07. proceso de nulidad matrimonial

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DERECHO MATRIMONIAL PROCESAL

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DERECHO MATRIMONIALPROCESAL

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PRESUPUESTOS

Son objeto de juicio: (c. 1400, §1, n. 1)

La reclamación o reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas, o la declaración de hechos jurídicos

La Iglesia católica juzga con derecho propio y exclusivo: (c. 1401, n. 1)

Las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas;

El matrimonio eclesiástico es un contrato (hecho y acto jurídico) y un sacramento (cosa espiritual). Por tanto, es objeto de juicio cuando:

Se haya de declarar la separación de los cónyuges, permaneciendo el vínculo sagrado (cc. 1151-1155 y 1692-1696);

Se haya de disolver el vínculo sagrado del matrimonio, mediante una dispensa concedida exclusivamente por el Romano Pontífice, en las causas previstas por el derecho: Privilegio de la fe y No consumación (cc. 1141-1150 y 1697-1706)

Se haya de declarar la nulidad del matrimonio mismo (cc. 1055-1140 y 1673-1691).

Se haya de declarar la muerte presunta del cónyuge (c. 1707)

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Presupuestos…

Las causas de separación conyugal pueden ser tramitadas por vía judicial o administrativa ante los tribunales de primera instancia

Las causas de disolución del vínculo son tramitadas por vía administrativa ante la Santa Sede

Las causas de nulidad matrimonial pueden ser tramitadas por vía judicial o administrativa.

Por vía judicial en los tribunales eclesiásticos de primera y segunda instancia, a través del proceso judicial contencioso ordinario o documental;

Por vía administrativa ante la Santa Sede, a través del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica.

La declaración de muerte presunta del cónyuge NO es equivalente a separación, disolución o nulidad; se tramita por vía administrativa ante el Obispo diocesano a través del tribunal eclesiástico

Las dos clases de procesos y los diversos tipos de juicios que hemos mencionado se desarrollan en los tribunales eclesiásticos, los cuales se rigen por los cánones del libro VII del Código de Derecho Canónico de 1983, quedando a salvo las normas de los tribunales de la Sede Apostólica (c. 1402) y por las normas especiales de otros dicasterios competentes.

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Presupuestos…

Los tribunales se clasifican por grados (instancias) y competencias (fueros)

En cada diócesis ha de haber un tribunal de primera instancia; En cada provincia eclesiástica ha de haber un tribunal de segunda instancia; En la Sede Apostólica la ROTA ROMANA actúa como instancia superior,

ordinariamente en grado de apelación, o en primer grado del juicio cuando la competencia está reservada al Romano Pontífice, en aquellos casos determinados por el derecho. Es competente para recibir las causas de nulidad matrimonial de todo el mundo, en cualquier grado del juicio, pero sobre todo funge como tercera instancia, quedando a salvo lo que establece el canon 1405.

Para las causas de separación conyugal y de nulidad matrimonial son competentes: (c. 1673, cf. c.1694)

El tribunal del lugar donde se celebró el matrimonio; El tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio El tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas

partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta;

El tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.

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Presupuestos…

Para las causas de disolución del vínculo matrimonial, Privilegio de la fe y matrimonio rato y no consumado es competente sólo el Romano Pontífice, a través de:

La Congregación para la doctrina de la fe El Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica La Congregación para el Culto Divino y Disciplina de los Sacramentos

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LOS TRIBUNALESECLESIÁSTICOS

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Grados y competencia

En cada diócesis, y para todas las causas no exceptuadas expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, de acuerdo con los cánones del libro VII del Código de Derecho canónico de 1983 (c. 1419, § 1).

