ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

809
TESIS DOCTORAL ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL Adriano J. Alfonso Rodríguez DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO ESPECIAL PROGRAMA “DEREITO E CAMBIOS NORMATIVOS” FACULTAD DE DERECHO SANTIAGO DE COMPOSTELA 2014

Transcript of ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

Page 1: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

TESIS DOCTORAL

ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN

DEL PROCEDIMIENTO PENAL

Adriano J. Alfonso Rodríguez

DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO ESPECIAL

PROGRAMA “DEREITO E CAMBIOS NORMATIVOS”

FACULTAD DE DERECHO

SANTIAGO DE COMPOSTELA

2014

Page 2: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 3: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

TESIS DOCTORAL

ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN

DEL PROCEDIMIENTO PENAL

Fdo:

Adriano J. Alfonso Rodríguez

DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO ESPECIAL

PROGRAMA “DEREITO E CAMBIOS NORMATIVOS”

FACULTAD DE DERECHO

SANTIAGO DE COMPOSTELA

2014

Page 4: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 5: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

AUTORIZACIÓN DEL DIRECTOR / TUTOR DE LA TESIS

Dr. don Bernardino José Varela Gómez, Profesor Titular de

Derecho Procesal del Departamento de Derecho Público Especial, como

Director de la Tesis de Doctorado titulada “Acusación Pública e

Instrucción del Procedimiento Penal” presentada por D. Adriano Jacinto

Alfonso Rodríguez alumno del Programa de Doctorado “Dereito e

Cambios Normativos” autoriza la presentación de la tesis indicada,

considerando que cumple con los requisitos exigidos en el art. 34 del

Regulamento de Estudos de Doutoramento, y que como Director de la

misma no incurre en las causas de abstención establecidas en la Ley

30/1992.

FDO:

Page 6: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 7: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

ACUSACION PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

RESUMO

O Ministerio Fiscal é un elemento esencial dentro do noso ordenamento

xurídico. Sen embargo, non ten un papel claro dentro do noso esquema de xustiza penal.

Por outra banda, o Xuíz de Instrucción non cumpre axeitadamente co seu papel de

garante dentro do noso sistema precisamente polo seu doble papel de garante e

investigador. Polo tanto é necesario un cambio que sitúe a cada suxeito no lugar que lle

corresponde para ter un procedemento máis garantista no que cada un cumpra coas

funcións que lle corresponden. Un acusador público como responsable da investigación

cun Xuíz que se encargue de velar polas garantías do imputado nas diferentes fases

procesuais.

Palabras chave: Ministerio Fiscal, Xuíz de Instrucción e garantías procesales.

RESUMEN

El Ministerio Fiscal es un elemento esencial dentro de nuestro ordenamiento

jurídico. Sin embargo carece de un papel claro dentro de nuestro esquema de justicia

penal. Por otro lado, el Juez de Instrucción no cumple adecuadamente con su papel de

garante dentro de nuestro sistema precisamente por su doble papel de garante e

investigador. Por tanto es necesario un cambio que sitúe a cada sujeto en el lugar que le

corresponde para tener un procedimiento más garantista en el que cada uno cumpla con

las funciones que le corresponden. Un acusador público que se convierta en responsable

de la investigación con un Juez que se encargue de velar por las garantías del imputado

en las diferentes fases procesales.

Palabras clave: Ministerio Fiscal, Juez de Instrucción, Investigación y garantías

procesales.

SUMMARY

The Public Prosecutor is an important piece in our legal system. Although the

institution hasn´t a clear role in the criminal justice. On the other hand, the Coroner´s

performance isn´t appropriate with the guarantees role because is a investigator. A

change is necessary and we must put the subjects in a new role to obtain a fair criminal

justice system. The prosecutor will be the responsible of investigations with a coroner

who will be the guardian of guarantees in the criminal procedure.

Keywords: Public Prosecutor, Coroner, investigation and procedure´s guarantees.

Page 8: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 9: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

1

ÍNDICE

PREFACIO .................................................................................................................................. 8

CAPÍTULO I.- APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO .............. 13

1. Evolución constitucional y legislativa durante el siglo XIX español ............................. 21

2. La LOPJ de 1870. La aparición de la Abogacía del Estado ........................................... 30

3. El Estatuto del MF de 1926 ............................................................................................. 36

4. La acusación pública bajo la legalidad republicana ...................................................... 39

5. El Ministerio Fiscal bajo el franquismo ......................................................................... 41

6. La Constitución de 1978: la génesis del artículo 124 ..................................................... 50

CAPÍTULO II.- LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO

PÚBLICO................................................................................................................................... 55

1. Introducción: intento de delimitación conceptual .......................................................... 57

2. La naturaleza constitucional del Ministerio Público ...................................................... 61

a) El Ministerio Fiscal y el Poder Legislativo .............................................................. 62

b) El Ministerio Fiscal y Poder Judicial ...................................................................... 67

c) El Ministerio Fiscal como Poder autónomo ............................................................. 75

d) El Ministerio Fiscal y el Poder Ejecutivo ................................................................. 78

3. Los principios constitucionales del Ministerio Fiscal: legalidad, imparcialidad, unidad

y jerarquía.............................................................................................................................. 85

a) Legalidad .................................................................................................................... 85

b) Imparcialidad ............................................................................................................. 87

c) Unidad ......................................................................................................................... 92

4. Los deberes constitucionales del Ministerio Público .................................................... 103

a) Defensa de la legalidad ............................................................................................ 103

b) Defensa de los derechos de los ciudadanos ............................................................ 107

c) Defensa del interés público tutelado por la ley y la satisfacción del interés social ...

................................................................................................................................... 112

d) Velar por la independencia de los Tribunales ....................................................... 116

CAPÍTULO III.- EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO ........... 119

1. Los intentos parlamentarios de construcción del Ministerio Público .......................... 122

a) Tesis gubernamental ................................................................................................ 122

Page 10: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

2

b) Los modelos propuestos por otros Grupos ............................................................ 125

c) La conclusión de los trabajos: el resultado del Estatuto ...................................... 129

2. La reforma legislativa de la Ley 24/2007, de 9 de octubre ........................................... 133

3. El nuevo diseño orgánico del Ministerio Fiscal ........................................................... 136

a) Categorías ................................................................................................................. 136

b) Órganos del Ministerio Fiscal ................................................................................. 138

a') El Fiscal General ............................................................................................... 138

b') El Consejo Fiscal ............................................................................................... 143

c') Las Juntas de Fiscales ....................................................................................... 145

d') Las diferentes Fiscalías ..................................................................................... 146

e') Los órganos de asistencia y apoyo..................................................................... 149

4. Las funciones y facultades del Ministerio Público ....................................................... 151

a) Funciones .................................................................................................................. 151

b) Facultades ................................................................................................................. 205

5. El régimen de responsabilidad del Ministerio Público ................................................. 227

a) La responsabilidad penal ........................................................................................ 228

b) La responsabilidad civil........................................................................................... 232

c) Las faltas administrativas ....................................................................................... 233

d) El procedimiento sancionador ................................................................................ 236

CAPÍTULO IV.- LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO ..... 239

1. Francia ........................................................................................................................... 242

2. Gran Bretaña.................................................................................................................. 246

3. Estados Unidos de Norteamérica................................................................................... 252

4. Latinoamérica ................................................................................................................ 259

5. Alemania ........................................................................................................................ 268

a) Naturaleza y organización del Ministerio Público alemán................................... 268

b) La actividad procesal del Ministerio público alemán ........................................... 273

6. Italia ................................................................................................................................ 280

a) Naturaleza y organización del Ministerio Público italiano .................................. 280

b) La actividad procesal del Ministerio Público Italiano .......................................... 289

7. Portugal .......................................................................................................................... 300

a) Naturaleza y organización del Ministerio Público portugués .............................. 300

b) La actividad procesal del Ministerio Público Portugués ...................................... 305

Page 11: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

3

CAPÍTULO V.- ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL ........................................................... 311

1. El Juez de Instrucción y la investigación preliminar. .................................................. 313

a) Concepto de instrucción judicial ............................................................................ 318

b) Naturaleza: Delimitación instrucción-investigación ............................................. 323

2. La evolución legislativa y posición del Fiscal en el proceso penal español. ................ 333

a) De la Ley de 8 de abril de 1967 a la LO 10/80, de 11 de noviembre. ................... 338

b) La LO de 28 de diciembre de 1988. ........................................................................ 341

c) La LO del Tribunal del Jurado 5/95, de 22 de mayo. ........................................... 349

d) La LO de Responsabilidad Penal del Menor 5/2000, de 12 de enero. ................. 357

e) Las Leyes de reforma 38/ y 8/2002 de 24 de octubre. ........................................... 364

f) Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 22 de julio de 2011 .......... 371

a') Ideas previas: el Juez de Garantías y el investigado. ........................................ 371

b') Sujetos activos del procedimiento de investigación. .......................................... 379

c') El desarrollo de la investigación: El control judicial. ....................................... 382

d') La fase intermedia. ............................................................................................. 392

3. El Fiscal investigador en el procedimiento abreviado. ................................................. 396

a) Delimitación terminológica. .................................................................................... 397

b) Carácter de las diligencias de investigación del Fiscal. ........................................ 402

c) Valor de la investigación del Fiscal. ....................................................................... 405

a') Ideas previas. ..................................................................................................... 405

b') La presunción de autenticidad. .......................................................................... 412

d) Desarrollo de la actividad investigadora. .............................................................. 418

a') Ámbito de aplicación. ........................................................................................ 418

b') Iniciación de la investigación preliminar. ......................................................... 422

1. De oficio. ......................................................................................................... 422

2. Denuncia anónima. .......................................................................................... 424

3. Denuncia y querella. ........................................................................................ 425

4. Atestado policial .............................................................................................. 428

c') Procedimiento de investigación preliminar. ...................................................... 430

1. Decreto de incoación. ...................................................................................... 430

2. Medios de investigación personal del Fiscal. .................................................. 432

2.1. La declaración del investigado. .................................................................... 434

2.2. La víctima y las acusaciones no oficiales. .................................................... 448

2.3. Testigos y peritos: Mecanismo de protección. .............................................. 453

3. Medidas de aseguramiento de fuentes de prueba. ........................................... 458

3.1. Informes periciales. ....................................................................................... 458

Page 12: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

4

3.2. Obtención de datos personales informatizados. ........................................... 463

3.3. Obtención de datos de comunicaciones y telefonía. Archivos informáticos. 465

3.4. La inspección ocular. .................................................................................... 470

3.5. Las inspecciones e intervenciones corporales. Obtención del ADN. ............ 474

4. Medidas cautelares personales e instrumentales.............................................. 481

4.1. Medida cautelar personal de detención. ....................................................... 481

4.1.1. Presupuestos y ejecución. ........................................................................... 483

4.1.2. Cese de la detención ................................................................................... 487

4.1.3. Detención ilegal y habeas corpus............................................................... 490

4.2. Medidas instrumentales. ............................................................................... 493

4.2.1. El agente encubierto. .................................................................................. 493

4.2.2. La entrega y circulación vigilada............................................................... 498

e) Cese de las diligencias del MF en el procedimiento abreviado ............................ 505

a') Ausencia de delito .............................................................................................. 508

b') Existencia de delito ............................................................................................ 510

c') Existencia de procedimiento judicial abierto .................................................... 515

4. El futuro Fiscal -director único de la investigación preliminar. .................................. 522

a) La doctrina constitucional y la reforma de la investigación preliminar. ............ 523

b) La doctrina procesal y el cambio de modelo ......................................................... 528

a') Argumentos a favor. ........................................................................................... 531

b') Argumentos en contra. ....................................................................................... 548

c) El presupuesto de la reforma: Un Juez de Garantías ajeno a la investigación .. 553

a') Ideas previas: la dimensión constitucional del Juez de Garantías .................... 553

b') El actual Juez de Instrucción como garante y responsable de la investigación

penal .......................................................................................................................... 561

c') Autonomía policial y dirección judicial de la investigación preliminar ............ 571

d) Elementos adicionales para el cambio de modelo ................................................. 580

a') El Fiscal como órgano de dirección y control de la investigación policial ....... 580

b') La garantía judicial del investigado .................................................................. 586

c') La garantía judicial de los acusadores no oficiales .......................................... 592

d') La garantía judicial en el juicio de acusación ................................................... 600

e) El Texto Articulado de LECRIM de 2013: Un nuevo punto de partida ............. 607

a') Principios inspiradores del procedimiento de investigación preliminar. .......... 609

b') Sujetos ................................................................................................................ 616

1. La autoridad judicial ........................................................................................ 616

2. Fiscal investigador ........................................................................................... 628

3. Policía Judicial................................................................................................. 631

Page 13: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

5

4. El encausado .................................................................................................... 639

5. La participación de la víctima y de otras acusaciones no oficiales ................ 649

c') Procedimiento .................................................................................................... 658

1. Diligencias practicadas por el Fiscal y Policía ................................................ 658

2. Diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales ............. 673

3. Medidas cautelares personales......................................................................... 686

4. Medida cautelares reales y de aseguramiento .................................................. 695

d') Conclusión de las investigaciones y fase intermedia ......................................... 697

CONCLUSIONES ................................................................................................................... 705

JURISPRUDENCIA ............................................................................................................... 717

BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................................... 725

Page 14: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

6

ABREVIATURAS

ALECRIM ....... Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 22 de julio de 2011

AP .............................................................................................................. Alianza Popular

Art .......................................................................................................................... Articulo

AT ................................................................................... Auto del Tribunal Constitucional

ATS ..........................................................................................Auto del Tribunal Supremo

BLECRIM ..................................... Borrador de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2013

BOCG ................................................................... Boletín Oficial de las Cortes Generales

CE .................................................................................................... Constitución española

CP .................................................................................................................. Código Penal

CPP ................................................................................ Código Procesal Penal Portugués

CPS .......................................................................................... Crown Prosecution Service

CPPCh ............................................................................... Código Procesal Penal Chileno

CPPI ................................................................................... Código Procesal Penal Italiano

CPPMI ................................................. Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica

EOMF ...................................................................Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

FJ ....................................................................................................... Fundamento Jurídico

FCSE .............................................................. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

FGE .......................................................................................... Fiscalía General del Estado

LCGC ......................................................... Ley de condiciones generales de contratación

LEC ........................................................................................ Ley de Enjuiciamiento Civil

LECRIM .......................................................................... Ley de Enjuiciamiento Criminal

LJCA ...................................................... Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa

LM ............................................................................................................... Ley de Montes

LPL ...................................................................................... Ley de procedimiento laboral

LODP ..................................................................... Ley Orgánica del Defensor del Pueblo

Page 15: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

7

LOFCSE ....................... Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

LOHC .............................................................................. Ley Orgánica de Habeas Corpus

LOPJ ................................................................................ Ley Orgánica del Poder Judicial

LOPM ................................................................................. Ley Orgánica Procesal Militar

LORPM ............................................. Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor

LOTC ................................................................ Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

LOTJ ........................................................................ Ley Orgánica del Tribunal del Jurado

LRJS .................................................................. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

PSOE ............................................................................ Partido Socialista Obrero Español

RD ................................................................................................................... Real Decreto

STC ......................................................................... Sentencia del Tribunal Constitucional

STEDH ........................................ Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

StPO ................................................................................... Código Procesal Penal Alemán

STS .................................................................................. Sentencia del Tribunal Supremo

T ................................................................................................................................. Tomo

TC ..................................................................................................Tribunal Constitucional

TEDH ................................................................ Tribunal Europeo de Derechos Humanos

TJCE ................................................... Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

TS .......................................................................................................... Tribunal Supremo

UCD .................................................................................... Unión de Centro Democrático

Vol ........................................................................................................................ Volumen

Page 16: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

8

PREFACIO

I

No es tarea fácil llevar a cabo una aproximación dogmática a una figura con

contornos sometidos a discrepancia1 y “transida de una sustancial ambigüedad y sobre

la que han incidido los más dispares criterios de caracterización”, fluctuando entre

quienes han visto al Ministerio Fiscal como un instrumento de garantía de los

Tribunales y quienes lo han considerado un medio de control por parte del Ejecutivo2.

Y lo cierto es que este acercamiento sigue presentando interrogantes, convirtiéndose en

una cuestión de indiscutible importancia y más en los tiempos actuales, cuando se han

planteado intentos, con dispar sesgo ideológico, de modificar la estructura de la

investigación preliminar, atribuyendo al Ministerio Público su dirección3, con la

pretensión de resituar al Juez en tareas de garantía de los derechos de los partícipes en

dicha investigación.

El anterior escenario ha exigido un examen de nuestra evolución constitucional

y legislativa durante los siglos XIX y XX, claves para la construcción de la figura, sin

perjuicio de hacer las oportunas, aunque breves, menciones a épocas precedentes.

Ciertamente las dudas han sido importantes y las fuentes históricas consultadas

previamente con la intención de tener una visión panorámica distan mucho de

ofrecernos conclusiones irrebatibles, salvo la vinculación de aquella con el Monarca

primero y el Ejecutivo después, máxime cuando asistimos a un proceso de

concentración de funciones en el que un mismo sujeto inicialmente asumía variadas

competencias, singularmente las hacendísticas y de defensa del patrimonio real4, pero

en ningún caso puede afirmarse que precisamente fuera la que es hoy la más

característica de sus funciones, ejercer la acción la penal, su papel originario.

1 Vid. MORENO CATENA, Víctor, Prólogo en FLORES PRADA, Ignacio, “El Ministerio Fiscal en

España”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, pág. 16. 2 Vid. MARCHENA GOMEZ, Manuel, El Ministerio Fiscal: su pasado y su futuro, Marcial Pons,

Madrid, 1992, pág. 15. 3 Puesto de manifiesto en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (ALECRIM) de 22 de julio

de 2011 (PSOE) y el Texto Articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal elaborada por la Comisión

Institucional creada por acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012 (TALECRIM) (PP). 4 En este sentido, algún autor ha visto en el advocatus fisci entendido éste como defensor del patrimonio

del monarca, el antecedente histórico del representante del Ministerio Público. Vid. GIMENO SENDRA,

Vicente, Constitución y Proceso, Tecnos, Madrid, 1988, pág. 64.

Page 17: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

9

II

¿Deberíamos hacer ajustes constitucionales en la figura del acusador público

ante los nuevos desafíos? Es una cuestión en la que no cabe cerrar el debate y en la que

debemos examinar, a la luz de nuestra norma suprema, los cambios procesales que se

proponen (investigación preliminar dirigida por el Fiscal) y del valor que van a tener

cada una de las piezas5.

Por nuestra parte, el aspecto constitucional, abordado en el Capítulo II, nos ha

permitido comprobar que asistimos a una duda constante respecto de su relación con los

diferentes poderes del Estado, singularmente con el Ejecutivo, en lo que ha sido una

persistente ambigüedad que nos sigue acompañando y que, desde luego, no ha

contribuido, sino todo lo contrario, a concluir con la discusión. Ni nuestro prolijo

constitucionalismo histórico ha sido especialmente receptivo en acoger al Fiscal como

uno de sus protagonistas esenciales, ni cuando lo ha hecho ha construido una figura con

una naturaleza institucional clara que apague los ecos que provoca la polémica generada

a cuenta de dónde situamos al Ministerio Público. Hemos estudiado las diferentes

posturas y nos hemos inclinado por la que nos resulta más ajustada a los parámetros

constitucionales existentes.

Por otro lado, el Fiscal es una figura que se ve diseñada organizativamente por

una norma estatutaria, que hemos analizado en el Capítulo III. Su construcción a través

de las sucesivas reformas que el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF), pocas

y en períodos muy dilatados en el tiempo, han contribuido a actualizar, si bien de

manera modesta, una institución que debería ser un puntal del Estado de Derecho. En

todo caso, se ha preferido adaptar al Ministerio Público a la inamovible realidad

procesal, sin adaptar la realidad procesal misma, dando un nuevo espacio al Fiscal.

5Vid. ORTELLS RAMOS, Manuel, Prólogo en MARTIN PASTOR, José, “El Ministerio Fiscal como

director de la investigación oficial en el proceso penal”, Publicaciones del Real Colegio de España,

Bolonia, 2005, págs. 17-18. GOMEZ COLOMER señala que las “peculiaridades” constitucionales que

afectan nuestro ordenamiento condicionan la investigación preliminar del Fiscal. Vid. Prólogo en

IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, Jesús María, “La investigación preliminar del Ministerio Fiscal. La

intervención de las partes en la misma”, Editorial Aranzadi, 2001, pág. 17.

Page 18: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

10

III

El Derecho comparado europeo, anglosajón, y latinoamericano, contribuye en el

Capítulo IV a darnos la visión que debe ser inspiradora, tanto de lo que podemos hacer,

como de lo que conviene evitar, respecto a futuras construcciones procesales que haga

el legislador. Frente al protagonismo que en nuestro sistema todavía tiene el Juez de

Instrucción, asistimos a un evidente desapoderamiento respecto de éste en los países de

nuestro entorno.

Tanto es así que queda nuestro país como el “último reducto” del Juez Instructor

responsable de la investigación en Europa, con una confluencia de funciones que se

encuentra lejos de una configuración garantista del proceso de investigación penal.

Incluso en la patria originaria de aquel, Francia, se ha instituido la figura del Juez de

Libertades que sirve como mecanismo de control de las medidas cautelares que se

adopten.

Sin embargo, se resiste nuestro legislador a hacer realidad los buenos propósitos

doctrinales e institucionales, no se sabe si por razones técnicas, políticas, económicas o

presupuestarias, pero lo cierto es que frente al reformismo internacional sigue el

inmovilismo interno que impide el nacimiento, y ya vamos por el enésimo intento, de

una nueva Ley Procesal Penal.

IV

Nuestro sistema de instrucción judicial está en crisis, aunque no podemos

calificar de nueva la cuestión en pleno siglo XXI6, y ello por cuanto seguimos operando

6 Como apuntaba en 1882 ALONSO MARTINEZ, a propósito de la situación de nuestra justicia penal, en

la Exposición de Motivos de nuestra todavía vigente LECRIM “Sin desconocer que la Constitución de

1812, el Reglamento provisional para la Administración de Justicia de 1835 y otras disposiciones

posteriores, mejoraron considerablemente el procedimiento criminal, sería temerario negar que aún bajo

la legislación vigente no es raro que un sumario dure ocho o más años, y es frecuente que no dure menos

de dos, prolongándose en ocasiones por todo este tiempo la prisión preventiva de los acusados; y aún

podría añadirse, para completar el cuadro, que tan escandalosos procesos solían no ha mucho terminar

por una «absolución de la instancia», sin que nadie indemnizara en este caso a los procesados de las

vejaciones sufridas en tan dilatado periodo, y lo que es más, dejándoles por todo el resto de su vida en

situación incómoda y deshonrosa, bajo la amenaza perenne de abrir de nuevo el procedimiento el día en

que por malquerencia se prestaba a declarar contra ellos cualquier vecino rencoroso y vengativo. Esta

práctica abusiva y atentadora a los derechos del individuo pugna todavía por mantenerse, con este o el

otro disfraz, en nuestras costumbres judiciales; y es menester que cese para siempre, porque el ciudadano

de un pueblo libre no debe expiar faltas que no son suyas, ni ser víctima de la impotencia o del egoísmo

Page 19: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

11

con normas más bien decimonónicas sujetas a permanente revisión legislativa que ha

contribuido a “remendar”, que no reformar, un sistema legislativo que sigue contenido

en unos márgenes estrechos y que se ve permanentemente desbordado ante la necesidad

de hacer frente a muchos desafíos con pocos medios.

En relación con lo anterior, en el Capítulo V, nos centramos en deslindar la

parte investigadora de lo que es la instrucción judicial, abordando su carácter mixto, las

sucesivas reformas, que han sido un querer y no poder7, respecto de la posición del

Ministerio Público en nuestro ordenamiento procesal penal, hasta los más recientes

proyectos de Fiscal investigador, su papel, más bien limitado, como director de

investigaciones en el procedimiento abreviado, las diferentes posiciones doctrinales y

constitucionales en orden a si podemos construir un nuevo modelo de acusación pública

más activa en la dirección de una tarea administrativa, como es la investigación penal,

pero sobre todo situando la clave de bóveda en el papel a desarrollar por el Juez como

garante8 en el seno del procedimiento de investigación del acusador público. Y éste, a su

vez, como máximo controlador de la investigación policial para evitar espacios

autónomos en perjuicio del investigado.

Apremia una nueva regulación cuyo penúltimo intento fallido, y que es objeto de

análisis, el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 22 de julio de

2011(PSOE), ha venido a ser sustituido por la pretensión de la Propuesta de Texto

Articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2013 (PP) que también evaluamos, y

que sólo el tiempo determinará si llega a coger el testigo de la norma procesal vigente

desde 1882 y se implanta de modo adecuado.

V

No queda más que realizar los agradecimientos a quienes han contribuido a

hacer de este trabajo, largo en el tiempo, con altos y bajos intermitentes, una realidad

del Estado”. Hoy, casi ciento treinta años después, podemos, sin alterar ni punto ni coma, pronunciar

idénticas frases. La cursiva del párrafo es nuestra. 7Con el calificativo de “cuadro desolador” describe SAAVEDRA GALLO la evolución legislativa llevada

a cabo en el proceso penal español. Vid. Prologo en MARTIN MARTIN, José Antonio, “La instrucción

penal”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1999, pág.22. 8 Que algún autor ha relacionado, entendemos que equivocadamente, con la naturaleza jurisdiccional, o

judicial, de la instrucción del proceso penal. Vid. MORON PALOMINO, Manuel, Prologo en MARTIN

MARTIN, José Antonio, “La instrucción penal”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 30.

Page 20: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

12

mediante consejos, sugerencias, y críticas constructivas y en este sentido comienzo por

quien ha sido mi director, el Doctor Varela Gómez a quien debo su paciencia y el

impulso para mantener una perseverancia que en no pocas ocasiones casi quiebra,

agradecimiento que hago extensivo a las Doctoras Noya Ferreiro y Castillejo

Manzanares cuyas opiniones han sido importantes para enriquecer este trabajo.

Finalmente quiero comprender dentro de los agradecimientos a mi familia, y

amigos, sin cuyo cariño y apoyo, en las luces y sombras que en estos seis años han

existido, no hubiera podido desarrollar este proyecto académico. Os lo debo todo sin

que me hayáis pedido nada a cambio.

Page 21: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I

APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL

MINISTERIO PÚBLICO

Page 22: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 23: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

15

El Ministerio Fiscal surge fruto de la evolución histórica, ostentando una

naturaleza “multiforme…siendo punto de encuentro, y fusión de instituciones

dispares”9. La construcción de su identidad viene dada por un aluvión de elementos

dudosamente homogéneos, que han tenido mayor importancia que aquellas iniciativas

racionales, tendentes a configurarla como una institución dirigida al cumplimiento de

una determinada función10

. En este sentido, se observan precedentes de esta figura en

civilizaciones antiguas como Egipto11

, Grecia12

y Roma13

, sin olvidar las aportaciones

del Derecho germánico14

.

9 Vid. ZATARAIN VALDEMORO, Francisco Javier, RUBIO DE LA IGLESIA, José Manuel, El

Ministerio Fiscal, II Congreso de derecho procesal de Castilla y León “La Reforma del Proceso Penal”,

Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, pág. 1981. 10

Vid. en este sentido LORENTE HURTADO, Fernando, El Estatuto del Ministerio Fiscal, Instituto

Nacional de Prospectiva, Madrid, 1980, pág. 9. 11

Así en Egipto, vid., sin ánimo exhaustivo, VERGER GRAU, Joan, La defensa del imputado y el

principio acusatorio, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1994, pág. 15; BARCIA LAGO, Modesto, Abogacía

y ciudadanía. Biografía de la Abogacía Ibérica, Dykinson S.L., Madrid, 2007, pág. 78 y ss.; TRILLO

NAVARRO, Jesús Pórfilo, Vid. El Fiscal: Acusar o instruir en la CE. De Roma a la reforma de la

L.E.CRIM, Revista de estudios jurídicos, económicos y sociales “Saberes”, Vol. 3, 2005, pág. 10; Ibidem,

Ministerio Fiscal: Diacronía de una vinculación política, Revista de estudios jurídicos, económicos y

sociales “Saberes”, Vol. 6, 2008, pág. 12; VELLANI, Mario, Il pubblico ministerio nel processo, T.I,

Nicola Zanichelli Editore, Bologna, 1965, nota (14) y pág. 15; DE MIGUEL GARCILOPEZ, Adolfo, El

Ministerio Fiscal como Magistratura de Amparo, Revista de Derecho Procesal, 1957, págs. 545 y ss. 12

En relación a Grecia consultar, BONNER, Robert J., Lawyers and litigants in ancient Athens. The

genesis of the legal profession, Edizione Anastatica, Roma, 1970; ARISTOTELES, La Constitución de

Atenas, trad. de Antonio Tovar, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000, pág. 161;

PALAO HERRERO, Juan, El sistema jurídico ático clásico, Dykinson SL., Madrid, pág. 116. Con

menciones específicas de interés acerca de diferentes figuras en MORENO CATENA, Víctor, El proceso

penal español. Algunas alternativas para la reforma, Cuadernos de Derecho Judicial IV “Sistemas

Penales Europeos”, Madrid, 2002, pág. 40; FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 38-

41; MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…,op. cit., pág. 22; MARTINEZ DALMAU, Rubén,

Aspectos Constitucionales del Ministerio Publico, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pág. 32-33;

TRILLO NAVARRO, Ministerio Fiscal: Diacronía…,op. cit., pág.13; IBAÑEZ y GARCIA-VELASCO,

Miguel, Independencia y autonomía del Ministerio Fiscal en el Proceso Penal, Revista de Derecho

Procesal, 1967, pág. 117; LOPEZ SERRANO, Juan, El Ministerio Público, Revista General de

Legislación y Jurisprudencia, 1880, pág. 270; BARCIA LAGO, Abogacía y ciudadanía…, op. cit., págs.

111 y 112. 13

Roma es también muy relevante, así destacamos, acerca de su sistema, evolución y figuras acusatorias,

SANTALUCIA, Derecho Penal Romano, trad. Javier Paricio y Carmen Velasco, Editorial Centro de

Estudios Ramón Areces S. A., Madrid, 1989; MOMMSEN, Teodoro, Derecho Penal Romano, Editorial

La España Moderna, Madrid ; IGLESIAS, Juan, Derecho Romano. Historia e Instituciones, Ariel

Derecho, Barcelona, 1994; VIÑAS OTERO, Antonio, Instituciones políticas y sociales de Roma:

Monarquía y República, Dykinson S.L., Madrid, 2007; ROBLES, Juan Ramón, Magistrados, Jueces y

Árbitros en Roma. Competencia civil y evolución, Dykinson S.L., Madrid, 2009.; VARELA GÓMEZ,

Bernardino, La segunda instancia en el proceso penal: antecedentes históricos, Revista Jurídica Gallega

nº 1, Vol. 7, 1998, pág. 230; VERGER GRAU, La defensa…, op. cit., pág. 17; LOPEZ SERRANO, El

Ministerio…, op. cit., pág. 274; FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 44;

MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 23; LORCA GARCIA, José, Derecho

Procesal Penal, Graficas Cifra, Madrid. 1973, pág. 95; MAIER, Julio, La investigación penal

preparatoria a cargo del Ministerio Público, Revista de Estudios Procesales nº 9, 1971, pág. 81;

RASSAT, Michelle Laure, Le Ministère Public entre son passer et son avenir. Libraire General de Droit

et de Jurisprudente, Paris, 1967, págs. 11-12; SANCHEZ-ARCILLA BERNAL, José, Historia del

Page 24: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

16

Centrarse en el aspecto histórico de la institución ha provocado numerosas e

inacabadas discusiones sobre su génesis y país de origen15

. En síntesis, “en la

Derecho. Instituciones políticas y administrativas, Dykinson, Madrid, 1995, págs. 38 y 182, y con

MONTANOS FERRIN, Emma, Historia del Derecho y de las Instituciones, T. I, Dykinson, Madrid,

1991, pág. 137; GARCIA CAMIÑAS, Julio, Delator. Una aproximación al estudio del delator en las

fuentes romanas, Velograf S.A., Santiago, 1983, págs. 69 y ss.; FANIZA, Lucia, Delatori e Accusatori.

L´iniziativa nei procesi di Etá Imperiale, “L´erma” di Bretscheider, Roma, 1988, págs. 27 y 43-44;

FERNANDEZ DE BUJAN, Federico, La acusación del ilícito penal en el derecho romano, en “Etica e

Imparcialidad del Ministerio Publico”, BUENO OCHOA, Luis (Coord.), Dykinson S.L., Madrid, 2010,

pág. 29; LANZAROTE MARTINEZ, Pablo, La autonomía del Ministerio Fiscal en el proceso penal y la

reforma de su Estatuto Orgánico, Editorial La Ley, Madrid, 2008, pág. 157; SILVELA DE LA

VIEILEUZE, Francisco, La acción popular, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1888, pág.

464-465; FURHMAN, Christopher, Policing the Roman Empire. Soldiers, Administration, and Public

Order, Oxford University Press, New York, 2012, págs. 9-10 y 207 y ss.; GUTIERREZ MASSON,

Laura, Pretor y Cónsul, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid nº

75, 1990, pág. 403; AGUDO RUIZ, Alfonso, El advocatus fisci en Derecho Romano, Dykinson, Madrid,

2006, pág. 81 y ss.; RUIZ GUTIERREZ, Urbano, Algunas ideas sobre el origen del Ministerio Público

en España, Revista de Derecho Procesal nº 3, 1952, pág. 409; LORENTE HURTADO, El

Estatuto…,op.cit., pág. 10; DE CHURRUCA, Juan, MENTXACA, Rosa, Introducción Histórica al

Derecho Romano, Universidad de Deusto, Bilbao, 2007, pág. 76; RASCON, César, Síntesis de Historia e

Instituciones de Derecho Romano, Tecnos, 2006, págs. 62 y ss.; BARCIA LAGO, Abogacía y

ciudadanía…, op. cit., pág. 264; MARTINEZ DALMAU, Aspectos constitucionales…, op. cit., pág. 10;

DE MIGUEL GARCILOPEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 545 a 548; MARTIN MARTIN, José

Antonio, La instrucción penal, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 44; TRILLO NAVARRO,

Ministerio Fiscal: Diacronía…, op.cit., págs. 43-44; ZANON, Giorgia, Le strutture accusatorie della

cognitio extra ordinem nel Principato, Casa Editrice Dott. Antonio Milani, Padova, 1998. 14

Vid. para una mejor comprensión TOMAS y VALIENTE, Francisco, Manual de Historia del Derecho

Español, Tecnos, Madrid, 1992, pág. 97; MARTINEZ DALMAU, Aspectos constitucionales…, op. cit.,

pág. 35; MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal..., op. cit., pág. 25; LOPEZ SERRANO, El

Ministerio…, op. cit., pág. 274; COVIAN y JUNCO, Víctor, El Ministerio Fiscal en la Historia.

Memoria elevada al Su Majestad en la solemne apertura de los Tribunales de 15 de septiembre de 1921,

Editorial Reus, Madrid, 1921, pág. 13; VON SCHEWRIN, Claudius, Historia del Derecho Germánico,

Editorial Labor, Barcelona, Madrid, Buenos Aires, Rio de Janeiro, 1936, págs. 24 y ss. Igualmente, vid.

GARCIA DE VALDEAVELLANO, Luís, Curso de Historia de las Instituciones españolas, Revista de

Occidente, Madrid, 1975, pág. 211; HUET José María, Sobre lo que ha sido desde su origen el Ministerio

Público, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1867, págs. 152 y 153; SANCHEZ-ARCILLA,

Historia del Derecho…op. cit., pág. 335; LOPEZ SERRANO, El Ministerio…, op. cit., págs. 275-276. 15

En Alemania se observan figuras que podrían ser sus precedentes como el Graf o el Fiskalat. Vid.

NIEVA FENOLL, Jorge, El Ministerio Fiscal en Alemania, Justicia 99 nº 3 y 4, págs. 598 y 599;

ARMENTA DEU, Teresa, Criminalidad de bagatela y principio de oportunidad: Alemania y España, El

Sistema Penal, 1991, pág. 74. No obstante, Francia se revela como el país clave donde no sólo existen

precedentes sino que es con la Revolución Francesa y con posterioridad en la época napoleónica cuando

se nos presenta con una estructura y principios que nos resultan coincidentes con los actuales. Vid. la

temprana Ordenanza de 23 de marzo de 1302 de Felipe “El Bello” que implicaba la traslación del

Procurador del Rey a los Tribunales de Justicia, y como significa NOBILI se diseña una organización

estable de Procuradores, sobre todo a partir del Edicto de Enrique III (1506) y donde destacan el llamado

titular con unos sustitutos a él subordinados, y que en nuestra opinión, revela de modo si quiera indiciario

la configuración del principio de unidad de la institución. Vid. Accusa e burocracia. Profilo storico-

costituzionale en “Pubblico Ministerio e accusa penale. Problemi e prospettive di reforma”, Conso,

Giovanni (ed.), Nicola Zanichelli Editore, Bologna, 1984, pág. 97. En relación a la magistratura en

Francia con carácter previo a la Revolución, vid. PARDO LOPEZ, Magnolia, Magistratura profesional

(Las claves francesas del Poder Judicial), Servicio de publicaciones de la Universidad de Murcia-Tirant

lo Blanch, Valencia, 2009. Igualmente vid. DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Luís María, El poder de acusar.

Ministerio Fiscal y Constitucionalismo, Ariel Derecho, Barcelona, 2000, págs. 114-115; RASSAT, Le

Ministére Public…op. cit., págs. 21-31; GOMEZ RIVERO, Ricardo, El Ministerio de Justicia en España

(1714-1812), Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, págs. 48- 68.

MORENO CATENA señala que la Revolución Francesa, junto con los jueces de paz encargados de

iniciar e investigar en el seno del proceso penal, crea la figura de los acusadores populares, precisamente

Page 25: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

17

elaboración de dicha figura, se ha tenido demasiado en cuenta la historia, y se han

olvidado las circunstancias actuales, construyendo una institución, que si bien resulta

imposible de delimitar exactamente en toda su enorme complejidad, pudo haber sido

caracterizada con mucha mayor precisión, si se hubiera prescindido de la historia”16

.

Aunque inicialmente el Ministerio Fiscal representó en el proceso los intereses y

asuntos del monarca, estas personas acabaron convirtiéndose en una suerte de

funcionarios, cuya presencia permitía formalmente un enjuiciamiento imparcial, ya que

se lograba diferenciar a la parte procesal de la persona que debía juzgar, aun cuando

ambos tuvieran en el monarca absoluto su legitimidad17

.

En el marco de nuestro ordenamiento jurídico18

, hasta su reflejo en los

documentos constitucionales del siglo XIX, nos encontramos con una figura que, con

independencia de sus múltiples denominaciones19

, es un funcionario regio que

por la desconfianza que suscitaban en los revolucionarios los acusadores del Rey. Vid. con

COLMENERO GUERRA, José Antonio, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Editorial Tecnos, Madrid,

2010, pág. 25. BASTARRECHE BENGOA indica acerca de la figura del denonciateur civique que, en

cuanto ciudadano individual, no se podía predicar su imparcialidad, al sostener la causa por motivos

privados, por lo que difícilmente se puede atribuir a quien no tiene la anterior cualidad, la defensa de los

intereses del Estado. Vid. Constitución y Ministerio Público: Holanda, Italia y España, Editorial

Aranzadi, Navarra, 2010, pág. 16. 16

Vid. FERNANDEZ MARTIN-GRANIZO, Mariano, El Ministerio Fiscal en España, Documentación

Jurídica nº 10 y 11, 1976, pág. 11. 17

Vid. MORENO CATENA, Víctor con CORTES DOMINGUEZ, Valentín, Introducción al Derecho

Procesal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pág. 165. 18

Hay que convenir que el significado institucional del Ministerio Fiscal, prácticamente desde sus

comienzos hasta la fecha presente, ha venido marcado por los criterios políticos que en cada momento

histórico determinaban la distribución geográfica de los centros territoriales del ejercicio del poder. Vid.

LOPEZ LOPEZ, Alberto Manuel, El Ministerio Fiscal español. Principios orgánicos y funcionales,

Colex, Madrid, 2001, pág. 73. En este sentido su construcción puede calificarse de azarosa con una

evolución inicial de oficio real hasta la configuración actual. Vid. SANCHEZ-ARCILLA BERNAL, José,

Procurador Fiscal y Promotor de la Justicia, Revista de Derecho Procesal n º 4, 1982, págs. 675 y ss.;

BAÑO ARACIL, Jorge, El Ministerio Fiscal en la instrucción de los delitos, Revista General de Derecho

nº 594, 1994, pág. 1743. 19

Los antecedentes más inmediatos se sitúan en nuestros textos históricos en los Fueros Municipales por

cuanto el principio acusatorio puro era predominante en la legislación local. Vid. AMARAL MACHADO,

Bruno, Fiscalías: Su papel social y jurídico-político. Una investigación etnográfico-institucional,

Anthropos, Barcelona, 2007, pág. 197 y LORENTE HURTADO, El Estatuto…,op.cit., pág. 10. En

relación a la figura-origen, la doctrina se muestra divida. Así se habla del actoris fisci, recogido en el

Fuero Juzgo como uno los precedentes del Ministerio Público. Vid. CONDE-PUMPIDO FERREIRO,

Cándido, El Ministerio Fiscal, Aranzadi, Pamplona, 1999, pág. 29. Por otro lado, un determinado sector

considera que el antecedente inmediato del Fiscal se sitúa en el Adelantado Mayor de la Corte por la

defensa que éste realizaba de las personas desvalidas. Vid. TORRES SANZ, David, La Administración

Central Castellana en la Baja Edad Media, Universidad de Valladolid, 1982, pág. 170. Para otros,

conforme el Espéculo, es un Juez encargado de apelaciones y pleitos reales en primera instancia. Vid.

SANCHEZ-ARCILLA BERNAL, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 693; ARREGUI ZAMORANO,

Pilar, Monarquía y Señoríos en la Castilla Moderna. Los adelantamientos de Castilla, León y Campos

(1474-1643), Junta y Consejería de Educación de Castilla y León, Valladolid, 2000, págs. 42-48; DE LAS

Page 26: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

18

intervenía allí donde el interés del monarca resultara evidente y donde la función de

acusador era una de sus ocupaciones si bien no la única20

.

HERAS SANTOS, José Luís, La Justicia Penal de los Austrias en la Corona de Castilla, Universidad de

Salamanca, 1991, pág. 58; PINO ABAD, Miguel, El recurso de suplicación en Castilla. Expresión de la

gracia regia, Fundación El Monte-Marcial Pons, Madrid, 2006, pág. 27. Otra parte de la doctrina

considera que el antecedente del Fiscal se encuentra en el Alférez Mayor del Reino. Vid. AGUNDEZ

FERNANDEZ, Antonio, Historia del Poder Judicial en España, Editora Nacional, Madrid, 1974, pág.

15, aunque Las Partidas en su Partida II, Título IX, Ley XVI parece considerarlo una mezcla de juez

militar y abogado real. También surgen dudas en torno al patronus fisci que se recoge en la Partida IV,

Título XVIII, Ley XII como “ome que es puesto para razonar o defender en juicio todas las cosas e los

derechos que pertenecen a la Cámara del Rey”.Para FERNANDEZ MARTIN-GRANIZO estas figuras

representaban los intereses particulares del monarca no pudiendo ser antecedente del Ministerio Público.

Vid. El Ministerio Fiscal…op. cit., pág. 20. Idéntica postura se adopta en TORRES SANZ,

Administración Central…, op. cit., págs. 171-172.

Es preciso indicar que pudo ser la necesidad de equiparar posiciones de las partes en el litigio ante la

influencia que la autoridad real o señorial podría ejercer sobre los jueces, si litigasen directamente, la que

condujo a la creación de la Fiscalía. Vid. CORONAS GONZALEZ, Santos, Los Fiscales del Antiguo

Régimen en España (siglos XII-XVIII), en “El Ministerio Fiscal Español” Edición conjunta Fiscalía

General del Estado, Centro de Estudios Jurídicos y Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2007, pág. 27;

BARCIA LAGO, Abogacía y Ciudadanía…, op. cit., pág. 337; TORRES SANZ, La Administración

Central…, op. cit., pág. 171. Así aparece el llamado promotor fiscal, en las Cortes de Briviesca, que

FERNANDEZ MARTIN-GRANIZO identifica como un cargo real referido al Fisco, por lo que sólo

puede ser considerado un antecedente del Abogado del Estado, posición reflejada en El Ministerio

Fiscal..., op. cit., pág. 32 y en VILLAPALOS SALAS, Gustavo, Los recursos contra actos de Gobierno

en la Baja Edad Media. Su evolución histórica en el reino castellano (1252-1504), Instituto de Estudios

Administrativos, Madrid, 1976, pág. 240.

Por otro lado, y perteneciendo los datos anteriores a las Cortes Castellano- Leonesas, hay que referir que

se han visto precedentes del Ministerio Fiscal en figuras existentes en diversos reinos peninsulares,

produciéndose un desdoblamiento en 1315 en el Reino de Valencia, entre el abogado patrimonial y el

abogado fiscal, correspondiéndole a éste último la persecución del delito y el control de la ejecución de la

pena. Vid. LORCA GARCIA, Derecho Procesal…, op. cit., pág. 95. En el mismo sentido IBAÑEZ

GARCIA, Independencia y…, op. cit., pág. 118. En Aragón, aun a pesar de la existencia de un

“Procuratorem” desde el 1300, el denominado “Procurador General” solo tiene poder Ejecutivo, sin nada

que ver con el “Procurador Fisci” que es un antecedente del Abogado del Estado. En Navarra, no hay un

precedente del Fiscal ni siquiera en el “Procurador del Rey” de 1340. En Valencia, no hay fuentes que

permitan llegar a una conclusión clara. Vid., acerca de esta cuestión, FERNANDEZ MARTIN-

GRANIZO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 39-53. Para LOPEZ SERRANO el material legislativo

existente prueba que en Aragón, Valencia y Navarra, antiguamente era muy general el desempeño de

funciones del Ministerio Público por medio de síndicos y pesquisidores tomados del Derecho Romano,

que los conocidos por otros nombres y que aquel Ministerio fue desconocido y de un origen que no se

remonta más allá de 1300. Vid. El Ministerio Público…, op. cit., pág. 292. Vid. igualmente, CEREZO

ABAD, Mamerto, El Fiscal como defensor del interés social, Revista General de Legislación y

Jurisprudencia, 1965, nota (1) pág. 63. 20

Tal y como señala PAZ ALONSO “El fenómeno de la atribución progresiva de la acción pública al

Fiscal y de su intervención en cualquier proceso, haya o no parte acusadora, es conflictivo y lento y se

produce por la vía de hecho sin ninguna disposición normativa que lo respalde; más aun, en contra de la

expresa declaración de las varias disposiciones que se pronuncian sobre la actuación subsidiaria del

Fiscal”. Vid. El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII), Universidad de Salamanca, 1982, págs.148

y ss. Es en las Cortes de Madrid de 1433 donde se evidencia, en la petición 32, la pretensión de que los

Fiscales intervinieran en asuntos criminales para evitar lo que aparentaban ser conductas hoy constitutivas

de estafa estableciendo “(…); e que me suplicauades que mande con justiçia penar alos quelas tales cosas

se atreven afazer lo semejante e mandar quelos fazedores perpetradores delo suso dicho, sean acusados e

denunciados por el promutor Fiscal…”. Vid. Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla, T. III, Real

Academia de la Historia, Madrid, 1866, págs. 178 y 179. La cursiva es nuestra.

Page 27: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

19

Fueron el proceso de unificación territorial y política iniciado por los Reyes

Católicos21

, seguido por sus sucesores, y la progresiva concentración del poder en

manos de un monarca absoluto que no admitía singularidades de ningún tipo22

, los que

consolidaron al Ministerio Público como un órgano consultor en el marco de un

esquema organizativo polisinodial en el que los Fiscales de los diferentes Consejos23

actuaban como abogados del Rey, con funciones variadas, mientras que aquellos que

21

Señala ESCUDERO LOPEZ que “La unión de los dos coronas con Fernando e Isabel aconteció en una

coyuntura histórica que hizo frente a la tarea de generar las líneas directrices del Estado moderno, y en

consecuencia hubo de disponer el aparato administrativo que habría de asegurarlo”. Vid. Los orígenes del

Consejo de Ministros en España, T. I, Editora Nacional, Madrid, 1979, pág. 20. Examinar, en relación

con aspectos organizativos de esta etapa histórica, DE LLERA SUAREZ-BÁRCENA, Emilio, El modelo

constitucional de investigación penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pág. 166; TOMAS y

VALIENTE, Francisco, El derecho penal de la monarquía absoluta. Siglos XVI, XVII, XVIII, Tecnos,

Madrid, 1992, pág. 26; CORONAS GONZALEZ, Santos, Ilustración y Derecho: Los Fiscales del

Consejo de Castilla en el siglo XVIII, Ministerio de Administraciones Públicas, Madrid, 1992, pág. 39;

GONZALEZ ALONSO, Benjamín, El Corregidor Castellano (1348-1808), Instituto de Estudios

Administrativos, Madrid, 1976, págs. 104 y ss.; VILLAPALOS SALAS, Gustavo, Justicia y Monarquía,

Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 111; MORALES VILLANUEVA, Antonio, Las Fuerzas de Orden

Público, Editorial San Martín, Madrid, 1980, págs. 46 y ss.; FERNANDEZ DE AYALA AULESTIA,

Manuel, Práctica y formulario de la Chancillería de Valladolid, Imprenta de Joseph de Rueda,

Valladolid, 1667, primer libro, pág. 1. 22

BERMEJO CABRERA destaca lo acaecido en Cataluña con los Decretos de Nueva Planta (1707,

1711,1715 y 1716) de Felipe V que hizo que las instituciones características fueran suprimidas, con el

modelo castellano de sustitución, y “que en el fondo de todo hay un afán punitivo; más sin olvidar que la

política unificadora venía de atrás-recuérdese el caso del Conde-Duque de Olivares- y se mantendrá en un

primer lugar plano en el ideario del equipo gobernante borbónico”. Vid. Derecho y Administración

Pública en la España del Antiguo Régimen, Centro Superior de Investigaciones Científicas, Madrid,

1985, pág. 87. 23

En relación a la historia de los diferentes Consejos, y sus miembros, vid. ESCUSOL BARRA, Estudio

sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial. Responsabilidad en la función judicial: Jueces, Tribunales y

Estado. Posición del Ministerio Fiscal, Colex, Madrid, 1989, pág. 54; FERNANDEZ MARTIN-

GRANIZO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 54 y ss.; FERNANDEZ CONTI, Santiago, Los

Consejos de Estado y Guerra de la Monarquía Hispana en tiempos de Felipe II ( 1548-1598), Junta y

Consejería de Educación de Castilla y León, Valladolid, 1998; ANDUJAR RUIZ, Francisco, Consejo y

Consejeros de Guerra en el siglo XVIII, Universidad de Granada, 1995; BERMEJO CABRERA, José

Luís, Estudios sobre la Administración Central Española (siglos XVII y XVIII), Centro de Estudios

Constitucionales, Madrid, 1982, pág. 72 y Poder político y administración de justicia en la España de los

Austrias, Ministerio de Justicia, 2005, pág. 63 y ss. ; CARCELES DE GEA, Beatriz, Fraude y

desobediencia en la Corona de Castilla en el siglo XVII ( 1621-1700), Junta y Consejería de Cultura de

Castilla y León, Valladolid, 2000, págs. 306 y ss.; MORALES ARRIZABALAGA, Jesús, La

intervención de los Fiscales del Consejo de Castilla en la génesis del Derecho español contemporáneo,

Documentación Jurídica nº 60, 1988, pág. 13; ESCUDERO LOPEZ, José Antonio, Administración y

Estado en la España moderna, Junta y Consejería de Educación de Castilla y León, Valladolid, 1999,

págs. 149 a 155; POLANCO ALCANTARA, Tomás, Las Reales Audiencias en las provincias

americanas de España, Editorial Mafre, Madrid, 1992, págs. 25-32; DE CASTRO, Concepción,

Campomanes. Estado y reformismo ilustrado, Alianza Universidad, Madrid, 1996, pág. 75 y ss.; MUÑOZ

MACHADO, Santiago, El reformismo del último tercio del siglo XVIII. La figura de Campomanes, III

Seminario de Historia de la Administración “Reformistas y reformistas en la Administración española”,

Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 2005, págs. 31 y ss.; MOLES RIBALTA, Pere Los

Magistrados de Carlos III. El caso de Valencia, Vol. I, Actas del Congreso Internacional “Carlos III y la

Ilustración”, Ministerio de Cultura, Madrid, 1989, págs. 405 a 421.

Page 28: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

20

servían en los diferentes órganos judiciales24

, eran los vigías y controladores de que los

intereses regios se escuchasen y ejecutasen en el ámbito judicial.

Sin embargo, con el paso del tiempo y la Ilustración la presencia del Fiscal se

hace clara ya no sólo en órganos judiciales, tales como Audiencias o en la Sala de

Alcaldes, o en los diferentes Consejos, sino que se produce también en órganos de

naturaleza administrativa, como la Junta de Abastos de Madrid25

, la Superintendencia

General de Pósitos26

, la Superintendencia General de Policía27

o la Junta de

Comercio28

.

Consejero, parte procesal privilegiada, legislador, el Fiscal de los siglos XVIII y

principios del XIX, es un agente regio, poliédrico, que busca que la voluntad real,

elemento impulsor de la reforma29

sea observada en las instancias judiciales y

administrativas. Diferentes sucesos políticos dieron paso, en el siglo XIX, a una fase de

regulación constitucional que sin embargo, como a continuación vamos a comprobar, no

fue especialmente sensible hacia la figura del Ministerio Público.

24

Hay que resaltar que la intervención de los Fiscales se producía en los tribunales superiores, algo que se

observa en determinados textos, como las Ordenanzas de Medina de 1489, en la que se establecía la

presencia de los Procuradores Fiscales en las Chancillerías o en la Novísima Recopilación (Ley IV Titulo

XVII, libro V) donde se establece su intervención en las apelaciones relativas a “pecados públicos y de

otros crímenes y delitos”. Vid. En la Baja Navarra, según GOMEZ RIVERO, nos encontramos con

Procuradores Reales, primero en la Chancillería (creada en 1524) y luego, en su sustituto, el Tribunal de

Senercal (1624), ambos órganos de apelación, lo que justifica, en nuestra opinión, esas funciones de

informe o dictamen. Vid. Breve síntesis de la Administración de Justicia en los territorios vascos y Reino

de Navarra, Revista Vasca de Derecho Procesal n º 1, 1987, pág. 47. 25

Vid. BERMEJO CABRERA, Derecho y Administración…, op. cit., págs. 44-45. 26

La Junta de Pósitos, cuya competencia se extendía sobre los préstamos para la cosecha a los

campesinos, tenía su propio Tribunal de Justicia en cuyo seno intervenía el Fiscal mediante el estudio de

los diferentes expedientes. Vid. GOMEZ RIVERO, El Ministerio de Justicia…,op. cit., págs. 220 y ss. 27

Vid. MOLES RIBALTA, Pere, Los Magistrados de la Ilustración, Centro de Estudios Constitucionales

y Políticos, Madrid, 2000, pág. 97; MARTINEZ RUIZ, Enrique, La seguridad pública en el Madrid de

la Ilustración, Secretaria General Técnica del Ministerio de Interior, Madrid, 1988, págs. 102 y 139. En

relación a la caracterización de la Superintendencia de Policía, vid. SANCHEZ LEON, Pablo;

MOSCOSO SARABIA, Leopoldo, La noción y la práctica de la policía en la Ilustración española: la

Superintendencia, sus funciones y límites en el reinado de Carlos III (1782-1792), T. I., Actas del

Congreso Internacional sobre “Carlos III y la Ilustración”, Ministerio de Cultura, Madrid, 1989, pág. 503. 28

Calificada de “poderosa” por BERMEJO CABRERA, la Junta de Comercio tenía, entre otras

competencias, las relativas a moneda y extranjeros. Asimismo, ostentaba facultades normativas. Vid.

Derecho y Administración…, op. cit., pág. 20. 29

En este sentido, vid. PEREZ FERNANDEZ-TUREGANO, Carlos, Las propuestas reformistas de los

ilustrados, III Seminario de Historia de la Administración “Reformistas y Reformas en la Administración

Española”, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 2005, págs. 13 y 14

Page 29: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

21

1. Evolución constitucional y legislativa durante el siglo XIX español

Con carácter previo es necesario señalar con DIEZ-PICAZO GIMENEZ, que el

fin del Antiguo Régimen no trajo consigo la del proceso de carácter inquisitivo, ni la

implantación de un moderno modelo de Ministerio Público30

. Por lo tanto, no se podían

esperar regulaciones de corte constitucional novedosas.

El Estatuto de Bayona de 6 de julio 180831

, que “era poco más que un trasunto

de las Cartas otorgadas de Holanda, Westfalia y Nápoles, inspiradas en el Derecho

Constitucional de la Revolución y del Imperio”32

, es el primer texto que hacía alusión al

Ministerio Fiscal33

, señalando en el art. 105, que “Habrá en el Consejo Real un

Procurador General o Fiscal y el número de sustitutos necesarios para la expedición de

negocios”34

. Sin constituir un avance relevante, sí implicaba la plena participación de

30

Vid. El poder de…, op.cit., pág. 142. 31

Estamos en presencia de una Carta Otorgada, vertebrada en torno a XIII títulos y 146 artículos, escrita,

flexible y sin separación expresa de la parte dogmática y de la parte orgánica. Vid. PEÑA GONZALEZ,

José, Historia Política del Constitucionalismo Español, Dykinson, Madrid, 2006, pág. 44. 32

Vid. CORONAS GONZALEZ, Manual de historia…, op. cit., pág. 450. GONZALEZ-DELEITO se

pronuncia en contra de la condición genérica de afrancesados de aquellos que intervinieron en los trabajos

de elaboración del Estatuto, pues a su juicio había reformistas que desplegaron sus posiciones

aprovechando la situación política. Vid. Aspectos procesales de las Constitución de Bayona, Revista

Iberoamericana de Derecho Procesal nº 4, 1976, pág. 872. VARELA-CARPEGNA SUANZES señala que

“muchos de los afrancesados ocupaban una alta posición social, política e intelectual y entre ellos no

faltaban hombres de Estado, como Cabarrús, Urquijo o Azanza. Casi todos eran hombres de talante

moderado, contrarios a cualquier veleidad revolucionaria”. Vid. Política y Constitución en España (1808-

1978), Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, pág. 187. 33

Es preciso recordar que es el Derecho napoleónico quien da origen al modelo moderno de Fiscal,

pasando a ser órgano de confianza del Gobierno. Vid. APARICIO CALVO- RUBIO, José, El Ministerio

Fiscal en la Constitución, El Poder Judicial, Vol. I, Instituto de Estudios Fiscales, Dirección General de

lo Contencioso, Madrid, 1983, pág. 627; CONDE- PUMPIDO FERREIRO, Cándido, La naturaleza y

principios rectores del Ministerio Fiscal en la Constitución y en el nuevo Estatuto Orgánico, El Poder

Judicial, Vol. I, Dirección General de lo Contencioso- Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1983, pág.

846; RASSAT, Le Ministère Public…op.cit., págs. 33-34. Asimismo no está demás señalar que en 1808

se promulga en la Francia napoleónica el Code d´instrucción criminelle, fundamental por su influencia en

nuestra LECRIM de 1882, que consagra la figura del Juez de Instrucción, si bien nos encontramos

también con un acusador, distinto del propio Juez, que es quien debe de probar los hechos punibles,

existiendo plenas garantías para el que padece la acción penal. Vid. CHICHIZOLA, Luís María, La

investigación en los sistemas acusatorios, Revista Internacional “Derecho Penal Contemporáneo” nº 11,

2005, pág. 58; DIEZ-PICAZO GIMENEZ, El poder de…, op. cit., pág. 119; LANZAROTE MARTINEZ,

La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., nota (192), pág. 158. 34

Siguiendo a CARRETERO PEREZ, el Estatuto de Bayona consagra al Fiscal como representante del

Estado. Vid. La organización de la Administración de Justicia en 1808, Revista de Derecho Judicial n º

20, 1964, pág. 152.

Page 30: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

22

los Fiscales como organismo adscrito permanente a los Tribunales y que desarrolla ante

ellos su función esencial35

.

Sin embargo, y como réplica a los intentos de dominación francesa, las Cortes

de Cádiz, destinadas a presentar una alternativa a la situación política creada, elaboraron

un Constitución política de la Monarquía española, promulgándose el 19 de marzo

de 181236

y aunque el texto gaditano no contiene ninguna norma atinente al Ministerio

Público, es una norma esencial en la historia política, constitucional, y judicial de

España37

.

Bajo el epígrafe “De los Tribunales y de la Administración de Justicia en lo

Civil y Criminal” se constituía el Título V, establecía la exclusividad de la función

judicial (art. 242), evidenciándose que no cabía por los Jueces el ejercicio de otras

funciones que las puramente jurisdiccionales (art. 245).

Con la previsión del art. 259 se ponía fin, cuando menos constitucionalmente, al

sistema polisinodial por cuanto determinaba que “Habrá en la Corte un tribunal que se

llamará Supremo Tribunal de Justicia”. Con este precepto se firmaba el acta de

defunción del régimen de gobierno de los consejos, pues segregaba al de Castilla en

dos. Por un lado, el Consejo de Estado38

, con funciones gubernativas, y por otro el

35

Vid. LORENTE HURTADO, El Estatuto…, op. cit. pág. 14. Como características del orden judicial

pueden destacarse: el principio de independencia de la función judicial, la tarea de juzgar se administra en

nombre del Rey quien establece los juzgados y tribunales así como el nombramiento de todos los jueces,

el principio de inamovilidad judicial y se crea la alta Corte Real que conoce de los delitos personales

cometidos por la Familia Real, los ministros, los senadores y los Consejeros de Estado. Vid. estudio

esquemático en FERNANDEZ SEGADO, Francisco, Las Constituciones Históricas Españolas, Editorial

Civitas, Madrid, 1992, pág. 789. En el orden no judicial, el Estatuto consagra una serie de órganos tales

como el Consejo de Estado, Tribunal de Contaduría y Tribunal de Comercio. Por otro lado, es un texto

que contempla la abolición del tormento, control de la detención ilegal y derecho de gracia del monarca.

Vid. GONZALEZ DELEITO, Aspectos procesales…, op. cit., págs. 874 a 876. 36

CORONAS GONZALEZ, Manual de historia…, op. cit., págs. 452 y 453. 37

Destaca SOTO NIETO que “Constitucionalmente desde 1812 se sentaron las bases de un Estado de

Derecho, al mostrar dicha Constitución una preocupación absorbente por todo lo relativo a la

Administración de Justicia, sentando los pilares de una justicia independiente en la que el Poder Judicial

aparecía deslindado de los restantes del Estado ”. Vid. Independencia del Poder Judicial: Sus bases en la

Ley Orgánica de 1870, Revista General de Derecho n º 42, 1970, págs. 114 y 115. 38

El órgano no es novedoso pues ya durante la dinastía de los Austrias tenía un poder considerable,

incluso, para algún autor, superior al Consejo de Castilla, sin embargo su declinar se produce en el siglo

XVIII al producirse el cambio de dinastía. Vid. BERMEJO CABRERA, Estudios sobre la Administración

Central…, op. cit., págs. 47 y ss. Fue suspendido, señala ALVAREZ DE MORALES, por decreto de

1834 durante la minoría de edad de Isabel II, desarrollando sus tareas un Consejo de Gobierno. Vid.

Historia de las instituciones españolas, Edersa, Madrid, 1982, pág. 184.

Page 31: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

23

Tribunal Supremo, con funciones judiciales, algo coherente con el sistema de división

poderes que evitaba la existencia de un órgano mixto político-judicial.

Asimismo, podemos destacar que su Capítulo III, con rúbrica “De la

Administración de Justicia en lo Criminal” (arts. 286-308) aludía a la figura del Juez y

del Alcalde como pivotes básicos de la organización judicial39

. Llama la atención el

hecho de la atribución de competencias judiciales a los Alcaldes, integrantes del Poder

Ejecutivo, algo que no dejaba de ser una abierta contradicción con el principio de

división de poderes40

. A esto hay que añadir que no hay rastro del acusador público en

el texto gaditano.

Aunque se ha sostenido que la primera norma que se ocupó, en España, del

Ministerio Público fue el “Reglamento del Tribunal Supremo de España e Indias” de 13

de marzo de 181441

, existe, sin embargo, una norma anterior, la Ley Orgánica de 17 de

abril de 1812 sobre el Supremo Tribunal de España e Indias, regulándose en su Capítulo

IV lo relativo a los Fiscales del citado Tribunal, a la que hay que añadir el Reglamento

de Audiencias y Juzgados de 9 de octubre de 1812, que establecía determinadas

incompatibilidades para los Fiscales, y el despacho de asuntos penales y civiles en los

que debían intervenir, en los mismos términos que lo dispuesto en el Capítulo IV antes

señalado42

.

La vuelta de Fernando VII, una vez expulsadas las tropas napoleónicas, supuso

el restablecimiento, en virtud del Real Decreto de 4 de mayo de 1814, de la legalidad

del Antiguo Régimen, con la vuelta de los Consejos, pues el monarca no vio con agrado

39

El art. 242 señala que “la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece

exclusivamente a los Tribunales”, dejando claro el art. 245 que “los Tribunales no podrán ejercer otras

funciones que la juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. CARRETERO PEREZ señala que, en la

Constitución de 1812, la Administración de Justicia se caracteriza por su independencia y su tecnicismo,

con un sistema organizativo que pivotaba sobre el Tribunal Supremo, Audiencias Territoriales, Jueces de

Primera Instancia y el Alcalde como figura de conciliación. Vid. La Administración de Justicia desde

1808 a 1833, Revista de Derecho Judicial nº 21, 1965, págs. 162 y ss. 40

SAINZ GUERRA, Juan, Historia del Derecho Español, Dykinson S.L., Madrid, 2008, pág. 437. 41

Vid. PRIETO-CASTRO FERRANDIZ, Leonardo, El Ministerio Fiscal en Europa. Discurso de la Real

Academia de Jurisprudencia de 3 de junio 1976, Volumen del Ciclo, Madrid, 1976, pág. 21. MORENO

PASTOR indica que el anterior autor incurre en error al identificar el Supremo Tribunal de Justicia,

nacido en 1812, con el Tribunal Supremo de España e Indias de 1834. Vid. Los orígenes del Tribunal

Supremo (1812-1838), Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, nota (638), pág. 297. 42

Los Fiscales intervenían en causas criminales, aunque hubiera acusador privado y civil donde hubiera

causa pública. Vid. LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 85. Hacen

referencia al Reglamento de 9 de octubre de 1812, además del anterior autor, DIEZ–PICAZO GIMENEZ,

El poder de…, op. cit., pág. 143; MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 35.

Page 32: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

24

ninguna de las reformas legales que menoscababan su poder43

, produciéndose una

“crisis permanente de autoridad tanto durante el sexenio realista (1814-1820) como en

la década ominosa (1823-1833) abierta tras el paréntesis liberal”44

.

Durante el Trienio Liberal (1820-1823) fue de suma importancia el papel que

llevó a cabo el Consejo de Estado en la presentación al Rey de las ternas relativas a los

cargos judiciales y de la Fiscalía, tanto en el Tribunal Supremo como en las diferentes

Audiencias, ya estuvieran éstas en la Península como en Ultramar.

La anterior circunstancia evidencia la delgada línea de separación de los

diferentes poderes del Estado instaurada por la Constitución gaditana, pues era un

órgano gubernativo el que hacía la presentación de los candidatos, previa recopilación

de numerosas recomendaciones e informes de órganos políticos (Diputación Provincial,

Capitanía General…). Se desarrollaba, pues, una tarea de depuración de los contrarios a

las tesis constitucionalistas, impidiéndoles el acceso a las tareas de pedir y administrar

justicia45

, configurando un trato idéntico tanto a Magistrados como a Fiscales, sin

delimitar unos y otros.

En el Estatuto Real de 10 de abril de 1834 no se observa regulación atinente,

no ya al Ministerio Fiscal, sino al propio Poder Judicial, que no aparece en este texto46

.

En ello tuvo que ver la promulgación previa del Decreto de 24 de marzo de 1834, por el

que se procedió a reorganizar el sistema administrativo central, con la supresión de los

Consejos y Cámaras, entre los que destacaba el de Castilla y el de Indias, creando en su

lugar el Tribunal Supremo de España e Indias, con lo que se optaba por la separación de

43

SAINZ GUERRA, Juan, La justicia en las etapas absolutistas del reinado de Fernando VII, Revista de

la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada nº 8, 1985, pág. 133. 44

Vid. CORONAS GONZALEZ, Manual de historia…, op. cit., pág. 455. En concreto, SAINZ GUERRA

destaca que el decenio 1823-1833 no fue fructífero en cuanto a normas de organización judicial se trata,

pues fue una década de resistencia en la que el mismo Rey absoluto se vio a última hora presionado por

las maniobras de los ultrarrealistas, y apoyado, por los que más tarde, inaugurarían una reforma ilustrada.

Esta época se caracteriza por la simultaneidad de los cargos policiales y judiciales en un mismo

funcionario, la temporalidad de los cargos y el uso de Comisiones Militares con el fin de juzgar a los

enemigos de la Corona. Vid. La justicia en las etapas absolutistas…, op. cit., pág. 160. 45

GOMEZ RIVERO, Ricardo, Los Magistrados del Primer Constitucionalismo, Editorial Thomson-

Aranzadi, Navarra, 2009, págs. 17 y ss. 46

HERRERO HERRERO señala que el Estatuto responde a una concepción propia del liberalismo

doctrinario que consideraba la Administración de Justicia como una función autónoma que se ejercía en

nombre del Rey. Vid. La justicia penal española en la crisis del poder absoluto, Ministerio de Justicia,

Madrid, 1989, pág. 484.

Page 33: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

25

las funciones administrativas y judiciales, lo que suponía la extinción definitiva del

régimen polisinodial47

, en virtud del principio de separación de poderes48

.

Con lo anterior se iniciaba el camino para que el Fiscal dejase de ser el abogado

real, para centrarse en la que va a ser su labor primordial: la acusación pública en el

proceso penal.

El Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 26 de

septiembre de 1835 fue promulgado durante el reinado de Isabel II49

, siendo Ministro

de Gracia y Justicia don Manuel García Herreros, quien ya había ostentado dicha

responsabilidad en dos ocasiones anteriores (1813 y 1820)50

. No obstante, apunta

MONTERO AROCA, si bien el Reglamento lleva la firma del Ministro García

Herreros, fue su sucesor Álvaro Gómez Becerra quien permitió su publicación51

.

TOMAS y VALIENTE conceptuaba al Real Decreto de 1835 como una norma

escasamente técnica, y que vinculaba la función judicial al Ejecutivo, por cuanto se

mantenía la competencia de los alcaldes, que no tenían que ostentar la condición de

letrado, para juzgar52

. Y ésta no dejaba de ser una atribución inadecuada, pues además

de funciones de gobierno local, asumían responsabilidades judiciales, en litigios

menores ciertamente, pero habituales, lo que les confería un poder enorme53

.

47

Vid. MOLES RIBALTA, Los Magistrados de la Ilustración…, op. cit., pág. 135. 48

ALVAREZ DE MORALES, Historia de las instituciones…, op. cit., pág. 184. 49

SANCHEZ-ARCILLA BERNAL indica que la pretensión del Reglamento de 1835 era adecuar la

Administración de Justicia al nuevo Estado liberal, de ahí la inclusión de garantías para los ciudadanos,

junto con aspectos procesales y orgánicos. Vid. Historia del Derecho…, op. cit., págs. 1109 y 1117.

Destaca PINO ABAD la importancia del Reglamento, no tanto a nivel organizativo como a nivel

procesal. Vid. El recurso de suplicación…, op. cit., págs. 188-190. 50

SAINZ GUERRA, Juan, La Administración de Justicia en España (1810-1870), Ediciones de la

Universidad Complutense de Madrid, 1992, pág. 162. 51

Vid. Independencia y responsabilidad del Juez, Cuadernos Civitas, Madrid, 1990, pág. 41. 52

Los Alcaldes tenían una doble función judicial. Por un lado, eran Jueces de Paz pues se encargaban de

las avenencias o conciliaciones que tenían que ser intentadas en todo litigio. Por otro, eran Jueces

Ordinarios que se encargaban de las causas penales de escasa cuantía y demandas civiles de poca

importancia. Sólo se precisaba la condición de letrado para los órganos superiores (Juez de Primera

Instancia, Audiencia y Tribunal Supremo). Vid. Manual de Historia…, op. cit., pág. 523. 53

SAINZ GUERRA, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 510.

Page 34: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

26

En lo que respecta al Ministerio Público, el Reglamento es importante pues,

siguiendo a MORENO CATENA, configuraba, por primera vez, una estructura con una

organización suficientemente sólida del acusador público54

.

Como nuevo perfil definitorio habría que destacar la obligatoriedad en el

ejercicio de la acción penal en la que se ventilen delitos públicos55

. En este sentido, se

instituía al Promotor Fiscal como parte en toda causa criminal que fuera perseguible de

oficio (art. 51-15), reconociéndosele “independencia de opinión” en el ejercicio de sus

funciones, y estableciendo una responsabilidad individual, directa, y personal del

funcionario que actúa en representación del Ministerio Público56

.

La organización interna diferenciaba entre los Fiscales, que sirven en el Tribunal

Supremo y la Audiencia, y los Promotores Fiscales, que sirven en los Juzgados,

estableciéndose una acusada subordinación de los Promotores respecto de los Fiscales

de Audiencia, mientras que respecto de los Fiscales del Tribunal Supremo aquellos sólo

tenían un deber de colaboración de carácter genérico (arts. 104 y 105)57

.

En este sentido, si bien es necesario resaltar la novedosa definición de los

Fiscales y a los Promotores Fiscales (art. 101), subsistían rasgos que caracterizaban al

Ministerio Público históricamente58

. En cuanto a su organización interna, tenía que

tener naturaleza jerárquica, si bien dentro de la legalidad, estableciéndose la relación de

54

Vid. Introducción al…, op. cit., pág. 165. Vid. también SILVELA DE LA VIEILEUZE, La acción

popular…, op.cit., pág. 473. 55

FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 125. 56

En lo que al orden penal se refiere esta norma consagra, en su art. 51 regla 15, que “en toda causa

criminal sobre delito que por pertenecer a la clase de público puede perseguirse de oficio será parte el

promotor fiscal de juzgado, aunque haya acusador o querellante particular; En las que versen sobre delito

privado no se le oirá sino cuando de algún modo interesen a la causa pública o a la defensa de la Real

Jurisdicción”. Este precepto se destaca en DIEZ-PICAZO GIMENEZ, El poder de…, op. cit., págs. 144-

145; ANDRÉS IBAÑEZ Perfecto, MOVILLA ALVAREZ, Claudio, El Poder Judicial, Tecnos, Madrid,

1986, pág. 378. 57

En relación a esta cuestión, vid. FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 126-127;

LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 88. 58

Se consagra a los Fiscales en el art. 101 como “defensores que son de la causa pública y de la real

jurisdicción ordinaria encargados de promover la persecución y castigo de los delitos que perjudican a la

sociedad” definición destacada en DIEZ-PICAZO GIMENEZ, El poder de…, op. cit., pág. 145. Por otro

lado, la vertiente tradicional se observa en el art. 104 que establece que es competencia del Fiscal

“solicitar la retención de bulas, breves y rescriptos apostólicos atentatorios contra las regalías de S.M” así

como “promover con toda actividad las demandas pendientes y entablar de nuevo y proseguir

eficacísimamente todas las que correspondan sobre fincas, rentas y derechos que deban incorporarse y

revertir en la corona”.

Page 35: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

27

los Fiscales con los Promotores Fiscales (art. 105)59

. Asimismo, el art. 107 del citado

Reglamento consagra los principios de legalidad y de imparcialidad60

.

La importancia de la anterior norma reglamentaria radicaba en que acogía

principios tales como la unidad y dependencia jerárquica61

. Asimismo, se otorgaba a los

Promotores Fiscales la condición de parte procesal, dando lugar a un avance que se

refería a la entrega de la defensa del interés público62

.

La Constitución de 18 de junio de 1837, transacción entre los postulados

moderados y los recogidos en la Constitución de 1812, dedicaba su Titulo X al Poder

Judicial, de manera exigua, por cuanto apenas seis preceptos se dedicaban a la

administración de justicia (arts. 63 a 68), ninguno al Fiscal. En todo caso, la rúbrica de

“Poder Judicial” implicaba su consideración, de modo formal, como uno de los tres

poderes del Estado63

.

El Decreto de 29 de diciembre de 1838 sobre nombramientos de Jueces,

Magistrados, y Promotores Fiscales, considera a estos últimos como el primer escalón

de la carrera judicial, nombrándose entre ellos a los Jueces Letrados de Partido y a su

vez entre los Jueces letrados, en atención a su antigüedad y otros méritos, se designaba a

los Magistrados de las Audiencias, y entre éstos, a los Magistrados del Tribunal

Supremo64

. Con esta regulación se establece al Ministerio Público como parte de la

Magistratura, con lo que su pertenencia al “Poder Judicial” hacía innecesario un

capítulo constitucional diferenciado. Con lo que es con este Decreto, como TOMAS y

59

El art. 105 establecía que los promotores fiscales “estarán bajo las inmediatas ordenes y dirección de los

Fiscales de la respectiva Audiencia…salva siempre la independencia de opinión que los mencionados

promotores como únicos responsables de las causas que despachen deben tener respecto a éstos para no

pedir ni proponer sino lo que ellos conceptúen arreglado a las leyes”. 60

El art. 107 indica que “empero todos los Fiscales y Promotores Fiscales deberán tener muy presente que

su ministerio…debe ser tan justo e imparcial como la ley en cuyo nombre le ejercen; y que si bien les toca

promover con la mayor eficacia la persecución y castigo de los delitos…tienen igual obligación de

defender o prestar su apoyo a la inocencia”. 61

LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 88. 62

FERNANDEZ MARTIN-GRANIZO no está conforme con la consideración del Promotor Fiscal de

parte procesal por entender que tal y como está planteada su intervención, ésta es ajena a su naturaleza.

Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 68 y ss. 63

Como caracteres a destacar en el orden judicial podemos señalar que: a los tribunales y juzgados

corresponde exclusivamente aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, el régimen interior se

establece por leyes ordinarias, el principio de responsabilidad judicial, de unidad de códigos y fuero, los

juicios criminales serán públicos, los jueces y magistrados son depuestos por auto judicial u orden del

Rey. Vid. FERNANDEZ SEGADO, Las Constituciones…, op. cit., pág. 798. 64

LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 88.

Page 36: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

28

VALIENTE afirmaba, “donde se crea de verdad la carrera judicial: una carrera judicial

que está iniciada en su base por los promotores fiscales”65

.

El preámbulo del Decreto de 1838, al que es preciso añadir la Real Orden de 17

de julio de 1839, señalaba que “El Ministerio Fiscal ese brazo robusto de la justicia y

del Gobierno66

merece también toda la consideración de éste y que se remuneren

debidamente los sinsabores de su ejercicio con algunas ventajas”67

. Con dicha proclama,

queda claro que aunque el Ministerio Público estuviera incardinado, fruto del sistema de

ingreso y ascensos en el Poder Judicial, su vínculo con el Gobierno permanecía intacto.

La Orden de 9 de noviembre de 1843 emitida por parte del Gobierno

provisional que resolvía un contencioso, al que es conveniente aludir, relativo a la

titularidad de un monte de Odena (Barcelona) siendo parte “el Fiscal de S.M. en

defensa de los derechos de amortización y en sustitución del cabildo de canónigos y

presbíteros de Solsona”, trajo frases del siguiente tenor como que “dicho Fiscal haga

parte en la causa como defensor de los derechos generales de la nación” o que

“representen por regla general los fiscales los intereses del Estado en los Tribunales

respectivos” y “mandando que en los casos mencionados y por punto general

representen los fiscales en los tribunales respectivos los intereses del Estado”

observándose, por lo tanto, la intervención del Ministerio Público, en defensa de los

intereses de la Hacienda Pública68

.

Asimismo es preciso destacar el Real Decreto de 26 de enero de 1844 sobre

reorganización del Ministerio Fiscal, fundamentalmente su art. 9, reitera la posición del

acusador público como defensor de los intereses estatales69

, estableciendo una

obligación de consulta previa que plantea una evidente jerarquización, luego

65

Vid. De la Administración de Justicia al Poder Judicial en “El Poder Judicial en el Bicentenario de la

Revolución Francesa”, Ministerio de Justicia, Madrid, 1990, pág. 29. 66

La cursiva es nuestra. 67

Resaltado también en MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 36. 68

Vid. FERNANDEZ MARTIN-GRANIZO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., (nº 11), pág. 128. 69

Vid. MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 37; FERNANDEZ-MARTIN

GRANIZO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 69-70; MARTINEZ DALMAU, Aspectos

constitucionales…, op. cit., pág. 112.

Page 37: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

29

consagrada, junto con el principio de Unidad por el Real Decreto de 26 de abril de

184470

.

El precepto, que merece la pena transcribir aquí, señalaba que “En los pleitos

sobre Señoríos, Mostrencos y cualesquiera otros en que se interese el Estado o el Real

Patrimonio los Promotores Fiscales y Fiscales de Audiencia, en su caso, no podrán

proponer demanda, ni contestarla, sin consultar primero el dictamen de Mi Fiscal de la

Audiencia respectiva arreglándose puntualmente a mis instrucciones. Si no se

conformasen con ellas, le dirigirán las observaciones que estimaren conducentes; y en el

caso de insistir, le obedecerán cumplidamente, y salvarán su responsabilidad dando

cuenta a mi Gobierno por conducto del Ministro de Gracia y Justicia, y previéndoselo

con la anticipación debida a mi Fiscal71

”.

De lo anterior llama la atención la necesidad de la consulta al Fiscal de la

Audiencia, no al Gobierno o al Ministerio respectivo, concediendo una autonomía que

duró hasta la Real Orden de 10 de noviembre de 184672

. Aun así, se seguían

manteniendo funciones en materia propia de la Hacienda Pública, como se evidencia en

los arts. 2, 4, y también el 5 del citado Decreto73

.

La Constitución de 23 de mayo de 1845 nuevamente habla de “La

Administración de Justicia” (arts. 66 a 71), es decir, ya no caracterizaba al Judicial

como un poder del Estado, tal y como constaba en la Constitución de 1837, recogiendo

este texto constitucional ideas precedentes y sin ninguna novedad en lo que respecta a la

acusación pública74

.

70

Vid. MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 37; LANZAROTE MARTINEZ, La

autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., págs 270-271; LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español.

Principios…, op. cit., págs. 90-91; TRILLO NAVARRO, Ministerio Fiscal: Diacronía…op.cit., pág. 53;

IRIBAS, Juan, El Ministerio Fiscal no es parte, Revista de Derecho Procesal nº 2, Madrid, 1952, pág.

190; CONDE-PUMPIDO FERREIRO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 32; HUET, Sobre lo que ha

sido…, op.cit., pág. 170. 71

La cursiva es nuestra. 72

LORENTE HURTADO, El Estatuto…, op. cit., pág. 15. 73

FERNANDEZ MARTIN- GRANIZO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 70. 74

Cabe destacar que esta Constitución con el cambio de denominación de “Poder Judicial” por el de

“Administración de Justicia”, ésta pierde el rango de un poder político, desapareciendo, con respecto a la

Constitución de 1837, el art. 1 adicional por el cual la institución del Jurado se establece a través de las

leyes. Vid. FERNANDEZ SEGADO, Las Constituciones…, op. cit., pág. 801.

Page 38: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

30

2. La LOPJ de 1870. La aparición de la Abogacía del Estado

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 derivó de la Constitución de 1 de

junio de 186975

, fruto de la revolución iniciada por el pronunciamiento del Almirante

Juan Bautista Topete, el 18 de septiembre de 1868, y que finalizó con el abandono de

España por parte de Isabel II.

El texto constitucional comprendía en su Título VII la rúbrica “Del Poder

Judicial” (arts. 91-98), en los que siguiendo la tónica general, no se reflejaba alusión

alguna al Ministerio Público y sí alguna novedad, como el establecimiento del juicio por

jurados “para todos los delitos políticos y para los comunes que determine la ley ”(art.

93 ) o el ingreso en la carrera judicial a través de oposición (art. 94) permitiendo la

designación por parte del monarca, hasta de una cuarta parte de los miembros de la

carrera judicial, algo que supone la pretensión de conservar el control por parte del

poder Ejecutivo sobre la magistratura.

Si hubiera que ponerle una fecha a la fundación de la justicia de tiempo

constitucional en España, habría de situarse en 1870, no en los inicios bonapartistas o

“gaditanos”, ni tampoco en otros períodos de la trayectoria histórica del

constitucionalismo español76

. Por cuanto se dictó en ese año la Ley Orgánica del Poder

Judicial que contemplaba cambios importantes que afectaban al acusador público de

manera destacada77

.

75

Por cuanto se exigía en el art. 2 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución de 1869 que

hablaba de la aplicación de los preceptos 94-97, en tanto no se promulgase “ la Ley Orgánica de los

Tribunales”, con lo que la norma de 1870 es fruto, tal y como señala HERRERO HERRERO, de una

autorización constitucional. Vid. La justicia penal…, op. cit., pág. 587. En relación a la importancia de la

propia Constitución de 1869, CARRETERO PEREZ indica que la norma constitucional “significó la

perfección formal de la organización del Poder Judicial”. Vid. La administración de justicia desde 1868 a

1898, Revista de Derecho Judicial nº 25, 1966, pág. 96. 76

CLAVERO, Bartolomé, Justicia en España entre historia y Constitución, historias y Constituciones,

Cuadernos de Derecho Judicial VI “De Justicia de Jueces a Justicia de leyes: Hacia la España de 1870”,

Madrid, 2006, pág. 399. 77

No hay que olvidar que el año 1870 implica la aparición de otros textos importantes como el Código

Penal que como señala BORJA JIMENEZ “representa un fiel espejo de la aspiraciones revolucionarias

(sin pretensión de participación real de las clases obreras y campesinas), que surgen en 1869. Establecido

en la Constitución de 1869 el ideario de progresistas y demócratas, era necesario la creación de un texto

punitivo que completase la visión del reciente modelo de convivencia implantado, entre otros por Prim y

Sagasta”. El texto se mantuvo vigente, salvo el período de aplicación del Código de 1928, hasta 1932.

Vid. Curso de Política Criminal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pág.43.

Page 39: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

31

La Ley Provisional sobre la Organización del Poder Judicial de 15 de

septiembre de 1870, es obra del insigne jurista gallego MONTERO RIOS (1832-1914)

a la sazón Ministro de Gracia y Justicia del entonces “Regente del Reino por la voluntad

de la Cortes Soberanas” don Francisco Serrano y Domínguez78

. Como norma, tal y

como señala TOMAS y VALIENTE, era precisa, rigurosa, con la pretensión de un

poder judicial independiente e inamovible, técnico, exclusivo en el ejercicio de sus

funciones, a la par que responsable79

.

Esta Ley supone el texto del que arrancan las condiciones actuales de la

institución, implicando, al acoger la tesis francesa, un cambio en la línea evolutiva de la

historia del Ministerio Fiscal80

. Es más, a pesar de su vocación provisional, la norma

perduró en el tiempo, pues habría de permanecer en vigor, cuando menos formalmente,

hasta la Ley Orgánica del Poder Judicial de 198581

.

La LOPJ dedicaba al Ministerio Fiscal los arts. 763 a 854, distribuidos en quince

Capítulos donde se recogen aspectos que van desde la planta del Ministerio Fiscal,

pasando por las condiciones de ingreso en la Carrera, o los requisitos para servir en los

diferentes órganos judiciales, así como aspectos disciplinarios o formales (honores,

distinciones... etc).

El primer aspecto importante radica en que procedía a organizar la nueva planta

del Ministerio Público, ordenándola de mayor a menor categoría: Fiscal del Tribunal

Supremo, Fiscales de las Audiencias, Fiscales de los Tribunales de Partido y Fiscales de

78

Vid. el estudio completo en REOL SUAREZ, Antonio, Como concibió la Ley Orgánica del Poder

Judicial de 1870 al Ministerio Fiscal, Revista de Derecho Judicial, 1971, págs. 14 y ss. 79

Vid. Manual de Historia…, op. cit., pág. 526. Para HERRERO HERRERO la Ley no aporta gran

novedad procesal ni institucional, porque pretendía coordinar, sistematizar, codificar los materiales

acumulados desde el advenimiento de los períodos liberales, no obstante aporta una perfección de matices

y de técnica importante. Vid. La justicia penal…,op.cit., pág. 588. Señala DIAZ SAMPEDRO que la Ley

Orgánica de 1870 consagra la inamovilidad, a pesar de que ya se exponía en la Constitución de 1837 pero

“la ausencia de una ley marco definitoria de la legalidad y de sus procedimientos podría explicar que

dicho principio fuera más un deseo que una realidad, pues tal vez no interesaba al poder político”. Vid. La

politización de la justicia. La designación de los Magistrados del Tribunal Supremo (1836-1881),

Dykinson, Madrid, 2005, pág. 136. 80

Vid. MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 72; LOPEZ LOPEZ, El Ministerio

Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 93. FLORES PRADA destaca, sin embargo, el escaso interés

que despierta la citada Ley. Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 131. 81

En este sentido en DIEZ-PICAZO GIMENEZ, El poder de…, op. cit., pág. 146.

Page 40: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

32

Juzgados Municipales82

. Una vez expuesta su estructura es preciso ver como concebía la

norma al Fiscal.

El art. 763 establecía que “El Ministerio Fiscal velará por la observancia de esta

Ley y de las demás que se refieran a la organización de los Juzgados y de los

Tribunales; promoverá la acción de la justicia en cuanto concierne al interés público y

tendrá la representación del gobierno en sus relaciones con el Poder Judicial”. Dicho

precepto enunciaba funciones asumidas por el Ministerio Público, pero también su

condición de representante del Gobierno ante los Tribunales, ayudando al Ejecutivo a

hacerse presente, en el funcionamiento del Poder Judicial, para realizar en el mismo los

intereses de su política83

.

Por otro lado, se establece que “En todos los Juzgados y Tribunales habrá uno o

más representantes del Ministerio Fiscal” (art.764), poniéndose de manifiesto la idea de

que representación no implicaba una identificación con el Poder Ejecutivo, sino que

significaba la garantía de la independencia del Poder y de la función judicial, actuando

el Ministerio Público como órgano de comunicación84

.

Si bien las funciones que se atribuían al Ministerio Fiscal son muy semejantes a

las que se le confiarán más adelante, es preciso resaltar la presencia del interés público,

que tenía la obligación de promover la justicia en lo que interesa a la sociedad, no en lo

que estaba de acuerdo con el soberano, además la referencia al Gobierno no supone

aludir a un órgano unipersonal y hereditario, sino a uno de los tres poderes del Estado85

.

A la luz del art. 764, el Fiscal estaba inmerso en la órbita del Poder Ejecutivo, es

un verdadero defensor de los intereses gubernativos, ostentando su representación86

,

evidenciándose una suerte de verticalidad organizativa por varios medios.

Así, en relación con lo dispuesto con anterioridad, se establecía que “El Fiscal

del Tribunal Supremo será el Jefe del Ministerio Fiscal de toda la monarquía, bajo la

inmediata dependencia del Ministro de Gracia y Justicia” (art. 841), con lo que puede

82

Vid. LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 92. 83

Vid. en este sentido, LORENTE HURTADO, El Estatuto…, op. cit., pág. 16. 84

Vid. REOL SUAREZ, Como concibió…, op. cit., pág. 136. 85

Vid. MARTINEZ DALMAU, Aspectos constitucionales…, op. cit., pág. 114. 86

Vid. MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 72 y 73.

Page 41: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

33

observarse un control por parte del Ministro de Justicia de la Carrera Fiscal, pudiendo

nombrar y cesar al Fiscal del Tribunal Supremo y los Fiscales de la Audiencia. Control

que se reitera a lo largo de la norma, pues se determinaba que el nombramiento del

Fiscal del Tribunal Supremo era de libre designación por parte del Gobierno (art. 787)

quedando su remoción, también, a voluntad del Ejecutivo (art. 820).

Siguiendo la línea trazada en el párrafo anterior, se impone la obligación de dar

cuenta al superior de todos los hechos delictivos de los que conozca y la obediencia

respecto de todas las instrucciones recibidas, con medios sancionatorios, para el caso de

incumplimiento, tales como la separación87

. En este sentido, la imposición de sanciones

quedaba en manos del Fiscal del Tribunal Supremo y de los Fiscales de la Audiencia, de

tal modo que contra la resolución del Fiscal del Tribunal Supremo sólo cabía recurrir al

Ministerio de Justicia, sin ulterior posibilidad88

.

Si algo se puede destacar de su regulación, es que se refleja, siguiendo, en

nuestra opinión, la estela histórica marcada, los principios de unidad y dependencia

jerárquica89

.

La situación de dependencia del Ejecutivo se justifica con base en la propia

trayectoria histórica que la institución ha seguido, y a la adaptación a la organización de

carácter judicial al nuevo modelo de Estado90

. Asimismo, la regulación que contiene

esta norma, deja clara la independencia judicial, en clara correlación con la dependencia

del Fiscal91

. Ahora bien, todos los preceptos antes señalados constituían “un cheque en

blanco en poder del gobierno de turno” quedando el Ministerio Público “configurado

legalmente como un apéndice del Ministerio de Justicia”92

.

No podemos olvidar que en la LOPJ de 1870 se establecían un conjunto de

funciones que se recogían en el art. 835, a lo largo de 17 apartados, entre los que

destacaban desde la observancia y vigilancia de la Ley (“vigilar por el cumplimiento

87

Arts. 820 y 842.2 de la Ley. 88

GRANADOS CALERO, Francisco, El Ministerio Fiscal (del presente al pasado), Tecnos, Madrid,

1989, pág. 4. 89

En este sentido, vid. DIEZ-PICAZO GIMENEZ, El poder de…, op. cit., pág. 146; CONDE-PUMPIDO

FERREIRO, La naturaleza…, op. cit., pág. 859; LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español.

Principios…, op. cit., 93. 90

FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 133. 91

Ibidem., pág. 137. 92

Vid. GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit. pág. 40.

Page 42: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

34

de las leyes, reglamentos, ordenanzas y disposiciones de carácter obligatorio que se

refieran a la administración de justicia y reclamar su observancia”, que se observa en el

art. 17.1º), hasta la defensa de la independencia de carácter judicial (“sostener la

integridad de las atribuciones y competencia de los Juzgados y Tribunales en general;

defenderlas de toda invasión …”, tal y como se establece en el art. 17.3º), la

representación del Estado (art. 17.4º) o el ejercicio de acciones de carácter civil y penal

( vid. art. 17.5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º).

En este sentido se puede llegar a la conclusión de que estamos en presencia de

un Fiscal vinculado no al Rey sino al Gobierno, defensor de la legalidad e intereses

generales del Estado y de la sociedad y vigilante de la tarea de los Tribunales. A ello

hay que unir las facultades de protección de los desvalidos, de los incapaces, y de los

ausentes sin representante93

.

Algún autor estima que la regulación derivada de la LOPJ, en cuanto considera

al Fiscal como “representante del Gobierno”, se explica porque perviven elementos

propios de nuestra tradición histórica, a lo que habría que añadir el poso dejado por el

Reglamento de 1835, por el que se conectaba al Promotor Fiscal con la causa pública y

la influencia del sistema jurídico francés94

.

Con independencia de las reflexiones precedentes, estamos, a la luz de la norma

examinada, en presencia de un Ministerio Fiscal que seguía asumiendo el rol de

representante de la Administración y de la Hacienda Pública, produciéndose una

aparente ruptura en lo que respecta a este último supuesto por cuanto con la creación,

en virtud del Real Decreto de 16 de marzo de 1886, del Cuerpo de Abogados del

Estado a quienes les va a corresponder “ la representación y defensa en juicio de la

Hacienda ante los Tribunales…esto no obstante, el Ministerio Fiscal continuará

desempeñando las funciones que le son peculiares en las causas criminales, y

continuará con la representación y defensa especiales que hoy le corresponden en los

juicios civiles que interesen a personas inciertas, ausentes, menores e incapacitados así

como en todos los demás en que deba intervenir como representante de la ley” (art. 5).

93

Vid. a este respecto, DE LLERA SUAREZ-BARCENA, El modelo…, op. cit. págs. 173-174. 94

FERNANDEZ MARTIN-GRANIZO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 73.

Page 43: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

35

Hay que señalar que fue precisamente la necesidad de especialización en el

servicio de la Hacienda, el factor determinante para la creación de ese cuerpo de

funcionarios y por consiguiente, para la sustracción al Ministerio Fiscal de los litigios

en los que el Estado es parte95

.

Se distingue, llegados a este punto, entre lo que ha sido el Ministerio Fiscal con

funciones de acusador público y defensor de los desamparados, y un Fiscal de la

Hacienda Pública, caracterizado, en ambos casos, por su subordinación al Poder

Ejecutivo y no por su integración en el Poder Judicial, siendo realmente, en atención a

las funciones relativas a la Hacienda Pública, el precedente de lo que hoy encaja en la

figura del Abogado del Estado, regulada en los Reales Decretos de 10 de marzo de 1881

y de 16 de marzo de 188696

.

Por lo tanto, es a finales del siglo XIX cuando el Ministerio Público abandona su

concepción como representante de la Hacienda Pública. Aun así, la oportunidad que

supuso la creación del Cuerpo de Abogados del Estado fue desaprovechada por el

legislador, es más, el propio art. 2.3º del Real Decreto de 10 de marzo 1881 establecía

que le correspondía a la Dirección General de lo Contencioso “acordar las instrucciones

que deban darse al Ministerio Fiscal en cuanto a los pleitos y causas que interesen a la

Hacienda Pública”, contribuyendo todo ello a no abordar el verdadero problema de

fondo que subsistía cual era la situación del Fiscal “como representante del gobierno”

algo que con la creación del Cuerpo de Abogados del Estado carecía de sentido97

. No

debemos olvidar, por otro lado, que el 17 de septiembre de 1882 aparecía la Ley de

Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) donde se ponía de manifiesto la tarea acusadora del

Fiscal en el proceso penal.

La creación de la Abogacía del Estado “significó la pérdida de la representación

y defensa de los intereses del Estado por parte de los fiscales”98

. De tal modo, como

dice ALCALA- ZAMORA CASTILLO, que con los Abogados del Estado, el Ministerio

95

DIEZ-PICAZO GIMENEZ, El poder de…, op. cit., pág. 148. 96

El Real Decreto de 10 de marzo de 1881 configura la organización de la Asesoría General del

Ministerio de Hacienda disponiendo lo que se llamará en adelante la Dirección General de lo

Contencioso, a la vez que creaba el Cuerpo de Abogados del Estado, siendo complementado por el

Decreto de 1886 que reorganizaba el servicio contencioso- administrativo. Vid. FERNANDEZ MARTIN-

GRANIZO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., (nº 11), págs. 136-137. 97

MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 75-76. 98

Vid. SANCHEZ-ARCILLA BERNAL, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 1115.

Page 44: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

36

Público quedaría circunscrito “a lo que realmente constituye su razón de ser: vigilar el

cumplimiento de las disposiciones legales sobre la administración de Justicia, proteger

jurídicamente a los indefensos y desvalidos y ejercitar la acción penal con aquellas

atribuciones secundarias que sirvan para el mejor cumplimiento de las primeras”99

.

Si bien la aparición de los Abogados del Estado deja sin sentido al Fiscal de la

Hacienda Pública100

, no se desliga completamente al acusador público de su faceta

hacendística (vid. art. 2.3 del RD de 10 de marzo de 1881), algo que devenía en

necesario para distinguirlo definitivamente de otras figuras. Sin embargo, aunque no

queda el Ministerio Público, en términos absolutos, delimitado en sus contornos101

, sí

queda clara, al menos, la vocación legislativa de ruptura con sus precedentes históricos,

porque entonces carecerían de sentido la promulgación de los Reales Decretos antes

aludidos.

3. El Estatuto del MF de 1926

Esta norma hay que encuadrarla en el contexto de una Dictadura, que

comprendió los años 1923-1930, inicialmente militar y luego civil, encabezada, con la

aquiescencia del Rey Alfonso XIII, por el General Fernando Primo de Rivera y

Orbaneja (1870-1930). Se ponía fin a la senda constitucional y se impuso un modo de

gobierno que desconfiaba de la división de poderes y del pluralismo político, que

estimaba que los principales problemas del país se reducían al orden público, a la guerra

99

Vid. Lo que debe ser el Ministerio Público, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1929, pág.

522. Las reflexiones de ALCALA-ZAMORA CASTILLO son particularmente interesantes por cuanto

ejerció, perteneciendo al Cuerpo de Letrados del Consejo, como Abogado-Fiscal de lo Contencioso en

1902 y como refleja en sus memorias, estuvo a punto de ser nombrado Fiscal del Tribunal Supremo por

Canalejas. Vid. Memorias, Editorial Planeta, Barcelona, 1977, págs. 34 y 46. 100

Al excluirlo tajantemente de la defensa del interés patrimonial tal como indica CABRERA

MERCADO. Vid. Algunas consideraciones sobre el Ministerio Fiscal en España, Revista de Estudios

Jurídicos (Universidad de Jaén) nº 1, 1998, pág. 277. 101

FERNANDEZ MARTIN-GRANIZO considera que aunque con la aparición de de los Abogados del

Estado queda resuelto el problema de la especialización-dependencia, la solución no era completa, ya que

lo cierto es que no obstante la creación de ese cuerpo de especialistas, propio del fisco del Estado, no se

prescinde del Ministerio Público por completo como representante del Estado en ciertos aspectos, como

refleja el ya señalado art. 2.3º. Vid. El Ministerio Fiscal y Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el

ámbito constitucional, El Poder Judicial, Vol. II, Dirección General de lo Contencioso, Instituto de

Estudios Fiscales, Madrid, 1983, págs. 1259-1260. Como apunta TABOADA GARCIA “chirriaba” la

confluencia de dos funciones en una misma persona, el Fiscal, “a quien se le exigía ser imparcial y, a la

vez, defender sin paliativos los intereses de la Hacienda estatal”, algo que derivó en la creación de la

figura del Abogado del Estado. Vid. Posibles solapamientos entre el Ministerio Fiscal y la Abogacía del

Estado, en “Etica e Imparcialidad del Ministerio Fiscal”, BUENO OCHOA, Luis (Coord.), Dykinson SL.,

Madrid, 2010, pág.39.

Page 45: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

37

colonial y a las tentaciones autonomistas de algunos territorios peninsulares. Como es

obvio, la configuración de la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal no iba a

ser ajena a los cambios.

Se crearon por la Dictadura diversos órganos de control sobre la Administración

de Justicia, tales como una Junta Inspectora, que se encargaba de la depuración de

funcionarios, Jueces y Fiscales, informando al Gobierno de los diferentes expedientes

abiertos. También, para el autogobierno judicial, se instituyó, inicialmente, una Junta

Organizadora y luego, en su sustitución, un Consejo Judicial102

.

El Estatuto del Ministerio Fiscal de 1926, siendo Ministro de Justicia don Galo

Ponte Escartín103

, supuso un verdadero hito104

en la construcción del acusador público,

acomodándolo a su verdadera finalidad, mediante la separación de la Carrera Judicial de

la Fiscal105

, para formar un órgano situado entre el Poder Judicial y el Ejecutivo,

evidenciándose que no era el momento políticamente adecuado para construir un

Ministerio Público independiente del Poder Ejecutivo106

.

En este sentido, hay que aludir a este Estatuto como la principal disposición

reguladora del Ministerio Público, hasta la modificación operada en el año 1981, que lo

deroga en su disposición final segunda, destacándose, como rasgo más evidente, la

inspiración francesa combinada con figuras tradicionales del ordenamiento español107

.

102

AGUNDEZ, Historia del Poder…, op. cit., pág.163-164. Sorprenden estas concesiones al Poder

Judicial, que cuando menos coadyuvaban a su autonomía pues, según resultaba del anteproyecto

constitucional de 1929, se preveía la posibilidad, según el art. 97, de la supervisión del Poder Judicial por

parte del Ejecutivo, con lo que la independencia judicial quedaba severamente mermada. Vid. BEN-AMI,

Shlomo, La dictadura de Primo de Rivera, trad. P. Elías, Editorial Planeta, 1984, pág. 159. 103

Nacido en 1867 y fallecido en 1943. Nombrado Ministro después de desarrollar funciones como

Magistrado y Fiscal del TS. 104

Vid. en este sentido, FERNANDEZ ESPINAR, Gonzalo, Consideraciones en torno al Ministerio

Fiscal y su intervención en los denominados “juicios rápidos”, Revista de la Facultad de Derecho de la

Universidad Complutense de Madrid nº 80, 1993, pág. 46. 105

SANCHEZ-ARCILLA BERNAL, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 1115. Es más, algún autor de

la época, iba más lejos de la separación de carreras, y no dudaba en defender que se atribuyera la

condición de inspector del Poder Judicial al Ministerio Público. Vid., en este sentido, BECEÑA,

Francisco, Magistratura y Justicia, Revista de Derecho Privado n º 122, 1923, págs. 344-345. 106

Vid. FERNANDEZ MARTIN-GRANIZO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 87. ALAMILLO

CANILLAS acentuando la importancia de la separación entre la carrera judicial y la fiscal, llega a cifrar

el número de asuntos que se despacharon durante el primer año de “vida judicial independiente del

Ministerio Público” (1-7-1926 a 30-6-1927) en un total de 92.788 asuntos, con 165.218 dictámenes,

habiéndose celebrado 16.611 juicios orales. Vid. El Ministerio Fiscal español. Su organización y

funcionamiento, Editorial Colex, Madrid, 1990, pág. 145. 107

MARTINEZ DALMAU, Aspectos constitucionales…, op. cit., pág. 116.

Page 46: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

38

Si bien introducía la situación de dependencia del Fiscal respecto del Gobierno,

el Estatuto plantea una nota diferenciadora, que mantiene relación con lo dispuesto en la

LOPJ de 1870, pues primaba ideas como la imparcialidad y la legalidad, ajenas a la

regulación precedente108

.

No obstante, es preciso resaltar la conceptuación del Fiscal como “órgano de

representación del Gobierno en sus relaciones con el Poder Judicial” con lo que la

sintonía gubernamental seguía resplandeciendo con toda claridad109

. No sólo la

dependencia respecto del Gobierno, sino también la jerarquía interna, se recogen en la

norma y así el Título IV habla de la “unidad y de la dependencia del Ministerio Fiscal”

destacando las previsiones recogidas en los arts. 42, 43, 44 y 46110

.

Además de lo anterior, se procedía a la creación del Consejo Fiscal como otra

novedad destacable, que se constituía en la Fiscalía del Tribunal Supremo y estaba

integrado por un Presidente (el propio Fiscal del TS) y cuatro vocales, actuando como

Secretario sin voto el de dicha Fiscalía. Sus funciones comprendían las actuaciones

inspectoras, correctoras, y de ascenso (por antigüedad rigurosa) y estudio de las

mociones del Ejecutivo, teniendo la responsabilidad de velar por el prestigio de la

Carrera Fiscal, pudiéndose constituir como tribunal de honor con competencia para

verificar la aptitud del correspondiente funcionario111

.

El papel del Ministerio Fiscal “como representante del Gobierno” en sus

relaciones con el Poder Judicial, quedaba determinada en el Reglamento orgánico del

108

El art. 1º rezaba del siguiente modo “El Ministerio Fiscal tiene por misión velar por la observancia de

las leyes y demás disposiciones referentes a organización de Juzgados y Tribunales, promover la acción

de la Justicia en cuanto concierne al interés público y representar al Gobierno en sus relaciones con el

Poder Judicial, procurando siempre imparcialmente el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción

del interés social”. 109

MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 78. 110

El art. 42 establece que “El Fiscal del Tribunal Supremo será el Jefe del Ministerio Fiscal de toda la

Monarquía, bajo la inmediata dependencia del Ministro de Gracia y Justicia. Los Fiscales de las

Audiencias Territoriales lo serán respecto de sus respectivos territorios y los de las Audiencias

Provinciales respecto de sus provincias”. El art. 43 determina que los Fiscales “deben cumplir exacta y

lealmente las instrucciones que sus superiores jerárquicos les comuniquen en lo que se refiere al ejercicio

del Ministerio Fiscal” y en caso de que discrepar con las ordenes tendrá que “hacer respetuosamente a su

superior jerárquico las observaciones que estime procedentes, pero sin que pueda separarse de ellas hasta

que así lo ordene su superior”. El art. 44 determina la realización de Juntas periódicas de Fiscalía en las

que “los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe y el criterio que prevalecerá será el que

después de oír a todos los auxiliares adopte el Fiscal Jefe…”. Por último el artículo 46 establece la

posibilidad de avocación en los casos de no compartir las críticas efectuadas por el subordinado. 111

GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 44-45.

Page 47: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

39

Estatuto, de 28 de febrero de 1927, pues “El Ministerio Fiscal, como representante del

Gobierno en sus relaciones con el Poder Judicial, tiene a su cargo la misión de cuidar de

que se administre pronto y cumplidamente la justicia”112

.

En definitiva, como señala MARCHENA GOMEZ se mantenía al Fiscal como

representante del Gobierno en el ámbito judicial, elemento definitorio nuclear al que se

adiciona la nota de la imparcialidad como criterio rector, y el fin de la defensa del orden

jurídico junto a la satisfacción del orden social, aunque tales aditivos colocan a la

institución en una situación de indefinición113

que varió sustancialmente con la II

República.

4. La acusación pública bajo la legalidad republicana

La Constitución de la II República, de 9 de diciembre de 1931, regula la

institución del Ministerio Fiscal, comprendiéndose nuevamente en un texto

constitucional como en el Estatuto de Bayona de 1808114

.

Se ubicaba en el Título VI, que llevaba por rúbrica “Justicia”, pudiendo

señalarse como primera novedad, que al contrario que en los textos anteriores, ya no se

administra en el nombre del Rey, sino que “en nombre del Estado” y “la Administración

de Justicia comprenderá todas las jurisdicciones existentes, que serán reguladas por las

leyes” (arts. 94 y 95).

112

Este reglamento acentúa la dependencia gubernamental al establecer en su art. 74 que “El Ministerio de

Gracia y Justicia podrá respecto de asuntos genéricos o específicamente determinados, en que conforme a

las funciones que le son propias deba intervenir el Ministerio Fiscal, excitar el celo de éste para que

ejercite las acciones y cumpla los deberes que le corresponden. Al efecto, el Ministerio se dirigirá de Real

Orden o verbalmente en caso de urgencia, al Fiscal del Tribunal Supremo. Este cumplirá dichas órdenes

ejercitando las acciones procedentes con arreglo a las Leyes. El Fiscal del Tribunal deberá dar al Ministro

de Gracia y Justicia los informes que éste le pida respecto al modo de funcionar los Tribunales ya en

general ya en asuntos determinados en que el Ministerio Fiscal intervenga…en casos de excepcional

urgencia, el Ministerio de Gracia y Justicia podrá dar órdenes y pedir noticias a los que los párrafos

anteriores se refieren, a los Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales”. Señala LORENTE

HURTADO que la postura que dimana del Reglamento implica “instituir la representación del Gobierno

como la nota fundamental, en cuyo ejercicio se realizan la totalidad de las funciones propias del

Ministerio Público”. Vid., El Estatuto…, op. cit., pág. 18. 113

Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 77. 114

El art. 105 establecía que “Habrá en el Consejo Real un procurador general o fiscal y el número de

substitutos necesarios para la expedición de negocios”.

Page 48: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

40

Así “el Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por el

interés social. Constituirá un solo cuerpo y tendrá las mismas garantías de

independencia que la administración de justicia” (art. 104).

La primera reflexión que genera el anterior precepto es que desaparecía

cualquier alusión al Fiscal como representante del Gobierno y se establecía como

finalidad propia el cumplimiento de la legalidad. Por otro lado, se mantenía la unidad de

cuerpo y se otorgaba las mismas garantías de independencia que en el supuesto de la

Administración de Justicia115

.

PRIETO-CASTRO FERRANDIZ crítico con el precepto antes trascrito, señala

que carece de sentido otorgar al Ministerio Fiscal las mismas garantías de

independencia que para la Administración de Justicia, toda vez que quienes han de ser

independientes son los Jueces, no la función, teniendo además presente que la

independencia del Fiscal lo es respecto a los Tribunales de los que forman parte los

Jueces y Magistrados116

. Aun así, el precepto incorporó lo que podría haber sido una

diferente concepción del Ministerio Fiscal, pero no tuvo consecuencias por cuanto

careció de ulterior desarrollo117

.

No obstante, la Constitución Republicana no sólo se limitó a definir de manera

propia al Ministerio Fiscal, sino que además estableció una cabeza para la institución,

así señalaba que “El Presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal General de la

República, estarán agregados de modo permanente con voz y voto a la Comisión

parlamentaria de Justicia, sin que ello implique asiento de la Cámara” (art. 97) y que

“La responsabilidad criminal del Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo y

del Fiscal de la República será exigida por el Tribunal de Garantías

Constitucionales”(art. 99). Se contempla al Jefe de la Fiscalía desde dos perspectivas,

estableciendo su sitio en la Comisión de Justicia del Congreso y aforándolo ante el

Tribunal de Garantías Constitucionales118

.

115

LORENTE HURTADO, El Estatuto…, op. cit., pág. 19. 116

Vid. El Ministerio Fiscal en Europa…, op. cit., pág. 24. 117

ANDRES IBAÑEZ y MOVILLA ALVAREZ, El poder…, op. cit., pág. 380. 118

DIEZ–PICAZO GIMENEZ, El poder de…, op. cit., pág. 150.

Page 49: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

41

En cierto modo, podemos observar la configuración esbozada por ALCALA-

ZAMORA CASTILLO quien predicaba la necesidad de un Ministerio Público que no

fuera órgano de comunicación entre el Ejecutivo y el Judicial, sino que la relación

Justicia-Gobierno se tenía que realizar a través del Ministro de Justicia correspondiente,

desligando al Fiscal del Gobierno, por cuanto si éste decidiese la infracción de la

Constitución, o bien se pondría al Fiscal en contra del Gobierno a quien representa, o

bien el propio acusador público dejaría de velar por la Constitución, de ahí la necesidad

de su independencia119

.

La Constitución de 1931 sólo asumió una parte del perfil que sobre el Ministerio

Público había desarrollado la Comisión Jurídica Asesora, que dependía del Ministerio

de Justicia120

, por cuanto buscaba un Fiscal independiente del Poder Judicial, con la

función de velar por el cumplimiento de la leyes ante los Tribunales, por el interés

social y por la pureza del procedimiento, y como “órgano de relación” entre el Gobierno

y el Poder Judicial, con una organización distinta a la de los Tribunales de Justicia, con

garantías de independencia, y con un Fiscal General, Jefe del Cuerpo Fiscal. Aun así, la

parquedad del precepto constitucional es evidente121

.

A pesar de la regulación constitucional, no se dictó una norma que disciplinase

estatutariamente al acusador público, de tal modo que al no haber “un reflejo en la

legislación positiva, en la legalidad republicana ni el Estatuto” siguió vigente la

normativa propia del Directorio del General Primo de Rivera122

.

5. El Ministerio Fiscal bajo el franquismo

La Guerra Civil (1936-1939) provocó la caída del régimen republicano y su

sustitución por una dictadura militar cuyos puntos de vista acerca de las diferentes

instituciones se plasmaron en la legislación.

119

Vid. Lo que debe ser…, op. cit., págs. 519-531. 120

No confundir la Comisión Jurídica Asesora, designada por el Presidente de la República Alcalá-

Zamora, y que se encargó de presentar un anteproyecto, con la Comisión Constitucional redactora,

presidida por el prestigioso Catedrático de Derecho Penal y Diputado socialista don Luís Jiménez de

Asúa, que fue quien elaboró, a la postre, la Constitución de la II República, modificando el proyecto de la

Comisión Jurídica Asesora. Vid. VARELA-SUANZES CARPEGNA, Política y Constitución…, op. cit.,

pág. 524; SANCHEZ-ARCILLA BERNAL, Historia del Derecho…, op. cit., pág. 887. 121

MARTINEZ DALMAU, Aspectos constitucionales…, op. cit., pág. 120. 122

CONDE-PUMPIDO FERREIRO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 34.

Page 50: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

42

Finalizada la guerra, y en un contexto de fascismos europeos emergentes, los

vencedores importan de sus homólogos alemanes e italianos el modo de organizar las

instituciones y, como no podía ser de otra manera, el Ministerio Público no escapó a las

pretensiones reformadoras de una institución llamada a ser crucial dentro del aparato

represivo del Estado123

en los primeros años de la posguerra.

En los iniciales proyectos de legislación procesal penal y civil, llevados a cabo a

partir de 1937 por parte del primer Delegado Nacional de Justicia de Falange, el

Catedrático de Derecho Civil Antonio Luna García, se observan las influencias del

nazismo alemán, tendentes a crear un Fiscal fuertemente ligado al Ejecutivo, encargado

de la instrucción de las causas penales, con limitación de los derechos del acusado, al

anteponer los intereses de la comunidad frente a la protección de los derechos del

individuo124

. El papel del Juez no sería, desde luego, el de garante de los derechos del

imputado o acusado, sino que se incrementarían sus poderes al modo inquisitivo, siendo

sus funciones las de participar, juntamente con el acusador público, en las tareas de

represión y sanción de los opositores al régimen125

.

Sin embargo, y aunque los anteriores intentos no llegaron a cristalizar en

Derecho Positivo, se observa a las claras la dirección que tomaban los acontecimientos.

Máxime cuando ex-combatientes y mutilados del bando nacional empezaron a entrar

masivamente, merced a la reserva de plazas, en la carrera judicial y fiscal. Y mientras

que los alzados ocupaban los puestos de la Magistratura y Fiscalía, se procuraba la

123

Como señala PEDRAZ PENALVA respecto de la Administración de Justicia franquista de la

posguerra, ésta se atribuyó a “Tribunales militares o paramilitares, estimados más preparados y

conocedores de la nueva realidad y proyecto de Estado que la judicatura profesional, proveniente del

régimen republicano y sospechosa de colaboracionismo ya activo con aquél, ya pasivo con la legalidad

que había aplicado”. Vid. Sobre la crisis de la Justicia, I. Congreso de Derecho Procesal de Castilla y

León “Crisis de la Justicia y reformas procesales”, Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia,

Madrid, 1988, pág. 27. El franquismo fue, además, prolijo en la creación de jurisdicciones especiales

destacando, entre otras, la de responsabilidades políticas, el Tribunal Especial para la represión de la

Masonería y el Comunismo, Juzgado de Delitos Monetarios, los Juzgados Especiales de Abastecimientos,

Tribunal Tutelares de Menores y el Tribunal de Vagos y Maleantes. No obstante, como señala DEL

AGUILA TORRES, la jurisdicción de Orden Público, verdadera expresión de la “represión civilizada”,

vino a sustituir a la jurisdicción militar con una vigencia temporal de casi catorce años (1963-1977). Vid.

El TOP. La represión de la libertad (1963-1977), Editorial Planeta, Barcelona, 2001, págs. 16 y 18. 124

Vid. para una mejor comprensión del Fiscal en la época del nacional-socialismo alemán, FENECH

NAVARRO, Miguel, Nuevas orientaciones del Derecho Procesal Penal, Revista General de Legislación

y Jurisprudencia, 1941, pág. 60 y ss. 125

En este sentido hay que destacar el análisis extenso que del proyecto, tanto de Ley de Enjuiciamiento

Civil como Penal, de Antonio Luna García se hace por parte de LANERO TABOAS quien concluye que

junto al pretendido incremento de poderes de los órganos judicial y fiscal, aquel traía, correlativamente,

una total inseguridad jurídica del ciudadano. Vid. Una milicia de la justicia. La política judicial del

franquismo (1936-1945), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1996, págs. 73 a 93.

Page 51: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

43

depuración de los sospechosos de tibieza o de deslealtad al nuevo régimen. Los

expedientes administrativos o de depuración cumplían una doble finalidad. Por un lado,

la punitiva, en tanto se castigaba a los dudosos y por otra, de intimidación del

indiferente para transformarlo en un funcionario entusiasta con el nuevo régimen126

.

Retomando la evolución del Ministerio Público, antes del Reglamento Orgánico

de 21 de febrero de 1958, la configuración castrense de las instituciones, entre ellas la

Carrera Fiscal, era objeto de defensa por parte de algún autor que mantenía que la

Fiscalía tenía “estructura de milicia, mediante una firme cohesión resultante de sus

principios fundamentales de unidad y dependencia y un recio sentido de

responsabilidad de mando” siendo característico de aquel “su temple de combate”127

y

“la lucha por el Derecho” como consigna institucional128

.

Sin perjuicio de que hay autores que consideran que el Decreto por el que se

aprueba el Reglamento Orgánico de 21 de febrero de 1958 no aporta novedades129

, lo

cierto es que su relevancia radica en que sustituye al vigente de 28 de febrero de 1927.

Es más, el origen del nuevo reglamento tiene su punto de referencia en la Ley de 15 de

julio de 1954 de la Administración Civil del Estado, cuya disposición adicional 2ª

establecía que “los Ministerios respectivos procederán a adaptar los Reglamentos

orgánicos de todos los cuerpos que de ella dependan a los preceptos contenidos” en

dicho texto legal, de ahí la aprobación del nuevo Reglamento130

.

El talante conservador de la nueva norma lo reconoce el propio legislador

cuando proclamaba que “de escasa importancia pueden ser las modificaciones que

contenga este Reglamento. Lo casuístico del Estatuto Fiscal no consiente que sin

modificar su texto se realicen reformas fundamentales que sólo podrán lograrse

126

Vid. LANERO TABOAS, Mónica, La depuración de la Magistratura y del Ministerio Fiscal en el

franquismo (1936-1944), Revista “Jueces para la Democracia” nº 65, 2009, pág. 41. 127

DE MIGUEL GARCILÓPEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 537-566. LOPEZ MEDEL, en una

línea más templada, pero igualmente militante señalaba que “El Ministerio Fiscal no es sólo “acusador”:

es representante de un orden social justo, su existencia se explica y justifica por encima de la colisión de

intereses, asume la representación de la Justicia en su expresión formal y legal, participa de un aspecto de

la seguridad jurídica en cuanto da confianza por su “Ministerio Público”, en su actividad es un órgano de

la Justicia y del Derecho y adopta en la propedéutica jurídica una posición equitativa por encima de las

partes”. Vid. El Ministerio Fiscal. Su naturaleza y función en la jurisdicción militar, Revista Española de

Derecho Militar nº 12, 1961, pág. 179. 128

DE MIGUEL GARCILOPEZ, Adolfo, Ley penal y Ministerio Público, Anuario de Derecho Penal y

Ciencias Penales, 1963, pág. 269. 129

ANDRES IBAÑEZ, MOVILLA ALVAREZ, El poder…, op. cit., pág. 381. 130

GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 46.

Page 52: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

44

mediante disposición de rango legal, de que carece la presente”, escenificando el claro

inmovilismo del legislador, manteniendo la afinidad gubernamental del Fiscal sin fisura

alguna131

.

Se pueden observar una serie de rasgos característicos en este Reglamento, como

el mantenimiento de la vieja concepción del Ministerio Fiscal como “representante del

Gobierno en sus relaciones con la Administración de Justicia” con la misión de “cuidar

que ésta se administre pronta y cuidadamente” (art.1).

Asimismo, se simboliza la férrea dependencia del Ministerio Fiscal respecto del

Ejecutivo en la separación del servicio. Así, cabía la destitución “cuando lo acuerde el

Ministro de Justicia en virtud de propuesta del Ministerio Fiscal constituido en Tribunal

de Honor” (art. 49), observándose en este precepto, como el cambio de régimen supone

también el cambio de determinados órganos, por cuanto el actual Consejo Fiscal, de

composición democrática y representativa de la Carrera, con funciones asesoras o

disciplinarias, fue en su día una suerte de tribunal corporativo, hoy proscrito,

afortunadamente, en la Constitución132

.

Se contemplaba la posibilidad de proceder al traslado forzoso “por conveniencia

del servicio” dado que lo podía decretar el Ministro de Justicia por propia iniciativa,

“oyendo previamente al Fiscal del Tribunal Supremo” o a propuesta del Fiscal del

Tribunal en que el funcionario prestase sus servicios. Como había puesto de relieve

ALCALA-ZAMORA CASTILLO, la movilidad es un instrumento esencial, por cuanto

al tener el Fiscal la condición de agente del Ejecutivo “es necesaria para asegurar en

todo instante el cumplimiento de las órdenes del Ejecutivo” aunque no dejase más

opción para el funcionario discrepante que trasladarse o aceptar aquello con lo que está

disconforme133

. La movilidad, en conclusión, se configura como instrumento de control

sobre el Ministerio Público, con el motivo claro de garantizar la obediencia de sus

miembros a las consignas dirigidas desde el Ejecutivo, único poder del Estado durante

el franquismo.

131

MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 81. 132

GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 47. 133

Vid. Lo que debe ser el…, op. cit., pág. 521. Sin embargo, con anterioridad autores como COVIAN y

JUNCO defendían la inamovilidad como garantía de independencia del Ministerio Público. Vid. El

Ministerio Fiscal, Revista de los Tribunales, 1921, pág. 484.

Page 53: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

45

Puede además observarse, ahondando en la idea de la dependencia respecto del

Ejecutivo, la posibilidad de que el Ministro de Justicia “excitase el celo” respecto de

asuntos genéricos o especialmente determinados para que éste “ejercite las acciones y

cumpla con los deberes que le corresponden al efecto” estableciendo, para ello, la

posibilidad de dirigir órdenes verbales o escritas a las que el Fiscal del Tribunal

Supremo dará cauce “ejercitando las acciones procesales procedentes con arreglo a las

leyes ”(art. 86)134

.

La Ley Orgánica del Estado, de 1 de enero de 1967, contempla en su Título V

a la institución de la “Justicia” eludiendo, como no podía ser de otra manera, la rúbrica

de “Poder Judicial” por cuanto el Ejecutivo era la pieza angular de un sistema

personalista, donde las “Cortes” no eran un verdadero órgano legislativo, y el Poder

Judicial estaba subordinado al régimen135

.

Sin embargo se establece que “La Justicia gozará de completa independencia.

Será administrada en nombre del Jefe de Estado, de acuerdo con las leyes por Jueces

independientes, inamovibles y responsables con arreglo a las leyes” (art. 29). Se

dispone, asimismo, el “acceso a la justicia” (art. 30) así como, la exclusividad del

ejercicio de la función judicial (art. 31), con matices en relación a la jurisdicción militar

y a la eclesiástica (art. 32). Por otro lado se regulan, respectivamente, las facultades de

inspección del Presidente del Tribunal Supremo “que será designado entre juristas

españoles de reconocido prestigio”, y la inamovilidad judicial (arts. 33 y 34).

En lo atinente al Ministerio Fiscal se lo define como “un órgano de

comunicación entre el Gobierno y los Tribunales de Justicia, tiene por misión promover

la acción de la Justicia en defensa de los intereses públicos, tutelados por la ley y

procurar ante los Juzgados y los Tribunales el mantenimiento del orden jurídico y la

satisfacción del interés social. Las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal se

134

GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 49. 135

Los criterios ideológicos y morales prevalecían sobre los puramente jurídicos pues tal y como señala

BASTIDA, las sentencias del Tribunal Supremo, durante la época franquista, “son no sólo una respuesta

jurídica al procesado en cuanto concreción de la norma a aplicar. También son una respuesta política,

desde el momento en que para tal creación singular de la premisa mayor del fallo el TS elige un

específico contenido influido por unos principios e ideas extrajurídicos que se plasman en la propia

sentencia; desde el momento, además en que para la formulación de la premisa menor recurre a una

determinada valoración de los hechos, previamente escogidos como objeto del proceso inspirándose en

creencias y valores sobre los que no hay unánime coincidencia”. Vid. Jueces y Franquismo. El

pensamiento del Tribunal Supremo en la Dictadura, Ariel Derecho, Barcelona, 1986, pág. 24.

Page 54: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

46

ejercerán por medio de sus órganos, ordenados conforme a los principios de unidad y

dependencia jerárquica” (art. 35).

La evolución que marca esta norma franquista es clara, desde la definición de

“Representante del Gobierno” a “Órgano de Comunicación”, implica una visión,

relativamente novedosa, de lo que es el Ministerio Público, limando, por lo menos

desde una óptica gramatical, la impresión de control por parte del Ejecutivo, para

situarlo como “Órgano”, con una misión destacada, cual es la de trazar una necesaria

relación, entre el Poder Judicial y el Gobierno. Veamos los diferentes planteamientos.

La idea del Fiscal como órgano de comunicación entre el Gobierno y los

Tribunales ya se recogía en el anteproyecto de Constitución de 1929, que sirvió de

inspiración a la regulación de la Ley Orgánica del Estado (LOE), no pudiendo continuar

con la tradición rupturista que implicó la propia Constitución republicana de 1931 y

ello, necesariamente, por la intención de evitar cualquier semejanza con el régimen

político anterior136

. En este sentido, se observa que con la fórmula elegida por la Ley

Orgánica del Estado, lo que se consigue es profundizar la subordinación del Ministerio

Público hacia al Ejecutivo, poniendo sus funciones en relación con la condición del

Fiscal como “brazo del gobierno en lo judicial”137

.

Para PRIETO-CASTRO FERRANDIZ “hay que mostrarse disconformes con

los textos que emplean como única o primera nota del Ministerio Fiscal definidora y

relevante el ser “órgano de comunicación” entre el Poder Ejecutivo y el Judicial, sobre

todo al no expresarse para qué es la comunicación, pues parece como si solamente se

tratase de llevar recados de aquel a éstos, siendo algo menos peyorativa la fórmula

“Poder Judicial” y “Poder Ejecutivo” porque al fin y al cabo son poderes permanentes y

abstractos, mientras que, los gobiernos son pasajeros”138

. La certeza de las apreciaciones

de este autor es obvia, por cuanto el empleo de una fórmula gramatical de definición

novedosa, no supone la propia novedad de la institución definida.

136

MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 94. 137

LORENTE HURTADO, El Estatuto…, op. cit., pág. 20. 138

Vid. El Ministerio Fiscal en Europa…, op. cit., pág. 24. En el mismo sentido CONDE-PUMPIDO

FERREIRO, La naturaleza…, op. cit., nota (40), pág. 861.

Page 55: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

47

Ahondando más en la cuestión, los términos “comunicación” y “gobierno”

generan dudas para algún sector doctrinal, por cuanto el primer término posee una

equivocidad139

que sólo puede generar discusiones, y además, carece de cualquier

precedente en las diferentes regulaciones que contemplaban al Ministerio Público. En

segundo término, conduce a una clara politización de la institución. Por ello, la

conceptuación de “órgano de comunicación” se califica por FERNANDEZ MARTIN-

GRANIZO de “peligrosa e inadecuada”140

.

Aun así, y con independencia de la regulación legal, se ha estimado que el

concepto de comunicación, al contrario que el de representación, que supone

dependencia, respeta la libertad de acción, considerando que el Fiscal no puede ser un

simple mensajero, por cuanto prima su sumisión a la ley en su actuación, y la búsqueda

y satisfacción del interés social141

.

Frente a las anteriores afirmaciones FAIREN GUILLEN puso de manifiesto, que

el término “comunicación” es una expresión “peligrosa”142

, “inútil” y “equívoca” que se

ha desarrollado como “subordinación” al Ministerio de Justicia143

. Es más, para SERRA

DOMINGUEZ la concepción de la Fiscalía como “órgano de comunicación” responde a

una evidente “concepción totalitaria del Estado”, escenificando la manifestación del

carácter administrativo, dependiente y jerárquico del Ministerio Fiscal, siendo en todo

caso “un medio para el mejor cumplimiento de sus funciones”144

.

139

FAIREN GUILLEN analizó las diferentes acepciones gramaticales que el término “comunicación”

podía tener, encontrando hasta ocho acepciones diferentes que se presenta como un argumento suficiente

para rechazar su uso en tanto que “Una institución como el MF no puede estar a merced de

interpretaciones del vocablo que lo muestren o transformen según el criterio de quien lo interpreta”. Vid.

Reorganización del Ministerio Fiscal Español en “Temas del Ordenamiento Español” (I), Editorial

Tecnos, Madrid, 1969, págs. 492-493. 140

Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., (nº 11), págs. 42 y 43. 141

CONDE-PUMPIDO FERREIRO, La naturaleza…, op. cit., pág. 864. No falta tampoco, quien ve

acertada la formulación efectuada en la norma. En este sentido HERRERO TEJEDOR, partiendo del

carácter político del Ministerio Fiscal, entiende la pertinencia de la función comunicadora, por cuanto “El

gobierno ha de mantener su relación con los Tribunales, sin merma ni menoscabo, para su independencia

y como esto es – en principio- antitético, busca una solución que lo haga viable y se relaciona, a través de

una institución de la misma naturaleza, de idéntica vocación, de igual significación, formada por la misma

clase de personas”. Vid. Perspectivas del Ministerio Fiscal según los principios que informan el

ordenamiento jurídico español, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1971, pág. 432. 142

Vid. Las Leyes Orgánicas y el Ministerio Fiscal, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales XXI,

1968, pág. 486. 143

Vid. La situación actual del Ministerio Fiscal, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal nº 4, 1970,

págs. 801 y ss. 144

Vid. El Ministerio Fiscal, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal nº 3 y 4, 1979, pág. 623.

Page 56: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

48

En nuestra opinión, no van desencaminados los autores anteriores por cuanto no

puede ser el órgano responsable de la acusación pública un mero intermediario entre dos

poderes, tradicionalmente rivales. Asimismo, con la fórmula “órgano de comunicación”

se encubría, acudiendo a fórmulas gramaticales, la pretensión del Ejecutivo de convertir

a la Fiscalía en un mero engranaje del aparato represivo propio de un sistema

totalitario145

.

Es preciso señalar que esta regulación del Ministerio Fiscal no fue un objetivo

novedoso del franquismo, pues ya en los proyectos de Ley Fundamental de la Dictadura

de Primo de Rivera de 1929, en el art. 56, se concebía al Ministerio Público, como

“órgano de comunicación” entre el Poder Ejecutivo y el Judicial146

.

El siguiente paso en la evolución legislativa vino dado por el Reglamento

Orgánico de 27 de febrero de 1969, que no supone un cambio de configuración ni de

principios para el Ministerio Fiscal en tanto reproduce los esquemas del art. 35 de la

LOE 147

.

El uso de la técnica reglamentaria se ha considerado dudosa por cuanto incide en

la vigencia del Estatuto de 1926148

. Aun así, la problemática de la posible vulneración

del sistema de fuentes se podría resolver con arreglo a que el Reglamento de 1969 se

inspiraba en la Ley Orgánica del Estado de 1967.

El control por el Ejecutivo se escenificaba a través de la posibilidad del Ministro

de Justicia de impartir instrucciones al Fiscal del Tribunal Supremo a través de órdenes

escritas y verbales debiendo cumplir con ellas y “ejercitando las acciones procedentes

145

Siguiendo a BORJA JIMENEZ, al ser considerado, en los Estados totalitarios, el crimen algo que

puede ser totalmente erradicado mediante los procedimientos más expeditivos, poniendo todos los

instrumentos del Estado al servicio de dicho fin. Vid. Curso de Política…op. cit., págs. 25 y ss. Como es

lógico, el Ministerio Fiscal sería un elemento más destinado a cumplir con los fines anteriores. 146

GIMENO SENDRA, Constitución y…, op. cit., pág. 64. 147

Vid. en relación a este Reglamento, LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio

Fiscal…, op. cit., pág. 274; MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 95;

GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 49. Sobre el particular resulta de interés el

estudio del contenido del Reglamento de 1969 que se realiza en DOLZ LAGO, Manuel Jesús, Notas

sobre el futuro reglamento orgánico del Ministerio Fiscal 1ª parte: De las funciones y funcionarios del

Ministerio Fiscal, Boletín de información del Ministerio de Justicia n º 1377, 1378 y 1379, 1985, págs. 3

y ss. 148

LORENTE HURTADO, El Estatuto…, op. cit., pág. 21.

Page 57: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

49

conforme a las Leyes”149

. A su vez, el Fiscal del Tribunal Supremo podía remitir a sus

subordinados instrucciones generales o especiales sobre la aplicación de determinados

preceptos legales, sobre el cumplimiento de sus deberes, ostentando la inspección sobre

todos los Fiscales, así como de potestades de naturaleza disciplinaria, reproduciéndose

este esquema de control por parte de los Fiscales Jefes de Audiencias Territoriales y los

Fiscales de las Audiencias Provinciales sobre sus subordinados y por último, con la

subordinación a los Fiscales Jefes de los funcionarios (arts. 88 a 90 del Reglamento).

Es preciso indicar que la subordinación al Ejecutivo se hacía efectiva por cuanto

los cargos de Abogado Fiscal del Tribunal Supremo, Teniente Fiscal Inspector, Fiscal,

Teniente Fiscal de las Audiencias de Madrid y Barcelona y Fiscal de las demás

Audiencias, se cubrían por libre designación del Gobierno a propuesta del Ministerio de

Justicia con informe favorable del Consejo Fiscal y tuvieran los interesados siete años

de antigüedad (art. 23.a). Además “el ascenso a la categoría segunda de Fiscales

Generales se efectuará eligiendo libremente el gobierno” (art. 24-1). Es tan obvia la

jerarquización del Fiscal en la etapa franquista, que la contundencia de tales preceptos

hace inútil cualquier comentario150

.

No faltan quienes consideran la regulación de la Ley Orgánica del Estado de

1967 y su art. 35 como una novedad legislativa importante si bien se siguió

manteniendo a la institución anclada en la tradicional dependencia del Poder Ejecutivo,

no dejando de ser ingeniosas las diferentes fórmulas conceptuales, que combinaba la

representación que ostentaba el Fiscal respecto del Gobierno (Estatuto vigente de 1927)

con la misión comunicadora Gobierno-Poder Judicial (que se establecía en la Ley

Orgánica del Estado) y las previsiones jerarquizadoras del Reglamento de 1969151

.

Con posterioridad, la regulación derivada de la Ley de Bases Orgánica de la

Justicia de 28 de noviembre de 1974, se refería al Ministerio Público como “órgano de

comunicación entre el Gobierno y los Tribunales de Justicia ejerce sus funciones por

medio de órganos propios ordenados conforme a principios de unidad y dependencia

jerárquica y con sujeción a los de legalidad e imparcialidad”.

149

Vid. MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 96; MARTINEZ DALMAU,

Aspectos constitucionales…, op. cit., pág. 129. 150

Vid. LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 96. 151

Vid. MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 100.

Page 58: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

50

En este contexto, estima DIEZ-PICAZO GIMENEZ, el escenario que tenían

ante si los constituyentes de 1978, con relación al esquema de acusación pública

existente, es que se estaba en presencia de una institución con una misión clara (el

ejercicio de la acusación pública), caracterizada por unos principios de organización

evidentes (jerarquía, unidad y dependencia gubernativa) y que estaba servida por

funcionarios de carrera152

.

La reforma se antojaba compleja, pues se trataba de diseñar una institución

adaptada a los nuevos tiempos y a un nuevo sistema. Algo que no resultó fácil, dado que

era preciso, por el propio espíritu de la transición política, aunar sensibilidades

diferentes, que permitieran el máximo grado de consenso en el diseño institucional.

6. La Constitución de 1978: la génesis del artículo 124

La transición política efectuada en España, fruto del fallecimiento del General

Franco, trajo consigo la necesidad de reordenar el esquema de poderes y la

promulgación de un texto constitucional nuevo, que respondiese a las expectativas

creadas a raíz del advenimiento de un sistema democrático, siendo pertinente señalar

que el concepto de Constitución aparece vinculado a la afirmación de la separación de

los poderes del Estado153

. Por ello, también el Ministerio Público va a ser objeto de

modificaciones importantes, que intentan adaptar la institución al cambio, a la división

tripartita del poder, fruto del texto constitucional de 1978, intentando alejarlo de su

imagen precedente.

Aun así, podemos decir, siguiendo a MORENO CATENA, que el diseño

resultante de la Constitución no perfila adecuadamente el contorno de la acusación

pública y en particular la posición en el juego de poderes y el papel que debe tener en el

Estado Social y de Derecho, otorgando un amplio margen de decisión al legislador154

.

152

Vid. El poder de…, op. cit., pág. 150. 153

BLANCO VALDÉS, Roberto, El valor de la Constitución, Alianza Editorial, Madrid, 1998, pág. 30. 154

Vid. con CORTES DOMINGUEZ, Introducción…, op. cit., pág. 166.

Page 59: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

51

Debemos, por ello, situar en su justa medida el papel que juega la Constitución de 1978

en la regulación del acusador público155

.

El resultado de la ponencia constitucional, en lo que respecta al Ministerio

Fiscal, se concretó en el art. 114, que indicaba en su apartado primero que “El

Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la

legalidad y de los intereses públicos tutelados por la ley, de oficio o a petición de los

interesados; velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la

satisfacción del interés social”, estableciendo en su segundo epígrafe que “El Ministerio

Fiscal es también órgano de relación, entre el gobierno y los órganos de la

administración de justicia, ejerciendo sus funciones, por medio de órganos propios,

conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con

sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad”, determinando que “El

Ministerio Fiscal, se regirá por su Estatuto Orgánico”, y finalizando con que “El

nombramiento del Fiscal del Tribunal Supremo se hará en la forma establecida para el

Presidente de dicho Tribunal”156

.

Lo primero que puede observarse es que la concepción del Ministerio Público

recuerda a fórmulas pretéritas, como el “órgano de relación entre el Gobierno y el Poder

Judicial”. Llama la atención el establecimiento de modos análogos de nombramiento

entre el Fiscal del Tribunal Supremo y el Presidente del Tribunal Supremo, pero sobre

todo destacamos el carácter ambiguo del término “relación”157

.

Como es natural, la formulación inicial realizada no evitó diferentes

enmiendas158

destacando MARTIN PALLIN la planteada por el Grupo Catalán que

abogaba por suprimir la conceptuación como “órgano de relación” entre el Gobierno y

la Administración de Justicia planteando otra que dijera simplemente que “El Ministerio

155

Contrastando con la falta de regulación en los textos constitucionales anteriores. Vid. ALZAGA

VILLAMIL, Oscar, Comentario sistemático a la Constitución española de 1978, Ediciones del Foro,

Madrid, 1978, pág. 741. 156

Se recoge en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 5 de Enero de 1978. 157

MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 103. Para FLORES PRADA si se

compara la redacción del artículo 114 con la del artículo 35 de la Ley Orgánica “no puede dejar de

advertirse una cierta contiuidad en la concepción, naturaleza y organización de la institución” aunando

conceptos que pueden contribuir a generar contradicciones. Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 223

y 224. 158

Vid. el estudio detenido en GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 27 y ss.;

FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 221 a 231.

Page 60: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

52

Fiscal actúa por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de

actuación y dependencia jerárquica”, pronunciándose en el mismo sentido el Grupo

Comunista y el Socialista159

.

La postura de UCD, no explicitando su opinión sobre el particular AP,

implicaba el mantenimiento del Ministerio Público como “órgano de relación”

pretendiendo acentuar la sumisión del Fiscal del Tribunal Supremo respecto del

Gobierno, al abogar por la supresión del apartado cuarto160

.

Después del debate, del que sólo se han dibujado trazos muy leves, el resultado

se plasma en el informe de la ponencia relativo al Anteproyecto de Constitución,

regulando al Ministerio Fiscal el art. 116161

.

Con esa redacción pasó al pleno del Congreso y tras el debate correspondiente,

el apartado primero se mantuvo tal y como estaba en su redacción original.

El apartado segundo se aprobó con la enmienda del Grupo Comunista, con la

abstención de UCD y el voto favorable de los Socialistas (“El Ministerio Fiscal ejerce

sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de

actuación y dependencia jerárquica y con sujeción en todo caso, a los de legalidad e

imparcialidad”). La regulación contenida en el apartado tercero es aprobada,

incorporando diversas enmiendas. Finalmente, el apartado cuarto, se aprueba, según

enmienda de UCD, con los votos en contra de socialistas y comunistas (“El Fiscal del

Tribunal Supremo será nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno oído el Consejo

General del Poder Judicial”), recogiéndose su regulación en el art. 118 del Proyecto162

.

De la redacción resultante del Congreso puede verse claramente la evolución en

la tramitación parlamentaria que sufre la figura del Fiscal del Tribunal Supremo, que de

159

Vid. El Ministerio Fiscal a la búsqueda de la legalidad y de los intereses generales, El Poder Judicial,

Vol. II, Dirección General de lo Contencioso, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1983, pág. 1974. La

postura del Grupo Comunista y Socialista se recoge en FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op.

cit., pág. 225. 160

Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 1975. 161

Publicado en el Boletín de las Cortes Generales n º 82 de 17 de abril de 1978. El art. 116 mantiene al

Ministerio Público como promotor de la acción de la justicia, si bien sigue siendo “órgano de relación

entre el gobierno y los órganos de la Administración de Justicia”, mantiene la regulación, a través de la

ley, del estatuto orgánico. Por último “el nombramiento del Fiscal del Tribunal Supremo, se hará en la

forma establecida para el Presidente del Tribunal Supremo”. 162

Publicado en el Boletín de las Cortes Generales nº135 de 24 de julio de 1978.

Page 61: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO I - APROXIMACIÓN HISTÓRICA AL MINISTERIO PÚBLICO

53

ser asimilado al Presidente del Tribunal Supremo, con lo que parece inclinarse por una

inicial tesis “judicialista”, a una “gubernativa” que implicaba pasar a ser nombrado por

el Rey a propuesta del Gobierno, oyendo la opinión del Consejo General de Poder

Judicial.

El siguiente paso fue la remisión al Senado para su estudio del proyecto

constitucional, reuniéndose la Comisión Constitucional de la Cámara Alta el 18 de

agosto de 1978, pudiendo destacar la renuncia del grupo de UCD a denominar al Fiscal

del Tribunal Supremo “Fiscal del Reino” optándose por el nombre de Fiscal General del

Estado163

, de lo que resulta que la fase de tramitación del Senado tuvo poca utilidad, sin

perjuicio de reiteraciones tendentes a la perfección del texto164

. El dictamen de la

Comisión Constitucional del Senado relativo al proyecto de Constitución165

reguló al

Ministerio Público en el art. 123, con alguna matización respecto del texto enviado por

parte del Congreso.

Hubo que esperar al Boletín nº 161 de las Cortes Generales, de fecha 13 de

octubre, que establecía en el apartado primero que “El Ministerio Fiscal tiene por

misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de

los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los

interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos

la satisfacción del interés social” y también al apartado cuarto al concluir que “El Fiscal

General del Estado será nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno oído el Consejo

General del Poder Judicial”, con lo que se opta por una denominación mucho más

moderna que las precedentes (Fiscal del Tribunal Supremo, Fiscal General del Reino).

Por último, el dictamen de la Comisión Mixta Congreso-Senado166

, adiciona al

principio del apartado primero la expresión “sin perjuicio de las funciones atribuidas a

otros órganos” pasando a regularse su contenido en el art. 124, que es el que consta en

el texto constitucional y que supone el marco de desarrollo del órgano de acusación

pública en España.

163

GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 36-37. 164

MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 107-108. 165

Publicado en el Boletín de las Cortes Generales nº157 de 6 de octubre de 1978. 166

Publicado en el Boletín de las Cortes Generales nº170 de 28 de octubre de 1978.

Page 62: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 63: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II

LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Page 64: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 65: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

57

1. Introducción: intento de delimitación conceptual

La Constitución Española de 1978 (CE) ha supuesto un cambio cualitativo en la

configuración del Ministerio Fiscal, regulándose en su Titulo VI, que lleva por rúbrica

“Del Poder Judicial”, incardinación sistemática que influye en el estudio de su

naturaleza167

al fomentar un debate que no ha contribuido a definir al acusador público

con exactitud.

Si bien hay que valorar positivamente la atención prestada por nuestra Carta

Magna al Ministerio Público, hay dudas doctrinales en orden a su naturaleza, y así

expresa con total claridad DEL MORAL GARCIA que el Ministerio Fiscal es un gran

desconocido para la sociedad, pues ésta todavía sigue apegada a la figura del portador

de la voz represiva del Estado, sin que hayan calado esas otras funciones que perfilan a

un Fiscal muy diferente en su concepción y configuración constitucional168

. Asimismo,

perviven dudas respecto a la relación existente con los poderes del Estado y a sus

principios de actuación.

Con carácter previo al análisis de tales cuestiones, es preciso examinar los

diferentes conceptos de la institución con el fin de aproximarnos a la complejidad de los

interrogantes planteados. La doctrina procesal española plantea posturas diversas que

muestran la dificultad de desentrañar la propia esencia de la institución objeto de

estudio.

Para MORENO CATENA “La Constitución reconoce específicamente este

órgano en el art. 124 como lo hacen las recientes Constituciones europeas; pero se ve

incapaz de perfilar de un modo nítido sus contornos, en particular, su posición en el

juego de poderes y el papel que debe desempeñar en el Estado social y democrático de

Derecho, y eso otorga, por su parte, un amplio margen al legislador ordinario”, de tal

modo que el Ministerio Público es “un órgano del Estado que tiene constitucionalmente

167

Vid. GONZALEZ-CUELLAR GARCIA, Antonio, El Ministerio Fiscal, Documentación Jurídica nº 45-

46. Madrid, 1985, pág. 229. 168

Vid. Ministerio Fiscal y reforma de la justicia, Revista “Jueces para la Democracia” n º 43, 2002, pág.

19.

Page 66: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

58

encomendada la promoción de la justicia por medio de órganos propios, para cumplir

funciones muy diversas”169

.

Otros autores optan por configurarlo como “un órgano administrativo

cualificado por su actividad de colaborar al ejercicio de la potestad jurisdiccional en

orden a garantizar el cumplimiento efectivo de la legalidad”170

. MONTERO AROCA se

limita a considerar al Fiscal simplemente como “personal colaborador” de la justicia,

cuya denominación como Ministerio Público supone “una expresión desafortunada” por

cuanto “no estamos, en presencia de un órgano político de gobierno”171

. Es clara la

dificultad, a la vista de estas posturas, representativas de la doctrina procesal española,

de encontrar una definición única que contente a todos los sectores.

Pero de estos posicionamientos, todos ellos posteriores a la promulgación de la

Constitución, se pueden extraer una serie de rasgos comunes.

Estamos en presencia de un órgano del Estado172

, pues pertenece a la estructura

política del Estado Social y Democrático de Derecho173

. Es preciso añadir, además, que

169

Vid. con CORTES DOMINGUEZ, Introducción…, op. cit., pág. 165. 170

Vid. GIMENO SENDRA, Vicente, Constitución y…, op.cit., pág. 68 y con MORENO CATENA,

Víctor, ALMAGRO NOSETE, José, CORTES DOMINGUEZ, Valentín, en El nuevo proceso penal.

Estudios sobre la Ley Orgánica 7/1988, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1989, pág. 65. RAMOS MENDEZ

afirma que el Ministerio Público es “un órgano del sistema público de justicia y como tal sujeto a una

determinada organización en el ámbito del Estado”. Vid. El Sistema Procesal Español, Barcelona, 2004,

pág. 96. CALVO SANCHEZ considera que el Ministerio Fiscal es un “órgano colaborador de la

jurisdicción” sujeto a principios de unidad, jerarquía, imparcialidad y legalidad. Vid. ¿Ministerio Fiscal o

Juez instructor de la causa?, Cuadernos Abulenses nº 22, 1994, pág. 140. 171

Vid. con GOMEZ COLOMER, Juan Luís, MONTON REDONDO, Alberto, BARONA VILAR, Silvia,

Derecho Jurisdiccional, Tirant lo Blanch, Valencia. 2007, págs. 200-201. 172

Doctrinalmente, la consideración de órgano estatal se refleja por diferentes autores. CONDE-

PUMPIDO FERREIRO señala que el Ministerio Fiscal es un órgano perteneciente a la estructura del

Estado social y democrático de Derecho con arreglo a lo previsto en el art. 1 de la CE. Vid. El Modelo

Post-Constitucional del Ministerio Fiscal en España, Revista del Poder Judicial nº 27, septiembre, 1997,

pág. 10. GOMEZ ORBANEJA defiende que estamos en presencia de “un órgano público instituido por el

Estado en función de la justicia pero independiente del órgano jurisdiccional con quien coopera”. Vid. con

HERCE QUEMADA, Vicente, Derecho Procesal, Artes Gráficas, Madrid, 1987, pág. 70. LOPEZ

AGUILAR califica al Ministerio Público como “órgano sui generis del Estado y operativo en el ámbito de

la Administración de Justicia”. Vid. La “crisis de la justicia”: marco para un análisis, Estudios de

Derecho Público, Vol. II, Homenaje a Juan José Ruiz Rico, Editorial Civitas, Madrid, 1997, nota (4), pág.

1447. GUERRA SAN MARTÍN lo define como un órgano estatal “propio” que actúa en el ámbito del

Poder Judicial, sin ser órgano jurisdiccional. Y si bien actúa como conforme a los principios de legalidad

e imparcialidad puede recibir indicaciones del Poder Ejecutivo. No es representante ni de la sociedad ni

del interés público por ser conceptos sociológicos, ni es representante del Estado, pues para eso están los

Abogados del Estado. Vid. Lecciones de Derecho Procesal. Introducción, Universidad de Deusto, Bilbao,

1992, pág. 232.

Jurisprudencialmente, la posible intervención de las Comunidades Autónomas en lo que al Ministerio

Público resulta ha sido apuntada por la STC 31/2010, de 28 de junio, en su fundamento jurídico cuarenta

Page 67: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

59

el Ministerio Público y su función son materia de exclusiva competencia estatal, siendo

la institución una para todo el país, conforme lo dispuesto en los arts. 124 y 149 de la

CE174

. Por último, hay una serie de caracteres que reafirman su estatalismo y que se

observan en los fines que cumple el Ministerio Público, su singularidad en relación a

sus funciones, y a la defensa de los intereses que tiene encomendados175

.

A mayor abundamiento, la condición de “órgano del Estado” ha sido justificada

por la propia Fiscalía General atendiendo al rango constitucional de la institución (art.

124 CE), por la encomienda que tiene de la defensa de la independencia judicial, el

nombramiento del Fiscal General del Estado por el Rey, la propia denominación de

Fiscal General “del Estado”, dada su condición de órgano exclusivamente estatal, su

ubicación institucional en el marco del Poder Judicial y finalmente la interpretación

conceptual y sistemática del art. 124176

.

Es, también, un órgano constitucional, con un Estatuto propio, que colabora con

la Administración de Justicia177

, ostentando, también, funciones de corte

constitucional178

. Es más, en el art. 2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

30/81(EOMF), en la redacción dada por Ley de 9 de octubre de 2007, es calificado

como “órgano de relevancia constitucional”.

y seis, relativa al Estatuto Orgánico de Cataluña, donde se permite la publicación del nombramiento del

Fiscal Superior de Cataluña en el Diario Oficial de Cataluña siendo únicamente relevante a afectos

jurídicos lo publicado en el Boletín Oficial del Estado “…cumpliendo así la realizada en el Diario de la

Generalitat un cometido de mayor conocimiento de aquel acto…”. Asimismo se avala el envío de la

memoria anual de la Fiscalía Superior a las instituciones públicas, entre ellas el Parlamento catalán, y que

“…no puede implicar, por definición, control alguno por parte de la Cámara sobre la actuación del Fiscal

Superior”. Finalmente también cabe la celebración de convenios entre la Generalitat y el Ministerio Fiscal

y “…no supone para éste la imposición de un deber incompatible con su posición y autonomía

institucionales…”. Vid. esta resolución, y las sucesivas que se recojan en este trabajo, en la página web

del TC (http: //www.tribunalconstitucional.es/). Vid. reflexiones de interés en CONDE-PUMPIDO

TOURON, Cándido, El Ministerio Fiscal y las Comunidades Autónomas en “La España de las

Autonomías 25 años después”, BALADO RUIZ-GALLEGO, Manuel (Dir.), LERMA BLASCO, Joan,

GARCIA ESCUDERO, Pio (Coords.), Editorial Bosch, Barcelona, 2005, págs. 184-185 173

CONDE–PUMPIDO FERREIRO, La naturaleza…, op. cit., pág. 869. 174

LORENTE HURTADO, El Estatuto…, op. cit., pág. 33. 175

FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 334 y ss. 176

Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA, Libro Blanco del Ministerio Fiscal, Secretaria General Técnica del

Ministerio de Justicia e Interior, Madrid, 1996, pág. 28. 177

Vid. DE ESTEBAN, Jorge, GONZALEZ-TREVIJANO, Pedro J., Curso de Derecho Constitucional III,

Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 1994,

págs. 695-696. 178

Que si el legislador español hubiera querido partir de un rígido entendimiento del principio de legalidad

en el ejercicio de la acción pública, hubiera sido perfectamente posible su regulación en la LECRIM de

1882. Vid. FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 342.

Page 68: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

60

Pero lo más importante para nosotros es que se trata del órgano, que en el

proceso penal, tiene la misión fundamental de sostener la acusación pública. Es, por lo

tanto, la pieza esencial del sistema acusatorio formal179

, sin perjuicio de que aun siendo

parte necesaria180

puede tener que compartir la titularidad de la acción penal con el

acusador popular o particular.

En la anterior visión inciden autores como ARMENTA DEU, que define al

Fiscal como órgano público de la acusación oficial181

, o MUERZA ESPARZA que opta

por considerarlo “un complejo orgánico propio y distinto aunque conectado con el

judicial, de naturaleza pública, instituido por el Estado, siendo pieza fundamental del

proceso penal basado en el denominado principio acusatorio”182

.

El cuarto rasgo que debería ser objeto de análisis tendría que incluir la naturaleza

del Ministerio Público. Sin embargo, si hay una cuestión que ha generado dudas, es la

que comprende su ubicación en la lógica de los poderes constitucionales, algo que exige

un examen más detenido en el epígrafe siguiente.

179

CONDE- PUMPIDO FERREIRO, La naturaleza…, op. cit., pág. 869. 180

El Tribunal Supremo ha otorgado la consideración de parte necesaria al Ministerio Fiscal. En este

sentido, la STS 1236/1999, de 21 de julio, de la Sala II (Ponente: García-Calvo y Montiel) al señalar que

“ De un lado el “ius puniendi” del Estado sólo se extingue, por razón del transcurso del tiempo, como

consecuencia de la prescripción del delito-o de la acción penal para perseguirlo-y de la prescripción de la

pena-o de la acción para ejecutar la pena impuesta-, lo cual ocurre cuando transcurren los plazos

establecidos legalmente, mucho más extensos que el tiempo que en este caso tardó en calificar el Fiscal, y

de otro lado, porque siendo el Ministerio Público una parte necesaria en nuestro proceso penal (salvo que

se proceda por los llamados “delitos privados”, lo que no es el caso de autos), en la fase intermedia, tanto

del Procedimiento Abreviado como del ordinario, es imprescindible que exista su petición de apertura del

Juicio oral o de sobreseimiento para que el Juez o Tribunal pueda decidir la continuación o no del

procedimiento (artículos 632 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no quiere decir que el

Juez o Tribunal quede vinculado por la petición que haga el Fiscal), y si éste no presenta su escrito en el

plazo concedido al afecto podrá apreciársele, corregírsele disciplinariamente, e incluso pedirse a su

superior que designe otro funcionario para que despache el asunto, pero no seguir adelante sin petición

del Fiscal, por lo mismo que al ser la defensa técnica parte necesaria (o en los procesos por delito), no

puede, en el Procedimiento Ordinario, señalarse para juicio oral sin que haya presentado el escrito de

defensa o calificación provisional y si el Letrado designado incumple el plazo para ello podrá

apreciársele, corregírsele disciplinariamente, e, incluso en casos extremos, pedirse al Colegio de

Abogados su sustitución por otro, pero no seguir adelante sin escrito de defensa, y cuando la ley ha

querido establecer otra consecuencia distinta para el hecho de incumplir el plazo para hacer la calificación

provisional lo ha dicho expresamente, como así lo hace el artículo 791 apartado 1 de la L.E.Criminal a

propósito del Procedimiento Abreviado” (FJ 1º). La cursiva es nuestra.

Puede consultarse esta resolución, y las posteriores que se recojan en el presente trabajo, en la web

http://www.poderjudicial.es//. 181

Vid. Lecciones de Derecho Procesal, Editorial Marcial Pons, Barcelona, 2003, pág. 144. En la misma

línea ARAGONESES ALONSO, Pedro, Instituciones de…, op. cit., pág. 121 y ss. 182

Vid. con DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, ARAGONES MARTÍNEZ, Sara, HINOJOSA SEGOVIA,

Rafael, Derecho Procesal Penal, Editorial Ramón Areces, Madrid, 2004, pág. 143.

Page 69: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

61

2. La naturaleza constitucional del Ministerio Público

El diseño actual del Estado Democrático de Derecho puede reducirse

esquemáticamente a un Poder Legislativo, del que emanan normas abstractas que a

todos vinculan, un Ejecutivo que opera sometido a aquéllas, y un Poder Judicial que

garantiza la sumisión de ese Ejecutivo y de los particulares a aquellas normas

abstractas183

. Por tanto, es en este marco donde debemos de ubicar al órgano de la

acusación pública y observar con cuál de los tres poderes del Estado mantiene una

relación más intensa, sin perjuicio de atender a una cuarta postura defensora de la

equidistancia con los tres anteriores, tarea no exenta de complejidad.

Como señala MORENO CATENA “Del Ministerio Fiscal se ignora-o se tiene

mal definido o está sometido a discusión-casi todo: no se sabe dónde se incardina

institucionalmente, y unos dicen que pertenece al Ejecutivo; para otros debe hacerse

depender del Legislativo, y definirse como una suerte de comisionado de las Cortes

Generales porque se sostiene que, para eso es el guardián de la ley; otros, con el apoyo

de una frase de su Estatuto Orgánico, sostienen que se integra en el Poder Judicial;

finalmente no faltan quienes lo sitúan fuera del juego de los tres poderes del Estado”184

.

En clara sintonía con lo apuntado anteriormente, hay respecto del Ministerio

Público, no una indefinición constitucional, por cuanto su concepto y funciones están

delimitados en el texto, sino que lo que existe es una indefinición institucional, al no

abordar esa tradicional unión con el Poder Ejecutivo185

.

Por otra parte, no hay que olvidar la postura adoptada por parte del Tribunal

Constitucional respecto a la consideración del Ministerio Fiscal, que pasa por

considerarlo un órgano que carece de una naturaleza auténticamente judicial186

.

Asimismo, tal y como refleja la STC 76/82, de 14 de diciembre, el Ministerio Público

tampoco es una parte privada, dada las funciones derivadas del propio art. 124.

183

JIMENEZ BLANCO y CARRILLO DE ALBORNOZ, Antonio, Relevancia constitucional del

Ministerio Fiscal, El Poder Judicial, Vol. II, Dirección General de lo Contencioso, Instituto de Estudios

Fiscales, Madrid. 1983, pág. 1626. 184

Vid. El papel del Ministerio Fiscal en el Estado democrático de Derecho, Cuadernos de Derecho

Público nº 16, 2002, págs. 139 y 140. 185

Vid. POLO RODRIGUEZ, José Javier, El Fiscal investigador e instructor, Estudios Jurídicos del

Ministerio Fiscal VI, Centro de Estudios Jurídicos, Madrid, 1997, pág. 12. 186

Vid. al respecto la STC 124/84, de 18 de diciembre, y la STC 7/81, de 30 de marzo.

Page 70: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

62

Como puede observarse, el TC no se inclina decididamente por una

incardinación clara en la lógica de Poderes del Estado. Veamos las distintas posturas

doctrinales en orden a verificar cuál es la situación del Ministerio Público en el sistema

de división de poderes.

a) El Ministerio Fiscal y el Poder Legislativo

A la vista de la construcción de nuestro ordenamiento constitucional, si alguna

situación podemos descartar, es aquella que busca considerar al Fiscal como órgano

dependiente de las Cámaras Parlamentarias.

A la anterior conclusión se llega partiendo del art. 124.4 de la CE, pues este

precepto despeja cualquier duda respecto del órgano competente para el nombramiento

del Fiscal General del Estado: el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo del

Poder Judicial. Ninguna competencia tienen el Congreso o el Senado187

, en orden a la

designación del máximo responsable de la Fiscalía.

Los autores partidarios de la proximidad de la Fiscalía al Poder Legislativo

defienden la necesidad de reformas para adaptar la institución a sus posicionamientos.

Así, MARCHENA GOMEZ plantea la necesidad de reformas de carácter estatutario que

refuercen la propuesta de nombramiento del Fiscal General por parte del Poder

Legislativo, eligiendo éste a un candidato por mayoría de tres quintos para que fuera el

Gobierno quien hiciera la propuesta al Rey de ese candidato188

.

Es preciso recordar, sin embargo, que el régimen de designación y control del

Fiscal General por las Cámaras Legislativas era propio de los regímenes comunistas del

Este de Europa. Merece la pena un somero análisis que permita su comprensión.

187

Pues como indica FUENTES SORIANO, en caso contrario, se vulneraría la propia Constitución al

conculcar la competencia del Ejecutivo a la hora de nombrar al Fiscal General. Vid. La investigación del

Fiscal en el proceso penal abreviado y en los juicios rápidos: perspectivas de futuro, Tirant lo Blanch,

Valencia, 2005, págs. 299-301. En idénticos términos se expresa FLORES PRADA. Vid. El Ministerio

Fiscal…, op. cit., pág. 330. 188

Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 195. TAJADURA TEJADA, también defensor de la

necesidad de un Fiscal próximo al Legislativo, considera, acertadamente, inconstitucional la reforma del

Estatuto que comprendiese cambios en el método de nombramiento, estimando más adecuada una

reforma constitucional y proponiendo un precepto 124.4 del siguiente tenor “El Fiscal General del Estado

será nombrado por el Rey, para un período de cinco años, a propuesta del Congreso de los Diputados, que

habrá de formularse por mayoría de tres quintos”. Vid. Cortes Generales y Ministerio Fiscal, Revista de

las Cortes Generales nº 60, 2003, págs. 41 y 42.

Page 71: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

63

La Fiscalía soviética intentó responder, desde su creación, a los principios de

vigilancia del régimen, convirtiéndose en pieza clave para el éxito del modelo

comunista, al servir sin tapujos al poder del Estado189

. Era un Fiscal defensor de la

legalidad que emanaba de la Cámara que lo designaba, por cuanto el Procurador

General Soviético era nombrado por parte del Soviet Supremo, por espacio de cinco

años190

.

La tarea de la antigua Fiscalía soviética consistía, por un lado, en la persecución

del delito y, por otro, en el control, que no sólo comprendía las instituciones judiciales,

sino que se extendía sobre el conjunto de entidades integrantes del sistema organizativo

soviético (Ministerios, órganos de la Administración del Estado, órganos legislativos,

empresas, instituciones de gestión, el partido, organizaciones sindicales y sociales y los

ciudadanos), vigilando que cumplieran con la legalidad socialista191

.

En definitiva, tal y como señala VERCHER NOGUERA, el Ministerio Público

Soviético desarrollaba una intervención no sólo en el ámbito jurídico, sino también

político y social, con una amplitud de facultades y competencias que excedía con creces

las funciones de sus homónimos europeos192

.

Paradigmática, también, era la función ejercida por parte de la Fiscalía de la

antigua República Democrática Alemana, bastando con observar, como señaló en su día

PRIETO–CASTRO FERRANDIZ, la Ley de 17 de abril de 1963, que consagraba la

función de ésta como vigía de “la uniforme y justa aplicación del derecho socialista y el

189

MARTINEZ DALMAU, Aspectos constitucionales…, op. cit., pág. 90 y ss. 190

CONDE- PUMPIDO FERREIRO, La naturaleza…, op. cit., pág. 853. La Ley Fundamental de la

Unión de Repúblicas de 7 de octubre de 1977, su art. 164, establecía que el Prokuror tiene como función

la “vigilancia sobre el cumplimiento exacto y uniforme de las leyes de la U.R.S.S. por todos los

Ministerios y demás órganos de la Administración Estatal, empresas, instituciones, organizaciones,

Soviets locales de diputados populares, órganos ejecutivos y de gestión de estos últimos, partidos

políticos, organizaciones sociales y movimientos de masas, funcionarios así como ciudadanos”.

Asimismo el art. 166 determinaba en sintonía con lo anterior que “los Prokuror de las Repúblicas son

nombrados por los órganos superiores del poder estatal de las Repúblicas de acuerdo con el Prokuror

General de la U.R.S.S. al que están subordinados. En su actividad de vigilancia sobre el cumplimiento de

las leyes de la U.R.S.S. los Prokuror de la Repúblicas están asimismo subordinados al Prokuror General

de la U.R.S.S”. Vid. MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., nota (1), pág. 43. 191

Vid. GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 329 y 330. 192

Vid. El Ministerio Público en la U.R.S.S, Revista del Poder Judicial n º 14, 1985, págs. 121 y ss. En el

mismo sentido ZAFRA, J., Posición del Ministerio Fiscal en el futuro proceso penal, Revista de Derecho

Procesal nº 1, 1961, págs. 46 y 47.

Page 72: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

64

afianzamiento de la legalidad socialista, en defensa del Estado socialista, y los derechos

de los ciudadanos” con un Fiscal nombrado por la “Cámara del pueblo”193

.

En la antigua Yugoslavia, la Constitución de 1974 establecía que el Fiscal era

nombrado por la Asamblea General, siendo considerado un órgano del Estado con una

destacada participación en la defensa de los postulados, tanto políticos como

económicos, del socialismo194

. Asimismo, en la misma línea, el Preámbulo de la Ley de

2 de junio de 1952 se definía al Fiscal de la República Popular Rumana como “guardián

supremo de la Justicia Socialista”195

.

En la República de Cuba se mantuvo, en la segunda Constitución de 24 de

febrero de 1976, el papel de la Fiscalía General de la República en el ejercicio del

control de la legalidad socialista por todos los órganos del Estado y por las entidades

económicas y sociales, consagrando un sistema próximo al soviético196

.

Vista la evolución anterior y no obstante lo señalado con anterioridad, hay que

destacar que en el art. 29 del EOMF 50/1981, de 31 de diciembre, modificado por la ley

24/2007 de 9 de octubre197

, se consagra una novedosa intervención del Congreso de los

Diputados que, a través de la comparecencia ante una Comisión, valora los requisitos

del candidato198

. Estamos en presencia de un trámite ciertamente interesante por cuanto

implica un cierto control parlamentario en la designación del Fiscal General del Estado.

No obstante es una intervención muy limitada que carece de efectividad práctica.

Así, en el supuesto de un partido gobernante con mayoría absoluta en la Cámara,

la intervención del resto de Grupos Parlamentarios no pasaría de ser un ejercicio de

crítica política a una propuesta ingrata.

193

Vid. El Ministerio Fiscal en Europa…, op. cit., pág.46. 194

CONDE-PUMPIDO FERREIRO, La naturaleza…, op. cit., pág. 854. 195

MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 44. 196

MARTINEZ DALMAU, Aspectos constitucionales…, op. cit., pág. 100. 197

Vid. Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 2007. 198

Así el precepto establece que “1. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey a propuesta

del Gobierno oído el Consejo General del Poder Judicial eligiéndolo entre juristas de reconocido prestigio

con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión.2. Recibido el informe del Consejo General

del Poder Judicial, el Gobierno comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de que pueda

disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la Cámara, en los

términos que prevea su reglamento a los efectos de que se puedan valorar los méritos e idoneidad del

candidato propuesto.3. Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento

o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo”.

Page 73: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

65

Si la mayoría parlamentaria no fuera clara, al no reconocerse derecho de veto

efectivo al nombramiento, de poco serviría la censura parlamentaria, aunque podría

motivar la necesidad de consenso, beneficioso en todo caso, respecto del candidato al

puesto.

El hecho de que el Ministerio Fiscal haya sido configurado como defensor de la

ley ha sido un argumento esgrimido por los defensores de tal orientación. Así, para

COBO DEL ROSAL, es un argumento fundamental de cara a la adscripción legislativa

del Ministerio Fiscal, por cuanto la configuración del Ministerio Público como defensor

de la legalidad, viene dada por el Poder que origina tal función (el Poder Legislativo)199

.

Dicha defensa de la Ley, como señala MORENO CATENA, no es, sin embargo,

un elemento caracterizador del Ministerio Público en tanto que la sumisión a la Ley y su

defensa se atribuye a otros órganos del Estado200

.

En nuestra opinión una Fiscalía General, y por ende la Carrera Fiscal, adscrita al

Parlamento generaría graves inconvenientes de tipo político, organizativo e incluso de

dudosa constitucionalidad201

. En este sentido, daría lugar a una especie de Gobierno bis

con una estructura paralela a la Administración Pública, claramente politizada al

depender de la confianza del Poder Legislativo202

, irresponsable políticamente, sin

contrapesos, por cuanto el único órgano que podría exigirle dichas responsabilidades es

precisamente aquel que lo controla.

199

Vid. Artículo 124. El Ministerio Fiscal, en “Comentarios a la Constitución Española de 1978”, T. IX,

Edersa-Cortes Generales, Madrid, 1998, pág. 560. Idéntica postura tiene ROIG BUSTOS que defiende la

configuración de un Fiscal parlamentario dada su función de defensor de la legalidad, la misma legalidad

cuya creación se debe al Parlamento. En consecuencia, debe ser el mismo Parlamento el que lo nombre

con un quórum específico. Vid. Por un Fiscal del Estado de designación parlamentaria, Revista “Jueces

para la Democracia” nº 18, 1993, pág. 26. 200

Vid. El Ministerio Fiscal en el Estado…, op. cit., pág. 144. 201

Vid. las reflexiones sobre esta cuestión en CRESPO BARQUERO, Pedro, Las garantías en la

instrucción por el Fiscal, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal VI, Centro de Estudios Jurídicos de la

Administración de Justicia, Madrid, 1998, págs. 222-225; FERNANDEZ APARICIO, Manuel, El

Ministerio Fiscal español y su relación con el Poder Legislativo, Revista de Derecho (Universidad

Austral de Chile) nº 1, 2007, págs. 119-120. En relación a las dificultades planteadas en el doctrina

italiana, a propósito de esta materia, vid. DOMINIONI, Oreste, Per un collegamento fra ministro della

giustiza e pubblico ministero, en “Pubblico Ministerio e accusa penale. Problemi e prospettive di

reforma”, Conso, Giovanni (ed.), Nicola Zanichelli Editore, Bologna, 1984, pág. 62. 202

Vid. SANTAOLALLA LOPEZ, Fernando, Ministerio Fiscal, Gobierno y Parlamento, Cuadernos de

Derecho Público nº 16, 2002, pág. 88. Para FAIREN GUILLEN, un Fiscal General del Estado nombrado

por el Parlamento vendría a desestabilizar todo el aparato estatal. Vid. El Ministerio Fiscal en la reforma

procesal de 1988 (II), Revista Tapia nº 45, 1989, pág. 68.

Page 74: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

66

La relación con el Ejecutivo, responsable ex. art. 97 de la CE de la política

interior, se vería fracturada, por cuanto no habría instrumentos de coordinación respecto

del trabajo relacionado con una parcela de esa política interior que es la política

criminal, sin que pueda reducirse al Gobierno a mero espectador pasivo de lo que

ocurre en los órganos jurisdiccionales203

.

Si el Ministerio Público siguiera las directrices del Parlamento en contraposición

con la interpretación que haría de la norma el Ejecutivo, desencadenaría un conflicto

interorgánico que repercutiría en la ciudadanía, algo de todo punto inadmisible, en tanto

la CE establece la tarea de todos los poderes públicos en la promoción y defensa de los

derechos y valores constitucionales (art. 9.1).

Como hemos visto, el modelo de dependencia del Poder Legislativo ha sido

objeto de defensa por parte de algunos autores, y así destaca COBO DEL ROSAL para

quien toda dependencia del Ministerio Público de un poder que no sea el legislativo

desvirtúa la función de defensor de la Ley, que es lo que debe de vertebrar su

naturaleza, por cuanto un “Fiscal Gubernamentalizado al servicio de quienes detentan el

poder ejecutivo pudiera servir de ejemplo, como mero recordatorio, de algunos

totalitarismos harto conocidos y un “Fiscal Judicializado” convertiría, al abandonar el

Fiscal su tarea de vigía de la Ley, a los Magistrados y Jueces en dueños y señores de la

Ley de la que deben de ser siervos”204

.

Consideramos que lo que late en el fondo de esta perspectiva es la cuestión de la

legitimidad del Fiscal, es decir, es como si la dependencia, o participación, de los

órganos parlamentarios le otorgaran aquella al acusador público, algo que rechazamos,

pues como indica DE LA OLIVA SANTOS “alentaría la errónea idea de que todos los

203

Vid. MORENO CATENA, Víctor, Las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal y el derecho

de defensa, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal VI, 1997, pág. 228. 204

Vid. Principio de legalidad y Ministerio Fiscal, Cuadernos de Política Criminal nº 2, 1977, págs. 30,

31, 33. En la misma línea, MARCHENA GOMEZ señala que “Indudablemente, la no adopción de un

modelo del Ministerio Fiscal próximo al Poder Legislativo, engarzado con éste para algo más que para

ejercer las acciones legales por hechos derivables de comisiones de encuesta o para comparecencias sin

concreción, trae consigo que las resonancias gubernamentales que pueden atisbarse en el artículo 124 de

la Norma Fundamental o en el Estatuto de 1981-ya expuestas al referirnos a la concepción

gubernamental- pueden representar un serio obstáculo para que la custodia de la legalidad quede libre de

toda sospecha cuando, en casos concretos y puntuales, el Poder Ejecutivo pretenda imponer un criterio

interesado de la realidad jurídica aplicable a un determinado acaecimiento social”. Vid. El Ministerio

Fiscal…, op. cit., pág. 145.

Page 75: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

67

altos cargos del Estado han de franquear una suerte de aduana parlamentaria para

empaparse de la soberanía popular y adquirir así legitimidad”205

.

No obstante, y con independencia de la imposibilidad de la subordinación de la

Fiscalía al Poder Legislativo, sí cabe defender una relación de colaboración entre ambos

órganos constitucionales206

, colaboración que se evidencia en la intervención, de

eficacia limitada, ciertamente, que en la actualidad tiene en la designación del FGE.

b) El Ministerio Fiscal y Poder Judicial

El análisis de las posiciones doctrinales que abogan por un Ministerio Fiscal de

naturaleza judicial207

, viene a constituir el contrapunto en el clásico dilema que enfrenta

a un Ministerio Fiscal vinculado con el poder político, frente a un Ministerio Fiscal

205

Vid. El Fiscal y futuro del proceso penal, Revista Tribunales de Justicia nº 1, 1997, pág. 14. 206

En la elaboración del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal estaba latente está exigencia de

colaboración interorgánica, pues por parte del Grupo Parlamentario Socialista se presentó la enmienda

165 que indicaba “El Ministerio Fiscal colaborará con las Cortes Generales a requerimiento de éstas y

siempre que no exista obstáculo legal, en las Comisiones de Investigación que éstas designen sin

perjuicio de comparecer ante las mismas para informar de aquellos asuntos para los que fuera

especialmente requerido…”. Vid. LOPEZ GARRIDO, Diego, Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Trabajos Parlamentarios, Cortes Generales, Madrid, 1989, pág. 99. Doctrinalmente vid. SAINZ

MORENO, Fernando, El Ministerio Fiscal y la defensa de la legalidad, Revista de Administración

Pública n º 108, 1985, págs. 160 y 161. De manera más extensa, comprendiendo igualmente la relación

con las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, vid. GRECIET GARCIA, Esteban,

Parlamento y Ministerio Fiscal: Interés público y relaciones territoriales, Revista de las Cortes

Generales nº 82, 2011, págs. 157-196. En relación al modo de cristalizarse dicha colaboración, sobre

todo en lo que respecta a la comparecencia del Fiscal General del Estado, vid. SECRETARIA GENERAL

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, Informe de la Secretaría General acerca de la solicitud de

comparecencia del Fiscal General del Estado para informar acerca sobre la actividad procesal del

Ministerio Fiscal en un sumario determinado, Revista de las Cortes Generales nº 15, 1988, págs. 211-

242. 207

Vid. doctrinalmente, ALCALA-ZAMORA CASTILLO, Lo que debe ser…op.cit., pág. 531;

VERCHER NOGUERA, ¿Hacia un Ministerio Fiscal inglés?, Revista La Ley II, 1987, pág. 927; GIL

ALBERT, El Ministerio Fiscal es el defensor de la legalidad (entrevista), Revista del Poder Judicial nº 2,

1981-82, pág. 18; CONDE-PUMPIDO FERREIRO, La naturaleza…, op. cit., pág. 868; POLO

RODRIGUEZ, El Fiscal investigador…, op.cit., pág. 37; JIMENEZ VILLAREJO , José, El Ministerio

Fiscal dentro del Poder Judicial, Revista del Poder Judicial n º 3, 1982, pág. 81; JIMENEZ-VILLAREJO

FERNANDEZ, Francisco, Por un Estatuto de magistrado común para Jueces y Fiscales, Diario La Ley

nº 7846(http: //www.diariolaley.laley.es), abril 2012, pág. 2; MEDEL (asociación de Magistrados),

Magistrados Europeos por la Democracia y Libertades: Declaración de principios sobre el Ministerio

Fiscal, Revista “Jueces para la Democracia” nº 25, 1996, pág. 87;LANZAROTE MARTINEZ, Pablo, El

principio de dependencia jerárquica del Ministerio Fiscal y la proyectada reforma de su Estatuto

Orgánico, Estudios Jurídicos nº 2004 (CD-ROOM de conferencias impartidas en el Centro de Estudios

Jurídicos para Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses y Abogados del Estado; Curso “La

reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal”), pág. 50; TORRES-DULCE LIFANTE, Eduardo,

Las señas de identidad del Fiscal custodio de la Ley: autonomía e imparcialidad, Revista del Poder

Judicial nº 96, 2013, pág. 7.

Page 76: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

68

incardinado en la estructura del Poder Judicial208

. Sin embargo, los argumentos que

defienden esta postura no son lo suficientemente sólidos como para justificar la

inclusión del acusador público en el ámbito del Poder Judicial.

El primer argumento con el que no podemos estar de acuerdo es con el

sistemático, al defenderse que la ubicación del Ministerio Público en el Título VI “Del

Poder Judicial” de la Constitución, no dentro del Título IV relativo al “Gobierno y la

Administración”, llevaría a una equiparación entre los Fiscales y los Jueces, y que algún

autor califique al Ministerio Público como órgano estatal y de justicia209

.

Sin embargo, la inclusión del Ministerio Público en el citado Título no implica

su integración en el Poder Judicial, por cuanto se recogen también instituciones como la

Policía Judicial o la acción popular que no se integran dentro de aquel poder.

En relación con esta cuestión, LOPEZ AGUILAR, partiendo de que la mera

inclusión en el Título VI no convierte al Ministerio Fiscal en Poder Judicial, señala que

“la tentación de aplicar los esquemas conceptuales (y por ende operativos) propios y

característicos del órgano y de la función que animan al Poder Judicial (Título VI CE,

arts. 117 y 127) a la comprensión del Ministerio Fiscal (art. 124 aparentemente adscrito

a dicho Poder Judicial) consistirá, precisamente en un denodado esfuerzo por

incardinarlo en alguno de los tres poderes clásicos. Se trata de un trasunto más de la

peregrina especie de que más allá de la ideal concepción tripartita de los poderes del

Estado no habría más que el vacío, cuando no peor aún, un agujero negro de

“absolutismo” estatal o desviación hacia ello. La localización de órganos no

exactamente incardinables en alguna de las patas del trípode del Estado se identificaría

así, de forma casi mecánica, con alarmante síntoma de leviatanismo (…)Habrá que

afirmar que en el Estado fundado en la Constitución normativa no sólo se funden tres

poderes como tipos ideales de las respectivas expresiones funcionales del poder que se

reputa legítimo, sino también otro entramado más complejo y delicado de órganos (sean

208

FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 308. 209

Vid. en este sentido APARICIO CALVO-RUBIO, José, El Ministerio Fiscal en la Constitución, El

Poder Judicial, Vol. I, Dirección General de lo Contencioso, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1983,

págs. 638 y ss.; MUÑOZ CALVO, José Luís, La independencia del Ministerio Fiscal en España. Su

problemática. El llamado Consejo Fiscal, El Poder Judicial, Vol. III, Dirección General de lo

Contencioso, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1983, pág. 2161; CONDE PUMPIDO, El Ministerio

Fiscal…, op. cit., pág. 37; MOVILLA ALVAREZ Claudio, El compromiso cívico del Juez demócrata,

Ronsel Editorial, Barcelona, 1999, pág. 457.

Page 77: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

69

estos constitucionales o sean de relevancia constitucional, distinción doctrinal que aquí

poco importa) y de instituciones que tienen la exacta incardinación, sentido funcional y

extensión (en lo que se refiere a potestades y facultades atribuidas) que la Constitución

ha deseado conferirles”210

.

Es más, el argumento sistemático quiebra con otras instituciones

constitucionales por cuanto el Defensor del Pueblo o el Tribunal de Cuentas son

considerados como “Comisionados de las Cortes” y sin embargo, no se reflejan en el

Título III dedicado a ellas211

.

Tampoco la famosa expresión recogida en el Estatuto212

, que habla de

“integración con autonomía funcional en el Poder Judicial”, puede ser entendida, como

indica algún autor, una solución obligada, al referirse vulgarmente dicho poder a todo lo

que una u otra forma se relaciona con la Justicia213

, ni tampoco estimarla en el sentido

de considerar al Ministerio Público como “próximo” al Poder Judicial, por entender

210

Vid. esta reflexión del autor en El Ministerio Fiscal como problema, Sistema: Revista de Ciencias

Sociales nº 130, 1996, pág. 14 y La Justicia y sus problemas en la Constitución, Tecnos, 1996, Madrid,

págs. 167-168. Por otro lado, lo inadecuado de situar al Ministerio Fiscal dentro del Título VI es resaltado

por LOZANO-HIGUERO PINTO. Vid. Prólogo en LOPEZ LOPEZ, Alberto Manuel, “El Ministerio

Fiscal español. Principios orgánicos y funcionales”, Colex, Madrid, 2001, pág. 14. 211

SANTAOLALLA LOPEZ, Ministerio Fiscal, Gobierno…, op. cit., pág. 82. 212

El art. 2 del EOMF señala que “El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con

personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial y ejerce su misión

por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia

jerárquica, y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad”. En este sentido, ORTIZ

ÚRCULO indica que dicha expresión equivale la integración del Ministerio Fiscal en el Poder Judicial.

Vid. El Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en “Comentarios a la Constitución Española.

XXX aniversario”, Fundación Wolters Kluwer, Las Rozas (Madrid), 2008, pág. 1920. Esta definición no

ha contribuido a aclarar la situación, antes al contrario.

Así la FGE señala que respecto del Ministerio Fiscal se produce “Una complejidad que se deriva de que

se integra con autonomía funcional dentro del Poder Judicial pero carece de medios propios de gestión,

correspondiendo a otro Poder del Estado Estado, el Ejecutivo (a nivel estatal y autonómico), la misión de

proporcionarle el adecuado soporte administrativo y económico para que pueda cumplir sus funciones.

Las peculiaridades derivadas de esta fórmula de gestión-un Poder del Estado gestionando a otro Poder-no

se presenta en ningún ámbito de la Administración Pública”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal

2013 ( http://www.fiscal.es//), págs. 15-16. 213

JIMENEZ BLANCO y CARRILLO DE ALBORNOZ señala, en relación a las referencias

constitucionales y estatutarias que “Probablemente lo que se pretendió con ellas es limitarse a recoger sin

excesivas profundidades teóricas una realidad hoy existente: La incardinación del Ministerio Fiscal dentro

del Poder Judicial es una solución que parece obligada a referirse vulgarmente dicho Poder a todo lo que

de una u otra forma se relaciona con la justicia, y ser similar el sistema de reclutamiento de Jueces y

Fiscales, análogo su status jurídico, y casi idénticas las modulaciones que su ejercicio de derechos y

libertades soporta, amen de contribuir también a ello el hecho físico de si se quiere, pero de gran

trascendencia práctica, de la localización geográfica de las Fiscalías dentro de los Juzgados y Tribunales

(a lo que alude expresamente además el artículo 72 del Estatuto); todo ello como decimos es cierto, y en

tal sentido sí puede decirse que “el Ministerio Fiscal está integrado en el Poder Judicial”. Vid. Relevancia

constitucional…, op. cit., pág. 1640.

Page 78: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

70

que la citada expresión no es mera retórica, sino expresiva de la cercanía del Fiscal a

Jueces y Tribunales214

.

Las anteriores apreciaciones chocan frontalmente con el concepto de Poder

Judicial, en tanto la STC 108/86, de 29 de julio, señala que “El Poder Judicial consiste

en la potestad de ejercer la jurisdicción, y su independencia se predica de todos y cada

uno de los Jueces en cuanto ejercen tal función…” (FJ 6º). Según el intérprete supremo

de la Constitución, en el Poder Judicial sólo caben quienes ejercen potestades

jurisdiccionales, y los que las ejercen son los Jueces y Magistrados, pero no alude a los

Fiscales215

.

Por otro lado, siguiendo a ORTELLS RAMOS, el Ministerio Fiscal, con arreglo

a los principios de unidad y jerarquía, no puede ser considerado como una clase de

órgano jurisdiccional, en tanto que cada miembro del Ministerio Fiscal no puede hacer

por sí mismo una autónoma determinación de cuál debe ser en el caso una actuación con

arreglo a la Ley, pues en esa determinación atiende órdenes e instrucciones de sus

superiores216

.

Como segunda cuestión, hay que aclarar con DE LA OLIVA SANTOS, que

cuando se habla de la “autonomía funcional” del Ministerio Fiscal, aquella se produce

respecto al Poder Judicial, no frente al Poder Ejecutivo, de tal modo que el acusador

público “…carece de sentido si no es respecto de la Administración de Justicia o

Jurisdicción (en este sentido se integra en el “Poder Judicial”) pero que constituye una

organización distinta con cometidos específicos y diferenciados”217

. En este sentido,

214

HERRERO-TEJEDOR ALGAR, Fernando, La reforma del Ministerio Fiscal, Colex, Madrid, 2003,

págs. 22-25. 215

En este mismo sentido, GONZALEZ MONTES señala que el debate, sobre la inclusión o no del

Ministerio Fiscal en el Poder Judicial no tiene razón de ser en tanto el Ministerio Fiscal no ejerce la

potestad de la jurisdicción. Vid. Instituciones de Derecho Procesal, T. I, Tecnos, 1993, Madrid, pág. 206.

DE LA OLIVA SANTOS defiende que el Ministerio Fiscal “no es el conjunto de los órganos

jurisdiccionales, no es ni posee ni ejercita, la potestas jurisdiccional y no es “la Magistratura”, grupo

profesional y social convertido en poder”. Vid. El futuro del proceso penal…op.cit., pág. 12. En contra

LOPEZ ORTEGA y RODRIGUEZ FERNANDEZ, considera que la Fiscalía, a pesar de su no pertenencia

al Poder Judicial, es una “magistratura que sirve igualmente al imperio de la Ley”. Vid. El proceso penal

como sistema de garantías. La dirección de la investigación en el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento

Criminal y en el Código Procesal Penal (II), Diario La Ley nº 8091 (http: //www.diariolaley.laley.es)

mayo 2013, pág. 3. 216

Vid. Nuevos poderes para el Ministerio Fiscal en el proceso penal: Límites constitucionales y

valoración jurídico-política, Revista de Derecho Procesal nº 2, 1990, pág. 231. 217

Vid. Dos cuestiones sobre el Estatuto del Ministerio Fiscal: Ascensos y nombramientos e

independencia del Ministerio Público (a propósito del nombramiento de nuevo Fiscal Jefe de la Fiscalía

Page 79: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

71

puede optarse, si se quiere una mayor precisión, por su configuración como órgano

“por” y “para” la Administración de la Justicia no “de” la Administración de la

Justicia218

.

Tampoco es admisible el argumento relativo a la pertenencia del Ministerio

Fiscal al Poder Judicial en el sentido de que el art. 117 de la CE no lo excluye del citado

Poder, pues mientras los precedentes legislativos propios del franquismo ponían de

manifiesto la subordinación gubernamental, no ocurre lo mismo en el texto

constitucional. Además, no es de recibo justificar, con fines “judicialistas”, que la

ausencia del acusador público en el Consejo General del Poder Judicial se deba a que

éste es un órgano administrativo y de gobierno que carece de potestad jurisdiccional,

estando justificada dicha ausencia por la propia autonomía e independencia del

Fiscal219

.

Respecto de la cuestión de los precedentes legislativos, es cierto que cambiar el

diseño de un Fiscal que actuaba como “órgano de comunicación” del Gobierno y la

Justicia y colocarlo en el Título VI de la CE, supone un punto de inflexión en el

historial legislativo de la acusación pública, y podría servir, reiteramos, para defender

que no existe la subordinación al Gobierno por parte del Fiscal General del Estado y de

la Carrera Fiscal220

.

Sin embargo, el hecho de que el legislador se apartase, respecto del Ministerio

Público, de las regulaciones precedentes, algo lógico desde una óptica estrictamente

política, no puede ser usado como un aspecto decisivo, pues si la pretensión de los

constituyentes hubiese sido la de integrar al Fiscal dentro del Poder Judicial se hubiese

hecho, algo que obviamente no ha ocurrido y que serviría para eliminar cualquier debate

sobre la posición institucional del acusador público.

de la Audiencia Nacional), Revista de Derecho Procesal nº 3, 1997, págs. 624 y 625. LOPEZ AGUILAR,

sin embargo, en lo que respecta al término “autonomía funcional”, no incide tanto en lo que respecta a la

posición institucional sino que prefiere considerarlo como “categorización de ese haz de facultades y de

potestades típicas de todo órgano estatal del que sus titulares disponen para el acometimiento de

funciones que el ordenamiento jurídico les atribuye de forma distintiva y específica, y para cuyo ejercicio

no necesitan, por tanto, de un mandato singular, determinado y concreto, respecto de cada ocasión en que

les competa actuar”. Vid. La Justicia y sus problemas…, op. cit., pág. 181. 218

GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 55 y 56. 219

CONDE-PUMPIDO FERREIRO, La naturaleza…, op. cit., pág. 870. En la misma línea LLOBELL

MUEDRA, Joaquín, El nuevo Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Revista La Ley I, 1982, pág. 911. 220

LLOBELL MUEDRA, El Estatuto…, op. cit., págs. 910-912. En el mismo sentido APARICIO

CALVO-RUBIO, El Ministerio Fiscal en…, op. cit., pág. 640.

Page 80: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

72

Por otro lado, y respecto de la apreciación de aquellos que consideran poco

relevante la exclusión del Ministerio Público del Consejo General del Poder Judicial,

ésta no puede considerarse más importante221

, no sólo por la existencia del Consejo

Fiscal, órgano colegiado de dirección de la Carrera Fiscal, sino porque el Consejo

General del Poder Judicial no tiene atribuciones más que sobre los Jueces y

Magistrados222

. Difícilmente puede afirmarse que dos cosas son lo mismo, si están

dirigidas por órganos diferentes.

Otro intento doctrinal, en orden a considerar al Fiscal como integrante del Poder

Judicial, pasa por su consideración de “Magistrado Postulante” o perteneciente a una

“Magistratura activa”223

que inste el ejercicio de acciones penales en contraposición a

una Magistratura pasiva o decisora, que serían los Jueces. De ahí que el Fiscal sería un

órgano eminentemente judicial, es decir, como sujeto interviniente en el seno de los

Tribunales de Justicia, pero no jurisdiccional, al no corresponderle la función de adoptar

decisiones224

.

Según la construcción anterior, habría dos magistraturas en el seno del Poder

Judicial, orgánicamente autónomas y funcionalmente coordinadas, teniendo una de ellas

la función decisoria con un principio definitorio de independencia, en tanto que la otra,

la postulante, que estaría informada por el principio de unidad y dependencia jerárquica,

si bien, ambas profesan el valor esencial de la legalidad225

.

221

Vid. en este sentido CAZORLA PEREZ, José, RUIZ-RICO LOPEZ LENDINEZ, Juan José,

BONACHELA MESAS, Manuel, Derecho, Instituciones y Poderes en la Constitución de 1978, Edición

de los propios autores, Granada, 1983, pág. 383. 222

Vid. en este sentido MARTIN PASTOR, José, El Ministerio Fiscal como director de la investigación

oficial en el proceso penal, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2005, pág. 319. 223

En este sentido, AYA GOÑI, Eduardo con BARRILERO TUREL, Fernando, ZARZALEJOS

ALTARÉS, José Antonio, RUIZ VADILLO, Enrique, CARDENAL FERNANDEZ, Jesús, El Ministerio

Fiscal, Revista de Derecho Judicial, 1961, pág. 127. En la misma línea, y más reciente, se sitúa

LANZAROTE MARTINEZ quien considera que se emplea “exquisito rigor técnico” al definir al Fiscal

como “Magistrado Postulante”. Vid. Algunas consideraciones en torno al Ministerio Fiscal y el proceso

penal, Revista de Derecho Procesal nº 2, Edersa, 1994, pág. 265. En Alemania se emplea, desde

determinados sectores que propugnan la independencia del Ministerio Fiscal, el término “Magistratura

comunitaria” que recogería una Fiscalía con administración y recursos propios integrada en Tribunales

autónomos. Vid. NEUE RICHTERVEREINIGUNG (asociación judicial alemana), Alegato a favor de un

Ministerio Fiscal independiente (Un proyecto para el ordenamiento de la República Federal de

Alemania), Revista “Jueces para la Democracia” nº 61, 2008, pág. 132. 224

XIFRA HERAS, José, La Jurisdicción en la Constitución, El Poder Judicial, Vol. III, Dirección

General de lo Contencioso, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1983, págs. 2713 y 2714. 225

JIMENEZ VILLAREJO, El Ministerio Fiscal dentro…, op. cit., pág. 83.

Page 81: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

73

En sintonía con la anterior orientación, estarían los que consideran al Fiscal un

Magistrado, pero en este caso “de amparo”, una suerte de órgano de protección,

asimilándolo bien a figuras pretéritas de la historia como el Tribuno romano o el

“defensor civitatis” o bien a figuras literarias como una suerte de “Quijote cuerdo”226

.

Es el Ministerio Público, según los defensores de esta opinión, una magistratura que

asume funciones puramente tuitivas, y es lo que permite conceptuarlo como

“magistratura de amparo” frente del concepto de “magistratura ordinaria” judicial o

estricta227

.

Las anteriores construcciones de la Fiscalía como magistratura se refutan,

siguiendo a VILLAGOMEZ CEBRIAN, en tanto se parte de la errónea concepción de

conferir a los miembros del Ministerio Público un estatuto de independencia idéntico al

de los Jueces, con lo que “ignoran que la independencia es condición sustancial a la

potestad jurisdiccional, es decir, a la función decisoria, que corresponde exclusivamente

a Jueces y Magistrados y no a los miembros del Ministerio Fiscal”228

. Una

independencia judicial predicada de los Fiscales con equiparación de estatutos puede,

incluso, afectar a la unidad de actuación en el proceso penal, no de decisión, en un

mismo Estado, con los riesgos que para la igualdad en la aplicación de la ley tiene esta

circunstancia229

.

El Ministerio Público interviene en el seno del proceso instando la aplicación de

la norma, pero no es el único operador jurídico relevante. En este sentido, cabe la

intervención en el proceso penal de la acusación popular, particular, y privada, de ahí,

226

DE MIGUEL GARCILÓPEZ, El Ministerio Fiscal…, op.cit., págs. 539 y 554. 227

FERNANDEZ MARTIN- GRANIZO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., (nº 11) págs. 17-18. A juicio de

CONDE-PUMPIDO FERREIRO las funciones como “magistratura de amparo” se evidencia en la

defensa de menores e incapaces. Vid. El modelo post-constitucional…, op.cit., pág. 20. 228

Vid. con MORENO CATENA, Víctor (Dir.) y otros autores, Manual de organización judicial, Tirant

lo Blanch, Valencia, 2003, pág. 343. VIVES ANTON añade que un Fiscal independiente del Ejecutivo al

modo del Juez requeriría de una reforma constitucional. Vid. Comentarios a la Ley de medidas urgentes

de reforma penal II. La reforma del proceso penal. Tirant lo Blanch. Valencia. 1992, pág. 121. Otros

autores califican directamente como “absurda” la pretensión de establecer la independencia del Fiscal al

modo de un Juez. Vid. GARBERI LLOBREGAT, José, ¿Fiscal Instructor?: pocas ventajas y un enorme

inconveniente, Diario La Ley nº 6799, 2007-IV, pág. 1825. Vid. las reflexiones acerca de la dificultad de

establecer una acusación pública independiente al modo judicial en DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Luís

María, ¿Debe el Ministerio Fiscal ser independiente?, Revista de Occidente nº 22, 2000, págs. 103-122. 229

CRESPO BARQUERO señala como paradigma el sistema italiano, que otorga la condición de

magistratura para los acusadores públicos pues puede suponer la vulneración de la igualdad en la

aplicación efectiva de la Ley. Vid. Las garantías en la…, op.cit., págs. 216-217. En relación a las

consecuencias que para la igualdad en la aplicación de la Ley podría tener un Ministerio Fiscal

independiente y la autonomía decisoria que pudiera tener cada Fiscal Jefe, vid. DIEZ-PICAZO

GIMENEZ, ¿Debe el Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 117.

Page 82: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

74

que mientras la presencia del órgano judicial es esencial para la impartición de justicia,

la del acusador público no. Por lo tanto, no puede hablarse de la existencia de dos

magistraturas, en pie de igualdad, con diferentes funciones, sino de una magistratura

(Juez) y diferentes operadores jurídicos (Fiscal y partes)230

.

Tampoco puede servir como argumento para sustentar las tesis judicialistas, lo

dispuesto en la Recomendación (2000) 19, de 6 de octubre de 2000, del Comité de

Ministros del Consejo de Europa que aboga por un Ministerio Fiscal que desarrolle su

deber profesional sin interferencias injustificadas y ello por cuanto lo que busca es una

mayor transparencia del Ministerio Fiscal, incluso en los supuestos, como establece el

párrafo número trece, de subordinación al Gobierno. De modo que no puede esgrimirse

la normativa internacional para desvincular al Ministerio Público del Ejecutivo, sino

para hacer la relación entre ambos más transparente, de manera que la publicidad

presida su actuación231

. Nada dice, para alcanzar ese objetivo, que se tenga que

convertir al Fiscal en Juez232

.

Por último, en un intento de avalar la identidad judicial y fiscal, se indica que

existen una serie preceptos, recogidos en el EOMF233

, que ejemplificarían una

asimilación entre carreras que, sin duda, decanta la naturaleza integrada en el Poder

Judicial del Ministerio Público234

.

230

Bien podemos justificar el argumento con un autor judicialista, IBAÑEZ y GARCIA DE VELASCO,

que dice que “Puede también ser el Ministerio Público un elemento de pura actuación judicial, sólo

dependiente de la Ley y cuya misión entre otras sea en el proceso penal la de accionar públicamente

cuando sea procedente”. Vid. Independencia y…, op.cit., pág. 133. En este sentido, hay que afirmar

tajantemente la distancia y diferencia entre las funciones del Juez y las del Fiscal y ello por su diferente

configuración y naturaleza. Pero además, la imparcialidad del Fiscal respecto del Juez, entendida como

petición aséptica de Justicia, se ve garantizada por su no identidad, es decir, porque son diferentes. No

hay un Fiscal-Juez, hay un Fiscal- acusador. 231

La Recomendación señala respecto de los casos de subordinación al Gobierno la necesidad de que las

instrucciones que aquel imparta sean escritas y publicadas o incluso que “la orden de no actuar en un caso

concreto debe ser, en principio, prohibida, y someterse a un control específico apropiado que garantice la

transparencia”. Esta Recomendación es utilizada a lo largo de este trabajo por las interesantes

aportaciones que contiene. 232

REY MARTINEZ, Fernando, Gobierno, Administración de Justicia y Ministerio Fiscal, Cuadernos de

Derecho Público nº 16,2002 pág. 166. 233

Vid. lo recogido en los arts. 52 (referido a permisos, licencias y recompensas), 53 (régimen retributivo),

70 (rehabilitación) 42 (ingreso en la Carrera Fiscal) o la disposición adicional primera referida a

cuestiones de responsabilidad o situaciones administrativas entre otras, todos ellos del EOMF. 234

Vid. MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 115; LANZAROTE MARTINEZ,

La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 251.

