628 3D iciemvbre 1892 G aceta de Madrid.-Num. 338 como una base. transitoria y una forma de paga que...

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628 3 D iciemvbre 1892 Gaceta de Madrid.-Num. 338 Hállase en la actualidad el tabaco sujeto á un dere cho de exportación, y juagan más obvio recaudar di cho 2 por 100 en otra forma casi igual en productos, es decir, en un 30 por 1G0 sobre .dicho derecho de expor tación; la cuantía no viene á ser ía misma respecto de todas láá clases, si bien teniehdo en chenta que algu nas en relación con otras se hallan algo recargadas y era equitativa k rebaja, el 30 por 100 responde más á la equidad en epinión de los .fabricantes. . Sólo como regulador puede servir de base el 30 por 100 del Arancel de exportación, y, por lo tanto, no pue de ni debe ser considerado couao un recargó de ésta, sino como una base.transitoria y una forma de paga que satisface aspiraciones del momento, conoHknáb intereses contrapuestos; en este sentido, y sin perjuicio de qup la medida tenga el carácter de tregua, el Minis tro acepta valoraciones equivalentes que permiten aco modad el impuesto á la pretensión deducida. ÍVeamos ahora el resultado del cálculo hecho sobre Ubosy.otros tipos. C U A D R O C O M P A R A T I V O Los tabaqueros fabricantes proponen que sé pague un recargo de 30 por 100 sobre los de rechos de exportación, equivalente á _ f Pesos. i El decreto fijaba 2 100 de ipapuesto sobre los valores establecidos en $1 art* 4.°, equi valente á , Pesos. 100 kilogramos, picadura............... ....’ .............. .... ................................. 0^0 1‘ 12 M illar de cajetillas»...»*.. ^... »,. ».j». »•.»„. * »j. . » ............. » ¿». * .,<f. • ...,««i 100 kilogramos picadur^. ................ i /..... . . ....... MILLAR DE TABACOS ELABORADOS, TRES CLASES , f ; » » .... , > 0‘30 ........ roo Millar de tabacos elaborados de todas clases. . .................... i ............................ 0‘40 de Santiago.—Millar. . . . . . . ... .......... ^ ......... 2 de partido.—Idem ... .. i.i . 0‘40 0:70 1‘ 89 I Ó‘ 66 i 1^20 A{«Q I'- - : '• i ' | Término medio.................. . ¿kb, RAMA, SIETE CLASES v , | Santiago, Gibara y Holguín: ' i Los 46 kiloerramos 0‘20: los 100 kilosrrainós.. ; ................ (.'D ' ^ f Mayarí y Saguár ; j Los 46 kilogramos 0*28; los 100 id .................... ....................... .. i;'": ^ b , ./• ; V ; J Guisq y Z a z a : h M. -i V i i^:;rí- ' a , _ ._ 1 Los 46 kilogramos 9<36:|losvlQ0id. *•,. •• •».,. Los pro ducto“es dé tabaco én tama para exportar piden que se reduzca a dos clases da 1 Partido fié !.* á 8:*: ’ ' ~ , dasiñcacMn, y P»g^r 2 por 100 sobra el valor. í E c .rlV í»/ ^ f= ° ‘48« 'd ................................................ k i . mo¿J1 f Los 46 kilogramo® ^‘24; los 100 id ....... ... i . r ; J; .T; f v Primera clase.—18 pesos valor quintal, o sea 0C36 los 46 kilos, que da .para \ y ueita Abajo, 1.a y 8.*: * i ihn-i«, « ». Los 46 kilogramos 1; los, 100 id ......... ^ ; ; y . *> los 100 kilogram os ........ ............... 0 78 ¡ 10y y capaduSa: + ^ Segunda clase.—Legión Oriental 10 pesos valor quintal, ó sea 0‘20 los 46 j Los 46 kilqgra¿ióé 0{32;¡los 100 id . ............................................ 0‘43 0‘60 Q‘78 1‘ 04 0‘52 2‘17 q 0‘69 kilogramos y los 100 kilogramos.» ...... » • . • •. • *. 0‘43 | * ( ; 33 *-oO i Término í«¿§íd'.'‘.V. síi'ñ ?. .. .............. 0‘89 Resulta, por lo que demuestra el anterior estado, que los valores fijados por éste Ministerio enel art.,.4;;° de la instrucción de 30 de Julio último, no exceden en su mayor parte de las ‘ mismas cuotas aceptadas por los reclamantes y que hasta en algunos tipos eran rfÉs be neficiosas. ' >• ' 1 1 La modificación de aquellas valoraciones y la refor ma del procedimiento; administrativo para la recauda ción, son cosas perféetátnenie ¡'compatibles' con el pre cepto de lá ley de Presupuestos; y cayendo como caen dentro de la esfera de acción del Poder ejecutivo, en cargado de cumplir aquel precepto legal en su regla mentación, permiten al Ministro que suscribe atender las reclamaciones formuladas sin alterar el ingreso pre supuesto. £■; ;* ¡ \ ; -• / Partiendo de estábase, y deseoso de hacer fácil para la clase contribuyente lá acépt|Ción del nuevo tributo, entiende] babéí