Cuando no sea posible constituir en una diócesis el tribunal eclesiástico, varios Obispos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal único de primera instancia para sus diócesis (c. 1423)

Como las causas de nulidad matrimonial están reservadas a un tribunal colegial de tres jueces (c. 1425, § 1, n. 1) el Obispo ha de constituir en su diócesis un tribunal de primera instancia para juzgar todas las causas o sólo las matrimoniales

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Constitución Para la constitución del tribunal eclesiástico, el Obispo deberá preparar

un personal cualificado, que sean especialistas en Derecho canónico (DC 33, n. 1)

Idealmente, el tribunal deberá estar constituido por los siguientes ministros:

Un Vicario judicial Uno o más Vicarios judiciales adjuntos, llamados también vice-

oficiales Un Promotor de justicia Uno o varios Defensores del vínculo sagrado Un elenco de Jueces diocesanos Un elenco de Notarios Un elenco de Procuradores o Abogados Un elenco de Peritos (psiquiatras, psicólogos, otros)

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El Obispo deberá nombrar a cada uno de los ministros del tribunal conforme a Derecho y enviar al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica los nombres de éstos para ser acreditados y la recognitio de la constitución del tribunal.

A excepción de los notarios y peritos, todos los demás deben ser doctores o al menos licenciados en Derecho canónico. Si alguno de éstos carece del grado, el Obispo deberá solicitar a la Signatura Apostólica la dispensa correspondiente.

Los laicos pueden desempeñar los siguientes oficios: 1) Procurador; 2) abogado; 3) notario; 4) perito; 5) juez; 6) promotor de justicia; y 7) defensor del vínculo.

El Vicario judicial y los vicarios judiciales adjuntos deben ser sacerdotes (c. 1420, § 4)

Los jueces han de ser preferentemente clérigos (c. 1421, § 1)

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EL VICARIO JUDICIAL

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Todo Obispo diocesano debe nombrar un Vicario judicial u Oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa.

El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.

Al Vicario judicial pueden designársele unos ayudantes denominados Vicarios judiciales adjuntos o Vice-oficiales.

Tanto el Vicario Judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en Derecho canónico y con no menos de treinta años de edad (c. 1420, § 4)

La Instrucción Dignitas Connubii recomienda no nombrar Vicario judicial o Vicario judicial adjunto a quien carezca de experiencia forense (art. 42, § 2)

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El Vicario judicial y los Vicarios judiciales adjuntos se nombran para un tiempo determinado, quedando en pie lo que prescribe el canon 1420, § 5, y no pueden ser removidos sino es por causa legítima y grave (c. 1422)

Al ser nombrados por el Obispo diocesano, y antes de comenzar a ejercer su oficio, el Vicario judicial y los Vicarios judiciales adjuntos tienen la obligación de emitir personalmente la profesión de fe y el juramento de fidelidad, según la fórmula aprobada por la Sede apostólica (c. 833, n. 5)

El Vicario judicial es el presidente del tribunal colegial; también puede estar presidido por un Vicario judicial adjunto (c. 1426, § 2);

Al Vicario judicial corresponde informar al Obispo diocesano acerca del estado y actividad del tribunal eclesiástico (DC art. 38, § 3)

Al quedar vacante la sede, tales Vicarios no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo Obispo (c. 1425, § 5)

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EL PROMOTOR DE JUSTICIA Y

EL DEFENSOR DEL VÍNCULO

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Para las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y para las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un Promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público (c. 1430)

En las causas contenciosas, compete al Obispo diocesano juzgar si está o no en juego el bien público, a no ser que la intervención del Promotor de justicia esté prescrita por ley o sea evidentemente necesaria por la naturaleza del asunto (c. 1431, § 1)

Si el Promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente, se presume que es necesaria su intervención en el grado siguiente (c. 1431, § 2).

Para las causas en las que se discute la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un Defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que pueda aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución (c. 1432)

En las causas de nulidad matrimonial por incapacidades a las que se refiere el canon 1095, le corresponde vigilar atentamente que las pericias se hagan sin detrimento del vínculo sagrado (DC art. 56, § 4)

Nunca puede actuar en favor de la nulidad del matrimonio; si en algún caso particular no tuviera nada que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del matrimonio, puede remitirse a la justicia del tribunal (Ib., § 5).

