AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que...

35
AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: FILMS MANAGEMENT DE IBEROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE. Colaborador: Alfonso Uziel Cruz Sotomayor. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ********** de dos mil diecisiete. Vo. Bo. Señor Ministro: VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 691/2017, y; RESULTANDO: Cotejó: PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes del mismo son los siguientes: Films Management de Iberoamérica, sociedad anónima de capital variable, es una empresa de inversión extrajera EGEDA USA, Inc. es tenedora de más del 99% de sus accionesconstituida con el objeto de explotar obras audiovisuales en México, mediante el

Transcript of AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que...

Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: FILMS MANAGEMENT DE IBEROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE.

Colaborador: Alfonso Uziel Cruz Sotomayor.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de

********** de dos mil diecisiete.

Vo. Bo. Señor Ministro:

VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión

691/2017, y;

RESULTANDO:

Cotejó:

PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De

las constancias que integran el presente expediente, se advierte que

los hechos relevantes del mismo son los siguientes:

Films Management de Iberoamérica, sociedad anónima de

capital variable, es una empresa de inversión extrajera –EGEDA

USA, Inc. es tenedora de más del 99% de sus acciones– constituida

con el objeto de explotar obras audiovisuales en México, mediante el

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

2

otorgamiento de licencias de retransmisión y utilización secundaria de

obras.

El veintiocho de febrero de dos mil catorce, Films Management

de Iberoamérica celebró un contrato maestro de licencia con la

empresa española Entidad de Gestión de Derechos de los

Productores Audiovisuales, mediante el que se concedió a Films

Management de Iberoamérica el derecho exclusivo de explotar en

territorio mexicano, mediante retransmisión, diversas obras y

fijaciones audiovisuales1; mismo que fue inscrito en el Registro

Público del Derecho de Autor en esa misma fecha2.

El quince de diciembre de dos mil dieciséis, Films Management

de Iberoamérica inició ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor,

un procedimiento de avenencia por las retransmisiones de obras

realizadas por Grupo Josmar Telecom, sociedad anónima de capital

variable; sin embargo, con esa misma fecha, el Instituto Nacional del

Derecho de Autor, emitió el oficio DJPA/7981/2016, dentro del

expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el

procedimiento de avenencia.

SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El seis de enero

de dos mil diecisiete, Films Management de Iberoamérica, sociedad

anónima de capital variable, presentó demanda de amparo indirecto

en contra de los actos y autoridades siguientes:

1 Fojas 76 a 84 del cuaderno del juicio de amparo 10/2017. 2 Foja 75 del cuaderno del juicio de amparo 10/2017.

Page 3: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

3

a) Del Subdirector de Conciliación y Consultas, del Instituto

Nacional del Derecho de Autor:

- El oficio DJPA/7981/2016 de quince de diciembre de dos mil

dieciséis, dictado dentro del expediente 206/98.402/2190“2016” (acto

de aplicación).

b) De las Cámaras de Diputados y de Senadores del

Congreso de la Unión:

- La aprobación y expedición de los artículos 164 y 165 de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce.

c) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

- La promulgación y publicación de los artículos 164 y 165 de la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce.

La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los

artículos 1°, 14, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales; 11 Bis del Convenio de Berna para la

Protección de las Obras Literarias y Artísticas; y 1105.1, 1110.7, 1139,

y 1701.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Page 4: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

4

Tal asunto fue turnado al Juzgado Primero de Distrito en

Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de

México y jurisdicción en toda la República, mismo que lo registró con

el número de expediente 10/20173, y mediante acuerdo de diecisiete

de enero de dos mil diecisiete, admitió la demanda de amparo4.

TERCERO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los

trámites correspondientes, el quince de marzo de dos mil diecisiete, la

Juez de Distrito celebró audiencia constitucional5, dictando sentencia

que se terminó de engrosar el veintisiete de marzo siguiente6, en la

cual determinó sobreseer en el juicio de amparo, al estimar que en

el asunto se actualizó la causal de improcedencia contenida en la

fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el diverso 108, fracción

VIII, ambos de la Ley de Amparo; lo anterior, toda vez que la

empresa quejosa no formuló concepto de violación alguno en

contra del desechamiento de la solicitud de inicio de

procedimiento de avenencia de quince de diciembre de dos mil

dieciséis, contenida en el oficio DJPA/7981/2016.

Al respecto, la Juez de Distrito consideró que al haber

resultado improcedente el juicio de amparo respecto del acto de

aplicación reclamado, el sobreseimiento decretado se hacía extensivo

respecto de los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, al haberse reclamado éstos con

motivo de su aplicación.

3 Fojas 153 a 155 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 10/2017. 4 Fojas 170 a 172 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 10/2017. 5 Foja 341 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 10/2017. 6 Fojas 342 a 348 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 10/2017.

Page 5: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

5

CUARTO. Recurso de revisión y resolución del Tribunal

Colegiado. En contra de la anterior determinación, Films

Management de Iberoamérica, sociedad anónima de capital variable,

interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de

abril de dos mil diecisiete7, en el que, en esencia, alegó lo siguiente:

- Primer agravio. Fue incorrecta la decisión de la Juez de

Distrito en el sentido de sobreseer en el juicio, en tanto la quejosa no

atacó por vicios propios el oficio del Instituto Nacional de los

Derechos de Autor, sino por ser el primer acto de aplicación de una

ley inconstitucional; al respecto, señala que el único vicio del oficio

reclamado es estar fundado y motivado en los artículos 164 y 165 de

la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, lo cual no es

un vicio propio atribuible a éste, por tanto es imposible atacar el oficio

por otra cuestión diversa a ser el primer acto de aplicación de una ley

inconstitucional.

