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AMPARO EN REVISIÓN: R.A. 125/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: INDUSTRIA MEXICANA DE ALUMINIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON. SECRETARIO: RODOLFO MEZA ESPARZA. Ciudad de México. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, correspondiente a la sesión ordinaria de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver el recurso de revisión 125/2016, relativo al juicio de amparo indirecto 662/2016; y, R E S U L T A N D O: Presentación de la demanda de amparo. 1. Por escrito recibido el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México Emmanuel Reveles Ramírez, como apoderado legal de INDUSTRIA MEXICANA DE ALUMINIO, sociedad anónima de capital variable, demandó el amparo y protección de la Justicia

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AMPARO EN REVISIÓN:

R.A. 125/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE:

INDUSTRIA MEXICANA DE ALUMINIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

MAGISTRADO PONENTE:

ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON.

SECRETARIO:

RODOLFO MEZA ESPARZA.

Ciudad de México. Acuerdo del Primer Tribunal

Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado

en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y

Jurisdicción en toda la República, correspondiente a la sesión

ordinaria de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver el recurso de revisión

125/2016, relativo al juicio de amparo indirecto 662/2016; y,

R E S U L T A N D O:

Presentación de la demanda de amparo.

1. Por escrito recibido el dieciocho de abril de dos

mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México Emmanuel Reveles Ramírez, como apoderado legal de

INDUSTRIA MEXICANA DE ALUMINIO, sociedad anónima de

capital variable, demandó el amparo y protección de la Justicia

~ 2 ~ R.A. 125/2016.

Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a

continuación se transcriben:

“… III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

a) El C. Francisco J. Salazar Diez de Llano, Comisionado Presidente de la Comisión Reguladora de Energía.

b) El C. Marcelino Madrigal Martínez, en su carácter de Comisionado de la Comisión Reguladora de Energía.

c) El C. Noé Navarrete González en su carácter de Comisionado de la Comisión Reguladora de Energía.

d) La C. Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, en su carácter de Comisionada de la Comisión Reguladora de Energía.

e) El C. Jesús Serrano Landeros en su carácter de Comisionado de la Comisión Reguladora de Energía.

f) El C. Guillermo Zúñiga Martínez en su carácter de su Comisionado de la Comisión Reguladora de Energía.

g) El C. Director del Diario Oficial de la Federación.

IV. ACTOS RECLAMADOS. 1. Del C. Presidente y de los CC. Comisionados

de la Comisión Reguladora de Energía se reclama la discusión, aprobación y expedición de la ‘Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la Metodología para la Determinación de los Precios Máximos de Gas Natural Objeto de Venta de Primera Mano’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero del 2016, y que entró en vigor el día 1° de marzo de 2016.

2. Del C. Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación que realizó el 15 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, de la Resolución por

~ 3 ~ R.A. 125/2016.

la que la Comisión Reguladora de Energía expide la Metodología para la determinación de los Precios Máximos de Gas Natural Objeto de Venta de Primera Mano.”

Trámite del juicio de amparo indirecto.

2. El titular del Juzgado Sexto de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, a quien por razón de

turno correspondió conocer de la demanda de garantías, por

auto de veinte de abril de dos mil dieciséis1, desechó la demanda

en relación con el acto reclamado al Director del Diario Oficial de

la Federación, y la admitió a trámite por lo que hace al diverso

acto reclamado a las otras autoridades responsables, quedando

registrada con el número 662/2016-V, dio la intervención legal

que le corresponde al Agente del Ministerio Público Federal de

la adscripción, solicitó el informe justificado a las autoridades

responsables, fijó las nueve horas con treinta minutos del

veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, para la celebración de la

audiencia constitucional, y tuvo como ofrecidas y admitidas las

pruebas de la quejosa.

3. Seguidos los trámites de ley, el veinte de junio de

dos mil dieciséis, el juez del conocimiento celebró la audiencia

constitucional y dictó sentencia, que terminó de engrosar el

treinta de junio de dos mil dieciséis (ver fojas 142 a 157 del juicio

de amparo), la cual en su punto de interés concluyó:

“ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio.”

1 Fojas 77 a 83 del juicio de amparo.

~ 4 ~ R.A. 125/2016.

Presentación del recurso de revisión.

4. Inconforme con esa determinación, por escrito

presentado el veinte de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México, la quejosa por

medio de su autorizado en términos amplios interpuso recurso

de revisión.

5. Por auto de veintidós de julio de dos mil dieciséis,

el juez tuvo por recibido el recurso de revisión, ordenó correr

traslado a las partes con copia del escrito de agravios y, dispuso,

una vez que estuviera debidamente integrado el expediente,

remitir las constancias necesarias, el escrito y copia de agravios

al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito en turno, para la substanciación del recurso de revisión

interpuesto.

Trámite del recurso de revisión.

6. Por razón de turno correspondió conocer de

dicho recurso al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia

Administrativa del Primer Circuito, el cual por auto de presidencia

de nueve de agosto de dos mil dieciséis lo tuvo por recibido y lo

admitió a trámite.

~ 5 ~ R.A. 125/2016.

7. Posteriormente, en sesión ordinaria de ocho de

septiembre de dos mil dieciséis se resolvió en definitiva,

concluyendo con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es legalmente incompetente por materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por Industria Mexicana de Aluminio, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, Gabriel Jiménez Maciel, contra la sentencia de amparo firmada el treinta de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el juicio de amparo 662/2016. SEGUNDO. Se ordena enviar el expediente R.A. 263/2016 de este órgano jurisdiccional, en el que obra el recurso de revisión original interpuesto por la persona moral quejosa, así como los autos del juicio de amparo 662/2016, a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, a fin de que, por su conducto, los remita al tribunal colegiado en la citada materia y jurisdicción, que por razón de turno corresponda conocer.” 8. Este tribunal, al que por razón de turno se le

remitió el presente asunto, por auto de presidencia de cuatro de

octubre de dos mil dieciséis (fojas 92 y 93 de estos autos), lo

tuvo por recibido, lo registró con el número R.A. 125/2016 y se

avocó a su conocimiento.

Turno del expediente a ponencia.

~ 6 ~ R.A. 125/2016.

9. Por acuerdo de presidencia de once de octubre de

dos mil dieciséis (foja 111 de estos autos), se ordenó turnar el

presente asunto a la ponencia del Magistrado Óscar Germán

Cendejas Gleason, para la elaboración del proyecto de resolución

correspondiente, en términos de los artículos 92, de la Ley de

Amparo, y 41 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; y,

C O N S I D E R A N D O:

Competencia.

1. Este tribunal es legalmente competente para

conocer del presente recurso de revisión; de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 81, fracción I, inciso e, y 84 de la Ley de

Amparo, 37, fracción II y 38, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; en los Acuerdos Generales 22/2013, publicado

el nueve de agosto de dos mil trece en el Diario Oficial de la

Federación2, y el diverso 30/2015 publicado el veintiuno de julio

de dos mil quince, también en el Diario Oficial de la Federación,

ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal3, así como

2 Relativo a “la conclusión de funciones de los Juzgados de Distrito Cuarto y Quinto del Centro Auxiliar de la Primera Región, y su transformación como Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, y Jurisdicción territorial en toda la República Mexicana, así como el diverso Acuerdo CCNO/16/2014 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del propio Consejo. A la conclusión de funciones de los Tribunales Colegiados de Circuito Segundo y Tercero del Centro Auxiliar de la Primera Región y su transformación como Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la República Mexicana. Así como su domicilio, fecha de inicio de funcionamiento y a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Órganos Jurisdiccionales indicados. Y al cambio de denominación de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región. 3 Que reformó el numeral Décimo Cuarto del similar 22/2013, para quedar como sigue: “DÉCIMO CUARTO.- La adscripción y la rotación de los jueces de Distrito y magistrados de Circuito como titulares de los órganos jurisdiccionales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, corresponderá a la Comisión de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal de conformidad con las atribuciones señaladas en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo.

~ 7 ~ R.A. 125/2016.

al Acuerdo General por el que se cambia la denominación de

Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo

normativo4, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en

el Semanario Judicial de la Federación el cinco de febrero de

dos mil dieciséis, que entró en vigor el mismo día de su

publicación de conformidad a su artículo PRIMERO transitorio,

todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Oportunidad del recurso.

2. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, ya

que la sentencia recurrida fue notificada a la recurrente, el seis de

julio de dos mil dieciséis5, surtiendo efectos el siete de julio siguiente;

luego, el término de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de

Amparo, transcurrió del ocho al veintiuno de julio de dos mil

dieciséis, debiéndose descontar los días nueve, diez, dieciséis y

diecisiete de ese mismo mes, por haber sido sábados y domingos,

respectivamente, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de

la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación. Luego, si el recurso fue presentado en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa de la Ciudad de México, el veinte de julio de dos mil

dieciséis6, es evidente que ello ocurrió dentro del término otorgado

en la ley para tal efecto.

La rotación de los titulares de dichos órganos jurisdiccionales se deberá llevar a cabo cada cuatro años.” 4 …”ACUERDO.- ARTÍCULO ÚNICO. En todos los Acuerdos Generales y normativa expedidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en los que se haga referencia al Distrito Federal se deberá entender como hecha a la Ciudad de México. Por lo anterior, los nombres de los órganos jurisdiccionales con residencia en la Ciudad de México deberán sustituir el nombre Distrito Federal por la denominación Ciudad de México.” 5 Constancia de notificación a la parte quejosa en foja 159 del juicio de amparo. 6 Recurso de revisión de la parte quejosa en fojas 3 a la 26 del expediente en que se actúa.

~ 8 ~ R.A. 125/2016.

Legitimación del recurrente.

3. El recurso de revisión se hizo valer por parte

legítima, en virtud de que lo interpuso la parte quejosa Industria

Mexicana del Aluminio, sociedad anónima de capital

variable, a través de su autorizado en amplios términos Gabriel

Jiménez Maciel7.

Procedencia del recurso.

4. El recurso es procedente, en términos del artículo

81, fracción I, inciso e, de la Ley de Amparo.

Distribución de las copias.

5. Las consideraciones que sustentan la sentencia

recurrida obran a fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y

siete del juicio de amparo, y es reproducida en copia simple y

entregada anexa al proyecto respectivo, a los magistrados

integrantes de este órgano jurisdiccional, para su oportuno análisis.

6. Los agravios que hacen valer los recurrentes, corren

agregados en el presente expediente a fojas tres a la veintiséis; y a

fin de obviar su trascripción, este tribunal se remite a ellos, y son

reproducidos en copia simple que se anexa al proyecto respectivo a

los magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional, para su

oportuno análisis.

7 Personalidad que el A quo tuvo por reconocida en auto de veinte de abril de dos mil dieciséis, dictado en el juicio de amparo, visible a fojas 77 a 83.

~ 9 ~ R.A. 125/2016.

Antecedentes del asunto.

7. En aras de una mejor comprensión del asunto se

relatarán, previamente, los antecedentes de la sentencia recurrida.

8. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de

dos mil dieciséis (fojas 2 a 20 del juicio de amparo), ante la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, Emmanuel Reveles Ramírez,

como apoderado legal de Industria Mexicana del Aluminio, Sociedad

Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la

Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a

continuación se transcriben:

“… III. AUTORIDADES RESPONSABLES. a) El C. Francisco J. Salazar Diez de Llano, Comisionado Presidente de la Comisión Reguladora de Energía. b) El C. Marcelino Madrigal Martínez, en su carácter de Comisionado de la Comisión Reguladora de Energía. c) El C. Noé Navarrete González en su carácter de Comisionado de la Comisión Reguladora de Energía. d) La C. Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, en su carácter de Comisionada de la Comisión Reguladora de Energía. e) El C. Jesús Serrano Landeros en su carácter de Comisionado de la Comisión Reguladora de Energía. f) El C. Guillermo Zúñiga Martínez en su carácter de su Comisionado de la Comisión Reguladora de Energía. g) El C. Director del Diario Oficial de la Federación. IV. ACTOS RECLAMADOS. 1. Del C. Presidente y de los CC. Comisionados de la Comisión Reguladora de Energía se reclama la discusión, aprobación y expedición de la ‘Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la Metodología para la Determinación de los Precios Máximos de Gas Natural Objeto de Venta de Primera Mano’, publicada en

~ 10 ~ R.A. 125/2016.

el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero del 2016, y que entró en vigor el día 1° de marzo de 2016. 2. Del C. Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación que realizó el 15 de febrero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, de la Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la Metodología para la determinación de los Precios Máximos de Gas Natural Objeto de Venta de Primera Mano.”

9. Por razón de turno, correspondió conocer de la

demanda al Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México, quien por auto de veinte de abril de dos mil

dieciséis (fojas 77 a 83 del juicio de amparo), la registró con el

número 662/2016.

10. En dicho auto acordó desechar la demanda en

cuanto al acto consistente en la publicación en el Diario Oficial de la

Federación de la Resolución por la que la Comisión Reguladora de

Energía expide la metodología para la determinación de los precios

máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, por

considerar que se actualizaba una causa de improcedencia

manifiesta e indudable, ya que la quejosa no lo reclamaba por vicios

propios.

11. En tanto, por lo que se refiere a dicha resolución

admitió la demanda a trámite.

12. Seguido el juicio por sus trámites legales, el veinte

de junio de dos mil dieciséis (fojas 142 y 143 del juicio de amparo),

se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia, la cual se

terminó de engrosar el treinta de junio del mismo año, en la que se

resolvió sobreseer en el juicio de amparo (fojas 144 a 157 del juicio

de amparo).

~ 11 ~ R.A. 125/2016.

13. Inconforme con esa determinación la parte quejosa

interpuso recurso de revisión.

14. De dicho recurso correspondió conocer, en principio,

al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, el que por auto de presidencia de nueve de agosto de dos

mil dieciséis lo registró con el número 263/2016 y lo admitió a trámite.

15. Mediante acuerdo pronunciado en sesión de ocho de

septiembre de dos mil dieciséis (fojas 42 a 57 de estos autos), dicho

tribunal se declaró incompetente, por razón de materia, para conocer

del recurso y dispuso su remisión a los Tribunales Colegiados de

Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.

16. Ello, al considerar que el acto reclamado, es decir, la

Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la

metodología para la determinación de los precios máximos de gas

natural objeto de venta de primera mano, se vinculaba con la

subespecialización de competencia económica, puesto que buscaba

limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos, en tanto se

lograba una mayor participación de agentes económicos, que

propiciaran el desarrollo eficiente y competitivo del mercado del gas

natural; tema del que correspondía conocer a aquellos órganos

jurisdiccionales especializados.

17. En razón de lo anterior, el citado recurso se remitió,

por razón de turno, a este tribunal colegiado, el que por auto de

presidencia de cuatro de octubre de dos mil dieciséis (fojas 92 y 93

de estos autos), lo registró con el número 125/2016 y se avocó a su

conocimiento, convalidando el auto de admisión de nueve de agosto

de dos mil dieciséis, dictado por la presidencia del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa.

~ 12 ~ R.A. 125/2016.

18. Finalmente, por auto de presidencia de once de

octubre de dos mil dieciséis (foja 111 de estos autos), se turnó para

su resolución definitiva.

19. Una vez descrito los antecedentes del caso, se

examinará enseguida la naturaleza material del acto reclamado, es

decir, la Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía

expide la metodología para la determinación de los precios máximos

de gas natural objeto de venta de primera mano, a fin de determinar

si el conocimiento del asunto corresponde a un juzgado de Distrito

Administrativo general, o a uno subespecializado en competencia

económica, lo cual resulta indispensable, pues la competencia

constituye un presupuesto procesal.

Naturaleza material de la resolución reclamada.

20. El dos de diciembre de dos mil doce se firmó por el

Presidente de la República y los líderes nacionales de las tres

principales fuerzas políticas del país, el denominado “Pacto por

México”.

21. Dicho Pacto contiene estos cinco acuerdos:

1. Sociedad de Derechos y Libertades;

2. Crecimiento Económico, Empleo y Competitividad;

3. Seguridad y Justicia;

4. Transparencia, Rendición de Cuentas y Combate

a la Corrupción; y,

5. Gobernabilidad Democrática.

~ 13 ~ R.A. 125/2016.

22. Para el caso de nuestra atención interesa destacar

el contenido del acuerdo “Crecimiento Económico, Empleo y

Competitividad”.

23. En este acuerdo se propuso intensificar la

competencia económica en todos los sectores de la economía, con

especial énfasis en sectores estratégicos como

telecomunicaciones, transporte, servicios financieros y energía, por

ser fundamental ya que la competencia, se dijo, permite la

generación de productos y servicios de mejor calidad a menores

precios, lo que incentiva el crecimiento de la economía, ayuda a

reducir la desigualdad y la pobreza, así como detona procesos de

innovación que fomentan el dinamismo económico, social y cultural

de las naciones.

24. Se expresó que para profundizar la competencia

económica de México se instrumentaría una política de Estado

basada en un arreglo institucional que la dotara de fuerza y

permanencia. Como inicio de esa política de Estado se plantearon,

entre otras, esta acción:

Creación de Tribunales especializados en materia

de competencia económica y telecomunicaciones

25. En ese sentido, se señaló que se realizarían las

reformas necesarias para crear tribunales especializados que

permitieran dar mayor certeza a los agentes económicos al aplicar

de manera más eficaz y técnicamente informada los complejos

marcos normativos que regulan las actividades de

telecomunicaciones y los litigios sobre violaciones a las normas de

competencia económica.

~ 14 ~ R.A. 125/2016.

26. Asimismo, en dicho acuerdo se propuso realizar

una reforma energética que fuera motor de inversión y desarrollo.

27. Para lo cual se señaló se impulsaría una reforma

energética que convirtiera a ese sector en uno de los más

poderosos motores del crecimiento económico a través de la

atracción de inversión, el desarrollo tecnológico y la formación de

cadenas de valor.

28. En el propio Pacto se estableció un calendario para

implementar esas propuestas.

29. En coherencia con lo anterior, el once de junio de

dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

"Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones

de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de

telecomunicaciones", en el cual se señaló lo siguiente.

"Artículo único. Se REFORMAN el párrafo primero del artículo 6o.; el artículo 7o.; el párrafo sexto del artículo 27; el párrafo segundo del artículo 28; la fracción XVII del artículo 73; la fracción VII del artículo 78 y el párrafo sexto del artículo 94; y se ADICIONAN los párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual párrafo segundo a ser apartado A del párrafo cuarto, y un apartado B al artículo 6o.; los párrafos decimotercero al trigésimo del artículo 28, y un inciso l) a la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:…”

30. Para efecto de comprender la normatividad

transcrita, es necesario atender a lo expuesto en la iniciativa del

proceso legislativo que dio origen a esas reformas, de lo cual se

puede destacar lo siguiente:

~ 15 ~ R.A. 125/2016.

"Como inicio de esta política de Estado se plantean las siguientes acciones: ... Creación de Tribunales especializados en materia de competencia económica y telecomunicaciones. Se realizarán las reformas necesarias para crear tribunales especializados que permitan dar mayor certeza a los agentes económicos al aplicar de manera más eficaz y técnicamente informada los complejos marcos normativos que regulan las actividades de telecomunicaciones y los litigios sobre violaciones a las normas de competencia económica. (Compromiso 38) ... ... Asimismo, propone la creación de órganos reguladores con autonomía constitucional, con las facultades necesarias para asegurar el desarrollo eficiente de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, y asegurar condiciones de competencia y libre concurrencia, tanto en los sectores referidos, como en la actividad económica en general ... Con tal propósito se proponen diversas adiciones al artículo 28 de la Constitución a efecto de crear de (sic) la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, como órganos constitucionales autónomos, con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto. 4. Tribunales especializados y efectividad de las resoluciones. Una parte importante de la regulación en materia de competencia y de telecomunicaciones es su aplicación efectiva. La mejor regulación será incapaz de lograr sus objetivos si no se puede aplicar por la interposición de medios de impugnación y litigios múltiples, que en muchas ocasiones tienen la intención de ganar tiempo para eludir la regulación u obtener un beneficio económico. El tiempo que pasa entre la emisión de la regulación y su aplicación es vital para la efectividad de la misma. Una sanción contra una práctica monopólica o una declaración de poder dominante en el mercado requiere una aplicación eficaz y ágil, para detener las prácticas monopólicas antes de que las mismas eliminen a los competidores y ocasionen que el mercado sea acaparado por el monopolista en forma irremediable.

~ 16 ~ R.A. 125/2016.

En los últimos años, ha existido una alta cantidad de litigios sobre las resoluciones en esta materia, lo que ha impedido en la práctica una mayor competencia en los mercados. Al respecto, la OCDE, en el estudio sobre políticas y regulación de telecomunicaciones en México, consideró que ‘Puede decirse que el actual sistema jurídico, aunado al frecuente uso del amparo, constituye el principal factor que impide la aplicación de la regulación en México. La consecuencia, como explica el informe, es una entidad reguladora incapaz de regular, pues la responsabilidad de la implementación efectiva de la regulación queda en manos de los tribunales. Esta estructura es sin duda ineficiente y su resultado insostenible.’ El problema esencial no es la existencia de acceso a la justicia, el cual es un derecho fundamental de toda persona, sino evitar que las empresas en mercados vitales como los del sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión, abusen del sistema de justicia para frenar la regulación que busca reducir su poder de mercado o detener prácticas anticompetitivas. Las decisiones de las autoridades en esta materia deben estar sujetas a revisión, sin embargo, lo que debe evitarse es que las impugnaciones tengan como principal objetivo la suspensión de la acción reguladora y detengan o retrasen las decisiones tomadas por los órganos competentes, prevaleciendo el interés particular sobre el interés de la sociedad. ... Por lo anterior, es urgente dotar a las autoridades del sector de las herramientas necesarias para llevar a cabo su labor. Se requiere que los tribunales que conozcan de impugnaciones contra resoluciones de órganos reguladores en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión no suspendan su aplicación, con el objeto de salvaguardar el interés de la sociedad en la prestación de estos servicios. Asimismo, para reducir el número de impugnaciones ante los tribunales (en ocasiones por el mismo actor) y que las decisiones en estas materias sean congruentes, es necesario que los juicios se concentren en tribunales especializados, con objeto de evitar criterios contradictorios que complican la aplicación de la ley y generan incertidumbre jurídica. Esto también permitirá que los juzgadores que

~ 17 ~ R.A. 125/2016.

resuelvan estas impugnaciones puedan especializarse para conocer los aspectos técnicos de la regulación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión que, de suyo, reviste una alta complejidad. Con el objeto de atender esta problemática y especializar el control jurisdiccional sobre las resoluciones de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica, así como clausurar las vías de litigiosidad que propicia actualmente la posibilidad de controvertir dichas resoluciones a través del juicio contencioso administrativo federal, el juicio ordinario administrativo en materia de competencia económica y el juicio de amparo, la iniciativa propone reformar el artículo 28 constitucional para establecer que las normas, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones sólo podrán ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Asimismo, se propone modificar el párrafo quinto del artículo 94 constitucional para que el Consejo de la Judicatura Federal incluya en la determinación del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, a Juzgados y Tribunales Especializados en Radiodifusión, Telecomunicaciones y Competencia Económica. Con estas reformas se da cumplimiento al compromiso número 38 del Pacto por México, consistente en la creación de Tribunales Especializados en Materia de Competencia Económica y Telecomunicaciones, así como al número 39, relativo a las impugnaciones de las resoluciones de los órganos reguladores, a través de las cuales se ha logrado eludir el cumplimiento de las mismas ..."

