Anteproyecto de Ley Especial Para el Desarrollo de los Pueblos Indigenas y Afro-Hondureño

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REPÚBLICA DE HONDURAS PROGRAMA DE APOYO A LAS POBLACIONES INDÍGENAS Y AFROHONDUREÑAS DE HONDURAS (PAPIN) COMPONENTE II ANTEPROYECTO “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES DE HONDURAS” Tegucigalpa, 6 de diciembre de 2007

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Documento que contiene las aspiraciones juridicas de los pueblos indigenas y negros de Honduras

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REPÚBLICA DE HONDURASPROGRAMA DE APOYO A LAS POBLACIONES INDÍGENAS Y

AFROHONDUREÑAS DE HONDURAS (PAPIN)COMPONENTE II

ANTEPROYECTO

“LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES DE HONDURAS”

Tegucigalpa, 6 de diciembre de 2007

PRESENTACIÓN

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Al Excelentísimo Señor Presidente de la República y al Honorable Presidente del Soberano Congreso Nacional, se presenta el Anteproyecto: LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE PUEBLOS INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES DE HONDURAS, mismo que surge como producto de una necesidad inminente y de la realidad que actualmente viven los Pueblos Indígenas y Afrohondureños en nuestro país.

Este Anteproyecto de LEY se hace posible gracias a la incorporación, como meta, del Componente II del Programa de Apoyo a las Poblaciones Indígenas y afrohondureñas (PAPIN) adscrita a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y con el apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para lo cual se desarrollaron actividades fundamentadas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por el Estado hondureño en mayo de mil novecientos noventa y cinco.

El Estado de Honduras por medio de las Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y el PAPIN, en cumplimiento al derecho de consulta consignado en el Artículo 6 de dicha convención, establece una estrategia a efecto de que por medio de consultas previas e informadas, tanto a nivel local, regional y nacional, los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, desde su realidad y cosmovisión expresaran sus necesidades, así como sus propuestas, a fin de que las mismas fuesen garantizadas mediante un instrumento jurídico que permita una seguridad jurídica que incluya los bienes patrimoniales, su cultura, tradición y ser protagonistas de su propio desarrollo.

Una vez obtenidos los insumos en los diferentes talleres de consulta en los que participaron ancianos, autoridades, jóvenes y mujeres de los pueblos, por fin se elabora un Anteproyecto de Ley con la intervención de consultores jurídicos y especialistas en el tema, posteriormente se sometió como parte de la estrategia a una Mesa Nacional de Concertación con representantes del las diferentes Secretarías de Estado, que tienen relación directa o indirecta con el desarrollo de estos pueblos, con el propósito de establecer consensos, factibilidad y viabilidad de esta Ley.

Con lo anterior se espera que este Anteproyecto de Ley, luego de su presentación se someta al proceso legal y administrativo ya establecido por la Constitución de la República y en definitiva sea aprobado y pase a formar parte del orden jurídico nacional.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY PARA LA INCLUSIÓN DE DERECHOS INDIGENAS Y AFROHONDUREÑOS

EN EL MARCO JURÍDICO NACIONAL

El presente Anteproyecto de Ley sometido a consideración del honorable Congreso Nacional, contiene disposiciones normativas relacionadas con los diferentes sectores públicos del Estado hondureño, con el propósito de incorporar derechos de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños en el marco regulatorio nacional, en la búsqueda de su inclusión social a la nación

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hondureña, así como su desarrollo y crecimiento económico con pertinencia cultural.

Diversas razones justifican y motivan la presentación del presente Anteproyecto de Ley, entre las cuales quisiéramos destacar las siguientes:

A. La necesidad de reconocer y respetar la diversidad étnica existente en el Estado hondureño.

Se puede afirmar sin lugar a dudas, que la realidad de la nación hondureña es multiétnica, multicultural y plurilingüe. En nuestro territorio además de blancos y mestizos habitan desde antes de la existencia del Estado, Pueblos Indígenas tales como los Maya-Chortí, Lencas, Nahoas, Tawahkas, Pech, Tolupanes, Miskitos, así como Afrohondureños Garífunas y Afrohondureños de habla Inglesa, quienes aproximadamente constituyen el 20% de la población nacional y tienen su asentamiento en 16 departamentos de los 18 existentes en el País. Todos ellos poseen aún sus usos, costumbres, tradiciones, cultura, cosmovisiones e incluso sistemas internos de gobierno propio y algunos cuentan con su propia lengua o idioma.

Esos grupos étnicos calificados por la legislación hasta no hace muchos años como salvajes, inmaduros legalmente, inimputables, esclavos y en general población que no podía ejercer plenamente los derechos reconocidos a otros ciudadanos, son considerados por los actuales estados democráticos y organismos internacionales, como sujetos de derechos individuales y colectivos, que hacen parte de comunidades culturales diferentes, portadoras de otros valores, creencias y formas de vida.

Es el respeto y reconocimiento a esa diferencia étnica y cultural, lo que origina por mandato de la Constitución de la República, deberes y obligaciones a cargo del Estado hondureño. De un lado el deber de protección de derechos e intereses de las comunidades indígenas (art. 346 C.R.1) y de otro, la obligación de preservar y estimular las culturas nativas (art. 173 C.R.2).

Tal como lo prescribe la Constitución de la República, esa doble responsabilidad a cargo del Estado, impone el postulado político de la Unidad Nacional en la Diversidad, caracterizado por oponerse a la reducción e integración de las culturas “minoritarias” a la cultura “mayoritaria”, tal como sucedió desde la conquista hasta unas décadas atrás. El mencionado postulado parte del reconocimiento y aceptación en las sociedades democráticas, de diferentes formas y concepciones de vida, que se fundamentan en la existencia y aceptación de valores, creencias, usos y costumbres diferentes, que en algunos casos son contrarios a los valores en que se fundan los derechos definidos como universales.

1 “ARTÍCULO 346.- Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas”.2 “ARTÍCULO 173.- El Estado preservará y estimulará las culturas nativas …”

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Es preciso aclarar que no se trata de una posición universalista o étnica al extremo, lo que se pretende es logra la Unidad en la Diversidad bajo un marco regulatorio que permita consolidarla y expresarla plenamente. Igualmente no se manifiesta a través de acciones paternalistas del Estado; por el contrario, esta encaminado a dar participación directa a los Pueblos Indígenas en lo que atañe a su desarrollo teniendo en cuenta su concepción de vida, cultura e identidad.

B. Las condiciones de pobreza y extrema pobreza en que se encuentra los Pueblos Indígenas y Afrohondureños.

Los mapas de pobreza en Honduras estima que la totalidad de la población indígena y afrohondureña se encuentra por debajo de la línea de pobreza, con un 60% de población pobre y 40% en condiciones de extrema pobreza. Esta realidad permite concluir que los Pueblos Indígenas y Afrohondureños en Honduras, son los más pobres entre los pobres.

Esta situación reconocida por anteriores gobiernos, pretende ser superada a través de la Estrategia para la Reducción de la Pobreza –ERP, la cual considera que entre los factores que contribuyen a la pobreza y extrema pobreza de Pueblos Indígenas y Afrohondureños se destacan: (i) las dificultades de comunicación entre las Federaciones Indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños con las autoridades locales, dejando a muchas comunidades en condiciones de abandono; (ii) el escaso desarrollo institucional/organizacional de los gobiernos locales y de las comunidades para la planificación participativa, gestión, y seguimiento de proyectos; (iii) la falta de oportunidades generadoras de ingreso, carencia de asistencia técnica, financiera y de conocimientos de mercadeo para sus productos, problemas de tenencia de la tierra; y (iv) la falta de acceso a los servicios sociales básicos adaptados a sus necesidades específicas. Otros factores importantes, son el aislamiento geográfico; compartiendo esencialmente una problemática común que se origina de factores culturales y propiedad sobre la tierra.

A efectos de conjurar esos factores, la ERP se traza como propósito “… apoyar al desarrollo de estas comunidades, con legislación adecuada y actividades productivas, como medio para combatir la pobreza”.

C. La necesidad de buscar el crecimiento y desarrollo económico del Estado hondureño, con inclusión social de grupos discriminados y menos favorecidos.

Información obtenida en los estudios que permitieron al Banco Mundial en el año 2002 elaborar el “Perfil de los Pueblos Indígenas y negros de Honduras”, posibilita concluir el alto grado de discriminación y exclusión social, política y económica en que se encuentra estas poblaciones.

El desarrollo y crecimiento económico de los Estados, es vital para el mantenimiento y seguridad de las sociedades democráticas; los cuales no son posibles concebir sin disposiciones de diverso orden orientadas a la reducción y eliminación de la exclusión. En tal sentido, solamente en la medida que se incluyan todos los ciudadanos y en particular quienes no cuentan en los procesos de generación y distribución de riqueza, se puede superar la pobreza, de otra manera es imposible lograrlo.

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A efectos de lograr esa anhelada inclusión social de indígenas y afrohondureños excluidos de la vida social, política, económica y cultural del Estado, el presente proyecto pretende hacerlo no solamente con pertinencia cultural, sino igualmente a través de disposiciones contentivas de acciones afirmativas o de discriminación positiva, que consideran aspectos relacionados con sus cosmovisiones, particularidades socioculturales y económicas, encaminadas a solucionar de manera efectiva las circunstancias que generan la discriminación y la pobreza.

Esas medidas parten del supuesto que la igualdad no es sinónimo de identidad absoluta entre las partes; sino proporcionalidad equivalente entre dos o más comunidades o personas, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En este orden de ideas, la presente propuesta de Ley esta orientada a disponer de tratamientos diferenciales a fin de proveer herramientas que permitan resolver las inequidades. Se orienta a enfrentar problemas fácticos de los destinatarios de las normas, constituyéndose en un derecho ligado a la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas de la población indígena y afrohondureña, encaminadas a solucionar la discriminación, la pobreza y la desigualdad.

D. La obligación de dar cumplimiento a los principios de Pacta Sunt Servanda y buena fe, que se predican en el derecho internacional público.

Con la adopción del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -O.I.T., sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, adoptado por la 76a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, en Ginebra en el año de 1989 y aprobado mediante el Decreto Legislativo Número 26 del 25 de mayo de 1994 y ratificado el 25 de mayo de 1995, el Estado hondureño ha asumido compromisos internacionales de gran amplitud, que lo obliga a reconocer y proteger Derechos a los Pueblos Indígenas originarios en el actual territorio nacional.

En principio los Estados como parte del mencionado Convenio, han asumido el compromiso de adoptar las medidas legales internas que determinen el alcance de esos derechos, sus efectos y los procedimientos para hacerlos realidad. Esta obligación se deduce en principio del Artículo 34 del Convenio, el cual hace referencia a las medidas internas necesarias para el cumplimiento de los compromisos, las cuales se pueden adoptar con flexibilidad teniendo en cuenta las condiciones de cada Estado, sin que esa anunciada flexibilidad se constituya en argumento para hacer nugatorios los compromisos adquiridos por los Estados o se pueda dejar de cumplir el objeto esencial de su obligación, que consiste en asegurar la efectiva participación de los grupos étnicos en la decisiones que les conciernen.