Page 83: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

75

No obstante este argumento es insuficiente, por cuanto la regulación legislativa

tiende a completarse por remisión a otras normas, sin que ello pueda suponer que lo

completado mute su naturaleza. Los preceptos reglamentarios simplemente aluden a la

“inspiración” que la LOPJ ejercerá sobre la regulación de diferentes materias

(retribuciones, permisos, licencias) pero ello no puede, en ningún caso, asimilar al

Ministerio Público a la condición de Juez.

c) El Ministerio Fiscal como Poder autónomo

En este sentido, frente a las concepciones anteriores, no han faltado otros autores

que han defendido una postura equidistante del Ministerio Fiscal respecto de los

diferentes Poderes del Estado, por considerar que no se encuentra integrado en ninguno

o simplemente porque se trata de un Poder en sí mismo235

.

235

Doctrinalmente esta cuestión se ha planteado por diversos autores. Así FLORES PRADA considera

que “El Ministerio Fiscal es así un órgano conectado y vinculado con los poderes del Estado en sus

distintos planos orgánico y funcional, pero no integrado en la estructura de ninguno de ellos”,

constituyendo una de las “bisagras del sistema”, en cuanto forma parte de instituciones que garantizan el

funcionamiento armónico. Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 362 y ss. CARPIZO aboga porque

el Ministerio Fiscal sea un órgano constitucional autónomo no vinculado con ninguno de los tres poderes,

con los que mantiene una relación de coordinación. Asimismo ostenta autonomía técnica y funcional, sus

actos estarían regidos por los principios de legalidad, imparcialidad e igualdad de todos ante la ley y sus

funcionarios, que serían responsables, desarrollarían una labor altamente especializada sin intromisión

partidista. Vid. El Ministerio Fiscal como órgano…, op. cit., págs. 66 y 67. LORENTE HURTADO opta

por definir al Ministerio Público como “complejo orgánico independiente, unitario y jerárquicamente

independiente que tiene por misión la defensa de la legalidad, en sus diversos aspectos, y la satisfacción

de los intereses sociales…no se halla incorporado a ninguno de los tres poderes clásicos, y se considera

una institución constitucional coadyuvante al funcionamiento de uno de ellos”. Vid. El Estatuto

Orgánico…, op. cit., pág. 34-35. PEREZ GORDO señala que no se puede predicar del Ministerio Fiscal

la pertenencia a ninguno de los poderes del Estado sino sólo respecto del Estado mismo. Vid. Naturaleza

y funciones del Ministerio Fiscal en Constitución y en su Estatuto Orgánico de 1981, Poder Judicial, T.

III, Dirección General de lo Contencioso-Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1983, pág. 2381-2382.

FAIREN GUILLEN defendía en 1968 la creación de dos cuerpos. Por un lado el de Cuerpos de Abogados

del Estado que defendería al Estado desde la óptica administrativa. Por otro, con base en el Ministerio

Fiscal “basado en el estricto principio de legalidad, independencia personal y jerarquía solamente bajo el

Fiscal del Supremo-o Fiscal General del Reino, como quiera la ALOJ- pero limitada esta jerarquía a dar

directrices científicas y técnicas no vinculantes, de un lado, y a regir su gobierno-gubernativamente como

en el caso de los Jueces y Tribunales-del otro”. No obstante, estima que dicho modelo estaría cerca de la

Judicatura. Vid. Las Leyes Orgánicas y el Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 492. ASENCIO MELLADO

opta por destacar la autonomía del Ministerio Fiscal al margen de los tres poderes del Estado. Vid.

Introducción al Derecho Procesal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pág. 153. BAYO y SERRAT habla

de “Poder Fiscal” que impulsa ante el “Poder Judicial” la aplicación de la norma, configurándose en una

suerte de Poder “paralelo”. Vid. El Ministerio Fiscal como Poder…, op. cit., págs. 477 a 483. GIL

ALBERT, sin perjuicio de defender en alguna ocasión la inscripción del Fiscal en el Poder Judicial, se

decantaba por considerar que el Fiscal no está incardinado en alguno de los Poderes del Estado. Vid. El

Ministerio Fiscal en la Constitución, El Poder Judicial Vol. I, Dirección General de lo Contencioso,

Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1983, págs. 119 a 122. GRANADOS PEREZ, se inclina por

mantener al Fiscal al margen de los poderes del Estado, al otorga al Ministerio Público la consideración

Page 84: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

76

Esta teoría adquiere gran auge en tiempos recientes en diversos países, también

en España236

, después de la publicación de la Constitución y del Estatuto Orgánico. No

obstante, la consideración de un Ministerio Público “absolutamente independiente”, al

margen de los otros poderes del Estado, choca con distintos argumentos.

En primer lugar, la CE no refleja ningún elemento normativo que permita

atribuir al acusador público una posición propia o un lugar diferenciado, distinto del

resto de Poderes del Estado. Con dicha ausencia se elimina cualquier posibilidad de

legitimar al Ministerio Fiscal como ente autónomo. Es más, se olvida, nuevamente, que

según el art. 124 de la CE, el Gobierno designa al jefe de esa organización y que todos

sus componentes están afectados por la exigencia de “dependencia jerárquica”237

.

En segundo lugar, tampoco los principios de “legalidad” e “imparcialidad”

pueden invocarse para situar al Fiscal “extramuros” del sistema de división de poderes.

de delegado del Constituyente. Vid. Presente y Futuro del Ministerio Fiscal, Revista Ministerio Fiscal n º

4, Madrid, 1997, pág. 17. ESCUSOL BARRA considera que el Ministerio Público es un órgano de

equilibrio de poderes, que no pertenece a ninguno, siendo su función principal la de procurar justicia. Vid.

Estudio sobre…, op. cit., págs. 37 y 42. Reiterándose en Manual sobre Derecho Procesal, Colex, Madrid,

1993, págs. 207-210. ALAMILLO CANILLAS incide en la separación del Fiscal de los tres poderes del

Estado, situándolo como el “procurador”, una posición si cabe más activa que la de “mantenedor” del

equilibrio de poderes. Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 15 y ss. MARTINEZ DALMAU

defiende la consideración del Ministerio Fiscal como órgano del Estado con autonomía funcional que no

ostenta la independencia judicial y en tanto es autónomo en sus funciones, mediante órganos propios, no

puede depender directamente del Ejecutivo aunque su legitimidad proviene de un órgano nombrado por

aquel: el Fiscal General del Estado. Vid. Aspectos constitucionales…, op. cit., pág. 165 y ss.

En sectores de la doctrina latinoamericana se habla del Ministerio Público como “extra poder”

entendido éste como una cuarta función del Estado o un cuarto poder, visión que parece tener acogida en

numerosos países de Sudamérica en el modo de configurar el Ministerio Fiscal. Vid. BALCARCE,

Fabián, Ubicación institucional del Ministerio Público y principios que lo rigen en “El Ministerio Público

Fiscal. Una evaluación a partir de su reforma” (compilación), Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008,

págs.62-64. Precisamente en Latinoamérica destaca el caso Chileno o de Perú, donde el Fiscal es un

organismo autónomo e independiente de cualquier otro poder del Estado. Vid. el Capítulo IV del presente

trabajo. 236

GONZALEZ -CUELLAR GARCIA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 233. Sin embargo, la postura

“extramuros” respecto de alguno de los poderes del Estado no ha tenido un reflejo relevante en los

propios interesados: los Fiscales. Así VERA PARDIAL en un trabajo de sociología jurídica preguntaba a

un grupo de Fiscales con que órgano mostraba su conformidad en orden a mantener una relación de

dependencia y así estaban de acuerdo con su dependencia del Ministerio de Justicia el 32,3%, a favor de

su dependencia del Consejo General del Poder Judicial el 12,3 % y de las Cortes Generales un 40,8 %, no

contestando o no sabiendo un 14,6%. Vid. Fiscales, Letrados y Notarios: una aportación al estudio de la

elite jurídica española, Documentación jurídica nº 53, Madrid, 1987, pág. 79 y ss. 237

SANTAOLALLA LOPEZ, Ministerio fiscal, Gobierno y Parlamento…, op. cit., pág. 91.

Page 85: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

77

Y ello, por cuanto la sumisión a la Ley y la objetividad en el modo de actuar se predican

de todos los órganos estatales (art. 9.3 de la CE)238

.

Por último, la configuración del Ministerio Público como Poder independiente

olvida que quien legitima constitucionalmente al acusador público es el Gobierno, si

bien de modo indirecto, a través del Fiscal General del Estado239

, y ello permite la

exigencia de responsabilidades oportunas, pues la dinámica constitucional establece que

los integrantes de la Administración Pública responden ante sus superiores jerárquicos

pudiendo llegar hasta el Consejo de Ministros, mientras que el Gobierno rinde cuentas

ante el Parlamento y ante los electores.

En el caso del Poder Judicial y sus integrantes éstos se ven afectados por lo

dispuesto en el art. 117.1 de la Constitución, que establece que los Jueces son

“responsables”, si bien hay que limitar dicha responsabilidad a supuestos tipificados

penal, civil, y disciplinariamente240

y no, en tanto son independientes e imperturbables

en el ejercicio de sus funciones, por las decisiones que adopten.

Observando la anterior situación, difícilmente puede defenderse con argumentos

sólidos un Ministerio Público “absolutamente independiente”, sin supervisión de

terceros, pues aquel podría representar un evidente peligro al estar la potestad de acusar

en manos de sujetos irresponsables políticamente. Como señala GARCIA MORILLO

no puede admitirse que, por el mero hecho de superar una oposición, el Fiscal acuse o

deje de acusar a quien le parezca oportuno sin poder exigir responsabilidad alguna241

.

Ese descontrol se extendería a la política criminal, y las directrices que se

aplicarían por parte de la Fiscalía podrían chocar con las del Gobierno, provocando

enormes problemas de coordinación, pues cabría la hipótesis de una pugna entre el

aparato policial, dependiente del Ejecutivo, con las decisiones que una Fiscalía

238

“La Constitución garantiza el principio de legalidad, de jerarquía normativa, la publicidad de las

normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad”. 239

Vid. en este sentido GARCIA MORILLO, Joaquín, La democracia en España, Alianza Editorial,

Madrid, 1996, pág. 149. 240

Vid. en este sentido SANTAOLALLA LOPEZ, Ministerio Fiscal, Gobierno y Parlamento…, op. cit.,

pág. 93; BAUTISTA SAMANIEGO, Carlos, El Ministerio Fiscal y el control de los Tribunales, Revista

de Estudios Jurídicos, Económicos y Sociales “Saberes”, Universidad Alfonso X “El Sabio”, vol. I

(separata), 2003, págs. 3 y 4. 241

Vid. La democracia…, op. cit., pág. 150.

Page 86: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

78

independiente tomase a resultas de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

del Estado. Todo ello con un matiz nada desdeñable: los posibles errores del Gobierno

serían sancionados por los electores, los de la Fiscalía, sin embargo, quedarían impunes

al no existir ningún mecanismo de exigibilidad respecto de aquellos, careciendo por ello

de legitimación.

Como acabamos de observar no puede asumirse esta concepción que, a nuestro

juicio, no tiene posible encaje en la Constitución242

.

d) El Ministerio Fiscal y el Poder Ejecutivo

El siguiente planteamiento243

que hemos dejado para el final es aquel que

considera que el Fiscal se encuentra en la órbita del Gobierno, con las notas

características de jerarquización, unidad y dependencia.

242

Vid. en este sentido LOPEZ AGUILAR, La justicia y sus problemas…, op. cit., pág. 197. 243

Vid. doctrinalmente, en relación a la cercanía, conexión, proximidad o vinculación entre Ministerio

Fiscal y el Ejecutivo, MORENO CATENA, Introducción…, op. cit., págs. 166-167, y abordándolo desde

la óptica de la “legitimación democrática”, en El Ministerio Fiscal y la discrecionalidad en el ejercicio de

la acción penal en “Constitución, Derechos Fundamentales y Sistema Penal” (Libro homenaje a Tomás

Salvador Vives Antón), CARBONELL MATEU, Juan Carlos, GONZALEZ CUSSAC, José Luís, ORTS

BERENGUER, Enrique (Dirs.), CUERDA MARTIN, María Luisa (Coord.), Tirant Lo Blanch, Valencia,

2009, págs. 1426-1430; ORTELLS RAMOS, Manuel con SANCHEZ JUAN, Ricardo, CAMARA RUIZ,

Juan, Derecho Procesal. Introducción, Edisofer SL libros jurídicos, Madrid, 2006, pág. 123; FAIREN

GUILLEN, Situación actual del Ministerio…, op. cit., págs. 788-789; DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Luís

María, El Fiscal General del Estado y el caso Ercros, Revista UNED. Teoría y Realidad Constitucional

nº8-9, semestre 2001/primer semestre 2002, pág. 259 y en ¿Debe el Ministerio Fiscal…op.cit., pág. 112;

FERNANDEZ APARICIO, Juan Manuel, La necesaria autonomía del Ministerio Fiscal Español, UNED,

Boletín de la Facultad de Derecho nº 24, 2004, pág. 112; FLORES PRADA, Ignacio, Algunas reflexiones

sobre la naturaleza jurídico-política del Ministerio Fiscal en España, Boletín de Información del

Ministerio de Justicia nº 2084, 2009, pág. 19; JIMENEZ BLANCO y CARRILLO DE ALBORNOZ,

Relevancia constitucional…, op. cit., págs. 1636 y 1641; GONZALEZ- CUELLAR GARCIA, El

Ministerio…, op. cit., pág. 237; GONZALEZ-CUELLAR SERRANO, Nicolás, Proporcionalidad y

derechos fundamentales en el proceso penal, Editorial Colex, Madrid, 1990, págs. 126-128 y en La

reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Necesidad de su reforma y examen de las sucesivas

reformas parciales, Estudios Jurídicos nº 2004 (CD-ROOM de conferencias impartidas en el Centro de

Estudios Jurídicos para Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses y Abogados del Estado), pág.

5051; CONDE-PUMPIDO TOURON, El Ministerio Fiscal y las Comunidades…, op. cit., págs. 181-182;

GARCIA GARCIA, María Angeles, La mediatización del Ministerio Fiscal por el Poder Ejecutivo,

Revista “Jueces para la Democracia” nº 15, 1992, págs. 3-7; GONZALEZ CANO, María Isabel,

Dirección de la investigación por el Ministerio Fiscal y nuevo modelo procesal penal, Crónica Jurídica

Hispalense nº 9, 2011, págs. 420-421; ALTES MARTI, Miguel Ángel, Los principios informadores del

Ministerio Fiscal y el sistema acusatorio en “Constitución, Derechos Fundamentales y Sistema Penal”

(Libro homenaje a Tomás Salvador Vives Antón), CARBONELL MATEU, Juan Carlos, GONZALEZ

CUSSAC, José Luís, ORTS BERENGUER, Enrique (Dirs.), CUERDA MARTIN, María Luisa (Coord.),

Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, págs. 151, 155-156; GRECIET GARCIA, Parlamento y Ministerio

Fiscal…op.cit., pág. 157; MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…op. cit., págs. 320-

326 o más recientemente Cuestiones orgánicas y constitucionales sobre la dirección por el Ministerio

Page 87: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

79

Ciertamente, si observamos la evolución histórica244

que ha tenido la institución,

su dependencia respecto del Ejecutivo ha sido clara245

, y aunque el argumento histórico,

por sí solo no es suficiente, hay que tenerlo en cuenta, pues el Ministerio Fiscal surgió

como órgano del Ejecutivo246

para la defensa del interés público, ya que al Gobierno le

corresponde su gestión, sea con carácter general, adoptando las medidas políticas

adecuadas, o defendiéndolo de forma concreta247

.

La relación que se mantiene con el Gobierno, que sitúa claramente al Ministerio

Público en su ámbito, se puede justificar desde dos planos. El organizativo y el

estrictamente político.

Fiscal de la fase de instrucción del proceso penal en “Los retos del Poder Judicial ante la sociedad

globalizada: Actas del IV Congreso Gallego de Derecho Procesal celebrado en A Coruña los días 2 y 3 de

junio de 2011”, NEIRA PENA, Ana, PEREZ-CRUZ MARTIN, Agustín, FERREIRO BAHAMONDE,

Xulio (Dirs.), La Coruña, 2011, págs. 557-568 ; CABRERA MERCADO, Algunas consideraciones

sobre…, op.cit., págs. 298-301; LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio

Fiscal…op.cit., pág. 255; MADROÑERO SOBRINO, Antonio, ¿Tiene hoy sentido el Fiscal como

“defensor de la legalidad? en “Dogmática y Ley Penal (Libro homenaje a Enrique Bacigalupo Zapater),

T.II, LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo, ZUGALDÍA ESPINAR, José Miguel (Coords.), Marcial

Pons, Madrid, 2004, pág. 1399; SANTAOLALLA LOPEZ, Ministerio Fiscal, Gobierno y…, op. cit., pág.

83; MOSQUERA, Luís, con otros autores en La Constitución de 1978. Estudio sistemático, GARCIA DE

ENTERRIA, Eduardo, PREDIERI, Alberto (Dirs.), Tecnos, Madrid, 1980, pág. 733; JAURALDE

MORGADO, Fernando, El Ministerio Fiscal, Revista del Poder Judicial, diciembre 1981, págs. 46 y ss.;

LOPEZ LOPEZ, Ministerio Fiscal y reforma del proceso penal…, op. cit., págs. 185-186; SANCHIS

CRESPO, Carolina, El Ministerio Fiscal y su actuación en el proceso penal abreviado. Especial

referencia al procedimiento preliminar fiscal, Editorial Comares, Granada, 1995, pág. 42-44; FUENTES

SORIANO, La investigación por el Fiscal…op.cit., págs. 310-317; POLO RODRIGUEZ, El Fiscal

investigador…op. cit., pág. 12; MARTINEZ DALMAU, Aspectos constitucionales…, op. cit., págs. 165-

166; SANTAOLALLA LOPEZ, Ministerio Fiscal, Gobierno…, op.cit., págs.98-101; COMPTE

MASSACH, Teresa, Profundizando en el modelo constitucional del Ministerio Fiscal, Revista “Jueces

para la Democracia” nº 23, 1994, págs. 29-32; GARCIA-ROSTAN CALVIN, Gemma, El proceso penal

de menores. Funciones del Ministerio Fiscal y del Juez en la instrucción, el período intermedio y las

medidas cautelares, Editorial Thomson-Aranzadi, Navarra, 2007, pág. 38; DE RAMON FORS, Ignacio,

La impugnación de los actos del Ministerio Fiscal, Diario La Ley nº 7433

(http://www.diariolaley.laley.es), junio 2010, pág. 4; GRANADOS PEREZ, Carlos, El Ministerio Fiscal

tras la Constitución en “La Constitución española de 1978 en su XXV aniversario”, BALADO, Manuel,

GARCIA REGUEIRO, José Antonio (Dirs.), LOPEZ DE LERMA, Josep, PRADA, Alfredo,

RUBIALES, Amparo (Coords.), Editorial Bosch, Barcelona, 2003, págs. 292; GARCIA-CALVO y

MONTIEL, Roberto, El gobierno de la justicia y el Ministerio Fiscal en “El Gobierno de la Justicia. El

Consejo General del Poder Judicial”, PEDRAZ PENALVA, Ernesto (Coord.), Secretariado de

Publicaciones Universidad de Valladolid, Valladolid, 1996, págs. 301-303; BASTARRECHE BENGOA,

Constitución y Ministerio Público…, op. cit., pág. 237. 244

Vid. el Capítulo I del presente trabajo. 245

MORENO CATENA, El papel del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 145. 246

La Ley francesa de 16-24 de agosto de 1790 señalaba, en el Título VIII, en su art. 1 “Los oficiales de

ministerio público son agentes del poder ejecutivo ante los tribunales”. 247

Vid. SERRANO ALBERCA con otros autores, Articulo 124, en “Comentarios a la Constitución”,

GARRIDO FALLA, Fernando (Coord.) Civitas, Madrid, 1985, pág. 1829.

Page 88: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

80

Si el control de la institución implica la de los principales nombramientos, la

designación del Fiscal General del Estado, Jefe Superior del Ministerio Público, es el

primer paso para argumentar la ubicación en torno al Poder Ejecutivo.

Si en un epígrafe anterior se indicó que el art. 124.4 de la CE separaba al

Ministerio Público del Parlamento, es este precepto el primer elemento normativo que

lo enlaza incuestionablemente con el Gobierno, pues la potestad de nombramiento del

Fiscal General se atribuye a aquel sin intervención vinculante de ningún otro órgano248

.

Es cierto que no puede designar a cualquier ciudadano, por cuanto hay que reunir una

serie de condiciones (jurista de “reconocido prestigio” con quince años de ejercicio

“efectivo” de la profesión), pero dentro de los requisitos que la propia norma establece,

la libertad de elección es absoluta, recayendo, obviamente, en un jurista con afinidad a

la línea de actuación del Gobierno en el campo de la justicia penal.

Sin embargo, la libertad de designación por parte del Gobierno no se limita al

Fiscal General, sino también a la categoría de Fiscal del Tribunal Supremo, pues como

señaló la Sala III del Tribunal Supremo, en la STS 9097/2000, de 12 de diciembre,

(Ponente: Maurandi Guillen), el Gobierno al realizar el nombramiento, que no precisa

ser motivado, le corresponde la integración del concepto jurídico indeterminado

“candidato más idóneo”, con una libre apreciación de los méritos de cada uno que le

permita la satisfacción del interés general249

. Lo mismo hay que predicar respecto de las

Jefaturas de las Fiscalías Superiores y Provinciales.

De tal modo, que es al Ejecutivo, y sólo a él, a quién le corresponde, a propuesta

del Fiscal General del Estado, la designación de los candidatos que asuman los cargos

248

El trámite de escuchar al Consejo General del Poder Judicial, aunque obligatorio, no implica que el

órgano de Gobierno de los Jueces pueda vincular con su opinión el nombramiento del Fiscal General del

Estado por parte del Ejecutivo. 249

La STS 9097/2000, de 12 de diciembre, se apoya en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal “cuya

aplicación resulta preferente a cualquier otra que se le oponga, en virtud de la regla de la especialidad que

rige en las relaciones internormativas (“lex specialis derogat generali”). Esto hace que haya que

descartarse en el caso presente lo establecido en el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992-LRJAP/PAC, como

se postula por la parte actora…” (FJ 4º). Hay que precisar que el EOMF para su regulación requiere de

una Ley Ordinaria, no Orgánica, lo que permite al Ejecutivo sin necesidad de pacto, sólo contando con su

propio Grupo Parlamentario, las regulaciones que le parezcan convenientes, por mayoría simple.

Page 89: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

81

más importantes de la Carrera Fiscal, con lo que su relación se presenta como

evidente250

.

Por otro lado, el Gobierno controla posteriormente el trabajo que se lleva a cabo

durante el ejercicio de sus funciones por parte de los Fiscales, pues el art. 67 del EOMF

establece que las sanciones del Fiscal General del Estado en materia disciplinaria serán

recurribles en alzada ante el Ministerio de Justicia. Con ello, un órgano del Ejecutivo

decide acerca la posible sanción impuesta a un miembro del Ministerio Público.

Haciendo una breve recapitulación, resulta que en el nombramiento de los

principales cargos de la Fiscalía, así como el ejercicio de potestad disciplinaria por el

Ministerio de Justicia implica, desde una óptica organizativa, que es el Ejecutivo el que

toma las decisiones principales, lo que indudablemente atrae a la acusación pública a su

órbita.

En un plano estrictamente político, el Ministerio Fiscal, en tanto servicio

público, es un instrumento del Gobierno en el marco de la llamada política criminal, lo

que requiere una serie de precisiones.

El art. 8 del Estatuto Orgánico 50/1981, de 30 de diciembre, atribuye al

Gobierno la posibilidad de “interesar” del Fiscal General actuaciones pertinentes en

orden a la defensa del “interés público”, comunicación que puede hacerse a través del

Ministerio de Justicia o directamente por el Presidente del Gobierno, y que será

valorada por el propio Fiscal General, oyendo a la Junta de Fiscales de Sala, dando

posterior traslado de la decisión al solicitante.

“Interesar”, señalan algunos autores, es distinto del verbo “ordenar”251

. Sin

embargo, únicamente se atribuye esta específica potestad al Gobierno, que se lleva a

250

Vid. art. 36 del EOMF. 251

En este sentido, señala DOLZ LAGO que el verbo “interesar” excluye cualquier posibilidad de

subordinación al Gobierno por parte del Ministerio Fiscal. Vid. Principios de actuación del Ministerio

Fiscal, Revista del Poder Judicial nº 9, 1983, pág. 82 y ss. Para ALAMILLO CANILLAS el verbo

“interesar” no tendría, en ningún caso, un significado que implique posibilidad de imposición de criterio,

por cuanto en el art. 7 del Estatuto del Ministerio Fiscal se consagran como principios de actuación la

“objetividad” y la “independencia” siendo el Jefe de los acusadores públicos el Fiscal General, no el

Ministro de Justicia. Asimismo la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo tendrá que ser “oída”,

resolviendo sobre la viabilidad de la petición, comunicando al Ejecutivo su decisión, evidenciándose que

el Ministerio Público no está a las órdenes de aquel. Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 18-20.

Page 90: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

82

cabo al margen de los cauces ordinarios de denuncia, mediante una comunicación que el

Fiscal General valorará, sin verse vinculado por la Junta de Fiscales. No obstante, y a

pesar de que la expresión “interesar” es razonablemente ambigua pues “cabe pensar que

es un término pudoroso” para referirse a aquello que no quiere ser señalado por su

nombre, es decir, que el Ejecutivo puede dirigir, aunque de modo limitado, al Ministerio

Público252

.

El art. 8 traza una relación entre el Ejecutivo y el Fiscal General nombrado por

éste. Es más, se deja clara la posibilidad de que por parte del Ejecutivo se pueden

formular solicitudes de actuación, en asuntos donde esté en juego el “interés público”,

que corresponde determinar al Gobierno253

.

Al contrario, no caben sugerencias al Poder Judicial, magistratura independiente,

y es esta posibilidad de sugerencia la que traza claramente la diferente situación del

Ministerio Público respecto del Poder Judicial, pues si la Fiscalía fuera Poder Judicial,

difícilmente admitiría la más leve sugerencia que pudiera perturbar su independencia, la

propia de los órganos judiciales, y menos si esta sugerencia procediera del otro poder

del Estado, en este caso el Gobierno.

Por lo tanto, la posibilidad que establece el art. 8 constituye el mecanismo a

través del cual el Ejecutivo pone en conocimiento del Fiscal General del Estado sus

postulados acerca de la política criminal (donde está en juego “el interés público”), y le

insta a actuar. Todo ello motivado por el interés del Estado en el ámbito penal, que se

traduce en la represión de los hechos delictivos, para lo que se emplea al Ministerio

Fiscal que es quien pone en marcha, procesalmente hablando, el aparato judicial y

coactivo, por lo que este precepto cobra especial relieve.

Ese cauce de comunicación del Ejecutivo con el Jefe de la Fiscalía es, en nuestra

opinión, lo que nos permite hablar de dependencia del Ministerio Público, pero

252

Vid. SANTAOLALLA LOPEZ, Ministerio Fiscal, Gobierno…, op. cit., pág. 83. En la misma línea

MOSQUERA apunta la condición de “vigilante” del Ejecutivo, cerca de los Tribunales, que tiene el

Ministerio Fiscal “…toda vez que el Ministerio Fiscal depende, en último término, del Ministerio de

Justicia”. Vid. con otros autores, La Constitución de…, op. cit., pág. 733. 253

Vid. MONTERO AROCA con otros en Derecho Jurisdiccional…, op. cit., págs. 206 y 207 donde se

defiende que le corresponde al Gobierno la determinación del “interés público”. Visión acertada a nuestro

modo de ver por cuanto el Ejecutivo decide lo pertinente en aras del bien general. Para SERRANO

ALBERCA, el “interés público” supone la concreción del principio de legalidad, que modera éste en el

sentido de marcar una tendencia hacia el bien común. Vid. Artículo 124…, op. cit., pág. 1801.

Page 91: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

83

ostentando éste autonomía técnica en el ejercicio de sus funciones254

. Es decir, es el

Fiscal General el que imparte las órdenes a sus subordinados o el que aprueba la

doctrina de la Fiscalía a través de las diferentes Instrucciones o Circulares como

instrumento para mantener la unidad de criterio. No hay intromisión técnico-jurídica por

parte del Gobierno, sino indicaciones de naturaleza político-criminal al Fiscal General

del Estado.

En sintonía con lo anterior, el elemento que distorsiona, y que provoca

discusiones crónicas en torno a la posición institucional del Ministerio Público, no es

que el Gobierno pueda dar aquellas indicaciones al Fiscal General, algo perfectamente

legal, sino la falta de transparencia a la hora de darlas, sin contrapesos ni exámenes

externos, pues lejos de hacer equilibrios, mediante el empleo de fórmulas gramaticales

imprecisas, lo pertinente sería oficializar, con expresiones inequívocas, dicha relación.

A propósito de esta cuestión, se señala con acierto que no se trataría tanto de abrir

canales nuevos de relación entre el Ministerio Fiscal y el Gobierno, sino hacer

transparentes aquéllos ya existentes de hecho, aunque no estén previstos legalmente255

.

Con transparencia y publicidad se permitiría el control parlamentario,

fundamental en democracia, que obstaculizaría y censuraría el uso del Ministerio

Público para fines no previstos dentro de la dirección de la política interior del

254

Vid. en este sentido CARPIZO, El Ministerio Fiscal como órgano…op.cit., págs. 47 y 48. Señala

LOPEZ LOPEZ que “habremos de convenir que la Fiscalía es un organismo de la Administración Central

del Estado-por lo tanto Poder Ejecutivo- al que el ordenamiento jurídico reconoce ciertas singularidades

administrativas, entre las que destaca su autonomía funcional, atendiendo a que nos hallamos en presencia

de un cuerpo especial de funcionarios que con su actuación profesional es capaz de condicionar el

correcto desempeño del Poder Judicial”. Vid. Ministerio Fiscal y reforma del proceso penal…, op. cit.,

págs. 185 y 186. 255

Vid. MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op.cit., pág. 347. En relación a la

necesidad de transparencia en la relación Gobierno-Fiscalía General, vid. FLORES PRADA, Algunas

reflexiones…, op. cit., pág. 22.

La Recomendación (2000) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 6 de octubre de 2000,

ya señaló que en los supuestos de dependencia del Fiscal respecto del Gobierno que cualquier instrucción

de carácter general que emane del Gobierno tenía que revestir forma escrita y se publicase. Asimismo

esta Recomendación indica que en el supuesto de que el Gobierno pudiera dar instrucciones sobre

actuaciones en un asunto específico, estas se acompañen de garantías suficientes de transparencia y

equidad.

Page 92: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

84

Gobierno. Contribuiría, en definitiva, a la posibilidad de exigir responsabilidades256

,

pero también a situar a la seguridad jurídica en el plano que le corresponde257

.

El empleo del anterior modelo supondría la eliminación de suspicacias en

aquellos casos de “criminalidad gubernativa”, es decir, los supuestos de corrupción en el

seno del Ejecutivo o su entorno, que son empleados para abogar por la desvinculación

del Ministerio Fiscal258

. La publicidad de las instrucciones al Fiscal General impediría a

cualquier gobernante tentaciones que le acarrearían un coste político enorme, sin

perjuicio de las oportunas consecuencias legales.

La lucha contra la corrupción política, con independencia del color ideológico

del responsable, forma parte de la política criminal, y la propia Carta Magna establece el

modo de actuar en los delitos cometidos por parte de los gobernantes, algo que vincula a

todos los poderes públicos. Los hechos de corrupción son cometidos por personas

físicas concretas, no por poderes abstractos, de tal modo que la dependencia del

Ministerio Público respecto del Gobierno, en relación con esta materia, no se traduce en

una obediencia ciega259

que impida que el Fiscal persiga al corrupto, pues el acusador

público dispone de autonomía técnica, bajo supervisión de sus superiores, que evita

cualquier intromisión de terceros en el modo de ejercer la acusación.

En conclusión, y a la vista de la regulación actual, el Ministerio Público está en

la órbita del Ejecutivo, pues actúa como ejecutor de una parcela de la política interior

del Gobierno260

, y por ello, no puede mantener distancia de quien orienta la llamada

“política criminal”, verdadero elemento de vinculación entre el Poder Ejecutivo y el

Ministerio Público. Articular otro sistema requeriría de una reforma constitucional de

calado, que tendría además consecuencias imprevisibles.

256

Que difícilmente se obtendría si la dependencia se situase respecto del Legislativo. 257

FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 361 y 362. En la misma línea, REY

MARTINEZ, Gobierno, Administración de Justicia…, op. cit., págs. 135 a 137. 258

DIEZ-PICAZO GIMENEZ, El poder de…, op. cit., págs. 22-26. Un estudio específico del mismo autor

en La criminalidad de los gobernantes, Editorial Crítica, Barcelona, 1996. 259

Vid. en este sentido VIVES ANTON, Comentarios a la Ley…, op. cit., pág. 120. 260

Señala SANCHIS CRESPO, defendiendo la incardinación del Fiscal en el Ejecutivo que “Así el MF

sería un órgano a través del que se reconduciría el interés general en mantener o establecer en su caso el

orden jurídico”. Vid. El Ministerio Fiscal y su actuación…, op. cit., pág. 42-44.

Page 93: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

85

3. Los principios constitucionales del Ministerio Fiscal: legalidad,

imparcialidad, unidad y jerarquía

a) Legalidad

La Constitución no nos da un concepto del Ministerio Fiscal, si bien consagra

una serie de principios para su funcionamiento interno: legalidad, imparcialidad, unidad

y dependencia jerárquica.

Doctrinalmente se ha distinguido por un lado, entre principios de actuación

(legalidad e imparcialidad) y por otro, los de organización (unidad y dependencia

jerárquica)261

.

Señala MONTERO AROCA, que aunque parezca que el Ministerio Fiscal se

mueve dentro de principios tradicionalmente considerados como contradictorios262

en

realidad no lo son. En concreto, se ha visto la contradicción entre dependencia y

legalidad, cuando es claro, a la vista del propio texto constitucional, que tal

contradicción se salva sobre la base de que todos los poderes, están sujetos al principio

de legalidad (art. 9.3), y específicamente el propio Gobierno (art. 97) y la

Administración Pública (art. 103.1). Son dos caras de una misma moneda y conviene su

examen de manera conjunta263

.

El principio de legalidad nace con la Ilustración y se asienta de manera amplia

en el siglo XIX, teniendo en la división de poderes su traducción organizativa. El

movimiento revolucionario francés veía al Poder Judicial y al Ejecutivo con recelo por

su anterior vinculación con el monarca absoluto, de ahí que se procediese a un

261

Vid. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, con DIEZ- PICAZO GIMENEZ, Ignacio, VEGAS TORRES,

Jaime, Derecho Procesal. Introducción, Editorial Ramón Areces, Madrid, 2004, págs. 200-201 en

relación a los principios de actuación. Vid. en este sentido MONTERO AROCA con otros autores en

Derecho Jurisdiccional…, op. cit., págs. 204-205. También ORTELLS RAMOS, SANCHEZ JUAN,

CAMARA RUIZ, Derecho Procesal. Introducción…, op. cit., págs. 123-125. ASENCIO MELLADO,

Introducción al Derecho Procesal…, op. cit., págs. 151-158 y GIMENO SENDRA, Introducción…, op.

cit., pág. 196 y ss. 262

Vid. con otros autores Derecho Jurisdiccional..., op. cit., pág. 204. No obstante para FAIREN

GUILLEN los principios de configuración del Ministerio Público son incompatibles entre sí merced a la

situación de dependencia jerárquica respecto del Ejecutivo. Vid. Situación actual del Ministerio…, op.

cit., págs. 788-789. 263

GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 293.

Page 94: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

86

incremento de la importancia del Legislativo, del que emanaba la ley, al que se veían

sometidos todos los poderes. Desde una perspectiva ética, la legalidad se incorporará,

como una suerte de dogma, a declaraciones de derechos, precisamente como mecanismo

de garantía264

.

Obviamente, la CE no iba a ser ajena a este planteamiento y recoge, además del

importante art. 9.1, una serie de preceptos que consagran esta visión265

. No obstante, y

respecto al art. 9.1, señala GARRIDO FALLA que “A pesar de que se trate de un valor

entendido (el de legalidad) desde la Constitución de 1812, no existe precepto

constitucional anterior con idéntica o análoga redacción”266

.

Como es sabido el sometimiento a la legalidad no es exclusivo del Ministerio

Fiscal, sino que desde la promulgación de la Constitución es un principio que informa la

actuación de todos los poderes267

. Es incorrecto considerar como algo singular la

sumisión del Ministerio Público a la Ley, habida cuenta que en el Estado de Derecho el

conjunto de poderes públicos del Estado también lo están a la luz del art. 103.1 de la

propia Constitución268

.

En el caso concreto del Fiscal, el principio de legalidad supone que aquel actúa

en interés de la legalidad objetiva, al margen del elemento subjetivo que pueden

representar los intereses particulares269

. Es necesario precisar que el Ministerio Público

no sólo se sujeta a la Ley, entendida como norma jurídica, sino que ésta constituye una

264

COBO DEL ROSAL, Principio de legalidad…, op. cit., págs. 24 y 25. 265

El art. 9.1 de la Constitución establece que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la

Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”; el 9.3 determina que “La Constitución garantiza el

principio de legalidad, la jerarquía de las normas, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las

disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. En la misma línea se

asientan los arts. 103.1 y 106.1. 266

Vid. con otros autores, Art. 9.1 en “Comentarios a la Constitución”, Civitas, Madrid, 1985 pág. 144. 267

Se observa legislativamente la sumisión de los poderes a la ley ex art. 124, art. 97, art. 117.1 de la

Constitución y conforme el art. 6 del EOMF. Vid. las reflexiones sobre el particular en IZAGUIRRE

GUERRICAGOITIA, Jesús María, La investigación preliminar del Ministerio Fiscal. La intervención de

las partes en la misma, Editorial Aranzadi, Navarra, 2001, pág. 38. 268

Vid. GARCIA MORILLO, Joaquín, con otros autores en Derecho Constitucional, Vol. II, Tirant lo

Blanch, Valencia, 1994, pág. 249. Idéntica postura en JAURALDE MORGADO, El Ministerio Fiscal…,

op. cit., pág. 48; JIMENEZ BLANCO y CARRILLO DE ALBORNOZ, Relevancia constitucional…, op

cit., pág. 1639; LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 112. 269

Vid. SEVILLA MERINO, Teresa con otros autores, Funciones y Órganos del Estado Constitucional

español, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pág. 333.

Page 95: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

87

pauta de actuación y una finalidad, de tal modo, que a diferencia del resto de órganos, el

Fiscal es el encargado de defender el principio de legalidad270

.

Hasta ahora se ha hecho referencia al principio de legalidad en sentido abstracto,

lo que obliga, en cierto modo, a concretar a qué elementos normativos se halla sometido

el Ministerio Público.

El art. 6 del EOMF determina que este órgano “actuará con sujeción a la

Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente”

con lo que se observa una enorme amplitud, en orden a los elementos normativos que

afectan, en su ejecutoria, al Ministerio Público. Así, partiendo de la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional (LOTC), el Fiscal estaría sometido, conforme el art. 27.1 de la

citada Ley, a los Estatutos de Autonomía y las demás leyes orgánicas, disposiciones

normativos y actos del Estado con fuerza de ley, los Decretos Legislativos, los Tratados

Internacionales, los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales, las leyes,

actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas y,

finalmente, los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas271

.

En síntesis, la sumisión al bloque de legalidad condiciona al Fiscal, pues no sólo

refleja el criterio de actuación que debe de inspirar su actividad, sino que es el objetivo

al que debe tender en su ejercicio, posición que compartimos plenamente dado que la

legalidad en la actuación no sólo implica la sumisión abstracta a la norma jurídica, sino

la actuación concreta conforme a ella.

b) Imparcialidad

El principio272

de imparcialidad se predica de todos los funcionarios públicos,

por cuanto así se plantea en el art.103.3 de la CE, pero además el art. 124 lo consagra

270

CONDE-PUMPIDO FERREIRO, La naturaleza…, op. cit., págs. 886 y 887. En el mismo sentido

APARICIO CALVO-RUBIO, El Ministerio Fiscal en…, op. cit., pág. 643. 271

Vid. en este sentido LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 108. 272

En este sentido, algún autor distingue entre imparcialidad y principio de imparcialidad. Por un lado, la

imparcialidad es una institución jurídica procesal que se explica dentro de un proceso judicial y que busca

que el Juez, el tercero encargado de resolver la controversia, pueda decidir sin otro condicionamiento

externo que la Ley. Por otro, el principio de imparcialidad, que es una suerte de ideal al que tender, sin

Page 96: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

88

como principio de actuación del Ministerio Público. También el EOMF recoge este

principio en el art. 7 que señala “Por el principio de imparcialidad el Ministerio Fiscal

actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén

encomendados”.

En el marco del proceso penal el principio de imparcialidad afecta tanto al Juez

como al Fiscal, y como señala CONDE-PUMPIDO FERREIRO, determina una

convergencia entre ambos, pues de lo contrario, si el Fiscal fuera parcial “…contagiaría

de esa parcialidad al órgano jurisdiccional, al sustraerle temas sobre los que debe decidir

o establecer peticiones insuficientes o que favorezcan criterios partidistas, impidiendo

así a los Jueces la plena realización del Derecho, con lo que la justicia no quedaría

suficientemente garantizada”273

.

No obstante es preciso realizar determinadas matizaciones en lo que respecta a la

compleja posición del Fiscal y su posición en el proceso penal, en concreto si estamos o

no en presencia de una parte procesal imparcial.

Respecto a la posible existencia de “partes imparciales”, siguiendo a

GOLDSCHIMDIT, éste autor señala que la imparcialidad no excluye la idea de parte.

Es más, se puede ser parte formal y material y ello no excluiría en ningún caso la idea

de imparcialidad, por cuanto ésta connota una relación entre los móviles de una persona

y un acto procesal, es decir, la actuación del sujeto debe ir guiada a decir la verdad o

inspirada en la misma, con independencia de la veracidad o no del testimonio, de la

exactitud del dictamen o de la justicia de la resolución274

.

De esta manera, se suscita una primera cuestión que se concreta en si el

Ministerio Público es o no parte procesal, y en caso de que lo sea, de qué tipo, formal

(sólo con capacidad para intervenir en el proceso), o material (en atención al interés en

el fondo del asunto).

presupuestos o contenidos precisos, que puede aplicarse aun sin estar en el marco de una controversia

judicial. Vid. LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 131. 273

Vid. El modelo post-constitucional…, op. cit., pág. 12. 274

Vid. La imparcialidad como principio básico del proceso. Revista de Derecho Procesal n º 2, 1950,

pág. 207.

Page 97: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

89

Ciertamente existe una división, en relación al primer interrogante, por cuanto la

peculiaridad del Ministerio Público en el seno del proceso es evidente. De ahí que se

prefiera para el Fiscal el término de “parte formal” que PRIETO-CASTRO

FERRANDIZ justifica sobre la base de que si bien no es titular de derecho a penar, sí

tiene capacidad para estar en el proceso defendiendo los intereses que legalmente tiene

encomendados275

siendo además irrecusable276

.

275

Vid. con GUTIERREZ DE CABIEDES, Derecho Procesal…, op. cit., pág. 103. Al hilo de esta

cuestión, GOMEZ ORBANEJA, HERCE QUEMADA, Derecho Procesal…, op. cit., pág. 70 y

FERNANDEZ MARTIN-GRANIZO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., (nº 11), págs. 67 y ss., se centran

en la consideración que tiene de órgano estatal el Ministerio Fiscal. Vid. doctrinalmente en torno a la

consideración de parte, ALCALÁ-ZAMORA CASTILLO, Lo que debe ser…op.cit., págs. 528-530;

MONTERO AROCA, Juan con otros autores, El significado actual del llamado principio acusatorio en

“Terrorismo y proceso penal acusatorio”, GOMEZ COLOMER, Juan Luis, GONZALEZ CUSSAC, José

Luís (Coords.), Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, págs. 321-322 y 324; ARMENTA DEU,

Lecciones de Derecho Procesal…, op. cit., págs. 95 y 96; BUJOSA VADELL, Lorenzo, Aproximación a

la iniciación de la investigación penal en la propuesta de Código Procesal Penal: ¿oficialidad o

discrecionalidad?, Diario La Ley nº 8096 (http: //www.diariolaley.laley.es), junio 2013, nota (6), pág. 5;

LORCA GARCIA, Derecho Procesal Penal…, op. cit., págs. 97 y 98; ARAGONES ALONSO,

Instituciones…, op. cit., pág. 123; BASTARRECHE BENGOA, Tomás, Jueces y Fiscales ante la

instrucción. Cuestiones constitucionales, Revista de Estudios Políticos nº 160, abril-junio 2013, nota (39),

pág. 119 y en Constitución y Ministerio Público…, op.cit., pág. 266; GUTIERREZ CARBONELL,

Miguel, El Ministerio Fiscal como órgano y parte en el proceso penal con Tribunal de Jurados, Anuario

de la Universidad de Alicante. Facultad de Derecho nº 2, 1983, pág. 198; RICHARD GONZALEZ,

Manuel (Dir.) con otros autores, La competencia del Fiscal para la investigación de actos delictivos.

Diligencias preliminares y competencias de instrucción en el procedimiento de menores en “Estudios

sobre prueba penal. Actos de investigación y medios de prueba en el proceso penal: competencia, objeto y

límites”, Vol. I., ABEL LLUCH, Xavier (Codir.) Editorial La Ley, Madrid, 2010, pág. 241; TORRES-

DULCE LIFANTE, Las señas de identidad…, op.cit., pág. 12; FALCONE, Roberto Atilio, La

investigación penal preparatoria, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mar de Plata en

http://procesalpenal.wordpress.com/2011/09/21/la-investigacion-penalpreparatoria-roberto-falcone-2/.

En contra de la consideración del Fiscal como parte, IRIBAS que señala que al ser el Fiscal representante

de la ley, con la posibilidad de abstenerse, no puede ser considerado parte. Vid. El Ministerio

Fiscal…op.cit., págs. 187 y ss.

Jurisprudencialmente, alguna resolución se ha inclinado por considerar al Fiscal como “parte formal”

dada su condición de defensor de la legalidad, vid. la STS 1953/91, de 3 de abril, de la Sala II (Ponente:

Martín Pallín), FJ 1º.

En el ámbito civil, acerca de la consideración de parte, MARCHENA GOMEZ, Manuel, El Ministerio

Fiscal en el proceso civil, Ponencia en Jornadas “El proceso civil y su reforma” celebradas en Canarias,

Primavera 1998, MARTIN ESPINO, José Domingo (Coord.), publicada por Colex, pág. 68;

COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, Miguel, El Ministerio en los procesos de incapacitación,

Ponencia en Jornadas “El proceso civil y su reforma”, celebradas en Canarias, Primavera 1998, MARTIN

ESPINO, José Domingo (Coord.), publicada por Colex, págs. 101 y 103. 276

Tal y como se plantea en el art. 8 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal que en redacción dada por

la Ley 24/07, de 9 de octubre, señala que los Fiscales “no podrán ser recusados. Se abstendrán de

intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para

Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial”. FENECH señala que no se puede recusar a

quién es parte, no obstante si el Fiscal se ve afectado por un interés directo debe abstenerse. Vid. Derecho

Procesal Penal, Editorial Labor S.A., Madrid, 1960, pág. 316. Idénticas posturas mantienen, centrándose

en la irrecusabilidad del Fiscal en el proceso penal vid. en GOMEZ ORBANEJA, Sobre la

irrecusabilidad del Ministerio Fiscal, Revista de Derecho Procesal nº 4, 1949, págs. 601 y ss.; VIADA

LOPEZ-PUIGCERVER. Vid. Posición del Ministerio Fiscal en el proceso penal, Revista Jurídica de

Cataluña nº 4, 1956, pág. 327. ALCALA-ZAMORA CASTILLO pone de manifiesto las dificultades de

una recusación al Fiscal en virtud de su relación con el Gobierno y conforme al propio principio de

Page 98: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

90

Compartimos la visión de que estamos en presencia de una “parte formal”,

asumiendo los argumentos antes indicados, si bien más que parte “formal” sería

preferible hablar de “parte especial pública” en el seno del proceso para la defensa de

los intereses generales277

, viniendo ello motivado por las responsabilidades atribuidas

por la legislación constitucional, y dado que es un órgano del Estado278

no deja de gozar

de ventajas importantes (presupuestarias, de personal o incluso de prestigio profesional)

que lo superponen al resto de intervinientes. Es preciso añadir a las anteriores notas, un

último rasgo que determina que el Fiscal es, además, “parte necesaria del proceso

penal”279

.

Lo cierto es que el Fiscal es parte en el seno del proceso. ¿Pero es parte parcial o

imparcial?

Antes vimos que en diferentes textos legales se proclamaba la imparcialidad de

los Fiscales, y aunque no deja de ser una cuestión controvertida por algún autor280

,

señala GIMENO SENDRA, que en tanto el Ministerio Fiscal no defiende derechos e

intereses propios, sino ajenos, así como bienes e intereses públicos socialmente

relevantes, su actuación es propia de una parte imparcial, siendo esta superior incluso a

la de los Jueces, puesto que si la de éstos es individual y difusa, la de los Fiscales es una

“imparcialidad colectivamente reflexionada” que se puede someter su discusión a la

Junta de Fiscales281

. Es más, su imparcialidad no es una característica incompatible con

“Unidad” y ello porque recusando a un miembro del Fiscal se estaría recusando a todo el Ministerio

Público. Vid. Lo que debe ser…, op.cit., pág. 529. 277

En cuanto a su consideración de “parte especial”, sobre todo se pone de manifiesto por determinados

autores en el seno del proceso civil vid. las reflexiones a este respecto SANCHIS CRESPO, Carolina, La

intervención del Fiscal en el proceso civil, Revista Tribunales de Justicia nº 2, 2000, pág.11; FABREGA

RUIZ, Cristobal, Breves notas sobre la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso civil, Diario La

Ley nº 5841(http: //www.diariolaley.laley.es), 2003, pág. 2. 278

En contraposición con la Judicatura que es Poder del Estado, distinción que consideramos esencial y de

la que se hace eco CRESPO BARQUERO. Vid. Las garantías en…, op. cit., pág. 215. 279

Como indica la STS 1236/1999, de 21 de julio, de la Sala II (Ponente: García-Calvo y Montiel) en su

FJ 1º. 280

En la relación imparcialidad judicial-imparcialidad fiscal, MONTERO AROCA señala que, por un

lado, existe una imparcialidad de carácter objetivo de Jueces y Magistrados, distinguiéndola de la de

naturaleza subjetiva, que es la propia del Fiscal, resaltando que el representante del Ministerio Público, a

la hora de concretar el interés general, es parcial merced a su intervención en una relación jurídica propia,

por lo que no puede tener la condición de tercero imparcial propio de Jueces y Magistrados. Vid. con

otros, Derecho Jurisdiccional…, op. cit., pág. 196. 281

Vid. Introducción…, op. cit., pág. 196 y 199-200. LOPEZ LOPEZ indica que “La imparcialidad viene

asegurada, en gran medida, por el hecho de que el Fiscal no elige los asuntos que le corresponde

despachar, sino que le vienen dado por el sistema de reparto que opera previamente en cada Fiscalía,

debiendo basarse para adoptar sus decisiones, únicamente en los conocimientos jurídicos de los que

disponga”. Vid. El principio de dependencia jerárquica en el Ministerio Fiscal español, Actualidad Penal

Page 99: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

91

su condición de parte, por cuanto su actuación debe de ir guiada a defender la legalidad

y el interés público, con independencia de la postura de las otras partes282

.

Respecto de la cualidad del Ministerio Fiscal, y en el aspecto especifico de su

intervención en el proceso del amparo constitucional, el Tribunal Constitucional señaló

en el ATC 63/97, de 6 de marzo, “Así pues, dada su cualidad de parte procesal

imparcial, de autentico amicus curiae de este Tribunal, hay que reconocer, en principio,

legitimación al Ministerio Fiscal para interponer recurso constitucional de amparo en

defensa de los derechos fundamentales que han sido vulnerados en aquella condición de

parte procesal y muy singularmente para obtener el restablecimiento del derecho a la

tutela judicial efectiva, tal y como, por lo demás, este Tribunal, desde siempre ha

declarado (SSTC 4/1987, 198/1987, 81/1990, 188/1992, 220/1993 y 256/1994, entre

otras)”283

( FJ 2º).

En síntesis, el principio de imparcialidad, entroncado con el de legalidad,

constituye un mandato para que los acusadores públicos actúen fuera de los

sentimientos e intereses particulares284

.

No obstante al margen de la discusión doctrinal antes señalada respecto de la

imparcialidad del Fiscal, que no deja de ser bizantina, lo cierto es que se proclama como

principio constitucional de actuación la imparcialidad, que se puede ver obstaculizada

por algunos elementos normativos que acentúan su dependencia del Poder Ejecutivo,

existiendo también formulas de control por parte del Legislativo285

.

nº 26, 1992, pág. 271. Destaca BASTARRECHE BENGOA la importancia de la imparcialidad

colectivamente reflexionada como mecanismo de imputación de responsabilidad, en cuanto es la

elaboración de criterios que permiten verificar la imparcialidad en su aplicación lo que, a la vez, permite

supervisar la propia imparcialidad del órgano encargado de implementarlos. Vid. Jueces y Fiscales

ante…op. cit., pág. 125. 282

DE LA OLIVA SANTOS con otros autores, Derecho Procesal…, op. cit., pág. 201. 283

La cursiva es nuestra. En la misma sintonía, el TS se ha pronunciado en un Acuerdo de 27 de febrero

de 1998 que señala “El Ministerio Fiscal puede recurrir en casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por

vulneración de los derechos constitucionales que le corresponde como parte en el proceso”. La cursiva es

nuestra. Vid. con relación a este Acuerdo el TS, GRANADOS PEREZ, Carlos, Acuerdos del Pleno de la

Sala Penal del Tribunal Supremo para unificación de la jurisprudencia. Años 1991-2008, Tirant lo

Blanch, Valencia, 2009, págs. 47-51. 284

GONZALEZ-CUELLAR GARCIA, El Ministerio…, op. cit., pág. 237. 285

Vid. en este sentido, TORRES-DULCE LIFANTE, Eduardo, El Ministerio Fiscal y los poderes

públicos: autonomía y responsabilidad, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal VI, Centro de Estudios

Jurídicos del Ministerio de Justicia, Madrid, 2001, pág. 155.

Page 100: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

92

Frente a la anterior consideración, estimamos que la dependencia gubernamental

no es obstáculo para una actuación imparcial por cuanto, con independencia de las

indicaciones que se puedan hacer desde el Ejecutivo, también sometido en cuanto poder

público a la norma jurídica, lo cierto es que la actuación del Ministerio Público debe

estar sustentada en la Ley y dirigida hacia su cumplimiento, tendiendo, como el propio

Gobierno, a la satisfacción del “interés público”, en este caso, en el marco de la política

criminal.

Es preciso concluir en la certeza que “no basta con que la Constitución proclame

enfáticamente el principio de imparcialidad como criterio rector de la actuación del

Ministerio Fiscal” siendo necesario “algo más para fortalecer el sistema: la credibilidad

social”286

. No es suficiente la enunciación del principio, es preciso que la actividad lo

evidencie.

Consideramos que la actuación del Ministerio Fiscal está orientada al

cumplimiento estricto de la Ley, en defensa de los intereses generales de la sociedad, de

manera imparcial, algo que viene facilitado por los principios de unidad y dependencia

jerárquica, comenzando por la cúspide encabezada por el Fiscal General del Estado del

que van a emanar los criterios de actuación que van a establecer esa uniformidad en la

aplicación de la norma con lo que se conjura el riesgo de desviaciones interpretativas. El

principio de imparcialidad es el mismo en Jueces y Fiscales si bien se presenta respecto

de cada sujeto en momentos diferentes, pues la imparcialidad del Fiscal se desenvuelve

en un plano “activo” o dinámico, mientras que en el caso del Juez se produce de manera

“pasiva”, debiendo de concurrir en la toma de decisiones frente a los diferentes

planteamientos que ante aquel se sustancien287

.

c) Unidad

La unidad, en cuanto principio orgánico, implica que el Ministerio Público es, en

clásica expresión, “único e indivisible”. No hay un Ministerio Fiscal diferenciado en los

286

Vid. GRANADOS PEREZ, Pasado, presente y futuro del…, op. cit., pág. 282. 287

Como señala la Recomendación (2000) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 6 de

octubre, de 2000 la actuación de los Jueces tiene carácter “reactivo” en los asuntos que se les someten a

su consideración, mientras que la de los Fiscales es de naturaleza “proactiva”, velando por la aplicación

de la Ley.

Page 101: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

93

distintos órganos jurisdiccionales288

, sino que todos los componentes del Ministerio

Fiscal actúan como si fueran la misma persona289

. En este sentido, la consecuencia del

principio napoleónico de unidad del Ministerio Fiscal implica que la personalidad de

cada uno de sus miembros es absorbida por la institución, produciéndose los principios

de indivisibilidad y fungibilidad, conforme a los que todos los miembros del Ministerio

Fiscal actúan en representación de la institución290

.

Históricamente, el principio de unidad de los acusadores públicos ya se instauró

por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, que establecía dentro del Título XX, en

concreto el Capítulo XIII, el principio “de la unidad y dependencia del Ministerio

Fiscal”291

. Actualmente, al margen del art. 124 de la CE, se refleja en el art. 22 del

EOMF que en su apartado primero pone de manifiesto que “El Ministerio Fiscal es

único para todo el Estado”292

.

La importancia del principio de unidad de actuación radica en que está ligado a

la seguridad jurídica293

y a la igualdad en la aplicación de la Ley294

, en lo que se refiere

al mantenimiento de idénticos criterios con relación a las mismas materias, y ello se

consigue a través del empleo, por parte de la Fiscalía General del Estado, de Circulares,

Instrucciones y Consultas, cuya doctrina es de obligada observación por todos los

miembros del Ministerio Fiscal.

288

ARAGONESES ALONSO, Instituciones…, op. cit., pág. 125. 289

Vid. LORCA GARCIA, José El Ministerio Fiscal en la Constitución, Revista General de Derecho nº

38, 1982, pág. 1318. 290

CONDE- PUMPIDO FERREIRO, La naturaleza…, op. cit., pág. 889. 291

REOL SUAREZ, Como concibió…, op. cit., pág. 158. 292

ALAMILLO CANILLAS señala la importancia del principio de Unidad que permite que tanto el

Ministerio Fiscal que se pudiera llamar ordinario, al igual que las Fiscalías especificas, como la Militar o

la del Tribunal de Cuentas que funcionaban autónomamente, estén sometidos a la Jefatura del Fiscal

General, sin perjuicio de las peculiaridades propias en el caso de la Jurisdicción Militar. Vid. El

Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 31. 293

Señala MARCHENA GOMEZ “El miembro del Ministerio Fiscal no es un libre intérprete de la

legalidad que ha de defender en cada caso. Esta le viene ya anticipada en sus líneas esenciales por los

órganos en que se personifica la cúpula jerárquica del instituto…Frente a una actuación del Ministerio

Fiscal no ha de caber, en línea de principios, la inseguridad jurídica”. Vid. El Ministerio Fiscal…op. cit.,

pág. 162. Con ello se conjura el riego de que las Fiscalías se conviertan en reinos de taifas, con las

consiguientes desigualdades y el descrédito social de la Fiscalía. En este sentido, vid. MIRANDA

ESTRAMPES, Manuel, GUASH FERNANDEZ, Sergio, El Ministerio Fiscal: Consideraciones en torno

a un modelo constitucional, Revista del Poder Judicial n º 54, 1988, pág. 373. 294

Vid. en este sentido, la Instrucción 11/2005 de la FGE sobre la instrumentalización efectiva del

principio unidad de actuación establecido en el art. 124 de la CE.

Page 102: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

94

La distinción entre Circulares e Instrucciones no está clara, sin perjuicio de su

obligatoriedad a nivel interno porque resuelven problemas de interpretación jurídica,

aunque las Circulares, más relevantes por su proceso de elaboración que exige dictamen

de la Junta de Fiscales de Sala295

, no abordan problemas organizativos, algo que sí

efectúa la Instrucción296

. Las Consultas se caracterizan porque se elevan por las

Fiscalías al superior, el Fiscal General del Estado, para que resuelva un problema

interpretativo297

.

El principio de unidad de organización concibe la Fiscalía como estructura

unitaria, sometida a unos mismos principios y a una misma Jefatura y por otro, de una

unidad de actuación, que implica el mantenimiento de unos mismos criterios en el

ejercicio de las funciones encomendadas, evitándose así la desigualdad en el desarrollo

de la acusación pública en todo el territorio nacional.

La unidad orgánica implica necesariamente una Jefatura única para todo el

territorio nacional, que en el caso del Ministerio Público ostenta el Fiscal General del

Estado, cabeza de una estructura piramidal, que es el coordinador de la Carrera Fiscal,

impartiendo órdenes e instrucciones con la responsabilidad de inspección.

La regulación acerca de la figura del Fiscal General se encuentra en el art. 22.2

del EOMF que dice “El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del

Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio nacional. A él le corresponde

impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la

institución y en general la dirección de la inspección del Ministerio Fiscal”.

Conforme lo dispuesto en el art. 23 del mismo texto legal, los Fiscales

representan a la institución, algo que habilita al superior jerárquico para asumir,

motivadamente, cualquier asunto llevado por otro miembro del Ministerio Público o

295

Vid. el art. 15. II del EOMF. 296

En las que, por otro lado, tiene que haber una intervención del Consejo Fiscal a quien le corresponde

“Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, en lo

referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos” (art. 14.4 a). La cursiva es nuestra. 297

Vid. sobre la cuestión, LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., págs. 238-

239.

Page 103: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

95

incluso a designar a otro Fiscal para que lo despache, y ello aunque suponga la variación

del criterio sostenido por el relevado298

.

La unidad de actuación necesita asimismo de la unidad de criterio a mantener en

las diferentes instancias judiciales299

, que se consigue con un estudio común de las

cuestiones que se plantean, reuniéndose para ello las Juntas de Fiscalía300

. En este

sentido, el art. 24 del EOMF señala que “para mantener la unidad de criterios, estudiar

los asuntos de especial trascendencia o complejidad, o fijar posiciones respecto a temas

relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente juntas de todos sus

componentes. A la Juntas de las Fiscalías especiales podrán ser convocados sus Fiscales

delegados”.

Mediante la convocatoria de reuniones periódicas, se consigue, tras el oportuno

intercambio de ideas, mantener una misma actuación colectiva. Ahora bien, los

acuerdos de la mayoría de miembros integrantes de la Junta tienen carácter de informe,

prevaleciendo en todo caso el criterio del Fiscal-Jefe, aunque si esta opinión fuese

contraria a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá someter ambas a su

298

Vid. SAINZ MORENO, El Ministerio Fiscal y la defensa…, op. cit., pág. 166; IZAGUIRRE

GUERRICAGOITIA, La investigación…, op. cit., pág. 28. Estatutariamente conforme al art. 26 “El

Fiscal General podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que actúe en un

asunto determinado ante cualquier órgano jurisdiccional en el que Ministerio Fiscal está legitimado para

intervenir oído el Consejo Fiscal”. Respecto de esta cuestión, MIRANDA ESTRAMPES y GUASCH

FERNANDEZ defienden un mayor protagonismo del Consejo Fiscal “limitado en la actualidad por su

condición de mero receptor de la comunicación de la sustitución”. Vid. El Ministerio Fiscal:

Consideraciones…, op. cit., pág. 372. 299

Sobre la posición del Fiscal en las diferentes instancias y el principio de unidad, vid. ATC 59/83 de 16

de febrero, FJ 4º, y ATC 93/83 de 2 marzo, FJ 2º. 300

La Instrucción 1/87 ya establecía los criterios de convocatoria de las Juntas de Fiscalía. Así “En cada

Fiscalía se celebrarán Juntas para mantener la unidad de criterios, en especial en aquellas materias que no

han sido objeto de instrucciones generales o sobre las que el Ministerio Fiscal no haya adoptado ya una

práctica uniforme, estudiar los asuntos de especial complejidad, fijar posiciones respecto a temas relativos

a su función u organización y al funcionamiento de la Administración de Justicia o cualesquiera otras que

los Fiscales Jefes estimen conveniente someter a la misma. A las Juntas deberán asistir todos los Fiscales

de la plantilla, salvo aquellos a los que las necesidades del servicio se lo impidan. Para permitir la

asistencia de la totalidad o mayor parte de los miembros de la Fiscalía se procurará celebrar las Juntas enl

días y horas en los que el servicio ordinario de la Fiscalía permita la máxima asistencia. Las Juntas de

Fiscalía serán ordinarias o extraordinarias. Las Juntas de Fiscalía serán ordinarias o extraordinarias. Las

ordinarias se celebrarán periódicamente. Su orden del día será fijado por el Jefe, si bien deberán incluirse

en el mismo aquellos otros asuntos o temas que propongan por escrito y antes del comienzo de la Junta,

un quinto, al menos, de los Fiscales destinados en las Fiscalías (…) Las Juntas extraordinarias se

convocarán para resolver las cuestiones que por su urgencia o complicación se estime oportuno no relegar

a la Junta ordinaria. La convocatoria deberá hacerla el Fiscal Jefe, bien por propia iniciativa, bien en

virtud de moción suscrita por un tercio de los Fiscales destinados en la Fiscalía. En uno y otro caso,

deberá señalarse expresamente el tema que debe ser objeto de debate en esa Junta extraordinaria”. Esta

Instrucción, así como las sucesivas que se utilicen, junto con las Circulares o Consultas de la Fiscalía

General del Estado se han obtenido de la página web http://www.Fiscalia.es/ de la Fiscalía General del

Estado.

Page 104: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

96

superior jerárquico. Hasta que se produzca el acuerdo del superior jerárquico, el criterio

del Fiscal-Jefe es efectivo en los extremos estrictamente necesarios. Se observa, con

este modo de proceder, que el sistema de funcionamiento de la Fiscalía es fruto de su

rígida jerarquización, como no podía ser de otro modo.

Las Juntas de las diferentes Fiscalías301

se celebraran periódicamente y tienen

por objeto el mantenimiento de los mismos criterios de actuación por parte de sus

miembros, sin perjuicio de la preeminencia, ya señalada, del criterio del Fiscal Jefe en

su fijación.

No obstante lo indicado, la responsabilidad última recae sobre el Fiscal General

del Estado en tanto se ve asesorado, además de las propias Juntas (de Sala y de Fiscales

Superiores)302

, por parte del Consejo Fiscal y con asistencia de la Secretaría Técnica,

órganos que se examinaran con posterioridad. Así, la existencia de una serie de

mecanismos que permiten el mantenimiento de los mismos criterios en el modo de

ejercer la acusación pública, facilita la “unidad colectivamente reflexionada” del

Ministerio Público303

.

La anterior permite el desarrollo de la actividad del Ministerio Público con

arreglo a unas mismas premisas, lo que facilita el control del trabajo de la Fiscalía, y

enerva, o cuando menos mitiga sustancialmente, la posibilidad de discrecionalidad

individual de cada acusador público en el ejercicio de sus funciones.

En nuestra opinión, lo anterior aleja, más si cabe, al Fiscal de su inclusión en el

Poder Judicial, pues mientras el Juez no precisa negociar con sus “pares” el modo de

ejercicio de su tarea juzgadora en virtud de su propia independencia individual, los

Fiscales tienden a debatir de modo asambleario en las Juntas de Fiscalía los criterios de

actuación que uniformizan las conductas procesales a desarrollar, con lo que la posición

de la acusación pública permanece inmutable con independencia del acusador que la

301

Ex. art.24 del EOMF. 302

Vid. los arts. 15 y 16. 303

Vid. acerca de esta cuestión, FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 707-710;

GIMENO SENDRA, Introducción…, op. cit., pág. 196; BASTARRECHE BENGOA, Constitución y

Ministerio Público…, op.cit., págs. 383-396.

Page 105: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

97

ejercite. Todo ello sin perjuicio de la preeminencia del Fiscal Jefe que puede imponer

sus propias opiniones con arreglo al principio de jerarquía304

.

d) Dependencia jerárquica

Este principio no se entiende correctamente si se desvincula de los demás

principios reguladores del Ministerio Fiscal, por cuanto no es el simple enunciado de

una pretensión de control interno, sino que está orientado a garantizar uno de los

aspectos reconocidos del principio de unidad: la actuación uniforme del Ministerio

Fiscal305

.

La dependencia jerárquica se evidencia en la estructura piramidal del Ministerio

Público, donde el Fiscal General del Estado es el Jefe Superior y representante del

Ministerio Público en todo el territorio nacional, que actúa como elemento de disciplina

interna que vertebra el funcionamiento de la Fiscalía.

La jerarquización del Ministerio Público se manifiesta en una doble dirección.

En primer lugar, hay una situación de dependencia externa fruto tanto del sistema de

nombramiento y cese del Fiscal General del Estado que, si bien debe reunir unos

determinados requisitos para ser nombrado, tiene que tener, a la vez, sintonía con los

postulados jurídico-políticos del Gobierno306

, como de la facultad del Gobierno que

puede interesar que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes a la

defensa del interés público.

A la hora de realizar el nombramiento del Fiscal General del Estado, el

Ejecutivo está limitado “eligiéndolo entre juristas de reconocido prestigio con más de

304

E internamente a través del control de los escritos de calificación, a través del llamado “visado” tal y

como reconoce la Instrucción 1/2005 sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal. 305

Vid. COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, Miguel, El principio de dependencia jerárquica,

Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal VI, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia,

Madrid, 2001, pág. 592. 306

Vid. MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., pág. 322. LOPEZ LOPEZ

califica al Fiscal General del Estado como “órgano político de confianza”. Vid. El Ministerio Fiscal

español. Principios…, op. cit., págs. 259 y 262. Idéntico calificativo usa BASTARRECHE BENGOA.

Vid. Constitución y Ministerio Público…, op. cit., pág. 257. CONDE–PUMPIDO FERREIRO habla de

“vínculo político” entre el Gobierno y el Fiscal General fruto de la potestad de nombramiento del

Ejecutivo. Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 64.

Page 106: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

98

quince años de ejercicio efectivo de su profesión”307

. Exigencia que, a pesar de ser un

requisito objetivo, obligó a pronunciarse, en alguna ocasión, al Tribunal Supremo308

.

Es preciso señalar que la última reforma del Estatuto del Ministerio Fiscal,

operada por la Ley 24/2007, de 9 de octubre, establece que el nombramiento del Fiscal

General del Estado sigue siendo de potestad gubernamental309

, pero con intervención

tanto del Consejo General del Poder Judicial como el Congreso de los Diputados, y con

un plazo temporal en su desempeño, pues la duración del mandato está sujeta a la

limitación de tiempo de 4 años. No obstante, se ha mantenido la posibilidad de que el

Ejecutivo solicite la realización de actos en defensa del “interés público”310

.

En relación a la dependencia externa, debemos señalar que de la exigencia de

unos requisitos para el nombramiento de Fiscal General del Estado, junto con la

limitación en las peticiones que pueda hacer el Ejecutivo, se desprende una reducción en

el grado de dependencia del jefe de la Fiscalía respecto de quien lo nombra311

, a lo que

añadimos las causas de cese tasadas previstas en el art. 31 del EOMF312

, que ha limitado

las posibilidades de destitución del máximo responsable de la acusación pública, aunque

no hay un cambio que podamos calificar como “sustancial” en la relación entre

Ejecutivo-Fiscalía General, por cuanto es competencia gubernamental orientar la

307

En este sentido el art. 29 del EOMF. 308

La expresión “ejercicio efectivo de su profesión” no implica según el Tribunal Supremo, que pueda

incluirse el período en el que se estuvo en la situación administrativa de servicios especiales, por cuanto

lo que se exige es el desarrollo de una actividad con lo la realización de actos propios de una profesión,

que además se tiene que desarrollar de manera o de modo efectivo garantizándose, mínimamente la

condición de jurista de prestigio del propuesto. No puede, por tanto, computarse como ejercicio de la

profesión jurídica no judicial el tiempo desarrollado como Gobernador Civil o Delegado del Gobierno por

cuanto no tienen porque ser consideradas actividades propias de un profesional del Derecho. Vid. sobre el

particular la STS 4895/94, de 28 de junio. de la Sala III (Ponente: Trillo Torres) FJ 5º que resolvía, con

los argumentos antes indicados, el recurso contra el Real Decreto 364 /92 por el que se disponía el

nombramiento de don Eligio Hernández Gutiérrez como Fiscal General del Estado. Vid. en relación a esta

cuestión, SANCHIS CRESPO, Carolina, El nombramiento del Fiscal General del Estado, Revista

General de Derecho nº 624, 1996, págs. 10199-10200. 309

Configurando esta reforma para VALDÉS-SOLÍS IGLESIAS, “un cambio radical en la propia

estructura del sistema”. Vid. Garantías actuales de los representantes del Ministerio Fiscal y reformas

necesarias para una mayor independencia en garantía de los derechos de los ciudadanos, Diario La Ley

nº 7851 (http: //www.diariolaley.laley.es), 2012, pág. 3. 310

Para lo que nos remitimos a lo señalado en el epígrafe 2 d). Vid. no obstante, art. 8.1 del EOMF. 311

Vid. sobre esta cuestión, MARTINEZ DALMAU, Aspectos constitucionales…, op. cit., págs. 157-158;

LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 284. 312

El Fiscal General puede cesar cuando lo haga a petición propia, por incurrir en incompatibilidades y

prohibiciones legales, por incapacidad o enfermedad, por incumplimiento grave y reiterado de funciones

o por el cese del Gobierno que lo hubiera propuesto.

Page 107: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

99

política criminal, y desde luego la acusación pública es una pieza esencial para imponer

dicha orientación313

.

Por otro lado, existe una dependencia interna, porque el Ministerio Fiscal se

organiza, tiene su propia cadena de mando, y así el Fiscal General del Estado da a sus

subordinados órdenes e instrucciones a través del Fiscal Jefe respectivo, sin perjuicio de

poder darlas directamente al Fiscal correspondiente, y aunque el propio afectado

muestre su disconformidad314

.

Defendemos, además, que las instrucciones dadas por los superiores jerárquicos

(Fiscal General del Estado, Fiscal Superior y Fiscales Jefe y Área) deberían de constar

por escrito, incorporándolas a la causa penal en cuyo seno dicha instrucción hubiera

sido impartida, tal y como ocurre en el sistema francés315

y ello, de cara a la reforma del

proceso penal en la que se le atribuya la dirección de la investigación. La transparencia,

publicidad y la posibilidad de control se maximizan con esta opción que evita el riesgo

de intromisiones interesadas.

En relación a la responsabilidad de hacer la propuesta de distintos cargos y

categorías de la Carrera Fiscal, aquella le corresponde al Fiscal General del Estado con

313

Vid. BASTARRECHE BENGOA. Vid. Constitución y Ministerio Público…op.cit., págs. 461-466. 314

Vid. arts. 26-27 del EOMF y MONTERO AROCA, con otros autores, Derecho Jurisdiccional…, op.

cit., pág. 204. Apunta LOPEZ LOPEZ, el hecho de que el Fiscal General del Estado sea nombrado por el

Gobierno no implica que el Ministerio Fiscal esté a las órdenes del Ejecutivo pues el Fiscal General y el

Ministerio Público deben ser tratados como realidades jurídicas distintas. Vid. El Ministerio Fiscal

español. Principios…, op. cit., pág. 260. Un razonamiento adicional realiza DIEZ-PICAZO GIMENEZ

consistente en que “…la antigua dependencia jerárquica del Gobierno ha quedado transformada en una

dependencia meramente política, que opera tan sólo en la cúspide de la institución: el Gobierno puede

designar y separar al Fiscal General del Estado, al cual corresponde la dirección del Ministerio Fiscal:

pero el Gobierno ya no puede dar instrucciones a los fiscales”. La cursiva es nuestra. Vid. El poder de…,

op.cit., pág. 160. Esta última opinión la reproduce MARTIN PASTOR. Vid. El Ministerio Fiscal como

director…, op.cit., pág. 325.

Sin embargo, discrepamos de tales planteamientos en tanto entendemos que existe constitucional y

legalmente un régimen de dependencia directa del Fiscal General respecto del Gobierno, en virtud de la

potestad de éste para nombrar a aquel. Asimismo por la atribución de la jefatura superior al Fiscal

General, se produce una situación de dependencia indirecta del conjunto de los Fiscales con relación al

Gobierno. Es cierto que no es el Ministro de Justicia el que solicita la actuación oportuna al acusador

público correspondiente, simplemente lo hace, cuando “interesa” algo al Fiscal General, a través de éste.

Lo malo no es hacerlo, lo criticable es que no haya mecanismos de transparencia y control para evitar la

posible “instrumentalización” de los Fiscales. Vid. FLORES PRADA, Algunas reflexiones…, op.cit., pág.

22. Acerca de la vinculación indirecta que defendemos, vid. MARTINEZ DALMAU, Aspectos

constitucionales…, op. cit., pág. 165; REY MARTINEZ, Gobierno, Administración de Justicia…, op.cit.,

pág. 120; FUENTES SORIANO, La investigación por el Fiscal…, op.cit., págs. 291-293. 315

Vid. con relación a esta posibilidad, ZARATE CONDE, Antonio, Las órdenes e instrucciones

particulares del Ministerio Fiscal: una propuesta de reforma a la luz del sistema francés, Diario La Ley

nº 7942 (http: //www.diariolaley.laley.es), octubre 2012, págs. 1-7.

Page 108: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

100

arreglo a determinados requisitos316

. Hay que distinguir entre destinos profesionales,

para los que se requiere una determinada categoría, y el ascenso de categoría,

propiamente dicha, que permita solicitar esos mismos destinos.

Para los destinos que integran la categoría primera, es decir para los que se

requiere ser ascendido a Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, es preciso el

nombramiento del Gobierno a propuesta del Fiscal General317

. En relación al ascenso

previo a la categoría de Fiscal de Sala, que permite acceder a los anteriores, así como el

nombramiento para el destino de Fiscal Superior de Comunidad Autónoma, de Fiscal

Jefe y Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y los Fiscales

que integren la plantilla de todos aquellos órganos cuyo Jefe pertenezca a la categoría

primera, su nombramiento se llevará a cabo por el Gobierno a propuesta del Fiscal

General del Estado318

.

Por lo tanto, el Ejecutivo posee la última palabra en lo que respecta al

nombramiento de los principales cargos de la Carrera Fiscal, teniendo presente la

necesidad “del previo informe del Consejo Fiscal”. Aunque esta exigencia no pasa de

ser un mero trámite, con lo que una vez emitido, el Fiscal General hace la propuesta que

estime conveniente319

. Los nombramientos de los Fiscales de las dos categorías

restantes se harán bien por Real Decreto, bien por Orden del Ministro de Justicia320

.

316

El tenor del art. 13.1 párrafo 2º reza así “Corresponde al Fiscal General del Estado, además de las

facultades reconocidas en otros preceptos de este Estatuto, la de proponer al Gobierno los ascensos y

nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal, oído el Fiscal Superior de la

Comunidad Autónoma respectiva cuando se trate de cargos en las Fiscalías de su ámbito territorial”. 317

Estos destinos son los de Teniente Fiscal del Supremo y las Jefaturas de Inspección, de la Secretaria

Técnica, de la Unidad de Apoyo, de la Audiencia Nacional, de la Fiscalías Especiales, ante el Tribunal

Constitucional, del Tribunal de Cuentas, de Sala del Tribunal Supremo y de Sala de la Fiscalía Togada.

Vid. art. 35 del EOMF. 318

Vid. art. 36.1 del EOMF. 319

Esta cuestión viene abordada en el art.14.4.c) del Estatuto. La redacción anterior que se recogía

establecía que los nombramientos se realizaban “conforme el informe del Consejo Fiscal” que según

interpretación de la STS 2384/98, 13 de abril, Sala III (Ponente: Mateos García) que resolvía el recurso

interpuesto frente al RD 814/1997 de 30 de mayo, por el que se proveía un cargo de primera categoría,

concluía la falta de naturaleza vinculante del citado informe por cuanto, según la postura del Alto

Tribunal, el informe vinculaba en lo relativo al cumplimiento por parte del candidato de los requisitos

reglados del ascenso, quedando fuera del carácter vinculante del informe los requisitos discrecionales.

Más reciente, la STS 9097/2000, de 12 de diciembre, de la Sala III (Ponente: Maurandi Guillen) resolvió

en el sentido de considerar la innecesariedad de motivar el nombramiento de Fiscal del Tribunal Supremo

pues se trata de un nombramiento discrecional. Vid. en relación a esta cuestión, DE LA OLIVA

SANTOS, Dos cuestiones…, op. cit., págs. 599 y ss.; IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, Las

diligencias…, op. cit., pág. 34; FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 668-679.

CASANOVA AGUILAR se manifiesta a favor de potenciar el papel del Consejo Fiscal, en orden a

Page 109: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

101

El principio de jerarquía viene dado por la propia estructura organizativa del

Ministerio Fiscal, y aunque se establecen órganos de debate, la preeminencia del Fiscal

Jefe es evidente. Ahora bien, como en su momento resaltó la Instrucción 1/87 de la

Fiscalía General del Estado, en relación al principio de dependencia “no supone la

necesidad de una obediencia ciega que anule la responsabilidad individual de cada

Fiscal, imposibilitándole para actuar según su personal criterio…”.

La jerarquización del Ministerio Público no impide la discrepancia entre un

Fiscal y su superior inmediato321

. Así el art. 27.1 del EOMF señala que el Fiscal que

recibiere “una orden o instrucción que considere contraria a las leyes o que, por

cualquier otro motivo estime improcedente, se lo hará saber así mediante informe

razonado, a su Fiscal Jefe”. Si la orden procede de un superior (por ejemplo Fiscal

Superior o Fiscal General del Estado) también tiene que elevarle el oportuno informe.

De lo anterior se desprende que el Fiscal no puede desobedecer ni ignorar una

orden, sino que sólo puede presentar un informe en el que argumente las razones por las

que considera que esa instrucción es contraria a la ley o es improcedente. No deja de ser

sorpresivo el planteamiento de la hipótesis que quienes están sujetos al principio de

legalidad puedan vulnerarlo mediante una orden. No se aclara si dicha instrucción debe

contrariar las normas de un ordenamiento específico o de todos los órdenes jurídicos,

inclinándonos por ésta última opción habida cuenta de la intervención de los acusadores

públicos en la totalidad de órdenes. Por otro lado, el empleo de una fórmula tan abierta

como “cualquier otro motivo que estime improcedente” no deja de ser campo abonado

para que los Fiscales paralicen la ejecución de las órdenes dadas bajo cualquier pretexto,

lo que es arriesgado y problemático.

desligar al Ministerio Fiscal del Ejecutivo, en materia de promoción y ascensos. Vid. Dependencia

jerárquica y defensa de la Ley en el Ministerio Fiscal (notas para una reflexión), en “Estudios de

Derecho Constitucional en homenaje al Profesor Rodrigo Fernández Carvajal”, T. I, Universidad de

Murcia, 1997, pág. 124. 320

Vid. el art. 38 del EOMF. Por otro lado, le corresponde al Ejecutivo la jubilación forzosa y voluntaria

de los Fiscales con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y

Magistrados. También le corresponde la decisión relativa al traslado forzoso. Vid. los arts. 46.2 y 40. 2 del

EOMF del Ministerio Fiscal. 321

La posibilidad de oponerse a orden ilegales ya fue planteada por algún autor incluso antes de la reforma

del Estatuto del año 1981. Vid. LORENTE HURTADO, El Estatuto…, op. cit., pág. 39.

Page 110: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

102

Una vez planteado el informe se somete a la Junta de Fiscalía que

corresponda322

, y puesto de manifiesto el criterio de la Junta, en ningún caso vinculante,

el responsable de la orden la revoca o la mantiene. Y en este último caso, por “escrito

razonado” puede relevar al Fiscal de las responsabilidades derivadas de su

cumplimiento323

o designar a otro Fiscal para que cumpla con la orden dada (vid. art. 27.

2 EOMF).

Consideramos que el procedimiento de “avocación” es sumamente criticable en

su regulación, tal y como se desprende del art. 27 del EOMF, y ello por varias razones.

En primer lugar, no se entiende que pueda otorga al jefe de una Fiscalía el poder

explícito para eximir a nadie, y menos a un subordinado, de responsabilidad por la

ejecución de una orden manifiestamente ilegal. Es decir, se da una especie de

“salvoconducto” para que el subordinado pueda infringir la Ley con toda tranquilidad

asumiendo toda la responsabilidad el ordenante. Esto, en una institución como la

Fiscalía, no puede por menos que calificarse de preocupante324

.

En segundo lugar, la tesis del jefe de cualquier Fiscalía en estos casos prima

respecto a las consideraciones de la Junta. Y la cuestión es si el jefe impone su criterio

¿Qué alternativa le queda a los Fiscales integrantes de la Junta ante una orden ilegal?

¿Aceptar sin más y guardar silencio? Por ello, no estaría de más la existencia de un

recurso al inmediato superior siguiendo las previsiones del art. 24.1.II del EOMF, algo

que no puede asumirse en este supuesto por cuanto el propio art. 27.1 dice que una vez

escuchada la Junta el Jefe “resolverá definitivamente325

, reconsiderándola o

ratificándola”. En estos casos un sistema expreso de recursos ante inmediato superior es

322

Si la orden proviene del Fiscal General del Estado se somete a la Junta de Fiscales de Sala (art. 27.1

EOMF). 323

Que viene a actuar como una circunstancia eximente de responsabilidad no tipificada. 324

No podemos olvidar que dentro de la Fiscalía puede existir un sistema de “visados” donde el Fiscal

Jefe refrenda lo realizado por un subordinado de cara a obtener un criterio uniforme, si bien es poco

operativo por cuanto, como señala LOPEZ LOPEZ “el visador está abocado a visar a ciegas” pues no

puede controlar la calidad del trabajo realizado. Vid. El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit.,

pág. 304. No obstante, en las Fiscalías de gran tamaño el visado prácticamente no existe. Acerca del

visado, vid. la Instrucción 1/87 que ya señalaba “Pero es evidente que en las grandes Fiscalías, con gran

volumen de trabajo y numerosos componentes de la plantilla las múltiples obligaciones que recaen sobre

el Fiscal Jefe pueden dificultar que el mismo cumpla con la atención y dedicación que exigen, no tanto la

resolución de las consultas individualizadas sobre asuntos especiales, como el más amplio campo de los

visados escritos” o también la Instrucción 1/2005 sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal que

señala acerca del visado que sirve como control de calidad de lo realizado. 325

La cursiva es nuestra.

Page 111: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

103

imprescindible, máxime cuando la llamada “imparcialidad colectivamente reflexionada”

es clave en la obtención de un criterio único que actúa como garantía de igualdad del

ciudadano en todo el territorio, a la vez que contribuye a la eficacia y coordinación326

.

En tercer lugar, cabe la sustitución del Fiscal discrepante por otro, pero ¿Qué

ocurre si el sustituto también se opone y así lo ha manifestado en la Junta? ¿Qué ocurre

si todos los integrantes de la Fiscalía se han opuesto en Junta a la orden? Esta cuestión,

que está sin resolver, y resulta posible en Fiscalías con plantillas reducidas, puede

provocar dilaciones en la toma de decisiones, sin perjuicio de la situación que se puede

provocar en el seno de la propia Fiscalía.

Creemos que si bien la posibilidad de avocación por el Fiscal Jefe es un

instrumento necesario, es precisa una mejor articulación, configurando expresamente

recursos ante el superior jerárquico en los casos en los que el parecer de la Junta

discrepa ante una orden que pudiera ser ilegal.

4. Los deberes constitucionales del Ministerio Público

a) Defensa de la legalidad

Es el art. 124 de la CE el que recoge las principales misiones que son

encomendadas el Ministerio Público, estableciendo que le corresponde “…promover la

acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos, del

interés público tutelado por la ley de oficio o a petición de los interesados, velar por la

independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”.

Este precepto, en lo que respecta a su redacción, no es un ejemplo de técnica

legislativa depurada327

. Es más, destaca la ambigüedad del texto constitucional en el

326

La dependencia jerárquica interna, además de afectar a los aspectos estrictamente organizativos, es

sumamente útil a la hora de llevar a cabo una actuación coordinada que, en caso de una atribución de la

dirección de la actividad investigadora, agilizaría el desarrollo de las diligencias pues implicaría dar una

respuesta uniforme a las nuevas formas de criminalidad existentes. Vid. GONZALEZ-CUELLAR

SERRANO, Proporcionalidad y derechos…op.cit., págs. 134-135; MARTIN PASTOR, José, La reforma

del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: ¿Un Ministerio Fiscal más autónomo o más problemático?,

Revista General de Derecho Procesal nº 14 (http: //www.iustel.es), enero 2008, pág. 37. 327

FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 384.

Page 112: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

104

modo de regular el órgano constitucional que nos ocupa328

, algo que puede extenderse al

propio contenido de sus responsabilidades.

A la vista de la regulación contenida en el precepto constitucional, se evidencia

un propósito legislativo que implica no tanto la introducción de nuevos conceptos, sino

la precisión de los que estaban presentes en el derogado Estatuto Orgánico del

Ministerio Fiscal de 1926329

.

Examinemos ahora sus deberes constitucionales, no sin antes dejar claro que el

concepto de “promotor de la justicia” implica considerar al Fiscal como órgano público

que ejerce su función no directamente, sino actuando ante los Tribunales, para obtener

de éstos resoluciones ajustadas a la legalidad, que tutelen los derechos de los

ciudadanos, que protejan adecuadamente el interés público, y que satisfagan el interés

social330

.

Con anterioridad ya se examinó el sentido del principio de legalidad al que está

sometido el Ministerio Público, sin embargo no se limita la Constitución a proclamar la

sumisión a la ley, sino a convertir al Fiscal en defensor de ésta. No obstante, la

atribución de esta responsabilidad no es algo novedoso para el acusador público, ya que

desde la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 hasta las leyes franquistas, se

configuraba al Fiscal como defensor de la ley331

. Así, se pone de manifiesto el principal

deber del Ministerio Público.

En relación con la anterior obligación, señala SERRA DOMINGUEZ que “no

podían confiarse a los Tribunales la función simultánea de defensa de la Ley y la

declaración del Derecho, para evitar que fueran Juez y parte al mismo tiempo; era

indispensable evitar que los Tribunales, destinatarios de la norma procesal, quienes

vinieran, a la vez obligados a cumplirla y vigilar su cumplimiento siendo indispensable

encontrar un órgano estatal que, sin merma de la independencia de los Tribunales, se

328

MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 109. 329

GIL ALBERT VELARDE, El Ministerio en…, op. cit., pág. 111. En este sentido JIMENEZ BLANCO

y CARRILLO DE ALBORNOZ, Relevancia Constitucional…, op. cit., pág. 1636. PEREZ GORDO

califica como “poco halagadoras” las previsiones constitucionales desde la perspectiva procesal. Vid.

Naturaleza y funciones del Ministerio Público en la Constitución…, op. cit., pág. 2351. 330

DE LA OLIVA SANTOS con otros autores, Derecho Procesal…, op. cit., pág. 193. FLORES PRADA

define al Fiscal como órgano requirente y activo en el marco de los Tribunales de Justicia. Vid. El

Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 394 y ss. 331

MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág.127.

Page 113: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

105

constituyera en custodio de la legalidad procesal”332

. Esta apreciación, si bien se

aproxima a lo que en nuestra opinión es la defensa de la legalidad, requiere, no obstante,

una serie de matizaciones.

En primer lugar, los Tribunales dirimen conflictos que se someten a su

consideración, conflictos que terceros introducen mediante el ejercicio de la acción. No

adopta, por lo tanto, el órgano jurisdiccional una posición requirente o postulante, no es

“patrocinador” o parte procesal, sino que es, consustancial a su naturaleza, espectador-

decisor ante el asunto cuyo examen se pretende, sin que tenga que tener en cuenta

ningún interés, ni público ni privado, que no sea el dictar una resolución conforme a

Derecho333

. Y ello, en tanto se encuentra sometido a la Ley misma.

Para que la actuación de la Ley se produzca en el caso concreto, es preciso un

actor procesal que la inste, de ahí la postura del Fiscal, que es activa, requirente,

interesada en obtener una interpretación que satisfaga el “interés público”, en tanto

interviene, como “Guardián de la Ley”, como autoridad imparcial, defendiendo la

Constitución y la legislación ordinaria334

, mediante la imposición del criterio objetivo e,

igualmente imparcial que considere más coherente en interés de la propia Ley335

.

332

Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 619. 333

Como indica GARCIA MORILLO “La posición constitucional del Juez, caracterizada por la

independencia y la imparcialidad, le impide adoptar papel activo en el proceso; el suyo es más bien de

espectador que al final, a la vista de las alegaciones de las partes, resuelve de conformidad con la ley”.

Vid. La democracia en España…, op. cit., págs. 147-148. 334

Vid. GIMENO SENDRA, Introducción…, op. cit., pág. 200 y 201. Este autor estima que al Fiscal le

incumbe velar por el respeto de las instituciones constitucionales, de los derechos fundamentales, las

libertades públicas, interviniendo en el amparo judicial y en los procesos ante el Tribunal Constitucional.

Por otro lado, su intervención en defensa de la legalidad ordinaria le corresponde defender las leyes que

tutelen bienes socialmente relevantes o el interés público. Dicha defensa lo es, tanto de las Leyes

procesales, como materiales de carácter imperativo y de interés público. En la misma línea MARTIN

PALLIN quien habla del Fiscal como el “guardián” ante los tribunales. Vid. El Ministerio Fiscal a la

búsqueda de los intereses…, op. cit., pág. 1800. CONDE-PUMPIDO FERREIRO prefiere el término

“custos legis”, siendo su principal marco de actuación los Tribunales de Justicia. Vid. La naturaleza…,

op. cit., pág. 875. Un estudio riguroso se hace en FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs.

501 y ss. 335

En este sentido, BASTARRECHE BENGOA, Constitución y Ministerio Público…,op. cit., pág. 285.

Page 114: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

106

Por último esa tarea comprendería la “defensa de la legalidad” estricta,

normativa, la “defensa de los derechos de los ciudadanos”, y la “defensa del interés

público tutelado por la ley”336

.

La actuación del Ministerio Público, como “defensor del orden jurídico”337

, se

desarrolla fundamentalmente, aunque no exclusivamente, en el proceso penal,

encontrándonos aquí ante la vieja figura del acusador público que interviene, instando la

aplicación de la norma jurídica, en defensa del interés del Estado, de base no

patrimonial, actuando de manera imparcial, por cuanto la defensa patrimonial se

encomienda al cuerpo de Abogados del Estado338

, el cual actúa de manera parcial en la

defensa de la legalidad de la actuación realizada por parte de la Administración339

. Todo

ello, teniendo presente que corresponde al Fiscal solicitar la aplicación, ante el Poder

Judicial, de las normas que emanan tanto de la Cámaras Parlamentarias (Leyes

Orgánicas, Leyes Ordinarias, Reales Decretos-Ley…etc.) como del Ejecutivo (Reales

Decretos-Ley, Decretos, Órdenes Ministeriales…etc.)340

.

El Gobierno, en virtud de su potestad directiva de la política criminal puede

orientar a la acusación pública en la tarea de defensa del ordenamiento jurídico,

correspondiéndole al Poder Judicial decidir frente a la defensa ejercida por el Fiscal, sin

que éste tenga vinculación con el Poder Legislativo del que, aunque fuente de legalidad,

sólo se pueden predicar actividades muy concretas de colaboración341

.

Por tanto, puede asumirse que la satisfacción de los intereses generales

comprende una adecuada política criminal. Para ello, y merced a la dirección que el

Gobierno asume sobre el conjunto de la Administración en pro de éstos, el Ministerio

Fiscal se convierte en pieza esencial. En este sentido, el Ministerio Público debe ser el

cauce para realizar, dentro del marco de la legalidad, la política, en el mejor y más

336

Vid. en este sentido, MORENILLA RODRIGUEZ, José María, El Ministerio Fiscal en el sistema de

justicia penal español, Documentación Jurídica n º 29-32, 1981, pág. 96; MARCHENA GOMEZ, El

Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 145. 337

Vid. en este sentido FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 545 a 550. 338

JIMENEZ BLANCO y CARRILLO DE ALBORNOZ, Relevancia Constitucional…, op. cit., pág.

1636. 339

TABOADA GARCIA, Posibles solapamientos entre…,op.cit., pág. 36. 340

GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 152. 341

MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 144-145.

Page 115: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

107

amplio sentido de la expresión, del Gobierno, en cuanto la misma requiera del

pronunciamiento de los Tribunales342

.

No obstante, en la defensa de la legalidad, el Ministerio Público no es un mero

órgano administrativo, pues la ley procedente del Legislativo debe ser interpretada

conforme a criterios doctrinales que emanen de los propios órganos de la Fiscalía

General, cuyo responsable, nombrado por el Gobierno, actuaría como eslabón

intermedio o vehículo de comunicación. De ahí, ese papel orientador que tiene el

Gobierno, que, necesariamente, se traducirá en el nombramiento de alguien que

comparta sus puntos de vista en materia de política criminal, pero no hay que olvidar, y

con ello se descarta el carácter puramente administrativo de la Fiscalía, que aquella

tiene un régimen organizativo y disciplinario propio, diferenciado del resto de los

servidores públicos343

. Es un órgano colaborador de la Administración de Justicia,

vinculado indirectamente con el Poder Ejecutivo, a través del Fiscal General del Estado.

b) Defensa de los derechos de los ciudadanos

A pesar de que estamos en presencia de una función novedosa que no tiene

parangón en nuestro constitucionalismo344

, cuando se hace alusión a los “derechos de

los ciudadanos”, tenemos que delimitarlos conceptualmente, por cuanto no se indica en

ninguna norma constitucional qué se entiende por ellos345

.

Dentro de los derechos de los ciudadanos, susceptibles de defensa por el Fiscal,

se comprenderían, a nuestro juicio y en primer lugar, los que se recogen en el Capítulo

II del Título I, bajo la rúbrica “De los derechos fundamentales y libertades públicas”, así

como la defensa del derecho a la igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución346

,

342

Vid. LORENTE HURTADO, El Estatuto…, op. cit., pág. 35. 343

Vid. MONTERO AROCA con otros, Derecho Jurisdiccional…, op. cit., pág. 205. 344

Vid. BASTARRECHE BENGOA, Constitución y Ministerio Público…op.cit., pág. 296. 345

Vid. MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 148 donde se indica que la

Constitución no ayuda mucho al emplearse en la sección primera del Capítulo 2º del Título I los términos

“De los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas”. 346

Vid. en este sentido DE LLERA SUAREZ-BARCENA, El modelo…, op. cit., pág. 177. En la misma

línea LORCA GARCIA, José, El Ministerio Fiscal en la Constitución, Revista General de Derecho,

Julio-diciembre nº 38, 1982, pág. 1315. MIRANDA ESTRAMPES y GUASH FERNANDEZ consideran

que los derechos de los ciudadanos, de cuya defensa se encarga el Fiscal, son los derechos fundamentales.

Vid. El Ministerio Fiscal: Consideraciones…, op. cit., págs. 332-333.

Page 116: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

108

defensa coherente, por otro lado, con la regulación del art. 3.3 del EOMF347

, que

consagra el marco de actuación del Ministerio Público.

Frente al anterior planteamiento, MARCHENA GOMEZ defiende que habría

que incluir también los derechos del Capítulo III, que recogen los principios rectores de

la política social y económica, en la medida de su regulación legal y sin perjuicio de su

labor informadora en la actuación judicial348

. Algo con lo que discrepamos por cuanto

son principios de interpretación de las normas, no aluden a los derechos que son los que

el Ministerio Público tiene la obligación de preservar.

En todo caso, esta defensa de los derechos fundamentales hay que conectarla con

la defensa del interés público tutelado por la Ley, y así la STC 65/83, de 21 de julio, que

pone de manifiesto el destacado interés público que concurre en la tutela de los derechos

fundamentales, “…Y este mismo interés público explica por qué el Ministerio Fiscal es

parte en el proceso de amparo, en atención a las funciones que le atribuye el art.124” (FJ

4º).

La actuación del Ministerio Fiscal ante los Tribunales de Justicia se dirige, en lo

que es su marco principal de actuación en el proceso penal, a la restitución de los

derechos conculcados por la comisión de hechos delictivos349

. Sin embargo, en el

sistema penal, estimamos que la actuación del Fiscal como defensor de los derechos

fundamentales, no sólo se extiende a la víctima o perjudicado, sino también respecto del

imputado-acusado. De ahí, que en el proceso criminal, el Fiscal es el elemento de

347

Que establece que corresponde al Fiscal “Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de

los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa”. 348

Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 148; en la misma línea CONDE-PUMPIDO FERREIRO, El

Ministerio Fiscal en la Constitución. Revista General de Legislación y Jurisprudencia n º 6, 1981, pág.

589 donde habla de “derechos humanos y políticos consagrados constitucionalmente”. HERRERO-

TEJEDOR ALGAR implícitamente asume una postura extensiva en lo relativo a la defensa de los

derechos de los ciudadanos al afirmar que “Si todos los derechos de los ciudadanos deben ser objeto de

defensa por parte del Fiscal en su actuación procesal, tal principio es especialmente predicable de los

derechos fundamentales, que ocupan el primer nivel de los derechos reconocidos por la Constitución y

que encierran un destacado interés público”. Vid. con otros autores, Principios inspiradores del proceso

de protección de derechos fundamentales en materia sancionadora, en “El Ministerio Fiscal y la Tutela

Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de los Derechos Fundamentales”, Editorial Thomson-

Aranzadi, Centro de Estudios Jurídicos, Navarra, 2006, pág. 59.

En coherencia con esta visión la Circular de la FGE 7/1978 sobre el Ministerio Fiscal ante la

Constitución indica que dentro de los derechos de los ciudadanos “Claramente se ofrecen en los artículos

14 al 38 de la Constitución los derechos de los españoles en el orden personal, humano y político y en los

artículos 39 al 52 los de carácter económico y social”. 349

CONDE- PUMPIDO FERREIRO, La naturaleza…, op. cit., pág. 876.

Page 117: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

109

equilibrio entre la posibilidad de limitar la libertad y a la vez del cumplimiento de todas

las cautelas constitucionales350

.

Sin embargo, la actuación del acusador público como defensor de los derechos

fundamentales, no se limita a su intervención ante los Tribunales ordinarios, sino

también, como observamos más arriba, ante el Tribunal Constitucional, mediante la

atribución de la legitimación para interponer el recurso de amparo351

en la tutela de los

derechos recogidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución, cuya vulneración afecte a los

ciudadanos en cualquier jurisdicción, y haciéndolo, como señala la STC 86/85, de 10 de

julio “(…) no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la

integridad y efectividad de tales derechos”.

A la defensa de los derechos fundamentales, consideramos que, en segundo

lugar, habría que añadir, en virtud del mandato constitucional, la protección de aquellos

derechos, que no siendo fundamentales, sí dan lugar a situaciones que justifican la

intervención del Fiscal para la necesaria salvaguarda del interés público352

o para

satisfacer el interés social, pero siempre que, en virtud de normas procesales, se le

atribuya la debida legitimación para intervenir pues, como señala DE LLERA

SUAREZ-BARCENA para la intervención en un procedimiento no penal tiene que estar

el Fiscal expresamente legitimado por la norma procesal353

.

Por último, la función de defensa de los derechos de los ciudadanos, nos obliga a

realizar una delimitación de funciones del Ministerio Fiscal respecto de las del Defensor

del Pueblo quien, con arreglo al art. 54 de la CE, como delegado de la Cortes Generales,

350

HERRERO- TEJEDOR ALGAR, La reforma…, op. cit., págs. 113. 351

Así se prevé en el artículo 162.1.b) de la Constitución que establece que está legitimado para interponer

el recurso de amparo “toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el

Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”. A ello añadimos idéntica previsión del artículo 46.1.a) y b)

de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 352

Vid. reflexiones en FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 443, cuando se alude a los

denominados “derechos indisponibles” también susceptibles de protección. TORRES-DULCE LIFANTE

estima que la defensa de los derechos de los ciudadanos va más allá de la defensa de los derechos

fundamentales y engloba tanto los derivados de la órbita constitucional como los de la legalidad ordinaria.

Vid. El Ministerio Fiscal como órgano constitucional en “Comentarios a la Constitución. XXX

aniversario”, Fundación Wolters Kluwer, Las Rozas (Madrid), 2008, pág. 1929. 353

Vid. El Ministerio Fiscal y los consumidores, Diario La Ley III, 1993, pág. 799.

Page 118: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

110

representa la pretensión de agotar todos los medios posibles destinados a defender los

derechos consagrados constitucionalmente354

.

Su diseño se efectúa por Ley Orgánica de 6 de abril de 1981(LODP), y aunque

el ámbito de actuación del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo es diferente,

se han establecido, en virtud de los arts. 13 y 25, pautas de colaboración reciproca355

,

con una motivación común, desde diferentes ópticas.

En lo que importa a la Administración de Justicia, el Defensor del Pueblo carece

de facultades de investigación directa en relación al funcionamiento del servicio público

judicial, sólo respecto de conductas presuntamente restrictivas de derechos de los

ciudadanos por parte de la Administración Pública, no pudiendo promover directamente

la acción de la justicia, ni admitir queja sobre el fondo respecto de las resoluciones

judiciales356

. Su función se concreta en la elaboración de informes que luego se

presentan ante las Cortes Generales, que buscan reformar aquellos comportamientos

administrativos que no sean acordes con el respeto a los derechos fundamentales de los

ciudadanos.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, sí tiene funciones investigadoras directas

destinadas, no a formular la queja, sino a deducir las oportunas responsabilidades

legales, y para ello promueve las correspondientes acciones ante los Tribunales. Sin

354

El art. 54 de la Constitución lo define como “el alto comisionado de las Cortes Generales, designado

por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este título ( el primero que abarca los artículos

1 a 55), a cuyo efecto podrán supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes

Generales”. 355

Así el art. 13 establece que “Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento

de la Administración de Justicia deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que este investigue su realidad

y adopte las medidas oportunas con arreglo a la Ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General

del Poder Judicial, según el tipo reclamación de que se trate”. Asimismo el artículo 25 determina que

“Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga

conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pondrá en conocimiento del Fiscal

General del Estado. En cualquier caso el Fiscal General del Estado informará periódicamente al Defensor

del Pueblo, o cuando éste lo solicite, del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia.

El Fiscal General del Estado pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo todas aquellas posibles

irregularidades administrativas de que tenga conocimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus

funciones”. Respecto del art. 13, la FGE ha señalado “Debe ser mantenida la función propia a que se

refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, en orden a dirigir

al Ministerio Fiscal las quejas recibidas sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia, para

que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la Ley, pero solo en los casos

de procedimientos en los que el Fiscal es parte y respecto de las quejas relativas a funcionamiento del

Ministerio Fiscal”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op. cit., pág. 47. 356

SAINZ MORENO, El Ministerio Fiscal y la defensa…, op. cit., pág. 163.

Page 119: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

111

embargo, carece de la potestad de enviar informes, como hace el Defensor del Pueblo, a

las Cortes Generales, ni puede proponer cambios en la actuación administrativa.

Ya la temprana Circular 7/78 de la FGE sobre el Ministerio Fiscal ante la CE

recomendaba la colaboración entre la Fiscalía y el Defensor del Pueblo “en cuantas

ocasiones lo interese la ayuda y colaboración que de nuestra función requiera,

procediendo de conformidad con lo que la Ley disponga en cada caso”. Por otro lado, la

Instrucción 5/1987 de la FGE sobre el Defensor del Pueblo recoge los mecanismos de

coordinación entre aquella institución, la Fiscalía General y el correspondiente Fiscal-

Jefe, estableciendo además que “Es obligado en este tipo de reclamaciones (quejas

relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia) prestar la máxima atención

e informar a mi Autoridad (Fiscal General) pormenorizadamente de las incidencias

procesales o de otro tipo que puedan existir o haber existido; la indicación de la

posición y actitud del Ministerio Fiscal y las medidas adoptadas en su caso, para

corregir las deficiencias observadas en orden a la queja formulada”.

Existe, pues, entre el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo identidad en la

actividad protectora de los derechos de los ciudadanos, pero no de ámbito de actuación,

aunque coinciden en la legitimación para la interposición del recurso de amparo previsto

en el artículo 162.1.b) de la Constitución. Sin embargo, ni el Ministerio Público

interviene en el recurso de inconstitucionalidad, al no ostentar legitimación, ni el

Defensor del Pueblo actúa en la jurisdicción ordinaria (civil, penal, administrativa,

social)357

.

En conclusión, con independencia de la relativa similitud, lo cierto es que cada

órgano constitucional tiene acotado su campo, estrictamente delimitado en los ya

señalados arts. 13 y 25 de la LODP, aun cuando hubiera sido deseable una concreción

en el propio Estatuto del Ministerio Fiscal358

. Es obvia la diferente morfología jurídica

de ambas instituciones, la de sus principios inspiradores, la legitimación procesal

restringida del Defensor del Pueblo, frente a la proximidad a los tribunales del Fiscal, lo

357

Pues tal y como señala MONTORO PUERTO el Defensor del Pueblo es un órgano extrajudicial, de

manera que el campo de la jurisdicción ordinaria queda reservado al Ministerio Fiscal, sin posibilidad de

concurrencia entre ambos. Vid. La alternativa Defensor del Pueblo-Ministerio Fiscal en la garantía

jurisdiccional de derechos fundamentales y libertades públicas en España, Revista Internacional de

Ciencias Administrativas nº 1, 1980, pág. 60. 358

PEREZ GORDO, Naturaleza y funciones del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 2370.

Page 120: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

112

que evidencia la distancia entre ambas instituciones, pero a la vez se establece la

necesidad de coordinación359

.

c) Defensa del interés público tutelado por la ley y la satisfacción

del interés social

Con carácter previo, es preciso aludir a los dos conceptos que se reflejan,

“interés público” e “interés social”, cuya distinción se impone en el propio art. 124 de la

CE. No obstante, no podemos hablar de una novedad absoluta, por cuanto la legislación

preconstitucional también los reflejaba360

.

Partiendo de la dificultad para conceptuar ambos elementos, hay que indicar que

su inclusión en nuestra Carta Magna se debe a una clara inercia legislativa, en el marco

de un conjunto de funciones, con la adicional carencia de instrumentos procesales que

garanticen su efectividad361

.

Destaca la falta de unanimidad doctrinal que separe el interés público del

interés social. Así para JIMENEZ BLANCO y CARRILLO DE ALBORNOZ el

concepto de “interés público” alude a los intereses no patrimoniales del Estado,

fundamentalmente en el marco penal, mientras que la satisfacción del “interés social”

se buscaría en otros marcos jurisdiccionales como el civil, el administrativo o el social,

ya fuera tutelando a aquellas personas en situación de desamparo, ya en cuestiones

naturaleza patrimonial362

.

359

MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 146-147. Señala COBO DEL ROSAL

que “En efecto, entre el Ministerio Fiscal y Defensor del Pueblo existe una definida conexión por virtud

de lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, a la subsistencia, en

todo caso, de las competencias atribuidas al Ministerio Público, y a la necesidad de ampliación de medios

e infraestructura a éste para hacer viables en la línea de las reconocidas, incluso, para el Defensor del

Pueblo”. Vid. Artículo 124…, op. cit., pág. 561. 360

La satisfacción del interés social aparece por primera vez en el Estatuto de 1926 manteniendo su

vigencia, como antes se indicó, hasta la aprobación del Estatuto de 1981. En el supuesto del interés

público su mención es anterior, incluso al Estatuto de 1926, constatándose en la Ley Provisional del

Poder Judicial de 1870. La Constitución republicana únicamente hablaba de “interés social”. Conjugando

ambos intereses, la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 consagra como función del

Ministerio Fiscal la de “promover la acción de la justicia en defensa de los intereses públicos tutelados

por la ley”, expresión con evidente identidad a la recogida en la Constitución. 361

Vid. en este sentido MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 151. 362

Vid. Relevancia constitucional…, op. cit., págs. 1636 a 1638, posición idéntica se puede ver en

CONDE-PUMPIDO FERREIRO, La naturaleza…, op. cit., pág. 876.

Page 121: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

113

También se pone de manifiesto por parte de algún sector doctrinal que mientras

que la defensa del “interés público” se dirige a la defensa del bien común, el “interés

social” se refiere a la protección del conjunto de exigencias derivadas de los principios

rectores de la política social y económica del Capítulo III de la CE, de tal modo que la

actuación del Ministerio Público va dirigida a remediar situaciones injustas que se

puedan generar en relación con la familia, la salud o la cultura, entre otros bienes

jurídicos que integran esos principios rectores363

.En todo caso, resulta difícil tratar de

buscar una diferencia contundente que delimite claramente ambos conceptos364

.

Hay que indicar que tanto el concepto de interés público como del social se

opone al de interés privado o particular365

, y asimismo, ambos se asientan sobre el

conjunto de la ciudadanía, cuyos miembros son titulares de la voluntad soberana366

.

Sin embargo, lo anteriormente reflejado no basta para resolver la incógnita de si

existe algún tipo de relación entre ambos, de a quién le corresponde el contenido de su

interpretación y qué consecuencias tiene ésta para el Ministerio Fiscal. Estimamos, no

obstante, que son conceptos distintos por diversas razones.

En primer lugar, es preciso resaltar que las manifestaciones normativas separan

claramente lo que es “interés público” de “interés social”367

, por lo que no pueden ser

tratados como términos similares.

Respecto de la definición de interés público/general, ésta resulta de las

aportaciones de los administrativistas, quienes han constatado la dificultad de su

363

Vid. en este sentido la opinión de GIL ALBERT, El Ministerio Fiscal y la…, op. cit., págs. 112 y 113.

DE LLERA SUAREZ- BARCENA, El modelo…, op. cit., pág. 876 en lo que respecta a interés social.

CEREZO ABAD identifica interés social como el subyacente en la legislación social. Vid. El Fiscal

como…, op cit., pág. 68. 364

Vid. MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 151. Así, dentro de esa dificultad

hay autores que optan por centrarse en la defensa del “interés público” estimando que implica la

intervención del Fiscal sustentando la defensa de derechos indisponibles en cualquier jurisdicción, no sólo

en la penal. Vid. GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 163. TORRES-DULCE

LIFANTE señala al interés social como interés difuso, general, relacionado con valores y principios

constitucionales, mientras que el interés público se asocia con la política criminal del Gobierno. Vid. El

Ministerio Fiscal como…, op. cit., pág. 1929. MIRANDA ESTRAMPES y GUASH FERNANDEZ

consideran que “… el interés social no es más que un aspecto del interés público. Éste actuaría como

género, mientras que el primero sería su especie”. Vid. El Ministerio Fiscal: Consideraciones…, op. cit.,

pág. 342. 365

MIRANDA ESTRAMPES, GUASH FERNANDEZ, El Ministerio Fiscal: Consideraciones…, op. cit.,

pág. 342. 366

MARTIN PALLIN, El Ministerio Fiscal a la búsqueda…, op. cit., pág. 1802. 367

Vid. el propio art. 124 de la CE y lo dispuesto en el art. 3 del EOMF el nº 6, 7 y 9.

Page 122: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

114

conceptuación y así, lo único claro es que la Administración está al servicio de los

intereses generales. Sin embargo, a partir de ahí no cabe llegar a ninguna afirmación

cierta respecto de qué son los intereses generales, ni quién los determina, ni si cabe

control judicial posterior de la definición efectuada368

. Está claro qué el interés público

o general no está al alcance de los sujetos privados, sino que es de naturaleza política, y

de ahí que resulte ser inexcusablemente algo definible o realizable únicamente desde los

poderes públicos constituidos políticamente369

.

Lo que sí parece claro es que la determinación de lo que en cada momento es

interés público o general es responsabilidad del Gobierno, como un aspecto de la

política interior regulado en el art. 97 de la CE, pues es quien debe de hacer la

interpretación, buscando lo que mejor sirve a los citados intereses. Ahora bien, como el

Gobierno no puede estar en cada momento decidiendo caso por caso, es el Fiscal quien

lo hace, de manera subordinada al Ministerio de Justicia370

.

Es decir, la interpretación del interés público se hace efectiva por el Gobierno

por medio del Fiscal General del Estado, usando la posibilidad prevista en el art. 8 del

EOMF, en la que el Ejecutivo “interesa” al jefe superior del Ministerio Fiscal para que

promueva o defienda ante los órganos judiciales, las actuaciones pertinentes en orden a

su defensa.

En nuestra opinión, por tanto, el interés público se identifica más bien con el

estimado como tal por el Gobierno, es decir, comprende el que desea satisfacer el

Ejecutivo en beneficio de la comunidad, en el ejercicio de la dirección de la política

interior y exterior. Con el límite de la objetividad, y conforme lo dispuesto en el art.

103, su determinación depende del programa político que se tenga, sin que la

Constitución establezca unos principios inspiradores que tenga el Gobierno

368

Vid. NIETO GARCIA, Alejandro, La Administración sirve con objetividad a los intereses generales en

“Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría”, T.III,

Editorial Civitas, 1991, pág. 2189. 369

PAREJO ALFONSO, Luciano, Derecho Administrativo, Ariel, Barcelona, 2003, pág. 468. 370

MONTERO AROCA con otros Derecho Jurisdiccional…, op. cit., págs. 206 y 207. En contra

JIMENEZ VILLAREJO que considera que precisamente una de las razones que justifica la integración

del Ministerio Fiscal en el Poder Judicial es la defensa del interés social por cuanto es una tarea que

implica convertir la realidad jurídica vivida, la idea del Derecho que recorre e informa todo el texto

constitucional, es decir, la idea “promocional” del Derecho según la cual el ordenamiento jurídico no

tiene sólo la función de asegurar y garantizar el sistema legal preexistente sino la de impulsar una

permanente transformación al servicio de la realización de los hombres. Vid. El Ministerio Fiscal dentro

del poder…, op. cit., págs. 179-180.

Page 123: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

115

necesariamente que obedecer. El Ejecutivo, en definitiva, interpreta el interés general a

la luz de coordenadas estrictamente políticas, distintas en función de la ideología del

gobernante, teniendo dicha interpretación, como únicos límites, la conformidad con la

Constitución y el beneficio del pueblo soberano.

El interés social, por el contrario, viene claramente delimitado por los principios

del Capítulo III del Título I, es decir, el Ejecutivo, necesariamente, está sometido a lo

que dichos principios establecen, en tanto se califican como “rectores” de la política

social y económica. Aquí, el margen de autonomía del Gobierno está claramente

recortado, pues con independencia del color ideológico del gabinete ministerial, las

políticas que satisfagan los intereses sociales se tienen que ajustar a lo dispuesto en los

arts. 39 a 52 del texto constitucional.

En clara sintonía con lo dispuesto en el párrafo anterior, la regulación del art.

53.3 de la CE establece que dichos principios rectores “informarán”, además de la

legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. De tal

modo que el Fiscal debe, para satisfacer el interés social, ajustar su actuación a lo

dispuesto por aquellos preceptos y velar por su aplicación en sede judicial371

. La

vinculación es directa, de ahí que se emplee el término “satisfacer” y no “defender”,

dado que el Gobierno, igualmente sometido a su contenido, no puede imponerle su

interpretación, ni interesarle una actuación en otro sentido, por cuanto está ordenada por

la propia Constitución.

Es preciso poner de manifiesto que la actuación como promotor, ya sea del

interés público como del social, es lo que convierte al Fiscal en una “parte pública”,

irrecusable, que frente a un tercero imparcial (el Juez) busca la aplicación de una serie

de normas jurídicas indisponibles para el propio juzgador, en defensa de un interés del

que no es titular el propio Ministerio Público, y cuyos miembros no pueden decidir

según los dictados de su conciencia, ni pueden ajustar su comportamiento a su exclusivo

371

Vid. en este sentido la Circular del FGE 7/1978 de 30 diciembre respecto de la actuación del Ministerio

Fiscal ante la CE señalando que “La certidumbre en el empleo, la estabilidad económica, la seguridad e

higiene en el trabajo, el cumplimiento de las normas de la seguridad social, todo el contorno normativo

enderezado a garantizar al español y a su familia un vivienda digna, son fundamentales exigencias de

justicia que afectan el hombre”.

Page 124: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

116

beneficio, sino que su actuación está embebida por los principios de jerarquía y unidad,

limitativos de su autonomía individual372

, y por las exigencias constitucionales.

Finalmente, la defensa del interés público y la satisfacción del social

encomendada al Ministerio Fiscal, hay que ligarla a un objetivo mayor que viene

configurado por la promoción de los valores superiores del ordenamiento jurídico

constitucional, dibujados en el art. 1 de nuestra Carta Magna, por lo que necesariamente

la actuación del acusador público, en orden a promover la acción de la justicia con la

pretensión de conseguir la efectividad de aquellos, justifica y define su propia

existencia.

d) Velar por la independencia de los Tribunales

Hay que poner de manifiesto que la inclusión de esta responsabilidad constituye

un elemento importante, dado que no supone únicamente atribuir al Fiscal la posibilidad

de accionar para el mantenimiento de la integridad de competencias jurisdiccionales,

algo que ya se reflejaba en textos como la Ley Orgánica de 1870 o el Estatuto de

1926373

, sino que va más allá de la evidencia meramente técnica.

Es preciso señalar que esta obligación se dirige a evitar perturbaciones externas,

que el Juez en cuanto afectado no puede repeler sin poner en riesgo su imparcialidad, de

ahí la atribución al Ministerio Público de la posibilidad del ejercicio de cuantas

funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los Tribunales y de la

372

LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., págs. 165 y ss. 373

Tal y como señala FLORES PRADA el art.2.2 del Estatuto de 1926 “deja bien a las claras el ámbito de

la exclusividad como aquel en que el Ministerio Fiscal habrá de sostener la integridad de las atribuciones

y competencias de los Juzgados y Tribunales en general y defenderlos de toda invasión, sea cualquiera el

orden o jurisdicción de donde ésta provenga siendo oídos en cuantas cuestiones de competencia y

conflictos de jurisdicción se produzcan”. Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 450. GRANADOS

PEREZ destaca esta función constitucional como superadora precisamente de las visiones “ejecutivistas”

que normas como la Ley de 1870, el Estatuto de 1926 o la Ley Organica del Estado de 1967 tenían del

Ministerio Fiscal y es coherente con su consideración como “órgano integrado con autonomía funcional

en el Poder Judicial”. Vid. El gobierno de la Justicia y el Ministerio Fiscal en “El Gobierno de la Justicia.

El Consejo General del Poder Judicial”, PEDRAZ PENALVA, Ernesto (Coord.), Secretariado de

Publicaciones Universidad de Valladolid, Valladolid, 1996, págs. 319-320.

Page 125: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

117

responsabilidad del mantenimiento de la integridad de la jurisdicción y competencia de

los órganos judiciales, a través de los medios procesales oportunos374

.

En relación a esta cuestión es preciso recordar que la independencia judicial,

como señala PRIETO-CASTRO FERRANDIZ, no se predica del órgano, sino de quién

lo compone, es decir, es independiente el Juez que juzga, no la función que ejercita375

.

Por lo tanto, coincidimos con la visión que considera que con la responsabilidad

de velar por la independencia de los Tribunales se busca preservar la independencia del

juzgador frente a su vulneración por parte de un “extraneus”, que a la postre repercute

en perjuicio del justiciable y en el conjunto del sistema376

. En palabras de MORENO

CATENA “La garantía de la independencia permite al juzgador actuar con libertad de

criterio en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sustrayéndose a toda posible

intromisión en su quehacer. El juez ha de estar a resguardo de las presiones que se

pudieran ejercer sobre él, de cualquier forma en que éstas se produzcan (sea a través de

instrucciones u órdenes, sea a través de sugerencias o influencias de cualquier género),

y dondequiera que provengan (sea de las partes procesales, de los órganos de gobierno o

sus superiores jerárquicos, de los otros poderes del Estado o de la propia sociedad)”377

.

En relación a los modos en que se concreta la protección, siguiendo a FLORES

PRADA y mediante una lectura concordada de la LOPJ, LECRIM y CP, se pone de

manifiesto que la intervención del Ministerio Fiscal se lleva a cabo mediante el ejercicio

de la acción penal para reprimir la comisión de un hecho delictivo, o las propias

374

Vid. estas competencias a través de los artículos 3.2 y 3.8 del Estatuto del Ministerio Fiscal. Así el

primero señala que le corresponde al Fiscal “Ejercer cuantas funciones le atribuya la Ley en defensa de la

independencia de jueces y tribunales” y el segundo señala que les corresponde “Mantener la integridad de

la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en

su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por

otros”. 375

Vid. El Ministerio Fiscal en Europa…, op. cit., pág. 24. 376

La independencia judicial se preserva no sólo en el acto de juicio, sino en los ulteriores recursos ante

instancias superiores buscando la aplicación de una interpretación independiente frente a otra que no lo

es. Vid. MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 158. En este mismo sentido GIL-

ALBERT VELARDE para quien la independencia judicial, defendida por el Ministerio Público implica el

mantenimiento de la convivencia democrática El Ministerio Fiscal en la…, op. cit., pág.113. No obstante

frente a esta postura JIMENEZ BLANCO y CARRILLO DE ALBORNOZ estima que dicha

responsabilidad tuitiva carece de sentido por cuanto la independencia judicial está consagrada

constitucionalmente. Por ello estima que deben de ser los propios Tribunales quienes deben de defender

su independencia mediante la correspondiente legislación de conflictos o a través de su órgano de

gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, quien en definitiva tiene que la responsabilidad de su

protección. Vid. Relevancia Constitucional…, op. cit., pág. 1635. 377

Vid. con CORTES DOMINGUEZ, Introducción…, op. cit., pág. 124.

Page 126: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO II - LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

118

conductas de los juzgadores que vulneren la meritada independencia. A ello hay que

añadir la actuación del Ministerio Público en procesos de reclamación y disciplinarios,

implicando ello un objetivo mayor: la propia defensa de la legalidad378

.

378

Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 452-453.

Page 127: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III

EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Page 128: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 129: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

121

A consecuencia de la promulgación de la Constitución, la exigencia de un

desarrollo normativo se imponía, así el art. 124 de la Carta Magna establece que “La ley

regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal”, con lo que el mandato al legislador

era evidente. Había que desarrollar una regulación sustitutiva de la norma de 1926,

adaptando la Carrera Fiscal a los nuevos tiempos.

La mención constitucional tiene que acarrear una crítica obvia, por cuanto, de

manera sucinta, se limita a decir “la ley”, sin especificar qué clase, procederá a regular

lo que va a ser la norma institucional básica del Ministerio Público. La regulación que

en el mismo título constitucional se le dedica al Poder Judicial establece su regulación a

través de una ley orgánica, junto con una cierta configuración de su contenido. Es, por

contra, una ley ordinaria la que va a contener la norma estatuaria de la acusación

pública.

El no haber elegido el instrumento de la ley orgánica es discutible, por cuanto es

el instrumento legislativo que ha servido para diseñar las instituciones básicas del

Estado (Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o incluso la

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), y desde luego el Ministerio Público debía

de tener esa consideración. Con esta falta de previsión normativa, lo que se permite es

que, sin necesidad de una mayoría cualificada y del necesario consenso político, el

Gobierno, sea cual sea su color político, pueda modificar con mayoría simple

parlamentaria al acusador público, variando sus modos de actuación y sus categorías

profesionales.

Que además la CE no haya definido, incluso de manera breve, el contenido que

debería contemplar ese Estatuto también es criticable, por cuanto supone dejar libertad

al legislativo para que de modo discrecional fije el contenido y el objeto de regulación,

incluyendo cuestiones ajenas a la pura regulación orgánica, que en nuestra opinión es lo

que integra un Estatuto. Si se hubiera fijado el texto constitucional unas pautas de

necesaria observación, tal y como sucede con el Poder Judicial, se evitaría tan amplia

discrecionalidad normativa, algo necesario en la regulación de una institución como la

Fiscalía.

Page 130: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

122

Fue el Gobierno de Unión de Centro Democrático (UCD), en 1980, en pleno

inicio de la democracia, quien tuvo la responsabilidad legislativa de diseñar un servicio

de acusación pública, acomodándolo al nuevo escenario democrático, y así presentó un

proyecto de ley acompañado de una Memoria379

. Veamos los diferentes intentos de

construcción legislativa del Ministerio Público en la elaboración del Estatuto.

1. Los intentos parlamentarios de construcción del Ministerio Público

a) Tesis gubernamental

La postura del Gobierno de la UCD respecto del Ministerio Público se reflejaba

en los arts. 1 y 2 del proyecto de Estatuto.

El art.1 era un calco del art. 124 de la CE, determinando que el Fiscal “tiene por

misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de

los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los

interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos

la satisfacción del interés social”, estableciéndose en el art. 2 que “El Ministerio Fiscal,

situado en el marco constitucional del Poder Judicial, ejerce sus funciones en el ámbito

de la Administración de Justicia, por medio de órganos propios, conforme a los

principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo

caso, a los de legalidad e imparcialidad”. La intención de ambos preceptos era

responder a la intención del Gobierno de convertir al Ministerio Fiscal en “órgano de la

Administración de Justicia situado en el marco constitucional del Poder Judicial”.

En los arts. 3, 4, y 5 del proyecto se recogían las funciones del Ministerio

Público y se decía “Específicamente y para la investigación de los hechos delictivos, el

Ministerio Fiscal podrá recibir declaraciones a testigos, practicar reconocimientos e

inspecciones, ordenar la emisión de informes y dictámenes periciales, practicar careos y,

en general, cuantas diligencias prevean las leyes, que no supongan la adopción de

medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar la detención

preventiva. Igualmente, podrá recibir denuncias y atestados, cursándolos a la Autoridad

379

Publicada en el Boletín de las Cortes Generales n º 139-I, de 23 de mayo de 1980.

Page 131: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

123

Judicial o acordando su archivo definitivo o provisional cuando los hechos no fueran

constitutivos de delito o carecieren de autor conocido”.

Es interesante observar que esa posibilidad de “archivo definitivo o provisional”

implicaba atribuir una facultad que podía provocar problemas de índole procesal y

sustantiva con la correlativa afectación a los derechos subjetivos de las personas380

. En

todo caso, la postura explicativa de la memoria, respecto del art. 5, se justificaba en la

intención de dar una respuesta frente a las exigencias de justicia, sobre todo a nivel

penal, manteniendo las garantías jurídicas y buscando, ante todo, celeridad381

.

Otro elemento importante que resulta del Proyecto de Estatuto es que se

eliminaba toda vinculación explícita del Ministerio de Justicia o del Gobierno382

y así el

art. 6 del proyecto establecía que el “Ministerio Fiscal actuará con sujeción a las leyes y

demás disposiciones…promoverá ante los Tribunales las actuaciones que el Gobierno

interese del Fiscal General del Estado…cuando el Fiscal General del Estado aprecie

inviabilidad o ilicitud jurídica de las actuaciones interesadas por el Gobierno, lo

expondrá así a éste…” . Por otro lado, el art. 8 determinaba que “la comunicación

habitual del Gobierno con el Ministerio Fiscal se hará por conducto del Ministro de

Justicia a través del Fiscal General del Estado…”.

No había, aparentemente, ningún elemento que supusiese subordinación directa

y evidente de la Fiscalía al Gobierno, y sin embargo, sí se aprecia relación de

dependencia entre ambos al establecer la posibilidad de que el Ministerio Público

llevase ante los Tribunales las actuaciones que el Gobierno “le interese”. Para ello, y

con una redacción razonablemente ambigua, se instituía un cauce de comunicación “por

conducto” del Ministerio de Justicia, a través del Fiscal General, cuando lo que a

nuestro juicio se quería decir, era que el Gobierno podía dar instrucciones al Fiscal

General por medio del Ministro de Justicia, simplemente eso.

Es preciso destacar la posición del Consejo Fiscal y de la Junta de Fiscales de

Sala, consagrados, conforme lo dispuesto en los arts. 10 y 11 del proyecto, como

380

GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 82. 381

LOPEZ GARRIDO, Estatuto Orgánico…, op. cit., pág. 10. 382

GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 83.

Page 132: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

124

órganos de asesoramiento, en el caso del Consejo, y de asistencia técnica y doctrinal, en

el caso de la Junta.

El Fiscal General del Estado, conforme el art. 25 del proyecto, “será nombrado

y cesado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del

Poder Judicial” designándolo “entre juristas españoles de reconocido prestigio con más

de quince años de ejercicio efectivo en su profesión”.

Es decir, en la anterior designación entraban en juego el Jefe de Estado, que es

quien nombra, el Gobierno que es quien propone y el Consejo General del Poder

Judicial que debe ser consultado, teniendo el propuesto que cumplir una serie de

requisitos para su designación. Sin embargo, el poder de designación seguía en manos

del Ejecutivo, lo que de nuevo mantiene la idea antes expuesta de una Fiscalía, que

aunque no estaba en una situación de sumisión, sí mantiene lazos de dependencia a

través del nombramiento de quien ostenta su jefatura superior.

El art. 49 del proyecto de ley del Estatuto preveía la posibilidad de que los

Fiscales constituyeran asociaciones profesionales, si bien la sujetaba a exigencias tales

como “no podrá llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones directas o

indirectas con partidos políticos”, debiendo tener “ámbito nacional sin perjuicio de la

existencia de secciones territoriales”. Sin embargo, para su constitución “las

Asociaciones deberán contar con la adhesión de al menos, el 15 por ciento” de

miembros de la Carrera Fiscal.

Por último, el régimen disciplinario pretendido por el proyecto concedía las dos

facultades más importantes al Ministerio de Justicia y al Gobierno, quienes con arreglo

a lo dispuesto en el art. 62 podían suspender y separar, respectivamente, al miembro del

Ministerio Fiscal afectado por la sanción disciplinaria, dejando al margen de cualquier

intervención al Consejo Fiscal, quien se quedaba sin potestades disciplinarias, al

intervenir desde el Fiscal General hasta el Gobierno383

.

Frente a estos planteamientos gubernamentales, se presentaron las enmiendas de

los diferentes grupos parlamentarios. Veamos las diferentes propuestas.

383

GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 87.

Page 133: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

125

b) Los modelos propuestos por otros Grupos

De particular interés puede ser calificada la propuesta del GRUPO

COMUNISTA del Congreso de los Diputados, en concreto la enmienda 21, cuyos

principios implicaban la escenificación parlamentaria de la naturaleza judicialista de

Ministerio Público. De ahí que la propuesta pasase por considerar que “El Ministerio

Fiscal debe ser integrado en el Poder Judicial, como Magistratura impulsora y

postulante, regida por principios semejantes a la magistratura decisoria” es decir, una

Fiscalía integrada en el Poder Judicial como Magistratura no decisoria, autónoma, al

margen del poder político, con sumisión a los principios de legalidad e imparcialidad384

.

En la relación Parlamento-Fiscalía, la propuesta comunista planteaba la situación

problemática de las Comisiones de Investigación, previstas en el art. 76 de la CE, y un

Ministerio Fiscal dependiente del Gobierno, por cuanto “la intervención del Parlamento

en asuntos de relevante interés público producirá necesariamente consecuencias

políticas y jurídicas”, y si la actuación del Ministerio Fiscal ante aquellas valoraciones

que se le solicitaren desde los órganos legislativos, “se viera condicionada por

instrucciones recibidas por el Gobierno se burlaría la soberanía del pueblo español, al

que las Cortes representan, con quiebra evidente del sistema democrático”.

Así, el Grupo Comunista propuso la inamovilidad, como “los demás miembros

de la Magistratura”, a la vez que la articulación del Consejo Fiscal como “órgano

colegiado de Gobierno, ha de tener carácter democrático y representativo”. Asimismo se

proponía que el nombramiento y cese del propio Fiscal General “debe ser precedida de

consulta al Consejo Fiscal”.

Es obvio que si el Consejo General del Poder Judicial expresaba el autogobierno

y la independencia de la Magistratura decisoria, otro tanto se pretendía respecto de la

llamada Magistratura postulante. Asimismo, se fortalecían vínculos de colaboración

mucho más intensa con las Cortes Generales, ya sea para pedir cuentas al Fiscal

General, ya sea a través de la presentación de la correspondiente Memoria sobre el

funcionamiento de los Tribunales.

384

MUÑOZ CALVO, La independencia del…, op. cit., pág. 2164.

Page 134: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

126

Por último, en el ámbito constitucional, en el planteamiento del recurso de

amparo o en la cuestión de inconstitucionalidad, se defendía “la necesaria

desvinculación del Ministerio Fiscal respecto del gobierno es consustancial a su

intervención ante el Tribunal Constitucional”, con lo que subyace en esta propuesta la

intención de configurar una suerte de magistratura singular385

, que estaría inserta en el

seno del Poder Judicial, con un Consejo Fiscal independiente y decisorio, y un Fiscal

General con una vocación de proximidad a las Cortes Generales.

En la propuesta del Grupo Comunista coexisten, a nuestro juicio, dos modelos

que se intentaron hacer compatibles. Por un lado, el modelo de Fiscal propuesto por

este Grupo Parlamentario se asemejaría, en su configuración, al que a la postre se

adoptaría en Italia, país europeo democrático con el Partido Comunista más importante,

con un Fiscal identificado con el Juez, claramente desligado del Poder Ejecutivo e

integrado en el Poder Judicial.

Sin embargo, no se quería dejar de mantener una relación importante con el

Parlamento, algo propio en el modo de configurar la acusación pública de los regímenes

comunistas del Este de Europa, donde el Fiscal actuaba como instrumento ejecutor de la

legalidad socialista por parte de las Asambleas Populares, con las que mantenía una

relación de dependencia. En el caso español, esta última postura se atenuó claramente,

aunque implicaba una concesión, simbólica eso sí, a las raíces ideológicas de los

proponentes386

.

Por su parte, la conceptuación que el GRUPO SOCIALISTA del Congreso tenía

respecto del Ministerio Público se ponía de manifiesto en la enmienda 144, y así “El

Ministerio Fiscal, situado en el ámbito del Poder Judicial, ejerce sus funciones por

medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y

dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad”.

385

LOPEZ GARRIDO, Estatuto Orgánico…, op. cit., pág. 51. 386

Así cuando instan la devolución del proyecto de Estatuto, en el punto 8 de la justificación señalan que

el proyecto que se elabore debe de comprender la posibilidad de que “Las Cortes Generales podrán llamar

al Fiscal General para que dé cuenta de su actuación, cuando se estime que no está ajustada a la legalidad

y a la defensa de los intereses sociales tutelados por la ley”. Con dicha exigencia el Grupo Comunista

pretendía un Fiscal General, en cierta manera, responsable ante las Cortes, órgano depositario de la

soberanía popular, de ahí la relativa cercanía al Fiscal responsable ante las Asambleas Populares de los

Países del Este de Europa. Vid. la redacción del punto 8 en LOPEZ GARRIDO, Estatuto Orgánico…, op.

cit., pág. 53.

Page 135: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

127

Se justificaba dicha definición sobre la base de que el Ministerio Público desarrolla sus

funciones en el ámbito de la Administración de Justicia.

Se evidenciaba una acentuación de las funciones de protección de derechos

fundamentales, libertades públicas, y en las responsabilidades tuitivas, reflejado todo

ello en las enmiendas 145-149, proponiendo incluso en la enmienda 150 la función

inspectora de los organismos “que tengan por objeto la protección de menores y

desvalidos”.

Por otro lado, se delimitaba, en la enmienda 165, la relación con el Gobierno y

con las Cortes Generales, estableciendo un marco de colaboración e intercambio de

información, algo que podría amparar la posición doctrinal que estima que el Ministerio

Público seria una institución de relación entre poderes387

.

Consideraba, por último, la propuesta socialista, recogida en la enmienda 173, en

relación a lo que denomina el “Gobierno del Ministerio Fiscal”, que éste debía asentarse

sobre el Fiscal General del Estado, el Consejo Fiscal y “los Jefes de los órganos que lo

integran”, es decir, los Fiscales Jefes, acentuando sobre todo la relación entre el Fiscal

General y el Consejo Fiscal, fundamentalmente en las propuestas de nombramientos y

ascensos, por cuanto cobraba importancia el informe que el Consejo hacía sobre los

peticionarios.

Frente a los intentos anteriores, la pretensión del Grupo COALICION

DEMOCRATICA, en relación al Ministerio Fiscal resulta contradictoria388

en el sentido

de defender en una enmienda el Fiscal dentro del Poder Judicial para acto seguido, en

otra, rechazar dicha incardinación.

Así su propuesta, concretada en la enmienda 209, se dirigía a concebir al

Ministerio Público como “órgano constitucional de postulación ante los Juzgados y

Tribunales e integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial por medio de

órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia

jerárquica y con sujeción en todas sus actuaciones a los de legalidad e imparcialidad”.

387

FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 261-262. 388

Ibidem., págs. 258 y ss. Vid., también, GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs.

95-96.

Page 136: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

128

Dicha visión se justificaba por éste Grupo Parlamentario sobre la base de que la citada

propuesta “acentúa con mayor claridad y firmeza la judicialidad del Ministerio Fiscal

(…) y no debe perderse de vista que la integración del Ministerio Fiscal en el Poder

Judicial es la mejor garantía de que su actuación va a estar en todo caso, sujeta a los

principios de legalidad e imparcialidad”.

Frente al planteamiento anterior, en la enmienda 211, se aboga por la supresión

de la posibilidad de que el Fiscal pueda “actuar como órgano de la investigación penal”,

justificando dicho planteamiento sobre la base de que “no es un órgano de investigación

sino, en todo caso, de dirección de la investigación”, argumentando que la concesión al

Fiscal de la garantías de independencia e inamovilidad no es aconsejable por cuanto “El

Ministerio Fiscal debe tener una cierta dependencia o conexión con el Poder Ejecutivo”.

Obviamente, con esta apreciación, se planteaba la antítesis de la judicialización del

Ministerio Fiscal.

La heterogeneidad de planteamientos realizados en torno al Ministerio Público

es evidente y se refleja en las aportaciones que se realizan por parte del Grupo

Conservador389

.

El grupo parlamentario MINORIA CATALANA en su enmienda 109 señalaba

que “El Ministerio Fiscal, integrado, con autonomía funcional, en el Poder Judicial,

ejerce su misión en el ámbito de la Administración de Justicia por medio de órganos

propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y

con sujeción, en todas sus actuaciones, a los de legalidad e imparcialidad”.

La justificación que se da a la citada enmienda dejaba claro, en primer lugar, que

“no se trata de una modificación meramente semántica o de estilo, sino de fondo”

considerando que la expresión “integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial”

avalaba “con mayor claridad y firmeza la judicialidad del Ministerio Fiscal”.

Asimismo en la enmienda 113 se pretendía añadir como función la de “actuar

como órgano de relación de las Cortes Generales, el Gobierno, las Comunidades

Autónomas y sus órganos representativos con el Poder Judicial, en orden al

389

Vid. GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 95, donde se achaca este hecho a la

fuerte personalidad de alguno de los miembros del Grupo Parlamentario Popular.

Page 137: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

129

cumplimiento de las funciones que le están atribuidas”, que se consideraba una suerte de

fórmula de superación de planteamientos anteriores, pues se trataba de la atribución de

“una función tan importante desde el punto de vista constitucional como la de relacionar

y coordinar los distintos poderes del Estado con el Poder Judicial”.

Proponía, además, un Consejo Fiscal, como órgano de gobierno, con amplios

poderes, tal y como se observaba en la enmienda 124, que se explicaba sobre la

“necesaria democratización del Ministerio Fiscal”. En la 131 se propone la posibilidad

de que el Gobierno pudiera “interesar” actuaciones al Fiscal General, “en orden a la

defensa del interés público”, en clara identidad con el actual art. 8 del Estatuto390

.

Este grupo hacía una valoración positiva, reflejada en la justificación de la

enmienda 133, en relación a la atribución al Fiscal de la investigación penal pues la

reforma del cuerpo legal implicaba “la sustitución del viejo sistema acusatorio formal o

mixto, que hasta ahora inspiró nuestro proceso penal, por el sistema acusatorio puro”.

Puede concluirse que la aportación del Grupo Catalán en el Congreso se

caracterizó por una calculada ambigüedad, con formulaciones novedosas, que se

acogieron en el texto definitivo, pero, en todo caso, coherente con la previa postura

adoptada en el debate constitucional391

.

c) La conclusión de los trabajos: el resultado del Estatuto

Una vez finalizado el período de enmiendas, se elaboró el informe de la

ponencia392

, y cumplidos los trámites reglamentarios se debatió en el Congreso en

sesión plenaria.

Sin duda, podemos destacar, como muestra del debate generado, la defensa del

Grupo Comunista de sus tesis, así el Diputado SOLÉ TURA se encargó de dejar clara la

visión de su partido al defender que “el Ministerio Fiscal, parte del poder judicial, es

una magistratura impulsora y postulante regida por principios semejantes a la

magistratura decisoria…que los miembros del Ministerio Fiscal gozan de las mismas

390

LOPEZ GARRIDO, Estatuto Orgánico…, op. cit., pág. 88. 391

FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 63. 392

Publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales n º 139-I de fecha 23 de junio de 1981.

Page 138: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

130

garantías de inamovilidad, de las mismas prerrogativas y, en consecuencia de las

mismas garantías de independencia que los demás miembros de la Magistratura”.

Frente a dicha perspectiva interesa reflejar la contestación del Diputado

socialista MOSCOSO DEL PRADO, quien pasado el tiempo llegó a ser Fiscal General

del Estado, que afirmaba, en relación a la dependencia del Fiscal contraponiéndola a la

independencia del Poder Judicial y su autogobierno, “El Ministerio Fiscal según nuestro

primer texto, según la Constitución, está sometido al principio de dependencia. De ahí

que aquello que es válido y bueno para el Poder Judicial, esencial diría yo, para el Poder

Judicial, su propio autogobierno, sea absolutamente, no diré que malo, pero en todo

caso, innecesario e improcedente cuando se trata del Ministerio Fiscal”.

De esta discusión resultaba también una diferente manera de concebir al Consejo

Fiscal, pues mientras la postura comunista buscaba convertirlo en “órgano colegiado de

gobierno, ha de tener carácter democrático y representativo” insistiendo en su carácter

colegiado de gobierno, a modo de Consejo Superior de la Magistratura italiano, el

diputado socialista consideraba que era el Fiscal General del Estado quien tenía la

potestad para impartir las correspondientes órdenes pues señaló que “no cabe

atribuirlas a un órgano colegiado…el hecho de que la propia orden emane de un órgano

colegiado, en absoluto quiere decir que sea legal”.

Del texto resultante del debate del Congreso393

, remitido al Senado, puede

resaltarse la regulación del art. 1, fiel trasunto del art. 124 de la Constitución, señalando

el art. 2 que “El Ministerio Fiscal, integrado con autonomía funcional en el Poder

Judicial ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme los principios de

unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de

legalidad e imparcialidad”.

El art. 5 del texto señalaba la posibilidad de que el Fiscal pudiera “recibir

denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo”, y llevar a cabo

diligencias siempre que no fueran limitativas de derechos, excepto la detención,

constituyendo una novedad importante, pues se permitía la decisión al acusador público

393

El referido texto fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales nº 139-III de fecha 29 de

septiembre de 1981.

Page 139: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

131

de archivar denuncias atribuyéndole un poder de carácter resolutorio. El art. 8 permitía

que el Gobierno interesara actuaciones al Fiscal General en defensa del interés público,

eliminado cualquier vestigio de subordinación explícita respecto del Ejecutivo. Se

establecían, de modo novedoso, en los arts. 10 y 11, fórmulas de relación con las Cortes

Generales y con los Gobiernos Autonómicos.

No acogía el texto remitido al Senado la pretensión comunista de un Consejo

Fiscal como institución de gobierno de la Carrera Fiscal, atribuyéndole el art. 14

funciones de naturaleza asesora, correspondiendo, asimismo, a la Junta de Fiscales una

labor de asistencia doctrinal y técnica del Fiscal General. La Inspección y la Secretaria

Técnica asumían funciones destacadas, como órganos de control y de elaboración de

trabajos preparatorios respectivamente.

Se mantenía la unidad y la dependencia del Ministerio Fiscal, así como

mecanismos de actuación en caso de discrepancia, con atribuciones especificas del

Fiscal General con la correlativa posibilidad de plantear, con arreglo al art. 28, la

negativa por parte del Fiscal correspondiente.

El nombramiento y cese del Fiscal General del Estado le seguía correspondiendo

al Rey a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial, junto con

los requisitos para su designación así como sus atribuciones. Se concretaban, además,

cuestiones referentes a los ascensos, adquisición y pérdida de la condición de Fiscal, y

sus situaciones administrativas, incompatibilidades y prohibiciones.

Por último, también se remitió al Senado para su estudio un esquema bastante

preciso del sistema disciplinario, consagrando la intervención en tres tramos: Fiscal Jefe

para las sanciones de hasta reprensión, Fiscal General para las sanciones de hasta

suspensión de empleo, y Ministerio de Justicia para las sanciones de separación, junto

con la regulación relativa a medios personales y materiales.

Page 140: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

132

La Cámara Alta publicó el texto procedente del Congreso394

, que fue objeto de

numerosas enmiendas, aunque hay que señalar que del debate y votación posterior no

resultaron modificaciones sustanciales en el texto definitivo395

.

Del debate, posterior al dictamen de la Comisión de Justicia e Interior396

, puede

destacarse la intervención del Senador TIERNO GALVAN, del Grupo Socialista, quien

estimaba que el art. 1 era incorrecto sobre la base de la imprecisión que, a su juicio,

implicaba el término “promover”, con múltiples significados de ahí que “el voto

particular no contradice la Constitución. El voto particular, lo que hace es poner donde

dice “acción” lo que en verdad procesalmente dice la Constitución que es actuar

judicialmente los Tribunales. Es acción de la Constitución en tanto en cuanto se refiere

a una actuación procesal; quiere decir actuación procesal”. Sin embargo, nuevamente, se

volvía a cuestionar la naturaleza del Ministerio Fiscal, al señalar este mismo Senador

que “no puede ser el Ministerio Fiscal el representante del Gobierno; en tanto en cuanto

el Ministerio Fiscal representante del Gobierno es una postura totalitaria que está en

total desacuerdo con la división de poderes que corresponden a un Estado democrático.

No puede ser el Ministerio Fiscal porque pertenece al Poder Judicial, que es

independiente del Poder ejecutivo, no puede ser el Ministerio Fiscal el representante del

Gobierno”397

.

Al margen de intervenciones puntuales, como la señalada, y algunos cambios,

que no podemos por menos que calificar de menores, lo cierto es que no implicaba

modificaciones de carácter sustancial en el texto del proyecto398

, que acabó siendo el

Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal aprobado por la Ley 50/1981 de 30 de

diciembre. Se consumó, por unas Cortes elegidas democráticamente, la sustitución del

Estatuto de 1926.

Sin embargo, no se debe de limitar la regulación relativa al Ministerio Fiscal a la

contenida en la Ley 50/1981, pues hay que añadir la Ley que la modifica, la 24/2007, de

9 de octubre, y el conjunto normativo integrado por el RD 437/1983, de 9 de febrero,

394

Vid. Boletín de las Cortes Generales (Senado) nº 195 de fecha 2 de octubre de 1981. 395

FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 268. 396

Publicado en el Boletín Oficial de la Cortes Generales de 20 de noviembre de 1981. 397

Para FLORES PRADA “sirve de botón de muestra para reflejar de que modo sigue viva la polémica

acerca de la naturaleza del Ministerio Fiscal”. Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., nota (720) pág. 270. 398

LOPEZ GARRIDO, Estatuto Orgánico..., op. cit., pág. 271.

Page 141: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

133

sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal, el RD 93/2006, de 3 de febrero,

por el que se regula el sistema de información del Ministerio Fiscal, la Ley Orgánica del

Tribunal de Cuentas 2/1982, de 12 mayo, en concreto los arts. 27 y 32, que disciplinan

al Ministerio Fiscal en su seno, la Ley 7/1988, de 5 de abril, del funcionamiento del

Tribunal de Cuentas en su art. 16, la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la

Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en los arts. 87 a 101, y la Ley

Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, en sus arts. 122 a 124.

Examinemos los aspectos más importantes de la regulación normativa del Fiscal

contenida en el Estatuto y que han sido objeto de reforma destacada.

2. La reforma legislativa de la Ley 24/2007, de 9 de octubre

Como puede observarse, las modificaciones legales que afectan al Ministerio

Público se suelen realizar habiendo transcurrido períodos prolongados de tiempo y así,

como antes se señaló, hubo que esperar más de cincuenta años399

, de 1926 a 1981, para

tener un nuevo Estatuto y veintiséis años más para adaptarlo a los nuevos desafíos

planteados a la Fiscalía. De ahí, la importancia de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, de

reforma del Estatuto del Ministerio Fiscal.

De la lectura de la exposición de motivos de esta norma se evidencia que las

modificaciones se instan con la pretensión de dotar al Ministerio Público de

mecanismos “en aras de alcanzar una mayor eficacia y eficiencia en el cumplimiento de

399

El Pacto de Estado para la reforma de la Justicia de 28 de mayo de 2001 señalaba, en aras de nuevos

cambios estatutarios, en su punto 9 que “Para asegurar que el Ministerio Fiscal ejerce en las mejores

condiciones conforme sus funciones, por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad

de actuación y dependencia jerárquica recogidos en su artículo 124 de la Constitución, se actualizarán, en

lo que resulte necesario, su Estatuto Orgánico y su Reglamento. En lo estructural, ello se traducirá en la

adaptación de sus organización interna, revisándose las funciones de la Secretaría Técnica y de la

Inspección Fiscal, y estableciéndose la temporalidad en los cargos jerárquicos del Ministerio Fiscal con

criterios objetivos y en el aumento de sus recursos humanos y medios materiales. En lo funcional, habrá

de estarse principalmente a lo que disponga una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y en lo que se

refiere al estatuto de personal de sus miembros, un nuevo régimen estatutario propio de la Carrera Fiscal

incorporará cambios en el sistema de acceso, la formación, la especialización, el modelo de carrera o el

régimen retributivo para los criterios de mérito, especialización, rendimiento y calidad del trabajo resulten

determinantes, junto con la antigüedad, para la promoción, la adjudicación de destinos y nivel

retributivo”.

La Memoria de la FGE de 2007 ha incidido en este aspecto al señalar que la Ley 24/2007, de 9 de

octubre, introduce profundas reformas tanto en la estructura como en el funcionamiento de la institución

constituyendo el primer cambio sustancial desde la configuración del perfil actual de la Carrera Fiscal

entre 1870 y 1926. Vid. Memoria elevada al Gobierno de S.M. presentada al inicio del año judicial por el

Fiscal General del Estado Excmo. Sr. don Cándido Conde-Pumpido Touron, Madrid, 2008, pág. 1.

Page 142: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

134

tal relevante misión”. Es más, ante el avance de la sociedad desde diferentes ópticas,

necesariamente se exige una reforma profunda de la Fiscalía, fundamentalmente

estableciendo una adaptación al modelo territorial, coherente con el Estado de las

Autonomías, destinado a garantizar la eficiencia, acentuándose además la

especialización de los Fiscales. Por otro lado, se define al Fiscal como “órgano de

relevancia constitucional”400

, buscando reforzar su autonomía y racionalizando el

esquema jerárquico existente.

La reorganización afecta, como no puede ser de otro modo, a la cabeza de la

institución, al Fiscal General del Estado, sobre todo en los aspectos que hacen referencia

a su nombramiento y cese, y la intervención de diferentes órganos en su designación. A

ello, hay que añadir que se refuerza a la Junta de Fiscales, quien tiene la última palabra

acerca de la no intervención del Fiscal General del Estado de un asunto concreto401

, y a

los órganos técnicos, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo y la Inspección, cuyos

miembros además no pueden presentarse a las elecciones del Consejo Fiscal. La

reforma de la estructura del Ministerio Público también afecta, potenciándolo, al

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, quien dirige la Fiscalía y sustituye al Fiscal

General del Estado, a la Fiscalía Jurídico Militar, a la que se integra en la Carrera Fiscal,

y se prevé, en aras de una mejor y mayor coordinación, la figura del Fiscal de Sala

Delegado.

400

Esta conceptuación se debe a la enmienda nº 13 del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa

per Catalunya-Els Verds, que estimaba que la consideración como “órgano de relevancia constitucional”

serviría para garantizar su autonomía e independencia, otorgándole además personalidad jurídica. Vid.

BOCG nº 118-10, de 4 de abril de 2007, Congreso de los Diputados, pág. 44. Por otro lado, la defensa de

tal enmienda se llevo a cabo por la Diputada de Izquierda Unida NAVARRO CASILLAS, y puede

consultarse en el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados nº 824, de 9 de mayo de 2007, en su

pág. 2. Acerca de la consideración del Ministerio Fiscal como “órgano de relevancia constitucional”,

derivado de la reforma del año 2007, vid. BASTARRECHE BENGOA, Constitución y Ministerio

Público…, op. cit., págs. 259 y ss. 401

El art. 28 del EOMF establece que los miembros del Ministerio Fiscal “no podrán ser recusados… Las

partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de

que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el proceso.

Cuando se trate del Fiscal General del Estado resolverá la Junta de Fiscales de Sala, presidida por el

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo…”. La única opción que le cabe al Fiscal es abstenerse en los

mismos casos que los Jueces cuando concurran causas de la LOPJ (art.28 EOMF). Esta posibilidad si bien

maximiza las garantías de imparcialidad, y transparencia, diluye el principio de jerarquía en un órgano

consultivo que suponemos que por votación puede decidir que su superior no actúe en un asunto concreto,

aplicando a quien puede no ser ni miembro de la Magistratura ni de la Fiscalía causas específicamente

previstas para sus componentes. Eso sí, no se dice si para apartar al Fiscal General es necesaria una

mayoría simple o cualificada, si tiene que ser motivada, votada secretamente o a mano alzada. Es evidente

que si la Junta de Fiscales entiende que su jefe no es imparcial para actuar en un asunto, la crisis de

confianza podría ser evidente, con un claro descrédito para el conjunto de la institución.

Page 143: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

135

Las Fiscalías especiales también se ven alteradas por la reforma, al variarse las

denominaciones anteriores, pasando a ser la Fiscalía Antidroga y la Fiscalía

Anticorrupción y Criminalidad Organizada, viendo ambas aumentadas sus

competencias402

. Se llevan a cabo modificaciones de índole procesal, al ampliar el plazo

de las diligencias de investigación en 6 meses, por un total de 12, con posibilidad de

prórroga por Decreto del Fiscal General del Estado403

.

El diseño territorial español influye en el modo en que se configura al Ministerio

Público, con el cambio de denominaciones de todos los órganos, desdoblándose en

Fiscalía Superior, antigua Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma, cuyo responsable va a ser el Fiscal Superior404

, y Fiscalía Provincial, antigua

Fiscalía de la Audiencia Provincial, con un Fiscal Jefe al frente.

402

La Instrucción de la FGE 2/2010 de adaptación de la Instrucción 12/2005 “Sobre atribuciones y

competencias de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y de sus

Fiscales Delegados” a la Ley 24/2007 de 9 de octubre señala que “La Fiscalía Especial Antidroga está

constituida por un órgano central y una plantilla de Fiscales Delegados integrados en la misma en relación

con las funciones que se establecen en la conclusión tercera”. Asimismo “El órgano central de la Fiscalía

Especial Antidroga se constituye como una Fiscalía especializada de la Audiencia Nacional, cuya función

es intervenir en todos los procedimientos relativos a los delitos de tráfico de drogas y blanqueo de

capitales relacionados con dicha actividad, que sean competencia de la Audiencia Nacional, así como en

los expedientes de vigilancia penitenciaria, órdenes europeas de detención, extradiciones pasivas y, en

general, cualquier instrumento de cooperación internacional referido a dichos delitos, así como tramitar

Diligencias de Investigación, en los términos del art.5 EOMF, en relación con los delitos mencionados”.

La regulación de la Fiscalía Anticorrupción se contempla en la Instrucción 4/2006 sobre atribuciones y

organización de la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la

corrupción y sobre la actuación de los Fiscales especialistas en delincuencia organizada que disciplina sus

mecanismos de actuación, y específicamente el cumplimiento “con especial atención” del deber de

información al Fiscal General del Estado (“informará al Fiscal General del Estado de la apertura de las

diligencias o de su intervención en ese proceso, y lo comunicará también a la Fiscalía territorialmente

competente para asegurar la coordinación entre ambas”). 403

El art. 5 del EOMF establece que “El Fiscal podrá recibir declaración al sospechoso, quien habrá de

estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento de las diligencias practicadas. La duración de esas

diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de los

seis meses, salvo prorroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. No

obstante, las diligencias de investigación en relación con los delitos a que se hace referencia en el

apartado Cuarto del artículo Diecinueve del presente Estatuto, tendrán una duración máxima de doce

meses salvo prorroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General”. 404

Convertido, como acertadamente señala MARCHENA GÓMEZ, en un Fiscal General “en pequeñito”,

algo que confirma la propia Ley de Reforma de 9 de octubre de 2007 del Estatuto Orgánico que señala en

su exposición motivos (apartado V) que el Fiscal Superior “asume la representación institucional del

Fiscal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, además de hacerse cargo de la dirección

efectiva del Ministerio Público en dicho territorio. Por otro lado, el Fiscal Superior tiene, al mismo tiempo

una dimensión institucional en cuanto interlocutor con las autoridades de la Comunidad Autónoma, ya

que queda obligado a remitir, y en su caso presentar, la Memoria anual ante la Asamblea Legislativa de la

Comunidad”. Vid. ¿Un Fiscal General independiente? Apuntes críticos a la reforma del Estatuto

Orgánico del Ministerio Fiscal, Libro Homenaje a Antonio González-Cuellar García “Derecho y Justicia

Penal en el siglo XXI”, Editorial Colex, Madrid, 2006, pág. 939. Idéntica postura defiende GRECIET

GARCIA al señalar que, fruto de la reforma operada por la Ley 24/2007 de 9 octubre, se ha producido

Page 144: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

136

Al anterior esquema hay que añadir las Fiscalías de Área, en lugares no

capitalinos, pero con un volumen poblacional importante, que va a ser autónoma y

diferenciada, con su propio Jefe, y las Secciones Territoriales, con un Fiscal Decano,

que representarían los antiguos destacamentos, donde, por su situación, no se podría

crear una Fiscalía de Área.

La temporalidad en los cargos más relevantes pasa a ser un elemento esencial,

afectando a todas las Jefaturas, y para aquellos que desempeñen una responsabilidad

propia específica, que serán objeto de renovación quinquenal viéndose afectados, por tal

situación, los miembros de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo, fijándose en

diez años la posibilidad de relevo para los Fiscales-Inspectores. En sintonía con dicha

modificación, se establecen mecanismos de reubicación de los cesantes con

adscripciones o la vuelta al lugar de su anterior destino en el caso de Fiscales Jefes de

Fiscalías Provinciales.

El esquema de responsabilidad disciplinaria tampoco queda al margen de la

nueva regulación, al tipificarse hechos novedosos, como la negativa injustificada del

uso de lenguas cooficiales, cuyo conocimiento se acredita y alegado como mérito.

Por lo tanto, se observan modificaciones relevantes en lo que respecta no sólo al

ámbito organizativo sino también al territorial, propuesta que venía reclamándose desde

algún sector405

, algo que finalmente ha sido plasmado legislativamente.

3. El nuevo diseño orgánico del Ministerio Fiscal

a) Categorías

En el capítulo primero del presente trabajo se observó la evolución histórica del

Ministerio Público, que corría pareja a la de su estructura organizativa.

una “territorialización” del Ministerio Fiscal, siendo los Fiscales Superiores un trasunto del Fiscal

General del Estado. Vid. Parlamento y Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 195-196. 405

Vid. FERNANDEZ BERMEJO, Mariano, La modernización del Ministerio Fiscal: la necesidad de un

nuevo diseño estructural y orgánico. En particular la organización de las grandes fiscalías, Estudios

Jurídicos del Ministerio Fiscal V, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid,

2000, págs. 499-509.

Page 145: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

137

Como primer aspecto es preciso indicar que internamente, el Ministerio Público,

se organiza en tres categorías: Abogado Fiscal, Fiscal y Fiscal del Tribunal Supremo

(art. 34). La diferencia entre categorías tiene su relevancia en lo que respecta a la

posibilidad de acceder a determinados destinos, pues únicamente se podrá si se ostenta

la categoría de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, recordando que las vacantes que se

produzcan en esta categoría sólo se podrán cubrir, por ascenso, entre aquellos Fiscales

que tengan un mínimo de 20 años de servicio en la carrera y pertenezcan a la segunda

categoría406

(arts. 35 y 37.1).

Siguiendo la línea marcada, el art. 35, señala que:

Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas y los Fiscales Jefes de

las Fiscalías Provinciales tendrán categoría equiparada a los Presidentes de Tribunales

Superiores y Presidentes de las Audiencias Provinciales respectivamente.

Será preciso pertenecer a la categoría segunda para servir los restantes cargos en

las Fiscalías del Tribunal Supremo, ante el Tribunal Constitucional, Fiscalía de la

Audiencia Nacional, Fiscalías Especiales, Tribunal de Cuentas, Inspección Fiscal,

Unidad de Apoyo y Secretaría Técnica. También será preciso pertenecer a la categoría

segunda para servir el cargo de Fiscal Jefe y Teniente Fiscal.

La plantilla orgánica fijará la categoría necesaria para servir los restantes

Fiscales dentro de la segunda y de la tercera categoría.

Nuevamente se establece que “las vacantes que se produzcan en la categoría

segunda se cubrirán, por orden de antigüedad, entre los pertenecientes a la categoría

tercera” (art. 37).

A la vista de la regulación existente, hay que concluir que el ascenso de

categoría se lleva a cabo por dos medios diferentes, el sistema de libre elección por

406

Se requiere, conforme el art. 35 del EOMF, categoría de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo para

acceder a la responsabilidad de Teniente-Fiscal del TS y las Jefaturas de la Inspección, de la Secretaría

Técnica, de la Unidad de Apoyo, de la Audiencia Nacional, de las Fiscalías Especiales, de la Fiscalía ante

el Tribunal Constitucional, de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas. Así como para ser Fiscal de Sala del

Tribunal Supremo, Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada y los demás puestos de Fiscales de Sala que se

determinen en plantilla con arreglo a las disposiciones de este Estatuto.

Page 146: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

138

parte del Gobierno a propuesta del Fiscal General, que se aplica a la primera categoría,

mientras que el criterio de la antigüedad tiene preeminencia en el paso de la tercera

categoría a segunda. Algo semejante ocurre en lo que se refiere a los destinos de la

carrera, estando los cargos más importantes sujetos a la libre elección (así se refleja en

los cuatro primeros apartados del art. 36 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en

la redacción dada por la Ley 24/2007), mientras que para el resto de destinos se sujetan

al criterio de la antigüedad (apartado quinto del art. 36).

En relación a la anterior cuestión se han producido decisiones polémicas en

orden a si los ascensos a Fiscal del Tribunal Supremo deben estar motivados o no. En

este sentido, la Sala III del Tribunal Supremo, en la STS 9097/2000, de 12 de

diciembre, (Ponente: Maurandi Guillen) considera que no es preciso motivar los

nombramientos, en tanto se está en presencia de uno discrecional y por tanto no es

precisa, por cuanto le corresponde al Gobierno integrar el concepto jurídico

indeterminado “candidato más idóneo”407

.

b) Órganos del Ministerio Fiscal

a') El Fiscal General

Con arreglo a lo dispuesto en el EOMF, son órganos del Ministerio Fiscal: El

Fiscal General del Estado, el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala, la Junta de

Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, la Fiscalía del Tribunal Supremo,

la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, la Fiscalía de la Audiencia Nacional, las

Fiscalías Especiales, la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, la Fiscalía Jurídico Militar, las

Fiscalías de las Comunidades Autónomas, las Fiscalías Provinciales y las Fiscalías de

Área (art.12).

Es preciso resaltar que la Ley 24/2007 de modificación del EOMF introduce,

legislativamente, en lo que al Fiscal General del Estado se refiere, las modificaciones

interesadas por una moción del Congreso de los Diputados de fecha 27 mayo de 1997.

407

En contra BACIGALUPO SAGGESE quien considera que se está en presencia de un acto discrecional

que debe de estar motivado máxime cuando en el proceso selectivo se descalifica a otros candidatos a

quienes asiste el derecho a conocer las razones de su no nombramiento. Vid. De nuevo sobre la

motivación de los nombramientos discrecionales en las Carreras Judicial y Fiscal, Diario La Ley nº

5262, 2001-II, págs. 1744-1751

Page 147: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

139

Fundamentalmente versan sobre la intervención del Poder Legislativo en su

nombramiento, la duración del mandato, y motivos de cese.

Sin embargo, no era la primera vez que se planteaba, ante el Congreso de los

Diputados, una propuesta semejante, pues el 6 de septiembre de 1984 ya fue presentada,

ante la misma Cámara, por el Grupo Parlamentario Popular, una proposición no de

ley408

, que si cabe iba más allá, pues se pedía que el Gobierno revisara el sistema de

nombramiento del Fiscal General del Estado, con remisión al Congreso de un Proyecto

de Ley en tal sentido.

La novedad del planteamiento que entonces hacía Alianza Popular pasaba por

que “la propuesta del Gobierno para el nombramiento” fuera precedida “de una terna

elaborada por el Congreso de los Diputados” con la misma mayoría que se exigía para

la designación del Defensor del Pueblo. De esa terna saldría el propuesto, previa

audiencia del Consejo General del Poder Judicial. Asimismo no dejaba de señalar

cuestiones novedosas como era la limitación del mandato del Fiscal General,

estableciendo como plazo de duración de su cargo “por todo el tiempo que durase la

legislatura”, “sin más causas de cese que las que hacen perder la condición de Fiscal”,

eliminándose la posibilidad de “nuevo nombramiento en la misma persona”.

La propuesta no salió adelante, y en nuestra opinión justificadamente, pues la

postura del Grupo Parlamentario Popular, aunque novedosa y seguramente

bienintencionada, no dejaba de ser difícilmente compatible con el texto constitucional,

pues con la exigencia de una terna parlamentaria, acompañada de una mayoría

cualificada, para la designación del Fiscal General se arrebataba la competencia de su

nombramiento al Gobierno atribuida constitucionalmente.

En la moción de 1997, siguiendo la estela reformista de la precedente, se

planteaban diversas cuestiones en relación al modo de designación del Fiscal General

del Estado y entre ellas dar entrada, en cierto modo, al Poder legislativo y así se

determinaba, en el primero de los acuerdos, que “El candidato propuesto por el

Gobierno para ser nombrado Fiscal General del Estado por el Rey comparecerá, tras ser

408

Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, n º 47 de fecha 20 de septiembre

de 1984, págs. 2792-2793.

Page 148: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

140

oído por el Consejo General del Poder Judicial, ante la Comisión de Justicia e Interior

del Congreso de los Diputados, para que los Grupos parlamentarios puedan tener

conocimiento de sus méritos y trayectoria profesional que les permita expresarse sobre

su idoneidad para desempeñar el cargo”.

El anterior acuerdo tiene reflejo en el actual art. 29.2 del EOMF, que en

novedosa regulación, prevé que “Recibido el informe del Consejo General del Poder

Judicial, el Gobierno comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de

que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión

correspondiente de la Cámara, en los términos que prevea su reglamento a los efectos de

que se puedan valorar los méritos e idoneidad del candidato propuesto”409

. Como se

puede observar, la similitud de redacción entre la propuesta y el precepto es evidente, y

puede justificarse en que es bueno que quienes ostentan la representación popular

intervengan, de alguna manera, en la designación de quien, con la Ley en la mano, tiene

que defender los intereses públicos410

.

En todo caso, aunque es de resaltar la intervención de los tres poderes en la

designación del máximo responsable de la Fiscalía, hubiese sido más adecuado que la

comparecencia ante la Comisión Parlamentaria se hubiese hecho con anterioridad al

informe del CGPJ, pues cabe la posibilidad de que el Gobierno, a la vista del sentir

parlamentario, pueda tener la tentación de cambiar de candidato, evitándose así un

409

Se acogió, en cierto modo, la propuesta fruto de una interpelación urgente del Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda-Iniciativa per Catalunya, sobre política del Gobierno para garantizar la imparcialidad

del Ministerio Fiscal (número de expediente 173/000043). El Congreso de los Diputados, fruto de dicha

interpelación, instaba al Gobierno en los siguientes términos “1. El candidato propuesto por el Gobierno

para ser nombrado Fiscal General del Estado por el Rey comparecerá, tras ser oído por el Consejo

General del Poder Judicial, ante la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados, para

que los Grupos Parlamentarios puedan tener un conocimiento de sus méritos y trayectoria profesional que

les permita expresarse sobre la idoneidad para desempeñar el cargo”. Puede verse en el Boletín Oficial de

las Cortes Generales, Congreso, Serie D, Núm. 150, de 4 de junio de 1997, págs. 15 y 16. 410

Vid. sobre esta cuestión, NARVAEZ RODRIGUEZ, Antonio, El FGE y su relación con el Gobierno.

Reflexiones sobre su designación, mandato y cese, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal V, Centro de

Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid, 2000, pág. 547. DEL MORAL GARCIA

resalta que la comparecencia no deja de implicar una innovación que tiene poco de garantía real y mucho

de simbolismo. Vid. El Ministerio Fiscal en el proceso penal en “Nuevos retos de la Justicia Penal”,

ASENCIO MELLADO, José María, FUENTES SORIANO, Olga (Dirs.), La Ley, Madrid, 2008, pág.

222. MARTIN PASTOR señala que “se echa en falta la previsión de los efectos derivados de la

valoración negativa por la Comisión correspondiente de la Cámara, de los meritos y la idoneidad del

candidato propuesto”. Vid. La reforma del Estatuto Orgánico del…, op. cit., pág.42.

Page 149: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

141

dictamen estéril en caso de que la comparecencia parlamentaria aconsejase el cambio

del sujeto propuesto411

.

Un segundo elemento a destacar versa sobre la posibilidad de cese y la duración

temporal del mandato del Fiscal General. Nuevamente la inspiración legislativa se

encuentra en la moción antes citada, en su acuerdo segundo que establecía que “El

Estatuto fijará para el mandato del Fiscal General del Estado un período de años

determinado, dentro del cual sólo podrá ser cesado por objetivas causas regladas”.

La traducción del acuerdo anterior se refleja en la redacción del art. 31 que

consagra la temporalidad en el cargo (4 años), y la objetividad de las causas en el cese

del Fiscal General412

.

Respecto de la cuestión de los mandatos limitados en el tiempo se refleja que el

período de duración en el cargo coincide con el plazo de duración de una legislatura,

algo positivo, en nuestra opinión, pues no se hipoteca al Gobierno entrante de cara a

diseñar la política criminal con los instrumentos oportunos, entre ellos el Fiscal General

del Estado413

. En este sentido, no cabe renovación en el mandato a menos que “el titular

hubiera ostentado el cargo durante un período inferior a dos años” (art. 31.2).

Ciertamente el plazo de tiempo es coherente, además de con el período de

duración de una legislatura414

, con la naturaleza temporal en el desempeño de otros

411

HERRERO-TEJEDOR ALGAR, Fernando, El Ministerio Fiscal y los derechos fundamentales,

Cuadernos de Derecho Público n º 16, 2002, pág. 270. 412

Idéntica previsión contenía, fruto de la interpelación de Izquierda Unida, el acuerdo del Congreso de

los Diputados al establecer que “2. El Estatuto fijará para el mandato del Fiscal General del Estado un

período de años determinado, dentro del cual sólo podrá ser cesado por objetivas causas regladas”. Vid.

Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso, Serie D, n º150, de 4 de junio de 1997, pág. 16. 413

Respecto de la posible implantación de un plazo mayor de cuatro años para el mandato del Fiscal

General del Estado señala, acertadamente en nuestra opinión, FUENTES SORIANO que “Carecería de

sentido que un Gobierno tuviera, durante al menos un año un FGE que no ha sido nombrado por él y en

quien, por tanto, no confía y que sin embargo tenga, entre otras, la función de poner en práctica la política

criminal que éste diseñe”. Vid. La instrucción por el Fiscal en un nuevo proceso penal en “Nuevos retos

de la Justicia Penal”, ASENCIO MELLADO, José María (Codir.), La Ley, Madrid, 2008, pág. 188. En

contra DEL MORAL GARCIA que considera que un plazo mayor hubiera fortalecido la autonomía del

Ministerio Fiscal, posición que no es admisible en tanto parte de la absoluta desvinculación entre el

Ejecutivo y el Ministerio Público, algo que no cabe en tanto que como sostenemos el Fiscal es un medio

de aplicación de la política criminal del Gobierno. Vid. no obstante, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs.

224-226. 414

Asimismo existieron propuestas como la del Grupo Nacionalista Vasco que proponía, en la enmienda

nº 9, un plazo de duración del mandato de cinco años justificándolo en que “con la fijación de un plazo de

cinco años para el mandato del Fiscal General se pretende reforzar la autonomía de esa institución

Page 150: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

142

cargos institucionales415

(Magistrados del Tribunal Constitucional, Presidente del

Consejo General del Poder Judicial y los Vocales de éste, Defensor del Pueblo,

Gobernador del Banco de España…).

En lo que respecta al cese, éste se produce a petición propia, por incurrir en

alguna causa de incompatibilidad o prohibición establecida estatutariamente, en caso de

incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo, por el incumplimiento grave o

reiterado de sus funciones o cuando cese el Gobierno que lo hubiera propuesto. Le

corresponde la apreciación de las causas de cese al Consejo de Ministros (art. 31.3)416

.

Cabe resaltar aquí dos aspectos. En primer lugar, se objetivizan las causas por

las que puede ser cesado el Fiscal General, aunque su suerte se liga a la del Gobierno

que lo hubiera designado, manteniéndose “en funciones” en tanto no tome posesión del

cargo el nuevo Gobierno. Por otro lado, resulta que las causas de apreciación de cese le

corresponden al Consejo de Ministros, sin establecerse ningún mecanismo de control

ulterior por parte de otros órganos.

respecto del Ejecutivo, ello en la medida en que dicho plazo no coincide con el de una legislatura”. Vid.

Boletín Oficial de las Cortes Generales, Serie A, Núm. 118-10, de 4 de abril de 2007, pág. 42. 415

Esta circunstancia ha traído a primer plano la cuestión de si debe configurarse o no el Ministerio Fiscal

como una suerte de “autoridad independiente”, algo planteado por algún autor a raíz del decaído

Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 22 de julio de 2011 (ALECRIM) presentado por

parte del Gobierno (PSOE) que confería al Fiscal la dirección de la investigación preliminar. Vid. sobre

esta cuestión, RODRIGUEZ FERNANDEZ, Ignacio, ¿Reformas para garantizar la autonomía del

Ministerio Fiscal? Reflexiones a raíz del decaído Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Revista “Jueces para la Democracia” nº 74, 2012, págs. 117-120.

Resulta de interés la Recomendación (2000) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 6 de

octubre de 2000 se inclina por considerar a la Fiscalía como una “autoridad” encargada de vigilar en

nombre de la sociedad, y también en interés general, la aplicación de las leyes con sanciones penales,

conjugando los derechos individuales y la eficacia de la justicia penal. Plantea, además, la dependencia

del Ejecutivo simplemente como una hipótesis en función de cada país, si bien no se pronuncia a favor de

lo que llama una “tercera vía” que, entendemos, podría comprender esa configuración como un

“organismo independiente”. 416

El Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, en la enmienda n º 20

proponía la posibilidad de que las Cortes Generales pudieran censurar e incluso se podría producir el cese

del Fiscal General “por mayoría de 3/5 del Congreso de los Diputados del modo que establezca el

Reglamento de dicha Cámara conforme recoge el artículo 31.3 de la presente Ley”, justificándolo en el

hecho de “establecer que el Ministerio Fiscal estará sometido al control parlamentario de forma expresa y

la posibilidad de censurar su actuación, que en todo caso, si la mayoría de 3/5 la Cámara lo censurase

conllevará el cese del Fiscal General del Estado. Asimismo, en la enmienda n º 41, defendía que la

apreciación de las causas de ceses recogidas en las letras b),c), d) del art. 31 le correspondía a las 3/5

partes del Congreso “a propuesta del Consejo de Ministros, oídos del Consejo Fiscal, Junta de Fiscales de

Sala y el Consejo General del Poder Judicial”. Vid. Boletín Oficial del Congreso, Serie A, Núm. 118-10,

de 4 de abril de 2007, págs. 46 y 53.

Page 151: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

143

El control de las causas de cese del Fiscal General por los tribunales del orden

jurisdiccional administrativo, a pesar del apoyo que ha tenido en determinados

autores417

, es una cuestión discutible. Es cierto que hay actos esencialmente políticos

que pueden y deben ser controlados por los Tribunales en caso de que se vulnere la ley,

entre otras cosas porque los poderes públicos están sujetos constitucionalmente al

principio de legalidad.

No obstante, estimamos que el nombramiento del Fiscal General es un acto

político, realizado al amparo del art. 97 de la CE, y su cese también. Una cosa es la

infracción por el Ejecutivo de los requisitos previstos por la legalidad vigente, algo

prohibido constitucionalmente y cuyo control se lleva a cabo por los tribunales, y otra

muy distinta es que si el Gobierno tiene una determinada opción de política criminal, y

el Fiscal General no la comparte, pueda ser destituido libremente, sin mediar

explicación ni justificación, por incumplimiento de los deberes de su cargo418

(art.

31.1.e). Dicha decisión ni podría ni debería ser controlada jurisdiccionalmente, por

cuanto implicaría la valoración de un acto esencialmente político, es decir, de los

propios planteamientos de política criminal del Gobierno, algo contrario a la lógica

constitucional de la división de poderes.

Por último, se mantienen rasgos precedentes, como su consideración de

autoridad en todo el territorio nacional (art. 30), y se regulan las incompatibilidades, su

régimen retributivo, o la situación administrativa del Fiscal nombrado para el cargo (art.

31.4, 5 y 6).

b') El Consejo Fiscal

El Consejo Fiscal, que es el órgano de participación democrática de la Carrera

Fiscal419

, se contempla en el EOMF y en el RD 437/1983, de 9 de febrero, modificado

417

NARVAEZ RODRIGUEZ, El Fiscal General y su relación…, op. cit., pág. 556. LANZAROTE

MARTINEZ hace referencia a esta cuestión aunque señala la imposibilidad del control judicial de actos

puramente políticos, como ocurre en los supuestos de apreciación por parte del Gobierno de la

concurrencia de causas de cese del Fiscal General. Vid. La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit.,

págs. 408-409. 418

Posibilidad a la que se ha opuesto algún autor. Vid. MARTIN PASTOR, La reforma del Estatuto

Orgánico del…op. cit., pág. 50. 419

En este sentido IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, La investigación…, op. cit., pág. 46.

Page 152: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

144

por los RD 572/987, de 30 de abril, y 232/2005, de 4 de marzo, y el Reglamento de

Régimen Interior, aprobado por el Pleno del Consejo Fiscal en 1983.

Está diseñado como un órgano colegiado y está integrado por el Fiscal General,

el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Jefe Inspector, como miembros

natos, junto con nueve miembros de la carrera fiscal en servicio activo elegidos, entre

los componentes también en activo de la carrera fiscal, constituidos en único colegio

electoral, por un período de cuatro años (art. 14.1)420

. Quedan excluidos como elegibles

aquellos Fiscales que presten sus servicios en la Inspección Fiscal, en la Unidad de

Apoyo, y en la Secretaría Técnica de la Fiscalía General (art. 14.2).

El Consejo Fiscal funciona en Pleno y en Comisión Permanente, y los acuerdos

se adoptaran por mayoría simple, siendo dirimente en caso de empate el voto del

Presidente (art. 14.3). El Pleno está constituido por todos los miembros, natos y los

electivos. Sus funciones, esencialmente de asistencia, implican elaborar criterios

destinados a mantener la unidad de actuación por parte del Ministerio Fiscal,

asesoramiento, informe de propuestas, reglamentarias o legislativas, y ascensos o

nombramientos, así como conocer cuestiones relativas a formación, reforma e

inspección de la Fiscalía421

.

La Comisión Permanente está integrada por el Fiscal General, que la preside,

con posibilidad de delegar en el Teniente Fiscal del Supremo, el Fiscal Inspector y tres

Consejeros electivos, designados por el Pleno del Consejo por mayoría simple, y serán

el Fiscal Jefe, un Fiscal de segunda categoría y otro de tercera. Las funciones que tiene

son de informe sobre ascensos, adscripciones permanentes, sustituciones del art. 23 del

Estatuto Orgánico422

, sobre designaciones, expedientes de cancelación y “cuantas otras

funciones le delegue el Pleno del Consejo Fiscal”423

.

420

Complementado por art. 9 del RD 437/83, de 9 de febrero, sobre Constitución y funcionamiento del

Consejo Fiscal. 421

Art. 14.4 del EOMF y art. 3 del RD 437/83, de 9 de febrero, sobre Constitución y funcionamiento del

Consejo Fiscal. 422

Recoge los supuestos de avocación que el superior jerárquico lleva a cabo sobre un Fiscal. 423

Art. 4 del RD 437/83, de 9 de febrero, sobre Constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.

Page 153: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

145

Los acuerdos decisorios que adopte el Consejo Fiscal son susceptibles de recurso

contencioso-administrativo ante la Sala III del Tribunal Supremo424

.

Destaca como novedad legislativa, recogida en la modificación del EOMF, que

consagra la posibilidad de que el Consejo Fiscal pueda “Dirigir al Fiscal General del

Estado cuantas peticiones y solicitudes relativas a su competencia”. Por otro lado, tiene

el Consejo Fiscal que llevar a cabo la creación de una comisión destinada a mejorar los

parámetros de igualdad en su seno (art. 14.4 in fine).

c') Las Juntas de Fiscales

La Junta de Fiscales de Sala es un órgano colegiado que se encarga de asistir, en

materias de naturaleza legal y doctrinal, al Fiscal General. Está constituida por el propio

Fiscal General, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y los Fiscales de Sala, siendo el

Secretario el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, y de ella emanan las memorias,

circulares, resolución de consultas, preparación de informes y proyectos, debiendo oír a

la Junta, en los casos de instrucciones directas que el Fiscal General del Estado dé a un

Fiscal (arts. 15 y 25).

Es, en definitiva, el órgano esencial en la elaboración y aprobación de los

criterios de interpretación jurídica que van a ser vinculantes para los Fiscales, de cara a

obtener una actuación uniforme en la aplicación de la Ley con arreglo al principio

constitucional de unidad de actuación425

. Destaca, por lo tanto, como órgano de

consulta, sin que sus dictámenes tengan alcance vinculante, reconociéndose como única

facultad decisoria la recogida en el art. 28 EOMF párrafo 2º que, para apreciar si

concurre causa de abstención del Fiscal General del Estado, “resolverá la Junta de

Fiscales de Sala presidida por el Teniente Fiscal del Supremo”426

sin que quepa contra

esta resolución recurso alguno.

La Junta de Fiscales Superiores, creada por la reforma de 2007, está compuesta

por el propio Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los

Fiscales Superiores, que son los antiguos Fiscales Jefes de Tribunal Superior de las

424

Art. 5 del RD 473/83, de 9 de febrero, sobre Constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal. 425

LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 472. 426

Vid. nota (516) del presente trabajo.

Page 154: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

146

Comunidades Autónomas y al Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica. Busca asegurar la

unidad y coordinación de las Fiscalías de todo el territorio del Estado, sin perjuicio de

las competencias del Consejo Fiscal (art. 16.I).

Las Juntas de las Fiscalías Superiores de Comunidad Autónoma (integrada por

el Fiscal Superior y los Fiscales Jefes Provinciales) y Provinciales (compuesta por el

Fiscal Jefe Provincial y los Fiscales que sirven en plantilla), sean ordinarias o

extraordinarias, sirven, conforme el art. 24.1 EOMF, para mantener la “unidad de

criterios, estudiar los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones

respecto a temas relativos a su función…”. Sin embargo, no estamos en presencia de

órganos de participación democrática427

por cuanto decide en última instancia el Fiscal-

Jefe, cuyo criterio prevalece salvo los supuestos de que su parecer sea contrario al resto

de los asistentes, en cuyo caso “deberá someter ambas a su superior jerárquico” quien

toma la decisión, reafirmando, de nuevo, que las Juntas de Fiscalía sólo sirven para

que cada Fiscal manifieste la postura que tiene sobre un determinado asunto, nada más,

por cuanto, y ello es coherente con el principio de jerarquía, es el Fiscal Jefe el que

decide libremente.

d') Las diferentes Fiscalías

La Fiscalía del Tribunal Supremo, bajo la jefatura del Fiscal General del Estado,

está compuesta por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala y los

Fiscales de segunda categoría que se determinen en plantilla. En el caso de las funciones

del Teniente Fiscal, que se ve potenciado por la reforma, es preciso destacar la previsión

legislativa de sustitución que éste tiene en caso de ausencia, imposibilidad o vacancia

del puesto de Fiscal General, así como responsabilidades de dirección y coordinación de

la Fiscalía del Tribunal Supremo (art.17).

427

Como señaló GARCIA GARCIA, antes de la promulgación de la reforma estatutaria, la pretendida

participación democrática en las Juntas de Fiscalía no deja de ser “una quimera” por el modo en que se

convocan y se fija el orden del día (todo ello “por el propio Fiscal Jefe”) sin que se permita el

conocimiento previo con suficiente antelación, sobre todo cuando se traten asuntos de “especial

trascendencia y complejidad”. Asimismo se prevé su convocatoria “al menos semestralmente”, con lo que

el contacto con la Jefatura podrá sólo llegar a producirse cada medio año. Vid. Una llamada de atención

sobre la reforma en curso del Estatuto del Ministerio Fiscal, Revista “Jueces para la Democracia” nº 45,

noviembre 2002, pág. 43.

Page 155: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

147

Los Fiscales de Sala podrán asumir, por delegación del FGE, “funciones

relacionadas con la materia propia de su competencia” (art. 22.3), lo que permite

distinguir entre Fiscales de Sala-Delegados428

de aquellos que no lo son, algo que es

preciso poner en concordancia con la previsión realizada en el art. 23 del EOMF que

establece en su nueva redacción que “Los miembros del Ministerio Fiscal son autoridad

a todos los efectos y actuaran siempre en representación de la Institución”, regulación

que viene a sustituir al antiguo art. 23 que preceptuaba que “Los miembros del

Ministerio Fiscal son autoridad a todos los efectos. Actuará siempre en representación

de la Institución y por delegación de su jefe respectivo”429

.

Ahora la delegación ya no es algo genérico, consustancial con la jerarquía del

Ministerio Público, sino que deviene en virtud de una designación expresa, facultativa

en todo caso (“podrá”) del FGE, lo que no viene sino a establecer una disminución de su

omnipotencia en tanto se ve descargado de competencias430

, lo que permite que el Fiscal

Delegado asuma responsabilidades en áreas determinadas, haciendo propuestas al

máximo responsable de la acusación pública, y con ello, como determina la Exposición

de Motivos de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, “desde el punto de vista de la unidad de

actuación, queda mejor cubierta atendido su grado de especialización y experiencia”. Se

busca con ello, en suma, una “desconcentración” de poder en el seno de la acusación

pública.

Las Fiscalías ante el Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, de la

Audiencia Nacional y las Fiscalías Especiales, que son Antidroga y Contra la

Corrupción431

y Criminalidad Organizada, están integradas por un Fiscal de Sala, que

428

Vid. con anterioridad a la reforma del año 2007, la Instrucción 11/2005 sobre la instrumentalización

efectiva del principio de unidad de actuación establecido en el art. 124 de la CE que diseña la estructura

de las Fiscalías de Sala Delegadas. 429

La cursiva es nuestra. 430

En este sentido la Exposición de Motivos de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. 431

Una nueva estructuración de la Fiscalía contra la Corrupción ya se pretendía con la promulgación

contenida en la Ley 10/1995 de 24 de abril. Sobre esta Ley y su repercusión orgánica, vid. SANCHIS

CRESPO, Carolina, La estructura del Ministerio Fiscal tras la Ley 10/95, Boletín de Información del

Ministerio de Justicia nº 1764, 1995, págs. 6175-6192. Vid. acerca de la Fiscalía Antidroga y

Anticorrupción, CRESPO BARQUERO, Pedro, Código Penal, delincuencia organizada y Ministerio

Fiscal. Aspectos organizativos y funcionales, Estudios Jurídicos nº 2006 (CD-ROOM de conferencias

impartidas en el Centro de Estudios Jurídicos para Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses y

Abogados del Estado; Curso “La reforma del Código Penal tras diez años de vigencia”), págs. 1-16;

CAMPOS NAVAS, Daniel, La experiencia práctica de la Fiscalía Antidroga en las investigaciones de

blanqueo de capitales, Estudios de Derecho Judicial nº 28, 2000, págs. 373-385; LOPEZ SANZ-

ARANGUREN, Luis M., La intervención y actuación de la Fiscalía Especial para la represión de los

Page 156: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

148

ostenta la jefatura, un Teniente Fiscal y por los Fiscales que se determinen en plantilla

(arts. 18 y 19).

La Fiscalía Jurídico Militar432

está integrada por la Fiscalía Togada, la Fiscalía

del Tribunal Militar Central y las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales y

cuyos responsables son un General Auditor, que es el Fiscal Togado y un Fiscal de Sala

del Tribunal Supremo433

.

Las Fiscalías de las Comunidades y Fiscalías Provinciales434

están integradas

por sus Jefes respectivos, por un Teniente Fiscal, los Fiscales Decanos necesarios para

un adecuado funcionamiento, y los demás Fiscales que determine la plantilla (apartado

2 y 3 del art.18).

La Fiscalía de Área, que sustituye a los antiguos destacamentos, también es un

órgano del Ministerio Fiscal, siendo una novedad legislativa de la Ley 24/2007, que se

caracteriza por estar presente en lugares donde existen secciones desplazadas de las

Audiencia, con un importante volumen poblacional, y cuya nueva articulación en la

provincia , como razona la Exposición de Motivos de la Ley 24/2009, se justifica para

que “…se permita la cercanía a los órganos jurisdiccionales no radicados en la capital,

y que permita de futuro una eventual asunción de la dirección de la investigación penal

por parte de los Fiscales435

…” . Están compuestas, según determina la Exposición de

Motivos, por un Fiscal Jefe designado por concurso, subordinado jerárquicamente al

Fiscal Provincial, e integrante de las Juntas de Coordinación, que reúnen a los Fiscales

delitos económicos relacionados con la corrupción, Estudios de Derecho Judicial nº 28, 2000, págs. 387-

416. 432

La FGE del Estado, en la Memoria del año 2007, ha señalado que “La Constitución afirma que el

Ministerio Fiscal actúa por medio de órganos propios. En este punto la reforma da cumplimiento a un

objetivo largamente aplazado, pese a su notable dimensión emblemática, como es el de incorporar al

Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal la normativa reguladora de la Fiscalía Jurídico Militar, que es un

órgano del Ministerio Fiscal aunque con la sola excepción de un Fiscal de Sala, no esté servido por la

Carrera Fiscal. Se ha respetado íntegramente, en este punto, el régimen de la Ley Orgánica 4/87 de 15 de

julio de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, pero ubicando sistemáticamente sus

contenidos dentro del Estatuto”. Vid. Memoria elevada…, op. cit., pág. 4. 433

Que reproduce, en cierta manera, el modo en que el Consejo de Guerra de la Monarquía absoluta se

organizaba, igualmente con dos Fiscales, uno de extracción castrense, que ahora es un jurista militar con

el rango de General de Brigada y un Fiscal Letrado de extracción civil, que ahora es un componente de la

carrera fiscal y con categoría de Fiscal del TS. Vid. Capítulo I del presente trabajo. 434

Se sustituyen denominaciones que buscan adecuar al Ministerio Público a nuestro sistema territorial

vinculando la función al territorio, no al órgano judicial, de ahí que se hable de Fiscal Superior (antes

Fiscal del TSJ) o Fiscal Provincial (frente a Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial). 435

La cursiva es nuestra.

Page 157: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

149

Jefes de Área y a los Decanos, responsables de las Secciones Territoriales de la

Fiscalía Provincial ( apartado 4 y 5 del art. 18).

e') Los órganos de asistencia y apoyo

A los órganos señalados en el art. 12, hay que añadir la Inspección Fiscal,

Secretaría Técnica y la Unidad de Apoyo.

Respecto de la primera, hay que indicar que es un órgano de asistencia del Fiscal

General del Estado. Está formada por un Fiscal Jefe Inspector, un Teniente Fiscal

Inspector y los Fiscales-Inspectores que se determinen. Actúa por delegación del Fiscal

General, sin perjuicio de las funciones que respecto a este particular tienen los

respectivos Fiscales Jefes de los diferentes órganos, especialmente del Fiscal Superior

que ejerce la función de inspección ordinaria de las Fiscalías de su ámbito territorial. Se

prevé la existencia de una Sección de Valoración que facilitará los informes pertinentes

al Consejo Fiscal respecto de los nombramientos discrecionales (art. 13.2).

La Secretaría Técnica, órgano de asistencia del Fiscal General, está compuesta

por un Fiscal Jefe, un Teniente Fiscal, y los Fiscales que se determinen en plantilla y

asume determinadas funciones. Así, se encargan de la elaboración de trabajos

preparatorios de las Juntas de Fiscales de Sala junto con tareas de informe o

investigación pertinentes. Asimismo le corresponden funciones de planificación de

formación respecto de los miembros de la Carrera Fiscal y asunción de tareas de

cooperación internacional en el marco de la política exterior del Gobierno (art. 13.3).

Por último, la Unidad de Apoyo está compuesta por un Fiscal Jefe e integrada

por los Fiscales que se determinen en plantilla. Le corresponden funciones de carácter

institucional y de comunicación pública, así como la propuesta de medios de carácter

tecnológico, documental e informático y de apoyo436

, no sólo al Fiscal General, sino

también a los Fiscales de Sala adscritos a la Fiscalía General, al Consejo Fiscal y a la

436

La importancia de la creación de este órgano es destacada por BASTARRECHE BENGOA en cuanto

las funciones atribuidas pueden contribuir “a una mayor permeabilidad social de la institución” y donde

deberían integrarse funcionarios ajenos al Ministerio Fiscal. Vid. Constitución y Ministerio Público…,

op.cit., pág. 496.

Page 158: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

150

Junta de Fiscales de Sala, en aquellas tareas que no corresponden a la Inspección y a la

Secretaría Técnica (art. 13.4).

El resultado de la reforma, a nivel orgánico, es preciso evaluarlo desde una doble

perspectiva. Por un lado, se vincula territorialmente al Ministerio Público437

, es decir,

separa la Fiscalía de los órganos judiciales donde sirve para unirlos al lugar donde

desarrolla sus funciones, algo que puede servir para facilitar un mayor despliegue de la

acusación pública en lugares donde no estaba presente como ha ocurrido con las

Fiscalías de Área, lo que se traduce en una evidente desconcentración de poder antes

situado en las capitales de provincia donde estaban las llamadas Fiscalías de la

Audiencia Provincial. Una mayor cercanía significa una mejor operatividad, en este

caso, de quienes tienen la tarea de actuar procesalmente en la persecución de los ilícitos

penales.

Por otro, es obvia la multiplicidad de órganos que se crean ex novo, provocando

una burocracia innecesaria. Bastaba una Junta de Fiscales de Sala del TS y el Consejo

Fiscal, manteniendo las Juntas de las diferentes Fiscalías. No era preciso

institucionalizar una Junta de Fiscales autonómicos pues el órgano de unificación

doctrinal es la Junta de Fiscales de Sala del TS. Por otro lado, se establece un paralelo a

la Secretaría Técnica que es la llamada Unidad de Apoyo que asume las funciones

“residuales” que no son asumidas por otros órganos con un Fiscal Jefe al frente. Era

suficiente con destacar un mayor número de Fiscales a la Secretaría Técnica,

dividiéndola en Secciones, bajo un único Fiscal Jefe, algo que facilitaría una

permanente coordinación y una uniformidad en las instrucciones a seguir438

.

437

Como señala la FGE, “La reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal introducida por la Ley

24/2007, de 9 de octubre, diseña una nueva organización del Ministerio Fiscal adaptándolo en su

despliegue territorial al Estado de las Autonomías y a la realidad socioeconómica de la España del siglo

XXI, introduciendo además el principio de especialización”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal

2013…, op. cit., pág. 15. 438

A este respecto la FGE ha indicado “No obstante, y desde un punto de vista organizativo, sería precisa

una redefinición de funciones que residenciase adecuadamente cada una de las tareas directivas en las

distintas unidades y fortaleciese el papel de las mismas: la Secretaría Técnica como auténtico gabinete

técnico del Fiscal General del Estado, la Inspección Fiscal como órgano de control liberado de funciones

administrativas y de gestión que lastran la que debe ser su principal actividad, y la Unidad de Apoyo

como órgano encargado de la definición de estrategias en materia organizativa, presupuestaria y

tecnológica”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op.cit., págs. 56-57.

Page 159: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

151

4. Las funciones y facultades del Ministerio Público

a) Funciones

La regulación constitucional, manifestada en el art. 124 de la CE, recoge un

conjunto de funciones de naturaleza genérica a las que ya se hizo alusión en el capítulo

anterior del presente trabajo. Sin embargo, se ha producido un desarrollo de carácter

legislativo en el EOMF, en concreto en sus arts. 3, 4, y 5, con modificaciones producto

de la Ley 24/2007.

En primer lugar, a pesar de que se sigue señalando en la rúbrica del Capítulo II

que estamos en presencia “De las funciones del Ministerio Fiscal”, se añaden facultades,

que no son más que instrumentos al servicio del cumplimiento de las citadas funciones.

Por ejemplo, la visita a los Centros Penitenciarios no es en sí misma una función, sino

más bien una competencia atribuida al Ministerio Público para verificar la efectividad

de la aplicación del principio de legalidad en las resoluciones judiciales439

. Sin embargo,

no es una novedad legislativa la confusión entre funciones y facultades, por cuanto en la

legislación preconstitucional (Ley Orgánica del Estado de 1967, Estatuto de 1926 y el

Reglamento de 1969), también se reflejaban unas y otras de modo equivocado440

.

La enumeración que se realiza en el Estatuto de las funciones, es decir, de las

responsabilidades atribuidas, intenta ser exhaustiva pero resulta meramente enunciativa,

pues finaliza con una cláusula general que atribuye al Ministerio Público la posibilidad

de “Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya”. Es

más, desde la propia Fiscalía se ha hecho referencia al excesivo ámbito competencial

del acusador público señalando que “La idea de que el Fiscal es llamado a demasiados

frentes representa una constante en el análisis efectuado” 441

.

Examinemos las funciones y facultades, haciendo referencia a las matizaciones y

novedades introducidas legislativamente. El art. 3 del Estatuto enumera hasta dieciséis

439

FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 454-455. 440

LORENTE HURTADO, El Estatuto…, op. cit., pág. 29. 441

Vid., Memoria elevada al Gobierno de S.M. presentada al inicio del año judicial por el Fiscal General

del Estado Excmo. Sr. don Jesús Cardenal Fernández, Madrid, 2001, pág.310.

Page 160: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

152

apartados, que han sido objeto de reforma por la Ley 24/2007442

de 10 de octubre, de

modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en los apartados 5, 10, y 11.

El resto de funciones encomendadas mantienen su redacción originaria.

1. Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las

leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso las acciones,

recursos y actuaciones pertinentes.

Lo que consagra aquí es la vigilancia de la legalidad procesal en la actuación de

los Tribunales, sin otras limitaciones que las dimanantes del art. 24 de la CE, pues tal y

como dice FLORES PRADA, dentro del conjunto de funciones que el art. 3 otorga al

Ministerio Fiscal destaca la relativa al control de la función jurisdiccional, algo que se

observa a lo largo de diversos apartados443

.

Para el cumplimiento de esta responsabilidad se prevé una facultad en el art. 4.1

del EOMF que determina la posibilidad de “Interesar la notificación de cualquier

resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo

pedir que se le dé vista de estos cualquiera que sea su estado o que se le remita copia de

cualquier actuación para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y

términos promoviendo en su caso las correcciones oportunas”.

A su vez, la anterior función hay que conectarla con la propia responsabilidad

disciplinaria que tiene el Fiscal, por cuanto en el art. 63.8 del EOMF sanciona como

falta grave “El retraso injustificado en el despacho de los asuntos de que conozca el

Fiscal en el ejercicio de su función si no constituye falta muy grave” y como falta leve

el art. 64.3 prevé la represión de “El incumplimiento injustificado o inmotivado de los

plazos legalmente establecidos en el despacho de los asuntos que tenga encomendados”.

Ciertamente se encomienda la intervención del Fiscal para que trate de

garantizar una actuación judicial conforme a la ley, verificando que se lleve a cabo con

442

Publicada en el Boletín Oficial del Estado n º 243 de 10 de octubre. 443

Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 456-457. Y a su vez autores, como ALMAGRO NOSETE,

considera la acusación popular como un instrumento para “un control superpuesto al cumplimiento de sus

deberes por el Ministerio Fiscal, de manera que siempre cabe que los fallos de esta institución sean

vigilados, observados por aquellos, y en último extremo, suplidos por los mismos.”. Vid. Acción Popular,

II Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León “La reforma del proceso penal”, Secretaria General

Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, pág. 225.

