119 - 128 Actos Procesales Del Juez

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Actos procesales del juez[ 3281]C.P.C. ART. 119. Forma de los actos procesales.En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en nmeros. Las palabras y frases equivocadas no se borrarn, sino se anularn mediante una lnea que permita su lectura. Al final del texto se har constar la anulacin. Est prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.[ 3282]JURISPRUDENCIA. Deberes del juez. "Primero.-Que la resolucin impugnada, tiene relacin directa con aqulla en la cual se ha resuelto la contradiccin formulada declarndose fundada la misma; Segundo.-Que el juzgador se halla obligado a velar por que en el proceso se otorguen a las partes las garantas que les permitan ejercitar sus derechos procesales; Tercero.-Que fluye de autos que se ha incurrido en causal de nulidad al emitirse la resolucin antes mencionada, as como al procederse a su notificacin a las partes, puesto que resulta contradictorio y materialmente imposible que dicha resolucin aparentemente expedida con fecha veintitrs de diciembre de mil novecientos noventisis pueda haber sido objeto de entrega de cdulas de notificacin que la contienen, a la empresa encargada con fecha anterior, esto es el ocho de diciembre del mismo ao como fluye de los sellos de recepcin de fojas trescientos nueve a trescientos diecisis; Cuarto.-Que a mayor abundamiento, la resolucin materia del pedido de nulidad tambin denegado, exhibe una fecha (veintitrs de diciembre de mil novecientos noventisis) evidentemente adulterada sin que de la misma se observe que hubiera sido salvada o en su correccin se hubiera dado cumplimiento a lo previsto de manera expresa en el artculo ciento diecinueve del Cdigo Procesal Civil; Quinto.-Que todo lo anteriormente sealado no permite al colegiado emitir pronunciamiento vlido, sin previamente subsanar las nulidades de orden pblico advertidas; por tales fundamentos y de conformidad con el artculo 171 del Cdigo Procesal Civil: DeclararonNula la resolucin impugnada, e Insubsistentelo actuado, reponindose el proceso." (T.C., Exp. 152-97, jul. 07/97. V. P. Braithwaite Gonzles)[ 3283]C.P.C. ART. 120. Resoluciones. Los actos procesales a travs de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a ste, pueden ser decretos, autos y sentencias.[ 3283-1]RESOLUCIN T. R.Resoluciones no consentidas no pueden ser objeto de anotacin preventiva. "El supuesto de anotacin preventiva de resoluciones judiciales que no den mrito a una inscripcin definitiva prevista en el artculo 65 del Reglamento General de los Registros Pblicos, est referido a aquellas resoluciones no consentidas, por ende no comprende a las sentencias o resoluciones que producen los efectos de una sentencia, consentidas o ejecutoriadas". (Sunarp, R. 018-2002-ORLC-TR, ene. 17/2002. Pres. Vsquez Torres) Ver texto completo .[ 3284]C.P.C. ART. 121. Decretos, autos y sentencias.Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trmite.Mediante los autos el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvencin, el saneamiento, interrupcin, conclusin y las formas de conclusin especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisin, improcedencia o modificacin de medidas cautelares y las dems decisiones que requieran motivacin para su pronunciamiento.Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronuncindose en decisin expresa, precisa y motivada sobre la cuestin controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relacin procesal.[ 3285]JURISPRUDENCIA.Facultad del juez para pronunciarse sobre la validez de la relacin procesal en etapa de saneamiento es de carcter excepcional. "() conforme a lo dispuesto en la parte final del artculo 121 del Cdigo Procesal Civil, el juez se encuentra facultado para pronunciarse sobre la validez de la relacin procesal sancionada en la etapa de saneamiento, no menos cierto es que dicha facultad es excepcional, puesto que deber ser ejercida nicamente cuando el juzgador advierte la existencia de vicio de nulidad insubsanable o absoluta, situacin que no se present en autos al haber convalidado las partes, los actos procesales desarrollados a lo largo del proceso, los que en modo alguno generaron indefensin a los justiciables, principalmente a los emplazados, o repercutieron en la competencia del rgano jurisdiccional, ello en atencin tambin a lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 176 del cdigo anotado. ()". (C. S., Cas. 2512-2005-Cajamarca, abr. 02/2007. SS. Vsquez Cortez)[ 3286]JURISPRUDENCIA. Juez no puede volver ha pronunciarse sobre un elemento que ya ha sido materia de su pronunciamiento."