No obstante haberse aprobado y ratificado desde el año 1995 el Convenio 169 de la OIT, pasados 10 años de ese acontecimiento, aún el Estado hondureño no ha desarrollado plenamente la obligación de adoptar las medidas necesarias para instrumentalizar y garantizar los derechos de los Pueblos Indígenas y afrohondureños, lo que consideramos se resuelve con las propuestas contenidas en el presente anteproyecto de Ley.

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Es preciso aclarar que el mencionado Convenio asigna al Estado la responsabilidad de desarrollar acciones encaminadas a proteger los Derechos de los Pueblos Indígenas y afrohondureños, así como garantizar el respeto de su integridad, para los cual debe tomar medidas con participación de los interesados3:

a) “que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socio-económicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.”

En este sentido va orientado el presente proyecto de Ley.

EL CONTEXTO INTERNACIONAL ACTUAL

En lo relacionado con derechos de los Pueblos Indígenas y afrohondureños, se encuentran en estudio dos proyectos de disposiciones jurídicas internacionales que definitivamente serán un marco de referencia en las relaciones entre los Estados y los Pueblos Indígenas en Latinoamérica y el mundo.

Estos son: La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de Estados Americanos –OEA y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.

Entre ellos comparten entre argumentos de hecho y derecho tales como los descritos a continuación:

Parten de reconocer la realidad de los Pueblos Indígenas, caracterizada por altos niveles de discriminación, pobreza crítica, desigualdad y desconocimiento de derechos.

Reconocen los aportes que los Pueblos Indígenas han hecho a la identidad, democracia, medio o ambiente, economía y cultura de los Estados actuales.

Recuerdan los compromisos asumidos por los jefes de Estado y de gobierno en relación con la necesidad de adoptar medidas especiales para que dichos pueblos alcancen su pleno potencial, y la importancia de su inclusión para el fortalecimiento de las democracias y economías.

3 Artículo 2, Convenio 169 de la O.I.T.

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Concluyen la indiscutible y urgente necesidad de realizar esfuerzos por el reconocimiento y protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas a la autonomía, tierras, territorios, económicos y culturales entre otros, razón por la cual se ha realizado un proceso de preparación de las mencionadas declaraciones que comprometen diferentes temáticas que se presentan a continuación.

Como resultado de las anteriores consideraciones, los mencionados proyectos desarrollan diferentes temáticas relacionadas con los derechos humanos, la discriminación, el derecho a la libre determinación, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, el derecho a la consulta y participación, el derecho a la nacionalidad, el derecho de pertenencia a un pueblo indígena, los derechos colectivos, el derecho a la identidad, la protección contra el desplazamiento y en casos de conflicto, el derecho al patrimonio cultural, el derecho a la propiedad intelectual, entre otros.

Dada su trascendencia, los documentos de OEA y ONU han sido permanentes instrumentos de consulta en la elaboración del presente Anteproyecto de Ley, a fin de poner acorde la legislación del Estado de Honduras, con modernos conceptos relacionados con el tema, que se ajustan a nuestras disposiciones Constitucionales.

EL PROCESO DE CONSULTA Y CONCERTACIÓN CON PUEBLOS INDIGENAS Y AFROHONDUREÑOS

Concientes de la necesidad del presente proyecto, el Estado de Honduras realizó entre los años de 2004 a 2007, un proceso amplio de consulta y concertación con los Pueblos Indígenas y Afrohondureños de Honduras.

Es así, como a través del “Programa de Apoyo a las Poblaciones Indígenas y afrohondureñas de Honduras –PAPIN”, a cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, con la participación directa de indígenas y afrohondureños; se realizó el diseño de la estrategia y metodología de consulta y concertación, así como la definición de criterios para la contratación de actividades, ejecución de acciones, etc., de tal manera que en forma adecuada y pertinente, se desarrollara una consulta que permitiera establecer que consideraciones debía contener la propuesta de Ley que previera el desarrollo de algunos de sus derechos, para posteriormente sentarse con el Gobierno de la República a concertar una propuesta.

Ante lo anterior se puede afirmar, que el presente Anteproyecto de Ley (como ningún otro), en su elaboración ha contado con el mayor grado de consulta a los Pueblos Indígenas y Afrohondureños en la historia de Honduras, dando de paso suficientemente aplicación a lo dispuesto por el mismo Convenio 169 de la OIT.

Precisamente como resultado de la mencionada consulta y posterior concertación, es que se obtiene el presente Anteproyecto de Ley sometido a consideración del Honorable Congreso Nacional, el cual aborda las siguientes temáticas sometidas a su consideración.

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TEMÁTICAS ABORDADAS EN EL PROYECTO DE LEY

1. Tierras

El reconocimiento al derecho a la propiedad comunitaria o colectiva sobre las tierras que ocupan tradicionalmente los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, sobre los medios que utilizan para su producción, se constituye en un aspecto de vital importancia, no solamente por que se constituyen en elemento para su subsistencia, sino porque es el espacio físico que les permite preservar su identidad, cultural, religiosidad y valores espirituales.

Esa especial relación que tienen los Pueblos Indígenas y Afrohondureños con sus tierras, ha sido reconocida por el Convenio 169 de la O.I.T.4 A efectos de consolidar ese reconocimiento, el Artículo 14 del citado Convenio estableció para los Estados que lo han aprobado, las siguientes obligaciones:

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para decidir las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

La Constitución de la República de Honduras en su artículo 346 literalmente establece:

4 “ARTÍCULO 131. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular, los aspectos colectivos de esa relación”.

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“Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas”.

A efectos de dar cumplimiento al compromiso internacional del Estado y al mandato constitucional, el presente Ante-Proyecto de Ley propone medidas encaminadas a:

Instruir a las entidades estatales competentes que deben ejecutar el proceso de titulación, ampliación y saneamiento de las tierras que tradicionalmente ocupan los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, independientemente si poseen o no títulos de propiedad.

Instruir a las entidades públicas que tengan el dominio sobre las tierras (deberá reglamentarse muy claramente) ocupadas tradicionalmente por los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, destinarlas única y exclusivamente a la titulación de propiedad comunal a favor de las comunidades que las ocupan tradicionalmente. Cuando esos territorios se encuentren en áreas protegidas, bosques o parques nacionales, se establece como tierras comunales.

Se establece que los derechos comunales a favor de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, será entregada a título gratuito y se define que constituye tierras ocupadas tradicionalmente.

Se reconoce que los derechos sobre las tierras comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, se sujetan al cumplimiento de la función social y ecológica y se establecen reglas para su constitución, ocupación, aprovechamiento y manejo.

Se creará una partida especial adicional al presupuesto del Instituto Nacional Agrario para la ejecución de la presente Ley.

2. Educación

La pobreza que afecta a los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, no solamente tiene su origen en la falta de seguridad jurídica sobre sus tierras; igualmente la falta de educación adecuada es uno de sus determinantes y el analfabetismo uno de sus detonantes. En Honduras, mientras más población indígena o afrohondureña existe en una región más alto es el analfabetismo y la pobreza.

Esta realidad obliga a fortalecer la educación que se brinda a Pueblos Indígenas y Afrohondureños en Honduras, país que al ratificar el Convenio 169 de la OIT, además se ha comprometido según lo disponen los Artículo 21 a 22 y 26 a 31, a que esa educación tenga pertinencia; es decir, responda a sus necesidades, condiciones y comprometa su historia, lenguas, conocimientos, valores y cosmovisiones.

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Igualmente existen compromisos nacionales relacionados con la educación los cuales se encuentran previstos por los Artículos 121, 123, 124, 151 a 154, 168 a 171 y 346 de la Constitución de la República.5

Es así como el proyecto de Ley presentado, a efectos de dar respuesta a los planteamientos y necesidades mencionadas, aborda temas tales como:

Define como principios orientadores de la educación la pluri- multiculturalidad, la diversidad lingüística, la participación de la comunidad y la flexibilidad. En tal sentido la educación para los Pueblos Indígenas y Afrohondureños debe abordar la enseñanza a partir de valores propios, así como de información de otras culturas que

5 “ARTÍCULO 121.- Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos durante la minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda.El Estado brindará especial protección a los menores cuyos padres o tutores estén imposibilitados económicamente para proveer a su crianza y educación.Estos padres o tutores gozarán de preferencia, para el desempeño de cargos públicos en iguales circunstancias de idoneidad.”“ARTÍCULO 123.- Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación.Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales desde el período prenatal, teniendo derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios médicos adecuados.”“ARTÍCULO 124.- Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trato.No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral.Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras personas, para actos de mendicidad.La Ley señalará las penas aplicables a quienes incurran en la violación de este precepto.”“ARTÍCULO 151.- La educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social del país.”“ARTÍCULO 152.- Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrán de darle a sus hijos.”“ARTÍCULO 153.- El Estado tiene la obligación de desarrollar la educación básica del pueblo, creando al efecto los organismos administrativos y técnicos necesarios dependientes directamente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública.”“ARTÍCULO 154.- La erradicación del analfabetismo es tarea primordial del Estado. Es deber de todos los hondureños cooperar para el logro de este fin.”“ARTÍCULO 168.- La enseñanza de la Constitución de la República, de la Historia y Geografía nacionales, es obligatoria y estará a cargo de profesionales hondureños.”“ARTÍCULO 169.- El Estado sostendrá y fomentará la educación de los minusválidos.”“ARTÍCULO 170.- El Estado impulsará el desarrollo de la educación extraescolar por medio de bibliotecas, centros culturales y toda forma de difusión.”“ARTÍCULO 171.- La educación impartida oficialmente será gratuita y la básica será además, obligatoria y totalmente costeada por el Estado. El Estado establecerá los mecanismos de compulsión para hacer efectiva esta disposición.”

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retroalimenten el conocimiento. Igualmente deberá ser bilingüe y procurar la recuperación de las lenguas en desuso por algunos pueblos. Finalmente debe desarrollar con la participación activa y recurso humano de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, así como adecuarse a las condiciones de tiempo, modo y lugar que existen en dichos Pueblos.

Se propone la adecuación de la estructura con que cuenta actualmente la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación con la creación de una Dirección General responsable de diseñar y definir políticas educativas para los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, y responsable de la etnoeducación en el sector de la educación.

Se plantea la creación de mecanismos de coordinación con las universidades estatales, a través de programas especiales existentes y por existir que faciliten el acceso de indígenas y afrohondureños a la educación superior pública y la creación de programas descentralizados y semipresenciales que facilite su formación técnica, tecnológica y profesional6.

Igualmente se proponen programas especiales de alfabetización del adulto indígena o afrohondureño, así como de los discapacitados en lo relacionado con su reeducación laboral, tratando de solucionar problemáticas tales como la de los buzos lisiados ampliamente conocida a nivel nacional e internacional.

Además de la capacitación formal en la escuelas, se sugiere la incorporación en los planes de estudio académicos la formación relacionada con las obligaciones, derechos y deberes de los ciudadanos7, así como en equidad de género, en la búsqueda de

“ARTÍCULO 346.- Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas.”

6 “ARTÍCULO 21Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.“ARTÍCULO 221. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los que deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.”

7 “ARTÍCULO 30

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ciudadanos indígenas y afrohondureños concientes de las responsabilidades que les asisten y el respeto por la diferencias no solamente étnicas o culturales, sino igualmente de género.

