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Proceso: 807-2011

CONJUEZA PONENTE: Dra. Aída Palacios Coronel

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.Quito, 27 de septiembre del 2012, las 15H10.

VISTOS.— El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y

Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de

Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas

Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico

de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para

conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos

184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1 del Código Orgánico

de la Función Judicial, este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria

dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento

de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la

fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados

de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código” Por lo

expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le

correspondió al Dr. Jorge Blum Carcelén como Juez Ponente, quien se ha

excusado en debida forma de conocer la causa por lo que actúa en su remplazo la

Dra. Aída Palacios Coronel, Conjueza Nacional; y, los señores doctores Paúl

Iñiguez Ríos y Wilson Merino Sánchez como Jueces integrantes de este Tribunal

de Sala Penal. El ciudadano Ramiro Junior Lozada Tubay, procesado, en ejercicio

de su derecho constitucional a la impugnación consagrado en el artículo 76. 7. m,

interpone recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en fecha 30 de

noviembre de 2009, las 16h00, por el Segundo Tribunal de Garantías Penales del

Azuay que le impone la pena privativa de libertad de dieciséis años de reclusión

mayor especial por considerarlo autor responsable del delito de robo calificado

tipificado y sancionado en los Arts. 550, 551 y numerales 1, 2 y 4 del artículo 552

del Código Penal. Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se

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considera: PRIMERO.- COMPETENCIA: Este Tribunal de Sala Penal, es

competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión, conforme

lo disponen los Arts. 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la República, ArIs. 184 y

186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 359 del Código de

Procedimiento Penal. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL. El recurso de revisión

ha sido tramitado conforme los Arts. 366 y 367 Código de Procedimiento Penal

vigente y el artículo 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo

que se declara su validez. TERCERO.- ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA

IMPUGNADA. El día 11 de agosto de 2009, mientras Francisco Vergara y Jhonny

Orellana, Diego Campoverde y Wilson Peralta, empleados de Delgado Travel,

viajaban en dos vehículos, a eso de las 12h00, en la carretera que conduce a

Limón, unos ciudadanos comenzaron a disparar, como consecuencia de la

balacera fueron heridos Diego Campoverde, Francisco Vergara y se causó la

muerte de Jhonny Orellana; los sujetos se llevaron todo el dinero que se

encontraban en el interior de los vehículos, posteriormente, con la intervención de

la Policía se logró la detención de Julio Alfredo García Macías, Alonso Sebastián

Pinargote Pinargote, Marco Antonio Moreno, Leonardo Fabricio Rodríguez

Ramírez y Ramiro Junior Lozada Tubay. La Fiscalía General del Estado, en

audiencia de flagrancia, imputa a los mencionados ciudadanos como presuntos

autores del delito tipificado y sancionado en los artículos 550, 551 y 552 del

Código Penal. Cumplida la etapa de instrucción, la Fiscalía formula dictamen

acusatorio y la Jueza Sexta de Garantías Penales, Dra. Jenny Ochoa Chacón,

dicta auto de llamamiento a juicio en contra de Julio Alfredo García Macías, Alonso

Sebastián Pinargote Pinargote, Marco Antonio Moreno, Leonardo Fabricio

Rodríguez Ramírez y del recurrente Ramiro Junior Lozada Tubay por presumirlos

autores y responsables del delito tipificado en el artículo 550 del Código Penal, y

sancionado en el artículo 551 del mismo cuerpo de leyes en relación con el

artículo 552 ibídem por concurrir las circunstancias de los numerales 1, 2 y 4 en su

último inciso. Radicada la competencia en el Segundo Tribunal de Garantías

Penales de Azuay, se desarrolla audiencia de juicio en la que se evacuó la prueba

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que ha sido pedida y practicada por los sujetos procesales, luego de lo cual se ha

dictado sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ramiro Junior Lozada

Tubay y otros “como autores del delito de robo calificado, tipificado reprimido en el

Art. 550, 551 y numerales 1, 2, 4 del Art. 552 del Código Penal, por haberse

perpetrado la infracción con armas en la vía púbilca, en pandilla, provocando la

muerte de quien en vida fue Jhonny Arturo Orellana Saldaña y heridas a Francisco

Eduardo Vergara Rosero y Diego Geovanny Campoverde Sarmento, por lo que se

les impone la pena de DIECISEIS AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ESPECIAL a

cada uno. La pena impuesta a los sentenciados, la cumplirán en el Centro de

C Rehabilitación Social de Varones del Estado, con sede en Cuenca. . . Impútese el

tiempo que hayan permanecido detenidos por esta causa. - Se les suspende los

derechos de ciudadanía por el tiempo que dure la condena, en aplicación del Art.

