ADJ-0.459499001371495326

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Poder Judicial de la Nación “VIDELA, Jorge Rafael, MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Abuso de Poder, Usurpación, Allanamiento ilegal de do- micilio, 9720” (Expte N° 755/2010) 1 USO OFICIAL //doba, 14 de junio de dos mil trece. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “VIDELA, Jorge Rafael, ME- NÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Abuso de Poder, Usurpación, Allanamiento ilegal de domicilio… 9720” (Expte N° 755/2010), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en pri- mera instancia por la defensa técnica de Jorge Rafael Videla y Luciano Benjamín Menéndez, en contra de la resolución dic- tada con fecha 22 de octubre de 2012 (Registro N° 318/2012), obrante a fs. 3948/3961. Dicho auto interlocutorio dispone: “I. DICTAR EL PROCESAMIENTO en contra del imputado Luciano Benjamín Me- néndez, ya filiado en autos, como coautor mediato (art. 45 del C.P.) del hecho nominado primero, encuadrado en la figu- ra penal prevista en el art. 151 del Código Penal allanamiento ilegal de domicilio-, en la figura prevista en el art. 181 inc. 1º del C.P. –usurpación-, y en la figura prevista en el art. 166 inc. 2º en función del art. 164 del C.P. –robo calificado-, todo en concurso real (art. 55 del C.P.), y en los términos del art. 306 del C.P.P.N. II. DICTAR EL PROCESAMIENTO en contra del imputado Jorge Ra- fael Videla, ya filiado en autos, como coautor mediato (art. 45 del C.P.) del hecho nominado primero, encuadrado en la figura penal prevista en el art. 151 del Código Penal allanamiento ilegal de domicilio-, en la figura prevista en el art. 181 inc. 1º del C.P. –usurpación-, y en la figura prevista en el art. 166 inc. 2º en función del art. 164 del C.P. –robo calificado-; y como autor (art. 45 del –C.P.) de los hechos nominados segundo y tercero, encuadrados en la figura prevista en el art. 248 del C.P. -abuso de autoridad- , dos hechos, todo en concurso real (art 55 CP) y en los términos del art. 306 del C.P.P.N….PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.” Y CONSIDERANDO: I. ACERCA DE LA APERTURA DE LA PRESENTE INSTANCIA

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Poder Judicial de la Nación

“VIDELA, Jorge Rafael, MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Abuso de Poder, Usurpación, Allanamiento ilegal de do-micilio, 9720” (Expte N° 755/2010)

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//doba, 14 de junio de dos mil trece.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VIDELA, Jorge Rafael, ME-

NÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Abuso de Poder,

Usurpación, Allanamiento ilegal de domicilio… 9720” (Expte

N° 755/2010), venidos a conocimiento de la Sala B de este

Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en pri-

mera instancia por la defensa técnica de Jorge Rafael Videla

y Luciano Benjamín Menéndez, en contra de la resolución dic-

tada con fecha 22 de octubre de 2012 (Registro N° 318/2012),

obrante a fs. 3948/3961.

Dicho auto interlocutorio dispone: “I. DICTAR EL

PROCESAMIENTO en contra del imputado Luciano Benjamín Me-

néndez, ya filiado en autos, como coautor mediato (art. 45

del C.P.) del hecho nominado primero, encuadrado en la figu-

ra penal prevista en el art. 151 del Código Penal –

allanamiento ilegal de domicilio-, en la figura prevista en

el art. 181 inc. 1º del C.P. – usurpación-, y en la figura

prevista en el art. 166 inc. 2º en función del art. 164 del

C.P. –robo calificado-, todo en concurso real (art. 55 del

C.P.), y en los términos del art. 306 del C.P.P.N.

II. DICTAR EL PROCESAMIENTO en contra del imputado Jorge Ra-

fael Videla, ya filiado en autos, como coautor mediato (art.

45 del C.P.) del hecho nominado primero, encuadrado en la

figura penal prevista en el art. 151 del Código Penal –

allanamiento ilegal de domicilio-, en la figura prevista en

el art. 181 inc. 1º del C.P. – usurpación-, y en la figura

prevista en el art. 166 inc. 2º en función del art. 164 del

C.P. –robo calificado-; y como autor (art. 45 del –C.P.) de

los hechos nominados segundo y tercero, encuadrados en la

figura prevista en el art. 248 del C.P. -abuso de autoridad-

, dos hechos, todo en concurso real (art 55 CP) y en los

términos del art. 306 del C.P.P.N….PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE

SABER.”

Y CONSIDERANDO:

I. ACERCA DE LA APERTURA DE LA PRESENTE INSTANCIA

2

Se presenta a esta Sala la cuestión de responder al

recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de

los imputados Jorge Rafael Videla y Luciano Benjamín Menén-

dez en contra del decisorio de fecha 22 de octubre de 2012,

cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo

precedente.

Se consigna que la Defensoría Pública Oficial ha

informado en los términos del artículo 454 del CPPN en forma

escrita, según opción ejercida ante este Tribunal, en repre-

sentación de sus respectivos asistidos.

I I. ACERCA DE LOS HECHOS E IMPUTACIONES

En orden a los hechos e imputaciones que se venti-

l an en autos, cabe indicar que se atribuye responsabilidad

penal Jorge Rafael Videla y Luciano Benjamín Menéndez en la

comisión de los siguientes hechos, según el caso:

Hecho nominado primero:(corresponde al requerimien-

to fiscal de instrucción de fs. 161/171 vta., conforme cali-

ficación legal del requerimiento fiscal de instrucción de

fs. 1370/1381): Con fecha 25 de abril de 1977 en horas de la

madrugada, en un despliegue de varias operaciones simultá-

neas, tropas de la Brigada de Infantería Aerotransportada

IV, dependiente del Tercer Cuerpo del Ejército Argentino,

por orden emanada del entonces Comandante del mismo, General

Luciano Benjamín Menéndez, sin orden judicial, y con el res-

paldo de quien se encontraba detentando el cargo de titular

del Poder Ejecutivo Nacional, Jorge Rafael Videla, haciendo

valer su condición de funcionarios públicos, habrían ingre-

sado ilegítimamente, ocupando y apoderándose violentamente

de las instalaciones de: a) la empresa Mackentor, sus ofici-

nas administrativas y bienes muebles consistentes en docu-

mentación de naturaleza patrimonial respaldatoria del giro

económico de la empresa y el resto de sus activos compuesto

por un universo de cosas muebles –principalmente mobiliario

de oficina- que no se ha podido determinar con exactitud a

esta altura de la investigación, ubicados en calle Rosario

de Santa Fe N° 71, tercer piso, oficinas 302 y 303 de esta

ciudad; de los talleres, depósitos y sus bienes muebles, si-

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tuados en un predio de cinco hectáreas en el camino a Los

Boulevares esquina calle Tucumán de Barrio de esta ciudad;

de dos campos ubicados en la Provincia de Santiago del Este-

ro (sobre los que la firma tenía un 70% en derechos y accio-

nes, como integrante de una sociedad integrada con una per-

sona de apellido Hais), denominados “Establecimiento San Ra-

món”, de 7.000 hectáreas ubicado en la ruta provincial 50, a

cincuenta kilómetros de la localidad de Suncho corral, De-

partamento Moreno, y “Establecimiento Las Brujas”, de 2.500

hectáreas ubicadas en Villa Figueroa; de una finca en la

Provincia de San Juan dedicada a la producción vitivinícola

constituida por dos fracciones de terreno que se encontraban

en el Departamento 25 de mayo, en calle 3 esquina Costa Ca-

nal, de 21 y 16 hectáreas (según plano de mensura 14600, le-

tra “g”, año 1972); de una planta de fabricación de caños de

alta presión situada en las Flores, Provincia de Córdoba; y

de las oficinas que la firma tenía en la ciudad de Buenos

Aires en calle Montevideo, 9° piso; b) la empresa Horcen

(Hormigón Centrifugado Sociedad Anónima), perteneciente al

grupo “Mackentor” y bienes muebles consistentes en documen-

tación de naturaleza patrimonial respaldatoria del giro eco-

nómico de la firma y el resto de sus activos compuesto por

un universo de cosas muebles –principalmente mobiliario de

oficina- que no se ha podido determinar con exactitud a esta

altura de la investigación, situada en un predio de 15.105

metros cuadrados en la Ruta 9, Km.688, de B° Ferreyra, zona

del Parque Industrial de la ciudad de Córdoba y c) la empre-

sa EDISA SA. (Empresa del Menor SACIF) dedicada a la fabri-

cación de refrescos -que pertenecía al empresario Ingeniero

Abichaín pero meses antes era de propiedad del grupo econó-

mico Mackentor- y bienes muebles consistentes en documenta-

ción de naturaleza patrimonial respaldatoria del giro econó-

mico de la firma y el resto de sus activos compuesto por un

universo de cosas muebles –principalmente mobiliario de ofi-

cina- que no se ha podido determinar con exactitud a esta

altura de la investigación.

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En el contexto del hecho anteriormente descripto,

con el fin de procurar una supuesta “legitimación” de la ma-

niobra usurpadora, bajo órdenes del por entonces Sr. Coman-

dante del Tercer Cuerpo de Ejército, General Luciano Benja-

mín Menéndez, el Comandante de la Brigada de Infantería Ae-

rotransportada IV, General de Brigada Arturo Gumersindo Cen-

teno (fallecido), con fecha 28 de abril de 1977, habría com-

parecido ante el Juzgado Federal Nro. 1 de la Ciudad de Cór-

doba, del que por entonces era titular el Dr. Adolfo Zamboni

Ledesma (fallecido), invocando la existencia de una “inves-

tigación”, llevada a cabo según decía, por ese “Comando”, y

habría solicitado al Juez la urgente intervención judicial

de las empresas Mackentor SA., Del Interior SA., y Horcen

SA. (que se encontraban “militarmente” intervenidas), a fin

de que se le adjudicara al Ejército “el manejo total y abso-

luto de sus respectivas administraciones”, petición a la que

el Juez Adolfo Zamboni Ledesma hizo lugar disponiendo la in-

tervención de las firmas mencionadas y designando al militar

Coronel (RE.) Rodolfo Batistella para su desempeño.