Se establece exigencias para los docentes que laboren con los Pueblos Indígenas o Afrohondureños, a efectos de que cuenten con los conocimientos mínimos que garanticen la educación bilingüe, pluri-multicultural, etc.

3. Salud

En materia de salud, determinantes culturales tales como la concepción de enfermedad y tratamiento, así como socioeconómicos de no ser considerados, impiden el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos de salud.

Para el caso de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, sus cosmovisiones así como las condiciones de pobreza, hace que esos servicios que se prestan en sus comunidades sean inapropiados, insuficientes o en muchos casos inexistentes. Para superar esta situación, el presente proyecto de Ley considera que se requiere de un trato de la salud, que supere las barreras de acceso, permitiendo una atención adecuada a su realidad socioeconómica y cultural, lo que se justifica a partir de una simple comparación del estado de salud de los indígenas o afrohondureños con el resto de la población Hondureña.

En este orden de ideas, aspectos tales como las características epidemiológicas, las cosmovisiones, la concepción de la enfermedad y tratamientos, la existencia de prácticas curativas propias, el recursos humano en salud con que ha contado la comunidad, la ubicación geográfica, entre otros, se constituyen en factores a tener en cuenta en la solución adecuada de la problemática de la salud de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños. En este sentido se pronuncian los Artículos 24 y 25 del pluricitado Convenio 1698.

1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.”

8 “ARTÍCULO 24

Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.”“ARTÍCULO 251. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.2. Los servicios de salud deberán, en la medida de lo posible, organizarse a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas,

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A efectos de dar cumplimiento a los mandatos Superiores contenidos en los Artículos 123, 124, 145 a 150 y 3469 de la Constitución de la República y lo dispuesto por el mencionado Convenios, el presente proyecto de Ley desarrolla las siguientes propuestas:

Reconocimiento y protección de la medicina tradicional indígena y afrohondureña.

Consulta y coordinación de los programas o acciones en salud con Pueblos Indígenas y Afrohondureños.

sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.”

9 “ARTÍCULO 123.- Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación.Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales desde el período prenatal, teniendo derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios médicos adecuados.“ARTÍCULO 124.- Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trato.No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral.”“ARTÍCULO 145.- Se reconoce el derecho a la protección de la salud.El deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad.El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.”“ARTÍCULO 146.- Corresponde al Estado por medio de sus dependencias y de los organismos constituidos de conformidad con la Ley, la regulación, supervisión y control de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos.”“ARTÍCULO 147.- La Ley regulará la producción, tráfico, tenencia, donación, uso y comercialización de drogas psicotrópicas que sólo podrán ser destinadas a los servicios asistenciales de salud y experimentos de carácter científico, bajo la supervisión de la autoridad competente.”“ARTÍCULO 148.- Créase el Instituto Hondureño para la Previsión del Alcoholismo, Drogadicción y Fármacodependencia, el que se regirá por una Ley especial.”“ARTÍCULO 149.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, coordinará todas las actividades públicas de los organismos centralizados y descentralizados de dicho sector, mediante un plan nacional de salud, en el cual se dará prioridad a los grupos más necesitados.Corresponde al Estado supervisar las actividades privadas de salud conforme a la Ley.”“ARTÍCULO 150.- El Poder Ejecutivo fomentará los programas integrados para mejorar el estado nutricional de los hondureños.”“ARTÍCULO 346.- Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas.”

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Adecuación institucional para los programas públicos de salud y gratuidad en su prestación.

Incorporación y capacitación de recurso humano indígena y afrohondureño en el sector de la salud.

Apoyo nutricional para los menores de 5 años y madres gestantes.

Creación de la Dirección General de Etnosalud, como una dependencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud responsable de diseñar y definir políticas en salud para los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, y responsable del tema de salud para éstos.

4. Recursos Naturales

La reivindicación del derecho a la tierra ancestralmente ocupada por indígenas y afrohondureños, no es un tema que miren asilado del medio ambiente y los recursos naturales. La tierra y sus recursos se entienden como un entorno íntimamente ligado a los seres humanos, constituyendo el medio o ambiente como un sistema de vida del cual los hombres son una parte obligada para su existencia a hacer un uso racional.

Es indudable que esa visión ha permitido la conservación y explotación sostenible de recursos naturales que se encuentran en territorio ocupado por Pueblos Indígenas, protegiendo especies que de otra manera estarían extinguidas y beneficiando a todos los ciudadanos Hondureños de su conservación y conocimiento. Esa situación platea necesariamente la utilidad que para el Estado hondureño reporta la conservación y desarrollo sostenible de determinadas áreas del país y el papel que han jugado en esa preservación los Pueblos Originarios.

Acorde con lo dispuesto por los Artículos 340 y 34610 de la Constitución de la República y en desarrollo del Artículo 15 y 2311 del Convenio 169 de la OIT,

10 “ARTÍCULO 340.- Se declara de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la Nación. El Estado reglamentará su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijará las condiciones de su otorgamiento a los particulares. La reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.”“ARTÍCULO 346.- Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas.”11

“ARTÍCULO 151. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten

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se formulan una serie de disposiciones orientadas a apoyar ese conocimiento y fortalecerlo, con miras a lograr un desarrollo no solamente sostenible de esos territorios, sino igualmente con pertinencia cultural, en el que existan el uso complementario de sistemas de manejo de recursos naturales (el occidental, el indígena y el afrohondureño, aprovechando lo mejor de cada uno. Esas disposiciones se caracterizan por:

Insiste en la obligación del Estado de preservar y proteger la biodiversidad de los territorios ocupados tradicionalmente por Pueblos Indígenas y Afrohondureños.

Crea una instancia responsable de definir la Política Nacional Ambiental y reguladora de la ejecución de planes, programas y proyectos ambientales en los territorios ocupados por Pueblos Indígenas y Afrohondureños, integrado por sus representantes y actores de Gobierno.

Se institucionaliza la adopción del Plan de Desarrollo Ambiental Sostenible para los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, orientado al apoyo financiero, técnico, social y cultural para la explotación sostenible de los recursos naturales en sus territorios.

Se instituye el derecho preferencial de explotación de los recursos naturales renovables y recursos mineros, a favor de indígenas y afrohondureño, en los territorios que tradicionalmente han ocupado.

Se proponen medidas encaminadas al consumo y mercado de productos limpios (orgánicos).

Se institucionaliza la consulta tratándose de recurso naturales ubicados en zonas tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas o afrohodureñas.

Se propone asignar a las autoridades indígenas funciones administrativas, de conservación y protección de los recursos naturales y del medio o ambiente en los territorios que tradicionalmente ocupan.

Se sugieren medidas fiscales para la financiación de la reforestación, recuperación y protección de los recursos en territorios tradicionalmente ocupados por indígenas y afrohondureños.

tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.”“ARTÍCULO 231. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.”

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Y finalmente se propone el establecimiento de un régimen especial de control de densidad poblacional en el Departamento de las Islas de la Bahía, con el objeto de proteger los recursos naturales de las Islas y evitar daños irreversibles en su ecosistema.

5. Adecuación Institucional

Indudablemente siglos de discriminación e integración han creado instituciones de gobierno y funcionarios ajenos a la realidad de la diversidad. Ante el reconocimiento de esa diferencia en el Estado hondureño y con el propósito de poder dar respuesta al mandato contenido en el Artículo 346 de la Constitución de la República, indudablemente se requiere de instituciones modernas y adecuadas a esa realidad, para lo cual el proyecto de Ley presentado, propone disposiciones encaminadas a adecuar la estructura orgánica y funcional con que en la actualidad cuenta el Estado de Honduras, a efecto de poder dar respuesta a la problemática que aqueja los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, de manera eficiente y eficaz, pilares de la administración pública.

En tal sentido, además de las propuestas de adecuación hechas en particular en los diferentes sectores, éstas se complementan con medidas orientadas a contar con recursos humano capacitado para atender la problemática indígena y afrohondureña en general, así como con disposiciones que expresamente reconozcan la representación legal de las federaciones que aglutinan los Pueblos indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños y autoridades que tradicionalmente ejercen autoridad comunitaria, como los verdaderos interlocutores de sus Pueblos y comunidades.

Igualmente se define la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, como coordinadora del sector y se le dota de una Dirección a la cual le asigna funciones concretas. También se expiden medidas específicas relacionadas con el Instituto Hondureño de Antropología e Historia, la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, el Instituto Nacional de la Mujer, las Secretarías de Estado que hacen parte del Gabinete Social y el Registro Nacional de las Personas.

En materia económica se propone una reforma al sector social de la economía para promover y fortalecer las cajas rurales de los Pueblos indígenas y afrohondureños, así como la conformación de un Fondo Especial de Regalías, con recursos provenientes de la explotación de recursos naturales renovables y mineros que se exploten en los asentamientos indígenas y Afrohondureños, con destinación exclusiva a esa población, en el apoyo a la explotación, comercialización, etc., de recursos naturales renovables y mineros que se encuentre en sus asentamientos.

También se sugiere la institucionalización del diálogo con los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, a fin de concertar el porcentaje de recursos del Fondo para la reducción de la pobreza, que se destinará a esos Pueblos y determinar en que se invertirán esos recursos.

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Igualmente se hace referencia a la participación que en la inversión deben tener los indígenas y afrohondureños de los recursos presupuestarios departamentales y municipales, así como del presupuesto de la Nación.

6. Justicia

Uno de los temas más críticos en los Pueblos Indígenas y Afrohondureños es el tema de la Justicia. Muchos de ellos tienen sus asentamientos en regiones alejadas y de difícil acceso, que igualmente hacen compleja la administración de justicia (sin lugar a dudas pilar de la democracia).

Esa situación permite que los conflictos internos entre indígenas y afrohondureños y los que se presentan con terceros, se agudicen o adolezcan de las decisiones requeridas por los ciudadanos.

A efectos de encontrar alternativas para el mejoramiento de esa realidad, se propone la implementación de la resolución alternativa de conflictos, incorporando como agentes dinamizadores de esos procesos a las autoridades comunitarias indígenas y afrohondureñas, validando las decisiones que adopten para resolver los conflictos, así como los usos y costumbres existentes para tales efectos. Para consolidar la propuesta se sugiere el desarrollo de programas de capacitación en la resolución de conflictos.

Se solicita fortalecer la Procuraduría General de la República, a efectos de que cuente con defensores de oficio de dedicación exclusiva que atiendan la problemática legal de indígenas y afrohondureños. Esto en el marco de lo dispuesto por el Artículo 83 de la Constitución de la República12. Igualmente se propone el fortalecimiento de la Fiscalía Especial de Etnias y Patrimonio Cultural.

Se dispone agravar las penas por la comisión de delitos en contra de indígenas o afrohondureños, originados en su condición de autoridades o líder comunitario. Igualmente cuando se trate de invasión en áreas protegidas, bosques o parques nacionales, que se encuentren en territorios tradicionalmente ocupados por los Pueblos Indígenas o Afrohondureños.

