analisis DE ley de garantia mobiliarias

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© National Law Center for Inter-American Free Trade 440 N. Bonita Ave. Tucson, AZ 85745 (520)622-1200 fax: (520)622-0957 http://www.natlaw.com Comentarios a la Ley de Garantías Mobiliarias del Perú Tucson, Arizona, Mayo 1, 2006. Por Boris Kozolchyk, NLCIFT © 2006 I. Introducción Los principios generales que informan la redacción de esta Ley de Garantías Mobiliarias del Perú (LGMP) son loables y concuerdan con los del National Law Center for Inter-American Free Trade (NLCIFT) reflejando principios similares incorporados en el Artículo 9 del Código de Comercio Uniforme de los EE.UU. (UCC, 1968 y más recientemente en 1999), en la Ley Modelo sobre Garantías Mobiliarias de la OEA (2002) y en el Anteproyecto de Garantías Mobiliarias de Guatemala (2005). Su ámbito de aplicación (Artículo 1) es consecuente con el de las anteriormente mencionadas fuentes. La definición de la garantía mobiliaria en el Artículo 3, sin ser tan precisa como la del Anteproyecto de Guatemala, recoge las principales características de esta garantía. Los bienes que pueden ser objeto de la misma están bien señalados en el propio Artículo 3. Sin embargo, la enumeración del Artículo 4 contiene una peligrosa cercanía al dañino principio del numerus clausus de garantías mobiliarias y bienes garantizadores. Si bien esta cercanía queda posiblemente salvada por el inciso 22 de este artículo. Otros principios presentes en las anteriores fuentes que también incorpora la LGMP, lo son los de la publicidad y prelación funcionales y los de posible auto liquidación de la garantía por medio de procedimientos extrajudiciales. El principio de la protección al comprador de buena fe en el curso ordinario de los negocios del deudor constituyente de la garantía, si bien presente en el Artículo 13, está revestido de la formalidad de presentación de un comprobante de pago que generalmente es poco realista en cuanto a los hábitos de preservación de documentos de compra por el consumidor común y corriente.

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© National Law Center for Inter-American Free Trade

440 N. Bonita Ave. Tucson, AZ 85745 (520)622-1200 fax: (520)622-0957

http://www.natlaw.com

Comentarios a la Ley de Garantías Mobiliarias del Perú

Tucson, Arizona, Mayo 1, 2006.

Por Boris Kozolchyk, NLCIFT © 2006

I. Introducción

Los principios generales que informan la redacción de esta Ley de Garantías Mobiliarias del Perú (LGMP) son loables y concuerdan con los del National Law Center for Inter-American Free Trade (NLCIFT) reflejando principios similares incorporados en el Artículo 9 del Código de Comercio Uniforme de los EE.UU. (UCC, 1968 y más recientemente en 1999), en la Ley Modelo sobre Garantías Mobiliarias de la OEA (2002) y en el Anteproyecto de Garantías Mobiliarias de Guatemala (2005). Su ámbito de aplicación (Artículo 1) es consecuente con el de las anteriormente mencionadas fuentes. La definición de la garantía mobiliaria en el Artículo 3, sin ser tan precisa como la del Anteproyecto de Guatemala, recoge las principales características de esta garantía. Los bienes que pueden ser objeto de la misma están bien señalados en el propio Artículo 3. Sin embargo, la enumeración del Artículo 4 contiene una peligrosa cercanía al dañino principio del numerus clausus de garantías mobiliarias y bienes garantizadores. Si bien esta cercanía queda posiblemente salvada por el inciso 22 de este artículo.

Otros principios presentes en las anteriores fuentes que también incorpora la LGMP, lo son los de la publicidad y prelación funcionales y los de posible auto liquidación de la garantía por medio de procedimientos extrajudiciales. El principio de la protección al comprador de buena fe en el curso ordinario de los negocios del deudor constituyente de la garantía, si bien presente en el Artículo 13, está revestido de la formalidad de presentación de un comprobante de pago que generalmente es poco realista en cuanto a los hábitos de preservación de documentos de compra por el consumidor común y corriente.

