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COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO. 1 UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL III COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO CONTENIDO: ÁREA III. LOS RECURSOS.- COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

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COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL

CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL III

COORDINADOR:

LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO

CONTENIDO:

ÁREA III.

LOS RECURSOS.-

COMPILADOR:

LIC. JONATHAN FUNES

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CUESTIONES GENERALES

Al estudiar las diferentes materias que comprende el Derecho Procesal,

constantemente hemos aludido en una u otra forma a los recursos procesales, ya sea al

tratar de la competencia de los tribunales superiores, al hablar de instancia de sentencia

de término, etc.; ahora corresponde referirse en forma particularizada a esta materia, la

que abordaremos en primer término en relación con los procedimientos civiles y

posteriormente estudiaremos las normas especiales aplicables a ellos en relación con los

otros tipos de procedimiento, particularmente con los de orden penal.

Razón de ser de los recursos procesales:

En términos generales los recursos tienen por objeto obtener la modificación de

alguna resolución cualquiera, ya sea por el mismo tribunal que la dictó o por alguno de

jerarquía superior, lo que se justifica desde varios puntos de vista:

a) Por cuanto errar es humano; si algún juez o tribunal colegiado se

equivoca al dictar alguna resolución determinada, debe existir alguna forma de

corregir ese error; para ello están los recursos procesales; lo anterior, máxime si el

conocimiento de esos recursos por regla general corresponde a un tribunal de

mayor jerarquía, compuesto por varios jueces con experiencia.

b) Porque, existiendo multiplicidad de jueces, resulta obvio que éstos, como

seres humanos que son, al interpretar las leyes, es decir, al aplicar las normas

generales y abstractas a los casos particulares y concretos, o al hacer uso de los

márgenes que la ley deja entregados a sus criterios personales, en muchos casos

resuelvan asuntos iguales de diferente manera. Los recursos procesales permiten

que los tribunales superiores vayan uniformando criterios en cuanto a la

interpretación de las normas o en cuanto a la forma de dar aplicación a la

discrecionalidad que la ley otorga a los magistrados. Es conveniente obtener la

mayor uniformidad posible en cuanto al modo o criterio de acuerdo con el cual los

diferentes tribunales de un país resuelven los conflictos sometidos a su

conocimiento. El tribunal superior, a través de los recursos procesales, tiene la

posibilidad de ir uniformando criterios de los jueces inferiores; es justo que asuntos

de la misma naturaleza sean resueltos en la misma forma.

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c) Porque, a través de los recursos procesales, igualmente se puede corregir

las arbitrariedades en las cuales puedan incurrir los jueces; es decir, a través de los

recursos existe igualmente un control del debido ejercicio de la jurisdicción.

La Teoría General de los medios de impugnación tiene por objetivo el control

general de la regularidad de los actos procesales y, en especial, la actividad del Tribunal,

quien se manifiesta principalmente por medio de sus resoluciones (autos o sentencias).

De esta manera, esta teoría general trata de efectuar un control de los actos judiciales a

posteriori, especialmente con la finalidad de corregir las irregularidades cometidas en el

acto a ser revisado. Así, la teoría general de los medios de impugnación funciona como

un remedio o reparo a una actividad indebida (desviada, ilegitima, injusta) y además

resulta un mecanismo de control complementario de los otros.

A través de esta teoría general se pretende denunciar la existencia de una

irregularidad y analizar el mecanismo que el orden jurídico prevé con la finalidad de

suprimir del mundo jurídico dicha violación, con el objetivo de cumplir la misión

jurisdiccional. Es decir, la teoría general de los medios de impugnación tiene como

propósito excluir del orden jurídico dicha ilegalidad.

Por eso el capítulo de la impugnación dentro del Derecho Procesal significa un

alerta, un instante de reflexión, frente al impulso de la rapidez, lo cual permite recordar

que ciertas formas (no formalismos) constituyen el precio que los ciudadanos deben pagar

a la custodia de sus libertades y derechos (Montesquieu).

Por lo anterior, el análisis de la impugnación constituye, uno de los más

importantes y que más precaución requiere en su estructuración, pues sin perjuicio de la

rapidez que debe propugnarse en el proceso (y esa es la corriente de los últimos

tiempos), se debe garantizar en su más amplio sentido, los derechos fundamentales

dentro del Derecho Procesal, y muy específicamente el derecho a una sentencia justa,

motivada, libre de vicios formales y materiales, y también la tutela judicial efectiva, el

derecho a la defensa y el debido proceso (como derechos procesales

constitucionalizados).

Dentro de la Teoría General de los medios impugnación, se encuentra la Teoría

General de las Nulidades Procesales y la Teoría General de los Recursos. La

impugnación es el género; el recurso, la especie.

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Sobre la Teoría General de los Recursos deberá tenerse mayor cuidado, pues

constituye un pilar fundamental para el respeto a los derechos fundamentales, y muy

especialmente a la tutela judicial efectiva.

La Teoría General de los Recursos tiene como objetivo establecer de forma

sistemática los principios fundamentales aplicables a los recursos en general, en cada

una de las ramas del Derecho Procesal. Con el recurso procesal se pretende realizar una

revisión de la decisión judicial, y reparar o remediar el vicio que tiene la decisión (auto o

sentencia), y eliminar el agravio injustamente provocado.

CONCEPTO:

Son aquellos medios o instrumentos procesales que la ley otorga a las partes

agraviadas con el contenido de alguna resolución judicial determinada que estimen

errónea, a fin de poder instar porque ésta sea modificada o invalidada dentro del mismo

proceso en el cual se dictó.

Recurrir o recurso jurisdiccional es el medio establecido en la ley para obtener la

modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o

tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.

En todo recurso encontramos: una resolución que es impugnada (llamado en

doctrina, resolución recurrida); un litigante agraviado por la resolución que busca

impugnar (recurrente); un juez o tribunal que la ha dictado (juez o tribunal a quo); un juez

o tribunal que conoce del recurso (juez o tribunal ad quem); y una nueva resolución que

puede confirmar, modificar, revocar o invalidar la resolución recurrida.

En la mayoría de las legislaciones, los recursos presentan las siguientes

características:

• Deben interponerse dentro de un plazo perentorio.

• Se presentan, generalmente, por escrito y con fundamentos. A veces, se exige

acompañar algún tipo de documentación o cumplir ciertas formalidades.

• Se presentan ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida y,

excepcionalmente, directamente ante el juez o tribunal al que corresponde conocer

del recurso.

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• Su conocimiento y fallo le corresponde al superior jerárquico del juez o tribunal que

ha pronunciad la resolución recurrida y en algunos casos, por excepción, le

corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución.

• Se interponen para impugnar resoluciones que no están firmes, por ello la ley

determina un tiempo determinado para impetrar el recursos.

• El recurso pone en crisis al acto procesal

• La pretensión se planea dentro de un proceso legal.

• Generalmente es llevado a cabo por quien es parte del proceso.

• La parte debe estar agraviada por la resolución que pretende colocar en crisis

• Procedo contra disposiciones del órgano jurisdiccional

• Pretende que la resolución se aclare, modifique o se anule en forma total o parcial.

• La pretensión se dirige contra el órgano jurisdiccional que la dictó a efectos de que

éste o un superior resuelva.

• El recurso debe estar motivado.

• Debe individualizar el punto de la resolución impugnado

• Debe individualizar el agravio

• Debe manifestar la pretensión modificatoria.

• Se agota con la resolución jurisdiccional del órgano competente que puede ser:

confirmatoria, nulificante o modificatoria, total o parcial.

• Los requisitos de cada recurso, en particular, los regula específicamente el derecho

procesal de cada Estado.

Denominase así todo medio que concede la ley procesal para la impugnación

de las resoluciones, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de

forma en que se haya incurrido al dictarlas. El acto de recurrir corresponde a la parte

que en el proceso se sienta lesionada por la medida. Implica entonces que el agravio es

una condición especial y directa de legitimación para el que recurre.-.

Son los arbitrios o medios procesales que la ley establece para que el tribunal o el

superior jerárquico, someta a revisión o examen una resolución judicial1.

1 Anabalón, Carlos, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Tomo II, Ed. U de Chile, Santiago,

1946, pág. 221.-

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Jorge Correa S2. Señala que los recursos son los medios que la ley concede a la parte

que se cree perjudicada por una resolución judicial para obtener que ella sea modificada o

dejada sin efecto.

Para Couture los recursos son, generalmente, medios de impugnación de los actos

procesales. “realizado el acto, la parte agraviada por él, tiene, dentro de los límites que la

ley confiera, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su

eventual modificación.” “recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es

un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto

el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de

impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso.”

CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS PROCESALES:

SEGÚN SU PROCEDENCIA

Recurso ordinario (o de derecho común): es aquel que la ley admite, por

regla general, en contra de toda clase de resoluciones. Por ejemplo: el recurso de

apelación.

Recurso extraordinario (o de derecho estricto): es aquel que la ley

admite, excepcionalmente, contra determinadas resoluciones y por causales

determinadas. Generalmente, se trata de recursos de derecho.

El autor Jorge Correa Selamé3 señala algunas diferencias entre los recursos ordinarios y

los extraordinarios:

a.- Los ordinarios, generalmente no exigen causales específicas o taxativas para su

interposición, los extraordinarios sí;

b.- Los ordinarios no presenten mayor formalismo, los extraordinarios sí tienen una

rigurosidad para su interposición, bajo sanción de ser declarados inadmisibles;

c.- Los ordinarios miran en general el interés de las partes, los extraordinarios velan

por un interés público;

d.- Los ordinarios originan, en general una nueva instancia, los extraordinarios no.

2 Correa, Jorge, Recursos Procesales Civiles, Ed. Lexis Nexos, Chile, pág. 2

3 ob. Cit, pág. 4

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SEGÚN SU CONOCIMIENTO

Recurso por vía de retractación o no devolutivo: es aquel que conoce el

mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida. En doctrina se le llama

remedio judicial. Por ejemplo: el recurso de revocatoria.

Recurso por vía de reforma o devolutivo: es aquel que conoce el superior

jerárquico del juez o tribunal que pronunció la resolución recurrida. Por ejemplo: el

recurso de apelación y el recurso de casación.

SEGÚN SU EXTENSIÓN

Recurso de hecho y de derecho (o constitutivo de instancia): es aquel

en que el juez o tribunal superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de

hecho y de derecho, que han sido discutidas en el proceso (salvo que el recurrente

haya restringido sus peticiones al recurrir). Es el caso del recurso de apelación.

Recurso de derecho: es aquel que tiene por objeto la correcta aplicación

del derecho, no constituyendo instancia y, por tanto, en su resolución el juez o

tribunal está limitado por los hechos, tal como han sido establecidos o probados en

el respectivo juicio. Es el caso del recurso de casación o recurso de nulidad.

EN CUANTO A SU FINALIDAD

Se clasifican en:

1.- De nulidad de lo obrado (casación y revisión);

2.- De enmienda de lo obrado (reposición y apelación);

3.- De protección de garantías constitucionales (amparo y protección);

4.- De declaración de determinadas circunstancias (inaplicabilidad);

5.- Disciplinarios (como la Queja)

EN CUANTO AL TRIBUNAL ANTE EL QUE SE INTERPONEN Y EL QUE FALLA

Se clasifican en:

1.- Aquellos que se interponen y conocen ante el mismo tribunal que dictó la

resolución impugnada, como el recurso de reposición, o el de aclaración,

rectificación o enmienda;

2.- Aquellos que se interponen ante el tribunal que dictó la resolución

impugnada, pero se conocen ante el superior jerárquico del mismo, como el

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de apelación, y, en general, todos los demás recursos civiles de nuestra

legislación; y

3.- Aquellos que se interponen y fallan por el tribunal que la ley señala, como

el de Revisión, la Queja y el de Hecho.

EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPUGNAN

Se clasifican en:

1.- Principales; cuando impugnan sentencias que resuelven el conflicto principal;

2.- Incidentales; cuando impugnan resoluciones que recaen en trámites accesorios.

EN CUANTO A LAS FACULTADES EN VIRTUD DE LAS CUALES SE CONOCEN

Se clasifican en:

1.- Jurisdiccionales (reposición, apelación, Casación, Revisión, nulidad);

2.- Conservadoras (amparo, protección e inaplicabilidad)

3.- Disciplinarias (Queja)

4.- Económicas (rectificación, aclaración o enmienda)

ELEMENTOS:

1.- Por lo general se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada,

siendo las excepciones los recursos de Hecho, de Revisión y Queja;

2.- En general conoce y resuelve el recurso el superior jerárquico del tribunal que dictó la

resolución impugnada. Las excepciones son el recurso de reposición y el de aclaración,

rectificación o enmienda;

3.- Por lo general solo se interponen en contra de resoluciones que no se encuentren

firmes o ejecutoriadas. Las excepciones son el recurso de aclaración y el de revisión;

4.- El sujeto activo del recurso es la parte agraviada por una resolución;

5.- Los recursos pueden ser renunciados, tanto expresa como tácitamente. Hay renuncia

expresa cuando la parte agraviada expone o manifiesta que renuncia al recurso, y la

renuncia es tácita, cuando realiza cualquier acto que implique la renuncia a la facultad de

interponer el recurso;

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6.- Los plazos legales para interponer los recursos son fatales, por lo que se extinguen

por el solo ministerio de la ley.

ANTECEDENTES GENERALES

EL ACTO JURÍDICO PROCESAL:

Es el acto jurídico, emanado de las partes, o del interesado, de los agentes de la

jurisdicción o aún de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o

extinguir efectos procesales; Son una especie de Acto Jurídico.

Ellos también deben ser distinguidos, como ocurre con el Acto Jurídico, de los

hechos procesales, que son todos aquellos sucesos que inciden o provocan efectos en el

proceso; por ejemplo, si una de las partes cae en demencia, o si fallece; la destrucción de

una pieza del proceso por un incendio, etc.

LA IMPUGNACIÓN:

Dentro de todos estos actos jurídicos procesales el que nos refiere en el curso dice

relación con el acto jurídico que impugna; el verbo rector entonces es impugnar: Que,

según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa combatir,

contradecir, refutar. Interponer un recurso contra una resolución judicial.

En el proceso, una vez dictada y notificada la sentencia de primera instancia, ésta

queda expuesta a la impugnación de las partes. Dicha facultad de impugnación se traduce

en términos jurídicos en la facultad de impugnar dicha resolución a través de los recursos

procesales. La facultad de impugnar se ejerce regularmente a través de los recursos de

apelación y el de nulidad, que tienen por objeto corregir las principales desviaciones que

puedan advertirse en una sentencia. De esta forma una primera característica es que la

sentencia queda susceptible de ser impugnada, por lo que su carácter es provisional.

Otra característica es que, por regla general, la sentencia impugnada queda

privada temporalmente de sus efectos, por lo que podría señalarse que una sentencia es

un acto jurídico procesal sujeto a una condición suspensiva; ¿cual es esta condición? Que

no sea impugnada; si la sentencia no se impugna dentro del plazo legal, queda como un

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acto puro y simple desde el día de su notificación. Pero si la sentencia es impugnada ya la

sentencia no es, per se, un acto perfecto, es una de las dos o más etapas dentro de las

cuales actúa la jurisdicción, es necesario una voluntad; la originaria y la confirmatoria, lo

cual no es ajeno al derecho.

