Apelacion Dra. Rosa II - ODCI

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Expediente: 081-2015 Sumilla : Apelación SEÑORA JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE TACNA - MINISTERIO PÚBLICO ROSA ANTONIETA MACEDO HUACASI, identificada con DNI 29698489, FISCAL PROVINCIAL (T) DEL PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TACNA, a usted con el debido respeto me presento y digo: 1.- FORMULO RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Disposición Nº 02-2015-MP-ODCI-DFT de fecha 07 de setiembre del 2015 (recientemente notificada el día lunes 14/09/15) que dispone Declarar FUNDADA la queja de oficio, imponiéndome la sanción de AMONESTACIÓN por la presunta comisión de irregularidad funcional en el ejercicio de mis funciones previstas en el literal d) del artículo 23º del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno, con la finalidad que el superior en grado la declare NULA y la REVOQUE en todos sus extremos a fin que se archive la queja de oficio seguida en mi contra, por los motivos que pasaré a exponer. 2.- ANTECEDENTES DE LA QUEJA : a) La Oficina Desconcentrada de Control Interno de Tacna realizó visitas extraordinarias a los despachos fiscales de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa, habiendo visitado de manera aleatoria despachos de Decisión Temprana e Investigación de Tacna con relación a la asignación de casos y al cumplimiento de metas vinculadas a la optimización del servicio fiscal. 3.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y RÉPLICA DE LOS CARGOS IMPUTADOS : a) Conforme se aprecia del segundo numeral del considerando primero , se indica que en el Primer y Segundo Despacho de Investigación de Tacna contaban con carga correspondiente a delitos por hurtos simples en contra de los que resulten responsables (personas desconocidas), daños culposos provenientes de accidentes de tránsito, muertes naturales,

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Expediente: 081-2015

Sumilla: Apelación

SEÑORA JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE TACNA - MINISTERIO PÚBLICO

ROSA ANTONIETA MACEDO HUACASI, identificada con DNI 29698489, FISCAL PROVINCIAL (T) DEL PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TACNA, a usted con el debido respeto me presento y digo:

1.- FORMULO RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Disposición Nº 02-2015-MP-ODCI-DFT de fecha 07 de setiembre del 2015 (recientemente notificada el día lunes 14/09/15) que dispone Declarar FUNDADA la queja de oficio, imponiéndome la sanción de AMONESTACIÓN por la presunta comisión de irregularidad funcional en el ejercicio de mis funciones previstas en el literal d) del artículo 23º del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno, con la finalidad que el superior en grado la declare NULA y la REVOQUE en todos sus extremos a fin que se archive la queja de oficio seguida en mi contra, por los motivos que pasaré a exponer.

2.- ANTECEDENTES DE LA QUEJA:

a) La Oficina Desconcentrada de Control Interno de Tacna realizó visitas extraordinarias a los despachos fiscales de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa, habiendo visitado de manera aleatoria despachos de Decisión Temprana e Investigación de Tacna con relación a la asignación de casos y al cumplimiento de metas vinculadas a la optimización del servicio fiscal.

3.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y RÉPLICA DE LOS CARGOS IMPUTADOS:

a) Conforme se aprecia del segundo numeral del considerando primero, se indica que en el Primer y Segundo Despacho de Investigación de Tacna contaban con carga correspondiente a delitos por hurtos simples en contra de los que resulten responsables (personas desconocidas), daños culposos provenientes de accidentes de tránsito, muertes naturales, lesiones derivadas de accidentes de tránsito, incluso en algunos casos de avocamiento de los Despachos de Decisión Temprana.

Fundamento y Réplica de imputación: En primer punto, no se me ha notificado con los casos fiscales recabados para poder emitir un correcto informe de descargo, vulnerando mi derecho de defensa; si bien es cierto la Directiva N° 003-2009-MP-FSC-DJ-TACNA de fecha 04-05-2009 (vigente hasta el 01-12-2014) concordada con el Reglamento de los Fiscales Coordinadores del Código Procesal Penal aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N| 242-2007-MP-FN de echa 20.02.2007; señala los casos que deben ser de avocamiento de los Despachos de Decisión Temprana, también debe de considerarse que los Despachos de Investigación cuentan con una meta o récord de casos que deben ser archivados y forman parte del Plan Anual de Trabajo de la Fiscalía de la Nación (lo cual al no cumplirlos acarraería una omisión a Directivas Superiores), tampoco se debe de sobre cargar a

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los Despachos de Decisión Temprana, mas aún si cuentan con menor personal administrativo, resultando factible y necesario la distribución de casos en los demás Despachos Fiscales, sin haber generado ningún perjucio a los justiciables o queja por parte de personal fiscal, administrativo y público en general.