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El problema de la LGMP no radica entonces en su adhesión a los principios cardinales que informan a las leyes de garantías mobiliarias contemporáneas mejor redactadas. Radica el problema en la manera en que la LGMP implementa a estos principios, es decir en los detalles de su normatividad.

El presente análisis somero de la LGMP lo realizo en forma preliminar y por tanto con cierta superficialidad por dos motivos. El primero es para informar lo antes posible de la existencia de esta ley a los miembros del Consejo Directivo del NLCIFT y en especial a los bancos que forman parte de su Junta Directiva. Estos bancos tienen interés en prestar a entidades Peruanas con base a garantías radicadas en el Perú. Y esta LGMP es, sin duda, una prometedora, aunque en parte deficiente normativa. En segundo lugar es el de hacerle llegar a las autoridades Peruanas que procedieron con tan buenas intenciones nuestra opinión respecto a qué defectos debieran subsanarse para que esta ley tenga el éxito que se merece. El NLCIFT, un Centro de Investigación sin propósito de lucro, está dispuesto a ayudar en esta labor.

A continuación enumeraré aquellos artículos en los que encontré los problemas más serios. Para facilitar la lectura de esta opinión, en el caso de las normas más importantes o problemáticas transcribiré su texto con anterioridad a mi comentario. A continuación del texto trascrito insertaré las iniciales BK correspondientes a mi nombre, distinguiendo de esta forma el texto legislativo de mi comentario. En otras ocasiones, no transcribiré el texto legislativo y sólo me referiré al Artículo de la LGMP donde he encontrado los problemas más serios.

II. Análisis de los Artículos de la LGMP

Artículo 2. Texto

Articulo 2, Inciso 10. Inventario: conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su consumo, transformación, venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario de su actividad económica.

BK: La inclusión de bienes de consumo en lo que es el inventario del comerciante deudor es desafortunada. Mientras los bienes de inventario permanecen en el establecimiento comercial no son bienes de consumo, es decir son bienes destinados a su venta, permuta, arrendamiento o cualquier

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otra operación comercial en el curso ordinario de la actividad económica del deudor-constituyente de la garantía. Ahora bien, una vez que estos bienes son vendidos al consumidor, sí constituyen bienes de consumo. De ser bienes de consumo, mientras sean parte del inventario del constituyente-deudor, tales como por ejemplo un automóvil para el uso del negocio del deudor (en contraste con los automóviles destinados a ser vendidos), ellos no deben ser parte del gravamen sobre el inventario. Su inclusión en esta categoría de bienes da lugar a un posible enriquecimiento indebido del acreedor garantizado y además puede dar lugar a confusiones serias y a consecuencias jurídicas contrarias a las expectativas de las partes.

Inciso 16. Registro Mobiliario de Contratos: el registro de contratos en el que se inscriben las garantías mobiliarias y demás actos inscribibles sobre bienes muebles no registrados en algún Registro Jurídico de Bienes.

BK: Ver mis comentarios respecto a las dificultades que crea este registro, más adelante.

Inciso 17. Sistema Integrado de Garantías y Contratos: es el sistema que unificará la información existente sobre estas materias en el Registro Mobiliario de Contratos así como en todos los Registros Jurídicos de Bienes.

BK: Ver mis comentarios respecto a las dificultades que crea esta integración más adelante.

Artículo 4: (Bienes Garantizadores)

Inciso 18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.

BK: Esta exclusión no está a tono con el mercado crediticio contemporáneo en el que las concesiones privadas de carácter personalísimo son bienes garantizadores valiosos y bien cotizables. Muchas de estas concesiones privadas personalísimas están sujetas a una cláusula penal o al pago de una garantía bancaria (dependiente o independiente) que en forma principal o accesoria pasa a ser el bien garantizador.