31. Como se ve, en la reforma constitucional referida,

se reguló la rama del derecho económico regulatorio y dentro de

éste el derecho de competencia económica, el cual se dejó a cargo

de órganos autónomos cuyas resoluciones sólo son impugnables

~ 18 ~ R.A. 125/2016.

vía juicio de amparo indirecto a cargo de órganos jurisdiccionales

especializados en la materia.

32. Por ello, en la iniciativa se planteó la necesidad de

establecer esos órganos jurisdiccionales especializados para

efecto de brindar certeza a los agentes económicos, mediante la

aplicación eficaz y técnicamente informada de los marcos

normativos que regulan esas actividades.

33. Asimismo, se señaló que dicha certeza se

garantizará por medio de juzgadores especializados en aspectos

técnicos relacionados con la regulación en materia de competencia

económica, telecomunicaciones y radiodifusión.

34. Por tanto, las razones que llevaron al legislador a

crear los órganos jurisdiccionales en cuestión fueron en esencia las

siguientes:

a) Aplicación efectiva de la materia de competencia

económica y telecomunicaciones para lograr su

mejor regulación y cumplir con sus objetivos.

b) Agilidad en la resolución de los medios de

impugnación.

c) Evitar el abuso del sistema de justicia para frenar

la regulación que busca reducir las prácticas

monopólicas anticompetitivas.

d) Evitar que prevalezca el interés particular sobre el

social.

~ 19 ~ R.A. 125/2016.

e) Decisiones congruentes, así como evitar criterios

contradictorios que compliquen la aplicación de la ley

y generen incertidumbre jurídica.

f) Crear órganos que conozcan de aspectos técnicos

de alta complejidad.

35. Posteriormente, siguiendo, también, los

compromisos asumidos en el “Pacto por México”, se publicó en el

Diario Oficial de la Federación, el veinte de diciembre de dos mil

trece, el “DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en Materia de Energía.”, en el cual se estableció lo

siguiente:

“Artículo Único. Se reforman los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25; el párrafo sexto del artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y se adicionan un párrafo séptimo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 27; un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:…”

36. De dicha reforma constitucional destaca la adición

hecha al artículo 28 de un párrafo octavo, en el cual se estableció

lo siguiente:

“Artículo 28. (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley. …”.

~ 20 ~ R.A. 125/2016.

37. El proceso legislativo del que derivó ese Decreto

dio inicio con tres distintas iniciativas.

38. En la iniciativa presentada por legisladores

federales, integrantes de los grupos parlamentarios del Partido

Acción Nacional en las Cámaras de Diputados y Senadores, se

expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

Que como parte de las reformas que se ponían a

consideración del Congreso de la Unión, estaba el

fortalecimiento de los órganos reguladores en

materia energética, ya que no podría entenderse una

reforma como a la que se aspiraba y la que la

sociedad demandada, sin instituciones fuertes,

independientes y autónomas.

Que en razón de lo anterior se proponía reformar

el artículo 28 constitucional, con varios objetivos: en

primer término, reorganizar la estructura de dicho

artículo, a fin de que todas las disposiciones relativas

a los monopolios quedaran agrupadas de tal forma

que el texto constitucional tuviera coherencia

normativa.

Asimismo, se proponía que dicho artículo se

convirtiera en el referente constitucional de los

órganos reguladores, es decir, que contemplara al

Banco de México como regulador de la política

monetaria del país, al Instituto Federal de

Telecomunicaciones y a la Comisión Federal de

Competencia Económica, incorporados de manera

~ 21 ~ R.A. 125/2016.

reciente al texto constitucional, por lo que se

reagrupaban en apartados específicos para cada uno

de dichos órganos, pero además se incorporaba al

Fondo Mexicano del Petróleo, a la Comisión

Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de

Hidrocarburos, como órganos encargados de regular

la materia energética del país.

En lo que respecta a la Comisión Reguladora de

Energía, se reiteró que se proponía se incorporara

dentro del artículo 28 constitucional como parte de

los órganos reguladores en materia energética, que

tendría bajo su responsabilidad el otorgamiento, la

autorización y la revocación de permisos o

concesiones para la generación y distribución de

energía eléctrica que realizaran los particulares, así

como para la refinación, procesamiento, distribución,

transporte y almacenamiento del petróleo y de los

hidrocarburos, conforme a las disposiciones,

requisitos y condiciones que contemplara la

legislación que el Congreso de la Unión aprobara.

Se señaló que como parte de los órganos

reguladores propuestos la Comisión Reguladora de

Energía sería un órgano autónomo dotado de

personalidad jurídica y patrimonio propio, que debía

regular la generación, control operativo, transmisión,

distribución, comercialización, así como el desarrollo

eficiente del suministro y venta de energía eléctrica,

que realizaran el Estado y los particulares. Con la

reforma propuesta, se expuso, dicha Comisión sería

el órgano regulador de las actividades de refinación,

~ 22 ~ R.A. 125/2016.

procesamiento, distribución, transporte y

almacenamiento del petróleo y de los hidrocarburos

que realizara el Estado por sí mismo, los operadores

de manera independiente o ambos de manera

conjunta. Asimismo, fomentaría una sana

competencia entre los distintos operadores, incluida

la Comisión Federal de Electricidad, protegería los

intereses de los usuarios, propiciaría una adecuada

cobertura nacional y atendería a la confiabilidad,

estabilidad y seguridad en el suministro y la

prestación de los servicios.

En síntesis, se anotó, la incorporación de esos 3

órganos constitucionales autónomos se sumaba a

los ya existentes en el artículo 28 constitucional, por

lo que de manera genérica, les aplicarían las mismas

reglas para la elección de los comisionados que

integraran sus órganos de gobierno, los requisitos

que habrían de cumplir, los casos en los que podrían

ser removidos, así como las demás disposiciones

contenidas en dicho artículo, salvo la constitución del

Fondo Mexicano del Petróleo, que estaría sujeta a la

integración que determinara la ley en la materia.

39. Como resultado de lo anterior, los legisladores

federales integrantes de los grupos parlamentarios del Partido

Acción Nacional en las Cámaras de Diputados y Senadores,

sometieron a consideración del Congreso de la Unión la siguiente

iniciativa con:

~ 23 ~ R.A. 125/2016.

“PROYECTO DE DECRETO ÚNICO. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia energética para quedar como sigue: …”

40. Por lo que respecta al artículo 28 constitucional se

propuso, en lo que interesa, lo siguiente:

Artículo 28.- … … Para dar cumplimiento a los objetivos de la banca central, en materia de competencia económica, telecomunicaciones y en energía, el Estado contará con los siguientes organismos: Apartado A. El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del banco

~ 24 ~ R.A. 125/2016.

y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución. Apartado B. El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos. Apartado C. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de

~ 25 ~ R.A. 125/2016.

Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. … Apartado D. El Estado contará con un organismo autónomo denominado Fondo Mexicano del Petróleo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la administración de la renta petrolera y conseguir su máximo beneficio. … Apartado E. La Comisión Nacional de Hidrocarburos es un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto regular la exploración y extracción de hidrocarburos provenientes de formaciones geológicas, cualquiera que fuere su estado físico. Apartado F. La Comisión Reguladora de Energía es un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto regular la generación, control operativo, transmisión, distribución, comercialización, así como el desarrollo eficiente del suministro y venta de energía eléctrica, que realicen el Estado y los particulares. Asimismo, será el órgano regulador de las actividades de refinación, procesamiento, distribución, transporte y almacenamiento del petróleo y de los hidrocarburos que realice el Estado por sí mismo, los operadores de manera independiente o ambos de manera conjunta, conforme a los términos que prevea esta Constitución y las leyes respectivas. Para lograr lo anterior, la Comisión fomentará una sana competencia entre los distintos operadores,

~ 26 ~ R.A. 125/2016.

protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. Los organismos autónomos a que hacen referencia los Apartados B, C, D, E y F del presente artículo, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente: I. Dictarán sus resoluciones con plena independencia; II. Ejercerán su presupuesto de forma autónoma. La Cámara de Diputados garantizará la suficiencia presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias; III. Emitirán su propio estatuto orgánico, mediante un sistema de votación por mayoría calificada; IV. Podrán emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia; V. Las leyes garantizarán, en su caso, la separación entre la autoridad que conoce de la etapa de investigación y la que resuelve en los procedimientos que se sustancien en forma de juicio; VI. Los órganos de gobierno deberán cumplir con los principios de transparencia y acceso a la información. Deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos; sus sesiones, acuerdos y resoluciones serán de carácter público con las excepciones que determine la ley; VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la

~ 27 ~ R.A. 125/2016.

que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales; VIII. Los titulares de los órganos presentarán anualmente un programa de trabajo y trimestralmente un informe de actividades a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; comparecerán ante la Cámara de Senadores anualmente y ante las Cámaras del Congreso en términos del artículo 93 de esta Constitución. El Ejecutivo Federal podrá solicitar a cualquiera de las Cámaras la comparecencia de los titulares ante éstas; IX. Las leyes promoverán para estos órganos la transparencia gubernamental bajo principios de gobierno digital y datos abiertos; X. La retribución que perciban los Comisionados deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 127 de esta Constitución; XI. Los comisionados de los órganos podrán ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en los términos que disponga la ley, y XII. Cada órgano contará con una Contraloría Interna especializada, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en los términos que disponga la ley. Los órganos de gobierno de los organismos previstos en los apartados B, C, E y F de este artículo, se integrarán por siete Comisionados, incluyendo el Comisionado Presidente, designados en forma escalonada a propuesta del Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado. El Presidente de cada uno de los órganos referidos en el párrafo anterior será nombrado por la Cámara de Senadores de entre los comisionados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, por un periodo de cuatro años, renovable por una sola ocasión. Cuando la designación recaiga

~ 28 ~ R.A. 125/2016.

en un comisionado que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo por el tiempo que falte para concluir su encargo como comisionado. Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos: …”.

41. Por su parte, en el “DICTAMEN DE LAS

COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE

ENERGÍA, Y ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA, CON

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS EN MATERIA DE ENERGÍA”, concretamente en el

apartado denominado: “Consideraciones de las Comisiones

Dictaminadoras”, se expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

Que para el caso de la Comisión Reguladora de

Energía la ley debía prever como parte de sus

atribuciones, entre otras, la regulación y el

otorgamiento de permisos para el almacenamiento,

el transporte y la distribución de ductos de petróleo,

gas natural, gas natural comercial, productos

petrolíferos, así como de etano, propano, butano y

naftas; la regulación de acceso de terceros a los

ductos de transporte y el almacenamiento de

hidrocarburos y sus derivados, la regulación de

ventas de primera mano de dichos productos.

42. Por su parte, en el apartado denominado:

“Proyecto de Decreto y Régimen Transitorio”, se expuso que se

sometía a la aprobación de la Honorable Asamblea el siguiente:

~ 29 ~ R.A. 125/2016.

“PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA ENERGÉTICA. Artículo Único. Se REFORMAN los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25, el párrafo sexto del artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28, y se ADICIONA un párrafo séptimo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 27, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: … TRANSITORIOS … Transitorio Décimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a fin de establecer las atribuciones correspondientes a las siguientes dependencias y órganos de la Administración Pública Federal: … c) A la Comisión Reguladora de Energía, entre otras, la regulación y el otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la distribución de ductos de petróleo, gas natural, gas natural comercial, productos petrolíferos, así como de etano, propano, butano y naftas; la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera mano de dichos productos. … Transitorio Décimo Segundo. Dentro del mismo plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para que la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, se conviertan en órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría del ramo en Materia de Energía con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; asimismo, podrán disponer de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios en la emisión y

~ 30 ~ R.A. 125/2016.

administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, así como por los servicios relacionados con el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, que correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar un presupuesto total que les permita cumplir con sus atribuciones. Para lo anterior, las leyes preverán, al menos: …”

43. Luego del proceso legislativo del que se ha dado

cuenta, entre otros cambios, se adicionó al artículo 28, el párrafo

octavo, en el cual, cabe reiterar, se estableció lo siguiente:

“Artículo 28. … (ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley. …”.

44. En los artículos transitorios del Decreto en Materia

de Energía, se dispuso, entre otras cosas:

“TRANSITORIOS. … Décimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico a fin de establecer, entre otras, las siguientes atribuciones de las dependencias y órganos de la Administración Pública Federal: … c) A la Comisión Reguladora de Energía: en materia de hidrocarburos, la regulación y el otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera mano de dichos productos. En materia de electricidad, la regulación y el

~ 31 ~ R.A. 125/2016.

otorgamiento de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución. … La ley definirá los mecanismos para garantizar la coordinación entre los órganos reguladores en materia de energía y la Administración Pública Federal, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan sus actos y resoluciones de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo Federal. … Décimo Segundo. Dentro del mismo plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para que la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, se conviertan en órganos reguladores coordinados en la materia, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; asimismo, podrán disponer de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios en la emisión y administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, así como por los servicios relacionados con el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, que correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar un presupuesto total que les permita cumplir con sus atribuciones. Para lo anterior, las leyes preverán, al menos: …”.

45. Derivado del Decreto en Materia de Energía, el

once de agosto de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de

la Federación, la Ley de Hidrocarburos, misma que en términos de

sus Transitorios Primero y Segundo, entró en vigor al día siguiente

de su publicación, abrogando la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de mil

novecientos cincuenta y ocho.

~ 32 ~ R.A. 125/2016.

46. De dicha ley destaca lo dispuesto en su artículo

Décimo Tercero Transitorio, que dice:

“Décimo Tercero. La Comisión Reguladora de Energía continuará sujetando las ventas de primera mano de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos a principios de regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, para lo cual tomará en cuenta, en lo que proceda, lo establecido en materia de precios en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. La venta de primera mano se entiende como la primera enajenación, en territorio nacional, que realice Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, a un tercero o entre ellos. Dicha venta deberá realizarse a la salida de las plantas de procesamiento, las refinerías, los puntos de inyección de producto importado, Ductos de Internación o en los puntos de inyección de los Hidrocarburos provenientes de manera directa de campos de producción. Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, así como cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, podrán comercializar Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos siempre que desagregue los distintos servicios que preste y el precio de venta de primera mano del producto de que se trate. La comercialización que realicen personas controladas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, podrá realizarse en puntos distintos a los señalados en el párrafo anterior. Esta actividad también se sujetará a regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de las citadas personas, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.

~ 33 ~ R.A. 125/2016.

La regulación de las ventas de primera mano incluirá la aprobación y expedición de los términos y condiciones generales, así como la expedición de la metodología para el cálculo de sus precios. En estas materias, se deberá observar la práctica común en mercados desarrollados de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos y los precios deberán reflejar, entre otros, el costo de oportunidad y las condiciones y prácticas de competitividad en el mercado internacional de dichos productos. En todo caso, se deberán observar las obligaciones de no discriminación previstas en esta Ley. El incumplimiento de la regulación que la Comisión Reguladora de Energía establezca sobre los términos y condiciones de ventas de primera mano y sus precios, se sancionará por dicha Comisión con multas de ciento cincuenta mil días a setenta y cinco millones de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.”

47. De igual manera, el once de agosto de dos mil

catorce, se publicó en ese mismo medio de difusión la Ley de los

Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, misma

que en términos de sus Transitorios Primero y Segundo, entró en

vigor al día siguiente de su publicación, abrogando la Ley de la

Comisión Reguladora de Energía, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el treinta y uno de octubre de mil novecientos

noventa y cinco.

48. De esta ley resalta lo dispuesto en su artículo 42,

que dice:

“Artículo 42.- La Comisión Reguladora de Energía fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.”

~ 34 ~ R.A. 125/2016.

49. Bajo el contexto del marco regulatorio descrito, el

quince de febrero dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial

de la Federación, la “Resolución por la que la Comisión Reguladora

de Energía expide la metodología para la determinación de los

precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano”,

que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo del que

deriva este recurso.

50. De dicha resolución destaca lo dispuesto en su

considerando séptimo, el cual señala:

“SÉPTIMO. Que, en congruencia con lo establecido en el artículo Décimo Tercero Transitorio de la LH, esta Comisión considera necesario expedir una nueva metodología de precios máximos de VPM, que permita: I. Mayor participación de agentes económicos en el mercado de gas natural; II. Que las ventas de primera mano de gas natural reflejen las condiciones de un mercado competitivo y el costo de oportunidad y las condiciones de competitividad del energético en el mercado internacional y en el lugar en el que se realice la venta; III. Evitar que exista arbitraje de precios entre las diferentes zonas del país, e IV. Incentivar la mayor producción nacional posible de gas.”

51. A fin de concluir con la descripción del marco

regulatorio, que servirá de sustento a la conclusión de este tribunal,

es conveniente mencionar que, en atención al mandato contenido

en el Decreto en Materia de Telecomunicaciones, el Consejo de la

Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 22/2013, relativo a la

creación de los nuevos órganos judiciales en materia administrativa

especializados en competencia económica, radiodifusión y

telecomunicaciones.

~ 35 ~ R.A. 125/2016.

52. En el punto cuarto transitorio de dicho Acuerdo se

estableció que dichos órganos especializados conocerían de los

amparos indirectos y los recursos derivados de ellos relacionados

con la materia de competencia económica, radiodifusión y

telecomunicaciones.

53. Por ende, los conflictos derivados de esta

subespecialización de la materia administrativa deben ser dirimidos

por Jueces especializados en tal materia, en atención a la

complejidad de aspectos técnicos que ella implica, para dar

consistencia y homogeneidad a los casos que se encuentren bajo

la estipulación respectiva y así evitar criterios distintos y

contradictorios.

54. De lo hasta aquí expuesto se obtiene lo siguiente:

1. Que los Decretos en Materias de

Telecomunicaciones y Energía tienen su génesis en

los compromisos asumidos en el “Pacto por México”,

concretamente en el acuerdo denominado

“Crecimiento Económico, Empleo y Competitividad”.

2. Que conforme a dicho acuerdo se propuso

intensificar la competencia económica en todos los

sectores de la economía, con especial énfasis en

sectores estratégicos como telecomunicaciones,

transporte, servicios financieros y energía, por ser

fundamental ya que la competencia, se dijo, permite

la generación de productos y servicios de mejor

calidad a menores precios, lo que incentiva el

crecimiento de la economía, ayuda a reducir la

desigualdad y la pobreza, así como detona procesos

~ 36 ~ R.A. 125/2016.

de innovación que fomentan el dinamismo

económico, social y cultural de las naciones.

Asimismo, en el citado acuerdo se señaló que se

realizarían las reformas necesarias para crear

tribunales especializados que permitieran dar mayor

certeza a los agentes económicos al aplicar de

manera más eficaz y técnicamente informada los

complejos marcos normativos que regulan las

actividades de telecomunicaciones y los litigios sobre

violaciones a las normas de competencia económica.

3. Que de acuerdo a la iniciativa con la que inició el

proceso legislativo del que derivó el Decreto en

Materia de Telecomunicaciones, se busca impedir el

abuso del sistema de justicia, del que hacían uso los

agentes económicos para frenar la regulación que

pretendía reducir el poder de dichos agentes en

mercados vitales o estratégicos, o detener prácticas

anticompetitivas.

4. Que conforme con dicho iniciativa se previó la

creación de tribunales especializados: a) que

permitieran dar mayor certeza a los agentes

económicos al aplicar de manera más eficaz y

técnicamente informada los complejos marcos

normativos que regulaban las actividades de

telecomunicaciones y los litigios sobre violaciones a

las normas de competencia económica; y, b) a fin de

evitar criterios contradictorios y permitir que los

juzgadores que resolvieran esos conflictos pudieran

especializarse para conocer los aspectos técnicos de

la regulación en materia de competencia,

~ 37 ~ R.A. 125/2016.

telecomunicaciones y radiodifusión que, de suyo,

revestía una alta complejidad.

5. Que con la reforma constitucional en materia de

telecomunicaciones se reguló la rama del derecho

económico regulatorio y dentro de éste el derecho de

competencia económica.

6. Que conforme a la iniciativa presentada por

legisladores federales de los grupos parlamentarios

del Partido Acción Nacional (una de las tres con las

que dio inició el proceso legislativo del que derivó el

Decreto en Materia de Energía), se propuso que el

artículo 28 constitucional se convirtiera en el

referente de los órganos reguladores, incorporando

en ese precepto, entre otros, a la Comisión

Reguladora de Energía. Asimismo, se planteó que,

de manera genérica, a dichos órganos les aplicarían

las mismas reglas para la elección de los

comisionados que integraran sus órganos de

gobierno, los requisitos que habrían de cumplir, los

casos en que podrían ser removidos, así como las

demás disposiciones contenidas en dicho artículo.

7. Que una vez concluido el proceso legislativo

relativo a la reforma en Materia de Energía, se

estatuyó, a nivel constitucional, que la Comisión

Reguladora de Energía se convertiría en un órgano

regulador coordinado en materia energética, con

personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de

gestión. Debiéndose realizar las adecuaciones

legales correspondientes a fin de establecer entre

sus atribuciones: “en materia de hidrocarburos, la

~ 38 ~ R.A. 125/2016.

regulación y el otorgamiento de permisos para el

almacenamiento, el transporte y la distribución por

ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos;

la regulación de acceso de terceros a los ductos de

transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y

sus derivados, y la regulación de las ventas de

primera mano de dichos productos.”

8. Que de conformidad con la Ley de Hidrocarburos

la Comisión Reguladora de Energía continuará

sujetando las ventas de primera mano, entre otros,

de gas natural, a principios de regulación asimétrica,

con objeto de limitar el poder dominante de Petróleos

Mexicanos, en tanto se logra una mayor participación

de agentes económicos que propicien el desarrollo

eficiente y competitivo de los mercados.

9. Que conforme al artículo 42 de la Ley de los

Órganos Reguladores Coordinados en Materia

Energética, la Comisión Reguladora de Energía tiene

por objeto fomentar el desarrollo eficiente de la

industria, promover la competencia en el sector,

proteger los intereses de los usuarios, propiciar una

adecuada cobertura nacional y atender a la

confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro

y la prestación de los servicios.

10. Que de conformidad con la “Resolución por la

que la Comisión Reguladora de Energía expide la

metodología para la determinación de los precios

máximos de gas natural objeto de venta de primera

mano”, que constituye el acto reclamado en el juicio

de amparo del que deriva este recurso, la Comisión

~ 39 ~ R.A. 125/2016.