La doctrina lo explica en el sentido que sin embargo la segunda etapa no puede ser

solo confirmatoria, sino, no tendría razón de ser la impugnación, por ello está la

posibilidad de que sea revocatoria, en este caso es más claro aún, en este caso la de

primera instancia y la de segunda se vinculan necesariamente, pero los efectos son los de

la segunda instancia, los de la revocatoria. Lo que en la Apelación se analiza es la validez

interna, el contenido de la sentencia. Lo ya dicho se da en la apelación, pero distinta es la

situación de la Nulidad, que es la otra vía de impugnación, en esta se atiende a la forma

de la resolución más que al contenido de la misma. En este caso si la resolución

impugnada por nulidad es confirmada, los efectos de la resolución de segunda instancia

son declarativos (y no constitutivos), por lo que se van a producir los efectos de la

resolución de primera instancia. En cambio si se acoge una nulidad, se deja sin efecto lo

resuelto, y vuelve la causa al estado de dictarse nuevo fallo.

EL AGRAVIO:

Otro concepto importante es el de agravio, que es la injusticia, la ofensa, el

perjuicio material o moral.

El recurso que naturalmente surge frente a un agravio es el de apelación. El

recurso, por su parte se refiere a la desviación en la forma de actuar o proceder, para

corregir un defecto procesal de la sentencia o confirmar la validez de la misma.

El agravio es el concepto central que fundamenta la interposición de la

generalidad de los recursos procesales, en términos tales que constituye la causal

genérica que habilita para su procedencia.

En términos amplios, el agravio nos hace pensar en la posición de quien ha

perdido el juicio, pero lo anterior no es enteramente correcto, cabe observar, no

sólo las sentencias definitivas pueden producir agravio sino en general cualquier

clase de resoluciones judiciales.

Del mismo modo, se debe hacer presente que una misma resolución puede resultar

agraviante para ambas partes del pleito, en términos tales que ninguna de ellas vea

satisfechas a plenitud sus pretensiones jurisdiccionales.

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Sobre la base de los casos la doctrina ha llegado a establecer en términos

relativamente simples, que hay agravio siempre que existe una diferencia entre lo

que se ha solicitado al tribunal y lo que este ha otorgado. Sobre este concepto se

construye la causal genérica de interposición de los recursos procésales, sin

perjuicio que como veremos, en algunos de ellos el agravio no sea suficiente, sino

que además deban verificarse causales específicas o perjuicios demostrables.

Hacemos presente que el concepto de agravio es propio de litigios civiles, en tanto

que en lo penal, el término toma el nombre de "gravamen irreparable" ' Si bien en general

se consideran conceptos sinónimos, algunos autores dicen que el concepto penal es más

amplio, porque no sólo basta el agravio sino que es preciso que la apelación sea la única

forma de repararlo. Independientemente de lo anterior, la doctrina ha aunado estos dos

conceptos bajo el término de "perjuicio legal" que emana directamente de la parte

resolutiva de la resolución. Por lo cual la expresión AGRAVIO no resulta impropia en

materia penal.-

LOS RECURSOS:

De esta forma, frente al agravio o bien ante la incorrecta forma de proceder, se han

establecido los recursos; que son los medios o formas de revisar o impugnar una

sentencia o resolución judicial y ellos presentan dos características esenciales, al decir de

Eduardo Couture4;

1.- Los recursos son medios de fiscalización entregados a la parte, es decir el error

en el proceso, sea de forma o fondo, es corregido a petición del afectado, y si no

impugna el acto, éste se subsana. Por ello que la impugnación debe ser, además

oportuna;

2.- Los recursos no son solo una forma de enmendar vicios de la parte, sino que

además funcionan por actuación del tribunal, sea el mismo como ocurre en la

reposición o bien por el superior, como ocurre con la apelación.

4 Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición. Ed. Depalma, Bs. As. 1993,

pag. 350.-

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LOS SUJETOS DEL RECURSO.

A diferencia de lo que ocurre con la interposición de una acción, la cual

generalmente va dirigida en contra de la contraparte, los recursos se dirigen en contra del

tribunal que ha dictado una resolución, sea para que la enmiende conforme a derecho o

para que eleve los antecedentes a otro tribunal que cumpla tal misión.

La relación procesal en estos casos se forma casi exclusivamente entre el

recurrente y el tribunal que conocerá del recurso, no siendo en términos generales

necesaria la participación de la contraparte. Lo anterior, sin embargo, tiene diversas

manifestaciones. Así por ejemplo, en los recursos de apelación, hecho y casación, es

indispensable la participación del recurrente, en términos tales que de no hacerse parte

en ellos, los recursos se verán truncados antes de ser conocidos por el tribunal

competente. No ocurre lo mismo respecto de la participación del litigante que no ha

recurrido, el cual tiene simplemente la facultad de participar o no, según lo que mejor

convenga a sus intereses.

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ARGUMENTACION Y FUNDAMENTACION

ARGUMENTACION

GENERALIDADES

“Argumento, razonamiento que pretende probar una determinada proposición o

tesis. Puede estar fundamentado de varias maneras, y para que sea un argumento

correcto, esta fundamentación debe ser adecuada y suficiente. En lógica se habla con

mayor precisión de “argumento formal” cuando se considera la estructura formal del

argumento, independientemente de su contenido, y esta estructura sigue de un modo

preciso las leyes de la lógica formal. Desde Aristóteles es posible distinguir entre

argumentos de tipo lógico (donde se tiene en cuenta, fundamentalmente, la estructura

formal del argumento) y argumentos probables (que se basan en razones u opiniones

generalmente aceptadas). En ocasiones se identifica argumento con prueba, aunque esta

identificación no es correcta. El estudio de la argumentación cobró un importante impulso

tras la publicación de Tratado de la argumentación. La nueva retórica (1958), obra de

Chaim Perelmann, así como por las aportaciones de la filosofía analítica, que han

diseñado una teoría de la argumentación de elevado interés conceptual y que incorpora

algunos elementos de la lógica formal en el diseño de argumentos válidos”.

ARGUMENTACIÓN Y CONSENSO

Podemos establecer que la argumentación es una relación en la cual un conjunto

de ideas son sistematizadas, de manera que puedan explicar la entidad de un fenómeno,

ello implica el objeto real que cusa un determinado hecho, esto conlleva en si mismo que

se pretenda establecer una verdad par un parte de la realidad, en esa línea de ideas la

argumentación es un sistema por el cual se acreditan los precedentes y mínimos lógicos

en virtud de los cuales una determinada conclusión es detentable o no, es decir los

estándares básicos en virtud de los cuales una determinada explicación es rayanamente

valida y aceptable fuera de cualquier sentimiento o especulación, si no por lógica y orden.

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Surge el problema cuando la lógica confluye con una emoción y se afectan

mutuamente, le emoción por especular un resultado en si misma podría obnubilar el juicio

esto quiere decir que se puedan dar dos resultados un argumento o un falso argumento.

El argumento es la explicación empática-lógica que una persona puede

acreditar a un hecho determinado, ello implica el subjetivismo del individual al explicar un

determinado fenómeno; esto puede generar una respuesta clara y concisa si se tiene la

intención de dar una respuesta que sea la más cercana a lo objetivo, “Argumento,

razonamiento que pretende probar una determinada proposición o tesis. Puede estar

fundamentado de varias maneras, y para que sea un argumento correcto, esta

fundamentación debe ser adecuada y suficiente”, en caso contrario estamos aún falso

argumento que solo distare la atención del objeto principal y no aporta nada nuevo al

hecho o si lo aporta se distorsiona ese precedente de manera tal que se vuelve parcial lo

que el individuo expone.

El consenso podríamos decir es un punto de equilibrio en el cual los argumentos

más razonables son acogidos por una mayoría. Vr Gr. El hecho de que en algunas

culturas el Incesto no tenga mayor relevancia.

El consenso es la expresión del individual que se armoniza con la lógica colectiva,

ya sea porque el hecho sea irrelevante, no importe de momento u otro semejante. El

consenso puede afectarse por la intención de un grupo fuerte, es decir que verdad quiere

ese grupo que se maneje, podría decir que la duda más grande aquí es que no se debería

de preocupar la persona por la verdad que le es dicha si no por aquellas que desconoce.

Así las cosas el consenso se afecta por quien maneja la información Vr Gr a considerar el

número de veces que se ha dado interpretaciones diferentes al Libro de la revelación,

aplicándola a cada necesidad histórico temporal o en un caso más sencillo parece

relevante la cifra “666” a una mayoría religiosa importante, pero esa cifra teóricamente

representa un algo, mas aun una persona, peor a lo largo de la historia se ha utilizado

para identificar a muchas personas y situaciones, como a Nerón en Roma, a Hitler en

Alemania, etc.

De ahí se deduce que el consenso es el pensamiento socialmente aceptado como

adecuado por la mayoría o por un grupo determinado, que no necesariamente refleja a la

realidad objetivamente.

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FUNDAMENTACION

FUNDAMENTACION JUDICIAL

Una fundamentación se ve afectada por los argumentos como la forma de

sustentación de la explicación del fenómeno en sí mismo, En lógica se habla con mayor

precisión de “argumento formal” cuando se considera la estructura formal del argumento,

independientemente de su contenido, y esta estructura sigue de un modo preciso las

leyes de la lógica formal. Desde Aristóteles es posible distinguir entre argumentos de tipo

lógico (donde se tiene en cuenta, fundamentalmente, la estructura formal del argumento)

y argumentos probables (que se basan en razones u opiniones generalmente aceptadas).

Es una explicación que detenta la idea de ser una verdad, otro problema concurre

cuando, “En ocasiones se identifica argumento con prueba, aunque esta identificación no

es correcta.” El argumento pretende explicar algo, la prueba es un elemento para

elaborar esa explicación, como el caso de que al recolectar las balas, obtener el arma,

etc. cada elemento no es un argumento en sí mismo si no precedentes ideales para

elaborar el argumento, no a la inversa.

Ello implica además que no es imperioso, “determinar a príorí la naturaleza de los

argumentos que se pueden formular en la fundamentación de una decisión judicial.

Recién al finalizar la tarea de reconstruir el argumento principal y los distintos

subargumentos se puede precisar el tipo de argumentos que se han empleado y

seleccionar la herramienta teórica que resulte más apropiada para su evaluación.”

En la actividad judicial “Una vez identificada la conclusión, y teniendo en cuenta

que en una sentencia se debe aplicar el derecho para resolver la cuestión central, se

deben identificar el (o los) enunciados normativos que constituyen una parlo fundamental

del conjunto de premisas del argumento central.” La práctica habitual de algunos jueces

es enumerar los artículos de un código que se tienen a lugar en la resolución es necesario

ver el contenido del precepto no su número, pues de lo que acredita se toma a cuenta al

resolver no su posición en un texto.

Otro punto importante se constituye en el hecho mismo y como se acredita en la

sentencia es “otra premisa que no puede faltar en el argumento central es la llamada

premisa fáctica, aquella en la que se describen los hechos relevantes del caso. En esta

primera etapa no debemos confundir el argumento central —por lo general corto- con los

subargumentos que se dan en apoyo de sus premisas, los que suelen ocupar la mayor

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parte de la sentencia. Tampoco debemos olvidar que muchos de los enunciados que

forman la sentencia no cumplen ninguna función argumentativa, sino que brinda cierta

información relevante para contextualizar la decisión o que expresan formas rituales

impuestas por las normas o los usos procesales. Solo debemos introducir en la

reconstrucción los enunciados que cumplen la función de premisas o conclusión, pues

son los únicos relevantes para determinar la solidez de la argumentación judicial.”

“Identificadas las premisas del argumento central lo que queda por hacer es

identificar los argumentos con los que se apoyan dichas premisas —y las premisas de

esos argumentos si las hubiera-“. La confluencia de lo expuesto por los litigantes

evidentemente afecta lo que se resuelve, más aun según mayor la polémica se debe

acreditar más extensamente el porqué de una u otra salida jurídica. “Esto se traduce en

una gran cantidad de subargumentos y en la proliferación de distintos niveles en el seno

de su argumentación.”

ARGUMENTOS DEDUCTIVOS

VALIDEZ Y FORMA LÓGICA

Para que lo que se vierte en una resolución judicial detente una validez debe de

tener solidez en sus argumentos, es decir el argumento como expresión de un proceso

lógico, de manera que la respuesta que se da en la salida jurídica sea la adecuada al

caso concreto. Vr Gr. A dispara a B, con una intención de matar, el juez en ningún caso

podría aseverar que se halla ante un caso de Lesiones, pero ello dependerá de cómo se

acrediten los imperativos en el juicio, para el caso un buen defensor podría establecer

elementos de lesiones y el fiscal no acredite los de homicidio, en este caso aunque la

relación lógica no es original de lo planteado es razonable decir que son lesiones,

entonces debe de establecerse además esa línea que divide al verdad, con la verdad

necesaria que se acredito en el plenario.

Para que un argumento sea válido debe de contener:

• Premisas que detentan la calidad de ser Verdaderas.

En el caso que planteamos de que el abogado en su función de fiscal o defensor

podría llegar a parcelar la verdad, estaríamos ante una premisa verdadera pero

incompleta, en el otro caso de que se acredite la verdad forense, tendríamos una versión

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más cercana a la verdad. La dificultad nace al tratar de definir cuando una premisa es

verdadera o solo parece serla.

• Los argumentos son correctos según los parámetros lógicos.

Un argumento en lógica es lo que se pretende sin embargo; la lógica ordena

elementos conocidos de un contexto general, cada posible solución de ahí sustentable por

orden, a lo que se refiere este por decirlo así requisito es que el parámetro de decisión

debe de conjeturarse según los elementos expuestos y que estos puntos sean

compatibles entre sí, una limitante está en la veracidad de los argumentos que forman el

orden lógico, que no son la forma lógica en sin misma.

VERDAD Y VALIDEZ

Los precedentes que postulen la calidad de verdaderos serán los que afecten los

hechos en cuanto a la forma en que se acrediten, si bien una secuencia de postulados

pueden ser lógicos pero no verdaderos, en ese orden tendremos una solución lógica pero

no verdadera, a contrario si se acreditan las premisas reales tendremos un resultado

lógico y verdadero.

Una forma lógica es solo de una forma, “Si las rellenamos con premisas verdaderas

nos garantizan que la conclusión que obtendremos será verdadera. Pero si utilizamos

premisas falsas, el resultado quedará indeterminado”, pero no afecta que de esos

pequeños elementos se pueda inferir la respuesta general verdadera, aun que si dificulte

su descubrimiento.

SILOGISMO

GENERALIDADES

“Mientras la ciencia anatómica sería un análisis de los cuerpos, la ciencia lógica

sería un análisis del pensamiento o del medio con el que se expresa este pensamiento: el

lenguaje.