satisfecho t<j>das las aspiraciones legi timas de lasüespetables; claSfes á quienes afecta, com placiéndose; ¡en ver drmónizádoq sus intereses con el in terés públióp (jél Tqsorqy expedita la aCción adminis trativa para «recaudar-: el’ impútesto en los ..términos que sSpiete á Id aprobac}ófi de V-, M, V-Madridi íl’dé; Diciembre de» 1*892. - ' ; * ' * : SEÑORA: vi ;;;; ' a¡l; r. p. de y. m., ' ' ¡I. ’ E l Ministro de XHtraaJaaJr, ' ¡ ¡,. D/ ’V francisco y RoMedo. k ¿SAL DECRETO A propq¡jsta del Ministro.de Ultramar; desacuerdo con el Consejo de Ministros;"1 , ¡, ■ , En nsupfcre. de M-feAugdstu^Hijo el .R et D.rAlfOn- sqíjXIII, yiófimo R e ^ í Regejpfe^del Reiriq, .y V e n g o d e c r e c i ó simúlente V ' ’.¡ oA-rtículoi único. S&aprueba con carácterprovMqnál, y|^asta qu^pí^o el Iffp^ejo dfe Astado sé"cii6^e la^jsfifai- la ac}junj;a instrucción,1 que modifica ula da;80 de Julio último, 'para d& éxaccióti-y recaudafeión del ip - P§§fto solú^dlf.tabqéó, .establecido por él art. 14;’ dé la ley,de Presupuestos; de 80 de Junio de este1 año para j a iOtáde C u b é & i - ¡ i. Hado en Palacio á dos de Diciembre dé mil ochocien tos noventas* doma ¡ '* <■ MARÍA CRISTINA.: í ''' ,< «i \ F fan etsfia^ow ^ y KoWedo. ;r ; IN ST R U C C IO N PR O V IN C IA L MO^IPLCANDO^LA DE 30¡ RE JULIO ULTIMO, - '* SOBRE EL jtMÍ? UESTO ';JDE TABACQ EK LA ISLA DE CUBA ~%TUeüloh& Queda’ kín iefectd la instrucción provisional de 30 de Jmióiúitimo/dictáda para la imposwáón.y eoW nza del impuesto Sobre el tabaco, establecido por el árt. 14 dé la ley de 30.4a Junio precedente. . ,.r„ Art, 2.° -La gestión de este impuesto se verificará con ^ arreglo á láé disposiciones vigentes, y* estará á %argo dé los i Gobiernos de provincia, del Gobierno general de la isla y de fia Dirección general de. Haciepda del Ministerio- de Ultra- mar, bajo la dependencia debmismo. Art. 3.° Se halla sujeto al pago de este impuesto: | 1.° El tabaco elaborado eu;fqrn*a daí<(4ga^^r0igai^ijldi ó picadura, cualquiera que sea su destino. 2.® El “tabaco en raima de cualquier ciase ó procedencia que se destine á la exportación. Art. 4.° El valor del producto, como base tributaria dé íegtp impuesto,’ se fijará con . arreglo (4 ¿dos áprecéptos asi- (güi entes: ' " V- «* .. . .. . , - . . Unidad - imparte de adeudo. Valoración. que 1.°— Tabaco en rama de la jurisdicción de Santiago de Cuba, Gibara, Holguín, : ‘ ' , Mayarí y Guisa*— Quintal * (46 kilogramos), 10 pesos.. 100 kilgs. 21‘9 . _ „ 0‘421L , : 2.°—Tabaco en rania dé las ' , - « . > ( demás procedencias.-Qtíih- 1 s i-:. ^ tal (46 kilogramos), 18 pe- , * - ' x - sos,..^.. .......... Id e m . 139^13 '0£¡W& 3.®—Tabaco torcido de todas . \ ^ i clases, valor medio.— Mi- , \ - s llar, 20 p e s o s . ............... .. Millar..;;""¿O w ^0*40 U .°— Cajetillas. — Millar, 15 < ! ' n pesos............................ Idem .... ; 15 0‘30 i 5.°—Picadura.—100 kilogra mos, 50 pesos ............. 100 kilgs. 56 u ¡1*12 - i- .!..ilíI. . II k—— ■ il ■W I ■ J ■■ >11 ' f ! rr 1 í Art., 5.° El-pagó dé este impuesto sé verificará etí íás^SeC' (ciones administrativas-de Hacienda cuando el almacéñie&a ó ^fabricante ejerza su industria en el término de las capitales I dé provincia y en1 láiS' Adininistraclones subalternas si rádi- ' can en el término de éstas;Cuando se verifique por distinto puerto, se pondrá previamente en conocimíento de la* Sbeción ó Administración respectiva. r ^ 1 Art. 6.° -Los’almacenistas óAspecúladorés de tabác'o efí árama*« así. como los fabriéantes de tabaco elaborado, caíetiüaS f ó picadura, presenta?án,en Jas referidas oficinas de Hacienda ; -facturas duplicadas1 ajustadas* a la nomenclatura legaj^ qn lasf i ;;que consignarán la cantidad, clase del thbaéo'é importé "cfel \ ;|d^fcba-fAíq^#d^oQq^íarjegI# ifeb^rsb. lactdrafe. se i 1 ¥s ^deud^. ^,, rr ^ J | Arti Éxk&iñadá y Ahatláda exacta la? liquidación, de i |derechos por el Oficial del Negociadoríás facturas Se ^eqdisr^ ¡ ¿taráhfcon el confórme del Jefe ó Administrador y del Inter- f ¡ventor q-Qontedqrj iS^gM ^^ofodtecapitálés jteprév^fiSialB | |en las Subalternas, y se verificará él ingreso por medio de ta- S ¡lón de cargo. Una, de las faptu^s,vque lleyarAeltiiqb^de 10 |centavos, será anóta'dá con el asiento de dicho' ingreso y se lentregará aLinteresadoyjuntament^^conla carta de pago} la ¡otra factura, que se, c^ns^erará como copia, quedará con liguál ánotación en el Negociado parados efectos de contato- |Mdad. ■ 15 v "• 1 fI ' "íf f L Art. 8.