Esto es, alega que la invalidez del oficio emitido por la autoridad

responsable deriva de la aplicación de una ley inconstitucional, por lo

que al atacarse la inconstitucionalidad de la ley también se está

atacando la del oficio; sin embargo, considera que contrario a lo

establecido por la Juez de Distrito, es optativo establecer conceptos

de violación directamente en contra del acto de aplicación.

- Segundo agravio. La recurrente alega que no obstante que

sea innecesario formular concepto de violación alguno en contra del

acto de aplicación, lo cierto es que en su escrito de demanda de

amparo sí existen conceptos de violación encaminados a combatir

7 Fojas 3 a 14 del toca del amparo en revisión 691/2017.

Page 6: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

6

directamente el oficio que se traduce como el primer acto de

aplicación de los artículos que se estima que son inconstitucionales,

por lo que procedió a trascribir tales partes de los conceptos de

violación.

- Tercer agravio. Finalmente, la empresa recurrente señala que

no obstante que sí formuló conceptos de violación para combatir el

oficio por el que se desechó el procedimiento de avenencia, aunque

sea innecesario realizar concepto de violación alguno en contra del

oficio que represente el primer acto de aplicación de los preceptos

que se estima que son inconstitucionales; lo cierto es que la Juez de

Distrito debió prevenir a la quejosa para que, al advertir tal vicio,

estuviera en aptitud de reparar la omisión que a su consideración

existió.

Dicho recurso fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de

México y jurisdicción en toda la República, mismo que registró el

asunto con el número de expediente 55/2017 y, mediante acuerdo de

dos de mayo de dos mil diecisiete, admitió el recurso en cuestión8.

En consecuencia, en sesión de ocho de junio de dos mil

diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito Especializado dictó una

resolución9, a través de la cual resolvió lo siguiente:

8 Fojas 15 y 16 del cuaderno del amparo en revisión 55/2017 del índice del Tribunal Colegiado. 9 Fojas 28 a 52 del cuaderno del amparo en revisión 55/2017 del índice del Tribunal Colegiado.

Page 7: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

7

En un principio, declaró fundado el primer agravio hecho valer

por la recurrente, al considerar que en efecto, no existe motivo alguno

para imponer sobre quien promueve el amparo, la carga de expresar

motivos de impugnación específicos en contra del acto de aplicación

de una ley que estima inconstitucional, siendo suficiente el considerar

que a través de éste se aplicó un precepto contrario al orden

constitucional; esto es, al reclamar el acto de aplicación, no es

indispensable que, a su vez, se formulen conceptos de violación en

su contra –al atribuirle vicios propios–, pues se asume que su

inconstitucionalidad deriva de la ley en que se fundamenta, porque al

concretar los perjuicios atribuidos a ésta, su señalamiento sólo tiene

como propósito cumplir un requisito de procedencia de la acción.

Por tanto, consideró que en el asunto no se actualizaba la

causal de improcedencia señalada por la Juez de Distrito, ya que la

quejosa sí cumplió con el requisito previsto en el artículo 108, fracción

VIII, de la Ley de Amparo; por lo que procedió a revocar el

sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida.

En consecuencia, se encargó del análisis del resto de causales

de improcedencia alegadas por las autoridades responsables,

mismas que calificó como infundadas.

Por lo que finalmente ordenó la remisión del asunto a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al subsistir el problema de

constitucionalidad de los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Page 8: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

8

QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que se

recibieron los autos del presente asunto, mediante acuerdo de treinta

de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente determinó que

este Alto Tribunal asumiría su competencia originaria para conocer del

recurso de revisión; ordenó el registro del asunto con el número de

amparo en revisión 691/2017; turnó el expediente para su estudio al

Ministro Eduardo Medina Mora I., por lo que ordenó su envío a la

Sala de su adscripción y, finalmente, ordenó notificar al Agente del

Ministerio Público de la Federación10.

Por acuerdo de diez de agosto de dos mil diecisiete, el

Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al

conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente

relativo a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo11.

Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo en vigor; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de

10 Fojas 17 a 19 del cuaderno del amparo en revisión 691/2017. 11 Foja 59 del cuaderno del amparo en revisión 691/2017.

Page 9: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

9

Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos

Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido

por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se

interpone contra la sentencia dictada por una Juez de Distrito en un

juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la

inconstitucionalidad de los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, aunado a que no resulta

necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Legitimación, procedencia y oportunidad. Estos

aspectos no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, pues el

Tribunal Colegiado Especializado que previno en el conocimiento del

asunto, determinó en su resolución de ocho de junio de dos mil

diecisiete que el recurso de revisión resultaba procedente,

estableciendo que fue interpuesto dentro del plazo legal

correspondiente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Estudio de fondo. Esta Segunda Sala advierte que

si bien la recurrente alegó la inconstitucionalidad del oficio de

desechamiento de la solicitud de inicio de procedimiento de avenencia

de quince de diciembre de dos mil dieciséis, contenida en el oficio

DJPA/7981/2016; lo cierto es que éste se reclamó con motivo del

primer acto de aplicación de los artículos 164 y 165 de la Ley Federal

de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por lo que será respecto de

la constitucionalidad de tales preceptos que esta Sala se pronuncie,

por lo que se abordará análisis de los conceptos de violación

Page 10: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

10

combatidos en la demanda de amparo, en términos de lo establecido

en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo.

En primer término, es necesario precisar que los artículos 164 y

165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, cuya

constitucionalidad fue combatida por la quejosa, establecen lo

siguiente:

“Artículo 164. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Artículo 165. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales”.