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Inciso 22. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito.

BK: Los warrants y los certificados de depósito son garantías mobiliarias muy deseables y cotizables en la vasta mayoría de los mercados crediticios, no entiendo por qué no pueden ser garantías mobiliarias en el Perú.

Artículo 7.- Garantías mobiliarias sucesivas Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el constituyente puede constituir garantía mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con aviso notarial al acreedor garantizado de la primera garantía.

BK: El aviso notarial puede retardar y encarecer una operación que generalmente requiere gran prontitud y poco costo de realización. No entiendo por qué el aviso por medio de la publicidad registral creada por la LGMP no es suficiente.

Artículo 9.- Garantía mobiliaria sobre títulos valores representativos del dominio de bienes muebles. Texto.

Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme a las disposiciones de la presente Ley, un título valor representativo del dominio de bienes muebles, no se podrá constituir la garantía mobiliaria directamente sobre los bienes muebles que dicho título valor representa.

BK. No entiendo el por qué de esta prohibición, sobre todo porque ella impide la co-existencia de garantías sobre el mismo bien que por otra parte permite el Artículo 7 de la propia LGMP. Esta prohibición afecta prácticas crediticias perfectamente compatibles y necesarias con el préstamo con garantía de títulos representativos. Por ejemplo, quien le vendió los bienes embarcados o almacenados al deudor constituyente de la garantía no podrá vender a crédito utilizando como garantía la directa sobre los bienes, a pesar que este tipo de financiamiento es frecuente y necesario. Ni tampoco podrá financiar el banco de este vendedor a la adquisición de mercaderías por parte de este vendedor tomando como garantía su inventario del que proceden los

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mismos bienes que a posteriori se embarcarán o almacenarán. Debe recordarse que la garantía directa sobre los bienes de inventario del vendedor al comerciante se convierte en una garantía sobre el precio de su venta o sobre otros bienes derivados de los bienes originales de acuerdo a la propia LGMP. Ni tampoco podrá el banco del comprador financiar con base a la garantía de los bienes embarcados o almacenados a menos que sean endosatarios del título representativo negociable. Tanto en la práctica comercial y bancaria como en el derecho de garantías mobiliarias coexisten los gravámenes sobre los bienes establecidos directamente con los gravámenes sobre los títulos. Esta coexistencia refleja un cálculo crediticio que establece que el precio de mercado de los bienes garantizadores es tal que existe una suficiente franja de garantía entre la cantidad prestada y el valor de la garantía.

Es más, de hecho y de derecho co-existen las garantías directas e indirectas anteriores con el derecho de retención de los bienes que tiene el transportador o almacenista por falta de pago del flete o de su servicio de almacenamiento. La forma de resolver estos conflictos y los problemas de prelación es con base a la prelación del tenedor del título representativo sobre las otras garantías, y especificar la prelación de las otras garantías con base al momento de su registro. Ver, por ejemplo, el Artículo 30, Segundo Párrafo de la LGM de Guatemala que establece:

Una garantía mobiliaria sobre títulos representativos puede coexistir con un gravamen directo sobre los bienes muebles representados por estos títulos. En tal caso, la garantía mobiliaria sobre los títulos representativos tendrá prelación respecto del gravamen sobre los bienes representados por dichos títulos.

Artículo 15, 2do párrafo: Texto.

Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5 días y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra la transformación y las características del nuevo bien mueble, resultante de la transformación. En este caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro correspondiente la garantía mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble, levantándose la garantía anteriormente constituida.