Se exige a los fiscales y jueces de la República, consultar y reconocer el derecho consuetudinario de estos Pueblos al resolver asuntos en los que se vean implicados sus miembros, siempre que no sea contrario a la Constitución, en los términos previstos por el Artículo 9 del Convenio 169 de la OIT13.

12 “ARTÍCULO 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos.”

13 “ARTÍCULO 9

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.”

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A efectos de combatir la discriminación, se le ordena al Gobierno de la República diseñar y ejecutar un programa especial de información y comunicación, orientado a prevenirla.

Finalmente se propone que los bienes muebles e inmuebles decomisados a narcotraficantes, se vinculen a procesos productivos que beneficien a las comunidades indígenas y afrohondureñas, exceptuándose los bienes de patrimonio cultural.

7. Patrimonio Cultural

Este ha sido el elemento que nutre la persistencia y subsistencia de los Pueblos Indígenas y afrohondureños en Honduras, allí encuentra refugio sus cosmovisiones, lenguas, expresiones, folclor, conocimientos, tecnologías, identidad, territorios y en general la esencia de ser indígena o afrohondureños.

En este orden de ideas, el patrimonio cultural para los mencionados Pueblos, constituye su mayor valor tangible e intangible, que por razones obvias requiere de especial protección y reconocimiento del Estado.

En ese orden de ideas, se realizan propuestas encaminadas a: Reconoce y protege derechos de los Pueblos indígenas y afrohondureños

sobre el patrimonio cultural.

Define porcentajes de recursos para tales efectos y la participación de los interesados en su distribución.

Se propone la creación de la casa de las culturas indígenas y afrohondureñas, espacio de divulgación y aprendizaje de las culturas étnicas hondureñas y exhibición de sus expresiones.

Se asigna funciones específicas a la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes, relacionadas con la recopilación y divulgación de las culturas nativas y afrohondureñas.

Se protegen los símbolos y culturas indígenas y afrohondureñas.

En las regiones donde predominen las lenguas o idiomas de los pueblos Indígenas y Afrohondureños, serán protegidas y conservadas por programas y proyectos diseñados y gestionados conjuntamente por el Instituto Hondureño de Antropología e Historia, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Cultura, Artes y Deportes, con la participación de las Federaciones Indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños.

Se reconocen las fechas festivas de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños.

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Se declara como de especial protección la propiedad intelectual de los Pueblos indígenas y afrohondureños.

Las anteriores propuestas, encuentran sustento entre otras disposiciones en lo ordenado por los Artículos 173 y 346 de la Constitución de la República14, así como 4 y 5 del Convenio 16915.

14 “ARTÍCULO 173.- El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folclore nacional, el arte popular y las artesanías.”“ARTÍCULO 346.- Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas.”15

ARTÍCULO 41. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente de los pueblos interesados.“ARTÍCULO 5Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectivamente como individualmente;

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EL PODER LEGISLATIVO

DECRETO N°XXXXX-2007

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que la Nación hondureña es multiétnica, multicultural y plurilingüe;

CONSIDERANDO: Que el Estado hondureño debe respetar y garantizar los Derechos Humanos a todas las personas, sin distinción de sexo, raza, color, posición económica, etnia, religión o de otra índole.

CONSIDERANDO: Que el Estado hondureño, está obligado a observar lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por el Decreto Legislativo N° 26 del 25 de mayo de 1994, ratificado en marzo de 1995, mediante el cual, el gobierno asume la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

CONSIDERANDO: Que el Estado hondureño, está obligado a observar lo dispuesto en los Artículos 173 y 346 de la Constitución de la República de Honduras, referidos a las comunidades indígenas. CONSIDERANDO: Que el Estado debe promover y desarrollar el respeto a los derechos individuales, a vida e integridad corporal, a libertades de pensamiento, de expresión, de tránsito; así como reconocer las prácticas y reglas de los pueblos autóctonos que constituyen su derecho consuetudinario;

CONSIDERANDO: Que las mujeres indígenas y afrohondureñas deben gozar de las garantías individuales consagradas en la Constitución de la República de Honduras y en la Ley de Igualdad de Oportunidades y demás normativa nacional e internacional.

CONSIDERANDO: Que los niños y niñas indígenas y afrohondureños deben gozar de todas las garantías individuales consagradas en la Constitución de la República de Honduras, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Específicamente se reconoce la Universalidad de sus derechos, la no discriminación, el interés superior de la niñez y el derecho a la participación.

CONSIDERANDO: Que los ciudadanos indígenas y afrohondureños, al igual que todos, gozan de todos los Derechos Políticos garantizados por la Constitución de la República de Honduras, así mismo se les reconoce el respeto a sus costumbres y tradiciones para elegir libremente, en sus comunidades, a sus autoridades tradicionales.

CONSIDERANDO: Que se debe prohibir los reacomodos y desplazamientos de los habitantes de las comunidades indígenas y afrohondureñas de sus propiedades o posesiones, así como la expulsión de indígenas y

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afrohondureños de sus comunidades; todo esto con el afán de mantener la unidad dentro de las comunidades y pueblos.

CONSIDERANDO: Que se debe reconocer el derecho a la libre determinación y a la autonomía de los pueblos indígenas y afrohondureños, en tanto colectividades con cultura diferente y con capacidad para decidir sus asuntos fundamentales en el marco del Estado Nacional, debiendo promoverse el reconocimiento de la autonomía de estos Pueblos.

CONSIDERANDO: Que con el objeto de fomentar el desarrollo económico de los pueblos y comunidades indígenas y afrohondureñas, el Estado debe crear e implementar instrumentos para el financiamiento de las explotaciones productivas realizadas por los miembros de dichos pueblos; así como también, se buscará que los programas técnicos cuenten con el consenso de las comunidades y con el respaldo de las autoridades competentes.

CONSIDERANDO: Que las autoridades tradicionales de las comunidades Indígenas y afrohondureñas, tienen capacidad para la resolución alternativa de conflictos que se presenten entre miembros de sus comunidades, siempre y cuando respeten los Derechos establecidos en los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, tales como Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos del Niño, Convenio 169 de OIT y otros.

CONSIDERANDO: Que se reconoce la práctica ancestral de la medicina indígena y afrohondureña para fines curativos y rituales y, se debe establece la obligación del Estado de propiciar estudios para el desarrollo y avance de la medicina tradicional.

CONSIDERANDO: Que el Estado debe ofrecer la formación bilingüe e intercultural en los niveles de educación prebásica, básica y secundaria; asimismo, se impulsa la enseñanza de las lenguas indígenas y afrohondureñas de las propias comunidades, así como del idioma español.

CONSIDERANDO: Que la Ley, pretende dar respuesta a reivindicaciones añejas de los pueblos indígenas y afrohondureños y se reconocen, al mismo tiempo, sus instituciones sociales, sus costumbres y el respeto pleno a los derechos individuales y sociales de sus comunidades.

CONSIDERANDO: Que por la importancia y trascendencia del contenido de esta propuesta, se realizaron diversos foros de consulta, principalmente en las distintas regiones indígenas y afrodescendientes, a efecto de obtener el consenso de sus pobladores.

CONSIDERANDO: Que en ese sentido, fueron muchas las manifestaciones de aceptación por parte de la población indígena y afrohondureña, lo que destaca la importancia y necesidad del respeto y reconocimiento a sus derechos y costumbres.

POR TANTO,

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DECRETA:

“LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y AFROHONDUREÑOS DE HONDURAS”

Artículo 1°. Para efectos de la presente Ley son Pueblos Indígenas y Afrohondureños:

a. Los pueblos tribales cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b. Los pueblos considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. (El Estado de Honduras debe garantizar a los Pueblos Indígenas y afrohondureños su participación sistemática en los procesos de desarrollo integral).

Ley Tal como lo prevé el numeral 2, artículo 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones de la presente.

Artículo 2°. Se reconoce, el derecho a la libre determinación y a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afrohondureñas en toda su amplitud política, económica, social y cultural.

Artículo 3°. El Estado deberá asegurar que los miembros de los Pueblos indígenas y afrohondureños gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al resto de la población y velará por el estricto cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 4°. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público y se aplicarán preferentemente a cualesquiera otras disposiciones legales sobre la materia, sin perjuicio de los derechos garantizados en la normativa nacional e internacional.

CAPITULO IITierras

Artículo 5º. Es obligación del Estado, garantizar en favor de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, la titulación, ampliación, saneamiento, mapeo, delimitación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado.

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Igualmente es obligación del Estado Hondureño, proteger los títulos de propiedad y la posesión de estos Pueblos Indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, posean o no títulos de propiedad.

Artículo 6º. A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, todas las entidades públicas que tengan el dominio sobre las tierras ocupadas tradicionalmente por los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, deberán destinarlas única y exclusivamente a la titulación de propiedad comunal.

Cuando en los territorios ocupados ancestralmente por Pueblos Indígenas y Afrohondureños se encuentren comprendidos en áreas declaradas protegidas, se titularan comunalmente. Su ocupación, aprovechamiento y manejo se realizará de conformidad con planes de manejo sostenibles respetando los usos y costumbres de cada pueblo y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables y no renovables. Para tales efectos las entidades públicas responsables de esas áreas deberán prestar asesoría técnico-científica, asegurando la participación efectiva de los pueblos indígenas y Afrohondureños en los beneficios que se obtengan en esas áreas.

Se exceptúa de lo anterior, los bienes de usos público y parques declarados patrimonio mundial.

Artículo 7º. Para efectos de la presente Ley, constituyen tierras ocupadas tradicionalmente por los Pueblos Indígenas o Afrohondureños, las áreas poseídas en forma permanente por una o varias comunidades Indígenas o Afrohondureñas y aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, de subsistencia, económicas, espirituales y culturales.

Artículo 8º. Los títulos emitidos por entidades estatales a favor de terceros, en tierras ocupadas tradicionalmente por Pueblos Indígenas o Afrohondureños, se consideran nulos de pleno derecho y se deducirán responsabilidades administrativas, civiles y penales a los funcionarios que así procediesen.

Artículo 9º. La propiedad comunal titulada en favor de los Pueblos indígenas y Afrohondureños, por cualquiera de las entidades o autoridades obligadas a hacerlo por la presente Ley, tiene carácter de inalienables, imprescriptibles, indivisibles e inembargables.

Por acuerdo de la mayoría de las familias integrantes de las comunidades a favor de quienes se constituye la propiedad comunal, se podrá realizar contratos de coinversión de las zonas destinadas a la producción comunitaria, siempre y cuando no afecte la economía de subsistencia. Los recursos obtenidos por coinversión deberán ser destinados a proyectos productivos o de servicios públicos básicos que beneficien a los miembros de la comunidad.

Artículo 10º. Las tierras tituladas a favor de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de sus miembros.

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Artículo 11º. Los predios y mejoras que se adquieran para la titulación de la propiedad colectiva a favor de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, les serán entregados a título gratuito, para que las Federaciones Indígenas u Organización Comunitaria Local legalmente constituida, las distribuyan de manera equitativa entre las familias que conforman la respectiva comunidad beneficiaria, de conformidad con sus usos y costumbres.

La Federación Indígena u Organización Comunitaria Local determinará los criterios generales de distribución, los cuales deberán expresar especial protección a la familia, la mujer, los adultos mayores y los niños.