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En aquellas causas que requieran la presencia del Promotor de justicia o del Defensor del vínculo, si no han sido citados, son nulos los actos, salvo que, no obstante, se hagan presentes de hecho o, al menos, hayan podido cumplir su misión antes de la sentencia, mediante el examen de las actas (c. 1433);

El Promotor de justicia y el Defensor del vínculo pueden intervenir en un juicio con idéntico valor que tiene la instancia de parte (c. 1434, n. 2)

La misma persona puede desempeñar el oficio de Promotor de justicia y el de Defensor del vínculo, pero no en la misma causa (c. 1436, § 1)

El Promotor y el Defensor, pueden constituirse para todas las causas en general para cada una de ellas en particular; y pueden ser removidos por el Obispo con causa justa (Ib., § 2)

El Promotor de justicia y el Defensor del vínculo pueden ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y celo por la justicia (c. 1435).

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LOS JUECESY

LOS NOTARIOS

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El Obispo debe nombrar en la diócesis jueces diocesanos que sean clérigos (c. 1421, § 1).

La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado (Ib., § 2)

Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en Derecho canónico (Ib., § 3).

Los jueces son nombrados para un tiempo determinado y no pueden ser removidos si no es por causa legítima y grave (c. 1422)

Las causas de nulidad matrimonial están reservadas a un tribunal colegial de tres jueces (c. 1425, § 1, n. 1). Si no es posible constituir tribunal colegial en el primer grado del juicio, la Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el Obispo encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor (c. 1425, § 4)

En cualquier juicio, el juez único puede servirse de dos asesores, clérigos o laicos de vida íntegra, que le ayuden con sus consejos (c. 1424)

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Los jueces…

Para juzgar cada causa, el Vicario judicial llamará por turno a los jueces, a no ser que en un caso determinado el Obispo estalezca otra cosa (c. 1425, § 3)

Una vex designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto (c. 1425, § 5 )

El tribunal colegial debe proceder colegialmente, y dictar sentencia por mayoría de votos;

En la medida de lo posible, ha de presidirlo el Vicario judicial o un Vicario judicial adjunto (c. 1426)

El juez o el presidente del tribunal colegial, puede designar un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función;

Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina;

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Los jueces…

Al auditor corresponde únicamente recoger las pruebas y entregarlas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea (c. 1428).

El presidente del tribunal colegial debe nombrar un ponente o relator entre los jueces del colegio, el cual informará en la reunión del tribunal acerca de la causa y redactará por escrito la sentencia; el presidente podrá sustituirlo por otro, cuando haya justa causa (c. 1429).

En todo proceso debe intervenir un Notario, de manera que las actas son nulas si no están firmadas por él;

Las actas redactadas por un Notario hacen fe pública (c. 1437).

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LOS PROCURADORESY

LOS ABOGADOS

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En la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables que reciban sus honorarios del mismo tribunal, y que ejerzan la función de Abogado o Procurador, sobre todo en las causas matrimoniales, en favor de las partes que libremente prefieran designarlos (c. 1490).

La parte (actor o demandado) puede designar libremente su abogado y procurador, pero salvo en los casos indicados en los §§ 2 y 3, puede también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del Procurador o del Abogado (c. 1481, § 1);

En el juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene (c. 1481, § 3).

El Procurador es la persona que, en virtud del mandato recibido, se ocupa de los asuntos encomendados por aquél a quien representa. El Procurador judicial es la persona a la que se encomienda la representación legítima para actuar y responder ante los tribunales, es un mandatario judicial.

El Abogado es la persona que aconseja, defiende y asiste en juicio a los litigantes.

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El Procurador y el Abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo (c. 1483)

El Procurador y el Abogado, antes de iniciar su función, deben presentar su mandato auténtico al tribunal (c. 1484, § 1)

Tanto el Procurador como el Abogado, pueden ser rechazados por el juez mediante decreto, tanto de oficio como a instancia de parte, pero siempre por causa grave (c. 1487).