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BK: Esta regla puede resultar bien nociva. Piénsese en el caso de un fabricante de muebles que compra madera con la que va a fabricar miles de mesas y sillas, y esta compra es financiada con base a una garantía mobiliaria sobre la materia prima y el inventario del fabricante

de los

muebles. Este artículo requiere que el deudor debe comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5 días y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra la transformación y las características del nuevo bien mueble, resultante de la transformación. Parecería entonces que cada vez que el fabricante deudor fabrique una silla o una mesa de las miles que va a fabricar con la madera gravada tendrá que notificar por carta notarial al acreedor. Además, requiere que: En este caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro correspondiente la garantía mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble. En realidad, todo este dilatorio y costoso procedimiento debe ser innecesario con base a la inscripción de una garantía mobiliaria sobre la materia prima e inventario del fabricante. El Artículo 3.4 habla de una garantía mobiliaria abierta. Generalmente esta garantía se refiere no sólo a la apertura inherente al mantener el mismo valor de los bienes garantizadores para futuros desembolsos de un crédito rotatorio o acumulativo, sino también a la extensión de la garantía originalmente constituida a bienes derivados o sustitutos. Aparentemente la LGMP sólo adoptó el anverso de garantía abierta y no su reverso.

Artículo 17.- Constitución. Texto.

La relación jurídica entre las partes derivada de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante acto jurídico constitutivo unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación.

Para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el Registro correspondiente.

El acto jurídico constitutivo constará por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos o similares, de conformidad con la Ley N° 27269 Ley de Firmas y Certificados Digitales, el Decreto Supremo N° 019-

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2002-JUS Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y las demás normas aplicables en esta materia.

Cuando la garantía mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerirá del consentimiento del deudor.

BK: Este artículo sigue en términos generales los principios del NLCIFT; sin embargo, si los bienes mencionados van a ser objeto de la inscripción en el Registro, sería muy conveniente su homologación con el de otros registros nacionales y regionales de acuerdo con el proceso CIDIP-VII de la OEA que recién comienza.

Artículo 19.- Contenido del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria

El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo: 1. Los datos que permitan la identificación, incluyendo el domicilio, del

constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como la firma escrita o electrónica cuando menos del primero.

2. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.

BK. El inciso 2 del Artículo 19 también menoscaba al funcionamiento del crédito con base a las garantías mobiliarias y es por ello contrario a un principio cardinal del derecho de garantías mobiliarias que estipula que el constituyente de la garantía no tiene por qué ser propietario del bien garantizador, todo lo que tiene que tener es uno o más derechos posesorios sobre el bien o bienes garantizadores. Por tanto, el constituyente o deudor garantizador no debe tener que justificar su condición de propietario, ya que no es necesaria su propiedad para que pueda constituir la garantía y, de hecho, en la gran mayoría de los préstamos con esta garantía el deudor no es el propietario. Por ejemplo, en la ilustración anterior respecto a la madera utilizada para la fabricación de los muebles (un bien fungible y típicamente no registrado) la garantía en cuestión puede haberse constituido por parte del primer vendedor de la madera al fabricante de muebles en forma de una

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retención del dominio sobre la madera hasta su pago total por el comprador fabricante. El hecho de que en el derecho actual esta retención de dominio se haga en forma de una garantía mobiliaria no desdice del derecho de ese vendedor a perseguir el cobro de lo debido con base al producto de las ventas de las sillas o mesas parte del inventario del fabricante deudor constituyente. Pero este fabricante no debe tener el deber de justificar lo no cierto: que él es el verdadero dueño de la madera, ya que, repito, todo lo que él tiene es un derecho de índole posesorio sobre la madera comprada y con ese derecho debe poder crear una garantía mobiliaria.

Las otras secciones de este artículo contienen referencias a actos notariales tales como cartas, notas o certificaciones de fecha ciertas, que añaden costo y excesivo formalismo a la constitución y perfeccionamiento de la garantía.

BK: Artículos 21-24. El Artículo 21 continúa insistiendo en el caso de una garantía sobre un bien mueble ajeno que tenga que llegar a ser propiedad del deudor, propiedad ésta que no puede llegar a existir y que por tanto de no configurarse anularía la garantía. Los artículos 22-24 continúan insistiendo asimismo sobre la necesidad de que exista propiedad sobre el bien mueble y le adscriben nulidades a las mismas.