Ahora bien, previo al análisis de constitucionalidad de los

preceptos impugnados, se estima conveniente analizar lo establecido

por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1238/2015,

Page 11: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

11

en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, bajo la

Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos12:

El once de junio de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial

de la Federación el Decreto de reformas y adiciones a diversas

disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de

Telecomunicaciones, cuyo principal objetivo es establecer los

fundamentos constitucionales y legales para crear una nueva

arquitectura jurídica, institucional, regulatoria y de competencia en el

sector de las telecomunicaciones y de la radiodifusión, basados en

principios de efectividad y certidumbre jurídica a fin de beneficiar a

todos los mexicanos, permitiéndoles el acceso a las tecnologías de la

información y la comunicación con mayor diversidad y pluralidad; de

forma tal, que un mayor número de usuarios tenga alcance a ellos en

mejores términos de calidad y precio, pudiendo acceder a los

contenidos de los usuarios de televisión restringida.

Al respecto, el artículo Octavo Transitorio de ese Decreto

estableció las obligaciones siguientes:

- Los concesionarios de televisión radiodifundida deben permitir

a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su

señal de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma

zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin

modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la

señal que se radiodifunde.

12 Resuelto por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Page 12: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

12

- Los concesionarios de televisión restringida deben retransmitir

las señales radiodifundidas de forma gratuita y no discriminatoria,

dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra,

simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad, con la

misma calidad de la señal que se radiodifunde e incluirla sin costo

adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

- Los concesionarios de televisión restringida vía satélite en

particular, sólo deben retransmitir obligatoriamente las señales

radiodifundidas de cobertura del 50% o más del territorio nacional, de

manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de

cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin

modificaciones, concluyendo la publicidad, con la misma calidad de la

señal que se radiodifunde e incluirla sin costo adicional en los

servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

- Los concesionarios de televisión restringida, deben retransmitir

las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.

Esta reforma constitucional tuvo como propósito fundamental, el

beneficiar, en materia de las telecomunicaciones y radiodifusión, a

todo el territorio nacional, al incorporar las figuras de “must carry” y

“must offer”.

Por lo que hace a la primera de ellas, en el Dictamen de las

Comisiones de Unidad de Puntos Constitucionales –en relación al

proyecto de decreto de la reforma en materia de comunicaciones– se

estableció que deberá de entenderse por “must carry” el “derecho”

Page 13: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

13

que tienen las estaciones de televisión radiodifundida de transitar por

las redes de televisión restringida. Dicho de otra forma el “must carry”

se refiere a la obligación que tienen los concesionarios de televisión

restringida –ya sea por cable o satelital–, de incluir en las señales que

transmiten a sus suscriptores, los canales de televisión abierta,

cuando el concesionario de dicho canal lo solicite. Esta regla permite

que la señal radiodifundida llegue a más hogares y que sea

desplazada por los contenidos de televisión restringida, la efectividad

de la televisión abierta disminuirá y la televisión restringida será la que

captará la audiencia de los hogares y personas en nuestro país.

Por lo que hace a la segunda figura, en dicho Dictamen se

estableció que el término “must offer” se conoce como el “derecho” de

los concesionarios de televisión restringida de retransmitir las señales

radiodifundidas de las estaciones de televisión abierta. De tal forma

que el “must offer” es la obligación de los concesionarios de televisión

abierta de ofrecer sus señales de televisión a los concesionarios de

televisión restringida que así lo soliciten. Esta regla permite que la

audiencia de los hogares de televisión restringida se enriquezca de

contenidos con vínculos y valores nacionales.

Derivado de estas reformas constitucionales, se expidió la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en su artículo 164

se reprodujo lo dispuesto por el artículo Octavo Transitorio del Decreto

de reformas constitucionales en materia de telecomunicaciones y

radiodifusión ya aludido, las cuales como se señaló, tienen como

objetivo principal, el de que exista diversidad, pluralidad y mayor

acceso de contenidos a los servicios de televisión restringida, para

beneficiar a todos los mexicanos, permitiéndoles el acceso a las

Page 14: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

14

tecnologías de la información y la comunicación; además de

establecer condiciones de competencia y libre concurrencia para que

un mayor número de usuarios acceda a ellos en mejores términos de

calidad y precio.

Al respecto, en el precedente al que se hace referencia, esta

Segunda Sala determinó que el artículo 164 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, retoma en su texto lo previsto en

el artículo Octavo Transitorio del Decreto de reformas y adiciones

constitucionales en materia de telecomunicaciones, lo que pone de

manifiesto que fue la intención del constituyente permanente dar

mayor acceso, diversidad y pluralidad de contenidos para los usuarios

de televisión restringida, acogiendo el principio de gratuidad de las

señales radiodifundidas y, es esta expresión del constituyente

permanente de gratuidad de la retransmisión de la señal de televisión

abierta, la que prevalece en todo caso y condición frente a cualquier

norma derivada.

Por lo tanto, se estableció que no era obstáculo la circunstancia

de que la obligación de gratuidad de la retransmisión de la señal de

televisión abierta dentro de la misma zona de cobertura geográfica en

que se difunde, se encuentre instituida en una disposición transitoria

de la Constitución, porque si bien la vocación ordinaria de este tipo de

disposiciones va encaminada a precisar circunstancias de índole

temporal relacionadas, entre otras, con la eficacia, vigencia,

aplicación, aclaración, precisión, derogación y abrogación de las

normas propiamente constitucionales, tampoco hay impedimento

alguno para que en ellas se incorporen obligaciones de naturaleza

sustantiva, y no meramente contingente, pues conforme un principio

Page 15: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

15

de unidad de la Constitución, ésta debe ser interpretada en su

conjunto, sin que sus preceptos deban estar situados en determinada

parte de su texto para adquirir la misma jerarquía que les caracteriza a

la totalidad de ellos.

