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FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CÁTEDRA: DEGIORGIO AUTOR: STAZZONE MATÍAS

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FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

CÁTEDRA: DEGIORGIO

AUTOR: STAZZONE MATÍAS

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO PRIMERA PARTE: “EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO COMO ORDEN JURÍDICO” UNIDAD I: 1- LA IDEA DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL. Comunidad y derecho van siempre de la mano, no existe el uno sin el otro. La diferencia con el DIP con el derecho interno surge de varios elementos, pero la principal es que el DIP es el “derecho de la comunidad INTERNACIONAL” y no de una comunidad nacional. De ahí a que sus normas sean creadas por procedimientos propios organizados básicamente a partir de costumbres y tratados. Esa comunidad internacional surgió de la “Paz de Westfalia”. Que en un primer momento estaba solo constituida por estados, pero luego evolucionó dando lugar a las organizaciones internacionales y admitiendo en forma limitada al individuo, aunque los estados siguen siendo su principal estamento. Los sujetos más importantes son los Estados, ya que al mismo tiempo crean el derecho internacional. Las organizaciones también pueden crear normas internacionales pero solo dentro de su limitada capacidad (por el objeto de su creación determinado en el estatuto) PRESUPUESTOS SOCIOLÓGICOS: Son las bases para la existencia del Derecho Internacional y la Comunidad Internacional. Multiplicidad o pluralidad de Estados: no podría darse si existiese un solo Estado mundial. Soberanía estatal: los Estados cuya existencia presupone el D.I.P. son Estados independientes o soberanos. Hay

E. soberano cuando la comunidad se gobierna plenamente a si misma. Implica su independencia con respecto a un ordenamiento jurídico estatal extraño ( Inmunidad de Jurisdicción)

Comercio internacional o relaciones internacionales: los Estados no viven aisladamente, se relacionen entre sí. (relaciones económicas, culturales, sociales, artísticas. etc.).

Convicciones jurídicas coincidentes: (valores comunes universalmente reconocidos). La resolución 2625 enumera 7 principios de ONU: 1) abstención de la amenaza, 2) solución pacífica de controversias, 3) igualdad jurídica de los Estados, 4) no intervención, 5) obligación de cooperar, 6) autodeterminación, 7) buena fe en las relaciones.

CONCEPTO: Hay diversas maneras de definir el DIP: Por sus destinatarios: ya que el DIP es el ordenamiento que regula las relaciones entre los estados.

Barboza sostiene que el DIP es el “conjunto de normas jurídicas que reglan las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional” . Tradicionalmente se lo definió como el “conjunto de normas que regula las relaciones jurídicas entre los Estados”. Hoy: no entre estados, sino entre sujetos de la comunidad internacional. Abarca a las entidades que sin ser Estados tienen personalidad internacional. Persigue que los estados convican en armonía, y en donde todos tengan garantizados sus derechos fundamentales. Para ello se basa en la buena fe, la cooperación, etc. Se diferencia del DI Privado en tanto este es el conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas entre personas de diferente nacionalidad, se encuentren o no en un mismo estado. Por la sustancia: o sea por el carácter internacional de las relaciones reguladas. “El DIP es el derecho de la

comunidad internacional.” Por la técnica de creación de las normas: es decir por los procedimientos a través de los cuales las normas del DIP

son creadas. “Del mismo modo, una norma emanada de un tratado o de una costumbre internacional han de pertenecer indudablemente al derecho internacional” (Pastor Ridruejo).

Para Diez de Velazco el DIP es “Sistema de principios y normas que regula las relaciones de coexistencia y de cooperación, frecuentemente institucionalizada, además de ciertas relaciones comunitarias, entre Estados dotados de diferentes grados de desarrollo socio económico y de poder” DENOMINACIONES: El derecho internacional suele ser llamado también “derecho de gentes” por la estrecha vinculación que mantuvo en su origen con el jus Pentium romano. Por su incidencia colectiva también se lo llamó “derecho primitivo” particularmente por que en la antigüedad existía lo que se llamó “venganza de sangre” según la cual cuando un grupo era afectado por ciertos graves delitos cometidos por algún miembro de otro grupo podía extender su venganza a un número indefinido de miembros del grupo ofensor. La ley del Talión vino a limitar esa responsabilidad (“ojo por ojo, diente por diente”).

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El nombre de “derecho internacional” le fue puesto por Jeremy Bentham en el siglo 19 y ha perdurado (no obstante sus defectos) hasta nuestros días. Otras denominaciones: “Derecho Entre Todos los Pueblos”; “Derecho de la Paz y de la Guerra”; “Derecho Común de la Humanidad”; “Derecho Estatal Mundial”; “Derecho Transnacional”. 2- HISTORIA DEL DECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: MANIFESTACIONES EN LAS DISTINTAS CULTURAS DE LA ANTIGÜEDAD. FORMACIÓN DEL “DERECHO INTERNACIONAL CLÁSICO”: La forma más histórica de DIP es el DI CLÁSICO que tiene raíz en la Europa Occidental del siglo 16 y que perduró hasta 1945. Se produjo por el requerimiento de los Estados soberanos que reclamaban omnipotencia en el interior de su territorio e independencia en sus relaciones exteriores frente a las demás autoridades religiosas o políticas y que se cristalizó en la Paz de Westfalia (1647). Ese DI Clásico se caracteriza por el equilibrio en las relaciones internacionales, los estados no admitían la existencia de un poder superior a ellos mismos. Además era un derecho descentralizado, carente de base autoritaria y de instituciones estables. Era un derecho liberal (porque sus normas atendían a la distribución de competencias entre los Estados y a la regulación de las relaciones entre ellos), Descentralizado por la ausencia de organismos, y Oligocrático porque era un orden concebido esencialmente para satisfacer intereses de un grupo reducido de estados. LA ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEA Y EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: La Comunidad Internacional ha evolucionado de lo simple a lo complejo. Desde el sistema de Estados que emerge en el siglo 17, caracterizado por la mera coexistencia de los estados dentro de reglas mínimas de reracionamiento, se llega hasta un complejo entramado de organizaciones y regímenes jurídicos globales que persiguen asegurar no solo la coexistencia sino además promover la cooperación y consecución de intereses comunes. Se llama comunidad internacional a la asociación de Estados en la cual los mismos reconocen su igualdad y se respetan mutuamente. Durante una primera etapa había falta de unión entre los Estados. En la Edad antigua dominaba el principio de la subordinación de unos a otros, reinaba el más fuerte. En la Edad Media predomina la autoridad del Emperador y Espiritual del Papa. En el Renacimiento (siglo 14) se produce una reforma religiosa que trajo como consecuencia la rebelión de los Estados contra la autoridad del papa. En una segunda etapa (siglo 17 y 18) predomina el EQUILIBRIO POLÍTICO. Con la Paz de Westfalia que pone fin a la guerra de los 30 años entre España y los Países Bajos, son sustituidos el poder del Emperador y del Papa por un SISTEMA DE ESTADOS SOBERANOS, libre de toda autoridad externa y en igualdad de condiciones. Los Estados reconocen la existencia de otros Estados iguales. Una tercera etapa en 1815 en donde aparecen las primeras manifestaciones de la comunidad internacional institucionalizada: se crea entre Inglaterra, Rusia, Austria y Prusia, y luego se incorpora Francia la SANTA ALIANZA. Luego aparece, al finalizar la PGM, la Sociedad de las Naciones para solucionar conflictos internacionales, y se disuelve al estallar la Segunda Guerra Mundial. La última Etapa gira en torno a la ONU y surge al finalizar la SGM en 1945 para mantener la paz, la seguridad internacional, lograr la solución pacífica de controversias, etc. SSIIGGUUIIEENNDDOO AA BBAARRBBOOZZAA ((11999999)) DDIISSTTIINNGGUUIIMMOOSS DDIIFFEERREENNTTEESS EETTAAPPAASS:: A) Desde la organización del Estado Moderno hasta el Congreso de Viena: En un primer momento es una sociedad de Estados meramente yuxtapuestos, que coexisten juntos sin ninguna forma de superestructura. Se suele comenzar la historia del DIP a partir de la paz de Westfalia de 1648 que puso fin a la Guerra de 30 años. Se organizaron los Estados consolidándose el poder monárquico. C) Del Congreso de Viena (1815) a la Primera Guerra Mundial: Comienza una nueva etapa, en donde se realiza un arreglo territorial y político europeo. El DIP fue un orden vigente exclusivamente en el perímetro europeo, más tarde se expandió a través de la independencia norteamericana en 1783 y luego al emanciparse las colonias españolas del resto de América entre 1810 y 1821. Se basó en la soberanía y en la igualdad. El tratado de París dio origen a la Tetrarquía que era una alianza entre Austria, Gran Bretaña Prusia y Rusia que se transformó en Pentarquía cuando la adhirió Francia. En esta etapa se da el gran primer proyecto de organización internacional por las grandes potencias europeas que es el “Directorio Europeo”. El directorio se basó en el principio de legitimidad: los tronos debían corresponder a las personas que señalaban las leyes de sucesión monárquica. Además existía el principio de intervención: intervenir en

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el país a fin de restaurar a los monarcas desplazados en sus tronos. Sin embargo Gran Bretaña se opuso a este tipo de acciones debido a que contrariaba sus intereses comerciales. Se llama a esta etapa “El directorio Europeo” por la dirección ejercida por aquellas potencias. Pero las resistencias Británicas terminaron con el directorio, y se conformó el “Concierto Europeo”. Se convocaban conferencias siempre que alguna cuestión lo exigía. Las grandes potencias europeas discutían en estas conferencias. El estallido de la Primera Guerra Mundial puso fin al concierto Europeo. D) Desde el Fin de la Primera Guerra Mundial hasta nuestros días: Se intenta organizar la comunidad Internacional a través de la Sociedad de las Naciones (SN). La estructura era parecida al Concierto europeo, en el Consejo estaban representadas las grandes potencias junto con otras menores. Tenía origen de “jure” porque su creación fue obra de un tratado, tenía sede en Ginebra y las Conferencias se hacían en diferentes ciudades. Desarrolló importantes acuerdos de carácter político, religioso, educativo y lingüístico. Creó dos instituciones íntimamente relacionadas: La Corte Permanente de Justicia Internacional y la Organización Internacional del trabajo, agregando de esta manera un arreglo judicial a los medios de solución pacífica de controversia. La OIT fue clave en el avance de legislaciones laborales uniformes. La mayoría de estos procesos de institucionalización de la comunidad internacional se dio durante la “guerra fria” período en el cual dicha comunidad estuvo escindida en dos grandes bloques ideológicos y políticos. Al terminar la Segunda Guerra Mundial en 1945 se convocó a la Conferencia de San Francisoco en donde se aprobó la “Carta de Naciones Unidas” que es el intento más logrado de organización de la comunidad internacional. El objetivo primordial de la ONU es el mantenimiento de la paz, seguridad y cooperación entre Estados. Su acción ha sido impresionante en el desarrollo del derecho internacional. Se instituyeron muchísimas organizaciones más, no solamente como desprendimiento de la ONU sino también otras entidades que demuestran claramente el proceso de estructuración de la comunidad internacional. De esta manera se pasó de una primera etapa de Estados meramente yuxtapuestos a una segunda con el Directorio y el Concierto Europeo a una tercera que es la cooperación internacional alcanzando concreciones institucionales considerables. 3- EL ATRIBUTO DE LA SOBERANÍA: El principio más importante que se afirma en el primer periodo del DIP es el de la SOBERANÍA DEL ESTADO, esto es que no hay sobre los Estados que componen la comunidad internacional forma alguna de poder superior. En este principio se inspira el derecho internacional “Clásico” y también el actual. El principio de igualdad jurídica es corolario de la soberanía estatal, eran estados que no reconocían sobre ellos poder alguno y que por ende eran iguales entre sí. Solo el Estado puede restringir su propia soberanía ya sea a través de tratados o de actos unilaterales. La segunda guerra Mundial da origen a un nuevo modelo histórico que se denomina DI CONTEMPORÁNEO. Toma algunos principios del modelo anterior y otros los cambia. Desde el fin de la Segunda Guerra Mundial las Naciones Unidas han promovido una gran tarea de codificación y desarrollo del derecho internacional. El derecho que resultó a partir de 1945 tiene caracteres que lo separan del “Derecho Internacional Clásico” pero con sus rasgos clásicos de liberalismo (sus normas se preocupan fundamentalmente en distribuir competencias entre los Estados y regular las relaciones entre ellos), descentralización y carácter oligocrático. No obstante el derecho clásico autorizaba la guerra se preocupaba poco por los pueblos o los individuos, ya que la dominación colonial estaba legalizada y no existía protección de los derechos humanos. Era extremadamente descentralizado porque no había instituciones permanentes. Y oligocrático porque se permitía a las grandes potencias ejercer su predominancia sin mayores trabas. Estos caracteres siguen estando en alguna medida en el derecho actual, solo que se han atenuado. El uso de la fuerza ha sido reglamentado, con algunas incertidumbres y lagunas Han aparecido ciertos principios protectores del individuo, minorías y pueblos, no se acepta la dominación colonial, los derechos fundamentales son protegidos y la participación de los Estados en la aplicación de normas internacionales es más generalizada y democrática. Hay una mayor presencia. Se trata de un DI Contemporáneo que prohíbe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la prohibición de intervencipon en asuntos internos, el respeto por la dignidad humana, la promoción del desarrollo económico de los pueblos y la protección del medio ambiente. Además comienza a darse instituciones superiores (organizaciones internacionales) que limitan el poder de los Estados miembros.

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4- FUNDAMENTOS Y VALIDEZ DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: LOS PRECURSORES Y FUNDADORES: ¿Por qué es válido el DIP y por qué son obligatorias sus normas? DOCTRINAS CONTEMPORÁNEAS: 1) Teorías formalistas: Buscan el fundamento en la forma del derecho internacional. A su vez dentro de estas teorías distinguimos: A) Los Voluntaristas: las normas son productos de la voluntad humana, por ende el fundamento de la obligatoriedad del DI es la voluntad del Estado suelen ser llamadas “subjetivisitas” por cuanto la voluntad del Estado es un elemento subjetivo. Por ejemplo Jellinek, quien dice que el DPI es el resultado de una autolimitación: El Estado por su propia voluntad se impone a sí mismo obligaciones internacionales. Así como un Estado puede limitarse en relación con los individuos en su derecho interno, también puede hacerlo respecto de otros Estados en el Plano Internacional. Los Estados son libres de mantener relaciones entre ellos. Se le critica a esta corriente que las relaciones entre Estados no son voluntarias, sino necesarias, pues por el solo hecho de coexistir los Estados las deben mantener. Otra crítica es que si el fundamento del DI es la Voluntad, se encuentra exclusivamente en la voluntad del Estado la posibilidad de salir de esa obligación: la voluntad de hoy puede sustituir a la voluntad de ayer. Por ello Trieppel propone su propia tesis voluntarista, para el también el fundamento es la voluntad Estatal, pero no una voluntad individual sino una voluntad común, que define como la manera por la cual varios sujetos se unen para obtener un resultado. Por ello la voluntad común supone que esta no puede ser derogada sino por la misma voluntad común. B) Normativistas: el ordenamiento obliga porque hay una norma que así lo impone. Toda norma esta fundada en una superior y así se llega a otra norma que da fundamento a la obligatoriedad de todo el derecho, llamada por eso norma fundamental. La Norma “pacta sunt Servanda” sería para Anzilotti la norma fundamental, o sea que los pactos deben ser cumplidos. Este principio debe ser asumido como una hipótesis primaria e indemostrable. Kelsen en cambio dice que la norma pacta sunt Servando es ella misma consuetudinaria ya que da validez a las obligaciones nacidas de los contratos porque se formó en la comunidad internacional la costumbre de que los tratados deben ser cumplidos. La costumbre entonces provee la norma fundamental de los tratados, pero ¿cuál es la norma básica de la costumbre? Pues es una norma que no pertenece al ordenamiento jurídico, porque si existiera debería existir una norma anterior a ella que le de validez. Es por ello que la llama “Norma Hipotética Fundamental”, es hipotética porque su existencia debe ponerse como hipótesis para cerrar el ciclo descripto, y es fundamental porque da validez a la última norma de la pirámide. 2) Teorías no formalistas: Otras teorías buscan un fundamento no formal, sino que tratan de encerrar al DIP en ciertos contenidos para explicar su obligatoriedad.

A) El JusNaturalismo: el derecho positivo forma parte de un sistema en el que la ley divina es el fundamento último. El derecho natural consiste en ciertos principios que nos hacen ver que una acción es honesta o no. La regla pacta sunt Servando sería un principio de derecho natural. Por lo tanto una norma será obligatoria si se conforma con los principios del derecho natural.

B) El NEO JusNaturalismo: habría principios anteriores al ordenamiento jurídico que fundamental el cumplimiento del DIP.

C) El OBJETIVISIMO: Las normas son obligatorias porque son impuestas por las necesidades sociales, su contenido es necesario y obligatorio. Las normas son esenciales para la vida en sociedad, por ello la fuerza obligatoria se hace necesaria para sancionar su incumplimiento. Las normas jurídicas son una parte de las normas sociales, necesarias para mantener la solidaridad social y que tienen un carácter de derecho objetivo porque son obligatorias para todos y su formación no depende de la voluntad del Estado. En el orden internacional las normas responden a una necesidad intersocial.

En realidad la suma de todas estas posturas, que resultan complementarias, constituirían el fundamento de validez y obligatoriedad del DIP. Por lo tanto debemos analizar tanto los fundamentos fácticos, como los axiológicos y los sociológicos.

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CORRIENTES NEGATORIAS: No niegan la existencia del D. I. Público, pero no le reconocen su carácter jurídico. Alegan que el conjunto de normas llamado D.I.P. carecen de:

Legislador permanente Tribunal propiamente dicho Un poder coercitivo central 5- NOTAS CARACTERÍSTICAS Y SU DESARROLLO: El rasgo más importante del DIP es que es de una comunidad DESCENTRALIZADA, y de esto surge la mayoría de las características especiales del derecho de gentes. Los órganos de creación, interpretación y aplicación del derecho en un orden centralizado son los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. A diferencia de esto, el DIP carece de tales órganos centrales que creen sus normas, otros que la interpreten y las apliquen, y otros que las hagan cumplir. El derecho internacional imparte instrucciones generales a los Estados, a su vez los Estados solo pueden actuar a través de sus individuos. La ausencia de un órgano LEGISLATIVO: no hay un “legislador” con competencia para dictar normas generales, sino que las normas del DIP derivan de los pactos y de la costumbre. Ausencia de un órgano Judicial centralizado: no hay jueces a los que tengan que someterse los estados obligatoriamente. Pero destaquemos que voluntariamente los Estados pueden someter una controversia a una instancia jurisdiccional determinada. Ej: CIJ Ausencia de un órgano ejecutivo centralizado: no hay un órgano que pueda obligar compulsivamente el cumplimiento de una norma. Excepción: cuando se crea un órgano dotado de poder de sanción y coacción. Ej. LA ONU. Existe una AUTOTUTELA: los Estados son simultáneamente sujetos y creadores de normas jurídicas. Otra característica es que se trata de un DERECHO de grupos, en el que los individuos juegan un papel escaso. Existe una “auto tutela” de los derechos, ya que el Estado no solo es sujeto de una norma jurídica sino que también la crea y la hace cumplir. En cuanto a la responsabilidad es vicaria y colectiva. Vicaria o Indirecta: Esto quiere decir que el estado actúa a través de individuos y la conducta de esos individuos se imputa al Estado. Colectiva: porque las consecuencias de la conducta de uno las soportan todos, sean culpable so inocentes. Se dice que además es un DERECHO DE COORDINACIÓN: el Estado como poder es SOBERANO a sus súbditos y establece el ordenamiento de la conducta de estos últimos (por ello el derecho interno es de subordinación). En cambio en el derecho de gentes no hay autoridad: los sujetos son los estados mismos y están entre ellos en un mismo plano. Es un DERECHO GENERAL: un derecho internacional es general cuando las normas son válidas para todos los sujetos de derecho internacional, en cambio es particular cuando se aplica solamente a una comunidad particular, a una comunidad creada por un tratado o una costumbre regional, allí sus normas son válidas para ciertos Estados y carecen de validez universal. Pero aquí hay un problema, porque los pactos obligan directamente a un cierto número de sujetos de DIP, y por lo tanto no serían generales. Si bien esto es cierto, Kelsen dice que tales normas constituyen una situación jurídica que debe ser respetada por todos los demás estados. Por lo tanto OBLIGAN INDIRECTAMENTE A TODOS, son válidas para todos y entendido así “El derecho internacional es un derecho general, aunque la mayor parte de sus normas tengan el carácter de derecho particular en el sentido estricto del término.” El DIP está compuesto por normas DISPOSITIVAS (sobre estas normas los Estados pueden acordar excluir su aplicación o modificar su contenido en sus relaciones mutuas. Por lo tanto admiten acuerdo en contrario, son la gran mayoría) y normas IMPERATIVAS (los estados no pueden modificar su contenido, si los Estados realizan algún acto contrario sería nulo. Hay muy pocas, ejemplo: normas sobre la igualdad soberana de los Estados. El objetivo de estas normas es proteger el interés de toda la comunidad internacional.)

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SEGUNDA PARTE: “LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO” UNIDAD II 1- CONCEPTO DE FUENTE DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: Barboza distingue entre fuentes materiales y formales. Fuentes Materiales: son las que proveen los contenidos de las normas jurídicas, ya sean estos de naturaleza política, social, moral, económica o de otra índole. Son traducciones directas de las conductas, valores e ideologías predominantes en una comunidad. Son causas extrajurídicas que dan origen a las normas internacionales, son aquellas que responden a la pregunta ¿Por qué nace una norma del DIP?. Ejs: posturas políticas, intereses internacionales, etc. Fuentes Formales: son los procedimientos de creación de las normas jurídicas internacionales, responden a la pregunta ¿cómo se forma el DIP?. Algunos clasifican las fuentes formales en: Fuentes Creadoras: son aquellas por medios de las cuales se forman o crean normas jurídicas. Es decir los métodos utilizados para crear una norma. Fuentes de Evidencia: son aquellas que verifican la existencia de una norma ya creada. Y también en: Nominadas: dentro de las cuales surge una nueva división del art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en: **PPrriinncciippaalleess:: son las de mayor jerarquía, convenciones internacionales, costumbres internacionales y principios generales del derecho. Por sí mismas crean, modifican o extinguen normas de derecho. **AAuuxxiilliiaarreess:: la jurisprudencia y la doctrina internacional, de menor jerarquía que las otras. Ayudan al juez a determinar el exacto contenido de las normas. Innominadas: los actos de los Estados y disposiciones o actos jurídicos de los organismos internacionales. ENUNCIACIÓN DE LAS FUENTES EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES: La mayor parte de la doctrina coincide en que las fuentes de DIP están enunciadas en el… El Art. 38 del Estatuto de la CIJ: “La corte, cuya función es decidir, conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: AA)) LLAASS CCOONNVVEENNCCIIOONNEESS IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALLEESS, sean generales o particulares, que establecen las reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes. BB)) LLAA CCOOSSTTUUMMBBRREE IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALL, como prueba de una práctica generalmente admitida por el derecho. CC)) LLOOSS PPRRIINNCCIIPPIIOOSS GGEENNEERRAALLEESS DDEELL DDEERREECCHHOO, reconocidos por las naciones civilizadas. DD)) LLAASS DDEECCIISSIIOONNEESS JJUUDDIICCIIAALLEESS YY LLAASS DDOOCCTTRRIINNAASS de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas del derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.” Estas fuentes son formales, y Barboza se pregunta si el orden en que están enunciadas implica una jerarquía entre ellas. La respuesta es que carecen de una jerarquía absoluta, pero pueden tener una jerarquía relativa, esto es, la que les da su posición en el tiempo o su mayor o menor generalidad. Por ejemplo: entre una norma consuetudinaria que no sea imperativa y un posterior tratado que se le opone, prevalece la posterior. La relación entre un tratado y una costumbre posterior que lo contraría es más compleja. Si todos los miembros del tratado dejan de cumplirlo cae en desuetudo y es abandonado. En el mismo caso si todos adoptan una nueva costumbre, las reglas de la costumbre sustituirán al tratado. Es decir que: rigen los principios de “ley posterior deroga ley anterior” y “ley particular tiene primacía sobre ley general”. Con respecto a la jurisprudencia y la doctrina, no se las regula como fuentes principales, sino como medios que sirven para la interpretación de normas emanadas de las fuentes principales, pero no para ser utilizadas como única base para dar solución a un caso. Par Brownlie las fuentes deben ser aplicadas en el orden en que están enumeradas. Los párrafos A y B se refieren a las fuentes más importantes y el A se aplica en primer término. 2- LA COSTUMBRE INTERNACIONAL. CONCEPTO, CARACTERES: Es una práctica seguida por los sujetos de DIP (conducta común y reiterada de dos o más Estados) y generalmente aceptada como derecho. La costumbre es muy importante, a tal punto que el DIP era principalmente consuetudinario hasta que aparecieron los tratados que con el movimiento de codificación adquirieron enorme

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difusión. En la actualidad quedan importantes áreas consuetudinarias: la responsabilidad internacional, el procedimiento arbitral, etc. La costumbre es una “norma jurídica formada por una conducta constante y repetida en el tiempo”. O sea es la práctica misma, la conducta que al repetirse originó, la obligatoriedad de su propia repetición. Además se exige que esta sea generalmente aceptada por todos como derecho. Elementos: Elemento Material(conducta común y reiterada): es el comportamiento uniforme de los sujetos de DIP en ciertas situaciones de una misma manera, o sea la repetición constante de una conducta durante un periodo de tiempo. Las costumbres se originan particularmente entre Estados, pero también los organismos internacionales pueden participar en configurarlas, sobre todo en sus prácticas internas. Elemento psicológico: es la “opinio juris” es necesario que la práctica sea acompañada de la convicción de que aquella es jurídicamente obligatoria. Esto es lo que distingue a la costumbre de otras repeticiones de conducta que no son jurídicas, por ejemplo los usos sociales. Una costumbre internacional puede ser GGEENNEERRAALL (en su formación participan la mayoría de los Estados que conforman la comunidad internacional) o PPAARRTTIICCUULLAARR (cuando dos Estados se rigen por una norma consuetudinaria determinada entre ellos). Si un Estado quiere aplicar sobre otro una costumbre general NNOO DDEEBBEERRÁÁ PPRROOBBAARRLLAA porque dicha costumbre se presume. En cambio el Estado contra el cual se invoca una costumbre general para impedir que esta le sea aplicada deberá probar: a) que había manifestado su oposición al momento de nacimiento de dicha costumbre y b) que ha realizado actos contrarios a las conductas antecedentes de dicha costumbre. Las Costumbres particulares NNOO SSEE PPRREESSUUMMEENN. Un Estado para aplicar sobre otro una costumbre particular deberá probar a) la existencia y b) que dicha costumbre compromete al estado contra el cual se quiere accionar. ¿Costumbres provenientes de tratados? Se ha observado que muchas veces las normas del tratado son recibidas y acatadas por Estados no miembros, se van generalizando en su aplicación y por lo tanto se transforman en costumbres del DI General. Ello porque muchas veces significan una solución aceptable en general para todos los Estados y solucionan el problema a falta de normas específicas. También se han formado costumbres sobre la base de resoluciones de la Asamblea General (resoluciones que no alcanzan la jerarquía de tratados) motivos de Conferencia de la misma. Por lo tanto se ha formado una “nueva costumbre” una nueva costumbre que no se trata de actos repetidos en el tiempo con uniformidad por la generalidad de la comunidad internacional, ahora la costumbre no deriva de actos sino de reglas preparadas en un texto que no se inspira en actos pasados, sino que prevé conductas futuras y que espera su confirmación en la práctica. El proceso es inverso a la “costumbre clásica” aquí ya hay una norma a disposición del intérprete que espera por su confirmación, pero que requiere un tiempo mucho más breve que la antigua costumbre. Esta nueva costumbre es la que hoy predomina. Barboza (1999) distingue entre la costumbre clásica, en la cual la regla consuetudinaria se deduce de ciertos actos repetidos en el tiempo, de la nueva costumbre, que se desprende de textos creados a partir de consensos Derecho Internacional Público de la comunidad internacional. Estos textos no se inspiran enteramente en actos pasados, sino que prevén conductas futuras. Por ello, deben pasar por un proceso de aceptación de la comunidad internacional en su conjunto para convertirse en normas consuetudinarias. ¿Cuándo una costumbre se transforma en obligatoria por la aceptación generalizada (no unánime)? Si bien el DI no tiene un poder legislativo Central, ciertos órganos son reconocidos tácitamente como sus voceros: La CIJ la Asamblea General de Naciones Unidas, etc. Normalmente son sus declaraciones las que deciden que una costumbre ha llegado a ser universal. CCLLAASSIIFFIICCAACCIIÓÓNN DDEE LLAA CCOOSSTTUUMMBBRREE:: General o universal: es la que vincula a toda la sociedad mundial, por lo tanto forma parte del derecho

internacional general. Regional: es la costumbre que vincula a un determinado número de Estados dentro de un mismo ámbito

geográfico. Bilateral: es una práctica entre dos Estados, sin necesidad de que sean vecinos. Esta costumbre no se presume

aceptada, quien la alega debe probarla

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EFECTOS DE LAS CONFERENCIAS INTERNACIONALES DE CODIFICACIÓN Y FORMACIÓN DEL DERECHO CONSUETUDINARIO Y DE LA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS: EFECTOS: DECLARATIVO, GENERADOR, CRISTALIZADOR: El fenómeno de la codificación ha producido ciertos efectos en la formación del DI consuetudinario bajo formas que Jiménez de Arechaga ha descrito acertadamente como efectos declarativo, cristalizador y constitutivo o generador. Estos son supuestos de interacción entre costumbre y tratado: Una costumbre preexistente que es declarada o enunciada en un tratado o resolución (efecto declarativo), el de una costumbre en formación que se cristaliza en norma consuetudinaria mediante la adopción de un tratado (efecto cristalizador) y por último el de la formación de una costumbre a partir de la disposición de un tratado gracias a una práctica posterior constante y uniforme de los Estados conforme con dicha disposición (efecto constitutivo o generador). EEFFEECCTTOO DDEECCLLAARRAATTIIVVOO:: se refiere al supuesto de una costumbre ya existente que es recogida y declarada en un convenio codificador con el efecto de precisarla y sistematizarla por escrito. EEFFEECCTTOO CCRRIISSTTAALLIIZZAADDOORR: este modo de interacción supone una norma consuetudinaria en vías de formación que logra cristalizarse formalmente en virtud de un acto suficientemente relevante, ya sea por la adopción de un tratado o por medio de una resolución. EEFFEECCTTOO GGEENNEERRAADDOORR:: aquí ciertas disposiciones de un tratado o resolución se convierten en modelo de la conducta posterior de Estados en el plano consuetudinario, dando lugar a una costumbre fruto de una disposición. También existen relaciones entre costumbre y las resoluciones de la Asamblea General de la ONU. Estas pueden tener también estos tres efectos recién descritos, constituyéndose en fuentes del DI. 3- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: CONCEPTO, NATURALEZA Y ALCANCE: EL PROBLEMA DE LA PLURALIDAD DE CULTURAS JURÍDICAS: Los principios generales del derecho son normas jurídicas muy generales que tienen vigencia en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos internos de las naciones “civilizadas”. No es necesario que estos principios tengan vigencia en TODOS los ordenamientos, pero si en la generalidad de ellos. No son “principios generales del derecho internacional” sino principios generales del derecho. Son las normas más generales de un sistema. Estos principios se encuentran siempre en un muy alto grado de generalidad y responden a valoraciones jurídicas universalmente compartidas, como la cosa juzgada, la buena fe, el principio de que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor ni más extensor que el que se tiene, etc. En cuanto a la expresión “naciones civilizadas” actualmente se entiende por ella a Todo Estado que maneja sus relaciones internacionales de acuerdo con el derecho de gentes. Para ser fuente de derecho internacional estos principios deben ser TRANSFERIBLES, o sea que deben ser compatibles con los caracteres fundamentales del orden internacional, y por ello ha de tenerse en cuenta la diferencia de estructura entre el derecho interno y el internacional. Barboza dice que estos principios no parecen ser fuentes formales del derecho de gentes, en tanto no se ajustan a la definición que partimos, o sea no constituyen un “procedimiento de creación de normas”. Se asemejan más a las fuentes materiales, por ser exteriores al derecho de gente. Además agrega que la aplicación de estos principios por la CIJ debe ser SUPLETORIA, es decir cuando la Corte no encuentre una norma convencional o consuetudinaria aplicable al caso. Ejemplos de Principios: pacta sunt Servando, el principio de orden público, el de respeto por los derechos adquiridos, el enriquecimiento sin causa, el principio ley posterior deroga ley anterior, el respeto a la cosa juzgada. Son principios universalmente reconocidos en toda relación Jurídica. En cambio los PPRRIINNCCIIPPIIOOSS GGEENNEERRAALLEESS DDEELL DDEERREECCHHOO IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALL son reglas consuetudinarias que surgen de la relación de los Estados entre sí: ejemplo el respeto mutuo entre Estados, El principio de identidad, de Libertad de mares, etc. 4- LOS ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES: CONCEPTO, ALCANCE, CLASES: Son manifestaciones de voluntad que realiza un Estado y que producen efectos jurídicos sin necesidad de aceptación, réplica o reacción por otro Estado. La intención debe ser inequívoca.

o La notificación: pone al estado notificado en imposibilidad de negar su conocimiento del hecho o situación que le fue notificada.

o El reconocimiento: tiene gran aplicación en el DIP por la naturaleza descentralizada de la comunidad internacional, a falta de una autoridad que de fe de ciertos hechos o situaciones, el reconocimiento por parte de los estados puede crear para ellos la imposibilidad de negar posteriormente lo reconocido.

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o La Protesta: implica el no reconocimiento por parte de un Estado de un derecho de otro, y significa la reserva del propio. Es oportuna en ciertos casos cuando una cierta conducta de un Estado exige la reacción del otro, cuyo silencio podría interpretarse como una aquescencia.

o La Renuncia: significa que un estado declina de ejercer un derecho propio o ventaja. o La Promesa Unilateral: es el acto por el cual un Estado se comprometa adoptar cierta conducta en relación

con otro Estado u otros Estados. La voluntad de obligarse debe ser inequívoca. Estos actos Unilaterales son aquellos que crean obligaciones para el Estado que los efectuó, su fundamento es la buena fe. Por ejemplo: Francia se obliga a no realizar más explosiones nucleares en la atmósfera. Estos actos confieren a la declaración el carácter de un compromiso jurídico, quedando el Estado en cuestión obligado a seguir en el futuro una línea de conducta conforme con su declaración. Se ha entendido que estas declaraciones no necesitan contraprestación por parte de los otros Estados, ni aceptación ni reacción alguna de estos. AACCTTOOSS UUNNIILLAATTEERRAALLEESS DDEE OORRGGAANNIISSMMOOSS IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALLEESS:: La resolución de un organismo internacional puede interpretarse como una manifestación de voluntad de dicho organismos. Hay resoluciones que son obligatorias y otras que son meras recomendaciones. DDOOCCTTRRIINNAA ““SSTTOOPPPPEELL”” OO ““DDEE LLOOSS AACCTTOOSS PPRROOPPIIOOSS””:: Esta doctrina, reconocida en el Art. 45 de la Convención de Viena, establece que un Estado queda obligado por sus propias declaraciones, ya que sus actos unilaterales le son oponibles por el principio de buena fe. Nadie puede alegar su propia torpeza ni impugnar un hecho propio. Elementos: De esta forma cuando un Estado realiza un acto o conducta (actitud primaria) que hace que otro Estado actúe de cierta forma basa en la actitud del primero (actitud secundaria) no puede después manifestarse en propia de su primera actitud (imposibilidad) sino generaría un daño y estaría actuando de mala fe. LLOOSS RREEQQUUIISSIITTOOSS para que el acto jurídico unilateral –estatal- genere consecuencias obligacionales para el Estado que lo emite son: Capacidad: debe ser emitido por un órgano o funcionario del Estado con capacidad representativa para obligarlo Forma: debe ser expresado en forma pública, de manera clara y concisa (pudiendo ser verbal o escrito). Consentimiento: debe existir voluntad de obligar al Estado. Por último, no debe depender para su eficacia de otro acto jurídico; es decir, debe ser autosuficiente para generar la obligación internacional. 5- LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES: CONCEPTO, ALCANCE, CLASIFICACIÓN: EL VALOR JURÍDICO DE LAS DECLARACIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS: Las resoluciones son el modo de manifestación de voluntad de los Organismos Internacionales. Estas pueden ser obligatorias o no. En cuanto al alcance y obligatoriedad de dichos actos es necesario hacer una primera distinción entre: o Actos de órganos no jurisdiccionales, que emiten resoluciones, decisiones y recomendaciones (generalmente no obligatorias); y o Actos de órganos jurisdiccionales, que emiten fallos o sentencias y opiniones consultivas (generalmente obligatorias). En principio, las resoluciones obligatorias pertenecen al ámbito interno del organismo que la emite, ya que se dirigen hacia sus propios órganos o funcionarios. Sin embargo, teniendo en cuenta los estatutos de dichas organizaciones internacionales, existen ocasiones en que las mismas –una vez cumplidos determinados requisitos- obligan a los Estados miembros. Un ejemplo de las que sí son vinculantes son las del Consejo de Seguridad de la ONU o de la OEA y de las que no lo son, las de la Asamblea General de la misma organización; aunque eventualmente pueden llegar a serlo para los Estados miembros si son relativas al presupuesto, nombramientos, designación de jueces, etc. Por lo demás, la mayoría de las resoluciones de los organismos internacionales tienen un carácter recomendatorio; es decir, no son jurídicamente obligatorias y su aceptación es optativa por el Estado al cual van dirigidas, sin perjuicio de las consecuencias de carácter moral y político que pueda acarrear su desconocimiento por parte del Estado.

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Según Barboza las resoluciones de las organizaciones internacionales no son una fuente independiente del DI pero pueden contribuir a la formación de nuevas reglas al dar prueba del consenso que se está formando o declarar el derecho existente al definirlo e interpretarlo. La mayor parte de las resoluciones no crean normas jurídicas obligatorias para los Estados miembros, por lo que no constituyen fuentes del DI, siguen sin ser obligatorias, pero su adopción por unanimidad o amplia mayoría y su concordancia con la practica consuetudinaria, pueden producir efectos en la formación del DI constituyéndose excepcionalmente en fuente. Por eso, las resoluciones de la AG, desprovistas en principio de obligatoriedad, pueden servir de instrumento para la creación de normas de DI. 6- LA EQUIDAD: CONCEPTO: El Art. 38 autoriza a la CIJ para decidir “por la pura equidad” si “las partes así lo convinieren”. Esto es, sin tener en cuenta las normas de derecho internacional eventualmente aplicables. Esto equivale a decir que la equidad sería una fuente de normas individuales de aplicación al caso. Pero la equidad no parece ser fuente formal, por cuanto su aplicación significa que se dejará de lado el derecho por el pedido de las partes. La equidad es “LA JUSTICIA DEL CASO PARTICULAR” por lo que su generalización sería inconveniente, la equidad no es un procedimiento sino una institución de justicia particular. ALCANCE EN EL ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN: En cuanto a su naturaleza, Barboza sostiene que más que una fuente en el sentido de procedimiento de formación del derecho, la equidad parecería ser una fuente de interpretación de la norma internacional aplicable al caso concreto, puesto que su aplicación –a pedido de las partes- puede llegar a dejar de lado el derecho aplicable. Sin embargo, hoy no caben dudas de que constituye una verdadera fuente formal del DIP –cuando las partes han prestado el expreso consentimiento para ello-; ese es el alcance que le da el Estatuto de la CIJ. La Corte en un fallo respecto de la plataforma continental, en 1986, entre Dinamarca y Países Bajos, hizo una elaboración en donde establece distintos usos de la equidad:

a) Correctivo: corrige o modifica el derecho cuando su aplicación sea muy rigurosa. b) Supletorio: llena lagunas jurídicas. c) Derogatorio: se dicta una sentencia en contra del derecho vigente.

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UNIDAD III: “FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: LOS TRATADOS” 1. LOS TRATADOS. CONCEPTO: Suele definirse a los TTRRAATTAADDOOSS como acuerdos de voluntades entre sujetos del DI, destinados a crear, modificar o extinguir obligaciones internacionales. Se los llama también “convenios” “convenciones” “protocolos”. Pero en realidad la palabra “convenio” o “convención” se aplica a los tratados multilaterales o codificadores. La palabra “Pactos” o “cartas” designan instrumentos constitucionales de organizaciones internacionales (Ej: Carta de las Naciones Unidas o Pacto de la Sociedad de las Naciones). “Protocolos” son instrumentos que sirven de corolarios a otros. Las normas que regían estos tratados en cuanto a su formación, efectos, nulidades, etc., eran eminentemente consuetudinarias hasta la “CONVENCIÓN DE VIENA DE 1969”. Esta fue complementada en 1986 con otra convención sobre tratados concluidos entre Estados y organizaciones internacionales u org. Internacionales entre sí. Independientemente de esto, las normas contenidas en la Convención de Viena han sido recogidas hoy por toda la comunidad internacional y forman parte del derecho consuetudinario de nuestra época. La convención restringe aún más el concepto de tratado diciendo que son “acuerdos internacionales hechos por escrito y entre Estados.” Analizaré los elementos de la definición: o “Acuerdo Internacional…”: el concurso o acuerdo de voluntades es el elemento esencial, este debe ocurrir en el

plano internacional. La expresión “internacional” es corroborada luego por la frase “y regido por el derecho internacional”, esto para diferenciarlos de aquellos tratados que pese a que son llevados a cabo por Estados, están regidos por las disposiciones del derecho interno de una de las partes.

o “celebrado por escrito…”: deja de lado los acuerdos orales, aunque estos pueden ser reconocidos por un juez internacional en ciertas circunstancias. Sin embargo hay antecedentes de que se hayan reconocido tratados “verbales”.

o “entre Estados…”: la convención se ocupa de los tratados entre Estados. Hay otros sujetos internacionales que no tienen capacidad para hacer tratados, por ejemplo una compañía comercial o un individuo.

o “ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación particular.”: La convención es muy flexible en cuanto a las FORMAS.

CLASIFICACIONES: En cuanto al número de partes contratantes distinguimos: TTRRAATTAADDOOSS BBIILLAATTEERRAALLEESS (dos sujetos) OO MMUULLTTIILLAATTEERRAALLEESS (tres o más). Además diferenciamos: TTRRAATTAADDOOSS AABBIIEERRTTOOSS (a los que se puede acceder sin haber tomado parte en su negociación) o CCEERRRRAADDOOSS (no admiten nuevos miembros sin que ello implique la celebración de un nuevo acuerdo). AACCUUEERRDDOOSS EENN BBUUEENNAA YY DDEEBBIIDDAA FFOORRMMAA (asumen la forma clásica, hay un proceso completo: se negocia, se adopta un texto único y luego se firma y se ratifica) y tratados EENN FFOORRMMAA SSIIMMPPLLIIFFIICCAADDAA (son generalmente bilaterales y se perfeccionan por un mero “cambio de notas”: en la nota de una de las partes se hace la propuesta del texto y se dice que si la otra lo acepta, ese texto será un tratado entre ambos Estados. La respuesta expresa que la propuesta es aceptada y que por ende el texto es un tratado entre ambas partes. Actualmente se usa mucho este acuerdo en forma simplificada). TTRRAATTAADDOOSS CCOONNTTRRAATTOOSS (expresan una voluntad de una parte que es distinta y complementaria de la voluntad de la otra) y TTRRAATTAADDOOSS NNOORRMMAATTIIVVOOSS (traducen una voluntad común que se expresa en normas generales, como por ejemplo la Convención de las NU sobre derecho del mar. También llamados ley. Kelsen dice que en ambos existe una voluntad común, solo que una es complementaria, y los diferencia de la siguiente manera: los tratados contrato contienen normas que regulan un negocio jurídico concreto entre las partes. Los tratados ley en cambio crean normas de carácter general aplicables a toda la comunidad internacional o una parte de ella. TTRRAATTAADDOOSS OOPPEERRAATTIIVVOOSS (pueden aplicarse en forma directa porque sus normas son muy sencillas y no necesitan un reglamento especial). TTRRAATTAADDOOSS PPRROOGGRRAAMMÁÁTTIICCOOSS (necesitan de una ley que los reglamente, que los haga operativo, para ellos es necesario una ley de incorporación y reglamentaria de implementación). ÓRGANOS COMPETENTES: Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados (art. 6). Para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.

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Por otro lado, no serán necesarios los plenos poderes cuando, en virtud de sus funciones, el que intervenga sea: a) el Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto deun tratado en tal conferencia. Organización u órgano (art. 7). A los representantes que van a negociar se los enviste de “plenos poderes” para poder desempeñar dicha función”. Se entiende por plenos poderes “un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el cual se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, adopción o autenticación del texto de un tratado, o para expresar el consentimiento del Estado, o para ejecutar cualquier otro acto respecto de un tratado”. PROCEDIMIENTO DE CELEBRACIÓN: 1) CONFORMACIÓN DEL TEXTO: En esta etapa las partes llegan a conformar un texto sobre el que están de acuerdo y a autenticarlo. Pero para ello es necesario: a) Negociación: generalmente se realizan a través de los representantes de las partes, debidamente acreditados, que formulan propuestas, contrapropuestas y los pasos necesarios para llegar a un acuerdo. Esto se hace mediante conversaciones directas o a través de una conferencia internacional. b) Adopción del texto: Aquí se redacta el tratado. cuando todas las partes manifestaron su opinión de que un cierto texto refleja lo negociado y que no debe ser objeto de cambio alguno, se dice que ese texto se ha adoptado. El artículo 9 dispone en su segundo parrafo que, cuando la negociación es conducida en una conferencia internacional, la adopción pueda producirse por la decision de dos tercios de sus miembros presentes y votantes, a menos que la misma conferencia haya decidido por la misma mayoria aplicar una regla diferente. c) Autenticación del texto: se lo autentifica ya sea mediante la firma o la rúbrica de los representantes, puesta en el tratado o bien en el acta final de la Conferencia en que figure el texto adoptado. Pero se pueden realizar otros procedimientos de autenticación. Esta es la PRUEBA FORMAL DE LA ADOPCIÓN DE UN TEXTO. 2) MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE. Ver tema “consentimiento”. CONSENTIMIENTO: Mediante la manifestación del consentimiento el Estado expresa su voluntad de obligarse por el Tratado. Una vez cumplidos los pasos anteriores las partes deben manifestar su consentimiento en vinculare por ese texto que aún no los obliga nada. Ese consentimiento puede manifestarse de diferentes maneras: a) Por la firma: algunas veces la mera firma del texto por los Estados es suficiente para obligar a los países participantes. Eso sucede cuando en el tratado se ha estipulado expresamente que la firma tendrá ese efecto, o bien cuando de otro modo se acredite que los negociadores han convenido ese efecto, o cuando la intención de un Estado en ese sentido surja de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación. Es de destacar que los Estados tienen una obligación fundamental: abstenerse de realizar actos en virtud de los cuales se frustre el objeto y fin del tratado. La firma del tratado no implica que el mismo entre en vigor. b) Por la ratificación: se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;normalmente no alcanzará solo la firma y será necesaria una instancia posterior, representada por un instrumento de ratificación. La ratificación surge de la división de poderes en una democracia, siendo el Ejecutivo el encargado de dirigir las relaciones internacionales, llegado el momento de concluir un tratado el Parlamento adquiere la atribución de aprobarlo para autorizar al Ejecutivo a emitir el instrumento de ratificación. Los pasos de la ratificación dependen de la Constitución de cada país. La ratificación debe realizarse cuando así lo disponga el tratado o conste de otro modo que los negociadores así lo han convenido. c) Por adhesión: puede ocurrir que un Estado no participe en la negociación y luego se ADHIERA al tratado, Esto sucede en los tratados abiertos. Por supuesto que no cualquier estado se puede “adherir”, sino solo aquellos a quienes: se les otorgue dicha facultad en el texto del tratado, o aquellos que fueran invitados por todos los “Estados partes” de un tratado.

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d) Por el Canje de instrumentos: en este caso se canjean documentos, uno contiene una oferta y el otro la acepta. En Nuestro País: El ejecutivo conduce las negociaciones de un tratado y tiene facultades para firmarlo. Luego el tratado se envía al congreso para su aprobación, este es considerado y aprobado por cada cámara y luego pasa al Ejecutivo de nuevo para que lo ratifique. La aprobación es un acto legislativo, la ratificación es un acto ejecutivo. Para que tenga jerarquía constitucional la aprobación de las 2/3 de la totalidad de los miembros de cada cámara. En caso de tratados con otros estados se necesita la mayoría absoluta En nuestro país están facultados para celebrar tratados internacionales: El presidente de la nación Ministro de relaciones exteriores Las provincias en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la nación y no afecten las facultades

delegadas al gobierno federal o al crédito público de la nación, con conocimiento del Congreso. VIGENCIA: La entrada en vigor es el momento en que comienza aplicarse el tratado y se torna obligatorio y a los Estados se los denomina parte. Los tratados entran en vigor de la forma y en la fecha que en ellos se indique, o bien como acuerden los Estados negociadores, y a falta de tales indicaciones o acuerdos, cuando haya constancia del consentimiento expreso por todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado. Pero hay algunas disposiciones que necesariamente se aplican desde antes de la expresión del consentimiento, porque se refieren justamente a la forma de esa expresión, o a la fecha o manera en que entrará en vigor el tratado. Además se podrá: a) Expresar una fecha cierta, o b) Estipular un número determinado de ratificaciones para que entre en vigor. c) Sin embargo, un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor: si el propio tratado así lo dispone, o si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo Debemos distinguir entrada en vigor con “aplicación interna” del mismo. A partir de que un tratado entra en vigor el mismo es obligatorio y crea responsabilidad internacional, pero esto es independiente de que se hayan dado o no las condiciones internas para que el tratado pueda aplicarse en cada Estado. Finalmente, es importante destacar que para la vigencia interna del tratado, se requiere normalmente la ratificación y el canje de instrumentos de ratificación (si se trata de acuerdos bilaterales) o el depósito del instrumento de ratificación en el país depositario o con el Secretario General de la ONU (para las convenciones realizadas bajo su auspicio) o con quien se indique en el texto del tratado IIRRRREETTRROOAACCTTIIVVIIDDAADD:: el art. 28 consagra la irretroactividad de un tratado respecto a actos o hechos que hubieren tenido lugar antes de su fecha de entrada en vigor o de situaciones que hubieren dejado de existir para ese entonces. Excepto, claro está, que una intención diferente se desprenda del tratado o de alguna otra manera. REGISTRO Y PUBLICACIÓN. EFECTOS: Al celebrar un tratado los Estados negociadores deben designar un “depositario” del tratado. Tradicionalmente el depositario de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión de un tratado era el gobierno del Estado que actuó como sede de la conferencia internacional. Con la aparición de las organizaciones internaciones la práctica de designar a la organización o a su funcionario administrativo más importante como depositario fue imponiéndose. Las principales funciones del depositario son: custodiar el texto original del tratado, extender copias, recibir y custodiar todos los instrmentos relativos al tratado, analizar si están en la debida forma y registrar el tratado en la Secretaría de Naciones Unidas. La Convención prescribe que el depositario puede ser uno o más Estados, una organización internacional o su funcionario administrativo principal. Generalmente en los tratados que se celebran bajo los auspicios de Naciones Unidas es el Secretario General quien actúa como depositario. En la carta de la ONU se impone a los Estados miembros la obligación de registrar y publicar el Tratado, aunque su incumplimiento no invalida el tratado, sino que solo impide hacer valer el tratado ante cualquier órgano de la ONU.

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Con respecto a los Efectos del tratado en sí: La regla general está contenida en el art. 34: “un tratado no crea derechos ni obligaciones para un tercer Estado sin su consentimiento”. El tercer estado es quien no es parte en el tratado. Sin embargo de cumplirse ciertos requisitos un tratado puede crear derechos para terceros: 1) la existencia de una disposición del tratado que cree el derecho y 2) que el tercer Estado acepte tal derecho. Esa aceptación se presume. En cuanto a obligaciones también se dan dos requisitos: 1) la existencia de una disposición del tratado que cree la obligación y 2)que el tercer estado acepte expresamente y por escrito tal obligación. OBSERVANCIA Y APLICACIÓN: El art. 26 dice que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Por lo tanto, el principal efecto de la entrada en vigor del tratado es su obligatoriedad para todos los firmantes, desde ese momento en adelante. Se trata de la aplicación de la regla “pacta sunt servanda”, que otorga validez a todo el derecho de los tratados. En cuanto a la buena fe, la misma se presume y todas las obligaciones internacionales deben cumplirse de acuerdo a ella. El Art. 27 proclama la supremacía del derecho internacional sobre el interno, pudiendo ser interpretado como una aplicación del principio de buena fe. INTERPRETACIÓN: La Comisión de Derecho Internacional concluyó que existían tres criterios interpretativos: - El objetivo o textual: que pone principal atención al texto del instrumento, aunque no desecha en casos de duda,

la investigación real de las partes o el papel que juega el objeto y fin del tratado. - El subjetivo: que pone atención a las intenciones de los contratantes. - El teleológico: según el cual los objetivos y fines que persigue un tratado son las guías de interpretación. La Convención de Viena en este campo es ecléctica, y de una forma u otra se refiere a todos los métodos arriba enunciado. El Artículo 31 contiene la “regla general de interpretación” (En realidad son varias reglas) “1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 4. Se dará a un termino un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”. De los incisos transcriptos se desprende que cobra importancia interpretativa:

1) La buena fe: que es primordial en el derecho de gentes; en realidad se presume y casi es innecesario mencionarla expresamente. La excepción a la regla del “sentido corriente” del párrafo 4 sólo se aplicará cuando conste que la intención de las partes fue la de asignar a algunos de ellos un sentido especial (que no es lo común).

2) Predominio del texto. El contexto: Hay un predominio obvio del texto, que debe interpretarse en primer lugar

dentro del marco del texto mismo -que incluye el preámbulo y los anexos del tratado- y en su contexto. (Metodo textual.) Forma parte del contexto aquello a que se refieren los puntos a) y b) del parrafo 2, esto es,

“a) Los acuerdos a que se refiera el tratado y que hayan sido concertados entre todas las Partes con motivo de la celebracion del tratado”, y “b) todo instrumento formulado por una o mas Partes con motivo de la celebracion del tratado y aceptado por los demas como instrumento referente al tratado”.

3) Los acuerdos y prácticas ulteriores: aparte del texto de su contexto, hay otros elementos suministrados por las partes y que figuran en el párrafo 3º del art. 31: a) Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de aplicación de sus disposiciones. b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado en la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado.

3) Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las Partes

RREEGGLLAASS DDEE IINNTTEERRPPRREETTAACCIIÓÓNN CCOOMMPPLLEEMMEENNTTAARRIIAASS:: El predominio del texto y su contexto tienen su límite cuando luego de ejercitados los métodos anteriores, el sentido permanece oscuro o ambiguo, o bien conduce a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. En dicho caso se recurrirá a otros medios de interpretación: (en particular trabajos preparatorios y otras circunstancias de su celebración) Los trabajos preparatorios: por ejemplo, las actas que recogen las negociaciones – propuestas y contrapropuestas- de los Estados previas a la adopción del texto (en los tratados multilaterales).

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En los bilaterales suele recurrirse a las notas diplomáticas cursadas de Estado a Estado. •• IINNTTEERRPPRREETTAACCIIÓÓNN DDEE TTRRAATTAADDOOSS AAUUTTEENNTTIICCAADDOOSS EENN DDOOSS OO MMAASS IIDDIIOOMMAASS Por ultimo, suele suceder que existan textos autenticos y oficiales de un mismo tratado en diferentes idiomas, todos los cuales dan igualmente fe. Tambien sucede, a veces, que discrepen los textos en algunos puntos en las diferentes versiones. En tal caso, y si no hay un texto que prevalezca sobre los otros por disposicion expresa del tratado, o acuerdo de las partes fuera del tratado, y si la discrepancia de sentido no puede resolverse aplicando las reglas de los articulos 31 y 32… “se adoptara el sentido que mejor concilie esos textos habida cuenta del objeto y del fin del tratado” (articulo 33.4). ENMIENDA Y MODIFICACIÓN: Una enmienda significa el cambio de alguna o algunas disposiciones en relación con todos los Estados miembros del tratado. Modificación en cambio solo afecta a alguna de las partes, que lo acordaron entre ellas. Una enmienda puede asimilarse a un tratado nuevo y por lo tanto se requiere acuerdo entre todas las partes y le serán aplicables todas las disposiciones de la Convención en cuanto a celebración y entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa. Todas las partes tienen derecho a participar en las negociaciones relativas a una enmienda y a ser partes en el tratado enmendado. Si algunas de las partes no acepta la enmienda se generan subsistemas dentro del tratado: El tratado enmendado solo regirá entre los Estados que aceptaron la enmienda, los demás Estados se regirán por

el tratado original. Es decir que entre los que no aceptaron la enmienda, y entre los que la aceptaron y los que no la aceptaron regirá el tratado original. Habría un tercer subsistema en relación con los Estados que llegaren a ser partes en el tratado después de la

aprobación de la enmienda por un grupo de Estados miembros. Estos recién llegados, a menos que se manifieste de manera diferente, se regirán con los Estados que aceptaron la enmienda por el texto modificado, y con los demás por el original.

Una modificación sucede cuando dos o más Estados miembros de un tratado multilateral alteran algunas de las cláusulas en cuanto a sus relaciones entre sí. Podrán hacerlo si tal posibilidad está prevista en el tratado, y aunque no esté prevista si no existe prohibición en el texto del instrumento. Pero en este último caso la modificación no debe afectar los derechos y obligaciones de las demás partes ni ser incompatible con el objeto y fin del tratado.

NULIDAD: Un tratado para ser válido debe cumplir con 3 requisitos: 1) que el representante del Estado que expresó el conocimiento tenga capacidad para ello; “) que el consentimiento se haya otorgado en forma libre y consciente y 3) que el objeto sea lícito. De no cumplirse con alguno de estos requisitos podrá declararse la NNUULLIIDDAADD DDEELL TTRRAATTAADDOO.. La nulidad puede ser absoluta y en ese caso no puede confirmarse. O relativa, pudiendo confirmarse mediante un acuerdo expreso entre las partes o por un comportamiento posterior que equivalga a la aceptación de las condiciones. Es decir que con los actos posteriores puede validarse. En definitiva las causas de nulidad son:

11)) LLAA IINNCCAAPPAACCIIDDAADD DDEE QQUUIIEENN HHAA EEXXPPRREESSAADDOO EELL CCOONNSSEENNTTIIMMIIEENNTTOO:: Es el supuesto de que quien ha prestado el consentimiento ha violado manifiesta y evidentemente una importancia fundamental del derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados. Es decir el representante no tiene competencia para prestar consentimiento. Violación manifiesta y evidente significa que resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe. Debe tratarse de una trasgresión importante, fundamental, grave ya que una trasgresión mínima no tendría efecto. (Nulidad Relativa) También opera la nulidad cuando el representante del Estado tenía en sus poderes una restricción específica para manifestar el consentimiento del Estado, siempre que dicha restricción hubiese sido notificada con anterioridad a los demás Estados negociadores. (Nulidad Relativa) 22)) FFAALLTTAA DDEE CCOONNSSEENNTTIIMMIIEENNTTOO EENN FFOORRMMAA CCOONNSSCCIIEENNTTEE YY LLIIBBRREE::

Error: se excluye el error de derecho, el error debe referirse a un hecho o situación y debe haber sido tenido en cuenta por el Estado que lo alega en el momento de celebración del tratado, y haber constituido una base esencial de su consentimiento. Además no se puede alegar el propio error cuando el Estado contribuyó con su conducta a la producción del error, o cuando las circunstancias fueran de tal índole que hubiera quedado advertido la posibilidad de error. Dolo:

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Cuando un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro de otro Estado negociador (Nulidad relativa).

Cuando se logra el consentimiento de un Estado mediante la corrupción de su representante (nulidad relativa). Coacción: Cuando se ejerce coacción (mediante actos o amenazas) sobre el representante de un Estado para que otorgue

el consentimiento (nulidad absoluta). Cuando se ejerce coacción sobre un Estado para que celebre un tratado (nulidad absoluta). 33)) OOBBJJEETTOO IILLÍÍCCIITTOO:: el art. 53 introdujo el concepto de normas imperativas de derecho internacional. Se trata de aquellas que, por proteger intereses esenciales de la comunidad internacional, no admiten su derogación por pactos en contrario y configuran por esa circunstancia una especie de orden público internacional. En este caso hay nulidad absoluta. EEFFEECCTTOOSS DDEE LLAA NNUULLIIDDAADD:: el efecto principal es invalidar sus disposiciones ab initio o sea con efecto retroactivo. Pero el Estado autor no puede pedir la anulación de los actos si la causal es dolo o coacción sobre el representante o sobre el Estado. Si la causal es la oposición con una norma imperativa si podrá hacerlo, y las partes tienen la obligación de eliminar en cuanto sean posibles las consecuencias de los actos hechos conforme al tratado y de ajustar la norma imperativa a sus relaciones. La nulidad afecta generalmente a todo el tratado, pero puede limitarse a una cláusula o cláusulas determinadas si se dan tres condiciones: * que las cláusulas sean separables del tratado * que no hayan sido una base esencial del consentimiento en obligarse por el tratado y * que la continuación del cumplimiento del tratado en esas condiciones no sea injusta. Jurisdicción Obligatoria: Se establece la jurisdicción obligatoria de la CIJ en casos relativos a la interpretación o aplicación de los artículo 53 (objeto ilícito) y 64 (aparición de una nueva norma imperativa del jus cogens contraria al tratado que lo deroga). SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN: TTEERRMMIINNAACCIIÓÓNN:: el tratado termina cuando deja de estar en vigor y por ende deja de ser obligatorio. Los tratados pueden terminar por voluntad de las partes o por aplicación de ciertas normas del DIP. La terminación normalmente será total, a menos que la causal en cuestión se aplique a ciertas cláusulas, pero siempre que ellas sean separables, no constituyan una base esencial del consentimiento y la continuación del cumplimiento del tratado no sea injusta. También podría pedirse la terminación de una cláusula determinada cuando haya habido una violación del tratado. PPOORR VVOOLLUUNNTTAADD DDEE LLAASS PPAARRTTEESS:: se termina de acuerdo con los términos especificados en el mismo tratado o en cualquier momento por la voluntad común de todas las partes. Puede darse también cuando las partes celebran otro tratado sobre la misma materia que es totalmente incompatible con el anterior. Supuestos: cumplimiento de la fecha establecida en el texto para su finalización o cuando todos los Estados deciden terminar con el tratado. Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el numero de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos: a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. 2. Una parte deberá notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al parrafo 1. PPOORR AAPPLLIICCAACCIIÓÓNN DDEE LLAASS NNOORRMMAASS DDEELL DDIIPP:: Cuando en un tratado bilateral una parte viole gravemente el tratado, la otra podrá decidir dar por terminado el

tratado: además puede pedir la terminación o suspensión de su aplicación total o parcialmente. En los multilaterales el asunto es más complicado, ya que hay que distinguir según la terminación sea pedida por todas las partes o por la parte especialmente perjudicada por la violación o por cualquiera de las partes. En el primer caso, si hay acuerdo unánime las partes pueden suspender el tratado total o parcialmente, o darlo por terminado, ya sea en las relaciones con el Estado autor de la violación o entre todas las partes. En el segundo caso, la parte especialmente perjudicada puede alegar la causal para suspender el tratado total o parcialmente entre ella y el Estado autor de la violación. En el tercer caso, la parte puede pedir lo mismo que el anterior, pero solo si el

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tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones modifica radicalmente la posición de cada una de las partes respecto al cumplimiento de sus obligaciones.

Constituirán violacion grave de un tratado: a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado. 4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación. Cuando se produce un cambio fundamental de circunstancias: puede pedirse la revisión o extinción de un tratado

en estos supuestos, en los que el cambio es imprevisto, importante, alterar el contrato, ser esencial para el consentimiento y modifique el balance de las obligaciones a cumplirse.

Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a) si el tratado establece una frontera; o b) si el cambio fundamental resulta de una violación por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. 3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado. En el caso de que el tratado se torne de cumplimiento imposible. (también podría pedir suspensión) Cuando aparece una nueva norma imperativa de DIP y el tratado se opone a ella, se da por terminado. Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares (Guerra). La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares

entre partes de un tratado no afectará a las relaciones juridicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicacion del tratado. Por la celebración de un nuevo tratado sobre la misma materia que lo derogue expresa o implícitamente. SSUUSSPPEENNSSIIÓÓNN:: Un tratado puede ser suspendido en su aplicación, en tal caso las partes quedan exentas de cumplir las obligaciones que emanan de el durante el periodo en que dicha suspensión tiene efecto. Un tratado se suspende por voluntad de las partes, sea que la misma se manifieste de manera expresa (Art. 57) o tácita (Art. 59) En los multilaterales podrá suspenderse por voluntad de las partes cuando ello esté estipulado en el tratado, o si no lo está, cuando ella no afecte el goce de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones de los otros Estados que no participan de la suspensión. En todo caso, las partes interesadas deberán notificar a las demás, tanto su intención de suspender como las disposiciones que serian afectadas. Según lo establece el artículo 60, una violación grave puede eventualmente alegarse para suspender, en lugar de terminar, el tratado y esa suspensión puede ser total o parcial, según el mismo articulo. El mecanismo para pedir la suspensión, así como entre quienes esta puede tener efecto es igual que en el caso de la terminación. También por imposibilidad de cumplirlo temporalmente puede suspenderse un tratado. También si se celebra un tratado sobre la misma materia y se dispone, o se deduce que la intención de las partes ha sido, la suspensión del tratado anterior. Por cambio de circunstancias también podría pedirse eventualmente la suspensión. RESERVAS: Se entiende por “reserva” una declaración unilateral, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherir a un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese estado. Esta reserva es solo aparentemente un acto unilateral: lo es en cuanto a su formulación, pero carece de efectos jurídicos mientras no haya una reacción de los otros miembros del tratado, ya sea que la acepten o la rechace. Los efectos jurídicos que surjan de la reserva solo se aplicarán entre el Estado reservante y aquellos que la acepten. Un Estado que ha querido imponer ciertas posiciones pero no ha logrado hacerlo, busca el mismo objetivo mediante una reserva que exprese aquella posición. Esta institución tiene lugar en los tratados multilaterales, ya que en uno bilateral significaría “reabrir las negociaciones”.

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Anteriormente la norma de la Sociedad de las Naciones, que reunía el Derecho Consuetudinario de la época exigía que una reserva fuera aceptada por la totalidad de los negociadores, ello para que existiera el mismo texto para todas sus partes, se hacía prevalecer su integridad. En cambio el Consejo Directivo de la Unión Panamericana adoptó tres reglas sobre el efecto de las reservas que se impusieron en la práctica: 1) Un tratado entra en vigor en al forma en que fue firmado entre aquellos países que lo firmen sin reservas. 2) Entrará en vigor entre los gobiernos que lo ratifiquen con reservas y los firmantes que acepten las reservas en la forma en que quede modificado por dichas reservas. 3) No entrará en vigor entre un Estado que haya ratificado con reservas y otro que no acepte tales reservas. La Convencion de Viena trata de las reservas en los articulos 19 a 23, y siguen la tendencia moderna inaugurada por la regla interamericana. Segun el articulo 19, un Estado podra presentar una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado, o adherirse a el, a menos que la reserva este prohibida en el tratado, o este solo permita determinadas reservas y esta no pertenezca a esa categoria, o que no sea compatible con el objeto y fin de la Convencion. La Convencion es muy flexible en esta materia: basta que un solo Estado contratante acepte la reserva para que el que la presento forme parte en el tratado con respecto al aceptante. Si otro Estado quiere que el tratado no tenga vigencia entre el mismo y el reservante, debe indicarlo asi expresamente, no basta su silencio (articulo 20.4, b)). O sea que, si objeta la reserva presentada por otro Estado, debe ademas manifestar su intencion contraria a que el tratado rija entre el y el reservante. En suma, la presentacion de una reserva aceptada por algun o algunos de los Estados miembros del tratado, crea diferentes subsistemas dentro del tratado: - Entre el reservante y los que aceptan la reserva, rige el tratado con la modificacion que la reserva le introduce. - Entre el reservante y los que no aceptan la reserva, no rige el tratado si los que no la aceptan manifiestan expresamente su intencion de que no rija el tratado entre ellos. - El tratado rige en su forma original entre todos los otros Estados. - Entre un Estado que haya hecho objecion a la reserva, pero no se ha opuesto a la entrada en vigor del tratado entre el y el autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera esta no se aplican entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva Por ultimo, y siendo la conveniencia de una participación extendida la razón decisiva para la vigencia del régimen anterior en relación con ciertos tratados de interés general, parece natural la disposición del articulo 20, inciso 2, que exige la aceptación por todas las partes de una reserva cuando se desprenda, por el numero reducido de los Estados negociadores y del objeto y fin del tratado que su aplicación integra entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el instrumento. Asimismo, cuando el tratado sea el instrumento constitutivo de una organizacion internacional, y a menos que en el se disponga otra cosa, una reserva exigira la aceptacion del organo competente de la organización (articulo 20, inciso 3). RRÉÉGGIIMMEENN LLEEGGAALL ((CCOONNVV.. DDEE VVIIEENNAA SSOOBBRREE LLOOSS TTRRAATTAADDOOSS)) –– AARRTT.. 1199 AA 2233:: 19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva este prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. 20. Aceptación de las reservas y objeción a las reservas. 1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga. 2. Cuando del numero reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes. 3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en el se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización 4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa: a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado sí el tratado ya esta en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados: b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;

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c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante. 5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4. y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerara que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando este no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado si esta ultima es posterior. 21. Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19 20 y 23: a) modificara con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma: b) modificara en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva. 2. La reserva no modificara las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones "inter se". 3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera esta no se aplicaran entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva. 22. Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosan una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado. 2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento. 3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa: a) el retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación: b) el retiro de una objeción a una reserva solo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva. 23. Procedimiento relativo a las reservas. 1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva v la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes v a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado. 2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación. 3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas. 4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito. 2. MEDIOS AUXILIARES: CONCEPTO. EL Art. 38 del Estatuto de la CIJ considera que la jurisprudencia y la doctrina son fuentes auxiliares del DIP. Esto quiere decir que no se trata de fuentes autónomas sino de fuentes a las que el Tribunal PUEDE recurrir para discernir mejor los asuntos. En suma, las fuentes auxiliares del DIP no producen normas generales, sino que trabajan sobre las fuentes principales para determinar mejor su alcance y contenido. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL: Con respecto a las “resoluciones” o “jurisprudencia”, su papel sería el de verificar el contenido y alcance de la norma consuetudinaria o convencional que la CIJ ha sido llamada aplicar, cuando en ella no tiene precisión. Además debemos hacer referencia al Art. 59 del Estatuto que afirma que: “La decisión de la corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”. Esto significa que la jurisprudencia no crea normas generales de aplicación obligatoria a otros casos, sino sólo una norma individual que regla los derechos de las partes en el caso particular. Las resoluciones judiciales no son fuentes creadoras de normas jurídicas sino medios auxiliares para verificar si a través de ella existe una norma de derecho internacional. La Corte puede referirse a un fallo parqa interpretar el contenido de una norma existente. Las resoluciones de la As. Gral. de las Nac. Unidas no tienen valor como fuentes de derecho internacional, su contenido no es normativo, ni jurídicamente exigible. Son simples recomendaciones. Sin embargo, su valor es pre jurídico, en el sentido de ser factible su incorporación ulterior a una fuente formal del DIP. En el DIP, la jurisprudencia tiene ciertas características como el hecho de que no existen muchas líneas jurisprudenciales que consoliden una determinada interpretación, debido al reducido nº de casos en comparación con el D interno.

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Finalmente, sólo las sentencias de la CIJ son tenidas en cuenta como fuente auxiliar más no la de los tribunales arbitrales, que no son tenidos en cuenta. “La Doctrina”: El Art. 38 se refiere a “las doctrinas de los publicistas de mayor competencia en las distintas naciones”. En realidad la doctrina comprende las opiniones no solo por autores, sino también por las sociedades científicas. La CIJ raramente cita la doctrina como fundamento de sus opiniones, aunque es innegable la influencia que esta puede ejercer sobre hombres de derecho como son los que constituyen los tribunales internacionales. La doctrina tiene la misma función que la jurisprudencia, aunque su influencia sea menor. 3. JERARQUÍA DE LAS FUENTES. CRITERIOS: Ya hemos dicho que el art. 38 del Estatuto de la CIJ no agota la enumeración de fuentes formales del DIP actual. También adelantamos que dicho artículo –al decir de Barboza- no establece un orden jerárquico absoluto, sino más bien relativo. El artículo 38 del Estatuto de la Corte enumera a las fuentes formales del DIP en el orden siguiente: tratado, costumbre, principios generales de derecho y luego, en el mismo plano, jurisprudencia y doctrina como medios auxiliares. Al redactarse el Estatuto se propuso declarar que estas fuentes se aplicarían "en orden sucesivo" a lo que se opuso el jurista italiano Ricci-Busatti, sosteniendo que ello podría suscitar dificultades en la hipótesis en que hubiera que aplicar simultáneamente diversas categorías de fuentes en el mismo caso concreto. El Presidente del Comité redactor señaló que ese orden jerárquico entre las diversas fuentes resulta de la propia naturaleza de las cosas: si hay un tratado entre dos Estados que resuelve un problema determinado, es evidente que ese tratado, como norma particular, prima en las relaciones entre esos Estados sobre la costumbre general que pueda existir en la materia. Si no hay tratado, corresponde aplicar entonces la norma consuetudinaria y recién se podrá acudir a los principios generales de derecho, en ausencia de normas convencionales y consuetudinarias, a fin de llenar el vacío existente en el ordenamiento internacional. Se replicó entonces que la fórmula estableciendo el orden sucesivo era inútil, ya que el orden de aplicación se deducía del principio del predominio de la norma especial sobre la general. A pesar de esta eliminación, la Corte Internacional ha entendido el orden del art. 38 del Estatuto como expresión de una jerarquía de las fuentes del Derecho Internacional, y en particular que el derecho emergente de los tratados tiene precedencia sobre el derecho consuetudinario ((CCRRIITTEERRIIOO TTRRAADDIICCIIOONNAALL)).. Se han dado dos concepciones al respecto ((CCRRIITTEERRIIOO AACCTTUUAALL)).. a) La concepción "formal" considera el tema desde el punto de vista de las fuentes en sí, y se inclina en general por la doctrina de la jerarquía de las fuentes: el tratado prevalece sobre la costumbre, la costumbre tiene precedencia sobre los principios generales de derecho. b) Una interpretación "sustantiva o material" del Derecho Internacional, parte en cambio de la base de las normas de las fuentes y concluye que no son las "fuentes" sino las "reglas", cualquiera sea su fuente, la que pueden rivalizar entre sí. Corresponde pues analizar el tema desde las dos diferentes perspectivas mencionadas. Jerarquía entre las fuentes formales del Derecho Internacional: en consideración a las fuentes formales del

Derecho Internacional, adelantamos desde ya que entendemos que no se da ni existe jerarquía entre las mismas.

Jerarquía entre las normas jurídicas de las distintas fuentes formales del Derecho Internacional: el propio concepto de norma de derecho excluye la posibilidad de existencia de dos o más normas contradictorias pertenecientes a la misma o a diferentes fuentes. Por ello, en caso de darse esa situación es necesario saber qué norma tiene jerarquía y por ende prima. En este caso, puede afirmarse desde ya, que puede existir jerarquía entre las normas jurídicas que emanan de las fuentes formales del Derecho Internacional.

En definitiva: No existe una jerarquía absoluta entre las fuentes formales del DIP, por lo que cualquiera podría primar sobre la

otra y su aplicación no necesariamente debe ser sucesiva. Si existirá jerarquía entre las normas derivadas de aquellas fuentes formales. Así, por ejemplo, ley posterior

deroga la anterior; entre una norma consuetudinaria y una convencional suele prevalecer la segunda –al menos entre los Estados parte-. Asimismo, entre una norma general y otra más particular aplicable al caso, la regla es que prevalece la particular; por otro lado, la norma posterior deroga la anterior.

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Sin embargo, puede ocurrir que una costumbre posterior se oponga parcial o totalmente a una norma convencional (tratado). Si todos los miembros del tratado adoptan esa nueva costumbre, el tratado caerá en desuso y será abandonado, sustituyéndolo las reglas de la nueva costumbre. MUTABILIDAD DE LAS FUENTES: Según EELL PPRRIINNCCIIPPIIOO DDEE MMUUTTAABBIILLIIDDAADD de las fuentes del DIP, las normas de jus cogens no son inmutables y pueden ser derogadas o modificadas por otras del mismo carácter que surjan posteriormente. Por su objeto y naturaleza, son variables y evolutivas, adaptándose a las concepciones que las originan, a las necesidades que atienden y a los fines que cumplen. Este carácter dinámico responde a la necesidad del ajuste del Derecho Internacional a las cambiantes circunstancias en lo internacional y que responde horizontalmente a la participación activa en la comunidad internacional de Naciones representantes de diferentes civilizaciones, y verticalmente a objetivos, intereses y fines sociales, políticos, económicos y culturales, diversos y variables. Esta faz del jus cogens revela la presencia de normas activas que se forman y reconforman de acuerdo a los movimientos de la sociedad internacional. Carácter dinámico que se integra de una fuerza centrífuga y otra centrípeta a la vez, que por un lado tiende a contener las alteraciones ilícitas del orden jurídico, y por otro propende a su integración y evolución. 4. CODIFICACIÓN Y DESARROLLO PROGRESIVO DEL DERECHO INTERNACIONAL: LA LABOR DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES. LA COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL DE NACIONES UNIDAS: Las Naciones Unidas han promovido una impresionante tarea de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional, con lo que han cumplido el mandato del artículo 13, 1, (a) de su Carta. La Comisión de derecho internacional (CDI), subsidiaria de la Asamblea General y principal codificador, tiene a su lado otros órganos de las Naciones Unidas que cumplen similar misión. El derecho que resultó de este proceso, a partir de 1945, tiene caracteres que lo separan del llamado "derecho internacional clásico", de típicos rasgos. Tales eran el liberalismo, la extrema descentralización y el carácter oligocrático. Las NU promovieron la codificación y el desarrollo del DI, el clásico era liberal y descentralizado permitiendo que las grandes potencias ejerzan su predominancia sin trabas, el derecho actual sigue siendo liberal, descentralizado y oligocrático, pero en menor grado.

