92 - 96 Litisconsorcio

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Litisconsorcio

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Litisconsorcio[ 3244]C.P.C. ART. 92. Litisconsorcio activo y pasivo. Hay litisconsorcio cuando dos o ms personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensin, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.[ 3245]JURISPRUDENCIA. Existencia de litis consorcio."Primero.-Que con arreglo a lo dispuesto por el artculo noventids del Cdigo Procesal Civil existe litis consorcio cuando dos o ms personas litigan en forma conjunta porque tienen una misma pretensin, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra; Segundo.-Que en el presente caso la decisin del a-quo de integrar la relacin procesal a que se contrae su resolucin nmero dos del trece de junio ltimo comprendiendo a don (...) permitir que cuente con los elementos necesarios, tanto ms si las alegaciones esgrimidas por la demandante en su escrito de fojas sesentiocho del presente cuaderno debern ser materia de pronunciamiento en la decisin final; Confirmaron:la resolucin que en copia certificada corre a fojas setentiuno, su fecha catorce de julio del presente ao, que declara infundada la nulidad interpuesta; Ordenaron,notificar a las partes, poner en conocimiento la presente resolucin al juzgado de origen, oficindose, y archivar el presente cuaderno por secretara." (T.C., Exp. 811-97. Oct. 29/97. V. P. Aranda Rodrguez)[ 3246]C.P.C. ART. 93. Litisconsorcio necesario.Cuando la decisin a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, slo ser expedida vlidamente si todos comparecen o son emplazados, segn se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposicin legal en contrario.[ 3247]JURISPRUDENCIA. Litisconsorcio necesario. Primero: a que con arreglo al artculo noventicinco del Cdigo Procesal Civil en caso de litis consorcio necesario, el juez puede integrar la relacin procesal emplazando a una persona, si de la demanda aparece evidente que la decisin a recaer en el proceso le va a afectar; a que en el caso sub-judice de la copia literal de dominio de fojas siete del principal fojas una de este cuaderno aparece que el inmueble sub-litis es de propiedad de los cnyuges (...) y (...); a que sin embargo, el actor (...) demanda reivindicacin de dicho inmueble slo al cnyuge, no a la cnyuge; a que al calificar la demanda el juez debi haberse dado cuenta de dicha grave omisin pues supona una infraccin objetiva del artculo sesenticinco del Cdigo Procesal Civil que seala que en casos de patrimonio autnomo como una sociedad conyugal, si es demandada, la representacin recae en ambos, y por lo tanto debase haber demandado al cnyuge y a la cnyuge, y no habindolo hecho el actor, corresponda que el juez aplique el dispositivo legal citado e integre la relacin procesal a fin de evitar posteriores nulidades como la propia parte actora, dndose cuenta de su omisin lo admite y pide as se declare en su escrito de fojas sesentiocho del principal fojas veintiocho de este cuaderno su fecha cuatro de febrero ltimo; a que el juez de la causa deja la incidencia pendiente de resolver el diez de marzo ltimo conforme se ve de fojas sesentinueve del principal fojas veintinueve de este cuaderno y haciendo caso omiso al avenimiento de la parte actora y al artculo aludido sobre representacin procesal de patrimonio autnomo, resuelve recin el veinte de abril siguiente en sentido negativo; Segundo: a que si el juez omiti integrar la relacin procesal de oficio notificando con la demanda a la cnyuge aludida a fin de asegurar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa que tiene sta, y como no le corra trmino alguno por no haber sido emplazada expresamente ni notificada como tal, el juez de la causa debi haber admitido la contestacin de la demanda que sta efectu, los medios probatorios que ofreci, y tramitar la excepcin que interpuso (...)". (T.C., Sent. 01-98-0256-220901JC01-SC-01. may. 31/99. V. P. Zubiate Reina)[ 3248]JURISPRUDENCIA. Litisconsorcio y debido proceso. Primero:Que, de la demanda de fojas catorce se nota que el actor pretende que se declare la nulidad de la escritura pblica de compra venta de terreno, otorgado por don (...) en favor de (...) y (...), sobre el inmueble ubicado en el sector cuatro San Luis - Amarilis, signado como lote nmero ocho de la manzana K; Segundo: Que, nuestro Cdigo Procesal Civil expresa que las decisiones que recaigan en un proceso, slo sern vlidas si comparecen o son emplazadas todos los que tengan una misma pretensin, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra; Tercero:Que, la escritura pblica cuya nulidad se demanda fue suscrita por dos partes; sin embargo, el accionante dirige su demanda slo contra los compradores, ms no contra el vendedor; quien, como es obvio tiene inters y legitimidad para obrar, en razn de que el acto jurdico cuestionado resulta de la unin de voluntades de sus suscriptores, y el no emplazamiento de este ltimo, implica la invalidez de los actuados judiciales por carecer de un requisito sustancial para alcanzar la finalidad del proceso y atentar con el debido proceso;Cuarto: Que, por el principio de vinculacin y formalidad procesal, las normas contenidas en el Cdigo Procesal referido son de carcter imperativo y de cumplimiento obligatorio. Por estas consideraciones, Declararon: Nula la sentencia (...)." (T.C., Exp. 97-0330-121001JC01. may. 04/99. V. P. Blanco Falcn)[ 3248-1]JURISPRUDENCIA. Litisconsorcio necesario puede ser de naturaleza propia o impropia. "() correspondiendo sealar que la figura del litisconsorcio necesario a tenor de lo dispuesto en el artculo 93 del Cdigo Procesal Civil, () respecto a ello resulta pertinente sealar que la doctrina espaola ha establecido la distincin entre litisconsorcio necesario propio cuando la fuente de la obligatoriedad de su intervencin deriva de la ley activa o pasivamente en tanto que el litisconsorcio necesario impropio viene condicionado por la naturaleza de la relacin jurdica deducida en el juicio. Esta relacin de derecho sustancial es la que impone la necesidad de constituir la relacin procesal con todas las partes a quienes puede afectar la sentencia definitiva que sobre el fondo se puede dictar autor Romero Sequel Alejandro La acumulacin inicial de acciones en el derecho procesal civil espaol. Cedecs. Barcelona, mil novecientos noventa y nueve - pagina ciento treinta y uno - ciento cuarenta y cinco; () al respecto resulta pertinente citar las posiciones doctrinarias en cuanto establecen que el litisconsorcio necesario se fundamenta en razones relativas al derecho sustancial al proceso, respecto a ello la autora Dvila Miln Mara Encarnacin en su obra Litisconsorcio Necesario, tercera edicin, mil novecientos noventa y siete, pgina cincuenta y uno, ha sealado que ''el litisconsorcio necesario es aquella figura de la pluralidad de partes activas o pasivas, imprescindibles en un proceso impuesto por el carcter nico e indivisible, que la relacin jurdica sustancial tiene para todas estas partes'', a su vez se ha sealado que el litisconsorte necesario se justifica por la existencia de una legitimacin procesal conjunta, respecto a ello el autor Tomas Lpez Fragoso ha sealado que ''(...) el litisconsorte necesario encuentra su enlace en la regla ordinaria de la legitimacin procesal; teniendo por presupuesto una nica relacin jurdica con pluralidad de titulares y encontrando su efecto procesal en el proceso nico con la pluralidad de partes necesarias, la cual concluir con el pronunciamiento de una nica sentencia, eficaz en cuanto produzca sus efectos frente a todos'' - Obra la Intervencin de Terceros de Parte en el Proceso Civil Espaol. Madrid Marcial Pons mil novecientos noventa, pagina veintiocho; posiciones que permiten concluir que para que la relacin procesal est debidamente constituida han de integrarse todos los demandantes o demandados de la relacin jurdico material controvertida en el proceso, puesto de lo contrario tal inobservancia afectara la eficacia de la sentencia que resuelva la controversia jurdica." (C. S., Cas. 176-2007-Lima, set. 30/2008. V. P. Sols Espinoza)[ 3248-2]JURISPRUDENCIA. El litisconsorcio necesario es el litisconsorcio por antonomasia. "El litisconsorcio necesario permite la integracin de varias personas en la posicin de una sola parte, requirindose que todos los sujetos de la relacin jurdico material subyacente al proceso estn presentes en el proceso, bajo pena de que no pueda proferirse una sentencia de fondo (). Su participacin implica que los sujetos integren una sola parte, que acten unidos, por lo que las peticiones procesales que realice un litisconsorte con independencia de los otros, incluyendo los recursos interpuestos, favorecern a toda la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuacin correspondiente. De otra parte, la disposicin del derecho no es posible si no proviene de todos los litisconsortes necesarios, por ejemplo el allanamiento, renuncia, transaccin etc. Se trata del litisconsorcio por antonomasia, ya que la idea es, no de una posible reunin de sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo fallo, por la eficacia que para ellos tiene lo resuelto en un solo proceso. La ausencia de un litisconsorte necesario origina la invalidez de la relacin procesal." (C. S., Cas. 0719-2006-Puno, mar. 21/2007. V. P. Snchez-Palacios Paiva) Ver texto completo.[ 3249]C.P.C. ART. 94. Litisconsorcio facultativo. Los litisconsortes facultativos sern considerados como litigantes independientes.Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los dems, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.[ 3250]C.P.C. ART. 95. Facultades del juez respecto del litisconsorcio necesario. En caso de litisconsorcio necesario, el juez puede integrar la relacin procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestacin aparece evidente que la decisin a recaer en el proceso le va a afectar.Si carece de la informacin necesaria, devolver la demanda y requerir al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte.Si el defecto se denuncia o el juez lo advierte despus de notificada la demanda, suspender la tramitacin del proceso hasta que se establezca correctamente la relacin procesal.[ 3251]C.P.C. ART. 96. Audiencia complementaria.Si al momento de la integracin ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el juez fijar el da y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que debe realizarse dentro de un plazo que no exceder de veinte das.CAPTULO VII