° Si el tabaco se destina al consumó'!exteriorj ni 1 |in|e^^dó presentará ,1* factnra? requisitada y, la carta^de ípá^p al Administrador de^Ia A d u p a , cuyp funcionado, ^pües5de bompróbar la líquídación.de derechos y pago del im- ipuódtn con eí 'récofiobimiénto qué sé ^hága de la hieréariéíaf jpondrá la orden de embarque, una vez sean igüalméhte1 ¡cumplidas las demás diligencias que se establecen< en ellCa- j ■pitillo S.° de las Ord^nsy^as,4e Aduanas. < . / f ^ 8 A rt 9.° La exprééáda factura quedara en poder dél Ad- nlinistrsiddr^^dodévoivieíidó la carta de pagó al .interesado. Dicho Jefe pasará a fia de mes á la Administra- c i^ í0 e n tr a lf4 % ^ d | ^ iYÍ3^ i?'^eJai?jdinjdetalltlda de dichas fác- turás, con arregló á la clasificación^ establecida en el. artícu- < lo 4.°, certificando al final de las mísmás su conformidad con las cantidades éiprtádas. ! r - i Art. 10. Eos fabricante^ que destinen sus productos al consumo interior, tendrán la obligación de presentar men-? í sualmente en las oficinas de Hacienda las facturas, duplica^ : das de que tratá el aírti 6.° para justificar el pagó de los dé- ; rechos corre^ondientes. j Art. 11. Los almacenistas y especuladores de tabaco en - rama, así como los fabricantes y exportadores de tabaco ela borado q4e ihfrihjan los preceptos de esta instrucción, incu- rrirán en la re^ponsábilidad del doble derecho, en caso de ; de la responsabili- |dad qué. en todos los casos aíecta á los funcionarios que no ( cuhi^eficóÉSíiédébéresv v. ¡ ¿u j-.-..* «.'p. Art. 12. Los expedientes á que dé lugar la defraudación de « este impuesto, se tramitarán en la misma forma que para los \de igual clase de la contribución de subsidio industrial de- s termina la instrucción de 7 de Julio de este año. A r t . 13. < Las oficipas de Hacienda llevarán la Contabili- \ dad del impuesto con ayreglo á instrucción, sujetándoseade- ' más á las reglas establecidas ó que se establezcan por la In- terventoóngeneral^lnque formulará los modelos de documen- ' tos necesarios y dispppdrálorconveniente á fin de que aque- I Has'oficinás practiquen Jlas oportunas comprobaciones con |lAS'd^ Aduanás en cuanto á la exactitud de los asientos que i origina el impuesto y conformidad de sus productos. _ í: . L4 Gobernador de la provincia resolverá en prí- j Ibera' instáúciá todas láé reclamaciones que no tengan, seña lado un pfocedimiénto eépééial, y dé su’fallo podrá acudirse ¡ en el término de quinceidíás al Gobierno general, y de esta i resolución en el de treinta al Ministerio de Ultramar. -A rt; 151 - La Condonación ae las multas que se impongan corresponderá en todo Caso al Ministerio. Madrid 2"de{Dicíeiíibre de 1892.=Aprobado por S. Maromero . ' I 11 \ j* MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA REAL ORDEN Sr.: El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda dice á éáte Minístérlo; ciónjechá jo ;de Juhio íiítihíb, lo que si|^fe;o í0;* ’ ' 11 'r ^ ' - «Visto el expediéhte ifistrilídd eñ Virtud de la Real ordéií' expédíbá ‘ $ ót 1 Wé1'MiM'sterío1 ¿.oh !fecha 13 de Ehferh‘úfeíflb/siig,ú)i< fic!á’¿dó Ycf'cAhtvéhiéhte de aclarar y résbrVerhT lá'refé^ehéih '^ñéVdOütiVne el art. 43 de la ihstoficéióh (\ é pfoBélliMéiilÉÓ contra deudores á la Ha- cíéüdá 'íiÚhñéá' j'é 'jV j é Ib V ó <Te 1888, al núm. 17 del Á^hÓ'éPfief'hhtfbtóíjfoh^e ^¿.'Registradores <lé íapró- píédádi * débé' é¿téhderée;taí ;eomo está enunciado, ó si -.al núm. 6.° del vi- géáte 'iíV^Útíél’ 'd p ^ dá'Díéíembré de 1887: : Viktrié fi‘teste* propósito , el art. 43' de la instrucción de aprem id'dé'^Jde Mayo de 1888, el art. ,51 de la de 26 de Mayo cfé' l8b4/eT arú 416‘ de ‘ la' le y ' de‘ 3 de Di- Ciéúihre de y el Real decreto de 22 de Diciembre é ¡¡i$ r t 'r ;; ; '''■Considerando qüé habiéndose promulgado la ins- Ciíada de .12, dp Mayo .dp 1888 cuando el Aran cel dé'lóá honorarios que devengan íos Registradores de la propiedad, y que formaba parte de la ley Hipote can^ reformada en 3 de Diciembre dé 18(59, fué susti- túíao,'según el art. l.° deí Real decfefo de 22 de Di ciembre de 1887, por el nuevo ¿probado por esta mis-