En segundo punto, la Oficina Descencontrada de Control Interno de Tacna cita el siguiente texto “se pudo advertir que algunos casos no contaban con ingreso regular por mesa única de partes, pues no obraba informe policial, oficio de remisión, ni fecha cierta de ingreso, tratándose al parecer de ingresos directos por coordinación a cargo de la Fiscal quejada, quien les asignó número de caso y procedió a distribuirlos” . En otras palabras, nos encontramos ante una suposición, no una imputación clara y verificada.

b) Según el numeral dos del considerando segundo, se indica que en algunos casos no se efectuó un ingreso regular por mesa única de partes, al no obrar informe policial, oficio de remisión ni sello de recepción con fecha cierta, trátandose al parecer de ingresos directos por coordinación, quien les asignó número de caso y procedió se distribuyeron.

Fundamento y Réplica de imputación: Primer punto: El Despacho Fiscal de Coordinación tiene un trabajo dinámico y con múltiples actividades, recepcionando sugerencias, mandatos y pedidos del personal fiscal y administrativo. En específico, debe precisarse que por las recargadas labores, en interpretación correcta del Nuevo Código Procesal Penal se señala que el Fiscal deberá de realizar los actos urgentes e inaplazables una vez conocido el hecho delictivo, esto se concuerda con el plazo de calificación de una denuncia que es de dos días, lo cual se entiende es un plazo máximo, pudiendo ser en menor tiempo; debiéndose entender que no sólo se puede ingresar un caso con un informe policial presentado, o un oficio dirigido a mi Despacho (Fiscalía Provincial de Coordinación); sino con cualquier elemento o documento que amerite una investigación y su ingreso al sistema por S.G.F.; lo cierto es que el no ingresar un caso en el día me acarrea responsabilidad por incumplimiento de Disposiciones Superiores. Segundo punto, se me atribuye no haber controlado el ingreso, distribución y asignación de carga al interior de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna, y no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de la Carpte Fiscal aprobado por Resolución N° 748-2006-MP-FN del 21.06.2006; sin embargo, lo cierto es que el no haber ingresado los casos y asignar un número de caso SI me hubiera ocasionado una responsabilidad funcional, por no cumplir con las funciones propias de mi cargo; sin embargo si se verificó y controló la carga presentada a mi Despacho de Coordinación; teniendo en valoración los casos que cada Despacho Fiscal tiene a su cargo.

C) El numeral ocho del segundo considerando, establece que se desconoce como ingresaron los casos a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna (asignados al Primer Despacho de Decisión Temprana de Tacna).

Fundamento y Réplica de imputación: Debo señalar que si bien es cierto no se podrá apreciar el sello de ingreso, sin embargo; debe de considerarse que el Ministerio Público puede actuar de oficio y también se aceptan denuncias anónimas (hasta vía web), por tanto, con mucha más razón podrá investigarse un hecho puesto en comunicación a esta Fiscalía Provincial Penal Coordinadora y asignarle el número de caso que corresponda.

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D) Continuando con las imputaciones en mi contra, el numeral nueve del segundo considerando, establece que en otros casos de un Fiscal Provincial de Decisión Temprana, no obra sello de recepción de Mesa de Partes, sino una constancia de recepción de documento por parte de un Fiscal Provincial.