La distribución deberá definir las áreas de aprovechamiento familiar y comunitario, las de reserva ambiental y las de especial significado cultural para las comunidades.

Artículo 12º. La distribución podrá ser objeto de revisión por las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, a solicitud de cualquiera de los miembros de la comunidad.

Artículo 13º. Para efectos de la presente Ley, se entienden por autoridad tradicional, los miembros de una comunidad indígena o afrohondureña, que ejercen según los usos y costumbres de la respectiva cultura, las funciones de gobierno, representación legal, organización, gestión y control social interno.

Artículo 14º. El Instituto Nacional Agrario, queda autorizado para la adquisición de tierras o mejoras mediante la negociación directa con particulares, con destino a la titulación de la propiedad comunal en favor de los Pueblos indígenas o Afrohondureños, previa definición de su avalúo catastral y determinación de la necesidad de tierras en caso de ampliación.

Artículo 15º. Son funciones del Instituto Nacional Agrario (INA) o quien haga sus veces en relación con los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, las siguientes:

a. Garantizar la titulación y saneamiento de la propiedad comunal de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños en las tierras que tradicionalmente habitan.

b. Delimitar y mapear las tierras comunales.

c. Realizar el levantamiento catastral de los territorios titulados comunitariamente a los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, e informar del mismo al Instituto de la Propiedad para actualización del Catastro Nacional.

d. Ampliar la propiedad comunal, previo estudio de la necesidad de tierras.

e. Clarificar sobre la vigencia legal de títulos en manos particulares en tierras que tradicionalmente han pertenecido a pueblos Indígenas y Afrohondureños, previa solicitud de éstos.

f. Dictaminar sobre la validez de títulos de propiedad alegados por los Pueblos Indígenas o Afrohondureños, emitidos ya sea en la época de la

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colonia, la República o como resultado de acuerdos con otros Estados, a solicitud de los interesados.

g. Garantizar la participación de los pueblos Indígenas y Afrohondureños, en los procesos de delimitación y titulación de de sus territorios.

Artículo 16º. El Estado de Honduras a través de Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas hará las asignaciones presupuestarias al Instituto Nacional Agrario para la ejecución del proceso de titulación, ampliación, saneamiento y delimitación o amojonamiento contemplado en la presente Ley.

Artículo 17º. Un porcentaje de los recursos destinados a la reducción de la pobreza y los que se originen de la condonación de la deuda externa, deberán ser destinados a la titulación, ampliación, saneamiento y delimitación de tierras comunitarias con destino a los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, sin perjuicio de los recursos que deban ser invertidos en otros sectores como educación, salud, etc.

Artículo 18º. El trámite para la titulación de la propiedad comunal, se iniciará a petición de parte de las Federaciones o comunidades indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños interesadas, o de oficio por el Instituto Nacional Agrario, el Instituto de la Propiedad y/o las municipalidades.

La solicitud de titulación, saneamiento o ampliación de la propiedad comunal o individual, deberá contener por lo menos información relacionada con la ubicación y las vías de acceso de la comunidad.

Artículo 19º. El trámite para la titulación, saneamiento, ampliación, delimitación o amojonamiento de la propiedad comunal en favor de comunidades indígenas o afrohondureñas, deberán realizarse con la participación de los beneficiarios.

Se iniciará con la apertura de un trámite administrativo de titulación, saneamiento, ampliación o delimitación según se el caso, una vez recibida la solicitud o iniciado de oficio.

Artículo 20º. Artículo 20º. Una vez abierto el expediente, el Instituto Nacional Agrario (INA) realizará la programación anual para la realización de los estudios socioeconómicos y jurídicos de las tierras propuestas para la titulación, saneamiento, ampliación o delimitación de la propiedad comunitaria, el cual deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. La solicitud para la titulación ampliación y saneamiento de las comunidades indígenas y negras se presentarán ante la oficina Regional del instituto Nacional Agrario en cuya jurisdicción están los predios solicitados:Acompañando la siguiente documentación:

a.- Partida de Nacimiento de los solicitantes.

b.- Fotocopia de la Personalidad Jurídica si la tuvieren o en su defecto de la Organización a la cual están afiliadas.

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2. Una vez admitido el escrito pasan las diligencias a la sección de Investigaciones Agronómicas y Avalúos para que investigue el modo, forma y grado de explotación en que se encuentra el predio objeto de la solicitud.

3. La Sección de Catastro Agrario deberá determinar la naturaleza jurídica de la tierra y procederá a practicar las investigaciones correspondientes a la titulación. e informar del mismo al Instituto de la Propiedad para actualización del Catastro Nacional.

4. La División de Reconversión Empresarial levantará la encuesta socioeconómica de selección de beneficiarios.

5. Una vez concluidas las investigaciones pasan las diligencias a la División de Servicios Legales para estudio y dictamen.

6. Si el dictamen es favorable se emite la resolución respectiva otorgando el título definitivo de propiedad.

7. Emitido el título se manda a su inscripción en el Registro Agrario y posteriormente al Instituto de la Propiedad .

Artículo 21º. El auto de trámite que ordene el estudio, será comunicado a la Federaciones u Organizaciones representativas de los Pueblos Indígenas y Afrohondureñas y al presidente de cada comunidad Indígena o afrohondureña interesada y se fijará en la secretaría de la Alcaldía municipal donde se ubique el terreno, por el término de cinco (5) días, copia del cual se agregará al expediente.

Artículo 22º. Ordenado el estudio, éste se deberá realizar en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. Una vez terminado, se levantará un informe firmado por quien lo realice y la autoridad tradicional de la respectiva Comunidad indígena o afrohondureña, en la cual de dejará constancia de la realización del mismo.

Artículo 23º. Culminado el estudio, se tendrán sesenta (60) días para determinar mediante acto administrativo:

a. Los bienes inmuebles rurales y mejoras que serán entregados a las comunidades indígenas o afrohondureñas a título de propiedad.

b. Los planos de las tierras a titularse como propiedad comunitaria.

c. Las demás circunstancias especiales relacionadas con las tierras objeto de titulación.

Artículo 24º. Vencido el término anterior, deberá notificarse el acto administrativo al representante legal de las Federaciones u Organizaciones representativas de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños y de la comunidad interesada, quienes tendrán un término de sesenta (60) días para pronunciarse en relación con la suficiencia de la tierra.

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Artículo 25º. Cuando la titulación, saneamiento o ampliación se realice sobre predios y mejoras de propiedad privada, una vez rendido el estudio correspondiente, el Ministro - Director del Instituto Nacional Agrario, ordenará dar aplicación a las disposiciones legales vigentes que regulan la compra de los predios y mejoras o su expropiación si procediere. Efectuada la adquisición correspondiente, se procederá en la forma señalada en los Artículos anteriores.

Artículo 26º. Cuando la titulación, saneamiento o ampliación se realice sobre predios y mejoras de propiedad de entidades nacionales diferentes al Instituto Nacional Agrario, éste deberá comunicar de esa situación a la respectiva entidad, quien deberá trasladar mediante escritura la titularidad del bien al Instituto Nacional Agrario para que este a su vez la titule en favor de la respectiva comunidad Indígena o afrohondureña.

Artículo 27º. Cuando la titulación, saneamiento o ampliación se realice sobre predios y mejoras de propiedad de los municipios, una vez rendido el estudio correspondiente, el Instituto Nacional Agrario trasladará el estudio a los respectivas Corporaciones Municipales, para que procedan con la titulación a favor del Instituto Nacional Agrario, en un término que no superará los dos (2) meses a partir de haber recibido el estudio o dictamen.

Artículo 28º. El acto administrativo dictado por el Instituto Nacional Agrario que ordene la titulación, saneamiento, ampliación, delimitación y amojonamiento de tierras comunitarias o individuales, deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación de la zona y notificado al representante Legal de la comunidad objeto de titulación. Una vez publicado, el Instituto Nacional Agrario quien haga sus veces, ordenará su inscripción en el Instituto de la Propiedad con el carácter de propiedad comunitaria.

Artículo 29º. El Poder Ejecutivo reglamentará (a través del Instituto Nacional Agrario) los aspectos relacionados con el procedimiento para la titulación, ampliación, saneamiento, delimitación y amojonamiento de las tierras comunitarias, previa consulta con las federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, en un término de dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 30º. El Instituto Nacional Agrario tendrá una dependencia, la cual tendrá a cargo la atención y asesoría de los requerimientos o solicitudes de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños.

NOTAS DEL CAPITULO

En este capítulo no hubo consenso respecto de:

La excepción contemplada por el gobierno en el inciso tercero, Artículo 6, relacionada con los parques declarados como patrimonio mundial.

La titulación individual para los afrohondureños de habla inglesa asentados en las Isla de la Bahía, que contemplaba el proyecto presentado por indígenas y afrohondureños.

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CAPITULO IIIEducación

Artículo 31º. La educación para los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, se orientará por los principios de multiculturalidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación de la comunidad y flexibilidad.

Artículo 32º. Entre otras, la finalidad de la educación para los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, será la de apoyar y fortalecer la identidad étnica y cultural de cada uno de ellos y la de capacitar a sus miembros en lo relacionado con los derechos, deberes y obligaciones de los involucrados.

Artículo 33º. Es política del Estado, la Educación Intercultural Bilingüe y tendrá como objetivos, los siguientes:

a. Asumir la diversidad histórica, sociocultural y lingüística de la sociedad hondureña como uno de los principios fundamentales para la educación y la cultura nacional adecuando sus objetivos, políticas y estrategias de manera específica para la educación destinada a los Pueblos Indígenas y Afrohondureños.

b. Propiciar el rescate, potenciación y desarrollo de las lenguas y culturas Indígenas y afrohondureñas dentro del proceso de construcción y reafirmación de la identidad nacional.

c. Promover el bilingüismo tomando como punto de partida su respectiva lengua materna y su cultura específica y partiendo del idioma oficial del país; sin perjuicio de la cultura nacional y universal.

d. Ofrecer una educación integral que contribuya a elevar el desarrollo humano de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños del país.

e. Promover una educación con calidad igual a la del resto de la población.

Artículo 34º. La enseñanza para los Pueblos Indígenas y Afrohondureños que posean tradición lingüística propia, será bilingüe.

Artículo 35º. Las autoridades educativas seleccionarán al personal docente y administrativo que preste sus servicios profesionales en los centros educativos de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, quienes además de los requisitos establecidos en el Estatuto del Docente Hondureño y demás Leyes Educativas, deben cumplir el perfil siguiente:

a. Ser Nativo del respectivo Pueblo;

b. Ser bilingüe si el respectivo Pueblo Indígena o Afrohondureño posee lengua propia;

c. Poseer preferiblemente formación en etnoeducación.

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Artículo 36º. Las plazas de educadores asignadas a los centros educativos ubicados en las comunidades de los Pueblos Indígenas o Afrohondureños, por ningún motivo podrán ser trasladadas.

Artículo 37º. Las Autoridades educativas encargadas de los nombramientos del personal de los centros educativos en los pueblos indígenas y afrohondureños, garantizaran el nombramiento inmediato de nuevos docentes en las plazas que queden vacantes por cualquier motivo; de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Educación y según el perfil establecido en el Artículo 35 de la presente Ley. Artículo 38º. Crease la Dirección General de Educación Intercultural Bilingüe, como una dependencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, responsable de diseñar y definir políticas educativas para los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, así como responsable de la etnoeducación en el sector de la educación. Se emitirá el Reglamento Respectivo.