Aristóteles descubrió que el espíritu (el pensamiento, el lenguaje) posee una

estructura interna similar a la de la materia. Así, desmenuzó el espíritu humano y extrajo

tres elementos fundamentales: el concepto, el juicio, y el raciocinio.

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El concepto es la representación intelectual abstracta de un objeto. El hombre

conoce las cosas que le rodean de una manera sensible (este monte, esta silla, este

hombre), pero tiene una facultad (abstracción) que le permite prescindir de las

características concretas y accidentales de los objetos y referirse a sus aspectos

esenciales, es decir, le permite saber qué es el monte, la silla, el hombre, etcétera. Estos

aspectos esenciales constituyen la idea, el concepto o, en términos aristotélicos, el

universal.

Aristóteles clasificó los conceptos en 10 grupos distintos: una sustancia y nueve

accidentes (cualidad, cantidad, relación, tiempo, lugar, acción, pasión, estado, posición).

Cuando se unen dos o más conceptos para obtener un enunciado acerca de la

realidad, se forma un juicio. Un juicio es verdadero cuando se adecúa con la realidad, es

decir, cuando los dos conceptos que se unen en el juicio se refieren a dos objetos

efectivamente relacionados en la realidad.

El raciocinio es aquella forma lógica que consiste en inferir un juicio desconocido a

partir de otros conocidos. Hay dos clases de raciocinios:

• Los deductivos (que a partir de una afirmación universal deducen una

afirmación particular). Y

• Los inductivos (que siguen el camino inverso: van de la recolección de datos

particulares a la afirmación de una verdad universal).

Para Aristóteles, la forma perfecta de raciocinio es el deductivo, al que llamó

silogismo. La teoría de los silogismos (descripción de su forma, de su empleo, de sus

leyes, etcétera) constituye el núcleo de la lógica aristotélica.”

El silogismo es una construcción lógica en virtud de la cual de dos elementos

contrapuestos o premisas como se les llama, se extrae una conclusión que es el equilibrio

razonable entre las vertientes enunciadas.

“La que es conocida como lógica clásica (o tradicional) fue enunciada

primeramente por Aristóteles, quien elaboró leyes para un correcto razonamiento

silogístico”.

VALIDEZ DEL SILOGISMOS

Cuando los elementos bajo los cuales se construye el silogismo son verdaderos la

solución o equilibrio así mismo es verdadera, caso contrario me atrevo a decir es falsa o

tiene la apariencia de verdadera.

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La validez esta vista en virtud de que un silogismo es una proposición hecha de

una de estas cuatro afirmaciones posibles:

• “Todo A es B” (universal afirmativo),

• “Nada de A es B” (universal negativo),

• “Algo de A es B” (particular afirmativo) o

• “Algo de A no es B” (particular negativo).

“Las letras sustituyen a palabras comunes como “perro”, “animal de cuatro patas” o

"cosa viviente", llamadas “términos” del silogismo. Un silogismo bien formulado consta de

dos premisas y una conclusión, debiendo tener cada premisa un término en común con la

conclusión y un segundo término relacionado con la otra premisa. En lógica clásica se

formulan reglas por las que todos los silogismos bien construidos se identifican como

formas válidas o no válidas de argumentación.”

ARGUMENTOS INDUCTIVOS

DEFINICIÓN

“Inducción (filosofía), en el campo de la lógica, proceso en el que se razona desde

lo particular hasta lo general, al contrario que con la deducción.”

Esto implica que de los elementos mínimos conocidos se establece una verdad

general, en esa línea que acredita que la entidad de un fenómeno se define por sus

extremos siempre que no se caiga en un mínimo cuadrado. Es decir cuando no existe una

duda probable de ser otra cosa o esa otra posibilidad es un absurdo por lo cual se

descarta.

PROBABILIDAD E INDUCCIÓN

“La base de la inducción es la suposición de que si algo es cierto en algunas

ocasiones también lo es en situaciones similares aunque no se hayan observado.

La probabilidad de acierto depende del número de fenómenos observados. Una de

las formas más simples de inducción aparece al interpretar las encuestas de opinión, en

las que las respuestas dadas por una pequeña parte de la población total se proyectan

para todo un país. El razonamiento inductivo fue desarrollado por varios filósofos, desde

Francis Bacon hasta David Hume, John Stuart Mill y Charles Sanders Peirce.”

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ANALOGÍA

Puede decirse que estamos ante una relación de semejanzas en la cual dos

elementos distantes se aúnan por sus elementos comunes, ello implica realizar una

acción de igualdad, de los componentes del todo, para decir si son aunables o no.

Esto implica que la similitud en facetas comunes o generales, así nace la

posibilidad de que sean similares en aspectos más internos o especializados.

“No debemos confundir los argumentos por analogía, con la analogía en sentido

amplio. Se entiende por analogía en sentido amplio la relación de semejanza que existe

entre dos entidades distintas. Los argumentos por analogía se fundamentan en la

existencia de esas relaciones de semejanza entre entidades diferentes. Se hace una

analogía entre dos o más entidades cuando se afirma que son similares en ciertos

aspectos. Por eso la analogía se puede emplear también con fines no argumentativos.”

Pongamos le siguiente caso en psicología en aspectos más avanzados de

comparación de psiques se acredita:

“Las personas y los animales piensan, la conciencia es la que los separa”

Semejanzas:

• Entes biológicos

• Sistemas de subsistencia semejantes

• Reacción a la realidad similar

Diferencias:

• El hombre es consiente los animales no.

• La psique humana es reflexiva la de los animales no.

La Analogía se refiere al primer nivel, Los argumentos por analogía representan la

relación dinámica en esas semejanzas y diferencias expuestas.

ABDUCCIÓN

Supone dar la solución más razonable a un esquema de probabilidades, en el cual

la manera en que se presentan analiza el todo y las partes a la vez.

“¿Cuál es la estructura de este tipo de argumentos? ¿Cómo podemos evaluar su

fuerza inductiva? Responder a estas preguntas resultara aún más dificultoso que en los

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ejemplos de argumentos inductivos que analizamos anteriormente, pues existen muchas

discusiones teóricas en torno a la abducción. No ingresaremos en polémicas, sino que

trataremos el tema desde la perspectiva de la teoría procesal de la prueba, para obtener

del análisis una herramienta útil para enfrentarnos a las llamadas inferencias probatorias.

La abducción es llamada a veces "salto a la mejor explicación", pues se considera

que posee la siguiente estructura:

• El fenómeno A tiene las siguientes características Hl, H2, H3, H4, H5, H6, H?

• B es la mejor explicación para todas las características que presenta A. (C) B.”

Es decir detenta la entidad y sus partes a la vez, mostrando una probabilidad de

coincidencia en esa línea la explicación más fina es la adecuada: Así dado que dos cosas

son iguales la respuesta más sencilla aunque aparente improbabilidad debe ser la

correcta.

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INTERPRETACION Y ACTIVIDAD JUDICIAL

LOS ARGUMENTOS DE LA DOGMATICA

GENERALIDADES

Un dogma es aquello que por la vista de verdad que posee es indiscutible Vr gr. La

divinidad de Dios. Por así expresarlo es una enseñanza algo que puede verse como una

verdad universal, algo invariable, dentro de las variables verdades humanas.

Etimológicamente hablando Dogma es: una “declaración de una doctrina religiosa

formulada de forma autoritaria y precisa, que se expone no para ser discutida sino para

creer en ella. En un sentido estricto, el término es propio del cristianismo. Para ser

calificada como dogma, la proposición tiene que cumplir dos condiciones: haber sido

derivada de la revelación, como atestiguan las Sagradas Escrituras y la tradición, y ser

promulgada por alguna autoridad eclesiástica dotada de gran autoridad. Los dogmas se

han formulado y establecido casi siempre en tiempos de controversia doctrinal, con el fin

de clarificar la enseñanza ortodoxa frente a las interpretaciones consideradas heréticas.

Algunos de los dogmas formulados por los concilios ecuménicos de los primeros siglos de

la Iglesia todavía poseen el asentimiento de la gran mayoría de los cristianos tanto en

Oriente como en Occidente. Uno de ellos, por ejemplo, es la definición de la persona de

Cristo por el Concilio de Calcedonia en el año 451. Otros dogmas aparecieron más tarde y

son obligatorios sólo dentro de la Iglesia católica apostólica romana; son los dogmas

marianos de la Inmaculada Concepción (1859) y la Asunción (1950), y el dogma de la

infalibilidad del papa (1870).”

DOGMA Y DOGMÁTICA JURÍDICA

Un dogma es una aparente verdad, que se afecta como toda creación humana

cuando varían los conceptos sobre los cuales se constituyeron originalmente, con los

cambios o evoluciones sociales.

Vr. Gr. El debito ilimitado de la Mujer con el hombre, evidentemente no es tan

exigible a plenitud por el cambio que sufrió el concepto de mujer valorada como cosa

hasta la valoración de esta como persona que es la vista actual.

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Toda ciencia necesita un objeto de estudio, en el caso de las ciencias puras es

sencillo es una de las esencias universales, Vr. Gr. Biología tiene de objeto de estudio los

organismos vivos.

En las ciencias sociales es una emoción un estado de conciencia, una plenitud

humana, un impulso, una regla de convivencia auto impuesta por la sociedad. etc.

Pero cual es el objeto de estudio de el derecho evidente mente la norma penal,

entendida como un dogma, una verdad de convivencia, surge de ahí la llamada

dogmática, la que consideramos en este punto la Dogmática Penal.

La dogmática es una guía de estudio de la norma en relación de un caos concreto

así mismo no encontrándonos en un sistema de razones puras, ello implica que tenemos

una disciplina y un canon, la disciplina como la coordinación de hechos y el canon que

representa como la coordinación o vinculo lógico. Vr. Gr. Un apersona mata a otra esto

sería homicidio, el caso en otro nivel acredita que mato por defender a su hijo, estamos

ante una legitima defensa.

La razón pura permite la fijeza de cada elemento pero al no ser una razón pura

podemos realizar esa integración, en la razón pura encontramos la Teoría de la

Gravitación Universal, en este nivel la interpretación progresa pero no varía como hoy

que La Gravitación Pura se consume en la Teoría de Las Cuerdas.

Un caso de comparación seria:

1. A lesiono a B, con lo cual B queda paralítico.

2. El caso por el que A actuó de esa manera es porque B atacaba a un

anciano, que sufre de Cáncer Metastático.

3. El anciano se hallaba interno en un hospital y B era su médico.

En razón pura tenemos que ver cada hecho y por cada hecho dar una solución, en

el caso de nuestra dogmática hacemos una integración y el resultado que damos es que

A actuó en Legítima defensa de El anciano, un razonamiento jurídico real.

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INTERPRETACION JUDICIAL

DEFINICIÓN DE INTERPRETACIÓN JURIDICA

Una persona al tratar de comprender evidente mente genera un significado un

objeto del significado y un significado del objeto, así para todo, mas a un para las reglas

que rigen su vida en sociedad la interpretación jurídica es el intento de establecer cómo

funciona el derecho y bajo que parámetro su entidad “es, pues, una interpretación de

enunciados, y como interpretar enunciado consiste en atribuirle sentido o significado, la

interpretación jurídica consiste en la atribución de sentido o significado a los enunciados

jurídicos.”

CLASES DE INTERPRETACIÓN JURIDICA

Evidentemente cualquiera puede intentar dar una explicación de algo en el caso de

los textos que contienen las normas de convivencia social suele diferenciarse cuatro

apartados, que a saber son:

“Interpretación auténtica es: la que realiza el propio autor del documento o

disposición interpretada. Es frecuente realizar este tipo de interpretación cuando el

legislad< consciente de las controversias interpretativas que una ley anterior puede

suscitar incluso a la vista de las que ya ha suscitado en la práctica jurídica, pretende

zanjar conflicto dictando una nueva ley (una ley interpretativa) en la que se fija cómo del

interpretarse la ley objeto de controversia.”

“Interpretación oficial es: la realizada por una autoridad u órgano del Estado en i

ejercicio de sus funciones institucionales. Por ejemplo, las circulares interpretativas que la

Administración dirige a los funcionarios.”

“Interpretación doctrinal es: la realizada por los juristas, particularmente por Ica

profesores de derecho en obras académicas. En la medida en que los juristas no estar!

habilitados para "decidir" el significado de los textos normativos, sus interpretaciones sólo

pueden ser entendidas como sugerencias o recomendaciones dirigidas a los jueces; de

hecho, sus propuestas interpretativas ejercen muchas veces (aunque no siempre)

influencia sobre las orientaciones jurisprudenciales de los tribunales. Por lo demás, la

interpretación doctrinal está más bien orientada a fijar el significado de los textos

normativos en abstracto, sin preocuparse de la solución para un caso específico.”

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“Interpretación judicial es: por último, la realizada por un órgano jurisdiccional. Esta

interpretación es, frente a la doctrinal, una interpretación orientada a buscar la solución

para un caso concreto: el objetivo que la mueve es decidir si el caso en cuestión entra o

no en el campo de aplicación de la disposición normativa interpretada.”

LA JUSTIFICACION

DEFINICIÓN

Podemos decir que es la manera de acreditar lo elementos en virtud de los cuales

se actuara, en el caso concreto, cual es el sistema de ideas que se manejara, por que

adoptar un coloquio determinado, etc. Implica generar un sistema de legitimación bajo lo

cual lo que se hace se tenga como válido.

Así se establece porque una determinada situación confluye con otra y en qué

sentido se debe de tener a cuenta. En esa línea es el conjunto de motivos que establecen

una entidad conforme a la justicia y a la razón, siendo la justificación la forma de

legitimación de esa entidad, al explicarla, conocerla, comprenderla y asimilarla.

CLASES DE JUSTIFICACIÓN

a) Justificación sensu largissimo. “Consiste en dar razones que fundamenten

enunciados descriptivos como normativos” . Implica en si misma acreditar las

generalidades básicas del objeto de análisis en sí mismas.

Bajo esta acepción decimos, por eje: que está justificado el enunciado:

E: "La teoría de la gravitación universal es verdadera"

O que está justificada la norma Ni o la norma N2 que luego se verán.

b) Justificación sensu largo. “ Consiste en dar razones en favor de un

enunciado normativo de acuerdo con algún sistema normativo vigente.” Esto es

que loa imperativos sociales actuales o actualizables deben respetarse en virtud de

representar la voluntad de la sociedad, por ello se respeta la norma viva al

momento de realizar el análisis.

Bajo esta acepci podríamos decir que está justificada en algunas culturas la norma

Ni: "La viuda debe morir en la pira funeraria de su marido", pero no

Estaría justificado el enunciado E, que no es normativo.

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c) Justificación sensu strícto. “Consiste en dar razones en favor de un

enunciado normativo a partir de un sistema justificatorio correcto.” Es decir

adecuar la respuesta a lo lógico no por emoción o sentimiento si no por orden.

Bajo esta acepción, podríamos decir que está justificada la norma

N2: "No debes, prima facie, hacer daño a tu prójimo"

Pero no lo está Ni (que no puede ser justificada por un sistema justificatorio

correcto) ni tampoco está justificado sensu strícto el enunciado E (que no pertenece al

discurso normativo, sino al descriptivo y por tanto no puede derivarse de un enunciado

prescriptivo, según la ley de Hume).