Se atribuye participación necesaria en este hecho

a Jorge Rafael Videla por su respaldo como titular del Poder

Ejecutivo Nacional.

H echo nominado segundo: (corresponde al requeri-

miento fiscal de instrucción de fs. 161/171 vta., conforme

calificación legal del requerimiento fiscal de instrucción

de fs. 1370/1381). Con fecha 26 de abril de 1977, Jorge Ra-

fael Videla, quien por entonces se encontraba detentando el

cargo de titular del Poder Ejecutivo Nacional, habría dis-

puesto que el Banco Central de la República Argentina, me-

diante una orden denominada “comunicado telefónico nº 3833”,

procediese al bloqueo de todos los fondos económicos en

cuentas, cajas de ahorro, cajas de seguridad, y depósitos de

las empresas MACKENTOR S.A.C.C.I.A.I.F, EMPRESA DEL INTERIOR

S.A.C.I.F y HORCEN S.A., como así también de las siguientes

personas físicas Manassero, Edgardo Enzo; Sargiotto, Ángel

V; Manassero, Enzo Alejandro; Limonti, Emilio Sergio; Urue-

ña, Marino; Kejner, Marta; Zambón, Carlos E.; Casse, Julio

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H.; Casse, Julio H.(hijo); Delgado, Lidia Margarita; Virini,

Emilio D.; Tatián, Alberto; Arriola, Juan; Paván, Bruno; Pa-

ván, Luis; Cuello, Carlos; Kejner, Natalio; Roca, Gustavo;

Arias, Jorge; Altamira, Carlos; Arias, Luis; Rapuzzi, Lelia

Norma de Manassero; Abriola, Carlos Alberto; Cogiola, José

Miguel; Carro, Delia Mabel; Callipolli, Vicente Domingo;

Sottile, Juan Carlos Domingo; Fosco, Angela Margarita; Lima,

Carlos y Prado, María Elena.

Hecho nominado tercero: (corresponde al requeri-

miento fiscal de instrucción de fs. 161/171 vta., conforme

calificación legal del requerimiento fiscal de instrucción

de fs. 1370/1381). Que con fecha posterior al 19-04-1979

Jorge Rafael Videla, quien por entonces se encontraba deten-

tando el cargo de titular del Poder Ejecutivo Nacional, ha-

bría dispuesto mediante el decreto nº 1806/79 que Carlos En-

rique Zambón, Enzo Alejandro Manassero, Angel Vitaliano Sar-

giotto y Ramón Walter Ramis –quienes se encontraban privados

ilegítimamente de su libertad- permanecieran a disposición

del Poder Ejecutivo Nacional, pese a que el Consejo Supremo

de las Fuerzas Armadas con fecha 19-04-1979 había dispuesto

la absolución de los nombrados por el delito de encubrimien-

to previsto y penado por el art. 278 quater en relación con

el art. 210 bis –segundo párrafo- del Código Penal, deciso-

rio que fuera impugnado por el Sr. Fiscal de dicho Consejo,

resolviendo con fecha 07-08-1980 la Corte Suprema de Justi-

cia de la Nación declarar improcedente el recurso intentado,

quedando en consecuencia firme el decisorio objeto de impug-

nación. Dicha medida, fue finalmente dejada sin efecto me-

diante el decreto nº 2112 con fecha 03/10/1980, en la cual

los nombrados quedaron a disposición exclusiva del Juzgado

Federal nº 1 de la Ciudad de Córdoba.

III. ACERCA DEL FALLO IMPUGNADO

En orden a la resolución recurrida cabe señalar, en

primer lugar, que la misma aborda la situación procesal de

Jorge Rafael Videla y Luciano Benjamín Menéndez en relación

con los hechos descriptos en las piezas acusatorias de fs.

161/171 vta. y fs. 1370/1381.

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En ella se enuncian los hechos que se investigan en

las presentes actuaciones y las imputaciones efectuadas a

los encartados y se hace expresa alusión a los requerimien-

tos de instrucción de la causa.

A continuación se aborda el examen de la participa-

ción penal de los imputados, a la luz de los elementos de

juicio colectados en el proceso, oportunidad en la que se

relaciona y subraya la trascendencia de los mismos, en fun-

ción del aporte y utilidad que cada uno de ellos representa

para la dilucidación de la causa. Al efecto, el auto esta-

blece asimismo un marco general de los hechos, organigrama

de las Fuerzas y función desempeñada por los encausados.

Con ese panorama, seguidamente se vierten conside-

raciones y apreciaciones particulares en orden a la situa-

ción procesal de ambos imputados (fs. 3951/61), ponderando

específicamente el mérito para el dictado de su procesamien-

to. Al efecto, toma en cuenta el reproche penal que pesa so-

bre los nombrados, sus respectivas posiciones exculpatorias

y el cúmulo de probanzas reunidas en la causa.

Finalmente, el decisorio trata sobre la procedencia

de imposición de embargo sobre los bienes de los nombrados,

a efectos de garantizar el eventual pago de costas.

IV. ACERCA DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Según ha sido precisado con anterioridad, el pro-

nunciamiento fue impugnado por la defensa técnica de los

imputados Jorge Rafael Videla y Luciano Benjamín Menéndez,

lo cual resulta, precisamente, el motivo de apertura de esta

instancia procesal.

El Defensor Oficial doctor Federico Carniel pone en

cuestión el decisorio, al discrepar con los fundamentos ver-

tidos en torno a las disposiciones que fueran ordenadas en

contra de los nombrados.

En cuanto a los contenidos de la apelación, cabe

apuntar que, según su propia exposición, los motivos de

agravio conciernen a la indebida fundamentación de la reso-

lución recurrida, respecto de lo cual advierte que el Juez,

lejos de actuar objetiva e imparcialmente y siguiendo las

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reglas de la sana crítica racional, lo hace mediante un sis-

tema mecanizado, donde su decisión se encuentra de antemano

resuelta en forma parcial subjetiva.

En segundo lugar, alega que la sentencia en crisis

al efectuar el relato de los hechos imputados, de ningún mo-

do explica la manera en que sus defendidos habrían partici-

pado en los mismos. De esta forma realiza una descripción

fáctica en abstracto, sin referencia a la pretendida impu-

tación de sus asistidos lo que conlleva a la ausencia de una

plataforma que sostenga el procesamiento resuelto.

En un tercer punto, advierte que la resolución ata-

cada realiza una valoración totalmente parcial y subjetiva

de los elementos aportados por sus defendidos en oportunidad

de prestar sus declaraciones indagatorias.

Como cuarto agravio expresa que se pretende soste-

ner la calificación legal de los hechos imputados, sobre la

base de la sola afirmación de la existencia de prueba obran-

te en la causa, aludiendo que en ningún momento se explica

de que modo las pretendidas pruebas se vinculan con los he-

chos descriptos, ni de que modo las mismas llevan a adecuar

los mismos en las figuras penales por la que se los procesa

violándose así los principios de legalidad e irretroactivi-

dad de la ley penal.

En quinto lugar arguye que el Inferior efectuó una

explicación dogmática de los delitos por los cuales pretende

imputar a sus defendidos, sin explicar de qué modo quedan

configurados en los hechos imputados.

Por último solicita se revoque la resolución de fe-

cha 22 de octubre de 2012 y se dicte el sobreseimiento a fa-

vor de sus defendidos. Efectúa reservas de casación y cues-

tión federal (v. presentación de fs. 3972/73).

Asimismo, ya ante esta Alzada, la Defensora Pública

Oficial ad hoc doctora Marcela Rojas, en la oportunidad pre-

vista por el artículo 454 del C.P.P.N., informó por escrito,

remitiéndose a lo argumentado por la defensa actuante ante

primera instancia.

Manifiesta en concreto que la sentencia recurrida

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no se encuentra debidamente fundamentada señalando que el

Juez no actuó objetiva e imparcialmente; que su redacción

expone un juicio de hecho inválido, afectado por la arbitra-

riedad fáctica para acreditar la correlación lógica entre el

derecho y elementos de convicción probatorios de responsabi-

lidad penal respecto de su asistido por los delitos que dis-

pone su procesamiento y prisión preventiva, violando el

principio de la sana crítica racional por ausencia de valo-

ración de las pruebas obrantes en la causa.

Argumenta además que la sentencia en crisis incum-

ple con la obligación de consignar las causas que determinan

el decisorio o expone los argumentos fácticos y jurídicos

que sustentan la resolución, o sea, las razones que poseen

aptitud para legitimar el dispositivo al efectuar el relato

de los hechos imputados, y que de ningún modo explica de que

manera sus defendidos habrían participado, realizándose en

consecuencia una descripción fáctica en abstracto, sin refe-

rencia a la pretendida imputación de sus asistidos, lo que

conlleva a la ausencia de una plataforma probatoria que sos-

tenga el procesamiento resuelto.

Iguales observaciones efectúa en relación a los he-

chos nominados segundo y tercero atribuidos a Jorge Rafael

Videla, en los que se limita a citar el “comunicado telefó-

nico n° 3833” por el cual el encartado Videla ordena que el

Banco Central de la República Argentina dispusiera el blo-

queo de todos los fondos económicos en cuentas, cajas de

ahorro, cajas de seguridad y depósitos de las empresas y

personas físicas de los integrantes de las empresas Macken-

tor S.A.; Horcen S.A. y Empresa del Interior S.A.C.I.F...y

las constancias obrantes en el Expte. 80519 del Consejo Su-

premmo de las Fuerzas Armadas que reza “Causantes: Manassero

Enzo Alejandro y Otros. Causa “Asociación ilícita y encubri-

miento” reservadas en Secretaría, y las presente como ele-

mentos que constituyen un ejercicio arbitrario de la función

que al momento del hecho ejercía el citado.

