2011-08-18 Ultimo Amparo Lowy 16 de Agosto - Copia

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INICIO ACCIÓN DE AMPARO AMBIENTAL.- SE ORDENE EL CAMBIO DE METODOLOGÍA DE CLASIFICACION DE AGROQUÍMICOS. LIBRE ACCESO A INFORMACIÓN AMBIENTAL.- MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.- Señores del Juzgado Federal Contencioso Administrativo en turno: Claudio Lowy, DNI 7.693.032 con domicilio en la calle Caracas 558 dto. 33, de CABA; Adrián Rodolfo Camps, DNI 10.217.204, con domicilio en Blanco Encalada 1721 2° E de CABA; Carlos Alberto Vicente, DNI 13493761, con domicilio en la calle Riobamaba 1557, Marcos Paz, Pcia. de Buenos Aires; Elena Beatriz Alvarez. , DNI: 3.286.074. , con domicilio en Calle 9 de julio 1789, Luján, Provincia de Buenos Aires; Javier Rodríguez Pardo , DNI: 93.930.336 con domicilio en la calle Pichincha 1999/2do/C, de CABA; Pablo Bergel, L.E. 4.549.845, CIUDAD DE LA PAZ 561, 3º "52", C.A.B.A.; Hector Teodoro Polino, DNI 4.103.711, con domicilio en la calle Amenabar 2095/3º/B, de CABA; Carlos Osvaldo Roberto, DNI 10.314.761, con domicilio en la calle Agustín Álvarez 2678 , Florida, Pcia de Buenos Aires; Miriam Mabel Miguenz, DNI 21.676.265, con domicilio en la calle San Martín 1433, Cañuelas, Pcia. de Buenos Aires; Ana Magdalena Marino, DNI 20.863.919, con domicilio en la calle Otero 110,PISO 3º, DPTO. "13" , CABA; Eduardo Daniel Pérez, DNI 10.691.767, con domicilio en la calle Otero 110,PISO 3º, DPTO. "13" , de CABA; Eduardo Martin Rossi , DNI 23.756.056, con domicilio en la Av. Francia 844, Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fé; Alejandra Gómez, DNI 17.397.579 , con domicilio en Ruta Nacional Avellaneda Km 13,5 de Resistencia, Provincia de Chaco; 1

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INICIO ACCIÓN DE AMPARO AMBIENTAL.- SE ORDENE EL CAMBIO DE

METODOLOGÍA DE CLASIFICACION DE AGROQUÍMICOS. LIBRE

ACCESO A INFORMACIÓN AMBIENTAL.- MEDIDA CAUTELAR

INNOVATIVA.-

Señores del Juzgado Federal Contencioso Administrativo en turno:

Claudio Lowy, DNI 7.693.032 con domicilio en la

calle Caracas 558 dto. 33, de CABA; Adrián Rodolfo Camps, DNI

10.217.204, con domicilio en Blanco Encalada 1721 2° E de CABA; Carlos

Alberto Vicente, DNI 13493761, con domicilio en la calle Riobamaba 1557,

Marcos Paz, Pcia. de Buenos Aires; Elena Beatriz  Alvarez. , DNI:

3.286.074. , con domicilio en Calle 9 de julio 1789, Luján, Provincia de

Buenos Aires; Javier Rodríguez Pardo , DNI: 93.930.336 con domicilio en la

calle Pichincha 1999/2do/C, de CABA; Pablo Bergel, L.E. 4.549.845,

CIUDAD DE LA PAZ 561, 3º "52", C.A.B.A.; Hector Teodoro Polino, DNI

4.103.711, con domicilio en la calle Amenabar 2095/3º/B, de CABA; Carlos

Osvaldo Roberto, DNI 10.314.761, con domicilio en la calle Agustín Álvarez

2678 , Florida, Pcia de Buenos Aires; Miriam Mabel Miguenz, DNI

21.676.265, con domicilio en la calle San Martín 1433, Cañuelas, Pcia. de

Buenos Aires; Ana Magdalena Marino, DNI 20.863.919, con domicilio en la

calle Otero 110,PISO 3º, DPTO. "13" , CABA; Eduardo Daniel Pérez, DNI

10.691.767, con domicilio en la calle Otero 110,PISO 3º, DPTO. "13" , de

CABA; Eduardo Martin Rossi , DNI 23.756.056, con domicilio en la Av.

Francia 844, Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fé; Alejandra Gómez,

DNI 17.397.579 , con domicilio en Ruta Nacional Avellaneda Km 13,5 de

Resistencia, Provincia de Chaco; Marta Maffei, DNI 3928.605, con domicilio

en la calle Suarez 716 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires;

todos con el patrocinio letrado de los doctores María Lujan Pérez Terrone T.

93 F.828 C.P.A.C.F, y Mariano J. Aguilar, inscripto al tomo 17 folio 408

C.P.A.C.F., constituyendo todos domicilio procesal en la calle Suipacha 882,

piso 5° de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (TE 4328-4668), ante V.

E. nos presentamos y respetuosamente decimos:

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1.- Objeto.-

Que venimos a iniciar acción de amparo

ambiental, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, a

los efectos que por donde corresponda, este Tribunal DECRETE LA

EMERGENCIA AMBIENTAL EN MATERIA DE AGROQUIMICOS

ORDENANDO LA MODIFICACIÓN DE LA METODOLOGÍA DE

CLASIFICACIÓN TOXICOLOGICA, DE ACUERDO A LO QUE SE EXPONE

EN ADELANTE, HASTA TANTO SEA DICTADA UNA LEY DE

PESUPUESTOS MÍNIMOS EN AGROQUIMICOS QUE CONTEMPLE ESTE

CAMBIO, ello en orden a la lesión gravísima que se causa con la

aplicación actual de la metodología utilizada por las autoridades

administrativas en función de normas desajustadas en la aplicación de

hecho y de derecho ambiental, todo ello en orden los derechos

establecidos en el art 41 de la Carta Magna, y a los presupuestos

mínimos de la ley 25.675.-

En particular se pide que:

1.- 1.- Se haga efectiva, hasta que se dicte la

ley de presupuestos mínimos ambientales en materia de agroquímicos,

la modificación en la metodología utilizada para la clasificación de la

toxicidad de los productos agroquímicos, respetándose por orden de

V.S. los siguientes lineamientos: a) se abarque al conjunto de todos los

daños a la salud que el producto pudiera ocasionar (letal, subletal,

agudo y crónico); b) sean los formulados de agroquímicos clasificados

con la toxicidad mayor, que puede corresponder al componente más

tóxico o al formulado considerado integralmente; y c) que los estudios

sobre los que se base esta clasificación de los agroquímicos, sean

efectuados por entidades de acreditada y reconocida independencia de

criterio.

1.- 2.- A los efectos de cumplimentar lo

solicitado en el punto 1.- 1.- se sugiere a V.S. ordenar a quien

corresponda la creación de un organismo público multidisciplinario,

responsable específicamente de la categorización por su toxicidad a la

salud y al ambiente, y a la regulación del uso de los agroquímicos, que

se sugiere sea integrada por el Ministerio de Salud de la Nación, la

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación y el

Ministerio de Agricultura , Ganadería y Pesca de la Nación, sin perjuicio

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de lo que V.S. o eventualmente el propio Congreso de la nación

establezcan, donde sean consultadas de manera prioritaria la población

afectada por las pulverizaciones, los médicos que atienden la salud de

esa población, y las ONG vinculadas en la materia.-

1.- 3.- A los efectos del cumplimiento

pretendido, se efectúen, por los entes competentes en materia de

agroquímicos, recomendaciones de uso que consideren la sinergia

entre productos empleados en un mismo cultivo, dado el potencial

incremento de toxicidad en el que aquellos pueden incurrir.

1.- 4.- En orden a las restricciones padecidas

por los actores, se ordene por la presente acción de amparo, el libre

acceso a la información ambiental en materia de agroquímicos, se

informe lo solicitado en el expediente sobre la reclasificación de los

agroquímicos en la nota n° 0041644/2011. Así como también los

pedidos de informe referidos al listado de laboratorios registrados y

aprobados por el SENASA para realizar los estudios toxicológicos n°

047604/2011, el listado de agroquímicos y principios activos

autorizados , bajo nota n° 209834/2011, y sobre los asesoramientos a

las provincias respecto a las distancias libres de pulverización bajo

nota n° 0047603/2011, ninguno de los cuales fue contestado por los

demandados y se adjuntan todas a la presente bajo letra “a”.- En tal

sentido se solicita se obligue y exija su contestación por orden de V.S..-

V.S. lo solicitado se fundamenta en la

necesidad de la modificación de la metodología de clasificación

toxicológica de los agroquímicos, actualmente aprobada por

Resolución 350/99 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentación: que contempla solamente la toxicidad letal aguda (si

mata en el corto plazo), sin contemplar la toxicidad subletal (que

enferma pero no mata), y la toxicidad crónica a mediano y largo plazo y

por repetición; Sin que los estudios en los que se basa la clasificación

estén realizados todos por entidades con reconocida independencia de

criterio, y sin que los ensayos se hagan sobre los agroquímicos que

realmente se aplican.

Asimismo lo exigido se fundamenta también en

la restricción de información ambiental solicitada por los accionantes,

respecto de los lineamientos científicos tenidos en cuenta al momento

de considerar la Dosis Letal 50% (DL50) aguda como metodología de

clasificación de agroquímicos.- V.S. ello debido a que la información de

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carácter público se nos oculta de manera antijurídica.- Bajo toda arista

de derecho resulta inadmisible este extremo, por lo que no tenemos

otra vía más que la del amparo ambiental, para exigir justicia en el caso

concreto de los agroquímicos, su clasificación y de su información.-

3.- Demandados.-

El demandado es 1.- el Poder Ejecutivo Nacional

(P.E.N.), con domicilio en la calle Balcarce 50, de C.A.B.A., a través de su

Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación y 2.- el Servicio

Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria (El SENASA) con

domicilio en Paseo Colón 367 de C.A.B.A.

4.- Competencia del demandado.-

A los fines de ahondar en el incumplimiento

demandado en autos, a continuación se expondrán sus competencias

establecidas por ley.

4.- 1.- DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).-

El SENASA es un organismo descentralizado en el

ámbito del Ministerio de Agricultura y es la autoridad de aplicación de la leyes

3959 - Policía de Sanidad Animal y la ley 17.160 juntamente con sus

modificatorias, complementarias y concordantes.

Su estructura funcional se encuentra dada por los

decretos nacionales 660/961 y 1585/962 que han caracterizado a esta

entidad como un organismo autárquico con autonomía técnico-financiera

constituyendo una persona jurídica de derecho público.

Su área de acción se basa en ejecutar las políticas

en materia de sanidad y calidad animal, así como también, en materia de

calidad agroalimentaria ejecutando la aplicación del Código Alimentario

Argentino y el decreto 2194/94 y sus modificatorios.

1 Decreto de modificación de la administración nacional y reforma del Estado “…Art. 38.-Fusiónanse el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), creado por ley Nº 23.989 y el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) creado por Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991, constituyendo el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), el que actuará como organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaria de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Este organismo asumirá las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las entidades que se fusionan precedentemente. Art. 39.-Disuélvese el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por Ley N° 14.878 y transíierense sus competencias, dotación, unidades organizativas, bienes, y créditos presupuestarios vigentes al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) a que se refiere el artículo precedente…”

2 Decreto reglamentario que sanciona la estructura organizativa del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Se trata de una entidad competente en materia de

importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados

de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios

y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

Es necesario mencionar que entre sus objetivos

principales se encuentra los de prevenir, controlar, diagnosticar y erradicar

las enfermedades de los animales transmisibles al hombre , así como

también, aquellas que afecten a los vegetales a fin de promover la acción

fitosanitaria.

Tiene también por finalidad fiscalizar la sanidad y

calidad de los animales, vegetales y sus derivados, productos y

subproductos juntamente con la erradicación de las plagas agrícolas.

Finalmente, entre las competencias del SENASA

se debe destacar las que surgen del anexo II del decreto 1585/96 que son

las de autorizar, registrar, prohibir y fiscalizar los agroquímicos, como así

también, elaborar y proponer las normas técnicas de sanidad y calidad de los

animales y vegetales y derivados, así como aquellas referidas a los principios

activos, productos agroquímicos y/o biológicos.

4.- 2.- COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN.-

El Ministerio tiene por competencia fundamental la

de desarrollar la política agraria del país.- Elaborar y ejecutar planes,

programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y

sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial,

coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias

y los diferentes subsectores.-

Promover la utilización y conservación de los

agroecosistemas y recursos naturales destinados a la producción agrícola,

frutihortícola, ganadera, forestal y pesquera a fin de acrecentar el capital

productivo del país y el desarrollo económico del sector.-

Entender en el diseño y ejecución de las políticas

de desarrollo, promoción, calidad, bioseguridad y sanidad de productos,

industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal.-

Entender en la ejecución de políticas de

promoción, desarrollo y financiamiento de las actividades agrícolas,

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ganaderas y forestales, de las agroindustrias asociadas procurando la

sostenibilidad de los recursos naturales.-

Entender en el estudio de los distintos factores

que afectan el desarrollo de la producción de alimentos y de las

agroindustrias, evaluar sus tendencias, tanto en el país como en el exterior,

proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial, que posibiliten

impulsar el desarrollo de dichas actividades.

5.- Legitimación activa.-

5.- 1.- En nuestro carácter de ciudadanos

preocupados por la grave lesión al ambiente y la salud de las generaciones

presentes y futuras, y Abogados especializados en “Derecho Ambiental”,

estamos profundamente preocupados con el añejo olvido que ha exhibido

durante estas últimas décadas por parte del Estado Nacional, quienes han

incurrido respecto a lo que en materia de política ambiental se refiere, en

conductas “omisivas negligentes”, que habilitan sin mas la presente acción.-

5.- 2.- En este orden de ideas, celebramos con

necesidad de justicia lo resuelto en los autos “Mendoza Beatriz Silvia y otros

c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la

contaminación ambiental del río Matanza Riachuelo en causa 1569”, donde a

instancia del máximo Poder Judicial de la Nación, se ha iniciado una

intervención histórica, en cuanto a la presencia de las partes involucradas

que componen el desaguisado de este río, como asimismo celebramos con

augurio de importancia jurídica la resolución tomada por la C.S.J.N. en autos

“Salas, Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo”,

donde sendos fallos obtuvieron por parte de la justicia la protección que

nosotros también buscamos en esta causa con fundamento primordial en el

principio precautorio sentado en el articulo 4 de la ley 25.675.-

5.- 3.- Ante tanto silencio responsable,

negligente e incumpliente, y respecto de la gravedad que con el mismo se

genera, en ocasión del uso indiscriminado e indolente de los agroquímicos,

en la forma que actualmente se los clasifica, nos vemos hoy en la necesidad

de accionar como lo hacemos ante V. S.-

5.- 4.- Por ello invocamos en este caso las

múltiples normas que antiguamente cuestionaba nuestra jurisprudencia pero

que hoy, a la luz de la reforma Constitucional de 1994, ha quedado habilitada

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sin hesitación alguna, o sea esta posibilidad de que afectados indirectos

ocupados y preocupados por el derecho ambiental, puedan habilitar esta

acción en representación de toda la población de la República Argentina, que

se encuentra profusamente dañada, afectada y amenazada por una

metodología de clasificación ineficiente de los agroquímicos, efectuada

mediante resolución 350/99 de la Secretaría de A. G. P. y A. de la Nación,

que afecta la propia vida de la población.- A aquella la denostamos y

denunciamos como ineficaz para el cometido de la debida adecuación, de las

resoluciones, decretos y leyes ambientales, que deben ampararse dentro de

los presupuestos mínimos (artículo 41 CN).-

5.- 5.- Es importante destacar ante V. S. que el

daño ambiental colectivo, componente sustancial en ésta acción, habilita a

los presentes, en representación de los intereses de damnificados y

afectados.-

Es bueno entones recordar, que la Corte de la

Provincia de Buenos Aires, tuvo ya oportunidad de expedirse sobre esta

indiscutida posición, a partir de la reforma constitucional del año 1994.-

En tal sentido, el doctor Eduardo Pettigiani, en la

causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro” del 19 de mayo de 1998

