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LA COMPARECENCIA 1. Aspectos generales La comparecencia es la medida cautelar menos severa que afecta el derecho a la libertad de la persona en distintos grados conforme a la decisión jurisdiccional, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado a la causa penal manteniendo o disponiendo su libertad, pero conminándolo a cumplir determinadas reglas de conducta. San Martin Castro señala que la comparecencia es una medida provisional personal que presupone una mínima constricción posible de la libertad personal. El imputado está sujeto al proceso, de ahí que siempre representa una limitación a la libertad personal, pero esta es mínima, toda vez que no es detenido o ingresado a un establecimiento penal. Así lo ha establecido la Corte Superior de Justicia de Lima: “La comparecencia es un estado procesal de sujeción al proceso y no simplemente un emplazamiento a concurrir a la instructiva”. Esta medida se deriva del principio de proporcionalidad (subprincipio de necesidad) vinculado a la intensidad de las restricciones, de suerte que cuando otras medidas menos gravosas para el imputado pueden ser viables para evitar el peligro de fuga o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas. 2. Naturaleza jurídica La naturaleza jurídica de la comparecencia está señalada en el artículo 143 del Código Procesal Penal de 1991, que establece en qué circunstancias cabe la posibilidad de optar por esta forma de aseguramiento: siempre como medida coercitiva personal de menor gravedad que la detención judicial preventiva, sin olvidar que nuestro sistema procesal regula dos formas de comparecencia: la simple y la que posee restricciones. De modo similar, el Código Procesal Penal de 2004, en su artículo 286 regula el mandato de comparecencia, el artículo 287 la comparecencia restrictiva, el articulo 288 las restricciones,

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LA COMPARECENCIA

1. Aspectos generales

La comparecencia es la medida cautelar menos severa que afecta el derecho a la libertad de la persona en distintos grados conforme a la decisión jurisdiccional, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado a la causa penal manteniendo o disponiendo su libertad, pero conminándolo a cumplir determinadas reglas de conducta.

San Martin Castro señala que la comparecencia es una medida provisional personal que presupone una mínima constricción posible de la libertad personal.

El imputado está sujeto al proceso, de ahí que siempre representa una limitación a la libertad personal, pero esta es mínima, toda vez que no es detenido o ingresado a un establecimiento penal. Así lo ha establecido la Corte Superior de Justicia de Lima: “La comparecencia es un estado procesal de sujeción al proceso y no simplemente un emplazamiento a concurrir a la instructiva”.

Esta medida se deriva del principio de proporcionalidad (subprincipio de necesidad) vinculado a la intensidad de las restricciones, de suerte que cuando otras medidas menos gravosas para el imputado pueden ser viables para evitar el peligro de fuga o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas.

2. Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica de la comparecencia está señalada en el artículo 143 del Código Procesal Penal de 1991, que establece en qué circunstancias cabe la posibilidad de optar por esta forma de aseguramiento: siempre como medida coercitiva personal de menor gravedad que la detención judicial preventiva, sin olvidar que nuestro sistema procesal regula dos formas de comparecencia: la simple y la que posee restricciones.

De modo similar, el Código Procesal Penal de 2004, en su artículo 286 regula el mandato de comparecencia, el artículo 287 la comparecencia restrictiva, el articulo 288 las restricciones, el articulo 290 la detención domiciliaria y el articulo 291 la comparecencia simple.

Consideramos que ambos regulaciones tienen el mismo objeto: optar por una medida menos gravosa que la detención, siendo esta la excepción, y la comparecencia la norma que debe tener el juez al momento de resolver la situación jurídica del encausado.

Sánchez Velarde señala que: “El legislador peruano establece –creemos equivocadamente- el mandato de la comparecencia cuando no corresponda la medida de detención” lo que posibilita incurrir en equivoco de considerar, en primer orden, a la detención judicial y solo si no se satisfacen sus presupuestos, optar por la medida de comparecencia, cuando en realidad, la autoridad judicial debe aplicar el criterio opuesto.

3. Antecedentes legislativos nacionales

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El arresto domiciliario es una medida cautelar de carácter personal menos gravosa que la detención judicial preventiva, a la que pretende evitar en casos en los que, en tanto medida alternativa de menor intensidad, sea suficiente para asegurar los fines del proceso, asegurando la presencia del procesado cuando sea requerido por la autoridad judicial.

El arresto domiciliario es un mecanismo que tiene el juez penal para asegurar la presencia de la persona imputada de un delito en las diversas diligencias o audiencias que se realicen en el proceso penal.

Esta medida no fue regulada por nuestro Código de Procedimientos Penales de 1940, lo que puede explicar su falta de atención por nuestra doctrina.

En ninguno de los proyectos elaborados para modificar o reemplazar el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1919 se consideró a la comparecencia restrictiva; ni mucho menos en la creación del Código de Procedimientos Penales de 1940, donde tampoco se regulo esta institución procesal, señalándose solamente en sus artículos 79 y 80 la aplicación de las órdenes de detención y comparecencia como las únicas medidas coercitivas personales.

Recién con la publicación del Decreto Legislativo N° 638, del 27 de Abril de 1991, entro en vigencia el artículo 143 y algunos otros artículos del Código Procesal Penal de 1991. De fuerte influencia española y germánica. Este dispositivo legal fue innovador en nuestro ordenamiento procesal, debido a que en su inciso 1 se refirió por primera vez a la comparecencia restrictiva como arresto domiciliario.