Page 161: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

153

arreglo a los requisitos exigidos y en los plazos legalmente previstos, de modo

diligente444

. Podría parecer cuestionable que dicha responsabilidad le sea atribuida a un

órgano vinculado al Poder Ejecutivo, algo que se comprende por la atribución al Fiscal

de la defensa de la legalidad a la que él también se sujeta. No hay, por ello, control de

los Jueces, sino monitorización del ejercicio adecuado de la función jurisdiccional445

.

Este deber se evidencia en numerosos preceptos del ordenamiento jurídico

procesal. Así, a modo de ejemplo, es preciso estar a lo dispuesto en la LECRIM en

concreto el art. 306, que señala que los Jueces de instrucción forman los sumarios de los

delitos públicos “bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente” o la

regulación contenida en el art. 773, que establece la obligatoriedad del acusador público

de constituirse en la totalidad de las actuaciones, velando por la protección de la

víctima, pero también por los derechos del imputado. Asimismo conforme lo dispuesto

en el art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 (LEC) se reconoce al Fiscal

capacidad para intervenir en los procesos civiles en los que deba ser parte446

.

444

Como indican MIRANDA ESTRAMPES y GUASCH FERNANDEZ se le encomienda al Ministerio

Fiscal la función de que los miembros del Poder Judicial se ajusten, en el ejercicio de la potestad

jurisdiccional, al principio de legalidad y se erige, a su vez, en garante del procedimiento. Vid. El

Ministerio Fiscal: Consideraciones…, op. cit., pág. 350. 445

FLORES PRADA señala que no puede asumirse que esta función se otorgue con la pretensión de

control del Ejecutivo sobre la judicatura y así dicha intervención se justifica sobre una triple base: No hay

una relación de subordinación del Fiscal al Gobierno, pues éste es un interesado más en la actuación del

Fiscal, que el control recíproco de poderes constituye uno de los elementos de estabilidad de los

modernos sistemas democráticos y que no pueden existir esferas de inmunidad en el desarrollo de la

actividad jurisdiccional. En definitiva, es saludable para el sistema democrático la intervención del Fiscal

en este ámbito. Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 459-460. 446

En el proceso de carácter civil, conforme la LEC 1/2000 de 7 de enero, se atribuye al Ministerio

Público una intervención muy variada así, se le da audiencia en cuestiones como la falta de competencia

internacional o de jurisdicción (art. 38), prejudicialidad penal (art. 40), en cuestiones de competencia

objetiva (art. 48.3), de competencia territorial (art. 58). El Fiscal también debe ser oído en supuestos de

abstención y recusación de sus propios miembros (arts. 99, 100.2, 101 y 106), interviene en los incidentes

de recusación (art. 109.3) en los supuestos de reconstrucción de autos (art. 232.2) y puede interponer

recursos en interés de la Ley (art. 491) e informa en el recurso de revisión de sentencias firmes (art.

514.3) o en medidas cautelares (art.725.1). No hay que olvidar, por otro lado, que está en curso un

Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se puede acceder en la página

web www.mjusticia.gob.es. Dentro del proceso civil la intervención del Ministerio Fiscal viene impulsada

por la Instrucción 3/89 de la FGE que ha señalado la necesidad de una intervención activa en el proceso

civil, con especial relevancia de la fase de interposición de recurso de casación, coordinándose con la

Fiscalía del Tribunal Supremo para que tenga conocimiento de lo actuado en las diferentes instancias por

parte del acusador público.

No obstante, institucionalmente la FGE ha defendido una menor participación del Ministerio Público en

el proceso civil, así “…se considera que todos aquellos asuntos en los que se observa la preponderancia,

directa o indirectamente, de bienes jurídicos como la propiedad privada pueden tener una adecuada

respuesta a través de la vía judicial, sin que la intervención del Ministerio Fiscal añada un plus

garantizador de los intereses en litigio. Así, se entiende que el Ministerio Fiscal no debería intervenir en

las siguientes materias: testamentos ológrafos (art. 692 CC), testamento militar cerrado (art. 718 CC),

Page 162: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

154

Los medios materiales y personales de los que dispone el Ministerio Público,

impiden, en muchas ocasiones, cumplir escrupulosamente con los plazos fijados

procesalmente a la hora de interponer los correspondientes escritos o recursos,

contribuyendo a ello la propia consideración de “parte especial pública necesaria” que

tiene el Fiscal, que determina que sea problemática la posibilidad de exigencia del

cumplimiento de los plazos judiciales.

El ATS 3701/96, de 25 de junio, de la Sala II (Ponente: Martín Pallín) señalaba,

en aras de justificar las posibilidades de retraso en el despacho de asuntos por parte de

los acusadores públicos, que “…en relación con la exigencia estricta de los plazos al

Ministerio Fiscal se debe advertir que la organización de la oficina de la Fiscalía es

necesariamente compleja y exige un serie de trámites burocráticos que ineludiblemente

dilatan los plazos marcados para la substanciación de los recursos de casación (…) En

segundo lugar se debe admitir que, una mínima racionalización del servicio, exige que

el envío de asuntos se realice periódicamente, cuando exista un número suficiente de

causas que se encuentren en análogas condiciones de tramitación. A su vez, la entrada y

registro en la Fiscalía, así como la distribución y reparto a los diferentes Fiscales ocupa

necesariamente un espacio de tiempo que absorbe, con creces, el plazo marcado por la

ley. Todo ello sin olvidar que el número de asuntos que corresponde a cada miembro

del Ministerio Fiscal tiene que ser necesariamente limitado, lo que implica que solo se

puedan despachar el trámite de instrucción cuando el recurso entre el turno de reparto

correspondiente. Todas estas consideraciones responden a una realidad incontestable

por lo que no nos encontramos ante un supuesto de desigualdad ante la ley sino ante una

situación perfectamente justificada y justificable por razones puramente estructurales y

capitalización de cargas hereditarias (art. 788 CC), repudiación de la herencia por corporaciones,

asociaciones y fundaciones (art. 993 CC), hipoteca dotal (art. 179 LH), hipoteca por bienes

reservables(art. 187 LH), hipoteca por los bienes de los que están bajo patria potestad (art. 191 LH), actas

de notoriedad (art. 203 LH), expedientes de dominio (arts. 201, 210 LH), intervención del Fiscal en

inutilización de protocolos y visitas de inspección (arts. 39 y 40 Ley del Notariado), intervención prevista

en el art. 10 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas

complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro

de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística; intervención en expedientes de expropiación forzosa

cuando no comparecencia titulares o propiedad litigiosa (art. 5 LEF); intervención del Fiscal en la pieza

de calificación del proceso concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal) sin perjuicio de que el

Juzgado de lo Mercantil pueda remitir testimonio de lo actuado si apreciara indicios de infracción penal;

intervención en procedimientos de jurisdicción voluntaria, salvo que afecten a intereses de menores o

personas con discapacidad que no estén debidamente representados o cuando se aprecie conflicto de

intereses con sus representantes legales”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op. cit., pág.

37.

Page 163: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

155

funcionales que, por otro lado, no excluyen la posibilidad de prorrogar el plazo a la

representación de las partes, cuando existan razones y causas que lo justifiquen” (FJ 1º).

2. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia

de los jueces y tribunales.

Este apartado es la exacta redacción del proyecto de Estatuto y recoge una

función que también se refleja constitucionalmente en el art. 124 de la CE, que implica

la defensa del valor constitucional de la independencia judicial, evitando injerencias de

carácter externo447

, recordando que con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial448

, el Ministerio Público interviene en los supuestos de

perturbación de aquella. Hay que indicar que estamos en presencia de un novedoso

deber constitucional449

, que se reitera estatutariamente.

En nuestra opinión, el EOMF plantea una visión defensiva en el sentido de que

mediante la protección de la independencia judicial se mantiene la legalidad450

, a través

del ejercicio de todas aquellas acciones que sean pertinentes, lo que acentúa en mayor

medida el mandato constitucional.

447

Recuerda MARTINEZ DALMAU que en los últimos años de la dictadura, donde el Ministerio Fiscal

alcanzó un mayor grado de politización se consideraba preeminente al acusador público sobre el órgano

judicial, debido a la dependencia del Ejecutivo y su hegemonía. Vid. Aspectos Constitucionales…, op.

cit., pág. 180. 448

El art. 14 determina que “1. Los Jueces o Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en

su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de

los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de

practicar por sí mismos las diligencias estrictamente imprescindibles para asegurar la acción de la justicia

y restaurar el orden jurídico. 2. El Ministerio Fiscal por si o a petición de aquellos promoverá las acciones

pertinentes en defensa de la independencia judicial”. 449

Como señala MARCHENA GOMEZ “Tal cometido constitucional encierra una histórica novedad

legislativa que como tantos otros aspectos referentes al M.F., no provocó concordia doctrinal”. Vid. El

Ministerio Fiscal…op.cit., pág. 157. Así, para ALVAREZ CONDE la función de velar por la

independencia de los Tribunales “no parece ser una misión propia del Ministerio Fiscal sino en todo caso

del Consejo General del Poder Judicial”. Vid. Algunas consideraciones sobre la posición constitucional

del Poder Judicial, El Poder Judicial Vol. I, Dirección General de lo Contencioso, Instituto de Estudios

Fiscales, Madrid, 1983, pág. 524. 450

SAINZ MORENO señala que la defensa de la independencia judicial es un complemento o

consecuencia de la defensa del principio de legalidad. Vid. El Ministerio Fiscal y la defensa…, op. cit.,

pág. 151. La defensa de la independencia judicial en cuanto expresión de la defensa del principio de

legalidad también se plantea en GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…op.cit., pág. 189.

FLORES PRADA señala que el legislador ordinario prefirió contemplarlo dentro de un cometido

específico (defensa de la independencia de Jueces y Tribunales) y no de la defensa de la principio de

legalidad “que venía siendo su marco tradicional” y ello tiene relevancia en cuanto no se trata de controlar

la legalidad ordinaria sino de la garantía del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y la

observancia de principios derivados del art. 24 tales como contradicción e igualdad entre las partes. Vid.

El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág.483.

Page 164: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

156

La anterior perspectiva se produce en dos planos. “Ad extra” evitando cualquier

contaminación o intromisión externa que intente perturbar la función judicial, pero

también “ad intra” en el seno de la propia dinámica procesal y con relación a las partes

intervinientes, o incluso si es el propio Juez el que decide olvidar su propia

independencia451

. En suma, con la intervención del Ministerio Público, se evita

cualquier implicación del Juez, sujeto a una perturbación exterior, cuya función podría

verse comprometida si se le permitiese ser parte frente cualquier intromisión452

.

Defendiendo la independencia judicial, el Fiscal vela por las garantías

procesales453

, pues “La independencia asimismo posee una dimensión legitimadora de

la labor judicial: si sobre los órganos encargados de juzgar de modo irrevocable lo que

es o no legal se cerniese la sospecha de que su juicio está predeterminado por factores

ajenos a la legalidad y al objeto de enjuiciamiento, la confianza depositada en ellos

como garantes del sometimiento de los poderes públicos y los ciudadanos al

cumplimiento de la ley, se vería seriamente quebrada”454

.

3. Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos

fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exijan para su defensa.

La necesidad de establecer medios a través de los cuales se pueda garantizar los

derechos reconocidos por la Carta Magna hace que esta función del Fiscal adquiera un

contenido destacado455

. Se erige, por un lado, al Ministerio Público en defensor de los

derechos fundamentales y libertades públicas, y por otro, le corresponde velar por el

451

Vid. respecto de la defensa de la independencia “ad intra”, CONDE-PUMPIDO FERREIRO, El modelo

post-constitucional…, op.cit., pág. 20; GRANADOS PEREZ, El gobierno de la…, op. cit., pág. 321. 452

MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 158. 453

Vid. a este respecto, FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 483. 454

Vid. SANCHIS CRESPO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 31. 455

Así se pone de manifiesto por diversos autores. Vid. PORTERO GARCIA, Luís, La defensa de los

derechos de los ciudadanos por el Ministerio Fiscal. Breve introducción en sus modos de actuación en

“Libro Homenaje al Fiscal Luís Portero”, Ministerio de Justicia, Madrid, 2001, págs. 127-133; CRESPO

BARQUERO, Pedro, El Ministerio Fiscal a partir de la Constitución de 1978 en “El Ministerio Fiscal

español”, Edición Conjunta Fiscalía General del Estado, Centro de Estudios Jurídicos, Boletín Oficial del

Estado, Madrid, 2007, pág. 142; FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 474.

De cara a una eventual reforma, la FGE ha señalado que “como criterio general, se propone el

mantenimiento de la intervención del Ministerio Fiscal en aquellos procedimientos relativos a derechos

fundamentales, en consonancia con el mandato recogido en el artículo 124 CE, que atribuye al Fiscal la

defensa de los derechos de los ciudadanos, y en coherencia con una larga tradición que configura al

Ministerio Fiscal como institución garante de los derechos más elementales de los miembros de una

comunidad, como son precisamente los derechos fundamentales”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal

2013…, op. cit., pág. 38.

Page 165: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

157

respeto a las instituciones constitucionales. Y sin perjuicio de ya se aludió en capítulos

anteriores a esta cuestión456

, lo cierto es que su intervención como garante, ante los

diferentes órganos jurisdiccionales, de los arts. 14 a 30 de la CE cobra un enorme

sentido.

El Ministerio Público interviene, defendiendo los derechos fundamentales, ante

los tribunales de justicia, y ante el Tribunal Constitucional con la legitimación que

ostenta para interponer el llamado recurso de amparo (art. 162.1.b) de la CE).

La defensa que ostenta el Fiscal en relación a la protección de los derechos

fundamentales ante la jurisdicción ordinaria se traduce en su intervención ante los

cuatro órdenes jurisdiccionales: civil, penal, administrativo, y social.

Derogada la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de

los Derechos Fundamentales y Libertades públicas, es preciso acudir a diversas normas

para conocer el modo en que va a intervenir el Ministerio Público para cumplir con este

deber atribuido estatutariamente.

La legitimación para la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso civil

viene dada por lo dispuesto en los arts. 6.6º y 249.1.2º de la LEC 1/2000, de 7 de enero,

donde se reconoce su capacidad para ser parte y su intervención en el juicio ordinario,

concretamente en aquellas demandas en las que se pretenda “la tutela del derecho al

honor, la intimidad y la propia imagen y las que pidan la tutela judicial de cualquier otro

derecho fundamental excepto el derecho de rectificación…”.

En estos procesos ostenta el Ministerio Público una legitimación activa

originaria, merced a lo dispuesto en los preceptos anteriores, y por sustitución, en los

casos de menores o incapaces, conforme el art. 8 de la LEC, cuando se haya producido

una violación de un derecho fundamental457

.

No obstante, respecto de la vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a

la propia imagen es preciso integrar su regulación conforme lo dispuesto en la Ley 1/82

de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad, y a la Propia

456

Vid. Capítulo II del presente trabajo. 457

En este sentido HERRERO-TEJEDOR ALGAR, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 242.

Page 166: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

158

Imagen. En este sentido, la intervención del Ministerio Público se lleva a cabo de modo

muy reducido pues, por un lado, se limita a informar acerca del consentimiento que el

menor de edad o incapaz otorga a una intromisión en su honor o intimidad (art. 3.2), y

por otro, puede instar acciones de protección458

del honor de sujetos fallecidos, en

defecto de cónyuge o familiares del afectado por la intromisión (art. 4.3).

En el proceso administrativo459

, con arreglo a la Ley de Jurisdicción

Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, la intervención del Ministerio

Público como defensor de los derechos fundamentales se lleva a cabo en los supuestos

de su vulneración fruto de un acto administrativo, resultando esta vía inadecuada para

conocer de aquellos recursos que se refieran a la mera legalidad ordinaria del acto, sin

intromisión alguna en la esfera de los derechos fundamentales. Por tanto, la

legitimación del Ministerio Público para recurrir actos administrativos vulneradores de

los derechos fundamentales está fuera de toda duda460

.

Salvo que el procedimiento fuese iniciado por el Ministerio Público, la parte

afectada presentará escrito en el plazo de diez días “desde el día siguiente al de

notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el

cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más

trámites…” (art. 115.1)461

.

458

Respecto de estas acciones, resulta interesante referirnos a la Instrucción 2/2006 sobre el Fiscal y la

protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores que defiende el uso de las

diligencias preprocesales del art 5 in fine del EOMF “para recabar los datos que consideren de interés

para preparar la demanda civil o, incluso, para decidir si tal demanda debe o no presentarse”. 459

Arts. 114-122 dentro del Capítulo I del Título V, de la Ley de Jurisdicción Contenciosa-Administrativa

de 13 de julio de 1998. Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, El Ministerio Fiscal y la protección de los

derechos fundamentales en “El Derecho Administrativo en el umbral del siglo XXI. Homenaje al

Profesor Doctor Ramón Martin Mateo”, T. I, SOSA WAGNER, Francisco (Coord.), Tirant lo Blanch,

Valencia, 2000, págs. 2191-2209. 460

Así lo señala la Circular 3/1998 de la Fiscalía General del Estado de 23 de diciembre. Recientemente

por la FGE se han hecho, respecto del proceso contencioso-administrativo las siguientes recomendaciones

“Se propone mantener el ámbito competencial actualmente atribuido al Ministerio Fiscal, esencialmente

referido a las cuestiones de competencia, a la vulneración de derechos fundamentales–si bien con la

necesidad de crear un filtro que permita depurar que efectivamente se está en presencia de dicha

vulneración–, al recurso de casación, al régimen electoral así como la legitimación activa cuando

concurran intereses generales en materia urbanística o medioambiental. Se propone la supresión de toda

intervención relacionada con el derecho de propiedad”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal

2013…op. cit., pág. 41. 461

Señala este precepto respecto de la interposición del escrito que “este expresará con precisión y

claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende, y de manera concisa, los argumentos sustanciales

que den fundamento al recurso”.

Page 167: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

159

De esta interposición al Ministerio Público no se le da traslado. Sólo cuando el

Juez, con arreglo al art. 117 de la LJCA, estima que no procede admitir la petición

“convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tendrá lugar

antes de transcurrir cinco días, en las que se les oirá sobre la procedencia de dar al

recurso la tramitación prevista”. Es decir, al Fiscal sólo se le da traslado en los

supuestos en los que se discute la posible inadmisión de la petición interpuesta, con lo

que se confirma la visión que del Ministerio Fiscal resultaba del anteproyecto de Ley

Contenciosa de 1996 que era “…no tanto como parte procesal que pueda demandar,

sino como “dictaminador” en el trámite de audiencia”462

.

Si en la comparecencia se pone de manifiesto la pertinencia de la interposición

de la demanda, el Juez lo decide por auto, en el día siguiente de aquella “mandando

seguir las actuaciones por este procedimiento…”, concediendo un plazo de ocho días

para la interposición de la demanda (art. 118.2). Y es en este momento cuando se da

traslado al Ministerio Fiscal, una vez interpuesta, de la demanda del afectado, para que

por idéntico plazo de ocho días presente sus alegaciones y pruebas (art. 119).

Una vez presentadas las alegaciones, se lleva a cabo el trámite probatorio (art.

120) y se dicta sentencia (art. 121) donde se decidirá si efectivamente el acto

impugnado supuso una infracción de los derechos fundamentales.

La intervención del Ministerio Fiscal, como garante los derechos

fundamentales463

, en el seno del proceso laboral, se contempla en los arts. 177.3 y ss.,

462

Vid. GONZALEZ CANO, Isabel, La protección de los intereses legítimos en el proceso

administrativo, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997, pág. 145.

463Como indica MIRANDA ESTRAMPES, a propósito de la defensa de la libertad sindical ex. art. 28 de

la CE, la intervención del Ministerio Público se lleva a cabo en virtud del papel de garante de los

derechos de los ciudadanos y el deber de procurar la satisfacción del interés social que la propia

Constitución le atribuye al Fiscal. Vid. El Ministerio Fiscal y la tutela de la libertad sindical, Revista del

Ministerio Fiscal nº 1, 1995, pág. 161.

Institucionalmente, la FGE ha hecho propuestas de reforma, indicando que “Debe suprimirse la

intervención del Fiscal en algunos procedimientos, como en el de impugnación de estatutos de los

sindicatos o en el de impugnación por lesividad de los convenios colectivos, manteniendo no obstante su

presencia en impugnaciones por cuestiones de legalidad.

Debe mantenerse la intervención del Fiscal en los procedimientos de tutela de la libertad sindical y de los

derechos fundamentales, de la misma forma que se postula la intervención del Fiscal en esta materia ante

otras jurisdicciones.

Se propone una reforma legal que permita al Fiscal decidir si interviene o no en aquellos procedimientos

en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales fuera del cauce procesal específico para su

tutela”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op. cit., pág. 40.

Page 168: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

160

de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, de 10 de octubre, (LRJS), que

deroga la Ley de Procedimiento Laboral establecida en el Real Decreto Legislativo

2/1995 de 7 de abril.

Es interesante aludir aquí a la Instrucción 4/2012 sobre la intervención del

Ministerio Fiscal en el proceso social que refleja el contenido de que debe tener su

actuación. Así “La comparación con la anterior regulación de la Ley de Procedimiento

Laboral (en adelante LPL) revela que se refuerza su intervención como defensor de la

víctima procurando su reparación total y en todas las fases del procedimiento así: a)

debe ser citado en la comparecencia previa cuando se soliciten en la demanda la

adopción de medidas cautelares (art. 180.5 LRJS), b) debe solicitar en el juicio la

íntegra reparación del derecho vulnerado, incluyendo la reparación de daños y

perjuicios (arts. 182 y 183 LRJS), para lo cual el Ministerio Fiscal debe participar

activamente en la práctica de la prueba con el fin de que queden acreditados todos los

daños materiales y morales derivados de la vulneración del derecho fundamental,

concretando la indemnización, que no podrá exceder de la solicitada por el titular del

derecho conculcado y, c) será siempre parte en los procesos de ejecución (art 240.4

LRJS)…”.

Para el correcto desarrollo de la anterior función, la Instrucción 4/2012 impone

“celeridad”, que obliga a racionalizar los medios humanos y en consecuencia “(…) Los

Sres. Fiscales Jefes, atendiendo el número de órganos de la jurisdicción social y

plantilla de Fiscales de su territorio, deberán establecer los criterios para optimizar en lo

posible el mandato legal referido (…), Procuraran (los Fiscales) establecer acuerdos con

los Secretarios Judiciales de los órganos sociales para que se agrupen y señalen de

forma consecutiva las vistas y juicios que requieran la presencia del Ministerio Fiscal

(art. 82 LRJS), trasladando el conocimiento de las incidencias que surjan al respecto a

los Secretarios Coordinadores Provinciales y al Fiscal Jefe correspondiente…”.

En el proceso penal, la intervención del Fiscal se traduce, en clara conexión con

el art. 24 de la CE, en la tutela genérica de la víctima del hecho delictivo mediante la

solicitud de imposición de pena. Sin embargo, también actúa, ex. art. 191 del Código

Page 169: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

161

Penal (CP)464

, en defensa de los derechos del sujeto desvalido, del menor o del incapaz

en virtud de determinadas infracciones penales como las relativas a delitos sexuales,

donde se impone su intervención465

.

Sin embargo, no se agota su presencia como mero actor público, sino que tiene

un sitio en el proceso penal como supervisor del respeto a los derechos fundamentales

del imputado, pues, como apunta DIEZ-PICAZO GIMENEZ, el sistema penal adolece

de un mecanismo específico de protección de la vulneración de los derechos

fundamentales, protección que se hará efectiva a través del sistema de los recursos

propios466

frente a aquellas decisiones que no estuvieran conforme al ordenamiento

constitucional o fueran vulneradoras de algún derecho fundamental467

, siendo tarea del

acusador público la interposición del meritado recurso.

Por otro lado, la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del

procedimiento de habeas corpus (LOHC) legitima al Ministerio Fiscal para instar la

inmediata puesta a disposición del sujeto ilegalmente detenido ante la autoridad judicial

(art. 3). Con ello, se convierte al Ministerio Público en garante de la libertad de los

ciudadanos, acentuando ese papel protector. Actúa, pues, como una suerte de “sustituto”

procesal del ilegalmente detenido.

Asimismo durante el desarrollo del procedimiento, el Ministerio Público, que no

impetra la incoación del procedimiento de Habeas Corpus, interviene, al amparo de la

464

No hay que olvidar que el Código Penal está en proceso parlamentario de reforma mediante el

Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del

Código Penal. Vid. Boletín Oficial de las Cortes Generales nº 66-1 Serie A, de 4 de octubre de 2013. 465

Vid. GIMENO SENDRA, Vicente, La legitimación del Ministerio Fiscal en los procesos de amparo,

La Ley 1999-III, págs. 1872-1875. 466

Vid. Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Thomson- Civitas, Madrid, 2003, pág. 78. 467

Es preciso señalar la tipificación especifica que se lleva a cabo por parte del propio Código Penal de 23

de noviembre de 1995 singularmente en lo dispuesto en el Capítulo V del Título XXI, arts. 529 a 542, que

recoge los supuestos de delitos cometidos por parte de los funcionarios contra las garantías

constitucionales. Se tipifican supuestos atentatorios contra la libertad individual, inviolabilidad

domiciliaria y garantías de la intimidad, junto con hechos delictivos contrarios a derechos como el de

asociación, manifestación, libertad de expresión y de propiedad o el ejercicio de otros derechos cívicos.

Page 170: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

162

LOHC como órgano dictaminador468

, fundamentalmente como se recoge en los arts. 6 y

7469

.

Asume pues, como acabamos de ver un doble rol: actor procesal a la vez que

vigilante del respeto por parte de la autoridad judicial de los derechos de los

intervinientes en el procedimiento penal.

En relación a la defensa de las instituciones constitucionales, ésta se recoge, con

claridad, en los denominados “Delitos contra las Constitución” previstos en el Título

XXI470

del CP aprobado por la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, y que tiene una

rúbrica, a nuestro juicio, discutible en tanto no se protege a la Constitución, como

documento escrito, sino a la estructura que ese mismo documento pone en pie con una

serie de efectos claros. Por lo tanto, siguiendo a MUÑOZ CONDE, la regulación

jurídico penal se traduce, por un lado, en la defensa de las instituciones democráticas,

en su organización y funcionamiento, y por otro, en que aquellas actúen promoviendo

los valores constitucionales (libertad, justicia, igualdad…) con pleno respeto a los

derechos fundamentales de los ciudadanos471

.

Dentro de los tipos sancionados se refleja la pretensión de defender a las

instituciones fundamentales del Estado, ejes esenciales para el funcionamiento del

sistema democrático (Jefatura de Estado, Gobierno, Cortes Generales y los órganos

ejecutivo y legislativo autonómicos).

468

Vid. PESTANA PEREZ, Mario, El procedimiento de Habeas Corpus, Manuales de Formación nº 48

“Detención policial y habeas corpus”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2010, pág. 199. 469

La cuestión del Habeas Corpus en el marco de las diligencias de investigación preliminar del Fiscal se

analiza en el Capítulo V del presente trabajo. 470

El título XXI comprende el Capítulo I (Rebelión regulada en los arts. 472-484), Capítulo II (Delitos

contra la Corona previsto en los arts. 485-491), Capítulo III ( Delitos contra las instituciones del Estado,

divido en aquellos que atentan contra las Instituciones del Estado, arts. 492-505 y aquellos relativos a la

usurpación de poderes previsto en los arts. 505-509), Capítulo IV (Delitos contra el ejercicio de los

Derechos Fundamentales y libertades públicas, divididos en Delitos cometidos con ocasión del ejercicio

de los derechos fundamentales y libertades públicas, arts. 510 a 521, Delitos contra la libertad de

conciencia y libertad religiosa y sentimientos de los difuntos, arts. 522 a 526), Capítulo V (Delitos

cometidos por los funcionarios públicos contra garantías constitucionales, arts. 529 a 542, con división en

tres secciones) y Capítulo VI con el Delito de ultrajes, art. 543. La reforma operada en el Código Penal

por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, del Código Penal suprime el ordinal 2. º del art. 515 y suprime el art. 516. No hay que olvidar

que el Código Penal está en proceso parlamentario de reforma mediante el Proyecto de Ley Orgánica por

la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal. Este proyecto afecta

al contenido de numerosos preceptos como los arts. 448.3, 485 y 515 del CP de 1995, entre otros. 471

Vid. Derecho Penal. Parte Especial, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pág. 762.

Page 171: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

163

En conclusión, lo que se protege en estos delitos es el funcionamiento y las bases

del propio Estado de Derecho establecido en la Constitución472

, aunque son infracciones

inhabituales en la práctica y que asumen una función preventiva473

.

4. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u

oponerse a las ejercitadas por otros.

El Ministerio Público es uno de los legitimados, junto con la acusación particular

y la popular474

, para el ejercicio de la acción penal, algo que se produce en dos

perspectivas distintas.

En primer lugar, en sentido positivo, pues cuando el acusador público conoce la

comisión de un hecho delictivo e interpone denuncia o querella, lo que solicita al órgano

judicial no es una pena, sino el desarrollo por parte de aquél de una investigación que

desemboque, si se aprecian indicios de criminalidad, en la celebración del

correspondiente juicio. Todo ello, con la finalidad de que se ejercite, por parte del

juzgador, el ius puniendi pues, siguiendo a GOMEZ ORBANEJA, el Estado entra en el

proceso penal, a través del Ministerio Público, no como titular del derecho a penar, sino

como promotor de la acción para que ese derecho sea ejercido por parte de la Justicia

misma475

.

Simultáneamente, al ejercer la acción penal provoca que entren en juego las

exigencias del art. 109.1 del CP476

, pues, de ordinario, el Fiscal interesa la imposición al

acusado de una pena junto con la de responsabilidades de tipo pecuniario o civil,

ostentando, en caso de abdicación procesal por parte del perjudicado, una legitimación

472

Vid. CÓRDOBA RODA, Juan, GARCIA ARAN, Mercedes, MAGALDI PATERNOSTRO, María

José, CUGAT MAURI, Miriam, REBOLLO VARGAS, Rafael, BAUCES LLADÓS, Joan, Comentarios

al Código Penal. Parte especial, Marcial Pons, Barcelona- Madrid, 2004, pág. 2348. 473

Vid. SEGRELLES DE AREZANA, Iñigo con COBO DEL ROSAL, MORILLAS CUEVA, Lorenzo,

CARMONA SALGADO, Concepción, GONZALEZ RUS, Juan José, DEL ROSAL BLASCO, Bernardo,

QUINTANAR DIEZ, Manuel, Compendio de Derecho Penal Español. Parte Especial, Editorial Marcial

Pons, Madrid-Barcelona, 2000, pág. 930. 474

La relación con la acusación popular y particular es analizada con mayor profundidad en el Capítulo V

del presente trabajo. 475

Vid. La acción penal como derecho al proceso, Revista de Derecho Privado, 1948, pág. 85. 476

Dice el art. 109.1 del CP que “La ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito o falta obliga a

reparar en los términos prescritos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados”.

Page 172: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

164

derivada o por sustitución477

, que ejercita dentro de los parámetros de la Ley (Código

Civil, “Baremo” de Tráfico…).

En segundo lugar, la intervención del Ministerio Público puede llevarse a cabo

en sentido negativo, pues su actitud jurídico-procesal puede ir destinada precisamente a

vaciar de todo contenido la acción penal ejercida por un tercero, evitando que se

proceda a la apertura de la instrucción judicial, del acto de juicio oral o interesando la

absolución del sujeto en el plenario, objetivos que pueden verse afectados por la posible

intervención de un acusador popular o privado.

No obstante, no hay que olvidar, como señala la STC 56/94, de 24 de febrero, a

propósito de la intervención del Fiscal en el juicio de faltas, que no existe una

obligación de intervenir en todos los procesos penales por parte del Ministerio Fiscal

pues “No se desprende del art. 124 de la Constitución, como pretende el órgano que

plantea la cuestión, la obligación de que el Ministerio Fiscal intervenga en todos los

procesos penales sin excepción alguna. Lo que la Constitución sí impone al Ministerio

Fiscal es la obligación de promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad,

de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, que será

también quien lo defina. En el caso que nos ocupa, al exigirse la denuncia del particular,

la Ley que atribuye el ejercicio de la acción penal al particular, sin duda porque

considera que prevalece el interés individual, permite la no intervención del acusador

público; determinación no objetable constitucionalmente, pues si es a la ley a la quien le

cabe definir las conductas penalmente perseguibles, con mayor razón podrá graduar la

participación del Ministerio Fiscal en la perseguibilidad de alguna de las conductas

penalizadas. Por otra parte, la función atribuida al Ministerio Fiscal por la Constitución

de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y según la cual ejerce la

acusación en los procesos penales no implica todos los casos, incluso en aquellos en los

que resulta atribuida facultativamente a la propia víctima, ni por tanto, puede

considerarse que la exoneración legal de hacerlo en algún tipo de esos juicios de faltas

vulnere el principio de igualdad”478

(FJ 3º).

477

GIMENO SENDRA, La legitimación…, op. cit., pág. 1872-1873. 478

La cursiva es nuestra.

Page 173: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

165

5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción

de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al

esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito

de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los

Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime

oportunas.

Es uno de los apartados cuya novedad se debe a la Ley 54/2007, de 9 octubre, de

reforma del EOMF.

Las ideas básicas a seguir por el Ministerio Público se recuerdan en la

Instrucción 2/2008 de la Fiscalía General del Estado sobre las funciones del Fiscal en la

fase de Instrucción, estableciendo con claridad que “La esencia del Fiscal como

promotor de la Justicia es la asunción de la iniciativa procesal, defendiendo la legalidad

procesal desde una posición activa, estimulando el desenvolvimiento ágil de las

actuaciones”479

.

Esta Instrucción establece el permanente control por parte del Ministerio

Público de las causas, sobre todo las que tienen preso preventivo, cumpliendo con los

plazos para la toma de decisiones, y evitando la reiteración de actuaciones procesales o

de aquellas que se hagan con fines dilatorios, sean impertinentes o inútiles, o la toma de

declaración a personas sin presencia del Juez.

Asimismo se reconoce la función instructora del Ministerio Público en lo que

respecta a la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de

los Menores (LORPM)480

cuyo art. 6 establece que el Fiscal “dirigirá personalmente la

investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones

necesarias”, es decir, le corresponde acordar la práctica de las diligencias dirigidas a

investigar el hecho punible y la participación en él del menor.

479

La intervención del Ministerio Fiscal en el seno del proceso penal se evidencia a lo largo de la

LECRIM, ya sea en el proceso abreviado (arts. 759, 762, 767, 772, 773, 779, 780 a 783, 785 a 788) o en

el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (art.795 y ss.). Pero la presencia

del Ministerio Público en el proceso penal también comprende otras funciones como la inspección del

sumario (art.306) o intervención en él (arts. 311, 319, 385, 448, 501, 504, 526, 538, 594, 622, 623) o en la

comparecencia de prisión provisional (art. 504), entre otras. 480

La Ley 5/2000, de 12 de enero, es objeto de un examen más riguroso en el Capítulo V del presente

trabajo, donde se analiza su importancia como norma “inspiradora” de la reforma del proceso de

investigación penal.

Page 174: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

166

De ahí que coincidan en el Ministerio Fiscal tres roles sucesivos: la de erigirse

en instructor del procedimiento, asumir la función de parte acusadora en el juicio oral y

la de la gestión de una posible mediación481

, categoría que hay que acoger con matices

en tanto es parte procesal, para eliminar la criminalidad bagatela482

, pues cabe la

posibilidad de “conciliación” procesal penal, o incluso el perdón, que le autoriza a pedir

el desistimiento en la incoación del expediente cuando el delito no sea grave, no se haya

cometido con violencia o intimidación, y el menor no sea reincidente (art. 18 ), o en los

casos de la reparación entre el menor y la víctima (art.19), pudiendo instar la

conformidad (arts. 32 y 36.2) u obtener la suspensión o sustitución de las medidas

impuestas en el fallo (arts. 40, 51 y 14) 483

.

En el proceso que dilucida la responsabilidad penal de menor, el Ministerio

Público tiene que realizar, aparte de los roles vistos, una tarea de equilibrio de intereses

por cuanto el Fiscal ostenta, en cierto modo, la condición de “Secretario-Instructor”484

481

Con relación a esta cuestión, vid. por su interés VARELA GOMEZ, Bernardino J., Mecanismos

alternativos en procedimiento de menores: Una opción de futuro en “La mediación: nuevas realidades,

nuevos retos: análisis en los ámbitos civil y mercantil, penal y de menores, violencia de género,

hipotecario y sanitario”, CASTILLEJO MANZANARES, Raquel (Dir.), TORRADO TARRIO, Cristina

(Coord.), La Ley, Madrid, 2013, págs. 355-396. 482

GIMENO SENDRA, Vicente, La reforma de la LECrim y la posición del Ministerio Fiscal en la

investigación penal, Revista del Poder Judicial n º XIX, 2006, pág. 92. Otros autores, teniendo presente

un futuro escenario en el que el Fiscal se encargue de la instrucción, han destacado el papel llamado a

jugar por parte del Ministerio Público en orden la posible mediación penal, en el proceso penal de adultos,

entre el ofensor y ofendido, incluso con la intervención del principio de oportunidad en el procedimiento

penal, con la búsqueda de la conciliación y resarcimiento de la víctima, máxime cuando en la LORPM se

permite al amparo del art. 19. Vid. YLLANES SUAREZ, Juan Pedro, El estatuto de la víctima: aspectos

esenciales, Manuales de formación continuada nº 32 “Hacia un nuevo proceso penal”, Consejo General

del Poder Judicial, Madrid, 2005, págs. 198-199. 483

MORENILLA ALLARD, Pablo con GIMENO SENDRA, Vicente (Dir.), MIRANDA RODRIGUES,

Anabela, ORE GUARDIA, Arsenio; PERRON, Walter, LOPEZ CALAZA, Sonia, Díaz MARTINEZ

Manuel, DOIG DIAZ Yolanda, LOPEZ BARAJAS PEREA, Inmaculada, LUACES GUTIERREZ, Ana

Isabel, El Ministerio Fiscal-Director de la investigación, Ministerio de Justicia, Editorial Iustel, Madrid,

2006, págs. 52-53. 484

Expresión que justifica MARTIN SANCHEZ “ya que deberá custodiar las piezas de convicción,

documentos y efectos por imperativo legal, a la vez que realiza funciones de instrucción, incluido el

archivo, también deberá practicar todas las diligencias que estime convenientes para la comprobación del

hecho y del menor en su comisión”. Vid. Justicia de menores: una justicia mayor. Comentarios a la Ley

Reguladora de la Responsabilidad de los Menores, Manuales de Formación Continuada n º 9 “Justicia de

menores: una justicia mayor”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2001, pág. 104. El art.16.2 de

la LORPM justifica plenamente dicha expresión al establecerse que el Fiscal, además de las funciones

instructoras, “…custodiará las piezas, documentos, efectos que le hayan sido remitidos…”. Vid. postura

crítica, con los arts. 473 y 476 de la LOPJ que establecían la presencia de los Secretarios Judiciales en la

Secciones de Menores de las Fiscalías, subordinándolos al Fiscal Jefe en GOMEZ ARROYO, José Luís,

Consideraciones sobre el Secretario Judicial en las Secciones de Menores de la Fiscalía, Diario La Ley

nº 5720, 2001-II, pág. 1820. DOLZ LAGO considera que la falta de Secretario en la Fiscalía de Menores

se salva en virtud del art. 5 del EOMF que establece la presunción de autenticidad si bien califica de

“inconcebible” la ausencia de un Secretario en las Secciones de Menores dados los problemas de

envergadura práctica que pueden darse para la dirección administrativa de la Oficina Fiscal. Vid. La

Page 175: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

167

del procedimiento, una función de amparo o salvaguarda de los derechos de la persona

sometida al procedimiento algo que entronca con las tradicionales funciones del

Ministerio Público, quien tendrá que realizar un esfuerzo para cohonestar las funciones

investigadoras y las de patronus libertatis del menor485

.

El procedimiento de menores, por lo tanto, se distancia de modo claro del

sistema de instrucción judicial que impera para los mayores de edad, construyéndose

sobre principios peculiares486

, donde se produce un cambio de responsabilidades entre el

acusador público y el juzgador, o dicho de otro modo, los actos instructorios de la

investigación se atribuyen al Ministerio Fiscal y los actos jurisdiccionales al Juez de

Menores487

.

A pesar de su condición de instructor del procedimiento de menores, el Fiscal

tiene vedadas la adopción de una serie de medidas que por afectar a los derechos

experiencia de las Fiscalías de Menores como sistema acusatorio desde la perspectiva de la instrucción

penal a cargo del Ministerio Fiscal, Diario La Ley nº 6828 (http: //www.diariolaley.laley.es), noviembre

2007, pág. 8. 485

DE LA ROSA CORTINA, José Miguel, La instrucción en el procedimiento de la LORPM.

Intervención del Juez de Menores, Cuadernos de Derecho Judicial III “La responsabilidad penal de los

menores: aspectos sustantivos y procesales”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2001, pág. 234. 486

Así MARTINEZ SERRANO distingue entre principios sustantivos (responsabilidad penal del menor,

especialización, superior interés del menor e intervención mínima integrado, a su vez, por el principio

acusatorio y el principio de oportunidad, legalidad, principio de establecimiento de tramos de edad y

proporcionalidad), principios procesales (Derecho al Juez natural e imparcial, derecho de presunción de

inocencia, a no declarar y a no declararse culpable, a ser notificado de las acusaciones, a que la causa sea

dirimida sin demora, a la valoración de la prueba, a la doble instancia y derecho a un juicio regido por el

principio acusatorio, donde se respete el principio de defensa, de oralidad, de inmediación, de

concentración, de contradicción y de publicidad). Por último, estarían los principios relativos a la

ejecución de medidas (intervención de las CC.AA., el internamiento como último recurso y el principio

de resocialización) y de responsabilidad civil con carácter solidario de padres, tutores, guardadores,

acogedores o guardadores de hecho. Vid. Principios sustantivos y procesales básicos de la

responsabilidad penal de los menores establecidos en le LO 5/2000, Cuadernos de Derecho Judicial III

“La responsabilidad penal de los menores: aspectos sustantivos y procesales”, Consejo General del Poder

Judicial, Madrid, 2001, págs. 19-39. Sintetizando lo anterior, DOLZ LAGO defiende que el desarrollo de

la instrucción del procedimiento de menores tiene que estar exenta de “paternalismo”, ni deben de

llevarse a cabo decisiones que impidan el desarrollo de la personalidad del menor, coadyuvando, en todo

caso, al proceso educativo de aquel. Vid. El Fiscal ante la reforma de menores: radiografía de una

metamorfosis paradójica, La Ley II, 1992, pág. 979. 487

DE LLERA SUAREZ-BÁRCENA, Emilio, Las diligencias previas: Contenido. La investigación

judicial: Su contingencia y su exclusión, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal I, Centro de Estudios

Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid, 2000, pág. 137. Hay que compartir además las

observaciones de DE LA ROSA CORTINA, en el sentido de que la instrucción del Fiscal debe tender a la

sencillez, evitando todo riesgo de burocratización y reiteración de diligencias, teniendo presente que

prueba como tal es aquella que se practica en el acto de juicio oral con sujeción a los principios de

oralidad, inmediación, publicidad (con limitaciones) y contradicción. Vid. La instrucción…, op. cit., pág.

263.

Page 176: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

168

fundamentales sólo pueden ser autorizadas por parte de la autoridad judicial488

, que

asume la función de actuar como Juez de garantías que supervisa la regularidad del

procedimiento.

Con carácter general, el Fiscal de Menores podrá realizar una serie de medidas

tales como tomar declaración al menor, testificales, careos, inspección ocular, recogida

de efectos que puedan tener relación con el delito, reconstrucción de hechos,

identificación del delincuente, interesar dictámenes periciales, aportación de

documentos y utilización del Registro de Sentencias. El límite a la actuación del Fiscal,

como antes se dijo, viene dado por los derechos fundamentales, y así, es necesaria la

intervención del Juez de Menores, conforme lo dispuesto en el art. 23.3 de la LORPM,

en los supuestos, previstos en el art. 15 y 18 de la CE, de inviolabilidad del domicilio, el

secreto de comunicaciones, la integridad e intimidad personal, a los que habría que

añadir los supuestos de prueba anticipada489

y el secreto de las actuaciones490

.

En relación a la posibilidad de dirección de la Policía Judicial, por parte del

Fiscal, recogida igualmente en el art. 4.4 del EOMF, implica la posibilidad de “control”

por el Ministerio Público de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, facilitando

tanto la coordinación como una supervisión efectiva del trabajo policial realizado en el

curso de las diligencias de investigación penal491

.

6. Tomar parte en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los

procesos relativos al estado civil y en los demás que establezcan la ley.

488

El art. 23.3 de la LORRPM señala que “El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo

diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar al Juzgado la práctica de las

que sean precisas para el buen fin de las investigaciones. El Juez resolverá sobre esta petición por auto

motivado. La práctica de tales diligencias se documentará en pieza separada”. Sorprende en este precepto

el uso del término “motivado” para aludir al auto como si hubiera alguno que no debiera de serlo

conforme la legislación procesal. 489

La llamada prueba anticipada que se lleva a cabo por parte de la autoridad judicial con sujeción a los

principios de contradicción e inmediación, teniendo presente que por la concurrencia de determinadas

circunstancias (por ejemplo el fallecimiento inminente de un testigo) no puede reproducirse en el juicio

oral. Respecto de ella, indica APARICIO BLANCO que la práctica de aquella llevada a cabo por parte de

la autoridad judicial implica un riesgo pues se puede llegar a comprometer la imparcialidad del propio

Juez de Menores. Vid. Diligencias de instrucción restrictivas de derechos fundamentales. Competencia

del Juez de menores en el ámbito de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores,

Revista del Poder Judicial n º 60, 2000, págs. 222-223. 490

Vid. enumeración en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000 de criterios de aplicación de

la LORPM. 491

Vid. sobre esta cuestión la Instrucción de la FGE 1/2008 de dirección por el Ministerio Fiscal de las

actuaciones de la Policía Judicial, aunque es objeto de un análisis más pormenorizado en el Capítulo V

del presente trabajo.

Page 177: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

169

El Fiscal no sólo interviene en el proceso penal, también actúa en el orden

civil492

. En concreto, su intervención en los procesos de estado civil comprende,

conforme lo dispuesto en el art. 748 de la LEC, los relativos a la capacidad de las

personas y declaración de prodigalidad, filiación, paternidad, maternidad, nulidad,

separación y divorcio matrimonial, guardia, custodia y alimentos, procesos de

reconocimiento de la eficacia de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia

matrimonial, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de

menores y, finalmente, aquellos que versen sobre la necesidad de asentimiento en la

adopción.

Respecto de los anteriores, la intervención del Ministerio Público, con arreglo a

lo dispuesto en art. 749.1 de la LEC, es preceptiva “En los procesos sobre

incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación

de la filiación” donde será siempre parte, “aunque no fuese promotor de ello ni deba,

conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes”.

De lo dispuesto en el precepto anterior se desprenden dos caracteres en orden a

la actuación del Fiscal. En primer lugar, una legitimación originaria para interponer la

correspondiente demanda de incapacidad, nulidad y en materia de filiación. En segundo

lugar, su presencia en esta serie de procesos es de carácter imperativo, lo que acarrearía

una declaración de nulidad de las actuaciones en las que la comunicación de la demanda

para su contestación al Ministerio Público, o su citación, se hubiera omitido.

En el resto de procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio, y menores,

señalados en el art. 748, la intervención del Fiscal sólo será preceptiva “siempre que

alguno de los interesados sea menor, incapaz o esté en situación de ausencia legal”.

492

Intervención, que como señalaba DELGADO IRIBARREN, formaba parte del anterior Estatuto del

Ministerio Fiscal de 1926, concretamente en su nº 4, y que no podía ser puramente formularia, sino con

verdadera implicación del Ministerio Público. Vid. La intervención del Ministerio Fiscal en asuntos de

carácter civil, Revista de Derecho Privado n º 231, 1932, págs. 339 y 342. En orden a la intervención del

Fiscal en el seno del proceso civil, en cuanto expresión de la defensa del interés público o social, vid.

BRIOSO DIAZ, Pilar, BRIOSO DIAZ, Jorge, Legitimación del Ministerio Fiscal en el proceso civil con

elemento extranjero, Anuario de la Facultad de Derecho nº5 (Universidad de Alcalá), 1995-1996, pág. 49.

En cuanto a la pérdida de competencia del Fiscal respecto de determinados asuntos (derecho nobiliario

donde había intervención del Ministerio Público) en los que no hay verdadero interés público, vid. DE

PRADA RODRIGUEZ, Mercedes, La suprimida intervención del Ministerio Fiscal en el proceso sobre

derechos honoríficos, Economist& Jurist nº 144, 2010, págs. 68-72.

Page 178: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

170

De lo anterior se desprende que la actuación del Ministerio Público se hace más

evidente en los procesos en los que la defensa de los derechos individuales de los

desvalidos y el interés público resultan más directamente afectados, como en los de

incapacitación, nulidad matrimonial y determinación e impugnación de la filiación493

.

Por otro lado, al interés público y muy especialmente a la seguridad jurídica afecta el

correcto establecimiento del estado civil como necesario parámetro de referencia en el

ejercicio de determinados derechos y en la constitución de concretas relaciones

jurídicas494

.

No obstante, y aunque existen posturas que plantean una limitación495

, o

incremento496

, en la intervención en estos supuestos por parte Fiscal debemos evitar

493

GIMENO SENDRA, Vicente con MORENILLA ALLARD, Pablo, DIAZ MARTINEZ, Manuel,

Derecho Procesal Civil. II. Los procesos especiales, Editorial Colex, Madrid, 2007, pág. 244. 494

Vid. FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op.cit., pág. 463. 495

Algunos autores son partidarios de reducir la intervención del Ministerio Público en los procesos

civiles, limitándola a cuestiones de orden público como nulidad matrimonial o los supuestos de

reconocimiento de resoluciones matrimoniales, canónicas y extranjeras, considerando innecesario su

presencia en el resto de procesos civiles. Vid. doctrinalmente en este sentido MESTRES TIBAU, Ángel,

Intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos matrimoniales, Revista Jurídica Catalana n º 4,

1985, pág. 232. En términos generales, alerta FABREGA RUIZ del uso que los Fiscales se hace en

determinados procesos civiles, como el procedimiento hereditario, cuando alguno de los interesados en el

caudal dejado por el causante se encuentra en paradero desconocido, algo que se intenta suplir,

equivocadamente a juicio del autor, con la intervención del Ministerio Público, cuya obligación no es

representar a rebeldes civiles o desconocidos. Vid. Breves notas sobre la intervención del…op.cit., pág. 7.

En el supuesto de los procesos de filiación, al igual que en el resto de procesos civiles, GUTIERREZ

SANZ aboga por una intervención mucho más concreta, evitando caer en los supuestos de intervención

general e indiscriminada, considerándose adecuada su intervención en aquellos supuestos en los que la

sociedad se puede ver afectada por la sentencia. Vid. La nueva regulación de la intervención del

Ministerio Fiscal en los procesos de filiación, Diario La Ley nº 6006, 2004-II, pág. 1919. Señala DEL

MORAL GARCIA, deberían replantearse la presencia del Fiscal en determinados expedientes de

jurisdicción voluntaria y del Registro Civil, debiendo suprimirse en los supuestos en los que no haya

intereses públicos esenciales por cuanto se estaría convirtiendo en asesor del Juez, algo que no debe

suceder. Vid. ¿Para qué sirve un Fiscal?, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal IV, Centro de Estudios

Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid, 2003, pág. 468.

Institucionalmente, en relación a las competencias en el proceso civil, la FGE se ha pronunciado,

indicando que “Se considera necesaria una revisión en profundidad del marco funcional propio del

Ministerio Fiscal en el orden jurisdiccional civil, caracterizado por su hipertrofia, conforme a los criterios

generales ya indicados inicialmente, así como una mejor delimitación de la forma de intervención

procesal que permita dedicar los recursos del Fiscal a aquellas materias que realmente lo requieran, y,

además, hacerlo de forma eficaz, superando así la actual situación en la que se observa, con carácter

general, una insuficiente e insatisfactoria labor en esta jurisdicción”. Vid. Libro Blanco del Ministerio

Fiscal 2013…op.cit., pág. 37. 496

Así, a favor de una mayor actuación, DOLZ LAGO para quien la intervención del Ministerio Fiscal en

los procesos matrimoniales, teniendo presente los intereses que están en juego, debe incrementarse pues

aquellos procesos son tan importantes como los procesos penales. Vid. La intervención del Ministerio

Fiscal en los procedimientos matrimoniales: Algunas reflexiones acerca de su “absentismo” secular y

remedios para evitarlo, Diario La Ley n º 4795, 1999-III, pág. 1892. En la misma línea

GANZENMULLER ROIG que defiende la necesidad incluso de crear en las Fiscalías de “Servicios

Especializados en Derecho de Familia”, en aquellos partidos judiciales que tuviesen órganos judiciales

especializados en esta materia, dada la intervención personal y directa del Ministerio Fiscal en la práctica

Page 179: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

171

maximalismos y optar por posturas intermedias. Entendemos que, salvo en los

supuestos en los que estén presentes menores, incapaces o situaciones donde el interés

público se ponga de manifiesto como prevalente en las relaciones jurídicas civiles en

juego (como el matrimonio civil o la nacionalización), no debería intervenir el

Ministerio Público en otras funciones (por ejemplo modificación o rectificación de

nombres y apellidos) en las que su presencia además de innecesaria no deja de ser

dilatoria497

.

Aunque todo esto pueda implicar una aparente intromisión en un tipo de proceso

donde se ventilan intereses particulares, se salva por cuanto el Fiscal cumple con su

papel de defensor de la legalidad498

, su actuación tiene que ser activa, al margen de

puros formulismos, siendo su presencia visible en el seno del procedimiento499

,

conjugando una doble responsabilidad, en tanto parte procesal imparcial y órgano

dictaminador500

, actuando como consejero “ope legis” de los Tribunales501

.

7. Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté

comprometido el interés social o cuando pueda afectar a personas menores, incapaces

o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.

de las diligencias. Vid. Los procesos matrimoniales en la nueva LEC, Estudios Jurídicos del Ministerio

Fiscal II, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid, 2001, pág. 174. 497

Institucionalmente, la FGE ha propuesto que “En materia de Registro Civil el Fiscal solo debe

intervenir en el marco de procedimientos judiciales. En consecuencia, se propone mantener las funciones

asignadas al Ministerio Fiscal mientras esta materia permanezca en el ámbito de los Juzgados de Primera

Instancia, en defensa del interés público en conexión con el estado civil de las personas. Una vez que el

Registro Civil se configure como órgano estrictamente administrativo, la intervención del Fiscal solo

tendría sentido en el caso de procedimientos judiciales derivados de impugnaciones de las resoluciones

administrativas correspondientes”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op.cit., pág. 39. 498

PEREZ GORDO, Naturaleza y funciones…, op. cit., pág. 2380. 499

Vid. en este sentido la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 3/1989 de 9 de marzo sobre

intervención del Fiscal en el proceso civil. Como señala SANCHEZ-COVISA el Fiscal “…circunscribe

su intervención a colaborar en la búsqueda de la verdad material (interesando la práctica de cuantas

pruebas conduzcan a ella, negando su conformidad al desistimiento de la acción cuando pueda significar

un menoscabo en los intereses de los menores), a velar por que el proceso se desarrolle con la pureza

debida, y, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, a dictaminar sobre la concurrencia o no de

los derechos ejercitados por el actor”. Vid. Los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad,

Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal II, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia,

Madrid, 2001, pág. 189. 500

Vid. en este sentido DE DIEGO DIEZ, Luís Alfredo, El Ministerio Fiscal en los procesos

matrimoniales, Justicia 86 n º 3, pág. 642. La función dictaminadora del Ministerio Fiscal es enjuiciada

negativamente por algún autor. Así, CALVO SANCHEZ señala que cuando el Ministerio Público actúa

como “dictaminador”, no es un mero perito por cuanto no dice nada que no deba ya saber el Juez en

virtud del principio Iura novit curia, por lo que la citada autora aboga por su eliminación. Vid. Hacia una

nueva configuración del Ministerio Fiscal en el futuro proceso civil, Diario La Ley II, 1992, pág. 1153 501

Vid. FAIREN GUILLEN, Víctor, El Ministerio Fiscal en el proceso civil, Revista General de

Legislación y jurisprudencia, 1974, pág. 664.

Page 180: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

172

Esta función está en clara sintonía con la anterior y establece un claro mandato

tuitivo respecto de personas que se encuentran en determinadas situaciones en el marco

del proceso civil502

. Así, de manera paradigmática, la Instrucción 2/1992, de 13 de

febrero, de la FGE sobre la intervención de los Fiscales ante la jurisdicción de menores

destacaba la “Faceta tuitiva del Ministerio Fiscal”, con fundamento en su carácter

protector503

y su máxima expresión en un Estado social, con el fin de evitar la

discriminación o marginalidad, en los procesos o fuera de ellos, de aquellas personas

carentes de medios propios por su incapacidad o situación personal y, respecto del

desarrollo del menor504

, sin ser insensible ante las situaciones que pudieran

perjudicarle505

.

El Ministerio Público vela por los derechos de menores, incapaces y personas

desvalidas, instando o interviniendo en aquellas actuaciones procesales que puedan

afectarles. Se une, en definitiva, a las funciones de parte procesal y órgano dictaminador

la de representante de estas personas.

No obstante, hay que hacer una precisión respecto de la representación de los

incapaces, en tanto el papel del Ministerio Fiscal es cuando menos complejo.

502

Es preciso señalar que el Gobierno ha aprobado en Consejo de Ministros de 1 de agosto de 2014 el

Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. 503

Institucionalmente la FGE ha propuesto, entre otras medidas, para un mejor desarrollo de sus

funciones en materia de menores que “A la vista de las importantes y numerosas funciones que la ley

atribuye al Fiscal en materia de protección de menores, se propone, en primer lugar, la profundización en

el proceso de unificación de las áreas de responsabilidad penal de menores y de protección en una única

sección y la necesidad de dotar a estas secciones de un mínimo de medios personales y materiales que

permitan a los Fiscales ejercer sus funciones de manera efectiva, evitando que sus esfuerzos queden

limitados a un simple voluntarismo carente de operatividad práctica o que su actuación sea meramente

simbólica”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op. cit., pág. 43. 504

Nada especifica el Estatuto en relación a la nacionalidad del menor, es decir, si debe ser nacional o

extranjero, máxime cuando observamos la inmigración clandestina de menores. Frente a determinadas

Instrucciones como la 3/2003 de la Fiscalía General que predicaba un cierto desentendimiento del menor

extranjero no acompañado, es preciso defender la intervención del Ministerio Público incluso respecto de

aquellos menores que sean extranjeros y más si no se encuentran acompañados, evitado actitudes

paternalistas y asumiendo las responsabilidades que constitucionalmente tienen atribuidos. Vid. en este

sentido CARRIO SAMPEDRO, Alberto, La actitud de la Fiscalía General del Estado ante la protección

jurídica del menor extranjero. Consideración crítica de la Instrucción 3/2003, Diario La Ley nº 6003,

2004-II, págs. 1875 a 1879. 505

DEL MORAL GARCIA, Antonio, Derechos Humanos, menores y Ministerio Fiscal, Diario La Ley

VI, 1998, pág. 2219. CALVO SANCHEZ estima que la función de representación del menor, incapaz o

ausente, en tanto actúa en interés de parte, puede vulnerar el principio de imparcialidad previsto en la

Constitución. Vid. Hacia una nueva configuración…, op. cit., pág. 1155. Respecto de la intervención en

defensa del interés social, para BUJOSA VADELL la intervención del Ministerio Fiscal en dicha defensa

se ve dificultada por su proximidad al Juez, por su dependencia del Ejecutivo, su jerarquía y falta de

especialización. Vid. Notas sobre la…, op. cit., pág. 114.

Page 181: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

173

Con arreglo a lo previsto en el art. 200 del Código Civil la incapacidad de las

personas se traduce en la existencia de una deficiencia de carácter físico o psíquico, de

carácter “persistente”, que les impida gobernarse por sí mismas. De esta circunstancia se

deriva la existencia de un procedimiento que constituye al sujeto en el estado civil de

incapaz, con consecuencias esencialmente de naturaleza patrimonial (limitación en la

administración de bienes y en la posibilidad de actuar por sí mismo en el tráfico

jurídico-económico).

Centrándonos en la intervención del acusador público en este procedimiento,

pueden confluir en él tres papeles distintos.

En primer lugar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 757 de la LEC se legitima al

Ministerio Fiscal como promotor del procedimiento de incapacidad, pudiendo interesar

dicha declaración. Es incluso perfectamente posible que se inste la demanda de

incapacitación con carácter posterior al desarrollo de diligencias “preprocesales”506

(art.

5 in fine EOMF) que concluyan que efectivamente esa persona está en situación de

incapacidad, pero también que se produzca con la simple comunicación que a tal efecto

lleven a cabo entidades de servicios sociales, y que motive la interposición de la

demanda por el Fiscal.

Aunque hablamos del Ministerio Público como demandante, parece más

acertado señalar que estamos en presencia de un proceso sin partes en sentido

procesal507

, en tanto que de ordinario los familiares del presunto incapaz deseosos, por

razones diversas, de que se obtenga la declaración de incapacitación, no se oponen a

dicha demanda con lo que habitualmente se celebra la vista, previa declaración de

rebeldía del presunto incapaz, desarrollándose aquella con la testifical de familiares, los

mismos que instaban la presentación de la demanda, y el examen personal del

506

Señala la Circular 4/2013 sobre las diligencias de investigación, acerca del art. 5 in fine del EOMF que

“Esta previsión permite al Fiscal contar con un vehículo procedimental para desenvolverse cuando

considere conveniente un examen preliminar de un asunto perteneciente a cualquier jurisdicción antes de

llegar a “promover la acción de la justicia”. La cursiva es nuestra. 507

Vid. en este sentido DUERTO ARGEMÍ, Teresa, Los procesos sobre la capacidad de las personas. La

medida de internamiento, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal II, Centro de Estudios Jurídicos de la

Administración de Justicia, Madrid, 2001, pág. 223. En contra PUGA GOMEZ que diferencia la

intervención del Fiscal en función de si actúa como garante de los derechos de incapacitado

representándolo sería parte formal, si interpone la demanda sería actor o demandante y si fuera otra

persona la que interpone la demanda actuaría como “parte sui generis”. Vid. Intervención del Ministerio

Fiscal en el procedimiento de incapacidad, Actualidad Jurídica Aranzadi nº 730(http: //www.westlaw.es),

2007, pág. 2.

Page 182: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

174

demandado, y finaliza con el informe favorable o no del Fiscal en orden la

incapacitación del sujeto.

Es posible también que sean los propios familiares los que demanden la

incapacidad, de tal modo que el Ministerio Público se constituye en defensor del sujeto

ex. art. 758 de la LEC. Aunque más que defensor, se trata de un garante de sus derechos,

no actuando como su abogado, sino respondiendo a las exigencias de la Circular 1/2000

que le otorga dicha condición. Su intervención evita pretensiones “interesadas” de

declaración de incapacidad motivadas por intereses espurios.

Es posible, en el desempeño de un tercer papel, que no sea ni demandante ni

defensor en el seno de procedimiento, es decir, en aquellos casos en los que se demanda

por terceros legitimados la incapacidad de un individuo y éste se opone procesalmente.

Aquí, el acusador público intervendrá como defensor de la legalidad, con una postura

autónoma frente a los otros intervinientes en el seno del proceso, y en función de lo

practicado en la vista informará como estime conveniente en tanto “órgano

dictaminador”.

Finalmente no podemos olvidar que la actuación del Ministerio Público no se

limita a su intervención procesal, sino que una vez declarada la incapacitación se

encarga de supervisar el modo en que se desarrolla la tutela o curatela, instauradas para

representar o suplir al incapacitado en la vida jurídica, interesando los informes o

aclaraciones pertinentes508

.

La actuación de la Fiscalía también cobra particular importancia en los supuestos

de internamiento no voluntario de una persona afectada por razón de trastorno psíquico,

conforme lo dispuesto en el art. 763 LEC. La finalidad es que se produzca una

supervisión judicial, ya que con la regulación procedimental se garantiza el derecho a la

libertad de aquellos que no están en condiciones de decidir por sí509

. No obstante su

508

Señala el art. 232 del Código Civil que la tutela se ejerce bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal que

“actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado”, pudiendo exigir en cualquier momento informe

de la situación del menor o incapacitado o del estado de la tutela. 509

Vid. en este sentido GANZENMULLER ROIG, Carlos, SANTOS URBANEJA, Fernando, LOPEZ

EBRI, Gonzalo, FABREGA RUIZ, Cristobal, LOPEZ-MORA GONZALEZ, Nuria, ALCANTARA

BARBANY, Felisa, MAYOR FERNANDEZ, David, DE LA BLANCA GARCIA, Angeles, Manual de

buenas prácticas. La intervención del Fiscal, en la aplicación de la Convención de Nueva York, sobre los

Page 183: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

175

papel reviste la condición de “dictaminador”510

, es decir, en vía de informe y dada su

posición de garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos establecida en el

EOMF, fija la posición en orden a la corrección y pertinencia del internamiento del

sujeto afectado.

La figura del Fiscal también cobra especial significado en los supuestos de

guardia y custodia compartida, de modo que cabía la posibilidad, conforme establecía el

art. 92.8 del Código Civil511

, relativo a los supuestos de ausencia de acuerdo por parte

de los progenitores sobre el carácter “compartido” de la guardia y custodia, en los que

previo “informe favorable” del Fiscal, podía acordarse aquella por el Juez si se estima

que de este modo se protegía adecuadamente el interés del menor.

Era preciso, con todo, enjuiciar críticamente dicha posibilidad, en tanto se estaba

condicionando una determinada resolución judicial a la postura “favorable” del Fiscal,

convirtiendo su dictamen en vinculante, algo que parece conculcar la independencia

judicial. Por ello, en nuestra opinión, era adecuada la eliminación del término

“favorable” estableciendo, la posibilidad de informe, con independencia de su carácter,

por parte del Fiscal512

.

Compartimos, por tanto, las conclusiones de la STC 185/2012, de 17 de

octubre513

, que, en virtud de la cuestión de inconstitucionalidad presentada por parte de

la Audiencia Provincial de las La Palmas de Gran Canaria, declaró inconstitucional y

nulo el inciso “favorable” contenido en el art. 92.8 del Código Civil, y ello entre otros

argumentos , debido a que “A juicio de este Tribunal Constitucional, el régimen de

Derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, Tirant Monografias, Valencia,

2012, pág.37. 510

Ibidem., pág.41. 511

Redactado conforme la Ley 15/2005 de 8 de junio de reforma del Código Civil. 512

Vid. en este sentido HERNANDO RAMOS, Susana, El informe del Ministerio Fiscal en la guardia y

custodia compartida, Diario La Ley nº 7202, 2009-III, pág. 2042; CAMPO IZQUIERDO, Ángel Luís,

Guardia y custodia compartida ¿Se debe condicionar su concesión a que exista un informe favorable del

Fiscal?, Diario La Ley nº 7206, 2009-III, pág. 2045. 513

No obstante, se formuló voto particular contrario a la mayoría por parte del Magistrado don Manuel

Aragón Reyes, al que se adhirieron otros Magistrados como don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asúa

Batarrita y don Andrés Ollero Tassara. Vid. acerca de esta resolución, BAUTISTA LOPEZ, Julia,

Inconstitucionalidad de la necesidad de informe “favorable” del Ministerio Fiscal para el otorgamiento

de la guardia y custodia compartida, Actualidad Jurídica Aranzadi nº 854 (http://www.westlaw.es), 2012,

págs. 1-2. El Gobierno ha presentado sobre esta cuestión un Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la

corresponsabilidad parental en supuestos de nulidad, separación y divorcio de 19 de julio de 2013, de

modificación del Código Civil, que mantiene la potestad de informe del Fiscal en relación a la guardia y

custodia (art. 92 bis 3). Se puede acceder al Anteproyecto en la página web www.mjusticia.gob.es.

Page 184: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

176

custodia, sea o no compartida y exista o no acuerdo parental debe adoptarse siempre,

considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a

los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el

deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo al órgano

judicial le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se plantea514

, pues

exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional” (FJ

8º).

A nivel de funcionamiento interno, la FGE establece, en la Instrucción 4/2008

sobre el control y vigilancia por el Ministerio Fiscal de las tutelas de personas

discapaces, una intervención “vigilante” respecto de las situaciones de discapacidad,

ordenándose una documentación, y registro exhaustivo y una actualización permanente

de la información respecto de la que se dispone en relación con la tutelas de los

discapacitados515

.

8. Mantener la integridad de jurisdicción y competencia de los jueces y

tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y en su caso, las cuestiones de

competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.

La regulación concreta de esta función se recoge en la Ley 2/87, de 18 de mayo,

sobre Conflictos Jurisdiccionales (LCJ)516

y en la Ley Orgánica del Poder Judicial

6/1985, de 1 de julio (LOPJ)517

.

514

La cursiva es nuestra. 515

La Instrucción recoge, a modo de recapitulación, las siguientes conclusiones: “(…) Quinta.- Los Sres.

Fiscales realizarán un efectivo control sobre el cumplimiento de los requisitos relativos a la delación de

tutela, nombramiento de tutor, ejercicio y extinción de dicho cargo, mediante la vigilancia de los

procedimientos judiciales de tutelas. Sexta.- Cuando se planteen cuestiones de competencia entre órganos

jurisdiccionales por razón del cambio residencia de una persona sometida a tutela, los Sres. Fiscales, de

acuerdo con la más reciente doctrina jurisprudencial, y atendiendo a razones de inmediación, eficacia y

efectividad, informarán a favor de atribuir la competencia al juzgado del lugar de residencia actual de la

persona con discapacidad. Séptima.-Los Sres. Fiscales solicitarán anualmente de los Juzgados

correspondientes, que se requiera a todos los tutores para que informen de forma amplia y razonada sobre

la situación de las personas con discapacidad, así como sobre su patrimonio, procurando adecuar los

dictámenes e informes al contenido de la presente Instrucción”. 516

Regula los conflictos entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, disciplinando la

intervención del Ministerio Público en los arts. 14 y 15 y 23 y ss., de la Ley cómo “órgano dictaminador”. 517

Contempla, en los arts. 42 y ss., los conflictos existentes entre órganos jurisdiccionales que pueden

derivar de discrepancias de carácter jurisdiccional o de naturaleza competencial. Asimismo se pueden

suscitar cuestiones de competencia entre órganos del mismo orden. Específicamente se contempla al

Fiscal como promotor del conflicto con legitimación activa para su presentación (art. 43).

Page 185: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

177

Esta responsabilidad hay que ligarla a la exigencia constitucional de tutela

judicial efectiva prevista en el art. 24 CE. Se trata de que los ciudadanos accedan al Juez

ordinario predeterminado por la Ley, sin alteración de las reglas procesales en esta

materia, y en todas las jurisdicciones, interviniendo el Ministerio Fiscal como “órgano

dictaminador”, pero también como promotor del conflicto cuando estime que un

Juzgado adolece de competencia o de jurisdicción.

En estas actuaciones hay un interés público en la aplicación de normas

imperativas, que en este caso son las relativas a la competencia jurisdiccional.

9. Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés

público y social.

Esta función implica, no que el Ministerio Público vele por el cumplimiento de

toda resolución, sino sólo aquellas que “afecten al interés público y social”. En este

sentido, la defensa del interés público y la satisfacción del interés social comprenden

también la ejecución de las resoluciones que les afecten.

El interés social deriva de la vinculación del Ministerio Público respecto de los

principios rectores del Capítulo III del Título I de la Constitución, y a la luz de aquellos

tiene que velar por su satisfacción mediante la ejecución de la sentencia. Está presente

de modo esencial en el cumplimiento de las resoluciones dictadas en proceso civil,

social, y en menor medida, administrativo.

El interés de carácter público se identifica con el de naturaleza gubernamental,

es decir, subyace en aquellas materias sobre las que el Gobierno ha impulsado una

especial protección, según su propia orientación ideológica, dentro de la potestad de

dirección de la política interior o exterior que le atribuye la CE, por estimar que está en

juego el beneficio de la colectividad. No hay ningún tipo de principio constitucional que

lo oriente, sólo los límites que imponen los derechos fundamentales de los ciudadanos y

la objetividad de la actuación.

En el proceso penal se evidencia en la intervención del Ministerio Público en las

ejecutorias, donde el interés público propio de la política criminal del Ejecutivo tiene

Page 186: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

178

que ser satisfecho. La responsabilidad del Fiscal no finaliza con obtener una sentencia

ajustada a la ley, es preciso que aquella se cumpla. No obstante, hay que tener presente

la facultad dictaminadora que ostenta en los casos de suspensión de la pena privativa de

libertad (art. 80 CP), o de su sustitución (arts. 88-89), dado que también puede resultar

pertinente, en aras de satisfacer el interés público que el sujeto no cumpla la sentencia,

para no frustrar su rehabilitación o reinserción518

.

Hay también un interés social prevalente en la ejecución de resoluciones en los

procesos civiles, esencialmente en aquellas materias que por su naturaleza exigen una

intervención obligatoria del Fiscal. Además, en determinados procesos,

fundamentalmente cuando están en juego los intereses de una pluralidad de afectados,

aunque no exista una intervención obligatoria del acusador público, sí existe también un

interés social en obtener su ejecución, por ello es tarea del Ministerio Público

impulsarla.

Otro tanto podría predicarse de los procesos administrativos, imponiéndose

legalmente la colaboración en la ejecución de la resolución judicial conforme el art.

103.3 de la LJCA519

, recordando que, además, se le reconoce legitimación para

intervenir en los procesos contencioso-administrativos ex. art. 114 de la LJCA, cuando

se produzca una vulneración de derechos fundamentales, y por lo tanto, una vez dictada

la resolución, debe el acusador público interesar su ejecución. Idéntica previsión se hace

con relación a los casos de vulneración de derechos fundamentales en el seno de la

jurisdicción social, tal y como se establece en la LRJS en su art. 240.4.

Con independencia de lo dicho hasta ahora, hay autores que hacen una distinción

entre los términos “velar” que implicaría una labor de fiscalización del funcionamiento

518

Institucionalmente, la FGE ha hecho propuestas sobre la ejecución penal, planteando una

“Regulación completa de los trámites propios de la fase de ejecución penal, mediante su simplificación,

de manera que los aspectos esenciales del cumplimiento de lo acordado en la sentencia puedan llevarse a

cabo conforme al principio de concentración. Ello puede tener un impacto especialmente positivo en la

ejecución de las novedosas penas y medidas de seguridad recogidas en el actual Anteproyecto de reforma

del Código Penal”. También una unificación de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución

Penal en las Fiscalías, una fijación por la propia Fiscalía General de criterios generales a seguir o

supresión de la intervención del Ministerio Fiscal en trámites en los que no sea necesario como tasaciones

de costas o destino de piezas de convicción, entre otras. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal

2013…op. cit., págs. 25-26. 519

El precepto establece que “Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar

la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para la debida y

completa ejecución de lo resuelto”.

Page 187: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

179

de las instituciones para hacer efectivos mandatos y derechos, y el término “intervenir”

por realizarse ante los Tribunales, defendiendo la legalidad520

. Consideramos que ambos

elementos son complementarios e imprescindibles, pues sólo fiscalizando se puede

determinar la pertinencia o no de intervenir en el seno de los procesos judiciales, cuando

afecte a determinadas materias. No ha lugar a distinción ni separación.

10. Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de

testigos y peritos, para que reciban la ayuda y asistencia efectiva.

En este apartado el EOMF no hace sino plasmar las exigencias establecidas en la

Ley 35/95, de 11 de diciembre, de Ayuda y asistencia a las Víctimas de delitos

violentos521

, colocando a la víctima en primer plano frente a su tradicional olvido522

.

De capital importancia es la Instrucción 8/2005 sobre el deber de información en

la tutela y protección de las víctimas en el proceso penal. Esta Instrucción reconoce la

importancia de la víctima en el seno del proceso penal523

, y consagra el deber de la

520

DIAZ DELGADO, José, ESCUÍN PALOP, Vicente, La intervención del Ministerio Fiscal en proceso

regulado en la ley 62/78, Revista Poder Judicial n º 12, 1988, pág.13. 521

Norma que hay que completar con la Ley 32/99, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del

terrorismo, con la Decisión Marco del Consejo Europeo, de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto

Penal de la víctima en el proceso penal, la Directiva europea 2004/80 del Consejo de 29 de abril, de 2004

sobre indemnización de víctimas de delitos y la Instrucción 8/2005, de 26 de julio, sobre deber de

información en la tutela y protección de las víctimas de delitos. A ellas hay que añadir la Circular 1/98, de

24 de octubre, sobre intervención del Ministerio Fiscal en la persecución de los malos tratos en el ámbito

doméstico y familiar, la Circular 2/98, de 27 de octubre, sobre ayudas públicas a las víctimas de delitos

dolosos violentos contra la libertad sexual, la Circular 1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento de

enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y modificación del procedimiento

abreviado, la Circular 3/2003, de 30 de diciembre, sobre algunas cuestiones procesales relacionadas con

la orden de protección, la Circular 4/2003, de 30 diciembre, sobre nuevos instrumentos jurídicos en la

persecución de la violencia doméstica, la Instrucción 4/2004, de 14 de junio, acerca de protección

víctimas y reforzamiento de las medidas cautelares en relación con los delitos de violencia doméstica y

por último, las Instrucciones 2/2005 y 7/2005, de 23 de junio, sobre acreditación de situaciones de

violencia contra la mujer y el Fiscal y Secciones de Violencia contra la Mujer. En nuestro derecho

procesal penal la tendencia protectora de la víctima se observa en el art. 13 de la LECRIM que señala

como primeras diligencias a practicar “…y la de proteger a los ofendidos y perjudicados por el

mismo…”, a tal efecto se instrumentan las prohibiciones de aproximación y comunicación y la orden de

protección establecida en los arts. 544 bis y 544 ter de la LECRIM.

No hay que olvidar el Proyecto de Ley del Estatuto de la Víctima del delito aprobado por el Consejo de

Ministros de 1 de agosto de 2014 (PP) que da un paso más en la senda protectora de quien ha sufrido un

hecho delictivo. 522

Vid. en relación a esta cuestión, FERRER GARCIA, Ana, Diligencias de protección referidas al

perjudicado y a los testigos, Cuadernos de Derecho Judicial “La instrucción del sumario y las diligencias

previas”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1998, pág. 206. 523

Tal y como señala “La víctima, en el no siempre fácil camino para lograr la reparación del daño

inferido, tiene que sentirse amparada. Protección y atención con respeto a su dignidad, a su derecho a

declarar y ser informada, a comprender y a ser comprendida, a ser protegida en las diversas fases de las

Page 188: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

180

Fiscalía de informarla tanto con carácter preprocesal como en el curso del proceso penal

hasta su finalización. A esta hay que añadir la Instrucción 2/2008, referida a la actuación

del Fiscal en la instrucción del procedimiento penal.

La información preprocesal precisa, como establece la Instrucción citada, de

dotación de medios materiales y organizativos, pues se requiere de una Oficina de

Asistencia a las Víctimas así como el establecimiento de protocolos de actuación entre

la Fiscalía y las diferentes Administraciones524

. Esta información adquiere una mayor

importancia, tanto en la fase inicial de instrucción como en la fase intermedia, en los

supuestos en los que la víctima no se persona como acusación particular.

Asimismo la asistencia informativa a la víctima tiene que producirse en el curso

del proceso, traduciéndose en una serie de aspectos.

En primer lugar llevando a cabo un correcto ofrecimiento de acciones525

, pero

también adoptando las medidas oportunas tanto en la declaración que la víctima tenga

que prestar, evitando reiteraciones innecesarias, como en la adopción de las medidas de

seguridad oportunas, destinadas a evitar lesiones a su dignidad e intimidad, y llevando

a cabo la oportuna notificación de las resoluciones judiciales.

El acusador público deberá comunicar a la víctima la petición de sobreseimiento

por falta de pruebas, y en caso de formular escrito de acusación, tiene que informarle de

las conclusiones provisionales. Este deber de información iniciado el proceso abarcará,

también, la conformidad procesal a la que llegue con el acusado, las razones de

suspensión del juicio oral en caso de que se produzca, y la sentencia recaída en el

proceso.

actuaciones, en palabras de la Decisión Marco del Consejo de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de

la víctima en el proceso penal”. 524

Tal y como resalta GANZEMÜLLER ROIG el sentido de los protocolos de actuación, centrándose

específicamente en las víctimas de violencia de género, estarían destinados a delimitar las concretas

funciones que deberán desarrollar cada una de las instituciones. Vid. El Ministerio Fiscal en la

coordinación de los servicios e instituciones implicados en la lucha contra la violencia doméstica en

Estudios sobre Violencia familiar y agresiones sexuales I, Centro de Estudios Jurídicos de la

Administración Justicia-Instituto de la Mujer, Madrid, 2000, pág. 391. 525

Concreta la Instrucción que debe abarcar información sobre la legislación penal aplicable, facturas o

documentos acreditativos de daños y perjuicios, las posibles ayudas económicas y asistenciales reguladas

legalmente.

Page 189: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

181

Sin embargo, en nuestra opinión no se suele llevar a cabo la anterior tarea de

información debido a que la víctima, en algunos casos, muestra un total desinterés por

saber el curso que toma el proceso. Por otro lado, es muy complejo conciliar por parte

del Fiscal el cumplimiento de esta tarea de información con la asistencia a juicio y

despacho de asuntos, sobre todo en aquellas Fiscalías de elevado volumen de trabajo.

Finalmente, al no existir un servicio propio de la Fiscalía de atención a la víctima, ésta

tiene que iniciar un peregrinaje hasta encontrar al Fiscal responsable de calificar la

causa, con la pérdida de tiempo que ello supone, y la correlativa merma de confianza de

la persona afectada en el sistema.

La protección de los intereses pecuniarios de las víctimas se traduce, a la luz de

la Instrucción 2/2008, de intervención del Fiscal en la instrucción, en la realización de

actuaciones tendentes al aseguramiento de la satisfacción de las responsabilidades

civiles526

, con intervención de efectos delictivos, interesar la pensión provisional para la

víctima de hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor, junto con la

exigencia de que los informes forenses sean lo más completos posible, y que se proceda

a la adopción de medidas de protección para las víctimas y testigos, y a la evitación de

trámites innecesarios, o velar por un correcto ofrecimiento de las acciones que puede

instar en calidad de perjudicado.

En aras de proteger a la víctima, el Fiscal debe, durante el curso de la

instrucción, ejercer las facultades de inspección del sumario previstas en la LECRIM

que están destinadas a contribuir a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva

intentando evitar demoras que perjudiquen los derechos de los ciudadanos, máxime si se

trata de las víctimas intervinientes en el proceso penal527

.

En la misma línea debe guiarse el Fiscal para proteger a testigos y peritos.

La Ley Orgánica 19/94, de 23 de Diciembre, de Protección de Testigos y Peritos

en causas criminales, permite al Juez de Instrucción, a fin de evitar represalias contra

526

RODRIGUEZ SOL señala la importancia del resarcimiento de las responsabilidades civiles en el

proceso de menores, donde la vía civil es un instrumento muy adecuado para tutelar a la víctima, y donde

el Ministerio Público debe de tener un papel importante. Vid. El Fiscal y la protección de las víctimas en

el proceso de menores, Boletín de Información del Ministerio de Justicia n º 1750, 1995, pág. 137 y ss. 527

Vid. CAZORLA PRIETO, Soledad, Diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal en la

investigación penal, Cuadernos de Derecho judicial “La instrucción del sumario y las diligencias

previas”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1998, pág. 195.

Page 190: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

182

testigos y peritos, acordar motivadamente cuando estime necesario en atención al grado

de riesgo o peligro, las medidas para preservar la identidad de testigos y peritos, su

domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio del derecho de contradicción que

asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar decisiones que van desde evitar su

identificación, la fijación del domicilio del testigo en sede judicial, y la protección

policial. Lógicamente, estas medidas podrán ser adoptadas por el Juez a instancia del

Fiscal.

Hay que señalar que la Ley citada528

establece el acceso a la condición de

testigo o perito protegido como una decisión judicial, sin perjuicio de los deberes que le

corresponden al Fiscal y a la Policía Judicial. Por lo tanto, sólo la autoridad judicial

tiene atribuciones para acordar alguna medida de protección529

.

Específicamente, la FGE contempla los mecanismos de protección respecto de

menores víctimas y testigos en la Circular 3/2009, donde se detalla la actuación del

Ministerio Fiscal, contemplando los diferentes aspectos en los que deben de incidir los

Fiscales en función de las distintas fases del proceso530

.

528

Señala FERRER GARCIA que en la elaboración de la ley relativa a la protección de testigos y peritos

española se siguieron las directrices del Derecho comparado, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

y de la Resolución 827/1993 de 25 de mayo del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas concerniente a

la antigua Yugoslavia. Vid. Diligencias de protección referidas al…, op. cit., pág. 225.

La Recomendación (2000) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 6 de octubre de 2000,

también ha hecho hincapié en la función de proteger a los testigos y en adoptar aquellas medidas útiles

para su protección o velar para que sean aplicadas policialmente. 529

De manera específica se contempla en la LECRIM medidas de protección para los testigos menores de

edad. Concretamente el art. 448, dentro de la fase sumarial, “…La declaración de los testigos menores de

edad se ha de llevar a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado utilizando

para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba”. En la fase de juicio oral, el

art. 707 recoge idéntica previsión. Ambas son competencia de la autoridad judicial, aunque se ha

defendido por algún autor que se atribuya competencias al Fiscal. Vid. TRILLO NAVARRO, Jesús

Pórfilo, El Fiscal en el nuevo proceso penal. Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. Reforma 2007,

Editorial Comares, Granada, 2008, págs. 157 a 161. 530

En esta Circular se aborda la actuación del Ministerio Público sujetándola a una serie de principios

generales, incluso haciendo llamadas de atención acerca del modo de desarrollar las investigaciones

(“…por lo que es extremadamente importante que todas las investigaciones de presuntos abusos sexuales

sean de la mayor calidad posible y que les otorgue prioridad respecto a otras investigaciones criminales”).

Así determina la actuación en el marco de la instrucción penal, con la necesaria presencia del Fiscal en las

declaraciones del menor, previendo determinadas cautelas (grabación de las declaraciones, asistencia de

expertos, informes psicológicos respecto de los menores, la preconstitución de la prueba de la

declaración…), la actuación respecto a los testigos de referencia, el sobreseimiento en los supuestos de

falta de prueba, las garantías del acto de juicio, mecanismos adicionales de protección del testigo menor,

las pautas sobre interrogatorios a menores, valoración del testigo menor, los supuestos de responsabilidad

civil y la audiencia de los menores en los supuestos de nulidad, separación y divorcio.

Page 191: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

183

11. Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones

de inconstitucionalidad en los casos y forma prevista por la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional.

Sin reiterar ideas expuestas cuando nos referimos a la protección de los derechos

fundamentales por el Ministerio Público, recordemos que se atribuye legitimación al

Fiscal para plantear cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 y ss. CE) cuando estime

que una norma pudiera vulnerar nuestra Carta Magna, e interviene en caso de que se

proceda al planteamiento por otras partes del procedimiento. Asimismo, como vimos,

está legitimado activamente en los supuestos de amparo judicial en los diferentes

órdenes jurisdiccionales.

La cuestión de inconstitucionalidad se regula en el art. 163 de la CE, que señala

que cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de

Ley, aplicable al caso, y de cuya constitucionalidad dependa el fallo, pueda ser contraria

a nuestra Carta Magna, “planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los

supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán

suspensivos”.

Institucionalmente, señala la Circular 2/99 de la FGE que antes de decidir sobre

su interposición tiene que “…recabarse la conformidad de esta Fiscalía General

mediante sucinto informe, que incluya los antecedentes, razonamientos y consecuencias

de la aplicación o no aplicación de la norma cuestionada, junto con documentos que

avalen el informe”. Se desprende la confirmación de la legitimación activa, coherente

con el art. 35 de la LOTC531

, para la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad

por parte del acusador público, en aras de satisfacer el principio de jerarquía, por lo que

tiene que someter el postulante a la Fiscalía General del Estado la conveniencia de su

planteamiento, sin duda con la pretensión de mantener un criterio único en la

argumentación que se sostenga ante el Tribunal Constitucional.

La antedicha Circular diferencia entre los supuestos en los que el Fiscal haya

sido “parte” en el procedimiento o no. En el caso de que no lo haya sido, su

intervención se producirá a los meros efectos de “órgano dictaminador”, el Fiscal con

531

Que determina el planteamiento de la cuestión bien de oficio bien a instancia de parte.

Page 192: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

184

la autorización del Fiscal General del Estado procederá al estudio de la materia con “el

análisis de las actuaciones judiciales” reclamando aquéllas o acudiendo al propio

Juzgado para su examen. Si el Fiscal ha sido parte entonces no se suscitan problemas

relevantes, pues ha tenido un conocimiento inicial que le habilita para ponderar y

valorar la cuestión.

La intervención del Ministerio Público debe girar, señala la Circular, sobre una

serie de aspectos. Así, debería observar el momento procesal en el que se produce su

planteamiento, verificando que la providencia en la que abre el trámite de audiencia

cumple con los requisitos de identificación de la norma o normas cuestionadas,

preceptos constitucionales con los que se confronta y el cumplimiento del plazo de diez

días para poder realizar alegaciones. El Fiscal debe realizar tanto un “juicio de

aplicabilidad” de la norma al proceso, como un “juicio de relevancia” destinado a

validar “que de la constitucionalidad o no de la norma cuestionada dependa el sentido

del fallo…”. Finalmente, la formulación de las razones que llevan a sostener su

planteamiento pues es al Fiscal General del Estado al que le corresponde ex. art. 37.2 de

la LOTC dictaminar en sede constitucional.

Los modos de interposición de la cuestión de inconstitucionalidad, a la luz del

art. 35.1 de la LOTC, puede ser dos. En primer lugar, “de oficio”, pues el propio órgano

judicial puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pero “antes de adoptar la

decisión definitiva” oirá a las “partes y al Ministerio Fiscal” (art. 35.2). En segundo

lugar, puede plantearse “a instancia de parte”, por tanto también por el Ministerio

Público532

.

En caso de que el Juez, previa audiencia, decida elevar la cuestión al Tribunal

Constitucional533

, éste puede inadmitirla, mediante auto “sin otra audiencia que la del

Fiscal General” (art. 37.1) intervención que implica, de alguna manera, suplir la

532

Señala MONTORO PUERTO que “si bien el Ministerio Fiscal, a nuestro modo de ver las cosas está

por encima del concepto de parte, en la afirmación de la LOTC “de oficio o a instancia de parte” hemos

de entenderlo comprendido, puesto que, en otro caso, se facultaría a las partes, en sentido estricto, para

instar algo que no podría hacer aquel órgano del aparato judicial cuya función específica es la defensa de

la legalidad”. Vid. Funciones del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, Revista de

Administración Pública nº 91, 1980, pág. 174. 533

En caso contrario dictará auto inadmitiendo el planteamiento de la cuestión, auto que es irrecurrible.

Page 193: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

185

imposibilidad que tiene el Ministerio Fiscal para interponer el recurso de

inconstitucionalidad534

En el supuesto de que admita la cuestión de inconstitucionalidad dará traslado al

Congreso, al Senado, al Fiscal General del Estado y al Gobierno para que formulen

alegaciones por espacio de quince días y una vez presentadas, el Tribunal dictará, en

quince días, una sentencia (art. 37.2)535

.

12. Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los

procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la

forma que las leyes establezcan.

Aun cuando el texto constitucional recoge al Ministerio Fiscal en el seno del

Título VI, relativo al Poder Judicial, lo cierto es que sus funciones no quedan ceñidas al

ámbito de competencia de los tribunales que integran dicho poder, sino que su actuación

se extiende a las del otro órgano jurisdiccional como es el Tribunal Constitucional,

teniendo como precedente la intervención del Ministerio Público ante el Tribunal de

Garantías Constitucionales de la República, en virtud de la Ley de 14 de junio de 1933,

en concreto, los arts. 30.3 y 33536

.

Tenemos que partir de la existencia, en nuestro ordenamiento, de un sistema de

control de la constitucionalidad de modo concentrado, que al contrario que el difuso537

,

en que se puede declarar la inconstitucionalidad por cualquier órgano judicial, implica

534

Vid. MIRANDA ESTRAMPES, GUASH FERNANDEZ, El Ministerio Fiscal: Consideraciones…,

op. cit., pág. 366. 535

Igualmente la FGE ha señalado que “En las cuestiones de inconstitucionalidad y en los recursos de

amparo resultaría conveniente mejorar la coordinación con las Fiscalías territoriales para lograr una

mayor efectividad de la actuación”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op. cit., pág. 46 536

Vid. MONTORO PUERTO, Funciones del Ministerio Fiscal ante el Tribunal…, op. cit., págs. 171-

172. 537

Cuyo paradigma es el sistema norteamericano en el que cualquier Tribunal puede declarar la

constitucionalidad o no de las normas. Con arreglo art. 2.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

2/79 de 3 de octubre (LOTC) “El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta

Ley determina: a) Del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones

normativas o actos con fuerza de Ley. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades

públicas relacionadas con el artículo 53.2 de la Constitución. c) De los conflictos constitucionales de

competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de lo de éstas entre sí. d) De los conflictos

entre los órganos constitucionales del Estado. e) De la declaración sobre constitucionalidad de los tratados

internacionales. f) De las impugnaciones previstas en el número 2 del artículo 161 de la Constitución. g)

De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si

los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley. h) De las demás

materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas”.

Page 194: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

186

la existencia de un órgano específico que se encarga de examinar la constitucionalidad

de la normas. En el caso español es el Tribunal Constitucional.

La intervención ante este Tribunal se puede llevar a cabo en dos ámbitos. Por un

lado, los procesos que se traducen en la llamada cuestión de inconstitucionalidad,

analizada en el anterior apartado, y en el recurso de inconstitucionalidad, donde no

interviene el Ministerio Público. Por otro, está el llamado recurso de amparo

constitucional.

Se reconoce, en primer lugar, la legitimación para promover el recurso de

amparo tanto en la Constitución (art. 162.1.b) como en la LOTC (art. 46.1.a) y b). Pero

además, y conforme al art. 47.2 de la LOTC, se establece la intervención del Ministerio

Fiscal preceptivamente en defensa de la ley y de los derechos de los ciudadanos en los

procesos de amparo538

.

La intervención del acusador público en el recurso de amparo ante el Tribunal

Constitucional se refleja en la STC 86/85, de 10 de julio, que señaló “la legitimación

para recurrir en amparo que la Constitución atribuye al Ministerio Fiscal en el apartado

1 b) de su art. 162, y que aparece igualmente recogida en el punto 1 b) del art. 46 de la

LOTC, se configura como un ius agendi reconocido a éste órgano en mérito a su

específica posición institucional, funcionalmente delimitada en el art. 124.1 de la norma

fundamental. Promoviendo el amparo constitucional, el Ministerio Fiscal, defiende,

ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en esto reside la peculiar

naturaleza de su acción, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés

público en la integridad y efectividad de tales derechos539

” (FJ 1º).

Dicha legitimación supone maximizar la implicación del Ministerio Público en

lo que respecta a su función constitucional de defensor de los derechos de los

ciudadanos540

, y así se permite que interponga el recurso de amparo a favor de un sujeto

538

La pretensión del recurso de amparo no puede ser otra como se señala en la propia LOTC en su art.

41.3, que la dirigida “a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se

formuló el recurso”. 539

Esta cursiva es nuestra. 540

Vid. sobre esta cuestión, MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 148-150;

MARTINEZ DALMAU, Aspectos Constitucionales…, op.cit., pág.174; GRANADOS CALERO, El

Ministerio Fiscal…, op.cit., págs. 153-160; GIL ALBERT VELARDE, El Ministerio Fiscal en

la…op.cit., pág. 112; FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 446; DOMINGUEZ

Page 195: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

187

cuyos derechos fundamentales han podido ser vulnerados por “disposiciones, actos

jurídicos o simples vías de hecho”, de poderes públicos del Estado, de las Comunidades

Autónomas, y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo, o institucional,

así como funcionarios y agentes541

.

El recurso de amparo puede iniciarse por demanda del Ministerio Público o por

demanda de la persona “directamente afectada”542

, o que “hubiera sido parte en el

proceso judicial correspondiente”543

. A ellos hay que añadir la legitimación ostentada

por el Defensor del Pueblo (art. 46).

Centrándonos exclusivamente en la acción ejercitada por el acusador público, el

juicio de amparo iniciado por él comenzará con la interposición de la demanda (art. 49)

donde “se expondrá con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán

los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el

amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se

considere vulnerado”. A la demanda se acompañará la documental donde se refleje el

acto vulnerador del derecho fundamental cuya protección se interesa.

Cabe la posibilidad de que la Sección inadmita por providencia la demanda544

,

decisión que puede ser recurrida, con arreglo al art. 50.2, en súplica “solamente” por el

Ministerio Fiscal en el plazo de tres días, resolviéndose el recurso por auto.

Si se admite el recurso, el Tribunal “requerirá con carácter urgente al órgano o a

la autoridad” del que emana la decisión cuestionada, para que remita las actuaciones “o

testimonio de ellas”, dando con posterioridad traslado al resto de sujetos intervinientes

GARCIA, Fernando, La legitimación del Ministerio Fiscal para interponer recurso de amparo.

Pronunciamientos del Tribunal Constitucional, Revista Jurídica de Cataluña nº 3, 2001, pág. 742;

PORTERO GARCIA, Luís, Los principios constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos en la actuación del Ministerio Fiscal en “Libro Homenaje al Fiscal Luís Portero”,

Ministerio de Justicia, Madrid, 2001, pág. 166. 541

Vid. en este sentido el art. 41.2 de la LOTC. 542

Ex. art. 46.1.a) de la LOTC. 543

Conforme el art. 46.1.b) de la LOTC. 544

Con arreglo al art. 50.1 de la LOTC se puede inadmitir por “a) Que la demanda incumpla de manera

manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos contenidos en los artículos 41 a 46 o concurra en la

misma el caso al que se refiere el 4.2.b) Que la demanda se deduzca respecto de derechos y libertades no

susceptibles de amparo constitucional. c) Que la demanda carezca manifiestamente de contenido que

justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional. d) Que el

Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad

o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual, señalando expresamente en la providencia la

resolución o resoluciones desestimatorias.”

Page 196: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

188

(Abogado del Estado o de la Administración afectada, al perjudicado y beneficiado por

la misma), para que hagan alegaciones y, una vez hechas, dictará la sentencia que

proceda, otorgando o denegando el amparo (art. 53).

13. Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le

encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción

del interés superior del menor.

Anteriormente545

ya se señaló la responsabilidad que tenía el Ministerio Público

en el proceso de menores, por cuanto le corresponde desempeñar la instrucción. Todo

ello sin perjuicio de la función, a su vez, tuitiva y protectora de los derechos

fundamentales de los menores, que ha dado lugar a una prolija doctrina emanada de la

FGE546

.

Sin embargo, su actuación no está basada en identidad de principios con la

instrucción de los mayores de edad, dado que el principio de reeducación del menor

delincuente está por encima de cualquier otro.

14. Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los

procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender igualmente la legalidad en los

procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención.

545

Vid. el apartado nº 5 de este epígrafe. 546

Así podemos destacar la Circular 3/1984 sobre la actuación del Ministerio Fiscal ante los Tribunales

Tutelares de Menores; Instrucción 3/1988 sobre persecución de malos tratos ocasionados a personas

desamparadas y necesidad de hacer cumplir las obligaciones alimenticias fijadas en los procesos

matrimoniales; Instrucción 6/1990 sobre menores en los centros penitenciarios de mujeres con sus madres

presas; Instrucción 2/1993 sobre la función del Ministerio Fiscal y el derecho a la intimidad de los

menores víctimas de un delito; Consulta 8/1997 sobre algunas cuestiones en relación con la formalización

del acogimiento familiar; Consulta 2/1998 sobre asunción de tutela por personas jurídicas públicas;

Circular 1/2001 sobre incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en

los procesos civiles; Circular 3/2001 de 21 de diciembre sobre la actuación del Ministerio Fiscal en

materia de extranjería; Instrucción 2/2001 de 28 de junio acerca de la interpretación del actual art. 35 de

la LO 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; Instrucción

3/2003 sobre la procedencia del retorno de extranjeros menores de edad que pretendan entrar ilegalmente

en España y quienes no concurra situación jurídica de desamparo; Circular 2/2006 sobre diversos

aspectos relativos al régimen de los extranjeros en España; Instrucción 6/2004 de 26 de noviembre de

sobre tratamiento de menores extranjeros inmigrantes no acompañados; Instrucción 3/2005 sobre las

relaciones del Ministerio Fiscal con los medios de comunicación; Instrucción 2/2006 sobre el Fiscal y la

protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores; Instrucción 1/2007 sobre

actuaciones jurisdiccionales e intimidad de menores; Circular 8/2011 sobre criterios de actuación

especializada del Ministerio Fiscal en materia de protección de menores.

Page 197: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

189

La intervención del Fiscal en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas

se traduce, con arreglo al art. 16.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del

Tribunal de Cuentas, en aportar su dictamen escrito en las Cuentas Generales, en las

Memorias, Mociones y Notas del Tribunal, reflejando datos como las responsabilidades

contables en las que se incurra. Asimismo, interviene en los procesos de fiscalización

del Tribunal, pudiendo solicitar la práctica de las diligencias que estime conveniente,

tomando conocimiento de todos los procesos fiscalizadores y jurisdiccionales que se

sustancien ante él, y ejercita la acción de responsabilidad contable, deduciendo

pretensiones de esta naturaleza en los juicios de cuentas y procedimientos de reintegro

por alcance547

.

Por otro lado, interviene como garante de la legalidad, en el proceso

administrativo y en el proceso laboral, siempre que éstos establezcan su intervención.

En estos procesos, esencialmente en el administrativo, la postura del Fiscal es

autónoma respecto de la Abogacía del Estado, que defiende a la Administración por

definición, con independencia de la corrección de su actuación, frente al Ministerio

Público que tiene encomendada la “defensa objetiva de la legalidad”548

.

547

Institucionalmente, la FGE ha señalado, y a la vez propuesto, respecto de la intervención del

Ministerio Público ante el Tribunal de Cuentas que “El proceso de responsabilidad contable está

precedido de una fase de averiguación de hechos, a cargo de funcionarios del Tribunal de Cuentas,

denominados Delegados Instructores, cuyas funciones –actualmente coordinadas por la Presidencia de la

Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas y encaminadas a la averiguación de los ilícitos

contables y a la liquidación de los que resulten– se circunscriben en realidad a liquidar la responsabilidad

contable cuya existencia aprecien, justificando en otro caso su opinión sobre la inexistencia de

responsabilidad contable, que no resulta vinculante para la ulterior actuación procesal del Ministerio

Fiscal y de las partes personadas (…) La Fiscalía del Tribunal de Cuentas actualmente no está legalmente

concebida para intervenir en la fase previa de averiguación de hechos, por lo que debería atribuírsele, si

no el ejercicio de las funciones de los Delegados Instructores, sí su control, haciendo depender a dichos

funcionarios de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op.

cit., pág. 45. 548

Vid. HERRERO-TEJEDOR ALGAR El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 230-231. En el mismo

sentido BAYOD y SERRAT para quien “la figura del Abogado del Estado se nos presenta –en el plano

judicial, principalmente- como un defensor o postulador del interés que afecta a la Administración

“gestora” de la Administración Pública frente a terceros, representante de sus propios actos, el Ministerio

Fiscal postula la aplicación de la Ley, del Derecho, sin más, cualquiera que pueda ser el interés que

coincida con el ejercicio de su propio ministerio”. Vid. El Ministerio Fiscal como Poder…, op. cit., págs.

478-479. SERRANO ALBERCA señala que la intervención del Ministerio Fiscal sería en “defensa de la

legalidad” mientras que el Abogado del Estado defiende a la Administración, aun así se decanta por una

intervención limitada del Fiscal en el proceso contencioso-administrativo. Vid. con otros autores, Artículo

124 en “Comentarios a la Constitución”, GARRIDO FALLA, Fernando (Coord.) Civitas, Madrid, 1985,

pág. 1816. GONZALEZ-VARAS IBAÑEZ considera que con la intervención del Ministerio Fiscal, en el

proceso contencioso-administrativo, lo que se está abriendo indirectamente, a favor de los ciudadanos, la

posibilidad de plantear denuncias destinadas a obligar a la Administración a actuar, dictando un acto

Page 198: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

190

En clara sintonía con lo anterior, el propio Tribunal Constitucional ha puesto de

manifiesto en la STC 143/91, de 1 de julio, que “la relación funcionarial está presidida

por la satisfacción de los intereses sociales o interés público, que no se identifica

necesariamente con el interés administrativo…” (FJ 5º).

Sentado, al aludir a esta cuestión en anteriores apartados, que el interés social no

es lo mismo que el público, y que a su vez éste, no se identifica con el interés

administrativo, los defensores de cada uno de ellos también varían. El Fiscal interviene

en el procedimiento en defensa del interés social, de la legalidad que dimana de los

principios rectores del Capítulo III del Título I de la CE, correspondiéndole al Abogado

del Estado la representación del “interés administrativo” de la Administración.

La intervención en el proceso administrativo como defensor de la legalidad no

puede entenderse en términos absolutos. Como ha señalado la Circular de la FGE

1/1998, de 23 de diciembre, “No se ha incorporado la idea de una participación

universal del Ministerio Fiscal en asuntos de legalidad administrativa como postulaba

algún sector de la doctrina. No obstante se amplía el ámbito general de legitimación

activa, línea en la que ya venía empeñada la jurisprudencia en un loable esfuerzo de

adaptación de la vieja LJCA a las prescripciones constitucionales”549

.

Destaca su actuación en el proceso de defensa de los derechos fundamentales

(arts. 114 a 122 LJCA), o respecto de la interposición del recurso de casación en interés

de ley frente a las sentencias de Juzgados, Tribunales Superiores de Justicia o la

Audiencia Nacional (arts. 100-101 de la LJCA), siempre que sea dañosa para el “interés

general”.

En relación a la intervención del Ministerio Fiscal en el seno del proceso

laboral, es preciso tener en cuenta el cambio efectuado por la Ley 36/2011 de 10 de

conforme a la legalidad. Vid. Algunas notas sobre la legitimación del Ministerio Fiscal en el proceso

administrativo, Revista del Ministerio Fiscal nº 7, 2000, pág. 186. 549

Recientemente la FGE ha postulado que “Se propone mantener el ámbito competencial actualmente

atribuido al Ministerio Fiscal, esencialmente referido a las cuestiones de competencia, a la vulneración de

derechos fundamentales–si bien con la necesidad de crear un filtro que permita depurar que efectivamente

se está en presencia de dicha vulneración–, al recurso de casación, al régimen electoral así como la

legitimación activa cuando concurran intereses generales en materia urbanística o medioambiental”. Vid.

Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…op. cit., pág. 41.

Page 199: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

191

octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que viene a sustituir la anterior

LPL establecida por el RDL 2/1995, de 7 de abril.

En cuanto al papel que el acusador público ha de tener, la Instrucción de la FGE

4/2012 que contempla la actuación del Ministerio Fiscal en el proceso laboral destaca su

intervención en defensa de los derechos fundamentales (art. 177.3 LRJS). Por otro lado,

los Fiscales actuarán en los supuestos de impugnación de convenios colectivos (arts.

163 a 166 de LRJS) mediante “…un análisis hermenéutico de la norma sin que sean

dadas pretensiones de inaplicación o interpretativas, más propias de otro tipo de cauces

procesales”550

. Es decir, busca expulsar del texto impugnado aquellas cláusulas lesivas

para los derechos de terceros. Finalmente es preciso destacar la intervención del

Ministerio Fiscal en el recurso de casación ordinario (arts. 208 a 214.1 de la LRJS) y el

de casación para la unificación de la doctrina (arts. 219 y ss. de la LRJS)551

.

15. Promover o en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en

las leyes, tratados y convenios internacionales.

En este supuesto se establece una obligación reciente552

de cooperación con

órganos judiciales extranjeros siempre dentro del marco legal, y para cualquier orden en

la que dicha colaboración pudiera producirse. No obstante, la penal es prioritaria.

La cooperación en el marco criminal adopta tres líneas básicas. Una que viene

dada por la colaboración que preside el auxilio internacional empleándose incluso en

materia de infracción administrativa, con lo que cada vez hay menos excepciones a la

ayuda mutua. Una segunda, con el establecimiento de instrumentos de cooperación

550

NUÑEZ SANCHEZ, Ángel M., La intervención del Ministerio Fiscal en los procesos de impugnación

de los Convenios Colectivos laborales, Revista del Ministerio Fiscal nº 5, 1998, pág. 211. 551

Institucionalmente, la FGE ha señalado respecto del futuro de la participación del Fiscal en el

proceso laboral que “Debe mantenerse la intervención del Fiscal en los procedimientos de tutela de la

libertad sindical y de los derechos fundamentales, de la misma forma que se postula la intervención del

Fiscal en esta materia ante otras jurisdicciones” y “Se propone una reforma legal que permita al Fiscal

decidir si interviene o no en aquellos procedimientos en los que se alegue vulneración de derechos

fundamentales fuera del cauce procesal específico para su tutela”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal

2013…, op. cit., pág. 40. 552

Nuestra más que centenaria LECRIM no hace referencia alguna a tal posibilidad de cooperación

internacional. Vid. FUNGAIRIÑO BRINGAS, Eduardo, El papel del Ministerio Fiscal en la cooperación

judicial internacional, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal III, Centro de Estudios Jurídicos de la

Administración de Justicia, Madrid, 2003, págs. 464 y 465.

Page 200: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

192

judicial de carácter multilateral en el seno de la Unión Europea. Y la tercera basada en

la aproximación y desarrollo en materia penal y procesal553

.

La cooperación internacional, como medio de lucha contra la delincuencia

transfronteriza, está presente en la Recomendación (2000) 19, de 6 de octubre, adoptada

por el Consejo de Europa. Ésta, que versa sobre el papel del Ministerio Fiscal en el

sistema de Justicia Penal, en relación a la cooperación internacional, defiende al

contacto directo entre los Fiscales de los diferentes países, la difusión de medios

documentales, el establecimiento de lista de contactos y direcciones para localizar a

posibles interlocutores, reuniones periódicas, formación en idiomas, designación de

Magistrados de Enlace, facilitar el uso de instrumentos electrónicos u organizar

seminarios de trabajo. A éstas, es preciso añadir entre otras, la necesidad de

especialización de los Fiscales en el campo de la cooperación554

.

La existencia de Eurojust estaba prevista en la Recomendación n º 46 del

Consejo de Europeo de Tempere del 15 y 16 de octubre de 1999. En dicho Consejo se

incidió en la idea de un espacio común de libertad, seguridad y justicia en el seno de la

Unión Europea. Difícilmente se podría llegar a él, sin lograr instrumentos comunes

destinados a combatir la delincuencia organizada, de ahí la creación de un órgano

encargado de esta misión, surgiendo así Eurojust, integrado por Magistrados, Fiscales y

Policías cedidos por cada Estado. A través de la Decisión de 14 de diciembre de 2000

553

Vid. CARMONA RUANO, Miguel con otros, Derecho Penal Supranacional y cooperación jurídica

internacional, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2004, pág. 192. Regula la cuestión de la

cooperación internacional la Instrucción 2/2007 de la FGE sobre la organización de la sección de

cooperación internacional de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado y el ejercicio de las

funciones que atribuye al Ministerio Público la Ley 16/2006 de 26 de mayo por la que se regula el

Estatuto del miembro nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea establece

la Instrucción 2/2007 que la cooperación judicial internacional debe entenderse comprensiva de tres áreas

de actividad internacional: el auxilio judicial internacional, la cooperación al desarrollo y las relaciones

institucionales internacionales. Así señala que “Estas tres actividades serán coordinadas por la Secretaría

Técnica, a través de la nueva Sección de Cooperación Internacional que se constituye en su seno con la

voluntad de servir de apoyo, organizar y coordinar interna y externamente este conjunto de actividades”.

La Sección de Cooperación Internacional de la Secretaría Técnica “es la competente para recibir,

coordinar y organizar las tareas de cooperación al desarrollo de la Fiscalía española, sin perjuicio de las

colaboraciones individuales que se realicen autónomamente por los Fiscales, las cuales deberán de ser

comunicadas a la Sección Internacional de la Secretaría Técnica”. 554

.Vid. sobre esta cuestión, MORAN MARTINEZ, Rosa Ana, El Ministerio Fiscal en Europa. Pautas de

convergencia, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal III, Centro de Estudios Jurídicos de la

Administración de Justicia, Madrid, 2002, págs. 503 y ss.

La Recomendación (2000) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 6 de octubre de 2000

que ya ha sido citada en numerosas notas a pie de página del presente trabajo puede consultarse en

http://escola.mpu.mp.br/recampi/Traduccion no oficial de la Recomendación del Consejo de Europa sobre

el papel del Ministerio Fiscal…(2000). Pdf.

Page 201: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

193

se crea, inicialmente, una Unidad Provisional de Cooperación Judicial, con sede en

Bruselas. Por Decisión del Consejo de 28 de febrero de 2002 se determina la

configuración de Eurojust555

.

Al lado de este órgano existen otros, como los Magistrados de Enlace y la Red

Judicial Europea. Los Magistrados de Enlace, función que también puede desempeñar

un Fiscal, es una figura que permite enviar o intercambiar entre los Estados Miembros,

Magistrados o funcionarios para cooperación judicial, cuya tarea es la de impulsar o

acelerar, especialmente a través de contactos directos con las autoridades de acogida,

todo tipo de cooperación556

.

La Red Judicial Europea fue creada por la “Acción Común de 29 junio de

1988 adoptada por el Consejo sobre la base del art. k.3 del Tratado de la Unión Europea

concerniente a la creación de una Red Judicial Europea” (Doce 191/1998 de 7 de julio),

con el fin genérico de facilitar la cooperación judicial penal entre los Estados miembros

para desempeñar los cometidos que en la propia acción común se definen. Está

organizada a través de los llamados “puntos de contacto”.

Los Puntos de Contacto son “intermediarios activos destinados a facilitar la

cooperación judicial”, encontrándose a disposición de las autoridades judiciales y demás

autoridades competentes, tanto del propio país, como de los demás países y de los otros

puntos de contacto, a fin de permitir que éstos establezcan los contactos directos más

apropiados.

555

LOURIDO RICO, Ana María, La asistencia penal judicial en la Unión Europea, Tirant lo Blanch,

Valencia, 2004, pág. 219. Eurojust está compuesto por un miembro nacional destacado por cada Estado

miembro, que tenga la condición de Fiscal, Juez o Policía. El órgano colegiado está compuesto por todos

los miembros nacionales: cada miembro dispone de un voto, teniendo presente que cuando Eurojust actúe

colegiadamente en el desempeño de sus funciones operativas, el Colegio adoptará decisiones por mayoría

de dos tercios. Las competencias se centran en la coordinación de las actuaciones judiciales e

investigaciones que afecten a dos o más Estados miembros, mejorar la cooperación entre autoridades

competentes de los Estados miembros facilitando la ejecución de la asistencia judicial y de las solicitudes

de extradición, y el apoyo para la mayor eficacia de las investigaciones y actuaciones judiciales, tanto si

las mismas afectan a dos o más miembros, a uno de éstos y un tercer Estado con el que se haya celebrado

acuerdo de cooperación, o a uno de los Estados miembros y la Comisión. 556

Vid. PALOMO DEL ARCO, Andrés, Cooperación judicial penal en Europa, Cuaderno de Derecho

Judicial IV “Sistemas penales europeos”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2002, pág. 444.

Tal y como señala LOURIDO RICO, la figura del Magistrado de Enlace surge en 1993 a consecuencia de

una iniciativa franco-italiana, seguida de otra franco-holandesa, que pretendían superar las deficiencias

apreciadas en los mecanismos de cooperación internacional en materia de lucha contra la mafia y tráfico

de drogas respectivamente. Vid. La asistencia…, op. cit., pág. 207. La principal función atribuida a los

Magistrados de Enlace es la de comunicarse con las autoridades centrales del país receptor y con los

órganos judiciales de aquel de manera directa.

Page 202: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

194

El anterior precepto puede ser interpretado en un sentido restrictivo, entendiendo

que el cometido de los Puntos de Contacto se limita a facilitar a la autoridad requirente

la identidad y localización de la autoridad competente para llevar a cabo la actuación de

cooperación requerida, previa comprobación de la autenticidad y competencia del

primero. No obstante, admite otra lectura más amplia, en el sentido de que los puntos de

contacto, como intermediarios activos pueden llevar a cabo alguna actuación tendente a

mejorar el auxilio judicial, como interesarse por el estado de cumplimiento de una

comisión rogatoria, remover los obstáculos que lo impiden, sugerir la tramitación

urgente de la misma, etc., que es la que finalmente se ha impuesto en el quehacer

diario557

.

Entre las funciones de la Red Judicial Europea destaca el procurar, a las

autoridades nacionales y extranjeras que lo soliciten, la información jurídica y práctica

necesaria para preparar de forma eficaz una solicitud de cooperación judicial, establecer

los contactos directos más apropiados para agilizar la actividad de cooperación judicial,

y favorecer la coordinación de la actuación de las autoridades judiciales cuando sea

preciso. Asimismo la Red constituye un foro de debate sobre los problemas prácticos y

jurídicos que surgen en el marco de la cooperación judicial, convirtiéndose así en base

de discusión de cambios normativos y de formulación de propuestas a las instituciones

comunitarias a través de la Secretaría del Consejo.

En el anterior marco de cooperación internacional, en lo que a nosotros nos

importa, las funciones del Ministerio Público pueden ser sistematizadas en dos. Como

promotor o peticionario de auxilio judicial internacional, a través de los órganos

judiciales en los que interviene, o directamente, como autoridad que ha de prestar el

auxilio judicial internacional558

.

Sin embargo, con independencia de lo indicado, además de la cooperación

internacional en el ámbito interno, era preciso un Ministerio Público Europeo559

para

557

GALGO PECO, Ángel, La red judicial europea y los nuevos de agilización de la cooperación judicial

penal, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal III, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de

Justicia, Madrid, 2002, págs. 394 y 395. 558

DEL CERRO ESTEBAN, José Antonio, La intervención del Ministerio Fiscal en la ámbito de la

cooperación judicial internacional, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal II, Centro de Estudios

Jurídicos de la Administración Justicia, Madrid, 2001, pág. 509 y ss. 559

En relación al papel del Ministerio Público en el marco de la Unión, se puede consultar, además de la

contenida en este epígrafe, LOPES DA MOTA, José Luis, Le rôle du Ministère Public dans la

Page 203: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

195

hacer frente a los supuestos de delincuencia transfronteriza. A tal efecto se han

formulado diversos proyectos que han tenido su incidencia en el Tratado de Lisboa.

Así el Corpus Iuris del año 2000, un proyecto560

de desarrollo de la

infraestructura judicial europea realizado en el seno de las instituciones comunitarias, y

que preveía la creación de un Ministerio Público europeo, encabezado por un

Procurador General Europeo que sería una autoridad central561

, y los Procuradores

Europeos Delegados (art. 18), independientes de las autoridades nacionales y

comunitarias.

La competencia de este Fiscal europeo se extendería sobre fraudes que afecten a

los intereses comunitarios, y hechos delictivos (corrupción, malversación, abuso de

poder…), cometidos por parte de funcionarios de los organismos comunitarios. En este

sentido, tal y como señala GOMEZ COLOMER, el Corpus Iuris establecía un

articulado armónico y unitario donde se preveían los tipos penales básicos y las normas

procedimentales mínimas atinentes a dicho fin, que se aplicaría en todos los países de la

Unión Europea, cuya normas internas serían complementarias562

.

constrution d'un véritable espace de liberté, de sécurité et de justice, Revista del Ministerio Fiscal, nº 9,

2001, págs. 123-130; NILSSON, Hans, The beginning or the end of the European Public Prosecutor?

Revista del Ministerio Fiscal Nº. 9, 2001, págs. 173-196; TORRES-DULCE LIFANTE, Eduardo,

Necesidades de armonización de los Ministerios Públicos de la Unión Europea: el modelo de propuesta

del Ministerio Fiscal Europeo Corpus Iuris, Revista del Ministerio Fiscal, nº 9, 2001, págs. 267-272;

BRUENER, Franz-Hermann Co-ordination of the different Public Prosecution Offices for the protection

of the Community finances, Revista del Ministerio Fiscal nº 9, 2001, págs. 155-160; PIACENTE, Nicola,

Special reference to Public Prosecutor Office Coordination in the Fight Against crime with referente to

Illegal Immigration, Revista del Ministerio Fiscal, nº 9, 2001 págs. 161-172; DE SOUSA, Alfredo José,

A criminalidade transnacional na Uniâo Europea. Un Ministério Público Europeu?, Ediçôes Almedina,

Coimbra, 2005; ORMAZABAL SANCHEZ, Guillermo, Hacia una autoridad de persecución criminal

común para Europa (Reflexiones acerca de la conveniencia de crear una Fiscalía europea y el papel de

Eurojust), Revista La Ley Penal nº 56 (http: //www.diariolaley.laley.es), 2009, págs. 1-31; LIGETI,

Katalin, La oficina del Fiscal Europeo ¿Cómo determinar las reglas aplicables al procedimiento?,

Revista General de Derecho Penal nº 15 ([email protected]), 2011, págs. 1-34; PEREZ MARÍN,

María Ángeles, El futuro órgano instructor común: Una propuesta para la organización de la Fiscalía

Europea y para el control de sus actividad, Cuadernos de Política Criminal nº 108, 2012, págs. 141-174. 560

Que como señala CONDE-PUMPIDO TOURON era más bien académico ya que no sólo contemplaba

la aparición de la figura del Fiscal Europeo, sino que buscaba una armonización procesal y penal, una

codificación de la instrucción del procedimiento penal y la adopción de medidas cautelares por un Juez de

Garantías. Vid. El Fiscal en la Constitución Europea, Actualidad Jurídica Aranzadi nº 650, 2004, págs. 2

y 3. 561

VERBALE, John, El Ministerio Fiscal Europeo y el espacio judicial europeo. Protección eficaz de los

intereses comunitarios o el inicio de un derecho procesal penal europeo, Cuadernos de Derecho Judicial

IV “Sistemas Penales Europeos”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2002, pág. 298. 562

Vid. La investigación criminal: problemas actuales y perspectivas de unificación internacional,

Revista del Poder Judicial n º 64, 2001, pág. 228. TORRES-DULCE LIFANTE ha señalado que el

Page 204: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

196

El modelo propuesto por este proyecto comunitario consagra al Fiscal europeo

como el actor básico del procedimiento penal, pues se encargaría de las tareas de

investigación, es decir, la fase preparatoria del proceso, pero que tiene como contrapeso

al llamado Juez de Libertades, Juez nacional con arreglo a las normas orgánicas del país

que se trate, con funciones de garante de los derechos, pues le correspondería, como

atribución principal, la adopción de toda medida cautelar que afectase al sujeto de la

investigación, y además decidiría, con los indicios presentados por la acusación, la

apertura de la fase de enjuiciamiento, cuya competencia también le corresponde al Juez

nacional aplicando las normas de Derecho interno.

Se hace una decidida apuesta por un modelo de Juez que desarrolla sus

atribuciones en el seno de un procedimiento de naturaleza acusatoria, con lo que se pone

de manifiesto la pretensión de que la asignación de funciones de investigación o

instrucción y garantía de independencia del órgano instructor han de ir indisolublemente

unidas563

.

El Fiscal Europeo debía ser informado, conforme el art. 19, por parte de las

diferentes autoridades nacionales (Policía, Jueces u otros funcionarios) de las

infracciones cometidas a la luz de lo dispuesto en los arts. 1 a 8 del Corpus, ostentando

en régimen de cuasi-monopolio la acusación, por cuanto cabe la intervención de los

Fiscales nacionales, sin intervención del perjudicado ni de la acusación popular.

El acusador público europeo a la luz de este proyecto posee unas facultades muy

amplias en el desarrollo de sus funciones, y así puede adoptar medidas como llevar a

cabo intervenciones telefónicas en caso de peligro por demora, con control posterior del

Juez de Libertades564

designado por cada Estado miembro en el lugar en el que tenga

sede un Fiscal Delegado Europeo (arts. 20.3 d) y 25).

Corpus Iuris no ha apostado por la creación de un Tribunal Penal Europeo, sino que su intención fue crear

un Ministerio Fiscal Europeo dejando subsistentes los sistemas judiciales europeos, en los que el

Ministerio Público tendría Fiscales Delegados. Vid. Necesidades de armonización…, op.cit., pág. 270. 563

Vid. TIRADO ESTRADO, Jesús, Los órganos de cooperación judicial en el ámbito de la Unión

Europea: Los Magistrados de Enlace, la Red Judicial Europea y Eurojust. El Ministerio Fiscal Español y

la coordinación en materia de cooperación judicial internacional, Estudios Jurídicos del Ministerio

Fiscal II, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid, 2001, pág. 640. 564

De ahí que señale TIRADO ESTRADA, con plena coincidencia por nuestra parte, que se asemeja al

Fiscal alemán que tiene una atribución idéntica en su normativa procesal, algo que se verá en el Capítulo

IV del presente trabajo. Vid. Los órganos de cooperación judicial…, op. cit., nota (42), pág. 640.

Page 205: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

197

La intervención del Juez de Garantías, que es Juez nacional, se llevaría a cabo en

la fase preparatoria del proceso (art. 25), orientada a mantener la garantía jurisdiccional,

algo que, como señala acertadamente ARMENTA DEU, es consecuencia obligada de

atribuir la instrucción al Fiscal Europeo565

, y que se encargaría de la adopción de las

medidas limitativas de los derechos fundamentales, y de vigilar la regularidad del

procedimiento antes de enviarlo a la jurisdicción nacional. Asimismo controlaría el

juicio de acusación, en caso de que el Fiscal decida someter el asunto a enjuiciamiento

(art. 25).

El Juez de Garantías, en caso de que el Fiscal decidiese seguir con la acusación,

convocaría a las partes, acusador público y acusado, a una audiencia donde se llevaría a

cabo el examen del asunto, y del procedimiento de investigación desarrollado, para ver

si se dan condiciones para su enjuiciamiento e indicios de responsabilidad penal

respecto del sujeto. La resolución del Juez en orden a la continuación o no es

susceptible de recurso por el Ministerio Fiscal Europeo y por parte del acusado,

conforme los trámites adoptados por la regulación interna de cada Estado miembro,

conforme el art. 35.

La Comisión Europea, a instancia de la Eurocámara, que había aprobado las

conclusiones del Corpus Iuris, presentó la propuesta para incluir en el TCE el art. 280

bis que contenía la pretensión de crear un Fiscal Europeo que “será elegido entre

personalidades que ofrezcan todas las garantías de independencia y que reúnan en su

países respectivos de todas las condiciones para el ejercicio de las más altas funciones

jurisdiccionales…”. Por otro lado, señalaba que “en el cumplimiento de su tarea no

solicitará ni aceptará ninguna instrucción”, es decir buscaba un Fiscal independiente,

pretensión no exenta de originalidad, pues en la mayoría de los países de la Unión

Europea, el Ministerio Público depende directa o indirectamente del Ejecutivo566

. En

todo caso, dicha propuesta fue rechazada por los Jefes de Estado y de Gobierno

reunidos en Niza.

565

Vid. El Fiscal Instructor ¿es necesario?, Cuadernos de Derecho Público nº 16, 2002, pág. 209. Sin

embargo, VAN DEN WINGAERT defiende frente al modelo de Juez de Libertades del Corpus Iuris, que

es Juez intermedio, un Tribunal Europeo de la fase preparatoria que evite problemas de fuero y que este

pueda ser alterado por los sujetos. Vid. Corpus Iuris, Ministerio Fiscal y juicios nacionales para

eurocrímenes: ¿es necesaria una Sala de Justicia Europea para la fase previa?, Revista Poder Judicial nº

55, trad. Jacobo López Barja de Quiroga, 1999, págs. 240 y 241. 566

GARROT, Marié-José, ¿Un Fiscal Europeo?, Cuadernos de Derecho Público nº 16, 2002, págs. 279-

280.

Page 206: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

198

Es importante, por último, aludir a la regulación del Fiscal Europeo propuesta

por la Conferencia Intergubernamental de Niza de 2000, en la que la Comisión, con el

objeto de combatir el fraude a las finanzas de la Unión, pretendió eliminar espacios de

impunidad y la dificultad en la investigación y el enjuiciamiento que derivan del

fraccionamiento del espacio penal europeo. La propuesta se sistematizó en el llamado

Libro Verde sobre la protección penal de los intereses financieros comunitarios y la

creación de un Fiscal Europeo.

En este sentido, el Libro Verde, siguiendo la estela del Corpus Iuris, refleja que

la fase de investigación y ejercicio de la acción penal le corresponderían al Ministerio

Público. No obstante, si bien la responsabilidad de la fase preparatoria le corresponde al

acusador público, nuevamente, como contrapeso, estaría un Juez de las Libertades, que

controlaría la competencia para el enjuiciamiento y juicio de acusación567

. Así, el

apartado 6.4 del Libro Verde señala “Al final de la fase preparatoria, sobre la base de la

decisión del Fiscal Europeo, el Juez que ejerce la función de control de la apertura del

juicio confirma los cargos en virtud de los cuales el Fiscal Europeo se propone actuar,

así como la validez del sometimiento al tribunal en cuestión. Se trata de examinar si las

pruebas son suficientes y admisibles y si el procedimiento seguido es regular, con el fin

de evitar un proceso ilegítimo y la consiguiente estigmatización del acusado”.

La duración del mandato del Fiscal Europeo, prevista en el Libro Verde por

espacio de seis años, sin posibilidad de prórroga o reelección, es vista como un medio

de garantizar su independencia568

. Asimismo se defiende que la función de Fiscal

Europeo debería ser desempeñada en exclusiva, y únicamente, debería producirse su

intervención para casos importantes donde estuvieran afectados los intereses

económicos comunitarios569

.

Sin embargo, para que el Fiscal Europeo pueda llevar a cabo su función es

preciso la armonización procesal entre los diferentes países, algo que es harto difícil y

567

Vid. TRILLO NAVARRO, El Fiscal en…, op. cit., pág. 106. 568

Vid. FERNANDEZ APARICIO, Juan Manuel, El nacimiento del Fiscal Europeo, Revista de Derecho

Comunitario Europeo nº 17, 2004, pág. 234. 569

Así se propone por BIELHER, Anke, GLESS, Sabine, PARRA, Nina, ZEITLER, Helge Elisabeth,

Análisis del libro verde sobre protección penal de los intereses financieros comunitarios y la creación de

un Fiscal Europeo, Estudio encargado por la Comisión Presupuestaria del Parlamento Europeo, Instituto

Max Planck de Derecho Penal Extranjero e Internacional, Freiburg, 2002, pág. 74.

Page 207: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

199

complejo, y redefinir el papel del Juez de Libertades, que tal y como está configurado

en el Libro Verde, es Juez nacional que “…no puede ejercer un control eficaz sobre las

investigaciones de la Fiscalía debido a su arraigo natural en su Derecho nacional y la

falta de visión de conjunto sobre todas las medidas de investigación iniciadas por delitos

contra los intereses financieros de la Comunidad”570

.

En conclusión, como señaló algún autor, la iniciativa era relativamente tímida

pero sugiere que el camino al que se tenderá será la creación de nuevas instituciones

comunitarias como el Ministerio Público Europeo o una Sala de Cuestiones

Preliminares en el TJCE o una ampliación de competencias de las ya existentes571

.

Por otro lado, el Tratado de Lisboa572

, que sustituye al proyecto de Constitución

Europea573

, prevé en un único artículo, el 69 E, que “Para combatir las infracciones que

perjudiquen a los intereses financieros de la Unión”, el Consejo podrá crear, mediante

reglamentos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial574

, una

Fiscalía Europea a partir de Eurojust.

La Fiscalía Europea, en colaboración con Europol, tendrá la competencia para

descubrir a los autores y cómplices de las infracciones que perjudiquen los intereses

financieros de la Unión definidos en el reglamento que se dicte, y ejercerá las acciones

penales ante los órganos jurisdiccionales competentes (art. 69 E.2).

570

BIELHER, GLES, PARRA, ZEITLER, Análisis…, op.cit., pág. 79. 571

LOURIDO RICO, Ana María, La creación de un Ministerio Público Europeo en el marco de la

cooperación judicial penal de la Unión Europea, Justicia 2002 nº 3 y 4, pág. 168. 572

Llamado Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea. Fue firmado por los Representantes de los estados miembros de

la Unión Europea el 13 de diciembre de 2007 y ratificado el 1 de diciembre de 2009. Vid. el Diario

Oficial de la Comunidad Europea de 17 de diciembre de 2007. 573

Este proyecto preveía una Fiscalía Europea si bien limitada a la persecución de infracciones lesivas de

los intereses financieros de la Unión, optando por una formulación “cautelosa” respecto de la inicialmente

expuesta y que comprendía la persecución, también, de la criminalidad grave transfronteriza, algo que se

presentaba como una mera posibilidad en la versión definitiva. Vid. acerca de esta cuestión, DE SOUSA,

A criminalidade transnacional…, op.cit., págs. 147-152. 574

Establece el art. 69 E que “El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del

Parlamento Europeo. En caso de falta de unanimidad, un grupo de al menos nueve Estados miembros

podrá solicitarse el proyecto de reglamento se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará

suspendido el procedimiento en el Consejo. Previa deliberación, y en caso de alcanzarse un consenso, el

Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al

Consejo para su adopción. Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados

miembros quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de reglamento de que se

trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. En tal caso, la autorización para

iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 10 del Tratado de la Unión

Europea y el apartado 1 del artículo 280 D del presente Tratado se considerará concedida y se aplicarán

las disposiciones relativas a la cooperación reforzada”.

Page 208: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

200

Un reglamento disciplinará tanto el Estatuto de la Fiscalía Europea como “las

condiciones para el desempeño de sus funciones, las normas de procedimiento

aplicables a actividades y aquellas que rijan la admisibilidad de las pruebas así como

normas aplicables al control de los actos procesales realizados en el desempeño de sus

funciones” (art. 69 E.3).

Por último, el propio Tratado de Lisboa prevé que se puedan ampliar las

competencias del Fiscal Europeo para “la lucha contra la delincuencia grave que tenga

una dimensión transfronteriza…” (art. 69.E. 4). Con lo que se abre la posibilidad para

un futuro Ministerio Público Europeo con competencias mucho más amplias para la

combatir la delincuencia de todo tipo, no sólo la de naturaleza financiera. Todo

dependerá de la regulación posterior que se dicte a partir de las exigencias planteadas

por el propio Tratado de Lisboa.

Finalmente, es preciso señalar el sistema de organización diseñado por la

Instrucción de la FGE 2/2003, de 11 de julio, sobre la actuación y organización de las

Fiscalías en materia de Cooperación Judicial Internacional, indicando que se procederá

al establecimiento de un Servicio Especial de Cooperación Judicial Internacional en

cada Fiscalía de Audiencia Provincial y de Tribunal Superior de Justicia. Dicho servicio

estará integrado por Fiscales que pertenezcan a la Red de cooperación judicial

internacional del Ministerio Fiscal, quienes por su formación específica estarán

preferentemente cualificados para el desempeño de estas funciones.

De concretar el status del Fiscal de la Red Judicial, señala la anterior Instrucción,

se encargará el Fiscal Jefe. En las Fiscalías Especiales será desempeñada la función de

Fiscal de la Red Judicial por los encargados del punto de contacto de la Red Judicial

Europea575

.

575

Institucionalmente, de manera reciente, la FGE ha defendido en relación a esta materia “La atribución

de competencias a la Fiscalía General del Estado en materia de cooperación judicial internacional debería

convertir al Ministerio Fiscal en la institución de referencia en esta materia a nivel nacional, y, en

particular, en las relaciones con Eurojust, órgano encargado del refuerzo de la cooperación judicial entre

los Estados miembros de la Unión Europea, relaciones cada vez más relevantes por las concretas

funciones que la nueva Decisión de Eurojust otorga al Colegio y Miembros Nacionales”. Vid. Libro

Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op.cit., pág. 44.

Legislativamente, relación a la cooperación judicial internacional, actualmente, están en trámite una

serie de anteproyectos de Ley que van destinados a agilizar los trámites en materia de reconocimiento de

resoluciones. Así están el Anteproyecto de Ley sobre intercambio de antecedentes penales y

Page 209: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

201

16. Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.

Aun cabe la posibilidad de ejercicio por parte del Fiscal de otras atribuciones

que la legislación le conceda. No obstante, conviene indicar que la atribución de

facultades puede venir dada por parte del ordenamiento estatal, no ha lugar a la

atribución por parte de la legislación autonómica.

La anterior precisión no es cuestión baladí, pues resulta posible que la

legislación autonómica afecte al Ministerio Público, sobre todo en lo que respecta a la

política criminal, debido a la existencia de Policías Autonómicas con competencias en

materia de Policía Judicial (Cataluña, Navarra o País Vasco) lo que puede condicionar

su actuación576

.

En todo caso, el EOMF busca incrementar la colaboración del Ministerio

Público con los Ejecutivos Autonómicos y así en el art. 11 se plantea la posibilidad de

que puedan “interesar” la actuación del Ministerio Fiscal en defensa del interés público,

con intervención del Fiscal Superior de la Comunidad que hace las pertinentes

comunicaciones tanto al Ministerio de Justicia, Fiscalía General y Junta de Fiscales, que

resolverán lo oportuno.

En clara sintonía con lo anterior, corresponde a los Fiscales Superiores elaborar

una memoria de actividad de las Fiscalías que será puesta en conocimiento del Gobierno

Autónomo, el Consejo de Justicia577

y la Asamblea Legislativa. Y ya por último, se

establece el deber de colaboración del Ministerio Público con los órganos autonómicos.

En otro orden de cosas, determinadas normas establecen la intervención del

Ministerio Público.

consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (publicado en el Boletín Oficial

de las Cortes Generales nº 88-1, Serie A, de 21 de marzo de 2014), Anteproyecto de Ley Orgánica,

complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales en la Unión

Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (publicado en

el Boletín Oficial de las Cortes Generales nº 87-1, Serie A, de 21 de marzo 2014), Anteproyecto de Ley

de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (publicado en el

Boletín Oficial de las Cortes Generales nº 86-1, Serie A, de 21 de marzo de 2014). Pueden ser

consultados en la página web www.mjusticia.gob.es. 576

LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., págs. 285 y ss. 577

Aunque el art. 11.3 del EOMF recoge a los Consejos de Justicia es preciso indicar que su creación no

se ha materializado.

Page 210: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

202

Así, se prevé en la Ley Concursal, de 9 de julio de 2003578

, en los casos de

insolvencia punible (art. 4)579

, el necesario dictamen del Fiscal que determine la

culpabilidad o no del concurso (art.164), o su posible intervención en los incidentes

concursales (art. 193).También la intervención conforme a la Ley Orgánica del

Régimen Electoral General, de 19 de junio 1985, que concede legitimación al Fiscal

en los recursos en materia electoral en defensa de la legalidad (art. 111) y la posibilidad

de solicitar la disolución de un partido político conforme la Ley de Partidos Políticos,

27 de junio de 2002, (art.10). Se legitima, también, al Ministerio Fiscal para el ejercicio

de las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativas derivadas de la Ley

de Condiciones Generales de Contratación, de 13 de abril de 1998, (art. 12 y ss.).

Otras funciones, que podríamos calificar de extraprocesales, que también se

atribuyen al Fiscal. Son la intervención derivada de la Ley de Asistencia Jurídica

Gratuita, de 10 de enero de 1996580

, que prevé que un miembro del Ministerio Fiscal

intervendrá en la Comisión de Asistencia Gratuita (art. 10) o a la luz de la Ley sobre

protección integral contra la violencia de género, de 28 de diciembre de 2004, que

578

No es una novedad, en tanto el Ministerio Público ya intervenía en los procedimientos relativos a la

quiebra, hoy concurso, aunque entonces, al igual que ahora, tenía una actuación limitada a aspectos muy

concretos, que motivaba que algún autor no dudara en calificarla de “absolutamente insuficiente”. Vid. en

este sentido, VACAS MEDINA, Luís, El Ministerio Público y la quiebra en el derecho italiano y en el

derecho español, Revista de Derecho Privado, 1956, pág. 681. Vid. síntesis respecto de la intervención del

Fiscal en el procedimento concursal en PUGA GOMEZ, Santos, El Ministerio Fiscal y la nueva ley

concursal, Actualidad Jurídica Aranzadi nº 663 (http: //www.westlaw.es), 2005, págs. 1-4. 579

Este precepto señala que “Cuando en actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden

socioeconómico se pongan de manifiesto indicios de estado de insolvencia de algún presunto responsable

penal y de la existencia de una pluralidad de acreedores, el Ministerio Fiscal instará del juez que esté

conociendo de la causa la comunicación de los hechos al juez de lo mercantil con competencia territorial

para conocer del concurso del deudor, a los efectos pertinentes, por si respecto de éste se encontrase en

tramitación un procedimiento concursal. Asimismo, instará el Ministerio Fiscal del juez que conozca de la

causa la comunicación de aquellos hechos a los acreedores cuya identidad resulte de las actuaciones

penales en curso, a fin de que, en su caso, puedan solicitar la declaración de concurso o ejercitar las

acciones que les correspondan”. Es relevante a los efectos de observar que el Fiscal puede en el ámbito

primario de sus competencias, el proceso penal, tener influencia en otros ámbitos jurisdiccionales. Vid.

comentario de este precepto en SENES MOTILLA, Carmen, Artículo 4. Intervención del Fiscal en

“Comentario de la Ley Concursal”, CAMPUZANO, Ana Belén (Coord.), T. I, Civitas, Madrid, 2004,

págs. 225-228. Desde una óptica penal, vid., SANCHEZ LINDE, Mario, Los delitos contra el patrimonio

y el orden socioeconómico. La comunicación del Artículo 4 de la Ley Concursal y el Ministerio Fiscal,

Revista “Derecho y Proceso” nº 32, 2013, págs. 159-175. 580

El Ministerio de Justicia (PP) ha presentado un Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 10

de enero de 2013, donde igualmente se prevé la presencia del Fiscal en la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita (art. 11). Se puede acceder al proyecto en la página web www.mjusticia.gob.es.

Asimismo se encuentra publicado en el Boletín Oficial de la Cortes Generales nº 81-1, Serie A de 7 de

marzo de 2014. No obstante la FGE ha propuesto que “Debería suprimirse la intervención del Fiscal en la

Comisión de Justicia Gratuita, pues se entiende que por un lado no está suficientemente justificada y por

el otro puede resultar incompatible con la posterior función de dictamen sobre sostenibilidad de la

pretensión. El Fiscal debería intervenir en justicia gratuita únicamente en la emisión de informes sobre

insostenibilidad de la pretensión”. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op.cit., pág. 47.

Page 211: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

203

implica su intervención en los planes de colaboración contra la violencia de género ( art.

32).

Para el desarrollo de sus funciones, el art. 3 del EOMF permite que la

intervención procesal del Ministerio Público pueda producirse mediante escrito o

comparecencia o a través de medios tecnológicos “siempre que aseguren el adecuado

ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas para la validez del acto de

que se trate”. Por otro lado, la intervención del Fiscal en los procesos no penales “salvo

que la ley disponga otra cosa o actúe como demandante, se producirá en último lugar”.

De este precepto581

se desprende la posibilidad de que el representante del Ministerio

Público pueda intervenir, valiéndose de los medios tecnológicos existentes582

, que

permitan la intervención del Fiscal en actos procesales, evitando el desplazamiento

físico583

que ocasiona el consiguiente desembolso económico, al que hay que añadir la

importante pérdida de tiempo que ese mismo desplazamiento provoca.

581

Que supone un avance muy importante de cara a la modernización de la justicia, pues como señala

TIRADO ESTRADA “La celebración del proceso en el siglo XXI no se puede pretender con usos del

siglo XIX”. Vid. La audición por videoconferencia como instrumento de auxilio internacional en el

proceso penal. Especial referencia a su compatibilidad con el ordenamiento jurídico internacional,

Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal III, Centro de Estudios de la Administración de Justicia, 2003,

pág. 417. También se destaca su importancia en HERRERO-TEJEDOR ALGAR, Fernando, Nuevas

tecnologías y Ministerio Fiscal, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal IV, Centro de Estudios de la

Administración de Justicia, Madrid, 2003, págs. 433-444. 582

Su introducción se debe a la Ley Orgánica 13/2003 de modificación de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de 1 de julio de 1985. No obstante se reclama por algún autor una mayor regulación legislativa

que evite espacios para la inseguridad jurídica. Vid. en este sentido GIMENEZ ONTAÑON, Vicente,

Estado actual de la utilización de la videoconferencia en la Administración de Justicia, Diario La Ley nº

5831, 2003-IV, pág. 1600. FERNANDEZ DEL TORCO ALONSO, resalta la importancia de la

tecnología en lo que respecta a la relación que estos avances tienen con la interpretación del Derecho. Vid.

La aplicación de las nuevas tecnologías al procedimiento penal, Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo

General del Poder Judicial, Madrid, 1998, pág.133. 583

Refleja VALBUENA GONZALEZ que a través de la videoconferencia se evitan largos

desplazamientos físicos y ello es coherente con que su presencia quedaría reservada únicamente a

aquellos actos de práctica probatoria como el acto de juicio oral donde su presencia deviene en

imprescindible. Vid. La intervención a distancia de sujetos en el proceso penal, Revista del Poder Judicial

nº 85, 2007, págs. 251-252. Hay que señalar, no obstante, que el empleo de los medios tecnológicos,

singularmente de la videoconferencia, se revela como un instrumento clave de cooperación en la cada vez

más compleja realidad judicial europea. Vid. en este sentido RODRIGUEZ SOL, Luís, El empleo de la

videoconferencia en la asistencia penal judicial internacional, Diario La Ley nº 6737, 2007, pág. 1871.

También se refleja su importancia TIRADO ESTRADA, La audición por videoconferencia como

instrumento…, op. cit., págs. 383-417. VELASCO NUÑEZ, respecto de la videoconferencia, señala

como ventajas la agilización y calidad de la comunicación, autenticidad de la declaración prestada,

aumento de la colaboración ciudadana, seguridad en el traslado de las declaraciones de los presos,

eficacia y menor suspensión de juicios, mayor comodidad para los intervinientes, ahorro de costes

económicos, sociales y de tiempo, optimización de recursos y facilidades para que los medios de

comunicación y el público sigan el juicio sin ocasionar perturbaciones a la Sala. Vid. Videoconferencia y

Administración de Justicia, Diario La Ley nº 5630, 2002-V, págs. 1777-1778.

Page 212: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

204

No obstante, como señala MORENO CATENA, a propósito de la reforma de la

Ley 13/2003, de 24 de octubre, la intervención del Ministerio Fiscal a través de los

medios tecnológicos, singularmente la videoconferencia en el proceso penal, puede

implicar la falta de inmediación, con la correlativa lesión a los derechos del justiciable

en tanto el ciudadano no conoce a su acusador584

.

El art. 229.3 de la LOPJ faculta en relación con el art. 229.2 del mismo texto

para que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes

o ratificación de las periciales y vistas sean realizadas mediante “videoconferencia u

otro sistema similar que permita comunicación bidireccional y simultánea de la imagen

y el sonido y la interacción visual auditiva y verbal entre dos personas o grupos de

personas geográficamente distantes…” garantizando la posibilidad de contradicción y

de defensa del sujeto, con lo que se observa la amplia generalización de actuaciones

que se pueden desarrollar mediante sistema de videoconferencia585

.

Por último, se establece una regla de actuación que determina que en la fase de

informe la intervención del Fiscal se realiza en último lugar, excepto en el proceso

penal.

584

Recordando a figuras ensayadas en otros ordenamientos jurídicos como el colombiano a través de los

llamados jueces sin rostro. Vid. Los nuevos procesos penales (I). El procedimiento abreviado, Editorial

Tirant Lo Blanch, Valencia, 2004, págs. 53-54. Además, en supuestos que lo exija, es difícil articular una

negociación adecuada con las partes intervinientes, lo que puede ir en perjuicio del justiciable, quien

podría llegar a observar como su situación personal se discute a través de vía telefónica o fax, cabiendo la

posibilidad de que los propios medios tecnológicos fallen o resulten inadecuados, con lo que el pretendido

ahorro de tiempo deviene en inútil. 585

Sobre esta posibilidad se pronunció la FGE. Así la Instrucción 1/2002 de la FGE, de 7 de febrero,

acerca de la posibilidad de celebrar juicios orales penales por videoconferencia era tajante al rechazarlos,

en tanto que “(…) los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción se ven sin duda

afectados por la celebración del juicio oral en materia penal a través de videoconferencia”, y “(…) en el

actual estado de nuestro sistema legislativo, no cabe la celebración de juicios orales en materia penal a

través de videoconferencia. Por tanto, si el Ministerio Fiscal es citado para la celebración de uno de esos

juicios orales “virtuales” deberá oponerse motivadamente a su celebración, excusando su asistencia por

carecer hoy por hoy de las garantías necesarias para el debido respeto a los derechos fundamentales

consagrados en nuestra Constitución y de cuya defensa es garante (art.3.3 EOMF)”. No obstante, no

podemos negar el uso que sobre todo en los Juzgados de lo Penal se hace respecto de la videoconferencia

sobre todo para la recepción de testimonios y dictámenes periciales (vid. gráficamente los supuestos de

intervención de facultativos de la Comisaría General de Policía Científica respecto a las falsificaciones.

Con posterioridad, se dictó la Instrucción 1/2005 sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal que

defiende el uso de los nuevos medios tecnológicos al establecer que “El Fiscal ha de asimilar el uso de los

nuevos sistemas de comunicación e información (Internet, correo electrónico), las bases de datos, las

nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, y el documento electrónico. Necesariamente

ha de asumirse la nueva realidad tecnológica y las ventajas que la misma puede generar y está ya de

hecho generando en la Administración de Justicia, especialmente en cuanto a la elaboración de escritos y

a su archivo, a los actos de comunicación o a la documentación de los mismos”.

Page 213: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

205

b) Facultades

En el Estatuto se conceden una serie de facultades al Ministerio Público que

sirven precisamente para facilitar las funciones que hemos visto en el epígrafe anterior.

Así el Fiscal puede con arreglo al art. 4 del EOMF:

1.Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información

sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le dé vista de éstos

cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para

velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos, y términos, promoviendo, en su

caso, las correcciones oportunas. Asimismo podrá pedir información de los hechos que

hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan

motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un

órgano distinto del que está actuando. También podrá acceder directamente a la

información de los Registros oficiales, cuyo acceso no quede restringido.

Se comprenden aquí no una, sino varias facultades, tendentes al adecuado

cumplimiento de la función del Fiscal, y así la primera que podemos destacar es la

relativa a poder interesar la notificación de cualquier resolución judicial (providencia,

auto y sentencia) para tener conocimiento de su contenido y actuar en consecuencia.

Asimismo, cualquier miembro del Ministerio Público puede pedir información sobre el

estado del procedimiento a los efectos de ver la situación en la que se encuentra o

incluso que se le dé copia de cualquier actuación, en todo caso con la pretensión de

verificar que se cumple con las leyes, plazos, y términos legales586

.

La anterior facultad deviene de la responsabilidad del Ministerio Público de ser

vigilante de la legalidad. Es obvio, que este control permite comprobar que se cumplen

586

Con ello se cumple con las funciones inspectoras, ex. art. 303 de la LECRIM que tiene el Ministerio

Público, y con la pretensión de obtener celeridad en la resolución de los asuntos algo que ya se pretendía

en Instrucciones y Circulares de épocas pretéritas. Así la Instrucción nº 1 de 31 de diciembre de 1882

instaba a los Fiscales a ejercer la inspección directa en la formación de los sumarios, buscando su más

pronta terminación, o la Circular de 11 de enero de 1932 que exhortaba a los Fiscales a remover cuantos

obstáculos se opongan a que la justicia criminal se discierna pronta y acertadamente. La Circular de 24 de

marzo de 1932 que declaraba que la tardanza en terminar los procedimientos criminales no tanto es

consecuencia de la falta de preceptos rituarios como del censurable incumplimiento de los mismos al

amparo de prácticas abusivas, dañosas igualmente para el Estado y para el particular. Como se señala en

la Instrucción 2/2008, de 11 de marzo, el Fiscal está obligado a respetar fielmente los plazos que se

asignan para despachar sus informes, escritos y calificaciones, debiendo desterrarse la contemplación de

los plazos como previsiones bientencionadas carentes de valor vinculante.

Page 214: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

206

los plazos derivados de nuestro ordenamiento jurídico, concretamente para satisfacer las

previsiones del art. 24 de la CE, pues, como señala MORENO CATENA, el problema

básico de la justicia penal es la lentitud del enjuiciamiento, que pugna lógicamente con

el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas587

.

Por otro lado, el representante del Ministerio Público puede interesar

información acerca de aquellos asuntos de los que estén conociendo los órganos

judiciales para comprobar la competencia objetiva, funcional, y territorial del Tribunal,

lo que puede motivar la interposición de los correspondientes recursos que eviten que se

dicte una resolución por un órgano manifiestamente incompetente. Controla, de esta

manera, la exigencia constitucional del Juez natural predeterminado por la ley.

Puede también el Ministerio Público acceder a los diferentes Registros

oficiales588

, algo que es importante en materia de matrimonio civil, pues en el desarrollo

del expediente, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil de fecha

14 de noviembre de 1958 (art. 247), se prevén las facultades dictaminadoras del Fiscal,

quien puede requerir las diligencias pertinentes, sin perjuicio del examen que con

arreglo a esta facultad pudiera practicar por sí, como acudir directamente al propio

Registro Civil para, por ejemplo, cerciorarse del estado civil de algún contrayente o al

Padrón Municipal, registro también público, para comprobar, a los efectos de la

publicación de edictos, desde que fecha está dado de alta. En todo caso, lo habitual será

que estas diligencias se practiquen por medio de solicitud a la autoridad judicial.

También cabe que la actuación del Fiscal se lleva a cabo sobre el Registro de la

Propiedad589

, previsto en el art. 1 y ss., de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de

8 de febrero de 1946590

, configurado como un registro público, que puede ser

examinado por terceros. Respecto de esta cuestión hay que señalar que si bien no hay

587

Vid. La justicia penal y su reforma, Justicia 88, n º 2, pág. 314. 588

Señala DEL MORAL GARCIA, acerca del borrador de EOMF sobre el que se trabajaba en el año

2006, que se preveía en el art. 4.1 “También podrá acceder (el Fiscal) directamente a la información de

los Registros oficiales, en particular el Registro de la Propiedad, el Registro Civil y el Registro Central de

Penados y Rebeldes”. Vid. La investigación preprocesal del Ministerio Fiscal ante la anunciada reforma

de su Estatuto Orgánico, Estudios Jurídicos n º 2006 (CD-ROOM de conferencias impartidas en el

Centro de Estudios Jurídicos para Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses y Abogados del

Estado), pág. 8. 589

Vid. respecto de cuestión, MARTIN-CARO SANCHEZ, José Antonio, Registro de la Propiedad y

Ministerio Fiscal, Anales de la Cátedra Bienvenido Oliver de Derecho Registral/ Facultad de Derecho,

Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Córdoba, Vol. I, 2010, págs. 497-544. 590

Boletín Oficial del Estado de 29 de mayo de 1946.

Page 215: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

207

una norma específica que obligue a los Registradores y Notarios a colaborar con él no

obstante la publicidad de los protocolos y registros permiten su examen por cualquier

sujeto que tenga interés legítimo, de ahí que se podrá solicitar por el acusador público,

directamente, la información que estime conveniente para las causas, de ordinario

civiles o penales, que sean necesarias591

.

A los anteriores hay que añadir, en virtud de la Circular 4/2010 de la FGE ,

sobre las funciones del Fiscal en la investigación patrimonial en el ámbito del proceso

penal, que le permite dirigir peticiones de información a la Tesorería General de la

Seguridad Social, al Registro de Automóviles de la Dirección General de Tráfico, al

Registro de matrículas de embarcaciones de la Dirección General de de la Marina

Mercante, al Registro de matrículas de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad

Aérea y al Registro de Bienes Muebles. Asimismo, puede recabar información de la

Confederación Española de Cajas de Ahorro y Asociación Española de Banca.

En el marco penal, el examen de los antecedentes es un elemento fundamental

en las actuaciones procesales, de ahí que debiera de permitirse un acceso directo y

telemático al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia por

parte del Fiscal, quien así podría tener un conocimiento relevante de situaciones

precedentes del imputado. Sin embargo, el único que hoy por hoy puede obtener dicha

información es el Secretario Judicial del órgano correspondiente, de tal modo que para

conseguir los datos relativos a un sujeto, con respecto a la existencia de condenas

anteriores, sólo se podrá obtener mediante la petición correspondiente a la autoridad

judicial por parte del Fiscal.

2. Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención o de

internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes

de los internos y recabar cuanta información estime conveniente.

Regula esta materia la Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de septiembre

de 1979, complementada por el Reglamento de 9 de febrero de 1996, que establecen una

relación de sujeción especial entre la Administración Penitenciaria y el interno de la que

591

Vid. RAMOS SANCHEZ, Alfredo, Obligación legal de colaboración de Notarios y Registradores con

el Ministerio Fiscal, Revista del Ministerio Fiscal nº 3, 1996, págs. 282 y 283.

Page 216: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

208

se derivan derechos y obligaciones. A nivel organizativo, la tarea de unificar criterios le

corresponde al Fiscal Delegado para Vigilancia Penitenciaria, quien además tiene tareas

de coordinación y cooperación con las autoridades penitenciarias592

.

La facultad de visita a las cárceles habilita al Fiscal para acudir de inspección a

los centros penitenciarios o de menores en el territorio donde ejerza su función,

pudiendo, si lo estima pertinente, solicitar información acerca de cualquier interno, o de

cualquier situación de interés a las autoridades penitenciarias. En este sentido, y con

arreglo a la Instrucción 4/1986 de la FGE, la facultad de visitar los Centros

Penitenciarios es preciso ligarla a la defensa de los derechos fundamentales, pues

“…pueden ser más fácilmente vulnerables, por la privación de libertad en que se

encuentran las personas titulares de los mismos, bien como consecuencia de la adopción

de una medida cautelar de prisión, o por la imposición de una pena o medida de

seguridad, impuestas por la Autoridad Judicial”.

Las visitas593

por el Fiscal facilitan un conocimiento más exacto de la realidad

penitenciaria y el ejercicio de las correspondientes acciones, en tanto defensor de la

592

Las tareas del Fiscal Coordinador de Vigilancia Penitenciaria, tal y como ha dispuesto la FGE,

comprenden las siguientes: 1º) Coordinar la actuación de secciones y Fiscales de Vigilancia Penitenciaria,

con el fin de articular sistema de unificación de criterio.2º) Mantiene contacto con las autoridades

administrativas penitenciarias para resolver las cuestiones generales que relacionadas con su función

puedan ir planteándose, apoyando la comunicación directa que los Fiscales Territoriales necesiten

mantener con las mismas, sin perjuicio de las relaciones que éstos establezcan con las Comunidades

Autónomas, si las competencias penitenciarias están transferidas. 3º) Establece las bases de la

coordinación mediante reuniones periódicas con los Fiscales especialistas y Jueces de Vigilancia

Penitenciaria a través del CGPJ. 4º) Elabora Memoria Anual a través de las Memorias elevadas por los

distintos Fiscales de Vigilancia Penitenciaria con el fin de obtener una visión global de la actividad de la

Fiscalía. 5º) Propone al Fiscal General las Circulares o Instrucciones que considere oportunas en la

materia y colabora en la resolución de las Consultas. 7º) Supervisa recursos de casación para la

unificación de la doctrina en la materia. 8º) Comunica a las Fiscalías las resoluciones por el Tribunal

Supremo en los recursos preparados por los Fiscales en la materia. 593

Ya la Consulta de la FGE 2/1981 referida al ejercicio de funciones del Ministerio Fiscal en los

Juzgados de Vigilancia Penitenciaria imponía estas visitas al establecer que “Por el Fiscal adscrito al

Juzgado de Vigilancia se realizarán las visitas a los establecimientos penitenciarios con el titular del

Juzgado…”. Asimismo la Instrucción 4/1986 preceptúa la comunicación de dichas visitas a la propia

Fiscalía General del Estado.

Más recientemente la FGE ha señalado, a propósito de las visitas, que “…sería preciso reorientar las

visitas que se efectúan a los Centros Penitenciarios para rentabilizarlas. Gran parte de las cuestiones que

surgen en esas visitas deben ser resueltas por la propia estructura penitenciaria y por los servicios de

asesoramiento de los Colegios de Abogados, debiendo reservar al Fiscal la tarea de inspeccionar el

Centro, entrevistando a sus profesionales para conocer de primera mano los programas de tratamiento

penitenciario y su eficacia, siendo conveniente conocer las instalaciones donde tienen lugar o incluso

asistir a las sesiones, de manera que pueda hacerse efectivo el control que pretende el artículo 4.2

EOMF”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op. cit., pág. 27.

Page 217: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

209

legalidad, pues cabe formular peticiones y quejas ante el propio Fiscal, y éste puede

valerse de aquella facultad para examinar su certeza y actuar en consecuencia.

La intervención del Fiscal estaría destinada a la salvaguarda de los derechos de

los internos consagrados en el art. 4.1 y 2 del Reglamento. Así comprueba que se

respeten aquellos, sin que pueda existir discriminación alguna por razón de raza, sexo,

religión, opinión, nacionalidad, o cualquier condición o circunstancia personal o social.

Asimismo se controlan extremos594

tales como que la Administración

Penitenciaria vele por las vidas, integridad física y la salud de los internos, por su

dignidad, por el adecuado ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos,

sociales y culturales, a que se desarrolle el tratamiento penitenciario, las relaciones con

el exterior595

, a un trabajo remunerado, al acceso a prestaciones públicas, o a los

diferentes beneficios penitenciarios o actividades.

Como medio para hacer verdaderamente operativa esta facultad, el Fiscal puede

y debe elevar consultas a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias respecto

de los diversos elementos que integran la dinámica penitenciaria, que irían desde el

tratamiento penitenciario, talleres, escuelas, asistencia médica, religiosa, régimen

interno, siendo deseable una unificación normativa acerca del particular por parte de la

Fiscalía General del Estado596

.

En conclusión, lo que se desprende de la intervención del Ministerio Público es

una función de garante de los derechos de los internos597

, tarea que comparte con el Juez

de Vigilancia Penitenciaria, frente a las decisiones de la Administración.

3. Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.

594

La anterior Consulta 2/1981 indicaba que “Los Fiscales a quienes se confíen los asuntos de los

Juzgados de Vigilancia cuidaran de que todas las incidencias de cada expediente y sus principales

trámites se reflejen en cada carpetilla a custodiar en la Fiscalía a la que pertenezca, así como en una ficha

por cada interno, con las vicisitudes y cambios que experimente”, es decir, una obligación de documentar

todas las actuaciones que se lleven a cabo por parte de aquellos Fiscales adscritos al Juzgado de

Vigilancia Penitenciaria.

595Especialmente como señala la Instrucción 4/1986 “interesándose por cuanto pueda beneficiar la

situación familiar del interno”. 596

Vid. en este sentido GISBERT GISBERT, Antonio, Sobre el Fiscal de Vigilancia Penitenciaria,

Revista General del Derecho n º 526-527, 1988, págs. 4222 y 4223. 597

Vid. MARTIN DIZ, Fernando, El Juez de vigilancia penitenciaria: Garante de los derechos de los

reclusos, Editorial Comares, Granada, 2002, pág. 244.

Page 218: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

210

Esta facultad habilita al Fiscal para pedir la colaboración que estime necesaria de

las diferentes entidades de la Administración Pública (estatal, autonómica y local), y de

sus miembros, siempre que guarde relación con el asunto objeto de actuación. Esta

exigencia viene avalada por el segundo párrafo del apartado quinto del art. 4 del EOMF

al establecer que las autoridades “deberán atender inexcusablemente el requerimiento

dentro de los límites legales. Igualmente y con los mismos límites, deberán comparecer

ante el Fiscal cuando éste lo disponga”.

Específicamente, hay que destacar la nueva regulación contenida en la Ley

10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación

del terrorismo que establece, en su art. 44, las funciones de la Comisión de Prevención

del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, entre las que destaca “garantizar

el más eficaz auxilio en estas materias a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y a

la Policía Judicial”, que consagra una relación entre esta Comisión y el Ministerio

Público que es preciso entender de manera bidireccional, como una obligación de

colaboración y de transmisión de información.

Por otro lado, la Ley establece la obligación de auxilio del Servicio Ejecutivo de

la Comisión (que, ex. art. 45.3, “es un órgano dependiente, orgánica y funcionalmente

de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, la

cual, a través de su Comité Permanente, orientará de forma permanente su actuación y

aprobará sus directrices de funcionamiento”) respecto del Ministerio Público (art.

45.4.a).

4. Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e

instrucciones procedentes en cada caso.

La facultad que consagra este ordinal exige la realización de una serie de

consideraciones previas que contribuyen a una adecuada comprensión del modelo

policial existente, pues la regulación de esta materia, desde la óptica constitucional,

tiene un doble contenido.

La diferencia entre lo señalado en este supuesto y el anterior viene dado por el

hecho de que las instrucciones sólo se pueden dar a los miembros de la Policía Judicial,

Page 219: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

211

pues ésta tiene una relación de dependencia funcional con el Ministerio Público,

mientras que con respecto a los cuerpos y fuerzas de seguridad públicos en general lo

que hay es un deber general de auxilio, en tanto no hay sustento legal para dar

instrucciones a estos cuerpos598

.

El art. 104 de la CE señala que “Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la

dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los

derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Una ley orgánica determinará

las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de

seguridad”. Pero en el art. 126 del propio texto constitucional, se indica “La policía

judicial depende de Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de

averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente en los

términos que la ley establezca”599

.

La doble incardinación no fue azarosa o casual. En primer lugar, un elemento

relevante viene dado por la indicación de “Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, y ello

contrasta con la idea de “Fuerzas Armadas”, nombradas en el art. 8 de la Carta Magna,

y que constituye un elemento esencial por cuanto se separan de modo meridiano las

598

Vid. ORTELLS RAMOS, Manuel, El proceso penal abreviado (nueve estudios), Editorial Comares,

Granada, 1997, pág. 72.

599 La regulación constitucional en relación a la FCSE contrasta con la etapa política anterior donde se

actuaba represivamente y adopta un esquema de Policía al servicio de los intereses generales que es

caracterizada por GARCIA-PABLOS DE MOLINA como una Policía “que no tiene intereses propios,

específicos o distintos de los generales. Porque no es un incontrolado “poder autónomo”, ni una

“subcultura” ocupacional, ni una de las instancias “administradoras de la criminalidad al servicio de los

poderosos”. Los “valores” e “intereses” de la Policía son los “valores” e “intereses” de la sociedad, de la

sociedad plural y democrática: con ellos se identifica inequívocamente y a ellos sirve”. Vid. Policía y

criminalidad en el Estado de Derecho en “Policía y Sociedad”, Ministerio del Interior, Madrid, 1989,

pág. 66. Respecto del art. 126 de la CE es un único artículo, ciertamente exiguo, que tal y como señaló

RUIZ VADILLO, se incorporó a la Constitución por cuanto ninguna ley, ni tan siquiera el propio texto

constitucional, puede ser ajeno a la presión condicionante del pasado, de la realidad social y jurídica que

les sirve de base. Vid. El artículo 126. La policial Judicial en “Comentarios a la Constitución Española de

1978”, Edersa-Cortes Generales, Madrid, 1998, pág. 607. Destaca BARCELONA LLOP el hecho de que

aun siendo un precepto que apenas suscitó debate, precisamente su presencia en el texto constitucional es

revelador en tanto que evidencia que el tema de la Policía Judicial preocupaba al constituyente. Vid.

Policía y Constitución, Tecnos, Madrid, 1997, págs. 321-323. Indica MOVILLA ALVAREZ la

importancia tanto del art. 126 de la CE como la regulación legislativa posterior que comprende a la

Policía Judicial. Vid. El compromiso cívico…,op.cit., pág. 227. ZUBIRI DE SALINAS destaca el sentido

del art. 126 de la CE, por cuanto las disposiciones de la LECRIM tienen que ser interpretadas de modo

que se potencie la dependencia funcional respecto de Jueces y Tribunales. Vid. La Policía Judicial,

Revista del Poder Judicial núm. 19, 1990, pág. 73. No obstante opinamos que el art. 126 de la CE no es

un ejercicio de claridad ni brillantez legislativa, pues tal y como señala BOIX REIG “Estamos ante un

precepto aceptable en la forma, inexpresivo en el fondo e insuficiente por razones históricas y políticas”.

Vid. Policía y Administración de Justicia, en “Policía y Sociedad”, Ministerio del Interior, Madrid, 1989,

pág. 138.

Page 220: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

212

funciones de unas y otras, dado que la injerencia militar en tareas de corte policial ha

sido constante en nuestra historia. Por ello, la Constitución rompe con una tradición que

implicaba la mezcla de tareas policiales y militares600

.

Las funciones dimanantes del art. 104, se antojan variadas y así se

comprenderían: mantener el orden con arreglo a Derecho, ordenar circulación de

vehículos e incluso de personas, garantizar los servicios fundamentales en caso de

urgencia, prestar auxilio a las víctimas de delitos o accidentes graves, obtener

información sobre criminalidad, orden público, prevención delictiva, ejecución de

resoluciones administrativas y judiciales, proteger las garantías constitucionales y

resolver conflictos entre particulares y personas. En todo caso, podemos sintetizarlas en

mantener el libre ejercicio de los derechos y libertades y la seguridad ciudadana601

.

Por lo tanto, las anteriores tareas estarían atribuidas a la policía de seguridad.

Pero ¿Qué ocurre con la Policía Judicial?

En este sentido, el diseño constitucional configura una policía para la

investigación y proceso penal, bien por medio de actuaciones preliminares, bien a través

de diligencias practicadas en el curso del propio proceso602

.

600

Dicha diferenciación constitucional es resaltada por MORENO CATENA en tanto hito esencial para el

aparato policial español, sumido hasta entonces en contradicciones e indefiniciones. Vid. Dependencia

orgánica y funcional de la Policía Judicial, Revista Poder Judicial nº especial VIII, 1988, pág. 142.

Respecto a la injerencia de las FF.AA en tareas policiales y de orden público, vid. BALLBÉ, Manuel,

Orden Público y militarismo en la España constitucional (1812-1983), Alianza Universidad, Madrid,

1983. 601

Enumeración y síntesis en DE LLERA SUAREZ-BÁRCENA, Emilio La atribución de la actividad

investigadora a la Policía Judicial, Revista del Poder Judicial nº especial XIX, 2006, pág. 108. La

diferenciación de preceptos es importante. En este sentido, lo dispuesto en el art. 104 de la CE se refiere a

la Policía Gubernativa (destinada al mantenimiento del orden público, seguridad, coacción y prevención)

mientras que el art. 126 de la CE distingue la función de la Policía Judicial y su dependencia. Vid. para

un análisis destacado del art. 104 de la CE, DOMINGUEZ-BERRUETA DE JUAN, Miguel,

FERNANDO PABLO, Marcos, FERNANDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, Dionisio, NEVADO MORENO,

Pedro T., Constitución, Policía y Fuerzas Armadas, Marcial Pons-Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.,

Madrid, 1997, págs. 325-364. 602

Vid. MORENO CATENA, CORTES DOMINGUEZ, Introducción…, op.cit., págs. 160 y 161.

Asimismo comparte esta postura CAMARA RUIZ. Vid. con ORTELLS RAMOS, Manuel, JUAN

SANCHEZ, Ricardo, Derecho Procesal. Introducción, Editorial Punto y Coma, Valencia, 2003, pág. 125.

Para MONTERO AROCA, sin embargo, es un error “referir su ámbito de actuación únicamente a lo

penal”. Vid. con otros autores, Derecho Jurisdiccional…, op. cit., pág. 195. Discrepamos, en este punto,

con la posición de QUERALT que señala, con una perspectiva extensiva, que el art. 126 de la CE

simplemente se limita a realizar una invocación de la Policía Judicial sin atribuir función alguna. Vid.

Introducción a la Policía Judicial, José María Bosch Editor, Barcelona, 1999, pág. 13. Evidentemente sí

refleja una función de intervención en el proceso penal pues como señala MANZANA LAGUARDA si el

Page 221: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

213

Para el cumplimiento de sus funciones, se traza constitucionalmente la

dependencia respecto de los Jueces, Tribunales y Fiscales603

, con lo que se puede

discutir si se genera una dependencia absoluta de los órganos judiciales y fiscales (tanto

orgánica como funcional) o de una dependencia doble (orgánica del poder político

correspondiente y funcional de los jueces, tribunales y fiscales)604

.

La dependencia de la Policía Judicial de los órganos jurisdiccionales (y respecto

del Ministerio Fiscal) es sólo funcional y no orgánica, al no haber una policía propia del

Consejo General del Poder Judicial (o Fiscalía General), dependiendo en este último

aspecto de sus mandos naturales (Ministerio o Consejería del Interior, Ayuntamientos),

quienes les pueden encomendar tareas de prevención de seguridad ciudadana605

.

No cabe otra postura, pues de lo contrario “la Policía Judicial estaría regida por

el Ministerio Fiscal y por más de tres mil jueces, pues, a cada uno de ellos, en cuanto

monopolio de la acusación y enjuiciamiento le corresponde a Fiscales y Jueces ningún órgano puede

asumir funciones en dicho campo que no sea aportar el material necesario para que aquellos adopten sus

decisiones y cumplir con su labor. Vid. Policía Gubernativa vs. Policía Judicial, Boletín de Información

del Ministerio de Justicia nº 1410, 1986, pág. 196. 603

Previsión reiterada en el art. 547 de la LOPJ. 604

Así se ponen de manifiesto diferentes opiniones. Para MORENO CATENA, nos encontramos no ante

una “policía para la Justicia” sino ante una policía para el enjuiciamiento penal con actuaciones

preliminares a la intervención judicial o con diligencias practicadas en el curso del proceso penal,

teniendo ambas como premisa coadyuvar para el castigo del hecho delictivo en cuanto objeto de la

jurisdicción penal. Vid. Dependencia orgánica y funcional…, op.cit., págs. 144-145. SALA y DONADO

realiza un resumen de la confrontación doctrinal entre aquellos que defienden la única dependencia

judicial, con lo que la policía quedaría integrada en el seno de la propia Administración de Justicia,

evitándose el problema de la emanación de órdenes de autoridades diferentes que fácilmente pueden

resumirse en el hecho de la incompatibilidad o de la contradicción entre ellas y los que defienden la

doble dependencia, fundamentalmente sobre la base de la imposible adscripción a todos los Juzgados,

Tribunales y Fiscales de Unidades de Policía Judicial. Vid. La Policía Judicial, Mcgraw- Hill, Madrid,

1999, págs. 8 a 10. MARTINEZ PEREZ señala que lo que el legislador estableció fue una policía judicial

como “órgano colaborador” de la justicia, al tiempo que estableció un instrumento propio de la autoridad

judicial y fiscal para el desarrollo de las propias funciones constitucionalmente establecidas. Vid. Policía

Judicial y Constitución, Editorial Aranzadi, Navarra, 2001, pág. 215. PEDRAZ PENALVA asume que

ciertamente el art. 126 de la CE establece un concreto auxilio de la Policía respecto de Jueces y

Tribunales en materia penal “pero con ello no excluye la existencia de una Policía que pueda y deba

auxiliar a la Justicia en otros órdenes, en primer lugar, y en segundo lugar, que tal Policía pueda estar

especializada funcionalmente en los correspondientes cometidos”. Vid. Algunas reflexiones sobre Policía

y Administración de Justicia en “Policía y Sociedad”, Ministerio del Interior, Madrid, 1989, nota (49),

pág. 122. RODRIGUEZ FERNÁNDEZ señala que “El mandato constitucional es claro: el legislador

ordinario ha de decidir a quién corresponde investigar el delito, pero, quien quiera que cumpla con esta

función ha de depender, en el ejercicio de la misma, de fiscales y jueces”. Vid. La Policía Judicial como

función de investigación y su ejercicio por funcionarios no pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad. El caso de los agentes forestales, Boletín de Información del Ministerio de Justicia nº 2039,

2007, pág. 7. Para QUERALT “El art. 126 CE dejó en su día abierta la cuestión, pues nada dice a la

modalidad de dependencia que la Policía Judicial deba adoptar respecto de Jueces y Fiscales; es más,

literalmente la letra del art. 126 CE podría entenderse referida incluso a un cuerpo de Policía Judicial y no

a una función de Policía Judicial”. Vid. Introducción a la…, op. cit., pág. 21. 605

Vid. GIMENO SENDRA, Introducción al…, op. cit., pág. 222.

Page 222: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

214

titulares de un órgano jurisdiccional, y no al Poder Judicial en su conjunto, ni al Consejo

General del Poder Judicial, han de auxiliar en el ejercicio de sus funciones, y en este

caso a cada juez y a cada fiscal habría de ser el mando superior de los miembros de

cuerpos jerarquizados, del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil, en cuanto

conservan desde luego su condición policial”606

.

En todo caso, entendemos que la respuesta es negativa en cuanto a si era

obligada la creación de un cuerpo específico de policía judicial, disciplinándose

normativamente, de modo fundamental, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de

julio de 1985 (LOPJ), y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del

Estado, de 13 de marzo de 1986607

(LOFCS), junto con el Real Decreto 789/1987, de 19

de junio, regulador de la Policía Judicial608

. En estas normas se regula el modo de

impartir instrucciones por parte de Jueces y Fiscales.

Así el art. 13.2 de la LOFCS establece que los Fiscales Jefes podrán solicitar la

intervención en una investigación de funcionarios o medios adscritos a unidades

Orgánicas de policía judicial por conducto del Fiscal General del Estado. Por otro lado,

el RD 789/87 en su art. 21 establece que el Fiscal y las autoridades policiales se

“entenderán directamente” sin necesidad de acudir a las instancias administrativas

superiores, haciendo comparecer a los funcionarios policiales a su presencia cuantas

veces lo estime conveniente para que le den las oportunas explicaciones.

Cobra singular importancia la regulación dimanante de la Instrucción 1/2008609

,

donde específicamente se señala que el concepto de Policía Judicial estricta comprende

606

Vid. MORENO CATENA, CORTES DOMINGUEZ, Introducción…, op. cit., pág. 161. 607

Vid. DE LLERA SUAREZ-BÁRCENA, La atribución…, op. cit., pág. 108. 608

El Real Decreto en su art. 4 establece que “Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia , practicarán bajo su propia iniciativa y según

sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de investigación y aseguramiento así que tengan

noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que

provinieren del delito o que estén relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los

términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de la

Policía Judicial”. El art. 20 señala que “Cuando los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de

la Policía Judicial realicen diligencias de investigación criminal formalmente concretadas a un supuesto

presuntamente delictivo, pero con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial,

actuarán bajo la dependencia del Ministerio Fiscal. A tal efecto, darán cuenta de sus investigaciones a la

Fiscalía correspondiente que, en cualquier momento, podrá hacerse cargo de la dirección de aquellas, en

cuyo caso los miembros de la Policía Judicial actuarán bajo la dependencia directa y practicarán sin

demora las diligencias que el Fiscal les encomiende para la averiguación del delito y el descubrimiento y

aseguramiento de los delincuentes”. 609

Vid. función quinta del epígrafe anterior.

Page 223: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

215

a las Unidades Orgánicas y especializadas adscritas a los Juzgados, del Cuerpo Nacional

de Policía y la Guardia Civil, junto con las Policías Autonómicas con un modelo

integral (Cataluña, País Vasco y Navarra).

Frente a los anteriores, existen otros cuerpos que son calificados como “Policía

Judicial genérica”, es decir, aquella que comprende a todos los agentes administrativos

con funciones policiales constituidos en colaboradores, sin facultades investigadoras, de

las Unidades Orgánicas de Policía Judicial. Su actuación está destinada a la realización

de las diligencias indispensables o urgentes, debiendo remitir sus diligencias de modo

inmediato a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial específica que territorialmente

corresponda.

Es el caso del cuerpo de Vigilancia Aduanera, al que con arreglo a lo dispuesto

en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre,

sobre Represión del Contrabando, se le otorgan facultades en materia de investigación,

persecución, y represión en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales, y espacio

aéreo español, de los actos e infracciones de contrabando, en coordinación con las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, teniendo a todos los efectos legales,

carácter de colaborador de los mismos610

.

Respecto a la consideración que habría que otorgarle al Servicio de Vigilancia

Aduanera la Consulta de la FGE 2/1999, de 1 de febrero, concluía que “El SVA

constituye una Policía mixta, administrativa y judicial que en el desempeño de esta

610

En este sentido la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando señala en la

disposición adicional primera que “1. Las autoridades, los funcionarios y fuerzas a quienes está

encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando continuaran desempeñando sus

cometidos, con los derechos y facultades que para la investigación, persecución y represión de estas

conductas, han venido ostentando desde su creación. El Servicio de Vigilancia Aduanera, en la

investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando, actuará en coordinación con las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrá, a todos los efectos legales, carácter de colaborador

de los mismos. 2. Los órganos de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, a requerimiento de los organismos y servicios encargados de la persecución del contrabando,

podrán autorizar sin interferencias obstativas, la salida de mercancías de los recintos o lugares habilitados

por la Administración aduanera, a fin de facilitar las investigaciones encaminadas al descubrimiento del

contrabando.3. Con idéntico fin los organismos y servicios encargados de la persecución del contrabando

podrán establecer contactos e intercambiar información con otros servicios homólogos nacionales o

internacionales”. Asimismo en el Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero, respecto a las competencias

del Servicio de Vigilancia Aduanera señala en el art. 9 que en el desempeño de sus funciones “…los

funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera tendrán el carácter de Agentes de la autoridad…por el

carácter de las misiones que le son propias y su condición de agentes de la autoridad, estarán autorizados

para el uso de armas…”.

Page 224: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

216

segunda función opera como servicio especializado en la averiguación y represión del

delito de contrabando cuyos miembros, a todos los efectos, actúan como Agentes de la

autoridad, auxiliares de Jueces y Tribunales y Ministerio Fiscal, sin dependencia o

sujeción funcional a otros cuerpos o Fuerzas de Seguridad”.

Con posterioridad, el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal

Supremo, de 14 de noviembre de 2003611

, establecía que “1º. El artículo 283 de la

LE.Criminal no se encuentra derogado, si bien debe ser actualizado en su interpretación.

2º. El Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto,

pero si en sentido genérico del art. 283.1 LECRIM, que sigue vigente conforme

establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/95 de 12 de diciembre

sobre represión del contrabando. En el ámbito de los delitos contemplados en el mismo

tiene encomendadas funciones propias de la policía judicial, que debe ejercer en

coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los jueces de

instrucción y del Ministerio Fiscal. 3º. Las actuaciones realizadas por el servicio de

vigilancia aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas”612

.

Respecto de si el Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) debe o no revestir la

condición de Policía Judicial613

, en nuestra opinión hay que compartir la visión de

611

Vid. respecto de este Acuerdo, GRANADOS PEREZ, Acuerdos del Pleno de…, op. cit., págs. 517-523. 612

El contenido del art. 283 de la LECRIM ha sido superado por la realidad y a pesar de ello no se

evidencia voluntad legislativa de actualizarlo. El precepto señala que “Constituirán la Policía judicial y

serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal,

quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la

investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:

1.º Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los

delitos o de algunos especiales.

2.º Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.

3.º Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.

4.º Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquiera otra fuerza destinada a la

persecución de malhechores.

5.º Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.

6.º Los Guardas de montes, campos o sembrados, jurados o confirmados por la Administración.

7.º Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.

8.º Los Agentes judiciales y los sub-alternos de los Tribunales y Juzgados.

9.º El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los

accidentes”. 613

No puede olvidarse que actualmente forma parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,

por lo tanto en última instancia depende del Ministerio de Hacienda. Se encuentra el SVA integrado como

un Servicio estructurado en Jefaturas Regionales, Jefaturas Provinciales y Sectores Marítimos y cuenta

con medios aéreos, marítimos, centro de comunicaciones o armamento. Su personal va armado y

uniformado (el marítimo y no el terrestre). Vid., para un estudio más amplio y desde la óptica del proceso

penal, LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Editorial

Thomson-Aranzadi, Navarra, 2007, págs. 518-526

Page 225: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

217

LOPEZ BARJA DE QUIROGA, en el sentido de que no deja de causar sorpresa que no

se incardine al SVA en el seno del Ministerio de Interior y no se lo considere entre las

Fuerzas y Cuerpos de seguridad614

, algo que cercena tanto su capacidad operativa como

la verdadera efectividad de sus actuaciones. El hecho de su consideración de policía

judicial genérica por parte del Tribunal Supremo no deja de ser un “parche” para evitar

el cuestionamiento de sus actuaciones a nivel procesal. En todo caso, sería conveniente

su inclusión en la LOFCS de modo definitivo, como verdadero cuerpo policial, para

evitar cualquier situación poco deseable en campos muy concretos de la criminalidad

organizaba, como el tráfico de estupefacientes.

Por otro lado, las Policías Locales, debida a su cada vez más alta capacitación y

preparación técnica, conforme el Convenio Marco de Colaboración, Cooperación y

Coordinación, de 20 de febrero de 2007, celebrado entre el Ministerio del Interior y la

Federación Española de Municipios y Provincias, siempre que el correspondiente

convenio específico que suscriba cada Municipio así lo prevea, pueden colaborar en el

ejercicio de las funciones de Policía Judicial, tanto en lo que se refiere a la recepción de

denuncias, como a la investigación de determinados hechos delictivos615

. Lógicamente

su relación con el Fiscal podrá ser muy fructífera en los supuestos de investigación

preprocesal616

.

614

Vid. Tratado de Derecho…,op. cit., pág. 519. 615

Dicho Convenio Marco ha sido suscrito al amparo legal de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas

y Cuerpos de Seguridad del Estado y el Real Decreto 1571/2007 de 30 de noviembre y se concreta en las

siguientes infracciones: Faltas penales, lesiones que no requieran hospitalización, violencia doméstica y

de género, delitos contra las relaciones familiares, quebrantamiento de condena, de localización

permanente, órdenes de alejamiento y privaciones del permiso de conducir, hurto, denuncias por

recuperación de vehículos, siempre que éstos no estuvieran considerados de interés policial, patrimonio

histórico-municipal, actividades de carácter comercial o con ánimo de lucro realizadas en la vía pública o

mercadillos y que constituyan delitos contra la propiedad intelectual o industrial, defraudaciones de fluido

eléctrico y análogas, delitos contra la seguridad del tráfico, amenazas y coacciones, omisión del deber de

socorro y daños en general y en especial, los causados al mobiliario urbano. 616

En este sentido, vid. ALMELA VICH, Carlos, Concepto actual de Policía Judicial: Especial referencia

a los Cuerpos de Policía Local, Boletín de Información del Ministerio de Justicia núm. 1826, 1998, pág.

10; ALBA NOVILLO, Carlos, Iniciación de las diligencias preprocesales del Ministerio Fiscal.

Diligencias de investigación y Policía Judicial. Diligencias Preprocesales de naturaleza informativa (art.

5 in fine EOMF), Estudios Jurídicos nº 2006 (CD-ROOM de conferencias impartidas en el Centro de

Estudios Jurídicos para Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses y Abogados del Estado), pág.

36.

Page 226: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

218

Por último, el art. 6 q) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (LM),

modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, ha atribuido la condición de Policía

Judicial en sentido genérico a los agentes forestales617

.

Volviendo a la Instrucción 1/2008, ésta analiza someramente el modelo policial

existente en el Estado, asumiendo como algo natural la falta de una legislación integral

en materia de Policía Judicial, algo a lo que contribuyen los arts. 282 y 283 de la

LECRIM, que constituyen a toda autoridad en colaborador de la Administración de

Justicia, universalizando el concepto de Policía Judicial.

Con la anterior previsión se admite la existencia de una pluralidad de cuerpos

policiales, faltando una cabeza común que los coordine, sin hacerla objeto de crítica.

Por otro lado, habla la Instrucción de las llamadas Comisiones de Coordinación de

Policía Judicial, que no son verdaderamente operativas618

por cuanto no se convocan en

la práctica. Asimismo, la situación actual se traduce en direcciones bicéfalas (mando

policial y Fiscal) sin una subordinación clara al Ministerio Público y sin que la

reglamentación interna se pronuncie, ni aborde la coexistencia, con el Juez de

Instrucción.

Desconoce la anterior norma de reglamentación interna, y sería absurdo negarlo,

que se pretende modificar hábitos de conducta, envueltos, en no pocas ocasiones, en

ciertas suspicacias, cuando no en franca desconfianza, entre miembros pertenecientes a

diferentes cuerpos, con cometidos, “a priori”, distintos y con cadena de mando propia.

617

La competencia esencial de los agentes forestales se produce ex. art. 58.1 a) de la LM en la

investigación de los incendios forestales lo que atribuye a sus actos validez procesal en cuanto realizados

en funciones de investigación criminal si el hecho investigado fuera constitutivo de delito. Es preciso, en

todo caso, una adecuada coordinación entre Policía Judicial genérica-agentes forestales- y la específica-

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad- en materia de incendios forestales, mediante el criterio objetivo de

distinción de actos de investigación. Con ello, se trataría de aprovechar a los agentes forestales para

aquello para lo que están cualificados (investigación de causas) y no de que pasen a hacer aquello para lo

que no están cualificados (uso de armas, detenciones, toma de declaraciones a imputados…) en tanto es

competencia propia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Vid. en este sentido,

RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, La Policía Judicial como función de investigación…, op.cit., págs. 28-29. 618

Y enjuiciadas críticamente por sectores de la Fiscalía. Vid. DEL CERRO ESTEBAN, José Antonio,

Dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial. La Instrucción de la Fiscalía

General del Estado nº 1/2008, Estudios Jurídicos nº 2012 (CD-ROOM de conferencias impartidas en el

Centro de Estudios Jurídicos para Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses y Abogados del

Estado), pág. 21; ALBA NOVILLO, Iniciación de las diligencias…, op. cit., págs. 27-28. Es preciso

resaltar la Instrucción 2/88, de 4 de mayo, de la Fiscalía General del Estado donde se indica la necesidad

que “los Fiscales Jefes de la Audiencias respectivas, despachen al menos semanalmente, con los Jefes de

la Unidades Orgánicas Provinciales de Policía Judicial, tanto del Cuerpo Nacional de Policía como de la

Guardia Civil, aquellos asuntos que deba conocer el Ministerio Fiscal…”.

Page 227: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

219

Si bien resulta indiscutible que la Instrucción 1/2008 otorga un papel más activo

al Fiscal en la dirección de la Policía Judicial, algo necesario para evitar situaciones

poco aconsejables, antes, durante y después del proceso penal, sería preciso reformular

la responsabilidad del acusador público respecto de la Policía Judicial, siempre en el

marco de la investigación preliminar, quien debería de reunir funciones de supervisión,

coordinación y dirección619

en el curso de aquella. No obstante, la relación Fiscal-

Policía Judicial, de cara a una futura atribución de la dirección de la investigación

preliminar, es objeto de un análisis más profundo en el Capítulo V del presente trabajo

5. Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan,

siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto de sumario y en

general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y derechos de los

afectados.

Se permite, pero a la vez se obliga, a poner en conocimiento del público los

acontecimientos que se produzcan en el desarrollo de la funciones y competencias

atribuidas; sin embargo hay un límite claro que viene dado por el secreto de sumario620

,

619

Sin faltar autores, como GIMENO SENDRA, que defienden incluso la atribución de facultades de

corrección disciplinaria respecto de los integrantes de la Policía Judicial. Vid. Algunas sugerencias sobre

la atribución al Ministerio Fiscal de la investigación oficial, Justicia 88 n º 4, pág. 832. Con una visión

global, MUÑOZ ZATARAIN señala que la Policía Judicial debe estar formada por Unidades, siendo una

Policía Científica y especializada, dirigida por Jueces y Fiscales, con cuerpos periciales para intervenir

únicamente en delitos complejos y distribuidos en Unidades que abarquen todo el territorio nacional, con

sede en las poblaciones que se estime oportuno. Asimismo que todas las Policías (ya sean Autónomas o

Locales) estén obligadas a investigar, descubrir y detener al delincuente, con consideración, en el

desarrollo de tales funciones, de Policía Judicial, con distribución de competencias territoriales y

funcionales, sin perjuicio de tareas de auxilio. Por último, la atribución al Fiscal de la facultad de designar

a la Policía actuante en cada caso, conforme a la distribución de competencias y para dirigir la

investigación con los funcionarios asignados al caso concreto. Vid. Ministerio Fiscal y Policía Judicial en

la Ley 7/88 de 28 de diciembre, II Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León “La reforma del

Proceso Penal”, Secretaria Técnica del Ministerio de Justicia, Centro de Publicaciones, Madrid, 1989,

págs. 150-151.

En algunos países es tan destacada la relación entre el Fiscal y los miembros de la Policía que incluso

aquel se encuentra en las propias estaciones policiales, existiendo el llamado “Fiscal de la Policía”, donde

los órganos policiales directivos- servidos por juristas- se constituyen en órganos de la acusación. El caso

más evidente, aunque no único, se produce en Dinamarca. En este sentido, señala CHRISTENSEN

“Under the public prosecutors there are 53 police districts headed by Chiefs of Police (politimestre) and a

separately organizad Metropolitan Police for the City of Cophenhagen. The Chiefs of police and their

deputies-all of them Lawyers-represent the prosecution at the first level”. Vid. The Supreme Court of

Denmark en “Conferencia en Madrid de los Presidentes y Fiscales Generales de los Tribunales Supremos

de los Estados Miembros de las Comunidades Europeas”, T.I, Madrid, 1989, pág. 611 En todo caso, en el

Capítulo V del presente trabajo, se va a abordar esta cuestión completando lo que aquí se ha señalado. 620

En este sentido es preciso diferenciar entre la publicidad interna del proceso, cuyo conocimiento le

corresponde a las partes y conforma el derecho de defensa y la llamada publicidad externa que implica el

grado de conocimiento que respecto al proceso le corresponde a terceros, quienes no ostentan un derecho

fundamental de ningún tipo, excepción hecha de la posibilidad de vulneración del derecho a la libertad de

Page 228: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

220

y los deberes de reserva propios de las funciones del Fiscal, que podemos conectar, sin

perjuicio de la responsabilidad penal en la que se pudiera incurrir por hacer revelaciones

prohibidas, con las exigencias disciplinarias, pues se consideran, con arreglo a los arts.

64.12 y 63.5 del Estatuto, faltas muy graves y graves la revelación de hechos o datos de

los que hubiera conocido el miembro del Ministerio Fiscal en el ejercicio de su función.

Esta facultad se justifica, con GUZMAN FLUJA, en “el derecho a ser informado

sobre el estado de la Administración de Justicia desde todos los ángulos,

fundamentalmente al ser ejercicio de un poder del Estado, que emana del pueblo y no

puede escapar a su control”621

.

En este caso, la función del Fiscal contribuye a distintos fines. Por un lado, el

informar provoca un efecto “tranquilizador”, dado que cuanta más información

auténticamente veraz se facilite, más se contribuye a la necesaria interacción, en la que

los medios periodísticos tienen suma importancia, de la opinión pública con la Fiscalía.

Por otro, contribuye a que los propios medios de comunicación colaboren a una mejora

de la administración de la Administración de Justicia y a su constante

perfeccionamiento, siempre que la información y la labor crítica sean ejercidas con

seriedad y responsabilidad622

.

No puede pasarse por alto, sin embargo, que la avidez de los medios de

comunicación es tal, que no dejan de producirse situaciones alarmantes que se traducen

en una vulneración del secreto del sumario o en el hecho de que determinadas

información. Vid. DEL MORAL GARCIA, Antonio, SANTOS VIJANDE, Jesús María, Publicidad y

secreto en el proceso penal, Editorial Comares, Granada, 1996, pág. 3 a 5. 621

En relación a Jueces y Magistrados este autor señala que “se hace patente la necesidad de mantener un

equilibrio entre el ejercicio del derecho a la libertad de información en su vertiente activa, el respeto a la

independencia e imparcialidad de Jueces y Magistrados y la satisfacción del derecho a la libertad de

información. Resulta, desde luego, muy fácil decir que es necesario procurar el máximo equilibrio posible

en estos casos, pero es muy difícil dar cumplimiento a tal exigencia: quizá dos de los pilares necesarios

para lograr este equilibrio sean la mayor disposición de Jueces y Magistrados a que su labor (así como

Justicia y el proceso) sean considerados noticia y el ejercicio de la labor informadora y de opinión que

corresponde a los medios de comunicación”. Vid. Algunos aspectos de la relación Justicia-medios de

comunicación social, Justicia 91, n º 3, págs. 595 y 605 y 606. 622

GUZMAN FLUJA, Algunos aspectos…, op. cit., págs. 610 y 611.

Page 229: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

221

resoluciones tengan trascendencia pública antes de ser notificadas, en forma debida, a la

representación procesal del imputado623

.

Por ello, en sintonía con lo expuesto con anterioridad, doctrinalmente ya se

apuntó la necesidad de proceder al nombramiento de un portavoz por parte de la

Fiscalía, que evite el conocimiento, del modo en que se hace, de las resoluciones

judiciales por parte de la prensa, para que sin tapujos y con posterioridad al

conocimiento por los afectados, se informe públicamente para evitar este tipo de

excesos624

. Ahora bien, toda información que proporcione el portavoz de la Fiscalía

tendrá que ser objetiva, sin que nunca responda a una posición de parte625

.

Siguiendo la perspectiva antedicha, institucionalmente la Instrucción 3/2005 de

la FGE sobre las relaciones del Ministerio Fiscal con los medios de comunicación, cuya

finalidad es impulsar una política abierta y transparente al fomentar la remisión de

información procedente de la acusación pública “…dadas las reticencias en algunas

Fiscalías a la hora de informar sobre la tramitación de asuntos de relevante interés

periodístico”626

.

Señala la Instrucción que “En cada Fiscalía el Fiscal Jefe, oída la Junta de

Fiscales, nombrará de entre la plantilla un Fiscal que habrá de asumir la función de

Portavoz ante los medios de comunicación. Si así se estima oportuno, el propio Fiscal

Jefe podrá asumir directamente la función de Portavoz. El Portavoz de la Fiscalía se

623

La Instrucción 3/2005 de la FGE establece que “Como regla general, la entrega a los medios de

comunicación de escritos de calificación u otros dictámenes sólo podrá realizarse una vez presentados

ante el órgano jurisdiccional”. Opinamos que dicha apreciación es cuando menos equivocada pues puede

ser que aunque entregado al órgano judicial se produzca la publicación del escrito de calificación en los

medios de comunicación antes de la efectiva notificación al acusado con el daño que ello puede provocar.

Entendemos que no se debería entregar en ningún caso el escrito de calificación hasta que sea

efectivamente conocido por el acusado y su representación. 624

Vid. RODRIGUEZ RAMOS, Luís, La verdad y las verdades en el proceso penal ¿Hacía una Justicia

dependiente de los medios de comunicación?, Diario La Ley n º 5585, 2002-V., pág. 1511. 625

Vid. en este sentido JUANES PECES, Ángel, La relación del Juez con los medios de comunicación.

Presidentes y Decanos, Gabinetes de Prensa, Comunicados, Notas de Prensa. Portavoz del Tribunal. El

Consejo del Poder Judicial. El Fiscal, Estudios de Derecho Judicial nº 39, Consejo General del Poder

Judicial, 2001, pág. 76. Destaca, desde la óptica judicial, DELGADO MARTIN la importancia que tienen

los llamados Gabinetes de Comunicación que existen en los Tribunales Superiores, Tribunal Supremo y

Audiencia Nacional que facilitan la relación con los medios de comunicación. Vid. Instrucción y medios

de comunicación, Manual de Formación continua nº 46 “Hacia un catálogo de buenas prácticas para

optimizar la investigación judicial”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2009, pág. 97-99. 626

Vid. en este sentido BRAVO ESTANISLAO, Gabriela, Imparcialidad del Ministerio Fiscal y poder

mediático en “Imparcialidad y objetividad del Ministerio Fiscal”, BUENO OCHOA, Luis (Coord.),

Dykinson SL., Madrid, 2010, pág. 118.

Page 230: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

222

ocupará con carácter general de las relaciones con los medios de comunicación y de la

transmisión de información, en coordinación con los Fiscales encargados del asunto y

bajo la dirección del Fiscal Jefe, conforme a lo dispuesto en el art.22.3 EOMF”627

.

Asimismo la anterior Instrucción establece una norma de conducta en el modo

de actuar por parte de los Fiscales, y así la información proporcionada por las Fiscalías

ha de ser aséptica y objetiva, sin comprometer el principio de imparcialidad, con respeto

a la dignidad de las personas, y sin entrar en polémicas con los órganos jurisdiccionales,

con las partes, o con los medios de comunicación.

De tal modo, que en la actividad de información pública, tiene la Fiscalía, con

arreglo a la Instrucción 3/2005, que someterse a una serie de principios de actuación

respetuosos con las garantías constitucionales (“A la hora de proporcionar información

habrán de tener presente los Sres. Fiscales que el derecho a la presunción de inocencia

que ampara al imputado…), con la víctima (“Cuidaran también los Sres. Fiscales con

carácter general que las informaciones que puedan proporcionar no generen efectos de

victimización secundaria”), y con los derechos de los menores (“Las informaciones que

afecten a menores relacionados con los hechos objeto de juicio debe tratarse con un

cuidado especial para proteger su intimidad y el desarrollo de su personalidad”).

6. Establecer en las sedes de las Fiscalías Provinciales y en las que se considere

necesario, centros de relación con las víctimas y perjudicados de las infracciones

criminales cometidas en su circunscripción y por las que se sigue proceso penal en los

Juzgados o Tribunales de la misma, con la finalidad de conocer daños y perjuicios

sufridos por ellas para que aporten los documentos y demás pruebas de que dispongan

para acreditar su naturaleza y alcance.

Responde esta facultad al hecho de que la víctima, la parte más afectada por el

hecho criminal, pero a la vez ajena a todo el cúmulo de actuaciones derivadas del ilícito

627

No obstante, la FGE ha indicado recientemente que “Sería deseable dotar a las Fiscalías, al menos a

nivel autonómico, de profesionales de la información, siempre con las debidas garantías en cuanto a su

independencia, integrándolos en sus Unidades de Apoyo. En tanto ello no sea posible, deberían

incrementarse los mecanismos de cooperación y coordinación con los Gabinetes de Prensa de los

Tribunales Superiores de Justicia, así como, en la misma medida, con el Gabinete de Prensa de la Fiscalía

General del Estado, especialmente útil en cuanto a facilitar información sobre actuaciones de las Fiscalías

especiales a que antes se ha hecho referencia”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op. cit.,

pág. 51.

Page 231: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

223

del que ha sido mero sujeto pasivo, ha de gozar de esa mínima facilidad en el seno de la

Administración de Justicia628

.

Con la presente regulación se busca configurar la no siempre estrecha relación629

entre el acusador público y la víctima, y ello exige dos actuaciones claras. Una referida

a la correspondiente dotación de carácter material, instrumental, y otra que es el

necesario intercambio de información entre el Ministerio Público y la víctima de cara a

conocer el alcance de los daños que se han producido.

Por lo tanto, se obliga, en primer lugar, a tener una sede para asistencia de las

víctimas, es decir, la infraestructura destinada a cumplimentar las exigencias derivadas

de las Instrucciones 8/2005, de información para la tutela de las víctimas, y 2/2008, de

la actuación del Fiscal en la instrucción. Puede verse en ambas una cierta traslación, de

la Ley 35/95, de 11 de diciembre, de protección a las víctimas, en cuyo art. 16.1 se

establecía la exigencia del establecimiento de Oficinas de Atención a las Víctimas en las

Fiscalías. Asimismo, se acogen los mandatos derivados de la Ley de Medidas de

Protección Integral contra la Violencia de Género, de 28 de diciembre de 2004630

, que

628

Vid. MARTIN OSTOS, José, La víctima en el proceso penal abreviado, en “Libro Homenaje al Dr.

Eduardo Font Serra”, T. II, Ministerio de Justicia, Centro de Estudios Jurídicos, Madrid, 2004, pág.

