2.1 Principio de transparencia

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3 2.1 Principio de transparencia En referencia al principio de transparencia que tiene la Autoridad Nacional de Aduana, es conveniente citar el artículo 13 de la Ley N°1 del 13 de febrero de 2008, el cual expresa lo siguiente: Toda la información contenida o proveniente de las operaciones de comercio exterior, incluyendo las declaraciones aduaneras y las informaciones estadísticas, es de libre acceso. La autoridad regente de la actividad aduanera tiene la obligación de permitir a las instituciones gubernamentales, y del sector privado, así como a los particulares nacionales, el acceso y disponibilidad necesaria. También será de libre acceso a la información emanada de los dictámenes técnicos anticipados, así como los criterios técnicos complementarios y orientadores. La información relativa a los procesos de fiscalización o contenida en la instrucción y sanción de los delitos aduaneros, únicamente podrá ser requerida y remitida a otras autoridades competentes, cuando éstas así lo soliciten (Art.13, Ley N°1, 2008). Según lo establecido en el artículo 13, como bien explica, trata sobre la transparencia, este aluce a ser claro, preciso y a no ocultar el ejercicio de las operaciones de Comercio Exterior incluyendo la declaración aduanera, también, a la estadística el cual refiere al libre acceso a la información (Ley N°1, 2008). La Autoridad Nacional de Aduanas es la entidad regente de dichas operaciones, condición que la obliga a brindar toda la información, que en su momento sea exigida o solicitada, ya sea, por otras instituciones inclusive por consignatarios del sector privado. La autoridad debe suministrar a los particulares nacionales el acceso disponible a cualquier reporte de importación. En cuanto a los delitos, también hay que brindar esa información y enviarla a través de oficios (toda la información que se maneja de instituciones a instituciones se hace través de oficio). Por ejemplo, si algún consignatario cometió un delito de defraudación fiscal aduanera, pero este a su vez tiene un proceso abierto en la Fiscalía o en algún juzgado, este órgano envía un oficio a la Autoridad Nacional de Aduana con la finalidad de obtener la información necesaria acerca del caso de la persona incautada por la Autoridad. Cabe acotar que Aduanas solo procesa y sanciona a todo aquel que cometa delitos como la defraudación fiscal aduanera y el contrabando. Además, la misma tiene que ser facilitadora del comercio y, por tratarse de transparencia, debe brindar toda la información

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2.1 Principio de transparencia

En referencia al principio de transparencia que tiene la Autoridad Nacional de Aduana, es conveniente citar el artículo 13 de la Ley N°1 del 13 de febrero de 2008, el cual expresa lo siguiente:

Toda la información contenida o proveniente de las operaciones de comercio exterior, incluyendo las declaraciones aduaneras y las informaciones estadísticas, es de libre acceso. La autoridad regente de la actividad aduanera tiene la obligación de permitir a las instituciones gubernamentales, y del sector privado, así como a los particulares nacionales, el acceso y disponibilidad necesaria.

También será de libre acceso a la información emanada de los dictámenes técnicos anticipados, así como los criterios técnicos complementarios y orientadores.

La información relativa a los procesos de fiscalización o contenida en la instrucción y sanción de los delitos aduaneros, únicamente podrá ser requerida y remitida a otras autoridades competentes, cuando éstas así lo soliciten (Art.13, Ley N°1, 2008).

Según lo establecido en el artículo 13, como bien explica, trata sobre la transparencia, este aluce a ser claro, preciso y a no ocultar el ejercicio de las operaciones de Comercio Exterior incluyendo la declaración aduanera, también, a la estadística el cual refiere al libre acceso a la información (Ley N°1, 2008).

La Autoridad Nacional de Aduanas es la entidad regente de dichas operaciones, condición que la obliga a brindar toda la información, que en su momento sea exigida o solicitada, ya sea, por otras instituciones inclusive por consignatarios del sector privado. La autoridad debe suministrar a los particulares nacionales el acceso disponible a cualquier reporte de importación.