En efecto, en este Código se establecieron aspectos fundamentales sobre el mandato de comparecencia (artículo 143) y dentro de este, de manera complementaria, sobre la comparecencia con restricciones (inciso 1).

Esta norma define claramente cada uno de los aspectos fundamentales para que el juzgador, una vez evaluados los elementos del juicio existentes, al inicio de la etapa procesal o en el transcurso de ella, pueda imponer la medida coercitiva más adecuada.

Así, el artículo 143 del Código Procesal Penal de 1991 señala:

Artículo 143.- Mandato de Comparecencia

Se dictara mandatos de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención. También podrá imponerse comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1, tratándose de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de una incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente. El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes:

LA COMPARECENCIA

4. Aspectos generales

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La comparecencia es la medida cautelar menos severa que afecta el derecho a la libertad de la persona en distintos grados conforme a la decisión jurisdiccional, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado a la causa penal manteniendo o disponiendo su libertad, pero conminándolo a cumplir determinadas reglas de conducta.

San Martin Castro señala que la comparecencia es una medida provisional personal que presupone una mínima constricción posible de la libertad personal.

El imputado está sujeto al proceso, de ahí que siempre representa una limitación a la libertad personal, pero esta es mínima, toda vez que no es detenido o ingresado a un establecimiento penal. Así lo ha establecido la Corte Superior de Justicia de Lima: “La comparecencia es un estado procesal de sujeción al proceso y no simplemente un emplazamiento a concurrir a la instructiva”.

Esta medida se deriva del principio de proporcionalidad (subprincipio de necesidad) vinculado a la intensidad de las restricciones, de suerte que cuando otras medidas menos gravosas para el imputado pueden ser viables para evitar el peligro de fuga o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas.

5. Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica de la comparecencia está señalada en el artículo 143 del Código Procesal Penal de 1991, que establece en qué circunstancias cabe la posibilidad de optar por esta forma de aseguramiento: siempre como medida coercitiva personal de menor gravedad que la detención judicial preventiva, sin olvidar que nuestro sistema procesal regula dos formas de comparecencia: la simple y la que posee restricciones.

De modo similar, el Código Procesal Penal de 2004, en su artículo 286 regula el mandato de comparecencia, el artículo 287 la comparecencia restrictiva, el articulo 288 las restricciones, el articulo 290 la detención domiciliaria y el articulo 291 la comparecencia simple.

Consideramos que ambos regulaciones tienen el mismo objeto: optar por una medida menos gravosa que la detención, siendo esta la excepción, y la comparecencia la norma que debe tener el juez al momento de resolver la situación jurídica del encausado.

Sánchez Velarde señala que: “El legislador peruano establece –creemos equivocadamente- el mandato de la comparecencia cuando no corresponda la medida de detención” lo que posibilita incurrir en equivoco de considerar, en primer orden, a la detención judicial y solo si no se satisfacen sus presupuestos, optar por la medida de comparecencia, cuando en realidad, la autoridad judicial debe aplicar el criterio opuesto.

6. Antecedentes legislativos nacionales

El arresto domiciliario es una medida cautelar de carácter personal menos gravosa que la detención judicial preventiva, a la que pretende evitar en casos en los que, en tanto medida alternativa de menor intensidad, sea suficiente para asegurar los fines del proceso, asegurando la presencia del procesado cuando sea requerido por la autoridad judicial.

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El arresto domiciliario es un mecanismo que tiene el juez penal para asegurar la presencia de la persona imputada de un delito en las diversas diligencias o audiencias que se realicen en el proceso penal.

Esta medida no fue regulada por nuestro Código de Procedimientos Penales de 1940, lo que puede explicar su falta de atención por nuestra doctrina.

En ninguno de los proyectos elaborados para modificar o reemplazar el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1919 se consideró a la comparecencia restrictiva; ni mucho menos en la creación del Código de Procedimientos Penales de 1940, donde tampoco se regulo esta institución procesal, señalándose solamente en sus artículos 79 y 80 la aplicación de las órdenes de detención y comparecencia como las únicas medidas coercitivas personales.

Recién con la publicación del Decreto Legislativo N° 638, del 27 de Abril de 1991, entro en vigencia el artículo 143 y algunos otros artículos del Código Procesal Penal de 1991. De fuerte influencia española y germánica. Este dispositivo legal fue innovador en nuestro ordenamiento procesal, debido a que en su inciso 1 se refirió por primera vez a la comparecencia restrictiva como arresto domiciliario.

En efecto, en este Código se establecieron aspectos fundamentales sobre el mandato de comparecencia (artículo 143) y dentro de este, de manera complementaria, sobre la comparecencia con restricciones (inciso 1).

Esta norma define claramente cada uno de los aspectos fundamentales para que el juzgador, una vez evaluados los elementos del juicio existentes, al inicio de la etapa procesal o en el transcurso de ella, pueda imponer la medida coercitiva más adecuada.

Así, el artículo 143 del Código Procesal Penal de 1991 señala:

Artículo 143.- Mandato de Comparecencia

Se dictara mandatos de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención. También podrá imponerse comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1, tratándose de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de una incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente. El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes:

1. L a detención domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, de la autoridad policial o sin ella, imponiéndose las ordenes necesarias.

2. La vigilancia electrónica personal, que se cumplirá de la siguiente forma:a) La ejecución se realizara en el domicilio o lugar que señale el procesado, a partir

del cual se determinara su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito.b) El procesado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo

cumplimiento el juez fijara las reglas de conducta que prevé la ley, así como