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GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA AV. CANADA N 1460 - SAN BORJA 224 0487 224 0488 - FAX 224 0491 Informe N° 0520-2009-GART Análisis del Recurso de Reconsideración interpuesto por PEOT contra la Resolución OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD Lima, diciembre de 2009

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GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA

AV. CANADA N 1460 - SAN BORJA 224 0487 224 0488 - FAX 224 0491

Informe N° 0520-2009-GART

Análisis del Recurso de Reconsideración interpuesto por

PEOT contra la Resolución OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD

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Análisis del Recurso de Reconsideración Interpuesto por Proyecto Especial Olmos Tinajones contra la Resolución OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD Página i

Resumen Ejecutivo

El 15 de octubre de 2009 se publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 184-2009-OS/CD (RESOLUCIÓN), mediante la cual se fijaron las Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”) aplicables al período comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2013.

El 05 de noviembre de 2009 la empresa Proyecto Especial Olmos Tinajones (en adelante “PEOT”) interpuso, ante el Consejo Directivo de OSINERGMIN, recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, en el que solicita:

a) Se considere la línea de transmisión 60 kV Chiclayo Oeste – Illimo de 35,47 km y la celda de línea 60 kV en la SET MAT/AT/MT Chiclayo Oeste en el cálculo del peaje secundario de PEOT.

b) Se considere en el cálculo del CMA de los SSTD de PEOT el sistema eléctrico Olmos-Motupe-Illimo.

Como resultado del análisis que se realiza en el presente informe, se recomienda declarar fundado el recurso de reconsideración presentado por PEOT, en todos sus extremos, por las razones siguientes:

o Presentación de copia fedateada de los formatos F600, en cumplimiento con la Norma “Procedimiento de Altas y Bajas de Sistemas de Transmisión”, aprobada por Resolución OSINERGMIN N° 024-2008-OS/CD; para la línea de transmisión Chiclayo Oeste – Illimo de 35,47 km y la celda de línea 60 kV en la SET MAT/AT/MT Chiclayo Oeste para la segunda terna.

o El sistema eléctrico Olmos-Motupe-Illimo, al encontrarse dentro del área de concesión de ELECTRONORTE, corresponde incluirlo en la estructuración de costos de tarifa al usuario final los peajes indicados en la Resolución Nº 065-2005-OS/CD, donde tienen participación los titulares ELECTRONORTE, DEPOLTI (ahora PEOT) y ADINELSA.

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IINNDDIICCEE

1. INTRODUCCIÓN.........................................................................................................................2

1.1. ASPECTOS REGULATORIOS ....................................................................................................2 1.2. PROCESO DE REGULACIÓN EN CURSO DE LOS SST Y SCT.......................................................6

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN........................................................................................9

2.1. RECONOCER LA INVERSIÓN DE LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN 60 KV, “CHICLAYO OESTE - ILLIMO”

Y LA CELDA DE LÍNEA 60 KV EN LA SET MAT/AT CHICLAYO OESTE .....................................10 2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO ................................................................................10 2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN ..................................................................................10 2.1.3. CONCLUSIÓN.........................................................................................................11

2.2. CÁLCULO DE CMA DE LOS SSTD PARA EL SISTEMA ELÉCTRICO OLMOS – MOTUPE - ILLIMO...11 2.2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO ................................................................................11 2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN ..................................................................................12 2.2.1. CONCLUSIÓN.........................................................................................................12

3. CONCLUSIONES......................................................................................................................13

4. ANEXOS....................................................................................................................................14

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1. Introducción

El presente informe contiene el análisis del recurso de reconsideración presentado por la empresa Proyecto Especial Olmos Tinajones (en adelante “PEOT”) contra la Resolución OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN”), publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2009, la cual fijó las Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”), aplicables para el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2013.

1.1. Aspectos Regulatorios

El sistema de precios debe ser estructurado sobre la base de la eficiencia económica de acuerdo con lo señalado por los Artículos 8° y 42° de la Ley1 de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”).