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UNIDAD IV: “RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO”

1- ALCANCE DEL PROBLEMA. DOCTRINAS: MONISMO Y DUALISMO: Sabido es que existe un derecho internacional y muchos derechos internos propios de cada Estado. ¿Cuál es la relación entre uno y otros? Respecto de este tema existen dos posiciones: una la que sostiene la separación e independencia del DIP y de los órdenes jurídicos internos (teoría dualista) y otra que afirma que el derecho de gentes y los derechos internos forman un solo orden jurídico (teoría monista). Asimismo esta última teoría admite dos variantes: la que sostienen la primacía del DI sobre el interno y, a la inversa, la de los que creen que el derecho interno prevalece sobre el internacional. La Tesis Dualista: Esta posición se origina en 1899 de la mano del profesor Hans Triepel y es reafirmada en 1905 por Anzilotti. Ambos postularon la separación completa entre los órdenes jurídicos internos y el internacional. Afirmaban que tenían distintos fundamentos, distintos sujetos y existe una diferencia de relación en ambos casos. El derecho interno tiene fundamento en la voluntad de un solo Estado, el DI tiene como fundamento la voluntad común de todos los Estados, los sujetos del derecho interno son individuos y los del DI son Estados y por último en el derecho interno hay una relación de subordinación mientras que en el derecho internacional hay una relación de coordinación. Los dualistas piensan que el DI no se puede aplicar directamente a los individuos sino que primero hay que TRANSFORMARLO en derecho interno. Por ello para poder aplicar internamente una norma de derecho internacional a un individuo, es menester que el Estado en cuestión haya dictado una ley interna con el mismo contenido que el tratado. El tratado internacional no crea normas de derecho interno, sino una invitación a crear ese derecho, Triepel dice: “Una fuente de derecho internacional es tan incapaz de crear por sí misma una regla de derecho interno como una fuente de derecho interno de producir por sí misma una norma de DIP” Anzilotti por su parte, también sosteniendo la tesis dualista, afirma que el DI y el derecho interno emanan de normas fundamentales diferentes, y por ello son órdenes separados. Para los dualistas si una ley interna está en contradicción con una norma internacional no es por ello nula. Sigue vigente y en todo caso acarrearía la responsabilidad del Estado en cuestión en el plano del DI, pero no sería nula internamente. Ello prueba la separación de ambos órdenes jurídicos. Monistas: Opuestas a la teoría anterior, las teorías monistas creen en la existencia de UN solo ORDEN JURÍDICO universal. De esta manera el derecho interno de un Estado estaría formado por sus normas y además por las normas de su derecho internacional. En esta teoría se diferencian quienes otorgan preferencia al derecho interno (Wenzel) de aquellos que otorgan mayor jerarquía al derecho internacional (Kelsen). Su principal representante es Kelsen quien sostiene que hay una norma hipotética fundamental que le da unidad a todo el sistema. Sostener que el derecho interno y el internacional son dos sistemas distintos e independientes, que uno tiene validez autónomamente respecto del otro implica una contradicción. Kelsen afirma que el DIP, por brindarle la norma fundamental a todo el sistema, tiene primacía sobre el derecho interno.

2- LA CUESTIÓN ANTE LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES: En el Derecho Internacional, tanto la jurisprudencia invariable de los tribunales internacionales como el sistema de la Convención de Viena1 sobre derecho de los tratados consagran la primacía de las normas del DIP en caso de conflicto con normas internas. En suma, los Estados tienen la obligación internacional de adaptar su Derecho Interno al derecho de gentes, so pena de que se origine responsabilidad internacional del Estado. Se trata de uno de los grandes principios del DIP. En definitiva, de lo dicho podemos concluir que algunas Constituciones aceptan que el derecho internacional es, a) incorporado como parte del derecho interno y b) tiene supremacía sobre éste. La reiterada jurisprudencia y la práctica internacional son claras en el sentido de que en el ámbito internacional, a) el derecho interno es simplemente un hecho a tener en cuenta y b) en caso de conflicto entre uno y otro, prevalece invariablemente el derecho internacional.

3- RÉGIMEN NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA ARGENTINA: En el Derecho argentino de la relación entre el DIP y el derecho interno debe analizarse distinguiendo dos momentos: antes y después de la reforma de 1994.

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Antes de la Reforma de 1994: Régimen normativo: Las únicas normas que hacían alusión al tema en nuestra CN eran el art. 27, según el cual los tratados deben estar “en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”, y el art. 31, según el cual “la Constitución, las leyes y los tratados internacionales son ley suprema de la Nación”. Jurisprudencia: i. Hasta el caso “Ekmedjián”: como la Constitución (art. 31) nada decía sobre la jerarquía de la misma y los tratados, y sólo se limitaba a decir que constituyen “ley suprema de la Nación” los tribunales sostuvieron que no había razón para acordar prioridad de rango a ninguno3. Por lo tanto, se sostuvo que los tratados tenían jerarquía inferior a la CN e igual que las leyes, y ante el conflicto entre un tratado y una ley éste sería resuelto por el principio de ley posterior deroga anterior. Es claro que esta interpretación era acorde con el sistema legal vigente y no generaba conflictos de orden interno. Sin embargo era contraria al principio “pacta sun servanda” en el ámbito internacional y podía generar responsabilidad internacional del Estado. ii. Después del caso “Ekmedjián”: Al adherir nuestro país a la Convención de Viena en 19804, las relaciones entre el Derecho Internacional y el Interno comenzaron a tomar un tinte distinto. Se sostuvo entonces que los tratados internacionales seguían estando por debajo de la Constitución Nacional, aunque por encima de la ley federal (esto como consecuencia de que una ley no puede derogar un tratado por constituir éste un acto complejo). Debe seguirse el mecanismo correcto de disolución de los tratados, una ley no es suficiente para desconocer un tratado. Además, en dicho fallo de 1992 se sentó el principio de la operatividad de las normas tendientes a garantizar los derechos individuales, afirmando la CSJN que una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la cual pueda operar inmediatamente, sin la necesidad de instituciones que deba establecer el congreso (ej. el amparo como mecanismo de inconstitucionalidad antes de que fuese legislado para tal efecto). Aquí también se afirmó el principio que prohíbe alegar una norma de derecho interno para justificar el incumplimiento de una norma de un tratado. El tratado es un acto complejo federal, dado que los concluye y firma el presidente, los aprueba o desecha el Congreso mediante una ley federal y los ratifica posteriormente el titular del PEN. La convención de Viena impone al Estado argentino el deber de asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional. Luego de la Reforma de 1994: La reforma convalidó los criterios de la Corte en el caso Ekmekdjian y otros posteriores. La CN dispone que los tratados son “ley suprema de la Nación” por pertenecer al derecho federal y que tiene preeminencia sobre los provinciales. Pero algunos tendrán jerarquía constitucional y otros serán meramente supralegales. Cada una de estas categorías presenta particularidades propias y dudas en cuanto a su aplicación e interpretación. Tratados con jerarquía constitucional: Son los instrumentos internacionales de derechos humanos explícitamente mencionados en el Art. 75 I 22 y los que en el futuro incluya el Congreso con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara. Tratados enumerados en el art. 75, inc. 22º: Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de DDHH; Convención Americana los DDHH (Pacto San José de Costa Rica); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su protocolo facultativo; Convención sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Convención sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

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Convención sobre los Derechos del Niño. Con jerarquía otorgada posteriormente: Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas. ¿Qué significa tener jerarquía constitucional? Si los instrumentos pertenecieran a la Constitución no podrían ser declarados inconstitucionales. En cambio si “valen como ella” tendrían el mismo valor, pero podría resolverse la inconstitucionalidad del tratado. Los tratados no derogan artículo alguno de la primera parte de la CN y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Tratados por encima de la ley pero por debajo de la CN: Son los tratados internacionales y los concordatos celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el Art. 75 Inc. 22 “IN LIMINE”. Tienen jerarquía supralegal pero infraconstitucional. Pueden ser declarados inconstitucionales, generando la correspondiente responsabilidad internacional para el Estado Argentino. También lo son los tratados que deleguen competencias estatales a estructuras de integración latinoamericanas (Art. 75 Inc 24) Siempre y cuando se observen condiciones de igualdad y reciprocidad, se respete el orden democrático, se respeten los derechos humanos y se aprueben por mayoría absoluta de los miembros de cada cámara. Tratados de Integración con Estados que no son latinoamericanos, en los que se deleguen competencias estatales. Estos también tienen jerarquía superior a las leyes si cumplen con dos condiciones: que sean aprobados por la mayoría de miembros presentes de cada Cámara, y que la mayoría absoluta de la totalidad de cada Cámara la apruebe dentro de los 120 días posteriores al acto declarativo. Convenios Internacionales celebrados por las provincias: El Art. 124 ofrece la posibilidad a las provincias de realizar acuerdos internacionales. Siempre y cuando: no sean incompatibles con la política exterior de la Nación, no afecten la competencia federal de la Nación y no afecten el crédito público. El Congreso debe tomar “conocimiento de dichos tratados” quedan dudas si ese “conocimiento” debe ser una aprobación o solo un control. Barboza entiende que de haber sido esa la intención se hubiera empleado el término “aprobación”.

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4- LA SOLUCIÓN DEL DERECHO COMPARADO: El derecho internacional se aplica cada vez más en el orden interno y los particulares invocan derechos que les otorgan tratados internacionales de sus países. Podría suceder que el PE de un estado celebre tratados y con ello invada facultades del PL, por ello una posición doctrinaria exige que las disposiciones de un tratado sean repetidas por el texto de una ley para tener validez interna. Pero en la generalidad de los casos, la participación legislativa se obtiene antes de que el tratado adquiera validez. Otro problema relacionado es el de la necesidad en algunos casos de leyes internas que posibiliten la ejecución de un tratado internacional. Algunos tratados deben ser complementados por leyes internas que los hagan aplicables, cuando no son operativos, por ello es necesario observar diferentes mecanismos de cómo funciona la adaptación del derecho internacional al derecho interno en otros países.

a) Reino Unido: la costumbre internacional es parte del “common law” en Inglaterra. No hay por ende necesidad alguna de transformación del derecho internacional consuetudinario en derecho interno. En cambio, los tratados que afectan derechos privados, que modifican el common law, o imponen cargas financieras deben ser objeto de una ley aprobatoria para formar parte del derecho interno. Ello porque sino la Corona estaría invadiendo la competencia del Parlamento. Esta aprobación parlamentaria se realiza antes de que las disposiciones del tratado sean para el Reino Unido normas internacionales vigentes. Los demás tratados (que no afectan derechos privados, modifican el common law o crean cargas financieras) se aplican sin más y directamente a los individuos. (TEORÍA MONISTA CON RESERVAS)

b) Estados Unidos: aquí la costumbre internacional es parte del derecho interno, al igual que el Reino Unido. No se requiere por ende transformación alguna de las normas que se aplican directamente a los individuos. Los tratados deben ser aprobador por el senado y debidamente ratificados para ser parte del derecho interno, y tienen validez aún cuando estén en conflicto con legislación interna previa al tratado, a la que derogan. La Constitución en cambio tiene supremacía. Por ende no hay transformación de norma internacional en norma en interna. (TEORÍA MONISTA)

c) Alemania: El derecho internacional es parte del derecho interno alemán, prevalecen sobre las leyes y producen en forma inmediata derechos y deberes para los habitantes del territorio federal. (TEORÍA MONISTA)

d) Italia: Las normas de derecho internacional se adaptan automáticamente sin necesidad de un acto interno. (TEORÍA MONISTA)

e) Francia: las normas del derecho internacional consuetudinario son directamente aplicables toda vez que fueran relevantes a la solución del problema en cuestión y para el cual no hubiera ley o reglamento aplicable. No han sido influenciados por la doctrina dualista, que hubiera requerido previa transformación de las normas internacionales como requisito de su aplicación judicial. Los TRATADOS son aplicables directamente sin necesidad de una reglamentación interna. Pero si no son lo suficientemente detallados, habrá que esperar una reglamentación que las haga funcionales. (TEORÍA MONISTA)

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TERCERA PARTE: “LA SUBJETIVIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL” UNIDAD V: 1. CONCEPTO Y ALCANCE DE LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL. CLASIFICACIÓN La personalidad jurídica en general es la capacidad de un ente para adquirir derechos y contraer obligaciones dentro de un cierto orden jurídico. Además incluye la capacidad para reclamar los remedios que ese orden jurídico pone a disposiciones de sus sujetos cuando se han violado sus derechos. Para adaptar la definición anterior al derecho internacional decimos que: esos derechos y obligaciones ocurren en el orden internacional, y que los entes en cuestión son los “sujetos de derecho internacional”. Para ello, como señala Diez de Velasco (1997), no basta con ser beneficiario de un derecho o estar afectado por una obligación, sino que se requiere una aptitud para hacer valer el derecho ante instancias internacionales o para ser responsable en el plano internacional en caso de violación de la obligación, lo que se relaciona con la legitimación activa y pasiva, como se verá a continuación.El contacto con el derecho internacional debe ser inmediato, o sea que las obligaciones y derechos deben ser otorgadas sin intermediarios ya que si no, la entidad no estará actuando por sí misma como persona de derecho internacional. En primer lugar cabe decir que en el DIP no hay una norma atributiva de personalidad jurídica, de manera que van a surgir diferentes posiciones doctrinarias para caracterizar a éstos sujetos, Hay quienes toman la definición de persona que da el Código Civil: “Todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones”. Pero si se toma semejante definición, todo sujeto podría ser así sujeto del DIP. Barberis por ejemplo, de conformidad con aquella definición, considera como sujetos a las empresas trasnacionales, a lo que la mayoría de los autores no están de acuerdo, ya que estas no tienen subjetividad jurídica. Son sujetos de relaciones internacionales, pero no titulares de normas de DI, tampoco son Sujetos de DIP las ONG, estas y las empresas influyen en el plano sociológico. La personalidad en el DI es dinpamica. Clasificación: 1 Sujetos de deberes y sujetos de derechos: esta clasificación está un tanto superada. VERDROSS decía que hay sujetos que tienen derechos y deberes simultáneamente (los Estados) y hay sujetos que tienen solo deberes (el hombre). Hoy se acepta que no hay sujetos que solo tengan deberes. 2 Sujetos activos y sujetos pasivos: los sujetos activos son los que tienen competencia para crear normas de Derecho Internacional: sólo son sujetos activos los Estados (cuando por ejemplo, crean normas por tratados); la Iglesia Católica y algunos organismos internacionales (como la ONU). Los demás sujetos de Derecho Internacional son sujetos pasivos, o sea, actúan conforme a las normas que otros crean (ej: rebeldes e insurrectos). 3 Sujetos permanentes y transitorios: los miembros permanentes son los que conforman la comunidad internacional (Estados, Iglesia Católica, organizaciones internacionales). Hay también miembros transitorios, de existencia pasajera: los territorios no autónomos o colonias y todos los sujetos vinculados a la beligerancia. 4 Sujetos originarios y sujetos incorporados o admitidos posteriormente: son sujetos originarios los fundadores del Derecho Internacional Clásico, los Estados, la Iglesia Católica y la Soberana Orden Militar de Malta. 5 Sujetos de Derecho Internacional común o general y sujetos de Derecho Internacional particular: los sujetos de Derecho Internacional común son sujetos reconocidos por toda la comunidad internacional (los Estados y las organizaciones internacionales). Los sujetos de Derecho Internacional particular solo existen para los Estados que los han reconocido (Soberana Orden Militar de Malta). 2. LOS ESTADOS: CONCEPTO. FORMAS DE ORGANIZACIÓN En el DIP los sujetos más importantes son los estados, estos tienen personalidad originaria y son al mismo tiempo que sujetos, legiferantes, esto es que ellos mismos crean las normas jurídicas. Tienen capacidad plena es decir capacidad ilimitada para ejercer derechos y asumir obligaciones cuando son soberanos, mientras que otros sujetos tienen una capacidad limitada de hecho y de derecho. El Estado es una comunidad humana jurídicamente organizada, soberana e independiente, asentada sobre un territorio determinado. Un Estado no existe sino a condición de tener un territorio, una población que habite dicho territorio y un poder público o gobierno que se ejerza sobre la población y el territorio. Estas son las condiciones del Estado, y para que tenga personalidad plena debe agregársele un cuarto elemento: LA SOBERANÍA. **LLAA PPOOBBLLAACCIIÓÓNN:: puede ser muy pequeña o muy grande, no hay un número fijo. La población se compone de nacionales y extranjeros que habitan de forma permanente un territorio. Sobre los primeros los Estados tienen

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supremacía personal que se origina en el vínculo de la nacionalidad que le permite ejercer sus poderes aún cuando no se encuentren en su territorio. Sobre los segundos ejerce una supremacía territorial, por el simple hecho de que se encuentran dentro del ámbito en que ejerce su soberanía territorial, aunque no tengan su nacionalidad. **EELL TTEERRRRIITTOORRIIOO:: El territorio puede definirse como el ámbito dentro del cual aquel ejerce una competencia que es general y exclusiva. Es general dado que un Estado intenta satisfacer todas las necesidades de su población. Además exclusiva porque excluye la competencia de otro Estado o sujeto internacional en su territorio, salvo excepciones. La extensión del territorio puede ser mínima o enorme, aún permanecer incierta en algunos lugares. El territorio abarca un conjunto de espacios (la superficie terrestre, ciertos espacios marítimos próximos a ella -en el supuesto de un Estado costero--, el espacio aéreo suprayacente) en los cuales el Estado despliega con el máximo de intensidad sus poderes soberanos ** EELL GGOOBBIIEERRNNOO:: autoridades, órganos e instituciones que dirigen y representan a la población. el DI exige que haya un gobierno que ejerza las potestades del Estado en ese territorio y sobre esa población. La forma de gobierno que tenga (monarquía, dictadura, democracia) es irrelevante para el DIP, solo interesa que el gobierno sea efectivo, esto es que los poderes se ejerzan en general de manera efectiva. ** LLAA SSOOBBEERRAANNÍÍAA: La soberanía sugiere la idea de un poder por encima de todos los otros, pero esta soberanía debe admitir una coexistencia entre “iguales”, entre Estados soberanos, aunque ello implique una contradicción sería una soberanía “limitada”, puesto que admitida en términos absolutos la soberanía solamente podría ser patrimonio de un solo Estado. La soberanía en las relaciones entre Estados significa su independencia. En su relación con otros Estados, ya sea a través de tratados o actos unilaterales, el Estado tiene la facultad de restringir su propia soberanía. La soberanía se manifiesta internamente (el Estado reglamenta todo lo referente a su territorio, población y vida social) y externamente (el Estado tiene una auténtica libertad de decisión en sus relaciones internacionales). FFOORRMMAASS DDEE OORRGGAANNIIZZAACCIIÓÓNN DDEE LLOOSS EESSTTAADDOOSS:: En muchos casos los Estados adoptan una forma simple o unitaria: Un estado, una persona. Hay una autoridad única, su organización interna no interesa al DIP. Hay formas compuestas en cambio cuando dos o más Estados se presentan ante la comunidad internacional como una sola persona, como sucede con los Estados Federales y las llamadas “uniones reales”. En estas últimas, dos o más países están unidos por un mismo soberano a perpetuidad como consecuencia de un tratado internacional entre ellos. Casos típicos de unión real fueron el de Austria-Hungría, así como el de Suecia y Noruega.

a) Estado Federal: Un estado federal es una sola persona frente al derecho de gentes, ya que sus Estados miembros han aceptado una Constitución que consagra su unidad. En estos Estados hay un poder central que tiene jurisdicción sobre los demás Estados miembros y además directamente sobre la población dentro de esos Estados, cosa que no sucede en las confederaciones. El poder del Estado federal y de los Estados particulares está dividido según la Constitución en competencias diversas.

b) La confederación: Una confederación agrupa a Estados que mantienen su personalidad internacional completamente, hay varias personas internacionales. Generalmente el órgano central de una confederación es una Dieta, o sea una corporación ante la cual los Estados miembros se representan por enviados de carácter diplomático. El poder central es muy reducido y se limita a funciones comunes y parciales, tanto de defensa como de representación exterior. En definitiva: formas complejas de organización de Estados: Unión de Estados: dos Estados tienen un soberano común. Unión personal: dos Estados se encuentran bajo el poder de un soberano común pero ambos mantienen su personalidad jurídica internacional. Tiene lugar cuando una misma persona es llamada a ocupar el trono de los dos Estados distintos. Unión Real: También hay dos Estados bajo un soberano común pero aquí NO tienen personalidad jurídica internacional distinta. Estas uniones son voluntarias y surgen de documentos o tratados. Ej. Suecia Noruega. Confederación de Estados: agrupación de Estados organizados en base a tratados con la finalidad de llevar a cabo una política común respecto a ciertos intereses. La confederación solo es un vínculo entre Estados, no tiene personalidad jurídica internacional diferente. Los sujetos de DIP son los miembros de la Confederación.

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Federación de Estados: aquí los Estados carecen de personalidad internacional. El sujeto de derecho es la Federación (diferencias con la Confederación). Los asuntos exteriores son manejados por el Estado federal. La competencia sobre asuntos se encuentra distribuida en la CONSTITUCIÓN. O sea que no se organiza en un tratado como la Confederación, sino que se rige por una Constitución, 3. ENTIDADES NO ESTATALES: Además de los Estados y las organizaciones internacionales, existen otros actores que se desenvuelven en el marco de las relaciones internacionales, y que detentan en virtud de ello una subjetividad jurídica internacional restringida al ejercicio de ciertos derechos y obligaciones. Existen sujetos de derecho internacional ligados a la actividad religiosa como lo son, la Iglesia Católica, el Estado de la ciudad del Vaticano y la Soberana Orden Militar de Malta.

a) LA IEGLESIA CATÓLICA Según algunos autores la Iglesia no sería sujeto de derecho ya que por su índole no participaría de la comunidad internacional y sus relaciones en ese plano serían llevadas por la Santa Sede. Otros opinan que la Iglesia y la Santa Sede son dos sujetos distintos, en unión real en la persona del Papa. La práctica demuestra que la Iglesia Católica en sus relaciones con Estados y otras personas internacionales se rige por las normas del derecho de gentes. La Santa Sede sería el órgano de gobierno que la representa en el plano internacional, pero la Iglesia puede eventualmente servirse de otros órganos para realizar actos internacionales. **LLAA CCIIUUDDAADD DDEELL VVAATTIICCAANNOO:: Un caso particular de personalidad internacional es el de la Ciudad del Vaticano. Para el derecho canónico la Santa Sede es el conjunto de instituciones jerárquicas de la Iglesia Católica, presidida por el Papa. En el S. IX el rey de Francia donó al Papa, territorios unos dentro de Roma y otros más al norte, con lo que se constituyeron los Estados Pontificios, por lo tanto el Papa tenía el poder espiritual y a su vez era el monarca de dichos Estados .En 1870 los Estados Pontificios fueron incorporados al Reino de Italia, el Papado quedó sin territorio ni por ende calidad estatal. Pero el Papa continuó celebrando concordatos con los Estados. Esta anómala situación fue remediada luego cuando Italia reconoció a la Ciudad del Vaticano bajo la soberanía del sumo Pontífice. Este sujeto tiene características únicas, su extensión territorial no excede las 44 hectáreas y su población solo habita en razón de sus funciones. Su finalidad exclusiva es servir de asiento a la Iglesia Católica. El ordenamiento jurídico del Vaticano se integra con su ley fundamental y otras normas internas. El Papa tiene plenitud de poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Hay una jerarquía de fuentes: en primer lugar el Código Canónico y las Constituciones Apostólicas. Luego las leyes dictada por el Sumo Pontífice o la autoridad que él delegue y por último los reglamentos dictados por la autoridad competente. Algunos cuerpos normativos vigentes en Italia se declaran también vigentes para el Vaticano. Los servicios públicos (agua, ferrocarril, comunicaciones) son otorgados por Italia que también se encarga de la represión de delitos ocurridos en el territorio del Vaticano. La Santa Sede proclamó permanecer ajena a todos los conflictos internacionales y a las conferencias que se mantuvieran para solucionarlos, a menos que las partes acudieran a ella como sucedió con su mediación en el conflicto del Beagle entre la Argentina y Chile. Los Tratados de Letrán, son aquellos en virtud de los cuales Italia reconoce la soberanía de la Santa Sede en el orden internacional y su plena propiedad, poder exclusivo y soberana jurisdicción sobre el vaticano. Respecto a este último sujeto, la Ciudad del Vaticano es producto de los Pactos de Letrán (1929), en virtud de los cuales se pone fin a la anómala situación generada en 1870, cuando los Estados pontificios fueron incorporados a dicho Estado, y el Papado quedó en consecuencia, sin territorio propio. El objeto de tales Pactos –constituidos por un tratado y un concordato- es precisamente otorgar a la Iglesia la independencia necesaria para el cumplimiento de su misión espiritual. El Vaticano sirve de asiento a la Santa Sede (gobierno de la Iglesia) y a la Iglesia Católica.

b) LA SOBERANA ORDEN MILITAR DE MALTA: Es una orden religiosa vinculada con la Iglesia Católica y también es sujeto del DIP pero con capacidad muy restringida. Tiene sede en Roma y concierta tratados Internacionales. Tiene embajada en nuestro país. Ya no como Estado sino que se transforman en orden religiosa, hoy dedicada a fomentar la investigación de la lucha contra el cáncer. Algunos Estados, como el nuestro, por la importancia en la historia, le siguen reconociendo la calidad de sujeto de derecho internacional y establecen relaciones diplomáticas enviando y recibiendo embajadores. Es una orden religiosa dependiente de la Santa Sede, dedicada a obras de caridad y asistencia que mantiene relaciones internacionales con diferentes Estados. Es un sujeto internacional con capacidad muy restringida (tiene derecho de legación y actuó en conflictos humanitarios), y tiene representantes acreditados ante diferentes Estados.

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A la Cruz Roja también se la considera sujeto de DIP: El Comité Internacional de la Cruz Roja es la única organización no gubernamental reconocida internacionalmente, con competencias propias de los Estados. Fundada en 1863, es una organización del derecho privado suizo. El Convenio de Ginebra de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra confirió al C. I. de la Cruz Roja un status jurídico internacional, lo cual equivale a decir que reconoció su subjetividad internacional. Las demás ONG no son sujeto de DIP, se forman por un acto de Derecho interno y no por un tratado. Las empresas también son constituidas por actos internos, y aunque poseen una gran influencia sociológica internacional no son sujeto de DIP aunque en algunos casos se les halla reconocido esa subjetividad.

c) REBELDES E INSURRECTOS: LA COMUNIDAD BELIGERANTE Hay sujetos cuya existencia se relaciona con la situación de beligerancia en que ciertos grupos se encuentran contra Estados y que aunque puedan parecer a primera vista materia de derecho interno, afectan valores o intereses de la comunidad internacional o de otros Estados y son por ende materia del derecho de gentes. Tales serían algunos sujetos exclusivos del derecho humanitario como los grupos armados. Un caso distinto es el de la Comunidad Beligerante. Cuando un grupo se levanta en armas contra el gobierno de su propio Estado se produce una situación que es materia del derecho interno de cada país, el grupo carece de personalidad internacional. Sin embargo puede afectar ciertos valores de la comunidad internacional y en ese caso adquiere personalidad internacional, también puede afectar a Estados en particular por ejemplo a través del tratamiento dado a los extranjeros por los insurrectos o puede ser que el propio Estado crea conveniente la aplicación del derecho internacional a sus relaciones con el grupo insurgente. En tales casos se puede transformar el grupo insurgente en una persona internacional. Pero es importante señalar que los terceros Estados no pueden reconocer la beligerancia de cualquier grupo insurgente sino que deben cumplirse ciertos requisitos objetivos: La posesión por el movimiento insurreccional de una parte del territorio nacional Los elementos de un gobierno regular, que ejerza de hecho sobre dicha parte del territorio los derechos

aparentes de la soberanía. La conducción de las hostilidades por tropas regulares, sometidas a la disciplina militar y que se conforman a los

usos y costumbres de la guerra. De esa manera la nueva comunidad beligerante tiene responsabilidad internacional por sus actos, mientras perdure la situación de conflicto. Las ventajas de su reconocimiento para el propio Estado es una cuestión de responsabilidad. Es decir para liberarse éste de la responsabilidad de aquellos actos ilícitos que cometa la comunidad beligerante

d) PUEBLOS QUE LUCHAN POR SU AUTODETERMINACIÓN: ORGANIZACIONES DE LIBERACIÓN NACIONAL Con la lucha por la independencia de varios países y pueblos coloniales surgieron los “movimientos de liberación nacional”. A través de numerosas resoluciones la AG le fue reconociendo calidad de sujetos de DIP. Esta misma calidad se otorgó a movimientos cuya finalidad era la derrota de un régimen impuesto por la fuerza por una miniría racista, como el aparheid en Sudáfrica. El movimiento de liberación nacional es considerado entonces, un sujeto de derecho de gentes y su conflicto con la metrópolis no es interno, sino internacional. Es importante destacar que la Asamblea exige que el movimiento en cuestión haya sido reconocido como tal por la organización regional en que se encuentre el territorio colonial por cuya autodeterminación brega. Los movimientos así reconocidos gozan de indudables ventajas internacionales: puede recibir ayuda en su lucha armada, son reconocidos como representantes legítimos de sus pueblos, etc. Alguna de estas ventajas repercuten en el DIP, por lo que podemos decir que los movimientos de liberación nacional son un sujeto nuevo con características propias.

e) ORGANISMOS INTERNACIONALES: CONCEPTO; CLASES. También las organizaciones internacionales son sujetos del derecho de gentes. A diferencia de los Estados, que poseen una personalidad jurídica plena y general, la personalidad de las organizaciones internacionales va a estar limitada al logro de sus objetivos y funciones confiadas y expresamente enunciadas en su tratado constitutivo. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones ha sido el resultado de una evolución de la jurisprudencia y la doctrina internacional, en la que jugó un rol clave la opinión consultiva de la CIJ de 1949 en el asunto de la reparación de daños sufridos al servicio de la ONU. En él se planteó la cuestión de si la organización tenía capacidad para reclamar a un Estado una reparación en nombre de sus funcionarios. La Corte se expidió reconociendo la capacidad de obrar de las organizaciones, que no

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sólo son consideradas como sujetos de derecho internacional, sino también “con capacidad de prevalecerse de sus derechos por vía de reclamación internacional”. Las organizaciones –definidas por Barboza (1999) como “asociaciones de Estados que adoptan una estructura orgánica permanente”- constituyen entidades individualizadas, diferenciándose unas de otras en sus funciones y competencias, de manera que no es posible referirse a una personalidad jurídica de igual alcance para todas ellas. Poseen una existencia jurídica propia distinta del conjunto de Estados que la componen, lo que les permite mantener relaciones directas e inmediatas con los ordenamientos jurídicos en los que actúan y constituirse en sujetos de derecho claramente diferenciados. Como los organismos internacionales poseen personalidad jurídica internacional, ello trae aparejado su condición de titular de derechos y deberes. Por ello, desde una perspectiva pasiva, son también responsables directamente por sus actos jurídicos internacionales. Estas organizaciones alteran las relaciones internacionales y adquieren importancia en el siglo XX. Tienen 4 caracteres principales según Barboza: Están compuestas esencialmente por estados, pero puede comprender otras organizaciones internacionales. Son creadas mediante un tratado, aunque a veces pueden serlo mediante la resolución de una organización internacional ya

existente. Poseen una estructura orgánica permanente Una personalidad jurídica propia.

Carecen en cambio de soberanía, sus competencias le están asignadas en los tratados constitutivos, tienen ciertos objetivos que tienden a satisfacer. Origen: surgen en el siglo 19, alteran el DIP que solo regulaba relaciones entre Estados. Pero aparece la necesidad de cooperación para resolver problemas de carácter internacional. CCLLAASSIIFFIICCAACCIIÓÓNN::

Por sus fines: la creación de una OI puede responder a fines generales o específicos. En el primer caso actúan sin limitación expresa, el segundo, que es el más común, actúan en ámbitos bien definidos.

Por su composición: universales que son abiertas a la participación potencial de todos los Estados (como la ONU) o regionales como la OEA o aquellas que restringen su participación a un número limitado de Estados que reúnen ciertas condiciones, como la OTAN.

Por sus competencias: Las de cooperación que son la mayor parte de OI clásicas, y las de Integración, surgidas recientemente, que registran una mayor cesión de competencias por parte de los Estados Miembros.

PPEERRSSOONNAALLIIDDAADD:: La capacidad de las OI para adquirir derechos y contraer obligaciones en el plano internacional, así como la capacidad para hacer valer los primeros y responder por la violación de la segundas ha sido inmensamente analizado por la doctrina. Existe hoy unanimidad en reconocerles personalidad jurídica internacional. Puede concluir acuerdos internacionales, mantener relaciones diplomáticas con los Estados miembros e incluso con terceros estados. LLAASS OOII TTAAMMBBIIÉÉNN TTIIEENNEENN RREESSPPOONNSSAABBIILLIIDDAADD:: Así lo decidió la CDI tentativamente al iniciar el examen del tema; expreso a este respecto su opinión de que, si el examen de la responsabilidad de las organizaciones arrojaba resultados que no diferían mucho de aquellos a que llego la Comisión en su análisis de la responsabilidad de los Estados, debía ser este el modelo a seguirse tanto en sus líneas generales como en sus matices particulares. Pero en este proceso debían tenerse en cuenta, no solo las diferencias entre organizaciones y Estados, sino también las muy importantes existentes entre las propias organizaciones, debido a su limitada capacidad en el derecho internacional, sus diferentes objetivos y la gran variedad de sus reglas de organización. Se admite, entonces, que las OI tienen responsabilidad internacional, como lo acepto en su momento la ONU cuando acordó las indemnizaciones a Bélgica y otros Estados cuyos nacionales sufrieron danos con motivo de las operaciones de las Naciones Unidas en el Congo. En aquella ocasión, la ONU reconoció su responsabilidad internacional y concluyo acuerdos con los Estados en cuestión para indemnizarlos con sumas globales. La doctrina suele identificar algunos derechos y obligaciones internacionales que conforman el contenido mínimo de la personalidad internacional de las OI y que se despliegan en los siguientes ámbitos: derecho a celebrar tratados internacionales; derecho a establecer relaciones internacionales(gozan del derecho de legación activa y pasiva, esto es de enviar y recibir representantes diplomáticos formándose un triángulo = Estado huésped, OI y Estado que envía

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al representante); derecho a participar en procedimientos de solución de diferencias internacionales; derecho a participar en las relaciones de responsabilidad internacional (activa y pasivamente), derecho a disfrutar de ciertos privilegios e inmunidades internacionales: exenciones fiscales, impositivas,etc. Lo que ocurre es que no todas las OI disfrutan con igual intensidad de estos derechos. 4. LA PERSONA HUMANA El individuo tradicionalmente ha actuado en el plano internacional a través del Estado de su nacionalidad. La definición, vigente tanto tiempo, que el DIP es un derecho entre Estados, excluyó la posibilidad de considerar al individuo como un sujeto en ese orden jurídico. Sin embargo los sucesos ocurridos después de las dos guerras mundiales justifican que los Estados no sean los únicos sujetos de DIP, sino que debe aumentar la posición para tratar a los individuos, dentro de una esfera limitada como sujetos del DIP. Tal es así que muchos sostienen que el individuo es el único sujeto de DIP porque en definitiva es el sobre quien recaen las normas, pero por supuesto que es así ya que no hay otro derecho que el que crean y viven los seres humanos individuales. Lo que en realidad se trata de saber es si el DIP faculta u obliga a los seres humanos solamente a través de sus Estados o bien si hay derechos u obligaciones internacionales que se aplican directamente a las personas. El desarrollo del tema nos irá mostrando que el individuo es tocado directamente por el DIP en muchos caos y que posee una personalidad limitada, que le ha sido conferida por el derecho convencional, y por la costumbre, pero que no por ser limitada deja de constituirlo EN UN VERDADERO SUJETO DEL DIP. El DIP conoce y acepta personas no plenas como las OI, y por ello no puede entenderse por qué el individuo, no sería a su vez sujeto de aquel derecho. Es difícil negarle la personalidad pasiva, tanto en el derecho convencional como consuetudinario (piratería por ejemplo) y que a través de tratados tienen cierta participación activa en el plano internacional, en el campo de los derechos humanos. Sin embargo, es importante señalar que excepcionalmente, hay situaciones en las que los individuos son titulares de derechos y obligaciones en el orden internacional y pueden poner en marcha los mecanismos procesales para la reparación de los derechos que les fueron violados; en tales situaciones, se puede afirmar que los individuos tienen personalidad internacional. LLAA CCUUEESSTTIIÓÓNN EESSEENNCCIIAALL AA DDEETTEERRMMIINNAARR AAQQUUÍÍ EESS LLAA SSIIGGUUIIEENNTTEE:: ¿¿HHAAYY DDEERREECCHHOOSS UU OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALLEESS QQUUEE SSEE AAPPLLIICCAANN

DDIIRREECCTTAAMMEENNTTEE AA LLAASS PPEERRSSOONNAASS IINNDDIIVVIIDDUUAALLEESS?? Ello nos lleva a distinguir en el análisis una personalidad activa, entendida como el derecho a reclamar directamente ante una instancia internacional por la violación de sus derechos; y una personalidad pasiva, que refiere a la responsabilidad penal del individuo por infracciones a normas del Derecho Internacional. A continuación, se destacan los aspectos más importantes de cada aspecto. Personalidad Activa: Por personalidad activa se entiende la posibilidad de una persona de reclamar directamente ante una instancia internacional, sin intermediación de terceros, por la violación de sus derechos subjetivos. En el Derecho Internacional general (consuetudinario), el individuo carece de personalidad, y sólo puede acudir al mecanismo de la protección diplomática, susceptible de ser ejercido discrecionalmente por el Estado de su nacionalidad. Aquí es el Estado en realidad quien hace valer su propio derecho a hacer respetar en la persona de sus súbditos el derecho internacional. En el Derecho Internacional convencional por su parte, se puede afirmar que el individuo detenta una personalidad internacional limitada, pudiendo citarse como ejemplos históricos de ella la posibilidad de interponer reclamaciones ante el Tribunal de Presas (creados por la Convención de la Haya de 1907), la Corte de justicia Centroamericana (que funcionó entre 1907 y 1918) y los tribunales arbitrales mixtos creados en el marco de la Primera Guerra Mundial. En el campo de los derechos humanos, si bien aún hoy en día su protección internacional es ejercida principalmente a través de la acción de los Estados, se reconocen ciertas excepciones en la Corte Europea y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como también en el Comité de Derechos Humanos que funciona en el ámbito de la ONU. En todos estos organismos, los individuos pueden realizar presentaciones o denuncias que ponen en funcionamiento instancias internacionales protectoras de sus derechos vulnerados Personalidad pasiva del individuo: Por regla general. Las violaciones de las obligaciones internacionales originan responsabilidad del Estado. Pero ciertas infracciones a normas internacionales da lugar a una responsabilidad penal de los individuos. El primer contacto histórico del individuo con el Derecho Internacional se produce en el marco de la personalidad pasiva, en

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cuanto que desde antiguo se le atribuye responsabilidad por actos realizados a título individual y penalizados por dicho derecho, y más modernamente tiene responsabilidad por los actos ejecutados como porgado de un Estado. Si bien en estos casos las figuras punitivas son establecidas por el Derecho Internacional, la competencia para juzgar y aplicar penas ha estado a cargo de los tribunales internos. Aunque en muchos casos se han creados organismos internacionales que aplican el derecho de gentes, como por ejemplo la protección internacional de los DDHH, del medioambiente, las obligaciones imperativas del jus cogens, etc. Los crímenes internacionales son aquellos que atentan contra valores fundamentales en la comunidad internacional en su conjunto. Pero aún hoy los tribunales internacionales tienen un rol supletorio respecto de los tribunales internos. Es importante señalar además que en convenciones más recientes se consagra la llamada “jurisdicción universal”, que supone que el Estado que apresa el delincuente debe juzgarlo o conceder su extradición para que sea juzgado por otro Estado competente. Ahora bien, como bien señala Barboza (1999), en esta cuestión es necesario distinguir dos situaciones: A. Individuo que actúa a título personal: Ciertas conductas individuales afectan a intereses comunitarios tan vitales, que la sociedad internacional ha reaccionado desde temprano penalizándolos, y con ello, reconociendo la personalidad pasiva del individuo que las realiza. Tal es el caso de delitos tales como la piratería en Alta Mar, la trata de esclavos, el narcotráfico y el terrorismo Internacional, todos regulados por convenciones y resoluciones internacionales específicas. B. Individuo que actúa como órgano del Estado: Antes de la Primera Guerra Mundial, el individuo que actuaba como órgano del Estado no tenía responsabilidad internacional, aun cuando a través de su conducta individual se imputara a su Estado una violación del Derecho Internacional. Las autoridades estaban exentas de rsponsabilidad internacional porque sus hechos eran “hechos del estado” y por eso no podía ser juzgados. Esta situación cambió con el Tratado de Versalles de 1919 que declaró pasible de ser juzgado al Káiser alemán, pero sobre todo con la creación de los tribunales de Núremberg y Tokio para el juzgamiento de los grandes criminales de guerra nazis y japoneses luego de la Segunda Guerra Mundial. Los principios de Núremberg –declarados como principios de Derecho Internacional por Resolución de la Asamblea General en 1946- revisten una importancia fundamental para el derecho penal internacional, en cuanto que: - Imponen por primera vez la competencia de tribunales internacionales para el juzgamiento de ciertos crímenes. - Introducen dos categorías nuevas de figuras delictivas: los crímenes contra la paz y los crímenes contra la Humanidad. (agregado a crímenes de guerra). La complicidad en estos crímenes también es un delito internacional. a) Crimenes contra la paz, a saber: la planificacion, preparacion, iniciación o realizacion de una guerra de agresion o de una guerra en violacion de tratados, acuerdos o compromisos internacionales; la participacion en un plan conjunto o conspiracion para la realización de cualquiera de los actos mencionados; b) crimenes de guerra, a saber: violaciones de las leyes o costumbres de la guerra. Entre esas violaciones se incluyen, sin que la lista sea taxativa, el asesinato, maltrato o confinamiento a trabajo forzado o con cualquier otro proposito de la poblacion civil de un territorio ocupado que se encuentre en el; el asesinato o maltrato de prisioneros de guerra o de personas que esten a bordo de naves en los mares, el asesinato de rehenes, el pillaje de-bienes publicos o privados, la destruccion arbitraria de ciudades, pueblos o aldeas y su devastacion no justificada por necesidades militares; c) crimenes de lesa humanidad: el asesinato, la exterminacion, la esclavitud, la deportacion u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier poblacion civil, antes o durante la guerra o la persecucion por motivos politicos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de competencia del tribunal o en relacion con ese crimen, implique o no el acto una violacion del derecho interno del pais donde se haya cometido. - El hecho de que un derecho interno no pene un acto que constituya un crimen de derecho internacional no exime de responsabilidad en deercho internacional a quien lo haya cometido. -el hecho de que haya actuado como autoridad del Estado no lo exime de responsabilidad en derecho internacional. - El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su gobierno o de un superior jerárquico no lo exime de responsabilidad internacional si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción. Finalmente, el avance más reciente y significativo en los últimos años respecto al reconocimiento de la personalidad pasiva del individuo en este ámbito, lo constituye el Tratado de Roma de 1998, que crea el Tribunal Penal Internacional y elabora los tipos delictivos que habrán de ser juzgados por dicho órgano. Estas cuestiones serán desarrolladas cuando se estudie la responsabilidad del Estado y de los organismos internacionales. CCOONNCCLLUUSSIIÓÓNN: la subjetividad se ha ido ampliando, y hoy no podemos establecer “un concepto” de quién es derecho de DIP, sino que esto varía, y además es diferente en los diversos supuestos (en algunos casos plena como en los Estados, y en otros una personalidad limitada como las organizaciones internacionales, aún dentro de estas la subjetividad varía).

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CUARTA PARTE: “EL ESTADO ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. DELIMITACIÓN DE LOS ÁMBITOS DE VALIDEZ” UNIDAD VI: “ÁMBITO DE VALIDEZ EN EL TIEMPO” 1. NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL ESTADO: Los modos por los cuales nacen Estados son diversos, y en algunos casos resulta muy difícil determinar el momento de nacimiento de un Estado. Así hay algunos países que existen por una posesión territorial inmemorial, siendo Francia e Inglaterra un claro ejemplo de esto. Pero en otros casos sí es más fácil de determinar el nacimiento de un Estado. Un Estado nace de varias maneras:

1) Puede ser por ocupación de un territorio res nullius (cosa de nadie), si en el se asienta una comunidad con un gobierno efectivo e Independiente.

2) Por secesión (separación de suecia y Noruega) 3) Por desmembramiento (Unión Soviética o Yugoslavia recientemente): uno o varios Estados se separan de la

entidad única que conformaban. 4) O por agrupamiento de varios o Fusión: varios estados se unen dando origen a otro independiente. Ejemplo

la URSS. 5) Por emancipación: las colonias de un Estado se separan de él constituyéndose en nuevos Estados

independientes. 6) Por disposiciones de organismos internacionales, Tratados internacionales e incluso leyes locales. Ejemplo del

primer caso es el acuerdo franco vietnamita que dio origen al Estado de Vietnam. Por disposición de la AG de la ONU sobre división de Palestina y la creación del Estado de Israel. Por una ley interna por ejemplo el referéndum constitucional de 1958 por el que se dio origen al Estado de Guinea.

Extinción: El Estado tiene una duración ilimitada en el tiempo. Pero en líneas generales podemos decir que un Estado se extingue por su anexión total a otro Estado o por su fraccionamiento en varios Estados. En algunos casos la extinción se produce por un acto voluntario del Estado, así por ejemplo el Estado independiente de Texas decidió pasar a formar parte de los EEEUU. En otros casos es forzada, por ejemplo cuando luego de una contienda un Estado es anexado por otro Estado. RECONOCIMIENTO DE ESTADOS: Lo cierto es que cuando surge un nuevo Estado, este buscara su admisión a la “familia internacional” y ahí surge la cuestión de su “reconocimiento”. El nuevo Estado aspira a ser reconocido por los demás como miembro de la comunidad internacional, los demás Estados deberán comprobar si hay una comunidad, establecida en un territorio y con un gobierno efectivo e independiente (es decir si están las condiciones). En la comunidad internacional, producto de su descentralización, no hay una autoridad que imprima el sello de la comprobación de esos hechos, sino que serán los Estados quienes declaren cada uno por sí mismo la existencia de los mismos. De ahí la existencia de variedades de “reconocimientos”. Por lo tanto el reconocimiento es: “Un acto Libre por el cual 1 o más Estados Comprueban la existencia de un territorio determinado, de una sociedad humana políticamente organizada, independiente de cualquier otro Estado existente, capaz de observar las prescripciones del derecho internacional Y manifiestan consiguientemente la voluntad de considerarlo como un miembro de la comunidad internacional.”

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO. TEORÍAS: La doctrina se ha dividido entre quienes afirman que el reconocimiento es CONSTITUTIVO de la personalidad del nuevo Estado y los que sostienen que el acto de reconocer es DECLARATIVO de una situación preexistente. AA)) CCOONNSSTTIITTUUTTIIVVAA:: No se puede admitir que ocurra algo tan importante como el ingreso de un nuevo Estado en la comunidad internacional sin que participara la voluntad de los demás. Solo la voluntad del Estado puede crear nuevos sujetos con capacidad plena en el plano internacional, son los Estados ya establecidos quienes deciden si quieren o no que el ordenamiento ligue a esas nuevas entidades. Como se ve, ponen primacía en la voluntad del Estado en el DIP. Podía suceder que algunos Estados reconocieran a la nueva entidad, y otros que no. Por ello el reconocimiento para la doctrina constitutiva generaría una RELATIVIDAD de situaciones. El reconocimiento sería ATRIBUTIVO de la personalidad internacional y sería DISCRECIONAL: no podría coartarse con reglas o normas la voluntad del Estado de reconocer o no la existencia de otro.

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BB)) DDEECCLLAARRAATTIIVVAA:: Se alzan en crítica contra las doctrinas constitutivas, objetando la relatividad de situaciones y otros argumentos. Los pensadores de esta postura están en contra de que antes del reconocimiento un Estado carecería de derechos y deberes en el plano internacional y por ende no tendría obligación alguna que cumplir y podría cometer una agresión sin consecuencia jurídica alguna. La práctica demuestra que no es así: se han interpuesto reclamos por violaciones al DI cometidas por Estados no reconocidos por los reclamantes. Estos teóricos sostienen que el Estado existe por sí mismo, el reconocimiento no es sino la comprobación de esa existencia. Su existencia es independiente del reconocimiento, aún antes de ser reconocido el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, de organizarse, de legislar, de administrarse, etc., teniendo solo como límite los derechos de los otros Estados conforme al derecho internacional. En consecuencia: el derecho de gentes es aplicable a los Estados aún antes de su reconocimiento. Este criterio lo podemos encontrar en la carta de la OEA art. 9: “La existencia del Estado es independiente del reconocimiento de los demás Estados”. CC)) PPOOSSIICCIIÓÓNN DDEE KKEELLSSEENN:: Para este autor el problema reside en que no se han separado, en la práctica, los aspectos jurídicos de los aspectos políticos del reconocimiento. Este autor sostiene que en el sentido del DIP, una comunidad para llegar a ser Estado debe ser reconocida como tal por un Estado que ya exista según el mismo derecho. No obstante un Estado puede reconocer a otro y no entrar en relaciones con el, ya que nada lo obliga a hacerlo. Kelsen no se muestra muy conforme con la relativización, pero dice que es consecuencia de la descentralización del DIP. Un Estado incurriría en violación de una obligación internacional si no reconoce a otro en condiciones de ser reconocido, aunque esto en la práctica internacional no sucede. Respecto que si un Estado puede violar obligaciones del DIP antes de ser reconocido, afirma que SÍ, pero que el Estado que demanda la reparación está por ese mismo hecho reconociendo al Estado autor de la violación. DD)) PPAANNOORRAAMMAA AACCTTUUAALL:: En la práctica y en la doctrina surge la mayor vigencia de la concepción declarativa, según la cual el reconocimiento se limita a comprobar una situación de hecho y está sujeto a ciertas reglas. Además el no reconocimiento de un Estado que reúne plenamente las condiciones de tal no ha acarreado nunca responsabilidad internacional. En cambio, los ejemplos en contrario abundan (es decir responsabilidad internacional de un Estado que aún no ha sido reconocido), esto parece indicar la inexistencia de la norma consuetudinaria cuya existencia Kelsen supone el en DIP.

FORMAS: Puede ser tácita, al reconocer los Estados con sus actos una nueva situación, como por ejemplo si le hacen patente el deseo de establecer relaciones diplomáticas o celebran con el un tratado. Pero también podría ser expreso si se le envía una nota que manifieste el reconocimiento por ejemplo. No se admite la posibilidad de someter a condiciones un reconocimiento, aunque en algunos casos se estableció que “los reconocimientos se otorgarían si los nuevos Estados contaran con una base democrática y se obligaran a respetar una serie de obligaciones internacionales, así como ciertos compromisos asumidos en materia de derechos humanos, derechos de minorías, inviolabilidad de las fronteras, arreglo pacífico de controversias, etc. Esto fue en el caso para el reconocimiento de Estados de la URSS. Estados Unidos reconoció a Cuba bajo ciertas condiciones y también a Panamá. En cuanto a la oportunidad: el reconocimiento debe ser otorgado OPORTUNAMENTE según la circunstancias del caso. El nuevo Estado además de reunir las condiciones apuntadas –población, territorio, gobierno y soberanía- debe ofrecer cierta expectativa de estabilidad. ¿Qué significa que sea oportuno? Que por ejemplo no sea prematuro ya que sino podría verse como una intervención en los asuntos del Estado del cual el nuevo intenta separarse, así por ejemplo cuando en 1776 Francia reconoció la independencia de las colonias británicas que formarían posteriormente los EEUU, Gran Bretaña le declaró la guerra. Es prematuro cuando recae sobre un nuevo Estado que aún no ha llegado a reunir todas las condiciones para ser reconocido. En muchas oportunidades se hace por intereses políticos o materiales del país que hace el reconocimiento. Generalmente hay que esperar hasta que la metrópoli reconozca la independencia o bien que haya abandonado su lucha por imponer su autoridad. Una recomendación sería no reconocer el Estado en cuestión si este nació en violación a una norma imperativa del derecho internacional, como la que prohíbe el uso de la fuerza.

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El reconocimiento es TARDÍO cuando se realiza mucho tiempo después de que el Estado ha llenado los requisitos, puede ser interpretado como un acto ofensivo hacia la dignidad del nuevo Estado. También puede ser un reconocimiento DE IURE (es definitivo e irrevocable) O DE FACTO (es un reconocimiento provisional y que admite ser revocado). Este último tiene lugar cuando el nuevo Estado no llena totalmente los requisitos que debe reunir. Ejemplo: Indonesia durante 1945 y 1949 solo tuvo reconocimiento de facto, lo mismo ocurrió con Israel durante sus primeros años. El reconocimiento debe ser efectuado por la autoridad del E que maneje la política exterior y las relaciones interiores. En nuestro caso: el PE. UUNNAA OOII TTAAMMBBIIÉÉNN PPUUEEDDEE RREECCOONNOOCCEERR AA UUNN EESSTTAADDOO:: Pero esto no implicaría el reconocimiento automático por los demás miembros. Cuando un nuevo Estado ingresa a una OI vale preguntarse si su admisión implica el reconocimiento por los Estados miembros. El ingreso a las Naciones Unidas, por ejemplo requiere de una considerable cantidad de votos (2/3 de la AG), con lo cual ya hay muchos Estados que implícitamente lo reconocen, pero además al ser admitido gozará de todos los derechos y obligaciones que importa la Cara de Naciones Unidas en relación a todos los demás miembros, aún aquellos que votaron en contra de su admisión, los cuales no pueden desconocer su personería internacional. Desde luego que esta situación no obliga a los Estados miembros a establecer ipso facto relaciones diplomáticas con el nuevo Estado. RECONOCIMIENTO DE GOBIERNOS. CONCEPTO: La cuestión del reconocimiento de gobiernos se presenta cuando un gobierno del Estado sucede a otro de una manera no prevista en su Constitución. En cambio cuando la sucesión tiene lugar de manera regular, los demás Estados continúan sin ninguna rareza sus relaciones con el nuevo gobierno. No se plantea aquí el interrogante acerca de si el acto de reconocer al gobierno tiene naturaleza constitutiva o declarativa, ya que la personalidad del Estado continúa invariable con los cambios del gobierno. Si las nuevas autoridades de un Estado no son reconocidas por otro, no implica ello en general que se ponga en duda la existencia de un gobierno, porque de ser así tendría que admitir que a ese estado le está faltando un elemento y se plantearía entonces la cuestión de retirar el reconocimiento de Estado que se le había concedido. Normalmente el reconocimiento solo quiere decir en estos casos que la autoridad reconocida representa al Estado en cuestión y puede obligarlo. En otras palabras: lo que aquí está en juego no es la existencia de un Estado o de su Gobierno, sino que se trata de ver si su autoridad puede representar y obligar al Estado en cuestión. El tema central residiría en si las nuevas autoridades ejercen efectivamente las competencias del Estado en todo el territorio nacional (principio de efectividad) o en su mayor parte y que esta situación ofrezca razonables expectativas de estabilidad.

DOCTRINAS AMERICANAS: AA)) EELL RREECCOONNOOCCIIMMIIEENNTTOO SSEEGGÚÚNN JJEEFFFFEERRSSOONN YY WWIILLSSOONN:: Jefferson aconsejaba reconocer a los gobiernos que no emanaran de la voluntad popular solo si recibían legitimación subsiguiente. El presidente Wilson decidió seguir esa regla respecto de varios países de América Latina, que fue sacudida por golpes de Estado frecuentes. BB)) DDOOCCTTRRIINNAA TTOOBBAARR:: En América Latina existieron diferentes prácticas y doctrinas en cuanto al reconocimiento de gobiernos de Facto. El ministro de relaciones exteriores de ecuador (TOBAR) propugnó en 1907 el no reconocimiento de los gobiernos de facto hasta que representantes libremente elegidos por el pueblo reorganizaran constitucionalmente el país. La doctrina Tobar tuvo vigencia en América Central. CC)) DDOOCCTTRRIINNAA EESSTTRRAADDAA:: El Canciller mexicano Estrada anunció que en lo sucesivo su país evitaría la práctica del reconocimiento. Ello porque decía que tal práctica significa la emisión de un juicio sobre la legitimidad del gobierno, afirmó que su país mantendría o no sus representantes diplomáticos donde se presentaran situaciones de gobiernos de facto, y consecuentemente aceptaría o no, según fuera el caso, la continuación de los agentes de esos gobiernos acreditados en México, sin que ello significara en modo alguno juzgar la legitimidad de las autoridades en cuestión ni el derecho de los países extranjeros de darse los gobiernos que quisieren.

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DD)) PPOODDEESSTTÁÁ CCOOSSTTAA:: Considera que los gobiernos de facto deben ser reconocidos siempre que: a) el gobierno de facto tenga autoridad efectiva y real: es decir que sus decisiones sean obedecidas por la población y b) que tenga aptitud para cumplir obligaciones internacionales.

FORMAS: El reconocimiento de gobiernos también puede ser expreso o tácito. RECONOCIMIENTO DE INSURRECTOS Y BELIGERANTES: CARÁCTER Y EFECTOS. En casos de guerra civil, los Estados pueden considerar necesario para proteger sus intereses, reconocer la beligerancia de un bando rebelde, siempre que se cumplan las condiciones que demanda el derecho internacional. Pero es importante señalar que los terceros Estados no pueden reconocer la beligerancia de cualquier grupo insurgente sino que deben cumplirse ciertos requisitos objetivos: La posesión por el movimiento insurreccional de una parte del territorio nacional Los elementos de un gobierno regular, que ejerza de hecho sobre dicha parte del territorio los derechos

aparentes de la soberanía. La conducción de las hostilidades por tropas regulares, sometidas a la disciplina militar y que se conforman a los

usos y costumbres de la guerra. De esa manera la nueva comunidad beligerante tiene responsabilidad internacional por sus actos, mientras perdure la situación de conflicto. Las ventajas de su reconocimiento para el propio Estado es una cuestión de responsabilidad. Es decir para liberarse éste de la responsabilidad de aquellos actos ilícitos que cometa la comunidad beligerante Sabido es que si no se cumplen con los requisitos mencionados el reconocimiento de la beligerancia por un tercer Estado significaría una intervención en los asuntos internos del país donde ocurre la lucha. Pero si las condiciones se prestan, se aplica entre el Estado que reconoce y los rebeldes las leyes de la neutralidad y de la guerra, incluso el derecho del bando rebelde de proclamar el bloqueo de puertos, impedir el contrabando de guerra y ejercer su derecho de visita en alta mar.

RECONOCIMIENTOS DE ORGANIZACIONES DE LIBERACIÓN NACIONAL: CARÁCTER Y EFECTOS: Las Org. de Liberación Nacional son grupos políticos organizados que llevan adelante sus postulados a través de la lucha armada, aunque no tienen ocupación en un espacio del territorio donde actúan.- Para su reconocimiento internacional debe darse el supuesto de la existencia de una situación de dominación colonial, o de violación sistemática de los derechos humanos.- Debe tratarse de un pueblo que luche por la autodeterminación.- Son sujetos de D. Internacional particular y transitorio: o desaparecen (dejando de existir), o toman el poder (elemento gobierno).- Existen solamente para aquellos otros sujetos de D. Internacional que les prestan un reconocimiento expreso. Efectos: Es de carácter constitutivo.- Tiene por objeto deslindar responsabilidades y reconocer a quienes son parte de la organización determinados derechos a su tratamiento de acuerdo a las normas de la guerra. (OLP = Organización Para la Liberación de Palestina) 2. TRANSFORMACIONES INSTITUCIONALES Y POLÍTICAS: EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD Y CONTINUIDAD DEL ESTADO: El problema de la continuidad en la identidad de un Estado se presenta cuando hay un cambio importante en alguna de las condiciones que sustentan su personalidad internacional: el territorio, la población o el gobierno. De los dos primeros casos se ocupa la teoría de la sucesión de Estados, que se verá más adelante. Son los cambios en el gobierno de un Estado los que tocan la cuestión de su continua identidad. La unificación de Italia (entre 1860 y 1870) y Alemania (1871) significaron cambios radicales. Más tarde, la Revolución rusa planteó el problema de que la URSS no guardaba identidad con el Imperio de los zares, lo que afectó principalmente al pago de la deuda pública externa existente. Después de la Segunda Guerra Mundial, ni los Estados socialistas que continuaron en Europa del Este a sus antecesores capitalistas, ni la República Popular China en Asia, aceptaron el principio de la continuidad. En cambio, la Federación Rusa que sucedió a la URSS proclamó su identidad con ésta y asumió sus obligaciones y derechos, con el consenso de la comunidad internacional, y el reconocimiento de la mayoría de las otras Repúblicas soviéticas, cuando se resolvió crear la CEI (Comunidad de Estados independientes) en la conferencia de Alma Ata de 21 de diciembre de 1991. Eso valió a Rusia ocupar el asiento soviético, no sólo en la Asamblea General, sino también el permanente en el Consejo de Seguridad. No sucedió lo mismo con la República Federal de Yugoslavia, formada por Serbia y

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Montenegro luego de la escisión de las otras repúblicas que conformaban la antigua Yugoslavia: su solicitud de continuar ocupando el mismo sitio que esta última no fue aceptada por la Asamblea General (Resolución 47/1, de 27/9/92) por recomendación del Consejo de Seguridad por Resolución 777, de 19/9/92. Debió, por ende, solicitar su admisión como nuevo miembro. La jurisprudencia internacional se inclina por la continuidad de la identidad estatal, como lo atestigua el caso Tinoco, resuelto por el árbitro Taft en 1923, en el que se decidió que las obligaciones internacionales de un Estado (en el caso, Costa Rica) no se veían afectadas por un cambio de gobierno, aun proveniente de un golpe de Estado. Las alteraciones que se producen en la organización política interna de un Estado no afectan la condición internacional de este, salvo en el caso de que desaparezca todo gobierno, lo que conllevaría a la extinción del Estado a falta de uno de sus elementos básicos. Ello no significa que los cambios internos de un país carezcan de relevancia en el plano internacional, ya que pueden influir en el sentido de que un nuevo gobierno surgido en un Estado en contradicción con el orden constitucional puede verse en dificultades para ejercer en plenitud sus funciones en el campo internacional si no se ve respaldado por el reconocimiento de los gobiernos de otros Estados, reconocimiento que le permitirá desarrollar relaciones diplomáticas plenas, litigar en nombre del Estado que pretende representar, etc.

Principio de identidad: es el que rige las transformaciones institucionales. Principio básico: la estabilidad de la Comunidad Internacional. Un Estado es siempre sujeto más allá de las transformaciones internas que lo afecten (de acuerdo al principio de identidad). Ejemplo: paso de una Monarquía a una República. La existencia de un Estado es independiente de las transformaciones de sus tres elementos (población, territorio y gobierno). Estas no alteran la personalidad internacional del Estado. Principio de continuidad: la continuidad del Estado se mantiene en el tiempo porque la personalidad jurídica del Estado es independiente de los cambios en su régimen político. Así, la implantación de un gobierno de facto no autoriza a repudiar obligaciones internacionales preexistentes que tienen como titular al Estado y no al gobierno desaparecido. 3. SUCESIÓN DE ESTADOS: CONCEPTO: A pesar de que hay convenciones respecto de este tema, son pocos los países que las han ratificado o adherido a ellas, la convención sobre sucesión de Estados en materia de tratados entró en vigencia en 1996 y la Convención sobre sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas no ha entrado en vigencia hasta el presente (Julio de 2007). Es por ello que la materia continúa siendo regida en gran parte por el derecho consuetudinario. Un tema que no fue regulado por la CDI es el relativo a los derechos adquiridos y tampoco el referido a la nacionalidad. Se entiende por SUCESIÓN DE ESTADOS a “la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio”. O sea que la sucesión consiste en una transmisión de derechos y obligaciones y ocurre siempre que se produce un cambio de soberanía sobre un territorio. La mayoría de la doctrina no acepta que cumpla esta condición un cambio revolucionario de gobierno, por radical que fuere la mutación del régimen político del Estado. Ello en virtud de la continuidad del Estado consagrada en varios fallos jurisprudenciales. En la teoría de la sucesión de Estados interesa saber qué derechos y obligaciones del Estado predecesor pasan al Estado sucesor. Este tema que parecía haberse agotado cobró auge con el ingreso de tantos Estados nuevos. TTIIPPOOSS DDEE SSUUCCEESSIIÓÓNN:: → Sucesión respecto de una parte del territorio de un Estado: cuando una parte del territorio de un Estado es transferida por éste a otro Estado, también se le denominaba sucesión parcial. →Estado de reciente independencia: un Estado sucesor cuyo territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión de Estados, era un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor, algunos sectores doctrinales la identifican como sucesión colonial. Las complejas circunstancias de la descolonización obligaron a revisar las reglas de la sucesión, de ahí que los dos Convenios distingan la sucesión colonial o de Estados de reciente independencia de las restantes sucesiones. → Unificación de Estados: tiene lugar cuando dos o más Estados se unen extinguiéndose la personalidad de ambos y forman, de este modo, un nuevo sujeto de Derecho Internacional, el Estado sucesor. → Separación de parte o de partes del territorio de un Estado: dando lugar a la formación de uno o varios Estados sucesores, continúe o no existiendo el Estado predecesor. → Disolución: cuando un Estado se disuelve y deja de existir, formando las partes del territorio del Estado predecesor dos o más Estados sucesores

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EFECTOS EN MATERIA DE TRATADOS: 11)) EESSTTAADDOOSS EENN RREECCIIEENNTTEE IINNDDEEPPEENNDDEENNCCIIAA:: son aquellos que surgieron de la descolonización y necesitan aclarar cuáles son sus derechos y obligaciones, la Convención adopta una actitud protectora. Son “Estados de reciente independencia” aquellos Estados sucesores cuyos territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión de Estados, era un territorio dependiente y de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor”. La Norma General: La regla principal es que el Estado sucesor no está ligado en principio por los tratados del predecesor. Se aplica la regla de la “tabla rasa” y el nuevo Estado decide libremente si continua o no los tratados firmados por el predecesor. En caso de que sea un tratado bilateral podrá ser parte si la otra parte lo acepta. Las Excepciones: a) Los tratados que establecen una frontera pasan al sucesor, ya que es esencial la estabilidad de las fronteras en las relaciones internacionales. B) también pasan al sucesor los tratados que crean derechos u obligaciones que estén ligadas al territorio, como por ejemplo una servidumbre de tránsito. La Excepción a la Excepción: No se aplica la excepción a los casos en que la obligación vinculada al territorio es la de aceptar la continuación de la existencia de una base militar. Esto porque los países del Tercer mundo temían que se mantuvieran las bases militares existentes al tiempo de la colonia. Los tratados multilaterales: Los Estados de reciente independencia pueden acceder a un tratado multilateral en el cual la metrópoli fuera parte y que fuesen aplicables al territorio materia de la sucesión, simplemente notificando a los otros Estados miembros. Excepciones: a) Cuando la aplicación al nuevo Estado del tratado en cuestión fuera incompatible con su objeto y fin. b) cuando el tratado fuera restringido a un pequeño número de Estados. 22)) EESSTTAADDOOSS QQUUEE NNOO SSOONN DDEE ““RREECCIIEENNTTEE IINNDDEEPPEENNDDEENNCCIIAA””:: Son aquellos países que provienen de: a) La Secesión: en este caso en el territorio del Estado predecesor se instala un nuevo estado (al igual que al anterior) pero el nuevo no ha sido colonia del anterior, sino parte integrante de su territorio (diferencia con el anterior). De un Estado surge otro/s. Ej. Separación de Bélgica del Territorio de Holanda, o la de Serbia, Montenegro, Macedonia, Eslovenia, etc., de la antigua Yugoslavia. Regla: siguen ellos ligados por los tratados del predecesor. Excepción: a) Cuando se desprende que la aplicación al Estado sucesor de los tratados iría en contra del objeto y fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. B) Salvo que los Estados convengan otra cosa. b) Cesión de una parte del territorio: Un Estado cede a otro una parte de su territorio. Parte del territorio de un Estado pasa a otro sin que desaparezca el predecesor. Regla: se aplica la regla de la movilidad de los tratados, no habiendo creación de un Estado nuevo los tratados dejan de aplicarse al territorio en cuestión, que pasa al régimen de los tratados del sucesor. La excepción son los tratados territoriales, que continúan en vigencia. c) Fusión de Estados: Se trata de la unión de dos Estados, cada uno de los cuales tenía su personalidad internacional propia. Dos Estados pasan a formar uno solo. Regla: se confirma la regla de la continuidad de los tratados, de forma tal que aquellos anteriores a la fecha de la fusión siguen rigiendo dentro de los límites de cada uno de los miembros del nuevo Estado. Excepción: a) Cuando se desprende que la aplicación al Estado sucesor de los tratados iría en contra del objeto y fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. B) que los Estados hayan convenido otra cosa. d) Disolución de uniones de Estados: La regla es la Continuidad de los tratados, tanto de los celebrados por cada uno de los miembros antes de fusionarse, como los celebrados por la unión misma.

EFECTOS EN MATERIA DE BIENES, DEUDAS Y ARCHIVOS: a) Transmisión en materia de Bienes: Aquí la pregunta que debemos hacernos es ¿Cuáles son los bienes del Estado predecesor que pasan al Sucesor? ¿Cuáles son los bienes en cuestión? Son aquellos bienes, derechos e intereses que en la fecha de la sucesión de Estados y de conformidad con el derecho interno del Estado predecesor pertenecían a este. -- BBIIEENNEESS CCOONN SSUUJJEECCIIÓÓNN AALL TTEERRRRIITTOORRIIOO:: aquellos que están sujetos al territorio del Estado, en materia de inmuebles es muy claro que están sujetos. Para los bienes muebles es necesario buscar algún criterio de sujeción: la CDI propuso como fórmula que los bienes muebles pertenecientes a un Estado eran aquellos ligados a la actividad del Estado

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predecesor en relación con el territorio, lo que fue recodito por la Convención. Durante la discusión se manejaron otras formulas como la de: “bienes con un vínculo directo y necesario con el territorio” o “bienes necesarios para el ejercicio de la soberanía sobre el territorio”. En cuanto a bienes con sujeción al territorio, sean estos muebles o inmuebles, pasan del predecesor al sucesor. -- BBIIEENNEESS SSIINN SSUUJJEECCIIÓÓNN AALL TTEERRRRIITTOORRIIOO:: por ejemplo las reservas de oro y divisas del Estado predecesor, su participación en sociedades, etc. Si se tiene en cuenta que dichos bienes pueden servir a un interés público y en parte podían deberse a los aportes del territorio en cuestión, parece justo que una parte de ellos se transfiera al sucesor. La Convención establece que: en caso de que un territorio pase a depender de la soberanía de otro Estado, así como si se erige en Estado independiente o en caso de disolución del antecesor, tales bienes muebles pasan al sucesor en una “proporción equitativa”. La regla es muy vaga y se refiere a la pura equidad, sin dar al intérprete directiva alguna, por lo que ha sido criticada. - Si es una sucesión respecto de una parte del territorio, el paso de los bienes se realizará mediante acuerdo, y a falta de acuerdo los bienes inmuebles sitos en el territorio sucedido pasarán al Estado sucesor y los bienes muebles del Estado predecesor vinculados a la actividad de este en el territorio a que se refiere la sucesión también. - Si es un Estado de reciente independencia, se da preferencia en la mayoría de casos al Estado sucesor, tanto en inmuebles como aquellos bienes situados fuera de el pero se hayan convertido en bienes del Estado predecesor en el periodo de independencia. - Si es un supuesto de unificación, los bienes pasan en integridad al sucesor. - Si se trata de separación se prevé el acuerdo entre los estados, si bien los bienes muebles no vinculados pasan a los Estados sucesores en una proporción equitativa.

b) Sucesión en las deudas: ¿Qué pasa con las deudas internacionales del Estado predecesor? Es decir aquellas en favor de otro Estado, de una OI, o de cualquier otro sujeto de DIP. Se excluyen las deudas del Estado predecesor en favor de personas privadas, esto ha sorprendido, ya que la mayoría de las deudas consisten en empréstitos suscritos, precisamente, por personas privadas. La Convención afirma que el sucesor deberá asumir la deuda del Estado antecesor, a menos que haya un acuerdo diferente entre ellos. La transmisión de la deuda se hará en una proporción equitativa, teniendo en cuenta los bienes, derechos e intereses que pasan al Estado sucesor. Aquí si se da una regla en relación a otros elementos. A veces se firman convenios en los cuales se fija la deuda que asume el Estado sucesor, o la parte que corresponde a cada uno si son varios los Estados sucesores. -En los casos de sucesión respecto de una parte del territorio, la deuda del predecesor pasa al sucesor en la medida acordada, y a falta de acuerdo en una medida equitativa teniendo en cuenta los bienes derechos e intereses que pasen al Estado sucesor. - En cuanto a los Estados reciente de independencia no pasará ninguna deuda salvo acuerdo entre ellos. -En los casos de unificación la deuda de Estado de los predecesores pasa al sucesor. -En los supuestos de separación se va al acuerdo, y si no hay acuerdo, se distribuye de manera equitativa de acuerdo a los derechos bienes e intereses recibidos.

cc)) SSUUCCEESSIIÓÓNN EENN LLOOSS AARRCCHHIIVVOOSS DDEE EESSTTAADDOO:: Son archivos de Estado todos los documentos, cualquiera sea su fecha y naturaleza, producidos o recibidos por el Estado predecesor en ejercicio de sus funciones que, en la fecha de la sucesión de Estados, pertenecían al predecesor de conformidad con su derecho interno y eran conservados por él directamente o bajo su control en calidad de archivos con cualquier fin. -En los casos de sucesión respecto una parte del territorio, así como en los supuestos de separación y disolución, la transmisión de archivos se hace por acuerdo entre partes, y a falta de acuerdo se transmiten aquellos archivos relacionados exclusivamente con la parte del territorio a que se refiera la sucesión. Los archivos que pasan a los Estados sucesores son aquellos que sean necesarios para la normal administración de sus territorios, independientemente de su localización y los que se refieren directamente a su territorio. Gracias a las nuevas tecnologías el acuerdo sobre el reparto de archivos no genera problemas. - En el caso de los Estados reciente de independencia la regla es que habiendo pertenecido al territorio al que se refiere la sucesión de Estados, se hubieran convertido durante el periodo de dependencia en archivos del Estado predecesor, pasarán al Estado de reciente independencia, y también pasará la parte de archivos del Estado predecesor que sea necesaria para una administración normal del territorio. - En caso de unificación: los archivos de los Estados predecesores pasan al Estado sucesor.

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EFECTOS SOBRE LA NACIONALIDAD: ¿Qué pasa con derechos públicos de los ciudadanos como la nacionalidad, el derecho a la función pública, etc.? Si bien no hay reglas bien definidas en el derecho consuetudinario, deben ser materia de arreglos entre los Estados predecesor y sucesor para tratar de resolver las cuestiones con el menor perjuicio posible para las personas, particularmente sin que se afecten derechos fundamentales. Por supuesto que el Estado sucesor no está obligado a retener a los funcionarios públicos de su predecesor. Respecto a las indemnizaciones o pensiones, a veces ellas corren por cuenta del anterior soberano. En el caso de la nacionalidad: Si parte de un territorio pasa a otro Estado, la regla es que se pierde la nacionalidad del Estado que cedió el territorio y se adquiere la nacionalidad del Estado sucesor. Pero puede ocurrir que se conceda a los habitantes del territorio la posibilidad de elegir –dentro de cierto tiempo- la nacionalidad de uno u otro Estado. En los casos de emancipación o independencia generalmente lo relativo a la nacionalidad se determina en la Constitución del nuevo Estado. En la práctica se otorga a los habitantes una doble nacionalidad. En los casos de separación, desmembramiento, etc. Los habitantes adquieren la nacionalidad del Estado sucesor. En los casos de unificación: los habitantes adquieren la nacionalidad del nuevo Estado.

DERECHOS ADQUIRIDOS. ¿Qué pasa en una sucesión de Estados con los derechos adquiridos por particulares bajo el orden jurídico del Estado antecesor? Tradicionalmente la jurisprudencia de los tribunales internacionales interpretaba que el sucesor debía respetar tales derechos. Ejemplo: las concesiones de servicios públicos. Esta posición fue criticada por los países del Tercer mundo y los Estados socialistas, porque se encontraban con que al acceder al poder veían limitada su soberanía e independencia por decisiones tomadas en el cuadro de un orden jurídico que no era el suyo.

ACTOS ILÍCITOS: Respecto a las indemnizaciones o pensiones, a veces ellas corren por cuenta del anterior soberano. PARTICIPACIÓN EN ORGANISMOS INTERNACIONALES: Cuando el Estado predecesor continúa existiendo no puede ser absolutamente desplazado por el nuevo o nuevos. Estos si quieren formar de la organización internacional deberán solicitar su admisión, cualquiera sea su origen, puesto que se trata del acceso a un tratado multilateral. Si el Estado anterior, en cambio, ha desaparecido, todos los sucesores deben pedir su admisión, o sea que no se admite una “sucesión automática”. Ha habido sin embargo excepciones notables. Ej: Cuando la India Británica se separó en India y Pakistán, la India fue considerada sucesora en la ONU y Pakistán tuvo que solicitar separadamente su admisión. O cuando Rusia sucedió a la URSS en su lugar por el principio de estabilidad de las relaciones internacionales. En los casos de fusión se ha considerado al nuevo Estado como continuador de los preexistentes.