() al momento de dictar sentencia el juez puede pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relacin procesal, supuesto normativo que debe ser concordado con lo dispuesto en el artculo 466 del citado cdigo. Por ello, a pesar de estar el proceso saneado, si resulta posible que el juez pueda pronunciarse (de manera excepcional) sobre la validez de la relacin procesal al momento de sentenciar, podra tambin hacerlo en un momento anterior, como ha sucedido en autos, procedimiento ste que se concilia con la funcin jurisdiccional del juzgador () sin embargo, una vez emitido un pronunciamiento respecto a la validez de la relacin procesal en un momento posterior al saneamiento del proceso, ya no podra emitir otro pronunciamiento sobre el mismo extremo en un momento posterior, pues ello supondra pretender dejar sin efecto una resolucin judicial que ya ha quedado consentida, contravencin que se ha suscitado en autos () la demandada solicita la nulidad de todo lo actuado, alegando un supuesto de incompetencia territorial, atendiendo a su domicilio social, pedido que fue declarado improcedente por resolucin nmero trece () el mismo que al no ser impugnado qued consentido. () en ese estado del proceso el mismo juzgado se vuelve a pronunciar, ahora de oficio, respecto a la competencia territorial, declarando su incompetencia () de manera que, al pronunciarse sobre un elemento respecto del cual ya se haba pronunciado antes, incurri en un supuesto de afectacin al debido proceso, al pretender con ello dejar efecto lo que ya haba resuelto antes, contraviniendo as lo previsto en el inciso 1 del artculo 123 del Cdigo Procesal Civil ()". (C. S., Cas. 4007-2007-La Libertad, mar. 31/2008. SS. Vsquez Vejarano) ( C.P.C. ART. 466.)[ 3287]JURISPRUDENCIA. Efectos preclusivos del saneamiento procesal son aplicables a las partes y no al rgano jurisdiccional. "() Que, en principio corresponde precisar que, tal como lo establece claramente el artculo ciento veintiuno, in fine, del Cdigo Procesal Civil, en la sentencia el juzgador puede, excepcionalmente, pronunciarse sobre la validez de la relacin procesal; lo que significa que los efectos preclusivos del saneamiento del proceso a que se refiere el artculo cuatrocientos cuarentisis del cdigo adjetivo, son aplicables a las partes mas no al rgano jurisdiccional; salvo la existencia de resolucin expresa que se pronuncia sobre algunos de los presupuestos del proceso o condiciones de la accin, que ha devenido en cosa juzgada formal, de conformidad con el artculo ciento veintitrs del cdigo acotado; de tal modo que, en el presente caso, la declaracin de nulidad de todo lo actuado dispuesto en la resolucin de vista por no acompaarse a la demanda el requisito de admisin consistente en el acta de conciliacin extrajudicial, como presunto defecto recin advertido en segunda instancia, no viola el derecho al debido proceso del recurrente; restando verificar entonces si en realidad se ha incumplido el precitado requisito; ()". (C. S., Cas. 3046-2006-Callao, may. 30/2008. SS. Ticona Postigo)[ 3288]C.P.C. ART. 122. Contenido y suscripcin de las resoluciones. Las resoluciones contienen:1. La indicacin del lugar y fecha en que se expiden;2. El nmero de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;3. Modificado. Ley 27524, Art. 1. La mencin sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolucin con las consideraciones, en orden numrico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisin, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, segn el mrito de lo actuado; 4. Modificado. Ley 27524, Art. 1. La expresin clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una peticin por falta de algn requisito o por una cita errnea de la norma aplicable a su criterio, deber en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneracin de su pago; y,7. La suscripcin del juez y del auxiliar jurisdiccional respectivo.Modificado. Ley 27524, Art. 1.La resolucin que no cumpla con los requisitos antes sealados ser nula, salvo los decretos que no requieren cumplir con lo establecido en los incisos 3, 4, 5 y 6, y los autos del expresado en el inciso 6.La sentencia exigir en su redaccin la separacin de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.En primera y segunda instancias as como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del juez o jueces, si es rgano colegiado.Cuando los rganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, slo ser necesaria la conformidad y la firma del nmero de miembros que hagan mayora relativa.Los decretos son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales respectivos y sern suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el juez dentro de las audiencias.