60 del Código Penal. - La acusación particular se declara sin lugar por cuanto la

Abogada no cumplió con lo establecido en el inciso segundo del Art. 303 del C. de

P. Penal, al realizar la primera y segunda inteivención en el debate; y, porque las

formalidades exigidas en este caso son rigurosas, dado que la acusación

particular es un todo único, dejando a salvo las reclamaciones que pueda hacerlo

en el campo civil. - Con costas. - Se ordena el decomiso de las armas, y se dispone

se remita a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas

Armadas, conforme lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 624 ibídem...” La

prueba en que se basó el tribunal para dictar la sentencia de condena es la

siguiente: testimonio del Dr. José Méndez Narváez, quien realizó la autopsia del

cadáver de quien en vida fue Jhonny Orellana y el reconocimiento médico legal de

los ciudadanos Eduardo Vergara y Diego Campoverde; testimonio del Policía

Nacional Darwin Ugolino Cajías Nájera, quien practicó la experticia de las armas

de fuego utilizadas en el delito; testimonio del Dr. José Moisés Requelme Torres,

que realizó el examen de parafina y reconocimiento de las prendas del cadáver;

testimonio del Policía Nacional Diego Alejandro Aguas Bonilla, que practicó la

inspección técnica ocular; declaración del Policía Carlos Remigio Castillo

González, quien realizó la pericia de reconstrucción de los hechos; recibos de

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entrega recepción del dinero sustraído; los testimonios de: Fabián Roberto Zamora

Loor, de los Policías Polivio Pacífico Ojeda Jiménez, Francisco Fernández

González, Iván Muñoz Cando, Guillermo Rodríguez Ramírez, Manuel Remigio

Reinoso Rodríguez; los ofendidos Francisco Eduardo Vergara Rosero y Diego

Geovanny Campoverde Sarmiento.- Los ciudadanos Marco Antonio Moreno

Espinoza y Alonso Sebastián Pinargote Pinargote formulan recurso de casación

ante la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, que declara

improcedente el recurso.- El ciudadano Ramiro Lozada Tubay interpone recurso

de revisión de la sentencia dictada en su contra por el Segundo Tribunal de

Garantías Penales de Azuay, basado en la causal tercera, cuarta y sexta del

artículo 360 del Código de Procedimiento Penal. CUARTO: ARGUMENTOS Y

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- 4.1.- DEL RECURRENTE RAMIRO

LOZADA TUBAY: El ciudadano Ramiro Lozada Tubay, con el patrocinio del Dr.

Erwin Blum Baquedano, en la audiencia oral, pública y contradictoria, en lo

principal, manifiesta: que el 30 de noviembre de 2009, a las 16H00, el Tribunal

Segundo de Garantías Penales del Azuay dicta sentencia contra Julio Alfredo

García Macías, Alonso Sebastián Pinargote Pinargote, Ramiro Lozada Tubay,

Marco Antonio Moreno y Leonardo Fabricio Rodríguez Ramírez, por el delito de

robo agravado con muerte, condenándolos a dieciséis años de reclusión, de esta

sentencia, con fundamento en las causales tercera, cuarta y sexta del artículo 360

del Código de Procedimiento Penal, se interpone el recurso de revisión. Para cprobar sus aseveraciones presenta prueba testimonial: la declaración de José

Moisés Requelme Torres, quien indica que realizó un análisis químico de parafina

a cinco ciudadanos, entre ellos a Ramiro Lozada Tubay, que los resultados de

éste salieron negativo en ambas manos pero en la mano izquierda se observa un

punto de residuos de pólvora de algún tipo de arma y del ciudadano de apellido

Pinargote salió positivo, que se trata de una prueba complementaria, que no

podría asegurar que Lozada Tubay realizó o no un disparo, que pudieran existir

otras circunstancias, como que una persona maneja un arma de fuego con un

guante, no van a quedar residuos de pólvora en la mano. Testigo: Policía Nacional