Reguladora de Energía, al expedir esa metodología,

busca que se permita una mayor participación de

agentes económicos en el mercado de gas natural,

así como que las ventas de primera mano de gas

natural reflejen las condiciones de un mercado

competitivo y el costo de oportunidad y las

condiciones de competitividad del energético en el

mercado internacional y en el lugar en el que se

realice la venta, entre otros objetivos.

11. Que de conformidad con el Acuerdo General

22/2013, los órganos judiciales en materia

administrativa especializados en competencia

económica, radiodifusión y telecomunicaciones,

conocerán de los amparos indirectos y los recursos

derivados de ellos relacionados con la materia de

competencia económica, radiodifusión y

telecomunicaciones, en atención a la complejidad de

aspectos técnicos que ello implica, para dar

consistencia y homogeneidad a los casos que se

encuentren bajo la estipulación respectiva y así evitar

criterios distintos y contradictorios.

55. Concomitante a lo expuesto, con el ánimo de poder

determinar con mayor nitidez la naturaleza material de la resolución

reclamada, es conveniente aludir al contenido del artículo 25

constitucional8.

8“Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

~ 40 ~ R.A. 125/2016.

56. De conformidad con dicho precepto corresponde al

Estado la rectoría del desarrollo nacional aportando el marco

jurídico, económico y político, para garantizar que el

funcionamiento de la actividad económica, sea integral y

sustentable, fortalezca la soberanía de la nación y su régimen

democrático, propiciando mediante la competitividad, el fomento

del crecimiento económico y el empleo, así como una más justa

distribución del ingreso y la riqueza que, permita el pleno ejercicio

de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases

sociales, cuya seguridad protege la Constitución.

El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.”

~ 41 ~ R.A. 125/2016.

57. Estos objetivos requieren de un sistema armónico

y funcional, basado en valores, principios, derechos económicos,

sociales y culturales, directrices, acciones y mecanismos, que

interactúen funcionalmente, correlacionando medios y fines, que se

traduzcan en planes y acciones eficaces de acuerdo a

circunstancias concretas y cambiantes.

58. La competitividad basada en un modelo de

economía de mercado, promotor de la libre concurrencia, debe ser

entendida como capacidad de la economía nacional, mercados y

sectores productivos, para generar mayor satisfacción de los

consumidores, ofreciendo los menores precios y las mejores

condiciones de abasto y calidad a efecto de financiar o promover

el bienestar de las personas y satisfacer sus necesidades, en

especial las más apremiantes. Estos efectos deben darse a nivel

colectivo e individual, lo que se traduce en eficiencias, tanto en lo

económico, como en lo jurídico, y bienestar integral de las personas

para lo cual deben promoverse un conjunto de condiciones

necesarias para generar un mayor crecimiento económico,

auspiciando la inversión y la generación de empleo.

59. La competitividad debe ser entendida como el

diseño y aplicación de toda una serie de políticas de competencia9

y no reducirse a la mera utilización de ciertas reglas o leyes de

competencia10.

9 En Estados Unidos, la Unión Europea y ahora también en México, se han introducido importantes

programas de reforma en los diferentes sectores regulados con el objeto de hacer de la competencia

el principio rector de cada uno de ellos 10 Concepto elaborado a partir del modelo teórico de mercado de competencia perfecta, basado

en una “estructura de mercado en la que el número de participantes es tan grande, y la participación

individual de cada uno tan pequeña, que la acción particular de ninguno de ellos tendrá efecto

perceptible alguno sobre el conjunto del mercado. En competencia perfecta, todos los participantes

aceptan el precio de mercado como algo sobre lo que no tienen ningún control.”

La competencia perfecta no existe ni ha existido nunca, y si los neoclásicos la imaginaron en el tan

conocido modelo de equilibrio fue para intentar explicar cómo se forman los precios, pero nunca

para que sirviera de modelo utópico al que conducir normativamente a la realidad económica. En

el mundo real, la competencia es un proceso de rivalidad entre empresarios que pugnan por hacerse

con los clientes potenciales, utilizando diversos medios -precio, calidad, servicio, publicidad, etcétera-

con vistas a lograr ventas y, en definitiva, beneficios.

~ 42 ~ R.A. 125/2016.

60. Las alternativas de tales políticas pueden diferir y

obedecen a que el desarrollo de la competencia es distinto, si se

aplica a mercados libres11 o a aquellos que tradicionalmente han

sido regulados12.

61. Respecto a estos segundos, la tendencia en varios

países, incluyendo México, es que las políticas de competitividad

deben propiciar la apertura a la competencia, abarcando aspectos

de liberalización13, desregulación y privatización14, que se estiman

necesarios para lograr eficiencia en dichos mercados.

62. Estos propósitos deben ser acordes para obtener

a la competencia como objetivo y a la regulación como instrumento

necesario.

La competencia se percibe como un proceso clave que obliga a las empresas a dar pruebas de

eficiencia y a comercializar a menor precio un más amplio abanico de productos y servicios.

Reflejando así, aumento de bienestar para el consumidor. También, la competencia favorece la

innovación, el cambio tecnológico y el progreso técnico.

Por eso la competencia no puede verse como un modo mecánico de optimización en el marco de

unas restricciones conocidas, sino hay que percibirla como un proceso exploratorio desarrollado en

el tiempo, mediante el cual se descubren y explotan oportunidades de beneficio, bajo circunstancias

inciertas. En realidad, se pretende una competencia practicable, conocida también como efectiva

o funcional. 11 Son aquellos que estructuralmente, permiten la libre concurrencia de agentes y rivalidad en los

mercados. 12 Se refieren tanto a servicios públicos o básicos como a bienes de consumo necesario, usualmente

hay falta de incentivos para la inversión privada, siendo peculiar que, de manera general, adopten

estructuras monopólicas y tradicionalmente fueran gestionados por empresas públicas conocidas

como utilities.

En todo el mundo los servicios públicos tales como los carburantes, la electricidad, el correo, los

teléfonos o los transportes, han estado sujetos a regulaciones que afectan la competencia en esos

mercados. Las instituciones usadas para proveerlos han sido las empresas de propiedad estatal o las

comisiones regulatorias, las cuales también han restringido la entrada a competidores para dar algún

grado de poder de monopolio a los oferentes de los servicios regulados. 13 Se busca eliminar barreras de entrada y conseguir razones de eficiencia económica, pero

garantizando el Estado un mínimo servicio público y evitar abusos en un mercado con características

de monopolio natural, peculiar o restringido, lo que exige una cierta regulación que se conoce como

un modelo de regulación para la competencia o competencia regulada. 14 El Estado no puede acudir de modo total a la privatización, pues no puede abandonar

responsabilidades que le son propias.

Es importante destacar que la apertura a la competencia en sectores, tales como los de

hidrocarburos, electricidad, telecomunicaciones o transportes, no da lugar a mercados “libres”, sino

a mercados “regulados”. La importancia social de estas actividades, la asimetría de posiciones entre

empresas y usuarios, la dificultad de crear mercados abiertos y transparentes, las limitaciones técnicas

y otros factores, así lo exigen.

El objetivo de la regulación no es tanto controlar a las empresas, cuanto proteger a la sociedad en la

ejecución de actividades que resultan esenciales para la vida y el bienestar de aquélla. Por tanto, los

aspectos fundamentales a los que se tiene que orientar son dos: garantizar la prestación presente y

futura del servicio de que se trate, y establecer los niveles adecuados en la relación calidad-precio,

según el grado de desarrollo y las prioridades que cada sociedad quiera establecer. En la medida en

que, para obtener estos fines, sea necesario e imprescindible intervenir en la actividad y en las

decisiones empresariales, estará justificada la regulación.

~ 43 ~ R.A. 125/2016.

63. A manera de ejemplo, se tiene que la Constitución

prevé, de manera expresa en el artículo 6º, tal régimen de

competencia para los servicios de telecomunicaciones y

radiodifusión. En tanto que la Ley de Hidrocarburos15 así como la

Ley de la Industria Eléctrica16 disponen que regirá la competencia

para los mercados de hidrocarburos y energía eléctrica.

64. En síntesis, el nuevo modelo de regulación para la

competencia consiste precisamente en esto: en introducir una

mayor competencia en aquellos aspectos o actividades en que ésta

sea posible y en revisar o reformar el sentido de la regulación

orientándola a la re-creación del mercado.

65. Por tanto, una regulación económica conforme al

mercado debe favorecer el funcionamiento de éstos, en el

entendido que la provisión de servicios públicos en régimen de

competencia, exige asegurar la calidad del servicio, proteger al

usuario y defender la competencia.

66. Así, competencia y regulación no son antitéticas

sino complementarias, como lo demuestra la experiencia británica

o norteamericana que anteceden e inspiran a la reforma que

México adoptó17.

67. Para consolidar estos propósitos se debe optar

entre un espectro donde podrá oscilarse desde la total libertad de

empresa, hasta la indispensable y pertinente intervención pública,

para promover innovación, desarrollo, investigación e inversión,

15 Entre otros los artículos 43, fracciones III y IV, 80, fracción III, 81, fracción IX, 82, fracción I e in fine, 83

y 14º transitorio. 16 En los artículos 3º, 4º y 48, como vía de ejemplo. 17 Con ideas tomadas de Tortolero Serrano Mauricio Ricardo III, en su artículo Competencia,

Regulación y Desarrollo de la Competencia en los Sectores Regulados,

http://www.laisumedu.org/DESIN_Ibarra/Usuarios/CompetenciaRegulacion.pdf, así como de Ariño

Ortiz Gaspar, Principios de Derecho Público Económico, Bogotá, Universidad Externado de Colombia,

2003.

~ 44 ~ R.A. 125/2016.

corrigiendo fallas en mercados, pero también fomentando y

encausando servicios, actividades y acceso a bienes de interés

colectivo, generando para ello diferentes esquemas, dinámicos y

dúctiles de regulación e intervención, acorde a la realidad y a los

fines pretendidos.

68. Sobre todo en áreas en las que existe un

desinterés del sector privado, para ofertas bienes o servicios, de tal

modo que la intervención del Estado, a través de una política

regulatoria, se hace indispensable para asegurar la satisfacción de

necesidades colectivas.

69. De esta manera tenemos que, en la actualidad,

nuestra Constitución desarrolla un modelo mixto o plural, en el cual

coexisten un modelo de libre mercado, junto con otro

intervencionista, que se advierte a través de la rectoría económica

del Estado, el cual paulatinamente ha ido liberalizando sectores de

la economía y mercados, muestra visible de ello son las reformas

estructurales derivadas del “Pacto por México”, del cual ya se ha

dado cuenta.

70. Estos mercados en proceso de liberalización se

rigen por reglas especiales, en el entendido que como en el modelo

de libre mercado se pugna por promover y mantener con la mayor

funcionalidad posible un proceso de competencia y libre

concurrencia, es decir, un funcionamiento eficiente de los

mercados de bienes y servicios, que redunde, al final del día, en un

beneficio a los consumidores al adquirir en costos reales y con una

mayor calidad esos bienes y servicios.

71. De este modo el Estado planeará, conducirá y

orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la

regulación y fomento de las actividades que demande el interés

~ 45 ~ R.A. 125/2016.

general en el marco de reconocidas libertades constitucionales.

Con este propósito, de manera excepcional, sólo el sector público

participará en las áreas estratégicas señaladas en el cuarto párrafo

del artículo 28 constitucional; en tanto, se prevé la posibilidad de la

participación estatal por sí o con los sectores social y privado, de

acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias

del desarrollo. Finalmente, el sector privado también está sujeto a

regulación, pues se establece que la ley alentará y protegerá la

actividad económica que realicen los particulares y proveerá las

condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado

contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la

competitividad e implementando una política nacional para el

desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales

y regionales, en términos que establece la Constitución.