[ 3289]JURISPRUDENCIA. Juzgador debe exponer razones por las que emite pronunciamiento fuera de lo fijado como punto controvertido."() las sentencias de mrito necesariamente deban emitir pronunciamiento acerca de los citados puntos controvertidos; sin embargo, si bien este tribunal supremo ha establecido en la casacin nmero ochocientos treintiocho del dos mil seis - Lima que la fijacin de puntos controvertidos no impide al juzgador pronunciarse sobre los dems extremos de la demanda y la contestacin, que no fueron considerados en los puntos controvertidos, ello no quiere decir que el razonamiento explicado en aquel proceso deba aplicarse en abstracto a la generalidad de los casos que son sometidos al control casatorio. Por el contrario, en aplicacin del deber de motivacin de las resoluciones judiciales establecido en el artculo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitucin Poltica del Estado, concordante con los artculos cincuenta, inciso sexto, y ciento veintids, inciso tercero, del Cdigo Procesal Civil y a efectos de resguardar la congruencia procesal, el juzgador necesariamente deber exponer las razones por las que emite pronunciamiento respecto de un extremo de la demanda, o de la contestacin, que no ha sido considerado como punto controvertido en la etapa correspondiente () en el presente caso, de la revisin de la sentencia de vista, se advierte que efectivamente la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha desarrollado en su considerando sexto el tema relativo a la renovacin del contrato sub litis, tema respecto del cual la sala superior considera que la renovacin es facultativa, la que slo puede materializarse mediante una voluntad consensuada, lo que no habra ocurrido a la conclusin del contrato; sin embargo la existencia o no de tal renovacin no fue fijada como un punto controvertido en la audiencia (). Por tanto resultaba necesario que la sala de origen fundamente la necesidad de resolver este extremo del proceso, y enseguida se emita pronunciamiento de fondo acerca del tema en cuestin; empero, ello no se hizo as y se resolvi sin la atinencia correspondiente, lo que desde luego afecta el principio de congruencia procesal. El organismo jurisdiccional est en la obligacin de pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos y alegados por las partes ()". (C. S., Cas. 2428-2006-La Libertad, may. 31/2007. SS. Carrin Lugo)[ 3290]JURISPRUDENCIA. Motivacin aparente si la sentencia, pese a las citas jurdicas o doctrinarias, adolece de correlacin entre stas y las conclusiones que emanan del caso concreto. "() es necesario poner en relieve, en primer lugar, que la sentencia de vista objeto de impugnacin no es una que confirme la apelada, por el contrario, la revoca, por lo que se espera que los fundamentos que sustenten tal decisin sean suficientes e idneos y contengan un mnimo de razonabilidad para que los justiciables puedan entender y comprender las motivaciones que dan lugar a que la decisin del a quo no sea ratificada. En segundo lugar, no puede calificarse una sentencia, a priori, como defectuosamente motivada por el slo hecho de contener citas jurdicas o, en su caso, doctrinarias en lugar del anlisis de las cuestiones fcticas propiamente dichas; no obstante, s puede calificarse defectuosa a aquella motivacin que, pese a las citas jurdicas o doctrinarias que realiza, sin embargo adolece de la debida correlacin o concatenacin entre stas y las conclusiones fcticas que emanan del caso concreto, de forma tal que dicha omisin deriva en una motivacin aparente ()". (C. S., Cas. 1488-06-Lima, abr. 02/2007. SS. Ticona Postigo)[ 3291]JURISPRUDENCIA. Reproduccin de los fundamentos de la resolucin recurrida no constituye motivacin suficiente."