La justificación está limitada al sistema de justificación electo, ello es porque se

debe apegar al sistema de legitimidad imperante, los sistemas de legitimidad implican que

se está atendiendo a los elementos mínimos de acreditación que una sociedad exige, el

sistema como limitante sirve para armonizar por decirlo así el lenguaje común de los

individuos, lo negativo es que al exagerarlo podría limitar los elementos de progreso de

las justificaciones.

Esto se basa en limitantes positivas, el ideal el derecho, las materiales como usos

sociales, costumbres, etc. Y las reales las que la sociedad crea, en ocasiones el

pertenecer a un grupo social genera una especial forma de tratar el caso, da ahí su

justificación se verá afectada a ser más rígida o flexible.

EL PAPEL DE LAS PREMISAS FACTICAS

En las resoluciones judiciales se trata de determinar que premisa se acreditara, esa

premisa es un precedente lógico con una categoría, una clasificación propuesta es:

Premisas descriptivas. La premisa fáctica referida a los hechos. Es decir establece

las situaciones tiempo espacio en las cuales un determinado evento ocurrió, y bajo el cual

se desarrolló.

Vr Gr. El caso de que A se encontró con B y mantuvo una discusión producto de la

cual b saca un arma u disparo contra A y este para defenderse dispara a B y lo mata.

De ahí se deduce que en este nivel se acredite qué significado tiene este hecho al

mundo jurídico, cual es la salida jurídica aplicable y cual es la consecuencia jurídica a los

participantes, todo en el ámbito jurídico un hecho primerísimo correspondería a las

ciencias duras. Vr Gr. Los supuestos de la teoría de las Cuerdas.

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• Premisas normativas.

Lo normativo es aquello inferido del ordenamiento jurídico, un imperativo que

modera el conjunto de niveles de análisis, en relación a los deberes y obligaciones que se

esperan de cada sujeto en una situación material determinada.

Las premisas normativas pueden ser de dos tipos:

• Premisas sistémicas y

• Premisas extrasistemáticas.

Son premisas sistemáticas “aquellas que, por utilizar la terminología

positivista hartiana, son identificadas por la regla de reconocimiento del

sistema.”

El que aplica una norma determinada en nuestro caso del código penal no acredita

la aplicabilidad material en principio pero si justifica luego el por qué procederá tal o cual

precepto al caso concreto, las consecuencias que acarrea, en relación a acreditar un

determinado sistema de legitimidad, dar el ¿Por qué?, como la fuente de comprensión de

una u otra consecuencia jurídica.

Son premisas extrasistemáticas “las normas que no pertenecen al sistema

jurídico.”.

Obviamente son manifestaciones de algo que esta fuera del ámbito jurídico local, el

derecho internacional, un caso curioso es que se admite la influencia moral, una emoción

que influencia la lógica, pero a un nivel de guía, Vr. Gr. No se beneficia el individuo del

crimen que ha cometido, pero en este caso es porque la emoción es el impulso que obliga

a reprimir. Vr Gr. El juez al imponer la pena en todo momento considera las condiciones

de vida del individuo bajo la idea de lo justo, la idea humana de no ser “malo” como el que

cometió el hecho que se constituye en delito..

Las premisas extrasistemicas expresas. Se dan en una relación en la cual algo que

pertenece a otro ordenamiento jurídico se aúna al propio de una localidad, o una

relación moral.

Vr Gr. El juez valoraría en un momento dado de violación que el sujeto en caso de

ser extranjero en su caso por su posición social puede disponer en debito de una mujer

sea con o sin la voluntad de esta.

Las premisas extrasistemicas entimemáticas. “Son aquellas que no aparecen

en el razonamiento por ser consideradas de alguna manera obvias.” Son los

imperativos en virtud de los cuales se llego a una conclusión definida, es decir los

motivos de razón del justificante, en la argumentación es lo que se calla las razones

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lógicas internas, que en general se ven afectadas por el estado anímico del

argumentante. Al ser algo callado de alguna manera se dificulta o imposibilita su

control.

Vr. Gr. El juez resuelve en un caso de violación, así mismo su hija fue violada en

alguna ocasión, aun que un individuo sea muy lógico evidentemente es una afectación,

aun que no llegue a la categoría de prejuicio.

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CONCEPTO Y DENOMINACIÓN.

Todos los medios de impugnación aparecen con el objeto de evitar la posibilidad que del

error de un tribunal se ocasione una resolución injusta. Emanan, pues, de la evidencia

para la parte de un vicio existente en la resolución dictada por el juez; así como la de la

jerarquía de los tribunales.

Agrupados en el libro IV Código Procesal Penal el legislador sistematizó los distintos

“remedios jurídicos” que permiten a las partes atacar por:

� Injustas e

� Ilegales

Determinadas decisiones desfavorables a sus intereses y pretensiones, con el objetivo

cierto de conseguir otro examen jurisdiccional para lograr enervarlos, que se eliminen, o

den lugar a una situación más favorable, regulándolos de modo tal que no sean el

vehículo propicio tendiente a impedir el logro de los fines del proceso penal en tiempo

oportuno.

En sentido estricto podemos decir entonces que el recurso es:

“un medio impugnativo por el cual la parte que se considera

agraviada por una resolución judicial que estima injusta o

ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo

examen de la cuestión resuelta y obtener otro

pronunciamiento que le sea favorable”.

Los Medios de impugnación, son concebidos por la Enciclopedia Jurídica OMEBA al

referirse a la impugnación procesal, como: "... el acto de combatir, contradecir o refutar

una actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, pericial, resolutiva,

etc.) Todos los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales

constituyen actos impugnación procesal.".

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Del mismo modo se entiende por recurso: "... el medio procesal concebido a

cualquiera de las partes procésales, que se crea o considere agraviada, perjudicada

por una resolución judicial (ya sea civil, criminal o de otra jurisdicción donde no

esté prohibido), para acudir ante el juez o tribunal superior y volver a discutir con

toda amplitud el caso aun cuando la parte se limite a repetir sus argumentos de

hecho y de Derecho, con el objeto de que en todo o en parte sea rectificada a su

favor el fallo o resolución recaídos."

En su Manual de Derecho Procesal el Dr. Palacio, afirma que recurso es el acto procesal

en cuya calidad la parte que se considera agraviada por una resolución judicial, pide su

reforma o anulación total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dicto o al juez o

tribunal jerárquico superior. Se colige de lo apuntado que recurso significa regresar, es un

recorrer (al decir de Couture) correr de nuevo el camino ya hecho, el medio de

impugnación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de

los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los

tribunales superiores.

PRINCIPIOS PROCESALES:

CONCEPTO: Son los principios o reglas a seguir y la manera de aplicar e interpretar las

normas procesales.

LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL TODO EL PROCESO SON.....

1) PRINCIPIO DE INMEDIACION: Este consiste en que el juez este en contacto

personal con las partes, reciba pruebas, escuche alegatos...

2) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: en este el legislador quiere que el público esté

presente para que el juez obre con equidad y legalidad.

3) PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL: Tramitación del proceso para causar su

fin.

4) PRINCIPIO DE INMUNIDAD JURISDICCIONAL: Esta es una prerrogativa que prohíbe

al estado someter a otro a sus jueces y agentes diplomáticos a la jurisdicción de los tribunales.

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5) PRINCIPIO DE CONCENTRACION: Dice que cualquier incidente que haya

sucedido se reserve hasta la sentencia definitiva a fin de evitar que el proceso se paralice.

6) PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES: Las partes en el proceso

deben tener el mismo trato y oportunidades para hacer valer sus derechos.

7) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA: La sentencia ha de

agregarse a las constancias de los actos o actuaciones.

8) PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL: Tiene por objeto que el proceso se

desarrolle con el mayor ahorro de tiempo, energía y costo.

9) PRINCIPIO DE CONSUMACION PROCESAL: Consiste en que los derechos

procesales se extinguen una vez cumplidos.

10) PRINCIPIO CONTRADICTORIO: Esta consiste de que a la parte demandada

se le da la oportunidad de defenderse con argumentos y pruebas.

11) PRINCIPIO DE CONVALIDACION: Según este si el acto es nulo en el proceso

y no es impugnado se convalida.

PRINCIPIOS QUE RIGEN A LOS RECURSOS

• Principio de Legalidad.

• Principio de Trascendencia.

• Principio de Especificidad.

• Principio de Convalidación.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho

público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la

voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado

sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio

de legalidad establece la seguridad jurídica.

Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal

carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues

en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

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En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular

la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas

materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del

individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por

el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder

legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes.

La legalidad penal es entonces un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido

que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una

ley anterior a la comisión del delito.

Contenido: los elementos que integran el principio de legalidad. Puede estudiarse

por un lado atendiendo al tenor literal de la legalidad desde el punto de vista formal

y en su significado material:

1. La legalidad en sentido formal: implica, en primer término, la reserva absoluta

y sustancial de ley, es decir, en materia penal solo se puede regular mediante una

ley los delitos y las penas, no se pueden dejar a otras disposiciones normativas

esta regulación, ni por la costumbre, ni por el poder ejecutivo ni por el poder judicial

pueden crearse normas penales tan solo por el poder legislativo y por medio de

leyes que han de ser Orgánicas en los casos en que se desarrollen Derechos

Fundamentales y libertades públicas. (Como podrían ser la costumbre o las

resoluciones judiciales)

2. La legalidad en sentido material: implica una serie de exigencias, que son:

Taxatividad de la ley: las leyes han de ser precisas, ésta exigencia comporta 4

consecuencias:

1. La prohibición de la retroactividad de las leyes penales, como regla general

las normas penales son irretroactivas, excepto cuando sea más favorable

para el reo.

2. La prohibición de que el Ejecutivo/Administración dicte normas penales.

3. La prohibición de la analogía en materia penal (generar razonamientos y

conductas basándose en la existencia de semejanza con otra situación

parecida)

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4. Reserva legal, manifestación que exige que los delitos y sus penas sean

creados por ley y solo puedan ser creados por esta, descartándose otros

medios de formación de legislación penal.

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

La palabra trascendencia (también usada como transcendencia) y sus términos derivados

han sido utilizados de diversa manera en distintos contextos. El término está utilizado

tanto en el lenguaje vulgar en la segunda acepción de la Academia (fig.) como "resultado",

cuanto como traspaso de límites en el sentido filosófico, con el significado de que el vicio

ha traspasado la coherencia del sistema e impide el debido proceso( ).

Este llamado "principio" de trascendencia, significa que no es posible nulidad alguna sin

que exista desviación importante que afecte la defensa en juicio y que exista interés

jurídico en la declara-ción derivada del perjuicio que le ha ocasionado el acto

presuntamente irregular.

El sistema procesal si bien contempla dos campos desde los cuales se puede perseguir la

nulidad (el tipificado previamente por el codificador y el que el juez puede tomar), en

ambos exige que el vicio que da lugar a la nulidad ha de ser trascendente, en

consonancia con el hecho de que las nulidades procesales tienen carácter restrictivo.

Sin embargo queda pendiente una cuestión que es fundamental. Siendo la nulidad relativa

y la convalidación del acto o de los actos del proceso uno de sus parámetros

fundamentales, la pregunta que cabe analizar es ¿cómo juega la convalidación tácita con

el acto que no puede cumplir su finalidad? Ciertamente que la nulidad puede pedirse por

la parte o decretarse por el juez de oficio. ¿Debe entonces el juez actuar de oficio cuando

se produce un bloqueo o un perjuicio en el proceso o del acto por un vicio que da lugar a

la nulidad?

En el esquema del sistema dispositivo, que es el que prima en nuestros Códigos

Procesales en general puede darse situaciones extraordinarias. Así, por ejemplo, en el

supuesto más común, si una persona ha sido mal notificada o no ha sido directamente

notificada y se presenta al proceso sin manifestar nada, consiente el acto viciado, pues

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resulta ser su carga la impugnación, la que resulta totalmente disponible para él. En

cambio si hubiera intereses de menores o incapaces, habría que considerar la situación

de otro modo, pues en tal caso cabe atender a que la función del juez está en el campo

de la justicia de acompañamiento, ya que la jurisdicción no puede desentenderse de la

protección de los más débiles, con independencia de que sean asistidos por

representantes legales o por el Ministerio Público.

PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD

En virtud del principio de especificidad, la circunstancia que puede acarrear la invalidez

debe aparecer expresamente señalada por la Ley, y en cuanto a la prueba testimonial,

ésta determina que el vicio que puede producir nulidad es la falta de citación de las

partes, ya que si se omitiera tal cita, o no se verificare conforme a los requisitos de ley, se

estaría privando a las partes de una oportunidad procesal de defensa.

PRINCIPIO DE CONVALIDACION

Según este si el acto es nulo en el proceso y no es impugnado se convalida. Implica una

idea fundamental si el agraviado no recurre en tiempo y forma, automáticamente se

considera que por lo menos para su situación no existe agravio.

ORIGEN DE LOS RECURSOS

CONTENIDO POLITICO:

Se conformó en el sistema monárquico en el cual el rey realizaba un control de las

resoluciones de los juzgadores ordinarios y especiales que designaba.

FINALIDAD DE LOS RECURSOS

Se constituye en un medio de control que las partes pueden utilizar hacia las resoluciones

judiciales, que causen agravio.

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SEPARACION DE PODERES: Genera una sumisión de los jueces a la Ley y la

Constitución. TANTUM DEVOLUTUM CUANTUM APELLATUM

ENRIQUE TAPIA WITTING. –Según este autor es necesaria la reducción del número

de Recursos y de las Resoluciones Recurribles. La principal crítica que se levanta

respecto del sistema antiguo, es que "... funciona sobre la base de un muy intenso

sistema de controles verticales, en el que prácticamente todas las decisiones de

relevancia que un juez adopta son objeto de revisión, incluso sin reclamación de parte,

por sus superiores jerárquicos." ESPECIFICAR Y PUNTUALIZARLOS RECURSOS

CONMINA A CUMPLIR LA FINALIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS

RESOLUCIONES JUDICIALES.

MOMENTOS EN QUE SE SURGE LA POSIBILIDAD DE

INTERPONER UN RECURSO

FASES DEL PROCESO A OBSERVAR:

- Decisiones o Resoluciones Interlocutorias: Afección de Intereses.

- Decisiones Definitivas: Sentencia definitiva, Sobreseimiento, Archivo, etc.

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS

1. FALIBILIDAD HUMANA

• Época Teleologica – Infalibilidad (Proceso Laico)

2. INTERES EN LA JUSTICIA

3. JURIDICO

• Como remedio para corregir los errores judiciales e incluso de proceso.

DEFINICION

Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales las partes y los

demás sujetos legitimados, combaten la validez o la legalidad de los actos procésales o

las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución que anule, revoque o

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modifique el acto impugnado.

Los medios de impugnación son procedimientos que regularmente se desarrollan dentro

del mismo proceso.