Las tarifas y compensaciones correspondientes a los sistemas de transmisión y distribución, deberán ser reguladas en cumplimiento del Artículo 43° de la LCE, modificado por la Ley N° 288322.

1 Artículo 8º.- La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia, y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley.

(...)

Artículo 42º.- Los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y estructurarán de modo que promuevan la eficiencia del sector.

2 Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios:

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Según lo señalado en el Artículo 44° de la LCE3, la regulación de la transmisión será efectuada por OSINERGMIN, independientemente de si las tarifas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia.

De forma similar, el Artículo 62° de la LCE modificado con la Ley Nº 288324, establece que las compensaciones del SST deberán ser reguladas por OSINERGMIN.

Por otro lado, para la determinación de las tarifas correspondientes al SST, el Artículo 49° de la LCE, modificado por la Ley N° 288325, establece que en las barras del SST el precio incluirá el correspondiente peaje de dicho sistema, el mismo que será determinado según lo establecido en los Artículos 128° y 139° del Reglamento de la LCE, modificado mediante el Decreto Supremo N° 027-2007-EM.

El concepto de Costo Medio Anual al que hace referencia el Artículo 139° del Reglamento de la LCE, está definido en el literal b), numeral II), del Decreto Supremo N° 027-2007-EM, y corresponde a la suma de la anualidad del costo de inversión y del costo anual de operación y mantenimiento, en condiciones de eficiencia (en adelante “aCI” y “COyM”, respectivamente)

El Sistema Económicamente Adaptado (en adelante “SEA”) al que hace referencia el Artículo 139° del Reglamento de la LCE en su literal c), numeral II), también se encuentra definido en el Anexo de la LCE6 y corresponde al sistema eléctrico en el que existe un equilibrio entre la oferta y la demanda.

Por otro lado, todas las nuevas instalaciones que se construyan posteriormente al 23 de julio de 2006 en que se emitió la Ley N° 28832 y que

(...)

c) Las tarifas y compensaciones de Sistemas de Transmisión y Distribución;

(...)

3 Artículo 44º.- Las tarifas de transmisión y distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía independientemente de si éstas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Reglamento de la Ley. Para éstos últimos, los precios de generación se obtendrán por acuerdo de partes.

(...)

4 Artículo 62º.- Las compensaciones y peajes por las redes del Sistema Secundario de Transmisión, o del Sistema de Distribución serán reguladas por OSINERG.

(...)

5 Artículo 49º.- En las barras del Sistema Secundario de Transmisión el precio incluirá el correspondiente peaje de dicho sistema.

6 SISTEMA ECONOMICAMENTE ADAPTADO: Es aquel sistema eléctrico en el que existe una correspondencia de equilibrio entre la oferta y la demanda de energía, procurando el menor costo y mantenimiento de la calidad del servicio.

Artículo 48º.- Los factores de pérdida de potencia y de energía se calcularán considerando las Pérdidas Marginales de Transmisión de Potencia de Punta y Energía respectivamente, considerando un Sistema Económicamente Adaptado.

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no forman parte del Plan de Transmisión7, se consideran como instalaciones del SCT definidas en el Artículo 27.1 de la Ley N° 288328, las mismas que en cumplimiento del inciso b) del Artículo 27.2 de dicha Ley9 se regulan según los criterios establecidos en la LCE.

El Sistema Eléctrico a Remunerar (en adelante “SER”) al que hace referencia el literal c) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE, es la configuración del sistema de transmisión considerado para la determinación de los Peajes y Compensaciones de cada titular.

Para la determinación y asignación de los cargos de transmisión, el Artículo 139° del Reglamento de la LCE establece el procedimiento a ser seguido por OSINERGMIN para definir la asignación de compensaciones a la generación o a la demanda o en forma compartida entre la demanda y la generación, tomando en cuenta el uso y/o beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios.