(...) el texto primigenio del artculo doce del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial facultaba a los jueces revisores a expedir decisiones sustentadas tcitamente en la reproduccin de los fundamentos alegados por los jueces de primera instancia, tal facultad qued proscrita con la modificacin incorporada a dicho texto mediante la Ley veintiocho mil cuatrocientos noventa, publicada el doce de abril del dos mil cinco, en virtud de la cual todas las resoluciones, con exclusin de las de mero trmite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresin de los fundamentos en que se sustentan, disposicin que alcanza en especial a los rganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproduccin de los fundamentos de la resolucin recurrida no constituye motivacin suficiente; razn por la cual resulta errneo que el colegiado superior pretenda convalidar un pronunciamiento tcito o ''implcito'' que la ley prohbe (...)". (C. S., Cas. 838-06-Lima, abr. 02/2007. SS. Ticona Postigo)[ 3292]JURISPRUDENCIA. El hecho que no se cite normas materiales en el fallo no implica vulneracin de la debida motivacin de resoluciones judiciales. "() La indicada resolucin viola lo dispuesto en el inciso 5 del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado e inciso 3 del artculo 122 del Cdigo Procesal Civil, relativo al principio de motivacin, pues las instancias de mrito han fundado su decisin en normas procesales, obviando decidir la controversia sustentndola con normas de derecho material, generando falta de motivacin, conduciendo a la arbitrariedad y nulidad, lo que ha afectado segn refiere el demandante el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.() Siendo que el hecho de que slo se hayan citado, en la recurrida, normas de derecho adjetivo no implica necesariamente que se haya infringido el principio de motivacin de las resoluciones judiciales, ms an, si en la mencionada resolucin se ha concluido en la improcedencia de la accin por contener un imposible jurdico, lo que obviamente implica que no se ha emitido sobre el fondo del asunto. Por lo que no constatndose la afectacin al debido proceso en los trminos denunciados el recurso impugnatorio propuesto debe desestimarse por improcedente. ()". (C. S., Cas. 2788-2006-Lima, abr. 02/2007. SS. Carrin Lugo)[ 3292-1]JURISPRUDENCIA. La funcin endoprocesal y extraprocesal de las resoluciones motivadas. "() la motivacin de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones; endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios rganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes dimensiones: a) tiene por funcin especfica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisin adoptada, tratando de eliminar la sensacin que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisin judicial; b) permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su anlisis crtico y expresin de errores de hecho y de derecho, as como agravios, va apelacin o casacin; y c) permite el control del rgano jurisdiccional superior, quien deber establecer si se han cumplido con las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso y, particularmente, con el deber constitucional de la motivacin adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fcticos y jurdicos que sustentan su decisin. La segunda funcin extraprocesal, tiene lugar en el mbito externo del proceso y est dirigida al control del comportamiento funcional de los rganos jurisdiccionales, y se expresa en las siguientes formas: a) haciendo accesible el control de la opinin pblica sobre la funcin jurisdiccional, a travs del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso veinte del artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Estado, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular anlisis y crticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y, b) expresa la vinculacin del juez; independiente a la Constitucin y la ley, derivndose responsabilidades de carcter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su funcin ()." (C. S., Cas. 5712-2007-Lambayeque, nov. 17/2008. V. P. Sols Espinoza)[ 3292-2]JURISPRUDENCIA. Existemotivacin insuficiente si la sentencia no se pronuncia sobre todos los argumentos puestos a consideracin. () Es decir, se limita a establecer que la accin de la demandante sobre exclusin de los ttulos de dominio ha prescrito, porque el acto de inscripcin de los derechos del Proyecto Especial Chinecas, sobre el que se dirige la