72. El análisis armónico de lo dispuesto en el artículo

25 constitucional, en relación con el 28 de ese mismo

ordenamiento, al que se hizo mención antes, nos permite advertir

que nuestro modelo constitucional adopta la concepción del Estado

regulador, dentro de una economía social de mercado, entendido

como el modelo de diseño estatal insertado por el Constituyente

Permanente para atender necesidades muy específicas de la

sociedad postindustrial (suscitadas por el funcionamiento de

mercados complejos), que deposita en determinadas agencias

independientes -de los órganos políticos y de los entes regulados-

la regulación de ciertas cuestiones especializadas sobre la base de

disciplinas o racionalidades técnicas, a través de un variado

abanico de medidas ex ante o ex post que resulten ser idóneas y

necesarias para conducir la mejor política de rectoría del desarrollo

nacional.

~ 46 ~ R.A. 125/2016.

73. Este modelo de Estado regulador, por regla

general, exige la convivencia de dos fines: la existencia eficiente de

mercados, al mismo tiempo que la consecución de condiciones

equitativas que permitan el disfrute más amplio de todo el catálogo

de derechos humanos con jerarquía constitucional. De ahí que a

estos órganos se les otorguen funciones regulatorias,

diferenciadas de las legislativas, otorgadas al Congreso de la Unión

y de las reglamentarias otorgadas al Ejecutivo por el artículo 89,

fracción I, de la Constitución Federal.

74. Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia P./J.

46/2015, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 339, del Libro 26, enero

de 2016, Tomo I, Décima Época de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, que dice:

“ESTADO REGULADOR. EL MODELO CONSTITUCIONAL LO ADOPTA AL CREAR A ÓRGANOS AUTÓNOMOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la exposición de las razones del Constituyente Permanente en relación con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, se observa que el modelo constitucional adopta en su artículo 28 la concepción del Estado Regulador, entendido como el modelo de diseño estatal insertado para atender necesidades muy específicas de la sociedad postindustrial (suscitadas por el funcionamiento de mercados complejos), mediante la creación de ciertas agencias independientes -de los órganos políticos y de los entes regulados- para depositar en éstas la regulación de ciertas cuestiones especializadas sobre la base de disciplinas o racionalidades técnicas. Este modelo de Estado Regulador, por regla general, exige la convivencia de dos fines: la existencia eficiente de mercados, al mismo tiempo que la consecución de condiciones equitativas que permitan el disfrute más amplio de todo el catálogo de derechos humanos con jerarquía

~ 47 ~ R.A. 125/2016.

constitucional. Ahora, la idea básica del Estado Regulador, busca preservar el principio de división de poderes y la cláusula democrática e innovar en la ingeniería constitucional para insertar en órganos autónomos competencias cuasi legislativas, cuasi jurisdiccionales y cuasi ejecutivas suficientes para regular ciertos sectores especializados de interés nacional; de ahí que a estos órganos se les otorguen funciones regulatorias diferenciadas de las legislativas, propias del Congreso de la Unión, y de las reglamentarias, concedidas al Ejecutivo a través del artículo 89, fracción I, constitucional. Este diseño descansa en la premisa de que esos órganos, por su autonomía y aptitud técnica, son aptos para producir normas en contextos de diálogos técnicos, de difícil acceso para el proceso legislativo, a las que puede dar seguimiento a corto plazo para adaptarlas cuando así se requiera, las cuales constituyen reglas indispensables para lograr que ciertos mercados y sectores alcancen resultados óptimos irrealizables bajo la ley de la oferta y la demanda. Pues bien, al introducirse el modelo de Estado Regulador en la Constitución, se apuntala un nuevo parámetro de control para evaluar la validez de los actos y normas de los órganos constitucionales autónomos, quienes tienen el encargo institucional de regular técnicamente ciertos mercados o sectores de manera independiente únicamente por referencia a racionalidades técnicas especializadas, al gozar de una nómina propia de facultades regulatorias, cuyo fundamento ya no se encuentra en la ley ni se condiciona a lo que dispongan los Poderes clásicos.”

75. Como se puede notar, el modelo de Estado

regulador se inserta para atender necesidades prioritarias y de

interés nacional, mediante la creación de agencias independientes

en sectores especializados, como competencia económica,

telecomunicaciones, energía, hidrocarburos, etcétera, con

facultades de creación normativa, cuya finalidad es desarrollar

desde una racionalidad técnica los principios generales de política

pública establecidos por el legislador; dicho modelo, como antes se

dijo, exige la concurrencia de dos fines: la eficiente funcionalidad

de mercados, al mismo tiempo que la consecución de condiciones

~ 48 ~ R.A. 125/2016.

equitativas que permitan el disfrute más amplio de todo el catálogo

de derechos humanos con jerarquía constitucional.

76. Los principios de eficiencia y planificación

requieren que sean los órganos expertos y técnicos los que

conduzcan el diseño de esos principios de política pública y su

ejecución conforme a una óptima realización, mediante la emisión

de normas operativas que no podrían haberse previsto por el

legislador, o bien, si estableciéndolo, estarían en un constante

peligro de quedar obsoletas, pues los cambios frecuentes de los

sectores tecnificados obligaría a una constante adaptación poco

propicia para el proceso legislativo y más apropiado para los

procedimientos administrativos.

77. En ese mismo sentido, es preciso mencionar que

la competitividad como política pública y el derecho de defensa de

la competencia son expresiones y elementos del derecho

económico18 que busca, precisamente, el funcionamiento eficiente

de los mercados para el desarrollo social y beneficios a los

consumidores. En nuestro país ese conjunto de ideologías, fines,

medios y habilitaciones, está previsto en los citados numerales 25

y 28 constitucionales.

78. Es así que la competencia económica debe ser

entendida como una política pública, integrada en un conjunto más

amplio de acciones y fines institucionales del Estado, basados en

distintas potestades, políticas y propósitos concomitantes, que

interactúan de manera dinámica y complementaria, como lo

disponen aquellos preceptos, para la obtención de los resultados

18 Entendido como el Derecho de la ordenación económica, intervencionista o liberalizadora, que

dirige la actividad económica e incluye y aglutina por intereses concurrentes e interrelacionados

esencialmente 4 materias: consumidores, competencia, servicios regulados y medio ambiente, para

corregir la interacción entre un mercado económico sometido a la ley de la eficiencia basada en la

producción y un metamercado institucional sometido a la ley de la justicia, fundado en una justicia

conmutativa y redistributiva.

~ 49 ~ R.A. 125/2016.

más adecuados a circunstancias particulares, siempre en el

entendido de conseguir los mejores resultados y consecuencias

para el interés público.

79. Por tanto, la rectoría del desarrollo nacional,

entendida como objeto de regulación constitucional, se vale de

medios o directrices (competitividad, crecimiento económico,

empleo y justa distribución del ingreso y la riqueza) tendentes a

conseguir eficiencias para alcanzar fines inmediatos (desarrollo

sustentable, soberanía y democracia) e ideologías o fines últimos

(libertad, dignidad y seguridad).

80. Lo relatado en este apartado nos permite resolver

ya la pregunta inicial consistente en ¿Cuál es la naturaleza material

de la resolución reclamada?

81. A lo que este tribunal responde: concierne a la

subespecialidad en competencia económica, y no a la

administrativa genérica.

82. Ello es así, por lo siguiente:

I. Porque los Decretos en Materias de

Telecomunicaciones y Energía tienen su génesis en

los compromisos asumidos en el “Pacto por México”,

concretamente en el acuerdo denominado

“Crecimiento Económico, Empleo y Competitividad”,

imbricado en la rectoría del desarrollo nacional, en el

cual se propuso intensificar la competencia

económica y eficiencia, dotando de una adecuada y

específica regulación, en sectores prioritarios como

las telecomunicaciones y energía, entre otros; así

~ 50 ~ R.A. 125/2016.

como crear tribunales especializados: a) que

permitieran dar mayor certeza a los agentes

económicos al aplicar de manera más eficaz y

técnicamente informada los complejos marcos

normativos que regulan las actividades de

telecomunicaciones y los litigios sobre violaciones a

las normas de competencia económica; y b) que

evitaran el dictado de criterios contradictorios.

II. Porque el derecho regulatorio se inserta para

atender servicios prioritarios de interés público, en

sectores especializados, que el Estado propicia y

garantiza que sean prestados adecuadamente, de tal

modo que no puede abandonar su funcionamiento a

las simples reglas de mercado, sino que requieren de

un régimen especial, pues tienden a favorecer el

desarrollo nacional y el bienestar de consumidores o

usuarios.

III. Porque el derecho de la competencia

económica supone la aplicación de complejos

normativos de carácter transversal, que transitan

desde la propia Constitución, en aspectos tales como

derechos humanos, rectoría económica, libre

concurrencia y regulación, hasta el derecho

administrativo económico y el regulatorio, e inciden,

incluso, en aspectos propios del derecho mercantil.

Se trata pues de un complejo jurídico técnico-

normativo extenso, que faculta al Estado para la

ordenación de los mercados, en términos generales,

aunado a una regulación intensa de ciertas y

específicas actividades, estimadas prioritarias, en

~ 51 ~ R.A. 125/2016.

aras del funcionamiento eficiente de los mercados

para el desarrollo social y beneficios a los

consumidores.

IV. Porque el principio de eficiencia y

funcionalidad en el mercado aconseja una

ordenación y regulación concertada para generar

certidumbre y seguridad jurídica y lo pertinente es,

consolidar en una jurisdicción especializada, la

decisión de los conflictos suscitados en el contexto

de la actividad económica fundamental, en especial

si tiene el carácter de prioritaria y sujeta a un régimen

regulatorio peculiar, incluyendo aspectos y

facultades implícitos, accesorios o concurrentes para

conseguir los fines esenciales o fundamentales.

V. Porque las ventas de primera mano ─a que

se refiere la resolución reclamada en el juicio de

amparo de nuestra atención─ en el mercado

petrolero o sector de energéticos exige una

regulación (intervención y fomento) estatal, sujetas a

los principios de regulación asimétrica, con objeto de

limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos,

en tanto se logra una mayor participación de agentes

económicos que propicien el desarrollo eficiente y

competitivo de los mercados.

VI. Porque conforme al artículo 42 de la Ley de

los Órganos Reguladores Coordinados en Materia

Energética, la Comisión Reguladora de Energía tiene

por objeto fomentar el desarrollo eficiente de la

industria, promover la competencia en el sector,

~ 52 ~ R.A. 125/2016.

proteger los intereses de los usuarios y propiciar una

adecuada cobertura nacional, entre otros.

VII. Porque la Comisión Reguladora de Energía al

expedir la metodología inserta en la resolución

reclamada busca que se permita una mayor

participación de agentes económicos en el mercado

de gas natural, así como que las ventas de primera

mano de gas natural reflejen las condiciones de un

mercado competitivo y el costo de oportunidad y las

condiciones de competitividad del energético en el

mercado internacional y en el lugar en el que se

realice la venta; entre otros objetivos.

VIII. Por tanto, al encontrarse vinculada la

resolución reclamada con un tema de competencia

económica, ya que en la controversia a dirimir está

involucrado el proceso de competencia en un sector

de interés general y prioritario, como es el energético,

que exige imponer una regulación especial para el

efecto de lograr a la postre y garantizar la

competencia efectiva en el mercado del gas natural,

regulando asimétricamente a Petróleos Mexicanos,

con el objeto de limitar su poder dominante en ese

mercado y evitar abusos dentro de éste, en tanto se

logra una mayor participación de agentes

económicos que propicien el desarrollo eficiente y

competitivo del mercado en cuestión; es que la

naturaleza material de dicho acto concierne a la

subespecialidad en competencia económica, y no a

la administrativa genérica.