Por otra parte, los Ministros integrantes de esta Segunda Sala

determinaron que las disposiciones que se contienen en el artículo

164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, están

dirigidas a los concesionarios de televisión radiodifundida y a los

concesionarios de televisión restringida, siendo su finalidad la

regulación de la actividad de dichos concesionarios, no así, la de los

titulares de los derechos de autor, quienes conservan la determinación

de explotar los derechos que sobre sus obras les corresponden, ya

que el precepto 164 de la ley reclamada no impide que los autores

reciban el pago de la contraprestación que les corresponda por la

titularidad de los derechos de autor de las obras cuya retransmisión se

lleve a cabo por los concesionarios de televisión radiodifundida y

restringida, pues el legislador fue cuidadoso en ese aspecto y, para

hacer concordante la exigencia ahí prevista, expresamente

estableció que la misma de ninguna manera conlleva afectación

alguna a los derechos de autor y cualquier derecho inherente a

éstos.

En efecto, esta Sala determinó que la obligación de los

concesionarios de televisión radiodifundida y restringida que se

contiene en el aludido precepto de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, no incide con los derechos de

autor y conexos que deben respetarse al llevar a cabo la

Page 16: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

16

retransmisión de las obras, en la medida en que los autores de éstas,

seguirán recibiendo la contraprestación que les corresponda.

Lo anterior, porque el legislador, al expedir la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, fue cuidadoso en respetar los

derechos de autor, pues para salvaguardarlos y armonizar el

contenido de la ley, propuso las adecuaciones a los artículos 27 y 144

de la Ley Federal del Derecho de Autor, destacando que la

mencionada obligación para los concesionarios de televisión

radiodifundida y, a su vez la de los concesionarios de televisión

restringida que se contiene en el numeral 164, no impide que los

autores de las obras transmitidas mediante las señales

radiodifundidas reciban la contraprestación que les corresponda, ya

que quedaron a salvo los derechos de autor y cualquier otro derecho

inherente a éstos.

En dicho precedente este órgano jurisdiccional señaló que el

enunciado contenido en el último párrafo del artículo 164 reclamado,

en el sentido de que la obligación de los concesionarios de televisión

abierta de ofrecer su señal en forma gratuita, y la correlativa

obligación de los concesionarios de televisión restringida de

retransmitirla con la misma gratuidad, todo ello “… sin menoscabo de

los derechos de autor y conexos que corresponda”, no significa que

tales derechos autorales generen una retribución adicional por cada

retransmisión simultánea que se haga de los contenidos de sus obras,

sino solamente que la entrega de la señal sin cargos onerosos

tampoco releva al concesionario de origen de retribuirles a los autores

la correspondiente remuneración que se hubiese pactado previamente

Page 17: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

17

por la explotación de sus obras; es decir, la gratuidad de la señal no

incrementa ni disminuye el pago de los autores.

En otras palabras, en tal parte del precepto solamente se

reafirmó la obligación a cargo del concesionario primigenio –emisor de

la señal que después gratuitamente se retransmite− de cumplir con su

deber legal de otorgar a los autores una participación proporcional de

los ingresos por la explotación de las obras de que se trate, o una

remuneración fija y determinada, según se haya convenido, pues el

hecho de que su concesionario entregue en forma gratuita su señal

para posterior retransmisión, y por tanto, la imposibilidad para

recuperar específicamente el costo de los derechos autorales,

tampoco le permite dejar de retribuir la utilización de las obras a sus

dueños en los términos estrictamente pactados con estos últimos.

En conclusión, la Sala determinó que con la retransmisión

gratuita de la señal de televisión abierta en forma simultánea, los

concesionarios de televisión restringida solamente se suman a la

señal que ya está difundida en cierta zona de cobertura geográfica,

para que todas las personas que reciban los servicios a través de uno

y otro tipo de concesionarios, los disfruten en las mismas condiciones

y sin afectar su economía como consumidores finales.

Cabe señalar que si bien en el asunto que resolvió esta

Segunda Sala, y que sirve como precedente para la resolución del

caso que en la especie se presenta, la parte quejosa acudió al juicio

de amparo indirecto en su calidad de tenedora de derechos

patrimoniales de autor respecto de diversas obras musicales, al haber

celebrado un contrato de cesión de derechos con los autores de

Page 18: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

18

éstas, en el que se les autorizó usar y explotar la obra a cambio del

pago de una determinada cantidad como contraprestación; lo cierto es

que el criterio emitido en dicho asunto es válidamente aplicable al que

en la especie se estudia, en tanto esta Sala ya se pronunció en

relación a los alcances de la obligación de los concesionarios de

televisión radiodifundida y restringida de retransmitir de obras, y el

respeto de los derechos de autor y conexos, aspectos que también

son alegados en el presente asunto.

Asimismo, no es obstáculo que en el precedente que se estudia

esta Segunda Sala únicamente se haya pronunciado respecto de la

constitucionalidad del artículo 164 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues en el asunto que en la

especie se analiza, la parte recurrente alegó la inconstitucionalidad de

los artículos 164 y 165 de dicha ley, como el sistema normativo

derivado de la reforma constitucional en materia de

telecomunicaciones y radiodifusión, en el que se contiene la

regulación de las figuras denominadas “must carry” y “must offer”; en

tanto fue justamente respecto de tal sistema, así como de su relación

y alcances con los derechos de autor y conexos, que esta Sala se

pronunció al resolver el amparo en revisión 1238/2015, en sesión de

veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

En consecuencia, esta Segunda Sala analizará los artículos

164 y 165, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión como un sistema normativo encaminado a regular la

obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida de

permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión

de su señal de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la

Page 19: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

19

misma zona de cobertura geográfica; así como la obligación de los

concesionarios de televisión restringida de retransmitir las señales

radiodifundidas de la misma forma.