Finalmente señala que el inferior efectúa una ex-

plicación dogmática de los delitos por los cuáles pretende

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imputar a sus asistidos, sin explicar el modo en que quedan

configurados en los hechos imputados. Formula reserva de ca-

sación y cuestión federal (fs. 4034/4036).

V. DEL ANÁLISIS DE LA APELACIÓN

Sentada así y reseñada en los parágrafos preceden-

tes la postura asumida por la defensa, corresponde introdu-

cirse propiamente en el tratamiento de su recurso. A tal

efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos,

según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doc-

tor Abel G. Sánchez Torres, en segundo lugar al doctor José

María Pérez Villalobo y, en tercer lugar, al doctor Carlos

Julio Lascano (fs. 4037):

El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:

I. Consideraciones generales

Teniendo en cuenta que este Tribunal de Alzada ha

intervenido en las presentes actuaciones con motivo de las

apelaciones oportunamente articuladas en contra de los autos

interlocutorios de fechas 18.10.2010 (Registro N° 309/10) y

y su aclaratoria de fecha 21.10.2010 (Registro 318/2010),

estimo conveniente traer a colación determinados conceptos

introductorios que fueran establecidos por el suscripto en

dicha ocasión (resolución datada 29.03.2012, L°418 F°1), y

que resultan apropiados a modo de marco general del trata-

miento de los presentes recursos, a saber:

I.1. Marco histórico y jurídico de los hechos

Cabe efectuar, en primer lugar, una sucinta refe-

rencia a los aspectos generales que hacen a la actual perse-

cución penal contra los presuntos responsables de los críme-

nes cometidos en Argentina durante la última dictadura mili-

tar.

En relación con éstos, hay que decir —en efecto—

que recién pudieron cobrar impulso judicial con la promulga-

ción de la Ley 25.779 (y la consecuente declaración de nuli-

dad de las anteriores leyes Nº 23.492 y 23.521), cuyo conte-

nido normativo permitió reabrir las investigaciones y proce-

sos judiciales en torno a todo el conjunto de acciones ilí-

citas y criminales llevadas a cabo desde las propias insti-

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tuciones estatales, a resultas del plan sistemático de per-

secución política ejecutado so pretexto de desarrollar en

aquel período la “lucha antiterrorista”.

No resulta superfluo, en este sentido, traer una

vez más a colación los históricos documentos oficiales y

pronunciamientos judiciales que, con la debida ecuanimidad y

el suficiente fundamento, dieron por acreditada la práctica

sistemática de violación de derechos humanos y garantías

constitucionales ocurrida por entonces en la República Ar-

gentina. Entre ellos, cabe citar en especial: el Informe so-

bre la situación de los derechos humanos en la Argentina de

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del

11.04.1980; el Informe de la Comisión Nacional de

Desaparición de Personas (CONADEP) del 20.09.1984 (organismo

creado por el Poder Ejecutivo Nacional -Decreto n° 187 de

fecha 15.12.1983-, con el objeto del esclarecimiento de ta-

les hechos de violación de derechos humanos), la jurispru-

dencia específica de nuestro supremo Tribunal concerniente a

la materia (C.S.J.N., Fallos: 309:1689) y, para mayor abun-

damiento, los fallos dictados en el orden internacional, ta-

les como el de la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección

Tercera, de España, de fecha 19.04.2005, en el proceso cono-

cido como “causa Scilingo”. Todos estos instrumentos dan ca-

bal cuenta del accionar propiamente denominado “terrorismo

de Estado” que caracterizó la vida política e institucional

del país especialmente entre los años 1976 a 1983.

Siguiendo esta línea, es oportuno recordar las con-

clusiones de aquellos pronunciamientos judiciales que permi-

tieron dilucidar y recomponer el marco fáctico, los organi-

gramas operativos y, en fin, las correspondientes responsa-

bilidades que cupieron a cada uno de los actores de aquellos

sucesos históricos que, en su definición legal de “crímenes

de lesa humanidad”, han alcanzado la condición jurídica de

imprescriptibles.

Así, puede hacerse referencia a la resolución judi-

cial del 09.12.1985 dictada por la Cámara Nacional de Apela-

ciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital

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Federal (causa Nº 13/84), y su confirmación por la Corte Su-

prema de Justicia de la Nación (30.12.1986), texto que, tras

explicitar en profundidad el tipo de accionar llevado a cabo

a instancias de los Decretos N° 2770, 2771 y 2772 del go-

bierno constitucional anterior al gobierno de facto, brinda

un panorama completo sobre las directivas emanadas del en-

tonces creado Consejo de Seguridad Interna. Entre numerosos

aspectos específicos relativos al plan de operaciones “anti-

subversivas”, ilustra además perfectamente —en lo que hace

específicamente a los presentes autos— el modo en que fueron

transferidas competencias a las Fuerzas Armadas en todo el

territorio nacional, así como el control operacional sobre

el personal policial federal y provincial, con miras a dar

máxima eficacia a dicha política de “neutralización y/o ani-

quilamiento” de las fuerzas consideradas subversivas.

Jorge Rafael Videla ostentaba a la época de los he-

chos el cargo de Comandante General del Ejército y, en lo

que atañe concretamente al caso de la provincia de Córdoba —

a la sazón designada como Zona de Defensa 3, con jurisdic-

ción también sobre otras provincias—, es de obligada mención

el organigrama jurisdiccional castrense del III Cuerpo de

Ejército —bajo el mando del General de División Luciano Ben-

jamín Menéndez—, a saber: 1) Jefe: Comandante del Área 311 y

del III Cuerpo del Ejército; 2) 2º Jefe y Jefe de Estado Ma-

yor del Área 311, Comandante de la Brigada de Infantería Ae-

rotransportada IV; 3) Brigada de Infantería Aerotransportada

IV, Grupo de Artillería 141, Batallón de Comunicaciones 141,

Destacamento de Inteligencia 141, Batallón Arsenal 141 de

Río IV, Fábrica Militar de Villa María, Fábrica Militar de

Río III; 4) Prisión Militar (“La Rivera”), Fábrica Militar

de San Francisco, Liceo General Paz, Distrito Militar Córdo-

ba, Distrito Militar Río IV, Escuela de Suboficiales GN J.

María, Policía de la Provincia de Córdoba (bajo control ope-

racional del Comando del III Cuerpo). Por su parte, el Área

311 se hallaba dividido en siete sub-áreas: 1) Capital, 2)

Villa María, 3) J. de la Quintana, 4) Río III, 5) Río IV, 6)

Jesús María, y 7) San Francisco y, por fin, la sub-área 1

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(Córdoba Capital), se dividía en cuatro sectores, a cargo,

respectivamente, del Regimiento de Infantería Aerotranspor-

tada 14, del Regimiento de Infantería Aerotransportada II,

Batallón de Comunicaciones 141 y Liceo Militar General Paz y

un sector independiente, a cargo de la Fuerza Aérea Argenti-

na.

En conclusión, es preciso no perder de vista, pues,

que los hechos ventilados en autos no serían ajenos a los

delitos de lesa humanidad que han resultado condenados en

procesos judiciales similares relativos a tal período histó-

rico.

I.2.- Sobre los alcances del presente pronuncia-

miento

El margen de discernimiento que nuestro derecho

procesal penal confiere al recurso de apelación, con miras a

la revisión de las actuaciones efectuadas en la instancia

instructiva, no resulta óbice para que —dentro de los lími-

tes de la ley ritual (art. 445, CPPN)— sea preciso evitar el

deslizamiento del análisis hacia lo ya desarrollado acerta-

damente en la resolución puesta en cuestión, pues es a ella

a quien cabe la fase crítica de la labor procedimental. Así,

lejos de pretender complementar la investigación de primera

instancia, se ha de respetar la función propia del tribunal

de grado, esto es, la de revisar y —llegado el caso— asumir

una labor directriz en la causa.

En función de ello, partiendo de la base en la fase

de instrucción, atento a que se cuenta con una reconstruc-

ción eficaz de la base fáctica y de su definición legal, y

teniendo en cuenta la labor que cabe a este Tribunal de cara

a la presente instancia procesal, la relación de causa de

este decisorio se ha circunscripto a los siguientes puntos:

(a) la apertura de la causa; (b) los hechos y las imputacio-

nes; (c) el fallo impugnado; (d) el contenido de las apela-

ciones y, en fin, e) el análisis de las apelaciones inter-

puestas.

Conforme a los límites expresados, corresponde re-

cordar pues el marco legal que orienta esta etapa, tal lo

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prescripto por el art. 445 del Código Ritual, en el sentido

de que el recurso atribuye al tribunal de alzada el conoci-

miento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolu-

ción a que se refieren los motivos del agravio, siguiendo el

criterio de la sana crítica racional. Ello no conduce a otra

cosa, en definitiva, que a eludir el tratamiento en toda su

extensión de todos y cada uno de los fundamentos de las im-

pugnaciones articuladas, para ocuparse en cambio de tratar

lo que el Tribunal determine y en el orden en que lo consi-

dere adecuado, según su contenido específico y en tanto

constituyan materia de agravio.

No está demás, por otra parte, recordar también el

significado y alcance preciso del procesamiento en su carác-

ter de decisión jurisdiccional (art. 306, CPPN), haciendo

mención a aquel concepto de doctrina que lo define como el

auto interlocutorio que examina la prueba colectada y que,

en virtud de las reglas de la sana crítica, arriba a la con-

vicción, sin necesidad de certeza plena, de la comisión de

un delito y de la vinculación al mismo por parte de un impu-

tado, sea en carácter de autor, partícipe o instigador. Y

siendo que, por una modificación de circunstancias, resulta

factible su revocación o modificación ulterior (art. 311,

CPPN), constituye, al fin y al cabo, una decisión meramente

provisional (cfse. CLARIÁ OLMEDO, Jorge, Derecho Procesal

Penal, T. II, actualizado por Carlos A. Chiara Díaz, Ed.

Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004, p. 500 y ss.; Caffera-

ta Nores, José I., La prueba en el proceso penal , Ed. Depal-

ma, Bs. As., 1994).

En relación con este punto, surge la necesidad tam-

bién de tener presente el modo en el que los diferentes es-

tados intelectuales del juzgador actúan en cada segmento del

proceso judicial, esto es, en relación con la verdad que se

procura alcanzar. Es sabido que, en atención al dispositivo

del art. 306 del CPPN, el grado de convicción del juzgador

se puede manifestar en las siguientes direcciones: caso en

el que hubiese adquirido certeza negativa, corresponde el

dictado del sobreseimiento del imputado, cuando resulta cla-

14

ro que la pretensión represiva se ha extinguido o carece de

sustento (art. 336, CPPN, que contempla las situaciones de

que el hecho no fue cometido o no lo fue por el imputado;

que no encuadra en una figura penal, o que media alguna cau-

sa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excu-

sa absolutoria); caso en el que el juez hubiese alcanzado al

grado de probabilidad, tras lo cual se ha de ordenar el pro-

cesamiento del acusado, cuando hubiera elementos de convic-

ción suficientes para estimar la concurrencia de un hecho

delictivo y la presunta culpabilidad de aquél como partícipe

del mismo (art. 306, CPPN) y, por último, el caso en el que

se hallase en estado de duda, al no haber mérito para orde-

nar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, tras lo cual

se ha de dictar un auto que así lo declare (art. 309, CPPN).

En función de ello, siendo que el auto de procesa-

miento no requiere de certidumbre concluyente acerca de la

comisión de un ilícito ni tampoco de la participación de los

acusados en su producción para su procedencia, basta un jui-

cio de probabilidad sobre los extremos fácticos y jurídicos

de la imputación delictiva y se verifica que los elementos

de cargo resultan de mayor entidad que los exculpatorios.

El auto de procesamiento constituye así un juicio

l ógico, de carácter provisional, que no reposa en la certeza

necesaria para condenar sino en una probabilidad de culpabi-

lidad que justifica la prosecución de la causa y que obliga

a revisar y relacionar los elementos de juicio reunidos por

la instrucción, para determinar si los mismos alcanzan para

afirmar, con dicho grado de probabilidad, la existencia ma-

terial de los sucesos y la responsabilidad penal atribuida a

los encartados.

I.3.- Sobre la valoración de las pruebas

Al tratarse de delitos llevados a cabo en el marco

descripto en el parágrafo I.1. (la ilegalidad e impunidad

impuesta por la última dictadura militar), es indispensable

asumir el concepto de que el análisis, la valoración, el co-

tejo y, en fin, la interpretación de las pruebas en torno a

los hechos en estudio deben ser articuladas —siempre dentro

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de un territorio jurídicamente delimitado— de modo que las

diversas fuentes y medios de prueba (testimonial, documen-

tal, informativa, indiciaria, etc.) sirvan al nada sencillo

propósito de efectuar la más acabada reconstrucción posible

de hechos y circunstancias, así como cada una de las respon-

sabilidades penales derivadas de ellos, al haber sido perpe-

trados prácticamente sin restricciones legales de ninguna

clase y contando con un plan estratégico concebido e imple-

mentado al amparo de los poderes fácticos de la época. Nunca

como en este caso —dada su gravísima singularidad penal— re-

sulta de vital importancia la búsqueda y consecución de la

verdad penal.

En efecto, siendo que los hechos que se ventilan en

los presentes autos presumen un grado extremo de violación

de garantías y derechos asumidos por nuestra sociedad tanto

constitucionalmente como por pactos internacionales, la ac-

ción de la justicia adquiere extraordinaria significación

republicana, desde el momento en que está puesta en juego no

solamente la reparación dirigida a las víctimas directas de

la dictadura sino también una suerte de reparación histórica

y ética de cara a la sociedad en su conjunto, que reclama de

sus instituciones la búsqueda de la verdad real (en nuestro

caso, en un sentido procesal) y la condena —si procede en

justicia— de todas aquellas acciones atentatorias de sus va-

lores fundamentales.

Por tanto, en causas de estas características es de

capital importancia aquilatar el valor de los testimonios

colectados de primera fuente, los de ex detenidos que logra-

ron sobrevivir a los tormentos y condiciones infrahumanas

hasta su liberación, los de familiares o eventuales testi-

gos. Es natural que esta clase de elementos se erijan en el

principal corpus probatorio para la causa, dado el manto de

impunidad que obviamente contribuyó en gran medida a borrar

otra clase de pistas sobre los crímenes cometidos en Córdoba

durante la última dictadura militar, al amparo de todos los

recursos que confería un poder prácticamente omnímodo sobre

población, instituciones, medios de comunicación, etc.

16

No está de más redundar, a propósito de la trascen-

dencia que adquiere en todo proceso penal la prueba ofrecida

por testigos, en cuanto suministra de un modo fundamental —

y, en ocasiones, casi exclusivo— los vectores directrices

del análisis y reconstrucción de hechos y circunstancias.

Verbigracia: “la versión traída al proceso por las personas

conocedoras de algún elemento útil para el descubrimiento de

la verdad mediante su dicho consciente, con fines de prueba,

es de trascendental significación desde el punto de vista

probatorio. Esto nos ubica dentro de la concepción amplia

del testigo, cuyo tratamiento ocupa el primer lugar en el

análisis de los colaboradores del proceso penal en lo que

respecta a la adquisición de pruebas” (cfse. CLARIÁ OLMEDO,

Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV, Ed.

Ediar, Bs. As. 1963, pág. 256-57).

Siendo que los posibles crímenes ventilados en

autos habrían sido parte de un plan sistemático de represión

y exterminio de personas consideradas “peligrosas” por el

régimen militar, y siendo también que la materialización del

mismo habría sido posible mediante los recursos facilitados

desde los mismos poderes fácticos, los testimonios

colectados en autos resultan de vital importancia para el

proceso.

Así, cabe citar la sentencia de la Excma. Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fede-

ral de Capital Federal en la Causa N° 13/84, datada

9.12.1985 (cfse. La Sentencia, Tomo I, Imprenta del Congreso

de la Nación, Buenos Aires, 1987, pp. 293-94). La jurispru-

dencia emanada de dicho fallo representa un documento de re-

ferencia que, por lo demás, fortalece la labor de valoración

que debe realizar el juez en relación con la prueba testimo-

nial, librada a su conciencia y en ausencia de toda precep-

tiva específica de nuestro sistema jurídico que pueda cons-

treñir su juicio. Al respecto, la doctrina subraya el extre-

mo de que el legislador no ha establecido restricciones, in-

cluso ha obviado “suministrarle al juez cualquier criterio

de orientación, cualquier género de instrucciones encamina-

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das a dirigir la delicada tarea que se le encomienda para

escoger en el conjunto de los testimonios los elementos úti-

les a la decisión de la causa, pues el límite y freno del

juez se encuentra únicamente en el deber que tiene de expli-

car los motivos que lo condujeron al punto adoptado” (FLO-

RIAN, Eugenio, De las Pruebas Penales, Tomo II, Ed. Temis,

Colombia, 1998, 3ª edición, pág. 324).

En razón de ello, en dicha labor de interpretación

cobran valor los atributos necesarios de un testimonio efi-

caz (para el fin de servir a la verdad), entre los que cabe

citar el ser imparcial y completo; extremo que obliga a pon-

derar los hipóteticos vínculos y relaciones que puedan me-

diar entre el testigo y las partes y/o entre aquél y los he-

chos.

Cabe tener presente, en el punto, la advertencia de

la doctrina en cuanto a que la efectiva constatación de ne-

xos semejantes a los señalados no tachan, sin más, de sospe-

choso al testigo, respecto de cuyos dichos otros factores

ajenos e independientes (contenido de la declaración, con-

cordancia con otros testimonios, personalidad moral del tes-

tigo) pueden prevalecer, contrarrestando incluso aquellas

otras circunstancias. Ello implica, pues, que es perfecta-

mente factible al Juez dar crédito a la parte lesionada o a

testigos interesados, aún con preferencia de testigos apa-

rentemente imparciales que por ignorancia o falta de conoci-

miento rinden una declaración errónea o, bien, que por razo-

nes ocultas, mienten (FLORIAN, Eugenio, ibidem; de igual mo-

do, FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola, Lógica de las Pruebas

en materia criminal, Volumen II, Ed. Temis, Colombia, 1997,

4ª edición).

Por su parte, la incorporación de otros invalora-

bles documentos al propósito del esclarecimiento de ésta y

otras causas análogas han coadyuvado a la ardua tarea de re-

construcción histórica, en especial aquellos instrumentos de

índole oficial o extraoficial elaborados a la época por los

propios comandos, o sus jefes, que fueran obtenidos tras

diversos allanamientos judiciales a instituciones de

18

gobierno, militares o policiales, así como también informes

expedidos por organismos públicos a instancia del juzgado

interviniente.

Paralelamente a la prueba directa colectada, se

dispone de indicios que igualmente merecen ser tenidos muy

en cuenta a la hora de emitir todo juicio valorativo y de

decidir acerca de la situación procesal de los imputados que

fueran objeto de apelación. Ello, en los términos y con los

alcances previstos por el Código Procesal Penal de la Na-

ción, y basándose en aquella doctrina y jurisprudencia en

las que, sin hesitaciones, se asigna cabal fuerza probatoria

a tales elementos de convicción, contando ciertamente con

que los mismos sean unívocos y no anfibológicos y que su va-

loración sea conjunta y no fragmentaria (cfse., por todos,

JAUCHEN, Eduardo, La Prueba en Materia Penal, Ed. Rubinzal

Culzoni, Buenos Aires, 1992).