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628 3 D iciemvbre 1892 Gaceta de Madrid.-Num . 338

Hállase en la actualidad el tabaco sujeto á un dere­cho de exportación, y juagan más obvio recaudar di­cho 2 por 100 en otra forma casi igual en productos, es decir, en un 30 por 1G0 sobre .dicho derecho de expor­tación; la cuantía no viene á ser ía misma respecto de todas láá clases, si bien teniehdo en chenta que algu­nas en relación con otras se hallan algo recargadas y

era equitativa k rebaja, el 30 por 100 responde más á la equidad en epinión de los .fabricantes. .

Sólo como regulador puede servir de base el 30 por 100 del Arancel de exportación, y, por lo tanto, no pue­de ni debe ser considerado couao un recargó de ésta, sino como una base. transitoria y una forma de paga que satisface aspiraciones del momento, conoHknáb

intereses contrapuestos; en este sentido, y sin perjuicio de qup la medida tenga el carácter de tregua, el Minis­tro acepta valoraciones equivalentes que permiten aco­modad el impuesto á la pretensión deducida.

ÍVeamos ahora el resultado del cálculo hecho sobre Ubosy.otros tipos.

C U A D R O C O M P A R A T I V O

Los tabaqueros fabricantes proponen que sé pague un recargo de 30 por 100 sobre los de­

rechos de exportación, equivalente á _f Pesos. i

El decreto fijaba 2 100 de ipapuesto sobre los valores establecidos en $1 art* 4.°, equi­

valente á, Pesos.

100 kilogramos, picadura............... .... ’.............. .... .................................

0^0

1‘12

Millar de cajetillas»...»*.. ^... »,. ».j». »•.»„. * »j. . » . . . . . . . . . . . . . » ¿». * .,<f. •...,««i100 kilogramos picadur^................. i /. . . . . . . . . . . . . .

MILLAR DE TABACOS ELABORADOS, TRES CLASES , f ;

» » . . . . , > 0‘30........ roo

Millar de tabacos elaborados de todas clases. . .................... i ............................ 0‘40 de Santiago.—Millar. . . . . . . ... . . . . . . . . . . ̂ . . . . . . . . .2 de partido.— Idem ... . . i . i . ‘

0‘400:70

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A{«Q■ I'- - : '• i

' | Término medio...................¿kb, RAMA, SIETE CLASES v

, | Santiago, Gibara y Holguín: 'i Los 46 kiloerramos 0‘20: los 100 kilosrrainós.. ; . . . . . . . . . . . . . . . .

(.'D ' ̂ f Mayarí y Saguár ;j Los 46 kilogramos 0*28; lo s 100 id .................... ....................... ..

i;'": ̂ b , ./• ; V ; ,¡ J Guisq y Z a z a : h M. - i V i i :̂;rí- ' a , _ ._ 1 Los 46 kilogramos 9<36:|losvlQ0id. *•,. •• •».,.■ Los pro ducto“es dé tabaco én tama para exportar piden que se reduzca a dos clases da 1 Partido fié !.* á 8:*: ’ ' ~ ,

dasiñcacMn, y P»g^r 2 por 100 sobra el valor. í E c . r l V í » / ^ f = ° ‘48« “ ' d ................................................

k i . mo¿J1 f Los 46 kilogramo® ^‘24; los 100 id . . . . . . . . . . i . r ; J; .T; f vPrimera clase.— 18 pesos valor quintal, o sea 0C36 los 46 kilos, que da .para \ y ueita Abajo, 1.a y 8.*: *

i ihn-i«, « ». Los 46 kilogramos 1; los, 100 id ......... ^ ; ; y . *>los 100 k ilog ram os .......................0 78 ¡ 10y y capaduSa: + ^

Segunda clase.—Legión Oriental 10 pesos valor quintal, ó sea 0‘20 los 46 j Los 46 kilqgra¿ióé 0{32;¡los 100 id . ............................................

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kilogramos y los 100 kilogramos.» . . . . . . » • . • •. • *. 0‘43 | * (

; 3 3 *-oO i ‘ Término í«¿§íd'.'‘.V. s íi 'ñ ? . .. .............. 0‘89

Resulta, por lo que demuestra el anterior estado, que los valores fijados por éste Ministerio enel art.,.4;;° de la instrucción de 30 de Julio último, no exceden en su mayor parte de las ‘ mismas cuotas aceptadas por los reclamantes y que hasta en algunos tipos eran rfÉs be­neficiosas. ' >• ' 1 1

La modificación de aquellas valoraciones y la refor­ma del procedimiento; administrativo para la recauda­ción, son cosas perféetátnenie ¡'compatibles' con el pre­cepto de lá ley de Presupuestos; y cayendo como caen dentro de la esfera de acción del Poder ejecutivo, en­cargado de cumplir aquel precepto legal en su regla­mentación, permiten al Ministro que suscribe atender las reclamaciones formuladas sin alterar el ingreso pre­supuesto. £ ■ ; ;* ■ ¡ \ ; -•/ Partiendo de estábase, y deseoso de hacer fácil para

la clase contribuyente lá acépt|Ción del nuevo tributo, entiende] babéí satisfecho t<j>das las aspiraciones leg i­timas de lasüespetables; claSfes á quienes afecta, com­placiéndose; ¡en ver drmónizádoq sus intereses con el in­terés públióp (jél Tqsorqy expedita la aCción adminis­trativa para «recaudar-: el’ impútesto en los ..términos que sSpiete á Id aprobac}ófi de V-, M,V-Madridi íl’dé; Diciembre de» 1*892. - ' ; * ' *

: SEÑORA:v i ; ; ; ; ' a ¡ l ; r . p . de y . m. , '

' ¡I. ’ El Ministro de XHtraaJaaJr, •' ¡¡,. D/ ’V f r a n c is c o y R o M e d o .

k ¿SAL DECRETO

A propq¡jsta del Ministro.de Ultramar; desacuerdo con el Consejo de Ministros;"1 , ¡, ■ ,

En nsupfcre. de M-feAugdstu^Hijo el .R et D.rAlfOn- sqíjXIII, yiófimo R e ^ í Regejpfe^del Reiriq, ■ .y

V e n g o d e c r e c i ó simúlente V ' ’ .¡oA-rtículoi único. S&aprueba con carácterprovMqnál,

y|^asta qu^pí^o el Iffp^ejo dfe Astado sé"cii6^e la^jsfifai- la ac}junj;a instrucción,1 que modifica ula da;80 de

Julio último, 'para d& éxaccióti-y recaudafeión del ip - P§§fto solú^dlf.tabqéó, .establecido por él art. 14;’ dé la ley,de Presupuestos; de 80 de Junio de este1 año para j a iOtáde C u b é & i - ¡ i.