(acuerdo 60.094), tuvo oportunidad de expedirse de la siguiente forma “…

Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa,

concretados en el caso de la defensa del ambiente, mas específicamente del

hábitat que alberga a un sector de la comunidad, pronto advertimos que

como señala Bidart Campos, comentando un fallo de este tribunal, la

titularidad personal de un derecho o un interés legítimo no desaparece

cuando el derecho o el interés son compartidos por y con otros, o con y por

todos los demás que se hallan en igual situación (ED 142.357). es en

definitiva el interés legitimo de cada reclamante el que conforma con los

demás, en la suma de todos y cada uno de ellos ese interés de pertenencia

difusa o mas que difusa, extendida, en tanto su invocación y consecuente

concreción posibilita individualizar el universo al que se extiende. La reforma

constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional a conferido a

estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo

menciona su artículo 43, parr. 2º) o de pertenencia difusa, una explicita

protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo

texto de los artículos 41 y 43.”3 (sic).-

3 SCJBA, mayo 19-1998 “Almada, Hugo c/ Copetro S.A. y otro” (Ac.60.094); “iraza, Margarita c. Copetro S.A. y otro” (Ac. 60.254). LL. Revista de responsabilidad civil y seguros. Director A. Alterini, Año I, Nº I, enero-febrero de 1999,

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Siguiendo en este tema al doctor Eduardo Pablo

Jiménez,4 quien cita en su libro a Enrique Lozano y Corbi,5 quien refiere que:

“el ciudadano integrado en ese “populus”, al sentirse dañado -en ese

carácter- precisamente tiene verdadero interés en proteger ese derecho

colectivo lesionado, ese bien común perjudicado, que a él, tan directamente

atañe. Mas ese interés nada tiene que ver con los vínculos que el particular

pudo haber articulado con su familia o con su comunidad, organizada en

cuanto tal, si no que –recalcamos-, se trata de una prerrogativa que el

accionante enarbola como ciudadano afectado en sus propios intereses. El

ciudadano se constituye aquí en sujeto de derecho, porque puede litigar,

pero se decide a hacerlo porque el se ha sentido dañado en algo propio –

suyo-, que le pertenece como ciudadano y que el ordenamiento jurídico

creado por él protege. Por ello este ciudadano asumirá la iniciativa del

proceso popular, Y en ese contexto solicitará una sanción para aquel o

aquellos que hayan transgredido su derecho como ciudadano. Es decir,

tutela los derechos colectivos porque son también suyos.” (sic).-

  Asimismo cabe citar la jurisprudencia de V. E.

que avala cabalmente los dichos vertidos en este acápite, y que forja la

doctrina favorable a nuestra postura en Fallos: 320:690; 323:1339;

320:690; 323:1339, agregando los autos: “Asociación de Grandes Usuarios

de Energía de la República Argentina (AGUERRA) c/Provincia de Buenos

Aires s/acción declarativa de certeza.”; o bien “Mignone, Emilio”, fallo del

9/4/02, publicado en “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación”, suplemento JA 2002-III, del fascículo número 1, del 3 de julio

2002 y C.S.J.N., 7/5/98 “Prodelco c/Poder Ejecutivo Nacional, publicado en

JA 18/8/99 nro. 6155 p. 31)”.-  

5.- 6.- Es dable decir en este punto, que el sólo

peligro o posibilidad de que se desencadenen procesos de adquisición de

enfermedades que disminuyan la plenitud de la salud, habilita la “legitimatio

and causam” activa a favor de cualquier habitante del entorno ambiental

alcanzado por los efectos nocivos de la contaminación conforme fallo “Kattan,

Alberto E. c/Estado Nacional s/Venta de agroquímico”, donde se prohibió por

primera vez en Argentina la venta del 2-4-5-t el llamado “Agente Naranja”,

citado en Ambiente y Recursos Naturales, t. 1, p. 57, 1984. ED, 105-245, LL

1983-D-575.-

p. 116.-4 Jiménez, Eduardo Pablo, Derecho Ambiental, su actualidad de cara al Tercer Milenio, Ediar Bs As, 2004, pag. 113 ss.- 5 Lozano y Corbi, Enrique, “Legitimación Popular en el proceso Romano Clasico” cap. V, pag. 47, Bosch, Barcelona 1982.-

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De lo expuesto, entendemos que nuestra

legitimación en autos, es incuestionable.- Así se declare.-

6.- Competencia Federal.-

6.- 1.-

Nuestra constitución estableció las bases de la

República eligiendo para su organización el sistema federal, tal cual se

desprende del art. 1 CN que dice “La Nación Argentina adopta para su

gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la

presente Constitución” , como así también se fijo esas pautas en los artículos

116 y 121 CN.

Se debe destacar que en virtud de este articulado

cada provincia, como así también la Ciudad de Buenos Aires, conservan

para si la organización de los respectivos poderes judiciales, en virtud, de lo

establecido en el mencionado artículo 121 CN “las provincias conservan todo

el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que

expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su

incorporación”. Sin embargo, queda remanente la organización nacional del

poder judicial para las cuestiones que hagan a los asuntos estrictamente

federales.- Esta situación se ve reflejada en lo establecido por el artículo 116

que dice que “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores

de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen

sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la

reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75:…”.

En igual sentido, el mencionado articulado hace

expresa mención de la existencia de la competencia federal en el poder

judicial (competencia de excepción, suprema, improrrogable, privativa y

restrictiva) y/o lo que se denomina el fuero federal, precisamente en el

apartado que dice que se tomará conocimiento en “…los asuntos en que la

Nación sea parte…”.

Ahora bien, la competencia federal en la presente

acción de amparo, se desprende del objeto de la misma, dado que se

cuestiona y/o ataca, entre otras cosas, la legalidad de la Resolución Nacional

350/99 de la ex – Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

(competencias que fueran elevadas y/o asignadas al nivel Ministerial a

través de lo que hoy se conoce como el Ministerio de Agricultura, Ganadería

y Pesca), que entre otras cosas, regula la comercialización interjurisdiccional

de los agroquímicos en la totalidad del territorio de la Nación, en virtud de

que en ella establece las condiciones, criterio, procedimientos y alcances

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para el Registro de Productos Fitosanitarios juntamente con la

correspondiente clasificación y adecuación del grado de toxicidad de cada

uno los mencionados agroquímicos.

Estas a su vez, ejecutadas por intermedio del

órgano autárquico que existe en el ámbito del mencionado Ministerio, el

Sistema Nacional Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria (SENASA) que

específicamente se encarga de llevar adelante puntos o aspectos específicos

de las mencionadas competencias funcionales del aquel ministerio.

Por tal motivo, nos encontramos cuestionando,

entre otros asuntos, severamente un acto administrativo de alcance general

dictado en el marco de la ley nacional de procedimiento administrativo

19.549, en donde a su vez, se establecen los requisitos mínimos y

esenciales para dictar un acto como el mencionado.-

Como se demuestra en la presente acción, la

mencionada resolución resulta ser un acto, que mas allá de cumplimentar o

no lo estipulado por la ley nacional de procedimientos administrativos, resulta

ser gravemente arbitrario y de ilegalidad manifiesta en los términos del

artículo 43 CN, por violar precisamente lo dispuesto en cuanto a la protección

del ambiente y la salud de la población, situación que se encuentra

protegida, entre otros artículos, por el 41 de la misma Carta Magna.

Es por ello, que en virtud de lo estipulado

precedentemente, el presente amparo corresponde ser asumido por el Fuero

Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, precisamente por

tratarse de un asunto que concierne el análisis por parte del poder judicial, de

una resolución de alcance nacional como la que se cuestiona en autos,

determinada en principio por el SENASA cuyo domicilio se encuentra dentro

del radio territorial de V.S..-.

También lo ha señalado el Constitucionalista

Daniel Sabsay, cuando la Constitución Nacional reconoce el dominio

originario de los recursos naturales por las provincias, está enunciando un

principio general de alta significación y trascendencia: “el que las Provincias

tienen la facultad de disponer de sus recursos naturales y de su ambiente”.

En el mismo sentido, el maestro Bidart Campos

dice que la reforma constitucional “…ha reconocido, implícitamente, que

cuidar el ambiente es responsabilidad prioritaria del poder que tiene

jurisdicción sobre él, o que equivale a asumir la regla de que la jurisdicción

es, como principio, local -provincial o municipal.”.-

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7.- Hechos.-

La gran cantidad de agroquímicos que se usan

en la Argentina están produciendo daños severos a la salud humana y

al ambiente; esos daños, además, se extienden en el espacio y en el

tiempo generando inmensos riesgos e inseguridades, y están

estrechamente vinculados a la metodología de clasificación

toxicológica utilizada para su aprobación y registro, que los hace

aparecer como mucho menos tóxicos de lo que en realidad son; esos

daños también están vinculados con la parcialidad con que considera

los intereses en juego la autoridad de aplicación de la norma que los

regula.

7.1. Las cantidades de agroquímicos utilizadas

y la superficie afectada

El incremento de la superficie afectada por las

pulverizaciones con pesticidas así como de la cantidad utilizada ha sido

constante en los últimos cincuenta años, incrementándose además

notablemente desde la implantación del sistema de producción

agroalimentario transgénico. El uso de los fertilizantes y pesticidas es

inherente al sistema de producción de monocultivos, yendo más allá de la

producción de granos. Estos monocultivos no se pueden realizar sin la

aplicación de de pesticidas y fertilizantes. “…los procesos de nutrición de

suelos llevado a cabo por las rotaciones y suministro de materia orgánica

intenta ser reemplazado por la utilización de fertilizantes solubles de la

misma manera que el control de las ocasionales plagas, que en la naturaleza

es llevado a cabo por predadores y parásitos, es reemplazado por la

utilización de plaguicidas. Intento de substitución a todas luces vano e

incompleto dado que no solamente no cumplen su cometido sino que a su

vez poseen un notable impacto ambiental.”, expresa Souza Casadinho

(2009), que se adjunta a la presenta bajo la letra “b”. “El problema del uso de

plaguicidas se reproduce en la región de producción de hortalizas del área

metropolitana de Buenos Aires, el Alto valle de Río Negro en la producción

de manzanas y peras y en la producción de tabaco. En todos estos casos se

reproduce un mismo modo de producción, excluyente y altamente

demandante de capital que determina una creciente expulsión de

productores, una pauperización en las condiciones de vida y trabajo de la

mano de obra y contaminación ambiental – seres humanos incluidos como

parte indisoluble del medio. “

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El aumento de la superficie con cultivos

transgénicos ha potenciado gravemente el uso de los agroquímicos; el cultivo

de la soja, que era casi inexistente en la década del 70, pasó a ocupar la

mitad del total del área sembrada, llegando en la campaña del 2010 a casi 19

millones de hectáreas; agregando diferentes tipos de maíz y algodón para

ese ao el total de cultivo transgénicos suman casi 23,000.000 de hectáreas

(Argenbio 2011, que se puede consultar en www.argenbio.org/index.php?

action:cultivos&opt:5).-

El correlato de la relación entre estos cultivos y el

uso de pesticidas se puede apreciar en el siguiente cuadro:

Área sembrada con soja, producción y rendimiento y utilización de plaguitas

agrícolas

 

Area

Sembrada

(ha)

Area

Cosechada

(ha)

Producción

(tn)

Rendimiento

miles de

Litros o Kilos

(kg/ha)

Cantidad

total de

plaguicidas

utilizados en

la

producción

agropecuaria

– millones

de kg/lts-

91/92 5.004.000 4.935.710 11.310.000 2.291,00

92/93 5.319.660 5.116.235 11.045.400 2.158,00

93/94 5.817.490 5.748.910 11.719.900 2.038,63

94/95 6.011.240 5.934.160 12.133.000 2.044,60

95/96 6.002.155 5.913.415 12.448.200 2.105,08

96/97 6.669.500 6.393.780 11.004.890 1.721,19

97/98 7.176.250 6.954.120 18.732.172 2.693,68

98/99 8.400.000 8.180.000 20.000.000 2.444,99 130

99/00 8.790.500 8.637.503 20.206.600 2.339,40 125

00/01 10.665.160 10.400.778 26.882.912 2.584,70 145

01/02 11.639.240 11.405.247 30.000.000 2.630,37 140

02/03 12.606.845 12.419.995 34.818.552 2.803,43 147

03/04 14.509.306 14.287.239 31.554.251 2.209,00 200

04/05 14.400.000 14.037.246 38.300.000 2.730.00

05/06 15.329.000 - 41.200.000

06/07 16.100.000 - 47.500.000 2.950.00

12

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Souza Casadinho (2008)6, en base a los datos de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de Argentina y de la Cámara

de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes de Argentina.

7.2. Estudios, investigaciones y antecedentes sobre

los daños de los agroquímicos a la salud y al ambiente.

Los daños a la salud de la población afectada, asociados

a la pulverización de pesticidas están documentados por numerosos estudios

de instituciones oficiales y no oficiales que son independientes de las

empresas que producen, comercializan, patentan o inducen el uso de estos

productos.

A los estudios y casos a que hace referencia la

Resolución Nº 331 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil

y Comercial de la Provincia de Santa Fe, de diciembre de 2009, confirmando

la prohibición de fumigar a menos de 800 mts. de las viviendas en el Barrio

Urquiza de la ciudad de San Jorge por vía terrestre y a 1500 mts. como

mínimo por vía aérea, hay que agregar los informes y comunicados

posteriores:

El Dr. Alberto Cassano Profesor Titular Consulto de la Universidad

Nacional del Litoral e investigador Superior Emérito del CONICET señala

en un comunicado del 15/7/2010, que se adjunta a la presente bajo letra

“c”, que la recomendación de la EPA estadounidense para la aprobación

del glifosato, recomendación en la que se basan aprobaciones posteriores,

se basa fundamentalmente en el trabajo de Williams y colaboradores que

fue realizado en conjunto con y financiado por Monsanto.

El informe de la Universidad Nacional del Litoral del 10 de septiembre de

2010, respondiendo a la demanda de la justicia de Santa Fe en el caso

citado anteriormente, a pesar de ser muy cuestionable en muchos

aspectos -entre otros que no explicita con claridad la necesidad de aplicar

el principio precautorio-, expresa en Capítulo 8 “Conclusiones,

consideraciones y recomendaciones generales”, que se adjunta bajo letra

“d”, parte de los riesgos, prevenciones y estudios que habría que realizar y

tener en cuenta, y que no se hacen, para limitar los daños de los

agroquímicos a la salud y al ambiente. Así mismo reconoce daños

originados en el uso de los formulados del glifosato que son

sistemáticamente ignorados. El informe puede recuperarse desde

www.unl.edu.ar/noticias/media/docs/Informe%20Glifosato%20UNL.pdf

6 Souza Casadinho, J (2008) - Expansión de la soja en el Cono sur, en Alternativas al endosulfan en América Latina – Ediciones Rapal – IPEN, Santiago De Chile

13

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El gobernador del Chaco creó en diciembre de 2009

la Comisión de Investigación de Contaminantes del Agua del Chaco, que

entregó en junio/2010 el denominado “Informe de la Comisión de

Contaminantes del Agua, atento a denuncia recibida en ésta comisión de

Vecinos de La Leonesa-Las Palmas” al gobierno provincial, que se

adjunta a la presente bajo la letra “e”. Señala que los casos de cáncer en

niños se triplicaron y las malformaciones en recién nacidos aumentaron

400 por ciento en la última década. Los casos de cáncer están

focalizados en la localidad de La Leonesa, cercana a Resistencia y

epicentro de las denuncias por el uso de herbicidas y plaguicidas. La

Justicia ordenó frenar las fumigaciones y exigió urgentes estudios de

impacto ambiental.