En cuanto a los delitos, también hay que brindar esa información y enviarla a través de oficios (toda la información que se maneja de instituciones a instituciones se hace través de oficio). Por ejemplo, si algún consignatario cometió un delito de defraudación fiscal aduanera, pero este a su vez tiene un proceso abierto en la Fiscalía o en algún juzgado, este órgano envía un oficio a la Autoridad Nacional de Aduana con la finalidad de obtener la información necesaria acerca del caso de la persona incautada por la Autoridad.

Cabe acotar que Aduanas solo procesa y sanciona a todo aquel que cometa delitos como la defraudación fiscal aduanera y el contrabando. Además, la misma tiene que ser facilitadora del comercio y, por tratarse de transparencia, debe brindar toda la información

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sin tener que ocultar absolutamente nada, debido a que más tarde puede ser perjudicial aun para la propia institución.

Para finalizar, quiero aportar que la Autoridad Nacional de Aduanas debe tener el principio de transparencia en todas las operaciones, tales como la entrada, salida y movimiento de mercancía, de medios de transporte y de personas monitoreados en los puntos establecidos a lo largo y ancho del país, asimismo, brindar todo lo que se le solicite y entregarlo con suma claridad, de manera que los solicitantes puedan obtener la información que deseen.

2.2 Qué son las consultas técnicas

Referente a la consulta técnica, es preciso hacer énfasis en la Dirección de Gestión Técnica, quien es la encargada de recibir todos los tipos de consulta técnica. Para tener una mejor compresión es conveniente tomar la definición que aporta la Autoridad Nacional de Aduanas (2020) en su sitio web, en la que detalla:

Es la encargada de emitir los criterios y análisis técnicos, requeridos para el despacho aduanero de los regímenes en la importación de mercancías al país, al momento de tramitar la declaración para el retiro de la carga en los distintos recintos aduaneros y la verificación de aquellas mercancías que requieran una consulta obligada, antes de efectuar la declaración de exoneración o pago del impuesto de importación (Autoridad Nacional de Aduanas, 2020).

Es bueno acotar, que las consultas técnicas se realizan mucho antes de que la mercancía llegue al país, se efectúan si se tiene alguna duda o si se quiere emitir algún criterio que sea de valoración, de clasificación e inclusive de la misma característica de la materia o del producto. Las consultas se producen luego de tramitar la declaración para el posterior retiro de la mercancía del recinto aduanero. Aunque suene redundante, también se pueden hacer consultas para la verificación de aquellas mercancías que requieran una consulta obligada antes de efectuar la declaración.

Las consultas técnicas, se dan diariamente en aduanas. En cuanto a la importación de mercancía, si existe alguna duda del producto o de la clasificación, se procede a confeccionar la consulta técnica a través de la Dirección de Gestión Técnica debido a que son ellos los que tienen la potestad a llevar a cabo esta operación o tramitación (como se explicó inicialmente).

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2.2.1 Cómo se presenta una consulta técnica

Las consultas técnicas son presentadas a través de un documento escrito (anteriormente conocido como memorial) ante la Dirección General de Aduanas, quién a su vez remitirá a la dirección de Gestión Técnica la consulta solicitada por Agente Corredor de Aduanas, o en su defecto, por el dueño de la mercancía.

2.3 Qué son las resoluciones anticipadas

La resolución 466 del 12 de diciembre de 2014, define las resoluciones anticipadas como:

Actos previos de naturaleza vinculante para el solicitante y para la Autoridad Nacional de Aduanas, emitidos a través de una resolución administrativa con anterioridad a la presentación de la declaración aduanera de importación, en respuesta a un requerimiento formal por escrito del solicitante sobre las materias a que se refiere el artículo 3 de este reglamento (Art.1, Resolución 466, 2014).

La resolución 466 del 2014, además de hacer alusión a las resoluciones anticipadas, también indica que las negociaciones comerciales entre Panamá y el resto de los países del mundo se encuentran establecidas bajo normas y resoluciones anticipadas en el marco de Acuerdos, Convenio o Tratados Comerciales Internacionales, con la finalidad de garantizar la aplicación eficaz y oportuna de instrumentos comerciales internacionales de manera que a nivel regional se facilite el comercio.