CLASIFICACION DE LOS RECURSOS

Doctrinariamente se establecen tres criterios:

1. La generalidad o especificidad de los supuestos que pueden combatir

2. La identidad o diversidad entre el órgano que emitió el acto impugnado y el que

decidirá la impugnación

3. Los poderes atributivos al juzgador que debe resolver la impugnación. Resuelto al

momento de tratar la falibilidad humana supra.

1. POR LA GENERALIDAD O ESPECIFICIDAD DE LOS SUPUESTOS

* Los medios de impugnación pueden ser ordinarios, especiales o excepcionales

• Los ordinarios: Son los que se ocupan para combatir la generalidad de las

resoluciones judiciales.( recurso de apelación, revocación y reposición,

modernamente se incluye la casación)

• Especiales: Son los que sirven para impugnar determinadas resoluciones

judiciales, señaladas en concreto por la ley. El recurso de queja.

• Excepcionales: Son aquellos que sirven para atacar resoluciones judiciales

que han adquirido la autoridad de cosa juzgada.

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2. POR LA IDENTIDAD O DIVERSIDAD

La identidad o diversidad: los medios de impugnación se clasifican en:

• Verticales: Son verticales cuando el tribunal jerárquicamente superior debe de

resolver la impugnación. A éstos medios también se les llama devolutivos, ya que

se considera que por la interposición y la admisión de estos recursos, el juez,

devolvía la jurisdicción al tribunal superior.

• Horizontales: Cuando quien los resuelve es el mismo juzgador que emitió el acto

impugnado. Ej. Revocatoria, Explicación o aclaración.

EL DERECHO A UN RECURSO

RÁPIDO, SENCILLO Y EFECTIVO

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establecen el derecho de toda persona a

una garantía judicial específica, destinada a protegerla de manera efectiva frente a la

violación de los derechos humanos reconocidos por los respectivos instrumentos.

EL CONTENIDO DEL DERECHO AL RECURSO SENCILLO, RÁPIDO Y EFECTIVO

El artículo 25 de la CADH estipula que

ART. 25.—Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso

efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen

sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio

de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado

decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que

se haya estimado procedente el recurso.

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Por su parte, el art. 2.3 del PIDCP dispone que

ART. 2.—…

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a

garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan

sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido

cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra

autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre lo derechos

de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso

judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado

procedente el recurso.

Como puede advertirse fácilmente, ambos artículos están relacionados —de hecho,

el art. 2.3 del PIDCP, de 1966, ha servido como fuente del art. 25 de la CADH,

adoptada en 1969. Veamos cuáles son los elementos comunes a ambas

disposiciones, y en qué se diferencian. En cuanto a los elementos comunes, en

ambos casos:

a) se establece una obligación estatal de crear un recurso primordialmente de

carácter judicial, aunque otros recursos son admisibles en la medida en que sean

efectivos;

b) se exige que el recurso sea efectivo —veremos qué significa esto más adelante;

c) se estipula la necesidad de que la víctima de la violación pueda interponerlo;

d) se exige al Estado asegurar que el recurso será considerado;

e) se señala que el recurso debe poder dirigirse aun contra actos cometidos por

autoridades públicas —esto parece significar que también puede dirigirse contra

actos cometidos por sujetos privados;

f) se establece la obligación de las autoridades estatales de cumplir con la decisión

dictada a partir del recurso;

g) se compromete al Estado a desarrollar el recurso judicial.

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Dos son las diferencias más notorias entre las respectivas cláusulas.

La primera es que la CADH agrega, a la exigencia de “efectividad” del recurso, otras dos

calificaciones: la “sencillez” y la “rapidez” aunque la redacción del art. 25.1, no demasiado

afortunada, parece implicar que el recurso rápido y sencillo debe ser a la vez efectivo,

pero que puede haber recursos efectivos no necesariamente rápidos y sencillos

La segunda diferencia es el campo de cobertura de la acción: mientras el PIDCP se limita

a los derechos consagrados por el propio Pacto, la CADH se refiere a “derechos

fundamentales” contenidos en la Convención, en la Constitución o en la ley —es decir, se

extiende bastante más allá del propio texto de la Convención.

Una última observación se dirigirá a la redacción ciertamente alambicada del art.

25.1 de la Convención Americana: la expresión “recurso sencillo y rápido o (…)

cualquier otro recurso efectivo” no es un dechado de claridad. Puestos a asignarle

algún sentido inteligible, uno podría reconstruir las relaciones entre “sencillez”,

“rapidez” y “efectividad” de la siguiente manera:

a) el ideal de la norma es, claro, que el recurso sea sencillo, rápido y efectivo.

b) b) el artículo parece reconocer que puede haber “recursos efectivos” que, sin

embargo, no sean “sencillos y rápidos”. Es dable suponer que se trata de recursos

frente a situaciones de gran complejidad fáctica o probatoria, o de situaciones que

requieran un remedio complejo. En estos casos, el sacrificio de la rapidez y

sencillez se correlaciona con las necesidades de la efectividad. Aunque la

jurisprudencia del Sistema Interamericano no ha explorado demasiado este

problema, tentativamente se podría pensar que el compromiso entre “rapidez

sencillez” y “efectividad” requiere al menos en estos casos, la no consumación de

un daño al derecho de que se trate y la perspectiva de un remedio suficiente en

relación con la violación denunciada.

A continuación revisaremos algunos desarrollos jurisprudenciales del derecho a un

recurso efectivo —interesa, en particular, saber qué alcance han otorgado los

órganos internacionales de interpretación de los respectivos tratados a la noción de

“efectividad”.

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LA JURISPRUDENCIA

DE LOS ÓRGANOS INTERNACIONALES

SOBRE EL DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO

Desde el inicio de sus funciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha

referido en numerosas ocasiones acerca del alcance del art. 25, PIDCP tanto en casos

contenciosos como en opiniones consultivas. La práctica de la Corte ha sido la de ir

cristalizando en párrafos los estándares hermenéuticos producidos a través de distintos

casos y opiniones consultivas, de modo que las mismas frases se emplean una y otra vez.

, la Corte interamericana ha dicho, entre otras cosas:

—que “el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro

recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que

violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la

Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática

en el sentido de la Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la

obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de

protección al derecho interno de los Estados Partes”.

— en el marco de la discusión sobre excepciones al agotamiento de los recursos internos,

la Corte ha dicho que eximiría de la necesidad de agotar recursos internos “la existencia

de recursos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto”.

— que “para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo

proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes

participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas

desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales”.

— que “no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones

generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten

ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada

por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para

decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por

cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede

cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se

permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial”.

— que “el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un

recurso eficaz, pero también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por

parte de sus autoridades judiciales”.

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— que “los recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del

debido proceso legal.

Si bien estas ideas son bastante generales, al menos ofrecen algunos elementos

para desarrollar nuestro argumento. Puede decirse, por ejemplo, que en la noción

de “efectividad” desarrollada por la Corte Interamericana puede distinguirse dos

aspectos:

a) un aspecto normativo, relacionado con la “idoneidad” del recurso. En términos de la

Corte, la “idoneidad” de un recurso significa su capacidad “para establecer si se ha

incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para

remediarla”, y su posibilidad de “dar resultados o respuestas a las violaciones de

derechos humanos”. Nos situamos en el plano del diseño normativo del recurso: este

debe ofrecer la posibilidad de plantear como objeto la violación de un derecho humano (y,

como vimos, de otros derechos fundamentales), y de obtener remedios adecuados frente

a esas violaciones.

b) un aspecto empírico, relacionado con las condiciones políticas e institucionales que

hacen posible que un recurso previsto normativamente pueda “cumplir con su objeto” u

“obtener el resultado para el que fue concebido”. En este segundo sentido, un recurso no

es efectivo cuando es “ilusorio”, demasiado gravoso para la víctima, o cuando el Estado

no asegura su “debida aplicación (…) por parte de sus autoridades judiciales”.

DERECHO A IMPUGNAR

La teoría general de la impugnación, sostiene el profesor HINOSTROZA MINGUEZ

implica la fiscalización de la regularidad de los actos del proceso, sobre todo aquellos

concernientes al órgano jurisdiccional. Presupone el control de la actividad judicial

encaminado a corregir los actos irregulares o inválidos derivados de ella.

La teoría general de la impugnación trata el fenómeno de la denuncia referida a la

presencia de actos procesales imperfectos o ineficaces, así como el estudio de los medios

y procedimientos que el derecho positivo prevé con el objeto de rectificar tales actos.

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El ordenamiento jurídico procesal requiere para la vigencia constante de sus normas de la

existencia de medios idóneos que logren enmendar las irregularidades cometidas en el

proceso, poniéndoles término y restableciendo los derechos vulnerados. Los medios en

cuestión son precisamente los impugnatorios, que no buscan sino el restablecimiento de

los derechos materia de quebrantamiento y la eliminación del agravio derivado del acto

procesal irregular, con el objeto de garantizar los derechos del sujeto perjudicado.

En suma, la teoría general de la impugnación abarca el estudio de las causas o

posibilidades impugnatorias, de los medios de impugnación aplicables y del trámite

respectivo.

ACTIVIDAD IMPUGNATIVA

Los actos procesales tienen una determinada finalidad y se desarrollan de acuerdo a

reglas preestablecidas. La no observancia de éstas, especialmente si se afectan los fines

del acto en mención, da lugar a la actividad impugnativa, la misma que está dirigida a

rectificar los vicios o defectos producidos.

En caso que los actos del proceso sean imperfectos o anormales no cumplen su finalidad

(siempre que no puedan ser convalidados), originándose así situaciones que los

convierten en injustos o ilegales. Ello va a dar nacimiento a un conjunto de actos

procesales destinados a corregir los actos imperfectos o viciados. Esta actividad -que es

la impugnatoria- emerge de la facultad de impugnación con que cuentan los justiciables

encaminada a suprimir el vicio o defecto del acto, con el objeto de que este cumpla con su

finalidad y esté revestido de legalidad, lo cual descarta todo posible agravio que

perjudique al interesado.

Según KIELMANOVICH “… los actos procesales de impugnación, son aquellos que están

dirigidos directa e inmediatamente a provocar la modificación o sustitución -total o parcial-

de una resolución judicial, en el mismo proceso en el que ella fue dictada“.

Para SATTA “el término de impugnación es la calificación genérica de los múltiples

remedios que se dan contra los actos jurídicos: en efecto, impugnar no significa otra cosa,

latinamente, que contrastar, atacar…”.

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FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

La impugnación representa la forma idónea de procurar (a través de la correspondiente

revisión por el mismo o por otro órgano jurisdiccional) suprimir los vicios que afectan a los

actos procesales a fin de lograr su corrección y restablecer su legalidad, eliminándose así

el agravio inferido al impugnante.

La impugnación, sostiene el profesor HINOSTROZA MINGUEZ reposa entonces en el

derecho vulnerado con el acto viciado, el cual se pretende sea restablecido mediante el

perfeccionamiento del acto impugnado que puede alcanzar de esa manera su finalidad.

Como el vicio o defecto supone una trasgresión del ordenamiento jurídico la impugnación

tiende a la correcta actuación de la ley.

OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El objeto de impugnación lo constituye el acto procesal que adolece de vicio o defecto.

Por lo general -no siempre- se trata de resoluciones, las mismas que son revisadas por el

órgano superior jerárquico a fin de determinar si procede o no su impugnación.

El acto procesal puede ser impugnado en su integridad o de modo parcial. Según

VÉSCOVI, “la impugnación del acto, por regla general, será total, esto es, se referirá a su

totalidad, pues generalmente constituirá dicho todo“. Sin embargo -agrega VÉSCOVI ,”…

es posible la impugnación parcial cuando no todo el objeto sea impugnado o no lo sea por

todos aquellos a quienes alcanza (o afecta). Es decir que podría haber una limitación

objetiva en cuanto se impugne una parte del acto (de una sentencia, por ejemplo) y otra

subjetiva cuando los impugnantes no son todos los afectados por el acto (por ejemplo, la

nulidad la pide uno solo de los litisconsortes)“. Añade el autor citado que “lo mismo si se

trata de otro acto: una audiencia, una inspección judicial, etc., cabe que se impugne una

parte de dicho acto o que la impugnación la realicen ambas partes o una sola y, aun,

dentro de ésta, alguno de sus integrantes“. Concluye VÉSCOVI diciendo que en este

caso “… la impugnación podría tener un efecto reflejo, afectando inclusive a quienes no la

formularon…“

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ALCANCES DE LA IMPUGNACIÓN

Los alcances de la impugnación prácticamente están subordinados al denominado

principio de la personalidad de los medios impugnatorios, según el cual la impugnación se

origina al formularla una de las partes y se circunscriben sus efectos únicamente a ella y

no se extienden a los otros sujetos del proceso.

Es por ello que se restringe, además de la facultad impugnatoria, la potestad de revisión

del órgano jurisdiccional superior, cuyo conocimiento se limitará a los agravios invocados

por la parte impugnante.

Otro principio aplicable es el del efecto extensivo de la impugnación, que influye sobre los

alcances de ésta. Según dicho principio -que se contrapone al señalado en el primer

párrafo de este punto-, la decisión del órgano jurisdiccional superior puede alcanzar a la

parte que no hizo uso de su facultad impugnatoria, al examinarse el vicio o error de un

modo estrictamente objetivo

Otra excepción al principio de la personalidad de los medios impugnatorios la constituye la

elevación en consulta, llamada también apelación automática o ex oficio por la cual, sin

existir impugnación de parte, se produce la revisión de lo resuelto por el Juez a quo a

cargo del órgano jerárquicamente superior. La elevación en consulta de lo actuado se da

en casos especiales, en función de la importancia del asunto ventilado en juicio o del

estado vulnerable o de desventaja en que se encuentra alguno de los justiciables en

relación a la contraparte.

CAUSALES DE IMPUGNACIÓN

Las causales de impugnación pueden ser clasificadas, siguiendo el criterio del profesor

HINOSTROZA MINGUEZ[13] en: i) Vicios (o errores) in procedendo; ii) Vicios (o errores)

in iudicando.

En efecto, siguiendo al maestro CALAMANDREI “… puede ocurrir que la conducta de los

sujetos procesales no se desarrolle en el proceso de un modo conforme a las reglas del

derecho objetivo, y que, por tanto, uno o más de los actos coordinados en la forma antes

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indicada sean ejecutados de un modo diverso de aquel querido por la ley, o, en absoluto,

sean, contra la voluntad de la ley, olvidados. Se produce entonces una inejecución de la

ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le

impone (inejecución in omitiendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (inejecución in

faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de

la ley procesal constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos

llaman un ‘vicio de actividad” o un ‘defecto de construcción’, y que la doctrina del derecho

común llamaba ‘error in procedendo’…”.

EVIDENTEMENTE DEBE CONSIDERARSE EL AGRAVIO PERO MÁS A ELLO, SE

DEBE VALORAR:

• El derecho a Impugnar.

• Derechos Fundamentales.

• Derechos Humanos.

• Debe considerarse el Derecho a la Doble Conformidad y

• La Libertad de Configuración.

En la teoría de los recursos se consideran tres elementos:

+ Impugnación Subjetiva.

+ Impugnación Objetiva.

+ El agravio.

ENRIQUE TAPIA WITTING. - Sobre esta base, es posible sostener, que una de las

principales características del nuevo sistema es la reducción de los recursos , toda vez

que se elimina la casación en la forma y la casación en el fondo y aunque no son

propiamente medios de impugnación de parte, la consulta y algunas prerrogativas del

tribunal ad quem en orden a revisar y reformar las actuaciones del tribunal a quo.

ENRIQUE TAPIA WITTING. - Asimismo, se reducen el número de resoluciones

recurribles como por ejemplo al disponer la nueva ley, que serán siempre inapelables las

resoluciones dictadas por un Tribunal Colegiado o que no procede recurso alguno en

contra de las resoluciones que recaen en incidentes promovidos en el transcurso de la

audiencia del juicio oral, así como el auto de apertura a juicio

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A NUESTRO MODO DE VER SON PRESUPUESTOS DE LA IMPUGNACIÓN:

1) El agravio; (Trataremos este tema como final, por su especial contenido.)

2) La legitimidad;

3) El acto impugnable;

4) La formalidad;

5) El plazo;

6) La fundamentación.

REDENTI sostiene que “para que la impugnación pueda después venir a ser objeto de

cognición y de decisión en lo que tiene de intrínseco, la ley exige de ordinario un ulterior

requisito o presupuesto procesal – sustancial, a saber, que se pueda aducir un interés

legítimo para impugnar. Este, normalmente, está representado o constituido por el

vencimiento de la parte que quiere quejarse o ‘gravarse’ de la sentencia…“

La impugnación se desarrolla al interior de un proceso, razón por la cual su ejercicio es

realizado solamente por los sujetos que integran la relación jurídica procesal,

específicamente por aquellos cuyo interés es lesionado por el acto viciado (incluyendo a

los terceros legitimados).

LA LEGITIMIDAD.

En efecto, para poder impugnar un acto determinado resulta necesario haber tenido

intervención directa o mediata en él, o, en su caso, ser alcanzado por sus disposiciones

de manera tal que justifique el interés jurídico.

Cabe señalar que los representantes de las partes no requieren de poder especial para

impugnar un acto procesal, pudiendo hacerlo también los abogados patrocinantes que

cuenten con facultades generales de representación.

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EL ACTO IMPUGNABLE.

Por lo general, los actos procesales son susceptibles de ser impugnados, salvo en

contados supuestos previstos expresamente por el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, es presupuesto de la impugnación que el acto comprendido en ella no

esté calificado por la ley como inimpugnable, caso contrario, deberá ser desestimada de

plano.

LA FORMALIDAD.

La impugnación precisa de una serie de requisitos formales como el plazo en que debe

plantearse (de carácter perentorio), la adecuación del recurso al acto que se impugna, la

indicación expresa del agravio, la sustentación de la pretensión impugnatoria, etc.,

EL PLAZO.

Las impugnaciones, para que puedan surtir sus efectos y cumplir con la finalidad para la

cual han sido instituidas, han de tener límites temporales en su proposición, que se llaman

plazos para las impugnaciones. Así es, la impugnación está sujeta a un plazo perentorio

dentro del cual debe plantearla el interesado, siendo denegada si se formula

extemporáneamente.

Dicho plazo se justifica porque la facultad impugnatoria no puede ser perpetua, pues, de

no haber un límite temporal para su ejercicio, no adquirirían firmeza las decisiones

judiciales y no habría entonces seguridad jurídica.

El plazo se computa por días hábiles y es igual para todos los sujetos procesales en virtud

del principio de igualdad ante la ley. Ello no obsta que sea computado en relación a cada

una de las partes a partir del día siguiente al de la notificación del acto que se impugna.

Puntualizamos que, pese a lo expresado, nada impide que la impugnación pueda tener

lugar antes de la notificación de acto procesal cuestionado.

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LA FUNDAMENTACIÓN.

Otro presupuesto de la impugnación es su fundamentación. Así es, no resulta suficiente

que se denuncie algún vicio o error (ya sea In procediendo o in indicando), sino que es

exigible además señalar los fundamentos de hecho y de derecho que permitan llegar a

esa conclusión y que justifiquen la declaración de ineficacia o invalidez, o sea, que

persuadan al órgano jurisdiccional revisor de la existencia del vicio, de su trascendencia y

del agravio ocasionado al impugnante.

EL AGRAVIO.

El agravio o gravamen es el daño causado al impugnante derivado del vicio (in

procedendo o in iudicando) producido. Constituye una situación de injusticia que provoca

un perjuicio al interés de alguna de las partes.

Para ALVAREZ JULIA, NEUSS Y WAGNER “… existirá gravamen toda vez que la

petición, cuya resolución se requiere del órgano jurisdiccional, no ha tenido una favorable

acogida ya sea en forma total o parcial…“

ELEMENTOS

• La identificación de la resolución impugnada.

• La narración de los hechos que procesalmente generaron dicha resolución.

• Los preceptos legales que la parte recurrente estima que fueron violentados.

• Los razonamientos jurídicos que tiendan a demostrar al tribunal de segunda instancia que verdaderamente el juzgador que conoció de asunto y falló, violó en su resolución los preceptos invocados por el recurrente.

• Los puntos petitorios, en los que se solicita al tribunal de alzada que revoque o modifique la resolución impugnada.

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LA CUESTIÓN DEL GRAVAMEN

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso

impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial.

El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es

la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los

recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución

por el tribunal.

Para que se constituya el gravamen debe necesariamente existir una infracción no

precisamente siempre una diferencia entre lo pedido y lo dado. Y esta infracción consiste

en el quebrantamiento o en la transgresión de una norma.

En cuanto a los efectos del agravio, puede afirmarse que cuando el interés sea concreto,

éste deberá ser real, personal y directo, lo que implica que la o las personas que

promueven el amparo, deben alegar la titularidad del derecho subjetivo que estiman

violado, y necesariamente tienen que haber sufrido en forma directa y personal, los

efectos del acto de autoridad.

(Sobreseimiento de Amparos ref. 854-1999 de fecha 27 de Julio de 2001)

La Sala de lo Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que cuando el agravio

hubiere sido causado por varias autoridades, debía demandarse a todos los que

intervinieron en la realización del acto impugnado.

(Sentencia de Amparos ref. 550-1999 de fecha 30 de Julio de 2001)

CAPITULO III

EL ORGANO JUDICIAL

La Comisión respectiva se ha esforzado en la redacción de este capítulo, por

considerar que el funcionamiento del Órgano Judicial, especialmente en la que

concierne al control de la constitucionalidad de las leyes y a la legalidad de los

actos gubernamentales, es el eje alrededor del cual gira el ordenamiento

democrático.

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Son los tribunales los que en última instancia dan al ciudadano la garantía

de que las leyes pueden hacerse valer, no solo frente a los particulares, sino que

frente a cualquiera de los detentadores del poder que las infrinja.

CAPITULO III

EL ORGANO JUDICIAL

Si la Constitución puede llamarse ley fundamental es porque existe un organismo y

unos procedimientos capaces de hacer valer sus disposiciones y de interpretarlas

de acuerdo, no solo con el espíritu y la intención de sus autores sino de las

necesidades cambiantes de los pueblos.

CAPITULO III

EL ORGANO JUDICIAL

El juez y el Magistrado es, en los países que observan el imperio del derecho, algo

más que un funcionario público. Es un ministro del culto a la justicia, de vocación

permanente que no repara en las temporarias apetencias de una posición de

poder.

Esta es la concepción que la Comisión Redactora tiene de los miembros del Orden

Judicial y, aunque reconoce las imperfecciones humanas y la débil tradición de

respeto a la majestad de la ley que ha existido en El Salvador, cree que este es el

momento oportuno de dar un paso firme para cambiar un estado de cosas, en el

que ha faltado un minimun aceptable de garantías de que los derechos

fundamentales de los salvadoreños pueden hacerse valer frente a los intereses y

las arbitrariedades de la fuerza.

La SALA DE LO CONSTITUCIONAL, en resolución con

referencia 2009/41-2009, de las 10:00 del 12 de noviembre de

2010, ha dicho:

“El derecho a recurrir no puede entenderse como un

mandato constitucional para el legislador, sino como un

derecho de configuración legislativa, es decir, queda a criterio

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de los legisladores establecer el recurso que estime

conveniente, así como sus formalidades.”

Sobre los casos expresamente establecidos por la ley (ART. 452 CPP). Este requisito de

procedencia, es una materia de derecho estricto, que permite de paso concluir que el

sistema actual se construye a diferencia de los sistemas clásicos sobre la fórmula de

numerus clausus (Principio de Legalidad).

Sobre la renuncia y desistimiento de los recursos (ART. 412 CPP). La única innovación en

este aspecto es que se incorpora una disposición a favor del imputado, que impide al

defensor renunciar a la interposición de un recurso o desistirse de él sin mandato expreso

de aquél.

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TEORÍA DE LA IMPUGNACIÓN.

Esta es la más acertada de las teorías que se adecuan a este tema, sin embargo según lo

sostiene Claria Olmedo, “aun no se ha sistematizado una teoría relativa a la impugnación"

pero en la legislación se encuentran concentradas muchas normas que establecen los

modos o vías de impugnar las resoluciones judiciales, las que en su conjunto son

denominados recursos, cada uno de estos tienen sus propias características y elementos,

los que los individualizan.

Cabe mencionar que el origen de estos medios de impugnación se encuentra en las

resoluciones judiciales que producen agravio en función del vicio que se le atribuye; (vicio

indicando o vicio en la apreciación; vicio indicando en los hechos o vicio en la apreciación

de los hechos; vicio indicando en el derecho o vicio en la apreciación del derecho; vicio

improcedendo o vicio en el procedimiento), de lo expresado se puede afirmar que la teoría

de la impugnación es el estudio de los recursos, que se derivan del hecho que los jueces

pueden dictar pronunciamientos injustos, equivocados o defectuosos, hechos que la Ley

misma reconoce su gravedad y por ello dispone de los medios especiales para

combatidos.

Esta teoría tiene por objeto 'el control general de la regularidad de los actos procesales y

en especial, de la actividad del tribunal por medio de las resoluciones judiciales, es decir,

que trata de realizar un control a posteriori, especialmente, poniendo fin a las

irregularidades cometidas por los jueces dentro del proceso, funciona entonces como un

remedio a una actividad (30) indebida". Con esto se busca tener la posibilidad de

denunciar la existencia de una irregularidad y analizar el mecanismo que el orden jurídico

provee a efecto de superar dicha violación.

El estudio de esta teoría ofrece como uno de sus aspectos esenciales del poder de

impugnación o de recurrir, esto nos ubica frente al sujeto a quien se atribuye ese poder y

al objeto sobre el cual recae el poder de impugnación. Esto da lugar a lo que en doctrina

suele denominarse Impugnabilidad Subjetiva e Impugnabilidad Objetiva, según sea

apreciado por la persona que revista la calidad de impugnante o del acto que puede ser

objeto de la impugnación. En otras palabras para que el recurso sea procedente, el sujeto

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que pretende impugnar debe estar en posesión del derecho impugnativo. Este supone: A)

Que este legitimado para recurrir, por tener un interés jurídico; B) Que la resolución sea

recurrible.

En general se define el poder de recurrir como u la facultad acordada por la ley Procesal a

las partes que atacan una resolución jurisdiccional en las condiciones de forma, lugar y

tiempo prescritos. “Por tanto hay dos conclusiones que no deben inferir del poder de

recurrir una, que cualquier resolución puede ser recurrida inmediatamente; y otra que

cualquier sujeto del proceso puede recurrir.”

Según Claria Olmedo, “El Poder de Impugnación es un poder jurídico, por cuanto lo

concede directamente la Ley y es de naturaleza procesal tanto desde el punto de vista de

su origen como de su contenido, ya que la Ley procesal es su fuente directa y el límite del

mismo, sea en sus aspectos generales como para cada caso en particular. Este poder es

autónomo por qué no está condicionado a la existencia real o efectiva de la ilegalidad de

la resolución.

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA.

Si bien el poder de impugnación concedido en abstracto a los sujetos del proceso,

equivale a una capacidad procesal de contralor de las resoluciones jurisdiccionales, o sea,

que se les otorga a dichos sujetos la facultad de tener la posibilidad de cambiar las

resoluciones mediante el uso de los recursos y así corregir errores que hayan surgido en

el proceso y que hayan influido en la resolución, por lo que la ley se encarga de ponerle

límites para que su ejercicio no redunde en un entorpecimiento del proceso. Esas

condiciones o límites son los presupuestos procesales erigidos por la norma procesal

penal, para que prospere eficazmente un recurso.

Por consiguiente las condiciones para la impugnación, desde un punto de vista subjetivo

constituye a el conjunto de los requisitos establecidos por la ley con relación a las partes

del proceso, estableciendo genéricamente la necesidad de que exista un interés en la

impugnación, y específicamente la naturaleza o contenido de la resolución impugnable

con relación a su posición en el proceso.

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Con lo expresado anteriormente se dice que la Impugnabilidad subjetiva constituye la

facultad procesal concedida a cualquiera de las partes que se considera agraviada por

una resolución judicial, para que se haga un mero examen de lo decidido en el

procedimiento, de ahí que mediante el carácter subjetivo de la Impugnabilidad, se

pretende responder a la pregunta, ¿Quien puede recurrir?

El derecho a recurrir tiene como limite el agravio. “Si el sujeto quiere recurrir y no ha

sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, puesto que no se trata de un simple

mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que existe para dar

satisfacción a un interés legal y legitimo".

Es de hacer notar que si no existe interés, la actividad impugnativa del sujeto carecería de

un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el

normal desarrollo del proceso.

Desde un punto de vista subjetivo, el interés debe surgir de la discrepancia del sujeto con

la resolución impugnada, es decir, de su descenso o no conformidad con los efectos

perjudiciales del pronunciamiento.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA.

Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son

el conjunto de los requisitos genéricos que la Ley establece como condiciones de

admisibilidad, sin vinculadas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando

las resoluciones que pueden ser objeto de los recursos. “El silencio de la Ley equivale a

negación de la facultad de impugnación”.

Esencialmente el objeto de los recursos son las resoluciones judiciales, de donde resulta

que únicamente serán recurribles aquellas resoluciones que taxativamente la ley se

encarga de enumerar, atendiendo así al principio de Taxatividad.

El artículo anterior regula que las decisiones judiciales solo serán impugnadas cuando la

ley así lo exprese, y por el medio que ella establezca, lo que permite una celeridad en el

proceso, pues con ello se evita que se impugne cualquier resolución judicial por cualquier

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medio aún cuando no cause agravio, pues la práctica ha demostrado el uso abusivo de

los recursos, no con la intención de mejorar sustancialmente el contenido de la misma, o

lo que fuese mejor, de tratar de corregir el error que contiene, sino solamente dilatar el

procedimiento.

En todo caso, para determinar si el acto del juez o tribunal, es o no una resolución a los

efectos de apreciar su recurribilidad, "Debe atenderse a la sustancia de la cuestión que

esa decisión ha resuelto y no a la forma que le haya dado el juez que la dicto".