El informe dice: “Respecto de patologías oncológicas

infantiles, leucemias, tumores cerebrales y linfomas, se observa un mayor

número de casos anuales a partir de 2002. En La Leonesa, en el período

2000-2009 se comprueba un incremento notable, que triplica la ocurrencia

de cánceres en niños”. Observando la multicausalidad del cáncer, indica la

única de esas causas que varió juntamente con las enfermedades: “Este

incremento de la casuística coincide con la expansión de la frontera

agrícola (...) vulnerando la salud de la población, debido a que las

prácticas y técnicas de cultivo incluyen pulverizaciones aéreas con

herbicidas cuyo principio activo es el glifosato y otros agrotóxicos.”

El informe del 1er. ENCUENTRO DE MEDICOS DE PUEBLOS

FUMIGADOS realizado en la Facultad de Ciencias Médicas de la

Universidad Nacional de Córdoba en agosto de 2010, que se adjunta a la

presente bajo letra “f”, recuperable desde

www.hoylauniversidad.unc.edu.ar/2010/septiembre/primer_encuentro_pue

blos_fumigados_2010.pdf

señala: “Los cultivos transgénicos sujetos a fumigación sistemática cubren 22

millones de has. pertenecientes a las provincias de Buenos Aires, Santa Fe,

Córdoba, Entre Ríos, Santiago del Estero, San Luis, Chaco, Salta, Jujuy,

Tucumán, La Pampa y Corrientes. En esta enorme extensión del país, en los

pueblos, rodeados de campos, viven por lo menos 12 millones de habitantes,

según lo calculado por geógrafos de la UNC, sin contar la población de las

grandes ciudades en cada provincia.

Estos doce millones de argentinos son fumigados

directamente, es decir que, reciben una parte suficiente de esos 300 millones

de litros de agrotóxicos sobre sus casas, escuelas, parques, fuentes de

agua, predios deportivos, lugares de trabajo: sobre sus vidas. Esta población

14

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es la población a cargo de los médicos de los pueblos fumigados, en la que

observamos incrementos alarmantes de grandes y significativas cantidades

de cánceres, malformaciones y trastornos reproductivos, hoy ya inocultables.

La realidad es incontrastable, como lo demuestra

por ejemplo, la georeferenciación realizada por las madres de Bº Ituzaingó y

el equipo de atención primaria de la Municipalidad de Córdoba, en el año

2005, de los casos de Bº Ituzaingó, donde si bien actuaron otros

contaminantes, los agroquímicos tuvieron un papel relevante.”

7.3. Fallos Judiciales que expresan esta

situación.-

7.3.1. Loma Senés, Formosa

En la provincia de Formosa, en el pueblo Loma

Senés, en el año 2003, mediante medida cautelar autónoma se paralizaron

las fumigaciones con glifosato que causaron daños a sus moradores. En

autos “Asociación de Feriarte de Periné c/ Proyecto Agrícola Formoseño s/

Medida Autosatisfactiva”, el juzgado de 1ra. Instancia Civil de El Colorado dio

por probado el daño ambiental mediante constatación notarial y dictamen del

ingeniero agrónomo, mediando prácticamente continuidad entre las

propiedades vecinas, por lo que no se respetó ninguna distancia mínima para

las fumigaciones.

7.3.2. Mercedes, Provincia de Buenos Aires

En autos “Di Vicensi, Oscar c/ Dalaunay, Jorge s/

Medida Cautelar Innovativa” el Tribunal Criminal Nro. 2 de Mercedes, Pcia.

de Buenos Aires, el 04/02/08 hizo lugar a una medida cautelar por

incumplimiento de la prohibición genérica de fumigaciones aéreas en los

términos del art. 38 del decreto reglamentario nro. 490/2001 de la ley de

agroquímicos de la Provincia de Buenos Aires por el cual se prohíbe operar

a una distancia menor a 2 kms. De los centros poblados. El denunciante era

vecino urbano lindante a los campos fumigados de manera aérea,

procediendo el Juez a constituirse ante la delegación del INTA y recabar

unos breves informes técnicos que probaron dicha actuación.

7.3.3. Barrio Ituzaingó Anexo, Provincia de

Córdoba.-

La autoridad local de este barrio instó en el año

2008 una denuncia penal por contaminación contra la Provincia de Córdoba,

15

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despachándose una medida cautelar favorable que impide la fumigación

terrestre a menos de 500 metros y áreas a menos de 1500 metros,

procesando a los responsables por “contaminación dolosa del medio

ambiente de manera peligrosa para la salud”. La repercusión de dicho fallo

fue uno de los motivos del dictado del decreto 21-09 por el que el PEN creó

la “Comisión Nacional de Investigaciones sobre agroquímicos” que impulsó

en el ceno del CONICET un Consejo Científico Interdisciplinario que

desemboca en el primer informe en el país denominado “Evaluación de la

información científica vinculada al glifosato en su incidencia sobre la salud

humana y el medio ambiente”, informe que fue objeto de duras críticas por

parte de la CECTE, exigiendo mayor objetividad científica y participación

social. (CECTE 2010).

7.3.4. San Jorge, Provincia de Santa Fe:

En marzo de 2009, el juez Tristán Martínez –del Juzgado

Civil, Comercial y Laboral Nº 11– hizo lugar al amparo caratulado “PERALTA,

Viviana y otros c/ Municipalidad de San Jorge y otros s/ Amparo” presentado

por los vecinos del Barrio Urquiza de la ciudad de San Jorge y ordenó la

prohibición de las fumigaciones en las inmediaciones de dicho barrio: a

menos de 800 metros del límite del égido urbano (si el método utilizado es

terrestre) y a 1500 metros (si la aspersión es aérea). Viviana Peralta fue una

de las amparistas, luego de que su hija Ailén, de sólo dos años, sufriera una

intoxicación después de una fumigación. La Sala 2º de la Cámara de

Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe (Armando Drago, Enrique

Müller y María Cristina de Césaris de Dos Santos Freire), por unanimidad y

basándose en el principio precautorio, dejó firme la sentencia de primera

instancia ordenando que el gobierno de Santa Fe (Ministerio de Producción y

Ministerio de Salud), la Universidad Nacional del Litoral (UNL) demuestren,

en el lapso de seis meses, que los agroquímicos no son perjudiciales para la

salud. Una vez finalizado el plazo solo la UNL y el Ministerio de Salud

cumplieron con la presentación de los resultados de las investigaciones y en

base a ello, el Juez de 1ra Instancia Tristán Martínez resolvió continuar con

la medida tal cual fue adoptada desde un principio.

7.3.5. La Leonesa y Las Palmas, Chaco

En enero de 2010 se inicia la causa caratulada

“FERRAU, MARCO ANTONIO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LAS

PALMAS Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR" por la que los vecinos de la

localidad de La Leonesa, a 60 Kms. de Resistencia, presentaron un recurso

16

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de amparo contra dos arroceras de la zona, las municipalidades de La

Leonesa y Las Palmas, el gobierno provincial y nacional. Solicitaron el cese

de las fumigaciones, la relocalización de los arrozales y se protejan las

fuentes de agua, muchas de las cuales proveen a los habitantes.

En febrero de 2011, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil

y Comercial de Resistencia, prohibió las fumigaciones en la localidad de la

Leonesa, a 60 kms. de Resistencia, a no menos de mil metros de las

viviendas si el método es terrestre y a 2000 metros si es en forma aérea. De

esta manera, se revocó una medida de primera instancia, se le dio la razón a

vecinos en relación a los efectos nocivos causados por la aplicación de

glifosato y endosulfán, entre otros químicos. Se hizo valer también aquí el

principio precautorio (ante la posibilidad de perjuicio ambiental irremediable,

es necesario tomar medidas protectoras) y se remarcó el deber de dar

prioridad a la salud de la población por sobre la producción agropecuaria.

7.3.6. Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires:

En junio de 2010 se inició una acción de amparo, por los

vecinos Jorge Omar Picorelli y Gustavo Pizani, integrantes de la Asamblea

Paren de Fumigarnos, contra el departamento Ejecutivo del municipio de

General Pueyrredón por no cumplir con su función de reglamentar y aplicar la

ordenanza municipal Nº 18740/08, y sus modificatorias, el Tribunal de

Familia Nº 2 de la Ciudad de Mar del Plata integrado por las doctoras Adriana

Rotonda, Clara Obligado y Dolores Loyarte dictó con fecha 31 de mayo de

2011, por unanimidad, sentencia favorable ordenando al Departamento

Ejecutivo del municipio que dentro del plazo, perentorio e improrrogable, de

20 días reglamente y ponga en marcha la ordenanza en cuestión. Dicha

ordenanza que debe aplicarse fue sancionada y promulgada, por unanimidad

por el HCD, en setiembre de 2008, establece en su Artículo 1º: prohibición

"de utilización de cualquier plaguicida de síntesis u otro producto de similar

utilización de aplicación agropecuaria o forestal; el tránsito de maquinaria

terrestre cargada con cualquier plaguicida de síntesis o producto similar y el

descarte o abandono en el ambiente terrestre, acuático y/o urbano de

envases de cualquier plaguicida de síntesis o producto similar, dentro de un

radio de 1.000 metros a partir de las plantas urbanas o núcleos

poblacionales".

7.4.- La metodología de clasificación de los

agroquímicos vigente: la Dosis Letal 50 % aguda.

17

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La norma nacional que categoriza los agroquímicos

por su toxicidad en Argentina, no es una ley, ni tampoco el reglamento

de una ley. Es parte del texto de un manual que está incluido como

anexo de la Resolución 350 del año 1999, y modificaciones posteriores,

aprobada por la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentación. Esa resolución aprobó el nuevo texto del "Manual de

Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos

Fitosanitarios en la República Argentina".

Para clasificar a un agroquímico, el manual considera

dos tipos de toxicidad: la clasificación toxicológica (a la salud) y la

clasificación ecotoxicológica. Para la primera, en su Capítulo 2, denominado

Consideraciones Generales, señala:

“Se adoptará como clasificación toxicológica la de la

Organización Mundial de la Salud que conforma el Anexo

correspondiente en el presente Manual, utilizando para tal fin la

toxicidad aguda del producto formulado”

La metodología que utiliza el Manual para la clasificación

toxicológica es, exclusivamente, la denominada Dosis Letal 50% Aguda,

nombrada habitualmente DL50. Consiste en determinar cuál es la dosis letal

media aguda; es decir, se busca determinar la cantidad (dosis) de

agroquímico que mata (letal) al 50% de una muestra de mamíferos,

generalmente de ratas (media), cuando es expuesta por un tiempo

relativamente corto (aguda) al producto investigado. Cuanto menos producto

es necesario para matar a la mitad de la muestra, se considera que el

agroquímico es más peligroso.

La penetración del producto en la muestra de mamíferos

se debe analizar por vía oral (sólido o líquido), dérmica (sólido o líquido) o

por inhalación (fumigantes o gaseosos), que son las tres vías en que un

agroquímico puede penetrar en el cuerpo.

Los agroquímicos, siguiendo la clasificación por la DL50

de la Organización Mundial de la Salud, son categorizados e indicados

como:

Ia - Sumamente peligroso, muy tóxico. Banda roja

Ib - Sumamente peligroso, tóxico. Banda roja

II - Moderadamente peligroso, Nocivo. Banda amarilla

III - Poco peligroso, cuidado. Banda azul

IV - Normalmente no ofrece peligro, cuidado. Banda verde

18

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Las cantidades correspondientes a cada categorización están

disponibles en el mismo manual .

La palabra normalmente para caracterizar a la clase IV es

utilizada aquí para expresar que se usa respetando las normas vigentes.

Lo que no considera esta metodología es:

la toxicidad subletal, es decir, la que no mata pero enferma, pero

causa otros daños y/o mata en un plazo largo.

la toxicidad crónica, es decir, aquella que produce daños y/o muerte

por exposición repetida o en el mediano y/o largo plazo.

La metodología de clasificación basada en la DL50 no tiene en

cuenta, por ejemplo, si el agroquímico analizado mata un par de años

después de una aplicación, porque no es toxicidad aguda; si mata después

de exposiciones repetidas a lo largo de varios años; si enferma pero no mata;

por ejemplo, si produce o induce malformaciones congénitas, abortos

espontáneos, cáncer, afecciones cardíacas, afecciones neurológicas,

alergias, daños oculares, y tantos otros daños a la salud que señalan los

estudios realizados por investigadores que no dependen de las empresas

productoras y/o comercializadoras de estos productos. Este es el núcleo del

cuestionamiento que hacemos en este amparo.

Todo agroquímico aprobado como clase IV (normalmente no

ofrece peligro, cuidado. Banda verde), no garantiza que no cause los daños

expresados en el párrafo anterior, de allí esta acción.- Este punto esta

enfrentado en forma flagrante con el principio precautorio del articulo 4 de la

ley 25.675. Por ello estamos ante V.S..-

Además, los agroquímicos no se aplican en forma pura, sino

mezclados con otros productos denominados en forma confusa “elementos

inertes”, ya que no lo son; estas combinaciones son denominadas

formulados del principio activo. Los agroquímicos se aplican en esos

formulados porque así son más tóxicos que si se aplicara sólo el principio

activo. Incluso algunos coadyuvantes en sí mismos son más tóxicos que los

principios activos, como es el caso del POEA en formulados del glifosato.

A pesar de ello, los productos que integran el formulado y que

no son el principio activo no tienen que ser declarados en forma pública ni

indicados en la etiqueta del producto comercial, ya que forman parte del

secreto comercial de la empresa.

19

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7.5. El vínculo entre las categorizaciones de los pesticidas y

los daños a la salud y el ambiente

El método descrito anteriormente para la clasificación toxicológica

de los pesticidas es el primer eslabón  en la elaboración de las normas que

habilitan la aprobación, el registro y el uso de estos productos tóxicos. Sus

consecuencias se desencadenan luego en la normativa y las

argumentaciones permisivas de los tres niveles de gobierno, impactando

fuertemente en los riesgos y daños en la salud de la población: 

- En el  Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura,

Ganadería y Pesca de la Nación, más específicamente el Servicio Nacional

de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), para justificar las

aprobaciones y clasificaciones de los pesticidas.

- En los gobiernos provinciales y locales para elaborar las normas que

regulan la aplicación de los pesticidas, especialmente en lo atinente a la

determinación de las distancias libres de pulverización aérea y terrestre

alrededor de los lugares donde la gente desarrolla su vida, y a los

correspondientes controles.

Esta clasificación sirve también de sustento a las

argumentaciones de los sectores privados que se benefician con este

sistema productivo.  Los productores agrarios y los productores y

comercializadores de estos agroquímicos, así como las asociaciones que los

agrupan, como CASAFE (Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes),

ACSOJA (Asociación de la Cadena de la Soja Argentina) y CIAFA (Cámara

de la Industria Argentina de Fertilizantes y Agroquímicos), ARPAE

(Asociación Regional de Productores Agropecuarios del Este), y

asociaciones que integran el Consejo Asesor del SENASA, la utilizan para

promocionar y difundir en la sociedad y presionar a los organismos públicos 

argumentando que los plaguicidas aplicados masivamente no hacen daño a

la salud y al ambiente .-

Al considerar sólo uno de los distintos tipos de daños que los

pesticidas pueden provocar por su toxicidad, el que genera la categorización

más benigna y es más sencillo de realizar, ignorando todos los otros, se le

impide la visibilización de los riesgos a los usuarios de estos productos y a la

población en general, restringiendo la percepción de su toxicidad y

haciéndolos parecer como mucho menos tóxicos de lo que en realidad son.