accin real de exclusin de ttulos de dominio se realiz el dos de mayo de mil novecientos noventa y la demanda fue interpuesta el veintids de enero del dos mil siete, vencido el plazo de prescripcin para las acciones reales previsto en el artculo 2001 del Cdigo Civil. Sin embargo, no analiza si la pretensin de exclusin de ttulos de dominio del Proyecto Especial Chinecas del predio de propiedad de la recurrente no incluido en el proceso de expropiacin, conforme al contrato del veintisiete de marzo de mil novecientos sesentaisiete, contiene o no una pretensin de reivindicacin de dominio acorde al artculo 927 del Cdigo Civil, que por su naturaleza es imprescriptible. Siendo as, la resolucin de vista contiene una motivacin insuficiente al no pronunciarse sobre todos los argumentos puestos a consideracin del colegiado superior, contraviniendo lo dispuesto en el artculo 122 inciso 4 del Cdigo Procesal Civil; por lo que debe declararse fundado el recurso de casacin y devolverse los autos a la sala superior de origen para que emita un nuevo pronunciamiento conforme a las observaciones anotadas. (C. S., Cas. 509-2009-Santa, ago. 13/2009. V. P. Vinatea Medina)[ 3292-3]JURISPRUDENCIA. Corte Suprema explica el derecho a la debida motivacin de las resoluciones y lo enmarca en los planos constitucional, civil y judicial. "La motivacin de las resoluciones judiciales es una garanta de la funcin jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurdico, est regulado por los artculos ciento treinta y nueve, inciso quinto, de la Constitucin Poltica, ciento veintids, inciso tercero del Cdigo Procesal Civil, artculo doce de la Ley Orgnica del Poder Judicial. Una motivacin comporta la justificacin lgica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales sealadas, as como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivacin adecuada y suficiente comprende tanto la motivacin de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoracin conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a peticin de parte como de oficio, subsumindolos en los supuestos fcticos de la norma), como la motivacin de derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurdica pertinente y se efecta una adecuada interpretacin de la misma). Por otro lado, dicha motivacin debe ser ordenada, fluida, lgica; es decir, debe observar los principios de la lgica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradiccin o falta de logicidad entre los considerandos de la resolucin." (C. S., Cas. 4568-2009-Puno, oct. 11/2010. V. P. Miranda Molina) Ver texto completo.[ 3292-4]JURISPRUDENCIA. Mnimo de motivacin exigible segn el TC. "El artculo 139, inciso 3 de la Constitucin establece que son principios y derechos de la funcin jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el rgano jurisdiccional imparta justicia est obligado a observar los principios, derechos y garantas que la norma suprema establece como lmites del ejercicio de las funciones asignadas. (). En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la funcin jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. (). Este tribunal ya se ha referido, bsicamente, al mnimo de motivacin exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisin est debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aqu en trminos generales, slo resultar relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ''insuficiencia'' de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se est decidiendo" (TC, Exp. 03143-2011-PHC/TC, set. 19/2011. S. S. Eto Cruz) Ver texto completo .[ 3292-5]JURISPRUDENCIA. La debida motivacin es esencial en las decisiones judiciales."La motivacin de las resoluciones judiciales como principio y derecho de la funcin jurisdiccional, consagrado en el artculo 139 inciso 5 de la Constitucin Poltica del Estado concordante con el artculo 12 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial y con los artculos 122 incisos 3 y 4 y 50 inciso 6 del Cdigo Procesal Civil, es esencial en las decisiones judiciales, en atencin a que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a travs de su aplicacin efectiva se llega a una recta administracin de justicia, evitndose con ello arbitrariedades y adems permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnacin, planteando al superior jerrquico las razones jurdicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador. Por ende, la aludida motivacin comporta la justificacin lgica, razonada y conforme a la normatividad vigente; y por tanto, es adecuada y suficiente cuando comprende tanto una fundamentacin de hecho o in facttum, establecindose los hechos probados y no probados mediante la valoracin conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a peticin de parte como de oficio, subsumindolos en los supuestos fcticos de las normas y la motivacin de derecho o in iure (cuando se selecciona la norma jurdica pertinente y se efecta una adecuada interpretacin de la misma)". (C. S., Cas. 2822-2010-Lima, may. 09/2011. V. P. Aranda Rodrguez) Ver texto completo.