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UNIDAD VII: “ÁMBITO DE VALIDEZ EN EL ESPACIO” 1. EL TERRITORIO DEL ESTADO Y LOS ESPACIOS GEOGRÁFICOS QUE LO COMPONEN: El territorio ejerce sus competencias, en primer término, sobre una base física que conocemos por territorio. El territorio es uno de los elementos esenciales para la existencia del Estado. El territorio de un Estado comprende:

El territorio terrestre, incluyendo el suelo y el subsuelo. Las aguas interiores y el mar territorial, así como su lecho y subsuelo.

(Las aguas interiores comprenden ríos, lagos, lagunas, esteros, bañados y demás dentro del territorio terrestre.) El espacio aéreo sobre tierra, aguas interiores y mar territorial.

Más allá del mar territorial el Estado tiene derechos soberanos específicos, pero no soberanía plena: en la zona contigua conserva ciertas competencias, y en la zona económica exclusiva (ZEE) así como en la plataforma continental tiene los llamados derechos soberanos de exploración y explotación de recursos naturales, los de investigación. No son, por ende, ni la zona contigua ni la ZEE parte de su territorio.

FRONTERAS Y LÍMITES: CONCEPTO:

El Estado se caracteriza por tener una delimitación precisa y fija, dentro de los cuales, el Estado ejerce sus poderes y competencias. El ámbito de su ejercicio se determina entonces mediante el trazado de fronteras. La frontera representa así la línea determinante, donde comienzan y acaban los territorios de los Estados vecinos. Ahora bien hay que recordar que en la medida en que el territorio estatal comprende no sólo el territorio terrestre sino también ciertos espacios marítimos y el espacio aéreo suprayacente a todos ellos, las fronteras podrán ser terrestres, marinas y aéreas. En este caso nos vamos a centrar en las fronteras del territorio TERRESTRE. La frontera se presenta no sólo como una línea de separación de soberanías territoriales, sino también como línea o zona de contacto entre territorios y poblaciones vecinas. El trazado de fronteras se realiza a través de una operación compleja en la que cabe distinguir 2 fases principales: en primer lugar la fase de delimitación, en virtud de la cual los Estados implicados fijan –normalmente a través de un tratado- la extensión espacial de sus respectivos poderes estatales, conforme a unos criterios determinados, en segundo lugar está la fase de demarcación, de naturaleza estrictamente técnica y en virtud de la cual se procede a ejecutar materialmente y sobre el terreno la delimitación anteriormente acordada, interviniendo a tal efecto las denominadas “Comisiones de demarcación”. Podemos distinguir la frontera del “límite”. El límite es la línea que separa dos Estados contiguos y que en consecuencia determina hasta donde llega el territorio terrestre y acuático de un Estado. En cambio la frontera es una franja de territorio que se encuentra al lado del límite internacional, por ello, todo límite internacional genera dos fronteras. También, para diferenciarlos se ha dicho que la frontera es el ámbito donde dos Estados se influyen recíprocamente, generando modalidades culturales y económicas propias, se trata más bien de un concepto sociológico o cultural. El límite es siempre un concepto jurídico, es una línea imaginaria convencional que deslinda el dominio territorial del Estado. DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES EN LOS DISTINTOS ACCIDENTES GEOGRÁFICOS: Las fronteras pueden ser artificiales, creadas por el hombre (alambrados, puentes, muros, también las establecidas por una línea ideal determinada por la latitud y la longitud). Naturales que son las que toman como base ciertos accidentes geográficos. Para el trazado de las fronteras se recurre a una serie de criterios entre los que se debe destacar: - Los límites o fronteras naturales, son aquellas basadas en un elemento geográfico, así hay fronteras delimitadas

sobre la base de un accidente geográfico como la cresta de las montañas, también puede tomarse como diferencia un río o un lago. Para el caso de los ríos entre dos Estados, la norma del DI general aplicable, salvo pacto en contrario es que en los ríos no navegables la frontera se traza por la línea media del río mismo, y en caso de ser navegables, sobre la línea media del canal de navegación principal.

- Puede también establecerse los límites basándose en elementos técnicos, como el consistente en tomar dos puntos geográficos precisos sobre el mapa y trazar entre ellos una línea recta que sirva de frontera. Este procedimiento suele utilizarse en ZONAS DESÉRTICAS. Dentro de este grupo encontramos también los casos en los que se utiliza un paralelo geográfico como frontera.

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- Otras veces se utilizan como límites las antiguas divisiones administrativas o los tratados fronterizos establecidos por las potencias coloniales. Es el principio uti possidetis iuris. El principio rige para la determinación de fronteras de Estados nacidos de la descolonización, mediante la aceptación y conservación por éstos de los límites territoriales derivados de divisiones administrativas o entre colonias pertenecientes a la misma soberanía.

Independientemente de los criterios que se utilizan, una vez que la frontera ha sido establecida, rige con carácter firme, el principio de Estabilidad de las Fronteras. La jurisprudencia internacional ha insistido en repetidas ocasiones en el carácter estable y permanente de las fronteras ya establecidas, representando la sentencia de 1962 del Templo de Préah Vihéar uno de los precedentes más significativos al respecto. No se podría alegar por eso “un cambio fundamental de circunstancias”, y es por eso también que una sucesión de Estados, como vimos , no afecta lo establecido sobre el régimen de una frontera. Además en caso de que se tomen ciertos accidentes geográficos, pueden usarse distintos métodos:

1) Si se trata de montañas: a) Sistema de las más altas cumbres: la línea divisoria debe pasar por los picos más altos de la cadena montañosa. O b) Sistema de la línea de partición de las aguas: la línea pasa por el nacimiento de los ríos que se dirigen a uno y otro lado de la cadena montañosa, sistema adoptado por Arg. Y Chile en 1881.

2) Si se trata de ríos: a) Sistema de la línea media del cauce: la línea divisoria es equidistante a ambas márgenes. B) Sistema del talweg: la línea divisoria pasa por el eje del canal principal.

3) Si se trata de estrechos o canales: si tienen una corriente similar a la de un río se aplica el talweg, de lo contrario se aplica el sistema de línea media.

4) Si se trata de bosques, selvas o desiertos: los límites suelen fijarse artificialmente mediante coordenadas geográficas.

2. MODALIDADES DEL EJERCICIO DE DERECHOS SOBRE EL TERRITORIO. RESTRICCIONES: INMUNIDADES

DIPLOMÁTICAS Y EL ASILO DIPLOMÁTICO: Los Estados son comunidades que ejercen su señorío sobre un espacio determinado. Esto está ordenado de tal manera que los distintos Estados tienen derecho a disponer de aquel, lo que se conoce con el nombre de derecho territorial. Lo corriente, y lógico, es que el Estado detente la plenitud de sus competencias sobre el territorio que le está sometido. Sin embargo, hay situaciones en que esto no se da así: Las inmunidades diplomáticas: La restricción más importante es la que ha surgido como consecuencia del reconocimiento de las inmunidades diplomáticas. Hay inmunidades de tipo especial, que tienen características de tipo “puramente edilicias”, y que se extienden sobre toda la parte del edificio de legación diplomática así también como a la residencia del embajador. Antiguamente, la situación que se planteaba se explicaba a través de la teoría de los territorios ficticios, y en este sentido, estos edificios se convertían en enclaves territoriales del Estado acreditante en territorio del Estado receptor. Lo absurdo de la teoría queda en evidencia si pensamos en la situación que se puede dar cuando la legación diplomática ocupa una porción (un piso o varios pisos) de un edificio en torre. En este caso se da un desdoblamiento de competencias: el Estado receptor es el titular indiscutible de la soberanía, mientras que el Estado acreditante, por su calidad de ente soberano, se convierte en titular del derecho de jurisdicción. Esta es la razón por la que todos los actos que suceden dentro de las legaciones diplomáticas escapan al control jurisdiccional del Estado receptor. El asilo diplomático: (X Conf. Interamericana – Caracas, 1954). Los Estados latinoamericanos han desarrollado la noción de asilo diplomático como una institución jurídica regional, y así las personas perseguidas por delitos políticos y conexos, pueden solicitar asilo diplomático en los edificios de la representación diplomática de otros Estados latinoamericanos, buques y aeronaves de guerra, o cambios afectados por cesiones en arriendo. El peligro en que se debe encontrar el asilado debe ser cierto e inminente.- ((El Asilo Político en Latinoamérica se fundamenta en la práctica (lo conceden porque siempre lo concedieron), los demás países (fuera de Latinoamérica) sí lo suelen fundamentar)). No pueden pedir asilo: terroristas, autores de crímenes contra la humanidad, torturadores, genocidas. El asilo se prolongará hasta que los dos Estados en conflicto encuentren una solución. Generalmente esto se va a dar por la negociación de un salvoconducto, a partir del cual, la persona podrá cubrir el trayecto desde el edificio en que está asilado hasta el medio de transporte en que va a abandonar el territorio. 3. EL TERRITORIO TERRESTRE. NATURALEZA DEL DERECHO DEL ESTADO AL TERRITORIO: La naturaleza de la relación jurídica entre el Estado y su territorio ha sido materia de distintas teorías:

La teoría del “““TTEERRRRIITTOORRIIOO--SSUUJJEETTOO””,,”, propuesta por Jellinek en Alemania y Hauriou en Francia, considera al territorio como un componente, como el “cuerpo” del Estado-persona, o un “elemento de la naturaleza del

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Estado”. El territorio es el Estado mismo, contemplado dentro de sus límites. Para esta teoría no existe la cuestión de los derechos del Estado sobre su territorio, dado que ambos se confunden como integrantes de la misma entidad.

La teoría del ““TTEERRRRIITTOORRIIOO--OOBBJJEETTOO””,, en cambio disocia al Estado de su territorio, sobre el que le atribuye una especie de derecho real de dominio. En su origen esta teoría se relaciona con la monarquía absoluta, en aquella época prevalecía la concepción patrimonial del Estado, el monarca era el dueño del territorio. En la actualidad no es aceptada porque implica una analogía incorrecta entre el dominio civil y la soberanía. Esta doctrina se divide entre aquellos que dicen que es un derecho real de propiedad y los que sostienen que se trata de un derecho real de soberanía.

La teoría del ““TTEERRRRIITTOORRIIOO--ÁÁMMBBIITTOO”” es más moderna, concibe al territorio como un ámbito, para Kelsen sería el ámbito de validez del orden jurídico del Estado. Sin embargo esta primera posición Kelseniana no explica por qué algunas normas del ordenamiento jurídico estatal tienen validez extraterritorial. Por eso luego se dijo que el territorio es el “espacio dentro del cual EN PRINCIPIO, un solo Estado, el Estado al que pertenece al territorio, está facultado para ejercer su poder jurídico, es un espacio del que están excluidos todos los demás Estados.” Tampoco parece satisfactoria esta limitación del territorio al ámbito de aplicación por el Estado de actos coercitivos.

Huber dice que “la soberanía en las relaciones entre Estados, significa la independencia. La independencia en relación con una parte del globo es el derecho de ejercer, a exclusión de todo otro Estado, las funciones estatales”. O sea la de un ámbito donde el Estado ejerce sus funciones, que son exclusivas y generales.

Barboza “Pensamos que el hecho de ejercer potestades estatales no es una varita mágica que convierta en territorio del Estado los lugares donde aquel ejerza tales potestades. No son territorio de un Estado ni sus embajadas, ni sus buques de guerra, ni muchos menos sus buques mercantes. El substrato territorial está DADO POR CIERTO ESPACIO FÍSICO DENTRO DE LAS FRONTERAS que, de acuerdo al derecho internacional, tiene un Estado: el terrestre, el marítimo en la extensión del mar territorial y el aéreo suprayacente al territorio terrestre y marítimo. “Territorio en sentido jurídico es el espacio dentro del cual el Estado tiene la facultad de ejercer en forma exclusiva sus funciones estatales que configuran competencias territoriales mayores.” De allí que podamos distinguir en el concepto:

o El sustrato territorial, dado por el espacio físico dentro de las fronteras que, de acuerdo con el Derecho Internacional, tiene el Estado (terrestre, marítimo, aéreo).

o El sentido jurídico del territorio, configurado por la facultad de ejercer en forma plena y exclusiva las funciones estatales dentro de un espacio determinado.

LA SOBERANÍA TERRITORIAL: La soberanía en relación con el territorio se llama “Soberanía Territorial” y es un poder que, en ese ámbito, el Estado ejerce sobre las personas. Dentro de su territorio el Estado ejerce una competencia territorial mayor. Fuera de su territorio puede ejercer competencias menores, no territoriales o externas basadas en títulos específicos. En cuanto a la competencia mayor, esta se caracteriza por la plenitud y por la exclusividad de su ejercicio. - PPLLEENNIITTUUDD (todas las competencias necesarias para el ejercicio de sus funciones):quiere decir que el Estado es

dueño de reglamentar y administrar las instituciones y actividades humanas. La competencia estatal se aplica por vía de legislación, reglamentación, jurisdicción o administración. Aunque hay limitaciones a esa plenitud impuestas por la coexistencia internacional de los Estados. Aunque estas limitaciones vienen desde antiguo, como por ejemplo tratar a los extranjeros sobre ciertos estándares internacionales, modernamente se han acentuado debido a los crecientes tratados entre Estados o por normas imperativas del ius cogens, como la protección de los derechos humanos fundamentales, o bien por el principio de la utilización razonable del territorio, que impone la prohibición de actividades que puedan causar daños fronterizos. Así mismo se está llegando a la imposición a los Estados de ciertos deberes respectos a recursos naturales dentro de su territorio.

- EEXXCCLLUUSSIIVVIIDDAADD: quiere decir que Cada Estado ejerce a través de sus propios órganos, lo poderes de legislación, administración, jurisdicción y coerción en su territorio. Los demás no pueden inmiscuirse con el ejercicio interno de tales poderes. Las limitaciones a la exclusividad de la soberanía territorial se consagran en las normas sobre inmunidades de jurisdicción. Dichas normas imponen a los Estados un deber de abstención a ciertos actos sobre jefes de Estado y diplomáticos, o en ámbitos como buques y aeronaves de guerra. Hay otras excepciones en tratados, como el tratado de límites entre la Argentina y Chile, que neutraliza el Estrecho de Magallanes. Por vía convencional un Estado también puede contraer la obligación jurídica de autorizar a otro Estado al ejercicio de ciertos actos de soberanía en su territorio.

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También hay limitaciones a la soberanía estatal en las relaciones de los Estados con las OI, limitaciones que se establecen a veces en el tratado constitutivo, o bien resultan de un convenio con la OI. En el primer caso rigen para todos los miembros, en el segundo entre el Estado territorial y la organización, y se imponen para que la organización pueda cumplir con los fines de su estatuto. En definitiva la plenitud y exclusividad se ve limitada por las siguientes obligaciones provenientes del DIP: -La de reconocer la soberanía territorial e independencia política de los otros Estados - La de no intervenir en los asuntos internos de otro Estado. - La de no causar perjuicio a otros Estados por las actividades realizadas en el propio Estado. - La de usar razonable y útilmente la soberanía territorial.

MODOS DE ADQUISICIÓN DE TERRITORIOS: Adquirir un territorio significa incorporar una parcela territorial por alguno de los medios que el DIP autoriza. En esa adquisición se da una aprehensión que se traduce en el despliegue de las funciones estatales en el territorio de que se trate. La esencia de la adquisición requiere por un lado el “animus domini” (intención de apropiar) y por el otro un efectivo ejercicio de las competencias estatales, es decir el “corpus” del derecho romano. En cuanto a los modos de adquisición hay formas originales y derivadas de adquisición. Son OORRIIGGIINNAALLEESS cuando el territorio es adquirido res nullius (cosa de nadie), es decir un territorio sobre el que ningún Estado ejerce soberanía.. YY SSOONN DDEERRIIVVAADDAASS aquellas formas en las que un territorio se encuentra bajo la soberanía de un determinado Estado y pasa a someterse a la de otro. Hoy en día no quedan prácticamente territorios res nullius en el mundo, por ello es que las formas de adquisición que se dan en la realidad son derivadas 11-- LLAASS FFOORRMMAASS OORRIIGGIINNAALLEESS:: AA)) AASSIIGGNNAACCIIÓÓNN DDEE TTEERRRRIITTOORRIIOOSS PPOORR EELL PPAAPPAADDOO:: El papado asignó a través de las bulas pontificias en los siglos 14 y 15, a España las Islas Canarias y a Portugal la costa occidental del África. Las potencias que no fueron favorecidas en ese reparto como Francia, Inglaterra y los Países bajos no reconocieron la decisión papal. BB)) EELL DDEESSCCUUBBRRIIMMIIEENNTTOO:: a partir del siglo 16 tuvo influencia la teoría de la prioridad del descubrimiento, pero nunca el mero descubrimiento era decisivo en cuanto a dicha adquisición: hacía falta algún acto simbólico de aprehensión, como la instalación de una cruz con las armas reales, una bandera o algo en ese estilo. Luego se pasó a pensar que esa ocupación ficta no bastaba, sino que el descubrimiento daba solo una preferencia, por un tiempo razonable, para que el Estado beneficiario lo completara con una ocupación efectiva. CC)) LLAA OOCCUUPPAACCIIÓÓNN:: Es el modo más importante de los llamados originarios, se entiende por tal la adquisición de un territorio nullius basada sobre la toma de posesión efectiva del mismo y acompañada de la intención de adquirir sobre el la competencia territorial. La adquisición de un territorio necesita de un animus de apropiación, de ciertos hechos concretos que lo manifiesten. Tales hechos son normalmente el despliegue de funciones estatales en el ámbito de que se trate. Es decir que la ocupación requiere de un elemento psicológico que es el ánimus ocupando y un elemento material que es la efectivad de la ocupación. De ahí a que la simple exploración o descubrimiento no seguido de ocupación efectiva no son verdaderos títulos de adquisición. Este último criterio se aplicó en el caso de la Isla Clipperton (disputada entre Francia y México, decidido a favor del primero). O en el caso de Groenlandia oriental, un territorio totalmente despoblado en el que Noruega ocupó esta porción aduciendo que era terra nullius. Sin embargo el tribunal decidió que esas tierras pertenecían a Dinamarca, porque había dictado actos de jurisdicción válidos para toda Groenlandia, aunque su parte oriental no hubiera sido poblada. DD)) LLAA AACCCCEESSIIÓÓNN:: es otra forma original de adquirir territorios: nuevos terrenos se agregan al territorio propio por obra de la naturaleza, como la aluvión, o bien por obra del hombre, en los casos de ganancia de terreno al mar (construcción de diques, muelles…). La alvusión sucede cuando un terreno se incorpora en bloque y súbitamente, el aluvión cuando el proceso es lento, como sucede con la formación de islas en un delta (islas del delta del Paraná y del Río de la Plata). Hay discrepancia acerca de si debe haber o no algún acto jurídico del Estado tendiente a consolidar la ampliación, algún sector de la doctrina dice que es necesario el ánimus ocupando. 22-- LLAASS FFOORRMMAASS DDEERRIIVVAADDAASS DDEE AADDQQUUIISSIICCIIÓÓNN TTEERRRRIITTOORRIIAALL:: AA)) LLAA CCEESSIIÓÓNN:: es el traspaso voluntario del título a través de un tratado. La cesión ha sido definida como la renuncia efectuada por un Estado, en favor de otro, de los derechos y títulos que el primero tiene sobre el territorio en

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cuestión. Por compra, por contraprestación de servicios, por un tratado de paz luego de la guerra, en forma de permuta, o diversos motivos. Pero para que se perfeccione la cesión, hace falta que el Estado sucesor ejerza sus competencias territoriales sobre el territorio cedido. La soberanía continúa siendo del anterior soberano hasta que se produzca, la completa desaparición de todo vínculo. BB)) LLAA CCOONNQQUUIISSTTAA:: Supone la transferencia al vencedor de la parte del territorio del Estado vencido al terminar una guerra. Antes era necesario: que la guerra hubiese terminado, que se produjese una ocupación efectiva con animus possidendi, y no era necesario en animus transferendi por parte del Estado vencido. Ha perdido licitud porque ya no se puede usar la fuerza. Se ha prohibido la conquista por la fuerza. “El territorio de un Estado no será objeto de la adquisición derivada de la amenaza o el uso de la fuerza. No se reconocerá como legal.” Carta de las Naciones Unidas art. 2 Inc. 4, confirmado por Resolución de la AGNU. CC)) PPRREESSCCRRIIPPCCIIÓÓNN AADDQQUUIISSIITTIIVVAA: Se ha discutido si esta institución es parte del derecho internacional general. La jurisprudencia no se ha pronunciado claramente al respecto. Se puede aplicar en aquellos casos en que un Estado se ha posesionado de un territorio que, en principio pertenece a la soberanía de otro Estado, ejerciendo durante cierto tiempo, sin que se hayan producido actos de protesta por el otro Estado. DD)) EELL UUTTII PPOOSSSSIIDDEETTIISS IIUURRIISS:: Cuando las colonias hispanoamericanas accedieron a la independencia, en su mayor parte establecieron para sus límites territoriales la doctrina del uti possidetis iuris. En derecho romano esta expresión describía un intericto posesorio que protegía al poseedor actual de facto “como poseéis, seguirés poseyendo”. AANNEEXXOO.. CCUUEESSTTIIOONNEESS TTEERRRRIITTOORRIIAALLEESS AARRGGEENNTTIINNAASS:: LLÍÍMMIITTEESS CCOONN BBOOLLIIVVIIAA:: Tres cuestiones se suscitaron con la República de Bolivia, con relación a la provincia de Tarija, el Chaco Boreal y la Puna de Atacama. La provincia de Tarija dependía administrativamente durante la dominación española de la Gobernación Intendencia de Salta del Tucumán. Sin embargo, apenas constituida en nación independiente, Bolivia ocupó los territorios de Moxos, Chiquitos y Chichas, así como Tarija y Atacama, alegando más tarde pretensiones sobre el Chaco en el territorio de los ríos Bermejo y Pilcomayo. Después de varias negociaciones, el 10 de mayo de 1889, se arribó al Tratado Quirno Costa-Vaca Guzmán, por el cual nuestra Nación renunció a Tarija y Bolivia a las zonas del Chaco Boreal y Atacama. La posesión de Yacuiba, cuestión que había quedado pendiente de solución, se dirimió en 1925 mediante la negociación Carrillo que resultó desfavorable a los intereses argentinos, puesto que concluyó con la cesión de esta población, que quedó así como un enclave boliviano en la provincia de Salta. En 1941, la Argentina aceptaría como límite la línea del Pilcomayo (en lugar de seguir la línea del paralelo 23) que demarca toda la frontera con Bolivia (1941). LLÍÍMMIITTEESS CCOONN BBRRAASSIILL:: La Argentina mantuvo una controversia por la posesión de los territorios que se hallan al este de Misiones. Por tratados coloniales se indican cuáles son los ríos que marcan el límite, pero existía discrepancia acerca de cuáles eran los ríos a los que se referían, entrando en cuestión un importante territorio misionero. La cuestión sometida al arbitraje de EEUU, en 1985, cuyo presidente emitió el reconociendo de la postura brasileña. En cuanto al sector limítrofe de los ríos Iguazú y Uruguay, diversos tratados firmados en 1898 y 1941 determinan que la línea del canal más profundo marca el confín jurisdiccional. LLÍÍMMIITTEESS CCOONN UURRUUGGUUAAYY: Después de su independencia, dos cuestiones limítrofes de importancia se plantearon con la nación uruguaya: la división de las aguas e islas del Plata y la de las aguas e islas del río Uruguay. Con respecto al segundo se firmó un tratado en base al sistema talweg, toma como límite las zonas más profundas, con algunas excepciones y se dice en el tratado qué islas pertenecen a cada país. Con relación al Río de la Plata por declaración conjunta de 1961 se estableció que el límite del río es una línea imaginaria que une Punta del Este con Punta Rasa (Argentina). La Isla Martín García pese a encontrarse del lado uruguayo está bajo jurisdicción argentina. En noviembre de 1974 tuvo solución definitiva la cuestión relativa al Río de la Plata, con la firma del Tratado respectivo. La primera parte del mismo se refiere al Río de la Plata y en ella no se establece un tratado de límites solamente, sino una regulación de los usos del río. En materia de navegación se consagra el principio de libre navegación, y en lo que hace al régimen de obras se adopta el principio de la consulta previa

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LLÍÍMMIITTEESS CCOONN PPAARRAAGGUUAAYY:: Terminada la guerra de la triple alianza, mediante tratado se estableció que la línea divisoria entre los dos países sería el río Paraná. En cuanto al Chaco se los dividió en tres zonas, la zona septentrional quedó para Paraguay, la zona austral se adjudicó a la Argentina, la intermedia se sometió a arbitraje del Presidente de EEUU, quien se la otorgó a Paraguay, sin ningún fundamento. O sea que la frontera entre Argentina y Paraguay se desarrolla sobre los ríos Paraná, Paraguay y Pilcomayo. LLÍÍMMIITTEESS CCOONN CCHHIILLEE:: Fue la cuestión de límites más trabajosas y delicadas que Argentina. Cuando Bolivia cedió a la Argentina la Puna de Atacama, Chile sostuvo que ese territorio era suyo y que Bolivia no tenía derecho a transferirlo, sometieron el asunto a una Comisión Conciliadora, quien falló fijando como límite una línea quebrada, que dividía a la Puna en dos partes iguales. El Tratado de Límites (1881) intentó deslindar las soberanías en la Cordillera de los Andes, estableciéndose el límite en las altas cumbres que son divisorias de aguas. Su interpretación y aplicación concreta fue el origen de numerosas controversias. Canal de Beagle (Chile) y Hielos Continentales (Chile) Una vez fijados los límites con Chile surgió una controversia acerca del Canal de Beagle y tres islas que se ubican al sur de Tierra del Fuego. Esta cuestión surge en 1901 pero ante negociaciones fracasadas, en 1977 se decide someter la cuestión a arbitraje de Inglaterra. Este último país designó una comisión arbitral integrado por juristas reconocidos y jueces miembros del CIJ. Estos resolvieron la cuestión a favor de Chile. Pero el gobierno militar argentino no aceptó el fallo, dijo que era nulo. Esto provocó mucha tensión, se estuvo al borde de la guerra, ambos países realizaron actividades militares en la zona de Beagle. No obstante luego de eso se siguió con negociaciones bilaterales. En 1980 decidieron el Papa actuó como mediador, y otorgó todas las Islas a Chile pero con soberanía limitada, reconociendo derechos de navegación a Argentina y otros derechos en cuanto a exploración, investigación y explotación de recursos. Pero el gobierno militar tampoco aceptó. La cuestión seguía estando tensa. Ya en la época democrática, Alfonsín somete el dictamen del Papa a consulta popular no vinculante, y cerca del 80% de la población acepta la resolución del Papa. Finalmente en el Vaticano en 1984 firmaron ambos países el Tratado de Paz y Amistas que puso fin a la cuestión sobre el Canal de Beagle. Sin embargo la comisión mixta demarcadora identificó en el acuerdo 25 cuestiones en las que subsistían diferencias. 23 fueron objeto de negociación exitosa. Pero la cuestión de la laguna del desierto ubicada en el sector oeste de Santa Cruz tuvo que ser sometida a arbitraje integrado por juristas latinoamericanos, que brindó una solución en donde triunfó la posición argentina. En cuanto a los Hielos Continentales que se trata de una colosal masa de hielo continental que cubre la Cordillera de los Andes en el oeste de Santa Cruz, se firmó un tratado por el que ambas partes ven satisfechas sus principales situaciones. Ante la ola de críticas y prevenciones que desató el texto del acuerdo, se firmó en el mes de diciembre del mismo año un Protocolo Adicional para aclarar sus alcances. La renegociación del acuerdo sobre hielos continentales es una de las cuestiones que se encuentra aún hoy pendiente de resolución IISSLLAASS MMAALLVVIINNAASS:: Las Malvinas fueron descubiertas por españoles alrededor del año 1500. 150 años después los ingleses realizaron viajes por las Islas y las llamaron “Falkland”. Los franceses hicieron una ocupación efectiva. España protestó la ocupación, Francia le reconoció los derechos y las autoridades españolas se establecieron en Puerto Soledad. Sin embargo en 1766 los Ingleses envían naves y fundan “Puerto Egmont” en un lugar de las Islas. España intimó a los ingleses a desalojarlos, y comienzan una serie de reclamos, hasta que finalmente Inglaterra restituyó dicho puerto a España. Mientras la ocupación de los ingleses fue solo de 8 años, la de España fue anterior, desde 1764 cuando intimaron a Francia, y continuó ejerciendo la soberanía en elas islas. Las Malvinas pertenecían a España y formaban parte del Virreinato del Río de la Plata. Por lo cual por la emancipación Argentina heredó los derechos sobre las Islas. En 1829 se organiza un gobierno civil y militar en las Islas. Pero en 1833 Inglaterra se apodera por la fuerza de las islas, cuando desalojó violentamente a las autoridades argentinas establecidas en las Islas, desde ese momento, la Argentina reclama año tras año la devolución de las Islas, y deja constancia de su reserva de la Soberanía. Títulos Argentinos:

Sucesión de los derechos de España

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Ocupación ejercida por España y por Argentina La no prescripción, ya que Argentina efectúo constantes protestas diplomáticas.

Títulos Británicos: Descubrimiento por un marino inglés, pero no hay certeza y por sí sólo no basta. Ocupación de las islas, pero ilícita, clandestina, precaria, parcial e interrumpida. Prescripción adquisitiva, que no se da porque para ello, se necesita una posesión pacífica, continua,

ininterrumpida e incontestada. La conquista, pero tampoco es un argumento válido, porque se requería una previa declaración de guerra y

un reconocimiento posterior, no dándose estas condiciones. En 1964, se inician las negociaciones, que antes se habían negado por parte de Inglaterra y se aprueba en la Asamblea General la resolución 2065 donde reconoce la existencia de una disputa de soberanía sobre las islas y recomienda a ambos países solucionar sus controversias teniendo en cuenta los intereses de la población malvinense En 1976 se produce un deterioro en las negociaciones Desde entonces Gran Bretaña no quiso negociar sobre soberanía. A principios de 1982 la Argentina propone al Reino Unido la concertación de una agenda con temas y plazos definidos. Los ingleses se negaron a negociar. El 2 de abril de 1982 la Argentina entró en Guerra con el Reino Unido, se rompieron las relaciones diplomáticas. Muchos países ofrecieron sus buenos oficios para ayudar a las partes a arribar a una solución pacífica pero la guerra continuó. Las fuerzas argentinas se rindieron el 14 de Junio de 1982. Desde entonces hasta ahora, si bien se han reanudado tratativas para negociar el tema Malvinas, las conversaciones están estancadas, dado que Argentina quiere tratar el tema de la soberanía de las Islas y el Reino Unido no quiere hacerlo. 4. RECURSOS NATURALES COMPARTIDOS. RÍOS Y OTRAS AGUAS INTERNACIONALES: El Dominio Fluvial es la soberanía que tiene un Estado sobre un curso de agua que pasa por su territorio, ya sea que lo atraviese o le sirva de límite. a) Ríos Internacionales: Se denomina Río a la corriente continua de agua que desemboca en otro río, mar o lago. Cuando el río nace circula y desemboca en un mismo país es un río nacional. El río Internacional es aquel que atraviesa o divide los territorios de dos o más Estados. En el primer caso, o sea cuando atraviesa sucesivamente el territorio de más de un estado es un “río internacional sucesivo”. El segundo, cuando separa los territorios de dos Estados se llama “río internacional de frontera o contiguo”. El río Paraná es un ejemplo de ambos (atraviesa Brasil, sirve de Límite entre Brasil y Paraguay y entre Paraguay y Argentina, y termina en Argentina) b) Lagos Internacionales: Los lagos serán internacionales cuando sus riberas pertenezcan a más de un Estado. c) Curso de Agua internacional: Son todos aquellos canales y toda otra vía de agua artificialmente creada, que une dos o más ríos o afluentes situados en diferentes Estados. Sobre el río nacional, el Estado ejerce plena y exclusiva soberanía y regula la navegación en el. Nuestra legislación en la CN art. 26 establece la libertad de navegación de sus ríos interiores a los buques de todas las banderas, sujeto esto a reglamentos pertinentes, mientras que otros Estados solo permiten la navegación de sus ríos a buques de su bandera. Pero muchas veces ocurre que cuando un Estado usa un río internacional puede causarle perjuicios a otro Estado vecino. En estos casos los Estados comparten un recurso: el agua, que tiene las características de fluir, de forma tal que el uso del río en la parte propia de un Estado afecta inmediatamente los usos de ese mismo río en la parte del otro. La interdependencia de los ribereños determina que la soberanía de cada uno de ellos respecto al recurso agua que fluye en su propio territorio sea NECESARIAMENTE LIMITADA en la medida en que los derechos de los otros se interponen. Para todos los ríos hay un régimen jurídico: el del derecho internacional general. Pero casi todos los grandes ríos del mundo, y muchos menores, se encuentran sometidos a tratados que establecen para ellos regímenes particulares: se dice que los ríos sujetos a un tratado están “INTERNACIONALIZADOS”. Es por ello que en principio lo que rige, no es el derecho internacional, sino el particular de cada tratado. Tal es el caso del Rin, del Níger, del Nilo, y entre nosotros del Paraná, del Uruguay y del Plata entre tantos otros. En cada supuesto, en cada río, hay particularidades

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reguladas por algún acuerdo, por ello es difícil llegar a establecer principios generales. La libertad de navegación debe ser objeto de acuerdo por esa misma razón. LLAA NNAAVVEEGGAACCIIÓÓNN:: La libertad de navegación en los ríos internacionales NO ESTÁ ESTABLECIDA como una norma del derecho internacional general. Por ello, a falta de tratado que regule la navegación, la cuestión no es perfectamente clara. Algunos han sostenido que, de la repetición de muchas cláusulas en tratados, han surgido mediante una repetición constante y uniforme ciertas normas consuetudinarias, pero estas tendrían validez regional y en América del Sur no ocurre este fenómenos. En un primer momento cada soberano navegaba en las porciones de aguas que le pertenecían, y a los barcos extranjeros se les imponía un peaje. En un segundo momento, fruto de la revolución Francesa, se reconoce el derecho a los demás Estados ribereños de navegar en las mismas condiciones e iguales ventajas, afirmándose este principio en tratados posteriores. Al finalizar la PGM se reconoció igual derecho a todos los Estados, sean o no ribereños, esto quedó asentado en diferentes tratados (vg. Tratado de Versalles). Aunque los Estados ribereños tendrían facultades reglamentarias, de policía y sanidad. Aunque después de la SGM el principio de la libertad de navegación se vio disminuido. A medida que los usos de los ríos se fueron haciendo más intensos por la navegación y otros usos como los industriales, los Estados comenzaron a advertir la comunidad de intereses de los ribereños y más tarde el carácter de “Recurso natural compartido” de las aguas de los cursos de agua. Se había planteado antes de esto si el Estado tenía derechos absolutos sobre un río internacional o bien si debía restringir sus usos de manera que no causara a los otros ribereños algún daño sensible. RREESSPPEECCTTOO AA LLAA CCOONNDDIICCIIÓÓNN JJUURRÍÍDDIICCOOSS DDEE AAGGUUAA EEXXIISSTTEENN DDIIFFEERREENNTTEESS PPOOSSTTUURRAASS:: La Doctrina Harmon: piensa que la soberanía absoluta de un Estado sobre la parte de un río internacional que

está en su territorio es un principio básico del derecho de gentes. Esta doctrina patrocinada por EEUU, nunca fue puesta en ejercicio en la practica y en la actualidad no se considera vigente. Harmon (procurador general de EEUU) sostenía esto porque a fines del año 1800 EEUU utilizaba el Rpio Grande para riego, desviando sus aguas, algo que según México , lo perjudicaba. Según Harmon esta soberanía solo podía limitarse si el propio Estado lo aceptaba, por ejemplo a través de un convenio. Se revocó la teoría porque sino cada país perjudicado tomaría represalias recíprocas que perjudicarían a todos en lugar de procurar el uso del agua entre todos y de manera pacífica.

Doctrina Oppenheim y Fauchille: un Estado tiene derecho a continuar recibiendo agua en la misma calidad y cantidad que ha venido fluyendo a través de la frontera. Es una doctrina de la integridad territorial absoluta, totalmente contrapuesta a la teoría Harmon. Es decir que un Estado no puede usar el curso de agua que pasa por su territorio causando un perjuicio a los demás.

Comunidad de Intereses: el fallo de la CPJI sobre jurisdicción del Río Oder constituye un importante hito para considerar los cursos de agua internacionales como una comunidad de intereses entre los ribereños. Esta comunidad de intereses supone que un río internacional tiene igualdad perfecta para todos los Estados ribereños en el uso de todo el curso del río y en la exclusión de todo privilegio preferencial de cualquier otro Estado en relación con otros. Así es como, en tiempos más recientes, se ha comenzado a considerar a los ríos internacionales, sus afluentes y otros elementos hidrográficos como un TODO, y pasó a tener la denominación de CUENCA FLUVIAL, luego cambiada por la de CUENCA HIDROGRÁFICA, o cuenca de drenaje. EELL CCIICCLLOO HHIIDDRROOLLÓÓGGIICCOO:: Posteriormente se fueron agregando a la noción “curso de agua” las aguas subterráneas y los glaciares, esto basado en el ciclo hidrológico: el agua que abandona la masa terrestre retorna en igual cantidad de agua. Este proceso se desarrolla sin solución de continuidad, todo lo que asciende vuelve a descender. El agua que cae, en forma de precipitación, parte es interceptada por la vegetación sin llegar al suelo, otra parte cae al suelo y se infiltra y comienza a fluir hacia tierras más bajas. Estas afluyen a los rpios y el agua termina por vertirse en lagos o en el mar.

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Desde el punto de vista jurídico lo más importante del ciclo hidrológico es que demuestra la interdependencia entre las aguas de diversas partes del curso de agua, incluyendo los glaciares o aguas subterráneas. De esta manera, la contaminación de aguas de superficie puede amenazar a las subterráneas y viceversa. LLAA CCOODDIIFFIICCAACCIIÓÓNN DDEELL DDEERREECCHHOO DDEE LLOOSS CCUURRSSOOSS DDEE AAGGUUAA:: La CDI hizo una codificación al respecto, terminó en el año 1994 y envió el proyecto a la AGNU, esta le introdujo algunas modificaciones y se lo envió de vuelta para su adopción como texto de una convención en la materia. Este texto está a la firma de los Estados. AASSPPEECCTTOOSS PPRRIINNCCIIPPAALLEESS DDEE LLAA CCOONNVVEENNCCIIÓÓNN SSOOBBRREE CCUURRSSOOSS DDEE AAGGUUAA IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALLEESS:: - Curso de agua: un sistema de aguas de superficie y subterráneas, que en virtud de su relación física constituyen un conjunto unitario y normalmente fluyen a una desembocadura común. Se trata entonces de componentes como ríos, lagos, glaciares, embalses, en la medida en que están relacionados y forman parte de un curso de agua, en donde la intervención humana en un punto del sistema puede tener repercusiones en cualquier otro punto. - Curso de Agua Internacional: es el curso de agua cuyas partes se encuentran en distintos Estados. - Utilización y participación equitativa y razonable de un curso de agua: Los estados de un curso de agua

internacional deben usarlo de manera equitativa y razonable, con el propósito de lograr una utilización óptima y sostenible con la protección adecuada del curso internacional. Además participarán del uso, aprovechamiento y protección de una manera equitativa y razonable.

- Obligación de no causar daño sensible: esta obligación, combinada con el derecho de utilización equitativa y razonable son los principios básicos del derecho de cursos de agua. Daño sensible es aquel que es más que una mera molestia, sino un daño de cierta magnitud. Debe ser apreciado en cada caso particular. De todas maneras cuando pese a las precauciones tomadas por un Estado, haya provocado daño a otros, se estará a lo que hayan convenido entre sí en algún acuerdo, si no hay nada convenido, el Estado de origen, en consulta con el afectado, tomará todas las medidas necesarias para mitigarlo o eliminarlo, y además examinar la cuestión de la indemnización.

- La obligación de cooperar: intercambiar datos e informes sobre el Estado del curso de agua para mejorar su utilización para obtener la utilización optima y cooperada del curso del agua.

- Relación de usos: en principio ningún uso tiene prioridad en sí sobre otros usos, en caso de conflicto se decide por el que mejor satisfaga el equilibrio de la comunidad de intereses, y en caso de duda aquel que tenga en cuenta mejor las necesidades humanas.

- Cuando un Estado proyecte una obra nueva deberá notificar a los Estados que puedan sufrir daño sensible, acompañando los datos técnicos e información sobre las obras. Si no hay acuerdo se producirán negociaciones con vistas a lograr una solución equitativa. En caso de que subsistan diferencias se soluciona la controversia por los medios pacíficos.

RRÉÉGGIIMMEENN DDEELL RRÍÍOO DDEE LLAA PPLLAATTAA:: Ha sido sometido a varios tratados internacionales.

a) El 10 de Julio de 1853: La argentina suscribió tratados con Gran Bretaña, Francia y EEUU, por el cual se les permitía la libertad de navegación en la parte del curso que le perteneciera.

b) Se celebró un tratado con Brasil por el cual se dispone que los buques mercantes y de guerra podrían navegar los ríos Paraná, Uruguay y Paraguay en la parte en que a ambos pertenecen. Esta libertad se mantenía aunque alguna de ellas estuviera en guerra con una tercera potencia. Si bien no se menciona al Río de la Plata, este convenio parece serle aplicable, porque la libre navegación del Uruguay y del Paraná es dependiente del Plata.

c) Con Paraguay se celebró un tratado luego de la Guerra de la triple Alianza, donde se establece la libre navegación desde el Río de la PLATA, PARA BUQUES MERCANTES Y DE GUERRA DE AMBOS PAÍSES.

d) Con Bolivia también se firmó un tratado que afirma la libre navegación de buques de ambas partes en el río y sus afluentes.

e) Con Uruguay: Rige actualmente el Tratado del Río de la Plata de 1973, que además de la navegación, regula las jurisdicciones, límites entre los Estados, una zona común de pesca, etc. Aspectos más significativos:

1) Navegación: La libertad de navegación es reconocida por ambas partes y a perpetuidad. Los buques pertenecientes a Estados de la Cuenca del Plata, ya se trate de buques públicos o privados, pueden navegar

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libremente en las aguas de uso común del río, pero los terceros estados que no formen parte de la cuenca del Plata, solo gozarán de esa libertad los buques mercantes y no los de guerra.

2) Jurisdicción: lo que separa las jurisdicciones es una línea que se extiende desde el Paralelo de Punta Gorda, hasta una línea imaginaria que une Punta del Este con Punta Rasa. Además cada parte se ha reservado una franja costera de jurisdicción exclusiva adyacente a su costa, esta franja es de 7 millas en la parte ancha del río y solo de dos millas en la parte angosta.Fuera de esas aguas los buques pertenecen a la jurisdicción de su bandera. Si ocurren siniestros con buques de terceras banderas se aplica la jurisdicción del país con el que tuvo el siniestro. Si se afecta la seguridad o se comete un ilícito se plica la jurisdicción de la parte afectada, si se afecta a ambos se aplica la del país cuya costa este mas cerca de donde se capturó el buque. Se preve un “mecanismo de persecución de buque infractor” cada país puede perseguirlo hasta que entre en la jurisdicción del otro, si entra, el otro debe entregarlo.

3) Obras Nuevas: el tratado establece un régimen de consultas respecto a la construcción de nuevas obras que una de las partes quisiera construir en el río. Las consultas se hacen a través de la “Comisión administradora” la que en primera instancia debe determinar si el proyecto puede producir daño sensible. En caso de que así no fuere y no se llegase a un acuerdo, se notificará a la otra el proyecto de que se trate. Si no hay un acuerdo entre partes, se aplica el procedimiento de solución de controversias. El que construye debe administrar, mantener e informar sobre los proyectos a la comisión administrativa.

4) Lecho y Subsuelo: se sigue una línea que divide aproximadamente por mitades el lecho del río. Cada Estado puede explotar los recursos del lecho y subsuelo en su parte. Esa explotación debe ser razonable y sin causar daño sensible.

5) Islas: Las islas ya existentes o las que se formen pertenecen a una u otra parte según donde se encuentre con respecto a la línea de división del lecho. Marín García que se encuentra en proximidades a la costa uruguaya, seguirá bajo la jurisdicción de Argentina, pero dedicada exclusivamente a la conservación de flora y fauna. Será sede de la Comisión administradora.

6) Contaminación, pesca e investigación científica: Cada parte se hace responsable de los daños ocurridos como resultado de la contaminación causada por sus actividades o la de las personas domiciliadas en su territorio. Cada parte tiene derecho exclusivo en sus franjas territoriales y libertad de pesca en la zona indivisa. Todo el río está abierto a la investigación científica de las partes, con el solo requisito de informar a la otra el carácter de la investigación y su resultado. La parte notificada tiene derecho a participar en todas las fases de investigación que la emprenda.

7) COMISIÓN ADMINISTRADORA: se creó una comisión binacional para coordinar la acción de las partes en todos los aspectos del régimen. Esta actúa como una primera instancia en la consideración de controversias. Si la cuestión no se resuelve en esa sede en 120 días la Comisión la pasa a los Gobiernos para el establecimiento de negociaciones directas. Tiene personalidad jurídica internacional, su sede está en la Isla Martín García. Promueve la realización de investigaciones sobre recursos, explotación, contaminación, etc.

8) Frente Marítimo: Es el espacio oceánico de gran riqueza pesquera, aquí Se establece una zona común de pesca. Las partes pueden conceder permisos de pesca a terceras banderas.

9) Contaminación del frente marítimo: hay una zona en la cual se prohíbe el vertimiento de hidrocarburos provenientes de lavado de tanques o en general cualquier acción con efecto contaminante.

10) Comisión técnica mixta: para coordinar la acción de las partes, el frente marítimo tiene su propia comisión: la acción de esta comisión se dirige fundamentalmente hacia los recursos vivos: fijación de volúmenes de captura permitidos por especie, promoción de estudios dirigidos a conservar y preservar dichos recursos, así como su racional explotación, etc. Su sede es la ciudad de Montevideo.

11) Solución de controversias: cualquier diferencia en cuanto a interpretación o aplicación de las normas, se debe ir a la Comisión administradora, si esta no da una resolución dentro de 120 días, habrá negociaciones directas durante 180 días, si tampoco se encuentra una solución, entonces queda abierto el camino de la CIJ.

EESSTTAATTUUTTOO DDEELL RRÍÍOO UURRUUGGUUAAYY ((EENN SSAALLTTOO 11997755)):: Me pareció importante remarcar esta cuestión por el conflicto de “Las Papeleras” iniciado en finales de 2002 y que en años posteriores se agudizaría. El Río Uruguay es un río fronterizo compartido entre Argentina y Uruguay, los gobiernos de ambos países están enfrentados por la construcción de dos Plantas de celulosa sobre la costa uruguaya del río, en las cercanías de la ciudad de Fray Bentos y frente a la ciudad de Gualeguaychú. Respecto del Río Uruguay rige el Estatuto del Río Uruguay de 1975. Que inspirado en el régimen del Río de la Plata, tiene por principal objetivo asegurar la calidad de las aguas de este río.

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El Estatuto impone la obligación de informar a la Comisión administradora del Río Uruguay cuando va a realizar una nueva obra o proyecto, esta en el plazo de 30 días va a determinar si se puede producir un daño sensible a la otra parte. De ser así, o de no haber acuerdo se le corre notificación a la otra parte a través de la misma Comisión. En la notificación deben estar todos los datos necesarios para que la otra parte, en el término de 180 días pueda expedirse sobre el proyecto. Generalmente ocurre que la otra parte acepta la obra, y tiene derecho a inspeccionar su construcción. Si en cambio realiza una objeción, se le corre traslado a la otra parte a través de la misma Comisión. Se produce luego un procedimiento de negociación que también dura 180 días, y en caso de que las discrepancias se mantengan. Se va al tribunal de justicia internacional de La Haya. Las partes también se comprometen a realizar estudios, otorgarse facilidades en cuanto a la navegación, a que la administración controle el uso y aprovechamiento de las aguas del río, a mantener el equilibrio ecológico, a no contaminarlo, a brindarse informes, etc. Cada una de las partes puede explotar los recursos que estén en el lecho y en el subsuelo de su jurisdicción. Se crea una Comisión administradora es binacional y dotada de personalidad jurídica internacional, tiene su sede en Paysandú. Esta dicta normas sobre seguridad, navegación, explotación de recursos y es el intermediario para facilitar las acciones sobre el río Uruguay. Cualquier discrepancia la analizará la comisión administradora en el plazo de 120 días, si no se llega a un acuerdo, se prevén negociaciones directas entre los gobiernos de ambos países (180 días) y si aún así no se solucionan, se puede recurrir a la Corte Internacional de Justicia. CCAASSOO PPAAPPEELLEERRAASS:: A finales del año 2002 llegan a la Argentina comentarios de que se iba a instalar una planta industrial de producción de celulosa sobre la costa del Río Uruguay en la ciudad uruguaya de Fray Bentos y frente a la ciudad entrerriana de Gualeguaychú. Una de las papeleras es española: La ENCE (empresa nacional de celulosa española) y la otra es finlandesa: Botnia. Entre las dos papeleras se invertirán cerca de 2 mil millones de dolares, quizás la mayor inversión extranjera hecha en un país vecino. En consecuencia nuestro país solicitó en la CARU (Comisión Administradora Río Uruguay) que Uruguay brindase informes sobre dicha obra, sobre todo respecto del impacto ambiental. Uruguay no sólo no suministró esos informes, sino que además autorizó a las empresas a construir las plantas. Esta fue la primera violación por el Uruguay al Estatuto, al no comunicarlo a la CARU y al no iniciar las consultas con Argentina. En mayo de 2005 se reunieron los cancilleres y presidentes de ambos países y se creó el “Grupo Técnico Bilateral de Alto Nivel” integrado por expertos en producción de celulosa. Argentina solicitó saber las razones por las que se decidió la localización de las plantas proyectad en ESE LUGAR. Uruguay rechazó brindar precisiones sobre esto considerando que la localización era una “decisión soberana” del Uruguay. A mediados del 2005 se agrava la situación, pues Uruguay autoriza unilateralmente la construcción de un puerto conexo a la planta de Botnia para que esta desarrolle sus operaciones. La Argentina solicitó a la CARU la suspensión de estas obras y la inmediata puesta en práctica del mecanismo de consultas e información previa, que fue rechazo por Uruguay. ENCE decidió reubicar su fábrica, para evitar problemas del contencioso en La Haya. Quedó solamente Botnia. Durante el 2006 la población de Entre Ríos cortó los puntes de acceso al Uruguay para no permitir la entrada de camiones que llevaran materiales para la construcción de las papeleras en el país vecino. Uruguay amenazó con recurrir al MERCOSUR. Ante la negativa de Uruguay Argentina hizo su presentación ante la CIJ de La Haya, pidiendo que: Dicte una medida cautelar que suspenda las construcciones, hasta que se realice un estudio ambiental y que determine si ellas pueden causar daño ambiental irreversible, y determine si Montevideo violó el Estatuto del Río de La Plata. La Corte no hizo lugar a la medida cautelar pedida por Argentina, y con respecto a la cuestión de Violación del Estatuto por el Uruguay la resolución llegó el 20 de Abril de 2010: en eta fecha el tribunal dictó la sentencia que es definitiva e inapelable. Se afirmó que: Uruguay incumplió sus obligaciones procesales: obligación de notificar, informar y negociar de buena fe con Argentina. Pero que no violó sus obligaciones sustanciales, impuestas por el Estatuto sobre la contaminación ambiental. Luego de analizar estudios científicos e informes técnicos relacionados con esta problemática, la corte consideró que “no hay evidencia concluyente que indique que la descarga de afluentes desde la planta de Orion (ex Botnia) haya tenido

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efectos deteriorantes o causado daño a los recursos vivos o a la calidad del agua o al equilibrio biológico del río, desde que comenzaron las operaciones en noviembre de 2007. Considera que Uruguay cesó en su conducta ilegítima por ello es innecesaria la orden de cesar en su actitud y rechaza la posibilidad de imponer una indemnización económica a Uruguay. Si bien Uruguay no informó, notificó ni negoció, el Estatuto del Río Uruguay no exigía que Argentina aprobara la instalación de la planta y además no hubo incumplimiento de obligaciones sustanciales (relacionadas con la contaminación).

5. ESPACIO AÉREO: CONCEPTO: El Estado ejerce también su soberanía sobre el espacio aéreo suprayacente a su territorio. Esta noción es ya parte del derecho consuetudinario internacional y se fue imponiendo sobre la que propiciaba que los cielos fueran abiertos, esto es, la libertad de navegación aérea en tales espacios. La razón por la que predominó esta idea fue el temor de los Estados de ser atacados y observados desde el aire. El espacio aéreo es el ámbito que rodea toda la tierra y que se extiende sobre ella, tanto sobre la tierra firme como sobre los espacios acuáticos. El Aire (masa gaseosa y movible no susceptible de apropiación) es el contenido del espacio aéreo. Si el espacio aéreo se extiende sobre alta mar, estará sujeto a su régimen de libertad y uso común. Si en cambio está por arriba de la superficie terrestre o acuática donde un Estado ejerce su soberanía, se considera accesorio al territorio del Estado y por ende el espacio aéreo estará sujeto también a la soberanía del Estado. Subsiste asi, hoy en día, la cuestión de determinar el limite vertical del espacio aéreo o, lo que es lo mismo, la delimitación entre el espacio aéreo y el espacio ultraterrestre, lo que no ha impedido, sin embargo, que ambos espacios hayan sido perfectamente definidos en cuanto a su régimen jurídico: .el espacio aéreo sujeto a soberanía estatal plena y exclusiva, y el espacio exterior o ultraterrestre dominado por el principio de no apropiación nacional.

aa)) CCOONNVVEENNCCIIÓÓNN DDEE PPAARRÍÍSS DDEE 11991199:: La PGM demostró claramente la importancia de la aviación como arma bélica, por lo que se decidió convocar en París una conferencia que redactó la “Convención de París del 13 de octubre de 1919” primer instrumento sobre la materia. La conferencia contó con la participación de 38 Estados, pero con la ausencia de tres muy importantes: EEUU, Rusia y Alemania. Esta Convención proclamó la soberanía del Estado sobre su espacio aéreo, que admitía sin embargo el sobrevuelo inocente de aeronaves civiles, y reconocía al Estado un poder de reglamentación. Asimismo estableció la necesidad de matriculación de las aeronaves en registros, que les otorgaban por ese hecho su nacionalidad, y creó un organismo: la Comisión Internacional de navegación aérea (CINA) con el objetivo de coordinar y controlar el tráfico.

bb)) LLAA CCOONNVVEENNCCIIÓÓNN DDEE CCHHIICCAAGGOO DDEE 11994444:: En la SGM la importancia del arma aérea fue decisiva. Se convocó una nueva conferencia internacional en Chicago en 1944, que produjo la Convención que lleva el nombre de esa ciudad y que reemplaza a la de parís. Esta convención ratifica la soberanía plena y exclusiva del Estado sobre su espacio aéreo. Determina las condiciones que deben reunir en relación con sus equipos de radio y en cuanto a sus documentos. Se creó la OACI, organización de la aviación civil internacional que tiene más amplias funciones que su antecesora. Se crearon las llamadas zonas de identificación en las cuales las aeronaves que se dirigen a las costas deben identificarse y ser objeto de ciertas formas de control desde afuera. El Estado podrá exigir que las aeronaves que actúen en violación de lo anterior aterricen inmediatamente en el aueropuerto que se les indique. Sin embargo para hacer cumplir tales instrucciones, el Estado no debe utilizar la fuerza de modo que ponga en peligro la vida de las personas a bordo de la aeronave o su seguridad. Distingue entre vuelos regulares (sujetos a autorización especial del Estado territorial) y vuelos irregulares (se les permite el paso inocente, sujeto al poder reglamentario del Estado). En cuanto a Jurisdicción: Si la nave es del Estado jurisdicción del Estado de su nacionalidad. Necesitan autorización especial para volar. Si la nave es CIVIL hay que distinguir:

a) Si vuelan sobre territorio internacional toda la jurisdicción corresponde al Estado de la nacionalidad. b) Si vuelan sobre territorio extranjero * La jurisdicción sobre la nave la ejerce el Estado territorial, el que

puede fijarle rutas, obligarla a aterrizar, etc. *La jurisdicción sobre la vida a bordo continúa perteneciendo al Estado de nacionalidad, en cuanto no se relacione con el Estado territorial ni la contradiga.

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--SSOOBBEERRAANNÍÍAA EESSTTAATTAALL YY ««ZZOONNAASS PPRROOHHIIBBIIDDAASS»» En conexión con el principio de soberanía estatal que domina sobre el espacio aéreo, se dispone en el arto 9.a) de la Convención de Chicago que cada Estado contratante puede, por razones de necesidad militar o de seguridad pública, restringir o prohibir uniformemente los vuelos de las aeronaves de otros Estados sobre ciertas zonas de su territorio (Zonas prohibidas), siempre que no se establezcan distinciones a este respecto entre las aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate, que se empleen en servicios internacionales regulares, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se empleen en servicios similares. Dichas zonas prohibidas deberán ser de extensión y situación razonables, a fin de no estorbar innecesariamente a la navegación aérea, debiendo comunicarse lo antes posible a los demás Estados contratantes a la O.A.C.I la descripción de las mismas y todas las modificaciones ulteriores. Incluso cada Estado contratante se reserva igualmente el derecho, en circunstancias excepcionales y durante un período de emergencia o en interés de la seguridad pública, a restringir o prohibir temporalmente y con efecto inmediato los vuelos sobre todo su territorio o parte del mismo, a condición de que esta restricción o prohibición se aplique, sin distinción de nacionalidad, a las aeronaves de todos los demás Estados [arto 9.b)]. CONDICIÓN JURÍDICA: Existen varias posturas sobre cuál es la condición jurídica del espacio aéreo. Teoría de la libertad absoluta: esta doctrina entiende que los estados no pueden ejercer su soberanía no hacer

valer su autoridad sobre el aire porque es físicamente imposible apropiarlo u ocuparlo. El espacio aéreo es propiedad común de los hombres, no sujeto a la autoridad de ningún Estado, por ende cualquier avión podría volar el espacio aéreo de orto Estado sin limitación.

Teoría de la libertad limitada: la teoría absoluta se ve limitada, porque los Estados deben ejercer las funciones necesarias para la proyección de su territorio, su seguridad y la de sus habitantes.

Teoría de la soberanía absoluta: Esta teoría propone que la soberanía sobre el espacio aéreo es plena, exclusiva y sin restricciones del Estado subyacente. Por eso el avión que quisiera pasar por el espacio aéreo de otro Estado debía pedir autorización previa. Inglaterra quería cerrar sus fronteras a las aeronaves cuando lo considerara conveniente, sin necesidad de justificar su actitud, basándose en su soberanía absoluta.

Teoría de la soberanía limitada: Se admite la soberanía del Estado sobre el espacio aéreo, pero reconociendo a las aeronaves de los demás Estados los derechos de pasaje inofensivo, escala técnica para aprovisionamiento y reparación de naves.

LIBERTADES DEL AIRE: En la Convención había un enfrentamiento: algunos querían que se concedieran a todos los Estados las llamadas “libertades del aire”, otros decían que los vuelos regulares debían estar sujetos a autorización previa, es decir buscaban la “internacionalización”. Y otros en una posición intermedia decían que solo debía existir ciertos controles bilaterales. La que predominó fue la tesis del bilateralismo (hay que controlar los vuelos regulares y autorizarlos previamente), esto origino numerosos tratados en los que los Estados convienen la reciprocidad y el control que ejercerán sobre la navegación aérea. Las “Libertades del Aire” son 5, dos técnicas y tres comerciales:

1- el sobrevuelo sobre el territorio extranjero sin aterrizar. (técnica) 2- El derecho de aterrizar en dicho territorio por razones técnicas. (técnica) 3- La libertad de desembarcar en territorio extranjero pasajeros, carga y correo provenientes del Estado de

nacionalidad de la aeronave (comercial) 4- La de embarcar en territorio extranjero pasajeros, carga y correo con destino al país de nacionalidad de la

aeronave (comercial) 5- La de embarcar en territorio extranjero a pasajeros, carga y correo destinados al territorio de un tercer Estado.

El reconocimiento de estas cinco libertades (defendidas fundamentalmente por EEUU) no pudo ser incluido en la Convención de Chicago, encontrando sólo su manifestación en un Acuerdo sobre el transporte aereo internacional concluido por algunos Estados -entre ellos, los EE.UU.-, y en un Convenio relativo al tránsito de los servicios aéreos internacionales, en el que se admiten sólo las dos primeras libertades sin fines estrictamente comerciales; Convenios recogidos en Apéndice IV del Acta final de la Conferencia de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional. Lo que supone en definitiva, que la soberanía del Estado sobre su espacio aéreo es exclusiva en el sentido de que el Estado subyacente podrá negar el acceso de aeronaves de terceros Estados, pudiendo sólo ejercerse las libertades anteriormente referidas sobre la base de un permiso previo del Estado; formalizándose, así, normalmente acuerdos bilaterales en los que se puntualizan las condiciones específicas en que aquellas libertades habrán de ser practicadas.

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Hay que advertir finamente que, frente a ese régimen de bilateralismo al que nos acabamos de referir, en ciertos ámbitos regionales como el que representa la Comunidad Europea se ha producido un proceso de liberalización del transporte aéreo. Surgen convenios por motivo de los ilícitos relacionados con la aviación civil internacional: Convenio de Tokio de 1963: Cuenta con la adhesión de 21 Estados y se refiere a las infracciones y otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, se aplica tanto a delitos penales como a todo acto que, sin serlo ponga o pueda poner en peligro la seguridad de la aeronave, de la persona, o bienes a bordo. La jurisdicción corresponde al Estado de matrícula, aunque en ciertos casos se permite la jurisdicción del otro Estado. Se dota al comandante de aplicar medidas razonables de coerción a quien perturbe el orden de a bordo. Convenio de la Haya de 1970: Se refiere al apoderamiento ilícito de aeronaves, tiene 109 Estados partes. Establece la jurisdicción universal, y de ese modo hace más fácil la represión y castigo de los culpables. El Estado tiene la obligación de detenerlo y notificar de ello al Estado de la nacionalidad de la aeronave, de la nacionalidad del detenido, y eventualmente a todos los demás interesados. El Estado de detención tiene el deber de juzgarlo o de conceder la extradición. Convenio de Montreal del 1971: Regula los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación, se adhirieron 103 Estados. Las figuras delictivas comprenden actos como la destrucción de la aeronave, o actos cometidos contra personas o bienes a bordo de ella. Establece también la jurisdicción universal. Se prevé que los Estados deben establecer penas severas para dichos delitos. Estos 3 convenios se aplican a aeronaves civiles, no a las del Estado.

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UNIDAD VIII: “DERECHO DEL MAR”

1. LOS ESPACIOS MARÍTIMOS SOBRE LOS QUE EL ESTADO EJERCE COMPETENCIAS: EVOLUCIÓN. Hoy en día son consideradas “territorio marítimo de un Estado” sus aguas interiores, es decir las aguas encerradasa entre la costa y las líneas de base recta, así como también el mar territorial, ya que las potestades ejercidas por el Estado en esas zonas son amplias. Con el mismo criterio, las aguas archipielágicas también se incluirían dentro de la misma categoría. En unos primeros momentos los acuerdos eran de carácter local o regional, y constituyeron las normas aplicables en ese ámbito. Pero ya en el siglo 17 el “derecho del mar” adquiere más trascendencia, se discutía si el mar era propiedad común y no un objeto apropiable, o si por el contrario el mar era susceptible de apropiación privada. En los siglos 18 y 19, como consecuencia de las necesidades económicas de los Estados y de las políticas de colonización, se afirma el principio de liberad de mares, y sobre esta base se desarrollarán las normas del derecho del mar clásico. En 1856 tiene lugar el primer ensayo de sistematización de derecho del mar en el Congreso de París, las normas de esta declaración fueron seguidas por largo tiempo por numerosos Estados. Pero en la segunda mitad del siglo 20, numerosos hechos imprimen cambios considerables al derecho del mar, tales como reclamos de Estado sobre sus aguas territoriales, la explotación intensiva de los recursos del mar con tecnologías complejas, el establecimiento de jurisdicciones exclusivas de pesca, y la preocupación por la protección del medio ambiente marino de todo tipo de contaminación. Los Estados reclamaban sus aguas territoriales y su explotación, sus plataformas continentales, sus zonas exclusivas de pesca. Ya no se aplica más la libertad de mares. La costumbre fue la fuente primera y clásica del derecho del mar, con posterioridad y acorde con los cambios que se producen se agrega la formación sistematizada a través de la codificación internacional. Primera Conferencia sobre Derecho del Mar: Sobre un proyecto de la CDI la AG convocó a la primera conferencia sobre derecho del mar en 1958. Hubo delegados de 86 países, y se aprobaron cuatro convenciones concernientes: al mar territorial, a la zona contigua, al alta mar, y a la plataforma continental, y a la pesca y conservación de recursos económicos, así como un protocolo facultativo sobre el arreglo de controversias. Segunda Conferencia: Para resolver algunos problemas pendientes, principalmente la extensión del mar territorial, se convocó una nueva Conferencia sobre derecho del Mar en Ginebra (al igual que la primera) ya en el año 1960. Esta tampoco pudo resolverlos y se redujo a adoptar dos resoluciones sin mayor importancia. LA 3° CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHO DEL MAR: La convocatoria a la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre derecho del mar (1976) se debió a varias circunstancias. La descolonización produjo que muchos Estados nuevos rechacen disposiciones contenidas en las Convención, la extensión del mar territorial había quedado sin resolver, y el rápido desarrollo tecnológico había dejado atrás conceptos claves como el de la determinación de la plataforma continental. Se consideró entonces emprender lo que fue uno de los esfuerzos de codificación más importantes dela historia y que culminó con un corpus juris sobre derecho del mar. Así es que finalmente el 30 de Abril de 1982, en Montego Bay, Jamaica, se adoptó el texto elaborado en la Tercera Conferencia. Este entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, siendo aprobado por el Congreso argentino en 1995. En esta se separa los espacios marinos en áreas marinas jurídicas: a) áreas sometidas a la jurisdicción del Estado ribereño (aguas interiores, mar territorio, zona contigua, plataforma continental, zona económica exclusiva). Son zonas que no van mas allá de los 200 MM. Y b) aguas no sometidas a la jurisdicción de un Estado: son areas que en general van más allá de los 200 MM. Son el alta mar y los fondos marinos y oceánicos. 1 MM equivale casi a 2 kilómetros. (1852 metros). Entonces el mar se divide en cinco zonas: Aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva y alta mar. Y por debajo de la superficie tenemos 2 zonas: plata forma continental y fondos marinos (zona).

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Espacios sometidos a la soberanía o control de los Estados: 11-- AAGGUUAASS IINNTTEERRIIOORREESS:: Son aguas interiores aquellas situadas en el ámbito del territorio terrestre, al interior de la línea base del mar territorial. Se trata de líneas de base rectas, las aguas marinas que quedan entre dichas líneas y la costa, también están sometidas al régimen de aguas interiores. Ej: ríos no internacionales, aguas portuarias, lagos, bahías cuyas costas pertenezcan a un solo Estado, mares interiores, etc.)

¿Quién reglamenta las aguas interiores? La Convención reconoce al Estado ribereño DERECHOS EXCLUSIVOS en sus aguas interiores y no contiene ninguna regla general que limite su jurisdicción en estas aguas. El estado tiene facultad exclusiva de explotar sus recursos. El estado entonces reglamenta las aguas que le pertenecen, y puede prohibirle el acceso a los buques extranjeros, salvo en casos excepcionales, EJ: el caso de la Convención, que mantiene el derecho de paso inocente por aguas interiores que antes eran consideradas mar territorial. Mientras que en el mar territorial los buques extranjeros tienen derecho de paso inocente obligatoriamente. ¿Puede un estado cerrar sus puertos? Un Estado no podrá cerrar sus puertos sino por razones extremas y de carácter públicos. Buques extranjeros: Los buques extranjeros que naveguen en las aguas interiores de un Estado están sometidos a la soberanía de ese Estado. La visita de buques de guerra extranjeros deberá ser notificada por vía diplomática al Estado ribereño y permitida por la autoridad competente, gozan de inmunidad y están excluidos de la competencia del Estado ribereño, salvo el cumplimiento de leyes territoriales sobre navegación o reglamentaciones de carácter sanitario. (Esto en tiempos de paz) Pero en tiempos de guerra, los buques pueden entrar en aguas internas de un Estado neutral, en este caso también se pide una autorización y el Estado puede negársela, pero si el buque está averiado y arriba forzosamente porque corre peligro de ser destruido, puede entrar y pararse en esas aguas interiores por un máximo de 24 hs para ser arreglado. Bahías: Es una penetración o hendidura del mar en la costa y que tiene poca extensión. La diferencia con el golfo es que este es mucho más grande aunque se usan los términos indistintamente. Bahías históricas: el Estado ha afirmado su soberanía a través del ejercicio prolongado de sus prerrogativas, con aquiescencia de los terceros Estados. Sus aguas son consideradas interiores a pesar de que geográficamente no tengan ese carácter. Son aquellas que históricamente pertenecen al Estado ribereño, sin importar cuán grandes sean porque dicho Estado ha afirmado sus soberanías sobre dichas aguas. Para saber si existe una Bahía se utiliza el método del semicírculo: “a” y “b” son los puntos sobre salientes y forman el diámetro de un semicírculo. Si las aguas encerradas son menores que el semicírculo la bahía no se puede cerrar. Si son mayores, en principio se puede cerrar, porque luego se utiliza otro método: Si la longitud de a-b es igual o menor a 24 MM la bahía se puede cerrar, si es mayor NO.

Además hay que destacar que si hay islas entre a y b, de lo que mide ese segmento se resta el espacio que ocupan las islas para ver si se puede cerrar la bahía.

2. MAR TERRITORIAL: CONCEPTO. El mar territorial está formado por una franja de aguas adyacentes a las costas del Estado ribereño y que está situada más allá de las aguas interiores. Este se origina en la práctica de los estados, de ejercer competencia, por razones de seguridad y defensa sobre una zona de mar adyacente a sus costas.

DELIMITACIÓN Y EXTENSIÓN: Se extiende hasta las 12 millas marinas (MM) medidas desde la línea de base. En un primer momento la práctica la limitaba a las 3 MM, este era el alcance de una bala de cañón.

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¿Cómo se mide? Para los Estados con costas regulares se mide con una línea de base normal, con el sistema de línea de baja mar es decir que el Mar Territorial se cuenta desde donde la marea está más baja. En cambio para los Estados con costas irregulares, se utiliza la línea de base recta, o sea que se unen los puntos más salientes de la costa con líneas rectas y se empieza a contar desde allí el mar territorial. Las aguas que quedan dentro son consideradas aguas interiores. El Estado puede combinar ambos métodos

Para la delimitación del mar territorial entre Estados con costas enfrentadas o adyacentes el artículo 15 de la Convención consagra una regla expresada en tres posibilidades: acuerdo; línea de la equidistancia; circunstancias especiales. Primero ha de estarse al acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo se recurre al método de la equidistancia, a menos que circunstancias especiales impongan otra solución.

CONDICIÓN JURÍDICA:

Cada uno de los Estados tiene plena soberanía sobre esas aguas, su lecho, subsuelo y espacio aéreo suprayacente a esas aguas. El Estado ribereño tiene competencias legislativas y jurisdiccionales, por ende puede reglamentar la navegación como la actividad pesquera. El estado además puede dictar leyes para controlar la contaminación, y establecer reglas de control aduanero y sanitario, además de sancionar las infracciones a estas reglas.

DERECHO DE PASO INOCENTE:

Sin embargo la soberanía descripta anteriormente del Estado sobre su mar territorial está limitada por el derecho de paso inocente que gozan los buques extranjeros. La Convención define el paso inocente como la “navegación para atravesar el mar territorial de un Estado”. El paso debe ser continuo y rápido, y solo podrá detenerse por incidentes en la navegación o casos de fuerza mayor, dificultad grave, o para prestar ayuda a persona, navíos o aeronaves en peligro. Gozan del derecho de paso inocente TODOS los buques extranjeros, comprendidos los de guerra y los submarinos a los cuales se les exige que naveguen emergidos (no totalmente sumergidos) y portando pabellón. Los buques extranjeros de propulsión nuclear o que transporten sustancias nocivas también pueden ejercer el paso inocente, pero en este caso deberán observar medidas especiales de precaución establecidas por acuerdos internacionales. El paso de un buque tiene carácter “inocente” cuando no afecta “la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño”. Esta definición es poco precisa, por ello el artículo 19 enumera casos en que el paso no sería inocente: cualquier acto que atente contra la integridad territorial o soberanía del Estado ribereño, los actos de que perturben las comunicaciones o servicios del Estado ribereño, todo acto de contaminación intencional y grave, cualquier actividad que no esté relacionada con el paso, le quitan a la navegación el carácter de inocente. DDEERREECCHHOOSS YY OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS DDEELL EESSTTAADDOO RRIIBBEERREEÑÑOO RREESSPPEECCTTOO AALL PPAASSOO IINNOOCCEENNTTEE:: El Estado ribereño solo podrá suspender el paso inocente de buques extranjeros por razones de seguridad. También puede exigir que utilicen las vías marítimas y los dispositivos de separación de tráfico dispuestos para

seguridad de la navegación. No podrá en cambio establecer gravámenes a los buques extranjeros por su mero paso por el mar territorial, ni

realizar ningún tipo de discriminación entre ellos. JJUURRIISSDDIICCCCIIÓÓNN CCIIVVIILL YY PPEENNAALL DDEELL EESSTTAADDOO RRIIBBEERREEÑÑOO:: El derecho internacional sugiere restricciones al ejercicio soberano de la jurisdicción civil y penal del Estado costero sobre buques extranjeros. Con respecto a la jurisdicción civil, aunque dicho Estado puede hacerlo, la Convención dice que “no debería” el Estado ribereño desviar ni detener buques extranjeros para ejercerla sobre personas a bordo. No podrá tomar medidas cautelares o de ejecución contra buques extranjeros que naveguen por su mar territorial, sino como consecuencia de obligaciones contraídas por dichos buques o de responsabilidades en que estos hayan incurridos durante su paso por las aguas del Estado ribereño o con motivo de ese paso. Con respecto a la jurisdicción penal, tampoco “debería” arrestar a personas o realizar investigaciones en relación con un delito cometido a bordo de un buque durante su paso inocente, salvo que: Las consecuencias del delito se extiendan a su territorio El delito ponga en peligro la paz del país o el buen orden en el mar territorial

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La intervención de las autoridades locales haya sido requerida por el capitán del buque extranjero o por el funcionario consular de ese estado.

A estas se agrega una cuarta: cuando se trate de combatir el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Es decir que cuando dentro del barco que está realizando el paso inocente se comete un delito, se someterá a la jurisdicción penal del Estado de su bandera, salvo en estos 4 casos en que se aplicará la jurisdicción Penal del Estado ribereño. El Estado ribereño tiene el derecho de persecución, es decir que si un buque viola alguna ley o reglamente en aguas interiores o mar territorial el Estado puede apresarlo y si se escapa puede perseguirlo hasta llegar al mar territorial de otro Estado.

LECHO, SUBSUELO Y ESPACIO AÉREO SUPRAYACENTE: Como ya dijimos están también bajo la jurisdicción del Estado ribereño. El espacio aéreo suprayacente al mar territorial está también sometido a la soberanía del Estado ribereño, y aunque las aeronaves no tienen derecho al paso, suele aceptarse dicho paso bajo condición de reciprocidad.

LEGISLACIÓN ARGENTINA: ESTADOS ARCHIPIELÁGICOS:

El Estado archipielágico es una unidad geopolítica con proyección hacia espacios marítimos que lo rodean. Es definido por la Convención como el Estado constituido por uno o varios archipiélagos y que puede incluir otras islas. El archipiélago es un conjunto o grupo de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales que estén tan relacionados entre sí que las islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política o que históricamente hayan sido considerados como tal. Para su delimitación el Estado archipiélago puede fijar líneas de base rectas que sigan el contorno más extremo del archipiélago. O sea que para se unen las puntas más salientes de las islas. Pero para cerrar un archipiélago se deben cubrir dos requisitos:

a) Las islas principales deben estar dentro del contorno, es decir que las líneas deben englobarlas. b) La proporción entre agua y tierra debe ser entre 1 a 1 y 9 a 1. Esto significa que si hay menos de una parte

de agua por una de tierra, o si hay más de 9 partes de agua por una de tierra no puede hacerse el trazado. Estas líneas rectas no pueden tener más de 100 MM de longitud, excepcionalmente el 3 por ciento de llas puede excederse hasta 125 MM. El mar territorial, la zona contigua, la ZEE y la plataforma continental se miden a partir de las líneas d ebase archipielágicas. Las aguas archipielágicas son aquellas que quedan encerradas por las líneas de base recta y que quedan comprendidas entre las aguas interiores y las territoriales. El Estado posee soberanía sobre ellas , sobre su espacio aéreo, lecho y subsuelo, sujeta a ciertas limitaciones: Reconocer ciertos derechos preexistentes de otros Estados (provenientes de acuerdos o derechos que ya tenían

los Estados vecinos en algunas partes de las nuevas aguas archipielágicas, como derecho de pesca por ejemplo). Respetar el derecho de paso inocente a través de las aguas archipielágicas, aunque pueden suspenderlo si est´pa

en juego su seguridad. Respetar el derecho de paso en tránsito por sus vías marítimas o corredores aéreos. El régimen aplicable a las aguas archipielágicas es muy similar al del mar territorial, solo se diferencia en cuanto a su régimen de paso aplicable a la circulación marítima y aérea. Son Estados archipielágicos: Filipinas, Indonesia, Cuba y Nueva Guinea. Son Estados mixtos (aquellos que tienen tierra continental y también archipiélagos): Ecuador, Dinamarca y Noruega. RÉGIMEN DE ISLAS: Las islas son una extensión natural de tierra rodeada de agua, que aún en los momentos en que la marea está en su punto más alto, puede verse. Sin importar su tamaño todas tienen MT, ZC, ZEE, y PC salvo aquellas que no pueden ser habitadas que carecen de ZEE o PC.