Ciertamente que las pruebas señaladas deben ser so-

metidas a un juicio exigente, serio y prudente —conforme a

la sana crítica racional—, contrastando, relacionando y con-

cluyendo acerca de todas y cada una de las probanzas (testi-

monial, documental/instrumental e informativa) con el con-

junto de documentos, circunstancias y constancias de autos,

según el indudable criterio de que “la ley no impone normas

generales para acreditar algunos hechos delictuosos [...],

ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino

que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba

que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en princi-

pio todo se puede probar y por cualquier medio), y para

apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psico-

logía y de la experiencia común” (VÉLEZ MARICONDE, Derecho

Procesal Penal, Tomo I, Ed. Lerner, Córdoba, 1981, p. 361 y

ss.).

I.4.- Sobre la teoría del dominio del hecho

En cuanto a la participación criminal, es conve-

niente efectuar también algunas observaciones generales, en

primer lugar, con el objeto de tener presente que, tras el

impulso dado a las causas relacionadas con violaciones a los

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derechos humanos durante la última dictadura militar a par-

tir del precedente “Simón, Julio Héctor” de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación (Sentencia del 14.06.2005, Fallos,

328) la mayoría de las instancias federales tanto de ins-

trucción como de apelación ha venido adoptando una nueva ba-

se doctrinal, la conocida como “dominio del hecho por domi-

nio de la voluntad en aparatos de poder organizados” (v.,

por todos, JFCyC III Capital Federal, 23.05.2006; JFCyC III

La Plata, 03.05.2006, CF La Plata 28.09.2006, CF Tucumán,

15.12.2004) y, de igual modo, en el ámbito judicial federal

que corresponde a Córdoba, ha sido el criterio sostenido por

el Juzgado Federal N° 3, a partir de la causa “Manzanelli”,

resolución de fecha 05.09.2007, y, aún con anterioridad,

también por el suscripto, en la causa “Bruno Laborda”, fallo

de fecha 04.06.2007 (L° 266 F° 124 del Protocolo de este

Tribunal) y ulteriores en la materia.

De este modo, la conocida tesis del pensador alemán

Claus Roxin, que en los años ’60 apareció como respuesta

teórica a la acción criminal sistemática aplicada por el po-

der nazi en Alemania y otros países de Europa durante la Se-

gunda Guerra Mundial, ha dado apertura a la mencionada in-

terpretación jurisprudencial en Argentina, como un nuevo su-

puesto de autoría mediata. Hasta la formulación de esta te-

sis, la autoría mediata había sido aceptada como una forma

de atribución de responsabilidad a casos de coacción o

error, por lo que la solución propiciada por Roxin ha encon-

trado así —tras la nefasta experiencia política sufrida tam-

bién por nuestro país— un nuevo criterio que permite, más

allá de la vertiente doctrinaria tradicional, adjudicar au-

toría a los “hombres de detrás”, esto es, a aquellos que, en

el marco de una organización, ordenan acciones ilícitas

“desde el escritorio” o a aquellos que transmiten tales ór-

denes que, al cabo, van a ser materializadas por los ejecu-

tores directos (cfse. ROXIN, Claus, Autoría y dominio del

hecho, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1998, Trad. Cuello Contre-

ras y Serrano González de Murillo –versión en español de la

20

sexta edición alemana de su tesis doctoral de 1963, titulada

Täterschaft und Tatherrschaft-).

Lo singular y novedoso de esta forma de concebir el

dominio consiste en que el mentado “hombre de atrás” puede

contar con que la orden dictada por él ha de ser cumplida

sin necesidad de emplear coacción, o de prevalecerse de una

situación de error en el ejecutor y, por lo demás, sin tener

que conocer a éste. Esta doctrina confiere una eficaz solu-

ción a aquellos casos que se vinculan con la criminalidad

organizada, a resultas de la cual la organización funciona

de manera “automática”, sin depender de la persona indivi-

dual del ejecutor (ROXIN, C., “Voluntad de dominio de la ac-

ción mediante aparatos de poder organizados”, Doctrina Pe-

nal, Año 8, N° 31, Jul/Set., 1985, Ed. Depalma, Buenos Ai-

res, 401 y ss.).

Su objeto concreto refiere a la constelación de ca-

sos en la que los delitos son llevados a cabo por miembros

de organizaciones en cuyo seno se ha pergeñado la ejecución

de un plan de acciones criminales que, por su entramado de-

lictivo, escapan a la distinción clásica de autores y partí-

cipes, en su calidad de agentes con un grado distinto de

responsabilidad penal. En tales supuestos se plantea la

cuestión de asignar responsabilidad penal a quienes no in-

tervienen en forma directa en la realización de los delitos

sino que se ocupan de su concepción, dirección y control

(tema concerniente a la responsabilidad, esencialmente dife-

rente a la del castigo por su pertenencia a un grupo que

constituya asociación ilícita).

Al objeto del presente análisis, los presupuestos

indispensables de esta doctrina pueden sintetizarse como si-

gue: a) dominio de la organización, presente en quien, den-

tro de una maquinaria organizativa y desde cualquier lugar,

imparte órdenes a sus subordinados, o retransmite órdenes,

constituyéndose en autor mediato en virtud del dominio de la

voluntad que le corresponde, al utilizar sus competencias

para que se realicen acciones punibles. En este marco, re-

sulta irrelevante la circunstancia de que lo haga por propia

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iniciativa o en interés de instancias superiores que lo han

comisionado, pero sí decisiva la circunstancia de que pueda

dirigir la parte de la organización que le está subordinada,

sin tener que dejar a criterio de otros la comisión del de-

lito. Se configura así “un dominio de la cúpula organizativa

precisamente porque, en el camino que va desde el plan a la

realización del delito, cada instancia prolonga, eslabón por

eslabón, la cadena a partir de sí misma.” (ROXIN, ibidem, p.

407); b) fungibilidad del ejecutor, esto es, cambiable a vo-

luntad del “hombre de atrás”, en lo que constituye propia-

mente el dominio de voluntad. Aunque es evidente que conti-

núa estando presente la libertad y la responsabilidad del

ejecutor directo (que ha de responder como autor culpable y

de propia mano), tales circunstancias carecen de interés pa-

ra el sujeto de detrás, desde el momento en que el agente —

dentro de la estructura organizada— no se presenta como una

persona individual, libre y responsable, sino como una figu-

ra anónima y sustituible, en definitiva, como un engranaje

más en la maquinaria de poder (ROXIN, ibidem, p. 401);

cfse., asimismo, GARCÍA VITOR, Enrique, “La tesis del

´dominio del hecho a través de los aparatos organizados de

poder´”, DONNA, E. (Director), Revista de Derecho Penal, Au-

toría y Participación I, 2005-1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bue-

nos Aires, 2005, 171 y ss.).

Conforme a tales fundamentos estructurales, resul-

tan autores tanto quienes ejecutan materialmente las órdenes

ilícitas impartidas por el “autor de escritorio” —que son

repetidas por los niveles intermedios—, cuanto quienes están

a cargo de la jefatura (dominan la cúpula organizativa) y en

estadios intermedios, con atribuciones para decidir sobre la

comisión de acciones ilícitas, siendo así los primeros auto-

res directos o inmediatos y los últimos autores mediatos.

Ciertamente que esta plataforma teórica se aviene

perfectamente a las hipótesis fácticas que se ventilan en

autos, siendo que, a resultas de la descripción de los he-

chos plasmada en la relación de causa, las conductas de los

autores directos habrían resultado consecuencias necesarias

22

de órdenes emanadas desde la superioridad y retransmitidas

por la cadena de mandos establecida a los fines de la llama-

da “lucha contra la subversión”.

En relación con ello, hay que decir que la doctrina

coincide en señalar que los criterios más frecuentes y con-

vencionales de la dogmática penal no resultan suficientes

para explicar e interpretar casos extremos de criminalidad

organizada, cuando intervienen las propias instituciones del

Estado (caso del exterminio de judíos por parte del régimen

nacionalsocialista o el de los crímenes cometidos en nuestro

país durante los años setenta) o incluso las estructuras ma-

fiosas o clandestinas de poder. Es que, en efecto, tal clase

de hechos escapa a la noción de delitos de carácter indivi-

dual —en los que el autor puede o no arrepentirse, puede im-

pedir la continuación del hecho— y resulta por tanto inapro-

piada cualquier pretensión de abordaje y comprensión con

pautas conceptuales que —como los parámetros clásicos y ha-

bituales de autoría y participación— rigen más bien para he-

chos de una persona individual (DONNA, Edgardo A., “El con-

cepto de autoría y la teoría de los aparatos de poder de Ro-

xin” en AA.VV., Nuevas formulaciones en las ciencias pena-

les. Homenaje a Claus Roxin, Ed. Lerner, Córdoba, pág. 309).

Al fin y al cabo, los hechos involucrados en esta causa no

son otra cosa que crímenes de lesa humanidad, en un todo di-

ferentes a los casos de criminalidad individual sobre la

cual se han elaborado y desarrollado las teorías clásicas

referidas a las nociones de autoría y participación crimi-

nal.

En torno a la aplicación de la tesis de Roxin en

nuestro derecho positivo, debo señalar que la amplitud de la

regla contenida en el art. 45 del CP, al definir a los auto-

res como “los que tomaren parte en la ejecución del hecho”,

admite perfectamente dicha interpretación en términos de au-

toría mediata por la utilización de aparatos de poder orga-

nizados.

Se ha expresado en tal sentido que “Las reglas so-

bre la autoría y participación en el Código Penal, en espe-

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cial, sus arts. 45 y 46, son reglas amplias dominadas por

dos conceptos asaz vagos: ´tomar parte en la ejecución del

hecho´ (autoría) y ´prestar al autor auxilio o cooperación´

(participación). Por tanto, la interpretación del primero de

acuerdo al cartabón de la denominada teoría del dominio del

hecho no presenta inconvenientes. De allí que pueda con-

cluirse que no existen trabas, en el derecho penal local,

para una interpretación como la postulada” (SANCINETTI, Mar-

celo A./FERRANTE, Marcelo, El derecho penal en la protección

de los derechos humanos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999,

p. 206, coincidiendo en ello la jurisprudencia, v. por to-

dos, C.N.C.P., Sala II, “Bambrilla, Juan”, 16.12.2005).