[ 3292-6]JURISPRUDENCIA. La Constitucin no garantiza una determinada extensin de la motivacin. "La Constitucin no garantiza una determinada extensin de la motivacin, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentacin jurdica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por s misma, exprese una suficiente justificacin de la decisin adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivacin por remisin.Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado." (TC, Exp. 1230-2002-HC/TC, jun. 20/2002. S. S. Aguirre Roca) Ver texto completo .[ 3292-7]JURISPRUDENCIA. La motivacin in factum y la motivacin in iure son elementos de toda resolucin debidamente motivada."(...) la motivacin de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, adems, se ha considerado como principio y derecho de la funcin jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Estado (....) una motivacin comporta la justificacin lgica razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, as como con arreglo a los hechos y petitorios de las partes; por tanto, una motivacin adecuada y suficiente comprende tanto la motivacin de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoracin conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a peticin de parte como de oficio, subsumindolos en los supuestos fcticos de la norma) y la motivacin de derecho o in jure (en el que se selecciona la norma jurdica pertinente y se efecta una adecuada interpretacin de la misma)" (C. S., Cas. 644-2004-Arequipa, nov. 08/2011. S. S. Romn Santisteban) Ver texto completo .[ 3292-8]JURISPRUDENCIA. Adelanto de opinin de magistrados afecta el debido proceso y anula la resolucin."(...) existe contravencin al debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el rgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresin de la normatividad vigente y de los principios procesales (...) Desarrollando este derecho constitucional los incisos 3 y 4 del artculo 122 del Cdigo Procesal Civil; exigen que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales deben contener la mencin sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolucin con las consideraciones, en orden numrico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisin, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, segn el mrito de lo actuado; y, la expresin clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarqua de las normas y el de congruencia, segn lo postula el inciso 6 de su artculo 50, tambin bajo sancin de nulidad (...) En el presente caso, esta sala suprema aprecia que se ha afectado el debido proceso, por cuanto se emiti resolucin en segunda instancia, cuando dos de sus integrantes ya haban adelantado opinin sobre el sentido de sus votos, en tanto que la resolucin de vista de fojas ciento setenta, fue de conocimiento del actor, la cual luego fue anulada, sin embargo, volvieron a emitir voto suscribiendo la resolucin de vista de fojas ciento ochenta y ocho, afectando el debido proceso (...) En consecuencia, los vicios precedentemente advertidos acarrean la invalidez insubsanable de la resolucin de vista, al vulnerar los principios de motivacin de las resoluciones judiciales y al debido proceso". (C. S., Cas. 1315-2011-Apurmac, dic. 18/2012. V. P. Torres Vega). Ver texto completo . ( C.P.C. ART. 50.)[ 3293]DOCTRINA.La no fijacin del tema como punto controvertido no impide que el juez se pronuncie sobre los hechos alegados por las partes."