Hado en Palacio á dos de Diciembre dé mil ochocien­tos noventas* doma ¡ ' * <■

MARÍA CRISTINA.: í' ' ' ,< «i \

F f a n e t s f i a ^ o w ^ y K o W ed o . ; r ;

I N S T R U C C I O N P R O V I N C I A L

MO^IPLCANDO^LA DE 30¡ RE JULIO ULTIMO, - '* SOBRE EL jtMÍ? UESTO ';JDE TABACQ EK LA ISLA DE CUBA

~% TU eü loh& Queda’ kín iefectd la instrucción provisional de 30 de Jmióiúitimo/dictáda para la imposwáón.y eoW nza del impuesto Sobre el tabaco, establecido por el árt. 14 dé la ley de 30.4a Junio precedente. . ,.r„

Art, 2.° -La gestión de este impuesto se verificará con

^ arreglo á láé disposiciones vigentes, y* estará á %argo dé los i Gobiernos de provincia, del Gobierno general de la isla y de fia Dirección general de. Haciepda del Ministerio- de Ultra- mar, bajo la dependencia debmismo.

Art. 3.° Se halla sujeto al pago de este impuesto:| 1.° El tabaco elaborado eu;fqrn*a daí< (4ga^^r0 iga i^ ijld ió picadura, cualquiera que sea su destino.

2.® El “tabaco en raima de cualquier ciase ó procedencia que se destine á la exportación.

A rt. 4.° E l valor del producto, como base tributaria dé íegtp impuesto,’ se fijará con . arreglo (4 ¿dos áprecéptos asi- (gü i entes: ' " V- «*.. . .. . , - ..

. Unidad - impartede adeudo. Valoración. que

1.°— Tabaco en rama de la jurisdicción de Santiago deCuba, Gibara, Holguín, : ‘ '

, Mayarí y Guisa*— Quintal *(46 kilogramos), 10 pesos.. 100 kilgs. 21‘9 . _ „ 0‘421L ,

: 2.°— Tabaco en rania dé las ' , - « .>( demás procedencias.-Qtíih- 1 s i-:. ̂ tal (46 kilogramos), 18 pe- , * - ' x -

sos,..^.. .......... I d e m . 139̂ 13 '0£¡W&3.®—Tabaco torcido de todas . \ ^

i clases, valor medio.— Mi- , \ -s llar, 20 p e s o s ................ .. M illar..;; ""¿O w ^0*40U .°— Cajetillas. — Millar, 15 < ! 'n pesos............................ Id e m ... . ; 15 0‘30i 5.°—Picadura.—100 kilogra­

mos, 50 pesos ............. 100 kilgs. 56 u ¡1*12

- i - .! ..il í I . . II k — — ■ il ■ W I ■ J ■ ■■ >11 ' f ! rr 1

í Art., 5.° El-pagó dé este impuesto sé verificará etí íás^SeC' (ciones administrativas-de Hacienda cuando el almacéñie&a ó ^fabricante ejerza su industria en el término de las capitales I dé provincia y en1 láiS' Adininistraclones subalternas si rádi- ' can en el término de éstas;Cuando se verifique por distinto puerto, se pondrá previamente en conocimíento de la* Sbeción ó Administración respectiva. r ̂ 1

Art. 6.° -Los’ almacenistas óAspecúladorés de tabác'o efí árama*« así. como los fabriéantes de tabaco elaborado, caíetiüaS f ó picadura, presenta?án,en Jas referidas oficinas de Hacienda ; -facturas duplicadas1 ajustadas* a la nomenclatura legaj^ qn lasf i ;;que consignarán la cantidad, clase del thbaéo'é importé "cfel \ ;|d^fcba-fAíq^#d^oQq^íarjegI# ifeb^rsb. lactdrafe. se i1 ¥ s ^deud^. ^,, rr ̂ J| Arti Éxk&iñadá y Ahatláda exacta la? liquidación, de i|derechos por el Oficial del Negociadoríás facturas Se ^eqdisr^ ¡ ¿taráhfcon el confórme del Jefe ó Administrador y del Inter- f ¡ventor q-Qontedqrj iS^gM ^^ofodtecap itá lés jteprév^fiSialB | |en las Subalternas, y se verificará él ingreso por medio de ta- S ¡lón de cargo. Una, de las faptu^s,vque lle ya rA e lt iiqb ^ d e 10 |centavos, será anóta'dá con el asiento de dicho' ingreso y se lentregará aLinteresadoyjuntament^^conla carta de pago} la ¡otra factura, que se, c^ns^erará como copia, quedará con liguál ánotación en el Negociado parados efectos de contato- |Mdad. ■ 1 5 v "• 1 ’ fI ' • "íf fL Art. 8.° Si el tabaco se destina al consumó'! exteriorj ni 1 |in|e^^dó presentará ,1* factnra? requisitada y, la carta^de ípá^p al Administrador de^Ia A d u p a , cuyp funcionado, ^pües5de bompróbar la líquídación.de derechos y pago del im- ipuódtn con eí 'récofiobimiénto qué sé ^hága de la hieréariéíaf jpondrá la orden de embarque, una vez sean igüalméhte1 ¡cumplidas las demás diligencias que se establecen< en ellCa- j ■pitillo S.° de las Ord^nsy^as,4e Aduanas. < . / f ^ 8

A r t 9.° La exprééáda factura quedara en poder dél Ad- n l i n i s t r s i d d r ^ ^ d o d é v o i v i e í i d ó la carta de pagó al .interesado. Dicho Jefe pasará a fia de mes á la Adm inistra- c i ^ í0entralf4% ^d|^iYÍ3̂ i?'^eJai?jdinjdetalltlda de dichas fác- turás, con arregló á la clasificación^ establecida en el. artícu- < lo 4.°, certificando al final de las mísmás su conformidad con las cantidades é ip rtád as . ! “ r -

i Art. 10. Eos fabricante^ que destinen sus productos al consumo interior, tendrán la obligación de presentar men-?