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ESTRECHOS Y CANALES: DERECHO DE PASO EN TRÁNSITO. El estrecho es el paso angosto entre costas que pone en comunicación dos mares. Tienen importancia estratégica y comercial. Es entonces el paso que une 2 mares u océanos y puede estar entre dos estados o entre un estado y una isla.

Para ser considerado internacional un estrecho debe reunir ciertas condiciones: Estar destinado a la navegación internacional: o sea abierto a buques de todos los Estados, no necesariamente

debe ser un paso obligatorio sino que puede ser facultativo Las aguas del estrecho deben formar parte del mar territorial de un solo Estado o de dos o más. No debe existir ninguna franja de alta mar para la libre navegación. El estatuto de los estrechos internacionales fue uno de los temas más debatidos en la 3° Conferencia sobre Derecho del mar, debido al enfrentamiento de intereses entre los Estados Ribereños y las Potencias marítimas. La extensión de 12 MM del mar territorial (antes eran 3) implicaba que franjas navegables se transformarían en territoriales con la consiguiente limitación de la libre navegación, comercio, sobrevuelo y tránsito. Los Estado Ribereños pretendían aplicarle el régimen jurídico del mar territorial, mientras que las potencias marítimas proponían un derecho de paso en tránsito, para todos los buques, incluidos los de guerra, con condiciones bastantes más amplias que las establecidas para el paso inocente. Finalmente la Convención dispone que se aplica en el caso de los estrechos situados entre una parte de alta mar y una ZEE y otra parte de alta mar o de una ZEE “el paso en tránsito” que es la libertad de navegación y sobrevuelo exclusivamente para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido. Obligaciones de los buques y aeronaves durante el paso en tránsito: Están obligados a avanzar sin demora por el estrecho y a abstenerse de toda amenaza o uso de fuerza contra la

soberanía, integridad territorial o la independencia política de los Estados ribereños. El paso en tránsito solo puede ser interrumpido en caso de fuerza mayor o dificultad grave (diferencia con el

paso inocente). Deben respetarse las vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico designados por el Estado ribereño. No pueden realizar durante el paso ninguna actividad de investigación científica sin autorización previa. Derechos del Estado Ribereño: Dictar reglamentos y leyes sobre la seguridad, prevención, control y reducción de contaminación. Prohibir la pesca para buques pesqueros Control aduanero, fiscal, sanitario y de inmigración. Designar vías marítimas y de separación del tráfico Dar a conocer cualquier peligro que amenace la navegación o sobrevuelo del estrecho (obligación) El contenido de estas disposiciones no pueden obstaculizar o suspender el paso en tránsito (obligación). Se

desprende de esto que las facultades de control y reglamentación del Estado ribereño son más limitadas para el “paso en tránsito” que para el “paso inocente” ya que no puede dictar leyes sobre navegación, pesca, control aduanero, obstaculizar o suspender dicho paso en tránsito, etc. Existen muchos estrechos sometidos a regímenes especiales, ej. Magallanes.

Se aplicará el paso inocente igualmente, en lugar del paso en tránsito, en dos caos:

a) Cuando el estrecho esté formado por una isla del propio Estado ribereño y su territorio continental, y siempre que exista del otro lado de la isla (en su ZEE o AM) una ruta navegable alternativa.

b) En los estrechos que unen AM o ZEE con el MT de un Estado extranjero.

3. ZONA CONTIGUA: CONCEPTO. CONDICIÓN JURÍDICA: Adyacente al mar territorial hay una extensión que se denomina zona contigua, y que empieza en el límite exterior del mar territorial, y donde el Estado ribereño tiene ciertas facultades exclusivas pero limitadas y de carácter funcional. Se creó para que el Estado ribereño tenga control y seguridad sobre su mar territorial. La Convención la fija en 24 MM a partir de las líneas de base utilizadas para medir el mar territorial. O sea que si el mar territorial mide 12 MM, la Zona Contigua mide 12 MM a partir del límite de dicho mar.

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DERECHOS DEL ESTADO RIBEREÑO: Se reconoce al Estado ribereño la competencia para prevenir y sancionar las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios. Esta zona se encuentra comprendida dentro de la Zona Económica exclusiva, pero otorga facultades que ella no tiene (ej. Obtener recursos financieros). 4. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA: CONCEPTO. Es la zona adyacente al MT en donde el Estado ribereño puede explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales hasta las 200 MM contadas a partir de las líneas de base de la costa a partir de las cuales se mide la anchura del MT. La noción de ZEE es una de las más importantes en derecho del mar, es una zona adyacente al mar territorial y situada fuera de este. La zona en cuestión puede extenderse hasta las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base para medir la anchura del mar territorial. Teniendo en cuenta las 12 millas del mar territorial, la ZEE mediría 188 MM como máximo a partir del límite externo. Esta extensión se esableció teniendo en cuenta que la mayoría de los grandes cardúmenes se encuentran allí cerca, dado que esas aguas son las más ricas en fitoplancton, alimento básico para los peces y que se extrae de las profundidades. Muchos querían extender el MT a 200 MM y otros se negaban, entonces se buscó una solución intermedia: el Estado ribereño no tiene una soberanía PLENA, como si tiene en su MT, sino que ejerce determinados derechos. DELIMITACIÓN: La delimitación entre Estados contiguos o situados frente a frente debe realizarse por acuerdo entre los mismos, si no se llega a un acuerdo los Estados deberán recurrir al método de solución de controversias que la misma Convención incluye, y si existiese al respecto un acuerdo en vigor, se resolverá la delimitación de conformidad con esas disposiciones. CONDICIÓN JURÍDICA:

- algunos la definen como una zona de alta mar sin libertad de pesca. - Otros sostiene que se trata de una zona de naturaleza jurídica sui generis: “es un espacio libre pero los recursos

naturales pertenecen al Estado costero “En realidad la Convención otorga a esta zona una naturaleza jurídica ambigua y un carácter “sui generis”, la de un nuevo espacio marítimo que no encuadra en el esquema tradicional del derecho del mar. Y esto no es más que el resultado de circunstancias económicas, políticas y jurídicas que producen la evolución del derecho en general.” BARBOZA. DERECHOS DEL ESTADO RIBEREÑO: El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía y jurisdicción. Los primeros se refieren a la exploración y explotación de los recursos naturales en el lecho, subsuelo del mar y aguas suprayacentes, tantos de los vivos como los no vivos. Y con respecto a actividades de exploración y explotación económicas de la zona tales como la producción de energía derivada del agua, las corrientes y los vientos. La segunda (jurisdicción) se ejerce respecto al establecimiento y utilización de Islas artificiales, la investigación científica marina, la preservación y conservación del medio marino y otros derechos y deberes previstos en la Convención. Por imperio del DI general el Estado ribereño no puede hacer uso de la fuerza armada para hacer cumplir sus reglamentaciones. Derechos de terceros Estados: Los otros Estados gozan en la ZEE de todas las libertades reconocidas en alta mar: navegación, sobrevuelo, tendido de cables y tuberías submarinos. A excepción del derecho de pesca. El Estado ribereño es el que determina su propia capacidad de explotación de los recursos vivos de esta zona, teniendo en cuenta su utilización óptima. Sin embargo puede suceder que carezca de la capacidad necesaria para explotar el cupo establecido, y en ese caso dará acceso a terceros Estados para que exploten el excedente, dando prioridad a los Estados sin Litoral, a aquellos que tengan características geográficas especiales y para los Estados en desarrollo en la misma región. Sin embargo estos deberán respetar las leyes y reglamentos que aquel imponga: pago de licencias, las especies que pueden capturarse, la cantidad, transmisión de tecnología como condición para la pesca, etc. Además cooperará con el Estado ribereño con el fin de proteger ciertas especies marinas. Esta zona genera problemas que tiene que ver con la “Milla 201”: Hay buques que se colocan en esta zona y con muy buena tecnología atraen a los peces, el modo de evitarlo es ejerciendo un “control preventivo”.

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EESSTTAADDOOSS SSIINN LLIITTOORRAALL YY EESSTTAADDOOSS EENN SSIITTUUAACCIIÓÓNN GGEEOOGGRRÁÁFFIICCAA DDEESSVVEENNTTAAJJOOSSAA:: Los Estados que carecen de litoral marítimo no tienen ZEE propia sobre la que puedan reivindicar los anteriores derechos. Por eso el art. 69 les reconoce a participar sobre una base equitativa en los recursos de los Estados ribereños de la misma región. Sin embargo este derecho depende, primero de la existencia de une excedente de la captura permisible, y en segundo lugar de la negociación de un acuerdo con el Estado ribereño. Estos Estados sin litoral entonces pueden participar de la explotación de la ZEE de los Estados ribereños desarrollados de la misma región o subregión. Estos estados que no tienen costas marítimas, y que en general tienen problemas de tipo económico y geopolítico, como acceder al mar, participar en la explotación de recursos, etc., están separados del mar por un “Estado de Tránsito” este es un Estado con o sin costa marítima, situado entre un Estado sin litoral y el mar, a través de cuyo territorio pasa el tráfico en tránsito. El tráfico en tránsito es el tránsito de personas, equipaje, mercancías a través del territorio de uno o varios Estados de tránsito, cuando el paso a través de dicho territorio, sea solo una parte de un viaje completo, que empiece o termine dentro del territorio del Estado sin litoral. Los Estados sin litoral tienen libre acceso al mar y desde el mar para ejercer sus derechos a través de la libertad de tránsito por el territorio de los Estados de tránsito, usando todos los medios de transportes. Por medios de acuerdos entre ambos Estados se convienen las condiciones para ejercer esta libertad, procurando no lesionar intereses legítimos del Estado en tránsito. Además al tráfico en tránsito solo se le aplican las tasas por servicios específicos sobre tránsitos, quedando exentos de impuestos o gravámenes de aduana. Para facilitar el tránsito podrán crearse zonas francas u otras facilidades aduaneras en los puertos de entrada y salida de los Estados de tránsito. Los Estados deben cooperar en la construcción y mejoramiento de los medios de transporte. Además los buques que tengan Pabellón te Estados sin Litoral, tendrán el mismo trato en los puertos, que dado a otros buques extranjeros, y tienen como cualquier Estado con litoral derecho a navegar en alta mar (siempre que enarbolen su bandera), derecho de paso inocente a través del MT y son beneficiarios de la explotación de los fondos marinos y oceánicos (LA ZONA). Los Estados en condición geográfica desventajosa o con características geográficas especiales son aquellos que no pueden reivindicar una ZEE propia o que teniéndola no satisface las necesidades económicas básicas relacionadas con la capacidad de nutrición de la población, y por lo tanto dependen de la pesca en la ZEE de otros Estados de la misma región. Las disposiciones que rigen estos Estados son idénticas a lo que ya dijimos para los Estados sin litoral.

DESARROLLO PROGRESIVO: LEGISLACIÓN ARGENTINA: 5. PLATAFORMA CONTINENTAL: CONCEPTO. CRITERIOS JURÍDICOS Y GEOMORFOLÓGICOS:

La Convención recurre para definir a la PC a una noción geomorfológico y jurídica, la define como la prolongación natural del territorio (bajo las aguas) del Estado costero hasta el borde externo del margen continental, o hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. Sería el suelo y el subsuelo sobre el que está el agua. De ella se pueden extraer recursos vivos y no vivos (langosta, ostras, petróleo, minerales, gas, etc.) Mientras que en el Océano Pacífico la PC es muy corta, en el Atlántico es muy extensa. Nuestro país tiene una PC de más de 200 MM, España tiene poca PC y Chile o Perú no tienen PC. El límite interior de la plataforma continental coincide con la proyección hacia abajo del límite exterior del mar territorial. El exterior puede fijarse por dos métodos:

a) Método irlandés: toma en cuenta el espesor de las rocas sedimentarias, ya que es lo que indica la presencia de yacimientos de hidrocarburos.

b) Método de Hedberg: que fija ciertos puntos extremos o más alejados. Ambos consisten en trazar una línea recta que une los puntos fijos O sea que el límite interno está dado por el fin del mar territorial (la PC comienza donde termina el MT) Y el borde exterior hay que diferenciar: Hasta el borde exterior del márgen continental, cuando este alcanza por lo menos las 200 MM, pero sin excederse de 350 contados desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del MT, o sin exceder los 1000 MM

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contoados desde la isobata de 2500 metros de profundidad. La Isóbata es una curva que une las zonas de igual profundidad en océanos, lagos profundos y mares, utilizada en cartografía. O hasta una distancia de 200 MM contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del MT cuando el borde exterior del margen continental no llegue a 200 MM. Termina la PC donde empieza el Fondo Marino (FM o ZONA).

CONDICIÓN JURÍDICA. DERECHOS DEL ESTADO RIBEREÑO: El Estado ribereño tiene derechos de soberanía exclusivos, puede explorarla y explotar sus recursos naturales, y si no lo hace nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado, o sea que tienen el carácter de exclusivo. También hay otros derechos: construir islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la PC, reglamentar su construcción, utilización, establecer zonas de seguridad, autorizar las perforaciones dentro de ella, explotar el subsuelo excavando túneles, etc. El Estado Ribereño no podrá impedir el tendido de cables o tuberías submarinas por Terceros en su plataforma, pero si establecer condiciones. En el supuesto de que la explotación de recursos minerales se haga en una parte de la PC situada más allá de las 200 MM un porcentaje del producto de esta explotación es cedido a la Autoridad de Fondos Marinos para ser distribuido entre los Estados partes. La Convención establece que los mismos no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni a la del espacio aéreo situado sobre tales aguas (Art. 78.1), y que su ejercicio no deberá afectar a la navegación ni a otros derechos y libertades de los demás Estados (Art. 78.2). ¿Cómo se reparte la PC de Estados con costas enfrentadas o adyacentes? 1. Por acuerdo entre ellos, aplicando los principios equitativos sobre la base del Derecho Internacional (no se aplica

el método de la equidistancia). 2. Si no se llega a un acuerdo, los Estados recurrirán a los procedimientos de solución de controversias. Diferencias de la PC con la ZEE: a. Ambas tienen la misma extensión generalmente (200 MM) b. Ambas tienen finalidad económica, pero en la PC la explotación de recursos es exclusiva, mientras que en la ZEE

es preferencial. c. En la ZEE los recursos están en las aguas, mientras que en la PC están en los fondos y lechos. d. En la ZEE lo que no aprovecha el Estado ribereño debe aprovecharlo otro (a través de acuerdos firmados entre

aquel y este), mientras que en la PC dicha obligación no existe. e. Además, la plataforma es una realidad natural, a diferencia de la ZEE que es un concepto creado por los

gobiernos para extender su poder económico RÉGIMEN DE LAS AGUAS SUPRAYACENTES: LEGISLACIÓN ARGENTINA:

La cuestión está regulada por la ley 23.968, que establece en su anexo la descripción de las líneas de base tomando un sistema mixto, esto es, combinando el sistema de líneas normales con el de líneas rectas, como por ejemplo en los casos de los Golfo San Matías, Nuevo y San Jorge. Dispone que las aguas situadas en el interior de dichas líneas son las aguas interiores, además prescribe que el mar territorial argentino se extiende hasta 12 MM a partir de las nombradas líneas de base, reconoce el derecho de paso inocente y además ejerce plena soberanía sobre el mar, espacio aéreo, lecho y subsuelo. La Zona Contigua es de 24 millas (12 mas que el mar territorial) y allí la Argentina tiene poderes fiscales, jurisdiccionales, preventivos, represivos, impositivos, en materia aduanera, sanitaria, cambiaria e inmigratoria. La ZEE se extiende más allá del límite exterior del mar territorial hasta una distancia de 200 MM. Tiene poderes fiscales, jurisdiccionales, preventivos, represivos, etc. Y además se reserva los derechos de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales de las aguas suprayacentes al lecho del mar, y otras actividades como la producción de la energía derivada del agua, corriente y de los vientos. Finalmente la PC comprende el lecho y subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial hasta la distancia de 200 MM contadas a partir de las líneas de base que establece la ley.

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UNIDAD IX: “ESPACIOS SUSRTAÍDOS A LA SOBERANÍA ESTATAL” ¿Qué son los Espacios Internacionales Comunes? Los “espacios internacionales comunes” o “global commons” en inglés, son áreas que están más allá de las jurisdicciones de los Estados y que por ende no están sujetas a la soberanía de ningún Estado, ni tampoco son susceptibles de apropiación de ninguna manera. Además dichas áreas están abiertas y disponibles para ser utilizadas por los Estados, a veces bajo determinadas condiciones. En estas zonas las jurisdicciones que tengan los Estados se ejercitan por su supremacía personal, su supremacía territorial sólo se ejerce, naturalmente, dentro de su propio territorio. ¿Cuáles Son? Estamos hablando del alta mar, del espacio aéreo suprayacente al alta mar, de los fondos marinos y oceánicos más allá de las jurisdicciones nacionales (la llamada ZONA en la Convención de N.U sobre derecho del mar) y el espacio ultraterrestre. Algunos autores agregan la Antártica, naturalmente con su espacio aéreo y la Atmósfera que rodea todo el planeta.

1. ALTA MAR. CONCEPTO: Este espacio comienza más allá de la ZEE, según lo acepta la doctrina moderna y la práctica internacional. Tiene un carácter residual, La Convención de Montego Bay de 1982 dice que: “todas las partes del mar no incluidas en la ZEE, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipielágicas de un Estado archipielágico” forman el alta mar. CONDICIÓN JURÍDICA. LAS LIBERTADES DEL MAR: Esta zona no está sujeta a apropiación nacional por soberanía ni por ninguna otra vía, y está abierta a todos los Estados del mundo para que estos practiquen sin exclusividad ni prioridades las cinco libertades de la alta mar: a) de navegación y de pesca, b) de sobrevuelo, c) de asentar cables y cañerías submarinos, d) de investigación científica, y c) de construcción de islas artificiales y otras instalaciones. Aunque esta enumeración para Barboza no es taxativa. El espacio aéreo sobre el alta mar tiene similares características: libre acceso a todos los Estados, libertad de vuelo, y no es susceptible de apropiación. EJERCICIO DE JURISDICCIÓN SOBRE BUQUES, AERONAVES, ISLAS ARTIFICIALES, CABLES Y TUBERÍAS MARINAS:

a) Libertad de Navegación: Todos los Estados sean costeros o sin litoral tienen derecho a que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar. Cada Estado fija de acuerdo a su ordenamiento jurídico interno, las condiciones necesarias para atribuir su nacionalidad a los buques. Con respecto a los buques entonces, rige el principio de discrecionalidad, cada Estado establece los requisitos para dar su nacionalidad a los buques, para ser inscriptos en un registro y para tener derecho a enarbolar su pabellón. Debe existir un vínculo auténtico entre el buque y el Estado, que permita a este ejercer de forma efectiva aquel control y jurisdicción. De esta forma se trata de limitar la existencia de los pabellones de conveniencia. Como consecuencia de esta libertad, la Convención afirma que los buques deben navegar bajo el pabellón de un solo Estado, cuya jurisdicción es exclusiva salvo excepciones previstas por la propia Convención o tratados internacionales. Un buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados puede ser considerado sin nacionalidad. Inmunidad de buques de guerra: Este tipo de buques tiene completa inmunidad de jurisdicción, respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.- Los buques destinados al servicio oficial gozan en alta mar de completa inmunidad de jurisdicción.

b) Libertad de tender cables y tuberías marinas: Esta libertad se desprende de la naturaleza misma del alta mar como espacio no sometido a la soberanía de ningún Estado. Pero esta libertad no implica su ejercicio absoluto e indiscriminado. Cuando un Estado construye o ubica estas instalaciones debe tener en cuenta la existencia de cables o tuberías ya instaladas por otros Estados para no deteriorarlos u obstruir su reparación, y debe mantener el buen Estado de sus propios cables y tuberías submarinos. Los Estados son responsables por las rupturas o deterioros producidos por Buques que enarbolen su pabellón o por personas sometidas a su jurisdicción, del mismo modo responde ante los propietarios de los buques que prueben

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que hayan debido sacrificar un ancla o cualquier instrumento de pesca, para no causar daño a un cable o tubería submarina.

c) Libertad de construir islas artificiales, instalaciones y estructuras: El Estado ribereño tiene jurisdicción exclusiva sobre estas instalaciones. Es necesaria la previa notificación para construirlas y es obligatorio advertir de su presencia a los efectos de la seguridad, navegación, la protección de la pesca y el medio marino.

d) Libertad de Pesca: Esta libertad se encuentra limitada por restricciones establecidas en la propia Convención (arts. 117 a 120) y por otros tratados internacionales. Estas restricciones intentan esencialmente proteger y conservar los recursos, delegando a los Estados el deber de adoptar medidas en relación con sus nacionales que garanticen la protección de los recursos vivos. Además debe sumarse la cooperación conjunta para objetivos deseados, como la conservación de recursos vivos en las zonas de alta mar. Además la Convención contempla la necesidad de establecer acuerdos para los Estados cuyos nacionales exploten idénticos recursos vivos o diferentes recursos pero situados en la misma zona. Al determinar la captura permisible, los Estados deben tener en cuenta los “datos científicos más fidedignos que dispongan los Estados interesados” con el objetivo de prevenir la captura indiscriminada que afecte al medio marino.

e) Libertad de Investigación Científica: El alta mar se encuentra abierto a todos los Estados, como asimismo a las OI competentes para realizar investigaciones, pero con el cumplimiento de algunas condiciones: El alta mar debe utilizarse con fines pacíficos, y por ende está vedada cualquier actividad militar. Las instalaciones y materiales necesarios para la investigación no deben impedir la navegación o cualquier otra

actividad permitida en el mar. Las investigaciones no deben afectar el medio marino, so pena de incurrir en responsabilidad internacional Los estados u organismos deben dar a conocer los resultados de sus investigaciones para cooperar con otros

Estados en la prevención y control de daños al medio marino. PPOODDEERR DDEE PPOOLLIICCÍÍAA EENN AALLTTAA MMAARR:: Siendo el alta mar un espacio sustraído a la soberanía territorial de los Estados, el orden jurídico aplicable es el del Estado del pabellón (bandera).Por ejemplo en caso de un incidente en la navegación que implique responsabilidad penal o disciplinaria para el capitán o cualquier otra persona al servicio del buque solo el Estado del pabellón o el Estado del cual sean nacionales esas personas tendrán jurisdicción para someterlos a un proceso, y el buque solo podrá ser apresado por las autoridades del pabellón. - Sin embargo ante la necesidad de proteger el orden público internacional por un lado, y por la carencia de un

control centralizado por el otro, la Convención de Jamaica otorga a cada Estado un poder de policía destinado a garantizar la seguridad, salubridad y el orden. En ejercicio de esta potestad cualquier Estado puede intervenir (independientemente del pabellón o nacionalidad) en las siguientes cuestiones:

- Transporte de esclavos: los estados deben tomar medidas para impedir y castigar esto. Todo esclavo quedará libre ipso facto.

- Piratería: la piratería consiste en actos ilegales de violencia, depredación o detención cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque o aeronave privada, en alta mar o en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, contra un buque o una aeronave o contra las personas a bordo. Configurado un acto de piratería cualquier Estado es competente para detener al buque pirata, apresarlo y someterlo.

- Tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas: el Estado del pabellón, solo o en cooperación con los otros Estados tiene la obligación de poner fin a ese tráfico.

- Emisiones no autorizadas de radio o TV desde alta mar: son transmisiones que se realizan desde un buque o una instalación en alta mar, dirigidas al público en general, en violación de reglas internacionales. La Convención establece que son competentes para apresar a las personas o buques dedicados a esas tareas y someterlos a su jurisdicción: a) El estado del pabellón del buque, b) El Estado destinatario o afectado por esa emisión no autorizada, y c) El Estado del cual la persona que realiza esas transmisiones es nacional.

- Derecho de Visita: Cuando exista sospecha de que un buque en alta mar está cometiendo alguna de las actividades ilícitas mencionadas, un buque de guerra de otro pabellón podrá someterlo al derecho de visita,

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también cuando el buque no tiene nacionalidad o está utilizando otra. El derecho de visita consiste en la verificación de la documentación y si esto no resulta suficiente, un examen a bordo del buque. Solo los buques de guerra tienen facultad de ejercer el derecho de visita, si las sospechas resultan infundadas el buque visitado será indemnizado por todo daño o perjuicio sufrido.

- Derecho de persecución: El Estado ribereño puede ejercer el derecho de persecución el alta mar cuando tenga motivos fundados para creer que ha cometido una infracción a las reglas en zonas bajo su jurisdicción. Debe comenzar cuando el buque se encuentra en algún punto de dichas zonas (aguas interiores, mar territorial, zona contigua) y solo podrá continuar fuera del mar territorial o zona contigua a condición de no haberse interrumpido. Esta persecución cesa cuando el buque entra en el mar territorial de un tercer Estado.

2. FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS FUERA DE LA SOBERANÍA ESTATAL. CONCEPTO:

Antes de que los adelantos tecnológicos permitieran la exploración y explotación de los fondos marinos y de su subsuelo, se les había dedicado escasa atención. En 1967 Arvid Pardo, representante de Malta en las N.U y que tuvo gran participación en la Conferencia sobre derecho del mar, acuñó para estas regiones el concepto de “patrimonio común de la humanidad” con la intención de proteger los recursos naturales y evitar su agotamiento por los países que ya entonces poseían tecnología para su explotación. La llamada ZONA es la extensión de los fondos marinos y oceánicos así como su subsuelo, más allá de las jurisdicciones nacionales, o sea pasando la proyección hacia debajo de las ZEE de los Estados o sus plataformas continentales. Esta “Zona” es controlada por la Autoridad de Fondos Marinos, que tiene poderes par explorarla y explotarla, directamente o por concesiones a particulares. Ningún Estado puede reivindicar algún tipo de soberanía sobre ella, ni apropiarse de sus recursos libremente. “La Zona es EL LECHO Y SUBSUELO DE LOS OCEÁNOS FUERA DE LAS JURISDICCIONES DE LOS ESTADOS.” CONDICIÓN JURÍDICA. NOCIÓN DE PATRIMONIO COMÚN DE LA HUMANIDAD: En 1970 la AG de las N.U sentó el principio de que los fondos marinos y oceánicos fuera de los límites de las jurisdicciones nacionales eran “patrimonio compón de la humanidad”, esto implica que:

No pueden ser objeto de apropiación por parte de los Estados o las personas

La zona está abierta para su utilización exclusivamente con fines pacíficos para todos los E.

Las actividades se realizarán conforme a las normas y principios del Derecho Internacional.

Se fomentará la cooperación internacional en la investigación científica con fines exclusivamente pacíficos; y se colaborará para impedir la contaminación y otros peligros para el medio marino.

Los Estados que realicen actividades en la zona que vayan contra estos principios serán responsables por los daños causados.

Este nuevo espacio llamado “la ZONA” quedó así excluido de la soberanía de los Estados y los recursos que en él se encuentran deben ser explotados en interés de toda la humanidad. En definitiva la Zona y sus recursos son patrimonio de todos, y las actividades que en ella se realicen tendrán fines exclusivamente pacíficos y serán en beneficio de toda la humanidad. Pero comenzó a plantearse una diversidad de intereses, así eran distintos los intereses de: los Estados industrializados, los Estados en desarrollo, los países de Europa Oriental y los Estados productores terrestres de los minerales. De esta manera la Convención estableció condiciones de explotación de los fondos, condiciones financieras de contratos, transferencia de tecnología y adopción de decisiones en el Consejo o en la Autoridad de fondos marinos que configuraban claramente un CUADRO PROTECCIONSITA comunitario, que era inaceptable para las corrientes de libertad de mercado y liberalismo económico. Como consecuencia de esto, los países desarrollados no ratificaron la Convención: A su entrada en vigor en 1994 solo un tercio de la comunidad internacional había ratificado la parte XI de la Convención que se refiere a fondos marinos, lo cual creaba dudas sobre su futuro funcionamiento. Por ello el secretario general de la ONU convocó a reuniones de consulta en relación al régimen legal de la Zona, para lograr una participación universal en la Convención. Estas reuniones finalizan con la adopción del “Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de Naciones Unidas sobre derecho del mar”. "En definitiva la Convención ha sido modificada en relación con la Zona

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para que los Estados industrializados con interés en la explotación de los recursos fortalezcan su posición y aseguren así mayor influencia en las decisiones relativas a la administración de los Fondos Marinos y Oceánicos. Resumiendo estas características, el Consejo se ha transformado en el centro de gravedad de la Autoridad, y los países industrializados en el centro de gravedad del Consejo.” BARBOZA. RÉGIMEN INTERNACIONAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES: Los regímenes de exploración y explotación son organizados por la autoridad y se dividen en dos sistemas diferentes, según la explotación sea realizada directamente por la Empresa o en asociación con la Autoridad, los Estados partes, las empresas estatales o las empresas privadas con patrimonio estatal. La Empresa, por sí sola o junto con un Estado o un consorcio, será la encargada de extraer los minerales en la parte reservada. La Empresa además tendrá a su disposición la tecnología que el solicitante utilice en la Zona, y que le deberá transferir si la Empresa determina que no puede obtener del mercado la misma tecnología en condiciones comerciales y equitativas razonables. LLAA AAUUTTOORRIIDDAADD IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALL DDEE FFOONNDDOOSS MMAARRIINNOOSS:: La autoridad deberá organizar y controlar las actividades realizadas en la Zona y la administración de sus recursos. La autoridad está compuesta por tres órganos: La asamblea, el consejo y una secretaría. La empresa también forma parte de la autoridad. Es una OI con personalidad jurídica, creada por la Convención del Mar de 1982, que regula la Zona, su función es organizar y controlar las actividades en la Zona (exploración y explotación de recursos) además administrar sus recursos minerales y financieros, promover investigaciones, transmitir tecnología y conocimientos científicos. Los recursos financieros de la Autoridad se utilizan en gastos administrativos y el resto se distribuye entre los Estados, en especial entre aquellos en desarrollo, y la Empresa, en base al presupuesto preparado por el secretario, examinado por el Consejo y aprobado por la asamblea.

i) La asamblea: Son miembros de la Asamblea todos los Estados partes, es el órgano supremo de la autoridad y está encargada de programar la política a seguir por la autoridad (en colaboración con el Consejo). Eligen los miembros del consejo, de la secretaría, del consejo de administración y el director general de la empresa. Examina los informes presentados por los otros órganos, aprueba las reglas relativas a la explotación de recursos mineros y la distribución equitativa de las ventajas económicas obtenidas en la Zona y la toma de medidas que protejan a los Estados en desarrollo, así como también aprueba el presupuesto anual. ii) El consejo: Es el órgano ejecutivo de la autoridad, está integrado por 36 miembros elegidos por la Asamblea ( 4 de los Estados que más hayan invertido en minería oceánica, 4 que sean los principales consumidores o importadores de minerales extraídos de los fondos, 4 de los mayores exportadores terrestres de dichos minerales, 6 de Estados con intereses especiales (sin litoral, en situación geográfica desventajosa y productores potenciales), y 18 sobre la base de la distribución geográfica, por lo menos uno por cada región). Su función es establecer la política concreta que seguirá la Autoridad. Controla las actividades en la Zona, señala los incumplimientos a sus normas, revisa informes de la Empresa y presenta los suyos a la asamblea, aprueba los planes de trabajo que presenta la Empresa, recomienda a la Asamblea como distribuir los beneficios, selecciona entre los solicitantes de autorizaciones de producción, presenta el proyecto de presupuesto anual, etc. Órganos del Consejo: Comisión de planificación económica: administra las actividades relacionadas con la explotación minera, su

comercio o economía internacional. Ej.: examina tendencias de oferta, demanda, precios, etc.) Comisión Técnica y Jurídica: se ocupan de la protección del medio marino, su exploración y explotación. Ej:

examina los planes de trabajo, evalúa sus consecuencias ecológicas, controla que la reglamentación vigente sea adecuada y se cumpla, hace recomendaciones al Consejo para que excluya de la explotación ciertas áreas para no causar graves daños al medio marino.

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iii) La Secretaría: Está formada por un secretario ( es el más alto funcionario de la Autoridad y elegido por la Asamblea) y por el personal necesario. El secretario dura 4 años y es propuesto por el Consejo. Su función es presentar a la asamblea un informe anual sobre las actividades de la Autoridad. iv) La Empresa: Es el órgano a través del cual la Autoridad ejerce sus actividades industriales y comerciales. ¿¿CCÓÓMMOO SSEE EEXXPPLLOOTTAA LLAA ZZOONNAA?? Se explota a través del llamado “Sistema Paralelo” que consiste en que: La EMPRESA en forma aislada la explota directamente en nombre de la autoridad (extrayendo los minerales directamente) O LOS ESTADOS PARTES, o EMPRESAS ESTATALES O PRIVADAS CON PATROCINIO ESTATAL, a través de contratos con la autoridad en donde se comprometen a realizar ciertas cosas (aportes, transmitir tecnología, etc.) lo hagan, presentando y siguiendo un plan de trabajo. El ALTA MAR no es de nadie pero todos pueden usarlo libremente, mientras que la ZONA no es de nadie pero no puede ser usada libremente. Además la CONVENCIÓN CREA UNA SALA DE CONTROVERSIAS DE LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS: Esta sala es competente para resolver las controversias entre los Estados partes, o entre un Estado parte y la autoridad, entre las partes de un contrato, entre la autoridad y un probable contratista por la denegación de un contrato, etc. La ley aplicable será: la Convención de Montego Bay, los reglamentos y procedimientos de la Autoridad, las cláusulas del contrato.

UNIDAD IX. CONTINUACIÓN: “OTROS ESPACIOS SUSTRAÍDOS A LA SOBERANÍA ESTATAL” 1. ESPACIO ULTRATERRESTRE. CONCEPTO: Para Ferrer espacio ultraterrestre son “todos los ámbitos del cosmos, que se extienden a partir del límite superior del espacio aéreo de la tierra”. Es el espacio que se extiende a partir del límite superior del espacio aéreo de la Tierra. El derecho del espacio ultraterrestre es el conjunto de normas jurídicas referidas a la regulación de las actividades espaciales por parte de los Estados, los organismos internacionales y las entidades no gubernamentales. El tema del espacio ultraterrestre comienza a tener importancia con el envío hacia esa región de misiles de todo tipo y en particular de la colocación en él de los primero satélites. CONDICIÓN JURÍDICA. RÉGIMEN APLICABLE AL ESPACIO Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN SOBRE OBJETOS ESPACIALES Y PERSONAS: El tratado del espacio de 1967 establece que la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, así como la Luna y otros cuerpos celestes, estarán abiertas, sin discriminación a todos los Estados, que deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países y que incumben a toda la humanidad. Además proscribe que el espacio ultraterrestre no será “objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera”. O sea que el espacio ultraterrestre es un Espacio Común Internacional. Extender la soberanía estatal vertical hasta el infinito sería un absurdo, ya que la tierra gira alrededor de sí misma cada 24 horas y además alrededor del sol, esto haría que un mismo punto quedara sucesivamente sujeto a la soberanía de todos los Estados del Planeta. O sea que el espacio ultraterrestre es un espacio común, pero el Tratado de 1967 impone limitaciones a esa libertad: en el espacio exterior no rige la soberanía, pero tampoco la libertad absoluta, sino limitada por el derecho de los demás Estados, por las condiciones de utilización impuestas por el tratado de 1967 (pacíficamente, en beneficio de toda la humanidad, sin apropiación por parte de los Estados, etc.) TTRRAATTAADDOO DDEELL EESSPPAACCIIOO ((11996677)):: Es la pieza básica del derecho espacial o ultraterrestre. Este instrumento consagra una serie de principios generales. A partir de este tratado surgieron otros, como el Acuerdo para el salvamento y la devolución de astronautas, devolución de objetos lanzados, acuerdo sobre responsabilidad internacional en actividades espaciales, el acuerdo de registro sobre objetos lanzados al espacio, y el tratado de la luna entre otros.

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Aspectos fundamentales del tratado: *El espacio exterior (incluso la luna y los cuerpos celestes) es de libre acceso por parte de todos los Estados, sin discriminación (sin tener en cuenta su grado de desarrollo), en condiciones de igualdad y conforme al DI. *Su exploración y explotación debe hacerse en provecho e interés de todos los países, el espacio ultraterrestre es de incumbencia de la humanidad. Se ha dicho que el espacio ultraterrestre es patrimonio común de la humanidad, sin embargo esta noción parece ser mejor aplicada a los recursos existentes en el espacio que al espacio mismo, se aplicaría así por ejemplo a la luna y los cuerpos celestes. *No puede ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación. * la utilización del espacio con fines pacíficos y la prohibición de colocar armas nucleares o de destrucción en masa, o realizar maniobras o ensayos militares o de armas. * la responsabilidad de los Estados y organizaciones por actividades propias o de entidades no gubernamentales bajo su jurisdicción y control, o por ser el Estado que lanzo o si se usaron sus instalaciones. * la cooperación y asistencia mutua. * la subordinación de las actividades espaciales a la conformidad del derecho internacional. * Ayuda a astronauta en accidentes: Los Estados partes ayudarán a los astronautas que sufran accidentes, peligro o aterrizaje forzoso (por ser considerados enviados de la humanidad en el espacio ultraterrestre) y serán devueltos con seguridad y sin demora al Estado de registro de su vehículo espacial. *Deber de informar descubrimientos importantes para la humanidad * La libre investigación científica. Dentro de este marco de principios se mueven los siguientes tratados, y deben ser desplegadas todas las actividades espaciales de los Estados. TTRRAATTAADDOO DDEE LLAA LLUUNNAA ((11997799)):: Originado por la llega del hombre a la luna, este tratado repite algunos principios y agrega que, cuando llegue a ser posible la explotación de los recursos de la Luna, aquella estará sometida a un régimen internacional. Contiene disposiciones proclamando el libre acceso de todos los Estados, la necesidad de la no contaminación y una serie de principios que detallo a continuación: - Todas las actividades que se desarrollen en la Luna se realizarán de conformidad al DI, y exclusivamente con

fines pacíficos y en provecho de toda la humanidad, aplicando el principio de cooperación y asistencia mutua. - Se prohíbe recurrir a la amenaza o uso de la fuerza en la Luna, portar armas nucleares o de destrucción masiva

en la Luna, su trayecto o en órbita a su alrededor, ni establecer bases militares en ella. - Los Estados deben informar los fenómenos que descubran. - No deben perturbar el equilibrio de su medio ni contaminarlo, ni introducir sustancias extraterrestres a la Tierra

que la perjudiquen. - Se puede realizar actividades de exploración y utilización, pero sin entorpecer el trabajo de los demás Estados. - La Luna y sus recursos naturales son PATRIMONIO COMÚN DE LA HUMANIDAD, no pueden ser apropiados por

nadie. - Se pueden realizar investigaciones científicas sin discriminación. - En caso de emergencia los astronautas pueden utilizar instalaciones de otros Estados, informando esto a la ONU

o al Estado interesado. TTRRAATTAADDOO DDEE RREEGGIISSTTRROO DDEE OOBBJJEETTOOSS ((11997755)):: La identificación de objetos lanzados al espacio es necesaria por varias razones, entre otras por la responsabilidad que su lanzamiento implique y para su devolución en caso de que se extravíen. Es por ello que el Estado parte tendrá la obligación de llevar un registro y de notificar al secretario general de Naciones Unidas sobre los objetos lanzados. El secretario también llevará un registro. Se deben indicar: nombre del Estado, numero de registro, fecha y lugar de lanzamiento, función general, etc. CCOONNVVEENNIIOO SSOOBBRREE RREESSPPOONNSSAABBIILLIIDDAADD ((11997722)).. Este es el único convenio multilateral que establece una responsabilidad del Estado con respecto a daños causados por objetos espaciales. Prevé dos tipos de responsabilidad según el daño se cause: sin violación de obligación, por un objeto espacial sobre aeronaves en vuelo o sobre la tierra, o por hecho ilícito sobre otra nave espacial. En el primer caso hay una responsabilidad “absoluta” y en el segundo se aplican las reglas de responsabilidad por ilicitud.

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A pesar de medidas de precaución que se toman al lanzar objetos espaciales, estos pueden ocasionar daños, este convenio quiere asegurar el pago rápido de una indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales daños: - Responsabilidad absoluta del Estado de lanzamiento si los daños tienen lugar en la tierra o en una aeronave en vuelo. - Responsabilidad por culpa, si los daños se producen fuera de la Tierra por un objeto espacial lanzado por otro Estado. En estos casos el damnificado no debe probar nada, se invierte la carga de la prueba. - Se considera daño la pérdida de vidas humanas, lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, o perjuicios causados a bienes de Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales. - Si dos o mas Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial serán responsable solidariamente por los daños causados. - Un Estado quedará exento de responsabilidad absoluta si demuestra que los daños son por negligencia grave o de un acto de omisión cometido con la intención de causar daños por el Estado demandante. - Este convenio no se aplica por daos causados por un objeto espacial del Estado de lanzamiento a nacionales del mismo estado, o de un país extranjero que participe en las operaciones de ese objeto espacial. - La comisión de reclamaciones, formada por 3 miembros, uno nombrado por cada parte, y un tercero nombrado por ambos, decide los fundamentos del reclamo de indemnización y cual es su monto, su decisión es obligatoria. SSAALLVVAAMMEENNTTOO YY DDEEVVOOLLUUCCIIÓÓNN ((11996688)):: Puede suceder que la tripulación de un objeto espacial este en peligro, porque haya sufrido un accidente, o pueda sufrirlo, o tenga que efectuar un aterrizaje forzoso, ya sea en su jurisdicción o en alta mar, o en cualquier otro lugar. Por ende se acuerda por este convenio ayudar a los astronautas, devolverlos con seguridad y sin demora, y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre. - El Estado que tenga noticias de un accidente, debe ponerlo en conocimiento del Estado de lanzamiento, y si

estas no son conocidas, hacerlo público y comunicarlo al secretario general de la ONU. - Prestar la asistencia necesaria. - Devolver en seguridad y sin demora la tripulación uy los objetos recogidos. Delimitación Inferior: No existe un límite bien definido y aceptado por la comunidad internacional que divida al espacio ultraterrestre del espacio aéreo, pese a la importancia del tema, dado que lo que se separa es un régimen de soberanía estatal sobre el espacio aéreo, de un régimen de libertad total, del espacio superior. No faltan sin embargo, las teorías al respecto: Las hay de carácter científico como las que sostienen que el espacio aéreo termina donde termina también la atmósfera, o el campo de gravitación terrestre. Las hay también funcionales, como la que prefiere la línea más arriba de la cual las aeronaves no encuentran más sustento. Y también las que eligen una zona mensurable en kilómetros: los 90, 100 o 100 km de altura. Por último hay quienes piensan que se ha formado una costumbre internacional que es la que fija el mencionado límite en la órbita del satélite más bajo. La costumbre se apoyaría en que no se han registrado protestas de los países subyacentes a esa órbita. Sin embargo ninguna teoría ha logrado una aceptación general, por ello muchos propugnan que se fije convencionalmente el límite, es decir de común acuerdo entre los miembros de la comunidad internacional.

LLAA AATTMMÓÓSSFFEERRAA Hubo tentativas de considerar como “espacio común” al conjunto de la atmósfera que rodea el planeta y al clima. Sabido es que el espacio aéreo, que forma parte de la atmósfera, esta sujeto a la soberanía del Estado subyacente y por ende no seria un espacio común internacional. Pero la atmósfera, siendo única por la interdependencia de sus diversas partes, estén o no sujetas a soberanía nacional, y la circunstancia de que un daño causado en una parte de la atmósfera se extiende a otras partes, ignorando el hecho político de las fronteras nacionales, tiene rasgos que la podrían presentar como un espacio común internacional, lo que arrastraría a esa condición a los espacios aéreos nacionales. La expresión inglesa global commons puede prestarse a que se incluyan dentro de la categoría que designa algo que no sea un territorio, como podría ser el clima o ciertos otros conceptos como los recursos filogenéticos, o bien un territorio que por sus características presente un interés preponderante para la comunidad internacional, como la selva tropical brasileña. Innecesario es referirse a las proyecciones de tal actitud y a que en el estado actual del derecho internacional, ni la comunicación de la atmósfera ni la de espacios bajo jurisdicción nacional carece de asidero en el derecho de gentes.

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2. REGIONES POLARES: Las regiones polares son dos: El Ártico (en el Polo norte) que es un mar congelado, y la Antártica (en el Polo sur) que es tierra cubierta por hielo. Ambas regiones son prácticamente inhabitables, y por esa razón durante muchos años los países no le prestaron atención. Pero con el paso del tiempo se desarrollaron transportes aéreos y marinos que comenzar a desarrollaron exploraciones y se vislumbró que en aquellas regiones existen grandes riquezas de petróleo y de minerales en general, por ello los Estados reclamaron soberanía sobre esas regiones polares. El fallo sobre Groenlandia Oriental, aplicado a las regiones polares, demuestra que, para el derecho de gentes, estas regiones pueden ser objeto de apropiación por los Estados y establecieron bases. EELL ÁÁRRTTIICCOO: En cuanto al ártico hay una gruesa capa de hielo, así como ciertos archipiélagos y otras islas. Países como Rusia, Noruega, Dinamarca a través de Groenlandia, Canadá y EEUU, tienen un litoral que da sobre el Océano ártico, y tendrían derecho, según la teoría de la contigüidad y continuidad, a un sector de ese territorio. En el ártico se aplica la teoría de los sectores, por la cual a los Estados con Litoral en el Océano Glacial Ártico se les atribuye la soberanía de todas las tierras e islas comprendidas en un sector con forma triangular cuya base está formada por la costa de los Estados y el vértice por el Polo norte. Así Rusia, EEUU, Canadá, Noruega y Dinamarca tienen sectores polares. EL RÉGIMEN JURÍDICO INTERNACIONAL DE LA ANTÁRTIDA: EL TRATADO ANTÁRTICO Y SU TRATAMIENTO EN NACIONES UNIDAS: Sabido es que hay 7 países, incluido el nuestro, que reclaman soberanía sobre la antártica, y también que hay porciones del continente que no han sido objeto de reclamación territorial alguna. En la actualidad el Tratado antártico establece el status de esta enorme área y la ha teñido con un tinte internacional. A diferencia del ártico, la Antártica se trata de un continente cubierto por hielos, donde varios países han proclamado soberanía: Argentina, Australia, Chile, Noruega, Nueva Zelandia y el Reino Unido. En algunos casos los sectores reclamados se superponen parcialmente, como el chileno, el argentino y el británico. Los Estados Unidos no han reclamado ningún sector pero tampoco reconocen las reclamaciones de los demás países. En 1948 EEUU propuso la internacionalización de la Antártida, bajo el régimen de administración fiduciaria, lo cual no fue aceptado. En 1955 el Reino Unido presentó ante la CIJ para que esta confirmara su jurisdicción respecto de la Argentina y Chile en relación con su pretendido sector antártico, basado en su posesión sobre las islas Malvinas y dependencias. No habiendo aceptado la jurisdicción de la Corte ninguno de los dos países invitados a comparecer, el asunto debió ser radiado de su agenda en 1956. EELL TTRRAATTAADDOO AANNTTÁÁRRTTIICCOO:: Con el objeto de excluir a la Antártica del campo de la Guerra Fría y para facilitar la investigación científica, en 1959 en Washington se firmó este tratado. Sus miembros son: Argentina, Australia, Bélgica, Chile, Francia, Japón, Nueva Zelandia, Noruega, Unión Sudafricana, Unión Soviética, Reino Unido y EEUU. La cláusula paraguas: la cláusula preserva los eventuales derechos originados en las reclamaciones de las partes

hasta ese momento, pero congela las pretensiones de soberanía mientras dure su vigencia y priva a las actividades antárticas de toda posibilidad de generar títulos para el futuro o reforzar los que pudieran tener. En su primer párrafo, dicha cláusula, niega que las disposiciones del tratado puedan ser invocadas como una renuncia de las Partes a sus derechos de soberanía territorial, ni afectará su reconocimiento o no de la soberanía territorial de otro Estado. En su segundo párrafo establece que ningún acto o actividad que tenga lugar en la Antártica servirá de fundamento para hacer valer, apoyar o negar cualquier reclamación de soberanía territorial ni para crear derechos de soberanía. Tampoco se podrán ampliar las reclamaciones ya existentes ni formularse nuevas reclamaciones.

Exclusividad de actividades pacíficas: El objeto y el fin del tratado es que en interés de la Humanidad, la antártica se reserva exclusivamente a las actividades pacíficas, en particular a la investigación científica. Se prohíbe su militarización y la realización de maniobras o ensayos de cualquier clase de armas. Se excluye la explosión nuclear o introducción de desechos radioactivos.

Investigación científica: se proclama la libertad de investigación. La cooperación está muy desarrollada entre los países miembros del Tratado y se aplica a todas las actividades en la zona, en especial la investigación.

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Las partes: se reúnen cada dos años para considerar temas relativos a la vida del tratado y adoptan recomendaciones por unanimidad.

Medio Ambiente Antártico: El protocolo de Madrid de 1991 declara a la Antártica una reserva natural. Establece la obligatoriedad de un EIA (evaluación de impacto ambiental) antes de iniciar cualquier nueva actividad. Prohíbe la actividad minera por 50 años, a menos que por unanimidad se decida otra cosa. Se debe proteger su medioambiente.

LA ANTÁRTIDA, ¿ES UN ESPACIO COMÚN INTERNACIONAL? Existe la tendencia en algunos autores de considerar que la Antártica es un espacio internacional y por ende a invalidar las reclamaciones de soberanía territorial hechas. Barboza dice que es posible que si la opinión de la comunidad internacional así lo considerara en su conjunto, las partes de la Antártica que no han sido objeto de reclamación hasta el presente SÍ serían un espacio común internacional y no susceptible de apropiación. Pero no es correcto que, en tiempos en que los países interpusieran sus reclamaciones ello fuera así. La antártica en ese entonces era res nullius y nadie contrarrestó las reclamaciones basándose en consecuencia que existía un derecho superior o dominante de la comunidad internacional que la constituyera en un espacio público internacional.

LA POSICIÓN ARGENTINA: Argentina reclama el sector comprendido entre el paralelo de 60° de latitud sur y los meridianos de 25° y 74° de longitud oeste de Greenwich. Nuestro país funda su derecho a un sector de la antártica en la ocupación efectiva y en la contigüidad geográfica con el continente y además en la actividad desarrollada, observatorios y bases asentadas desde comienzos del 1900.

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UNIDAD X: “ÁMBITO DE VALIDEZ ESTATAL SOBRE LAS PERSONAS” “Las competencias personales son el conjunto de competencias, derivadas de la soberanía, que el Estado ejerce sobre las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.” 1. NACIONALIDAD: CONCEPTO. Puede definirse la nacionalidad como “la pertenencia permanente y pasiva de una persona a un determinado Estado”. Rosseau cuando define los elementos del Estado dice que su población se encuentra ligada aquel por el vínculo jurídico y político de la nacionalidad. No debe confundirse nacionalidad con ciudadanía, que es atributo de sólo una parte de los nacionales, los calificados legalmente para ejercer derechos políticos. Hay nacionales que por razones de edad no pueden ser ciudadanos. El tema de la ciudadanía no es relevante para el DIP, la nacionalidad sí es un tema importante. Se entiende por ciudadanía la titularidad del sujeto de los derechos políticos a elegir y ser elegido en un Estado determinado que le reconoce tal aptitud. La nacionalidad tiene que ver con la idea de “nación”, se nutre con el sentimiento íntimo de un individuo de la pertenencia a una comunidad humana. DELIMITACIÓN JURÍDICO INTERNACIONAL DE LA NACIONALIDAD: La reglamentación de la nacionalidad es materia del derecho interno. Cada Estado determina las condiciones de su otorgamiento, mantenimiento o pérdida por su cuenta. Pero el derecho internacional juega un papel importante cuando se presentan casos de conflictos de nacionalidad (nacionalidad doble o múltiple) o bien de apatridia (falta de nacionalidad). La competencia de los Estados en ese sentido está consagrada por el derecho consuetudinario internacional. Por su parte la Convención de la Haya de 1930 establece que: “Corresponde a cada Estado determinar por sus leyes quienes son sus nacionales”. “Las cuestiones acerca de si una persona posee la nacionalidad de un Estado, se determinará de acuerdo con las leyes de ese Estado”. Además la CIJ expresó que si bien las cuestiones de nacionalidad pertenecen al dominio reservado de cada Estado, tal dominio está limitado por las obligaciones que haya asumido con otros Estados. * La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala en su artículo XIX: “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela”, y

*La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 15 expresa. “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA: La nacionalidad puede ser originaria o adquirida. Es originaria cuando se relaciona con el nacimiento de una persona y es independiente de su voluntad. Es adquirida cuando alguien que ya tiene una nacionalidad, adquiere o toma otra nueva, perdiendo la anterior o conservándola en caso de ser posible la doble nacionalidad. El hecho de adquirir una nueva nacionalidad se llama “Naturalización”.

bb)) LLAA NNAACCIIOONNAALLIIDDAADD DDEE OORRIIGGEENN:: EELL JJUUSS SSOOLLIISS YY EELL JJUUSS SSAANNGGUUIINNIISS.. La nacionalidad de origen se adquiere por nacimiento, ya sea de acuerdo al ius sanguinis (nacionalidad de los padres) cualquiera sea el país en que nazca, o al ius solis (lugar de nacimiento) que hace predominar al Estado en cuyo territorio nació la persona, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. Estas normas no se aplican de modo exclusivo sino que pueden ser combinadas. Es normal que los países densamente poblados se inclinen hacia el ius sanguinis y los países escasamente poblados se inclinen hacia el ius solis. La Argentina adoptó un sistema mixto, en la Constitución se afirma (art. 75) que: “ Corresponde al Congreso: Dictar leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina…”

cc)) LLAA NNAATTUURRAALLIIZZAACCIIÓÓNN ((NNAACCIIOONNAALLIIDDAADD PPOORR AADDQQUUIISSIICCIIÓÓNN)) Una persona puede adquirir una nueva nacionalidad usando el procedimiento de naturalización, para ello se requiere una manifestación de voluntad por parte de esa persona y una concesión voluntaria del Estado que la otorga. Normalmente hay una ley interna que establece los requisitos para obtener la nacionalidad: como la

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residencia durante determinado tiempo, el conocimiento de la idioma, una edad mínima, o bien que compruebe un elemento deseable como antecedentes de buena conducta, etc. Normalmente se exige que se preste juramente de fidelidad a las instituciones y leyes locales. Algunos Estados exigen la pérdida de la nacionalidad anterior, o no haber adquirido ninguna otra nacionalidad antes por el medio de naturalización. Normalmente el PE es el competente para conferir la naturalización. La naturalización confiere la condición de nacionalidad, pero no siempre los mismos derechos que tenga el nacional de origen, por ejemplo en algunos países los naturalizados no pueden desempeñar cargos públicos. Formas de adquirir la naturalización: Hay varios modos, una de las causas más corrientes es el matrimonio de extranjero con nacional, otra causal puede ser la que contempla la ley en favor de individuos que cumplen ciertas condiciones, otra la adquisición de un domicilio en el país, el desempeño de un extranjero de un empleo al servicio del gobierno, o por recuperación cuando se la ha perdido por naturalización en país extranjero, etc. La Naturalización por matrimonio: En Muchos Estados la naturalización del hombre casado implica la naturalización de su esposa e hijos bajo su patria potestad. En otros se exige el consentimiento del cónyuge para que se produzca la naturalización. Los problemas que origina este tipo de causal ha sido objeto de reglamentación internacional para evitar soluciones injustas o arbitrarias. En la Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada, aprobada por la AG de la ONU se dispone que la mujer casada no podrá quedar afectada automáticamente, ni por la celebración ni disolución del matrimonio, ni por el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio. También se establece que si el marido adquiere la nacionalidad de otro Estado que el propio o renuncia a su nacionalidad, la mujer puede conservar la antigua del marido. La mujer cuyo marido es nacional de otro Estado. En la Argentina la ley 346 no estableció nada al respecto. La Corte Suprema durante 20 años se pronunció de acuerdo a la doctrina de la época: la mujer casada tiene la nacionalidad del marido mientras subsista el matrimonio. Pérdida de la Nacionalidad: Existen diversos modos de perderla aunque no son reconocidos por todos los Estados:

Por Renuncia: el individuo renuncia a su nacionalidad para adquirir otra o quedar apátrida. En algunos se permite, en tanto en otros no hasta que el individuo no haya adquirido otra nacionalidad o preste garantía que la va a adquirir. Otros exigen una renuncia previa a la nacionalidad extranjera para otorgar la nacionalidad propia.

Por desnacionalización: una ley interna del Estado tiene como sanción la pérdida de su nacionalidad, por ejemplo traición a la patria.

Por expatriación: una ley interna de un Estado prescribe que se le quite la nacionalidad a los súbditos que se vayan a un país extranjero y adquieran residencia en otro país.

Por opción: cuando un individuo por su nacimiento adquiere dos nacionalidades por cumplir los requisitos de dos Estados distintos y una ley de dichos países permite que al cumplir la mayoría de edad pueda optar entre ellas y elegir su nacionalidad.

Por sustitución: para algunos países el hecho de que un individuo adquiera otra nacionalidad, le hace perder de pleno derecho la que tenía. Esto no siempre sucede porque hay Estados que en forma especial permiten que un individuo pueda adquirir otras nacionalidades y a la vez conservar la de origen.

MÚLTIPLE NACIONALIDAD Y APATRIDIA: SOLUCIONES: LLAA AAPPAATTRRIIDDIIAA:: La Convención de Nueva Cork de 1954 sobre el estatuto de los apátridas define como apátrida al que no es considerado como nacional por ningún Estado. Se puede nacer apátrida o llegar a serlo por determinadas circunstancias. Es de origen cuando el individuo es hijo de padres apátridas, o extranjeros cuyo Estado sólo admite el jus solis, en el territorio de un Estado que solo admite el jus sanguinis. La apatridia es adquirida cuando se ha perdido la nacionalidad sin adquirir otra. El apátrida carece de protección internacional, no tiene un Estado defensor. Se lo considerará extranjero en todas partes, lo que trae aparejado innumerables inconvenientes, incluso para movilizarse de un lugar a otro. En los últimos tiempos tales inconvenientes han aumentado considerablemente, debido a las persecuciones políticas en los países de origen.

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La Declaración Universal de DDHH aprobada por la ONU, estableció que nadie puede ser privado arbitrariamente de su nacionalidad y el Pacto de SJ de CR establece que toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado sobre cuyo territorio ha nacido, si no tuviere otra. Otras causas de apatridia: Conflicto de ley: el problema surge cuando la legislación sobre nacionalidad de un Estado entra en conflicto con

la legislación de otro, dejando a un individuo sin la nacionalidad de ninguno de ellos; por ejemplo, el Estado A, donde nació una persona, otorga la nacionalidad a la descendencia - vía jus sanguinis, pero los padres tienen la nacionalidad del Estado B que la otorga sólo a los nacidos en su territorio - vía jus solis.

Transferencia de Territorio o Soberanía: como consecuencia de la transferencia de territorios o soberanías territoriales pueden producirse cambios en la nacionalidad de los individuos que los habitan. La apatridia puede surgir cuando la persona cuya nacionalidad se ve afectada por el cambio, no puede adquirir la nueva nacionalidad por no cumplir los requisitos de nueva legislación, nuevos procedimientos administrativos o como consecuencia de la reinterpretación de las anteriores leyes y prácticas en la materia. Las transferencias de territorio o soberanía se producen por ejemplo, tras la independencia, disolución o sucesión o restauración de Estado.

Leyes relativas al Matrimonio (Situación Especial de la mujer casada): existen muchas divergencias en el derecho interno en lo referente a la nacionalidad de la mujer casada. La tesis tradicional, generalmente aceptada, afirmaba que la nacionalidad de la mujer era la del Esposo. En este sentido, algunos Estados alteran automáticamente la nacionalidad de la mujer cuando se casa con un nacional extranjero. La situación de apatridia puede presentarse cuando ella no adquiere al mismo tiempo, o sea automáticamente, la nacionalidad del esposo o si su marido carece de nacionalidad. También puede tornarse apátrida si luego de recibir la nacionalidad del marido, el matrimonio se disuelve y ella pierde la nacionalidad adquirida pero su nacionalidad original no es restablecida automáticamente. Asimismo, en muchos Estados no está permitido a las mujeres traspasar su nacionalidad a sus hijos, incluso en casos donde el niño es nacido en el Estado de la madre y el padre carece de nacionalidad, resultando en la apatridia del hijo5.

Niños: la falta de registro al nacer, la falta de aplicación efectiva del jus solis y/o del jus sanguinis, la situación de los niños abandonados.

Desnacionalización: el Art.15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que nadie será privado arbitrariamente de su nacionalidad; a pesar de esta previsión las leyes nacionales de muchos Estados reconocen varios motivos por los cuáles sus nacionales pueden ser privados de su nacionalidad; la Convención de 1961 reconoce el Derecho de los Estados de privar a sus nacionales de la nacionalidad, basándose en que la persona haya prestado servicios a otro Estado o recibido emolumentos de él, o que se haya comportado en forma gravemente perjudicial para los intereses vitales del Estado, o cuando haya prestado juramente o hecho una declaración formal de lealtad a otro Estado, o dado prueba definitiva de su determinación de repudiar su lealtad al Estado de su nacionalidad. Así, la desnacionalización implica la pérdida de la nacionalidad por acto del Estado y puede ser seguida de expulsión.

Renuncia: la persona renuncia y no se le exige que adquiera otra nacionalidad, entonces queda apátrida. Pérdida por ministerio de la ley: la ley sanciona un acto con la pérdida de la nacionalidad. Aspectos Significantes del Estatuto sobre el apátrida: Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que en especial entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público. Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen. Lo derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, siempre que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación de tal Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida. En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales de Justicia

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Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que le concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto al derecho al empleo remunerado. Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental. y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio, el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general. Los estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio (se anexa un modelo de documento de viaje). Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en le territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de los trámites. LLAA DDOOBBLLEE NNAACCIIOONNAALLIIDDAADD:: Se da con frecuencia el caso de que una persona tenga a la vez dos nacionalidades, adquiridas en el momento del nacimiento. Por ejemplo quien nace en un país que toma por base el ius solis y cuyos padres son nacionales de un país que toma por base el ius sanguinis, caso muy común en la Argentina respecto de la inmigración española, francesa, italiana, etc. También puede adquirirse la doble nacionalidad después del nacimiento cuando la persona se nacionaliza en el extranjero y las leyes de su país no disponen que por ello pierda su nacionalidad de origen, como sucede con la Argentina y Uruguya. Otra manera es por matrimonio, cuando alguien adquiere de esta manera una segunda nacionalidad y puede mantener la de origen. Puede existir también la triple o múltiple nacionalidad como consecuencia de la combinación de las situaciones referidas, por ejemplo un uruguayo (ius solis) es hijo de españoles (ius sanguinis) y se nacionaliza argentino, teniendo así tres nacionalidades. Esto podría ocasionar problemas en cuanto a las obligaciones militares y el ejercicio de la protección diplomática es por ello que el derecho de gentes tiene por establecido que siempre existe una nacionalidad verdadera y real, que es efectiva, como se demostró en los casos Nottebohm y Canevaro (ver en anexo de fallos). Para remediar tales inconvenientes se ha buscado reglamentar la materia en convenciones. En el protocolo de la Haya de 1930 se estableció que la persona que, poseyendo la nacionalidad de dos o más Estados contratantes, resida en uno de ellos y al que esté más vinculado, queda exenta de todas las obligaciones militares en el otro. EFECTOS DE LA NACIONALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL: La población del Estado que tiene su nacionalidad, estará sometida a su supremacía persona y ésta le impone deberes aún cuando estén fuera del territorio nacional. Las supremacías personales y territoriales se limitan mutuamente. El Estado no puede imponer a sus súbditos en el exterior deberes que entren en conflicto con la supremacía territorial del Estado en que residen, pero tampoco el Estado territorial puede interferir con aquella, por ejemplo no puede impedirle que obedezcan una orden de movilización de su país, aunque no estén obligados a cooperar para que se cumpla. La nacionalidad confiere a determinada persona derechos políticos, señala sus deberes militares, lo posibilita para desempeñar funciones públicas, lo posibilita para ser representante de su Nación, lo habilita para obtener pasaporte, retornar al país y, en caso de indigencia, para ser repatriado por el Estado. Lo habilita a obtener la protección diplomática del propio país en caso de que sea lesionado en sus derechos en el extranjero.

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NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: Aunque exista discrepancia y alguna doctrina niega la nacionalidad de las PJ (Doctrina de Irigoyen) Barboza dice que: También las personas jurídicas se relacionan con los Estados mediante el vínculo de la nacionalidad, que se inspira en el de las personas físicas y guarda con este algunos parecidos. Es menester asignar a las personas jurídicas una nacionalidad para que el Estado pueda ejercer a su respecto la supremacía personal fuera del territorio nacional y sobre todo la protección diplomática. Son llamadas por Barboza “personas morales”: una sociedad comercial o civil, una asociación, corporación, una municipalidad, universidad, etc. Así como una persona física nace de unos determinados padres o en un determinado lugar, una sociedad es constituida bajo las leyes de un cierto Estado (Estado de incorporación). Aunque generalmente en el derecho interno no se especifica los criterios según los cuales una PJ va a tener la nacionalidad del Estado de que se trate. Problemas: Sucede que los accionistas (socios de la empresa), o la mayoría de ellos, o las personas que ejercen el control de la nacionalidad son de una nacionalidad diferente a la del Estado de incorporación. Puede suceder también que una sede social este ubicada en un territorio de un Estado diferente al de incorporación. Se plantean problemas entonces respecto a qué Estado, si el de incorporación, o el de la nacionalidad de los accionistas, o el de la sede social, tiene con la sociedad un vínculo más real y efectivo. Se han utilizado con ese fin en la práctica internacional, cinco criterios:

a) la sede social b) el domicilio c) el país de constitución d) el control e) el interés beneficiario.

Una regla general es que las PJ tienen la nacionalidad del Estado de su constitución y donde se encuentra su sede principal. La del control efectivo solo se ha aplicado en circunstancias excepcionales. Aunque también se ha alegado la nacionalidad de los accionistas para justificar la protección diplomática del Estado de su nacionalidad. Fue sin embargo, expresamente rechazada por la CIJ en el asunto “Barcelona Traction, Power and Light Co.” (Bélgica vs. España). Sin embargo la llamada “regla tradicional” (considerar como nacionalidad de la PJ la de aquel Estado bajo cuyas normas se constituyó) no es absoluta, sino que será menester en cada caso pesar los diferentes criterios en cuanto a la nacionalidad de las PJ para decidir la nacionalidad de estas. Nacionalidad de buques, aeronaves y naves espaciales: Como el Estado ejerce su jurisdicción sobre los buques que enarbolan su bandera, así como las naves y aeronaves de su matrícula, es menester también asignarles una nacionalidad, o si se prefiere, una adscripción nacional. Respecto a los buques el Estado tiene libertad para determinar las condiciones bajo las cuales ha de otorgar su pabellón. Esto llevó a que la nacionalidad sea otorgada con facilidad a cambio de una tarifa y la existencia en los mares de gran cantidad de buques cuya única relación con los Estados es una anotación en un registro. En un intento de contrarrestar esta tendencia, la Convención de Ginebra dispuso que se exija que haya un vínculo efectivo entre el buque y el Estado del pabellón, para que este pueda ejercer en la realidad su jurisdicción. La nacionalidad de los aviones es la del Estado en el cual se matriculan, según la Convención de Chicago, y también en este caso, es el Estado de la matrícula quien fija los requisitos necesarios para su concesión. Con respecto a la nacionalidad de las naves espaciales, el Convenio de Nueva Cork sobre registro de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre determina que corresponde al Estado de su matrícula y éste es el de su lanzamiento. El Estado de lanzamiento es aquel que lo organiza y promueve, y también aquel desde cuyo territorio se produce, o sea que simplemente presta su territorio para que se efectúe el lanzamiento, si son diferentes. SISTEMA ARGENTINO: La ley 23.059 restituyó la plena vigencia de la antigua ley 346. Estas configuran el sistema argentino de la ciudadanía y naturalización. a) Argentinos Nativos: El Art. 1 de la 346 opta por un sistema mixto entre el jus solis y el jus sanguinis. De acuerdo con el jus soli, son argentinos los que nazcan en el territorio de la república, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

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Además también se tiene en cuenta el jus sanguinis, porque según la ley también son argentinos los hijos de argentinos nativos que, habiendo nacido en el extranjero, optaran oportunamente por la nacionalidad argentina al cumplir los 18 años. Por último, los hijos de personas amparadas por la extraterritorialidad, como serían los diplomáticos o funcionarios internacionales, no siguen el jus soli sino la nacionalidad de sus padres. Así los hijos de argentinos en esas condiciones que nazcan en el exterior serán argentinos, y los hijos de extranjeros, extranjeros para nuestra ley. Art. 1° Son argentinos: — 1° Todos los individuos nacidos, ó que nazcan en el territorio de la República Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de Ministros extranjeros y miembros de la Legación residentes en la República. — 2° Los hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen. — 3° Los nacidos en las Legaciones y buques de guerra de la República. — 4° Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquéllas, y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo. — 5° Los nacidos en mares neutros bajo el pabellón argentino. b) Argentinos por naturalización: La nacionalidad argentina por naturalización se concede al extranjero mayor de 18 años que ha residido en la República por un mínimo de 2 años, y que manifieste ante un juez federal su voluntad de adquirirla. El período de 2 años puede ser reducido en ciertos casos: por ejemplo si el aspirante ha desempeñado con honradez empleos en la administración pública nacional, provincial o municipal, o en el territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico sur, o ha servido en las fuerzas armadas argentinas, o ha asistido a una acción de guerra en defensa de la nación, o tiene cónyuge o hijo argentino nativo, o habitar o promover el doblamiento del territorio nacional de Tierra del fuego, Antártica e Islas del Atlántico sur, ser empresario o constructor de ferrocarriles, etc. Son impedimentos para adquirir la nacionalidad por naturalización el no tener ocupación o medios de subsistencia honestos, estar procesado en el país o en el extranjero, hasta no haber sido separado de la causa, por delito previsto en la legislación penal argentina o haber sido condenado por delito doloso, tanto en el país como en el extranjero con una pena privativa de la libertad de hasta tres anos. Por la ley 16.569 se declara que los hijos de argentinos nacidos en el extranjero durante el exilio político que hubieran sufrido sus padres, son argentinos en absoluta igualdad jurídica con los nacidos en el territorio nacional. Ese derecho podrá ejercerse hasta un ano después de que el beneficiario haya ingresado al territorio nacional o, si fuese menor, que haya cumplido los 18 anos por ante el juez federal de sección competente. Por ley 17.692 se asimila al régimen de nacionalidad previsto para los hijos de funcionarios del Servicio exterior de la Nación (se consideran argentinos nativos) a los hijos de los argentinos que prestan servicio en las organizaciones internacionales de las cuales la Republica es Estado miembro. Por lo demás, se han concluido convenios de doble nacionalidad con España (1969) y con Italia (1971), cuyo efecto es que los nacionales de cada una de las partes podrán adquirir la nacionalidad de la otra –de acuerdo con la correspondiente legislación- pero mantendrán su anterior nacionalidad con suspensión del ejercicio de los derechos inherentes a esta. Si se regresa al país de origen, se pueden recuperar todos los derechos y deberes inherentes a la anterior nacionalidad. 2. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS: TEORÍAS. Extranjeros son todos aquellos que no poseen la nacionalidad del país en que se encuentran, ya sea viviendo o de paso. Si bien esta definición es correcta, es necesario agregar que tales personas deben ser consideradas como nacionales suyos por un tercer Estado o por varios (en los casos de nacionalidad múltiple) para distinguirlos así de los apátridas. Es el Estado en que se encuentran, en ejercicio de su supremacía territorial, quien fijará el régimen al que estarán sujetos mientras continúen bajo su jurisdicción. Esta potestad también encuentra ciertos límites en el DIP, tanto particular (tratados celebrados a este respecto por el Estado) como en el general a través de la costumbre. La condición jurídica de los extranjeros antes era marcadamente distinta de la que ostentaban los nacionales. Hoy, aunque hay ciertas diferencias, no lo es tanto. Muchos Estado asimilan los extranjeros a los nacionales en materia de derechos civiles, pero en general hay diferencias. Los derechos políticos se reservan exclusivamente para los segundos. En cuanto a derechos civiles, los empleos públicos suelen reservarse para los nacionales. a) Admisión: La entada, permanencia, tránsito y expulsión de extranjeros es competencia exclusiva del Estado territorial. En Argentina la CN en su Art. 25 impone al gobierno federal la obligación de fomentar la inmigración europea y prohíbe

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restringir, limitar o gravar con impuestos la entrada de extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las artes y las ciencias. b) Expulsión: La expulsión de extranjeros es competencia también del derecho interno. Generalmente se expulsa al extranjero cuya presencia es perjudicial para la seguridad o el orden público. Se autoriza a expulsarlo cuando su ingreso o permanencia es ilegal por haber entrado al país sin haberse sometido al control sanitario o por un lugar no habilitado, o por permanecer en el país vencido el plazo autorizado. (En el caso de Argentina) También si el extranjero ha ocultado a las autoridades de admisión una condena por un delito doloso, si es condenado por un delito doloso por un tribunal argentino. Según la Convención Interamericana de 1928 los expulsados deben ser acogidos por sus países de origen. c) Derechos y deberes de los extranjeros: En general se acuerdan a los extranjeros en el orden civil los mismos derechos que los nacionales en cuanto a relaciones de familia, sucesiones, contratos, etc. También derechos relativos a la libertad de tránsito, culto, idioma y educación. Es común las restricciones en cuanto al ejercicio de empleos públicos y profesiones liberales. Todos los habitantes deben pagar impuestos. Algunos países han suscrito tratados de amistad y comercio que exceptúan a los extranjeros de las contribuciones extraordinarias. d) El tratamiento a extranjeros: En el DI clásico no existían normas que reglamentaran el tratamiento de un Estado a sus nacionales, asunto que se consideraba “de derecho interno”. Eso ha cambiado actualmente, pero aún en aquel entonces, un Estado no podía dar a los extranjeros en su territorio un tratamiento inferior a un cierto “Standard” internacional. Se decía que “el tratamiento a un extranjero, para constituir una violación internacional, debe llegar a constituir un ultraje, una mala fe, abandono voluntario del deber o una insuficiencia de acción gubernamental lejana al estándar internacional que cualquier persona razonable e imparcial puede reconocerla como insuficiente.” Un Estándar que era muy difícil de determinar. El Estado no cumple con su deber si un extranjero es objeto de discriminación, y el Estado no toma los recaudos suficientes. Tampoco si a los responsables de los daños se omite castigarlos de acuerdo con la ley local. Si el estado no cumplía entonces es responsable internacionalmente. En cuanto al contenido del estándar, para Diez de Velasco (1997, p. 498) comprende al menos los siguientes derechos:

Protección de la vida y los intereses de los extranjeros contra acciones de violencia colectiva organizada en su contra.

Derecho a no ser detenido arbitrariamente y a una investigación en tiempo razonable con posibilidad de ser oído. Derecho a no ser torturado ni sometido a tratamiento inhumano. Libre acceso a los tribunales y no ser discriminado por razón de su nacionalidad. Derecho al ejercicio de ciertos derechos civiles básicos. (derechos de familia).

El régimen al que se encuentran sujetos los extranjeros en la República Argentina está determinado por la ley 25871 de Migraciones del año 2004, y reglamentada por el Decreto 616/2010. (ver en anexo) En sus Arts. 4 y 6 se establecen los principios esenciales que rigen los derechos y deberes de los extranjeros en nuestro país:

El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad (Art. 4).

El Estado asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social (Art. 6). Es decir, se le reconocen a los extranjeros –siempre que respeten la reglamentación que rige su permanencia en el país- los mismos derechos que a los nacionales, en concordancia con lo previsto por el Art. 14 de la CN que reconoce los mismos derechos “a todos los habitantes de la Nación” sin discriminar entre nacionales y extranjeros, y el Art. 25 que impone al gobierno federal la obligación de fomentar la inmigración europea El régimen para la admisión de extranjeros está previsto en los artículos 20 a 28 de la Ley 25871.

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En ellos se establecen las distintas categorías en las que pueden encuadrar los extranjeros admitidos en el país, cada una sujeta a sus propias condiciones: residentes permanentes (Art. 22), residentes temporarios (Art. 23) y residentes transitorios (Art. 24). En cuanto a las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional, el Art. 28 de la Ley 25871 prevé las siguientes:

La presentación ante la autoridad de documentación falsa o adulterada Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso Haber sido condenado o estar cumpliendo condena o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de

estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres(3) años o más

Haber incurrido o participado en actos que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por el Tribunal Penal Internacional

Tener antecedentes por actividades terroristas Haber sido condenado o tener antecedentes por promover o facilitar, con fines de lucro, el ingreso, la

permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el Territorio Nacional Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por haber presentado documentación falsa, para

obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio Promover o haber promovido la prostitución o el tráfico o la explotación sexual de personas Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio.