Cabe señalar, que en conformidad con esta resolución el Gobierno la República Panamá, adquiere la obligación de emitir resoluciones anticipadas a través de la Autoridad Nacional de aduana, vinculadas a la importación de mercancía sobre determinadas materias aduaneras respaldando así la operación del comercio con la certeza de velar por la seguridad jurídica a los importadores, exportadores y productores, que estén interesados en efectuar operaciones de Comercio Exterior, desde y hacia la República Panamá.

En sustento a la referencia dada recientemente en el artículo 1, es importante hacer desarrollar el artículo 3 de la resolución 466 (2014) el cual estipula:

Esta reglamentación establece las disposiciones que regirán los procedimientos de gestión, trámite y emisión de Resoluciones Anticipadas por partes de la Autoridad

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Nacional de Aduanas, sobre la base de los hechos y circunstancias proporcionados por el solicitante, cuando la solicitud sea con respecto a las siguientes materias:

a. Origen preferencial;

b. Clasificación arancelaria;

c. Aplicación de criterios sobre valoración aduanera, para un caso particular;

d. Aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros;

e. Sobre la elegibilidad para tratamiento libre de aranceles de una mercancía reimportada al territorio de Panamá luego de haberse exportado temporalmente para su transformación, elaboración o reparación (Mercancías, Reimportadas después de su Reparación o alteración);

f. Marcado de país de origen;

g. Aplicación de cuotas; u

h. Otros asuntos que la Autoridad Nacional de Adunas decida incorporar.

Una Resolución Anticipada solo podrá referirse a un tipo de mercancía específica. En caso de que se trate de más de una mercancía o producto, se deberán presentar solicitudes separas (Art.3, Resolución 466, 2014).

En otras palabras, el artículo 3, habla sobre el ámbito de la aplicación de las resoluciones, este artículo también refiere a cierta materia en la que se contempla el Tratado de Libre Comercio Internacional. Las resoluciones anticipadas, son más bien un aviso o una solicitud a una materia específica, estas se efectúan cuando se desea saber si se puede o no importar la materia prima.

2.3.1 Cómo se presenta una solicitud de resolución anticipada

Para presentar una solicitud de Resolución Anticipada, debe efectuarse como sostiene el artículo 10 de la resolución 466 (2014):

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Las solicitudes de Resolución Anticipadas deberán ser presentadas por el solicitante, antes de la presentación de la declaración aduanera de importación, de acuerdo con las normas del presente reglamento.

Los importadores, productores o exportadores, deberán presentar sus solicitudes personalmente o mediante representantes debidamente acreditaos o autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta resolución.

La solicitud de Resolución Anticipada se deberá presentar a la Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas, quién tramitará la solicitud de Resolución anticipada, adjuntando el formulario correspondiente y los documentos e información, en cumplimiento de los requisitos exigibles, según se establece en el artículo 11 de esta resolución […] (Art. 10, Resolución 466, 2014).

En otras palabras, las solicitudes deben ser ostentadas por el propio solicitante, llámese, importadores, productores o exportadores. Bien sea personalmente o a través de un agente legal autorizado, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 8 de la resolución 466 del 2014.

Adicional, es importante recalcar que toda solicitud de resolución debe ser efectuada antes de presentar la declaración de la mercancía, además, debe ser promulgada ante la Dirección de Gestión Técnica, ya que, esta es la entidad con la potestad de emitir y tramitar dichas resoluciones.

Para tener un mejor entendimiento, es provechoso añadir la información que aportan los artículos 11, 12 y 13 de la misma resolución, a saber:

El artículo 11 de la resolución 466, establece que si la resolución proviene del extranjero esta debe estar traducida al idioma español y debe ser presentara por medio de un representante legal, esta solicitud debe ser presentada ante la Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas. Adicional, estipula que existen 3 tipos de formularios a los cuales se puede abocar la solicitud, a saber: Solicitud de Resolución Anticipada sobre la Clasificación Arancelaria de Mercancías, sobre Origen Preferencial de Mercancías, sobre aplicación de criterios de Valoración.

Aduanera de Mercancía y sobre otros Asuntos Aduanero. Cabe mencionar que todos los documentos que sean presentado en sustento a la solicitud deben ser adecuado, correcto y veraz (Art.11, Resolución 466, 2014).