1551. La protección de la víctima ha trascendido al ámbito propio del derecho interno y fruto de ello

respecto de los Estados miembros de la Unión Europea se ha dictado la Decisión-Marco de 15 de marzo

de 2001 sobre el Estatuto de de la víctima en el seno del proceso penal. En nuestro derecho interno la

tendencia protectora de la víctima se observa en el art. 13 de la LECRIM que señala como primeras

diligencias a practicar “…y la de proteger a los ofendidos y perjudicados por el mismo…”, a tal efecto se

instrumentan las prohibiciones de aproximación y comunicación y la orden de protección establecida en

los arts. 544 bis y 544 ter de la LECRIM.

La Recomendación (2000) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 6 de octubre de 2000,

plantea tanto la exigencia de que el Ministerio Fiscal tenga en cuenta las opiniones y preocupaciones de la

víctima, como de la necesidad de que le facilite la información acerca de sus derechos y del desarrollo

del procedimiento.

Es preciso señalar que en la actualidad está en tramitación el Proyecto de Ley Orgánica del Estatuto de

la Víctima del delito aprobado por Consejo de Ministros de 1 de agosto de 2014. 629

En este sentido ha apuntado SOLE RIERA que “El Ministerio Fiscal, aunque defensor de la legalidad

ordinaria, aparece como un instituto desvinculado, o al menos, no lo suficientemente comprometido, con

las demandas sociales y sus intereses en el ámbito penal”. Vid. La tutela de la víctima en el proceso

penal, J.M.Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 47. 630

Vid. específicamente la doctrina recogida en la Circular 6/2011 de la FGE sobre criterios de unidad de

actuación en materia de violencia sobre la mujer. Esta Circular señala que “Se consolida así, la posición

del Fiscal como órgano constitucional idóneo para, junto al ejercicio de la acción penal que se le

encomienda, realizar de la forma más rápida y efectiva la protección de las víctimas (artículos 3 del

Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y el artículo 773.1 de la LECr), atribuyendo al Fiscal la

legitimación para emitir acreditaciones que van a desplegar sus efectos ante las administraciones que

tiene encomendada la asistencia social a estas víctimas”.

Page 232: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

224

comprende en su art. 19 una asistencia social integral, que establece la exigencia de

centros de apoyo y acogida para las víctimas631

.

La segunda exigencia, una vez se tenga la correspondiente infraestructura, a

través del intercambio de información entre el Fiscal y la víctima para evitar lo que

algún autor califica de “neutralización penal”, a la hora del ejercicio de sus derechos,

que acababa deviniendo en una “neutralización procesal”632

, es decir, la falta de

protagonismo de la víctima como consecuencia de una deficiente asistencia por parte de

los encargados de perseguir el hecho delictivo.

Para el Ministerio Público es fundamental el conocimiento de los daños y

perjuicios que se le han causado al sujeto, y a tal efecto deben de aportar todos aquellos

documentos de interés para que se pueda proceder a su valoración adecuada (informes

631

Es preciso destacar en materia de violencia de género las llamadas Unidades de Valoración Integral

(UVI), previstas en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/04 de Medidas contra la

Violencia de género que establece “El Gobierno y las Comunidades Autónomas que hayan asumido

competencias en materia de justicia, organizarán en el ámbito que a cada una le es propio los servicios

forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral encargadas de diseñar

protocolos de actuación global e integral en los casos de violencia de género”. Actualmente existen UVI

en 22 provincias (Murcia, Cantabria, Asturias, Segovia, León, Zamora, Salamanca, Valladolid, Palencia,

Burgos, Jaén, Córdoba, Sevilla, Huelva, Cádiz, Málaga, Granada, Almería, La Coruña, Lugo, Orense,

Pontevedra. Existen equipos similares integrados en el Instituto de Medicina Legal, en cinco provincias:

Huesca, Zaragoza, Teruel, Cáceres y Badajoz. No existen en las 23 provincias restantes. La UVI están

integradas por el Instituto de Medicina Legal, un Forense, un Psicólogo y un Trabajador Social. Se viene

en este sentido demandando por parte de la Fiscalía Delegada en materia de Violencia de Género contra la

mujer una mayor homogeneidad territorial de las UVI, así como una mayor especialización del personal

que se encarga de aquellas. Vid. estos datos y reflexiones en Memoria de la Fiscal de Sala Delegada en

materia de Violencia de Género contra la mujer, Fiscalía General del Estado, Madrid, 2009, págs. 580 y

581. La Fiscalía General, en relación a los datos de 2009, señala que “En definitiva, se sigue detectando,

como ya se hizo ver en las Conclusiones del Seminario de Fiscales Delegados en violencia sobre la mujer

celebrado en Salamanca los días 17 y 18 de noviembre de 2008, la falta de constitución de estas Unidades

en algunas Provincias y Comunidades, es decir, no existe homogeneidad de las UVRI en el territorio

nacional; por otra parte, se aprecia la necesidad de que éstas estén dotadas del número de profesionales

necesario para atender el gran volumen de asistencias para las que se requiere su intervención y evitar así

la saturación de trabajo que provoca ineludiblemente la dilación en la emisión de informes con los

consiguientes perjuicios. Resulta necesario seguir abundando en una mayor especialización, que por las

peculiaridades de este fenómeno violento, debe darse en todos los sectores y ámbitos implicados en la

lucha contra la violencia de género”. Vid. los datos recogidos sobre esta materia en Memoria elevada al

Gobierno de S.M. presentada al inicio del año judicial por el Fiscal General del Estado Excmo. Sr. don

Cándido Conde-Pumpido Touron, Madrid, 2010, págs. 718-721. No se aprecian datos relevantes en las

últimas Memorias de la FGE.

Recientemente la FGE ha señalado que “Debe revisarse y ampliarse la Instrucción 8/2005, de 26 de julio,

sobre el deber de información en la Tutela y Protección de las Víctimas en el Proceso Penal, a partir de

las experiencias compartidas, tendente fundamentalmente a crear un código de buenas prácticas

uniformes en los momentos y actos procesales que más comprometen los derechos de las víctimas”. Vid.

Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…,op. cit., pág. 50. 632

GUTIERREZ-ALVIZ CONRADI, Faustino, Nuevas perspectivas sobre la situación jurídica penal y

procesal de la víctima, II Congreso de Derecho Procesal Penal de Castilla y León “La reforma del

proceso penal”, Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, pág. 158.

Page 233: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

225

periciales, informes médicos relativos a la valoración del daño corporal o estético,

facturas que acrediten gastos, documentos y bajas laborales…). Todo esto coadyuva al

adecuado ejercicio de la acción civil accesoria por parte del Ministerio Fiscal cuando el

sujeto no se encuentra personado o, incluso de modo previo, para que pueda instar la

adopción de las medidas cautelares necesarias sobre el patrimonio de los responsables

directos o subsidiarios del hecho delictivo.

Con todo, hay que señalar, con independencia de las bienintencionadas

pretensiones que se reflejan en este deber, que sería preciso establecer vínculos más

estrechos entre la víctima y el acusador público. No basta con la existencia de

infraestructuras, es preciso incrementar la presencia de los Fiscales Delegados en todas

las Fiscalías, con la obligación de mantener y fijar criterios de actuación con las

asociaciones representativas de afectados de modo colectivo o individualmente, con

cada perjudicado, dando participación a Colegios de Abogados y Procuradores,

Entidades Locales y Autonómicas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que acaben

desembocando en protocolos de actuación rigurosos, destinados a evitar el peregrinaje

administrativo de las víctimas de hechos delictivos, y evitando, también, que abdiquen

de los derechos que tienen reconocidos633

.

Finalmente, el art. 5 del EOMF634

regula la faceta investigadora635

del Fiscal, en

paralelo a la previsión realizada en el art. 773.2 de la LECRIM, configurando una doble

633

Ha señalado la FGE que “Debe integrarse esa infraestructura de protección de víctimas en el

Ministerio Fiscal en términos que no comprometan ni la necesaria autonomía administrativa en el

ejercicio de funciones de tal naturaleza ni la objetividad e imparcialidad con que el Fiscal ejerce su

función procesal”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op. cit., pág. 50. 634

Señala el precepto que “1. El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o

decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este

último caso la decisión al denunciante.2. Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados

o que aparezcan en los atestado de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias

para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la

adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante podrá el Fiscal ordenar la

detención preventiva.

Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán

de presunción de autenticidad.

Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.

A tal fin, el Fiscal recibirá declaración del sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá

tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de

ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo

prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. No obstante, las diligencias

de investigación en relación con los delitos a que se hace referencia en el apartado Cuatro del artículo

diecinueve del presente Estatuto, tendrán una duración máxima de doce meses, salvo prórroga acordada

mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado.

Page 234: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

226

regulación respecto de una actividad preprocesal636

, de duración limitada637

, en la que el

acusador público carece de potestad limitativa de los derechos fundamentales638

salvo la

detención639

. Esta actividad está destinada a facilitar la apertura de una ulterior actividad

judicial de instrucción640

, salvo que se decida su archivo por el Ministerio Fiscal641

, y

3. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y

sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la

oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.

También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás

funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye”. 635

Vid. en este sentido FLORES PEREZ, Alfredo, Las facultades de investigación del Fiscal, recogido en

Memoria de la FGE, Madrid, 1996, pág. 648. Igualmente, vid. la Circular 1/89, de 8 de marzo, y su

actualización, la Circular 4/2013 sobre las diligencias de investigación reflejadas en el Capítulo V del

presente trabajo. 636

Institucionalmente se defiende que estamos en presencia de una actividad que no es de naturaleza

procesal pero tampoco un expediente administrativo. Vid. VALERO OLTRA, Rafael, Otras actividades

del Ministerio Fiscal, recogido en Memoria de la FGE de 1995, Madrid, 1996, pág. 636. 637

La duración es de 6 ó 12 meses en función de la gravedad del hecho. Caben, no obstante, prórrogas.

Institucionalmente, sobre la limitación temporal de la investigaciones del Ministerio Público, vid., desde

sectores de la Fiscalía, DEL MORAL GARCIA, Manuel, La terminación de las diligencias de

investigación del Ministerio Fiscal, Estudios Jurídicos nº 2008 (CD-ROOM de conferencias impartidas

en el Centro de Estudios Jurídicos para Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses y Abogados del

Estado), págs. 17-19; Ibidem, El Ministerio Fiscal…, op.cit., pág. 229; SEGURA RODRIGO, Myriam,

La tramitación de las diligencias de investigación penal (II), Estudios Jurídicos nº 2008 (CD-ROOM de

conferencias impartidas en el Centro de Estudios Jurídicos para Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos

Forenses y Abogados del Estado), pág. 23; DOLZ LAGO, Manuel Jesús, Ministerio Fiscal y

medioambiente: Algunas cuestiones sobre la investigación de los delitos ambientales, La Ley II, 2007,

pág. 1548; PERAMATO MARTIN, Teresa, Diligencias de investigación o preprocesales, Manuales de

Formación Continuada nº 46“Hacia un catálogo de buenas prácticas para optimizar la investigación

judicial”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2009, págs. 636-637.

La celeridad se contempla de manera más destacada en aquellas regulaciones que pretenden un futuro

Fiscal responsable de la investigación. Como el Anteproyecto de LECRIM de 22 de julio de 2011

(ALECRIM) en su art. 481 “1. El procedimiento de investigación no podrá durar más de doce meses

contados desde la fecha de la primera comparecencia de la persona investigada. Cuando se trate de

investigaciones de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o de las Fiscalías Especiales el plazo será de

dieciocho meses.2. Cuando, por razón de secreto, no pueda practicarse la primera comparecencia, la

duración máxima del procedimiento de investigación se computará desde que resulten de las actuaciones

indicios que permiten atribuir la realización del hecho a una persona determinada. En este supuesto, el

fiscal dictará un decreto, del que dará traslado inmediato al juez, exponiendo los cargos y los motivos por

los cuales no puede realizar la primera comparecencia con la persona investigada. 3. Carecerán de validez

las diligencias ordenadas o realizadas por el fiscal más allá del plazo máximo de duración de la

investigación”. Igual celeridad plantea en su art. 127 el Texto Articulado de Ley de Enjuiciamiento

Criminal elaborada por la Comisión Institucional creada por acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de

marzo de 2012 (en adelante TALECRIM) fijando plazos de 6 y 18 meses en función de la complejidad de

las investigaciones. 638

Como señala la Instrucción 3/2004 de la Fiscalía General del Estado sobre desaparición del Secretario

de las Secciones de Menores, “…nunca un órgano no investido de iurisdictio como el Ministerio Fiscal

puede adoptar resoluciones que incidan en el ámbito de los derechos fundamentales”. La cursiva es

nuestra. 639

Aunque es una posibilidad no exenta de dificultades ante la falta de infraestructuras. Vid. GUDE

FERNANDEZ, Ana, El habeas corpus en España. Un estudio de la legislación y de la jurisprudencia

constitucional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pág. 67. 640

El Fiscal no es un genuino instructor. Vid. en este sentido y circunscribiéndose a lo señalado en la

LECRIM pero igualmente aplicable en nuestra opinión a las facultades atribuidas por parte del EOMF en

CAZORLA PRIETO, Diligencias practicadas…op.cit., pág. 188. 641

Respecto de esta cuestión, MORENO CATENA (Dir.) defiende que se debe de atribuir al Fiscal tanto

la facultad de acordar el archivo provisional (art.641 LECRIM) o el archivo definitivo (art. 637 de la

Page 235: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

227

su valor se ha situado a medio camino del atestado policial y de las diligencias

judiciales642

. No obstante, analizaremos con mayor profundidad la posibilidad de un

Fiscal director de la investigación en el Capítulo V del presente trabajo donde

integraremos la regulación contenida en el EOMF y en la LECRIM.

5. El régimen de responsabilidad del Ministerio Público

Incluso en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio

de los Jueces, la Administración para mantener su propia “disciplina” interna ha

dispuesto siempre de un poder sancionador correlativo, en virtud del cual puede

imponer castigos a sus miembros por hechos relacionados con el desarrollo de la

actividad funcionarial643

. La posición de superioridad se evidencia en la potestad de

sanción a sus miembros, configurando una relación de sujeción especial, situación que

se traduce en importantes facultades en los supuestos de comisión de los hechos

tipificados en el ordenamiento administrativo.

A pesar de ser una muestra de supremacía de la Administración sobre el

administrado, y de constituir “un espacio jurídico constitucionalmente discutido” su

existencia es admitida mayoritariamente644

. Dicha relación también afecta a los

miembros del Ministerio Público, con la posibilidad de autocorrección escenificada a

LECRIM). Vid. con COQUILLAT VICENTE, Ángela, JUANES PECES, Ángel; DE DIEGO DIEZ,

Alfredo, DE LLERA SUAREZ-BARCENA, Emilio, El proceso penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000,

pág. 854. 642

Así lo ha señalado la Circular 1/89, de 8 de marzo. Aunque no faltan posturas que consideran debe

equiparse a las diligencias de indagación policial. Vid. LOPEZ LOPEZ, Alberto Manuel, Las diligencias

de Fiscal investigador, Actualidad Penal nº 15, 1993, pág. 204. Con respecto al valor de los atestados

policiales, según señala la STC 31/81, de 28 de julio, “…tiene, en principio, únicamente el valor de

denuncia, como señala el art. 297 LECRIM, y no basta para que se convierta en prueba de confesión con

que se dé por reproducida en el juicio oral; es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial,

circunstancia que no concurre en el caso presente…” (FJ 4º). 643

La peculiaridad de las sanciones administrativas reside en dos caracteres: el reconocimiento de una

especie de titularidad natural de la Administración, derivada de actuar en su propio ámbito interno o

doméstico, tutelando su propia organización y funcionamiento, por una parte; y, en segundo término, la

estimación como ilícitos sancionables de conductas valoradas con criterios deontológicos más que

estrictamente jurídicos. Vid. GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo con FERNANDEZ, Tomás Ramón,

Curso de Derecho Administrativo II, Editorial Thomson-Aranzadi, Madrid, 2004, págs. 169 y 170. 644

Vid. COSCULLUELA MONTANER, Luís, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Civitas S.A.,

Madrid, 1997, pág. 323.

Page 236: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

228

través de la existencia de un régimen disciplinario que se contempla en su propio

EOMF, y que implica una potestad sancionadora de la Administración645

.

Hay que coincidir con las apreciaciones que califican de inadecuado tildar de

“disciplinaria” la responsabilidad de los funcionarios civiles pues el establecimiento de

mecanismos destinados a mantener la disciplina es propio de institutos de naturaleza

castrense como las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil, siendo más pertinente emplear

la calificación de “responsabilidad administrativa” respecto de Jueces, Fiscales y resto

de personal civil de la Administración646

.

En todo caso, es preciso añadir que junto a la llamada responsabilidad

disciplinaria, están la responsabilidad civil y penal del Fiscal, que conforme el artículo

60 del EOMF se regulan, “en lo que les sea de aplicación”, conforme “lo dispuesto en la

Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados”. Por lo tanto, hay que

remitirse, para concretar la responsabilidad de naturaleza penal y civil del Fiscal, a lo

dispuesto en los arts. 405-413 de LOPJ647

a) La responsabilidad penal

Sólo podrá incoarse juicio de responsabilidad penal por providencia del tribunal

competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o

mediante el ejercicio de la acción popular (art. 406 LOPJ). En el supuesto de que

fuesen el Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia, las Audiencias u

otras autoridades judiciales quienes conociesen, por razón de pleitos u otras causas, de

la comisión, por parte de un miembro del Ministerio Fiscal, de un hecho punible, ya sea

delito o falta, lo comunicarán, oyendo al Ministerio Público, al tribunal competente a

los efectos de la incoación de la causa (arts. 407 y 408). De idéntica manera tendrán que

645

Vid. en relación a esta cuestión, GABALDON LOPEZ, José, Responsabilidad disciplinaria de Jueces y

Magistrados, Revista del Poder Judicial, Núm. especial V, 1989, pág. 157. 646

LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 350 647

Tal y como refleja QUINTANA CARRETERO la responsabilidad de los Jueces y de los Magistrados,

propia del sistema continental europeo, ha venido actuando como límite de la independencia e

inamovilidad, asegurándose el sometimiento del Juez a la Ley, contrastando ello con el modelo propio de

los sistemas anglosajones que consagran el sistema de irresponsabilidad de los Jueces pues con ello se

garantiza su independencia, pudiendo tomar decisiones sin que aquellas generaran ningún tipo de

exigencia de cuentas para el juzgador. Vid. Poder Judicial y responsabilidad. La responsabilidad del

Estado Juez, Estudios de Derecho Judicial nº 153, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2009,

nota (11) pág. 431.

Page 237: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

229

proceder el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno “u otro órgano o autoridad

del Estado o de una Comunidad Autónoma”, quienes pondrán en conocimiento del

Fiscal la comisión de un hecho constitutivo de delito o falta por parte de otro miembro

del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 406 (art. 409).

Sin embargo, en relación a los hechos tipificados en el CP que lleva por rúbrica

“Delitos contra la Administración de Justicia”, no se recoge en los diferentes tipos como

sujeto activo del delito al Fiscal648

, singularmente en el art. 446 (que recoge la

prevaricación de los Magistrados y Jueces), y en el art. 449 (que hace referencia “al

retardo malicioso en la Administración de Justicia”, cometido por Magistrados, Jueces y

por el Secretario Judicial). Estos tipos no se han visto modificados por la reforma

operada en el Código Penal por la Ley 5/2010, de 22 de junio.

De lo anterior resulta que los tipos a los que están sujetos los principales actores

del sistema procesal le son ajenos a los miembros del Ministerio Público, a quienes sólo

se les puede hacer responsables acudiendo al conjunto legal de preceptos que sancionan

los “Delitos contra la Administración Pública” (Título XIX del Libro II), de modo que

son los tipos que sancionan las conductas de los funcionarios de la Administración del

Estado las que le son aplicables a los Fiscales, por lo tanto, aunque se unifica la

regulación respecto de cómo deducir la responsabilidad penal, la distancia entre la

Carrera Judicial y la Fiscal se agranda en lo que respecta a la tipología delictiva

aplicable.

Singularmente, el delito de prevaricación judicial, sin duda la conducta más

reprochable en la que puede incurrir un Juez o Magistrado, está severamente castigado

frente al tipo aplicable al Fiscal, cuando resulta que éste puede dictar decretos, ya sea en

el proceso de mayores como de menores, que pueden ser tan injustos y perjudiciales

648

No obstante, en la propuesta de Anteproyecto de Código Penal de 1983 se contemplaba un tipo especial

de prevaricación del Ministerio Fiscal con el siguiente tenor: “El miembro del Ministerio Fiscal que, a

sabiendas, formulare petición o dictamen injusto ante el órgano jurisdiccional y en proceso en intervenga

en el ejercicio de sus funciones…”. Vid. TASENDE CALVO, Julio, Aspectos controvertidos de la

prevaricación judicial, Estudios de Derecho Judicial nº 153, Consejo General del Poder Judicial, Madrid,

2009, pág. 97.

Page 238: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

230

como una resolución judicial, con lo que la distinción que se efectúa en la normativa

penal resulta, a todas luces, injustificable649

.

Al miembro del Ministerio Público se le aplicaría lo recogido en el art. 404 del

Código Penal que sanciona a la autoridad administrativa que “a sabiendas” de su

injusticia dictase una resolución arbitraria en asunto administrativo con pena de

inhabilitación especial para empleo o cargo público 7 a 10 años. Este tratamiento

jurídico-penal, donde sólo se sanciona la prevaricación dolosa, contrasta con el modo de

sancionar las variedades de prevaricación de naturaleza judicial. La posibilidad de

sancionar una actuación por la vía del art. 404 ha sido avalada por el TS650

y también

por algún autor651

.

Así la prevaricación dolosa regulada en el art. 446, establece que “el Juez o

Magistrado que, a sabiendas dictare sentencia o resolución injusta será castigado: 1º

Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo

649

No hay que olvidar que el Código Penal está en proceso parlamentario de reforma mediante el

Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del

Código Penal. El art. 446 es uno de los modificados por este proyecto legislativo pero no incluye al

Ministerio Fiscal. Este proyecto puede consultarse en el Boletín Oficial de las Cortes Generales n º 66-1

Serie A de 4 de octubre de 2013. Por otro lado, está diferente regulación penal aleja nuevamente al Fiscal

de la esfera judicial, siendo tratado como una autoridad administrativa más a la luz del art. 404 del CP. 650

Así el ATS 3142/2005, de 15 de marzo, de la Sala II (Ponente: Sánchez Melgar), de modo implícito,

parecía acoger esta posibilidad. Se trataba de admitir una denuncia formulada por el PP frente a un

decreto del Fiscal General del Estado que atribuía el conocimiento de un hecho, presuntamente corrupto,

acaecido en Madrid a la Fiscalía Anticorrupción y no a la Fiscalía del Tribunal Superior de la Comunidad

de Madrid, indicando que no se había consultado la cuestión con la Secretaría Técnica de la FGE, lo que

podría integrar una conducta prevaricadora. No obstante el auto concluye que “Esta interpretación, por

consiguiente, no puede ser calificada de arbitraria, a los efectos de integración del tipo objetivo del

delito de prevaricación administrativa que ha sido imputado. Al contrario, la actuación preprocesal, a la

que se refieren los arts. 5 EOMF y 773 LECrim., tiene por objeto precisamente el esclarecimiento de los

hechos denunciados, antes de proceder al archivo de las actuaciones o la formulación de denuncia o

querella. Y es evidente que, en el caso, se relataron comportamientos presuntamente delictivos y se

acompañó voluminosa documentación, que aconsejaban la práctica de diligencias de averiguación, con el

resultado final que se considere procedente” (FJ 3º). La cursiva es nuestra. En suma, el TS rechaza que la

conducta llevada a cabo por el FGE sea “arbitraria” y por tanto cumpla con el elemento objetivo del tipo,

luego cabría la posibilidad de que si efectivamente resultara que la interpretación fuera “arbitraria”, cabría

la posibilidad de integrar un delito de prevaricación administrativa cometido por un Fiscal. 651

Como ha apuntado DEL MORAL GARCIA, aludiendo al Auto 3142/2005, de 15 de marzo, “En

relación al Fiscal la jurisprudencia ha abordado esta cuestión en su Auto de 15 de marzo de 2005. Aunque

sin llegar a pronunciarse abiertamente pues finalmente elude la cuestión, deja entrever que el Fiscal al

adoptar decisiones en orden a la investigación de posibles hechos delictivos podría incurrir en el delito de

prevaricación previsto en el art. 404, en contradicción con el criterio que el Fiscal había blandido en ese

asunto, defendiendo la atipicidad como primer argumento para el archivo. En el art. 404 y no en los arts.

446 y siguientes porque su función no es jurisdiccional, aunque esté integrado autonomía funcional,

según la fórmula legal, en el Poder Judicial. Y en efecto algún acreditado comentarista considera que

también esas decisiones del Fiscal han de entenderse adoptadas en “asunto administrativo” en el sentido

amplio con que tales términos se manejan en el art. 404, aunque no estén reguladas por el derecho

administrativo, sino por el derecho penal”. Vid. La terminación…, op.cit., pág. 32.

Page 239: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

231

en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la

misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha

ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por

tiempo de diez a veinte años. 2º Con la pena de multa de seis a doce meses e

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se

tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta. 3º Con la pena

de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo

público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier sentencia o

resolución injusta.”.

El art. 447 establece que “El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o

ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá

en pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis

años.”. La prevaricación por imprudencia leve no es objeto de sanción para Jueces ni

Magistrados.

Es llamativo también que la sanción aplicable en el art. 449, que establece la

pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por espacio de seis meses a

cuatro años, para Jueces y Magistrados responsables por “retardo malicioso en la

administración de justicia” se aplique de modo atenuado (sanciona el 449. 2º el retardo

imputable “a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior”) al Fiscal,

en nada menos que la misma pena en su mitad inferior.

Asimismo, la regulación penal olvida que los miembros del Ministerio Público

están sometidos al principio de jerarquía, con lo que es posible que estemos en

presencia de la concurrencia de responsabilidades de diversos acusadores.

El escrito de acusación o de conclusiones provisionales del Fiscal está sometido

al “visado” del Fiscal-Jefe, quien con ello asume la responsabilidad del contenido de la

calificación provisional. Asimismo, es posible que el Fiscal responsable del escrito

“visado” no acuda al juicio, y sea otro acusador público el que sostenga, en el plenario,

lo contenido en aquel. Por lo tanto, se produce una dificultad adicional que complica la

persecución del hecho cometido.

Page 240: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

232

Es deseable, en suma, que se proceda a unificar la regulación penal afectante al

Ministerio Público652

, y se abandonen distinciones que no dejan de facilitar la existencia

de posibles espacios de impunidad perjudiciales para el ciudadano en el siempre

complejo marco que es la Administración de Justicia. Logicamente, llegado el caso de

la atribución al Fiscal de la investigación oficial sería preciso modificar las sanciones

penales ahora vigentes653

.

b) La responsabilidad civil.

La responsabilidad civil del representante del Ministerio Público se recoge en lo

dispuesto en los arts. 411-413 de la LOPJ654

.

652

LLANERA CONDE, respecto de la inaplicabilidad del precepto de la prevaricación judicial al Fiscal,

considera plenamente conveniente introducir en el Código Penal un delito de prevaricación del Fiscal,

para todos aquellos supuestos en los que el Ministerio Público se desvincule de la ley y haga pedimentos:

1. Objetivamente injustificados desde el punto de vista de la regulación normativa o 2. Pretendiendo la

aplicación de normas jurídicas a supuestos en los que no se ha acreditado en modo alguno que concurren

los elementos de los que el Ordenamiento Jurídico hace depender la aplicación de la norma. Vid.

Consideración puntual de determinados aspectos relativos a la responsabilidad penal de Jueces y

Magistrados, Estudios de Derecho Judicial nº 153, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2009,

pág. 71.En el sistema francés, que se ha situado siempre como un elemento inspirador del español, los

magistrados (Jueces y Fiscales) se ven sometidos a un mismo sistema de responsabilidad, singularmente

de naturaleza penal que se le aplica a los Magistrados del mismo modo que al resto de ciudadanos, con la

aplicación de tipos específicos como abuso de funciones o corrupción, estableciéndose un sistema de

reparto del asunto a un Tribunal distinto para garantizar la imparcialidad. Vid. SALT, Eric, La

responsabilidad personal de los Magistrados en Francia, Estudios de Derecho Judicial nº 153, Consejo

General del Poder Judicial, Madrid, 2009, págs. 548-549. 653

Vid. en este sentido GIMENO JUBERO, Miguel Ángel, Algunas cuestiones sobre la responsabilidad

penal del Juez, Estudios de Derecho Judicial nº 153, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2009,

pág. 87. 654

La regulación contenida en la LOPJ implica un hito con respecto a la regulación anterior pues permite

la exigencia de responsabilidad también al Estado como una modalidad de “funcionamiento anormal de la

Administración de Justicia”, con ello tal y como indica ATIENZA NAVARRO, se acabó con una

tradición legislativa histórica que únicamente atribuía una responsabilidad de naturaleza personal del Juez

por su propia negligencia, con lo que, sin duda, se garantiza la situación del particular de cara a su

exigencia. Vid. La responsabilidad civil del Juez, Cuadernos de Derecho Judicial nº 153, Consejo General

del Poder Judicial, Madrid, 2009, págs. 139-140. La responsabilidad civil de los Jueces y Magistrados, al

margen de los textos históricos del Derecho español, se encuentra en las Constituciones españolas sin

embargo, como indica DIEZ-PICAZO GIMENEZ, coincidiendo con su carácter programático y no

normativo, la responsabilidad de los Jueces va a estar largo tiempo sin regulación quedando reducida a un

principio declarado sin un instrumento normativo que permitieran su efectividad. Vid. Poder Judicial y

Responsabilidad, La Ley, Madrid, 1990, pág. 31. Respecto de la responsabilidad civil de Jueces y

Magistrados, y por extensión, en el ejercicio de sus funciones, a los Fiscales, hay que compartir lo

señalado por RODRIGUEZ ALIQUE en el sentido de que la responsabilidad civil “no puede ser utilizada

con fines disciplinarios o de control político teniendo en cuenta la discrecionalidad indispensable para que

puedan realizar válidamente la actividad y aplicación de la norma jurídica al supuesto de hecho concreto

sometido a su enjuiciamiento”. Vid. Algunas reflexiones sobre la responsabilidad civil de Jueces y

Magistrados, Justicia 88 n º 3, pág. 614.

Page 241: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

233

Estos preceptos se traducen en la exigencia al Fiscal de responsabilidad civil

“por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones,

incurrieren en dolo o culpa” (art. 411), sin hacer ningún tipo de graduación entre grave,

leve o levísima655

. Por otro lado, se indica que la demanda de responsabilidad civil

podrá exigirse “a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes en el juicio

que corresponda” (art. 412), demanda que no podrá interponerse “hasta que sea firme la

resolución en la que se suponga producido el agravio”, no pudiendo ejercerse acción

“por quien no haya reclamado oportunamente en el mismo, pudiendo hacerlo”, sin que

la resolución pronunciaba, en la que se estime producido el agravio, pueda verse

alterada por la resolución del juicio de responsabilidad civil (art. 413).

En relación a este tipo de responsabilidad, que sitúa tanto a Fiscales como a

Jueces en situación de igualdad respecto a los restantes funcionarios públicos656

, hay

que indicar que la intervención del Ministerio Público conforme al criterio de unidad y

dependencia dificulta enormemente, al igual que en el caso de la responsabilidad penal,

la deducción de responsabilidad, precisamente por la posible intervención de diversos

Fiscales en el hecho en el que se supone producido el agravio, por lo que también el

campo para la impunidad está abonado.

c) Las faltas administrativas

El EOMF, en primer lugar, opta por acoger, como no puede ser de otra manera,

el principio de legalidad y el de tipicidad657

así, el art. 61 dice “los miembros del

655

Sin embargo como señala LOPEZ LOPEZ merced a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que

aplicaba el articulado de la derogada LEC de 1881 y la Ley Provisional de la Administración de Justicia

de 1870, los supuestos de responsabilidad civil del Juez debían de ser por dolo o culpa grave. Regulación,

que por aplicación de la propia Ley Provisional del Poder Judicial de 1870, se extendería a los Fiscales.

No obstante el propio autor resalta, por la propia dinámica jurisprudencial, la dificultad de deducir este

tipo de responsabilidad a unos y otros. Vid. El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., págs.

326- 330. 656

GARCIA MANZANO, Pablo, Responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la

Administración de Justicia, Revista del Poder Judicial, nº especial V, 1989, pág. 177 y 178. 657

Conforme lo dispuesto en el art. 25 de la CE señala “Nadie puede ser sancionado por acciones u

omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según

la legislación vigente”. Es la expresión constitucional del principio de legalidad que supone que el hecho

sancionable se regula por un norma legal (“según la legislación vigente”), previa, que en el caso del

Ministerio Público se concreta en una Ley Ordinaria. A su vez la necesidad de la tipicidad, como señala

GARCIA DE ENTERRÍA “es la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará una

sanción administrativa”. No obstante señala el mismo autor resulta difícil formular un standard

deontológico de conducta a los que anudar efectos sancionatorios. Vid. Curso de Derecho

Administrativo…, op. cit., págs. 177-178. A estos principios de legalidad y tipicidad, es preciso que los

Page 242: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

234

Ministerio Fiscal incurrirán en responsabilidad disciplinaria cuando cometieran alguna

de las faltas previstas en la presente ley”. Éstas, como señala el mismo artículo, “podrán

ser leves, graves y muy graves”658

.

acompañen los de presunción de inocencia, agilidad y rapidez en el modo de desarrollar el expediente.

Vid., en este sentido, RUIZ VADILLO, Enrique, Responsabilidad de Jueces y Magistrados: civil, penal y

disciplinaria, Revista del Poder Judicial nº especial V, 1989, pág. 130. 658

El art. 62 establece que “ se consideran faltas muy graves: 1. El incumplimiento grave y reiterado del

deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo cuarenta y cinco de esta Ley, cuando así se

apreciara en sentencia firme. 2. El incumplimiento de las ordenes particulares y requerimientos personales

dirigidos por escrito en la forma establecida en este Estatuto, cuando de aquel se haya derivado perjuicio

en el proceso o alteración relevante en el funcionamiento interno de la Fiscalía.3. La afiliación a partidos

políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.4. La provocación reiterada de

enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el Fiscal desempeñe su cargo, por

motivos ajenos al ejercicio de su función.5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia

firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa

grave conforme al artículo sesenta de esta Ley. 6. El ejercicio de cualquiera de las actividades

incompatibles con el cargo de Fiscal, establecidas el artículo cincuenta y siete de esta Ley, salvo las que

puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en su artículo sesenta y tres.7. Provocar el propio

nombramiento para alguna Fiscalía cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de

incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo cincuenta y ocho de esta Ley, o mantenerse en el

desempeño del cargo de dichos órganos sin poner conocimiento de la Fiscalía General del Estado la

circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo treinta y nueve, apartado

3. 8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas

legalmente previstas.9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en el despacho de los asuntos

o en el ejercicio de cualesquiera otras de las funciones que le fueran encomendadas.10. El abandono del

servicio o la ausencia injustificada y continua por siete días naturales o más de la sede de la Fiscalía en

que se hallase destinado.11. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones,

declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.12. La revelación por el Fiscal de hechos o

datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause algún perjuicio a la

tramitación de un proceso o cualquiera persona.13. El abuso de la condición de Fiscal para obtener un

trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales. 14. La comisión de una falta

grave cuando el Fiscal hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido

firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones,

conforme a lo establecido en el artículo sesenta y nueve de esta Ley.15. La ignorancia inexcusable en el

cumplimiento de sus deberes.16. La absoluta y manifiesta falta de motivación en los informes y

dictámenes que la precisen de conformidad con las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado.”. El

art. 63 establece “que se consideran faltas graves: 1. La falta de respeto a los superiores en el orden

jerárquico, en su presencia en escrito que se les dirija o con publicidad. 2. El incumplimiento de las

órdenes o requerimientos recibidos en la forma establecida en este Estatuto.3. El exceso o abuso de

autoridad o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, jueces, magistrados,

fiscales, secretarios, médicos forenses, funcionarios de los cuerpos de gestión, tramitación y auxilio

judicial, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la policía judicial y demás

personal al servicio de la Administración de Justicia o que preste servicios en la oficina fiscal. 4. Dejar de

promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y personal auxiliar

subordinado, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por aquellos de los deberes

que les corresponden.5. Revelar hechos o datos conocidos por el Fiscal en el ejercicio de su función o con

ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo sesenta y dos de esta

Ley. 6. La ausencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede

de la Fiscalía en que el Fiscal se halle destinado.7. La inasistencia injustificada a actos procesales con

audiencia pública que estuvieren señalados y a los que hubiera sido citado en la forma legalmente prevista

cuando no constituya falta muy grave.8. El retraso injustificado en el despacho de los asuntos de que

conozca el Fiscal en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.9. El ejercicio de

cualquier actividad susceptible de declaración de compatibilidad sin obtener la pertinente o habiéndola

obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.10. La comisión de una falta de carácter leve

habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido

Page 243: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

235

Del conjunto de infracciones que se recogen en los arts. 62 (muy graves) , 63

(graves), y 64 (leves), del EOMF, se evidencian, en la nueva regulación, el

mantenimiento de sanciones que forman parte de la historia del Ministerio Fiscal (el art.

63.11 sanciona “ las restantes infracciones de los deberes inherentes a la condición de

Fiscal…atendidas la intencionalidad del hecho, su trascendencia para la Administración

de Justicia y el quebranto sufrido por la dignidad de la función fiscal”, previsión ya

recogida en la Ley del Poder Judicial de 1870, manteniendo un tipo excesivamente

abierto, que entendemos deja demasiado margen a las apreciaciones discrecionales.

Se siguen estableciendo sanciones por hechos relativos al funcionamiento

interno (véanse los arts. 62.10, 63.6 y 64.3, que castigan como faltas muy graves, graves

o leves los supuestos de ausencia del puesto de trabajo, o 63.1 y 64.1 relativos a las

faltas de respeto a los superiores), junto con aquellas que afectan al modo de actuar

procesalmente (arts. 63.3 como grave y 64.2 como leve, que sancionan faltas de respeto

a los diferentes operadores jurídicos o los supuestos de sanción por no asistir a vistas

públicas, según el art. 63.7 o no despachar el trabajo en los plazos marcados que puede

ser sancionado como falta muy grave).

El sistema implantado dista mucho de ser perfecto por la propia amplitud de las

faltas y por el sesgo moralizador que todavía persiste en muchas de ellas. El paradigma

canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en

esta Ley.11. Las restantes infracciones de los deberes inherentes a la condición de fiscal, establecidos en

esta Ley, cuando mereciesen la calificación de graves, atendidas la intencionalidad del hecho, su

trascendencia para la Administración de Justicia y el quebranto sufrido por la dignidad de la función

fiscal.12. Dirigir a los poderes, autoridades, o funcionarios públicos o corporaciones oficiales

felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de fiscal, o sirviéndose de esa condición.

Cuando estas actuaciones sean realizadas por Junta de Fiscales se entenderán responsables los que

hubieran tomado parte en la votación excepto quienes hayan salvado individualmente su voto.”. El art.64

establece que “se consideran faltas leves: 1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos cuando no

concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.2. La desatención o

desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, instituciones, jueces

y magistrados, fiscales, secretarios, médicos forenses, funcionarios de los cuerpos de gestión, tramitación

y auxilio judicial, abogados y procuradores, graduados sociales, funcionarios de policía judicial y demás

personal al servicio de la Administración de Justicia y demás personal que preste servicio en la oficina

fiscal, cuando por sus circunstancias no mereciere la calificación de falta grave.3. El incumplimiento

injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos en el despacho de los asuntos que tenga

encomendados.4. La ausencia injustificada y continuada de uno o tres días naturales de la sede de la

Fiscalía o adscripción en que el Fiscal se halle destinado.5. La simple recomendación de cualesquiera

asuntos que conozca los juzgados y Tribunales. 6. La desatención a las órdenes, requerimientos u

observaciones verbales recibidas de sus jefes, salvo que constituya una infracción más grave, conforme a

lo prevenido a los dos artículos anteriores.7. La desatención o desconsideración con ciudadanos,

instituciones, jueces y magistrados, ante la petición de intervenir en una lengua oficial, en el caso en que

se haya acreditado un conocimiento adecuado y suficiente como mérito.”.

Page 244: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

236

viene dado por el art. 63.11 del EOMF sanciona como falta grave “Las restantes

infracciones de los deberes inherentes a la condición de fiscal, establecidos en esta Ley,

cuando mereciesen la calificación de graves atendidas la intencionalidad del hecho, su

trascendencia para la Administración de Justicia y el quebranto sufrido por la dignidad

de la función fiscal”659

¿Qué hechos pueden incluirse dentro de esta ofensa a la dignidad

de la función fiscal? ¿Qué parámetros hay que tener en cuenta?660

Otras sanciones se caracterizan por su vaguedad y así sorprende la sanción, por

primera vez, de la falta de uso consciente, si se ha alegado y acreditado como mérito, de

la lengua cooficial con operadores jurídicos y ciudadanos (art. 64.7).

En suma, “El ejercicio de la función Fiscal precisa de la puesta en juego de altos

conocimientos jurídicos, por lo que debieran ser también jurídicos los controles que

haya de superar, pues de otra manera existe el riesgo cierto de que la potestad

administrativa sancionadora se convierta en una superior instancia extraprocesal de

revisión gubernativa de los actos jurídicos de los Fiscales, que puede menoscabar el

mandato de objetividad procesal de éstos”661

.

d) El procedimiento sancionador

Conforme al art. 66 del EOMF las sanciones que se pueden imponer son:

advertencia, multa de hasta 3.000 euros, traslado forzoso con sede separada, al menos,

en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado, suspensión de hasta 3 años y

separación.

La posibilidad de advertencia y multa de trescientos euros sólo se prevé para las

faltas leves; multa de trescientos euros y un céntimo a tres mil euros para las graves y el

traslado forzoso, la suspensión y la separación para faltas muy graves (art. 66.2).

659

La cursiva del texto es nuestra. 660

La Recomendación (2000) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 6 de octubre de

2000, señala la necesidad de un “código de conducta”, con un conjunto de prescripciones flexibles “…y

queriendo claramente marcar los límites de lo que es o no aceptable en al conducta profesional de los

miembros del Ministerio Fiscal”. 661

Vid. LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 354.

Page 245: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

237

En relación a los órganos competentes para su imposición y conforme al art. 67,

es competente para imponer la advertencia el Fiscal Jefe respectivo. Para la suspensión,

el Fiscal General de Estado y para la separación del servicio el Ministro de Justicia a

propuesta del Fiscal General del Estado, previo informe favorable del Consejo Fiscal.

En este sentido el procedimiento a seguir para el ejercicio de funciones

sancionadoras en el seno del Ministerio Público, se somete a una serie de reglas,

distinguiéndose según el tipo de sanción.

Si se trata de una falta leve “la sanción de advertencia podrá imponerse de plano,

previa audiencia del interesado” (art. 68). Es decir que para advertir, el Fiscal Jefe no

requiere tramitar ningún expediente662

(“de plano”), dificultando en consecuencia la

plena participación del afectado con el que tiene que cumplimentar, el trámite de

audiencia, algo que más bien parece un gesto de deferencia con el afectado que de

posibilidad efectiva de defensa lo que no es de recibo.

Para el resto de sanciones, “será preceptiva la instrucción del expediente

contradictorio con audiencia del interesado” (art. 68).

El modo de tramitar el expediente sancionador se rige por el Reglamento de

1969663

. Por lo tanto, se aplican los arts. 128 y el 129 del Reglamento antes señalado,

junto con la LOPJ (disposición adicional primera del Estatuto).

No obstante la aplicación de la LOPJ es prioritaria, pudiendo el interesado

valerse de abogado desde el principio de las actuaciones, con previa toma de

declaración al expedientado, e intervenir en las diligencias. Una vez llevadas a cabo, el

afectado tiene derecho a la comunicación del pliego de cargos para llevar a cabo la

pertinente contestación, con proposición de pruebas. Se le dará traslado al interesado del

662

Idéntica previsión se recoge en la LOPJ en su art. 422.1 que establece que la sanción de advertencia se

impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa información sumaria, algo que sin

embargo no se recoge en el EOMF. Señala, si bien desde una visión crítica, LOPEZ LOPEZ que la

justificación se basa en la lenidad de la sanción, por pura racionalidad y proporcionalidad evitando un

complicado expediente administrativo que debe de reservarse para las sanciones graves. Vid. Fiscales y

régimen disciplinario, Revista del Ministerio Fiscal nº 3, 1996, pág. 294. 663

En su disposición final segunda el Estatuto determina que “En tanto no se dicte Reglamento a que se

refiere la disposición anterior, seguirá aplicándose el hoy vigente en lo que no se oponga a la presente

Ley”.

Page 246: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO III - EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

238

expediente completo para que pueda alegar contra la propuesta de resolución del

instructor, que será remitida al órgano competente para resolver (art. 425).

Por último, cabe como medida cautelar la suspensión de funciones cuando haya

indicios de la comisión de falta muy grave (art. 424.1), no pudiendo el plazo de

duración del expediente exceder de seis meses, salvo prórroga (art. 425.6).

En relación con el sistema de recursos, las resoluciones del Fiscal Jefe serán

recurribles ante el Consejo Fiscal, las del Fiscal General ante el Ministro de Justicia y

las resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro ante la Sala correspondiente de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (art. 67).

Por último, en materia de prescripción de las faltas, las muy graves prescriben a

los dos años, las graves prescriben al año y para las faltas leves, el plazo previsto para

las faltas del Código Penal, es decir, 6 meses (art. 65). Se comienza a computar “desde

que la falta se hubiera cometido”. Las sanciones muy graves, graves y leves tienen el

mismo plazo de prescripción que el visto para las faltas, si bien “comenzaran a

computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la

que se impusieron las sanciones” (art. 66.4).

Page 247: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV

LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL

DERECHO COMPARADO

Page 248: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 249: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

241

El sujeto que se encarga de la investigación del hecho punible no es el mismo en

los diferentes sistemas procesales penales. En unos se atribuye a la autoridad judicial,

con unos poderes destacados, casi omnímodos, con un Fiscal que ejerce la acusación,

pero con una postura esencialmente pasiva en el desarrollo de la investigación del hecho

delictivo. En otros, es precisamente el Fiscal el que se encarga de desarrollar las tareas

de indagación, con un Juez de Garantías encargado de controlar la legalidad del

proceso, mediante la adopción de aquellas medidas que pudieran afectar a los derechos

esenciales del justiciable.

El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH) no

ha sido ajeno a este debate y ha entrado en la cuestión, proponiendo la separación de las

funciones instructoras y decisorias de los Jueces de Instrucción, por vulnerar los arts.

5.3 y 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las

libertades fundamentales de 1950664

.

Dejando a un lado las peculiaridades del sistema anglosajón, que también vamos

a analizar, en los países de nuestro entorno (Alemania, Portugal e Italia) el modelo de

Fiscal encargado de la investigación del procedimiento penal es una realidad. En el caso

alemán y portugués nos encontramos con un Ministerio Público ligado al Poder

Ejecutivo, en contraste con el sistema italiano, donde la Fiscalía es una magistratura

autónoma e independiente, integrada en el Poder Judicial. La figura del Juez, en los tres

supuestos, se limita a supervisar que el procedimiento se haga con el mayor respeto a

los derechos del imputado. Aun más, es la autoridad, como se examinará en los

664

El art. 5.3 del CEDH señala que “Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones

previstas en el párrafo 1 c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilaciones ante un juez u otra

autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo

razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser

condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio”. Por otra parte, el art.

6.1 señala que “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oida equitativa, públicamente y dentro de

un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, estableció por ley, que decidirá los

litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación

en materia penal dirigida contra ella…”. La cursiva es nuestra y refleja, a nuestro juicio, la función de

garantías de la autoridad judicial en el proceso penal. En este sentido destacan, en otras, las sentencias del

TEDH Piersack de 1 de octubre de 1982; De Cubber de 26 de octubre de 1984; Oberchlick de 23 de

mayo de 1991; Castillo Algar de 28 de octubre de 1998.

Vid., doctrinalmente, GOMEZ COLOMER, Juan Luís, El debate acerca del quien de la investigación a

la luz de la experiencia y el modelo procesal alemán, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal VI, Centro

de Estudios de la Administración de Justicia, Madrid, 2001, pág. 102. Vid. MIRA ROS, Corazón, Que el

Juez no falle. Nueva doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional

sobre el Juez imparcial, Diario La Ley nº 5257, 2001-II, págs. 1706 a 1714 donde se analiza el caso ante

el TEDH Mogens Hauschilidt vs. Dinamarca y se aborda la necesidad de una investigación preparatoria a

cargo del Fiscal que coadyuve a la adopción de decisiones objetivas por parte del Juez de Instrucción.

Page 250: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

242

epígrafes siguientes, que adopta las decisiones esenciales en el devenir del

procedimiento penal, pudiendo incluso poner fin a la propia causa. Por otro lado, en

Latinoamérica el Fiscal es en numerosos ordenamientos el director de la investigación

preliminar siendo dos sistemas paradigmáticos el chileno y peruano.

Frente a los anteriores nos encontramos con países como Francia donde, al igual

que en España, la figura del Juez Instructor pervive665

, si bien con matices importantes

como vamos a observar a continuación.

1. Francia

En el país vecino es el Ministerio Público666

, subordinado al Ministro de

Justicia667

, quien desarrolla las primeras diligencias (enquête préliminaire), y una vez

665

Es preciso señalar que los intentos de dar un mayor protagonismo al Ministerio Público han sido

dificultados por distintos estamentos políticos y judiciales. Vid. CRENIER, Anne, Francia: El Ministerio

Público en cuestión, trad. Perfecto Ibáñez Andrés, Revista “Jueces para la Democracia” n º 30, 1997,

págs. 97-99. 666

La Constitución Francesa de 4 de octubre de 1958 establece que corresponde a la autoridad judicial

tutelar las libertades de los ciudadanos. Dicha autoridad está conformada por Magistrados, Jueces y

Fiscales. Sin embargo, aunque Fiscales y Jueces pertenecen al mismo cuerpo, la Fiscalía no es

independiente sino que es el Ministerio de Justicia quien ostenta la responsabilidad sobre los acusadores

públicos. No existe la figura del Fiscal General del Estado, como ocurre en España. A pesar de la

dependencia jerárquica, los Fiscales son, a su vez, independientes de las jurisdicciones al lado de las

cuales desarrollan sus funciones. Vid. BADIE, François, El Ministerio Público francés, Estudios Jurídicos

del Ministerio Fiscal VI, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid, 2001,

pág. 86. Hay que subrayar, siguiendo a NARVAEZ RODRIGUEZ, que el puesto de Fiscal General del

Tribunal de Casación, máxima categoría de la acusación pública, lo ocupa un Magistrado de plena

confianza del Gobierno, que cesa en el momento en que desaparece. Vid. El Fiscal General del Estado…,

op. cit., pág. 532. PAUNER CHULVI señala que la doble condición, como Magistrado y funcionario, de

los Fiscales determina una naturaleza ambigua que no puede determinarse con claridad. Vid. El Ministerio

Fiscal y la Fiscalía en Francia: El proyecto de reforma sobre dependencia jerárquica, Revista del Poder

Judicial nº 55, 1999, págs. 196-197 y 224. 667

Vid. acerca de los orígenes y justificaciones de esta dependencia, NICOD, Jean-Claude, El Ministerio

Público en Francia, trad. Ricardo de Prada Solaesa, Revista “Jueces para la Democracia” nº 18, 1993,

págs. 83-84. Acerca de la dependencia del Fiscal respecto del Poder Ejecutivo (Ministerio de Justicia),

igualmente puede consultarse en la Doctrina española, PRIETO-CASTRO FERRANDIZ, El Ministerio

Fiscal en Europa…, op. cit., pág. 32; LORENTE HURTADO, El Estatuto…, op. cit., pág. 23; FLORES

PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 168; LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español.

Principios…, op. cit., pág. 46; LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio Fiscal…, op.

cit., pág. 327; ZARATE CONDE, Las órdenes e instrucciones…, op.cit., pág. 3.

Asimismo, esta subordinación se justifica en que es el Ministro de Justicia el competente para definir la

política penal, que es a su vez “política nacional” para la que la Constitución prevé el mecanismo de

responsabilidad parlamentaria, sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de garantía de carrera que

regulen la dirección funcional por parte del Ministerio de Justicia pero asegure la imparcialidad del

Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus responsabilidades. Vid. ASSOCIATION DE RECHERCHES

PÉNALES EUROPÉENNES, Procesos Penales de Europa (Alemania, Inglaterra y País de Gales,

Bélgica, Francia, Italia), DELMAS MARTY, Mirelle (Dir.) trad. Pablo Morenilla Allard, Editorial

Edijus, Zaragoza, 2000, pág. 427. Señala JIMENEZ-VILLAREJO FERNANDEZ que el Ministerio

Fiscal francés recibe instrucciones del Ministro de Justicia que puede ordenar el inicio del procedimiento

Page 251: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

243

finalizadas, puede decidir el envío de la causa al Juez Instructor, el archivo de las

actuaciones o ejercer de la acción penal. Es preciso señalar que la instrucción del

procedimiento, tal y como la entendemos en nuestro país, no existe, pues la intervención

del Fiscal en cuanto director de la investigación se produce desde el primer momento

pues es quien hace las funciones de guardia, no el Juez, y mantiene la relación con la

Policía668

.

penal pero no archivar, asumiendo facultades disciplinarias. Vid. Por un estatuto…, op.cit., nota (32),

pág. 20. Por otro lado, el Ministerio Fiscal se gobierna a través del Consejo Superior de la Magistratura,

órgano constitucional que tiene por objeto preservar a la magistratura de cualquier hegemonía política,

con una composición heterogénea de Magistrados, Jueces y Fiscales así como personalidades designadas

por las más altas autoridades políticas. Vid. PAUNER CHULVI, El Ministerio Fiscal y la Fiscalía en

Francia…, op. cit., pág. 210. En todo caso, como ya indicamos, la acusación pública francesa tiene una

fuerte dependencia con el Poder Ejecutivo, en concreto del Ministerio de Justicia (Garde des Sceaux), sin

necesidad de la existencia de una acusación popular que “controle” su quehacer lo que es explicable,

como señala LANZAROTE MARTÍNEZ, por la absoluta confianza jurídico-política existente en la

institución Fiscal. Vid. La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 315. 668

Vid. CAROL GRAU, Ildefonso, Introducción al Proceso Penal en Francia. Diferencias con el sistema

español, Cuadernos de Política Criminal nº 100, 2010, pág. 193. Señala el art. 12 del CPPF que “La

police judiciaire est exercée, sous la direction du procureur de la République, par les officiers,

fonctionnaires et agents désignés au présent titre”. La policía desarrolla la enquête préliminaire bajo las

instrucciones del Fiscal, aunque también pueden desarrollarla de oficio (art. 75 CPPF). Tienen la

consideración de Oficial de Policía Judicial (también hay agentes y adjuntos) con arreglo al art. 16 CPPF

“1° Les maires et leurs adjoints ;2° Les officiers et les gradés de la gendarmerie, les gendarmes comptant

au moins trois ans de service dans la gendarmerie, nominativement désignés par arrêté des ministres de la

justice et de l'intérieur, après avis conforme d'une commission ; 3° Les inspecteurs généraux, les sous-

directeurs de police active, les contrôleurs généraux, les commissaires de police et les officiers de police ;

4° Les fonctionnaires du corps d'encadrement et d'application de la police nationale comptant au moins

trois ans de services dans ce corps, nominativement désignés par arrêté des ministres de la justice et de

l'intérieur, après avis conforme d'une commission. (…)Ont également la qualité d'officier de police

judiciaire les personnes exerçant des fonctions de directeur ou sous-directeur de la police judiciaire

relevant du ministre de l'intérieur et de directeur ou sous-directeur de la gendarmerie au ministère des

armées…” Llama la atención que los Alcaldes (maires) ostente la condición de Policía Judicial con sus

adjuntos.

Vid. doctrinalmente acerca de la policía francesa, y también sobre su relación con el Fiscal, DERVIEX,

Valery, The French System, en “European Criminal Procedures”, DELMAS MARTY Mirelle, SPENCER

J.R (editors), Cambridge University Press, 2005, págs.224-225; SOLARO, Chantal, JEAN, Jean Paul, El

proceso penal en Francia, trad. Fernando Escribano, Revista “Jueces para la Democracia” nº 2, 1987,

pág. 35; LACOSTE, Gracieuse, Sistema Procesal Francés, Cuadernos de Derecho Judicial IV “Sistemas

Penales Europeos”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2002, pág 186; LOPEZ RODRIGUEZ,

José Antonio, La Policía Judicial y la obsoleta Ley de Enjuiciamiento Criminal, Diario La Ley nº 7637

(http: //www.diariolaley.laley.es), Mayo 2011, pág.19, . Cabe incluso que un oficial de policía o

comisario ejerza la acusación ante los llamados Tribunales de Policía o la Jurisdicción de Proximidad. Así

nos lo indica el art. 45 CPPF “Le procureur de la République près le tribunal de grande instance occupe le

siège du ministère public devant le tribunal de police pour les contraventions de la 5e classe. Il peut

l'occuper également en toute matière devant le tribunal de police ou devant la juridiction de proximité, s'il

le juge à propos, au lieu et place du commissaire de police qui exerce habituellement ces fonctions”. La

cursiva es nuestra. Vid. acerca de esta posibilidad, LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español.

Principios…, op. cit., pág. 47. Por otro lado, es el Fiscal Jefe el que designa a los funcionarios policiales

encargados de sostener la acusación en la jurisdicción de proximidad, así el art. 46 del CPPF establece

que ““En cas d'empêchement du commissaire de police, le procureur général désigne, pour une année

entière, un ou plusieurs remplaçants qu'il choisit parmi les commissaires et les commandants ou

capitaines de police en résidence dans le ressort du tribunal de grande instance…”. La cursiva es nuestra.

Page 252: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

244

El Ministerio Público tiene un papel fundamental en el proceso criminal, pues

ostenta en régimen de monopolio del ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de los

derechos de determinadas Administraciones en la persecución de una serie de

infracciones (aduaneras, tributarias, bursátiles y militares)669

. No hay acusación popular

y el perjudicado sólo puede constituirse en “parte civil”670

.

El art. 40 del Código Procesal Penal Francés (CPPF) señala que el Fiscal recibe

las denuncias y decide su curso671

. Su conocimiento puede provenir de cualquier

autoridad, agente, o funcionario público que tiene la obligación de comunicar al Fiscal

todo hecho delictivo junto con toda la documentación existente672

.

En función de las circunstancias, el Fiscal puede archivar las diligencias (art.

40.1 CPPF), llevar a cabo un proceso de composición o conciliación o llevar a cabo

diligencias (art. 41 CPPF) asumiendo la dirección de la investigación, junto con la

Policía Judicial, y en función de su resultado puede proceder igualmente a su archivo

(art. 40.2 CPPF), con comunicación a la víctima del hecho, quien puede recurrir ante el

Fiscal-Jefe (art. 40.3 CPPF). Si decide no archivar, puede citar para comparecencia ante

el Tribunal para juicio rápido, pero también puede requerir al Juez de Instrucción para

que éste asuma la responsabilidad de las investigaciones (art. 80 CPPF)673

.

Para una visión general del sistema policial francés, vid. JAR COUSELO, Gonzalo, Modelos

comparados de Policía, Ministerio del Interior-Dykinson, Madrid, 2000, págs. 23-75. 669

LACOSTE, Sistema Procesal Francés…, op.cit., págs. 169-170. 670

El art. 85 del CPPF señala que “Toute personne qui se prétend lésée par un crime ou un délit peut en

portant plainte se constituir partie civile devant le juge d'instruction compétent en application des

dispositions des articles 52, 52-1 et 706-42…”. La cursiva es nuestra. 671

“Le procureur de la République reçoit les plaintes et les dénonciations et apprécie la suite à leur donner

conformément aux dispositions de l'article 40-1”. 672

Señala el precepto que “Le procureur de la République reçoit les plaintes et les dénonciations et

apprécie la suite à leur donner conformément aux dispositions de l'article 40-1.

Toute autorité constituée, tout officier public ou fonctionnaire qui, dans l'exercice de ses fonctions,

acquiert la connaissance d'un crime ou d'un délit est tenu d'en donner avis sans délai au procureur de la

République et de transmettre à ce magistrat tous les renseignements, procès-verbaux et actes qui y sont

relatifs”. Como podemos observar, el art. 40 CPPF nos indica la condición de magistrado del Fiscal. La

cursiva es nuestra. Por otro lado, señala el art. 40-1 CPPF que “Lorsqu'il estime que les faits qui ont été

portés à sa connaissance en application des dispositions de l'article 40 constituent une infraction commise

par une personne dont l'identité et le domicile sont connus et pour laquelle aucune disposition légale ne

fait obstacle à la mise en mouvement de l'action publique, le procureur de la République territorialement

compétent décide s'il est opportun :1° Soit d'engager des poursuites ; 2° Soit de mettre en oeuvre une

procédure alternative aux poursuites en application des dispositions des articles 41-1 ou 41-2 ; 3° Soit de

classer sans suite la procédure dès lors que les circonstances particulières liées à la commission des faits

le justifient”. 673

Así el precepto indica que “Le juge d'instruction ne peut informer qu'en vertu d'un réquisitoire du

procureur de la République…”. La cursiva es nuestra.

Page 253: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

245

En consecuencia, aun manteniendo su existencia, el papel del Juez de

Instrucción se ve desdibujado por la dirección de las investigaciones por el Fiscal, de

modo que es éste quien decide si por la complejidad del asunto se debe remitir su

conocimiento a la autoridad judicial, si puede en virtud de sus propias investigaciones

pasar a fase de enjuiciamiento o se archiva. Por tanto, debemos de calificar la presencia

de la autoridad judicial como puramente subsidiaria, subordinada a la propia decisión

del Ministerio Público o de la parte civil. Es una instrucción condicionada, provocada si

se prefiere, por la acusación pública o por el perjudicado674

.

La Fiscalía rige su actuación por el principio de oportunidad que, aunque no es

recogido expresamente en la Ley, resulta del art. 40.1 del CPPF675

. Se concede, en

consecuencia, un margen de autonomía al acusador público, que puede decidir el

archivo. Sin embargo, si decide continuar con la persecución del hecho se procede a la

estricta aplicación del principio de legalidad.

El proceso penal francés tiene, además del Fiscal, la Policía y Juez de

Instrucción, otros protagonistas relevantes en el seno de la persecución delictiva. Así

como contrapeso a las decisiones del Fiscal y de la autoridad judicial de instrucción se

encuentra el Juez de Libertades y de la detención (juge des libertés et détention)676

, que

674

El Juez no puede actuar de oficio, sólo interviene, como ya hemos indicado, si es requerido por el

Fiscal (art. 80 CPPF) o por constitución de la parte civil (art. 85 CPPF). Entonces tiene la obligación de

instruir. Vid. LACOSTE, Sistema Procesal Francés…, op. cit., pág. 179. En este sentido, señala CAROL

GRAU que “Por ello, en la práctica la mayoría de los “dossiers” se concluye en sede policial, bajo la

vigilancia del fiscal, y de allí se llevan a juicio directamente-como veremos después, en Francia el

atestado policial tienen a la práctica valor de prueba-sin pasar por el juez de instrucción; un juez a quien,

por lo común, no se hace intervenir más que cuando se prevé que la instrucción será larga y compleja”.

Vid. Introducción al Proceso Penal en…, op. cit., pág. 194. 675

Indica el artículo que “Lorsqu'il estime que les faits qui ont été portés à sa connaissance en application

des dispositions de l'article 40 constituent une infraction commise par une personne dont l'identité et le

domicile sont connus et pour laquelle aucune disposition légale ne fait obstacle à la mise en mouvement

del'action publique, le procureur de la République territorialement compétent décide s'il est opportun (…)

3° Soit de classer sans suite la procédure dès lors que les circonstances particulières liées à la

commission des faits le justifient”. La cursiva es nuestra. 676

Creado en virtud de la Ley de 15 de junio de 2000. No podemos olvidar que el sistema francés de

“Juez de Instrucción” entró en crisis fruto del llamado escándalo “Outreau” en 2005 donde un inexperto

Juez Instructor internó en prisión provisional a una veintena de personas en la creencia de que formaban

parte de una red de pedófilos y todo ello con el único testimonio de los principales encausados quienes

acabaron confesando la falsedad de sus imputaciones lo que acabó motivando la absolución en apelación

de la mayoría de los encarcelados. Uno de los luego absueltos se había suicidado en prisión. Vid. este

hecho como elemento impulsor de reformas legislativas en CARVAJAL, Zunilda, Reformas procesales

penales en Francia, Revista de Derecho y Ciencias Penales, nº 15 (23-33), 2010, págs. 25-26. Con

anterioridad ya se puso de manifiesto por parte de otros autores la problemática posición de los Jueces de

Instrucción en relación con la prisión provisional, defendiendo un reequilibrio de la posición de la defensa

y el Ministerio Público francés permitiendo a éste acordar las diligencias que en el seno de su

Page 254: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

246

controla las decisiones sobre la situación personal de los imputados (art. 137.1, 2 y 3

CPPF) y la Cámara de Instrucción (Chambre de l´instruction), donde se sustancian los

recursos frente a las decisiones del instructor y del Juez de libertades, se acuerda la

posibilidad de informaciones suplementarias (acte d'information complémentaire) o

también la suficiencia de los cargos (charges suffisantes) respecto del encausado ( vid.

arts. 191 y ss., CPPF)677

.

El sistema francés se caracteriza así, en nuestra opinión, por una sucesión de

contrapesos en la actividad de investigación678

. Así el Fiscal dirige la enquête

préliminaire con la intervención de la Policía Judicial, y decide en función de su

resultado el ejercicio o no de la acción penal, pero condicionado por una “parte civil”

que puede provocar la entrada de la autoridad judicial de instrucción. Ésta, además,

tiene la responsabilidad de las investigaciones si el Fiscal decide atribuírsela, y en caso

de que así fuera, un Juez de libertades y de la detención asume la responsabilidad de

controlar las decisiones relativas a la privaciones de libertad acordadas, sujetando a la

vez su decisión al eventual control de la Cámara de Instrucción, que es la encargada

también de examinar si existen cargos suficientes o no para enjuiciar a una persona679

.

2. Gran Bretaña

El primer desafío que se presenta en el sistema británico de Justicia penal680

es la

falta de un Código Procesal Criminal681

, al que estamos acostumbrados en la Europa

investigación pudieran interesar los abogados defensores. Vid. SOLARO, JEAN, El proceso

penal…op.cit., pág. 36. 677

Vid. DERVIEX, The French System…, op. cit., pág. 231. Además hay que destacar la existencia de los

llamados “polos de instrucción” donde los distintos Jueces de Instrucción de cada Tribunal de Gran

Instancia deberían de coordinar sus decisiones. Vid. CAROL GRAU, Introducción al proceso…, op.cit.,

pág. 195. 678

El ejemplo lo encontramos en el art. 137-2 CPPF al señalar que “Le contrôle judiciaire est ordonné par

le juge d'instruction, qui statue après avoir recueilli les réquisitions du procureur de la République.

Le contrôle judiciaire peut être également ordonné par le juge des libertés et de la détention, lorsqu'il est

saisi”. La cursiva es nuestra. 679

Establece el art. 211 CPPF que “Elle examine s'il existe contre la personne mise en examen des

charges suffisantes”. La remisión a juicio por la Camara de Instrucción, la determina el art. 213 CPPF “Si

la chambre de l'instruction estime que les faits constituent un délit ou une contravention, elle prononce le

renvoi de l'affaire, dans le premier cas devant le tribunal correctionnel, dans le second cas devant le

tribunal de police ou devant la juridiction de proximité”. La cursiva es nuestra. 680

Una visión esquemática del sistema británico de sistema de justicia criminal puede ser examinada en

DAVIES, Malcolm, CROALL, Hazel, TYRER, Jane, Criminal Justice, Pearson Education Limited,

Harlow, 2010. 681

Vid. SPENCER, J.R, The English System en “European Criminal Procedures”, DELMAS MARTY

Mirelle, SPENCER J.R (editors), Cambridge University Press, 2005, pág. 142.

Page 255: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

247

continental, algo que nos lleva a concluir que se trata de una sociedad que destaca por

su tradición en el modo de configurar el sistema de acusación682

, y ello se traduce en

que cualquier persona está habilitada para ejercer la acción penal en nombre de la

Corona683

.

En suma, el sistema británico se caracteriza porque el peso de la acusación, la

decisión última, le correspondía al particular que alegaba haber sido víctima de un

hecho criminal. La razón es apuntada por ASHWORTH y REDMAYNE al señalar que

“There was no organized police force and no other body appointed by central or local

government to initiate or organize prosecutions”684

.

Sin embargo, para evitar que la acusación popular pudiera convertirse en un

modo de chantaje entre ciudadanos, se configuró e incrementó el poder de actuación de

las fuerzas de seguridad mediante la fundación de la Policía Metropolitana por Sir

Robert Peel en 1829 685

, pero al no conjurar el riesgo de abuso, esta vez por parte de

funcionarios públicos686

, no quedó otra solución que crear, en virtud de la Prosecution

of offences Act de 1879, un Director de Persecuciones Públicas (DPP) que ejerciera

tareas de acusación pública en asuntos penales, manteniendo, en todo caso, una

actuación limitada687

.

No obstante, la figura del acusador público688

en Gran Bretaña no se consagra

hasta la creación del Servicio de Persecución de la Corona o Crown Prosecution

682

AULET BARROS, José Luís, Jueces, Política y Justicia en Inglaterra y España, Cedecs Editorial S.L.,

Barcelona, 1998, pág. 629. 683

DIEZ-PICAZO GIMENEZ, El poder de…, op. cit., págs. 37-38. Señala MIRANDA RODRIGUES que

el sistema inglés “se identifica por la tradición de la no implicación del Estado en el ejercicio de la acción

penal. La afirmación de soberanía fue aquí acompañada por la descentralización de la administración y el

poder político se limito a fortalecer los medios de resolución judicial de la conflictos, lo que permitió la

persistencia del sistema acusatorio…”. Vid. con otros autores, El Ministerio-Fiscal Director…, op. cit.,

pág. 232. 684

“No hubo fuerza organizada de Policía ni otro cuerpo nombrado por el Gobierno central o local para

iniciar u organizar persecuciones”. Vid. The criminal process, Oxford University Press, Oxford, 2005,

pág. 174. 685

JAR COUSELO, Modelos comparados…op.cit., págs. 146-147. 686

Vid. ASSOCIATION DE RECHERCHES PÉNALES EUROPÉENNES, Procesos penales…, op. cit.,

pág. 417. 687

AULET BARROS, Jueces, Política…, op. cit., págs. 630-632. El primer Director del DPP fue Sir John

Maule (1880-1884). 688

Vid. acerca de esta cuestión así como la relevancia jurídica y política de la Fiscalía británica y el

proceso de persecución en CUADRADO SALINAS, Carmen, La investigación en el proceso penal, La

Ley, 2010. No obstante hay autores que discrepan de la posibilidad de que en Reino Unido exista un

verdadero Ministerio Público como en España. Vid. TINOCO PASTRANA, Ángel, Fundamentos del

Page 256: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

248

Service (CPS) en 1986, con apoyo en la Prosecución of offences Act de 1985, para

distinguir las funciones de investigación (Policía) y encausamiento (Fiscalía)689

. Sin

embargo, no podemos olvidar que otras agencias británicas (HM Customs, Departament

of Trade, Environment Agency…) también tenían sus “Prosecutor” que ejercían

funciones de acusación respecto de las infracciones cometidas690

, lo que reafirma, desde

nuestro punto de vista, la escasa vocación británica por un organismo centralizado que

sostuviera la acusación penal. No podemos ignorar que en la persecución penal tuvo y

tiene, aunque más mitigado, un papel protagonista la Policía, debido al tradicional

prestigio que ostenta entre la población691

y por tanto consideramos lógico que la idea

de un acusador público profesionalizado tardara en calar en el sistema británico cuando

las fuerzas del orden asumían esa responsabilidad con la confianza de los ciudadanos.

Es preciso, por tanto, apuntar la originaria autonomía policial inglesa como

elemento caracterizador del proceso de persecución, pues la sumisión del Jefe de la

Policía (Chief Constable) únicamente a la Ley actuaba como garantía frente a la

posibilidad de desviaciones, algo que venía a completar la falta de un esquema de

acusación pública organizada.

El Director del CPS692

depende del Attorney General o Fiscal General, que es el

jefe político de la acusación pública y asesor jurídico del Gobierno británico, asistido de

un Solicitor General, que vendría a ser el Teniente Fiscal693

. En este sentido, el

sistema judicial penal en el Common Law, Secretariado de publicaciones de la Universidad de Sevilla,

2001, pág. 55; DIEZ-PICAZO GIMENEZ, ¿Debe el Ministerio Fiscal…, op.cit., pág. 117. 689

Señala WILLIAMS incluso “como acto simbólico, se retiraron los fiscales de las comisarías donde

antes algunos habían tenido sus despachos para así enfatizar la diferencia entre las tareas encomendadas a

ambos cuerpos”. Vid. Aproximación al sistema de justicia criminal de Inglaterra y Gales, Estudios

Jurídicos del Ministerio Fiscal VI, Centro de Estudios Jurídicos de Administración de Justicia, Madrid,

2001, pág. 125. 690

Vid. acerca de la potestad de persecución de otras agencias, y su incidencia en la configuración del

sistema, ASHWORTH, REDMAYNE, The criminal…, op.cit., págs. 140-146. 691

Señala AULET BARROS que la importancia del Jefe de Policía (Chief Constable) en Gran Bretaña

viene dada por su originaria consideración de Jueces de Paz, más encuadrados en el Poder Judicial, que en

Ejecutivo. Vid. Jueces, Política y Jueces…, op. cit., pág. 656. 692

A propósito de la figura del Director de Persecuciones Públicas, vid. MANSFIELD, Graham, PEAY,

Jill, The Director of Public Prosecutions. Principles and practices for the Crown Prosecutor, Tavistock

Publications, London, 1987. El primer Director del CPS (como continuador del DPP) fue Sir Thomas

Chalmers Hetherington (1986-1987). 693

Vid. GARCIA MORENO, José Miguel, Notas sobre la judicatura en Inglaterra y Gales, Revista

“Jueces para la Democracia” nº 65, 2009, pág. 128. Contrasta con Estados Unidos, donde el Solicitor

General es el Abogado del Estado, con funciones de representar al Gobierno Federal ante la Corte

Suprema Federal.

Page 257: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

249

acusador de la Corona se coloca en el ámbito del Poder Ejecutivo, en situación de

dependencia institucional pero dotado de autonomía funcional694

.

Ahora bien, si en el caso de los Estados Unidos el Fiscal General es el Ministro

de Justicia, es preciso indicar que el Attorney General británico no responde a ese papel,

explicándolo PERRODET de manera muy simple al señalar que “Futhermore, the

attorney general, although he is member of government, is not member of the Cabinet”,

con una distribución competencial, en materia de justicia, entre diversos

departamentos695

.

En la elaboración del dossier penal hay una intervención exclusiva de la Policía,

de ahí que las funciones del CPS consisten en tomar decisiones sobre si procede llevar a

juicio los hechos investigados por parte de la Policía y asesorar jurídicamente a ésta.

Asimismo le corresponde establecer los principios generales a aplicar en los procesos en

los que intervengan Fiscales de la Corona696

.

694

Vid. en este sentido ASSOCIATION DE RECHERCHES PÉNALES EUROPÉENNES, Procesos

Penales…, op. cit., pág. 416. Como significa SPENCER, a propósito del Director de Persecuciones

Públicas “The Crown Prosecutión Service is run by the director of public prosecutions (DPP), who is

appointed by the attorney-general and placed under his “superintendence”. Vid. The English System…,

op.cit., pag. 148. 695

“Además, el Fiscal General aunque es miembro del Gobierno, no es miembro del gabinete”. Vid. The

Public Prosecutor System en “European Criminal Procedures”, DELMAS MARTY Mirelle, SPENCER

J.R., (editors), Cambridge University Press, 2005, pág. 420. Señala DIEZ-PICAZO GIMENEZ “Hasta

1924, prevalecía la idea de que el Attorney General podía ejercer sus facultades de acuerdo con los

intereses del Gobierno de turno. En ese año, el llamado “caso Campbell”, relativo a la inmunidad dada

por el Gobierno laborista de Ramsay Macdonald a un dirigente sindical acusado de sedición, inauguró

una nueva práctica: El Attorney General no debe hacer un uso partidista de sus atribuciones

discrecionales. Puede consultar al Gobierno sobre las implicaciones políticas de un caso y, sin duda, está

obligado a responder en el Parlamento de sus decisiones; pero ni el Gobierno ni el Parlamento deben darle

instrucciones”. Vid. La acusación penal en Inglaterra, Revista Tribunales de Justicia nº 11, 1997,

pág.1110. También puede consultarse esta cuestión en TINOCO PASTRANA, Fundamentos del

sistema…, op.cit., pág. 54.

No obstante, es preciso hacer un inciso acerca del proceso de reforma del sistema judicial británico en

virtud de la Constitucional Reform Act del 2005 que supuso una mayor independencia de la judicatura

británica mediante la reforma de la figura del Lord Canciller (Lord Chancellor), el establecimiento de una

Corte Suprema para Inglaterra y Gales con un Presidente y de una Comisión independiente para

recomendar cargos judiciales al Secretario de Estado de Asuntos Constitucionales. Vid., la legislación en

webarchibe.nationalarchives.gov.uk/+/http://www.dca.gov.uk/legist/constrereform.htm. 696

BACARESE, Alan, El papel del Crown Prosecution Service y su relación con la Policía, Estudios

Jurídicos del Ministerio Fiscal VI, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid,

2001, pág. 58-60.

Page 258: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

250

La posición de la Policía inglesa, sujeta a mayor control desde la Police Reform

and Social Responsability Act de 2011697

sigue siendo esencial pues comparece en la

mayor parte de los procedimientos penales698

, algo coherente con su función de

mantener la “paz de la Reina”, lo que a su vez le otorga un conjunto de poderes

importantes tales como la detención de sospechosos, su interrogatorio, y la presentación

de pruebas de cara al proceso penal, con autonomía y discrecionalidad, lo que le

permite, si lo considera suficiente, presentar cargos o evitar el proceso mediante la

exigencia de una caution (advertencia, amonestación), si el autor se compromete a no

delinquir en un plazo determinado699

. Sin embargo, frente a la mentada autonomía

investigadora de la Policía, fruto de su única sumisión a la Ley, asistimos en la

actualidad a un proceso de centralización de poderes de control, y la potenciación del

CPS coadyuva a evitar la existencia de una excesiva autonomía policial en el marco de

la investigación penal700

.

Entendemos que la configuración de un esquema de persecución pública en Gran

Bretaña responde a la necesidad de establecer un órgano de control y verificación en el

sistema policial de acusación que evite la discrecionalidad, al faltar una Policía única,

697

La Policía inglesa es un cuerpo estatal pero descentralizado. El Ministerio del Interior tiene

responsabilidad sobre la Policía Metropolitana, a cuyo Comisario Jefe designa pero a quien no puede

ordenar la persecución o no de hechos delictivos. Al margen queda la Policía de la ciudad de Londres que

depende del Consejo Municipal de la propia urbe. Recientemente en virtud de la ya señalada Police

Reform and Social Responsability Act de 2011 se ha transferido el control a los Police and Crime

Commissioners que son funcionarios electivos, similar si se quiere con los Sheriffs norteamericanos, que

asumen el poder que tenían las autoridades locales sobre las diferentes fuerzas policiales. Puede

consultarse la anterior norma en www.Legislation.gov.uk. Con respecto al resto de las jefaturas policiales

y la relación que existía con las autoridades de policía local, vid. KING, Mike, El sistema policial de

Inglaterra y Gales: Tendencias de cambio en el “Modelo Policial y su retos de futuro” Generalidad de

Cataluña. Instituto de Estudios Autonómicos. Escuela de Policía de Cataluña, Barcelona, 2000, pág. 118.

Vid. no obstante, para una mejor comprensión la evolución del peculiar modelo policial inglés, JAR

COUSELO, Modelos comparados…, op.cit., págs 115-162; LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal.

español. Principios…, op. cit., nota (105), pág. 54; FUNGAIRIÑO BRINGAS, Eduardo, La acusación

penal en Inglaterra, Documentación Jurídica n º 23, Julio-Septiembre 1979, pág. 145. 698

El sistema propio de los países anglosajones- Gran Bretaña o Estados Unidos- se caracteriza porque la

Policía es la que lleva a cabo la investigación y proporciona el material probatorio obtenido al Fiscal

quien decidirá a la vista del mismo si inicia o no el procedimiento penal. Sin embargo, el sistema

norteamericano se caracteriza por la existencia de un Ministerio Público, local o federal, debidamente

institucionalizado, con semejanza al sistema continental. 699

DE URBANO DEL CASTILLO, Eduardo, Investigación e instrucción en el nuevo proceso penal,

Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal I, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia,

Madrid, 2002, pág. 37. 700

Vid., acerca de la evolución de la posición policial en el seno del sistema británico de persecución

penal, VOGLER, Richard, con otros autores, La perspectiva angloamericana sobre la policía y el Estado

de Derecho. Implicaciones para Latinoamericana en “La Policía en los Estados de Derecho

Latinoamericanos”, AMBOS, Kai, GOMEZ COLOMER, Juan Luís, VOGLER, Richard (Editores),

Instituto Max-Planck para el Derecho Penal Extranjero- Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá y

Medellín, 2003, págs. 20-27.

Page 259: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

251

en el modo de ejercicio de la acción penal. Ese papel de supervisor le corresponde al

CPS, que, a su vez, asume un triple sistema de responsabilidad (accountability):

parlamentaria, ante los Tribunales y ante la propia víctima701

.

La facultad de investigación del ilícito penal (prelimirary inquire), de estricta

titularidad policial, implica un correlativo poder de archivo, aunque la Prosecution of

Offences Act de 1985 ha establecido un poder de control por parte del acusador de la

Corona. Sólo en el caso de que la autoridad policial decida perseguir el hecho es

cuando interviene el abogado del Servicio de Persecución de la Corona, quien valora la

pertinencia de las pruebas obtenidas y la utilidad de la persecución, pudiendo proceder

entonces, igualmente, a su archivo, calificado como “un doble grado de apreciación de

la persecución penal”702

.

Hay que señalar que se está asistiendo a un proceso de cada vez mayor

profesionalización por parte de la Fiscalía británica, por cuanto la Ley de acceso a la

Justicia de 1999 (Acces to Justice Act 1999) ha reconocido a los abogados en plantilla

de la Fiscalía la facultad de comparecer ante los Tribunales Superiores, de ahí que

intervengan en mayor medida a los que forman parte de aquella, recurriendo cada vez

menos a la contratación de abogados (Barrister o Solicitor) externos que defiendan la

posición de la Fiscalía ante los órganos judiciales703

.

No debemos de olvidar que cualquier ciudadano tiene derecho a interesar la

persecución de un hecho (right to institute a private prosecution) si bien es dudoso que

con la nueva organización dicha posibilidad perviva704

.

En conclusión, el sistema anglosajón se caracteriza por la preeminencia del

sistema acusatorio puro explicable no jurídica, sino políticamente por la inhibición

histórica de la Corona en los conflictos entre particulares y que en definitiva fueran

éstos los que ejercieran tareas de persecución y la no promulgación de un Código

Criminal, al contrario de lo ocurrido en la Europa continental tributaria del centralismo,

701

ASHWORTH, REDMAYNE, The criminal…, op. cit., págs. 201-203. 702

Vid. ASSOCIATION DE RECHERCHES PÉNALES EUROPÉENNES, Procesos Penales…, op. cit.,

págs. 485-486. 703

Vid. GARCIA MORENO, Notas sobre la judicatura…op. cit., pág. 128. Se puede consultar acerca del

acceso a la profesión jurídica y su incidencia en el sistema de justicia penal británico, TINOCO

PASTRANA, Fundamentos del sistema…, op. cit., págs.49-51. 704

Vid. SPENCER, The English System…, op. cit., pág. 153.

Page 260: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

252

y por ello del normativismo romano. Sólo cuando los abusos policiales se hicieron

evidentes apareció una suerte de acusación pública705

. Por tanto, no se precisa la

intervención del Juez, salvo en un momento posterior, en el acto de juicio oral, cuando

el Abogado del Servicio de Persecución de la Corona (o incluso la propia Policía), en

nombre de la Corona, decida iniciar el proceso penal (arraigment, acusación)706

.

3. Estados Unidos de Norteamérica

El sistema estadounidense de persecución pública, asentado en el monopolio de

la acusación penal y la discrecionalidad que, en su ejercicio, ostenta el acusador

público707

, se desarrolla en un marco de organización territorial caracterizado, como

señala LOPEZ AGUILAR, por ser la primera experiencia federal constitucionalizada708

,

algo que necesariamente incide en el sistema organizativo de la Fiscalía, por cuanto

existen diversos estratos normativos (federal y estatal), que determinan la competencia

de un funcionario u otro.

De lo anterior se desprende, por un lado, que el ejercicio de la acción penal es

una función pública del Poder Ejecutivo, de la que quedan excluidos los particulares709

.

Por otro, el sistema de acusación pública, en consonancia con el esquema de

organización territorial antes señalado, se articula en torno a los Fiscales Federales y los

Fiscales Estatales710

. Es preciso resaltar también, siguiendo a GOMEZ COLOMER, que

USA muestra la característica esencial del sistema acusatorio donde un órgano público

705

Vid. PERRODET, The Public Prosecutor…, op. cit., pág. 415. 706

DE OÑA NAVARRO, Juan Manuel, Investigación e instrucción en el proceso penal. Posición del

Fiscal, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal VI, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de

Justicia, Madrid, 2001, pág. 216. 707

DIAZ-PICAZO GIMENEZ, Luís María, Criminalidad político-administrativa y Ministerio Público

independiente: la experiencia norteamericana, Estudios de Derecho Público, Homenaje a Juan José Rico,

Vol. II, Tecnos, Madrid, 1997, pág. 1365. 708

LOPEZ AGUILAR, Juan Fernando, Justicia y Estado Autonómico. Orden competencial y

Administración de Justicia en el Estado compuesto de la Constitución Española de 1978, Edición

Conjunta Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia y Editorial Civitas, Madrid, 1994, pág. 64. 709

DIAZ-PICAZO GIMENEZ, El poder de…, op. cit., págs. 61-62. 710

Estados Unidos es un Estado Federal regido por una Constitución, de 1887, con las X enmiendas (Bill

of Rights) de 1791 que recogen materia de derechos y libertades (sin olvidar que entre 1795-1992 se

añadieron diecisiete enmiendas más). A estas normas hay que añadir el Derecho Penal y Procesal Federal

(Federal Rules y Federal Statutes) y el Derecho propio de cada Estado (State Statutes).

Page 261: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

253

distinto del Juez, en este caso el Fiscal, junto con la Policía, desarrollan la investigación,

y donde la figura de un Juez Instructor resulta “inimaginable”711

.

Hay que señalar, además, que la Fiscalía norteamericana no se configura como

un cuerpo administrativo estable, es decir, no son funcionarios inamovibles, sino que al

frente de cada Fiscalía se encuentra un responsable político con ayudantes que son

cesados discrecionalmente712

, lo que evidencia un grado de jerarquización interna que

deja escaso margen de decisión autónoma al asistente, que debe guiar sus actuaciones

con arreglo a las directrices que emanan de su jefe político.

A nivel federal, la cúspide la ocupa el Fiscal General (Attorney General), figura,

instituida por la Judiciary Act de 24 de julio de 1789713

, que forma parte del gabinete

presidencial, de modo similar al Ministro de Justicia europeo714

, es el asesor jurídico del

Presidente y de los jefes de los departamentos, así como defensor de la Federación ante

el Tribunal Supremo715

. Es, además, el responsable político de la Policía Federal

(FBI)716

.

Es preciso recordar que inicialmente la función del Fiscal General era de la

actuar en funciones de asesoramiento jurídico del Presidente y de los Secretarios del

Gabinete, representando los intereses nacionales ante el Tribunal Supremo, por tanto en

un principio era una suerte de Abogado General del Estado cuya ampliación de

atribuciones acabó desembocando en su conversión como Ministro de Justicia717

. En la

actualidad la función de Abogado del Estado ante la Corte Suprema Federal la asume el

Solicitor que forma también parte del Departamento de Justicia.

711

Vid. El Tribunal Penal Internacional: Investigación y Acusación, Tirant Monografías, Valencia, 2003,

pág. 21. 712

FERNANDEZ APARICIO, Manuel, El Ministerio Fiscal en los Estados Unidos de Norteamérica y su

incidencia en el proceso penal, Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, t. XVI, 2005, pág. 388. 713

Norma por la que se crea la Corte Suprema Federal y la Justicia Federal. El primer Fiscal General de

los Estados Unidos fue Edmund Jennings Randoplh (1789-1794). 714

En USA no hay propiamente Ministerios, sino que estamos en presencia de un sistema netamente

presidencialista donde lo que existe es una “Administración” configurada por diversos Departamentos. El

Fiscal General es el responsable del Departamento de Justicia, que fue creado por la Act de 22 de junio de

1870 durante la presidencia de Ulysses S. Grant. Acerca de la organización de este Departamento puede

consultarse el United States Goverment Manual en la direccion http: // www.usgovermentmanual.gov,

como de manera más específica la Web http:// www.justice.gov// del Departamento de Justicia de USA. 715

NARVAEZ RODRIGUEZ, El Fiscal General del Estado…, op. cit., págs. 519-520. 716

LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 40. 717

Vid. esta evolución, en MORENILLA RODRIGUEZ, José María, La organización de los Tribunales y

la reforma judicial en los Estados Unidos de América, Instituto de Cultura Hispánica, Madrid, 1968,

págs. 169-170.

Page 262: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

254

Asisten al Fiscal General el Vicefiscal General (Deputy Attorney General) como

su sustituto, y número dos del Departamento de Justicia, y el Fiscal General Asociado

(Associate Attorney General) que como asistente del Fiscal General y del Vicefiscal

General es el tercer cargo en importancia dentro de la Fiscalía General718

.

Dependen del Attorney General los Fiscales Federales o U.S. Attorneys, que son

nombrados y cesados por el Presidente, con la confirmación del Senado. Reciben

instrucciones del Departamento de Justicia, que puede avocar casos de los Fiscales

Federales que representan al Gobierno719

.

Los Fiscales Federales, que ocupan un cargo político, asumen la legitimidad de

la misma persona que los nombra, quien puede cesarlos discrecionalmente. Por tanto, el

Fiscal Federal es claramente el prototipo de acusador público entroncado e integrado en

el Poder Ejecutivo720

, ejecutante de la política criminal del aquel.

A nivel estatal, siguiendo a DIAZ-PICAZO GIMENEZ, el órgano básico de

acusación pública está fundado sobre una base local y electiva, existiendo un District

Attorney periódicamente elegido por la Comunidad721

, situado en una circunscripción

local, que no se encuentra subordinado al Fiscal Federal722

. Asimismo en cada Estado

de la Unión hay un Fiscal General (Attorney General), que tienen funciones de

asesoramiento y defensa del Ejecutivo de cada Estado, recordando que en los casos

donde los Fiscales son electivos, las atribuciones del Fiscal General Estatal quedan

limitadas a asuntos civiles y carece de dirección, en relación al ejercicio de la acción

penal, sobre los acusadores públicos electivos723

.

El Fiscal elegido recibe su legitimidad de la propia soberanía popular que lo

elige y a ella se somete periódicamente para ver refrendado su modo de actuar. Este

718

Vid. para una mejor comprensión la pagina Web http://www.justice.gov/ag/. 719

DE URBANO CASTRILLO, Eduardo, Investigación e Instrucción: diferencias y garantías a la luz del

modelo vigente. Alternativas de futuro, Estudios de Derecho Judicial n º 42, Consejo General del Poder

Judicial, 2003, pág. 34. 720

Vid. GOMEZ COLOMER, Juan Luís (Coord.), ESPARZA LEIBAR, Iñaki con PLANCHADELL

GARGALLO, Andrea, PEREZ CEBADERA, María Ángeles, BELTRAN MONTOLIU, Ana, GANEM

HERNANDE, Eskandar, Introducción al proceso federal de los Estados Unidos de Norteamerica,

Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013, pág. 160. 721

Vid. DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Criminalidad político-administrativa y Ministerio Público…, op. cit.,

pág. 1364. 722

Vid. El Ministerio Fiscal en Estados Unidos de Norteamérica…, op. cit., pág. 386. 723

DIEZ-PICAZO GIMENEZ, El poder de…, op. cit., pág. 72.

Page 263: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

255

sistema electivo es una expresión del principio democrático y su extensión determinó,

asimismo, el carácter electivo de todos los cargos, incluida la acusación pública724

. El

control de la discrecionalidad y la responsabilidad en el modo de accionar penalmente

de los Fiscales se hace efectivo bien a través de los órganos políticamente responsables

de los que dependen (federal), bien a través del electorado, en contiendas políticas

(estatal)725

.

Destaca, dentro del proceso, GOMEZ COLOMER, la importancia del llamado

sistema “adversarial”, en el que las partes (acusador y acusado) son las verdaderas

“dueñas” del proceso penal estadounidense, y donde el principio del “Due Process of

Law”, el derecho al proceso debido con todas las garantías, se nos muestra como el

“motor” de la organización procesal726

.

El medio de proceder criminalmente en los Estados Unidos se caracteriza por la

concurrencia de tres actores esenciales en el procedimiento. En primer lugar, la Policía,

con unos importantísimos poderes de investigación. En segundo lugar, el Fiscal, que

asume la representación del Gobierno727

, dirige las investigaciones y decide,

discrecionalmente, acerca del ejercicio o no de la acción penal, que, además, ostenta en

724

DIEZ-PICAZO GIMENEZ significa la importancia del acceso al poder de Andrew Jackson (1767-

1845) como Presidente de Estados Unidos por cuanto “fue él quien inspiró y dirigió una genuina

revolución democratizadora de las estructuras de gobierno, estatales y federales de los Estados Unidos”.

Vid. La configuración-política de la acusación pública en los Estados Unidos, Revista Tribunales de

Justicia nº 3, 1997, pág. 297. 725

Vid. en este sentido OLÁSOLO, Héctor, Corte Penal Internacional ¿Dónde investigar? Especial

referencia a la Fiscalía en el proceso de activación, Tirant Monografías, Valencia, 2003, pág. 298. 726

GOMEZ COLOMER señala claramente que dentro de la arquitectura del proceso penal americano, el

proceso debido, consagrado constitucionalmente, es la columna básica, con el que sistema adversarial

mantiene una relación de subordinación. Por otro lado, delimita con claridad el sentido del erróneamente

calificado principio acusatorio, tal y como se entiende en el procesalismo continental europeo, y que

nuestros altos órganos judiciales han confundido con principios de corte constitucional. Realmente, y no

es una conclusión baladí, lo que se conoce como principio acusatorio se encuentra embebido dentro del

proceso con todas las garantías. Vid. Adversarial System, proceso acusatorio y principio acusatorio: Una

reflexión sobre el modelo de enjuiciamiento criminal aplicado en los Estados Unidos de Norteamérica,

Revista Poder Judicial n º especial XIX, 2006, págs. 50-57. LORCA NAVARRETE considera que la Ley

del Jurado española implanta este modelo “adversarial” en nuestro ordenamiento jurídico, convirtiendo al

Fiscal en un parte adversarial más, sin ninguna especialidad. Vid. La aplicación del modelo adversarial

de proceso penal al ordenamiento jurídico español, Diario La Ley nº 5869, 2003-IV, pág. 1933. Acerca

de la evolución de la llamada tradición adversarial en Estados Unidos, Gran Bretaña y Europa, vid.

VOGLER, Richard, El sistema acusatorio en los procesos penales en Inglaterra y en Europa continental

en “Proceso Penal y sistemas acusatorios”, BACHMAIER WINTER, Lorena (Dir.), Marcial Pons,

Madrid, 2008, págs. 177-194. 727

Vid. ALPERT, Geoffrey P., The American System of Criminal Justice, Sage Publications inc., Beverly

Hills-London-New Delhi, 1984, pág. 64.

Page 264: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

256

régimen de monopolio. Y por último, el Abogado defensor728

, en pie de igualdad

respecto de la acusación, que desarrolla la tarea de la defensa de los derechos del

acusado.

Las instituciones restantes son el Juez, en clara situación de espectador, que en

el seno del juicio dirige el debate de modo imparcial sin ningún tipo de intervención en

las investigaciones, pues en el sistema norteamericano no hay instrucción judicial, sino

investigación del acusador público, y el Jurado, a cuyo conocimiento se le someten

determinados delitos, y una vez celebrado el debate, adopta la decisión que estime

conveniente, que no es preciso que esté motivada.

La víctima no adopta ni tan siquiera un papel secundario. Es la gran olvidada,

con una presencia irrelevante, al ser excluida de la consideración de parte729

. El

fundamento de tal consideración responde al esquema adversarial del proceso

norteamericano donde se trataría de garantizar el proceso justo (fair trail), y por tanto

una acusación particular, al lado de la pública, perjudicaría a la integridad del

procedimiento y a la imparcialidad y objetividad de la investigación730

. Es decir,

implicaría introducir intereses particulares que podrían “adulterar” una resolución justa

de la controversia.

La investigación inicialmente corre a cargo de las fuerzas policiales, pero en un

segundo nivel la dirección de la investigación corresponde al Fiscal. Aquí la

competencia judicial consiste en la adopción de las medidas limitativas de derechos, de

modo que actuaría como un Juez de garantías731

, pero fuera de esta posibilidad se le

mantiene al margen de la investigación.

728

En relación a la abogacía en USA, vid. GOMEZ COLOMER (Coord.), ESPARZA LEIBAR con otros

autores, Introducción al proceso federal…, op.cit., págs. 165-169. 729

Vid. GOMEZ COLOMER, Adversarial System…, op. cit., pág. 75; GUTIERREZ ZARZA, María

Ángeles, Investigación y enjuiciamiento de los “delitos de cuello blanco” en el sistema judicial

norteamericano, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1997, pág. 615. 730

No obstante se han producido avances en la consideración de las víctimas en USA a través de

sucesivas leyes (Crime Victims Rights Act de 2004) y se le permite ejercer acciones civiles con

indepedencia de si el acusado ha sido condenado o absuelto. Vid. acerca de esta cuestión, GOMEZ

COLOMER (Coord.), ESPARZA LEIBAR con otros autores, Introducción al proceso federal…, op.cit.,

págs.169-180. 731

No obstante los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001 contra el World Trade Center de la

ciudad de Nueva York, los más graves desde el ataque japonés a Pearl Harbour que desencadenó la

participación norteamericana en la II Guerra Mundial, trajeron consigo una legislación regresiva y un

Page 265: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

257

El siguiente paso es o bien una audiencia preliminar contradictoria (preliminary

hearing), donde el Magistrado determina si existe base suficiente para proceder contra

el acusado, o la audiencia ante el Gran Jurado732

. Ambas sirven para una valoración de

suficiencia con el fin de poder ir a juicio, verificando la fundamentación fáctica y

probatoria733

.

El sistema norteamericano se caracteriza por la importancia del llamado “plea

bargaining”, exponente máximo de la justicia penal negociada, donde el Fiscal

consensua la pena con el Abogado de la defensa, con la asunción de la culpa por parte

del imputado, que le evitaría una pena mayor en caso de acudir a juicio. Los modos de

confesar la culpabilidad (“guilty plea”), para evitar el correspondiente juicio, son tres:

inducida (en aquellos supuestos de delito flagrante), estructuralmente inducida (que

evita una pena mayor que se impondría en caso de que se celebrara una vista) y

negociada (en la que se aprecia por el Fiscal un delito menor, o una circunstancia que

aminora la culpabilidad respecto del hecho cometido)734

.

recorte de garantías respecto de los acusados de terrorismo siendo la principal muestra la llamada Patriot

Act de 26 de octubre de 2001 (“Ley Patriótica”), que ha supuesto una poda de la función garante del Juez.

Por otro lado, se ha impuesto el uso de Tribunales Militares para juzgar a los llamados “combatientes

enemigos”, fundamentalmente miembros de la red terrorista Al Quaeda, con una merma notable de la

defensa del encausado. Vid. acerca de esta circunstancia, SALAS P., Luís con otros autores, La Ley

Patriótica USA en “Terrorismo y proceso penal acusatorio”, GOMEZ COLOMER, Juan Luis,

GONZALEZ CUSSAC, José Luís (Coords.), Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, págs. 255-309. 732

En relación al Gran Jurado su origen se sitúa en Gran Bretaña, y se remonta al siglo XII y que fue

introducida en las colonias de Norteamérica en el siglo XVIII acogido tanto en la Constitución federal

como en las de los diferentes Estados. Está compuesto por número variable de vecinos del lugar y que

era considerado como una garantía frente a persecuciones arbitrarias de la Corona, y a pesar de su

abolición en Inglaterra en 1933, se establece como mecanismo de confianza frente a la “desconfianza”

popular en los Jueces norteamericanos lo que puede tener sentido si se observa su elección política. Vid.

en relación al Grand Jury, MORENILLA RODRIGUEZ, La organización de los Tribunales…op.cit.,

nota (126), pág. 71. Señala la Quinta Enmienda que “Nadie estará obligado a responder de un delito

castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa a excepción

de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre

en servicio activo en tiempo de guerra o peligro público…”. La cursiva es nuestra. Igualmente la Sexta

Enmienda dice que “En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho a ser juzgado rápidamente y

en público por un jurado imparcial del distrito y estado en que el delito se haya cometido…”. La cursiva

es nuestra. No obstante, la figura del Gran Jurado no deja de ser peculiar en cuanto a sus poderes en el

seno del procedimiento y respecto a su poder para la práctica coactiva de prueba que lo convierten en un

órgano calificado como “inquisitivo”. Vid., THAMAN, Stephen, Aspectos adversariales, acusatorios e

inquisitivos en el proceso penal de los Estados Unidos, en “Proceso Penal y sistemas acusatorios”,

BACHMAIER WINTER, Lorena (Dir.), Marcial Pons, Madrid, 2008, págs. 163-164. Acerca de la

audiencia ante el Gran Jurado, vid. GOMEZ COLOMER (Coord.), ESPARZA LEIBAR, PEREZ

CEBADERA con otros autores, Introducción al proceso federal…, op.cit., págs. 253-261. 733

Vid. GOMEZ COLOMER, El Tribunal Penal…, op.cit., pág. 24. 734

Señala DE DIEGO DIEZ que el sistema de “plea bargainig” permite al Fiscal ejercer como

administrador, para sacar adelante el trabajo de manera rápida y eficaz, como abogado, obteniendo el

mayor nivel de condenas posibles, sopesando si la negociación ha sido de provecho para él en función de

Page 266: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

258

Tal y como señala BARONA VILAR, para el Fiscal la solución negociada

permite controlar el trabajo, difícilmente soluble, si todos los casos pasaran al Jurado,

así el acusador público determina la culpabilidad y la pena, merced a ese papel

“extraordinario” que tiene como negociador, pudiendo, en consecuencia hacer

recomendaciones al Tribunal, promesas o cambios de declaración de culpabilidad735

.

Este modo flexible de actuar ha permitido que en la mayoría de los Estados de

Norteamérica el Ministerio Fiscal pueda formular por sí solo la acusación, sin necesidad

de un indictment del Gran Jurado, acudiendo, como elementos esenciales para presentar

cargos, a las investigaciones policiales o de agencias reguladoras736

, es decir, de

organismos de la administración con potestad de investigación.

Es preciso destacar, por último, que cabe la posibilidad de que el Congreso de

los Estados Unidos requiera al Fiscal General para que inste, ante el Tribunal Federal de

Washington, la designación de un Fiscal independiente o especial (special prosecutor)

para que desarrolle una investigación, sobre un determinado asunto, en el que puedan

estar implicados funcionarios del Ejecutivo. Por lo tanto, y con independencia de que la

acusación pública norteamericana esté fuertemente ligada al Gobierno, se permite que

un órgano legislativo pueda forzar la designación de un Fiscal, no integrado en el

escalafón del Departamento de Justicia, para que investigue supuestos de criminalidad

gubernativa. No obstante la figura del special prosecutor ha sido objeto de polémica en

numerosas ocasiones737

.

la condena que podría haber obtenido y, por último, como “legislador” otorgando concesiones a los

acusados porque la ley es “demasiado dura” para ellos. Vid. Algunos apuntes sobre la plea bargainig de

los USA, Justicia 89 nº 4, pág. 953. En relación con esta cuestión, SANCHIS CRESPO ha visto en la

institución de la conformidad del proceso penal español un reflejo del plea bargainig norteamericano en

tanto muestra de una justicia penal pactada. Vid. El Ministerio Fiscal y la conformidad pactada de los

arts. 791.3 y el 793.3 de la LECrim, Revista de Derecho Procesal n º 2, 1995, pág. 592. Acerca del

sistema de justicia negociada en USA, vid. RODRIGUEZ GARCIA, Nicolás, La justicia penal

negociada. Experiencias de derecho comparado, Ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca, 1997,

págs. 31-118; GOMEZ COLOMER (Coord.), ESPARZA LEIBAR, PLANCHADELL GARGALLO,

PEREZ CEBADERA, BELTRAN MONTOLIU, Introducción al proceso federal…, op.cit., págs. 204-

206; FERNANDEZ APARICIO, El Ministerio Fiscal en…, op. cit., pág. 387. 735

Vid. El consenso en el proceso penal americano: plea bargainig, Revista General de Derecho nº 591,

1993, pág. 11700. 736

GUTIERREZ ZARZA, Investigación y enjuiciamiento de los…, op. cit., pág. 636. 737

Incluso obligó a pronunciarse al Tribunal Supremo Federal en relación a la posible circunstancia de si

podría existir una invasión de poderes por parte del poder legislativo, pues se discutía si al amparo de la

Ethics in Government Act o Ley de Ética del Gobierno de 1978, que permitía la designación del Fiscal

especial, al desarrollar una investigación respecto de miembros del Ejecutivo se estaría vulnerando el art.

Page 267: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

259

4. Latinoamérica

Latinoamérica tampoco ha sido ajena a las tendencias reformadoras del papel del

Ministerio Público que se ha convertido en el eje de la reforma procesal738

, otorgándole

en algunos países la condición de director de la investigación en el seno del

II, sección 2ª de la Constitución, es decir, si se estaba produciendo una violación de la separación de

poderes. Sin embargo, el Alto Tribunal confirmó, en 1988, en la sentencia Morrison vs. Oslon la

constitucionalidad de la norma. Los Fiscales especiales volvieron a primer plano con el asunto Lewinsky

que puso en riesgo de destitución al entonces Presidente Bill Clinton. Vid. DIEZ-PICAZO GIMENEZ, El

poder de…, op. cit., págs. 85 y ss.; GARRO, Alejandro M., La intervención del Congreso y del Poder

Judicial en la designación de Fiscales independientes del Poder Ejecutivo: La separación de poderes y

los contrapesos, Revista Española de Derecho Constitucional nº 24, 1988, págs. 183-189. 738

Vid. sobre esta cuestión y en relación a la cuestión de la reformas procesales, sin ánimo exhaustivo,

FAIREN GUILLEN, Víctor, Notas sobre el proyectado Código de Proceso penal –Modelo para

Iberoamérica texto que puede ser consultado en la siguiente dirección web http:

biblio.jurídicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/70/art/art4.pdf; ARMENTA DEU, Teresa,

Sistemas procesales penales. La justicia penal en Europa y América ¿Un camino de ida y vuelta?,

Marcial Pons, Madrid, 2012; RUSCONI, Maximiliano, Los recientes procesos de reforma del proceso

penal en América Latina: Una evaluación, Cuadernos de Política Criminal n º 94, 2008, págs. 197-212;

PELLEGRINI GRINOVER, Ada, A instruçao Processual Penal en Ibero-América, Revista de Derecho

Procesal nº 1, 2009, págs. 889-903; PELLEGRINI GRINOVER, Ada, Lineamentos gerais do novo

proceso penal na America Latina: Argentina, Brasil e Código Modelo para Ibero-América, Revista

Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje nº 3, 1990, págs. 439-456; ORE GUARDIA, Arsenio, RAMOS

DÁVILA, Liza, Aspectos comunes de la reforma procesal penal en América Latina en “Nuevos retos de

la justicia penal”, ASENCIO MELLADO, José María, FUENTES SORIANO, Olga (Dirs.), La Ley,

Madrid, 2008, págs. 71-122; GILES BELANGER, Pierre, Algunos apuntes sobre las razones de la

reforma del procedimiento penal en América Latina, Revista Prolegómenos, Vol. 13, nº 26, 2010, págs.

59-78; MERCADO MALDONADO, Asael, BENAVENTE CHORRES, Hesbert, El Estado en la gestión

del conflicto: La reforma del proceso penal en Latinoamérica, Opinión Jurídica. Publicación de la

Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, Vol. 9, nº 17, 2010, págs. 57-70; BODES TORRES,

Jorge, La reforma del proceso penal en Latinoamérica, Archivos de Criminología, Criminalística y

Seguridad Privada nº 1, 2008, págs. 1-6; DUCE J., Mauricio, El Ministerio Público en la reforma

procesal penal en América Latina: Visión general acerca del estado de los cambios, Reforma Judicial.

Revista Mexicana de Justicia nº 6, 2005, págs. 175-210; DUCE J., Mauricio, PEREZ PERDOMO,

Rogelio, Seguridad ciudadana y reforma de la justicia penal en América Latina, Boletín Mexicano de

Derecho Comparado nº 102, 2001, págs. 755-787; MOLOEZNIK, Víctor, Reforma procesal penal:

Consideraciones básicas sobre la transición al sistema penal acusatorio o adversarial en América Latina

a partir de la experiencia santafesina, Letras Jurídicas: Revista electrónica de derecho, nº extra 12, 2011,

págs. 1-22; MENDOZA DIAZ, Juan, Algunos aspectos polémicos asociados a la reforma procesal penal

en Latinoamérica en “Problemas actuales del proceso Iberoamericano”, ROBLES GARZON, Juan

Antonio, ORTELLS RAMOS, Manuel Pascual (Coords.), Vol. 2, 2006, págs. 279-294; MARTIN DIZ,

Fernando, Constitución Europea y Código Modelo para Iberoamérica: Confrontación de sistemas de

unificación procesal penal en “Problemas actuales del proceso Iberoamericano”, ROBLES GARZON,

Juan Antonio, ORTELLS RAMOS, Manuel Pascual (Coord.), Vol. 2, 2006, págs. 159-172; TOCORA,

Fernando, La reforma procesal en América Latina, Capítulo Criminológico: Revista de la disciplina del

control social, Vol. 33, n º4, 2005, págs. 445-468; AMBOS, Kai, WOISCHICK, Jan, Las reformas

procesales penales en América Latina. Resumen comparativo, Derecho Penal Contemporáneo: Revista

Internacional nº 10, 2005, págs. 87-152; AMBOS, Kai, WOISCHICK, Jan, Las reformas procesales

penales en América Latina, Justicia 2000 nº 3 y 4, págs. 427-484; AMBOS, Kai, Procedimientos

abreviados en el proceso penal alemán y en los proyectos de reforma sudamericanos, UNED, Boletín de

la Facultad de Derecho nº 12, 1997, págs. 305-362; MAIER B.J, Julio, Democracia y administración de

justicia penal en Iberoamérica, Revista “Jueces para la Democracia” nº 16-17, 1992, págs. 146-163;

MAIER B.J, Julio, AMBOS, Kai, WOISCHICK, Jan (Coords.) con otros autores, Las reformas

procesales en Iberoamérica, Konrad-Adenuer-Stiftung, Instituto Max Planck para Derecho Penal

Extranjero e Internacional, AD-HOC S.R.L., Buenos Aires, 2000.

Page 268: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

260

procedimiento penal. Son paradigmáticos los casos de Chile y Perú, sin perjuicio de la

importancia doctrinal del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (CPPMI)739

.

El CPPMI es un proyecto científico que unifica reglas en materia de proceso

penal siguiendo la estela de otros intentos como el Código Penal Tipo para Iberoamérica

(1973), el Anteproyecto de Código Tributario Interamericano (1982), y del

Anteproyecto de Código Procesal Civil para Iberoamérica (1986).

El sistema que resulta de este texto es la asunción por el Fiscal de la dirección

del llamado procedimiento preparatorio (art. 68.I CPPMI) en el que “…el ministerio

público deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar la

existencia del hecho con todas las circunstancias de importancia para la ley penal, y los

partícipes en él, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias

personales que sirvan para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad,

verificando también el daño causado por el delito aún cuando no se haya ejercido la

acción civil” (art. 250 CPPMI). Para llevar a cabo el procedimiento preparatorio cuenta

con la Policía, cuya dirección le es encomendada (art. 68.II CPPMI).

Para el desarrollo de sus funciones, limitadas temporalmente740

, el Fiscal tiene

una serie de atribuciones y, conforme el art. 261 CPPMI, puede exigir informaciones de

toda persona y de todos los funcionarios públicos, emplazándolos conforme a las

circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales,

cualquier clase de diligencias, y puede aprehender a personas que perturben el

cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su finalización, que

no podrá durar más de seis horas.

739

Este texto puede ser consultado en www.pravri.hr/hr/zavodi/zkzm/documents/Iberijski-Zakonik.pdf. A

lo largo del Capítulo V también aludiremos a diferentes preceptos contenidos en este proyecto académico. 740

Señala el art. 262 CPPMI que “El ministerio público procurará dar término al procedimiento

preparatorio lo antes posible, procediendo.

Pasados seis meses desde la individualización y comparecencia del imputado, cualquiera de los

intervinientes podrá requerir al juez de la instrucción la fijación de un plazo prudencial para la conclusión

de la investigación. El juez emplazará al ministerio público, según circunstancias particulares del caso.

Vencido este plazo, el ministerio público procederá conforme a las reglas del capítulo siguiente. Si no lo

hiciera, a requerimiento de parte o de oficio, el juez de la instrucción procederá a examinar las

actuaciones y a emplazarlo por última vez para que cumpla los actos faltantes, que determinará en la

decisión, y para que concluya según las reglas del capítulo siguiente”.

Page 269: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

261

El sujeto pasivo del procedimiento preparatorio es el imputado741

al que se le

reconoce la posibilidad de proponer medios de prueba (art. 256 CPPMI) y, siempre que

el Fiscal considere que su presencia sea útil para el esclarecimiento de los hechos y no

perjudique el éxito del procedimiento, puede intervenir en la práctica de los actos de

investigación (art. 257 I CPPMI)742

.

La presencia judicial se produce durante el curso del procedimiento

preparatorio743

y durante la fase intermedia. Durante el primero “La libertad personal y

los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la ley fundamental y por

los tratados celebrados por el Estado, sólo podrán ser restringidos cuando fuere

absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo

del procedimiento y la aplicación de la ley” por lo que las medidas restrictivas “serán

autorizadas por resolución judicial fundada según lo reglamenta este Código, y sólo

durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación” (art. 296 CPPMI).

Finalizadas las investigaciones, el Fiscal presentará escrito de acusación ante el

Tribunal (art. 263 CPPMI), salvo que inste previamente al Juez de la Instrucción el

archivo de la denuncia, querella o “prevención policial cuando el hecho no sea delito o

741

Identificado en al art. 6 donde se señala que “Las facultades que las leyes fundamentales del Estado y

este Código otorgan al imputado puede hacerlas valer la persona a quien se le atribuye participación en un

hecho punible, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización.

Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señale a una persona como

posible autor de un hecho punible o partícipe en él, ante alguna de las autoridades de la persecución penal

que este Código establece”. Es preciso señalar que en el desarrollo del procedimiento preparatorio pueden

intervenir sujetos distintos del imputado. Así le corresponde al Juez de la Instrucción autorizar la

participación de personas distintas a las del imputado tales como el querellante (arts. 79 y 85 CPPMI),

actor civil (arts. 94 y 98 CPPMI) y tercero civilmente demandado (arts. 100, 101, 103 y 104 CPPMI). 742

Acerca de la intervención del imputado, vid. arts. 41-52 del CPPMI donde se regula su interrogatorio.

La participación del imputado es clave y así lo recuerda el art. 264 CPPMI “En ningún caso el ministerio

público acusará sin antes haber oído al imputado en la forma prevista por los arts. 41 y siguientes.

Sin embargo, en las causas sencillas, en las que no aparezca como necesario escucharlo personalmente,

bastará con otorgarle la oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio de su derecho a declarar”.

(art. 47 CPPMI). 743

Durante el curso de la investigación pueden practicarse una serie de medias limitativas de derechos

fundamentales para las que es preciso obtener resolución judicial que las autoricen tales como la

inspección corporal de riesgo y de salud mental del imputado (art. 157 en relación con los arts. 35 y 38. II

CPPMI), el registro de morada, oficina o dependencias cerradas o recinto (art. 153.I CPPMI), secuestro

de cosas y documentos (art. 162.I CPPMI), la interceptación y apertura de la correspondencia (arts. 165.

II y 166) y de las comunicaciones (art. 167 CPPMI) y la clausura de locales (art. 168 CPPMI).

También es competencia del Juez de la Instrucción determinadas medidas cautelares de naturaleza

personal como la medida de prisión preventiva (arts. 202 y 203 CPPMI), las medidas sustitutivas de la

prisión preventiva (art. 209), la detención del imputado en casos de ocultación y rebeldía (art. 206 en

relación con el art. 39 CPPMI), la incomunicación del imputado privado de libertad (art. 214.I CPPMI) y

el internamiento asistencial del imputado (art. 215 CPPMI)). También le corresponde al Juez de la

Instrucción la adopción de medidas cautelares patrimoniales (art. 222 CPPMI) y la preconstitución o

anticipación probatoria (art. 258 CPPMI).

Page 270: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

262

no se pueda proceder” (art. 251. I CPPMI). Sin embargo, el Juez de la Instrucción puede

remitir al superior jerárquico del Fiscal las actuaciones en caso de discrepancia con la

solicitud de archivo (art. 252.III CPPMI).

Formulada la acusación744

se abre el procedimiento intermedio (arts. 267-277

CPPMI) a celebrar ante un “Tribunal”, por tanto ante órgano colegiado y distinto del

encargado de controlar el procedimiento preparatorio y de sentenciar745

. Comienza con

la puesta a disposición de todos los intervinientes de las actuaciones y los medios de

prueba para que puedan hacer las alegaciones oportunas, señaladas legalmente, por

parte de imputado746

, querellante747

y partes civiles. Ante las alegaciones, el Tribunal

ordenará la práctica de medios de prueba que considere pertinente y resolverá las

cuestiones planteadas, dictando auto cuyo contenido puede ser bien de apertura de

juicio o de sobreseimiento (absolución anticipada por sentencia), o clausura de

procedimiento o archivo748

. Dictado auto de apertura, se citará a juicio ante el Tribunal

competente al que se le remitirán las actuaciones.

A nivel de Derecho comparado latinoamericano, dos son los países que podrían

servir como fuente de inspiración a nuestro ordenamiento en caso de que optase por

consagrar al Fiscal como director de la investigación. Se trata de Chile y de Perú.

744

Que deberá contener los siguientes extremos: 1) los datos que sirvan para identificar al imputado y el

nombre y domicilio de su defensor; 2) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que

atribuye al imputado; 3) los fundamentos sintéticos de la imputación, con expresión de los medios de

prueba utilizados; 4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables;5) la indicación del tribunal

competente para el juicio. 745

Señala el art. 277 CPPMI, dentro del procedimiento intermedio, que “Practicadas las notificaciones

correspondientes, se remitirán las actuaciones, la documentación y las cosas secuestradas, a la sede del

tribunal competente para el juicio, poniendo a su disposición los detenidos que hubiera”. La cursiva es

nuestra. 746

Quien podrá hacer alegaciones tales como las que siguen: 1) señalar los vicios formales en que incurre

el escrito de acusación, requiriendo su corrección; 2) decidir las excepciones y oposiciones previstas en

los arts. 236, 85 y 98 CPPMI) 3) formular objeciones contra el requerimiento del ministerio público,

instando incluso al sobreseimiento (absolución anticipada) o la clausura; 4) señalar los medios de prueba

que estime omitidos, requiriendo que los practique el tribunal. 747

El querellante podrá hacer los siguientes planteamientos: 1) adherir a la acusación del ministerio

público, exponiendo sus propios fundamentos, o manifestar que no acusará; 2) señalar los vicios formales

en que incurre el escrito de acusación, requiriendo su corrección;3) objetar la acusación porque omite

algún imputado o algún hecho o circunstancia de interés penal, requiriendo su ampliación o corrección;4)

deducir las excepciones y plantear las oposiciones que correspondan; 5) objetar el pedido de

sobreseimiento (absolución anticipada) o clausura; 6) señalar los medios de prueba que estime omitidos,

requiriendo que los practique el tribunal. 748

Vid. acerca de estos tres supuestos, los arts. 278-281 del CPPMI.

Page 271: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

263

En el caso de Chile, el Código Procesal Penal Chileno (CPPCh) 749

encomienda

al Fiscal, que es un organismo autónomo jerarquizado750

, la investigación de aquellos

hechos que revistan caracteres delictivos751

, recogiendo tanto los hechos favorables

como los perjudiciales, sin embargo toda medida que afecte a los derechos

constitucionales del sujeto deberá de ser autorizada por el Juez de Garantías752

.

El Fiscal inicia su tarea de oficio, mediante denuncia o querella (arts. 112-113 y

173-174) y desarrolla las investigaciones objetivamente practicándolas directamente753

,

o mediante el auxilio de la Policía, a la que se podrán dar instrucciones generales o

particulares (vid. arts. 77, 80, 87 y 180 CPPCh).

El sujeto pasivo del procedimiento es el imputado754

que puede, entre otras

atribuciones755

, participar y hacer alegaciones en el curso de la investigacion (art. 8 del

749

Texto aprobado por la Ley 19.696 publicada en fecha 12 de octubre de 2000. El sistema chileno pasa

de otorgar un poder importante al Juez para entregárselo al Fiscal. En este sentido, si se quiere observar la

transición efectuada desde el Código Procesal Chileno de 1906, vid. REGO CHRISTIAN, Chile en “Las

reformas procesales en Iberoamérica”, MAIER B.J, Julio, AMBOS, Kai, WOISCHICK, Jan

(Coordinadores), Konrad-Adenuer-Stiftung, Instituto Max Planck para Derecho Penal Extranjero e

Internacional, AD-HOC S.R.L., Buenos Aires, 2000, pág. 167-193. 750

Así lo señala la Constitución Chilena de 1980 en su art. 83. La Fiscalía chilena, indica el texto

constitucional (vid. arts. 83-91), está encabezada por el Fiscal Nacional que es el máximo responsable de

la acusación pública designado por el Presidente de la República a propuesta de la Corte Suprema y con

acuerdo de los dos tercios del Senado. El siguiente escalón viene dado por los Fiscales Regionales

nombrados por el Fiscal Nacional a propuesta de la Corte de Apelación respectiva y finalmente los

Fiscales adjuntos, nombrados por el Fiscal Nacional a propuesta de los Fiscales Regionales. 751

Señala el art. 3 del CPPCh “El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los

hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la

inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley”.

752 En este sentido, el art. 70 del CPPCh señala que “El juez de garantía llamado por la ley a conocer las

gestiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales

previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o

perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución”. 753

Señala el art. 9 del CPPCh que “Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un

tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá

de autorización judicial previa.

En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el

fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía…”. 754

La condición de imputado se adquiere por decisión del Fiscal si decide hacer comparecer

obligatoriamente a su presencia (art. 193), aunque cabe la posibilidad de comparecencia voluntaria por el

sujeto (art. 194). Asimismo cabe la posibilidad de una imputación realizada en presencia judicial que se

califica como “formalización de la investigación” (arts. 229-236). 755 En síntesis el art. 93 del CPPCh le otorga las siguientes: ser informado de manera específica y clara

acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes,

asistencia letrada “desde los actos iniciales de la investigación”, solicitar diligencias de descargo, pedir

directamente al juez citación a audiencia, “con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la

investigación”, pedir que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que

alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare,

solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare, guardar

Page 272: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

264

CPPCh). Por otro lado, también se reconocen derechos a la víctima (vid. art. 109

CPPCh) quien, al igual que el imputado, puede examinar las diligencias de

investigación (art. 182. II CPPCh), proponer diligencias (art. 183. I CPPCh) o participar

en las diligencias de investigación cuando el Fiscal lo “estimare útil” (art. 184 CPPCh).

La intervención de la autoridad judicial de Garantías se produce en dos

momentos. En primer lugar, durante el curso de la investigación autorizando diversas

medidas limitativas de los derechos fundamentales (vid. arts. 197. II y II, 203, 205. III,

215, 217. I y II, 218. I, 219, 222 y 226 CPPCh), la adopción de medidas cautelares

personales tales como la citación judicial (art. 123 del CPPCh), detención (art. 127 del

CPPCh) y prisión preventiva (art. 140 CPPCh), junto con otras posibles medidas

personales como prohibiciones de acudir a determinados lugares o de presentación

periódica, entre otras, recogidas en el art. 155 del CPPCh.

También le corresponde al Juez de Garantías la adopción de medidas cautelares

reales remitiéndose al Código Procesal Civil Chileno (art. 157 CPPCh). Asimismo

durante el curso de la investigación, el Juez de Garantías tiene la competencia para la

anticipación probatoria (arts. 191, 191 bis y 192 CPPCh).

En un segundo momento, concluida la investigación, el Fiscal tiene tres

alternativas posibles planteadas en al art. 248 CPPCh. Esas alternativas consisten en

solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, formular acusación, o

comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido

durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

De las anteriores la que más nos interesa es la de sobreseimiento, que

lógicamente trae consigo la falta de acusación. Para evitar la anterior circunstancia, cabe

oposición por parte del querellante particular756

, que puede forzar la acusación,

silencio y no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes ni ser juzgado en

ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía. 756

La figura del querellante es definida en el art. 111. I del CPPCh y puede ser la víctima, su

representante legal o su heredero testamentario. Por otro lado el art. 111. II del CPPCh señala que

“También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia,

respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos

cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la

Constitución o contra la probidad pública”. En el caso de los órganos y servicios públicos, el párrafo

tercero del art. 111 señala que sólo en los casos en los que expresamente le sea atribuida por Ley

Page 273: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

265

solicitando del Juez de Garantías la remisión de los antecedentes al superior del Fiscal

investigador (Fiscal Regional) para que tome la decisión de ratificar la decisión de su

subordinado o bien que se acuse, decidiendo si el asunto va a ser asumido por el mismo

Fiscal que decidió el archivo o por otro distinto que el propio superior designe (art. 258.

II y III CPPCh). En el caso de que el superior ratifique la decisión de su subordinado, el

Juez de Garantías puede decidir el archivo o que la acusación sea sostenida por el

querellante particular (art. 258. II CPPCh).

Si se formula acusación el Juez de Garantías convoca a una audiencia

preparatoria (art. 260 CPPCh). El sentido de ésta es más un control formal de la

regularidad de la acusación que de la acusación misma, pues lo que va a hacer el Juez es

subsanar defectos formales (vid. arts. 261 b) y 270 CPPCh), y resolver sobre cuestiones

de previo pronunciamiento (art. 271 CPPCh), previstas en el art. 264 (falta de

competencia del Juez de Garantías, litispendencia, cosa juzgada, falta de condición de

procedibilidad o extinción de la responsabilidad criminal). Asimismo lleva a cabo un

control de pruebas, excluyendo las impertinentes (art. 276 CPPCh), y finalmente dicta el

auto de apertura de juicio oral (art. 277 CPPCh). En suma, la audiencia no controla el

fundamento de la acusación ni puede evitarse, llegado este momento procesal el juicio

salvo que prospere alguna de las cuestiones de previo pronunciamiento.

En Perú757

conforme el art. IV.1 del Título Preliminar del Código Procesal

Peruano (CPP) promulgado el 14 de julio de 2004, con origen en el Decreto Legislativo

n º 957, establece que “El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción

penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la

investigación desde su inicio”.

El Ministerio Público ejerce la dirección la llamada investigación

preparatoria, que “…persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de

descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al

Orgánica. La competencia para la admisión, o inadmisión, es del Juez de Garantías ex. arts 112-114 del

CPPCh. 757

Para observar la evolución del sistema peruano, vid. SAN MARTIN CASTRO, César E., Perú, en

“Las reformas procesales en Iberoamérica”, MAIER B.J, Julio, AMBOS, Kai, WOISCHICK, Jan

(Coordinadores), Konrad-Adenuer-Stiftung, Instituto Max Planck para Derecho Penal Extranjero e

Internacional, AD-HOC S.R.L., Buenos Aires, 2000, págs. 657-711. Es preciso señalar que la Fiscalía es

un organismo autónomo del Estado ex. art. 158 de la Constitución Peruana del año 1993.

Page 274: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

266

imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada

es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o

partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.” (art. 321.1 CPPP).

En el ordenamiento procesal peruano existe un juez de garantías, llamado Juez

de la Investigación Preparatoria, a quien corresponde “… a) autorizar la constitución

de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran

orden judicial y -cuando corresponda- las medidas de protección; c) resolver

excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba

anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este

código” (art. 323. 2 CPPP).

El Fiscal puede desarrollar, con carácter previo a la investigación preparatoria,

diligencias preliminares que “tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes

o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de

conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su

comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los

agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente” (art. 330.2 del

CPPP), y en función del desarrollo de aquellas, puede archivar el procedimiento (art.

334.1 CPPP), desarrollar la investigación preparatoria (art. 336.1 CPPP), o formular

directamente acusación (art. 336.4 CPPP).

El sujeto pasivo de las investigaciones preliminares es el imputado, al que el

CPPP le reconoce una serie de derechos (art. 71 CPPP)758

. Y junto al imputado también

están el agraviado (arts. 94-97 CPPP), actor civil (art. 98-106 CPPP), querellante

particular (arts. 107-110 CPPP) y el tercero civil (arts.111-113 CPPP).

758

Que son los siguientes: a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que

se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra,

cuando corresponda; b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que

dicha comunicación se haga en forma inmediata; c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación

por un Abogado Defensor; d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor

esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia ;e) Que no se

emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a

técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni

permitida por Ley; y f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la

salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

Page 275: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

267

El Fiscal puede durante el desarrollo de las investigaciones preparatorias además

de otros medidas de investigación759

, solicitar “la concurrencia del imputado, del

agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre

circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los peritos están

obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de

investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción

compulsiva” (art. 337.3.a) CPPP).

Los límites a la investigación del Fiscal vienen dados por la Ley (art. 337.1

CPPP), actuando como contrapeso la autoridad judicial, que será la encargada de

acordar la práctica de determinadas diligencias limitativas de derechos, prueba

anticipada o medidas coercitivas (art. 338. 4 en relación con art. 323.2 CPPP). Por otro

lado, el imputado y los otros intervinientes, podrán proponer diligencias de

investigación y asistir a la practicadas por el Fiscal, salvo las excepciones establecidas

por la Ley (arts. 337.4 y 338.1 CPPP).

Finalizadas las investigaciones preparatorias, se abre la etapa intermedia donde

el Fiscal decide si formaliza acusación o, en su caso, el sobreseimiento de la causa (art.

345 CPPP) con previa decisión del Juez de la Investigación Preparatoria, quien puede

ratificar o no la postura del Fiscal, sometiendo la cuestión, si considera infundada la

decisión de archivo, al superior jerárquico del Fiscal, cuyo informe será vinculante (art.

346 CPPP). El archivo por sobreseimiento lo acuerda el Juez (art. 347 CPPP) y puede

ser total o parcial, es decir, de todos los delitos y para todos los imputados, o sólo de

algunos delitos o para algunos de los imputados (art. 348 CPPP).

En el supuesto de ejercicio de la acusación por el Fiscal (art. 350 CPPP), ésta se

notifica al acusado y al resto de los intervinientes (art. 351 CPPP), y el Juez de la

Investigación preparatoria convoca a una audiencia preliminar, donde además de

concretarse el acervo probatorio del que van a disponer las partes, se controla la

acusación misma y su fundamento, pues el Juez puede decretar de oficio el

sobreseimiento, entre otros motivos, cuando “No existe razonablemente la posibilidad

759

El Fiscal puede exigir informaciones de un particular o de un funcionario público (art. 337.3 b) CPPP).

Por otro lado, se le reconoce como medidas específicas de investigación la posibilidad de acordar la

circulación y entrega vigilada de bienes (art. 340 CPPP) y de designar un agente encubierto (art. 341

CPPP).

Page 276: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

268

de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción

suficientes760

para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (art. 352. 4 en

relación con el art. 344.2 d) CPPP). En caso, de estimar que no concurre causa de

sobreseimiento dicta auto de enjuiciamiento (art. 353 CPPP).

Es preciso señalar que junto a los anteriores, existen otros países como

Nicaragua761

o Colombia, con el binomio Fiscal de la investigación-Juez de Garantías,

Argentina, donde la instrucción puede ser competencia del Juez o Fiscal, México, con

los Fiscales Federales que controlan la averiguación previa, o Brasil, con una fuerte

importancia de la Policía en las investigaciones, que representan cambios en los

modelos procesales que ejemplifican un debate que lejos de finalizar continúa más allá

de los modelos europeos o anglosajones762

.

5. Alemania

a) Naturaleza y organización del Ministerio Público alemán

En Alemania se contempla la instrucción del proceso penal a cargo del

Ministerio Fiscal, pero no siempre ha sido así, por cuanto la influencia francesa, con la

figura del Juez instructor, se hizo efectiva a través de los Códigos napoleónicos y en

concreto del “Code d´instrucción criminelle” de 1808763

. Es evidente que la

configuración del Ministerio Público alemán (Saatsanwälte), como órgano instructor, es

fruto de una larga evolución legislativa.

La Ley Orgánica de Tribunales de 27 de enero de 1877 dio un impulso al

Ministerio Público, al abandonar legislativamente el sistema de enjuiciamiento

inquisitivo764

. Sin embargo, es la Ley de Reforma del Derecho Procesal Penal de 9 de

760

La cursiva es nuestra. 761

Vid. GOMEZ COLOMER Juan Luís (Coord.) con otros autores, Sistema acusatorio puro y reforma

del proceso penal: El ejemplo de Nicaragua en “Terrorismo y proceso penal acusatorio”, GONZALEZ

CUSSAC, José Luís (Coords.), Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, págs. 339-367. 762

Vid. para una comprensión de lo acaecido en estos países ARMENTA DEU, Sistemas procesales

penales…op.cit., págs. 203-231. 763

Vid. GOMEZ COLOMER, El debate…, op. cit., pág. 99. En el mismo sentido RITTER, Andreas, El

Ministerio Fiscal alemán: su naturaleza, funciones y sus relaciones con los demás poderes del Estado,

Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal VI, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia,

Madrid, 2001, pág. 24. 764

LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 27.

Page 277: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

269

diciembre de 1974 la que elimina la instrucción previa judicial765

, así como la última

audiencia a los participantes en el proceso. A todo ello hay que añadir, la reducción de

los plazos procesales y la disminución de Escabinados a dos766

.

La legislación confía, mediante el desarrollo de la correspondiente investigación,

la exclusiva persecución de todos los delitos públicos al Fiscal767

, siendo la Ordenanza

Procesal Penal y la Ley Orgánica de los Tribunales las dos normas básicas que lo

contemplan en el seno del proceso criminal768

.

Para abordar la incardinación, en el esquema de los poderes estatales, del

Ministerio Fiscal es preciso partir, en primer lugar, del federalismo que caracteriza a la

organización territorial de Alemania, con la distinción entre el Estado Federal (Bund) y

los Estados federados alemanes (Länder)769

.

De la Ley Orgánica de los Tribunales (Gerichtsverfassunggestz o GVG), de 9 de

mayo de 1975, se desprende que el derecho de supervisión y dirección del Cuerpo de

Fiscales le corresponde al Ministro Federal de Justicia, lo que justifica su posición y

vinculación gubernamental770

, si bien no hay sólo dependencia del Ejecutivo Estatal,

765

En relación a las dudas relativas a la Constitucionalidad del cambio de sistema, este fue resuelto por el

TC alemán incluso antes de que se aprobara la ley. Así, el Auto de 16 de abril de 1969 resolvió la

concordancia constitucional del cambio operado y sobre todo la no disminución del derecho de defensa.

Vid. NARVAEZ RODRIGUEZ, Antonio, La investigación penal por el Ministerio Fiscal: una apuesta

para el futuro, Revista Tribunales de Justicia nº 10, 2000, nota (10) pág.1069. 766

GOMEZ COLOMER, Juan Luís, El proceso penal alemán: Introducción y normas básicas, Bosch

Casa Editorial, Barcelona, 1985, pág. 35. 767

Destaca el análisis de la reforma en PEDRAZ PENALVA, Ernesto, Derecho Procesal Penal.

Principios del Derecho Procesal Penal I, Colex, Madrid, 2000, págs. 118 y ss. 768

PERRON y LOPEZ-BARAJAS PEREA con otros en El Ministerio Fiscal- director…, op. cit., pág.

76. 769

Señala LOPEZ AGUILAR, respecto del sistema judicial alemán, que “la experiencia federal alemana

continúa proporcionando un referente inexcusable para los comparatistas de las formas políticas

compuestas, toda vez que si incorpora, como los Estados Unidos, el doble nivel de jurisdicción distintivo

del modelo federal (los Bundesgerichte, de un lado, y los Gerichte der Lander, de otro), lo hace sobre

unos presupuestos consitucional-federales (los de la Grundgesetz de Bonn, de 23 de mayo de 1949),

mucho más elaborados y próximos, desde las ópticas técnica y dogmática, a los sistemas

eurocontinentales que los que se desprenden del patrón estadounidense”. Vid. Justicia y Estado

Autonómico…op. cit., pág. 70. Por otro lado, el art. 73 de la Ley Fundamental de Bonn, no alude al

Ministerio Público como una materia de exclusiva competencia estatal. 770

El §§ 149 de la Ley Orgánica de los Tribunales señala que “El Fiscal General Federal y los Fiscales

Federales serán nombrados por el Presidente Federal, a propuesta del Ministerio Federal de Justicia, que

requerirá la aprobación del Bundesrat”. MARCHENA GOMEZ dice que “la dependencia gubernamental

sólo es entendible desde la más absoluta confianza jurídico-política en aquella institución”. Vid. El

Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 58. En contra de dicha de dependencia, MUHM señala que “ahora

puede producir perplejidad constatar que los miembros de la Asamblea Constituyente alemana, no

obstante la experiencia del uso arbitrario de aparato judicial por parte de la dictadura nacional-socialista,

Page 278: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

270

sino que ésta se extiende a los Ejecutivos de los Länder. No obstante, hay que realizar

una serie de precisiones.

El Fiscal General Federal, aunque tiene competencia en todo el territorio

nacional, no es una suprema instancia armonizadora, como ocurre en España con el

Fiscal General del Estado, sino que es una oficina acusadora, con una serie de

competencias. Depende del Ministro de Justicia Federal771

, estableciéndose, debido al

sistema de nombramiento, una relativa sujeción de los Fiscales Federales respecto del

Ministro de Justicia Federal.

Asimismo, el Fiscal General Federal carece de poderes jerárquicos sobre los

Fiscales Estatales, que sólo dependen del Ministro de Justicia del Land. Como antes se

señaló, Alemania está organizada como un Estado Federal, por lo que los Fiscales

superiores de los Länder no están subordinados jerárquicamente al Ministerio de

Justicia Federal772

o al Fiscal General Federal, ni éste puede impartirles instrucciones,

salvo supuestos excepcionales773

.

En caso de conflicto sobre la persecución de un hecho entre Fiscales de

diferentes Länder, dice el §§ 143.3 de la Ley Orgánica de los Tribunales que “decidirá

no se hubiera preocupado de sancionar constitucionalmente ni la independencia personal del Fiscal ni

institucional del Ministerio Público”. Vid. Dependencia del Ministerio Fiscal del Ejecutivo en la

República Federal Alemana. (Crisis del modelo y perspectiva de reforma), Revista “Jueces para la

Democracia” n º 2, 1994, pág. 93. No obstante, este autor aboga no sólo por un Ministerio Fiscal

independiente sino por una Judicatura también independiente del poder político, sobre todo en lo que

respecta a la designación de los magistrados de los altos órganos jurisdiccionales de los Länder, algo que

acabará repercutiendo en la creación de un Ministerio Público independiente. Vid. Alemania: en busca de

la magistratura independiente, trad. Perfecto Ibáñez Andrés, Revista “Jueces para la Democracia” n º 33,

1998, págs. 93 y 94. La misma línea de crítica respecto de la magistratura, Jueces y Fiscales, lleva a cabo

PRANTL que acusa más concretamente al Poder Judicial de ser “dócil e inerme” a los poderes políticos.

Vid. Magistratura y política: El caso alemán, Revista “Jueces para la Democracia” n º 28, 1997, pág. 90.

En el mismo sentido TRILLO NAVARRO alude a que “es necesaria una reforma de la estructura

jerárquica del Ministerio Público, eliminando su dependencia del Poder Ejecutivo a través del Ministerio

de Justicia” junto con la “Eliminación de la posibilidad de la que dispone el poder político de influir en

cualquier fase del proceso penal, en que puede ordenar el archivo, decidir las modalidades de trámite,

sustituir a los Fiscales encargados o avocar las investigaciones”. Vid. El Fiscal en…, op. cit., pág. 74.

MARTINEZ DALMAU también pone de manifiesto el carácter gubernamental del Ministerio Público

alemán. Vid. Aspectos constitucionales…,op. cit., págs. 65-69. 771

JUY-BIRMAN señala que “Thus the chief federal prosecutor chief (Generalbundesanwalt) is

subordinate to the minister of justice (Bundesjustizminister)…”. Vid. The German System en “European

Criminal Procedures”, DELMAS MARTY Mirelle, SPENCER J.R (editors), Cambridge University Press,

2005, pág. 299. 772

ASSOCIATION DE RECHERCHES PÉNALES EUROPÉENNES, Procesos Penales…, op. cit., pág.

429. 773

LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 33.

Page 279: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

271

el funcionario superior jerárquico común, en otro caso el Fiscal General Federal”. Se

abre, por tanto, la posibilidad de intervención del Fiscal General, como órgano

dirimente en caso de conflicto competencial, con la influencia que ello supone.

Se observa, por lo tanto, una organización territorial que necesariamente

fragmenta al Ministerio Público, no pudiéndose trazar una dependencia del Gobierno de

la Federación, sino que cada Fiscalía está ligada a su Ministerio de Justicia.

Contribuyen, por otro lado, tanto la Ley Fundamental de Bonn como la Ley Orgánica de

los Tribunales, a consagrar la independencia del Poder Judicial del resto de poderes, y

de la propia Fiscalía respecto de los Tribunales, algo que impide su inclusión en

aquel774

.

GOMEZ COLOMER deslinda la posición del Ministerio Fiscal alemán,

indicando que no es autoridad judicial porque no ejerce la función jurisdiccional, sino

que está sujeto a las disposiciones de un superior y sus resoluciones no producen el

efecto de cosa juzgada. Pero tampoco es una autoridad administrativa, porque sus

exigencias no son las mismas, sino que su actuación está orientada hacia la verdad y la

justicia775

.

774

Así el art. 92 de la Ley Fundamental de Bonn establece que “El Poder Judicial es confiado a los Jueces;

es ejercido por la Corte Constitucional Federal y por los Tribunales Federales previstos en la presente Ley

Fundamental y por los Tribunales de los Länder”. Asimismo el §§ 150 de la Ley Orgánica de los

Tribunales traza la independencia del Fiscal respecto de los Tribunales al afirmar que “La Fiscalía será

independiente de los Tribunales en el desempeño de sus funciones oficiales”. En este sentido se

pronuncia, haciéndose eco de la doctrina alemana más autorizada, ARMENTA DEU, Criminalidad

Bagatela…, op. cit., pág. 80. Vid. también RITTER, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 35. 775

Vid. de este autor El proceso penal alemán…, op. cit., pág. 70; Sobre el Ministerio Público Alemán, en

“Libro Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos”, ARROYO ZAPATERO, Luís Alberto, GOMEZ DE

LA TORRE, Ignacio (Coords.), Universidad de Salamanca y Castilla-La Mancha, Cuenca, 2001, pág.

748. Vid. también, en relación a esta cuestión, NARVAEZ RODRIGUEZ, El Fiscal General…, op. cit.,

pág. 527. GÖSSEL es crítico con esta postura por cuanto considera que supone la configuración de la

Fiscalía como una autoridad judicial administrativa, como un órgano de la Administración de Justicia, no

integrado en ninguno de los tres poderes del Estado, es decir, “un cuarto poder del Estado; o en su defecto

como un poder extraído de la esfera de los tres poderes estatales que consagra la Constitución” ahora bien

ello no es posible por cuanto el “Ministerio Público al participar del ejercicio del poder estatal, ha de ser

incluido- y no extraído- en la tríada de Poderes constitucionales”. Vid. El Ministerio Fiscal y Policía

Criminal en el procedimiento penal del Estado de Derecho, Revista del Ministerio Fiscal n º4, 1997,

págs. 35 y 36. REBMAN señala que “El Fiscal General Federal y los Fiscales Federales que trabajan

para él son funcionarios, no jueces. En otras palabras, ellos no pertenecen al poder judicial en el sentido

del artículo 92 de la Constitución de la República Federal Alemana. Sin embargo tampoco representan un

mero órgano del ejecutivo…El Fiscal General Federal y su oficina, por tanto, tienen que ser clasificados

dentro del ámbito que llamamos sistema de justicia”. Vid. La oficina del Fiscal General, su dimensión

constitucional y su relación con las distintas ramas del Gobierno en “El Poder Judicial en Europa.

Conferencia de Madrid de los Presidentes y Fiscales Generales de los Tribunales Supremos de los Estados

Miembros de las Comunidades Europeas”, T. I, Madrid, 1989, pág. 503.

Page 280: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

272

Acertadamente en nuestra opinión, FLORES PRADA considera que el Fiscal en

Alemania es un órgano peculiar de la Administración de Justicia, pero dependiente del

Ejecutivo776

, definición que encaja perfectamente con la arquitectura legal alemana, en

el sentido de que no es Poder Judicial, en vista de lo dispuesto en el art. 92 de la Ley

Fundamental de Bonn. Además, orgánicamente se sitúa dentro del Ejecutivo (Ministerio

de Justicia), ostentando funciones singulares (la tarea de la acusación pública en

régimen de monopolio), que se desarrollan en el marco de la justicia penal.

Los Fiscales son funcionarios de los Ministerios de Justicia y forman una

organización que se articula sobre dos niveles: una Fiscalía Federal, en el Tribunal

Supremo ordinario, que corresponde al Ministro Federal de Justicia, y una Fiscalía

Estatal, a nivel de cada Länder, cuya articulación corresponde a cada Ministro de

Justicia777

.

776

Vid. El Ministerio Fiscal..., op. cit., págs. 173-174. No obstante, no estamos en presencia de una

definición unánime. Así TIEDEMANN define al Ministerio Fiscal como “autoridad de la justicia”, al lado

del Tribunal pero independiente de éste. Vid. con ROXIN, Claus, ARTZ, Gunther, Introducción al

Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal, trad. GOMEZ COLOMEZ, Juan Luis, ARROYO

ZAPATERO, Luís, Ariel Derecho, Barcelona, 1989, pág. 178. LANZAROTE MARTINEZ señala que el

Ministerio Fiscal tiene “un marcado carácter dependiente del Poder Ejecutivo y presenta una organización

claramente jerarquizada”. Vid. La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 321. Semejante

posición adopta SCHLÜCHTER al indicar la doble dependencia del Fiscal, externa respecto del

Ministerio de Justicia e interna respecto de los superiores jerárquicos, vid. Derecho Procesal Penal,

traducción revisada por Leibar Esparza, Iñaki, Planchadell Gargallo, Andrea, Tirant lo Blanch, Valencia y

Thüngersheim, Frankfurt (Main), 1999, pág. 29. Acerca de la vinculación del Ministerio Fiscal con el

Ejecutivo, desde una perspectiva crítica, configurando un modelo “atrofiado”, en comparación con otros

sistemas, y caracterizado porque el Ministerio de Justicia tiene poder de dirección sobre el acusador

público, vid. NEUE RICHTERVEREINIGUNG (asociación judicial alemana), Alegato a favor de un…,

op.cit., pág.132. NIEVA FENOLL considera al Ministerio Fiscal como “un órgano de la Administración

de Justicia que sirve a sus fines”, estimando que representa la última posibilidad que tiene el Ejecutivo de

influir en la jurisdicción sin afectar a su imparcialidad. Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 626.

SCHÖNE se inclina por su consideración como “órgano autónomo de la jurisdicción”. Vid. Líneas

generales del proceso penal alemán (instrucción, juicio y tendencias de reforma), Justicia 89, nº 3, pág.

694. En una línea semejante JUY-BIRMAN, si bien pone de manifiesto que “The public prosecutors

(Staatsanwälte) do not share the independent status of Court judges, nor do they have the status of

ordinary State officials, even though they belong to the executive”, señala que la Fiscalía tiene funciones

“of “an autonomous body for the administration of justice”…”.Vid. The German System…, op.cit, págs.

298-300. Implícitamente, al hacerse eco de las posturas doctrinales existentes en Alemania, también

CANO PAÑOS señala la consideración de la Fiscalía como “órgano independiente de la Administración

de Justicia”. Vid. Posibilidades de “diversión” por parte del Ministerio Fiscal en el Derecho Penal

Juvenil alemán, UNED-Revista de Derecho Penal y Criminología nº 13, 2004, pág. 231. 777

El §§ 142 de la Ley Orgánica de los Tribunales según redacción publicada el 9-5-1975, modificada por

última vez por Ley de 24-6-2005.Este precepto señala que “El cargo de la Fiscalía se ejercerá: 1. En el

Tribunal Supremo Federal por un Fiscal General Federal y por uno o varios Fiscales Federales.2. En los

Tribunales Superiores del Land y Tribunales del Land por uno o varios Fiscales.3. En los Amstgerichte

por uno o varios Fiscales y Fiscales Legos del Amsterichte”. Los Amstgerichte son órganos judiciales

servidos por Jueces unipersonales.

Page 281: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

273

El esquema orgánico se traduce en la existencia de una Fiscalía General Federal

con las atribuciones antes señaladas, de Fiscalías Superiores de los Estados Federales,

con su respectivo Fiscal Jefe, que interviene en las causas de las que conoce el Tribunal

Superior del Land, de Fiscalías de los Tribunales del Land, con su propio Fiscal Jefe,

que actúa ante los Tribunales del Land y, por último, los Fiscales legos ante los órganos

judiciales inferiores778

.

b) La actividad procesal del Ministerio público alemán

El Ministerio Fiscal es el encargado del desarrollo de la investigación penal y del

ejercicio de la acusación pública, que ostenta en régimen de monopolio, y así lo indica

la Ordenanza Procesal Penal779

o Strafprozessordnung (StPO) en su §§ 152780

, que es el

cuerpo legal que determina su marco de actuación procesal. Señala GOMEZ

COLOMER, a propósito del Fiscal alemán, que no tiene la consideración de parte “pues

debe averiguar no sólo las circunstancias y los hechos que hablen en contra del

inculpado, sino también los que hablen a su favor”781

. Sin embargo, nosotros

discrepamos de esta opinión pues como ya defendimos en el Capítulo II del presente

trabajo el Ministerio Público es parte. Cuestión diferente es la preeminencia que el

deber de objetividad tiene que tener en el ejercicio de su función investigadora, algo que

no desnaturaliza su condición, sino que implica una regla obligatoria en el modo de

actuar.

778

Vid. LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 326; LOPEZ

LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., págs. 32-33. 779

Vid. acerca de la evolución de la normativa procesal penal alemana hasta fechas recientes, ROXIN,

Claus, Einführung en “Strafprozessordnung”, Deutscher Taschenbuch Verlag, München, 2013, págs. IX-

XXVI. 780

El §§ 152 establece que “El ejercicio de la acción pública corresponde a la Fiscalía” con la obligación

de ejercerla respecto “de todos los hechos punibles perseguibles cuando existieran suficientes elementos

fácticos”. La acción popular está vedada en el ordenamiento alemán. Señala TRILLO NAVARRO que la

persecución del delito está a cargo del Estado, el ofendido sólo interviene como denunciante y

posteriormente como testigo salvo el supuesto de aquellos delitos que sólo pueden ser perseguidos por el

ofendido tales como el estupro, robo doméstico, maltrato físico y el daño físico por imprudencia, y el

supuesto de delitos de acción privada, delitos leves o de interés público insignificante en que el ofendido

es el único legitimado para iniciar el proceso, como el allanamiento de morada. Vid. El Fiscal en…, op.

cit., pág. 67. No obstante, como indica IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, estando el Ministerio Público

alemán sometido al principio de legalidad, la StPO articula una serie de mecanismos a fin de que se pueda

controlar el ejercicio de la acción penal en aquellos casos en los que el Ministerio Fiscal haya decidido no

ejercitar la acción penal. Vid. La investigación…, op.cit., pág. 180. 781

Vid. El Tribunal Penal…, op.cit., pág. 61. En este sentido, señala el §§ 160.2 StPO “La Fiscalía deberá

investigar no sólo las circunstancias que sirven para la inculpación sino también las que sirven para la

exculpación, y recoger las pruebas cuya pérdida deba evitarse”.

Page 282: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

274

Además de la función de juzgar, la autoridad judicial, en el marco de la

investigación del hecho delictivo que lleva a cabo el Ministerio Público, asume la

función de garante de los derechos del imputado. Le corresponde, por ello, al Juez de la

investigación decidir sobre las medidas o autorizaciones restrictivas de derechos

fundamentales, como la prisión provisional, control de las telecomunicaciones o los

registros, entre otros. Ahora bien, es un Juez de garantías que supervisa la legalidad de

las medidas, no su oportunidad, cuya valoración le corresponde al propio Fiscal782

.

En el desarrollo de la investigación hay que añadir un actor adicional, la Policía,

dependiente del Ejecutivo, cuya formación en diferentes técnicas científicas y forenses

obliga a una relación importante con el Fiscal, que carece de esos medios técnicos, en

situación de dependencia mutua, pero a la vez de autonomía, pues las Fuerzas de

Seguridad pueden desarrollar sus investigaciones (§§ 161 y 163 StPO), con ulterior

remisión de lo actuado al Fiscal.

El inicio de las actuaciones de investigación se produce por el descubrimiento

oficial de un hecho delictivo por la policía (§§ 163 StPO). También por solicitud del

ofendido (§§ 158, 159 y 171 StPO), quien puede valerse de denuncia y de querella.

El denunciante tiene la opción de comparecer, para formular su denuncia ante la

propia Fiscalía, de modo oral o escrito, ante la Policía o el propio Juzgado, mientras que

en los delitos perseguibles a instancia de parte, se presentaran por escrito “o en acta”

ante el Tribunal, la Fiscalía u otras autoridades (§§ 158 StPO). A partir de ese momento,

se inicia una investigación que una vez agotada condiciona la postura del acusador

público.

La fase preliminar (Ermittlungsverfahren; §§ 160) queda bajo la dirección del

Fiscal, y tiene por objeto la investigación del hecho delictivo783

. Para ello se le dota de

amplias facultades tales como realizar la inspección ocular del cadáver, pudiendo

solicitar la presencia del Juez (§§ 87.1 y 2 StPO), ordenar diligencias de investigación a

782

PERRON y LOPEZ-BARAJAS PEREA con otros en El Ministerio Fiscal-director…, op. cit., pág. 82. 783

Como esquemáticamente señala JUY BIRMAN su pretensión es “investigation of evidence, legal

classification of offence, formal accusation”. Vid. cuadro sinóptico en The German System…, op. cit.,

pág. 311.

Page 283: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

275

las autoridades públicas (§§ 161 StPO), interrogar a testigos y peritos (§§ 161a StPO) o

al imputado, y acordar su conducción coactiva (§§ 163a StPO).

Las actuaciones indagatorias se recogen en “acta” (§§ 168 b StPO), con la

obligación de interrogar al inculpado antes de la terminación de las investigaciones,

salvo que se decida el sobreseimiento de la causa.

En casos de comprometerse, por producirse situaciones de retraso, el éxito de la

investigación, el Fiscal podrá ordenar una serie de diligencias, cuya competencia

ordinaria se reserva al Juez, tales como intervenciones corporales o extracciones de

sangre y otras injerencias (§§ 81a.2 StPO), ordenar exhumación de cadáveres (§§ 87.4

StPO), acordar el secuestro de objetos que pudieran tener relevancia como medios de

prueba para la investigación (§§ 98 StPO), y la intervención de las comunicaciones

postales y telefónicas, diligencia que carecerá de validez si el Juez no lo aprueba en tres

días (§§ 100a y b StPO), realización de fotografías, registro de imágenes (§§ 100c y d

StPO) .

También puede acordar, siempre bajo el presupuesto antedicho de riesgo, el

registro domiciliario (§§ 105 StPO), o el secuestro o embargo de bienes obtenidos

mediante la comisión de hechos delictivos (§§ 111b-111n StPO).

Hay que señalar que las limitaciones de libertad en el curso de la investigación,

sólo pueden ser acordadas por el Juez, algo exigido por la propia Ley Fundamental de

Bonn784

, debiendo llevarse a toda persona detenida ante la autoridad judicial en el plazo

de un día, quien además de tomarle declaración, dictará la oportuna resolución sobre su

puesta en libertad o sobre la adopción de prisión.

784

En su §§ 104 exige que “Sólo el Juez decidirá sobre la ilicitud y duración de una privación de libertad.

En todo caso de privación de libertad no basada en una orden judicial deberá procurarse de inmediato la

decisión judicial” dejando claro, que es el Juez, en su papel de controlador de garantías, el que decide

sobre la privación de libertad. Al Juez le corresponde la llamada detención preventiva que es acordada por

el Juez de Instrucción en casos de sospecha fundada de un hecho delictivo, inculpado fugitivo o que se

oculta, existe peligro de su incomparecencia en el procedimiento y de obstaculizar la investigación

destruyendo pruebas o actuando contra otros coinculpados, testigos o peritos (§§ 112 StPO). Su duración

no puede exceder de 6 meses, admitiéndose su prolongación si la especial dificultad de la investigación u

otro motivo importante no permiten la celebración del juicio en ese plazo (§§ 112 StPO).

Page 284: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

276

Por lo tanto, el Fiscal, en el curso del proceso, no puede decidir sobre la

privación de libertad785

, ni adoptar medidas que impliquen limitación de derechos

fundamentales, siendo competencia de la autoridad judicial, salvo casos de urgencia.

El principio de oportunidad preside la actuación del Ministerio Público, por

cuanto la Fiscalía, con aprobación del Tribunal competente “puede prescindir de la

persecución si la culpabilidad del autor fuera ínfima y si no existiera un interés público

en la persecución”. Por otro lado, no necesita la aprobación del Tribunal para el caso de

pena mínima (§§ 153.1 StPO).

Cabe, asimismo, la posibilidad del archivo provisional, incluso en el supuesto de

que se presente acusación, hasta el fin de la vista principal, en los casos de reparación

pecuniaria a la víctima o al Estado, la realización de prestaciones de utilidad pública,

obligaciones alimenticias, y la participación en actividades educativas. Todas estas

obligaciones se realizan bajo la supervisión de la Fiscalía, en un plazo determinado,

quedando entre tanto interrumpida la prescripción (§§ 153 a. StPO).

La Fiscalía también puede prescindir de la persecución de determinados hechos

punibles en el marco internacional, atendiendo a determinas circunstancias tales como la

ciudadanía alemana o ausencia de ésta, inexistencia de sospechoso, o persecución por

Tribunal Internacional o Extranjero (§§ 153 f StPO).

Para la investigación, la Fiscalía puede recurrir a la Policía, que en calidad de

auxiliar del acusador público786

, desarrolla tareas de investigación. Además, y de modo

785

Así, en relación a las medidas privativas de libertad, está la detención provisional que puede ser

acordada por la Policía y por el Fiscal, incluso puede ser realizada por quien presencie la comisión de un

hecho delictivo en los supuestos de delito in fraganti o cuando es perseguido, si es sospechoso de fuga y

su identidad no puede constatarse (§§ 127 StPO). 786

En Alemania, cada Land o Estado federado dispone de su propia Policía, incluida la llamada Criminal

encargada de la persecución del hecho delictivo, mientras que a nivel federal se encuentra el

Departamento Federal de Investigación Criminal que se encarga de investigar hechos delictivos muy

concretos (tráfico de armas, municiones, explosivos, falsificaciones, drogas…). Vid. GÖTZ, Volkman, El

modelo policial del Estado Federal Alemán ante los retos de la cooperación europea, en el “Modelo

Policial y su retos de futuro” Generalidad de Cataluña. Instituto de Estudios Autonómicos. Escuela de

Policía de Cataluña, Barcelona, 2000, págs. 83-94. Para una mejor comprensión histórica de la Policía

alemana, vid. FUENTES i GASÓ, Josep Ramón, Alemania, un modelo de policía y seguridad para

Europa, Cedecs Editorial, Barcelona, 2002; JAR COUSELO, Modelos comparados…, op.cit., págs. 77-

111.

La relación existente entre la Fiscalía y la Policía no está exenta de problemas. Así, siguiendo a

SCHÖNE, la relación con las fuerzas policiales se produce fundamentalmente en tres ámbitos. El primero

de ellos es el competencial, a los efectos de la delimitación de lo que entra dentro de la persecución penal

Page 285: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

277

autónomo, tiene la facultad de poder solicitar información a cualquier autoridad,

remitiendo al acusador público todo lo recopilado (§§ 161 y 163 StPO), tal y como ya se

indicó. Existe una situación de cooperación de carácter técnico, muy común en casi

todos los países, sin que ello suponga, a priori, ningún riesgo. En este sentido, la

intervención policial es preciso enmarcarla dentro de un contexto de colaboración, pero

no de dependencia respecto del acusador público, por cuanto no existe la llamada

Policía Judicial.

No obstante, el hecho de que la Policía pueda desarrollar investigaciones787

,

mediante una creciente intervención, ha provocado dudas en orden a la capacidad

decisoria de la Fiscalía a lo largo de las investigaciones788

.

La anterior circunstancia se evidencia en los supuestos de criminalidad leve o

mediana, pues el Fiscal no adquiere conocimiento hasta el final de las investigaciones

y lo que es materia de actuación policial. El segundo lugar, la existencia de las nuevas formas de

delincuencia y la problemática que ello genera a la hora de la persecución policial, tendiendo la Policía a

actuaciones de carácter represivo como medio de resolución de los conflictos criminales. Y por último, la

diferencia entre el ideal legislativo y la realidad investigadora, entre los que media una distancia

importante. Vid. Líneas generales del proceso alemán…, op. cit., págs. 697-698. 787

Que como señala GOMEZ COLOMER se realizan de oficio al amparo del §§ 163, ap. 1 StPO. Vid. El

proceso penal alemán…, op. cit., pág. 73. 788

Vid. ARMENTA DEU, Criminalidad bagatela…, op. cit., pág. 85. Doctrinalmente GOMEZ

COLOMER alude a la Policía como verdadera instructora del procedimiento criminal. Vid. El debate

acerca del quien…, op. cit., pág. 102. De modo más contundente BAUMAN señalaba que era necesario

que la Fiscalía, en relación con la Policía, volviese a ser la dueña de la instrucción y para ello era preciso

que se facilitase por parte de los órganos policiales acceso a medios tan importantes como los bancos de

datos que poseen las fuerzas policiales, poniéndolos bajo el control de acusador público. Vid. La situación

del proceso penal en Alemania, trad. Ursula Vestweber, Justicia 83, nº I, pág. 105. MARTINEZ PEREZ

opta por calificar la dirección del Fiscal como “dominio aparente”, puesto que la fase de investigación

está en poder de la Policía, quedando el Fiscal como mero depositario de los actos producidos por aquella,

decidiendo con base a aquella actividad. Vid. Policía Judicial y…, op. cit., pág. 354. MARTIN PASTOR

refleja la importante intervención de la Policía en el desarrollo de las investigaciones. Vid. El Ministerio

Fiscal como director…op. cit., nota (213), pág. 117. Aun cuando estemos en presencia de un Estado

Federal, el Fiscal General Federal puede solicitar la realización de investigaciones por parte de la Policía

Criminal Federal, pero también puede interesarla de la Policía Criminal de algún Länder o a cualquier

autoridad policial federal o de los Estados Federados. Vid. REUBMANN, La oficina del…, op.cit., pág.

502. Una crítica a la situación existente, con un breve análisis histórico, entre Fiscalía y Policía, y a la

autonomía de la que dispone en el seno del procedimiento de investigación preliminar puede ser

examinado en AMBOS, Kai, Control de la policía por el fiscal versus dominio policial de la instrucción,

Revista Tribunales de Justicia nº 3, 2002, págs. 15-23. De la dependencia de la Fiscalía respecto de la

Policía también se hacen eco ROXIN por su mayor personal y medios técnicos y periciales. Vid. Prologo

en “Código Penal Alemán (StGB) y Código Procesal Penal (StPO)”, EIRANOVAS ENCINAS, Emilio

(Coord.), Marcial Pons, Madrid, 2000, pág. 214 o SCHÜNEMANN, quien gráficamente indica que la

influencia de la policía sobre la decisión de final de la Fiscalía es, en la práctica, “mucho mayor” de lo

que desprende de las prescripciones de la StPO. Vid. La policía alemana como auxiliar del Ministerio

Fiscal: Estructura, organización y funciones, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 12, 2001,

pág. 113. FUENTES i GASÓ señala que a pesar de la dirección que los órganos judiciales tienen sobre

los cuerpos policiales, el derecho alemán reconoce “un margen de autonomía a la actividad policial”. Vid.

Alemania, un modelo de policía…, op.cit., pág. 328.

Page 286: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

278

policiales, cuando le es remitido lo actuado para adoptar las decisiones sobre su posible

conclusión789

. Se produce, en definitiva y como señala ROXIN, el “deber de la primera

actividad”, es decir, la persecución del delito cuyo conocimiento obtiene la Policía en el

desarrollo de su actividad o casualmente, aunque luego tiene que dar conocimiento al

Fiscal790

.

En relación con lo señalado anteriormente, GÖSSEL defiende el establecimiento

de cauces a través de los cuales el Fiscal sea inmediatamente informado desde el

momento inicial, en que se formula la denuncia, y “…a lo largo de la práctica de las

actividades investigadoras, que culminan con la formulación de las conclusiones

policiales”. Por otro lado, añade, no puede vetarse la posibilidad de que el Fiscal pueda

dar instrucciones a los funcionarios del Ejecutivo “relativas a la investigación del hecho

criminal”791

.

Una vez finalizada la investigación/instrucción, que debe desarrollarse con la

más estricta objetividad792

, el acusador público hace constar en acta la terminación (§§

169 a StPO) y puede formular un escrito de acusación al Tribunal competente (§§ 170

StPO). O puede sobreseer las actuaciones comunicándolo al inculpado si ha sido

interrogado, detenido, o si existe un interés especial en la notificación. Frente a la

decisión de no proceder, el ofendido793

puede interponer recurso de queja ante el Fiscal

Superior y ante el Tribunal competente (§§ 172 StPO). Si el Tribunal estima la petición,

puede obligar al Fiscal a presentar escrito de acusación (§§ 175 StPO).

Es el llamado proceso para forzar la acusación o Klageerzwingungs794

,

mecanismo de compensación frente a la hegemonía que ostenta el Ministerio Público en

789

RITTER, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 50. 790

Vid. Introducción a la Ley Procesal Penal alemana de 1877, Cuadernos de Política Criminal n º 16,

1982, pág. 172. Vid. §§ 163.2 StPO. 791

Vid. El Ministerio Fiscal y la Policía Criminal…, op. cit., pág. 47. 792

Esta objetividad se traduce en investigar tanto las circunstancias y elementos de cargo como de

descargo (§§ 160 StPO). 793

En Alemania la víctima del hecho delictivo sólo puede presentar lo que se llama querella accesoria

(Nebenklage) que solamente está prevista para una serie de infracciones taxativamente enumeradas en el

StPO, que tienen en cuenta un nexo evidente entre la infracción y la víctima. La admisibilidad de la

querella es siempre examinada por un Tribunal. Es preciso señalar que la posición de la víctima es la de

testigo y aunque dispone de importantes derechos, lo cierto es que en el sistema alemán la retribución y la

reparación están separadas, haciéndose efectiva la indemnización ante los tribunales civiles. Vid.

ASSOCIATION DE RECHERCHES PÉNALES EUROPÉENNES, Procesos Penales…, op. cit., pág.

463. 794

LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 315.

Page 287: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

279

el ejercicio de la acción penal, y que puede desembocar en un auto judicial irrecurrible

que obligue a acusar al Ministerio Público, sin condicionar una ulterior petición de

absolución795

. Los presupuestos, siguiendo a GOMEZ COLOMER, son cuatro. Primero

que el Fiscal debe negarse formalmente a acusar. Segundo la víctima debe recibir una

comunicación de las causas de la negativa. Tercero que el solicitante haya sido víctima

u ofendido por el delito y finalmente que el delito no sea de acción privada796

.

El procedimiento anterior, no deja de ser, en nuestra opinión, un medio que

garantiza el derecho del ciudadano a la tutela judicial, máxime cuando el Fiscal alemán

se encuentra en una situación de dependencia del Ejecutivo, coadyuvando a mantener la

confianza en las instituciones, pues el procedimiento para forzar la acusación sirve para

compensar la ausencia del actor popular797

.

La falta de acusación se somete al control inicial de la propia Fiscalía y

posteriormente del Tribunal, tomando éste último la decisión, con carácter vinculante,

sirviendo, a la vez, como medio para fortalecer, en aras de la satisfacción de la justicia,

el principio de legalidad, propio de los órganos judiciales, frente al de oportunidad,

preeminente en la actuación del Fiscal, limando así los importantes poderes que posee el

acusador público, conjurando, por otro lado, el riesgo de la existencia de actos inmunes

al imperio de la ley.

Seguidamente, en caso de formular acusación, se pasa a una fase intermedia

(Zwischenverfharen), con una doble posibilidad defensiva (solicitar diligencias de

prueba y presentar objeciones a la apertura de juicio)798

, en la que el Juez controla si la

acusación es concluyente, es decir, si los hechos existentes y las pruebas recopiladas, así

como su calificación jurídica, pueden dar lugar a una condena799

. Antes de decidir sobre

795

GOMEZ COLOMER, El proceso penal…, op. cit., págs. 154-155. 796

Vid. El Tribunal Penal…, op.cit., pág. 53. 797

La intervención la acusación no pública se puede llevar a cabo de tres maneras: mediante el ejercicio de

la acción privada ( §§ 380 a 383 StPO), que permite la intervención del ofendido en determinados delitos

(lesiones o que implican la persecución de determinados delitos previa solicitud penal), mediante la

acción accesoria que permite adherirse al ejercicio de la acción pública ( §§ 395,396, 398, 399 StPO) y

finalmente proceso adhesivo de proceso civil acumulado al penal semejante al que se regula en nuestra

LECRIM (§§ 403 a 406 StPO). 798

Vid. en este sentido lo señalado en REVERON PALENZUELA, Benito, La contradicción procesal

como garantía del derecho de defensa en la llamada “fase intermedia” del proceso penal, Diario La Ley

nº 4572 y 4573 (http: //www.diariolaley.laley.es), 1998, pág. 11. 799

Llevando a cabo, como indica LETELIER LOYOLA siendo predicable también del sistema procesal de

fase intermedia italiano y portugués junto con el chileno, un deslinde del objeto del juicio y un “control

Page 288: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

280

la apertura del juicio, puede el Tribunal ordenar, de oficio o a instancia del imputado, la

práctica de pruebas particulares para el mejor esclarecimiento de los hechos (§§ 202

StPO).

El Tribunal decidirá la apertura del procedimiento principal, si considera que el

imputado es suficientemente sospechoso de un hecho punible (legitimate suspicion;

hinreichender Tatverdacht). En caso contrario, rechazará su apertura y archivará el

proceso, pudiendo el Fiscal recurrir esta decisión (§§ 210.2 StPO).

Por último, previo auto de apertura, se celebra el juicio oral, con posición

predominante del Juez en lo que a práctica probatoria se refiere, concluyendo con una

condena o absolución, en función del resultado probatorio800

.

6. Italia

a) Naturaleza y organización del Ministerio Público italiano

El caso italiano representa, como señala DIEZ-PICAZO GIMENEZ, un ejemplo

claro de la expansión del modelo napoleónico, pues el Reino de Italia se dotó de

instituciones administrativas inspiradas en el sistema francés801

, así, el Real Decreto de

6 de diciembre de 1865802

diseña un Ministerio Público jerarquizado y dependiente del

negativo” de la acusación. Vid. Sobre la conveniencia de establecer una fase intermedia por audiencias

en los procesos penales acusatorios, Justicia 2011 nº 1-2, pág. 190. 800

RITTER, El Ministerio Fiscal Alemán…, op. cit., págs. 36-40. Los principios caracterizadores del

juicio oral, en cuyo seno se produce la intervención del Fiscal son: A) Principios relativos a la realización

del proceso: investigación (el Tribunal debe buscar la verdad, pudiendo en consecuencia introducir de

oficio aquellas pruebas que estime pertinentes), audiencia judicial que se traduce en derecho de defensa

por parte del acusado, en ser oído por el Tribunal en cualquier fase del proceso, en derecho de

autodefensa y derecho a ser defendido en forma apropiada. Asimismo hay que añadir celeridad (rapidez)

y concentración de actos judiciales a desarrollar sin interrupciones, con publicidad de la sentencia. B)

Principios relativos a la prueba: investigación, inmediación y libre apreciación. C) Principios relativos a

la forma: oralidad, inmediación y publicidad. Vid. en GOMEZ COLOMER, Juan Luís, El sistema

procesal alemán: su historia y principios más relevantes, Cuadernos de Derecho Judicial IV “Sistemas

penales europeos”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2002, págs. 256-269 801

Vid. El Poder de…, op. cit., pág. 123. 802

Es el primer texto de organización judicial del Reino de Italia, dictándose con posterioridad el RD de

30 de enero de 1941. Vid. ASSOCIATION DE RECHERCHES PÉNALES EUROPÉENNES, Procesos

penales…, op. cit., pág. 431. Con anterioridad, en el Piamonte, habían entrado en vigor dos Códigos

Procesales Penales. El primero fue el Código de 1848 de inspiración napoleónica que acogía el sistema

acusatorio mixto y que luego fue sustituido por el Código Procesal Penal de 1959, siendo sustituido por el

de 1865, para toda Italia, fruto de la unificación política de este país. Vid. la evolución legislativa italiana,

de modo sistematizado, relativa al proceso penal en FLORES PRADA, Ignacio, La prueba anticipada en

el proceso penal italiano, Tirant Monografias, Valencia, 2011, págs. 21-37 ; ILLUMINATI, Giulio, El

Page 289: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

281

Ejecutivo803

, situación que se mantuvo hasta el Real Decreto de 30 de enero de 1941

sobre organización judicial, que, si bien mantiene las líneas básicas anteriores, otorga la

condición de Magistrados a Jueces y Fiscales.

Con posterioridad, el Real Decreto de 31 de mayo de 1946 modificó el art. 69

del RD de 1941, atenuando la situación de dependencia del Fiscal, mediante la

modificación del término “bajo la dirección” por “bajo la vigilancia” del Ministerio de

Justicia804

.

Por último, la Constitución de la República Italiana de 1947805

, consagra al

Ministerio Público como la Magistratura encargada del ejercicio de la acción penal,

atribución fundamental para desterrar cualquier vinculación con el Poder Ejecutivo806

,

pues de dicha condición, incompatible con cualquier posibilidad de dirección por el

Ministerio de Justicia, resulta un Ministerio Público integrado en el Poder Judicial807

.

sistema acusatorio en Italia en “Proceso Penal y sistemas acusatorios”, BACHMAIER WINTER, Lorena

(Dir.), Marcial Pons, Madrid, 2008, págs. 143-150; GUTIÉRREZ BERLINCHES, Álvaro, La acusación

en el proceso penal Italiano. El papel del Ministerio Fiscal y la víctima, Editorial Colex, Madrid, 2006,

pág. 21. 803

Así su art. 129 indicaba que “El Ministerio Público es el representante del Poder Ejecutivo ante la

Autoridad Judicial y está colocado bajo la dirección del Ministerio de Justicia”. 804

Vid. acerca del RD de 1946, DIEZ-PICAZO GIMENEZ, El poder de…op. cit., pág. 125; FLORES

PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 186; ASSOCIATION DE RECHERCHES PÉNALES

EUROPÉENES, Procesos penales…, op. cit., pág. 431; MARCHENA GOMEZ, El Ministerio

Fiscal…op. cit., pág. 62; GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 314;

BASTARRECHE BENGOA, Constitución y Ministerio Público…, op.cit., págs. 174-175; LANZAROTE

MARTINEZ, La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 331; LOPEZ LOPEZ, El Ministerio

Fiscal español. Principios…op.cit., nota (131), pág. 64. La explicación de la eliminación de la

dependencia jerárquica puede ser obtenida siguiendo a PERRODET que señala el uso

(“instrumentalisation”) que el fascismo hizo de la Fiscalía con lo que se buscaba, con el período

“postfascista” un Fiscal independiente del Ejecutivo. Vid. The Public Prosecutor…, op. cit., pág. 430. 805

La Constitución de 1947 su art. 104 señala que “La Magistratura constituye un orden autónomo e

independiente de cualquier otro poder. El Consejo Superior de la Magistratura es presidido por el

Presidente de la República. En la actividad jurisdiccional el presidente primero es el Fiscal General ante

la Corte de Casación….”. Por otro lado, el art. 107 dice que “Los Magistrado son inamovibles…se

distinguen entre sí solamente por la diversidad de funciones. El Ministerio Fiscal goza de garantías

establecidas para el control de las normas sobre el ordenamiento judicial”. Por último, lo convierte en el

dueño de la acción penal pues el art. 112 determina que “El Ministerio Fiscal tiene la obligación de

ejercitar la acción penal”. 806

Apunta DIEZ-PICAZO GIMENEZ que fue la perspectiva de un largo período de Gobierno de la

Democracia Cristiana, la que motivó la configuración del Ministerio Fiscal como una magistratura

independiente fruto de la decisión de Palmiro Togliatti, líder del Partido Comunista Italiano y Ministro de

Justicia. Vid. ¿Debe el Ministerio Fiscal…op.cit., pág. 106. 807

Resulta de interés la sentencia del Tribunal Constitucional Italiano n º 420 de septiembre de 1995 y que

es recogida por MARTINEZ DALMAU, Aspectos constitucionales…, op. cit., págs. 85 y 86. En ella, se

señala textualmente que “El Ministerio Público está indudablemente legitimado para plantear conflictos

de competencias entre los poderes del Estado, por cuanto es el titular directo y exclusivo de la actividad

de investigación que tiene como fin la acción penal; respecto al desarrollo de esta función se reconoce al

Ministerio Público, órgano no jurisdiccional, la competencia para declarar definitivamente la voluntad del

Page 290: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

282

Asimismo, con arreglo al texto constitucional, el Ministerio Público se integra en el

Consejo General de la Magistratura808

(art. 104.3).

El Consejo Superior de la Magistratura Italiana (CSM) no es novedoso, pues

como señala PIZZORUSO, en 1907 ya existía un órgano semejante, sin embargo sus

funciones eran consultivas del Ministro de Justicia809

, evolucionando con posterioridad

hacia su configuración como un órgano de autogobierno810

. Su presidencia la ostenta el

Presidente de la República811

, y en su composición están presentes, además de

Magistrados, juristas en cuya elección interviene el Parlamento, lo que motiva que las

diferentes concepciones que se tienen sobre la Magistratura acaben en fuertes

discrepancias políticas entre los llamados miembros “togados”, de procedencia judicial

respecto de los llamados “laicos”, de extracción política, provocando un autogobierno

de la magistratura “débil”812

.

Poder Judicial al que pertenece”. La cursiva es nuestra. Acerca de la condición como miembro del Poder

Judicial del Ministerio Público resaltada por parte de la Corte Constitucional, vid. el acopio de

resoluciones en CABRERA MERCADO, Rafael, El pubblico ministerio italiano: presente y futuro

inmediato, Revista Tribunales de Justicia nº 1, 1998, nota (42), pág. 35. Acerca de su naturaleza son

interesantes también las aportaciones que se recogen en VELLANI, Mario, Il Pubblico Ministerio nel

processo, T. II, Nicola Zanichelli Editore, Bologna, 1970, págs. 409-417. 808

El art. 104. 2 de la Constitución señala que el Consejo General de la Magistratura está presidido por el

Presidente de la República y forma parte de él por derecho propio el Procurador General de la Corte de

Casación; dos tercios de sus miembros son elegidos por los Magistrados pertenecientes al orden judicial o

fiscal y un tercio por el parlamento entre profesores de Universidad en materias jurídicas y abogados con

quince años de ejercicio. El período de mandato es de cuatro años y sus miembros son inmediatamente

reelegibles. Conforme al art. 105 de la Constitución, el Consejo tienen competencias en admisiones,

traslados, ascensos y medidas disciplinarias de los Magistrados, sin perjuicio de las competencias que

corresponden al Ministerio de Justicia para la organización y funcionamiento del servicio de la justicia. 809

Vid. La experiencia Italiana del Consejo Superior de la Magistratura italiana, Revista “Jueces para la

Democracia” n º 24, noviembre 1995, pág. 65. Vid. VERDE, Giovanni, Il CSM Italiano garante dell’

independenza e dell’ autonomia della magistratura, Revista del Poder Judicial n º 66, 2002, págs. 439 y

ss. 810

No obstante su implantación como tal órgano de autogobierno no estuvo exenta de dificultades y trabas

políticas. Vid. sobre esto ESTEVEZ, José Antonio, La polémica en torno al Ministerio Público en Italia,

Revista Poder Judicial nº 9, 1983, pág. 97. Acerca del CSM y sus funciones, vid. BASTARRECHE

BENGOA, Constitución y Ministerio Público…, op.cit., págs. 115-138. 811

Entendemos que honoraria pues de lo contrario dejaría sin sentido la construcción del Fiscal como

independiente. 812

Vid. PIZZORUSO, La experiencia italiana…, op. cit., págs. 67-69; BASTARRECHE BENGOA,

Constitución y Ministerio Público…, op.cit., pág. 119. Señala MARINI que con la presencia del

Presidente de la República y de los miembros del Parlamento en el Consejo Superior de la Magistratura lo

que se pretendía era que la autonomía y autogobierno no se tradujese en separación. Por otro lado, de

manera cada vez más acentuada se está intentando, de manera legislativa, una mayor preeminencia del

Ministro de Justicia respecto del Consejo, algo que contraría la Constitución. Vid. La funciones del

Ministro de Justicia y Consejo Superior de la Magistratura en Italia, trad. Carmen Casado Navarro,

Revista “Jueces para la Democracia” n º 53, 2005. Sin embargo, como señala VILLAGOMEZ

CEBRIAN, los intentos de interferencia del Ministerio de Justicia se vienen ya produciendo desde los

Page 291: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

283

El papel de la Fiscalía en Italia se ha acrecentado con el paso del tiempo,

adquiriendo una enorme importancia en la lucha contra la criminalidad organizada y la

corrupción política. Sin embargo, la independencia del Ministerio Público italiano

sumada al principio de obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, ha generado

suspicacias. Así, DI FEDERICO señala que “al justificar la plena independencia de los

fiscales sobre la infundada base empírica de que la iniciativa penal pueda ser

obligatoria, se ha atribuido de hecho y de forma exclusiva a un cuerpo burocrático una

vasta gama de decisiones de naturaleza discrecional y de gran relieve político”813

. Ahora

bien, es preciso hacer una serie de matizaciones respecto de esta afirmación.

En primer lugar, si bien el Fiscal ha sido puesto, en el nuevo procedimiento

penal italiano, en el lugar que antes ocupaba el Juez de Instrucción814

, a la vez se ha

creado la figura del Juez de la investigación preliminar (Giudice per la Indagini

Preliminari) alejado de cometidos de investigación815

, y cuya actividad de supervisión y

control implica una clara limitación de los poderes del Fiscal.

años ochenta. Vid. Las atribuciones del Gobierno del Poder Judicial: Análisis comparado del sistema

italiano y español, Revista Poder Judicial n º 35, 1994, pág. 328. 813

Vid. La independencia del Ministerio Fiscal y el principio democrático de la responsabilidad en Italia:

Análisis de un caso anómalo desde una perspectiva comparada, Revista del Poder Judicial n º 4, Consejo

General del Poder Judicial, 1998, pág. 34. La Fiscalía se convirtió en los años 90 en el principal actor

contra la corrupción en el norte del país siendo el máximo exponente, aunque no el único, de lo que se

llamó el grupo de magistrados milaneses “mani pulite” el ahora ex. Fiscal Antonio Di Pietro, que gracias

a sus investigaciones hizo caer el sistema político controlado por los dos principales partidos de Gobierno

(el socialista y el demócrata cristiano). La corrupción en el norte mediante el pago de comisiones

(“tangente”), por adjudicación de contratos públicos, a estos partidos, singularmente el socialista, y el

poder de la mafia en el sur, garantizado por la Democracia Cristiana, y combatido en su momento por

Magistrados como Giovanni Falcone o Paolo Borsellino, ambos asesinados, provocaron una

identificación ciudadanía-magistratura en clave socio-política: los magistrados eran los únicos capaces de

encauzar el sistema, es decir, los ciudadanos italianos indirectamente concedieron la legitimación para

que la solución judicial actuase, a su vez, como solución política. Y surtió efecto: el Partido Socialista

y la Democracia Cristiana, organizaciones sin las que no se puede entender la historia de Italia de los

últimos cincuenta años, acabaron desapareciendo del mapa político italiano. Vid. en relación a esta

cuestión, y en concreto respecto de la figura del Fiscal Antonio Di Pietro, FERRARESE, María Rosario,

Magistratura e ilegalidad difusa, Revista “Jueces para la Democracia” nº 18, 1993, págs. 69-76 814

Vid. DIEZ-PICAZO GIMENEZ, El poder de…, op. cit., pág. 131. 815

Como señala GONZALEZ PILLADO, el Juez de la Investigación preliminar no es el heredero del Juez

de Instrucción. La intervención del Juez y del Ministerio Fiscal en la fase de indagini preliminare del

proceso penal italiano y su incidencia en nuestro ordenamiento, Revista Vasca de Derecho Procesal y

Arbitraje T. X , 1998, pág. 510. Idénticas apreciaciones realiza CHIAVARO al afirmar que no se ha

producido un mero cambio de etiqueta en las puertas de los despachos pues el Juez Instructor se convierte

en Juez que controla las garantías en el curso de las investigaciones preliminares. Vid. La Justicia Penal

Italiana, a la búsqueda continua de un proceso justo en “Terrorismo y proceso penal acusatorio”,

GOMEZ COLOMER, Juan Luis, GONZALEZ CUSSAC, José Luís (Coords.), Editorial Tirant Lo

Blanch, Valencia, 2006, págs. 455-456.

Page 292: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

284

Por otro lado, la obligatoriedad de la acción penal no tiene porque impedir un

margen de relativa discrecionalidad, pues tal y como indica CHIAVARO, ni tan

siquiera una lectura extrema del principio de obligatoriedad impide la existencia de una

criba preliminar de las denuncias presentadas, destinada a evitar procesos superfluos

que pudieran implicar un mayor atasco en las Secretarías de los Juzgados816

.

No obstante, en nuestra opinión, la existencia de la obligatoriedad en el ejercicio

de la acción penal implica el contrapeso al principio de independencia que ostenta el

Ministerio Público817

, pues con ello se salvan posibles interferencias en el ejercicio de la

acusación pública. En este sentido, la independencia del Fiscal italiano lo es “ad extra”,

frente a terceros, pero el constituyente italiano procuró con la obligatoriedad del

ejercicio de la acción penal, que dicha independencia no lo fuera “ad intra”, es decir,

evitó, o cuando menos intentó evitar, la plena libertad del Fiscal para tomar decisiones

en relación al ejercicio de la acción penal, mecanismo empleado, además, para

garantizar un objetivo final: la igualdad de los ciudadanos ante esa misma acción penal.

Sin embargo, a pesar de lo dicho, DI FEDERICO sostiene que aun con todas las

proclamaciones constitucionales, el Fiscal italiano ejerce la acción penal de modo

discrecional, bajo el escudo de la independencia, en tanto no hay medios que obliguen al

acusador público a dar cuenta de lo hecho818

.

Sobre la posibilidad de sobreseimiento, el Tribunal Constitucional italiano tuvo

la oportunidad de manifestarse, en la sentencia 88/91 II, nº 71, pronunciándose por la

opción de que el Fiscal sólo puede pedir el sobreseimiento en el caso de que la

816

Vid. con otros autores en El Ministerio Fiscal-Director…, op. cit., pág. 111. Señala D’ALTERIO que

“nadie puede negar que el gran numero de investigaciones que el PM (Ministerio Público) tiene que

hacer, junto con la necesidad de respetar los términos de las investigaciones, impulsa el PM a hacer en

cierto modo una especie de selección de los procesos de mayor importancia”. Vid. El “Pubblico

Ministerio”: Configuración constitucional, organización, funciones. Especial referencia a la Dirección

Nacional Antimafia. Perspectivas de reforma, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal VI, Centro de

Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia, Madrid, 2001, pág. 15. Sin embargo, no deja de haber

autores que estiman la aplicación del principio de oportunidad en el sistema italiano. Vid. MARCHENA

GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., nota (81), pág. 132; LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía

del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 320. 817

Acerca de la obligatoriedad e independencia del Fiscal, vid. ZAGREBELSKY, Vladimiro,

Independenza del pubblico ministerio e obbligatorietá dell´ azione penale, “Pubblico Ministerio e accusa

penale. Problemi e prospettive di reforma”, Conso, Giovanni (ed.), Nicola Zanichelli Editore, Bologna,

1984, págs. 3-29. Por otro lado, como señala IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, la obligatoriedad del

ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público implica una intervención muy restringida de

los particulares en el seno del procedimiento penal. Vid. La investigación preliminar…, op. cit., pág. 187. 818

Vid. La independencia del Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 24-27.

Page 293: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

285

persecución penal fuera objetivamente “superflua”, con lo que se quiere evitar

actuaciones discriminatorias en el ejercicio de la acción penal819

.

Aun así, el problema fundamental se produjo en el modo de configurar la

Magistratura, equiparando, en términos absolutos y por diversos medios, a quien ostenta

las funciones de juzgar y las de acusar.

En primer lugar, a nivel de selección administrativa, esa unión Juez-Fiscal, se

evidencia en el método de reclutamiento, que es común, permitiéndose el paso de una

carrera a otra820

, correspondiendo al CSM todas las decisiones que les afecten, siendo

avalada dicha circunstancia por la propia Constitución (art. 105).

En segundo lugar, el propio modo en que se desarrolla la relación Juez-Fiscal,

con lugares comunes de trabajo, es algo que propicia comunicaciones “informales”

entre ambos y acaba con resoluciones que implican, por parte de los Jueces una

“aceptación pasiva casi supina” de las pretensiones del Fiscal821

. Como es obvio, la

merma correlativa de los derechos de defensa es evidente, pues el abogado se encuentra

819

Vid. ASSOCIATION DE RECHERCHES PÉNALES EUROPÉENNES, Procesos Penales…, op. cit.,

pág. 454. 820

Algo que el Ejecutivo del Primer Ministro Silvio Berlusconi pretendió eliminar a través de la Ley 150

de 20 de julio de 2005 y que motivó una fuerte contestación por parte de los Magistrados que vieron

atacada su independencia. Vid. en MARINI, Luigi, La contrarreforma del ordenamiento judicial en

Italia, Revista “Jueces para la Democracia” nº 57, 2006, págs. 99-103. No obstante, con bastante

anterioridad, ya se intentaron cambios que afectaban a la magistratura por parte del Partido Socialista

Italiano que tenía tareas de gobierno y afectado en los años 90 por las investigaciones del grupo de

Fiscales milaneses “mani pulite”. Vid. en relación a esta cuestión, ESTEVEZ, La polémica en torno…,

op.cit., págs. 95-96. Acerca de la carrera judicial italiana y su estructura, pueden consultarse, ALONSO

GONZALEZ, Ana Belén, La futura reforma de la Ley Procesal Penal. Estudio de Derecho Comparado.

El Juez de Garantías en el seno del proceso acusatorio, Estudios Jurídicos nº 2011 (CD-ROOM de

conferencias impartidas en el Centro de Estudios Jurídicos para Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos

Forenses y Abogados del Estado), págs. 5-9 y de la misma autora, Introducción al proceso en Italia:

Analogías y diferencias con el sistema español. Especial referencia al orden penal, Cuadernos del

Política Criminal nº 102, 2010, págs. 198-200; BALSAMO, Antonio La formación de magistrados en

Italia: líneas maestras y objetivos formativos. Perspectivas de derecho comparado, Revista “Jueces para

la Democracia” nº 63, 2008, págs. 129-146; GARCIA MORENO, José Miguel, La magistratura en Italia

(I), Revista “Jueces Para la Democracia” nº 67, 2010, págs. 132-149. GARCIA MORENO, José Miguel,

La magistratura en Italia (II), Revista “Jueces Para la Democracia” nº 68, 2010, págs. 129-140; DE

MATTEIS, Luca, La valoración del desempeño profesional de los jueces y fiscales en el sistema italiano,

Revista “Jueces para la Democracia” nº 68, 2010, págs. 141-147; PEPINO, Livio, Algunas

consideraciones sobre el Ministerio Público italiano, Revista “Jueces para la Democracia” nº 73, 2012,

págs. 120-125. En cuanto a los análisis de la doctrina italiana acerca de la “magistratura”, resultan de

interés, entre otras obras, MORISI, Massimo, Anatomia della magistratura italiana, Societá Editrice Il

Mulino, Bologna, 1999; GUARNIERI, Carlo, PEDERZOLI, Patrizia, La magistratura nelle democrazie

contemporanee, Editori Laterza, Roma-Bari, 2002, págs. 120-138; GUARNIERI, Carlo, Magistratura e

Politica in Italia, Societá Editrice Il Mulino, Bologna, 1992. 821

DI FEDERICO, La independencia del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 30.

Page 294: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

286

con que la decisión se ha tomado mucho antes, de modo informal, a su plasmación en

papel de oficio.

Por último, con la ausencia de una cabeza única (Fiscal General de la

República), que actúe como coordinador, ausencia que es coherente con un Ministerio

Público “difuso” y “judicializado” como el italiano, se corre el riesgo de la desigualdad

de trato en el modo de accionar, riesgo que, como antes apuntamos, el constituyente

italiano intentó conjurar mediante la proclamación del principio de obligatoriedad en el

modo de ejercer la acción penal, algo excesivo822

, por cuanto la necesidad de una criba

previa de asuntos no vulnera en principio la igualdad entre sujetos.

Entendemos que es precisa la identidad de criterios en el modo de archivar. De

ahí la necesidad de un órgano de unificación (una especie de Junta de Procuradores de

la República), a nivel nacional, que en el caso italiano ni existe ni tampoco puede

existir, debido a que la propia Fiscalía está configurada como una institución

fraccionada en los distintos departamentos u oficina existentes en el país823

, sin unidad

de actuación ni de interpretación de la ley824

, dejándose a cada Fiscal Jefe la

determinación de las directrices de la política criminal a seguir.

El modo en que se organiza el “Pubblico Ministerio” italiano, abona, en nuestra

opinión, el campo para la discrecionalidad, esa misma que se intentó evitar con la

exigencia de obligatoriedad en la acusación. Se primó, constitucionalmente, un

Ministerio Público “judicializado”, fraccionado, no jerarquizado a nivel nacional y de

modo muy relativo a nivel interno825

y que no es único en el modo de accionar,

822

CHIAVARO considera que el principio “puede aparecer como un obstáculo a los esfuerzos que se

hacen para crear circuitos alternativos a la vía estrictamente penal de “respuesta” a formas no graves de

violación penal”. Vid. con otros autores, El Ministerio Fiscal-Director…, op. cit., pág. 109. 823

Como señala ALONSO GONZALEZ “En cada circondario encontramos una Procura presso il

Tribunale (Fiscalía ante el Tribunal) y, al menos, un Giudice per la Indagine Preliminare (GIP) y un

Giudice per l’Udienza Preliminare (GUP), que elevan directamente sus respectivas actuaciones al

Tribunale, como tribunal de enjuiciamiento en primera instancia, o bien a la Corte di Assise (tribunal del

jurado), dependiendo del tipo de ilícito de que se trate. Las decisiones de estos órganos son, a su vez,

susceptibles de recurso de apelación ante Corte di Appello o ante la Corte di Assise di Appello,

respectivamente, ante la cual actúa ya la Procura Generale o Fiscalía General. Finalmente, como último

grado, existe la posibilidad de recurso de casación, mediante una serie de motivos tasados, ante la Corte

di Cassazione o Tribunal Supremo, recurso que también puede interponerse directamente per saltum, sin

necesidad de pasar por la previa apelación”. Vid. La futura reforma…, op.cit., nota (13), pág. 8. 824

LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 333. 825

Vid. sobre esta cuestión, ARMENTA DEU, Sistemas Procesales…, op.cit., pág. 171; BRACACIO,

Antonio, LONGO, Giovanni E., La Procuraduría General ante la Corte Suprema de Casación: Falta de

funciones de investigación en “El Poder Judicial en Europa. Conferencia de Madrid de los Presidentes y

Page 295: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

287

pensando que con ello se eliminaba la politización de la acusación pública y de la

justicia, cuando, en el fondo, todo se reduce a la existencia o no de confianza política y

jurídica en las instituciones.

En relación a la estructura organizativa, la regulación que se contiene en el

Real Decreto de Organización Judicial de 30 de enero de 1941 deja claro quién

administra la justicia, y así, establece que corresponde impartir justicia a los siguientes

órganos: Juez de Paz, Tribunales Ordinarios, Cortes de Apelación, Corte de Casación,

Tribunales de Menores, Magistrados de Vigilancia y Tribunal de Vigilancia (art. 1).

Correlativamente a esta organización judicial se estructura la del Ministerio Público826

.

Ello nos permite observar tres niveles de organización del Ministerio Público

Italiano, que no tienen relación de dependencia jerárquica entre sí, pues como se apuntó

con anterioridad, es una institución que está fraccionada en distintos departamentos

autónomos, sin que rija el criterio de unidad de actuación. Y a cuyo frente está un

Procuratore Della República (Fiscal Jefe) con funciones de dirección y organización

de los Sustituti (Fiscales) y que se traduce en una serie de niveles organizativos.

El primer nivel estaría configurado por los Fiscales que están bajo las órdenes

del Procuratore Della República presso il Tribunale que se encarga de las

investigaciones y del juicio del primer grado. Los Tribunales pueden estar organizados

colegiadamente, a semejanza de las Audiencias Provinciales españolas, con potestades

en materia penal, y se encuentran integradas por tres Magistrados, uno de los cuales

ejerce de Presidente. También pueden estar integrados por un solo Magistrado.

Asimismo la intervención de los Procuradores se produce en el seno de los Tribunales

de Menores. No existe Fiscalía propia ni ante los Tribunales del Jurado (Corte di assise)

ni ante el Juez de Paz (Giudice di Pace).

Fiscales Generales de los Tribunales Supremos de los Estados Miembros de las Comunidades Europeas”,

T. II, Madrid, 1989, pág. 223; CABRERA MERCADO, El Pubblico Ministerio…, op. cit., pág.36;

FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal en…, op. cit., pág. 184; MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal

como director…, op. cit., pág. 128; LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…,op. cit.,

págs. 63-64; MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 62. 826

Así el art. 2 del Real Decreto indica que “En la Corte de Casación, en la Corte de Apelación, los

Tribunales Ordinarios y los Tribunales de Menores se constituirán oficinas del Ministerio Público”. En el

mismo sentido el art. 70.1 señala que “ Las funciones del Ministerio Fiscal por el Fiscal General ante la

Corte de Casación, el Fiscal General de la República ante la Corte de Apelación, el Fiscal de la República

ante los Tribunales de Menores y los Fiscales de la República ante los Tribunales Ordinarios. En las

Fiscalías ante los Tribunales Ordinarios pueden incluirse Fiscales adjuntos…”.

Page 296: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

288

El segundo nivel estaría conformado por los Fiscales que están bajo las órdenes

del Procuratore Della República presso la Corte de Apello que intervienen en un

segundo juicio. La Corte de Apelación, que viene a ser como nuestros Tribunales

Superiores de Justicia, extiende sus funciones sobre las Regiones, está subdividida en

Secciones, y se integra por tres Magistrados. Conoce de los recursos interpuestos frente

a las sentencias dictadas por el Pretore (similar al Juez de lo Penal español), ante el que

también intervienen los Procuradores, y de los recursos procedentes de los Tribunales.

El último escalón sería el de los Fiscales bajo las órdenes del Procuratore

Generale presso la Corte de Cassazione. La Corte Suprema de Casación equivale a

nuestro Tribunal Supremo, su sede se encuentra en Roma, y tiene jurisdicción en todo el

territorio nacional. Está subdividida en Secciones, cada una con su Presidente, y tiene la

misión de velar por una aplicación uniforme de la Ley, así como resolver cuestiones de

competencia entre los diversos Tribunales827

.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto de Organización Judicial, cada

Fiscalía está dirigida por un Procurador General (art. 70.3), destacando que los Fiscales

desarrollan sus funciones en el seno de la Audiencia con total autonomía (art. 53.1

CPPI), aunque puede ser sustituido (art. 53.2 CPPI). La organización de la Fiscalía no

se funda sobre un principio y relación de superioridad jerárquica, sino de mera

diferenciación de funciones828

.

Por otro lado, en virtud del Decreto-Ley 387/1991, de 20 de noviembre, se

crearon Fiscalías especializadas destinadas a la lucha contra la criminalidad organizada.

Así, la Dirección Nacional Antimafia quien, como órgano coordinador, no tiene poderes

de investigación, y las Direcciones de Distrito antimafia, cuya sede se encuentra en la

Capital de distrito con Corte de Apelación, a cuyo cargo está un Procuratore Della

República, que a la vez es también Procuratore Distrittuale. Les corresponde a dichas

Direcciones la lucha contra la criminalidad organizada en sus facetas más diversas829

.

827

Vid. D’ALTERIO, El Pubblico Ministerio italiano…, op. cit., págs. 11 y 14; LOPEZ LOPEZ, El

Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., págs. 62-63. 828

Vid. TRILLO NAVARRO, El Fiscal en…, op. cit., pág. 77. 829

Desde el tráfico de drogas, asociación ilícita o secuestros. Vid. para un mayor conocimiento de la

organización de la fiscalía antimafia a D’ALTERIO, El Pubblico Ministerio Italiano…, op. cit., págs. 18-

19. El trabajo en la lucha contra la criminalidad organizada ha precisado de nuevos mecanismos de

Page 297: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

289

b) La actividad procesal del Ministerio Público Italiano

El sistema procesal italiano, que pivota sobre el Código de Procedimiento Penal

(CPPI) aprobado por Decreto del Presidente de la República de 22 de septiembre de

1988, se caracteriza por ser típicamente acusatorio, donde no hay una fase instructora,

sino una investigación preliminar, que se encomienda al Ministerio Público. En todo

caso, es preciso reiterar nuevamente que la Fiscalía monopoliza la acción pública

penal830

.

Como señala VILLAGOMEZ CEBRIAN, al asumir el Ministerio Público la

actividad de investigación, el órgano judicial no tomará conocimiento de las actuaciones

de la investigación preliminar, evitándose los “prejuicios”. Por otro lado, el Ministerio

Público no genera actos de prueba, sino de investigación, por lo que en modo alguno el

Tribunal decisor podrá fundamentar su declaración de hechos probados, en la sentencia,

en los referidos actos de investigación, incrementándose los principios de inmediación,

contradicción, y valoración exclusiva de las pruebas practicadas en el juicio oral831

.