EXTRADICIÓN: La extradición es un procedimiento por medio del cual un Estado entrega determinada persona a otro Estado, que la requiere para someterla a su jurisdicción penal a causa de un delito de carácter común por el cual se le ha iniciado proceso formal o se le ha impuesto condena definitiva. No es obligatoria en el derecho internacional general, debido a lo cual se han celebrado muchos tratados, tanto bilaterales como multilaterales, para facilitar la cooperación judicial entre los Estados. Para que proceda es necesario que el Estado requirente impute a la persona reclamada un delito del derecho criminal, ya sea como autor, cómplice o encubridor. La imputación debe reunir las siguientes condiciones: - debe tener por causa un hecho que para el Estado requirente y para el Estado requerido sea considerado delito, - debe ser un delito de carácter común, no político, - la acción penal debe subsistir. A comienzos del siglo 19 los delitos objeto de extradición estaban enumerados taxativamente: el homicidio, el robo, la falsificación y el incendio. Actualmente muchos Estados abandonan ese método y adoptan como base única la pena aplicable, generalmente de prisión por uno o dos anos, según se quiera establecer en el tratado. Es necesario acotar, que si bien existe una colaboración internacional muy activa para la detención de los delitos, continúa existiendo la regla de que un Estado está obligado a conceder la extradición de un delincuente extranjero, solamente si existe tratado internacional con el Estado que requiere la extradición. Cuando no hay tratado, el Estado requerido está facultado para acordar la extradición, pero no está obligado a concederla. La Convención Interamericana expresa en su 1° art. Que “Los Estados partes se obligan a entregar a otros Estados partes que lo soliciten, las personas requeridas judicialmente para procesarlas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.” Argentina tiene tratados con países limítrofes y no limítrofes, La ley de extradición 24.767 se aplica en forma supletoria, cuando no hay tratados o estos son insuficientes. Esta prescribe lo siguiente:

1) Que el pedido se formule por escrito, vía diplomática. (Este escrito debe tener datos de la persona para su identificación, datos del hecho, copia de la resolución, las leyes aplicables al caso, etc.)

2) Que al reclamado se le impute la comisión de un delito, que sea considerado un delito para ambos paises (doble incriminación) y que sea un delito común (no político).

3) No procede la Extradición en algunos casos: cuando la acción penal se haya extinguida, por delitos políticos (porque el autor de ese delito no es un peligro en otro medio social), si se descubre que existen persecuciones de tipo políticas, religiosas o sociales, que se sospeche que la persona pueda llegar a ser torturada, en el caso de que la pena sea de muerte, cuando la persona es inimputable en Argentina.

4) REGLA NON BIS IN IDEM: nadie puede ser procesado 2 veces por el mismo hecho, una extradición denegada no puede ser pedida nuevamente.

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5) REGLA DE ESPECIALIDAD: El Estado requirente una vez que tiene la persona debe limitarse a juzgarla por el delito que motivó la extradición.

6) Pedido por varios Estados: Si varios estados requieren a la misma persona se le da preferencia al Estado en donde se cometió el delito. Si son hechos distintos se le da preferencia a la infracción más grave, y en caso de ser igualmente graves se da preferencia al que hizo el primer pedido. Todo esto a criterio del Estado requerido.

7) El Derecho interno se encarga de decir quién es el que determinará si procede o no la extradición, en Argentina es el PJ.

8) ¿Puede la persona pedida tener la misma nacionalidad que el Estado requerido? Sí, pero en general los Estados deniegan la extradición de aquel que pertenece a su nacionalidad, salvo que se trate de delitos de lesa humanidad.

AASSIILLOO:: El derecho de asilo se define como “la protección que un Estado ofrece a personas que no son nacionales suyos y cuya vida o libertad están en peligro por actos, amenazas y persecuciones de otro Estado.” La palabra castellana deriva de la latina “asylum” que a su vez deriva del griego y se podría traducir como “sitio inviolable”. Distinguimos dos clases de ASILO: 1) Asilo Político: debido a la supremacía territorial que ejerce un Estado sobre todas las personas que se encuentran en su territorio, sean súbditos propios o ajenos, los Estados extranjeros constituyen un asilo provisional para todo individuo, que siendo perseguido en su país de origen, cruce sus fronteras. El asilo político o territorial puede ser conceptualizado como la protección que un Estado presta en su territorio al acoger en el mismo a determinadas personas que llegan a él perseguidas por motivos políticos y cuya vida o libertad se encuentran en peligro en el Estado de procedencia El asilo no es un derecho que un extranjero pueda reclamar, es el Estado territorial quien una vez requerido puede o no otorgarlo a quien está eludiendo la acción de la justicia en su país. O sea es un derecho del Estado requerido el concederlo, y algunos lo otorgan generalmente a los perseguidos políticos. Quedan excluidos del asilo los que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o delitos contra la Humanidad; dichos delitos se consideran como crímenes internacionales. 2) Asilo diplomático: El derecho de asilo diplomático es una institución típicamente latinoamericana, que se funda en la extraterritorialidad de las misiones diplomáticas. Es definido como el asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos La creación de misiones permanentes hizo posible el asilo diplomático. En América Latina adquiririó un rasgo de protección humanitaria. La admisión de cierto derecho de resistencia a la opresión, la existencia de dictaduras militares, la abundancia de revoluciones y golpes militares con el consiguiente surgimiento de gobiernos que encarcelaban a sus opositores políticos, la desconfianza en el proceso judicial surgido de estos gobiernos nacidos de interrupciones constitucionales y demás hicieron que se fuera gestando una costumbre regional en el sentido de que existiera la obligación de respetar el asilo diplomático otorgado y de conceder salvoconductos a los perseguidos políticos que tomaban refugios en Embajadas. El asilo diplomático concluye cuando se sale del país asilado, munido del correspondiente salvoconducto y bajo la proyección de la Embajada local. NORMAS APLICABLES: Asilo Político o Territorial Como señala Diez, esta materia requiere de un desarrollo convencional en el plano del Derecho Internacional, en cuanto que no existe una convención multilateral que la regule. Sí se ha regulado un ámbito próximo como es el de los refugiados, figura que se asemeja a la del solicitante de asilo, pero que resulta más restrictiva en cuanto que limita taxativamente las causas que justifican la concesión de su estatuto (temor fundado de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas – Art. 1.A.2. de la Convención sobre el Estatuto del Refugiado). Donde sí se ha producido una regulación del asilo territorial es en los ordenamientos internos de los Estados, que establecen los procedimientos para su concesión, sus efectos y garantías.

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Asilo Diplomático Es el que se concede dentro de una misión diplomática. Una persona que está en el territorio del Estado que lo persigue se presenta en una embajada de determinado país y solicita asilo a esa misión diplomática. Con esto, se supone que el solicitante del asilo intenta que la situación avance hacia un salvoconducto, que es la vía libre para que la persona amenazada salga de ese Estado que le infunde un temor. En el ámbito del Derecho Convencional Latinoamericano, se han adoptado diversas convenciones sobre la materia, siendo la más relevante la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático de 1954, que intentaría estructurar la institución luego de los severos cuestionamientos que recibiera el fallo de la CIJ en el caso Haya de la Torre (CIJ, 1950). A continuación, reseñamos los aspectos más importantes regulados por la Convención:

Lugares en los que se puede conceder el asilo: Legaciones, navíos de guerra y campamentos y aeronaves militares. Se entiende por legación “toda sede de misión diplomática ordinaria, la residencia de los jefes de misión y los locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando el número de éstas exceda de la capacidad normal de los edificios” (Art. 1).

Calificación del delito: corresponde al Estado asilante, lo cual resulta lógico, en cuanto que si la calificación estuviera a cargo del Estado territorial, la institución carecería de sentido por las cuestiones políticas en juego (Art. 4).

Requisito de urgencia: Para la concesión del asilo diplomático, se requiere que se dé una situación de urgencia. Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad (Art. 6). La calificación de este requisito también corresponde al Estado asilante, por las mismas razones expuestas en el punto anterior.

Terminación: El asilo diplomático se concede por el tiempo indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado. (Art. 5). Por ello es una prerrogativa del Estado territorial pedir su fin (Art. 11), aunque también puede pedirlo el Estado asilante (Art. 12). También es un derecho del Estado asilante el traslado del asilado fuera del país; el Estado territorial sólo puede señalar la ruta de evacuación pero no imponer el país de destino (Art.13). El salvoconducto es un documento expedido por una autoridad por el cual se le garantiza a la persona que lo lleva el tránsito libre por determinado territorio. REFUGIO TERRITORIAL: El Refugio es una categoría autónoma diferente al asilo territorial. En el refugio se limita taxativamente las causas que justificarían la concesión del estatuto de refugiado. El reconocimiento del estatuto del refugiado tan solo confiere al particular un derecho de garantía básico que se identifica con el principio de no devolución, de acuerdo con el cual el solicitante de refugio y el refugiado no pueden ser devueltos en ningún caso al territorio del E en que sufren o temen sufrir persecuciones. Lo que no impide, su expulsión o devolución hacia otro E considerado como seguro. Los términos (asilo y refugio) no son sinónimos, tanto los refugiados como los asilados tienen una coincidencia: ambos sufren de una persecución que pone en peligro la vida y la libertad. Pero mientras en el caso de los refugiados los motivos por los cuales el Estado puede conceder el estatuto están claros (porque son cinco razones taxativas: raciales, religiosas, de nacionalidad, por su participación en grupo político o social determinado o por pertenecer a una minoría nacional); en el caso de los asilados los motivos son más amplios y no están definidos" Según la Convención de Ginebra de 1951 (Estatuto del Refugiado y el Apatrida), el refugiado es una persona que:

debido a un temor bien fundado (elemento subjetivo) o siendo perseguido por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o político

(elemento objetivo), se encuentra fuera de su país de nacionalidad y se siente incapaz o poco dispuesto, debido a ese temor, a acogerse a

la protección de ese país. Las declaraciones posteriores han extendido esa protección a las personas que han huido o han sido expulsadas de su patria a causa de:

una catástrofe natural, guerra u ocupación militar, o como consecuencia de una persecución religiosa, racial o política.

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Como podemos apreciar el refugio tiene por finalidad la protección de: EL DERECHO A LA VIDA LA LIBERTAD LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD FISICA DEBIDO PROCESO

La autoridad de aplicación en materia de refugio es el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Se trata de un órgano subsidiario de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), creado para proporcionar protección jurídica internacional a los refugiados y encontrar soluciones estables a sus problemas, que generalmente incluyen la falta de vivienda, enfermedades y distintos traumas psicológicos. Con una finalidad social, humanitaria y apolítica, el ACNUR proporciona protección y auxilio material a los refugiados que no reciben ayuda de otros organismos de la ONU. Cada país establece mecanismos distintos para decidir la condición legal y los derechos de un refugiado, de acuerdo con su propio sistema de leyes. En la República Argentina, las personas que desean que sea reconocida su condición de refugiados deben realizar su trámite ante la Secretaría del CEPARE, que se encuentra en la Dirección Nacional de Migraciones. En 1985, el decreto N°464/85 creó el Comité de Elegibilidad para los Refugiados (CEPARE). El CEPARE es el organismo del gobierno argentino encargado de evaluar y decidir si acepta o no el pedido de reconocimiento de la condición de refugiado. El refugiado tiene los siguientes derechos: • Ser protegidos contra la devolución o expulsión hacia su país de origen, • Permanecer legalmente en el territorio, No ser expulsado salvo motivos graves. • Trabajar y realizar actividades remuneradas (de acuerdo con la situación y condiciones del país), • Acceder a la educación pública • Escoger libremente su lugar de residencia, • Circular por el país (previa notificación al CEPARE), • No ser discriminado por motivos de raza, religión, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, • Acceder a los tribunales de justicia, • Practicar libremente su religión, • Retornar voluntariamente a su país de origen o nacionalidad (por sus propios medios). En cuanto a los deberes del refugiado, podemos enumerar los siguientes: • Respetar las leyes nacionales, provinciales y/o municipales, • Respetar todas las medidas que el estado dicte a los efectos de mantener el orden público, • Respetar a las personas, entidades, organismos públicos y privados. • Mantener actualizado el domicilio ante la Secretaría del CEPARE. 3. PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA: CONCEPTO: Como la capacidad diplomática del individuo no lo habilita para hacer él mismo una reclamación al Estado territorial en el plano internacional, el derecho internacional general considera que el daño a los nacionales de un Estado es un daño que se causa a la persona misma de su Estado, al que se llama un daño inmediato. De esta manera el estado que sufrió el perjuicio puede interponer respecto al otro el mecanismo de la protección diplomática de sus nacionales y lo hace por derecho propio sobre la base del daño producido. Para que la vía internacional quede abierta, es necesario primero que el particular damnificado haya agotado los recursos internos disponibles, con el resultado de haber recibido una denegación de justicia. Puede ser definida como la “puesta en movimiento por el Estado de la acción diplomática o judicial en razón de los daños sufridos por sus nacionales en el extranjero” (Diez de Velasco, 1997, p. 722). Es importante aclarar que la protección diplomática puede ser ejercida por daños producidos tanto a personas físicas como jurídica, con vistas a prevenir la violación de normas internacionales relativas a extranjeros; hacer cesar una actividad ilícita; y/o obtener una reparación. • El Estado puede rehusarse a interponer cualquier acción ante el Estado de origen del daño, desde que obra por su propio derecho. (Eso, naturalmente, a menos que en su orden jurídico interno hubiera establecido otra cosa respecto a su relación con los nacionales damnificados.) • Asimismo, puede desistir de su acción en cualquier momento, o entrar en una transacción respecto a las prestaciones debidas como reparación por el Estado de origen, acordar una suma global a todo titulo, etc.

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REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA: • NACIONALIDAD DE LA RECLAMACIÓN: El recurso procede cuando existe el vínculo de la nacionalidad entre el damnificado y el Estado que interpone su protección y esta nacionalidad debe existir desde el momento en que se produjo el daño original hasta la fecha de la sentencia o laudo arbitral. ¿Qué Estado puede ejercer la protección diplomática en los casos de doble o múltiple nacionalidad? De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia internacional más relevante, en los supuestos de doble nacionalidad, un Estado no puede proteger una persona que tenga también la nacionalidad del Estado frente al que se reclama. Por el contrario, en los casos de doble nacionalidad (y siempre que ninguno de los Estados cuya nacionalidad detente la persona sea el Estado responsable del daño) se considera como más autorizado para ejercer la protección al estado con el que el individuo mantenga lazos más estrechos Este criterio se conoce como el de la nacionalidad efectiva, y ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia del TPJI y de la CJI. De acuerdo con él, la nacionalidad debe corresponder a un vínculo real y permanente. Los Estados pueden elegir entre varios criterios para determinar la nacionalidad de sus habitantes, pero la opción queda limitada a vinculaciones auténticas, reconocidas con carácter general * Agotamiento de los recursos internos: Se trata de una regla consuetudinaria general, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia de manera unánime. Implica que antes de recurrir a la jurisdicción internacional, resulta necesario que el estado en el que se cometió la lesión sea capaz de remediarla por sus propios medios. Es decir, el individuo lesionado (o alguien en su nombre) debe intentar todos los recursos judiciales y administrativos que la legislación del Estado autor del hecho ponga a disposición de los particulares. Esta regla reconoce sin embargo las siguientes excepciones:

Renuncia por cláusula expresa a dicho requisito por el estado reclamado. Cuando no estén previstos recursos judiciales y/o administrativos adecuados en la ley interna. Si el resultado de su ejercicio será la repetición de una decisión ya tomada. Cuando se producen retrasos injustificados en la administración de justicia.

*Conducta correcta de la persona en cuyo favor se ejerce la protección (clean hands) Se trata de un requisito controvertido en la doctrina, que exige una conducta correcta del reclamante: que el mismo tenga las "manos limpias“, es decir, que su conducta sea irreprochable. En definitiva, se trata de determinar si la conducta contraria al derecho interno del Estado contra el que se reclama o al Derecho Internacional de la persona perjudicada puede ejercer alguna influencia sobre la protección diplomática y sus efectos. Diez llega a la conclusión de que en la práctica internacional la cuestión no resulta relevante para que el estado del que es nacional el infractor le niegue el ejercicio de la protección; como así tampoco para que se considere como una causal de inadmisibilidad de la reclamación o demanda. Serviría solo para reconvenir. ALCANCE: Naturaleza jurídica. Siguiendo en este tema a Diez de Velazco (1997), se señala que la protección diplomática constituye un derecho fundado en normas consuetudinarias generales que pertenece al Estado. El estado ejerce mediante esta institución un derecho propio y no un derecho del nacional al cual se intenta proteger. De allí que una vez que el estado inicia el mecanismo de la protección diplomática, la persona no está legitimada para renunciar a ella o hacer desistir al Estado de la acción emprendida. Se discute en doctrina si existe por parte del Estado un deber de ejercer la protección diplomática; la conclusión del autor que comentamos es que no existe ninguna norma de que obligue al estado a ejercerla, siendo por ello una competencia puramente discrecional. Por ello, puede renunciar a su ejercicio una vez iniciada y decidir inclusive sobre la reparación debida al particular. PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA DE PERSONAS JURÍDICAS: Las PJ también pueden ser objeto de protección diplomática. Ahora, el tema es… ¿cuál es el país que debe ejercer la protección? Obviamente que el de su nacionalidad, pero se debate si en realidad las PJ tienen nacionalidad, y en caso de tenerla, cuál es su nacionalidad: la del país de origen, la nacionalidad de sus socios, la nacionalidad de sus directores, la de su sede, la de donde realizan su actividad principal. El tema ya ha sido desarrollado en el punto “Nacionalidad de las PJ” y podemos citar como antecedente jurisprudencial el caso “Barcelona Traction”.

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RENUNCIA: LA CLÁUSULA CALVO. A través de esta cláusula contractual el particular, parte del contrato, renuncia a acudir a la protección diplomática (del Estado de su nacionalidad) en caso de que surjan diferencias entre las partes del contrato (las cuales serán resueltas por tribunales locales). Es decir que prohíbe que un extranjero pida a su país la protección diplomática. Esta cláusula nace a raíz de que los Estados en los que se invertían, querían evitar que ante un conflicto con el inversor, interviniera el Estado de su nacionalidad, y se le aplicara su derecho interno y tribunales, limitando su responsabilidad. La jurisprudencia internacional, sin embargo, considera que la cláusula no se aplica cuando hay denegación de justicia por los tribunales locales (sentencia arbitraria, retardada, sin justa causa o no ejecutada). Fue elaborada por el internacionalista argentino Carlos CALVO, en ocasión de un incidente entre el Banco de Londres -Suc. Rosario-, y el gobierno de la gloriosa Provincia de Santa Fe.

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QUINTA PARTE: “EL ESTADO EN SUS RELACIONES INTERNACIONALES” UNIDAD XI: “ÓRGANOS DEL ESTADO EN SUS RELACIONES INTERNACIONALES” 1. DERECHO DE LEGACIÓN: La “Actividad diplomática” es el conjunto de actos tendientes a la ejecución de la política exterior que el Estado decide en su más alto nivel de poder. También se lo ha definido como “la parte del DIP que regula las relaciones entre los órganos de los sujetos de aquel derecho, encargados de manera permanente o temporal de sus relaciones exteriores” La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1963 es el instrumento principal de la actividad diplomática. Este instrumento se basó en artículos propuestos por la CDI que constituyó uno de sus más exitosos proyectos, gran parte de la Convención refleja derecho consuetudinario. El derecho de legación en sentido amplio, es el aspecto del Derecho Internacional que se encarga de determinar cuales serán las normas que habrán de regir las relaciones entre los diversos Estados que componen la Comunidad Internacional. En sentido restringido, es la facultad de los Estados de enviar representantes a otros Estados (derecho de legación activo) y de recibir representantes de otros Estados (derecho de legación pasivo). ÓRGANOS DEL ESTADOENCARGADOS DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES: CONCEPTO Y DESDOBLAMIENTO FUNCIONAL. Podemos advertir entre los órganos estatales encargados de las relaciones exteriores una suerte de desdoblamiento: La diplomacia se encauza por diversos canales, se puede distinguir entre órganos centrales, como el Jefe de Estado o de Gobierno y el Ministro de relaciones exteriores que son los que residen en el territorio mismo del Estado:, y los periféricos como los agentes diplomáticos. Los primeros tienen capacidad para obligar al Estado y no necesitan poderes para representarlo. Por el contrario, los agentes diplomáticos tienen que demostrar su representación por medio de credenciales Los cónsules, por su parte, no representan al Estado en la totalidad de sus relaciones internacionales, sino que generalmente realizan funciones no políticas y con el objetivo principal de proteger los intereses del Estado y sus nacionales. Hasta 1961, las normas que regulaban el derecho diplomático eran de origen consuetudinario (y en cierto sentido, hay aspectos que siguen regido por normas consuetudinarias, tal como lo expresan las consideraciones iniciales de la Convención de Viena del ’61, según la cual aquellas cuestiones no reguladas en la Convención seguirán siendo regidas por la costumbre internacional). Partiendo de la labor de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, se han celebrado los siguientes tratados o convenciones codificadoras: --11996611 CCOONNVVEENNCCIIÓÓNN DDEE VVIIEENNAA SSOOBBRREE RREELLAACCIIOONNEESS DDIIPPLLOOMMÁÁTTIICCAASS --11996633 CCOONNVVEENNCCIIÓÓNN DDEE VVIIEENNAA SSOOBBRREE RREELLAACCIIOONNEESS CCOONNSSUULLAARREESS.. --11996699 CCOONNVVEENNCCIIÓÓNN DDEE NNUUEEVVAA YYOORRKK SSOOBBRREE MMIISSIIOONNEESS EESSPPEECCIIAALLEESS.. --11997755 CCOONNVV.. DDEE VVIIEENNAA SSOOBBRREE LLAA RREEPPRREESSEENNTTAACCIIÓÓNN DDEE LLOOSS EESSTTAADDOOSS AANNTTEE OORRGGAANNIIZZAACCIIOONNEESS IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALLEESS DDEE CCAARRÁÁCCTTEERR UUNNIIVVEERRSSAALL.. 2. JEFES DE ESTADO, DE GOBIERNO Y MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES: FUNCIONES Y PREROGATIVAS. AA)) JJEEFFEE DDEE EESSTTAADDOO YY DDEE GGOOBBIIEERRNNOO:: El jefe de Estado ejerce la más alta representación del Estado. En ciertas Constituciones, como la nuestra, es titular el poder ejecutivo y está a la cabeza de la administración. En otras, como la británica o la italiana, tiene escasos poderes o se limita meramente a funciones representativas y las ejecutivas son asumidas por el jefe de Gobierno, normalmente un primer ministro. Ambos personajes tienen los mismos privilegios e inmunidades cuando están en territorio extranjero, salvo en lo que se refiere a la precedencia, que siempre les corresponde a los Jefes de Estado. Repasando, en Argentina, en países latinoamericanos y en EEUU el presidente de la nación es Jefe de Estado y también jefe de gobierno. En otros países, de raigambre monárquica, el Jefe de estado es el rey y el jefe de gobierno es el primer ministro. Ambos funcionarios representan a su país en el plano internacional y tienen los mismos privilegios e inmunidades. Respecto de las funciones de carácter internacional del Jefe de Estado, le corresponden el llamado “ius representationis aomnimodae”, que consiste en:

1. la dirección general de la política exterior. Posee la representación exterior del Estado (aunque delegue normalmente su ejercicio).

2. el poder de declarar la guerra y concluir la paz 3. enviar agentes diplomáticos

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4. recibir representantes diplomáticos que los otros Estados acreditan ante él y puede tratar con ellos 5. concierta tratados o se adhiere a ellos, los ratifica y denuncia.

Privilegios e inmunidades: El jefe de Estado, su familia y su séquito oficial gozarán en el Estado que visiten los siguientes privilegios e inmunidades: * Protección en su persona o su honor contra cualquier ataque físico o verbal. * Inmunidad absoluta en materia penal. Se ha discutido si existe en materia civil por actos realizados a título privado. La doctrina actual acepta su inmunidad en cuestiones originadas en responsabilidad contractual y acciones reales o en juicios universales. * Exención de impuestos directos y tasas, salvo sobre bienes poseídos a título personal. BB)) MMIINNIISSTTRROO DDEE RREELLAACCIIOONNEESS EEXXTTEERRIIOORREESS:: Es quien tiene a cargo el manejo de las relaciones exteriores. La Convención de Viena sobre relaciones consulares establece que todos los asuntos oficiales de una misión diplomática extranjera deberán tratarse con el ministerio de relaciones exteriores o con el que se haya convenido. La cancillería argentina tiene una gran gama de funciones, ya que, en 1992 se le agregaron la ejecución de las políticas de promoción de exportaciones. Goza de las inmunidades que el DIP ha conferido a los diplomáticos (jefes de estado). 3. AGENTES DIPLOMÁTICOS: CONCEPTO. Pueden definirse como agentes que un Estado envía a otro Estado para desarrollar las relaciones internacionales entre ambos. DEBEMOS ACLARARR QUE se denomina genéricamente “AGENTES DIPLOMÁTICOS” a las personas que ejercen la representación oficial de un Estado en otro Estado, pero en la Convención de Viena de 1961 se usa dicha expresión solo para el “Jefe de misión” y para los miembros del “personal diplomático”. ÓÓRRGGAANNOOSS PPEERRIIFFÉÉRRIICCOOSS:: AA.. LLAA MMIISSIIÓÓNN DDIIPPLLOOMMÁÁTTIICCAA:: A través de la misión diplomática- órgano permanente de un Estado en territorio de otro- los Estados canalizan sus relaciones, aunque algunas, por su específica naturaleza política o técnica queden a cargo de otros órganos estatales. La misión Está regulada por la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS DE 1961. Jurídicamente la misión diplomática es un órgano del Estado acreditante, con personalidad y estatuto diferenciado del de los miembros del personal de la misión. Es un conjunto de personas enviadas a otro Estado para que ejerzan una representación diplomática permanente ante ese Estado. Hoy el término ha caído en desuso y su función es desempeñada por un órgano permanente llamado embajada. CLASIFICACIÓN: MMIIEEMMBBRROOSS DDEE LLAA MMIISSIIÓÓNN:: 11)) EELL JJEEFFEE DDEE LLAA MMIISSIIÓÓNN:: Obviamente, está a la cabeza de la delegación diplomática. Lo nombra el Estado que lo encía, pero debe pedirse el consentimiento del Estado que lo recibirá para saber si la persona es considerada grata (pedido de placet). El Estado receptor puede negarse a dar explicaciones. Y aun cuando el agente haya sido nombrado y ya este en funciones, el Estado receptor puede declararlo luego “persona no grata” y ordenarle la salida de su territorio. El jefe entra en funciones desde el momento que haya entregado sus “cartas credenciales” firmadas por el jefe de su Estado, en el Estado receptor, o sea al jefe de estado o al ministro de relaciones exteriores de ese estado. Los encargados de negocios tienen “cartas de gabinete” firmadas por el ministro de relaciones exteriores del Estado acreditante para ser presentadas ante su par del Estado receptor. Según la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas del año 1961 hay tres categorías de jefe de misión: - Embajadores o nuncios, acreditados ante los jefes de Estado. - Enviados ministros o internuncios, acreditados ante los jefes de Estado. - Encargados de negocios, acreditados ante los ministros de relaciones exteriores. La segunda categoría se refiere a las legaciones, misión diplomática de rango inferior a las embajadas. Esta categoría cayó en desuso ya que todas las misiones han alcanzado el rango de embajadas. El encargado de negocios, no debe confundirse con el encargado de negocios ad interim, que reemplaza al jefe de misión temporalmente cuando este no puede hacerse cargo de sus funciones. Aquel es un jefe de misión de pleno derecho y por ello se lo denomina encargado de negocios en propiedad. Acreditaciones múltiples: El Estado acreditante puede acreditar a un único jefe de misión ante dos o más Estados, este es el caso de los llamados “embajadores concurrentes”, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga

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expresamente. Si un Estado acredita un jefe de misión ante dos o más estados deberá establecer un encargado de negocios “ad interim” en cada uno de los Estados en que el jefe de misión no tenga su sede permanente. A la inversa, también dos o más Estados pueden acreditar a una única persona como jefe de Misión ante un tercer Estado, salvo que este se oponga a ello. El encargado de negocios “ad interim”: producida la partida del jefe d emisión o ENCASO de ausencia temporal, el funcionario que le sigue en jerarquía pasa a reemplazarlo, sin necesidad de acreditación. El jefe de misión antes de su partida o el Ministerio de relaciones exteriores del Estado acreditante es quien comunica al Estado receptor el nombre del funcionario que queda a cargo. Si no existe ningún funcionario diplomático que pudiere hacerse cargo de la función, algún miembro del personal administrativo y técnico podrá encargarse, con el consentimiento del Estado receptor. Esta persona sin embargo, no reviste carácter de encargado de negocios ni está investido de función diplomática. Fin de funciones: Cuando el Estado acreditante pone fin a las funciones del jefe de misión, lo hace mediante la presentación de un documento análogo a las cartas credenciales denominado “cartas de retiro o recredenciales”. 22)) EELL PPEERRSSOONNAALL DDIIPPLLOOMMÁÁTTIICCOO:: Se considera personal diplomático a todo miembro de la misión que este directamente afectado al desempeño de las funciones de la misión. Ejemplo: consejeros, secretarios de la embajada, agregados especializados, etc. A diferencia del jefe de misión, la designación de los miembros del personal por parte del Estado acreditante no requiere el previo consentimiento del receptor, sino que basta la notificación correspondiente. Se exceptúan de este principio, por razones de seguridad, los agregados militares que si requieren consentimiento previo del receptor. El receptor en cualquier momento puede declararlos persona no grata y ordenar que se retiren del país. El fin de las funciones se da mediante una notificación al Estado receptor, el acreditante renueva libremente a los miembros de la misión. El jefe de la misión y el personal diplomático tienen los mismos privilegios que luego veremos. Para que le sean extensibles a sus familiares estos no deben tener la nacionalidad del país receptor. 33)) EELL PPEERRSSOONNAALL TTÉÉCCNNIICCOO YY AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO: Son los miembros de la misión que, careciendo de estado diplomático, están afectados al cumplimiento de tareas de apoyo (secretarios privados, archiveros, intérpretes, etc.) Debido a que sus funciones son delicadas y se relacionan con las diplomáticas, como el manejo de claves secretas, de correspondencia, etc., gozan de un estatuto muy similar al diplomático, la diferencia es que no tienen inmunidad por los actos desarrollados fuera de sus funciones. En cuanto a su nombramiento y remoción se da de la misma manera que el personal diplomático. En cuanto a su familia para que tengan los mismos privilegios e inmunidades no deben: ser nacionales ni residentes del Estado receptor. 44)) EELL PPEERRSSOONNAALL DDEE SSEERRVVIICCIIOO: Son aquellos miembros afectados al servicio doméstico de la misión: los criados de la residencia del jefe de misión, sus choferes. No deben confundirse con los criados particulares de los miembros de la misión. En cuanto al nombramiento y remoción se da de igual manera al personal diplomático. En cuanto al personal de servicio, goza de inmunidad por los actos realizados en desempeño de sus funciones y de la exención de impuestos sobre salarios y obligaciones relativas a la seguridad social. Para ello, no deben ser nacionales ni residentes permanentes del Estado receptor 55)) PPEERRSSOONNAASS NNOO PPEERRTTEENNEECCIIEENNTTEESS AALL PPEERRSSOONNAALL DDEE LLAA MMIISSIIÓÓNN PPEERROO QQUUEE GGOOZZAANN DDEE UUNN EESSTTAATTUUTTOO EESSPPEECCIIAALL:: ** FFAAMMIILLIIAARREESS DDEE LLOOSS AAGGEENNTTEESS DDIIPPLLOOMMÁÁTTIICCOOSS:: Los miembros de la familia, desde los del jefe de misión, hasta los del personal administrativo y técnico, que formen parte de su casa, o sea que residan junto al funcionario gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que el miembro de la misión siempre que no sean nacionales del Estado receptor. En el caso de los agentes diplomáticos, será requisito, no tener la nacionalidad del Estado receptor, en el del personal técnico y administrativo, no deben tener tampoco residencia permanente en el Estado receptor, aún si no se tiene su nacionalidad. ** CCRRIIAADDOOSS PPAARRTTIICCUULLAARREESS: Son las personas empleadas por los miembros de la misión para tareas domésticas. Los que no sean nacionales del Estado receptor, ni tengan en la residencia permanente, aunque no tienen privilegios e inmunidades, gozan de ciertas facilidades, reconocidas por la convención: los criados particulares sólo están exentos de impuestos y gravámenes sobre salarios; para ello, no deben ser nacionales ni residentes permanentes del Estado receptor

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FUNCIONES: ¿Cuáles son las Funciones de la Misión Diplomática? Representación: expresa directamente la voluntad del Estado y sus actos son atribuibles directamente al sujeto

de derecho internacional cuya voluntad expresa. Protección diplomática: debe proteger los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, en el Estado

receptor. Negociación: negociar todas aquellas cuestiones que afecten la relación bilateral: tratados, reuniones, acuerdos,

etc. Observación e información: para manejar las relaciones con otros Estados es fundamental el conocimiento de su

política interna y exterior. O sea que debe informarse por “todos los medios lícitos” (no podría ser espionaje) de la situación política, social, cultural, económica, del país receptor e informar al Estado acreditante.

Fomentar: las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas y culturales entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

Al ejercitar estas funciones la misión diplomática debe tener en cuenta ciertos deberes o limitaciones: No Intervenir en los Asuntos Internos del Estado Receptor: deriva del principio de no intervención del DIP. Respetar la legislación del Estado receptor: si bien tiene inmunidad de jurisdicción, esta sola paraliza la sanción

legal contra la violación de leyes del Estado receptor, pero no excluye del deber de cumplir con la ley, sino sería un abuso.

Comunicaciones con el gobierno local: siempre a través del ministerio de relaciones exteriores o del ministerio que se haya convenido, y la prohibición del Estado acreditante de establecer oficinas de la misión en lugares diferentes al de su sede sin el consentimiento del Estado receptor.

INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS: Los privilegios son beneficios extraordinarios que se otorgan a la misión y a los agentes diplomáticos. Las inmunidades son garantías extraordinarias que se le otorgan contra la aplicación coactiva de las normas jurídicas del Estado receptor. ¿Por qué se le otorgan estos beneficios e inmunidades? ** TTEEOORRÍÍAA DDEELL CCAARRÁÁCCTTEERR RREEPPRREESSEENNTTAATTIIVVOO DDEELL AAGGEENNTTEE DDIIPPLLOOMMÁÁTTIICCOO: es la teoría más antigua, hija del concepto de soberanía que inspiró hasta la Revolución francesa, en virtud del cual las relaciones exteriores se daban entre los príncipes. El agente diplomático, como representante del monarca era casi un “alter ego” de su mandante y acreedor del mismo respeto y consideración, un insulto o descortesía se consideraba como directamente infligido al príncipe. ** TTEEOORRÍÍAA DDEE LLAA EEXXTTRRAATTEERRRRIITTOORRIIAALLIIDDAADD: supera a la anterior, fue la teoría tradicional desde el siglo 17 hasta principios del 20. Mediante una ficción jurídica, el derecho reputa que el agente diplomático nunca ha abandonado su territorio nacional, de esta manera, y según la aplicación estricta de dicho criterio, cualquier hecho ocurrido dentro de la misión, sería como sucedido en el propio Estado acreditante. ** TTEEOORRÍÍAA DDEELL IINNTTEERRNNEESS DDEE LLAA FFUUNNCCIIÓÓNN:: la función de los embajadores y otros ministros públicos no podría alcanzar su fin si no se hallan previstos de todas las prerrogativas necesarias para asegurar el éxito legítimo, que les permita ejercer sus funciones con libertad, seguridad y fidelidad. No podría el agente diplomático desempeñar sus funciones sometido a la amenaza de coerción o a limitaciones a su libertad por imperio del orden jurídico del Estado receptor. Esta teoría es consagrada en el preámbulo de la Convención de Viena. ¿¿QQUUÉÉ PPRRIIVVIILLEEGGIIOOSS EE IINNMMUUNNIIDDAADDEESS TTIIEENNEE LLAA MMIISSIIÓÓNN DDIIPPLLOOMMÁÁTTIICCAA EENN SSÍÍ?? - Inviolabilidad del local o la sede de la misión: los locales de la misión son inviolables, los agentes del Estado receptor no pueden entrar en ellos sin el consentimiento del jefe de misión. Además los locales de la misión, sus muebles y los medios de transporte de la misión no pueden ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución. - Inviolabilidad de los archivos, documentos, correspondencia y de la valija diplomática: los mencionados elementos son inviolables. La valija diplomática no puede ser abierta ni retenida, pero debe tener marcas visibles que demuestren su carácter. - Libertad de comunicación: para comunicarse con su gobierno, con las demás misiones o consulados de su país, donde quiera que estén, la misión puede emplear cualquier medio de comunicación, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. - Libertad de circulación y tránsito: los miembros de la misión gozan de estas libertades en el Estado receptor.

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- Derecho de emplear la bandera y el escudo de su país: en la sede de la misión, en la residencia del jefe de la misión y en los medios de transporte de este. - Exención fiscal: los locales de la misión están exentos de toda clase de impuestos y gravámenes. - Protección especial: se refiere a la protección, no ya contra actos de los agentes del Estado receptor, sino contra actos de particulares que son lesivos contra la misión. Esta protección consiste en una vigilancia especial en los locales de la misión dentro de los límites razonables. Si aparecen situaciones de peligro real, manifestaciones hostiles o tumultos, la obligación aumenta, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. -Ayuda para obtener los locales necesarios para la misión PPRRIIVVIILLEEGGIIOOSS EE IINNMMUUNNIIDDAADDEESS DDEE LLOOSS AAGGEENNTTEESS DDIIPPLLOOMMÁÁTTIICCOOSS:: * Inviolabilidad personal del agente diplomático: el agente diplomático no puede ser objeto de detención, arresto o atentado contra su persona, su libertad o dignidad. Esta inviolabilidad se extiende a su residencia, sus documentos, correspondencia y bienes. Esto obliga a que el Estado receptor tome recaudos necesarios para impedir cualquier acto de particulares contra su persona o decoro. * Inmunidad de jurisdicción: El agente diplomático tiene absoluta inmunidad penal. No puede ser sometido a los tribunales del Estado receptor. Si se prueba que cometió delito se lo declara persona no grata y se lo extradita para someterlo a la jurisdicción territorial del Estado que lo envió. También gozan de jurisdicción civil (salvo que se trate de acciones reales, sucesorias o derivadas de actividades profesionales o comerciales) y también administrativa (referente a sanciones de tipo contravencional o de policía). La inmunidad de jurisdicción civil cede si el agente diplomático presenta una demanda y esta es objeto de reconvención. ¿Se puede renunciar a la Inmunidad de Jurisdicción? Como la inmunidad de jurisdicción se otorga teniendo en cuenta, no la persona del agente diplomático, sino el interés del Estado acreditante y sus relaciones con el Estado receptor, solo el Estado que envía al agente es capaz de renunciar a ella. Esta renuncia debe ser expresa, esto implica que se sustanciará un proceso de acuerdo a las leyes del Estado receptor y se dictará una sentencia, también de acuerdo a su ley, pero NO SE EJECUTARÁ a no ser que medie una nueva renuncia. Esto se denomina INMUNIDAD DE EJECUCIÓN. * Exención fiscal: los agentes diplomáticos están exentos de impuestos o gravámenes, provinciales o municipales, salvo: impuestos sobre inmuebles, sucesiones, actividades profesionales o comerciales que realice, impuestos directos, aranceles judiciales, hipotecas, etc. * Exención de derechos aduaneros: sobre objetos para uso oficial y personal (salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios similares). * El equipaje personal: de los agentes diplomáticos está exento de inspección, salvo que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no destinados al uso oficial o personal, u objetos cuya importación y exportación están prohibidas por las leyes del Estado receptor. 4. MISIONES ESPECIALES Y REPRESENTACIONES ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES: NOCIONES. Las misiones especiales están reguladas por la Convención sobre Misiones especiales de 1969 de Nueva York. Las misiones especiales son “misiones diplomáticas temporales con carácter representativo, enfada por un Estado a otro, con el consentimiento de éste último, para tratar con el asuntos determinados o realizar ante el un cometido determinado (con un cierto objetivo)”. Por lo tanto estas misiones se caracterizan por ser: Temporales, Representativas del Estado, Limitadas (a un propósito determinado) y deben ser ACEPTADAS por el Estado receptor. El envío de tal misión NO requiere la existencia de relaciones diplomáticas entre los Estados. El consentimiento del Estado receptor será indispensable, igual que en el caso de las relaciones diplomáticas, para que la misma misión se envíe a dos o más Estados, o que dos o más Estados envíen una única misión a otro. Personal de la misión: A diferencia de las misiones diplomáticas permanentes, la misión especial puede estar encabezada por el Jefe de Estado o de Gobierno, ministro de relaciones exteriores o algún otro funcionario de alto rango. FUNCIONES: Tanto el envío de una misión especial, como la determinación de sus funciones se fijan por mutuo consentimiento de los Estados acreditante y receptor. Las funciones de una misión especial comenzarán cuando la misión entra en contacto oficial con el ministerio de relaciones exteriores u otro órgano del Estado receptor que se hubiere convenido, sin ser necesaria la presentación de cartas credenciales.

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El fin de las funciones se da por mutuo consentimiento también entre las partes, por cumplimiento de su cometido, por expiración del período señalado para ella, o la notificación del Estado que envía o del Estado receptor. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS: O sea que, resumiendo, los privilegios e inmunidades de la misión especial en sí, son iguales a los que corresponden a las misiones diplomáticas permanentes (inviolabilidad de los locales, de sus archivos, documentos, de la correspondencia, de la valija de la misión especial, exención fiscal de sus locales, libertad de comunicación, de circulación y tránsito). Pero hay una excepción: En materia de inviolabilidad de la misión, se presume el consentimiento del jefe de la misión para que los agentes del Estado receptor puedan penetrar en locales de la misión en caso de incendio u otro siniestro que amenace gravemente la seguridad pública. Los privilegios de las personas que integran la misión son los mismos también a las personas que integran las misiones permanentes (inviolabilidad personas, del alojamiento, inmunidad de jurisdicción, inmunidad fiscal, franquicias aduaneras, etc.) En cuanto al régimen de privilegios e inmunidades hay diferencias en lo tocante a la inmunidad de jurisdicción en materia civil: a las excepciones que ya vimos, se le agrega la acción de daños resultante de un accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona que se trate. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión se conceden también a sus familiares (salvo que sean nacionales del Estado receptor) y al personal administrativo y técnico de la misión especial y sus familiares que iven con ellos (siempre que no sean nacionales del Estado receptor). Además se debe:

Dar a la Misión las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones. Ayudar a la Misión, si lo solicita, a conseguir locales y obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

Y el otro tema al que debemos hacer referencia dentro de este punto es a las… MMIISSIIOONNEESS AANNTTEE OORRGGAANNIISSMMOOSS IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALLEESS:: Los Estados miembros de organismos internacionales se hacen representar en ellos por “DELEGACIONES PERMANENTES” que les permiten ejercer los derechos inherentes a su pertenencia a dichas entidades. En el caso de las conferencias internacionales convocadas por estos organismos se envían delegaciones especiales. Además los Estados no miembros pueden enviar una misión especial ante el organismo para tratar alguna cuestión específica. En todos estos casos existe un régimen diferente al de las misiones diplomáticas y al de las misiones especiales, ya que la acreditación se realiza ante un organismo internacional, sujeto que es diferente a un Estado. El organismo en primer lugar no tiene territorio, pero disfruta de prerrogativas privilegios e inmunidades dentro del territorio del Estado sede por acuerdos especiales, como en el caso de las Naciones Unidas. Aquí se da una situación que comprende tres sectores: El Estado que envía, el organismo internacional y el país huésped del organismo. El régimen jurídico de las misiones ante organismos internacionales está establecido por la Convención de Viena sobre la representación de los Estados en sus relaciones con OI de carácter Universal del año 1975. MMIISSIIOONNEESS PPEERRMMAANNEENNTTEESS:: Dentro de sus funciones, las cuales no difieren casi de las de una misión diplomática, la más relevante es que la misión permanente puede celebrar negociaciones con el organismo y dentro de su marco. Las misiones pueden establecerse libremente, sin necesidad del consentimiento previo del país huésped o del organismo, salvo que el organismo hubiere establecido otra cosa. Otras funciones: a) asegurar la representación del Estado que envía y salvaguardar los intereses ante la Organización manteniendo enlace con ella; b) informar al Estado que envía de las actividades de la Organización; c) fomentar la cooperación con la Organización y celebrar negociaciones con ella. El personal de la misión se clasifica en forma análoga al de las misiones diplomáticas, el jefe de misión se acredita ante el secretario general. El resto del personal será libremente nombrado y removido mediante notificación previa al organismo, quien a su vez lo notifica al país huésped. Esto nos pone de relieve el carácter multilateral de las relaciones en los organismos, en contraposición con el carácter bilateral de las relaciones diplomáticas.

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En caso de transgresión de la obligación de respeto a las leyes locales o intervención en los asuntos internos, la convención no contempla la posibilidad de declarar a alguien persona no grata, sino que el Estado que la envía tendrá la obligación de retirar al miembro de la misión. Privilegios e inmunidades: El régimen de privilegios e inmunidades es similar al de las misiones diplomáticas. Como diferencia significativa podemos señalar que: se presume el consentimiento del jefe de misión para la entrada en caso de incendio. MMIISSIIOONNEESS DDEE OOBBSSEERRVVAACCIIÓÓNN:: El régimen de privilegios e inmunidades es el mismo que el de las misiones permanentes. La función de las mismas es estrechar los lazos con un organismo internacional por parte de Estados no miembros y tutelar sus intereses. Estas misiones son las de los terceros Estados no miembros de las OI. 5. AGENTES CONSULARES: CONCEPTO. La institución consular, si bien guarda analogía con la diplomática, en realidad es diferente. Los cónsules son funcionarios destacados por un Estado en el territorio de otro, para defender, dentro de los límites de su función, los intereses del Estado que envía y de los nacionales que allí se encuentren, promover relaciones bilaterales económicas y comerciales, así como ejecutar en el territorio del Estado receptor ciertos actos administrativos, notariales y de registro que tendrán efecto en el territorio del Estado que los envía. Por ende: La tarea del cónsul no es política El cónsul carece del carácter representativo del Estado que tiene el agente diplomático Su misión esencial es la defensa de los intereses de las personas físicas o jurídicas que DEL Estado que envía, a la

misión diplomática correspondiente de la defensa del interés del Estado en sus relaciones políticas. La relación consular tiene un origen privado, nace antiguamente con el desarrollo del comercio internacional y de los grupos de mercaderes con el fin de representarlos y protegerlos en Estados extranjeros. La normativa sobre esta materia está regulada en LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES DE 1963. Funcionario Consular, es toda persona incluido el jefe de la oficina consular, encargada del ejercicio de funciones consulares. Cuando dos países establecen relaciones diplomáticas, ello implica también, salvo pacto en contrario, la existencia de relaciones consulares. Por el contrario la ruptura de relaciones diplomáticas no implica, ipso facto, la ruptura de relaciones consulares. La Oficina Consular: Se entiende por Oficina Consular (O.C.) al conjunto formado por locales, archivo y personal a su servicio, para el desempeño de las funciones consulares del Estado que envía en el Estado receptor. Las oficinas consulares tienen distintas jerarquías, que se establecen por varios criterios: la importancia de la ciudad sede, los negocios con la región de la que la ciudad es cabeza, de los vínculos consulares, etc. Así distinguimos: Consulados generales, Consulados, Viceconsulados y Agencias Consulares. Toda oficina consular ejerce sus funciones dentro de un ámbito determinado. Este ámbito se denomina circunscripción consular, y sus límites no pueden alterarse sin el consentimiento del Estado receptor. En algunas legislaciones los consulados generales tienen una potestad de contralor y supervisión sobre las oficinas de menor rango. El jefe de la oficina consular: Para designar al jefe de la oficina el Estado que lo envía deberá recabar el asentimiento del Estado receptor. El Estado que lo envía remite al receptor una “carta patente” en la cual consignará la circunscripción en la que el designado ejercerá sus funciones. El Estado receptor manifiesta su asentimiento a través del exequatur, que podrá ser denegado sin expresar la razón. Si el exequatur está pendiente y el jefe ya se encuentra en la sede, podrá ser autorizado por el Estado receptor a ejercer sus funciones provisionalmente. En principio el cónsul nombrado por un Estado debe tener su nacionalidad pero puede tener la nacionalidad del Estado receptor si este lo admite expresamente. En la carta patente constan su nombre, categoría, circunscripción consular y la sede de la oficina consular.

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El personal de la oficina consular: Además del jefe, la oficina consular cuenta con personal consular de carrera, y personal administrativo y técnico. Su designación y remoción es libre y se hace por notificación al Estado receptor. Los empleados contratados localmente están sometidos al régimen laboral común del Estado receptor. Fin de las funciones: Los cónsules cesan en sus funciones por las mismas causas que los miembros de la misión diplomática (traslado, renuncia, etc.) y el hecho se notifica al Estado receptor. Este por su parte puede remover al jefe mediante la revocación del exequátur, y a los demás miembros mediante una notificación de que ha cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del personal consular También puede considerarlo en cualquier momento persona no grata, y el Estado que lo envió queda obligado a retirarlo o hacerlo cesar en sus funciones. CLASIFICACIÓN: Las funciones consulares pueden ser ejercidas por cónsules de carrera (funcionarios del Estado que este envía para permanecer durante un cierto tiempo en la sede, al igual que los agentes diplomáticos,son pagados por el Estado que los envía) o por Cónsules honorarios (son personas que normalmente residen en el Estado receptor y que pueden tener su nacionalidad, por su relevancia o méritos especiales obtienen la designación consular honoraria de parte del Estado que envía, con un régimen de privilegios e inmunidades diferentes). Los cónsules honorarios generalmente no cobra un salario regular, se les permite dedicarse a otras ocupaciones lucrativas y solo cumplen ciertas funciones limitadas. Además los honorarios son gratuitos. De esta manera distinguimos a) Oficinas Consulares de carrera (dirigidas por cónsules de carrera) y b) Oficinas consulares “locales u honorarias” (dirigidas por cónsules honorarios). FUNCIONES: El funcionario consular puede realizar, por excepción, actos diplomáticos, si el Estado que lo envió no tiene una misión diplomática no está representado por un tercer Estado. Sin embargo la ejecución de tales actos no le concederá los privilegios e inmunidades diplomáticas. Pero, en general, la función de una oficina consular consiste en defender y proteger a los ciudadanos del Estado enviante que viajen o vivan en dicha ciudad. También suelen tener otras tareas como promover las relaciones comerciales o emitir los pasaportes (a los nacionales) y visas (a los extranjeros que quieran viajar al país enviante). El Art. 5 de la Convención establece una serie de funciones consulares: a) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y sus nacionales, sean Personas físicas o PJ. b) Fomentar el desarrollo de relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre los dos Estados. c) Promover las relaciones amistosas entre los Estados. d) Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones comerciales, económicas, políticas, etc., del Estado

receptor e informar sobre esto al Estado que envía. e) Extender los pasaportes y documentos de viaje, y también las VISAS. f) Prestar ayuda a los nacionales del Estado que envía, sean PF o PJ. g) Actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares siempre que no se

opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor. h) Velar por los intereses de los menores y otras personas que carezcan de capacidad plena y sean nacionales del

Estado que envía, en particular en casos de tutela o curatela. i) Etcétera. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS: La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 detalla los privilegios e inmunidades de la oficina consular y de sus miembros: a) Inviolabilidad de la oficina Consular, archivos y documentos: es similar a la de la misión diplomática, pero más limitada, porque las autoridades del Estado receptor solo tienen limitado su acceso a los locales consulares en la parte dedicada al trabajo de oficina consular, salvo que haya consentimiento del jefe de la oficina consular para entrar. Se presume el consentimiento en caso de incendio u otro peligro grave. No goza de inviolabilidad: la residencia del jefe y miembros de la oficina consular. Los locales, bienes y medios de transporte no pueden ser requisados pero si expropiados. Los archivos y documentos consulares son inviolables donde quiera que se encuentren. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera gozan de exención fiscal: libres de impuestos, excepto lo que constituyen el pago de servicios prestados.

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b) Inviolabilidad personal de los funcionarios consulares: no pueden ser detenidos o puestos en prisión preventiva salvo delito grave. Si se instruye un proceso penal contra un funcionario consular, este debe comparecer, pero se lo tratará con la diferencia debida en razón de su cargo y tratando de perturbar lo menos posible las funciones consulares. Si son llamados a testificar tienen el deber de comparecer salvo en cuestiones vinculadas con el ejercicio de sus funciones. Tampoco están obligados a exhibir documentos o correspondencia oficial. En caso de detención o causa penal se debe comunicar inmediatamente al Estado que lo envió. c) Inmunidad de jurisdicción: los funcionarios y empleados consulares están exentos de la jurisdicción de los tribunales del Estado receptor por actos ejecutados en sus funciones oficiales, con las excepciones en materia civil para los agentes diplomáticos y accidentes ocurridos fuera del ejercicio de sus funciones. d) Libertad de circulación, tránsito y comunicación: el Estado receptor debe garantizar a todos los miembros de la oficina consular estas libertades. La oficina consular puede utilizar todos los medios de comunicación apropiados para comunicarse con el gobierno, las demás misiones diplomáticas y con los demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren. e) Inviolabilidad de la correspondencia oficial y de la valija consular: la correspondencia oficial es inviolable y la valija consular no puede ser abierta ni retirada, salvo que haya motivos para sospechar que no contiene objetos destinados al uso oficial. Facilidades a otorgar a la Oficina Consular: - Todas las necesarias para el ejercicio de sus funciones; Art. 28. - Prestar ayuda para la adquisición de los locales y alojamientos; Art. 30. CCOONNSSUULLEESS HHOONNOORRAARRIIOOSS:: Como hemos dicho, el régimen de los cónsules honorarios es más restringido en materia de privilegios e inmunidades: * Los locales consulares honorarios no gozan de ninguna forma de inviolabilidad. * Los archivos de la oficina consular honoraria solo gozan de inviolabilidad en la medida en que estén separados de los papeles privados de su titular. * Las franquicias aduaneras solo se extienden a los artículos de uso de la oficina consular honoraria. * El cónsul honorario no goza de inmunidad de jurisdicción salvo para actos vinculado al ejercicio de sus funciones. Solo está exento de prestar testimonio en actos vinculados con sus funciones. * La exención fiscal solo se extiende a lo sueldos percibidos por el cónsul honorario en su calidad de tal. 6. RÉGIMEN DEL SERVICIO EXTERIOR ARGENTINO: REMITO A LA LEY 20.957 “DE SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN”.

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UNIDAD XII: “RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO” 1. NOCIONES GENERALES. CODIFICACIÓN Y DESARROLLO DEL DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL: En el derecho civil la responsabilidad es el conjunto de obligaciones que nacen a cargo de un sujeto (y a favor de otro) como consecuencia de un hecho, acción un omisión, que le es imputable. De esta manera cuando un hecho ilícito internacional le es atribuible a un Estado este es Responsable internacionalmente y debe reparar los perjuicios que hubiere causado a otro Estado (lesionado). Esto decimos como introducción, porque luego veremos que también existe responsabilidad por actos que no son necesariamente ilícitos pero que causan un daño y deben ser reparados. En el DIP la responsabilidad tiene naturaleza reparadora y no sancionadora. La mejor expresión del estado actual del Derecho Internacional en materia de responsabilidad del Estado es el texto anexo a la resolución 56/83 de la AG, que reproduce el proyecto respectivo de la CDI. Las normas propuestas por el CDI son en su mayor parte normas consuetudinarias existentes en desarrollo progresivo. Los artículos elaborados por la CDI cambian fundamentalmente la óptica doctrinaria anterior. Al proponer normas o principios nuevos la CDI ha actuado dentro de sus facultades de desarrollar progresivamente el derecho internacional. Al elevar este proyecto la CDI pidió que los textos se adoptaran por resolución, para probar su recepción por parte de los Estados, aunque no se descartó la posibilidad de convocar posteriormente una conferencia codificadora. La doctrina hizo notar, cuatro aspectos que el proyecto innovaba respecto al derecho consuetudinario existente, estos son: ** EELL PPRROOYYEECCTTOO HHAACCEE UUNN EENNFFOOQQUUEE GGEENNEERRAALL AA LLAA RREESSPPOONNSSAABBIILLIIDDAADD EENN LLUUGGAARR DDEE HHAACCEERRLLOO EEXXCCLLUUSSIIVVAAMMEENNTTEE DDEESSDDEE EELL PPUUNNTTOO DDEE VVIISSTTAA DDEELL

TTRRAATTAAMMIIEENNTTOO AA EEXXTTRRAANNJJEERROOSS.. En los tratados clásicos de DI lo relativo a la responsabilidad de los Estados se trataba en el capítulo de las obligaciones que regían el tratamiento a los extranjeros. La comisión consideró que era necesario cambiar dicho enfoque y encarar el tema de la responsabilidad de un modo más general como: “la situación resultante del incumplimiento de una obligación jurídica internacional por un Estado, cualquiera sea la naturaleza de esa obligación y la materia a que se refiere”. Esto debido a que cuestiones como la responsabilidad del Estado, las consecuencias del hecho ilícito, las circunstancias que excluyen la ilicitud, el origen de la responsabilidad, etc., debían ser objeto de una conceptuación general, de una teoría única. ** LLAA AAUUSSEENNCCIIAA DDEE LLAA MMEENNCCIIÓÓNN DDEE LLAA CCUULLPPAA LLAATTOO SSEENNSSUU ((EESSTTOO EESS DDEELL DDOOLLOO OO NNEEGGLLIIGGEENNCCIIAA)) CCOOMMOO CCOONNSSTTIITTUUYYEENNTTEE DDEE HHEECCHHOO IILLÍÍCCIITTOO.. Dos aspectos sumados hacen a la responsabilidad: - el elemento subjetivo: que es la conducta de una persona (órgano del Estado por ejemplo) atribuible al Estado (Hecho del Estado). - El aspecto objetivo (violación) que es el contraste de ese hecho del Estado con la conducta exigida por una obligación internacional. Parte de la doctrina exigía la presencia de un tercer elemento: LA CULPA. El príncipe no respondía por los actos de sus ministros si no había culpa de su parte, esto es, si no había mediado la patientia, que era un dejar hacer a los individuos sin prevenir ni impedir, pudiendo haberlo hecho, la conducta contraria a la obligación internacional. O sea que la doctrina clásica decía que una comunidad responde cuando hay dolo o culpa de su parte. Grocio era partidario de esta teoría. Puffendorf dijo que el Estado, salvo prueba en contrario, siempre estaba en posibilidad de evitar que dentro de su territorio se cometan actos lesivos a extranjeros, por ende la culpa se presumía. Anzilotti asume una posición antitética dice que la imputabilidad (esto es la atribución al Estado de un comportamiento contrario al derecho) se basa en la mera relación de causalidad: basta comprobarla para establecer la ilicitud de la conducta. La responsabilidad internacional es entonces, según Anzilotti, enteramente objetiva. Dice que el dolo y la culpa son propios de las personas físicas, que el Estado carece de posibilidad de tener culpa propia. El maestro Anzilotti dice que: El derecho interno determina cuándo un acto de una persona es atribuible al Estado. Establecido esto, pueden darse dos hipótesis posibles: a) que el hecho violatorio de la obligación internacional también está prohibido por el derecho interno, en este caso existiría culpa de la persona-órgano pero NO DEL ESTADO porque este había prohibido dicha conducta, b) Que el hecho violatorio de una obligación internacional estuviera autorizado por el derecho interno, en este caso la conducta del órgano es imputable al Estado, pero habiendo cumplido con el derecho interno, la persona-órgano NO TENÍA CULPA, por ende no hay culpa alguna que transmitir.

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Sin embargo, concluye Anzilotti, que hay responsabilidad en ambos casos. ¿Por qué? Porque aunque el órgano hubiera actuado de una manera ultra vires (por fuera de sus funciones) o aún en contra de sus instrucciones igual origina responsabilidad para el Estado. DEBIDO A QUE LA RESPONSABILIDAD DEL DERECHO DE GENTES ES ENTERAMENTE OBJETIVA LA CULPA ES IRRELEVANTE. Pero otro jurista, llamado Ago, criticó esto, dice que el error de Anzilotti está en separar la persona del Estado y su órgano. Ago dice que el órgano no es diferente y separado del Estado, es el Estado mismo y por ende podría haber culpa o dolo. A diferencia de Anzilotti además sostenía que la imputación al Estado de una conducta en el plano internacional debía ser hecha por el DIP. Este solo tenía en cuenta la organización del Estado para saber cuáles eran los órganos que actuaban por cuenta de aquel. Con esta crítica, la teoría objetiva (es decir la que excluye la culpa del derecho internacional) se derrumba. En el instrumento de la CDI se distingue entre dos tipos de normas y obligaciones: primarias y secundarias. Son normas primarias las consuetudinarias o convencionales que sujetan a obligaciones primarias, como la de respetar el paso inocente, o la del Estado receptor de velar por la seguridad de las embajadas extranjeras. Las normas secundarias son típicas de la responsabilidad, son aquellas que nacen de la violación de una obligación primaria. La Comisión decidió en efecto que son las obligaciones emanadas de una norma primaria las que determinan cuándo la culpa es exigible. Así en las obligaciones de debida diligencia, su violación requiere el elemento subjetivo de la culpa (negligencia). Sintetizando lo anteriormente expuesto decimos que: para una teoría no solamente hace falta un hecho ilícito que sea atribuible al Estado sino que también hace falta la CULPA (algunos llaman a esta tesis “teoría de la falta”). Para otros en cambio (se trata de la “teoría del riesgo” por la cual no hace falta la culpa, sino la introducción de un riesgo y la verificación de este en el resultado ya es suficiente para generar responsabilidad) no hace falta la culpa sino que solamente hace falta que el acto imputable al Estado sea contrario al derecho internacional. Y para una postura ecléctica o intermedia, en principio no hace falta la culpa, pero en los ilícitos internacionales de Omisión si haría falta. Estas teorías también pueden ser utilizadas para brindar el fundamento de la responsabilidad internacional. En otras palabras cuál es el fundamento de la responsabilidad: ¿La Culpa? O ¿la ilicitud internacional del hecho atribuido al Estado?, parecería ser que esta última idea es la que se sigue en el proyecto de la CDI dado que según Barboza hay una ausencia de mención a la culpa. Es posible concluir diciendo que el fundamento de la responsabilidad es el hecho internacionalmente ilícito, consistente en la violación de una obligación internacional que crea para el Estado autor la obligación de reparar, mientras que hace surgir un derecho subjetivo a favor del Estado perjudicado, de exigir reparación. Esta es la postura más aceptada hoy en día, y es la que se encuentra receptada en el proyecto de artículos de la CDI mencionado supra. Diez de Velasco define al hecho internacionalmente ilícito como “el acto atribuible a un sujeto jurídico-internacional que, constituyendo una violación o infracción del Derecho Internacional, lesiona derechos de otro sujeto o sujetos de dicho ordenamiento, dando lugar entre otras consecuencias a la responsabilidad del sujeto autor del acto” ** LLAA AAUUSSEENNCCIIAA DDEE LLAA MMEENNCCIIÓÓNN AALL DDAAÑÑOO.. Clásicamente la responsabilidad era definida como la reparación al daño causado por la violación de una obligación. O sea, que eran tres los pilares que sostenían la arquitectura de la responsabilidad: El hecho ilícito, el daño y el vínculo de causalidad. El Art. 1 dice simplemente “Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional”. No menciona al daño. Por eso se dice que ahora el daño está eliminado como ingrediente necesario para que exista la torta de la responsabilidad. El mero hecho de la violación entonces, bastaría para engendrarla. Aunque como veremos cuando el daño sale por la puerta, entra por la ventana. ** EELL DDEESSDDOOBBLLAAMMIIEENNTTOO DDEE LLAA RREESSPPOONNSSAABBIILLIIDDAADD IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALL DDEELL EESSTTAADDOO EENN:: IILLÍÍCCIITTOOSS SSIIMMPPLLEESS YY EENN CCRRÍÍMMEENNEESS IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALLEESS.. Por último, el proyecto introdujo un clásico desdoblamiento de la responsabilidad en el famoso artículo 19. El desdoblamiento consistía en atribuir consecuencias distintas según se violaran obligaciones comunes u otras que protegiera un interés esencial de la comunidad internacional. Tales violaciones constituían los “crímenes internacionales” del Estado. Sin embargo, en la segunda lectura del proyecto, sin dejar de lado la concepción del desdoblamiento, abandonó esa terminología y terminó por considerar las consecuencias –algo diferentes de las comunes- que seguirían a la violación de las obligaciones imperativas o de jus cogens, sin calificarlas de crímenes.

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Esto es porque, no puede tener las mismas consecuencias el incumplimiento de las obligaciones de la Convención sobre genocidio que el de una cláusula secundaria de un tratado de amistad, comercio y navegación. Otro de los principios generales que la Comisión reconoció fue el de que para la existencia de un ilícito internacional debe existir el cumplimiento de una obligación también internacional, y la violación no puede ser excusada por disposición alguna del orden interno del Estado autor del incumplimiento. Esto no es más que un aspecto de la relación entre el derecho de gentes y el interno que ya hemos visto. Por lo tanto “La existencia de un hecho del Estado en el plano internacional no está condicionado en absoluto por la existencia de un “hecho del Estado” en el plano interno. 2. LA RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILÍCITOS: PRINCIPIOS GENERALES: La ilicitud se conforma con un elemento subjetivo y otro objetivo. Art. 2 Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y b) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado. En la segunda parte el proyecto de la CDI se refiere a las consecuencias del hecho ilícito internacional, o sea a lo que sigue luego de la violación de una obligación internacional. Y, dentro de esta parte, en el primer capítulo, introduce varios conceptos generales:

A) El primero es que los hechos ilícitos producen ciertas consecuencias que son las que se establecen en esta parte del proyecto. “La responsabilidad internacional del Estado que, de conformidad con las disposiciones de la primera parte, nace de un hecho internacionalmente ilícito produce las consecuencias jurídicas que se enuncian en la presente parte.” Art. 28

B) Continua vigencia de la obligación primaria: está asentado en el art. 29, es decir que sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que establece el proyecto, el Estado que ha cometido el ilícito internacional sigue sujeto al deber de cumplir la obligación que ha violado. Las nuevas obligaciones que nacen para el Estado autor respecto al lesionado, entonces, no hacen desaparecer ipso facto (de pleno derecho) la obligación anterior.

C) Cesación y no repetición: se juntan en el art. 30 dos conceptos: el de la cesación de un acto ilícito y el de garantías y seguridades de no repetición que antes estaban separados. El primero pone fin al comportamiento ilícito y el segundo refuerza el cumplimiento futuro, ambos tienden al restablecimiento y reconstitución de la relación jurídica afectada por la violación. En ambos casos presupone la vigencia ulterior de la obligación violada. Cesación es la obligación del Estado de ponerle fin al ilícito, se suele destacar que tanto los Estados como las OI suelen estar más interesados en obtener la cesación de una conducta ilícita que en la reparación. O sea que el Estado autor del acto ilícito está obligado a ponerle fin al hecho si el mismo continúa. La cesación, destaca Barboza, como lo han dicho diversos fallos, implica siempre una “restitución”, un retorno a un cierto statu quo ante, por ejemplo si la violación consiste en una toma de rehenes no hay cesación sin devolver los rehenes a donde estaban. El verdadero significado de lo que la CDI llama “cesación” parecería ser “haz esto en lugar de lo que estás haciendo” o “restablece la situación que existía antes de la comisión del hecho ilícito”.

D) Seguridades y garantías de no repetición: como ya dijimos este principio está en el art. 30 y obliga a que el Estado responsable de un hecho ilícito, además de cesar en su actividad si ese hecho continúa, está obligado a ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición si fuera necesario en el caso concreto. Es decir que cuando hay buenas razones para pensar que el Estado responsable puede repetir el hecho ilícito deberá prestar estas seguridades. Mientras que las seguridades e dan normalmente en forma verbal, las garantías implican algo más que palabras, como podían ser medidas específicas para evitar la repetición temida (derogación de una ley interna contraria a los términos de un tratado, por ejemplo).

E) El principio de reparación integral: el Estado responsable del hecho ilícito debe reparar íntegramente, plenamente, todos los daños causados por el ilícito. Este es el principio de la “integrum restitutio” que fue consagrado por la CPJI en el asunto de la Fábrica de Chorzow. En esta oportunidad se dijo que la reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del hecho ilícito y restablecer la situación que habría existido si dicho hecho no se hubiera cometido. Esa reparación como afirma el art. 31 comprende todo daño tanto el material como el moral. Por ello el art. 34 también afirma que “la reparación integra del perjuicio causado… adoptará la forma de restitución, de indemnización y de satisfacción, ya sea de manera única o combinada…” Es decir que la reparación podrá alcanzarse por cualquiera de las formas enunciadas o bien por una combinación de aquellas.

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F) Irrelevancia del derecho interno: El art. 32 reafirma el principio general que el Estado no puede basarse en el derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.

G) Alcance de estas obligaciones internacionales: Finalmente, el art. 33 que culmina con esta primera parte donde se establecen ciertos principios, establece que las obligaciones del Estado responsable pueden existir con relación a un solo Estado, o a varios, o a la comunidad internacional en su conjunto, según la naturaleza de la obligación violada y las circunstancias del caso. Además establece que el beneficiario de la obligación violada puede ser también una persona o una entidad distinta de un Estado.

ELEMENTOS DEL HECHO ILÍCITO: SUBJETIVO Y OBJETIVO: 11.. EELL HHEECCHHOO DDEELL EESSTTAADDOO:: La atribución al Estado de la conducta de ciertos individuos es uno de los dos elementos de la responsabilidad. El otro apunta a que la conducta en cuestión constituya el incumplimiento de una obligación internacional. El primer elemento (atribución de una conducta como un “hecho del estado) es subjetivo, en cambio el otro (violación de una obligación internacional) es objetivo. La conducta que se atribuye al Estado puede ser positiva u omisiva, siendo esta última la más frecuente en el campo de los ilícitos internacionales. Por ejemplo si un particular causa un daño a extranjero, no es este hecho mismo el que origina la responsabilidad, sino lo que la genera es la inacción de los órganos propios que tenían la obligación de evitarlos. Esa atribución solo puede ser hecha por el derecho internacional, aunque puede tenerse en cuenta el derecho interno. Cuando la conducta de ciertas personas puede ser atribuida al Estado nos encontramos en presencia de un “hecho del Estado”. ¿Quiénes son aquellas personas cuya conducta se atribuye al Estado y en qué casos? Los órganos del Estado: El Estado, como persona moral, no puede actuar sino por personas físicas que forman sus órganos, por lo tanto los actos de tales se atribuyen al Estado siempre y cuando hayan actuado en la ocasión como tales órganos. Es irrelevante la ubicación (no importa si forma parte del PE, PJ o PL, o si gorman parte del gobierno central o de una división territorial). También surge el problema si los actos de ciertos órganos, como por ejemplo un banco que goza de autonomía e independencia, puede ser atribuido al Estado. En este caso lo que se ha dicho es que la creación de un establecimiento por la necesidad de descentralización o por motivos presupuestarios, etc., no desprende a este establecimiento del Estado. En otras palabras en el derecho interno la personalidad de esos establecimientos es distinta a la del estado, por lo tanto habría que incoar un proceso contra el establecimiento y no contra el Estdo, pero en derecho internacional no debe ser así, desde el punto de vista de este último esas personas públicas se confunden con el Estado porque han sido descentralizadas para ejercer actividades públicas, esto es por cuenta de la COLECTIVIDAD. Personas o Entidades que ejercen atribuciones de poder público: Hay personas o entidades que si bien no son órganos del Estado, el derecho interno las faculta para ejercer atribuciones de poder público. Ej.: corporaciones estatales privatizadas pero que conservan algunas funciones públicas. El art. 5 no menciona datos precisos en cuanto al alcance con que debe entenderse la expresión “atribuciones del poder público” para que la conducta de dicha entidad pueda atribuirse al Estado. Pero según los comentarios que se han hecho a la mencionada norma es que el acto debe guardar relación no sólo con la extensión de los poderes conferidos, sino también con la manera en que estos son conferidos, los propósitos para los que van a ser ejercidos y el grado de responsabilidad de la entidad hacia el gobierno por su ejercicio. Órganos puestos a disposición de un Estado por otro: Si un Estado pone un órgano a disposición de otro Estado, su comportamiento se considerará en el derecho internacional como un hecho de este último Estado. También puede ser que una OI ponga un órgano a disposición de un Estado. A contrario sensu, los órganos que estén en su territorio pero no bajo su disposición, no generará su responsabilidad, salvo que hubiera actuado con enorme pasividad ante actos lesivos para terceros causados por el órgano del Estado u Organización operante en su territorio. Comportamiento dirigido o controlado por el Estado: Una persona o un grupo de persona puede actuar por instrucciones, o bajo la dirección o control de un Estado, por eso dichas conductas son atribuidas a ese Estado, tal como lo expresa el art. 8 del texto de la CDI.

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La noción de “control” es muy difusa, y debe analizarse en cada caso si hay o no control por parte de un Estado, así lo ha hecho la CIJ. Comportamiento en caso de ausencia o defecto de autoridades oficiales: Puede suceder que personas privadas, individual o colectivamente, actúen como órganos del Estado sin serlo. Por ejemplo personas que ante la necesidad asumen prerrogativas del poder público. El caso se dio, durante la Segunda GM, de autoridades que huyeron ante el avance de ejércitos hostiles y por ello otras personas debieron asumir provisoriamente y sin nombramiento alguno el papel de funcionarios públicos. “Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de una persona o de un grupo de personas si esa persona o ese grupo de personas ejerce de hecho atribuciones del poder público en ausencia o en defecto de las autoridades oficiales y en circunstancias tales que requieren el ejercicio de esas atribuciones.” Art. 10.

Comportamiento que el Estado reconoce y adopta como propio: El art. 11 se refiere al caso de una conducta que al momento de producirse no es atribuida al Estado y cuya atribución solo tiene lugar a posteriori y por un hecho ulterior del Estado. En este caso el Estado reconoce y adopta como propio ese comportamiento.

Comportamiento de un movimiento insurreccional o de otra índole: No se considera “hecho del Estado” la conducta de personas que no actúen por cuenta de aquel. Si bien es cierto que se trata de particulares, la situación varía porque los movimientos insurreccionales son organizaciones dotadas de un propio aparato institucional, sus órganos pueden actuar por cuenta del movimiento insurreccional en una parte del territorio que está bajo la soberanía o administración del Estado. Entonces puede observar un comportamiento que podría dar lugar a una responsabilidad internacional del propio movimiento insurreccional. La práctica y la jurisprudencia niegan que se pueda atribuir al Estado los actos de un movimiento insurreccional. Pero en cambio, sí es atribuible la conducta de un tal movimiento al Estado si el movimiento triunfa y se convierte en el nuevo gobierno (art. 10.1) o si establece un nuevo Estado en parte del territorio del Estado preexistente o un territorio sujeto a su administración: aquellos actos se atribuyen a la nueva entidad estatal (10.2) Esto se entenderá sin perjuicio de la atribución al Estado de todo comportamiento, cualquiera que sea su relación con el del movimiento de que se trate, que deba considerarse hecho de ese Estado en virtud de los artículos 4 a 9.

Actos de los particulares: En cuanto a los actos de los particulares, salvo en el supuesto de personas que actúen de hecho por cuenta del Estado o ejerzan de hecho prerrogativas de poder público, la regla general es, la “no” atribución de los mismos al Estado, lo que no significa que el Estado no pueda resultar responsable por su pasividad o falta de diligencia en la prevención o represión de tales actos; en cuyo caso, y según la doctrina dominante, el Estado no estaría asumiendo como suyos los actos de los particulares, sino respondiendo internacionalmente por sus propios actos en cuanto constitutivos de la violación de una obligación internacional de vigilancia y protección. -Actos Ultra Vires: Puede ser que un organismo del Estado o una entidad facultada para ejercer poder público actúe más allá de sus competencias, por fuera de sus instrucciones o aún en contra de las mismas. ¿Qué es lo que pasa aquí, es responsable la persona que actuó por fuera de las instrucciones o también se atribuye ese hecho al Estado? Bueno, la Comisión se pronuncia claramente en su artículo 7, confirmando lo que en la práctica y la jurisprudencia había sostenido. En efecto, un Estado NO PUEDE ESCUDARSE EN QUE, según lo dispuesto por su derecho interno o sus instrucciones, los hechos de estas personas o entidades debían haber sido diferentes o no debieran haber ocurrido. O sea que el Estado igualmente va a ser responsable por actos ultra vires (actos que exceden la competencia). “El comportamiento de un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público se considerará hecho del Estado según el derecho internacional si tal órgano, persona o entidad actúa en esa condición, aunque se exceda en su competencia o contravenga sus instrucciones.” Art. 7

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22.. EELLEEMMEENNTTOO OOBBJJEETTIIVVOO:: LLAA IILLIICCIITTUUDD.. Cuando un hecho le fue atribuido al Estado según los criterios arriba comentados, queda aún por ver si tal hecho viola una obligación internacional del Estado. Si ello fuere así concurriría el elemento objetivo y nacería su responsabilidad internacional. Es el derecho internacional el que clasifica de ilícito a un comportamiento, sin importar si para el derecho interno de ese Estado dicho comportamiento es lícito. ¿Cuándo una obligación internacional es violada? Es importante señalar que se requieren ciertas condiciones para que una obligación se considere violada, y que además la violación tendrá especiales características según se produzca mediante un hecho puntual o bien por uno continuado o compuesto. En la primera lectura, las violaciones se podían producir de diferente forma según el tipo de obligación. En ese sentido la primera lectura distinguía obligaciones “de comportamiento” “de resultado” o de “prevenir un acontecimiento dado”. En la segunda lectura la CDI suprimió esto porque eran provisiones demasiado abstractas, eran imprácticas y además había países que conceptuaban diferente las obligaciones de comportamiento y de conducta. Por ello el proyecto, en el Cap. III define la violación de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de este Estado no está en conformidad con lo que de él exige esa obligación cualquiera fuere el origen o naturaleza de la obligación violada, y es menester que la obligación este en vigencia para dicho estado. Puede ser que la obligación sea instantánea (la violación se produce en el momento mismo que tiene lugar el hecho violatorio, y esto aunque sus efectos perduren) o continuada (en este caso la violación se extiende durante todo el tiempo que el hecho violatorio continúa y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional). Por último el art. 14 I 3 afirma que “La violación de una obligación internacional en virtud de la cual el Estado debe prevenir un acontecimiento determinado tiene lugar cuando se produce el acontecimiento y se extiende durante todo el período en el cual ese acontecimiento continúa y se mantiene su falta de conformidad con esa obligación.” Si el hecho violatorio del Estado es compuesto, o sea, si se configura por la sucesión de acciones u omisiones definida en su conjunto como ilícita, el momento en que se considerará que la obligación ha sido violada será cuando se produzca la acción u omisión que, tomada junto con las demás acciones u omisiones, sea considerada como suficiente para constituir el hecho ilícito (art. 15.1) pero no es este el momento en que se entiende que ha comenzado la violación: sino que esta se proyecta desde el primer acto u omisión y se extiende mientras se mantenga la falta de conformidad de la conducta con la obligación internacional (art. 15.2). RREESSPPOONNSSAABBIILLIIDDAADD DDEERRIIVVAADDAA:: Los Artículos 16, 17 y 18 tratan la llamada “responsabilidad derivada”, es decir, la que recae sobre un Estado por el hecho de otro Estado. En estos casos, no se imputa la conducta de un Estado a otro, sino que simplemente se transfieren las consecuencias de la violación cometida por el otro Estado por diferentes razones. O sea que es una excepción al principio general, según el cual, un Hecho internacionalmente ilícito de un Estado genera su responsabilidad (y no la de otro). Bueno, en este caso, la conducta ilícita que origina la responsabilidad derivada no es desarrollada por el mismo Estado, pero guarda una relación muy estrecha con el sujeto que es derivadamente responsable. Las disposiciones pertinentes contemplan 3 casos posibles: Que un Estado ayude o preste asistencia a otro para cometer un hecho ilícito (Art. 16) Que un Estado dirija y controle el hecho ilícito cometido por otro Estado (Art. 17) Que un Estado cometa un hecho ilícito bajo la coacción de otro Estado (Art. 18) Los artículos establecen condiciones limitativas para que se origine esa responsabilidad: En todos los casos, el Estado que presta asistencia, dirige o controla el acto, o ejerce la coacción, debe haber

tenido conocimiento de las circunstancias del hecho internacionalmente ilícito. El hecho en cuestión debiera haber sido también internacionalmente ilícito de haberse cometido por el Estado

que prestó ayuda o asistencia, o ejerció la dirección o control, o en el caso de la coacción, hubiera sido un hecho ilícito del Estado coaccionado de no haber mediado la coacción mentada (que lo exime de responsabilidad).