í sualmente en las oficinas de Hacienda las facturas, duplica^ : das de que tratá el aírti 6.° para justificar el pagó de los dé- ; rechos corre^ondientes.j Art. 11. Los almacenistas y especuladores de tabaco en - rama, así como los fabricantes y exportadores de tabaco ela­borado q4e ihfrihjan los preceptos de esta instrucción, incu- rrirán en la re^ponsábilidad del doble derecho, en caso de

; de la responsabili-| dad qué. en todos los casos aíecta á los funcionarios que no ( cuhi^eficóÉSíiédébéresv v. ¡ ¿u j-.-..* «.'p.

Art. 12. Los expedientes á que dé lugar la defraudación de « este impuesto, se tramitarán en la misma forma que para los \ de igual clase de la contribución de subsidio industrial de- s termina la instrucción de 7 de Julio de este año.

Art. 13. < Las oficipas de Hacienda llevarán la Contabili- \ dad del impuesto con ayreglo á instrucción, sujetándoseade- ' más á las reglas establecidas ó que se establezcan por la In- terventoóngeneral^lnque formulará los modelos de documen-

' tos necesarios y dispppdrálorconveniente á fin de que aque- I Has'oficinás practiquen Jlas oportunas comprobaciones con | lAS'd^ Aduanás en cuanto á la exactitud de los asientos que i origina e l impuesto y conformidad de sus productos.

_ í : . L4 Gobernador de la provincia resolverá en prí-j Ibera' instáúciá todas láé reclamaciones que no tengan, seña­lado un pfocedimiénto eépééial, y dé su’fallo podrá acudirse

¡ en el término de quinceidíás al Gobierno general, y de esta i resolución en el de treinta a l Ministerio de Ultramar.

-A rt; 151 - La Condonación ae las multas que se impongan corresponderá en todo Caso al Ministerio.

Madrid 2 "de {Dicíeiíibre de 1892.=Aprobado por S. Ma r o m e r o . ' I 1 1 \ j*

M IN IS T E R IO D E G R A C IA Y J U S T IC IA

RE AL ORDEN

Sr.: El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda dice á éáte Minístérlo; ciónjechá jo ;de Juhio íiítihíb, lo que si|^fe;o í0 ;* ’ ' 11 ' r ^ '

■ - «Visto el expediéhte ifistrilídd eñ Virtud de la Real ordéií' expédíbá ‘ $ ó t ’ 1 Wé1 'MiM'sterío1 ¿.oh ! fecha 13 de Ehferh‘úfeíflb/siig,ú)i<fic!á’¿dó Ycf'cAhtvéhiéhte de aclarar y résbrVerhT lá'refé^ehéih '^ñéVdOütiVne el art. 43 de la ihstoficéióh (\é pfoBélliMéiilÉÓ contra deudores á la Ha- cíéüdá 'íiÚhñéá' j 'é ' jV j é Ib V ó <Te 1888, al núm. 17 del Á^hÓ'éPfief'hhtfbtóíjfoh^e ^¿.'Registradores <lé íapró- píédádi * débé' é¿téhderée;taí ;eomo está enunciado, ó si

-.al núm. 6.° del v i- géáte 'iíV^Útíél’ 'd p ^ dá'Díéíembré de 1887:: Viktrié fi‘teste* propósito , el art. 43' de la instrucción

de aprem id 'dé '^Jde Mayo de 1888, el art. ,51 de la de 26 de Mayo cfé' l8b4/eT arú 416‘ de ‘ la' le y ' de‘ 3 de Di- Ciéúihre de y el Real decreto de 22 de Diciembreé ¡ ¡ i $ r t ' r ; ; ; ’'''■Considerando qüé habiéndose promulgado la ins-

Ciíada de .12, dp Mayo .dp 1888 cuando el Aran­cel dé'lóá honorarios que devengan íos Registradores de la propiedad, y que formaba parte de la ley Hipote­can^ reformada en 3 de Diciembre dé 18(59, fué susti- túíao,'según el art. l.° deí Real decfefo de 22 de Di­ciembre de 1887, por el nuevo ¿probado por esta mis-

Gaceta de Madrid.—Núm. 338 3 Diciembre 1892 629ma Real disposición, es evidente que sólo una inadver­tencia padecida al copiar el texto legal, es lo que lia podido hacer que se reprodujese en el último párrafo del citado art. 43 la referencia que también el último párrafo del art. 51 de Ja instrucción de 20 de Mayo de 1884 hace al núm. 17 del Arancel entonces vigente, puesto que en el aprobado después no existe dicho nú­mero que figuraba en el primitivo y que aparece ins­tituido en el nuevo por el que se señala con el núm. 6:

Considerando que en el citado nuevo Arancel se ha-¡ lian comprendidos todos los extremos que abarca el an­tiguo en su núm. 17, y quizás con mayor beneficio de los intereses del Tesoro, y, por consiguiente, no puede ser obstáculo para su aplicación el que aquéllos estén señalados con numeración distinta,

El R ey (Q. D. G.), y en su nombre la R e in a Regen­te del Reino, se ha servido disponer que la referencia que el último párrafo del art. 43 de la instrucción de apremio de 12 de Mayo de 1888 hace al núm. 17 del Arancel de los honorarios que deben percibir los Regis­tradores de la propiedad, se entienda hecha al núm. 6 del Arancel aprobado por Real decreto de 22 de Di­ciembre de 1887.»

Lo que de Real orden comunico á V. I. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Ma** drid 11 de Noviembre de 1892.

FERNANDO COS-GAYÓN

Sr. Director general de los Registros civil y de la -pro­piedad y del Notariado.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION

REAL ORDENPasado á informe déla Sección de Gobernación y

Fomento del Consejo de Estado el expediente relativo á la suspensión del Alcalde y dos Concejales del Ayunta­miento de Fontanar, decretada por ese Gobierno en 10 de Octubre del año actual, dicho alto Cuerpo ha emiti­do, con fecha. 18 del corriente mes, el siguiente dic­tamen:

«Excmo. Sr.: La Sección ha examinado el expedien­te relativo á la suspensión del Alcalde y dos Concejales del Ayuntamiento de Fontanar, decretada en 10 de Oc­tubre último por el Gobernador de la provincia?de Gua- dalajara.