Se prohíbe a ambos comprar el pleito, o pactar emolumentos excesivos… pueden ser multados por el juez; además, el Abogado puede ser suspendido de su oficio, o si es reincidente, eliminado del elenco de Abogados por el Obispo que preside el tribunal; Del mismo modo, pueden ser castigados los Abogados y Procuradores que, con fraude de ley, sustraen causas a los tribunales competentes para que sean sentenciadas por otros de modo más favorable (c. 1488)

Los Abogados o Procuradores que, por regalos o promesas o por cualquier otra razón, prevarican de su oficio, han de ser suspendidos de su patrocinio y castigados con una multa u otras penas proporcionales (c. 1489).

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EL PROCESO DE NULIDAD MATRIMONIAL

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Se trata de un proceso judicial solemne, contencioso ordinario (cf. c. 1425)

Judicial, porque está reservado a un tribunal colegial de tres jueces, quienes han de juzgar la inexistencia del vínculo matrimonial;

Solemne, porque exige la observancia del procedimiento canónico en sus diferentes fases, desde la petición al tribunal competente hasta la sentencia definitiva, quedando en vigor lo que prescriben los cánones 1686 y 1688;

Contencioso, porque entran en controversia las partes implicadas en el matrimonio (cónyuges)

Las fases del proceso son:

Introductoria: en la que se delimita la cuestión a debatir (en este caso la existencia o no del vínculo matrimonial) mediante la demanda, la citación y la contestación del demandado.

Instructoria: en la que las partes presentas sus pruebas y se solventan los incidentes que puedan surgir.

Discusoria: en la cual se examinan las pruebas y se hacen las oportunas alegaciones por parte de los litigantes.

Decisoria: en la que se dicta sentencia y se abre el camino a la impugnación y ejecución de la sentencia.

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FASE INTRODUCTORIA

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Primera entrevista

1.La parte interesada concierta una cita por vía telefónica con oportunidad;

2.La atiende un juez auditor, en el día y a la hora señalada en la agenda: Deberá llenar una hoja informativa con los datos generales de las

partes implicadas (Actora-Convenida) y asentar los puntos fundamentales del caso matrimonial;

La hoja deberá ser firmada por el juez auditor y la parte interesada para que conste su presencia e iniciativa;

El juez ha de comprobar en primer lugar que el tribunal es competente para recibir la causa (cf. c. 1673);

Ha de interrogar al interesado (a) para detectar si hay materia que aconseje estudiar el caso matrimonial;

1.Si el juez ha detectado elementos que aconsejen estudiar la causa, le entregará al interesado (a) un instructivo para redactar el libelo (escrito de demanda); le explicará cómo debe ser redactado y le dará un plazo de 8 a 15 días continuos para entregarlo

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Fase introductoria…

Entrega del libelo1. Este deberá estar fechado con el día en que se entrega;

2. El notario deberá revisar el escrito presentado para asegurarse que cumple, al menos, con las formalidades externas (cf. cc. 1502 y 1504)

3. Si no se cumple con las formalidades externas, de las que habla el canon 1504, el interesado deberá redactar uno nuevo (c. 1505, § 3).

4. Una vez presentada la demanda, el Vicario judicial, cuanto antes y por decreto, debe designar el tribunal colegiado que ha de juzgar la causa, o al juez único, si esto ha sido permitido por la Conferencia episcopal, a tenor del canon 1425, § 4.