() En consecuencia, si bien el tema relativo a la renovacin de contrato sub litis no fue establecido expresamente como punto controvertido en la audiencia de conciliacin () tal circunstancia no constituye una razn vlida para limitar la actividad de los jueces de pronunciarse sobre los hechos alegados por las partes, desde que fueron aquellas mismas quienes motivaron el debate sobre la vigencia del vnculo contractual que celebraron por un plazo determinado, por lo que los magistrados tenan el deber de establecer su posicin al respecto, previo a determinar si las partes cumplieron o no sus obligaciones contractuales ()." (C. S., Cas. 2428-2006-La Libertad, may. 31/2007. Voto en discordia. Mag. Ticona Postigo)[ 3294]C.P.C. ART. 123. Cosa juzgada. Una resolucin adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.La cosa juzgada slo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.La resolucin que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 178 y 407.[ 3294-1]JURISPRUDENCIA. La distincin entre cosa juzgada formal y material pierde fuerza si se atiende a la inmutabilidad de la decisin. "() es preciso sealar () que en la doctrina procesal clsica se distingue () dos tipos de cosa juzgada: la formal y la material. La cosa juzgada formal: Es la autoridad que tendrn las decisiones judiciales respecto de las cuales oper preclusin, es decir, ya no existe posibilidad de impugnacin, volvindose inmutables, pero slo dentro del proceso en el que fueron emitidas. Es decir, la autoridad de cosa juzgada formal slo rige internamente, lo que no obsta a que la materia que fue controvertida y resuelta por la resolucin que adquiri la autoridad materia de nuestro estudio pueda ser planteada nuevamente y de manera vlida en un proceso posterior. Cosa juzgada material: En doctrina, la mayora de autores, al referirse especficamente a este instituto lo hacen indicando que es la ''verdadera cosa juzgada'', y la definen como autoridad atribuida a las resoluciones judiciales respecto de las cuales oper preclusin de la capacidad impugnatoria igual que en la cosa juzgada formal, y reconocen su inmutabilidad y consecuente exigibilidad interna, en el proceso en el que se emitieron, pero adems le atribuyen oponibilidad externa, es decir, implica la obligatoriedad de la decisin tambin para procesos futuros. An as, ''(...) la distincin entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial pierde en buena parte su importancia, y son la una y la otra nada ms que inmutabilidad, sus dos caras, la primera mirando hacia el procedimiento, del cual determina el fin, mientras que la segunda est mirando hacia lo externo, en cuanto da forma definitiva a la eficacia de la sentencia y pone como nica y no discutible configuracin que el derecho ha dado a la relacin o estado jurdico sobre el cual el juez ha pronunciado ()''." (C. S., Cas. 4106-2007-Lima, dic. 03/2009. V. P. Palomino Garca)[ 3294-2]JURISPRUDENCIA. Las resoluciones emitidas en un juicio que no observa el debido proceso no pueden tener la calidad de cosa juzgada. "() una resolucin judicial es vlida cuando, entre otras exigencias, proviene de un proceso en el que se ha observado plenamente el derecho al debido proceso y aquellos que lo componen, como el caso del derecho de defensa. Dicho en otros trminos, la observancia de estos derechos constituye condicin de validez del propio proceso y de los actos procesales que en l tienen lugar, es decir, es conditio sine quanon de su validez. En consecuencia, si en un proceso no se ha observado el derecho de defensa o alguno otro que forma parte o integra el continente llamado debido proceso, aqul y las resoluciones en l expedidas devienen en actos nulos, en resoluciones invlidas. Tal situacin es la que se ha configurado en el presente caso habida cuenta que () se ha afectado el derecho de defensa de los recurrentes, generando que tanto la sentencia () como tambin el auto (), devengan en invlido por inconstitucionales. Ahora bien, dado que ambos constituyen resoluciones invlidas, no poseen el carcter de cosa juzgada. En consecuencia, la declaracin de insubsistencia de la sentencia y el auto a causa de la nulidad del proceso de amparo del que provienen no afecta en absoluto el principio de cosa juzgada, pues tales resoluciones, al provenir de un proceso donde se ha afectado el derecho de defensa de los recurrentes, no tienen el carcter de cosa juzgada. ()" (TC, Exp. 00431-2007-PA/TC, dic. 07/2009. S. S. Mesa Ramrez)[ 3295]JURISPRUDENCIA. Corte Suprema no puede, so pretexto de una simple anomala procesal, anular su propia resolucin: inmutabilidad de la cosa juzgada. "() este colegiado considera que la pretensin demandada resulta legtima