De tal modo, siguiendo una interpretación ya no es-

trictamente gramatical, sino afín a un sentido jurídico-

penal, es factible sostener que el enunciado de aquel dispo-

sitivo legal alcanza y engloba a los “hombres de atrás”, por

entender que, con sus órdenes, están tomando parte en la

ejecución del hecho.

A modo de conclusión, conviene traer a colación el

concepto de Maximiliano Rusconi de que “el aporte de la teo-

ría del dominio del hecho por dominio de la organización co-

mo atalaya para resolver un determinado y trágico segmento

de las necesidades político-criminales es difícilmente sos-

layable.”. Y frente al interrogante “¿Qué hay que tener en

cuenta a la hora de definir el modelo teórico del concepto

de autor?, responde “Se trata, ni más ni menos, que de cier-

tas exigencias que, desde una de las visiones posibles de

esta temática, deberían ser satisfechas en cualquier modelo

teórico y que, desde ya adelanto mi opinión, están resguar-

das, sobre todo, en la teoría del dominio del hecho, más

allá de las necesidades que plantea esta teoría de profundi-

zar sus propios contornos y de hacernos cargo de cierta evo-

lución teórica imprescindible y que, posiblemente, todavía

no se ha llevado a cabo.” (RUSCONI Maximiliano/LÓPEZ, Her-

nán/KIERSZENBAUM, Autoría, infracción de deber y delitos de

lesa humanidad, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2011, pág. 32-33).

II.- Consideraciones particulares sobre el recurso

24

De conformidad a la apelación deducida, corresponde

examinar a continuación las situaciones procesales de los

imputados, tal como quedaran establecidas en el auto impug-

nado y a la luz de la apelación deducida por la defensa.

Es preciso decir que dicha resolución ha dejado

fijada la plataforma fáctica sobre la cual las mismas con-

vergen, señalando en concreto que la prueba recabada en la

causa permite tener por válida, con el grado de probabilidad

exigido para la presente etapa procesal, la existencia mate-

rial de los hechos que fueron objeto del requerimiento fis-

cal de instrucción de fs. 161/171 vta., conforme califica-

ción legal del requerimiento fiscal de instrucción de fs.

1370/1381.

En razón de que los extremos fácticos de las impu-

taciones delictivas no ha sido materia de objeción por la

defensa, cabe remitir —en honor a la brevedad— a las consi-

deraciones esbozadas al respecto en dicho pronunciamiento.

II.1.- Sobre la motivación de la resolución

En atención a los agravios planteados, cabe señalar

en primer lugar que la resolución impugnada se halla debida-

mente motivada. En efecto, cada uno de los aspectos condu-

centes a la definición de la situación procesal de los impu-

tados fue extensa y minuciosamente abordado en dicho deciso-

rio, con argumentos consistentes, respaldados en elementos

probatorios documentales, instrumentales y testimoniales.

El conjunto de fundamentos de hecho y de derecho

que guiaron la decisión del Magistrado fue plasmado en el

auto, pudiendo observarse un estudio crítico y razonado de

los puntos a resolver, con el correspondiente análisis de

las pruebas recopiladas en la causa. Se entiende así que la

resolución en crisis se encuentra motivada, según la expresa

exigencia del dispositivo del art. 123 del Código de Rito.

A ello debe añadirse que se aprecia en la resolu-

ción un desarrollo analítico y concatenado en la valoración

de los elementos de prueba, de modo que su visión conjunta e

integral de todos éstos le ha permitido al Juez verificar

las hipótesis delictivas que han sido motivo de requerimien-

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to fiscal, así como también definir las situaciones procesa-

les de los justiciables, arribando a las conclusiones que

luego serán objeto de estudio y revisión, en función de la

apelación formulada.

Nótese, en tal sentido, que las diversas cuestiones

materia de pronunciamiento fueron objeto de un tratamiento

específico: las atinentes al análisis de los tres hechos, la

eventual participación de los imputados en cada uno de ellos

–que fueron desarrollados sobre la base del plexo probatorio

existente y de un marco general explicitado con anteriori-

dad- y la calificación legal pertinente a cada cual (fs.

3950vta.3961), además de considerar en el análisis la posi-

ción exculpatoria asumida por Jorge Rafael Videla y Luciano

Benjamín Menéndez en el proceso (fs. 3949 vta./3950).

Al efecto, es preciso considerar que, a la época de

l os hechos investigados, Jorge Rafael Videla ostentaba el

cargo de Comandante General del Ejército, en tanto que Lu-

ciano Benjamín Menéndez se desempeñaba como Comandante del

Tercer Cuerpo del Ejército y máxima autoridad del Área 311,

que abarcada la ciudad de Córdoba y zonas aledañas, organi-

zada en lo que dio en llamarse “lucha contra la subversión”.

Lo dicho desmerece el planteamiento de la Defensoría Oficial

respecto a una falta de motivación del auto recurrido en lo

que atañe ya puntualmente a la definición de la participa-

ción penal que habrían tenido los nombrados en la perpetra-

ción de los sucesos que se les endilga. Nótese que, en su

exposición de agravios, la parte ha sostenido que el deciso-

rio efectúa al respecto una mera alegación genérica y en

abstracto.

A criterio del suscripto, el tratamiento de la

presunta responsabilidad penal de los encausados en los he-

chos que se investigan resulta lo suficientemente clara y

particularizada, acorde además con las reglas imperantes de

la sana crítica racional. Tanto los datos allí expresados,

cuanto la relación de circunstancias expuestas alcanzan para

tener por válido el pronunciamiento jurisdiccional en torno

a la situación procesal de los imputados, que –por lo dicho-

26

se vincula con las funciones jerárquicas que desempeñaran a

la época de los hechos que se investigan en la presente cau-

sa.

Por consiguiente, considero que las objeciones

f ormuladas en el punto por la parte no pueden prosperar

(art. 123, CPPN).

II.2.- Sobre las situaciones procesales de los

imputados

JORGE RAFAEL VIDELA

Con relación a este imputado, cabe señalar que obra

en autos certificado de defunción del nombrado, siendo que

su deceso acaeció durante la radicación de la causa en este

Tribunal y con posterioridad a la resolución que aquí se im-

pugna. En concreto, su fallecimiento se produjo el

17.05.2013, a las 6,40 horas, en el Complejo Penitenciario

Federal II de Marcos Paz, de conformidad a la licencia de

inhumación de la Dirección Provincial del Registro de las

Personas, Provincia de Buenos Aires, que obra agregada a la

causa (v. fs. 4054).

En razón de ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto

por el artículo 59 inciso 1º del Código Penal, corresponde a

esta Cámara declarar extinguida la acción penal por muerte

del imputado y, en consecuencia, dictar el sobreseimiento de

Jorge Rafael Videla por los delitos que se le atribuyen

(art. 336 inc. 1 del CPPN).

LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ

En el auto apelado se dispuso su procesamiento en

orden al hecho nominado primero, que fuera calificado legal-

mente como delitos de allanamiento ilegal de domicilio,

usurpación y robo calificado, todo en concurso real (art. 55

del CP).

Según lo visto, el hecho en cuestión habría consis-

tido en que, en horas de la madrugada del 25.04.1977, en un

proceder simultáneo, tropas de la Brigada de Infantería Ae-

rotransportada IV, dependiente del Tercer Cuerpo del Ejérci-

to Argentino, por orden emanada del imputado, en su condi-

ción de Comandante del mismo, sin orden judicial y con el

Poder Judicial de la Nación

“VIDELA, Jorge Rafael, MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Abuso de Poder, Usurpación, Allanamiento ilegal de do-micilio, 9720” (Expte N° 755/2010)

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respaldo del entonces titular del Poder Ejecutivo Nacional,

Jorge Rafael Videla, haciendo valer su condición de funcio-

narios públicos, habrían ingresado ilegítimamente a los si-

guientes establecimientos, ocupando y apoderándose violenta-

mente de sus instalaciones: a) empresa Mackentor, sus ofici-

nas administrativas y bienes muebles consistentes en docu-

mentación de naturaleza patrimonial respaldatoria del giro

económico de la empresa y el resto de sus activos compuesto

por un universo de cosas muebles –principalmente mobiliario

de oficina- que no se ha podido determinar con exactitud a

esta altura de la investigación, ubicados en calle Rosario

de Santa Fe N° 71, 3° piso, oficinas 302 y 303 de esta ciu-

dad; de los talleres, depósitos y sus bienes muebles, situa-

dos en un predio de cinco hectáreas en el camino a Los Bou-

levares esquina calle Tucumán de Barrio de esta ciudad; de

dos campos ubicados en la Provincia de Santiago del Estero

(sobre los que la firma tenía un 70% en derechos y acciones,

como integrante de una sociedad integrada con una persona de

apellido Hais), denominado “Establecimiento San Ramón”, de

7.000 hectáreas ubicado en la ruta provincial 50, a cincuen-

ta kilómetros de la localidad de Suncho corral, Departamento

Moreno, y “Establecimiento Las Brujas”, de 2.500 hectáreas

ubicadas en Villa Figueroa; de una finca en la Provincia de

San Juan dedicada a la producción vitivinícola constituida

por dos fracciones de terreno que se encontraban en el De-

partamento 25 de mayo, en calle 3 esquina Costa Canal, de 21

y 16 hectáreas (según plano de mensura 14600, letra “g”, año

1972); de una planta de fabricación de caños de alta presión

situada en las Flores, Provincia de Córdoba; y de las ofici-

nas que la firma tenía en la ciudad de Buenos Aires en calle

Montevideo, 9° piso; b) empresa Horcen (Hormigón Centrifuga-

do Sociedad Anónima), perteneciente al grupo “Mackentor” y

bienes muebles consistentes en documentación de naturaleza

patrimonial respaldatoria del giro económico de la firma y

el resto de sus activos compuesto por un universo de cosas

muebles –principalmente mobiliario de oficina- que no se ha

podido determinar con exactitud, situada en un predio de

28

15.105 metros cuadrados en la Ruta 9, Km. 688, de B° Ferrey-

ra, zona del Parque Industrial de la ciudad de Córdoba y c)

empresa EDISA SA. (Empresa del Menor SACIF) dedicada a la

fabricación de refrescos –perteneciente al Ingeniero Abi-

chaín, pero meses antes al grupo económico Mackentor- y bie-

nes muebles consistentes en documentación de naturaleza pa-

trimonial respaldatoria del giro económico de la firma y el

resto de sus activos compuesto por un universo de cosas mue-

bles –principalmente mobiliario de oficina-, sin determina-

ción precisa a la fecha.