EL AGRAVIO

De acuerdo al contexto en el cual se emplee la palabra agravio, la misma podrá referir

diversas cuestiones.

Por un lado, se llama agravio a aquella ofensa que se le hace a uno, especialmente

respecto a su honra o fama, es decir, estas dos cuestiones resultan ser el blanco del

ataque.

También la palabra se usa para designar al perjuicio que se le puede infligir a una

persona, ya sea en sus derechos o en sus intereses. Un individuo que viaja con todos

sus papeles en regla, pero a pesar de ello es requisado e interrogado con suma hostilidad

en el aeropuerto por la policía del país en cuestión resulta ser un claro ejemplo de agravio

a sus derechos.

Y el agravio comparativo será aquel que se comete cuando se le da un trato distinto a

personas que en realidad se encuentran en la misma situación. No puedo hacerte la

entrevista primero a vos porque estaría incurriendo en un agravio comparativo ya que

Juan y vos llegaron al mismo tiempo.

El agravio es el concepto central que fundamenta la interposición de la generalidad de los

recursos procesales, en términos tales que constituye la causal genérica que habilita para

su procedencia.

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En términos amplios, el agravio nos hace pensar en la posición de quien ha perdido el

juicio, pero lo anterior no es enteramente correcto, toda vez que como veremos, no sólo

las sentencias definitivas pueden producir agravio sino en general cualquier clase de

resoluciones judiciales.

Del mismo modo, debemos hacer presente que una misma resolución puede resultar

agraviante para ambas partes del pleito, en términos tales que ninguna de ellas vea

satisfechas a plenitud sus pretensiones jurisdiccionales.

Si bien este concepto no cuenta con una definición legal, la doctrina ha utilizado para

conceptualizarlo, la relativa al juicio de hacienda clásico, en la cual se define que debe

entenderse por una sentencia "desfavorable al interés fiscal", para determinar la

procedencia del trámite de la consulta:

i.- Cuando la sentencia no acoge totalmente la demanda del Fisco;

ii.- Cuando no acoge totalmente la reconvención del Fisco;

iii.- Cuando no rechaza totalmente la demanda deducida contra el Fisco; y,

iv.- Cuando no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el Fisco.

Sobre la base de los casos que enumera la norma antes citada, la doctrina ha

llegado a establecer en términos relativamente simples, que hay agravio siempre

que existe una diferencia entre lo que se ha solicitado al tribunal y lo que este ha

otorgado.

El concepto de agravio es propio de litigios civiles, en tanto que en lo

penal, el término toma el nombre de "gravamen irreparable"; la doctrina

ha aunado estos dos conceptos bajo el término de "perjuicio legal" que

emana directamente de la parte resolutiva de la resolución.

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LIBRO CUARTO

RECURSOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

REGLAS GENERALES

Art. 452 C.P.P.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los

casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado.

Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera

de ellas.

Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al

defensor.

En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause

agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo.

Las resoluciones judiciales serán recurribles:

• Sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá:

• Tan sólo a quien le sea expresamente acordado.

• Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto

por cualquiera de ellas.

* Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se

concede al defensor.

En todo caso, para interponer un recurso será necesario:

• Que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no

haya contribuido a provocarlo.

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CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN

Art. 453 C.P.P.- Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las

condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la

decisión que son impugnados.

Si existiesen defectos u omisiones de forma, el tribunal que conoce del recurso lo hará

saber al recurrente, fijándole un plazo de tres días contados a partir de la notificación, para que

subsane los defectos u omisiones de que se trate.

Cuando la decisión del recurso sea competencia de un tribunal diferente la inadmisibilidad

no podrá ser decretada por el juez que emitió la resolución impugnada, sino por el tribunal que

conocerá del recurso.

Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en:

• Las condiciones de tiempo y forma que se determina,

• Con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados.

Si existiesen defectos u omisiones de forma:

• El tribunal que conoce del recurso lo hará saber al recurrente, fijándole un plazo de

tres días contados a partir de la notificación, para que subsane los defectos u

omisiones de que se trate.

Cuando la decisión del recurso sea competencia de un tribunal diferente la

inadmisibilidad:

• No podrá ser decretada por el juez que emitió la resolución impugnada, sino por el

tribunal que conocerá del recurso.

ADHESIÓN

Art. 454 C.P.P.- El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del

término de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que

exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá:

• Adherirse, dentro del término de emplazamiento, al recurso interpuesto por

cualquiera de las partes,

o Siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se

funda.

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RECURSO DURANTE LAS AUDIENCIAS

Art. 455 C.P.P.- Durante las audiencias será admisible el recurso de revocatoria, el que

será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

La interposición del recurso significará también protesta de recurrir en apelación ó casación

en su caso, si el vicio señalado en él no es corregido y la resolución provoca un agravio al

recurrente.

Durante las audiencias será admisible el recurso de revocatoria:

• El que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

La interposición del recurso significará también:

• Protesta de recurrir en apelación ó casación en su caso,

• Si el vicio señalado en él no es corregido y la resolución provoca un agravio

al recurrente.

EFECTO EXTENSIVO

Art. 456 C.P.P.- En caso que existan coimputados o acumulación de causas el recurso

interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en

motivos exclusivamente personales.

En caso que existan coimputados o acumulación de causas el recurso interpuesto

respecto de uno de ellos.

• Favorecerá también a los demás,

• A menos que se base en motivos exclusivamente personales.

EFECTO SUSPENSIVO

Art. 457 C.P.P.- La resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para recurrir y

mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario.

La resolución impugnada:

• No será ejecutada durante el plazo para recurrir y

• Mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario.

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DESISTIMIENTO

Art. 458 C.P.P.- Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus

representantes, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.

Las partes podrán:

• Desistir de los recursos deducidos por ellas o sus representantes, sin perjudicar a

los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

• Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su

representado.

COMPETENCIA

Art. 459 C.P.P.- El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del

procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.

A los efectos de redacción de la resolución del recurso, los tribunales colegiados podrán

encomendar a uno de sus integrantes de manera equitativa.

El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá:

• El conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a

que se refieran los agravios.

o A los efectos de redacción de la resolución del recurso, los tribunales

colegiados podrán.

� Encomendar a uno de sus integrantes de manera equitativa.

PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO

Art. 460 C.P.P.- Cuando la resolución haya sido recurrida solamente por el imputado o su

defensor, no será modificado en perjuicio de aquél.

Los recursos interpuestos por el fiscal, el querellante o el acusador permitirán modificar o

revocar la resolución aún a favor del imputado.

Cuando la resolución haya sido recurrida solamente por el imputado o su defensor:

• No será modificado en perjuicio de aquél.

Los recursos interpuestos por el fiscal, el querellante o el acusador permitirán:

• Modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.

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TÍTULO II

REVOCATORIA

PROCEDENCIA

Art. 461.- Procederá el recurso de revocatoria contra las decisiones pronunciadas en

audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el mismo

tribunal que las dictó las revoque o modifique.

Procederá el recurso de revocatoria contra.

• Las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelvan:

o Un incidente o

o Cuestión interlocutoria,

• A fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique.

TRÁMITE

Art. 462 C.P.P.- Este recurso se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la

notificación de la decisión, por escrito que lo fundamente. El juez resolverá por auto, previa opinión

de la parte contraria.

Las decisiones proveídas durante las audiencias podrán ser recurridas mediante

revocatoria, en este caso el recurso deberá interponerse verbalmente, inmediatamente después de

la decisión recurrida. La resolución se deberá proveer en el acto escuchando a las otras partes.

Este recurso se interpondrá:

• Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión,

• Por escrito que lo fundamente.

• El juez resolverá por auto, previa opinión de la parte contraria.

Las decisiones proveídas durante las audiencias podrán:

• Ser recurridas mediante revocatoria, en este caso el recurso deberá interponerse

verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida.

• La resolución se deberá proveer en el acto escuchando a las otras partes.

EFECTO Y APELACIÓN SUBSIDIARIA

Art. 463.- En los casos que corresponda el recurso de revocatoria por escrito, la resolución

que recaiga causará ejecutoria, a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y en forma,

con el de apelación subsidiaria y éste sea procedente.

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En los casos que corresponda el recurso de revocatoria por escrito, la resolución

que recaiga.

• Causará ejecutoria, a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y en

forma, con el de apelación subsidiaria y éste sea procedente.

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TÍTULO III

APELACIÓN

CAPÍTULO I

APELACIÓN CONTRA AUTOS

RESOLUCIONES APELABLES

Art. 464 C.P.P.- El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en

primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación

y además, causen un agravio a la parte recurrente.

La modificación de la calificación jurídica de delito a falta realizada antes del juicio será

apelable. También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de antejuicio.

El recurso de apelación procederá contra:

Las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que:

• Sean apelables,

• Pongan fin al proceso o

• Imposibiliten su continuación y

• Además, causen un agravio a la parte recurrente.

• * La modificación de la calificación jurídica de delito a falta realizada antes del

juicio será apelable.

• * También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de

antejuicio.

INTERPOSICIÓN

Art. 465 C.P.P.- Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el

mismo juez que dictó la resolución dentro del término de cinco días.

Cuando el tribunal de segunda instancia tenga su sede en un lugar distinto al de la

radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, lugar para recibir

notificaciones en la sede del tribunal que conocerá del recurso.

Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con

el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.

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Este recurso se interpondrá:

• Por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución dentro

del término de cinco días.

Cuando el tribunal de segunda instancia tenga su sede en un lugar distinto al de la

radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición:

• Lugar para recibir notificaciones en la sede del tribunal que conocerá del recurso.

Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia:

• La ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho

que pretende probar.

EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN

Art. 466 C.P.P.- Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el

término de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Sin más trámite, remitirá

las actuaciones en original al tribunal de segunda instancia para que resuelva.

En los casos que la remisión del expediente original genere demora para el procedimiento,

se remitirá copia certificada de las actuaciones invocadas por el recurrente en su escrito o en el de

contestación al mismo y las que fundamenten la resolución objeto de alzada; con éstas se formará

un legajo especial.

Presentado el recurso, el juez:

• Emplazará a las otras partes para que en el término de cinco días contesten el

recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

• Sin más trámite, remitirá las actuaciones en original al tribunal de segunda

instancia para que resuelva.

En los casos que la remisión del expediente original genere demora para el

procedimiento:

• Se remitirá copia certificada de las actuaciones invocadas por el recurrente en su

escrito o en el de contestación al mismo y las que fundamenten la resolución objeto

de alzada; con éstas se formará un legajo especial.

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TRÁMITE

Art. 467 C.P.P.- Recibidas las actuaciones el tribunal dentro de los diez días siguientes admitirá o

rechazará el recurso y decidirá los puntos objeto de agravio, todo en una resolución.

Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima pertinente para resolver el recurso,

fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá a más

tardar dentro de los diez días después de realizada la audiencia.

Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a cargo su presentación en la

audiencia, el tribunal resolverá el recurso con la prueba que se incorpore.

El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean

necesarias.

Recibidas las actuaciones el tribunal dentro de los diez días siguientes:

• Admitirá o rechazará el recurso y decidirá los puntos objeto de agravio, todo en una

resolución.

Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima pertinente para resolver el

recurso:

• Fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y

• Resolverá a más tardar dentro de los diez días después de realizada la audiencia.

• Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a cargo su

presentación en la audiencia, el tribunal resolverá el recurso con la prueba que se

incorpore.

• El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que

sean necesarias.

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CAPÍTULO II

APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS

SENTENCIAS APELABLES

Art. 468 C.P.P.- El recurso de apelación procederá contra las sentencias definitivas dictadas

en primera instancia.

El recurso de apelación procederá:

• Contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia.

MOTIVOS

Art. 469 C.P.P.- El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea

aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado

constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha

reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en

los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del

veredicto del jurado.

El recurso de apelación será interpuesto por:

• Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de

hecho o de derecho.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente

aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso:

• Sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o

• Ha efectuado reserva de recurrir en apelación,

• Salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la

sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado.

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INTERPOSICIÓN

Art. 470 C.P.P.- El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez

días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se

consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se

pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no

podrá invocarse otro motivo.

El recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o adherirse a

él, deberán manifestar si pretenden la realización de una audiencia sobre el recurso.

El recurso de apelación será interpuesto.

• Por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia.

• Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren

inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se

pretende.

• Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.

Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo.

• El recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o

adherirse a él, deberán manifestar si pretenden la realización de una audiencia

sobre el recurso.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Art. 471 C.P.P.- Interpuesto el recurso se pondrá en conocimiento de las otras partes, para

que dentro del término de cinco días lo contesten fundadamente. Si se ha producido una adhesión,

se emplazará a contestarla dentro de los cinco días.

Vencidos los plazos, con o sin contestación, se remitirán en el término de tres días al

tribunal de segunda Instancia para que resuelva.

Interpuesto el recurso se pondrá en conocimiento de las otras partes.

• Para que dentro del término de cinco días lo contesten fundadamente. Si se ha

producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días.

• Vencidos los plazos, con o sin contestación, se remitirán en el término de tres días

al tribunal de segunda Instancia para que resuelva.

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OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Art. 472 C.P.P.- Cuando el recurso se fundamente en un defecto del procedimiento, el recurrente y

las demás partes podrán ofrecer prueba en los casos siguientes:

1) Si los elementos probatorios propuestos fueron indebidamente denegados.

2) Si la sentencia se basa en prueba inexistente, ilícita, o no incorporada legalmente al juicio, o por

omisión en la valoración de la misma, comprobables los anteriores supuestos con el acta y

grabación respectiva y a falta de estos o por alteración de los mismos, por cualquier medio legal de

prueba.

En todo caso, la prueba debe de ser de carácter decisivo y sólo será admisible si el

interesado ha indicado el defecto concreto que pretende demostrar.

La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.

En todo lo no previsto, se aplicarán las normas sobre la producción de prueba establecida

para el recurso de apelación contra autos.

En todo caso, la prueba:

• Debe de ser de carácter decisivo y sólo será admisible si el interesado ha indicado

el defecto concreto que pretende demostrar.

• La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.

• En todo lo no previsto, se aplicarán las normas sobre la producción de

prueba establecida para el recurso de apelación contra autos.

TRÁMITE

Art. 473 C.P.P.- Recibidas las actuaciones, si el recurso se declara admisible y alguna de

las partes ha ofrecido prueba y el tribunal, la estima necesaria, convocará a una audiencia pública

dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.

Concluida la audiencia o no realizada por inasistencia de las partes, o si no se convocó a la

misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de treinta días.

Si el recurso se declara inamisible se devolverán las actuaciones

Recibidas las actuaciones, si el recurso se declara admisible y alguna de las partes

ha ofrecido prueba y el tribunal, la estima necesaria:

• Convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las

actuaciones.

• Concluida la audiencia o no realizada por inasistencia de las partes, o si no

se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de treinta

días.