Dé la visita dé inspección girada por. uq Delegado, de dicha Autoridad á la administración municipal del expresado pueblo, resultó que los libros de contabilidad se hallaban en blanco; que los fondos no ingresan en el arca, porque ésta no reúne las condiciones de seguri­dad necesarias; que no se practican arqueos mensuales ni se acuerda la distribución mensual dé los fondos; que el Depositario no ha recibido más que una peque­ña cantidad de los ingresos presupuestos; que en. la se­sión de 10 de Agosto de 1890 se nombró á D, Jesús Ló­pez, sin exigirle fianza, Recaudador de los recargos so­bre el impuesto de consumos y sobre la contribución territorial; que en el ejercicio económico de 1891-92 se celebraron dos subastas para adjudicar los arbitrios de pesos y medidas y puestos públicos, por las cantidades de 150 y 500 pesetas respectivamente, en favor de dicho Re­caudador, sin que los fiadores formalizasen su fianza y sin que se le.haya exigido el importe de la recaudación de los arbitrios que ha recaudado, sin estar autorizados en los presupuestos; que no se habían redactado los presupuestos adicionales de los años 1889 á 91; que du­rante el año 1891 á92, el Ayuntamiento no. celebró más que dos sesiones, cuyas actas se hallaban sin autorizar, en pliegos sueltos y confundidos con los de las sesiones de la Junta municipal; que no se llevan libros de actas, ni de arqueos, ni de intervención de los caudales del Pósito; que tampoco existen actas de las sesiones de las Juntas de Sanidad y Beneficencia, pericial y de amilla- ramientos, ni registros de las providencias gubernati­vas, multas, bagajes, suministros y prestación personal; que no existe inventario alguno de los documentos del archivo municipal, y algunos de los documentos que debían encontrarse en la Secretaría no estaban en ella, siendo algunos tan importantes como el reparto de los consumos de 1891 á 92, y el de los consumos de 1892 á 93, que estaba en poder del referido D. Jesús López; y que, en consecuencia, de todas las relacionadas faltas, el Gobernador, en 10 de Oetúbre, decretó la suspensión del Alcalde D. Juan López y de los Concejales D. Julián Roquero y D. Matías de Andrés:

Vistos los artículos 179, 180,181, 182 y 189 de la ley Municipal:-

Y considerado que si bien las causas en que se fun­da la provideñ t /gnbexnativa.demuestran el desorden en qiíe se encuentra la . administración del expresa­do pueblo y son suficientes para la suspensión del Al­

calde, no son de las «omprendidas en el mencionado artículo 189 respecto de los Concejales;

Opina la Sección que se debe confirmar la suspen­sión del Alcalde y dejar sin efecto la de los Concejales, instruir el expediente de que trata el párrafo primero de dicbo art» 189 de la ley Municipal y encargar al Go­bernador que, por los medios de que, con arreglo á la ley, dispone, ordene la administración del referido pueblo.»

Y conformándose S. M. el R e y (Q. D. G.), y en su nombre la R e in a Regente del Reino, con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo á Y. S. para su conocimiento y demás efectos, con devolución del expediente. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 2 de Diciembre de 1892.Sr. Gobernador civil de Guadalajara. DANVIJLA

MINISTERIO DE FOMENTO

REALES ORDENESExcmo. Sr.: Por renuncia dalos aspirantes propues­

tos en los tres primeros lugares para las cátedras de La­tín y Castellano del Instituto de Baeza,

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien nombrar, en vir­tud de concurso j Catedrático numerario de dichas asig­naturas con el sueldo de 2.500 pesetas anuales y demás ventajas de la ley, á D, Pedro Muñoz Sanz, Profesor auxiliar, por oposición, del Instituto de Palencia. cuar­to lugar de la propuesta formulada por ese Consejo.

De Real orden lo digo á V.fE. para conocimiento del Consejo. Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 1892.

LINARES RIYASSr. Presidente del Consejo de Instrucción pública.

Méritos y servicios de D. Pedro Muñoz jjkinz. 'Posee título de Licenciado en Filosofía y Letras, expe­

dido en 15 de Septiembre de 1873.Fué nombrado por oposición Profesor auxiliar de la Sec­

ción de Letras del Instituto de Falencia en 15 de Junio de 1882.

Acredita más de 10 cursos de explicación de cátedras, de ellos siete completos y sin interrupción de la de Retórica^ Poética, j

Ha desempeñado el cargo de Juez de oposiciones á Escue­las de niños de la provincia de Falencia, y accidentalmente el de Secretario del Instituto. ~

Ha sido jurado en dos certámenes literarios verificados en dicha capital.

Ha obtenido lugar equivalente á propuesta en terna en oposiciones á cátedras de Retórica y Poética.

Ha publicado las obras siguientes:Compendio de Retórica y Poética.Un folleto titulado «Ensayo de un discurso sobre la belle­

za en la naturaleza y en el arte.»Un programa de la asignatura de Retórica y Poética y va­

rios artículos históricos.

Excmo. Sr.: Por renuncia de los aspirantes propues­tos en los cinco primeros lugares para una cátedra de Latín y Castellano del Instituto de Casariego de Tapia,

S. M. el R e y (Q. D. G.), y en su nombre la R ein a Regente del Reino, ha tenido á bien nombrar en virtud de concurso para las dos cátedras de dicha asignatura, refundidas por Real orden de 24 de Agosto último, con el sueldo de 2.500 pesetas anuales, á D. Eulogio Serdán y Aguirre, actual Profesor auxiliar por oposición del Instituto de Vitoria, sexto lugar de la propuesta formu­lada por ese Consejo.