Sentado lo anterior, y toda vez que el Tribunal Colegiado de

Circuito que previno en el conocimiento del asunto revocó el

sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, esta Segunda Sala

procede al estudio de los conceptos de violación hechos valer en la

demanda de amparo por la empresa quejosa:

En su primer concepto de violación, señala la quejosa que los

artículos 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, van más allá de lo establecido en el artículo Octavo

Transitorio de la reforma constitucional en materia de

telecomunicaciones, en tanto impiden a los titulares de derechos de

autor el ejercer su derecho de autorizar o prohibir la retransmisión de

sus obras.

Asimismo, señala que el sistema normativo en estudio

contraviene a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Federal del

Derecho de Autor, pues en dicho precepto, a su consideración, se

establece que en relación a la obligación de los concesionarios de

radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y la de los

concesionarios de televisión restringida de retransmitirla, el derecho

de los autores de autorizar o prohibir la retransmisión de sus obras no

se menoscaba y es plenamente exigible.

Al respecto, esta Segunda Sala considera que el concepto de

violación es infundado.

Page 20: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

20

Lo anterior, pues como ya lo ha establecido este Alto Tribunal, el

sistema normativo comprendido por los artículos 164 y 165 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no contraviene a lo

establecido en el artículo Octavo Transitorio del Decreto de reformas y

adiciones constitucionales en materia de telecomunicaciones, en tanto

retoma lo establecido en éste, y concuerda plenamente con la Ley

Federal del Derecho de Autor, pues la obligación de los

concesionarios de televisión radiodifundida y a su vez de los

concesionarios de televisión restringida, no incide con los derechos de

autor y conexos que deben respetarse al llevar a cabo la

retransmisión de las obras, en la medida en que los autores de éstas,

seguirán recibiendo la contraprestación que les corresponda.

Al respecto, esta Segunda Sala señaló que el enunciado

contenido en el último párrafo del artículo 164 reclamado, solamente

reafirma la obligación a cargo del concesionario primigenio –emisor de

la señal que después gratuitamente se retransmite− de cumplir con su

deber legal de otorgar a los autores una participación proporcional de

los ingresos por la explotación de las obras de que se trate, o una

remuneración fija y determinada, según se haya convenido, pues el

hecho de que su concesionario entregue en forma gratuita su señal

para posterior retransmisión, y por tanto, la imposibilidad para

recuperar específicamente el costo de los derechos autorales,

tampoco le permite dejar de retribuir la utilización de las obras a sus

dueños en los términos estrictamente pactados con estos últimos.

Asimismo, esta segunda Sala determinó que lo dispuesto por el

artículo 39 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el sentido de

Page 21: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

21

que “la autorización para difundir una obra protegida, por radio

televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de

redifundirla ni explotarla”, únicamente implica que con la retransmisión

gratuita de la señal de televisión abierta en forma simultánea, los

concesionarios de televisión restringida solamente se suman a la

señal que ya está difundida en cierta zona de cobertura geográfica,

para que todas las personas que reciban los servicios a través de uno

y otro tipo de concesionarios, los disfruten en las mismas condiciones

y sin afectar su economía como consumidores finales.

En consecuencia, por lo que hace a lo alegado por la empresa

quejosa, si bien este Alto Tribunal determinó que lo establecido en el

sistema normativo reclamado se dirige a los concesionarios de

televisión radiodifundida y a los de televisión restringida, y no así a los

titulares de los derechos de autor, quienes conservan su

determinación de explotar los derechos que sobre sus obras les

corresponda; lo cierto es que también fue preciso al establecer que la

intención del constituyente permanente, al imponer la obligación de

los concesionarios de televisión radiodifundida de permitir a los

concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal

de manera gratuita, así como la obligación de los concesionarios de

televisión restringida de retransmitir las señales radiodifundidas de la

misma forma, fue el dar mayor acceso, diversidad y pluralidad de

contenidos para los usuarios de televisión restringida.

Esto es, el sistema normativo reclamado es preciso al imponer la

obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida de

permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión

de su señal y la de los concesionarios de televisión restringida de

Page 22: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

22

retransmitir las señales radiodifundidas de la misma forma; sin que dé

opción a los autores de oponerse a dicha retransmisión de sus

contenidos.

Lo anterior, pues se reitera que con la obligación impuesta a los

concesionarios de televisión radiodifundida y restringida, se cumple

con la intensión del constituyente permanente de dar mayor acceso,

diversidad y pluralidad de contenidos para los usuarios de televisión

restringida, acogiendo el principio de gratuidad de las señales

radiodifundidas y, es esta expresión del constituyente permanente de

gratuidad de la retransmisión de la señal de televisión abierta, la que

prevalece en todo caso y condición frente a cualquier norma derivada.

Ello, sin que la restricción de los autores de oponerse a la

retransmisión de sus obras por parte de los concesionarios de

televisión restringida, atente a lo establecido en la Ley Federal del

Derecho de Autor; en tanto en el sistema normativo que se combate sí

se respetan los derechos conexos y de autor, pues al llevarse a cabo

la retransmisión de las obras, los autores de éstas seguirán recibiendo

la contraprestación que les corresponda.