~ 53 ~ R.A. 125/2016.

83. Como consecuencia de lo anterior, se llega a la

conclusión de que el conocimiento del juicio de amparo

correspondía a un juzgado especializado en materia de

competencia económica, y no al Juzgado de Distrito Administrativo

genérico, que fue el que conoció y resolvió en definitiva ese asunto.

84. Sin que se oponga a esa conclusión el hecho de

que la resolución reclamada no haya sido emitida por el Instituto

Federal de Telecomunicaciones o la Comisión Federal de

Competencia Económica, sino por la Comisión Reguladora de

Energía, pues, como se vio, la naturaleza material de dicho acto se

vincula con la subespecialidad en competencia económica, que se

extiende por las implicaciones correspondientes a otras áreas del

Derecho Económico, como es la regulación de determinados de

servicios y actividades prioritarias.

85. De este modo los temas de Derecho económico

corresponden a la amplía esfera competencial atribuida a los citados

órganos judiciales especializados, ya que la competitividad,

concepto dinámico y en constante movimiento, es parte de un

entramado más amplio, como lo son las materias que exigen

acciones regulatorias del Estado al quedar insertas en el amplio

campo de rectoría económica del Estado.

86. A fin de confirmar la conclusión adoptada conviene

tener presente lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

49/201519.

19 De dicha contradicción derivó la jurisprudencia 2a./J 119/2015, de rubro: “ÓRGANOS

JURISDICCIONALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA,

RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE

AMPARO O SUS RECURSOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA DECISIÓN ADOPTADA

RESPECTO DE UNA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.”

~ 54 ~ R.A. 125/2016.

87. En dicha contradicción el punto a dilucidar

consistió en determinar qué órgano jurisdiccional es competente

para conocer de un juicio de amparo o sus recursos relacionados

con una solicitud de acceso a la información en materia de

telecomunicaciones, radiodifusión o competencia económica, si los

especializados en materia administrativa en general o los

especializados en las aludidas materias.

88. En este punto cabe llamar la atención que algunos

de los criterios que contendieron en esa contradicción tuvieron como

antecedentes juicios de amparo en los que se reclamaron

resoluciones derivadas de recursos de revisión dictadas por el

Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

89. En la contradicción la Segunda Sala estableció, en

esencia, lo siguiente:

A) Que para revisar la determinación adoptada

respecto de una solicitud de acceso a la

información en materia de telecomunicaciones,

radiodifusión y competencia económica es

necesario que el órgano jurisdiccional al que se le

encargue esa función tenga conocimientos

especializados en esas materias;

B) Que si bien el derecho de acceso a la información

encuadra dentro de la materia administrativa, pues

por regla general versa sobre las relaciones entre

los órganos del Estado y particulares, cuando la

solicitud de acceso a la información entraña el

acceso a la información relacionada con la materia

de radiodifusión, telecomunicaciones y

~ 55 ~ R.A. 125/2016.

competencia económica, encuadra dentro de la

especialización en esas materias.

C) Ello, porque el derecho de acceso a la información

no implica únicamente la entrega de cierta

documentación, sino que además, ésta se debe

realizar de forma congruente a lo pedido,

completa, en los formatos solicitados, dentro del

plazo legal, fundada y motivadamente, en los

casos en que se solicite una respuesta en

específico y, en algunas ocasiones, será

necesario revisar la clasificación de la información

realizada por la autoridad correspondiente.

D) Por tanto, consideró, para que un juzgador se

encuentre en aptitud de resolver si la respuesta a

una solicitud de acceso a la información

relacionada con esas materias se realizó de forma

correcta, congruente y completa con lo solicitado,

es necesario que cuente con conocimientos

técnicos y especializados en la materia.

E) En conclusión, expuso, cuando en un juicio de

amparo se reclaman cuestiones concernientes al

ejercicio del derecho de acceso a la información

relacionado con las materias de radiodifusión,

telecomunicaciones o competencia económica, su

resolución no implica que sólo se abordarán

aspectos relativos a ese derecho, como pueden

ser el propio acceso a la información, los medios

por los que se ejerce ese derecho o las

limitaciones que al respecto se pueden

determinar; sino que también se debe resolver si

~ 56 ~ R.A. 125/2016.

la información fue completa, congruente, las

reservas fundadas y motivadas, etcétera, lo cual

es compatible con la competencia de los órganos

jurisdiccionales especializados en esas materias.

F) Señaló además que el objetivo de la creación de

los órganos jurisdiccionales especializados en

competencia económica, radiodifusión y

telecomunicaciones fue la de dirimir las

controversias suscitadas mediante la aplicación

de conocimientos técnicos, los cuales se estiman

de alta complejidad; situación que se actualizaba

en la cuestión planteada, ya que un juzgador en

materia administrativa no cuenta con los

conocimientos técnicos de alta complejidad

necesarios para resolver sobre el fondo,

congruencia y clasificación de la información

solicitada con la entregada por el sujeto obligado.

G) Lo expuesto, anotó, guarda congruencia con el

objetivo de la creación de esos órganos, el cual

consiste en evitar criterios contradictorios e

incertidumbre jurídica y que existan juzgadores

que conozcan los aspectos técnicos de la

regulación en materia de competencia,

telecomunicaciones y radiodifusión, a fin de dar

congruencia a todo el marco regulatorio de esas

materias.

H) Finalmente, resolvió cuando en un juicio de

amparo se señale como acto reclamado la

determinación adoptada derivada del acceso de

determinada información en específico, resulta

~ 57 ~ R.A. 125/2016.

competente el órgano jurisdiccional especializado

en materia de radiodifusión, telecomunicaciones y

competencia económica, pues el tema jurídico a

resolver requiere de conocimientos especializados

en esas materias, a fin de que se dé certidumbre

jurídica.

90. Como se puede ver, la Segunda Sala al decidir qué

órgano jurisdiccional era el competente para conocer de un juicio de

amparo o sus recursos relacionados con una solicitud de acceso a la

información en materia de telecomunicaciones, radiodifusión o

competencia económica, si los especializados en materia

administrativa en general o los especializados en las aludidas

materias, atendió a la naturaleza material y específica sobre la que

versaba la solicitud correspondiente, con independencia de la

autoridad que emitió el acto reclamado, y al respecto resolvió que los

competentes para conocer de esos asuntos eran los órganos

especializados en competencia económica, radiodifusión y

telecomunicaciones, en razón de la temática que en su integridad se

debía abordar entrañaba cuestiones relacionadas con esas materias,

de alta complejidad, sobre las cuales tenían conocimientos

especializados tales órganos, lo cual además abonaba a generar

certidumbre jurídica y evitar el dictado de criterios contradictorios.

91. En ese sentido, lo resuelto por la Segunda Sala en

la contradicción de tesis enunciada confirma el criterio contenido en

esta ejecutoria, así como el método desarrollado para determinar la

naturaleza material del acto reclamado, por lo que, en el caso, al

vincularse la naturaleza de la resolución reclamada en este asunto

con la especialidad en competencia económica, y no con la

administrativa genérica, el conocimiento del juicio de amparo

correspondía a un juzgado especializado en materia de competencia

~ 58 ~ R.A. 125/2016.

económica, y no al Juzgado de Distrito Administrativo genérico,

independientemente de que dicha resolución no haya sido dictada

por la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto

Federal de Telecomunicaciones, sino por la Comisión Reguladora de

Energía; pues, tal como se vio, en la decisión a la que se llegó en la

contradicción de tesis, ese aspecto no tuvo influencia para decidir

qué órgano jurisdiccional debía conocer de los asuntos relativos, a

pesar de que, como se anotó, algunos de los criterios que

contendieron en esa contradicción tuvieron como antecedentes

juicios de amparo en los que se reclamaron resoluciones derivadas

de recursos de revisión dictadas por el Instituto Federal de Acceso a

la Información y Protección de Datos.

92. Finalmente, cabe anotar en este apartado que no

escapa a la apreciación de este tribunal, la jurisprudencia 2a./J

84/2016, sustentada, también, por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que dice:

“TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. SON COMPETENTES PARA CONOCER, ENTRE OTROS SUPUESTOS, DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA O AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. Para fijar la competencia por materia en el juicio de amparo debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. En ese sentido, además de lo sostenido en la tesis 2a./J. 119/2015 (10a.),* cuando se impugnen, entre otros supuestos, actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o por el Instituto Federal de Telecomunicaciones relativos al uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, a las redes y a la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, a la libre competencia y concurrencia, a los actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás

~ 59 ~ R.A. 125/2016.

restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, la competencia se surte en favor del Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones; y cuando se reclame una resolución derivada de actos realizados por una autoridad administrativa, y tanto la naturaleza de la autoridad responsable como la del acto reclamado son administrativas, corresponde conocer del asunto a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa sin que sea el Especializado.”

93. A fin de conocer con mayor claridad las

consideraciones que informan la jurisprudencia transcrita, es

conveniente remitirnos a una de las ejecutorias, de las que derivó por

reiteración dicha jurisprudencia, de la que destaca lo siguiente:

“… 17. Por consiguiente, atendiendo a la reforma constitucional del once de junio de dos mil trece, es posible establecer que la competencia por materia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se surte en el tema de competencia económica, en aquellos casos en que se debe dirimir una controversia en la que está involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia. Entendiendo por la primera, la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios y, por la segunda, el libre acceso de consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad. Además, los actos que pueden ser reclamados ante dichos órganos judiciales deben surgir de la actividad reguladora de los organismos autónomos a los que se alude en el transcrito artículo 28 constitucional. 18. Establecido lo anterior, es necesario recordar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, registro digital: 167761, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

~ 60 ~ R.A. 125/2016.

ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.", en el sentido de que para fijar la competencia por materia, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y a la autoridad responsable y no a los conceptos de violación o a los agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que sólo evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario, resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado. 19. Atendiendo a lo expuesto, se debe determinar la naturaleza del acto reclamado en el juicio de amparo motivo de este conflicto competencial. 20. Así, se tiene que la quejosa señaló como acto reclamado en su demanda de amparo, la sentencia emitida por la primera sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio de nulidad **********. Esto es, se reclama una sentencia emitida por el mencionado tribunal y no una resolución emitida por alguno de los órganos autónomos a los que se alude en el reformado artículo 28 constitucional, a saber: Comisión Federal de Competencia Económica e Instituto Federal de Telecomunicaciones. 21. Este solo hecho hace, de por sí, que no se actualice la competencia material en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones. 22. Aunado a lo anterior, se advierte que los actos que se combatieron en el juicio de nulidad, que dio lugar a la emisión de la sentencia que se reclama mediante el juicio de amparo motivo de este conflicto competencial, tuvieron su origen en el ejercicio de las facultades de comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de comercio exterior, conforme a las cuales se determinaron diversos créditos fiscales a cargo de la quejosa por omisiones en el pago de los impuestos

~ 61 ~ R.A. 125/2016.

general de importación, al valor agregado, cuotas compensatorias y derecho de trámite aduanero, con sus correspondientes actualización, recargos y multas. Por lo que una vez más se constata que no se trata de actos provenientes de los órganos autónomos creados a partir de la reforma constitucional del once de junio de dos mil trece, ni se trata de actos que involucren el proceso de competencia y libre concurrencia, al que se hizo referencia en párrafos anteriores, por lo que no se surte la competencia en favor de los órganos judiciales especializados creados en términos de la misma reforma constitucional. 23. No es óbice para la anterior conclusión el hecho de que en la demanda de amparo se señale, de manera específica, que se promueve en contra del sobreseimiento decretado en el juicio de nulidad, por lo que respecta a las reglas 46, 47 y 48 de la Resolución por la que se Establecen las Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y en contra de la declaración de validez de la negativa ficta recaída al recurso de revocación interpuesto por la quejosa en contra de distintas resoluciones finales de investigación antidumping, de supresión de cuotas compensatorias definitivas y del examen de vigencia de cuotas compensatorias, pues todas ellas se encuentran vinculadas a los créditos fiscales determinados por la Secretaría de Hacienda de Hacienda y Crédito Público, por ser parte de su motivación, por lo que deben seguir la suerte de las resoluciones determinantes de los créditos en cuestión. 24. Así, en virtud de todo lo expuesto, se concluye que el acto reclamado en el juicio de amparo, respecto del cual, los Tribunales Colegiados implicados se niegan a conocer, por considerar que no son competentes por razón de materia, es de naturaleza administrativa, pues fue emitido por autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de sus facultades de comprobación en materia de comercio exterior y de derecho aduanero y no involucran el proceso de competencia y libre concurrencia. 25. Con motivo de la conclusión alcanzada, en virtud del análisis realizado tanto de la naturaleza del acto que se reclama, como de la autoridad que lo emitió, se concluye

~ 62 ~ R.A. 125/2016.

que corresponde conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.”