Artículo 39º. El Gobierno de la República por sí y mediante convenios sucritos crear un programa especial de becas para los estudiantes indígenas y afrohondureños en consulta y participación con las organizaciones representativas de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, de conformidad al reglamento que para tal efecto se emita.

Artículo 40º. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación diseñará y ejecutará en coordinación con las Federaciones Indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, planes y programas especiales para la alfabetización y formación para el adulto y discapacitado de estos Pueblos.

Artículo 41º. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debe asignar recursos para diseñar e implementar mecanismos que generen un aumento en los niveles de escolaridad, la calidad y cobertura hasta el nivel medio.

Artículo 42º. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación debe incorporar en la curricula educativa de los pueblos Indígenas y Afrohondureños, la equidad de género.

Igualmente debe fortalecer en los planes de estudio académicos de la población no Indígena o Afrohondureña, la formación relacionada con la diversidad cultural del país.

Artículo 43º. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación realizará las acciones pertinentes a fin de consolidar educativa y financieramente a la Dirección General de Educación Intercultural Bilingüe.

CAPITULO IVSalud

Artículo 44°. El Estado de Honduras reconoce y protege la existencia de modelos de salud indígenas y afrohondureños, así como la importancia, estudio, valoración y uso de la medicina tradicional.

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Artículo 45°. Para garantizar el proceso de atención a la salud de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, créase la Dirección General de Etnosalud, como una dependencia adscrita a la Subsecretaría de Política Sectorial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud responsable de impulsar políticas sanitarias en favor y con la participación de estos Pueblos.

Artículo 46º. Son atribuciones de la Dirección General de Etnosalud.

a. Formular en coordinación con diversos sectores de la sociedad, la política nacional de salud Indígena y Afrohondureña y otras iniciativas.

b. Velar por la plena vigencia de las disposiciones contenidas en la política nacional de salud Indígena y Afrohondureña.

c. Desarrollar un enfoque integral de la salud de los pueblos indígenas y afrohondureños basado en el respeto a la autodeterminación, reconocimiento y revitalización de las culturas y derecho a la participación sistemática de los mismos.

d. Promover el desarrollo y consolidación del proceso intercultural de la salud en reconocimiento a la diversidad cultural existente en el país.

e. Armonizar los modelos de atención sanitaria en zonas indígenas y afrohondureñas, procurando la complementariedad de la medicina convencional con la medicina indígena y afrohondureña.

f. Contribuir a la reducción de las inequidades mediante el acceso a servicios de salud culturalmente adecuados, oportunos y eficientes.

g. Realizar en cooperación con los pueblos indígenas y afrohondureños y otros sectores, estudios sobre medicina tradicional.

h. Asegurar la participación de las federaciones y organizaciones (de los pueblos) indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, unidades especializadas y organismos técnicos en trabajos de investigación y preparación de estudios farmacológicos de plantas y medicamentos de origen animal y mineral.

i. Suscribir convenios con instituciones educativas públicas y privadas del

nivel medio y superior, a efecto de insertar en los planes de estudio el tema de salud intercultural como una asignatura obligatoria para técnicos y profesionales de la salud.

j. Estimular y fortalecer las capacidades culturales del personal de salud, gobiernos locales, organizaciones de desarrollo, líderes y voluntarios comunitarios.

k. Impulsar programas de formación y capacitación en salud para miembros de los pueblos indígenas y afrohondureños.

l. Organizar y desarrollar planes educativos en función de las necesidades y contextos socioculturales de los pueblos indígenas y afrohondureños.

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m. Asegurar recursos humanos y financieros para la ejecución de actividades y proyectos en beneficio de la salud de los pueblos indígenas y afrohondureños.

Establecer y desarrollar un subsistema nacional de vigilancia de la salud indígena y afrohondureña para la obtención de información epidemiológica diferenciada.

Artículo 47º. Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General de Etnosalud contará con unidades técnicas de promoción, investigación, planificación y capacitación, así como con recursos administrativos, logísticos, asistencia técnica y legal.

Artículo 48º. El Gobierno de la República por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud hará las asignaciones presupuestarias pertinentes.

Artículo 49º. En forma progresiva, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud irá fortaleciendo la eficiencia y productividad de la red de servicios en comunidades Indígenas y afrohondureñas, dotándola de insumos, equipo y personal de salud.

Artículo 50º. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe facilitar a la población indígena y afrohondureña, su acceso a servicios de salud culturalmente adecuados y en condiciones de equidad, eficiencia y calidad.

Artículo 51º. Los programas, proyectos o acciones a favor de la salud de los pueblos indígenas y afrohondureños deben ser previamente consultados, coordinados y ejecutados con las respectivas Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños. El carácter de estas iniciativas debe ajustarse a la identidad cultural de cada pueblo.

Los programas y acciones en salud que se adelante en Pueblos Indígenas o Afrohondureños, debe ser previamente consultada y coordinadas las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños. Su ejecución debe garantizar la participación de estos Pueblos y adecuarse a su identidad cultural.

Artículo 52º. El gobierno de la República a través de la Secretaría de Estado en Despacho de Salud debe gestionar recursos financieros e impulsar con el apoyo de las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, programas y proyectos que contribuyan a fortalecer la atención integral de la salud indígena y afrohondureña, especialmente de niños, niñas y mujeres en edad reproductiva.

Artículo 53º. La selección de recursos humanos destinados a laborar en los distintos establecimientos de salud ubicados en zonas indígenas y afrohondureñas, preferentemente deben ser originarios de los mismos pueblos, con conocimiento de la lengua nativa, cultura y organización social.

La ausencia de recurso humano local capacitado, dará lugar a que la selección recaiga en personal de otras zonas o regiones del país, debiendo la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud en coordinación con las federaciones y

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organizaciones representativas de los Pueblos indígenas y afrohondureños, desarrollar planes de sensibilización y capacitación a fin de mejorar las capacidades culturales del personal seleccionado.

Artículo 54º. Las regiones departamentales de salud en coordinación con las organizaciones y federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, identificarán y propondrán a la Dirección General de Etnosalud, la contratación o nombramiento de personal idóneo para las Unidades de Salud ubicadas en comunidades de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños.

Artículo 55º. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe asegurar que las plazas actualmente ocupadas en servicios de salud en zonas habitadas por indígenas y afrohondureños, así como las que podrán crearse en el futuro, no podrán ser objeto de traslado a otras instancias de la red institucional.

Artículo 56º. A fin de fortalecer el proceso de salud intercultural en zonas Indígenas y afrohondureñas del país, la atención primaria debe contar con la participación de parteras y sabedores tradicionales de ambos sexos en la prestación de los servicios de salud, capacitarlos e incorporarlos oficialmente y de manera progresiva a la red de servicios.

Las autoridades de salud en coordinación con las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, harán esfuerzos encaminados a lograr este propósito. Artículo 57º. Las iniciativas de salud planificadas y ejecutadas por programas, proyectos y organizaciones no gubernamentales en zonas indígenas y afrohondureñas, deben ser consensuadas con la Dirección General de Etnosalud, federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños correspondientes.

Artículo 58º. Con el apoyo y participación de las federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, las diversas instancias de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud ejercerán vigilancia y control del desempeño del personal de salud y de los recursos financieros asignados a proyectos y/o programas específicos.

CAPITULO VRecursos Naturales

Artículo 59º. El Estado hondureño a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente; en aplicación del Decreto Legislativo Numero 104-93 contentivo de la “Ley General del Ambiente” en el Titulo I Principios y Objetivos, Capitulo I Principios Generales, Artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, relacionados con capitulo II, Artículo 9 literales a), b), c), ch), y d), desarrollará las políticas y acciones pertinentes para proteger de forma efectiva la vida silvestre, cuencas, microcuencas, flora, fauna y en general la biodiversidad que se encuentra en los territorios ocupados tradicionalmente por Pueblos Indígenas y Afrohondureños.

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Artículo 60º. De conformidad a lo establecido en los Artículos 13 de la Ley General del Ambiente y 22 de su Reglamento, integraran el Consejo Consultivo Nacional del Ambiente además de los ya señalados (j) un representante por los Pueblos indígenas, (k) un representante por los Pueblos afrohondureños, quienes participaran en dicho Consejo con voz y voto los cuales velaran por la generación de la Política Nacional Ambiental que regulará la ejecución de planes, programas y proyectos ambientales en los territorios ocupados por estos Pueblos.

Artículo 61º. El Gobierno de la República previa consulta en el Consejo Consultivo Nacional del Ambiente y en coordinación con éstos, adoptará un Plan de Desarrollo Ambiental Sostenible para los Pueblos indígenas y Afrohondureños, el cual estará orientado al apoyo financiero, técnico, social y cultural para la explotación sostenible de los recursos naturales de los territorios ocupados por esos Pueblos.

Artículo 62º. Los miembros de los Pueblos indígenas y afrohondureños, tendrán derecho preferencial para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y recursos mineros, en los territorios que tradicionalmente han ocupado, en tal sentido el Gobierno de la República en coordinación con estos pueblos, establecerá programas especiales de asistencia técnica y financiera del Estado.

Artículo 63°. El Gobierno de la República en coordinación con los Pueblos Indígenas y Afrohondureños a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería desarrollará un programa especial que estimule, apoye, promocione el consumo, así mismo el uso de productos agrícolas orgánicos; proporcionando asistencia técnica, instrucción en esa área, apoyo crediticio para la producción y la comercialización de los productores indígenas y afrohondureños.

Artículo 64°. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA) y en coordinación con las Federaciones Indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, desarrollará las siguientes actividades, para lo cual deberá tener en cuenta los saberes de las comunidades:

a. Capacitar en buenas practicas agrícolas y manufactura para la seguridad alimentaría y animal; asimismo en el uso adecuado y el manejo de pesticidas.

b. Apoyar en la vigilancia fitozoosaniataria y en el control de plagas en los vegetales y animales.

c. Brindar capacitación en el uso y manejo adecuado de plaguicidas

Artículo 65°. El Gobierno de la República en coordinación con los Pueblos indígenas y afrohondureños, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, desarrollará un programa especial que estimule, apoye y promocione el consumo y uso de productos agrícolas orgánicos. Igualmente prestará a las comunidades Indígenas y Afrohondureñas que lo soliciten, asistencia técnica y financiera para su

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certificación y producción y promoverá sus prácticas tradicionales orgánicas de producción y manejo de la biodiversidad.

Las delegaciones diplomáticas en el extranjero, deben realizar gestiones en la búsqueda de mercados para los productos orgánicos producidos por las estas comunidades.

Artículo 66º. La ejecución de proyectos relacionados con la explotación, recuperación y protección los recursos naturales en zonas tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas o afrohondureñas, deben ser previamente consultados con las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños de las respectivas comunidades.