En relación a tal aspecto, esta Segunda Sala considera que si

bien la Ley Federal del Derecho de Autor establece que las

obligaciones impuestas a los concesionarios con las figuras del “must

carry” y “must offert” deben realizarse “sin menoscabo de los derechos

de autor”; lo cierto es que tal criterio no deberá de entenderse como

que tales derechos autorales generen una retribución adicional por

cada retransmisión simultánea que se haga de los contenidos de sus

Page 23: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

23

obras, ni que permitan la posibilidad de que los autores puedan

oponerse de manera parcial o total a la retrasmisión de sus obras.

Al respecto, como lo señaló esta Sala en el precedente al que se

ha hecho referencia, el sistema normativo que se combate solamente

reafirma la obligación a cargo del concesionario primigenio –emisor de

la señal que después gratuitamente se retransmite− de cumplir con su

deber legal de otorgar a los autores una participación proporcional de

los ingresos por la explotación de las obras de que se trate, o una

remuneración fija y determinada, según se haya convenido, pues el

hecho de que su concesionario entregue en forma gratuita su señal

para posterior retransmisión, y por tanto, la imposibilidad para

recuperar específicamente el costo de los derechos autorales, no le

permite dejar de retribuir la utilización de las obras a sus dueños en

los términos estrictamente pactados con estos últimos.

Lo anterior tiene justificación en que, como ya se señaló, con la

retransmisión de las obras de los autores originarios, los

concesionarios de televisión restringida no “redifunden” las obras, sino

que solamente se suman a la señal que ya está difundida en cierta

zona de cobertura geográfica, para que todas las personas que

reciban los servicios a través de uno y otro tipo de concesionarios, los

disfruten en las mismas condiciones y sin afectar su economía como

consumidores finales.

De ahí que como ya se ha adelantado, son infundados los

conceptos de violación de la parte quejosa, en tanto los artículos 164

y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no

contravienen a lo dispuesto en el artículo Octavo Transitorio de la

Page 24: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

24

reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, ni a lo

establecido en el artículo 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Por otra parte, en su segundo concepto de violación, la

empresa quejosa alega que el sistema normativo comprendido por los

artículos 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, contraviene a lo establecido en el artículo 11 Bis del

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas, en tanto en dicho precepto se protege el derecho de los

autores de autorizar tanto la radiodifusión, como la posterior emisión

primitiva, a condición de que la retransmisión emane de un organismo

distinto al de origen.

Al respecto, la parte quejosa alega que diversas empresas de

televisión restringida están retransmitiendo obras audiovisuales que

forman parte de su catálogo, y que éstas obras han sido tomadas de

la señal del organismo de radiodifusión de origen, con el que sí han

pactado la trasmisión respectiva.

Añade la quejosa que, conforme al aludido Convenio de Berna,

la única opción para intervenir o modular el derecho de retransmisión,

es abrir margen a los legisladores de los países miembros a convertir

el derecho exclusivo de retransmisión en un “derecho simple de

remuneración”; esto es, a su consideración, la única opción para que

puedan retransmitirse las obras que fueron pactadas con los

concesionarios primigenios por parte de los concesionarios de

televisión restringida, es que estos últimos paguen regalías a los

tenedores de los derechos de las obras, por cada acto de

retransmisión que se efectúe.

Page 25: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

25

Esta Segunda Sala considera que los conceptos de violación

hechos valer por la quejosa son infundados.

Lo anterior, pues lo establecido en el sistema normativo

conformado por los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, no contraviene a lo establecido

en el artículo 11 Bis del Convenio de Berna para la Protección de las

Obras Literarias y Artísticas13, en tanto si bien, al concatenarse con lo

señalado en la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que la

obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida de

permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión

de su señal de manera gratuita, así como la de los concesionarios de

televisión restringida de retransmitir las señales radiodifundidas de la

misma forma, deben de realizarse “sin menoscabo de los derechos de

autor”.

Sin embargo, como ya se ha señalado, esta Segunda Sala ya

determinó que tal criterio no deberá de entenderse en el sentido de

que tales derechos autorales generen una retribución adicional por

cada retransmisión simultánea que se haga de los contenidos de sus

obras, ni que permitan la posibilidad de que los autores puedan

13 “Artículo 11 Bis. 1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: i) la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; ii) toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; iii) la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonido o de imágenes de la obra radiodifundida. 2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente”.

Page 26: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

26

oponerse de manera parcial o total a la retrasmisión de sus obras,

sino solamente que la entrega de la señal sin cargos onerosos

tampoco releva al concesionario de origen de retribuirles a los autores

la correspondiente remuneración que se hubiese pactado previamente

por la explotación de sus obras; es decir, la gratuidad de la

retransmisión de la señal no incrementa ni disminuye el pago de

los autores.

Esto es, el sistema normativo únicamente establece la

obligación a cargo del concesionario primigenio de cumplir con su

deber constitucional de permitir la retransmisión de su señal de

manera gratuita, y la de los concesionarios de televisión restringida de

retransmitir las señales radiodifundidas de la misma forma; sin que se

vea trastocado el derecho de los autores de las obras que han sido

contratadas con el concesionario de televisión radiodifundida de

recibir una remuneración en los términos que se hayan pactado

originariamente.

Lo anterior, pues la Sala concluyó que los concesionarios de

televisión restringida técnicamente no “redifunden” la señal de los

concesionarios de televisión radiodifundida, sino que lo hacen

simultáneamente dentro territorio o espacio físico determinado en el

que la señal ya existe, pues ésta ya está al alcance de todo el

teleauditorio dentro de esa zona. Por lo que este Alto Tribunal ya

determinó que no existe un nuevo aprovechamiento, y menos aún una

explotación adicional de las obras autorales que deba retribuirse por

una segunda o ulterior ocasión.