Si bien la materialidad del hecho no ha sido obje-

tada por la defensa, cabe destacar aquí que el Juez de ins-

trucción ha ponderado al respecto la pertenencia de los in-

muebles referidos a la empresa Mackentor S.A.C.C.I.A.I.F,

Horcen S.A. y EDISA S.A. (Empresa del interior SACIF), en

atención al tenor de las escrituras de compra-venta de di-

chos inmuebles suscriptas por los representantes legales de

las firmas (v. fs. 4/11, 19/26, 36/37, 50/52).

Asimismo, ha valorado que la prueba testimonial

de la causa permite tener por acreditado el ingreso a tales

inmuebles, contra la voluntad expresa de quien tenía derecho

a excluirlos y sin observancia de las formalidades de ley,

el desapoderamiento violento de las propiedades, así como de

los bienes muebles que se encontraban en las mismas. En con-

creto, ello emana de las declaraciones rendidas por Ramón

Walter Ramis (103/106), Natalio Kejner (fs. 151/152,

1247/1250), Gustavo Roca (1259/1262), Lucío Garzón Maceda

(1265/1267), Angel Vitalicio Sargiotto (1280/1284), Lía Mar-

garita Delgado (fs. 1300/1302), Marta Kejner (fs.

1319/1331), Eduardo Luis Duhalde (1892/1893), Julio Héctor

Case (fs. 2131/3), Emilio Sergio Limonti (2176/77), Emilio

Sergio Limonti (2176/2177) y Hermenegildo Bruno Paván (fs.

2256/57).

De igual modo, además de otros elementos de juicio,

el Inferior ha merituado las actuaciones obrantes en Expte.

Nº 2-K-79 del registro del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba,

Poder Judicial de la Nación

“VIDELA, Jorge Rafael, MENÉNDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Abuso de Poder, Usurpación, Allanamiento ilegal de do-micilio, 9720” (Expte N° 755/2010)

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caratuladas “KEJNER, Natalio y otros p.ss.aa. Asociación

ilícita calificada” (reservadas en secretaría).

En relación con el imputado Luciano Benjamín Menén-

dez, por entonces con el rango de General de División, debo

reiterar su desempeño como Comandante en Jefe del Tercer

Cuerpo de Ejército y máxima autoridad del Área 311, uno de

cuyos principales cometidos era coadyuvar al objetivo polí-

tico que se impuso el gobierno militar para la represión de

las actividades que consideraba ilegales y para la aniquila-

ción de las personas reputadas “peligrosas” para el régimen,

política que, según se ha visto, apenas hubo de ser simulada

tras el eufemismo de “lucha antisubversiva”. Siendo que la

jurisdicción de dicha Comandancia abarcaba también a toda la

provincia de Córdoba, Menéndez se erigía, así, en la máxima

autoridad militar regional, tal resulta del legajo personal

y de los memorandos de Policía Federal Argentina, obrantes a

fs. 1427/37 de autos.

En función de ello y del estricto régimen de subor-

dinación castrense, puede aseverarse que los delitos que se

le enrostran no habrían podido hallar realización, de no me-

diar la planificación estratégica y táctica que emanaba de

la cúpula de la Comandancia del IIIer Cuerpo de Ejército, la

misma que debía señalar los “objetivos” a perseguir, así co-

mo la que debía articular, supervisar, evaluar y proveer la

infraestructura adecuada a toda la cadena de mandos milita-

res y policiales que llevaban a cabo los operativos concre-

tos de carácter represivo.

La autoridad de Menéndez, emanada tanto de su in-

vestidura cuanto de su propia supervisión directa en la

coordinación de las actividades de las fuerzas de inteligen-

cia haría, así, insoslayable su responsabilidad en lo actua-

do (v. organigrama funcional y memorandos de la Policía Fe-

deral Argentina).

No obstante el temperamento asumido en autos por el

encartado, quien en declaración indagatoria negó los hechos

que se le endilgan y se abstuvo de declarar (fs. 3915/17),

de las circunstancias antes expuestas se desprende que, du-

30

rante la época de los hechos, Menéndez habría mantenido el

dominio sobre los presuntos delitos que nos ocupan, habida

cuenta que, desde su posición institucional, controlaba a

quienes los habrían llevado a cabo.

Obran, en tal sentido, los memorandos elaborados

por la Policía Federal Argentina, en los que ha quedado ca-

bal constancia de las reuniones que, periódicamente, efec-

tuaba la llamada “Comunidad Informativa”, que fuera presidi-

da por el acusado y conformada por las máximas autoridades

de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV, del Servi-

cio de Inteligencia de la Fuerza Aérea Argentina, de la Se-

cretaría de Estado de Seguridad de la Provincia, del Depar-

tamento de Inteligencia de la Policía de la Provincia, del

Servicio de Informaciones del Estado, de la Policía Federal,

entre otros. En ese ámbito se producían los entrecruzamien-

tos de datos e informaciones obtenidos por los diversos ser-

vicios de inteligencia (cuyos representantes se ponían bajo

las órdenes de los mandos jerárquicos del Tercer Cuerpo de

Ejército) y se planificaban, coordinaban y ordenaban opera-

tivos concretos para la mencionada “lucha contra la subver-

sión” (v. fs. 1427/1437).

Resulta harto elocuente, en tal sentido, el memo-

rando de la reunión de dicha “Comunidad Informativa”, cele-

brada el 10.12.1975, que en copia autenticada obra glosado a

fs. 1427/29) del expediente. De su registro surge como cues-

tión central la organización y funcionamiento del Grupo In-

terrogador de Detenidos (“GID”), estableciéndose allí que el

“GID” centralizaría la totalidad de procedimientos antisub-

versivos llevados adelante bajo el control operacional del

Ejército y asentándose también que el Jefe del Area 311 (Me-

néndez) “deseaba tener conocimiento previo de todos los pro-

cedimientos antisubversivos a realizarse”, previendo asimis-

mo actuaciones de urgencia, en las que cabía actuar sin co-

municación previa, pero de las que debía darse aviso inme-

diato.

Sobre esa base, coincido con el a-quo en que se ha-

lla probado que Menéndez habría dispuesto que personal a su

Poder Judicial de la Nación

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cargo detuviera ilegítimamente a directivos y empleados de

las firmas Mackentor S.A., Horcen S.A. y Edisa S.A., alla-

nara de modo ilegal todas las propiedades de dichas empre-

sas, se apoderara en forma violenta de las mismas, así como

de los bienes muebles consistentes en documentación de natu-

raleza patrimonial respaldatoria del giro económico de las

firmas y el resto de sus activos compuesto por un universo

de cosas muebles sin determinación precisa a la fecha, Al

efecto, habría invocado la existencia de una investigación

en torno a dichas firmas por presunto apoyo financiero de

“actividades subversivas”.

Al respecto, un artículo del diario “Los Princi-

pios” da cuenta de que con fecha 25 de abril de 1977 el Co-

mandante del Tercer Cuerpo del Ejército informó oficialmente

la detención de doce personas, entre las que figuraban “Cas-

se, Julio Héctor (padre e hijo), Carlos Enrique Zambón, Emi-

lio Sergio Limonti, Lía Margarita Delgado, Marta Kejner,

Emilio Demetrio Virini, Ángel Vitaliano Sargiotto, Mariano

del Valle Ureña, Enzo Manacero, Alberto Tatián y Hugo Taboa-

da, relacionados a la investigación de delitos económicos

por parte de la empresa Mackentor S.A., del Interior S.A. y

Horcen S.A., según se desprende del legajo del Consejo Su-

premo de las Fuerzas Armadas correspondiente a Angel V. Sar-

giotto –fs. 27- y del testimonio de Marta Kejner –fs.

1319/1331-).

Por otra parte, los testigos Ramón Walter Ramis,

Gustavo Miguel Roca, Angel Vitalicio Sargiotto, Lucio Garzón

Maceda, Natalio Kejner y Marta Kejner coinciden en señalar

que el General Luciano Benjamín Menéndez fue el responsable

y quien decidió la intervención de la empresa Mackentor,

vinculando el hecho –entre otras posibles razones- a su si-

tuación de enemistad con Gustavo Adolfo Roca –síndico de la

firma- y Natalio Kejner –principal accionista-.