Para tales efectos las entidades responsables de expedir las licencias o permisos de explotación o realizar las actividades de recuperación o protección, previamente deben obtener certificación extendida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, en la que certifique la existencia o no de comunidades indígenas o afrohondureñas en las zonas objeto de explotación o de las actividades mencionadas.

La solicitud de certificación debe contener por lo menos la siguiente información:

a. Identificación del interesado.

b. Fecha de la solicitud.

c. Descripción del proyecto, programa, obra o actividad.

d. Identificación del área de influencia directa e indirecta del proyecto, programa, obra o actividad, acompañada de un mapa que precise su localización con coordenadas geográficas o con sistemas Gauss.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Asuntos Indígenas y Afrohondureños, debe consultar a las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, antes de la expedición de la certificación, la cual debe ser emitida dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud que haga la entidad solicitante.

En la eventualidad que exista comunidades indígena o afrohondureñas, se debe proceder a realizar la consulta previa, mediante el procedimiento establecido por el Gobierno de la República.

Los costos de la consulta deben ser asumidos por la entidad o entidades públicas o privadas interesadas en el proyecto, programa, obra o actividad.

Artículo 67º. El Gobierno de la República, previa consulta y concertación con los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, adoptará en un término no mayor de 180 días a partir de la vigencia de la presente Ley, una reglamentación que establezca el procedimiento y efectos de los procesos de consulta y concertación con dichos Pueblos.

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Artículo 68º. El Gobierno de la República previa concertación con las Federaciones Indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, podrá asignar funciones de administración, conservación y protección de lo recursos naturales y del medio ambiente a las autoridades tradicionales de estos Pueblos, en los territorios que tradicionalmente ocupan, el Gobierno de la República proveerá el apoyo técnico, financiero y legal.

Artículo 69º. Por lo menos el setenta por ciento (70%) de los recursos que provengan de impuestos o regalías por concepto de la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales renovables en los territorios tradicionalmente ocupados por Pueblos Indígenas o Afrohondureños, deben ser utilizados en la reforestación, recuperación y protección de esos recursos y en el desarrollo social de las comunidades que habitan las zonas de explotación o aprovechamiento.

Artículo 70º. El Gobierno de la República a través de la Dirección General de Política Migratoria, en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente debe establecer un régimen especial de control de densidad poblacional en el Departamento de las Islas de la Bahía, a efectos de proteger los recursos naturales y ambientales de las Islas y evitar daños irreversibles en su ecosistema, previa consulta con las organizaciones de las islas de la Bahía.

CAPITULO VIPatrimonio Cultural

Artículo 71°. El Estado de Honduras, reconoce y protege los derechos de los Pueblos indígenas y Afrohondureños, sobre el patrimonio cultural antropológico, arqueológico, lingüístico, histórico y artístico. Este reconocimiento, garantiza entre otros, el derecho de acceder a los sitios de especial interés para su cultura y cosmovisión.

Artículo 72°. La Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura Artes y Deportes, a través del Instituto Hondureño de Antropología e Historia, promoverá el fortalecimiento de las manifestaciones y expresiones culturales, y estimulará la gestión y generación de recursos que deben ser invertidos en proyectos que beneficien a los Pueblos indígenas y afrohondureños con la participación de sus Federaciones y las organizaciones representativas de los afrohondureños.

Los programas orientados al cumplimiento del inciso anterior, deben ser consultados previamente con los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, y deben contemplar especialmente la participación de sus ancianos, como depositarios de los valores culturales, cosmovisiones y conocimiento ancestrales de sus Pueblos.

Artículo 73°. La Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes, en coordinación con los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, debe en el término de un (1) año, crear la Casa de las Culturas Indígenas y Afrohondureñas en la ciudad de Tegucigalpa y progresivamente en los departamentos donde existe población indígena y afrohondureña, como un espacio de divulgación y aprendizaje de las culturas de los y exhibición de sus expresiones artísticas, artesanales, religiosas y otros legados.

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Se propone la creación de las etnobibliotecas como espacios y/o canales de recuperación y suministros de conocimiento; así como espacios de apoyo a la educación intercultural bilingüe y al fortalecimiento de la cultura e identidades.

Artículo 74°. El Instituto Hondureño de Antropología e Historia brindará Asesoría Legal a los Pueblos Indígenas y Afrohondureños en las demandas contra la comercialización ilegal de patrimonio cultural.

Artículo 75°. En las regiones donde predominen las lenguas o idiomas de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, serán protegidas, conservadas por programas, proyectos diseñados y gestionados conjuntamente por Instituto Hondureño de Antropología e Historia, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, con la participación de las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños.

Artículo 76°. El Estado de Honduras reconoce las fechas festivas de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños y elaborará a través del Instituto Hondureño de Antropología e Historia, la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes, en coordinación con las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, un calendario nacional donde se registren esas fechas.

Artículo 77°. El Estado de Honduras, a través del Instituto Hondureño de Antropología e Historia y la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, otorgará el derecho de propiedad intelectual sobre los conocimientos y prácticas culturales los Pueblos Indígenas y Afrohondureños.

CAPITULO VIIJusticia

Artículo 78°. Las autoridades tradicionales de las comunidades Indígenas y Afrohondureña, podrán ejercer funciones relacionadas con la resolución alternativa de conflictos que se presenten entre miembros de sus comunidades, siempre que así lo deseen las partes en conflicto y las mencionadas autoridades tenga la capacidad de resolverlos.

Artículo 79°. El Gobierno República a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, diseñará y ejecutará un programa destinado a la formación de las autoridades tradicionales indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, en la resolución de conflictos, en coordinación con sus Federaciones y organizaciones siempre que así lo deseen y tenga la capacidad para hacerlo. La forma de procedimiento y alcances, respetando sus usos y costumbres, será desarrollado en el reglamento de la presente Ley.

El Gobierno de la República debe proveer los recursos necesarios, para el cumplimiento de estas funciones.

Artículo 80°. El Ministerio Público, a través de la Fiscalía Especial correspondiente, asumirá la defensa de los derechos de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños ante las instancias gubernamentales y las de la rama

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jurisdiccional, previa solicitud de las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños.

El Congreso Nacional debe aprobar en el presupuesto del Ministerio Público, los recursos necesarios para el cumplimiento de estos fines.

Artículo 81°. Se establece como causal de agravación de la pena, hasta en la mitad, la comisión de delitos en contra de autoridades, líderes o personas indígenas o afrohondureñas, cuando éstos se comenten en razón a las calidades enunciadas.

Artículo 82°. El que financie, promueva o realice invasión en áreas protegidas, bosques o parques nacionales, que se encuentren en territorios tradicionalmente ocupados por los Pueblos Indígenas o Afrohondureños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 83°. Los fiscales y jueces de la República, al resolver asuntos en los que se vean implicados miembros de los Pueblos Indígenas o Afrohondureños, podrán considerar los usos y costumbre de estos Pueblos, siempre que no sea contrario a la Constitución de la República y las Leyes.

Artículo 84°. El Gobierno de la República en coordinación con las Federaciones Indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, debe diseñar y ejecutar un programa especial de información y comunicación, orientado a prevenir la discriminación étnica y cultural.

Artículo 85°. Los bienes muebles e inmuebles declarados judicial y administrativamente en decomiso o abandono y provenientes de un hecho delictivo en zonas ocupadas por pueblos indígenas, previo convenio con las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, podrán ser entregados para su administración y explotación en proyectos productivos que beneficien a sus comunidades. El Gobierno de la República reglamentará el procedimiento para la entrega de los mencionados bienes. Se excluye de esta disposición los bienes patrimoniales culturales.

CAPITULO VIIIAdecuación Institucional

Artículo 86°. Todas las entidades del orden nacional de las diferentes ramas del poder público, integrarán un grupo o designarán un funcionario para la atención de la problemática indígena y afrohondureña, a propuesta de las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños.

Artículo 87°. El Estado hondureño reconoce la personería jurídica de las Federaciones Indígenas y Organizaciones representativa de los Afrohondureños existente, evitando la proliferación de nuevas federaciones y organizaciones que puedan debilitar la unidad de la representación política de estos pueblos.

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La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia debe realizar una revisión especial de las solicitudes de personería jurídica y procurará la opinión de la Federación Indígena u organizaciones representativas de los afrohondureños, correspondiente para evitar la duplicidad de funciones y la división de las comunidades.

Artículo 88°. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, será la entidad responsable de diseñar las políticas nacionales relacionadas con el tema indígena y afrohondureño, para ser sometidas a consideración del Presidente de la República y su Gabinete Social, previa consulta con los Pueblos.

Artículo 89°. Créase la Dirección de Asuntos Indígenas y Afrohondureños, adscrita a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la cual tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a. Asesorar al Secretario de Estado en el Despacho de de Gobernación y Justicia en la formulación de políticas, planes y proyectos que permitan fomentar y consolidar la participación de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños en la vida social, política, cultural y económica del Estado hondureño.

b. Diseñar y ejecutar planes y proyectos que permitan fomentar y consolidar la participación de los Pueblos en la vida social, política, cultural y económica del Estado hondureño.

c. Desarrollar programas de capacitación y formación a los funcionarios públicos de las diferentes ramas del poder público, así como a los líderes de los Pueblos, en temas relacionados con la diversidad étnica y cultural del Estado hondureño, derechos, deberes y obligaciones del Estado y los Pueblos Indígenas.

d. Coordinar con las Secretarías de Estado, organismos públicos y privados que desarrollen planes, proyectos y programas en las comunidades Indígenas y afrohondureñas para que estos sean culturalmente adecuados, cuyo procedimiento será desarrollado en el reglamento de la presente Ley.

e. Diseñar en colaboración con instituciones del Estado y las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, los procesos para la realización de los mecanismos de consulta.

f. Llevar el registro de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad.

g. Proyectar Leyes, Decretos y demás normas pertinentes en materia de Indígenas y Afrohondureños.

h. Prestar asesoría jurídica a los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, en temas relacionados con sus derechos.

i. Atender las consultas, emitir opiniones y dictámenes jurídicos relacionados con los Pueblos Indígenas y Afrohondureños.

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j. Controlar y vigilar las acciones, planes, programas o proyectos que realicen las Organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades relacionadas con pueblos Indígenas o Afrohondureños, velando porque se encuentre acordes con las políticas del Gobierno de la República en la materia y los derechos consagrados en la Constitución de la República y la Ley para estos Pueblos.

La Dirección de Asuntos Indígenas y Afrohondureños, establecerá mecanismos institucionales apropiados para otorgar atención a dichos Pueblos y contará con Oficinas en cada uno de los Departamentos; las cuales tendrán como objeto principal la atención de los asuntos étnicos y realizará las funciones que le asigne el Gobierno de la República.

Artículo 90°. A efecto de diagnosticar, diseñar, ejecutar, monitorear y evaluar planes y proyectos de rescate, protección, promoción, vigilancia, mantenimiento, valorización y revitalización de los bienes patrimoniales culturales de cada Pueblo, el Instituto Hondureño de Antropología e Historia, contará con un representante elegido por las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños.

Artículo 91°. Las actividades que desarrolle la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo que afecten la cultura, patrimonio o tierras en que los Pueblos Indígenas y Afrohondureños tienen sus asentamientos, deben en el marco de la legislación vigente ser concertadas y coordinadas con las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños, a efectos del desarrollo del turismo, de tal manera que permita un intercambio sociocultural y económico que beneficie a sus miembros.