94. Como se puede notar la ejecutoria transcrita dilucidó

un conflicto competencial entre un tribunal colegiado administrativo

genérico, y un tribunal colegiado especializado en competencia

económica, radiodifusión y telecomunicaciones.

95. En dicho conflicto ambos tribunales consideraron

carecer de competencia, por razón de materia, para conocer de un

juicio de amparo.

96. En el juicio constitucional se reclamó una sentencia

emitida dentro de un juicio contencioso administrativo por la primera

sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.

97. Los actos impugnados en aquel juicio contencioso se

vinculaban con créditos fiscales determinados por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.

98. A partir de esos elementos la Segunda Sala

concluyó que el tribunal competente para conocer del juicio de

amparo directo era el tribunal colegiado administrativo genérico, y no

el especializado en competencia económica, radiodifusión y

telecomunicaciones.

99. Tal conclusión se apoyó en dos premisas

indisociables: por un lado, que el acto impugnado en el juicio de

nulidad, del que derivó el juicio de amparo, se vinculaba con créditos

fiscales determinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y, por otro, a que dicho acto no involucraba el proceso de

competencia y libre concurrencia, tal como se constata del siguiente

apartado de la aludida ejecutoria que, nuevamente, se transcribe:

~ 63 ~ R.A. 125/2016.

“… 22. Aunado a lo anterior, se advierte que los actos que se combatieron en el juicio de nulidad, que dio lugar a la emisión de la sentencia que se reclama mediante el juicio de amparo motivo de este conflicto competencial, tuvieron su origen en el ejercicio de las facultades de comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de comercio exterior, conforme a las cuales se determinaron diversos créditos fiscales a cargo de la quejosa por omisiones en el pago de los impuestos general de importación, al valor agregado, cuotas compensatorias y derecho de trámite aduanero, con sus correspondientes actualización, recargos y multas. Por lo que una vez más se constata que no se trata de actos provenientes de los órganos autónomos creados a partir de la reforma constitucional del once de junio de dos mil trece, ni se trata de actos que involucren el proceso de competencia y libre concurrencia, al que se hizo referencia en párrafos anteriores, por lo que no se surte la competencia en favor de los órganos judiciales especializados creados en términos de la misma reforma constitucional. …”.

100. En el caso materia de estudio de esta ejecutoria, el

acto reclamado en el juicio de amparo fue emitido por la Comisión

Reguladora de Energía, a lo que se suma que, tal como quedó

ampliamente desarrollado, dicho acto está vinculado con un tema de

competencia económica, lo que revela que el criterio establecido en

la jurisprudencia 2a./J 84/2016, no influye para sustentar una

conclusión distinta a la que se adoptó en la presente ejecutoria, sino

que, por lo contrario, sirve para robustecerla.

101. Esto es así, porque al igual que como lo anota dicha

jurisprudencia en un apartado, un tema que revela la competencia

material de los órganos especializados es que el asunto involucre el

proceso de competencia y libre concurrencia, lo cual sucede en la

especie.

~ 64 ~ R.A. 125/2016.

102. Así, las consideraciones antes desarrolladas llevan

a este tribunal a concluir que se debe revocar la sentencia recurrida

pronunciada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa

en la Ciudad de México, al haberse violado las reglas fundamentales

que norman el procedimiento del juicio de amparo, lo cual se

expondrá en el siguiente apartado.

Violación a las reglas del procedimiento.

103. Como se adelantó, en el caso se advierte la

existencia de una violación a las reglas fundamentales que norman

el procedimiento en el juicio de amparo, relacionada con un

presupuesto procesal (competencia), que amerita revocar el fallo

combatido.

104. El artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo

dispone que, al conocer de los asuntos en revisión, si el órgano

jurisdiccional resolutor advierte que por acción u omisión se violaron

las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de

garantías, siempre que tales violaciones hayan trascendido al

resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará

reponer el procedimiento.

105. La porción normativa referida es del contenido

siguiente:

“Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: (…)

IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales

~ 65 ~ R.A. 125/2016.

violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento; (…)”.

106. En la jurisprudencia P./J. 22/200920 de rubro

“COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN

EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL

JUEZ DE DISTRITO QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO

CARECÍA DE AQUÉLLA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y

REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE

COMPETENTE”, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación sostuvo el criterio consistente en que, de

conformidad con los artículos 91, fracción IV, y 94 de la abrogada

Ley de Amparo21 (de los cuales el contenido del primero de los

mencionados se reiteró en el numeral 93, fracción IV, de la vigente

ley de la materia), cuando en un amparo en revisión el tribunal

colegiado de circuito advierta que el juez de distrito que conoció del

juicio y dictó la sentencia respectiva era incompetente por razón de

materia para resolverlo, deberá revocar dicho fallo y remitir los

autos al juez especializado que considere competente, al tratarse

de una violación a las reglas fundamentales que norman el

procedimiento respectivo.

20 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, abril de 2009. Página

6.

21 “Articulo 91. El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados

de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: (…) IV. Si en la

revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se

violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez

de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión

que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en

definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca

también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en

el juicio conforme a la ley; y (…).”

“Articulo 94. Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito

conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de

que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por

no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de

él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado

declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de

Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan.”

~ 66 ~ R.A. 125/2016.

107. Expuso que, en el supuesto aludido, el tribunal

revisor debe, además, señalar que la nulidad de actuaciones se

produce respecto del fallo dictado por el juez de distrito

incompetente y no por lo que hace a la audiencia constitucional,

porque conforme al principio de celeridad, que rige tratándose del

derecho fundamental de justicia, previsto en el artículo 17

constitucional, prevalece sobre la declaratoria de invalidez total.

Asimismo, la nulidad general de lo actuado por un juez

incompetente no es una regla estricta, sino que admite salvedades

según se disponga en la ley, como ocurre con las previsiones

contenidas en los artículos 53 y 54 de la anterior Ley de Amparo,

relativas a que son válidas las decisiones del juez incompetente

que atañen al incidente de suspensión.

108. Finalmente, el Máximo Tribunal del país precisó

que el criterio en cita no obsta a la facultad que tiene el juez

competente para regularizar el procedimiento y, en su caso, para

dejar insubsistente la audiencia constitucional celebrada por el juez

incompetente u otras actuaciones precedentes, cuando advierta

alguna irregularidad que impida que el juicio de amparo se integre

adecuadamente para su solución.

109. Ahora, como quedó ampliamente establecido en el

apartado anterior de este fallo, en el caso, al vincularse la naturaleza

de la resolución reclamada en este asunto con la subespecialidad en

competencia económica, y no con la administrativa genérica, el

conocimiento del juicio de amparo correspondía a un juzgado de

distrito especializado en materia de competencia económica, y no al

Juzgado de Distrito Administrativo genérico.

110. En ese sentido, si el juicio de amparo de nuestra

atención se promovió desde el dieciocho de abril de dos mil dieciséis,

~ 67 ~ R.A. 125/2016.

entonces resultaban competentes para conocer de éste los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en

Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones,

pues desde el diez de agosto de dos mil trece ya habían iniciado

funciones.

111. No obstante, como se ha narrado, el juicio de

amparo en el que se reclamó la “Resolución por la que la Comisión

Reguladora de Energía expide la metodología para la determinación

de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera

mano”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de

febrero dos mil dieciséis, fue sustanciado y resuelto por el Juez Sexto

de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

112. Por tanto, al no haber declinado dicho órgano la

competencia para conocer del asunto y al haber dictado sentencia

de fondo, violó las reglas fundamentales que norman el

procedimiento de amparo, por lo que, en aplicación de la

jurisprudencia P./J. 22/2009 citada en parágrafos anteriores, lo

procedente es revocar el fallo recurrido.

113. En consecuencia, se ordena remitir los autos del

juicio de amparo indirecto 662/2016, del índice del Juzgado Sexto de

Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al Juzgado

de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en turno, para que

se avoque al conocimiento del asunto y resuelva lo que en derecho

proceda, en el entendido de que la nulidad de lo actuado en el juicio

se produce únicamente respecto de la sentencia dictada por el juez

declarado incompetente y no por lo que hace a la audiencia

constitucional.

~ 68 ~ R.A. 125/2016.

114. Lo anterior, sin perjuicio de que si el juzgador

estimado competente advierte alguna irregularidad que impida que

el juicio de amparo se integre adecuadamente para su solución,

pueda regularizar el procedimiento y, en su caso, dejar insubsistente

la audiencia constitucional celebrada por el juez incompetente u otras

actuaciones precedentes.

115. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el

recurso de revisión 172/2015, en sesión de catorce de abril de dos

mil dieciséis.

116. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se REVOCA la sentencia recurrida de

treinta de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Sexto de

Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el

juicio de amparo 662/2016.

SEGUNDO. Se ordena remitir los autos del juicio de

amparo al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa

Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, en turno.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución,

infórmese al juzgado de distrito declarado incompetente y

remítanse los autos al competente y, en su oportunidad, archívese

el presente toca.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito

en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia

~ 69 ~ R.A. 125/2016.

en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, por

unanimidad de votos de los magistrados Patricio González–Loyola

Pérez (presidente), Jean Claude Tron Petit, y Óscar Germán

Cendejas Gleason (ponente).

Con fundamento en el artículo 188 de la Ley de Amparo,

firman los Magistrados, ante el Secretario de Acuerdos que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ.

MAGISTRADO

JEAN CLAUDE TRON PETIT.

MAGISTRADO PONENTE

ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON.

SECRETARIO DE ACUERDOS

RAÚL EDUARDO MATURANO QUEZADA.

~ 70 ~ R.A. 125/2016.

El día de hoy _______________________________________________, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 184, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, por así haberlo permitido las labores de este Tribunal Colegiado; asimismo, se hace constar que esta es la última foja de la resolución pronunciada en el recurso de revisión 125/2016, del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con

residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, interpuesto por INDUSTRIA

MEXICANA DE ALUMINIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, resuelto en sesión ordinaria de

veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en el que se resolvió: “PRIMERO. Se REVOCA la sentencia

recurrida de treinta de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 662/2016.- - - - SEGUNDO. Se ordena remitir los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en turno.”- CONSTE.

SECRETARIO DE ACUERDOS

RAÚL EDUARDO MATURANO QUEZADA.

RME/ITZER