Con bases al artículo mencionado recientemente, se concluye que, toda solicitud de una resolución debe ser llenada a través de un formulario por escrito (formularios que se encuentran disponibles en el sitio web de la Autoridad Nacional de Aduanas), pero actualmente existe un formulario físico (indicado en el artículo 11). Teniendo en cuenta lo

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anterior, se procede a realizar la solicitud y una vez esta sea admitida, la entidad competente lo notificará vía correo electrónico, en caso de que la dirección requiera pruebas, el solicitante deberá presentar una muestra de la mercancía en un lapso de cinco (5) días hábiles, procedimiento que se da en cuanto a cómo se va a llevar el método de investigación y siendo estas las pruebas que van a analizar para luego buscar los diferentes medios de información que puedan conseguir a través de algunas herramientas que la entidad tiene, como: los códigos, el arancel de importación, los cuales tienen las notas explicativas y algunas resoluciones o pueden consultar (Art. 12, Resolución 466, 2014).

En cuanto a lo que refiere al trámite de la solicitud, es todo procedimiento que contará con un expediente identificado y con un número consecutivo, en otras palabras, al realizar la solicitud, y esta sea procesada inmediatamente se abre un expediente en el que se le van incorporando toda la documentación que tenga que ver con el proceso y el cual ayudará a la entidad responsable ir desarrollando, para así tener una información verídica con el caso tramitado. Asimismo, refiere que la información que reposa en los expedientes son los antecedentes e información presentada por el solicitante. Cabe indicar que el solicitante debe presentar todo lo que sea productivo para el proceso, de manera que pueda incorporarse al expediente para que se pueda concluir con una actuación, ya sea favorable o no, al momento de dictar el fallo. La Dirección de Gestión Técnica debe notificar la decisión que haya tomado y debe ponerla en conocimiento de ambas partes para que estén al tanto de los resultados de esa esa resolución (Art.13, Resolución 466, 2014).

Cabe señalar que la emisión de una Resolución Anticipada requiere de un estudio de todo lo relacionado a la investigación que tiene que llevarse a cabo en un lapso de treinta (30) días, tiempo que corresponde para dar una respuesta al solicitante y si la entidad responsable no ha podido obtener un fallo en el tiempo estipulado recientemente, pueden prorrogar 15 días más. (Art. 13, Resolución 466, 2014).

2.3.2 Quién puede solicitar una resolución anticipada

En conformidad con lo que establece el artículo 7 de la resolución 466 (2014), la solicitud para una Resolución Anticipada solo pueden hacerla:

a. Importadores de las mercancías, localizados en territorio de la República de Panamá, en el caso de la Resoluciones Anticipadas sobre:

i. Origen preferencial;

ii. Clasificación arancelaria;

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iii. Aplicación de criterios sobre valoración aduanera, para un caso partículas;

iv. Aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros;

v. Sobre elegibilidad para el tratamiento libre de aranceles de una mercancía reimportada al territorio de Panamá luego de haberse exportado para su transformación, elaboración o reparación (mercancías reimportadas después de su Reparación o Alteración);

vi. Otros asuntos que la Autoridad Nacional de Aduanas decida incorporar.

b. Exportadores o productores de la mercancía, localizados en el territorio de un país con el que Panamá tenga un Tratado o Acuerdo Comercial vigente, en el caso de Resoluciones Anticipadas sobre origen preferencial.

b. Exportadores o productores de la mercancía, localizados fuera de la República de Panamá, en el caso de Resoluciones Anticipadas:

i. Clasificación arancelaria;

ii.Aplicación sobre valoración aduanera, para un caso particular;

iii.Aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros;

iv. Sobre elegibilidad para tratamiento libre de aranceles de una mercancía reimportada al territorio de Panamá luego de haberse exportado para su transformación, elaboración o reparación (mercancías reimportadas después de su Reparación o Alteración).

v. Marcado de un país de origen;

vi. La aplicación de cuotas; u

vii. Otros asuntos que la Autoridad Nacional de Aduanas decida incorporar.

Las Resoluciones Anticipadas deberán ser presentadas por el solicitante, con anterioridad a la presentación de la declaración aduanera de importación […] (Art.7, Resolución 466, 2014).