El Código Procesal Penal establece las funciones del Ministerio Público a nivel

procesal y la relación con la Policía Judicial832

. Como contrapeso a la actividad

investigadora del Fiscal y de la Policía Judicial, se encuentra el Juez de las

Investigaciones Preliminares.

organización tendentes a una mayor coordinación institucional y sistemática, con medios de adquisición

y conservación de la información adquirida, evidenciándose todo ello en el método de trabajo de la

Fiscalía Antimafia. Vid. BORRACCETTI, Vittorio, Los Fiscales Antimafia, Revista “Jueces para la

Democracia” n º 32, 1998, págs. 78-79 y 83. Asimismo resulta de interés, ORLANDI, Renzo, La lucha

procesal penal contra la criminalidad organizada en Italia en “Terrorismo y proceso penal acusatorio”,

GOMEZ COLOMER, Juan Luis, GONZALEZ CUSSAC, José Luís (Coords.), Editorial Tirant Lo

Blanch, Valencia, 2006, págs. 466-486. 830

Ex. art. 112 de la Constitución Italiana y arts. 50.1 y 405.1 del Código de Procedimiento Penal. 831

Vid. El nuevo proceso penal italiano, Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, pág. 14. Señala

GONZALEZ PILLADO que con ello desaparece uno de los mayores errores del Código anterior. Vid. La

intervención del Juez y el Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 507. 832

Ex. art. 109 de la Constitución Italiana. El art. 55 del CPPI establece “1. La polizia giudiziaria deve,

anche di propria iniziativa, prendere notizia dei reati, impedire che vengano portati a conseguenze

ulteriori, ricercarne gli autori, compiere gli atti necessari per assicurare le fonti di prova e raccogliere

quant’altro possa servire per l’applicazione della legge penale.2. Svolge ogni indagine e attività disposta o

delegata dall’autorità giudiziaria.3. Le funzioni indicate nei commi 1 e 2 sono svolte dagli ufficiali e dagli

agenti di polizia giudiziaria”. Asimismo determina el art. 326 del CPPI “1. Il pubblico ministero e la

polizia giudiziaria svolgono, nell’ambito delle rispettive attribuzioni, le indagini necessarie per le

determinazioni inerenti all’esercizio dell’azione penale”. Es preciso señalar a propósito de la necesidad de

reforma del proceso penal, vid. las propuestas efectuadas con anterioridad por la ASOCIAZIONE

NAZIONALE MAGISTRATI ITALIANI, La reforma del Pubblico Ministerio, Convegno Nazionale di

Studio (Mantova 5-6 maggio 1973), Dott. A. Giuffre, Milan, 1974.

Page 298: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

290

El Juez de las Investigaciones Preliminares (Giudice per la indagini preliminari

o GIP) es un órgano unipersonal, integrado en una sección especial del Tribunal en el

ámbito territorial donde desarrolla su función. Su misión no consiste en desarrollar

tareas de coordinación de las investigaciones sino que “interviene esporádicamente en

determinadas hipótesis establecidas en el Codice de Procedura Penale (art. 328 CPPI)

siendo considerado un Juez de los actos o un Juez de garantías, más que un Juez de

procedimiento”833

.

Siendo el Fiscal el dueño de la investigación, el Juez tiene la competencia

funcional para conocer las distintas peticiones de los intervinientes834

de esta fase

preliminar y le sitúa por encima de las partes en cuanto supervisor de las actuaciones

allí desplegadas835

.

Su función garantizadora se traduce en actuaciones específicas. Así le

corresponde decidir sobre la petición del Ministerio Público de prórroga del plazo de la

investigación, ampliando los plazos generales de 6 meses y 1 año, pudiendo llegar a los

18 meses, o a los 2 años en delitos determinados (art. 408 CPPI).

También es competencia de esta autoridad judicial que controla las

investigaciones previas decidir sobre la petición de archivo del procedimiento, que se

puede producir por ser infundada la noticia del delito, por incumplimiento de las

condiciones de procedibilidad, por concurrir causa impeditiva para la persecución, por

la prescripción del delito, por no ser los hechos constitutivos de delito o, finalmente, por

desconocimiento del autor (arts. 408 y 415 CPPI).

La función garantista del GIP se traduce en la adopción de decisiones acerca de

la adopción de medidas cautelares respecto del sometido a investigación (art. 291 CPPI)

o interceptaciones telefónicas (art. 267 CPPI). Asimismo le corresponde decidir

respecto de las medidas de carácter personal como la limitación de libertad, el arresto

domiciliario, la obligación de presentación ante la Policía Judicial, la custodia cautelar

833

LUACES GUTIERREZ con otros autores El Ministerio Fiscal-Director…, op. cit., pág. 131. 834

Tal y como establece el art. 328.1 del CPPI “1. Nei casi previsti dalla legge, sulle richieste del pubblico

ministero, delle parti private e della persona offesa dal reato, provvede il giudice per le indagini

preliminari”. 835

Vid. DIAZ CABIALE, José Antonio, Principios de aportación de parte y acusatorio: La imparcialidad

del Juez, Editorial Comares, Granada, 1996, pág. 283.

Page 299: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

291

en la cárcel o en un establecimiento para tratamiento, la suspensión de empleo público,

o prohibición temporal de ejercicio de una actividad profesional (arts. 272-279 CPPI).

Por último, el Juez de Investigaciones Preliminares también tiene la función de

juzgar en caso de que las partes opten por uno de los juicios especiales (art. 458 CPPI)

recogidos en el CPPI836

.

Los actores fundamentales de la investigación preliminar837

son el Fiscal y la

Policía838

, aunque la defensa puede llevar a cabo sus propias investigaciones, con

arreglo a la Ley 397/2000, de 7 de diciembre. Esta actividad implica que el abogado del

ofendido puede desarrollar una actividad investigadora de los elementos de prueba a su

favor como una suerte de reequilibrio de las partes en el seno de la indagación

preliminar839

. Las actividades reconocidas al abogado defensor, ex. art. 391 y 391 bis

836

En los arts. 438-464 CPPI y son el giudizio abbreviato, pattegiamento, giudizio direttisimo, giudizio

inmediato, procedimento per decreto. Vid. acerca de estos procedimientos, VILLAGOMEZ CEBRIAN,

El nuevo proceso…, op.cit., págs. 32-36. CASCINI indica que estos procedimientos alternativos-

especialmente el de pattegiamento (negociación) y el proceso abreviado-, tienen cierto parentesco con los

relativos al Common Law, en particular el sumary inglés y el plea bargainig estadounidense. Vid.

Nacimiento, pasión y muerte del Código Procesal Italiano de 1989, trad. Perfecto Ibáñez Andrés, Revista

“Jueces para la Democracia” nº 27, 1996 pág. 82. Se caracterizan porque implican una reducción de pena,

conforme la información obtenida en la fase previa, y sin necesidad de juicio. Respecto de ellos, significa

TRILLO NAVARRO que se trata de procedimientos especiales alternativos al proceso común y a su vez

alternativos entre sí, radicando el poder de elección de procedimiento en las partes, pero siempre bajo la

supervisión del Juez, vigilante de la exactitud de la elección y la correcta aplicación del procedimiento y

que cuando la elección ha sido efectuada por el Ministerio Público el imputado siempre puede elegir otro

procedimiento ordinario o especial, no pudiendo privársele por iniciativa de la parte pública, de los

derechos que ostentan en el proceso penal. Vid. El Fiscal en el nuevo…, op. cit., pág. 96. Se trata, en

definitiva, como indica PEPINO de “medios para deflacionar el juicio oral” es decir medios destinados a

simplificar el iter procedimental. Vid. Breve aproximación al sistema procesal italiano, Revista “Jueces

para la democracia” n º 48, 2003, pág. 100. ARMENTA DEU significa a propósito de estos

procedimientos como manifestación del principio de oportunidad, a pesar de la exigencia de

obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por el Fiscal. Vid. Sistemas procesales…, op.cit., págs.

176-177. Idéntica postura refleja ESPARZA LEIBAR por cuanto los procesos especiales significan la

posibilidad de negociar las penas pudiendo imponer al órgano jurisdiccional el fruto de la negociación.

Vid. El presupuesto procesal del procedimiento adecuado, Editorial Comares, Granada, 1996, pág. 102.

Vid. extensamente esta cuestión en RODRIGUEZ GARCIA, La justicia penal…, op.cit., págs.139-209. 837

Señala GONZALEZ PILLADO respecto del Código anterior que “la novedad se refleja ya en la

terminología empleada porque deja de hablarse de instruzione para aludirse a la fase de indagini

prelimine”. Vid. La intervención del Juez y el Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 505. 838

Señala el art. 326.1 del CPPI que “1. Il pubblico ministero e la polizia giudiziaria svolgono, nell’ambito

delle rispettive attribuzioni, le indagini necessarie per le determinazioni inerenti all’esercizio dell’azione

penale”. 839

Vid. en este sentido, GASCON INCHAUSTI, Fernando, Los procesos penales en Europa: Líneas de

evolución y tendencias de reforma, Revista de Derecho Procesal nº 1, 2009, pág. 479. Desde una

perspectiva crítica con el exceso de garantías defensivas en tanto provocan excesivas dilaciones en el

procedimiento, vid. CASO, Giovanni, El sistema procesal penal italiano (ventajas y dificultades),

Conferencia en el Seminario de Oralidad en el proceso, Universidad de Sabana, Colombia, febrero 2003

reproducida en Dikaion: Revista de actualidad jurídica nº 12, 2003, pág.15

Page 300: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

292

del CPPI, son: las declaraciones testificales, obtención de documentos, e inspección y

búsqueda de pruebas.

La víctima del hecho delictivo sólo puede constituirse en parte civil para

interesar la reparación en el seno de los Tribunales Penales840

.

En suma, es preciso indicar que en la indagini preliminari lo que se lleva a cabo

es una recogida de fuentes de prueba841

, destinadas a verificar la pertinencia del

ejercicio de la acción penal842

, por lo que durante el desarrollo de la fase de

investigación el Fiscal “no ostenta la condición de «parte procesal», sino de Poder del

Estado, como Poder Judicial, y sólo con posterioridad -en la fase de enjuiciamiento-

asume el papel de parte estrictamente acusadora”843

.

Las tareas de la Policía844

(Polizia) en el seno de la indagini preliminari pueden

ser sintetizadas, a la vista del art. 55 CPPI, en recibir la noticia de la comisión del hecho

840

Asimismo puede oponerse a la posibilidad de sobreseimiento, con el efecto de dar lugar a una

audiencia contradictoria sobre los resultados de la investigación, a la que sigue la decisión del Juez acerca

de si ha lugar o no a la celebración de juicio. Vid. ASSOCIATION DE RECHERCHES PÉNALES

EUROPÉENNES, Procesos Penales…, op. cit., págs. 463 y 471. 841

Vid. en este sentido, y también para un acercamiento inicial a la posición de la Policía judicial en el

proceso italiano, MARINO, R., La polizia guidiziaria nel nuovo proceso penale, en colección de estudios

monográficos “Il nuovo proceso penale”, Gatti, G. y Marino R. (directores) Edizioni Simone, 1989, pág.

49. 842

Señala VILLAGOMEZ CEBRIAN que la indagación preliminar “es eventual y está exclusivamente

orientada a determinar si concurren los presupuestos para la apertura del juicio oral; se trata de eliminar la

exhaustividad en la realización de los actos de investigación, o que además, es acorde con las reglas del

acusatorio, que exigen que las actuaciones que desarrolle el Ministerio Público tengan sólo una eficacia

puramente interna a la propia fase de Investigación Preliminar, por lo que dichas actuaciones no podrán

ser utilizadas en juicio más que en clave de valoración crítica de las pruebas practicadas oralmente”. Vid.

El nuevo proceso…, op. cit., pág. 25. En síntesis señala NICASTRO, con claridad meridiana, que los

actos de las investigaciones preliminares (y de las investigaciones de la defensa) son fuentes de prueba

que pueden transformarse, durante el juicio, en pruebas. Vid. Sistema procesal italiano, Cuadernos de

Derecho Judicial IV “Sistemas Penales Europeos”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2002,

pág. 127. Como señala GARUTI “Il Codice di procedura penale vigente, seguendo le direttive della

legge-delega, assegna alla fase delle indagine preliminare l’obiettivo di verificare la fondatezza della

notitia criminis al fine di risolvere l’alternativa fra esercizio dell’azione penale e richiesta di

archivizione”. Vid. La verifica dell’accusa nell’udienza preliminare, Casa Editrice Dott. Antonio Milani,

Padova, 1996, pág. 130. 843

Vid. ALONSO GONZALEZ, La futura reforma…, op. cit., pág. 12. 844

Italia se caracteriza por la existencia de una pluralidad de cuerpos de Policía Judicial (Carabiniere,

Polizia di Stato, Guardia di Finanza) en situación de dependencia de sus respectivos Ministerios

(Defensa, Interior y Hacienda), “…pero el riesgo de interferencias directas del Poder Ejecutivo se ha

reducido considerablemente pues se han dictado normas protectoras para reforzar la autoridad funcional

del Fiscal. De una parte, se han creado secciones de Policía judicial (sezioni di polizia giudiziaria) cuyos

miembros colocados bajo la autoridad no pueden apartados de sus funciones por el Poder Ejecutivo sin

autorización del Ministerio Fiscal…”. Vid. ASSOCIATION DE RECHERCHES PÉNALES

EUROPÉENNES, Procesos penales…, op. cit., págs. 493-494. Indica PERRODET, en virtud de la

resolución nº 94 de 18 de junio de la Corte costituzionale, que la dependencia respecto de las autoridades

Page 301: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

293

criminal, impedir sus consecuencias posteriores, investigar la autoría del delito, y llevar

a cabo los actos necesarios para el aseguramiento de las fuentes de prueba845

.

La Policía Judicial846

depende funcionalmente de la Fiscalía y se organiza en

secciones, constituidas donde existe un departamento de la fiscalía, junto a cada una de

las sedes de procura della Repubblica847

. La importancia de dichas secciones permite

dotar al Ministerio Público de gran autonomía en su actuación, contando con los

policías de una sección, y además, se produce una situación de inmediatez en la

dirección por parte del Fiscal848

.

En todo caso, nada más tener conocimiento de la comisión del hecho delictivo,

la Policía tiene que informar al Ministerio Fiscal (art. 347 CPPI), para que asuma la

dirección de la investigación849

sobre los elementos esenciales de la comisión del hecho

delictivo con indicación de fuentes de prueba y actividad desarrollada, autores,

ofendido, y circunstancias de reconstrucción del hecho.

judiciales es funcional (“purely functional”), manteniendo competencias disciplinarias el Poder Ejecutivo

sobre los diferentes cuerpos policiales. Vid. The Italian System, en “European Criminal Procedures”,

DELMAS MARTY Mirelle, SPENCER J.R (editors), Cambridge University Press, 2005, pág. 353. 845

Como significa NOVELLI, “La polizia guidiziaria diventa, dunque, une figure principali del processo

penale, attorno alla quale (insieme al P.M.) ruota l`intero momento preliminare o “pregiudiziale” del

procedimento”. Vid. Indagini preliminari, l`udienza preliminare nel nuovo processo penale, en colección

de estudios monográficos “Il nuovo proceso penale”, Gatti, G. y Marino R. (Dirs.) Edizioni Simone,

1989, pág. 5. 846

Opta el Código Procesal Italiano por una definición de lo que es la Policía Judicial en su art. 57 “1.

Salve le disposizioni delle leggi speciali, sono ufficiali di polizia giudiziaria: a) i dirigenti, i commissari,

gli ispettori, i sovraintendenti e gli altri appartenenti alla polizia di Stato ai quali l’ordinamento

dell’amministrazione della pubblica sicurezza riconosce tale qualità; b) gli ufficiali superiori e inferiori e i

sottufficiali dei carabinieri, della guardia di finanza, degli agenti di custodia e del corpo forestale dello

Stato nonché gli altri appartenenti alle predette forze di polizia ai quali l’ordinamento delle rispettive

amministrazioni riconosce tale qualità; c) il sindaco dei comuni ove non abbia sede un ufficio della

polizia di Stato ovvero un comando dell’arma dei carabinieri o della guardia di finanza.2. Sono agenti di

polizia giudiziaria: a) il personale della polizia di Stato al quale l’ordinamento dell’amministrazione della

pubblica sicurezza riconosce tale qualità; b) i carabinieri, le guardie di finanza, gli agenti di custodia, le

guardie forestali e, nell’ambito territoriale dell’ente di appartenenza, le guardie delle province e dei

comuni quando sono in servizio. 3. Sono altresì ufficiali e agenti di polizia giudiziaria, nei limiti del

servizio cui sono destinate e secondo le rispettive attribuzioni, le persone alle quali le leggi e i

regolamenti attribuiscono le funzioni previste dall’articolo 55”. 847

Vid. GUTIERREZ BERLINCHES, La acusación en el proceso penal…, op.cit., pág. 71. 848

Vid. en este sentido MATEOS RODRIGUEZ-ARIAS, Antonio, El Ministerio Público en el nuevo

Código de Procedimiento Italiano. Su función investigadora y sus relaciones con la Policía Judicial,

Revista Poder Judicial núm. 34, 1994, pág. 265. 849

Esta situación contrasta notablemente con la anterior, en la que la comunicación se hacía al Juez de

Instrucción, pero no de modo inmediato, que provocaba disfunciones para la investigación y provocaba

una sustancial elusión del principio de oportunidad. Vid. CASCINI, Nacimiento, pasión y muerte del

Código Procesal italiano de 1989…, op. cit., pág. 80.

Page 302: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

294

Corresponde a la Policía, en esta fase, llevar a cabo tareas de identificación,

realizadas recurriendo a cualquier medio de probatorio como huellas dactilares,

fotográficas, pruebas antropométricas850

, cuando la persona no presente medios que

permitan identificarle (art. 349 CPPI).

También le corresponde a la Policía la llamada perquizisione y el sequestro. La

primera es una actividad de investigación efectuada sobre personas o lugares

determinados, con la finalidad de asegurar los objetos provenientes del delito o de

personas imputadas o evadidas de la acción de la justicia. El segundo busca los medios

para la conservación de las pruebas obtenidas a través de la perquisizione851

.

En claro contraste con el sistema alemán, el Fiscal italiano es el verdadero

dominus de la investigación852

, sin que exista un ámbito autónomo de actuación por

parte de la Policía Judicial, en tanto que no cabe la posibilidad de delegaciones

genéricas853

para la práctica de diligencias por parte del acusador público.

Con independencia de la actuación policial, el Fiscal, en el desarrollo de sus

funciones, tiene la obligación de garantizar el secreto de las actuaciones (art. 329 CPPI),

pudiendo adquirir conocimiento por sí de la noticia del delito o recibir la noticia de su

comisión854

(art. 330 CPPI), con su inscripción en un registro público, que debe hacerse

de modo inmediato (art.335 CPPI), con notificación al imputado, al ofendido, a sus

defensores, salvo que se acuerde, por decreto motivado, su carácter secreto por espacio

máximo de tres meses.

850

Vid. LUACES GUTIERREZ con otros en El Ministerio Fiscal-Director…, op. cit., pág. 132. 851

Ex. arts. 353 y 354 del CPPI. Vid. LUACES GUTIERREZ, El Ministerio Fiscal-Director…, op. cit.,

págs. 143-144. Por otro lado, la conversión del Fiscal en el “dominus” de la investigación deriva de los

rasgos adversariales que implantó en el sistema italiano el legislador de 1988. Vid. DIAZ CABIALE,

Principio de…, op. cit., págs. 282-283. 852

Vid. CHIAVARO con otros en El Ministerio Fiscal-Director…, op. cit., pág. 114. El art. 327 del CPPI

señala que “Il pubblico ministero dirige le indagini…”Como dominus de la investigación es responsable

de que se respeten las garantías procedimentales y que la investigación policial se realice respetando la

legalidad. 853

Vid. MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., pág. 131. 854

Y es a partir del momento de la comunicación por parte de la Policía, ésta tiene poder de investigación

bajo la dirección del Fiscal.

Page 303: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

295

El Derecho italiano establece que el sujeto investigado tiene que tener

conocimiento del procedimiento con anterioridad al reenvío a juicio855

para ser invitado

a declarar por el Ministerio Público con la debida información de los hechos que se la

atribuyen, todo ello bajo sanción de nulidad (arts. 416.1 en relación con el 375.3 del

CPPI).

El Ministerio Público podrá realizar todas aquellas actividades destinadas a la

verificación de los hechos delictivos (art. 358 CPPI)856

. Por tanto, entre otras, puede

identificar personas y cosas (art. 361 CPPI)857

, recabar informaciones de personas que

puedan ser conocedoras de los hechos (art. 362.1CPPI)858

, interrogar a la persona

imputada en un procedimiento conexo (art. 363 CPPI)859

o escuchar al imputado (art.

364.1 CPPI)860

.

En el desarrollo de sus actuaciones debe velar el Ministerio Público por el

respeto al derecho de defensa (arts. 364, 365 y 366 CPPI). Esto se traduce en la

posibilidad de realizar, por parte de la defensa, actividades de investigación destinados a

obtener elementos pruebas a favor de su defendido861

. Adicionalmente señalamos que

855

Vid. ARMENGOT VILAPLANA, Alicia, La intervención del imputado en el procedimiento

preliminar: La regulación en el derecho italiano, Revista General de Derecho Procesal nº 23 (http:

[email protected]), 2011, pág. 5. 856

El art. 358 del CPPI establece que “1. Il pubblico ministero compie ogni attività necessaria ai fini

indicati nell’articolo 326 e svolge altresì accertamenti su fatti e circostanze a favore della persona

sottoposta alle indagini”. Señala ALONSO GONZALEZ que “Aunque desde nuestra concepción procesal

esa especie de «bicefalia» que cabría entender que en tal caso comprende al Fiscal, al asumir

simultáneamente la doble función de recabar pruebas de carácter incriminatorio y de practicar a su vez

aquéllas de signo contrario que pudiere solicitarle la Defensa, desde la perspectiva italiana se interpreta

que no hay tal, pues el Fiscal en este momento procesal está llamado a buscar la verdad material y, por

ello, deberá solicitar la práctica, con absoluta imparcialidad, de dichas diligencias de prueba que le han

sido interesadas, pudiendo asimismo valorar sus resultados antes de decidir formular acusación”. Vid. La

futura reforma…, op. cit., pág. 12. 857

Señala el art. 361 del CPPI “1. Quando è necessario per la immediata prosecuzione delle indagini, il

pubblico ministero procede alla individuazione di persone, di cose o di quanto altro può essere oggetto di

percezione sensoriale. 2. Le persone, le cose e gli altri oggetti sono presentati ovvero sottoposti in

immagine a chi deve eseguire la individuazione.3. Se ha fondata ragione di ritenere che la persona

chiamata alla individuazione possa subire intimidazione o altra influenza dalla presenza di quella

sottoposta a individuazione, il pubblico ministero adotta le cautele previste dall’articolo 214 comma 2”. 858

El art. 362.1 del CPPI indica que “1. Il pubblico ministero asume informazioni dalle persone che

possono riferire circostanze utili ai fini delle indagini…”. 859

Señala el art. 363.1 del CPPI que “1. Le persone imputate in un procedimento connesso a norma

dell’articolo 12 sono interrogate dal pubblico ministero sui fatti per cui si procede nelle forme previste

dall’articolo 210 commi 2, 3 e 4” 860

Prevé el art. 364.1 del CPPI que “1. Il pubblico ministero, se debe procedere a interrogatorio, ovvero a

ispezione o confronto cui deve partecipare la persona sottoposta alle indagini, la invita a presentarsi a

norma dell’articolo 375”. 861

El art.327 bis del CPPI regula la llamada “Attività investigativa del difensore” y señala que “1. Fin dal

momento dell’incarico professionale, risultante da atto scritto, il difensore ha facoltà di svolgere

Page 304: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

296

la defensa tiene una serie de facultades recogidas en el art. 391 bis a 391 decies del

CPPI donde se regula la llamada “Investigazione Difensive”862

.

Todo el material recabado se guarda en la “Carpeta del Defensor”, o fascicolo di

difensore, que podrá ser remitido al Juez de la Audiencia Preliminar (distinto del Juez

de Investigaciones), a efectos de valorar la culpabilidad del imputado.

A pesar de la amplitud de facultades del Ministerio Público, le está vedado el

poder sobre la libertad del imputado, la medida cautelar sin duda más severa, privación

cuya responsabilidad recae en el Juez de Investigaciones Preliminares, previa solicitud.

No cabe, en ningún caso, que el Juez adopte medidas sin previa petición. Por otro lado,

es posible la conducción forzosa al interrogatorio o careo “previa autorización judicial”

(art. 376 CPPI), y la citación del ofendido y de los testigos mediante decreto del propio

Fiscal (art. 377 CPPI), ostentando facultades de naturaleza coercitiva (art. 378 en

relación con el art. 131 del CPPI).

Cabe la prueba anticipada, con el objetivo de que no se pierdan aquellas que no

se pueden reproducir y practicar en el acto del juicio863

. Para ello se acude al incidente

probatorio (art. 392 CPPI), con las mismas garantías que en juicio, pues aquí no estamos

en presencia de fuente de prueba (que no puede servir para motivar la sentencia), sino

en presencia de pruebas propiamente dichas.

La anterior posibilidad de intervención judicial es excepcional864

, sólo se permite

en supuestos tasados, tales como la asunción de testimonio en aquellos casos de

enfermedad, grave impedimento o supuestos de que pudiera verse sometida a violencia,

investigazioni per ricercare ed individuare elementi di prova a favore del proprio assistito, nelle forme e

per le finalità stabilite nel titolo VI bis del presente libro. 2. La facoltà indicata al comma 1 può essere

attribuita per l’esercizio del diritto di difesa, in ogni stato e grado del procedimento, nell’esecuzione

penale e per promuovere il giudizio di revisione. 3. Le attività previste dal comma 1 possono essere

svolte, su incarico del difensore, dal sostituto, da investigatori privati autorizzati e, quando sono

necessarie specifiche competenze, da consulenti tecnici”. 862

Que puede comprender, entre otras, desde la solicitud de documentación a la Administración Pública

(art. 391 quater CPPI) al acceso a lugares o examen de cosas o a lugares privados y no abiertos al

público (arts. 391 sexies y septies CPPI). 863

Vid. LUACES GUTIERREZ, El Ministerio Fiscal-Director…, op. cit., pág. 146; VILLAGOMEZ

CEBRIAN, El nuevo proceso…, op. cit., pág. 28; TRILLO NAVARRO, El Fiscal en…, op. cit., pág. 84. 864

Dado que implica una intervención judicial en el marco de la investigación preliminar. Vid. a propósito

de los trabajos legislativos efectuados y que desembocaron en la actual normativa en PIGNATELLI,

Amos, Ministerio Público y Juez en el futuro proceso penal italiano, Revista “Jueces para la Democracia”

nº 2, 1987, pág. 28.

Page 305: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

297

amenaza, o promesa de dinero o de otra utilidad para evitar su testimonio, u obtener un

testimonio falso. Se usa este incidente para examinar las declaraciones del sospechoso,

respecto de la responsabilidad de otras personas, y de examen de una persona imputada

en otro procedimiento penal. También se emplea para careos entre personas con

declaraciones discordantes, peritajes o reconocimientos de urgencia.

Una vez concluida la investigación preliminar, el Fiscal, o solicita el archivo de

las actuaciones, o ejercita la acción penal, formulando la correspondiente imputación

(art. 405 CPPI). El propio Código de Proceso Penal establece que el Fiscal puede pedir

prórroga justificada antes de ejercer la acción penal (art. 406 CPPI).

Dentro de los plazos legalmente previstos, el Ministerio Fiscal solicitará el

archivo al Juez de Investigaciones Preliminares “si la noticia del delito resulta

infundada”865

remitiendo “la documentación del registro que contenga la noticia del

delito, las investigaciones realizadas y el acta de los actos completados” (art. 408.1

CPPI). La solicitud de archivo se notifica “a la persona ofendida” que previamente

hubiera manifestado su voluntad de ser informado del archivo, pudiendo oponerse en el

plazo de diez días (408.2.-3. y 410 CPPI).

El Juez resolverá sobre la admisión o inadmisión de la citada solicitud de

archivo (artículo 409 CPPI). Las mismas disposiciones se aplican en los casos de

concurrir los supuestos de “falta condición de procedibilidad, que el delito se ha

extinguido o que el hecho no viene regulado en la ley como delito” (art. 411).

El Juez puede no aceptar el archivo, indicando al Fiscal la realización de nuevas

investigaciones (art. 409.4 CPPI)866

, con reserva de la decisión dependiente del

resultado de éstas867

, o que formule imputación (art. 409.5 CPPI)868

. En caso de

865

Como ha señalado CHIAVARO su introducción “debía de hecho constituir un uso correcto por el

Ministerio Público, de su poder de conocimiento de los presupuestos del archivo, contra eventuales

tentaciones de pasar de contrabando valoraciones de oportunidad detrás de aparentes constataciones de la

falta de fundamento de la denuncia”. Vid. El Ministerio Fiscal-Director…, op. cit., pág. 111. Algo

también avalado por la sentencia nº 88/91 II nº 71 del Tribunal Constitucional italiano que avala el

sobreseimiento de la causa cuando la acusación resulte “superflua”, actuando, a la vez, como mecanismo

destinado a evitar un uso discriminatorio de la acción penal por parte del Ministerio Público. 866

Así lo señala el art. 409.4 del CPPI disponiendo que “4. A seguito dell’udienza, il giudice, se ritiene

necessarie ulteriori indagini, le indica con ordinanza al pubblico ministero, fissando il termine

indispensabile per il compimento di esse.” 867

NICASTRO, Sistema procesal italiano…, op. cit., pág. 134.

Page 306: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

298

concurrir causa de archivo, adopta dicha petición, aunque cabe reapertura de la

investigación mediante decreto judicial que la autorice (art. 414.1 CPPI).

Se regulan en el CPPI los supuestos de avocación de la investigación preliminar

por no ejercer la acción penal. Así el art. 421 señala que “El Fiscal General ante la Corte

de Apelación dispondrá mediante decreto de la avocación de la investigación

preliminar, si el Ministerio Fiscal no ejercita la acción penal o no solicita el archivo de

las actuaciones en el plazo legalmente previsto o prorrogado por el Juez. El Fiscal

General desarrollará su investigación preliminar indispensable y formulará su solicitud

en el plazo de 30 días desde el decreto de avocación”.

El Código Procesal señala el modo de proceder por parte del Ministerio Público,

cuando la autora del delito fuera persona desconocida (art. 415 CPPI), quien “en el

plazo de seis meses deberá presentar al Juez solicitud de archivo de las actuaciones o

bien, autorización para proseguir la investigación”. Asimismo se establece la necesaria

comunicación al indagado de la conclusión de la investigación (art. 415 bis CPPI).

Una vez terminadas las investigaciones preliminares sin archivo se procede a la

solicitud de apertura del juicio oral (art. 416.1 CPPI), con el desarrollo de la

denominada audiencia preliminar, ante el Juez de la Audiencia Preliminar869

(GUP), que

sirve como filtro previo al juicio, y del que puede derivarse la transformación del

proceso, el archivo de las actuaciones, o la posibilidad de completar el procedimiento de

investigación870

.

868

El art. 409.5 del CPPI indica que “5. Fuori del caso previsto dal comma 4, il giudice, quando non

accoglie la richiesta di archiviazione, dispone con ordinanza che, entro dieci giorni, il pubblico ministero

formuli l’imputazione. Entro due giorni dalla formulazione dell’imputazione, il giudice fissa con decreto

l’udienza preliminare. Si osservano, in quanto applicabili, le disposizioni degli articoli 418 e 419.”. 869

Conforme al art. 416.2 del CPPI “2. Con la richiesta è trasmesso il fascicolo contenente la notizia di

reato, la documentazione relativa alle indagini espletate e i verbali degli atti compiuti davanti al giudice

per le indagini preliminari. Il corpo del reato e le cose pertinenti al reato sono allegati al fascicolo,

qualoranon debbano essere custoditi altrove.”. La figura del Juez de la Audiencia Preliminar es clave

pues, como señala GUERRERO PALOMARES, es un “Juez imparcial no contaminado por la

investigación”. Vid. La fase intermedia y la imparcialidad objetiva del Juez español. La experiencias

italiana y norteamericana: El Giudice per la Udienza Preliminare y la revisión del Grand Jury, Revista

Derecho y Proceso Penal n º 16, 2006, pág. 132. 870

VILLAGOMEZ CEBRIAN, El nuevo proceso…, op. cit., pág. 29. FALCONE destacaba la

importancia de la Audiencia Preliminar en las investigaciones contra las organizaciones mafiosas,

debiendo llegar el Ministerio Público a ella con un plan preconcebido respecto de las estrategias a adoptar

respecto de cada uno de los imputados. Vid. Italia lucha contra la criminalidad organizada y nuevo

modelo procesal, trad. Perfecto Ibáñez Andrés, Revista “Jueces para la Democracia” n º 6, 1989, pág. 51.

Page 307: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

299

En la audiencia preliminar, fase intermedia del procedimiento y mecanismo de

control a las facultades de dirección que realiza el Ministerio Público871

, el Juez tiene

que tomar una decisión sobre la petición del Fiscal, que ya ha formulado acusación e

interesa la apertura del juicio oral. La pretensión de la audiencia previa constituye un

debate acerca de los resultados de la investigación preliminar y los elementos de prueba

que sustentan una apertura de juicio872

.

Si el GUP decreta la continuación del proceso, formará el fascicolo per il

dibattimento, con un contenido bastante completo873

. Se dará traslado entonces al

Fiscal, que deberá elaborar su propio fascicolo (que podríamos equiparar al escrito de

calificación español, aunque mucho más amplio) y, tras él, a la Defensa874

.

Transcurrida la audiencia preliminar, se celebra el acto del debate o juicio,

caracterizado por la publicidad y por la concentración, donde tras el análisis de las

cuestiones previas875

, se procede a proponer prueba por las partes, a su práctica, y por

último se pasa al trámite de conclusiones. Finalizadas éstas se dicta sentencia876

.

871

BERMUDEZ REQUENA, Juan Manuel, Audiencia preliminar del artículo 30 de la LOTJ y el diritto

processuale italiano. Algunas notas de derecho comparado, Justicia 2001, nº 2-4, pág. 393. 872

Vid. en este sentido, REVERON PALENZUELA, La contradicción procesal como garantía…, op.cit.,

pág. 13. 873

Señala el art. 431.1 del CPPI que “Immediatamente dopo l’emissione del decreto che dispone il

giudizio, il giudice provvede nel contraddittorio delle parti alla formazione del fascicolo per il

dibattimento. Se una delle parti ne fa richiesta il giudice fissa una nuova udienza, non oltre il termine di

quindici giorni, per la formazione del fascicolo. Nel fascicolo per il dibattimento sono raccolti: a) gli atti

relativi alla procedibilità dell’azione penale e all’esercizio dell’azione civile; b) i verbali degli atti non

ripetibili compiuti dalla polizia giudiziaria; c) i verbali degli atti non ripetibili compiuti dal pubblico

ministero e dal difensore ; d) i documenti acquisiti all’estero mediante rogatoria internazionale e i verbali

degli atti non ripetibili assunti con le stesse modalità; e) i verbali degli atti assunti nell’incidente

probatorio; f) i verbali degli atti, diversi da quelli previsti dalla lettera d), assunti all’estero a seguito di

rogatoria internazionale ai quali i difensori sono stati posti in grado di assistere e di esercitare le facoltà

loro consentite dalla legge italiana; g) il certificato generale del casellario giudiziario e gli altri documenti

indicati nell’articolo 236; h) il corpo del reato e le cose pertinenti al reato, qualora non debbano essere

custoditi altrove”. 874

Vid. ALONSO GONZALEZ, La futura reforma…, op. cit., pág. 14. 875

Las cuestiones que pueden plantearse son la competencia por territorialidad y conexidad, nulidad de

carácter relativo que se hayan producido en las investigaciones preliminares, en la audiencia preliminar y

en el auto de citación a juicio, constitución de la parte civil, contenido de la carpeta del juicio y

acumulación o desglose de los juicios. Vid. TRILLO NAVARRO, El Fiscal en…, op. cit., pág. 90. 876

NICASTRO, Sistema procesal italiano…, op. cit., págs. 139-ss.

Page 308: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

300

7. Portugal

a) Naturaleza y organización del Ministerio Público portugués

Prescindiendo de antecedentes históricos más antiguos877

, el Estatuto Judicial de

1962 regula un acusador público concebido como representante del Ejecutivo ante los

Tribunales, fuertemente jerarquizado y dependiente del Ministerio de Justicia que podía

nombrar, trasladar o cesar a los miembros de la Fiscalía, algo por otro lado coherente

con la situación de dictadura existente en el país878

.

La situación cambia, de modo radical, con la Constitución resultante de la

revolución de 25 de abril de 1974, que separa la Judicatura del Ministerio Público. No

obstante, la modificación relevante vino a través del Código Procesal Portugués

aprobado por el Real Decreto 78/1987, de 17 de febrero, que atribuye la titularidad de la

investigación al Fiscal, manteniendo una instrucción judicial suplementaria, acorde con

las exigencias constitucionales879

.

La Constitución de la República Portuguesa de 2 de abril de 1976880

define a los

funcionarios del Ministerio Público como Magistrados responsables, subordinados

877

Vid. Capítulo I sin perjuicio de examinar, acerca de la evolución del Ministerio Público en Portugal,

GOMES FERREIRA, Joana, El Ministerio Público Portugués, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal

VI, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid, 2001, pág. 67; DA CUNHIA

RODRIGUES, José Narciso, La función de los Asesores jurídicos y el contencioso del Estado en

Portugal en “El Poder Judicial en Europa. Conferencia en Madrid de los Presidentes y Fiscales Generales

de los Tribunales Supremos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas”, T. II, Madrid,

1989, págs. 653-655; PINTO DOS SANTOS, Francisco, El nuevo Código Procesal Penal Portugués,

trad. Luciano Varela Castro, Revista “Jueces para la Democracia” nº 5, 1988, pág. 59; MAIA COSTA,

Eduardo, El Ministerio Público en Portugal, trad. de Carlos López Keller, Revista “Jueces para la

Democracia”, nº 21, 1994, pág. 84; FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 177; LOPEZ

LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 65. 878

LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 336. 879

Es preciso indicar que el art. 32.4º de la Constitución portuguesa establece que la instrucción es

competencia judicial. Sobre el cambio de modelo que suponía una posible colisión con el art. 32.4º se

manifestó la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1987 que declaró la constitucionalidad

del nuevo sistema de investigación penal. Vid. sobre esta cuestión GOMEZ-ESCOLAR MAZUELA,

Pablo, El Fiscal instructor: la experiencia portuguesa, Revista Poder Judicial nº 33, 1994, págs. 71-72;

MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., pág. 146; LANZAROTE

MARTINEZ, La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 313; MARTINEZ ARRIETA, La

instrucción de…op. cit., pág. 165; PINTO DOS SANTOS, El nuevo Código Procesal Penal…, op. cit.,

pág. 61. 880

La Constitución portuguesa recoge a la Fiscalía en el Capítulo IV, del Título VI que lleva por rúbrica

“Ministerio Público”. Así el art. 219 dice que “1. Compete al Ministerio Público representar al Estado y

defender los intereses que la Ley determine, así como con observancia de lo dispuesto en el número

siguiente y en los términos que de la Ley, participar en la acción de la política criminal definida por los

Page 309: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

301

jerárquicamente, que no pueden ser trasladados, suspendidos, jubilados, o destituidos,

salvo en los casos expresamente permitidos881

. Todo ello, con autonomía y estatuto

propio.

Siguiendo con la definición constitucional, la Ley Orgánica 47/1986882

, de 15

octubre, del Ministerio Público delimita su naturaleza y sus funciones883

, con una

intervención que se produce en diversas jurisdicciones, aunque su posición varía en

cada una de ellas884

.

órganos de soberanía y defender la legalidad democrática.2. El Ministerio Público goza de estatuto propio

y de autonomía en los términos de la Ley. 3. La Ley establece formas especiales de asesoramiento al

Ministerio Público en los casos estrictamente militares. 4. Los agentes del Ministerio Público son

magistrados responsables, jerárquicamente subordinados y no pueden ser trasladados, suspendidos,

jubilados ni destituidos, sino en los casos previstos por la Ley. 5. El nombramiento, destino, traslado y

ascenso de los agentes del Ministerio Público y el ejercicio de la acción disciplinaria corresponde al

Fiscal General de la República”. 881

Vid. LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal español. Principios…, op. cit., pág. 65. 882

Modificada por la Ley 2/1990, de 20 de enero, por la Ley 23/1992, de 20 de agosto, por la Ley 10/94,

de 5 de mayo y por la Ley 60/1998, de 27 de agosto. 883

El art. 1 dice que “El Ministerio Público representa al Estado, defiende los intereses que determina la

Ley, participa en la acción de la política criminal definida por los órganos de soberanía, ejerce la acción

penal orientada por los principios de legalidad y defensa de la legalidad democrática, en los términos de

la Constitución del presente Estatuto y de la Ley”. Por otro lado, según el art.3, sus funciones consisten en

“ a) Representar al Estado, a las Comunidades autónomas, a las autonomías locales, a los incapaces, a los

desaparecidos y a los ausentes. b) Participar en la ejecución de la política criminal. c) Ejercer la acción

penal. d) Ejercer de oficio la protección de los trabajadores y de sus familias en la defensa de sus

derechos. e) Asumir en los casos previstos en la Ley, la defensa de los intereses colectivos y difusos. f)

Defender la independencia de los Tribunales en el marco de sus atribuciones y velar para que la función

jurisdiccional se ejerza de conformidad con la Constitución y las Leyes. g) Promover la ejecución de las

sentencias de los tribunales para que tengan legitimidad. h) Dirigir la investigación penal aun cuando sea

realizada por otras entidades. i) Promover y realizar acciones de prevención criminal. j) Fiscalizar la

constitucionalidad de los normativos. k) Intervenir en los procesos de quiebra y de insolvencia y en todos

los que contengan intereses públicos. i) Ejercer funciones consultivas en los términos de esta ley. m)

Fiscalizar la actividad procesal de los órganos de policía criminal. n) Recurrir siempre que la resolución

judicial fuere dictada en fraude de Ley o con violación. o) Ejercer las demás funciones conferidas por la

Ley”. 884

Teniendo presente la Ley orgánica del Ministerio Público portugués su intervención se produce en las

diversas jurisdicciones existentes. En algunos casos interviene de modo principal y en otros, en una

situación claramente secundaria. Los órdenes jurisdiccionales portugueses son el Civil, Constitucional,

Penal, Menores, Fiscal, de Cuentas, Administrativo y de Ejecución de penas. La posición del Ministerio

Público en la Jurisdicción Civil destaca fundamentalmente en la defensa de los ausentes, de los incapaces,

pero también actúa en procesos de liquidación patrimonial, ejecución de sentencias extranjeras o procesos

relativos a los cónyuges e hijos o incidentes de falsedad y confirmación de determinados actos. La

intervención del Ministerio Público se produce en defensa de la aplicación de la Constitución portuguesa

en todas las jurisdicciones y ante el Tribunal Constitucional. En el seno de la Jurisdicción Penal, como se

verá, el papel del Ministerio Público es preeminente, al dirigir la investigación, tomando la decisión en

orden al ulterior ejercicio de la acción penal. En la Jurisdicción de Ejecución de Penas, le corresponde

“providenciar” sobre los intereses que le sean confiados, solicitando del director de la prisión o del

orientador social el esclarecimiento de los hechos que estime oportuno. En la Jurisdicción de Menores,

que posee una naturaleza protectora del menor, el Fiscal actúa como curador, es decir, como defensor de

los derechos del menor implicados, también interviene en materia de ejecución de las medidas adoptadas

por el Tribunal. En la Jurisdicción Administrativa interviene verificando la legalidad de los actos

Page 310: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

302

Se trata de una institución que representa la conjunción de fines heterogéneos,

tales como la defensa de la legalidad democrática y la independencia de los Tribunales,

junto con funciones de asesoramiento de entidades estatales. Es, en definitiva, una

magistratura establecida para la defensa de los intereses generales y a su vez, el órgano

de representación de voluntades estatales o locales885

.

Como primer elemento caracterizador es preciso señalar que se atribuye al Fiscal

la condición de Magistrado teniendo condiciones semejantes en su reclutamiento, pero

sin permeabilidad de carreras886

.

Sin embargo, la Constitución portuguesa opta por alejar a los miembros del

Ministerio Público de los Jueces, al contemplar la regulación del acusador público en un

título propio, con sumisión a unos principios diferentes887

.

La proximidad al Ejecutivo se observa en que el Procurador General de la

República, es nombrado por el Presidente, a propuesta del Gobierno y tiene la tarea

fundamental de presidir la Procuraduría General, además de funciones de coordinación,

dirección, supervisión e inspección de los Magistrados del Ministerio Público.

A la vista de la anterior circunstancia, entendemos que hay una clara sintonía

con el Ejecutivo888

, máxime cuando el Ministerio Público es partícipe de la ejecución de

administrativos, pudiendo interponer recursos o solicitar diligencias de instrucción. En la Jurisdicción de

Cuentas tiene funciones de informe respecto de los documentos contables presentados y en la Fiscal le

corresponde la defensa de la legalidad y de los intereses de ausentes, inciertos e incapaces en materia

tributaria. Como puede verse está perfectamente justificada la apreciación que realiza MARQUES

VIDAL de la confluencia en el Fiscal de dos roles. Por un lado en representante de los ciudadanos, pero

por otro la de Abogado del Estado. Vid. El Ministerio Público en Portugal: organización y atribuciones,

trad. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, Revista del Poder Judicial nº 15, 1985, pág. 15. 885

MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 49. Señala FLORES PRADA que

estamos en presencia de un órgano de representación del Estado ante los Tribunales de Justicia. Vid. El

Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 178. 886

MARTINEZ DALMAU, Aspectos constitucionales…, op. cit., pág. 63. 887

Ex. arts. 225 y 221 de la Constitución portuguesa. 888

A esto hay que añadir el art. 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que permitía al Ministro de

Justicia “Dar al Procurador General de la República instrucciones de orden genérico en el ámbito de las

atribuciones del Ministerio Público e instrucciones específicas cuando se trate de acciones civiles en que

el Estado esté interesado”. Esta atribución, señala FLORES PRADA se modificó, fruto de la reforma de

1989, en 1992 que tan sólo mantiene la sujeción al Estado en el campo civil y en aquellas demandas en

las que el Estado esté interesado. Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 181. Entre los defensores de la

tesis gubernamental están MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 54; MARTINEZ

DALMAU, Aspectos constitucionales…, op. cit., pág. 63; LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del

Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 339; implícitamente GOMES FERREIRA, El Ministerio Público

Portugués…, op. cit., pág. 68. En contra, MIRANDA RODRIGUES y CALAZA LOPEZ quienes

Page 311: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

303

la política criminal. Por otro lado, hay que señalar que le corresponde al Ministerio

Fiscal la representación del Estado ante los Tribunales889

.

Puede añadirse, que aun cuando pudiera existir una cierta vinculación al

Ejecutivo, el Estatuto proclama su autonomía, consagrándose la objetividad de

actuación y la sumisión a la Ley como único criterio de actuación (arts. 2.1 y 2.2)890

.

Dentro del esquema organizativo de la Fiscalía portuguesa hay que distinguir

los órganos que integran la Procuraduría General de la República (Procurador General

de la República, Consejo Superior del Ministerio Público, el Consejo Consultivo, los

Auditores Jurídicos y los Servicios de apoyo técnico y administrativo), de los órganos

del Ministerio Público, que dirigen y coordinan el desarrollo de la actividad ante los

diferentes órganos judiciales (Procuradurías Generales de Distrito, Procuradurías de la

República y los Procuradores adjuntos). Es preciso, por tanto, referirse a una serie de

órganos.

El Procurador (Fiscal) General de la República, que con arreglo a la

Constitución, integra, con el Consejo Superior del Ministerio Público, la Procuraduría

General de la República, es un cargo político, nombrado por el Presidente de la

República, y cuyo mandato tiene una duración de seis años891

. Ejerce la representación

del Ministerio Público ante las instancias judiciales más importantes como el Tribunal

defienden la autonomía del Ministerio Público, con apoyo de su propio Estatuto, no inclinándose por su

dependencia del Ejecutivo. Vid. El Ministerio Fiscal director…, op. cit., págs. 216-217 y 238. También se

inclinan por la autonomía del Ministerio Público Portugués, GOMEZ-ESCOLAR MAZUELA, El Fiscal

Instructor…op.cit., pág. pág. 70; FLORES PRADA, Algunas reflexiones…, op. cit., pág. 12; MARTIN

PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., pág. 149. MORENO CATENA califica, no ya

de autónomo al Ministerio Público, sino de “independiente del Ejecutivo”. Vid. El Ministerio Fiscal,

director de la investigación de los delitos…, op. cit., pág. 76. 889

Respecto a esta cuestión señala DA CUNHIA RODRIGUES que “El hecho de que el Ministerio Fiscal

sea representante obligatorio del Estado no se ve perjudicado por la preparación del asunto por los

servicios consultivos o de contencioso propios de un departamento de la Administración. En ese caso, el

Ministerio Fiscal puede solicitar a estos servicios los elementos necesarios”. Vid. La función de los

asesores jurídicos…, op. cit., pág. 666. 890

El art. 2.1 del Estatuto señala “El Ministerio Público goza de Autonomía en relación con los demás

órganos del poder central, regional y local en los términos de la presente ley.”. El art.2.2 dice “La

autonomía del Ministerio Público se caracteriza por su vinculación a los criterios de legalidad y

objetividad y por la exclusiva sujeción de los Magistrados del Ministerio Público a las directrices,

órdenes e instrucciones previstas en esta ley”. 891

Respecto de la integración en el Consejo de la Magistratura de miembros propuestos por el Gobierno

fue examinada por la STC portugués de 2 de julio de 1992 admitiéndola, sin embargo, se manifestó en la

misma resolución en contra de la limitación del mandato del Procurador General de la República al

considerar su nombramiento un acto político stricto sensu. Vid. el análisis efectuado en MARCHENA

GOMEZ, Manuel, El Ministerio Fiscal en Europa: Algunos problemas comunes, Diarios La Ley 4157,

4162, 4165, 1996-VI, pág. 1439.

Page 312: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

304

Supremo o Constitucional, además de funciones de coordinación, supervisión e

inspección sobre el Ministerio Público y sobre la Policía Criminal. Asimismo lleva a

cabo propuestas al Ministerio de Justicia que puedan repercutir en la eficiencia del

Ministerio Público892

Como órganos colegiados tenemos al Consejo Superior del Ministerio

Público893

, que “incluye miembros elegidos por la Asamblea de la República y

miembros, de entre sí, elegidos del Ministerio Público”, con funciones en materia

administrativa y disciplinaria y está compuesto por el Procurador General, Procuradores

de las diferentes categorías junto con los elegidos por la Asamblea de la República, y

por el Ministro de Justicia894

. El Consejo Consultivo895

, integrado por el Procurador

General de la República, que lo preside, y cuatro Procuradores Adjuntos designados por

el Ministerio de Justicia, que fija la doctrina de actuación del Ministerio Público.

A los órganos colegiados anteriores hay que añadir a los Auditores Jurídicos896

,

que actúan como asesores, los gabinetes técnicos y de apoyo junto con el Departamento

Central de Investigación y Acción Penal, encargado de la criminalidad violenta897

.

Por último, y para el desarrollo de sus funciones, la Fiscalía se estructura en

Procuradurías Generales de Distrito (en los Tribunales de Relación, y a cuyo frente, está

en funciones de dirección, un Procurador General Adjunto), Procuradurías de la

República (en los Tribunales de Primera Instancia, dirigidas por un Procurador de la

República) y los Procuradores Adjuntos (quienes intervienen en los Tribunales de

Primera Instancia de ciertas comarcas)898

.

892

Vid. enumeración en el art. 12 de la Ley Orgánica 47/1986 de 15 de octubre. 893

Vid. art. 15 de la Ley Orgánica 47/1986 de 15 de octubre. 894

Tan heterogénea composición ha sido motivo de críticas por parte de RIBEIRO MENDES y de LEBRE

DE FREITAS sobre respecto a la dedicación, a tiempo parcial, de los llamados miembros “laicos” del

Consejo, de extracción política, para los que los referidos autores defienden una ocupación exclusiva,.

Vid. O Conselho Superior da Magistratura portugués, Revista del Poder Judicial nº 73, 2004, pág. 280. 895

Vid. arts. 36 y 37 de la Ley Orgánica 47/1986, de 15 de octubre. 896

Arts. 44 y 45 de la Ley Orgánica 47/1986, de 15 de octubre. 897

Art. 46 y ss., de la Ley Orgánica 47/1986, de 15 de octubre. 898

Art. 220 y 133 m) de la Constitución portuguesa y el art. 55 y ss. de la Ley Orgánica 47/1986, de 15 de

octubre.

Page 313: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

305

b) La actividad procesal del Ministerio Público Portugués

El Código Procesal Portugués (CPPP), aprobado por el Decreto-Ley de 17 de

febrero de 1987, es claro, al atribuir la investigación (inquerito), al Ministerio

Público899

. Es obligatoria siempre que se conozca la comisión de un hecho delictivo, y

hay que entenderla como el conjunto de actividades destinadas a la averiguación de los

responsables y a la recogida de pruebas “en orden a la decisión sobre la acusación”900

.

Siendo la investigación ese conjunto de actividades que recopila todos los datos

destinados a determinar la comisión del hecho delictivo901

, y a sus autores, la dirección

de ésta “le corresponde al Ministerio Público, asistido por los órganos de la policía

criminal”, que actúan bajo la dirección del Ministerio Público y en régimen de

dependencia funcional902

.

En definitiva, conforme la Constitución portuguesa y la Ley Orgánica del

Ministerio Fiscal, el acusador público se erige en figura central del proceso penal, y

ello, al margen de la existencia de la acusación particular, cuya situación no condiciona

la posición preeminente del Fiscal en el ejercicio de la acción penal903

.

La competencia para conocer de la investigación se determina por el lugar de

comisión del hecho delictivo (art. 264.1º CPPP) salvo que no se conociese, por lo que

será competente el Fiscal que primero hubiera conocido (art. 264.2º CPPP), todo ello sin

899

Frente a la investigación (arts. 262-285. del CPPP), está la instrucción o instruíçao (arts. 286-310

CPPP) como fase de control por el Juez de Instrucción de lo realizado en la investigación. 900

La definición se regula en el art. 262 del CPPP y dice que “1.La investigación comprende el conjunto

de diligencias que tienen por objeto investigar la existencia de un delito, determinar sus autores y la

responsabilidad de éstos y descubrir y recoger las pruebas en orden a la decisión sobre la acusación. 2

Con las excepciones previstas en este Código, la noticia de un delito de siempre lugar a la apertura de la

investigación.”. 901

Cuyo conocimiento se obtiene a través de medios propios, denuncia o puesta en conocimiento por la

policía criminal. 902

Se recoge en el art. 263 del CPPP potestad de dirección de la investigación por el Fiscal. La policía

criminal está bajo las ordenes del Ministerio Público durante la investigación, así como bajo la

dependencia funcional del Juez de instrucción durante dicha instrucción y naturalmente, bajo la del Juez

de enjuiciamiento, durante el juicio. El Ministerio Público tiene la dirección material de la investigación,

pero ello no significa la práctica material de los actos de la investigación, que son realizados por la

policía. A su vez, la policía depende, en Portugal, del Ministerio de Justicia o del Ministerio del Interior y

esta doble dependencia produce una confrontación entre el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia.

Vid. MIRANDA RODRIGUES y CALAZA LOPEZ con otros en El Ministerio Fiscal director…, op. cit.,

pags. 220-221. 903

Vid. LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 316.

Page 314: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

306

perjuicio de las reglas especiales, en los supuestos de competencia internacional, y los

de urgencia o peligro (art. 264.3º y 4º CPPP).

Es el Ministerio Fiscal lleva a cabo todos los actos y asegura medios de prueba

necesarios para la realización de la investigación (art. 267 CPPP). Dentro de ésta el Juez

de Instrucción tiene una serie de responsabilidades, entre ellas, la correspondiente a las

medidas cautelares y el primer interrogatorio del imputado (arguido) detenido904

y

habrá de intervenir siempre que se tengan que decidir actuaciones que lesionan los

derechos fundamentales, controlando la legalidad de los actos practicados en la

investigación, tomando las correspondientes decisiones en orden a la adopción de las

medidas privativas de libertad.

Hay actos que tiene que practicar el Juez de Instrucción, mientras que otros

deben de ser autorizados por éste de manera exclusiva, como la entrada y registro

domiciliario, intervención de la correspondencia, de las comunicaciones telefónicas, y

cualesquiera otros que requieran autorización judicial (art. 269 CPPP). Asimismo es de

titularidad judicial la adopción de medidas cautelares personales (presentación

periódica, prisión preventiva, suspensión de funciones…, previstas en los arts. 196 y ss.,

del CPPP) y patrimoniales (arts. 227-228 CPPP). También le corresponde al Juez la

práctica anticipada de prueba (declaraçoes para memoria futura) respetando el

principio de contradicción con el imputado (art. 271 CPPP).

Esta participación judicial implica un control de la actividad del Ministerio

Público en el desarrollo de la investigación905

, lo que ha llevado a algún autor a hablar

no de Juez de Instrucción sino de Juez en la instrucción906

.

904

El art. 268 establece “1. Durante la investigación compete exclusivamente al Juez de instrucción: a)

Proceder al primer interrogatorio judicial del imputado. b) Proceder a la aplicación de una medida

cautelar o de garantía patrimonial. c) Proceder a la entrada y registro en el despacho del abogado,

consultorio médico o establecimiento bancario en los términos de los arts. 177.3, 180.1º y 181.d) Tomar

conocimiento, en primer lugar, de la correspondencia obtenida en los términos del art.179.3º. e) Declarar

la pérdida a favor del Estado de los bienes aprehendidos cuando el Ministerio Público proceda al archivo

de la investigación en los términos de los arts. 277,280 y 282. f) Practicar cualesquiera otros actos que la

ley reserve al Juez de instrucción...”. Es preciso señalar que en el art. 61.1 del CPPP se reconocen una

serie de derechos al arguido tales como estar presente en los hechos que le afecten, intervenir en el

inquerito y en la instruçao u ofrecer y requerir diligencias que resultasen necesarias. 905

Vid. GOMEZ-ESCOLAR MAZUELA, El Fiscal Instructor…, op. cit., pág. 71. 906

En este sentido, MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., pág. 152.

Page 315: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

307

Por otro lado, el Ministerio Público puede delegar determinados actos de

investigación en la Policía Judicial (art. 270 CPPP)907

que, como apuntamos más arriba,

tiene una relación de dependencia funcional respecto del Fiscal (art. 263.2 CPPP) en la

que la autoridad policial puede actuar por delegación específica, bajo control del Fiscal,

lo que le permite la posibilidad de realizar cualquier diligencia propia del inquerito908

, o

por delegación genérica, lo que implica la posibilidad diligencias de investigación

dentro de un determinado tipo delictivo o pena aplicable a los delitos investigados909

.

Esta delegación a la autoridad policial ha provocado críticas doctrinales por la

“policialización” de las investigaciones910

.

907

El art. 270 CPPP “1º. El Ministerio Público puede conferir a los órganos de la policía criminal el

encargo de proceder a cualesquiera diligencias e investigaciones relativas a la investigación.2º Se

exceptúan de lo dispuesto en el número anterior, además de los actos que son exclusiva competencia del

Juez de Instrucción, en los términos de los artículos 268 y 269, los actos siguientes: Recibir declaraciones

juradas en los términos del artículo 138.3º. II., Ordenar la realización del reconocimiento pericial en los

términos del artículo 154. Asistir a la intervención corporal en los términos del artículo 172.II. Ordenar o

autorizar entradas y registros, en los términos y con los límites del artículo 174.3 y 4 .Cualesquiera otros

actos que la Ley expresamente determine que sean presididos o practicados por el Ministerio Público.,3º

El Ministerio Público puede delegar en autoridades de la policía criminal la facultad de ordenar la

realización del reconocimiento pericial relativa a determinados tipos de delitos, en caso de urgencia o de

peligro de demora, especialmente cuando el reconocimiento pericial deba ser realizado por el examen de

huellas. Se exceptúa el reconocimiento que se deba a la realización de una autopsia médico-legal como

presentación de esclarecimiento complementario y la realización de nuevo reconocimiento en los

términos del artículo 158. 4º La delegación a que se refiere el n º1 puede ser efectuada por expediente de

naturaleza genérica que indique los tipos de delitos o los límites de las penas aplicables a los delitos en la

investigación.”. Tal y como señala MIRANDA RODRIGUES la actuación de la Policía Criminal se

identifica por cuatro características procesales: obligatoriedad, pues deben de practicar todos los actos que

pudieran suponer la pérdida de pruebas, carácter preliminar, debiendo de actuar en el marco delimitado

por el Ministerio Público, salvo los casos en los que se refiere a la evitación de pérdida de pruebas,

temporalidad, con comunicación de resultados lo más pronto posible al Ministerio Público y por último,

auxiliar porque se lleva a cabo en régimen de dependencia del Ministerio Público, bajo su orientación y

dirección. Vid. El Ministerio Fiscal-Director…, op. cit., pág. 246. 908

Art. 270.1, 2, 3 del CPPP. 909

Art. 270.4 del CPPP. MARTINEZ PEREZ señala, sin embargo, que “No podemos hablar en términos

de delegación de funciones si tenemos en cuenta que ello significa atribuirle legitimación a un órgano no

competente, puesto que la policía judicial tiene competencia propia que incluye estos actos susceptibles

de delegación; así pues la referencia a la delegaçao que hace el Cpp habrá de entenderse en el sentido de

“encargarse a otro”. Vid. Policía Judicial y…, op. cit., pág. 357. 910

Así DE MORAES ROCHA y CONDE CORREIA han resaltado la autonomía funcional y la excesiva

responsabilidad de la Policía Judicial, que está insertada en la estructura jerárquica del Ministerio de

Interior y Justicia, puede desembocar en un control gubernativo de las investigaciones. Vid. Sistema de

procedimiento penal portugués, Cuadernos de Derecho Judicial IV “Sistemas Penales Europeos”,

Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2002 págs. 226-228. GOMEZ-ESCOLAR MAZUELA

señala que la atribución de la investigación al Fiscal sin el correlativo aumento de medios ha traído

consigo una delegación masiva de las diligencias investigadoras a la Policía, alertando de la falta de

control sobre los delegados y el exceso de burocratización puede afectar al resultado procesal de la fase

de investigación preliminar. Vid. El Fiscal Instructor…, op. cit., pág. 81. GOMES FEREIRA señala aun

de modo mucho más grafico que “No obstante de lo que verdaderamente se trata es de un binomio muy

actual del cual resulta que el trabajo policial, al no ser aprovechado por el Ministerio Público, es inútil en

la perspectiva de la represión de delitos; a su vez, y dadas las especificidades de las nuevas formas de

criminalidad no podrá el Ministerio Público pasar sin el know how de las policías, máxime de la Policía

Page 316: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

308

En síntesis, hay una fase investigadora en la que el Fiscal interviene a los efectos

de deducir la oportuna acusación, o bien proceder a la finalización de las diligencias,

con el correspondiente archivo en caso de no existir indicios de responsabilidad penal o

no ser responsable el arguido (art. 277.1 CPPP) 911

.

Frente a la anterior actividad investigadora desarrollada por el Fiscal, está la

actividad instructora del Juez o instruçao (arts. 286 y ss. CPPP), que se desarrolla si

fuera solicitada por el imputado, o si el Fiscal o el “asistente” (coadyuvante que auxilia

al Fiscal en casos de acusación particular)912

, tratándose de delito perseguible a

instancia de parte, decidiesen formular acusación, o fuere pedida por el “asistente” en

caso de delito público en el que el Fiscal hubiere decidido no acusar. Es decir, es un

momento procesal facultativo que puede abrirse o no913

, y que busca dejar sin efecto

tanto la decisión de acusar, como de archivar la investigación, así como la práctica

judicial de diligencias no desarrolladas en su momento por el Ministerio Público. En la

instrucción el Juez está asistido por la Policía Judicial (art. 288.1 CPPP).

Por tanto, la instrucción está compuesta de actos que el Juez estime aconsejable

realizar (art. 290 CPPP), aunque obligatoriamente tiene que llevarse a cabo un debate,

necesariamente oral y contradictorio, en el que pueden intervenir el Ministerio Fiscal, el

asistente y su Letrado, el acusado y su Letrado, pero no las partes civiles. Aquí el Juez

de instrucción actúa como Juez de garantía y control, debiendo de decidir en la fase de

Judicial y de sus Departamentos especializados”. Vid. El Ministerio Público…, op. cit., pág. 75. PINTO

DOS SANTOS ya alertaba de este riesgo al privar al Juez de funciones instructoras. Vid. El nuevo Código

Procesal Penal…, op. cit., pág. 61. Para tener una aproximación histórica a la Policía portuguesa, vid.

LOPES CLEMENTE, Pedro José, A Policía em Portugal, Instituto Nacional de Administraçâo, Oeiras,

2006, págs. 39-50. 911

Puede el Fiscal, conforme art. 281 CPPP, en supuestos de delitos leves archivar el procedimiento

siempre que el imputado no tengan antecedentes penales, esté conforme la acusación particular y se

satisficiera la oportuna indemnización económica o compensación moral para la víctima. Asimismo se

impone reglas de conducta. Una vez transcurrido el plazo de tiempo de suspensión del procedimiento,

éste se archiva definitivamente. Con la suspensión provisional, señalan MORAES ROCHA y CONDE

CORREIA facilita la llamada reinserción condicionada. Vid. Sistema de procedimiento penal

portugués…, op. cit., pág. 207; LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio Fiscal…, op.

cit., pág. 321. Acerca del sistema de justicia negociada en Portugal, vid. RODRIGUEZ GARCIA, La

justicia penal…, op. cit., págs. 240-298. No obstante, el archivo puede verse revocado por una orden

jerárquica de continuación de las investigaciones o formulación de la acusación y también por la

aparición de nuevos medios de prueba que obliguen a la reapertura (arts. 278 y 279 CPPP). 912

El asistente puede intervenir en el inquerito y en la instrucción, proponer diligencias que estime

necesarias y conocer las decisiones sobre las iniciativas que plantease (art. 69.2 a) CPPP) 913

Vid. art. 286.1 CPPP. Doctrinalmente, vid. GOMEZ-ESCOLAR MAZUELA, El Fiscal Instructor…,

op. cit., pág. 74; DE MORAES ROCHA, CORREIA CONDE, Sistema de procedimiento penal

portugués…, op. cit., pág. 229. MARTIN PASTOR la califica de “fase eventual”. Vid. El Ministerio

Fiscal como director…, op. cit., pág. 158.

Page 317: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO IV - LA ACUSACIÓN PÚBLICA EN EL DERECHO COMPARADO

309

debate instructor sobre la apertura o no del juicio oral a la luz de los materiales

presentados por el Fiscal con la participación de la defensa914

.

Su objetivo, en suma, es discutir si concurren indicios o elementos jurídicos

suficientes para someter a juicio al acusado (art. 298 CPPP). Puede acordar el Juez, en

esta fase, las diligencias probatorias necesarias, incluyendo la prueba anticipada (art.

294 CPPP) y las practicadas en la investigación del Fiscal si no se hubiesen observado

las formalidades legales debidas (arts. 291 y 292 del CPPP), aunque busca aprovechar

los actos de investigación desarrollados en el inquerito (art. 291.3 CPPP). Si el Juez de

Instrucción considera la existencia de indicios, o no, para la imposición de una pena o

medida de seguridad concluye, ex. arts. 307 y 308 del CPPP, con una resolución que

puede ser de apertura (despacho de pronúncia) que desemboca directamente en la fase

de enjuiciamiento, o de no apertura (nâo pronúncia) .

Existe, con posterioridad, una fase de enjuiciamiento o plenario, regida, entre

otros, por los principios de contradicción, suficiencia (el proceso penal se inicia

independientemente a cualquier otro) con resolución de todas las cuestiones procesales,

presunción de inocencia e in dubio pro reo, prueba libre, así como publicidad, oralidad,

inmediación y concentración de los actos procesales915

.

914

Vid. en este sentido, REVERON PALENZUELA, La contradicción procesal como garantía…, op.

cit., pág. 14. 915

Vid. en relación a estos principios, DE MORAES ROCHA, CORREIA CONDE, Sistema de

procedimiento penal portugués…, op. cit., págs. 216-223.

Page 318: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 319: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V

ACUSACIÓN PÚBLICA,

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

PENAL

Page 320: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 321: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

313

1. El Juez de Instrucción y la investigación preliminar.

El derecho-deber del Estado a imponer una pena es un efecto del delito,

bastando la mera notitia criminis para poner en marcha el proceso penal que “empieza

siendo una investigación, en la cual tanto puede conformarse como desvanecerse

aquella apariencia del hecho criminal”916

.

En claro contraste con el proceso civil, en el proceso penal por delitos917

no es

suficiente la presentación de un escrito de denuncia o de querella de un particular, o por

el Ministerio Público, ni tampoco basta el documento policial de investigación para

pasar directamente a la fase o proceso declarativo918

del hecho delictivo. Es precisa una

fase de investigación, necesaria para depurar la apariencia del hecho constatado por los

responsables de su persecución.

El papel de órgano investigador en el seno de proceso penal español puede ser

asumido por la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal y el Juez de Instrucción. Por lo

tanto, se parte de un axioma principal: la investigación criminal en nuestro Derecho

Procesal es de carácter oficial919

.

916

Vid. GOMEZ ORBANEJA con HERCE QUEMADA, Derecho Procesal Penal…op. cit., pág. 1. 917

El proceso por faltas no tiene ningún tipo de indagación judicial previa. Basta la mera denuncia o

atestado de un hecho calificado como falta para llevar a cabo la incoación directa del juicio oral

correspondiente, con citación “inmediata” a los sujetos implicados. Así se refleja en la regulación

contenida en la LECRIM (arts. 962 a 967). 918

Fase en la que CARNELUTTI incluye la determinación e imposición de pena, y que se diferencia de la

fase de ejecución de aquella. Vid. Teoría General del Delito, trad. Víctor Conde, Editorial Reus, Madrid,

pág. 57. 919

Es preciso señalar la posibilidad de que sujetos privados puedan desarrollar tareas de

investigación. Así, la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril, regula las agencias de detectives

privados (arts. 24, 25, 37 y 48 a 50) y la posibilidad de investigaciones privadas respecto de delitos que

sean perseguibles a instancia de parte (art. 48.1. c). En esa misma de línea de excepcionalidad en la

intervención privada en la fase inicial de la investigación criminal, la LECRIM limita la posibilidad de

detención por los particulares a los supuestos tasados del art. 490, teniendo que justificar dicha conducta,

que pugna con el derecho fundamental a la libertad personal, al amparo del art. 491 de ese mismo texto

legal.

Asimismo, es posible que en nuestro régimen parlamentario se articulen las llamadas Comisiones de

Investigación circunscritas a la investigación de asuntos “de interés público”, no obstante como señala

LOPEZ BARJA DE QUIROGA, “…conviene indicar que la regulación española es preocupantemente

escasa y no es éste un reproche a la norma constitucional pues, sin duda mediante ley orgánica pudo y

puede dotarse de las normas precisan que disciplinen la actuación de las comisiones de investigación,

respetando los derechos de defensa, el interés público en la averiguación de los hechos y en su caso, el

también interés público en la exigencia responsabilidades penales”. Vid. Tratado de Derecho…, op. cit.,

pág. 547. MARTIN MARTIN incide en que su proximidad con la instrucción penal radica en su carácter

averiguatorio, pero “…carece en cambio de los otros aspectos que dan contenido a la instrucción

jurisdiccional, particularmente de cuanto entraña tutela de derechos”. Vid. La instrucción…, op. cit., pág.

Page 322: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

314

Ese carácter oficial determina que el primer interviniente en la investigación

penal pueden serlo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE),

concretamente la llamada Policía Judicial920

, encargada, bajo dependencia de los Jueces

y de la Fiscalía, de la averiguación de las circunstancias del ilícito denunciado o

conocido ex officio dentro del proceso penal921

.

En su función de averiguar922

, la Policía Judicial tiene un ámbito de actuación

propio, autónomo, pues interviene sin tener la obligación de dar cuenta inmediata a

nadie (Juez o Fiscal) del inicio de la investigación923

, y una vez finalizado el atestado,

que es donde se reflejan las diligencias practicadas, se lleva a cabo su entrega en las

sedes judiciales y de Fiscalía respectivas, dando un exacto conocimiento de lo actuado

al resto de órganos intervinientes en el proceso penal.

Sin embargo, no hay que olvidar que la actividad policial, calificada

doctrinalmente de diferentes modos924

, es de naturaleza puramente administrativa, y

352. En nuestra opinión, sería imprescindible una regulación más precisa del funcionamiento de estas

Comisiones, sobre todo en lo que respecta a la comparecencia de los citados, máxime cuando al amparo

de la propia CE es posible dar traslado al Ministerio Fiscal del resultado de lo investigado, para el

ejercicio de las acciones oportunas (art. 76.1). 920

Vid. el Capítulo III del presente trabajo relativo a las funciones del Ministerio Fiscal, donde se hace

referencia al concepto de Policía Judicial. 921

La CE establece en su art.104.1 que “Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del

Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la

seguridad ciudadana”. Por otro lado, el art.126 de la CE, dentro del Título VI dedicado al Poder Judicial,

indica que “La Policía Judicial depende de los Jueces y Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus

funciones de averiguación del delito y descubrimiento del delincuente en los términos que la ley

establezca”. 922

Señala la LECRIM en su art. 282 que “La Policía Judicial tiene por objeto, y será obligación de todos

los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación;

practicar sus atribuciones, las diligencias y descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos,

instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la

autoridad judicial”. 923

El art. 284 de la LECRIM señala “Inmediatamente que los funcionarios de Policía Judicial tuvieran

conocimiento de un delito publico o fueran requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por

razón de algún delito privado, lo participaran a la Autoridad Judicial o al representante del Ministerio

Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso lo harán

así que las hubiese terminado”. Asimismo trazan la relación con el Juez y el Fiscal lo señalan el art. 13 de

la LOFCS y lo dispuesto en el art. 21 en el RD 769/87 de 19 de junio. Vid. acerca de la “dación de

cuenta” de la Policía al Fiscal, ALBA NOVILLO, Iniciación de las diligencias…, op. cit., págs. 29-30. 924

Respecto a la denominación atribuida a la actuación de la Policía Judicial ARAGONESES

MARTINEZ y TOME GARCIA señalan que “Es conveniente distinguir la instrucción preliminar, como

fase procesal encomendada a los órganos jurisdiccionales, del conjunto de diligencias-no procesales-que

pueden ser practicadas por la Policía Judicial y por el Ministerio”. Vid. con DE LA OLIVA, Andrés

HINOJOSA SEGOVIA, Rafael, MUERZA ESPARZA, Julio, Derecho Procesal Penal, Editorial

Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2004, pág. 298. ALMAGRO NOSETE sitúa la intervención de la

policía dentro de la fase de investigación preliminar. Vid. Lecciones de Derecho Procesal…, op. cit., pág.

25. ASENCIO MELLADO distingue entre diligencias de investigación realizadas previa orden del

Ministerio Fiscal o del Juez de Instrucción y de diligencias autónomas de investigación. Vid. Derecho

Page 323: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

315

excepción hecha de la detención del sospechoso, limitada temporalmente al plazo de 72

horas925

, ninguna otra medida restrictiva de derechos fundamentales puede adoptar la

Policía Judicial sin previa autorización del Juez.

Una vez que el atestado policial, verdadero mecanismo documental iniciador de

las diligencias, entra en sede judicial o de Fiscalía, cesa toda actividad policial

autónoma. A partir de ese momento el Juez toma las riendas de la investigación,

mutando su naturaleza, pues ya no es una pura actividad administrativa, en tanto pueden

tomarse decisiones limitativas de derechos fundamentales, que implican desplegar una

actividad valorativa y decisoria de carácter jurisdiccional.

Procesal Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, págs. 80-81. MORENO CATENA, respecto de la

intervención de la Policía Judicial en los llamados “juicios rápidos”, señala que no se trata hacer una tarea

de condicionamiento o predeterminación al Juzgado o al Ministerio Fiscal en la calificación de los

hechos, sino encaminar el procedimiento en supuestos sencillos tales como faltas de violencia doméstica

o de hurto flagrante. Vid. en este sentido, con COLMENERO GUERRA, Ley de Enjuiciamiento…op. cit.,

pág. 18. CORTES DOMINGUEZ alude al término “instrucción preliminar” de la Policía y del Fiscal a

distinguir de la instrucción judicial. Vid. con MORENO CATENA, Víctor, Derecho Procesal Penal,

Valencia, 2008, pág. 195. GIMENO SENDRA califica la actividad policial de “diligencias policiales de

instrucción”. Vid. Derecho Procesal…, op. cit., pág. 270, y para el caso concreto de la actuación policial

en el seno de los llamados “juicios rápidos”, alude la “preinstrucción” desarrollada por la Policía

efectuada en virtud del atestado. Vid. Filosofía y principios de los “juicios rápidos”, Diario La Ley n º

5667, 2002-VII, pág. 1558-1559. GOMEZ COLOMER distingue entre “procedimiento preliminar

judicial”, de naturaleza jurisdiccional, “procedimiento preliminar del Ministerio Fiscal”, que sirve para

instar a la autoridad judicial la incoación de verdaderas diligencias previas y la actuación de la policía

judicial en el proceso penal, destacando las llamadas diligencias de prevención, destinadas a la detención

del sospechoso, al protección de la víctima y consignar las pruebas del hecho delictivo. Vid., Derecho

Jurisdiccional III…, op. cit., págs. 122 y ss. LORCA NAVARRETE respecto de la actividad de la Policía

Judicial la califica de “instrucción preliminar”. Vid. Derecho Procesal Penal, Tecnos, Madrid, 1986, pág.

172. HERCE QUEMADA califica de administrativa la actividad de la policía judicial aunque adopte

formas procesales. Vid. con GOMEZ ORBANEJA, Derecho Procesal…, op. cit., pág. 139. RAMOS

MENDEZ alude a la actividad instructora de la policía judicial, fundamentalmente en la regulación del

procedimiento abreviado “con la aparente pretensión de que sea un cuerpo autónomo y autosuficiente”,

también en los juicios rápidos la importancia de la actividad de la Policía Judicial es tal que, señala este

autor, que el atestado, donde se recogen las diferentes diligencias practicadas, es la instrucción. Vid.

Enjuiciamiento Criminal. Novena lectura constitucional, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, 2010, págs.

176 y 177.Señala DE LLERA SUAREZ-BARCENA que la actuación de la investigación de la Policía

Judicial se halla habilitada para la adopción de una breve investigación oficial “…reducida a la adopción

de las primeras medidas más urgentes y que enseguida debía de trasladar al Ministerio Fiscal para que

este formulara querella ante el Juez de Instrucción o éste mismo directamente mediante la entrega del

atestado (arts. 284 y 295 LECRIM) se trata de “…prevenir la verdadera investigación que es la

instrucción judicial”. No deja por lo tanto de ser una investigación autónoma de naturaleza reducida, casi

excluyente. Vid. El modelo…, op.cit., págs. 65, 67 y 71. LOPEZ BARJA DE QUIROGA emplea el

término “investigación formal” para referirse a la actividad desplegada por parte de la policía. Vid., en

este sentido, Tratado de derecho procesal…, op.cit., pág. 496. MARTIN MARTIN considera la

intervención de la policía judicial, en el seno del proceso penal, como actividad preprocesal. Vid. La

instrucción…, op. cit., págs. 102-105 y 260-263. 925

Ex. art. 17.2 de la CE. Es el art. 492 de la LECRIM el que habilita a la Policía Judicial para llevar a

cabo la detención siempre que concurran una serie de circunstancias.

Page 324: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

316

Sin embargo, en el esquema de investigación penal español por delitos y frente a

mayores de edad926

, puede el Ministerio Público recibir denuncias o iniciar su propia

actividad de investigación preparatoria del proceso penal, calificativo éste, en nuestra

opinión, acertado ex. arts. 773 de la LECRIM, dentro del procedimiento abreviado927

y

también en el art. 5 del EOMF928

actividad que en ningún caso puede ser paralela a la

judicial929

, y proceder, una vez efectuadas las pertinentes comprobaciones, a dictar el

correspondiente decreto de archivo o a judicializarla, mediante la interposición de la

correspondiente querella o denuncia.

Cabe también la posibilidad de que cualquier particular, sin intervención alguna

inicial de la autoridad policial o del Fiscal, proceda a interponer denuncia directamente

ante el Juzgado de Guardia o ante el Juzgado Decano por la posible comisión de un

hecho delictivo930

, y en su virtud se adopten las oportunas actuaciones por parte del

órgano judicial, iniciándose, salvo que le correspondiese el asunto a otro Juzgado por

hallarse de guardia en el momento de comisión del hecho delictivo denunciado, la fase

926

En tanto que la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor de 12 de enero del año 2000 le

atribuye ex. art. 6 la investigación de los hechos ilícitos cometidos por parte de los menores comprendidos

entre los 14 años y menores de 18 años, actuando el Juez de Menores, a la luz del art. 2 de la norma,

como verdadero garante de los derechos del menor, al corresponderle la adopción de aquellas medidas

restrictivas de derechos fundamentales de los menores (art.7).

927El art. 773.2 de la LECRIM señala que “cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho

aparentemente delictivo bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él

mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la

comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el

archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con

expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda

reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará el Juez de Instrucción la incoación

del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido si

lo hubiere, y los efectos del delito. El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier

persona en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en

la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o

Tribunal…”. 928

Según el art. 5 del EOMF “1. El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o

decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este

último caso la decisión al denunciante. 2. Igualmente para el esclarecimiento de los hechos denunciados o

que aparezcan en los atestados, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté

legitimado, según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de

medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención

preventiva…”. 929

El art. 773.2 in fine de la LECRIM, relativo al procedimiento abreviado, señala en el supuesto de

iniciación por parte del Ministerio Público de una actividad indagatoria que cesará el Fiscal en sus

diligencias tan pronto tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre unos

mismos hechos.

930Más bien está configurado, en determinados casos, como una obligación pues con arreglo a lo

dispuesto en el art. 259 de la LECRIM (dentro del Libro II “Del sumario”; Titulo Primero “De la

Denuncia”) “El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo en

conocimiento del Juez de Instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al

sitio en que se hallare, bajo multa de 25 a 250 pesetas”.

Page 325: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

317

de instrucción judicial, y dentro de ella la investigación, con independencia de la

intervención policial, que en este supuesto actuaría “por delegación” del Juez de

Instrucción, y no de un modo autónomo.

Alternativamente cabe todavía la posibilidad de interponer querella931

también

directamente ante el órgano judicial, y que éste decida, en caso de ser competente, la

correspondiente incoación de diligencias o actividades de comprobación del hecho

denunciado a través de los diferentes procedimientos regulados en la LECRIM.

Finalmente aun es posible que el propio órgano judicial que resulte competente

pueda, de oficio, por propio conocimiento, iniciar la instrucción penal mediante la

investigación de un hecho del que ha tenido noticia932

.

De todo lo anterior se concluye la complejidad de la instrucción penal en

nuestro país que, en función del hecho perseguible y de la pena para él abstractamente

prevista, sigue una tramitación determinada, teniendo una mayor o menor intervención

el Fiscal y la Policía Judicial. Así se contempla, entre otros, en la LECRIM de 15 de

septiembre de 1882, constantemente objeto de reformas legislativas parciales933

, el

931

Conforme lo dispuesto en el art. 270 de la LECRIM “Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no

ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida de esta Ley.

También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las

personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en artículo 280, si no

estuvieren comprendidos en último párrafo del 281”. En virtud de la querella, al contrario que lo ocurre

con la denuncia, adquiere la condición de parte del procedimiento penal que por cuya querella se incoe,

entendiéndose sucesivas comunicaciones con su Procurador. 932

El art. 303 de la LECRIM señala que “La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia

de parte, corresponderá al Juez de instrucción…”. 933

Así la Ley de 28 de junio de 1933, reformó por primera vez el recurso de casación; la Ley de 8 de junio

de 1957, modificada a su vez por la Ley de 30 de julio de 1959 que reguló el procedimiento de urgencia

para determinados delitos; la Ley 3/1967 de 8 de abril, junto al procedimiento por delitos y el juicio de

faltas ya contemplados en la LECRIM de 1882, introduce dos procedimientos ordinarios, el de las

diligencias preparatorias y el sumario de urgencia; la Ley 28/1978 de 26 de mayo que afectó a los

preceptos 746 de la LECRIM y párrafo 5º del art. 850; la Ley 33/1978 de 17 de julio que afecta a los arts.

272 y 166 de la LECRIM; Ley Orgánica 10/1980 de 11 de noviembre que adiciona el procedimiento para

el enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes; Ley 14/1983 de 12 diciembre en

materia de Asistencia Letrada al Detenido y al Preso que afectaba a los arts. 520 y 527 de la LECRIM;

Ley 6/1985 de 27 de marzo que modifica el art. 849.2 de la LECRIM; Ley 4/1988 de 25 de mayo que

introducía los arts. 384 bis, 504 bis, 520 bis y 579;Ley Orgánica 7/1988 de 28 de diciembre de 28 de

diciembre de los Juzgados de lo Penal por la que además se introduce el procedimiento abreviado; Ley

21/1988 de 19 de julio que reforma el recurso de casación; Ley 12/1991 de 10 de julio respecto de la

concurrencia de determinadas personas a los llamamientos judiciales por razón del estatus que ocupan

dentro de la estructura del Estado; Ley 10/1992 de 30 de abril de medidas urgentes de reforma procesal;

Ley 5/1995 de 22 de mayo que introduce el Jurado; Ley 22/1995 de 17 de julio de adecuación de la

LECRIM a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de registros domiciliarios; Ley

5/1999 de 13 de enero que introduce la entrega vigilada y el agente encubierto en el marco de la

Page 326: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

318

llamado proceso sumario, el procedimiento abreviado, el enjuiciamiento inmediato de

determinados hechos delictivos, junto con la especialidad existente en materia de

violencia de género.

A los anteriores procedimientos, habría que añadir los sistemas propios de

investigación reflejados en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), de 22 de

mayo de 1995, y en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del

Menor(LORPM), de 12 de enero del 2000.

A la vista de lo expuesto, nuestro actual sistema de investigación preliminar en

el proceso penal padece una clara indefinición en cuanto a las autoridades responsables

de dirigirla, pues se reconoce potestad investigadora tanto al Juez de Instrucción como

al Fiscal y la Policía.

a) Concepto de instrucción judicial

La CE de 1978, en su art. 117.3, ha atribuido al Poder Judicial dos funciones

concretas. Por un lado, la tarea de enjuiciamiento de los hechos objeto de conflicto que

le son presentados para su examen, resolución y ejecución, y por otro, la de garantía de

los derechos fundamentales de los ciudadanos, que le es atribuida por Ley.

Sin embargo la intervención por parte del Juez en tareas investigadoras es oficio

no atribuido constitucionalmente, y supone una postura activa que comparte, si bien en

situación de franca superioridad, con otros dos actores: el Fiscal y la Policía Judicial.

No se reconoce legalmente, aunque no se les impide, ni a las acusaciones no oficiales ni

a la defensa, la posibilidad de desarrollar una investigación preliminar “privada”.

En atención a lo expuesto, si bien la Constitución no impone un modelo de

proceso éste debe ser consecuente con nuestra norma fundamental, especialmente en lo

delincuencia organizada; Ley 14/1999 de 9 de junio en materia de protección a las víctimas de malos

tratos que modifica los arts. 13, 104,109 y 544 bis de la LECRIM; Ley 38/2002 de 24 de octubre que crea

un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos; Ley 13/2003 de 24 de octubre

de reforma de la prisión provisional; Ley 27/2003 de 31 de julio reguladora de la orden protección para

las víctimas de violencia doméstica; Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección

integral contra la violencia de género; Ley 18/2006 de 5 de junio para la eficacia en la Unión Europea de

las resoluciones de embargo y de aseguramiento de prueba en los procesos penales que modifica el art.

388 de la LECRIM; Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la

implantación de la nueva oficina judicial y que afecta en su redacción a casi 160 artículos de la LECRIM.

Page 327: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

319

que se refiere al principio de igualdad entre partes y a la función del Juez como aparato

del Estado superior y equidistante934

. Es precisa tanto la incorporación efectiva y el

riguroso respeto de las garantías que vienen siendo reconocidas a los intervinientes en el

proceso, singularmente a la parte pasiva, como la actualización de las estructuras

procesales, especialmente por lo que hace al papel que deben desempeñar los diferentes

sujetos afectados por el sistema penal935

.

En nuestro ordenamiento la LECRIM determina la posición del Juez en el

desarrollo de la instrucción como mecanismo de efectividad del ius puniendi,

superponiendo este plano a lo regulado constitucionalmente.

Así el concepto de actividad instructora judicial deviene del propio art. 299

LECRIM al señalar (a propósito del sumario) que se trata del conjunto de “actuaciones

encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la

perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su

calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las

responsabilidades pecuniarias de los mismos”.

Es una actividad preparatoria y preliminar del eventual juicio oral que pudiera

celebrarse, destinada a la averiguación delictiva y de su responsable, en cuyo curso se

pueden adoptar medidas cautelares personales o reales, de oficio o a instancia de parte,

por la autoridad judicial. Asimismo es una actividad de garantía, pues en su seno se

desarrolla la defensa del indagado, pudiendo éste durante su curso conocer las

acusaciones formuladas contra él, y en consecuencia interviene tanto en las diligencias

de “cargo” interesadas por parte de las acusaciones, públicas o privadas, como pudiendo

proponer otras diligencias en su “descargo”.

Es necesario resaltar las diversas denominaciones que la actividad instructora

recibe en nuestra LECRIM, así en el proceso común se denomina “sumario”, en el

proceso abreviado se llaman “diligencias previas”, “diligencias urgentes” en el supuesto

934

Vid. en este sentido QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, La Justicia Penal en España, Editorial

Aranzadi, Navarra, 1998, pág. 151. 935

Vid. MORENO CATENA, Víctor, El papel del juez y del fiscal durante la investigación del delito,

Manuales de Formación Continuada nº 32 “Hacia un nuevo proceso penal”, Consejo General del Poder

Judicial, Madrid, 2006, pág. 59.

Page 328: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

320

de enjuiciamiento inmediato de delito y simplemente “instrucción” en el procedimiento

que se regula en la LOTJ.

Que se trata de una actividad preparatoria se evidencia en que tiene entre otras

funciones la de preparar el juicio oral fundamentando la acusación y la defensa, pero

también puede servir para impedir que ese eventual juicio se abra936

. Por tanto podemos

delimitar esa actividad preparatoria en un sentido positivo y en sentido negativo,

determinando o impidiendo la apertura de aquel937

.

Es doctrina constitucional consolidada que el sentido de la fase instructora

judicial no implica la recogida de pruebas de cargo, sino la de traspasar el siguiente

umbral en el proceso penal cual es la celebración del juicio oral. De tal modo, que sólo

son pruebas que pueden servir para fundar una condena aquellas que se hayan

desarrollado en el plenario o juicio oral938

.

A este respecto, señala la STC 161/90, de 19 de octubre, que “…las diligencias

sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e

936

Vid. doctrinalmente GOMEZ COLOMER con MONTERO AROCA, Juan, MONTON REDONDO,

Alberto, BARONA VILAR, Silvia, Derecho Jurisdiccional III…, op. cit., pág. 121 y 122. En el mismo

sentido, vid. MORENO CATENA, El Ministerio Fiscal, director de la investigación de los delitos, Teoría

& Derecho n º1, 2007, pág. 80; ASENCIO MELLADO, Derecho Procesal Penal…, op. cit., pág. 104.

MARTIN MARTIN rechaza la consideración preparatoria de la instrucción manifestando que es inexacta

tal perspectiva por cuanto “…sólo lo sería para los supuestos en que del sumario se siguiera el juicio oral

y no en aquellos casos, en la práctica quizá hasta mayoritarios, en que finaliza con el

sobreseimiento…”.Vid. La instrucción…, op.cit., págs. 76-77. Idéntico planteamiento hace VAZQUEZ

SOTELO indicando que el sobreseimiento lo que hace no es preparar el juicio sino más bien impedirlo.

Vid. Principio acusatorio y su reflejo en el proceso penal. Homenaje a la Ley de Enjuiciamiento Criminal

tras sus cien años de vigencia, Revista Jurídica de Cataluña nº 2, 1984, pág. 392. CALVO SANCHEZ

estima equivalente el concepto de instrucción con el de formación del proceso pero estima que esta

primera fase es de investigación “término que responde con mayor exactitud a su genuino contenido”.

Vid. Algunas sugerencias en torno a la futura reforma del proceso penal, Justicia 1990, nº I, pág. 66.

Jurisprudencialmente, la STC 137/88, de 7 de julio, señala que “Por el contrario, las diligencias

sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del

delincuente (art. 299 de la L.E.Cr.) y que, como se advierte en la citada STC 101/1985, no constituyen en

sí mismas pruebas de cargo. De acuerdo con la regulación contenida en el Título V del Libro II de la

L.E.Cr., distinta de la que se refiere al modo de practicar la prueba en el juicio oral (Título III del Libro

III de la propia L.E.Cr.), su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos

transciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal

efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio

atribuido al juzgador” (FJ 2º). Doctrina reiterada en la STC 161/90 de 19 de octubre; FJ 2º o en la STC

51/95 de 23 de febrero, FJ 2º. La cursiva es nuestra. 937

Vid. en este sentido GOMEZ ORBANEJA con HERCE QUEMADA, Derecho Procesal Penal…, op.

cit., pág. 141. 938

Vid. doctrinalmente a propósito de esta cuestión en GONZALEZ MONTES, Fernando, La

ratificación del denunciante en la vista oral del proceso penal. Su posible anticipación a dicho momento

procesal, “Libro Homenaje al Dr. D. Eduardo Font Serra”, T.II, Ministerio de Justicia-Centro de Estudios

Jurídicos, Madrid, 2004, págs. 1567-1584.

Page 329: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

321

identificación del delincuente (art. 299 de la L.E.Crim), que no constituyen en sí mismas

pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos

para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral939

,

proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para

la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.” (FJ 2º).

Y todo ello por cuanto esta actividad va a ser verificada en el seno del plenario.

Así la STC 51/95, de 23 de febrero, ha señalado que:“… únicamente pueden

considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento

de dictar Sentencia, las practicadas en el juicio oral (art. 741 L.E.Crim), pues el

procedimiento probatorio necesariamente ha de tener lugar en el debate contradictorio

que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar

Sentencia, de suerte que la convicción de éstos sobre los hechos enjuiciados se alcance

en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (SSTC 31/1981,

161/1990, 283/1994, 328/1994, entre otras muchas)” (FJ 2º).

En definitiva, el primer sentido de las diligencias sumariales es el acopio de

materiales destinados a la apertura del juicio oral.

En segundo lugar, la actividad de instrucción va destinada a la averiguación del

sujeto eventual responsable del hecho ilícito, frente al que se pueden adoptar tanto

medidas cautelares de naturaleza personal como real. Con esto se describen dos

funciones que no se aúnan en un mismo sujeto pues las tareas de averiguación no son

exclusivas de la autoridad judicial pues tal y como señalamos con anterioridad, cabe la

intervención de otros operadores en este proceso de “averiguación”, como son la Policía

Judicial y el Ministerio Fiscal. En contraposición, la tarea de adopción de medidas

cautelares, singularmente las destinadas a la limitación, o restricción de los derechos de

carácter fundamental, está en manos exclusivas del Juez, excepción hecha de la

detención, que puede ser practicada tanto por el Ministerio Público ex. art. 5 del EOMF

como con arreglo al art. 490 de la LECRIM por la Policía Judicial.

939

La cursiva es nuestra.

Page 330: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

322

En el Juez resultante de la LECRIM confluye, en definitiva, una doble tarea:

investigar u ordenar las investigaciones, y adoptar medidas cautelares en el ejercicio de

su función de garante.

De lo anterior, sin perjuicio de un análisis más pormenorizado en el epígrafe

siguiente, resulta que en la instrucción judicial, con independencia de su denominación,

confluyen actividades procesales que implican tareas de enjuiciamiento y decisión,

jurisdiccionales si se prefiere, pero también tareas como la “investigación” o

“averiguación” que tienen naturaleza administrativa940

. Es decir, y como señala

GOMEZ ORBANEJA, el sumario es una actividad judicial regulada en lo esencial por

el sistema de garantías del proceso que presenta innumerables contactos con la actividad

administrativa941

.

La presencia judicial en la instrucción se justifica por sus funciones de garantía,

no por las funciones de investigación integradas en ella, donde no son precisas a priori

medidas que deban de ser acordadas por parte de la autoridad judicial, pues pueden ser

desarrolladas por autoridad no investida de potestad jurisdiccional. Por ello,

consideramos oportuno sostener que el procedimiento de instrucción es garantía de

respeto de los derechos fundamentales del indagado, evitando que sean conculcados por

las autoridades encargadas de la investigación.

Que la necesidad de una “instrucción judicial mínima” representa una garantía,

unida a su vez al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex. art. 24.1 de la CE,

lo señala la STC 1/85, de 9 de enero, que indica:

“La falta de toda instrucción priva a la perjudicada de una garantía procesal

constitucionalizada en el art. 24.1, pues su derecho (el derecho a la protección penal

frente a una supuesta violación del domicilio) no ha obtenido la tutela jurisdiccional, ya

que ninguna instrucción se ha realizado para depurar la verdad -y trascendencia, en su

caso- acerca de la entrada en su domicilio quebrantando lo que previenen los preceptos

antes citados de la L.E.Cr. Si la garantía procesal penal comprende, en todo caso, el

derecho a promover, y el de participar en la causa, pero también el que el Juez de

940

Vid.ARAGONESES, Instituciones de Derecho Procesal…, op. cit., pág. 214. 941

Vid. con HERCE QUEMADA, Derecho Procesal Penal…, op. cit., pág. 16.

Page 331: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

323

Instrucción realice la investigación que el caso requiera, y esto cualquiera que sea el

delito público objeto de la instrucción, la garantía adquiere una extremada relevancia

cuando se trata de la protección de los derechos o libertades fundamentales, respecto de

los cuales nada es trivial o inimportante. Sólo realizada la instrucción y depurada la

verdad, y trascendencia penal de los hechos, podrá decirse que el derecho que

constitucionaliza el art. 24.1 -como derecho reaccional, en el caso, al servicio del

derecho que proclama el art. 18.2- queda satisfecho942

” (FJ 4º).

La presencia judicial en la instrucción permite la adopción de medidas cautelares

que limitan los derechos fundamentales943

. En esta responsabilidad el Juez deja de ser

“director de la investigación”, para pasar a ser Juez “de la investigación” por cuanto

autoriza o deniega peticiones que le interesa la autoridad de investigación, normalmente

la policial. A la vez que adopta medidas limitativas, el Juez de Instrucción tiene que

velar porque se cumpla la finalidad del sumario o instrucción, que es determinar si

procede o no, una vez practicada, la apertura del juicio oral.

b) Naturaleza: Delimitación instrucción-investigación

La discusión en torno a la naturaleza de la instrucción gira en torno a una triple

orientación. Por un lado, están los que defienden el concepto jurisdiccional de la

instrucción, por otro, los que la consideran como una actividad administrativa y

finalmente los que optan por considerar un carácter mixto jurisdiccional-administrativo.

La orientación jurisdiccional es defendida por sectores muy autorizados de la

doctrina procesal944

. .

942

La cursiva es nuestra. 943

Vid acerca de esta cuestión, ORTELLS RAMOS, Manuel, Exclusividad jurisdiccional para la

restricción de derechos fundamentales y ámbitos vedados a la injerencia jurisdiccional, Cuadernos de

Derecho Judicial n º 12 “Medidas restrictivas de derechos fundamentales”, Consejo General del Poder

Judicial, 1996, págs. 13-66. 944

En los que suele coincidir simultáneamente su consideración de contrarios a convertir a los Fiscales

como órgano rector de la investigación. Vid. doctrinalmente GOMEZ COLOMER, con otros autores

Derecho Jurisdiccional III…, op. cit., pág. 123; FAIREN GUILLEN, Víctor, Sobre las Policías

Judiciales Españolas (I) Revista de Derecho Procesal nº1 (Edersa), 1995, pág. 31; FENECH, El proceso

penal…, op. cit., pág. 190; ARMENTA DEU, Lecciones de Derecho…, op. cit., 119; DE LA OLIVA

SANTOS, Andrés, Jueces imparciales, Fiscales investigadores y nueva reforma para la vieja crisis de la

Justicia Penal, Promociones y Publicaciones Universitarias, Barcelona, 1998, pág. 85; MONTERO

AROCA, Juan, Investigación e instrucción en el proceso penal. A favor del imperio de la Ley y de las

Page 332: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

324

El argumento sobre el que asientan estos autores se basa en la propia naturaleza

preparatoria del sumario945

, en tanto está orientado a la apertura, o no del juicio, y dado

que es una resolución judicial la que lo determina, su naturaleza debe de ser

jurisdiccional. En este sentido, señala GOMEZ COLOMER que “con base únicamente

al sumario se puede resolver la absolución o condena, tanto penal como civil, del

acusado, por ejemplo, cuando se conforma con la pena solicitada en la calificación

provisional, pues entonces no hay juicio oral”946

. Durante el desarrollo del sumario se

suceden “juicios”, actividad jurisdiccional, que requieren declaraciones del Derecho al

caso concreto947

.

En suma y como corolario de la anterior, señala DE LA OLIVA SANTOS, la

fase preparatoria del juicio oral, en los procesos penales, no es sólo la investigación sino

también enjuiciamiento jurídico a partir de esta investigación e incluso enjuiciamiento

que es presupuesto necesario para adentrarse en nuevas pesquisas948

.

Opinamos que las anteriores reflexiones son tan sólo parcialmente acertadas.

En primer lugar, se parte de la naturaleza jurisdiccional sustentándola sobre la

presencia judicial y asimilando la tarea propiamente “juzgadora” a la instructora949

garantías de las partes en la preparación y en la evitación del juicio oral, Teoría & Derecho nº 1, 2007,

pág. 72; La garantía penal y el principio acusatorio, Diario La Ley 1994-I, pág. 978; ORTELLS

RAMOS, Nuevos poderes para el Ministerio…, op. cit., pág. 234; ORTEGO PEREZ, Francisco, El juicio

de acusación, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, 2007, págs. 150-153; ARAGONESES PEREZ, TOME

GARCIA, con otros autores en Derecho Procesal Penal…, op. cit., pág. 297; ANDRES IBAÑEZ,

Perfecto, Ni Fiscal Instructor ni Habermas “procesalista” (a pesar de Vives Antón), Revista “Jueces para

la Democracia” n º 2-3, 1992 pág.47; ESCUSOL BARRA, Eladio, Manual de Derecho Procesal Penal,

Editorial Colex, Madrid, 1993, pág. 326; JIMENEZ ASENJO, Ernesto, Concepción técnico jurídica de la

instrucción criminal, Revista de Derecho Procesal nº 4, 1960, pág. 592. 945

Pretendida por ALONSO MARTINEZ y señalada en la Exposición de Motivos de la LECRIM de 1882

con las siguientes palabras “No; de hoy más las investigaciones del Juez instructor no serán sino una

simple preparación del juicio”. 946

Vid. con otros autores Derecho Jurisdiccional III…, op.cit., pág.123. 947

Vid. ARAGONESES MARTINEZ y TOME GARCIA con otros autores Derecho Procesal Penal…op.

cit., pág. 298. 948

Vid. Jueces imparciales, Fiscales…, op. cit., pág.85. 949

Para un sector doctrinal la tarea de instruir y de juzgar pugna incluso con el modelo constitucional

dimanante del art. 117. Vid. VIVES ANTON, Tomás Santiago, Doctrina Constitucional y Proceso Penal,

Revista del Poder Judicial nº especial II, 1987, pág. 100; MORENO CATENA, El papel del Juez y del

Fiscal durante…, op. cit., pág. 69 o La justicia…, op. cit., págs. 314-315; MARTINEZ ARRIETA,

Andrés, La instrucción de las causas por delitos. Naturaleza. Órgano que debe realizarla. Iniciación,

Cuadernos de Derecho Judicial “La instrucción del sumario y las diligencias previas”, Consejo General

del Poder Judicial, Madrid, 1998, pág. 164; DE DIEGO DIEZ, El principio “El que instruye no debe

juzgar” como garantía de imparcialidad en el enjuiciamiento penal, I Congreso de Derecho Procesal de

Castilla y León, Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, 1988, pág. 568;

MARTINEZ DALMAU, Aspectos constitucionales…, op. cit., pág. 200; LOPEZ LOPEZ, El Ministerio

Page 333: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

325

olvidando que la tarea de enjuiciamiento requiere imparcialidad en su ejercicio,

adoptando una postura de tercero ajeno al procedimiento950

. Es decir, afirmar el carácter

jurisdiccional con todas sus consecuencias supone predicarlo con todas sus notas, entre

ellas la no relación del Juez con el objeto del procedimiento, algo que con la instrucción

no se produce, por cuanto el Juez decide poner fin a su actividad, planteando la apertura

de juicio oral, teniendo como base sus propias investigaciones951

. El que investiga u

ordena la investigación decide en qué momento pone fin, a quién se puede enjuiciar,

con qué diligencias se cuenta para deducir su eventual responsabilidad, y cuáles son los

hechos que pueden ser objeto de acusación, todo ello con una base: los materiales que se

han recopilado bajo su dirección. Se antoja difícil, como puede verse, enjuiciar

críticamente la propia labor, desautorizando lo mismo que se autorizó, o revocando

aquello que se acordó.

Fiscal español. Principios…, op.cit., págs. 150 y ss.; RODRIGUEZ RAMOS, Luís, ¿El Juez de

Instrucción es inconstitucional?, Actualidad Jurídica Aranzadi n º 261, 1996 págs. 3 y ss.; DE LLERA

SUAREZ-BARCENA, El modelo…, op.cit., pág. 133 y ss.; LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo,

PANTOJA GARCIA, Félix en Respuestas a la encuesta en “La posición del Fiscal en la investigación

penal: La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Editorial Aranzadi, Navarra, 2005, págs. 99 y

101. LORCA NAVARRETE critica el modelo de instrucción penal vigente y el modo de configuración

del juez instructor y afirma que “Su coste orgánico es tremendo: supone mutar el órgano jurisdiccional en

acusador, atribuyéndole una funcionalidad totalmente alejada de la que le caracteriza constitucionalmente,

consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Surge así el modelo orgánico

“inconstitucional” que a la vez que mutante tipifica la instrucción a través de un desvencijado puzzle

orgánico en la medida en que el cometido de acusar en el órgano jurisdiccional no es constitucional. El

órgano jurisdiccional tiene atribuida por la Constitución la función jurisdiccional de juzgar y hacer

ejecutar lo juzgado, pero no la de acusar”. Vid. ¿Es constitucional la figura del instructor acusador?,

Actualidad Aranzadi, n º 233, febrero 1996, pág. 3. más reciente, pero mucho más grafico el artículo La

inconstitucionalidad de la instrucción sumarial penal, Diario La Ley nº 7831 (http:

//www.diariolaley.laley.es), abril 2012, págs. 1-9. No obstante hay que señalar que el TC en numerosas

resoluciones ha validado el modelo de Juez de Instrucción como compatible con el texto constitucional. 950

La posición del Juez como tercero frente a los intereses de las partes intervinientes en el proceso penal,

ya fue señalada por la STC 162/99, de 27 de septiembre , indicando que la función judicial se caracteriza

por“…Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al

Ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función

jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados(…)Esta obligación de ser ajeno al litigio, de no

jugarse nada en él, de no ser «Juez y parte» ni «Juez de la propia causa», puede resumirse en dos reglas:

según la primera, el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, el Juez no

puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan

poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra (Sentencias

del T.E.D.H. de 22 de junio de 1989, caso Langborger, de 25 de noviembre de 1993, caso Holm, y de 20

de mayo de 1998, caso Gautrin y otros)” (FJ 5º). La cursiva es nuestra. Vid. con relación al carácter de

tercero ajeno a la relación como esencial de la función jurisdiccional en BALLBÉ, Manuel, La esencia

del proceso, Revista General de Legislación y Jurisprudencia nº1 y 2, julio-agosto, 1947, pág. 17. 951

En contraste con los países de nuestro entorno donde el Juez que decide no tiene contacto con el

material de investigación. En Italia está el GUP o Juez de la Audiencia Preliminar que decide si procede o

no la apertura de juicio o en Francia la Cámara de Instrucción interviene como contrapeso al Juez de

Instrucción.

Page 334: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

326

Es más, si se considera la existencia de sucesivos enjuiciamientos en el curso del

sumario, lo cierto es que aquellos se pueden producir a consecuencia del material

fáctico recogido por el propio Juez en el desarrollo de “su” investigación, de modo que

no sería exagerado señalar que se está conculcando la doctrina del TC (singularmente la

STC 145/88, de 12 de julio) sobre la no concurrencia en el sujeto judicial de la

condición de instructor (con potestades de investigación) y juzgador.

Un sector de la doctrina defensora del carácter judicial del sumario considera,

como argumento que avala su posición, que esa tarea de enjuiciamiento se produce en el

supuesto del juicio ordinario cuando se dicta el auto de procesamiento, o incluso desde

el momento mismo de la presentación de la querella952

. Es decir, el pronunciamiento del

Juez sobre los sujetos presuntamente implicados o la admisión de petición de apertura

de investigación implican, en cuanto decisión judicial, el carácter global de toda la

institución sumarial. Sin embargo, el auto de procesamiento no hace sino cumplir la

exigencia constitucional de previa imputación judicial para acusar, con arreglo a lo

señalado por la STC 18/2005, de 1 de febrero953

, siendo un trámite más formal que de

enjuiciamiento, por cuanto la identidad de los futuros procesados derivará de

investigaciones policiales, siendo una fórmula más de garantía del derecho de defensa

que de decisión respecto de una cuestión controvertida.

En cuanto a la admisibilidad de la querella (o denuncia), el Juez no resuelve en

la seguridad de que los hechos expuestos sean veraces, pues de lo contrario carecería de

sentido la instrucción. Tampoco accede exactamente a la comprobación de los hechos

denunciados, sino la procedencia de poner en marcha la verificación de los indicios

presentados por los querellantes o denunciantes, para luego decidir sobre la apertura de

plenario o no, pues si en verdad comprobase los hechos estaría anticipando el verdadero

juicio.

952

Vid. ORTEGO PEREZ, El juicio de…, op. cit., pág. 153; CORTES DOMINGUEZ, Valentín, La cosa

juzgada penal, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1975, pág. 30. 953

Esta resolución señala “…en el seno del proceso penal es el Juez de Instrucción y no-como parece

reclamar el recurrente- los funcionarios de la Administración Tributaria, a quien corresponde el

otorgamiento de la condición de imputado de un ciudadano desde el momento en que considere verosímil

o tenga fundadas sospechas de un ilícito penal (SSTC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6 c); 149/1997, de 29

de septiembre, FJ 2; y 118/2001, de 21 de mayo FJ 3)” (FJ 4º).

Page 335: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

327

Por otro lado el Juez, sin verse vinculado por la querella o denuncia, puede

desarrollar, ampliar o modificar la anterior verificación, con lo que ese enjuiciamiento

entendido como potestad decisoria frente a una concreta acción penal no es tal. Lo que

hace es poner en marcha la actividad investigadora, que puede acabar por referirse a

hechos, necesariamente conexos, pero distintos, y a personas diferentes de los

inicialmente señalados por los acusadores. Esto escenifica la escasa, por no decir nula,

vinculación que el dispositivo fáctico y jurídico de los denunciantes-querellantes tiene

sobre el instructor judicial.

El Juez de la denuncia o querella con la admisión no resuelve sobre el derecho a

la investigación que tienen las partes acusadoras, sino sobre su propia potestad de

investigación. Por ello, no enjuicia una petición ajena que se le presenta como tercero

dirimente, algo esencial en la potestad jurisdiccional, sino sobre la pertinencia o no de

poner en marcha su “propia” actividad. No decide sobre los hechos ajenos, dado que

supondría anticipar un pronunciamiento, sino que decide sobre el ejercicio de funciones

propias.

Es posible, incluso, que las decisiones sobre apertura o no de juicio oral

devengan de la actividad de otros órganos no judiciales como el Fiscal, cuyo decreto de

archivo de una denuncia, si luego no es reiterada ante la autoridad judicial, determina la

no apertura del plenario. Y en sentido contrario, las investigaciones, sin ninguna

intervención judicial preliminar podrían servir para la apertura de juicio oral y para la

eventual conformidad del acusado, tal y como ocurre con los llamados “juicios rápidos”

donde “instruye” propiamente la Policía, que incluso “califica” los hechos, sin la

presencia judicial, presencia que luego se limita a dictar sucesivas resoluciones de

trámite (declaración del imputado, auto de continuación del procedimiento ante la

suficiencia de diligencias practicadas policialmente, auto de apertura de juicio y

finalmente la sentencia), que controlan la conformidad del sujeto. Es una presencia

esencialmente convalidante y verificadora de lo hecho por otros, pero no hay una

conformación de la voluntad jurisdiccional independiente y resolutoria de una

pretensión, sino vinculada por la decisión, previo pacto, de la acusación y de la defensa.

Entendemos que la apertura de juicio oral frente a una determinada persona,

denominada de manera muy gráfica “juicio de acusación”, es una atribución judicial, sin

Page 336: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

328

embargo consideramos que dicha decisión debe ser fruto del examen del material

investigador recopilado por sujeto distinto, singularmente el Ministerio Público, si

buscamos el mantenimiento del esquema del Juez de garantías derivado de la CE. Por

otro lado, la posición judicial requeriría examinar no sólo el material aportado por el

órgano investigador, sino también el planteado por el imputado954

, algo que garantiza la

contradicción efectiva, la defensa, la imparcialidad judicial y el ejercicio de la función

juzgadora dentro de sus exactos términos (decidir a la vez que garantizar).

Finalmente creemos que la posición doctrinal “judicialista” de la instrucción

parte de la consideración “pseudoprobatoria”955

o “hipervalorada”956

de las diligencias

sumariales, algo inaceptable por cuanto la instrucción recoge fuentes de prueba, y salvo

los supuestos de prueba anticipada y preconstituida que deben de desarrollarse en sede

judicial, las verdaderas pruebas se hacen efectivas en el juicio oral.

Esta perspectiva doctrinal no se equivoca cuando señala que es necesaria la

presencia judicial en determinadas actividades (medidas cautelares personales o reales,

resoluciones sobre la continuación o no del procedimiento, pruebas anticipadas o

954

Respecto del auto de apertura de juicio oral dictado por el Juez únicamente escuchando a los

acusadores, SERRANO GOMEZ ha puesto en duda su constitucionalidad pues estima que merma la

garantía de igualdad del art. 14 de la CE y la indefensión y la presunción de inocencia del art. 24. Por ello,

considera, acertadamente, que habría que dar traslado de las acusaciones al imputado para que se opusiese

con decisión ulterior del Juez sobre la apertura o no de aquel. Vid. El procedimiento abreviado y su

dudosa constitucionalidad, Actualidad Penal nº 10, 1990, pág. 95. 955

JIMENEZ ASENJO señala, erradamente a nuestro juicio, que la instrucción criminal surge en la

dinámica del proceso como la provisión anticipada de los datos en los que fundar una resolución judicial

definitiva. Vid. Concepción técnico jurídica…, op.cit., pág. 576. FAIREN GUILLEN considera que

durante la instrucción misma se produciría un verdadero juicio, sin contradicción del acusado, por cuanto

las diligencias sumariales pueden ser utilizadas para dictar un auto de sobreseimiento libre con valor de

cosa juzgada material, lo que las permite valorar como pruebas. Vid. La disponibilidad del derecho de

defensa en el sistema acusatorio español en “Temas del Ordenamiento Procesal” (I), Editorial Tecnos,

Madrid, 1969, nota (30), pág. 1212. Ya ALONSO MARTINEZ lo había reflejado en el Exposición de

Motivos de la LECRIM de 1882, al señalar que “Y a tal punto lleva la nueva Ley su espíritu favorable a

los fueros sagrados de la defensa, que proscribe y condena una preocupación hasta ahora muy extendida,

que, si pudo ser excusable cuando el procedimiento inquisitivo estaba en su auge, implicaría hoy el

desconocimiento de la índole y naturaleza del sistema acusatorio con el cual es incompatible. Alude el

infrascrito a la costumbre tan arraigada de nuestros Jueces y Tribunales, de dar escaso o ningún valor a

las pruebas del plenario, buscando principal o casi exclusivamente la verdad en las diligencias

sumariales planteadas a espaldas del acusado”. La cursiva del párrafo es nuestra.

CALVO SANCHEZ defiende que la investigación por el Fiscal podría acabar con esta hipervaloración

precisamente por su falta de capacidad de generar actos de prueba. Vid. ¿Ministerio Fiscal o…, op. cit.,

pág. 146. No obstante en nuestra opinión no debe ser un elemento relevante por cuanto, salvo la prueba

anticipada y preconstituida, el Juez de Instrucción tampoco puede generar pruebas. Vid.

jurisprudencialmente, la STS 4593/2000, de 5 de junio, de la Sala II (Ponente: Conde-Pumpido Tourón),

FJ 3º. 956

Vid. en este sentido, LORCA NAVARRETE, Antonio María, ¿Jueces Instructores o Jueces

Inquisidores?, Diario La Ley nº 7434 (http: //www.diariolaley.laley.es), junio 2010, pág. 3; CALVO

SANCHEZ, Algunas sugerencias en torno…, op. cit., pág. 69.

Page 337: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

329

preconstituidas), y por ello podemos decir que la actividad sumarial es parcialmente

jurisdiccional, pero predicarlo en su globalidad consideramos que no es acertado.

Frente al anterior planteamiento, otros autores defienden el carácter

administrativo de la instrucción. Así RODRIGUEZ RAMOS por cuanto estima que

instruir es una actividad policial investigadora, encaminada a esclarecer los hechos para

verificar si hay prima facie apariencia delictiva, autores, y participación, para que luego

sean los jueces los encargados de juzgar y ejecutar lo juzgado957

. En la misma línea se

sitúa ARAGONESES que afirma el carácter administrativo por cuanto la instrucción ni

justifica la existencia de determinados acaecimientos de la vida real ni produce

convicción psicológica del Juez en sentido determinado958

.

No podemos compartir esta visión, en cuanto olvida que para el desarrollo de

determinadas investigaciones, cuyo carácter administrativo es indudable, son precisas

resoluciones judiciales959

destinadas a facilitar la propia investigación (escuchas

telefónicas, entradas y registros…) y que no participan ni se ven asimiladas en la

investigación, sino que forman parte de la potestad jurisdiccional de garantía.

957

Vid. ¿El juez de instrucción…op.cit., pág. 4. En el mismo sentido, LOPEZ LOPEZ, que parte de la

consideración de que la instrucción, con independencia de la intervención judicial, es tarea gubernativa en

cuanto emana de la dirección de la política criminal que ostenta el Gobierno. Vid. El Ministerio Fiscal

español. Principios…op.cit., págs. 150-152 o FALCONE, que defiende también que estamos en

presencia de una actividad policial. Vid. La investigación penal preparatoria…, op. cit., passim.

BALLBÉ defiende que sólo se ejerce función jurisdiccional cuando se sentencia sobre el fondo del asunto

“pero no se ejerce jurisdicción al participar en la formación o sucesión de actos que fijan los datos a tenor

de los cuales aquella función ha de ejercerse”. Vid. La esencia de…, op.cit., pág. 48, de tal modo, que

todo, incluso actos directivos del Juez serían administrativos, excepción hecha de la sentencia misma. 958

Vid. Instituciones de Derecho Procesal…, op.cit., pág. 215. A estos autores añadimos otros, como

SERRA DOMINGUEZ que señala como argumentos que en el sumario no hay practica probatoria, ni se

formula acusación, tan sólo se prepara y la falta de irrevocabilidad de las resoluciones sumariales. Vid. El

juicio oral en “Estudios de Derecho Procesal”, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, págs. 767-768. Cfr. con

los argumentos expuestos por CORTES DOMINGUEZ en oposición a la opinión sustentada por SERRA

DOMINGUEZ. Vid. La cosa juzgada…, op.cit., págs. 28 y 29. También MIRANDA ESTRAMPES y

GUASH FERNANDEZ quienes se amparan en el art. 37 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de la

Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo para justificar su posición por la alusión en

este precepto de los “expedientes” tramitados para la investigación de delitos. Vid. El Ministerio Fiscal:

Consideraciones…, op. cit., pág. 358. 959

Como señala IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA “…nos mostramos en desacuerdo con la teoría

administrativista ya que la misma parte del fundamento de que la investigación, es decir, la búsqueda y

aseguramiento de fuentes de prueba es una actividad administrativa, obviando el hecho de que a lo largo

de la fase de investigación se pueden llevar a cabo diversos actos o diligencias que, necesariamente,

habrán de ser practicadas por la Autoridad Judicial (diligencias de investigación que afecten a derechos

fundamentales o adopción de medidas cautelares…”. Vid. La investigación preliminar…, op. cit.,

pág.159.

Page 338: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

330

Estimamos que la tesis administrativista parte de una visión global que olvida, a

la luz de la LECRIM, que la investigación se integra en el sumario, manteniendo su

naturaleza y sin extender su condición a determinadas resoluciones. Cuestión distinta es

quién debe dirigir la investigación y si es pertinente que el Juez intervenga con el papel

activo960

con el que lo hace, pero eso es cuestión de otro análisis que se realiza en la

parte final de este capítulo.

Finalmente existe un sector que defiende la naturaleza mixta del sumario. Así,

siguiendo a PASTOR LOPEZ, dentro del procedimiento sumarial español, hay un

conjunto de actividades que si bien son formalmente “procesales”, en el sentido de

formar parte del proceso penal, sustancialmente son de dos clases. Por un lado, las

propiamente jurisdiccionales, en el sentido de que sólo cabe encomendarlas a órganos

judiciales que actúen como tales, y cuya presencia es esencial para cumplir con las

garantías procesales. Son la adopción de medidas cautelares y la salvaguarda de los

derechos fundamentales del individuo.

Por otro, estarían aquellas que pueden ser llevadas a cabo dentro de la

instrucción o fuera de ella-actividades policiales, del Ministerio Público y por

particulares, antes de incoarse el sumario, y que el legislador podría encomendarlas a

los órganos oficiales de la acusación y a la policía judicial, sin que por ello se

menoscabase el sistema de garantías. Son las actividades de investigación y

comprobación inicial de la notitia criminis, reunión de elementos indiciarios, detención

inicial del sospechoso, etc.; o sea la instrucción en sentido estricto, lo que determina que

“el sumario es un procedimiento de naturaleza mixta o compleja. Dicho de otro modo,

que su contenido es en parte jurisdiccional y en parte administrativo, aunque sea el

primer aspecto el más importante desde el punto de vista cualitativo, el predominante.

Todo ello encuadrado en un cauce actualmente “procesal”961

.

Se adscriben a esta tesis un sector de la doctrina962

, que significa la doble

integración en el seno de la instrucción de actividades jurisdiccionales y de carácter

960

O investigación activa señalada por MONTERO AROCA. Vid. El Juez que instruye no juzga, Diario

La Ley nº 4735, 1999-I, pág. 1806. 961

Vid. El proceso de persecución, Universidad de Valencia, Secretariado de Publicaciones, Valencia,

1979, págs. 154 y 155. 962

GOMEZ ORBANEJA señala que dentro del Sumario coexisten dos actividades, una estrictamente

procesal y una función investigadora, aunque esto no desvirtúa el carácter estrictamente “jurisdiccional”

Page 339: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

331

administrativo, singularmente de la actividad de investigación963

, posición que

estimamos acertada en orden a explicar la naturaleza de la actividad sumarial.

En primer lugar, la actividad de investigación, que integra la instrucción judicial,

es administrativa, y la prueba de ello es que las autoridades no jurisdiccionales la

desarrollan, pudiendo ser empleado el resultado de dicha investigación como

mecanismo de iniciación de la instrucción judicial.

Se reconoce al Fiscal y a la Policía Judicial, quienes pueden ejercerla de modo

autónomo dentro de los límites constitucionales. Incluso no podemos hablar de

actividad jurisdiccional en los supuestos de que aquella sea abierta por el propio Juez de

oficio, pues como señala MORENO CATENA, a propósito de la investigación, “En

realidad, no puede decirse que en la investigación penal se produzca ejercicio alguno de

potestad jurisdiccional, cuando además el procedimiento puede iniciarse de oficio, lo

que impide rigurosamente hablar de jurisdicción, por faltar una de las notas de ésta (ne

procedat iudex ex officio; ubi non est actio non est iurisdictio)”964

. Y en todo caso es la

Policía Judicial quien ejecuta, por delegación del Juez, las tareas de investigación sin

que esa delegación las convierta en jurisdiccionales.

En segundo lugar, la actividad de investigación puede ser o bien autónoma del

propio sumario o instrucción judicial965

, o bien integrarse en aquel966

, pero es preciso

señalar que no puede confundirse lo global (instrucción) con lo particular

(investigación). Con independencia del uso indistinto de términos como sumario,

instrucción, averiguación, pesquisa, investigación “más no cabe la plena identificación o

del Sumario. Rechaza no obstante el carácter jurisdiccional global de aquel. Vid. con HERCE

QUEMADA, Derecho Procesal Penal…, op.cit., pág. 142. Vid. DE LLERA SUAREZ-BÁRCENA, Las

diligencias previas: Contenido. La investigación…, op.cit., pág. 108; FUENTES SORIANO, La

investigación por el Fiscal…, op.cit., pág. 238; DE OÑA NAVARRO, Investigación e instrucción…op.

cit., pág. 225; MARTINEZ ARRIETA, La instrucción de…, op. cit., pág. 164; CAROCCA PEREZ,

Alex, Garantía constitucional de la defensa procesal, J.M Bosch Editor, Barcelona, 1998, pág. 335;

TRILLO SERRANO, El Fiscal en…, op. cit., pág. 183. 963

No obstante ASENCIO MELLADO considera que “La fase de investigación, pues no puede ser

considerada ya como una etapa estrictamente administrativa, sino procesal y estar rodeada de todas las

garantías que son reclamables para la prueba, puesto al fin, quien se ve sometido a un acto de

investigación irrepetible, no podrá en su momento contradecirlo adecuadamente”. Vid. Derecho

Procesal…op. cit., pág. 98. 964

Vid. El enjuiciamiento de delitos menos graves. Apuntes sobre la imparcialidad del Juzgador, Boletín

de Información del Ministerio de Justicia nº 1468, 1987, pág. 2758. 965

Cuando la Policía Judicial o el Fiscal la desarrollan en el ejercicio de sus competencias. 966

En los supuestos en que el Juez decide la apertura de oficio o asume la dirección de las investigaciones.

Page 340: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

332

confusión de esos términos porque al comprender la instrucción otros contenidos

diferentes al meramente averiguatorio, sería confundir el todo con la parte”967

.

En tercer lugar, el desarrollo de actividades de investigación puede conllevar

limitación de derechos fundamentales, de tal modo que puede requerir alguna decisión

de carácter judicial (por ejemplo acordar una intervención telefónica) destinada a

convalidar tales limitaciones para continuar con su desarrollo, pero en todo caso, la

actividad seguiría siendo administrativa y seguiría siendo investigación. También es

posible que la intervención de las autoridades de investigación requiriese una

intervención judicial que sustrajese la propia investigación para judicializarla, y a partir

de ese concreto momento, todas las actuaciones (por ejemplo la presentación del

detenido al Juez para su imputación formal o la realización de la indagatoria en el

sumario, una reconstrucción, prueba anticipada o preconstituida…), dejan de ser

actividades de investigación para conformar la instrucción judicial, por cuanto hay

derechos fundamentales que tienen que ser tutelados (esencialmente el derecho de

defensa).

A la vista de lo expuesto, y estando de acuerdo con la naturaleza administrativa

de la investigación preliminar, consideramos acertado delimitar y contraponer la figura

del Fiscal como futuro único director de la investigación preliminar frente al Juez de la

Instrucción, comprendiendo dentro de ésta aquellas tareas de garantía de los derechos

fundamentales del indagado, actos generadores de prueba anticipada y preconstituida, y

control de la investigación en lo que a protección de derechos fundamentales pudiera

suponer, situando fuera de sus competencias la investigación misma. Esta distinción, a

nuestro juicio capital y más acorde con un sistema garantista, debería reflejarse con

claridad en una futura LECRIM.

De la anterior reflexión debe desprenderse una última consecuencia relevante

que desde luego coadyuvaría a centrar el debate. No cabe un Fiscal Instructor asimilado

al Juez de Instrucción968

, precisamente por la existencia de una serie de decisiones

967

Vid. MARTIN MARTIN, La instrucción penal…, op. cit., pág. 63. 968

Vid. en este sentido, CONDE-PUMPIDO FERREIRO, La investigación por el Ministerio Fiscal y la

utilización por el Ministerio Fiscal y la utilización de la oportunidad reglada en el proceso penal en “El

Poder Judicial en Europa. Conferencia de Madrid de los Presidentes y Fiscales Generales de los

Tribunales Supremos de los Estados Miembros de las Comunidades Europeas”, T. II, Madrid, 1989, pág.

115 y ss.; MORENO CATENA, El papel del Juez y del Fiscal durante…, op. cit., pág. 81; HERRERO

Page 341: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

333

afectantes a los derechos fundamentales que responden a la posición exclusiva de

garante que el Juez tiene en el seno del procedimiento. Por ello, hablar de Fiscal

“Instructor” no deja de ser un error conceptual importante en atención a lo ya expuesto.

Opinamos que sería un modelo contrario a las previsiones constitucionales por cuanto

supondría conculcar la función judicial de garantía cuando se suscite la posibilidad de

restricción de derechos fundamentales del investigado.

En suma, no se trata de dilucidar es si el Fiscal debe ser no un órgano de

instrucción, tal y como la entendemos a la luz de nuestra vigente LECRIM, sino la

posibilidad de ser configurado, siguiendo a GONZALEZ-CUELLAR SERRANO, como

el órgano rector o director de la investigación969

.

Veamos a continuación los sucesivos intentos legislativos aparentemente

destinados situarlo como tal.

2. La evolución legislativa y posición del Fiscal en el proceso penal

español.

La dirección por el acusador público de la investigación oficial del hecho

delictivo se nos presenta, en el complejo escenario procesal penal español,

fundamentalmente dentro del procedimiento abreviado, que actualmente es el proceso-

TEJEDOR-ALGAR, Fernando, La alternativa Juez de Instrucción-Juez de Garantías a la vista de los

problemas relacionados con la investigación penal y las técnicas de ADN, Estudios de Derecho Judicial

nº 42, 2003 , pág. 220; RODRIGUEZ FERNANDEZ, Ignacio, Razones para superar el sistema de

instrucción. Apropósito del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, El Cronista del Estado

Social y Democrático de Derecho nº 24, 2011, pág. 32; CRESPO BARQUERO, Las garantías…op. cit.,

pág. 202; CAZORLA PRIETO, Diligencias practicadas…, op.cit., pág. 198; BASTARRECHE

BENGOA, Constitución y Ministerio Público…op. cit., pág. 337.

XIOL RIOS contrapone claramente la disyuntiva que supone “El dilema entre la instrucción judicial o la

investigación a cargo del Fiscal (…) quizá en la cuestión de la futura reforma del proceso penal y en torno

a la cual se centra básicamente el debate”. Vid. Líneas fundamentales del futuro proceso penal, II

Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León “La reforma del Proceso Penal”, Secretaría General

Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, pág. 215. Idéntico disyuntiva plantea ORTEGO

PEREZ, entre el sistema mixto con instrucción preferiblemente dirigida por un Juez y un modelo de

Fiscal responsable de “una investigación preprocesal, administrativa y no jurisdiccional”. Vid. I Jornades

sobre reforma del procés penal, Justicia 97 nº 3 y 4, pág. 1216. RIFA SOLER que diferencia entre

actividades de investigación e instrucción, considera que no cabe un Fiscal al que se le pueda atribuir la

instrucción. Vid. Las nuevas modalidades de enjuiciamiento rápido introducidas por la Ley 38/02, en

“Libro Homenaje al Dr. D. Eduardo Font Serra”, T.II, Ministerio de Justicia-Centro de Estudios Jurídicos,

Madrid, 2004, nota (9), pág. 1739. Para POLO RODRIGUEZ sólo cabría un Fiscal Instructor en caso de

que estuviera integrado dentro del Poder Judicial. Vid. El Fiscal investigador…, op. cit., pág. 37. 969

Vid. Proporcionalidad y derechos…, op. cit., pág. 121.

Page 342: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

334

tipo, en tanto que la gran parte de los hechos delictivos, en virtud de la pena abstracta a

imponer970

, se sustanciarían a través de estos trámites971

.

En sintonía con lo anterior, respecto de la reforma operada por la Ley 38/2002

de 24 de octubre, que ha abarcado los arts. 757-794 de la LECRIM, ha señalado

MORENO CATENA que el abreviado es en verdad un proceso penal ordinario,

aplicable a todo tipo de delitos, con independencia de su naturaleza, de la persona del

presunto responsable, del tribunal competente para el enjuiciamiento, o del concreto

tipo delictivo de que se trate; su aplicabilidad se hace atendiendo sólo a un dato

puramente cuantitativo: la cuantía o gravedad de la pena que para la conducta objeto de

la investigación penal y de la acusación viene determinada en el Código Penal972

.

La función de director de la investigación preliminar, sin embargo, no es el

elemento definidor que sirve para identificar al Fiscal, separándolo de otras figuras,

pues lo que delimita al actor público es el ejercicio de funciones públicas de

acusación973

.

La atribución de la función de acusar a un sujeto específico deriva de la

correlativa privación de dicha tarea a la autoridad judicial y a ciudadanos particulares,

por ello históricamente se procedió a la creación del Ministerio Público974

. Es decir, que

la presencia judicial como tercero dirimente se hace claramente efectiva cuando la

acusación es asumida por alguien distinto del juzgador, si bien esto se traduce en que el

Fiscal ostenta una posición formalmente acusatoria en la instrucción y sustancialmente

970

El art. 757 de la LECRIM (antes art. 779), según la redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de

octubre, señala que “Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento

regulado en este título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de

libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean

únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su duración”. 971

El procedimiento ordinario (sumario) quedaría relegado a aquellos hechos cuya pena de prisión fuera

superior a los 9 años. 972

Vid. Los nuevos procesos penales (I)…, op. cit., pág. 20. 973

DIEZ-PICAZO GIMENEZ señala “Desde el punto de vista de la comparación, el ejercicio de la acción

penal en nombre del Estado es la única característica común a todas la estructuras de agentes públicos y

por consiguiente, constituye el único dato sobre el que construir un concepto de Ministerio Fiscal de

alcance general; es decir, la única posible definición del Ministerio Fiscal válida para más de un

ordenamiento ha de partir de la idea de ejercicio de la acción penal como función pública”. Vid. El poder

de…, op. cit., pág. 13. 974

Creación que MONTERO AROCA, califica como artificial y cuya función estaba destinada a mantener

el esquema del proceso. Vid. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón, Tirant lo

Blanch, Valencia, 1997, pág. 50.

Page 343: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

335

acusatoria en la fase de juicio oral, dado que el Juez instructor actúa en la instrucción

como verdadero motor e impulsor975

.

En nuestra opinión, aunque se han eliminado las funciones de acusación del

Juez, se le ha mantenido en sus tareas de investigación, relegando al Fiscal a los límites

estrictos del acusatorio, y provocando que ejercitase su acción conforme el material

fáctico que la autoridad judicial recopila. De ahí, que si bien el Juez no acusa, sí

delimita el marco el que se deben llevar a cabo las tareas de acusación al ser, de

ordinario, “su” investigación la que sirve como “arsenal” para los perseguidores

públicos. De modo que un sujeto público, igual que lo es el Juez, en funciones de

acusación traslada los hechos a la fase de juicio para que se determine, por otra

autoridad judicial, si la calificación jurídica que el instructor judicial hizo respecto de

los indicios acaba convirtiéndose por sentencia en definitiva.

En virtud de la preponderancia judicial en la investigación, se limita la dirección

de la investigación preliminar por el Ministerio Público, y dentro del procedimiento

abreviado, únicamente a lo dispuesto en un solo precepto: el art. 773.2 de la LECRIM.

Fuera de lo dispuesto en este artículo, heredero de los arts. 781 y 785 bis de la Ley de

7/88 de 28 de diciembre, no se reconoce en la LECRIM ninguna otra posibilidad de

desarrollo de la investigación preliminar penal. Fuera de esta regulación, sólo el art. 5

del EOMF contempla la posibilidad de que el Fiscal asuma la dirección de la indagación

penal976

.

El marco normativo que supone el art. 773 de la LECRIM, en su primer

apartado, establece con carácter previo una serie de exigencias que vienen a ser una

suerte de obligaciones que el Ministerio Público asume en el seno del procedimiento

abreviado977

.

975

En este sentido FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 493. 976

Cuestión desarrollada en el Capítulo III del presente trabajo. 977

En este sentido el precepto, en su primer párrafo, reza así “1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones

para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías

procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el

delito. En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar

su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo,

dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus

funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando medios de prueba de que pueda disponer o

solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de ésta la adopción de

Page 344: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

336

Estimamos acertado ligar estas exigencias de intervención e impulso de las

actuaciones con las propias que tiene el Fiscal ex. art. 306 de la LECRIM, relativa a la

inspección del sumario978

. En todo caso, dentro de las funciones que se recogen en este

precepto estarían aquellas que podrían desarrollarse en cualquier momento del

procedimiento abreviado, pero también algunas de ellas sólo tienen cabida en el

momento de la investigación preliminar, siendo su ubicación más acertada en el

segundo punto del precepto979

.

La tarea inspectora de la instrucción se presenta como un medio de garantía para

los derechos fundamentales de los afectados por el procedimiento de indagación penal.

Como se ha puesto de manifiesto, de modo muy gráfico, en la STC 41/1998, de 24 de

febrero980

que señaló “…Las quejas presentadas contra las violaciones de derechos

cometidas -se alega- por el Juzgado de Instrucción, han sido consideradas en este

momento por vez primera, en este Tribunal, transcurrido mucho tiempo desde que la

fase de instrucción terminara y habiéndose pronunciado ya la Audiencia Provincial de

Sevilla y la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La construcción del edificio -

podríamos afirmar- se ha terminado, y la estabilidad de la obra no depende de que las

plantas fuesen diseñadas y levantadas correctamente, cuando los cimientos, principio y

raíz del proceso, tienen defectos graves de estructura y ejecución. La casa ha de caer por

fallos del basamento: lo mismo ocurre cuando la instrucción de un proceso es mala, con

infracción de derechos, y el posterior juicio oral o los últimos recursos ante el Tribunal

Supremo, si proceden, quedan afectados por el pecado original”.

En consonancia con el anterior voto particular, la Instrucción 2/2008 de la FGE

ha señalado, de modo igualmente gráfico, que “El Fiscal pues, como inspector de la fase

de instrucción, tiene la grave e ineludible obligación de evitar que se incurra en defectos

de estructura y ejecución de la instrucción”.

medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se

han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal”. 978

En este sentido se observa en la Instrucción 2/2008 de la FGE sobre las funciones del Fiscal en la fase

de instrucción. Vid. doctrinalmente COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, con CONDE-

PUMPIDO TOURON, GARBERÍ LLOBREGAT (Dirs.), Los juicios rápidos, el procedimiento

abreviado…, op. cit., pág. 436. 979

Vid. en este sentido, FUENTES SORIANO La investigación del Fiscal…, op. cit., pág. 75. 980

Voto particular del Magistrado Manuel Jiménez de Parga y Cabrera recogido en esta resolución.

Page 345: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

337

Junto con la anterior función de naturaleza inspectora, se sitúa en el art. 773.2 de

la LECRIM la posibilidad del Fiscal como director de la investigación preliminar dentro

del procedimiento abreviado. Sin embargo, frente a la exigencia de inspección que está

presente en la intervención del Ministerio Público y deviene en una obligación

irrenunciable, la tarea investigadora que se reconoce en el art. 773.2 de la LECRIM, con

independencia de uso de verbos que denotan obligatoriedad (“Cuando el Ministerio

Fiscal tenga noticia de un hecho delictivo…practicará el mismo u ordenará a la Policía

Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes…), no se desarrolla por

parte del Fiscal de modo habitual, en claro contraste con la apertura de diligencias

previas por parte del Juez de Instrucción.

De lo anteriormente indicado se desprende en nuestra opinión una función

inspectora primordial y una función investigadora obligatoria de iure, pero facultativa

en la práctica, máxime cuando el precepto impone la cesación de la investigación “tan

pronto tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los

mismos hechos”. No hay pues, en el escenario que marca la LECRIM, una verdadera

investigación independiente por parte del Fiscal en tanto que prima la intervención

judicial imponiéndose el cese de toda actuación del Ministerio Público981

.

Con toda lógica, dicha circunstancia no invita precisamente a la asunción por

parte de los Fiscales de la apertura de indagaciones en el proceso penal. En este sentido,

es fácilmente apreciable el volumen de investigaciones abiertas judicialmente de las

llevadas a cabo por el Fiscal en los últimos años. Así, y conforme la estadística de la

FGE, puede observarse como en los años 2011 resultaron incoadas 14.439 diligencias

de investigación, frente a las 4.252.414 diligencias previas y en 2010 resultan 13.737

diligencias de investigación frente a las 4.259.769 diligencias previas982

. De la Memoria

981

Cese que parece cuestionar CONDE-PUMPIDO FERREIRO al considerar, bajo la vigencia del art. 785

bis, que aun cesando las investigaciones, subsisten las facultades de dirección de la Policía Judicial por el

Fiscal. Vid. La investigación por el Ministerio Fiscal…op. cit., pág. 128. Esto ha venido a ser avalado por

parte de la Instrucción 2/2008 de la FGE que habilita a los Fiscales para oficiar a la Policía Judicial

aunque “Debe subrayarse que esta habilitación ha de entenderse referida a la práctica de diligencias

concretas, sin que en ningún caso pueda desembocarse en una investigación paralela a la instrucción

judicial”. 982

Vid. Memoria elevada al Gobierno de S.M. presentada al inicio del año judicial por el Fiscal General

del Estado Excmo. Sr. don Eduardo Torres-Dulce Lifante, Vol. I, Madrid, 2012, págs. 141 y 157-159.

Así, conforme los datos que obran en la Memoria de la FGE de 2008, resulta el siguiente numero de

incoaciones de diligencia preprocesales correspondientes a los cuatro últimos años. Así en 2005 se

incoaron 6.995 diligencias, en 2006 10.962 diligencias, en 2007 10.763 diligencias y finalmente en 2008

se incoaron 13.775 diligencias. Vid. Memoria elevada…op.cit., pág. 201. Sin embargo, la Memoria de la

Page 346: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

338

de la FGE de 2012 resulta que se incoaron 12.901 diligencias de investigación

preliminar del Fiscal, desglosadas del siguiente modo: 12.282 diligencias incoadas por

Fiscalías Provinciales, 435 diligencias incoadas por Fiscalías de las Comunidades

Autónomas y 184 diligencias incoadas por las Fiscalías Especiales (Audiencia Nacional,

Antidroga, Anticorrupción…), frente a las 4.124. 861 diligencias previas983

.

Por tanto, no podemos más que calificar como anómala la posición del

Ministerio Público en el seno del ordenamiento jurídico pues se produce un paradójico

intercambio de papeles en el seno del procedimiento penal, donde el Juez investiga para

la acusación y el Fiscal actúa como controlador de la legalidad984

.

No obstante, se han desarrollado intentos legislativos de atribución de un papel

más activo al Ministerio Fiscal en el seno del procedimiento penal de indagación,

intentos que analizamos de modo somero a continuación.

a) De la Ley de 8 de abril de 1967 a la LO 10/80, de 11 de

noviembre.

La regulación contenida en la Ley de 8 de abril de 1967 es resaltable en tanto

que introdujo dos procedimientos de urgencia, las llamadas “diligencias preparatorias”

en las que el Juez de Instrucción se encargaría de la investigación y el fallo985

, y el

“sumario de urgencia” en el que atribuía la instrucción al Juez y el fallo a la Audiencia

Provincial. En este sentido, aunque algún autor defendió la posibilidad de una

intervención destacada del Ministerio Público en la dirección de la investigación986

, lo

cierto es que la presente norma lo único que tenía de destacable, a la par que

FGE del año 2009 señala que “En el año 2009, sin embargo, se detecta un ligerísimo descenso en el

número de diligencias preprocesales incoadas por los órganos territoriales del Ministerio Fiscal, al

evolucionar desde las 13.775 del año 2008 a las 13.579 del período examinado, lo que supone un

crecimiento negativo del 1,4 por 100, que se concreta en 196 diligencias”. Vid. Memoria elevada…op.

cit., pág. 230. 983

Vid. Memoria elevada al Gobierno de S.M. presentada al inicio del año judicial por el Fiscal General

del Estado Excmo. Sr. don Eduardo Torres-Dulce Lifante, Vol. I, Madrid, 2013, págs. 567 y 588. 984

En este sentido, FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 493. 985

Ex. arts. 790 a 792. 986

Vid. RODRIGUEZ DEL BARCO, José, Aspectos de la Ley 3/ 67 de 8 de abril. Sobre la intervención

del Ministerio Fiscal en el nuevo procedimiento cuyo fallo compete a los Jueces de Instrucción, Revista

Iberoamericana de Derecho Procesal núm. 1, 1972, pág. 96.

Page 347: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

339

distorsionador987

, era la concentración, en un mismo órgano de las facultades de instruir

y juzgar988

, rompiendo así el esquema original de la LECRIM que configuraba la

fisonomía del papel del Juez de Instrucción.

Sin embargo, por la misma época el Anteproyecto de Bases para el Código

Procesal Penal de 1967 pretendió incrementar los poderes del acusador público, con

una distinción entre “diligencias previas”, facultativas, atribuidas al Fiscal (Base 33) e

“instrucción preliminar”, obligatorias, de estricta titularidad judicial (Base 35). En

primer lugar, la Base 16 establecía la actuación del Ministerio Fiscal como órgano al

que se encomienda en el proceso penal el ejercicio de las acciones penales y civiles bajo

el principio de legalidad, con la posibilidad de que dirija la investigación extrajudicial

en aquellos supuestos de que exista un hecho con apariencia criminal989

.

Sin embargo, no se limita en la anterior Base la regulación de la nueva y

pretendida intervención del Ministerio Fiscal, pues se le permite proceder, conforme la

Base 38.3º, a la detención del sujeto mediante la correspondiente orden que “se exhibirá

al detenido al tiempo de la detención o inmediatamente después”, teniendo que ser

puesto, obligatoriamente (Base 38.4º), a disposición de la autoridad judicial en el plazo

máximo de 72 horas.

987

Vid. en este sentido, entre otros, las críticas en ALMAGRO NOSETE, José, Sobre la reforma de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal al cumplirse su centenario, Justicia 82, núm. II, pág. 76; DE MIGUEL y

ALONSO, Carlos, El largo camino de la Ley 7/88: “Del procedimiento abreviado para determinados

delitos” en “La reforma del proceso penal” II Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León,

Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, 1988, pág. 127, CALVO SÁNCHEZ, Algunas

sugerencias en torno a la…, op. cit., pág. 55; DE DIEGO DIEZ, El principio “El que instruye…, op. cit.,

págs. 564-567; GIMENO SENDRA, El Juez Imparcial…, op. cit., pág. 237; DE LA OLIVA, Jueces

Imparciales, Fiscales…, op.cit., pág. 15; MORENO CATENA, La justicia penal…op. cit., pág. 314;

RAMOS MENDEZ, Francisco, La situación del enjuiciamiento criminal en España, Justicia 83, nº III,

pág. 550. DE LLERA SUAREZ-BARCENA señala, en resumen, que la única innovación, recogida en el

art. 789 de la LECRIM, era “la tan pretendida como inútil intención de celeridad de la instrucción, como

ponía de manifiesto la expresión “sin demora”. Pero en realidad el Juez de Instrucción seguía obligado a

practicar los actos instructorios en los mismos términos que para el sumario, con idéntico contenido y

extensión”. Vid. Las diligencias previas…, op. cit., pág. 121. 988

RODRIGUEZ RAMOS señala que “En 1967, el torpe y rudo legislador inventó el procedimiento de

urgencia y, en vez de dar un paso más hacia la instauración del principio acusatorio, puso a juzgar al

inquisitivo Juez Instructor, sin reconocer además una segunda instancia auténtica…”. Vid. Muerte al Juez

Inquisitivo (Comentario a la sentencia 186/90 de 15 de noviembre del Tribunal Constitucional y algo

más), La Ley 1991-I, pág. 1090. 989

Como señala FAIREN GUILLEN, señalando precedentes en numerosos países europeos, “Esta

actividad extrajudicial del MF es inquisitiva, necesaria para preparar un juicio de tipo acusatorio, con

igualdad de partes”. Vid. Presente y futuro del proceso penal español (“El anteproyecto de Bases para el

Código procesal penal de 1967; la Ley de 8 de abril de 1967), Secretariado de Publicaciones Intercambio

Científico y Extensión Universitaria-Universidad de Valencia, 1967, pág. 35. Acerca de este

Anteproyecto, vid. MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., págs. 38-40.

Page 348: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

340

Además de poder practicar la detención, la Base 39 facultaba al Ministerio

Fiscal, dentro de la instrucción preliminar, para ordenar a la Policía Judicial la entrada y

registro en lugar cerrado “además de los casos de delito flagrante, cuando existan

razones de urgencia y no sea posible obtener el correspondiente mandato judicial”990

.No

obstante, este Anteproyecto no dejo de ser un mero intento legislativo que no fructificó.

La Ley Orgánica 10/80, de 11 de noviembre, sobre el Enjuiciamiento de

delitos dolosos, menos graves, y flagrantes implicó una reafirmación de la

concentración de las funciones instructoras y juzgadoras991

, sólo corregida en 1988 por

el Tribunal Constitucional992

. En esta norma lejos de acentuar la intervención del

Ministerio Público, lo que consagraba era una dirección de la investigación por parte del

Juez de Instrucción993

, pero basculando toda la actividad precedente en la Policía

Judicial994

.

990

FAIREN GUILLEN apunto críticamente que “Aparece aquí una especie de bicefalismo procesal que

sólo por razones de urgencia –y salvo la obtención ulterior de mandato judicial y consiguiente exacción

de responsabilidad-debe producirse”. Vid. Presente y futuro…, op. cit., pág. 88. 991

GIMENO SENDRA señaló que tanto en la Ley 3/67 como posteriormente la Ley 10/80 se había

configurado un procedimiento “totalmente inquisitivo en el que los poderes del Juez de Instrucción

devinieron absolutos y, en la práctica, incontrolados”. Vid. El Juez imparcial…, op. cit., pág. 237. 992

Por la STC 145/88, de 12 de julio, que declaró la inconstitucionalidad del art. 2.2 de la Ley 10/80. 993

Según el art. 3.1 de la Ley 10/80 el Juez “ordenará que por la Policía Judicial se lleven a cabo los actos

de investigación que sean pertinentes con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. La STC 145/88,

de 12 de julio, señala respecto de la Ley 10/89 que establece funciones instructorias y la dirección de la

fase preparatoria pues indica que “…Sentado esto, se advierte en primer término que la Ley Orgánica

10/1980 no prevé en el procedimiento por ella establecido una fase expresa de instrucción e incluso en el

debate parlamento correspondiente se dijo que se trataba de un proceso «sin instrucción». Mas del

examen de su articulado se desprende que se asignan al Juez actuaciones que en algunas ocasiones

pueden calificarse de instructoras y que no son simplemente unas primeras diligencias que no suponen

dirigir el procedimiento contra nadie(…) En efecto, aunque quizá para salvar la dificultad que supone la

intervención del Juez en la fase anterior al juicio oral, la Ley cuestionada, en su art. 3.1 encomienda a la

Policía Judicial con un cierto carácter autónomo la realización de los actos de investigación pertinentes

con arreglo a la L.E.Cr. lo cierto es que el Juez no queda desvinculado de la investigación. Además de

actos estrictamente de comunicación y ordenación procesal para dar al procedimiento (…) que pueden

considerarse ajenos a la investigación y no integrantes de una actividad instructora, la Ley encarga al Juez

otras actuaciones. Así, el Juez, que debe oír la declaración del detenido, puede realizar en ocasiones un

verdadero interrogatorio, lo que implica el riesgo de provocar una primera impresión sobre su

culpabilidad o inocencia. Debe decidir también sobre su situación personal (…) Esta última decisión

exige del Juez, por regla general, una valoración, por lo menos indiciaria, de la culpabilidad,

consecuencia de la investigación, pues para decretar la prisión provisional es necesario entre otros

requisitos «que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a

la persona contra quien se haya de dictar el Auto de prisión» (art. 503.3 de la L.E.Cr.). Otras actuaciones

que la Ley Orgánica 10/1980 prevé como posibles pueden revestir también carácter de instructoras(...)

Por último, hay que señalar que el Juez conserva la dirección de esta fase preparatoria y puede no sólo

acordar ex officio sino practicar él mismo cualquiera de los actos de investigación establecidos en la

L.E.Cr…” (FJ 7º). La cursiva es nuestra. 994

Respecto de esta Ley, ORTELLS RAMOS significó que la instrucción previa se practicaba por la

Policía Judicial bajo el control judicial, sin acoger el sistema que el derecho comparado de instrucción

previa dirigida por el Ministerio Fiscal. Vid. El proceso penal en la Ley Orgánica 10/80 de 11 de

noviembre, Justicia 84, nº IV, pág. 789. LLOBELL MUEDRA señala que el atestado policial asumía una

Page 349: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

341

Como, de manera muy gráfica, lo explica la Circular 4/80, de 19 de diciembre,

de la FGE sobre la aplicación de la Ley Orgánica 10/80, de 11 de noviembre, “El

atestado policial ya no ofrece tan solo el carácter de diligencias de prevención por

cuanto el Juez está facultado para delegar buena parte de las funciones propiamente

instructoras de la Policía Judicial, al ordenarle que “se lleven a cabo todos los actos de

investigación que sean pertinentes con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art.

3.1). Ello supone la confección de un atestado de amplio contenido que debe facilitar un

escrito de acusación muy aproximado a la realidad y proporcionar los medios que

constituirán el punto central del juicio oral…”. La propia Circular señalaba que al

Ministerio Público sólo le quedaban tres alternativas: solicitar el archivo de las

actuaciones, instar la transformación del procedimiento o formular escrito de acusación,

todo ello en un sistema de proceso penal que lo situaba como una suerte de “convidado

de piedra” frente a un mayor incremento del protagonismo policial.

Estas primeras reformas de la LECRIM, salvo lo pretendido en el Anteproyecto

de 1967, implicaron una concentración de funciones de investigador-dirimente en el

Juez de Instrucción, sin incrementar la posición del Ministerio Fiscal en la regulación

del ordenamiento procesal español. No supusieron, en consecuencia, ningún avance de

cara a atribuir la dirección de la investigación al Fiscal, sino un incremento en dichas

facultades indagatorias a la autoridad judicial, manteniendo en tareas de estricta

acusación al Ministerio Público.

b) La LO de 28 de diciembre de 1988.

Esta norma, por la que se creaban los Juzgados de lo Penal, si bien conjuró el

riesgo de la concentración en un mismo sujeto procesal de las funciones de investigar y

juzgar995

, no consagró la posibilidad de que el Fiscal tuviera la dirección de la

función semejante a las “diligencias previas”. Vid. El proceso por delitos dolosos menos graves y

flagrantes regulados por la Ley 10/1980 de 11 de noviembre, Revista La Ley nº 2, 1981, pág. 871.

CALVO SANCHEZ ha significado respecto de esta norma que pese a sus innovaciones y al papel que se

pretendía respecto del Ministerio Fiscal y de la Policía en la fase de investigación, lo cierto es que

implicaba, además de otras imperfecciones, una vulneración del acusatorio. Vid. La reforma del proceso

penal, Revista del Poder Judicial nº 17, 1990, pág. 17. 995

La confluencia en un mismo órgano judicial de las funciones de instruir y fallar recibió un severo

correctivo por parte del TC que procedió, en la STC 145/88, de 12 de julio, a declarar la

inconstitucionalidad del art. 2.2 de la Ley 10/80, de 11 de noviembre. Con carácter previo, si bien denegó

el amparo interesado al no coincidir en la misma persona la condición de Juez Instructor y juzgador, la

STC 113/87, de 3 de julio, insinuaba ya la posible inconstitucionalidad del sistema diseñado por la Ley

Page 350: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

342

10/80. Así la resolución decidía en contra de la recurrente por cuanto “…Ello es consecuencia de la

inexistencia de una real acumulación de las funciones de instructor y Juez sentenciador en un mismo

órgano judicial en el proceso del que fue objeto, puesto que no fue juzgada ni condenada por el Juez que

tuvo a su cargo las actuaciones de la causa. (…) Por consiguiente, en la medida en que la recurrente no

fue juzgada por el Juez que realizó las actuaciones previas de la causa, sino por otro que no tuvo

intervención alguna en las mismas y que, por tanto, pudo evaluar libremente la prueba producida en el

juicio oral, es obligado rechazar la queja de la recurrente que erróneamente entiende haber sido juzgada

por un órgano judicial cuya imparcialidad estuviera afectada por la acumulación en el mismo de

funciones instructores y de enjuiciamiento” (FJ 5º). La cursiva es nuestra.

Sin embargo, casi un año después, la STC 145/88, de 12 de julio, procedía a declarar inconstitucional la

regulación contenida en un solo precepto, el art. 2.2, de la Ley 10/80 con lo que la reforma se antojaba

necesaria para ajustar el sistema de nuevo a los parámetros constitucionales.

Así, la resolución procedía a distinguir aquello que son actos de instrucción, y por ello con naturaleza

invalidante, y aquellos que no ostentan estos rasgos “…Además de actos estrictamente de comunicación y

ordenación procesal para dar al procedimiento la substanciación que corresponda (art. 5.1 y 2) y de otros

como los previstos en los arts. 3.2 (aportación de las certificaciones de antecedentes penales) y 9

(acreditación de la sanidad del lesionado), que pueden considerarse ajenos a la investigación y no

integrantes de una actividad instructora, la Ley encarga al Juez otras actuaciones. Así, el Juez, que debe

oír la declaración del detenido, puede realizar en ocasiones un verdadero interrogatorio, lo que implica

el riesgo de provocar una primera impresión sobre su culpabilidad o inocencia. Debe decidir también

sobre su situación personal de acuerdo con lo establecido en los arts. 503 y 504 de la L.E.Cr., es decir,

sobre la prisión provisional del detenido (art. 5.1 de la Ley Orgánica 10/1980). Esta última decisión

exige del Juez, por regla general, una valoración, por lo menos indiciaria, de la culpabilidad,

consecuencia de la investigación, pues para decretar la prisión provisional es necesario entre otros

requisitos «que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a

la persona contra quien se haya de dictar el Auto de prisión» (art. 503.3 de la L.E.Cr.). Otras actuaciones

que la Ley Orgánica 10/1980 prevé como posibles pueden revestir también carácter de instructoras. Así,

el deber de resolver el Juez en los casos de querella y denuncia con arreglo a la L.E.Cr. (art. 3.3 de la Ley

Orgánica 10/1980), lo cual supone que el Juez debe proceder a la comprobación del hecho denunciado

(art. 269 de la L.E.Cr.) o a practicar las diligencias propuestas en la querella, salvo las que considere

contrarias a las leyes o innecesarias o perjudiciales para el objeto de aquélla (art. 312 de la L.E.Cr.); o la

celebración anticipada de las pruebas que no puedan practicarse en el juicio oral (art. 8 de la Ley

Orgánica 10/1980). Por último, hay que señalar que el Juez conserva la dirección de esta fase preparatoria

y puede no sólo acordar ex officio sino practicar él mismo cualquiera de los actos de investigación

establecidos en la L.E.Cr. e instrumentar formalmente dicha actuación a través de las diligencias previas

de los arts. 789 y siguientes de la misma Ley (arts. 3, 9, 5.2 y Disposición final de la Ley Orgánica

10/1980)” (FJ 7º). La cursiva es nuestra.

Esta doctrina del TC ha sido reiterada en numerosas resoluciones. Vid. las SSTC 164/88 de 26 de

septiembre, FJ 1º; 11/89, de 24 de enero, FJ 3º; 106/89, de 6 de junio, FJ 2º; 98/90, de 24 de mayo, FJ 4º;

151/91, de 8 de julio FJ 3º; 320/93, de 8 de noviembre, FJ 2º; 113/92, de 14 de septiembre, FJ 3º; 170/93,

de 27 de mayo, FJ 3º. La STC 145/88, de 12 de julio, fue objeto de críticas por algún sector doctrinal. DE

LA OLIVA SANTOS incide en que lo relevante no es la responsabilidad del Juez en la investigación,

sino el “prejuicio”, que es lo que provoca la pérdida de imparcialidad. Vid. Jueces imparciales,

Fiscales…, op. cit., págs. 31-39.

No obstante este correctivo constitucional derivaba de la doctrina del TEDH que en reiterada

jurisprudencia como la STEDH Caso Piersack contra Bélgica de 1 de octubre de 1982 por vulneración

del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; STEDH Caso De Cubber contra Bélgica de 26

de octubre de 1984 por vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos STEDH;

STEDH Caso Ben Yaacoub contra Bélgica de 27 de noviembre de 1987 por vulneración del art. 6.1 del

Convenio Europeo de Derechos Humanos había señalado la incompatibilidad de la figura, por atentar las

resoluciones originales contra el principio de imparcialidad judicial, en tanto que concurría la figura

condición de instructor y juzgador en el juzgador.

Doctrinalmente ya se había denunciado por parte de una serie de autores. En este sentido, MORENO

CATENA había señalado el desajuste del sistema de las Leyes de 1967 y de 1980 en tanto que generaba

duda objetiva respecto de la imparcialidad del juzgador, a la luz de la propia doctrina del TEDH, y por

otro lado, en tanto que la doble atribución discrepaba de la función consagrada por parte de la propia CE

respecto de la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y en relación con la función de garante

respecto de los derechos del imputado. Vid. La justicia penal…, op. cit., págs. 314-315. GIMENO

Page 351: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

343

investigación oficial, en clara contraposición con el inicial Anteproyecto que elaboró el

equipo del Ministro de Justicia MUGICA HERZOG, que aumentando decisivamente la

intervención del binomio Fiscal-Policía Judicial, atribuía una serie de facultades al

Ministerio Público.

Así destacaba, en el Anteproyecto, el art. 781.1 que habilitaba al Fiscal para que

pudiera dictar directrices a la Policía Judicial996

.

Asimismo, consagraba la obligación del Fiscal de actuar imparcialmente y

objetivamente en la investigación, procurando que “se aprecien tanto las circunstancias

adversas como favorables, de manera que sea efectiva la imparcialidad que debe

presidir su actuación” (art. 781.2.a). Se atribuía la posibilidad de tomar la oportuna

decisión acerca de “la práctica de las diligencias de investigación interesadas por las

partes a la Policía Judicial y no practicadas por ésta, sin perjuicio del derecho de

aquellas a proponer la prueba que estimen oportuna en el juicio oral” (art. 781.2.c).

Finalmente “Solicitará del Juez de Instrucción competente la adopción de las medidas

cautelares que exijan resolución judicial, sin perjuicio de las que pueda adoptar por sí

mismo con carácter urgente” (art. 781.2. d)997

.

Finalmente este precepto atribuía la posibilidad de archivo al Fiscal,

distinguiendo entre el archivo propiamente dicho “cuando los hechos no sean

constitutivos de infracción penal”, del provisional “cuando no exista autor conocido,

haciendo las anotaciones pertinentes a efectos estadísticos y comunicando al Juez de

Instrucción su decisión” (art. 781.3 a) y b), pudiendo instar la incoación del proceso

oportuno ante el órgano judicial competente, formulando escrito de acusación, si en las

actuaciones aparecieran elementos suficientes para ello (art.781.3.c).

SENDRA consideró la STC 117/87 como “toque de atención” al legislador. Vid. con otros autores, El

nuevo proceso…op. cit., pág. 94. 996

El precepto señala en este primer número que “1. Cuando de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 284, 287, 289 y 296 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Policía Judicial actuará bajo la

dirección del Ministerio Fiscal, éste impartirá las directrices de actuación que estime procedentes, dando

instrucciones concretas siempre que la gravedad o complejidad de los hechos así lo aconsejen”. 997

Respecto de este precepto, en relación a la expresión “sin perjuicio de las que puede adoptar por sí

mismo con carácter urgente”, significa ORTELLS RAMOS que “No quedaba claro si lo último era una

remisión a otras disposiciones-que específicamente autorizaran la intervención del Fiscal- o una norma

general de competencia a prevención para adoptar medidas cautelares a favor del MF”. Vid. Nuevos

poderes para…, op. cit., pág. 245.

Page 352: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

344

Para poder ejercitar sus funciones, el Anteproyecto preveía una serie de

facultades998

. Así el art. 781. bis.1, 2,3 y 4 permitía que el Fiscal citara a cualquier

persona conforme lo previsto en la LECRIM, ordenar su detención, requerir el auxilio

de las autoridades y funcionarios de cualquier clase y recabar, por sí o a través de la

Policía Judicial cualquier justificación de los Registros Públicos999

.

Posteriormente al Proyecto de Ley, que ya no acogía las novedades del

Anteproyecto1000

, la Ley Orgánica 7/88, de 28 de diciembre, se limitó a crear los

998

A este respecto señala XIOL RIOS que “El Anteproyecto aprovechaba las facultades –en muchos

aspectos en un casi total desuso-que la Ley de Enjuiciamiento Civil y el propio Estatuto del Ministerio

Fiscal atribuye a éste en materia de investigación preliminar. En el propio Anteproyecto (art.781)se

citaban los artículos 284, 287, 289 y 296 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y era finalmente reconocible

el reflejo del artículo 5º del Estatuto del Ministerio Fiscal”. Vid. Líneas fundamentales del futuro proceso

penal, II Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León “La reforma del Proceso Penal”, Secretaría

General Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, pág. 216. 999

A estas previsiones hay que añadir lo dispuesto, en el mismo precepto, en los números 5, 6, 7 y 8, que

habilitaban al Ministerio Público para decidir acerca de la ocupación y depósito de las piezas de

convicción, intervención inmediata del vehículo implicado en el hecho punible, retención del permiso de

conducción o requerir a la Compañía para el pago de la pensión provisional, entre otras atribuciones.

Doctrinalmente respecto de este Anteproyecto BUJOSA VADELL indica que la Ley Orgánica 7/88

rectifica lo señalado en el Anteproyecto que reforzaba la posición del Ministerio Fiscal en los procesos

sobre delitos menores “con finalidades abiertamente experimentales”. Vid. Comentarios acerca de la

posición del Ministerio Fiscal y la Policía Judicial en el “iter” legislativo de la Ley Orgánica 7/88 de 28

de diciembre, II Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León “La reforma del Proceso Penal”,

Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, pág. 542. DE LA OLIVA SANTOS

señala que en el Anteproyecto es el Fiscal el personaje predominante en la fase preparatoria del juicio oral

y protagonista de un filtro de toda la actividad prevista para la realización del Derecho Sustantivo. Vid.

Jueces imparciales, Fiscales…, op.cit., págs. 112-113. FAIREN GUILLEN plantea que el Anteproyecto

lo que contemplaba era “un procedimiento penal sin instrucción”. Vid. El Ministerio Fiscal en la reforma

procesal…op. cit., pág. 68. 1000

El proyecto de Ley contemplaba un art. 781 razonablemente distinto de lo previsto en el Anteproyecto

disponiendo que “El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de la acción penal conforme

a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los

derechos de la víctima o de los perjudicados por el delito. En este procedimiento corresponde al

Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma de la interdicción

de la indefensión y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones

generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las

actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando su aportación del Juez

de Instrucción; instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la

investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre

el ejercicio de la acción penal”. Asimismo incluía un art. 785 bis, inexistente en el anteproyecto que

señalaba “1. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien

directamente o por serle presentada una denuncia o atestado practicará el mismo u ordenará a la Policía

Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la

responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el

hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo a quien hubiere alegado ser perjudicado u

ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez

de Instrucción la incoación de las correspondientes diligencias previas con remisión de lo actuado,

poniendo a su disposición al detenido si lo hubiere y los efectos del delito. 2. El Ministerio fiscal podrá

hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en esta ley para la citación

judicial, a fin de recibirle declaración. 3. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga

conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos”. Respecto a este

último párrafo indica, con acierto, MARTIN PASTOR que no se preveía respecto del Fiscal la posibilidad

Page 353: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

345

Juzgados de lo Penal cuyas resoluciones serían susceptibles de ser recurridas ante la

Audiencia Provincial1001

, además de dar forma al procedimiento abreviado.

Respecto del fracaso del anteproyecto y del proyecto afirma ARMENTA DEU

“que siendo idea del legislador encomendar la dirección y responsabilidad de la fase

investigadora al Fiscal, el rechazo de la práctica totalidad de los estamentos afectados y

los múltiples problemas técnicos y jurídicos anunciados por los mismos, abortaron

aquel primer intento, cuya plasmación vigente más aproximada es el art. 785 bis

LECRIM, que-de no existir el 785 LECRIM y la obligación de cesar en las diligencias

en cuanto se tenga conocimiento de la instrucción judicial-supondría, prácticamente, el

logro del repetido propósito”1002

.

Puede decirse que la Ley 7/88 ha supuesto una relativa mejora respecto de las

Leyes de 1967 y 1980, suponiendo un paso previo de cara a la conformación del nuevo

proceso penal1003

. Sin embargo, lo cierto es que no se alteró el esquema de instrucción

previa judicial.

No obstante esta norma procedió a la redefinición del papel del Ministerio

Público, aunque “En este sentido la reforma merece el calificativo de “parcial” porque

viene a encuadrarse en un proceso que tiende a convertir al Fiscal en director de la

investigación sumarial si, al igual que ha sucedido en otros países de nuestro entorno, se

llega a realizar una reforma “total” de nuestra LECRIM”1004

. La reforma se quedó a

medio camino entre lo perseguido e incluido en la regulación normativa y lo, de hecho

de una instrucción paralela a la judicial. Vid. El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., nota (61),

pág. 52. Señala, con otra lectura, DE LA OLIVA SANTOS que “Este precepto supone, parece obvio, una

persistencia del propósito (evidente en el Anteproyecto) de incrementar las facultades del MF y caminar

hacia su redefinición en la línea de convertir al fiscal en elemento predominante en los procesos penales”.

Vid. Jueces imparciales, Fiscales…, op. cit., pág. 121. 1001

Luego modificada por la Ley 10/92, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, a

propósito de la que la Instrucción 6/1992, de 22 de septiembre, señala como pivote básico de una mayor

“reactivación” del Ministerio Fiscal en el seno del proceso penal. Sin embargo se desprende que esa

mayor reactivación lo que busca es agilizar el proceso, no otorgar facultad alguna adicional al Ministerio

Público. 1002

Vid. El Fiscal…, op.cit., nota (17), pág. 196. FAIREN GUILLEN plantea que el Anteproyecto lo que

contemplaba era “un procedimiento penal sin instrucción”. Vid. El Ministerio Fiscal en la reforma

procesal…, op. cit., pág. 68. 1003

Vid. CALVO SANCHEZ, Algunas sugerencias en torno a…, op. cit., pág. 56. 1004

Vid. GIMENO SENDRA, con otros autores, El nuevo proceso…, op. cit., pág. 73.

Page 354: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

346

aplicado, en las instrucciones desarrolladas por parte de la Fiscalía al amparo de lo

dispuesto en su EOMF1005

.

La actividad del Ministerio Público se regulaba en el art. 785 bis de la LECRIM,

ahora art. 773.2, en el que se estaba autorizando al Ministerio Fiscal a practicar u

ordenar la práctica de todos aquellos actos de investigación necesarios para averiguar el

hecho punible y de los partícipes del mismo1006

, el único límite vendría dado por

aquellos supuestos en los que se requiriese la utilización de poderes cuya titularidad

ostentase el Juez1007

. Sin embargo, lo que resaltaba la importancia de esta fase de

investigación venía dado por otro precepto, ahora derogado, del que se derivaba la

suficiencia de las investigaciones del Fiscal y su valor.

El art. 789.3 de la LECRIM señalaba que “sólo en el caso de que las diligencias

practicadas en el atestado no fueran suficientes para formular acusación1008

, así como

cuando el procedimiento se iniciare por denuncia presentada en el Juzgado o por

querella, el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por si las diligencias

esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las

personas que en él han participado y el órgano competente para el enjuiciamiento,

dando cuenta de su incoación y de los hechos que la determinen al Fiscal de la

Audiencia correspondiente”.

De lo anterior se deriva el carácter subsidiario de las diligencias judiciales, por

cuanto sólo se practicarían en el supuesto de que las del Fiscal no fueran suficientes

para la formulación de la acusación, de tal modo que no era necesaria la reiteración ante

la autoridad judicial en función del resultado de las del acusador público1009

. Sin

1005

Vid. ARMENTA DEU, El Fiscal…, op. cit., pág. 196. 1006

Vid. MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., pág. 57. En este sentido,

FERNANDEZ BERMEJO señala que donde se producían mayores novedades no era tanto en el proceso

en sí sino en los “prolegómenos” con un Fiscal que dirigía jurídicamente a la Policía Judicial con la

intención de agotar la detección de fuentes de prueba bastantes para instar la apertura de juicio oral contra

persona concreta. Vid. El Fiscal en el proceso abreviado de la Ley Orgánica 7/88, Cuadernos de Derecho

Judicial “El procedimiento abreviado”, Consejo General del Poder Judicial, 1992, pág. 247. 1007

Vid. ORTELLS RAMOS, El proceso penal abreviado…, op. cit., pág. 109. 1008

La cursiva es nuestra. 1009

CALVO SANCHEZ considera la suficiencia de las investigaciones del Ministerio Fiscal sin necesidad

de reiteración por cuanto el Ministerio Fiscal no es un mero receptor de denuncias, limitándose el Juez al

resto de actuaciones. Vid. La fase de investigación en el nuevo proceso penal abreviado regulado por la

Ley Orgánica 7/1988 de 28 de diciembre, Revista Jurídica La Ley núm. 2, 1990, págs. 1092-1093.

Page 355: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

347

embargo, el riesgo de la “doble actividad investigadora”1010

seguía latente ante la

insuficiencia de las diligencias practicadas por el acusador público.

No obstante, este procedimiento preparatorio no podemos por menos que

calificarlo de teórico, y más bien limitado, por cuanto los mismos preceptos que

parecían darle una fisonomía claramente autónoma seguían evitando el darle

preeminencia1011

.

En primer lugar, porque en el art. 785. bis 3 se imponía la cesación de las

diligencias tan pronto el Fiscal conociese la existencia de un procedimiento judicial

abierto1012

con lo que la pretendida subsidiariedad de la instrucción judicial se veía

contradicha.

En segundo, a pesar de que no existiese un procedimiento abierto judicial, desde

el momento en que se precisase la adopción de medidas cautelares limitativas de

derechos fundamentales se imponía la antedicha cesación en el desarrollo de las

investigaciones.

Y finalmente, el art. 789.1 establecía, al igual que en el vigente art. 772.2 de la

LECRIM, la entrega del atestado al Juzgado “remitiendo copia del atestado al

Ministerio Fiscal”, con lo que, en función de la recepción, la posibilidad de apertura de

diligencias por el Fiscal podría verse excluida de raíz por una cuestión puramente

material de a quién se remite.

Como señala MARCHENA GOMEZ, con la regulación contenida en la Ley

Orgánica 7/88 se alejaba al Fiscal de funciones de instrucción, aproximándolo a

cometidos propios de un órgano de recepción, tramitación e indagación provisoria en

espera de la solución judicial, con los riesgos que implica el cese automático, que puede

1010

Denunciada a propósito del Anteproyecto por autores como DE LA OLIVA SANTOS en Jueces

imparciales, Fiscales…, op. cit., pág. 116 o ALMAGRO NOSETE, Sobre la reforma de la Ley…op. cit.,

pág. 79. También con relación Proyecto de Ley y al luego vigente art. 785 bis por BUJOSA VADELL,

Comentarios acerca de la posición…, op. cit., pág. 547. 1011

Siguiendo a CORTES DOMINGUEZ, con la Ley 7/1988 no se llegó a configurar al Ministerio Fiscal

como “órgano instructor”. Vid. con GIMENO SENDRA, Vicente, MORENO CATENA, Víctor, Derecho

Procesal Penal, Colex, Madrid, 1999, pág. 339. 1012

Como señalaba CONDE-PUMPIDO FERREIRO esta cesación no se daba en el art. 5 del EOMF por

lo que si bien el art. 785 bis ampliaba las facultades, adquisición del hecho criminal y precisaba mejor las

facultades, seguía impidiendo una investigación fiscal paralela a la instrucción judicial. Vid. La

investigación por el Fiscal…, op. cit., pág. 128.

Page 356: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

348

incitar a la presentación de denuncias interesadas en apartar al Fiscal del desarrollo de

las investigaciones1013

.

Planteada, no obstante, la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pudiera tener

un ámbito de investigación propio y autónomo, si bien claramente limitado, quedaban

por resolver dos incógnitas importantes. En primer lugar, el límite de las investigaciones

del Ministerio Fiscal, hasta dónde deberían de llegar. Segundo, una vez realizadas, qué

medio procesal debía de usarse para hacerse efectivas en sede judicial. Para resolver

estas interrogantes se elaboró la Consulta de la FGE 2/95, de 19 de abril.

En relación a la primera cuestión, reiterando la complementariedad de los arts.

785 bis LECRIM y 5 EOMF, la Consulta dejaba claro que no se está en presencia de

una alternativa a la instrucción judicial sino como una posibilidad previa, siendo sus

cometidos más propios de “un órgano de recepción, filtro, transmisión e indagación

provisoria de denuncias”. Teniendo presente los medios materiales, busca que la

práctica de diligencias “se centren en determinar sucintamente si se dan en los hechos

conocidos, denunciados u objeto del atestado policial, los mínimos elementos para

presumir la existencia de un delito, complementando la investigación en fase policial”.

En relación al modo de hacerlo efectivo, la Consulta considera que el traslado

puede llevarse a cabo a través de la correspondiente querella o de la mera remisión de

las diligencias desarrolladas, pudiendo en ambos casos proceder a su inadmisión por

parte de la autoridad judicial, al amparo del art. 269 de la LECRIM1014

.

De tal modo que a los rasgos de investigación Fiscal autónoma, previa a la

judicial, es preciso añadir que está limitada a la comprobación del hecho

presumiblemente delictivo, como filtro inicial, y que el modo de hacer efectivo el

resultado de dicha investigación es a través de querella o por medio de la remisión de lo

1013

Vid. Significación de las diligencias tramitadas por el Fiscal en la Ley Orgánica 7/1988, La Ley II,

1989, pág. 1109 y 1114. 1014

Señala el precepto que “Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder

inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado,

salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuera manifiestamente falsa. En

cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin

perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente”. Esta cuestión es

analizada con mayor profundidad en el epígrafe dedicado al Fiscal como director de la investigación

preliminar en el procedimiento abreviado.

Page 357: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

349

actuado a la autoridad judicial, que podrá rechazar lo desarrollado por parte del

Ministerio Público cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Sin embargo, esta investigación del Ministerio Fiscal seguía siendo

facultativamente previa, pero no preceptiva, a la investigación judicial, en tanto que se

seguía manteniendo el cese y remisión de todo lo actuado al Juez en los casos que

estuviera abierta una investigación judicial referida a los mismos hechos1015

y limitada

por la necesaria imputación que tenía que ser llevada a cabo, preceptivamente, por la

autoridad judicial1016

.

Las ulteriores reformas de la LECRIM, no han fortalecido la intervención del

Ministerio Público, antes al contrario, han vuelto, como se verá, a fortalecer la posición

de la Policía en las tareas de investigación del hecho punible.

c) La LO del Tribunal del Jurado 5/95, de 22 de mayo.

Tal y como señala MORENO CATENA si en el procedimiento abreviado se

intentaron otorgar funciones de investigación al acusador público, que a la postre se

frustraron en el debate parlamentario, y en la regulación legal y en la práctica, con la

1015

Ex. art. 785 bis.3 LECRIM, actualmente 773. 2 de la LECRIM “in fine”. MARCHENA GOMEZ

señala, acertadamente en nuestra opinión, respecto de la regulación del art. 785 bis.3 que “El carácter

desafortunado del párrafo tercero del art. 785. bis, se hace más evidente cuando se plantean dudas

interpretativas. El cese en las diligencias tan pronto se tenga conocimiento del procedimiento judicial

sobre los mismos hechos habría sido conveniente que fuera matizado en el sentido de entender que tal

conocimiento ha de ser oficial a través de la notificación del parte de incoación de las diligencias

judiciales”. Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 190. Como apunta FERNANDEZ BERMEJO no se

quiso convertir al Fiscal en instructor ni su investigación entendida como una sustitución de la instrucción

judicial. Vid. El Fiscal en el…, op. cit., pág. 249. Como señalaba en aquel momento GOMEZ

COLOMER, el Ministerio Fiscal aunque goza en el procedimiento abreviado de nuevas competencias no

se le ha otorgado la competencia de instruir en tanto implica un desplazamiento de la potestad

jurisdiccional que chocaría con el art. 117.3 de la CE, razón ésta con la que, no obstante discrepamos, al

asumir una visión mixta de la instrucción. Vid. de este autor, El nuevo proceso penal abreviado, Revista

“Poder Judicial” nº 26, 1992, pág. 16 y ¿Hacía el futuro proceso español? (notas al hilo de la Ley

Orgánica 7/1988), Boletín de Información del Ministerio de Justicia nº 1543, 1989, págs. 79 a 90. 1016

La STC 186/1990, de 15 de noviembre, señala que “Por lo que respecta a la intervención del imputado

en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado, ésta tiene un doble significado. En

primer término, la intervención se produce, siempre, en la obligada comparecencia e interrogatorio

judicial del imputado que ordena el art. 789.4 de la L.E.Crim. Esta comparecencia ante el Juez Instructor,

que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal, cual es la asunción

formal del «status» de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su

contra, la impone expresamente la Ley, en esta fase del proceso, con independencia de que se haya

practicado investigación preliminar, e incluso cuando en el atestado consten la comparecencia del

imputado y sus declaraciones prestadas con las formalidades y las garantías legalmente establecidas, y

que, como consecuencia de ello, el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3 de la L.E.Crim.,

no lleve a cabo la instrucción preparatoria en los términos antes dichos” (FJ 4º). La cursiva es nuestra.

Page 358: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

350

Ley del Jurado en 1995 se volvió a apuntar tímidamente en nuestro país el sistema que

está vigente en otros ordenamientos europeos, es decir, la investigación de los hechos

encomendada al Ministerio Fiscal1017

.

Como recuerda GOMEZ COLOMER la Ley del Jurado, en el primer texto

elaborado por el Ministerio de Justicia, pretendía introducir la instrucción por el Fiscal,

aunque luego, en el proyecto remitido a las Cortes Generales, lo que estableció fue un

Fiscal al lado del Juez Instructor, para dejarlo en una mayor presencia del acusador

público en la fase de investigación1018

.

Sin embargo, lo verdaderamente relevante, a los efectos de la posición del Fiscal

no se encontraba en el articulado que contenía la norma, sino en su Derecho Transitorio.

La disposición final cuarta de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ)

5/95, de 22 de mayo, establece que en plazo de un año desde la aprobación de esta Ley

se enviaría un proyecto de modificación de la LECRIM que consagrase los principios

acusatorio y de contradicción entre las partes, previstos constitucionalmente,

simplificando el proceso de investigación para evitar su prolongación excesiva.

1017

Vid. doctrinalmente con COLMENERO GUERRA, Ley de Enjuiciamiento…op .cit., pág. 25.

GOMEZ COLOMER también es crítico con el iter legislativo seguido por la LOTJ en el sentido de que

no puede considerarse un paso previo a la futura atribución al Ministerio Fiscal de la instrucción. Vid. El

proceso especial ante el…, op.cit., pág.146. Otros autores destacan la importancia de la nueva regulación

de la LOTJ respecto de la mayor importancia del Fiscal y la reubicación del Juez. Vid. en BERMUDEZ

REQUENA, José Manuel, El Ministerio Fiscal en el nuevo modelo de instrucción, Actualidad Penal nº

36, 1997, págs. 812-815.

Institucionalmente, desde la FGE señala, aun criticando el catálogo delictivo que entra a ser enjuiciado

por el Jurado, que “En este procedimiento el Fiscal realiza una autentica labor investigadora teniendo un

claro protagonismo en la fase de instrucción”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…op .cit.,

págs. 23-24. Antes la Instrucción 2/2008 había señalado que “De hecho, el procedimiento ante el Tribunal

del Jurado supone un autentico cambio de paradigma en el rol del Fiscal, asumiendo nuevas

responsabilidades que imponen en su actitud en el seno de las instrucción de procesos seguidos según las

normas de la LOTJ sea particularmente activa”.

Para ver la posición institucional de la Fiscalía, aludiendo a diversas Memorias del siglo pasado, acerca

de la institución del Jurado puede consultarse MARTIN PALLÍN, José Antonio, Fiscal y el jurado en

“Jornadas conmemorativas del centenario de la Ley del Jurado” (V seminario de estudios jurídicos, del 12

al 21 de abril de 1988), Ministerio de Justicia-Secretaria General Técnica, Madrid, 1988, págs. 49-69. 1018

Vid. El debate…, op. cit., pág. 106. Idéntica postura asume TRILLO NAVARRO, El Fiscal en…, op

.cit., pág. 178. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la

implantación de la nueva Oficina judicial se añade un párrafo cuarto al art. 773.1 con el siguiente tenor

“Tan pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del

Jurado, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e

intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél”, con lo que se sigue manteniendo esa

“mayor presencia” del Ministerio Fiscal en el ámbito del Jurado.

Page 359: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

351

Asimismo, preveía la reforma estatutaria del Ministerio Público, con habilitación de

medios materiales, técnicos y humanos.

Sorprende la llamada de atención sobre el problema del proceso penal y, sin

embargo, que esta Ley no sea, en sí misma, un avance destacable en lo que respecta a

las atribuciones del Fiscal en el proceso penal de indagación1019

.

1019

DE LA OLIVA SANTOS (Coord.) indica, a propósito de las intenciones dimanantes de la Exposición

de Motivos de la LOTJ, que “Se habla, sí, de “una potenciación de las atribuciones del Ministerio Fiscal”

en todos los procesos penales. Pero esta “potenciación”, apenas perceptible en el texto articulado de la

LOTJ, en absoluto supone que el Ministerio Fiscal asuma los nuevos deberes que serían obligados y

congruentes como contrapartida de eliminar, en el proceso ante el Tribunal del Jurado, la iniciativa de

reconstrucción de los hechos atribuida hasta ahora al instructor”. Vid. con otros autores, Comentarios a la

Ley del Jurado, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 1999, pág. 33. ARMENTA

DEU señala que la LOTJ no ha introducido ni modificado las potestades de investigación del Fiscal,

aunque ha potenciado su papel en el juicio de acusación. Vid. El Fiscal…, op. cit., pág. 199. ESCUSOL

BARRA opta por considerar que la ley quiere “una actividad intensa y equilibrada del Ministerio Fiscal”.

Vid. El procedimiento penal para las causas ante el Tribunal del Jurado. Estudio sistemático-práctico del

procedimiento, Editorial Colex, Madrid, 1996, pág. 59. LORCA NAVARRETE considera que la Ley del

Jurado española implanta el modelo “adversarial” en nuestro ordenamiento jurídico, convirtiendo al

Fiscal en un parte adversarial más, sin ninguna especialidad. Vid. La aplicación del modelo

adversarial…op.cit., pág. 1933. MORENO CATENA señala que la pretensión, eso sí de forma “velada”,

de la LOTJ es dar mayor protagonismo al Fiscal en la instrucción “e implicarlo en la formulación y

sostenimiento de la imputación, sin apartar al Juez de las tareas esenciales de esta fase del procedimiento,

señaladamente las funciones jurisdiccionales”. Vid. con otros autores Algunas notas sobre la instrucción

en el proceso penal y en el juicio por Jurados, Estudios de Derecho Judicial nº 45 “Ley del Jurado:

problemas de aplicación práctica”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2004, págs.50-51.

NARVAEZ RODRIGUEZ señala que la LOTJ no opta por una solución más radical, sustitutiva del

principio acusatorio formal por otro más aproximado al acusatorio puro, atribuyendo la fase previa de

instrucción y preparación del juicio al Ministerio Fiscal así “El legislador se ha quedado a medio camino

y lo que es peor, en una indefinición mucho más acusada de lo que acontece en los otros dos

procedimientos por delito actualmente vigentes”. Vid. El jurado en España. Notas a la Ley Orgánica del

Tribunal del Jurado, Editorial Comares, Granada, 1996, pág. 90. VALERO OLTRA crítica que la

posición que la LOTJ atribuye al Fiscal en dos planos. Primero, situando al Fiscal en la misma posición

que el resto de partes. Segundo, la identificación del Fiscal como parte únicamente acusadora (cuando

puede interesar la absolución del acusado). Vid. El Fiscal en el procedimiento por Jurado. Una reflexión,

Memoria de la Fiscalía General del Estado del año 1995, Madrid, 1996, págs. 557-558. VEGAS TORRES

señala que las facultades de investigación preprocesal que la Ley concede al Fiscal no se amplían ni se

modifican de ninguna manera respecto de los delitos atribuidos a la competencia del Tribunal del Jurado.

Vid. Las actuaciones ante el Juzgado de instrucción en el procedimiento para el juicio con jurado,

Estudios de Derecho Judicial nº 45 (“Ley del Jurado: problemas de aplicación práctica”), Consejo

General del Poder Judicial, Madrid, 2004, pág.95 y del mismo autor, con otros, Comentarios a la Ley del

Jurado, DE LA OLIVA SANTOS, Andrés (Coord.) Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A.,

Madrid, 1999, pág. 312. CASTILLEJO MANZANARES estima, sin embargo, que la LOTJ introdujo

mayores poderes en la instrucción por el Fiscal para que sea éste quien formule y sostenga la imputación,

correspondiéndole al Juez valorar la verosimilitud de la imputación. Vid. Hacia un nuevo

proceso…op.cit., pág. 224. BEGUE LEZAUM pone de manifiesto la importancia de la LOTJ como

posible escenario que podría ser empleado para que existiera una coordinación entre Fiscalía y Policía

Judicial en el desarrollo de las investigaciones, significando que la LOTJ no atribuye “funciones

concretas de instrucción” al Ministerio Fiscal. Vid. en relación a esta cuestión, Actuación del Fiscal con

la Policía Judicial en la fase de investigación del procedimiento ante el Tribunal de Jurado (I), Estudios

Jurídicos nº 2006 (CD-ROOM de conferencias impartidas en el Centro de Estudios Jurídicos para

Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses y Abogados del Estado; Curso “Ministerio Fiscal y

Policía Judicial”), págs. 1-21.

Page 360: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

352

No obstante, sí es preciso destacar de esta Ley una serie de rasgos que no pueden

pasar desapercibidos en lo que respecta a la intervención del Juez.

En primer lugar, elimina cualquier posibilidad de actividad inquisitorial en la

investigación1020

, si bien cabe la incoación de oficio1021

por parte del Juez y cuando

resulte, previo examen de su verosimilitud, de denuncia o de querella (art. 24.1 de la

LOTJ). A estas habrá que añadir la posibilidad de incoación a consecuencia de la

remisión de diligencias de investigación practicadas por parte del Fiscal1022

, y del

atestado policial en cuanto su consideración de denuncia1023

.

En segundo lugar, la decisión de la imputación, o mejor dicho, su concreción no

es de naturaleza judicial, ya que son las partes ex. art. 25 LOTJ las que proceden a tal

concreción, de modo que, en el procedimiento preliminar, le corresponde a los sujetos

acusadores la fijación del hecho justiciable y su atribución subjetiva1024

.

En tercer lugar, concretada la imputación por los acusadores, el Juez decide

sobre la continuación del procedimiento o su sobreseimiento (art. 26 LOTJ). En caso de

decidir sobre su continuación también “resolverá sobre la pertinencia de las diligencias

solicitadas por las partes, ordenando practicar o practicando por sí las que considere

imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no

pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en esta ley”.

1020

Aunque hay autores que consideran criticable la vigencia del principio dispositivo en la instrucción de

la LOTJ. Vid. GIMENO SENDRA, La reforma de la LECRIM…, op. cit., pág. 95. 1021

Vid. ALTAVA LAVALL, Guillermo, con otros autores Comentarios a la Ley del Jurado. Ley

Orgánica 5/1995 de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (Teoría, Práctica, Jurisprudencia y

Formularios), MONTERO AROCA Juan, GOMEZ COLOMER, Juan Luís (Coords.), Editorial Aranzadi,

Navarra, 1999, pág. 531.

La Circular 3/1995, de 27 de diciembre, de la FGE refleja la prudencia y ponderación que debe inspirar la

tramitación inicial del procedimiento ante Jurado y así señala que “La incoación deberá efectuarse con

seguridad y cautela. Sólo se dictará auto de incoación cuando se den claramente los requisitos que se

deducen del artículo 24, a saber: determinación de los hechos como constitutivos de un delito de los

enumerados en la lista del artículo 1.2; determinación de la persona imputada; y, por último, valoración

de todo ello como verosímil por el Juez de Instrucción que haya de resolver sobre la incoación”. 1022

Así lo permite la Consulta 2/95, de 19 de abril, de la FGE en tanto asimila la remisión de las

diligencias de investigación a la denuncia. 1023

ESCUSOL BARRA, El procedimiento penal para las causas ante el Tribunal del Jurado…, op .cit.,

pág. 83. 1024

Vid. MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., pág. 74.

Page 361: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

353

En cuarto lugar, el Juez sólo podrá acordar aquellas diligencias de carácter

“complementario”1025

limitadas a la comprobación del hecho y las personas objeto de la

imputación (art. 27.3 LOTJ).

En la audiencia preliminar, destinada a concluir sobre la apertura o no del juicio

oral, la intervención del Juez va encaminada a resolver sobre la pertinencia o no de las

pruebas propuestas por las partes (art. 30.1 y 31.2 LOTJ).

La posición del Fiscal se dirige a solicitar la práctica de diligencias, con lo que el

Juez se mantiene como “umbral” de la investigación en su función de admisión de las

diligencias interesadas, pero lo más relevante es que deja de ser un investigador

omnímodo1026

.

Tenemos que hablar no de un Juez de Instrucción, en tanto se produce una poda,

limitada cierto, de poderes respecto del procedimiento de la LECRIM, sino de, siquiera

de modo muy básico, de un Juez “para” la Instrucción, que atiende las peticiones de las

partes, resituando la posición del acusador público en su función de encargado de

preparar y ejercer, con los materiales resultantes de la investigación que solicita, la

acusación. El Juez puede acordar diligencias de oficio pero sólo las “imprescindibles”

para decidir acerca de la apertura o no del juicio oral. Es una suerte de instrucción

complementaria, que desdibuja la fisonomía del Juez como dominus absoluto de la

investigación.

En conclusión, siguiendo a MORENO CATENA, estamos en presencia de un

Juez para la instrucción que interviene en una posición imparcial, actuando a instancias

de las partes acusadoras y del imputado, garantizando los derechos de todos los

1025

RASCON ORTEGA se pronuncia sobre el posible uso torticero de este tipo de diligencias, de mero

complemento, que no pueden implicar el desbaratamiento de línea de investigación alguna. Vid. El nuevo

modelo de investigación sumarial de la Ley del Jurado y los diferentes papeles procesales que atribuye a

sus protagonistas (I), Revista Poder Judicial nº 41-42, 1996, pág. 113. 1026

Como señala RASCON ORTEGA el Juez del LOTJ presencia y dirige pero no “impulsa” el desarrollo

de las investigaciones. Vid. con otros autores Una instrucción preliminar posible, Estudios de Derecho

Judicial nº 45 “Ley del Jurado: problemas de aplicación práctica”, Consejo General del Poder Judicial,

Madrid, 2004, pág. 169.

Page 362: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

354

intervinientes, de modo singular de la víctima y del imputado, y actúa, no para

esclarecer los hechos, sino para pronunciarse acerca de la apertura del juicio oral1027

.

No obstante, a pesar de lo dicho, el Juez resultante de la LOTJ, aunque abandona

el protagonismo absoluto del procedimiento, no deja de tener un gran papel en el

desarrollo de las investigaciones, pues es cierto que decide qué diligencias se practican

y cuáles no, lo que no obstante provoca dudas doctrinales acerca de su verdadera

posición1028

.

Sin embargo, como se indicó con anterioridad, es posible que la incoación del

procedimiento del Jurado se haga por medio de diligencias de investigación practicadas

exclusivamente por el Fiscal, ex. arts. 773 LECRIM o 5 EOMF.

Bastaría la mera remisión de las investigaciones o incluso su aportación con la

interposición de la correspondiente querella, que relataría hechos y personas

responsables. Y podría ser perfectamente posible que no se solicitaran, ni fueran

precisas, diligencias para la defensa u otras acusaciones, ni complementarias, es decir,

que la investigación del Fiscal fuese suficiente y la defensa y el resto de acusaciones no

interesaran otras diligencias ni éstas fueran precisas, faltando solamente la decisión del

1027

Vid. con otros autores Algunas notas sobre la instrucción en el proceso penal…op. cit., pág. 52.

ARMENTA DEU, por el contrario, pone en duda la posición imparcial del Juez al permitírsele fijar el

objeto del proceso en diversos momentos como en la apertura de juicio con la fijación de hechos y en este

sentido esgrime el art. 33 de la LOTJ donde el auto de apertura de juicio oral determinara tanto los

“hechos justiciables” “respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento” así como “personas

que podrán ser juzgadas como acusados…”. Vid. El proceso penal: nuevas tendencias, nuevos problemas

(I), Revista Poder Judicial nº 41-41, 1996, pág. 73. 1028

MARTIN PASTOR mantiene al Juez como director de la investigación. Vid. El Ministerio Fiscal

como director…, op. cit., pág. 78. E incluso algún autor como GONZALEZ PILLADO sostiene que sigue

presente la figura del Juez Instructor, con un rol protagonista, en el seno de la LOTJ. Vid. La intervención

del Juez y del Fiscal…, op.cit., págs. 515 y ss., y de la misma autora, Instrucción y preparación del juicio

oral en el procedimiento ante el tribunal del Jurado, Editorial Comares, Granada, 2000, pág. 15.

RAMOS RUBIO considera que precisamente la existencia de diligencias complementarias impide que

pueda afirmarse con rotundidad que el Juez de Instrucción se halle significativamente limitado en su labor

investigadora. Vid. La instrucción en el procedimiento del Jurado (Comentarios a los arts. 24 a 35 de la

Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), Revista Jurídica de Cataluña nº 3, 1996, pág. 672. DAMIAN

MORENO destaca la evolución o metamorfosis que sufre el Juez a lo largo del período de tramitación del

procedimiento, inicialmente como Juez de investigación antes de su incoación, puede acordar diligencias

complementarias para luego decidir sobre la apertura del procedimiento convirtiéndose así en “dueño y

señor” del procedimiento. Vid. El Juez de instrucción en los procesos atribuidos al Tribunal del Jurado:

Un típico fenómeno de desdoblamiento de personalidad, Revista “Jueces para la Democracia” nº 29, julio

1997, págs. 35-36. DIAZ CABIALE señala que la LOTJ presenta una fase de investigación “con un

carácter muy difuminado y borroso” en que ni el Juez tiene verdadera iniciativa ni el Fiscal se le otorga

un papel protagonista con lo que el juicio que hace este autor es negativo. Vid. Principios de…, op. cit.,

pág. 260.

Page 363: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

355

Juez acerca de la continuación o no del procedimiento y en caso de optar por la primera

circunstancia, de la apertura del juicio oral.

Aquí puede observarse, si bien hipotéticamente, la figura del Fiscal responsable

de la indagación previa con todas las consecuencias. Y también una posición del Juez

más acorde con los parámetros garantistas exigidos por la STC 145/88, es decir, un Juez

de la indagación o para la indagación no un Juez “indagador”.

De tal modo que lo anterior viene a ratificar la inicial apreciación realizada en el

sentido que no se dota de nuevas posibilidades o instrumentos al Fiscal, tan solo se

afecta a las atribuciones del Juez. Sin embargo, puede, como acabamos de ver, que

intervenga el acusador público como director pleno de la indagación preprocesal sin que

el Juez tenga, necesariamente, que actuar. Aun así se mantiene una evidente

ambigüedad procesal por cuanto ni se elimina completamente la faceta investigadora del

Juez de Instrucción ni se otorga la plena, y única, titularidad de la indagación al

acusador público. Es una solución intermedia para una situación que exige una

modificación integral que no se quiere o no se puede hacer.

En aras de extender la idea que subyace de la LOTJ, es decir, de acentuar la

imparcialidad del Juez en el seno del procedimiento penal, al resto del orden procesal

español, su Derecho Transitorio establecía dos modificaciones relevantes en la

LECRIM.

En primer lugar, en la disposición final 2ª.5. contemplaba en un nuevo precepto,

art. 504 bis 21029

, que la adopción de la prisión provisional le correspondía al Juez

1029

Este precepto, ahora derogado en la LECRIM por la Ley de 13/2003, de 14 octubre, tenía el siguiente

contenido “Desde que el Tribunal es puesto a disposición del Juez de Instrucción o Tribunal que deba

conocer de la causa, éste, salvo que decrete su libertad provisional sin fianza, convocará a audiencia,

dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y al imputado,

que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio. El Ministerio Fiscal y el

imputado, asistido de su letrado, tendrán obligación de comparecer. En dicha audiencia podrán proponer

medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin

rebasar en ningún caso las setenta y dos horas antes siguientes. Si en tal audiencia alguna parte lo

interesase, oídas las alegaciones de todas las que concurrieren, el Juez resolverá sobre la procedencia o no

de la prisión o libertad provisional. Si ninguna de las partes lo instase, el Juez necesariamente acordará la

cesación de la detención e inmediata puesta en libertad del imputado. Si por cualquier razón la

comparecencia no pudiera celebrarse, el Juez acordará la prisión o libertad provisional, si concurrieren los

presupuestos y estimase riesgo de fuga; pero deberá convocarla nuevamente dentro de las siguientes

setenta y dos horas, adoptando las medidas disciplinarias a que hubiere lugar en relación con la causa de

Page 364: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

356

previa audiencia y solicitud de la partes, con lo que no podía acordar de oficio tal

medida limitativa de derechos fundamentales.

En segundo lugar, aunque tampoco no era la sede legislativa más adecuada1030

,

en la disposición final 2ª.7. igualmente se da una nueva redacción1031

del art. 539 de la

LECRIM que exige petición de las partes (“Ministerio Fiscal o de alguna parte

acusadora”) para acordar la prisión o libertad de quien estuviera libre o preso o interesar

la agravación de las condiciones de libertad ya acordada, sustanciándose con arreglo a

lo previsto al art. 504 bis 2.

Con los anteriores preceptos, se pretendía acentuar la imparcialidad1032

del Juez

evitando la adopción de oficio de medidas destinadas a interferir en la esfera de los

derechos fundamentales del indagado, otorgando al Fiscal1033

, y al resto de acusadores,

la posibilidad de interesar dichas medidas intentando convertir así al Juez en

garantizador de los derechos de imputado1034

.

no celebración de la comparecencia. Contra las resoluciones que se dicten sobre la procedencia o no de la

libertad provisional cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial”. 1030

En este sentido, BARONA VILAR crítica acertadamente que se usaran disposiciones transitorias para

modificar la prisión provisional en todos los procesos penales. Vid. La prisión provisional en la Ley

Orgánica del Tribunal del Jurado (tutela efectiva y doctrina constitucional: sentencia del Tribunal

Constitucional 128/1995 de 26 de julio) Revista General de Derecho nº 618, 1996, pág. 1828. 1031

Redacción que sigue en vigor en la LECRIM. 1032

La exigencia de no poder adoptar la prisión provisional de oficio para mantener la imparcialidad del

Juez Instructor fue puesta de manifiesta por diversos autores. Así GIMENO SENDRA, El Juez

imparcial…, op. cit., pág. 239. 1033

La Circular 2/95 de la FGE en relación al nuevo régimen procesal de la prisión preventiva señala, con

cierta prudencia acerca de la reforma que “Si en su filosofía inspiradora de la reforma no merece

objeciones, su plasmación práctica revela un cierto distanciamiento de la realidad que suscita un buen

abanico de problemas generales y también en cuanto a la actuación del Ministerio Fiscal. Desde luego no

son los menores los derivados de la crónica insuficiencia de medios personales y materiales que sufre el

Ministerio Público para afrontar las relevantes misiones que le atribuye el ordenamiento”. 1034

Responde la reforma a la jurisprudencia del TC acerca de una mayor introducción del acusatorio en el

procedimiento de instrucción penal. Como paradigmática se encuentra en la STC 106/89, de 8 de junio,

que señala en su fundamento jurídico cuarto lo siguiente “4. Partiendo de la anterior doctrina se hace

obligado señalar en el caso que nos ocupa que, de los diversos actos realizados por el Juez de Instrucción,

existen dos que, sin lugar a dudas, comportan una actividad esencialmente inquisitiva: El interrogatorio

judicial del detenido y el Auto de prisión provisional, ambos de 20 de junio de 1986. Si bien no todo

interrogatorio judicial ha de originar necesariamente la presunción de pérdida de imparcialidad del Juez

instructor y así sucede, por ejemplo en la declaración del imputado «para ser oído» de los arts. 486 y 488

L.E.Crim. en la que, como su nombre indica, el Juez ha de limitarse a escuchar la declaración del

imputado sobre los cargos con carácter previo a adoptar, en su caso, su procesamiento, dicha pérdida de

imparcialidad objetiva ha de estimarse concurrente en el interrogatorio judicial del detenido (art. 386),

en el que, siendo de aplicación inmediata o supletoria, las normas relativas a las «declaraciones

indagatorias», las preguntas del Juez han de ser directas y dirigirse «a la averiguación de los hechos y la

participación en ellos del procesado» (art. 389), por lo que al término de dicho interrogatorio el Juez

puede haberse formado una determinada convicción acerca de la participación del imputado en el hecho

Page 365: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

357

d) La LO de Responsabilidad Penal del Menor 5/2000, de 12 de

enero.