5. Los nombres de los jueces y del Defensor del vínculo deben ser notificados a las Partes

6. Es oportuno que el libelo sea remitido al Defensor del vínculo para que manifieste su opinión (cf. DC, art. 119, § 2)

7. El presidente del tribunal colegiado puede y debe, cuando el caso lo requiera, disponer que se haga una investigación previa sobre la competencia del tribunal y sobre la capacidad legal del Actor para actuar en juicio (DC, art. 120, § 1)

8. También puede disponer una investigación previa cuando parece que el escrito de demanda carece de todo fundamento o para valorar si cabe la posibilidad que durante el proceso aparezca algún fundamento (Ib., § 2)

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Fase introductoria…

Estudio del libelo1. Este puede ser estudiado por un juez único o por un tribunal colegiado

2. El juez único o el presidente del tribunal colegial, tras comprobar que el asunto es de su competencia y que el actor tiene capacidad legal para actuar en juicio, debe admitir o rechazar el escrito de demanda mediante decreto, en el plazo de un mes (c. 1505, §1 y 1506)

Si el libelo es estudiado por un juez único, deberá responder cuanto antes Si el libelo ha de ser estudiado por un tribunal colegial, el Presidente

deberá convocar oportunamente a los jueces para estudiar el escrito en la sede del Tribunal eclesiástico, indicando fecha y hora;

Deberá levantarse acta de la sesión que ha de ser firmada por todos; Deberá emitir el decreto aceptando o rechazando la causa;

1. Si el juez único o el tribunal colegiado no responden en el plazo de un mes, la parte Actora puede instarlos para que cumplan su obligación. Si pasan diez días más y no hay respuesta, el libelo se considera admitido.

2. Si el libelo es aceptado, el presidente del tribunal colegiado ordenará la instrucción de la causa, que ha de comenzar por la Intimación a la parte Convenida para que responda la demanda (cc. 1507-1512);

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Fase introductoria…

5. Si el libelo es rechazado, el juez único o el presidente del tribunal colegiado deberá indicar en el decreto, al menos de forma sumaria, los motivos del rechazo (cf. cc. 1505, § 2 y 1617) y se mandará llamar a la parte Actora para explicarle las razones.

El libelo puede ser rechazado en los casos que contempla el canon 1505, §2

La parte Actora puede interponer recurso contra el rechazo del libelo

6. Recurso contra el rechazo del libelo El plazo útil para interponerlo es de 10 días Si fue rechazado por un juez único, el recurso se interpone ante el tribunal

colegiado de 1ª. Instancia Si fue rechazado por el tribunal colegiado se interpone ante el tribunal de

apelación (2ª. Instancia) Si en el recurso se confirma el rechazo del libelo ya no cabe apelación

alguna

Decreto de citación

1. Si el libelo ha sido admitido, el juez único o el presidente del tribunal colegiado debe mandar, en el mismo decreto por el que admitió el libelo, llamar a la parte Convenida para que responda a la demanda (c. 1507)

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Fase introductoria…

2. El decreto de citación judicial debe notificarse legítimamente al demandado (c. 1508, § 1)

El citatorio deberá redactarse en el formato oficial del tribunal (hoja membretada)

Debe contener el nombre del destinatario, los motivos de la intimación, el nombre y la firma del juez (Auditor) o del presidente del tribunal que lo emplaza, así como el sello del tribunal;

Deberá indicarse el lugar, el día y la hora en que el demandado ha de presentarse, y ante qué ministro del tribunal debe dirigirse.

2. La notificación ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro procedimiento muy seguro. En todo caso deberá hacerse constar en actas la notificación y el modo en que se ha hecho (c. 1509)

Algunos tribunales prefieren realizar las notificaciones mediante un cursor, que es un colaborador del tribunal, a quien se le encomienda la función de entregar personalmente el citatorio al demandado

El cursor deberá llevar consigo un formato de acuse de recibido, donde consignará la hora, el día y el lugar donde fue entregado, así como el nombre y la firma del demandado.

El cursor hará cuanto le sea posible para que el citatorio lo reciba el propio demandado o en su defecto una persona que le garantice que lo entregará al destinatario, la cual deberá firmar de recibido

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Fase introductoria…

4. El demandado que rehúse recibir la cédula de citación, o que impida que ésta llegue a sus manos, ha de tenerse por legítimamente citado (c. 1510)

Si el demandado u otra persona que viva en el domicilio de éste rehusan recibir la cédula de citación, el cursor deberá hacer sus anotaciones en el formato de acuse de recibido y lo comunicará cuanto antes al presidente del tribunal;

Si la citación no fuera legítimamente notificada, son nulos los actos del proceso, salvo que las partes comparezcan personalmente ante el juez. En este caso no es necesaria la notificación al juez (cf. c. 1507, § 3)

El juez único o el presidente del tribunal podrá girar otro citatorio a la parte demandada para cersiorarse de que rehúsa recibir la citación y, en todo caso, para saber si renuncia a su derecho de participar en el juicio;

Si el demandado firma de recibido y manifiesta su desinterés por la causa ha de advertírsele que será declarado ausente del juicio, pero que conserva su derecho de intervenir antes de la sentencia definitiva;

Cuando ocurra que la parte demandada no ha querido comparecer en juicio, el presidente del tribunal deberá indagar si hay testigos comunes, los cuales se han de sumar a los demás testigos que presente la parte Actora.

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Fase instructoria…

Fijación de los términos

Se da la litiscontestación cuando, por decreto del juez, quedan fijados los límites de la controversia, tomados de las peticiones y respuestas de las partes (c. 1513)

Los términos de la controversia, una vez definidos, no pueden modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente ponderadas (c. 1514)

Después de la litiscontestación, el juez fijará a las partes un tiempo conveniente, para que puedan proponer y realizar las pruebas (c. 1516)

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FASE INSTRUCTORIA

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Decreto de instrucción

Pasados diez días desde que se fijó el Dubium, si éste no ha sido impugnado, el Juez mediante nuevo decreto ordenará la Instrucción de la causa y fijará a las partes un plazo conveniente para rendir su declaración y proponer las pruebas necesarias (Cf. cc. 1516 y 1674, §4).

Se entiende por instrucción de la causa una serie de actuaciones del Tribunal: 1) La intimación hecha a las partes en juicio y a sus testigos, de modo que comparezcan ante el Juez (Auditor) y rindan su declaración [cc. 1530-1538 y 1549-1573]; 2) la presentación de las pruebas que demuestren el objeto de la controversia [cc. 1526-1529 y 1539-1546]; 3) los estudios periciales y demás adminículos que sirvan para llegar a la certeza moral acerca de la veracidad o nulidad del matrimonio [cc. 1574-1583].

La instrucción de la causa puede quedar suspendida o desierta [por renuncia o caducidad] (cf. cc. 1518-1525)

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Fase instructoria…

Cuestionarios

Las preguntas han de ser preparadas por el juez auditor; el Defensor del vínculo debe proponer que se hagan las preguntas a las partes que aclaren las dudas planteadas en la fórmula fijada por el juez o el presidente del tribunal (cf. c. 1530-1538);

Cuestiones generales directas Cuestiones relativas a la (s) causal (es) Cuestiones ex officio (se formulan en el momento oportuno

del interrogatorio. Y siempre deben tener relación con las causales.

También las partes y el promotor de justicia pueden proponer al juez preguntas (c. 1533)

Hay que distinguir las respuestas que dan las partes a las preguntas explícitas del juez de aquellas otras cuestiones ex officio y de la confesión judicial que es contra se et pro adversario (cc. 1535-1538).

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Fase instructoria…

Interrogatorios

Antes de interrogar a las partes y a los testigos se les ha de explicar brevemente en qué consiste este acto procesal y deberán ser amonestados para evitar a toda costa que mientan. Para ello el juez habrá de persuadirlos para que emitan el juramento de decir verdad; si alguno rehúsa hacerlo, esto debe consignarse en las actas.

Verifíquese siempre que los testigos presentados tengan conocimiento de las partes en la causa, antes, en y después del matrimonio;

El juez auditor y el notario han de cerciorarse previamente que los testigos que serán presentados tengan capacidad jurídica para actuar en la causa.