Es también el origen normativo de la permisividad y falta de

control en la utilización de los pesticidas, trasladando sus consecuencias a

las normativas provinciales y locales que hacen referencia a ella.

20

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El cambio de metodología de clasificación considerando todos los

daños que producen, haría que los agroquímicos quedaran clasificados con

una toxicidad mayor, que correspondería a los riesgos y daños reales que

pueden provocar en la salud y en el ambiente. Normas de diferentes

provincias e incluso locales obligan a la aplicación más alejada de las

viviendas, cuanto mayor es la clasificación toxicológica del producto; por lo

que la reclasificación propuesta implicará el alejamiento de las

pulverizaciones de lugares donde vive la gente, que hoy se está haciendo del

otro lado de la calle, de la medianera de las casas y del otro lado del cerco

de las escuelas.

Un caso significativo por la gran cantidad de productos

utilizados y por su baja clasificación toxicológica con la metodología vigente,

es el de los formulados del glifosato, que suelen contener coadyuvantes que

son más tóxicos que el principio activo. La deficiencia de la metodología se

pone de manifiesto nuevamente con el hecho de que hasta el 2009 fue

considerado por la OMS Clase IV (la menor toxicidad) y recién en ese año lo

clasificó como clase III, sin tener todavía en cuenta la mayoría de los daños

subletales y crónicos que puede producir. En nuestro país continúa

clasificado como Clase IV, lo que induce su aplicación en forma poco

cuidadosa y desaprensiva, ya que los envases de sus formulados están

señalizados con la Banda Verde. Es claro que la Clase III y la

correspondiente banda azul tampoco es indicadora de la toxicidad real de

esos formulados.

7.5.1. Las consecuencias en los discursos y la

visibilización del riesgo.

Una idea de las consecuencias de la metodología DL50 aguda

para clasificar los agroquímicos, en los discursos y en la visualización de los

daños y riesgos que generan estos productos, es que los defensores de, por

ejemplo, el uso de los formulados del herbicida glifosato, difunden que es un

producto menos tóxico que la aspirina, la sal de mesa y que incluso la

vitamina A7 . Estas afirmaciones engañosas se sustentan en dos cuestiones:

por un lado, tiene en cuenta solo la toxicidad letal 50%aguda, ignorando las

toxicidades subletales, en bajas dosis, y las crónicas, que generan los

riesgos y daños a la salud ya señalados. Por el otro, se descontextualiza el

7 Identificacion del Herbicida Glifosato - Propiedades y Toxicidad - Fuente. Documento Plan de Manejo Ambiental Erradicación de Cultivos Ilícitos. 2000. Recuperado desdehttp://www.dne.gov.co/recursos_user/documentos/Doc_tecnicos/glifosato.pdfVer tambièn, por ejemplo, Iribarne, D (2009), Glifosato, polémica inventada, cuarto párrafo; recuperado desde  http://www.pregonagropecuario.com.ar/html.php?txt=466

21

Page 22: 2011-08-18 Ultimo Amparo Lowy 16 de Agosto - Copia

consumo de los productos sobre los que se hace la comparación: claramente

el daño de un medicamento como la aspirina será padecido por la misma

persona que la ingiere, por lo que en general tendrá el cuidado

correspondiente; en cambio, la aplicación del pesticida corre por cuenta de

una persona que se beneficiará con ello ganando mucho dinero, y el perjuicio

lo padecen en la mayoría de los casos otras personas y familias que muy

probablemente ni siquiera sabrán cual es la causa del daño a su salud, su

ambiente y sus producciones, y mucho menos podrán demostrarlo.

7.5.2. Las consecuencias en las normas provinciales.

La regulación y control de la aplicación de los

agroquímicos es competencia de las provincias. Estas regulaciones suelen

tener en cuenta las categorizaciones efectuadas por el SENASA, que es el

órgano a nivel nacional que tiene la competencia para hacerlo

Por ejemplo, en la Provincia de Santa Fé, la Ley 11.273

sobre Productos Fitosanitarios dice:

Art. 33º) Prohíbese la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase

toxicológica A y B dentro del radio de 3000 metros de las plantas urbanas.

Excepcionalmente podrán aplicarse productos de clase toxicológicos C ó D

dentro del radio de 500metros, cuando en la jurisdicción exista ordenanza

municipal o comunal que lo autorice, y en los casos que taxativamente

establecerá la reglamentación de la presente. Idéntica excepción y con

iguales requisitos podrán establecerse con los productos de clase

toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los 500 y

3000 metros.

Art. 34º) Prohíbese la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase

toxicológica A y B dentro del radio de 500metros de las plantas urbanas. La

aplicación por este medio de productos de clase toxicológica C y D se podrá

realizar dentro del radio de los 500 metros y conforme a la reglamentación.

Aunque la norma provincial está desactualizada en

cuanto a la nomenclatura de la clasificación, es claro que cuanto menos

tóxico es la clasificación del producto, las limitaciones, precauciones y

prevenciones para su aplicación son menos exigentes.

7.5.3. Las dificultades en limitar el daño de los

pesticidas en las provincias

El Decreto 21/2009 crea la “Comisión Nacional de

Investigación para la Prevención, Asistencia y Tratamiento en casos de

22

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Intoxicación con Productos Agroquímicos o que afecten, de algún modo, la

salud de la población y el ambiente”, en la órbita del Ministerio de Salud de la

Nación; está presidida por la titular del Ministerio de Salud e Integrada por

representantes de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la

Jefatura de Gabinete de Ministros, la Secretaria de Agricultura, Ganaderia,

Pesca y Alimentos, y organismos dependientes del Ministerio de Producción.

En el informe que la Comisión envía a la Cámara de

Diputados el 20 de Abril de 2011, que se adjunta a la presente bajo la letra

“g” se señalan las expansiones territoriales de los cultivos que utilizan

pesticidas, la necesidad de establecer reglas claras que deben ser

fiscalizadas, entre ellas alejar las fumigaciones aéreas en un radio no inferior

a 5000 mts de todo lugar habitado sea urbano o rural, en predios con

cortinas de árboles para impedir la deriva de los pesticidas afuera del predio

blanco de la pulverización. Los cuadros detallados del informe muestran

con claridad que la mayoría de las recomendaciones que la Comisión

realizó a partir de investigaciones en lugares específicos en diversas

provincias no tuvieron resultado.

7.6. Las gestiones administrativas para lograr el

cambio de metodología de clasificación de los agroquímicos

Las gestiones por el cambio de la metodología de

clasificación se llevaron adelante en ámbitos nacionales, dado que se trata

de una competencia nacional. Tuvo dos etapas: La primera ante la

Defensoría del Pueblo de la Nación, y la segunda ante el Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

7.6.1.- Las gestiones ante la Defensoría de la Nación.

 En diciembre de 2009 se llevó a cabo la primera reunión por el cambio

de metodología de clasificación de los agroquímicos con integrantes del Área

Ambiental de la Defensoría del Pueblo de la Nación. Luego de trabajar el

texto de la presentación, difundir el Requerimiento al Defensor y juntar

adhesiones en diferentes lugares del territorio nacional, la primera

presentación del Requerimiento al Defensor del Pueblo fue realizada el 20 de

mayo del corriente, quedando individualizada como Actuación 1.680/10, con

la adhesión de 1.036 adhesiones de ciudadanas y ciudadanos argentinos de

todo el país que manifestaron con su firma y su DNI en planillas de papel, el

rechazo a los riesgos y daños a la salud que generan los agroquímicos; y

peticionaron que:

23

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1. La clasificación toxicológica de los agroquímicos considere el

conjunto de todos los daños a la salud que por su toxicidad pueden

generar estos productos, y no sólo la toxicidad letal aguda, como

ocurre en la actualidad.

2. Los agroquímicos cuyo uso sea autorizado y no tengan demostrado

el grado de su toxicidad tanto en las dosis letales agudas, como en

las subletales y las crónicas sean clasificadas como “Ia: sumamente

peligrosos, muy tóxicos”; e identificados con banda roja.

3. Los formulados de los agroquímicos sean clasificados con la

toxicidad mayor, que puede corresponder a la del componente más

tóxico, o al del formulado considerado integralmente.

4. Los estudios sobre los que se basan las clasificaciones de los

agroquímicos sean realizados por investigadores, empresas y/o

laboratorios que no estén y/o no hayan estado vinculados de alguna

manera a las empresas y laboratorios que patentan, elaboran y/o

comercializan los agroquímicos.

En los meses siguientes se hicieron presentaciones de

adhesiones adicionales de ciudadanos y ciudadanas al Requerimiento al

Defensor del Pueblo, completando 2694 firmas al 30 de septiembre de 2009.

El día 12 de Noviembre de 2010, el Adjunto I Defensor

del Pueblo de la Nación a Cargo, Dr. Anselmo Sella, habiendo visto la

actuación Nº 1680/10, caratulada “Solicitud de intervención vinculada a la

modificación de la metodología utilizada en la clasificación de los

agroquímicos”, y otras actuaciones, luego de 5 páginas de Considerandos

muy bien fundamentados, emitió la Resolución 147/2010, que fue remitida

con la nota correspondiente, adjuntándose a la presente bajo la letra “h”.

Dicha resolución expresa en su Artículo 1: “Recomendar al Secretario de

Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación que impulse las medidas

necesarias para modificar la metodología utilizada en la clasificación de

toxicidad de los productos agroquímicos, de manera tal que:

1. Abarque al consunto de todos los daños a la salud que el producto

pueda ocasionar (letal y subletal, agudo y crónico)

2. Hasta tanto se realice la revisión de la clasificación, los agroquímicos

aprobados que no tengan evaluado el grado de su toxicidad en las

dosis subletales y crónicas, sean clasificados como “I.a: sumamente

peligrosos, muy tóxicos” e identificados con banda roja.

24

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3. Los formulados de los agroquímicos sena clasificados con la toxicidad

mayor, que puede corresponder a la del componente más tóxico o al

formulado considerado integralmente.

4. Los estudios sobre los que se basan las clasificaciones de los

agroquímicos, deben ser realizados por entidades de acreditada y

reconocida independencia de criterio.

La Resolución del Defensor del Pueblo refleja lo

requerido por el colectivo de ciudadanos, ciudadanas, organizaciones no

gubernamentales y redes de la sociedad civil que participaron en la difusión

de los perjuicios que genera la metodología de clasificación de los

agroquímicos vigente y en la gestión social de las adhesiones. Las gestiones

administrativas de ese colectivo se trasladó entonces hacia el Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

De los considerandos de la Resolución 147/10 de la

Defensoría del Pueblo, cabe rescatar la que manifiesta que según lo

informado por el Ministerio de Salud de la Nación, las evaluaciones de riesgo

de los pesticidas son provistas solamente por el productor de estos

productos, señalando la necesidad de que sean elaboradas por entes

independientes.

7.- 6.-2.- Las gestiones ante el Ministerio de

Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación

7.6.2.1. La Petición del Cambio de Metodología de

Clasificación de los Agroquímicos.

El 25 de Noviembre de 2010, se le hizo llegar al Ministro

de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación la Petición para el Cambio

de la Metodología de Clasificación de los Agroquímicos, que se adjunta a la

presente bajo letra “i". Fue individualizada por Mesa de Entradas del

Ministerio como Expediente Nº S010439989 del 2010, fue dirigida al Sr.

Ministro Julián Andrés Domínguez, solicitando que el Secretario de

Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, o en su caso a quien sea

derivada la Resolución 147/10 del Defensor del Pueblo de la Nación, impulse

las medidas necesarias para modificar la metodología utilizada en la

clasificación de toxicidad de los agroquímicos, de manera tal que cumpla con

la Recomendación contenida en la Resolución 147/10 del Defensor del

Pueblo de la Nación.

A la petición se adjuntaron:

25

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Copias y originales de las para entonces 3025 adhesiones de

ciudadanas y ciudadanos argentinos de los más diversos lugares del país

que desempeñan las más variadas actividades, y manifiestan con su

firma y su documento de identidad, en planillas de papel, el rechazo a los

riesgos y daños a la salud que generan los agroquímicos, adhiriendo

al Requerimiento.

La Resolución 147/10 del Defensor del Pueblo de la Nación.

El Punto 8 del Informe de la Universidad Nacional del Litoral:

“Conclusiones, Consideraciones y recomendaciones generales”,

respondiendo a la Demanda de la Sala Segunda de la Cámara de

Apelación en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fé.

El informe del 1er ENCUENTRO DE MEDICOS DE PUEBLOS

FUMIGADOS realizado en la Facultad de Ciencias Médicas de la

Universidad Nacional de Córdoba en agosto de 2010.

Con posterioridad, y hasta Junio de 2011, se hicieron

seis presentaciones adicionales incorporando nuevas adhesiones al Cambio

de Metodología de Clasificación, totalizando para el 2 de Junio 9363 firmas

ciudadanas y ciudadanos argentinos de diversos lugares del país y que

desempeñan las más variadas actividades que manifiestan con su firma y su

Documento Nacional de Identidad, en planillas de papel, el rechazo a los

riesgos y daños a la salud que generan los agroquímicos. Las notas con las

adhesiones adicionales se adjuntan a la presente bajo letra “i”, a

continuación de la nota de presentación inicial.

7.6.2.2. Los otros pedidos de informes presentados por la

Mesa de entradas del Ministerio.

La falta de respuesta por parte del Ministro motivó que se le

hiciera llegar por Mesa de Entradas del Ministerio un pedido de informe

ingresado con fecha 24 de Febrero de 2011, identificado como Nota-S0-

1:0022129/2011, que se adjunta a la presente bajo letra “j”. En ella se

solicitaba información sobre:

Las averiguaciones, consultas y trámites concretos realizados hasta el

momento.

Cuáles son las etapas y cronograma posteriores correspondientes a los

expedientes indicados.

Cuándo tiene previsto el Ministerio a su cargo emitir la normativa

correspondiente para modificar la vigente a fin de efectivizar la

recomendación de la Defensoría del Pueblo de la Nación, buscando

26

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proteger de manera adecuada la salud de la población en general

afectada por las pulverizaciones de los agroquímicos.

La solicitud se realizó al Ministro de Agricultura Ganadería y

Pesca de la Nación bajo el amparo de la Ley 25.831, que establece el

“Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental”, promulgada

el 6 de enero de 2004 y en el Decreto Presidencial 1.172 del 3 de diciembre

de 2003, que regula el Acceso a la Información Pública.

7.6.2.2.1 La nota del Departamento de Información al

Ciudadano

El 31 de marzo recibimos en mano una nota firmada por la Dra.

Patricia F. Hernández, Jefa A/C del Departamento de Información al

Ciudadano de ese Ministerio, que se adjunta a la presente bajo letra “j”, que

comienza diciendo:

“Por medio de la presente cumplimos en responde a su solicitud

de fecha 24 de febrero del corriente, en el marco del Decreto 1.172/03 de

“Acceso a la Información Pública”, la cual tramitó en este Ministerio por Nota-

S0-1:0022129/2011.” A la nota se adjuntó un informe técnico firmado por la

Ing. Agr. Diana María Guillen de la Gerencia General del SENASA,.

Además que la nota presentada no es una respuesta a lo solicitado, ni a

lo peticionado por el colectivo de ciudadanas y ciudadanos, ni a lo

recomendado por el Defensor del Pueblo de la nación, cabe señalar que:

1. El Pedido de Informe del 24 de febrero sobre lo actuado en lo

referente al cumplimiento de la Resolución 147/2010 del Defensor del

Pueblo de la Nación fue dirigido al Ministro de Agricultura, Ganadería y

Pesca de la Nación, es decir al Sr. Julián Andrés Domínguez, y no al

SENASA, que es un ente autárquico de características técnicas.

2. El SENASA no tiene la competencia de sancionar la norma que

modifique la metodología de clasificación de los agroquímicos vigente,

por lo que no es organismo que debe responder al pedido de informes.

3. El plazo para responder a lo solicitado es de 10 días. En los

términos del Art. 5 del Decreto de “Acceso a la Información Pública”, el

sujeto requerido es el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca de la

Nación que es quien debe responder, ya que además es quien tiene la

competencia requerida. El pedido de informe no fue respondido, y

continúa sin respuesta.

27

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El 14 de abril, por nota 0041644, que se adjunta a la presente bajo letra

“a”, insistimos con el pedido de informe presentado el 24 de febrero de 2011,

solicitándole al Ministro nos informe sobre lo actuado y el estado de las

actuaciones referidos al Expediente S01:0439989/2010 ingresado el

25/11/2010, así como de los expedientes y notas conexas.

No hubo respuesta por parte del Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Pesca de la Nación a los solicitado por más de 9300 ciudadanos y

ciudadanos, ni tampoco respuesta a los otros pedidos de informe realizados.

7.6.2.2.2 Los otros pedidos de informe

Además del pedido de informe del punto anterior, hay otros tres

informes ingresados por la Mesa de Entradas del Ministerio, que se adjuntan

a la presente tambièn bajo letra “a”.

7.6.2.2.2.1. Sobre distancias Libres de pulverización.

Asesoramiento a las provincias. Ingresado el 28 de abril de 2011, con el

Nº0047603. Luego de una sólida fundamentación, se le pide al Ministro

de Agricultura informe:

1) Si ese Ministerio asesora a las Legislaturas y Ejecutivos provinciales que

deben utilizar los criterios de clasificación como una guía para

complementar pero nunca para sustituir un conocimiento especial, el juicio

clínico profundo y fundamentado o la experiencia con un compuesto, tal

como lo recomienda la OMS hace ya más de 35 años, también para fijar las

distancias libres de aplicación terrestre y aérea. Que esas clasificaciones

deben ser tomadas en cuenta sólo en forma complementaria, aplicando en

todos los casos el principio precautorio para proteger la salud de la

población y el ambiente, establecido en el Art. 4 de la Ley General del

Ambiente:

“Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de

información o certeza científicas no deberá utilizarse como razón para

postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para

impedir la degradación del medio ambiente”.

Así como el Art. 41 de nuestra Constitución Nacional:

“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado,

apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas

satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las

generaciones futuras; tienen el deber de preservarlo.

2) Cuales son los mecanismos que utiliza para ese asesoramiento

28

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3) Cuales son los criterios que recomienda para fijar esas distancias.

4) Cuales son los resultados de esos asesoramientos y esas

recomendaciones.

5) Cual es el sitio de Internet donde se puede acceder a la información

solicitada en los puntos anteriores.

7.6.2.2.2.2. Sobre los Laboratorios Autorizados. Nota al

Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación ingresada el

28 de abril de 2011. Identificada como Nota 047604.

Luego de manifestar la preocupación por el riesgo de que los

laboratorios autorizados puedan realizar o haber realizado ensayos, estudios

y/o presentaciones sin la necesaria independencia de juicio, así como por los

informes de investigadores independientes que señalan los daños a la salud

de las personas y al ambiente que están generando los agroquímicos, se

solicita que el Secretario informe acerca de:

1) Cuales son los laboratorios autorizados acreditados por la

Coordinación General de Laboratorios de SENASA, cuales son sus

titulares y responsables; indicando en cada caso en forma clara y

concisa el procedimiento seguido, los resultados y el personal que

participó en los controles y en la acreditación correspondiente.

2) Cual es el sitio de Internet donde se puede consultar dicha

información.

7.6.2.2.2.3. Sobre los agroquímicos autorizados. Nota al Secretario

de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación ingresada el 2 de junio

de 2011. Identificada como Nota 0209834.

Luego de manifestar la preocupación por los informes de investigadores

independientes que señalan los daños a la salud de las personas y al

ambiente que están generando los agroquímicos, se solicita que el

Secretario informe en forma ordenada, clara y concisa para su mejor

comprensión acerca de los principios activos, las sustancias activas grado

técnico y los productos formulados registrados y autorizados, así como

sobre los procesos que llevaron a ello.

Como en el caso del pedido de informe descripto en el punto anterior,

estos tres tampoco fueron respondidos por ninguna de las reparticiones a las

que les fueron solicitadas.

29

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7.6.2.2.3. Las consecuencias de la falta de respuesta a los pedidos de

informe

La falta de respuesta a los pedidos de informe propician la continuidad

de los perjuicios causados por los pesticidas a la salud y calidad de vida de

la población afectada y al ambiente.

Además de transgredir la parte resolutiva del Decreto 1.172/03, entre

otros, genera:

1) El incumplimiento del Visto, que expresa

“..la necesidad mejorar la calidad de la democracia y con la certeza de

que el buen funcionamiento de sus instituciones es condición

indispensable para el desarrollo sostenido.”

2) El incumplimiento de los objetivos del considerando específico del

derecho al Acceso a la Información Pública que dice

“Que el derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito

de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la

eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de

vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los

contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a

definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad.”

7.6.2.3 Descripción y análisis del informe

técnico del SENASA enviado como respuesta al pedido de cambio de

metodología de clasificación de los agroquímicos.

Más allá de que la respuesta técnica del SENASA

firmada por la Ingeniera Adriana Guillen, que se adjunta a la presente bajo

letra “j” no es una respuesta al pedido de informe que se le hiciera llegar al

Ministro, cabe señalar algunas de sus inconsistencias respecto a las

recomendaciones de la Resolución 147/10 del Defensor del Pueblo de la

Nación y la petición realizada:

1. Es contradictoria la forma en que se refiere a los análisis toxicológicos

letales y subletales, agudos y crónicos, de los principios activos y de los

formulados, haciendo referencia en forma confusa una vez a uno y otra vez a

otro, no precisando ninguno de ellos en coincidencia con lo recomendado por

el Defensor del Pueblo de la nación y peticionado por la comunidad.

2. No especifica sobre la independencia de criterio de los laboratorios, lo cual

es especialmente preocupante en la utilización del principio de equivalencia

para los formulados. Justifica el uso de ese principio de equivalencia

manifestando que es aplicado en otros países, pero no señala su validez

para cuidar la salud de la población ni asegura la independencia de criterio

30

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de las entidades que realizan las evaluaciones toxicológicas de los

agroquímicos en otros países

3. Propone la modificación del tipo de clasificación de los productos

fitosanitarios adoptando el modelo de la OMS 2009, que se analizará más

adelante, el que, como es ampliamente sabido, está totalmente

desactualizado, y realizado sobre la base de informes toxicológicos

elaborados por entidades que no tienen independencia de criterio y que no

fueron publicados. Al respecto ver mas adelante también el cuestionamiento

a la Propuesta de cambio de metodología de clasificación de los pesticidas

puesta a consulta pública por el SENASA.

7.6.2.4. La protesta por la falta de respuesta del Ministro de

Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

El día 14 de Junio de 2011, luego de más de seis meses desde

el 25 de noviembre de 2010, cuando fue la primera presentación

peticionando el cambio de metodología de Clasificación de los Agroquímcos,

indentificada por Mesa de Entradas del Ministerio con el Expediente Nº S01-

0439989, en los términos en que lo había recomendado el Defensor del

Pueblo de la Nación en la Resolución 147/10, el Ing Claudio Lowy le hizo

llegar al Ministro de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación Julián

Dominguez una nota Indentificada con el Nº 0068636, en protesta por la falta

de respuesta a la Petición, que se adjunta a la presente bajo letra “k”. Al esa

fecha, la petición contaba con la adhesión de más de 9.300 adhesiones.

Luego de expresar las consecuencias de la falta de respuesta, que los

riesgos y daños por la falta de acción continúan generándose en forma

continua; de comentar y cuestionar el informe técnico del SENASA , de

desarrollar los daños y el estado de riesgo actuales, informes y estudios

sobre los daños que producen los pesticidas que el Ministerio en general y el

SENASA en particular no tienen en cuenta, los pedidos de informe sobre: los

laboratorios autorizados, las distancias libre de fumigación y el

asesoramiento a los gobiernos provinciales y sobre los agroquímicos

autorizados, todos los cuales tampoco fueron respondidos, la nota al Ministro

dice:

“En virtud de la urgencia de la situación y las infructuosas tramitaciones

realizadas hasta el momento ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Pesca de la Nación, no me queda otra alternativa que el inicio de una huelga

de hambre en apoyo a la Petición de referencia y en protesta por la

negligencia puesta de manifiesto por el Ministerio a su cargo.”

31

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Dicha huelga de hambre se desarrolló en forma continua, durante los

diez días corridos siguientes, con presencia en el vestíbulo de entrada del

Ministerio, en la Avenida Paseo Colón 982, en el horario de atención al

público.

En los 10 días no hubo respuesta alguna por parte de las autoridades

del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.

Un conjunto importante de integrantes referentes del colectivo

movilizado por la petición acordó que no tenía sentido continuar con la

medida, instando a su suspensión. Así se hizo el día 23 de Junio a la noche.

7.6.2.5. La continuación de la falta de respuesta del

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación

El 27 de Junio del 2011 le hicimos llegar al Ministro Julián Andrés

Domínguez, la nota identificada con el Nº 007611, que se adjunta a la

presente bajo letra “l”, manifestando “…que el colectivo de redes,

organizaciones de la sociedad civil y personas constituido alrededor de la

Petición solicitándole el Cambio de Metodología de Clasificación de los

Agroquímicos según el expediente y notas de la referencia, lamenta

profundamente el desinterés y la falta de voluntad política para proteger la

salud de la población de tantos lugares del país afectada por las

pulverizaciones con pesticidas.”

“Durante 7 meses hemos presentado más de 9.300 adhesiones de

ciudadanas y ciudadanos argentinos de los más diversos lugares del país y

que desempeñan las más variadas actividades, que manifiestan con su firma

y su documento de identidad, en planillas de papel, el rechazo a los riesgos y

daños a la salud que generan los agroquímicos. El reclamo culminó con 10

días de huelga de hambre realizada a las puertas del Ministerio a su cargo.”

“Su indiferencia y la de los altos funcionarios de ese Ministerio causan

indignación y rechazo. Ni siquiera respondió sobre cuales son los

laboratorios registrados y autorizados para hacer los estudios de los

pesticidas, ni cuales son los productos registrados y autorizados, ni sobre las

recomendaciones a las provincias acerca de las distancias libres de

pulverizaciones, cada pedido ingresado por mesa de entradas por un trámite

específico.”

“Muchas personas desde los rincones más afectados de nuestro país,

acompañaron el reclamo a través de mensajes electrónicos, llamadas

telefónicas, notas periodísticas, declaraciones a los medios y otras

manifestaciones de adhesión.”

32

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“Entendemos que la insensibilidad e indiferencia hacia los daños a la

salud que provocan los pesticidas forman parte intrínseca de la ideología

política de las autoridades de ese Ministerio. Por lo expuesto el colectivo

participante consensuó suspender la medida de protesta, visualizando como

única alternativa el camino judicial, al margen de otras acciones.“

“La salud de toda la población, tanto rural como urbana, afectada por las

pulverizaciones y el aumento de los residuos tóxicos contenidos en los

alimentos, y la de las generaciones futuras, ameritan el esfuerzo.”

Hasta la fecha no ha habido respuesta a lo peticionado, a los cinco

pedidos de informe solicitado, ni contacto alguno con las autoridades del

Ministerio.

7.7. El Proyecto de Resolución “Revisión de los criterios

para la clasificación toxicológica de los productos fitosanitarios”,

puesto en consulta pública por el SENASA.

El SENASA puso a consulta pública el Proyecto de Resolución

“Revisión de los criterios para la clasificación toxicológica de los productos

fitosanitarios”, que se adjunta a la presente bajo letra “m”, del 30 de junio

hasta el 30 de agosto de 2011, propone la sustitución de los criterios

vigentes por los de la OMS 2009. ; esta propuesta mantiene la plena vigencia

del método de la tan cuestionada DL 50% Aguda, sólo que con alguna

modificación en los valores.

El artículo 1º dice: “Se sustituye la Clasificación toxicológica según

riesgos y valores de la DL 50% Aguda de productos formulados, del Capítulo

20 Protocolos y Cuadros, de la Resolución SAGPYA Nº 350 del 30 de agosto

de 1999, por la Clasificación Toxicológica de productos formulados

establecida por la Organización Mundial de la Salud que como Anexo 1

forma parte de la presenta Resolución, con las modificaciones que en el

mismo Anexo se aclaran”.

Lo que no dice este artículo es que el Anexo 1 se refiere a la toxicidad

oral y dermal, y que utiliza el mismo método basado en la cuestionada DL

50% aguda para la clasificación, sólo que modificando los valores respecto a

la que está vigente ahora.

El artículo 2º se refiere a la toxicología inhalatoria, referenciando el

Anexo 2 con el mismo método.

El artículo 3º no se refiere a la clasificación toxicológica sino al texto que

hay que incluir en las etiquetas de los envases de los formulados

33

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comerciales para el caso de irritación cutánea/dermal, ocular y

sensibilización cutánea.

El artículo 4º se refiere a los protocolos que hay que seguir en cada uno

de los análisis toxicológicos.

El resto de los artículos hacen referencia a las mismas cuestiones.

Es decir, el proyecto de Resolución puesto a consulta pública por el

SENASA consolida los daños a la salud y al ambiente ya vistos generados

con el método denominado “Dosis Letal 50% Aguda” para la clasificación de

los pesticidas según su toxicidad, pretendiendo aparentar un cambio

inexistente.-

 

7.7.1. Otros motivos para rechazar la propuesta del

SENASA

 

Además de utilizar el método de la DL 50% aguda, los motivos

por los cuales no es confiable la clasificación que propone el SENASA

establecida por la OMS son múltiples y variados:

 

7.7.1.1. La misma OMS dice que la clasificación no tiene

garantías de ningún tipo y que no se hace responsable de los daños

derivados de su uso. 

 

Al comienzo de la publicación de la OMS “Clasificación de los

plaguicidas recomendada por la OMS según su peligrosidad y directrices

para la clasificación: 2009”, a continuación OMS (2009), que se puede

consultar en

(http://www.who.int/ipcs/publications/pesticides_hazard_2009.pdf), dice:

 

... "el material publicado se distribuye sin garantía de cualquier tipo, ya sea

explícita o implícita. La responsabilidad de la interpretación y el uso del

material recaen en el lector. En ningún caso la Organización Mundial de la

Salud será responsable por daños derivados de su uso."

 

El texto es claro: la OMS recomienda pero no se hace responsable de las

consecuencias de lo que recomienda.

 

7.7.1.2. La OMS señala taxativamente que los criterios de

clasificación son sólo una guía complementaria.

 

34

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En OMS (2009) se rescata un texto extraído de la propuesta que fuera

aprobada por la Asamblea Mundial de la Salud de 1975, que incluye el

siguiente párrafo:

 

"Los criterios de clasificación son una guía para complementar pero nunca

para sustituir un conocimiento especial, el juicio clínico profundo y

fundamentado o la experiencia con un compuesto."

 

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y el

SENASA deberían tener especialmente en cuenta los conocimientos de los

médicos que atienden a la población afectada por el uso de los pesticidas.

Ellos vienen difundiendo desde hace varios años numerosos y detallados

informes que ponen de manifiesto el avance de enfermedades como el

cáncer, los abortos espontáneos y las malformaciones congénitas asociadas

al incremento de las pulverizaciones. Muchos de estos reportes están

contenidos en el  informe del 1er Encuentro de Médicos de Pueblos

Fumigados realizado en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad

Nacional de Córdoba en agosto de 2010, (que se adjunta a la presente bajo

letra “f“), así como en las conclusiones del Segundo Encuentro realizado en

la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario, en

abril de 2011.

Se trata claramente de un conocimiento especial y fundamentado que

no debe ser sustituido por los criterios de clasificación de la OMS, tal cual lo

señala esa misma institución desde hace ya más de 35 años.

 

7.7.1.3. La OMS referencia su clasificación en investigaciones

desactualizadas y sesgadas, concluyendo que los pesticidas son

mucho menos peligrosos para la salud y el ambiente de lo que en

realidad son.

En la introducción de OMS (2009) hay un párrafo que expresa: 

 

La Organización Mundial de la Salud ha tomado todas las precauciones

razonables para verificar la información contenida en esta publicación.

 

Lo que no dice es que la información que utiliza está absolutamente

sesgada  y desactualizada; y que esa desactualización forma parte del

sesgo, ya que precisamente los estudios posteriores a los considerados,

35

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realizados por investigadores independientes, son los que principalmente

muestran los daños a la salud que produce por ejemplo el glifosato.

Todo lector de OMS (2009) supone de buena fe que está referenciado

en forma actualizada. Sin embargo, el trabajo cita para la clasificación del

glifosato “Criterios de Salud Ambiental: 159 Glifosato”, publicación del

Programa Internacional sobre Seguridad Química, Organización Mundial de

la Salud, de 1994, a continuación OMS (1994), que puede ser consultado en

http://www.inchem.org/documents/ehc/ehc/ehc159.htm .

Este informe no se basa en ensayos de la propia institución sino en

estudios e investigaciones realizados por terceros.

 

 

7.7.1.3.1. Referencia a trabajos desactualizados.

 

Los trabajos más actualizados citados en OMS (1994) son de 1992, lo

que implica que OMS 2009 fue realizado ignorando las investigaciones sobre

el glifosato de por los menos los últimos 15 a 17 años. todas las 

investigaciones sobre el glifosato realizadas entre 1992 y 2007/9.

A esto es necesario añadir que para los investigadores con criterio

independiente de las empresas el contexto es particularmente hostil, ya que

deben enfrentarse a las críticas y desacreditaciones  sistemáticas de

organismos oficiales y privados, que montan campañas de desprestigio en su

contra. Así quedó en evidencia, entre tantos otros, en los casos tal vez más

conocidos de Gilles-Eric Seralini en Francia y Andrés Carrasco en Argentina.

Estos trabajos muestran la vinculación del glifosato con múltiples

daños toxicológicos, que van desde cáncer hasta malformaciones

congénitas, pasando por alergias; daños pulmonares; mal funcionamiento de

enzimas; la afectación del metabolismo energético de las mitocondrias, lo

que pone en riesgo la sobrevivencia celular; abortos espontáneos; la

disrupción hormonal, con concentraciones muchísimo más bajas que las que

incluso pueden llegar a ser ingeridas con el consumo de alimentos de origen

transgénico provenientes de vegetales tratados con estos productos.

7.7.1.3.2. Quiénes realizaron los trabajos citados por la OMS.

 

Los informes referenciados por OMS (1994) no sólo están

desactualizados, ignorando la mayoría de los que demuestran la toxicidad

real del glifosato, sino que además se basan principalmente en trabajos

suministrados por las empresas interesadas en la producción y la

36

Page 37: 2011-08-18 Ultimo Amparo Lowy 16 de Agosto - Copia

comercialización del producto y sus formulados. Por ejemplo, 180 fueron

realizados y/o suministrados por Monsanto.

Más de 150 de los informes citados no fueron publicados, es decir,

que no fueron sometidos a referato ni crítica de pares, y de ellos una centena

fueron suministrados por Monsanto.

Muchos de los otros trabajos referenciados también fueron provistos

por otras empresas que producen y comercializan el producto y/o sus

formulados, y no fueron publicados, como por ejemplo los 17 de Agrichem

B.V., productora y comercializadora de pesticidas con sede en los Países

Bajos; los 5 de Luxan B.V., también de los Países Bajos, o los 5 de Rhône

Poulenc.

Estos informes no son utilizados en forma complementaria, como

cabría esperar, sino como información principal en las consideraciones

utilizadas para la clasificación. Basta citar un par de ejemplos. El informe no

publicado identificado como Monsanto (1990ª) aparece citado dos veces para

justificar consideraciones sobre la disipación del glifosato, y Monsanto

(1988a) dos veces en referencia a aspectos metodológicos y trasformaciones

metabólicas.

Todo esto contraviene objetivos de la Resolución 736/2006 de la

propia Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, que crea

la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico dependiente de la

Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, que señala : “Los

laboratorios “Autorizados” deberán abstenerse de efectuar análisis

sobre material proveniente de cualquier empresa con la cual mantengan

algún tipo de vinculación o dependencia que pueda afectar su

independencia de juicio” (artículo 9 de la resolución 736/2006).-

 

7.7.1.3.3. La clasificación y los daños a la población

 

La clasificación de la OMS no debería utilizarse como único

fundamento para fijar las distancias libres de pulverización con pesticidas.

La OMS no se hace responsable de sus recomendaciones, dice que la

clasificación debe ser considerada como un criterio complementario de los

saberes clínicos y especiales, utiliza trabajos sesgados y notoriamente

desactualizados, y además sostiene taxativamente que:

 

"El peligro a que se refiere la presente Recomendación es el riesgo

agudo para la salud con que se puede encontrar accidentalmente

cualquier persona que manipule el producto de acuerdo con las

37

Page 38: 2011-08-18 Ultimo Amparo Lowy 16 de Agosto - Copia

instrucciones indicadas por el fabricante o de acuerdo con las normas

establecidas para el almacenamiento y el transporte señaladas por los

organismos internacionales competentes."  

 

En ningún lugar dice que esas clasificaciones están realizadas para

proteger a la población en general. En realidad, una de las dos

recomendaciones finales de OMS (1994) expresa:

 

"Un estudio de la canasta de plaguicidas vendidos en el mercado

sería útil para determinar la posible exposición de la población en

general".

 

De esta recomendación se pueden decir al menos dos cosas:

 

- En 1994 la OMS reconoce que no se sabe cuál es el daño que los

pesticidas producen a la población en general.

 

- Después de 15 años de haber hecho esta recomendación la OMS no hace

referencia a ningún estudio sobre los peligros a los que está expuesta la

población en general, a pesar del incremento masivo del uso de los

pesticidas en general y del glifosato en particular.

 

Por lo expuesto, es inaceptable que las clasificaciones de los

agroquímicos en la Argentina, que suelen ser utilizadas como criterio para

fijar las distancias libres de pulverización por los gobiernos locales y

provinciales, estén basadas en la clasificación de la OMS, y las derivadas o

vinculadas con ellas, o las que fueron realizadas con procedimientos afines.

Las normas que regulan las distancias libres de pulverización con

pesticidas deben considerar principalmente los conocimientos

especiales que tienen los investigadores locales con criterio

independiente y los médicos de las poblaciones afectadas. Las

clasificaciones como la de la OMS que estamos analizando deben ser

tomadas en cuenta sólo en forma complementaria, como viene

recomendando esta organización hace más de 35 años, aplicando en

todos los casos el principio precautorio incorporado en el articulo 4 de

la ley 25.675 de Presupuestos Mínimos de Protección General del

Ambiente.

38

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No se conoce que el SENASA haya tenido esto en cuenta en sus

clasificaciones, ni que hubiera realizado trabajos de extensión y

asesoramiento hacia los gobiernos provinciales en este aspecto.

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, donde

está orgánicamente insertado el SENASA, tampoco respondió el pedido de

informes acerca del asesoramiento a los gobiernos provinciales y locales al

respecto de las distancias libres de pulverización. (se adjunta documental

respaldatoria bajo letra “a“).-

7.7.1.3.4. La conformación de los equipos de trabajo de la FAO y la

OMS.-

Además de las deficiencias de la metodología y propuestas de la OMS

para clasificar las substancias tóxicas, tampoco no son difundidos los

procedimientos de conformación de los equipos responsables de la elección

de los estudios a utilizar como referencia, su análisis, evaluación y

elaboración de las consideraciones y clasificación finales; por lo que no se

conocen cuales son los intereses que representan, las escuelas de

pensamiento a las que pertenecen y su representación territorial. Sin

embargo, alguna idea se puede tener, lo que se desarrolla en el siguiente

punto.

7.7.1.3.5. Los integrantes de los Comités de Expertos de la OMS y

de la FAO

La conformación de los comités de expertos contradicen sus propias

recomendaciones.

La publicación de la FAO (2003) “Garantía de la Inocuidad y Calidad de

los Alimentos”, que se puede consultar en

http://www.fao.org/docrep/006/y8705s/y8705s00.htm,

en su Anexo 7 describe “...los nuevos procedimientos para la identificación y

selección de expertos integrantes de las consultas y grupos de expertos de la

FAO/OMS” adoptados en el año 2000. El punto 4 dice que “La Secretaría

selecciona a personas incluidas en la lista para que intervengan en una

reunión de expertos determinada teniendo en cuenta criterios

preestablecidos...”, en particular:

el programa de la reunión,

la representación geográfica y

la representación de diferentes escuelas de pensamiento.

39

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7.7.1.3.5.1. Representación de los integrantes de los Comités de

Expertos.

Lamentablemente, el informe OMS (2009) no indica la composición del

Comité de Expertos que participaron en su realización, lo que es de por sí

una ocultación de información inaceptable. Por lo que no nos queda otra

alternativa que observar como se constituyó el comité de expertos en un

informe de características análogas, donde sí aparezca esa composición.

Tomaremos el caso del informe publicado por la reunión conjunta FAO/OMS.

(2004).- El informe cuenta con 383 páginas, por lo que no lo incorporamos,

pero puede ser consultado en

http://www.fao.org/ag/agp/agpp/Pesticid/JMPR/DOWNLOAD/2004_rep/

report2004jmpr.pdf

Los expertos que estuvieron discutiendo y elaborando este

informe tienen la siguiente representatividad territorial:

Por Europa: 23 (Alemania 3; Países Bajos 3; Bulgaria 1; Italia 5; Reino

Unido 5; Suecia 1; Francia 2; Hungría 1; Suiza 2).

Por Oceanía 5 (Australia 4; Nueva Zelanda 1).

Por Asia 4 (Japón 3; China 1).

Por EEUU 3.

Por India 1.

Por América Latina 1.

Por África 0.

No se trata de una representación territorial proporcional por población,

por superficie ni por producción de alimentos. Es decir, la representación es

claramente tendenciosa en perjuicio de las poblaciones de los países no

desarrollados.

Con respecto a la representación de las diferentes escuelas de

pensamiento, la única representante por América Latina, la Dra. Eloisa Dutra

Caldas, de Brasil, con seguridad no puede representar a todas las diferentes

escuelas de pensamiento presentes en América Latina, por lo que tampoco

se sabe cuál es el criterio con que se determina esta representación.

Cabe preguntar: ¿Cuál es el pensamiento de la única representante

latinoamericana? La nota “El Lado Oscuro de la Comida”, publicada en Brasil

en diciembre de 2010 y recuperable desde

40

Page 41: 2011-08-18 Ultimo Amparo Lowy 16 de Agosto - Copia

http://super.abril.com.br/alimentacao/lado-escuro-comida-614494.shtml, nos

da una idea:

En junio pasado, la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria publicó

su informe anual sobre la presencia de residuos de plaguicidas en frutas,

verduras y granos que consume Brasil. De las 3.130 muestras de 20 cultivos

alimentarios estudiados por la agencia en 2009, el 29% mostró algunas

irregularidades. Pero eso no debe ser motivo de pánico. "El hecho de que un

alimento presente residuos de pesticidas más allá del límite establecido no

indica necesariamente riesgo para la salud", dice la toxicóloga Eloisa Caldas,

de la Universidad de Brasilia. El punto, dice, es evitar una dieta monótona.

Cuanto más variada la dieta, menos posibilidades tienes de comer el mismo

plaguicida. Lo que reduce el riesgo de intoxicación.

En lugar de exigir mayores controles por parte del Estado y el

cumplimiento de las normas por parte de los productores para proteger la

salud de la población, traslada la responsabilidad de la intoxicación o no

intoxicación a los consumidores y sus familias de manera individual.

Esa expresión de la única experta de América Latina no representa, por

ejemplo, a las diversas escuelas de pensamiento vinculadas a la

agroecología, la vía campesina ni la agricultura familiar.

Estas escuelas de pensamiento deben estar presentes en los ámbitos

donde se elaboran evaluaciones e informes que impactarán en los sistemas

agroalimentarios en todo el mundo; también en nuestro continente, en

nuestro país, en nuestra población, en nuestra cultura.

7.7.2. El resultado de la Consulta Pública por la Resolución

propuesta por el SENASA

Hasta el 14 de agosto, el SENASA había publicado en el sitio

http://www.senasa.gov.ar/contenido.php?to=n&in=1515&io=17104), 204

contribuciones a la consulta, cuyos autores y apoyo o rechazo se resume en

la planilla que se adjunta a la presente bajo la letra “n”. El resultado de esa

consulta señala que:

Respecto a la propuesta del SENASA: A favor: 0 (0%); en contra: 198

(97%); posición neutral-No opina: 6 (3%)

A pesar de que no fue sometida a la consulta pública, hay una explícita

mayoría de aportes a favor de la recomendación del Defensor del Pueblo:

Respecto a la Recomendación del Defensor del Pueblo: A favor: 187

(92%); en contra:1 (0,00%); posición neutral-No opina: 16 (8%).

41

Page 42: 2011-08-18 Ultimo Amparo Lowy 16 de Agosto - Copia

7.8.- La continuidad de las adhesiones a la Recomendación del

Defensor del Pueblo y al amparo ambiental; 10.630 adhesiones a la

Recomendación del Defensor del Pueblo

Ciudadanos y ciudadanas de distintas provincias que desempeñan las

más variadas actividades, continúan manifestando su adhesión a la

Recomendación del Defensor del Pueblo a través de 1267 firmas

adicionales, que con las 9363 entregadas en el Ministerio, suman un total de

10.630 adhesiones de ciudadanas y ciudadanos argentinos de los más

diversos lugares del país y que desempeñan las más variadas actividades,

que manifiestan con su firma y su documento de identidad, en planillas de

papel, el rechazo a los riesgos y daños a la salud que generan los

agroquímicos. Estas nuevas firmas, en planillas originales, se adjuntan a la

presente bajo letra “o”.

7.9. Adhesiones a este Amparo Ambiental.

Se adjuntan bajo letra “p” 102 adhesiones a este Amparo Ambiental.

7.10. El mito de las buenas prácticas agrícolas

Tanto desde los organismos oficiales como desde las entidades

privadas que promueven el uso de los pesticidas, se insiste con que los

daños que producen los pesticidas a la salud de la población y al ambiente

se debe a que se los utiliza mal; y que estos daños se evitarán con la

implementación las denominadas buenas prácticas agrícolas en el uso de los

pesticidas.

Si los usuarios de estos productos estuvieran capacitados,

probablemente pero no con seguridad, como veremos al final, los daños

serían menores. Sin embargo, hay aquí varios aspectos a señalar.