En el procedimiento penal relativo a los menores de edad, al contrario que en el

de mayores regulado por la LECRIM, se ha dado un protagonismo absoluto al Fiscal,

mientras que el control de las garantías se residencia en el Juez1035

.

La promulgación de la Ley 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de

Menores (LORPM) tuvo su origen en la STC 36/91, de 14 de febrero1036

. Esta

resolución procedió a declarar la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley de Tribunales

Tutelares de Menores (LTTM), aprobada por Texto Refundido de 11 de junio de 1948,

por su incompatibilidad con el art. 24 de la CE y las garantías que de esta norma

constitucional se desprenden, en tanto que en el proceso de menores, recogido en la Ley

cuestionada, el Juez desarrollaba tareas de investigación pero también fallaba1037

.

De tal modo que, con la base configurada por esta resolución, se procedió a

promulgar la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la

punible, que hace obligada su exclusión en la fase de conocimiento del juicio oral. Similares

consideraciones son también de aplicación en la adopción de la prisión provisional, la cual no tiene por

qué necesariamente erigirse en causa de abstención o de recusación a los efectos de preservar la

imparcialidad del Juzgador. Dicha perdida de imparcialidad tan sólo habrá que estimarla concurrente

cuando el Juez de Instrucción adopte de oficio esta medida cautelar sin la previa instauración del

contradictorio. Examinado el Auto de prisión de 20 de junio de 1986, a la luz de la anterior doctrina, se

observa que dicha resolución fue dictada tras el interrogatorio judicial del detenido, al que no consta la

asistencia del Ministerio Fiscal, ni que este órgano solicitara la adopción de la prisión provisional, ni

que se instaurara, con carácter previo, el contradictorio a los efectos de acreditar al Juez la procedencia de

la medida, circunstancias todas ellas que abonan por estimar que la prisión preventiva fue adoptada de

oficio por el Juez de Instrucción”. La cursiva es nuestra. 1035

Vid. la incidencia del cambio procesal cada uno de los sujetos en GOMEZ COLOMER, Juan Luis,

Posición institucional de los sujetos en el proceso penal de menores reformado (Juez, Fiscal,

Defensor/Acusado, Víctima), Revista de la Academia Gallega de Seguridad nº 9 “Retos de la política

criminal actual”, 2007, págs. 203-226. 1036

Un comentario acerca de esta resolución puede observarse en DOLZ LAGO, Manuel Jesús, El Fiscal

ante la reforma de menores…, op. cit., págs. 970-979. 1037

Así resulta de la propia resolución en su fundamento jurídico sexto al establecer que “6. Expuesto ya

antes el contenido del precepto cuestionado en su tenor literal, no es necesario hacer consideración alguna

para evidenciar su incompatibilidad con los derechos fundamentales enunciados en el art. 24 C.E. El art.

15 L.T.T.M. excluye rotundamente la aplicación de «las reglas procesales vigentes en las demás

jurisdicciones» y, en consecuencia, es superfluo enumerar uno por uno los mencionados derechos

fundamentales, que establecen, entre otras cosas, los principios básicos que las «reglas procesales

vigentes» deben incorporar. Quizá proceda sólo precisar, puesto que ello no deriva prima facie de la

letra del precepto constitucional, que también el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley

resulta afectado en la medida en que de él forma parte el derecho a un Juez imparcial, y tal derecho

excluye la posibilidad de que el Juez mismo asuma la acusación”. La cursiva es nuestra.

Page 366: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

358

Competencia y Procedimiento de los Juzgados de Menores1038

, que en su art. 2.2,

contenía una nueva redacción del art. 15 de la LTTM, atribuyendo al Fiscal la

“investigación de los hechos”, para lo que contaba con la Policía Judicial, a la que le

podía ordenar el desarrollo de las diligencias de comprobación y participación del

menor infractor, así como la solicitud al Juzgado de Menores de “la práctica de aquellas

diligencias que no pueda efectuar por sí mismo”.

En suma, se consagraba a un Fiscal responsable de la investigación1039

garantizando que no se concentraban en la misma persona las tareas de investigar y

enjuiciar1040

.

El art. 6 de la actual LORPM es fiel trasunto del anterior art. 2.2 de la Ley de

1992 y establece que “dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará

1038

Vid. como síntesis del avance, con sus claros y oscuros, que supuso esta norma ORNOSA

FERNANDEZ, María del Rosario, La nueva regulación del procedimiento penal de menores. ¿Un

avance?, Revista Poder Judicial nº 27, septiembre 1992, págs. 149 a 164. Un estudio de esta norma puede

verse en RODRIGUEZ PEREZ, Juana Pilar, El Ministerio Fiscal en el procedimiento penal de los

menores de edad en “El Gobierno de la Justicia. El Consejo General del Poder Judicial”, PEDRAZ

PENALVA, Ernesto (Coord.), Secretariado de Publicaciones Universidad de Valladolid, Valladolid,

1996, págs. 545-560. 1039

Señala DOLZ LAGO que no es que el Fiscal investigue directamente sino que lo que hace es dirigir la

investigación policial. Vid. El Fiscal y la reforma de menores: Balance de experiencias tras la Ley

Orgánica 4/1992, en Memoria de la FGE de 1994, Madrid, 1995, pág. 875. Vid., respecto de la posición

que el Fiscal asumía en la Ley de 5 de junio de 1992, LORCA NAVARRETE, rechaza la consideración

del Fiscal como instructor en este procedimiento. Vid. El proceso español del menor, Dykinson, Madrid,

1993, págs. 62-67. RODRIGUEZ PEREZ señala la importancia de esta norma, pues con críticas o sin

ellas, puso a nuestro país al mismo nivel que otros con una legislación avanzada en esta materia. Vid. El

Ministerio Fiscal en el…, op. cit., pág. 560.

Para la Instrucción 2/1992, de 13 de febrero, sobre la intervención de los Fiscales ante la jurisdicción de

menores, de la FGE rechazaba la posibilidad, ante la ausencia de normativa legal, de la asunción por los

acusadores públicos de la instrucción (“De momento, Fiscalía General no considera oportuno que los

Fiscales tomen a su cargo la instrucción de los expedientes, mientras no exista una ley que nos legitime

para ello”). No obstante, incluso ante esa falta de regulación, suplida una vez dictada la Ley 4/92, de 5 de

junio, se ordenaba a los Fiscales que la instrucción fuera breve en aras de evitar la contaminación judicial

(“Pero como esta postura (la prohibición de instruir hasta que se dictase la ley) podría dar lugar a que el

Juez de menores se “contamine”, dificultándole o impidiéndole dictar el acuerdo final, los señores

Fiscales procurarán que la instrucción se limite a lo mínimo imprescindible, potenciando la oralidad y la

inmediación en la probanza, dando así una mayor agilidad al procedimiento”). La idea era loable (una

instrucción mínima, rápida, inmediata) pero seguía sin eliminar los riesgos para la imparcialidad del Juez. 1040

MARTIN OSTOS hace una valoración positiva de esta norma y de su incidencia en el proceso de

menores por el ajuste del modelo procesal con arreglo a las exigencias constitucionales, además de ser

apropiado al momento, flexible, rápido y garantista. Vid. El nuevo proceso de menores, La Ley 1994-I,

pág. 1153. Sin embargo, LOPEZ CABALLERO considera, en la Memoria de la FGE del año 1992, que la

reforma realizada ese año establecía una función incompatible de investigar y defender al menor,

dificultando asimismo esta última función en tanto no era posible recurrir las decisiones del Fiscal. Vid.

La intervención del Ministerio Fiscal en el nuevo procedimiento de menores, Memoria de la Fiscalía

General del Estado de 1992, Madrid, 1993, págs. 838-839 y 843. APARICIO BLANCO estima, sin

embargo, que se ha pasado por alto el riesgo de concentrar en un mismo sujeto la tarea de instruir y de

acusar. Vid. Diligencias de instrucción restrictivas…, op. cit., pág. 171.

Page 367: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

359

que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de

aquellos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento”.

Reiterando la previsión del art. 6, el art. 16.1 establece que le “Corresponde al

Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se refiere

el artículo 1 de esta Ley”, convirtiéndolo en el eje central de la reforma y parte

indispensable para que la solución normativa y sus medidas sean efectivas1041

.

Las exigencias derivadas de los arts. 6 y 16, que conjugan las tareas de

investigar e instruir, pueden implicar, a la luz de la Circular, la existencia y separación

en dos fases diferentes una vez recibida la noticia del hecho delictivo. En este sentido,

puede haber una fase preliminar “que tiene por objeto la valoración de actividades

materiales de comprobación y que estime necesarias para resolver sobre la incoación o

no del Expediente”. El sentido de estas “Diligencias Preliminares” será determinar “la

verosimilitud de los hechos denunciados y la determinación de la identidad de los

partícipes en su ejecución y desde el punto de vista normativo, la tipicidad penal de la

conducta denunciada”.

En definitiva, el desarrollo de estas “Diligencias Preliminares”1042

, una vez

recibida por cualquier medio1043

la notitia criminis, se justificará por la existencia de

duda razonable en relación a la imputación, identidad y edad de los partícipes: por lo

que su pretensión no puede ser otra que su esclarecimiento, en defensa activa del interés

del menor que corre el riesgo de una imputación inconsistente si se lleva a cabo una

incoación automática del Expediente. De estas diligencias pueden resultar un Decreto de

archivo, de desistimiento de incoación del Expediente o un decreto de incoación.

El contenido de estas diligencias de investigación está integrado por una

actividad de naturaleza netamente policial o administrativa en la que el Fiscal asume su

1041

Vid. en este sentido, la 1/2000, de 18 de diciembre, de la FGE relativa a los criterios de aplicación de

la LORRPM 1042

Que GIMENO SENDRA considera semejante a la “enquete preliminaire” francesa. Vid. El proceso

penal de menores, Diario nº 5386, 2001-VI, pág. 1415. Vid. sobre diligencias preliminares en el proceso

de menores, TOME GARCIA, José Antonio, El procedimiento penal del menor tras la Ley 38/2002, de

Reforma Parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Thomson Aranzadi, Navarra, 2003, págs. 89-96. 1043

Cabe que el Ministerio Fiscal intervenga “de oficio”, sin embargo la actuación a consecuencia de una

denuncia puede traer consigo que el acusador público la archive con la ausencia de recurso en vía judicial

o la revisión por el superior jerárquico del Fiscal con todo lo que ello implica para el denunciante. Vid.

DOLZ LAGO, Jesús, Cuestiones sobre la instrucción penal del nuevo proceso de menores, Revista

General de Derecho nº 668, 2000, págs. 5653-5654.

Page 368: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

360

dirección sin contrapesos, pudiendo finalizar por mero Decreto donde puede no incoar

el expediente. En esta fase el Ministerio Público asume el papel de director de una

investigación oficial o preliminar limitada1044

.

Traspasada esta fase previa, facultativa y limitada a aspectos muy concretos, que

tiene por objeto verificar el sujeto frente al que se van a seguir las actuaciones, se pasa a

la fase de instrucción, mediante el decreto de incoación del Expediente de Reforma, que

“debe circunscribirse a la práctica de aquellas diligencias que el Fiscal estime

absolutamente imprescindibles para que una formulación bien fundada del escrito de

alegaciones o para obtener un criterio razonable de terminación anticipada del proceso y

derivación del asunto hacia soluciones extraprocesales”. Es decir, el objeto de esta fase

es determinar si el Fiscal insta la correspondiente acción penal o no, y a este fin van

destinadas la práctica de diligencias.

La propia Fiscalía General del Estado se ha encargado de manera clara de

diferenciar, en el seno del procedimiento de menores, las “Diligencias Preliminares” del

“Expediente de Reforma”.

Así, la Circular 9/2011 sobre criterios para la unidad de actuación especializada

del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores, no duda en calificar a las

diligencias como reflejo de una actuación con “un cierto hálito inquisitivo” por cuanto

se caracterizan por la falta de control jurisdiccional junto con una limitación, que la

propia Circular califica de “innegable”, de los derechos de los indagados por ello, y

haciéndose eco de las Circulares 1/2000 y 1/2007, se aconseja su uso “prudente” y

1044

Señala ARMENTA DEU que la fase inicial del expediente, no es asimilable a la investigadora de un

proceso ordinario por delitos graves o a un pronunciamiento abreviado, ni en su estructura ni en la

intervención de las partes acusadoras, la víctima o su Letrado. Vid. El Fiscal…, op. cit., pág. 201-202. En

este sentido señala SEBASTIAN OTONES que el sentido de la instrucción del procedimiento de menores

es valorar la participación del menor en los hechos teniendo presente las circunstancias psicológicas,

sociales, educativas y familiares en las que se desenvuelve el menor para así determinar qué medidas de

las previstas es la más idónea para lograr su educación e inserción social. Vid. La instrucción penal en el

nuevo proceso de menores, Diario La Ley nº 5371, 2001-VI, pág. 1277. No puede olvidarse la integración

que es preciso hacer de los preceptos de la LORRPM y de la LECRIM de tal modo que si bien se potencia

la intervención del Fiscal como parte investigadora única, no tiene más atribuciones que el techo que

marca la LECRIM. Vid., para examinar la integración con los preceptos de la LORRPM-LECRIM, DOLZ

LAGO, Manuel Jesús, La instrucción penal en el nuevo proceso de menores: contenido y límites, en

“Justicia Penal de Menores y Jóvenes”, GONZALEZ CUSSAC, José Luís, TAMARIT SUMALLA,

Josep María (Coordinadores penales), GOMEZ COLOMER, Juan Luís (Coordinador procesal), Tirant lo

Blanch, Valencia, 2002, págs. 268-310.

Page 369: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

361

“restrictivo” ajustándose netamente al plazo de seis meses que el propio EOMF

establece para el desarrollo de su duración.

Por otro lado, la Circular equipara la incoación del Expediente de Reforma, en

virtud de decreto, a la iniciación de actuaciones judiciales en el seno de la instrucción

penal y ello se produce de cara a determinar la eficacia de los actos interruptivos con

relación a la prescripción de la acción delictiva con arreglo a la perspectiva sentada por

el art. 132.2 del CP1045

. De tal modo que las diligencias, señala la Circular, no tienen

efecto interruptivo, mientras que la incoación del Expediente de Reforma sí tiene ese

efecto. Así, la atribución que efectuamos del valor meramente administrativo de las

diligencias se confirma con su falta de efectividad respecto de la interrupción del plazo

de prescripción. Adolecen, en definitiva, de valor procesal.

La postura del Juez es redefinida1046

en el presente procedimiento en tanto que se

sitúa como garante, en el aspecto procesal, de los derechos del menor1047

y se encarga

1045

La nueva redacción del precepto en virtud del la Ley 5/2010, de 22 de junio, de modificación del CP

establece en su art. 132.2.1º que “La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo

transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o

falta…se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que,

al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su

presunta participación en un hecho que pueda ser constitutiva de delito o falta”. A efectos de interrupción

es preciso recordar, con DE LA ROSA CORTINA, que debe ser el Fiscal el que realice la imputación al

ser una diligencia de instrucción que no afecta derechos fundamentales. Vid. La instrucción…, op. cit.,

pág. 280. 1046

Destaca MARTIN PASTOR la posibilidad de una instrucción judicial, a instancia de la defensa que si

bien es de naturaleza complementaria, podrá ser “paralela” a la del Fiscal con el consiguiente riesgo de

contaminación del órgano judicial que tiene que conocer en la fase de audiencia. Vid. La dirección de la

investigación oficial por el Ministerio Fiscal en el proceso de menores, Anuario de Justicia de Menores

nº III, 2003, pág. 87. DIAZ MARTINEZ resalta que se sitúa al Juez en el papel constitucional de garante

de los derechos fundamentales y juzgadores, con un traslado de todo el peso decisorio a la fase de

enjuiciamiento. Vid. con otros autores El Ministerio Fiscal-director…, op.cit., pág. 50. Idéntica posición

se defiende por MONTERO DE LA RUBIA. Vid. El Fiscal Instructor en la Ley del Menor, Revista

Jurídica de Canarias nº 1 (http://www.tirantonline.com), 2006, pág. 11. 1047

Señala RICHARD GONZALEZ que el Fiscal también es situado como “especial garante de los

derechos de los menores”. Vid. El nuevo proceso de menores, Diario La Ley nº 5085, 2000-IV, pág. 1683.

Suscita dudas acerca de la condición de garante TOME GARCIA dado que el Fiscal interesa la

imposición de sanciones que no dejan de ser restricciones de derechos. Vid. El procedimiento

penal…op.cit., pág. 69. Sin embargo la intervención judicial entendemos que se refiere a la estricta

garantía de los derechos procesales, mientras que la garantía del Fiscal aunque de naturaleza procesal, es

fundamentalmente asistencial y tutelar. SOLETO MUÑOZ considera que el Fiscal, en el procedimiento

de menores, no sólo es acusador sino de alguna forma decisor. Vid. con otros autores, Proceso Penal de

Menores, GONZALEZ PILLADO, Esther (Coord.), Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, pág. 50.

Decisor respecto de cómo ajustar el ejercicio de la acción penal a las peculiaridades del proceso de

menores, pero nada más.

Page 370: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

362

de la adopción de las medidas cautelares limitativas de los derechos fundamentales de

aquél1048

.

La atribución de la responsabilidad de investigar e instruir que la LORPM ha

otorgado al acusador público es vista como argumento decisivo, y elemento inspirador,

respecto a una futura atribución al Fiscal de la investigación en el supuesto de

adultos1049

, algo que nos parece criticable por varias razones. Primero, por cuanto el

procedimiento de menores no responde a los mismos principios que el de mayores, el

trasvase de conclusiones podría ser no del todo útil. Segundo, porque no entendemos la

1048

Respecto de esta cuestión, consideramos que debería de haberse diferenciado entre el Juez de la

Instrucción de Menores, encargado de sentenciar, del Juez de Garantías que adoptaría las medidas

cautelares o de investigación que afectasen a los derechos fundamentales. Vid. en este sentido, LOPEZ

LOPEZ, Alberto Manuel, La instrucción del Ministerio Fiscal en el procedimiento de menores, Editorial

Comares, Granada, 2002, págs. 78 a 83; LASTRA DE INES, Almudena, La fase de investigación. La

actuación instructora. Las soluciones extrajudiciales, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal VI, Centro

de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid, 2000. pág.231; DE LA ROSA

CORTINA, La instrucción…, op. cit., pág. 317.

Sin embargo, la STC 60/95, de 17 de marzo, señala que “De la redacción del precepto claramente se

infiere que, a diferencia del modelo clásico del Juez de Instrucción, aquí el internamiento cautelar del

menor sólo puede efectuarlo el Juez a petición expresa del Fiscal y nunca de oficio, es decir, tanto que

prolongación de una detención policial previamente adoptada. La anterior circunstancia, unida a la de

que la designación de Abogado, en tal caso, deviene preceptiva-por lo que puede la defensa penal

combatir con eficacia dicha resolución limitativa del derecho a la libertad- ocasiona que el Juez de

Menores no pueda ya ser configurado como un “Juez instructor” (puesto que la instrucción le ha sido

desgajada y conferida al Ministerio Público), sino como un “Juez de la libertad” o garante del libre

ejercicio de de los derechos fundamentales…” (FJ 6º). La cursiva es nuestra.

Para un mayor conocimiento de la materia de medidas cautelares, vid. NOYA FERREIRO, Lourdes, Las

medidas cautelares en el proceso penal del menor, Estudios Penales y Criminológicos nº 26, 2006, págs.

165-212. 1049

Vid. en este sentido ESPINA RAMOS, Algunas reflexiones sobre…op.cit., pág. 1 y ss.; DE OÑA

NAVARRO, Investigación e…, op. cit., pág. 227; DE URBANO CASTRILLO, Investigación e

instrucción…, op. cit., pág. 77; ALONSO GONZALEZ, La futura reforma…, op. cit., pág. 26;

MENDIZABAL ALLENDE, Los ordenes…, op. cit., pág. 93; MARTINEZ ZATO, Juan José, La Ley de

responsabilidad penal del menor, ¿Antesala de la instrucción a cargo del Ministerio Fiscal? en

“Homenaje a Antonio Hernández Gil”, Vol. III, MARTINEZ- CALCERRADA GÓMEZ, Luís

(Director/Coordinador), Editorial Ramón Areces, Madrid, 2001, págs. 3173 y ss.; NIETO LUENGO,

María, Beneficios e inconvenientes (perjuicios) de la instrucción del proceso penal de menores por el

Ministerio Fiscal, Revista de Derecho UNED nº 8, 2011, págs. 347-348; SALOM ESCRIVÁ, Juan

Salvador, La intervención del Ministerio Fiscal en el proceso de exigencia de responsabilidad penal de

los menores en “Justicia Penal de Menores y Jóvenes”, GONZALEZ CUSSAC, José Luís, TAMARIT

SUMALLA, Josep María (Coordinadores penales), GOMEZ COLOMER, Juan Luís (Coordinador

procesal), Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pág. 212. CASTILLEJO MANZANARES señala que la

LORPM “da un paso decisivo” al atribuir al Fiscal las actuaciones que no sean de puro enjuiciamiento o

de la necesaria intervención judicial en garantía de derechos fundamentales del menor. Vid. Hacia un

nuevo proceso penal (investigación y juicio de acusación), Estudios Penales y Criminológicos Vol.

XXIX, Universidad de Santiago de Compostela, 2009, pág. 225. LANDROVE DIAZ señala que el

protagonismo del Fiscal en el proceso de menores supone una innovación de muy largo alcance

implicando, además, la incorporación en nuestro sistema de soluciones tradicionales de otros

ordenamientos jurídicos. Vid. Marco operativo de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad de

los menores, Diario La Ley nº 5084, 2000-IV. Finalmente es preciso destacar que la LORPM tiene una

incidencia en la organización de la Fiscalía con la creación de secciones de menores que como señala

LANDROVE DIAZ elimina insatisfactorias situaciones provocadas por carencias “endémicas”. Vid. Ley

Orgánica de la responsabilidad penal del menor, Diario La Ley nº 5083, 2000-IV, pág. 1667.

Page 371: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

363

razón de un previo ensayo precisamente en los menores ¿Es qué por el mero hecho de

serlo, ante las posibles imperfecciones en el diseño procedimental, se amortiguan los

hipotéticos perjuicios en las garantías que les corresponden? ¿Acaso las medidas que

pueden resultar no son gravosas en sus derechos fundamentales? Tercero, si lo que

pretendemos es un esquema no inquisitivo y plenamente garantista, ¿Resistiría el

proceso de mayores un sistema de diligencias de preinvestigación sin supervisión del

estricto respeto de las garantías?1050

, ¿Entonces, qué sentido tiene su previa

implementación en el procedimiento de menores?

Aunque la LORPM no debería ser necesariamente el sistema en el que tendría

que inspirarse una futura reforma de la LECRIM1051

, sí serviría para evitar lo que no

queremos en un nuevo proceso penal de adultos.

1050

Sistema que sí existe en determinados países como Perú donde el Fiscal puede incoar unas diligencias

preliminares, previas a la investigación preparatoria. Vid. Capítulo III del presente trabajo. 1051

Sobre esta cuestión se han pronunciado determinados autores. GOMEZ COLOMER considera lo

“poco significativo” de la instrucción del procedimiento de menores en relación al debate de respecto de

la atribución de la instrucción al Fiscal en relación al proceso de adultos. Vid. Sobre el Ministerio…, op.

cit., pág. 799. ARMENTA DEU señala que no puede invocarse el proceso penal de menores, observando

determinados rasgos de discrecionalidad del Ministerio Fiscal, como modelo o banco de pruebas de la

reforma del proceso penal. Vid. El Fiscal…, op. cit., págs. 202-203. En contra de la atribución al

Ministerio Público de la instrucción del procedimiento de menores se encuentra TOME GARCIA quien

considera que debería ser la autoridad judicial la encargada de instruir mediante la creación de Juzgados

de Instrucción de Menores con otro órgano encargado de enjuiciar evitando la imparcialidad y no

supondría un mayor coste. Vid. El procedimiento penal…, op. cit., pág.70.

En opinión de LORCA MARTINEZ, de cara a una reforma de la LECRIM teniendo presente las

aportaciones de la LORPM, que “En mayores el Fiscal investiga poco y además no puede modificar

demasiado el resultado de la investigación policial practicada. No es frecuente que el MF tome la

determinación de formular acusación o de solicitar sobreseimiento con fundamento en la actividad

probatoria por él determinada, controlada y conducida, sino más bien se apoya en lo que resulta de las

conclusiones definitivas de las investigaciones policiales (judiciales), en las que apenas pudo ejercer

influencia alguna. En las de menores, la investigación directa por el Fiscal, aparte de asegurar el

conocimiento de la prueba sobre la que sustentar la acusación, permite lograr numerosas conformidades,

ganando en eficacia y evitando numerosas molestias a los testigos, peritos, etc.”. Vid. Experiencias de la

Instrucción por el Fiscal en los procedimientos de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los

menores, Revista del Ministerio Fiscal nº 12, 2004, pág. 199.

Institucionalmente desde la FGE, se han defendido reformas para el procedimiento de menores tales

como la no presencia de un segundo Fiscal cuando falte el representante legal del menor, implantar la

mecánica de los juicios rápidos en el procedimiento de menores, hacer depender orgánicamente de las

Fiscalías a los Equipos Técnicos y reformar la legislación procesal para establecer un sistema de

instrucción y enjuiciamiento conjunto de los delitos de máxima gravedad donde hubiera mayores y

menores de edad. No hay, sin embargo, ni una sola reflexión respecto de la incidencia de este

procedimiento en un futuro Código Procesal Penal. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…,

op.cit., págs. 29-30.

Page 372: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

364

e) Las Leyes de reforma 38/ y 8/2002 de 24 de octubre.

Estamos en presencia de una reforma parcial de la LECRIM1052

, que afecta a

numerosos preceptos, dando nueva redacción a casi sesenta artículos, donde

nuevamente el Ministerio Público ha sido preterido1053

, en lo que ha sido el enésimo

intento de eludir una tarea insoslayable: una nueva LECRIM.

Así, como señala ARMENTA DEU, la modificación de la LECRIM no trajo una

modificación sustancial a las funciones del Ministerio Fiscal en el seno del

procedimiento penal1054

. La reforma, lejos de abandonar perspectivas del pasado, ha

revivido, en cierta manera, el sistema previsto en la Ley 10/80, y convierte en pivote

básico de la investigación penal a la Policía Judicial, y al atestado policial en el

documento iniciador del procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de

delitos y faltas que entren dentro de los parámetros marcados por la propia Ley1055

. No

1052

Los llamados juicios rápidos tienen su antecedente en la Ley 10/92, de 30 de abril, de medidas

urgentes de reforma procesal que configuraba una procedimiento “abreviadísimo”, que pretendía obviar la

instrucción en determinados delitos flagrantes, aunque de escasa utilización debido a la falta de

infraestructura y por el hecho de ser facultativo, no se implantó en todo el territorio nacional excepción

hecha de grandes ciudades (Barcelona, Madrid, Sevilla o Alicante). Vid. GIMENO SENDRA, La reforma

de la LECRIM…op.cit., pág. 84; RIFA SOLER, Las nuevas modalidades de enjuiciamiento

rápido…op.cit., pág. 1729. La razón de su implantación en ciudades como Barcelona y Sevilla respondió

a la necesidad de hacer frente a la posible criminalidad derivada de las Olimpiadas (Barcelona) y la

Exposición Universal (Sevilla). Vid. en este sentido TELLEZ AGUILERA, Abel, Los juicios rápidos e

inmediatos. Comentarios a la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre juicios rápidos e

inmediatos y del procedimiento abreviado, Edisofer S.L., Madrid, 2002, pág. 41. En relación a su

desarrollo concreto en Barcelona, vid. MACIÁ GOMEZ, Ramón, Los juicios rápidos en la reforma del

procedimiento abreviado, Cuadernos de Derecho Judicial “Cuestiones de Derecho Procesal Penal”,

Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1994, págs. 351-357.Para ver el modo de desarrollo de la

instrucción instaurada por este procedimiento PEREZ-CRUZ MARTIN, Agustín Jesús, con otros autores

Comentarios sistemáticos a la Ley del Jurado y a la reforma de la prisión preventiva, Instituto de

Estudios Penales Marqués de Beccaria, Editorial Comares, Granada, 1996, págs. 138-140. Vid. también

MARTIN MARTIN, José Antonio, La nueva reforma procesal penal efectuada por la Ley 38/2002 y su

complementaria la ley orgánica 8/2002, Diario La Ley nº 5692, 2003-I, págs. 1420-1435; RODRIGUEZ

LAINZ, José Luís, La actuación del Juzgado de Guardia en la fase de investigación para el

enjuiciamiento rápido de delitos y faltas, Diario La Ley nº 5774, 2003-III, págs. 1361-1376. Desde la

perspectiva de la Fiscalía General véase la Instrucción 6/1992, de 22 de septiembre, de Aplicación de

algunos aspectos del proceso penal en virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 de 30 abril de

medidas urgentes de reforma procesal. 1053

Vid. en este sentido MORENO CATENA (Dir.) con COLMENERO GUERRA, Ley de

Enjuiciamiento…, op. cit., pág. 18. 1054

Vid. El Fiscal…, op. cit., pág. 203. 1055

Este procedimiento (art. 795 de la LECRIM) sirve para la instrucción y el enjuiciamiento de los delitos

castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años y cualesquiera otras penas únicas y

conjuntas o alternativas cuya duración no exceda de 10 años cualquiera que sea su cuantía y tiene que

cumplir una serie de requisitos, así 1º) Incoación en virtud de atestado policial y que la Policía Judicial

haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia o que aun sin

detenerla la haya citado ante el Juzgado de Guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado

policial. Por tanto sólo cabe iniciación por atestado policial no cabe denuncia y querella. 2º) Tienen que

Page 373: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

365

obstante, el fortalecimiento de las investigaciones de la Policía Judicial ex. art. 796 de la

LECRIM, con una serie de obligaciones adicionales1056

, se produce en el marco de una

instrucción judicial1057

(arts. 797-799 de la LECRIM).

La posición de la Fiscalía General respecto de la intervención del acusador

público en relación con los juicios rápidos o inmediatos fue, desde un principio,

claramente secundaria en el nuevo escenario procesal que se construía. Así la Circular

1/2003, de 7 de abril, sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato

de determinados delitos y faltas y modificación del procedimiento abreviado, asumió el

papel preponderante de la Policía Judicial, negando que la investigación preliminar del

Fiscal pudiese servir para la iniciación del procedimiento.

Argumentaba que “Sin embargo, una remisión de lo actuado por el Fiscal al

Juzgado de Guardia para su tramitación como juicio rápido, podría originar una

resolución jurisdiccional de rechazo al no tener la diligencias practicadas por el Fiscal

la consideración de atestado (cfr. arts. 292, 293 y 795.1 LECrim)”. Por tanto las

diligencias de investigación de Fiscalía no pueden ser empleadas como medio para

incoar un procedimiento inmediato. Y aunque se señala en la propia Circular que no se

priva, algo obvio, de desarrollar las diligencias de investigación ex. art. 773 de la

LECRIM y art. 5 del EOMF, “la voluntad legislativa es clara y la arquitectura formal

del procedimiento previsto para el nuevo modelo impone que sea el atestado1058

–no las

diligencias de investigación del Fiscal-el que integre el primero y decisivo punto de

partida para la incoación del juicio rápido”.

ser delitos (lesiones, coacciones, amenazas, violencia física o psíquica cometido en el marco de relación

de pareja o en el marco doméstico, hurto, robo, hurto y robo vehículos, seguridad del tráfico, daños del

artículo 263, salud pública 368, delitos flagrantes en propiedad intelectual e industrial), flagrantes y cuya

instrucción se presume sencilla. 3º) Quedan al margen supuestos de conexidad y secreto de las

comunicaciones. 1056

DE URBANO CASTRILLO, Investigación e instrucción…, op. cit., pág. 22. En este sentido hay que

añadir una serie de actos adicionales, a realizar por parte de la propia Policía Judicial: Solicitud y

aportación del parte facultativo, examen forense si la persona no puede desplazarse al Juzgado de

Guardia, información al imputado del derecho de asistencia letrada y citación del denunciado, de testigos

y de los aseguradores, en todo caso coordinadamente con el Juzgado de Guardia. Exámenes toxicológicos

y controles de alcoholemia. Citación de peritos (arts. 797 y 797 bis, para los supuestos de violencia de

género, de la LECRIM). 1057

Vid. MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., pág. 63. En este sentido, es

preciso señalar que el art. 797 de la LECRIM determina que el Juez incoará “si procede” las diligencias

urgentes lo que sigue manteniendo dentro de la órbita judicial el procedimiento de indagación. 1058

Las cursivas del párrafo son nuestras.

Page 374: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

366

La sumisión al Derecho positivo priva al Fiscal1059

de toda intervención, no ya

activa, sino esencial en este proceso penal y provoca la absoluta preponderancia policial

en las investigaciones, interviniendo coordinadamente con el Juzgado1060

. Contrasta esta

posición con la anterior observada en el LOTJ1061

donde sí es verdaderamente “activa”.

A propósito de lo anterior, FLORES PRADA señala que “Es significativo, en

este sentido, que quienes rechazan airadamente la atribución de la investigación penal al

Ministerio Fiscal, guarden silencio en cambio ante el apoderamiento de la investigación

por la Policía Judicial. Tal vez sea éste un camino cómodo para muchos, porque de

alguna manera supone ir legalizando poco a poco una situación de hecho sin alterar, al

menos nominalmente, el reparto de papeles en la instrucción. Quizá se va imponiendo la

idea de que “la instrucción es una cosa demasiado importante como para dejarla en

manos de órganos independientes o imparciales”1062

Por ello, no puede calificarse la nueva regulación más que como netamente

regresiva para la posición de la acusación pública en el seno del procedimiento penal,

pues hubiera sido más acertado que el legislador le hubiera otorgado al Ministerio

Fiscal, de una vez por todas, la investigación1063

.

En nuestra opinión, la reglamentación del art. 797.1 de la LECRIM, que delimita

la actuación del acusador público, es razonablemente ambigua1064

. Hacer referencia a

1059

Así, disentimos de ALVAREZ ALARCON que alude al hecho de que los juicios rápidos implican un

mayor protagonismo del Fiscal en tanto que “se requiere su presencia en el juzgado de guardia”, lógico en

tanto que es quien ejerce la acusación pero no ha modificado en absoluto su posición secundaria en el

seno del proceso de indagación penal. Vid. con otros autores Las reformas del procedimiento abreviado,

juicios rápidos y juicios de faltas, PEREZ-CRUZ MARTIN, Agustín (Dir.), Editorial Comares, Granada,

2003, pág. 243. Tal y como señala RIFA SOLER se ha desaprovechado la ocasión que brindaba los

juicios rápidos para establecer la dirección de la Policía por parte del Fiscal. Vid. Las nuevas

modalidades…, op.cit., pág. 1742. 1060

Vid. respecto de la coordinación entre la autoridad judicial y policial, MAGRO SERVET, Vicente, La

coordinación policial-judicial en la aplicación y entrada en vigor de la “Ley de juicios rápidos”, Diario

La Ley nº 5737, 2003-II, págs. 1420-1427. 1061

Vid. en este sentido TRILLO NAVARRO, El Fiscal en…, op. cit., pág. 180. 1062

Vid. con GONZALEZ CANO, Isabel, Los nuevos procesos penales (II). El juicio rápido, Tirant lo

Blanch reformas, Valencia, 2004, nota (39), pág. 42. 1063

Vid. FUENTES SORIANO, La investigación por el Fiscal…, op. cit., pág. 154. 1064

Vid. RAMIREZ ORTIZ, José Luis, Jueces y Policías. Algunas razones de una relación disfuncional,

Revista Poder Judicial nº 88, 2009, pág. 81.

Page 375: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

367

una “participación activa” del Ministerio Público1065

en la tramitación de los juicios

rápidos no deja de ser una fórmula gramatical redundante y poco clarificadora1066

.

En primer lugar, hablar de “participación activa” no equivale a “presencia

física”1067

. Es más, el concepto de participación activa no significa presencia con

inmediación1068

, señalando a este respecto la Circular 1/2003 de 7 de abril de la FGE

que “Conviene dejar claro que la presencia física del Fiscal no constituye un

presupuesto para la validez del acto procesal1069

de que se trate. Quiere ello decir que

en aquellas ocasiones en las que el Fiscal no pueda comparecer personalmente a la

práctica de alguna de las diligencias urgentes a tramitar en el Juzgado de guardia, habrá

que tener conocimiento de lo actuado de una forma distinta a la deseable con carácter

general. Es aquí donde el valor de las nuevas tecnologías en el proceso penal puede

llegar a desempeñar un papel clave para hacer realidad las previsiones del legislador”.

No obstante, entendemos que la falta de presencia física del Fiscal debería ser la

excepción y no regla sin que el hecho de que las actuaciones se practiquen en las

capitales de provincia o en ciudades dotadas de adscripción permanente1070

tenga que

ser determinante para condicionar su intervención ¿Acaso en los pueblos que carecen de

adscripción permanente no se pueden celebrar juicios rápidos con la presencia del

Fiscal?

En segundo lugar, no se detallan las atribuciones del Fiscal en que se traduce esa

“participación activa” del Fiscal en los “juicios rápidos”, si bien tiene que ser oído en

aquellas decisiones relevantes atinentes al procedimiento (arts. 798-800 de la LECRIM).

1065

Establece el art. 797.1 de la LECRIM que “El Juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial,

junto con los objetos, instrumentos y pruebas, que en su caso lo acompañen, incoará si procede,

diligencias urgentes. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando

resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere más conveniente o aconsejen las

circunstancias, con la participación activa del Ministerio Fiscal…”. 1066

Tal y como señala MUERZA ESPARZA se modificó la propuesta legislativa que contemplaba la

presencia del Fiscal “en todo caso”, lo que suponía un aumento de facultades para el acusador público, en

el Juzgado de Guardia, por la “participación activa”. Vid. La reforma del procedimiento abreviado y

enjuiciamiento rápido de delitos, Editorial Thomson-Aranzadi, Navarra, 2003, pág. 173. 1067

Vid. FUENTES SORIANO, La investigación por el Fiscal…, op. cit., pág. 166. 1068

Vid. en este sentido en MAGRO SERVET, Vicente (Coord.), Guía práctica de la reforma procesal

penal en materia de juicios rápidos, Consejo General del Poder Judicial-La Ley, Madrid, 2003, pág. 50. 1069

La cursiva es nuestra. 1070

Vid. LOPEZ CERVILLA, José María, El juicio rápido: Ámbito, fase preprocesal y de instrucción,

Revista del Ministerio Fiscal nº 12, 2004, pág. 162.

Page 376: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

368

En tercer lugar, a medida que se desdibuja la presencia del Fiscal en la

tramitación de los juicios rápidos, más se incrementa la intervención de la Policía

Judicial quien, con independencia de su sumisión a la autoridad judicial y fiscal,

adquiere una posición claramente autónoma, un “protagonismo especial”1071

en la

tramitación de los juicios rápidos1072

. En su caso, sí se detalla su intervención mediante

el reconocimiento de una serie de competencias1073

.

1071

Vid. MUERZA ESPARZA, La reforma del procedimiento…, op. cit., pág. 173. 1072

Así como señala ASENCIO MELLADO “La Policía Judicial, por tanto, va a ser en definitiva la que

en la práctica va a determinar el procedimiento penal aplicable sin dejar en ocasiones margen de

actuación alguno a los tribunales”. Vid. Derecho Procesal Penal…op. cit., pág. 100. 1073

Ex. art. 796 “1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el título III del libro II y de las previsiones del

capítulo II del título II de este libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en

todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:

1.ª Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1.º del artículo 770, solicitará del

facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia

prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la

persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo

previsto en el artículo799.

2.ª Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención,

del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado

no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará

del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.

3.ª Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de

guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será

apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia

.4.ª Citará también a los testigos para que comparezcan en el Juzgado de guardia en el día y hora que se

les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el Juzgado de

guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren

intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.

5.ª Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal, en el

caso de que conste su identidad.

6.ª Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las

sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al

análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso,

antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera

posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho

análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.

7.ª La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad

vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal

sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en

todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

8.ª Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se

solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita

informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.

2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial fijará el día

y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo

General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los juzgados

de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación,

incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.

4. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la Policía Judicial

tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en

Page 377: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

369

Lo que, de alguna manera, ha hecho la norma ha sido convertir, hasta cierto

punto, en Fiscales a los Policías1074

, al exigirles calificar jurídicamente los hechos de la

investigación1075

, y atribuirles la facultad de elegir el cauce procedimental que los

hechos investigados deben de seguir. La Policía actúa como preinstructora1076

del

procedimiento, con la atribución de facultades de indagación preprocesal que debieran

haber sido asumidas por parte del Ministerio Público, entre otras cosas por cuanto su

actuación, en nuestra opinión, hubiera sido más garantista con el derecho de defensa1077

.

el apartado 1 del artículo 795, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto

responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las

investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al Juzgado de

guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los

apartados anteriores y, en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción

de la causa corresponderá en exclusiva al Juzgado de guardia que haya recibido el atestado. Lo dispuesto

en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al Juez de guardia y al

Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida

constancia”. 1074

Sistema que no puede olvidarse es propio de países nórdicos donde la Policía ejerce tareas de

acusación. Ejemplo claro, Dinamarca y así CHRISTENSEN señala que “The general rule in Denmark is

that offences are prosecuted by the local Chief of Police or by the prosecution service at higher level”.

Vid. The Supreme Court…op. cit., pág. 235. Señala MARCO COS que se ha derivado a un modelo en el

que se atribuye a la Policía el monopolio de la apertura del juicio rápido y otras competencias propias del

Juzgado como la citación o la calificación del hecho, todo ello lleva a establecer un modelo procesal de

dirección compartida por la Policía y el Juez que establece un contraste entre la ineficacia de la

Administración de Justicia cuando es regida por los Jueces frente a la celeridad y eficacia policial. Vid.

Juicios rápidos y Policía Judicial: ¿hacia la codirección del proceso penal?, Actualidad Jurídica

Aranzadi nº 559, 2002, pág. 7. Respecto de la intervención de la Policía en el procedimiento de juicios

rápidos derivada de la reforma del procedimiento abreviado, vid. ALONSO PEREZ, Francisco,

Intervención de la Policía Judicial en el nuevo procedimiento abreviado, Diario La Ley nº 5936, 2004-I,

págs. 1643-1650. De este mismo autor vid. Actuaciones de la Policía Judicial en los juicios rápidos,

Diario La Ley nº 5953, 2004-I, págs. 1794-1801 y Actuaciones de la Policía Judicial en los nuevos

procesos por faltas, Diario La Ley nº 5971, 2004-II, págs. 1551-1557. 1075

Como señala FLORES PRADA “Esta función calificadora se lleva hasta sus últimas consecuencias en

el nuevo juicio inmediato de faltas, cuya aplicación depende de la calificación jurídica que realice, por si

y ante sí, la Policía Judicial”. Vid. Los nuevos procesos…, op. cit., nota (130), pág. 103. 1076

GIMENO SENDRA pone de manifiesto que se sometió a la Comisión Especial de Codificación la

posibilidad de que fuera el propio Fiscal encargado de la preinstrucción, pudiendo celebrarse el juicio oral

ante el Juez de Guardia durante el plazo de setenta y dos horas mediante el procedimiento “por

comparecencia inmediata”. Vid. Filosofía y principios de…op.cit., págs. 1558-1559. La FGE ha señalado

igualmente que el hecho de que sea la Policía la que encauce determinados hechos por este tipo

procedimental “impide que el Fiscal pueda determinar la incoación del mismo, aunque se cumplan los

requisitos legales y la investigación pueda concluirse durante el servicio de guardia”. Vid. Libro Blanco

del Ministerio Fiscal 2013…, op. cit., pág. 22. 1077

Ante la Policía, el art. 520.6.c) de la LECRIM solo cabe la posibilidad de entrevista reservada “al

termino de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido”. De tal manera que el investigado no

puede entrevistarse con su abogado antes de la diligencia policial. Vid. posturas críticas respecto de la

limitación del derecho de defensa en el marco de los juicios rápidos en MELERO BOSCH, Lourdes, La

defensa del imputado en los juicios penales rápidos, Editorial Comares, Granada, 2008, pág. 84; DE

OÑA NAVARRO, Juan Manuel, El derecho de defensa en la fase de instrucción del proceso penal en la

doctrina del Tribunal Constitucional, Cuaderno de Derecho Judicial XV “Constitución y Garantías

Penales”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2003, pág. 202.

Page 378: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

370

En conclusión, “En los juicios rápidos se espera que las diligencias practicadas

por la Policía Judicial agoten la instrucción y ello permita la convocatoria automática

del juicio en fechas prefijadas. Según respira la filosofía de la ley, el atestado es la

instrucción”1078

.

Finalmente, otro de los problemas que se ha provocado con la intervención del

Juez en el seno de los juicios rápidos es la posible inconstitucionalidad de la

concurrencia de la función de instruir y de fallar la sentencia de conformidad1079

.

En los juicios rápidos el Juez toma declaración al imputado, por lo tanto adopta

una medida instructora y luego sentencia en los supuestos de conformidad respecto de la

misma persona que ha sido objeto de interrogatorio. Sin embargo, teniendo presente la

dinámica procesal de los juicios rápidos lo cierto es que no hay propiamente valoración

de la prueba obtenida de la instrucción1080

, por cuanto la decisión del juzgador va

destinada a validar la conformidad previamente pactada entre al acusador público y la

defensa junto con la reducción del tercio de la pena. La sentencia, por ello, deviene en

un puro trámite que cierra el procedimiento1081

.

Entendemos que es preciso evitar, por un lado, que la labor de los Jueces y

Tribunales se transforme en un mero automatismo, en franca desatención de las

1078

Vid. RAMOS MENDEZ, Enjuiciamiento Criminal…, op. cit., pág. 177. 1079

MUERZA ESPARZA señala que “Así pues, el problema se reconduce a determinar si esa actividad de

control puede entenderse que es una actividad enjuiciadora o no, a los efectos, a los efectos de precisar si

esa competencia del Juzgado de guardia vulnera o no el derecho al Juez imparcial o, incluso, a determinar

si dicha actividad controladora no queda “contaminada” cuando la realiza el propio Juez de guardia, lo

que llevaría consigo, igualmente, la vulneración del artículo 24-2 de la Constitución. Decisión que, en su

caso, deberá adoptar el Tribunal Constitucional”. Vid. Algunas consideraciones sobre la regulación de la

conformidad en la reforma procesal penal de 2002, en “Libro Homenaje al Profesor Dr. D. Eduardo Font

Serra”, T. II, Ministerio de Justicia-Centro de Estudios Jurídicos, Madrid, 2004, pág. 1632. 1080

Como señala CONDE–PUMPIDO TOURON si bien la imparcialidad objetiva del instructor se ve

afectada “En la medida en que la función del Juez de Guardia va a ejercer al dictar sentencia de

conformidad no consiste en la valoración de prueba alguna, pues existe plena aceptación de los hechos,

los prejuicios sobre la forma en que se realizaron los hechos adquiridos mediante el contacto directo con

el material probatorio durante la instrucción resultan irrelevantes”. Vid. con GARBERÍ LLOBREGAT,

José (Dir.) y otros autores, Los juicios rápidos, el procedimiento abreviado y el juicio de faltas (I),

Editorial Bosch, 2003, pág. 27. En el mismo sentido GONZALEZ CANO, Los nuevos procesos penales

(II)…op. cit., pág. 274; RIFA SOLER, Las nuevas modalidades…, op. cit., págs. 1766-1767; JUANES

PECES, La sentencia de conformidad…, op. cit., pág. 4; MARTIN RIOS, María del Pilar, La

conformidad en los juicios rápidos, Diario La Ley nº 5968, 2004-II, págs. 1535-1536. 1081

No obstante señala a este respecto MARCO COS que el control judicial puede llegar a estimular la

conformidad o impedir su llegada a buen término con lo que el Juez ha de valorar algo que no es sencillo,

con lo que considera que tendrá que pasar el filtro constitucional esta concentración de funciones. Vid.

Juicios rápidos y Policía Judicial…, op. cit., pág. 3.

Page 379: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

371

funciones constitucionales que le vienen impuestas1082

. Y, por otro, que la voluntad del

sujeto pudiera encontrarse fuertemente condicionada por la expectativa de lograr una

conformidad con reducción de la pena que no se desea poner en riesgo1083

.

Por ello, las anteriores suspicacias serían enervadas evitando que el Juez

desarrollara ningún tipo de actuación instructora, ni de puro trámite, siendo el Fiscal

quien llevase el peso del procedimiento desde el inicio, decidiéndose por la presentación

o no de una acusación inmediata que desembocase en una sentencia de conformidad

dictada por el único competente para hacerlo: el Juez1084

.

f) Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 22 de julio

de 2011.

a') Ideas previas: el Juez de Garantías y el investigado.

El Anteproyecto de 22 de julio de 2011 (ALECRIM), elaborado por el equipo

del Ministro CAAMAÑO DOMINGUEZ, estaba estructurado en nueve libros,

setecientos ochenta y nueve artículos, con una disposición adicional y una derogatoria,

seis disposiciones transitorias y cuatro finales. Suponía una propuesta de cambio

claramente radical, que adaptaba el modelo de proceso penal de nuestro país al de las

naciones de nuestro entorno, con un Fiscal responsable de la investigación preliminar.

A propósito de intentos previos de modificar el rol del Fiscal en la instrucción

penal, reconoce su Exposición de Motivos que si bien la Ley de Bases de 1881, que

luego desembocaría en nuestra actual LECRIM, pretendía que fueran los llamados

“Promotores Fiscales” quienes además de acusar fueran los que “instruyeran” el

procedimiento, lo cierto es que la LECRIM de 1882 otorgó la función instructora al

Juez, incluso manteniendo rasgos inquisitivos que permitían que pudiera instruir y a la

1082

Vid. CABEZUDO RODRIGUEZ, Nicolás, Justicia negociada y nueva reforma procesal penal, Diario

La Ley nº 5794, 2003-III, págs. 1798-1799. 1083

Vid. GONZALEZ-CUELLAR SERRANO, Nicolás, La conformidad en el proceso abreviado y en el

llamado “juicio rápido”, Diario La Ley nº 5895, 2003-V, pág. 1827. 1084

En concreto FUENTES DEVESA señala que hubiera sido más acertado otorgar la función de

sentenciar a los Juzgados de la Penal. Vid. Las sentencia de conformidad dictadas por el Juez de Guardia,

Diario La Ley nº 5794, 2003-III, pág. 1558.

Page 380: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

372

vez fallar en un mismo procedimiento, disfunción que se subsanó por vía

jurisprudencial, como ya hemos observado, en virtud de la STC 145/88, de 12 de junio.

La necesidad de una nueva LECRIM ha sido planteada por numerosos autores

en los últimos años. Así MORENO CATENA señala, a propósito de la LECRIM

vigente, que “a lo largo de tanto años de vigencia ha sufrido parches y, desde luego,

tiene tantos agujeros que se van haciendo tantos rotos en la Ley que taparlos todos a un

tiempo resulta imposible: se escapa el agua por las rendijas de la LECrim y hoy día es

un modelo absolutamente periclitado”1085

.

No obstante, también la Exposición de Motivos del Anteproyecto señalaba que

la necesidad de una nueva norma reguladora del ordenamiento procesal penal se debía a

exigencias puestas de manifiesto por parte de la jurisprudencia del TEDH y del TC, lo

1085

Vid. La necesidad de un nuevo modelo de instrucción en “Nuevos retos de la justicia penal”,

ASENCIO MELLADO, José María, FUENTES SORIANO, Olga (Dirs.), La Ley, Madrid, 2008, pág.

195. Pero no es el único autor que percibe esta necesidad. GIMENO SENDRA defendía que “El estado

actual de nuestra justicia penal de relieve la exigencia de abandonar la política de reformas “parciales a la

LECrim y de promulgar un nuevo Código Procesal Penal que responda a nuestra Constitución y a las

nuevas exigencias de la sociedad democrática contemporánea”. Vid. Hacia un nuevo modelo de proceso

penal en “Nuevos retos de la Justicia Penal”, ASENCIO MELLADO, José María, FUENTES SORIANO,

Olga (Dirs.), La Ley, Madrid, 2008, pág. 56. GOMEZ COLOMER atribuía a una futura LECRIM la

decisión respecto de la instrucción por el Fiscal o por el Juez. Vid. El debate…, op. cit., pág. 98.

FUENTES SORIANO califica de “inaplazable” la necesidad de la redacción de una nueva LECRIM,

manteniendo el sistema de garantías que la norma tiene. Vid. La instrucción…, op. cit., págs. 164-165.

CASTILLEJO MANZANARES defiende una “reforma total de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en

lugar de reformas que son sólo parciales”. Vid. El Ministerio Fiscal y el Tribunal de Garantías en la

investigación de los hechos delictivos, Revista “Derecho y Proceso Penal” nº 32, 2013, pág. 52. Otros

autores, sin ánimo exhaustivo, que defienden la necesidad de una nueva LECRIM, PEREZ-CRUZ

MARTÍN, Agustín, Un nuevo reto inaplazable para la justicia penal en el siglo XXI: La aprobación de

una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, Cuadernos de Derecho Judicial VI “La justicia procesal”,

Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2009, págs. 146-147; LORCA NAVARRETE, Algunas

propuestas para la necesaria reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Diario La Ley nº 6057,

2004-IV, pág. 2048; MORALES PRATS, Fermín, El proceso de reforma de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal: un largo y curvo camino, Revista “Derecho y Proceso Penal” nº 33, 2014, págs. 13-16;

LACUEVA BERTOLACCI. Alguna propuesta para éxito de la anunciada reforma de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal Diario La Ley nº 7513 (http://www.diariolaley.laley.es), noviembre 2010, pág.

5; CARMONA RUANO, desde la óptica de un nuevo procedimiento, en Hacia un nuevo proceso penal,

Manuales de Formación Continuada nº 32, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2006, págs. 15-

53.

Legislativamente, no hay que olvidar la disposición final cuarta de la Ley Orgánica del Tribunal del

Jurado (LOTJ)5/95, de 22 de mayo, establece en su disposición final cuarta el preceptivo envío a las

Cortes de un proyecto de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Gobierno.

Institucionalmente, la Memoria de la FGE correspondiente al año 2010, en cierta manera, anticipaba un

cambio de perspectiva en lo que respeta al papel del Fiscal en el “nuevo proceso penal”, lo que

implícitamente debería de traer una nueva norma procesal penal. Vid. la introducción en Memoria elevada

al Gobierno de S.M. presentada al inicio del año judicial por el Fiscal General del Estado Excmo. Sr.

Don Cándido Conde Pumpido Touron, Vol. I, Madrid, 2011, pág. VII. Más recientemente, la FGE ha

apuntado que “La Policía Judicial debería quedar bajo la dependencia funcional y orgánica de la Fiscalía,

especialmente en caso de que el futuro Código Procesal Penal atribuya la instrucción al Fiscal”. La

cursiva es nuestra. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op. cit., pág. 32.

Page 381: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

373

que implicaba reconocer que no era fruto sólo de la presión de un debate doctrinal, ni

mucho menos político, sino que respondía también su elaboración a reflexiones

jurisprudenciales1086

, que llevan exigiendo un nuevo proceso penal más garantista.

Nuevamente la realidad jurisprudencial se anticipaba a la legal e incidía, decisivamente

en las pretensiones de reforma.

Admitía influencias del modelo de investigación existente en Italia Portugal,

Alemania y Francia, todos ellos diferentes entre sí1087

. Aunque la influencia italiana1088

,

a nuestro juicio, se observa “ab initio” en la unificación del procedimiento de

indagación. Ya no se hablaba de procedimiento abreviado o sumario, tal y como ocurre

en la vigente LECRIM en función de la gravedad del hecho delictivo. Ahora se

1086

Las resoluciones del TEDH han sido esenciales. Así por el Tribunal se preserva la imparcialidad del

juez con la no confusión en el mismo juzgador de funciones de instrucción y enjuiciamiento (en reiterada

jurisprudencia tales como la STEDH Caso Piersack contra Bélgica de 1 de octubre de 1982 por

vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; STEDH Caso De Cubber contra

Bélgica de 26 de octubre de 1984 por vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos

Humanos STEDH; STEDH Caso Ben Yaacoub contra Bélgica de 27 de noviembre de 1987 por

vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; Caso Hauschilt contra Dinamarca

de 24 de mayo de 1989 por vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos;

STEDH Caso Fey contra Austria de 24 de febrero de 1993 por vulneración del art. 6.1 del Convenio

Europeo de Derechos Humanos; STEDH Caso Pfeifer y Plankl contra Austria de 25 de febrero de 1992

por vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; STEDH Caso Padovani contra

Italia de 26 de febrero de 1993 por vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos;

Caso Saraiva de Carvalho contra Portugal de 22 de abril de 1994 por vulneración del art. 6.1 del

Convenio Europeo de Derechos Humanos; STEDH Caso Bulut contra Austria de 22 de febrero de 1996

por vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Asimismo es fundamental

para la imparcialidad judicial evitar la acumulación de funciones de instruir y de acusar en el Juez (vid.

entre otras STEDH Caso Pauwells contra Bélgica de 26 de mayo de 1988 por vulneración del art. 6.1 del

Convenio Europeo de Derechos Humanos; STEDH Caso Huber contra Suiza de 23 de octubre de 1990

por vulneración del art. 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). En palabras de DE LLERA

SUAREZ-BARCENA, que “El juez lo es, pues, para el TEDH, no tanto por la posición institucional que

ocupa sino por lo que hace; lo que caracteriza o significa a un juez es la función que desempeña de

resolver sobre algo que, precisamente, le es ajeno, es decir, sobre aquello que otro le pide, en lo que no es

parte y en consecuencia resulta imparcial, lo que no podría decirse cuando adopta decisiones que tienden

al éxito de la investigación, sea a favor o en contra del reo”. Vid. El modelo de investigación…, op.cit.,

pág. 143. 1087

Señala la Exposición de Motivos que “Y en los numerosos aspectos necesitados de una nueva

orientación legislativa se han contrastado las exigencias del nuevo modelo de proceso penal con las

regulaciones previstas en los códigos procesales foráneos, atendiendo fundamentalmente a los del ámbito

del Derecho continental europeo en el que se inserta nuestra cultura jurídica (singularmente, Italia,

Portugal, Francia y Alemania)…”. 1088

La influencia italiana también la resalta BURGOS LADRON DE GUEVARA en la configuración que

del proceso penal se realiza en el ALECRIM. Vid. La reforma del proceso penal en el anteproyecto de

Ley de Enjuiciamiento de 27 de julio de 2011 (I), Diario Ley nº 7939 (http: //www.diariolaley.laley.es),

octubre 2012, pág. 1. En preciso señalar que el ALECRIM es de 22 de julio no de 27 de julio de 2011.

Page 382: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

374

proponía un único procedimiento de investigación sin diferenciar entre istruzione

sommaria y formale1089

.

El primer aspecto importante del Anteproyecto es que eliminaba la función de

investigación a cargo del Juez1090

para ser únicamente garante de los derechos del

investigado. Rompía, por tanto, con una tradición procesal, más que centenaria, vigente

en nuestro país. El Fiscal, en este contexto, tal y como señala GIMENO SENDRA, se

convierte en el dueño absoluto de la investigación1091

.

Así, se preceptuaba en el art. 2.2 del texto del 2011 las funciones de la autoridad

judicial1092

resituando al Juez como tercero ajeno al procedimiento penal, como

“controlador” de la actividad del Fiscal y vigía de los derechos fundamentales del

investigado en el seno del procedimiento. Esto desencadenaba cambios en el modo de

configurar la organización judicial, pues vaciaba de sentido la decimonónica

organización en Juzgados de Instrucción visto que el Juez perdía todo el protagonismo

en la investigación del hecho penal. A la vez, el Ministerio Público debía de responder

a criterios de autonomía a la par que de unidad, legalidad e imparcialidad1093

.

Los “Tribunales de Instancia”1094

, divididos en Secciones, se encargarían, bien

individualmente, bien colegiadamente, de intervenir en las diferentes fases del

1089

Vid., en relación a la simplificación procedimental en el CPPI, GONZALEZ PILLADO, La

intervención del Juez y del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 505. 1090

No obstante, este cambio operado por el ALECRIM es criticado por autores como DOLZ LAGO

quien considera equivocado el nuevo sistema, al considerar que se hace traslación del concepto de

imparcialidad judicial que debe operar en el juicio oral a la instrucción. Asimismo apunta el autor, que es

precisamente la independencia del Juez la que opera como garantía en el procedimiento de instrucción.

Vid. Nuevas perspectivas sobre sistema acusatorio e instrucción penal: el papel del ministerio público en

España, La Ley Penal nº 100 (http:// www.laleydigital.laley.es), 2013, pág. 14. No podemos compartir las

reflexiones de este autor pues precisamente alejarlo de cometidos investigadores es lo que acentúa esa

imparcialidad judicial que es preciso predicar en todos los momentos procesales, colocando al Juez “supra

partes”. Vid., GONZALEZ CANO, Dirección de la investigación…, op.cit. pág. 410. 1091

Vid. El régimen de intervención de las partes privadas en el anteproyecto de LECRIM de 2011, Diario

La Ley nº 7738 (http: //www.diariolaley.laley.es), noviembre 2011, pág. 8. 1092

Vid. el art. 2 del ALECRIM de 22 de julio de 2011 apartado segundo. 1093

Vid. Exposición de Motivos del ALECRIM de 22 de julio de 2011 (Título XVI). Destaca la

importancia de estos principios tal y como están redactados en el ALECRIM, VALDES-SOLIS

IGLESIAS, Garantías actuales…, op. cit., pág. 5. 1094

En terminología que recuerda claramente al sistema judicial francés, donde existe un “Tribunal de

Gran Instance”. Vid. LACOSTE, Sistema procesal francés…, op. cit., pág. 164. Es preciso indicar que la

nueva organización judicial se diseñaba en un Proyecto de Ley que reformaba la Ley Orgánica del

Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, y que buscaba “implantar la organización colegiada en el primer

nivel de la pirámide judicial, a través de los Tribunales de Instancia, que progresivamente irán

sustituyendo a los Juzgados unipersonales”. Fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales

Page 383: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

375

procedimiento penal (investigación, fase intermedia y enjuiciamiento desarrollado en

los arts. 8 a 12 ALECRIM). Asimismo se configuraban las Secciones de Reforma para

recursos1095

y las Salas de Apelación de la Audiencia Nacional y los Tribunales

Superiores de Justicia (art. 12 ALECRIM).

La organización judicial que resultaba del Anteproyecto, en el aspecto del

control de la investigación, se asemejaba, en nuestra opinión, al modo de organización

procesal italiano, donde los Tribunales están divididos en Secciones y donde existe un

Juez de Garantías, llamado Juez de la Investigación Preliminar (art. 291 CPPI), un Juez

de la Audiencia Preliminar (art. 416.2 CPPI), y finalmente los Jueces encargados de

enjuiciar los hechos. Así, al igual que ocurre con el Juez de Indagaciones Preliminares

italiano (GIP), el Juez de Garantías del Anteproyecto estaba incardinado en la Sección

de Investigaciones de un Tribunal, actuando como órgano unipersonal1096

.

Destacamos, de lo anterior, la dimensión garantista en el proceso penal del Juez

muy por encima de cualquier otra perspectiva1097

. Es decir, la atribución de la

investigación, no de la instrucción, al Fiscal tiene un elemento correlativo con la

aparición del “Juez de Garantías”.

No obstante, las diversas denominaciones no podían ocultar el verdadero papel

que asignaba el texto de 2011 al Juez, que era actuar como contrapeso a la titularidad

única del Fiscal en lo que respecta a la investigación preliminar. Pero desarrollaba ese

control desde la más absoluta imparcialidad1098

, evitándose toda relación ulterior con la

tarea de juzgar. Dicha relación se tenía que producir desde una doble perspectiva.

Primero, evitando que el Juez de garantías interviniese en el enjuiciamiento o fases

posteriores del enjuiciamiento (art. 8.4). Segundo, evitando que el Juez de la audiencia

de 2 de agosto de 2011-Serie A núm. 144-1, sin embargo, debido a la disolución de las Cámaras para la

convocatoria de nuevas elecciones, no prosperó al producirse un cambio de Gobierno. 1095

Pedidas por determinados autores. Vid. MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…,

op.cit., pág. 310 o también RODRIGUEZ RAMOS, El Juez de instrucción…op. cit., pág. 9. 1096

Vid. NICASTRO, Sistema procesal italiano…, op. cit., pág. 128. 1097

Vid. GONZALEZ CANO, Dirección de la investigación…, op. cit., págs. 413,423-425. 1098 En este sentido, el Ministro de Justicia CAAMAÑO DOMINGUEZ, a propósito del ALECRIM de 22

de julio de 2011, señaló la necesidad de un cambio en la posición del Fiscal y del Juez, y que “No es una

ley con menos Juez, sino todo lo contrario: con más Juez (…) un tercero imparcial a la investigación”.

Vid. El Gobierno aprueba la reforma que deja la investigación en manos de los Fiscales, Diario de

información general ABC de fecha 23 de julio de 2011, pág. 46.

Page 384: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

376

preliminar participase en el enjuiciamiento (art. 9.4). Este riesgo había sido puesto de

manifiesto por parte del TC, en numerosas resoluciones1099

.

En suma “En este modelo, el juez pasa a ser un órgano que se distancia de la

investigación, pero no permanece ajeno, situándose en una posición adecuada para

resolver los conflictos que se generen en el seno de la misma; de tal forma que al no

dirigir ésta, puede dirimir conflictos sin estar perturbado por las obligaciones y

ansiedades del juez investigador”1100

.

Por ello, la organización, la división procedimental, y la separación en diversos

grados de control de la investigación y enjuiciamiento determinaba un modelo conforme

las exigencias de la doctrina constitucional y una propuesta novedosa, a la vez que

sumamente garantista, del desarrollo de la investigación por el Fiscal. Ahora bien, con

independencia de la denominación utilizada por el Anteproyecto, consideramos más

acertada la denominación del término “Juez de la investigación” por cuanto parece que

con el término “Juez de garantías” se está, implícitamente reconociendo que el Juez de

instrucción de la vigente LECRIM no lo es. Asimismo el término “Juez de la

investigación” se ajusta más al iter procedimental que sigue por cuanto el siguiente paso

es la intervención del “Juez de la Audiencia Preliminar”.

En definitiva, situar al Ministerio Público como director de la investigación

oficial, necesariamente obliga a modificar la posición del Juez, transformándolo en un

agente institucional para la resolución de conflictos dentro del Estado constitucional1101

por lo que debe de ser el de un tercero ajeno respecto de la controversia (objeto) que se

le presenta y de las partes intervinientes1102

, sin que pueda ostentar ningún interés

propio que pueda perturbarlo, de ahí que la independencia del Poder Judicial,

1099

Por un lado, en lo que respecta a la no confluencia de la figura del Juez instructor, que desarrolla

tareas investigadoras, con el Juez sentenciador, la STC 32/1994, de 31 de enero, FJ 2º. Sobre la

incompatibilidad de funciones de enjuiciamiento y adopción de medidas cautelares, vid. la STC 320/1993,

de 8 de noviembre, FJ 3º o la STC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 5º, sobre la incompatibilidad de

funciones de enjuiciamiento con la decisión apertura de juicio oral por parte del mismo Juez. 1100

Vid. LOPEZ LOPEZ, Enrique, El nuevo proceso penal. La investigación del Ministerio Fiscal versus

abogado defensor. El juez encargado del control de la acción penal, Diario La Ley nº 7987

(http://www.diariolaley.laley.es), diciembre 2012, pág. 6. 1101

Vid. JIMENEZ ASENSIO, Rafael, Imparcialidad judicial y Derecho al Juez imparcial en la

Constitución de 1978, Estudios de Derecho Judicial nº 151, Consejo General del Poder Judicial, Madrid,

2009, pág. 16. 1102

Vid. en este sentido PEREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones

Jurídicas y Sociales, Madrid, 2007, pág. 769.

Page 385: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

377

estrictamente ligada a la idea de imparcialidad1103

, actúe como medio destinado a

preservar su actividad de intromisiones de terceros.

El derecho de defensa cobraba un interés particular. El término “imputado” se

modificaba por el de “investigado” y el derecho a la asistencia letrada se establecía

desde el primer momento (art. 31.1), verificando su control el Juez de Garantías, incluso

desde el momento de la citación policial (art. 37.3 y art. 173.4.a).

Asimismo se establecía la puesta en conocimiento de los hechos al

“investigado”, desde el primer momento, para que, como señala MORENO CATENA,

el inculpado no sólo diga la última palabra sino también la primera1104

(“el primer

traslado de los cargos”) respecto de los hechos que se le atribuyen, conocimiento que le

dará el Fiscal director de la investigación.

Las garantías de la defensa1105

se extendían no sólo a las personas físicas, sino

también a las personas jurídicas1106

(arts. 50 a 54). Hay que destacar la posibilidad de

1103

Como de manera acertada señala ANDRÉS IBAÑEZ “…La imparcialidad tiene en el independencia

un presupuesto o condición de posibilidad; y su espacio propio de actuación en el enjuiciamiento.

Condición de posibilidad, y como tal, necesaria pero no bastante, porque es claro que un juez o tribunal

no políticamente condicionado en el ejercicio de su función, podría al mismo tiempo, no estar en posición

de equidistancia de la relación jurídica con las partes procesales y con el juicio. En este sentido, mientras

la independencia es una garantía de carácter orgánico, la imparcialidad lo es de naturaleza más bien

procesal, en cuanto despliega sus efectos dentro del proceso, proyectándolos sobre las partes y el asunto

litigioso”. Vid. Imparcialidad e independencia judicial, Estudios de Derecho Judicial nº 151, Consejo

General del Poder Judicial, Madrid, 2009, pág. 52. 1104

Vid. Garantía de los derechos fundamentales en la investigación penal, Revista del Poder Judicial nº

especial II, 1987, pág. 165. 1105

Así el art. 33. 1 del ALECRIM de 22 de julio de 2011 indica los derechos del investigado “a) Que se

le comunique la investigación, los hechos investigados y su calificación jurídica en la primera

comparecencia. b) Conocer las diligencias de investigación practicadas y las que desde el momento de la

primera comparecencia se realicen. c) Ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un

defensor de oficio. d) Entrevistarse reservadamente con su abogado antes y después de cualquier

declaración, incluida la que preste en sede policial. e) Declarar ante el Ministerio Fiscal, asistido de

abogado, cuantas veces lo estime necesario. f) No declarar, guardando silencio total o parcial sobre los

hechos investigados o cualesquiera otros que considere que puedan perjudicarle. g) No declarar contra sí

mismo ni confesar su participación en los hechos. h) Ser asistido por un intérprete de forma gratuita

cuando no comprenda o no hable la lengua oficial en la que se desarrolla el proceso” Este derecho

comprende la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral. i) Aportar los

elementos de descargo de los que desee valerse. j) Proponer la práctica de los actos de investigación que

sean pertinentes y útiles para su defensa k) Participar en la práctica de aquellos actos de investigación en

los que esté expresamente prevista su intervención y, en todo caso, participar en los que él mismo solicite

y sean acordados a su instancia. l) Solicitar al juez el aseguramiento de una fuente de prueba en los casos

previstos en esta ley”. 1106

Fruto del castigo penal a las personas jurídicas, conforme lo dispuesto en el art. 31 bis del CP

introducido por la Ley 5/2010, de 22 de junio. Como señala MORALES PRATS “Si hace bastantes años

la idea de exigir responsabilidades penales a entes jurídicos se barajaba tan sólo como instrumento de

lucha contra la criminalidad organizada (terrorismo, narcotráfico, etc.), en la actualidad, esta apuesta

Page 386: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

378

entrevista con el abogado de manera previa en la declaración que preste en sede policial

(art. 33.1.d), algo que suponía una propuesta de cambio radical pues la LECRIM

únicamente permite la entrevista con el Letrado una vez producida la declaración en

sede policial (art. 520)1107

.

En suma, con el Anteproyecto de 2011, de haber sido aprobado en los términos

expuestos, se permitía el derecho no sólo a la presencia, sino a la asistencia de Letrado

desde el primer momento, ejercitando su defensa en sede policial, algo sumamente

importante desde la óptica garantista que debe presidir el procedimiento penal1108

.

El primer traslado de cargos al investigado venía a sustituir a la imputación

judicial que resulta de la LECRIM vigente, actuación que debía producirse desde el

primer momento, con independencia de la situación en la que se encontraran las

investigaciones.

Frente a la práctica habitual, con arreglo a la actual LECRIM, de toma de

declaración por parte de los investigadores policiales, lo que estaba claro es que si bien

en el “atestado”, verdadero elemento iniciador de la investigación bajo control del

Fiscal, se tenían que reflejar “cuantas declaraciones se hayan obtenido…”(art. 454), lo

cierto es que la declaración verdaderamente relevante se producía ante el acusador

público, que era quién le iba a ilustrar acerca de los hechos objeto de investigación, y

fijaba los elementos fácticos de carácter ilícito. Por tanto, con esta comparecencia del

investigado se eliminaba la posibilidad de la “imputación policial” que se produce en la

investigación actual, y por otro lado se cumple con las exigencias de la doctrina

político-criminal ha ampliado su escenario de proyección, llegando a abarcar a la mayoría de ámbitos en

los que la verificación del delito se produce en un contexto organizado y, particularmente, en empresas”.

Vid. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en “Derecho Penal Europeo. Jurisprudencia del

TEDH. Sistemas penales europeos”, Estudios de Derecho Judicial nº 155, Madrid, 2010, pág. 378. 1107

Reforma avalada por la STC 196/87, de 11 de diciembre, que señala que la presencia de Letrado en

sede policial consiste en “asegurar, con su presencia personal que los derechos constitucionales del

detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de

declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los

interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez

realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de

declaración que se le presenta a la firma” (FJ 5º). Para GIMENO SENDRA, el ALECRIM se manifiesta

respetuoso con el derecho de defensa del detenido. Vid. El régimen de intervención…, op. cit., pág. 2. 1108

Como señala CATALINA BENAVENTE, “Esta medida afectará, sin lugar a dudas, a la espontaneidad

de la declaración y parece inevitable afirmar que tendrá consecuencias en el propio desarrollo de la

investigación”. Vid. El valor probatorio de las declaraciones policiales no ratificadas judicialmente del

presunto terrorista, Diario La Ley nº 7876(http: //www.diariolaley.laley.es), junio 2012, pág.23.

Page 387: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

379

constitucional en el sentido de que nadie a quien no se haya imputado previamente

pueda ser acusado1109

.

El investigado, como consecuencia del primer traslado de cargos, tenía derecho a

intervenir en la investigación del Ministerio Fiscal, aportando aquellos elementos que

en su descargo resultaran pertinentes1110

.

La primera comparecencia del investigado era tan esencial que su retraso

“injustificado” por el Ministerio Público podía ser motivo de sobreseimiento (art. 467

en relación con el art. 452), sanción que parece desmedida en cuanto el concepto de

“injustificado” es de apreciación subjetiva, y por otro lado, se estaría abdicando del ius

puniendi por una causa que supondría a lo sumo una dilación indebida, corregible a

través de la atenuación de la responsabilidad del investigado, o en su caso

disciplinariamente a cuenta del Fiscal infractor, pero no a través del archivo del

procedimiento, con el perjuicio evidente para la víctima.

Lo que se infería de esa sanción era garantizar, casi obsesivamente, el derecho

de defensa que impida situaciones sorpresivas para el ciudadano sometido a

investigación.

b') Sujetos activos del procedimiento de investigación.

El texto de 2011 ponía de manifiesto también la necesidad de una nueva

organización del Ministerio Público1111

, como director de la investigación penal (arts.

1109

La STC 87/2001, de 2 de abril, señala que:“…Reiterando esta doctrina y extractando la anterior, en la

STC 14/1999, FJ 6 (igualmente, STC 19/2000, de 31 de enero, FJ 5), hemos sostenido que la posibilidad

de ejercicio del derecho de defensa contradictoria ha sido concretada por este Tribunal en tres reglas ya

clásicas (STC 273/1993, de 20 de septiembre): a) nadie puede ser acusado sin haber sido, con

anterioridad, declarado judicialmente imputado; b) como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser

acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación; y c) no se debe someter

al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda

fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho

punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario. Ahora bien, «si

las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso

al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena

efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de

investigación, situaciones materiales de indefensión (SSTC 44/1985, 135/1989 y 273/1993)” (FJ 3º). La

cursiva es nuestra. 1110

Surgiendo, como señala GIMENO SENDRA, el derecho de defensa con esa “primera comparecencia

del investigado” ante el Fiscal. Vid. El régimen de intervención…, op.cit., pág. 5. Por otro lado, la

primera comparecencia conjura el riesgo de indefensión que provoca una información tardía. Vid.

GONZALEZ CANO, Dirección de la investigación…, op.cit., pág. 431.

Page 388: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

380

55.2 y 62) con equipos de investigación compuestos por varios Fiscales (art. 64),

estableciéndose una distinción clara, pues si en el caso de la atribución del conocimiento

de un asunto al Juez su intervención se determinaba al amparo de “rígidas” normas

competenciales, la “flexibilidad” era la norma general en lo relativo a la intervención

del Fiscal, que permitía conjugar la territorialidad con la especialización, pero haciendo

públicas las normas de reparto que determinaban cuál o cuáles iban a ser los acusadores

públicos encargados de la investigación (art. 64.1).

El Anteproyecto recordaba la exigencia de objetividad, al imponerle al Fiscal la

práctica de “las diligencias conducentes a esclarecer todas las circunstancias relevantes

del hecho punible, sean favorables o desfavorables a la persona investigada” (art. 59.2).

Asimismo diseñaba una relación con la Policía Judicial que era única con el

Fiscal evitando, y así lo señala la propia Exposición de Motivos, todo contacto con el

Juez, estableciendo el acusador público las directrices (“únicas”) bajo las que la Policía

Judicial tenía que trabajar.

En este sentido el Fiscal, como responsable de la dirección de la investigación

(art. 425.1) era el único destinatario de los atestados policiales, mientras que la Oficina

Penal correspondiente se encargaba, bajo la dirección del Secretario Judicial

responsable (arts. 117 y ss.), de repartir el asunto al Juez que corresponda una vez que

por el Fiscal se acuerde la incoación del procedimiento (art. 461). Todas las decisiones

respecto de ese asunto debían de ser controladas, singularmente los recursos contra los

decretos, por el Juez de Garantías (arts. 492 y 493).

Junto al acusador público dejaba claro el Anteproyecto de 2011, en su regulación

contenida en los arts. 473 y 474, que el acusador particular iba a ser el perjudicado

directamente, es decir, las “víctimas” (arts. 74 y ss.) dejando al margen a perjudicados

“indirectos” por los hechos delictivos. Se limitaba el concepto de actor civil en el

1111

A quien, con arreglo al art. 55 de la ALECRIM de 22 de julio de 2011, le correspondían las siguientes

funciones: “1. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos penales, excepto en aquellos que el

Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. 2. Corresponde al Ministerio Fiscal la

potestad de dirigir la investigación de los hechos punibles y la de ejercitar la acción penal contra quienes

deban responder criminalmente de los mismos. 3. El Ministerio Fiscal ejercitará la acción civil

conjuntamente con la penal cuando el ofendido o el perjudicado por los hechos delictivos no haya hecho

expresa renuncia o reserva para ejercitarla en un proceso civil posterior o cuando no se persone en el

procedimiento penal. Si son varios los ofendidos o perjudicados, el Ministerio Fiscal sólo ejercitará la

acción civil en favor de quien no hizo la reserva ni se personó en el procedimiento.

Page 389: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

381

proceso penal a la persona afectada o sus herederos (art. 93.2) y también la intervención

de terceros responsables civiles en la investigación (art. 95). No obstante, se

condicionaba al propio criterio del Fiscal la concesión de la condición de perjudicado

directo, pero permitía acudir al Juez de Garantías en caso de que no se admitiera la

personación, mediante “escrito simple” dirigido al Fiscal, en el seno del procedimiento

(art.473.4).

Señala GUZMAN FLUJA que “Lo que el Anteproyecto propone es, sobre todo,

un nuevo escenario de garantías reforzadas que mira al investigado-acusado

(desterrando el peyorativo término de “imputado”) pero no olvida los derechos de

quienes han sido víctimas del hecho delictivo”1112

.

En lo que respecta a la acusación popular, requería de “querella”, dirigida al

Juez de Garantías para su personación (art. 475) quien, a su vez, resolvía sobre ella1113

,

haciendo viva expresión de la ausencia de monopolio de la acusación por parte de un

único órgano1114

, cuya inspiración inglesa1115

predominó en su integración en nuestro

ordenamiento jurídico. No obstante, eliminaba el texto la intervención de personas

jurídicas públicas, partidos políticos y sindicatos como acusadores populares, quienes,

con arreglo a lo dispuesto en el art. 84, “deberán actuar en virtud de un interés legítimo

y suficiente”. Asimismo con la reforma se pretendía que el juicio oral no se abriese con

la mera petición de la acusación popular cuando ni el Ministerio Fiscal, ni tampoco el

perjudicado, optaban por interesar su apertura, salvo el supuesto de bienes públicos o

colectivos.

1112

Vid. con MONTERO AROCA, Juan, ARMENTA DEU, Teresa, MORALES PRATS, Fermín, La

investigación penal: ¿Jueces o Fiscales?, Revista del Poder Judicial nº 92, 2011, pág. 44. 1113

La Exposición de Motivos dejaba claro un hecho que puede ser fácilmente examinado en la práctica

procesal actual cual es “…como más de una vez se ha puesto de manifiesto, a veces se convierte en un

medio de instrumentalización de la justicia al servicio de intereses ajenos al bien común”. El control

judicial sin duda va destinado a evitar la instrumentalización de la acusación popular. 1114

En este sentido, el ATC 219/84, de 4 de abril, señala que “El Ministerio Fiscal, por lo demás, no

monopoliza la iniciativa y el ejercicio de la acción penal; en todo caso, junto con la acción pública, se

reconoce al perjudicado el ius ut procedatur, con amplitud que satisface el derecho que proclama el art.

24.1 de la C. E., sin que desde la posición de perjudicado se pueda propiciar legítimamente cuál ha de ser

la actuación del Ministerio Fiscal, pues es a él, institución cuyo cometido se proclama en el art. 124.1 de

la C.E., al que corresponde el modo cómo ejercer sus funciones” (FJ Único). 1115

Cualquier ciudadano podría intervenir en la defensa de los derechos de la Corona, como su

representante, en el seno del procedimiento penal, olvidando las diferencias culturales más que evidentes

entre España y Gran Bretaña que sin duda condicionan el ejercicio de la acción penal por un particular. La

acusación popular no recoge en ninguno de los sistemas procesales que sirvieron de inspiración al

ALECRIM de 22 de julio de 2011.

Page 390: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

382

No podía el Anteproyecto ignorar la participación de otras partes interesadas en

la persecución del hecho delictivo y así, en relación con la participación del acusador

particular y popular en el seno de la investigación, éstos podían conocer las

investigaciones desarrolladas (art. 477) y aportar los elementos y proponer

diligencias1116

que estimaran pertinentes para su posición procesal (art. 478 y 479), pero

no participar en los actos de investigación1117

, salvo los ordenados por el Juez a su

instancia o los relativos al aseguramiento de pruebas (art. 480). Podían solicitar

complemento de la investigación realizada por el Fiscal tanto la defensa como la

acusación (arts. 494 a 497).

c') El desarrollo de la investigación: El control judicial.

El desarrollo de la tarea de indagación se estructuraba en investigación

preliminar (policial), investigación principal con intervención del sujeto indagado, e

investigación complementaria, donde se accede a la práctica de indagaciones propuestas

por la defensa o el resto de acusaciones.

En todo caso, con carácter previo, preceptuaba el art. 127.2 del texto que

“Carecerán por sí de todo valor o efecto probatorio las diligencias practicadas en la fase

de investigación”, algo perfectamente coherente con las exigencias propias de la

jurisprudencia en el sentido de que solamente las pruebas practicadas en el juicio oral y

1116

Que sin embargo tiene el límite claro de la “pertinencia” tal y como ha señalado el TC. Así el ATC

819/85, de 20 de noviembre, si bien respecto de los órganos de enjuiciamiento, señala en el fundamento

jurídico tercero lo siguiente “La admisión de la prueba propuesta en el proceso penal, por las partes en él

intervinientes, como ha venido precisando muy reiteradamente la doctrina de este Tribunal, no es una

potestad omnímoda e ilimitada de aquellas frente a los Jueces y Tribunales que obligue a su admisión

inexcusable, puesto que tal propuesta de justificaciones no desapodera a los órganos jurisdiccionales de su

obligación de decidir su admisión o su repulsa según sean o no pertinentes, pues el propio art. 24.2 de la

C.E., que establece la garantía procesal probatoria, la refiere a su «pertinencia», al igual que los arts.

659, 790 y 799 de la L.E.Cr., que rechazan las que sean superfluas, intranscendentes o nimias, por no

hallarse en relación de conexión directa con lo que es objeto del proceso criminal; correspondiendo, por

tanto, a los órganos judiciales de lo penal la declaración de pertinencia o impertinencia de la prueba

propuesta, usando de su libertad jurisdiccional propia de las necesidades y fines procesales, que sólo

admite el control de este Tribunal, cuando exista una ausencia total de de la repulsa, o falte totalmente

congruencia argumental, o cuando si existe motivación ésta resulte absolutamente arbitraria o irrazonada -

entre otras muchas las Sentencias de 11 de mayo de 1983, 7 de mayo de 1984 y 19 de julio de 1985, y los

Autos de 25 de septiembre de 1983, 11 y 18 de julio de 1984 y 16 de enero, 11 de julio y 2 de octubre de

1985”. La cursiva es nuestra. 1117

Hecho criticado por GIMENO SENDRA quien considera que debiera conferirle a la acusación

particular el estatus de parte principal. Vid. El régimen de intervención…, op. cit., pág. 15.

Page 391: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

383

ante el tribunal pueden tener efectividad para fundar un pronunciamiento

condenatorio1118

.

La investigación preliminar era desarrollada por la Policía Judicial1119

, bajo la

dirección del Ministerio Fiscal1120

(arts. 443 y 448). Para el ejercicio adecuado de

funciones por parte de la Policía Judicial, el Fiscal podría impartir “instrucciones u

órdenes generales” (art.437) o “instrucciones particulares” (art. 438), manteniéndose la

debida comunicación entre ambos sujetos actuantes (art. 439). Si no se lograba

identificar al sujeto implicado en el hecho se enviarían “relaciones” y entre tanto la

investigación se desarrollaba en el estricto ámbito policial (art. 450). Una vez

identificado el presunto responsable, se remitía “atestado” al Fiscal, quien así asumía la

dirección de la investigación (art. 452.1).

De la investigación de la Policía Judicial bajo la autoridad del Ministerio Fiscal

resultaba el carácter “unitario”1121

de aquella. No había margen para una “instrucción

policial” o preinstrucción. Salvo determinadas actuaciones autónomas, las llamadas

“primeras diligencias” (art. 445) que podemos calificar como instrumentales de la tarea

de investigación (identidad de la víctima, recogida de efectos o instrumentos,

intervención de armas…), el resto de las actuaciones se realizaban bajo control del

Fiscal director de la investigación, una vez se identificaba en atestado al presunto

responsable.

1118

Así como refleja la STC 195/2002 de 28 de octubre, haciéndose eco de reiterada jurisprudencia, señala

“Dijimos en la STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 (y en el mismo sentido, entre otras, en las SSTC

217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; y

12/2002, de 28 de enero, FJ 4), que «desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, al analizar los requisitos

constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal

ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual únicamente pueden considerarse

auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las

practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el

debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar

Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo

con los medios aportados a tal fin por las partes(STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2)»…” (FJ 2º). La

cusiva es nuestra. 1119

Vid. arts. 443 a 452 del ALECRIM de 22 de julio de 2011. Dentro del concepto de Policía Judicial

incluía a la Oficina de Recuperación de Activos encargada de los bienes derivados de actividades ilícitas

(art. 436). 1120

Que alaba RODRIGUEZ FERNANDEZ excluyendo la condición del Fiscal como Jefe de Policía que

puede alterar su visión de la investigación. Vid. ¿Reformas para garantizar…, op. cit.,pág. 123. 1121

Carácter unitario que hace notar GONZALEZ PILLADO en el sistema de indagación italiano, donde

la Polizia Giudiziaria investiga bajo el control del Pubblico Ministerio. Vid. La intervención del Juez y

del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 509.

Page 392: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

384

Por tanto, el “atestado”1122

, al que no se le atribuía ningún valor especial,

implicaba la asunción de la dirección de la investigación por el Fiscal, por cuanto desde

ese momento se había identificado-denunciado al investigado, pudiendo actuar la

Policía Judicial como “delegada”1123

del Ministerio Público en sus investigaciones (art.

456.2).

El decreto iniciador del Fiscal, equivalente al actual auto de incoación judicial,

debería determinar con precisión1124

los elementos de la investigación (art. 457) para

evitar “investigaciones genéricas” (arts. 122 y 428). También podía el acusador público

archivar mediante decreto, las actuaciones, por no considerar el hecho constitutivo de

delito o prescrito, con notificación de la resolución al denunciante, ofendidos o

perjudicados, quienes podrían recurrir la resolución ante el Juez de Garantías1125

(arts.

1122

Con un contenido amplio recogido en el art. 454 del ALECRIM de 22 de julio de 2011 que señalaba

“1. El atestado comenzará consignando la denuncia o, en otro caso, el modo en que se ha adquirido

conocimiento del delito. Se reseñarán cronológicamente las diligencias y los actos de la investigación, sin

perjuicio de incluir, si se considera necesario, un informe explicativo de las actuaciones realizadas. 2. El

atestado deberá incorporar además: 1º. Los datos de identificación y localización de las personas a que se

refiera, indicando si se trata de los sujetos investigados, de testigos del hecho o de otras personas que

hayan podido verse afectadas por la investigación policial. 2º. Los efectos e instrumentos del delito así

como cualquier otro objeto relacionado con el mismo o con las personas que hayan sido objeto de la

investigación, indicando los que hayan sido intervenidos y los que no lo fueron por alguna causa, de la

que se dejará constancia expresa. 3º. Cuantas declaraciones se hayan obtenido, las actas de constancia o

de reconocimiento que se hayan practicado, así como las que acrediten el respeto de las garantías

constitucionales y legales de las personas afectadas por la investigación policial. En particular, la

información de derechos a la persona investigada y a los ofendidos y perjudicados. 4º. Las fotografías u

otros soportes de grabación de la imagen o el sonido que se hayan captado en el curso de la investigación.

5º. Las órdenes e instrucciones impartidas por el funcionario policial que haya dirigido la investigación en

cada momento y las diligencias que acrediten su cumplimiento. 6º. Si se ha producido la detención de

alguna persona, además de sus datos de identidad, se consignará el lugar de custodia, la fecha y hora de la

detención y la de su puesta en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal o del juez o tribunal

competente o su ingreso en un centro penitenciario. También habrán de consignarse todas las incidencias

que se hayan producido durante la privación de libertad, sin perjuicio del cumplimiento de las solicitudes

a que el detenido tenga derecho. 7º. Si se solicita la incoación de un procedimiento de habeas corpus, se

formará pieza separada, encabezada por la mencionada solicitud, a la que se llevará copia compulsada de

la denuncia y de todas las actuaciones que se hayan practicado y consignado en el atestado. La redacción

del atestado o la necesidad de practicar otras diligencias policiales no retrasará la comunicación al juez

competente de la solicitud de habeas corpus en los términos previstos en su ley reguladora. 3. El atestado

dejará constancia bastante de la cadena de custodia, expresando, conforme a lo establecido en esta ley, la

coincidencia de los efectos, elementos y sustancias intervenidos con los entregados al Ministerio Fiscal o

a otras instituciones públicas o privadas así como las medidas de seguridad adoptadas para evitar que sean

alterados o manipulados. 4. En el atestado se incluirá un informe expresivo de las detenciones anteriores y

de la existencia de requisitorias para el llamamiento y busca de la persona investigada”. 1123

Que recuerda al art. 270 del CPPP que admite la delegación a la Policía Criminal, algo que también

permite el art. 370 del CPPI. 1124

Contendría los siguientes extremos: la identidad de la persona investigada, de resultar ésta conocida, la

de los ofendidos y perjudicados, los hechos objeto de investigación y la calificación jurídica que

provisionalmente puede atribuirse a los mismos (art. 457.2). 1125

En claro contraste con los sistemas francés que permite el recurso ante el Fiscal-Jefe (art. 40.3 CPPF)

y alemán que permite el recurso ante la propia Fiscalía y luego ante el Tribunal (§§ 172 StPO).

Page 393: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

385

458 y 459), que a su vez tendría la facultad de ordenar el inicio de la investigación o

archivarla (art. 462).

El Anteproyecto mantenía como mecanismos iniciadores de la investigación por

parte del Fiscal, la denuncia ante el acusador público o la Policía, la investigación

policial, o actuando el Fiscal “de oficio” (art. 430) en casos de “fundada sospecha” (art.

57). Por tanto, podía iniciar la investigación a petición de parte o por propio

conocimiento de los hechos presumiblemente delictivos.

En los supuestos en los que no hubiera elementos suficientes para dirigir la

investigación frente a las personas señaladas como tales en el atestado, el Fiscal estaba

facultado por sí, o bien a través de delegación policial, para realizar, dentro de la

investigación preliminar, actos destinados a verificar la responsabilidad por el hecho

perseguible, citándola a la primera comparecencia una vez que estuviera determinado

(art. 463).

La investigación principal, con intervención del investigado, comenzaba con el

traslado de cargos, y ello se producía desde el momento de la existencia de “indicios

que permitan atribuir la realización del hecho punible” (art. 464) o en el supuesto de que

hubiera sido detenido (art.466). Se practicaba una primera comparecencia, documentada

en acta, donde se le tomaba la pertinente declaración, previa comunicación de los

hechos por los que se le investigaba. El acta era remitida al Juez de Garantías para el

control del plazo de duración1126

de la investigación (art. 465). El Fiscal durante el

desarrollo de la investigación podría decretar el secreto1127

de las actuaciones (art.485),

1126

Preceptuaba el art. 481 del ALECRIM de 22 de julio de 2011 “1. El procedimiento de investigación no

podrá durar más de doce meses contados desde la fecha de la primera comparecencia de la persona

investigada. Cuando se trate de investigaciones de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o de las Fiscalías

Especiales el plazo será de dieciocho meses.2. Cuando, por razón de secreto, no pueda practicarse la

primera comparecencia, la duración máxima del procedimiento de investigación se computará desde que

resulten de las actuaciones indicios que permiten atribuir la realización del hecho a una persona

determinada. En este supuesto, el fiscal dictará un decreto, del que dará traslado inmediato al juez,

exponiendo los cargos y los motivos por los cuales no puede realizar la primera comparecencia con la

persona investigada. 3. Carecerán de validez las diligencias ordenadas o realizadas por el fiscal más allá

del plazo máximo de duración de la investigación”. Aunque caben prorrogas por parte del Juez de

Garantías por igual tiempo. En este mismo sentido puede observarse lo recogido en el sistema de

investigación italiano, donde es también el Juez de Garantías el que supervisa el cumplimiento de los

plazos de investigación, limitado a seis meses cabiendo la posibilidad de prórrogas concedidas

judicialmente sin exceder ni de uno ni de dos años dependiendo del delito (art. 407 CPP). 1127

En el ordenamiento procesal italiano, si bien con el límite de tres meses, puede el Fiscal declarar el

secreto de la inscripción de la investigación en el “Registro delle notizie di reato”, lo que le permite evitar

la comunicación del inicio de investigaciones al indagado.

Page 394: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

386

e interesar aquellas medidas que correspondían a la autoridad judicial de garantías (arts.

490 y 491).

Finalizadas la investigaciones, si por el Fiscal se procedía al archivo mediante

un decreto motivado1128

que sería notificado a los intervinientes, tanto a la defensa,

como los acusadores, por el Secretario Judicial (art. 498.4), era susceptible de recurso

ante el Juez de Garantías, quien tenía la facultad de decidir la continuación del

procedimiento (art. 499). Esta posibilidad no dejaba de ser semejante al proceso para

forzar la acusación o Klageerzwingungs propio del sistema alemán (§§ 175 StPO).

La intervención de la defensa en esta fase se traducía en una serie de facultades

(arts. 469 a 472). Así, tenía derecho a conocer el contenido íntegro de la investigación

desde un primer momento1129

(art. 250), a aportar datos u otros elementos que se

relacionen con ella, a proponer la práctica de las diligencias que puedan servir para

determinar su falta de responsabilidad, y a intervenir en los actos de investigación (art.

33). La comparecencia del investigado se documentaba en acta firmada por todos los

intervinientes, sin perjuicio de usar medios de soporte tecnológico o de grabación (art.

252). En supuestos de confesión del hecho con posible sentencia de conformidad, se

procedería al aseguramiento de fuentes de prueba por parte del Juez de Garantías (art.

253). No se permitía la “investigación de la defensa”1130

.

Es preciso señalar que durante el desarrollo de la investigación se trataba de

evitar por la Fiscalía, mediante la transmisión de información por su portavoz, de

1128

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 498 del ALECRIM de 22 de julio de 2011, el Fiscal podía

archivarla investigación por los siguientes motivos “a) Cuando los hechos investigados carezcan

manifiestamente de relevancia penal. b) Cuando aparezcan exentas de responsabilidad criminal las

personas investigadas que los hayan perpetrado y no deba imponerse una medida de seguridad. c) Cuando

de la investigación resulte, respecto de alguno de los investigados, que no ha tenido participación en el

hecho que ha dado lugar a la formación del procedimiento. d) Cuando no existan indicios racionales de la

comisión del hecho que haya dado lugar a la formación del procedimiento. e) Cuando no haya elementos

suficientes para atribuir la responsabilidad criminal a una persona determinada”. 1129

En contraste con lo dispuesto en el art. 486 de la actual LECRIM que establece “La persona a quien se

le impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la Ley disponga lo contrario, o

que desde luego proceda su detención”. Con la citación desde el momento de la existencia de indicios se

impone la participación del sujeto investigado desde el primer momento, evitándose el desarrollo de

investigaciones “a espaldas” de aquel. 1130

Que sin embargo, a pesar de lo que parece ser una influencia determinante en la elaboración del

ALECRIM, se reconoce en Italia (arts. 391 y 391 bis del CPPI) y que permite al defensor la obtención de

declaraciones testificales, la obtención de documentos de la Administración Pública o incluso la

inspección y búsqueda de pruebas.

Page 395: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

387

valoraciones periodísticas que desemboquen en juicios o condenas anticipadas por

parte de la opinión pública1131

(vid. arts. 110 y ss. ALECRIM).

Para evitar la pérdida de fuentes de prueba se establecía el llamado “incidente

de aseguramiento”1132

, regulado en los arts. 504 a 515, con reglas específicas en los

supuestos de personas vulnerables (menores, discapacitados…), y la confesión del

investigado desarrollada en presencia de la autoridad judicial y con asistencia de

Letrado (art. 253).

Dentro de las medidas cautelares personales, el Anteproyecto de 2011 hacía

referencia a la detención1133

, señalando al Ministerio Fiscal como uno de los órganos

competentes para adopción (art. 168) así como para la puesta en libertad al detenido

policialmente (art. 170), contemplando como excepcional la privación de libertad, ya

sea a través de la prisión preventiva (arts. 178, y 202 y ss., de manera idéntica a la actual

LECRIM) o de la llamada “prisión atenuada” (art. 210, una suerte de “arresto

domiciliario” que puede verse también en el art. 508 LECRIM), estableciéndose una

serie de mecanismos alternativos para evitar la situación de privación de libertad, que

puede condicionarse al cumplimiento de determinadas conductas1134

. En suma, un

panorama más clarificador de la “libertad provisional”.

1131

Vid. acerca de esta cuestión y en defensa de la intervención del Juez de Garantías en el control de

informaciones relativas a la investigación, MUERZA ESPARZA, Julio, Sobre el secreto de sumario, en

“Juan Montero Aroca. El derecho procesal español del siglo XX a golpe de tango”, GOMEZ COLOMER,

Juan Luis, BARONA VILAR, Silvia, CALDERON CUADRADO, Pía (Coords.), Tirant Lo Blanch,

Valencia, 2012, págs. 1151-1153. 1132

Idéntico al incidente probatorio del sistema italiano, contemplado en el art. 392 del CPPI. 1133

El art. 165 del ALECRIM de 22 de julio recuerda al §§ 127 del StPO alemán que en relación a la

detención provisional señala que puede ser acordada por la Policía y por el Fiscal, incluso puede ser

realizada por quien presencie la comisión de un hecho delictivo en los supuestos de delito in fraganti o

cuando es perseguido, si es sospechoso de fuga y su identidad no puede constatarse. 1134

Vid. art. 179 que señalaba “a) la prestación de garantía o caución, b) la prohibición de salida del

territorio nacional, c) la obligación de estar siempre localizable mediante medios electrónicos o

mecánicos que permitan su seguimiento permanente, d) la obligación de presentarse periódicamente en el

lugar que el juez o tribunal establezcan, e) La obligación de comunicar inmediatamente, en el plazo

máximo y por el medio que el juez o tribunal señale al efecto, cada cambio del lugar de residencia o del

lugar o puesto de trabajo. f) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado

territorio sin autorización del juez o tribunal. g) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos

de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. h) La prohibición de comunicarse con

la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. i) La

prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos. j) La prohibición de residir

en determinados lugares. k) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle

o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza. l) La obligación de participar

en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares. m) La obligación de

seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico. n) El sometimiento a

Page 396: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

388

El texto proyectado sometía a la autoridad judicial, con arreglo a la doctrina

constitucional1135

, las decisiones que supusieran una afectación a los derechos

fundamentales. Así le correspondía al Juez de Garantías la decisión, previa petición,

que implicaba un control inicial de naturaleza judicial1136

, del Fiscal y resto de

acusadores, acerca de la adopción y prórroga de la prisión provisional1137

y las otras

medidas cautelares personales (art. 214 y ss.) y sobre la posibilidad de decretar o no su

incomunicación, así como la decisión sobre diversas medidas cautelares de naturaleza

real (arts. 223 y ss.) que afectaban a los bienes procedentes de ilícitos penales.

Dentro de los actos de investigación procedía el Anteproyecto a regular los

diferentes medios que a su vez implican injerencias en derechos tales como la intimidad,

las intervenciones corporales (art. 255 y ss.), que podían ser autorizadas por el Fiscal1138

(art. 258) o por el Juez1139

(art. 259), en función de su mayor o menor gravedad o

custodia”. Habría que añadir las suspensiones en cargos públicos cuando se ingresa en prisión a un

investigado con dicha responsabilidad, suspensión de patria potestad, tutela, curatela, guardia y custodia,

administración de bienes y tenencia y porte de armas (art. 190 y ss.). 1135

Así lo expuso la STC 32/1994, de 31 de enero, al señalar en su fundamento jurídico quinto que “En la

medida en que las diligencias acordadas en el curso de una investigación criminal se inmiscuyan o

coarten los derechos fundamentales y libertades públicas de una persona habrán de estar debidamente

motivadas en la resolución judicial que así las acuerde, ser necesarias y adecuadas al fin que con las

mismas se persigue y practicarse con todas las garantías constitucionales, pues, de lo contrario, se estaría

legitimando, con la excusa de seguirse una instrucción criminal, una suerte de inquisición general

incompatible con los principios que inspiran el proceso penal en un Estado de Derecho como el que

consagra la Constitución española”. 1136

Acerca de la necesidad de previa decisión judicial, vid. la STC 115/87, de 7 de julio, FJ Primero, o de

modo más gráfico como señala la STC 60/1995, de 17 de marzo ,“…actos de investigación o

instructorios, sino que son única y exclusivamente limitativos de los derechos fundamentales (art. 5.2 de

la Ley 50/1981, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), o, lo que es lo mismo, se trata de

actos puramente jurisdiccionales que la Constitución expresamente reserva a Jueces y Magistrados (arts.

17.2, 18.2 y 3, 20.5, 22.4, 117.3 y 4, 53.2), a quienes les encomienda no sólo la última, sino también la

primera palabra…” (FJ 6º). 1137

En sintonía con los sistemas de derecho de comparado principales donde la autoridad judicial actúa

como “Juez de Libertades”. Así sistema italiano (art. 272 a 279 CPP), sistema alemán (§§ 104 StPO),

sistema portugués (art. 268 CPPP). 1138

Señalaba el art. 258 que “Las intervenciones corporales dirigidas a la obtención de cabellos, uñas,

saliva u otras muestras biológicas que no exijan acceder a zonas íntimas de la persona ni causarle mayor

dolor o sufrimiento que la molestia superficial inherente al procedimiento de toma de la muestra, se

reputarán leves y podrán ser practicadas con la autorización previa del Ministerio Fiscal, cuando el

afectado no preste su consentimiento. 2. La misma autorización será necesaria en el caso de que, a los

fines de esta ley, deban obtenerse las huellas dactilares de una persona contra su voluntad”. 1139

El art. 259 indicaba que “1. Cuando las intervenciones corporales tengan por objeto la extracción de

cualquier sustancia o elemento que deba obtenerse de las zonas íntimas o del interior del cuerpo del

afectado, y en todo caso cuando para recogerlos sea necesario ocasionarle dolor o sufrimiento,

administrarle anestesia o someterle a sedación, la intervención se reputará grave y requerirá autorización

previa del Juez de Garantías cuando el afectado no preste su consentimiento. 2. Las intervenciones

corporales graves se practicarán por personal médico o sanitario cualificado, según el método de

intervención técnicamente idóneo, en la clínica médico forense o en el centro médico o sanitario

adecuado. En el caso de que pueda existir riesgo para la salud del afectado, el fiscal recabará informe del

facultativo competente acerca de las consecuencias que efectivamente pueda tener la realización de la

Page 397: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

389

incluso en contra de la voluntad del afectado con autorización judicial. En este sentido,

se contemplaban los supuestos de intervención coactiva autorizada judicialmente que

valoraría, conforme el art. 260, la “necesidad de la actuación y a la gravedad del hecho

investigado”1140

.

También se regulaba la intervención de las comunicaciones (arts. 273 a 289),

por petición del Fiscal a la autoridad judicial1141

o intervención de medios postales y

telegráficos (arts. 290 a 301) y la grabación de conversaciones privadas (arts. 302 a

313), en ambos casos con autorización del Juez de Garantías al igual que los supuestos

de seguimiento de sujetos (arts. 314 a 324).

La autorización judicial para la intervención de las comunicaciones era absoluta

en este supuesto, excepción hecha de los casos de terrorismo en los que lo podía

autorizar el Fiscal General del Estado con convalidación judicial posterior (en cuarenta

y ocho horas ex. art. 274.2). Con ello, parecía mantener la inadecuación que subyace del

art. 579.4 de la LECRIM vigente1142

que establece idéntica autorización para el Ministro

intervención corporal para la salud del interesado, aportando dicho informe a la solicitud que dirija al juez

que haya de autorizarla. 3. Sólo se podrá ordenar una intervención corporal grave cuando esté

objetivamente indicada para la comprobación de un delito grave y no pueda obtenerse el mismo resultado

por otro medio menos gravoso para los derechos del investigado”. 1140

El criterio de la gravedad del hecho delictivo, siguiendo a LOPEZ BARJA DE QUIROGA, ha sido

expresado por el TEDH como uno de los criterios a tener en cuenta para justificar la intervención médica,

sin embargo como señala acertadamente el autor no deja de ser un criterio “discutible” pues lo relevante

no deja de ser la “capacidad intrusiva del medio”. Vid. Límites en la investigación de los delitos conforme

la doctrina del TEDH, Estudios de Derecho Judicial, Madrid nº 155, Consejo General del Poder Judicial,

Madrid, 2010, pág. 112. 1141

Esta posición garantista por la que optaba el ALECRIM de 22 de julio de 2011 tiene su reflejo en el

GIP italiano que es el encargado de acordar la intervenciones telefónicas a petición del Ministerio Fiscal

(art. 267 CPP), al igual que ocurre con el Juez de Instrucción portugués (art. 269 CPPP). El StPO alemán

permite la adopción de la medida de intervención al Fiscal pero con convalidación posterior del Juez en el

plazo de tres días (§§ 100a y b StPO).

El TC ha sido enormemente exigente con la necesidad de autorización judicial para la intervención de las

comunicaciones. Así la STC 70/2002, de 3 de abril, señala:“…Más allá, nuestra jurisprudencia se ha

orientado a la definición de las garantías constitucionales que permiten la intervención de las

comunicaciones, fundamentalmente telefónicas (previsión legal de la medida con suficiente precisión;

autorización judicial mediante una decisión suficientemente motivada y ejecución de la medida con

estricta observancia del principio de proporcionalidad; cfr., entre las más recientes, SSTC 49/1996, de

26 de marzo, FJ 3; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 4, 5, 6 y 7; 166/1999, 27

de septiembre, FJ 2; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, 29 de enero, FJ 2º). La cursiva es

nuestra. Dicha doctrina resulta también en la STC 123/2002, de 20 de mayo, en su FJ 2º. 1142

“En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos

relacionados con la actuación de bandas armada o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en

el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la

Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al juez competente, quien,

también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos

horas desde que fue ordenada la observación”. Doctrinalmente, vid. específicamente acerca de esta

cuestión las reflexiones y la imposibilidad de su práctica (ejecución) por el Ministerio Fiscal en LOPEZ-

Page 398: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

390

de Interior o para el Director General de Seguridad del Estado (hoy Secretario de Estado

de Seguridad). Lo que hace es cambiar al Director General de Seguridad por el Fiscal

General del Estado, algo que no podemos compartir por cuanto la garantía judicial debe

ser la norma general.

En consecuencia, se estaba autorizando a quién es el máximo responsable del

Ministerio Público a tomar una medida restrictiva de los derechos fundamentales, algo

que no dejaba de presentar algunos contratiempos importantes, tales como la ausencia

de regulación normativa acerca de bajo qué presupuestos podía autorizar el FGE las

escuchas, la imposibilidad de recurrir el decreto del FGE en casos de incorrección o

error, los riesgos de abuso que podría provocar esta atribución sin garantía judicial

previa, y la ausencia de regulación, respecto del valor que tenían estos hallazgos, en

tanto no fueran convalidados por el Juez, y en qué medida podrían usarse para

interesar judicialmente medidas restrictivas de derechos fundamentales.

Completaba la regulación lo relativo a la identificación mediante la rueda de

reconocimiento, identificación a través de imágenes grabadas o fotos (arts. 239 y

siguientes), la recogida de vestigios o huellas con autorización del Fiscal (art. 262), el

perfil genético o la obtención de muestras del investigado, también con autorización

judicial (art. 263).

En relación a los supuestos de entrada y registro (arts. 325 a 343), y la

intervención de libros, papeles y documentos (arts. 344 a 346) hay que hacer una

precisión. En el primer supuesto, se establecían como títulos habilitantes el

consentimiento del afectado, la flagrancia (sólo para la entrada) y la autorización

judicial. En el segundo, la exhibición podría ser ordenada por el Ministerio Público.

Para la entrada y registro del domicilio cabía el consentimiento “tácito” pues el

Anteproyecto de 2011 lo consideraba otorgado por el “que permite la entrada y el

registro sin oponerse verbalmente o por cualquier otro medio a la práctica de dichas

diligencias” (art. 330.1), algo poco afortunado, pues para evitar cualquier problema que

pudiera derivarse en su ejecución (por ejemplo una posible revocación) sería necesario,

FRAGOSO ALVAREZ, Tomás, Las intervenciones telefónicas en el proceso penal, Colex, Madrid,

1991, pág. 84.

Page 399: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

391

y lo apuntamos pro futuro, un consentimiento expreso firmado por el sujeto, revocable y

subsanable vía autorización judicial de garantías.

Del texto proyectado resultaba que la “flagrancia” actuaba como presupuesto

para motivar la entrada por parte de los agentes de Policía Judicial sin necesidad de

autorización judicial ni del morador1143

. En este supuesto se entendían como motivos

que habilitaban para la entrada sin consentimiento “la consumación del delito, proteger

a la víctima, detener al sospechoso o investigado, ejecutar un auto de prisión o para

asegurar el objeto y los instrumentos del delito y las fuentes de prueba” (art. 336).

Entendemos que, para evitar problemas interpretativos, deberían de haberse

conjugado los aspectos de evidencia delictiva, junto con la urgencia en la intervención,

añadiendo otros presupuestos fácticos habilitantes tales como la necesidad de asegurar

fuentes de prueba o cumplir con una orden de prisión ya dictada, entre otros.

Por otro lado, se desprendía del precepto que sólo cabría la “entrada”

inconsentida por parte de Policía Judicial, es decir, podrían quedar fuera, siguiendo el

tenor del precepto, las patrullas para la protección ciudadana. Perspectiva que era

criticable, por cuanto las tareas de desarrollo de Policía Judicial deben de primar1144

,

con independencia de consideración específica como órgano de investigación, de modo

que los agentes que aun no estando incardinados en unidades orgánicas, en el ejercicio

de sus funciones1145

se encuentren ante una situación de flagrancia delictiva, deberían

estar salvaguardados en los casos de acceso inconsentido.

1143

El supuesto de flagrancia también es razonablemente espinoso en su configuración por cuanto está

integrado por una relativa apreciación discrecional por parte de los agentes actuantes sin control ulterior.

A este respecto la STC 341/93, de 18 de noviembre, señala:“…A los efectos constitucionales que aquí

importan no procede asumir o reconocer como definitiva ninguna de las varias formulaciones legales,

doctrinales o jurisprudenciales, que de la flagrancia se han dado en nuestro ordenamiento, pero lo que sí

resulta inexcusable -y suficiente, a nuestro propósito- es reconocer la arraigada imagen de la flagrancia

como situación fáctica en la que el delincuente es «sorprendido» -visto directamente o percibido de otro

modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. Si el

lenguaje constitucional ha de seguir siendo significativo -y ello es premisa firme de toda interpretación-,

no cabe sino reconocer que estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la

intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la Norma fundamental,

precepto que, al servirse de esta noción tradicional, ha delimitado un derecho fundamental y,

correlativamente, la intervención sobre el mismo del poder público” (FJ 8º). La cursiva es nuestra. 1144

Vid. en este sentido SANCHIS CRESPO, El Ministerio Fiscal y…, op. cit., pág. 85. 1145

El art.5.4 de la LOFCS que indica que los miembros de la FCSE deberán de llevar a cabo sus

funciones “con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o

no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana”. Con arreglo a lo dispuesto en el art.4

Page 400: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

392

Del articulado se desprendía la posibilidad de que el Fiscal no estuviese presente

en los supuestos de flagrancia, y con ello la obligación adicional de los agentes

actuantes de informarle en el plazo de veinticuatro horas (art. 336.4).

El texto de 2011 acogía regulaciones en materia de la declaración de testigos e

intervención de peritos1146

(arts.376 a 394). Por otro lado, establecía normas específicas

en materia de entrega vigilada previa autorización del Ministerio Público (arts. 400 a

405), y agente encubierto con autorización del Juez de Garantías (arts. 406 a 414).

Asimismo, la obtención de datos protegidos (historiales clínicos, ficheros

informatizados…) (art. 415 a 424) requerirían autorización judicial.

d') La fase intermedia.

Concluida la investigación, el Fiscal daba traslado a la defensa (y a la

acusación) “de todo lo actuado” y aquellas podían solicitar una “investigación

complementaria” (art. 494)1147

, sometiéndola primero a la consideración del Fiscal, y en

caso de no aceptar su petición, interesándolo a la autoridad judicial (art. 495). Con la

investigación complementaria, se permitía a la defensa buscar elementos de descargo,

pero a la vez a las acusaciones elementos de cargo.

La fase intermedia comenzaba cuando las acusaciones presentaban su escrito

donde se califica jurídicamente los hechos, autores, participación, circunstancias

modificativas de la responsabilidad penal y pena a imponer junto con la responsabilidad

civil, la proposición de prueba y la fundamentación de la acusación (arts. 516 a 519).

Por el Secretario Judicial se daba traslado al acusado del escrito de acusación

presentado (art. 521), quien podía presentar el de defensa con la proposición de prueba,

del RD de Policía Judicial 769/87, de 19 de junio “Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según

sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan

noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que

provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los

términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de

Policía Judicial”.

1146 Acerca de la prueba pericial del ALECRIM puede consultarse DEL MORAL GARCIA, Antonio,

Incidencia de la proyectada reforma del proceso penal en la prueba pericial (Texto de la intervención en

la mesa redonda a celebrar en el marco del XVIII Congreso Nacional de Derecho Sanitario en Madrid el

día 20 de octubre de 2011) en http://www.aeds.org/XVIIICongreso/Ponencias/AMGarcia. Pdf. 1147

Que la Exposición de Motivos del ALECRIM de 22 de julio de 2011 señala próxima al aviso al

indagado de la conclusión de las investigaciones del sistema italiano (art.415 bis CPP), si bien es cierto

que lo hace de manera mucho más extensa.

Page 401: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

393

en el que podría no impugnar la acusación presentada, con lo que se abriría juicio oral

(art. 522.2) o rechazarla con lo que se verificaría en la audiencia preliminar1148

la

solidez de los cargos presentados pudiendo ponerse fin al ejercicio de la acción penal

con un sobreseimiento, que llevará a cabo el Juez de la Audiencia Preliminar o con la

exclusión de alguno de los acusadores (vid. arts. 523-524 y 527-529). Con el juicio de

acusación se abre un debate que implica ante todo la contradicción, con plena

participación no sólo de la acusación sino también de la defensa, cumpliendo con

exigencias expuestas jurisprudencialmente1149

.

1148

Inicia el juicio de acusación. Propia de sistemas como el italiano con la competencia del Juez de la

Audiencia Preliminar (art. 416 CPPI) o incluso con arreglo al sistema portugués a través de la instrucción

judicial (art. 290 CPPPI), que en ambos casos puede desembocar o no en la apertura de juicio oral pero es

una decisión de estricta decisión judicial. En Alemania la fase intermedia también se lleva a cabo ante la

autoridad judicial quien puede decidir la apertura del juicio oral bajo el criterio de “suficiencia en la

sospecha” (§§ 202 y ss. StPO). 1149

La STC 66/1989, de 17 de abril, señaló “El reconocimiento del derecho a un proceso con todas las

garantías implica ciertamente que para evitar el desequilibrio entre partes, ambas dispongan de las

mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Esta exigencia (que puede admitir

modulaciones o excepciones en la fase sumarial, por razón de la propia naturaleza de la actividad

investigadora que en ella se desarrolla) cobra sin duda en el proceso penal singular relevancia en el juicio

oral y en la actividad probatoria incluidos los supuestos de prueba anticipada [art. 6.3 d), del Convenio

Europeo de Derechos Humanos]: pero ha de respetarse también en la denominada fase intermedia del

procedimiento por delito (como resulta de la doctrina contenida en nuestra Sentencia 44/1985, de 22 de

marzo).En efecto, en dicha fase no sólo se tiende a dar oportunidad para que se complete el material

instructorio que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva, sino que es el

momento de determinar si concurren o no los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral. Y

quienes estén procesados tienen un indudable interés en ambos aspectos, por lo no puede prescindirse de

su intervención” (FJ 12º). Antes la STC 44/1985, de 22 de marzo, en su FJ 3º ya había expuesto esta

cuestión. La cursiva es nuestra.

A propósito del diferente trato en la fase intermedia al imputado entre el procedimiento abreviado y

ordinario, la STC 186/1990, de 15 de noviembre, señaló que “Ha de tenerse en cuenta, a tal efecto, de

una parte, que la fase de preparación del juicio oral del procedimiento abreviado, a diferencia de lo que

ocurre en la llamada «fase intermedia» del procedimiento común de la Ley, que se desarrolla antes de que

los titulares de la acción penal formulen acusación, tiene por finalidad, precisamente, la de que las partes

que instan la aplicación del ius puniendi del Estado pueda formular la acusación y solicitar la apertura

del juicio oral (art. 790), y, caso de que se acuerde la apertura del juicio, dar traslado inmediato a las

partes acusadas para que presenten escrito de defensa frente a las acusaciones (art. 791). Por ello, la Ley

ordena al Juez instructor, en este primer momento de la fase de preparación, proceder al traslado de las

diligencias únicamente a las acusaciones, sin cuya petición de acusación no cabe, como regla general, la

apertura del juicio oral. Por lo mismo, el traslado de las actuaciones al imputado lo ordena la Ley en la

misma fase pero en un momento posterior, puesto que la razón del traslado no es otra que la de dar la

posibilidad al acusado de oponerse y defenderse de la acusación(…)De otra parte, es preciso resaltar que

la fase de preparación del juicio oral en este proceso no tiende, a diferencia también de lo que ocurre en

la fase intermedia del procedimiento común, a dar oportunidad a las partes para que completen el

material instructorio que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva -lo

que sí justificaría la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 66/1989, en relación

con el art. 627 de la L.E.Crim.-, dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone,

necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior”(FJ

8º). La cursiva es nuestra. Vid. comentario a esta sentencia en ESCUSOL BARRA, El proceso penal por

delitos…, op. cit., págs. 369-374.

Page 402: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

394

En suma, el Anteproyecto establecía un juicio de acusación real1150

, que se

ajustaba de manera rigurosa a los principios constitucionales de contradicción, igualdad

y paridad de armas, donde lo que se valoraba era el desarrollo de la investigación del

Fiscal por parte de un Juez ajeno a esa misma investigación, con lo que no era “Juez de

su propia investigación” sino de la investigación de un tercero, lo que le iba a permitir

sin duda evitar juicios donde la acusación no se sustentase adecuadamente.

Finalmente, en esta fase intermedia, se formaba el “expediente del juicio oral”

con la documental existente, si bien de manera tasada, pudiendo incluirse también los

actos de aseguramiento de prueba personal, las diligencias irreproducibles necesitadas

de ratificación en el juicio, y los elementos aportados como prueba documental (arts.

539 a 542). El Tribunal encargado del enjuiciamiento procedería a la admisión de la

prueba propuesta y de la fijación del inicio del juicio (arts. 543 a 548) encargándose de

su celebración.

Consagraba el texto proyectado, como medio de finalización inmediata del

procedimiento de investigación la transformación en “juicio rápido” 1151

y ello al

amparo de dos criterios: la flagrancia1152

y la susceptibilidad de investigación íntegra

dentro del servicio de guardia (art. 672) con un límite penal de cinco años para los

hechos delictivos susceptibles de ser desarrollados por este cauce (art. 671).

El art. 673 determinaba la potestad para que el Fiscal director de la investigación

pudiese poner fin al procedimiento urgente mediante conformidad, archivo con arreglo

al principio de oportunidad o remisión a mediación, a la vez que se hacía confluir, en

1150

Que LOPEZ LOPEZ considera que debe servir como elemento inspirador en un futuro proyecto de

Código Procesal Penal, siendo un aspecto clave. Vid. El nuevo proceso penal…op.cit., págs. 4,6 y 7. En la

misma línea favorable al planteamiento de un verdadero “juicio de acusación” tal y como se recoge en el

ALECRIM, vid. sobre esta cuestión, LOPEZ ORTEGA, Juan José, RODRIGUEZ FERNANDEZ,

Ricardo, El proceso penal como sistema de garantías (II): La imparcialidad del juez en el anteproyecto

de Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la propuesta de Código Procesal Penal, Diario La Ley nº 8086

(http://www.diariolaley.laley.es) mayo 2013, págs. 14-15. 1151

Vid. acerca de la intervención del Juez en la sistemática de “juicios rapidos”, la STC 60/1995, de 25

de abril, FJ 4º, donde se hace eco de la STDH Padovani de 26 de febrero de 1993 en relación a la

intervención del Juez en el llamado procedimento diretísimo italiano y la no vulneración del principio de

imparcialidad. 1152

Vid. el art. 672 que señala como concepto de flagrancia “a) sea sorprendido y detenido en el acto de

cometer el delito, b) habiendo sido sorprendido en el acto de cometer el delito, sea inmediatamente

perseguido hasta ser detenido, y durante la persecución no se ponga fuera del alcance de los que le

persiguen. c) sea detenido en las proximidades del lugar del delito inmediatamente después de su

perpetración con efectos, instrumentos o vestigios que evidencien su participación en él”.

Page 403: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

395

estos procedimientos “rápidos”, en el Juez de Guardia la doble atribución de Juez de

Garantías y de la Audiencia Preliminar (art. 674). Asimismo y siguiendo la tónica

propia de nuestra vigente LECRIM, se seguía manteniendo a la Policía Judicial como

pivote básico para la elaboración del atestado y la práctica de citaciones e informes

periciales (arts. 675, 676 y 677).

Recibido el atestado, el Fiscal director de la investigación podía acordar una

serie de medidas relevantes como la tasación de daños, el examen médico forense o

declaraciones testificales (art. 678), junto con la posibilidad de interesar del Juez de

Guardia aquellas medidas limitativas de derechos fundamentales, aseguramiento de

prueba que considere, o adopción de medidas cautelares frente al responsable civil (art.

679.1). Antes de finalizar el servicio de guardia, el Fiscal tenía que concluir la

investigación, y dictaba decreto en el que solicitaba al Juez de Guardia bien la apertura

de enjuiciamiento rápido de delitos, bien el enjuiciamiento inmediato, sin perjuicio de

solicitar la transformación en procedimiento ordinario de investigación o de archivar la

investigación (art. 680).

En el procedimiento de enjuiciamiento rápido (arts. 682-692), el Juez de

Guardia analizaba, previa presentación de escrito de acusación, tanto la “suficiencia” de

la investigación del Fiscal encargándose del desarrollo de un “juicio de acusación”, con

asunción de competencias tanto para archivar el procedimiento como para la adopción

de medidas cautelares, asumiendo la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de

Instancia la función de sentenciar.

El procedimiento de enjuiciamiento inmediato (arts. 693-697), que omitiendo

la fase de juicio de acusación celebraba, previa petición del Fiscal (art. 681.2 b), en el

plazo de 72 horas el juicio oral. Este procedimiento se aplicaba, además de a las faltas, a

los supuestos en los que el delito no excediese de dos años de pena privativa de libertad

o cualquiera no privativa y el sujeto no tuviera antecedentes penales, siendo el propio

Juez de Guardia el encargado de su enjuiciamiento (arts. 695 y 696).

Optaba el Anteproyecto de 2011 por el principio de oportunidad (arts. 58 y

148 y ss.) asumiendo criterios de naturaleza cuantitativa en relación a la pena impuesta

(2 ó 5 años), siempre bajo determinados presupuestos (consentimiento de la víctima u

Page 404: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

396

observancia de determinados requisitos, pero también se vale de criterios cualitativos

para descartar su aplicación (delitos de corrupción o cometidos contra menores). Todo

ello bajo control judicial y cumplimiento de las reglas de política criminal de la Fiscalía

General del Estado. Por otro lado, se incidían en aspectos relevantes, correlacionados

con la oportunidad, tales como la conformidad (arts. 137 a 147) o la mediación (arts.

157 y ss.)1153

.

No obstante, este Anteproyecto no llegó a tramitarse parlamentariamente debido

a la convocatoria de nuevas elecciones generales que le dieron mayoría parlamentaria al

Partido Popular en noviembre del 2012, perdiéndose así una gran oportunidad de

construir un nuevo proceso penal.

3. El Fiscal investigador en el procedimiento abreviado.

Los anteriores epígrafes han versado sobre los diferentes intentos legislativos de

atribuir al Fiscal el papel director de la investigación penal previa. Sin embargo, es

preciso señalar que, de cara al futuro, no se trata tanto de atribuir la facultad rectora de

1153

La regulación recuerda al sistema francés que prevé los supuestos de composición ex. art. 41-2 de

CPPF. A propósito de la mediación señala LACOSTE que “La ventaja de este procedimiento es innegable

por ejemplo en los conflictos familiares ya que las partes ponen un término a su desacuerdo a través de un

acuerdo (…) No obstante será necesario estudiar a más largo plazo sus efectos y en particular si el hecho

de reparar el daño causado por una infracción es un freno suficiente para evitar la reiteración de la

acción”. Vid. Sistema procesal francés…, op. cit., pág. 175. Acerca del sistema de mediación francés, vid.

ETXEBERRIA GURIDI, José Francisco con otros autores, El modelo francés de mediación penal en “La

mediación penal para adultos. Una realidad en los ordenamientos jurídicos (experiencias en España,

EE.UU, Inglaterra y Gales, Países Escandinavos, Francia, Alemania, Portugal, Brasil y Chile)”,

BARONA VILAR, Silvia (Dir.), Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, págs. 181-234. No obstante, GOMEZ

DE LIAÑO DIEGO destaca la inspiración alemana y portuguesa en la regulación. Vid. Algunas notas

sobre mecanismos alternativos a la acción penal. El principio de oportunidad en el Anteproyecto de Ley

de Enjuiciamiento Criminal de 2011 en “Sobre la mediación penal (posibilidades y límites en un entorno

de reforma del proceso penal español)” GARCIANDÍA GONZALEZ, Pedro, SOLETO MUÑOZ, Helena

(Dirs), OUBIÑA BARBOLLA, Sabela (Coord.), Editorial Aranzadi, Navarra, 2012, pág. 395. Vid. acerca

de la regulación en materia de mediación del ALECRIM en GARCIANDÍA GONZALEZ, Pedro, La

regulación de la mediación penal en España: Opciones legislativas y contenidos mínimos en “Juan

Montero Aroca. El derecho procesal español del siglo XX a golpe de tango”, GOMEZ COLOMER, Juan

Luis, BARONA VILAR, Silvia, CALDERON CUADRADO, Pía (Coords.), Tirant Lo Blanch, Valencia,

2012, págs. 1012-1032

Vid. opiniones acerca del ALECRIM de 22 de julio de 2011 y con relación al principio de oportunidad,

BURGOS LADRON DE GUEVARA, La reforma del proceso penal en el…, op. cit., págs. 6 y 7;

MARTINEZ SOTO, Tamara con otros autores, La mediación y la reforma de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal. El principio de oportunidad en “Sobre la mediación penal (posibilidades y límites en un

entorno de reforma del proceso penal español)” GARCIANDÍA GONZALEZ, Pedro, SOLETO MUÑOZ,

Helena (Dirs), OUBIÑA BARBOLLA, Sabela (Coord.), Editorial Aranzadi, Navarra, 2012, págs. 377-

382. GONZALEZ CANO significa a propósito de la regulación del principio de oportunidad del

ALECRIM que la investigación dirigida por el Fiscal es el “punto de partida” para la articulación del

principio de oportunidad reglada. Vid. Dirección de la investigación…, op. cit., pág. 447.

Page 405: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

397

la investigación porque esta posibilidad ya está prevista, si bien de manera limitada, en

la LECRIM, como ahora vamos a analizar, sino de recolocar al Juez en una posición

acorde con su papel de responsable de las garantías del investigado.

En nuestra opinión estamos, en el procedimiento abreviado, en presencia de una

situación absolutamente disfuncional donde tanto el Ministerio Público como el Juez

pueden dirigir las investigaciones con una situación paradójica en el sentido de que el

Juez investiga, y a la vez garantiza los derechos del sujeto investigado en el marco de su

propia instrucción. Ahora bien, cuando la autoridad judicial tiene que intervenir como

garante en diligencias de investigación del acusador público (porque el Fiscal no puede

adoptar medidas limitativas de derechos fundamentales), a la vez se ve obligado a

asumir la función de investigación porque el Fiscal, en virtud de la apertura de

diligencias judiciales, tiene que cesar obligatoriamente en su actividad. Esta cuestión,

no obstante, se examina en el apartado final del presente epígrafe.

La única norma procesal que reconoce la posibilidad de intervención del Fiscal

es el art. 773.2 de la LECRIM, dentro del procedimiento abreviado, aunque no podemos

ignorar la regulación prevista en el art. 5 del EOMF al que aludimos en el Capítulo III

del presente trabajo. Por tanto, es preciso hacer una tarea de integración entre ambos

preceptos contemplados, curiosamente, en normas de diferente naturaleza, situación de

dispersión normativa, en lo que respecta a la investigación preliminar penal, que debería

de finalizar.

Si ya contemplamos muy someramente en el marco estatutaria los rasgos del

art. 5, entendemos pertinente, en esta parte, un análisis de las posibilidades que otorga el

art. 773.2 de la LECRIM, y abordar los diferentes aspectos que dicho precepto abarca,

sin olvidar qué tipo de relación existe entre ambos y en qué medida una interpretación

conjunta puede servir para un adecuado desarrollo de las investigaciones dirigidas y

practicadas por el Ministerio Público.

a) Delimitación terminológica.

Dentro de las diligencias a desarrollar por el Ministerio Fiscal en el

procedimiento abreviado es preciso realizar una clara acotación acerca de las que son

Page 406: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

398

propiamente de investigación penal de otras diligencias de desarrollo preprocesal que el

acusador público puede ejercitar.

La regulación de las facultades de indagación preliminar ha sido contemplada,

como vamos a observar, en las diferentes Circulares e Instrucciones de la FGE

convirtiéndose en una suerte de doctrina interpretativa. Las facultades de dirección

preliminar se contemplan en el art. 5 del EOMF, que no podemos olvidar en este

análisis, y en el art. 773.2 de la LECRIM, que sustituye al anterior art. 785 bis. Dada la

doble regulación es muy legítimo plantearse si nos estamos refiriendo a lo mismo con

idéntica calificación (diligencias de investigación penal).

La anterior duda se debe a que el art. 5 del EOMF in fine refleja algo que es

omitido por la regulación contenida en el art. 773.2 de la LECRIM, pues permite el uso

de las diligencias preprocesales “encaminadas a facilitar el ejercicio del resto de

funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye”. De tal modo, que su uso no está tan

solo destinado al proceso penal de averiguación, sino que puede ser perfectamente

empleado para otras funciones, de manera instrumental, con un ejemplo claro en los

supuestos de incapacitación, que podrían requerir una suerte de indagación previa antes

de la formulación de la correspondiente demanda.

La anterior circunstancia no hace sino reafirmar el carácter administrativo de las

diligencias preliminares, y sería conveniente que se regularan por separado las

facultades de indagación en cuerpos legales diferentes, evitando así convertir el art. 5

del EOMF en un “cajón de sastre” donde confluya la investigación penal preliminar y

otras indagaciones que nada tienen que ver con la persecución del delito. Vamos, en

todo caso, a delimitar ambas actividades de manera conceptual y terminológica.

En un intento institucional de diferenciar qué eran diligencias de investigación

de otras actividades ajenas al marco penal, se utilizaba el término diligencias

informativas para asuntos civiles, gubernativos o de otra naturaleza y diligencias de

investigación para las que tuvieran finalidad de averiguación penal1154

.

1154

Asi en la Memoria de la FGE del año 1994. Vid. Memoria elevada…, op.cit., págs.702-703.

Page 407: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

399

La Consulta 2/95 de 19 de abril, en atención al objeto, establecía que las

diligencias de investigación penal “…se centren en determinar sucintamente si se dan

los hechos conocidos, denunciados u objeto del atestado policial, los mínimos

elementos para presumir la existencia de un delito, complementando la investigación

policial”. Hasta aquí objeto y denominación se ajusta a lo pretendido por la Memoria de

1994. Por otro lado, el término diligencia de investigación, se empleó en el art. 20 del

RD 769/1987, de 19 de junio, en materia de Policía Judicial al indicar que “Cuando los

funcionarios integrantes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial realicen

diligencias de investigación criminal formalmente concretadas a un supuesto

presuntamente delictivo, pero con carácter previo a la apertura de la correspondiente

actuación judicial, actuarán bajo la dependencia del Ministerio Fiscal…”1155

.

No obstante, la primera quiebra del uso del término “diligencias de

investigación” se produce en el procedimiento de menores, y ello a pesar de que

también se tratan de investigaciones de carácter penal, empleando el término de

diligencias preliminares, y así, lo realiza en la Circular 1/2000, sobre criterios de

aplicación de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, denominación que

ratifica en la Circular 9/2011 sobre criterios para la unidad de actuación especializada

en materia de menores.

Puede entenderse que la distinción, dentro del proceso penal, entre diligencias de

investigación para el proceso de adultos y de diligencias preliminares para el proceso de

menores responde a la diferente naturaleza de ambos procesos. No obstante, en nuestra

opinión son y representan lo mismo en tanto están predestinadas a la apertura de

procedimientos de instrucción penal.

Aun así la cuestión terminológica de la potestad de investigación del Ministerio

Público se torna confusa por la doctrina emanada de la propia FGE.

La Circular 4/2011, sobre criterios de unidad de actuación en materia de

siniestralidad laboral, califica de diligencias de investigación las recogidas en el art. 5

del EOMF y las dispuestas en el art. 773.2 de la LECRIM “y no diligencias

1155

FAIREN GUILLEN calificó el art. 20 del RD de “instrucción en germen” del artículo 785 bis de la

LECRIM introducido por la Ley 7/88 de 28 de diciembre. Vid. Sobre las Policías Judiciales (I)…, op.

cit., pág. 45.

Page 408: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

400

informativas denominación que, como se dirá, podrá reservarse para otros casos”. Y en

este sentido, reserva la condición de “informativas” a “las comunicaciones con el Fiscal

de Sala Coordinador para facilitar el necesario control por éste de los procedimientos

sobre la materia, las comunicaciones entre los Fiscales Delgados y los Fiscales

integrantes de la Sección pertenecientes a las Fiscales de las Secciones Territoriales de

las Fiscalías Provinciales…” o las comunicaciones a la Autoridad Laboral de

resoluciones judicial para finalizar, señalando “o cualesquiera otra que en rigor no

supongan actividades de estricta investigación (preprocesales)”.

En este sentido, la materia de siniestralidad laboral en algunos casos está

tipificada en el CP de 19951156

, de tal modo que en el desarrollo de las diligencias de

investigación el Fiscal actúa para perseguir un hecho delictivo, así que no deja de

sorprender el desarrollo de diligencias que estarían comprendidas dentro de las de

investigación, utilizándolas para cumplimentar trámites estrictamente organizativos o de

comunicación, que podrían dimanar de las de investigación penal.

Es, en nuestra opinión, incorrecto unificar bajo el término diligencias

informativas cuestiones que nada que ver entre sí. Basta con que pensemos qué tienen

que ver comunicaciones a un superior jerárquico o a una autoridad administrativa, con

las diligencias destinadas a verificar si es pertinente o no interponer una demanda de

incapacitación. Integrando la posición de la FGE vienen a ser lo mismo, a pesar de que

en un supuesto se investigue y en otro no.

Sin embargo, también parece haberse rechazado el uso del término diligencias

informativas en el orden civil, singularmente en la materia de los procesos de

incapacitación. En las conclusiones a las que han llegado los Fiscales Especialistas en

materia de protección de personas con discapacidad, califican como “diligencias

preprocesales” a las dimanantes del art. 5 de la EOMF en cuanto suponen una extensión

de las diligencias de investigación en el orden penal, ampliándolas al orden civil1157

, de

1156

Vid. Título XV “De los delitos contra los derechos de los trabajadores” contemplado un cuerpo de

preceptos que comienza en el art. 311 hasta el art. 318 del CP de 1995. 1157

Vid. GANZENMULLER ROIG, SANTOS URBANEJA, LOPEZ EBRI FABREGA RUIZ, LOPEZ-

MORA GONZALEZ, ALCANTARA BARBANY, MAYOR FERNANDEZ, DE LA BLANCA

GARCIA, Manual de buenas prácticas. La intervención del Fiscal, en la aplicación de la Convención de

Nueva York, sobre los Derechos de las personas…, op. cit., pág. 13. DUERTO ARGEMÍ sin embargo,

habla de “diligencias informativas previas a la interposición de la demanda”. Vid. Los procesos sobre la

capacidad…, op. cit., 231.

Page 409: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

401

modo que no son diligencias de investigación ni informativas sino simplemente

“preprocesales” 1158

, pero es que también las penales lo son, con lo que parece dejarse

vacío el sentido de las calificadas como “diligencias informativas” que sería la

denominación reservada teóricamente para los referidos a otros órdenes distintos del

procedimiento penal, tal y como observamos al principio del epígrafe.

Como podemos observar, de la inicial doble categorización (investigación e

informativas) resultan hasta cuatro denominaciones diferentes para determinar la

intervención del Ministerio Fiscal de carácter preliminar e investigador. Así tenemos

diligencias de investigación, diligencias preliminares, diligencias informativas y

diligencias preprocesales.

Opinamos que sólo el art. 773.2 de la LECRIM comprende diligencias de

investigación penal1159

, y el art. 5 del EOMF contempla tanto las diligencias de

investigación como las que la FGE califica de “informativas”.

1158

La Circular 2/2012 sobre unificación de criterios en los procedimientos por sustracción de menores

recién nacidos, señala, si bien de modo implícito, como diligencias “preprocesales” aquellas destinadas a

la preparación de demandas civiles, promoción jurisdiccional de medidas de protección de menores,

estudio sobre viabilidad de la interposición de un recurso de amparo constitucional o estudio sobre la

viabilidad del a interposición de una demanda sobre ilegalización de un partido político, además de

actuaciones de naturaleza gubernativa o disciplinaria. 1159

En relación a las diligencias resultantes del art. 773.2 de la LECRIM, la doctrina procesal opta por

diversos calificativos, así ARAGONESES MARTINEZ y TOME GARCIA distingue entre lo que es la

instrucción preliminar de naturaleza jurisdiccional, de aquellas diligencias que pueden practicar tanto la

policía como el Ministerio Fiscal, pero no dudan en calificar de “cuasi instrucción”. Vid. con otros

autores Derecho Procesal Penal…, op.cit., pág. 299. ASENCIO MELLADO pone de manifiesto que el

Ministerio Público es un sujeto de la instrucción sin perjuicio de las competencias en la fase de

investigación procesal prevista en el art. 773 de la LECRIM. CORTES DOMINGUEZ califica de

“instrucción preliminar” la actuación que puede llevar a cabo el Ministerio Fiscal antes de la iniciación

del proceso penal. Vid. Derecho Proceso Penal…, op. cit., pág. 195. GIMENO SENDRA califica la

intervención del Ministerio Fiscal como “diligencias informativas o investigación preliminar” al amparo

del art.773.2 de la LECRIM y el art. 5 del EOMF. Vid. Derecho Procesal Penal…, op. cit., pág. 270.

GOMEZ COLOMER alude, con arreglo al art. 773 de la LECRIM, al procedimiento preliminar del

Ministerio Fiscal y “…puede instruir diligencias previas del proceso abreviado, bien directamente, bien a

través de la Policía Judicial, siempre que se den los requisitos del art. 773.2 de la LECRIM: 1º)Que el

Fiscal tenga noticias de un hecho aparentemente delictivo directamente o a través de denuncia o atestado ;

y 2º)Que no se esté tramitando un procedimiento judicial sobre los mismos hechos, pues en ese caso, debe

cesar en sus competencias y remitir las actuaciones practicadas al Juez competente”. Vid. con otros

autores Derecho Jurisdiccional III…, op. cit., pág.127. LORCA NAVARRETE señala que el Ministerio

Fiscal lleva a cabo una “instrucción preliminar”. Vid. Derecho Procesal…, op. cit., pág. 66. RAMOS

MENDEZ, también conforme lo dispuesto el Art. 773. 2 de la LECRIM habla de la realización autónoma

de una “…cierta actividad de instrucción con carácter previo a la incoación de cualquier juicio penal”.

Vid. Enjuiciamiento Criminal…, op. cit., pág. 173. SANCHIS CRESPO alude a “procedimiento

preliminar del Fiscal”. Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 48. LOPEZ BARJA DE QUIROGA

alude, dentro de una etapa preprocesal, a la posibilidad en ciertos casos de que el Fiscal desarrolle “una

Page 410: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

402

El problema de denominación es el resultado de contemplar la intervención del

Fiscal en dos textos legales con un contenido parecido y extendiendo como mecanismo

accesorio el empleo de la potestad investigadora para otros menesteres ajenos a la

persecución del hecho delictivo1160

, cuyo uso debe ser sumamente prudente en tanto

afecta a los derechos de los ciudadanos al desarrollarse sin un contrapeso judicial que

evite intromisiones innecesarias en esferas protegidas. Debería, en suma, de acogerse

únicamente la potestad de investigación preliminar, con dicha calificación, sólo para el

terreno penal, en único texto procesal, evitando la confusión y confluencia de otros

actos del Ministerio Público que deberían de evitarse1161

. Defendemos, de mantenerse

esa doble regulación legal, la derogación del apartado final del art. 5 del EOMF.

b) Carácter de las diligencias de investigación del Fiscal.

De la lectura del art. 773.2 de la LECRIM resulta una apreciación y una duda, al

hilo de ella. El Ministerio Público tiene una tarea de depuración de los hechos que le

llegan, tarea que le puede llevar a archivarlos o a judicializarlos, y la duda que deriva de

este precepto viene determinada por el sentido de la expresión “instará del Juez el

procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado”, poniendo a su disposición

el detenido y los efectos. Dicho más sencillamente ¿Es una actividad preliminar de la

judicial o preparatoria para la apertura de juicio oral?

La respuesta a la anterior cuestión, que nos ayuda a despejar la incógnita del

carácter de las diligencias del 773.2, no es baladí, pues si consideramos que es

preliminar, previa a la judicial, no será más que accesoria a la ulterior incoación de una

instrucción1162

, con independencia de su denominación (sumario, diligencias previas…)

con una reiteración de diligencias, mientras que si la consideramos preparatoria del

actividad investigadora”. Vid. Tratado de Derecho…, op. cit., pág. 555. CONDE-PUMPIDO FERREIRO

habla de “investigación preliminar” del fiscal. Vid. La investigación por el…, op. cit., pág. 116. 1160

El texto del EOMF no contemplaba inicialmente la posibilidad del uso de las diligencias preprocesales

para el ejercicio de las facultades que el ordenamiento le atribuía. Vid. trabajos parlamentarios, en LOPEZ

GARRIDO, Estatuto Orgánico…, op. cit., págs. 14-15. 1161

Pues el desarrollo de actividades preprocesales en el orden civil, como ocurre en los procedimientos

para verificar la incapacidad de una persona, implica una verdadera investigación, que determinados

autores como DUERTO ARGEMÍ la llegan a calificar de instrucción. Vid., en este sentido, Los procesos

sobre la capacidad…, op.cit., 231. Aunque aquella se considere excepcional. Vid. SERRA

DOMINGUEZ, La instrucción penal y civil…, op. cit., pág. 718-719. 1162

Vid. en este sentido respecto de la actividad preliminar previa a la judicial, LORCA NAVARRETE,

Antonio, La instrucción preliminar en el proceso penal: La actividad de la policía judicial, Diario La Ley

n º3, 1984, pág. 970.

Page 411: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

403

juicio entonces estamos atribuyendo al Fiscal una posición principal en el seno de la

dirección de la investigación, cumpliendo la función que la instrucción judicial ostenta

en nuestro ordenamiento jurídico respecto a la eventual apertura o no del juico oral.

Sin volver a cuestiones ya analizadas, el derogado art. 789.3 de la LECRIM

preveía que “sólo en el caso de que las diligencias practicadas en el atestado no fueran

suficientes para formular acusación, así como cuando el procedimiento se iniciare por

denuncia presentada en el Juzgado o por querella, el Juez ordenará a la Policía Judicial o

practicará por sí las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y

circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el órgano competente

para el enjuiciamiento, dando cuenta de su incoación y de los hechos que la determinen

al Fiscal de la Audiencia correspondiente”.

Conjugando este precepto con el art. 785 bis de la LECRIM, ahora 773.2,

resultaba un procedimiento en el que la STC 186/90, de 15 de noviembre, consideraba

que la instrucción judicial no era un primer paso ineludible, al contrario. Así “… Pero

esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y

contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 789.3.º restringe -

siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal

comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el

procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es,

cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias

practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación1163

…” (FJ 4º).

En esta resolución del intérprete constitucional se separa con claridad, dentro del

procedimiento abreviado1164

, la “investigación oficial” o también “investigación

preliminar oficial”, de la instrucción preparatoria de naturaleza jurisdiccional, de tal

modo que había un ámbito autónomo investigador de actuación del acusador público,

1163

Las cursivas que se reflejan son nuestras. 1164

En el Procedimiento Ordinario, que se emplea para castigar los hechos cuyas penas sean superiores a

nueve años, la misión del Fiscal se limita a la inspección del Sumario ex. art. 306 LECRIM. Señala

CAZORLA PRIETO que “Esta labor inspectora de la instrucción es un mecanismo legal en manos del

Ministerio Público que debe contribuir a la obtención de la tutela judicial efectiva para los ciudadanos que

pretenden un reconocimiento judicial a sus pretensiones y que en muchos casos, ven frente a la

Administración de Justicia conculcados sus derechos fundamentales por las demoras en la tramitación de

las causas, difícilmente justificables para el que acude a un procedimiento judicial y más aun cuando su

papel es de víctima en el orden judicial”. Vid. Diligencias practicadas…, op. cit., pág.195.

Page 412: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

404

siendo la instrucción judicial previa subsidiaria1165

de ella (“…cuando no ha habido

antes investigación preliminar…”) o complementando la indagación policial (“ o

cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular

acusación…”).

Por ello, con ese carácter subsidiario, reconocido jurisprudencialmente1166

más

que de diligencias previas a la apertura de una instrucción judicial, podríamos hablar de

diligencias preparatorias que integrarían la instrucción judicial. Por tanto, se

desarrollaba una investigación oficial principal por el acusador público y así ORTELLS

RAMOS considera que se convertía al Ministerio Fiscal en verdadero instructor, en

órgano competente para la formación de la instrucción previa con el mero complemento

judicial1167. Al amparo del art. 789.3, la propia FGE establecía en la Circular 1/89 la

1165

ESCUSOL BARRA indica que “Sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica ha quedado a medio

camino entre la conservación de la instrucción sumarial y del sistema mixto, y el paso al sistema

acusatorio con admisión de la investigación del Fiscal con todos sus efectos, todas las diligencias de

investigación del Fiscal han de ser sometidas a contradicción y han de ser valoradas por el Juez en el

plenario”. Vid. El proceso penal por delitos..., op. cit., pág. 111. MARTIN MARTIN señala que la

actuación del Ministerio Fiscal, en el ámbito del procedimiento abreviado, se limita a la comprobación

que no puede suponer instrucción penal por la afectación que en el curso de la investigación puede

producirse respecto de los derechos fundamentales. Vid. Significación de la instrucción en el nuevo

procedimiento abreviado para determinados delitos, II Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León

“La reforma del Proceso Penal”, Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, pág.

795-796. 1166

La STC 32/94, de 31 de enero, señala la meritada subsidiariedad al establecer que “Esta competencia

originaria sobre las diligencias de investigación es compartida por el Juez en nuestro actual ordenamiento

con otras autoridades, que pueden actuar por delegación suya, con la Policía Judicial, actuando bajo su

dependencia o la del Ministerio Fiscal, y con el mismo Ministerio Público. Y es independiente de su

competencia exclusiva sobre aquellos actos de investigación o medidas cautelares que puedan entrañar

alguna restricción de derechos fundamentales. Bien es cierto que la Constitución mediante la

consagración del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación, como derechos

fundamentales, ha introducido en la fase de instrucción principios y paliativos propios del sistema

acusatorio que han acentuado el derecho de defensa, el de conocer sin demora la imputación formulada

contra una persona o los principios de contradicción o igualdad de armas, pero ni la Constitución, ni la

Ley Orgánica 7/1988, que introdujo el procedimiento penal abreviado, han modificado la figura del Juez

de Instrucción como director de la investigación. Únicamente podría sostenerse que a raíz de la entrada

en vigor de dicha Ley Orgánica la investigación practicada por éste puede en algunos aspectos haber

pasado a un nivel subsidiario respecto de la realizada por la Policía o por el Ministerio Fiscal, pero en

cualquier caso, su competencia exclusiva sobre los actos de investigación o medidas cautelares que

afecten a derechos fundamentales de las personas permanece intacta, como también la preeminencia de

investigación judicial de los hechos sobre cualquier otra en curso (arts. 785 bis 3 y 789.3 L.E.Crim.)” (FJ

3º). Las cursivas son nuestras. 1167

Vid. El nuevo procedimiento abreviado: Aspectos fundamentales, Justicia 89, núm. III, págs. 549-551.

Idéntica opinión sostienen LOPEZ GARCIA que considera que los actos del Fiscal tienen eficacia de los

actos constitutivos de instrucción previa. Vid. La Fiscalía Especial para la represión de los delitos

económicos relacionados con la corrupción: Fundamento, antecedentes y formación, Diario La Ley nº

4141 y 4142, 1996-V pág. 1536, o CALVO SANCHEZ en relación a la suficiencia de las investigaciones.

Vid. La fase de investigación en el nuevo proceso penal abreviado regulado por la Ley Orgánica 7/1988

de 28 de diciembre, Revista Jurídica La Ley núm. 2, 1990 págs. 1092-1093.

Page 413: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

405

innecesariedad de la instrucción judicial cuando de las investigaciones del Fiscal

resultaban datos suficientes para fundamentar la acusación.

No obstante, y sin reiterar argumentos precedentes, lo cierto es que la presencia

judicial se hacía fundamental en la necesidad de imputación previa del sospechoso, tal y

como establece la STC 186/90, de 15 de noviembre, por lo que la intervención del Juez

devenía en preceptiva, fuese cual fuese el contenido de las diligencias del acusador

público. Asimismo el imputado tendría derecho a la práctica de diligencias que estimase

oportunas, una vez adquirida la anterior condición en sede judicial.

Dicho lo anterior, ante la ausencia de un precepto de contenido semejante al

previsto en el art. 789.3 en la regulación vigente, debemos de mantener que las

diligencias del Fiscal, derivadas del art. 773.2 de la LECRIM, son, de manera más

acusada, si cabe, preliminares, preprocesales1168

, y subordinadas a las del Juez, sin que

quepa la posibilidad de su consideración, ni tan siquiera en una hipótesis puramente

teórica, como diligencias preparatorias que constituyen la instrucción judicial. Como

señala GOMEZ COLOMER las diligencias de investigación del Fiscal sirven para

interesar del Juez de Instrucción la incoación de las verdaderas diligencias previas con

lo que la equiparación que se hace entre procedimiento preliminar judicial y

procedimiento preliminar fiscal es dudosa1169

.

c) Valor de la investigación del Fiscal.

a') Ideas previas.

Resulta difícil otorgar un verdadero sentido a las diligencias de investigación del

Ministerio Público en el seno del proceso criminal y ello viene dado por las propias

dudas que han sentado en sus pronunciamientos tanto la jurisprudencia constitucional

1168

ARMENTA DEU califica la actuación del Ministerio Fiscal y Policía de “fase preprocesal” en

contraste con otra “procesal” encomendada al juez instructor. Vid. Lecciones de…, op. cit., pág. 118. En

el mismo sentido de su consideración, en el proceso abreviado, calificándolo como “fase preprocesal de

investigación” en PEREZ-CRUZ MARTIN, FERREIRO BAHAMONDE, PIÑOL RODRIGUEZ,

SEOANE SPIGELBERG, Derecho Procesal…, op. cit., pág. 112. 1169

Vid., con otros autores, Derecho Jurisdiccional III…, op.cit., pág. 128, algo que este autor ya apuntaba

con la vigencia del art. 485 bis y el art. 489.3 de la LECRIM. Vid. con MONTERO AROCA, JUAN,

MONTON REDONDO, Alberto, BARONA VILAR, Silvia, Derecho Jurisdiccional III, Tirant lo Blanch,

Valencia, 2001, pág. 125.

Page 414: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

406

como la del TS, situación a la que ha contribuido la propia FGE. No son diligencias

policiales ni tampoco, obviamente, judiciales.

La Circular 1/89, de 8 de marzo, consideraba que las diligencias investigadoras

se encontraban en una posición intermedia entre el simple atestado policial y la propia

investigación judicial. Iban más alla del carácter de mera denuncia y carecían, así lo

señalaba expresamente, del valor probatorio de diligencias practicadas

contradictoriamente ante el Juez de instrucción. No podemos, por menos, que calificar

de equívoca la previsión que se recoge en esta Circular por cuanto sin indicar cuál es la

posición exacta de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal nos dice lo que

no son, manteniendo una indefinición que es poco acertada.

Es obvio que no cabe equiparar las diligencias de investigación del Fiscal, o más

bien su resultado, con el atestado policial, por cuanto el nivel de garantías que se

desarrollan en ambas actuaciones es distinto, mucho más acentuado en el caso de los

Fiscales, ex. art. 773 de la LECRIM y art. 5 del EOMF.

En segundo lugar, tampoco es posible acercar las diligencias del Fiscal a las del

instructor judicial, singularmente en el aspecto relativo a las llamadas pruebas

anticipadas y preconstituidas, que necesitan de presencia de autoridad judicial1170

, y

desarrollo de manera contradictoria. Sin duda, la Instrucción 2/2000 es mucho más clara

a éste respecto al afirmar que “El Ministerio Fiscal…no es un órgano jurisdiccional y,

en consecuencia, no puede anticipar prueba que ha de servir para fijar los hechos

probados en sentencia…”.

Por tanto, el Ministerio Fiscal a priori no puede, en el desarrollo de sus

investigaciones generar material probatorio per se sino que éste exige posibilidad de

contradicción en presencia judicial, si bien no es precisa dicha contradicción en período

sumarial en todo caso, pues como ha señalado la STC 155/2002, de 22 de julio “…la

1170

En este sentido la STC 51/1995, de 22 de febrero, “… Es evidente, en primer lugar, que las

declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas

como exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción

en el juicio oral no se revela imposible o difícil -de hecho, el coimputado don Juan José de los Santos

Moreno compareció personalmente en el juicio oral, donde tuvo la oportunidad de declarar sobre todos

los extremos relativos a la acusación-, sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la

autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e

imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria” (FJ 5º).

Page 415: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

407

doctrina de este Tribunal nunca ha exigido que la declaración sumarial con la que se

confronta la distinta o contradictoria manifestación prestada en el juicio oral haya

debido ser prestada con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo,

pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. Es la posterior

posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia

constitucional de contradicción y suple cualquier déficit1171

que, conforme a las

previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial”(FJ 10º)

Sin embargo, el propio TC ha contribuido a complicar la cuestión a raíz de la

STC 206/2003, de 1 de diciembre, al delimitar el valor de la declaración de un menor

ante la Fiscalía, cuando señala lo siguiente que“(…) En estos términos, ha de admitirse

la aptitud constitucional de la declaración del menor ante el Fiscal de Menores para

incorporarse por la vía del art. 714 LECrim al acervo probatorio a tener en cuenta por

el juzgador a la hora de formar su convicción, garantizándose de este modo la triple

exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, contradicción e

inmediación1172

(por todas, SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 155/2002, de 22 de

julio, FJ 10). Y, como señalábamos en esta última Sentencia, si se cumplen las

exigencias reseñadas, «el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede

dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa

puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por

oportunas» (STC 155/2002, FJ 10 y todas las allí citadas)” (FJ 6º).

Lo que se infiere de esta resolución es que las diligencias del Ministerio Público,

en su calidad de director de la investigación en el procedimiento de menores, pueden

tener una eficacia probatoria vía art. 714 de la LECRIM1173

. Sin embargo, opinamos que

la perspectiva abierta por el TC a propósito de esta cuestión es errada1174

, por diversas

razones.

1171

La cursiva es nuestra. 1172

La cursiva es nuestra. 1173

Señala el precepto que “Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo

sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre

sus declaraciones se observe”. 1174

Cuando menos ya se observa falta de unanimidad en la resolución al existir un voto particular y

expresaba en su fundamento segundo lo siguiente “2.Ciertamente la posición institucional de Ministerio

Fiscal es muy distinta de la de la policía, pero, a los efectos que a la resolución del presente recurso de

Page 416: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

408

En primer lugar porque contradice la propia doctrina del Tribunal Constitucional

respecto a la forma de práctica que han de tener las declaraciones para que surtan el

efecto probatorio. Así, falta la necesaria presencia de la autoridad judicial en su práctica

y la posibilidad de contradicción, infringiendo las exigencias expuestas por el propio

TC1175

.

En segundo lugar, por cuanto al amparo de la presunción de autenticidad,

consagrada estatutariamente, que es puramente formal, en el sentido de que sólo hace fe

de que la diligencia efectivamente se realizó y que su resultado es el que se refleja

amparo interesan, lo que resulta indiscutible es que no se puede predicar del mismo la independencia,

neutralidad e imparcialidad propias del órgano judicial, por cuanto el Ministerio Fiscal no es tercero

entre partes, tampoco en el procedimiento de menores, sino un órgano al que corresponde formular

acusación si entiende que los hechos son constitutivos de delito o falta, que, con carácter previo, ha de

procurarse los elementos necesarios para sostenerla y a quien, en ningún caso, correspondía, en la

práctica de la exploración del menor, la función de velar por los derechos y garantías de terceros

mayores imputados en otras causas penales. Por todo ello, y aunque la declaración prestada ante el

Fiscal goce de presunción de autenticidad -art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal-, no puede

considerarse equiparable a las diligencias sumariales realizadas ante el Juez de Instrucción, a los

efectos de su incorporación al acervo probatorio a través de los mecanismos previstos en los arts. 714 y

730 LECrim. En efecto, ni puede considerarse prueba anticipada o preconstituida (ya que no resulta

imposible su reproducción en el acto del juicio como demuestra el hecho de que el menor compareciera

en dicho acto), ni se practicó con la intervención del Juez de Instrucción, ni se garantizó en el momento

de su práctica la posibilidad de contradicción (por todas, STC 12/2002, de 28 de enero, FJ 4), ni

mediante su lectura en el acto del juicio, ante la retractación del testigo operada en dicho acto, conforme

a lo previsto en el art. 714 LECrim, se convierte en prueba de cargo válida, porque tal posibilidad sólo

es constitucionalmente admisible si nos encontramos ante diligencias sumariales practicadas con la

garantía de la «presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado

de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria»

(STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 5) (…) cabe concluir que las declaraciones prestadas ante el Fiscal

de Menores en otro procedimiento conexo tampoco gozaban, como sostiene el recurrente, de las

suficientes garantías para ser consideradas como prueba de cargo en la que sustentar su condena. Y

excluida la eficacia probatoria de aquellas iniciales declaraciones, por falta de garantías,…”. La cursiva

es nuestra.

No obstante, CARDENAL FERNANDEZ y HERRERO-TEJEDOR ALGAR resaltan su importancia en

lo que se refiere a la prueba anticipada y preconstituida. Vid. Respuestas a la encuesta en “La posición

del Fiscal en la investigación penal: La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Editorial

Aranzadi, Navarra, 2005 págs., 127 y 131. 1175

Así, como paradigmática la STC 12/2002, de 18 de enero, señala que “…Sin embargo, dicha regla

general admite excepciones, una de las cuales es la que ahora es objeto de debate, es decir, la posibilidad

de integrar en la valoración probatoria el resultado de las declaraciones sumariales de investigación

(supuesto legalmente contemplado, en lo que ahora nos interesa, en el art. 730 LECrim). Pero tal

excepción está condicionada al cumplimiento en su práctica y reproducción de determinados requisitos

que hemos resaltado de modo continuado en el tiempo. Estos requisitos pueden clasificarse en materiales

(su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez

de instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción para lo cual ha de proveerse de Abogado al

imputado) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del

acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim)…” (FJ 4º).

Page 417: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

409

documentalmente1176

, se le atribuye a la declaración ante el Fiscal una eficacia

probatoria al margen de las reglas básicas de la fe pública judicial.

Finalmente, no puede ser considerada ni prueba preconstituida ni prueba

anticipada precisamente por la ausencia de toda presencia judicial en su práctica1177

.

Por lo que respecta a la jurisprudencia del TS, éste ha tenido ocasión de

manifestarse a propósito de esta cuestión y no siempre, opinamos, con demasiada

fortuna.

En relación al significado de las diligencias del Fiscal, la STS 4519/1993, de 25

de junio, de la Sala II, (Ponente: Martín Pallín) indica que “Las facultades concedidas al

Ministerio Fiscal pretenden ser una especie de ensayo previo para el caso de que se

instaure en un futuro la investigación en manos de la acusación pública1178

, reservando

al juez las decisiones que afecten a los derechos y libertades de la persona. De momento

debemos ajustarnos a los estrictos términos contemplados en la ley que limitan las

diligencias a las pertinentes para comprobar un hecho que presente caracteres

delictivos, cuando tenga noticia directa o a través de la Policía Judicial de la existencia

de conductas presumiblemente incursas en el Código Penal. Las facultades concedidas

para llevar adelante estas investigaciones se extienden a la posibilidad de hacer

comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos para la citación

judicial” (FJ 5º).

1176

Vid. Circular 1/89 de la FGE. 1177

Respecto de la prueba anticipada y preconstituida dice la STC 141/2001, de 18 de junio, “…Ahora

bien, esta doctrina tiene como excepciones, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional,

los actos de instrucción constitutivos de prueba anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos

actos de prueba se hayan obtenido con la estricta observancia de los siguientes requisitos: a) material:

que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del

juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente

independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que por

razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de

constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito, y, por último, d) formal: que el

régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este

modo de los correlativos actos de investigación en los que la preguntas de las partes han de formularse a

través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la

lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás

declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; 303/1993,

de 25 de octubre, FJ 3; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2; 40/1997 de 27 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de

septiembre, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2; 115/1998, de 1de junio, FJ 2; 97/1999, de 31 de mayo, FJ

5)” ( FJ 4º). La cursiva es nuestra. 1178

La cursiva es nuestra.

Page 418: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

410

Esta resolución del Alto Tribunal le atribuye el valor de actividad previa a la

práctica de diligencias penales judiciales, pero dejando claro su naturaleza subordinada

a la judicial, y señalando el papel de garante de los derechos fundamentales por parte

del Juez, consagrando la posibilidad de comparecencia ante el Fiscal en idénticos

términos que la citación judicial.

La anterior perspectiva es coherente con la Circular de la FGE 2/1995, de 19 de

abril, que señala que la investigación del Fiscal no se concibe como “una alternativa a la

instrucción judicial” sino como una actuación previa que, aunque no la sustituye, pueda

simplificarla o allanarla. Por otro lado, señala que el Fiscal en el ambivalente sistema

actual no asume funciones genuinamente instructoras, sino más bien de “órgano de

recepción, filtro, transmisión e indagación provisoria de denuncias”, pudiendo

contribuir de modo notable “a la agilización judicial de la justicia penal”.

Por otro lado, la STS 231/1996, de 20 de enero, de la Sala II (Ponente: Martín

Pallín) señaló, a propósito del valor de las diligencias del Fiscal, que “... Sin descartar

el carácter documental que pueda derivarse de una inspección personal realizada por

miembros del Ministerio Fiscal es lo cierto que efectividad probatoria no puede ir más

allá de la que el sistema procesal atribuye a las inspecciones oculares realizadas por el

Juez de Instrucción con la asistencia del Secretario Judicial que ostenta la fe pública

judicial. Muy al contrario sus conclusiones carecen de la autenticidad que se deriva de

una actuación sumarial o de investigación judicial practicada con arreglo a las

previsiones legales. Nadie discute que ambas diligencias pueden recoger datos objetivos

que se desprenden de la percepción personal y directa de quien la practica, pero la

fuerza probatoria sólo puede derivarse de un medio de investigación realizado por el

Juez Instructor y no con un carácter absoluto ya que no se descarta que puedan entrar en

contradicción con otros elementos probatorios que puedan ser valorados por la Sala

sentenciadora. En todo caso, y a pesar de la presunción de autenticidad que la ley

atribuye a las diligencias preprocesales del Ministerio Fiscal su virtualidad probatoria

no es superior a la de una inspección ocular1179

…” (FJ 7º)

Del anterior pronunciamiento parece que se deriva la falta de aptitud probatoria

de lo practicado por el Ministerio Público debido a la ausencia de elementos de fe

1179

La cursiva es nuestra.

Page 419: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

411

pública por un lado, y por otro por la falta de presencia de la autoridad judicial. Pero no

deja de ser harto sorprendente, y a nuestro juicio poco riguroso técnicamente, esa

equiparación con la inspección ocular realizada por parte del Juez de instrucción

acompañada por el Secretario Judicial.

En primer lugar, es desafortunada por cuanto pretendiendo limitar la diligencia

de investigación del Fiscal vaciándola de contenido, el TS lo que hace es equipararla

con una diligencia de instrucción judicial1180

.En segundo lugar, para determinados

sectores la inspección ocular puede entrar bien dentro de la categoría de prueba

anticipada o bien de la preconstituida1181

. Dicho carácter probatorio se infiere del

propio art. 326 de la LECRIM al señalar “…el Juez instructor o el que haga sus

veces(…) hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado

en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o

situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para

la acusación como para la defensa”, no habla del imputado ni del Ministerio Fiscal,

alude a la “acusación” y a la “defensa” en clave de actividad probatoria anticipada1182

.

Si la actividad de inspección ocular requiere presencia judicial, ¿A qué se refiere el TS

cuando establece esta asimilación? Estimamos que pudo pretender aproximarlas a los

supuestos de inspecciones desarrolladas por parte de la Policía en los casos de

delegación judicial, que, a priori, no tienen valor probatorio.

Sin embargo, en determinados supuestos, el TC ha reconocido la eficacia

procesal de dichas inspecciones policiales y les ha atribuido valor probatorio bajo

1180

Vid. art. 332 de la LECRIM que no deja lugar a dudas de la judicialización de la medida al señalar

respecto de la inspección ocular lo siguiente “Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se

extenderán por escrito en el acto mismo de la inspección ocular, y serán firmadas por el juez instructor, el

fiscal, si asistiere al acto, el secretario y las personas que se hallaren presentes”. Vid., a propósito, con

relación al carácter sumarial de la inspección ocular, GOMEZ COLOMER con otros autores, Derecho

Jurisdiccional…, op. cit., pág. 122. 1181

Vid. en este sentido VILLAGOMEZ CEBRIAN, Marco, Anticipación, preconstitución y

aseguramiento de la prueba en el proceso penal, “Libro Homenaje al Profesor Dr. D. Eduardo Font

Serra”, T. II, Ministerio de Justicia-Centro de Estudios Jurídicos, Madrid, 2004, pág. 1792; PEDRAZ

PENALVA, Ernesto, La práctica probatoria anticipada y la denominada prueba preconstituida,

Cuadernos de Derecho Judicial “La instrucción del sumario y las diligencias previas”, Consejo General

del Poder Judicial, Madrid, 1998, pág. 48. Para LLEDÓ GONZALEZ es, sin embargo, un supuesto de

prueba preconstituida. Vid. Inspección ocular, levantamiento de cadáver y recogida de muestra, Manual

de Formación Continuada n º 46 “Hacia un catálogo de buenas prácticas para optimizar la investigación

judicial”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2009, pág. 321. 1182

Vid. en este sentido LORCA GARCIA, Derecho procesal…, op. cit., pág. 213. Como señala

MORENO CATENA “lo que da idea de que para el legislador es una diligencia que se dirige no sólo a

posibilitar la acusación, en su caso, sino la absolución o la condena”. Vid. con CORTES DOMINGUEZ,

Valentín, Derecho Procesal Penal, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2012, pág. 233.

Page 420: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

412

determinadas exigencias, así la STC 303/93, de 25 de octubre, ha señalado“…que la

jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido, aunque de forma excepcional, un cierto

valor de prueba a determinadas actuaciones policiales, en las que concurre el doble

requisito de tener por objeto la mera constatación de datos objetivos y de ser

irrepetibles, es decir, de imposible reproducción en el juicio oral1183

. Cuando al dato de

la objetividad de las actuaciones contenidas en el atestado se añade su irrepetibilidad,

las actas policiales se convierten en prueba preconstituida, la cual ha de introducirse en

el juicio oral como prueba documental que precisa ser leída en el acto del juicio a fin de

posibilitar su efectiva contradicción por las partes. Así sucede, por ejemplo, con la

recogida del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los croquis o fotografías

levantados sobre el terreno o la misma comprobación de la alcoholemia” (FJ 5º).

De modo, que sea cual sea la verdadera intención del TS lo cierto, con

independencia de que opinamos que aunque toda actividad probatoria debe desarrollarse

contradictoriamente en sede judicial o, excepcionalmente, ante el Juez de Instrucción, es

que no puede negarse todo valor probatorio de las diligencias del Ministerio Público que

se hubieran desarrollado bajo los mismos presupuestos que los arriba indicados, es

decir, que se refieran a diligencias de investigación netamente irrepetibles y que

contenga datos objetivos.

b') La presunción de autenticidad.

El art. 5 del EOMF ha otorgado una presunción de autenticidad a las diligencias

del Ministerio Fiscal, aunque dicha presunción puede suscitar alguna cuestión que es

pertinente señalar, al no contemplarse en el art. 773.2 de la LECRIM.

La aparición de la presunción de autenticidad en el art. 5 del EOMF se produjo

en el debate de la Ley 50/81 de 30 de diciembre del EOMF (a propuesta del Grupo

“Socialistes de Catalunya” con la enmienda núm. 137 ), que “Se trata de establecer con

toda claridad un sistema de investigación que tenga siempre la garantía de control del

Ministerio Público de potenciar sus facultades dentro del marco del Poder Judicial y a

su vez correlativamente, reforzar la garantía jurisdiccional sobre las decisiones

1183

La cursiva es nuestra.

Page 421: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

413

adoptadas”1184

. Con esta explicación, del todo punto insuficiente, se incorporó al texto

definitivo sin que sepamos las razones de fondo de su inclusión, manteniéndose hasta el

Estatuto actual.

La Circular de la FGE 1/89, de 8 de marzo, señalaba a propósito de la cuestión

que la presunción de autenticidad del artículo 5 era iuris tantum y que la diligencia

gozaba del beneficio de la verdad formal, es decir, la diligencia efectivamente se realizó

y que su resultado es el que consta reflejado documentalmente, pero no obliga a que se

tenga que tomar necesariamente como cierto su contenido, haciendo prueba plena, pues

queda sometido a la valoración judicial. Dicha presunción servía, por otro lado, para

hacer innecesaria la ratificación de las diligencias ante el Juez Instructor.

Acerca de lo señalado por esa Circular tenemos que hacer una serie de

precisiones. En primer lugar, no entorpece ni cuestiona la necesidad de la valoración

judicial de lo sometido a su consideración en el plenario. En segundo, lo que hace es

ponderar su valor en el seno del procedimiento de instrucción, sin asimilarlo a ningún

tipo de prueba1185

. Finalmente, señala la contradicción, en presencia judicial, como

principio generador de material probatorio, algo que no se producirá en una

investigación dirigida por el Ministerio Público.

A mayor abundamiento, la presunción ha perdido parte de su virtualidad por

cuanto, al derogarse el art. 789.3 de la LECRIM respecto de la suficiencia de las

diligencias del Fiscal para presentar acusación, y ante la necesidad de una instrucción

judicial mínima y la garantía judicial de imputación consagrada

1184

Vid. LOPEZ GARRIDO, Estatuto Orgánico…, op. cit., pág. 93. Vid., a propósito de la enmienda y de

la falta de debate legislativo, MONTORO PUERTO, Naturaleza y funciones del Ministerio…, op. cit.,

págs. 2374-2375; IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, La investigación…, op. cit., pág. 111. 1185

En contraste con la postura puesta de manifiesto en la Memoria de la FGE correspondiente al año

1982 por parte de la Fiscalía de Barcelona que señalaba que “Las diligencias amparadas por la presunción

de autenticidad como necesariamente debe serlo, tienen el valor de prueba documental y como y como tal

deben proponerse por el Ministerio Fiscal y por las partes como medio de prueba de tal naturaleza, si

bien, al tratarse de documento cuya autenticidad se presume por ministerio de la ley, la parte acusada o

aquella a quien perjudique será a quien corresponda la carga de la prueba encaminada a destruir la

presunción de autenticidad”. Vid. Memoria elevada al Gobierno de S.M. presentada al inicio del año

judicial por el Fiscal General del Estado Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Madrid, 1983, pág.

235. Esta postura de considerarla prueba documental es defendida por algún autor, vid. en este sentido,

SANVICENTE SAMÁ, Alejandro, La presunción de autenticidad de las diligencias practicadas o

dirigidas por el Fiscal, Revista Jurídica de Cataluña nº 4, 1995, pág.300.

Page 422: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

414

jurisprudencialmente1186

, la presencia del Juez se presenta como una exigencia

indeclinable.

Doctrinalmente la cuestión de la presunción de autenticidad suscita dudas

entrelazándose con el valor probatorio de las diligencias del Fiscal, y la efectiva

sustitución de la actividad instructora dirigida por el Juez por la actividad investigadora

del acusador público. En definitiva, si la posibilidad de la presunción de autenticidad

puede ser considerada un elemento enervador de la presunción de inocencia mediante su

introducción en el plenario1187

.

Por si fuera poco, las últimas reformas legislativas (vid. art. 46.5 de la LOTJ de

22 de mayo de 1995), o sin llegar a serlo como el Anteproyecto de 2011 en su art.

127.2.1188

, han negado todo valor a las diligencias de investigación, ni tan siquiera bajo

el manto de autenticidad previsto en el art. 5 del EOMF.

1186

Vid. respecto de la exigencia de instrucción judicial mínima, la STC 1/85, de 9 de enero. 1187

Así defienden, de manera más o menos semejante, que no cabe que las diligencias del Fiscal, bajo el

presupuesto de autenticidad, enerven en el plenario la presunción de inocencia autores como GIMENO

SENDRA El Juez imparcial en…, op. cit., pág. 245; El nuevo proceso penal…, op.cit., pág. 82; GOMEZ

COLOMER, Derecho Jurisdiccional III…op. cit., pág. 128; DE LLERA SUAREZ-BARCENA, El

modelo…op.cit., pág. 89; CONDE-PUMPIDO FERREIRO, La investigación por el Fiscal…, op. cit.,

págs. 116-117; HUERTAS MARTIN El sujeto pasivo del proceso penal como fuente de prueba, JM

Bosch Editor, Barcelona, 1999, pág. 110; VARELA CASTRO con otros autores, La reforma del proceso

penal, Tecnos, Madrid, 1990, págs. 133-134; PERAMATO MARTIN, Diligencias de investigación…,

op. cit., pág. 648. . PEREZ GORDO considera que la presunción de autenticidad provoca confusión de

funciones con el Poder Judicial, considerando dicha previsión inconstitucional y que no colabora en la

búsqueda de la identidad del Ministerio Fiscal. Vid. Naturaleza y funciones del Ministerio Público en la

Constitución…, op.cit., pág. 2370. MARTIN NAJERA considera que el sentido de la presunción sería la

falta de necesidad de la reiteración ante el Juez instructor. Vid. La intervención del Ministerio Fiscal en el

procedimiento abreviado, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal III, Madrid, 2003, pág. 554.

Otros autores, por el contrario, consideran que sí es posible el uso del material obtenido por parte del

Ministerio Público dada su proximidad con las diligencias judiciales de instrucción. Vid. FUENTES

SORIANO, La investigación por el Fiscal…, op. cit., pág. 50; SANCHIS CRESPO, El Ministerio Fiscal

y su actuación…, op. cit., pág. 67; LOPEZ GARCIA, La Fiscalía Especial para la represión…, op. cit.,

pág. 1536. DOLZ LAGO considera para el supuesto de procedimiento de menores considerando que la

ausencia de Secretario en la Fiscalía de Menores se salvó bajo el manto de la presunción de autenticidad

del art. 5 del EOMF. Vid. La experiencia de las Fiscalías…, op. cit., pág. 8. VEGAS TORRES señala, a

propósito de los reconocimientos efectuados por el Ministerio Fiscal, que “Por otro lado, la

documentación de los reconocimientos efectuados por los funcionarios del Ministerio Fiscal goza de la

presunción de autenticidad a la que se refiere el art. 5.III del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, lo

que aproxima dicha documentación a la de las constataciones judiciales de la fase de instrucción

(…)Esta proximidad de las constataciones efectuadas por el Ministerio Fiscal a las realizadas por el juez

instructor dentro del proceso abona también, a nuestro juicio, la solución de permitir la lectura de aquéllas

en caso de que sea imposible su reproducción en la fase de plenario, sin perjuicio de que una futura

reforma legislativa pueda una solución más matizada”. Vid. Presunción de inocencia y prueba en el

proceso penal, La Ley, Madrid, 1993, pág. 381. 1188

Por otro lado, la Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación señala que “al menos” debe

dársele a estas diligencias la capacidad para surtir efectos, en plenario, como el atestado policial.

Page 423: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

415

Sin embargo, jurisprudencialmente la postura del TC ha evolucionado y así, a

propósito de la virtualidad probatoria de las diligencias policiales (y entendemos que

por extensión a las diligencias del Ministerio Fiscal), la temprana STC 31/81, de 28 de

julio, en su día señaló “En consecuencia, una vez aprobada la Constitución y consagrada

en el art. 24 la presunción de inocencia como derecho fundamental de la persona que

vincula a todos los poderes públicos, no puede considerarse que la sola declaración del

procesado ante la policía sin las garantías establecidas en el art. 17 y sin haber sido

ratificada ante el órgano judicial constituye base suficiente para desvirtuar dicha

presunción1189

” (FJ 4º).

No obstante, la STC 80/91, de 15 de abril, manifestó que“…si bien únicamente

pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal

en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, esta regla no puede

ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria

a las diligencias policiales o sumariales1190

practicadas con las formalidades que la

Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que las mismas sean

reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado

someterlas a contradicción (SSTC 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989 y 161/1990,

entre otras muchas).

Con posterioridad llegaron otras como la STC 157/95, de 6 de noviembre, que

señaló en relación al atestado “(…) En definitiva, el atestado equivale, en principio, a

una denuncia (art. 297 L.E.Crim.), pero también tiene virtualidad probatoria propia

cuando contiene datos objetivos y verificables1191

” y finalmente ha llegado la STC

206/2003, de 1 de diciembre, objeto de análisis en el epígrafe precedente con un

reconocimiento equivalente de las diligencias del Fiscal de Menores con el carácter se

sumariales. Entendemos, con independencia de que ya manifestamos nuestro

desacuerdo, que era una evolución natural.

El TS también se ha hecho eco de la doctrina constitucional. La STS 5489/1995

de 3 de noviembre de la Sala II (Ponente: De Vega Ruiz) ha indicado que “solo pueden

considerarse pruebas auténticas aquellas que se hayan practicado en el juicio oral,

1189

La cursiva es nuestra. 1190

La cursiva es nuestra. 1191

La cursiva es nuestra.

Page 424: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

416

porque el procedimiento probatorio ha de tener lugar en el debate contradictorio y oral

del plenario, llegando así a sus últimas consecuencias, junto a la contradicción, el

principio de inmediación. Mas la restricción de la prueba únicamente al juicio oral

significaría a veces la impunidad más absoluta por razones obvias, habida cuenta que

la doctrina expuesta no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a

negar toda eficacia probatoria a las diligencias de la instrucción si estas se practicaron

con las formalidades del ordenamiento jurídico1192

…” (FJ 2º).

De tal modo que la anterior resolución establece que sólo son pruebas las

practicadas en el juicio oral, pero no se puede negar toda eficacia probatoria a las

diligencias de la instrucción, entre ellas, como elemento integrante, la actividad

indagatoria policial y la del Ministerio Fiscal, actividad que en este último supuesto

viene amparada por la presunción de autenticidad que no se establece para la actividad

policial, de ahí que se sostenga su condición superior a la del atestado1193

, condición,

por otro lado, otorgada por la Circular 1/89, de 8 de marzo.

Ahora bien, mientras algún autor ha señalado la necesidad de contradicción en

la fase previa1194

para que este tipo de diligencias desplieguen en sede de plenario

virtualidad probatoria, otro sector doctrinal considera, para que surtan efecto probatorio,

que es preciso que en esas diligencias se hubieran respetado los garantías de defensa del

sujeto1195

. Finalmente, también están los que defienden que la virtualidad probatoria se

produce cuando la contradicción se desarrolle en el acto de juicio oral1196

.

En principio, la cuestión puede verse resuelta con la proclamación en el art. 5 del

EOMF de la necesidad de proporcionalidad, contradicción y defensa en el desarrollo de

investigaciones por el Fiscal. Sin embargo, el sentido de contradicción en la

1192

La cursiva es nuestra. 1193

Vid. LOPEZ LOPEZ, Las diligencias del Fiscal…, op. cit., pág. 205. 1194

IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA señala “…El elemento esencial a tener en cuenta a la hora de

determinar la eficacia de las diligencias llevadas a cabo por el Fiscal en la sentencia condenatoria, lo será

el modo de producirse el mismo. Si se ha llevado a cabo con pleno respeto al principio de contradicción,

podremos introducirlo en el juicio oral”. Vid. La investigación preliminar…, op. cit., pág. 119. 1195

Vid. ORTELLS RAMOS, Nuevo poderes…, op. cit., pág; 240; MARTIN PASTOR, El Ministerio

Fiscal como director…, op. cit., pág. 227. 1196

Vid. BURGOS LADRON DE GUEVARA, Juan, El valor probatorio de las diligencias sumariales en

el proceso penal español, Civitas, 1992, págs. 146-147. FLORES PRADA señala respecto de la

presunción de autenticidad que “Actualmente no podría tener otra significación que la de otorgar el

carácter de medio de investigación efectivamente practicado a dichas diligencias, habida cuenta de que la

prueba, salvo las excepciones previstas en la propia ley (art. 730 LECRIM), debe practicarse en el

plenario”. Vid. El Ministerio Fiscal…, op.cit., pág. 515.

Page 425: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

417

investigación es más que discutible, habida cuenta que se ciñe a la posibilidad de

discusión y debate en el plenario acerca del acervo probatorio y así se entiende

jurisprudencial y doctrinalmente1197

, de modo que en el seno de la instrucción es en la

configuración de la prueba anticipada y preconstituida donde adquiere verdadero

sentido la contradicción para que surta efecto probatorio en el plenario.

Entendemos que el término contradicción, por lo que respecta a las

investigaciones del Fiscal, es equivalente a “dar vista” de lo actuado a los intervinientes,

en aquella por cuanto como ha señalado la Instrucción 2/2000 de la FGE “…las

diligencias de investigación del Fiscal no precisan aval del Secretario Judicial para que

de fe de ellas porque no han de hacer prueba, carecen del valor probatorio de las

diligencias practicadas de forma contradictoria ante el Juez de Instrucción…”1198

.

En consecuencia entendemos que la presunción de autenticidad no añade valor

probatorio a las diligencias del Fiscal como regla general dado que ni genera prueba, ni

1197

La STS 5489/1995, de 3 de noviembre, de la Sala II (Ponente: De Vega Ruiz) ha indicado que “En ese

contexto probatorio están las pruebas anticipadas y las preconstituidas, ahí están también las pruebas de la

instrucción que, no pudiéndose reproducir en el juicio oral, son sin embargo sometidas a la "contradicción

de parte" desde el momento en que, por las razones señaladas en el artículo 730 procedimental, son

efectivamente leídas fuera de la fórmula ya desterrada "de tenerlas simplemente por reproducidas" (ver la

Sentencia de 23 de mayo de 1994).Tampoco puede olvidarse, en ésta problemática, el supuesto de las

discrepancias y de las contradicciones habidas, cual aquí acontece, entre lo manifestado en el plenario y

lo referido durante la instrucción. Cuando el medio de prueba sumarial, o de las diligencias, es

reproducido en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad y publicidad , permitiendo

la contradicción, adquiere carácter probatorio aunque su resultado sea distinto , pudiendo entonces el

órgano judicial sentenciador fundar su convicción no solo en el sentido de lo manifestado en el acta del

juicio oral, sino también en las versiones anteriores, debidamente documentadas , según la mayor o menor

verosimilitud que una y otras le merezcan(ver concretamente el fundamento jurídico segundo de la

Sentencia del Tribunal Constitucional 98 de 1990). En conclusión, todo ello constituye un elemento de

juicio de los jueces que pueden ponderar con conciencia y en relación a los restantes medios probatorios

según el legítimo y exclusivo ejercicio de la facultad de valoración que los mismos tienen. Es, también en

conclusión, el juego muchas veces incomprendido de la contradicción. A su través se ejercita el derecho

de hacer valer las propias pruebas y de refutar las ajenas y adversas, de acuerdo con el espíritu que ya

impusieron el Convenio de Roma de 1950 y el Pacto Internacional de Nueva York de 1966. La

contradicción obliga a que todas las pruebas pasen, se vean y se desarrollen, directa o indirectamente ,en

el plenario, incluso si es preciso solo con su lectura, si resultare esta jurídicamente imprescindible por

causas justificadas, en cualquier caso para que se rectifiquen o ratifiquen . De tal manera se da la

posibilidad de hacer cuantas alegaciones estimen oportunas las partes en orden a esas pruebas, incluyendo

pues las de la instrucción” (FJ 3º). En un ejercicio de síntesis relevante, vid. BURGOS LADRON DE

GUEVARA, Juan, La reforma del proceso penal: por un modelo contradictorio, Diario La Ley nº

7548(http: //www.diariolaley.laley.es), enero 2011, págs. 1-8. Específicamente en relación al Fiscal y su

investigación, vid. IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, Jesús María, La investigación preliminar del

Fiscal: aprendamos de la experiencia, Diario La Ley nº 7122 (http: //www.diariolaley.laley.es), febrero

2009, pág.9. 1198

Acerca de la función de fe pública, que el Secretario Judicial no tiene en Fiscalía, SEGURA

RODRIGO señala que aquella responsabilidad la ostenta el Gestor Procesal que esté destinado en la

Oficina del Ministerio Público. Vid. La tramitación de las diligencias…, op. cit., págs. 14-15.

Page 426: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

418

existe una intervención propiamente contradictoria en el desarrollo de sus

investigaciones. Esa presunción de autenticidad sí puede desplegar sus efectos con

arreglo a los requisitos previstos en la ya indicada STC 303/93, de 25 de octubre, con la

doble exigencia de reflejar la mera constatación de datos objetivos y de ser irrepetibles,

con pleno respeto al derecho de defensa del investigado.

En estos supuestos en los que no cabe reproducción en sede judicial

consideramos, como un sector de la doctrina1199

, que la presunción de autenticidad

añade el plus de seguridad a la diligencia practicada introduciéndolas en el plenario con

aplicación del art. 730 de la LECRIM y cumpliendo asimismo con la exigencia de

contradicción en la vista1200

.

d) Desarrollo de la actividad investigadora.

a') Ámbito de aplicación.

Los arts. 5 EOMF y 773.2 LECRIM se antojan insuficientes1201

para regular una

cuestión importante como es la investigación preliminar por el Fiscal. En este sentido, la

1199

Vid. MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., pág. 227; GONZALEZ-

CUELLAR SERRANO, Proporcionalidad y derechos…, op. cit., pág; 129-130; FUENTES SORIANO,

La investigación por el Fiscal…, op.cit., pág. 49; SANCHIS CRESPO, El Ministerio Fiscal y su

actuación…op. cit., pág. 67. ORTELLS RAMOS señala que “En caso de pruebas irreproducibles será

admisible introducir en el material probatorio la documentación de la actividad de investigación del M.F.,

realizada con garantías sí, pero por el M.F. en definitiva y no por un órgano jurisdiccional”. Vid. Nuevos

poderes para el…, op. cit., pág. 240. 1200

Señala el art. 730 de la LECRIM “Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las

diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no

puedan ser reproducidas en el juicio oral”. 1201

Tal y como ha señalado la FGE. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op. cit., pág. 20.

Ello justificaría la profusa doctrina emanada de la propia acusación pública para abordar su ejercicio. Así,

pueden ser objeto de consulta la Instrucción 1/1995, de 29 de diciembre, sobre atribuciones y

competencias de los Fiscales especiales antidroga en los diferentes territorios, la Consulta 2/1995, de 19

de abril, acerca de dos cuestiones sobre las diligencias de investigación del Fiscal: Su destino y la

pretendida exigencia de exhaustividad, la Consulta 1/1999, de 22 de enero, sobre tratamiento

automatizado de datos personales en el ámbito de las telecomunicaciones, la Consulta 1/2005, de 31 de

marzo, sobre competencia de las Fiscalías para tramitar diligencias de investigación que afecten a

personas aforadas, la Instrucción 9/2005 en materia de incendios forestales, la Instrucción 11/2005 sobre

instrumentalización efectiva del principio de unidad de actuación establecido en al art. 124 de la CE, la

Instrucción 12/2005, sobre atribuciones y competencias de la Fiscalía especial para la prevención y

represión del tráfico ilegal de drogas y de sus fiscales delegados, la Instrucción 4/2006, de 13 de julio,

sobre atribuciones y organización de la Fiscalía especial para la represión de los delitos económicos

relacionados con la corrupción y sobre la actuación de los fiscales especialistas en delincuencia

organizada, la Instrucción 1/2008 de 8 de marzo sobre dirección por el Ministerio Fiscal de las

actuaciones de la Policía Judicial. Más recientemente la Circular 2/2012, de 26 de diciembre, sobre

unificación de criterios en los procedimientos de sustracción de menores recién nacidos, la Instrucción

Page 427: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

419

Circular de la FGE 4/2010, sobre las funciones de los Fiscales en la investigación

patrimonial en el ámbito del proceso penal, ha señalado que son “…disposiciones que

no obstante mantienen las expresadas deficiencias de sus precedentes legislativos (art.

785 bis), que han sido en parte solventadas por la profusa doctrina elaborada por la

Fiscalía General del Estado en los diversos documentos publicados en años precedentes

en relación a aspectos parciales de las diligencias de investigación…”.

La FGE ha defendido, en un cometido que no le corresponde por ser tarea

legislativa, que la relación entre ambos preceptos es de complementariedad, y lo ha

puesto de manifiesto en la Circular 1/89, de 8 de marzo y en la Consulta 2/95, de 19 de

abril, acerca de dos cuestiones sobre las diligencias de investigación del Fiscal: su

destino y pretendida exigencia de exhaustividad. O más recientemente en la Instrucción

1/2008 sobre la dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía

Judicial y en la Circular 4/2013 sobre las diligencias de investigación, entre otros textos.

La Circular 1/89, de 8 de marzo, señalaba, frente a una eventual derogación de

ambos preceptos, que cada uno tenía su propio espacio. Así el art. 785 bis tenía su

ámbito en el terreno del proceso abreviado y los delitos a él sometidos, como lo

demostraba el último inciso que decía “instará el Juez de Instrucción la incoación de las

diligencias previas”, mientras que el art. 5 extendía su ámbito a todo el ordenamiento

penal, incluidos los delitos que deben someterse al procedimiento ordinario y las faltas.

En la Memoria de la FGE de 1994 se seguía manteniendo esta perspectiva, al

señalar el carácter indistinto y a la vez complementario de los dos preceptos. Y ello

“porque se hace extremadamente difícil, en la mayoría de los casos, determinar ante la

mera denuncia el delito presuntamente cometido y el procedimiento por el que deberá

2/2013, de 5 de agosto, sobre algunas cuestiones relativas a asociaciones promotoras del consumo de

cannabis.

Sin embargo, debemos señalar como claves en esta materia, la ya conocida Circular 1/89, de 8 de marzo

o la reciente Circular 4/2013 sobre las diligencias de investigación. Finalmente no podemos olvidar al

artículo homónimo del ordenamiento procesal militar, el art. 123. I y II contenido en la Ley Orgánica

2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LOPM), que reproduce el art. 773 y donde el protagonismo lo

tienen el llamado “Juez Togado Militar” y la Fiscalía Jurídico-Militar, precepto que hay que integrar

necesariamente con la doctrina emanada de la FGE sobre el art. 773, antes 785 bis, de la LECRIM.

Page 428: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

420

ser enjuiciado, lo que, de seguir otra tesis obligaría a cambios de denominación y

numeración de las diligencias, tan gratuitos como perturbadores”1202

.

Es preciso señalar que la redacción actual del art. 773.2 ha modificado la frase

“incoación de las diligencias previas” por “incoación del procedimiento que

corresponda” de modo que defender, a priori, que tendría como ámbito únicamente el

procedimiento abreviado como antes expuso la Circular es cuando menos

cuestionable1203

. No podemos olvidar, por otro lado, la inclusión en el art. 5 del EOMF

de la posibilidad de aplicar las diligencias preprocesales para el ejercicio de las otras

facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al Ministerio Público.

Por lo tanto, la posibilidad de incoación únicamente del procedimiento abreviado

pierde sentido con la nueva redacción del art. 773.2 de la LECRIM, pues de sostener lo

contrario dejaría en la más absoluta “orfandad legal”1204

aquellos casos en los que una

vez realizadas investigaciones preliminares resultase necesaria la incoación de un

sumario por el procedimiento ordinario de determinados delitos o de acudir al

procedimiento del Jurado. Por ello, entendemos que la nueva redacción subsana esta

posibilidad.

También rechazamos que todas las investigaciones deban reconducirse al art. 5

del EOMF1205

, que se trate de dos clases de investigación distintas con un ámbito propio

y condiciones específicas1206

, sino que ambos preceptos se complementan1207

integrando

un único sistema de investigación que puede ser empleado en varios procedimientos.

El art. 773.2 se encuentra integrado en el Título II relativo al procedimiento

abreviado como un capítulo específico, el segundo, que lleva por rúbrica “De las

actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal”, con lo que establece aquel

como marco de actuación para el desarrollo de la investigación preliminar. En principio,

para el procedimiento ordinario no existe una previsión idéntica, con lo que no se le

1202

Vid. Memoria elevada al Gobierno…, op. cit., pág.703. 1203

Señala DEL MORAL GARCIA que las diligencias del Fiscal sirven para investigar cualquier tipo de

delito excepción hecha de los privados. Vid. La investigación preprocesal…, op. cit., pág. 4. 1204

Expuesta implícitamente por IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA. Vid. La investigación…, op. cit.,

pág. 88. 1205

Como se defiende, en la Memoria del año 1995. Vid. Memoria elevada…, op. cit., pág. 631. 1206

Vid. SANCHIS CRESPO, El Ministerio Fiscal y su actuación…, op. cit., pág. 56. 1207

PERAMATO MARTIN señala que el art. 773 complementa al art. 5 del EOMF. Vid. Diligencias de

investigación…, op. cit., pág. 630.

Page 429: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

421

reconoce un ámbito específico de dirección de la investigación preliminar, lo que no

impide que una vez desarrolladas, en virtud del conocimiento por parte del Ministerio

Público, pueda interesar del Juez la incoación del sumario, el procedimiento del Jurado

o de un juicio de faltas, y ello lo puede hacer al amparo del propio art. 773.2 que le

permite interesar al Juez la apertura del procedimiento que considere oportuno (no

únicamente de “diligencias previas”). Por tanto, ha podido abrir unas diligencias de

investigación al amparo del 773.2 y solicitar ulteriormente la incoación de un

procedimiento distinto del abreviado.

Podría discutirse la incardinación sistemática del precepto en el procedimiento

abreviado, pero es que la consideramos irrelevante, por cuanto no hay ninguna norma

que obligue expresamente al Fiscal a investigar únicamente aquellas infracciones que

pudieran dar lugar a la incoación de diligencias previas.

El art. 5 del EOMF hay que ponerlo en su contexto, no es una norma procesal,

sino que se limita al diseño institucional de la acusación pública. Pues bien, este

precepto lo que reconoce es la potestad investigadora del Ministerio Fiscal de manera

“abstracta”1208

en el ejercicio de las funciones “institucionalmente” atribuidas. Ya no es

la cobertura que se tenía, bajo la redacción del antiguo art. 785 bis LECRIM, para

justificar la incoación de otros procedimientos al amparo de las investigaciones del

Fiscal. Ahora el art. 773.2 LECRIM, norma procesal, lo habilita expresamente.

Como apuntamos al inicio de este epígrafe, el art. 789.3 de la LECRIM, que

admitía la posibilidad de formular acusación en caso de suficiencia de diligencias

investigadoras ha sido derogado, lo que reafirma que las diligencias del Fiscal no son

preparatorias del juicio, sino preprocesales o preliminares de la actividad judicial

investigadora o instructora. En consecuencia, la incardinación del art. 773.2 no da

ventaja alguna a las investigaciones del Fiscal de cara a la apertura de juicio, con lo que

toda investigación siempre es previa a la judicial.

Finalmente, es preciso entender que existe una situación de influencia y

complemento recíproco de ambos preceptos, observable desde la óptica de las garantías

1208

FLORES PRADA apunta con respecto a este precepto que “El art. 5 del Estatuto Orgánico del

Ministerio Fiscal se diseña en el vacío procesal o, por mejor decir, en la confianza de una futura y global

reforma de la justicia penal”. Vid. El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 518.

Page 430: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

422

al investigado, o la duración de las investigaciones, que sirve para llenar la laguna que

cada uno de ellos contiene. Dicho esto, la crítica debería dirigirse a la existencia de una

doble regulación1209

que no deja de ser perturbadora, por ello entendemos que sería

aconsejable, o una nueva LECRIM, y en caso de que aquella no se dictase, un título

específico que recogiese las facultades del Fiscal como director de la investigación

preliminar.

b') Iniciación de la investigación preliminar.

1. De oficio.

La posibilidad de que el Fiscal actúe de oficio está prevista en el art. 773. 2 de la

LECRIM, señalando que el acusador público cuando “tenga conocimiento de un hecho

delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado practicará el

mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias…”1210

. El

conocimiento para intervenir puede venir dado al propio Fiscal, de un medio de

comunicación social o por alguien de su entorno1211

.

La intervención del Fiscal por propio conocimiento está más justificada que en

el supuesto del Juez de Instrucción. Primero, por cuanto la actividad de investigación es

de naturaleza administrativa y de la misma se va a determinar la ulterior apertura o no

de un procedimiento judicial instructor, sin que exista el riesgo de “contaminación” para

quien tiene que adoptar resoluciones de naturaleza jurisdiccional. Segundo, por cuanto

es consustancial con la tarea del Ministerio Público en su cometido de persecución del

1209

Es preciso señalar que el ALECRIM de 22 de julio de 2011 no deroga el art. 5 del EOMF ni ningún

otro del EOMF sino que predica simplemente reformas organizativas en el Disposición Final segunda “2.

El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial

del Estado, elevará al Parlamento un proyecto de Ley de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,

por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a fin de adecuar la organización del

Ministerio Fiscal a lo establecido en la presente Ley”. 1210

Esta posibilidad es omitida en el art. 5 del EOMF que hace previsión de que el Fiscal al señalar que

“Igualmente para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de que

conozca puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de

Enjuiciamiento Criminal…”. 1211

Vid. MORENO CATENA con otros autores, El proceso penal…, op. cit., pág. 863.

Page 431: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

423

hecho delictivo y como titular del ejercicio de la acción penal, que no ostenta el Juez de

Instrucción1212

.

Permite, por tanto, la LECRIM una investigación “de oficio” al Fiscal,

autorizando al acusador público a actuar sin una denuncia previa, con la apertura de

diligencias basadas bien en su propio conocimiento, bien de la publicidad derivada de

los medios de comunicación.

La Circular 1/89, de 8 de marzo, señala a propósito de la incoación de oficio que

“La existencia de preocupaciones de los ciudadanos expresadas por los medios de

comunicación o conocidas por los contactos del Fiscal con su entorno, sobre la

existencia de hechos difusos o mal conocidos que pudieron ser constitutivos de delito y

aún de delitos graves-delitos sociales, fraudes, delitos ecológicos, etc.-debe ser

compartida por el Fiscal. Ciertamente éste no debe precipitarse a provocar la iniciación

de un proceso penal sin suficientes elementos de juicio y sólo por noticias o referencias

cuya exactitud no ha contrastado”.

Entendemos que de la posibilidad de la actuación de oficio debe de hacerse un

uso prudente y preferiblemente a través del art. 20 del RD de 19 de junio de 1987, para

que la Policía desarrolle las tareas de investigación oportunas y verifique la información

publicada en los medios de comunicación1213

. Adicionalmente, antes de iniciar la

investigación, o dar cualquier instrucción a las autoridades policiales, el Fiscal debería

de comprobar la inexistencia de diligencias judiciales para evitar una apertura

simultánea, que necesariamente motivara el cese de toda actividad por su parte.