En tal sentido, Ramón Ramis aseveró que “…el mismo

día en que habían sido detenidos todos los socios, un grupo

de militares tomaron las empresas del grupo (que eran Ma-

ckentor, Horcen S.A. y Empresas del interior S.A) y obtuvie-

32

ron de un Juez (que cree que era el Dr. Zamboni Ledesma) una

orden de intervención, con lo cual pretendieron legalizar su

actuación. Que estos militares estaban al mando de tres co-

roneles: Batistela, Leli y Faner, y quedaron en la empresa

por varios años. El primero de ellos asumió como autoridad

máxima de la empresa. Que el dicente jamás había tenido ab-

solutamente nada que ver con ninguna cuestión política, ni

sus socios tampoco. Que se trataba de una obvia persecución

del señor Menéndez, que tenía a todos como rehenes (en refe-

rencia a Kejner, que estaba en el exterior), mientras se

mantenía al mando a través de sus hombres, de la empresa

(que por ese entonces era una firma muy importante económi-

camente) […] paralelamente a ello, la empresa seguía en ma-

nos de los militares. Sin embargo, en 1979, la inicial in-

tervención militar se convirtió en una intervención judicial

y habían nombrado a un interventor civil que era el Ingenie-

ro Oscar Rodriguez Ponce, para las tres empresas. Que pese a

haber recuperado la libertad no les devolvieron las empre-

sas, que seguían bajo la intervención judicial. Que el Ing.

Zambón y el Arquitecto Sargiotto iniciaron entonces una de-

manda ante Tribunales de la Provincia de Córdoba y obtuvie-

ron una resolución de un Juez Provincial que ordenó la devo-

lución de la empresa, cosa que ocurrió finalmente en mayo de

1982...” (fs. 103/106).

Por su parte, Gustavo Roca manifestó que “…a la em-

presa Mackentor los militares la intervinieron 7 meses des-

pués del golpe de estado, después de la denuncia de mi padre

–Gustav Adolfo Roca-, Garzón Maceda y Duhalde en Estados

Unidos. La destruyeron totalmente, metieron preso a todo el

directorio, que no recuerdo como estaba integrado pero si

parcialmente”. Agregó el deponente: “… que la excusa para

intervenir Mackentor, robarla y diezmarla fue la rabia que

tenía Menéndez por su padre –Gustavo Miguel Roca, síndico de

Mackentor-, que estaba en las antípodas ideológicas de él.

Era un fascista y su padre no. También odiaba a Kejner por

odio a mi padre y también por judío y porque era una persona

progresista…” (fs. 1259/62).

Poder Judicial de la Nación

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El testigo Angel Sargiotto, a la sazón gerente ge-

neral de la firma Mackentor, tras relatar las circunstancias

de su detención y del apoderamiento de la empresa por los

militares, sostuvo por su parte que otra de las razones que

impulsó al imputado a disponer la intervención de la empresa

fue “la puja muy grande entre Menéndez y Suarez Mason, quien

tomó –por ese entonces- una relevancia enorme con el caso

Graiver, razón por la cual Menéndez había quedado relegado

y desesperado necesitaba un caso y encontró la perla Roca-

Kejner-Mackentor. Era la empresa más grande que había en

Córdoba. Como Graiver era la empresa más grande en Buenos

Aires encontró la competencia en Mackentor en Córdoba. Roca

le dio la punta del hilo porque estaba vinculado como defen-

sor de los chicos en Salta, Kejner íntimo amigo de Roca, en-

tonces encuentran la excusa para decir que Mackentor era la

parte económica que subvencionaba la subversión”

(1280/1284).

En forma similar declaró Lucio Garzón Maceda, quien

expresó que “…a la empresa Mackentor la intervinieron y que

tuvo un proceso con todos sus directivos y que los metieron

preso a Sargiotto, pero no recuerdo mucho más porque no es-

taba en el país. Me dijeron que los militares decían que la

intevinieron a Mackentor por su presunta vinculación a la

guerrilla, o en otras palabras, que la guerrilla la habría

financiado para que funcionara, como pasó con el Grupo Grai-

ver…” (fs. 1265/67).

Al deponer Natalio Kejner, declaró que entre sus

amigos de la época se encontraban personas identificadas con

las ideas progresistas en el país, uno de los cuales tenía

una enemistad personal con Menéndez (Gustavo Roca) y otro

fue secuestrado y asesinado (Carlos Altamira); que, en medio

de la situación, comenzó a sentir presión sobre sí mismo,

por lo que decidió viajar al exterior, ceder sus acciones a

su hermana Marta y que la empresa la presidiera Zambón, aña-

diendo que desde el exterior supo que Menéndez había caído

sobre la empresa (fs. 151/52 y 1247/1250).

A su turno, Marta Kejner relató que “…cuando mi

34

hermano se alejó del país, mandó una carta a la empresa para

que me la entregaran. En esa carta, me pide que todas las

acciones de las empresa más las del abogado Gustavo Roca,

uno de los fundadores de Mackentor, pasen a mi nombre. Con

esa carta me dirigí junto con el contador Julio Cassé a la

casa del escribano Ricardo Cabral. Éste escribió un poder en

el que yo, en caso de algún impedimento delego las acciones

a mis sobrinos Daniel y Luis Kejner. Al día siguiente fuimos

al Banco de la Nación Argentina, donde el escribano Cabral

tenía su caja de seguridad y allí colocaron las acciones,

que dicho sea de paso yo nunca las ví…”. Sostuvo de manera

expresa que “a su juicio la culpa la tuvo el general Luciano

Benjamín Menéndez, él hizo intervenir Mackentor y sus inter-

ventores la arruinaron completamente, vendieron las maquina-

rias y cobraron sueldos fabulosos.” (fs. 1330/1329).

Así, de los elementos de convicción de autos surge

que la operación destinada a la intervención de la empresa

Mackentor, que –como bien destaca el Juez de Instrucción-

incluyó una serie de operativos, detenciones, allanamientos

y registros ilegales, secuestros y apoderamiento violento de

inmuebles y muebles en diversas provincias, habría sido pla-

neada y dirigida por el imputado.

De tal modo, estimo que Menéndez debe ser conside-

rado autor mediato del hecho que se le enrostra. Al efecto,

conviene recurrir nuevamente al conjunto de reflexiones ver-

tidas por el suscripto en el apartado I.4, en las cuales

quedó establecida la eficacia de la doctrina del dominio del

hecho por dominio de la voluntad en un aparato organizado de

poder para, dentro del imperio de las disposiciones legales

que rigen la materia (C.P., art. 45 y ss.), interpretar y

definir la conducta presuntamente desplegada por el impu-

tado.

Considero pues que el grado de autoría fijado en el

decisorio apelado es adecuado, toda vez que se verifica en

autos la concurrencia de los presupuestos necesarios exigi-

dos por la teoría del “dominio del hecho por dominio de la

voluntad en un aparato organizado de poder”.

Poder Judicial de la Nación

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Es preciso insistir en que, a la época de los he-

chos que nos ocupan, habría operado en el país todo un apa-

rato de poder, organizado jerárquicamente y dividido en es-

tratos, que habría intervenido activamente en la denominada

“lucha contra la subversión”. Esta estructura ilegal, ideada

por las autoridades del Ejército Argentino, habría funciona-

do con el deliberado propósito de llevar adelante un plan

clandestino de represión. De tal modo, desde la conducción

de dicha organización se habrían impartido las órdenes hacia

los estratos inferiores que debían cumplimentarlas.

Por lo demás, la calificación legal asignada en

instrucción al hecho, en términos de allanamiento ilegal de

domicilio, usurpación y robo calificado (artículos 151, 181

inciso 1º, 166 inciso 2º en función del 164 del CP), en con-

curso real (art. 55 del CP.), resulta ajustada a derecho, no

contando la impugnación de la defensa con una explicitación

de razones que ameriten su controversia.

Por las razones dadas, la apelación articulada por

la defensa con relación a Luciano Benjamín Menéndez no puede

prosperar y, habiendo mérito suficiente, el procesamiento

ordenado en su contra debe ser confirmado por esta Alzada.

Sin imposición de costas procesales (art. 531, CPPN). Así

voto.-

El señor Juez de Cámara doctor José María Pérez Villalobo

dijo:

En relación con el asunto traído en la presente

causa a consideración, adhiero al voto emitido por el Vocal

preopinante doctor Abel G. Sánchez Torres sobre cada agravio

analizado y pruebas ponderadas, y me pronuncio de igual ma-

nera. Así voto.-

El señor Juez de Cámara doctor Carlos Julio Lascano dijo:

En relación con el asunto traído a conocimiento de

esta Cámara en los presentes actuados, comparto los argumen-

tos y soluciones dados por el Juez de Cámara del primer vo-

to, doctor Abel G. Sánchez Torres, al recurso y me pronuncio

de igual manera.

Por todo ello;

36

SE RESUELVE:

Por unanimidad,

I. REVOCAR el punto dispositivo II de la resolución

apelada dictada por el Juez Subrogante del Juzgado Federal

Nº 3 de Córdoba con fecha 22 de octubre de 2012 y, en conse-

cuencia, DICTAR EL SOBRESEIMIENTO de Jorge Rafael Videla en

orden a los delitos de allanamiento ilegal de domicilio,

usurpación y robo calificado (artículos 151, 181 inciso 1º,

166 inciso 2º en función del 164 del CP) con relación al he-

cho primero, y de privación ilegítima de la libertad agrava-

da (art. 248 del CP) con relación a los hechos segundo y

tercero, por extinción de la acción penal en su contra (art.

59 inc. 1 del CP y art. 336 inc. 1 del CPPN).

II.- CONFIRMAR el punto dispositivo I) la resolu-

ción apelada dictada por el Juez Subrogante del Juzgado Fe-

deral Nº 3 de Córdoba con fecha 22 de octubre de 2012, en

cuanto dispuso el procesamiento de Luciano Benjamín Menéndez

como autor mediato (art. 45 del CP.) del hecho nominado pri-

mero, calificado legalmente en términos de allanamiento ile-

gal de domicilio, usurpación y robo calificado (artículos

151, 181 inciso 1º, 166 inciso 2º en función del 164 del

CP); todo en concurso real (art. 55 del CP).

III.- Sin costas (arts. 530 y 531, CPPN).

Protocolícese y hágase saber. Fecho, comuníquese a

la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/2013 CSJN)

y bajen.

Sala B

Abel G. Sánchez Torres

José María Pérez Villalobo

Carlos Julio Lascano

Lº 482 Fº 108