En conclusión, son los intermediarios de la gestión Pública Aduanera, también conocidos como los Agentes Corredores de Aduanas, los que por ley tienen el derecho de solicitar

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cualquier tipo de consulta referente a la mercancía, tal como lo establece el Artículo 37 de la ley 1 del 13 de febrero de 2008.

2.3.3 Cuál es el plazo para que la administración responda

En reseña al plazo de respuesta por parte de la administración o ente encargo el artículo 10 de la resolución 466 (2014), expone que:

Una vez recibida la solicitud por la Dirección de Gestión Técnica, ésta se pronunciará dentro de un plazo de diez (10) días calendarios acerca de la admisibilidad de la solicitud. Si la solicitud es admitida, se procederá a notificar al solicitante, vía correo electrónico, indicándole el número de consecutivo otorgado al expediente. A partir de esta fecha se contabilizará el plazo a que refiere el artículo 13 de esta resolución. Por el contrario, si la solicitud no ha sido admitida, debido a que está incompleta, presentar omisiones o deficiencias, se aplicará lo siguiente:

1. Si la solicitud no reúne los requisitos necesarios para la emisión de la Resolución Anticipada, se otorgará un plazo de diez (10) días calendario, posteriores a la notificación de ese hecho, para que el solicitante subsane las definiciones u omisiones detectadas. En ese plazo podría ser ampliado hasta por diez (10) días calendario adicionales, ante solicitud expresa del interesado.

2. Si el solicitante no subsana las deficiencias u omisiones dentro del plazo otorgado o su prórroga, cuando sea aplicable, se tendrán por no presentada su solicitud y desistida su petición, notificándose que la misma ha sido archivada.

3. Una vez presentada la solicitud completa, con toda la información y documentos necesarios para la emisión de la Resolución Anticipada, o bien, subsanados los defectos u omisiones detectados, se le notificará de su aceptación y registro a través de un número consecutivo. Una vez la solicitud sea admitida y considerada como completa, a partir de esta fecha se contabilizará el plazo […] (Art. 10, Resolución 466, 2014).

En sustento a lo anterior es propicio ampliarla añadiendo lo que estipula el artículo 13 de la misma resolución:

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La Resolución Anticipada se notificará por escrito al solicitante dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) días calendario, contados desde la fecha de registro bajo el estatus de “solicitud completa”.

Si la Autoridad Nacional de Aduanas, debido a la complejidad de la solicitud u otros motivos administrativos no ha podido emitir la Resolución Anticipada, notificará al solicitante, de previo al vencimiento inicial, los motivos del retraso y el plazo adicional para la emisión de la Resolución Anticipada, el cual podrá ser hasta de cuarenta y cinco (45) días calendarios adicionales (Resolución 466, 2014).

En otras palabras, la solicitud presentada tiene un plazo de diez (10) días para ser admitida, en caso de que en esos días no sea admitido, bien sea porque hay errores que deben ser corregidos, el tiempo para su aceptación se detiene e inicia un lapso de cinco (5) días hábiles como prórroga para subsanar y cumplir con todo lo que se le solicita. Ahora, si la solicitud no requiere de ninguna condición para la emisión de la resolución, entonces se le otorgará un plazo como el mencionado inicialmente.

Posteriormente, la entidad regente le notifica por escrito al solicitante que tiene un plazo de respuesta de cuarenta y cinco (45) días, de no recibir contestación alguna por parte de la institución, cae en un silencio administrativo. Cabe resaltar, que actualmente ha sido reformado el periodo de respuesta, ya que anteriormente, la dirección otorgaba un plazo no mayor a treinta (30) días.

2.3.4 Cuando son aceptables y qué vigencia tienen

Una Resolución será aceptable siempre y cuando no cumpla con las circunstancias que se señalan en el artículo 4 de la resolución 466 (2014), y las cuales son:

a. Cuando exista un proceso administrativo en curso, relacionado con la mercancía objeto de la solicitud, tales como, discrepancias aforo en aduanas, procedimientos de verificación de origen, o se hayan activado otros procedimiento o recursos de impugnación, en la administrativa y/o judicial;

b. Cuando la información propiciada este incompleta y el solicitante no aporte la información y documentos para completar la solicitud dentro del plazo de diez (10) días calendario, según se establece en el artículo 10 de esta reglamentación;

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c. Si la cuestión que se plantea en la solicitud de Resolución Anticipada ya ha sido objeto de decisión en firme en la vía gubernativa o judicial; o

d. Cuando la solicitud se relacione con la importación de mercancía cuyo proceso de despacho aduanero haya iniciado en virtud de que la declaración aduanera fue presentada ante la Autoridad Nacional de Aduanas.

Si una persona presenta una solicitud pese a que ha ocurrido alguna de las circunstancias mencionadas en los literales anteriores, la Autoridad nacional de Aduanas no emitirá la Resolución Anticipada, notificando al solicitante mediante resolución motivada la justificación de su decisión (Resolución 466, 2014).

Si en un momento dado no es aceptada la solicitud, ya sea porque no cumple con alguno de los puntos arriba mencionados, la Autoridad Nacional de Aduanas tiene la potestad de responder a través de una resolución motivada a la justificación de su decisión.

En cuanto a la vigencia que tiene una Resolución Anticipada, el artículo 6, del reglamento citado recientemente manifiesta que:

Una Resolución Anticipada tendrá validez por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su emisión o desde una fecha posterior que se establezca en la misma resolución, siempre y cuando no hubieran cambiado los hechos, circunstancias o la legislación que sirvió de fundamento o no haya sido modificada, anulada o revocada por la Autoridad Nacional de Aduanas dentro de dicho plazo. En este último caso, se deberá notificar al solicitante de la resolución, sobre la medida adoptada. Una vez transcurrido el plazo de cinco (5) años, la resolución Anticipada, quedará sin efecto alguno.

En el caso particular del Tratado de Libre Comercio Panamá- Chile, el plazo de validez de las Resoluciones Anticipadas será de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su emisión o desde una fecha posterior que se establezca en la misma resolución, siempre y cuando no hubieran cambiado los hechos, circunstancias o la legislación que sirvió de fundamento o no haya sido modificada, anulada o revocada por la Autoridad Nacional de Aduanas dentro de dicho plazo. En este último caso, se deberá notificar al solicitante de la resolución, sobre la medida adoptada. Una vez transcurrido el plazo de tres (3) años, la Resolución Anticipada quedará sin efecto alguno.

No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, una Resolución Anticipada será anulada cuando haya sido emitida sobre la base de datos falsos, inexactos o incompletos suministrados por el solicitante.

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La validez de la Resolución Anticipada estará sujeta a la obligación permanente del titular de la misma de informar a la Autoridad Nacional de Aduanas sobre cualquier cambio sustancial en la información requerida para emitir la Resolución Anticipada (Resolución 466, 2014).

En cuanto a la validez de la resolución anticipada, Panamá proclama un periodo de cinco (5) años de validez, siempre y cuando, no se haya efectuado una modificación a la solicitud anulada o revocada por la autoridad.

2.3.5 Es posible apelar una resolución

Las Resoluciones Anticipadas pueden ser sometidas a apelación, siguiendo lo que establece el artículo 22 de la resolución 466 (2014):

En contra de la Resolución Anticipada que emita la Autoridad de Aduanas, o la resolución que anule, modifique o revoque una Resolución Anticipada, se podrá interponer el recurso de reconsideración ante la Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución Anticipada.

La Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas, deberá resolver el recurso de reconsideración dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la presentación de dicho recurso.

En contra de la resolución que se pronuncie sobre el recurso de reconsideración se podrá imponer el recurso de apelación, en caso de ser valor menor de quinientos dólares (B/. 500.00) ante el Director General de la Autoridad Nacional de Aduanas y de ser superior de quinientos dólares con un centavo (B/. 500.01) ante el Tribunal Tributario Aduanero o su cuerpo sucesor, como última instancia en la vía gubernativa, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles partir del día siguiente a la notificación de dicha resolución.

Una vez agotada la vía gubernativa se podrá recurrir ante la Sala Tercera de los Contencioso Administrativo (Resolución 466, 2014).