Si bien rechazamos toda eventual conducta inquisitiva por el Fiscal1214

que

pudiera implicar el desarrollo de investigaciones “de espaldas” al indagado, no cabe

1212

Que VAZQUEZ SOTELO califica de situación de jurisdicción sin acción, reconociendo que la

actuación de oficio del Juez de Instrucción “es dogmáticamente de muy difícil construcción”. Vid. El

principio acusatorio y su reflejo en el proceso penal español, Revista Jurídica de Cataluña nº 2, 1984,

pág.106. 1213

Vid. FLORES PEREZ, Las facultades de investigación…, op. cit., pág. 651. 1214

No obstante MARTIN PASTOR defiende que toda investigación es inquisitiva, incluso la del Fiscal.

Vid. El Ministerio Fiscal como director…op. cit., pág. 363. El ALECRIM de 22 de julio de 2011 que

consagra al Ministerio Fiscal como director de la investigación también permite la actuación de oficio del

acusador público en los supuestos de “fundada sospecha” (art. 430). Como mecanismo de iniciación, el

TALECRIM del 2013“La noticia del hecho punible puede llegar al Ministerio Fiscal por cualquiera de los

siguientes medios: (…) d) a través de cualquier otro medio mediante el que se transmita la noticia de la

comisión de un hecho punible” (art. 243). El derecho comparado parece habilitar al Ministerio Público

Page 432: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

424

oponerse a la apertura de oficio por el Fiscal de diligencias de investigación1215

, si bien

de manera plenamente respetuosa con el derecho de defensa del investigado.

2. Denuncia anónima.

Respecto de la denuncia anónima como mecanismo iniciador de la investigación

del Fiscal, la jurisprudencia del TS se ha manifestado acerca de la cuestión a propósito

de la iniciación de actuaciones policiales mediante la existencia de denuncia anónima,

así en su fundamento jurídico segundo, la STS 215/2003, de 21 de enero, de la Sala II

(Ponente: Soriano Soriano) señaló “ (…) A la policía le pueden llegar noticias

anónimas o comunicaciones telefónicas de personas desconocidas, que por lo

razonables, estiman dignas de comprobación... La actuación policial se acomoda

plenamente al cumplimiento de las funciones que la policía judicial tiene atribuidas1216

(art. 282 L.E.Cr. y Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado de 13

de marzo de 1986)” 1217

.

para la apertura de diligencias incluso de oficio. Es paradigmático en este sentido el §§ 160.1 de la

Ordenanza Procesal Alemana establece que “La Fiscalía tan pronto tenga conocimiento de la sospecha de

un hecho punible, mediante denuncia o por otra vía, deberá averiguar las circunstancias para decidir sobre

el ejercicio de la acción pública”. El art. 330 del Código Procesal italiano establece en su art. 330.1 que

“El Ministerio Fiscal y la Policía Judicial adquirirán conocimiento de la noticia del delito por propia

iniciativa y recibirán la noticia del delito presentada o transmitida a tenor de lo previsto en los artículos

siguientes”. En Portugal, el Ministerio Público puede recibir la noticia por propio conocimiento ex. art.

241 del CPPP. FLORES PRADA, sin embargo, considera positiva, en cuanto avance legislativo frente a

lo dispuesto en el EOMF, la posibilidad de desarrollar la investigación de oficio al entenderlo un factor de

control social, aludiendo al modelo flexible de investigación preliminar como respuesta inmediata al

conocimiento público de hechos delictivos. Vid. sus reflexiones en El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs.

514, 518-519. 1215

En apoyo de esta posibilidad, DEL MORAL GARCIA que señalaba la previsión contenida en el

borrador de EOMF, antes de la reforma de 2007, que en su art. 5 señalaba “Igualmente, cuando tenga

conocimiento de cualquier hecho aparentemente delictivo, puede llevar a cabo u ordenar las diligencias

pertinentes y adoptar las oportunas medidas cautelares…”. Vid. La investigación preprocesal…, op. cit.,

pág. 4. 1216

La cursiva es nuestra. 1217

Ya antes de esta resolución, tanto respecto de la actuación judicial como policial, motivada por una

denuncia anónima la STS 6389/2001, de 19 de julio, Sala II (Ponente: Ramos Gancedo), haciendo un

breve acopio de otras resoluciones señala “Así ha venido interpretándolo la doctrina jurisprudencial de

esta Sala avalando la legalidad de los procedimientos penales que tienen su origen en una denuncia

anónima formulada ante las autoridades policiales o judiciales mencionadas en el art. 264 L.E.Cr. Así, y

de entre numerosos precedentes, podemos citar a mero título de ejemplo, la STS de 7 de diciembre de

2000 que, de manera sintética, pero sumamente clara, ratifica el pronunciamiento de la sentencia aquí

recurrida al afirmar que “una denuncia anónima, sin perjuicio de que pueda servir de base lícita para

iniciar las investigaciones necesarias para constatar la eventual veracidad de lo denunciado, no puede

tener, por su propia naturaleza, efectividad alguna como prueba de cargo”. Del mismo modo la sentencia

de esta sala de 24 de febrero de 2000 respalda la legalidad del proceso penal incoado por el Juez de

Instrucción a partir de un atestado policial iniciado por una denuncia anónima, argumentando dicha

resolución que “el anonimato de una denuncia verosímil-sea verbal o escrita-no exime su comprobación

Page 433: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

425

Si se reconoce la potestad de intervención por parte de las autoridades policiales

estimamos que el Ministerio Público también puede utilizar la denuncia anónima para

realizar sus investigaciones, algo, por otro lado avalado por la Instrucción 3/1993, que

ha señalado la posibilidad de que una denuncia anónima puede transmitir una sospecha

generadora de una investigación preparatoria, valorando el alcance del hecho, intensidad

ofensiva para un determinado bien jurídico, la proporcionalidad y la conveniencia de

una investigación1218

, consideraciones que son ratificadas por la Circular 4/2013 sobre

las diligencias de investigación.

Finalmente la Memoria de la FGE de 1994 ha señalado que “Una cosa es su

escaso o nulo efecto procesal y otra, muy distinta, que en ocasiones, y según las bases

sobre las que se sustente y el oficio del Fiscal que la recibe, puedan y deban

desencadenar una investigación completa de los hechos a los que se refiere”1219

.

3. Denuncia y querella.

El art. 773.2 de la LECRIM prevé la posibilidad de iniciar una investigación

como consecuencia de la interposición de una denuncia ante el propio acusador público,

lo que suscita la duda de qué ocurre si lo que se interpone es una querella1220

, cómo

debe actuar el Ministerio Público ante su interposición. No obstante, al menos de

manera conceptual, conviene deslindar ambas figuras.

por el funcionario policial (nosotros añadimos, o judicial a tenor del citado art. 269 L.E.Cr.) que la

reciba”. Y también se ha pronunciado esta Sala en relación a las denuncias anónimas recibidas

directamente por la autoridad judicial al inicio del procedimiento judicial. “Ad exemplum”, valga citar la

STS de 11 de octubre de 1994 que sostiene la intrascendencia “…de haber llegado la “notitia criminis””

al instructor-obligado a actuar incluso de oficio-a través de una denuncia anónima…”, pues “…nada de lo

citado constituyen nulidades o faltas procesales capaces de anular el proceso o viciar la prueba” (FJ 3º). 1218

Vid. acerca de la importancia de la denuncia anónima en las investigaciones del Fiscal, ALBA

NOVILLO, Iniciación de las diligencias…, op. cit., págs. 6-9. 1219

Memoria elevada al Gobierno de S.M. presentada al inicio del año judicial por el Fiscal General del

Estado Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, Madrid, 1995, pág.704. Por otro lado, es preciso señalar

que la jurisprudencia ha negado la posibilidad de que una denuncia anónima pueda servir como cauce

para la adopción de diligencias restrictivas de los derechos fundamentales, algo por otro lado vedado al

Fiscal en la dirección de sus propias investigaciones. Vid. en este sentido, la STS 1940/2005, de 31 de

marzo, de la Sala II (Ponente: Berdugo Gómez de la Torre), FJ 4º y STS 40/2004, de 13 de enero, de la

Sala II (Ponente: Giménez García), FJ 2º. 1220

El ALECRIM de 22 de julio de 2011, admitía, si bien sólo para el caso de la acusación popular y

previa admisión judicial la interposición de querella (art. 475). En el caso del TALECRIM de 2013 exige

que la víctima presente querella como instrumento de persecución (art. 65.3), salvo los casos de

investigación iniciada con el Fiscal. Igualmente la acusación popular tiene que acudir como mecanismo

de interposición a la querella (art. 72.1)

Page 434: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

426

GOMEZ ORBANEJA distingue entre denuncia y querella, señalando que la

primera es un acto consistente en una declaración de ciencia de una persona

determinada con la que proporciona a un órgano oficial el conocimiento de un ilícito.

Por el contrario, la querella como un acto procesal consistente en una declaración de

voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente por la que el sujeto pone en

conocimiento del órgano oficial el delito ejercitando la acción penal1221

.

Legislativamente, el art. 272 de la LECRIM establece imperativamente que “La

querella se interpondrá ante el Juez de Instrucción competente…”. Asimismo el art.

277.1º de la LECRIM establece la necesaria identificación en la querella del Juez o

Tribunal ante el que se presente, con lo que la propia norma impide la interposición de

querella ante el Ministerio Fiscal.

Por ello, ante las pretensiones de interposición de querella ante la Fiscalía, o bien

no se admite el escrito por la oficina, o se recibe para una remisión directa, conforme lo

dispuesto 5 del EOMF, al Juzgado competente para que sea éste quien se haga cargo de

ella sin práctica de diligencia alguna, con arreglo al art. 272 de la LECRIM.

En lo que respecta a la interposición de denuncia, con independencia del sujeto

público1222

, o particular que la interpone, ésta puede hacerse de modo verbal,

compareciendo en la Fiscalía, por el denunciante o mediante la presentación del

correspondiente escrito, todo ello ex. art. 265 de la LECRIM (“Las denuncias podrán

hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder

especial”). Señala la Circular 1/89 que “En cuanto a las denuncias, de recibirse por

escrito deben ser ratificadas por el denunciante, especialmente cuando alegue ser

víctima o perjudicado por el delito, en cuyo caso la diligencia de ratificación debe

1221

Vid. con HERCE QUEMADA, Derecho Procesal Penal…, op. cit., pág. 151. 1222

Las Administraciones Públicas pueden dar conocimiento al Ministerio Fiscal de cualquier hecho

delictivo, algo que destaca la propia FGE. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op.cit., pág.

19.Así pueden llegar a proceder de la Inspección de Trabajo o de la Agencia Tributaria. Vid. TRILLO

NAVARRO, El Fiscal en…op. cit., págs. 135-136. Acerca del valor del acta de infracción de la

Inspección de Trabajo, vid. MARTIN-CASALLO LOPEZ, Juan José, La actuación del Fiscal en el

siniestro laboral, Estudios Jurídicos nº 2005 (CD-ROOM de conferencias impartidas en el Centro de

Estudios Jurídicos para Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses y Abogados del Estado; Curso

“Siniestralidad Laboral”), págs. 11-12.

Page 435: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

427

convertirse en declaración que aporte los datos que el denunciante posea sobre el hecho

denunciado”1223

.

Es preciso indicar finalmente, que la interposición de una denuncia ante el

Ministerio Fiscal no interrumpe la prescripción del hecho delictivo y en este sentido se

ha pronunciado la STS 3818/2006, de 21 de junio, de la Sala II (Ponente: Berdugo

Gómez de la Torre) señala que “En efecto la presentación de una denuncia ante el

Ministerio Fiscal y la resolución que admite aquella a trámite así como las

declaraciones prestadas ante la Policía Judicial, no pueden ser asimiladas al acto

jurisdiccional de incoación del procedimiento previsto en los arts. 774 y ss. LECrim.

por cuanto tienen un carácter preprocesal ajeno al concepto de proceso…acto procesal

es el que emana de una actividad jurisdiccional, no pudiendo atribuirse tal condición a

las actuaciones realizadas, en el ámbito funcional que le es propio por el Ministerio

Fiscal, autorizadas por los arts. 5 Ley 50/81 de 30.12 y 773.2 LECrim….que el único

"procedimiento" cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la

prescripción es el propiamente criminal.” 1224

(FJ 8º).

Entendemos que la referencia a “criminal” alude a “judicial”. En todo caso, ni la

interposición de denuncia, ni la admisión de ésta por decreto, ni el desarrollo de las

diligencias de investigación por el Fiscal son operativas para la interrupción de la

prescripción del hecho delictivo1225

.

1223

Desde sectores de la Fiscalía, tal y como se expone en la Memoria del año 1994, ha defendido la falta

de necesidad de ratificación por parte de las denuncias presentadas por parte de autoridades en el ejercicio

de su cargo, algo que no entendemos muy bien pues el Fiscal, salvo que lo archive o interese incoación de

procedimiento ante la autoridad judicial, deberá de llamar al denunciante para que le ilustre acerca de los

hechos objeto de la investigación que necesariamente tendrán que ser objeto de ratificación. Por lo tanto

consideramos innecesaria, por no concordar con el iter procesal de toda investigación, tal deferencia. Vid.

Memoria elevada…op.cit., pág. 704. Por otro lado, y conforme la Circular 4/2013, la ratificación de la

denuncia vendría a ser un medio de subsanación de aquellos defectos que pudieran concurrir en la

previamente interpuesta. 1224

La cursiva es nuestra. 1225

Vid. en este sentido, DEL MORAL GARCIA, La terminación…,op. cit., pág.23; SEGURA

RODRIGO, La tramitación de las diligencias….op. cit., págs. 23-24. Institucionalmente, también se

opone a las diligencias de investigación como “interruptivas” de la prescripción, la Circular 4/2013.

Page 436: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

428

4. Atestado policial

El art. 773.2 de la LECRIM también supone que el hecho delictivo ha sido

objeto de conocimiento por la Policía elaborándose un atestado cuyo valor ex. art. 297

de la LECRIM es de mera denuncia1226

.

El art. 284 de la LECRIM no deja de resultar paradójico con respecto a la

comunicación de un hecho delictivo. Así señala que “Inmediatamente que los

funcionarios de Policía Judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren

requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado,

lo participarán a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal1227

, si

pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso,

lo harán así que las hubieren terminado”.

El precepto parece establecer la posibilidad alternativa para la Policía Judicial de

poder elegir bien a la autoridad judicial o al Fiscal, de modo que podrían dar cuenta al

Juez sin dársela al Fiscal y viceversa1228

, teniendo como presupuesto habilitante el

adecuado desarrollo de las diligencias de prevención del hecho, pudiendo repetirse la

situación una vez aquellas hubieran finalizado, comunicación que es preceptiva pero

nuevamente alternativa. Esta posibilidad de relegar al Fiscal en el curso de la

comunicación del hecho delictivo debemos de conectarla con la previsión contenida en

el art. 772.2 de la LECRIM que establece respecto del atestado que “lo entregará al

Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá

copia al Ministerio Fiscal”.

A juicio de SANCHIS CRESPO, esta previsión, que se contenía en su anterior

redacción concretamente en el art. 789.1 de la LECRIM, parece establecer la preceptiva

obligación de la entrega del atestado estando en contradicción con el art. 284 antes

1226

Vid. la STC 145/85, de 28 de octubre, que ha señalado “Por lo que se refiere a la primera cuestión, es

preciso recordar que el atestado policial, al tener mero valor de denuncia con respecto al hecho constatado

y al autor a quien se imputa, debe ser objeto de ratificación en el juicio oral para que pueda considerársele

prueba legítima de cargo…” (FJ 4º). Siguen esta perspectiva la STC 22/88, de 18 de febrero, FJ 3º; la

STC 217/89, de 21 de diciembre, FJ 2º; STC 51/95, de 23 de febrero, FJ 2º; STC 303/93, de 25 de

diciembre, FJ 4º, entre otras. 1227

La cursiva es nuestra. 1228

No obstante, la practica muestra la comunicación habitual con el Juez de Guardia.

Page 437: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

429

transcrito1229

. Por el contrario, PERAMATO MARTIN señala que haciendo una

interpretación conjunta de los preceptos (arts. 773.2 y 772) sólo remitirá la Policía

Judicial el atestado al Fiscal cuando haya actuado a requerimiento de éste1230

.

Consideramos que el art. 772.2 de la LECRIM confirma la preeminencia en lo

que respecta al conocimiento de los hechos por el Juez, pero siendo aquella debida a una

cuestión puramente organizativa. Es decir, una vez cerrado el atestado éste se presenta

ante el Juzgado. Si se da la circunstancia que se produce en un Partido Judicial donde no

existe Destacamento de la Fiscalía, la remisión del atestado se hace, primero, al Juzgado

y con posterioridad se remite copia a la Fiscalía Provincial, con lo que la apertura de

diligencias se suele llevar a cabo primeramente por parte de la autoridad judicial y no

por el Ministerio Público1231

.

Es normalmente, salvo los casos de entrega ante la Fiscalía Provincial, donde

existe un Destacamento, o Fiscalía de Área, cuando se produce una remisión simultánea

del atestado y en ese momento la posible apertura de diligencias por el Ministerio

Público puede llevarse a cabo de modo autónomo. Sin embargo, esta posibilidad de

ordinario se frustra en el desarrollo del servicio de guardia a consecuencia de la

presentación simultánea de detenidos con el atestado que trae consigo el protagonismo

judicial de carácter preceptivo en la investigación y la subordinación del Fiscal a ésta.

1229

Vid. El Ministerio Fiscal y su…, op. cit., pág. 64. 1230

Parte esta autora de la Circular 1/89 que señala “Y desde luego la Policía Judicial deberá entregar al

Fiscal los atestados y la diligencia que instruya a su instancia, sea por habérselas ordenado aquel en

virtud de la facultad que el concede el número Cuatro del artículo 4º del Estatuto, sea por serles

encomendada su ejecución por delegación en el curso de una investigación por el Fiscal….” Vid.

Diligencias de investigación…, op.cit., pág. 315. No obstante, consideramos que lo que establece la

Circular es más bien un plus no una limitación ab initio de la entrega del atestado al Fiscal. 1231

No obstante, la Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación, en un ejercicio de voluntarismo,

establece que “…sea cual fuere la vía a través de la cual la notitia criminis llegue al Fiscal, habrá de

incoarse diligencias de investigación…”, por lo que de interpretar literalmente este mandato, si llega un

atestado a Fiscalía “habrá” que iniciar diligencias de investigación, lo que supone ignorar claramente la

realidad diaria de Juzgados y Tribunales, imponiendo un deber difícil de cumplir sin colisionar con los

Juzgados de Instrucción.

Page 438: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

430

c') Procedimiento de investigación preliminar.

1. Decreto de incoación.

Si el Juez de instrucción tiene el auto de incoación de las diligencias previas

como expresión procesal de su iniciación, el Ministerio Público inicia el procedimiento

de investigación mediante el decreto, que como señala la Circular 1/89, de 8 de marzo, y

que mantiene la Circular 4/2013, “…es la modalidad usual para reflejar las decisiones

internas del Fiscal”, aunque también adoptarán la forma de decreto los “acuerdos de

ordenación y práctica de diligencias” desarrollados en el curso de la investigación. El

decreto también será el instrumento para decidir el cierre de las diligencias, ya sea para

acordar el archivo de los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público, ya

como mecanismo de remisión a la autoridad judicial de todo lo actuado.

Que el decreto de apertura lo tiene que dictar el Fiscal Jefe parece ser el criterio

por el que opta la FGE1232

, lo que significa que la decisión de iniciar una investigación

preliminar la toma en primer término el máximo responsable de la Fiscalía1233

. Esto

implica necesariamente que se habrá de dar cuenta de todas las denuncias que se

presenten ante los diferentes acusadores públicos al Jefe de la Fiscalía, que será el que

tome la decisión de dictar el decreto de iniciación de diligencias. Con esto se confirma

la inexistencia del concepto de Fiscal ordinario predeterminado por la ley1234

, algo, por

otro lado, coherente con el principio de unidad del Ministerio Público.

1232

Vid. FLORES PEREZ, Las facultades de investigación…, op. cit., pág. 653.También se establece en la

Memoria de la FGE del año 1994. Vid. Memoria elevada…, op. cit., pág.704, además como hemos

señalado en la reciente Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación. Acerca de la importancia del

uso del decreto dentro de la investigación del Fiscal, vid. MAJADA PLANELLES, Arturo, Practica

procesal penal, Vol. II, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1990, págs. 812 y ss. 1233

En este sentido, vid. PORTERO GARCIA, Luís, La estructura del Ministerio Fiscal en la

investigación e instrucción en “Libro Homenaje al Fiscal Luís Portero”, Ministerio de Justicia, Madrid,

2001, pág. 278. 1234

Algo avalado por el ATS 3142/2005, de 15 de marzo, de la Sala II (Ponente: Sánchez Melgar) al

indicar que “…En efecto, una de las garantías que se proyectan dentro del haz fijado por el art. 24.2 de

nuestra Carta Magna , es la del juez natural predeterminado por la ley, pero en absoluto puede sostenerse

que existe idéntica exigencia en cuanto al concreto órgano perteneciente al Ministerio fiscal que haya de

ejercitar la acción penal, o practicar las diligencias de comprobación, a las que ya hemos hecho

referencia. El Ministerio fiscal, conforme a la construcción constitucional que resulta del art.124.2, actúa

bajo los principios de unidad y dependencia orgánica. Así lo expresa el art. 22.1 de su Estatuto Orgánico:

el Ministerio fiscal es único para todo el Estado, de donde se colige que no puede predicarse de tal

institución que cada uno de los funcionarios que componen su plantilla ostenten una facultad de decisión

propia, asimilable al ejercicio de la función jurisdiccional que a los miembros del Poder Judicial

corresponde, de modo no puede existir el pretendido derecho al "fiscal natural, predeterminado por la

Page 439: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

431

Es preciso indicar que en el art. 773.2 de la LECRIM no se emplea en ningún

momento el término “decreto”, sin perjuicio de que el uso de este instrumento se deduce

del uso del verbo “decretar”, cuando alude a la posibilidad del cierre de la investigación

para que el sujeto pueda reiterar su denuncia ante la autoridad judicial.

A nuestro juicio, este decreto de apertura lo que supone es propiamente una

orden de investigación, es decir, dado que es materialmente imposible la dirección por

el Fiscal Jefe o el Teniente Fiscal del desarrollo de la totalidad de las diligencias de

investigación, lo que hace es ordenar la apertura de investigaciones, encargando su

dirección a otro Fiscal. Entendemos no obstante que este mecanismo no coadyuva

decisivamente a la celeridad1235

, por cuanto va a implicar una valoración inicial de quién

ordena la investigación, y una segunda por el posible Fiscal designado. Asimismo, al

contrario de lo ocurre con el Juez de Instrucción ex. art. 216 de la LECRIM1236

, los

decretos no son susceptibles de recurso1237

con independencia de la decisión que

contengan. Ésta, sin embargo, podría ser objeto de revisión por la posible reiteración

ante la autoridad judicial ex. art. 773.2 de la LECRIM.

Por otra parte, no es en el decreto de apertura donde se deben de reflejar las

concretas medidas de investigación, que se deberían acordar en otro, dado que son el

medio de impulso para la indagación, y es el Fiscal que va a dirigir la investigación el

que, sometiéndose al principio de jerarquía en todo caso, decidirá las medidas a adoptar

ley", porque cada uno de los integrantes del Ministerio fiscal ejerce sus funciones dentro del rango único

que le caracteriza, con sometimiento a las órdenes e instrucciones verticales que recibe a través de la

Fiscalía General del Estado:"el Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio

Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e

instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e

inspección del Ministerio Fiscal" (art. 22.2 EOMF), de manera que "el Fiscal General del Estado podrá

impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las

funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos" (art. 25). En definitiva, al no

ostentar propia función decisoria, el art. 28 del EOMF impide la recusación de sus miembros, de donde

resulta algo patente: no puede predicarse de tal actividad un estatus similar al del juez, y

correlativamente, impide que pueda hablarse de un "fiscal natural, predeterminado por la ley" (FJ 3º).

La cursiva es nuestra. Vid. acerca de esta cuestión, desde la Fiscalía, ALBA NOVILLO, Iniciación de las

diligencias…, op. cit., págs. 18-20. 1235

El ALECRIM de 22 de julio de 2011 opta por permitir la apertura de decreto al propio Fiscal

investigador conforme lo dispuesto en el art. 457.1 del meritado anteproyecto “Cuando, en virtud de

denuncia o atestado, llegue a conocimiento del fiscal la noticia de la comisión de una infracción penal

perseguible de oficio, dictará un decreto acordando iniciar el procedimiento de investigación”, no hay

rastro del principio de jerarquía y nos parece más razonable por la inmediatez en la toma de decisiones. 1236

“Contra las resoluciones del Juez de Instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación

y queja”. 1237

Vid. Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación; DEL MORAL GARCIA, La investigación

preprocesal…, op.cit., pág. 7.

Page 440: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

432

una vez se acuerde el decreto de incoación de las diligencias de investigación. Aun así,

el decreto de apertura estimamos deberá reflejar hechos, posible autoría, calificación

provisional, y designación del Fiscal encargado1238

de la investigación.

Los decretos ulteriores que haya que dictar serán de impulso, dictados por parte

del Fiscal investigador bajo las instrucciones del Fiscal Jefe1239

, algo que consideramos

fundamental por cuanto el principio de jerarquía permite tanto la unificación de criterios

de decisión a la hora de afrontar las diversas investigaciones preliminares, como las

diligencias a acordar, lo que a su vez garantiza un trato igualitario para los “indagados”

en el curso del procedimiento de investigación preliminar.

2. Medios de investigación personal del Fiscal.

El art. 773.2 establece las medidas de investigación en dos párrafos diferentes.

Por un lado le reconoce al Ministerio Fiscal la posibilidad de acordarlas (“practicará él

mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime

pertinentes…”), pero lo hace sin concreción y simplemente para establecer la

posibilidad de su participación individual o la de ordenar a la Policía que las practique.

Por otro, especifica la facultad de actuar coercitivamente y así “podrá hacer comparecer

ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la citación

judicial, a fin de recibirle declaración…”.

Las anteriores posibilidades debemos de integrarlas con lo dispuesto en el art. 5

del EOMF que establece un límite y una atribución. El primero vendría dado porque no

puede acordar medidas “cautelares o limitativas de derechos”, con la salvedad de la

“detención preventiva”. Por otro lado, acudiendo a antecedentes legislativos

observamos que ni estatutariamente, ni en la LECRIM, ha existido una pretensión de

establecer un elenco de medidas que el Fiscal pudiera disponer en el desarrollo de sus

investigaciones1240

.

1238

Vid. la Circular 4/2013 sobre las diligencias de investigación; FLORES PEREZ, Las facultades de

investigación…, op.cit., pág. 653. 1239

En este sentido se pone manifiesto en la Memoria de la FGE del año 1994. Vid. Memoria elevada…,

op.cit., pág. 704. También, vid. Circular 4/2013 sobre las diligencias de investigación 1240

Vid. IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, La investigación…, op. cit., pág. 102.

Page 441: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

433

En este sentido no deja de sorprender el planteamiento que subyacía de la

redacción originaria del art. 5 del Proyecto de Ley del EOMF que establecía

“Específicamente, y para la investigación de los hechos delictivos, el Ministerio Fiscal

podrá recibir declaraciones a testigos, practicar reconocimientos e inspecciones, ordenar

la emisión de informes y dictámenes periciales, practicar careos y, en general, cuantas

diligencias prevean las leyes, que no supongan adopción de medidas cautelares o

limitativas de derechos. No obstante podrá acordar la detención preventiva”1241

.

La anterior redacción, a nuestro juicio nada “revolucionaria”, y en todo caso

poco clarificadora de lo que podía hacer el Ministerio Fiscal, fue objeto de enmiendas

que abogaban por su modificación íntegra, argumentando que era precisa por cuanto

había que suprimir sus funciones instructoras1242

o los que incluso se oponían a la

posibilidad de la detención preventiva por el Ministerio Público1243

.

Lo anterior evidencia, al pasar a la redacción definitiva, con el contenido actual,

la escasa intención de otorgar atribuciones específicas al Ministerio Público, evitando

incentivar con mayor claridad legislativa las atribuciones que podía o no desarrollar,

dejando a la imaginación de Fiscales y juristas la integración concreta de sus facultades.

De lo que tampoco se ha preocupado la norma ha sido de establecer las

limitaciones específicas que el Ministerio Público tiene en el ejercicio de sus funciones,

únicamente le impide la adopción de medidas limitativas de derechos, como establece el

EOMF, pero admite la posibilidad de la práctica de la detención. Esta situación trae

consigo una doble reflexión. De un lado, mantiene implícitamente la posición de garante

de la autoridad judicial, pues sigue siendo la única que puede adoptar decisiones

limitativas de los derechos fundamentales frente a otras autoridades investigadoras no

judiciales. Por otro, habilita al Ministerio Público para acordar la detención, algo que no

1241

Vid. LOPEZ GARRIDO, Estatuto Orgánico…, op. cit., pág. 14. 1242

En este sentido lo planteaba el Grupo Coalición Democrática que argumentaba en la enmienda núm. 3

que “No es propia del M.F., y en caso de aceptarse en los términos del Proyecto, lo cual es muy

discutible, requeriría la prevista modificación de las leyes procesales”. Vid. LOPEZ GARRIDO, Estatuto

Orgánico…, op. cit., pág. 46. 1243

Así lo planteaba el Grupo Andalucista que en la enmienda núm. 96 predicaba la supresión de esta

facultad por cuanto “Nos parece excesiva esta facultad que sólo debe corresponder a la Autoridad

Judicial y con motivos suficientes”. Vid. LOPEZ GARRIDO, Estatuto Orgánico…op. cit., pág. 76.

Obviamente ignorando las facultades policiales y confundiendo la adopción de prisión provisional, propia

de la autoridad judicial con la detención que es facultad incluso de los particulares en los supuestos

previstos en la LECRIM ex. arts. 490 y 491.

Page 442: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

434

implica novedad alguna, pues conforme el art 490 de la LECRIM “Cualquier persona

puede detener…” y si a la Policía, o a un particular, se le reconoce la posibilidad,

lógicamente, el Ministerio Público no podía ser distinto.

La Circular 1/89, de 8 de marzo, ha establecido los límites por los cuales

discurre la actividad del Ministerio Fiscal pues puede practicar todos los actos de

investigación que no comprendan la prisión provisional o la adopción de medidas

cautelares personales, como retirada de pasaporte o permiso de conducción, ni medidas

cautelares reales1244

. Tampoco puede dictar resoluciones limitativas de derechos

fundamentales como son los registros personales y reales y la entrada en lugar cerrado,

intervención de comunicaciones, secuestro de publicaciones, suspensión y disolución de

asociaciones y finalmente la prueba anticipada y preconstituida1245

.

Todo esta enumeración podría verse razonablemente sintetizada, como señala

ORTELLS RAMOS, de modo que son facultades estrictamente jurisdiccionales, y por

tanto no cabe autonomía en su decisión por el Fiscal, las decisiones sobre medidas

cautelares, las resoluciones restrictivas de derechos no cautelares pero instrumentales

respecto de las fuentes de prueba, y práctica de prueba anticipada1246

.

Tenemos que señalar, que estas limitaciones implican que desde el momento en

que la actividad del Fiscal pueda entrar en colisión con alguno de estos límites,

automáticamente tendría que existir un traspaso de la investigación a la autoridad

judicial por cuanto es la única habilitada para su adopción.

2.1. La declaración del investigado.

Con arreglo al art. 773.2 de la LECRIM, el Ministerio Fiscal podrá hacer

“comparecer ante sí a cualquier persona en los términos señalado por la Ley…”, con lo

que se habilita al acusador público para practicar la declaración de cualquier persona

1244

Aunque la FGE recientemente ha sugerido la atribución de facultades para acordar medidas

cautelares como embargos o anotaciones preventivas. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…,

op. cit., pág. 20. 1245

Este criterio lo sigue la Circular 4/2013 sobre las diligencias de investigación, que prohíbe al Fiscal

las entradas y registros, la intervención de las comunicaciones, la declaración de secreto y la adopción de

medidas de medidas reales y personales, excepción hecha de la detención (personal) y la intervención de

los efectos del delito (real). 1246

Vid. Nuevos poderes para…, op. cit., pág. 234-235.

Page 443: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

435

que tenga relación con los hechos o pueda aportar datos sobre los mismos1247

.

Lógicamente, la declaración del investigado, incluso en los casos en los que éste tenga

la condición de aforado1248

, es una de las posibles medidas indagatorias a acordar, si

bien hay que hacer una doble precisión.

La primera, es preguntarse si la toma de declaración del investigado reviste o no

un carácter obligatorio para el Ministerio Fiscal. Por un lado, el art. 773.2 de la

LECRIM parece inclinarse por una actuación claramente facultativa al señalar que

“podrá” tomarle declaración, algo que avala la Consulta 2/95, de 19 abril, que señala

“La presentación de una denuncia ante la Fiscalía no genera en el denunciante el

derecho a que la comprobación de los hechos se lleve a cabo necesariamente y de forma

exhaustiva a través de las posibilidades investigadoras que el ordenamiento concede al

Fiscal”. Sin embargo, el art. 5 EOMF utiliza el imperativo “recibirá” con lo que se

inclina por una obligación a desarrollar en todo caso, decantándose por tal posibilidad la

Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación.

En nuestra opinión, no cabe asumir ninguna de las dos orientaciones en términos

absolutos, sino integrar ambas. En primer lugar, si no se observa la comisión de ningún

ilícito lógicamente no se tomará declaración alguna, igual que cuando no hay

responsable o existen serias dudas en orden a la posible participación del

“sospechoso”1249

. Por otro lado, rechazamos que la mera identificación nominativa en

una denuncia, o información pública, tenga que acarrear necesariamente el otorgamiento

de la condición del sospechoso al señalado, ni mucho menos la práctica de su

declaración. Habrá que llevar a cabo un análisis de hechos y su calificación jurídica.

Cuestión distinta es que si los hechos denunciados fueran reveladores de la

comisión de un ilícito penal o tras una comprobación de los indicios existentes se

llegase a esa conclusión. Habría que poner en conocimiento del “investigado” tal

circunstancia para que pueda “tener vista” de lo actuado y defenderse, algo por otro lado

1247

Vid. ESCUSOL BARRA, El proceso penal por delitos…, op. cit., pág. 112. 1248

La investigación por el Fiscal de los hechos afectantes a aforados está permitida por la Consulta

1/2005 de la FGE. Vid. sobre esta cuestión, SEGURA RODRIGO, La tramitación de las

diligencias…,op. cit., págs. 4-6; DEL MORAL GARCIA, La investigación preprocesal…, op. cit.,

págs.5-7; TRILLO NAVARRO, El Fiscal en…, op. cit., págs. 147-148. 1249

La Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación señala que habrá que posponer la declaración

cuando “no existan indicios de comisión de delito, o los contornos de éste permanezcan difusos o no se

dispongan aún de elementos que incriminen al denunciado”.

Page 444: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

436

coherente con la visión expuesta por la STC 87/2001, de 2 de abril, que específicamente

lo circunscribe al procedimiento preliminar indicando “…la necesidad de dar entrada

en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los

fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan

producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de

indefensión 1250

(SSTC 44/1985, 135/1989 y 273/1993)” 1251

(FJ 3º).

Ahora bien, es preciso señalar que no cabe que el Ministerio Fiscal pueda

declarar el secreto de la investigación1252

, con lo que se limita severamente su posible

éxito en determinados hechos delictivos (por ejemplo en caso de organizaciones

criminales).

Como segunda precisión, opinamos que no cabe hacer una traslación plena de

categorías respecto de los sujetos del procedimiento de investigación preliminar al

modo de la instrucción judicial. El empleo del término “imputado” con relación al

individuo que se va a ver sometido al procedimiento de investigación preliminar quizá

no sea el más ajustado gramaticalmente, y ello para distinguirlo del sujeto pasivo de la

instrucción judicial, por ello es preferible hablar de “investigado”, “sospechoso” o

“indagado”1253

. Ahora bien, entendemos que aunque para separar ambas actividades,

1250

La cursiva es nuestra. 1251

Vid. en idéntico sentido, el ATC 94/2003, de 24 de marzo, FJ 3º. Auto al que la Circular 4/2013 sobre

las diligencias de investigación también alude para matizar, no obstante, la obligatoriedad de la práctica

de la declaración del investigado. 1252

La Circular 4/2013 sobre las diligencias de investigación lo prohíbe expresamente. No obstante tanto

el ALECRIM de 22 de julio de 2011 (art. 485) como el TALECRIM de 2013 (art. 137) prevén la

posibilidad de la declaración de secreto por el Fiscal investigador. 1253

La STC 18/2005, de 1 de febrero. ha señalado que “…en el seno del proceso penal es el Juez de

Instrucción y no-como parece reclamar el recurrente- los funcionarios de la Administración Tributaria, a

quien corresponde el otorgamiento de la condición de imputado de un ciudadano desde el momento en

que considere verosímil o tenga fundadas sospechas de un ilícito penal (SSTC 14/1999, de 22 de febrero,

FJ 6 c); 149/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; y 118/2001, de 21 de mayo FJ 3)”(FJ 4º), con lo que limita

la posibilidad de imputar a la autoridad judicial. La cursiva es nuestra.

Doctrinalmente, señala DE LA OLIVA SANTOS “Imputado sería, por tanto, aquél a quien el Juez

considera o admite como probable, en virtud de un juicio de probabilidad no simple (que sería la del mero

sospechoso), sino cualificada partícipe de un posible delito”. Vid El futuro del proceso penal…op.cit.,

pág. 15. Se inclinan por no considerar “imputado” en el seno del procedimiento preliminar fiscal

FLORES PEREZ, Las diligencias de investigación…, op. cit., pág.654; en la Memoria de la FGE del año

1994, en este mismo sentido, vid. Memoria elevada…, op. cit., pág. 705. Así hay autores que utilizan en

término “investigado”. Vid. en este sentido, BENITO LOPEZ, Alejandro; SAEZ VALCARCEL, Ramón,

La investigación penal, Manuales de Formación Continuada nº 32 “Hacia un nuevo proceso penal”,

Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2006, pág. 271; SANCHIS CRESPO, El Ministerio

Fiscal…, op. cit., pág.109 o también en el ALECRIM de 22 de julio de 2011 o la Circular 4/2013 sobre

diligencias de investigación que utiliza tanto “investigado” como “sospechoso”, aunque

institucionalmente no parece haber un criterio fijo, pues otras como la Circular 1/ 89 de la FGE emplea

Page 445: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

437

investigación e instrucción, se denomine a sus partícipes de manera distinta,

defendemos que se haga extensión de los derechos que el imputado judicialmente tiene

al investigado por el Ministerio Fiscal1254

, lo que motiva, es cierto, una suerte de

“imputación extrajudicial”.

Dicho lo anterior, la declaración del investigado hay que verla desde una

posición bifronte. Por un lado, constituye una diligencia de investigación que puede

determinar el resultado de la indagación del Fiscal mediante la información que el

sujeto manifieste en el desarrollo de su práctica. Por otro, en un aspecto si cabe más

relevante, la investigación atribuye un status al sujeto, aunque su diseño no se debe a

una norma propiamente procesal, como la LECRIM, sino a una norma estatutaria, en su

art. 5, que establece previsión de garantías para el investigado al señalar que tendrá

asistencia letrada, y “podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias

el término “imputado”, la Circular de la FGE 4/11 en materia de siniestralidad laboral habla de

“implicado” con “garantías de imputado”, y doctrinalmente se emplea, en MORENO CATENA (Dir.)

con otros autores, El proceso penal…, op.cit., pág. 2566 o por el mismo autor “imputación

extraprocesal”, vid. Las diligencias de investigación…, op.cit., pág. 216; GIMENO SENDRA con otros

autores, El nuevo proceso…, op.cit., pág. 75; CONDE-PUMPIDO FERREIRO, La investigación por el

Fiscal…, op. cit., pág. 124; MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., pág. 296;

PERAMATO MARTIN, Las diligencias de investigación…, op. cit., pág. 642; COLMENERO

MENENDEZ DE LUARCA, Miguel, Las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal en la

Memoria de la Fiscalía General del Estado de 1994, Madrid, 1995, pág. 771; ESCUSOL BARRA, El

proceso penal por delitos…, op. cit., pág. 112; MUERZA ESPARZA, La reforma del proceso…, op. cit.,

pág. 51; LUZON CANOVAS, Alejandro, Problemas en la investigación de los delitos económicos, con

especial referencia a las diligencias practicadas en la Fiscalía, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal I,

Centro de Estudios de la Administración de Justicia, Madrid, 2003, pág. 269.

Otros autores prefieren el término “sospechoso”, que se incluye en el art. 5 del EOMF, así FUENTES

SORIANO, La investigación por el…, op. cit., pág. 51; MARTIN NAJERA, La intervención del…, op.

cit., pág.549. El derecho italiano, siguiendo a DIAZ CABIALE, utiliza el término “indiziato” durante la

indagación preliminar, pues el concepto de imputado surge cuando se ejerce la acción penal por el

Ministerio Público y ello deriva de la consideración de la “indagine preliminare” como acto de parte no

como fase del proceso. Vid. Principio de…, op. cit., nota (142), pág. 256. Señala SEGURA RODRIGO

“Al margen de disquisiciones retóricas sobre las diferencias (innegables) entre los términos sospechoso e

imputado, lo cierto es que la ley apunta a una declaración del sospechoso en Fiscalía como la que dispone

para el imputado en sede de instrucción”. Vid. La tramitación de las diligencias…, .op. cit., pág. 3. Opta

también la Directiva 2013/48/UE, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho de asistencia de letrado en

los procedimientos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea y sobre el

derecho a que se informe un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con

terceros y autoridades consulares durante la privación de libertad, por el uso del término “sospechoso”

(art. 2.1). Esta Directiva ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 6 de noviembre de 2013.

El TALECRIM de 2013 utiliza el término “encausado” (art. 46). 1254

Que ha sido expresado con acierto por la Circular de la FGE 4/2011 sobre criterios de unidad de

actuación en materia de siniestralidad laboral cuando afirma que una diligencia de investigación puede

consistir en “Oír a los posibles implicados con las garantías propias del imputado…”. Implicado con

derechos de imputado, no imputado a secas. GIMENO SENDRA defiende la extensión de derechos, en

virtud de la coletilla “las mismas garantías”, que en supuesto de imputación judicial. Vid. El nuevo

proceso…, op. cit., págs. 78-79.

Page 446: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

438

practicadas”1255

y debemos de añadir la previsión del art. 773.2 de la LECRIM según la

cual se observarán en la declaración del investigado (o de cualquier compareciente) “las

mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal”.

No obstante debemos de destacar un vacío normativo pues no resulta ni tan

siquiera una reglamentación procesal del derecho de defensa que asiste al

investigado, cuestión que puede ser examinada desde varios puntos de vista.

Legislativamente, el art. 5 del EOMF reconoce someramente la posibilidad de

defensa en el seno de las diligencias de investigación, pero en las normas de la

LECRIM, el derecho de defensa se subordina a la imputación de un hecho y así lo

establece el art. 118. I1256

, con la posibilidad de intervención procesal ex. art. 302, I1257

,

y con la exigencia, producida la primera comparecencia en sede judicial, de información

de derechos por el Secretario Judicial ex. art.775. I. Parece que el surgimiento del

derecho de defensa, a la luz de la LECRIM, sólo se prevé cuando existe una imputación

de carácter judicial. Por tanto, la cuestión relativa a la defensa del investigado, máxime

cuando en el interrogatorio policial sólo hay reconocida la posibilidad de asistencia

letrada sin derecho a entrevista previa, no está plenamente resuelta con rigor técnico y

legislativo.

El derecho de defensa en la instrucción sirve para evitar las acusaciones

sorpresivas ante un eventual juicio oral, de ahí que la imputación judicial sirva como

1255

Previsión que recuerda al art. 303 de la LECRIM. LUZON CANOVAS es crítico con esta previsión

específicamente en los supuestos de investigación de blanqueo de capitales pues permite conocer a la

persona investigada el curso de las diligencias, lo que “compromete seriamente” el buen fin de las

indagaciones. Vid. La investigación penal de las operaciones bancarias. Aspectos prácticos, Estudios

Jurídicos nº 2004 (CD-ROOM de conferencias impartidas en el Centro de Estudios Jurídicos para

Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses y Abogados del Estado; Curso “Delitos de naturaleza

económica”), pág. 1129. Igualmente la FGE ha señalado que respecto de la intervención de los que llama

“interesados” “Debe regularse en términos tales que permitan conjugar adecuadamente los principios de

contradicción y defensa reconocidos genéricamente en el actual art. 5 EOMF con la necesaria eficacia de

las investigaciones”. La cursiva es nuestra. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op. cit., pág.

20. 1256

“Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el

procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de

detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le

instruirá de este derecho”. 1257

“Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las

diligencias del procedimiento”.

Page 447: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

439

mecanismo para evitarla1258

. La investigación del Ministerio Público, tal y como está

regulada en la actualidad, lo que determina no es la posibilidad de la apertura del juicio

oral, ni el acopio de pruebas (preconstituida o anticipada) o de materiales de que

benefician a la defensa1259

propio de la instrucción judicial, sino la mera posibilidad de

la apertura de la instrucción judicial misma.

Si bien algunos autores1260

defendieron que no cabía la participación de la

defensa del investigado en las diligencias preliminares del Fiscal, lo cierto es que lo que

se establece en el art. 773.2 es la identidad de garantías judiciales en la declaración de

“cualquier persona” ante el Fiscal, y la preceptiva asistencia letrada que se prevé para el

“sospechoso”, y el desarrollo de las diligencias conforme a los principios de

contradicción, proporcionalidad, y defensa previstos en el art. 5 del EOMF, ¿Suponen

estas exigencias, dada la falta de consagración expresa, el reconocimiento pleno del

derecho de defensa en las investigaciones del Fiscal, o implican un contenido mínimo,

con la única asistencia letrada en su desarrollo?

1258

Como señala la STC 54/1991, de 11 de marzo, “Siguiendo el esquema procesal del procedimiento

abreviado desarrollado en el fundamento jurídico 4.°, A) y B), de nuestra STC 186/1990, ha de recordarse

que la indefensión en la que se podría encontrar el investigado, aún no imputado (condición esta última

que no nace hasta que se dicta Auto de apertura del juicio oral u otro que, con denominación diversa,

solicite de las partes acusadoras la formulación de una acusación, la petición de sobreseimiento o la

práctica de nuevas diligencias investigadoras), es la que produciría al tener súbitamente de que existe una

acusación en su contra sin haber sido informado en ningún momento anterior de que existía un

procedimiento penal abierto en contra de él. Una actuación sorpresiva de este género incompatible con

el principio de igualdad de armas que debe presidir también las actuaciones investigadoras dirigidas por

el Juez de Instrucción, situaría efectivamente en situación de desventaja al ciudadano investigado” (FJ

3º). La cursiva es nuestra 1259

Pues como acertadamente señala MONTERO AROCA la actividad preliminar debe servir para lo que

determina la inculpación como para lo que la excluye, es decir, para preparar tanto la acusación como la

defensa. Vid. Principios del proceso penal…, op. cit., pág. 61. 1260

Vid. COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, Las diligencias de investigación…, op. cit., pág.

768; IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, La investigación…, op. cit., pág. 337. LOPEZ LOPEZ significa

que la detención gubernativa no da lugar al derecho de defensa sino la pretensión de evitar coacciones

sobre los ciudadanos privados de libertad, considerando que en diligencias gubernativas no existe derecho

de defensa. Vid. Defensa técnica y proceso penal, Actualidad Penal nº 39, 1994, pág. 712. Idéntica

postura defiende RODRIGUEZ CASTRO, Justo, El atestado policial, Actualidad Penal nº 36, 1995, págs.

655-656. DE HOYOS SANCHO alude a los derechos que le corresponden como “detenido”,

identificando los que asisten al compareciente ante el Fiscal con aquellos que se ostentan ante una

detención y ulterior comparecencia policial. Vid. La detención por delito, Aranzadi Editorial, Navarra,

1997, pág. 231. MAJADA si bien no niega la posibilidad de verse asistido de Letrado en el desarrollo de

la investigación sin embargo al no permitirse la personación por no ser judiciales, a su juicio se desarrolla

dicha investigación de manera secreta sin dar conocimiento de los documentos ni elementos de

investigación al sujeto. Vid. Practica procesal…, op.cit., pág. 807.

En Francia, como ejemplo de derecho comparado, la enquête o investigación del Fiscal no implica el

surgimiento del derecho de defensa que aparece cuando se produce la comparecencia ante el Juez de

Instrucción. Vid. ARMENTA DEU, Sistemas procesales…, op. cit., pág. 181.

Page 448: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

440

La CE señala en el art. 17.3 la asistencia letrada al detenido, dentro del derecho

fundamental a la libertad, mientras que el art. 24.2, dentro del derecho fundamental a la

tutela judicial efectiva, reconoce el derecho “…a la defensa y a la asistencia letrada…”.

A propósito de la delimitación de los derechos establecidos en ambos preceptos, la STC

196/1987, de 11 de diciembre1261

, diferenció entre el derecho de asistencia letrada que le

corresponde al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las

garantías del derecho a la libertad protegido por el nº 1 del precepto, mientras que el art.

24.2 se refiere al proceso debido añadiendo que “En nuestra Constitución, según hemos

visto, se reconoce expresamente el derecho tanto “al detenido” como “al acusado”, pero

se hace en distintos preceptos constitucionales garantizados de derechos fundamentales

de naturaleza claramente diferenciada que impide determinar el contenido esencial del

derecho a la asistencia letrada en relación conjunta con ambos preceptos” (FJ 4º).

De modo que conforme lo dispuesto en la resolución anterior, pareciera que al

detenido le corresponde sólo asistencia letrada, pero es al acusado al que se le reconoce

el derecho de defensa, y ello lo justifica el TC significando que “las declaraciones ante

la Policía, en principio, son instrumentos de la investigación que carecen de valor

probatorio” (FJ 5º).

Atendiendo al anterior criterio, podría plantearse que lo único que se reconoce

propiamente en la regulación procesal y estatutaria referida a la investigación del Fiscal

es la asistencia letrada, por cuanto el sujeto participa en unas diligencias de

investigación administrativas, que a priori carecen de valor probatorio, siendo en un

estadio ulterior procesal cuando, una vez imputado judicialmente, con el riesgo de la

acusación, ejerza plenamente el derecho de defensa con una serie de rasgos reconocidos

jurisprudencialmente1262

, distintos del mero reconocimiento del derecho de asistencia

1261

Doctrinalmente GOMEZ COLOMER también ha tratado de manera crítica la STC 196/87, y ha

señalado que “Nosotros pensamos, sin embargo, que aducir como fundamento constitucional del derecho

de defensa del detenido también el art. 24.2 CE no es una incorrección jurídica, porque aunque sean

distintos los momentos y actos procesales sobre los que se proyectan los artículos 17.3 y 24.2 de la

Constitución, el contenido esencial es idéntico al estar ante el mismo derecho fundamental a la defensa

técnica”. Vid. La exclusión del abogado defensor de elección en el proceso penal, Librería Bosch,

Barcelona, 1988, págs. 128-129. Idéntica postura se defiende en REBATO PEÑO, María Elena, La

detención desde la Constitución, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, pág. 303. 1262

Así la STC 290/1993, de 4 de octubre, “Según constante y reiterada doctrina de este Tribunal, el art.

24 C.E., en cuanto reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa, consagra, entre

otros, los principios de contradicción y de igualdad, garantizando el acceso al proceso de toda persona a

quien se le atribuya un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputada para garantizar la

Page 449: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

441

letrada. Sin embargo, este planteamiento determinaría la ventaja procesal del imputado

judicialmente no detenido que tendría el amparo del derecho de defensa, frente al

detenido no imputado judicialmente1263

.

Por otro lado, opinamos que limitar únicamente la asistencia letrada en el seno

de las diligencias de investigación del Fiscal, sin reconocer un genuino derecho de

defensa en su seno, equivale a considerarlas igual que la declaraciones en sede policial

algo que no debería ser, por cuanto no cabe asemejar la posición institucional del Fiscal

y del investigador policial entre otras cosas porque éste último está subordinado a aquel.

Asimismo, la propia LECRIM establece una asimilación en cuestión de garantías con

las diligencias del Juez, lo que no ocurre con la declaración policial. Finalmente el art.

118 de la LECRIM1264

, que establece el surgimiento del derecho de defensa en el

“procedimiento, cualquiera que éste sea” por lo que no cabe limitar el derecho de

defensa únicamente en el seno de la instrucción dirigida por un Juez1265

.

A nuestro juicio, el derecho de defensa del investigado en las diligencias

practicadas por el Fiscal, una vez existen indicios de posible responsabilidad penal, se

traduciría, siguiendo a MORENO CATENA, en la comunicación de su condición de

investigado y los hechos por los que se le investiga, con la debida contradicción,

entendida como posibilidad de rebatir lo realizado por el Fiscal, dado que no hay

propiamente un proceso, junto con derechos instrumentales dimanantes del art. 24.2 de

la CE, tales como derecho a la asistencia de abogado, designado por el investigado o de

oficio, a la utilización de los medios probatorios pertinentes, a no declarar contra sí

mismo y a no confesarse culpable1266

. Tenemos que añadir que la declaración deberá

plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en la fase de

instrucción judicial, situaciones materiales de indefensión (SSTC 44/1985 y 135/1989)” (FJ 1º). 1263

Vid. IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, La investigación…, op. cit., pág. 196. 1264

“Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el

procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de

detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le

instruirá de este derecho…”. 1265

Vid. en este sentido DE LLERA SUAREZ-BÁRCENA, La inculpación en el proceso…, op. cit., pág.

157. 1266

Vid. Las diligencias de investigación del…, op. cit., págs. 221-222; Sobre el Derecho de defensa:

Cuestiones generales, Revista Teoría y Derecho nº 8 (http://www.tirantonline.com, TOL2.118.941),

2010, pág. 3; La defensa…, op. cit., pág. 84. En esta línea de reconocimiento del derecho de defensa en la

investigación preliminar, GIMENO SENDRA con otros autores, El nuevo proceso…, op.cit., págs. 76-79;

ASENCIO MELLADO, José María, La intervención de la defensa en la fase de instrucción, Revista de

Derecho Procesal nº 1, 1997, págs. 23-24; TOME GARCIA, José Antonio, Imputación, derecho de

defensa y secreto de sumario, Revista de Derecho Procesal nº 1, 1999, nota (40), pág. 148; CONDE-

Page 450: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

442

desarrollarse en la lengua que el sujeto conozca, pudiendo verse auxiliado por

interprete1267

. En suma, defendemos la identidad del derecho de defensa ante el Juez de

Instrucción y ante el Fiscal responsable de la investigación.

Ahora bien, una de las cuestiones que no se solventan debidamente en el art.

773.2, ni en el art. 5 del EOMF, es la garantía de estos derechos. Es decir, si por parte

del Fiscal no se respetan los anteriores no se articula un mecanismo, ni de recurso1268

, ni

de respuesta frente a lo actuado. Y ello es debido, en nuestra opinión, a la defectuosa

configuración del papel del Juez de Instrucción que se evidencia en una serie de

consideraciones que ahora abordamos.

En primer lugar, la posición de garante del Juez se mantiene en los supuestos de

detención policial y frente a las propias investigaciones que el juzgador desarrolla en la

instrucción. Fuera de estos supuestos, salvo en el caso de la detención por el Fiscal por

extensión de lo relativo a la detención policial, no se despliega la faceta garantista de la

autoridad judicial, como más adelante vamos a señalar. Además, opinamos que no cabe

distinguir el concepto de asistencia letrada del detenido policialmente, del propio del

derecho de defensa del imputado judicialmente (o investigado por el Fiscal). Hay que

partir de una concepción unitaria del derecho de defensa siendo la asistencia letrada una

manifestación de éste. De modo que la situación de investigación debe desencadenar la

intervención defensiva del indagado, sin que el quién desarrolla la investigación

PUMPIDO FERREIRO, La investigación por el Ministerio…, op. cit., pág. 124; SANCHIS CRESPO, El

Ministerio Fiscal y su…, op. cit., págs. 110-111; FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág.

528; FLORES PEREZ, Las facultades de…, op. cit., pág. 654; FUENTES SORIANO, La investigación

por el Fiscal…op. cit., págs. 51-62; SEGURA RODRIGO, La tramitación de las diligencias….op. cit.,

pág. 10; CAZORLA PRIETO, Vid. Diligencias practicadas…, op. cit., pág. 185; CAROCCA PEREZ,

Garantía constitucional de…, op. cit., pág. 336; ORTELLS RAMOS, El proceso penal…, op. cit., pág.

115; LOPEZ LOPEZ, Las diligencias del…, op. cit., pág. 205; MARTIN NAJERA, La intervención

del…, op. cit., pág. 549; MARTIN MARTIN, José Antonio, Intervención en el proceso penal de las

personas participantes en la comisión del hecho punible, Actualidad Penal nº 5, 1995, pág. 50; BENITO

LOPEZ y SAEZ VALCARCEL, La investigación…, op. cit., págs. 271-272; VERGER GRAU, La

defensa del imputado…, op. cit., pág. 53.

En el ALECRIM de 22 de julio de 2011 la investigación principal, con intervención del investigado,

comenzaba con el traslado de cargos y ello se produce desde el momento de la existencia de “indicios que

permitan atribuir la realización del hecho punible” (art. 464) o en el supuesto de que haya sido detenido

(art. 466), practicándose una primera comparecencia, documentada en acta, donde se le tomaba la

pertinente declaración previa comunicación de los hechos por los que se le investiga.

La Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación admite que el investigado pueda proponer aquellas

diligencias en su descargo “que habrán de ser admitidas por el Fiscal cuando las mismas sean pertinentes

y útiles y rechazadas en caso contrario, mediante decreto debidamente motivado”. 1267

GIMENO SENDRA con otros autores, El nuevo proceso…, op. cit., pág. 77. 1268

Situación expresamente reconocida en la Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación.

Page 451: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

443

(Policía, Fiscal o Juez) pueda condicionar la atribución del derecho de defensa en toda

su extensión1269

.

Segundo, el carácter “residual” de la investigación por el Fiscal, y su

subordinación a la autoridad judicial, unido a una inercia legislativa que ha sido “un

querer y no poder” en el papel investigador del Ministerio Público, ha traído consigo la

inexistencia, por aparentemente innecesaria, dada la antedicha creencia legislativa

acompañada por la realidad práctica, de la configuración de un “Juez de Garantías”

frente a las diligencias de investigación del Fiscal, dado que aquella más pronto que

tarde acabará en manos del Juez, cesando el acusador público en su dirección.

Por último, es la posibilidad de la imputación judicial la que enerva la

posibilidad de indefensión, pero a costa de haber perdido el tiempo (dilaciones

indebidas), y los recursos en una investigación preliminar del Fiscal que adolece de un

valor cierto, sin perjuicio del riesgo claro de tener que repetir diligencias, a lo mejor ya

practicadas, cuya suficiencia para la formulación de la acusación y apertura de juicio no

es posible colmar con la reglamentación legal existente.

La paradoja es evidente. El Juez interviene como garante de los derechos del

imputado por él, y ante la investigación policial, pues el investigado-detenido puede

negarse a declarar en sede policial y esperar a ser imputado judicialmente. Ahora bien,

no hay en el seno de la investigación preliminar fiscal ni un solo mecanismo que

permita la intervención del Juez como garante de los derechos del investigado1270

sin

que a la vez la investigación le sea sustraída al propio Fiscal, pues con la regulación de

los dos artículos vigentes, el art. 773.2 de la LECRIM y el art. 5 del EOMF, no le

quedará otro remedio al investigado que poner en conocimiento de la autoridad judicial

los hechos investigados por el Ministerio Fiscal, para que asumiendo la dirección de la

1269

Vid. GOMEZ COLOMER, La exclusión del abogado…, op. cit., pág. 129. 1270

A propósito de esta cuestión se manifestó el Diputado ASTARLOA HUARTE-MENDICOA, del

Grupo Parlamentario Popular, ante el aumento de plazos para la investigación por la Fiscalía

Anticorrupción en la reforma operada en el año 2007, indicando que “En la práctica se avanza hacía la

instrucción , el incremento de la investigación por la fiscalía sin incorporar ni una sola de las garantía (s)

que durante ese tiempo deben tener los ciudadanos, entre otras cosas porque ni siquiera aparece aquí la

figura del juez protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos”. La cursiva es nuestra. Puede

consultarse la intervención completa sobre esta cuestión en el Diario de Sesiones del Congreso de los

Diputados nº 824, Comisión de Justicia, de 9 de mayo de 2007, en las págs. 13-14.

Page 452: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

444

investigación se asegure, cuando menos, que va a tener la posibilidad de recurrir

decisiones que puedan menoscabar su derecho de defensa.

Finalmente, desde una perspectiva formal, esta diligencia, al igual que el resto de

declaraciones, deberá de documentarse en un acta donde se reflejen, además del

contenido de la manifestación, datos identificativos del investigado, del Letrado y del

Fiscal interviniente, además de fecha, lugar y hora de inicio y finalización de la

investigación1271

.

Con independencia del incremento de las garantías respecto de la intervención

del investigado, tenemos que sostener que ni ese plus, ni tampoco el ejercicio del

derecho de defensa en el seno de las diligencias preliminares sirven para otorgar un

valor distinto a las declaraciones del investigado en sede policial, y ello pese a

determinados intentos jurisprudenciales1272

, de que la mera declaración en sede Fiscal

1271

En relación a incluir la duración de la diligencia. Vid. Circular 4/2013 sobre diligencias de

investigación; SEGURA RODRIGO, La tramitación de las diligencias..., op. cit., pág. 15. 1272

Vid. la STC 206/2003, de 1 de diciembre. También ha contribuido a generar dudas el Acuerdo del

Pleno no jurisdiccional de la Sala II de fecha 28 de noviembre de 2006 que ha señalado que “Las

declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal,

previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia”. Conforme

resulta de la literalidad este Acuerdo, una declaración prestada ante la Policía (no específicamente ante la

Policía Judicial), emitida con arreglo a las garantías procesales exigibles(lectura de derechos, asistencia

letrada…), una vez incorporada al plenario puede servir como prueba de cargo o de descargo una vez

introducida por cualquiera de los medios admisibles (lectura, testifical de los propios policías, el

interrogatorio del acusado) y ello aunque no se hubiera ratificado ante la autoridad judicial de instrucción

ni luego en el plenario.

No obstante la STS 5372/2011, de 6 de julio, (Ponente: Colmenero Menéndez de Luarca) ha limitado

sensiblemente el alcance del meritado Acuerdo en los siguientes términos “(…) la Sala Segunda del

Tribunal Supremo acordó que "las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto

de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por

la jurisprudencia". Acuerdo que fue seguido de las STS núm. 1215/2006, de 4 de diciembre. La

interpretación de este acuerdo, debe ajustar su sentido a los posteriores pronunciamientos del Tribunal

Constitucional, que, en alguna medida, no eran suficientemente precisos en el momento en que se acordó.

Así, debe entenderse que, en estos casos, la prueba de cargo no viene constituida, en realidad, por el

contenido de la declaración policial considerado en sí mismo y aislado de cualquier otro elemento, sino,

en su caso, por el dato objetivo de carácter incriminatorio aportado en esa declaración, cuya realidad ha

sido posteriormente comprobada por otros medios, siempre que tal elemento y su comprobación hayan

sido incorporados válidamente al juicio oral, y siempre que, por su significado, permitan la construcción

de un razonamiento inferencial suficientemente consistente. Asimismo, nada impide que las declaraciones

policiales válidas sean empleadas en el interrogatorio del plenario con la finalidad de aclarar las

diferencias entre unas y otras manifestaciones, ( STS nº 1228/2009 ), especialmente en relación con los

aspectos objetivos acreditados por otras pruebas a los que se acaba de hacer referencia, pues es claro que

debe existir una oportunidad para la defensa del acusado en orden a la aportación de una explicación

razonable respecto de aquellos elementos que lo incriminan. Bien entendido que el contenido de la

declaración policial podrá ser útil como instrumento de confrontación para contrastar la credibilidad de

lo manifestado en el plenario, pero no para acreditar hecho alguno. Por lo tanto, cuando se trata de

declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la

vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han

Page 453: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

445

pueda ser introducida como material probatorio en el plenario por cualquiera de los

medios admisibles en Derecho y en definitiva sirva para enervar la presunción de

inocencia como prueba de cargo1273

.

El TC ha mantenido desde fechas tempranas la necesidad de ratificación en sede

judicial de las declaraciones manifestadas ante los agentes policiales.

Así la STC 217/89, de 21 de diciembre, señaló la necesidad de ratificación de lo

desarrollado policialmente al indicar respecto de su valoración que tienen que surtir

efecto “(…) a) cuando dichas diligencias sean reproducidas en el acto de la vista en

condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, pueden

constituir la base probatoria sobre la que los Tribunales formen su convicción y, en

definitiva, pueden constituir medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de

inocencia (entre otras, SSTC 80/1986, de 17 de junio; 82/1988, de 28 de abril, y

137/1988, de 7 de julio)…”(FJ 2º).

Por tanto, desde el TC se ha planteado la necesidad en todo caso de ratificación

en sede judicial de lo declarado en sede policial sin posibilidad de otorgarle otro valor

intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la

valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una

vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de

prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía

inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba. Pero en ningún caso el contenido de la

declaración prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo. En el sentido expuesto, entre otras,

la STS nº 541/2007 y la STS nº 1228/2009, ya citadas.”(FJ 1º). La cursiva es nuestra. 1273

Doctrinalmente, en relación a la introducción de material del Fiscal como prueba, ORTELLS

RAMOS defiende que se pueda introducir bajo la premisa de la irrepetibilidad de la prueba pero hecha

con las debidas garantías por el Fiscal. Vid. Nuevos poderes…, op. cit., pág. 240. Idéntica postura tiene

MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op.cit., pág. 227. TRILLO NAVARRO ha

defendido la aplicabilidad del Acuerdo del TS de 28 de noviembre de 2006 y su extensión a las

investigaciones ante el Fiscal lo que permitiría su introducción por cualquier medio admisible en Derecho

convirtiéndose en prueba material. Vid. El Fiscal en…, op. cit., pág. 140.

En contra, MORENO CATENA al defender la necesidad de una fase previa para la práctica de la prueba

anticipada. Vid. en este sentido, Garantía de los derechos…, op. cit., pág. 165. GIMENO SENDRA que

considera la responsabilidad de los Fiscales para la custodia de las “fuentes de prueba”. Vid. con otros

autores El nuevo proceso…, op.cit., pág. 103. CATALINA BENAVENTE, valorando positivamente las

prevenciones del ALECRIM de 22 de julio de 2011 que privan de eficacia probatoria a lo practicado en la

investigación, al defender la confesión asegurada judicialmente. Vid. El valor probatorio de las…, op.

cit., pág. 33. La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/89, de 8 de marzo, veda la posibilidad de

prueba anticipada o preconstituida al Fiscal.

Legislativamente la falta de valor de lo declarado en sede de investigación preliminar vendría dado por la

exigencia de la lectura de lo desarrollado en el “sumario” (arts. 714 o 730 de la LECRIM) por lo que no

cabría otorgar valor a lo practicado en el seno de las diligencias de investigación del Fiscal.

Page 454: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

446

probatorio que como parte integrante del atestado1274

. Como ha indicado la STC

68/2010, de 18 de octubre:

“(…) la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del

juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en

la STC 31/1981 afirmamos que "dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en

principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim" (FJ 4),

por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en

medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por

funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de

auténticos medios probatorios (STC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 303/1993, de

25 de octubre, FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5;

188/2002, de 14 de octubre, FJ 2).

Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que

constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos

objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados

como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera

constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral,

se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su

contradicción [SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de octubre,

FJ 2 b); 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2 b); 33/2000, FJ 5; 188/2002, FJ 2].

Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como

prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a

los testimonios prestados en sede policial. Así, en la STC 79/1994, ya citada,

1274

La paradigmática STC 51/1995, de 23 de febrero, señala que “(…) d) Por último, hemos de señalar

que, a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados

policiales carecen de valor probatorio de cargo. Ya en la STC 31/1981, pudimos advertir que las

declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en

el art. 297 L.E.Crim., tienen únicamente valor de denuncia, no bastando para que se conviertan en prueba

con que se reproduzcan en el juicio oral; "es preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el

órgano judicial" (fundamento jurídico 4º). También en la STC 9/1984 tuvimos de nuevo ocasión de

señalar que los atestados policiales tienen el valor de simples denuncias en tanto no sean reiteradas y

ratificadas en presencia judicial, de modo que si no hubiese más prueba de cargo, habría de concluirse en

la vulneración de la presunción de inocencia (fundamento jurídico 2º). En consecuencia, las

declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente

ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior,

confirmadas por los funcionarios de policía mediante su testimonio en el acto del juicio oral” (FJ 2º). La

cursiva es nuestra.

Page 455: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

447

manifestamos que "tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay

excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las

manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba

susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' (STC 217/1989). Por

consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el

Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba1275

y, consiguientemente,

previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales

penales como fundamento de la sentencia condenatoria" (FJ 3). La citada doctrina ha

sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero, y 206/2003, de 1 de

diciembre. En tales resoluciones afirmamos que "a los efectos del derecho a la

presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen

de valor probatorio de cargo" (STC 51/1995, FJ 2)…” (FJ 5º).

Entendemos que la anterior doctrina1276

debe ser extendida a las declaraciones

practicadas ante el Ministerio Público, debiendo ser ratificadas, en sede de instrucción,

como en el plenario, para que surtan los efectos oportunos y puedan ser valoradas de

cara a obtener la condena del sujeto. No obstante, éstas declaraciones, siguiendo la

jurisprudencia del TS, pueden ser empleadas por parte del Juez Instructor, en caso de no

ser ratificadas a su presencia, para abrir nuevas líneas de investigación1277

, o incluso

esas declaraciones pueden servir para fundar un pronunciamiento judicial condenatorio

1275

La cursiva contenida en todo el párrafo es nuestra. 1276

Recientemente, la STC 53/2013, de 28 de febrero, ha puesto de manifiesto que una cosa es la

declaración policial y otra, la veracidad de la declaración policial para que alcance la categoría de prueba

algo que puede, por otra parte, conseguirse si viene apoyada en otras pruebas practicadas. Esta resolución

desestimó el recurso de amparo frente a uno de los recurrentes al considerar que la condena está fundada

no únicamente en lo declarado en el atestado (había alegado torturas) sino en otras pruebas obtenidas de

diligencias de investigación (registros) con lo que la declaración venía corroborada por otras pruebas.

Mientras tanto, sí optó por amparar al segundo recurrente frente al que sólo había declaraciones policiales

del primer recurrente que lo incriminaban, pero nada más, y no estaba muy claro el valor que le había

otorgado la Audiencia Nacional a tal prueba, ordenándose la retroacción de actuaciones. 1277

Como señala la STS de la Sala II 5372/2011, de 6 de julio, (Ponente: Colmenero Menéndez de Luarca)

“(…) Cuando se trata de declaraciones prestadas en sede policial, es evidente, como ya se ha dicho más

arriba, que no podrán ser utilizadas en caso de que se hubieran practicado con vulneración de derechos

fundamentales, sin perjuicio de los efectos de su nulidad sobre otras pruebas derivadas, lo que sería

necesario determinar en cada caso. Sin embargo, aun cuando se trate de declaraciones válidas al haber

sido practicadas con toda corrección, no pueden ser incorporadas al plenario como prueba de cargo a

través del artículo 714, pues no han sido prestadas ante el Juez, única autoridad con independencia

institucional suficiente para preconstituir pruebas. A pesar de ello, y esto es cuestión de alcance diferente,

pueden aportar datos objetivos que permitan seguir líneas de investigación que conduzcan a la obtención

de verdaderas pruebas” (FJ 1º). La cursiva es nuestra.

Page 456: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

448

en el plenario si resultan corroboradas por otros pruebas procesales y se introducen en el

juicio oral por cualquier medio admisible en Derecho1278

.

2.2. La víctima y las acusaciones no oficiales.

La posición de la víctima en el seno del procedimiento preliminar hay que verla

desde una doble perspectiva. Por un lado, su declaración puede integrarse sin

problemas prácticos o teóricos en la tarea del Fiscal como mera diligencia de

investigación, junto con otras en las que puede participar1279

, y, conforme la Circular

2/95, decidir o no su práctica. Por otro, se suscita el espinoso asunto de su intervención

en el propio procedimiento, proponiendo o interesando otras diligencias de

investigación. Este problema tiene un alcance diferente y se relaciona con la presencia

de otras acusaciones, además de la pública, en el seno del procedimiento de

investigación preliminar fiscal. También podemos examinar esta cuestión desde

diferentes perspectivas.

Si atendemos a la realidad comparada1280

donde el Fiscal es el dominus único de

la investigación preliminar, observamos que la intervención de la víctima es muy

escasa, de acuerdo con el monopolio de la acción penal por parte del acusador público.

Observamos que un aumento de los poderes del Fiscal como director de la

investigación, salvo el supuesto de Portugal si bien existen los asistentes (vid. arts. 68.1,

1278

Indica la STS 1953/2006, de 27 de febrero, de la Sala II (Ponente: Monterde Ferrer) que “(…) Y

también hemos afirmado (STS 1484/2003, de 13 de noviembre) que el atestado sólo puede tener valor

como prueba preconstituida, cuando se llevan a cabo las declaraciones en presencia de un letrado que

pueda establecer un principio de contradicción". Y -seguía diciendo la misma sentencia-, "las

declaraciones prestadas en sede policial, por tratarse de actividad preprocesal (STS 1940/2002, de 21 de

noviembre ) no pueden ser consideradas por sí mismas prueba de cargo, pero ello no quiere decir que

carezcan de cualquier valor atinente a la misma investigación, pues las autoincriminaciones así realizadas,

podrán proporcionar datos objetivos de donde obtener indicios de su veracidad intrínseca, de modo que

quepa ser obtenida la prueba a través de esos otros elementos probatorios que conformarán la convicción

judicial, aunque no se extraiga ésta estrictamente de su declaración policial". Se quiere decir, por tanto,

que las declaraciones preprocesales pueden proporcionar datos (vg. Cuerpo del delito, arma, ubicación de

los mismos, etc.) que si son corroborados por pruebas estrictamente procesales, pueden ser objeto de

incorporación legítimamente al juicio oral, pudiéndose afirmar, en tal caso, que existe prueba y que la

misma no descansa en aquella declaración llevada a cabo en sede policial sin ratificación judicial. A

través de esas verdaderas pruebas, legítimamente practicadas en el verdadero proceso, podrá en tales

casos evidenciarse incluso -como dice la STS 179/2006, de 11 de enero - "que en su consideración

autónoma la declaración realizada con mayores garantías ante el juez instructor era falaz, mientras que la

policial de menor garantía, se ajustaba a la verdad en lo esencial" (FJ 1º). 1279

Como la rueda de reconocimiento o el reconocimiento fotográfico, medidas que la Consulta 4/2013

sobre diligencias de investigación reconoce al Ministerio Público en el curso de las diligencias de

investigación y en las que puede intervenir la víctima. 1280

Vid. el Capítulo IV del presente trabajo donde se alude a esta cuestión.

Page 457: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

449

69.1 y 2.a) CPPP) hay un monopolio de facto de la acusación por parte del Ministerio

Público, trae consigo un escenario en el que la acusación particular resulta inexistente

normativamente y se desconoce la figura del acusador popular.

Volviendo a España, jurisprudencialmente, la participación de los acusadores no

oficiales se ha justificado en diferentes preceptos. Así ha señalado la STC 32/1994, de

31 de enero, que el fundamento constitucional de la acusación particular dimana de lo

previsto en el art. 24 de la CE, ligándolo al derecho a la tutela judicial efectiva, mientras

que la acusación popular resulta del art. 125 de la CE1281

. De este modo, cabe destacar

la diferente naturaleza del acusador particular y el popular1282

.

No podemos olvidar, llegados a este punto, que la concurrencia de acusaciones

en nuestro ordenamiento no implica establecer como necesaria la presencia del Fiscal en

todos los procedimientos penales1283

. Asimismo, la intervención de otras acusaciones no

está subordinada a la posición del Ministerio Público.

1281

La STC 32/1994, de 31 de enero, en su fundamento jurídico segundo indica que “Aun cuando en el

momento actual no existe duda de que tanto la acción particular como la acción popular integran el

contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 108/1983, 115/1984, 147/1985 y 137/1987), su

fundamento constitucional es diferente. Mientras que el acusador popular tiene una legitimación derivada

del art. 125 C.E. y no precisa afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho

a ejercitar la acción penal, la legitimación del acusador particular deriva directamente del art. 24.1 C.E. en

cuanto que perjudicado por la infracción penal. La protección en amparo del derecho del acusador

popular requiere, por ello, que la defensa del interés común sirva para sostener un interés legítimo y

personal (STC 62/1983), pero ciertamente aquí no se trata de determinar la legitimación para el recurso de

amparo, sino tan sólo establecer si ha resultado vulnerado el art. 24.1, al denegar a la Asociación

recurrente el ejercicio penal”. La STS 702/2003, de 30 de mayo, de la Sala II, ha señalado con respecto a

la acusación popular“…En definitiva la acción popular tiene los siguientes caracteres de nuestro derecho:

a) Es un derecho fundamental, derivado de su reconocimiento constitucional. b) Es un derecho cívico

porque pertenece a los españoles como personas físicas, así como a las personas jurídicas, extremo o

ampliación que si en tiempos pretéritos fue cuestionado, hoy es admitido sin reservas --SSTC 241/92 y de

esta Sala sentencia de 4 de Marzo de 1995 entre otras--c) Es un derecho activo porque mediante ella, los

ciudadanos pasan a ejercitar en paridad de armas con el Ministerio Fiscal, una función pública cual es la

de la acusación. d) Tal ejercicio lo es en forma de querella y con prestación de fianza, extremos a los que

ya nos hemos referido. En todo caso, y esto es lo relevante debemos insistir en que su ejercicio lo es en

igualdad de plenitud y facultades que el Ministerio Fiscal, por lo que no es ni adhesiva ni vicarial de

aquel, antes bien es totalmente autónoma, tanto que no es insólito que la acción penal se ejerza

exclusivamente por el acusador particular y no por el Ministerio Fiscal si éste estima que no procede su

ejercicio” (FJ 3º). Discrepamos en su consideración como derecho fundamental que entendemos está

ligado a la tutela judicial efectiva que se correlaciona con la acusación particular. 1282

Como ha resaltado la STC 40/94, de 15 de febrero, “…cuya protección se encuentra garantizada por el

derecho a la tutela del art. 24 C.E., pues es un interés digno de protección el que el ofendido tiene en

orden a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado a fin de obtener la plena vigencia del principio

sustantivo de legalidad…” (FJ 2º). 1283

Señala la STC 56/94, de 24 de febrero, que no existe una obligación de intervenir en todos los

procesos penales por parte del Ministerio Fiscal pues “No se desprende del art. 124 de la Constitución,

como pretende el órgano que plantea la cuestión, la obligación de que el Ministerio Fiscal intervenga en

Page 458: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

450

En relación a la posible intervención de los acusadores en el seno de la

investigación penal, el TC la ha avalado si bien centrándose específicamente en la

instrucción judicial. Así la STC 1/85, de 9 de enero ha señalado que “…, y, en el caso,

el art. 789 L.E.Cr., en cuanto a la instrucción abreviada que son las diligencias previas,

también lo es que las partes tienen una participación en la actividad instructora y la

Ley les confiere una posición activa en orden a aportar los medios tendentes a la

inculpación o a la exculpación. En toda instrucción sumarial, y desde luego en las

diligencias previas, el Juez tiene unas facultades que no puede dejar de ejercer; lo que

ocurre es que el Ministerio Fiscal y las partes -en lo que ahora importa, las

acusadoras- tienen la carga de instar lo procedente1284

a los efectos instructorios, y en

su caso preparación de la inculpación” (FJ 2º).

Ahora bien, la presencia de otras acusaciones, además de la pública, en el seno

de la instrucción judicial, tiene su sentido en tanto que podría verse conculcado el

derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente, dado que en ésta radica su

fundamento, en el supuesto de la acusación particular.

Finalmente y con arreglo a la reglamentación actual1285

, en relación a la

presencia de las acusaciones en el seno de la investigación preliminar del Fiscal estarían

los que defienden su presencia1286

y los autores que se oponen1287

.

todos los procesos penales sin excepción alguna. Lo que la Constitución sí impone al Ministerio Fiscal es

la obligación de promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los

ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, que será también quien lo defina. En el caso que nos

ocupa, al exigirse la denuncia del particular, la Ley que atribuye el ejercicio de la acción penal al

particular, sin duda porque considera que prevalece el interés individual, permite la no intervención del

acusador público; determinación no objetable constitucionalmente, pues si es a la ley a la quien le cabe

definir las conductas penalmente perseguibles, con mayor razón podrá graduar la participación del

Ministerio Fiscal en la perseguibilidad de alguna de las conductas penalizadas. Por otra parte, la función

atribuida al Ministerio Fiscal por la Constitución de promover la acción de la justicia en defensa de la

legalidad y según la cual ejerce la acusación en los procesos penales no implica todos los casos, incluso

en aquellos en los que resulta atribuida facultativamente a la propia víctima, ni por tanto, puede

considerarse que la exoneración legal de hacerlo en algún tipo de esos juicios de faltas vulnere el

principio de igualdad” (FJ 3º). 1284

La cursiva es nuestra. 1285

No obstante la presencia de la acusación popular o no en una futura reforma donde el Ministerio

Fiscal tenga la dirección de la investigación preliminar es objeto de debate doctrinal. Por un lado,

estarían aquellos que consideran que la presencia de otras acusaciones tiene sentido cuando el Ministerio

Fiscal no quiera investigar o acusar pudiendo acudir a la autoridad judicial como elemento de garantía.

Vid. MORENO CATENA, La justicia…, op. cit., pág. 315. GIMENO SENDRA defiende la introducción

de un procedimiento para forzar la acusación propia del derecho alemán (Klageerzwingungsverfarhen).

Vid. Los procedimientos penales simplificados…, op. cit., pág. 46. A propósito de esta cuestión, vid.

FUENTES SORIANO, La investigación por el Fiscal…, op. cit., pág. 269; CONDE-PUMPIDO

Page 459: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

451

En nuestra opinión, conforme la regulación que se desprende del art. 773.2 es

preciso diferenciar, como ya señalamos al principio de este epígrafe, la presencia del

perjudicado de cara a practicar su declaración en cuanto diligencia de investigación que

puede ser acordada por el Fiscal1288

, de su personación en el seno del procedimiento.

Esta personación estimamos que no cabe como tampoco el ejercicio de la acusación

particular1289

y popular en el seno del actual procedimiento preliminar fiscal, y ello por

diversas razones.

FERREIRO, La investigación por el Ministerio…, op .cit., pág. 125; MARTIN PASTOR, El Ministerio

Fiscal como director…, op. cit., pág. 290; LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio

Fiscal…, op. cit., pág. 175; DE OÑA NAVARRO, Investigación e Instrucción…, op. cit., pág.239;

MARTINEZ ARRIETA, La instrucción de…, op. cit., pág. 166; CRESPO BARQUERO, Las garantías

en…op. cit., pág. 210. RODRIGUEZ RAMOS, ¿El juez…, op.cit., pág. 6. No obstante algún autor ha

defendido el recurso ante el superior jerárquico del Fiscal investigador ante una eventual reforma. Vid.

ZAFRA, Posición del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 843.

Por otro lado, otro sector, fundamentalmente institucional (FGE), considera que debe abordarse una

reforma de las acusaciones, singularmente de la popular que, sin embargo para algunos autores es una

institución clave. Como ALMAGRO NOSETE que la considera un medio de control de Jueces y Fiscales.

Vid. con otros autores El nuevo proceso…, op. cit., pág. 172. Esta visión no la compartimos por cuanto

revela a nuestro juicio una desconfianza en el desarrollo del sistema de justicia penal. Podemos destacar

la posición de la Fiscalía del Tribunal Superior de Aragón que aboga, en la Memoria de la FGE del año

2000, por restringir la acusación particular o por parte, en la misma Memoria, de la Fiscalía de Badajoz

que aboga por redefinición de la acusación popular y particular en caso de atribuir la instrucción al Fiscal.

Vid. Memoria elevada…, op. cit., págs. 317-318. Antes, en relación con la acusación pública, lo había

expresado la propia Fiscalía General del Estado, Memoria del año 1998, quien ha señalado la necesidad

de una reforma de la acusación popular, buscando un proceso penal más dinámico, donde las funciones de

acusación y enjuiciamiento estén totalmente separadas. Vid. Memoria elevada…op. cit., pág. 409.

También desde miembros concretos de la Fiscalía se ha defendido la necesidad de reformar con claridad

la intervención de la acusación popular. Vid. VALERO OLTRA, Rafael, Consideraciones sobre la acción

popular, Boletín de Información del Ministerio de Justicia nº 1.237, 1981, pág. 12. 1286

Vid. doctrinalmente GOMEZ COLOMER, con otros autores, Derecho Jurisdiccional III…, op. cit.,

pág. 138; IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, La investigación…, op. cit., pág. 113.

La presencia de la acusación particular y popular en el seno de la investigación, previsto por el

ALECRIM de 22 de julio de 2011, se traducía en conocer las investigaciones desarrolladas (art. 477) y

aportar los elemento y proponer diligencias que estimen pertinentes para su posición procesal (art. 478 y

479) pero no participar en los actos de investigación salvo los ordenados por el Juez a su instancia o los

relativos al aseguramiento de pruebas (art. 480). Podrían solicitar complemento de la investigación

realizada por el fiscal tanto la defensa como la acusación (arts. 494 a 497). GIMENO SENDRA, defiende

a propósito del ALECRIM de 22 de julio de 2011, la intervención de la acusación particular en el seno

del procedimiento de dirección preliminar por el Fiscal. Vid. en este sentido, El régimen de

intervención…, op. cit., pág. 15. 1287

Vid. doctrinalmente ORTELLS RAMOS, El proceso penal abreviado…, op. cit., págs. 81-82;

COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, Diligencias de investigación…, op. cit., pág. 769; FLORES

PEREZ, Las facultades de investigación…, op. cit., pág. 655. DEL MORAL GARCIA señala que aunque

legislativamente, en virtud del principio de contradicción, se pueda resolver a favor de la participación del

perjudicado o denunciante, no lo considera ni “operativo” ni “plausible. Vid. La investigación

preprocesal…, op. cit., pág. 9.

Institucionalmente, la Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación también rechaza la posibilidad

de tal intervención al afirmar que “No son trasladables a las diligencias de investigación del Fiscal las

disposiciones de la LECRIM relativas a la personación de la acusación particular o popular”. 1288

Vid. SEGURA RODRIGO, La tramitación de las diligencias…, op. cit., pág. 13. 1289

Es preciso indicar que la acusación popular se ha excluido no sólo del proceso penal militar, sino

también del proceso penal de menores donde sólo se admite la acusación particular. Así el art. 25 de la

Page 460: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

452

En primer lugar, el art. 773.2 de la LECRIM admite la presentación de

“denuncia” o “atestado” ante el Fiscal, pero no se prevé la presentación de querella que

implica la asunción de la condición de parte1290

, con lo que la acusación popular no

podría intervenir en la investigación preliminar.

En segundo lugar, por cuanto la investigación preliminar del Fiscal es un

procedimiento1291

preprocesal, administrativo, cuyo sentido es la ulterior apertura de un

procedimiento judicial, carece de sentido admitir la presencia de un elemento

condicionante (acusador particular o popular) de la tarea del Fiscal1292

cuando todavía

no existe propiamente pretensión penal y donde no cabe un ofrecimiento de acciones,

que en todo caso debe ser realizado por el Juez1293

.

En tercer lugar, la investigación del Ministerio Público no tiene pretensiones de

exhaustividad, dado que con independencia de su suficiencia no puede suponer el paso

al acto de juicio oral1294

, ni tampoco tiene el Fiscal porqué preceptivamente desarrollar

determinadas diligencias de investigación, pues puede judicializar la indagación en

cualquier momento (Circular 2/95, de 19 de abril, de la FGE). Tampoco va a generar

LORRPM 5/2000, de 12 de enero, señala “Podrán personarse en el procedimiento como acusadores

particulares, a salvo de las acciones previstas por el artículo 61 de esta ley, las personas directamente

ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o

incapaces, con las facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento, entre otros, los

siguientes: a) Ejercitar la acusación particular durante el procedimiento…”. 1290

Vid. GOMEZ ORBANEJA, HERCE QUEMADA, Derecho Procesal Penal…, op. cit., pág. 154. 1291

Que GUTIERREZ BERLINCHES explica para diferenciarlo del “proceso”, conforme el sistema

italiano, del siguiente modo “Coincide la doctrina en señalar que la fase de investigación como no

procesal, calificativo que se reserva a la audiencia preliminar y al juicio, pues sólo estas dos se llevan a

cabo de manera puramente contradictoria. La fase de investigación, se dice, es procedimental pero no

procesal (…) Esta distinción no es sólo doctrinal, sino que tiene reflejo en el cpp. El texto legal emplea

dos expresiones diversas en función de hasta donde quiera extender una determinada garantía; así, unas

veces se dice in ogni stato e grado del proceso-lo que excluye la actividad investigadora del Ministerio

Fiscal-y otras veces se dice in ogni stato e grado del procedimento. Mientras el “procedimiento” abarca la

fase de investigación preliminar, de audiencia y de juicio; el “proceso” sólo comprende las dos últimas

fases citadas; es decir, desde que se ejercita la acción penal hasta que la sentencia deviene irrevocable”.

Vid. La acusación en el proceso penal italiano…, op. cit., nota (17), pág. 30. Vid., también DIAZ

CABIALE, El principio…, op. cit., nota (142), pág. 256. 1292

El ATC 219/84, de 4 de abril, señala que “El Ministerio Fiscal, por lo demás, no monopoliza la

iniciativa y el ejercicio de la acción penal; en todo caso, junto con la acción pública, se reconoce al

perjudicado el ius ut procedatur, con amplitud que satisface el derecho que proclama el art. 24.1 de la C.

E., sin que desde la posición de perjudicado se pueda propiciar legítimamente cuál ha de ser la actuación

del Ministerio Fiscal, pues es a él, institución cuyo cometido se proclama en el art. 124.1 de la C.E., al

que corresponde el modo cómo ejercer sus funciones” (FJ Único). 1293

Señala la STC 37/93 de 8 de febrero “…En nuestro ordenamiento procesal dicha posibilidad de

ejercicio del derecho a la tutela por el ofendido se garantiza permitiendo su comparecencia como parte

acusadora en una instrucción en curso y, sobre todo, mediante el denominado «ofrecimiento de acciones»

o llamada del Juez de Instrucción al ofendido a la causa a fin de que manifieste si desea o no sostener la

pretensión penal” (FJ 3º). 1294

Pues tiene que haber una instrucción judicial mínima traiga consigo la imputación judicial.

Page 461: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

453

actos de prueba previos al plenario, por cuanto es tarea judicial1295

, de modo que no

admitir a otros acusadores no supone ninguna disminución de los potenciales derechos

que aquellos tengan.

En cuarto lugar, la propia LECRIM establece mecanismos tendentes a

salvaguardar los derechos del posible perjudicado, víctima, y denunciante no

perjudicado, tales como la notificación de la resolución del Fiscal1296

de cara a la

reiteración de la denuncia ante la autoridad judicial (art. 773.2) de modo que su

presencia está garantizada en una instrucción judicial posterior. En consecuencia,

estimamos que hoy por hoy no cabe la intervención de las acusaciones, ni particular ni

popular, en el seno del procedimiento preliminar, derivado del art. 773.2 de la

LECRIM, sin perjuicio de que puedan hacer valer, mediante la reiteración de la

denuncia, sus derechos ante la autoridad judicial una vez recibido el decreto del Fiscal

en el que se acuerda no iniciar ninguna actuación, o determine el archivo de lo

desarrollado.

Cuestión diferente es ante un futuro Fiscal director de la investigación, en cuyo

caso nos parece acertada la solución que planteaba el Anteproyecto de 22 de julio de

2011 en su art. 77.1 al señalar que “1. Los ofendidos y perjudicados podrán personarse

como acusadores particulares en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite

de presentación del escrito de acusación, sin que tal circunstancia justifique por sí

misma la retroacción de las actuaciones”, y lo relativo a la acusación popular al

establecer en su art. 85 previsión idéntica a la anterior cuando determina que “Los

ciudadanos que pretendan ejercer la acción popular deberán personarse mediante

querella en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite de presentación del

escrito de acusación, sin que en ningún caso se pueda retrotraer por este motivo el curso

de las actuaciones”.

2.3. Testigos y peritos: Mecanismo de protección.

La posible citación para declarar de los testigos y peritos entraría dentro de las

facultades del Ministerio Público para hacer comparecer a “cualquier persona” a su

1295

Vid. GIMENO SENDRA con otros autores, El nuevo proceso…, op. cit., págs. 80-81. 1296

Vid. DEL MORAL GARCIA, La terminación…,op. cit., pág. 13; SEGURA RODRIGO, La

tramitación de las diligencias…., op. cit., pág.13.

Page 462: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

454

presencia. Sin embargo, tenemos que hacer, nuevamente, una matización, pues ni las

declaraciones de testigos tienen que practicarse obligatoriamente, dado que el Fiscal

determina su pertinencia o no, y en todo caso, cabe la posibilidad de que estas

diligencias de investigación requieran la traslación inmediata a la autoridad judicial, por

su relación con las llamadas pruebas preconstituidas y anticipadas.

Respecto de la presencia de testigos y peritos, nacionales o extranjeros, éstos

deberán de ser citados con arreglo al art. 773.2 de la LECRIM que habilita al Fiscal para

hacer comparecer a cualquier persona ante él1297

. Para la cédula de citación se seguirán,

teniendo presente las propias peculiaridades de la investigación preliminar Fiscal (como

la ausencia de Secretario Judicial, o que comparece ante un Fiscal y no ante un Juez),

las exigencias dimanantes del art. 170 y 175 de la LECRIM1298

, lo que comprende la

obligatoriedad de comparecer bajo apercibimiento de multa, aunque no compartimos

que por el Fiscal se pueda proceder a la deducción de testimonio por la comisión de un

delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el art. 463 del CP de 1995, que castiga

los supuesto de incomparecencia, delimitando la pena en función de si el reo es o no

preso preventivo, ante “Juzgado o Tribunal”.

1297

FLORES PEREZ argumenta el uso del art. 410 de la LECRIM como “fundamento”. Vid. Las

facultades de investigación…, op. cit., pág. 655. Este precepto señala “Todos los que residan en territorio

español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento

judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las

formalidades prescritas en la Ley”. Vid. Las facultades…, op. cit., pág. 655. En nuestra opinión, el

llamamiento del Fiscal está debidamente amparado en el art. 773.2 sin necesidad de acudir al precepto

relativo al llamamiento judicial, cuestión diferente es integrar su contenido con el previsto en el 773.2.

Como apunta DEL MORAL GARCIA en el borrador de reforma del EOMF, a la postre operada en 2007,

se preveía en el párrafo final del art. 4 que “Las autoridades, funcionarios u organismos o particulares

requeridos por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran en este artículo y en

el siguiente deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente,

y con los mismos límites, deberán comparecer ante el Fiscal cuando éste lo ordene”. Vid. La

investigación preprocesal…, op. cit., pág. 7. 1298

Señala el art. 170 de la LECRIM “La notificación consistirá en la lectura íntegra de la resolución que

deba ser notificada, entregando la copia de la cédula a quien se notifique y haciendo constar la entrega por

diligencia sucinta al pie de la cédula original”. El art. 175, por su parte, indica “Las citaciones y

emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes

diferencias: La cédula de citación contendrá: 1. Expresión del Juez, Tribunal o Secretario judicial que

hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.2. Los nombres y

apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas,

cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.3. El objeto de

la citación, y calidad en la que se es citado.4. El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.5. La

obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros o si fuese

ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito

de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal. La cédula del emplazamiento

contendrá los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los

siguientes: 1. El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.2. El lugar en que haya de

comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.3. La prevención de que, si no compareciere, le

pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho”.

Page 463: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

455

En suma, en el anterior supuesto, entendemos que si el testigo o perito no

comparece voluntariamente no cabría la posibilidad de deducir testimonio1299

, dado que

el principio de intervención mínima del Derecho Penal regiría en este supuesto. En este

sentido, es preciso indicar que no existe en el CP ningún precepto que obligue a los

testigos o testigos-peritos a comparecer ante el llamamiento de autoridades no

judiciales1300

. Cuestión diferente sería que se judicializase la investigación, siendo a

partir de ese momento posible la deducción de testimonio, conforme el art. 463 del CP.

Distintos son los supuestos de incomparecencia de aquellos testigos o peritos

que lo sean en virtud de su condición de funcionarios públicos, pues sí les podría ser de

aplicación lo previsto en el art. 412.1 y 2 del CP que sanciona los supuestos de no

prestación de “auxilio debido para la Administración de Justicia”, encaje mucho más

acertado, y sin necesidad de interpretaciones maximalistas, para conseguir la

comparecencia.

Respecto a las advertencias, dentro de la declaración, la doctrina de la FGE se

inclina por no exigirles la obligación de decir verdad en su manifestación. En este

sentido la Circular 1/89 señala que “Los testigos que hayan de declarar serán exhortados

a decir verdad, pero no se les exigirá juramento o promesa de ello (…) su obligación de

decir verdad deriva de su condición de ciudadano que ha de colaborar con la Justicia,

pero no de su condición de testigo. Por ello, si faltan a la verdad a aquella obligación,

no incurren en falso testimonio”1301

.

Opinamos que la propia Circular desmiente su propio contenido, por cuanto

rogar a un testigo que diga la verdad (no podemos entender de otro modo el término

“exhortar”) es poco operativo si no va acompañado de la posibilidad de sanción, por

tanto el Ministerio Público está a expensas de un testimonio que no tiene la obligación

1299

Por el Fiscal de Logroño se predicaba en la Memoria de la FGE de 1994 la persecución penal del

testigo incompareciente, sin perjuicio de que ya entonces se hacía constar “…la dificultad que se atisba

es la carencia de medios coercitivos para conseguir que comparezca la persona llamada si hace caso

omiso de la citación recibida, o incluso, si manifiesta su voluntad contraria de acudir a la cita”. Vid.

Memoria elevada…, op. cit., págs.705-706. En el mismo sentido, PORTERO GARCIA, La estructura del

Ministerio Fiscal…, op.cit., pág. 280. Vid. la necesidad de reglamentación específica ante la posible

incomparecencia por parte de COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA en Diligencias de

investigación…, op. cit., pág. 772. 1300

En el mismo sentido, DEL MORAL GARCIA, La investigación preprocesal…, op. cit., pág. 7. 1301

La cursiva es nuestra. Este criterio lo reitera la Circular 4/2013 sobre las diligencias de investigación.

Page 464: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

456

de ser veraz y en caso de no serlo, nada ocurre al compareciente1302

, pues la FGE

determina su atipicidad y por ello su no persecución. Idéntica previsión, y que encierra

un mayor riesgo si cabe, es preciso hacer respecto de los peritos.

La declaración deberá documentarse en un acta donde se recogerán, además de

fecha, hora y duración de las diligencias, la declaración efectuada tanto por el testigo o

perito, la firma del compareciente y del Fiscal que la haya practicado, con entrega de

copia a aquel. Por otro lado, se podría aprovechar la comparecencia para la práctica de

careos, reconocimientos fotográficos o una rueda de reconocimiento1303

.

Tal y como resulta del planteamiento anterior, la declaración ante el Fiscal tiene

poco menos que el mismo valor de una declaración en sede policial, y por tanto,

siempre con la regulación actual, sería precisa su reiteración en sede judicial y

posteriormente en el plenario, sin ser suficiente su introducción mediante lectura. Si se

tuviese que acudir, por las condiciones del testigo o del perito a una prueba

preconstituida, o anticipada, no cabría otra opción que interesarlo a la autoridad

judicial1304

.

En lo que respecta a los mecanismos de protección, la Ley 19/1994, de 23 de

diciembre, establece los supuestos de protección de Testigos y Peritos en Causas

Criminales, que consagra la declaración de dicha condición por parte de la autoridad

judicial. En este sentido, estimamos que, en tanto afecta tanto al derecho fundamental de

defensa como a la libertad de información1305

, la decisión de otorgar dicha condición es

de estricta judicialidad, si bien se ha defendido desde diversos sectores un mayor

incremento de posibilidades en este campo por parte del Fiscal, incluso que pudiera

acordar dicha condición1306

.

1302

Vid. DEL MORAL GARCIA, La investigación preprocesal…, op. cit., pág. pág. 8. 1303

Medidas que la Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación le reconoce al Fiscal. 1304

Vid. en este sentido las reflexiones en ASENCIO MELLADO, José María, Prueba anticipada y

prueba preconstituida, Editorial Trivium, Madrid, 1989, págs. 186-187. 1305

Vid. MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., pág. 260. En esta misma

línea, RODRIGUEZ FERNANDEZ, Ricardo, El secreto del sumario como límite al derecho a la

información Cuadernos de Derecho Judicial “La instrucción del sumario y las diligencias previas”,

Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1998, págs. 291-292. 1306

Desde la Fiscalía General del Estado se ha defendido un aumento de las facultades del Ministerio

Fiscal respecto de la posibilidad de atribuir, por parte del propio acusador público, la condición de testigo

protegido, así en la Memoria de la FGE del año 2006 defendiendo la posibilidad de que el Ministerio

Fiscal pueda, haciendo la pertinente reforma procesal penal, con ocasión de la tramitación de sus

Page 465: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

457

En nuestra opinión, en el escenario legislativo actual, lo relevante no es quién

puede acordar la atribución de la condición de testigo o perito protegido, que es una

potestad jurisdiccional dado que puede afectar a determinados derechos fundamentales,

sino en qué medida afecta a la dirección de la investigación preliminar ex. art. 773, y si

la decisión judicial determina la sustracción de dicha investigación para convertirla en

instrucción judicial. Por ello, la previsión legislativa efectuada en la norma determina

que la adopción de mecanismos de protección se realizan en el seno de, como señala el

art. 1 de la Ley 19/94, “procesos penales”, por lo que prevé dicha medida en el marco

de la instrucción judicial (ya sea sumario, diligencias previas, Jurado…), de modo que

haciendo una interpretación gramatical de la norma no cabe su aplicación en

“procedimientos” de investigación no integrados en la instrucción judicial.

La declaración de protección, ya señalamos, trae consigo limitación de derechos

fundamentales, y de modo decisivo, afecta al derecho de defensa del imputado, que

desconoce quién le está acusando o quién emite informes que pueden resultar

incriminatorios, de ahí que haya de ser el Juez quien tiene que actuar de modo

restrictivo y limitado en la concesión de dicha condición, ya sean testigos o peritos1307

,

por lo que entendemos que limitarse judicialmente a declarar la situación de protección

del perito o del testigo y luego permitir, desentendiéndose, el desarrollo de la

investigación preliminar por el Fiscal pondría en riesgo la posición y garantías de

defensa del investigado, pues no existiría una supervisión judicial simultánea de amparo

a aquel, impuesta por el art. 117.4 de la CE, verificando el desarrollo de las

investigaciones del Ministerio Público.

diligencias de investigación preprocesal, decretar u obtener de la autoridad judicial-sin cesar en su

investigación preliminar-la aprobación de la condición de testigo protegido. Vid. Memoria elevada al

Gobierno de S.M. presentada al inicio del año judicial por el Fiscal General del Estado Excmo. Sr. don

Cándido Conde-Pumpido Touron, Madrid, 2006, pág. 664 y ss. Sobre esto, ha vuelto a incidir la FGE

recientemente. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op.cit., pág. 50. Vid. también en este

sentido, TRILLO NAVARRO, El Fiscal en…,op .cit., pág.161.

El ALECRIM de 22 de julio de 2011 establecía en el art. 383 la competencia del Fiscal y así “Cuando

haya de prestar declaración un testigo cuya protección haya sido acordada conforme a lo establecido en la

ley, el fiscal en atención al grado de riesgo o peligro que exista podrá adoptar las siguientes medidas de

protección: a) Que no conste en las diligencias que se practiquen el nombre, apellidos, domicilio, lugar de

trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pueda servir para identificar al testigo, utilizando un

número o cualquier otra clave para designarle en las actuaciones. b) Que se utilice cualquier

procedimiento que imposibilite su identificación visual y si fuera necesario distorsione su voz. c) Que se

mantenga la reserva de su domicilio y que las citaciones que se deban efectuar se realicen a través de la

unidad policial encargada de la protección de testigos”. 1307

Vid. FERRER GARCIA, Diligencias de protección…, op. cit., pág. 226. A propósito de los peritos, y

la falta de carácter “absoluto” o “ilimitado” de dichas medidas, vid. BEJARANO GUERRA, Fernando, El

informe pericial, Manual de Formación Continuada n º 46 “Hacia un catálogo de buenas prácticas para

optimizar la investigación judicial”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2009, pág. 310.

Page 466: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

458

En tanto medida protectora, cierto, pero a la vez limitativa de derechos

fundamentales, consideramos que es en este supuesto plenamente aplicable el

razonamiento desarrollado por la STS 4159/1993, de 25 de junio, Sala II (Ponente:

Martín Pallín), al señalar que “Fuera de la posibilidad de obligar a comparecer a

determinadas personas todas las medidas restrictivas de derechos fundamentales deben

solicitarse de la autoridad judicial que no podrá acordarlas si no pone en marcha,

previamente, unas diligencias judiciales de investigación criminal (…) De lo

anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que el Ministerio Fiscal agota las

posibilidades de investigación preliminar en el momento en que se dirige a la autoridad

judicial o al órgano instructor para que adopte medidas de limitación de derechos

fundamentales poniendo en su conocimiento la existencia de unos hechos que presentan

caracteres delictivos. Desde este momento las facultades de investigación se traspasan al

Juez Instructor…” (FJ 6º).

Por tanto, entendemos que activar el mecanismo protector derivado de la Ley

19/1994, de 23 de diciembre, obligaría a judicializar la investigación, sin que podamos

asumir una previa declaración judicial aplicable a una investigación preliminar fiscal

que se encuentra huérfana de mecanismos ulteriores de control de las garantías1308

.

3. Medidas de aseguramiento de fuentes de prueba.

3.1. Informes periciales.

Aunque institucionalmente se ha defendido la posibilidad por el Fiscal de

encargar los informes periciales para una mejor comprensión de los elementos objeto de

investigación, lo cierto es que se ha visto como una posibilidad más teórica que real1309

.

1308

Vid. en contra de la posibilidad de aplicar esta Ley de protección de testigos por el Fiscal en DEL

MORAL GARCIA y SANTOS VIJANDE, Publicidad y secreto…, op.cit., nota (200), pág. 149; ALBA

NOVILLO, Iniciación de las diligencias…, op.cit., pág. 12. A favor, CARTAGENA PASTOR, Fausto,

Protección de testigos en causas criminales: La Ley Orgánica 19/1994 de 23 de diciembre, Boletín de

Información del Ministerio de Justicia nº 1758, 1995, págs. 82-83. 1309

La posibilidad de recabar pericias se planteó en la Memoria de la FGE correspondiente al año 1994, si

bien es la Fiscalía de Ciudad Real la que remarca la posibilidad meramente teórica de su uso. Vid.

Memoria elevada…, op. cit., pág. 706. Más recientemente se ha inclinado por esta posibilidad, la Circular

4/2013 sobre diligencias de investigación. Por otro lado, la FGE recientemente ha solicitado que se

conceda la pertinente dotación de medios periciales y técnicos para el desarrollo de sus funciones. Vid.

Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op. cit., pág. 20.

En relación a la posibilidad de solicitar informes y documentación a organismos de la Administración y

personas físicas, la admite FLORES PEREZ. Vid. Las facultades de investigación…, op.cit., pág. 656.

Page 467: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

459

No obstante, aunque la LECRIM ha previsto durante la instrucción la posibilidad de

recabar por el Juez informes periciales1310

, la jurisprudencia ha venido a avalar la

posibilidad de que el Ministerio Público pueda acordar informes periciales. Así la STS

4934/2007, de 30 de mayo, de la Sala II (Ponente: Marchena Gómez) señala que “Está,

pues, fuera de dudas la capacidad del SEPRONA para, con subordinación funcional a

los Jueces y Tribunales o al Ministerio Fiscal, practicar la recogida de muestras que

sirvan de base para la detección de esos niveles de contaminación en las aguas vertidas

por cualquier empresa denunciada1311

. Y la posibilidad de realizar, mediante personal

facultativo debidamente especializado, un primer análisis químico de tales residuos, es

también incuestionable. Cuestión distinta, claro es, sería el valor probatorio de esas

diligencias iniciales” (FJ 1º).

En sintonía con lo expuesto en el párrafo anterior, es preciso señalar que la

Policía dispone actualmente de Gabinetes donde se realizan informes de dactiloscopia,

identificación, análisis químicos, balísticos y análogos, que tienen el valor de

dictámenes periciales1312

con lo que el Fiscal puede interesar su emisión en el seno del

procedimiento preliminar, algo que viene previsto por el art. 4.3 del EOMF, pues el

Doctrinalmente se manifiestan a favor de recabar, con la reglamentación actual, informes periciales por

el Fiscal en el curso de sus investigaciones, MORENO CATENA con otros autores, El proceso penal…,

op. cit., pág.2566; GIMENO SENDRA con otros autores, El nuevo proceso…, op. cit., págs. 82 y 84;

FUENTES SORIANO, La investigación por el Fiscal…, op. cit., pág. 91; LUZON CANOVAS,

Problemas en la investigación…, op. cit., págs. 272-273 y La investigación penal de…, op.cit., págs.

1141-1143; MAJADA PLANELLES, Practica procesal…, op. cit., págs. 817-818; POLO RODRIGUEZ,

El Fiscal investigador…, op. cit., pág. 25; GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…op. cit., pág.

354. SEGURA RODRIGO, La tramitación de las diligencias…., op. cit., pág. 31. En contra de la

posibilidad de la petición de pericia por el Fiscal, vid. VARELA CASTRO con otros autores, La reforma

del proceso…, op. cit., págs. 133-134.

El ALECRIM de 22 de julio de 2011 establecía la posibilidad de designación por el Fiscal del perito en

su art. 388.1 que indica “El fiscal podrá designar los peritos que estime oportuno para que emitan el

dictamen correspondiente sobre los extremos que sean sometidos a su consideración. Se podrán designar

dos o más peritos cuando resulten necesarios por la complejidad de la pericia o por otra causa

justificada”. 1310

La LECRIM hace previsión específica con respecto a la posibilidad de que el Juez encargue una

pericia para el supuesto de robo, así el art. 328 señala “Si se tratare de un robo o de cualquier otro delito

cometido con fractura, escalamiento o violencia, el juez instructor deberá describir los vestigios que haya

dejado y consultará el parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de la ejecución

del delito”. El art. 336 indica que “En los casos de los dos artículos anteriores ordenará también el juez el

reconocimiento por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los

lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren, haciéndose constar por diligencia

el reconocimiento y el informe pericial”. Asimismo el art.339 “Si fuere conveniente recibir algún informe

pericial sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito, o sobre las pruebas de

cualquier clase que en su defecto se hubiesen recogido, el juez lo ordenará inmediatamente del modo

prevenido en el capítulo VII de este mismo título”. 1311

La cursiva contenida en el párrafo es nuestra. 1312

Vid. GOMEZ COLOMER con otros autores, Derecho Jurisdiccional III…, op. cit., pág.135.

Page 468: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

460

Fiscal puede requerir el auxilio de las autoridades con la cobertura otorgada por el art.

287 de la LECRIM1313

y art. 20 del RD 769/1987 de 19 de julio de Policía Judicial1314

.

A la anterior tarea de informe pericial, hay que añadir los elementos que pueden

ser recabadas “in situ” por los agentes al realizar aprehensiones de drogas, armas,

efectos de origen ilícito en general que pueden ser puestos a disposición del Ministerio

Fiscal en el curso de las investigaciones y que pueden revestir, dado que se adjuntan con

diligencias policiales y atestados, la condición de informes periciales1315

. La orden para

la elaboración de todo informe pericial, según la doctrina de la FGE1316

, debe partir del

Fiscal Jefe, como instrucción particular dirigida al cuerpo policial que se va a encargar

de su elaboración, con identificación de las diligencias, hechos y sucinta calificación y

extensión del informe que se requiere.

También se ha prescrito por parte del FGE un control en la elaboración de

atestados con inclusión de datos que pueden constituir auténticas pericias. Así, la

1313

Señala el art. 287 de la LECRIM señala que “Los funcionarios que constituyen la Policía Judicial

practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las diligencias que los funcionarios del

Ministerio Fiscal les encomienden para la comprobación del delito y averiguación de los delincuentes y

todas las demás que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de Instrucción y Municipales”. 1314

Preceptúa el art. 20 “Cuando los funcionarios integrantes de las unidades orgánicas de la Policía

Judicial realicen diligencias de investigación criminal formalmente concretadas a un supuesto

presuntamente delictivo, pero con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial,

actuarán bajo la dependencia del Ministerio Fiscal. A tal efecto, darán cuenta de sus investigaciones a la

Fiscalía correspondiente que, en cualquier momento, podrá hacerse cargo de la dirección de aquéllas, en

cuyo caso los miembros de la Policía Judicial actuarán bajo su dependencia directa y practicarán sin

demora las diligencias que el fiscal les encomiende para la averiguación del delito y el descubrimiento y

aseguramiento del delincuente”. 1315

El caso más evidente viene dado por la prueba de detección alcohólica que ha sido calificada

específicamente como prueba pericial sin perjuicio de que también estamos en presencia de una

intervención corporal leve. La STC 89/1988, de 9 de mayo, señala que “1. Los problemas planteados por

los llamados tests de alcoholemia y su valoración como prueba en los juicios en que se persigue el delito

de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, han dado lugar a una ya

extensa serie de declaraciones de este Tribunal, que en el momento actual se hace preciso recordar. En la

STC 100/1985 (fundamento jurídico 1.°), dijimos que el llamado test de alcoholemia no puede

equipararse a los simples atestados y a las diligencias policiales, en que se producen declaraciones de los

inculpados, y que no es posible tampoco configurarlo como una simple denuncia para llevar a cabo

después nuevas actividades probatorias, sino que, en las actividades practicadas al realizarlo se lleva a

cabo, reconstituyéndola, una prueba, a la que puede asignarse, lato sensu, el carácter de prueba pericial en

la que concurre la especial circunstancia de la imposibilidad de su repetición posterior en el juicio. Ello

obliga a reconocerle alcance probatorio al test, siempre que tal prueba haya sido llevada a cabo con las

necesarias garantías. En un sentido similar, la STC 103/1985 hizo referencia a la llamada prueba de

alcoholemia, cuyo resultado se consideró legítimo que sea llevado al juicio oral, mediante los documentos

en que conste avalados por el testimonio de los agentes actuantes, y se señaló que, en el caso allí

decidido, el Juez penal había contado con una prueba documental (la utilizada para traer a la investigación

los grados de impregnación alcohólica) y con una prueba testifical que no sólo avalaba aquella

investigación, sino que comprendía, además, otros datos (FJ 1º). 1316

Conforme la reglamentación establecida en la Circular 1/89 de 8 de marzo y con arreglo a lo dispuesto

en Instrucción 1/2008 sobre dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial.

Page 469: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

461

Circular 10/2011 sobre criterios para la unidad de actuación del Ministerio Fiscal en

materia de seguridad vial establece el control del contenido de atestados de tráfico por

parte del Ministerio Público (“Se darán asimismo instrucciones a la Policía Judicial para

que en los atestados conste de modo exhaustivo la documentación y datos del

cinemómetro utilizado…”).

Singularmente podemos destacar los relativos al ámbito de siniestralidad laboral

y en materia patrimonial.

En materia de siniestralidad laboral señalamos tanto la posibilidad de encargar,

por parte el Ministerio Público en el curso de las diligencias preliminares, un informe

pericial médico, específicamente previsto en la Circular 4/2011 de la FGE, y que

establece que en el marco de las diligencias preliminares se pueda acordar por parte del

Ministerio Fiscal el examen de la víctima por el Forense. Esta facultad permite el acopio

de una prueba, por cuanto se ha establecido la falta de necesidad de ratificación por

parte de los Médicos-Forenses en el plenario, salvo que las partes hubieran manifestado

su disconformidad con el informe o respecto a los peritos1317

.

Conforme la anterior Circular, puede revestir la condición de informe pericial,

procedente de un organismo perteneciente a la Administración del Estado, el que emite

la Inspección del Ministerio de Trabajo o los Servicios Autonómicos en materia de

siniestralidad laboral, donde se pueden reflejar las condiciones, el cumplimiento y las

circunstancias que rodean ese ámbito.

En materia de delitos patrimoniales, la Circular 4/2010, sobre las funciones del

Fiscal en el ámbito de la investigación patrimonial, habilita tanto para interesar informes

periciales a la Administración Tributaria “(…) para el desempeño de sus funciones en la

investigación o persecución delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de

1317

Vid. sobre el particular el trabajo de BEJARANO GUERRA, El informe pericial…, op. cit., págs. 314-

315. En este sentido, la STS 7637/2000, de 23 de octubre, de la Sala II (Ponente: Ramos Gancedo) ha

resaltado que se ha atribuido a los informes de Laboratorios Oficiales “eficacia probatoria sin

contradicción procesal” salvo discrepancia de la parte acusada y así “Pero cuando la parte acusada no

expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial

practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe

adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véase

SSTS de 1 de diciembre de 1995 y 6 de junio de 1996 entre muchas)” (FJ 2º). La cursiva es nuestra.

Page 470: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

462

persona agraviada”, y para acordar la emisión de informes periciales contables1318

. Se

ha previsto un ámbito de colaboración específico, que pueden traducirse en emisión de

informes periciales, con determinados organismos, tales como la Comisión de

Prevención del Blanqueo de Capitales y su Servicio Ejecutivo, prevista en los arts. 44 y

45, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la

financiación del terrorismo.

En suma, el Ministerio Público tiene la facultad de acordar numerosos informes

periciales, sin perjuicio de su ulterior valoración en sede de juicio oral, con ratificación

del perito, cuando así se solicita, que es donde va a adquirir la condición de verdadera

prueba1319

.

En nuestra opinión la limitación de plazo de las investigaciones del Fiscal, unida

a los recursos escasos que tienen las diferentes Administraciones Públicas, puede

desembocar en un empleo escaso de esta posibilidad por parte de la acusación pública.

1318

Cuyo valor probatorio ha sido ponderado por la STS 1282/2000, de 25 de septiembre, Sala II

(Ponente: Conde–Pumpido Tourón), citada expresamente en la Circular 4/2010, y que indica “(…)El

derecho a la prueba no es absoluto ni ilimitado, y en el supuesto actual la prueba interesada resultaba

manifiestamente improcedente e inútil, pues la aportación de un ingente cúmulo de documentos contables

a un proceso penal como prueba documental, sin efectuar una auditoría contable, analizando de modo

minucioso el conjunto documental que define la trayectoria comercial de una entidad mercantil durante

un prolongado período temporal. Cuestión distinta es que se aporten, como se aportaron, los documentos

específicos que tienen directa relación con el hecho enjuiciado o se solicite y practique una prueba

pericial contable que tenga por objeto la documentación obrante en la empresa, sin necesidad de su

incorporación en bloque a las actuaciones penales, prueba pericial que la parte recurrente no solicitó en el

caso actual, aportándose únicamente dictámenes periciales a solicitud de la parte contraria” (FJ 1º). 1319

Como ha señalado la STS 16749/1993, de 6 junio, de la Sala II (ponente: Martín Pallín) que “Una

constante jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional viene reiterando que los dictámenes

periciales practicados durante la tramitación de las diligencias previas o del sumario deben ser

reproducidos y contrastados en el juicio oral, sometiendo a los peritos que las han realizado a un debate

contradictorio sobre el contenido y el alcance de la pericia. Las pericias realizadas durante la

investigación no son verdaderos medios probatorios de plena eficacia, sino que contribuyen a la tarea de

acopiar el material necesario para que alcancen la condición de medios de prueba al ser sometidos a la

valoración de la Sala con la debida inmediación y contradicción. Sólo de esta manera se puede adquirir

una plena convicción sobre la virtualidad probatoria de esta modalidad demostrativa de una realidad

artística o científica. En este caso la pericia radicaba sobre dos cuestiones distintas, por un lado trataba de

acreditar el estado mental de la acusada y pretendía valerse para ello de los médicos que la asistían y que

habían certificado en las diligencias previas. Esta circunstancia había sido alegada en el escrito de

conclusiones provisionales. Por otro lado se trataba de confirmar la naturaleza y pureza de la sustancia

dictaminada inicialmente como estupefaciente” (FJ 1º). La cursiva es nuestra. Este pronunciamiento

contrasta con la STS 7637/2000, de 23 de octubre, de la Sala II que atribuye relevancia probatoria, si no

es objeto de impugnación, a los informes periciales de laboratorios oficiales.

En nuestra opinión, debe someterse a ratificación y aclaración siempre que la parte afectada se

oponga expresamente en su escrito, ya sea de defensa o de acusación, a los resultados de ese dictamen,

solicitando la comparecencia del perito como prueba.

Page 471: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

463

3.2. Obtención de datos personales informatizados.

Otra medida destinada a conservar las fuentes de prueba que en el curso de las

diligencias de investigación puede practicar el Fiscal, salvo los supuestos en los que

precise autorización judicial1320

, consiste en pedir datos del investigado a registros

públicos o privados, estando exento del consentimiento del afectado conforme las

previsiones dimanantes de la LO 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos1321

,

ex. art. 11.2 d), que sustituye a la LO 5/92 de 29 de octubre sobre la misma materia.

Esto, en todo caso, no es más que una consecuencia necesaria de la facultad otorgada

por parte del art. 4.1 del EOMF1322

.

1320

Vid. la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos de Comunicaciones electrónicas que

exige autorización judicial para acceder los “datos de tráfico” y los llamados “servicios de valor añadido”.

Sobre esta cuestión consultar la Circular 1/2013 de la FGE sobre pautas en relación con la diligencia de

intervención de las comunicaciones telefónicas. 1321

Colocando, como indica IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, la investigación del Ministerio Fiscal al

mismo nivel que la judicial. Vid. La investigación…, op. cit., pág. 139. Acerca del acceso, en virtud de

dicha exención, a bases de datos públicos o privados, vid. en FRIAS MARTÍNEZ, Emilio, Protección y

tratamiento de datos personales por el Ministerio Fiscal, La Ley Penal nº 71(http://www.laleydigital.es),

mayo 2010, pág. 11.

La exención de consentimiento, en el curso de la práctica de diligencias de investigación por el Fiscal, se

ha visto avalado por el TS. Así la STS 6059/2006, de 19 de junio, de la Sala II (Ponente: García Pérez) ha

señalado, a propósito de la cuestión que “Las Diligencias Previas fueron iniciadas en virtud de denuncia

del Ministerio Fiscal fechada el 15/12/2003, la cual acompañaba la documentación que había preparado el

SVA dentro de las Diligencias de investigación y que el Fiscal requiera el auxilio de las Autoridades de

cualquier clase y de sus agentes -art. 4 -. Y , más específicamente, el art. 18 bis, comprende entre las

funciones de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico ilegal de Drogas, la de:

"Investigar la situación económica y patrimonial , así como las operaciones financieras y mercantiles de

toda clase de personas respecto de las que existan indicios de que realicen o participan en actos de tráfico

ilegal de drogas o de que pertenecen o auxilian a organizaciones que se dedican a dicho tráfico, pudiendo

requerir a las Administraciones públicas, Entidades, Sociedades y particulares las informaciones que

estime precisas". Y el art. 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999 , de Protección de Datos de Carácter

Personal, exime de la exigencia del previo consentimiento del interesado los casos en que la

comunicación de datos tenga por destinatario al Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones que

éste tiene atribuidas-la cursiva es nuestra-. No puede, en consecuencia, ser apreciada infracción de esa

Ley Orgánica o del art. 18 CE” (FJ 2º). La cursiva es nuestra. 1322

Que permite al Fiscal acceder “directamente a la información de Registros oficiales, cuyo acceso no

quede restringido a control judicial”. El ALECRIM de 22 de julio de 2011 (arts. 415-418) mantenía la

posibilidad de que el Ministerio Fiscal requiriese datos de personas y así el art. 415 establecía que “1. El

fiscal podrá requerir a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, los datos personales

registrados en sus ficheros que sean necesarios para el descubrimiento o comprobación del hecho

investigado, salvo que la cesión de los mismos esté sujeta expresamente a autorización judicial. A estos

efectos, se entenderá por fichero todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que

sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. 2. Se exceptúan en todo

caso los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales

o domésticas. Para el acceso a los datos contenidos en estos últimos se estará, en defecto de

consentimiento, a lo dispuesto en esta ley para el registro de libros, papeles, efectos y documentos o para

las intromisiones y registros en ordenadores o dispositivos electrónicos o sistemas de almacenamiento

masivo de memoria”.

Page 472: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

464

La Circular 4/2010 de la FGE sobre investigación patrimonial ha señalado las

instituciones a las que se les puede requerir datos y así, el Fiscal investigador puede

interesar, mediante decreto, que se remitan de la Confederación Española de Cajas de

Ahorro (CECA) o la Asociación Española de la Banca (AEB), respecto de datos

bancarios. En relación a entidades públicas, se puede interesar datos a la Tesorería

General de la Seguridad Social, Registro Mercantil, de Bienes Muebles y de la

Propiedad, Dirección General de Tráfico, Registro de Matrículas de Aeronaves

dependiente de la Agencia Tributaria y Dirección General del Catastro. Finalmente

pueden ser recabados datos del Índice Único Informatizado Notarial, que recoge

telemáticamente datos autorizados por las diferentes Notarías.

Con relación a la información tributaria, la Ley General Tributaria 57/ 2003, de

17 de diciembre, determina la cesión de datos en esta materia al Fiscal por parte de la

Administración (art. 95.1 a), que pueden revestir importancia por lo que respecta a

delitos económicos1323

.

Desde una óptica estrictamente policial, es posible recabar datos procedentes de

las bases de las FCSE, y así el Ministerio Fiscal, además de interesarlos de la base

SIRAJ creada por RD 95/2009 de 6 de febrero1324

, puede consultar las bases de la

Policía reguladas por Orden del Ministerio de Interior 1751/2002, de 20 de junio, por la

que se regulan los ficheros informáticos de la Dirección General de la Policía,

modificadas por las Ordenes 3764/2004, de 11 de noviembre, 2190/2006, de 19 de

1323

Vid. IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, La investigación…op. cit., pág. 136. LUZON CANOVAS

considera que la petición de información a las entidades de crédito no implica vulneración de derecho

fundamental alguno, señaladamente cuentas, préstamos, créditos y demás operaciones activas y pasivas.

Vid. Problemas en la investigación…, op. cit., págs. 254-255. En todo caso, como botón de muestra de la

importancia de colaboración con la Hacienda Pública, se firmó un Convenio de Colaboración suscrito

entre el Ministerio de Justicia e Interior, Economía y Hacienda y la Agencia Tributaria de apoyo al Fiscal

en la lucha contra los delitos económicos en materia de corrupción fechado el 27 de diciembre de 1995 y

que establece la adscripción de unidades especiales en materia de investigación tributaria a la Fiscalía

General del Estado. En relación a las entidades públicas y privadas a las que se les puede interesar

información, vid. SEGURA RODRIGO, La tramitación de las diligencias…, op. cit., págs. 26-30. 1324

El SIRAJ es el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y permite

la integración, como una única vía, de los registros de violencia doméstica, menores, rebeldes y medidas

cautelares. En este sentido, tanto el informe del Consejo Fiscal, de fecha 21 de julio de 2011, como el

ulterior asumido por la FGE, de 28 de diciembre de 2011, (aunque aparece erróneamente firmado en el

año 2010), acerca de la modificación RD 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de

registros de apoyo a la Administración de Justicia, señalaron que constituía una “herramienta de gran

utilidad para el ejercicio de sus funciones” en las diferentes fases procesales pues el conocimiento de las

condiciones concretas de los imputados constituía un elemento de importancia para la petición por el

Ministerio Fiscal de penas, medidas cautelares y como elemento de adecuación de la respuesta punitiva.

Vid. estos informes consultando la página de la FGE (http: //www.fiscal.es).

Page 473: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

465

junio, y 3310/2009, de 1 de diciembre, además de la atribuciones relativas al ADN

regulada por Ley Orgánica 10/2007, de 25 noviembre, que establece en el art. 3.1 a) una

base de datos y la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la

utilización de videocámaras y el acceso a las grabaciones (arts. 8.1 y 2) por parte de las

FCSE1325

, y que podrían interesar al Fiscal.

En suma, el acceso a los registros1326

implica la obtención de un caudal de

información que puede resultar relevante para el desarrollo de las investigaciones

preliminares. Sin embargo, al no existir registros comunes que faciliten un acceso

directo, el Fiscal va a estar a la espera de que su mandato se cumpla durante el tiempo

del desarrollo de sus investigaciones, de modo que teniendo presente su duración

limitada, es incluso posible que finalice este período temporal y los datos no estén en

poder del Ministerio Público, con lo que la petición podría devenir en inútil.

3.3. Obtención de datos de comunicaciones y telefonía. Archivos informáticos.

Una cuestión que se ha revelado como esencial para las investigaciones penales

últimamente, es la relativa a la petición de información de datos relativos a compañías

de comunicación y de telefonía.

Legislativamente, la reglamentación recogida en la Ley 25/2007, de 18 de

octubre, de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones electrónicas y a las

redes públicas de comunicaciones, establece como norma general la autorización

judicial para la cesión de datos (art. 6.1), si bien establece la posibilidad de cesión a

agentes autorizados, considerando tales a los miembros de la FCSE en funciones de

policía judicial, a funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en

funciones de policía judicial, y al personal del Centro Nacional de Inteligencia en tareas

de investigación de personas y entidades (art. 6.2 letras a,b,c). Ni una palabra acerca de

las posibilidades del Ministerio Público en esta materia.

1325

Vid. enumeración en FRIAS MARTÍNEZ, Protección y tratamiento de datos…, op. cit., pág. 11. 1326

BENITO LOPEZ y SAEZ VALCARCEL defienden un doble control, en caso de un futuro Fiscal

director de la investigación, en relación al acceso de la Policía a las bases de datos. Por un lado, el propio

Fiscal quien debería ser un primer nivel de autorización, y el Juez quien autorizaría el acceso a los

llamados datos sensibles. Vid. en este sentido, La investigación penal…, op. cit., págs. 241-242.

Page 474: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

466

No obstante, la obtención de datos de comunicaciones y telefonía se subordina al

criterio garantista sentado por el TS. Así el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la

Sala II, de 23 de febrero de 2010, establece la necesaria autorización judicial para que

los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas

de comunicación cedan datos generados o tratados con tal motivo. Por tanto, el

Ministerio Fiscal precisará de tal autorización para obtener de los operadores los datos

conservados que se especifican en el art. 3 de la Ley 25/2007.

Desde la óptica institucional, la FGE ha tratado el asunto siempre acomodando

su posición a la dimensión protectora y garantista del derecho fundamental a la

privacidad de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Así la Consulta 1/1999, de 22 de

enero, sobre tratamiento automatizado de datos personales en el ámbito de las

telecomunicaciones, se pronunció acerca de la petición en el ámbito de una

investigación preprocesal, donde el acusador público solicitaba de un operador el

conocimiento de los números de abonado donde se realizaron las llamadas

presuntamente delictivas.

Pues bien, la anterior Consulta estimó que exigir del operador la identificación

de los números de abonado conectados, en una concreta y determinada comunicación,

suponía una restricción de derechos prohibida por el art. 5.2 EOMF, por lo que es

preciso acudir al Juez de Instrucción, justificar la necesidad de la medida, e instar la

incoación de diligencias previas.

La Circular 4/2010 sobre investigación patrimonial por el Fiscal, invoca el

Acuerdo del TS de 23 de febrero de 2010, para advertir acerca de la necesidad de

autorización judicial para que el operador pueda ceder la información que almacena,

pero no se extiende a la posibilidad de que el Fiscal pueda obtener esos datos por otra

vía-la cursiva es nuestra-, para lo que no será necesaria dicha autorización.

Entendemos que la necesaria intervención judicial1327

, en funciones de garantía

de cara a restringir un derecho fundamental (art. 18.3 CE), destinada a la obtención de

1327

El ALECRIM de 22 de julio de 2011 acertadamente mantenía la necesaria autorización por parte del

Juez de Garantías conforme lo señalado en el art. 416 para la petición del historial clínico y conforme el

art. 417 para la cuestión relativa a lo que en el Anteproyecto calificaba como tratamiento cruzado de datos

de carácter personal. De modo que mantiene la clausula de garantía judicial para datos que podemos

Page 475: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

467

datos de comunicación, determina a su vez la finalización, o no iniciación, de la

investigación preliminar fiscal, por cuanto tendría que abrir el correspondiente

procedimiento judicial y se pondría fin a la posibilidad de iniciar o continuar la

investigación por parte del Fiscal. Como ha señalado la Circular 4/2013 de la FGE, si el

Fiscal que tramita unas diligencias de investigación considera necesario solicitar una

intervención telefónica, lo que deberá hacer es interesar tal intervención, judicializando

simultáneamente y sin solución de continuidad sus diligencias.

En relación con lo anterior, aunque la propia Circular 4/2010 aluda a la

posibilidad de que el Ministerio Público pueda hacerse por “otra vía” con los datos, sin

dar mayor explicación, no se sabe a qué se refiere y sobre todo, qué otro medio puede

haber, salvo consentimiento del afectado, para obviar la preceptiva autorización judicial

y hacerse con datos especialmente protegidos.

Ha sido la jurisprudencia del Supremo1328

, en concreto de su Sala II, la que ha

hecho un esfuerzo, teniendo presente los avances vertiginosos de la tecnología,

delimitando en qué ámbitos es precisa la garantía judicial y en qué otros la investigación

policial, y por extensión la del Ministerio Público, puede obtener los datos sin necesidad

del aval del instructor judicial.

Existen datos que podemos calificar de accesorios pero que se revelan capitales

en materia de de telefonía. Así, podemos destacar el IMSI y el IMEI correspondientes a

la telefonía de prepago, medio habitualmente empleado por parte de las organizaciones

criminales para comunicarse.

La STS 8461/2011, de 16 de noviembre, Sala II, (Ponente: Monterde Ferrer) ha

aclarado, en el fundamento jurídico sexto, ambos conceptos y las posibilidades que

otorga su conocimiento. Así el IMSI “Es un código de identificación único para cada

dispositivo móvil integrado en la tarjeta chip SIM (Subscriber Identy Module) que se

inserta en el teléfono móvil para asignarle el número de abonado o MSISDN (Mobile

calificar como “sensibles”. Vid. en materia de listados telefónicos, BENITO LOPEZ y SAEZ

VALCARCEL, La investigación penal…, op. cit., pág. 238. 1328

Como pionera destacamos la STS 249/2008, de 20 de mayo, de la Sala II (Ponente: Marchena Gómez)

que deslindó, en un ejercicio de claridad, lo que la Policía puede utilizar, de cara a una ulterior petición a

la autoridad judicial respecto de la obtención de los llamados “datos sensibles”, de aquellos que requieren

de una intervención judicial de garantía desde el principio para su obtención. En suma, procedió a separar

lo accesorio de lo fundamental.

Page 476: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

468

Station Integrated Services Digital Network), que permite su identificación a través de

redes GSM y UMTS. Proporciona una medida adicional de seguridad en la telefonía

móvil y, sobre todo, facilita la prevención del fraude de telefonía celular (…) La

doctrina especializada suele entender que el IMSI equivale a una labor de vigilancia

convencional, en la que se determina con quién se encuentra el vigilado, con quién

habla, por donde se desplaza o qué objetos toca; o bien cuál es el domicilio de una

persona, para cuya entrada y registro, conocido tal dato, se solicitará en su momento el

pertinente mandamiento judicial…”.

En cuanto al IMEI “(…) identifica con su número al equipo. Se puede conocer

tecleando “asterisco, almohadilla, 06, almohadilla y pulsando la tecla verde “llamar”,

indicando que “Tanto con el IMSI como con el IMEI se dispone de información

suficiente como para poder solicitar la autorización judicial de identificación de los

números de teléfono (o MSISDN) que corresponde a tales datos, y la correspondiente

intervención de las conversaciones”.

La captación de ambos datos, IMSI e IMEI, se puede obtener a través de un

escáner empleado por las FCSE sin necesidad de que dicho instrumento requiera, para

su utilización, de autorización judicial1329

. De modo que determinados datos de telefonía

pueden ser obtenidos, lícitamente, sin cesión por el servidor u operador de telefonía.

Los anteriores datos IMSI e IMEI pueden ser captados por las Fuerzas de

Seguridad a instancia del Ministerio Fiscal de modo totalmente lícito y sin necesidad de

ningún tipo de autorización judicial previa para su conocimiento1330

. Cuestión distinta

sería la solicitud de otros datos (por ejemplo el número de teléfono) derivados de tal

conocimiento, pues para su obtención sí sería precisa autorización judicial y por tanto el

operador no estaría obligado a facilitarlo por la mera petición del acusador público.

1329

Vid. entre otras, STS 249/2008, de 20 de mayo, de la Sala II, FJ 4º, STS 227/2009, de 28 de enero, de

la Sala II FJ 1º y la STS 8461/2011, de 16 de noviembre, de la Sala II, FJ 6º. 1330

En el TALECRIM de 2013 se acoge específicamente esta cuestión, en concreto en su art. 312 “1.-

Siempre que en el marco de una investigación por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 295, no

hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y éste resulte indispensable para recabar

la autorización judicial para la intervención de las comunicaciones, el Fiscal podrá autorizar a la Policía

para el empleo de artificios técnicos que permitan acceder al conocimiento de los códigos de

identificación del aparato de telecomunicación o de alguno de sus componentes, tales como la

numeración IMSI o IMEI. 2.- Una vez obtenidos los códigos que permiten la identificación del aparato o

de alguno de sus componentes, el Fiscal podrá dirigirse al Tribunal de Garantías solicitando la

intervención de las comunicaciones en los términos establecidos en el artículo 297. El Tribunal dictará

resolución motivada concediendo o denegando la solicitud en el plazo establecido en el artículo 298”.

Page 477: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

469

En suma, como señala la Circular 1/2013 sobre las pautas relativas a la

intervención de las comunicaciones determina que la captación del IMSI e IMEI puede

llevarse a cabo por la Policía Judicial, mientras que para que las operadoras puedan

“ceder datos” sobre el IMSI e IMEI necesitan autoridad judicial.

La anterior Circular extiende la posibilidad de obtención por parte de las

autoridades policiales y por ende, del Ministerio Fiscal, sin necesidad de autorización

judicial a la localización de la dirección IP1331

, la grabación u observación de chats y

foros de internet, así como la apertura de archivos de un disco duro o de unidades

externas, por lo que las FCSE por orden del Fiscal pueden intervenir y reproducir un

soporte magnético o electrónico “aun cuando su contenido pudiera afectar al derecho a

la intimidad del art. 18.1 CE si concurren razones de urgencia y se persigue un fin

constitucionalmente legítimo”. Por otro lado, tanto jurisprudencial1332

como

institucionalmente1333

se ha permitido el acceso del Fiscal a la agenda de un teléfono

móvil sin necesidad de autorización judicial.

E igualmente se permite el acceso al Fiscal a los archivos informáticos, y

siempre que no estén “asociados a procesos de comunicación”. Así la STC 173/2011, de

7 de noviembre, admitió el acceso por la Policía Judicial a unos archivos donde se

contenía material pedófilo que había sido facilitado previamente por un técnico al que el

acusado le había entregado su ordenador, para realizar determinados arreglos, sin

denegarle expresamente el acceso al archivo “mis documentos”, que era donde se

encontraba todo el material incriminador (vid. su FJ 5º), y razona que:

“Por otra parte, adquiere especial relevancia en este caso la función que se

encomienda a la policía judicial de asegurar las pruebas incriminatorias, debiendo

destacarse que en estas infracciones, a diferencia de lo que generalmente ocurre con otro

tipo de intervenciones (p.ej: telefónicas o postales), el delito se comete en la red, por lo

que el ordenador, no sólo es medio a través del cual se conoce la infracción, sino

fundamentalmente la pieza de convicción y el objeto de prueba. En este supuesto, hay

1331

Medida cuya concesión ha vuelto a ratificar la FGE. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…,

op. cit., pág. 20. 1332

Vid. STC 115/2013, de 9 de mayo, en sus FJ 5º y 6º, si bien en esta resolución la práctica de dicha

diligencia fue desarrollada por parte de la Policía que intervino un teléfono móvil encendido y el listado

de contactos que en él se encontraban. 1333

En este sentido, la Circular 4/2013 sobre las diligencias de investigación.

Page 478: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

470

que tener en cuenta que la persona denunciada no estaba detenida cuando se practica la

intervención, por lo que tampoco aparece como irrazonable intentar evitar la

eventualidad de que mediante una conexión a distancia desde otra ubicación se

procediese al borrado de los ficheros ilícitos de ese ordenador o que pudiera tener en la

“nube” de Internet. En todo caso, también aparece como digno de reseñar la

conveniencia de que por parte de los funcionarios policiales se comprobara con la

conveniente premura la posibilidad de que existiesen otros partícipes, máxime en este

caso en que se utilizó una aplicación informática que permite el intercambio de

archivos, o que, incluso, detrás del material pedófilo descubierto, pudiendo esconderse

unos abusos a menores que habrían de acreditarse” (FJ 7º).

Como podemos observar, es la amplificación de la capacidad de investigación

policial la que determina las posibilidades de actuación por parte del Ministerio Público

y no al revés, de modo que es el incremento de las atribuciones policiales las que

permiten intervenir al acusador público, lo que evidencia los titubeos a la hora de

configurar procesalmente al Fiscal como único director de la investigación.

Sin embargo, conforme la regulación actual, no podemos olvidar que la solicitud

de injerencia en los derechos fundamentales de los investigados, en este caso de sus

comunicaciones telefónicas1334

o informáticas, determina el fin de la investigación del

acusador público.

3.4. La inspección ocular.

La Circular 4/10 de la FGE reconoce específicamente la posibilidad de que el

Ministerio Público pueda acordar inspecciones oculares en la investigación de delitos

patrimoniales, algo que ha venido a ratificar, de modo general, la Circular 4/2013 sobre

diligencias de investigación. Esta diligencia de investigación no constituye una

restricción de derechos fundamentales1335

, y por tanto puede ser perfectamente aplicable

a las investigaciones del Fiscal.

1334

Lo que no ha impedido que algún autor defienda la posibilidad de acceso directo a los registros de

telefonía por parte del Ministerio Público, sin necesidad de intervención judicial. Vid. en este sentido,

CRESPO BARQUERO, Intervenciones judiciales en…, op. cit., pág. 84. 1335

Salvo determinados casos como la entrada y registro que puede constituir una actuación previa a la

inspección ocular. En este caso, la necesidad de autorización judicial deviene en inexcusable por cuanto

Page 479: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

471

Sin perjuicio de las normas de la LECRIM, donde parece que estamos en

presencia de una diligencia que debe ser practicada en todo caso por el Juez

Instructor1336

, lo cierto es que esta medida de investigación se detalla en el art. 28 del

RD 769/ 1987, de 19 de junio, como propia de la Policía Judicial y nada impide que se

proceda a su ejecución por el Ministerio Público1337

ya sea directamente o delegando en

la Policía Judicial.

El fin de la inspección ocular es la comprobación de dónde se han producido los

hechos, circunstancias concurrentes en su comisión y posibles vestigios, objetos y

huellas, o incluso verificar la existencia de material genético que puede ser recogido sin

se estaría afectando las prevenciones del art. 18 de la CE (arts. 545 y ss. de la LECRIM). Asimismo y

pese a la indicación por parte de la Circular 4/10 en materia de investigación patrimonial por el Fiscal que

señala la legitimación por el Fiscal para la entrada y registro en los supuestos de flagrancia o

consentimiento del titular en los mismos casos que la Policía, lo cierto es que no la hemos incluido en este

trabajo por dos razones. Primero, resultaría estridente que el Ministerio Público entrase solo en un

domicilio investigado en caso de flagrante delito o en supuestos de consentimiento por cuanto, además de

los riesgos existentes para su seguridad se uniría la dificultad de la documentación de la diligencia.

En la actualidad se delega por los Jueces de Instrucción la práctica de la diligencia tanto de entrada como

registro en el Secretario Judicial, fedatario público, en compañía de la Policía, de ahí que sería, aun siendo

posible la intervención del Fiscal, absolutamente atípica y poco operativa. Por otro lado, sería extraño

que dicha diligencia se practicase, en supuestos de flagrancia o de consentimiento por el afectado, por la

Policía previa orden del Fiscal por cuanto estos son títulos habilitantes para que la Policía sin necesidad

de orden por autoridad distinta pueda actuar, de ahí que carezca de sentido la orden del Fiscal cuando

puede practicarse motu proprio sin dilación. 1336

Dice el art. 326 de la LECRIM que “Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas

materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y

conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la

descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho A este fin,

hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos

que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás

detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa. Cuando se pusiera de

manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al

esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al

médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas

muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 282”. 1337

Doctrinalmente, vid. en relación a esta cuestión, MORENO CATENA con otros autores, El proceso

penal…, op.cit., pág.2566; GIMENO SENDRA con otros autores en El nuevo proceso…, op. cit., pág.

104; NARVAEZ RODRIGUEZ, La investigación penal por…, op. cit., pág. 1082. También se inclina por

dicha posibilidad HUELAMO BUENDÍA si bien circunscribiéndola al proceso de menores. Vid. Derecho

Penal de Menores, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal I, Centro de Estudios de la Administración de

Justicia, Madrid, 2002, pág. 360-361. Vid. la Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación.

El ALECRIM de 22 de julio de 2011 preceptuaba la posible intervención del Fiscal en la diligencia de

inspección ocular en su art.354 al establecer que “1. La inspección ocular se llevará a cabo por la Policía

Judicial con el auxilio de técnicos especialistas en la obtención, tratamiento y análisis de huellas y

vestigios. 2. El fiscal podrá constituirse en el lugar objeto de inspección a los efectos de dirigir las

actuaciones de la Policía Judicial. En este caso, con ocasión de la realización de esta diligencia, el fiscal

podrá: a) Interrogar al investigado sobre el lugar o los vestigios encontrados. b) Convocar a terceros que

tengan conocimiento de los hechos delictivos para una más completa recogida de los vestigios. c)

Solicitar la presencia de especialistas y peritos”.

Page 480: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

472

necesidad de autorización judicial por la Policía1338

. Como señala CORTES

DOMINGUEZ es un medio de investigación directo “en cuanto que entre lo investigado

y el órgano judicial no hay interpuesto medio humano o material alguno”1339

, por ello,

dada su irrepetibilidad, puede revestir el carácter de prueba preconstituida.

No obstante, la postura que el TS ha tenido respecto de la intervención del Fiscal

en el desarrollo de inspecciones ha sido el de otorgarle la condición de prueba

documental y determinar que su valor no puede equiparse a una diligencia judicial con

presencia del Secretario Judicial. Así la STS 231/1996, de 20 de enero, de la Sala II

(Ponente: Martín Pallín) señaló que “…Sin descartar el carácter documental1340

que

pueda derivarse de una inspección personal realizada por miembros del Ministerio

Fiscal es lo cierto que efectividad probatoria no puede ir más allá de la que el sistema

procesal atribuye a las inspecciones oculares realizadas por el Juez de Instrucción con la

asistencia del Secretario Judicial que ostenta la fe pública judicial(…) En todo caso, y a

pesar de la presunción de autenticidad que la ley atribuye a las diligencias preprocesales

del Ministerio Fiscal su virtualidad probatoria no es superior a la de una inspección

ocular y por tanto no evidencia, por sí misma, el error del juzgador…”(FJ 7º).

Entendemos que la inspección desarrollada por el Ministerio Fiscal o delegada

en la Policía Judicial, con órdenes precisas y concretas que eviten una mera

convalidación1341

, debe de documentarse debidamente en un acta, revistiendo el valor de

prueba documental en el seno del plenario, y que en el supuesto de ser practicada por

parte del agente policial será precisa su ratificación en el juicio1342

.

No obstante, hay supuestos excepcionales en los que la situación de urgencia y

la necesidad de preservar las fuentes de prueba pueden otorgar un valor preconstituido a

1338

Vid. MONTON REDONDO con otros autores, Derecho Jurisdiccional III…, op. cit., pág. 190. No se

suscitan objeciones en materia de recogida de material genético o biológico por orden del Ministerio

Fiscal, habida cuenta de que por parte del TS se ha avalado la recogida sin necesidad de autorización

judicial. Así el Acuerdo de la Sala II del TS, de 31 de enero, de 2006 señaló que “La policía Judicial

puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de

autorización judicial”. Vid. el análisis del acuerdo en GRANADOS PEREZ, Acuerdos del Pleno…,op.

cit., págs. 42-46. 1339

Vid. con otros autores, Derecho Procesal Penal…, op. cit., pág. 416. 1340

La cursiva es nuestra. 1341

Vid. en este sentido, como premisa general de dirección por el Fiscal, en GIMENO SENDRA con

otros autores, El nuevo proceso…, op. cit., pág. 104. 1342

Vid. ESQUIROL ZULOAGA, Ignacio, La diligencia de inspección ocular en “La actuación de la

Policía Judicial en el proceso penal”, MARTIN GARCIA, Pedro (Dir.), Marcial Pons, Madrid-Barcelona,

2006, pág. 81. LLEDÓ GONZALEZ, Inspección ocular, levantamiento de…, op. cit., pág. 332.

Page 481: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

473

las diligencias de inspección ordenadas, o incluso practicadas directamente, por parte

del Ministerio Fiscal, con la obligación de documentar, con rigor, todo lo realizado. En

este sentido, la STC 303/1993, de 25 de octubre, señala a propósito de las diligencias

policiales urgentes y sin necesidad de ulterior ratificación en el plenario por parte de los

agentes policiales que “Para que tales actos de investigación posean esta última

naturaleza se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por

estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la Policía judicial actúa

en tales diligencias «a prevención» de la Autoridad judicial (art. 284). Una vez

desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instrucción, quien, previo

el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto

de investigación sumarial del carácter jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) de acto probatorio,

susceptible por sí solo para poder fundamentar posteriormente una Sentencia de

condena(…)La aplicación de la anterior doctrina al contenido del acta nos revela que

dicha diligencia policial participa de toda la naturaleza de la prueba preconstituida1343

en todo lo referente al hecho del hallazgo de la droga en las dependencias policiales,

pues esta circunstancia fáctica participa de todos los requisitos que han de concurrir en

tales actos probatorios de intervención policial, cuales son, como se ha indicado, la

urgencia, su irrepetibilidad y la fiel reproducción de la realidad externa en la que se

concreta dicho hallazgo, cuya existencia, por lo demás, nunca ha sido negada por los

acusados” (FJ 4º).

Entendemos, a la vista la reflexión jurisprudencial anterior, sin olvidar su

excepcionalidad, que si es posible, bajo los anteriores requisitos, que policialmente se

pueda preconstituir una prueba, idéntico camino debe de seguirse en los supuestos de

intervención en la inspección y elaboración del acta del Ministerio Fiscal, facilitando

con ello la conservación de las fuentes de prueba1344

.

1343

La cursiva es nuestra. 1344

Vid. GIMENO SENDRA con otros autores, El nuevo proceso…, op. cit., pág. 84. PEREZ MARÍN,

después de un somero análisis de la reglamentación del ALECRIM (art. 354), incide en que sigue sin

otorgársele valor a la inspección ocular, sobre todo cuando es practicada por el Ministerio Fiscal negando

la autora, de modo implícito, que pudiera tener el valor de prueba preconstituida al no intervenir el Juez y

al carecer el Fiscal de independencia. No obstante la autora considera la posibilidad de atribuir la

condición de prueba preconstituida a la practicada por la Policía Judicial cuando ésta intervenga “por

razones de urgencia”. Por nuestra parte, no podemos más que discrepar de la razones aducidas por la

autora pues si no existen obstáculos para atribuir, concurriendo urgencia, la condición probatoria si lo

hace la Policía, con mayor razón, por razones institucionales, estatutarias y sujeción a determinados

principios, sin perjuicio de la preparación técnica de sus miembros, cabe idéntica valoración cuando

Page 482: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

474

3.5. Las inspecciones e intervenciones corporales. Obtención del ADN.

En nuestro ordenamiento procesal es preciso diferenciar entre inspección e

intervención corporal. La primera es definida como “cualquier género de

reconocimiento del cuerpo humano”1345

, mientras que la segunda puede conceptuarse

como “todo acto de coerción sobre el cuerpo del imputado por el que se extrae de él

determinados elementos en orden a efectuar sobre los mismos determinados análisis

periciales tendentes a averiguar el hecho punible o la participación en él del

imputado”1346

.

Es fácilmente perceptible que ambas medidas de investigación pueden colisionar

con los derechos fundamentales a la integridad física (art. 18 CE) y a la intimidad (art.

15 CE), con la necesidad de autorización judicial previa1347

. Sin embargo, entendemos

que hay determinados supuestos en los que, en el marco de una investigación preliminar

del Fiscal1348

, es posible el desarrollo de actividades de inspección corporal leve.

intervengan el Ministerio Fiscal. Vid. La diligencia de inspección ocular y la reconstrucción…, op. cit.,

pág. 32. 1345

Vid. en este sentido GIMENO SENDRA con otros autores, Derecho Procesal Penal…, op. cit., pág.

456 1346

Ibidem., pág. 457. 1347

El art. 326 último párrafo de la LECRIM señala que “(…)Cuando se pusiera de manifiesto la

existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho

investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que

adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique

en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282”.

Asimismo el art. 363 de la LECRIM indica que “(…) Siempre que concurran acreditadas razones que lo

justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras

biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal

fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que

resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad”. Ambos preceptos fueron

introducidos por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre («BOE» núm. 283, de 26 de noviembre),

por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23de noviembre, del Código Penal, acabando con una

situación de “anomía” legislativa sobre la cuestión.

Doctrinalmente, con anterioridad a la reglamentación legislativa, la defensa de la competencia única de

los órganos jurisdiccionales en la adopción de la medida de intervención corporal es defendida por

MORENO CATENA, vid. Garantías de los derechos…, op. cit., pág. 137.

Jurisprudencialmente, el TS ha hecho planteamientos garantistas frente al empleo de medios coercitivos

físicos (pentotal o “suero de la verdad”) incluso en aquellos supuestos en los que los hubiera pedido el

propio imputado. Vid. de la Sala II la STS 12748/91, de 26 de noviembre, FJ 1º, la STS 6630/91, de 26 de

noviembre, FJ 1º, STS 6635/91, de 26 de noviembre, FJ 1º, siendo Ponente en ellas el Sr. Ruiz Vadillo.

Con anterioridad destaca la STS de la Sala II de 22 de mayo de 1982 (RJ 1982/2702) en su considerando

quinto (Ponente: Latour Brotons). 1348

Las inspecciones corporales cuya práctica puede ordenar el Fiscal eran defendidas en el ALECRIM de

22 de julio de 2011, así el art. 258 señalaba que las intervenciones corporales leves “1. Las

intervenciones corporales dirigidas a la obtención de cabellos, uñas, saliva u otras muestras biológicas

que no exijan acceder a zonas íntimas de la persona ni causarle mayor dolor o sufrimiento que la molestia

Page 483: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

475

Para realizar la distinción entre intervención corporal e inspección corporal

tenemos que partir de la perspectiva sentada por el TC. Así, la STC 207/96, de 16 de

diciembre, ha hecho una doble distinción, en su fundamento jurídico segundo entre “…

las denominadas inspecciones y registros corporales, esto es, en aquellas que consisten

en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la

determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes

dactiloscópicos o antropomórficos, etc.) o de circunstancias relativas a la comisión del

hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el

descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.), en principio

no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general,

lesión o menoscabo del cuerpo1349

, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental

a la intimidad corporal (art. 18.1 C.E.) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, como

fue el caso examinado en la STC 37/1989 (examen ginecológico), o inciden en la

privacidad (…) Por contra, en la segunda clase de actuaciones, las calificadas por la

doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción

del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe

pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a

radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de

averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la

participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el

superficial inherente al procedimiento de toma de la muestra, se reputarán leves y podrán ser practicadas

con la autorización previa del Ministerio Fiscal, cuando el afectado no preste su consentimiento. 2. La

misma autorización será necesaria en el caso de que, a los fines de esta ley, deban obtenerse las huellas

dactilares de una persona contra su voluntad”. Por otro lado el art. 259, respecto de las intervenciones

corporales graves establece que “1. Cuando las intervenciones corporales tengan por objeto la extracción

de cualquier sustancia o elemento que deba obtenerse de las zonas íntimas o del interior del cuerpo del

afectado, y en todo caso cuando para recogerlos sea necesario ocasionarle dolor o sufrimiento,

administrarle anestesia o someterle a sedación, la intervención se reputará grave y requerirá autorización

previa del Juez de Garantías cuando el afectado no preste su consentimiento. 2. Las intervenciones

corporales graves se practicarán por personal médico o sanitario cualificado, según el método de

intervención técnicamente idóneo, en la clínica médico forense o en el centro médico o sanitario

adecuado. En el caso de que pueda existir riesgo para la salud del afectado, el fiscal recabará informe del

facultativo competente acerca de las consecuencias que efectivamente pueda tener la realización de la

intervención corporal para la salud del interesado, aportando dicho informe a la solicitud que dirija al juez

que haya de autorizarla. 3. Sólo se podrá ordenar una intervención corporal grave cuando esté

objetivamente indicada para la comprobación de un delito grave y no pueda obtenerse el mismo resultado

por otro medio menos gravoso para los derechos del investigado”. 1349

La cursiva es nuestra.

Page 484: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

476

derecho a la integridad física (art. 15 C.E.), en tanto implican una lesión o menoscabo

del cuerpo1350

, siquiera sea de su apariencia externa…”.

En ambos casos nos encontramos, a priori, con que dado que se produce un

sacrificio de un derecho fundamental estaríamos en presencia de un ámbito de

monopolio jurisdiccional en materia decisoria1351

, interviniendo el propio Fiscal como

“controlador” del cumplimiento de los requisitos1352

exigidos por el TC (legalidad,

motivación, proporcionalidad, necesidad). Sin embargo, la sentencia rechaza una visión

maximalista y resuelve la posibilidad de intervención de la Policía, y por extensión,

opinamos, del Ministerio Fiscal en el sentido de “Esta misma exigencia de monopolio

jurisdiccional en la limitación de los derechos fundamentales resulta, pues, aplicable a

aquellas diligencias que supongan una intervención corporal, sin excluir, ello no

obstante (debido precisamente a esa falta de reserva constitucional en favor del Juez),

que la Ley pueda autorizar a la policía judicial para disponer, por acreditadas razones

de urgencia y necesidad, la práctica de actos que comporten una simple inspección o

reconocimiento o, incluso, una intervención corporal leve, siempre y cuando se

observen en su práctica los requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad

y razonabilidad1353

…” (FJ 4º).

1350

La cursiva es nuestra. 1351

La STC 37/89, de 15 de febrero, señaló, a propósito del carácter jurisdiccional de la medida de

intervención corporal “(…)El derecho fundamental aquí comprometido no ampara, ciertamente, la

pretensión de intimidad del imputado o procesado frente a la resolución judicial que, en el caso de una

investigación penal, disponga la obtención o identificación, sobre el propio cuerpo, de huellas del posible

delito, ello sin perjuicio -según antes dijimos- del necesario respeto a la dignidad de la persona y de su

intimidad frente a todo trato que, atendidas las circunstancias del caso, pudiera considerarse degradante

(arts. 10.1 y 15 de la Constitución). Ni la intimidad puede, en supuestos tales, afirmarse como obstáculo

infranqueable frente a la búsqueda de la verdad material que no pueda ser obtenida de otro modo, ni cabe

desconocer, junto a ello, las facultades legales que, corresponden al Instructor, y que el Ministerio Fiscal

recuerda, para ordenar, en el curso del sumario, la realización de exámenes periciales que, entre otros

extremos, pueden versar sobre la «descripción de la persona (...), que sea objeto del mismo (del informe

pericial), en el estado o del modo en que se halle (arts. 399 y 478 de la L.E.Crim.), habilitaciones

legislativas éstas que no darían base legítima, por su carácter genérico e indeterminado a una actuación

policial, pero que si pueden prestar fundamento a la resolución judicial, aquí exigible, que disponga la

afectación, cuando ello sea imprescindible, del ámbito de intimidad corporal del imputado o

procesado…” (FJ 8º). La cursiva es nuestra.

Vid. la perspectiva doctrinal respecto de la necesidad de adopción de medidas cautelares que afecten al

sujeto en cuanto expresión de potestad de garantía judicial en ORTELLS RAMOS, Nuevos Poderes para

el Ministerio…, op.cit., págs. 243-244; MORENO CATENA, La justicia penal…, op. cit., pág. 315 o el

mismo autor, El Ministerio Fiscal, director de la investigación de los delitos, Teoría & Derecho nº 1,

pág. 85; GIMENO SENDRA, Constitución y…, op. cit., pág. 69. 1352

Vid. HERRERO-TEJEDOR ALGAR, El Ministerio Fiscal y…, op. cit., pág. 254. Vid. en relación a

los requisitos exigibles la propia STC 207/96, de 16 de diciembre, FJ 4º. 1353

La cursiva es nuestra.

Page 485: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

477

En suma, la Policía, y con ella el Fiscal, no puede acordar intervenciones

corporales que son exclusivo patrimonio de la autoridad judicial. Cuestión diferente

serían las inspecciones leves que con arreglo a los requisitos de urgencia,

proporcionalidad y razonabilidad pueden ser acordados por parte del agente policial y

cuya decisión puede corresponder al Ministerio Público1354

.

En relación con la previsión del TC respecto de la habilitación específica para

que por parte de la Policía pueda acordarse una intervención corporal leve, viene

representada por la prueba de detección alcohólica1355

, que entendemos que dado que

1354

Doctrinalmente la defensa de posibles injerencias corporales por orden del Ministerio Fiscal resulta

en GIMENO SENDRA con otros autores, El nuevo proceso…, op. cit., pág. 85; ASENCIO MELLADO,

José María, Prueba prohibida y prueba…, op. cit., págs. 145-146; MARTIN PASTOR, El Ministerio

Fiscal como director…, op. cit., pág. 252. GONZALEZ-CUELLAR SERRANO considera que el

legislador no estaría impedido para autorizar al Ministerio Fiscal medidas de intervención corporal

cuando el retraso pudiera poner en peligro las investigaciones, “dando inmediata cuenta de ello al Juez”.

Vid. Proporcionalidad y derechos…, op.cit., pág. 307. HUERTAS MARTIN considera que solamente en

supuestos de escasa entidad o consentidos por el afectado, podría el Ministerio Fiscal acordar la adopción

de medidas de intervención corporal, si bien sostiene que, como regla general debe existir una decisión

por parte de la autoridad judicial, máxime en aquellos casos de intervenciones de mayor importancia

(análisis radiológicos o sanguíneos). Vid. El sujeto pasivo…, op. cit., pág. 394.

En contra, aun con la posibilidad de que el Fiscal sea el órgano director, pues sólo habla de la posibilidad

de actuación de la policía en los casos de inspecciones leves en BENITO LOPEZ y SAEZ VALCARCEL,

La investigación penal…op. cit., pág. 231. En este mismo sentido contrarios a toda atribución al

Ministerio Público de intervención corporal, GOMEZ AMIGO, Luis, Las intervenciones corporales como

diligencias de investigación penal, Editorial Aranzadi, Navarra, 2003, págs. 82-83; MATALLIN

EVANGELIO, Ángela, Intervenciones corporales ilícitas: Tutela penal, Tirant Lo Blanch, Valencia,

2008, pág. 20; PEREZ MARIN, María Angeles, Inspecciones, registros e intervenciones corporales. Las

pruebas de ADN y otros métodos de investigación en el proceso penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008,

pág. 62; VARELA CASTRO, La reforma…, op. cit., pág. 133. 1355

La Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990,

de 2 de marzo establece en su art. 12 lo siguiente:

“1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de

alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan.

Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con presencia

de drogas en el organismo, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo

prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el

vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9.

2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección de

alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes encargados de la

vigilancia del tráfico.

Igualmente, quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente

de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta Ley.

3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante

dispositivos autorizados y, para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba

salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad

suficiente.

No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el

reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro

sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.

4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de

alcohol o de drogas se establecerán reglamentariamente.

Page 486: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

478

puede ser practicada policialmente de manera autónoma, mediante controles

preventivos, nada impediría que fuese ordenada específicamente, e incorporada a unas

diligencias de investigación preliminar por parte del Fiscal. Es decir, se podría

incorporar una pericia con carácter de prueba preconstituida1356

en las diligencias

preliminares sin perjuicio de su ulterior planteamiento y valoración en el juicio oral.

Por otra parte, en la obtención de ADN por el Fiscal, hay que destacar que el TS

ha permitido por Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda, de 31 de enero de 2006, que

“La Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas

abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial”1357

. Por tanto,

5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de

alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales

debidamente justificadas.

Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado.

El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de

Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes

para sancionar en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en

materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes”. A

propósito de la negativa a someterse a dicha prueba vid. la STC 234/1997, de 18 de diciembre.

La Circular de la FGE 10/2011 sobre criterios para la unidad de actuación del Ministerio Fiscal en

materia de seguridad vial establece una intervención activa por parte del Fiscal en el sentido de que

“Asimismo se darán instrucciones a la Policía de Tráfico para que el atestado se una la documentación

que permita calcular el error normativo y, en el caso de ser imposible su aportación, se aplicará el margen

máximo contemplado en la norma. También se aportará la ficha o reseña de signos y es conveniente que

el atestado incluya, en su caso, los datos pertinentes sobre maniobras irregulares”. 1356

Señala la STC 173/1997, de 14 de octubre, que “(…) Asimismo, cuando los atestados contienen

determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholimétrico-,

y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como

actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se

incorpore al proceso y sea debidamente ratificado…”. La cursiva es nuestra. 1357

Como ha indicado la STS 3971/2010, de 7 de julio, de la Sala II (Ponente: Marchena Gómez) a

propósito del sentido de este acuerdo “En efecto, el acuerdo del Pleno no jurisdiccional que tuvo lugar el

31 de enero 2006, proclamó que" la Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras

biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial". Esta idea fue

ratificada por numerosos precedentes, de los que las SSTS 1190/2009, 3 de diciembre, 701/2006, 27 de

junio, 949/20064 de octubre y 1267/2006, 20 de diciembre, son sólo muestras más que significativas. Esta

tesis era plenamente congruente con el art. 126 de la CE, que impone a la Policía Judicial la averiguación

del delito y el descubrimiento del delincuente, esto es, le atribuye la práctica de los actos de investigación

pertinentes para el descubrimiento del hecho punible y de su autoría. Y precisamente para la efectividad

de este cometido está facultada para la recogida de efectos, instrumentos o pruebas que acrediten su

perpetración, como expresamente se recoge en el art. 282 de la LECrim, que faculta a la Policía Judicial

para "... recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro,

poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial". Se trata, en definitiva, de actos de investigación

policial que los arts. 282 y 770.3 LECrim atribuyen a la Policia Judicial y que el art11.1.g de la LO.

2/1986, 13 de marzo, otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En suma, el

descubrimiento y recogida de objetos para su ulterior examen en busca de huellas, perfiles genéticos,

restos de sangre u otras actuaciones de similar naturaleza, son tareas que exigen una especialización

técnica de la que gozan los funcionarios de la Policía científica a los que compete la realización de tales

investigaciones, sin perjuicio de que las conclusiones de las mismas habrán de acceder al Juzgador y al

Tribunal sentenciador para que, sometidas a contradicción puedan alcanzar el valor de pruebas” (FJ 2º).

Las cursivas del párrafo son nuestras.

Page 487: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

479

podemos concluir que cabe tanto la posibilidad de que la Policía Judicial per se aporte

muestras abandonadas en el marco de unas diligencias de investigación desarrolladas

por la Fiscalía, como recogerlas por orden del propio Fiscal investigador.

Al hilo de esta cuestión se suscita la posible petición del Ministerio Fiscal a un

investigado para que le facilite una muestra indubitada para establecer un término

comparativo con la muestra abandonada dubitada ¿Es posible tal petición? ¿Qué efecto

tiene si es consentida?

Entendemos que en el marco de una investigación el Fiscal no se puede solicitar

de una persona “investigada” que facilite una muestra indubitada y ello por cuanto el

art. 363. II de la LECRIM es claro al señalar que “Siempre que concurran acreditadas

razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar1358

, en resolución

motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten

indispensables para la determinación de su perfil de ADN…”. Por tanto, entendemos

que el Fiscal investigador no tiene competencia para requerir la muestra indubitada.

Sin embargo, entendemos que el investigado sí puede ofrecer una muestra

indubitada por propia voluntad y facilitársela al Fiscal por cuanto el mismo art. 363. II

de la LECRIM sólo hace previsión de la necesidad de decisión judicial cuando sea

necesaria para “la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o

intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y

razonabilidad”. Por tanto, no es preciso obtener autorización judicial si el sujeto la

presta de manera voluntaria1359

, si bien debe llevarse a cabo, si se hallare detenido, con

asistencia letrada y previa comprensión del sentido de la prueba, y sus efectos1360

,

1358

La cursiva es nuestra. 1359

Vid. MARTIN PASTOR, José, La recogida por la Policía Judicial de muestras biológicas para la

práctica de la prueba pericial de ADN en el proceso penal y el régimen de sometimiento del sujeto pasivo

de las medidas de inspección registro o intervención corporal, La Ley Penal n º 89 (http:

//www.laleydigital.es), enero 2012, pág. 4.

Institucionalmente, en defensa de la posibilidad de que pueda el Fiscal acordar la obtención de muestras

consentidas y sin necesidad de autorización judicial, vid. la Circular 2/2012 sobre unificación de criterios

en los procedimientos de sustracción de menores. 1360

En este sentido, se dictó un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II el 13 de julio de 2005

que a la Cuestión: ¿Es suficiente la autorización judicial para extraer muestras para un análisis de ADN a

una persona detenida a la que no se informa de su derecho a no autoinculparse y que carece de asistencia

letrada? fijó como acuerdo que “El Art. 778.3 LECrim., constituye habilitación legal suficiente para la

práctica de esta diligencia”. Es decir, la autorización judicial es el mecanismo habilitante bastante y suple,

entendemos, la falta de consentimiento. No obstante, entendemos que ante la ausencia de auto judicial, la

práctica de la prueba consentida debe hacerse con las máximas garantías para el afectado. Entendemos

Page 488: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

480

recordando que el informe pericial comparativo será una prueba preconstituida que

surtirá efectos en el plenario.

El límite a la intervención del Ministerio Público vendría dado por los supuestos

de necesidad de llevar a cabo una diligencia de contraste en las que el sujeto del que

pretendiese obtener el material genético se negase con lo que no cabría otra alternativa

que interesar del Juzgado una autorización1361

que, lógicamente, exigiría el traspaso de

diligencias de la Fiscalía al Juez y la apertura de la correspondiente instrucción judicial.

Asimismo, y como diligencia que también pudiera servir como coadyuvante para

la obtención del ADN, cabría la posibilidad de que el Fiscal ordenara la exhumación de

un cadáver, eso sí consentida por los familiares directos del fallecido, algo que avala

tanto la Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación, como la Circular 2/2012

sobre unificación de criterios en los procedimientos por sustracción de menores recién

nacidos1362

.

Finalmente, puede el Fiscal acordar exámenes corporales con respecto a la

víctima y así específicamente se hace previsión en la Circular 4/2011, sobre criterios de

unidad en materia de siniestralidad laboral que permite, en el seno de las diligencias de

investigación, acordar que por el Médico Forense se proceda al reconocimiento del

trabajador víctima de enfermedad profesional, a fin de comprobar si existe relación

entre las consecuencias lesivas y el incumplimiento por el empleador de las medidas de

prevención de riesgos laborales que debían garantizar la vida y salud de los

trabajadores.

plenamente aplicable el razonamiento de la STS 3971/2010, de 7 de julio, de la Sala II (Ponente:

Marchena Gómez) al establecer que “b) Cuando, por el contrario, se trate de muestras y fluidos cuya

obtención requiera un acto de intervención corporal y, por tanto, la colaboración del imputado, el

consentimiento de éste actuará como verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que

representa la toma de tales muestras. En estos casos, si el imputado se hallare detenido, ese

consentimiento precisará la asistencia letrada” (FJ 2º). La cursiva es nuestra. 1361

La STS 760/2006, de 14 de febrero, de la Sala II (Ponente: Soriano Soriano) ha señalado “Sobre la

ausencia de consentimiento de los acusados, ni la autoridad judicial ni la policial que investiga a sus

órdenes ha de pedir permiso a un ciudadano para cumplir con sus obligaciones. Cosa distinta es que el

fluido biológico deba obtenerse de su propio cuerpo o invadiendo otros derechos fundamentales, que

haría precisa la autorización judicial” (FJ 3º). La cursiva es nuestra. 1362

Esta última Circular señala la necesidad de que se proceda por el Fiscal a oficiar al Servicio de

Cementerios del Ayuntamiento, al Instituto de Medicina Legal para que el Médico Forense intervenga en

la diligencia de exhumación y al Instituto Nacional de Toxicología para que elabore el informe. También

deberá de intervenir la Policía Judicial para que asistan a la diligencia y elaboren el correspondiente

atestado con un reportaje fotográfico de la diligencia practicada.

Page 489: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

481

Entendemos que, en todo caso, se puede sin ningún género de dudas extender la

asistencia, con las repercusiones que en el sujeto tiene su inspección, del Forense a

víctimas de todo hecho delictivo, no únicamente a los relativos a aquellos hechos

referidos a la prevención de riesgos laborales, pues si se admite que la Policía pueda

requerir la intervención de Forense y personal sanitario, con más razón el Fiscal1363

.

4. Medidas cautelares personales e instrumentales.

4.1. Medida cautelar personal de detención.

Debemos de considerar la detención como la única medida limitativa de

derechos fundamentales que puede acordar el acusador público1364

. Sin embargo, no es

una concesión que deba de sorprender, por cuanto si se habilita a la Policía para

acordarla con más razón se permite al Fiscal ordenarla1365

. En definitiva, existe la

detención fiscal frente a la llamada detención judicial (art. 494 de la LECRIM). Y es

preciso señalar que la posibilidad de la detención no se contempla específicamente en la

LECRIM, sino en el art. 5.2 in fine del EOMF que señala “No obstante el Fiscal podrá

acordar la detención preventiva”.

A propósito de esta posibilidad, significa GIMENO SENDRA, que no cabe

asimilar la detención del Fiscal con la propia del Juez, por cuanto no estamos en

presencia sino de una autoridad “colaboradora” del Juez, que no puede acordar medidas

limitativas de los derechos fundamentales, por ello debe regirse por lo previsto respecto

de las notas propias de la detención policial conforme los arts.492-496 de la LECRIM,

frente a la judicial (arts. 497 y ss. de la LECRIM)1366

.

1363

Se admite a la Policía en virtud del art. 770 y 796 de la LECRIM. 1364

El Derecho comparado también ofrece supuestos de detención por parte del Fiscal, singularmente en

los países donde aquel tiene la dirección de la investigación preliminar. Vid. Alemania (§§ 133.2, 134,

163ª.3 StPO), Italia (art. 378 CPPI en relación con el 131 del mismo texto) y Portugal (arts. 255.1a y

257.1 CPPP). 1365

Vid. COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, Diligencias de investigación…, op. cit., pág. 773;

BANACLOCHE PALAO, Julio, La libertad personal. Detenciones y retenciones en el Derecho español,

Editorial McGraw-Hill, Madrid, 1996, pág. 361. 1366

Vid. con otros autores, Derecho Procesal Penal…, op. cit., pág. 483. Idéntica postura defiende DE

HOYOS SANCHO, La detención…, op. cit., pág. 230. QUERALT JIMENEZ contrapone, sin embargo,

la detención policial “preventiva” con relación a la detención provisional que puede tener por ordenante a

la autoridad judicial o fiscal y en la que la Policía es un mero ejecutor. Vid. La detención preprocesal

preventiva: Previsiones constitucionales y legales, Manuales de Formación Continuada nº 48 “Detención

policial y habeas corpus”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2010, pág. 59.

Page 490: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

482

En definitiva, estamos en presencia de una medida cautelar personal que puede

ser acordada en el curso de la investigación preliminar1367

consistente en una privación

de libertad que, en tanto subordinada a un futuro proceso penal, está destinada a una

ulterior presentación ante la autoridad judicial o en su caso de puesta en libertad al

sujeto detenido conforme las exigencias del art. 496 de la LECRIM1368

.

En suma, la detención practicada, u ordenada su práctica, por parte del

Ministerio Fiscal no se distingue en nada de una detención policial prejudicial, pues en

todo caso se va a producir una intervención del Juez, salvo que se opte por la puesta en

libertad1369

.

El ALECRIM de 22 de julio de 2011 hacía previsión en su art. 168 de la detención ordenada por el

Fiscal señalando que “1. Durante la investigación, el Ministerio Fiscal acordará mediante decreto la

detención en los supuestos previstos en los números 1º y 2º del artículo 165 de esta ley. 2. La detención se

practicará por la Policía Judicial, que se limitará a cumplir estrictamente la resolución del fiscal. 3. El

decreto acordando la detención le será notificado al detenido, entregándole una copia una vez conducido a

las dependencias correspondientes. 4. El Ministerio Fiscal, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas

desde la privación de libertad del detenido, deberá acordar su libertad o ponerlo a disposición judicial”.

La detención del Fiscal durante el curso de unas eventuales diligencias por él dirigidas en exclusiva, ha

sido planteada en BENITO LOPEZ y SAEZ VALCARCEL, La investigación…op. cit., pág. 276. 1367

FUENTES SORIANO señala a propósito de la detención por el Fiscal que estamos en presencia de

una medida cautelar “sui generis” pero destaca igualmente el carácter de medida auxiliar de la

investigación. Vid. La investigación por el Fiscal…, op. cit., pág. 105.

Para otros autores es una medida auxiliar y no propiamente una medida cautelar por cuanto la

competencia para la adopción de estas le corresponde a la autoridad judicial y por cuanto las cautelares se

acuerdan en el seno de un proceso penal sin que en el marco de la investigación preliminar podamos estar

hablando de tal proceso por cuanto puede no llegar a abrirse éste. Vid. en este sentido SANCHIS

CRESPO, El Ministerio Fiscal y su actuación…, op. cit., pág. 90; MARTIN PASTOR, El Ministerio

Fiscal como director…, op. cit., nota (496), pág. 273. 1368

Señala el precepto que “El particular, Autoridad o agente de Policía Judicial que detuviere a una

persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos deberá ponerla en libertad o entregarla al

juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al

acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si

la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas”. El art. 168 del ALECRIM de 22 de julio de 2011

recogía específica previsión del sentido auxiliar de la detención por el Fiscal pues determina que deberá

ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

Doctrinalmente vid. PERAMATO MARTIN, Diligencias de investigación…, op. cit., pág. 634;

REBATO PEÑO, La detención desde…, op.cit., pág. 83. 1369

Aun así, no podemos dejar de mencionar que el TEDH declaró en su día en virtud de la STEDH

Schiesser de 4 de diciembre de 1979 la posibilidad de que el Ministerio Fiscal, en este caso el suizo,

pudiera asumir la totalidad de la instrucción y dentro de ella la potestad para dictar la prisión provisional

otorgando la consideración de “autoridad habilitada por la Ley para funciones judiciales”. Vid. acerca de

esta resolución en GIMENO SENDRA, El proceso de habeas corpus, Tecnos, Madrid, 1996, pág. 35;

GONZALEZ-CUELLAR SERRANO, Proporcionalidad y derechos…, op. cit., nota (61) pág. 129

Page 491: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

483

4.1.1. Presupuestos y ejecución.

Al margen de los supuestos previstos en el art. 490 de la LECRIM, que

determinan la detención ya sea por autoridad o particular1370

, la detención por el Fiscal

exige los presupuestos propios de toda medida cautelar, es decir, título de imputación o

fumus bonis iuris y el llamado peligro de fuga o periculum in mora1371

, y

proporcionalidad en el uso de la medida.

El título de imputación deriva, en el caso de una detención ordenada por parte

del Ministerio Público, de la existencia de unas diligencias de investigación preliminar

abiertas frente al sospechoso que es objeto de detención, siguiéndose dicha

investigación por la presumible comisión de un delito, lo que exige, en definitiva, la

realización de un “juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto pasivo

de la medida y que comprende los aspectos objetivos del delito, no los condicionantes

de responsabilidad penal que se dan en la atribución subjetiva del hecho punible a una

persona determinada”1372

. Por otro lado, debe de existir la fundada sospecha de

sustracción por el indagado a la acción de la justicia.

La ejecución de la detención será llevada a cabo por parte de las autoridades

policiales, entendemos que portando un decreto del Fiscal que le autoriza a acordarla, y

el detenido deberá ser puesto a disposición del acusador público ordenante de la medida,

previa identificación policial1373

.

La proporcionalidad de la detención implica que debe ser la medida más

adecuada para lograr el fin constitucionalmente pretendido, por ser la que restrinja de la

1370

Señala el precepto que “Cualquier persona puede detener:1.º Al que intentare cometer un delito en el

momento de ir a cometerlo.2.º Al delincuente in fraganti.3.º Al que se fugare del establecimiento penal en

que se halle extinguiendo condena.4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su

traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por

sentencia firme.5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número

anterior.6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.7.º Al procesado o condenado

que estuviere en rebeldía”. 1371

Vid. en este sentido, GIMENO SENDRA con otros autores, Derecho Procesal Penal…, op. cit., pág.

485; BARONA VILAR, Silvia con otros autores, Derecho Jurisdiccional III…, op. cit., pág. 452. No hay

previsión legal específica de estos requisitos en textos legales de nuestro ordenamiento interno. 1372

Vid. GUDE FERNANDEZ, El habeas corpus…, op. cit., pág. 95. 1373

Vid. DE HOYOS SANHO, La detención…, op. cit., págs. 231-232.

Page 492: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

484

menor manera posible los derechos del sujeto pasivo y por estar relacionada con la

finalidad deseada1374

.

Respecto al modo de ejecutar dicha detención la Instrucción 3/2009 de la FGE

establece que la detención como el traslado han de practicarse de manera que se

garantice el respeto a la dignidad de la persona, debiéndose adoptar las oportunas

cautelas para proteger a las personas trasladadas de la curiosidad del público y de todo

tipo de publicidad. Asimismo ha de evitarse, en la medida de lo posible, que aparezcan

esposados o engrilletados frente a los fotógrafos y las cámaras de televisión. La

información que se facilite a los medios de comunicación acerca de las detenciones, y

traslados, ha de respetar el derecho a la dignidad del detenido evitando la difusión de

datos o imágenes que de forma desproporcionada puedan afectar al honor de las

personas sujetas a aquellas medidas.

El modo de transmitir las condiciones de la detención por parte del Fiscal a la

autoridad policial ejecutante es a través de las instrucciones particulares, sin perjuicio de

establecer criterios específicos en el marco de las llamadas Comisiones Provinciales de

Policía Judicial1375

.

Es preciso significar que la detención, por orden del Fiscal, determina la puesta a

disposición inmediata del detenido, debidamente identificado, sin que sea preciso que

declare previamente en sede policial1376

. Esto se fundamenta en el hecho de que la

detención practicada por el Fiscal se desarrolla en el curso de sus diligencias abiertas,

por lo que carece de sentido un previo interrogatorio policial del que resultare un

atestado a remitir a aquél, pues lo que busca el Ministerio Público es aclarar

directamente los hechos afectantes a su propio procedimiento y lo que desea es una

comparecencia directa del sujeto.

1374

Ibidem., pág. 95. 1375

Vid. no obstante, la Instrucción 3/2009 respecto del modo y manera en la práctica de la detención y la

Instrucción 1/2008 sobre dirección por el Fiscal de la Policía Judicial. Específicamente en materia policial

debemos de destacar la Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los

comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para

garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, vid. Anexos en Manuales de

Formación Continuada nº 48 “Detención policial y habeas corpus”, Consejo General del Poder Judicial,

Madrid, 2010, págs. 291-310. 1376

Vid. REBATO PEÑO, La detención desde…, op. cit., pág. 83. No obstante la Circular 1/89, de 8 de

marzo, de la FGE parece inclinarse por una solución contraria al establecer que se suma al Fiscal el plazo

de detención policial a los efectos del cálculo del plazo de 72 horas, lo que no hace pensar en una puesta

disposición inmediata sino en que se practican diligencias policiales.

Page 493: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

485

Junto a la anterior situación, existe un supuesto específico de detención que

puede acordar el Fiscal investigador en aquellos supuestos de incomparecencia a su

llamamiento. En este sentido, el art. 773.2 de la LECRIM establece que “(…) El

Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos

establecidos en la Ley para la citación judicial…”. La incorrección técnica del precepto

es clara pues alude “a cualquier persona”, con lo que se podría obligar a la presentación

no sólo del investigado sino también de la víctima, testigo o incluso del perito1377

.

Es claro que no hay obstáculo de transformar la citación para comparecencia en

orden de detención, salvo contadas excepciones1378

, con respecto al investigado, pues su

incomparecencia, y así lo prevén los arts. 486 y 487 de la LECRIM, establece la

conversión de los supuestos de incomparecencia en orden de detención1379

.

1377

Si bien la orden del comparecencia de un imputado puede transformarse en orden de detención (arts.

486 y 487), en el caso de los otras personas la extensión de lo previsto en la LECRIM determina la

aplicabilidad del 420 “El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto

las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos

sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá

en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la

presencia del juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la

justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también perseguido por

el de desobediencia grave a la Autoridad. La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la

falta”. No obstante las dificultades de la imposición de multas por incomparecencia han sido puestas de

manifiestos por sectores institucionales de la carrera fiscal. En este sentido la Memoria del año 1994 de la

FGE, donde se exponían dificultades con la comparecencia de los testigos por parte de los Fiscales, vid. lo

reflejado por el Fiscal de Logroño en Memoria elevada…, op.cit., págs. 705-706.

Dichas dificultades se evidencian doctrinalmente en FLORES PEREZ, Las facultades de…, op. cit.,

pág. 655; COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, Diligencias de investigación…, op. cit., pág.772.

GUDE FERNANDEZ considera que cabe la detención del testigo y del perito que no compareciese a la

declarar por aplicación del art. 420 de la LECRIM. Vid. El habeas corpus…, op. cit., pág. 117. Idéntica

previsión respecto de los testigos hace VARELA CASTRO con otros autores, La reforma del…, op. cit.,

pág. 134.

En contra de la posibilidad de detención de personas distintas de peritos y testigos, vid. ORTELLS

RAMOS, Exclusividad jurisdiccional para…, op. cit., pág. 42. 1378

Tal y como ocurre con respecto a los aforados pues como manifestó la Consulta 1/2005 sobre

competencia de la Fiscalías para tramitar diligencias de investigación que afecten personas aforadas

indica específicamente que la única opción que existe es, salvo los supuestos de flagrante delito en que

cabe la detención, la posibilidad de prestar declaración “voluntariamente” como sospechoso. 1379

Así señala el art. 486 “La persona a quien se le impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser

oída, a no ser que la Ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención”. Por otro lado, el

art. 487 establece que “Si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni

justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de

detención”.

Doctrinalmente la cuestión respecto de los que estiman la posibilidad de la orden de detención respecto

del investigado. A favor, GIMENO SENDRA con otros autores, El nuevo proceso…, op. cit., pág. 103;

ORTELLS RAMOS, Exclusividad jurisdiccional para…, op. cit., pág. 42; BANACLOCHE PALAO, La

libertad personal y…, op. cit., pág. 361; SANCHIS CRESPO, El Ministerio Fiscal y su actuación…, op.

cit., pág 70; DE HOYOS SANCHO, La detención…, op. cit., pág. 230; MARTIN PASTOR, El

Ministerio Fiscal…, op. cit., nota (496), págs. 272-273; MARTIN NAJERA, La intervención del

Page 494: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

486

Entendemos que cabe la detención del investigado frente al que existen indicios

de un hecho constitutivo de delito, siempre que se evidencie una actitud “rebelde”,

frente a reiterados requerimientos de comparecencia en el marco de unas diligencias

abiertas por el Fiscal, pues de lo contrario aquellas devendrían en inútiles.

La anterior es una facultad reconocida (“podrá”) en el art. 773.2 de la LECRIM

que es preciso integrar con el reconocimiento expreso, discutible en cuanto al hecho de

que estemos en presencia de una ley ordinaria, de la posibilidad de detención ex. art. 5

de la EOMF. Es más, aunque no se reconociera la posibilidad de detener en el EOMF,

bastaría con la previsión de la LECRIM cuando establece, en términos suficientemente

imperativos (“hacer comparecer ante sí…”), la equiparación con los supuestos de

incomparecencia ante la autoridad judicial con lo que se habilita para la detención en

supuestos de incomparecencia, por aplicación del art. 487 de la LECRIM.

Sin embargo, y con carácter general, una cosa es la posibilidad teórica

dimanante de la asimilación, y el reconocimiento de la posibilidad de detención en

supuestos de incomparecencia, y otra muy distinta que su uso resulte realmente

conveniente.

Siendo precisos, la detención por el Fiscal determina el fin de las diligencias

desarrolladas, si decide poner a disposición de la autoridad judicial a la persona del

detenido, pues en ese momento, por apertura de procedimiento judicial (art. 773.2 in

Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 549; PERAMATO MARTIN, Diligencias de investigación…, op.cit.,

pág. 643; TRILLO NAVARRO, El Fiscal en…, op. cit., pág. 138; GRANADOS CALERO, El Ministerio

Fiscal…, op. cit., pág. 356. FUENTES SORIANO señala incluso a posibilidad de detención del testigo

que no comparece. Vid. La investigación por el Fiscal…, op.cit., pág. 102. FLORES PEREZ defiende la

posibilidad de detención de “…las personas que puedan aportar datos para la investigación”. Vid. Las

facultades de…, op. cit., pág. 648.

Institucionalmente, vid. la Circular 1/89 de la FGE a propósito de la extensión de las posibilidades del

Fiscal en lo que respecta a la detención o la más reciente Circular 8/2011 sobre criterios para la unidad de

actuación en materia especializada del Ministerio Fiscal en materia de protección de menores,

estableciendo mecanismos de protección respecto de los menores en supuestos de detención.

En contra de la posibilidad de la detención del investigado se pronuncia COLMENERO MENENDEZ DE

LUARCA quien considera la diferente posición del investigado respecto del imputado judicial pues

considera que en este último supuesto la obligatoriedad de la comparecencia para finalizar la instrucción

judicial justifica la posibilidad de detención. Vid. Diligencias de investigación…, op. cit., págs. 771-772.

MUERZA ESPARZA se muestra contrario a la detención del investigado al considerarla una facultad

excepcional distinguiendo entre detención, que puede ser practicada por parte de cualquiera de la orden

de detención, lo que determina, siempre según bajo estos argumentos, que el Fiscal no puede acordar

medida de detención respecto del investigado. Vid. La reforma del proceso penal…, op. cit., pág. 52.

ALMAGRO NOSETE exige los presupuestos del art. 492 de la LECRIM para que el Fiscal pueda detener

por cuanto si no fuera así no podría practicarla “sin solicitar la intervención judicial”. Vid. Lecciones de

Derecho Procesal…, op. cit., pág. 27.

Page 495: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

487

fine de la LECRIM), debe cesar en el desarrollo de sus propias investigaciones, con lo

que podría resultar paradójico.

Si en el caso de la autoridad judicial la detención del imputado implica el inicio

de la investigación dentro del marco de la instrucción judicial, la detención por el Fiscal

supone el fin de sus investigaciones, con lo que para su continuidad, y ahí está la

paradoja, podría resultar adecuado o bien la puesta en libertad o la no detención. Y todo

ello siempre que de la detención ordenada por el Fiscal no se haya confeccionado el

atestado correspondiente con remisión a la autoridad judicial y que ésta decidiese la

apertura de diligencias previas, que acarrearían nuevamente el cese de las

investigaciones por el Ministerio Público.

4.1.2. Cese de la detención

Aunque no existe un precepto análogo al art. 496 de la LECRIM en lo referido a

la detención por el Fiscal, resultan de aplicación las exigencias del art. 17.2 de la CE

que establece el plazo máximo de 72 horas para que, en los supuestos de detención, el

sujeto sea puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial, siendo éste un

máximo y no un plazo general agotable bajo cualquier presupuesto1380

.

Dicho lo anterior, es preciso, siguiendo la doctrina perfilada por la STC

180/2011, de 21 de noviembre, delimitar los supuestos de detención de cara a fijar el

plazo de duración.

La detención ordenada directamente por el Ministerio Público implica que éste

tiene un plazo máximo de 72 horas para la puesta a disposición judicial o en libertad,

1380

Es preciso recordar que la coexistencia de ambos preceptos no ha sido pacífica por cuanto establecen

plazos de duración diferentes, con las consiguientes dudas que se han mantenido por la regulación

establecido por el art. 520 de la LECRIM que determina la aplicación de las 72 horas. Vid. acerca de la

interpretación e integración de los preceptos, GIMENO SENDRA con otros autores, Derecho Procesal

Penal…op.cit., págs. 489-490; BARONA VILAR, Derecho Jurisdiccional III…, op.cit., págs. 453-454.

Respecto de la consideración de máximo del plazo de 72 horas, vid. la Circular 1/89 de 8 de marzo de la

FGE. GRANADOS CALERO estima un plazo de 24 horas para que el Fiscal pusiera a disposición de la

autoridad judicial al detenido. Vid. El Ministerio Fiscal…, op.cit., pág. 356.

Page 496: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

488

siendo la Policía un medio de ejecución de una orden dictada por parte de una autoridad

competente1381

.

Entendemos que los límites anteriores se aplicarían incluso en el supuesto de una

detención decidida de modo exclusivo por parte de la autoridad policial, sin una orden

específica, en el curso de unas diligencias de investigación practicadas por el Fiscal.

Esta detención, practicada autónomamente, determinaría la puesta a disposición del

Juez, no del Fiscal, y el cese de investigaciones por el Ministerio Público, y ello por

aplicación del art. 496 de la LECRIM en los casos de detención por las FCSE, quienes o

dejan en libertad al sujeto o lo ponen a disposición judicial.

No cabe, en suma, la puesta a disposición del Fiscal, pues no ha ordenado una

detención, incluso en el supuesto de que la detención se adoptase en el marco de unas

diligencias preliminares desarrolladas por aquellos funcionarios. Entenderlo de otra

manera implicaría asumir una privación de libertad excesiva sin previo control

judicial1382

.

Una vez que el Fiscal haya finalizado sus propias diligencias de investigación

con el detenido, éste podrá ser liberado ex. art. 496 de la LECRIM, o puesto a

disposición de la autoridad judicial de guardia para que a su vez ésta decida acerca de su

libertad, o la elevación de la detención a prisión provisional, previa toma de declaración

en calidad de imputado. Este escenario nos obliga a realizar unas cuantas reflexiones.

En primer lugar, como antes manifestamos, la puesta a disposición de la

autoridad judicial determina el cese de la investigación preliminar del Fiscal. En este

caso queda pendiente si la presentación del detenido a la autoridad judicial llevaría

consigo también la del expediente elaborado por el Fiscal en el curso de sus

investigaciones.

En nuestra opinión para garantizar el derecho de defensa en sede judicial sería

necesario que se aportasen los documentos y demás elementos constitutivos de la

investigación del Ministerio Público, pues necesariamente sobre lo ya actuado versará el

1381

Vid. FJ 2º de la STC 180/2011, de 21 de noviembre. 1382

El período de detención policial, las 72 horas del Fiscal y la posibilidad de otras 72 horas a partir de la

decisión del Fiscal de la puesta a disposición judicial del investigado.

Page 497: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

489

interrogatorio en calidad de imputado. Entendemos, además, que la mera remisión

documental habilita al Juez para la apertura de las correspondientes diligencias previas.

En segundo lugar, no están debidamente resueltos los supuestos de libertad por

el Fiscal e incluso no deja de ser una opción contraproducente que podemos evidenciar

a través de algunas preguntas. ¿En qué calidad queda el liberado?, ¿Qué tiene que hacer

el Fiscal a partir de ese momento?, ¿Tiene necesariamente que judicializar las

diligencias o no?, ¿Puede afectar dicha libertad a la persecución del hecho delictivo?

La cuestión de la calidad en que queda el investigado-sospechoso no está

solucionada. Lo que es evidente es que no tiene un estatuto idéntico al imputado

judicial. En principio, su situación podría ser asimilada al llamado “imputado” puesto

en libertad por parte de la autoridad policial (art. 496 LECRIM). No obstante, en caso

de remisión del atestado al Juzgado, el sujeto quedará a lo que determine la autoridad

judicial encargada de la instrucción y, en consecuencia, a la posibilidad de ser imputado,

pero ello es debido a la remisión del atestado que desencadena la apertura de unas

diligencias judiciales.

Sin embargo, el Fiscal puede no remitir el resultado de la investigación al

Juzgado durante el período de tiempo que fija el art. 5 del EOMF (6 meses

prorrogables)1383

para investigar, con lo que el sujeto está en una situación de franca

indefinición, pues ostenta una condición, durante un determinado período de tiempo,

huérfana de regulación. No obstante, durante todo ese plazo temporal podrá ejercer ante

el Fiscal investigador su derecho de defensa con aquellas alegaciones que considere y

presentación de elementos tendentes a buscar su no imputación judicial.

Entender que sólo con la imputación judicial cabría ejercer el derecho de

defensa, implicaría que, siendo el sujeto consciente de estar sometido a investigación,

durante seis meses, o más, tendría que esperar a que el Fiscal judicializase su situación

para presentar aquellos elementos para defenderse.

1383

Sobre las prórrogas la FGE ha señalado la “Necesidad de control real de las prórrogas de su

tramitación: Es preciso evitar la prolongación excesiva de las mismas”. Vid. Libro Blanco del Ministerio

Fiscal 2013…, op. cit., pág. 20.

Page 498: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

490

En suma, si aceptamos lo anterior sería tanto como admitir el desarrollo de una

investigación inútil, que luego sería desbaratada judicialmente, con el previo empleo de

recursos, personal y tiempo junto con la situación de franca indefensión en la que se

encontraría el investigado.

Por otro lado, la puesta en libertad del sujeto no tiene porqué implicar

necesariamente la judicialización de la causa, pues puede el Fiscal continuar en su

investigación, siempre que no conste la apertura de instrucción judicial y se desarrolle

dentro de los plazos exigibles estatutariamente.

Cuestión diferente es que el Fiscal por la entidad de sus investigaciones

considere necesarias la fijación de garantías para el investigado, como la fianza o

medidas cautelares personales, como la presentación del sujeto o la entrega de

pasaporte. En nuestra opinión, las medidas cautelares, ya sean reales o personales, sólo

pueden ser acordadas por parte de la autoridad judicial1384

, por cuanto así lo impone el

propio art. 5 del EOMF, lo que obliga a judicializar las investigaciones y poner al

sujeto a disposición del Juez1385

. Con ello, se impone el cese de las facultades directivas

del Fiscal en el seno de su investigación preliminar.

4.1.3. Detención ilegal y habeas corpus

Frente a la posible detención ilegal por el Ministerio Público tenemos que

señalar que es posible el uso del Habeas Corpus, instituido en la Ley Orgánica 6/1984,

de 24 de mayo (LHC), como medio de reacción por el investigado. En este sentido, la

1384

En relación a la posibilidad de la fianza y de su imposición por el Fiscal como alternativa a la

detención ex. art. 492.3º. II que señala “(…) Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior (la

detención) al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente

detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal

competente…”. Doctrinalmente, la adopción de la medida de fianza por el Fiscal es defendida por

MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como…, op. cit., pág. 274. En contra MORENO CATENA

(Dir.) con otros autores, El proceso penal…, op. cit., pág. 864.

El ALECRIM de 22 de julio de 2011 preceptuaba que sólo la autoridad judicial puede acordar caución

así el art. 180 establece que “1. El órgano judicial podrá imponer la obligación de prestar caución como

condición de la libertad provisional. Si el investigado no constituyera la caución en los términos fijados,

el órgano judicial podrá, a instancia de parte, adoptar la medida cautelar procedente, incluidas aquellas

que comporten privación de libertad”. 1385

La STC 85/1989, de 10 de mayo, señala, a propósito de la adopción de medidas cautelares por parte

del Juzgado que “…Como este Tribunal ha declarado en la STC 66/1989, de 17 de abril, la

inconstitucionalidad declarada en la STC 160/1986, de 16 de diciembre, respecto de la previsión de

sanciones penales privativas de libertad en la Ley 40/1979 para los delitos monetarios, «no impide que los

órganos judiciales puedan adoptar las medidas cautelares legalmente previstas en orden a asegurar la

comparecencia a juicio de los procesados» (fundamento jurídico 5.º)…”(FJ 2º).

Page 499: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

491

STC 61/2003, de 24 de marzo1386

, en su fundamento jurídico segundo, ha señalado, que

comprende potencialmente todos los supuestos en los que se produce una privación de

libertad no acordada por el Juez.

Por tanto, la detención por el Fiscal implica una privación de libertad no

acordada por la autoridad judicial conforme el art. 1 a) de la LHC, configurando un

supuesto perfectamente susceptible de ser objeto de petición de habeas corpus1387

, que

necesariamente desembocaría en una presentación del sujeto ante la autoridad judicial

quien, salvo que haya de denegar la incoación del procedimiento por auto, decidirá

acerca de la licitud de tal privación.

A pesar de lo dicho se suscitan algunas cuestiones acerca de este procedimiento

y sobre el papel del Ministerio Fiscal en su tramitación. En este sentido, el acusador

público es parte, además de estar legitimado para su interposición (art. 3 LHC), en el

proceso de habeas corpus como “órgano dictaminador”, pues informa en el momento de

la incoación (art. 6 LHC) y en caso de que se adopte una decisión de incoación, acerca

de la estimación o no de la pretensión instada por el detenido (art.7 LHC).

Las dudas se refieren a la propia participación del Ministerio Público en el

procedimiento pues ¿Puede el Fiscal que ha ordenado la detención ser el mismo que

informe la tramitación del habeas corpus, si le corresponde por desempeñar el servicio

de guardia?, ¿Hasta qué punto puede ser imparcial en su dictamen ese Fiscal?

Entendemos que no hay ningún obstáculo para que sea el propio Fiscal

ordenante de la detención el que informe e intervenga en el procedimiento instado, por

cuanto conoce las razones de la detención y puede, sin duda, justificar su adopción ante

la autoridad judicial que actúa como Juez de Garantías en este procedimiento

precisamente por no haber intervenido, ni en la investigación, ni tampoco ha acordado

1386

Vid., en todo caso, las numerosas resoluciones del TC sobre el particular y así de manera

paradigmática destacamos la STC 98/86, de 10 de julio, la STC 194/89, de 16 de noviembre, STC

104/90, de 4 de junio, STC 12/94, de 17 de enero, STC 154/95, de 24 de octubre, STC 86/96, de 21 de

mayo, la STC 66/1996, de 16 de abril, STC 174/1999, de 27 de septiembre, STC 232/1999, de 13 de

diciembre, STC 287/2000, de 27 de noviembre, STC 224/2002, de 25 de noviembre, STC 303/2005, de

24 de noviembre, STC 250/2006, de 24 de julio. 1387

Doctrinalmente se han inclinado por esta opción autores tales como GIMENO SENDRA,

Constitución y…, op. cit., pág. 187; DE HOYOS SANCHO, La detención…, op. cit., pág. 231;

SANCHIS CRESPO, El Ministerio Fiscal y su actuación…, op. cit., nota (84) pág.102; GUDE

HERNANDEZ, El habeas corpus…, op. cit., pág. 67.

Page 500: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

492

la detención del sujeto que ahora lo insta. Por ello, consideramos que la intervención del

Fiscal que ha acordado la medida no deja de ser, no ya posible, sino necesaria, pues

como contrapeso está un Juez que no tiene conocimiento previo ni tiene que valorar una

decisión por él acordada. No es una cuestión de imparcialidad en la defensa de una

actuación por su ordenante sino que quien tiene que evaluarla lo sea, por ello no

observamos ningún riesgo en este sentido. Todo lo contrario.