Fundamento y Réplica de imputación: Primer punto: En efecto, como se ha mencionado no podrá existir una recepción con sello de Mesa de Partes; sin embargo, estando a que este proceso administrativo y el carácter de la investigación preliminar mantienen una connotación de naturaleza administrativa, debe de citarse lo plasmado en la Ley de Procedimientos Administrativos, específicamente EL PRINCIPIO DE INFORMALISMO el cual establece “las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”; lo cual constribuye con el Principio de Celeridad Procesal; no habiendo existido perjuicio en agravio de personal del Ministerio Público ni público en general, por el contrario por tener DILIGENCIAMIENTO y CUMPLIMIENTO es que se me sanciona.

En segundo punto: Se ha cumplido con asignar los casos a los fiscales que han conocido de manera primigenia sus casos cuando se encontraban de Turno, habiendo existido un contacto directo y conocimiento de causa de manera primigenia.

E) Observado el numeral 11 del segundo considerando, se me atribuye el hecho de asignar delitos de

Fundamento y Réplica de imputación: Primer punto: En efecto, como se ha mencionado no podrá existir una recepción con sello de Mesa de Partes; sin embargo, estando a que este proceso administrativo y el carácter de la investigación preliminar mantienen una connotación de naturaleza administrativa, debe de citarse lo plasmado en la Ley de Procedimientos Administrativos, específicamente EL PRINCIPIO DE INFORMALISMO el cual establece “las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”; lo cual constribuye con el Principio de Celeridad Procesal; no habiendo existido perjuicio en agravio de personal del Ministerio Público ni público en general, por el contrario por tener DILIGENCIAMIENTO y CUMPLIMIENTO es que se me sanciona.

En segundo punto: Se ha cumplido con asignar los casos a los fiscales que han conocido de manera primigenia sus casos cuando se encontraban de Turno, habiendo existido un contacto directo y conocimiento de causa, ello para un mejor criterio de resolver los actuados y con la independencia de criterio que lo faculta. Por otro lado, no existe una prohibición por la recepción de una denuncia por parte de un funcionario o servidor del Ministerio Público; mas aún si el registro de la denuncia queda almacenado en el Sistema de Gestión Fiscal (S.G.F.), y por tal hecho cuenta con un número de caso asignado.

F) En el numeral 12 del segundo considerando; se señala que no he cumplido con asignar los casos competentes a los Despachos de Decisión Temprana según lo

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contempla la Directiva N° 003-2009-MP-FSC-DJ-TACNA de fecha 04.05.2009 normativa interna que guarda plena relación con lo establecido en el Acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos N° 457 del 04.11.2004, donde aprueba la Propuesta de Implementación del Nuevo Código Procesal – Nuevo Sistema de Gestión Fiscal, indicándose que el nuevo Despacho y Sistema de Gestión Fiscal es un modelo dinámico con proyección de futuro.

Fundamento y Réplica de imputación: En primer punto: En las directrices normativas citadas, la naturaleza de las mismas es el CORPORATIVISMO, siempre se tiene que tener presente el verdadero sentido y naturleza de una Fiscalía Penal Corporativa, todos los fiscales penales se encuentran en la capacidad de conocer todo tipo de casos y brindar el apoyo al funcionario que lo necesite.

En segundo punto: Mi persona no ha incumplido ni desconocido con su labor de verificar y distribuir los casos, siempre lo tengo en cuenta; sib embargo, esta norma debe ir acogida bajo los principios de objetividad, razonabilidad y sobre la realidad de cada Distrito Fiscal.

G) En el numeral 13 del segundo considerando; se me imputa no haber dado cumplimiento en el artículo 6 del Reglamento de la Carpeta Fiscal, aprobado por Resolución N° 748-2006-MP-FN del 21.06.2006.

Fundamento y Réplica de imputación: En primer punto: En efecto el trámite formal se encuentra en la normatividad precitada en el párrafo anterior, quedando como base para su funcionamiento; sin embargo por temas de personal y logístico en algunas ocasiones resulta burocrático, por lo que con las recargadas labores y práctica diaria, en oportunidades, no resulta factible tener un personal encargado ni poder ingresarlo con sellos, por la volumidad de los casos; más aún si cada Despacho tiene algún tipo de deficiencia propia de las labores (falta de personal, logística, clima laboral, Etc.); por un tema de celeridad el OBJETIVO es que una noticia criminal tenga asignado un número de caso y esto es lo que se ha realizado en los hechos por los cuales se me ha sancionado, no asignar un caso sería una omisión propia de mi función.