habida cuenta de que: a) el proceso sobre otorgamiento de escritura pblica seguido () culmin stricto sensu mediante la resolucin expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica (). Dicho pronunciamiento declar nulo el concesorio de nulidad e improcedente el referido recurso, habiendo quedado ejecutado dicho pronunciamiento () b) si bien la resolucin suprema () no constituye un pronunciamiento sobre el fondo, el hecho de haber declarado insubsistente el concesorio de nulidad e improcedente dicho recurso, convierte necesariamente la resolucin expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima () en un pronunciamiento judicial que, por el contrario, s adquiere la calidad y los efectos de cosa juzgada; c) tomando en consideracin que la resolucin () ya se encontraba en etapa de ejecucin, resulta absolutamente irregular que la misma Sala Civil de la Corte Suprema se haya permitido, so pretexto de una simple anomala procesal, consistente en el hecho de no haberse notificado de forma debida (), anular su propia resolucin y la vista correspondiente, cuando es evidente que de haber existido dicha presunta anomala, esta bien pudo subsanarse en forma y tiempo oportunos y no extempornea y arbitrariamente, como ha ocurrido en el presente caso; d) con un proceder como el descrito queda claro para este colegiado que se ha distorsionado por completo, y como finalmente ha quedado ratificado mediante actuados judiciales posteriores, los alcances de definitividad nsitos de la cosa juzgada en cuanto principio esencial integrante del debido proceso. ()() habida cuenta de que las autoridades judiciales emplazadas mediante el presente proceso tienen el rango supremo al que se refiere el artculo 99 de la Constitucin Poltica del Estado, deber procederse a la individualizacin o no de responsabilidades de conformidad con el procedimiento constitucional respectivo. ()." (T.C., Exp. 280-93-AA/TC, jul. 11/2002. Pres. Rey Terry)[ 3296]C.P.C. ART. 124. Plazos mximos para expedir resoluciones. En primera instancia, los decretos se expiden a los dos das de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco das hbiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposicin distinta de este cdigo. Las sentencias se expedirn dentro del plazo mximo previsto en cada va procedimental contados desde la notificacin de la resolucin que declara al proceso expedito para ser resuelto.En segunda instancia, los plazos se sujetarn a lo dispuesto en este cdigo.Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto en este cdigo sobre el recurso de casacin.El retardo en la expedicin de las resoluciones ser sancionado disciplinariamente por el superior jerrquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.[ 3297]C.P.C. ART. 125. Numeracin. Las resoluciones judiciales sern numeradas correlativamente en el da de su expedicin, bajo responsabilidad.[ 3298]C.P.C. ART. 126. Indelegabilidad. El juez atender personalmente el despacho judicial, durante el horario que establece la ley.[ 3299]C.P.C. ART. 127. Actuaciones. El juez dirigir las actuaciones y ordenar que las partes, sus apoderados y los abogados observen las disposiciones legales.[ 3300]C.P.C. ART. 128. Admisibilidad y procedencia. El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o ste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisin o defecto es de un requisito de fondo.[ 3300-1]JURISPRUDENCIA. Disposiciones del Cdigo Procesal Civil resultan impertinentes en la tramitacin de procesos constitucionales. "() finalmente, este colegiado considera pertinente llamar la atencin de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurmac por su actuacin en la tramitacin del RAC planteado por los recurrentes, toda vez que se advierte de manera evidente, que dicha instancia judicial se atribuy competencias que no le corresponda para efectos de la calificacin del citado recurso, sustentando su actuacin en una disposicin legal que resulta impertinente aplicar de manera supletoria para el trmite de los procesos constitucionales, pues en forma alguna el artculo 128 in fine del Cdigo Procesal Civil, otorga competencia al a quo para la calificacin del recurso de agravio constitucional, razn por la cual corresponde poner en conocimiento de la presente resolucin al rgano de Control de la Magistratura para los fines pertinentes." (TC, Exp. 00158-2009-Q/TC, S. S. Landa Arroyo)CAPTULO II