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Diego Alejandro Aguas Bonilla, responde que procedió a realizar la inspección

técnica ocular del lugar de los hechos suscitados en la vía Gualaceo—Macas que

es una vía de tercer orden, se realizó la diligencia tanto de los vehículos como del

cadáver, encontrándose vestigios, que el cadáver era de un guardia de seguridad

y se encontraba dentro de un vehículo tipo camioneta, objeto del asalto, que el

asalto fue en el cantón Gualaceo; describe a la una escena móvil con dos

vehículos involucrados y una escena mixta, por encontrarse en un sitio

despoblado y en una vía de tercer orden, existía un puente, una quebrada, era un

sector despoblado, no existían casas; las evidencias eran un vehículo

C perteneciente una empresa de seguridad que transportaba valores y una

camioneta particular, se encontraron proyectiles y un arma de fuego, los vehículos

presentaban impactos de bala. Testigo Policía Carlos Remigio Castillo González,

quien manifiesta haber realizado la reconstrucción de los hechos el 11 de

septiembre de 2009, llegándose a establecer que el lugar era un sitio despoblado,

que la visibilidad entre los lugares en los cuales fueron ubicados los vehículos

para la realización de la diligencia es directa, se pudo observar el tránsito vehicular

tanto de la parte alta y baja; que la dinámica de los causantes del asalto, robo y

muerte de uno de los empleados de la empresa Delgado Travel, fue observar

desde la guarda raya existente en el lugar, la subida de los vehículos que

transportaban el dinero, para posteriormente cruzar el puente y sorprender a los

ocupantes de los dos vehículos realizando disparos de bala, la circulación

vehicular es de segundo orden, presentando por uno de los extremos un peñasco

y por otro un barranco, que en el lugar donde se suscitaron los hechos no existe

circulación vehicular ni de personas. Testigo: Cabo Segundo de Policía Segundo

Jerónimo Ramos Rosero, dice: el 11 de agosto del año 2009 reportaron por la

Central de Radio Patrulla del cantón Gualaceo, que una camioneta doble cabina

color gris se dio a la fuga tras asaltar a un vehículo de la compañía Delgado Travel

y solicitaban que colaboren en el operativo, cuando estaba pasando más o menos

a la altura de las piscinas El Tobogán, a un costado de la carretera encontró un

arma de fuego, una escopeta, y cinco cartuchos, lo cual reportó a la central para

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entregar el arma. Testimonio Policía Manuel Remigio Reinoso Rodríguez, quien

manifiesta: el día 11 de agosto de 2009, a las 14h00, por la Central de radio

patrulla escuchó que un patrullero del servicio rural se encontraba en persecución

de una camioneta doble cabina color gris con varios sospechosos, por lo que el

encargado del personal pidió ayuda, el compañero Segundo Ramos, señaló que la

camioneta estaba abandonaba por Bucay, siendo localizados dos individuos entre

ellos el señor Ramiro Lozada Tubay en la mitad de los montes, al realizarles el

registro no se les encontró armas, pero al realizar la inspección de lugar se

encontró una pistola y dos municiones, que realizó la detención del señor Lozada

a eso de las 14H15 más o menos, la gente que se encontraba en la parle de arriba

y al lado de la vía decían que se escondieron en la quebrada y los compañeros

que estaban más cerca, dieron la voz de alerla de que estaban escondidos en los

matorrales, a la voz que salgan, se pongan en un lugar visible y con las manos en

alto se procedió a la detención, Luis Guerrón hizo una inspección del área

encontrando una pistola Block, 9mm; en el registro no se les encontró ningún tipo

de armas. Testimonio del Policía Guillermo Sebastián Rodríguez González, quien

señala que participó en el operativo pero no en la detención del señor Ramiro

Lozada, que por la radio les comunicaron que se había producido el asalto y se

procedió al rastreo y detuvieron al ciudadano Rodríguez Ramírez, que se

encontraba detrás de unos matorrales, otras unidades se llevaron la camioneta.