Es fundamental acotar que todas las resoluciones emitidas por la Autoridad Nacional de Aduanas son objeto a reconsideración y apelación, debido a que son resoluciones

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netamente administrativas, estas se encuentran acogidas a la ley 38 del 2000, la cual tiene que ver con todos los actos administrativos.

Cuando se da el caso en el que la parte solicitante no está de acuerdo con la resolución emitida, tiene un periodo de cinco (5) días hábiles para poder solicitar una reconsideración a la decisión que se tomó en ese momento ante la Dirección de Gestión Técnica. Es decir, que el solicitante tiene cinco (5) días para apelar y 30 días para recibir respuesta; si en 30 días no hay contestación a la reconsideración pueden caer en un silencio administrativo, hasta inclusive se pueda finiquitar el caso y el solicitantes queda sin tener que esperar.

Luego, si el director se mantiene en el fallo que se tomó en la reconsideración, entonces la apelación va a la 2ª instancia con la esperanza que esta sea la que tenga la última palabra, determinando si queda sin efecto la resolución que se emitió. Si se agota la vía gubernativa en la Dirección General de Aduanas, no queda más remedio que someter la decisión a la 3ª instancia, enviar a lo contencioso administrativo y serían ellos los que van a determinar si la Autoridad Nacional de Aduanas o el apelante, tiene la razón.

Es fundamental destacar que Aduanas, al ser denominada Autoridad, no depende ni está adscrita a ningún Ministerio, lo que significa que Aduanas junto con sus departamentos son autónomos en sus decisiones. Por lo tanto, todo trámite que refiera a una resolución anticipada está en la potestad de la Dirección de Gestión Técnica, y son ellos los que se encargaran de emitir las mismas. En este sentido, el solicitante, ante cualquier duda presentada acerca de su trámite, debe recurrir a esta entidad para obtener información que aclare su incertidumbre.

De ser así, entonces el solicitante debe apelar ante el director general de aduana, este, junto con sus asesores técnicos y legales, determinarán si la resolución que fue emitida a la por la Dirección de Gestión Técnica es o no válida. Si es válida, el apelante tendría que ir a la 3ª instancia, lo contencioso administrativo, y exponer los recursos.

2.3.6 Es posible desistir la solicitud de una resolución

Es posible desistir la solicitud de una resolución, según lo estipulado en la resolución 466:

Artículo 20 Desistimiento expreso. El solicitante podrá desistir en cualquier momento de su solicitud, después de su registro y antes de la emisión de la Resolución Anticipada, mediante comunicación formal a la Autoridad Nacional de Aduanas. Sin embargo, si esa autoridad considera necesario resolver la solicitud, podrá emitir una resolución general que aclare el tema objeto de la consulta desistida.

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Artículo 21 Desistimiento táctico. Se entenderá que el solicitante ha desistido de su solicitud cuando, habiendo recibido el requerimiento de la Autoridad Nacional de Aduanas de completar los requerimientos de la Autoridad Nacional de Aduanas de completar los requerimientos o anexar documentos o las informaciones mencionados en esta resolución, no da respuesta en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación del requerimiento, ya sea para entregar la información o documentos requeridos. En este evento la solicitud se archivará, sin perjuicio de que el solicitante presente posteriormente una nueva solicitud.

En caso de que el solicitante decida presentar una declaración aduanera de importación antes de la emisión de la Resolución Anticipada, deberá comunicar este hecho a la Autoridad Nacional de Aduanas, entendiéndose como desistida la solicitud. Si la presentación de la declaración aduanera de importación fuese detectada por la Autoridad Nacional de Aduanas, se declarará de oficio el desistimiento de la solicitud, notificándose al solicitante. (Resolución 466, 2014)

Para finalizar, es considerable agregar sobre el desistimiento de una resolución, que el consignante debe efectuar la solicitud mucho antes a la emisión de la Resolución Anticipada, en la que debe dar fe y explicar las razones por las que está renunciando a la solicitud de la resolución, debe especificar por qué no desea continuar con el proceso o indicar a la autoridad la razón por la que ya no tiene la necesidad puede apelar ni hacer ningún tipo de reconsideración. Una vez realizado el desistimiento la Autoridad también debe verificar si es admisible el desistimiento, y en el caso de aceptarlo lo manifestará través de una resolución.