En segundo punto: Mi persona no ha incumplido ni desconocido con su labor de verificar y distribuir los casos, siempre lo tengo en cuenta; sib embargo, esta norma debe ir acogida bajo los principios de objetividad, razonabilidad y sobre la realidad de cada Distrito Fiscal.

Fundamento y Réplica de imputación: En primer punto: En las directrices normativas citadas, la naturaleza de las mismas es el CORPORATIVISMO, siempre se tiene que tener presente el verdadero sentido y naturleza de una Fiscalía Penal Corporativa, todos los fiscales penales se encuentran en la capacidad de conocer todo tipo de casos y brindar el apoyo al funcionario que lo necesite.

En segundo punto: Mi persona no ha incumplido ni desconocido con su labor de verificar y distribuir los casos, siempre lo tengo en cuenta; sib embargo, esta norma debe ir acogida bajo los principios de objetividad, razonabilidad y sobre la realidad de cada Distrito Fiscal.

POR ÚLTIMO; el mensaje que se pretende brindar por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Tacna es “Cuando ingrese abundante carga (casos para asginar) todo debe entregarse al encargado de Mesa de Partes y éste sin un un apoyo de

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sentido corporativo recargarse las labores”; cuando lo que se ha realizado es un apoyo y celeridad en los casos; falta de personal y equipo logístico, si se seguiría a cabalidad lo enunciado; no se tendría Tutela Jurisdiccional Efectiva en favor de los justiciables. En mérito y respetando lo establecido en el artículo 39º - Pronunciamiento del Pleno de Control Interno del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno1, en concordancia con establecido en la Constitución Política del Perú en el artículo 139º - Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional numeral 14)2, se tiene que mi persona no ha sido citada a la realización de la Audiencia de Carácter Reservado a fin de poder evacuar o exponer mi descargo correspondiente con lo cual hubiera logrado que el Órgano de Control Interno pueda resolver con un mejor parecer la queja de oficio iniciada en mi contra, tomando en cuenta los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad, razonabilidad entre otros; con lo cual al no citarme a la Audiencia de Ley se ha vulnerado gravemente mi Derecho a la Defensa, sólo he emitido mi informe de Descargo por escrito pero no como lo establece el ROF de la FSC.

4.- PRINCIPIOS Y DISPOSITIVOS QUE DEBIERON TOMARSE EN CUENTA AL MOMENTO DE IMPONER LA SANCION ADMINISTRATIVA:

a) Principio de Legalidad: La Ley Orgánica del Ministerio Público nos informa que los miembros del Ministerio Público no podrán ser separados ni suspendidos por alguna de las causas previstas en la Ley o su reglamento (extensión del derecho), si, en este último caso, fuere consecuencia de falta disciplinaria, siempre con las garantías que respectivamente otorgan en defensa del procesado. En relación al principio de Legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por ley. Al momento de adoptar una decisión en uso de sus atribuciones coercitivas deberá sostener sus conceptos sólo en función de la Constitución Política, del ordenamiento legal y del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno. Sólo la presencia de una norma preexistente a la conducta incriminada legitima su proceder funcional.

b) Principio de Taxatividad: Constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.

Por tal razón no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar en estricto que disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad. El deber de motivar

1 ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno Art. 39 – Pronunciamiento del Pleno de Control Interno: Concluida la etapa del procedimiento disciplinario se citará a las partes y a los miembros del Pleno de Control Interno (representantes de la sociedad civil), a una audiencia de carácter reservado.

El objeto de esta audiencia es presentar el caso materia de investigación al Pleno y garantizar el derecho de defensa del quejado, por lo que es obligatoria su asistencia.

El Pleno de Control Interno al concluir la audiencia emitirá un informe opinando porque se declare fundada o infundada la queja (…).

2 Constitución Política del Perú art. 139º numeral 14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. (…).

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las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones. En la medida que una sanción administrativa suponer la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración.

c) Principio de Proporcionalidad: Exige a su vez, que la medida limitativa satisfaga los subcriterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El principio de idoneidad comporta que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquel.