50335347 Jurisdiccion y Competencia

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JURISDICCION Y COMPETENCIA.

Manresa y Navarro indican que La Jurisdiccin es la potestad de que se hayan investidos los jueces para administrar justicia.

Por su parte Jaime Guasp nos dice que La Jurisdiccin es una funcin publica de examen y actuaciones de pretensiones.

Respecto a la Jurisdiccin Devis Echanda escribe:En sentido estricto, por jurisdiccin se entiende la funcin pblica de administrar justicia, emanada de la soberana del Estado y ejercida por un rgano especial. Tiene por fin la realizacin o declaracin del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurdico, mediante la aplicacin de la ley en los casos concretos, para obtener la armona y la paz sociales; el fin de la jurisdiccin se confunde con el proceso en general, pero este contempla casos determinados y aquella todos en general.

DIVISION Y CLASES DE JURISDICCION

I.- Jurisdiccin Eclesistica

a) Contenciosa

b) Voluntaria

II.- Jurisdiccin Temporal A) Judicial c) Propia

d) Delegada

B) Administrativa

C) Militar

La Jurisdiccin Eclesistica emana de la potestad divina, segn el dogma cristiano, y comprende las causas que se refieren al culto y a los misterios de la Iglesia en su carcter de tal, es decir a las infracciones que no pueden cometerse sino por individuos del clero y afiliados a la iglesia.

La jurisdiccin temporal llamada tambin secular, es la que emana del poder del Estado y atendiendo a los rganos a los cuales se ha conferido su ejercicio, comprende tres ramas: a) la judicial, atribuida a un rgano independiente cuyos miembros integran el poder judicial; b) la administrativa; y c) la militar.

JURISDICCION CONTENCIOSA Y VOLUNTARIA.

La contenciosa se caracteriza esencialmente por la existencia de contradictorio, o sea la disputa de partes sobre determinado asunto, cuya solucin se persigue mediante la actividad de los rganos estatales.

La jurisdiccin voluntaria, por el contrario, se caracteriza por la ausencia de discusin de las partes y la actuacin de los rganos del Estado se concreta a una funcin certificante de autenticidad, o a responder a una mayor formalidad exigida por la ley. Se pretende tambin fijar sus caracteres, por cuanto que en la jurisdiccin contenciosa, se persigue, principalmente, la cosa juzgada; en cambio en la voluntaria, sus procedimientos son esencialmente revocables y modificables por el juzgador.

JURISDICCION PROPIA Y DELEGADA.

Para atender a esta divisin, se tiene su fundamento en las facultades conferidas por las leyes a los jueces para el conocimiento de los asuntos.

As, aquel juez que en virtud de las disposiciones legales conoce de determinado asunto, se dice que tiene jurisdiccin propia, originaria o retenida; y aquel que conoce de un asunto por encargo de otro, se dice que la tiene delegada.

En el Captulo II del Titulo I de la Ley del Organismo Judicial que se refiere a las normas de derecho internacional privado; el artculo 34, en relacin a la jurisdiccin establece:

Los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del pas, en los siguientes casos:

a) Cuando se ejercite una accin que tenga relacin con actos o negocios jurdicos realizados en Guatemala;

b) Cuando se ejercite alguna accin concerniente a bienes que estn ubicados en Guatemala;

c) Cuando se trate de actos o negocios jurdicos en que se haya estipulado que las partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala.

El artculo 57 de la Ley del Organismo Judicial dice: La funcin jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los dems tribunales establecidos por la ley, a los cuales corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecucin de lo juzgado

Y el artculo 58 de dicha ley, establece: La jurisdiccin es nica. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes rganos:

a) Corte Suprema de Justicia y sus Cmaras;

b) Corte de apelaciones;

c) Sala de la Niez y Adolescencia;

d) Tribunal de lo contenciosoadministrativo

e) Tribunales de segunda instancia de Cuentas;

f) Juzgados de primera instancia;

g) Juzgados de la Niez y la Adolescencia y de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal y Juzgados de Control de Ejecucin de Medidas;

h) Juzgados de Paz, o menores;

i) Los dems que establezca la ley.

CONCEPTO DE COMPETENCIA.

Devis Echanda dice que si bien la jurisdiccin, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para atribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es sta la funcin que desempea la competencia.

La competencia es por tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdiccin en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La competencia puede ser considerada desde un doble aspecto: el objetivo, como conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdiccin; y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdiccin dentro de los lmites en que les atribuida.

Segn Alsina, la jurisdiccin es la potestad de administrar justicia, y la competencia, fija los lmites dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad. Los elementos de la jurisdiccin estn fijados en la ley, con prescindencia de todo caso concreto; la competencia, en cambio, debe determinarse en relacin a cada juicio. De ah que puede definirse la competencia como la aptitud del juez para ejercer su jurisdiccin en un caso determinado.

Debemos recordar que la competencia constituye uno de los requisitos extrnsecos de admisibilidad de toda pretensin o peticin extracontenciosa, en forma tal que s, en un caso concreto, el rgano ante quien se ha acudido carece de aquella aptitud, estar inhabilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

El artculo 62 de la Ley del Organismo Judicial, en relacin a la competencia establece: Los tribunales slo podrn ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio. CLASES DE COMPETENCIA.

Tradicionalmente la doctrina clasifica la competencia as:

a) Por razn de materia

b) Por razn del territorio

c) Por razn de grado

d) Por razn de cuanta

e) Por razn de turno.

Lino Enrique Palacio, hablando de los caracteres de la competencia dice que mientras las reglas atributivas de competencia por razn de la materia, del valor y del grado, propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administracin de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de inters general, las reglas que fijan la competencia por razn del territorio atiende ante todo a facilitar la actuacin procesal de las partes y se hallan establecidas en el presunto inters individual de stas.

De ello se desprende una diferencia en cuanto al tratamiento procesal de ambos grupos de reglas. Si se trata, en efecto, de alguna de las tres clases de competencia mencionadas en primer trmino (materia, valor y grado), el rgano judicial est habilitado para verificar, de oficio, el cumplimiento de las reglas pertinentes y, por lo tanto, para desestimar in limine la pretensin o peticin que no se ajuste a ellas (entendemos que es rechazo a conocer por falta de competencia), con prescindencia de cualquier manifestacin de las partes o peticionarios, incluso formuladas de comn acuerdo.

Cuando se trata, en cambio, de la competencia por razn de territorio, el rgano judicial se halla vinculado al poder dispositivo de las partes o peticionarios, quienes pueden renunciar, expresa o tcitamente a la aplicacin de las reglas correspondientes, sometindose a la competencia de un juez distinto al previsto por stas. De all que la competencia por razn de territorio sea prorrogable, y relativa la incompetencia del rgano judicial al cual las partes voluntariamente se someten.

La prrroga o sumisin puede definirse, en trminos generales, como la facultad que la ley otorga a las partes para atribuir competencia territorial, con respecto al conocimiento de una pretensin determinada, o de eventuales pretensiones, a un rgano judicial que legalmente carece de dicha competencia. Esa facultad slo puede ser ejercida, en los asuntos exclusivamente patrimoniales, de tal manera que no pueden ser objeto de ella las pretensiones y peticiones extracontenciosas relativas a la capacidad o al estado civil de las personas.

Casos de prrroga de competencia

El artculo 4 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil establece seis casos de prrroga de competencia:

1.- Cuando deban conocer jueces de otra jurisdiccin territorial, por falta o impedimento de los jueces competentes.

2.- Por sometimiento expreso de las partes.

3.- Por contestarse la demanda, sin oponer incompetencia.

4.- Por reconvencin, cuando sta proceda legalmente.

5.- Por la acumulacin.

6.- Por otorgarse fianza a la persona del obligado.