Testimonio del Policía Francisco Emilio Fernández González, quien dice que

trabajaba en el cantón Paute, que no recuerda al señor Ramiro Lozada, participó

en la detención de dos personas pero no del mencionado señor, que salieron del

cantón Paute que se encontraba a media hora del lugar donde se había suscitado

el inconveniente y de la Central de Radio Patrulla les indicaron que colaboremos

porque había unos prófugos que habían cometido un delito, por eso procedimos a

verificar el lugar, encontrando a un señor García a quien le detuvieron y le

llevamos a Gualaceo. Testimonio del Policía Iván Eliecer Muñoz Cando, manifiesta

que participó en el operativo pero no en la detención del señor Ramiro Lozada,

que no realizó detenciones, que se encontraba con el señor Oficial Jiménez y

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señor Cabo Fernández, que el señor García Macías venía caminando, que iba

junto a las personas que detuvieron a Alfredo García Macías, que en ese

momento le pidieron documentos y él no tenía ningún tipo de documento, dio unos

nombres falsos, se le pidió su verdadero nombre y se vio que tenía antecedentes

penales y se procedió a su detención, no le encontraron evidencias, que no

conocía sobre la detención del señor Lozada Tubay. Testimonio del señor José

Luis Bravo Ubillus, quien manifiesta conocer al señor Junior Lozada Tubay desde

hace 25 años, que vivía a dos cuadras de la casa de éste con su papá, con la

esposa y con la hija, que es una persona conocida por el pueblo, es un muchacho

que se llevaba bien con todas las personas, con los papás, con los amigos, aparte

del trabajo que tenía se dedicaba a la venta de pescado y mariscos, tenía un buen

comportamiento, que vio al señor Lozada Tubay en el cantón 24 de mayo el 2009

para las fiestas que se celebran en el cantón que son el 31 de junio, esa noche le

encontró en el baile estaba compartiendo con su familia, que el Ramiro Lozada es

un Sargento retirado de la Policía, que Lozada Tubay se dedicaba a la venta de

mariscos y debe tener unos 35 años. Testimonio del señor Franklin Livinton

Ordóñez Toapanta, quien manifiesta que conoce al señor Ramiro Junior Lozada

Tubay desde niño, que su familia es muy querida y respetada, es deportista,

comerciante, respetuoso, que se encontró con éste el 30 y 31 de julio en las

fiestas del cantón en el año 2009, desde entonces no lo ha vuelto a ver, que vivía

en la casa de su padre, quien es un sargento retirado de la Policía, que se

dedicaba a la venta de pescado desde los 18 años; no conoce respecto a los

hechos que motivaron la detención del señor Lozada. Prueba documental:

certificados de conducta y de trabajo del ciudadano Ramiro Lozada Tubay,

extendidos por el Centro de Rehabilitación, y los certificados de antecedentes

penales que se encuentran agregados en el proceso. El revisionista a través de su

defensor doctor Erwin Blum, recalca que la prueba es importante porque quien

hizo la pericia de parafina dijo que había una pigmentación y para que se

considere que una persona haya disparado deben haber siete puntos y el Tribunal

Segundo de Garantías Penales del Azuay, dicta sentencia condenatoria contra

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cinco personas y a todos les impone dieciséis años de reclusión mayor especial

como autores del delito de robo calificado tipificado en el artículo 550, 551, y

numerales 1, 2 y 4 del artículo 552 del Código Penal, que desde el 2001 existe la

tipificación del delito de robo agravado con muerte, pero la sentencia que se

recurre se refiere al artículo 552.4 del Código Penal; que en esa misma sentencia

se señala quien disparó y produjo la muerte de un ciudadano, sin embargo de ello

se apartan de ese criterio y terminan condenando a todos como autores cuando el

Código Penal en el artículo 451, dice que cuando hayan concurrido a un robo u

otro delito dos o más personas, todas serán responsables del asesinato que con

este motivo u ocasión se cometa, a menos que se pruebe quien lo cometió y que C.los demás no tuvieron parte en él, ni pudieron remediarlo o impedirlo, que en el

presente caso la concertación o el acuerdo era para cometer el delito de robo, que

del acta de audiencia de juzgamiento, se desprende que las personas que van a

declarar como terceros imparciales van con pasamontañas, si los guardias de

seguridad tienen la calidad de ofendidos porque dijeron que fueron lesionados, no