• Si el recurso se declara inamisible se devolverán las actuaciones

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AUDIENCIA DE PRUEBA

Art. 474 C.P.P.- La audiencia de prueba se realizará en el día y hora fijados, con asistencia

de los magistrados y de las partes. La palabra será concedida al recurrente y luego a las otras

partes. En lo demás, regirán las reglas previstas para el juicio oral en lo que fuere pertinente.

Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá con la

que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

La audiencia de prueba se realizará:

• En el día y hora fijados,

• Con asistencia de los magistrados y de las partes.

• La palabra será concedida al recurrente y luego a las otras partes.

• En lo demás, regirán las reglas previstas para el juicio oral en lo que fuere

pertinente.

• Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal

resolverá con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Art. 475 C.P.P.- La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la

facultad de examinarla resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de

la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la

sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la

sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso

de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo

cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo

tribunal.

Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.

En las causas que se hayan sometido a conocimiento del tribunal del jurado si se encontrare

algún vicio del veredicto, se declarará la nulidad éste y la sentencia, ordenándose su reposición.

La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión:

• La facultad de examinarla resolución recurrida tanto en lo relativo a:

o La valoración de la prueba

o Como de la aplicación del derecho.

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Según corresponda puede:

• Confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida.

• En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia

que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley.

• En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición

del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de

fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.

• Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo

juicio o resolución.

• * En las causas que se hayan sometido a conocimiento del tribunal del jurado

si se encontrare algún vicio del veredicto, se declarará la nulidad éste y la

sentencia, ordenándose su reposición.

RECTIFICACIÓN

Art. 476 C.P.P.- Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada,

que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los

errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas.

Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación

complementaria.

Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada:

• Que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos,

así como los errores y

• Omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas.

• Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una

fundamentación complementaria.

LIBERTAD DEL IMPUTADO

Art. 477 C.P.P.- Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del

imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.

Durante el trámite del recurso, lo referente a asuntos que no estén vinculados con la

impugnación serán de exclusiva competencia del juez de sentencia.

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Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del

imputado:

• El tribunal ordenará directamente la libertad.

Durante el trámite del recurso, lo referente a asuntos que no estén vinculados con

la impugnación:

• Serán de exclusiva competencia del juez de sentencia.

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TÍTULO IV

CASACIÓN

MOTIVOS

Art. 478 C.P.P.- El recurso de casación procederá por inobservancia o errónea aplicación

de preceptos de orden legal, exclusivamente en los casos siguientes:

1) Por inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o

caducidad, siempre que el interesado haya reclamado oportunamente su corrección. No será

necesario dicho reclamo en caso de nulidades absolutas.

2) Si la sentencia se basa en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio.

3) Si en la sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica

con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.

4) Por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia.

5) Si la sentencia importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal.

6) Si la sentencia se ha pronunciado con vulneración de la doctrina legal. Se entiende por doctrina

legal la jurisprudencia establecida por los tribunales con competencia en casación en tres

sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre

materias idénticas en casos semejantes.

RESOLUCIONES RECURRIBLES

Art. 479 C.P.P.- Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y

contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las

actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que

conozca en segunda instancia.

Sólo podrá interponerse este recurso contra:

• Las sentencias definitivas y contra los autos que:

o Pongan fin al proceso o

o A la pena o

o Hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la

extinción de la pena, dictados o

o Confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.

INTERPOSICIÓN

Art. 480 C.P.P.- El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la

resolución, en el término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito

fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la

solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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Cuando el motivo se funde en la vulneración de la doctrina legal, el recurrente deberá

señalar la contradicción en términos precisos, y como única prueba admisible se acompañara copia

de la jurisprudencia correspondiente.

El recurso de casación se interpondrá ante:

• El tribunal que dictó la resolución,

• En el término de los diez días contados a partir de la notificación

• Mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente,

cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

• Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Cuando el motivo se funde en la vulneración de la doctrina legal, el recurrente

deberá señalar la contradicción en términos precisos, y como única prueba

admisible se acompañara copia de la jurisprudencia correspondiente.

FIJACIÓN DE LUGAR. AUDIENCIA

Art. 481.- Cuando el procedimiento provenga de un lugar distinto al de la sede de la Sala de

lo Penal, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o adherirse

a él, deberán fijar lugar para notificaciones en el municipio sede de la Sala.

Si se pretende la realización de una audiencia sobre el recurso, se hará la solicitud al

interponerlo, contestarlo o adherirse a él.

Cuando no se fije lugar para notificaciones, la citación a la audiencia quedará notificada por

la emisión de la providencia con quince días de anticipación a la fecha señalada para ella y las

resoluciones se notificarán en el lugar de radicación del procedimiento.

La notificación se podrá delegar en el tribunal cuya resolución fue recurrida.

Cuando el procedimiento provenga de un lugar distinto al de la sede de la Sala de lo

Penal, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el

recurso o adherirse a él, deberán:

• Fijar lugar para notificaciones en el municipio sede de la Sala.

• Si se pretende la realización de una audiencia sobre el recurso, se hará la solicitud

al interponerlo, contestarlo o adherirse a él.

• Cuando no se fije lugar para notificaciones, la citación a la audiencia quedará

notificada por la emisión de la providencia con quince días de anticipación a

la fecha señalada para ella y las resoluciones se notificarán en el lugar de

radicación del procedimiento.

• La notificación se podrá delegar en el tribunal cuya resolución fue recurrida.

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PRUEBA

Art. 482 C.P.P.- Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se

discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta de la

vista pública o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.

La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.

En el caso de producción de prueba regirán las reglas previstas en el trámite del recurso de

apelación contra autos.

Cuando el recurso se fundamente en:

• Un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un

acto, en contraposición a lo señalado por el acta de la vista pública o por la

sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.

• La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a

él.

• En el caso de producción de prueba regirán las reglas previstas en el trámite

del recurso de apelación contra autos.

EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN

Art. 483 C.P.P.- Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la resolución impugnada

emplazará a las otras partes para que, en el término de diez días, contesten el recurso. Si se ha

producido una adhesión se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los términos

o producidas todas las contestaciones el tribunal elevará inmediatamente las actuaciones a la Sala

de lo Penal sin más trámite.

Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la resolución impugnada:

• Emplazará a las otras partes para que, en el término de diez días, contesten el

recurso.

• Si se ha producido una adhesión se emplazará a contestarla dentro de los cinco

días.

• Vencidos los términos o producidas todas las contestaciones el tribunal

elevará inmediatamente las actuaciones a la Sala de lo Penal sin más trámite.

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RESOLUCIÓN

Art. 484 C.P.P.- Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el

recurso interpuesto y las adhesiones, debiendo decidir sobre su admisibilidad dentro de los treinta

días siguientes.

Si el recurso se declara inadmisible se devolverán las actuaciones.

Si se declara admisible, en la misma resolución se pronunciará sentencia enmendando la

violación de la ley o, cuando sea imposible repararla directamente, anulando total o parcialmente la

sentencia o el auto impugnado y ordenando la reposición.

Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.

En caso de existir vulneración de la doctrina legal, el tribunal, en la nueva resolución

establecerá el derecho aplicable y procederá a enmendar la violación de la ley; caso contrario

rechazará el recurso y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.

Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal, según el caso:

• Examinará el recurso interpuesto y las adhesiones, debiendo decidir sobre su

admisibilidad dentro de los treinta días siguientes.

• Si el recurso se declara inadmisible se devolverán las actuaciones.

• Si se declara admisible, en la misma resolución:

o Se pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley o, cuando sea

imposible repararla directamente, anulando total o parcialmente la sentencia

o el auto impugnado y ordenando la reposición.

• Cuando la anulación sea parcial:

o Se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.

En caso de existir vulneración de la doctrina legal, el tribunal, en la nueva

resolución establecerá:

• El derecho aplicable y

• Procederá a enmendar la violación de la ley; caso contrario rechazará el recurso y

devolverá las actuaciones al tribunal de origen.

DIVULGACIÓN DE LA DOCTRINA LEGAL

Art. 485 C.P.P.- La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia divulgará las

resoluciones en las que se establezca doctrina legal.

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AUDIENCIA

Art. 486 C.P.P.- Si la Sala estima necesario podrá convocar a una audiencia oral para la

fundamentación y discusión del recurso.

En esa audiencia los magistrados podrán prevenir a los recurrentes sobre los puntos

insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen.

La audiencia se realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha de su convocatoria

y luego de realizada se resolverá dentro de los treinta días.

Si la Sala estima necesario:

• Podrá convocar a una audiencia oral para la fundamentación y discusión del

recurso.

En esa audiencia los magistrados podrán:

• Prevenir a los recurrentes sobre los puntos insuficientes de la fundamentación o de

la solución que proponen.

La audiencia se realizará:

• Dentro de los quince días siguientes a la fecha de su convocatoria y luego de

realizada se resolverá dentro de los treinta días.

RECTIFICACIÓN

Art. 487 C.P.P.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución

impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero serán corregidos, así

como los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución

impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva:

• No la anularán, pero serán corregidos,

• Así como los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

LIBERTAD DEL IMPUTADO

Art. 488 C.P.P.- Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del

imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.

Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del

imputado:

• El tribunal ordenará directamente la libertad.

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TÍTULO V

REVISION

PROCEDENCIA

Art. 489 C.P.P.- La revisión procederá contra la sentencia condenatoria firme, en todo

tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con

los establecidos en ésta o por otra sentencia penal firme.

2) Cuando conste de manera indudable que el delito sólo pudo ser cometido por una

persona y resultaren dos o más personas condenadas en virtud de sentencias

contradictorias por el mismo hecho.

3) Cuando alguno haya sido condenado como autor, cómplice o encubridor por un delito

contra la vida de una persona que hubiere desaparecido, si se presentare ésta o alguna

prueba fehaciente de que vive.

4) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial

cuya falsedad se haya declarado en fallo judicial posterior firme.

5) Cuando la sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho,

violencia u otra forma fraudulenta, cuya existencia se ha declarado en fallo posterior firme.

6) Cuando la sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía constitucional.

7) Cuando después de la sentencia sobrevengan o se descubran nuevos hechos o

elementos de prueba que solos o unidos hagan evidente que el hecho no existió, que el

imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible.

8) Cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable o se haya aplicado una ley

declarada inconstitucional.

LEGITIMACIÓN

Art. 490 C.P.P.- Podrán promover la revisión:

1) El condenado, su representante legal o su defensor.

2) La Fiscalía General de la República.

3) El cónyuge, compañero de vida o conviviente, los ascendientes, descendientes o

hermanos, el adoptado y el adoptante, si el condenado ha fallecido.

INTERPOSICIÓN

Art. 491 C.P.P.- El recurso de revisión se interpondrá ante el juez o tribunal que pronunció

la sentencia que causó ejecutoria, mediante escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la

concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se ofrecerá la prueba pertinente y, en lo posible, se agregará la prueba

documental o se designará el lugar donde ella puede ser requerida.

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El recurso de revisión:

• Se interpondrá ante el juez o tribunal que pronunció la sentencia que causó

ejecutoria,

• Mediante escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia

de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

• Junto con el escrito se ofrecerá la prueba pertinente y, en lo posible, se

agregará la prueba documental o se designará el lugar donde ella puede ser

requerida.

PROCEDIMIENTO

Art. 492 C.P.P.- Admitido el recurso se notificará a las partes que hubieren intervenido en el

proceso o procesos. Diez días después de la última notificación se celebrará una audiencia en la

que se discutirán los argumentos expuestos por las partes y se recibirán todas las pruebas que

hayan sido ofrecidas. El juez o tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias

preparatorias que crea útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros, pero cuando la

prueba no sea tan solo documental, la incorporará en audiencia pública.

Concluida la audiencia el juez o tribunal inmediatamente resolverá lo pertinente.

Admitido el recurso se notificará.

• A las partes que hubieren intervenido en el proceso o procesos.

o Diez días después de la última notificación se celebrará una audiencia

en la que se discutirán los argumentos expuestos por las partes y se

recibirán todas las pruebas que hayan sido ofrecidas.

• El juez o tribunal podrá:

o Disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que crea útiles y

delegar su ejecución en alguno de sus miembros, pero cuando la prueba no

sea tan solo documental, la incorporará en audiencia pública.

• Concluida la audiencia el juez o tribunal inmediatamente resolverá lo pertinente.

EFECTO SUSPENSIVO

Art. 493 C.P.P.- Durante la tramitación del recurso, el juez o tribunal podrá suspender la

ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación

de una medida cautelar no restrictiva de la libertad. La resolución será apelable con efecto

suspensivo.

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Durante la tramitación del recurso, el juez o tribunal podrá:

• Suspender la ejecución de la sentencia recurrida y

• Disponer la libertad provisional del condenado o

• La aplicación de una medida cautelar no restrictiva de la libertad.

La resolución será apelable con efecto suspensivo.

Anulación o revisión

Art. 494 C.P.P.- El juez o tribunal, al resolver la revisión podrá anular la sentencia,

ordenando nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciando directamente la sentencia del

caso.

Si la reenvía a nuevo juicio no podrán intervenir los jueces o jurados que conocieron.

En el nuevo juicio no se podrá absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una

nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron

admisible la revisión.

El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la

impuesta en la primera sentencia.

La nueva sentencia que se dicte en virtud de la revisión admitirá apelación si es proveída

por un tribunal de primera instancia o casación si es pronunciada en segunda instancia.

El juez o tribunal, al resolver la revisión podrá:

• Anular la sentencia, ordenando nuevo juicio cuando el caso lo requiera o

pronunciando directamente la sentencia del caso.

• Si la reenvía a nuevo juicio no podrán intervenir los jueces o jurados que

conocieron.

En el nuevo juicio no se podrá:

• Absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de

los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron

admisible la revisión.

• El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave

que la impuesta en la primera sentencia.

La nueva sentencia que se dicte en virtud de la revisión admitirá:

• Apelación si es proveída por un tribunal de primera instancia o casación si es

pronunciada en segunda instancia.

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RESTITUCIÓN

Art. 495.- Cuando la sentencia sea absolutoria, se ordenará la restitución de la cantidad

pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados, cuando sea posible.

Cuando la sentencia sea absolutoria, se ordenará:

• La restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos

decomisados, cuando sea posible.

DAÑOS Y PERJUICIOS

Art. 496.- La nueva sentencia resolverá de oficio sobre la reparación de los daños y perjuicios

causados por la sentencia anulada. Estos serán pagados por el Estado, salvo que el imputado haya

contribuido dolosa o culposamente al error judicial.

La reparación civil sólo podrá acordarse a favor del imputado o de sus herederos.

La nueva sentencia resolverá de oficio sobre.

• La reparación de los daños y perjuicios causados por la sentencia anulada.

o Estos serán pagados por el Estado, salvo que el imputado haya

contribuido dolosa o culposamente al error judicial.

• La reparación civil sólo podrá acordarse a favor del imputado o de sus herederos.

RECHAZO Y COSTAS

Art. 497 C.P.P.- El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo

recurso fundado en motivos distintos.

Las costas del recurso rechazado estarán siempre a cargo de quien lo interpuso.

El rechazo de la solicitud de revisión:

• No impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.

• Las costas del recurso rechazado estarán siempre a cargo de quien lo

interpuso.