Artículo 27.- Prelación con respecto a la cesión de derechos. Texto.

La inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción. La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido.

BK: Una vez que se haya adoptado un sistema de publicidad registral, como lo ha hecho el Perú, no es saludable mantener otro sistema de publicidad paralelo (parcial y restringido en el mejor de los casos) que consiste solamente en la notificación al deudor. Este sistema en la práctica resulta en gravámenes ocultos respecto a terceros acreedores y compradores de las cuentas o créditos cedidos.

BK Artículos 29 y 26: No teniendo conmigo la Ley de Títulos Valores Peruana (LTV) y no estando seguro de si esta ley incluye a las acciones y bonos como títulos valores, no puedo juzgar la sabiduría de enviar al juzgador a la LTV para determinar reglas de prelación respecto a garantías

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constituidas sobre acciones o bonos emitidos en papel. Si todo lo que exige la LTV en cuanto a publicidad de estas garantías es su inscripción en los libros de la sociedad emisora, entonces evidentemente esta publicidad es más deficiente que la brindada por el Registro al que se refiere la LGMP. Así las cosas, no tendría sentido remitir al juzgador a la LTV para determinar la prioridad de estas garantías.

Artículo 32.- Actos inscribibles. Texto. Son inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el artículo 4 de esta Ley los siguientes actos:

1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia, modificación o eventual cesión.

2. Las resoluciones judiciales, arbítrales o administrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta Ley.

3. Los actos jurídicos que a continuación se enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo: a. cesión de derechos; b. fideicomisos; c. arrendamiento; d. arrendamiento financiero; e. contratos de consignación; f. medidas cautelares; g. contratos preparatorios; h. contratos de opción; e, i. otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles.

Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro Jurídico de Bienes, estos se inscribirán en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se inscribirán en el Registro Mobiliario de Contratos.

Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecerán allí luego de que dejen de serlo, a excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos ya inscritos serán trasladados al registro correspondiente.

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BK: Para entender el efecto del inciso i. y de otros incisos afines tales como el g y el h es menester distinguir entre el Registro de Garantías Mobiliarias propiamente dicho (RGM) y los registros auxiliares de bienes muebles de alto valor e identificables por números de serie y marcas. Sería contraproducente inscribir en el RGM propiamente dicho, lo que describe el inciso i como: otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles . Este criterio llevaría a inscribir no sólo los contratos preparatorios y los contratos de opción

de los incisos g y h, sino también a fortiori las compraventas de bienes muebles tales como el inventario del comerciante o su equipo, entre muchos otros.

Debe tenerse en mente que el Registro que contempla la LGMP es un registro de garantías mobiliarias,

y no de todos los actos jurídicos que afecten a los bienes muebles garantizadores. Basado en el inciso i., no podría el registrador rechazar las inscripciones de actos jurídicos que afecten al patrimonio gravado tales como las compraventas, donaciones, arrendamientos (en contraste con los arrendamientos que de hecho o de derecho sí fungen como garantías mobiliarias). El criterio adoptado por este artículo convierte al registro de garantías en un registro de bienes muebles y no de garantías sobre los mismos.

La aglomeración de documentos o mensajes electrónicos registrados al amparo de un criterio tan amplio será tal que el tercero se encontrará con una montaña insalvable de información que tendrá que examinar so pena de perder su calidad de tercero de buena fe. Además, reintroduce el inciso i la idea de que el que aparezca como propietario inscrito con anterioridad al registro de la garantía mobiliaria tendrá el derecho de anular la constitución de la garantía, lo cual es inconsistente con el derecho de propiedad y posesión mobiliarias al igual que de las garantías mobiliarias. Tal y como lo demuestra la experiencia comparada de casi 50 años con registros de garantías mobiliarias propiamente dichos, el registro sólo es efectivo cuando se confina a garantías mobiliarias o sus equivalentes funcionales tales como arrendamientos, cesiones de derechos y fideicomisos que fungen o pueden fungir como garantías, al igual que las resoluciones judiciales, arbítrales o administrativas o las medidas cautelares que de acuerdo a la ley afectan la perfección o la prelación de las garantías.