En primer lugar, no puede haber buenas prácticas agrícolas en el

uso de los pesticidas si se parte de una clasificación que oculta la

mayor parte de los daños que esto productos generan a la salud y al

ambiente; y que hacen parecer a estos productos como mucho menos

tóxicos de lo que en realidad son.

En segundo lugar, la propia clasificación reconoce que esto no es

posible. Como ya se vio, la clasificación por la DL50 de la OMS vigente en

nuestro país, así como la puesta en consulta pública por el SENASA, los

pesticidas son categorizados e indicados como:

Ia - Sumamente peligroso, muy tóxico. Banda roja

Ib - Sumamente peligroso, tóxico. Banda roja

42

Page 43: 2011-08-18 Ultimo Amparo Lowy 16 de Agosto - Copia

II - Moderadamente peligroso, Nocivo. Banda amarilla

III - Poco peligroso, cuidado. Banda azul

IV - Normalmente no ofrece peligro, cuidado. Banda verde

En la categoría IV, cabe recordar que la expresión “Normalmente no

ofrece peligro” no quiere significar que estos productos “habitualmente no

ofrecen peligro”; sino que quiere significar que estos productos no ofrecen

peligro si se aplican siguiendo las normas vigentes. Esto significa que la

propia clasificación de la OMS, y también la del SENASA basada en ella,

reconocen que todos los productos incorporados en las otras cuatro

categorías son peligrosos para la salud y para el ambiente aunque se los

aplique siguiendo las normas; es decir, esas instituciones confiesan que no

hay buenas prácticas agrícolas que impidan esos daños.

En tercer lugar, este discurso no explica, por que no se entrenó a los

potenciales usuarios de los pesticidas antes de autorizar su comercialización

y uso masivo, para que sus malas prácticas no provoquen los daños a la

salud y al ambiente que están causando; tampoco se explica, dado que se

trata de un claro caso de negligencia, quien se hará cargo de compensar

esos daños.

En cuarto lugar, este sistema productivo genera un contexto de delitos

penales y civiles impunes. Los productores que aplican estos productos sin

las prevenciones correspondientes, lo hacen porque consideran que así van

a ganar más dinero, más allá de que apliquen o no las denominadas buenas

prácticas agrícolas. Aunque tengan percepción del peligro para la población

afectada por la deriva de los tóxicos que aplican, saben también que no hay

forma de que, por el momento, puedan ser sancionados civil y/o penalmente

por el daño padecido por otras personas dado que no ha sido posible

demostrar que un determinado pesticida detectado en el cuerpo de una

víctima haya provenido de una determinada pulverización efectuada sobre un

determinado cultivo por una determinada persona.

De hecho, a pesar de las decenas de millones de litros pulverizados por

año y las millones de personas afectadas, no se conoce de ningún caso de

sanción penal o civil por intoxicación con pesticidas. Lo más que se logró

fueron acciones de amparo obligando al alejamiento de las pulverizaciones

de los lugares donde vive la gente. Entonces, la alternativa con la que se

enfrenta el productor es pulverizar voluntariamente los productos tóxicos más

lejos de donde las personas desarrollan su vida, o continuar con su

desaprensiva ganancia monetaria y esperar que tal vez se lo ordene la

justicia, ya que otro riesgo no corre.

43

Page 44: 2011-08-18 Ultimo Amparo Lowy 16 de Agosto - Copia

En quinto lugar, el propio sistema productivo hace imposible la

aplicación de las denominadas buenas prácticas agrícolas, dado que los

pesticidas utilizados sólo permiten la sobrevida de los individuos de las

plagas que tienen resistencia natural a esos productos, eliminado todos los

otros. Esto hace que se genere la denominada resistencia a estos biocidas,

por lo que cada vez es necesario pulverizar mayor cantidad por hectárea y

pesticidas cada vez más tóxicos para lograr el mismo efecto. Una muestra de

ello es que los valores recomendados para el uso de los formulados de

glifosato es de entre uno y dos litros por hectárea, llegando en la actualidad a

aplicarse a entre doce y catorce litros, debiendo también utilizar productos de

mayor toxicidad .

En sexto lugar, hay numerosas experiencias que señalan que el manejo

seguro de los plaguicidas en los denominados países en desarrollo es un

mito, como lo expresa Jaime García (2009), que se adjunta a la presente bajo

letra “o”. Después de la consideración y en análisis de vasta bibliografía

haciendo referencia a informes de numerosos países y organismos

internacionales, señalando estadísticas de uso de plaguicidas, así como

enfermedades y muertes asociadas, y experiencias frustradas de

capacitación, resume:

“En los últimos dos decenios, en los países en desarrollo, se han

realizado muchas actividades de capacitación en manejo seguro de

plaguicidas. Sin embargo, algunas acciones de seguimiento de algunos de

estos cursos revelaron que a pesar de que en la mayoría de los casos se

transfieren conocimientos, no se logra un cambio de aptitud significativo.

Parece que las actividades de capacitación se han convertido en una labor

mediante la cual se informa de los peligros existentes, así como de las

normas de seguridad que deben seguirse, sin posibilidades reales de lograr

un cambio en las prácticas cotidianas de la mayoría de los trabajadores que

usan estos productos. La palabra “seguro”, utilizada repetida y ampliamente

en actividades de capacitación sobre manejo de plaguicidas, es un mito que

ofrece una sensación de falsa seguridad a los educandos, porque no existe

una implementación práctica de manejo seguro, como tal. Se enfatiza la

necesidad de realizar mayores esfuerzos en la difusión de prácticas

agronómicas tendientes a reducir o eliminar el uso de estos productos.”

8.- Prueba

8.- 1.- Documental, la acompañada al presente

escrito, a saber:

44

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8.- 1.- a.- Notas presentadas al Ministerio de

Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación, en 11 fs.-

8.-1.- b.- Artículo de Souza Casadinho, J (2009) -

¿Es sólo el glifosato? Acerca de la utilización e impacto de los plaguicidas en

la agricultura argentina, en 3 fs.

8.-1.- c.- Comunicado de Casano, Alberto (2010) –

“Polémica sobre el glifosato” en 1 foja.-

8.-1.- d.- Informe de la Universidad Nacional del

Litoral del 10 de septiembre de 2010, respondiendo a la demanda contenida

en la Resolución Nº 331 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en

lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, referida al Barrio Urquiza de

la ciudad de San Jorge, Capítulo 8 “Conclusiones, consideraciones y

recomendaciones generales” en un total de 3 fojas.-

8.-1.-e.-“Informe de la Comisión de Contaminantes

del Agua, atento a denuncia recibida en ésta comisión de Vecinos de La

Leonesa-Las Palmas”, de la Comisión de Investigación de Contaminantes del

Agua del Chaco, junio/2010, en un total de 8 fojas.

8.-1.- f.- Informe del 1er. ENCUENTRO DE

MEDICOS DE PUEBLOS FUMIGADOS, Facultad de Ciencias Médicas de la

Universidad Nacional de Córdoba en agosto de 2010 en 20 fs

encuadernadas.

8.-1.-g.-Informe a la Cámara de Diputados de la

“Comisión Nacional de Investigación para la Prevención, Asistencia y

Tratamiento en casos de Intoxicación con Productos Agroquímicos o que

afecten, de algún modo, la salud de la población y el ambiente”, 20 de Abril

de 2011en un total de 46 fs.

8.-1.-h.- Resolución 147/2010 del Defensor del

Pueblo de la Nación con fecha 11 de noviere de 2010 y nota de remisión en

un total de 11 fojas .

8.-1.-i.-Nota al Ministro de Agricultura, Ganadería y

Pesca de la Nación, Sr. Julián Andrés Domínguez, del 25 de Noviembre de

2010, iniciando las actuaciones administrativas en ese Ministerio para el

Cambio de Metodología de Clasificación de los Agroquímicos recomendada

por el Defensor del Pueblo de la Nación, individualizada por Mesa de

Entradas del Ministerio como Expediente Nº S010439989 del 2010; y seis

notas correspondientes a entregas de periodicidad mensual de adhesiones

adicionales, sumando un total de 9363 adhesiones, en un total de 8 fs.

45

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8.-1.-j.- Nota recibida en mano firmada por la Dra.

Patricia F. Hernández, Jefa A/C del Departamento de Información al

Ciudadano de ese Ministerio, acompañando informe de la Ing. Adriana

Guillen al Secretario, pretendiendo responder al pedido de informe de Nota

22129/2011, en 5 fs.

8.-1.-k.-Nota al Ministro de Agricultura, Ganadería

y Pesca de la Nación, Sr. Julián Andrés Domínguez, del 14 de Junio de

2011. Apoyo a la Petición para el cambio de la metodología en la

clasificación de los agroquímicos. Expediente Nº S01-0439989. Huelga de

hambre. Identificada con el Nº 0068636, en 3 fojas.-

8.-1.-l.- Nota al Ministro de Agricultura, Ganadería

y Pesca de la Nación, Sr. Julián Andrés Domínguez, del 27 de Junio de

2011. Expediente Nº S01:0439989/2010 y conexos. Suspensión huelga de

hambre. Inicio acciones legales. Identificad con el Nº 0676111, en 1 foja.

8.-1.-m.- SENASA (2011) – Proyecto de

Resolución “Revisión de los criterios para la clasificación toxicológica de los

productos fitosanitarios”, puesto en consulta pública por el SENASA del 30

de junio hasta el 30 de agosto de 2011, por los riesgos y valores de los

pesticidas propuestos por la de la OMS 2009 en 3 fojas.

8.-1.-n.- Consulta pública del SENASA. Autores.

Resumen.-

8.-1.- o.- 71 planillas originales con 1267 firmas

adicionales a la Petición para el cambio de Metodología de Clasificación de

los Agroquímicos recomendada por el Defensor del Pueblo de la Nación

mediante la Resolución 147/2010, totalizando 10.630 adhesiones en 72 fojas.

8.-1.- p.- Adhesiones al Amparo Ambiental en un

total de 56 fojas.

8.-1.- q.- García J.E. (1999) – El Mito del Manejo

Seguro de los Plaguicidas en los Países en Desarrollo - Revista Manejo

Integrado de Plagas (Costa Rica) Nº 52: 25-41 (junio de 1999). Costa Rica.

Recuperable desde http://www.revistaecomundo.com/pdf/documento_06.pdf

en un total de 13 fs.-

8.-1.-r.- Se adjunta fotocopia de DNI de los

actores.

8.- 2.- Informativa:

46

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Se libre oficio a:

8.- 2.- a.- La Facultad de Medicina de la UBA, sita

en Paraguay 2155, de esta Ciudad; a la Facultad de Ingeniería de la UBA,

sita en calle Avda. Paseo Colón 850, de esta ciudad de Buenos Aires; a la

Universidad Nacional de Salta; a la Universidad Nacional del Litoral; a la

Universidad Nacional de Córdoba; a la Universidad Nacional de La Plata, al

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); al Instituto Nacional de

Tecnología Industrial (INTI); al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria (SENASA); al Consejo Nacional de Investigaciones

Científicas y Técnicas (CONICET); Al Sr. Defensor del Pueblo de la Nación;

al Instituto Nacional del Agua (INA); Al Ministerio de Salud de la Nación,; a la

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

(ANMAT); a la Red de Acción en Plaguicidas y sus alternativas para América

Latina (RAPAL); a la Secretaría de Ambiente de la Nación; a la Cámara de

Seguridad Agropecuaria y Fertilizantes (CASAFE), al Ministerio de Asuntos

Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, y/o a sus equivalentes en razón de

materia en las Provincias de Santa Fe, Chaco, E. Ríos, y Córdoba; a los

efectos que, por donde corresponda, se expidan sobre los siguientes puntos:

1) Si tienen estudios realizados de alguna materia relacionados con la

metodología de clasificación de los agrotóxicos, en su caso 2) que remitan la

totalidad de los mismos con las especificaciones de que medidas nacionales

y provinciales en su caso amparan su aplicación; 3) asimismo explicarán, en

su caso, si conocen la existencia de algún daño en personas relacionados

con agroquímicos, en animales o en plantas efectivamente constatado y

estudiado en el organismo que se oficia; 4) informaran asimismo, en todos

los casos a pedido del tribunal por intermedio de un dictamen, en forma

técnica, clara y precisa, el beneficio y/o perjuicio que conlleva la aplicación

de los agroquímicos según la metodología de clasificación DL50, en los

sembradíos cercanos y alejados a las poblaciones; y en su caso

consideraciones sobre la metodología de clasificación de los agroquímicos

en general; 5) asimismo adjuntaran cualquier otro estudio relacionado a la

materia que se trata y respecto a los efectos que causan los agroquímicos en

general y el glifosato en particular, en plantas, animales y personas

humanas.-

8.- 2.- b.- A la Comisión creada por el Decreto

21/2009, a fin que, por donde corresponda remita toda la información

recabada con motivo de su creación, y todos los estudios realizados al

momento en que se oficie, como así también las conclusiones y/o los

47

Page 48: 2011-08-18 Ultimo Amparo Lowy 16 de Agosto - Copia

resultados que se hayan obtenido, precisando en todos los casos el origen

de la fuente, y el responsable del dictamen.

8.- 2.- c.- Al Tribunal Criminal Nº 2 de Mercedes,

al Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de San Jorge, Provincia

de Santa Fe, para que remita por donde corresponda, fotocopias certificadas

de las causas referidas en el presente, con certificación del estado procesal

de la misma.

8.-2.- d.- Para el caso de desconocimiento de

cualquiera de los documentos acompañados en el presente, dejamos

reservado expresamente el derecho de peticionar por oficio al organismo y/o

a la persona y/o a la Institución por la cual fuera emitido la corroboración de

la autenticidad del mismo.

8.-2.-e.- Se libre oficio al SENASA para que por

donde corresponda remita copia certificada de la “Clasificación de los

plaguicidas recomendada por la OMS según su peligrosidad y directrices

para la clasificación: 2009” - The WHO Recommended Classification of

Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification.)

8.-2.-f.- Se libre oficio al Ministerio de Agricultura

Ganadería y Pesca de la Nación para que por donde corresponda remita el

Expediente s01 0439989/2010, notas y expedientes conexos, sobre el

cambio de metodología de reclasificación de los agroquímicos.-

8.-2.-g.- Se libre oficio al Solicitar al Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y a Cámara de Sanidad

Agropecuaria y Fertilizantes (CASAFE), a los fines de solicitarle la evolución

de la superficie cultivada por transgénicos desde 1995.

8.-2.-h.- Se libre oficio al Consejo Argentino para

la Información y el Desarrollo de la Biotecnología, con domicilio en

Reconquista 661 primer piso de CABA, a los fines de que por donde

corresponda remita copia certificada del estudio “cultivos Aprobados y

Adopción”, publicado en el sitio www.argenbio.org/indexphp?

action=cultivos&opt=5.-

8.- 3.- Testimonial

En razón de la complejidad y del tecnicismo

requerido en el debate de este amparo, siendo que la materia en la que se

48

Page 49: 2011-08-18 Ultimo Amparo Lowy 16 de Agosto - Copia

funda necesita una amplio y profundo conocimiento de lo tratado, en

particular la toxicidad de los agroquímicos y la necesidad de su debida

clasificación, es que pedimos por medio del presente que de manera

extraordinaria se permita un mayor número de testigos a los efectos de que

V.S. pueda informarse debidamente del tema tratado.

Los testigos ofrecidos por mi parte son en este

orden:

8.- 3.- a.- Andrés Carrasco, doctor en medicina,

Universidad de Buenos Aires – con domicilio en Pichincha 1140 PB 2 CABA

Argentina.