Antes de interrogar a las partes y a los testigos presentados por éstos, el juez auditor deberá tener conocimiento del caso, sin perder de vista cuáles son las causales que se han fijado, de modo que se eviten preguntas estériles que no vengan al caso.

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Fase instructoria…

Siempre será conveniente implementar, cuando así se requiera, algunas preguntas ex officio. Estas se formulan el momento de estar interrogando, y tienen la finalidad de explicitar algún aspecto que resulte ser novedoso, fundamental y clarificador.

El juez auditor deberá considerar cuándo un testigo es “de visu” o “de auditu” o “de visu et auditu”. Por lo que deberá rechazar cualquier supuesto que carece de valor, es decir, de cualesquiera apreciaciones subjetivas, tales como: (yo creo, yo pienso, me imagino, a lo mejor, tal vez, etc., etc.).

Deberá evitarse a toda costa revelar al testigo en turno los datos fundamentales aportados por las partes y los demás testigos, de modo que el interrogatorio no resulte viciado: inducido o manipulado, repetitivo, etc.

Cuando resulte necesario interróguese también a las partes y a los testigos sobre aquellas pruebas y/o documentos presentados como adminículos.

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Fase instructoria…

Lectura de las Actas

Cuando hayan sido interrogados todos los testigos presentados, y se hayan entregado las pruebas útiles para la causa, el juez (auditor) deberá fijar un plazo conveniente para que las partes en la causa den lectura a las actas, de modo que puedan presentar sus observaciones correspondientes a lo recogido en los interrogatorios practicados y puedan reconocer las pruebas presentadas o aportar otras más.

De lo contrario, deberán declarar por escrito que no tienen nada más que agregar.

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FASE DISCUSORIA

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Remisión de las actas al Defensor del vínculo

Después de que las partes hayan realizado la lectura de actas y hayan manifestado que no tienen ninguna prueba o ningún testigo más que presentar, el juez deberá ordenar mediante decreto que las actas sean remitidas al Defensor del vínculo y a los abogados de ambas partes, si los hubo, con la finalidad de constatar que las solemnidades del procedimiento judicial han sido observadas, sobre todo por lo que se refiere al derecho de defensa de ambas partes, a los plazos perentorios y a las pruebas testimoniales y documentales, que deben redundar sobre las causales fijadas.

Si se hubiesen practicado algunos estudios periciales, éstos deben ser mostrados al Defensor del Vínculo y a los abogados de ambas partes, si los hubo.

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Los abogados y el Defensor del vínculo tiene un tiempo determinado por el derecho para presentar sus observaciones pertinentes relativas a la no demostración de las causales fijadas en los términos de las dudas

Si a juicio del Defensor del vínculo y/o del Abogado de la parte Convenida las causales no han sido suficientemente demostradas, deberá presentar su valoración por escrito en orden a ser tomada en cuenta a la hora de dictar sentencia

Si el Defensor del vínculo o el abogado de la parte Convenida juzga que la causa ha sido instruida convenientemente y que aparecen suficientes pruebas que demuestran las causales invocadas, simple y llanamente deben inhibirse de pronunciarse a favor de la nulidad y han de manifestar que no tiene nada que oponer.

Conclusión de la causa Recibida la valoración o la manifestación del Defensor del vínculo

y de los abogados, el juez deberá declarar concluida la causa mediante decreto.

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FASE DECISORIA

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El presidente del Tribunal colegiado redactará el proyecto de sentencia o designará un ponente para que realice dicho trabajo, el cual será presentado en un tiempo razonable para que los jueces que conforman el tribunal colegiado puedan hacer sus observaciones por escrito, en orden a dictar sentencia y definir la causa.

El presidente del tribunal colegiado convocara mediante decreto a los jueces del tribunal colegiado para dictar sentencia, quienes deberán presentarse en la sede del tribunal eclesiástico para tal asunto, a la hora del día señalado en la convocatoria.