Por otra parte, también es menester tomar en cuenta que dentro del RGM a veces existe una sección destinada a bienes muebles de alto valor e

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identificables por número de serie. Con respecto a esa sección, o con respecto a un Registro independiente de bienes muebles de alto valor (o RBM, si se opta por preservar su independencia), sí es necesario inscribir contratos de compraventa incluyendo opciones y contratos preparatorios, al igual que arrendamientos que sólo son arrendamientos y no garantías

simuladas como arrendamientos.

Si se trata del RBM entonces es muy

importante no mezclar lo inscribible en el RGM de manera que quien vaya a prestar tomando en cuenta, digamos, el inventario, el equipo o las cuentas por cobrar del comerciante no tenga que investigar cada contrato de compraventa de cada giro de las mercaderías, ni cada cesión de cada crédito o cuenta por cobrar, ni cada compraventa del equipo de la empresa por poco valor que tuviese, ni si hubo un contrato preparatorio para comprar los bienes anteriores que no llegó a ser ejecutado, ni si el comerciante dejó de ejecutar una opción de compra sobre las mercaderías gravadas etc.

La mezcla indiferenciada de estos registros es evidente en las siguientes disposiciones:

Artículo 36.- Calificación registral La calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. El Registrador deberá calificar la representación invocada, de ser el caso. El Registrador no podrá solicitar en ningún caso la presentación del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o generador del acto inscribible. Tampoco podrá exigirse la presentación de los documentos que certifiquen el pago de tributos de cualquier clase para la inscripción de los diversos actos inscribibles.

Tratándose de bienes muebles registrados, el registrador verificará además la adecuación del contenido del Formulario de Inscripción con los antecedentes registrales, el cumplimiento del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos que emanen de la partida. En este caso, el presentante del formulario, el constituyente de la garantía o cualquiera de los otorgantes del acto inscribible podrán presentar ante el Registrador los documentos complementarios que resulten necesarios, incluyendo el acto jurídico constitutivo de la garantía o generador del acto inscribible. Tratándose de estos últimos documentos, el Registrador limitará su calificación únicamente a lo que sea necesario

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para adecuar el Formulario con el antecedente registral o completar el tracto sucesivo.

En los casos en los que el Registrador advierta que el acto inscribible adolece de falta de tracto sucesivo u otro defecto subsanable, deberá efectuar la anotación preventiva correspondiente por noventa (90) días útiles, sin necesidad de observar previamente el título. Cuando el defecto advertido haya sido subsanado dentro del plazo antes señalado, el Registrador procederá a inscribir el acto correspondiente, convirtiendo en definitiva la anotación preventiva. En caso contrario, la anotación preventiva caducará de pleno derecho. El plazo antes señalado podrá ser cambiado por la SUNARP mediante norma reglamentaria.

Cuando el Formulario contenga más de un acto inscribible o se refiera a más de un bien mueble y se presente el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Registrador efectuará las anotaciones preventivas a que hubiera lugar, sin perjuicio de efectuar simultáneamente la inscripción del resto de actos que no adolezcan de defecto alguno. El Registrador debe calificar el Formulario en un plazo no mayor a los tres (3) días hábiles, contados a partir de su ingreso al Registro. Cuando el Registrador incumpla con alguna de las disposiciones previstas en el presente artículo, incurrirá en falta administrativa y, en consecuencia, será susceptible de ser sancionado administrativamente; atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con la que haya actuado. Para tal efecto, será aplicable el procedimiento administrativo disciplinario contra los Registradores regulado por la SUNARP.