Para cumplir con estos mandatos de la LCE y, considerando el principio de transparencia que rige el accionar del regulador, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 27838 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, OSINERG (ahora OSINERGMIN) mediante Resolución OSINERG N° 001-2003-OS/CD, publicada el 11 de enero de 2003, aprobó la norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, en cuyo Anexo B se establece el “Procedimiento para la Fijación de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión” (en adelante “PROCEDIMIENTO”).

Posteriormente, la Resolución OSINERG N° 262-2004-OS/CD, publicada el 21 de setiembre de 2004, modificó el numeral 5.2 del Artículo 5° de la referida Norma y el Anexo B mencionado. Dicha modificación respondía a la

7 Artículo 1° - Definiciones

21. Plan de Transmisión.- Estudio periódico, aprobado por el Ministerio, que identifica, mediante un análisis centralizado, los requerimientos de equipamiento de transmisión necesarios para mantener o mejorar la calidad, fiabilidad, seguridad o economía del sistema para un horizonte no mayor de diez (10) años. Este estudio tiene como producto un plan recomendado de obras de transmisión que considere los diversos escenarios de la expansión de la generación y de crecimiento de la demanda futura, el cronograma de ejecución y la asignación de las compensaciones para su remuneración.

8 27.1 Se consideran como instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión aquellas que son parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es resultado de la iniciativa propia de uno o varios Agentes. Además, son parte del Sistema Complementario de Transmisión todas aquellas instalaciones no incluidas en el Plan de Transmisión.

9 27.2 Para las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión se tendrá en cuenta lo siguiente:

(…)

b) OSINERG establecerá el monto máximo a reconocer como costo de inversión, operación y mantenimiento. Las compensaciones y tarifas se regulan considerando los criterios establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas para el caso de los Sistemas Secundarios de Transmisión.

(…)

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necesidad de establecer un período mayor para llevar a cabo la regulación de los SST, a fin de optimizar los requerimientos de información y su procesamiento para el cálculo de las tarifas y compensaciones de los mismos, además del hecho de que las principales variables que intervienen en la determinación de las tarifas de los SST mantienen una tendencia estable en el mediano plazo.

Mediante la Resolución OSINERGMIN N° 775-2007-OS/CD, se aprobó el Texto Único Ordenado y Concordado de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, el cual complementariamente a la Resolución OSINERG N° 262-2004-OS/CD, incorpora lo dispuesto en la Ley N° 28832 “Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica”, en concordancia con el Reglamento de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-PCM.

Con Resolución OSINERGMIN N° 023-2008-OS/CD, publicada el 14 de enero de 2008, se aprobaron los criterios, metodología y formatos para la presentación de los estudios tarifarios que sustenten las propuestas de fijación tarifaria de los titulares de los SST y SCT (en adelante “NORMA TARIFAS”).

Asimismo, se aprobaron las siguientes normas, las cuales tienen relación vinculante con la NORMA TARIFAS:

Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica, aprobada mediante la Resolución OSINERGMIN N° 022-2008-OS/CD.

Norma de Altas y Bajas, aprobada mediante la Resolución OSINERGMIN N° 024-2008-OS/CD.

Norma de Áreas de Demanda, aprobada con la Resolución OSINERGMIN N° 634-2007-OS/CD. Posteriormente, modificada mediante Resoluciones OSINERGMIN N° 487-2008-OS/CD, N° 016-2009-OS/CD y N° 058-2009-OS/CD.

Norma de Porcentajes para determinar los Costos de Operación y Mantenimiento para la Regulación de los SST - SCT, aprobada mediante la Resolución OSINERGMIN N° 635-2007-OS/CD.

Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión: (i) cuya primera versión fue publicada el 12 de abril de 2008 con la Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD, la cual se modificó y quedó firme según las Resoluciones OSINERGMIN N° 464-2008-OS/CD y N° 465-2008-OS/CD, ambas publicadas el 22 de junio de 2008; (ii) así como la segunda versión de la misma, publicada el 31 de marzo de 2009 con la Resolución OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD, la cual se modificó y quedó firme con la Resolución OSINERGMIN N° 089-2009-OS/CD publicada el 09 de junio de 2009.

Norma de Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT, aprobada con Resolución OSINERGMIN N° 383-2008-OS/CD.

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1.2. Proceso de regulación en curso de los SST y SCT

Mediante la Primera Disposición Transitoria de la Resolución OSINERGMIN N° 775-2007-OS/CD, se estableció que el PROCEDIMIENTO, correspondiente al período de vigencia 2009-2013, se inicie excepcionalmente antes del 01 de abril de 2008.

A solicitud de diversas empresas concesionarias, mediante Resolución OSINERGMIN N° 198-2008-OS/CD se postergó, hasta el 01 de junio de 2008, el plazo para la presentación de los estudios técnicos económicos que sustenten las propuestas de Fijación de Peajes y Compensaciones para los SST y SCT, correspondiente al período de vigencia 2009-2013. Las etapas siguientes fueron reprogramadas a fin de cumplir con la publicación de las tarifas y compensaciones de los SST y SCT a más tardar el 15 de abril de 2009.

En cumplimiento del PROCEDIMIENTO reprogramado, hasta el 01 de junio de 2008 veintitrés (23) empresas titulares de instalaciones de transmisión de energía eléctrica, presentaron los Estudios Técnicos Económicos que sustentan sus propuestas con relación a la Fijación de Tarifas y Compensaciones de sus SST y SCT, para el periodo mayo 2009-abril 2013 (en adelante y en conjunto “PROPUESTAS INICIALES”).

Dichas propuestas fueron evaluadas por OSINERGMIN a fin de determinar su admisibilidad al presente proceso regulatorio. Como resultado de lo cual, mediante Oficio N° 0533-2008-GART, de fecha 19 de junio 2008, se notificó a las TITULARES las observaciones relacionadas con la admisibilidad de sus propuestas al proceso regulatorio, lo cual fue respondido dentro del plazo establecido para el efecto.

Con Oficio N° 0632-2008-GART, de fecha 22 de julio 2008, OSINERGMIN notificó a las TITULARES sobre los resultados de la admisibilidad de sus propuestas al proceso de fijación de tarifas de los SST y SCT para el período 2009-2013, señalando que ello no otorga conformidad del contenido ni de los resultados presentados en dicho estudio, dado que serán materia de revisión en las etapas posteriores del presente proceso.

Con la finalidad de promover, en un entorno de mayor transparencia, la participación de los diversos agentes (empresas concesionarias, asociaciones de usuarios, usuarios individuales, etc.), como parte del PROCEDIMIENTO OSINERGMIN convocó una primera Audiencia Pública que se desarrolló entre los días 05 y 06 de agosto de 2008. El objetivo de esta audiencia fue que los TITULARES expongan el sustento técnico - económico de sus propuestas de tarifas y compensaciones para los SST y SCT.

A través del Oficio N° 0764-2008- GART, de fecha 03 de setiembre de 2008, OSINERGMIN remitió a los TITULARES, los informes respectivos, conteniendo las observaciones a los estudios técnico económicos presentados por las mismas como sustento de sus propuestas tarifarias para los SST y SCT.

Dentro del plazo establecido para el efecto, las TITULARES presentaron las respuestas a las observaciones hechas por OSINERGMIN a sus PROPUESTAS INICIALES, las mismas que para efectos del presente

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proceso regulatorio se consideran como las PROPUESTAS FINALES correspondientes.

Con fecha 30 de enero de 2009, se publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 023-2009-OS/CD, mediante la cual se prepublicó el “Proyecto de Resolución con la que se fijarían las Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión, aplicables para el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2013, a fin que los interesados presenten sus opiniones y sugerencias.

Asimismo, el Consejo Directivo de OSINERGMIN convocó a una segunda Audiencia Pública la misma que se llevó a cabo el 10 de febrero de 2009, en la cual OSINERGMIN realizó la exposición y sustento de los criterios, metodología y modelos económicos utilizados en el presente procedimiento de fijación tarifaria de los SST y SCT. Cabe resaltar que la realización de esta Audiencia Pública se produjo de manera descentralizada y simultánea en tres ciudades del país: Lima, Arequipa y Piura, a través de un sistema de multi videoconferencia.

Hasta el 24 de febrero de 2009 los interesados en la regulación tarifaria de SST y SCT, en curso, presentaron sus opiniones y sugerencias sobre los proyectos de resolución que fijan las Tarifas y Compensaciones para los SST y SCT.

En esta situación, el 01 de abril de 2009 se publicó el Decreto Supremo N° 021-2009-EM, el cual además de postergar la aplicación de la primera regulación de los SST y SCT al 01 de noviembre de 2009, mediante su Artículo 2° modificó el literal d) del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “RLCE”), en el que entre otras modificaciones, le agrega el numeral VI, donde establece que en cada proceso regulatorio de los SST y SCT se debe prever una etapa de aprobación del Plan de Inversiones, previa a la fijación de Tarifas y Compensaciones.

En mérito a dicho Decreto Supremo N° 021-2009-EM, mediante Resolución OSINERGMIN N° 055-2009-OS/CD, OSINERGMIN reformuló el cronograma del proceso de regulación de los SST y SCT, aprobándose con la Resolución OSINERGMIN N° 075-2009-OS/CD los Planes de Inversión en cada una de las Áreas de Demanda, previa evaluación de las premisas y cálculos que presentaron las TITULARES en las etapas previas y evaluación de las opiniones y sugerencias a la Resolución OSINERGMIN Nº 023-2009-OS/CD en lo referente a la proyección de la demanda y la definición del Sistema Eléctrico a Remunerar en cada Área de Demanda.

Hasta el 22 de junio de 2009, 10 empresas concesionarias de electricidad presentaron sus recursos de reconsideración contra la referida Resolución OSINERGMIN N° 075-2009-OS/CD, que aprobó los Planes de Inversión. Asimismo, el 01 y 02 de julio de 2009, se realizó la Audiencia Pública en donde los recurrentes sustentaron sus recursos de reconsideración.

Como resultado del análisis de los recursos de reconsideración, OSINERGMIN consignó en la Resolución OSINERGMIN N° 141-2009-OS/CD el Plan de Inversiones modificado, en mérito a lo resuelto en las resoluciones emitidas en atención a cada uno de los 10 recursos de reconsideración presentados en contra de la indicada Resolución OSINERGMIN N° 075-2009-OS/CD.

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De conformidad con la Resolución OSINERGMIN N° 055-2009-OS/CD que reformuló el proceso de regulación de los SST y SCT en curso, mediante la Resolución OSINERGMIN N° 156-2009-OS/CD se efectuó la prepublicación del proyecto de resolución que fija las Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión, aplicables para el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2013 (en adelante “PREPUBLICACIÓN”), a fin que los interesados presenten sus opiniones y sugerencias pertinentes a esta etapa del proceso.

Asimismo, mediante la misma Resolución OSINERGMIN N° 156-2009-OS/CD se convocó a Audiencia Pública para que OSINERGMIN exponga y sustente los criterios, metodología y modelos económicos utilizados para la determinación de las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT. Cabe señalar que esta audiencia se realizó el 14 de setiembre de 2009 de manera descentralizada y simultánea en tres ciudades del país: Lima, Arequipa y Piura.

Por otro lado, mediante Oficio N° 1067-2009-MEM/DGE, de fecha 05 de octubre de 2009, la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas se pronunció respecto a los proyectos contenidos en el Plan de Inversiones que licitará con arreglo a lo establecido en el numeral VI) del literal d) del Artículo 139° del RLCE.

Hasta el 24 de setiembre de 2009, veintitrés (23) empresas presentaron sus opiniones y sugerencias a la PREPUBLICACIÓN, cuyo análisis está incluido en el Informe OSINERGMIN N° 439-2009-GART que sustentó la Resolución OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD, publicada el 15 de octubre de 2009, mediante la cual se fijó las Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”), aplicables para el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2013.

Según el cronograma del proceso regulatorio en curso, hasta el 05 de noviembre de 2009 podía impugnarse la resolución a la que se refiere el párrafo anterior, siendo PEOT una de las empresas que dentro del plazo señalado ha presentado su recurso de reconsideración contra la misma, el cual es materia de análisis en el presente informe.

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2. Recurso de Reconsideración

PEOT solicita a OSINERGMIN se declare fundado su recurso de reconsideración en todos sus extremos y como consecuencia se recalcule el peaje correspondiente al Área de Demanda 2 para emitir una nueva resolución tarifaria para dicho periodo, donde:

Se considere como parte de su inversión, la línea de transmisión 60 kV Chiclayo Oeste – Illimo de 35,47 km y la celda de línea 60 kV en la SET MAT/AT/MT Chiclayo Oeste para la segunda terna.

Se considere en el CMA de los SSTD los ingresos por el peaje unitario que se colige en la Resolución Nº 065-2009-OS/CD atribuible a PEOT por la demanda del sistema eléctrico Olmos – Motupe- Illimo en el periodo agosto 2005 – julio 2006.

PEOT adjunta a su recurso de reconsideración, copia del documento de identidad de su representante legal y copia de la Resolución Nº 053-2009-GR.LAMB/PEOT.GG mediante la que se designa al mismo.

Asimismo, como prueba instrumental presenta en forma impresa:

Los formatos F600 en concordancia con la Norma “Procedimiento de Altas y Bajas en Sistema de Transmisión” aprobado con la Resolución Nº 024-2008/OS-CD.

Convenio para la construcción e implementación de la segunda terna de la línea de transmisión de Chiclayo Oeste – Illimo que celebran el Proyecto Especial Olmos Tinajones y ODEBRECHT PERÚ Ingeniería y Construcción S.A.C., con intervención de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte. S.A.

Contrato de Ejecución de Obra Nº 051-2006 celebrado entre ODEBRECHT y ELECTRONORTE S.A.

Resolución Gerencial Nº 444/2007.GR.LAMB/PEOT.GG que aprueba la Liquidación Técnica Financiera de la obra “Ampliación Línea de Transmisión 60 kV Chiclayo – Illimo segunda terna y Ampliación Subestación Chiclayo Oeste.

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Bajo esta organización, a continuación se realiza el análisis del recurso de reconsideración presentado por PEOT en contra de la RESOLUCIÓN.

2.1. Reconocer la inversión de la Línea de Transmisión 60 kV, “Chiclayo Oeste - Illimo” y la Celda de Línea 60 kV en la SET MAT/AT Chiclayo Oeste

2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO

Manifiesta PEOT que en la Resolución Nº 184-2009-OS/CD, Anexo 1 (Plan de Inversiones), Cuadro 1.2. “Área de Demanda 2”, se consigna a PEOT como titular de la celda de línea 60 kV, SET MAT/AT Chiclayo Oeste y línea 60 kV Chiclayo Oeste – Illimo, 35,47 km, instalaciones con fecha de entrada en operación el día 18 de febrero de 2007.

La recurrente menciona que el 30 de octubre de 2009, a iniciativa de OSINERGMIN; se realizó una visita inspectora a través de su funcionario Ing. José Bardales Tamayo, con participación del personal de PEOT a cargo de la línea de transmisión, suscribiendo para tal efecto el Acta de Puesta en Servicio de las mencionadas instalaciones (Línea de transmisión 60 kV Chiclayo Oeste – Illimo de 35,47 km y la celda de línea 60 kV SET MAT/AT Chiclayo Oeste, segunda terna) y que, en consecuencia, se procedió a darle de alta correspondiente.

Finalmente, la recurrente concluye que al haberse establecido el alta de las instalaciones incluidas en el Plan de Inversiones, le corresponde a OSINERGMIN considerar el quantum compensatorio que se fija mediante el peaje establecido en el Anexo 4 “Área de Demanda 2” al titular PEOT en cumplimiento de la NORMA TARIFAS.

2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

En relación a este pedido, la Norma “Procedimiento de Altas y Bajas de Sistemas de Transmisión” aprobada con Resolución Nº 024-2008-OS/CD establece los criterios y metodología para considerar las altas y bajas de instalaciones de transmisión, así como establece los formularios, plazos y medios, para que los titulares de las mismas presenten la información pertinente a OSINERGMIN.

Sobre esta base y de acuerdo a lo señalado en el Informe Legal N° 429-2009-GART, informe que complementa el sustento de la RESOLUCIÓN, si existen instalaciones en operación respecto de las cuales no se siguieron los procedimientos para que sean consideradas como altas, éstas no deben ser consideradas como parte de las tarifas y compensaciones fijadas por OSINERMIN mientras no se les dé de alta de acuerdo con el procedimiento previsto, razón por la cual en la etapa de publicación de la RESOLUCIÓN, se procedió a retirar las altas y bajas que no tenían las respectivas actas, estando entre dichas instalaciones las señaladas por la recurrente.

Asimismo, mediante el Oficio Nº 831-2009-GR.LAMB/PEOT.GG, recibido el 06-07-2009, PEOT señaló que la segunda terna fue implementada en la línea de simple terna existente (instalado en postes para doble terna) en 60 kV

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Chiclayo Oeste – Illimo 35,47 km, pero no adjuntó el acta de alta correspondiente.

Sin embargo, como parte de su recurso de reconsideración, la recurrente recién ha cumplido con presentar la respectiva acta de alta, la misma que se adjunta en el Anexo A del presente informe, donde se aprecia que efectivamente que la línea de transmisión 60 kV Chiclayo Oeste – Illimo, 35,47 km y la celda de línea 60 kV en la SET MAT/AT Chiclayo Oeste para la segunda terna, ingresaron en las fechas mencionadas en su recurso, motivando así su consideración en el cálculo de los peajes correspondiente al Área de Demanda 2 a favor de PEOT.

En efecto, según el análisis contenido en el Informe Legal N° 512-2009-GART, si se trata de instalaciones que efectivamente entraron en servicio entre el 24 de julio 2006 y el 28 de febrero 2009, y se ha cumplido con el requisito formal de presentar el acta de alta respectiva; en virtud del Principio de Verdad Material, estas instalaciones deben ser incluidas en la fijación de Tarifas y Compensaciones de SST y SCT para el período noviembre 2009-abril 2013, toda vez que OSINERGMIN está tomando conocimiento por documento verídico (Acta de Alta suscrita por su propio representante), que dichas instalaciones se encuentran efectivamente en servicio desde una fecha anterior al de la emisión de la RESOLUCIÓN impugnada.

Por tanto, realizada la verificación y la consolidación de las Actas, corresponde considerar para el cálculo del Peaje, la inversión y los costos de operación y mantenimiento de dichos elementos.

2.1.3. CONCLUSIÓN

Como resultado de los argumentos anteriores, se concluye que la línea de transmisión 60 kV Chiclayo Oeste – Illimo, 35,47 km y la celda de línea 60 kV de la SET MAT/AT Chiclayo Oeste para la segunda terna deben ser consideradas en el cálculo de peaje para el Área de Demanda 2 a favor de PEOT, por lo tanto el recurso resulta fundado.

2.2. Cálculo de CMA de los SSTD para el sistema eléctrico Olmos – Motupe - Illimo

2.2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO

Manifiesta PEOT que en el archivo Excel “CMA_Ago_05_jul_06_reg”, hoja “Peaje_AT” de los cálculos de OSINERGMIN, se observa que el peaje unitario (0,4391 ctm S/./kW.h) solamente han consignado a los siguientes sistemas eléctricos: Chiclayo Baja Densidad, Chiclayo, Salas, Chongoyape y Chota. Asi mismo, en este peaje unitario no ha sido consignado el sistema eléctrico Olmos – Motupe – Illimo, y que dicho error involuntario genera que no se otorgue ingreso por peaje AT-MAT a favor de PEOT por dicho sistema eléctrico.

Además, la recurrente manifiesta que la empresa ELECTRONORTE sí percibe remuneración para el mencionado sistema eléctrico lo cual no se

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ajusta a las normas que sirvieron de base para la anterior fijación tarifaria conforme se colige de la propia Resolución OSINERG Nº 065-2005-OS/CD.

Asimismo, la recurrente indica que en el archivo Excel “CMA_Ago_05_jul_06_reg”, hoja “Peaje_MT” de los cálculos de OSINERGMIN se observa una situación similar, en donde no se consigna el peaje unitario para el sistema eléctrico Olmos – Motupe – Illimo.

Finalmente, la recurrente solicita que OSINERGMIN subsane el error incurrido en la Resolución OSINERGMIN Nº 184-2009-OS/CD.

2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

En el proceso de cálculo del CMA del SSTD para el sistema Olmos-Motupe-Illimo, al implementar el procedimiento indicado en el Artículo 24º de la NORMA TARIFAS, sólo se consideró el CBPSE específico de ELECTRONORTE, verificándose que en las hojas “Peaje_AT” y “Peaje_MT” del archivo Excel “CMA_Ago_05_jul_06_reg”, no se consignó el peaje unitario para el sistema eléctrico Olmos – Motupe – Illimo que le corresponde a la recurrente, constituyendo un error de omisión el no incluir el CBPSE especifico en la parte correspondiente a las empresas PEOT y ADINELSA.

2.2.1. CONCLUSIÓN

Como resultado del análisis realizado, se concluye que en la publicación de los peajes por titular del Área de Demanda 2, no se estaba considerando a favor de la recurrente la retribución del CMA de los SSTD por el sistema eléctrico Olmos – Motupe – Illimo, por lo que corresponde su inclusión y, en consecuencia, el recurso resulta fundado.

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3. Conclusiones

Como resultado del análisis que se realiza en el presente informe, debe declararse fundado el recurso de reconsideración presentado por PEOT, en todos sus extremos, por lo siguiente:

o Se considere la línea de transmisión 60 kV Chiclayo Oeste – Illimo de 35,47 km y la celda de línea 60 kV en la SET MAT/AT/MT Chiclayo Oeste en el cálculo del peaje secundario de PEOT, por las razones dadas en el análisis realizado en la sección 2.1.2 del presente informe.

o Se considere en el cálculo del de los SSTD de PEOT el sistema eléctrico Olmos-Motupe-Illimo, por las razones dadas en el análisis realizado en la sección 2.2.2 del presente informe.

Las modificaciones a efectuarse en las Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión aplicables al período comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2013, como consecuencia de los extremos que se declaren fundados o fundados en parte, deberán ser consignadas en resolución complementaria.

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4. Anexos

A continuación se presentan los siguientes anexos al informe:

Anexo A Acta de Altas de la línea en 60 kV Chiclayo Oeste – Illimo de 35,47 km y la celda de línea 60 kV en la SET MAT/AT/MT Chiclayo Oeste.

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Anexo A Acta de Altas de la línea Chiclayo Oeste – Illimo y la celda de línea 60 kV en la SET

MAT/AT/MT Chiclayo Oeste

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