son terceros imparciales, el testimonio del ofendido por sí solo no constituye

prueba y no existe un tercero imparcial que haya visto la escena y haya rendido

testimonio en la audiencia; que en ninguno de los considerandos de la sentencia

recurrida consta prueba alguna que diga que Junior Lozada Tubay participó en

calidad de autor, la Constitución señala que todo fallo o sentencia debe ser

debidamente motivada. Agrega: se escucharon a catorce testigos en la audiencia

de juicio y en esta audiencia ocho o nueve; sin embargo, ninguno de ellos dijo que

el señor Junior Lazada Tubay participó, sino más bien se señaló que en su

detención no se le encontró ninguna evidencia, de ahí que es importante que este

Tribunal revise la sentencia y se determine la causal sexta del artículo 360 del

Código de Procedimiento Penal porque una cosa es ser responsable de robo y

otra de robo agravado realizado en pandilla y con arma, el tipo penal con el cual

se le juzga a Ramiro Junior Lozada Tubay contraria el principio de

fragmentariedad de la responsabilidad dentro del derecho penal porque cada

persona es responsable de sus actos y cita al respecto un fallo de casación

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dictado por la ex Primera Sala Penal donde se hace un análisis de los autores

directos y mediatos, que se ha justificado las causales del artículo 360 del Código

de Procedimiento Penal por lo que solicita que en su lugar se dicte una sentencia

respectando el principio de fragmentariedad del derecho penal. 4.2 DE LA

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO (NO RECURRENTE): La Dra. Paulina

Garcés, delegada del Dr. Galo Alfredo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del

Estado, al contestar la fundamentación del recurso de revisión, en la audiencia,

señala en lo principal: existe un principio constitucional que es el de legalidad que

establece que todo aquello que se señala tiene que probarse. Las causales 3 y 4

c del artículo 360, requieren nueva prueba la que no fue incorporada, los testimonios

rendidos en la audiencia es una prueba ineficiente y no fue nueva, por lo que no

cumple la exigencia constitucional y legal; que el recurso de revisión es un recurso

extraordinario que altera la inmutabilidad de la sentencia que ha pasado en

autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la causal tres, los peritos y testigos que

han venido a la audiencia han ratificado lo dicho por ellos en audiencia de juicio

por lo que no han sido maliciosos ni errados, siendo más bien el sustento de la

fundamentación de dicha causal. En lo referente a la causal cuarta, el fin delictivo

es uno solo cuando existe una asociación de personas, en este caso un robo

calificado, se ha hablado de un delito de homicidio y de un delito de robo como

dos estamentos separados, pero en este caso el robo calificado está debidamente

tipificado en el artículo 552 en la cual se establece cuáles son los

condicionamientos que hace más peligroso el hecho y que torna evidentemente la

conducta de quienes participan en él aún más grave, más lesiva a la sociedad, por

eso el delito es el robo y para ello fueron en pandilla, con armas, con

premeditación, pues la zona se prestaba para que alguien desde arriba pueda ver

el paso de los vehículos; el delito de robo cuando se vuelve calificado —adquiere el

paratipo del homicidio— no se puede hablar de dos tipos de delitos, el artículo 42

del Código Penal en lo pertinente señala que se reputan autores los que han

perpetrado la infracción, sea de una manera directa e inmediata, la manera directa

es que todos participaron en comunión de ideas, al unísono, todos quisieron

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perpetrar el robo y repartirse el dinero, el elemento subjetivo del hecho es el dolo

pues hubo una actuación intencional de este grupo criminal para poder asaltar el

vehículo, de ahí que la condición es de autoría porque se practicaron de manera

deliberada e intencionalmente los actos por los cuales se perpetró la infracción por

lo que la calificación que hace el tribunal de autoría, es adecuada. Los certificados

presentados por el recurrente no sirven para demostrar que no fue autor del

hecho, que fue robo agravado con resultado de muerte y se le impuso la mínima

pena prevista para este tipo de delitos. La causal sexta que no requiere prueba

nueva, existe el testimonio del doctor José Méndez Narváez que es quien hizo la

autopsia médico legal en el cadáver de Johnny Argudo Orellana y que determinó

que existió una muerte por perforación de pulmones lo que ocasionó una

hemorragia interna con lo que se llega a determinar el inciso final del artículo 552

del Código Penal, que el perito citado realizó el examen médico legal a los

señores Diego Campoverde y Francisco Rosero quienes presentaban lesiones por

heridas de arma de fuego; testimonio de Darwin Cajías que realizó el examen de

balística de todas las armas que fueron incautadas en este caso, los testimonios

de Diego Aguas y de quienes realizaron la inspección de los vehículos y la

reconstrucción de los hechos, testimonio de quien revisó y encontró el dinero,

testimonio de la persona que hizo el recibo del dinero trasladado y que con todos

los elementos mencionados se encuentra plenamente demostrada la existencia

de la infracción, existiendo además tres documentos incorporados en la audiencia

de juicio. Que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 360 numerales 3

y 4 porque requiere prueba nueva y no fue incorporada y en cuanto la causal sexta

existe una enorme cantidad de prueba que da cuenta del hecho de asalto y robo,

por lo que solicita se deseche el recurso por improcedente. QUINTO.- ANÁLISIS

DEL TRIBUNAL. 51 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN: El recurso

de revisión podrá plantearse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la

sentencia condenatoria; sólo puede interponerse por las causales expresamente

determinadas en el artículo 360 deI Código de Procedimiento Penal. Para Martín

Eduardo Botero Cardona, la revisión es el “único recurso procedente contra

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sentencia firme.., a diferencia de la apelación y del recurso de casación, es un

medio extraordinario de impugnación y en cuanto tal se caracteriza por su

idoneidad para demoler lo juzgado...” (BOTERO CARDONA, Martín Eduardo. “El

sistema procesal acusatorio”, edit. Ara editores, pág. 778). Es una acción

excepcional que no tiene plazo de interposición, pretende la anulación o

modificación por injusta de una sentencia firme e inamovible que se encuentra

pasada en autoridad de cosa juzgada en base a hechos y pruebas nuevas que

demuestren la injusta condena. “... Se apoya en la posibilidad de que nuevos

hechos o hechos existentes al tiempo del enjuiciamiento, pero desconocidos por el

tribunal al tiempo de juicio, ponga de manifiesto el error de la decisión judicial y,

por lo tanto, determinantes de una injusticia. Asistimos a una confrontación entre

el principio de seguridad jurídica, propiciado por la firmeza y el efecto de cosa

juzgada, el valor justicia” (MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés. “Recurso de casación y

de revisión penal. Control de la presunción de inocencia”, edit. Tirant lo Blanch,

pág. 327), al que se refiere el artículo 169 de la Constitución de la República, que

sitúa a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

5.2. El revisionista, en su alegación oral para ante este Tribunal sostiene que su

situación se encuentra encasillada en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 360 del

Código de Procedimiento Penal, por consiguiente a este Tribunal le corresponde

analizar si “la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o

de informes periciales mailciosos o errados”, que “el sentenciado no es

responsable del delito por el que se le condenó’ y que “no se hubiere comprobado

conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia”, de

manera que esto nos lleve a determinar que existe una equivocación en la

valoración de la prueba, por parte del Tribunal de instancia. Para tratar de probar

aquello, en la audiencia oral, presenta las declaraciones de: Dr. José Moisés

Requelme Torres, Policía Nacional Diego Alejandro Aguas Bonilla, Policía

Nacional Carlos Remigio Castillo González, Cabo Segundo de Policía Segundo

Jerónimo Ramos Rosero, Policía Manuel Remigio Reinoso Rodríguez, Policía

Guillermo Sebastián Rodríguez González, Policía Francisco Emilio Fernández

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González y Policía Iván Eliecer Muñoz Cando, ciudadanos que ya testificaron

ante el tribunal de instancia y se ratificaron en esencia en su contenido sin

modificar la realidad de los hechos, así pues, no se trata de nueva prueba como lo

exige el artículo 360 deI Código de Procedimiento Penal, no han aportado hechos

que fueron desconocidos por el juzgador, al momento de dictarse la sentencia que

es impugnada, lo que permite colegir que esta prueba no puede desvirtuar la

actividad de cargo constitucionalmente válida que ha sido analizada por el tribunal

de instancia. Con estos testimonios, no se ha probado que la sentencia

impugnada se basó en testigos o peritos falsos, en informes periciales maliciosos

o errado, ni se demuestra que el revisionista no es responsable del delito por el

que se le condenó, por lo que es impertinente respecto de las causales tercera y

cuarta del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal. Los señores José Luis

Bravo Ubillus, y Franklin Livinton Ordóñez Toapanta, dan cuenta del buen

comportamiento de Ramiro Junior Lozada Tubay y que se encontraba el 30 y 31

de julio del año 2009 en las fiestas del cantón 24 de Mayo de la Provincia de

Manabí; como prueba documental presenta: certificado de conducta, certificado de

trabajo, certificado de permanencia y certificado de no registrar evasión o intento

de fuga extendido por el Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito, y

los certificados de antecedentes penales, pruebas que tampoco demuestran

nuevos hechos o hechos existentes al tiempo del enjuiciamiento, pero

desconocidos por el juzgador al tiempo de juicio, que ponga de manifiesto el error

de la decisión judicial. El recurrente se ha referido al acta de la audiencia de juicio,

la misma que no demostró la autenticidad de las afirmaciones acopiadas en esta,

por lo que no se le puede dar el valor de prueba para acreditar las alegaciones del

revisionista. 5.3.- En cuanto a la causal sexta del artículo 360 del Código de

Procedimiento Penal, esto es, si no se hubiere comprobado conforme a derecho,

la existencia del delito a que se refiere la sentencia”, la sentencia objeto de la

impugnación contiene una valoración de las pruebas pedidas, ordenadas y

practicadas en la audiencia de juicio, que han sido valoradas en base a la sana

crítica del juzgador y llevan de manera lógica a establecer en el presente caso la

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existencia del delito de robo calificado; por tanto, se concluye que el revisionista

no ha probado error de hecho en la sentencia. 5.4.- El principio de

fragmentariedad se expresa en la protección de los bienes jurídicos más

importantes y de ellos se terminan prohibiendo las conductas que encierran un

daño para el bien jurídico. “Para proteger los bienes jurídicos, el derecho penal ha

de limitarse a sancionar sólo aquellas modalidades más peligrosas para aquellos.

Es decir, no todos los ataques a los bienes jurídicos deben constituir delitos sino

únicamente los considerados especialmente peligrosos” (ZAMBRANO PASQUEL,

Alfonso. “Estudio introductorio a las reformas al Código de Procedimiento Penal,

Corporación de estudios y publicaciones”, pág. 24). De tal forma, que en el

presente caso con la imputación y sanción por robo calificado se tutelan dos

bienes jurídicos: la propiedad y la vida, y cada uno de los que participaron en el

delito son igualmente responsables del mismo. El robo agravado —delito complejo—

se ha configurado, cuando además la muerte aparece como un resultado de la

violencia ejercida para cometer el delito, el tipo penal no requiere que la muerte

sea decidida de antemano o luego, con el fin de consumar o asegurar su efecto,

se trata de un delito calificado por el resultado, los agentes al hacer uso de armas

de fuego, aceptaban las consecuencias, y en la sentencia recurrida no se estable

quién causo la muerte de Jhonny Arturo Orellana Saldaña —como lo asevera el

recurrente— en consecuencia son irrelevantes los actos que realizó el revisionista

en la perpetración de la infracción, ya que basta que la muerte se produzca con

motivo y ocasión de robo para que queden incursos en la figura todos los

partícipes, por ello, sustentar, que debía aplicarse una pena a cada uno de los

participantes no es correcto, máxime, que el revisionista erróneamente pretende

justificar un error de derecho, las causas por las que procede la revisión penal no

son el error en la calificación jurídica o interpretación de la norma, no puede

utilizarse este recurso para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la

prueba practicada en el juicio, ya que al ser extraordinario supone, para el caso

concreto, una anulación del principio preclusivo de la cosa juzgada, sin que pueda

justificarse la solicitud en hechos ya conocidos, o planteados en el juicio en el que

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se dictó la sentencia cuya revisión se solicita. 6.- RESOLUCIÓN: Por estas

consideraciones “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con lo establecido en el

artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad se declara que el

recurso de revisión presentado por el señor Ramiro Junior Lozada Tubay es

improcedente. Devuélvase el proceso al Juez de origen para los fines legales

pertinentes.- NOTIFÍQUESE.

c

Coronel

NACIONAL

CERTIFICO.-

Ríos

IONAL

Dra. Martha Vil

SECRETARIAIELATORA (E)

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•1

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

RECURSO CACN

*

I27630/2Ú110R

RESOL UCIÓN No.:

PROCESADO:QN.TN 1C UICHINAy OTROS

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