Cada uno de los jueces explicará las razones, fundamentadas in iure et in facto, que avalen su posición y enseguida dará cada uno su voto acerca del mérito de la causa.

Habiéndose dictado la sentencia correspondiente, el Vicario judicial ordenará su publicación mediante decreto, para que en plazo perentorio de 15 días la parte que se considere perjudicada con la decisión del tribunal colegiado pueda presentar su recurso de apelación, mismo que se enviará al tribunal de segunda instancia juntamente con las copias de la causa

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Habiéndose enriquecido la sentencia preparada por el ponente con las observaciones y opiniones de los otros dos jueces del tribunal colegiado, el Vicario judicial ordenará que sean revisadas las actas y se preparen debidamente los ejemplares que deberán enviarse al tribunal de segunda instancia.

El tribunal de segunda instancia cuenta con un plazo de 3 a 6 meses para ratificar la decisión del tribunal de primera o para reinstruir la causa como en primera o bien para enviar la causa a tercera instancia, en caso de que su decisión sea contraria al tribunal que juzgó en primera instancia.

Si el tribunal de segunda instancia ratificó mediante decreto la sentencia del tribunal de primera, el Vicario judicial de segunda ordenara al de primera la ejecución de la doble sentencia conforme, misma que se dará a conocer a las partes en la causa y se procederá a notificar a las parroquias en las que los ahora libres del vínculo conyugal que los unía fueron bautizados y celebraron el matrimonio que ahora se declara nulo.

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FORMULARIOS

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I. FASE INTRODUCTORIA

Formato de entrevista inicial Instructivo de libelo Decreto de constitución del tribunal colegiado Formato de convocatoria para el estudio de libelo Acta de la sesión del estudio del libelo Decreto de admisión del libelo y citación a la parte Demandada

Decreto de rechazo del libelo Formato de recurso contra el rechazo del libelo

Formato de citatorio para la parte Demandada (3 intimaciones) Formato de acuse de recibo Formato de comparecencia

Formato de no comparecencia Decreto de declaración de ausencia del proceso (parte Demandada)

Formato de citatorio para la parte Actora Formato de comparecencia Decreto de fijación del dubio

Decreto de reformulación del dubio

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Formularios…

II. FASE INSTRUCTORIA

Decreto de Instrucción de la Causa Acta de comparecencia de ambas partes Decretos de citación a las partes y sus testigos (si resultara necesario)

Decreto de fijación de las costas judiciales Decreto de patrocinio gratuito o reducción de costas

Formato de pago de las costas judiciales Formatos de interrogatorios (ambas partes y testigos) Decreto para la intervención de los peritos Decreto de lectura de Actas Formato de comparecencia o no comparecencia a la lectura de las Actas Decreto de remisión de las Actas al Defensor del vínculo y/o abogados

Observaciones del Defensor del Vínculo y/o abogados Acta de acopio de documentos, pruebas, estudios periciales y demás

adminículos.

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Formularios…

III. FASE DISCUSORIA

Formato de Observaciones del Defensor del vínculo y/o abogados Alegatos Presentación de otras pruebas (Testimoniales, documentales, periciales, etc.) Ampliación de otras preguntas Prórrogas Etc.

Decreto de conclusión de la causa

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Formularios…

IV. FASE DECISORIA

Decreto de designación del ponente en caso de que el presidente del tribunal colegiado no sea quien redactará la sentencia

Convocatoria a los jueces para dictar sentencia Proyecto de sentencia Voto de los jueces del tribunal colegiado Sentencia definitiva en primera instancia Formato de publicación/lectura de la sentencia Decreto de revisión de la causa y traslado a segunda instancia Apelación presentada por la parte Demandada y/o Actora Decreto o sentencia de segunda instancia Ejecución del la sentencia definitiva Notificación de la nulidad

Parroquia de bautismo de ambas partes en la causa Parroquia donde se celebró el matrimonio