Page 27: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

27

La justificación de tal criterio, descansa en que la señal llegue a

todos los consumidores finales sin costo dentro del área en que se

difunda, aun cuando la reciban a través del sistema de televisión

restringida, cuyos operadores tampoco tienen la posibilidad de

generar cargos extras por ella, porque solamente así se cumple con la

gratuidad que ordenó el artículo Octavo Transitorio de la reforma

constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once

de junio de dos mil trece, sin que se estime que tal criterio se

contraponga a los establecido por el Convenio de Berna en su artículo

11 Bis, pues los derechos de los autores de las obras y conexos no se

encuentran vulnerados con lo establecido por el sistema normativo

que se combate, en la medida en que los autores de éstas, seguirán

recibiendo la contraprestación que les corresponda.

Por lo que se reitera que los conceptos de violación de la

quejosa son infundados.

En consecuencia, contrario a lo alegado por la parte quejosa, los

artículos 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, no contravienen a lo establecido por el artículo 11 Bis

del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas.

Por otra parte, la empresa quejosa alega en diverso apartado de

su segundo concepto de violación, que lo establecido en el amparo en

revisión 1238/2015, no puede ser aplicado en la resolución del

presente asunto, en tanto, a su consideración, al no haberse

planteado por la parte quejosa de dicho asunto concepto de violación

alguno en el que se alegara la contravención al Convenio de Berna

Page 28: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

28

para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, por lo que esta

Sala no estuvo en aptitud de analizar lo establecido en dicho

Convenio y, por tanto, no podría afirmarse que lo establecido en el

precedente puede ser aplicado para resolver el asunto que en la

especie se estudia, en tanto este Alto Tribunal únicamente resolvió en

los términos en que fue planteada la litis.

Al respecto, la quejosa reitera lo que previamente ya había

señalado, en el sentido que el artículo Octavo Transitorio de la

reforma constitucional en telecomunicaciones únicamente impone la

obligación de gratuidad a la retransmisión de señales, más no así a la

retransmisión de obras, por lo que dicha obligación únicamente debe

ser soportada por los “organismos de radiodifusión” y no por los

“titulares de derechos de autor”.

Al respecto, se estima que tales conceptos de violación

alegados por la parte quejosa son infundados.

Ello es así, en tanto si bien no fue planteado por la recurrente

del asunto que esta Segunda Sala ha establecido como precedente,

agravio alguno en el que se alegara la contravención al Convenio de

Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; lo cierto

es que lo establecido por este Alto Tribunal al resolver el amparo en

revisión 1238/2015, resulta perfectamente aplicable a lo planteado en

el presente asunto, en tanto se combate lo establecido en el sistema

normativo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,

en el que se señalan las obligaciones impuestas a los concesionarios

de televisión radiodifundida y restringida con las figuras del “must

carry” y “must offert”, en relación con la protección de los derechos de

Page 29: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

29

los autores de las obras que serán retransmitidas y conexos, aspectos

que igualmente son combatidos en el presente asunto.

Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala ya ha establecido en

líneas que preceden que el sistema normativo compuesto por los

artículos 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, no contravienen a lo establecido por el artículo 11 Bis

del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas, en tanto los derechos de los autores de las obras y conexos

no se encuentran vulnerados, en la medida en que los autores de

éstas seguirán recibiendo la contraprestación y ejerciendo los

derechos que les correspondan.

Al respecto, se reitera que contrario a lo alegado por la parte

quejosa, no puede establecerse que los autores deban recibir una

retribución adicional por cada retransmisión simultánea que se haga

de los contenidos de sus obras, ni que puedan oponerse de manera

parcial o total a la retrasmisión de las mismas, sino solamente que la

gratuidad de la retransmisión de la señal no incrementa ni disminuye

el pago de los autores.

Por lo que se reitera que el concepto de violación analizado es

infundado.

Asimismo, la quejosa alega en la última parte de su segundo

concepto de violación, que el Convenio de Berna para la Protección

de las Obras Literarias y Artísticas, si bien no constituye un tratado

internacional que contenga derechos humanos, lo cierto es que sí está

integrado al parámetro de regularidad constitucional, en tanto

Page 30: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

30

reconoce la tutela del derecho a la protección de los intereses de los

autores, así como el derecho a la propiedad privada.

A consideración de esta Segunda Sala, lo expresando por la

parte quejosa es infundado.

En un principio, se estima pertinente establecer que el Convenio

de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, surgió

el nueve de septiembre de mil ochocientos ochenta y seis, en Berna,

Suiza, y protege, a nivel internacional, el derecho de los autores, con

el fin de que tengan el privilegio de controlar el uso sobre sus obras

literarias, artísticas o científicas, así como recibir una retribución por

su utilización.

Al respecto, México firmó su adhesión a dicho Convenio el

veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y uno, la cual fue

ratificada el once de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro;

por lo que entró en vigor el diecisiete de diciembre de ese mismo año.

En consecuencia, el Estado Mexicano forma parte del mencionado

Convenio, por lo que debe sujetarse a lo establecido en el mismo.

Por otra parte, este Alto Tribunal ha establecido que cuando la

confronta entre un tratado internacional y una ley secundaria implique

la interpretación de una disposición normativa de una convención que,

prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o

alcance de un derecho humano, debe concluirse que sí existe una

cuestión propiamente constitucional, toda vez que cuando se estima

que una ley viola un derecho humano reconocido en una convención

Page 31: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

31

subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de

coherencia normativa14.