Por otro lado, dependiendo si el Juez accede o no a la petición instada por el

detenido, cabe la posibilidad de que el sujeto sea puesto en libertad, vuelva a la custodia

del órgano de detención, o sea puesto a disposición de la autoridad judicial por el

transcurso del plazo de 72 horas1388

. La puesta en libertad por el Juez, o a su

disposición, determinará, en ese momento, el fin de la investigación preliminar por el

Ministerio Público, pero con distintos efectos pro futuro. En este sentido, en el supuesto

de que lo ponga en libertad por considerar ilícita la privación de libertad, nada impediría

ni una ulterior citación o nueva detención por parte del Fiscal, en el curso de las

investigaciones preliminares, por cuanto lo que hace el Juez es decidir sobre la legalidad

o no de la decisión de la detención, pero no asume el conocimiento de lo actuado, ni

procede a realizar la imputación judicial. Ahora bien, en el caso de ordenar ponerlo a su

disposición, por transcurso de plazo de 72 horas, dicha circunstancia implicaría la

cesación de las investigaciones por parte del Ministerio Público.

Finalmente, el supuesto de que vuelva a custodia del órgano de detención puede

determinar la puesta en libertad por parte del Fiscal, con la continuación de sus

investigaciones, antes del transcurso del plazo de 72 horas, o la puesta a disposición

judicial por transcurso del anterior plazo, lo que necesariamente determinaría la

finalización de las investigaciones preliminares del acusador público, por asunción de

aquellas por parte de la autoridad judicial.

Debemos concluir que el procedimiento de habeas corpus1389

implica en el

procedimiento de investigación preliminar fiscal un mecanismo de reacción que

ciertamente resitúa, si bien de un modo no totalmente acabado, tanto al Fiscal como al

1388

Vid. art. 8 de la LHC. 1389

No está de más recordar que el TALECRIM de 2013 establece, con clara intención de acabar con una

situación de dispersión normativa, un procedimiento específico de habeas corpus lo que implica, con

buen criterio, evitar una regulación en norma aparte (vid. arts. 169-173).

Page 501: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

493

Juez en lo que deberían de ser sus espacios naturales. Al Fiscal como investigador, y al

Juez como garante de los derechos del investigado, pues éste recurre a la autoridad

judicial en el supuesto de vulneración de aquellos, sin que previamente tenga el propio

Juez intervención alguna en la indagación.

4.2. Medidas instrumentales.

4.2.1. El agente encubierto.

Regulada en el art. 282 bis de la LECRIM1390

, es una medida de investigación

consistente en “la entrada de uno o varios agentes de la Fuerzas de Seguridad,

debidamente autorizados a tal fin, como miembros de una organización criminal y su

participación en el entramado de la misma con el objeto de descubrir las acciones

delictivas pasadas, prevenir las futuras y lograr la desaparición y el castigo de la banda,

con todos los elementos que la integran”1391

.

La posibilidad de que el Ministerio Público pueda acordar la decisión de

designar a un agente encubierto se prevé en el propio art. 282 bis y puede hacerlo dentro

de un procedimiento preliminar o de investigación por él dirigido1392

, mediante decreto

1390

Artículo redactado de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, con modificaciones por

parte de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Señala el precepto en su párrafo primero que “A

los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades

propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal, dando

cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución

fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta

y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los

mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses

prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo

relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad”. 1391

Vid. GIMENO SENDRA, con otros autores Derecho Procesal Penal…, op. cit., pág. 406. Una visión

extensa del fenómeno de la infiltración policial se observa en la obra de ZAFRA ESPINOSA DE LOS

MONTEROS, Rocío, El policía infiltrado. Los presupuestos jurídicos del proceso penal español, Tirant

lo Blanch, Valencia, 2010. Vid. también, la figura del agente encubierto en contraposición con el

confidente y del agente provocador, MONTON GARCIA, María Lidón, Agente provocador y agente

encubierto: ordenemos conceptos, Diario La Ley nº 4826 (http: //www.diariolaley.laley.es), 1999, págs.

1-6.

A propósito de esta cuestión es preciso destacar la resolución del TEDH de 9 de junio de 1998 (Teixeira

de Castro contra Portugal) donde se aboga por el uso de restringido de los agentes encubiertos incluso en

los supuestos de tráfico de drogas, estimando la vulneración del art. 6.1 del CEDH cuando se incita por

parte de las autoridades a la comisión de un hecho delictivo. Vid. comentarios de la resolución en LOPEZ

BARJA DE QUIROGA, Limites en la investigación…, op. cit., págs. 127-128. 1392

Vid. en este sentido, doctrinalmente, MORENO CATENA, Víctor, Los agentes encubiertos en

España, Otrosí n º 10 (Publicación informativa del ICAM), 1999, pág. 42; GIMENO SENDRA, Derecho

Procesal Penal…, op. cit., pág.408; MONTON REDONDO con otros autores, Derecho Jurisdiccional

III…, op. cit., pág. 208; ZAFRA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, El policía…, op. cit., pág. 334;

Page 502: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

494

motivado, dando cuenta a la autoridad judicial. No obstante, es preciso hacer una serie

de matizaciones.

En primer lugar, el propio precepto delimita el uso del agente encubierto en los

supuestos de “delincuencia organizada”, por tanto restringe su uso a una manifestación

criminal, muy concreta y definida legislativamente1393

, que en todo caso habilita a que

sean fundamentalmente, aunque no exclusivamente, las Fiscalías contra la criminalidad

organizada o en materia de narcotráfico las que puedan acordar tal decisión, habida

cuenta de que tienen como ámbito primordial los ilícitos donde es más habitual la

presencia de grupos organizados1394

. El objetivo de la designación de un agente

GASCON INCHAUSTI, Fernando, Infiltración policial y agente encubierto, Editorial Comares, Granada,

2001, pág. 199.

Vid., institucionalmente la Circular de la FGE 4/2010 sobre las funciones del Fiscal en la investigación

patrimonial que determina, para dar cuenta al Juez de cara a que este convalide la medida, la remisión de

las diligencias de investigación practicadas lo que presupone una investigación preliminar por parte del

acusador público. A propósito del marco de cooperación judicial europeo y las dificultades de

autorización de agentes encubiertos por parte del Ministerio Fiscal. Vid. DEL CERRO ESTEBAN, La

intervención del Fiscal…, op. cit., pág. 513. 1393

Vid. art. 282 bis .4 de la LECRIM que indica “4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este

artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar,

de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos

siguientes: a) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal. b)

Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal. c) Delitos contra

el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del

Código Penal. d) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a

277 del Código Penal e) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y

313 del Código Penal. f) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los

artículos 332 y 334 del Código Penal. g) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el

artículo 345 del Código Penal. h) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373del

Código Penal. i) Delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del Código Penal. j) Delito

de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a 568 del Código

Penal .k) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del Código Penal. l) Delitos contra el

Patrimonio Histórico previstos en el artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de

Represión del Contrabando”.

Doctrinalmente, puede observarse la criminalidad organizada como elemento definitorio en la

intervención del agente encubierto en DELGADO MARTIN, Joaquín, El proceso penal ante la

criminalidad organizada. El agente encubierto, Actualidad Penal nº1(http: //www.diariolaley.laley.es),

2000, pág. 1 y ss. y en La criminalidad organizada, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 2001, págs. 21-40.

Destaca LOPEZ MUÑOZ la definición llevada a cabo en el ámbito de la UE acerca de los ítems que

tienen que darse para apreciar la existencia de “organización criminal”, así: 1. - Colaboración de más de

dos personas.2. - Cada una de las cuales con funciones específicas asignadas.3. - Por un período

prolongado o indefinido.4. – Recurso a algún tipo de disciplina o de control.5. - Sospechosas de la

comisión de delitos graves.6. - Actuando a nivel internacional.7. – Usando violencia u otras formas de

intimidación.8. - Que recurran a estructuras comerciales o de negocios.9. - Implicadas en el blanqueo de

dinero.10. - Que ejerzan influencia sobre políticos, medios de comunicación, administración pública,

poder judicial o económico.11. - Motivadas por la búsqueda de beneficios o de poder. Vid. La prueba

pericial de inteligencia policial en la investigación del Ministerio Fiscal. Experiencia práctica ante la

criminalidad organizada del Este, Estudios Jurídicos nº 2012 (CD-ROOM de conferencias impartidas en

el Centro de Estudios Jurídicos para Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses y Abogados del

Estado), págs. 12-13. 1394

Vid. el art. 19 EOMF en relación con el art. 282 bis. 4 LECRIM.

Page 503: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

495

encubierto es obtener información o ayudar a identificar y detener a los miembros de la

organización delictiva1395

.

En sintonía con lo anterior, el propio precepto hace una distinción entre la

decisión acordada por parte del Juez y la del Fiscal, en tanto que éste último tiene que

dar cuenta a la autoridad judicial de lo acordado, lo que determina una subordinación al

Juez, quien tiene la potestad de confirmarla, modificarla, o incluso revocarla1396

.

1395

Vid. DE PRADA SOLAESA, Ricardo, Las técnicas de cooperación judicial reguladas en el Convenio

celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a

la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, Estudios

Jurídicos del Ministerio Fiscal II, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid,

2001, pág. 592. 1396

Si observamos el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados n º 507, sesión nº 51 de la VI

Legislatura, de 10 de septiembre de 1998, pág. 14631, donde se discutió acerca de esta cuestión, las

palabras pronunciadas en la Comisión por el Diputado de CiU SILVA SANCHEZ no dejan lugar a dudas

acerca de la posibilidad de revocación judicial indicando que “Sin embargo, procedimos a enmendar el

artículo 282 en la medida en que entendíamos que atribuía al ministerio fiscal unas funciones de

instrucción y de investigación que no se ajustaban estrictamente al modelo actualmente vigente (…) Al

final la solución ha sido un transacción, que consiste en que el Ministerio Fiscal puede autorizar la

presencia o la identidad del agente encubierto pero debe dar inmediata cuenta al órgano jurisdiccional

correspondiente que obviamente podrá modificar, revocar (la cursiva es nuestra)…la citada

autorización…”. También la postura expresada por el Grupo Socialista, y en concreto por el Diputado

GAGO LOPEZ y que se refleja en el Diario de Sesiones del Congreso de la VI Legislatura, Sesión

plenaria nº 175 de 24 de septiembre de 1998, pág. 9738, incide en lo anterior y señala que “En cuanto al

debate suscitado con el nuevo artículo 282 bis, que regula la figura del agente encubierto sobre la facultad

de autorización, se resuelve atribuyendo también además de al Juez de instrucción competente al

ministerio fiscal, si bien dando cuenta inmediata al Juez, lo que posibilita la opción de revocación (la

cursiva es nuestra)”.

Doctrinalmente diversos autores se inclinan por la posibilidad de revocación por parte del Juez. Vid. en

este sentido RIFA SOLER, José María, El agente encubierto o infiltrado en la nueva regulación de la

LECRIM, Revista del Poder Judicial nº 55, pág. 163; LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo, El agente

encubierto, Diario La Ley nº 4778 (http: //www.diariolaley.laley.es), 1999, pág. 4; GASCON

INCHAUSTI, Infiltración policial…, op.cit., pág. 202; RODRIGUEZ FERNANDEZ, Ricardo,

Comentarios a la LO 5/1999, de 13 de enero: la “entrega vigilada” y el “agente encubierto”, Actualidad

Jurídica Aranzadi nº 380 (http://www.westlaw.es), 1999, pág. 7; DELGADO MARTIN, El proceso penal

ante…op.cit., pág. 6 y en La criminalidad…, op. cit., pág. 65; SUITA PEREZ, Nora, La diligencia de

investigación por agente encubierto en “La actuación de la Policía Judicial en el proceso penal”,

MARTIN GARCIA, Pedro (Dir.), Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2006, pág. 254. NIEVA FENOLL

habla respecto de la autorización de agentes encubiertos únicamente a la decisión judicial sin aludir, en

ningún caso, a la intervención del Fiscal en esta diligencia. Vid. La protección de los derechos

fundamentales…, op. cit., pág.7.

El ALECRIM de 2011 establecía la autorización judicial a petición del Ministerio Público (arts. 408-

409).

No obstante, algunos autores han defendido que sea únicamente el Fiscal el que autorice, ante una

eventual atribución de la dirección de la investigación preliminar, la condición de agente encubierto. Vid.

BENITO LOPEZ y SAEZ VALCARCEL, La investigación…, op. cit., pág. 239. CONTRERAS

CEREZO implícitamente mantiene que la designación de agente encubierto por el Fiscal, si bien dentro

del marco de cooperación internacional (vid. operación “hielo verde” desarrollada por la Agencia

Antidroga Americana (DEA) en España con agentes encubiertos autorizados por la Fiscalía de la

Audiencia Nacional y que dio lugar a la SAN de 25 de mayo de 2000 que no cuestionó las diligencias

preprocesales), no determina la asunción de las investigaciones por el Juez a menos que se requiera de

una medida limitativa de derechos fundamentales (en el supuesto unas escuchas telefónicas). Vid.

Page 504: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

496

Finalmente tiene que acordarse en el seno de una investigación preliminar

abierta, y debidamente coordinada con la autoridad policial, por cuanto si hay una

instrucción judicial abierta no cabría su adopción.

Es preciso significar, en caso de que no existiese ni una investigación preliminar

del Fiscal, ni una instrucción judicial, que resultaría, en la dinámica actual, cuando

menos atípico que los investigadores policiales acudieran al Ministerio Público para que

acordara tal solicitud, por cuanto tarde o temprano la causa acabaría en manos de la

autoridad judicial1397

.

La adopción de la medida por el Fiscal requerirá un decreto que otorgue la

condición de agente encubierto y tiene que tener un contenido determinado. Así,

deberán de detallarse los indicios, estableciendo la relación con los supuestos de

criminalidad organizada, establecer la proporcionalidad de la medida, los delitos objeto

de investigación, las personas presuntamente partícipes, su configuración orgánica,

ámbito de actuación y distribución geográfica, duración de la medida y actividades a las

que está autorizado el agente encubierto, haciéndose referencia a la identidad real y

supuesta que se le atribuye al agente1398

. En caso de que el Fiscal deniegue la

Cooperación jurídica internacional y blanqueo de capitales, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal II,

Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid, 2001, págs. 810-812. CONDE-

PUMPIDO FERREIRO considera que le correspondía la decisión de autorizar al Fiscal salvo incoación

de diligencias de instrucción por el Juez, con lo que implícitamente parece descartar la revocación judicial

si no es con apertura de diligencias. Vid. con otros autores, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento

Criminal y otras leyes del procedimiento penal (jurado, extradición pasiva, habeas corpus y asistencia

jurídica gratuita), Vol. II, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2004, pág. 1203. ZAFRA ESPINOSA DE LOS

MONTEROS considera que dentro de la autorización se dan dos momentos, uno en el que se produce la

autorización por parte del Ministerio Público y donde no hay intervención judicial en tanto no se produce

vulneración de los derechos fundamentales, por tanto, entendemos que asume un ámbito de autonomía

por el Fiscal en la dirección de la investigación, y una segunda, al existir restricciones en aquellos que es

cuando actúa el Juez y en consecuencia asume el control de la investigación. Vid. El policía…, op.

cit., pág. 336. 1397

Vid. GASCON INCHAUSTI, Infiltración policial…, op. cit., pág. 200. DELGADO MARTIN, El

proceso penal ante…, op. cit., pág. 6. 1398

El ALECRIM de 22 de julio de 2011 establecía como premisas de solicitud las contenidas en el art.

408 y así “1. La solicitud que el Ministerio Fiscal dirija al Juez de Garantías deberá acreditar

suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley para la utilización de agentes

encubiertos en el curso de una investigación penal. En concreto deberá aportar indicios fundados de la

existencia de una organización criminal de las señaladas en el artículo 406 de esta ley y de la pertenencia

y colaboración de la persona investigada con la misma. 2. Asimismo, la solicitud habrá de justificar

suficientemente la necesidad de practicar esta diligencia a los efectos de averiguar la concreta estructura y

distribución de tareas o funciones, los centros de decisión, los medios y los integrantes de la organización

criminal, sus modos operativos y sus ámbitos geográficos de actuación, o cualquier otra información

imprescindible para lograr su desmantelamiento o la paralización de su actividad criminal”.

Page 505: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

497

autorización deberá de analizar la razón de tal decisión, con comunicación a los

solicitantes.

Una vez se autorice la concesión de la condición de agente encubierto, habrá que

dar cuenta a la autoridad judicial1399

, en un plazo que no se expresa. Simplemente tiene

que realizarse de manera inmediata, y en tanto por el Juez no se tome alguna decisión lo

cierto es que la medida carecerá de efectividad, con lo que la inmediatez se revela como

urgente de cara a desarrollar con rigor la investigación. En este sentido, señala la

Circular de la FGE 4/2010, sobre las funciones del Fiscal en la investigación

patrimonial, que “A tales efectos, aun cuando la Ley no lo especifica, habrá que

entenderse que tal dación de cuenta con remisión de las Diligencias de investigación

hasta el momento tramitadas, habrá de darse al Juzgado de Instrucción, o Central de

Instrucción, de Guardia competente, con el fin de cumplir esa legalmente exigida

inmediatez…”.

No obstante, en un cambio de criterio, la Circular 4/2013, sobre diligencias de

investigación, estima que la dación de cuenta no implica la necesidad de acordar la

inmediata judicialización del expediente, y que no procede remisión de lo actuado hasta

que existan diligencias judiciales abiertas o concurran causas de archivo. Sin embargo,

la Circular nada dice si el Fiscal puede o no continuar en su cometido investigador por

cuanto sobre lo único que se pronuncia es sobre la no inmediata judicialización del

Expediente una vez se haya producido la dación de cuenta. ¿Qué sentido tiene continuar

con una investigación de la que ya tiene conocimiento la autoridad judicial? ¿Qué

podría impedir que el Juez incoe, a la vista de la información del Fiscal, sus propias

diligencias poniendo así fin a la investigación?1400

Por tanto, asumiendo que la dación de cuenta tiene que darse al Juzgado de

Guardia, aquella puede cumplirse de manera casi instantánea1401

, de ahí que no tenga

1399

Vid. ALBA NOVILLO, Iniciación de las diligencias…, op. cit., pág. 14. 1400

Ya algún autor consideraba que la dación de cuenta no suponía el cese de las investigaciones

preprocesales, considerando que el cese se producía ante la petición de alguna resolución limitativa de los

derechos fundamentales. Vid. las reflexiones recogidas en CAMPOS NAVAS, Iniciativa, obtención y

acopio…, op. cit., pág. 89. 1401

En contra GASCON INCHAUSTI que habla, a los efectos de remitir a la autoridad judicial lo

acordado, del plazo de 72 horas por analogía con el art. 579.4 de la LECRIM sobre la observación de

correspondencia por el Ministerio del Interior que establece que “En caso de urgencia, cuando las

investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas

Page 506: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

498

sentido el establecer plazos, por cuanto si falta la convalidación judicial la medida no es

operativa, y por tanto no puede ponerse en práctica

En suma, si bien no cabe duda que la autorización para ostentar la condición de

agente encubierto es una diligencia de investigación atribuible al Fiscal, y por tanto

instrumental en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que la dación de cuenta al Juez

de esta autorización podría determinar paradójicamente la finalización de su papel

director en el desarrollo de las investigaciones preliminares.

No se entiende muy bien la eficacia de la atribución de una facultad que implica

a su vez la subordinación a la autoridad judicial, a la par que su adopción podría

desencadenar el fin de sus funciones1402

. Por ello entendemos que esta medida debe ser

empleada cuando se considere pertinente una judicialización de lo actuado, valorando su

utilidad para la obtención de datos relevantes pero teniendo presente, a la vez, su

fugacidad en virtud de la dación de cuenta posterior.

4.2.2. La entrega y circulación vigilada

Esta medida auxiliar de investigación se encuentra regulada en el art. 263 bis1403

de la LECRIM y la podemos conceptuar como aquella que permite la salida, circulación

armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá

ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo

inmediatamente por escrito motivado al juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o

confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la

observación”. Vid. Infiltración policial…, op. cit., págs. 203-203. 1402

Vid. lo señalado por parte de GASCON INCHAUSTI, Infiltración policial…, op. cit., pág.207;

IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, La investigación…, op.cit., pág.138. 1403

Señala el precepto, añadido por la Ley Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, de acuerdo con la Ley

Orgánica 5/1999 de 13 de enero, que “1. El juez de instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así

como los jefes de las unidades orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus

mandos superiores podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o

sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por

resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de

autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar

estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia

del delito y con las posibilidades de vigilancia. El juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la

misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.

También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales y sustancias a

los que se refiere el artículo 371 del Código Penal, de los bienes o ganancias a que se hace referencia en

el artículo 301 de dicho Código, en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes,

materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 566,

568 y 569, también del Código Penal.2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica

consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u

otras sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior, las

Page 507: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

499

y entrada, entre diversos países, de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras que

se encuentran recogidas en los cuadros anexos del Convenio de Viena, o que se puedan

adicionar, situando dichas actividades bajo control de las autoridades, con la finalidad

de legitimar el seguimiento policial controlado de tales sustancias, elementos u objetos

para localizar su origen y destino y, con ello, a los responsables de las redes de

producción y distribución1404

.

Siendo el tráfico de drogas su principal objetivo, la norma también ha extendido

su posible aplicación a los supuestos relativos al blanqueo de capitales (arts. 301-303

CP), al tráfico de especies protegidas (arts. 332 y 334 CP), falsificación de moneda (art.

386 CP) y al tráfico de armas, municiones y explosivos (arts. 566, 568 y 569 CP).

Al contrario que la medida anterior, que requería una dación de cuenta al Juez

una vez llevada a cabo por el Fiscal, que incluso podía ser objeto de revocación, la

entrega vigilada puede ser autorizada, además de por el Juez, por parte del acusador

público mediante resolución motivada. Sin embargo, no es un avance, ni tampoco debe

ser motivo de alabanza tal previsión, por cuanto en el mismo precepto 263 bis se

reconoce la posibilidad de que puedan autorizar la entrega mandos de las Unidades

Orgánicas de Policía Judicial, dando cuenta al Ministerio Fiscal o al Juez si hubiera

procedimiento judicial abierto.

sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias

procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código

Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o

sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la

comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así

como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.3. El recurso a la entrega

vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados

internacionales. Los jefes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito provincial

o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que

hubiesen otorgado de conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese procedimiento judicial

abierto, al Juez de Instrucción competente.4. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos

de contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se

llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento

jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente Ley”. Su introducción se debe a la

incorporación en nuestro Derecho interno del Convenio de Viena de 20 de diciembre de 1988 y del

Protocolo de adhesión al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985. 1404

Vid. MONTON REDONDO con otros autores, Derecho Jurisdiccional III…, op. cit., pág. 206. DE

LLERA SUAREZ BARCENA suscita dudas respecto de la naturaleza jurídica de la “entrega controlada”

en el sentido de si es un “acto especial de intervención y eventual apertura de la correspondencia” en

tanto nueva modalidad de injerencia en los derechos fundamentales o simplemente es un mero acto de

control policial de seguimiento de envíos con una dilación en el tiempo de intervención de efectos y

detención de sus autores. Vid. El proceso penal. Las entregas controladas, (http:// www.tirantonline.com,

TOL 10.746), pág. 2.

Page 508: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

500

Nuevamente es preciso indicar que se trata de una medida que únicamente puede

ser acordada ante fenómenos criminales graves, singularmente el tráfico de drogas,

resaltando la Circular 4/2010 FGE la necesidad del uso prudente de esta

diligencia1405

.Su adopción puede realizarse por iniciativa de la Policía Judicial, que

luego es sometida al Fiscal, por decisión de éste a petición de la Policía Judicial, o por

el Fiscal sin que nadie se lo solicite, en el marco de unas diligencias preliminares1406

.

Respecto de la posibilidad de que la Policía Judicial autónomamente pueda

acordar la medida, tenemos que reflejar nuestra disconformidad, y ello por dos razones.

Primera, no es correcto atribuir a las autoridades policiales la facultad de

acordar, sin perjuicio de un control ulterior, la circulación y entrega vigilada en pie de

igualdad con Jueces y Fiscales1407

, estableciendo una equiparación entre una autoridad

1405

Ese uso prudente se refleja en la Memoria del año 2011 que trae a colación la autorización de 30

entregas vigiladas, cinco más, señala la propia Memoria respecto del año anterior (2010). Vid. los datos

respecto de la Fiscalía Antidroga, Memoria elevada…, op. cit., pág. 606. Su uso también es avalado por

la Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación. 1406

Que MONTERO AROCA considera deben ser las resultantes del EOMF no las dimanantes de la

LECRIM. Vid. La entrega vigilada de drogas y la apertura de paquetes postales internacionales, Revista

Tribunales de Justicia n º 1, 2000, pág. 23. Entendemos, por nuestra parte, que no procede tal

especificidad en virtud de la visión integradora que hemos señalado, respecto de los preceptos que

regulan la investigación preliminar por el Fiscal (art. 5 EOMF y art. 773.2 de la LECRIM), no obstante

consideramos que la razón de ser de la opinión de tal autor se deriva de que los hechos relativos al tráfico

de drogas se suelen investigar por Sumario y no por diligencias previas debido al marco penal existente

respecto de estos hechos delictivos. 1407

La atribución a la autoridad policial de la posibilidad de decidir acerca de la entrega vigilada ha sido

objeto de críticas por determinados autores. Vid. en este sentido, MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho

Penal. Parte especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pág. 671; GUINARTE CABADA, Gumersindo,

La circulación o entrega vigilada de drogas, Cuadernos de Política Criminal nº 55, 1996, págs. 13-14;

QUERALT JIMENEZ, Joan, La reforma del proceso penal en materia de tráfico de drogas (Notas a la

LO 8/1992, de 23 de diciembre), Revista “Jueces para la Democracia” nº 16-17, 1992, pág. 119; REY

HUIDOBRO, Luis Fernando, La entrega vigilada de drogas: El artículo 263 bis de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, Revista del Ministerio Fiscal julio-diciembre 1995, pág. 198; FERNANDEZ

RODRIGUEZ, Comentarios a la LO…op. cit., pág. 1; DELGADO MARTIN, La criminalidad…op. cit.,

pág. 159; SUITA PEREZ, Nora, La diligencias de investigación mediante la entrega vigilada, en “La

actuación de la Policía Judicial en el proceso penal”, MARTIN GARCIA, Pedro (Dir.), Marcial Pons,

Madrid-Barcelona, 2006, pág. 223; DEL POZO PEREZ, Marta con otros autores, La entrega vigilada

como técnica de investigación en el marco de la cooperación internacional en “Hacia un verdadero

espacio judicial europeo”, BUJOSA VADELL, Lorenzo (Coord.), Editorial Comares, Granada, 2008,

pág. 228 .

Algún autor se opone por las dificultades de control que puede tener la medida acordada policialmente,

considerando esta facultad como “desorbitada atribución policial”. Vid. PEDRAZ PENALVA, Ernesto,

Actividad policial preprocesal, Revista de Derecho Procesal nº1, 2009, pág. 859. Implícitamente

oponiéndose a su concesión, al exigir control ulterior, se sitúan PERAMATO MARTIN, Teresa, Entrega

controlada, Manual de Formación Continuada n º 46 en “Hacia un catálogo de buenas prácticas para

optimizar la investigación judicial”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2009, págs. 371-372 o

también vid. LOPEZ YAGÜES, Verónica, Breve reflexión acerca de la eficacia en la lucha contra la

criminalidad organizada como reto y la circulación y entrega vigilada de drogas u otros bienes como

Page 509: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

501

policial con la Fiscalía y con la Magistratura, y ello con independencia de informar, con

posterioridad para obtener la debida convalidación.

Es preciso evitar un espacio policial demasiado autónomo, huérfano de control

en el marco de las investigaciones, pues la iniciativa debe de partir de los órganos

directivos (Juez o Fiscal) no de los ejecutivos.

Segunda, cuando la norma habla de autorización mediante “resolución

motivada”, ¿Qué hace la Policía? ¿Se ordena u oficia a ella misma bajo los presupuestos

de una investigación que ha desarrollado previamente sin control judicial o fiscal? ¿Qué

forma adopta la resolución motivada? ¿Qué ocurre si esta resolución adolece de los más

elementales requisitos de motivación o razonabilidad? No hay respuesta en la norma,

por lo que el riesgo de discrecionalidad es evidente. Por ello, entendemos que la

decisión de la entrega y circulación vigilada debería ser acordada por el Juez a petición

del Ministerio Fiscal1408

, en cuanto medida que puede incidir en los derechos

fundamentales.

La cuestión de lo qué debe hacer el Ministerio Público una vez recibe la

comunicación1409

de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial no se resuelve

instrumento para su consecución, que puede consultarse en la siguiente dirección web:

(http://ruc.udc.es/dspace/…/comunications_16_.Lopez_Yagues_531_542.pdf), pág.538.

En apoyo de la única intervención del Fiscal, tanto en autorización como de apertura, vid. DE BENITO y

SAEZ VALCARCEL, La investigación…, op. cit., pág. 241.

Durante la tramitación parlamentaria de la Ley 8/92 ya se pusieron de manifiesto discrepancias, en todo

caso tímidas, en enmiendas que se oponían al reconocimiento por parte de la norma de la posibilidad de

que por la Policía se pudiese acordar la circulación o entrega vigilada. Destacamos las enmiendas 3 y 4

expuestas por el Senador DORREGO GONZALEZ (CDS) que defendía únicamente la posibilidad de su

adopción por el Juez o el Fiscal no por la Policía, o por parte de los Senadores GARCIA CONTRERAS,

CUEVAS GONZALEZ, VILALLONGA ELVIRO y MESA NODA (IU-Grupo Mixto) en su enmienda nº

13 solicitando una comunicación inmediata en caso de adopción policial al Juez o Fiscal en 24 horas. Vid.

Boletín Oficial de las Cortes Generales. Senado, Serie II, nº 96 (c) de 24 de noviembre de 1992, págs. 10,

13 y 14.

Jurisprudencialmente, vid. la STS 3139/1996, de 23 de mayo, de la Sala II (Ponente: De Vega Ruíz), FJ

2º.En la STS 3957/1999, de 5 de junio, de la Sala II (Ponente: Bacigalupo Zapater), FJ 2º, puso de

manifiesto, fruto de la falta de vigencia de la norma (hechos acaecidos entre los años 89 a 91), respecto de

la intervención de los agentes no autorizados ni judicialmente ni por el Fiscal que “no impide valorar

como prueba las declaraciones prestadas por uno de aquellos”, con lo que relatividad de la autorización es

evidente. 1408

Sorprendentemente el ALECRIM de 22 de julio de 2011 únicamente da entrada al Fiscal en la

autorización de la entrega vigilada (art. 401) no hace alusión a ningún tipo de intervención o autorización

judicial en su apertura (art. 405), contrariando las exigencia de garantías judiciales que se reflejan en el

art. 263 bis vigente en la LECRIM. 1409

No obstante lo anterior, alguna decisión judicial ha avalado la posibilidad de que se puede no dar

cuenta al Fiscal sin riesgos en la práctica probatoria. Así la STS 447/1998, de 27 de enero, de la Sala II

(Ponente: Martín Pallín) ha señalado “Esto es lo que ha sucedido en el presente caso por lo que la

Page 510: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

502

legislativamente, pues no se determina si a partir de ese momento el Fiscal debe incoar

unas diligencias preliminares o simplemente limitarse a dictar decreto de

convalidación1410

, o de revocación, y en caso de convalidación limitarse a esperar los

resultados.

La cuestión debe de resolverse a favor de una interpretación claramente proclive

a la asunción, a partir de ese momento, de la investigación por parte del Ministerio

Público, singularmente del Fiscal especialista1411

, y siempre que no conste la existencia

de procedimiento judicial abierto, mediante la incoación de diligencias preliminares,

pues de esta manera se conjura la autonomía policial en la investigación, autonomía que

debe ser, nunca mejor dicho, “fiscalizada” con la intención de evitar que se den “palos

de ciego” en aquellas investigaciones de naturaleza compleja, supervisando el desarrollo

y control de las garantías procesales en su ejecución. De lo contrario, el Fiscal podría ir

a remolque de lo indagado policialmente, sin que cupiera posibilidad de subsanación

hasta un momento ulterior, con los riesgos que ello tiene, de errores en el desarrollo de

la vigilancia y entrega, que no podemos olvidar formaría parte de una investigación en

materia de criminalidad organizada grave.

actuación policial se ha ajustado en todo a las previsiones legales, si bien no consta en las actuaciones que

se diere cuenta a la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas, defecto

formal que en nada afecta a la validez y eficacia de la actuación policial y a la virtualidad probatoria del

descubrimiento efectivo de la sustancia estupefaciente, si bien hubiera sido deseable que se hubiera

cumplido este trámite” (FJ 1º). La cursiva es nuestra. 1410

CONDE-PUMPIDO FERREIRO habla de “ratificación”, expresa o tácita de la medida policial por

parte del Juez o del Fiscal, pero no señala el modo de hacerlo por parte de aquellos. Por otro lado, no se

entiende como una medida de este tipo puede ratificarse tácitamente, si se exige en la propia norma

resolución fundada. Vid. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento…, op. cit., págs. 1101-1102. En

Alemania las investigaciones practicadas por agentes infiltrados exige el control judicial y del Fiscal. Sin

embargo, cabe una convalidación posterior (§§ 110 b I y II StPO) y el uso de las pruebas todavía no

convalidadas durante los tres primeros días, sin embargo observamos cómo se matiza decisivamente la

obligatoriedad de un control previo judicial y fiscal que a nosotros se nos antoja esencial. Vid. sobre esta

cuestión AMBOS, Kai con otros autores, Las prohibiciones de utilización de pruebas en el proceso penal

alemán, en “Prueba y proceso penal”, GOMEZ COLOMER, Juan Luis (Coord.), Tirant lo Blanch,

Valencia, 2008, pág. 355. 1411

No obstante la decisión de la entrega y circulación vigilada puede corresponder a cualquier Fiscalía,

no únicamente como podría ser natural, a la Fiscalía Antidroga. Esto es resaltado por parte de la STS

696/1997, de 5 de febrero, de la Sala II (Ponente: Martínez-Pereda Rodríguez), ha indicado, en el

fundamento jurídico tercero, que cualquier órgano del Ministerio Público puede acordar esta medida con

arreglo a lo dispuesto en el principio de unidad y dependencia jerárquica reflejado en el EOMF. A favor

de considerar únicamente competente para acordar esta medida a la Fiscalía Antidroga, MOLINA

PEREZ, Teresa, La entrega vigilada por narcotráfico en el ordenamiento jurídico, Anuario Jurídico y

Económico Escurialense XL, 2007, págs. 30-31.

Page 511: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

503

Si la decisión parte del acusador público1412

, ésta tiene necesariamente que

acordarse en el seno de un procedimiento preliminar desarrollado por su parte 1413

, en

cuyo curso, bien la Policía Judicial, evitando tomar la decisión, le solicita autorización,

bien el propio acusador público la determina en el curso de las investigaciones.

Dicha autorización, incluso en el supuesto de convalidación de la autorización

previamente adoptada por la Policía, deberá realizarse por decreto, (el precepto se limita

a utilizar sin más el término “resolución fundada”), donde el acusador público acuerda

la apertura de diligencias, salvo que ya se hubiera hecho, y en la parte dedicada a la

autorización se deberá contener la descripción detallada de los hechos investigados,

objetos, materiales o sustancias que van a circular o van a ser objeto de entrega de

manera controlada, los presuntos responsables, cómplices o cooperadores, el lugar de

procedencia, de entrada y entrega, si estos fueran conocidos1414

, fijándose un deber de

información periódica a cumplimentar por la autoridades policiales que desempeñan la

labor de control de la materia objeto de entrega.

Bajo la investigación practicada por el Ministerio Público, la circulación y

entrega vigilada tiene, igual que ocurre con el agente encubierto, una duración limitada

debido a su incardinación en el seno de la investigación preliminar fiscal ex. arts. 5 y 19

EOMF (6 ó 12 meses si la dirige la Fiscalía Anticorrupción y de la Criminalidad

Organizada). Entendemos que esa escasa duración deja realmente poco margen para que

el Fiscal pueda, junto con la Policía, desarrollar un control efectivo, dado el carácter

amplio, con múltiples ramificaciones, de los hechos delictivos que pueden ser objeto de

la adopción de esta medida investigadora.

1412

En orden a la autorización por el Ministerio Fiscal resulta de interés la STS 51/2002, de 10 de enero,

de la Sala II (Ponente: Giménez García), FJ 4º. 1413

Vid. DEL POZO PEREZ, La entrega vigilada como…, op. cit., pág. 227. 1414

Es muy detallada la reglamentación que efectuaba el ALECRIM de 22 de julio de 2011 en sus arts.

400-405 respecto de la entrega vigilada y en concreto la resolución por la que la que acuerda el Ministerio

Público aquella, y dada la orfandad legislativa actual sobre el particular su contenido puede servir para

inspirar Decretos del Fiscal respecto de autorizaciones que conceda al amparo de la actual

reglamentación. Así el art. 402 preceptuaba que el Decreto de autorización debía contener “a) la

descripción detallada de los hechos delictivos objeto de investigación, b) los elementos, bienes, sustancias

o materias a que se refiere la circulación o entrega controlada, c) los responsables del envío o quienes

estén relacionados con él, d) el lugar de origen de la mercancía o de entrada en el territorio español y el

lugar de la entrega, si éste fuera conocido”. Consideramos que este debería ser el contenido que debería

de tener, con arreglo a la normativa actual, el Decreto fiscal que autorice a la circulación y entrega

vigilada.

Page 512: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

504

Finalmente, debemos de realizar dos apreciaciones respecto de la entrega y

circulación vigilada de paquetes postales y en qué medida afecta a la entrega vigilada

por parte del Ministerio Público.

En primer lugar, el TS ha extendido, por vía de Acuerdo de la Sala de lo

Penal1415

, la protección respecto de los llamados paquetes postales, con lo que se ha

incrementado el nivel de garantías para los potenciales investigados, limitando la

intervención del Ministerio Público en lo que respecta no ya a su apertura, de estricta

competencia judicial, sino también a su detención1416

. Con ello, recorta sensiblemente

las posibilidades de intervención por parte del Ministerio Público.

Segundo, la apertura del paquete postal exige autorización judicial1417

, algo que

necesariamente requiere de una asunción de la investigación por parte del Juez de

Instrucción con la incoación del procedimiento, lo que determina el cese por parte del

Fiscal de las diligencias de investigación y con ello, el traspaso de las actuaciones.

En suma, en la circulación y entrega vigilada, si bien se ha dado entrada al

Ministerio Fiscal en su adopción, no es menos cierto que se encuentra limitada en

1415

En el Acuerdo, adoptado por Junta General de la Sala Penal de 4 de abril de 1995, se llegó a la

siguiente decisión “1º) Bajo la protección del derecho a la intimidad se encuentran no sólo cartas-

correspondencia epistolar-sino todo género de correspondencia postal, al poder ser portadores de

mensajes personales de índole confidencial. 2º) La detención y registro de la correspondencia queda bajo

la salvaguardia de la Autoridad Judicial por lo que la diligencia de apertura de correspondencia

desprovista de las garantías que la legitiman deviene nula y 3º) El reconocimiento de envíos postales

pueden ejecutarse de oficio y sin formalidades especiales sobre objetos abiertos y sobre cuántos ostenten

etiqueta verde”. La cursiva es nuestra.Vid. acerca de este acuerdo, GRANADOS PEREZ, Acuerdos del

Pleno…op.cit., págs. 26-35.

Doctrinalmente, vid. la dimensión garantista respecto de la intervención de paquetes postales en

MORENO CATENA, Los elementos probatorios…, op. cit., pág. 88. 1416

Vid. respecto de esta cuestión, la STS 305/1999, de 25 de enero, de la Sala II (Ponente: Marañón

Chávarri), que en su fundamento jurídico segundo, que extendiendo el concepto de paquete postal, privó

de posibilidad de su detención e interceptación a la Fiscalía. 1417

La STS 4602/1998, de 9 de julio, de la Sala II (Ponente: Martínez-Pereda Rodríguez) reafirmó la

necesaria autorización judicial para la apertura de paquete postal, aunque negaba legitimación para

denunciar la infracción de esta exigencia a quienes no fueran ni remitente ni destinatario (FJ 2º).

Doctrinalmente acerca de la necesaria autorización judicial para la apertura de paquetes postales vid.

MONTERO AROCA, La entrega vigilada…, op.cit., pág. 25; VEGAS TORRES, Jaime, Detención y

apertura de paquetes postales, Revista Tribunales de Justicia nº 8 y 9, 1997, págs. 859-864; NARVAEZ

RODRIGUEZ, Antonio, Intervenciones postales, Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal VI, Centro de

Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia, Madrid, 1997, págs. 451-454; PERAMATO MARTÍN,

Entrega controlada…, op. cit., págs. 382-388; DE LLERA SUAREZ-BARCENA, Las entregas…, op.

cit., pág. 6. Todo ello, con la excepción que supone el paquete postal con etiqueta verde que equivale a la

clausula “puede abrirse de oficio” conforme las Actas de la Unión Postal Universal firmadas en

Washington el 14 de diciembre de 1989 de la que España forma parte desde el 1 de junio de 1992.

Page 513: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

505

cuanto a sus efectos en virtud de la propia duración de las investigaciones preliminares.

Existe un ámbito de autonomía policial importante que habilita para tomar la decisión

de la circulación y entrega dando cuenta con posterioridad al Fiscal, si bien, como antes

observamos, alguna resolución (vid. la STS 447/1998, de 27 de enero, Sala II,) no ha

tenido inconveniente en considerar una cuestión irrelevante, a efectos probatorios, la

ausencia de dación de cuenta de la Policía al acusador público de una circulación y

entrega acordada policialmente, con lo que se vacía parcialmente de contenido al art.

263 bis LECRIM.

Finalmente, es preciso significar que al aumentar el nivel de protección de los

paquetes postales y dada la incidencia en el art. 18.1 (derecho fundamental a la

intimidad) y 18.3 (derecho fundamental al secreto de comunicaciones) de la CE, según

los casos, la necesidad de autorización judicial para su apertura, en cuanto restrictiva de

los derechos fundamentales, determina la finalización de la investigación preliminar del

Fiscal y el traspaso al Juez, con lo que la instrucción judicial asume el protagonismo y

todo el material que sea resultado de la investigación del acusador público será

trasladado a su seno.

e) Cese de las diligencias del MF en el procedimiento abreviado

Tenemos que partir de una circunstancia que ya hemos siquiera evidenciado en

epígrafes anteriores y que debemos reafirmar aquí. La concepción que, a nuestro juicio,

tiene el legislador de la posibilidad de que el Fiscal pueda dirigir sus investigaciones es

de mínimos, subordinada a una posterior apertura por la autoridad judicial de su

instrucción, que permita la preceptiva imputación, sin la que no cabe un enjuiciamiento

posterior a sustanciar en el plenario. Esto impide que con las investigaciones del Fiscal

se pueda proceder, en los supuestos de delito, a la apertura de juicio de modo directo.

En relación al precepto que las contempla (art. 773.2. I), es preciso ejercer la

crítica en dos planos. Por un lado, la parquedad en fijar las causas de cese de la

investigación, que no se compadece con la realidad existente. Por otro, la única

notificación al perjudicado u ofendido del decreto de archivo, sin mención alguna

respecto del investigado.

Page 514: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

506

Las únicas opciones que contempla el art. 773.2. I de la LECRIM son el archivo

por el Fiscal de sus diligencias bien cuando considere que estamos en presencia de un

hecho no delictivo, con notificación al perjudicado para que pueda reiterar su petición

ante el Juzgado, o cuando estime que es constitutivo de delito, con remisión de lo

actuado al Juez, y finalmente, archiva también cuando existan diligencias judiciales

abiertas.

A las anteriores podemos añadir que la investigación del Ministerio Público

puede también cesar por decisión del propio Fiscal al considerar agotada la actividad,

por el transcurso del plazo fijado estatutariamente para el desarrollo de sus

investigaciones, o de las prórrogas acordadas por el FGE, o por la necesidad, en el curso

de aquellas, de la adopción de medidas limitativas de los derechos fundamentales1418

(escuchas telefónicas, entradas y registros domiciliarios…, etc.). Asimismo las

investigaciones incoadas por parte del Ministerio Público podrían finalizar en los casos

en los que se comunica la decisión al Juez de la designación de agente encubierto y éste

abre diligencias, por la necesidad de apertura de paquete en los supuestos de circulación

y entrega vigilada, y aquellos casos de detención por el Fiscal, una vez puesto el

detenido a disposición de la autoridad judicial que hemos examinado más arriba.

Los mecanismos de finalización no se encuentran incardinados en su totalidad en

el seno de la LECRIM, pues algunos de ellos se infieren de las potestades de

investigación que el acusador público puede ejercer. Por otro lado, dentro del art. 773.2.

I únicamente se pone de manifiesto la circunstancia de la licitud del hecho como causa

para archivar, sin embargo, no alude a otras cuestiones, tales como la irresponsabilidad

del sujeto por concurrir eximente completa, la concurrencia de causa de justificación

(por ejemplo ser agente encubierto), o la falta de determinación de la identidad de la

persona responsable del hecho1419

, que pueden ser causas de archivo de la investigación

iniciada1420

.

1418

Vid. MORENO CATENA, con otros autores, El proceso penal…, op. cit., pág. 865. 1419

Que sí se acogía en el Anteproyecto de reforma de la LECRIM de 1988 en su art. 781.3, y que como

indica IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, daba mayor margen de actuación al Ministerio Fiscal sin

necesidad de instar la incoación de procedimiento jurisdiccional alguno, cuando la investigación aun

poniendo de manifiesto hechos de relevancia penal, no podían dirigirse frente nadie. Vid. La

investigación…, op.cit., pág. 90-91. VARELA CASTRO entiende que en caso de “insuficiente

acreditación de su ocurrencia o de las circunstancias del mismo”, referido al delito, tiene que trasladarlo a

la autoridad judicial para su declaración. Vid. con otros autores, La reforma del…, op. cit., pág. 136.

Page 515: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

507

En otro orden de cosas, la regulación del archivo sí comprende un mecanismo de

garantía frente a la decisión del Ministerio Público, como es la comunicación al

perjudicado u ofendido. Sin embargo sorprende que no se aluda a la notificación al

“sospechoso” o “investigado”, lo que es sumamente criticable por cuanto si es loable la

comunicación a quien pudiera verse afectado por el hecho investigado, no es menos

cierto que la decisión debe de remitirse también a quien ha podido ser sujeto de la

investigación, algo que no ha sido regulado de manera expresa1421

.

Dado que con anterioridad defendimos la necesidad de reconocer el derecho de

defensa al investigado en el seno de la investigación preliminar, estimamos que la

decisión del Ministerio Fiscal debe de serle notificada, pues tiene todo el derecho a

conocer el resultado de la investigación practicada, sea de archivo, sea, con mayor

razón, de traslado a la autoridad judicial.

ALMENDRAL PARRA señala que si bien la posibilidad de archivar por falta de autor se lleva a cabo en

la práctica por el Fiscal, considera que debe darse traslado a la autoridad judicial, teniendo presente sobre

todo los antecedentes legislativos. Vid. El problema del prueba ilícita del Fiscal Instructor, Revista

Jurídica de Canarias nº 15 (http:// www.tirantonline.com), 2009, pág. 5. También pone de manifiesto

DEL MORAL GARCIA la práctica de archivar cuando no hay autor conocido, aunque no se manifiesta

conforme con tal opción. Vid. La terminación…, op. cit., pág. 12. 1420

Contrasta con el ALECRIM de 22 de julio de 2011 que establecía las causas de archivo en el art. 498

e indica “1. Finalizada la investigación, y practicadas, en su caso, las diligencias complementarias, el

fiscal decretará la conclusión y el archivo del procedimiento cuando considere que no concurren

elementos suficientes para ejercitar la acción penal. 2. A los efectos del apartado anterior, procederá el

archivo total o parcial de la investigación: a) Cuando los hechos investigados carezcan manifiestamente

de relevancia penal. b) Cuando aparezcan exentas de responsabilidad criminal las personas investigadas

que los hayan perpetrado y no deba imponerse una medida de seguridad. c) Cuando de la investigación

resulte, respecto de alguno de los investigados, que no ha tenido participación en el hecho que ha dado

lugar a la formación del procedimiento. d) Cuando no existan indicios racionales de la comisión del hecho

que haya dado lugar a la formación del procedimiento. e) Cuando no haya elementos suficientes para

atribuir la responsabilidad criminal a una persona determinada.3. El decreto será motivado, especificando

el hecho que ha sido objeto de investigación, el resultado de las diligencias practicadas y los fundamentos

jurídicos de la decisión. 4. El decreto se comunicará al secretario judicial para su notificación al

investigado, a los acusadores, y a los ofendidos y perjudicados aunque no estén personados”.

Vid. en contraste los arts. 637 y 641 de la LECRIM que establecen los supuestos de sobreseimiento

provisional y libre. 1421

La Circular 1/89 de 8 de marzo de la FGE omitía la cuestión relativa al investigado, indicando de

modo relativamente completo la comunicación al perjudicado u ofendido y así “(…)Aunque el art. 785

bis sólo prevé la comunicación al denunciante de la primer de estas decisiones (el archivo) “a quien

hubiere alegado ser perjudicado u ofendido; por imposición de lo dispuesto en el art. 5,los Srs. Fiscales

deben también comunicar al denunciante y/o perjudicado o denunciante cuya queja o denuncia se estima

improcedente, la posibilidad de reiterarla ante el Juez competente (lo que debe hacerse constar

expresamente en la comunicación)”. Mientras la primera comunicación la suprime expresamente la Ley,

la segunda encuentra su fundamento en la aplicación del principio de publicidad que debe regir, en lo que

la Ley no determine lo contrario la actuación del Ministerio Público. La comunicación podrá hacerse

mediante oficio dirigido al destinatario de la misma o por información oral con ocasión de una

comparecencia de aquél en la Fiscalía, lo que deberá quedar debidamente diligenciado en las actuaciones

de la investigación”. Igualmente parece que dicha exigencia no se contempla por algún autor que ha

examinado la cuestión, vid. DEL MORAL GARCIA, La terminación…, op. cit., págs. 13-14.

Page 516: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

508

La regulación de las causas de finalización de las investigaciones delata, en

nuestra opinión, el escaso entusiasmo legislativo respecto de las potestades de

investigación del Fiscal, pues no se ha preocupado más que en líneas generales de

regular, superficialmente, los mecanismos de cese, sentando como elemento claro la

subordinación a la instrucción-investigación preliminar judicial1422

.

Finalmente tampoco ha señalado el art. 773 el valor de lo actuado por el

Ministerio Público, una vez se impone el cese de las investigaciones, limitándose a

señalar que tendrá que remitir lo actuado, con el detenido y los efectos del hecho, al

Juez que conozca, sin ponderar el eventual resultado obtenido, con lo que se está

abonando el terreno para reiteraciones judiciales y dilaciones que, sin duda, afectarán al

devenir de la causa y a los derechos de todos los intervinientes.

Veamos los supuestos de cese de las investigaciones preliminares de manera

individualizada.

a') Ausencia de delito

Como primera causa de finalización de la investigación se encuentra la

posibilidad de que el Ministerio Fiscal no proceda a desarrollar más investigaciones por

considerar que lo denunciado no sea constitutivo de delito o bien, tras desarrollar

diligencias, estime que el hecho investigado no puede ser reputado como delictivo1423

.

El precepto, sin embargo, no alude a la posibilidad de que el hecho fuera una falta o que

se trate de una infracción de naturaleza administrativa.

Entendemos que en el primer supuesto (falta), procedería instar, con traslado de

lo investigado, la apertura del juicio oportuno, con ulterior notificación del auto de

incoación de juicio de faltas para que pudiera ser objeto de recurso por el perjudicado o

el investigado1424

. Por otro lado, en el caso de una infracción administrativa,

1422

Vid. MUERZA ESPARZA La reforma del procedimiento…, op. cit., pág. 51; MARTIN PASTOR, El

Ministerio Fiscal como director…, op. cit., pág. 60. 1423

GIMENO SENDRA indica que se trata de un archivo que comprende el supuesto de falta de tipicidad.

Vid. con otros autores, El nuevo proceso…, op. cit., pág. 91. 1424

IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA considera que el cese en los supuestos de falta como medio de

interrupción de la investigación preliminar constituye una “restricción incomprensible” en el desarrollo de

aquellas. Vid. La investigación…, op.cit., pág. 90. En nuestra opinión, no tiene sentido la continuación de

investigaciones cuando se considera que el hecho es constitutivo de falta, por cuanto por la levedad de la

Page 517: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

509

entendemos, pese al silencio de la norma, que debe darse traslado a la entidad pública

competente para su investigación o sanción, máxime cuando pudiera haber sido la

propia entidad administrativa la que hubiese denunciado el hecho investigado1425

.

La decisión de archivo, acordada mediante decreto motivado del Fiscal Jefe1426

,

revestirá el carácter de provisional, lo que no impedirá, salvo reiteración de denuncia

por parte del ofendido-denunciante ante la autoridad judicial, la reapertura de la

investigación desarrollada por parte del Ministerio Público1427

.

La decisión de decretar el archivo por parte del Ministerio Público, con

naturaleza de provisional, tal y como se hace en el art. 773 de la LECRIM provoca

alguna reflexión.

investigación no es preciso que el Ministerio Público desarrolle ni emplee recursos públicos en desarrollar

una investigación preliminar. 1425

Vid. VERCHER NOGUERA, Antonio, Ministerio Fiscal y medioambiente. Nuevas perspectivas de

actuación, La Ley IV, 1993, pág. 950; FLORES PEREZ, Las facultades de…, op. cit., pág. 657;

MARTIN NAJERA, La intervención del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 551; TRILLO NAVARRO, El

Fiscal en…, op.cit., pág. 161-162; DEL MORAL GARCIA, La terminación…, op.cit., pág. 13.

Institucionalmente, la Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación establece la comunicación del

hecho a la autoridad competente siempre que fuera reputada infracción administrativa. 1426

La Memoria de la FGE del año 1994 defiende la necesaria motivación para facilitar la posterior

interposición de denuncia por parte del ofendido-denunciante. Vid. Memoria elevada…op. cit., págs. 707-

708. La Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación impone un “informe-propuesta” del Fiscal

investigador al Fiscal Jefe, aunque habla en todo momento de que le corresponde al “Fiscal”, no al

“Fiscal-Jefe” la potestad de archivo.

Para ESCUSOL BARRA no cabe Decreto de archivo, sino resolución motivada si bien el autor no indica

qué tipo o cómo configurarla. Vid. Enjuiciamiento Criminal. Ley y legislación complementaria. Doctrina

y jurisprudencia, Vol. II, CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Cándido (Dir.), Trivium, Madrid, 1990, pág.

2777. En defensa de Decreto motivado, sin perjuicio de la dificultad de hacer efectiva la responsabilidad

disciplinaria en caso de incumplimiento, DEL MORAL GARCIA, La terminación…, op. cit., pág. 13. 1427

Vid. en este sentido, SANCHIS CRESPO, El Ministerio Fiscal y su actuación…, op. cit., pág. 112;

FUENTES SORIANO, Vid. La investigación por el Fiscal…, op. cit., pág. 96; PERAMATO MARTIN,

Diligencias de investigación…, op.cit., pág. 642; NARVAEZ RODRIGUEZ, incluso en el caso de una

futura asunción por el Fiscal de la investigación, vid. La investigación penal por…, op. cit., págs. 1079-

1080; VARELA CASTRO con otros autores, La reforma del…, op. cit., pág. 136. GIMENO SENDRA

no duda en calificarlo incluso como “provisionalísimo”. Vid. con otros autores, El nuevo proceso…,

op.cit., pág. 91. ARMENTA DEU destaca que la provisionalidad durará hasta que el sujeto reitere su

denuncia ante la autoridad judicial. Vid. El Fiscal Instructor…op. cit., nota (22), pág. 197. MORENO

CATENA defiende la posibilidad de que se pueda dictar archivo en los supuestos de sobreseimiento libre.

Vid., con otros autores, El proceso penal…, op., cit., pág. 854. Implícitamente IZAGUIRRE

GUERRICAGOITIA, vid. La investigación…, op. cit., pág. 91. LOPEZ LOPEZ considera que la

posibilidad de dictar únicamente el supuesto de sobreseimiento sólo en los casos del art. 637.2 de la

LECRIM es “una cortapisa que carece de todo fundamento” en tanto que no implica hacer entrar en

funcionamiento una innecesaria intervención de la autoridad judicial. Vid. Las diligencias del…, op. cit.,

nota (41) pág. 208. MAJADA PLANELLES plantea objeciones respecto a la posibilidad de decretar el

archivo por cuanto hacer perder al Fiscal su imparcialidad. Vid. Practica procesal…, op. cit., pág.820.

En el Anteproyecto de reforma de LECRIM de 1988, el art. 781 establecía dos tipos de archivo, el

archivo, sin ninguna coletilla, “cuando los hechos no sean constitutivos de infracción penal” y el archivo

provisional “cuando no existiese autor conocido”, lo que parece sancionar una distinción clara entre una

sobreseimiento libre cuando el hecho fuera atípico y un sobreseimiento provisional cuando no se pudiese

identificar a los responsables del hecho.

Page 518: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

510

Dado que el hecho no es constitutivo de delito no se entiende la razón de un

archivo provisional, por cuanto esto implica que, incluso las denuncias más absurdas,

pueden ser objeto de reiteración en sede judicial, con una perturbadora sobrecarga de

trabajo para los órganos de instrucción, quienes se convierten en la última instancia en

lo que a instrucción de la causa se refiere1428

. Cuestión diferente sería la posibilidad de

este archivo provisional en caso de “no acreditación del hecho”, algo que sin embargo

no se produce, por cuanto se unifica bajo una misma provisionalidad tanto los casos de

hechos atípicos, como los casos de falta de acreditación indiciaria de alguno de sus

elementos. Es expresivo de la subordinación de la decisión del Ministerio Público al

Juez de Instrucción.

Puede darse el caso de que el Juez tenga un criterio jurídico diferente del

Ministerio Fiscal, y decida abrir o desarrollar diligencias de investigación, con lo que es

fácilmente perceptible la existencia de una discrepancia entre ambos, teniendo presente,

además, la circunstancia en la que el acusador público plantee, en el curso de la

indagación, sucesivas peticiones de archivo, frente a la posición judicial con lo que es

difícil, llegado el caso, que el Ministerio Público ejerza tareas de acusación, por lo que

en ausencia de otras partes personadas acabaría desembocando en un archivo judicial de

la causa.

En nuestra opinión es precisa la existencia de un control judicial de la decisión

del Fiscal de no investigar un hecho, es una garantía, pero lo que es sumamente

criticable es esa posibilidad de nueva revisión respecto de hechos manifiestamente

absurdos o que no constituyen ilícito penal en tanto que provocan duplicidades y

dilaciones.

b') Existencia de delito

El Ministerio Fiscal, una vez que ha verificado que los hechos denunciados o

investigados revisten la naturaleza de delito, debe de cesar en sus investigaciones, para

dar traslado a la autoridad judicial, con presentación del detenido, si lo hubiese, y de los

efectos del delito.

1428

Vid. MUERZA ESPARZA, La reforma del procedimiento…, op. cit., pág.51

Page 519: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

511

Este cese debería de acarrear inmediatamente la imputación judicial1429

del

sujeto, y salvo que éste propusiera algún tipo de diligencias, o el Juez de Instrucción las

acordase, la apertura de juicio debería ser, superada la fase intermedia, inmediata. Sin

embargo, existen una serie de incógnitas derivadas de la redacción del precepto.

Como primera cuestión se suscita si es precisa una investigación exhaustiva por

parte del Ministerio Público antes de dar traslado a la autoridad judicial.

Aquella duda ha sido resuelta institucionalmente por la Consulta 2/1995, de 19

de abril, que ha señalado un mínimo de actuación del Fiscal, consistente en determinar

de modo sucinto si se dan en los hechos conocidos, denunciados u objeto del atestado

policial, los mínimos elementos para presumir la existencia de un delito,

complementando la investigación en fase policial, dejando libertad al Fiscal

investigador para tomar la decisión de judicializar cuando lo estime conveniente, pues

no está obligado a agotar la investigación en sus diligencias, gozando de plena

autonomía para decidir en qué momento resulta aconsejable la judicialización de esa

investigación.

Entendemos que, a priori, se reconoce una triple autonomía para el acusador

público, es decir, puede tomar la decisión de iniciar, desarrollar, y finalizar la

investigación en los términos que considere conveniente1430

, excepción hecha de que lo

investigado no sea delito, en cuya caso archivará las investigaciones, o que ya haya

abierto un procedimiento judicial, con lo que se impone su cese.

Sin embargo, y a pesar de lo indicado, esa investigación puede chocar con la

necesaria limitación de derechos fundamentales (por ejemplo unas escuchas

telefónicas), destinadas a verificar la naturaleza de lo denunciado, y cuando todavía no

se sabe si se está en presencia de un delito o no, con lo que la judicialización es

1429

SANCHIS CRESPO, sin embargo, habla de este cese como una manera de concretar lo que califica

como “imputación fiscal”. Nosotros entendemos que la “imputación fiscal” ya se ha podido producir con

anterioridad en caso del interrogatorio practicado por parte del acusador público. Vid. El Ministerio Fiscal

y su actuación…, op. cit., pág. 112. 1430

Señala DEL MORAL GARCIA que “Como se ha dicho el Fiscal goza de plena autonomía para dar

por clausurada su investigación, aunque sean imaginables otras diligencias o incluso aunque las mismas

resulten indispensables para decidir con fundamento. Tiene la más absoluta discrecionalidad para

considerar que es preferible que esas diligencias se practiquen en el juzgado y no tiene por qué dar

justificación externa de esa decisión”. Vid. La terminación…, op. cit., pág. 15.

Page 520: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

512

obligada1431

por las circunstancias, sin tener despejada la calificación de los hechos

investigados. De modo que es posible un traslado temprano y con apenas una

calificación indiciaria por parte del Fiscal.

Dicho lo anterior, no está resuelta en la LECRIM la cuestión del modo en que se

ha de proceder al traslado de lo investigado por el Ministerio Público y si ha de revestir

alguna forma en particular (denuncia, querella…). Y lo cierto es que institucional y

doctrinalmente se había optado, visto el contenido del art. 785 bis, por soluciones

diversas.

Por un lado, la Consulta 2/1995, de 19 de abril, ha resuelto otorgar la posibilidad

de presentar querella “cuando existan fundamentos suficientes para su formulación”, o

de remisión sólo de un oficio con lo investigado, interesando la apertura de

procedimiento y solicitando aquellas diligencias que estime convenientes.

Doctrinalmente, teniendo presente únicamente el contenido del art. 785 bis

(ahora 773.2), nos encontramos con un sector que propone la interposición de

querella1432

, otros admiten alternativamente denuncia o querella1433

, o simplemente

planten la posibilidad de la remisión directa de lo actuado1434

.

1431

Como ha señalado el ATS 3773/1992, de 18 de junio, de la Sala II (Ponente: Ruíz Vadillo), en su

fundamento jurídico segundo, “Sólo cabe intervención/observación telefónica abierto un proceso penal y

dentro de él”. Y haciendo una interpretación extensiva sólo caben las limitaciones de los derechos

fundamentales dentro de un proceso penal, en este caso en el marco de unas diligencias judiciales de

investigación. 1432

Vid. SANCHIS CRESPO, El Ministerio Fiscal y su actuación…, op. cit., pág. 113; ESCUSOL

BARRA, Enjuiciamiento Criminal…, op. cit., pág. 2778; VARELA CASTRO con otros autores, La

reforma del…, op.cit., pág. 136; LOPEZ LOPEZ, Las diligencias del…, op. cit., pág. 208.

La posición de la FGE desde antiguo ha sido la interposición de querella, si bien no ha rechazado la

posibilidad del uso de la denuncia. Así la Instrucción de 7 de noviembre de 1925 indicaba que “Cada

denuncia que se recibe en una Fiscalía, debe ser cuidadosamente examinada por el Fiscal jefe para, bajo

su responsabilidad hacer lo que procede, (…) Si la denuncia recibida resulta comprendida en alguno de

los dos casos a que se refiere la salvedad que el art. 269 de la LECR expresa, el Fiscal debe abstenerse de

todo procedimiento. Si no lo está y el Fiscal dispone de los elementos suficientes, no debe limitarse a

cursar el escrito al Juez instructor, sino que ha de ejercitar las acciones procedentes en forma de querella-

la cursiva es nuestra-. Y si no lo está, pero no dispone de elementos suficientes, remitirá la denuncia

recibida al Juez instructor, pero nunca con una fórmula impresa para que proceda a lo que haya lugar,

sino expresando lo que resulte indicado hacer para la depuración acertada de la denuncia. Todo ello, en

fin, menos limitarse a ser un simple receptor de pliegos que los transmite a otra persona para que haga lo

que tenga a bien…”. Más clara es la Consulta nº 8 de 3 de octubre de 1973 que daba tres opciones “(…)a)

Si la denuncia recibida aparece comprendida en alguno de los casos a que se refiere la salvedad que el art.

269 de la LECR expresa, el Fiscal, bajo su responsabilidad, debe abstenerse de todo procedimiento. b) Si

el Fiscal dispone de los elementos suficientes y los hechos denunciados son constitutivos de delito, debe

formular la correspondiente querella y no limitarse a cursar la denuncia al Juzgado de Instrucción. c) Si

Page 521: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

513

El EOMF resuelve la incógnita derivada de la omisión de la LECRIM. Y así el

art. 5.3 establece la posibilidad de judicializar la investigación a través de denuncia o

querella, con lo que se vuelve a sancionar la visión otorgada por la mencionada

Consulta 2/1995, de 19 de abril.

A propósito de la regulación del EOMF, ha sido la doctrina jurisprudencial

reflejada en un auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el que ha puesto de

manifiesto diversas circunstancias. Así el ATJ CV 53/2003, de 28 de julio, (Ponente:

Montero Aroca) ha reflejado opiniones que no pueden por menos que ser tomadas en

consideración1435

.

En primer lugar, la resolución señala que la forma en la que debe el Ministerio

Público ejercer sus funciones es a través de la querella, únicamente, pues es el

mecanismo que tiene para cumplir con sus funciones estatutarias (art. 3.4) de ejercer las

acciones civiles y penales, algo que no hace con la denuncia.

carece de elementos bastantes para formular querella debe remitir la denuncia para la incoación de

diligencias previas, al Juez de Instrucción, con indicación de las actuaciones que considere procedente

practicar para la comprobación de la denuncia, personándose en las actuaciones, según prescribe el art.

781 de la citada Ley, y, según resultado de las mismas, formular la petición procedente”. Estos textos

pueden consultarse en RODRIGUEZ DEVESA, Carlos, MARTINEZ AZNAR, Germán, Ley de

Enjuiciamiento Criminal. Su jurisprudencia y doctrina de la Fiscalía, Editorial Aranzadi, Pamplona,

1990, págs. 769 y 873. 1433

Vid. FLORES PEREZ, Las facultades de…, op.cit., pág. 657; COLMENERO MENENDEZ DE

LUARCA, Diligencias de investigación…, op.cit., pág. 774; DEL MORAL GARCIA, La terminación…,

op. cit., pág. 10; MARTIN NAJERA, La intervención del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág.551-552. Para

ZAFRA esta exigencia de querella viene motivada por la intención legislativa de que sea el Juez

Instructor el que investigue y ponga en conocimiento del Fiscal la apertura para que pueda inspeccionar y

colaborar con su desarrollo. Vid. Posición del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 783.

La posibilidad de interponer querella sin descartar la denuncia como mecanismo de iniciación del

proceso penal por el Fiscal, es planteada por una serie de autores. Vid. MORENO CATENA, con otros

autores, El proceso penal…, op. cit., pág. 383; MAJADA PLANELLES, Practica procesal… op. cit.,

pág. 818; PERAMATO MARTIN, Diligencias de investigación…op. cit., pág. 645; TRILLO

NAVARRO, El Fiscal en…, op.cit., págs. 165-166; CAZORLA PRIETO, Vid. Diligencias

practicadas…, op. cit., pág. 188. 1434

Así lo defiende IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA que considera que cabe una remisión directa al

Juez una vez recibida la denuncia para que la autoridad judicial incoe el procedimiento. Vid. La

investigación…, op.cit., pág. 90. La posibilidad de remisión directa, con un mero informe, u oficio

explicativo, se plantea también en TRILLO NAVARRO, El Fiscal en…, op. cit., pág. 166; ALBA

NOVILLO, Iniciación de las diligencias…, op. cit., págs. 21-22; PORTERO GARCIA, La estructura del

Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 280. 1435

El auto se dictó a consecuencia de una remisión, sin interposición de denuncia o querella, por parte del

Fiscal Jefe del TSJ de Valencia en el curso de una investigación preliminar en el que se veía implicado un

diputado de las Cortes Valencianas y por tanto aforado, de modo que interrumpía las investigaciones del

Ministerio Fiscal, enviándolas a la Sala Civil y Penal del TSJV.

Page 522: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

514

Seguidamente, y ante la ausencia de regulación en la LECRIM, pero sí en el

EOMF, el auto señala, a propósito del art. 5 y de la posibilidad de denuncia, que “Del

tenor literal de la nueva norma se desprende algo que es absurdo en el sistema procesal

penal, pues convierte al Ministerio Fiscal en una mera oficina receptora de denuncias y

de traslado de las mismas a la autoridad judicial”.

Finalmente, asumiendo el principio de legalidad (“La sumisión al imperio de la

Ley no se entiende por esta Sala como un límite a su actuación, sino como el elemento

que justifica su propia existencia y actuación”), pero a la vez observando críticamente el

tenor de la norma estatutaria, la Sala decidió devolver las actuaciones para que el Fiscal

formulase denuncia, incorporando alguna sugerencia en su redacción (“…parecería

conveniente que si el Ministerio Fiscal decide formular denuncia…que calificara

penalmente los hechos”), o querella.

Al hilo de la solución a la que llega la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de

Valencia, entendemos que sus críticas son acertadas a la hora de valorar tanto el silencio

de la LECRIM como la alternativa del EOMF. Ahora bien, dado que la investigación

preliminar está destinada a la apertura a su vez de unas diligencias previas, y dada la

posibilidad de que el Juez de Instrucción las pueda abrir de oficio, el instrumento de

conocimiento deviene, sin perjuicio del rigor técnico de la Sala en su análisis, en lo

menos importante a la hora del traslado, porque no hay dos tipos de denuncia, una para

los ciudadanos y otra para el Fiscal, sino un único instituto, por el que se pone en

conocimiento de la autoridad encargada de la investigación la presunta comisión de

hechos delictivos sin la intención, y ahí radica su diferencia con la querella, en su

voluntad de ser parte del procedimiento, y esto para los ciudadanos, por cuanto el

Ministerio Fiscal es parte necesaria siempre del procedimiento penal a la hora de

perseguir delitos, incluso en denuncias formuladas por terceros.

Por ello, entendemos que la interposición de denuncia o querella no afecta nada,

en la práctica1436

, a la posición procesal del Ministerio Público porque su intervención

1436

Por cuanto el Juez ante el mero conocimiento de un hecho delictivo debe abrir diligencias. No obstante

la LECRIM impone en todo caso la querella como forma de ejercicio de la acción penal. Señala el art.

105 de la LECRIM que “Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con

arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no

acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la

querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con

Page 523: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

515

va a ser, bajo cualquier presupuesto, preceptiva, en las diligencias judiciales incoadas.

Eso sí, lo que no puede hacer, conforme la Circular 4/2013 sobre diligencias de

investigación, es limitarse a un “(…) mero traslado de lo actuado al Juez de instrucción

para que éste incoe diligencia previas, sin formular denuncia ni querella”.

No se resuelve procesalmente en la LECRIM la cuestión de si el Fiscal considera

que el hecho pudiera ser constitutivo de falta1437

, por ello, nuevamente, consideramos

que en el supuesto de que así califique los hechos deberá, mediante la remisión de lo

actuado, que sustituye al atestado policial, de solicitar del Juez la incoación de juicio,

evitando así toda actividad instructora que menoscabe la imparcialidad para juzgar los

hechos1438

. Si el denunciante o perjudicado no estuviese de acuerdo podrá recurrir el

auto judicial de transformación en juicio de faltas.

c') Existencia de procedimiento judicial abierto

Esta causa de finalización implica lo que la Memoria de la FGE del año 1994

calificó como “crisis” de la investigación del Ministerio Publico1439

, que supone de

modo expreso la subordinación de toda investigación fiscal a la instrucción judicial,

algo, que por otro lado, sanciona la LECRIM en su art. 2861440

. Sin embargo, a pesar de

su aparente claridad, esta causa suscita dudas y controversias varias.

La primera cuestión que puede observarse es el momento en el que el Fiscal

debe poner fin a su investigación preliminar. Y el art. 773.2. III de la LECRIM indica

que será “…tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento

arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados o

cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas

desvalidas o faltas de personalidad”. Este precepto lo tenemos que poner en relación con el art. 271 de la

LECRIM que indica “Los funcionarios del Ministerio Fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las

acciones penales en los casos en que estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105”.

Respecto de esta cuestión la Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación recuerda que en delitos

como agresiones, acoso o abuso sexual o en los supuestos de aforamiento procede la interposición de

querella. Alguna resolución de la jurisprudencia menor también se ha inclinado por considerar que cabe

tanto la denuncia como la querella por parte del Fiscal. Vid. la SAP de Granada 118/2005, de 2 de febrero,

de la Sección Primera (Ponente: Rodríguez Valverde), FJ 3º. 1437

No podemos olvidar que los hechos constitutivos de falta penal carece de instrucción y se puede incoar

mediante la presentación de un atestado. Vid. arts. 962 y ss. de la LECRIM. 1438

Vid. MORENO CATENA, con otros autores, El proceso penal…, op. cit., pág. 854. 1439

Vid. Memoria elevada…, op. cit., pág. 708. 1440

Indica el precepto “Cuando el Juez de Instrucción o el Municipal se presentaren a formar el sumario,

cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando cualquier Autoridad o agente de policía;

debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen

recogido, y poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiese”.

Page 524: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

516

judicial sobre los mismos hechos”. Tal redacción trae consigo una serie de dudas

interpretativas que no podemos calificar de menores.

En primer lugar, podemos entender que cuando habla de “procedimiento

judicial” podría tratarse de cualquier tipo de procedimiento sustanciado en cualquier

orden jurisdiccional1441

(civil, penal, administrativo o social), bastando la mera

intervención o conocimiento judicial para que el Fiscal ponga fin al desarrollo de sus

investigaciones. No obstante, esta cuestión se resolvió por parte de la Circular 1/89, de 8

de marzo, que determina que sólo los procedimientos de carácter penal deben poner fin

al conocimiento por parte del Ministerio Público1442

.

La redacción legislativa no contempla el modo en que Juez y Fiscal pueden

desarrollar cauces de comunicación destinados a evitar situaciones de desconocimiento

de pendencia procesal1443

, dando por hecho que dichos cauces existen. Y lo cierto es que

el Fiscal recibe resoluciones judiciales (autos, providencias…), pero sólo de aquellas de

las que tenga que conocer como consecuencia del reparto de trabajo de la propia

Fiscalía, con lo que mientras el mismo Juez sabe qué diligencias tiene en trámite, cada

Fiscal conoce de un número concreto, por lo que la posibilidad de descoordinación es

evidente1444

. No obstante, una vez recibido el atestado en Fiscalía, no debe iniciarse

1441

Vid. MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 190 y también en Significación

procesal…, op.cit., pág. 1113-1114. 1442

Señala la Circular 1/89, de 8 de marzo que “(…) Los procedimientos judiciales que deben dar lugar a

la cesación de la investigación del Fiscal, deben ser los de carácter penal, ya que de una investigación

penal se trata y el art. 785 bis se incardina en un proceso de tal carácter. Quiere ello decir que ni la

existencia de pleitos civiles sobre los hechos, ni la incoación de unas diligencias indeterminadas

judiciales, que por su propia naturaleza indeterminada ni constituyen un procedimiento ni pertenecen a

orden jurisdiccional concreto, deben impedir la investigación penal del Fiscal…”. 1443

Como acertadamente formula, en calidad de pregunta retórica, DE LA OLIVA SANTOS “¿Cómo se

acredita que el Fiscal tiene “conocimiento de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos? Antes

conviene que el Fiscal-o mejor, la Fiscalía-se ocupe de conocer “los procedimientos judiciales que se

incoan”. Vid. Jueces Imparciales, Fiscales…, op. cit., nota (105) pág. 122. 1444

La FGE, voluntariosamente, establece una serie de mecanismos de conocimiento y así la Circular 1/89

de 8 de marzo señala que “Lo primero será lo usual, pues los jueces vienen obligados a dar parte a los

Fiscales de la formación de sumarios (art. 308 LECR) y a darles cuenta de la incoación de diligencias

previas (art. 789.3), en ambos casos con expresión de los hechos que motivan la actuación judicial.

Extremo este cuya omisión en los partes no deben consentir los Sres. Fiscales, exigiendo el estricto

cumplimiento de la Ley a este respecto como único medio de poder valorar la concordancia de los hechos

con los que sean objeto de sus investigaciones, siendo responsabilidad de los Jueces si, por su negligencia

en cumplir la norma, se producen actuaciones paralelas que la Ley pretende evitar. El otro medio de

comunicación se producirá cuando el Fiscal, que no ha podido adquirir conocimiento del hecho objeto de

la actuación judicial por las partes de incoación, toma noticia del mismo al personarse en la causa en

curso, bien por notificación previa de alguna actuación o por citación del Juez para concurrir a alguna

diligencia, bien a iniciativa propia. Si comprobara entonces la concordancia de los hechos de la causa con

Page 525: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

517

investigación alguna, dado que dicho atestado se ha remitido ya al Juzgado competente,

con el riesgo de que se decida por la autoridad judicial la apertura de instrucción que

obligase a cesar al Ministerio Público en sus investigaciones1445

.

En segundo lugar, el precepto utiliza la expresión “tan pronto”, que si bien

revela una cierta perentoriedad, no impide que el conocimiento por parte del Fiscal

responsable de la investigación se produzca con ésta ya finalizada, cabiendo incluso la

posibilidad de que el asunto esté en fase de enjuiciamiento1446

.

Entendemos, haciendo una interpretación tanto del art. 286 antes señalado, como

lo previsto en el art. 773.2. III de la LECRIM, que el cese es de naturaleza imperativa y,

por tanto, debe finalizar incluso con diligencias pendientes de practicar por parte del

Fiscal, no admitiéndose demora alguna en la remisión de lo actuado, sin perjuicio de las

ya practicadas, en trámite y pendientes de resultado, que serán enviadas con

posterioridad a la autoridad judicial1447

.

No se indica cómo ha de realizarse la remisión de lo actuado, que entendemos

revestirá la forma de decreto del Fiscal, que deberá de hacer referencia en su caso al

los que son objeto de una investigación por parte de la Fiscalía, tomará nota de los mismos y lo

comunicarán al Fiscal Jefe, para que éste adopte el Decreto de cesación de la investigación”. 1445

Vid. el art. 284 de la LECRIM. Doctrinalmente, vid. IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, La

investigación…, op. cit., pág. 90; MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., pág.

60. 1446

Que apunta ESCUSOL BARRA pero sin llegar a una solución concreta sobre la incidencia de lo

investigado por parte del Ministerio Fiscal. Vid. Enjuiciamiento Criminal…, op. cit., pág. 2779.

La Circular 1/89, de 8 de marzo, lo resuelve parcialmente por cuanto únicamente se ciñe a los supuestos

de juicios de faltas y así “Cuestión distinta se presenta si, habiendo el Fiscal iniciado una investigación se

abre judicialmente un juicio de faltas por el mismo hecho o por otros que por su conexión entren en la

competencia del Juez de lo Penal (conforme el art. 14.3) junto con el hecho delictivo investigado. En tal

caso la investigación por delito tiene primacía sobre la persecución de la falta, por lo que el Fiscal debe

acudir al Juez de Instrucción, presentándole sus diligencias investigadoras e interesando se proceda a la

apertura de unas diligencias previas y a reclamar el juicio de faltas para incorporación a las mismas”.

La Circular 4/2013 sobre diligencias de investigación señala que el cese debe producirse en el momento

en que la denuncia o atestado “sea turnada a un Juzgado concreto”. La cursiva es nuestra. 1447

Señala con relación a esta cuestión la Circular 1/89 de la FGE que “Respecto a las ya acordadas y en

curso de ejecución procederá de modo racional, por lo que si estuviere practicando alguna diligencia al

tener noticia de la existencia del procedimiento judicial, la culminará, sin perjuicio de la conclusión de las

investigaciones. Si esa culminación es inmediata se procederá a la misma antes de presentar las

actuaciones al Juez de Instrucción. Si por naturaleza de la diligencia, haberse delegado su cumplimiento

en la Policía o haberse interesado su ejecución a otra Fiscalía, se prevé no poder ser terminada de

inmediato, se comunicará al Juez al presentarle las actuaciones de la investigación la existencia de la

diligencia en trámite de ejecución, cuyo resultado será presentado tan pronto termine”. La Circular 4/2013

sobre diligencias de investigación señala que en caso de que existan diligencias pendientes debe

comunicarse tal extremo al Juzgado. Vid. sobre esta cuestión, DEL MORAL GARCIA, La

terminación…, op. cit., pág. 19.

Page 526: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

518

carácter incompleto de las diligencias, de las ya acordadas y pendientes de ejecutar y

aquellas precisas para sustentar la acusación1448

en un futuro.

Esta posibilidad de cese juega necesariamente en contra de las facultades del

Fiscal y apuntamos algunas razones, a nuestro juicio, importantes.

En primer lugar, el investigado podría provocar la apertura de las diligencias

judiciales (por ejemplo mediante la autodenuncia) como prematuro mecanismo de

sustracción del conocimiento de las diligencias por parte del Fiscal1449

, de modo que

podría ganar tiempo dilatando el proceso u ocultando pruebas, personas, bienes,

dinero…, o simplemente puede servirle para apartar de aquella investigación a alguien

especialmente incómodo para sus intereses. Por tanto, este cese automático, lejos de

servir para finalidades de lícita eficacia, puede ayudar al investigado a burlar la

exigencia de responsabilidad o cuando menos a ralentizarla.

En segundo lugar, la sustracción de la investigación no aclara si impide la

posibilidad de que el Ministerio Fiscal pueda seguir practicando algún tipo de actividad

investigadora autónoma. En nuestra opinión no cabe el desarrollo de ninguna actividad

ulterior por parte del acusador público. Su subordinación, a partir de este momento, es

plena respecto de la instrucción judicial, pues de lo contrario admitiríamos la

posibilidad de una investigación paralela, burlando las garantías de defensa1450

.

1448

Vid. POLO RODRIGUEZ, El Fiscal investigador…, op. cit., pág. 28; Circular 4/2013 sobre

diligencias de investigación. 1449

Institucionalmente ya apuntaba la Memoria de la FGE del año 1994 que la posibilidad de fraudes

destinados a diluir la investigación del Fiscal mediante el cese por interposición de denuncias ante la

autoridad judicial respecto de hechos investigados por parte del Ministerio Público. Vid. Memoria

elevada…, op. cit., pág. 708.

Doctrinalmente también se ha planteado la posibilidad del uso fraudulento de esta causa de cese, vid.

ESCUSOL BARRA, Enjuiciamiento Criminal…, op.cit., pág. 2779; MARCHENA GOMEZ, El

Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 191; MAJADA PLANELLES, Practica procesal…, op.cit., pág. 819.

LUZON CANOVAS, desde el punto de vista del denunciante también alude a la inconveniencia de

determinadas denuncias o querellas por parte de denunciantes cuya premura perjudica una ulterior

querella por parte del acusador público. Vid. Problemas en la investigación…, op. cit., pág. 268. 1450

Vid. doctrinalmente sobre esta cuestión, MORENO CATENA, con otros autores., El proceso

penal…, op. cit., pág. 856; GIMENO SENDRA con otros autores, El nuevo proceso…, op. cit., pág. 102.

No obstante la cuestión no es totalmente pacífica. En defensa de un cese inmediato sin posibilidad de una

indagación paralela, se pronuncia VARELA CASTRO quien considera que no caben otras

interpretaciones que dejan sin efecto la contundencia de la expresión legal. Vid. con otros autores, La

reforma del…, op.cit., pág. 135.En esta línea se sitúa PEDRAZ PENALVA, Actividad policial…, op. cit.,

pág. 850; MUERZA ESPARZA, La reforma del procedimiento…, op. cit., pág. 52; MAJADA

PLANELLES, Practica procesal…, op. cit., pág. 818; IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, de manera

implícita, La investigación…, op. cit., pág. 110. Otros autores, sin embargo, consideran que la asunción

Page 527: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

519

Mientras la Policía investiga para el Juez en la instrucción, esta actividad, al

menos teóricamente, está controlada por él, y el imputado que se haya personado

conoce las diligencias ordenadas, pero ¿Quién controla una investigación del Ministerio

Público desarrollada de modo simultáneo y paralelo a la judicial?, ¿Cómo se garantiza

la participación activa del investigado en las diligencias paralelas del Fiscal y sobre

todo, con qué estatus?, ¿Cómo se articula la tarea del Fiscal de control de garantías en la

instrucción judicial (art. 3.3 EOMF) y a la vez de investigador autónomo, al margen de

aquella, sobre una misma persona y hechos?

Las anteriores cuestiones no pueden ser adecuadamente resueltas de reconocerse

la posibilidad de una investigación paralela. Además el Fiscal, al conocer el desarrollo

de las investigaciones decididas por el Juez y su resultado podría ordenar su reiteración,

por el Juez no impide la actividad del Fiscal. Vid. ORTELLS RAMOS Vid. El proceso penal

abreviado…, op.cit., pág. 111; COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, Diligencias de

investigación…, op. cit., pág. 762-763; TRILLO NAVARRO, El Fiscal en…, op. cit., pág. 166; POLO

RODRIGUEZ, El Fiscal investigador…, op. cit., págs. 28 y 29; MARTIN NAJERA, La intervención del

Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 551; PORTERO GARCIA, La estructura del Ministerio Fiscal…, op.

cit., pág. 281; MARCHENA GOMEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 189-190; DEL MORAL

GARCIA, La terminación…, op. cit., pág. 22. LUZON CANOVAS, quien considera que la Fiscalía

Anticorrupción puede continuar con “informes y con asesoramiento de las Unidades de Apoyo” en los

supuestos de asunción de la investigación por parte del Juez, sin embargo no entendemos para qué si el

Juez puede disponer de estos u otros informes motu proprio. Vid. Problemas en la investigación…, op.

cit., pág.268. PERAMATO MARTIN, invocando la Circular 1/89 de 8 de marzo, implícitamente parece

adscribirse a esta orientación. Vid. Diligencias de investigación…, op. cit., pág. 646.

Institucionalmente, la FGE ha optado por apoyar la posibilidad de una investigación paralela y lo

justifica la Circular 1/89, de 8 marzo, indicando que “(…) Es de notar también que la prohibición de una

investigación subsidiaria y paralela a la judicial no se predica de las demás partes, que podrán realizar

investigaciones propias al no existir prohibición legal, lo que, por el principio de igualdad de partes,

tampoco puede estar vedado al Fiscal”. Recientemente la Instrucción 1/2008 sobre dirección por el

Ministerio Fiscal de las actuaciones de la Policía Judicial señala que “En definitiva, incluso durante la

tramitación del procedimiento judicial el Fiscal puede ordenar a la Policía Judicial la práctica de

diligencias concretas referidas a aspectos puntuales de la investigación-la cursiva es nuestra-” si bien

establece a continuación que “Ahora bien, el necesario respeto al principio de imparcialidad que debe

presidir la actuación del Ministerio Fiscal, así como el respeto a los de contradicción y defensa requieren

que, una vez ordenadas estas diligencias, sea absolutamente necesario aportar su resultado a la causa

cualquiera que éste haya sido. Lo contrario podría interpretarse como una forma de soslayar la función

instructora que corresponde al órgano judicial en nuestro sistema actual”.

Jurisprudencialmente, la no incorporación a los autos judiciales de diligencias de investigación

practicadas por el Fiscal, una vez conocida la apertura de las mismas diligencias judiciales, se ha

sancionado con nulidad, así la STS 6593/2003, de 25 de octubre, de la Sala II (Ponente: Granados Pérez)

así “Los razonamientos que se dejan expresados conducen al Tribunal de Instancia a la conclusión, que no

puede considerarse desacertada, de que el Ministerio Fiscal, al mantener vivas unas diligencias de

investigación y posponer su presentación en el Juzgado, mediante un escrito denuncia, hasta el días 21 de

octubre de 1996, es decir cerca de dos años después de haber recibido la denuncia de la Conselleria del

Medi Ambiente de la Generalitat de Catalunya, no sólo ha supuesto la infracción de los preceptos del

Estatuto del Ministerio Fiscal y del la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes mencionados, incluido el

número 5 del artículo 17 de esta última ley procesal, sino que ha incidido en los derechos fundamentales

del acusado, concretamente en su derecho a que no se le produzca indefensión, vulneración que arrastra,

por mandato del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial¸ a la ineficacia de los análisis sobre

los vertidos a los que se hacía antes mención” (FJ 2º). La cursiva es nuestra.

Page 528: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

520

cuantas veces estimase oportuno, de espaldas al investigado y al propio órgano

instructor, lo que sin duda acarrearía problemas en caso de que pretendiese aportarlas

con posterioridad.

El precepto no alude a la posibilidad de qué el Fiscal pueda practicar nuevas

diligencias de investigación en caso de que se dicte un archivo provisional por parte de

la autoridad judicial. No se resuelve sobre la posibilidad de que nuevas investigaciones

practicadas por el Ministerio Público puedan reabrir unas diligencias previas judiciales

provisionalmente archivadas.

Institucional1451

y doctrinalmente1452

algunos se inclinan porque el Ministerio

Fiscal pueda recabar nuevos datos destinados a la reapertura de unas diligencias objeto

de sobreseimiento provisional. Y en nuestra opinión, si nada impide a la Policía Judicial

la presentación de las llamadas diligencias “ampliatorias” de un atestado inicialmente

remitido1453

, y luego completado respecto de un hecho ya judicializado, entendemos

que también el Ministerio Fiscal puede desarrollar diligencias de investigación

destinadas a la reapertura de las judiciales que han sido objeto de sobreseimiento

provisional.

No consideramos que tal atribución sea una prolongación indefinida del

procedimiento que deje sin efecto la resolución judicial1454

, por cuanto el

1451

Señala la Circular 1/89, de 8 de marzo, que “La conclusión de las diligencias previas por archivo o

sobreseimiento (salvo que éste sea el libre del núm. 2 del art. 637), también autorizará al Fiscal el iniciar

una investigación para obtener nuevos elementos de juicio que le permitan interesar la reapertura del

procedimiento judicial. Hay que entender que al archivarse o sobreseerse el proceso cesa o se suspende su

“existencia” como tal proceso en curso y con ello el impedimento para la función investigadora del Fiscal.

Esta puede ser de especial utilidad en los casos en que el Juez de Instrucción acuerde el sobreseimiento

del núm.2 del art. 641, por entender que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado

por el Fiscal (art. 790.6, párrafo 1º), en cuyo caso este último podrá abrir una investigación para obtener

nuevos indicios o reforzar los existente, de modo que puede solicitarse la reapertura del procedimiento

con éxito”. 1452

Vid. sobre esta cuestión, FUENTES SORIANO, La investigación por el Fiscal…, op. cit., págs. 96-97;

MARCHENA GOMEZ, Significación procesal…, op. cit., pág. 1114; MAJADA PLANELLES, Practica

procesal…, op. cit., pág. 821; IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, La investigación…, op. cit., pág.110;

MARTIN NAJERA, La intervención del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 551; DEL MORAL GARCIA,

La terminación…, op. cit., pág. 20; PERAMATO MARTIN, Diligencias de investigación…, op. cit., pág.

646; TRILLO NAVARRO, El Fiscal en…op. cit., pág.167. 1453

Señala el art. 287 de la LECRIM que “Los funcionarios que constituyen la Policía Judicial practicarán

sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las diligencias que los funcionarios del Ministerio Fiscal

les encomienden para la comprobación del delito y averiguación de los delincuentes y todas las demás

que durante el curso de la causa-la cursiva es nuestra- les encargaren los Jueces de Instrucción y

Municipales”. 1454

Vid. en este sentido, VARELA CASTRO con otros autores, La reforma del…, op. cit., pág.135.

Page 529: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

521

sobreseimiento provisional lo que acarrea es un efecto suspensivo, que no impide el

desarrollo de investigaciones de ampliación destinadas a “desarchivar” el asunto1455

. Al

contrario de lo que ocurre en los casos de sumarios paralelos a los que, como antes

dijimos, nos oponemos, aquí no hay una facultad de investigación que escapa al control

judicial, y que sorpresivamente podría perjudicar el derecho de defensa del imputado,

sino que el Ministerio Público desarrolla una tarea de investigación destinada a levantar

la suspensión procesal existente, con lo que el material nuevo va a ser objeto de examen

judicial para luego ser puesto en conocimiento del investigado quien podrá destruir esos

nuevos indicios mediante una nueva imputación y la propuesta de diligencias que la

favorezcan.

Asumiendo la posibilidad anterior, no hay dudas en que el sujeto investigado

tiene las garantías que le otorga la imputación judicial, que no hay riesgo de adopción

de diligencias contradictorias entre el órgano instructor y el acusador público, pues una

vez reabierta la instrucción judicial, el Fiscal cesa en su faceta de investigador,

adquiriendo, nuevamente, la de garante, dado que el Juez vuelve a asumir la función

directiva de la instrucción sin posibilidad de investigaciones autónomas realizadas “de

espaldas” al imputado.

Finalmente si bien el precepto sólo señala el cese de las investigaciones en el

caso de la apertura de diligencias judiciales referidas a los “mismos hechos” nada se

indica respecto de los conexos con éstos, cuestión que entendemos debe resolverse

evitando una investigación autónoma del Fiscal, pero impulsando en el marco de la

instrucción judicial su examen e interesando aquellas diligencias oportunas para su

depuración. Se trata de hechos estrechamente relacionados con los principales objeto de

conocimiento por el Juez con lo que igualmente a éste le corresponde su examen,

manteniendo con ello la unidad de la causa bajo un mismo órgano. Entenderlo de otra

manera, con independencia de que los hechos conexos afectasen o no a sujetos ya

imputados, podría traer consigo el riesgo ya advertido de una investigación paralela con

menoscabo del derecho de defensa y donde se podría estar acumulando material

incriminador, relacionado con la causa principal, sin supervisión judicial.

1455

Vid.GIMENO SENDRA, Derecho Procesal Penal…, op. cit., pág. 565.

Page 530: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

522

4. El futuro Fiscal -director único de la investigación preliminar.

Viendo la evolución legislativa es fácil observar como la pretensión del

legislador ha sido intentar otorgarle al Ministerio Público, dentro del procedimiento de

investigación preliminar penal, un papel más destacado. Sin embargo, todas aquellas

pretensiones se han quedado en leves incrementos de protagonismo, sin atreverse a

implantar un sistema procesal que sitúe al Juez como responsable de las garantías del

investigado, colocando a la vez como órgano rector de la investigación preliminar al

Fiscal con la responsabilidad de supervisar el operativo policial. Sólo el Anteproyecto

de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 22 de julio de 2011, presentado por el Ministro

CAAMAÑO DOMINGUEZ (PSOE) y el Texto Articulado de Ley de Enjuiciamiento

Criminal del año 2013, elaborado por una Comisión Institucional con un Gobierno del

PP, han abordado la doble pretensión de ser una nueva Ley de Enjuiciamiento a la vez

que modificar, de manera radical, la postura de los principales actores procesales de la

investigación penal.

Es preciso señalar que el debate en torno a la posición del Ministerio Público

como responsable de la dirección de la investigación preliminar es anterior a la

promulgación de la CE1456

, por tanto debemos de restar toda originalidad a los

planteamientos o polémicas surgidas respecto de una cuestión que no podemos calificar

de nueva. Es más, los diferentes cambios legislativos reflejan que ha sido una cuestión

candente pero ha existido escasa audacia legislativa y poca valentía reformista, donde la

figura del instructor-investigador judicial resulta “intocable” en el escenario procesal y

donde el Fiscal se presenta como una figura indefinida y de contornos más bien

imprecisos1457

.

Esta cuestión, que se nos presenta como crucial de cara a una futura reforma

legislativa, debe ser abordada desde tres planos diversos, con una serie de propuestas

finales.

1456

Ya durante el período preconstitucional, algunos autores habían planteado la posibilidad de la figura

del Fiscal instructor. Vid. AYA GOÑI con otros, El Ministerio…, op. cit., pág. 124; ZAFRA, Posición del

Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 763 y ss. 1457

Vid. MORENO CATENA (Dir.) con otros autores, El proceso penal…, op. cit., pág. 857.

Page 531: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

523

En primer lugar, haciendo referencia al planteamiento constitucional sobre la

futura posición procesal que el Fiscal debe tener en el proceso penal, pronunciándose

acerca de la propia constitucionalidad del modelo.

En segundo lugar, verificando el debate doctrinal planteado en torno a la

cuestión, intenso y rico pero que muestra, a la vez, una división tajante entre defensores

y detractores de los cambios destinados a resituar al Fiscal como órgano rector de la

investigación oficial.

Finalmente abordaremos, teniendo presente todo el material anterior, los

cambios esenciales, fundamentalmente en relación a lo que se refiere a la garantía

judicial, de cara a establecer un cambio decisivo en nuestro esquema de proceso penal

para que, de verdad, cada uno de los actores implicados cumpla la función que le

corresponde dentro de un sistema de investigación penal netamente garantista.

a) La doctrina constitucional y la reforma de la investigación preliminar.

El Tribunal Constitucional, bajo la vigencia de la actual LECRIM, en diversas

resoluciones a las que vamos a aludir, ha puesto de manifiesto de manera más o menos

explícita que nuestro ordenamiento procesal no está cerrado a los cambios en lo que

respecta al órgano directivo de la indagación penal. Es decir, que la figura del Juez

como dominus de la instrucción, entendida ésta como globalidad que comprendería

actos de investigación, no es, ni mucho menos, la única manera de organizar nuestro

esquema procesal de averiguación del hecho delictivo.

La anterior cuestión nos lleva a diferenciar los actos de investigación de los

propiamente instructorios para dar necesariamente entrada a otros órganos. Y así el TC

ha deslindado con claridad los aspectos que confluyen en la investigación y en la

instrucción, cuestión que, reiteramos, a nosotros nos parece fundamental. Así el ATC

47/94, de 8 de febrero, señala que “…el art. 117.4 C.E. añade a las funciones de Jueces

y Tribunales las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier

derecho. Ciertamente, puede pensarse que ello no exige forzosamente que la instrucción

de las causas penales sea obligatoriamente atribuida a los órganos judiciales; puede

admitirse, en efecto, que algunas de las funciones englobadas en el concepto de

Page 532: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

524

instrucción sean atribuidas a otros órganos distintos de los judiciales. Pero es claro que

la instrucción, globalmente considerada, tiene, además de la faceta de esclarecimiento

de los hechos y averiguación del culpable, otra vertiente de garantía de los derechos de

los ciudadanos. Y más patente resulta aún que algunas diligencias concretas de las

englobadas en la instrucción de una causa penal inciden sobre derechos -y, en no pocos

casos, derechos fundamentales- de los encausados. De todo ello se sigue que aún

entendiendo que la atribución de la investigación de una causa penal a órganos

distintos de los incardinados en el poder judicial sea una posible opción del

legislador1458

, no es menos legítima la opción, hasta ahora elegida, de atribuir la

instrucción a los órganos judiciales, y así lo pusimos de relieve en nuestra STC

145/1988” (FJ 2º).

De la anterior resolución se infieren tres conclusiones relevantes. En primer

lugar, como ya señalamos, la instrucción es un todo del que la investigación es sólo una

parte integrante. Segundo, el Juez Instructor es un modelo admisible, pero no es el único

posible y por ello la atribución de la investigación, que no de la instrucción, a “otros

órganos” es perfectamente realizable. Por tanto, la Fiscalía como responsable único de

la investigación no es un modelo inasumible. Finalmente, no hay que olvidar que el

Juez es el garante de los derechos fundamentales del indagado en el seno del

procedimiento por cuanto en la investigación aquellos pueden verse afectados.

Ahora bien, con independencia de los anteriores asertos, la propuesta del Fiscal

director de la investigación preliminar ¿Tiene encaje constitucional?

Jurisprudencialmente, la duda ha sido despejada en la fundamental STC 145/88,

de 12 de julio, señalaba en su fundamento jurídico quinto que “… en el sistema de

procedimiento penal regulado por la L.E.Cr., en la que para los casos de delito se

preveían dos fases distintas: La sumarial, en la que un Juez lleva a cabo la instrucción, y

la vista oral, en la que un Tribunal conoce y falla la causa. Naturalmente, no es éste el

único sistema procesal que sería posible en nuestro marco constitucional-la cursiva es

nuestra-, pero siendo el establecido en la actualidad, resulta claro que deben respetarse

en él y en los demás vigentes, de acuerdo con sus peculiaridades, las garantías

constitucionales que impone la Norma suprema”

1458

La cursiva es nuestra.

Page 533: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

525

También ha sido fundamental en esta cuestión la STC 41/98, de 24 de febrero,

que indica “…El art. 24 de la Constitución no impone un único sistema para la

persecución de los delitos, y para evitar la apertura de juicios orales por acusaciones sin

fundamento. El modelo del Juez de instrucción pasivo, que se limita a acordar las

diligencias que proponen los acusadores o, en su caso, las defensas, que propugna la

demanda del actor, podría perfectamente ser uno de ellos. Como también podría serlo

el del Juez de garantías, que no lleva a cabo ninguna investigación, limitándose a

decidir sobre medidas cautelares y a controlar las diligencias que interfieren derechos

y libertades fundamentales1459

. Mas también se ajusta a la Constitución el modelo

vigente, en el cual es el Juez quien dirige la investigación criminal, que no ha sido

modificado ni por la Constitución ni por la Ley Orgánica 7/1988 (STC 32/1994,

fundamento jurídico 3.). La opción entre estos, u otros, modelos de justicia penal

corresponde al Legislador, que puede configurar el sistema que resulte más conveniente

para la satisfacción de los intereses públicos, siempre que respete los derechos

fundamentales de las personas afectadas” (FJ 14º).

De tal modo que la posibilidad de que el Ministerio Público pueda ser el órgano

rector, y único, de la investigación preliminar no deja de ser una opción de carácter

legislativo que puede ser adoptada conforme el modelo constitucional1460

. Es

perfectamente asumible, aunque la eventual modificación exige, a su vez, reformas

1459

La cursiva es nuestra. 1460

Doctrinalmente, la constitucionalidad ha sido avalada desde diversos sectores, incluso por autores

que se oponen a la concesión de la investigación preliminar al Fiscal. Vid., respecto de esta cuestión,

GIMENO SENDRA, El proceso de…, op. cit., pág. 33; GONZALEZ-CUELLAR SERRANO,

Proporcionalidad y derechos…, op. cit., pág. 123; QUINTERO OLIVARES, La Justicia Penal…, op.cit.,

pág. 154; GOMEZ COLOMER, El debate acerca…, op. cit., pág. 115 o más específicamente en ¿Es

constitucional que instruya el procesa penal el Ministerio Fiscal? Análisis de la cuestión al amparo de

los artículos 117.3 y 124 de la Constitución en “La Constitución española de 1978 en su XXV

aniversario”, BALADO, Manuel, GARCIA REGUEIRO, José Antonio (Dir.), LOPEZ DE LERMA,

Josep, PRADA, Alfredo, RUBIALES, Amparo (Coord.), Editorial Bosch, Barcelona, 2003, pág. 932;

VAZQUEZ SOTELO, Crisis de la justicia…, op. cit., pág. 377; LANZAROTE MARTINEZ,

implícitamente y poniendo de manifiesto la doctrina del TC, vid. La autonomía del Ministerio Fiscal…,

op. cit., pág. 138; MARTINEZ DALMAU, Aspectos constitucionales…, op. cit., pág. 213; GRANADOS

CALERO, El Ministerio Fiscal…, op.cit., págs. 354-355; ALONSO GONZALEZ, La futura reforma…,

op.cit., pág. 25; TRILLO NAVARRO, El Fiscal en… op. cit., pág. 228; MARTINEZ ZATO, Ley de

responsabilidad penal…, op. cit., pág. 3188; DE OÑA NAVARRO, Investigación e Instrucción en…, op.

cit., pág. 233; NARVAEZ RODRIGUEZ, La investigación penal por…, op. cit., pág.1076; MARTIN

PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., págs.206 y ss.; LOPEZ LOPEZ, Las diligencias

del…op. cit., pág.200. Se pronuncia en contra y con relación a la reforma del año 1988, DE LA OLIVA

SANTOS al considerar que la fase preparatoria no sólo comprende investigar sino enjuiciar lo investigado

y por tanto estima contraria a la CE dicha atribución. Vid. Jueces imparciales, Fiscales…, op. cit., pág.

85.

Page 534: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

526

necesarias, con límites precisos a la investigación única por el Fiscal, para que dicho

encaje se haga conforme la doctrina predicada con la CE.

De la posibilidad de atribuir al Fiscal la posición de órgano director de la

investigación resulta un Juez que tiene que actuar como contrapeso de aquella actividad,

por cuanto de no ser así los derechos de la persona sometida se pueden ver afectados y

restringidos, pues el proceso penal es ante todo garantía. Atribuir la investigación al

Fiscal no puede suponer que pueda autorizar la totalidad de diligencias, puesto que hay

algunas que sólo pueden ser asumidas por los Jueces, que actuarían como órganos de

garantía, sin implicarse en la investigación, ni poder acordar de oficio medidas

cautelares1461

.

Para cumplir con la anterior exigencia es preciso redefinir los papeles de los

intervinientes en el seno del proceso penal. En este sentido, si la pretensión es que el

Ministerio Fiscal asuma la dirección de la investigación preliminar, el Juez debe ser

resituado en el centro del procedimiento, pero no como un segundo investigador, sino

como órgano de garantías de los derechos del investigado.

La STC 60/95, de 17 de marzo, fue bastante clara, delimitando los papeles de

Juez y del Fiscal en el proceso de menores donde, el acusador público tiene la potestad

de la dirección investigadora y así “De la redacción del precepto claramente se infiere

que, a diferencia del modelo clásico del Juez de Instrucción, aquí el internamiento

cautelar del menor sólo puede efectuarlo el Juez a petición expresa del Fiscal y nunca de

oficio, es decir, en tanto que prolongación de una detención policial previamente

adoptada. La anterior circunstancia, unida a la de que la designación de Abogado, en tal

caso, deviene preceptiva -por lo que puede la defensa penal combatir con eficacia dicha

resolución limitativa del derecho a la libertad-, ocasiona que el Juez de Menores no

pueda ya ser configurado como un «Juez instructor» (puesto que la instrucción le ha

sido desgajada y conferida al Ministerio Público), sino como un «Juez de la libertad» o

garante del libre ejercicio de los derechos fundamentales1462

….” (FJ 6º).

1461

Vid. MORENO CATENA, El Ministerio Fiscal, Director…, op. cit., pág.90. 1462

La cursiva es nuestra.

Page 535: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

527

Esta posición de garante se traduce en que en el curso del proceso de indagación

sólo el Juez va a tener la potestad de adoptar medidas limitativas de los derechos

fundamentales en juego1463

. Así lo señaló la STC 32/94, de 31 de enero, al respecto de

la existencia del sistema de investigación:

“Esta competencia originaria sobre las diligencias de investigación es

compartida por el Juez en nuestro actual ordenamiento con otras autoridades, que

pueden actuar por delegación suya, con la Policía Judicial, actuando bajo su

dependencia o la del Ministerio Fiscal, y con el mismo Ministerio Público. Y es

independiente de su competencia exclusiva sobre aquellos actos de investigación o

medidas cautelares que puedan entrañar alguna restricción de derechos fundamentales.

Bien es cierto que la Constitución mediante la consagración del principio

acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación, como derechos

fundamentales, ha introducido en la fase de instrucción principios y paliativos propios

del sistema acusatorio que han acentuado el derecho de defensa, el de conocer sin

demora la imputación formulada contra una persona o los principios de contradicción o

igualdad de armas, pero ni la Constitución, ni la Ley Orgánica 7/1988, que introdujo el

procedimiento penal abreviado, han modificado la figura del Juez de Instrucción como

director de la investigación. Únicamente podría sostenerse que a raíz de la entrada en

vigor de dicha Ley Orgánica la investigación practicada por éste puede en algunos

aspectos haber pasado a un nivel subsidiario respecto de la realizada por la Policía o por

el Ministerio Fiscal, pero en cualquier caso, su competencia exclusiva sobre los actos

de investigación o medidas cautelares que afecten a derechos fundamentales de las

personas permanece intacta, como también la preeminencia de investigación judicial de

los hechos sobre cualquier otra en curso (arts. 785 bis 3 y 789.3 L.E.Crim.)” (FJ 3º).

1463

Doctrinalmente, vid. ASENCIO MELLADO, José María, DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Luis María,

GONZALEZ MONTES, José Luís, FUENTES SORIANO, Olga, TEJADA DE LA FUENTE, Elvira

LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo, MOSCOSO DE PRADO y MUÑOZ, Javier, en Respuestas a la

encuesta en “La posición del Fiscal en la investigación penal: La reforma de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal”, Editorial Aranzadi, Navarra, 2005, págs. 107-111; MORENO CATENA, La justicia

penal…op.cit., pág. 315 o en El Ministerio Fiscal, director…, op. cit., págs. 85 y 86; GONZALEZ-

CUELLAR SERRANO, Proporcionalidad y derechos…, op. cit., pág. 130; GIMENO SENDRA, La

reforma de… op. cit., pág. 90; LORCA NAVARRETE, Hacia la instauración…, op. cit., pág. 1 y ss.;

CRESPO BARQUERO, Las garantías en…, op. cit., pág. 210; NARVAEZ RODRIGUEZ, La

investigación penal por…, op. cit., pág.1086; BENITO LOPEZ, SAEZ VALCARCEL, La

investigación…, op. cit., págs. 225-227; MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op.

cit., págs.262; LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 153.

Page 536: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

528

En suma, el TC sitúa al Juez como órgano garante de los derechos

fundamentales del investigado, y ello con independencia de quién sea el sujeto

encargado de la indagación. Con ello establece el límite a un eventual cambio que se

pudiera producir en el seno del proceso penal, convirtiéndose esa posición en una suerte

de complemento que tiene por objeto examinar si la limitación del derecho fundamental

puede o no estar justificada, pues solamente con arreglo a una resolución judicial es

posible la limitación de un derecho fundamental pretendida por parte de un organismo

público como el Ministerio Fiscal1464

.

La intervención judicial es configurada como un mecanismo de garantía

únicamente del investigado frente a las posibles intromisiones y peticiones que puedan

afectar al sujeto. Pero entendemos que si la pretensión es configurar al Fiscal como

organismo rector de la investigación de la investigación preliminar, la garantía judicial

debe operar con relación al investigado pero también con relación al resto de partes,

tanto en el curso de la investigación como en la llamada fase intermedia, algo que a

continuación veremos.

b) La doctrina procesal y el cambio de modelo

El debate acerca de la posible atribución de la instrucción del procedimiento

penal al Fiscal no es novedoso, pues ya se reflejaba esa pretensión, a la postre fracasada,

en la Ley de 11 de febrero de 1881 de Bases de la LECRIM que en su art. 2 segundo

establecía que “Los Promotores Fiscales en cada partido serán los Jueces Instructores de

todos los procesos y sostendrán las conclusiones que incumban a su ministerio en lo que

sea de la competencia de los Tribunales”.

Un primer intento de redefinir el papel del Ministerio Público en el proceso

penal se observa, casi cien años después, en el Proyecto de Ley del Estatuto Orgánico

del Ministerio Fiscal de 19801465

, donde se pretendía, como anticipaba la memoria que

lo acompañaba, otorgar la investigación de los delitos al Ministerio Público,

concretándose legislativamente en los arts. 3.4 y 5 donde se le atribuía la competencia

1464

Vid. jurisprudencialmente, la STC 22/84, de 17 de febrero, FJ 5º y la STC 115/87, de 7 de julio, FJ

2º y 3º. Doctrinalmente, vid. respecto de esta cuestión, GONZALEZ-CUELLAR SERRANO,

Proporcionalidad y derechos…, op. cit., págs. 135-136. 1465

Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso, Serie A, de 23 de mayo de 1980, Núm. 139-1.

Page 537: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

529

amén de establecer como límite a su actuación la adopción de medidas cautelares y

limitativas de derechos1466

. Sin embargo, la oposición tanto del Grupo Comunista como

del Grupo de Coalición Popular supuso un obstáculo para la implantación del modelo

pretendido1467

.

De ese primer intento de reforma estatutaria, sólo hay que destacar la posibilidad

de la detención por el Fiscal y la presunción de autenticidad en la práctica de diligencias

como novedades respecto del régimen de actuación del Ministerio Público1468

. Ni un

avance más como hemos podido comprobar, y ello con independencia de las sucesivas

reformas legislativas anteriormente examinadas, y un Anteproyecto de Ley

Enjuiciamiento Criminal de 22 de julio de 2011 (PSOE) y un Texto Articulado de Ley

de Enjuiciamiento Criminal del 2013 (PP) que si bien va en una dirección relativamente

acertada, sólo el tiempo y la voluntad política nos dirán si se ha de convertir en norma.

El punto de inflexión en el modelo de instrucción de las causas penales a cuenta

del Juez vino dado, no por un propósito de enmienda del Legislativo, sino por la ya

examinada STC 145/88, de 12 de julio, que cuestionó la estructura del proceso de

enjuiciamiento criminal diseñado por la Ley Orgánica 10/80 de enjuiciamiento oral de

delitos doloso, menos graves y flagrantes1469

.

Parecía que esta resolución ponía bajo serias objeciones al Juez Instructor y

forzaba un cambio legislativo que sin embargo no supuso una recolocación del propio

1466

El art. 3.4 señalaba como función del Ministerio Fiscal “actuar como órgano de investigación en el

proceso penal, a cuyo fin instará a la Autoridad Judicial la adopción de las medidas cautelares que

procedan y dirigirá a la policía judicial”. El art. 5 establecía que “Específicamente, y para la investigación

de los hechos delictivos, el Ministerio Fiscal podrá recibir declaraciones a testigos, practicar

reconocimientos e inspecciones, ordenar la emisión de informes y dictámenes periciales, practicar careos

y, en general, cuantas diligencias prevean las leyes que no supongan adopción de medidas cautelares o

limitativas de derechos. No obstante podrá recibir denuncias y atestados, cursándolos a la Autoridad

Judicial o acordando su archivo definitivo o provisional cuando los hechos no fueran constitutivos de

delito o carecieren de autor conocido”. 1467

Así en la enmienda nº 23, el Grupo Comunista considera que “En todo caso, la aceptación de las

funciones instructoras sólo puede entenderse desde la concepción del Ministerio Fiscal como una

magistratura singular, que actúa rigurosamente bajo los principios de legalidad e imparcialidad. En caso

contrario, el Ministerio Fiscal podría convertirse en el instrumento de control político del proceso y de la

justicia penal, en grave perjuicio de una justicia independiente y de las garantías individuales”. En la

enmienda nº 211, el Grupo Popular resalta, entre otras cuestiones, que “La conversión del Fiscal en

órgano de investigación, rompe con nuestra tradición jurídica, importando criterios extranjeros, sin tener

en cuenta que, en otros lugares, es verdadero instructor y cuenta con estructura y medios materiales y

personales adecuado a su cometido, sin merma de sus carácter técnico jurídico”. Vid. LOPEZ GARRIDO,

Estatuto Orgánico…, op. cit., págs. 53 y 116. 1468

Vid. ORTELLS RAMOS, Nuevos poderes para el Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 225. 1469

Vid. epígrafe referido a la evolución legislativa del presente Capítulo.

Page 538: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

530

Juez, con un incremento de funciones del Fiscal, sino cambios en la propia estructura de

organización judicial mediante la creación de los Juzgados de lo Penal.

En sintonía con lo expuesto, a pesar de los intentos que se produjeron,

esencialmente en la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo

Penal, la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/95, de 22 de mayo, el Proyecto de

Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que en su art. 3.4 atribuía la condición de

“órgano de investigación” al Ministerio Público, o la reforma parcial de la LECRIM de

28 de octubre de 2002 no ofrecen, como acertadamente señala ARMENTA DEU, una

dirección única o confluente que nos lleve a una configuración concreta del papel del

Ministerio Público en el seno del proceso penal1470

.

Se ha llegado a un estado actual del debate donde se discute, no ya la pretensión

de incrementar la intervención del acusador público en el proceso penal, sino de la

necesidad de un nuevo modelo de investigación penal, que no se limite a un intercambio

de papeles entre los actores procesales, pues “si el Fiscal va a instruir con la misma

técnica que los Jueces de Instrucción, el cambio de una figura por otra no aportará nada

al nuevo proceso actual”1471

.

A nivel académico1472

las posturas están claramente divididas entre aquellos que

abogan por atribuir la investigación oficial al Ministerio Público, mayoritaria, de

aquellos que rechazan dicha posibilidad.

1470

Vid. El Fiscal Instructor…, op. cit., pág. 192. 1471

Vid. BACIGALUPO ZAPATER, Enrique, La posición del Fiscal en la investigación penal, en “La

posición del Fiscal en la investigación penal: La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Editorial

Aranzadi, Navarra, 2005, pág. 22. Vid. idéntica postura en VALLESPIN PEREZ ¿La instrucción en

manos del Ministerio Fiscal como nuevo sistema procesal?, en “Libro Homenaje al Profesor Dr. D.

Eduardo Font Serra”, T.II, Ministerio de Justicia, Centro de Estudios Jurídicos, Madrid, 2004, pág. 1454;

CAZORLA PRIETO, Diligencias practicadas…, op.cit., pág. 198; DE URBANO CASTRILLO,

Investigación e Instrucción…, op. cit., pág. 71; ALONSO GONZALEZ, La futura reforma…op. cit.,

págs. 26-27. En la Memoria de la FGE del año 2000, la Fiscalía de Ciudad Real es todavía más expresiva

al señalar que “… el Fiscal no va a instruir mejor que el Juez tan sólo porque es Fiscal…El Fiscal puede

ser tan mal o buen instructor como un mal o buen Juez Instructor…”. Vid. Memoria elevada…, op.cit.,

págs. 315-316. 1472

La propia FGE ha reflejado esta discusión. Vid. argumentos a favor y en contra de el otorgamiento de

la instrucción al Fiscal, MINISTERIO DE JUSTICIA, Libro Blanco del Ministerio Fiscal, Secretaria

General Técnica del Ministerio de Justicia e Interior, Madrid, 1996 págs. 66-74. O más recientemente,

vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op. cit., págs. 18-20. La Ley de Reforma del EOMF del

año 2007, en su Exposición de Motivos, justificaba la modificación que implicaba la existencia de las

Fiscalías de Área de cara a que permitiese en el futuro una eventual asunción de la dirección de la

investigación preliminar. No obstante, es preciso señalar que las Memorias de la FGE publicadas en los

Page 539: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

531

a') Argumentos a favor.

En defensa de los cambios, redefiniendo los papeles del acusador público y del

Juez se sitúa la mayor parte de la Doctrina1473

, que tiene como núcleo argumental la

últimos años no abordan la cuestión de la conveniencia de atribuir la investigación al Ministerio Fiscal.

La Memoria de la FGE del año 2012 se hace eco de la intención del Ministro de Justicia, Alberto Ruíz

Gallardón (PP), de atribuir la investigación al Fiscal, pero ni una mención sobre este particular en el

apartado referido a propuestas de reforma legislativa que hace la FGE. Vid. Memoria elevada…, op. cit.,

págs. 4 y 736-750. 1473

Muchos de estos autores tienes varios artículos en defensa de esta opción, por lo que nos limitamos a

señalar alguno de sus escritos. Vid. doctrinalmente MORENO CATENA, Víctor, La posición del Fiscal

en la investigación penal: La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en “La posición del Fiscal

en la investigación penal: La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Editorial Aranzadi,

Navarra, 2005, págs. 45 y ss.; GUZMAN FLUJA con otros autores, La investigación penal…, op. cit.,

págs. 44-47; CASTILLEJO MANZANARES, Hacia un nuevo proceso penal…, op. cit., págs. 217-219;

FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 489 y ss.; VIVES ANTON, Tomás, Sobre la

imparcialidad del Juez y la dirección de la investigación oficial del delito, Teoría & Derecho nº 1, 2007,

pág. 117; GIMENO SENDRA, Vicente, Filosofía y principios de los “juicios rápidos”, Diario La Ley n º

5667, 2002-VII, págs. 1558-1559; ALMAGRO NOSETE, José, Lecciones de Derecho Procesal Penal,

Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1996, pág. 29; GONZALEZ-CUELLAR

SERRANO, Proporcionalidad y derechos…, op. cit., págs. 130-135 o La reforma de la Ley…, op. cit.,

págs. 5050-5053; ASENCIO MELLADO, FUENTES SORIANO, LOPEZ BARJA DE QUIROGA y

QUINTERO OLIVARES con otros autores, en Respuestas a la encuesta, en “La posición del Fiscal en la

investigación penal: La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Editorial Aranzadi, Navarra,

2005, págs. 89, 94, 98-99 y 103; LOPEZ AGUILAR, La Justicia y sus…op. cit., págs. 230-231;

RODRIGUEZ RAMOS, ¿El Juez de Instrucción…, op. cit., pág. 9; GONZALEZ CANO, Dirección de

la investigación…, op. cit., págs. 409 y ss.; MARTINEZ ARRIETA La instrucción de…, op. cit., págs.

158 y ss.; VARELA CASTRO, Luciano, La investigación en el proceso penal. Ministerio Fiscal y Juez

“para” la instrucción, II Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León “La Reforma del Proceso

Penal”, Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, págs. 955-956; BAÑO ARACIL,

El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 1743 y ss.; BACIGALUPO ZAPATER, La posición del Fiscal…,

op. cit., págs. 15 y ss.; BENITO LOPEZ y SAEZ VALCARCEL La investigación…, op. cit., págs.203-

285; BURGOS LADRON DE GUEVARA, Juan, El Ministerio Fiscal en el moderno proceso penal:

dependencia e independencia, Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, t. IX, 1997, pág. 474;

CALVO GONZALEZ, José, Fiscalía Instructora y Derechos Fundamentales, Actualidad Jurídica

Aranzadi nº 642, 2004, pág. 5; BOIX REIG, Policía y Administración de Justicia…op. cit., pág. 145;

CALVO SANCHEZ, María del Carmen, La reforma del proceso penal, II Congreso de Derecho Procesal

de Castilla y León “La Reforma del Proceso Penal”, Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia,

Madrid, 1989, pág. 41; CARMONA RUANO, Hacia un nuevo proceso…, op. cit., pág.45. CAZORLA

PRIETO, Diligencias practicadas…, op.cit.,…pág. 198; CONDE-PUMPIDO FERREIRO, La

investigación por el Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 115; ESPINA RAMOS, Jorge Ángel, Algunas

reflexiones sobre la instrucción por el Fiscal, en (http://www.noticiasjuridicas.com), Enero 2002, págs.1

y ss., o más recientemente La instrucción por el Ministerio Fiscal: La reforma eternamente pendiente en

“La reforma del proceso penal. Aspectos materiales y procesales”, ARANGUENA FANEGO, Coral,

SANZ MORAN, Ángel José (Coordinadores), Editorial Lex Nova, Valladolid, 2008, págs. 411 a 421;

IZAGUIRRE GUERRICAGOITIA, La investigación preliminar…, op. cit., pág. 337; DE DIEGO DIEZ,

El principio “El que instruye no debe juzgar”…, op. cit., pág. 576; LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal

y reforma del proceso…, op. cit., pág. 175; LOZANO-HIGUERO PINTO, Prologo…op. cit., págs. 14-

15; LOPEZ LOPEZ, E., El nuevo proceso penal…, op. cit., págs.1-9; LORCA NAVARRETE, ¿Fiscal

Instructor…, op. cit., págs. 1700 y ss.; MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como…, op. cit., pág.

312; MENDIZABAL ALLENDE, Los órdenes jurisdiccionales. La determinación legal del Juez,

Cuadernos de Derecho Judicial VI “La justicia procesal”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid,

2009, pág. 93; PORTERO GARCIA, La estructura del Ministerio Fiscal…, op. cit., págs.281-283;

MAIER, La investigación penal preparatoria…, op. cit., págs. 78 y ss.; MORENO BERDEJO, Javier,

Del Juez al Fiscal Instructor: Algunos apuntes para el viaje, El Cronista del Estado Social y de Derecho

nº 18, 2011, págs. 8-19; MIRANDA ESTRAMPES, GUASH FERNANDEZ, El Ministerio Fiscal:

Page 540: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

532

asunción por el Fiscal de competencias que le son propias, pero también ponen de

manifiesto la situación del Juez Instructor, que desarrolla otras que no se compadecen

muy bien con sus funciones atribuidas constitucionalmente.

Partiendo de los anteriores aspectos, se plantean por este sector doctrinal una

serie ventajas del modelo del Fiscal como director de la investigación preliminar, y

como más destacadas, las siguientes:

En primer lugar, un cambio en la dirección de la investigación preliminar

implicaría profundizar en el principio acusatorio, en tanto rechazo a la dimensión

inquisitiva de la instrucción judicial, que se implantaría durante el curso de todas las

fases del procedimiento1474

.

Consideraciones…, op. cit., pág. 358; RAYO GOMEZ, El Ministerio Fiscal ante la investigación oficial,

II Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León “La Reforma del Proceso Penal”, Secretaría General

Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, pág. 272; RAMIREZ ORTIZ, Jueces y Policías…, op.

cit., págs. 78 y 79; REVERON PALENZUELA, La contradicción procesal como garantía…, op. cit.,

pág. 15; RUIZ VADILLO, La posición del Fiscal…, op. cit., pág. 53 y ss. ; TORO PEÑA, Juan Antonio,

El Ministerio Fiscal o el juez de instrucción, como órgano encargado de la fase de instrucción en el

proceso penal, Diario La Ley nº 7885(http: //www.diariolaley.laley.es), junio 2012, págs. 1-16; VIADA

LOPEZ-PUIGCERVER y ARAGONESES ALONSO, Curso de Derecho Procesal…op.cit., pág. 243;

MARTINEZ ZATO, Ley de responsabilidad penal…, op. cit., pág.3188; ZAFRA, Posición del

Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 783-784; FERNANDEZ BERMEJO, El Fiscal en el…op. cit., pág.

251; ALTES MARTI, Los principios informadores…, op. cit., págs. 145 y ss.; BASTARRECHE

BENGOA, Jueces y Fiscales ante…, op. cit., págs. 111-113 y en Constitución y Ministerio Público…,

op. cit., pág. 329; GARCIA MUÑOZ, Pedro Luís con otros autores, La actividad policial con incidencia

probatoria en “Estudios sobre prueba penal. Actos de investigación y medios de prueba en el proceso

penal: competencia, objeto y límites”, Vol. I., RICHARD GONZALEZ, Manuel, ABEL LLUCH, Xavier

(Dirs.), Editorial La Ley, Madrid, 2010, pág. 174. A estos autores hay que añadir HERRERO-TEJEDOR

ALGAR, Fernando, MOSCOSO DEL PRADO MUÑOZ, Javier, PANTOJA GARCIA, Félix, TEJADA

DE LA FUENTE, Elvira, TORRES BOURSAULT, Leopoldo, Respuestas a la encuesta en “La posición

del Fiscal en la investigación penal: La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Editorial

Aranzadi, Navarra, 2005, págs. 94-95,97, 100, 101, 103-106; MUÑOZ CUESTA, Francisco Javier, Es el

momento de dar el paso a la instrucción de las causas penales, Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi nº

17 (http:// www.westlaw.es), 2004, págs. 1-3; PAZ RUBIO, José María, El Ministerio Fiscal como

impulsor de la Policía Judicial en “Policía y Sociedad”, Ministerio de Interior, Madrid, 1989, pág. 181;

AROZAMENA LASO, Ángel, Hacia un sistema de instrucción penal más racional y garantista. Fiscal

Investigador y Juez de Garantías, Estudios Jurídicos nº 2008 (CD-ROOM de conferencias impartidas en

el Centro de Estudios Jurídicos para Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses y Abogados del

Estado), págs. 2-22. 1474

Vid. doctrinalmente, VIVES ANTON, Sobre la imparcialidad del Juez…op. cit., pág. 114;

MORENO CATENA, Las diligencias de investigación del…, op. cit., pág. 214; GOMEZ COLOMER, El

debate…op.cit., págs.110-112; RODRIGUEZ RAMOS, ¿El Juez de Instrucción…, op.cit., pág.

2;GIMENO SENDRA, Algunas sugerencias…, op. cit., pág. 831; MONTERO AROCA con otros

autores, Derecho Jurisdiccional III…, op. cit., pág. 24; LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del

Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 144-145; MARTINEZ ARRIETA, La instrucción de…, op. cit., págs.

158-160; CAZORLA PRIETO, Diligencias practicadas…, op. cit., pág. 184; MARTIN PASTOR, El

Ministerio Fiscal como director…, op. cit., págs. 355-366; NARVAEZ RODRIGUEZ, La investigación

penal por…, op. cit., pág. 1075; DIEZ-PICAZO GIMENEZ, El poder de…op. cit., pág. 185; CRESPO

Page 541: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

533

En relación con esta cuestión tenemos que señalar que el principio acusatorio,

relacionado con la imparcialidad judicial1475

, diferencia entre órgano instructor y el

BARQUERO, Las garantías en…, op. cit., págs. 199-200; FLORES PEREZ, Las facultades de…op. cit.,

pág. 645; ARMENTA DEU, El Fiscal Instructor…, op. cit., pág. 216; MIRANDA ESTRAMPES y

GUASH FERNANDEZ, El Ministerio Fiscal: Consideraciones…, op. cit., pág. 358; CALVO

SANCHEZ, La reforma del…, op.cit., pág. 17; VILLAGOMEZ CEBRIAN, El nuevo proceso…, op. cit.,

pág. 14; BAÑO ARACIL, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 1759 y 1772; MAIER, La investigación

penal preparatoria…, op. cit., pág.81; TORO PEÑA, El Ministerio Fiscal o…op. cit., pág. 12; SAINZ

RUIZ, Principio acusatorio…, op. cit., pág. 3796; VALLESPIN PEREZ ¿La instrucción en manos del

Ministerio Fiscal como nuevo sistema procesal…, op. cit., págs. 1449-1452; FUENTES SORIANO, La

investigación por el Fiscal…, op.cit., pág. 243-244; POLO RODRIGUEZ, El Fiscal investigador…op.

cit., pág. 21; FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 534; GONZALEZ CANO,

Dirección de la investigación…, op. cit., págs. 442-443; MIRANDA MORALES, Lorenzo Ignacio, El

principio de objetividad en la investigación Fiscal y el proceso penal. Una reforma urgente, Revista de

Derecho y Ciencias Penales nº 15, 2010, pág. 36 relativo al sistema chileno; DE LA FUENTE, Gustavo,

La actividad del Fiscal durante la instrucción. Rastros del sistema acusatorio, Revista “Derecho Penal y

Criminología” nº 1, febrero, 2014, pág. 134. 1475

Vid. jurisprudencialmente la STC 174/2003, de 29 de septiembre, que indica, en su fundamento

jurídico octavo, el sentido del principio acusatorio “La Constitución no menciona por su propio nombre el

principio acusatorio lo que no ha sido óbice para que este Tribunal haya reconocido como protegidos en

el art. 24 de la CE ciertos derechos fundamentales que indican los elementos estructurales de este

principio nuclear. Así este Tribunal ha proclamado que el principio acusatorio guarda una estrecha

relación con el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión (entre los pronunciamientos más

recientes, STC 75/2003, de 23 de abril, FJ 5; STC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 3; y STC 33/2003, de 13

de febrero, FJ 2) con el derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta del deber de congruencia o

correlación entre la acusación y fallo (entre otras, STC 75/2003, de 23 de abril, FJ 5 y STC 33/2003, de

13 de febrero, FJ 3), así como la garantía de imparcialidad de Jueces o Tribunales (STC 33/2003, de 13

de febrero, FJ 2), garantía que ha conducido en nuestro ordenamiento procesal penal a la separación de

las funciones de instrucción y enjuiciamiento (STC 145/1988, de 12 de abril), de una parte, y a la

distribución de las funciones de acusación y enjuiciamiento, de otra, de modo que sean distintos los

órganos o sujetos que desempeñen en el marco del proceso penal las funciones de acusar y juzgar,

evitando así que el juzgador asuma también la posición de parte, (es decir, una posición parcial)”. La

cursiva es nuestra.

Doctrinalmente, vid. acerca de esta cuestión y también con relación al principio acusatorio, VAZQUEZ

SOTELO, El principio acusatorio…op. cit., pág. 382. Vid. ya tempranamente la cuestión, SAEZ

DOMINGO, Agustín, El sistema acusatorio y el Ministerio Fiscal, Revista General de Legislación y

Jurisprudencia nº 70, 1887, págs. 602-608; MARTINEZ ARRIETA, Andrés, La nueva concepción

jurisprudencial del principio acusatorio, Editorial Comares, Granada, 1994; ASENCIO MELLADO, José

María, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Estudios Trivium Procesal,

Madrid, 1991; RUIZ VADILLO, Enrique, El principio acusatorio y su proyección en la doctrina

jurisprudencial del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, Doctrina y Jurisprudencia, Madrid,

1994; ARMENTA DEU, Teresa, Principio Acusatorio y Derecho Penal, J.M.Bosch-Publicaciones del

Instituto de Criminología de la Universidad de Barcelona, Barcelona, 1995, o de la misma autora, vid.

Principio acusatorio: realidad y utilización (lo que es y lo que no es), Revista de derecho procesal, Nº 2,

1996, págs. 265-292; BACHMAIER WINTER, Lorena (Coord.), Acusatorio vs Inquisitivo. Reflexiones

acerca del proceso penal en “Proceso Penal y sistemas acusatorios”, Marcial Pons, Madrid, 2008;

VERGER GRAU, Joan, La defensa del imputado y el principio acusatorio, J.M. Bosch Editor, Barcelona,

1994.Pueden consultarse los siguientes artículos, MARTINEZ GALINDO, Gema, Vigencia del principio

acusatorio: Informe de jurisprudencia, La ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario

Nº. 1, 2004, págs. 83-104; ORTEGO PEREZ, Francisco, Instrucción judicial y garantías: (Sobre el

incorrecto entendimiento del principio acusatorio) Diario La Ley nº 5514 2002-III, págs. 1744-1753;

DIAZ CABIALE, José Antonio, Principio de aportación de parte y acusatorio: La imparcialidad del

Juez, Editorial Comares, Granada, 1996; DOLZ LAGO, Manuel Jesús Principio acusatorio y pena: nueva

jurisprudencia. ¿Hacia un reforzamiento del «poder de acusar» y del Ministerio Fiscal? Diario La Ley

nº 6771 y 6772, 2007-IV, págs. 1578-1596 o del mismo autor, vid. La experiencia de las Fiscalías de

Menores como sistema acusatorio desde la perspectiva de la instrucción penal a cargo del Ministerio

Fiscal, Diario La Ley nº 6828 (http://www.diariolaley.laley.es), noviembre 2007, págs. 1-10; BURGOS

LADRON DE GUEVARA, Juan, La reforma del proceso penal: por un modelo contradictorio, Diario La

Page 542: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

534

sentenciador1476

, donde se formula la acusación previamente a la apertura de juicio, por

sujeto distinto del que va a juzgar1477

, y dicha acusación fija el objeto fáctico de examen

y las personas frente a las que se dirige, sin posibilidad de introducción por el Tribunal,

ni de sujetos1478

ni de hechos distintos a los identificados por la acusación1479

.

Ley nº 7548 (http://www.diariolaley.laley.es),enero 2011, págs. 1-9; MONTERO AROCA, Juan, La

garantía penal y el principio acusatorio, Diario La Ley 1994-I, págs. 973-984. Vid. del mismo autor, El

Juez que instruye no juzga, Diario La Ley nº 4735, 1999-I, págs. 1801-1812 o con otros autores, El

significado actual del llamado principio acusatorio en “Terrorismo y proceso penal acusatorio”,

GOMEZ COLOMER, Juan Luis, GONZALEZ CUSSAC, José Luís (Coords.), Editorial Tirant Lo

Blanch, Valencia, 2006, págs. 313-337; RODRIGUEZ FERNANDEZ, Ricardo, La prórroga de la prisión

provisional: ¿Debe el Juez instructor/Tribunal participar al Ministerio Fiscal y demás acusaciones la

fecha próxima de vencimiento de la prisión provisional acordada por si quieren instar su prórroga? ,

Diario La Ley nº 7453(http: //www.diariolaley.laley.es) julio 2010, págs. 1-8; CORDON MORENO, Las

garantías constitucionales del…, op.,cit, págs.125-133; BASTARRECHE BENGOA, Constitución y

Ministerio Público…, op. cit., pág. 339.

Institucionalmente, la Memoria de la FGE del año 1990 señala que “Hoy, después de la Constitución,

consagrados los principios de legalidad y presunción de inocencia, el retraso procesal se nos presenta

como limitador de ambos. Urge, pues, simplificar el proceso y ello sólo será posible adoptando un sistema

típicamente acusatorio, con investigación del Ministerio Fiscal y quedando el Juez de Instrucción como

garante de los derechos fundamentales de las personas y quizá como instructor suplementario si alguna de

las partes lo pide, tal y como sucede en el Derecho portugués”. Vid. Memoria elevada al Gobierno de

S.M. presentada al inicio del año judicial por el Fiscal General del Estado Excmo. Sr. don Leopoldo

Torres Boursault, Madrid, 1991, pág. 19 y 20. 1476

Vid. la STC 60/1995, de 17 de marzo, a propósito de la reforma operada en la jurisdicción de menores

“(…) Un examen global de la reforma operada por la L.O. 4/1992 pone, en tal sentido, de relieve que su

finalidad, tal como se declara en su Exposición de Motivos, radica precisamente en adecuar este proceso a

las exigencias derivadas de la doctrina sustentada con la citada STC 36/1991 y, de entre ellas, la de

instaurar también en el mismo el principio acusatorio-la cursiva es nuestra-. Para alcanzar este objetivo,

la L.O. 4/1992, inspirándose en el modelo procesal penal anglosajón (secundado hoy por países tales

como Alemania, Italia o Portugal), ha querido separar las funciones instructoras, de un lado, y de

enjuiciamiento y decisión, de otro, encomendando la primera de ellas al Ministerio Fiscal y las otras dos

al Juez de Menores, con lo que, prima facie y sin mayor dificultad, se comprueba que este

desdoblamiento y asignación de las enunciadas fases procesales a dos órganos diferentes, no sólo no

conculca, sino que viene a restablecer el principio acusatorio-la cursiva es nuestra- en un procedimiento

reformador que, como es el caso del de menores, con anterioridad a la L.O. 4/1992, se encontraba

manifiestamente informado por el principio inquisitivo, tal como implícitamente tuvimos ocasión de

declarar en la precitada Sentencia del Pleno” (FJ 5º). La cursiva es nuestra.

Doctrinalmente, vid. MONTERO AROCA con otros autores, Derecho Jurisdiccional III…, op. cit.,

págs. 21-22; GIMENO SENDRA, Derecho Procesal Penal…, op. cit., pág.78. 1477

Vid. la STC 32/1994, de 31 de enero, que indica “Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el

principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24

C.E., lo que da lugar a que nadie pueda ser condenado sin que exista previamente una acusación

formulada en su contra-la cursiva es nuestra-. Este principio permite y garantiza el derecho de defensa

del imputado, es decir, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación (SSTC 53/1987, 90/1988

y 18/1989, entre otras)…” (FJ 3º). La cursiva es nuestra.

Doctrinalmente, vid. sobre esta cuestión, MONTERO AROCA con otros autores, Derecho

Jurisdiccional III…, op. cit., pág. 22; GIMENO SENDRA, Derecho Procesal Penal…, op. cit., pág.78. 1478

Señala en un acopio de jurisprudencia constitucional, la STC 277/1994 de 17 de octubre “A) En

efecto, ha de recordarse que el principio acusatorio «forma parte de las garantías sustanciales del proceso

penal incluidas en el art. 24 C.E.» (STC 83/1982). Principio que ha sido consagrado por el art. 24 C.E.

«en todos los procesos penales» (STC 11/1992) y, además, que «debe mantenerse en cada una de las

instancias» (STC 83/1983). Y en su virtud, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él

una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» (STC

11/1992, con cita de las SSTC 17/1988, 168/1990 y 47/1991)” (FJ 2º). La cursiva es nuestra.

Page 543: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

535

Tras este argumento subyace la pretensión de eliminar los rasgos inquisitivos

que todavía perviven en el Juez Instructor1480

, que le permiten abrir o acordar

diligencias investigadoras de oficio, trasladando el peso de la investigación al Fiscal,

manteniendo al margen de toda intervención, excepto en funciones de garantía, al Juez.

Es preciso hacer una apreciación. Una cosa es el tristemente célebre Juez

inquisidor del Antiguo Régimen, figura hoy desterrada, tanto histórica como

legislativamente, de nuestro ordenamiento, y otra es el Juez director de la investigación,

en el marco de la instrucción, que es el existente en la actualidad en nuestro

ordenamiento, que cumple los parámetros constitucionales caracterizadores del

principio acusatorio. Es decir, no cabe utilizar al Fiscal como excusa para la

implantación plena del principio acusatorio, bajo el pretexto de los rasgos inquisitivos

que el Juez indudablemente tiene, pues el TC ha declarado conforme a la Constitución

la figura de la instrucción judicial sin que haya ligado la implantación del principio

acusatorio a un cambio de dirección en la instrucción (vid. STC 32/1994, FJ 3º).

1479

Señala, no obstante, la STS 1391/2003, de 14 de noviembre, de la Sala II (Ponente: Soriano Soriano)

ha señalado que: “1. Con carácter general hemos de manifestar que los términos concretos que delimitan

el objeto de la cognitio judicial o relación jurídica-procesal son los que resultan fijados en conclusiones

definitivas, una vez practicadas las pruebas. Pretender el pétreo mantenimiento de las calificaciones

acusatorias provisionales, cualquiera que haya sido el resultado de las pruebas contradictoriamente

practicadas en el plenario, sería un contrasentido” (FJ 1º.1). La cursiva es nuestra.

Vid. doctrinalmente, VAZQUEZ SOTELO, El principio acusatorio…, op. cit., pág. 382; MONTERO

AROCA, Derecho Jurisdiccional III…, op. cit., pág. 26; GIMENO SENDRA, Derecho Procesal

Penal…, op. cit., págs. 79-81. 1480

Como explica la STC 32/1994, de 31 de enero, “(…) Pero esto no quita que en el proceso penal

español la fase de instrucción atienda a cumplir un fin inquisitivo de averiguar y asegurar con carácter

preparatorio los resultados del juicio, ni el principio acusatorio implica que la dirección de la

investigación en los procedimientos penales no corresponda ya al Juez de Instrucción. Según establece la

STC 164/1988, «la investigación directa de los hechos con una función que es en parte inquisitiva y en

parte acusatoria (dirigida frente a una determinada persona) es la que puede considerarse integrante de

una actividad instructora». Basta para ello mencionar que la simple notitia criminis es suficiente para

que se ponga en marcha la investigación judicial del delito (STC 169/1990) sin necesidad de que las

partes lo pidan expresamente y que si bien la garantía del proceso penal comprende los derechos a

promover y participar en la causa, también forma parte de esa garantía que el Juez de Instrucción realice

la investigación que el caso requiera, cualquiera que sea el delito objeto de la instrucción (STC 1/1985,

fundamento jurídico 4.). Así pues, con independencia de la aportación de los hechos que pueden hacer las

partes acusadoras -por medio de la denuncia (art. 259 y ss. L.E.Crim.), de la querella (art. 270 y ss.

L.E.Crim.) o de las diligencias que puedan proponer en el curso de la instrucción (art. 311 y 315

L.E.Crim.)-, es al Juez de Instrucción a quien corresponde la introducción del material de hecho en la

fase instructora (art. 306 L.E.Crim.) haciendo uso de los medios que pone a su disposición los Títulos V

a VIII del Libro II de la L.E.Crim” (FJ 3º). La cursiva es nuestra.

Doctrinalmente, también se hace eco de esta resolución e incide en la pretendida eliminación de rasgos

inquisitivos como elemento que se mezcla con el principio acusatorio, MARTIN PASTOR, El Ministerio

Fiscal como director…, op. cit., págs. 361-362. Vid., asimismo, las reflexiones de GARCIA-ROSTAN

CALVIN, El proceso penal…, op. cit., nota (105) pág. 57.

Page 544: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

536

Opinamos que cuando se habla de la relación entre principio acusatorio y Fiscal

director de la investigación preliminar, lo que se pretende es que la acusación pública

asuma la tarea de indagar, sustituyendo al Juez Instructor y a la investigación dirigida

judicialmente, reservando a los Magistrados y Tribunales el encargo de juzgar, y más

que satisfaciendo un principio procesal, configurar una estructura, sistema o modelo

acusatorio1481

, definido por la STC 32/1994, de 31 de enero, señalando que “El sistema

acusatorio posee, como nota esencial, la división del proceso penal en dos fases

diferenciadas: la de instrucción y la de juicio oral1482

de las que han de encargarse dos

órganos jurisdiccionales distintos. Como dijimos en la STC 106/1989, la necesidad de

atribuir la fase de instrucción y la de enjuiciamiento a dos distintos órganos

jurisdiccionales conforma hoy, frente al proceso penal inquisitivo del antiguo régimen,

la primera nota que ha de concurrir en un proceso penal acusatorio…” (FJ 3º)·.

Sin embargo, no cabe duda que aunque no puede usarse este principio como

argumento absoluto, entre otras cosas porque en la fase de investigación no hay

propiamente acusación1483

, y lo cierto es que siendo uno de los rasgos del principio

acusatorio el mantenimiento de la imparcialidad judicial en fase de juicio, es a través de

una investigación oficial dirigida por el Fiscal como puede asegurarse más

adecuadamente, por cuanto la compleja posición del Juez de Instrucción como garante

de los derechos del investigado, a la par que como investigador, en dos actividades del

todo punto incompatibles, se eliminaría resituando al Juez como elemento únicamente

de garantía, sin posibilidad de tomar decisión alguna de oficio en el curso de dicha

investigación. De este modo las partes acudirían a la autoridad judicial para cuestiones

1481

Vid. LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 146; DOLZ

LAGO, Principio acusatorio y pena…, op. cit., pág. 1579; MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal

como director…, op. cit., pág. 363; ALTÉS MARTI, Los principios informadores…, op. cit., pág. 149;

GONZALEZ CANO, Dirección de la investigación…op. cit., pág. 444; LOPEZ ORTEGA, Juan José,

RODRIGUEZ FERNANDEZ, Ignacio, El proceso penal como sistema de garantías (III): La

contradicción previa al juicio en el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Código

Procesal Penal, Diario La Ley nº 8111(http://www.diariolaley.laley.es), junio 2013, pág. 2.

Sobre esta cuestión, resultan de enorme interés las reflexiones de GOMEZ COLOMER en orden a

configurar un sistema acusatorio (adversarial) con plena vigente del proceso con todas las garantías (Due

Process of Law). Vid. con otros autores, Introducción al proceso federal…, op.cit., pág. 486. Y en este

sentido, la jurisprudencia del TC también ha establecido la integración del principio acusatorio dentro del

art. 24 de la CE donde se recoge en el proceso con todas las garantías. Vid. STC 11/92, de 27 de enero, FJ

3º y STC 277/1994, de 17 de octubre, FJ 2º.

También no conviene olvidar las reflexiones de MONTERO AROCA que pone en duda la existencia

como tal del principio acusatorio o que pueda existir un “proceso acusatorio” o que sea “amalgama” de

otros principios. Vid. con otros autores, El significado actual…, op. cit., pág. 337. 1482

La cursiva es nuestra. 1483

Porque la acusación, como dice MONTERO AROCA, sólo aparecerá en el momento del juicio oral.

Vid. Derecho Jurisdiccional III…op. cit., pág. 61.

Page 545: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

537

relativas a los derechos fundamentales en juego o para decidir sobre la apertura o no de

juicio, valorando lo aportado por la actividad indagadora del Fiscal, acentuándose la

imparcialidad en esta decisión por cuanto no ha recopilado el material incriminador1484

,

asemejándose relativamente a un “proceso de partes” que sí es un rasgo característico

del sistema acusatorio puro1485

.

Como segundo argumento, y al hilo de la necesidad de cambios en los principios

en el seno del procedimiento penal, se liga la implantación del Fiscal director de la

investigación preliminar con el principio de oportunidad1486

, necesario para una

descongestión de asuntos en el seno de la justicia penal española1487

. No obstante sobre

este argumento es conveniente hacer una serie de precisiones.

1484

Vid. MORENO CATENA, El Ministerio Fiscal, director…, op. cit., pág. 86; COLMENERO

MENENDEZ DE LUARCA, Miguel, La presencia del Fiscal en la fase de instrucción del procedimiento

penal, Memoria de la Fiscalía General del Estado de 1994, Madrid, 1995, pág. 1014; BELLIDO

PENADÉS, Poderes del órgano jurisdiccional…, op. cit., págs. 1 y 9; CRESPO BARQUERO, Las

garantías en…op.cit, págs. 204-205; MAIER, La investigación penal preparatoria…, op. cit., pág. 95;

MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., pág. 363; RODRIGUEZ RAMOS,

¿El Juez de Instrucción…, op.cit., pág. 3; LORCA NAVARRETE, Antonio María, Hacia la instauración

del Juez de Garantías en el proceso penal español y la desaparición del Juez Instructor, Diario La Ley nº

7158, 2009-II, pág. 1560, VILLAGOMEZ CEBRIAN, propósito del proceso italiano con la atribución de

las facultades investigadores, vid. El nuevo proceso…, op. cit., pág. 14. Esa decisión judicial respecto de

la adopción de las medidas limitativas de los derechos fundamentales evitaría, en nuestra opinión, la

advertencia resaltada por parte de VIADA LOPEZ-PUIGCERVER y ARAGONESES ALONSO al

analizar este asunto, pues se conjura el riesgo de diseñar al Ministerio Público como una suerte de ideal

propio de los estados autoritarios, y se evitamos que el Fiscal deje de ser funcionalmente el acusador, para

convertirse en instructor. Vid. Curso de Derecho Procesal Penal I, Prensa Castellana S.A., Madrid, 1974,

pág. 242-243. 1485

Vid. GIMENO SENDRA con otros autores, Derecho procesal penal…, op.cit., pág. 77. 1486

Vid. acerca de esta cuestión, MORENO CATENA, La justicia penal…, op. cit., pág. 316; GIMENO

SENDRA, El Juez imparcial en la doctrina…,,op. cit., pág. 246; CONDE-PUMPIDO FERREIRO, La

investigación por el Ministerio Fiscal…, op. cit., págs.129-136; FLORES PRADA, El Ministerio

Fiscal…, op. cit., págs. 558-597; RUIZ VADILLO, Enrique, El principio de oportunidad, II Congreso de

Derecho Procesal de Castilla y León “La reforma del Proceso Penal”, Secretaria General Técnica del

Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, págs. 395-406; NARVAEZ RODRIGUEZ, La investigación penal

por…op. cit., pág. 1076; CARMONA RUANO, Hacia un nuevo proceso…op. cit., pág. 48; FUENTES

SORIANO, La investigación por el Fiscal…, op. cit., págs. 255-269; CHICHIZOLA, La investigación…,

op. cit., págs. 68-70; CUADRADO SALINAS, Carmen, Discrecionalidad del Fiscal y flexibilización de

la acción penal. El interés público en una administración eficaz de la Justicia, Revista General de

Derecho Procesal nº 18(http: //www.iustel.es), 2009, págs. 1-26.

El ALECRIM de 22 de julio de 2011, que consagra al Fiscal director de la investigación, establece el

principio de oportunidad (arts. 58 y 148 y siguientes) asumiendo criterios de naturaleza cuantitativa en

relación a la pena impuesta (2 ó 5 años) siempre bajo determinados presupuestos (consentimiento de la

víctima u observancia de determinados requisitos, pero también se vale de criterios cualitativos para

descartar su aplicación (delitos de corrupción o cometidos contra menores). 1487

Vid. en relación a este argumento, RUIZ VADILLO, El principio de…, op. cit., pág. 391; MENA

ALVAREZ, José María, El principio de inoportunidad, Revista “Jueces para la Democracia” nº 8, 1989,

pág. 11; HASSEMER, Winfried, La persecución penal: legalidad y oportunidad, Revista “Jueces para la

Democracia” nº 4, 1988, pág. 10.

Page 546: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

538

En nuestro sistema donde el Juez de Instrucción dirige, si bien formalmente, la

investigación existen manifestaciones del anterior principio, y pueden ser apreciables en

el Código Penal vigente1488

, o en la LECRIM1489

, por lo que su implantación, aunque

destacable, no es condictio sine qua non para la regulación de un procedimiento

preliminar dirigido por el Fiscal1490

. Asimismo, podemos observar sistemas, como el

italiano, donde el Fiscal es responsable de la investigación y sin embargo rige el

principio de obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal (art. 112 CI).

Es preciso indicar, como segunda cuestión, que el propio concepto de

oportunidad está sometido a debate1491

, de modo que, dejando fuera la imposibilidad de

implantar un sistema de discrecionalidad absoluta que a nuestro juicio podría poner en

riesgo, tanto la igualdad de aplicación de la ley, como la sumisión constitucional del

Ministerio Fiscal a la misma ley, la duda pivotaría entre la obligatoriedad del ejercicio

de la acción penal (Italia) o la posibilidad de una regular una oportunidad reglada

(Alemania).

Dicho lo anterior, debemos abandonar la posibilidad de imponer el sistema de

legalidad-obligatoriedad por cuanto, ni todos los ilícitos pueden ser investigados de

Los datos cuantitativos de los últimos años son evidentes, tal y como se refleja en la Memoria de la FGE

del año 2011. Así en el año 2006 se incoaron un total de 4.256.698 de diligencias previas de 138.548 de

diligencias urgentes, en el año 2007 se incoaron un total de 4.364.442 de diligencias previas y 154.599 de

diligencias urgentes, en el año 2008 se incoaron 4.460.666 diligencias previas y 219.783 diligencias

urgentes, en 2009 se incoaron 4.520.233 diligencias previas y 230.680 diligencias urgentes, en 2010 se

incoaron 4.259.767 de diligencias previas y 214.273 de diligencias urgentes y en 2011 se incoaron

4.252.414 de diligencias previas y 224.966 diligencias urgentes. Contrasta el dato de 2006 (4.395.244)

frente al de 2011 (4.477.380) con lo que crece nivel de diligencias. Vid. Memoria elevada…op. cit., pág.

145. La Memoria del año 2012 señala que se incoaron un total de 5.130.089 procedimientos penales. De

esa cifra total, 4.336.255 fueron procedimientos por delito, de los cuales 4.124.861 fueron diligencias

previas y 211.394 fueron diligencias urgentes. Vid. Memoria elevada…, op. cit., pág. 567. 1488

Vid. los arts. 80-87 (suspensión de pena privativa libertad condicionada), arts. 88-89 (sustitución de la

pena privativa de libertad), el art. 171.2 y3 (relativo al chantaje y a la no persecución del hecho), art. 191.

1 (necesidad de previa denuncia o querella en los delitos agresiones, acoso y abuso sexual), art. 215.1 y 2

(necesidad de querella en el delito de injuria y calumnia y previa licencia del Juez o Tribunal que hubiese

conocido del hecho), o el art. 130. 5 (el perdón del ofendido cuando lo prevea la Ley). 1489

Como botón de muestra, vid. el art. 800. 5 de la LECRIM establece que la falta de presentación de

acusación en el procedimiento de enjuiciamiento inmediato de delito en plazo determina el

sobreseimiento provisional. 1490

Vid. en este sentido, MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., pág. 31. La

Recomendación nº R (87) 18 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de

1987, ya defendía la introducción del principio de oportunidad dentro del proceso penal como mecanismo

de simplificación y eficacia, pero en ningún caso lo ligaba a la dirección de la investigación preliminar

por el Fiscal. 1491

Vid. sobre el particular DIEZ-PICAZO GIMENEZ, El poder de…, op. cit., págs. 11-33.

Page 547: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

539

manera absolutamente concienzuda1492

, ni tampoco podemos hacer crecer los recursos

públicos de manera astronómica para hacer frente al desafío de la obligatoriedad. Pero

hablar de oportunidad reglada no deja de ser paradójico por cuanto si los criterios de

oportunidad se codifican, el Fiscal no estaría más que siguiendo el principio de

legalidad1493

y por tanto estaría observando lo que obligatoriamente le indica la Ley.

Asimismo tampoco es posible contemplar en términos legislativos absolutamente

precisos y completos los criterios de no actuación del Fiscal, pero tampoco deberían de

redactarse en términos tan vagos o imprecisos que dieran lugar a la posible

arbitrariedad1494

y con ello se pusiese en tela de juicio la propia faceta investigadora del

Ministerio Público.

Inclinándonos, en todo caso, por la posible aplicación de criterios de oportunidad

reglada, todo ello reiterando que no es un elemento consustancial en la implantación del

Fiscal director de la investigación, en nuestra opinión, la clave de bóveda pasa porque

una vez definidos los supuestos de discrecionalidad es preciso establecer un control

judicial ulterior, siempre comunicándolo al denunciante, sea o no perjudicado, para que

pueda acudir a la autoridad judicial de garantías para que o bien confirme el criterio del

Fiscal, o bien le obligue a investigar y a pasar a la siguiente fase del procedimiento

(audiencia preliminar) tal y como señalaremos en los epígrafes siguientes.

Por ello, entendemos, no es tanto la manera de disciplinar legislativamente la

posible oportunidad del Fiscal, algo que es preciso, sino el control judicial en el modo

en que se ejercita esa misma oportunidad por parte del acusador público1495

. La

1492

Como señala SAINZ MORENO “Es una utopía inalcanzable pretender que el Ministerio Fiscal

conozca todo lo que sucede en las amplísimas zonas de la actividad social en las que tiene competencia

para intervenir (conflictos de jurisdicción, cuestiones de competencia, cuestiones civiles, penales,

contencioso administrativas, laborales y ahora constitucionales) y es utópico también considerar que

pueda atender a todo lo que conoce al mismo tiempo y con la misma intensidad”. Vid. El Ministerio

Fiscal y la defensa…, op. cit., pág. 156. 1493

Vid. RUIZ VADILLO, El principio de…, op. cit., pág. 396; CONDE-PUMPIDO FERREIRO, La

investigación por el Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 134. 1494

Que MORENO CATENA sitúa como límite en la posible implantación de la oportunidad en el sistema

de justicia penal. Vid. El Ministerio Fiscal y la discrecionalidad…, op. cit., pág. 1438. 1495

De manera semejante al derecho alemán que prevé supuestos de oportunidad reglada como por

ejemplo la no persecución de supuestos de poca importancia (§§ 153) o la falta de persecución de hechos

políticos (§§ 153 d) junto con otros supuestos (vid §§ 153 y 154). Comunicado el archivo al solicitante es

previo recurso al Fiscal puede acudir la autoridad judicial controla el modo en que se ejercita la

oportunidad por el Fiscal (§§ 172). Vid. doctrinalmente, HASSEMER, La persecución…, op. cit., págs.

10-11; REBMANN, El papel investigador de…, op. cit., págs. 207-208; CUADRO SALINAS,

Discrecionalidad del Fiscal…, op. cit., pág. 21; GIMENO SENDRA, El Juez imparcial en la

Page 548: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

540

oportunidad, por otro lado, contribuiría a reparar a la víctima y a resocializar al

delincuente siendo un elemento clave, de cara a su implantación, que el responsable

único de la dirección de la investigación sea, a la vez, el titular de la acusación.

Asimismo, no podemos olvidar la importancia de la mediación, que con protagonismo

del Fiscal1496

, puede contribuir decisivamente a los anteriores fines de rehabilitación y

resarcimiento1497

.

El tercer argumento esgrimido para atribuir la investigación al Fiscal se traduce

en la presencia del Ministerio Público dentro del proceso penal como medio del Poder

Ejecutivo para la ejecución de sus orientaciones de política criminal1498

, algo que no

doctrina…op. cit., pág. 248; FUENTES SORIANO, La investigación por el Fiscal…, op. cit., pág. 263;

CARMONA RUANO, Hacia un nuevo proceso…, op. cit., pág. 46.

El ALECRIM de 22 de julio de 2011 prevé el control judicial del archivo por razones de oportunidad, y

así el art. 148.3 establece que “3. Corresponde a la autoridad judicial, en la forma prevista en este

capítulo, el control del cumplimiento de los elementos reglados que permiten la aplicación del principio

de oportunidad”. 1496

Como se ha señalado institucionalmente “El Ministerio Fiscal debe tener una postura activa en la

búsqueda de soluciones consensuadas que permitan agilizar el funcionamiento de la Administración de

Justicia”. Vid. Libro Blanco del Ministerio Fiscal 2013…, op. cit., pág. 28. 1497

Vid. doctrinalmente en relación a esta cuestión, GONZALEZ CANO, Isabel, La mediación penal en

España en “La mediación penal para adultos. Una realidad en los ordenamientos jurídicos (experiencias

en España, EE.UU, Inglaterra y Gales, Países Escandinavos, Francia, Alemania, Portugal, Brasil y

Chile)”, BARONA VILAR, Silvia (Dir.), Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, págs. 44-45; COLOMER

HERNANDEZ, Ignacio, Mediación penal y sustitución del acusador particular: hacia un nuevo

paradigma en la posición de la víctima en el proceso penal en “Sobre la mediación penal (posibilidades y

límites en un entorno de reforma del proceso penal español)” GARCIANDÍA GONZALEZ, Pedro,

SOLETO MUÑOZ, Helena (Dirs.), OUBIÑA BARBOLLA, Sabela (Coord.), Editorial Aranzadi,

Navarra, 2012, págs. 459-462; YLLANES SUAREZ, Juan Pedro, El estatuto de la víctima: Aspectos

esenciales, Manuales de Formación Continuada nº 32 “Hacia un nuevo proceso penal”, Consejo General

del Poder Judicial, Madrid, 2006, págs. 198-199. 1498

Vid. doctrinalmente, acerca de la relación entre Fiscal y Política Criminal, VIVES ANTON, Doctrina

Constitucional…, op. cit., págs. 100-101; MORENO CATENA, La posición del Fiscal en…, op. cit.,

págs.50-54; GARCIA GARCIA, La mediatización del…, op. cit., pág. 4. GUZMAN FLUJA con otros

autores, La investigación penal…, op. cit., pág. 46; MARTINEZ ARRIETA, La instrucción de…, op. cit.,

pág. 166; DIEZ-PICAZO GIMENEZ, ¿Debe el Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 110-111 y El poder

de…op.cit., pág. 166; GARCIA MORILLO, La democracia en…, op. cit., pág. 149; SAINZ MORENO,

El Ministerio Fiscal y la defensa…, op. cit., págs. 149-152; HERRERO TEJEDOR, Perspectivas del

Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 453; JIMENEZ BLANCO CARRILLO DE ALBORNOZ, Relevancia

Constitucional…, op. cit., pág. 1641-1643; FUENTES SORIANO, La investigación por el Fiscal…, op.

cit., pág.276; CONDE-PUMPIDO FERREIRO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 67-69; CRESPO

BARQUERO, Las garantías en…, op. cit., pág. 222; RODRIGUEZ FERNANDEZ, ¿Reformas para

garantizar…, op. cit., pág. 113; GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 347-349 y

364; MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op. cit., págs. 341-350; DE OÑA

NAVARRO, Investigación e Instrucción en…, op. cit., págs. 232-233; LANZAROTE MARTINEZ, La

autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 256-257; MARTINEZ DALMAU, Aspectos

Constitucionales…, op. cit., págs. 155-156; CUESTA MARTINEZ, Álvaro en Respuestas a la encuesta

en “La posición del Fiscal en la investigación penal: La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”,

Editorial Aranzadi, Navarra, 2005 pág. 116; LOPEZ LOPEZ, El Ministerio Fiscal…, op. cit., págs. 269-

291; MADROÑERO SOBRINO, ¿Tiene hoy sentido el Fiscal como…, op. cit., págs. 1396-1400;

CARMONA RUANO, Hacia un nuevo proceso…, op.cit., pág. 43; FLORES PRADA, El Ministerio

Fiscal…, op. cit., págs.531-533; CONDE-PUMPIDO FERREIRO, La investigación por el Ministerio

Page 549: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

541

debe de olvidarse y, en nuestra opinión, evita el riesgo de hacer pivotar dicha política

únicamente en medios policiales. Mezclando al Juez en tareas que le son ajenas (pues al

dirigir la investigación se inmiscuye en políticas diseñadas por el Ejecutivo), se provoca

una pugna innecesaria con el Fiscal1499

.

MORENO CATENA ha señalado que la política criminal comprende un

conjunto de acciones encaminado a mejorar el bienestar de los ciudadanos que van

desde la definición de las zonas que caen dentro del reproche penal, pasando por la

ordenación material de los órganos y medios con el que cuenta el Ejecutivo, hasta llegar

al ejercicio de las acciones penales ante los Tribunales de Justicia cuando se hubiere

producido una infracción”1500

.

La anterior realidad obliga a que el Ejecutivo tenga un sujeto procesal (el

acusador público), que pueda intervenir en defensa de las legítimas opciones

Fiscal…op. cit., págs. 120-121; ALTES MARTI, Los principios informadores…, op. cit., pág. 156;

GONZALEZ CANO, Dirección de la investigación…, op. cit., págs. 420-421; AROZAMENA LASO,

Hacia un sistema de instrucción…, op. cit., págs. 16-17.

En contra de utilizar la política criminal como mecanismo de inserción del Fiscal en la órbita del Poder

Ejecutivo se pronuncia ANDRES IBAÑEZ diferenciando la política penal que emplearía el Fiscal, en

cuanto plasmación legislativa, de la política criminal que abarca otros aspectos distintos del puramente

jurídico. Vid. con otros autores, La reforma del…, op.cit., págs. 86-87. Otro autor que alerta hacia el

posible uso del Ministerio Fiscal para fines del Ejecutivo, es MENA ALVAREZ quien rechaza que

motivos de eficacia en la distribución del trabajo justifiquen la traslación de funciones, considerando que

“La instrumentalización del ministerio público significa un riesgo grave de empobrecimiento

democrático”. Vid. El Fiscal: entre su potenciación…, op.cit., págs. 6-7. También crítica se muestra

COMPTE MASSACH con el posible uso del Fiscal por el Ejecutivo bajo la cobertura de la política

criminal. Vid. Profundizando en…, op. cit., pág.32. DE LLERA SUAREZ-BARCENA considera que de

aceptar la posición del Fiscal como representante del Ejecutivo en relación con la política criminal

implica atribuirle el control de la eficacia policial responsabilizándolo de “extralimitaciones” y

“actuaciones anómalas”, cuando la competencia la tienen el Ejecutivo estatal, autonómico y local. Vid. El

Fiscal Instructor, Estudios Jurídicos nº 2006 (CD-ROOM de conferencias impartidas en el Centro de

Estudios Jurídicos para Fiscales, Secretarios Judiciales, Médicos Forenses y Abogados del Estado), pág.

14. La Recomendación (2000) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 6 de octubre de

2000, ya señala el protagonismo del Ministerio Fiscal en la política penal definida por el Ejecutivo, o el

Legislativo, indicando que es quien la “lleva a la práctica”. La Memoria de la FGE del año 1992 señalaba que “La atribución de la investigación criminal al

Ministerio Fiscal es en estos momentos algo más que una pura alternativa o una conveniencia atendible.

Se trata con toda probabilidad de una necesidad de política criminal, a cuyo impulso deben dirigirse todos

los esfuerzos de los poderes públicos(…)Debe aceptarse que la renovación del proceso sólo parece

posible si partimos de la diferenciación entre las fases de investigación del hecho criminal, de la exclusiva

dirección del Ministerio Fiscal, regido por los indicados dogmas de legalidad e imparcialidad, pivotando

sobre la actividad profesionalizada, científica y especializada de la Policía Judicial, dotada de una mayor

autonomía. Así delimitadas las bases del proceso, cuyo impulso corresponde al Ministerio Público,

compete a Jueces y Tribunales ejercer su función jurisdiccional, con estricta sujeción al imperio de la ley

y en el ámbito legalmente previsto dictado de su conciencia racional”. Vid. Memoria elevada al Gobierno

de S.M. presentada al inicio del año judicial por el Fiscal General Estado Excmo. Sr. don Eligio

Hernández Gutiérrez, Madrid, 1993, págs. 25-27. 1499

Vid. en este sentido VIVES ANTON, Doctrina Constitucional…, op. cit., pág. 100. 1500

Vid. El Ministerio Fiscal, director…, op. cit., pág. 77.

Page 550: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

542

gubernativas de dirección de la política interior, siendo la relativa a la lucha contra la

criminalidad, con toda una serie de facetas inherentes (legislativas, operativas,

sociales…), una parte de aquella, dejando al margen de la faceta ejecutiva a un Poder

del Estado (la Magistratura) que tiene concretas competencias constitucionales de

enjuiciamiento, ejecución y garantía.

Frente a la intervención activa del Fiscal en defensa de una determinada política

de represión del hecho delictivo, el Juez sería una barrera contra las interpretaciones

arbitrarias, o abusos que pudieran producirse en una tarea de control de aquella

política1501

, pero a la vez dejando al juzgador fuera de tareas puramente operativas

(investigación), precisamente para salvaguardar su faceta de garante en el

procedimiento.

La sumisión del Ministerio Fiscal a principios de unidad y dependencia

garantizados bajo una única dirección, frente a la independencia difusa de los órganos

judiciales, trae consigo mayor rigor, eficacia y coordinación en el cumplimiento de la

Ley1502

, a lo que debe añadirse garantía de igualdad de todos los ciudadanos en la

interpretación de la Ley en el proceso de persecución pues una jefatura única (Fiscal

General del Estado) va a determinar los criterios por los que tal interpretación va a

discurrir.

Por tanto, la dirección de la investigación preliminar por el Fiscal permitiría al

acusador público controlar a la Policía, y al Juez la tarea de investigación cuando

aquella pudiese colisionar con los derechos fundamentales, a la par que se evitaría que,

en ejecución de funciones de política criminal pudiesen producirse desviaciones, al no

1501

Vid. acerca de la relación Jueces y política criminal, BRUZZONE, Gustavo A., El Juez Penal en el

control de la política criminal, en “Dogmática y Ley Penal” (Libro homenaje a Enrique Bacigalupo

Zapater), T. II, LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo, ZUGALDIA ESPINAR, José Miguel (Coords.),

Marcial Pons, Madrid, 2004, págs. 1305-1306. No podemos olvidar, como señala MORENO CATENA,

que “El proceso penal representa el principal campo de tensión entre la seguridad pública y los derechos

fundamentales de quien se ve sometido al mismo, comenzando por su derecho a la libertad, que aparece

seriamente amenazado, tanto en razón de las medidas cautelares que puedan adoptarse durante la

sustanciación del proceso, como por la definitiva imposición de una pena en una eventual sentencia

condenatoria”. Vid. El enjuiciamiento de delitos de terrorismo y el derecho de defensa en “Terrorismo y

proceso penal acusatorio”, GOMEZ COLOMER, Juan Luis, GONZALEZ CUSSAC, José Luís (Coords.),

Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, pág. 378. 1502

Vid. en este sentido, GONZALEZ-CUELLAR SERRANO, Proporcionalidad y derechos…, op. cit.,

págs. 134-135.

Page 551: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

543

comprometer al Juez en tareas de dirección que lo pusiesen en la tesitura de analizar

desde la óptica de garante una decisión que podría tener que acordar como investigador.

En definitiva, la autoridad judicial perdería todo el protagonismo en tareas que le

son ajenas, y estaría llamada a actuar con fines de garantía de los derechos

fundamentales, ordenando a instancia de parte las diligencias que implicasen su

restricción, o interviniendo para permitir a los particulares el ejercicio de la acción

popular cuando el Ministerio Fiscal no quiera investigar o formular acusación1503

.

No obstante, entendemos que para que no se susciten dudas en la orientación de

política criminal existente es precisa la máxima transparencia en dichas directrices,

estableciendo, por otro lado, cauces públicos de relación Legislativo-Ejecutivo y

Ejecutivo-Fiscalía General del Estado, a los efectos de realizar una actuación conjunta

destinada a una fijación de medios, acciones y objetivos1504

, pero otorgando un control

efectivo a la acusación pública sobre la Policía Judicial , con unidades especializadas

que respondan ante el Fiscal y el Juez de Garantías. Bajo supervisión del acusador

público y teniendo a la autoridad judicial como garante, las investigaciones policiales se

ajustarían, a su vez, a parámetros más garantistas, que entendemos en la actualidad no

se dan, por la existencia de un espacio policial autónomo “de facto” por la delegación

que el Juez de Instrucción hace1505

.

La celeridad en la tramitación1506

del procedimiento es otro de los argumentos

utilizados. Para ello partimos de un aspecto organizativo que se caracteriza por un

1503

Vid. en este sentido MORENO CATENA, La justicia penal…, op. cit., pág. 315. 1504

Vid. a este respecto el trabajo MATUS ACUÑA, Jean Pierre, El Ministerio Público y la política

criminal en una sociedad democrática, Revista de Derecho (Universidad Austral de Chile) nº 2, 2006,

págs. 187-203. 1505

Señala DE OÑA NAVARRO acertadamente que hay una serie de obstáculos que imposibilitan la

atribución al Fiscal de la instrucción tales como la ausencia de infraestructura, ni organización suficiente

para llevar a cabo algo que exige cierta meticulosidad como es la investigación penal, falta una Policía

Judicial adscrita de manera efectiva a la Fiscalía, ausencia de peritos, especialistas y equipos técnicos

absolutamente necesarios para el desarrollo de la investigación. Vid. Investigación e instrucción…op. cit.

págs. 216 y ss. 1506

Señala GIMENO SENDRA que es preciso modificar el actual Código Procesal español convirtiendo

al Fiscal en el director de la investigación criminal y ello, porque serviría para conseguir la celeridad del

procedimiento penal que es donde se concentran la mayor parte de las dilaciones indebidas. Este autor

plantea que el desarrollo de la instrucción por el Fiscal implica más beneficios que perjuicios, entre ellos,

la rapidez en el desarrollo de la labor investigadora en el proceso penal, el uso que se podría dar a la

propia investigación por el Fiscal como mecanismo para conseguir la solución de conflictos leves, la

rehabilitación del imputado y tutela de la víctima. Asimismo ello traería la necesidad de reformas tales

como las afectantes a las medidas cautelares, el incremento del principio de eficacia en los actos

Page 552: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

544

inadecuado diseño de la planta judicial, con órganos judiciales mixtos, lo que supone

que los Jueces tengan, en la mayoría de partidos, atribuida una doble función1507

. Por un

lado, las tareas propias de la jurisdicción civil, y por otro, las de instrucción de los

asuntos penales.

En consecuencia, debido al excesivo volumen de trabajo, que impide un

desarrollo efectivo, en materia penal se procura delegar por el Juez en la Policía Judicial

la tarea de investigar, en la que se mantiene al margen al Ministerio Público. De tal

modo, que se residencian en la Policía Judicial una función que debería de estar

instructorios, en la acción civil dimanante del delito, simplificación procedimental e incluso la reforma

del Jurado y de la segunda instancia. Vid. El Ministerio Fiscal director…, op. cit., págs. 35 a 47. En

defensa de la celeridad como argumento, MORENO CATENA, La posición del Fiscal…, op. cit., pág.

63; GONZALEZ-CUELLAR SERRANO, Proporcionalidad y derechos…, op. cit., pág. 134; FUENTES

SORIANO, La investigación por el Fiscal…op. cit., pág. 223; ZAFRA, Posición del Ministerio Fiscal…,

op. cit., págs. 784-785; LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio Fiscal…, op. cit., págs.

149-150; TRILLO NAVARRO, El Fiscal en…, op. cit., pág. 221; ALONSO GONZALEZ, La futura

reforma…, op.cit., pág. 26; GONZALEZ CANO, Dirección de la investigación…, op. cit., págs. 446-

447; MARTINEZ ARRIETA, La instrucción de…, op. cit., págs. 160-161; CAZORLA PRIETO,

Diligencias practicadas…op.cit., pág; 198; GOMEZ COLOMER, aun oponiéndose al cambio, sin

embargo lo plantea como argumento, El debate acerca…, op. cit., pág. 109; OÑA NAVARRO,

Investigación e Instrucción en…op. cit., págs. 229-230; GRANADOS CALERO, El Ministerio Fiscal…,

op. cit., págs. 359-360; CARMONA RUANO, Hacia un nuevo proceso…, op. cit., pág. 39; PORTERO

GARCIA, La estructura del Ministerio Fiscal…op. cit., pág. 282; CHICHIZOLA, La investigación…,

op. cit., pág. 67; FERNANDEZ BERMEJO, El Fiscal en el…, op. cit., pág. 249; TORO PEÑA habla de

“eficiencia” entendida como “máxima economía de recursos y tiempo”. Vid. El Ministerio Fiscal o…,

op.cit., pág. 14.

Institucionalmente se plantea la celeridad como uno de los criterios de reforma por la Fiscalía del

Tribunal Superior de Cantabria, en el Memoria del año 2000, vid. Memoria elevada…, op. cit., págs. 318-

319.

BACIGALUPO ZAPATER, se opone a considerarlo como argumento por las dificultades de conjugar

una pluralidad de acusaciones, del ejercicio conjunto de la acción y la existencia de recursos procesales.

Vid. Respuestas a la encuesta en “La posición del Fiscal en la investigación penal: La reforma de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal”, Editorial Aranzadi, Navarra, 2005, pág. 90. La dualidad entre Fiscal-Juez

ha sido puesta de manifiesto por parte de ALMAGRO NOSETE en tanto que ese reparto de

responsabilidades impide la exacta imputación de aquella en una cuestión de enorme trascendencia como

es la persecución de hechos delictivos, lo que por otro lado desemboca en cuestiones como las dilaciones

o retrasos en su desarrollo. Vid. Sobre la reforma de la Ley…op. cit., pág. 79. 1507

Algo que ya señalaba el entonces Ministro de Justicia Alonso Martínez en la Exposición de Motivos

de la LECRIM de 14 de septiembre de 1882 cuando indicaba que “Lo peor de todo es que en él no se da

intervención alguna al inculpado en el sumario; que el Juez que instruye éste es el mismo que pronuncia

la sentencia con todas las preocupaciones y prejuicios que ha hecho nacer en su ánimo la instrucción que,

confundido con lo civil con lo criminal y abrumados los Jueces de primera instancia de sus múltiples y

variadas atenciones, delegan frecuentemente la práctica de muchas diligencias en el Escribano…”. La

cursiva es nuestra.

Los arts. 8 y ss. del ALECRIM de 22 de julio de 2011 establecían los “Tribunales de Instancia”,

divididos en Secciones, que controlan el proceso de investigación en todas sus facetes. Asimismo

establece Secciones de Reforma para recursos y se configura las Salas de Apelación de la Audiencia

Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia (art. 12 del Anteproyecto). En la misma línea de reforma

se encuentra el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 3 de abril de 2014 que prevé la

creación de los Tribunales Provinciales de Instancia integrados en Secciones colegiadas y Unidades

judiciales (vid. arts. 119.1 b), 120, 126 y 129).-

Page 553: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

545

controlada, escrupulosamente dicho sea de paso, por el órgano judicial, pero que no

puede desarrollar precisamente por el desempeño de otras atribuciones.

Asimismo, ese en ocasiones desmesurado volumen de trabajo impide que la

instrucción judicial se desarrolle de modo ágil, lo que provoca una dilación excesiva,

que implica el mantenimiento indefinido de la imputación, adelantando una suerte de

castigo que finalmente puede no ser impuesto por el órgano encargado de juzgar.

Con el desarrollo de la investigación por el Ministerio Público, que tendría bajo

su control a las autoridades policiales, se descarga al Juez de una tarea que no es propia

de la actividad jurisdiccional1508

, asumiéndola aquel que tiene como principal misión el

sostenimiento de la acusación. De manera que la tarea del acusador público debe de

consistir en la recepción, bien directamente, bien policialmente, de la notitia criminis,

desarrollando una actividad dirigida a determinar el hecho y sus responsables.

El modelo de investigación -no de instrucción- a cargo del Fiscal introduce

mayor agilidad en la tramitación del procedimiento, suprimiéndose la duplicidad de

diligencias derivada de la dualidad de órganos investigadores (Fiscal-Juez con Policía

Judicial), a la par que sitúa estas actuaciones en su verdadera dimensión, otorgando

facultades de esclarecimiento de los hechos y la iniciativa del aseguramiento del

delincuente tanto al órgano público de la acusación como a quien, con el carácter de

actor popular o de acusador particular, pretenda intervenir en el procedimiento y

asegurar fuentes de prueba1509

. La investigación a desempeñar por el acusador público

debería tener un límite de tiempo, cuyo cumplimiento debería de ser preceptivo, para no

caer en los mismos errores que se producen con la instrucción judicial, evitando una

actividad de duración excesiva y tan completa que vaciase de todo contenido el plenario

posterior.

Entendemos y compartimos la necesidad de dar una pronta respuesta a los

fenómenos de criminalidad y exigencia de la responsabilidad penal. No obstante, a pesar

de que la celeridad es un argumento relevante, no lo es menos que el procedimiento de

investigación, además de ser rápido, debe ser respetuoso de las garantías del

1508

Vid. MORENO CATENA, El enjuiciamiento de delitos…, op. cit., pág. 2758. 1509

MORENO CATENA con otros autores, El proceso penal español…, op. cit., pág. 36.

Page 554: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

546

investigado, y atento a los derechos de la víctima. Por ello, creemos que debe de

articularse un sistema de investigación caracterizado por la celeridad en la depuración

de las responsabilidades y en la tarea de reparación a las víctimas, pero también debe de

extender su rapidez a los supuestos de “desimputación” del sujeto investigado y evitar,

con idéntica prontitud, los casos de “pena de banquillo”, y la estigmatización de los

indagados. No se trata de la rapidez en la tramitación obviando los derechos en juego,

sino la inmediatez en la tutela sopesando el esquema de garantías y los intereses de los

sujetos implicados.

Finalmente, se suele acudir para justificar el cambio de modelo, como

argumento relevante, a los ejemplos de Derecho comparado1510

, señalando a nuestro

país como el último reducto del Juez Instructor-investigador, alegando que la ausencia

de reformas aleja a nuestro sistema de los modelos que tradicionalmente han servido

como fuentes de inspiración para nuestros cambios legislativos.

Entendemos que el hecho de que en otros países se haya adoptado la figura del

Fiscal director de la investigación no tiene porque ser un argumento “decisivo”, sino

más bien “inspirador” acerca de lo que puede interesar a nuestro ordenamiento

1510

Vid., doctrinalmente en relación con esta cuestión lo expuesto por GOMEZ COLOMER, que lo

relaciona con la implantación del modelo acusatorio, El debate acerca…op. cit., pág. 110; MORENO

CATENA, El Ministerio Fiscal, director…op.cit., pág. 89; GUZMAN FLUJÁ, La investigación

penal…op.cit., pág.46; GIMENO SENDRA, Vicente, La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Una apuesta por la figura del Fiscal Instructor, Economist & Jurist nº 100, 2006, pág. 58, influencia del

Derecho comparado que ya planteó tempranamente este autor, paralelamente con el sistema de LECRIM

español, en El nuevo Código Procesal Penal portugués y la anunciada reforma global de la Justicia

española en “Estudios de Derecho Procesal en honor de Víctor Fairen Guillen”, Tirant Lo Blanch,

Valencia, 1990, págs. 241-250; MARTINEZ ARRIETA, La instrucción de…, op. cit., págs. 164-165;

CAZORLA PRIETO, Diligencias practicadas…, op. cit., pág. 200; OÑA NAVARRO, Investigación e

Instrucción en…, op.cit., pág. 230; ZAFRA, Posición del Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 793; TRILLO

NAVARRO, El Fiscal en…, op.cit., pág. 206; LANZAROTE MARTINEZ, La autonomía del Ministerio

Fiscal…, op. cit., pág.153; NARVAEZ RODRIGUEZ, La investigación penal por…, op. cit., págs. 1073-

1074; BACIGALUPO ZAPATER, TORRES BOURSAULT, en Respuestas a la encuesta en “La

posición del Fiscal en la investigación penal: La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Editorial

Aranzadi, Navarra, 2005, págs. 90 y 106; CRESPO BARQUERO, Las garantías en…, op. cit., págs. 205-

206; POLO RODRIGUEZ, El Fiscal investigador…, op. cit., págs. 34-35; DE URBANO CASTRILLO,

Investigación e Instrucción…, op.cit., pág. 77; VALLESPIN PEREZ ¿La instrucción en manos del

Ministerio Fiscal como nuevo sistema procesal…, op.cit., pág.1545; RODRIGUEZ FERNANDEZ,

¿Reformas para garantizar…, op. cit., pág.114; CARMONA RUANO, Hacia un nuevo proceso…op.cit.,

pág.32; LOPEZ LOPEZ, Las diligencias del…, op.cit., págs. 198-199; PORTERO GARCIA, La

estructura del Ministerio Fiscal…, op.cit., pág. 282; FLORES PEREZ, Las facultades de…op.cit., pág.

645; MARTIN PASTOR, El Ministerio Fiscal como director…, op.cit., págs. 110-112; ALONSO

GONZALEZ, La futura reforma…, op. cit., pág. 26; FLORES PRADA, El Ministerio Fiscal…, op. cit.,

págs.523-524; BASTARRECHE BENGOA, Constitución y Ministerio Público…, op. cit., págs. 337-339.

Institucionalmente, se plantea por la Fiscalía de Huelva en la Memoria de la FGE del año 2000, vid.

Memoria elevada…, op.cit., pág. 317.

Page 555: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

547

procesal1511

. Y en este sentido debemos de acudir al sistema más garantista para los

derechos del investigado, a la vez, que específicamente protector de los derechos de la

víctima.

Tenemos que partir que todos los sistemas tienen sus pros y contras, ya sea por

la posición institucional del Ministerio Fiscal (cfr. la absoluta independencia del Fiscal

como magistrado del sistema italiano como la dependencia del Ejecutivo del Fiscal

alemán o las dudas que genera el portugués)1512

, por el olvido de la víctima y la falta de

aceptación de acusaciones que no sean la oficial (salvo el asistente portugués), el difícil

equilibrio entre discrecionalidad u obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal en

los diferentes sistemas, la relación Fiscal-Policía que evite una excesiva independencia

de los investigadores policiales sin una supervisión efectiva del acusador público

(observable en el sistema alemán o el policía portugués como “delegado” del Fiscal).

En nuestra opinión, lo relevante que subyace de los sistemas anteriores no es

tanto el cambio de la dirección de la investigación, que lo es, sino la nueva situación del

Juez en el marco de dicha investigación, algo que tenemos que asumir como esencial

1511

La doctrina ha expuesto sus preferencias. Así a favor del modelo alemán, vid. BERMUDEZ

REQUENA, El Ministerio Fiscal en…, op.cit., pág. 817. En contra del sistema alemán como modelo de

inspiración, GOMEZ COLOMER, vid. No es conveniente que nos pueda procesar…, op. cit., pág. 10 y

de la posible influencia del sistema estadounidense. Vid. en El Tribunal Penal…, op. cit., pág. 116 o más

recientemente, con otros autores, Introducción al proceso federal…, op. cit., pág. 492. Otros autores se

inclinan por la utilizar aspectos del Ministerio Público italiano. Vid. REYNAL QUEROL, Nuria, La

necessitat d´ una reforma del Ministeri Fiscal a Espanya, Revista Jurídica de Catalunya nº 4, 2006, págs.

1033 y ss. MARTINEZ ARRIETA incide en los ejemplos de Italia y Portugal que “pertenecen a nuestra

área cultural”, como aquellos que han atribuido la investigación al Fiscal. Vid. La instrucción de las

causas por…op.cit., pág. 164. FLORES PEREZ se inclina por el modelo portugués con un “Juez de la

Instrucción” que salvaguarda los derechos constitucionales y la investigación a cargo del un órgano

constitucional sometido a los principios de legalidad e imparcialidad. Vid. Las facultades de

investigación…, op.cit., pág. 651. Igualmente en defensa del modelo portugués como inspirador de la

reforma, GONZALEZ-CUELLAR SERRANO, Proporcionalidad y derechos…, op. cit., pág. 128.

GIMENO SENDRA defendía la implantación en España del sistema francés de investigación preliminar,

en la que el Ministerio Público calificaría la notitia criminis y sería el responsable de darle el cauce

correspondiente al hecho. Vid. La necesaria e inaplazable reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Diario La Ley nº 5619, 2002-V, pág. 1710, aunque también tempranamente defendió la influencia del

sistema portugués, vid. El nuevo Código Procesal Penal…, op. cit., pág. 250. REVERON

PALENZUELA defiende la necesaria influencia alemana e italiana en lo que respecta a la fase intermedia

del procedimiento. Vid. La contradicción procesal como garantía…, op.cit., pág. 16. GASCON

INCHAUSTI, sin entrar a valorar la preferencia de modelos, indica que cada país tiene sus propios

problemas y en consecuencia tiene que adoptar líneas de reforma para colmar sus propias necesidades

descartando la existencia de un modelo penal preponderante en Europa, y con ello, entendemos, de un proceso inspirador para la reforma del sistema procesal español. Vid. Los procesos penales en…, op. cit.,

págs. 497-498. El ALECRIM de 22 de julio de 2011 ha utilizado influencias italianas, alemanas,

francesas y portuguesas como expresa en su Exposición de Motivos. 1512

Vid. esta cuestión en el Capítulo IV de este trabajo.

Page 556: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

548

para los cambios en nuestro ordenamiento1513

. Este aspecto sí es absolutamente

relevante y decisivo, por cuanto entendemos que el cambio debe precisamente operarse

en la figura del Juez de Instrucción tal como está diseñado en nuestra más que

centenaria LECRIM, cambio que abordaba el Anteproyecto de 22 de julio de 2011 y

Texto Articulado de 2013, que sitúan al Juez como garante de los derechos del

investigado.

b') Argumentos en contra.

Frente a los argumentos señalados con anterioridad, otro bloque de autores se

opone a modificar la posición del Fiscal en el seno del proceso penal. Así se adscriben a

esta orientación autores muy destacados del panorama procesal1514

.

1513

Tal como señaló la Exposición de Motivos del ALECRIM de 22 de julio de 2011 “… El ambicioso

sistema de garantías procesales que fue establecido en 1978 sólo puede hacerse efectivo si el juez ocupa

la posición preeminente que le corresponde en el orden constitucional, como órgano ajeno al interés

deducido en el proceso. El juez ha de quedar apartado de cualquier función activa en la pugna que entre

el Estado y el ciudadano tiene lugar en todas las fases del procedimiento criminal. Debe ser capaz de

tutelar los distintos intereses en juego desde una posición de real y efectiva imparcialidad. Ha de

fortalecerse, en definitiva, un control jurisdiccional que se ha visto debilitado por la acumulación en el

mismo órgano de potestades que son ajenas a la función de juzgar y que, además, son incompatibles con

su correcto ejercicio”. La cursiva es nuestra. 1514

Vid. FAIREN GUILLEN, Víctor, El artículo 125 de la Constitución: La acción popular y su

fortalecimiento, II Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León “La reforma del Proceso Penal”,

Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, pág. 602 o El Ministerio Fiscal y los

actores populares en “XI Jornadas de Estudio. El principio de igualdad en la Constitución Española” Vol.

II, Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, págs. 1776 y 1792; MONTERO

AROCA, con otros autores, El significado actual…, op. cit., pág. 324. También del mismo autor, vid.

Investigación e Instrucción…, op. cit., págs. 41 y ss., o con otros autores en La investigación penal…,

op.cit., págs. 28-32; GOMEZ COLOMER, Juan Luís, La instrucción del proceso penal por el Ministerio

Fiscal: Aspectos estructurales a la luz del derecho comparado, Revista del Ministerio Fiscal n º 4,

Ministerio de Justicia, Madrid, 1997, págs. 103 a 105. Del mismo autor, vid. también Experiencias de

Derecho comparado sobre la instrucción del proceso penal por el Ministerio Fiscal en La reforma de la

Justicia Penal en (Estudios en homenaje al Profesor Klaus Tiedemann) Publicación de la Universidad

Jaume I, Castellón, 1997, págs. 494-495; El debate acerca del quien de la investigación…op.cit.,pág.

118; No es conveniente que nos pueda procesar un fiscal, Revista “Jueces para la democracia” Revista

“Jueces para la Democracia” nº 2 1987, pág. 9 y ss.; ¿Es constitucional que…, op. cit., págs. 931-932;

ORTELLS RAMOS, Nuevos poderes para el Ministerio Fiscal…, op. cit., pág. 255; DE LA OLIVA

SANTOS, Jueces imparciales, Fiscales…op. cit., pág. 95. También en Escritos sobre derecho justicia y

libertad, Editorial Universidad Autónoma de Méjico, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Méjico, 2006,

págs. 86-87 o más recientemente con otros autores Sobre el Ministerio Fiscal y la instrucción del proceso

penal en “Juan Montero Aroca. El derecho procesal español del siglo XX a golpe de tango” GOMEZ

COLOMER, Juan Luis, BARONA VILAR, Silvia, CALDERON CUADRADO, Pía (Coords.), Tirant Lo

Blanch, Valencia, 2012, págs. 978-986; DIAZ-PICAZO GIMENEZ, Luís María Siete tesis sobre la idea

de Fiscal Investigador, Teoría & Derecho nº 1, 2007, págs. 28 y ss.; CABEZUDO RODRIGUEZ,

Nicolás, Sobre la conveniencia de atribuir la instrucción penal al Ministerio Fiscal, Revista Jurídica de

Castilla y León nº 14, 2008, págs. 209-216; DE LLERA SUAREZ-BARCENA, El modelo…op. cit.,

págs. 181-198; VAZQUEZ SOTELO, José Luís, Crisis de la justicia y reforma del proceso penal en el I

Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León “Crisis de la Justicia y Reformas del Proceso Penal”,

Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, 1988, págs. 377 y 378; JAURALDE

Page 557: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

549

Se contraponen, frente al Fiscal Instructor-Investigador dos argumentos

fundamentales.

El primero que se suele aducir es que la instrucción es oficio del Juez, no del

Fiscal, que no sólo entraña actos de investigación, sino también de enjuiciamiento

jurídico. Tal y como señala DE LA OLIVA SANTOS la “fase preparatoria del juicio

oral”, con independencia de la denominación que se le dé, comprende además de actos

de investigación, que pueden ser desarrollados por la Policía Judicial, “actos de

valoración, fáctica y jurídica, del resultado de los actos de investigación y también

importantes enjuiciamientos jurídicos, relativos a la procedibilidad de la entera causa

criminal y medidas cautelares de gran trascendencia”1515

.

MORGADO, Eduardo, El Fiscal de la Constitución ante la reforma de la Justicia, Revista UNED. Teoría

y Realidad Constitucional nº 8-9, segundo semestre 2001/ primer semestre 2002, pág. 263; IBAÑEZ

ANDRES, Perfecto, Ni Fiscal Instructor, ni Habermas “procesalista” (a pesar de Vives Antón), Revista

de Jueces para la Democracia n º 2-3/1992, 1992, pág. 43; FENECH NAVARRO, Miguel, El Proceso

Penal, Editorial Agesa, Madrid, 1982, pág. 6; BANACLOCHE PALAO, Julio, La instrucción en manos

del Fiscal: Un grave riesgo, Papeles de la Fundación de Análisis y Estudios Sociales nº 41, 2007, pág. 1 y

ss.; BARONA VILAR, La prisión provisional en…op. cit., pág. 1829; BELLIDO PENADES, Poderes

del órgano…op.cit., pág. 9; DIEZ RIAZA, Sara, La instrucción penal y el Ministerio Fiscal en “Ética e

imparcialidad del Ministerio Fiscal”, BUENO OCHOA, Luis (Coord.) Dykinson SL, Madrid, 2010, pág.

112; CABRERA MERCADO, Algunas consideraciones sobre…, op. cit., pág. 308; GARBERÍ

LLOBREGAT, ¿Fiscal Instructor…, op. cit., págs. 1826-1827; HIDALGO GARCIA quien considera el

riesgo de una instrucción “mediatizada” o dirigida al sobreseimiento. Vid. Imparcialidad del Ministerio

Fiscal y poder político en “Ética e imparcialidad del Ministerio Fiscal”, BUENO OCHOA, Luis (Coord.),

Dykinson SL, Madrid, 2010, pág. 83; NABAL RECIO, Antonio, La investigación del Ministerio Fiscal,

II Congreso de Derecho Procesal de Castilla y León “La Reforma del Proceso Penal”, Secretaría General

Técnica del Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, págs. 262-263; SAINZ RUIZ, José Antonio, Principio

acusatorio en la fase de investigación: ¿Hacia un Fiscal Instructor?, Revista General de Derecho nº 667,

2000, págs. 3796-3797; VILLEGAS FERNANDEZ, Jesús Manuel, Crónica de una muerte anunciada: la

supresión del juez instructor, en la página Web de Noticias Jurídicas (http://www.noticiasjuridicas.com),

Noviembre 2007, págs.1-ss; MARTIN MARTIN, La instrucción…, op. cit., págs. 363 y 364; MORALES

PRATS, Fermín con otros autores, La investigación penal…, op. cit., pág. 42; ORTEGO PEREZ,

Francisco, Instrucción judicial y garantías (sobre el incorrecto entendimiento del principio acusatorio),

Diario La Ley nº 5514, 2002-III, pág. 1751; RIAÑO BRUN, Iñigo, La instrucción Criminal en el proceso

penal, Editorial Thompson-Aranzadi, Navarra, 2008, págs. 72 y 73. A estos autores hay que incluir a

CARDENAL FERNANDEZ, Jesús, MARTIN PALLÍN, José Antonio, TORRES-DULCE LIFANTE,

Eduardo, Respuestas a la encuesta en “La posición del Fiscal en la investigación penal: La reforma de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Editorial Aranzadi, Navarra, 2005 págs. 90, 100, 105. POLO

RODRIGUEZ, El Fiscal investigador…, op. cit., pág.37. 1515

Vid. Jueces imparciales, Fiscales…, op. cit., pág. 70. ORTELLS RAMOS señala que entrarían dentro

de la potestad jurisdiccional, desarrollada en el seno de la instrucción, las siguientes: resoluciones sobre

medidas cautelares, resoluciones restrictivas de derechos sin carácter cautelar, generalmente

instrumentales respecto de la obtención y examen de las fuentes de prueba, resoluciones sobre la

admisión de la acusación (querella, personación del acusador particular, procesamiento y sobreseimiento

apertura del juicio oral) y practica anticipada de prueba. Vendrían a ser el contenido indeclinable de las

competencias judiciales de instrucción. Vid. Nuevos poderes para…, op. cit., pág. 234 y 235. Vid. acerca

de esta cuestión, GOMEZ COLOMER, El debate acerca del quien de la investigación…, op. cit., pág.

107. MONTERO AROCA, Investigación e Instrucción…, op. cit., págs. 57-61.

Page 558: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …

CAPÍTULO V - ACUSACIÓN PÚBLICA, INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INSTRUCCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL

550

Este argumento se sustenta en la defensa de la instrucción entendida como una

actividad global de carácter procesal, aunque es evidente que la investigación del hecho

delictivo, integrada dentro de la fase instructora, no reviste tal carácter y puede ser

practicada sin objeción, y de hecho lo es, por autoridades no jurisdiccionales (Policía y

Fiscal). Y es precisamente la acumulación de funciones como director de la

investigación y garante de los derechos fundamentales la que resulta de todo punto

incompatible. Por ello, mantener el esquema de instrucción judicial, tal y como se

encuentra diseñado en la LECRIM de 1882, es claramente disfuncional, pues impide

que el Juez cumpla adecuada y plenamente con las funciones que tiene atribuidas

constitucionalmente de actuar en garantía de los derechos.

Al hilo de lo anterior, es preciso indicar que es cierto que no cabe, tal y como

hemos planteado, la figura del Fiscal “Instructor”, entendido éste como el responsable

de la indagación con facultades limitativas de los derechos fundamentales1516

. Por tanto,

despojado el Fiscal de las medidas que estarían dentro de las facultades de garantía de

los derechos fundamentales, no hay obstáculo para la asunción de la dirección de la

investigación preliminar y dejar una fase, que bien podemos calificar de instructora,

cuando se trate de la adopción de medidas que estén dentro de la estricta titularidad

judicial en garantía de los derechos del investigado, y de la víctima, en el curso de la

investigación oficial del Ministerio Público.

La dependencia del Fiscal respecto del Ejecutivo es el segundo de los

argumentos que se suelen esgrimir para manifestar las dificultades de la atribución de

nuevas potestades en el seno de la instrucción1517

. Y ello se traduce a su vez en otros

1516

Vid. QUINTERO OLIVARES en Respuestas a la encuesta en “La posición del Fiscal en la

investigación penal: La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Editorial Aranzadi, Navarra,

2005, pág. 102. 1517

Vid. criticas en relación con la dependencia del Fiscal en FAIREN GUILLEN, El Ministerio Fiscal

en…, op. cit., págs. 63 y ss. GOMEZ COLOMER significa que uno de los argumentos para no otorgar la

instrucción al Fiscal es la dependencia del Fiscal del Poder Ejecutivo pues “sería peligrosísima para la

investigación objetiva e imparcial”. Vid., con previo análisis del sistema de investigación alemán y

norteamericano, El Tribunal Penal Internacional…, op. cit., pág. 109. Igualmente MENA ALVAREZ

previene de la posible instrumentalización por parte del Ministerio Fiscal del Ejecutivo como mecanismo

de “suplencia” frente a la autoridad judicial que acabaría por afectar a la totalidad del sistema. Vid. sus

reflexiones en El Fiscal: entre su potenciación y su instrumentalización, Revista “Jueces para la

Democracia” nº 2, 1987, págs. 5-7. Para SANCHIS CRESPO la injerencia del Ejecutivo en el Ministerio

Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, hace mirar con recelo cualquier aumento del peso

específico de esta institución en el proceso penal. Vid. El Ministerio Fiscal y su actuación…, op.cit., pág.

197. A estos autores hay que añadir las reflexiones de diversos autores. Vid. MONTERO AROCA y

MORALES PRATS con otros autores, La investigación penal…, op. cit., págs. 28 y 43; DIEZ-PICAZO

Page 559: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 560: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 561: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 562: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 563: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 564: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 565: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 566: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 567: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 568: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 569: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 570: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 571: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 572: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 573: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 574: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 575: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 576: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 577: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 578: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 579: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 580: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 581: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 582: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 583: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 584: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 585: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 586: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 587: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 588: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 589: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 590: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 591: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 592: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 593: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 594: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 595: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 596: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 597: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 598: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 599: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 600: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 601: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 602: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 603: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 604: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 605: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 606: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 607: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 608: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 609: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 610: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 611: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 612: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 613: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 614: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 615: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 616: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 617: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 618: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 619: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 620: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 621: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 622: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 623: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 624: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 625: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 626: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 627: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 628: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 629: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 630: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 631: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 632: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 633: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 634: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 635: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 636: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 637: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 638: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 639: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 640: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 641: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 642: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 643: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 644: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 645: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 646: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 647: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 648: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 649: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 650: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 651: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 652: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 653: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 654: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 655: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 656: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 657: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 658: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 659: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 660: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 661: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 662: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 663: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 664: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 665: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 666: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 667: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 668: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 669: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 670: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 671: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 672: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 673: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 674: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 675: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 676: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 677: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 678: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 679: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 680: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 681: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 682: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 683: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 684: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 685: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 686: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 687: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 688: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 689: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 690: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 691: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 692: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 693: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 694: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 695: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 696: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 697: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 698: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 699: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 700: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 701: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 702: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 703: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 704: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 705: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 706: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 707: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 708: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 709: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 710: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 711: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 712: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 713: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 714: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 715: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 716: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 717: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 718: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 719: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 720: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 721: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 722: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 723: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 724: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 725: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 726: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 727: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 728: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 729: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 730: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 731: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 732: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 733: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 734: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 735: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 736: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 737: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 738: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 739: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 740: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 741: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 742: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 743: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 744: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 745: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 746: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 747: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 748: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 749: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 750: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 751: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 752: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 753: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 754: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 755: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 756: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 757: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 758: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 759: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 760: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 761: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 762: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 763: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 764: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 765: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 766: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 767: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 768: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 769: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 770: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 771: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 772: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 773: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 774: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 775: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 776: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 777: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 778: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 779: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 780: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 781: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 782: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 783: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 784: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 785: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 786: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 787: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 788: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 789: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 790: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 791: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 792: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 793: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 794: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 795: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 796: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 797: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 798: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 799: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 800: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 801: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 802: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 803: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 804: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 805: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 806: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 807: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 808: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …
Page 809: ACUSACIÓN PÚBLICA E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO …