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ÍNDICE

LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, FINES, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE.

ARTÍCULO 1. MARCO CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO 2. OBJETO

ARTÍCULO 3. FINES

ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 5. ALCANCE

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y VALORES

ARTÍCULO 6. PRINCIPIOS Y VALORES SUPREMOS

ARTÍCULO 7. PRINCIPIOS APLICADOS A LA LEGISLACIÓN DEPORTIVA

ARTÍCULO 8. PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL DESARROLLO DEL DEPORTE

ARTÍCULO 9. SERVICIO PÚBLICO E INTERES SOCIAL

ARTÍCULO 10.MASIFICACIÓN DEPORTIVA

CAPÍTULO III

ÁMBITOS DE INCURSIÓN DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

ARTÍCULO 11. DEPORTE PARA VIVIR BIEN

ARTÍCULO 12. DEPORTE Y TRABAJO

ARTÍCULO 13. DEPORTE, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD

ARTÍCULO 14. DEPORTE Y FAMILIAS

ARTÍCULO 15. DEPORTE DE PERSONAS ADULTA MAYORES

ARTÍCULO 16. DEPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 17. DEPORTE Y SERVICIO MILITAR

ARTÍCULO 18. DEPORTE DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

ARTÍCULO 19. DEPORTE, CIENCIA, INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA

CAPÍTULO IV

NIVELES DE DESARROLLO Y PRÁCTICA DEPORTIVA.

ARTÍCULO 20. RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 21. DEPORTE PREVENTIVO

ARTÍCULO 22. DEPORTE RECREATIVO

ARTÍCULO 23. DEPORTE FORMATIVO

ARTÍCULO 24. DEPORTE COMPETITIVO

ARTÍCULO 25. DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO

ARTÍCULO 26. DEPORTE ORIGINARIO CAMPESINO Y ANCESTRAL

TÍTULO II

SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y MARCO DE ACCIÓN

ARTÍCULO 27. DEFINICIÓN DEL SISTEMA PLURINACIONAL DEL DEPORTE BOLIVIANO

ARTÍCULO 28. PLAN PLURINACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO

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CAPÍTULO II

ENTE RECTOR DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL

ARTÍCULO 29. MINISTERIO DE DEPORTES

ARTÍCULO 30. ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE DEPORTES

ARTÍCULO 31. ATRIBUCIONES DE LA VICEMINISTRA O VICEMINISTRO DE DEPORTE

ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES DE LA VICEMINISTRA O VICEMINISTRO DE FORMACIÓN DEPORTIVA

ARTÍCULO 33. CONFORMACIÓN DE INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS

CAPITULO III

ENTIDADES QUE ESTRUCTURAN EL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 34. NATURALEZA Y FINES

ARTÍCULO 35. ENTIDADES TÉCNICAS DE APOYO DEPORTIVO

ARTÍCULO 36. RESPONSABILIDAD DE DESARROLLO DEPORTIVO

ARTÍCULO 37. ESTATUTOS Y REGLAMENTOS

ARTÍCULO 38. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS

ARTÌCULO 39. PROHIBICIONES

ARTÍCULO 40. CRITERIOS DE INCLUSIÓN

ARTÍCULO 41. ELECCIONES DE DIRIGENTES DEPORTIVOS

ARTÍCULO 42. INFORMES DE GESTIÓN

ARTÍCULO 43. MEDIDAS DE PREVENCIÓN, TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL

ARTÍCULO 44. AUTOGESTIÓN Y DESTINO DE RECURSOS PRIVADOS

SECCIÓN II

DE LOS CLUBES DEPORTIVOS

ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN

SECCIÓN III

LIGAS DEPORTIVAS

ARTÍCULO 46. INTEGRACIÓN

SECCIÓN IV

ASOCIACIONES INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINAS

ARTÍCULO 47. RECONOCIMIENTO

SECCIÓN V

ASOCIACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 48. NATURALEZA Y CONFORMACIÓN

SECCIÓN VI

ASOCIACIONES DEPORTIVAS REGIONALES

ARTÍCULO 49. NATURALEZA Y CONFORMACIÓN

SECCIÓN VII

ASOCIACIONES DEPORTIVAS DEPARTAMENTALES

ARTÍCULO 50. NATURALEZA Y CONFORMACIÓN

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MINISTERIO DE DEPORTES

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SECCIÓN VIII

FEDERACIONES DEPORTIVAS PLURINACIONALES

ARTÍCULO 51. DEFINICIÓN Y NATURALEZA

ARTÍCULO 52. AFILIACIÓN A LAS CONFEDERACIONES INTERNACIONALES

ARTÍCULO 53. ORGANIZACIÓN DE LIGAS DEPORTIVAS PROFESIONALES

ARTÍCULO 54. NUMERO DE FEDERACIONES POR DISCIPLINA DEPORTIVA

ARTÍCULO 55. CESIÓN DE DEPORTISTAS

ARTÍCULO 56. DEBERES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PLURINACIONALES

ARTÍCULO 57. TRANSPARENCIA EN LAS REPRESENTACIONES INTERNACIONALES

SECCIÓN IX

DEPORTE PROFESIONAL Y FUTBOL PROFESIONAL ASOCIADO

ARTÍCULO 58. DEPORTE PROFESIONAL

ARTICULO 59. CONFORMACIÓN DEL DEPORTE PROFESIONAL

ARTICULO 60. FÚTBOL PROFESIONAL Y ASOCIADO

ARTICULO 61. MARCO JURÍDICO DEL FÚTBOL PROFESIONAL Y ASOCIADO

CAPÍTULO IV

DE LA INTERVENCIÓN

ARTÍCULO 62. INTERVENCIÓN

ARTÍCULO 63. DEL INTERVENTOR

ARTÍCULO 64. CAUSALES DE INTERVENCIÓN

CAPÍTULO V

DEL DEPORTE ADAPTADO Y/O PARALÍMPICO

ARTÍCULO 65. DEPORTE ADAPTADO Y/O PARALÍMPICO

ARTÍCULO 66. NIVELES DE DESARROLLO Y PRÁCTICA

CAPÍTULO VI

COMITÉ OLIMPICO BOLIVIANO

ARTICULO 67. COMITÉ OLÍMPICO BOLIVIANO

ARTÍCULO 68. DEBERES

ARTÍCULO 69. ELECCIÓN DE SUS AUTORIDADES

ARTÍCULO 70. USO DE SIMBOLOS, SIGLAS Y EXPRESIONES

CAPÍTULO VII

COMITÉ PARALÍMPICO BOLIVIANO

ARTÍCULO 71. DEL COMITÉ PARALÍMPICO BOLIVIANO

ARTÍCULO 72. DEBERES

TÍTULO III

CONSEJO NACIONAL ANTIDOPAJE

ARTÍCULO 73. CREACIÓN

ARTÍCULO 74. CONFORMACIÓN

ARTÍCULO 75. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ANTIDOPAJE

ARTÍCULO 76. CONTROLES ANTIDOPAJE

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TÍTULO IV

ACTORES DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL

CAPÍTULO I

DERECHOS Y DEBERES

ARTÍCULO 77. DERECHOS DE LAS PERSONAS PARA LA PRÁCTICA DEL DEPORTE Y DE LA CULTURA

FÍSICA A NIVEL PREVENTIVO Y RECREATIVO

ARTÍCULO 78. DERECHOS DE LAS Y LOS DEPORTISTAS DE NIVEL FORMATIVO Y COMPETITIVO

ARTÍCULO 79. DEBERES DE LAS Y LOS DEPORTISTAS).

ARTÍCULO 80. DERECHOS DE ENTRENADORAS, ENTRENADORES, JUEZAS, JUECES, ÁRBITRAS Y

ÁRBITROS

ARTÍCULO 81. DEBERES DE ENTRENADORAS, ENTRENADORES, JUEZAS, JUECES, ÁRBITRAS Y

ÁRBITROS

CAPÍTULO II

DE LA DIRIGENCIA DEPORTIVA

ARTÍCULO 82. DEFINICIÓN

ARTÍCULO 83. CAPACITACIÓN DIRIGENCIAL

ARTÍCULO 84. PROHIBICIONES

ARTÍCULO 85. DEBERES

ARTÍCULO 86. PERÍODO DE FUNCIONES

ARTÍCULO 87. CONVOCATORIA A ELECCIONES

CAPITULO III

MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 88. FUENTES DE INFORMACIÓN DEPORTIVA

ARTÍCULO 89. DERECHOS DE TRANSMISIÓN

ARTÍCULO 90. REPRESENTACIÓN DE LA PRENSA DEPORTIVA

TÍTULO V

DE LA EDUCACIÓN FÍSICA EN EL SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL

ARTICULO 91. ACCESO UNIVERSAL A LA EDUCACIÓN FÍSICA

ARTÍCULO 92. POLÍTICAS NACIONALES DE EDUCACIÓN FÍSICA

ARTICULO 93. MARCO COMPETENCIAL

ARTÍCULO 94. EDUCACIÓN FÍSICA EN EL SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL

ARTÍCULO 95. RESPONSABLES DE LA EDUCACIÓN FÍSICA

ARTÍCULO 96. COMPETENCIAS ESTUDIANTILES PLURINACIONALES

ARTÍCULO 97. INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA ESTUDIANTIL

ARTÍCULO 98. ACTUALIZACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CURRICULAR

ARTÍCULO 99. CAPACITACIÓN DEPORTIVA

ARTÍCULO 100 EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 101 INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PARA LA EDUCACIÓN FÍSICA

ARTÍCULO 102. USO DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCAACIÓN

FÍSICA

ARTÍCULO 103. PREVISIÓN DE PRESUPUESTO

TÍTULO VI

INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA

ARTÍCULO 104. DECLARATORIA DE INTERES, NECESIDAD, PRIORIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 105. INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DE COMPETENCIA DEL NIVEL CENTRAL DEL

ESTADO

ARTÍCULO 106. COMPETENCIA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA

DEPORTIVA

ARTÍCULO 107. MEDIDAS DE PREVENCIÓN

ARTÍCULO 108. ADMINISTRACIÓN DE ESCENARIOS DEPORTIVOS DE COMPETENCIA DEL

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GOBIERNO CENTRAL

ARTÍCULO 109. COORDINACIÓN INTERGUBERNATIVA

ARTÍCULO 110. REGLAMENTACIÓN DE USO DE ESCENARIOS DEPORTIVOS

ARTÍCULO 111. DOTACIÓN Y TRANSFERENCIA DE PREDIOS

ARTÍCULO 112. INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DE CARÁCTER PRIVADO

ARTÍCULO 113. PROHIBICIONES

TITULO VII

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

CAPITULO I

PRESUPUESTO PÚBLICO

ARTICULO 114. FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE A NIVEL NACIONAL

ARTÍCULO 115. DESTINO DEL PRESUPUESTO RESERVADO AL DEPORTE

ARTÍCULO 116. CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN FINANCIERA

ARTÍCULO 117. PLAN OPERATIVO ANUAL

ARTÍCULO 118. FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE A NIVEL DEPARTAMENTAL

Y MUNICIPAL

ARTÍCULO 119. INCENTIVO A DEPORTISTAS

ARTÍCULO 120. BECAS DE FORMACIÓN DEPORTIVA

CAPITULO II

GESTIÓN ECONÓMICA PRIVADA RELACIONADA CON EL DEPORTE

ARTÍCULO 121. GESTIÓN ECONÓMICA DEL DEPORTE

ARTÍCULO 122. LICENCIA Y SUPERVISIÓN

ARTÍCULO 123. PROHIBICIÓN DE AFECTACIÓN DEL LIBRE EJERCIO DE DERECHOS DEPORTIVOS

ARTÍCULO 124. REGISTRO DE ENTIDADES PRODUCTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE BIENES Y

SERVICIOS DEPORTIVOS

ARTÍCULO 125. PATROCINIO COMERCIAL

ARTÍCULO 126. PROYECTOS DEPORTIVOS EMPRESARIALES

ARTÍCULO 127. PROMOCIÓN DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DEPORTIVOS

TÍTULO VIII

MECENAZGO Y PROMOCIÓN DEPORTIVA

ARTÍCULO 128. RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 129. DEFINICIONES Y NATURALEZA

ARTÍCULO 130. ÁMBITOS DE MECENAZGO Y PROMOCIÓN DEPORTIVA

ARTÍCULO 131. INCENTIVOS TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 132. EXENCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 133. DEBER DE INFORMAR

TITULO IX

REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

DISCIPLINA DEPORTIVA

ARTICULO 134. POTESTAD DISCIPINARIA

ARTÍCULO 135. ÁMBITO DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA

ARTICULO 136. ORGANOS COMPETENTES

ARTÍCULO 137. DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS

ARTÍCULO 138. TRIBUNAL SUPREMO DE DISCIPLINA DEPORTIVA

ARTICULO 139. FUNCIONES

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MINISTERIO DE DEPORTES

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CAPÍTULO II

VIOLACION DE LA LEY

ARTÍCULO 140. DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 141. AMONESTACIÓN

ARTÍCULO 142. SANCIÓNES ECONÓMICAS

ARTÍCULO 143. MULTA

ARTÍCULO 144. DESTINO DE LAS SANCIONES ECONÓMICAS.

ARTÍCULO 145. SUSPENSIÓN TEMPORAL

ARTÍCULO 146. SUSPENSIÓN DEFINITIVA

ARTÍCULO 147. CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

ARTÌCULO 148. ATENUNATES

ARTÍCULO 149. RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES

ARTÍCULO 150. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 151. ACTOS DE VIOLENCIA

TÍTULO X

DELITOS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE

ARTÍCULO 152. MALVERSACIÓN EN EL AMBITO DEL DEPORTE

ARTÍCULO 153. APROPIACION O SUSTRACCION EN EL DEPORTE

ARTÍCULO 154. ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN EL DEPORTE

ARTÍCULO 155. SOBORNO EN EL DEPORTE

ARTÍCULO 156. TENENCIA DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN ESCENARIOS DEPORTIVOS

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MINISTERIO DE DEPORTES

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LEY Nº…….

LEY DE...DE…………DE 2015

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia, ha sancionado la

siguiente Ley:

LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA,

DECRETA:

LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, FINES, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y

ALCANCE.

ARTÍCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL).- I. En el marco de la Constitución

Política del Estado Plurinacional de Bolivia, toda persona tiene derecho al deporte, a la

cultura física y a la recreación, estando garantizado por parte del Estado el acceso al

deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación

territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.

II. El Estado debe promover, mediante políticas de educación, recreación y salud

pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles

preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas

con discapacidad, garantizando los medios y los recursos económicos necesarios para

su efectividad.

ARTÍCULO 2. (OBJETO).- La presente ley tiene por objeto promover, fomentar,

proteger, regular y desarrollar los derechos fundamentales y garantías

constitucionales referentes al deporte, cultura física y recreación, en el ámbito de las

competencias reservadas al gobierno central del Estado Plurinacional de Bolivia,

estableciendo las normas de regulación y funcionalidad del Sistema Deportivo

Plurinacional y de las instituciones, entidades, organizaciones y actores que la

conforman.

ARTÍCULO 3. (FINES).- La presente Ley tiene como fines:

1. Garantizar a toda persona el libre acceso al deporte sin distinción de género,

idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social,

cultural o de cualquier otra índole.

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MINISTERIO DE DEPORTES

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2. Promover políticas nacionales de desarrollo de la cultura física y de la práctica

deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con

especial atención a las personas con discapacidad.

3. Garantizar los medios y los recursos económicos necesarios para el desarrollo

nacional de la práctica del deporte en todos sus niveles, de la cultura física y de

la recreación.

4. Institucionalizar el Sistema Deportivo Plurinacional y democratizar las entidades

que la conforman.

5. Generar conciencia social sobre la importancia del deporte, cultura física y

recreación en el desarrollo del Estado Plurinacional de Bolivia.

6. Establecer el marco de coordinación de los diversos niveles de gobierno en el

ámbito de desarrollo nacional del deporte.

7. Establecer los mecanismos de masificación de la práctica del deporte en tanto

formación integral de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

8. Promover políticas, programas y planes de detección y formación de talentos

deportivos.

9. Promover políticas, proyectos, planes y programas para la formación de

deportistas competitivos y representativos con altos niveles de competencia.

10. Optimizar el desarrollo de deportistas competitivos y de alto rendimiento.

11. Establecer mecanismos de incentivos a los deportistas.

12. Reconocer la existencia de prácticas deportivas ancestrales y garantizar su

ejercicio.

13. Patentizar al deporte como constructor de identidad y unión nacional, como

factor fundamental de formación y desarrollo integral personal y social.

14. Garantizar la programación y ejecución coordinada de obras de infraestructura

deportiva a nivel nacional acorde a los niveles de práctica deportiva.

15. Promover la práctica del deporte en todos sus niveles entre las personas con

discapacidad.

16. Promover la práctica del deporte en sectores sociales vulnerables y excluidos.

17. Reconocer a las entidades públicas y privadas vinculadas al desarrollo del

deporte en todos sus niveles y establecer el marco de conformación, regulación

y control estatal sobre tales entidades.

18. Fomentar la creación de espacios en todo el territorio del Estado que faciliten el

desarrollo de la cultura física y del deporte.

19. Establecer las relaciones de coordinación con las Federaciones Deportivas

Plurinacionales para el desarrollo del deporte competitivo y de alto

rendimiento.

20. Promover la enseñanza y la formación de profesionales y técnicos en deporte.

21. Establecer las normas de control e intervención del Estado en las entidades que

cumplen la función de servicio público y social de desarrollo del deporte.

22. Estimular la investigación científica de las ciencias aplicadas al deporte, para el

mejoramiento de sus técnicas y modernización de los deportes.

23. Apoyar la promoción y práctica del deporte, la cultura física y la recreación en

las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades

interculturales y afrobolivianas, representando sus culturas.

24. Promover eventos deportivos nacionales e internacionales y garantizar un

óptimo nivel de participación y representación de las delegaciones

plurinacionales en eventos en los que representen al Estado Plurinacional de

Bolivia.

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MINISTERIO DE DEPORTES

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ARTÍCULO 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- I. Las normas jurídicas contenidas en la

presente Ley son de orden público, de cumplimiento preferente y obligatorio, por lo

que se aplicarán en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo ser

observadas por todas las personas naturales y jurídicas, sean éstas públicas y

privadas, en el marco de la práctica, promoción, organización, fomento,

administración y gestión económica del deporte, cultura física y recreación, a nivel

nacional y con proyección internacional.

II. Las políticas públicas nacionales de desarrollo del deporte en el Estado

Plurinacional de Bolivia deberán ajustarse las disposiciones de la presente Ley,

reconociendo y fomentando el libre acceso a la práctica de la cultura física y del

deporte en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial

atención a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos mayores, personas con

discapacidad, así como a las bolivianas y bolivianas residentes en el exterior del

Estado a objeto de promover su integración.

ARTÍCULO 5. (ALCANCE).- I. Conforme la previsión contenida en la norma suprema

contenida en el Artículo 297-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de

Bolivia, el nivel central del Estado tiene competencia para establecer e implementar

políticas, planes, programas y proyectos de protección, promoción, acceso y

desarrollo del deporte, la cultura física y recreación en los niveles preventivo,

recreativo, formativo y competitivo en el ámbito de la jurisdicción nacional.

II. El nivel central del Estado coordinará con las Entidades Territoriales Autónomas

aquellas políticas que puedan afectar los intereses generales del deporte en el ámbito

nacional e internacional, además de determinar y desarrollar planes y programas

nacionales de deporte en todos sus niveles que deberán ser implementados por todos

los niveles de gobierno conforme a los principios establecidos en la presente Ley y

otras disposiciones legales.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y VALORES

ARTÍCULO 6. (PRINCIPIOS Y VALORES SUPREMOS).- I. Las disposiciones

contenidas en la presente ley se inspiran en principios y valores supremos, asumiendo

y promoviendo en el ámbito del desarrollo del deporte, cultura física y recreación, los

principios ético morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no

seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko

(vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan

(camino o vida noble).

II. Así también, la presente ley ratifica los valores supremos de unidad, igualdad,

inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad,

armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de

género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social,

distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

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MINISTERIO DE DEPORTES

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ARTÍCULO 7. (PRINCIPIOS APLICADOS A LA LEGISLACIÓN DEPORTIVA).- El

Estado Plurinacional de Bolivia reconoce a los efectos de la aplicación de la presente

Ley y de su Reglamento, que el deporte en todos sus niveles de práctica, la cultura

física y recreación, son factores fundamentales de formación y desarrollo integral,

personal y social, fuerte constructor de la identidad, orgullo y soberanía plurinacional;

elementos esenciales que serán tutelados y fomentados por el Estado conforme a los

siguientes principios:

1. Principio de Accesibilidad.- La práctica del deporte, cultura física y

recreación es de carácter inclusivo, en tal virtud, se facilitará y fomentará su

práctica por todas las bolivianas y bolivianos, incluyendo en especial a las

personas con discapacidad, de la tercera edad y en situación de

vulnerabilidad, para su plena integración social. Este principio también regirá

para el libre acceso y permanencia en cargos de dirigencia y conducción

deportiva; 2. Principio de Coordinación.- La relación armónica entre el nivel central del

Estado y los gobiernos autónomos constituye una obligación como base

fundamental que sostiene el desarrollo del deporte para garantizar el bienestar,

el desarrollo y la unidad. El nivel central del Estado es responsable de la

coordinación general del Estado, orientando las políticas públicas deportivas

en todo el territorio nacional. 3. Principio de Equidad de Género.- Por el que se garantiza el ejercicio pleno de

las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la

Constitución Política del Estado, generando las condiciones y los medios que

contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la

sostenibilidad e integralidad del desarrollo en la en el ejercicio de los derechos

inherentes al deporte. 4. Principio de especialidad.- La educación física, la iniciación y formación de

deportistas competitivos y de alto rendimiento, así como el tratamiento médico

deportivo, deberán estar a cargo de profesionales y técnicos superiores

egresados de las Universidades reconocidas por el Estado Plurinacional de

Bolivia, Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, Institutos

Técnicos y Tecnológicos, Escuelas Superiores Tecnológicas o por particulares

debidamente autorizados. 5. Principio de ética deportiva.- La práctica del deporte, la cultura física y

recreación deberá ser ejercitada preservando la sana competición y respeto a

las normas y reglamentos deportivos. Las diversas entidades deportivas

deberán implementar y aplicar los respectivos regímenes disciplinarios, sin

perjuicio de las responsabilidades en las que se pudieran incurrir. 6. Principio de igualdad y no discriminación.- El Estado garantiza el acceso al

deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política,

ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole. 7. Principio de Provisión de Recursos Económicos.- Es la responsabilidad que

asumen todos los niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia para

la debida provisión de medios y recursos económicos dirigidos al desarrollo

del deporte, la cultura física y la recreación. 8. Principio de Solidaridad.- Todos los niveles de gobierno del Estado actuarán

conjuntamente con el nivel central del Estado en la protección, promoción,

acceso y desarrollo de la cultura física, recreación y el deporte en los niveles

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MINISTERIO DE DEPORTES

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preventivo, recreativo, formativo y competitivo nacionales, mediante la

coordinación y cooperación permanente entre ellos y utilizarán mecanismos

redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos. 9. Principio de subordinación al orden jurídico constitucional. La

interpretación y aplicación de las disposiciones legales contenidas en la

presente ley y su Reglamento serán efectuadas bajo el principio de

conservación de la norma constitucional, tomando en cuenta que la finalidad de

la presente Ley y su Reglamento es otorgar eficacia y vigencia a los derechos

fundamentales al deporte, cultura física y recreación, debiendo imperar las

normas supremas contenidas al respecto en la Constitución Política del Estado

Plurinacional de Bolivia, así como la voluntad del poder del pueblo

constituyente. 10. Principio de Transparencia.- Los órganos públicos del nivel central del

Estado y de las Entidades Territoriales Autónomas, así como todas las

instituciones, entidades y organizaciones, públicas o privadas, que cumplen la

función pública y social del desarrollo del deporte, facilitarán a la población en

general y a otras entidades del Estado, el acceso a toda información pública en

forma veraz, oportuna, comprensible y confiable. Este principio también

comprenderá el seguimiento y control del manejo honesto de los recursos

públicos y privados que son destinados al desarrollo del deporte. 11. Principio de Universalidad.- Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho

a la práctica de la cultura física y del deporte en todos sus niveles;

ARTÍCULO 8. (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL DESARROLLO DEL

DEPORTE).- Los niveles de gobierno del Estado con competencia en materia de

deporte, así como toda institución, entidad u organización pública y privada, vinculada

al servicio público de desarrollo del deporte, facilitarán la participación y control

social en su gestión, debiendo generar espacios de participación y control por parte

de la sociedad.

ARTÍCULO 9. (SERVICIO PÚBLICO E INTERES SOCIAL).- I. Todas aquellas

instituciones, entidades u organizaciones públicas y privadas que conforman el

Sistema Deportivo Plurinacional cumplen una función de servicio público y de interés

social tutelados por el Estado, por lo que todas las actividades concernientes al

fomento, promoción, organización, desarrollo y administración del deporte, cultura

física y recreación, estarán sujetas a la aprobación, evaluación, control y fiscalización

del Ministerio de Deportes.

II. Toda persona, sea natural o jurídica, individual o colectiva, pública o privada

responderá civil, penal y administrativamente ante las autoridades bolivianas

competentes por la violación los derechos fundamentales en el ámbito del deporte, así

como por todo acto u omisión que afecte directa e indirectamente el servicio público

de desarrollo del deporte, cultura física y recreación en todos sus niveles.

ARTÍCULO 10. (MASIFICACIÓN DEPORTIVA).- Son prioridades del Estado la

implementación de políticas, planes, proyectos y programas nacionales de desarrollo

deportivo, la masificación de las buenas prácticas del deporte, cultura física y

recreación, debiendo ser incorporadas como elementos transversales a las demás

políticas públicas del Estado.

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MINISTERIO DE DEPORTES

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CAPÍTULO III

ÁMBITOS DE INCURSIÓN DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

ARTÍCULO 11. (DEPORTE PARA VIVIR BIEN).- El Estado promoverá políticas,

planes, programas y proyectos de práctica deportiva preventiva, restaurativa y de

promoción de la salud de las bolivianas y bolivianos, orientadas a prevenir

enfermedades y mejorar la calidad de vida para vivir bien.

ARTÍCULO 12. (DEPORTE Y TRABAJO).- I. Todas las trabajadoras y trabajadores,

servidoras y servidores públicos, de la ciudad y del campo, tienen derecho a gozar de

espacios adecuados y de tiempo suficiente durante la jornada de trabajo para

desarrollar actividades deportivas y de recreación. El ejercicio de este derecho

deberá ser coordinado de modo que su ejercicio no afecte el desarrollo de las labores

y la prestación de los servicios públicos en su caso.

II. Los empleadores deberán incorporar planes de práctica deportiva y actividades

físicas orientadas a combatir las enfermedades provocadas por el sedentarismo y

contrarrestar las alternativas nocivas como el consumismo, accidentes de trabajo,

tensión, estrés, tabaquismo y alcoholismo, rescatando las sanas relaciones

interpersonales en el ámbito laboral.

III. Toda convención contraria a la presente disposición y a las previsiones

reglamentarias será nula de pleno derecho.

ARTÍCULO 13. (DEPORTE, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD).- El Estado

Plurinacional de Bolivia adoptará de manera coordinada con todas las instancias

pertinentes, la promoción de la práctica del deporte por los niños, niñas, adolescentes

y jóvenes, con objeto de contribuir a sus procesos de desarrollo y maduración de su

potencial genético, facilitando además las condiciones de su plena integración en el

desarrollo social y cultural.

ARTÍCULO 14. (DEPORTE Y FAMILIAS).- Siendo que las familias constituyen el

núcleo fundamental de la sociedad boliviana, deberán implementarse políticas,

planes, programas y proyectos que garanticen la práctica deportiva familiar y

comunitaria a objeto de coadyuvar el desarrollo integral de las familias bolivianas con

igualdad de derechos y oportunidades. En este marco, todos los niveles de gobierno

deberán garantizar la dotación y acceso a espacios e infraestructura de práctica

deportiva familiar, favoreciendo las condiciones de participación y acceso de la

comunidad.

ARTÍCULO 15. (DEPORTE DE PERSONAS ADULTA MAYORES).- Todos los niveles

de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia deberán adoptar e implementar en el

ámbito de su jurisdicción, políticas, planes, programas y proyectos de actividad física

y recreación deportiva para las personas adultas mayores, conforme a sus

capacidades y posibilidades.

ARTÍCULO 16. (DEPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD).- El Estado

promoverá la práctica del deporte por las personas con discapacidad a objeto de

contribuir a su plena integración social.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[14]

ARTÍCULO 17. (DEPORTE Y SERVICIO MILITAR).- Durante la prestación del

Servicio Militar obligatorio las autoridades militares fomentarán las actividades

deportivas con la finalidad de crear hábitos físico-deportivos que faciliten la

integración social y cultural.

ARTÍCULO 18. (DEPORTE DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD).- El

Estado garantizará en los establecimientos penitenciarios el acceso y practica del

derecho al deporte, cultura física y recreación de toda persona privada de libertad en

virtud de condena ejecutoriada u orden de detención preventiva. A este efecto, se

implementaran en los establecimientos penitenciarios, programas y proyectos de

desarrollo deportivo penitenciario.

ARTÍCULO 19. (DEPORTE, CIENCIA, INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA).- El

gobierno central del Estado Plurinacional de Bolivia, en coordinación con las

Entidades Territoriales Autónomas, promoverá e impulsará la investigación y

desarrollo tecnológico en el deporte, aplicando los conocimientos científicos para su

desarrollo.

CAPÍTULO IV

NIVELES DE DESARROLLO Y PRÁCTICA DEPORTIVA.

ARTÍCULO 20. (RECONOCIMIENTO).- I. El Estado Plurinacional de Bolivia

reconoce y garantiza el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus

niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo. Las respectivas políticas,

planes, proyectos y programas serán diseñados e implementados para su efectivo

desarrollo, garantizando su cumplimiento a través del compromiso de los recursos

técnicos y humanos suficientes.

II. El gobierno central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas serán

responsables de asumir de manera coordinada, conforme al Plan Plurinacional de

Desarrollo Deportivo, las políticas que promuevan, impulsen, desarrollen y protejan la

práctica del deporte en todos sus niveles, la cultura física y la recreación.

III. El Estado reconocerá de acuerdo a reglamentación a todas aquellas instancias y

entidades, sean públicas o privadas, que promocionen a través de clubes, ligas y

asociaciones en general el desarrollo del deporte con finalidades lúdicas, formativas o

sociales.

ARTÍCULO 21. (DEPORTE PREVENTIVO).- I. El deporte preventivo comprende

todas las actividades que se encuentran orientadas a coadyuvar en la formación

integral de las personas, mejorando la calidad de vida, haciéndola más activa y menos

sedentaria para Vivir Bien.

II. Corresponde al Estado implementar políticas, planes, programas y proyectos

nacionales de desarrollo del deporte preventivo.

ARTÍCULO 22. (DEPORTE RECREATIVO).- I. El deporte recreativo comprende

todas las actividades físicas lúdicas de alcance general que empleen el tiempo libre de

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[15]

una manera planificada, buscando un equilibrio biológico y social en la consecución

de la vida armoniosa y del Vivir Bien.

II. Corresponde al Ministerio de Deportes, a través del Viceministerio de Formación

Deportiva, la adopción de planes y programas nacionales de desarrollo deportivo de

nivel recreativo, pudiendo contemplar también acciones de apoyo a programas de

rehabilitación y prevención de sectores vulnerables, además de contribuir con

criterios técnicos en el diseño y ejecución de programas de seguridad ciudadana que

sean adoptados por los niveles de gobierno del Estado.

III. Los diversos niveles de gobierno del Estado promoverán la constitución de clubes,

ligas y asociaciones de deporte recreativo.

ARTÍCULO 23. (DEPORTE FORMATIVO).- I. El deporte formativo comprende la

práctica de procesos de enseñanza y aprendizaje a cargo de profesionales o técnicos

especializados en actividad física-deportiva, en el marco de la búsqueda, selección y

desarrollo de talentos deportivos, para desarrollar sus aptitudes, destrezas y

habilidades para la práctica sistemática y permanente de distintos deportes,

asegurando el conocimiento de fundamentos técnicos, éticos y reglamentarios de las

especialidades deportivas.

II. Corresponde al Ministerio de Deportes, a través del Viceministerio de Formación

Deportiva, la adopción de planes y programas nacionales de desarrollo deportivo a

nivel formativo.

ARTÍCULO 24. (DEPORTE COMPETITIVO).- I. El deporte competitivo comprende

la práctica sistemática de especialidades deportivas de competición, sujetas a normas,

con programación de calendarios de competencias y eventos. Dentro del nivel de

deporte competitivo se halla el deporte de alto rendimiento como práctica sistemática

de alta exigencia técnica de proyección internacional.

II. El deporte competitivo y de alto rendimiento se considera de interés primordial del

Estado Plurinacional de Bolivia, en tanto factor esencial en el desarrollo deportivo, por

el estímulo que conlleva, en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su

preparación y por su función representativa del Estado Plurinacional de Bolivia en las

competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

III. Corresponderá al Ministerio de Deportes, a través del Viceministerio de Deportes,

la adopción de políticas, planes, programas y proyectos nacionales de desarrollo

deportivo de nivel competitivo en coordinación con las Federaciones Deportivas

Plurinacionales debidamente registradas en el Registro Único Nacional de entidades

del Sistema Plurinacional del Deporte Boliviano.

ARTÍCULO 25. (DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO).- I. El Ministerio de Deportes

ejercerá tutela y control del deporte de alto rendimiento en coordinación con las

Federaciones Deportivas Plurinacionales, determinando los programas y planes de

preparación que serán ejecutados por éstas.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[16]

II. Los diversos niveles de gobierno, cuando proceda, procurarán los medios

necesarios para la preparación técnica y el apoyo científico y médico de los

deportistas competitivos y de alto rendimiento, así como su incorporación al Sistema

Educativo Plurinacional y su plena integración social y profesional.

III. El Ministerio de Deportes, en coordinación con las Federaciones Deportivas

Plurinacionales, definirá anualmente la nómina de deportistas de alto rendimiento de

acuerdo con criterios selectivos de carácter objetivo que se determinen, teniéndose en

cuenta las clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas

internacionales, la situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva

aprobadas por las Federaciones internacionales correspondientes y las condiciones

especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los organismos

deportivos.

ARTÍCULO 26. (DEPORTE ORIGINARIO CAMPESINO Y ANCESTRAL).- I. El

Estado respeta y garantiza el derecho de las naciones, los pueblos originario-

campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, de mantener,

desarrollar y fortalecer libremente su identidad en el ámbito de la práctica del deporte

y del deporte ancestral.

II. En el marco de la presente Ley, el Estado creará las condiciones necesarias para el

libre ejercicio, fomento, desarrollo y protección del deporte originario campesino y

ancestral, debiendo sujetar sus actividades a las disposiciones normativas contenidas

en la presente ley y su Reglamento.

TÍTULO II

SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y MARCO DE ACCIÓN

ARTÍCULO 27. (DEFINICIÓN DEL SISTEMA PLURINACIONAL DEL DEPORTE

BOLIVIANO).- El Sistema Deportivo Plurinacional es el conjunto de instituciones,

entidades u organizaciones públicas y privadas, articuladas conforme a los principios

y disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento, con la misión de

desarrollar en el ámbito de sus atribuciones y competencias la cultura física y la

práctica del deporte preventivo, recreativo, formativo y competitivo, a través de

mecanismos de fomento, masificación y práctica del deporte.

ARTÍCULO 28. (PLAN PLURINACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO).- I. El

Sistema Deportivo Plurinacional deberá actuar en el marco del Plan Plurinacional de

Desarrollo Deportivo a ser elaborado anualmente por el Ministerio de Deportes en

coordinación con las diversas entidades y actores deportivos; este Plan Plurinacional

de Desarrollo Deportivo contendrá mínimamente los objetivos de mediano y largo

plazo, metas, estrategias y políticas nacionales de desarrollo del deporte en todos sus

niveles de práctica, previendo la infraestructura, equipamiento y presupuesto

necesarios.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[17]

II. El Plan Plurinacional de Desarrollo Deportivo deberá ser observado por todas las

instituciones, entidades y organizaciones de desarrollo deportivo a tiempo de elaborar

sus respectivos Planes Operativos Anuales que serán aprobados por el Ministerio de

Deportes.

III. Los niveles de gobierno sub nacionales con competencia en materia de deportes,

deberán observar y cumplir el Plan Plurinacional de Desarrollo Deportivo a tiempo de

establecer sus respectivas políticas, programas y planes locales o regionales de

desarrollo deportivo en el ámbito de su jurisdicción, sin perjuicio de las iniciativas de

planificación deportiva que adopten en el marco de sus competencias, las cuales

deberán fijarse y ejecutarse de conformidad a las políticas nacionales del gobierno

central.

CAPÍTULO II

ENTE RECTOR DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL

ARTÍCULO 29. (MINISTERIO DE DEPORTES).- La actuación del gobierno central

del Estado Plurinacional de Bolivia, en el ámbito de la protección, promoción, acceso y

desarrollo del deporte, la cultura física y recreación en los niveles preventivo,

recreativo, formativo y competitivo de alcance nacional y proyección internacional,

corresponde y será ejercida directamente por el Ministerio de Deportes que

constituye la entidad rectora encargada de fomentar, planificar, organizar, coordinar,

ejecutar, implantar, vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas a ser integradas

en el Plan Plurinacional de Desarrollo Deportivo.

ARTÍCULO 30. (ATRIBUCIONES DE LA MINISTRA O MINISTRO DE DEPORTES).-

La Ministra o Ministro de Deportes, como Máxima Autoridad Ejecutiva del ente rector

del Sistema Deportivo Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones:

1. Elaborar y rectorar políticas nacionales de gestión deportiva para el fomento y

acceso al deporte, cultura física y recreación de las bolivianas y bolivianos;

2. Implementar e instrumentar los principios y lineamientos que rigen la actividad

deportiva en coordinación con las entidades nacionales, departamentales y

municipales;

3. Coordinar las acciones necesarias con entidades públicas y/o privadas que

conforman el Sistema Deportivo Plurinacional, así como las instancias

internacionales para el cumplimiento de los fines del Ministerio de Deportes;

4. Promover la construcción de infraestructura deportiva para el desarrollo del

deporte, cultura física y recreación.

5. Autorizar, supervisar, fiscalizar y evaluar las actividades y competencias

deportivas que se realicen en el Estado Plurinacional de Bolivia, de

conformidad con los principios y finalidades previstas en la presente Ley.

6. Autorizar las representaciones deportivas oficiales del Estado Plurinacional de

Bolivia en competencias internacionales.

7. Efectuar control y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones

contenidas en los estatutos y reglamentos de las instituciones, entidades y

organizaciones que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional.

8. Planificar, proteger, promover, desarrollar y evaluar el deporte, cultura

física, educación física y recreación de toda la población;

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[18]

9. Supervisar, evaluar y fiscalizar a todas las instituciones, entidades y

organizaciones deportivas del Sistema Deportivo Plurinacional que operen a

nivel nacional sobre el cumplimiento de los fines institucionales de desarrollo

del deporte.

10. Ejercer control y fiscalización sobre la administración y destino de los recursos

públicos conferidos para su inversión en el desarrollo del deporte, cultura física

y recreación;

11. Conocer y denunciar la presunta comisión de los delitos establecidos en la

presente ley al Ministerio Público.

12. Fomentar las prácticas deportivas organizadas por las bolivianas y los

bolivianas residentes en el exterior del Estado;

13. Definir la utilización de los recursos públicos que sean conferidos a las

entidades deportivas, a través de los Planes Operativos Anuales presentados

por las mismas y aprobados por el Ministerio de Deportes, de conformidad

con las políticas nacionales de desarrollo deportivo;

14. Aprobar los proyectos o programas de las instituciones, entidades y

organizaciones deportivas contempladas en esta Ley que se financien con

recursos públicos no contemplados en el Plan Operativo Anual;

15. Regular e inspeccionar el funcionamiento de cualquier instalación, escenario o

centro destinado a la práctica del deporte, cultura, física, educación física y

recreación de conformidad con el Reglamento de la presente Ley;

16. Mantener un Sistema de Información Deportiva con registro de datos sobre

las organizaciones, deportistas, entrenadores, jueces, infraestructura, eventos

nacionales e internacionales y los demás aspectos que considere necesario

el Ministerio de Deportes;

17. Coadyuvar en la planificación, diseño y supervisión de los contenidos de los

planes y programas de educación física;

18. Coordinar las obras de infraestructura deportiva de carácter público, así como

mantener adecuadamente la infraestructura deportiva a su cargo, para lo cual

podrá adoptar las medidas administrativas, técnicas y económicas necesarias;

19. Intervenir en las instituciones, entidades y organizaciones privadas que

conforman el Sistema Deportivo Plurinacional en los casos que determine la

presente Ley y su Reglamento;

20. Prevenir y sancionar el dopaje; aplicar y cumplir las medidas antidopaje

que sean necesarias de acuerdo con la reglamentación internacional vigente;

21. Dictar los reglamentos o instructivos técnicos y administrativos necesarios

para el normal desarrollo del deporte, cultura física y recreación;

22. Fomentar y promover la investigación, capacitación deportiva, la aplicación de

la medicina deportiva y sus ciencias aplicadas, el acceso a becas y convenios

internacionales relacionados con el deporte, cultura física y recreación en

coordinación con los organismos competentes, otorgando prioridad a los

deportistas con discapacidad;

23. Cumplir subsidiariamente con las actividades de las diferentes instituciones,

entidades y organizaciones de desarrollo deportivo cuando estas, de manera

injustificada y con afectación del servicio público que les es confiado por la

presente Ley, no las ejecuten, sin perjuicio de las responsabilidades

administrativas, civiles y penales de sus responsables;

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[19]

24. Coordinar con las instancias nacionales e internacionales competentes, las

estrategias para asistir a las diferentes competencias multidisciplinarias y otras

de carácter internacional en cada una de las diferentes categorías;

25. Dirigir la política de preparación deportiva para la detección y selección de

talentos para el deporte de alto rendimiento;

26. Proponer lineamientos de política exterior en relación al ámbito deportivo;

27. Dirigir los Centros Nacionales de Alto Rendimiento, para lograr mantener de

forma permanente la preparación de los deportistas que participen en las

competencias nacionales e internacionales;

28. Coordinar con las instancias competentes para lograr una permanente

formación de profesionales que beneficien al desarrollo sostenible de la

práctica deportiva, de la cultura física y recreación;

29. Establecer políticas de promoción del deporte, la cultura física y la recreación

en los medios de difusión masiva, de forma sistémica, integral, armónica y

especializada;

30. Elaborar normas para supervisar la representación y administración deportiva

en todos sus niveles;

31. Elaborar y actualizar el Registro Único Nacional de entidades deportivas;

32. Autorizar y revocar de forma motivada la constitución de las federaciones

deportivas plurinacionales; aprobar sus estatutos y reglamentos conforme a

reglamentación.

33. Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva;

34. Acordar con las Federaciones Deportivas Plurinacionales sus objetivos,

programas deportivos, en especial los del deporte competitivo y de alto

rendimiento, presupuestos y estructuras orgánicas y funcionales;

35. Realizar transferencias público privadas, así como las asignaciones económicas

que procedan, controlando el destino, forma y resultados de la inversión de los

recursos conforme a los fines previstos en la presente Ley;

36. Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional a nivel nacional;

37. Actuar en coordinación con los diversos niveles de gobierno del Estado

Plurinacional de Bolivia respecto de la actividad deportiva nacional, y cooperar

con las mismas en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas;

38. Autorizar o denegar la celebración de competiciones deportivas oficiales de

carácter internacional en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, así

como la participación de las selecciones deportivas plurinacionales de Bolivia

en las competiciones internacionales.

39. Planificar, programar, dirigir, organizar y ejecutar las políticas, planes y

proyectos del deporte escolar y universitario de proyección nacional e

internacional.

40. Elaborar y ejecutar en colaboración con los diversos niveles de gobierno los

planes de construcción y mejora de infraestructura deportiva para el desarrollo

del deporte de alto rendimiento, así como crear y actualizar, en el ámbito de

sus competencias, la normativa técnica sobre infraestructura deportiva.

41. Autorizar los gastos anuales de las Federaciones Deportivas Plurinacionales en

los supuestos reglamentariamente previstos, determinar el destino del

patrimonio neto de aquéllas en caso de disolución; controlar las subvenciones

que les hubiera otorgado y autorizar el gravamen y enajenación de sus bienes

inmuebles, cuando éstos hayan sido financiados total o parcialmente con

recursos públicos del Estado.

Page 21: ANTE PROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[20]

42. Actualizar permanentemente el censo de instalaciones deportivas en

colaboración con el resto de los niveles de gobierno.

43. Autorizar la inscripción de las Federaciones Deportivas Plurinacionales en las

correspondientes Confederaciones deportivas internacionales.

44. Otras a ser determinadas por el ordenamiento jurídico nacional.

ARTÍCULO 31. (ATRIBUCIONES DE LA VICEMINISTRA O VICEMINISTRO DE

DEPORTE).- Las atribuciones de la Viceministra o Viceministro de Deporte, son las

siguientes:

1. Coordinar el cumplimiento de las políticas nacionales y gestión deportiva para

el fomento y masificación de la actividad física, recreación, deporte aficionado,

formativo, competitivo y de alto rendimiento, con todas las instituciones,

entidades y organizaciones públicas y privadas relacionadas con el desarrollo

del deporte, cultura, física y recreación;

2. Coordinar los requisitos en materia deportiva con el Ministerio de Autonomías,

para la otorgación de personalidad jurídica a las entidades deportivas públicas

y/o privadas nacionales;

3. Proponer y desarrollar planes y programas de actividad física y deporte para

personas con discapacidad;

4. Actualizar el Registro Único Nacional de las instituciones, entidades y

organizaciones de desarrollo deportivo del Sistema Deportivo Plurinacional,

para validar y acreditar su funcionamiento;

5. Promover, impulsar y colaborar en la difusión de la cultura física, mediante la

elaboración y ejecución de planes y programas.

6. Apoyar a los deportistas en su preparación física y deportiva;

7. Promover e impulsar medidas de prevención, control y contención del uso de

sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar

artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados

de las competiciones.

8. Participar y contribuir interinstitucionalmente en la eficacia de las políticas

emanadas del Ministerio de Deportes.

9. Coordinar de acuerdo a las políticas emanadas del Ministerio de Deportes

el uso de las instalaciones deportivas para su debido aprovechamiento de las

obras de infraestructura.

10. Llevar estadísticas y registros actualizados de deportistas, equipos, clubes,

ligas, federaciones, asociaciones que contengan el historial completo del

trabajo desarrollado por cada uno con el fin de poder evaluar el

potencial deportivo del país y obtener parámetros para su mejor u oportuna

planificación.

11. Fiscalizar el normal y correcto funcionamiento técnico deportivo de las

instituciones, entidades y organizaciones de desarrollo deportivo.

12. Mantener relaciones con instituciones similares de otros países y afiliarse a las

de carácter internacional que considere conveniente.

13. Velar porque la práctica del deporte sea efectuado conforme a las reglas

internacionales adoptadas para cada disciplina.

14. Otras a ser determinadas por el ordenamiento jurídico nacional.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[21]

ARTÍCULO 32. (ATRIBUCIONES DE LA VICEMINISTRA O VICEMINISTRO DE

FORMACIÓN DEPORTIVA).- Las atribuciones de la Viceministra o Viceministro de

Formación Deportiva, son las siguientes:

1. Promover y desarrollar las políticas y programas que fomenten el acceso al

deporte, la cultura física y la recreación de las bolivianas y los bolivianos, en

sus niveles preventivo, recreativo y formativo;

2. Atender la preparación de la reserva deportiva en coordinación con las

instituciones deportivas mediante las clases de educación física, aplicando las

ciencias pedagógicas, la didáctica general en la formación del futuro talento

deportivo;

3. Brindar toda la atención técnica y metodológica necesaria durante las

competencias deportivas estudiantiles;

4. Promover la constitución de Federaciones Deportivas Plurinacionales y

Asociaciones Departamentales y Municipales para personas con discapacidad,

en coordinación con los diferentes organismos e instituciones internacionales

del deporte paralímpico y para sordos;

5. Coordinar con las diferentes entidades público y/o privadas que conforman el

Sistema Deportivo Plurinacional, la calidad y organización de las competencias

nacionales, para personas con discapacidad, perfeccionando constantemente el

sistema competitivo del país;

6. Coordinar con las diferentes entidades público y/o privadas, el presupuesto, la

logística y el equipamiento necesario para la participación de las personas y

deportistas con discapacidad en cada una de las competencias nacionales.

7. Implementar a nivel nacional las Escuelas Plurinacionales de Iniciación y de

Formación Deportiva.

8. Promover políticas, planes, programas y proyectos de masificación, detección,

selección y formación de talentos deportivos.

9. Apoyar la preparación y participación de las y los deportistas competitivos y

de alto rendimiento en competencias nacionales e internacionales, así

como capacitar a técnicos, entrenadores, dirigentes y todos los recursos

humanos de las diferentes disciplinas deportivas.

10. Fomentar la práctica sistemática física como parte de la cultura de la actividad

física de cada ciudadano.

11. Propiciar mediante la práctica de la actividad física el aumento de los niveles

de salud, esparcimiento y capacidades personales, para mejorar la calidad

de vida de las y los bolivianos.

12. Promover la masificación de la actividad física en el país.

13. Planificar, organizar y ejecutar proyectos y programas concretos dirigidos a la

promoción, desarrollo y democratización del deporte preventivo, recreativo

y formativo.

14. Aprobar los planes, programas o proyectos de desarrollo deportivo preventivo,

recreativo y formativo.

15. Promover la normativa y sistematización de las actividades de participación

en la actividad deportiva preventiva, recreativa y formativa.

16. Proporcionar facilidades de instalación, implementación y atención técnica

para la promoción de la práctica de la actividad física de amplios sectores

poblacionales.

17. Otras a ser determinadas por el ordenamiento jurídico nacional.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[22]

ARTÍCULO 33. (CONFORMACIÓN DE INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS).- I. En el

marco de las competencias y atribuciones exclusivas conferidas por la Constitución

Política del Estado Plurinacionales a los gobiernos departamentales autónomos,

gobiernos municipales autónomos y a las autonomías indígena originario campesinas,

sobre el deporte en el ámbito de su jurisdicción, estos niveles de gobierno deberán

crear instancias administrativas de autoridad sobre los organismos deportivos de sus

respectivas jurisdicciones, sujetando su accionar en el ámbito del desarrollo deportivo

a las políticas y directrices nacionales determinadas por el Ministerio de Deportes, así

como a los principios y disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

II. Estas instancias administrativas de desarrollo deportivo departamental, municipal e

indígena originario campesino, deberán presentar al Ministerio de Deportes sus

respectivos planes, programas y proyectos regionales de desarrollo deportivo,

adoptando las políticas nacionales a ser establecidos por el gobierno central.

CAPITULO III

ENTIDADES QUE ESTRUCTURAN EL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 34. (NATURALEZA Y FINES).- I. Las instituciones, entidades u

organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional que sean reconocidas por el

Ministerio de Deportes serán entidades de interés y servicio público que bajo la

modalidad de entidades operativas, de promoción u otra que adopten, asumen la

responsabilidad del desarrollo de la práctica del deporte, la cultura física y la

recreación bajo su administración técnica, convocatoria y organización.

II. Estas instituciones, entidades u organizaciones podrán constituirse en Clubes con o

sin fines de lucro, Ligas, Asociaciones Originario-Campesinas, Asociaciones

Municipales, Asociaciones Departamentales, Asociaciones Regionales y Federaciones

Deportivas Plurinacionales. Los aspectos concernientes a su constitución y regulación

serán normados por expresa reglamentación

III. También podrán ser consideradas como entidades del Sistema Deportivo

Plurinacional las corporaciones, fundaciones y asociaciones en general que persigan

la práctica y desarrollo del deporte en cualquiera de sus niveles, quedando sujetas a la

presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 35. (ENTIDADES TÉCNICAS DE APOYO DEPORTIVO).- El Estado

reconoce a las entidades técnicas de apoyo deportivo como el Colegio de

Entrenadores y el Colegio de Árbitros del Estado Plurinacional de Bolivia, como

entidades encargadas de suministrar personal técnicamente preparado para el debido

desarrollo del deporte, cultura física y recreación.

II. Estas entidades asumen los mismos derechos y deberes de todas las instituciones,

entidades y organizaciones de desarrollo deportivo del Sistema Deportivo

Plurinacional, quedando sujetos a las disposiciones de la presente Ley y su

Reglamento.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[23]

ARTÍCULO 36. (RESPONSABILIDAD DE DESARROLLO DEPORTIVO).- I. Toda

persona que se encuentre a cargo de las instituciones, entidades u organizaciones

públicas y privadas responsables del desarrollo del deporte en el Estado Plurinacional

de Bolivia, deberá promover una gestión eficaz, eficiente, económica, transparente e

integradora con responsabilidad.

II. La violación de las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento, así como el

incumplimiento de los deberes de desarrollo del deporte, cultura física y recreación,

dará lugar a las sanciones disciplinarias establecidas en la presente Ley, sin perjuicio

de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

ARTÍCULO 37. (ESTATUTOS Y REGLAMENTOS).- Las instituciones, entidades u

organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional deberán ajustar sus Estatutos y

Reglamentos a las condiciones establecidas por Ley, los cuales serán aprobados por el

Ministerio de Deporte.

ARTÍCULO 38. (INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE

ENTIDADES DEPORTIVAS).- I. Todas las instituciones, entidades u organizaciones

del Sistema Deportivo Plurinacional, sea cual fuere su finalidad específica y la forma

jurídica que adopten conforme a reglamentación, deberán inscribirse a efectos de su

reconocimiento en el correspondiente Registro Único Nacional de entidades del

Sistema Deportivo Plurinacional a cargo del Ministerio de Deportes.

II. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, o grupos

existentes dentro de las mismas, que se hayan constituido de conformidad con la

legislación correspondiente, deberán acceder al Registro Único Nacional de entidades

del Sistema Deportivo Plurinacional, cuando desarrollen actividades deportivas de

carácter accesorio en relación con su objeto principal.

ARTÌCULO 39. (PROHIBICIONES).- Las instituciones, entidades u organizaciones del

Sistema Deportivo Plurinacional en ningún caso efectuar acciones proselitistas o

partidistas de carácter político.

ARTÍCULO 40. (CRITERIOS DE INCLUSIÓN).- Toda persona tiene derecho al libre

acceso, sin discriminación alguna, a toda institución, entidad u organización deportiva,

así como a ocupar cargos de dirigencia en las mismas condiciones, estando prohibido

todo acto de rechazo o negación al acceso, permanencia y retiro fundado en razones

de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia

social, cultural o de cualquier otra índole.

ARTÍCULO 41. (ELECCIONES DE DIRIGENTES DEPORTIVOS).- Todas las

elecciones de dirigentes o representantes en las entidades deportivas de desarrollo

deportivo deberán ser realizadas respetando los principios democráticos establecidos

en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley y los respectivos

Estatutos, posibilitándose la representación paritaria de mujeres y hombres en los

cargos de elección.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[24]

ARTÍCULO 42. (INFORMES DE GESTIÓN).- I. Todas las instituciones, entidades u

organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional tendrán la obligación de presentar

toda la información pertinente a su gestión financiera, técnica y administrativa que sea

requerida por el Ministerio de Deportes.

II. A los efectos de la aplicación de la presente disposición legal, las instituciones,

entidades u organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional deberán contar

necesariamente con un responsable de la gestión administrativa y financiera de todos

los recursos que reciba la respectiva entidad y su nombramiento deberá ser inscrito

en el Ministerio de Deportes. El administrador responderá de sus actos civil y

penalmente, sin perjuicio de las responsabilidades que se desprendan de los

instrumentos legales aplicables.

ARTÍCULO 43. (MEDIDAS DE PREVENCIÓN, TRANSPARENCIA Y CONTROL

SOCIAL).- I. Las instituciones, entidades u organizaciones del Sistema Deportivo

Plurinacional que reciban recursos o beneficios del Estado deberán rendir cuentas

ante la instancia competente del Estado, sus asociados, miembros o integrantes en

forma pública y efectiva. Los informes o descargos de la utilización de los recursos

públicos recibidos deberán ser publicados y proporcionados a los actores de control

social.

II. Las instituciones, entidades u organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional,

aun cuando no reciban recursos del Estado, anualmente deberán rendir cuentas de la

gestión de su patrimonio, ingresos y gastos de forma pública y efectiva.

ARTÍCULO 44. (AUTOGESTIÓN Y DESTINO DE RECURSOS PRIVADOS).- I. Las

instituciones, entidades u organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional podrán

obtener recursos propios para su exclusiva inversión en el deporte, así como en la

construcción y mantenimiento de infraestructura deportiva.

II. Los recursos de autogestión generados por estas entidades deberán ser sujetos

de auditaría anual y sus informes deberán ser remitidos durante el primer trimestre de

cada año a los miembros de la entidad y al Ministerio de Deportes.

SECCIÓN II

DE LOS CLUBES DEPORTIVOS

ARTÍCULO 45. (DEFINICIÓN).- I. Los Clubes deportivos son entidades de derecho

privado, con patrimonio propio, integradas por personas naturales o jurídicas, con o

sin fines de lucro, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades

deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en

actividades y competiciones deportivas.

II. Los aspectos concernientes a su regulación serán normados por expresa

reglamentación.

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MINISTERIO DE DEPORTES

[25]

SECCIÓN III

LIGAS DEPORTIVAS

ARTÍCULO 46. INTEGRACIÓN.- I. Las ligas se integrarán por clubes de deporte

aficionado o profesionales. Las ligas tendrán los mismos órganos que una Federación

Deportiva Plurinacional y sus respectivos estatutos, los que para su vigencia deberá

aprobarlos el Ministerio de Deportes.

II. Los demás aspectos concernientes a su regulación serán normados por expresa

reglamentación.

SECCIÓN IV

ASOCIACIONES INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINAS

ARTÍCULO 47. (RECONOCIMIENTO).- El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce

la conformación de Asociaciones Originario Campesinas, como entidades privadas, sin

ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se

extiende a los territorios ancestrales de las naciones indígena originario campesinas,

municipios y regiones que adopten esta cualidad, en el desarrollo de las competencias

que le son propias. Su organización se ajustará a su jurisdicción.

II. Los demás aspectos concernientes a su regulación serán normados por expresa

reglamentación. SECCIÓN V

ASOCIACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 48. (NATURALEZA Y CONFORMACIÓN).- I. Las Asociaciones

Deportivas Municipales, son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad

jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al territorio de la jurisdicción

municipal, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Su organización

territorial se ajustará a la jurisdicción del Municipio.

II. Las Asociaciones Deportivas Municipales estarán conformadas por clubes y ligas

que practiquen una actividad deportiva en un mismo municipio del Estado.

III. Los demás aspectos concernientes a su regulación serán normados por expresa

reglamentación. SECCIÓN VI

ASOCIACIONES DEPORTIVAS REGIONALES

ARTÍCULO 49. (NATURALEZA Y CONFORMACIÓN).- Las Asociaciones Deportivas

Regionales son entidades privadas, sin fines de lucro, con personalidad jurídica

propia, con actuación en las regiones conformadas por varios municipios o provincias

con continuidad geográfica, sin trascender limites departamentales. Su organización

territorial se ajustará a la región.

III. Los demás aspectos concernientes a su regulación serán normados por expresa

reglamentación.

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MINISTERIO DE DEPORTES

[26]

SECCIÓN VII

ASOCIACIONES DEPORTIVAS DEPARTAMENTALES

ARTÍCULO 50. (NATURALEZA Y CONFORMACIÓN).- Las Asociaciones Deportivas

Departamentales son entidades privadas, sin fines de lucro, con personalidad jurídica

propia, con actuación en el territorio de la jurisdicción deportiva departamental. Su

organización territorial se ajustará a la jurisdicción del Departamento.

II. Las Asociaciones Deportivas Departamentales estarán conformadas las Asociaciones

Deportivas Municipales de acuerdo a criterios a ser establecidos por expresa reglamentación.

III. Los demás aspectos concernientes a su regulación serán normados por expresa

reglamentación.

SECCIÓN VIII

FEDERACIONES DEPORTIVAS PLURINACIONALES

ARTÍCULO 51. (DEFINICIÓN Y NATURALEZA).- I. Las Federaciones Deportivas

Plurinacionales son entidades privadas de servicio público, con personalidad jurídica

propia, cuyo ámbito de actuación como entes de coordinación se extiende al conjunto

del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en el desarrollo de las competencias

que le son propias, integradas por Asociaciones Deportivas Departamentales y tienen

por finalidad o función de interés público la promoción y el desarrollo de la actividad

física y el deporte a nivel nacional.

II. La lista de Federaciones Deportivas Plurinacionales, su constitución, estatutos,

reformas y funcionamiento será determinada y autorizados por el Ministerio de

Deportes.

III. Las Federaciones Deportivas Plurinacionales son organismos que planifican,

dirigen y ejecutan a nivel nacional el deporte a su cargo, impulsando el alto

rendimiento de las y los deportistas para que representen al país en las

competencias internacionales; se regirán por esta Ley y su estatuto de conformidad

con su propia modalidad deportiva.

IV. Las Federaciones Deportivas Plurinacionales estarán integradas por un mínimo de

cinco asociaciones departamentales

ARTÍCULO 52. (AFILIACIÓN A LAS CONFEDERACIONES INTERNACIONALES).-

Las Federaciones Deportivas Plurinacionales que practiquen deportes olímpicos,

serán reconocidas por su Confederación Internacional a través del Comité Olímpico

Boliviano, previa autorización del Ministerio de Deportes.

ARTÍCULO 53. (ORGANIZACIÓN DE LIGAS DEPORTIVAS PROFESIONALES).-

Las Federaciones Deportivas Plurinacionales promoverán la creación de ligas

deportivas profesionales integradas por clubes de una misma disciplina deportiva.

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MINISTERIO DE DEPORTES

[27]

ARTÍCULO 54. (NUMERO DE FEDERACIONES POR DISCIPLINA DEPORTIVA).- I.

El Sistema Deportivo Plurinacional reconoce una sola Federación Deportiva

Plurinacional por disciplina deportiva.

II. También se reconoce como federaciones especiales, conformadas por varias

disciplinas, a la Federación Nacional del Deporte Estudiantil en Formación, Federación

Nacional del Deporte Universitario, Federación Nacional del Deporte Integrado,

Federación Nacional del Deporte de las Fuerzas Armadas y la Federación Nacional del

Deporte de la Policía Nacional; además, a la Federación Nacional de Medicina del

Deporte, Federación Nacional Deportiva de personas con discapacidad y la

Federación Nacional del Deporte de la Administración Pública.

ARTÍCULO 55. (CESIÓN DE DEPORTISTAS).- Todas las instituciones, entidades y

organizaciones operativas del Sistema Deportivo Plurinacional están obligadas a ceder

a sus deportistas a simple solicitud de los encargados de conformar equipos o

representaciones nacionales, para su participación en eventos o competiciones

internacionales.

ARTÍCULO 56. (DEBERES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

PLURINACIONALES).- Las Federaciones Deportivas Plurinacionales actuarán bajo la

coordinación, tutela, control y fiscalización del Ministerio de Deportes, teniendo los

siguientes deberes:

1. Orientar, coordinar y supervisar las actividades deportivas que sean de su

competencia, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su

Reglamento y demás actos administrativos que dicte el ente rector del Sistema

Deportivo Plurinacional, así como las regulaciones que se establezcan en sus

estatutos y reglamentos.

2. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas, en

concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación

Internacional y velar por su cumplimiento.

3. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos señalados en sus estatutos y

reglamentos internos.

4. Promover la formación, capacitación y mejoramiento del talento humano

necesario para el desarrollo de su respectiva especialidad deportiva.

5. Convocar a los deportistas nacionales para participar en competiciones

deportivas internacionales oficiales en representación del Estado Plurinacional

de Bolivia.

6. Proclamar a las y los deportistas integrantes de las Selecciones Deportivas

Plurinacionales previa autorización y reconocimiento del Ministerio de

Deportes.

7. Rendir cuentas públicas del manejo de los fondos públicos y privados

aportados a éstas y a sus afiliados y al Ministerio de Deportes, de conformidad

con lo establecido en la presente ley y su reglamento.

8. Organizar, previa autorización del Ministerio de Deportes, las competiciones

deportivas oficiales de ámbito nacional.

9. Coadyuvar en la formación de técnicos deportivos, así como en la prevención,

control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y

métodos no reglamentarios en el deporte.

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MINISTERIO DE DEPORTES

[28]

10. Organizar previa autorización del Ministerio de Deportes las competiciones

oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado

Plurinacional de Bolivia.

11. Alcanzar el alto rendimiento deportivo en las y los deportistas que integren las

selecciones deportivas plurinacionales de las diferentes disciplinas;

12. Proponer al Ministerio de Deportes la nómina de los mejores deportistas para la

conformación de representaciones y selecciones deportivas plurinacionales;

13. Coordinar acciones de orden técnico con el Ministerio de Deportes y las

Confederaciones Internacionales por disciplina Deportiva, así como con el

Comité Olímpico Boliviano en los asuntos que sean de su competencia, de

conformidad con esta Ley, su Reglamento y la Carta Olímpica;

14. Planificar y ejecutar una vez por año, previa autorización del Ministerio de

Deportes, campeonatos nacionales de su deporte;

15. Llevar un registro estadístico de todas las actividades de su deporte que se

realicen en el país y en el exterior y elevarlas a conocimiento del ente rector

del Sistema Deportivo Plurinacional;

16. Proporcionar datos al Sistema Plurinacional de Información Deportiva de

conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su

Reglamento;

17. Desarrollar el deporte de alto rendimiento y profesional, en el ámbito de su

competencia;

18. Cumplir obligatoriamente todas las disposiciones de la presente Ley, así como

las referidas a la gestión financiera y administrativa transparente de todos los

recursos, beneficios, subvenciones, donaciones y otros similares que perciban;

y,

19. Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

ARTÍCULO 57. (TRANSPARENCIA EN LAS REPRESENTACIONES

INTERNACIONALES).- I. Las Federaciones Deportivas Plurinacionales y en general

todas las instituciones, entidades u organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional,

que participen en competiciones internacionales en representación del Estado

Plurinacional de Bolivia, deberán:

1. Informar al Ministerio de Deportes sobre la organización, selección,

inscripción, condiciones de participación y resultados de la delegación

deportiva que represente al Estado Plurinacional de Bolivia.

2. Informar al Ministerio de Deportes sobre la representación que ejerzan sus

dirigentes y representantes que asistan a estas competiciones.

II. Los informes presentados deberán ser publicados por el Ministerio de Deportes y

proporcionados a los actores de control social conforme a la Ley Nª 341 de

Participación y Control Social.

SECCIÓN IX

DEPORTE PROFESIONAL Y FUTBOL PROFESIONAL ASOCIADO

ARTÍCULO 58. (DEPORTE PROFESIONAL).- I. El deporte profesional comprenderá

las actividades que son remuneradas y lo desarrollarán las organizaciones deportivas

legalmente constituidas y reconocidas por el Ministerio de Deportes.

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MINISTERIO DE DEPORTES

[29]

II. Cada Federación Deportiva Plurinacional regulará y supervisará las actividades de

deporte profesional mediante un reglamento especial aprobado por el Ministerio de

Deportes.

ARTICULO 59. (CONFORMACIÓN DEL DEPORTE PROFESIONAL).- El deporte

profesional desarrollará sus actividades en el marco de las siguientes disposiciones:

1. Los clubes que integran el deporte profesional, podrán ser de naturaleza

institucional sin fines de lucro y empresarial con fines de lucro;

2. Los clubes que fomentan el deporte profesional deberán contar necesariamente

con una estructura organizativa técnica, infraestructura deportiva apropiada y

desarrollarán la modalidad de formación deportiva;

3. El deportista profesional percibirá, por la prestación de sus servicios, a una

remuneración económica establecida en un contrato de trabajo;

4. La relación laboral que vincule al deportista con el club, estará sujeta a la Ley

pertinente. En el caso del fútbol profesional, estará sujeta a reglamentación

especial.

ARTICULO 60. (FÚTBOL PROFESIONAL Y ASOCIADO).

El fútbol profesional se organizará a través de la Federación Deportiva

Plurinacional de Fútbol (FBF), y se regirá de acuerdo con su estatuto legalmente

aprobado y los reglamentos que ésta dictare en el marco de la normativa

internacional de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y la

Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL). El futbol profesional actuará

bajo la rectoría del Ministerio de Deportes.

ARTICULO 61. (MARCO JURÍDICO DEL FÚTBOL PROFESIONAL Y ASOCIADO).-

El fútbol profesional desarrollará sus actividades, básicamente en el marco de las

siguientes disposiciones:

I. Los clubes que integran el fútbol profesional y asociado, podrán ser de naturaleza

institucional sin fines de lucro y/o empresarial, con fines de lucro de acuerdo a

expresa reglamentación.

II. Los clubes que fomentan el fútbol profesional y asociado deberán contar

necesariamente con una estructura organizativa técnica apropiada, que contemple

divisiones menores como mínimo en tres categorías; desarrollarán la modalidad de

formación y competición deportiva.

III. Las relaciones entre deportistas y clubes, se regulan por la Reglamentación FIFA,

por el Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación del Jugador de la

Federación Boliviana de Fútbol. En caso de controversias contractuales, las mismas

serán resueltas por un Tribunal de Resolución de Disputas, en base a lo establecido

por el Estatuto del Jugador, el que formará parte de la Reglamentación de la Presente

Ley, Tribunal que estará compuesto por cinco (5) miembros, nominados de la siguiente

manera:

1. Un presidente, designado por el Ministerio de Trabajo.

2. Dos miembros propuestos por el Consejo Superior de la Federación Boliviana

de Fútbol.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[30]

3. Dos miembros propuestos por los representantes de los futbolistas

profesionales.

4. Todos los clubes y las entidades que integran el fútbol profesional se regirán

por la presente Ley y su Reglamento, la Reglamentación FIFA, sus propios

Reglamentos y Estatutos.

CAPÍTULO IV

DE LA INTERVENCIÓN

ARTÍCULO 62. (INTERVENCIÓN).- I. El Ministerio de Deportes podrá disponer la

intervención de cualquier institución, entidad u organización de desarrollo deportivo

del Sistema Deportivo Plurinacional, a objeto de asegurar, garantizar y restablecer el

normal desarrollo del deporte en todos sus niveles, la cultura física y recreación, así

como el normal funcionamiento de la institución, entidad u organización respectiva,

debiendo a este efecto designar uno o varios interventores conforme a las

disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.

II. La intervención tendrá una duración de noventa (90) días, prorrogables por una

sola vez y por igual tiempo, plazo en el que deberá resolverse la causa que dio lugar

a la intervención dispuesta.

III. La intervención deberá respetar las normas y reglamentos internacionales.

ARTÍCULO 63. (DEL INTERVENTOR).- El interventor será un servidor público de

libre nombramiento y de libre remoción de la Máxima Autoridad Ejecutiva del

Ministerio de Deportes. En caso de que el o los interventores designados no sean

servidores públicos dependientes del Ministerio de Deportes, su remuneración será

asumida por la institución, entidad u organización objeto de intervención, con fondos

propios provenientes de su autogestión.

ARTÍCULO 64. (CAUSALES DE INTERVENCIÓN).- Toda institución, entidad u

organización, pública o privada, articulada conforme a los principios y disposiciones

contenidas en la presente Ley y su Reglamento, con la misión de desarrollar en el

ámbito de sus atribuciones y competencias la cultura física y la práctica del deporte

preventivo, recreativo, formativo y competitivo, podrá ser objeto de intervención por

parte del Ministerio de Deportes, ante la concurrencia de una de las siguientes

causales:

1. Acefalía en la dirigencia o representación legal de una entidad deportiva;

2. Paralización injustificada de la actividad deportiva por un lapso igual o mayor a

noventa (90) días;

3. Peligro inminente de daño patrimonial o económico al Estado;

4. Uso indebido de recursos públicos destinados al desarrollo del deporte, cultura

física y recreación; y

5. Por falta de presentación al Ministerio de Deportes del Plan Operativo Anual,

informes económicos o falta de rendición de cuentas.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[31]

CAPÍTULO V

DEL DEPORTE ADAPTADO Y/O PARALÍMPICO

ARTÍCULO 65. (DEPORTE ADAPTADO Y/O PARALÍMPICO).- I. El deporte

adaptado o paralímpico para personas con discapacidad constituye una expresión de

la igualdad en la práctica deportiva a la que tiene derecho todo ser humano,

indistintamente de sus capacidades psicomotrices e intelectuales.

II. Se entenderá por deporte adaptado o paralímpico para personas con discapacidad

a toda actividad físico deportiva que sea susceptible de aceptar modificaciones para

posibilitar la participación de personas con discapacidad.

ARTÍCULO 66. (NIVELES DE DESARROLLO Y PRÁCTICA).- I. El deporte adaptado

o paralímpico se clasifica en:

a) Deporte paralímpico preventivo

b) Deporte paralímpico recreativo;

c) Deporte paralímpico formativo;

d) Deporte paralímpico competitivo; y

e) Deporte paralímpico profesional.

II. El Estado reconocerá y promocionará la creación de entidades de desarrollo del

deporte adaptado o paralímpico orientadas a la práctica de deporte para personas

con discapacidades físicas, visuales, auditivas e intelectuales, las que podrán

organizarse en clubes con o sin fines de lucro, ligas, asociaciones originario

campesinas, asociaciones municipales, asociaciones departamentales y federaciones

deportivas plurinacionales, conforme a las disposiciones legales contenidas en la

presente ley y su Reglamento.

CAPÍTULO VI

COMITÉ OLIMPICO BOLIVIANO

ARTICULO 67. (COMITÉ OLÍMPICO BOLIVIANO).- I. El Comité Olímpico

Boliviano es una entidad de derecho privado sin fines de lucro, con autonomía de

gestión, dotada de personalidad jurídica, constituida como órgano asociativo superior

de las Federaciones Deportivas Plurinacionales de disciplinas incluidas en el

programa olímpico, regida por los principios y normas contenidas en la Carta

Olímpica del Comité Olímpico Internacional, en la Presente Ley, así como en su propio

Estatuto y Reglamento.

II. El Comité Olímpico Boliviano organizará e inscribirá la participación de los

deportistas bolivianos cuya selección se encuentre autorizada por el Ministerio de

Deporte, en los Juegos Olímpicos y competencias regionales continentales y

mundiales.

ARTÍCULO 68. (DEBERES).- Son deberes del Comité Olímpico Boliviano:

1. Respetar los símbolos patrios, la identidad plurinacional, así como los valores

y principios establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de

Bolivia, la presente Ley y su Reglamento.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[32]

2. Inscribir y acreditar a los deportistas bolivianos para participar en los Juegos

Olímpicos u otras competiciones auspiciadas por el Comité Olímpico

Internacional.

3. Colaborar con las Federaciones Deportivas Plurinacionales su participación en

los Juegos Olímpicos y en las demás competencias realizadas bajo el auspicio

del Comité Olímpico Internacional.

4. Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos

y en las demás competencias auspiciadas por el Comité Olímpico Internacional.

5. Ejercer representación del deporte boliviano ante el Comité Olímpico

Internacional en coordinación con el ente rector del Sistema Deportivo

Plurinacional.

6. Utilizar y aprovechar, comercial o no comercialmente, el emblema Oficial del

Comité Olímpico Internacional, así como las denominaciones Juegos Olímpicos,

Olimpiadas y Comité Olímpico.

18. Actuar como órgano asociativo superior de las Federaciones Deportivas

admitidas, exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos propios del

movimiento olímpico nacional e internacional.

19. Coordinar con el Ministerio de Deportes y las Federaciones Deportivas

Plurinacionales el apoyo técnico, de infraestructura, logístico, entrenamiento y

competición de las selecciones deportivas plurinacionales para su

participación en los juegos del ciclo olímpico;

20. Capacitar a los técnicos de las Federaciones Deportivas Plurinacionales, a

través de los convenios con Solidaridad Olímpica, así como viabilizar la entrega

de becas otorgadas por el Comité Olímpico Internacional a las o los deportistas

más destacados;

21. Reconocer a una única Federación Deportiva Plurinacional por disciplina

deportiva avalada por la Federación Internacional correspondiente y

aprobada por el Ministerio de Deportes.

ARTÍCULO 69. (ELECCIÓN DE SUS AUTORIDADES).- Las autoridades del Comité

Olímpico Boliviano serán elegidas de conformidad a lo previsto en sus Estatutos y

Reglamentos, con observancia y sujeción a principios democráticos y en armonía con

los principios del movimiento olímpico.

ARTÍCULO 70. (USO DE SIMBOLOS, SIGLAS Y EXPRESIONES).- I. Conforme la

Carta Olímpica, el uso de los anillos, la bandera, el himno y los símbolos olímpicos, es

privativo del Comité Olímpico Boliviano.

II. Asimismo, las siglas COI y COB serán usadas para referirse al Comité Olímpico

Internacional y al Comité Olímpico Boliviano, respectivamente.

III. Los términos "olímpico", "juegos olímpicos", "olimpiadas" u otras derivadas de

éstas son de uso exclusivo del movimiento olímpico internacional, pudiendo ser

usadas de manera comercial siempre y cuando concurra el patrocinio y autorización

del Comité Olímpico Internacional y del Comité Olímpico Boliviano, como

organismos que lo representa a aquel en el Estado Plurinacional de Bolivia.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[33]

CAPÍTULO VII

COMITÉ PARALÍMPICO BOLIVIANO

ARTÍCULO 71. (DEL COMITÉ PARALÍMPICO BOLIVIANO).- I. El Comité

Paralímpico Boliviano integra el Sistema Deportivo Plurinacional, como entidad de

fomento del deporte paralímpico y autoriza la participación de las selecciones

bolivianas en los juegos paralímpicos, debiendo estar constituido de acuerdo a las

normas y principios de la presente Ley, además de cumplir las normas propias del

Comité Paralímpico Internacional.

II. El Comité Paralímpico Boliviano representa al Comité Paralímpico Internacional

dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, además forma parte de los organismos

paralímpicos regionales y mundiales.

ARTÍCULO 72. (DEBERES).- Son deberes del Comité Paralímpico Boliviano:

1. Coordinar el apoyo técnico, de infraestructura, logístico y entrenamiento, así

como la conformación de las delegaciones nacionales para su participación

en los juegos paralímpicos con el Ministerio de Deportes y las Federaciones

Deportivas Bolivianas por discapacidad;

2. Organizar e inscribir a las delegaciones bolivianas en los juegos paralímpicos;

3. Capacitar a los técnicos de las Federaciones Deportivas Plurinacionales de

Deporte Adaptado y/o Paralímpico para Personas con Discapacidad, a través

de convenios, así como viabilizar la entrega de becas a las y los

deportistas más destacados; y,

4. Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

TÍTULO III

CONSEJO NACIONAL ANTIDOPAJE

ARTÍCULO 73. (CREACIÓN).- Se crea el Consejo Nacional Antidopaje, cuyo objeto

es coadyuvar con los fines del Sistema Deportivo Plurinacional y de la presente Ley,

estableciendo los mecanismos e instrumentos de prevención, control y sanción de

consumo de sustancias prohibidas, así como el uso de métodos ilegales para el

aumento artificial del rendimiento deportivo, en concordancia con el Código Mundial

Antidopaje.

ARTÍCULO 74. (CONFORMACIÓN).- I. El Consejo Nacional Antidopaje está

presidido por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y está

conformado por:

1. Un (1) representante del Ministerio de Deportes;

2. Un (1) representante del Ministerio de Salud;

3. Un (1) representante del Ministerio de Educación;

4. Un (1) representante del Comité Olímpico Boliviano;

5. Un (1) representante del Colegio Médico de Bolivia;

6. Un (1) representante del Instituto de Investigaciones Forenses

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[34]

II. La conducción del Consejo Nacional Antidopaje estará a cargo de la Ministra o

Ministro de Deportes y ninguno de sus miembros percibirá dietas ni remuneración por

su asistencia a las sesiones del Consejo, sean éstas ordinarias o extraordinarias.

III. El Consejo Nacional Antidopaje podrá convocar a sus sesiones, cuando sea

necesario, a los representantes de otras entidades relacionadas.

ARTÍCULO 75. (FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ANTIDOPAJE).- El

Consejo Nacional Antidopaje tiene como funciones:

1. Elaborar y proponer un programa nacional antidopaje que incluya actividades

de educación, investigación, información y control, conforme al Código

Mundial Antipoaje;

2. Elaborar y actualizar la lista de sustancias prohibidas y métodos prohibidos

para entrenamientos y competiciones deportivas;

3. Realizar el control del dopaje en competencias deportivas nacionales e

internacionales en el Estado Plurinacional de Bolivia;

4. Efectuar seguimiento de los resultados analíticos del control del dopaje en las

Federaciones Deportivas Plurinacionales;

5. Brindar orientación y asesoría especializada a los deportistas en los eventos

deportivos nacionales e internacionales.

6. Prestar orientación a los deportistas que hayan resultado positivo a las pruebas

de dopaje para su rehabilitación médica, psicológica y social.

ARTÍCULO 76. (CONTROLES ANTIDOPAJE).- I. Todos los deportistas que integren

las selecciones deportivas plurinacionales, para participar en competencias

deportivas internacionales, así como los deportistas que participen en competiciones

nacionales oficiales, deberán someterse a controles para la detección de usos de

sustancias y métodos prohibidos.

II. Los deportistas que presenten resultado positivo en el uso de sustancias y métodos

prohibidos serán sujetos de la sanción correspondiente, conforme lo establecido en la

presente Ley y su Reglamento. También serán sujetos de sanción los directivos,

técnicos, entrenadores, dirigentes o cualquier otra persona que induzca o sea

responsable del uso de sustancias y métodos prohibidos.

III. Los métodos y prácticas de análisis para la determinación de usos de sustancias y

métodos prohibidos deberán ser realizados conforme a los métodos reconocidos en el

ámbito nacional e internacional, respetando los derechos y garantías individuales.

TÍTULO IV

ACTORES DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL

CAPÍTULO I

DERECHOS Y DEBERES

ARTÍCULO 77. (DERECHOS DE LAS PERSONAS PARA LA PRÁCTICA DEL

DEPORTE Y DE LA CULTURA FÍSICA A NIVEL PREVENTIVO Y RECREATIVO).-

Estando garantizado por parte del Estado Plurinacional de Bolivia el acceso al deporte,

a la cultura física y a la recreación, son derechos de toda persona:

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[35]

1. Practicar deporte, realizar educación física y acceder a la recreación, sin

discriminación alguna de acuerdo a la Constitución Política del Estado

Plurinacional de Bolivia, la presente Ley y su Reglamento, respetando las

disposiciones que en el marco de sus competencias sean dictadas por el Ministerio

de Deportes y otras entidades con competencia en la regulación del deporte;

2. El acceso de manera libre al sistema asociativo deportivo, sin más limitaciones que

las establecidas por Ley;

3. La práctica del deporte, cultura física y recreación durante la jornada de trabajo

conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley;

4. El libre acceso a la educación física y la práctica del deporte en el Sistema

Educativo Plurinacional;

5. El goce de permisos para las trabajadoras, trabajadores y estudiantes que

conformen las selecciones de representación del Estado Plurinacional de Bolivia

en competiciones internacionales. En el caso de las trabajadoras y trabajadores, el

ejercicio de este derecho no afectará su remuneración. En el caso de los

estudiantes, el ejercicio de este derecho posibilitará la reprogramación de

aquellas evaluaciones que sean diferidas por efecto de sus respectivos permisos;

6. El uso, goce y disfrute de las instalaciones, establecimientos e infraestructura

deportivos públicos o privados abiertos al público, en óptimas condiciones, con

sujeción a sus normas de uso;

7. Los demás que se consagren y desarrollen en el ordenamiento jurídico boliviano.

ARTÍCULO 78. (DERECHOS DE LAS Y LOS DEPORTISTAS DE NIVEL

FORMATIVO Y COMPETITIVO).- Son derechos de las y los deportistas de nivel

formativo y competitivo:

1. El acceso al Sistema Deportivo Plurinacional, la actividad física y la educación física,

así como su afiliación y permanencia en las instituciones, entidades u

organizaciones de desarrollo deportivo reconocidas por el Ministerio de Deportes.

2. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia, sin más limitaciones que las

derivadas de sus aptitudes físicas y participar activamente en las competiciones

nacionales e internacionales.

3. El acceso a la preparación técnica de alto rendimiento, a la dotación de equipos e

implementos deportivos, asistencia médica y nutricional, así como asesoría legal

gratuita.

4. El acceso a las becas deportivas que otorgue el Estado.

5. El acceso y permanencia al Sistema Educativo Plurinacional, bajo planes

especiales de estudio y formación.

6. El acceso a planes y programas de vivienda, salud, nutrición, entre otros.

7. Elegir a las autoridades de las instituciones, entidades u organizaciones de

desarrollo deportivo de tipo asociativo.

8. Conformar las organizaciones de control social en los términos previstos por Ley.

9. El acceso a los Centros Plurinacionales de Alto Rendimiento para su adecuada

preparación.

10. Contar con Centros de ciencias aplicadas al deporte que le proporcionen una

mejor preparación física, psicológica y médica.

11. Recibir los beneficios que esta Ley prevé de manera personal en caso de no

poder afiliarse a una organización deportiva;

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[36]

12. Los deportistas de nivel formativo gozarán obligatoriamente de un seguro de

salud, vida y accidentes que cubra el período que comienza 30 días antes y termina

30 días después de las competencias oficiales nacionales y/o internacionales en las

que participen;

13. Gozar de libre tránsito a nivel nacional.

14. Los demás que establezcan las leyes del Estado.

ARTÍCULO 79. (DEBERES DE LAS Y LOS DEPORTISTAS).

Son deberes de las y los deportistas:

1. Entrenar responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel físico y moral,

ajustada a los códigos éticos del deporte, así como a los principios y valores

de responsabilidad, solidaridad, compañerismo, tolerancia, cooperación y

respeto.

2. Competir con dignidad en representación del Estado Plurinacional de Bolivia.

3. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los

controles respectivos, acatar las normas de protección de riesgos sobre su

salud, competir con transparencia, justicia, honestidad y respeto por los demás.

4. Realizar actividades de formación, que garanticen su futuro personal,

aprovechando al máximo los recursos que dispone para su preparación.

5. Apoyar y participar en las políticas públicas sobre deporte, cultura física y

recreación, para el desarrollo de los planes de masificación, conjuntamente

las instituciones, entidades y organizaciones que conforman el Sistema Deportivo

Plurinacional.

6. Los demás que se establezcan en las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 80. (DERECHOS DE ENTRENADORAS, ENTRENADORES, JUEZAS,

JUECES, ÁRBITRAS Y ÁRBITROS).

Son derechos de los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros o árbitras:

1. El acceso al Sistema Deportivo Plurinacional sin más limitaciones que las previstas

en la presente Ley y en su reglamento.

2. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia sin más limitaciones que las

derivadas de sus niveles de preparación, experiencias, aptitudes físicas y

mentales.

3. El acceso a la capacitación técnica de alto nivel.

4. El acceso y permanencia en el Sistema Educativo Plurinacional, bajo planes

especiales de estudio y formación.

5. Elegir a las autoridades de las organizaciones sociales promotoras del

deporte de tipo asociativo.

6. Los demás que establezcan las leyes de la República.

ARTÍCULO 81. (DEBERES DE ENTRENADORAS, ENTRENADORES, JUEZAS,

JUECES, ÁRBITRAS Y ÁRBITROS).

Son deberes de las entrenadoras, entrenadores, juezas, jueces, árbitras y árbitros:

1. Ejercer sus actividades responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel

físico y moral, ajustada a los códigos áticos del deporte, así como a los principios

y valores de responsabilidad, justicia, honestidad, solidaridad, compañerismo,

tolerancia, cooperación y respeto por los demás.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[37]

2. Conocer a fondo las reglas que rige la disciplina deportiva de su especialidad y

aplicarlas a cabalidad.

3. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los

controles respectivos así como acatar las normas de protección de riesgos sobre

su salud.

4. Atender los requerimientos de índole deportivo que les realicen las y los

deportistas.

5. Realizar actividades de formación y capacitación que garanticen su mayor

eficiencia.

6. Apoyar y participar en las políticas nacionales de deporte, cultura física y

recreación.

7. Los demás que establezcan las leyes y reglamentos.

CAPÍTULO II

DE LA DIRIGENCIA DEPORTIVA

ARTÍCULO 82. (DEFINICIÓN).- Dirigente Deportivo es aquella persona que

desempeña un cargo ad-honorem en las instituciones, entidades y organizaciones

privadas de desarrollo deportivo, no pudiendo desempeñar ningún puesto

remunerado en las entidades deportivas mientras dure su gestión.

ARTÍCULO 83. (CAPACITACIÓN DIRIGENCIAL).- Todos los dirigentes deportivos

deberán cursar y aprobar de manera anual los programas de capacitación auspiciados

y avalados por el Ministerio de Deportes, asegurando los conocimientos técnicos

necesarios para desarrollar su actividad, con especial énfasis en administración

deportiva.

ARTÍCULO 84. (PROHIBICIONES).- I. Ningún dirigente deportivo podrá desviar las

actividades, finalidades, recursos, bienes, acciones, derechos y valores adquiridos en

su condición de dirigente deportivo, otorgándoles un uso o destino distinto. Tampoco

podrá ejercer el cargo de dirigente incurriendo en actos de nepotismo.

II. El incumplimiento de los preceptos anteriores constituye motivo de remoción

inmediata del cargo e inhabilitación para volver a desempeñar cualquier otro cargo en

la dirigencia deportiva como resultado de dicha actuación, sin perjuicio de las

responsabilidades emergentes de competencia de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 85. (DEBERES).- Son deberes de todo dirigente deportivo:

1. Fomentar y desarrollar el deporte, cultura física y recreación de manera eficiente,

eficaz, económica, equitativa y transparente;

2. Impulsar el acceso masivo al deporte, cultura física y recreación;

3. Garantizar la preparación y participación de las y los deportistas en

competencias nacionales e internacionales conforme a la naturaleza de su

organización, quedando expresamente prohibido el limitar o coartar dicha

preparación o participación de todo deportista para cualquier evento o torneo

nacional o internacional, siendo esta causal suficiente para su procesamiento;

4. Responder por las y los deportistas a su cargo durante las competencias y en

especial en los viajes al exterior del país;

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[38]

5. Garantizar que los deportistas menores de edad se sujeten al ordenamiento

jurídico vigente y cuenten con la debida autorización de sus representantes

legales;

6. Garantizar un seguro médico y de vida para los deportistas de alto

rendimiento que participan en competencias nacionales e internacionales;

7. Presentar en el tiempo y la forma que se determine, toda la información que sea

requerida por el Ministerio de Deportes y observar la política nacional deportiva

que sea dictada por el ente rector del Sistema Deportivo Plurinacional;

8. Informar de manera documentada al Ministerio de Deportes sobre la obtención de

recursos públicos o privados, nacionales o extranjeros, para su inversión en el

deporte, indicando la fuente de financiamiento; el monto, origen y destino de los

recursos, así como el tratamiento y resultados concernientes a su administración;

9. Informar de manera documentada al Ministerio de Deportes sobre todas las

donaciones nacionales o extranjeras que reciban;

10. Presentar anualmente ante el Ministerio de Deportes un registro de bienes de la

institución, entidad u organización a la que representa;

11. Presentar ante el Ministerio de Deportes un informe específico sobre cuentas de

cobro y de préstamos, así como los informes de auditoría externa efectuadas al

interior de sus entidades;

12. Establecer un procedimiento normativo de auditoría interna en las instituciones,

entidades y organizaciones a las que representan;

13. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamento y las disposiciones

administrativas que sean pronunciadas por el ente rector del Sistema Deportivo

Plurinacional;

14. Cumplir las resoluciones y acuerdos que emanen de las instituciones, entidades y

organizaciones que representan;

15. Servir al desarrollo del deporte boliviano;

16. Cumplir con eficacia las atribuciones y responsabilidades de su cargo;

17. Mantener relación permanente con los deportistas, entrenadores y árbitros de su

disciplina;

18. Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias cuando fuera convocado en su

entidad respectiva;

19. Cumplir las comisiones a las que fuera designado;

20. Rendir informe de su gestión cuando fuera requerido;

21. Denunciar todo hecho calificado como falta o delito que tenga conocimiento que se

incurra en la institución, entidad y organización que representa;

22. Resolver con diligencia las gestiones que en ejercicio de su cargo le fuesen

solicitadas;

23. Conservar y poner a la vista cuando así le sea requerido por el Ministerio de

Deportes todo tipo de documentación relativa al cargo que desempeña;

24. Emitir resoluciones debidamente motivadas;

25. Evitar mantener en depósito, custodia o resguardo particular los documentos,

bienes, acciones y derechos que pertenecen a la institución, entidad u

organización que representa;

26. Prestar toda clase de asistencia moral y material al deportista, entrenador,

asistentes técnicos y árbitros de su deporte;

27. Supervisar y evaluar periódicamente el desempeño de los programas de su

entidad deportiva;

28. Los demás que sean establecidos por el ordenamiento jurídico boliviano.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[39]

ARTÍCULO 86. (PERÍODO DE FUNCIONES).- Los dirigentes deportivos ejercerán el

cargo para el cual fueron electos de uno (1) a cuatro (4) años, pudiendo optar por la

reelección inmediata por una sola vez. Para una nueva postulación al mismo cargo,

deberá transcurrir cuando menos un período de gestión. Bajo ninguna modalidad

podrán integrar ningún cargo directivo en la institución, entidad y organización

deportiva que se trate, sin que al menos haya transcurrido un período de gestión

desde la finalización de su cargo.

ARTÍCULO 87. (CONVOCATORIA A ELECCIONES).- I. Si un dirigente deportivo

omitiera convocar a elecciones dentro del plazo establecido en los Estatutos,

Reglamentos y la presente Ley, le corresponderá al Ministerio de Deportes

considerar en acefalía al Directorio de la entidad deportiva, debiendo en consecuencia

designar a un Interventor para que éste convoque a elecciones.

II. El dirigente que incurriere en la falta de convocatoria o que habiendo terminado su

período de funciones, no entregare las actas, estados financieros, documentos,

bienes, acciones y valores institucionales, o continúe ejerciendo indebidamente el

cargo cuyo período se encuentre fenecido, quedará inhabilitado en todos los casos

para ocupar el cargo de dirigente deportivo por un tiempo igual al doble del período

del cargo que ejercía, sin perjuicio de las responsabilidades que deban ser

determinadas por las autoridades competentes.

III. Todo dirigente deportivo que por actos vinculados a la actividad deportiva sea

sometido a proceso administrativo, civil, o penal, será suspendido del cargo que

desempeña por el tiempo que dure el proceso.

CAPITULO III

MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 88. (FUENTES DE INFORMACIÓN DEPORTIVA).- Las fuentes de

información deportiva serán de libre acceso y las noticias pueden ser publicadas por

todos los medios de difusión sin previa censura.

El Ministerio de Deportes suministrará al Círculo de Periodistas Deportivas del Estado

Plurinacional de Bolivia la información necesaria para la divulgación y desarrollo de

las políticas, planes, programas proyectos deportivos.

Corresponderá al Círculo de Periodistas Deportivas del Estado Plurinacional de Bolivia

proceder con la acreditación de sus miembros para su reconocimiento.

ARTÍCULO 89. (DERECHOS DE TRANSMISIÓN).- I. Los derechos de transmisión

de los eventos deportivos nacionales e internacionales serán otorgados por sus

organizadores, sin afectar la transmisión radial y cobertura periodística.

II. Se establece, como política de Estado, facilitar el acceso a las trasmisiones

televisivas a todos los ciudadanos bolivianos cuando se trate de la participación de

selecciones deportivas plurinacionales en competencias internacionales.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[40]

ARTÍCULO 90. (REPRESENTACIÓN DE LA PRENSA DEPORTIVA).- I. Toda

representación deportiva del Estado Plurinacional de Bolivia que asista a

competencias internacionales deberá incluir un representante especializado de la

prensa deportiva nacional debidamente acreditado, que gozará de los mismos

derechos y deberes de los demás miembros de la delegación.

II. El representante de la prensa nacional enviará la información respectiva para su

divulgación por la prensa nacional.

TÍTULO V

DE LA EDUCACIÓN FÍSICA EN EL SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL

ARTICULO 91. (ACCESO UNIVERSAL A LA EDUCACIÓN FÍSICA).- I. El acceso a la

educación física es un derecho universal, gratuito, integral e intercultural de todas las

niñas, niños, adolescentes y jóvenes estudiantes, considerando que la educación física

es un elemento esencial en su desarrollo y bienestar integrales, por lo que su práctica

se realizará sin lugar a restricción o discriminación alguna, buscando formar de una

manera integral y armónica al ser humano, estimulando positivamente sus

capacidades físicas, psicológicas, éticas e intelectuales, con la finalidad de conseguir

una mejor calidad de vida y coadyuvar al desarrollo familiar, social y productivo.

II. La Educación Física comprenderá todas aquellas actividades que se desarrollen en

el sistema educativo plurinacional, comprendiéndose la educación regular, la

alternativa y especial y la educación superior de formación profesional.

ARTÍCULO 92. (POLÍTICAS NACIONALES DE EDUCACIÓN FÍSICA).- El Estado

deberá garantizar el acceso a la educación física, asumiendo los mecanismos para

sostenerla, garantizarla y gestionarla. A su vez, el Sistema Educativo Plurinacional

promoverá y desarrollará la práctica del deporte y de la cultura física mediante la

aplicación de políticas de educación, recreación y salud pública.

ARTICULO 93. (MARCO COMPETENCIAL).- Corresponderá al Ministerio de

Educación, en coordinación con el Ministerio de Deportes:

a. Promover la práctica de la educación física y de competiciones estudiantiles en

todos los niveles del Sistema Educativo Plurinacional;

b. Elaborar y aprobar los planes y programas de educación física, para todos los

niveles y ciclos educativos;

c. Regular y supervisar todos los aspectos relativos a la educación física y al

deporte estudiantil, garantizando su enseñanza y práctica en todos los planes

educativos, institutos y universidades a nivel nacional, sean estos públicos o

privados.

d. Autorizar y supervisar el funcionamiento de Universidades, Escuelas

Superiores de Formación Institutos Técnicos y Tecnológicos y Escuelas

Superiores Tecnológicas, públicos o privados, de formación de profesionales y

técnicos en educación física;

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[41]

e. Promover mecanismos de integración interinstitucional e intersectorial con

entidades afines a la educación física;

f. Impulsar el desarrollo de la investigación técnica-científica en educación física.

g. Garantizar la aplicación efectiva y permanente de procesos de formación,

evaluación y supervisión de la educación física, dentro del Sistema Educativo

Plurinacional;

h. Gestionar el intercambio y cooperación internacional en materia de educación

física;

i. Organizar y programar cursos, seminarios y talleres de formación y

capacitación de Recursos Humanos en educación física;

j. Estimular, dignificar y profesionalizar la labor de docencia en educación física;

k. Promover el mejor uso de las instalaciones y edificaciones educativas,

recreativas y deportivas al servicio de la educación física plurinacional;

l. Organizar y desarrollar eventos de naturaleza científico académico en materia

de educación física y ciencias aplicadas,

m. Impulsar la creación de programas y escuelas de iniciación deportiva.

n. Promover la formación, capacitación y actualización para la enseñanza de

técnicos y profesionales deportivos, regulando las condiciones de acceso y los

planes de enseñanza.

ARTÍCULO 94. (EDUCACIÓN FÍSICA EN EL SISTEMA EDUCATIVO

PLURINACIONAL).- La educación física y el deporte, serán materias obligatorias en

todas las modalidades y niveles del Sistema Educativo Plurinacional y deberán ser

impartida cumpliendo una carga horaria que permita estimular positivamente el

desarrollo de las capacidades físicas e intelectuales, condicionales y coordinativas

de los estudiantes. Los ministerios de Deporte y de Educación fijarán de manera

conjunta la organización curricular de estudio.

ARTÍCULO 95. (RESPONSABLES DE LA EDUCACIÓN FÍSICA).- La educación física

se impartirá en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Plurinacional,

por profesionales y técnicos superiores egresados de las Universidades reconocidas

por el Estado Plurinacional de Bolivia, Escuelas Superiores de Formación de Maestras

y Maestros, Institutos Técnicos y Tecnológicos, Escuelas Superiores Tecnológicas o por

particulares debidamente autorizados por el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 96. (COMPETENCIAS ESTUDIANTILES PLURINACIONALES).- I. Las

Unidades Educativas públicas, privadas y de convenio, así como las Universidades

reconocidas por el Estado Plurinacional de Bolivia promoverán la competencia de las y

los estudiantes en todos sus niveles, como parte del proceso de su formación integral.

II. El Estado garantiza la implementación de políticas, planes, proyectos y programas

deportivos de competición estudiantil, con especial atención a los Juegos Estudiantiles

Plurinacionales de nivel primario, secundario y universitario.

ARTÍCULO 97. (INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA ESTUDIANTIL).- I. Las Unidades

Educativas públicas, privadas y de convenio, así como las Universidades reconocidas

por el Estado Plurinacional de Bolivia deberán disponer de infraestructura deportiva

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[42]

de uso polivalente, equipamiento, materiales e implementos para atender la educación

física y la práctica del deporte conforme a reglamentación, debiendo tomar en cuenta

la accesibilidad y adaptación de la infraestructura para el uso de las personas con

discapacidad.

II. La infraestructura deportiva señalada en el párrafo precedente podrá ser puesta a

disposición de la sociedad y de las entidades deportivas en general, garantizándose el

normal desarrollo de las actividades educativas.

III. Toda construcción, adaptación o arrendamiento de bienes inmuebles destinados al

funcionamiento de Unidades Educativas, deberá garantizarse la reserva de espacios

necesarios y adecuados para la instalación y funcionamiento de campos de educación

física y deporte, estando prohíba toda autorización de construcciones y modificaciones

que afecten o restrinjan el espacio destinado a las actividades de educación física y

deporte.

ARTÍCULO 98. (ACTUALIZACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN CURRICULAR).- El

Ministerio de Deportes suministrará permanentemente al Ministerio de Educación

información sobre las mejores prácticas en la educación física para la organización

curricular desde el ámbito del deporte y la cultura física, así como la indicación de

los espacios públicos y privados que cuentan con las condiciones idóneas para la

educación física, a nivel nacional.

ARTÍCULO 99. (CAPACITACIÓN DEPORTIVA).- El Ministerio de Educación deberá

planificar cursos, talleres y seminarios de capacitación deportiva, además de

planificar, supervisar, evaluar y reajustar los planes, programas, proyectos que se

ejecutan en todos los niveles de educación.

ARTÍCULO 100. (EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN).- El Ministerio de Deportes

facilitará al Ministerio de Educación la información y apoyo necesario para la

evaluación y certificación de las personas naturales que se dediquen a la enseñanza de

la educación física.

ARTÍCULO 101. (INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PARA LA EDUCACIÓN FÍSICA).-

El Ministerio de Educación promoverá la investigación científica y la producción

intelectual, para un mejor desarrollo de la Educación Física en el Estado Plurinacional

de Bolivia. De igual forma promoverá el desarrollo de programas nacionales de

mejoramiento de la condición física, así como de eventos de actualización y

capacitación.

ARTÍCULO 102. (USO DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA PARA EL DESARROLLO

DE LA EDUCAACIÓN FÍSICA).- I. La infraestructura deportiva perteneciente a los

diversos niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, estarán al alcance de

la población escolar para el desarrollo de programas y eventos de educación física,

deporte o recreación, previa coordinación con la parte administradora de tales

instalaciones.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[43]

II. El Estado y los diversos niveles de gobierno velaran por la cesión o enajenación de

bienes inmuebles, instalaciones o campos deportivos a favor de la educación física, el

deporte y la recreación física estudiantil.

ARTÍCULO 103. (PREVISIÓN DE PRESUPUESTO).- I. El Ministerio de Educación

deberá incluir en la programación de su presupuesto anual los suficientes ítems para

maestros de educación física en todos los niveles.

II. Los recursos destinados a la educación física y al deporte estudiantil no serán

destinados a otros fines que no sean los de su fomento y promoción.

TÍTULO VI

INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA

ARTÍCULO 104. (DECLARATORIA DE INTERES, NECESIDAD, PRIORIDAD Y

UTILIDAD PÚBLICA).- Se declara de interés, necesidad, prioridad y utilidad pública

la construcción, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de obras e

instalaciones deportivas en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia para el

desarrollo de actividades de deporte en todos sus niveles, cultura física y recreación.

ARTÍCULO 105. (INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DE COMPETENCIA DEL

NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).- I. Las obras de infraestructura deportiva,

escenarios y campos deportivos de competencia del nivel central del Estado son

aquellas que son financiadas con recursos del gobierno central, indistintamente del

lugar de su ubicación.

II. La planificación, diseño, construcción, ejecución, administración, reparación y uso

de obras de infraestructura deportiva de competencia del nivel central del Estado

deberán realizarse observando las normas o reglamentos deportivos oficiales de

carácter nacional e internacional, con criterios que favorezcan su utilización

polivalente, tomando en cuenta las diferentes modalidades y disciplinas deportivas,

los niveles de práctica del deporte, cultura física y recreación, posibilitando el libre y

fácil acceso de personas con discapacidad o de la tercera edad, asumiéndose las

debidas medidas de gestión de riesgos.

III. Todas las instalaciones deportivas de competencia del nivel central del Estado

serán puestas a disposición de la población para su uso público conforme a

reglamentación específica.

ARTÍCULO 106. (COMPETENCIA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS

DE INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA).- I. Corresponde al Ministerio de Obras

Públicas, Servicios y Vivienda definir, ejecutar planes, programas y proyectos de

infraestructura deportiva de interés y competencia del nivel central del Estado.

II. El Ministerio de Deportes deberá participar en la definición, programación y

ejecución de obras de infraestructura deportiva, coadyuvando en la elaboración de las

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[44]

especificaciones técnicas para su construcción bajo las exigencias y normas técnicas y

deportivas de orden internacional, debiendo efectuar el seguimiento en coordinación

con las instancias correspondientes, desde la fase de preinversión, así como el

monitoreo y seguimiento de las obras, pudiendo participar en los actos de recepción

de las obras de infraestructura deportiva a efecto de establecer el cumplimiento

estricto de las especificaciones técnicas.

III. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda deberá transferir a título

gratuito a favor del Ministerio de Deportes la infraestructura deportiva del nivel central

del Estado una vez realizada la recepción definitiva de la obra.

ARTÍCULO 107. (MEDIDAS DE PREVENCIÓN).- I. Todas las instalaciones,

escenarios e infraestructura deportiva en la que se realicen competiciones de alcance

nacional e internacional deberán proyectarse y construirse en el marco de las normas

aplicables, velando porque se impidan o limiten los actos de violencia de acuerdo a

los criterios y normas internacionales sobre prevención de violencia deportiva.

II. Asimismo, toda instalación, escenario e infraestructura deportiva de uso público,

cualquiera que sea la entidad titular, deberá ofrecer información visible y accesible,

sobre los datos técnicos de la instalación o del establecimiento, así como de su

equipamiento, además del nombre y titulación respectiva de las personas que presten

servicios profesionales en los niveles de dirección técnica y enseñanza.

III. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento, el

Ministerio de Deportes deberá reglamentar los aspectos referentes a la seguridad y

prevención de la violencia en los escenarios deportivos.

ARTÍCULO 108. (ADMINISTRACIÓN DE ESCENARIOS DEPORTIVOS DE

COMPETENCIA DEL GOBIERNO CENTRAL).- El Ministerio de Deportes es

competente para administrar y conservar la infraestructura deportiva del nivel central

del Estado, debiendo destinar los ingresos generados a su mantenimiento y

equipamiento.

ARTÍCULO 109. (COORDINACIÓN INTERGUBERNATIVA).- I. El Ministerio de

Deportes coordinará con los niveles de gobierno con competencia en materia de

deporte la correcta construcción, administración, uso y conservación de obras de

infraestructura deportiva, velando por el correcto uso y acceso público que posibilite

el libre ejercicio del deporte, cultura física y recreación de la población en general.

II. Todas las instalaciones, escenarios, campos e infraestructura deportiva que sean

financiadas por el Estado son bienes de dominio público, de carácter inalienable,

inembargable, intransferible e irrenunciable.

ARTÍCULO 110. (REGLAMENTACIÓN DE USO DE ESCENARIOS DEPORTIVOS).-

I. El Ministerio de Deportes, en el ámbito de su competencia, deberá reglamentar el

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[45]

correcto uso, administración y conservación de las obras de infraestructura deportiva

de competencia del nivel central del Estado.

II. Las instancias administrativas de los niveles de gobierno departamental, municipal y

originario campesino, con competencia en materia de deporte en su respectiva

jurisdicción, deberán reglamentar el correcto uso, administración y conservación de

las obras de infraestructura deportiva de su respectiva jurisdicción y competencia.

ARTÍCULO 111. (DOTACIÓN Y TRANSFERENCIA DE PREDIOS).- Las Entidades

Territoriales Autónomas garantizaran la dotación de terrenos en áreas urbanas y

rurales de su respectiva jurisdicción, destinadas a la construcción de campos

deportivos y obras de infraestructura deportiva de carácter nacional, debiendo

transferir a título gratuito el derecho de propiedad de los predios al Ministerio de

Deportes para su correcta administración y conservación, con las suficientes garantías

de evicción y saneamiento.

ARTÍCULO 112. (INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DE CARÁCTER PRIVADO).- I.

Las instituciones, entidades y organizaciones que conforman el Sistema Deportivo

Plurinacional, las entidades de promoción deportiva, las empresas privadas de gestión

económica deportiva y cualquier otra relacionada con la actividad deportiva, podrán

ejercer derechos sobre aquellos bienes inmuebles, muebles, acciones y valores

propios o concedidos en comodato, concesión, custodia, administración u otra similar

que se encuentren destinados a la práctica del deporte, cultura física y recreación,

conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.

II. Los bienes descritos en el parágrafo precedente, que se encuentren destinados a la

práctica del deporte, cultura física y recreación, deberán cumplir obligatoriamente

una función social, por lo que sus titulares deberán informar en el tiempo a ser

determinado por expresa reglamentación sobre su función y administración al

Ministerio de Deportes.

ARTÍCULO 113. (PROHIBICIONES).- I. Se prohíbe otorgar a los bienes, servicios,

acciones y derechos destinados al desarrollo del deporte, cultura física y recreación,

un uso o fines distintos a los que se encuentran destinados. La infracción de la presente

norma de prohibición dará lugar al procesamiento de sus responsables conforme a los

normas jurídicas vigentes.

II. Asimismo, se prohíbe en los escenarios deportivos la publicidad que promueva la

violencia, uso y consumo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, tabaco, bebidas

alcohólicas, así como la discriminación, racismo, sexismo, intolerancia u otra

manifestación de exclusión o violación de derechos y las imágenes que atenten contra

la dignidad de las personas, niños, niñas, adolescentes, jóvenes, personas con

discapacidad y personas de la tercera edad.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[46]

III. Queda prohibido el ingreso, comercialización y consumo de bebidas alcohólicas,

tabaco, sustancias estupefacientes y otras de carácter nocivo, en los escenarios y

eventos deportivos, así como el ingreso y permanencia de personas que se encuentren

bajo sus efectos.

IV. Las normas que regulen con el desarrollo de las prohibiciones enunciadas y no

excluyentes deberán encontrarse contenidas en los respectivos reglamentos.

TITULO VII

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

CAPITULO I

PRESUPUESTO PÚBLICO

ARTICULO 114. (FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE A

NIVEL NACIONAL).- I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignará

presupuesto suficiente con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación–

TGN, de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de Deportes, para el

cumplimiento de sus fines.

II. El Ministerio de Deportes, como entidad rectora del Sistema Plurinacional de

Deporte, además de la asignación presupuestaria anual, será financiada con:

1. Recursos provenientes del Impuesto al Consumo Específico-ICE

2. Recursos provenientes del arrendamiento de la infraestructura deportiva

conferida para su administración, los cuales deberán ser destinados para su

mantenimiento y conservación.

3. Recursos provenientes de convenios o acuerdos de asistencia técnica y

financiera suscritos con instancias nacionales o extranjeras.

4. Donaciones y subvenciones;

5. Herencias y legados recibidos con beneficio de inventario.

6. Otros que se dispongan a su favor a través de leyes u otras normas jurídicas.

ARTÍCULO 115. (DESTINO DEL PRESUPUESTO RESERVADO AL DEPORTE).- I. El

presupuesto anual que sea asignado por el Estado al Ministerio de Deportes será

destinado, además del gasto de su funcionamiento, al financiamiento de:

1. Planes, proyectos y programas de desarrollo y fomento deportivo nacional e

internacional.

2. Planes, proyectos, programas y actividades de desarrollo deportivo de carácter

preventivo, recreativo, formativo y competitivo de alcance nacional e

internacional.

3. Organización de competencias deportivas de carácter nacional.

4. Formación, investigación y desarrollo de la ciencia del deporte.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[47]

5. Cursos, talleres, seminarios y otros similares de formación de recursos técnicos

y humanos.

6. Competiciones deportivas estudiantiles de nivel primario, secundario y

universitario.

7. Conservación, administración y equipamiento de las obras de infraestructura

deportiva de competencia nacional que le sean transferidas para su

administración.

8. Creación, administración, dirección, mantenimiento y equipamiento de

Escuelas de Formación Deportiva y Centros Nacionales de Alto Rendimiento.

9. Apoyo y fomento a la participación de deportistas competitivos y de alto

rendimiento en competiciones deportivas de carácter internacional.

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá otorgar recursos adicionales al

Ministerio de Deportes para la planificación, dirección, organización y ejecución de

planes, programas y proyectos deportivos que así lo ameriten, previa justificación

técnica y jurídica que la justifiquen.

III. La ejecución del presupuesto asignado al Ministerio de Deportes será efectuado

conforme a las normas, principios y finalidades establecidas en la presente Ley y su

Reglamento, sin perjuicio de las normas jurídicas de administración y control

gubernamentales.

ARTÍCULO 116. (CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN FINANCIERA).- El

financiamiento de recursos públicos por parte del Ministerio de Deportes para su

inversión en el deporte, cultura física y recreación será determinado de acuerdo a

reglamentación, conforme a sus políticas, disposición presupuestaria, planificación

anual aprobada en el Plan Plurinacional y normas jurídicas pertinentes, debiéndose

asumir como criterios para su asignación la calidad de gestión, resultados deportivos,

impacto social de su inversión, desarrollo del deporte, así como la eficacia, eficiencia,

economía y transparencia de su administración por parte de sus beneficiarios.

ARTÍCULO 117. (PLAN OPERATIVO ANUAL).- Todas las instituciones, entidades u

organizaciones reconocidas por el Ministerio de Deporte que pretendan beneficiarse

con recursos económicos para su inversión en el deporte, cultura física y recreación,

deberán presentar ante el ente rector su respectivo Plan Operativo Anual conforme a

los requisitos a ser establecidos por el Ministerio de Deportes en el último trimestre de

cada gestión. La falta de presentación del Plan Operativo Anual por parte de las

entidades deportivas ameritará que el Ministerio de Deportes rechace las solicitudes

de financiamiento.

ARTÍCULO 118. (FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE A

NIVEL DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL).- Las Entidades Territoriales Autónomas

deberán garantizar los recursos económicos suficientes para el desarrollo e

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[48]

implementación de los planes, programas, proyectos y actividades de desarrollo del

deporte, la cultura física y la recreación en el ámbito de su jurisdicción.

ARTÍCULO 119. (INCENTIVO A DEPORTISTAS).- Todos los niveles de gobierno del

Estado Plurinacional de Bolivia y las instituciones, entidades y organizaciones que

conforman el Sistema Plurinacional Deportivo podrán hacer entrega de incentivos a

las y los deportistas para su preparación y participación en competencias oficiales

nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 120. (BECAS DE FORMACIÓN DEPORTIVA).- El Ministerio de Deportes

desarrollará un programa especial para el otorgamiento de becas de formación

deportiva para las y los deportistas de nivel formativo y competitivo que sean

preseleccionados por dicho Ministerio.

CAPITULO II

GESTIÓN ECONÓMICA PRIVADA RELACIONADA CON EL DEPORTE

ARTÍCULO 121. (GESTIÓN ECONÓMICA DEL DEPORTE).- La gestión económica

del deporte podrá ser realizada por personas naturales o jurídicas que se dediquen,

con fines de lucro, a actividades relacionadas a la:

1. Prestación de servicios de promoción, desarrollo, formación, entretenimiento

relacionados a la práctica del deporte, cultura física y recreación.

2. Organización de la práctica del deporte profesional a través de clubes y ligas

profesionales.

3. Producción y comercialización de bienes y servicios asociados al deporte,

cultura física y recreación.

4. Intermediación de contratos profesionales, auspicio, patrocinio o

representación de deportistas y atletas.

ARTÍCULO 122. (LICENCIA Y SUPERVISIÓN).- I. Todas las personas naturales o

jurídicas que desarrollen actividades lucrativas de gestión económica deportiva

deberán cumplir los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley y

contar con la autorización expresa del Ministerio de Deportes que regulará el ejercicio

de tales actividades económicas en los términos de la presente Ley, su reglamento y

demás actos normativos de carácter administrativo que se dicten al efecto.

II. El Ministerio de Deportes, en coordinación con las instancias públicas competentes

en materia de derechos del usuario y del consumidor, supervisará las condiciones de

prestación del servicio público y el ejercicio de la actividad económica de gimnasios,

academias, escuelas y similares, clubes, ligas y otras similares que realicen

actividades económicas con fines de lucro relacionadas con el deporte, las cuales

deben inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro Único a ser

conformado por el Ministerio de Deportes.

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MINISTERIO DE DEPORTES

[49]

ARTÍCULO 123. (PROHIBICIÓN DE AFECTACIÓN DEL LIBRE EJERCIO DE

DERECHOS DEPORTIVOS).- En ningún caso las actividades lucrativas de gestión

económica deportiva de orden privado podrán afectar el libre y efectivo ejercicio del

derecho al deporte, cultura física y recreación, debiendo prestar sus actividades,

productos y servicios en condiciones de calidad, especialidad y salubridad, velando

por la protección de los derechos de las y los deportistas.

ARTÍCULO 124. (REGISTRO DE ENTIDADES PRODUCTORAS Y

COMERCIALIZADORAS DE BIENES Y SERVICIOS DEPORTIVOS).- I. Todas las

empresas productoras de bienes y servicios asociados al deporte, cultura física y

recreación, sea cual fuera la naturaleza jurídica que adopten para su constitución,

deberán inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro Único

Nacional a ser conformado por el Ministerio de Deportes, teniendo el deber de

proporcionar toda la información que les sea requerida por dicho Ministerio. Las

demás obligaciones serán reguladas por el Reglamento de la Presente Ley.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia fijará las políticas de promoción y desarrollo de la

actividad de producción de bienes y servicios asociados al deporte, cultura física y la

recreación.

ARTÍCULO 125. (PATROCINIO COMERCIAL).- I. Las empresas públicas y privadas,

podrán brindar patrocinio comercial a las instituciones, entidades u organizaciones

que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional que se encuentren inscritas en el

Registro Único de Entidades Sistema Deportivo Plurinacional, debiendo informar y

remitir sus contratos al Ministerio de Deportes en un plazo no mayor a diez (10) días

hábiles posteriores a la celebración de los respectivos contratos.

II. El patrocinio comercial destinado a deportistas se regirá a lo previsto en el

Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 126. (PROYECTOS DEPORTIVOS EMPRESARIALES).- Los proyectos,

programas y actividades de índole deportivo que se realicen en el marco de la

responsabilidad social empresarial serán previamente comunicados al Ministerio de

Deportes para su seguimiento y control.

ARTÍCULO 127. (PROMOCIÓN DE PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

DEPORTIVOS).- El Estado Plurinacional de Bolivia promoverá en el marco de

desarrollo del deporte la creación de empresas públicas de producción de bienes y

servicios deportivos, así como la creación de organizaciones socio-productivas,

atendiendo a los potenciales productivos de cada región o comunidad. Para ello,

dispondrá lo conducente para la capacitación técnica y administrativa de las

comunidades vinculadas con cada proyecto productivo en el área.

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MINISTERIO DE DEPORTES

[50]

TÍTULO VIII

MECENAZGO Y PROMOCIÓN DEPORTIVA

ARTÍCULO 128. (RECONOCIMIENTO).- El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce

y promueve el mecenazgo y patrocinio deportivo por parte de las personas naturales y

jurídicas privadas, para la promoción y desarrollo del deporte, cultura física y

recreación.

ARTÍCULO 129. (DEFINICIONES Y NATURALEZA).- I. El mecenazgo deportivo es el

acto de realizar donaciones en bienes, servicios o dinero para el financiamiento de

actividades de desarrollo deportivo sin ningún tipo de contraprestación.

II. La promoción deportiva es el acto de efectuar aportes en bienes, servicio o dinero

para financiar actividades de desarrollo deportivo, con la condición de difundirse la

identidad del patrocinador, conforme a acuerdo de partes.

ARTÍCULO 130. (ÁMBITOS DE MECENAZGO Y PROMOCIÓN DEPORTIVA).- El

mecenazgo y promoción deportiva podrá prestarse de manera enunciativa y no

limitativa en los siguientes ámbitos de desarrollo deportivo:

1. Infraestructura deportiva;

2. Programas deportivas;

3. Contratación y pago de deportistas y entrenadores;

4. Investigación científica en deporte y medicina deportiva;

5. Otras que sean previstas por expresa reglementación.

II. Corresponderá al Ministerio de Deportes aprobar las acciones de mecenazgo y

promoción deportiva.

ARTÍCULO 131. (INCENTIVOS TRIBUTARIOS).- El Estado adoptará medidas e

incentivos tributarios para los mecenas y patrocinadores deportivos, asumiendo al

mismo tiempo las medidas que establezcan sanciones en caso de incurrirse en fraude

o lavado de activos a través del mecenazgo o patrocinio deportivos.

ARTÍCULO 132. (EXENCIONES TRIBUTARIAS).- I. Queda exenta de tributación la

importación de equipamiento deportivo destinado exclusivamente a la práctica del

deporte, cultura física y recreación, previa autorización del Ministerio de Deporte.

II. Asimismo, quedan exentos del pago de impuesto sobre toda salida al exterior del

país por vía aérea, los miembros de las delegaciones deportivas oficiales del Estado

Plurinacional de Bolivia que sean autorizadas por el Ministerio de Deportes.

ARTÍCULO 133. (DEBER DE INFORMAR).- Toda institución, entidad u organización,

pública o privada, deberá informar anualmente al Ministerio de Deportes sobre las

gestiones de mecenazgo y patrocinio deportivo y de los bienes, servicios o recursos

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MINISTERIO DE DEPORTES

[51]

obtenidos a través de tales gestiones, así como del destino de los bienes, servicios y

recursos con los que fueron beneficiados.

TITULO IX

REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

DISCIPLINA DEPORTIVA

ARTICULO 134. (POTESTAD DISCIPINARIA).- I. Están sujetos a la potestad

disciplinaria deportiva los deportistas, dirigentes, entrenadores, personal técnico, de

apoyo, de arbitraje y juzgamiento, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y

su Reglamento, así como a las disposiciones reglamentarias y estatutarias de las

entidades que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional y del fútbol profesional y

asociado.

II. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares las atribuciones de investigación,

procesamiento, sanción y verificación del cumplimiento de las sanciones.

ARTÍCULO 135. (ÁMBITO DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA).- La potestad

disciplinaria se aplicará a las infracciones de las reglas de juego o competición de

cada disciplina deportiva, estando éstas constituidas por las acciones u omisiones que

las vulneren durante el curso del juego o competición.

ARTICULO 136. (ORGANOS COMPETENTES).- I. Los organismos competentes para

ejercer la disciplina deportiva son el Tribunal Supremo de Disciplina Deportiva, los

Tribunales de Disciplina Deportiva de las entidades deportivas de tipo asociativo, los

jueces o árbitros durante el desarrollo del juego o competiciones con sujeción a las

reglas establecidas para cada modalidad o disciplina deportiva; sin perjuicio a que los

afectados por las decisiones adoptadas puedan recurrir a la Justicia Ordinaria en la vía

que corresponda.

II. El Órgano Judicial sólo admitirá acciones relativas a la disciplina y a las

competiciones deportivas una vez agotadas las instancias de la justicia deportiva

establecidas en la presente Ley.

III. El Deporte Profesional se sujetará a sus propias normas disciplinarias

comprendidas dentro de sus Estatutos y Reglamentos que no deben estar en

contraposición a aquellas normas generales de la disciplina deportiva.

IV. El Reglamento de la presente Ley preverá las infracciones, sanciones y

procedimientos administrativos previos que deberá cumplir todo recurso para llegar

al Tribunal Supremo de Disciplina Deportiva.

ARTÍCULO 137. (DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS).- Todas

las instituciones, entidades y organizaciones de desarrollo deportivo deberán prever

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MINISTERIO DE DEPORTES

[52]

en las disposiciones estatutarias y reglamentarias, el régimen de disciplina deportiva

institucional en el marco de las disposiciones legales contenidas en la presente Ley y

su Reglamento, respetando los principios constitucionales del debido proceso.

ARTÍCULO 138. (TRIBUNAL SUPREMO DE DISCIPLINA DEPORTIVA).- El

Tribunal Supremo de Disciplina Deportiva es el órgano de decisión de máxima

jerarquía en el ámbito de disciplina deportiva y su jurisdicción abarca todo el territorio

del Estado Plurinacional de Bolivia, sobre los demás tribunales disciplinarios

asociativos en general, sus miembros y directivos. El Tribunal Supremo de Disciplina

Deportiva será de única instancia y sin recurso ulterior.

II. El Tribunal Supremo de Disciplina Deportiva estará conformado por:

1. Dos representantes del Ministerio de Deportes;

2. Un representante del Ministerio de Justicia;

3. Un representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la

Corrupción; y

4. Un representante de las Federaciones Deportivas Plurinacionales.

ARTICULO 139.- (FUNCIONES).- I. El Tribunal Supremo de Disciplina Deportiva tiene

las siguientes funciones:

1. Reglamentar su funcionamiento;

2. Elegir a su Presidente y Vicepresidente, para períodos de un año;

3. Tramitar y resolver, en última instancia, los recursos interpuestos contra las

decisiones pronunciadas por los Tribunales Deportivos Disciplinarios de las

Federaciones Deportivas Plurinacionales;

4. Tramitar y resolver en única instancia, sobre las faltas cometidas por los

miembros de los Tribunales Deportivos Disciplinarios de las Federaciones

Deportivas Plurinacionales;

5. Revisar los procesos disciplinarios tramitados por los Tribunales Disciplinarios

Asociativos en general, además de las decisiones adoptadas por las

autoridades disciplinarias en competiciones deportivas específicas, cuando el

interés público y las circunstancias propias de la falta así lo ameriten;

6. Resolver los conflictos de competencias que se susciten entre los Tribunales

Disciplinarios Deportivos inferiores;

7. Servir como órgano de consulta a los demás Tribunales Disciplinarios

Deportivos.

II. Queda excluido de los alcances del Tribunal Supremo de Disciplina Deportiva: el

fútbol, por estar sujeto a normas FIFA y a sus propios Tribunales de Justicia Deportiva y

Disciplinarios.

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MINISTERIO DE DEPORTES

[53]

CAPÍTULO II

VIOLACION DE LA LEY

ARTÍCULO 140. (DE LAS SANCIONES).- El incumplimiento de las disposiciones

contenidas en la presente Ley y en su Reglamento dará lugar a que el Ministerio de

Deportes, garantizando la efectiva vigencia de los derechos y normas constitucionales,

legales y procesales referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, imponga

las sanciones de amonestación, sanción económica, suspensión temporal, suspensión

definitiva, y cesación o reducción de apoyo financiero.

II. Las sanciones enunciadas en el parágrafo precedente serán excluyentes y no

concurrentes.

ARTÍCULO 141. (AMONESTACIÓN).- I. La amonestación procederá por las

siguientes causales:

1. Inobservancia al interés prioritario de las y los deportistas, por parte de

cualquiera de las instituciones, entidades y organizaciones deportivas o sus

directivos;

2. Incumplimiento de los deberes por parte de las instituciones, entidades y

organizaciones de desarrollo deportivo del Sistema Deportivo Plurinacional;

3. Inobservancia de las disposiciones legales concernientes al uso y

administración de los recursos económicos asignados para su inversión en el

deporte; e

4. Incumplimiento de los deberes previstos para los dirigentes deportivos.

II. La reincidencia, o la no subsanación de la causal, generarán la respectiva

sanción económica.

ARTÍCULO 142. (SANCIÓNES ECONÓMICAS).- I. Las sanciones económicas podrán

ser:

1. Multas;

2. Suspensión temporal de asignaciones económicas; y

3. Suspensión definitiva de asignaciones económicas.

II. Las sanciones de suspensión temporal o definitiva no podrán ser impuestas sin antes

haberse aplicado la sanción de la multa, salvo que la sanción de la suspensión sea

aplicada como consecuencia de la falta de inscripción de la institución, entidad y

organización en el Registro único Nacional de entidades a cargo del Ministerio de

Deportes, falta de presentación del Plan Operativo Anual, falta de presentación de

informe de rendición de cuentas y estados financieros auditados, casos en los que

procederá la suspensión inmediata hasta que se subsane su inobservancia.

ARTÍCULO 143. (MULTA).- I. El Ministerio de Deportes podrá aplicar multas a las

entidades deportivas que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional o a sus

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MINISTERIO DE DEPORTES

[54]

dirigentes en los términos a ser determinados por reglamentación, las cuales deberán

ser impuestas conforme al grado de responsabilidad.

II. Las causales para la imposición de multas son:

1. Falta de presentación de los informes al Ministerio de Deportes, señalados en la

presente Ley y su Reglamento;

2. Falta de presentación de Estatutos reformados conforme a Ley;

3. Falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio de

Deportes, referente a medidas de seguridad en escenarios deportivos;

4. Incumplimiento de las normas respecto de instalaciones, escenarios, campos e

infraestructura deportiva destinados a la práctica del deporte, cultura física y

recreación;

5. Obstaculizar inspecciones del Ministerio de Deportes;

6. Inobservancia o infracciones a la Constitución, Ley, Reglamentos y sus

Estatutos;

7. Reincidencia en el incumplimiento de directrices o disposiciones específicas

impartidas por el Ministerio de Deportes; y

8. Las demás que se contemplen en el reglamento.

III. La reincidencia se sancionará con el doble de lo impuesto en la primera ocasión,

siendo la tercera, motivo de suspensiones temporales o definitivas de acuerdo con

la gravedad del incumplimiento.

IV. Las sanciones impuestas a los dirigentes deportivos serán pagadas al Ministerio de

Deportes sin afectar el patrimonio de la institución a la que representan.

ARTÍCULO 144. (DESTINO DE LAS SANCIONES ECONÓMICAS).- Los recursos

provenientes de las multas y suspensiones a las que hace referencia la presente Ley

serán destinadas a la ejecución de planes, proyectos y programas deportivos de ayuda

a los deportistas.

ARTÍCULO 145. (SUSPENSIÓN TEMPORAL).- I. Es la limitación por un tiempo

determinado para el ejercicio de las actividades deportivas o dirigenciales a

personas naturales en el marco de aplicación de las disposiciones referentes al

Control Antidopaje, o en caso de dirigentes que hayan incumplido con las

disposiciones establecidas en esta ley o su Reglamento, referentes a la reincidencia

de la inobservancia de obligaciones referentes a la inscripción de directorios,

presentación del plan operativo anual, reforma de Estatutos, o incumplimiento de los

deberes inherentes a la dirigencia deportiva y que hayan sido observadas

previamente por el Ministerio de Deportes.

II. La suspensión temporal no podrá ser mayor a un (1) año. En el caso de las

infracciones relacionadas con el dopaje se estará conforme a las disposiciones

contenidas en el Código Mundial Antidopaje.

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MINISTERIO DE DEPORTES

[55]

ARTÍCULO 146. (SUSPENSIÓN DEFINITIVA).- Los dirigentes, autoridades,

técnicos, así como las y los deportistas que cometieran faltas que constituyan delitos

tipificados en el Código Penal y sancionados con pena de reclusión, una vez que

hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada, serán sancionados con

suspensión definitiva.

ARTÍCULO 147. (CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES).- I. Las

sanciones establecidas se aplicarán a través de resolución expresa y motivada, en

razón a las causales, naturaleza del sujeto y tipo de sanción, debiéndose analizar la

debida proporcionalidad entre el acto y la sanción.

II. Las sanciones previstas en la presente Ley serán impuestas sin perjuicio de aquellas

que deban imponer las instituciones o entidades deportivas conforme a sus Estatutos y

Reglamentos.

ARTÌCULO 148. (ATENUNATES).- En la aplicación de las sanciones establecidas en la

presente Ley podrán considerarse las siguientes atenuantes:

1. No tener sanciones anteriores;

2. Allanarse a la notificación con la que se le hace conocer de la causal en la que

presuntamente estuviere incurso;

3. Haber subsanado o reparado integralmente el daño ocasionado por la

inobservancia o incumplimiento. Esta atenuante debe ser voluntaria y previo a

la imposición de la sanción; y

4. Demostrar haber tomado las medidas y acciones para que a futuro no se repita

la causal de sanción.

ARTÍCULO 149. (RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y

PENALES).- Las sanciones establecidas en la presente Ley no excluirán las

responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales que resulten

emergentes de conformidad al ordenamiento jurídico vigente en el Estado

Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 150. (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIAS).- La acción

administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribirá en un

término de cinco años computables desde el día en que se cometió la infracción. La

prescripción de la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la presente

Ley prescribirá, en el mismo tiempo de la acción.

ARTÍCULO 151. (ACTOS DE VIOLENCIA).- I. Serán sancionados con la suspensión

temporal o definitiva para el acceso a instalaciones o escenarios deportivos quienes

cometieran actos de violencia dentro de ellos o en sus inmediaciones.

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MINISTERIO DE DEPORTES

[56]

II. El público que bajo cualquier modo, medio o situación generaren actos de

violencia o que atenten contra los bienes públicos serán responsables civil y

penalmente por daños ocasionados.

TÍTULO X

DELITOS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE

ARTÍCULO 152. (MALVERSACIÓN EN EL AMBITO DEL DEPORTE). La persona

que en su condición de directivo, representante, administrador, dirigente, asociado,

miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad

u organización deportiva, con o sin fines de lucro, utilizare o destinare con fines

diferentes a los establecidos, bienes, activos, fondos, títulos públicos o privados, que

se encuentren a su cargo, en beneficio propio o de terceros será sancionado con la

pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años, decomiso del producto del

delito y la inhabilitación de cinco (5) a diez (10) años para el ejercicio de cargo,

dirigencia o representación deportiva, arbitraje o práctica deportiva competitiva y

profesional.

ARTÍCULO 153. (APROPIACION O SUSTRACCION EN EL DEPORTE). La persona

que en su condición de directivo, representante, administrador, dirigente, asociado,

miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad

u organización deportiva, con o sin fines de lucro, sustrajere o se apropiare, en

beneficio propio o de terceros, bienes, activos, fondos, títulos públicos o privados, que

se encuentren a su cargo, será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3)

a cinco (5) años, decomiso del producto del delito y la inhabilitación de cinco (5) a diez

(10) años para el ejercicio de cargo, dirigencia o representación deportiva, arbitraje o

práctica deportiva competitiva y profesional.

ARTÍCULO 154. (ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN EL DEPORTE). La persona que

en su condición de directivo, representante, administrador, dirigente, asociado,

miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad

u organización deportiva, con o sin fines de lucro, que incrementaré

desproporcionadamente su patrimonio respectos de sus ingresos legítimos y que no

pueda ser justificado, será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a

ocho (8) años, decomiso del producto del delito y la inhabilitación de cinco (5) a diez

(10) años para el ejercicio de cargo, dirigencia o representación deportiva, arbitraje o

práctica deportiva competitiva y profesional.

ARTÍCULO 155. (SOBORNO EN EL DEPORTE). I. El que por sí o a través de

terceros, prometa, ofrezca u otorgue un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no

justificados, al directivo, representante, administrador, dirigente, asociado, miembro,

entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad u

organización deportiva, con o sin fines de lucro, para realizar o abstenerse de un acto

dirigido a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de

una competición deportiva profesional o amateur, será sancionado con la pena

privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años y la inhabilitación de cinco (5) a diez

(10) años para el ejercicio de cargo, dirigencia o representación deportiva, arbitraje o

práctica deportiva competitiva y profesional.

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ANTEPROYECTO DE LEY NACIONAL DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN

MINISTERIO DE DEPORTES

[57]

II. En la misma sanción incurrirá, el directivo, representante, administrador, dirigente,

asociado, miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una

institución, entidad u organización deportiva, con o sin fines de lucro, que por sí o a

través de terceros, solicite, reciba o acepte un beneficio o ventaja de cualquier

naturaleza no justificados para la realización o abstención de un acto dirigido a

predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una

competición deportiva profesional o amateur.

ARTÍCULO 156. (TENENCIA DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN

ESCENARIOS DEPORTIVOS).- Toda persona que introdujere, tuviere en su poder,

guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en los escenarios

deportivos será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años de

reclusión y decomiso de las armas de fuego o artefactos explosivos.