De Real orden lo digo á V. E. para conocimiento del Consejo. Dios guarde á V. E. muchos años, kadrid 8 de Noviembre de 1892.

l in a r e s ;r iv a s Sr. Presidente del Consejo de Instrucción pública,]

Méritos y servicios de D. Eulogio Serdán y Aguirre.Es Licenciado en la Facultad de Filosofía y Letras. ? ■Por Real orden de 15 de Junio de 1878 fué nombrado, por

oposición, Profesor auxiliar de la Sección de Letras del Ins­tituto de Vitoria.

Acredita más de ocho cursos de explicación de cátedras, de ellos seis completos de Latín y Castellano, de cuya asig­natura se halla encargado sin interrupción desde 1.° de Oc­tubre de 1888.

Ha publicado las obras siguientes:Biografía de D. Ramón Ortiz de Zárate.Memoria de los trabajos verificadas en Alava en pro de las

clases obreras (en colaboración).Elementos de Gramática latina en relación con la espa ̂

ñola, primara y segunda, parte.Programas para los dos cursos de la asignatura.La cuestión vascongada»

Ha sido Vocal de diferentes Juntas oficiales y Secretario de la provincial de Alava, nombrada para estudiar el mejora­miento y bienestar de las clases obreras.

ADMINISTRACION CENTRALMINISTERIO DE HACIENDA

Banco de España.CUARTO SORTEO

Nota de los Minios de la Deuda amortüable al é por 10% que Mmsido amortizados en el sorteo celebrado en él día de Hoy.

Niímeros Numeración Nií meros Numeraciónde las bolas que repre­sentan los*

de les titules que deben ser .

de las bolas que repre­sentan los

de los títulos que deben serlotes. amortizados. lotes. amortizados.

SERIE Jk. ' 6.448 64.471 806.531 65.301 1085 841 á 50 .. 6.984 69.831 40321 - 3.201 10 7.358 73.571 80441 4.401 10 7.911 79.101 10628 6.271 80 8.047 80.461 70

769 7.681 90 8.285 82.841 50786 7.851 60 8.406 84.051 60811 8 .1 0 1 10 8,538 85,371 80820 8.191 200 8.843 88.421 30921 9.201 10 8.951 89.501 10930 9.291 300 9.028 90.211 '801.088 10.871 80 9.256 92.551. 601.568 15.671 80 9*493 94.921 30

2.595 25.941 50 10.025 100.241 503.133 31.321 30 10.062 100.611 20■ 3,405 ■ 34.041 50 10.142 101.411 203.761 37.601 10

3.995 39.941 50SERIE: O .. 4.245.. 42.441, 50

4.295 42.941 50 119 904.446 44,451 60 1.181 i4.773 47.721 30 567 5.661 70-5.222 52.211 20 904 9.031 40'5.406

’ 5.475 ■■ 5.677 5.766 5.905 6.219 6.555 6.624 6.639 6.754 6.846 6.852 7.072

54.05154.74156.76157.65159.04162*18165.54166.23166,38167.53168.45168.51170.711

60507060509050409040602020

9461.6191.7162.0682.1752/6342.7012.7142.8353.0583,2063.2343.305

9.45116.18117.15120.67121.74126.331 27.001 27.131 28.341 30.571 32.05132.331 33,041

6090;60"80/5040/10405080604050

7.234 7.548 7.638

> 7.708 7.810 8.159 8.621 9.012

72.33175.47176.37177.07178.09181.58186.20190.111

40808080

loó901020

, 3.406 1 3.682

3*949 4.117 4.134 4.198 4/217 4.343

34.05136.81139.48141.161 41.331 41.97142.161 43.421

6020907040807030

9.19110.521

91.901 105 201

1010

4.4094.558

44.08145.571

9080

10.542 105.411 20 4.579 45.781 9010.725 107.241 50 4.681 46.801 1010.789 107 881 90 4.760 47.591 60011.041 110.401 10 5.718 57.171 8011.242 112.411 20 5.994 59.931 40:11.288 112.871 80 6.347 63.461 7011.594 115.931 40 6.427 64.261 7012 067 120.661 70 6.843 68.421 3012.29812.38113.056

122.971123.801130.551

801060

7.0897.1057.119

70.88171.04171.181

905090

13.40913.83413.925

134.081138.331139.241

904050

7.4578.2758.314

74.56182.74183.131

705040

13.95714.13714.227

139.561141.361142.261

707070

8.431 8.434 8.956

84.30184.33189.551

104060

14.24114.455

142.401 144 541

1050

9.2689.424

92.67194.231

8040

14.462 144.611 20 9.8169.844

98.15198.431

6040

SERIE B .SERIE 19*

681 6.801 á 101.175 11.741 50 285 2 841 á 501.534 15 331 40 423 4.221 301.600 15.991 16.000 427 4.261 701.620 16.191 200 843 8 421 301.652 16.511 20 1.201 12.001 101.751 17.501 10 1.375 13.741 501.790 17.891 900 1.912 19.111 201.965 19.641 50 2.416 24.151 601.972 19.711 20 2.581 25.801 102.093 20.921 30 2.601 26.001 102.313 23.121 30 2.780 27.791 8002.363 23.621 30 2.888 28.871 802.491 24.901 10 2.929 29.281 903.104 31.031 403.146 31.451 603.391 33.901 10 SERIE E#3.533 35.321 303.760 37.591 6004.101 41.001 10 318 3.171 á 804.741 . 47.401 10 509 5.081 905.072 50.711 20 515 5.141 505.200 51.991 52.000 803 8 021 305.343 53.421 30 812 8.111 205.372 53 711 20 859 8.581 905.464 54.631 /40 968 9.671 805.508 55.071 / 80 1.253 12.521 306.093 60.921 1 30 1.423 14.221 306.153 61.521 730'' 1.571 15.701 10

Madrid 1.° de Diciembre de 1892.=E1 Secretario general, J. M orales.=V .° Gobernador, Isasa,