BK: Comparando los párrafos subrayados se manifiesta una mezcla normativa indiferenciada. De tener que inscribirse los bienes de inventario o el equipo en el RBM del Perú al igual que en el RGM, como bien pudiera ser el caso de acuerdo a los incisos anteriormente comentados, el registrador tendría que calificar el tracto sucesivo de bienes que bien pueden carecer de tal tracto como lo son los bienes de inventario y mucho del equipo del constituyente. Así, lo que debe ser un registro con muy poca calificación se convierte en un registro de numerosa, dilatada y costosa calificación de títulos y de su tracto. La confusión se incrementa con la creación de un registro de contratos sobre bienes muebles, transcrita a continuación.

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Capítulo III - Registro Mobiliario de Contratos y Sistema Integrado de Garantías y Contratos

Artículo 42.- Base de datos del Registro Créase el Registro Mobiliario de Contratos donde se inscribirán todos los actos a los que se refiere el artículo 32 de la presente Ley y que recaigan sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes,

el que estará conformado por una única base de datos centralizada para todo el país. Cada acto inscribible da lugar a la extensión de un asiento electrónico independiente.

BK: Se recordará que los actos y contratos a los que se refiere el Artículo 32 son los siguientes:

a: cesión de derechos; b. fideicomisos; c. arrendamiento; d. arrendamiento financiero; e. contratos de consignación; f. medidas cautelares; g. contratos preparatorios; h. contratos de opción; e, i. otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles.

Parecería entonces, que la LGMP del Perú crea o confirma la existencia de los siguientes registros en relación con las garantías mobiliarias : 1) Un Registro Jurídico de Bienes o al que llamábamos anteriormente el RGB; 2) Un Registro de Garantías Mobiliarias; 3) Un Registro Mobiliario de Contratos donde se inscriben aquellos contratos que tienen que ver no con el Registro de Bienes, posiblemente pre existente a esta ley, sino con aquellos actos y contratos que tienen que ver con las garantías mobiliarias propiamente dichas.

Surge entonces la duda de la relación que existe entre este registro de contratos y la calificación puramente mecánica del primer párrafo del Artículo 36 o la calificación extensa del tracto analítico del que hablan los párrafos subsiguientes de este artículo. En efecto, se recordará que el Artículo 36 decía en el Primer Párrafo:

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La calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. El Registrador deberá calificar la representación invocada, de ser el caso. El Registrador no podrá solicitar en ningún caso la presentación del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o generador del acto inscribible.

Pero, por otra parte, decía el propio Artículo 36 en los párrafos siguientes que:

Tratándose de bienes muebles registrados, el registrador verificará además la adecuación del contenido del Formulario de Inscripción con los antecedentes regístrales, el cumplimiento del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos que emanen de la partida. En este caso, el presentante del formulario, el constituyente de la garantía o cualquiera de los otorgantes del acto inscribible podrán presentar ante el Registrador los documentos complementarios que resulten necesarios, incluyendo el acto jurídico constitutivo de la garantía o generador del acto inscribible. Tratándose de estos últimos documentos, el Registrador limitará su calificación únicamente a lo que sea necesario para adecuar el Formulario con el antecedente registral o completar el tracto sucesivo. En los casos en los que el Registrador advierta que el acto inscribible adolece de falta de tracto sucesivo u otro defecto subsanable, deberá efectuar la anotación preventiva correspondiente por noventa (90) días útiles, sin necesidad de observar previamente el título. Cuando el defecto advertido haya sido subsanado dentro del plazo antes señalado, el Registrador procederá a inscribir el acto correspondiente, convirtiendo en definitiva la anotación preventiva. En caso contrario, la anotación preventiva caducará de pleno derecho

BK Artículos 47-56: Estos artículos, aunque inspirados por principios sanos, se caracterizan por su excesiva formalidad, incluyendo cartas notariales, y por su dilación y costo. No creo que en la práctica conlleven la auto liquidación del préstamo en la forma requerida por los mercados crediticios.