8.- 3.- b.- Osvaldo Javier Souza Casadinho,

Presidente de RAPAL, con domicilio en Ramon Melgar 1307, de Marcos Paz,

Buenos Aires;

8.- 3.- c.- Medardo José Fidel Ávila Vazquez,

médico, con domicilio en Ruta e 57 Km 16, barrio 4 hojas código 5107-

Mendiolaza, Provincia de Córdoba.-

8.- 3.- d.- Analía Otaño, médica, con domicilio en

la Av Paraguay 443 de Resistencia, Provincia de Chaco.-

8.- 3.- g.- Al Sr. Carlos Manessi, comerciante, con

domicilio en la calle Crespo 2290 3 piso depto 8 de Santa Fé.

8.- 3.- h.- Eduardo Emilio Spataro, coordinador de

organización ambientalista, con domicilio en la calle Roca 750 5to piso depto.

B de Corrientes.

8.- 3.- i.- Viviana Clementina Peralta, ama de

casa, con domicilio en Las Américas 905, de San Jorge Provincia de Santa

Fé.-

8.-3.- j.- Damián Verzeñassi, médico, con

domicilio en la calle Browm 1661, depto. 4, de Rosario.

8.-3.-k.- Luis Lafferriere, Economista, con

domicilio en la calle Moreno 1620 6to b CABA.

9.- Medida cautelar innovativa.

En orden a las razones que se exponen a

continuación, solicito se ordene inaudita parte, la siguiente medida cautelar,

a saber:

49

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Se decrete la emergencia ambiental hasta tanto

se haga efectiva la modificación en la metodología utilizada para la

clasificación de agroquímicos y se dicte una ley de presupuestos

agroquímicos.

Asimismo se ordene para los agroquímicos

aprobados que no tengan evaluado el grado de toxicidad en las dosis

subletales y crónicas, sean clasificados como “I.a: sumamente peligrosos,

muy tóxicos” e identificados con banda roja.-

9.- 1.- Consideramos pertinente las medida

cautelar que solicitamos en el presente, a la luz de una expresión vertida en

el precedente “Mendoza”, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

enuncia que: “...tiene prioridad absoluta, para la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, en su instancia originaria, la prevención del daño futuro,

persiguiéndose en segundo término la recomposición de la polución

ambiental ya causada y, por último, el resarcimiento de daños irreversibles.”

(sic).- (véase Corte Suprema M 1569 XL).-

En este ánimo, venimos a solicitar que la medida

precedentemente solicitada sea tomada de forma inmediata, inaudita parte,

como medida cautelar innovativa, ya que se encuentra en juego la vida de

toda la población argentina, entendiendo que la medida cautelar innovativa

es aplicable en autos conforme la prédica que fuera introducida en la doctrina

con el nombre de “cautelar innovativa” por el doctor Jorge Walter Peyrano,

quien allá por el año 1978 ya estudiaba la existencia de esta medida, nacida

en la cima de la necesidad, ante las circulares desmedidas del Banco Central

(1050) de la República Argentina, que Peyrano cristalizó por entonces en su

libro “Medida cautelar innovativa”8, y que con singular claridad describiera en

su página 12, como aquella que “Dentro del panorama de la tutela cautelar

se distinguen nítidamente dos tipos de proceso, según fueren las metas

perseguidas: el proceso cautelar conservatorio y el proceso cautelar

innovativo; ..mediante el primero, se trata de conservar (inmovilizar) una

situación de hecho, para impedir los cambios de la misma que pudieran

frustrar después el resultado practico del proceso principal.- En el proceso

cautelar innovativo la técnica consiste en que se comprometería el resultado

del proceso principal sí, desde el principio, no se dispusiera un determinado

cambio en el estado del hecho, y se presenta como modificación anticipada

de una situación jurídica”(sic)9.-

8.- Editorial Depalma, Buenos Aires, año 1981.-

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9.- 2.- Se da en autos la configuración de los

presupuestos establecidos en el fallo "Colgate Palmolive Argentina S.A. y

otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de

inconstitucionalidad" - CSJN - 08/09/2003).- / “las medidas cautelares no

exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del

derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en

esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar,

que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo

hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. C.S.J.N. in

re "Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina - Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social s/Medida de no innovar", del 20/12/84, Fallos 306:2060).

“No se requiere la prueba terminante y plena del

derecho que asiste a la parte solicitante, sino la posibilidad razonable de que

ese derecho exista” (CNCiv., sala B, 4-7-91 en ED, 146-177).-

“La oposición a los actos ilegales del Estado es, en

última instancia, la libertad de quien es injustamente perjudicado por actos u

omisiones de la Administración, aunque no lo alcancen directamente y sólo

se trate de un eventual o seguro perjuicio a las generaciones venideras. No

se modifica el principio de primacía de la ley, antes bien se lo refuerza. Toda

la actividad de la Administración pública está indisolublemente ligada a la ley;

en consecuencia, toda actividad, "contra legem" es inadmisible y cualquier

componente de la sociedad puede y debe atacarla. (En el caso se dictó en

una acción de amparo una medida de no innovar suspendiendo los efectos

de resoluciones que autorizaban la caza de toninas overas)”. “Kattan, E. A. y

otro c. Gobierno Nacional s/ Amparo” -Poder Ejecutivo Juzgado Nacional de

1a Instancia en lo Contencioso administrativo Federal Nro.2 22/03/1983.-

9.- 3.- A los efectos de entender la verosimilitud

del derecho cabe destacar que son relevantes los siguientes hechos:

a).- La inexistencia de contralor por parte del

Estado, de requerir contralor alguno sobre los efectos que casan las

sustancias invocadas sobre los seres humanos y sobre el ambiente todo. No

existen estudios relevantes toda vez que los mismos han sido

encomendados por el Poder Ejecutivo recién en Enero de 2009, a una

comisión que aún no ha entrado en actividad.

9.- Ricardo Reimundin, Prohibición de innovar como medida cautelar, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1979, página 19.-

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b).- Algunos, de la multiplicidad de casos, de

gente afectada, han sido acreditados en este expediente a través de la

prueba documental que se adjunta, de la cual surge la relevancia y gravedad

de los hechos acontecidos, donde encontramos personas con defectos y

deformaciones sobre su cuerpo que son provocadas directamente por

agroquímicos.-

c).- No existe en la actualidad normativa de

calificación alguna en el SENASA actualizada, que no sea aquella antigua

clasificación y autorización efectuada en los años 90, existiendo por ello un

grave vacío que ha sido suplantado con una expresión de deseos que es el

decreto 21/2009.

9.- 4.- Cabe destacar que la medida solicitada “ ut

supra” debe ser estudiada a la luz de los principios generales del ambiente,

con mas precisión, que son los principios de PREVENCION,

PRECAUTORIO y de SUSTENTABILIDAD, conforme lo expresa el

magistrado en el precedente “VERZEÑASSI, SERGIO DANIEL Y OTROS c/

SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS s/ ACCIÓN

DE AMPARO AMBIENTAL” causa Nº 37161, del 3 de Junio de 2004,

Juzgado de instrucción Nº 3 de Paraná, Entre Ríos, o bien queda

claramente establecido por V.E. en las dos resoluciones de la causa “Salas,

Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo”.

Por todas estas consideraciones entendemos

debe tenerse como verosímil el derecho invocado a pedir la medida cautelar

innovativa que solicitamos en la acción de amparo.-

9.- 5.- El peligro en la demora se encuentra dado,

por el hecho que la contaminación ambiental tiene como característica

principal la de ser irreparable o de difícil concreción, o sea que es inminente

su peligro de irreparabilidad.-

En este caso el continuo padecimiento de los

efectos del envenenamiento de todo el territorio de la República, que pueda

estar siendo en este momento contaminado, produce un peligro inminente de

seguir desarrollando muerte, malformaciones, enfermedades, y

desvastadoras conductas sobre la tierra, que en el futuro verá una suerte de

imposibilidad de seguir naturalmente activa. O sea, que podemos afirmar que

se está actuando anti-naturaleza, de ello nos agraviamos.

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9.- 6.- “El principio de precaución o precautorio,

que se traduce en la obligación de suspender o cancelar actividades que

amenacen el medio ambiente pese a que no existan pruebas científicas

suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél, tiene

diferentes interpretaciones: una liberal, que limitaría la obligación del Estado

a comportarse diligentemente en la toma de decisiones y otra más estricta,

que importaría ante la amenaza de un posible riesgo, cancelar la actividad o

conducta que lo produce (del voto del doctor Lutz). …Si bien la invocación

del principio precautorio obedece a la falta de certeza científica que

demuestre que una determinada actividad puede ser la causa del daño

temido, esta misma falta de certeza impide determinar que la mentada

actividad no produce el daño que se teme, por lo cual la amenaza es siempre

inminente y esto es lo que se pretende tutelar mediante la acción de amparo,

independientemente de que el daño tarde décadas en producirse (del voto

del doctor Lutz). …En materia ambiental es frecuente que sólo una vez que

el daño se produce puede establecerse el nexo causal entre aquél y la

actividad que lo causa, razón por la cual el principio precautorio sirve de

fundamento legal para la adopción de medidas, aún cuando dicho nexo

causal no esté debidamente acreditado, es decir, pretende operar en los

casos de incertidumbre donde no haya relación de causalidad alguna

acreditada y, por consiguiente, cuando la arbitrariedad o ilegalidad del acto

no es todavía manifiesta (del voto del doctor Lutz)”. (CO.DE.CI de la

Provincia de Río Negro Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río

Negro 16/08/2005).-

9.- 7.- “El examen de la concurrencia del peligro

en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida con el

objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los

hechos que se pretendan evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del

derecho en juego, operado por una posterior sentencia” (CSJN, 11-7-96,

“Milano c. Estado Nacional s/recurso extraordinario”).

9.- 8.- “La apreciación del ‘periculum in mora’

queda sujeto al exclusivo arbitrio judicial, y consecuentemente, si el derecho

de los peticionantes no esta en absoluto desprovisto de fundamento como

para reconocer una mínima y prudencial protección, la medida resulta

procedente” (CApCCF, sala III, 12/02/81, “Ponzanzini c. Subterraneos de Bs.

As.”).-

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9.- 9.- Asimismo y a los efectos de afianzar aún

mas, los parámetros del peligro en la demora en este caso, donde la defensa

de la salud y el medio ambiente sano y equilibrado imponen soluciones de

extrema premura, podemos citar jurisprudencia, de cercanísima data, que se

expresa en autos “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”

fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde el Máximo

Tribunal  dijo: “...el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho

natural de la persona humana, preexistiendo a toda legislación positiva que,

obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional”.-

Es deber de toda autoridad pública garantizar el derecho a la preservación

de la salud con acciones positivas –en el caso intervención quirúrgica para

cambio de prótesis -; derecho que fuera reconocido por la normativa en el

orden Nacional –art. 42, 43 y 75 inc “22” de la Constitución Nacional,  como

Provincial –art. 36 inc. 8 de la Constitución Provincial: derecho a la salud y

particularmente para el caso de marras no puedo soslayar el reconocimiento

que los pactos internacionales realizan con cláusulas específicas que

resguardan la vida y la salud (Arts I y XI de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25 inc. 1º la Declaración Universal

de Derechos Humanos, de los art. 4º inc. 1º  de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, del art. 24

inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 12

incisos 1º y 2º apart. c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que

le deben asegurar, ello así la obra social no puede sustraerse de su

obligación de garantizar a todos sus beneficiarios el otorgamiento de

prestaciones médico-asistenciales  básicas”.- (ver Corte Suprema A 186.

XXXIV).-       

                                    9.- 10.- En igual sentido se ha pronunciado V.E. en los

casos “Campodónico de Beviacqua c. Ministerio de salud y Acción Social”

(Fallos 323:3229, sentencia del 24/10/2000) y “Monteserín, Marcelino c.

Estado Nacional” (sentencia del 16/10/2001) ha reconocido que: “… a partir

de los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional ha

reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la

salud –comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la

obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese

derecho con acciones positivas” (Fallos 321:1684).-  Ello así el

pronunciamiento jurisdiccional se vuelve imperativo, ya que de otro modo no

habría forma de materializar la tutela judicial efectiva y continua de que son

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acreedores los habitantes de este país, que en su defecto se encontrarían

librados –con todos sus derechos y garantías a cuestas- a la suerte de los

avatares que supone el estado de emergencia que se vive. V.-En cuanto a la

naturaleza de la presente acción entiende el suscripto que puede

prescindirse de la contracautela para la adopción de la medida, como así lo

autoriza el art. 22 de la ley 7166....” Ferrari, Maria Luisa c/ Instituto de Obra

Medica Asistencial s/ Amparo, Cont. Adm. Nº 6, San Martín, del 12 de

Diciembre de 2005.-

9.- 11.- Quede claro V. E. entonces, que pedimos

el resguardo de la salud y de la vida de todos los habitantes del suelo de la

Nación Argentina, derechos todos garantizados en nuestra Constitución

Nacional, y protegidos específicamente por el art. 41 de la Constitución

Nacional, el cual consideramos cabeza de esta acción.-

10.- Derecho.-

Fundamos el derecho que nos asiste en los

artículos 16, 17, 18, 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional, en la ley

nacional 25.675, y demás aplicables y concordantes, en los artículos 3, y 8

de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 5.1.- del

Pacto de San José de Costa Rica, Pactos, Tratados y Acuerdos

concordantes.

11.- Reserva derecho.-

Para el supuesto e improbable caso que V.S. no

hiciere lugar a la presente acción, dejamos introducida la cuestión federal por

cuanto la conducta de las demandadas resulta violadora de las garantías y

derechos reconocidos en el art. 28, 41, 43 y 124 de la Const. Nacional,

haciendo reserva de ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación

por vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48, y de ser

así necesario, de recurrir ante la Corte Interamericana de Derecho

Humanos, atento los derechos humanos vulnerados para las presentes y

futuras generaciones.

En consecuencia y aunque no dudamos que V.S.

asumirá, a través de su resolución, el rol de garante del cumplimiento, por

parte del Estado, de obligaciones que le han sido impuestas por la

Legislación Provincial, Nacional e Internacional, se deja planteada la reserva

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de introducir la cuestión federal en atención al origen y magnitud de los

derechos impetrados.

12.- Petitorio

En base a los hechos y al derecho anteriormente

expuesto, de V.S. solicitamos:

1.- Se nos tenga por presentados, parte y con el

domicilio procesal constituido.-

2.- A tenor de la importancia de la causa,

solicitamos se ordene su reserva,

3.- En cumplimiento del punto anterior, y teniendo

V.S. la verosimilitud del derecho invocado, y la acreditación de los hechos

denunciados, en virtud de lo normado en el artículo 32 último párrafo de la

ley 25.675 se ordenen sin más trámite la medida cautelar innovativa

solicitada, haciendo hincapié en que el derecho ambiental lleva consigo el

concepto de cautelar y preventivo, valores los cuales deben ser

contemplados severamente por V.S. toda vez que se trata de el cuidado de

vidas humanas, y de la salud de las personas, extremos los cuales no tienen

valor de reposición.

4.- Una vez cumplida la medida cautelar

innovativa solicitada, solicito que se ordene el informe del artículo 8º de la

ley 16.986 y/o el mejor procedimiento que V.S. considere aplicar al caso de

marras como lo viene haciendo en otros antecedentes de causas

ambientales.

5.- Una vez ordenada y cumplida la totalidad de la

prueba ofrecida, se haga lugar al amparo en todas sus partes con la

correspondiente imposición ejemplar en costas, en caso de oposición.

6.- Se autorice a la Srta. Sofía Gatica, a realizar

todos los actos necesarios para compulsar el expediente, en la forma de

estilo.

Proveer de conformidad que

Será Justicia.-

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