Artículo 92°. El Instituto Nacional de la Mujer, promoverá la concertación de programas encaminados a lograr y fortalecer la equidad de género con pertinencia étnica y cultural, dirigido a hombres y mujeres de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños. Para tales efectos consultará previamente a las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños y en particular las organizaciones integradas por mujeres indígenas y afrohondureñas.

Artículo 93°. El Gobierno de la República diseñará y ejecutará a través de las Secretarías de Estado que hacen parte del Gabinete Social programas de protección especial con equidad de género dirigidos a la población adulta mayor y la niñez de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños.

Artículo 94°. El Registro Nacional de las Personas, desarrollará un programa especial con las garantías jurídicas del caso para registrar a los ciudadanos pertenecientes a los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, y expedir los respectivos documentos de identidad.

Artículo 95°. El Gobierno de la República reformará previa consulta y concertación con los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, el sector social de la economía para promover y fortalecer las cajas rurales de los Pueblos.

Artículo 96°. El Gobierno de la República, conformará un Fondo Nacional o cuenta especial de Regalías, con los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales renovables y mineros que se exploten en los

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asentamientos indígenas y Afrohondureños, destinado exclusivamente a la inversión en estos Pueblos, y orientados a promover, fortalecer y comercializar la explotación sostenible de recursos naturales renovables y mineros que se encuentre en sus asentamientos. La junta directiva del mencionado fondo estará conformada con la participación de representantes de las Federaciones indígenas y las organizaciones representativas de los afrohondureños.

Artículo 97°. El Gobierno de la República establecerá un diálogo con los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, a fin de concertar el porcentaje de los recursos del Fondo para la estrategia de la reducción de la pobreza, que se destinará a esos Pueblos, quienes definirán en que se invertirán esos recursos.

Artículo 98°. Los recursos con que cuentan los departamentos y municipios para inversión, deben ser invertidos en proyectos que beneficien a los Pueblos Indígenas y Afrohondureños, proporcionalmente al número de habitantes de estos Pueblos que se encuentren en su territorio.

Artículo 99°. Del presupuesto Nacional, se asignarán partidas presupuestales en todas las Secretarías de Estado, con destino a proyectos que beneficien los Pueblos Indígenas y Afrohondureños.

Artículo 100°. La Comisión de Turismo Sostenible debe estar integrada por dos representantes, uno designado por las Federaciones indígenas y otro por las organizaciones representativas de los afrohondureños.

Artículo 101°. El Congreso Nacional debe estar integrado por representantes de los Indígenas y Afrohondureños, en proporción a su población debiéndose modificar la Ley Electoral.

CAPITULO IXDisposiciones Finales

Artículo 102°. Los niños y niñas indígenas y afrohondureños, tendrán derecho a gozar plenamente de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por el Decreto 75 de julio 24 de 1990.

Artículo 103°. La presente Ley derogar las normas que le sean contrarias.

A título informativo afectaría las siguientes disposiciones:

TEMA: TIERRAS

Tal como se presenta el proyecto de Ley en lo referente al tema de tierra, las Leyes por su orden de jerarquía objeto de reforma y derogación a nuestro juicio son las siguientes:

Según Artículo 1, del proyecto de Ley se deroga los Artículos siguientes:

Ley de Modernización Agrícola Artículos 15, 71, 72, 73, 74 y 77. Ley de Municipalidades Artículos 68, 69 y 61.

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Ley de Reforma Agraria Artículos 13, 132, 133 y 134. Reglamento de la Ley de Reforma Agraria Artículo 1 del Acuerdo no. 28 24 –92.Reglamento de Afectación de tierra Artículo 4 y 43. Reforma el Decreto 90,90 en su totalidad. Ley de Turismo Artículo 76. Según Artículo 2, del proyecto de Ley promueve las reformas siguientes:

Ley de Propiedad Artículos 91, 101, 102. Ley General del Ambiente Artículo 1, 2, 28, 36, 37, 38, 40, 45, 56 y 83. Ley de Estimulo a la Producción a la Competitividad y Apoyo del Desarrollo Humano Artículo 4, 5 y 6

Según Artículo 3 del proyecto de Ley se promueve las reformas siguientes:

Ley de Propiedad Artículos 96, 97, 98 y 99

Según el Artículo 4, del proyecto de Ley se reforman los siguientes:

Ley de Modernización Agrícola Artículo 15

Según Artículo 5, del proyecto de Ley se reforma lo siguiente:

Ley de Propiedad Artículo 100,

Según Artículo 7, del proyecto de Ley se promueve las siguientes reforma:

Ley de Estimulo a la Producción a la Competitividad Artículos 89.

Según el Artículo 12, del proyecto de Ley se reforma lo siguiente:

Ley de Reforma Agraria Artículo 147.

Según Artículo 13, del proyecto de Ley se reforma lo siguiente:

Ley de Estrategia para la Reducción de la Pobreza, Decreto no. 76-2004, Artículo 3.

Según Artículo 14, del proyecto de Ley se reforma lo siguiente:

Ley de Modernización Agrícola Artículos 64, 67 y 79. Ley de Procedimiento Administrativo Artículo 60 y 61.

Según el Artículo 15 y 16, del proyecto de Ley se reforma lo siguiente:

Ley de Procedimientos Administrativo Artículo 60. Reglamento de la Ley de Modernización Agrícola Artículo 13, 30 y 31.Reglamento de Adjudicación de tierra Artículo 1

Según Artículo 17, 18 y 19 del proyecto de Ley se reforma lo siguiente:

Ley de Reforma Agraria Artículos 48, 49, 50, 51, 52 y 54.

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Según Artículo 26 del proyecto de Ley se reforma lo siguiente:

Del Consejo Nacional Agrario Artículo 138.

TEMA: EDUCACIÓN.

En cuanto a este componente en el cual se fundamenta el desarrollo de los pueblos Indígenas y Afrohondureños, cuya aspiración es de que la misma sea implementada de forma íntegra, tomando muy en cuenta su propia lengua, costumbres y tradiciones reconociendo la multiculturalidad existente, se presentan pues las normas sujetas a cambios en virtud del proyecto de Ley indígena.

Los Artículos 27, 28 y 29 del proyecto de Ley reforman lo siguiente:

- Ley Orgánica de Educación art. 15.

El Artículo 30 del proyecto de Ley reforma lo siguiente:

- Ley del Estatuto del Docente art. 7.- Reglamento del Estatuto del Docente art. 17.- Reglamento Especial para el Nombramiento de Personal no

Docente art. 3, 4 y 5.- Reglamento de Educación Primaria. art. 13, 14,15, 16,17 al 25,

del 55 la 56.- Reglamento de Educación Media art. del 22 al 44.

Según el Artículo 32 del proyecto de Ley se reforma lo siguiente:

- Reforma al Decreto no. 0369-pe-01 sobre la creación del PRONEEAAH.

- Reglamento de Educación Primaria art. 6, 8, 117 y 122.- Reglamento de Educción Media art. 11.

Según el Artículo 33 del proyecto de Ley se reforma lo siguiente:

- Reforma el Decreto 93-97.- Ley Orgánica de Educación art. 94, 95, 96 y 97.

Según Artículo 29 del proyecto de le se reforma lo siguiente:

- Ley Orgánica de Educación art. 81.

Según el Artículo 32 y 36 del proyecto de Ley se reforma lo siguiente:

- Ley Orgánica de Educación art. 77.

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TEMA DE SALUD

En cuanto a este aspecto considerado como fundamental para el desarrollo de los pueblos, se debe reconocer que dentro de las costumbres y tradiciones se encuentra una gran riqueza en cuanto al desarrollo de la medicina alternativa, la que es amenazada por la medicina moderna tecnológica conocida como medicina occidental.

El Artículo 37 del proyecto de Ley reforma los siguientes:

-Código de Salud art. 18.

El Artículo 40 del proyecto Reforma lo siguiente:

- Código de Salud art. 10 y 05.

El Artículo 43 del proyecto de Ley reforma lo siguiente: - Reforma el Organigrama Institucional del Ministerio y su

Presupuesto.

TEMA: RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

En este aspecto el proyecto de Ley propone reconocer el derecho que tienen los pueblos de ser parte beneficiaria de la explotación de los recursos de manera sostenible. Según Artículo 48 se presentan las reformas siguientes:

- Ley General del Ambiente Artículos 12, 13, 14 y 28.

Según Artículo 50 se presenta las reformas siguientes:

- Ley de la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal. - Acuerdo número 634 referente al Reglamento General Forestal. - Ley General de la Minería Decreto no.138.198 Artículo 48.

TEMA: ADECUACIÓN INSTITUCIONAL

La adecuación institucional viene a ser como la columna vertebral para la ejecución y desarrollo de los desafíos que en la actualidad enfrentan los pueblos indígenas y afrohondureños, ya que en la mayoría de las Secretarías de Estado, así como en los Operadores de Justicia no se cuenta dentro de sus estructuras una fuente que se dedique en exclusiva a tratar la resolución de los temas indígenas y afrohondureños.

Según Artículo 62 del proyecto de Ley se reforma lo siguiente:

- Ley del Fondo para la Reducción de la Pobreza, Artículos 5 y 12.- Ley de Turismo Artículo 3 y 6. - Ley de Estimulo a la Producción, a la Competitividad y Apoyo al

Desarrollo Humano Artículo 17, 18, 28 y 68.

Según Artículos 65 y 66 del proyecto de Ley se reforma lo siguiente:

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- Decreto no. 193- 85.- Ley Sobre Cajas Rurales, Acuerdo no. 201-93.

Según Artículo 67 del proyecto de Ley se reforma lo siguiente:

- Ley General de Presupuesto, Artículo 18.

Según el Artículo 68 del proyecto de Ley se reforma lo siguiente:

- Ley sobre la estrategia de la reducción de la pobreza, art. 5 y 12.

Según Artículo 70 y 71 del proyecto de Ley se reforman los siguientes:

- Ley General del Presupuesto, Artículo 9.- Ley de Turismo, Artículo 7, 8, 9, al 14.

TEMA: LA JUSTICIA

Al respecto en la actualidad no se les ha reconocido a los pueblos indígenas y afrohondureños sus sistemas tradicionales de administración de justicia.

Según Artículo 76 y 77 del proyecto de Ley se reforman los siguientes Artículos.

- Código Penal, Artículos 319 y

Según el Artículo 78 del proyecto de Ley se reforman lo siguiente: - Código de Procedimientos penales Artículos 1 y 2.

TEMA: DEL PATRIMONIO CULTURAL

La propiedad intelectual costumbres y tradiciones así como el folclor y sus expresiones de los pueblos indígenas y afrohondureños se registran por ministerio de la Ley como un patrimonio del Estado.

Según los Artículos 86 y 87 del proyecto de Ley reforman los siguientes: - Decreto no. 4-99 sobre derechos de autor y de los derechos

conexos. Artículos 62.

Según Artículo 89 del proyecto de Ley se reforman los siguientes: - Ley sobre Propiedad Intelectual Artículo 1, 44 y 62.

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