De ahí que si bien, como lo afirma la parte quejosa, el Convenio

de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, al

regular la protección del derecho de los autores de controlar el uso

sobre sus obras literarias, artísticas o científicas y de recibir una

retribución por su utilización, y toda vez que en efecto México ha

firmado dicho Convenio, éste forma parte del parámetro de

regularidad constitucional que se encuentra tutelado en el artículo 1°

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que el concepto de

violación es infundado, pues como ya se ha mencionado, el sistema

normativo compuesto por los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, no contraviene lo establecido

por el artículo 11 Bis del Convenio de Berna para la Protección de las

Obras Literarias y Artísticas, pues los derechos de los autores y

conexos se encuentran protegidos por la norma nacional, en la

medida en que los autores de éstas sí reciben la contraprestación que

les corresponde, en términos de lo señalado con anterioridad en la

presente sentencia; aspecto que se reitera, deriva directamente de

una disposición constitucional.

14 Tales consideraciones se encuentras establecidas en la jurisprudencia 22/2014 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en abril de 2014, Libro 5, Tomo I, página 94, Décima Época.

Page 32: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

32

Ahora bien, por lo que hace a su tercer concepto de violación,

la sociedad quejosa señala que las normas impugnadas constituyen

una expropiación indirecta conforme a la Constitución y a lo

establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Al respecto, la quejosa alega que los derechos patrimoniales de

autor son una variante de los derechos de propiedad que conceden a

los autores y titulares derivados el uso y goce sobre las obras

respectivas; por tanto, considera que son derechos que pueden

formar parte del patrimonio de los titulares, en tanto constituyen

bienes incorporales susceptibles de valoración económica.

Por otra parte, señala que al establecerse que los derechos de

autor son derechos de propiedad protegidos por nuestra Constitución,

y al considerar que el sistema normativo establecido en los artículos

164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,

no protege los derechos de autor y conexos, tal sistema normativo

configura una expropiación indirecta, sin que medie una

indemnización, en tanto se le es privada de su propiedad, figura que

conforme a lo establecido en el artículo 1110 del Tratado de Libre

Comercio de América del Norte15, se encuentra prohibida para cada

uno de los Estados miembros.

En relación al Tratado de Libre Comercio de América del Norte,

la empresa quejosa considera que este acuerdo comercial, en su

15 “Artículo 1110: Expropiación y compensación. 1. Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación") […] 7. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición sea conforme con el Capítulo XVII "Propiedad Intelectual”.

Page 33: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

33

artículo 1701, 2, b)16, establece que, en materia de protección de

obras literarias y artísticas, los Estados miembros deberán aplicar las

disposiciones sustantivas del Convenio de Berna; en consecuencia,

cualquier violación a la dispuesto en el Convenio de Berna, hará que

se contravenga también a lo establecido en el Tratado de Libre

Comercio de América del Norte.

Aunado a lo anterior, la quejosa señala que el Tratado de Libre

Comercio de América del Norte privilegia la inversión extranjera en los

países miembros, por tanto, Films Management de Iberoamérica, al

contar con más de 99% de acciones de una empresa estadounidense,

debe ser considerada como una sociedad de inversión extranjera, por

lo que se encuentra protegida por lo establecido en el Tratado de

Libre Comercio de América del Norte.

A consideración de esta Segunda Sala, el concepto de violación

planteado por la empresa quejosa es infundado.

En efecto, como se ha establecido en la presente sentencia, el

sistema normativo conformado por los artículos 164 y 165 de la Ley

16 “Artículo 1701: Naturaleza y ámbito de las obligaciones. 1. Cada una de las Partes otorgará en su territorio, a los nacionales de otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual, asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo. 2. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual cada una de las Partes aplicará, cuando menos, este capítulo y las disposiciones sustantivas de: a) el Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas Contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, 1971 (Convenio de Ginebra);

b) el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, 1971 (Convenio de Berna); c) el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, 1967 (Convenio de París); y d) el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978 (Convenio UPOV), o la Convención Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de Plantas, 1991 (Convenio UPOV). Las Partes harán todo lo posible para adherirse a los textos citados de estos convenios si aún no son parte de ellos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado”.

Page 34: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

34

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no contraviene a lo

establecido en el artículo 11 Bis del Convenio de Berna para la

Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en tanto los derechos

de los autores de las obras y conexos no se encuentran vulnerados,

pues dichos autores seguirán recibiendo la contraprestación que les

corresponde conforme a lo pactado con los concesionarios

primigenios de televisión radiodifundida.

En consecuencia, si bien el artículo 1701, 2, b) del Tratado de

Libre Comercio de América del Norte, establece que, en materia de

protección de obras literarias y artísticas, cualquier violación a la

dispuesto en el Convenio de Berna, hará que se contravenga también

a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del

Norte; lo cierto es que, como ya se ha señalado, esta Segunda Sala

ha establecido que las normas combatidas no contravienen lo

establecido en Convenio de Berna para la Protección de las Obras

Literarias y Artísticas, por lo que, no puede señalarse en

consecuencia, como lo pretende la empresa quejosa, que al haberse

violentado lo establecido en dicho Convenio, se ha trasgredido en

consecuencia lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio de

América del Norte, razón por la cual, no es posible sostener que el

sistema normativo sujeto a análisis implique una expropiación.

Por tanto, esta Segunda Sala reitera que los artículos 164 y

165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

son constitucionales.

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de

violación hechos valer por Films Management de Iberoamérica,

Page 35: AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y … · expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el procedimiento de avenencia. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El

AMPARO EN REVISIÓN 691/2017

35

sociedad anónima de capital variable, y al no quedar temas

pendientes de resolver en el presente asunto, lo procedente es negar

el amparo solicitado por la parte quejosa.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Films

Management de Iberoamérica, sociedad anónima de capital variable,

acorde a lo señalado en el considerando tercero de la presente

sentencia.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.