El principio general que inspira estos artículos es que un Estado no debe poder hacer por intermedio de otro lo que le está prohibido hacer a él mismo. Las meras incitaciones a cometer un ilícito no son suficientes para generar responsabilidad derivada. El Estado que asiste es responsable si su conducta causó o contribuyó a causar el hecho ilícito, de forma que si claramente el hecho hubiera ocurrido de todas maneras, no hay responsabilidad PARA AQUEL Estado. En los otros dos caos (dirección y control, y coacción) los Estados actuantes juegan un papel secundario, casi nulo. Dado que si un Estado controla al otro, o si ejerce coacción, la voluntad del Estado secundario apenas participa. En

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este caso la coacción debe tener una fuerza esencial al igual que la fuerza mayor, es decir una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajeno al control del Estado. CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA ILICITUD: Hay ciertas circunstancias que eximen la ilicitud: el consentimiento, la legítima defensa, las contramedidas respecto a un hecho internacionalmente ilícito, la fuerza mayor, el peligro extremo y el Estado de necesidad. Las causales son las que generalmente se admiten en el derecho internacional actual. Eso no quiere decir que la enumeración del proyecto sea taxativa y excluyendo de otras que puedan surgir. Las causales de exención de ilicitud, no valen cuando la obligación emana de una norma imperativa del derecho internacional general. Esta es una regla general expresada en el Art. 26. a) EELL CCOONNSSEENNTTIIMMIIEENNTTOO: Un Estado no puede reclamar contra el hecho de otro Estado para el cual prestó validamente

su consentimiento, siempre que el hecho en cuestión permanezca dentro de los límites del consentimiento otorgado. No procede respecto de obligaciones ius cogens ya que estas no pueden ser afectadas por acuerdos.

b) LLAA LLEEGGÍÍTTIIMMAA DDEEFFEENNSSAA: La ilicitud del hecho de un Estado queda excluida si ese hecho constituye una medida lícita de legítima defensa tomada de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. En este caso un Estado sufre un ataque por parte de otro, y responde repeliendo dichas agresiones usando la fuerza, pero se exime de responsabilidad invocando la legítima defensa, siempre que: la defensa sea proporcional, rápida e inmediata (sino sería venganza), que no haya una provocación suficiente, que no exista otro medio y que se le avise al Consejo de Seguridad y una vez que este intervenga debe cesar la defensa.

c) LLAASS CCOONNTTRRAAMMEEDDIIDDAASS EENN RRAAZZÓÓNN DDEE UUNN HHEECCHHOO IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALLMMEENNTTEE IILLÍÍCCIITTOO:: las llamadas “contramedidas” se refieren en particular a las represalias, acciones que serían ilícitas si no fuera por el hecho de que el Estado contra el cual van dirigidas ha cometido anteriormente, contra el que toma la contramedida, un hecho también ilícito. O sea la exclusión de la ilicitud está dada por la conducta previa del otro sujeto. Esta contramedida debe ser “legitima” o sea debe estar de acuerdo con los requisitos que se establecen en el proyecto para que una contramedida sea legal (se verá luego)

d) LLAA FFUUEERRZZAA MMAAYYOORR:: dentro de todas las concepciones de fuerza mayor, se encontró un común denominador, esto es, que los Estados podían quedar por circunstancias ajenas a su voluntad en imposibilidad de seguir la conducta prescrita por la obligación. O sea que la ilicitud va a quedar excluida si media fuerza mayor, es decir una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajeno al control del Estado, que hacen materialmente imposible cumplir con la obligación. Siempre que: 1) La situación de fuerza mayor no haya surgido (únicamente o en combinación) por el comportamiento del Estado que la invoca, y 2) que el Estado que la invoca no haya asumido el riesgo de que se produzca esa situación.

e) PPEELLIIGGRROO EEXXTTRREEMMOO:: Esta causal se refiere a la situación de necesidad en que se encuentra, no el Estado, sino el órgano del Estado que está actuando ya que la alternativa que se le presenta es la de violar una obligación internacional del Estado que representa o en su defecto poner en peligro su propia vida o la de las personas confiadas a su cuidado. Aquí no hay una imposibilidad material (como en la fuerza mayor) sino una “imposibilidad moral” de obrar en cumplimiento del deber internacional. Sin embargo esto no se aplica si: a) La situación de peligro extremo se debe, únicamente o en combinación con otros factores, al comportamiento del Estado que la invoca; o b) Es probable que el hecho en cuestión cree un peligro comparable o mayor.

f) EELL EESSTTAADDOO DDEE NNEECCEESSIIDDAADD:: el EDN ocurre cuando un interés esencial del Estado se pone en peligro si ese Estado intenta cumplir con una cierta obligación internacional. Si para proteger ese interés esencial viola la obligación, se dice que actúa en EDN y por ende que su conducta está desprovista de ilicitud. Se diferencia del consentimiento y de las contramedidas, y de la legítima defensa, porque el Estado de necesidad no se justifica por el comportamiento previo del Estado contra el que va dirigida la acción. Se diferencia además de la fuerza mayor en que la conducta adoptada en violación de una obligación internacional puede ser perfectamente deliberada y el cumplimiento no forzado por una compulsión irresistible. Al decir “interés esencial” no se está protegiendo solamente la existencia del Estado, sino que en la práctica se han invocado bienes jurídicos distintos a la existencia del Estado, y eso había provocado abusos. El peligro que amenace a ese interés esencial debe ser grave e inminente y la conducta violatoria el único medio para conjurarlo. Además el Estado que lo invoca no debe haber dado lugar al Estado de necesidad y el interés sacrificado del otro Estado no debe ser, a su vez, uno de sus intereses esenciales o pertenecer a la comunidad en su conjunto. Con lo que se advierte la comparación entre los intereses en juego, es decir debe existir una proporcionalidad, debe protegerse un interés más importante que el que se sacrifica. Tampoco podría invocarse el EDN si la obligación violada establecía la imposibilidad de invocar esa causal.

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Finalmente el Art. 27 afirma que: La invocación de una circunstancia que excluye la ilicitud en virtud del presente capítulo se entenderá sin perjuicio de: a) El cumplimiento de la obligación de que se trate, en el caso y en la medida en que la circunstancia que excluye la ilicitud haya dejado de existir; b) La cuestión de la indemnización de cualquier pérdida efectiva causada por el hecho en cuestión. CONSECUENCIAS SUSTANTIVAS: LA REPARACIÓN: En la segunda parte, capítulo I, el art. 31 trata de la reparación del daño en su primer inciso y en el segundo. En el primer inciso se establece la reparación integral como ya vimos, y en el segundo menciona que el daño abarca tanto el daño moral como el material. Con un propósito didáctico trataremos el daño en primer lugar, porque las diversas formas de reparación corresponden a los diferentes tipos de daños. EELL DDAAÑÑOO DDIIRREECCTTOO ((IINNDDEEMMNNIIZZAABBLLEE)):: Debemos decir que no todo daño es indemnizable. Sin embargo, en el proyecto no se hace una distinción entre daños directos e indirectos, distinción según la cual los primeros son indemnizables y segundo no. La distinción en cuestión tiene que ver con la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, siendo directo un daño que el derecho considere unido al hecho ilícito e indirecto un daño que se ha producido por la intervención de un factor extraño en la cadena causal, una concausa, que la ha desviado y así contribuido a producir el daño en cuestión. Dijimos que el proyecto no hace esta distinción entre daño directo e indirecto, pues bien, ello porque el comentario a este artículo indica que, son muchos los criterios que se han tomado para referirse a la relación de causalidad “como el de causa próxima” o “daño directo remoto” o “previsible”, sin embargo esta noción no puede ser satisfecha con una fórmula verbal única. No obstante no hacer mención al daño directo o indirecto, el art. 31 igual lleva el requerimiento general de una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, ya que el susodicho artículo exige que el daño sea consecuencia del hecho ilícito, pero sin el agregado de ninguna frase que lo califique. En definitiva el proyecto no trae un criterio general de daño directo, ya que el requisito del nexo causal no es necesariamente el mismo en relación con cada violación de una obligación internacional. La causalidad, y por ende el carácter indemnizable o no del daño, debe ser apreciado en cada caso. DDIISSTTIINNTTAASS EESSPPEECCIIEESS DDEE DDAAÑÑOO RREEPPAARRAABBLLEE:: Los artículos de la CDI hablan solo de daño material y moral. Sin embargo en la doctrina de la responsabilidad de Estados por hechos ilícitos suele distinguirse entre: Daño inmediato: es el que sufre el Estado, que puede ser de orden material (cuando se afecta su territorio, sus bienes, sus instalaciones, buques, etc.) o de orden moral (cuando se afecta su prestigio, su personalidad). Daño mediato: en este caso el daño también lo sufre el Estado pero POR INTERMEDIO de sus personas físicas o jurídicas nacionales o representantes (por eso es mediato) así como de los bienes que a estas le pertenecen. También puede dividirse en material o moral. Lo hace a través de la ya vista “acción o protección diplomática” a través de la cual un Estado protege a sus nacionales por actos contrarios al derecho internacional cometidos por otro Estado, del que no han podido obtener una satisfacción por las vías ordinarias. Finalmente decimos que: a los diversos tipos de daños le corresponden diversas formas de reparación: Al daño material: se le asigna la restitución (o sea la vuelta al statu quo ante) o si eso no es posible, una indemnización que sustituya o complete lo que la restitución no alcance a compensar. Al daño moral: si es el daño moral del Estado, sufrido en su honor, dignidad y prestigio suele asignarse la satisfacción. Pero el daño moral de los nacionales se cubre por medio de una indemnización. El artículo 1 del proyecto nos dice que todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su responsabilidad internacional. Nos preguntamos entonces ¿Es necesario el concepto de daño?, el artículo no exigiría que se produzca un daño para que se genere responsabilidad estatal. Sin embargo debemos decir que con la expresión “responsabilidad internacional” se refiere a soportar las consecuencias que están especificadas en la misma resolución: cesación, reparación o contramedidas. Estas 3 categorías están destinadas a reparar y por eso comparten la naturaleza de la reparación. Por eso puede decirse que “responsabilidad” en el texto del artículo 1 es equivalente a “obligación de reparar”. La reparación del daño causado es entonces el primer objetivo de la responsabilidad. En el caso de Chorzow la CPJI dijo “es un principio de derecho internacional, e incluso una concepción general del derecho, que toda violación de un compromiso implica la obligación de reparar”.

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Por ende, si por “responsabilidad” queremos decir “reparación” entonces es necesario el concepto de daño. No hay reparación sin daño, estos son inseparables. Si no hay daño ¿qué es lo que se repara? Algunos distinguen el daño jurídico, cuando los Estados son afectados por la violación de una obligación internacional en su derecho subjetivo. Y otros incluyen a este daño jurídico dentro del daño moral, es decir el que se produce en la moral, honor o dignidad del Estado. Sin embargo debemos decir que el daño jurídico le sigue siempre a la violación, el moral no. Al restituir al Estado en sus derechos, se restaura el derecho objetivo y la responsabilidad hace volver a la situación a su cauce de LEGALIDAD. RREEPPAARRAACCIIÓÓNN DDEELL PPEERRJJUUIICCIIOO:: Ahora sí, una vez que hemos hecho referencia al daño, su necesidad y sus especies, es tiempo de referirnos al tema central de este punto que es la “Reparación”. La pregunta que debemos hacernos es ¿Cómo se repara el daño?, el artículo 34 trae la respuesta: “la reparación INTEGRA del perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito adoptará la forma de: RESTITUCIÓN, de INDEMNIZACIÓN y de SATISFACCIÓN, ya sea DE MANERA ÚNICA O COMBINADA, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo”. LLAA RREESSTTIITTUUCCIIÓÓNN:: El art. 35 equipara la restitución a la vuelta statuo quo ante, es decir al restablecimiento de la situación que existía antes de cometer el hecho ilícito. Un estado debe hacer la reparación del daño siempre que: a) no sea imposible materialmente, y b) no sea demasiado oneroso, esto es lo que ocurre cuando el costo de la restitución para el Estado autor sea desproporcionado con el beneficio que para el lesionado se derive de esta forma de reparación en lugar de la indemnización. La restitución tiene prioridad sobre la indemnización, ya que es lo que más se acerca a “borrar todas las consecuencias del hecho ilícito” como lo exige la definición del Chorzow. La restitución es lo que se busca primero antes que otra forma de reparación. LLAA IINNDDEEMMNNIIZZAACCIIÓÓNN:: En la medida en que el daño no haya podido ser reparado mediante la restitución, el Estado autor del ilícito debe INDEMNIZAR al Estado lesionado. Está la posibilidad que no se haya podido “restituir” nada al estado anterior, o que si bien se haya podido restituir algo esto ha sido insuficiente para lograr la plena reparación del daño. ¿Qué comprende la indemnización? Todo daño económicamente estimable, incluye los intereses en la medida que sea necesario para lograr la reparación integra y, cuando se compruebe, también procede el lucro cesante, es decir las ganancias no obtenidas. ¿Desde cuando corren los intereses? Hay diversos criterios: desde el momento del hecho, desde la producción del daño, desde la interposición de la demanda o desde que la sentencia fijó el monto de la indemnización. Pero el art. 38 afirma que los intereses comenzarán a devengar desde la fecha en que debería haberse pagado la suma principal hasta aquella en que se haya cumplido la obligación de pago. LLAA SSAATTIISSFFAACCCCIIÓÓNN:: El Estado responsable está obligado a satisfacer el perjuicio en la medida en que ese perjuicio no pueda ser reparado por restitución o indemnización. La satisfacción cubre el daño a la dignidad, honor o prestigio del Estado. En la práctica ha asumido la forma de una reparación autónoma o la forma de un agregado a otros modos de reparación. La satisfacción puede tomar distintas formas según el caso: por ejemplo las del inciso 2 del art. 37: reconocimiento de la violación, disculpas formales, y si hay violación grave de los derechos del Estado lesionado, una indemnización acrecida que refleje la gravedad de la violación. Si el hecho ilícito resulta del comportamiento irregular de funcionarios el Estado puede tomar medidas disciplinarias, y si proviene de un comportamiento criminal, su castigo por una sanción penal. En ningún caso, las demandas de satisfacción deben tener modalidades que menoscaben la dignidad del Estado responsable (no puede ser humillante) ni puede ser desproporcionada. Finalmente, el art. 39, relacionado con el tema de la reparación, trata la “contribución al perjuicio”: se trata del caso en que la víctima de la violación ha contribuido materialmente al perjuicio, por alguna acción u omisión, intencional o negligente” culpa concurrente. La víctima puede ser un Estado o una persona física. En tal caso la reparación debe fijarse teniendo en cuenta esta contribución al perjuicio y su incidencia en el mismo. El artículo menciona, como únicas causas contributorias, aquellas debidas a la intención o negligencia de la víctima.

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CONSECUENCIAS PROCESALES: LAS CONTRAMEDIDAS: ¿Cómo se hace efectiva la responsabilidad internacional del Estado? Los Estados lesionados tienen derecho, frente al responsable/s del incumplimiento, a invocar la responsabilidad del otro Estado y de obtener de el o de ellos la cesación y garantías de no repetición. Pero además poseen la facultad de tomar ciertas contramedidas para forzar el cumplimiento de la obligación violada. AA)) IINNVVOOCCAACCIIÓÓNN DDEE RREESSPPOONNSSAABBIILLIIDDAADD:: Invocar la responsabilidad significa reclamarle de manera formal a un Estado que ha incurrido en la violación de una obligación internacional. La invocación no puede limitarse a una mera declaración de que se ha violado una obligación, sino que deben expresarse: cuál es la obligación violada, la manera en que se violó y si es posible también se debe expresar el remedio buscado. ¿Quiénes pueden invocar la responsabilidad? El Estado lesionado cuando la obligación violada existe individualmente respecto de ese Estado. También la puede invocar un Estado perteneciente a un grupo de Estados o a la comunidad internacional en su conjunto siempre que: el incumplimiento lo afecte especialmente a ese Estado, o modifique radicalmente la situación de todos aquellos Estados respecto de los cuales existe la obligación en el ulterior cumplimiento de esta. Estas últimas son las llamadas obligaciones integrales, donde la violación por una de las partes dificulta o imposibilita el cumplimiento futuro de los demás. Art. 42 También pueden invocar responsabilidad un Estado distinto al que haya sido lesionado si:

a) La obligación violada existe con relación a un grupo de Estados, del que el Estado invocante forma parte, y ha sido establecida para la protección de un interés colectivo del grupo. (obligaciones erga omnes partes)

b) La obligación violada existe respecto de la comunidad internacional en su conjunto. (obligaciones erga omnes)

En estos casos puede reclamar: la cesación, el otorgamiento de garantías de no repetición, y el cumplimiento de la reparación en interés del Estado lesionado o de los beneficiarios de la obligación violada (no en su propio interés) Art. 48 Obviamente que estos también serían lesionados, solo que la Comisión no sabía como llamarlos, porque son lesionados pero de una manera distinta a los del art. 42 y que se amparan en un interés colectivo. Finalmente el tercer inciso del art. 43 somete la invocación de responsabilidad a las condiciones de los arts. 43 (aviso o notificación de reclamación), 44 (admisibilidad de las reclamaciones) y 45 (pérdida del derecho a invocar responsabilidad). RREEQQUUIISSIITTOOSS DDEE LLAA IINNVVOOCCAACCIIÓÓNN::

a) El Estado que invoque la responsabilidad del otro, debe notificarlo y hacer referencia a: que comportamiento debería observar el responsable para poner fin al hecho ilícito, como se podría reparar el daño. (art. 43)

b) La invocación debe ser admisible: no sería admisible si no está conforme a las normas aplicables en materia de nacionalidad, o si la reclamación está sujeta a la condición del agotamiento de los recursos internos y estos aún no se han agotados. (art. 44)

c) No se debe haber renunciado a la reclamación: esta renuncia puede ser expresa o tácita (si en razón del comportamiento del Estado se entiende que este ha dado su consentimiento para la extinción de la reclamación) (art. 45)

d) Pluralidad de lesionados: cuando hay muchos lesionados cada uno puede invocar separadamente la responsabilidad del Estado autor del hecho ilícito. (art. 47)

e) Pluralidad de autores: cuando varios Estados sean responsables del mismo hecho ilícito, puede invocarse la responsabilidad de cada Estado en relación con ese hecho.

BB)) LLAASS CCOONNTTRRAAMMEEDDIIDDAASS:: En este caso el “Estado autor” realiza un acto ilícito internacional, esto da lugar a que el “Estado lesionado” por ese hecho ilícito REACCIONE, tome una CONTRAMEDIDA. Antes se las definía diciendo que: “por adopción de contramedidas se entiende que el Estado no cumple con una o varias de sus obligaciones para con el Estado autor con el objeto de inducirle a cumplir sus obligaciones” O sea que las contramedidas serían reacciones de los Estados lesionados frente a los ilícitos de los que son víctimas. Pero ocurre un problema, no todos los Estados tienen la misma capacidad para adoptar contramedidas, por ello el reconocimiento de adoptar contramedidas debería ser sometido a estrictas condiciones para evitar los abusos, ya que sino se estaría sometiendo al débil bajo el poder del fuerte.

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Por ello es que la práctica internacional establece que los fines permitidos de una contramedida son obtener la cesación del hecho ilícito y la reparación en sentido amplio. De ninguna manera forma una sanción contra el Estado autor. Las contramedidas tienen un carácter horizontal, van de Estado a Estado, a diferencia de las sanciones que por ejemplo impone la ONU y que persiguen el interés de la comunidad internacional, que tienen carácter vertical. A su vez las contramedidas pueden ser tomadas por un Estado lesionado, o por un Estado distinto del lesionado (conforme art. 48) pero estas últimas son ilegales, o a lo sumo, de legalidad dudosa, y la Resolución prevé para ellos el art. 54. Las contramedidas se tratan en dos partes en el texto de la CDI: primero se las menciona entre las circunstancias que excluyen la ilicitud y luego se tratan con más detalle como modos de hacer efectiva la responsabilidad del Estado (3° Parte, Cap. II) Solo serán contramedidas legales y excluirán la ilicitud aquellas que: No involucren el uso de la fuerza (art. 50) Estén dirigidas al Estado responsable y no a terceros Estados (art. 49) Sean instrumentales (procuren la cesación y la reparación respecto del hecho internacionalmente ilícito y no sean punitivas), tengan carácter temporario (las contramedidas se limitarán al incumplimiento temporario de obligaciones internacionales que el Estado que toma tales medidas tiene con el Estado responsable) y en lo posible sean reversibles, es decir que permitan la reanudación del cumplimiento de dichas obligaciones(art. 49 y 53) Sean proporcionadas (art. 51) No contravengan ciertas obligaciones básicas, en particular aquellas impuestas por normas perentorias del

derecho internacional general (art. 50) El objeto de la contramedida debe ser inducir al Estado autor del incumplimiento a que cumpla con sus

obligaciones establecidas en la resolución, esto es, a las que configuran la reparación integra. Las Limitaciones: El art. 50 afirma que las contramedidas no deben afectar: a) La obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, como está enunciada en la Carta de las Naciones Unidas; b) Las obligaciones establecidas para la protección de los derechos humanos fundamentales; c) Las obligaciones de carácter humanitario que prohíben las represalias: d) Otras obligaciones que emanan de normas imperativas del derecho internacional general: es natural que si estas normas no pueden ser derogadas por tratados, mucho menos podrían serlo por decisiones unilaterales. Además el Estado que tome contramedidas no quedará exento del cumplimiento de las obligaciones que le incumban: a) En virtud de cualquier procedimiento de solución de controversias aplicable entre dicho Estado y el Estado responsable; O sea que las obligaciones impuestas por un procedimiento de arreglo de controversias vigente entre ellas no podrían ser afectadas por una contramedida. b) De respetar la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares. Este inciso trata las obligaciones establecidas en los regímenes diplomático y consular. La Proporcionalidad: Artículo 51: Las contramedidas deben ser proporcionales al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos en cuestión. Un exceso de la contramedida, calculada sobre la base de estos parámetros, haría incurrir al Estado en responsabilidad internacional. El Procedimiento: El art. 52 establece los pasos procesales correspondientes a la adopción de contramedidas. Previamente a tomarlas, hay que requerir al Estado responsable que cumpla con las obligaciones de la segunda parte y notificarlo de cualquier decisión de tomar contramedidas, amén de ofrecerle negociar a ese respecto. No obstante el Estado lesionado puede tomar las medidas urgentes que fueren necesarias para asegurar sus derechos, como por ejemplo congelar los fondos que el Estado responsable pueda tener en bancos del Estado lesionado. Las contramedidas no pueden tomarse, y si hubiesen sido tomadas, deberán cesar de inmediato si concurren dos circunstancias: que el hecho ilícito hubiera cesado y que la controversia esté sometida a un tribunal o corte facultados para dictar decisiones vinculantes para las partes.

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Ello porque el tribunal podría tomar medidas provisionales u otras que cumplan las mismas funciones que las contramedidas. Sin embargo lo anterior no es válido si el Estado responsable no aplica de buena fe los procedimientos de solución de controversias. Terminación de las contramedidas: El art. 53 fija la obligación del Estado lesionado de terminar con las contramedidas cuando el Estado responsable hubiera cumplido con las obligaciones establecidas en la parte II, esto es, si ha habido cesación y reparación. ¿Quién puede tomar contramedidas? Dijimos que el Estado lesionado era quien tomaba la contramedida, quien reaccionaba ante el hecho ilícito de otro Estado. Pero hay otros Estados que pueden invocar la responsabilidad del Estado que hubiera incurrido en la violación de una obligación internacional, según lo establece el artículo 48. La cuestión abierta y no resuelta por los artículos de la CDI es hasta donde puede llegar legalmente la reacción de tales Estados y si pueden tomar contramedidas contra el Estado responsable. Pues bien, el art. 54 afirma que “Este capítulo no prejuzga acerca del derecho de cualquier Estado, facultado por el párrafo 1 del artículo 48 para invocar la responsabilidad de otro Estado, a tomar medidas lícitas contra este Estado para asegurar la cesación de la violación y la reparación en interés del Estado lesionado o de los beneficiarios de la obligación violada.” Según el modo de ver de Barboza, la clave está en la palabra “lícitas”. Su significado sería que, si bien las contramedidas no son lícitas para los Estados del art. 48, si en el futuro la práctica se convierte en costumbre jurídica, esto es, si cuenta con la aceptación generalizada de la comunidad internacional, se transformarán en medidas lícitas. Esta salvaguardia parecería innecesaria, porque la costumbre universal puede muy bien derogar una disposición que ni siquiera es un tratado, ya que solo es una resolución de la AG. Para Barboza es una práctica occidental que da por lícitas dichas contramedidas. Pero sin embargo estas han dado lugar a reclamación de los países afectados por ellas, por ende no puede decirse que la generalidad de los Estados se pliegue a esta práctica, no están previstas por la Convención y serían ilegales, y siendo irónico dice que no se ha formado una práctica “a menos que naturalmente se cambie el mecanismo de creación de normas consuetudinarias y la generalidad en cuestión se refiera a los Estados desarrollados”. CRIMENES INTERNACIONALES O VIOLACIONES GRAVES CONTRAÍDAS EN VIRTUD DE NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL GENERAL: El origen de la obligación (consuetudinario, convencional u otro) no afecta la responsabilidad que corresponde por su violación. Sin embargo, respecto de la gravedad de la infracción cometida, ocurre algo diferente. Se discutía si la violación de las obligaciones más importante, fundamento del derecho de gentes, merecían un tratamiento distinto. El profesor Ago reconoció que las consecuencias de la responsabilidad eran admisible de un tratamiento dual: para los ilícitos ordinarios la responsabilidad consistía en reparar y en el caso de que no se pudiese tener la reparación adecuada se debería aplicar una sanción; en cambio para los ilícitos más graves la sanción correspondería inmediatamente, sin el requisito previo de reclamar la reparación. Estas violaciones graves, eran violaciones de obligaciones esenciales, fundamentales para la comunidad internacional, tanto que, su obligación estaba reconocida como un crimen por esa comunidad en su conjunto. Tales infracciones constituían crímenes internacionales del Estado, que traían consecuencias diferentes a los ilícitos comunes. Todo esto estaba dispuesto en el Art. 19 del viejo proyecto que consagraba estas ideas y que no establecía un catálogo de crímenes internacionales sino que remitía a los que ya podrían existir porque así habrían sido establecidos o a los que fueran en un futuro. Por “comunidad internacional en su conjunto”, la CDI entendía no la unanimidad de los Estados, sino todos los “componentes esenciales” de la comunidad, esto es, países pertenecientes a todos los sectores de la comunidad internacional. El art. 19 (DEJADO DE LADO ACTUALMENTE) citaba cuatro terrenos que en los que se podían producir crímenes internacionales: A) la paz y la seguridad internacional, como la agresión; B) la libre determinación de los pueblos, como el establecimiento o el mantenimiento por la fuerza de una dominación colonial; C) ciertos derechos humanos fundamentales, como la esclavitud, el genocidio o el apartheid; y D) el medio humano, como la contaminación masiva de la atmósfera o de los mares.

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Finalmente, la CDI al emprender su segunda lectura en 1998, decidió abandonar el antiguo art. 19. Esto no debe sorprendernos dado que se afirmó desde el comienzo del debate que los Estados no tienen responsabilidad criminal, no tienen una “conducta propia” en la vida real. LLAASS OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS IIMMPPEERRAATTIIVVAASS:: Al desterrar la CDI la noción de crímenes del Estado, quedó sin embargo la idea de que la violación grave de ciertas obligaciones (las obligaciones imperativas) puede acarrear ciertas consecuencias adicionales a aquellas que siguen a la violación de las obligaciones comunes. Es por ello que la CDI refleja en sus artículos esa distinción, ya que la violación de obligaciones imperativas (fundamentales, sustanciales para la comunidad internacional en su conjunto) acarrea consecuencias adicionales para el Estado responsable y además para todos los demás Estados de la comunidad internacional. Por otro lado las obligaciones erga omnes se limitan a otorgar el derecho a todos los Estados de invocar la responsabilidad del Estado violador. Según la Convención de Viena sobre Tratados, una norma imperativa debe reunir dos consensos para ser considerada tal: primero el necesario para ser aceptada como una norma consuetudinaria, y segundo el relativo a su carácter de imperativa. En otras palabras Para los efectos de la Convención de Viena sobre los tratados, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. El número de tales normas es escaso, algunos tribunales internacionales y de derecho interno han declarado que lo son las normas que imponen prohibiciones como la agresión, genocidio, esclavitud, discriminación racial, crímenes contra la Humanidad y tortura o el ataque al derecho de libre determinación. Esta enumeración no es exhaustiva. La CDI en el proyecto sobre responsabilidad del Estado, en su segunda parte capítulo III, regula las consecuencias respecto a las violaciones de las normas imperativas. Para que acarreen estas consecuencias establecidas en dicho capítulo, las violaciones de las normas imperativas deben ser graves, esto significa que deben ser un “incumplimiento flagrante o sistemático” de la obligación. Flagrante se refiere a la intensidad de la violación o de sus efectos y sistemático al carácter organizado y deliberado de la violación. (Art. 40). Las Consecuencias de este tipo de violaciones figuran en el Art. 41: tales consecuencias consisten en nuevas obligaciones que el derecho impone sobre todos los Estados, además de las consecuencias corrientes en un ilícito internacional para los Estados responsables. El inciso 1 establece que todos los Estados, no solo los afectados, tienen el deber de cooperar para poner fin al hecho ilícito (cuando se trata de violaciones mas graves puede decirse que esa cooperación ya existe en el marco de las organizaciones internacionales). El inciso no dice qué medidas deben adoptarse para poner fin a las violaciones graves, aunque naturalmente deben ser medios lícitos y dependiendo de la circunstancias de cada caso. El inciso 2 exige específicamente: Que ningún Estado reconozca como lícita ninguna situación creada por una violación de las del art. 40

(violaciones graves) Que ningún Estado se preste ayuda ni asistencia para mantener esa situación. Finalmente el tercer inciso establece que las consecuencias referidas en la segunda parte del texto se aplican también a las violaciones graves de obligaciones imperativas del derecho internacional general, o sea a la cesación, a la reparación y eventualmente a las garantías y seguridades de no repetición. En síntesis Cuando se viola una obligación internacional esencial para mantener la paz y seguridad internacional, o cuando se viola una norma que protege intereses fundamentales de la comunidad internacional, se está violando una norma imperativa. En tal caso, además de la reparación se busca el castigo, la sanción, la pena. En cambio para aquellos ilícitos internacionales comunes, es decir cuando se viola una obligación común, se busca la reparación. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: El plan de la segunda parte del proyecto de la CDI comprende un primer capítulo que contiene principios generales, un segundo capítulo que se ocupa de la reparación del perjuicio y un capítulo tercero que trata de las violaciones graves de normas imperativas del derecho internacional general (todo esto ya lo vimos).

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El proyecto CONTENÍA, en su primera lectura, un capítulo relativo a la solución de controversias. Enumeraba tres procedimientos: negociación y buenos oficios, conciliación y arbitraje. La CDI decidió esta vez, no incluir por ahora mecanismos de solución de controversias. Disposiciones finales: Los arts. 55 a 59 contienen las disposiciones finales de la resolución 56/83. Artículo 55.- Lex specialis

Los presentes artículos no se aplicarán en el caso y en la medida en que las condiciones de existencia de un hecho internacionalmente ilícito, el contenido de la responsabilidad internacional de un Estado o el modo de hacerla efectiva se rijan por normas especiales de derecho internacional.

Este artículo hace saber que los presentes artículos tienen carácter supletorio, esto es, que si hay una ley especial que rige la situación los presentes artículos no se aplican. Artículo 56.- Cuestiones de responsabilidad del Estado no reguladas en los presentes artículos Las normas de derecho internacional aplicables seguirán rigiendo las cuestiones relativas a la responsabilidad del Estado por un hecho internacionalmente ilícito en la medida en que esas cuestiones no estén reguladas en los presentes artículos.

Esta norma afirma que los temas regulados no son exhaustivos y que no afectan temas que no hubieren sido cubiertos. Artículo 57.- Responsabilidad de una organización internacional Los presentes artículos se entenderán sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la responsabilidad, en virtud del derecho internacional, de una organización internacional o de un Estado por el comportamiento de una organización internacional.

Se excluye de su palio a las organizaciones internacionales, que tienen otro régimen al presente en consideración de la CDI para su codificación y desarrollo progresivo. Tampoco incluyen a la responsabilidad de los Estados por hechos de las organizaciones internacionales de las que fueran miembros. Artículo 58.- Responsabilidad individual

Los presentes artículos se entenderán sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la responsabilidad individual, en virtud del derecho internacional, de cualquier persona que actúe en nombre de un Estado.

El Art. 58 se encarga de desterrar del reino de la responsabilidad de los Estados todo aquello a que se refiera la responsabilidad de los individuos. Artículo 59.- Carta de las Naciones Unidas Los presentes artículos se entenderán sin perjuicio de la Carta de las Naciones Unidas.

Este último artículo hace una reserva de los efectos de la Carta de Naciones Unidas. 3. LA RESPONSABILIDAD SINE DELICTO. ALCANCE: La responsabilidad “sine delicto” es la que se genera en ciertos casos en que se causa un daño, pero no hay violación de una obligación, a diferencia de la que veníamos viendo anteriormente. Se funda en la llamada “responsabilidad por riesgo” y emerge precisamente de la creación de un riesgo a través del desarrollo de una cierta actividad peligrosa. Se aplica a actividades que, aunque peligrosas, son lícitas debido a su utilidad para la sociedad que las permite, y en las que la responsabilidad por los daños causados surge aunque se hubieren empleado las precauciones debidas para tratar de evitar los accidentes. No interesa la culpa: si se produce un daño y hay una relación causal entre ese daño y un hecho, debe indemnizarse sin más. Si bien una corriente mayoritaria considera que no existen normas de derecho internacional que consagren este tipo de responsabilidad, ella es recogida en numerosos tratados en los que la responsabilidad se canaliza hacia el explotador. Hay una convención en donde se atribuye responsabilidad sine delicto al Estado: El tema fue materia de codificación de la CDI. En el debate, la Comisión insistió que era mejor “prevenir que curar”. Se transformo en un proyecto de régimen internacional y lo dividió en dos cuerpos normativos: uno sobre prevención y el otro sobre responsabilidad. El primero serviría de base a una convención que hiciera obligatorios sus términos para los Estados que la suscribieran y el segundo enunciaría simplemente principios sobre la responsabilidad que no tendrían carácter vinculante. Algunos miembros de la CDI querían restringir el alcance el proyecto a las “actividades ultra peligrosas” sin embargo la mayoría favoreció un enfoque más amplio que emprendiera también aquellas actividades que pueden causar daños de cierta significación (daños sensibles).

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NATURALEZA: La indiferencia del derecho hacia la culpa en estas actividades se debe a que predominan a su respecto consideraciones de tipo práctico: las actividades en cuestión no pueden prohibirse, porque a pesar del riesgo son socialmente útiles. Además los daños originados se consideran inherentes a la actividad, por ende si no se hicieran recaer sobre el explotador o empresario originarían un ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Además, siendo social la utilidad de la actividad peligrosa, tampoco sería justo que esos costos estuvieran solo a cargo de una persona, aunque fuera el explotador de la actividad. Es por ello que se los hace recaer sobre el explotador, que es el mejor colocado para aumentar los precios y así trasladar el costo de las indemnizaciones al conjunto social. También puede hablarse de una culpa condicional, es que la creación del riesgo sería una forma de culpa, que queda latente hasta que se produce la condición (el daño) que la trae de la potencia al acto. Suele llamarse a este tipo de responsabilidad “objetiva”. Barboza propone llamarla causal puesto que opera por el nexo causal entre el acto y el resultado perjudicial. DIFERENCIAS CON LA RESPONSABILIDAD POR HECHO ILÍCITO:

a) DDIISSTTIINNTTOO FFUUNNDDAAMMEENNTTOO: el fundamento de la responsabilidad por ilicitud es la violación de la obligación, el hecho ilícito que causa un daño jurídico y que exige el retorno a la legalidad, el de la responsabilidad sine delicto, por el contrario, encuentra su fundamento en el DAÑO producido por un hecho lícito. No hay daño jurídico ni existe el retorno a la legalidad.

b) NNOORRMMAASS PPRRIIMMAARRIIAASS YY SSEECCUUNNDDAARRIIAASS: a diferencias de las obligaciones que emergen del hecho ilícito para el Estado autor, impuestas en normas secundarias, la responsabilidad sine delicto se ubica en el terreno de las normas primarias. Esto es natural porque aquí no hay violación a la obligación y por ende pertenece al trecho normativo anterior al incumplimiento. Por ende la indemnización, no tendría el carácter de una sanción, sino de una prestación establecida por la norma primaria. Es decir que en este caso hay una conducta lícita, no hay obligación que se incumpla sino que las consecuencias del daño se atribuyen por la norma primaria.

c) LLAA AATTRRIIBBUUCCIIÓÓNN DDEE LLAA CCOONNDDUUCCTTAA AALL EESSTTAADDOO: Otro rasgo distintivo se encuentra en el campo de la atribución. Hemos visto que en la responsabilidad por hecho ilícito se atribuye al Estado la conducta de ciertas personas cuando actúan en determinadas condiciones. Ej.: cuando esas personas son órganos del Estado, o ejercen atribuciones de poder público, o cuando actúan bajo la dirección o control del Estado, etc. En los tratados en que se establece la responsabilidad sine delicto, en cambio las conductas que originan el daño no se atribuyen al Estado, y las obligaciones que a este le incumben nacen simplemente porque dichas actividades se desarrollan bajo su jurisdicción o control, es decir por el simple hecho de que la actividad peligrosa que causó el daño tuvo lugar bajo su jurisdicción o el control del Estado de origen.

d) EELL PPAAPPEELL DDEELL DDAAÑÑOO:: en uno y otro caso es distinto. Como vimos en la Responsabilidad por hecho ilícito no asigna al daño ninguna función para determinar la violación de una obligación internacional. En cambio en la responsabilidad sine delicto el daño es una condición sine qua non de la responsabilidad: sin daño no existe obligación alguna por parte del eventual responsable.

e) LLAA RREEPPAARRAACCIIÓÓNN:: en la responsabilidad por ilicitud el principio dominante es el de la integrum restutio (reparación integral) es decir borrar todas las consecuencias del hecho ilícito y restablecer la situación que hubiera existido si el hecho no hubiera tenido lugar. Si bien en la responsabilidad sine delicto se llega a similar resultado, el hecho de que sea una actividad lícita la que origina el daño hace posible otras diferencias, como la de fijar topes a las indemnizaciones, rasgo contrario a la lógica de la reparación del daño causado por hecho ilícito, donde no hay un tope. Muchas veces se descuentan de las indemnizaciones los gastos de prevención hechos por el Estado de origen, algo que sería impensable en la responsabilidad por ilicitud.

f) LLAA CCEESSAACCIIÓÓNN:: Es considerado como una consecuencia necesaria del hecho ilícito (siendo la otra la reparación). Es decir si hay una violación de la obligación internacional por parte de un Estado, este debe cesar y reparar el daño que hubiere causado. Por el contrario, se ha dicho que en la responsabilidad sine delicto no hay cesación de la actividad, porque es igualmente de la esencia de esa responsabilidad que la actividad continúe. Ahora hay que decir que, en la responsabilidad por hecho ilícito la cesación tiene lugar cuando la actividad es continua. En el caso de que una actividad riesgosa de manera continuada produzca daños transfronterizos, llegaría un momento en que dicho acto, por se continuo y de resultado perfectamente previsible cambiaría el carácter de tal actividad, esas son las actividades de efectos nocivos, respecto a las cuales la CDI dijo que hay motivos para considerar que en principio serían ilícitas en el derecho

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internacional. En definitiva la cesación simplemente no es aplicable a la responsabilidad sine delicto, porque cuando aparentemente se impone es porque la naturaleza de la actividad cambió y la cesación se aplica entonces a un hecho ilícito continuado.

LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO TRANSFRONTERIZO: El concepto básico es el de “riesgo de causar un daño transfronterizo sensible”. Se define como el que abarca desde una “baja probabilidad de causar un daño catastrófico a una alta probabilidad de causar otro daño sensible”. ¿Cuáles son las consecuencias en el derecho de gentes del daño transfronterizo causado? Bueno parte de la doctrina, más conservadora, en el debate de la CDI, sostenía que no hay ninguna regla del derecho internacional general que obligue a indemnizar por los daños causados por un acto no prohibido. Entonces ¿hay alguna norma que de fundamento a la responsabilidad sine delicto? EELL DDAAÑÑOO TTRRAANNSSFFRROONNTTEERRIIZZOO CCAAUUSSAADDOO PPOORR CCUULLPPAA:: Para Barboza si se puede decir que existe una regla internacional general que impone a los Estados la obligación de tomar precauciones para evitar que en su territorio se desarrollen actividades que causen un daño en el territorio –personas o bienes- de otros Estados. Esto es una obligación general de prevención. Por ende la práctica y la jurisprudencia internacional indican la existencia de una norma consuetudinaria que hace ilícito el daño transfronterizo cuando no se han tomado las precauciones razonables para evitarlo, o sea con culpa lato sensu. Pero no se ha encontrado un fundamento claro y expreso a la indemnización por actividades de riesgo, que producen un daño a través de accidentes, es decir cuando tales accidentes se han producido no obstante haberse tomado las precauciones aconsejables. En contra de esta obligación general se ha dicho que en virtud de la soberanía territorial, un Estado tiene la libertad de autorizar cualquier actividad dentro de su jurisdicción. Sin embargo la soberanía territorial tiene dos caras: por un lado el derecho exclusivo de desplegar las actividades de un Estado, y por el otro una obligación de proteger dentro del territorio los derechos de los otros Estados. Por ende la regla “usa lo tuyo de manera que no perjudiques a los demás” es la base que obliga a los Estados a un uso inofensivo de su territorio respecto a los derechos de los demás. El enriquecimiento sin causa, también podría ser una base del fundamento, ya que si no hubiera responsabilidad sine delicto se haría soportar a terceros los costos externos de una actividad peligrosa. Por último existen, como dijimos, numerosos tratados que imponen un régimen especial sobre las actividades de riesgo en los cuales los Estados se obligan a tomar ciertas prevenciones o a indemnizar en caso de daño. Además hay antecedentes en que los Estados han reconocido y están convencidos de que corresponde una indemnización por los daños causados por el riego que crearon. Consecuencias: Todo esto originaría un estado de cosas que crea para las partes una obligación de negociar (no necesariamente de llegar a un acuerdo) esas negociaciones estarían orientadas por el principio del equilibrio de intereses, según el cual el Estado de origen debe adoptar las mayores precauciones para evitar que la actividad produzca daños transfronterizos y eventualmente establecer un régimen entre ellos que afiance el equilibrio de intereses. Si el daño ya se ha producido, en ausencia de un régimen de derecho internacional que lo contemple, el Estado de origen tendría además la obligación de negociar con el Estado afectado respecto a las indemnizaciones por los daños causados. Tratamiento del tema en la CDI: En 1997 la CDI decidió separar el tema de la prevención de los daños transfronterizos del de la responsabilidad por tales daños, que venían tratándose conjuntamente desde el comienzo. En 2001 presentó a la AG un proyecto de 19 artículos y un preámbulo bajo el título de “Prevención de daños transfronterizos causados por actividades peligrosas” y pidió a la AG que elaborase una convención basa en dichos textos. En 2002 la Comisión comenzó la primera lectura de otro instrumento, un proyecto de principios sobre la asignación de la pérdida en caso de daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, que terminó en 2004. En 2005 se recibieron las observaciones previas de los Gobiernos al comienzo de la segunda lectura.

aa)) LLAA PPRREEVVEENNCCIIÓÓNN:: El proyecto se aplica a las actividades no prohibidas por el derecho internacional que entrañan el riesgo de causar un daño transfronterizo sensible. El daño transfronterizo es “…el daño causado en el territorio o en otros lugares bajo la jurisdicción o el control de un Estado distinto del Estado de origen, tengan o no los Estados interesados fronteras comunes.”

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Se define dicho riesgo como abarcando desde la alta probabilidad de causar un daño sensible hasta la baja probabilidad de causar un daños catastrófico.

Establece la obligación de todos los Estados de adoptar medidas apropiadas para prevenir un daño transfronterizo sensible, o en todo caso, minimizar el riesgo de causarlo.

Proclama principios de cooperación entre los Estados y les impone: la obligación de tomar medidas legislativas, administrativas o de otra naturaleza, la autorización previa del Estado por actividades de riesgo, la evaluación del riesgo de que causen daño transfronterizo, la notificación a los Estados presuntamente afectado, para facilitar el paso siguiente, que es la consuta con los afectados de las medidas preventivas a adoptarse por el Estado de origen, la obligación de intercambiar informaciones respecto a esa actividad, la obligación de informar al público sobre la activida,d sus riesgos y el daño que pueda causar, etc.

bb)) LLAA RREESSPPOONNSSAABBIILLIIDDAADD::

En el actual proyecto que es del año 2004, se establece como un objetivo “garantizar una pronta y adecuada indemnización a las personas naturales o jurídicas, incluido los Estados que sean víctimas de un daño transfronterizo”. Pero cuando se describe en el art. 4 la mencionada garantía surge que no se trata de obligaciones duras ya que se utiliza la palabra “debería” o “deberían”. Se trata entonces de principios que deberían inspirar a los Estados en el terreno de estas clases de actividades, los rasgos más importantes del proyecto son: Se aplica a las mismas actividades del proyecto de prevención. Se definen los términos de daño, medio ambiente, daño transfronterizo, actividad peligrosa, explotador, etc. Se describen medidas que el Estado “debería” adoptar para garantizar a las víctimas una pronta y adecuada

indemnización, como por ejemplo la canalización de la responsabilidad al explotador, la constitución de un seguro, fianza u otra garantía financiera, la creación de un fondo, etc.

Si se aprueba por la AG el proyecto se habrá dado un paso importante en la codificación de la responsabilidad sine delicto, porque la comunidad internacional habrá expresado como un principio la indemnización por los daños causados por actividades de riesgo que benefician principalmente al Estado en cuyo territorio se realizan.

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SEXTA PARTE: LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES UNIDAD XIII: “LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL DE LOS ORGANISMOS. ORGANISMOS DE CARÁCTER UNIVERSAL” 1. LA SUBJETIVIDAD DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES. También las organizaciones internacionales son sujetos del derecho de gentes. A diferencia de los Estados, que poseen una personalidad jurídica plena y general, la personalidad de las organizaciones internacionales va a estar limitada al logro de sus objetivos y funciones confiadas y expresamente enunciadas en su tratado constitutivo. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones ha sido el resultado de una evolución de la jurisprudencia y la doctrina internacional, en la que jugó un rol clave la opinión consultiva de la CIJ de 1949 en el asunto de la reparación de daños sufridos al servicio de la ONU. En él se planteó la cuestión de si la organización tenía capacidad para reclamar a un Estado una reparación en nombre de sus funcionarios. La Corte se expidió reconociendo la capacidad de obrar de las organizaciones, que no sólo son consideradas como sujetos de derecho internacional, sino también “con capacidad de prevalecerse de sus derechos por vía de reclamación internacional”. Las organizaciones –definidas por Barboza (1999) como “asociaciones de Estados que adoptan una estructura orgánica permanente”- constituyen entidades individualizadas, diferenciándose unas de otras en sus funciones y competencias, de manera que no es posible referirse a una personalidad jurídica de igual alcance para todas ellas. Poseen una existencia jurídica propia distinta del conjunto de Estados que la componen, lo que les permite mantener relaciones directas e inmediatas con los ordenamientos jurídicos en los que actúan y constituirse en sujetos de derecho claramente diferenciados. Como los organismos internacionales poseen personalidad jurídica internacional, ello trae aparejado su condición de titular de derechos y deberes. Por ello, desde una perspectiva pasiva, son también responsables directamente por sus actos jurídicos internacionales. Estas organizaciones alteran las relaciones internacionales y adquieren importancia en el siglo XX. Tienen 4 caracteres principales según Barboza: Están compuestas esencialmente por estados, pero puede comprender otras organizaciones internacionales. Son creadas mediante un tratado, aunque a veces pueden serlo mediante la resolución de una organización internacional ya

existente. Poseen una estructura orgánica permanente Una personalidad jurídica propia.(voluntad distinta a la de sus miembros).

Carecen en cambio de soberanía, sus competencias le están asignadas en los tratados constitutivos, tienen ciertos objetivos que tienden a satisfacer. De ello surge en primer lugar que una organización internacional es siempre una asociación voluntaria o convencional, asociación que normalmente es de Estados. En segundo lugar, las Organizaciones Internacionales tienen una burocracia permanente, creada mediante un tratado, que trabaja de forma continua, unas instituciones con personal propio que las hacen funcionar al margen de cómo funcionen los estados miembros. Finalmente, se destaca el hecho de que las organizaciones tienen independencia respecto de los estados miembros no sólo desde el punto de vista institucional sino que son también independientes en el sentido en que expresan una voluntad jurídica propia distinta y separada de la voluntad que cada uno de sus miembros pueda tener. PPEERRSSOONNAALLIIDDAADD:: La capacidad de las OI para adquirir derechos y contraer obligaciones en el plano internacional, así como la capacidad para hacer valer los primeros y responder por la violación de la segundas ha sido inmensamente analizado por la doctrina. Existe hoy unanimidad en reconocerles personalidad jurídica internacional. Puede concluir acuerdos internacionales, mantener relaciones diplomáticas con los Estados miembros e incluso con terceros estados. ANTECEDENTES HISTÓRICOS: Las OI se encuentran en un plano secundario con respecto a los Estados, que ocupan en la comunidad internacional el lugar preponderante. Estas OI adquirieron notable desarrollo en el siglo XX, y originaron un cambio en el derecho internacional. El fenómeno de las OI es nuevo, se remonta a principios del siglo 19. Hasta entonces el DI solo regulaba las relaciones entre Estados. Apareció sin embargo la necesidad de cooperación para resolver problemas de carácter internacional y surgieron las primeras OI. Podemos ver diferentes periodos: Primer periodo: Se ubica entre 1814 y 1915. Desde El Congreso de Viena que crea una Comisión Central para la navegación del Rin hasta la Primera Guerra Mundial, que termina con la Sociedad de las Naciones. El “Concierto

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Europeo” es un antecedente claro de las OI, este celebrara congresos periódicos, aunque luego los limitó a las ocasiones en que se hacían necesarios por las circunstancias políticas. Aunque carecía de una Carta fundamental, de sede y de órganos permanentes. Segundo Periodo: se desarrolla entre las dos guerras mundiales. La Sociedad de las Naciones y la Organización Internacional del trabajo fueron las primeras OI permanentes de carácter político y universal. Tercer periodo: va desde la segunda posguerra hasta nuestros días. El hito más importante es en 1945 el nacimiento de la ONU, compuesto hoy por la gran mayoría de los países del mundo para mantener la paz y seguridad internacional. CLASES: CCLLAASSIIFFIICCAACCIIÓÓNN::

Por sus fines: la creación de una OI puede responder a fines generales o específicos. En el primer caso actúan sin limitación expresa, el segundo, que es el más común, actúan en ámbitos bien definidos. Ejemplo de generales: SN u ONU, ejemplo de específicas: FMI.

Por su composición: universales que son abiertas a la participación potencial de todos los Estados (como la ONU) o regionales como la OEA o aquellas que restringen su participación a un número limitado de Estados que reúnen ciertas condiciones, como la OTAN.

Por sus competencias: Las de cooperación que son la mayor parte de OI clásicas, y las de Integración, surgidas recientemente, que registran una mayor cesión de competencias por parte de los Estados Miembros.

ESTRUCTURA: Teniendo en cuenta su personalidad jurídica propia y su autonomía respecto a las voluntades de los Estados que son sus miembros, las OI deben adoptar decisiones a través de sus ÓRGANOS. Hay diversos modos de tomar decisiones.

El método clásico, derivado de la igualdad soberana de los Estados, era el de la UNANNIMIDAD. Se aplicó en las Sociedad de las naciones y fue abandonado en la Carta de las Naciones Unidas.

La votación es el modo adoptado modernamente. Un Estado un voto es la fórmula de la Carta de la ONU, y luego se establecen diversas mayorías exigidas según la importancia de la cuestión sometida a votación. Esta fórmula no es universal, y en ciertos organismos como el FMI, el voto es calificado y está en proporción con los aportes de los miembros.

Estructura: En la mayoría de las organizaciones podemos encontrar tres tipos de órganos: o Un órgano deliberativo, con funciones generales, compuesto por todos los miembros de la organización

(Asamblea General de las Naciones Unidas). o Un órgano ejecutivo: con funciones delimitadas, compuesto por un número restringido de miembros.

Además, el órgano ejecutivo es de funcionamiento permanente (Cons. de Seg. en ONU). o Un órgano administrativo: generalmente unipersonal, cuyas funciones son propiamente administrativas (la

Secretaria General en la ONU). o A veces tienen un órgano jurisdiccional: CJI o tribunal arbitral. Y otras un órgano consultivo.

Formación de la voluntad dentro de los órganos: se reconocen distintos sistemas: 1. Sistema de la unanimidad: es el sistema más viejo. Para que sea aprobada una decisión debe haber un voto

afirmativo de todos los miembros. Fue el sistema adoptado por la Sociedad de Naciones. Problema: un solo voto negativo paraliza a la organización.

2. Sistema de la disidencia: la resolución adoptada sólo tendrá efectiva vigencia para los Estados miembros que la hayan aprobado o votado; los efectos jurídicos no alcanzan a los Estados que no votaron favorablemente la resolución.

3. Sistema del voto ponderado o calificado: no se aplica la regla “un Estado = un voto”. Así, por ejemplo, en el FMI, cada Estado tiene tantos votos como "cuotas parte" aporte.

4. Sistema de las mayorías: es el de la Asamblea General de las Naciones Unidas. LOS FUNCIONARIOS INTERNACIONALES: Las OI actúan a través de personas individuales, estos son los funcionarios internacionales que forman parte de su personal. Es difícil dar una definición amplia que abarque todos los tipos de funcionarios internacionales existentes, pero un mínimo denominador común es que tanto su nombramiento como el control sobre las funciones que desarrollan están a cargo de la OI que dependen, y que el carácter e interés de su prestación sean internacionales. En el desempeño de sus funciones deben lealtad a la OI y deben obedecer sus instrucciones, con independencia del interés o voluntad de sus propios Estados Nacionales. Precisamente en el Art. 100 de la Carta de la ONU se expresa

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que el secretario general y el personal de la ONU, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la organización, sino que cada uno de los miembros se compromete a respetar el carácter internacional de las funciones. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES: LLAASS OOII TTAAMMBBIIÉÉNN TTIIEENNEENN RREESSPPOONNSSAABBIILLIIDDAADD:: Así lo decidió la CDI tentativamente al iniciar el examen del tema; expreso a este respecto su opinión de que, si el examen de la responsabilidad de las organizaciones arrojaba resultados que no diferían mucho de aquellos a que llego la Comisión en su análisis de la responsabilidad de los Estados, debía ser este el modelo a seguirse tanto en sus líneas generales como en sus matices particulares. Pero en este proceso debían tenerse en cuenta, no solo las diferencias entre organizaciones y Estados, sino también las muy importantes existentes entre las propias organizaciones, debido a su limitada capacidad en el derecho internacional, sus diferentes objetivos y la gran variedad de sus reglas de organización. Se admite, entonces, que las OI tienen responsabilidad internacional, como lo acepto en su momento la ONU cuando acordó las indemnizaciones a Bélgica y otros Estados cuyos nacionales sufrieron danos con motivo de las operaciones de las Naciones Unidas en el Congo. En aquella ocasión, la ONU reconoció su responsabilidad internacional y concluyo acuerdos con los Estados en cuestión para indemnizarlos con sumas globales. La doctrina suele identificar algunos derechos y obligaciones internacionales que conforman el contenido mínimo de la personalidad internacional de las OI y que se despliegan en los siguientes ámbitos: derecho a celebrar tratados internacionales; derecho a establecer relaciones internacionales(gozan del derecho de legación activa y pasiva, esto es de enviar y recibir representantes diplomáticos formándose un triángulo = Estado huésped, OI y Estado que envía al representante); derecho a participar en procedimientos de solución de diferencias internacionales; derecho a participar en las relaciones de responsabilidad internacional (activa y pasivamente), derecho a disfrutar de ciertos privilegios e inmunidades internacionales: exenciones fiscales, impositivas,etc. Lo que ocurre es que no todas las OI disfrutan con igual intensidad de estos derechos. El proyecto de la CDI afirma que las OI son responsables por sus ilícitos internacionales con motivo de actuaciones u omisiones suyas, realizadas a través de sus órganos o agentes, esos actos se consideran como realizados por la propia OI (teoría del órgano). 2. LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES: ORÍGENES: La primera Guerra Mundial puso en evidencia que el sistema de seguridad no bastaba para garantizarla, Estados celosos de su soberanía, algunos de ellos con pretensiones hegemónicas de alcance mundial. Era necesario crean una OI que garantizara la paz en el mundo, con la fuerza suficiente para impedir que las naciones recurrieran a la guerra. De conformidad con esta idea, el Tratado de paz de Versalles de 1919 incorporó a su articulado el pacto de la SOCIEDAD DE LAS NACIONES (SN), contenido en los primeros artículos, la SN tuvo sede en Ginebra. El 10 de enero de 1920 entró en vigor el tratado de Versalles y ese mismo año inició sus actividades la SN con sede permanente en Ginebra. Nacía así la primera OI de carácter universal. La SN fue creada a sugerencia del presidente de los EEUU Thomas Wilson paradójicamente EEUU no participó de dicha Organización Fines: La sociedad buscaba, según el preámbulo del pacto, desarrollar la cooperación internacional, garantizar la paz y la seguridad, objetivos que circunstancias políticas adversas impidieron lograr. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO: Tres eran sus órganos principales: La asamblea, el Consejo y la Secretaría permanente. También había otros dos órganos autónomos: la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) y la Organización Internacional del trabajo (OIT). Los órganos principales eran secundados por otros especiales, comisiones e instituciones creados por la asamblea o el consejo, para colaborar en algunas cuestiones o ejercer tareas administrativas o ejecutiva.s LLAA AASSAAMMBBLLEEAA:: Integrada por representantes de todos los Estados miembros, cada Estado tenía un voto. Se reunía una vez por año en forma ordinaria y podía realizar sesiones extraordinarias. La admisión de nuevos Estados la hacía la asamblea. Estaba dividida en seis comisiones de trabajo, donde se analizaban los temas que luego se someterían a la Asamblea. Las resoluciones se adoptaban por unanimidad. Las decisiones se adoptaban por unanimidad. Las cuestiones llamadas “De procedimiento” requerían solo 2/3 de votos. Esta rigidez limitó el accionar de la Organización y fue una de las causas de su final fracaso.

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EELL CCOONNSSEEJJOO: tenía miembros permanentes y no permanentes. En un principio, los primeros fueron las principales potencias, los no permanentes se elegían por Asamblea. Cuando el Consejo trataba temas que interesaban a Estados no miembros se les permitía su participación mediante un representante con voz pero sin voto. El Consejo poseía facultades políticas de mucha importancia, compartía con la asamblea algunas funciones: designar miembros permanentes del consejo, nombrar al secretario general y elegir los jueces de la CPJI. El Consejo se debía reunir como mínimo una vez al año, y periódicamente cuando las circunstancias lo exigieran. Necesitaba la mayoría de sus miembros como quórum para sesionar. Las decisiones se adoptaban por unanimidad. Las cuestiones llamadas “De procedimiento” requerían solo 2/3 de votos. Esta rigidez limitó el accionar de la Organización y fue una de las causas de su final fracaso. El consejo era quien expulsaba los miembros. LLAA SSEECCRREETTAARRÍÍAA:: Tenía a su cargo la administración de la sociedad, preparaba los temas a tratar por la asamblea y el consejo y actuaba como ejecutora de las resoluciones tomadas por aquellos, además elaboraba informes y documentos, se encargaba de las comisiones asesoras y llevaba el registro de los tratados. Su jefe era el secretario general, designado por el consejo con la aprobación de la mayoría de la asamblea. REALIZACIONES Y EXTINCIÓN: Las resoluciones de los órganos de la SN tendían principalmente a asegurar la paz, cuando existía un conflicto se producía un llamamiento a los Estados miembros para que resuelvan sus conflictos por algún medio pacífico. Sin embargo los Estados quedaban obligados moralmente, y no jurídicamente. A diferencia de la ONU, la SN nunca alcanzó un alto grado de universalidad. Los Aliados se opusieron al ingreso de Alemania, tampoco se permitió a la URSS, luego Alemania, Japón e Italia abandonaron. También varios países sudamericanos, mientras que otros se ausentaron temporalmente de la misma. Cabe señalar tres periodos en la evolución de la SN: Primer periodo: entre 1920 y 1923, corresponde a sus años de formación, el saldo es positivo y preparó el terreno para una etapa de expansión. En este primer periodo se resolvió litigios importantes, se contribuyó a la recuperación económica de Austria, creó un clima de paz y buenas relaciones, etc. Segundo Periodo: entre 1924 y 1930, la SN consigue sus principales realizaciones. Se expandió el clima de paz con el ingreso de Alemania, y se firmó un instrumento de renuncia a la guerra, primera vez que la guerra es formalmente prohibida. Tercer periodo: En 1930 estuvo la crisis económica, se expandió el fascismo en Europa, la década del 30 marca el último periodo de la SN y se caracteriza por una agudización de los conflictos internacionales y cul,ima con el Estallido de la SGM en 1939. A pesar de que no fue capaz de enfrentarse a esto, sirvió como una experiencia para el establecimiento de una nueva organización, más permanente y eficaz que la anterior LA ONU .

3. LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS: ANTECEDENTES. La ONU constituye el logro más importante y universal en la seguridad colectiva y en la cooperación internacional. Se crea en 1945, y hoy en día cuenta con la participación de 191 Estados, casi la totalidad de quienes componen la Comunidad Internacional. Ante el fracaso de la SN hacía falta una nueva organización, y así lo de muestran los diversos acontecimientos y documentos que fueron llevando paso a paso hacia la creación de las Naciones Unidas: La declaración Inter Aliada de 1941: firmada en Londres por las potencias aliadas, se manifiesta el propósito de

trabajar juntos con otros pueblos libres tanto en la guerra como en la paz. La Carta del Atlántico de 1941, en esta el presidente Roosevelt de EEUU y el primer ministro Británico Churchill

propusieron una serie de principios para la colaboración internacional hacia el mantenimiento de la paz y la seguridad. Fue firmado durante una reunión a bordo de un barco, en algún lugar del mar, se conoce como Carta del Atlántico.

La Declaración de las Naciones Unidas en 1942: el 1 de enero de 1942 representantes de 26 naciones se reunieron en Washington para apoyar a la Carta atlántica mediante la firma de la “Declaración de Naciones Unidas”. En este documento se utiliza por primera vez el término Naciones Unidas, sugerido por Roosevelt.

La Declaración de Moscú de 1943, firmada en Moscú los gobiernos de la Unión Soviética, Reino Unido, EEUU y China, apelaron a la pronta creación de una OI para mantener la paz y seguridad.

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Las Propuestas de la Conferencia de Dumbarton Oaks en 1944: en reuniones que se realizaron durante dos o tres semanas, las principales potencias prepararon un proyecto básico de una OI, EEUU, el Reino Unido, la URSS y China.

Finalmente en la CONFERENCIA DE SAN FRANCISCO, representantes de 50 naciones se reunieron para la Conferencia sobre la OI. Allí se aprobó por unanimidad la Carta de las Naciones Unidas el 25 de junio de 1945 y se juró al día siguiente. Las Naciones Unidas comenzaron a existir oficialmente el 24 de octubre de 1945.

Las N.U tienen bandera, correo y sellos propios. Utilizan 6 idiomas oficiales: árabe, chino, español, francés, inglés y ruso. El funcionamiento de la ONU se cubre con aportes de los miembros y algunos aportes voluntarios. Sin embargo las N.U son algo más que un sistema de mantenimiento de la paz, sino que abarcan un amplio espectro de actividades de cooperación entre los Estados: comercio, salud, clima, aviación, trabajo, navegación, medio ambiente, etc. LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS. NATURALEZA: En la conferencia de San Francisco, que da nacimiento formal a la ONU, participaron 40 países. Esta carta estableció una estructura más compleja que la de su predecesora y entre otras cosas, eliminó la unanimidad de otos como requisito para aprobar las resoluciones de los órganos de la OI. En cuanto a su naturaleza algunos dicen que es una verdadera constitución en tanto otros afirman que es un tratado con caracteres particulares, dado que crea una OI y está en una posición suprema respecto a los demás tratados suscriptos por sus miembros. “La Carta es un tratado internacional con características especiales: jerarquía superior (103), procedimiento de reformas y revisión (108 y 09) entrada en vigor (110)” PROPÓSITOS: En su art. 1 la Carta establece los propósitos, es decir los fines que constituyen la razón de ser de la Organización: - El mantenimiento de la paz y seguridad internacional es la tarea principal. - El fortalecimiento de las relaciones de amistad, basándose en la igualdad soberana y el respeto de la libre

determinación de los pueblos - La Cooperación internacional, en campos como economía, cultura, derechos humanos, etc. - La finalidad de convertir a las Naciones Unidas en un centro armonizador de los esfuerzos desplegados por los

Estados para el logro de los anteriores propósitos. PRINCIPIOS: Para la consecución de esos objetivos, el Art. 2 de la Carta enumera los principios dentro de los cuales ha de desenvolverse la OI, estos son el marco general de la actuación de sus órganos: - La IGUALDAD SOBERANA de todos los Estados miembros. - El cumplimiento de BUENA FE por ellos de las obligaciones internacionales contraídas de conformidad con la

carta. - El ARREGLO DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES POR MEDIOS PACÍFICOS, sin comprometer la paz o

seguridad internacionales. - LA ABSTENSIÓN DE RECURRIR A LA AMENAZA O USO DE LA FUERZA, contra la integridad territorial o la

independencia política de cualquier Estado, que no admite otra excepción sino la legítima defensa. - La ASISTENCIA a las N.U en cualquier acción que esta cumpla en conformidad a la Cara, y la abstención de

ayudar a cualquier Estado contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva. - LA NO INTERVENCIÓN EN LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS ESTADOS, tanto de la ONU como los demás Estados. - EL PRINCIPIO DE COOPERACIÓN PACÍFICA entre los Estados. REFORMAS: La reforma está prevista en el Art. 108, que exige para ello el voto de las 2/3 parte de la Asamblea General y la posterior ratificación, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, de las 2/3 partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo los cinco permanentes del Consejo de Seguridad. Así adoptadas dichas reformas entrarán en vigor para la totalidad de los miembros de la Organización, inclusive los que se hubieren opuesto. Por este medio se han efectuado algunas modificaciones a la carta, por ejemplo, la que aumentó el n° de los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad.

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MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN: PROCEDIMIENTOS DE ADMISIÓN, SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN: La carta distingue entre miembros originarios, que son los que suscribieron la Carta de San Francisco (Argentina es originario) y los admitidos, que ingresaron de acuerdo al procedimiento de admisión de socios. En la práctica dicha distinción carece de importancia, ya que con la salvedad de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, todos gozan de los mismos derechos y obligaciones. (Son miembros los originarios y los admitidos). Para ser miembros los Estados deben ser “amantes de la paz, aceptar las obligaciones de la carta, y a juicio de la Organización, estar capacitados para cumplir dichas obligaciones y que hallarse dispuesto hacerlo”. La admisión se realiza por decisión de la asamblea General a recomendación del Consejo de seguridad. Puede suspenderse a un miembro cuando haya sido objeto de acción coercitiva por parte del consejo de seguridad, a recomendación del mismo consejo, pero a decisión de la asamblea. En la práctica esta sanción no se ha tomado en ninguna oportunidad. Todo miembro que haya violado repetidamente los principios contenidos en la carta podrá ser expulsado de la Organización por la asamblea general a recomendación del consejo. Tampoco hay ejemplo de dicha medida en la práctica de la Organización. RETIRO: No está previsto en la cara como si lo estaba en la Sociedad de las Naciones. Indonesia se retiró en 1965

pero luego reingresó. LOS ESTADOS NO MIEMBROS Y LA ORGANIZACIÓN: Los Estados no miembros deben conducirse de acuerdo a los principios de la ONU en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales. Además se les concede el derecho de presentar diversas cuestiones ante la asamblea general y cuando es parte de una controversia es invitado a participar sin derecho a voto en la discusión de dicha controversia. Anexo: Emblema y Bandera de la ONU

LA CDI: En cumplimiento del art. 13.a de la Carta, con el fin de impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación se creó la Comisión de Derecho Internacional. Tiene Estatuto propio. Se reúne en un período de sesiones anual en Ginebra y presenta sus informes a la Asamblea General.

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UNIDAD XIV: “ESTRUCTURA DE NACIONES UNIDAS: ÓRGANOS Y COMPETENCIAS” 1. LOS ÓRGANOS DE NACIONES UNIDAS Y SUS COMPETENCIAS. Los organos principales de las Naciones Unidas son: La asamblea general (AG), el Consejo de Seguridad (CS), el Consejo Económico y social (ECOSOC), el Consejo de tutela o administración fiduciaria, la Corte Internacional de justicia (CIJ) y la Secretaria General (SG). Estos tienen sede en Nueva York, pero la CIJ tiene sede en la Haya. Además se pueden establecer los órganos subsidiarios que se estimen necesarios. LA ASAMBLEA GENERAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Es el órgano principal de la ONU, y es de carácter deliberativo. Está compuesta por representantes de todos los Estados miembros (máximo 5 representantes por Estado miembro), cada representante tiene derecho a un voto. El miembro de las N.U que no haya pagado la cuota para los gastos de la organización, no tendrá voto salvo que la mora se deba a circunstancias ajenas al deudor. Las decisiones sobre cuestiones importantes (paz, seguridad, admisión de nuevos miembros, cuestiones presupuestarias) requieren una mayoría de 2/3, las otras cuestiones solo requieren una mayoría SIMPLE de los miembros presentes con derecho a voto. La AG sesiona en forma ordinaria anualmente, desde el tercer martes de septiembre hasta mediados de diciembre. Tiene tres comisiones principales: la primera trata sobre asuntos de desarme y seguridad internacional, la segunda sobre cuestiones económicas y financieras, la tercera sobre cuestiones sociales, humanitarias y culturales, la cuarta sobre asuntos relativos a la descolonización, la quinta sobre cuestiones administrativas y de presupuesto y la sexta sobre cuestiones jurídicas. Además la AG puede reunirse en períodos extraordinarios, a solicitud del Consejo, de una mayoría de los miembros de las UN, o de un miembro si la mayoría está de acuerdo. COMPETENCIA: Las funciones y poderes de la asamblea versan sobre: Paz y seguridad internacional. Puede CONSIDERAR Y HACER RECOMENDACIONES sobre tales asuntos. Cualquier cuestión dentro de los límites de la carta o que afecte los poderes o funciones de cualquier órgano de

naciones unidas. Cooperación política internacional, desarrollo del derecho internacional y su codificación, derechos humanos,

libertades fundamentales, colaboración internacional en los campos económicos, social, cultural, educativo y sanitario.

Puede INICIAR ESTUDIOS Y HACER RECOMENDACIONES al respecto. RECIBIR Y CONSIDERAR INFORMES DEL CS y otros órganos de naciones unidas. PRESUPUESTO DE LAS N.U y cuotas de los miembros. ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS NO PERMANENTES DEL CS, los del ECOSOC y los elegibles del CONSEJO DE

ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA, participación junto con el CS EN LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LA CIJ, y a recomendación del CS, NOBRAMIENTO DEL SECRETARIO GENERAL.

La AG puede realizar recomendaciones en situaciones de controversia que no hayan sido atendidas por el CS. Aprueba el presupuesto de la organización. La AG dicta su propio reglamento y elige su presidente. LAS DECISIONES DE LA AG CARECEN DE OBLIGATORIEDAD JURÍDICA para los gobiernos, pero generan una obligación moral y tiene peso en la opinión pública mundial. Además pueden servir de base para la transformación de algunas normas, como reglas consuetudinarias y en algunos casos expresar derecho. LA AG es el órgano más democrático de la organización ya que en el participan todos los miembros y no existen privilegios para ninguno de ellos. RELACIÓN CON OTROS ÓRGANOS: EL CS Puede convocar asamblea EXTRAORDINARIA. El CS le envía INFORMES, los otros organismos también, y la AG los considera. Junto con el CS, la AG elige ciertos cargos (Secretario general propone el CS y selecciona la AG, y juntos eligen

los miembros de la CIJ). La AG elige miembros de los otros órganos. La AG llama la atención del CS en situaciones de controversia. ORGANISMOS SUBSIDIARIOS: La Asamblea General podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. (Conf. Art. 22 Carta ONU).

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2. EL CONSEJO DE SEGURIDAD: COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Está compuesto por 15 miembros. 5 Permanentes (China, Francia, EEUU, Reino Unido y Rusia (anteriormente URSS) y 10 que duran dos años, elegidos por la Asamblea General (no son reelegibles). La presidencia rota mensualmente. El CS está organizado con el fin de velar constantemente por la seguridad colectiva y por ello FUNCIONA DE MANERA PERMANENTE, por eso es que un representante de cada uno de sus miembros debe estar presente EN TODO MOMENTO en la sede de Naciones Unidas. Cada miembro del consejo tendrá un representante. El Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organización, que juzgue más apropiados para facilitar sus labores. El Consejo de Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. El Consejo de Seguridad dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial. COMPETENCIA: De conformidad a la Carta al Consejo de Seguridad le compete la responsabilidad primordial por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. SISTEMA DE VOTACIONES: Cada miembro del Consejo tiene un voto. Las decisiones sobre procedimiento se adoptan mediante voto afirmativo de por lo menos 9 de sus 15 miembros. Las decisiones sobre cuestiones sustantivas requieren también 9 votos, pero incluidos en estos los votos afirmativos de los 5 miembros permanentes. El derecho de veto es con el que las grandes potencias se aseguraron la posibilidad de bloquear cualquier resolución que no convenga a sus intereses ya que basta el voto negativo de una de ellas para que una propuesta no pueda ser aprobada. Se ha intentado limitar este privilegio, por ejemplo, cuando se resolvió que la abstención o la ausencia de una de ellas no significaban un voto negativo o cuando la Asamblea decidió considerar cuestiones de procedimiento, ciertos asuntos, que consecuentemente no requerían la mayoría especial de las cuestiones sustantivas. PODER DECISORIO: De acuerdo a la Carta, todos los miembros de las Naciones Unidas convienen aceptar y cumplir las decisiones del consejo. Aunque otros órganos de las N.U realizan recomendaciones a los gobiernos, sólo el Consejo está facultado para adoptar algunas decisiones que, en el campo de la paz y de la seguridad, son de obligatorio cumplimiento para los Estados miembros. Las funciones y poderes que la carta le asigna al Consejo son las siguientes: MANTENER la paz y seguridad internacionales de conformidad con los propósitos y principios de las N.U INVESTIGAR toda controversia o situación que pueda crear fricción internacional. RECOMENDAR métodos de ajustes de tales controversias o condiciones de arreglo. DETERMINAR si existe amenaza a la paz, acto de agresión y recomendar qué medidas adoptar. INSTAR a los miembros que apliquen sanciones económicas y otras medidas que no entrañen el uso de la fuerza,

con el fin de impedir o detener la agresión. RECOMENDAR la admisión de nuevos miembros. RECOMENDAR a la AG la designación del secretario general, y junto con la asamblea, elegir a los miembros de la

Corte Internacional de Justicia. ELABORAR planes para establecer un sistema de regulación de los armamentos. Controversias: Cuando hay una controversia, o una situación que sin llegar a serlo, es susceptible de generar fricción internacional u originar controversia, esta puede ser llevada al CS por CUALQUIER MIEMBRO de la Organización, o por cualquier Estado no miembro que sea parte en la controversia, si acepta las obligaciones de arreglo pacífico de la Cara. También la Asamblea y el Secretario General pueden llamar la atención del CS sobre controversias. En algunos casos el Consejo procede a la investigación, nombrando representantes especiales o pide al Secretario General que interponga sus buenos oficios. Medidas del CS: El CS si lo estima necesario, instará a las partes a que resuelvan su diferencia por alguno de los medios pacíficos (negociación, investigación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial o cualquier otro medio que de común acuerdo

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elijan). Si las partes no logran un acuerdo mediante estos procedimientos, la someterán al CS y si este estimare que la controversia pone en peligro la paz y seguridad internacional, decidirá si proceder de acuerdo al art. 36 – esto es, recomendar un procedimiento o método de ajuste- o recomendar directamente los términos del arreglo que considere apropiados. El CS no puede IMPONER a las partes los términos del ajuste, sino sólo recomendarlos. Excepto que el Consejo encuentre que una situación equivalga a la violación del art. 39 (amenaza la paz, quebranta la paz o es un acto de agresión). Acción en caso de amenazas o quebrantamientos a la paz o actos de agresión: En estos casos se autoriza al CS a tomar las medidas de los art. 41 y 42 que son sanciones destinadas a impedir o subsanar aquellos actos destinados a la seguridad colectiva. Es el consejo quien determina cuando se da una de estas situaciones (violación de paz, agresión). Sus acciones no están supeditadas a revisión judicial. Pero a fin de evitar estas situaciones podrá ordenar el Estado en cuestión cumpla con ciertas medidas provisionales. Si la situación subsiste “El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.” Art. 41. Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas. La Carta preveía en su art. 43 que el CS iba a disponer de una fuerza compuesta por contingentes de diversos Estados miembros, puestos a disposición del CS por éstos según acuerdos celebrados entre este y aquellos. Pero las disidencias que surgieron entre EEUU y la URSS imposibilitaron la concreción de los acuerdos. Nunca funcionó el sistema como fue concebido originariamente. A lo que se acudió fue a RECOMENDACIONES DEL CS: este recomendaba o autorizaba a los Estados miembros a promover acciones militares contra los Estados agresores o que amenazaban la paz. Esto es diferente a la legitima defensa colectiva, ya que esta opera antes de la autorización de cualquier organismo internacional. Lo más interesante es que el CS ha adoptado medidas complementarias en virtud de sus poderes implícitos. Así le impuso a Irak la aceptación de un arreglo de paz y le fijó su frontera con Kuwait, lo obligó a destruir armamentos y le impuso sobre su renta petrolera una serie de descuentos destinados a indemnizaciones por los daños que produjo su invasión a Kuwait. RELACIONES CON OTROS ÓRGANOS: I) la Asamblea y el Secretario General pueden llamar la atención del CS sobre controversias. En algunos casos

el Consejo procede a la investigación, nombrando representantes especiales o pide al Secretario General que interponga sus buenos oficios.

II) La Asamblea debe abstenerse de hacer recomendaciones sobre controversias o situaciones respecto de la cual el CS esté desempeñando funciones que le asigna la carta, a no ser que el CS mismo lo solicite.

III) El CS presentará a la AG informes anuales y especiales, para su consideración. IV) En muchas situaciones ocurría que como resultado del abuso del veto por las grandes potencias cuestiones

importantes quedaban sin actuación. Por ello la AG trató de suplir esto a través de la famosa resolución “Unidos para la paz” que establecía que en caso de que el Consejo no pudiere actuar en materia de seguridad colectiva por el veto de alguno de sus miembros permanentes, la AG podía abocarse inmediatamente a ese asunto con vistas a emitir recomendaciones a los miembros.

3. EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO: Este órgano es el principal coordinador de la labor económica y social de la ONU. Actualmente tiene 54 miembros elegidos por la asamblea. Sus decisiones se adoptan por mayoría simple y son sólo recomendatorias, cada miembro tiene derecho a un voto. Su tarea permanente la llevan a cabo sus organismos subsidiarios, que le presentan informes. Cada miembro tiene un representante en el ECOSOC, cada uno de estos tiene un voto y las decisiones se toman por mayoría de los miembros presentes. El Consejo Económico y Social dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente.

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El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la convocación a sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus miembros. El ECOSOC celebra anualmente dos períodos de sesiones de un mes de duración, uno en Nueva York y otro EN Ginebra. COMPETENCIA: Sus funciones son amplísimas, aunque fundamentalmente actúe como órgano preparatorio de resoluciones de la asamblea. Son las más importantes: Servir como ámbito central para el EXAMEN DE LOS PROBLEMAS ECONÓMICOS Y SOCIALES INTERNACIONALES. HACER ESTUDIOS, INFORMES Y RECOMENDACIONES SOBRE ASUNTOS de carácter social, económico, cultural. PROMOVER EL RESPETO POR LOS DDHH Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES CONVOCAR a conferencias internacionales y preparar proyectos para someterlos a consideración de la AG. Las decisiones del ECOSOC SE ENVÍAN COMO RECOMENDACIONES A LA AG. LOS ORGANISMOS AUXILIARES. LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS: NATURALEZA JURÍDICA. CLASES: Dependen del ECOSOC muchos órganos subsidiarios como: las comisiones de derechos humanos, de estadísticas, de desarrollo social, de población de condición de la mujer y de control de estupefacientes. Existen además bajo la órbita del ECOSOC comisiones que atienden asuntos regionales y diversos organismos permanentes de expertos que se ocupan de diversos temas como la prevención del delito, el transporte de mercaderías peligrosas y la planificación del desarrollo. El Consejo Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos especializados. El Consejo Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones. En conclusión, el trabajo del ECOSOC se opera a través de sus organismos subsidiarios que presentan sus informes al Consejo. Hay comisiones orgánicas y regionales. COMISIONES ORGÁNICAS: DE ESTADÍSTICAS, DE DESARROLLO SOCIAL, DE POBLACIÓN, DE PREVENCIÓN DEL DELITO, DE LA MUJER, DE ESTUPEFACIENTES, ETC. COMISIONES REGIONALES: COMISIÓN ECONÓMICA PARA AFRICA (CEPA), PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE (CEPAL), PARA EUROPA (CEPE), PARA ASIA Y EL PACÍFICO (CESPAP) Y PARA ASIA OCCIDENTAL (CESPAO). 4. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA: COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO: Este consejo se estableció como órgano principal de supervisión de la ONU sobre el régimen creado por la carta para administrar territorios en fideicomiso, cuyo objeto era promover el adelanto de los habitantes de los territorios en fideicomiso y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia. Dichos objetivos se han cumplido a tal punto que alcanzaron un nuevo status ya sea como Estados independientes o mediante su unión a otros países. El Consejo de Administración Fiduciaria actúa bajo la autoridad de la AG o, en caso de zona estratégica, bajo la autoridad del CS. Como la situación actual ha privado de objeto al Consejo es innecesario explayarnos sobre su descripción. Su número de miembros se ha reducido al ir disminuyendo el número de países administradores. El consejo consta ahora de solo 5 miembros: EEUU y los demás miembros permanentes del CS (China, Rusia, Francia y Reino Unido). La votación se realiza por simple mayoría y cada miembro tiene derecho a un voto. El Consejo de Administración Fiduciaria dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. El Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea necesario, según su reglamento. COMPETENCIA: Sus funciones principales se limitan a examinar y considerar los informes reconocidos por la autoridad administradora respecto del adelanto político, social, cultural y educativo de los habitantes de los territorios en fideicomiso, asimismo examinar peticiones provenientes de los territorios en fideicomiso y realizar visitas periódicas a estos. 5. LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA: INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN. La Carta le dedica a la CIJ un corto capitulo. El resto de las normas se encuentran en el Estatuto, anexo a la Carta, y en las reglas de procedimiento que la misma corte se dio. La CIJ es la sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional CPJI creada por el tratado de Versalles en la Sociedad de las Naciones. Su estatuto forma parte de la Carta y está basado en el de la CPJI. Todo miembro de la ONU es ipso facto parte en el Estatuto y aún los no miembros pueden serlo en las condiciones que en cada caso determine la AG por recomendación del Congreso. La CIJ está integrada por 15 jueces, elegidos conjuntamente por la AG y el CS en votaciones separadas. Este tribunal tiene sede en la HAYA. Los idiomas de la corte son el inglés y el francés. Los jueces duran en su cargo 9 años y pueden ser reelegidos. Se los elige por sus méritos y no por su nacionalidad, aunque se trata que estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo. No puede haber 2 magistrados de un mismo Estado. Los magistrados no pueden tener otra ocupación mientras dure su mandato. La Corte nombra sus funcionarios y sus secretarios.

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MODOS DE ACEPTACIÓN DE LA JURISDICCIÓN: El Art. 94 de la Carta establece el compromiso de todos los miembros de la ONU de cumplir con las decisiones de la CIJ en los casos en que sean parte, y en caso de que alguien se negare a cumplirla, faculta a la otra para dirigirse al CS. Este si lo considera necesario, hará recomendaciones o tomará medidas para que el fallo incumplido se ejecute. Los Estados miembros tienen la posibilidad de concurrir a otros tribunales, por ejemplo sometiéndose a otro tribunal mediante un acuerdo. La Corte ejerce dos tipos de funciones, una contenciosa, y otra consultiva. Los Estados pueden obligarse por anticipado a aceptar la jurisdicción de la corte, mediante la firma de un tratado o convención, o mediante una declaración especial en ese sentido. COMPETENCIA CONTENCIOSA: PROCEDIMIENTO. La jurisdicción de la Corte se extiende a todos los litigios que los Estados sometan y a todos los asuntos previstos en la Carta de la ONU o en tratados y convenciones vigentes. Los conflictos pueden llegar a la CIJ de dos maneras: a) Por un acuerdo especial: de común acuerdo las partes presentan el problema ante la CIJ b) Por una petición unilateral, una de las partes en disputa presenta una pretensión. El Procedimiento está compuesto de 2 etapas: La escrita: en donde las partes invocan hechos, derechos y presentan prueba documental. La oral: donde las partes deliberan sobre argumentos y pruebas presentadas. Dado por terminado el procedimiento con el dictado de la sentencia que debe estar fundada en derecho internacional. La sentencia de la corte es DEFINITIVA, VINCULANTE E INAPELABLE. La corte tiene la potestad para tomar medidas que impogan su decisión si las partes no la cumplieran. Generalmente los Estados cumplen, aunque hubo casos en que no lo hicieron. Ej. Estados Unidos e Irán porque desconocieron la jurisdicción de la CIJ. La Corte decide las controversias aplicando: los tratados y convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas, las decisiones judiciales y la doctrina de los autores más calificados en los distintos países, como medio subsidiario para la determinación de las reglas jurídicas y si las partes convienen en ello la Corte puede decidir un litigio en base a la equidad. COMPETENCIA CONSULTIVA: Además de juzgar, la Corte tiene una función consultiva, consistente en que puede dar su opinión (no vinculante) sobre una cuestión jurídica cuando la AG el CS u otros órganos se lo pidan, también los Estados. Tiene el mismo procedimiento pero a diferencia de los fallos, no es obligatoria. 6. LA SECRETARÍA GENERAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES. LA LABOR DEL SECRETARIO GENERAL: La secretaria es el órgano que se encarga de la labor cotidiana de las N.U, a efectos de asegurar el funcionamiento normal y eficaz. Se compone de un Secretario y de otras personas que integran el “personal de la secretaría”. El personal de la secretaría es nombrado por el secretario. En 1998 se creó el cargo de Vicesecretario general. La ONU tiene un Secretario General y funcionarios que dependen de él. El secretario es el más alto funcionario de la Organización y asume la dirección de los servicios administrativos de las Naciones Unidas. Pero además de sus funciones burocráticas tiene importantes competencias políticas y diplomáticas. De hecho representa a la Organización frente al exterior y ante la opinión pública, le corresponden funciones de mediación y conciliación en caso de conflictos entre Estados. La Carta incluso faculta al Secretario a convocar una reunión del CS en caso de urgencia y a llamar la atención de este en cualquier cuestión que ponga en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Conforme al art. 100 de la Carta cada Estado miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario y del personal de la secretaría y a no tratar de influir en el desempeño de sus funciones. La labor de la secretaría es muy variada. Administración de operaciones de mantenimiento de la paz, organización de conferencias internacionales, preparación de estudios, interpretación de discursos, traducción de documentos, mediar en controversias internacionales, analizar problemas económicos, sensibilizar e informar a los medios de comunicación del mundo sobre la labor de las N.U, etc. El secretario es elegido conjuntamente por la asamblea a propuesta del CS por periodos que suelen fijarse por 5 años, pudiendo ser reelegido. El Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la Organización. Realiza viajes a los Estados miembros para reunirse con líderes mundiales, toma medidas para prevenir conflictos , para establecer mantener o consolidar la paz, tiene a su cargo las funciones que le encomiende el CS, la AG y otros órganos de N.U.

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UNIDAD XV: “PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL” 1. CONSIDERACIONES GENERALES: LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL: EVOLUCIÓN DESDE LA CARTA HASTA LA ACTUALIDAD: Se dice que los principios generales representan los derechos y deberes fundamentales de los Estados. Este tema fue objeto de una resolución de la Asamblea General de la ONU, la 2625 del 24 de octubre de 1970. Los principios contenidos en la declaración son los siguientes:

a) No uso de la fuerza b) Arreglo pacífico de controversias internacionales c) No intervención d) Cooperación (Barboza entiende que este no da lugar a reales obligaciones) e) Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos f) Igualdad soberana de los Estados g) Buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales

2. ABSTENCIÓN DEL USO DE LA FUERZA: La expresión “fuerza” se refiere exclusivamente a la fuerza armada que utiliza un Estado contra otro, no a la llamada “agresión económica” ni a la presión política. Hoy en día la prohibición del uso o amenaza de la fuerza constituye una norma de jus cogens: sin embargo la doctrina se divide, mientras una parte considera que la norma de jus cogens cubre cualquier caso de uso de la fuerza, otra parte la limita solo a los usos de la fuerza que configuran un ataque armado. EVOLUCIÓN DEL USO DE LA FUERZA: A) El uso de la fuerza hasta la Sociedad de las Naciones: La guerra, en el derecho internacional clásico, se consideraba como una facultad inherente a la soberanía: no estaba prohibida. No obstante ya en el siglo 16 se intentó una distinción entre guerras justas (aquellas que tenían una justa causa, había necesidad, carencia de otro medio para obtener justicia, eran precedidas de una declaración por el soberano) de las injustas. Según Grocio la guerra no era legítima a menos que respondiera a una causa justa, pero esto era un problema ya que al Estado le bastaba “creer” que actuaba en presencia de una causa justa para que la guerra fuera legítima. Pero en el siglo 17 se vuelve a un derecho de guerra ilimitado, declarar la guerra era un derecho soberano, y el derecho internacional no podía hacer nada aunque la guerra fuera injusta. B) El derecho de la Sociedad de Naciones: En el pacto se recogió cierta reglamentación de la guerra que originaron restricciones a la misma. Consideró a la guerra el último extremo para arreglar sus diferencias internacionales, un recurso excepcional. Sin embargo no la descartaba, cuando el Consejo no tomaba su decisión por unanimidad “los países podían proceder como lo juzgaran necesario para el mantenimiento del derecho y de la justicia”. También las limitaciones y prohibiciones eran demasiado débiles, en muchos casos eran recomendaciones. Según el art. 12 del Pacto los miembros de la Sociedad se comprometen a resolver sus controversias por medios pacíficos y, además, convienen «en que en ningún caso deberán recurrir a la guerra antes de que haya transcurrido un plazo de tres meses después de la sentencia de los árbitros o de la decisión judicial o del dictamen del Consejo». En virtud de este plazo de tres meses, se ha dicho que el Pacto, más que prohibir la guerra establecía una «moratoria de guerra». C) El pacto Kellogg - Briand En 1928 se firmó el Tratado general de renuncia a la guerra, originalmente entre el secretario de Estado de EEUU (Kellog) y el canciller francés (Briand), pero al que fue accediendo posteriormente casi la totalidad de los países independientes. El art. 1 condenaba el recurso de la guerra para resolver las controversias y consignaba la renuncia de las partes a la guerra. No abarcaba supuestos que no fueran considerado como una “guerra”. El pacto dio fundamento a la doctrina Stimson según la cual no se debe reconocer situaciones originadas en la fuerza y fue confirmado en varios instrumentos internacionales, por ejemplo en el Pacto antibélico Saavedra Lamas.

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D) El pacto antibélico de Saavedra Lamas: En 1932 el gobierno argentino a través de su Canciller (Saavedra Lamas) propuso al Brasil la conclusión de un pacto antibélico. Fue suscrito por Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay y Uruguay, y luego se adhirió Bolivia, Costa Rica, EEUU, Cuba, Venezuela, Italia, etc. En su art. 1 el pacto condenaba las guerras de agresión y propugnaba el arreglo pacífico de controversias. En el art. 2 afirmaba que no se reconocerían los arreglos territoriales obtenidos violentamente ni la validez de la ocupación o adquisición de territorios por la fuerza de armas. Incluía también un procedimiento de conciliación. E) El Derecho de la Carta: L a carta introduce en el uso de la fuerza modificaciones importantes ayudó a formar un sistema consuetudinario, que se completa con las resoluciones que dictó la AG. La doctrina mayoritaria considera en que el derecho consuetudinario en cuestión adoptó, tras la sanción de la Carta, un sistema consistente en: una prohibición general del uso de la fuerza por los Estados y una única excepción que es la legítima defensa individual o colectiva. Dentro de este sistema el Consejo de Seguridad puede autorizar el uso de la fuerza dentro de los poderes que le confiere el capítulo 7 de la Carta, o sea en situaciones de amenaza contra la paz, quebrantamiento de la paz o de actos de agresión. La regla general: Está contenida en el artículo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas: “los miembros de la organización se abstendrán, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de Naciones Unidas”. Aquí ya se refiere al uso de la fuerza, no a la guerra, dado que antes no quedaban comprendidos supuestos que no podían ser considerados guerra. Además incluye la “amenaza” del uso de la fuerza. No hay dudas de que la prohibición general del uso de la fuerza es una norma imperativa. Lo que si está en duda es el alcance de la regla, el alcance de la excepción de legítima defensa, y otras variantes que examinaremos. Sobre estos últimos temas hay discrepancia. Alcance de la regla general del art. 2.4: ¿Hasta donde llega la norma general de la Carta? ¿Su alcance tiene una prohibición absoluta o deja terreno sin cubrir?, por otra parte ¿Cuál es el alcance de la excepción de legítima defensa? En la doctrina hay dos posiciones: una más bien permisiva del uso de la fuerza y otra más bien restrictiva. Los permisivos sostienen que no es lícito utilizar la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de un Estado miembro, tal como lo dice la regla general. Pero cuando la fuerza no está dirigida contra esos dos bienes jurídicos podría usarse. No constituía un obstáculo la otra frase del artículo, que prohíbe la fuerza cuando es incompatible con los propósitos de Naciones Unidas, ya que hay algunos usos de la fuerza que podrían ser considerados compatibles con aquellos propósitos. En cambio, los restrictivos, como el profesor Ian Brownlie por ejemplo, sostienen que la integridad e independencia política se refieren a la totalidad de los derechos de un Estado y es comprensiva de todo lo que el Estado es. La frase relativa a los propósitos de las Naciones Unidas, habría sido incluida para asegurar que la fuerza tampoco debía emplearse contra entidades no estatales. Dicha frase se incorporó para reforzar el principio. Sin embargo, en todos los casos del uso de la fuerza en los últimos 50 años, fueron calificados por los Estados protagonistas como formas de legítima defensa, es decir que se ampararon en la excepción sin poner en tela de juicio el alcance universal del art. 2.4 o sea que la interpretación amplia de los conceptos de integridad territorial e independencia política prevalece en la práctica. Es menester analizar entonces el alcance del concepto de legítima defensa, pero ello lo veremos en el punto posterior referido a este tema. La Resolución de la AGNU 2625 de 1970: Enuncia el contenido del principio del art. 2.4 de la Carta de UN, y expresa entre otras cosas que: - Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz y entraña responsabilidad. - Los Estados tienen el deber de abstenerse de recurrir al uso de la fuerza para violar fronteras internacionales, incluyendo

las líneas de demarcación que se establezcan por acuerdo internacional del que sea parte o este obligado a respetar por otras razones.

- Deben abstenerse de emplearla para la solución de controversias internacionales, incluyendo las territoriales y las relativas a fronteras de los Estados.

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- Deben abstenerse de realizar actos de represalia que impliquen el uso de la fuerza - Así mismo, de cualquier medida de fuerza que prive el derecho a la libre determinación, libertad e independencia de los

pueblos. - También deben abstenerse de organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares, bandas armadas, etc., para

hacer incursiones en el territorio de otro Estado. - Así como también de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra, actos de terrorismo cuando estos actos

impliquen recurrir a la amenaza o uso de la fuerza. DEFINICIÓN DE LA AGRESIÓN: La Resolución 3314 del año 1974 define por primera vez a la agresión, y se reafirma su carácter de crimen internacional. D ef i n i c i ó n d e a gr es i ó n : La Asamblea General comenzó a ocuparse del tema en 1950, en respuesta a una iniciativa de la URSS, y el mismo año encargó su estudio a la Comisión de Derecho Internacional, la cual se planteó el dilema de si seguir el camino de la lista de los casos que constituyen agresión, o proceder a una definición legal o abstracta. Esta útima fue la solución adoptada, pero no pudo enunciar esa definición, quedando la tarea inconclusa. Recién en 1967 se crea un "Comité especial sobre la cuestión de la definición de la agresión", compuesto por 35 Estados miembros. El mismo elaboró el proyecto que luego se convertiría en la Resolución 3314, cuyos puntos más salientes son: Define por primera vez la agresión, "como el uso de la fuerza armada de un Estado contra la soberanía, la

integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier forma incompatible con la Carta de las UN".

Se establece la presunción de que el primer Estado que hace uso de la fuerza armada es el Estado agresor. Sin embargo esa presunción es Juris Tantum, es decir, admite prueba en contrario.

o Se caracterizan como actos de agresión, o constitutivos del delito de agresión: o La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado al territorio de otro Estado. o Toda ocupación militar que resulte de dicha invasión o ataque. o Toda anexión mediante uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o parte de él. o El bombardeo del territorio de otro Estado por las fuerzas armadas de un Estado. o El empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado o El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro E. o El ataque por las fuerzas armadas de un Estado:

Contra las fuerzas armadas o contra su flota mercante o aeronaves comerciales Toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo La acción de un Estado que permite que su territorio sea utilizado por otro Estado para perpetrar un acto de

agresión contra un tercer Estado. El envío por un Estado de bandas armadas, grupos irregulares (mercenarios) que lleven a cabo acots de fuerza

armada contra otro Estado. Esta enumeración no es exhaustiva ni numerus clausus, y podrá ser ampliada por el Consejo de Seguridad. Se declara que la guerra de agresión es un crimen internacional, un crimen contra la paz internacional, y que la agresión origina responsabilidad internacional. ¿Cuándo se considera a un Estado como “agresor”? a) cuando recurre la guerra en violación de los compromisos previstos en el pacto o en el protocolo, b) cuando ya comenzadas las hostilidades se niega a someter la disputa al procedimiento de arreglo pacífico, o c) cuando viole medidas provisionales prescritas por el CS de la ONU. Excepciones a la abstención del uso de la fuerza: A pesar de la generalidad con que está redactado el art. 2.4 de la propia Carta de las Naciones Unidas, en otras disposiciones se admite que se puede recurrir a la fuerza armada en determinadas ocasiones. Estos casos en que se prevé expresamente el uso de la fuerza son: el uso de la fuerza en legítima defensa (art. 51), la acción mediante fuerzas armadas necesarias para mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales decidida por el CS (art. 42) y la acción contra Estados enemigos para reprimir el rebote de hostilidades al fin de la Segunda Guerra Mundial (art. 107). A estos le debemos agregar, en virtud de la práctica de la organización, los casos de autorización del uso de la fuerza por las Naciones Unidas. LA LEGÍTIMA DEFENSA: CONCEPTO. MODALIDADES DE EJERCICIO: El concepto de legítima defensa se entiende en el derecho de la carta contra un ataque armado, una resistencia a un ataque violento de otro sujeto. La legítima defensa es excepcional, es la excepción de la regla general. Sin embargo

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reserva el monopolio de la fuerza en la autoridad central, dado que solo cuando esta no pueda asegurar la defensa de los particulares en forma suficientemente rápida o eficaz, recién allí se podría recurrir a la legítima defensa. Es la única forma de autoprotección que regula el derecho de gentes y tiene por objetivo repeler un ataque y debe terminar allí donde ese objetivo se ha logrado. El artículo 51 al que nos estamos refiriendo reza así: “Ninguna disposición de esta Carta menoscabara el derecho inmanente de legitima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas hasta tanto el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para restablecer la paz y seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los miembros en ejercicio del derecho de legitima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad y no afectaran en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales”. No define lo que es un ataque armado, no menciona rasgos necesarios de la proporcionalidad y por ello remite al derecho consuetudinario. He aqui, entonces, las condiciones de ejercicio de la legitima defensa a que se refiere el recien mencionado texto: • Debe haberse producido un ataque armado. • El Consejo de Seguridad no debe haber adoptado todavia las medidas necesarias para mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales. El art. 51 refleja el carácter excepcional de la legítima defensa. El CS se reserva el manejo del asunto: normalmente dicta recomendaciones o resoluciones que, si son obedecidas, conducen al restablecimiento de la paz y seguridad internacionales (cese de la fuerza, retiro de las tropas) pero si estas no son acatadas puede dictar otras medidas necesarias para aquellos fines, por ejemplo autorizar el uso de la fuerza a una coalición de Estados voluntarios. El Estado que actúa en reacción defensiva debe comunicarle las medidas adoptadas al Consejo, y este puede aceptarlas o bien interferir dictando otras. Si bien la Carta no lo menciona la defensa debe ser inmediata, sino podía considerarse una represalia. Tampoco dice que el objetivo de la defensa debe ser de repeler el ataque y que debe mantenerse dentro de los límites de la necesidad defensiva, so pena de exceder la proporcionalidad y transformarse en una agresión. La expresión ataque armado no está definida en la Carta pero tiene una dimensión establecida: debe ser una operación bélica de cierta intensidad y magnitud. Ejemplos de ataque armado: la invasión o ataque por fuerzas de un Estado a otro, ocupación militar (aunque fuera temporal) que resulte de la invasión o ataque, el bombardeo, el empleo de armas, el ataque por las fuerzas armadas terrestres, navales o aereas. Se descartan así, los usos menores de la fuerza, como los incidentes fronterizos, el apoyo a bandas armadas irregulares para que incursionen en el territorio de otro Estado, la organización, instigación, ayuda o participación en actos de guerra civil o terrorismo, etc. El ataque armado indirecto, esto es, el envío de bandas armadas, no regulares, de un Estado a otro para ejercer la violencia se consideraría un ataque armado siempre que su acción tuviera entidad suficiente y que dichas bandas se encontraran en una situación de dependencia respecto al Estado que las envía como para ser consideradas órganos de facto suyos. También puede suceder que usos menores de la fuerza se repitan, de modo tal que sus efectos traigan consecuencias graves para el Estado que los soporta. En este caso, la acumulación de eventos, hace concebible que su acumulación justamente, equivalga por su gravedad a un acto que pueda equipararse a un ataque armado justificativo de la legítima defensa. La legítima defensa autoriza a la utilización transfronteriza de la fuera, es decir poder usar la fuerza en el territorio del propio país y atacante (solo si esto fuera necesario para lograr sus objetivos). Para usos de la fuerza menores que un ataque armado se autoriza una reacción defensiva siempre que se confine al territorio del Estado bajo ataque. Objetivo: Para ser legítima, el uso de la fuerza debe tener por objetivo proteger y defender la integridad territorial del Estado atacado, y no uno diferente como por ejemplo castigar al Estado atacante. Proporcionalidad: ya dijimos que debía ser proporcional al ataque. La respuesta debe ser proporcional también con el objetivo de proteger al territorio del ataque. No debe convertirse dicha acción defensiva en una acción agresiva u ofensiva, sin embargo se ha dicho que la Carta no contiene referencia alguna a la proporcionalidad, pero sin duda el art. 51 remite al derecho internacional general en el que sin duda la proporcionalidad es principio vigente. ¿Cómo se mide esa proporcionalidad? Hay dos doctrinas respecto a esta cuestión: a) la que proporciona un criterio cualitativo que pone en relación la fuerza transfronteriza utilizada con el fin defensivo que la alienta, es decir que tiene en

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cuenta los objetivos. Y b) el criterio cuantitativo que la relaciona con el ataque previo, con su gravedad y con los medios empleados, es el criterio de los actos. La doctrina de los objetivos (criterio cualitativo) es mayoritaria, relaciona la acción defensiva con su aptitud para alcanzar el resultado buscado y afirma que, en ciertas ocasiones la LD, para ser eficaz, deberá tener proporciones que no se corresponden necesariamente con las de la agresión sufrida. Como suele suceder, existe una doctrina intermedia, según la cual la doctrina de los actos sería adecuada para los ataques de menor cuantía o intensidad, mientras que la de los objetivos se adecuaría mejor a las reacciones ante ataques militares de cierta entidad, o bien frente a las sucesiones de actos diferentes de agresión armada, siempre que se puedan equiparar a un único ataque armado por su escala y efectos. Finalmente la necesidad de la propia defensa debe ser urgente, abrumadora, no dejar lugar a la elección de medios, ni tiempo para la deliberación. ““EELL UUSSOO DDEE LLAA FFUUEERRZZAA FFUUEERRAA DDEE LLAA LLEEGGÍÍTTIIMMAA DDEEFFEENNSSAA”” Estas son situaciones que, donde si bien no se darían todos los supuestos de la legítima defensa, han servido como causales para justificar el uso de la fuerza. ¿Defensa preventiva? Muchos afirman que no solamente corresponde la legítima defensa en respuesta de un ataque armado en desarrollo, sino que también es procedente, incluso cuando el ataque aun no se hubiere producido, si aquel es inminente e implica una necesidad de defensa propia urgente, abrumadora, que no deja lugar a la elección de medios, ni tiempo a la deliberación. Esta es la llamada defensa preventiva. Brotons dice que el DI no obliga a los Estados a diferir su acción defensiva hasta el momento en que el agresor consuma su ataque, sino que ha de entenderse que el ataque armado existe a partir del momento en que se pone en marcha. Sin embargo es una institución criticada de legalidad, ya que muchos sostienen que va en contra del artículo 51, que necesita sí o sí de la presencia de un ataque armado. La cuestión es debatida. Las Represalias armadas: Son aquellas que implican el uso de la fuerza y están prohibidas por el principio de abstención del uso de la fuerza. Sin embargo existe una doctrina “permisiva” que sostiene que si bien en la originalidad de la Carta estaban prohibidas, las fallas que se originaron en el mecanismo de seguridad colectiva dieron origen a una costumbre nueva que las permite. Sin embargo, cualquiera sea la posición doctrinaria al respecto, lo cierto es que en la realidad los Estados han tomado represalias y han sostenido que son “legítima defensa” por ende se traduce así su “opinio juris” en contra de la legalidad de las represalias. Además la AG el CS y la CIJ se han pronunciado siempre en contra de la legalidad de las represalias. Aunque para Barboza represalias y Legítima defensa están íntimamente ligadas y hasta parecen tener zonas de tangencia, se diferencian en que mientras la LD se aplica mientras el ataque se desarrolla, la represalia es una medida aplicada después de producido el episodio de fuerza, respecto de un episodio pasado y con el cual hay una diferencia de tiempo entre acción y reacción. De todas maneras esto tampoco es tan tajante: Un Estado se apodera de la fuerza de una región de otro Estado y la ocupa. Un contraataque posterior no dejaría de ser legítima defensa por el hecho de que entre ataque y contraataque haya transcurrido un periodo como para hacerlo parecer represalia. Se dice también que la finalidad de la LD es frustrar un ataque actual, y que la represalia es una disuasión de ataques futuros. Sin embargo esto también es relativo ya que la legítima defensa puede continuar hasta donde sea necesario para que el ataque no pueda ser reanudado en un futuro. A veces, en la práctica, es muy difícil distinguir “legítima defensa” de “represalia armada”. Protección de Nacionales y Bienes en el exterior: Esta ha sido otra de las causales invocadas por un Estado para usar la fuerza en contra de otro, alegando que estaba en peligro la vida de sus nacionales y que el gobierno de ese Estado no podía o no quería protegerlos. Los que justifican el uso de la fuerza en este caso dicen que el ataque a la vida de los nacionales de un Estado equivale a un ataque contra ese Estado, y que el Estado tiene el derecho a usar la fuerza para defender a sus nacionales en ciertas condiciones. Los que están en contra dicen que no se podía usar la fuerza, ya que la acción no va dirigida contra la integridad territorial ni la independencia política del Estad territorial. Para algunos autores, esta es una norma de derecho consuetudinario anterior a la Cara que pervive por las fallas del CS para conjurar la paz. Para que funcione se requieren ciertas condiciones: peligro serio, no disponibilidad de otro

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medio, exclusivo propósito de salvar nacionales, proporcionalidad fuerza-peligro, terminación tan pronto desaparezca la amenaza, comunicación al CS tan pronto se use la fuerza, etc. De todos modos, al comparar este tipo de acción con la LD tropieza con dificultades técnicas y conceptuales demasiado grandes, por eso quienes son favorables a esta institución en realidad la consideran como una “intervención lícita”. Intervención Humanitaria: Ocurre cuando un Estado emplea la fuerza contra otro que somete a sus propios nacionales, o a nacionales de terceros Estados, a tratamientos que importan una violación masiva y grave de sus derechos humanos y de esa manera pone en peligro sus vidas o su integridad física. Esta es otra causal, que fuera de la legítima defensa, serviría como excepción al principio de abstención del uso de la fuerza. La legalidad de la intervención humanitaria es sumamente dudosa. La intervención humanitaria no se ha cristalizado en regla general por el escaso uso y la falta de generalidad en cuanto a la opinio juris, además Cassesse dice que la Carta “hace prevalecer la paz y la seguridad por sobre la prevención de atrocidades”. La oposición de varios Estados a esta forma de intervención es suficiente como para asegurar que el proceso consuetudinario no se ha operado a este respecto. LA SEGURIDAD COLECTIVA: CONCEPTO: La legítima defensa colectiva puede entenderse como la respuesta colectiva ante un ataque armado de un Estado dirigido contra varios Estados o bien como la defensa por uno o más Estados de otro Estado víctima de un ataque armado, no porque los primeros hayan sido también agredidos sino basada en el interés general de que se mantengan la paz y la seguridad internacionales. La Corte Internacional de Justicia, en el tantas veces citado asunto sobre las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y en contra de Nicaragua consideró que la legítima defensa colectiva debían darse dos condiciones: 1) que el Estado en cuyo beneficio va a ejercerse el derecho de legítima defensa «declare que ha sido víctima de un ataque armado» y 2) que el Estado que se considere víctima de un ataque armado solicite la ayuda de los demás. MONOPOLIO DEL USO DE LA FUERZA EN LA CARTA DE NACIONES UNIDAS. MEDIDAS COERCITIVAS: PRESUPUESTOS

PARA SU APLICACIÓN: El Consejo de Seguridad ha sido investido de los poderes necesarios para velar por el cumplimiento del principio otorgándosele la potestad de decidir medidas coercitivas para los Estados que lo violen. El art. 24 de la Carta dice que los miembros de las N.U confieren al CS la responsabilidad primordial del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Para ejercer esta responsabilidad el CS tiene potestad d e investigar si existe una controversia y puede determinar si existe una amenaza, quebrantamiento a la paz o acto de agresión y recomendar o decidir las medidas que pueden adoptarse. Dichas medidas podrán ser medidas queno impliquen el uso de la fuerza, o medidas que impliquen una acción realizada por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres (art. 42). Estas acciones militares constituyen una excepción al principio de prohibición del uso de la fuerza claramente establecido en la carta y un mecanismo de seguridad colectiva diseñado para sancionar a cualquier Estado, miembro o no, que viole dicho principio. Para cumplir dicho objetivo la carta prevé que los miembros mediante convenios especiales las fuerzas armadas que sean necesarias. Estos no han sido concluidos y por ello se ha impedido la acción coercitiva prevista en el art. 42 de la Carta. Sin embargo las Naciones Unidas han recomendado en algunos casos que los Estados ayudaran a repeler las agresiones sufridas por un Estado y a utilizar la fuerza en determinados casos. Se ha criticado si estas autorizaciones están o no dentro de la competencia asignada al Consejo por la Carta, se ha dicho que si bien no está expresamente cumple con el mandato del preámbulo que expresa que no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común. En definitiva en los casos de amenaza, ruptura de la paz, o actos de agresión, el Consejo puede tomar las medidas de los art. 41 y 42 que son sanciones destinadas a impedir o subsanar aquellos actos contrarios a la seguridad colectiva. Si las medidas del artículo 41, de carácter económico y político, no son suficientes el art. 42 autoriza a usar la fuerza armada. El art. 43 preveía que aquella fuerza iba a estar compuesta por órganos puestos a disposición del CS por los Estados a partir de acuerdos celebrados entre sí. Pero al disidencia entre los EEUU y la URSS, respecto a varios puntos hizo que fracasara esta disposición. Por ello se acudió a la recomendación o autorización del CS: este recomendaba o autorizaba a los Estados miembros a promover acciones militares contra los Estados agresores o que amenazaban la paz.

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La parálisis que afecto al Consejo de Seguridad como consecuencia del abuso del veto por las grandes potencias, motivo que la Asamblea General tratara de suplir su acción a trabes de la famosa resolución “Unidos para la paz” (Resolución 377 (V) de 1950), que establecia que en caso de que el Consejo de Seguridad no pudiere actuar en materia de seguridad colectiva por el veto de alguno de sus miembros permanentes, la Asamblea General podía abocarse inmediatamente a ese asunto con vistas a emitir recomendaciones a los miembros, incluyendo en el caso de la ruptura de la paz o de un acto de agresión, el uso de la fuerza armada si fuere necesaria para restaurar la paz y seguridad internacionales. No se deben confundir estas operaciones, llevadas a cabos por recomendación del Consejo, con la legítima defensa colectiva emprendida por los Estados mismos. Hay diferencias, ya que ambas situaciones están regidas por normas diferentes, y la defensa colectiva puede tener lugar antes de la autorización de cualquier organismo internacional. La Acción contra Estados Enemigos (art. 107): El nombrado artículo de la carta dice que ninguna de las dispociones de ella invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la Segunda Guerra Mundial con respecto a un Estado enemigo. Cuando se adoptó la carta, la SGM no había terminado y podía ser que rebrotara algún foco de hostilidades. Hoy en día con el ingreso a las N.U de Japón y Alemania como “Estados amantes de la paz” hay que considerar que el artículo es una disposición en desuetudo o costumbre contraria a la norma. OPERACIONES DE NACIONES UNIDAS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ: LOS PACTOS DE SEGURIDAD COLECTIVA EN EL TIAR Y OTROS TRATADOS: A través de este sistema de seguridad colecita los Estados se alían con el fin de impedir y eliminar las amenazas a la paz y los actos de agresión. De esta forma cuando un Estado ha sido victima de una agresión, todos los Estados partes (participantes del sistema) acuden en su ayuda y reaccionan contra el Estado infractor. TIAR: los Estados partes condenan la guerra y se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con las disposiciones de la carta de la OEA, ONU o el presente tratado. (Tratado interamericano de asistencia recíproca) Tratado del Atlántico Norte: prevé la obligación de las partes de prestarse ayuda militar y crea un organismo: la OTAN. Pacto de Varsovia: prevé la obligación de las partes de prestarse ayuda militar. 3. SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES: El DIP busca que los conflictos entre los Estados se resuelvan pacíficamente, sin violencia, es por ello que, como vimos, está prohibido el uso de la fuerza, de forma que el principio que estudiábamos anteriormente (uso de la fuerza) y este son complementarios. El art. 2.3 de la Carta dice que “Los miembros de la organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro la paz y la seguridad internacionales ni la justicia”. Para que el arreglo de las mismas sea pacífico, la Carta de la ONU en su art. 33 otorga diversos métodos de solución de controversia: negociación, buenos oficios, mediación, conciliación, arbitraje y arreglo judicial. ¿Qué es una controversia? La definición fue dada por la CPJI en el año 1924 en una sentencia. Allí definía a una controversia como un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre Estados. La doctrina y la práctica distinguen dos tipos de controversias internacionales:

a) las de tipo jurídico: son aquellas en las cuales las partes se hallan en desacuerdo acerca de la interpretación o aplicación del derecho vigente a un conjunto determinado de hechos.

b) Las de tipo político: son aquellas en las cuales una de las partes busca la modificación del derecho existente. Naturaleza del Arreglo Pacífico de Controversias: El arreglo pacífico de controversias tiene 2 características:

a) La primera es que se trata de una obligación general, por la cual los Estados deben arreglar sus controversias por medios pacíficos y según algunos autores dicha obligación procede de una norma de jus cogens.

b) La segunda es que los Estados conservan una amplia libertad en la elección del medio que emplearán para resolver sus diferencias.

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¿¿NNOORRMMAA DDEE JJUUSS CCOOGGEENNSS?? El art. 33 ya citado dice que las partes “tratarán de buscarle solución” y la resolución 2625 afirma que las partes deben “procurar un arreglo pronto y justo” y al mismo tiempo se otorga la facultad a las partes de elegir cualquier otro medio pacífico, que no involucre el uso de la fuerza. Por ello al modo de ver de Barboza, se trata de una obligación “sui generis” de contenido especial. En efecto hay que tratar de llegar a un acuerdo, hay una obligación de sentarse a la mesa del arreglo pacífico, esa obligación sí está, pero de no de alcanzar dicho acuerdo, ya que la obligación también depende de la actitud del otro. La CIJ en el asunto de la plataforma continental del Mar del Norte, definió la obligación de negociar: “Las partes están obligadas a entablar negociaciones a fin de lograr un acuerdo y no simplemente proceder a una negociación formal… están obligadas a comportarse de manera que las negociaciones tengan sentido, lo que no sucede cuando una de ellas insiste en su propia posición sin pensar en la posibilidad de modificarla.” En tal sentido, lo que sería una norma de jus cogens es la obligación de no resolver las controversias por la fuerza. ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL CLÁSICO: Los primeros intentos de codificación de estos métodos pacíficos tuvieron lugar en las conferencias de la paz de la Haya en 1899 y 1907, en donde se suscribieron convenciones sobre la materia. Posteriormente los tratados multilaterales que codifican el derecho internacional incluyeron procedimientos de solución pacífica. Por ejemplo la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969 en la sección relativa a los procedimientos remite al art. 33 de la Carta de Naciones Unidas. LAS DISPOSICIONES EN LA CARTA DE NACIONES UNIDAS Y OEA: La Carta de la ONU establece en el artículo 33 lo siguiente: “1. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. 2. El Consejo de Seguridad, si lo estimase necesario instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.” Como vemos determina cuales son los medios de solución pacífica que deben utilizar los sujetos del DIP, aunque deja librado a su libertad de elección otros medios de solución pacífica. Libre elección de medios: Cada las partes en una controversia no está obligada en el derecho internacional general a seguir un procedimiento en particular, pero sí a elegir algún medio. Su obligación es tratar de resolver la controversia por algún medio. CLASIFICACIÓN: PROCEDIMIENTOS DIPLOMÁTICOS Y PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES: Generalmente se distingue entre procedimientos diplomáticos o no jurisdiccionales, que son la negociación, buenos oficios, mediación, la investigación o encuesta y la conciliación. De los procedimientos jurisdiccionales o judiciales que son el arbitraje y el arreglo judicial. II)) PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOOSS DDIIPPLLOOMMÁÁTTIICCOOSS:: Los procedimientos diplomáticos son aquellos en los que intervienen los órganos normales de las relaciones internacionales, como los agentes diplomáticos, ministros de relaciones exteriores, etc. aa)) LLAA NNEEGGOOCCIIAACCIIÓÓNN:: La negociación diplomática directa es el método más utilizado. Como su nombre lo dice, consiste en la “discusión” bilateral entre las partes para resolver un conflicto determinado. Puede hacerse de manera escrita a través de notas diplomáticas, o en forma verbal por medio de conversaciones en Conferencias. Una ve que la negociación termina los Estados deben dar a conocer el resultado de la misma y si este es la solución del conflicto, su publicidad se hace a través de un tratado, en actas o protocolos. La negociación diplomática es el método más utilizado. Ofrece ventajas que derivan de la relación directa y exclusiva entre las partes y de la falta de formalismo en el procedimiento. Entre los inconvenientes está la asimetría política y económica de los Estados, que posibilita la presión de los más fuertes para imponer sus intereses. Es el procedimiento por excelencia al que se acude para iniciar cualquier otro de los métodos existentes y más de una vez también para aplicar las soluciones emergentes de aquellos.

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bb)) BBUUEENNOOSS OOFFIICCIIOOSS YY MMEEDDIIAACCIIÓÓNN:: En estos métodos ya interviene un tercero, generalmente otro Estado o una personalidad internacional y modernamente también un representante de un organismo internacional que busca facilitar la solución. En el procedimiento de buenos oficios el tercero toma la iniciativa para acercar a las partes distanciadas en el conflicto sin participar directamente en las negociaciones, sin proponer soluciones, normalmente pone a las partes en contacto y se retira de la escena. En la mediación en cambio, el tercero elabora una propuesta de solución luego de escuchar ambas partes, sobre las que estos tendrán que pronunciarse. La propuesta no es vinculante y por ende las partes pueden no aceptarla, y el mediador puede presentar nuevas propuestas. La mediación y los buenos oficios pueden ser solicitados por las partes u ofrecidos por los terceros Estados o personalidades internacionales. cc)) LLAA IINNVVEESSTTIIGGAACCIIÓÓNN OO EENNCCUUEESSTTAA ((DDEETTEERRMMIINNAACCIIÓÓNN DDEE HHEECCHHOOSS)):: Este método se aplica fundamentalmente para determinar los hechos motivo de la controversia, puesto que muchas veces son los hechos mismos los cuestionados por las partes. Una vez determinados los hechos suele suceder que el derecho es claramente aplicable, o bien que sobre su base, puedan instalarse otros procedimientos. En la práctica se crea generalmente una Comisión Mixta de expertos que elaboran un dictamen sobre la realidad de los hechos planteados. dd)) LLAA CCOONNCCIILLIIAACCIIÓÓNN:: Este método es parecido a la investigación ya que busca determinar los hechos de la controversia, y a la mediación, puesto que busca finalizar la controversia mediante una propuesta de la comisión de conciliación basa en del derecho internacional. Normalmente se designa una comisión de conciliación compuesta por 3 o 5 miembros: Cada Estado nombra uno o dos de su nacionalidad y el restante se designa de común acuerdo entre las partes o se deja librado a la elección de los ya nombrados o es nombrado por un tercero, por ejemplo por el secretario general de la ONU u otro personaje que merezca la confianza de las partes. La comisión elabora un informe en el cual se determinan los hechos, se estudian todos los aspectos del caso y se propone una solución que no es obligatoria para las partes. La conciliación es el método más utilizado en los grandes convenios multilaterales o de codificación, y en algunos casos se establece su obligatoriedad, o sea, que las partes tienen la obligación de sentarse a la mesa de la conciliación aunque, desde luego, las propuestas que la comisión les someta no son vinculantes. IIII)) PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOOSS JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALLEESS:: Puede también utilizarse un órgano jurisdiccional (árbitro o juez) para resolver la controversia. Aunque la aceptación de su jurisdicción sea voluntaria, una vez aceptada las partes quedan obligadas a cumplir el laudo arbitral o el fallo judicial en su caso, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. Existen dos modos jurisdiccionales: el arbitraje y el arreglo judicial. El arbitraje es “ad hoc” y por ello requiere el establecimiento por las partes para cada caso, de un tribunal con competencia determinada y de un procedimiento. El arreglo judicial utiliza un tribunal permanente, con sus jueces ya designados, con un procedimiento establecido de antemano y una competencia general. La CJI es la más importante instancia judicial de las Naciones Unidas.

aa)) EELL AARRBBIITTRRAAJJEE:: El arbitraje consiste en someter una divergencia internacional, mediante acuerdo formal entre las partes, a la decisión de un tercero (que puede ser una persona o varias) a fin de que, previo un procedimiento contencioso ante ese tribunal, dicte un fallo definitivo (laudo arbitral). En la edad media, el Papa y el Emperador arbitraron muchas disputas entre príncipes. Tras el surgimiento de los grandes Estados cayó en desuso pero volvió a utilizarse. Inicialmente fue desempeñado por Jefes de Estado, luego por juristas especializados nombrados por las partes, generalmente designan un árbitro cada una y alguno “neutro” de común acuerdo, o por un presidente, el presidente debe ser necesariamente neutral. Los Convenios de la Haya de 1899 y 1907 se refirieron al arbitraje, y crearon la Corte Permanente de Arbitraje, que no es otra cosa que una lista de juristas formada a razón de cuatro por cada Estado signatario, de entre los cuales los litigantes pueden elegir libremente, y con una oficina con sede en La Haya. Este tribunal en la práctica ha funcionado poco, pero ha servido como antecedente para promover el arbitraje internacional.

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Arbitraje facultativo y obligatorio: El arbitraje facultativo tiene lugar cuando las partes pactan el arbitraje después del nacimiento de la controversia, mediante un tratado en el que se eligen los árbitros, se establece cómo funcionará el tribunal (lugar, plazos, etc.), se delimita el objeto, se pacta el derecho aplicable y eventualmente el procedimiento, etc. El arbitraje obligatorio en cambio, tiene lugar cuando antes de surgir la controversia, las partes acordaron someter las futuras disputas ante un órgano arbitral. El criterio para distinguir entonces es el momento en que se presta el consentimiento. El Compromiso Arbitral: En todos los casos, el arbitraje se instrumental a través de un compromiso arbitral, a través de una cláusula o a través de un tratado general. El derecho aplicable: las partes determinan, qué derecho deberá aplicar el árbitro, en el tratado o en el compromiso arbitral. Puede pedirle que aplique el derecho internacional, o un tratado en particular, o aún que sea resuelto ex aequo et bono, o sea por la equidad (que la controversia sea resuelta por equidad implica que el árbitro no deberá aplicar norma jurídica, sino más bien sus propias percepciones de lo que es justo o injusto según las particularidades del caso concreto). Muchos tratados dicen que se debe aplicar “los principios del derecho internacional” lo que significaría simplemente que se aplica ese derecho. El procedimiento: Puede ser establecido por las partes o estas pueden delegar su formulación al tribunal. Pueden establecer que siga el procedimiento de una determinada organización internacional o diseñar un nuevo, o elegir el que consideren convenientes. Aunque en todos los casos, generalmente comprenderá dos fases: la instrucción escrita y la audiencia oral. La instrucción comprende la presentación por las partes de memorias y contramemorias. En las audiencias orales los abogados y agentes de las partes discuten la cuestión planteada, y examinan y analizan la prueba presentada: prueba documental, testimonial, pericial, etc. Una vez concluido esto se dicta el laudo arbitral que habitualmente se funda en derecho como una sentencia judicial y admite que las disidencias se expresen por separado. El Laudo arbitral: Es vinculante para las partes y solo para ese caso. Debe cumplirse de buena fe, en caso de incumplimiento cabe ejercer los mecanismos de responsabilidad internacional. De todos modos los Estados generalmente cumplen los laudos arbitrales. No existe un tribunal de alzada, a menos que las partes lo establezcan de común acuerdo. Existen algunos recursos: El de interpretación: cuando hay controversia entre las partes respecto a la interpretación, sentido o alcance del laudo. Recurso de revisión: tiene lugar cuando una de las partes alega un hecho nuevo con posterioridad al cierre del procedimiento. El hecho llega a conocimiento de las partes luego del laudo arbitral, debe haber sido desconocido antes por la parte que la alega (no por su negligencia) y su naturaleza debe ser tal que hubiera ejercido una influencia decisiva en la sentencia. El tribunal puede ordenar la suspensión del laudo hasta que se resuelva su modificación. Nulidad del Laudo: En forma excepcional se puede ejercer un recurso de nulidad, en caso de que hayan existido ciertos vicios importantes. La CDI en 1958 presentó un proyecto de “modelo de reglas sobre procedimiento arbitral” que la AGNU señaló la atención de los Estados para que las tomaran en consideración y las utilizara para redactar tratados de arbitraje. Las causales allí admitidas son: A) Exceso de poder del tribunal, en este caso el tribunal falla excediéndose en su competencia. B) Corrupción de un miembro del tribunal. C) Falta de motivación (fundamento) de la sentencia o infracción grave de una regla fundamental de procedimiento. D) Nulidad del convenio en el que figura la estipulación o compromiso arbitral, según las normas del derecho de los tratados. BB)) AARRRREEGGLLOO JJUUDDIICCIIAALL:: El arreglo judicial es el procedimiento por el que las partes someten la solución del litigio a un órgano judicial permanente, integrado por jueces independientes constituido en forma institucionalizada, que emite una sentencia obligatoria sobre la base del derecho internacional –aunque, como vimos, también puede hacerlo, en algunos casos, ex aequo et bono a pedido de partes- y a través de un procedimiento preestablecido. Los tribunales pueden ser: - Internacionales (CIJ: es el único tribunal con competencia general existente hasta el presente) - Regionales (CIDH o la Corte Europea).

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También existen tribunales con competencias específicas, creados por tratados multilaterales (como el creado por la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982 –Montego Bay-). También existen tribunales especiales creados por el Consejo de Seguridad (ej. el creado para juzga a los criminales internacionales en la antigua Yugoslavia y en Ruanda), no son permanentes, sino que se extinguen una vez cumplida su tarea. En cambio la Corte Internacional Penal Permanente, creada por el Tratado de Roma de 1998 es, como su nombre lo indica, de carácter pemanente. LLAA CCOORRTTEE IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALL DDEE JJUUSSTTIICCIIAA:: Ya algo vimos, cuando analizamos la estructura y órganos de las Naciones Unidas. La CIJ está integrada por 15 jueces, elegidos por la AG y el CS conjuntamente en votaciones separadas pero simultáneas. Los requisitos para ser juez son: gozar de una alta consideración moral, reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países o ser jurisconsultos de reconocida competencia en materia de derecho internacional. Cuando las partes en un juicio carecen de jueces de su nacionalidad, puede designar cada una un juez ad hod. No puede haber dos jueces de la misma nacionalidad en la Corte, cada uno de ellos dura en su cargo 9 años y puede ser reelegido. En su elección se procura que estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo. JJUURRIISSDDIICCCCIIÓÓNN:: La corte ejerce dos tipos de jurisdicción, contenciosa una y consultiva la otra. AA)) JJUURRIISSDDIICCCCIIÓÓNN CCOONNTTEENNCCIIOOSSAA:: Se extiende a todos los litigios que las partes les someten y a todos los asuntos especialmente previstos en la Cara o en los tratados y convenciones vigentes. Pueden recurrir a la Corte todos los Estados miembros de Naciones Unidas, también pueden hacerlo los no miembros en las condiciones que fije el CS. En todos los casos el procedimiento contencioso va a concluir con la adopción de sentencias obligatorias. Las partes se obligaron a respetar las decisiones de la CIJ, y si no lo hace, la otra parte puede recurrir al CS, que hará recomendaciones o dictará medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo. La jurisdicción contenciosa de la corte se ejerce Exclusivamente entre Estados y es voluntaria. El consentimiento puede ser dado con anterioridad o posterioridad al surgimiento de un hecho litigioso. Dentro de ella, distinguiremos la competencia que le corresponde a la Corte por razón de las personas, y por razón de la materia:

Por razón de las personas, sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte (Art. 34); los particulares (sean personas físicas o jurídicas) no tienen acceso. Las Organizaciones Internacionales, pese a ser sujetos del Derecho Internacional, tampoco tienen acceso en vía contenciosa al Tribunal. Son dos los grupos de Estados que pueden llevar sus diferencias ante el Tribunal: a) los Estados que sean parte en el Estatuto del Tribunal, dentro de los que se pueden distinguir los que sean miembro de las NU y los que han llegado a ser partes en el Estatuto por cumplir las condiciones exigidas por la A.G.; b) los Estados que no sean parte en el Estatuto, en las condiciones fijadas por el Consejo de Seguridad (Art. 35).

Por razón de la materia, el Tribunal es competente para entender en todas las diferencias de orden jurídico que le sean sometidas por los Estados, y en todos los asuntos especialmente previstos en la Carta o tratados y convenciones vigentes (Art. 36.1). Para ello, es necesario que las partes en la diferencia hayan manifestado su voluntad de someter el asunto al Tribunal. Las formas de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte son las siguientes:

Por medio de acuerdos especiales, llamados compromisos, con las mismas características señaladas que en el caso del arbitraje.

Por medio de tratados o convenciones vigentes en los que se prevé la competencia del Tribunal para todos los casos que se presenten en el futuro (llamadas cláusulas compromisorias).

Aceptación del mecanismo de la jurisdicción obligatoria del TIJ mediante la aceptación de la cláusula facultativa, prevista en el Art. 36.2 del Estatuto, que estipula: “Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre: a) la interpretación de un tratado; b) cualquier cuestión de derecho internacional; c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación

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internacional; d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.”

Por aplicación del principio del forum prorrogatum, fundado en el consentimiento de las partes. Se trata de la aceptación tácita o indirecta de la competencia de la Corte, deducida de comportamientos tales como contestar a una demanda unilateral de otro Estado o realizar otros actos de procedimiento, la aceptación mediante una carta, etc. que sirven de base al tribunal para declarar su propia competencia. Procedimiento Contencioso: La iniciación del procedimiento puede producirse por dos vías: El asunto se lleva por las partes mediante notificación del compromiso, que es un acuerdo previo y formal entre

Estados para someter una cuestión concreta al TIJ. El asunto se lleva por alguna de las partes mediante solicitud escrita (demanda) dirigida al Secretario, lo que

implica que las partes han aceptado previamente y de modo general la competencia del TIJ al haber aceptado en tiempo y forma la llamada cláusula facultativa prevista en el Art. 36 del Estatuto.

En ambos casos se indica el objeto de controversia y las partes (Art. 40.1). Una vez incoado, el procedimiento comprende dos fases diferenciadas, una escrita y otra oral:

Fase escrita: basada en el principio de contradicción, se inicia con la presentación de una memoria y su contestación; eventualmente réplicas y dúplicas. Las partes invocan todos los elementos de hecho y derecho de los que pretendan valerse, y se presenta la prueba documental. Mediante providencias, el TIJ especifica el número de escritos, orden de presentación y plazos, que son prorrogables mediante petición de parte interesada. Todos los escritos deben ir acompañados de las correspondientes conclusiones (enunciado preciso y directo de una petición) y de los documentos anexos en que se basen las argumentaciones contenidas en los escritos. Puede haber excepciones preliminares, negando la competencia de la Corte o la admisibilidad de la demanda, oponibles normalmente por el demandado en su contestación. La corte deberá resolverlas previamente a la cuestión de fondo. También pueden tomarse medidas provisionales que tienen por objetivo resguardar los derechos de la parte que la pide hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. La Corte puede dictarlas incluso antes de decidir su competencia. También de oficio puede solicitar dictámenes periciales.

Fase oral: consistirá en la audiencia que el TIJ otorgue a los testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados (Art. 43.5). En esta etapa, las partes examinan sus argumentos y pruebas, y el Tribunal puede hacer preguntas o pedir precisiones. Se presenta la prueba testimonial y pericial; los debates son públicos. Finalmente viene la fase deliberativa y el dictado de la sentencia. El proceso de adopción de la decisión es normalmente reservado, cada juez puede dejar a salvo su opinión en forma de disidencia o de opinión separada. Las decisiones se toman por mayoría y en caso de empate decide el presidente. Obviamente la decisión es obligatoria para las partes y deberá estar fundada en derecho internacional. Las decisiones son siempre obligatorias pero limitadas al caso planteado, esto quiere decir que no existe la doctrina del “precedente obligatorio”. Recursos: Interpretación: en caso de desacuerdo sobre el sentido y alcance del fallo. Revisión: basado en la aparición de un nuevo hecho de tal importancia que hubiera sido decisivo al momento de dictar el fallo y que fuera desconocido por el Tribunal y la parte que lo alega en ese momento. Los Estados normalmente acatan la sentencia, si no lo hacen la otra parte puede recurrir al CS para que tome medidas o haga recomendaciones con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo. Jurisdicción Consultiva: Al igual que respecto a la competencia contenciosa, distinguiremos:

Desde el punto de vista de la competencia en razón de las personas, las organizaciones internacionales pueden pedir dictámenes, no así los Estados (aunque sí pueden intervenir ante el Tribunal mediante exposiciones; Art. 66). La A.G. y el C.S. (así como también otros órganos de la ONU y sus organismos especializados que sean autorizados por la A.G.) tienen derecho a pedir dictámenes a la Corte (Art. 96 de la Carta).

En cuanto a la competencia en razón de la materia, la Corte es competente en vía consultiva para pronunciarse sobre cualquier cuestión jurídica, según el Art. 65 del Estatuto y 96 de la Carta. Quedan por ello fuera las cuestiones políticas de hecho.

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Puede tratarse de una cuestión abstracta o concreta. Las opiniones consultivas carecen de obligatoriedad pero en ciertos casos son vinculantes. Procedimiento consultivo Es bastante formal y parecido al procedimiento contencioso descripto. Se escucha a los Estados y organizaciones interesadas. Comienza con la petición del dictamen mediante una solicitud que debe ser escrita, en la que se formula en términos precisos la cuestión respecto de la cual se hace la consulta. Con la solicitud se acompañan todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión (Art. 65.2). En ciertas ocasiones los Estados pueden designar jueces ad hoc. Recibida la solicitud, el secretario del Tribunal procede a notificarla a todos los Estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte (Art. 66.1), a los que se les notificará además que la misma se encuentra lista para recibir exposiciones escritas u orales relativas a la cuestión a decidir (Art. 66.2). Esta última notificación procede respecto a los Estados y todas las organizaciones que a juicio de la Corte, puedan suministrar alguna información relevante. Luego de la fase escrita y oral, el procedimiento culmina con la emisión del dictamen. Como se señaló supra, las opiniones consultivas de la Corte carecen de obligatoriedad y no produce efectos de cosa juzgada. El Consejo de Seguridad: La Carta de la ONU lo faculta a intervenir en los casos que haya un conflicto que ponga en juego la paz y la seguridad internacionales. El CS puede intervenir de oficio, a solicitud de la AG, del secretario general, o por iniciativa de cualquier Estado miembro o no miembro de la ONU. ¿Cómo es el procedimiento? El consejo inicia una investigación que determina los hechos y observa si hay peligro para la paz y la seguridad. Luego puede haber dos opciones: a) Que recomiende a las partes algún medio específico de solución que considere apropiado (conciliación por ejemplo). O b) puede ser que el consejo, por acción directa, recomiende un arreglo directamente. Puede decidir ciertas medidas provisionales, tomar medidas del art. 41 y si estas no son suficientes, podrá tomar medidas que impliquen el uso de la fuerza (art. 42). La Asamblea General: Posee también ciertas facultades en aquellas cuestiones que ponen en peligro la paz y la seguridad internacionales, pero obviamente subordinadas a las del Consejo, que tiene en esta materia responsabilidad primordial. La AG puede discutir toda cuestión relativa a la paz y seguridad que presente a su consideración cualquier miembro de las N.U o un Estado no miembro, o el Cs, y puede hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones. El Secretario General: Juega hoy un papel cada vez más importante en esta materia, sobre todo ejerciendo funciones de buenos oficios y de mediador en los conflictos internacionales. Por ej. El art. 99 indica que puede llamar la atención del CS hacia cualquier asunto que, a su entender, ponga en peligro la paz y seguridad internacionales. Los Acuerdos regionales: El art. 52 expresa que los miembros de la ONU que formen parte de organismos regionales harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de controversias de carácter local por medio de estos acuerdos antes de someter la cuestión o situación al CS. Por lo tanto, los organismos regionales tienen mecanismos propios de solución de conflictos. De todos modos, para que estos acuerdos regionales tomen medidas coercitivas se necesita la conformidad del CS.

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UNIDAD XVI: “PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL. CONTINUACIÓN” 1. LA IGUALDAD SOBERANA: ALCANCES, DERECHOS Y DEBERES: La igualdad de los Estados es corolario de su soberanía: son iguales porque son soberanos. La soberanía, como decía el famoso árbitro Huber, en las relaciones entre Estados significaba la independencia. La soberanía: Soberano es el poder supremo en un determinado ámbito (concepto absoluto), pero en el derecho internacional debemos reconocer la coexistencia de otros iguales, de otros soberanos, y es el derecho internacional el que regla sus relaciones. El concepto absoluto de soberanía (como poder supremo) es incompatible con el derecho de gentes que le impone limitaciones y con la coexistencia de otras entidades que reclaman para sí los mismos derechos que el que se pretende soberano. La Igualdad: la igualdad implica que una pequeña república no sea menos que el reino más poderoso. Está consagrada en el art. 2 de la Carta: “La Organización está basada en el principio de igualdad soberana de todos sus miembros”. Y la resolución 2625 agrega que: “todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros e la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole”. El texto se refiere a dos cosas, por un lado una igualdad en cuanto a derechos y obligaciones, por otro lado una desigualdad en cuanto economía, política, etc. Hay entonces una igualdad formal y una desigualdad real. La igualdad jurídica implica la no discriminación de los Estados frente a normas generales, pero ello no quiere decir que todos los Estados deban ser tratados igualmente, la CPJI en 1935 determinó que “era necesario tratamientos diferentes para llegar a un resultado que estableciese el equilibrio entre situaciones diferentes”. Por ejemplo, en la Convención de Montego Bay se otorga ciertas ventajas a los Estados sin litoral, y en algunos convenios de integración se habla de países de “menor desarrollo económico relativo” que por ello mismo obtienen ciertas ventajas. 2. LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN: TEORÍAS. RECEPCIÓN EN EL DERECHO INTERNO: El Estado goza, dentro de su ámbito territorial, de exclusiva jurisdicción sobre todas las personas físicas y jurídicas. Sin embargo, existe un amplio espectro de excepciones a la jurisdicción territorial que componen un régimen de inmunidades y de tratamientos especiales otorgados a los Estados extranjeros y a sus representantes. Tales excepciones fueron impuestas desde antiguo por el derecho consuetudinario, y en la actualidad existen paralelamente importantes convenciones multilaterales al respecto. En la práctica conviene dividir las inmunidades en dos categorías: la primera incluiría las del Estado, la segunda, la de los agentes diplomáticos y consulares, así como los deberes que tiene el Estado receptor. Inmunidad del Estado y de sus Bienes: Esta inmunidad surge cuando un tribunal local de un Estado tiene jurisdicción en razón de alguna materia, pero no puede ejercer esa jurisdicción en virtud de que una de las partes es un Estado: se trata de una excepción en razón de la materia. Esta inmunidad se divide en dos tipos: la inmunidad de jurisdicción, según la cual el Estado no puede ser llevado a los tribunales de otro Estado, y la de ejecución, que impide a los órganos del Estado territorial ejecutar la sentencia que eventualmente se hubiere dictado contra aquél ni aplicarle compulsivamente una decisión administrativa. Pero el Estado extranjero no está exento de cumplir con la ley del Estado territorial, sino que simplemente no puede ser sometido a la jurisdicción de sus tribunales. Fundamento: La Inmunidad que tratamos nace de la igualdad soberana de los Estados. En definitiva ningún Estado puede ser subordinado a otro en ningún sentido. Sin embargo la tesis absoluta de la inmunidad (que un Estado no podía ser demandado por otro) se opuso otra que mantenía la inmunidad cuando el Estado ejercía funciones inherentes a su calidad de tal, pero que no la mantenía cuando actuaba como un sujeto de derecho privado. Distinguiéndose entonces entre actos “iure imperi” (los actos del inherentes a la calidad de Estado) y actos “iure gestionis” (actos cuando actúa como sujeto del derecho privado). En virtud de esto la inmunidad de jurisdicción evolucionó, y se pasó de una noción absoluta a una relativa, en tal sentido se expresaron muchos tribunales internos: “la función del Estado es gobernar, ejercer la autoridad, legislativa, judicial y administrativa, pierde la dignidad e igualdad de un soberano si desciende al plano comercial.” Ello porque el Estado empezó a incursionar en el plano comercial, donde el amparo de la inmunidad absoluta se traducia en perjuicios para los particulares y creaba situaciones de desigualdad. Así la tesis restrictiva fue ganando lugar y especialmente en la década de 1970, donde se sancionaron leyes específicas referidas a este tema.

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AACCTTOOSS IIUURREE IIMMPPEERRIIOO YY AACCTTOOSS IIUURREE GGEESSTTIIOONNIISS ¿¿CCÓÓMMOO DDIISSTTIINNGGUUIIRRLLOOSS?? La dificultad consiste en establecer cuándo un acto es de Estado (acto iure imperio) y cuándo no lo es (iure gestionis) teniendo en cuenta que los actos de naturaleza comercial suelen vincularse con finalidades públicas. Para la doctrina de la finalidad un acto será iure impierii si persigue una finalidad pública, aunque su naturaleza pudiere indicar otra cosa. Se critica a esta doctrina que, cualquier acto del Estado podría vincularse con una finalidad de ese tipo, aún los que persiguen el afán de lucro, porque su resultado tiende a fortalecer la hacienda pública. Esta dificultad llevó a algunos países a recibir la doctrina de la “naturaleza del acto” que privaría sobre cualquier otro criterio, y por supuesto por encima de la finalidad. Sería una actividad comercial todo comportamiento comercial ordinario o transacción o acto comercial aislado. El carácter de comercial de una actividad queda referido en la naturaleza del comportamiento y no en relación con su finalidad. Este criterio fue seguido por EEUU cuando falló en contra de Argentina en el caso Waltover, concluyendo que la deuda pública de los Estados extranjeros no debe ser tratada en forma diferente a la de las otras entidades públicas y deben ser consideradas como actos comerciales. El proyecto de artículos sobre las inmunidades jurisdiccionales del Estado y sus bienes de la CDI se inclina por el criterio de la naturaleza del acto, pero con un atenuante: “… se tendrá en cuenta también su finalidad, si en la práctica del Estado que es parte en una u otra, tal finalidad es pertinente para la determinación del carácter no mercantil del contrato o transacción”. Este criterio procura dar la posibilidad a los Estados de probar que el contrato no es mercantil debido a su finalidad netamente pública, que puede estar basada en una “cuestión de Estado”. Las dificultades para distinguir casos en que es aplicable o no la inmunidad dando un criterio general, fue reemplazado por un plan distinto, esto es, en vez de dar un concepto general, enumerar casos en que la inmunidad de jurisdicción no procede, este fue el enfoque seguido por la ley norteamericana de 1976 y la inglesa de 1978. Generalmente se aceptan como EXCEPCIONES a la inmunidad de jurisdicción: Sometimiento voluntario del Estado a la jurisdicción de interna: por ejemplo el Estado extranjero presenta una

demanda ante un tribunal doméstico (en ese caso se está sometiendo a la jurisdicción) o una vez que se lo demanda realiza cualquier acto procesal que no impugna la jurisdicción de dicho tribunal (o sea lo demandan y acepta ser juzgado), también puede someterse un Estado a la jurisdicción de otro, renunciando a esa inmunidad a través de un tratado.

La actividad comercial del Estado no tiene inmunidad de jurisdicción, pero hay algunas limitaciones. Las cuestiones laborales, civiles, o que se relacionen con inmuebles situados en el Estado territorial o con la

participación de un Estado en una sociedad comercial, etc. No cabe duda también que las subdivisiones políticas de un Estado extranjero (provincias por ejemplo) se beneficiarán también de la inmunidad jurisdiccional en tanto actúen en ejercicio del poder público del Estado (Barboza). La Inmunidad de Ejecución: Tradicionalmente se consideró distinta la inmunidad de jurisdicción a la inmunidad de ejecución y se exige una nueva renuncia para hacer efectiva la sentencia. Parecería esto incongruente, o sea que si a un Estado se le aplica la jurisdicción de otro Estado, ya sea porque la aceptó o por cualquier motivo, se dictaría una sentencia pero esta última no podría ser ejecutada si el Estado condenado no brinda su consentimiento en que se ejecute el fallo. Ha habido entonces, un cambio en lo relativo a esta última inmunidad y hoy en día las jurisprudencias varía, algunos países como Francia e Italia consideran que debe distinguirse entre la ejecución de bienes afectados a gastos públicos y bienes que se utilizan con fines comerciales (entiendo que estos últimos serían ejecutables sin el consentimiento de los Estados, en cambio aquellos que utiliza para sus gastos públicos necesitarían una “renuncia a la inmunidad de ejecución” por parte del Estado condenado”): La CDI y su proyecto: La CDI elaboró y envió a la AG, en 1991 un proyecto completo de inmunidad jurisdiccional de los Estados y sus bienes, sin embargo no alcanzó la aceptación general por las diferencias entre países desarrollados y en desarrollo. Fue nuevamente examinado por diversos grupos de trabajo y fue reenviado a la CDI, donde hubo un grupo de trabajo que produjo un informe que la Comisión envió a la AG en 1999. La AG decidió en 2001 la formación de un Comité especial para que redactara en 2003 un cuerpo tomando en cuenta los trabajos anteriores, y en 2004 se reunió nuevamente para redactar el preámbulo y las cláusulas finales. Finalmente se adoptó como Convención de las Naciones Unidas sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados y de sus bienes por resolución de la AGNU 59/38 en diciembre de 2004. El texto en sí: Todo Estado goza, para sí y para sus bienes, inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado. Sin embargo abandona la posición clásica de que la inmunidad es regla y la jurisdicción del Estado territorial la excepción, lo que

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implica una acotación de la inmunidad estatal. Se trata de dos reglas distintas del derecho internacional, no de una norma general con una excepción. Había un debate acerca de si la inmunidad de jurisdicción alcanzaba a aquellos elementos constitutivos de un Estado federal cuando actuaban por cuenta y en nombre propios. En definitiva se entendió por “Estado” al Estado y sus organos de gobierno, a los elementos constitutivos del Estado Federal y las subdivisiones políticas del Estado que están facultados para realizar actos en ejercicio de la autoridad soberana del Estado y actúen en carácter de tal, y los organismos o instituciones del Estado y otras entidades en la medida en que estén facultados para realizar actos en el ejercicio de la autoridad soberana del Estado. Para determinar cuándo un acto es mercantil se adoptó el artículo 2: “Se entiende por transacción mercantil”: - todo contrato o transacción mercantil de venta de bienes o prestación de servicios. - Todo contrato de préstamo u otra transacción de carácter financiero, incluida cualquier obligación concerniente a ese

préstamo o a esa transacción, incluida cualquier obligación de garantía o de indemnización concerniente a ese préstamo o transacción.

- Cualquier contrato o transacción de naturaleza mercantil, industrial o de arrendamiento de obra o de servicios, con exclusión de los contratos individuales de trabajo.

Se atiende principalmente a la naturaleza del contrato o de la transacción, pero se tendrá en cuenta la finalidad si así las partes lo acuerda en el contrato o transacción o si en la práctica del Estado que es parte tal finalidad es pertinente para la determinación del carácter no mercantil del contrato o de la transacción. ¿Qué pasa con las empresas estatales u otras entidades creadas por el Estado? La costumbre de crear empresas estatales u otras entidades con un patrimonio separado es muy común en los países socialistas, y por ello miembros de este grupo de países presionaron para introducir alguna normativa que alejara el peligro de estas sociedades. La Convención en su artículo 10 dispuso que: “1) Si un Estado realiza con una persona natural o jurídica extranjera una transacción mercantil, y si en virtud de las normas aplicables de derecho internacional privado los litigios relativos a esa transacción mercantil corresponden a la jurisdicción de un tribunal de otro Estado, el Estado no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante ese tribunal en ningún proceso basado en dicha transacción mercantil. 2) Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica: En el caso de una transacción mercantil entre Estado, o si las partes han pactado expresamente otra cosa. 3) Cuando una empresa estatal u otra entidad creada por el Estado que este dotada de personalidad jurídica propia y tenga capacidad: a) para demandar o ser demandada, y b) para adquirir bienes, tener su propiedad o posesión y disponer de ellos, incluidos bienes que ese Estado le haya autorizado a explotar o administrar, intervenga en un proceso relativo a una transacción mercantil en la cual sea parte dicha entidad, la inmunidad de jurisdicción de que goce ese Estado no resultará afectada. Contratos de Trabajo: En esta materia la comisión trató de conservar un equilibrio bastante delicado entre los intereses del Estado empleador en mantener intacto su terreno de inmunidad y del Estado territorial de aplicar la suya, particularmente en lo que se refiere a la protección del empleador. La jurisprudencia reciente ha considerado que son simplemente un tipo de contrato comercial o de derecho privado. Además en la jurisprudencia la inmunidad se concedería cuando indudablemente se trata de empleos diplomáticos o consulares, porque su tarea implica el ejercicio del poder público. Pero esa inmunidad no excluye la “jurisdicción por sueldos no satisfechos, o la indemnización por despido”. La convención en su art. 11 acepta que: Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado puede invocar la inmunidad de jurisdicción en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural. Sin embargo esto no se aplica si: El trabajador ha sido contratado para desempeñar funciones especiales en ejercicio del poder público, o si es un agente diplomático, o un funcionario consular, o un miembro del personal diplomático de las misiones permanentes ante las organizaciones internacionales, de las misiones especiales, o ha sido contratado para representar al Estado en conferencias internacionales, o cualquier otra persona que goce de inmunidad diplomática. Tampoco se aplica si: el objeto del proceso es la contratación, renovación o reposición de una persona natural, o si es la destitución o rescisión del contrato de una persona y conforme determine el Jefe de Estado, de gobierno o el Ministro de relaciones exteriores del Estado empleador que dicho proceso menoscaba los intereses de seguridad de ese Estado. Finalmente, lo dispuesto en el primer párrafo no se aplica si el empleado fuese un nacional del Estado empleador en el momento en que se entabló el procedimiento, a menos que tenga su residencia permanente en el Estado del foto, o si el

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Estado empleador y el trabajador han convenido otra cosa por escrito, salvo que motivos de orden público se tenga por conferida la jurisdicción exclusiva del Estado del foro en razón de la materia objeto del proceso. Medidas coercitivas: son aquellas medidas anteriores al fallo, como el embargo y la ejecución. Estas no pueden adoptarse contra bienes de un Estado que está siendo procesado en el tribunal de otro. Sin embargo hay excepciones: cuando el Estado haya consentido expresamente la adopción de tales medidas, o cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso. Con respecto a las medidas coercitivas POSTERIORES AL FALLO, no pueden adoptarse tampoco, salvo cuando el Estado haya consentido expresamente la adopción de tales medidas, cuando haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso. El consentimiento para el ejercicio de la jurisdicción no implica el consentimiento para adoptar medidas coercitivas. LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN AARRGGEENNTTIINNAA:: Anteriormente reinaba inmunidad absoluta, y además se aplicaba un decreto ratificado por ley 14.467, que en su art. 24 establece la competencia exclusiva y originaria de la CSJN en causas concernientes a diplomáticos extranjeros y en litigios que involucren una provincia con un Estado extranjero. Nuestro país otorgaba la inmunidad de jurisdicción bajo condición de reciprocidad. O sea que lo que había era inmunidad absoluta con una sola excepción: el consentimiento. Esto aún en asuntos que comprometieran el orden público, como las cuestiones laborales. Sin embargo en diciembre de 1994 se da el caso Manauta y otros c/ Embajada de Rusia, donde la CSJN adhirió a la tesis restringida de la inmunidad de jurisdicción, basándose sobre todo en la distinción entre actos de imperio y de gestión. Este cambio de jurisprudencia impulsó la sanción de la ley 24.488. En 1995 el Congreso sancionó la ley 24.488 sobre inmunidad jurisdiccional de los Estado extranjeros ante los tribunales argentinos. En su art. 1 establece que los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos en los términos y condiciones previstos en la ley. La forma que adopta es similar a la del proyecto de la CDI y sus consecuencias, por ende, iguales a las comentadas más arriba. Por esta ley entonces, los Estados extranjeros no pueden invocar inmunidad de jurisdicción: - si consienten expresamente que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos. - Cuando la demanda sea sobre una actividad comercial o industrial realizada por el Estado extranjero y surja del

contrato la jurisdicción del tribunal argentino. - Cuando efectúan una reconvención ligada a la demanda principal iniciada. Esta es la llamada renuncia táctica,

también otros actos procesales podrían probar la intención de someterse a la jurisdicción de tribunales nacionales: la contestación de la demanda, el planteamiento de un recurso, etc.

- Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, derivadas de contratos celebrados en la Argentina o en el exterior pero que causan efectos en el territorio nacional.

- Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos cometidos en el territorio: parece más razonable la redacción de la ley norteamericana, la cual prescribe que lo que debe producirse en EEUU es el daño, de esta manera alcanza a actos cometidos fuera del territorio pero que producen sus efectos en el.

- Cuando se tratare de acciones sobre inmuebles que estén en el territorio nacional. - Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se

encuentran en nuestro país. - Cuando habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil,

pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio disponga lo contrario.

- Cuando la jurisidicción de un tribunal local surja del derecho internacional: aunque resulta muy difícil de establecer cuándo la práctica de los Estados llega a constituir una norma de DI consuetudinario, la redacción de esta nroma deja inteligentemente abierta la posibilidad de “aggiornamiento” de la ley a través de la jurisprudencia de los tribunales locales.

Sin embargo estas excepciones tienen un límite: no pueden afectar una inmunidad o privilegio dado por las Convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas o Consulares (ej. Los bienes de las embajadas no pueden ser embargados, requisados o ejecutados). Este artículo parece superfluo, ya que una ley nacional tiene menor jerarquía que los tratados internacionales referidos en el art. 75 inc. 22. Renunciar a la inmunidad de jurisdicción no significa renunciar a la inmunidad de ejecución, lo cual exige una nueva renuncia. El actor vencedor para ejecutar las sentencias dictadas contra países extranjeros debe realizar un trámite en el consulado del país contra el que se dictó la sentencia. Para Barboza así lo exige la Convención de Viena sobre relaciones

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diplomáticas, pero hay que considerar que la inmunidad de jurisdicción de los Estados es un instituto diferente a la inmunidad de los agentes diplomáticos. Sujetos a los que se aplica: A los Estados reconocidos por la Argentina, también a entidades equiparables a ellos. Sin embargo no determina qué organos del Estado extranjero pueden alegar la inmunidad y sí también gozan de ella las subdivisiones políticas del Estado extranjero. La CDI ha entendido que los órganos pueden invocarla en la medida que actúen en ejercicio de las prerrogativas del poder público. Esta inmunidad se aplica ante: todos los tribunales judiciales, sin importar su nivel. Y también ante los administrativos, sin pretender entrar en el tema discutido sobre si estos ejercen o no funciones jurisdiccional. 3. LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ALCANCES. FORMAS Y APLICACIONES. EVOLUCIÓN DESDE LA CARTA DE NACIONES UNIDAS HASTA LA RESOLUCIÓN 2625: Es un principio que Barboza no desarrolla, y al cual Velazco tampoco le presta mucha atención, así que intentaré dejar en claro ciertos conceptos generales que hacen a la cuestión. Los Estados tienen el deber de cooperar entre sí, de conformidad a la Carta. Esto quiere decir que deben ayudarse, independientemente de las diferencias en sus sistemas políticos, económicos y sociales, y en las diversas esferas de las relaciones internacionales, con el fin de mantener la paz seguridad internacional, promover la estabilidad y progreso de la economía, el bienestar general de las naciones, el respeto universal por los derechos humanos, el respeto por las libertades fundamentales de todos, deben cooperar para eliminar todas las formas de discriminación, conducir sus relaciones teniendo en cuenta la igualdad soberana y la no intervención, adoptar medidas en cooperación con las Naciones Unidas. Y adoptar decisiones que tiendan a promover el crecimiento de todo el mundo en las áreas culturales, sociales, económicas, etc. Esto queda establecido en la resolución 2625 al referirse al principio de Cooperación asentado en la Cara de la ONU. COOPERACIÓN EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE: EVOLUCIÓN: Ver en Anexo “Derecho Internacional del Medio Ambiente” COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO: EVOLUCIÓN: E l den omi na do D er ec ho I n ter naci o nal d el D es ar r ol l o : La cooperación para el progreso consiste en realizar la cooperación internacional en una amplia serie de materias que presentan como denominador común el propósito de referirse al progreso, es decir, al incremento del bienestar de la población de cada Estado. Tales objetivos habrán de presumirse mediante un dispositivo respetuoso de la soberanía de los Estados. Pueden distinguirse dos grandes campos abiertos a la cooperación, que componen la característica de afectar a puntos muy sensibles para los Estados y que suelen considerar como pertenecientes a su jurisdicción doméstica: las materias económicas, sociales, culturales y humanitarias, que en la practica de la Organización han pasado a integrarse en el objetivo global de desarrollo y, a su lado, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas. El objetivo del desarrollo está subordinado al fin prioritario del mantenimiento de la paz, consideración que hace aún más difícil la compleja tarea de las estrategias internacionales para el desarrollo. COOPERACIÓN EN MATERIA DE DESARME: EVOLUCIÓN: Antiguamente las medidas usadas en la guerra no tenían límite. Pero más tarde (siglo 19) a través de tratados y convenciones se limitaron dichas hostilidades al regular temas como: hostilidades navales, prohibición de gases asfixiantes, armas biológicas, nucleares, protección de monumentos históricos, etc. De esta forma se imponen ciertas obligaciones a los Estados. Algo importante en este tema es el “Desarme y Control de Armamentos”. Desarme significa limitar o reducir los armamentos, no suprimirlos completamente. Surge a partir del tratado de Versalles y del Pacto de Sociedad de las Naciones, en donde se establece la obligación de reducir efectivos, no usar ciertas armas como cañones pesados o submarinos, desmilitarizar zonas determinadas, organizar un régimen de control o investigación, etc. En general por medios de estos tratados se busca que cada Estado reduzca sus fuerzas armadas en base a sus necesidades, publique el monto de armamentos que tiene, y que no tenga armas atómicas, nucleares u otros medios de destrucción masiva.

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UNIDAD XVII: “PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL. CONTINUACIÓN” 1. LA NO INTERVENCIÓN: Los Estados que conforman la CI son libres e iguales, ello quiere decir que ninguno puede, en sus relaciones, ejercer autoridad sobre el otro, y ello se traduce en un principio general del DI que marca que ningún Estado debe intervenir en los asuntos internos o externos de otros, este es el principio de no intervención, corolario de la igualdad soberana. Brotons define a la intervención como un acto por el cual un Estado, o grupo de Estados se entromete en los asuntos de la jurisdicción doméstica de otro Estado para imponerle un comportamiento determinado. EEVVOOLLUUCCIIÓÓNN:: En el DI clásico no estaba prohibida, tras el Congreso de Viena, se formaron alianzas que configuraron una especie de gobierno europeo y que utilizaron la intervención como un medio normal para imponer sus ideas e intereses. Posteriormente esa intervención para ser legítima requería ciertas condiciones, se fue restringiendo, así la intervención era válida cuando: - existía un tratado que la autorizara, - sea pedida por el gobierno legítimo de un Estado, - se hiciera en nombre de la comunidad internacional, como la intervención humanitaria, - se intervenía para cobrar deudas públicas, - para proteger nacionales en el exterior (entre otros). LLAA CCAARRTTAA DDEE NNAACCIIOONNEESS UUNNIIDDAASS:: En su artículo 2 afirma que “ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta, pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas prescritas en el capítulo VII.” Una primera observación es que este artículo se refiere a la Organización, no se refiere en forma directa a los Estados. ¿Debe interpretarse entonces que el derecho de las Naciones Unidas NO SE OCUPA de la intervención de un Estado en los asuntos del otro? En la práctica se diferenciaron entonces dos teorías: una restrictiva que identificaba la intervención con el uso de la fuerza, eso era lo prohibido: la intervención con el uso de la fuerza. La segunda, teoría amplia, se amparaba en la introducción del artículo 2 que dice que “para la realización de los propósitos consignados en el art. 1, la Organización y sus miembros procederán de acuerdo con los siguientes principios”. Con lo que suponía la extensión a los miembros de la Organización del deber impuesto a esta última por el principio. Las resoluciones 2131 y 2625 vinieron a terminar con las especulaciones y se ocuparon específicamente de la no intervención en el plano de Estado a Estado, sus textos han sido aceptados y han llegado a ser normas consuetudinarias. Estas afirman que: “Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por lo tanto no solo la intervención armada sino también cualquier forma de injerencia o amenaza atentatoria contra la libertad del Estado o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen son violaciones del derecho internacional. Todos los Estados deben también abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, etc., actividades armadas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado y de intervenir en la guerra civil de otro Estado. El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención. Todo Estado tiene el derecho de elegir su sistema político, económico, social y cultural sin injerencia de otro Estado.” La resolución 2625 contiene interesantes especificaciones: - La frase “directa o indirectamente” excluye la intervención a través de terceros intermediarios”. - La frase “sea cual fuere el motivo” destierra las causales del derecho de intervención clásico como el cobro de deudas y

la intervención humanitaria. - “Sean cuales fueran los medios empleador” tiene por fin incluir en forma indudable en esta prohibición los medios

económicos, que no lo fueron en lo relativo al uso de la fuerza. EL DESARROLLO EN AMÉRICA: El primer párrafo del texto transcripto anteriormente de las resoluciones “Ningún Estado o grupo de Estados…” fue tomado casi literalmente por los art. 18 y 19 de la Carta de Estados Americanos, en su Capítulo 4 referido a los derechos y deberes fundamentales de los Estados. A su vez el párrafo relativo al derecho de los pueblos de elegir libremente su sistema económico, político y social reconoce su inspiración en el artículo 16 del mismo cuerpo legal. El principio de no intervención es un aporte notable del sistema interamericano, y su motor fueron los países de América Latina, determinados a poner sus relaciones con los EEUU sobre bases de cierta igualdad. En efecto, las numerosas intervenciones de ese país en México, América Central y el Caribe, provocaron una resistencia. Tal es así que luego se levantó la Enmienda Platt a la Constitución Cubana, que autorizaba la intervención de EEUU en ciertos casos en la isla. Este principio se debatió en la Conferencia interamicarana de la Habana en 1928, aunque la postura de los yankees fue de rechazo. En 1933 en la Conferencia de Montevideo el principio finalmente fue aceptado por los norteamericanos, pero con reservas. Finalmente en 1936 EEUU aceptó lisa y llanamente el principio de no intervención, en la Conferencia Interamicana de Buenos Aires.

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ACEPTACIÓN EN EL ÁMBITO UNIERSAL: EL PRINCIPIO DE RESERVA DE JURISDICCIÓN DOMÉSTICA: Finalmente debemos decir que el principio de no intervención supone el derecho del Estado a conducir sus asuntos sin injerencia exterior, aunque los ejemplos de violación del principio no sean raros, la Corte estima que forma parte del Derecho Internacional Consuetudinario. La existencia del principio de no intervención en la oponio juris de los Estados se apoya en una práctica importante y bien establecida. Por otra parte, este principio es el corolario de la igualdad soberana. Esta es la opinión que manifestó la CIJ en el caso concerniente a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua vs. EEUU). Respecto a si es o no una norma de jus cogens, la Corte no se expidió en ese asunto, pero sí se ha encargado de delimitar el alcance del principio: “La intervención prohibida debe, pues, recaer sobre materias respecto de la cuales el principio de soberanía de los Estados, permite a cada uno de ellos decidir libremente. Ello ocurre en la elección del sistema político, económico, social y cultural y con la formulación de la política exterior. La intervención es ilícita cuando utiliza medios de coerción respecto a esas elecciones, que deben permanecer libres, Este elemento de coerción (…) es particularmente evidente en el caso de una intervención que utiliza la fuera, o bien bajo la forma directa de una acción militar, o bien bajo la forma indirecta de apoyo a las actividades armadas o subversivas terroristas en el interior de otro Estado.” Por ello es que la intervención tiene lugar cuando se da sobre aquellos hechos en los que los Estados, según el DIP tienen facultad de elegir libremente su conducta. Aún cuando la intervención tuviere el mejor propósito (por ejemplo intentar implantar una conducta estatal acorde con el respeto a los derechos humanos) no adquiriría por ello legitimidad. En cuanto a los medios, deben ser coercitivos. 2. LA IGUALDAD DE DERECHO Y LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS: La noción de que los pueblos tienen derecho a disponer de su destino es moderna, el DI clásico no las admitía. Todos los pueblos tienen el derecho de la libre determinación, en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. ANTECEDENTES: SOCIEDAD DE NACIONES Y EL SISTEMA DE MANDATOS: El caso de las islas Aaland, situadas entre Finlandia y suecia, sobre el mar Báltico, es indicativo de la situación vigente en la época de la Sociedad de las Naciones: la Comisión de Juristas que el Consejo de la Sociedad nombró en 1920 para que se pronuncie sobre el deseo de la población sueca de las islas de petenecer a suecia fue categórica al determinar que el principio de la libre determinación, no estaba mencionado en el Pacto de la Sociedad, y no constituía una norma de derecho internacional positivo, aunque hubiera jugado un cierto papel en el terreno político. NACIONES UNIDAS: EL PROBLEMA DE LA CARTA: TERRITORIOS BAJO FIDEICOMISO Y TERRITORIOS NO AUTÓNOMOS: Es en el seno de las Naciones Unidas donde el principio de libre determinación de los pueblos coloniales se forja decididamente. La Carta disponía en su artículo 77 que pasarán al régimen de tutela los territorios que: - estuvieran bajo el régimen de mandatos de la Sociedad de Naciones. - Los que hubieran sido colonias de los Estados enemigos y, - Los que fueran colocados voluntariamente bajo este régimen por los Estados responsables de su administración. Para las potencias colonizadoras, su relación con esos pueblos era materia del derecho interno, y la libre determinación era apenas una expresión de los objetivos de la Carta que no alcanzaba a constituir una norma jurídica creadora de obligaciones duras y de cumplimiento inmediato. Lo mismo respecto a las obligaciones de “desarrollar un gobierno propio”, “tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos”, y de “ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus instituciones políticas”. Pero finalmente a través de la resolución 1514 de la AGNU en 1960, se estableció las bases de tal derecho, que dio fundamento al proceso de descolonización que todos conocemos. El art. 2 de la resolución reza que “todos los pueblos tienen el derecho de la libre determinación, en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”. Asimismo la resolución establece que “todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional o la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las N.U” Este principio a través de la práctica constante, uniforme e intensa ha formado una norma consuetudinaria. EL PROCESO DE DESCOLONIZACIÓN Y LA PRÁCTICA DE NACIONES UNIDAS: Este principio alcanzó particular relevancia en el proceso descolonizador de las Naciones Unidas. El principio se aplica a los pueblos coloniales, pero solo a estos pueblos, el DI general no incluye a las minorías que quieran separarse del Estado en el cual están enroladas, y por ende no existe derecho a la secesión. Esto es así porque la regla consuetudinaria se formó sobre la práctica de Naciones Unidas solamente con respecto a los pueblos coloniales, cuyo territorio se define en una resolución como “geográficamente separado y étnica o culturalmente distinto del país que lo administra”.

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La resolución 2625 afirma que el territorio de una colonia u otro territorio no autónomo, tiene una condición jurídica distinta del Estado que lo administra y esa condición jurídica distinta y separada existirá hasta que el pueblo de la colonia o territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación. Con estas disposiciones se trata de evitar que el administrador de un territorio no autónomo realice una declaración referida a que ese territorio no autónomo es una parte integrante de su propio territorio, y se transformara entonces en una cuestión de derecho interno y por ende fuera del alcance de la acción de las Naciones Unidas. La ayuda que pueda prestarse por terceros Estados al pueblo colonial no configura una intervención en los asuntos internos del Estado colonizador. Es claro entonces, que el principio se refiere a los pueblos de las colonias, no a minorías secesionistas dentro del territorio de un Estado. Alcance del principio: En suma, los territorios no autónomos o fideicometidos puede optar, en ejercicio de la libre determinación, no sólo por la independencia, sino también por la asociación o la integración con un Estado soberano. Pueden adquirir “cualquier otra condición política libremente decidida por el pueblo”. El Estado colonizador debe respetar la integridad del territorio, no puede hacer uso de la fuerza, y el territorio puede pedir y recibir apoyos externos de conformidad con los principios y propósitos de la carta. El conflicto armado de un pueblo colonial con su colonizador se considera un conflicto internacional. La falta de preparación en el orden político, económico, social y cultural no debe nunca servir de pretexto para retrasar la independencia. Para asegurar la integridad de sus recursos naturales el territorio colonial también es protegido en cuanto a la disposición de sus recursos naturales que no son enajenables por la metrópolis, debe abstenerse también de usar la fuerza. 3. LA BUENA FE: EL PRINCIPIO EN LA CARTA DE NACIONES UNIDAS: La buena fe es frecuentemente invocada en el derecho de gentes: en tratados, declaraciones, fallos judiciales, declaraciones de las Naciones Unidas y un sinnúmero de instrumentos la citan constantemente. Está mencionada también en el art. 2 de la Carta de la ONU, aunque también está en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados en los arts. 26 y 31. En la resolución 2625 se comienza diciendo que: “Los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta”. En suma todas las obligaciones internacionales deben ser cumplidas por los Estados de Buena Fe: las que emanen de la Carta, las que surjan de los tratados y las que reconozcan su origen en los principios y normas generalmente reconocidos del DI. AAUUTTOONNOOMMÍÍAA YY CCOONNTTEENNIIDDOO DDEELL PPRRIINNCCIIPPIIOO:: Sin embargo, para un sector de la doctrina este principio carece de autonomía y tiene un carácter sumamente vago. El principio de buena fe estaría siempre ligado al cumplimiento de los tratados, de las negociaciones, o lo que fuere. Por lo tanto carece de autonomía. Además es de contenido impreciso. En efecto, para estos autores, “no habría una obligación jurídica general de ser y de actuar de buena fe en el derecho internacional.” Dicen también que la bona fide es un principio moral o “un precepto tan general que no tiene efectividad jurídica”. Para Barboza, la buena fe carecería de autonomía, en tanto estaría subordinada al cumplimiento de obligaciones establecidas, pero no por ello dejaría de ser un principio. Además en ciertos casos, como en el de los actos unilaterales y del estoppel, se originan obligaciones de la parte cuya única base puede serla buena fe, y esta por consiguiente funciona también como principio autónomo. Es cierto que su contenido es de difícil precisión, desde que su sentido está librado a apreciaciones subjetivas de los Estados. Pero el hecho de que su contenido sea vago no es óbice para que la norma en cuestión no sea una verdadera norma del derecho de gentes, en este caso un principio. Son expresiones que permiten al juez una cierta laxitud de interpretación, expresiones como “razonable”, “buen paterfamilias”, “daño sensible”, etc., permite al intérprete ajustar la norma al caso concreto. Se han dado ciertas pautas para reconocer cuando una negociación no era conducida de buena fe (cuando una parte se mantiene siempre intacta en sus pretensiones y no las varía, solamente tiene en cuenta su interés). También en el caso del Estrecho de Corfú en el que Albania alegó ignorancia respecto del minado de sus aguas, y la Corte encontró que Albania tenía conocimiento de esto, pero que lo había mantenido en secreto, sin decirlo con todas las letras, se encontró que Albania había mentido en el procedimiento y por ende había actuado de mala fe. EVOLUCIÓN: EL ABUSO DEL DERECHO:

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UNIDAD XVIII: “ORGANISMOS REGIONALES” 1. CONCEPTO. CLASES: Se trata de organizaciones que intentan llevar a cabo, en el orden regional, los propósitos de la Carta y dar vigencia a sus principios. Hay organizaciones regionales de tipo político (OEA, Unión Africana, etc.), militar (OTAN, TIAR) o económico (MERCOSUR, Mercado Común Europeo, etc.) Se diferencian de los organismos universales (ONU por ejemplo) por no tener vocación de universalidad, y porque muchas veces estas organizaciones quedan abiertas como máximo a los Estados de una determinada área geográfica.

Se crean mediante un tratado internacional. Ocupan un área geográfica limitada, o sea, su ámbito de validez espacial está delimitado (aunque no se

requiere que pertenezcan sus miembros a un mismo continente – OTAN -). Los Estados que los forman tienen generalmente afinidades de intereses. Generalmente se estipula la coordinación o subordinación a los fines y funciones de la ONU.

ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIA DE LOS ORGANISMOS REGIONALES: Se hace necesario para que puedan llevar a cabo los principios y propósitos de la Carta de la ONU, una actuación coordinada de las Naciones Unidas y de la organización surgida del acuerdo regional. Debe quedar en claro que la Carta de la ONU prevalece sobre las normas de cualquier acuerdo regional, lo universal prevalece sobre lo regional. Por ello es que generalmente se estipula la coordinación o subordinación a los fines y funciones de la ONU. LOS ACUERDOS REGIONALES LA CARTA DE NACIONES UNIDAS: El Pacto de la Sociedad de Naciones no mencionaba a los organismos regionales. Sólo se hizo una breve alusión indirecta al hablar de la compatibilidad de las “inteligencias regionales” que procuran el mantenimiento de la paz. En la Carta de la ONU se avanza mucho más, se sustituye el imperio del término “inteligencias regionales” por otro más claro como es “acuerdo u organismo regional”; en segundo lugar se les otorga un papel importante en cuestiones tales como el arreglo de controversias. La Carta asigna entonces, dos funciones a los organismos regionales:

Por un lado, dice que han de procurar el arreglo pacífico de controversias locales por medio de organismos regionales (art. 52) y en este sentido el art. 33º determinaba que los miembros habrán de buscar la solución a sus conflictos, mediante el recurso a organismos o acuerdos regionales.

Por otro lado, los organismos regionales pueden ser utilizados por el Consejo de Seguridad para aplicar medidas coercitivas (art. 53).

El artículo 52 de la carta legaliza, dentro del marco mundial, la existencia de acuerdos regionales. Esta disposición fue introducida por la insistencia de Estados americanos, que tenían especial interés en mantener su propio sistema regional. Al amparo de la mencionada norma de la Carta se desarrollaron otras Organizaciones como la Organización de la Unidad Africana (OUA) y el Consejo de Europa. La Carta de la ONU admite la existencia de acuerdos u organismos regionales para tratar “asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos sean compatibles con los propósitos y principios de la ONU”. Los Estados miembros de organismos regionales deben tratar de solucionar sus conflictos en un plano regional antes de recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Cuando sea necesario el CS podrá hacer uso de los acuerdos u organismos regionales para “aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos o por los organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad”. Los Organismos regionales deben mantener informado al CS de las actividades emprendidas o proyectadas para mantener la paz y la seguridad internacional. 2. LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS: ANTECEDENTES: La OEA es la más antigua del planeta en cuanto tiene antecedentes que se remontan a los primeros años de la independencia. Ha sido, en gran medida, el modelo en el que se han inspirado organizaciones similares en otros continentes, e incluso la propia organización mundial en 1918.

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Resultaba necesaria una colaboración entre las diferentes porciones del Imperio Español en América, que tenían un origen común, las mismas lenguas y creencias. Si bien luego de la independencia aparecieron diferencias, y el Imperio se dividió administrativamente, había también atracciones, que impulsaban a la unidad y a la cohesión para enfrentar ciertos peligros del mundo europeo que avanzaba con propósitos colonialistas. LAS CONFERENCIAS PANAMERICANAS Y SUS LOGROS:

aa)) EELL CCOONNGGRREESSOO BBOOLLIIVVAARRIIAANNOO DDEE PPAANNAAMMÁÁ:: Simón Bolívar, desde Perú, envió en 1824 un oficio a los Gobiernos de Chile, Colombia, a las Provincias Unidas del Plata, México, Brasil y Centroamérica recordando que en 1922 había propuesto que se creara una confederación que celebraría un Congreso en Panamá, con representantes de cada país a fin de que “actuara como un consejo en caso de conflictos, o de peligros comunes y conciliara las diferencias que pudieran surgir” y pedía con urgencia que se reuniera el congreso. No todos los Invitados fueron al Congreso de Panamá, celebrado en 1926, pero se adoptó un “Tratado de Unión Perpetua, Liga y Confederación” entre Perú, Colombia, México y Centro América. Si bien el resultado no alcanzó las expectativas, es un antecedente simbólico de la unidad de América.

bb)) OOTTRRAASS TTEENNTTAATTIIVVAASS:: Hubo otras varias tentativas en el mismo sentido: constituir una confederación contra la agresión exterior (Lima 1847), tratado sobre diversas materias de cooperación y un compromiso de abstención a la guerra y un sistema de mediación (Santiago de Chile 1856), Unión Hispanoamericana para mantener la paz y fijar límites (1864 en Lima), arbitraje y unión continental (Caracas 1883). La participación fue muy parcial y ninguno alcanzó significativos resultados. Pero en 1881 el secretario de Estado norteamericano James Blaine invitó a los países latinoamericanos a una conferencia en Washington para el año 1882, para discutir formas de prevenir guerras entre las naciones americanas. Sin embargo la guerra entre Perú, Bolivia y Chile frustró la iniciativa.

cc)) WWAASSHHIINNGGTTOONN 11888899:: 6 años después se retomó la iniciativa por Estados Unidos. En 1890 se firmó un informe que disponía que los Estados se unieran para establecer un Buro Internacional Americano con sede en Washington. El resto de las propuestas de la conferencia tuvieron poco éxito y se alcanzaron resultados limitados en materia comercial. Igualmente se recomendó establecer un plan de arbitraje obligatorio, que nunca entró en vigor por falta de ratificaciones. Pero la importancia de esta unión radica en que inició una serie de conferencias que constituyeron el comienzo del sistema interamericano vigente hasta la actualidad. Al principio no se le asignó un carácter político sino comercial. Así en 1910 el Buro comercial recibió el nombre de “Unión Panamericana” con que se identifica hasta la actualidad a esta organización.

dd)) LLAASS CCOONNFFEERREENNCCIIAASS IINNTTEERRAAMMEERRIICCAANNAASS:: El sistema funcionó, y los países americanos se reunieron varias veces (México, Brasil, Buenos Aires, la Habana, Montevideo, Lima, etc.). En todas estas reuniones se firmaron diversos instrumentos relativos a la Primera y Segunda Guerras Mundiales, referidos a mecanismos de seguridad, el sistema de consultas, y sobre mantenimiento de la paz y seguridad. Había un sistema informal: se reunían pero no en tiempos específicamente fijados, la novena y última conferencia de este sistema informal fue la Conferencia de Bogotá en 1948, oportunidad en la que se adoptó la carta de una nueva institución a la que se denominó ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA) LA CARTA DE OEA: NATURALEZA: Así llegamos a la novena Conferencia celebrada en Bogotá en 1948, que adoptó la Carta de la OEA (entra en vigencia en 1951)y además el Pacto de Bogotá (Tratado americano de soluciones pacíficas), La Convención interamericana sobre los derechos políticos de la mujer y el Convenio económico de Bogotá. La Carta de la OEA tuvo inspiraciones en la reciente Carta de las Naciones Unidas y en la experiencia acumulada por los Estados americanos en los años de la difusa Unión Panamericana. El art. 51 establece los órganos designados para “realizar los fines” de la OEA: la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Los consejos y la Secretaría General. Además se enumeran: el Comité Jurídico Interamericano, la Comisión Interamericana de derechos humanos, las Conferencias especializadas y Los Organismos especializados. PROPÓSITOS Y PRINCIPIOS: Los fines/propósitos de la OEA están presentes en el art. 2 de la Carta:

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a) Afianzar la paz y seguridad del continente b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención. c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de controversias que surjan entre los

Estados miembros. d) Organizar la acción solidaria de estos en caso de agresión. e) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos. f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural. g) Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio. h) Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de

recursos al desarrollo económico y social de los Estados miembros. Los principios de la OEA están en el art. 3 de la Carta:

a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas. b) El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e

independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.

c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí. d) La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la

organización política de los mismos sobre la base de la democracia representativa. e) Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a

organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto los Estados americanos cooperarán entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos.

f) La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la promoción y consolidación de la democracia representativa y constituye responsabilidad común y compartida de los Estados americanos.

g) Los Estados americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos. h) La agresión a los Estados americanos constituye una agresión a todos los demás Estados americanos i) Las controversias que surjan entre dos o más Estados americanos deben ser resueltas por medio de

procedimientos pacíficos. j) La justicia y la seguridad son bases de una paz duradera. k) La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes en los pueblos del

continente l) Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona sin hacer distinción de raza,

sexo, credo o nacionalidad. m) La unidad espiritual del continente se basa en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos

y demanda su estrecha cooperación en las finalidades de la cultura humana. n) La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.

DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA CON NACIONES UNIDAS: DISPOSICIONES DE LA CARTA DE OEA EN MATERIA ECONÓMICA: En sus fines y principios la Carta de OEA hace referencia a la economía: a la cooperación que debe existir entre los países americanos para lograr una economía estable y que sirva para el desarrollo y para la eliminación de la pobreza, que constituye un obstáculo a la democracia representativa, la cual se busca afianzar y promocionar. LOS MIEMBROS: “Son miembros de la OEA todos los Estados Americanos que ratifiquen la Cara y que sean independientes y miembros de las Naciones Unidas al 10 de diciembre de 1985.” La Carta originaria decía que todo Estado Americano que ratificase la Carta podía ser miembro de la OEA, era un Tratado abierto. Pero a partir del Protocolo de Bs. As. (que la reforma), se establecieron requisitos de admisión, convirtiéndose en semiabierto. No se admitirá el ingreso a entidades políticas cuyo territorio se encuentra en conflicto de soberanía entre un Estado Americano y una potencia Extracontinental, hasta que no solucionen el conflicto pacíficamente. Condiciones: 1) Ser Estado americano independiente , 2) Con voluntad de ser miembro de la Organización, 3) Manifestación expresa escrita dirigida al Secretario General (solicitud); y 4) Dispuesto a aceptar todas las obligaciones, en especial a la seguridad colectiva

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Procedimiento de admisión: la Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente por mayoría de 2/3 autoriza (también por mayoría de 2/3) que ese Estado ingrese haciéndolo saber al Secretario Gral.

Suspensión (art. 9): Es importante señalar que de acuerdo con el Art. 9 de la Carta, un miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de participación en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado. La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros. 3. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE SUS ÓRGANOS: - LA ASAMBLEA GENERAL: La Asamblea General es el órgano supremo, su principal función es decidir la acción y la política general de la organización también le corresponde coordinar las actividades de los diversos órganos y realizar la cooperación y coordinación con la ONU y sus organismos especializados y aprobar el presupuesto y fijar las cuotas de los Estados miembros. La OEA cumple con el postulado democrático de que a cada Estado le corresponde un voto. Se reúne una vez al año, aunque eventualmente podrá celebrar sesión extraordinaria con la aprobación de los dos tercios de los Estados miembros del Consejo Permanente. Sus funciones entonces son: dirigir la política general de la organización, determinar las funciones de sus organismos, armonizar la cooperación con la ONU y sus organismos especializados, promover la colaboración en lo económicos, social y cultural con otras organizaciones internacionales, aprobar el presupuesto y fijar las cuotas de los Estados miembros, recibir y considerar informes de otros organismos, adoptar las normas que deber regir el funcionamiento de la Secretaría General, y aprobar su reglamento (entre otras). Sus decisiones se adoptan por el voto de la mayoría absoluta, salvo los casos en los que la Carta prevé el voto de las 2/3 partes, ej: aprobación del presupuesto, ingreso de un nuevo miembro, remoción del Secretario, etc. - EL CONSEJO PERMANENTE: Los consejos de la OEA son 3 y todos dependen de la AG, todos los Estados tienen derecho a hacerse representar en cada consejo con derecho a un voto. El Consejo Permanente (órgano ejecutivo de carácter político) está constituido por un representante de cada Estado miembro nombrado por su gobierno con la categoría de embajador, siendo presidido sucesivamente durante 6 meses según el orden alfabético español de los países miembros. Sus funciones son amplias ya que actúa en forma permanente como su nombre lo indica y se ocupa de cualquier asunto que le encomiende la AG o la Reunión de Consulta. Actúa provisionalmente como órgano de consulta en el caso de ataque armado a un país americano y hasta tanto puedan reunirse los ministros de relaciones exteriores. Pero su función política principal consiste en velar por las relaciones amistosas entre los Estados miembros para lo cual los asistirá en la solución de las controversias que se presenten, pudiendo cumplir la función de buenos oficios a pedido de parte Otras funciones son: ejecutar las decisiones de la AG o RCMRE, velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento de la Secretaría, actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General; preparar proyectos de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados Americanos y otras organizaciones; y formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la Organización y la coordinación de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones, entre otras. Adoptará sus decisiones por los 2/3 de los otos, salvo aquellas decisiones cuya aprobación por simple mayoría autorice el reglamento. - CONSEJO DE DESARROLLO INTEGRAL: Está formado por un representante de cada Estado miembro nombrado por su gobierno respectivo. Su función primordial es promover el desarrollo integral para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica. Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá: a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades definidas por la Asamblea General.

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b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo. c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica. e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea General. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos, una reunión cada año, se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa. El CIDI viene a sustituir a los antiguos Consejos Económico y social, y el de la Educación, Ciencia y Cultura. - LA REUNIÓN DE CONSULTA DE LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES: A fin de considerar problemas urgentes y de interés común, se reúne a pedido de cualquier Estado miembro dirigido al Presidente del Consejo, que decide por mayoría absoluta de votos. En caso de ataque armado dentro del territorio de un Estado americano deberá convocarse de inmediato por el Presidente del Consejo. En definitiva, por este órgano pasan todos los temas referidos a la seguridad en el continente. - EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO: Es el cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos. Es entonces el órgano de consulta de la OEA, tiene sede en Río de Janeiro. Sus miembros (11 juristas de los Estados miembros) duran 4 años y son elegidos por la Asamblea de ternas que presentan los Estados miembros. No puede haber más de un miembro de la misma nacionalidad. También promueve la codificación del DI, estudia los problemas de unificación de la legislación y convoca a conferencias especializadas. - LAS CONFERENCIAS Y ORGANISMOS ESPECIALIZADOS: a) Las Conferencias Especializadas: son reuniones intergubernamentales para tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana. Se celebran cuando lo resuela la AG o la reunión de consulta de ministros de relaciones exteriores, por iniciativa propia o a instancia de los Consejos u organismos especializados. El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán preparados por los consejos correspondientes o por los Organismos Especializados interesados, y sometidos a la consideración de los Gobiernos de los Estados miembros. b) Los Organismos especializados: la OEA cuenta con diversos organismos especializados, por ejemplo : el Consejo Interamercano para la Ecuación la Ciencia y la Cultura (CIECC), el Consejo Interamericano Económico y social (CIES), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Comité Jurídico Interamericano (CII), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Instituto Indigenista Interamericano (III), la Organización Panamericana de la saludo (OPS), la Comisión Interamericana de Mujeres, el Instituto Interamericano del Niño (IIÑ), etc. Son órganos intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales, con determinadas funciones técnicas de interés común; tienen autonomía técnica y tienen en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y los Consejos. Deben:

- Informar a la Asamblea General anualmente sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de su presupuesto y cuentas anuales.

- Establecer relaciones de cooperación con los organismos internacionales de la misma índole. - LA SECRETARIA GENERAL: Es el órgano central y permanente de la OEA. El secretario general es elegido por la AG por un período de 5 años y podrá ser reelegido una sola vez, pero no puede ser sucedido por otro de su misma nacionalidad. La Asamblea General puede remover al Secretario General y al Secretario Adjunto por el voto de los 2/3. Dirige la Secretaría y participa con voz pero sin voto en todas las reuniones de la organización. Funciones:

Ejercerá las funciones que le atribuya la Carta.

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Es responsable del cumplimiento adecuado de la Secretaría Gral. ante la As. General. Participa con voz pero sin voto de todas las reuniones de la organización. Transmite a los Estados miembros (por oficio) la convocatoria de todos los demás órganos. Asesora a los demás órganos en la preparación de los temarios y reglamentos. Prepara el presupuesto de la organización (secretario) Custodia los documentos y archivos de la organización. Sirve de depositaria de los tratados internacionales y los instrumentos de ratificación de los mismos. Nombra a sus empleados y delimita sus atribuciones. Nombra a los Secretarios Ejecutivos de las Comisiones Ejecutivas Permanentes.

Los Estados miembros se comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y del personal de la Secretaría General y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones. La sede de la Secretaría está en Washington pero tiene oficinas en los países americanos. - LA COMISIÓN Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Comisión Interamericana de DDHH: Su función es “promover la observancia y la defensa de los DDHH y de servir como órgano consultivo de la organización en esta materia”. Tiene 7 miembros. Los elige la Asamblea General a propuesta de los Estados. Duran 4 años y son reelegibles. Éste no es un órgano de la OEA, sino que corresponde al Pacto de San José de Costa Rica. La función de la comisión es hacer recomendaciones a los Estados en materias vinculadas a la protección de los derechos humanos. Fue creada por el Consejo de la OEA, respondiendo a una Resolución de la V Reunión de Consulta, realizada en Chile en 1959. Estimula la conciencia de los derechos humanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos: (fue creada en 1979) Tiene siete miembros elegidos por la Asamblea General.- Sólo los Estados parte de la Comisión pueden someter un caso a la decisión de la Corte, agotando todos los procedimientos ante la Comisión. No hay recurso directo de los individuos ante la Corte. Sus fallos son definitivos, inapelables. 4. LA SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS Y LA SEGURIDAD COLECTIVA EN EL MARCO DE LA OEA:

AA)) SSOOLLUUCCIIÓÓNN PPAACCÍÍFFIICCAA DDEE CCOONNTTRROOVVEERRSSIIAASS:: Las controversias entre Estados americanos deben, antes de ser elevadas al consejo de seguridad de la ONU deben someterse a los procedimientos pacíficos indicados en el art. 24 de la Carta de OEA: negociación directa, buenos oficios, mediación, investigación y conciliación, procedimiento judicial, arbitraje, y los que especialmente acuerden, en cualquier momento las partes.

BB)) SSEEGGUURRIIDDAADD CCOOLLEECCTTIIVVAA EENN EELL MMAARRCCOO DDEE LLAA OOEEAA:: La principal razón de ser de la Organización fue establecer un sistema propio de seguridad colectiva. Esto es que una agresión contra un Estado americano fuera considerada contra todos los demás, de manera que la seguridad fuese responsabilidad colectiva de todos los Estados Americanos. La carta se ocupó del tema en su capítulo 6 y estableciendo dos principios básicos: solidaridad frente a la agresión contra la integridad o violación del territorio de un Estado americano, y la aplicación de “las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales”. Existe un solo “tratado especial” que es el TIAR adoptado en Río en 1947, que es anterior a la Carta. En 1975 se realizó una Conferencia para la reforma del TIAR, que elaboró un texto que nunca entró en vigencia porque los Estados americanos parecieron perder interés en el tema. La carta de la ONU exige que no se podrían aplicar medidas coercitivas por un organismo regional sin autorización del congreso, sin embargo se ha entendido que la limitación es relativa y no absoluta, ya que la autorización de los organismos regionales no tendría sentido si en cada caso se requiriera el visto bueno del CS. La Cara de la OEA en su artículo 28 afirma entonces que toda agresión de un Estado contra un Estado americano es considerada como un acto de agresión contra los demás Estados americanos. Además en su art. 29 expresa que “si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental, o por un conflicto entre dos o más Estados americanos o por cualquier otro hechos o situación que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados americanos, en su desarrollo de los principios de la solidaridad continental o el de la legítima defensa colectiva, aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales existentes en la materia.”

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Reformas. Los Estatutos de la OEA han sido enmendados cuatro veces: En el protocolo de Buenos Aires (vigente desde 1970) Protocolo de Cartagena de Indias (vigente desde 1989) Protocolo de Washington (1992, vigente desde 1997) Protocolo de Managua (1993 vigente desde 1996) TTRRAATTAADDOO IINNTTEERRAAMMEERRIICCAANNOO DDEE AASSIISSTTEENNCCIIAA RREECCÍÍPPRROOCCAA.. El TIAR, suscripto en la Conferencia de Río de Janeiro en 1947, es un tratado de asistencia recíproca destinado a ejercer seguridad y defensa colectiva. Condena la guerra y las partes se comprometen a no recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza y a resolver sus controversias por medios pacífico. La zona de seguridad fijada por el tratado es todo el continente Americano, ámbito donde se aplica. En caso de ataque armado por parte de cualquier E contra uno Americano, en virtud del tratado, será considerado como un ataque contra todos los demás E Americanos. Cada parte contratante podrá determinar las medidas de defensa inmediatas que adopte individualmente, hasta que el órgano de Consulta del Sistema Interamericano, que se reunirá sin demoras, examine esas ideas y acuerde las de carácter colectivo que estime adoptar. El tratado no permite imponer al agresor sanciones que sobrepasen el marco de la legítima defensa. El TIAR es un tratado entre Estados Americanos para prestarse asistencia recíproca en caso de que uno de ellos fuera agredido. Si bien su objetivo principal es la mutua ayuda entre los Estados americanos, en la práctica no tuvo mucho éxito. Se condena la guerra, y se obligan los Estados partes a no recurrir al uso de la fuerza, sino a resolver las controversias por medios pacíficos. Los Estados americanos se comprometen a ayudar a hacer frente al ataque ejerciendo el derecho de legítima defensa de la ONU, y adoptando medidas individuales examine y acuerde las de carácter colectivo que se an a adoptar. Estas medidas de defensa se aplican siempre que el CS no haya tomado las necesarias para mantener la paz y seguridad internacional. La zona de seguridad abarca todo el continente americano y sus aguas adyacentes, y desde el polo norte hasta el sur. El Organo de Consulta puede ordenar el retiro de los jefes de la misión, la ruptura de las relaciones diplomáticas o consulares, la interrupción parcial o total de las relaciones económicas, el empleo de las fuerzas armadas. Dicho órgano está integrado por los ministros de RREE, se reúne por solicitud de cualquier Estado firmanete pero mientras no se reúna actúa provisoriamente el Consejo permanente de la OEA. Se resuelven las medidas por mayoría absoluta de votos. Cuando la disputa sea ente Estados americanos, estos serán excluidos de las votaciones. La duración del tratado es indefinida, por ello si un Estado firmante lo denuncia deja de regir a partir de los dos aos de su notificación, aunque sigue rigiendo para los demás Estados.

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UNIDAD XIX: “ORGANISMOS REGIONALES. CONTINUACIÓN”

1. LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL COMO DERECHO Y COMO DEBER DE LOS ESTADOS: Ya hablamos en las unidades referidas a la ONU y su Carta del deber de cooperación que tienen los países entre sí y de cómo lo han llevado a cabo en diversas materias (ambiental, desarme, desarrollo). Pues es igual sentido se manifiesta la Carta de la OEA al establecer el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral (CIDI), que viene a sustituir a los antiguos Consejos Económico y Social, y el de la Educación Ciencia y Cultura, incorporado por el protocolo de Managua de 1993. El CIDI tiene por finalidad “promover la COOPERACIÓN entre los Estados americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral y en particular para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica”. Abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico. En el capítulo referido al desarrollo integral, la Carta de la OEA, prescribe que:

- Los Estados miembros se comprometen a unir sus esfuerzos para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, este abarca los campos arriba referidos.

- La cooperación internacional es una responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros. - Esa cooperación debe ser continua y encauzarse a través de organismos multilaterales preferentemente, sin

perjuicio de la cooperación bilateral entre los Estados. - Para ese desarrollo y cooperación los Estados se comprometen: a distribuir equitativamente la riqueza,

eliminación de la pobreza crítica, incremento del producto nacional pér capita, sistemas impositivos adecuados y equitativos, modernización de la vida rural, mejor sistema de industrialización, salarios justos, oportunidades de empleo, erradicación del analfabetismo, nutrición adecuada, vivienda adecuada, etc.

- Deben abstenerse de ejercer políticas que tengan efectos adversos sobre el desarrollo de otros Estados miembros.

- Deben difundir entre sí los beneficios de la ciencia y la tecnología. La Integración es uno de los objetivos continentales, y por ende se comprometen a acelerar dicho proceso a fin de lograr un mercado común latinoamericano.

2. LOS DISTINTOS SISTEMAS DE INTEGRACIÓN Y SUS REGÍMENES JURÍDICOS:

El fenómeno de la integración se está produciendo en varias partes del mundo, y en particular en América y Europa. Consiste en que ciertos países, guiados muchas veces por afinidades, o por lo que fuere, van cediendo porciones de su soberanía a una entidad central, una organización de integración. El camino hasta el presente, ha sido el de integrarse primero en el campo económico: libre circulación de bienes, servicios y personas, Hay grados superiores de integración, por ejemplo la Unión Europea, en donde la mayoría de los países adoptaron una moneda y un banco central común. En lo político se puede transitar desde un compromiso de consultas en materia exterior hasta una defensa común y al manejo de porciones importantes de las relaciones exteriores.

3. EL DERECHO COMUNITARIO O SUPRANACIONAL. UNIÓN EUROPEA: La integración europea comienza con la creación del CECA (Centro de la Comunidad del Carbón y del Acero) entre Francia, Bélgica, Italia, Países Bajos y otros, por el tratado de París de 1951. Posteriormente el tratado de Roma de 1957 da origen a otras dos comunidades: la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad europea de la energía atómica. Se fueron agregando otros países a la CEE como el Reino Unido, Irlanda, Grecia, etc. Hasta que en 2004 se incorporó República Checa, Lituania, Malta, Polonia, etc. Las características económicas básicas del Tratado de la CEE se fueron cumpliendo gradualmente y las tres comunidades (CEE, CECA y Euratom) se unieron en julio de 1967 en la Comunidad Europea (CE) predecesora de la Unión Europea. En 1992 se firma el TUE (Tratado de la Unión Europea) que da comienzo a una nueva evolución al crear la Unión Europea y dotarla de cierta forma de política exterior y de seguridad común, así como una mayor cooperación en asuntos de justicia. En 1997 se firma el tratado de Amsterdan que profundiza la integración e introduce algunas modificaciones al TUE. En definitiva, varias convenciones que van modificando al TUE original. Los objetivos que persiguen esos tratados que constituyen la UE, son básicamente: la integración económica y política progresiva de sus miembros. En el campo económico el progreso es considerable, no así en el político (para Barboza).

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EESSTTRRUUCCTTUURRAA:: La Comisión: Por sus funciones tiene un cierto parecido con el PE de un país. Desempeña un papel central, compuestas por 27 personas, una por cada país de la UE. La designación de sus miembros es producto de un complicado proceso: en primer lugar los Estados, previa consulta con el Parlamento europeo, designan al presidente. Luego, en consulta con éste, se designa a los demás miembros. Es necesario un voto de aprobación del Parlamento. La comisión defiende los intereses de Europa como un todo, o sea que defiende los intereses comunitarios, es la “guardiana de los tratados” tiene iniciativa legilativa y presupuestaria, competencias de ejecución de normas establecidas por el Consejo, así como ciertas competencias en materia de relaciones exteriores. El Parlamento europeo: Su misión principal es aprobar las leyes europeas. Comparte esta responsabilidad con el Consejo de la Unión europea, mientras que las propuestas legislativas provienen de la Comisión Europea. El parlamento y el Consejo también aprueban el presupuesto anual de la UE. La función legislativa corresponde a 3 órganos, la iniciativa es de la Comisión, el Parlamento da su dictamen, y la decisión final es del consejo. Las competencias presupuestarias son compartidas entre el Consejo y el Parlamento, aunque también participa la Comisión. El Consejo de la Unión Europea: Comparte la responsabilidad, como ya dijimos, de aprobar leyes junto con el parlamento. También toma decisiones políticas. Es responsable de la UE en lo relativo a la política exterior, tiene competencias en materia de seguridad y de justicia. Los votos con que cuenta cada Estado están en proporción con su población. Las decisiones se adoptan por mayoría, pero en algunos casos importantes (asuntos fiscales, inmigración, política exterior) se requiere la unanimidad de los miembros. Tiene nivel ministerial, lo que hace que cambie según el tema que aborde: serán a veces los ministros de economía los que se reúnan, o los de agricultura, etc. Los ministros de relaciones exteriores forman un consejo general, que coordina la actuación de los ministros de otros ramos. Tiene una Secretaría general y un cuerpo auxiliar, formado por representantes permanentes de los Estados miembros ante las comunidades cuya misión es preparar los trabajos del Consejo y realizar las tareas que este le encomiende. El Consejo Europeo: Órgano de gran importancia que funcionó primero sin que un tratado lo constituyera y que luego fue institucionalizado. Es una reunión de jefes de Estado o de Gobierno. También se sienta en el presidente de la Comisión y asisten a los jefes de Estado los ministros de asuntos exteriores. Este consejo da los impulsos necesarios para el desarrollo de la Unión y define generalidades, orientaciones y prioridades políticas. Tiene una labor de planificación. Se le otorga asimismo participación en el nombramiento de importantes dignatarios, al proponer al Parlamento el presidente de la Comisión y al nombrar al representante de la Unión para las relaciones exteriores. Tribunal de Justicia: Su función es interpretar y aplicar los Tratados. A diferencia de los tribunales internacionales, este tiene jurisdicción obligatoria en las materias de su competencia y es responsable de que el derecho comunitario se aplique en manera uniforme en todo el ámbito de la Unión. Cada Estado miembro tiene un juez. AANNEEXXOO.. IINNTTEEGGRRAACCIIÓÓNN EEUURROOPPEEAA.. OOTTAANN:: La Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) es un tratado de ayuda militar entre varios países del atlántico norte (Inglaterra, EEUU, Francia, Canadá, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Dinamarca, Islandia, Noruega, Portugal, Grecia, Turquía y Alemania) que tiene ppor finalidad el bienestar y estabilidad de la región. Se firmó en Washington en 1949. En el tratado las partes se comprometen a resolver por medios pacíficos las controversias, y se obligan a no recurrir a la fuerza. Sus órganos son: el Consejo atlántico (órgano supremo integrado por representantes de todos los Estados miembros), el Consejo de Representantes Permanentes (integrado por embajadores de los Estados miembros), el

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Secretariado (su jefe es el secretario general), el Comité Militar (compuesto pos los Jefes del Estado Mayor de cada país miembro), el Comité de Planificación y el Comité de representantes.

4. LA INTEGRACIÓN EN AMÉRICA LATINA: ALALC, ALADI, PACTO ANDINO, TLC. Los países latinoamericanos, a partir de la década del 60, iniciaron una política de integración económica como medio de responder a los desafíos del mundo exterior y al estancamiento en que habían caído sus respectivas economías. La ALALC y la ALADI: Por su parte, Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay, en 1960 concluyeron el “Tratado que establece una zona de libre comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), al que luego adhirieron otros países como Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela. La ALALC no logró los fines que esperaban sus miembros, y en definitiva fue sustituida por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), adoptada el 12 de agosto de 1980 en Montevideo, que entró en vigor en 1981 y aún está vigente. Los fines de la ALADI son más modestos que los de su antecesora, pero más realistas y alcanzables. De todos modos, ha servido como medio para canalizar otros esquemas más concretos como el Pacto Andino, en su momento, y el MERCOSUR, al que nos referiremos en seguida. Pacto Andino: se firmó en 1969, instituido mediante el Acuerdo de Cartagena. Partes integrantes: Bolivia, Ecuador, Colombia y Chile (retirado en 1976), Perú y Venezuela (agregados después). Se proponen incentivar el desarrollo en forma equitativa por medio de la integración económica y social. Realizar políticas que favorezcan a la región, y la formación gradual de un mercado común latinoamericano. La Comunidad Andina es una organización subregional con personería jurídica internacional constituida por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela y compuesta por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración (SAI). Los principales objetivos de la Comunidad Andina (CAN) son promover el desarrollo equilibrado y armónico de sus países miembros en condiciones de equidad, acelerar el crecimiento por medio de la integración y la cooperación económica y social, impulsar la participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano y procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de sus habitantes Los antecedentes de la Comunidad Andina se remontan al 26 de mayo de 1969, cuando un grupo de países sudamericanos del área andina suscribieron el Acuerdo de Cartagena, también conocido como Pacto Andino, con el propósito de establecer una unión aduanera. ALALC: La Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC)es un organismo intergubernamental latinoamericano existente entre 1960-1980. Creado el 18 de febrero de 1960 por el Tratado de Montevideo. Reemplazado posteriormente por la ALADI. Según el Tratado de Montevideo los países firmantes se comprometían a crear una zona de libre comercio en un período no superior a 12 años. Dicho proceso se efectuaría de una forma gradual por medio de la eliminación de todas las restricciones, cupos y gravámenes al comercio entre los países. Se harían negociaciones entre los Estados partes y cada Estado iría entregando un porcentaje de beneficios hasta lograr la eliminación. Se elaborarían listas de productos con concesiones. Tenía una Conferencia que era el órgano máximo de la asociación que adoptaba las medidas necesarias para la ejecución del tratado, examinaba los resultados del mismo, promovía la realización de negociaciones, aprobaba el presupuesto, etc., sus decisiones se tomaban por 2/3 de las Partes Contratantes que debían enviar delegaciones. También había un Comité que era el órgano permanente que convocaba la conferencia, proponía el presupuesto, representaba a la asociación ante terceros países, realizaba sugerencias, estudios, etc. Estaba integrado por un representante de cada parte contratante, con derecho a un voto. Había dentro de este un secretario ejecutivo elegido por la Conferencia que organizaba los trabajos, preparaba los proyectos. La ALALC fue la primera propuesta de integración económica latinoamericana para el desarrollo de las naciones y el tratado de Montevideo de 1960 le otorga personalidad jurídica. De carácter gradual y asociativa, fue promulgada por Argentina, Brasil y México. Por otra parte en 1969, el Pacto Andino se convierte en una contrapropuesta subregional que busca una integración de países con economías similares (Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador y Perú).

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Cabe aclarar que todos estos países ya hacían parte de la ALALC y que proponen que primero a través de la integración subregional se logrará luego la integración latinoamericana. ALADI: Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi), organismo de integración económica intergubernamental de América Latina. Creado el 12 de agosto de 1980 por el Tratado de Montevideo. Reemplaza la Alalc. Su adhesión está abierta a cualquier país de Latinoamérica. Tiene por objeto la creación de un mercado común latinoamericano. Para cumplir esto los Estados celebrarían acuerdos de alcance regional (aquellos en que participan todos los países miembros) y acuerdos de alcance parcial (participan algunos de los países miembros, no todos, pero están abiertos a la adhesión Según el Tratado de Montevideo de 1980, que le asigna Personalidad Jurídica a la ALADI, la estructura está conformada por los siguientes organismos: * Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores: organismo supremo e instancia de conducción política superior integrada por los Ministros de Relaciones Exteriores de los países integrantes. Es convocado por el Comité de Representantes. Dicta normas generales, examina el resultado del proceso, adopta medidas correctivas. * Conferencia de Evaluación y Convergencia: Tiene como función evaluar el proceso de integración, promover proceso de negociación entre los países asociados y recomendar al Consejo medidas multilaterales, cumplir con las tareas que le encomiende el consejo, etc. Se reúne cada 3 años o cuando es necesario por el Comité. Integrada por ministros plenipotecarios de los países miembros. * Comité de Representantes: es el organismo político permanente y foro de negociaciones entre los países integrantes y terceros. Entre sus funciones están la de tomar las medidas y acciones necesarias para la ejecución del Tratado, arbitrar entre los países miembros y crear organismos auxiliares (14 en total a la fecha). Se reúne cada 15 días. Representa a la asociación ante terceros países, encomienda estudios a la secretaría, reglamenta el tratado. Integrado por un representante de cada país con derecho a un voto. * Secretaría General, es el organismo técnico de la ALADI. Su Secretario General es designado por el Consejo. Tiene su sede en Montevideo, Uruguay. Formula propuestas, realiza estudios, representa a la asociación ante organismos y entidades internacionales de carácter económico, aconseja a los demás órganos. Todas las decisiones del Consejo, Conferencia y Comité se adoptan por mayoría de dos tercios de los países miembros. A diferencia de su antecesor, la Alalc, no se tiene como meta en un plazo determinado crear una zona de libre comercio sino un sistema de preferencias económicas o mecanismos similares. El objetivo es crear un mercado común por medio de una serie de iniciativas multilaterales flexibles y diferenciadas de acuerdo al nivel de desarrollo de cada país. Los mecanismos del Tratado son el marco básico para los convenios y tratados para las negociaciones. Eso si todas las iniciativas deben concurrir a la complementación o cooperación económica y promoción el comercio en la zona. La Aladi tiene una estructura más abierta al posibilitar la integración o negociación con países fuera de la zona. Tratado de libre comercio: Un tratado de libre comercio (TLC) consiste en un acuerdo comercial regional o bilateral para ampliar el mercado de bienes y servicios entre los países participantes. Básicamente, consiste en la eliminación o rebaja sustancial de los aranceles para los bienes entre las partes, y acuerdos en materia de servicios. Este acuerdo se rige por las reglas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o por mutuo acuerdo entre los países participantes. Un TLC no necesariamente conlleva una integración económica, social y política regional, como es el caso de la Unión Europea, la Comunidad Andina, el Mercosur y la Comunidad Sudamericana de Naciones. Si bien estos se crearon para fomentar el intercambio comercial, también incluyeron cláusulas de política fiscal y presupuestario, así como el movimiento de personas y organismos políticos comunes, elementos ausentes en un TLC Los principales objetivos de un TLC son: * Eliminar barreras que afecten o mermen el comercio. * Promover las condiciones para una competencia justa. * Incrementar las oportunidades de inversión. * Proporcionar una protección adecuada a los derechos de propiedad intelectual. * Establecer procesos efectivos para la estimulación de la producción nacional. * Fomentar la cooperación entre países amigos. * Ofrecer una solución a controversias.

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Los tratados de libre comercio son importantes pues se constituyen en un medio eficaz para garantizar el acceso de productos a los mercados externos, de una forma más fácil y sin barreras. Además, permiten que aumente la comercialización de productos nacionales, se genere más empleo, se modernice el aparato productivo, mejore el bienestar de la población y se promueva la creación de nuevas empresas por parte de inversionistas nacionales y extranjeros. Pero además el comercio sirve para abaratar los precios que paga el consumidor por los productos que no se producen en el país. Ejemplos de tratados de libre comercio en América * Tratado de Libre Comercio de América del Norte - TLCAN * Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana * Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos

5. MERCOSUR: Es una organización regional con características de unión aduanera creada por el Tratado de asunción de 1991 celebrado entre Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay. Tiene personalidad jurídica de derecho internacional y puede practicar todos los actos necesarios para la relajación de sus objetivos. Sus objetivos son:

1) Constituir un mercado común 2) Libre circulación de bienes, servicios y factores productivos 3) Eliminación de derechos aduaneros y barreras arancelarias 4) Establecimiento de un arancel externo común 5) Adopción de una política comercial común 6) Coordinación de políticas 7) Armonizar las legislaciones en las áreas pertinentes.

ANTECEDENTES: Los antecedentes más próximos están en el Programa de Integración y Cooperación Económica de 1985 (PICE), así como en el tratado entre Argentina y Brasil de Integración, Cooperación y Desarrollo de 1988. Otro antecedente fue el acta de Buenos Aires de 1990 entre Argentina y Brasil, que favorecía la creación de una zona de libre comercio. Se firmaron diversos acuerdos y finalmente se firmó en 1991 el Tratado de Asunción que da origen al MERCOSUR. Desde 1991 hasta 1994 hay un período de transición. Los Estados partes del MERCOSUR firmaron el llamado Acuerdo de Complementación Económica n°18 (ACE). El MERCOSUR es, en rigor, una unión aduanera que se ha fijado como meta avanzar hacia la creación de un mercado común. Unión aduanera significa una forma de discriminación comercial en cuanto rebaja de los aranceles y establece una barrera arancelaria externa común, con lo cual combina libre comercio con proteccionismo. SISTEMA JURÍDICO INSTITUCIONAL: Los propósitos del MERCOSUR están consignados en el capítulo 1 del Tratado de Asunción, que señala los presupuestos básicos para establecer un mercado común. La duración del Tratado de Asunción es indefinida. Para llegar al establecimiento del objetivo común se fijan ciertos instrumentos: un programa de liberación comercial, la coordinación de políticas macroeconómicas, un arancel externo común, y la adopción de acuerdos sectoriales. Se basa fundamentalmente en la reciprocidad de derechos y obligaciones. El protocolo de Ouro Preto de 1994 dispone que el MERCOSUR tiene personalidad jurídica internacional. El tratado de asunción estableció la estructura orgánica del MERCOSUR:

a) El Consejo de Mercado Común (CMC): integrado por los ministros de Economía y relaciones exteriores de los Estados partes. Se reúne cada vez que así lo decidan sus miembros y por lo menos, una vez al por semestre, con la participación de los presidentes de los Estados. La presidencia del Consejo se rota entre los países por orden alfabético por 6 meses. Es el organismo superior del MERCOSUR, le corresponde la conducción política del mismo y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos. El consejo dicta resoluciones que son obligatorias para los Estados partes. Ejerce la titularidad de la personalidad jurídica, vela por el cumplimiento del tratad.

b) El grupo Mercado Común (GMC): es el órgano ejecutivo y posee la facultad de iniciativa de cuanto juzgue necesario para la marcha de la institución. Está integrado por 4 miembros titulares y 4 alternos de cada país, que representan a los Ministerios de Relaciones exteriores y Economía y al Banco Central respectivos. Las

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decisiones se toman por consenso. Este grupo vela por el cumplimiento del tratado, por hacer cumplir las decisiones adoptadas por el Consejo, propone medidas concretas tendientes a la aplicación del programa de liberación comercial, fija programas de trabajo, etc. También dicta resoluciones que son obligatorias. Le propone proyectos al Consejo, aprueba el presupuesto, etc.

c) El protocolo de Ouro Preto estableció órganos: La Comisión de Comercio, tiene por objeto vigilar la aplicación de la política comercial común, así como efectuar el seguimiento y revisar los temas y materias relacionados con las políticas comerciales comunes, está integrada por 4 miembros titulares y 4 alternos por Estado parte, se reúne por lo menos una vez al mes o siempre que fuera solicitado por el GMC o por cualquiera de los Estados partes, dicta propuestas o directivas, las directivas son obligatorias. La Comisión Parlamentaria (reemplazada por Parlamento del MERCOSUR) está constituida por representantes de los parlamentos de cada Estado parte (Argentina envía por ley 8 diputados y 8 senadores), trata de lograr la pronta entrada en vigor de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR y el Foro Económico y Social como órgano de consulta con representantes de la actividad privada, se manifiesta mediante recomendaciones al GMC, es el órgano representativo de los sectores económicos y sociales. Por Último existe una Secretaría administrativa del MERCOSUR (SAM) con sede en Montevideo que es el órgano de apoyo operativo, responsable de la prestación de servicios a los demás órganos del MERCOSUR y comunicar sus actividades. Está a cargo de un director que dura 2 años y es elegido por el GMC, desarrolla otras actividades como por ejemplo: llevar el archivo oficial de la documentación del MERCOSUR, publica y difunde las normas adoptadas organiza reuniones, informa a los Estados partes cuando otro país ha incorporado a su legislación las normas emanadas del MERCOSUR, etc. Y por último el Tribunal Administrativo laboral del MERCOSUR, para conflictos con el personal, creado en 2003.

d) También existe la Comisión de Representantes permanentes del MERCOSUR y su Presidente, que representa al MERCOSUR frente a terceros. También hay reuniones de ministros, reuniones especializadas, conferencias y reuniones ad hoc.

En cuanto a sus miembros: son 4 los que originariamente suscribieron el Tratado de Asunción: Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay. Se asociaron Chile y Bolivia, luego también Perú, Colombia y Venezuela. La condición de “Estado asociado” responde a acuerdos bilaterales entre el MERCOSUR y cada país asociado, acuerdos donde se indica el cronograma para la creación de una zona de libre comercio y la creciente reducción de aranceles entre el MERCOSUR y los firmantes, además de participar como invitados a las sesiones del MERCOSUR. Venezuela entró como Estado miembro, de pleno derecho, al firmar el Protocolo de adhesión al MERCOSUR en 2006.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: En el tratado de Asunción, y luego en el Protocolo de Brasilia de 1991, se establece un sistema de solución de controversias. El protocolo dispone una secuencia de etapas que comienzan con las negociaciones directas entre las partes en conflictos, pasando, si esto no alcanzara, al GMC. Las negociaciones directas, salvo pacto en contrario, no podrían exceder los 15 días a partir de la fecha en que uno de los Estados planteó la controversia. El GMC evaluará la cuestión y si fuese necesario nombrará una lista de expertos para que asesoren a los Estados, y formulará recomendaciones. Este procedimiento no puede exceder los 30 días desde que se planteó la controversia al Grupo Mercado Común. En caso necesario, esto es cuando el GMC no lograra una solución satisfactoria para las partes, está previsto el procedimiento arbitral por tribunales compuestos por tres miembros elegidos de las listas que avanzarán las partes, diez por cada Estado. De esa lista cada Estado elige 1 y el tercero lo eligen entre las dos partes, sino se hace por sorteo. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, de las decisiones del Consejo del Mercado Común, de las resoluciones del Grupo Mercado Común, como así también de los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia. El laudo del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscripto por el Presidente y los demás árbitros. Los laudos del Tribunal Arbitral son inapelables, obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellos fuerza de cosa juzgada. Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de quince (15) días, a menos que el Tribunal Arbitral fije otro plazo. Cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá, dentro de los quince (15) días de la notificación del laudo, solicitar una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse. Si un Estado Parte no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral en el plazo de treinta (30) días, los otros Estados partes en la controversia podrán adoptar medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, tendientes a obtener su cumplimiento.

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Así mismo se prevé que los reclamos de particulares (personas físicas o jurídicas) por violaciones al Tratado o a sus reglamentos, deberán formalizarse ante la sección nacional del GMC . Esta podrá: a) Entablar contactos directos con la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte al que se atribuye la violación a fin de buscar, a través de consultas, una solución inmediata a la cuestión planteada; o b) Elevar el reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común. Recibido el reclamo el GMC designa un grupo de expertos El grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común. Si en ese dictamen se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral. La normativa del MERCOSUR está formada por:

- El tratado de asunción sus protocolos y los instrumentos complementarios. - Los acuerdos celebrados en el marco del tratado de Asunción y sus protocolos - Las decisiones (del consejo), las resoluciones (del grupo) y las directivas (de la Comisión de comercio).

Estas normas tienen carácter obligatorio y deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de cada Estado parte. Por el protocolo de Ouro Preto, los Estados se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para que se cumplan las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR. Cuando los Estados incorporen dichas normas a su legislación interna lo deben comunicar a la secretaría, que le informa a cada estado parte. Se produce la entrada en vigor simultáneamente 30 días después de que todos los Estados partes hubieren informado dicha incorporación en sus respectivos países. Dentro de este plazo, los países publicarán en sus respectivos diarios oficiales, el inicio de la vigencia de las normas. El protocolo también menciona la personalidad jurídica del MERCOSUR.

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SÉPTIMA PARTE: “DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS” UNIDAD XX: “LA PERSONA HUMANA ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL” 1. PERSONALIDAD JURÍDICO INTERNACIONAL DE LA PERSONA HUMANA. DIVERSAS POSICIONES: Dentro de la doctrina, podemos distinguir 5 posiciones distintas, que se pueden reducir a 3: 1. Tendencia tradicional positiva que no admite otro sujeto del Derecho Internacional que el Estado, negando

absolutamente la capacidad internacional del individuo (Triepel, Anzilotti) 2. Los que, considerando normal que sólo los Estados son los que tienen capacidad jurídica, excepcionalmente

admiten ciertos derechos y obligaciones atribuibles al individuo, aunque se niegen a reconocerle capacidad jurídica internacional. La mayoría de los autores comparten esta teoría que sigue bastante extendida.

3. La Escuela Sociológica Francesa, niega la personalidad del Estado, no admite otro sujeto del Derecho Internacional que el individuo. Para estos autores el Estado no es más que un procedimiento técnico de gestión de servicios solidarios, y el Derecho no puede dirigirse más que a los individuos, dotados de inteligencia y voluntad.

4. La de un grupo mayoritario que niega la subjetividad internacional del individuo, pues afirma que éste no tiene derechos y deberes derivados directamente del Derecho Internacional (la mayoría de los autores italianos).

5. Una minoría que admite una cierta personalidad internacional del h', pero sometida a fuertes restricciones. Ya nos adelantamos bastante al tema de la persona humana en la Unidad V que está referida a la personalidad internacional. Decíamos en aquella unidad temática que la definición del DIP como el derecho entre Estados, vigente tanto tiempo, excluyó la posibilidad de considerar al individuo como sujeto de ese oren jurídico. Sin embargo los sucesos ocurridos después de las dos guerras mundiales sugerirían que no sean los Estados los únicos sujetos de derecho internacional, sino que también se considerara a los individuos, aunque sea dentro de una esfera limitida, como sujeto del DIP. Tal es así que muchos autores dicen que el individuo sería el único sujeto del DIP porque en definitiva es su destinatario final, aquel en quien va a repercutir cualquier efecto. Por supuesto que lo es ya que no hay otro derecho que el que crean y viven los seres humanos individuales, pero aquí la cuestión pasa por otro lado, pasa por saber si el DIP faculta u obliga a los seres humanos a través de sus Estados o bien si hay derechos u obligaciones internacionales que se aplican directamente a las personas individuales. Ocurre que el individuo es, en la mayor parte de las veces, representado por el Estado de su nacionalidad, por ejemplo el caso de una reclamación diplomática por daños que se le causaron. Pero el desarrollo del tema nos irá mostrando que el individuo es, en muchos casos, todo directamente por el DIP y que posee una responsabilidad algo limitada, pero que no por limitada deja de constituirlo en un sujeto del DIP. El derecho de gentes reconoce como único sujeto pleno al Estado, las OI tienen su personalidad limitada por los fines de sus Estatutos, y los individuos también tienen una personalidad limitada, por ello podemos considerar que SÍ son sujetos del derecho internacional. El contacto directo del derecho de gentes con el individuo se ha hecho más intensos a partir de la segunda posguerra mundial. PPEERRSSOONNAALLIIDDAADD AACCTTIIVVAA:: Se trata entonces de saber si el individuo tiene facultades y en virtud de esto la posibilidad de reclamar ese derecho directamente ante una instancia internacional por la violación de sus derechos subjetivos(personalidad activa) sin la intermediación de terceros. En el derecho consuetudinario el individuo carece de esta responsabilidad, sino que debe acudir a la protección diplomática, el Estado (según una noción) hace valer en realidad un derecho propio que es “el derecho que tiende a hacer respetar en la persona de sus súbditos, el derecho internacional”. En el convencional sí la posee en algunos casos, a través de tratados se ha reconocido al individuo una circunscripta responsabilidad internacional. En el campo de los DDHH se da algo novedoso, porque la relación entre el Estado y sus propios nacionales era asunto interno del Estado en cuestión. Sin embargo a través de la protección internacional de los DDHH en diversos tratados (Ej. Convención Europea de DDHH, Convención Americana de DDHH) reconocen al individuo como sujeto del derecho de gentes y consagran su personalidad dándoles acceso por ejemplo a la Corte Europea, Corte Interamericana, etc. En conclusión los INDIVIDUOS pueden presentar peticiones a estas Comisiones y poner en movimiento una instancia internacional cuya misión es tratar de que se cumplan los derechos individuales internacionalmente otorgados.

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PPEERRSSOONNAALLIIDDAADD PPAASSIIVVAA.. RREESSPPOONNSSAABBIILLIIDDAADD DDEELL IINNDDIIVVIIDDUUOO:: Por regla general, las violaciones de las obligaciones internacionales originan responsabilidad del Estado. Pero ciertas infracciones internacionales dan lugar a una responsabilidad penal del individuo. Si el individuo actúa como órgano del Estado la responsabilidad individual puede traer aparejada una responsabilidad de tipo civil del Estado. El primer contacto histórico del individuo con el Derecho Internacional se produce en el marco de la personalidad pasiva, en cuanto que desde antiguo se le atribuye responsabilidad por actos realizados a título individual y penalizados por dicho derecho, y más modernamente tiene responsabilidad por los actos ejecutados como porgado de un Estado. Si bien en estos casos las figuras punitivas son establecidas por el Derecho Internacional, la competencia para juzgar y aplicar penas ha estado a cargo de los tribunales internos. Aunque en muchos casos se han creados organismos internacionales que aplican el derecho de gentes, como por ejemplo la protección internacional de los DDHH, del medioambiente, las obligaciones imperativas del jus cogens, etc. Los crímenes internacionales son aquellos que atentan contra valores fundamentales en la comunidad internacional en su conjunto. Pero aún hoy los tribunales internacionales tienen un rol supletorio respecto de los tribunales internos. Es importante señalar además que en convenciones más recientes se consagra la llamada “jurisdicción universal”, que supone que el Estado que apresa el delincuente debe juzgarlo o conceder su extradición para que sea juzgado por otro Estado competente. Ahora bien, como bien señala Barboza (1999), en esta cuestión es necesario distinguir dos situaciones: A. Individuo que actúa a título personal: Ciertas conductas individuales afectan a intereses comunitarios tan vitales, que la sociedad internacional ha reaccionado desde temprano penalizándolos, y con ello, reconociendo la personalidad pasiva del individuo que las realiza. Tal es el caso de delitos tales como la piratería en Alta Mar, la trata de esclavos, el narcotráfico y el terrorismo Internacional, todos regulados por convenciones y resoluciones internacionales específicas. B. Individuo que actúa como órgano del Estado: Antes de la Primera Guerra Mundial, el individuo que actuaba como órgano del Estado no tenía responsabilidad internacional, aun cuando a través de su conducta individual se imputara a su Estado una violación del Derecho Internacional. Las autoridades estaban exentas de responsabilidad internacional porque sus hechos eran “hechos del estado” y por eso no podía ser juzgados. Esta situación cambió con el Tratado de Versalles de 1919 que declaró pasible de ser juzgado al Káiser alemán, pero sobre todo con la creación de los tribunales de Núremberg y Tokio para el juzgamiento de los grandes criminales de guerra nazis y japoneses luego de la Segunda Guerra Mundial. O sea que la conducta del individuo en un principio era asignada al Estado y su responsabilidad era civil, luego al consagrarse la responsabilidad del individuo también se produjo una doble imputación: criminal al individuo y civil al Estado. Los principios de Núremberg (presentes en la sentencia) – declarados como principios de Derecho Internacional por Resolución de la Asamblea General en 1946- revisten una importancia fundamental para el derecho penal internacional, en cuanto que: - Imponen por primera vez la competencia de tribunales internacionales para el juzgamiento de ciertos crímenes. - Introducen dos categorías nuevas de figuras delictivas: los crímenes contra la paz y los crímenes contra la Humanidad. (agregado a crímenes de guerra). La complicidad en estos crímenes también es un delito internacional. - Toda pesona que cometa un crimen internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción. - El hecho de que un derecho interno no pene un acto que constituya un crimen de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido. -el hecho de que haya actuado como autoridad del Estado no lo exime de responsabilidad en derecho internacional. - El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su gobierno o de un superior jerárquico no lo exime de responsabilidad internacional si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción. (Pero la obediencia debida puede ser considerada como una atenuante según las circunstancias). - Los crímenes internacionales son aquellos que atentan contra valores fundamentales de la comunidad internacional en su conjunto. La sentencia de Nuremberg los enumera: a) Crímenes contra la paz, a saber: la planificación, preparación, iniciación o realización de una guerra de agresión o de una guerra en violación de tratados, acuerdos o compromisos internacionales; la participación en un plan conjunto o conspiración para la realización de cualquiera de los actos mencionados;

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b) crímenes de guerra, a saber: violaciones de las leyes o costumbres de la guerra. Entre esas violaciones se incluyen, sin que la lista sea taxativa, el asesinato, maltrato o confinamiento a trabajo forzado o con cualquier otro propósito de la población civil de un territorio ocupado que se encuentre en el; el asesinato o maltrato de prisioneros de guerra o de personas que estén a bordo de naves en los mares, el asesinato de rehenes, el pillaje de-bienes públicos o privados, la destrucción arbitraria de ciudades, pueblos o aldeas y su devastación no justificada por necesidades militares; c) crímenes de lesa humanidad: el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de competencia del tribunal o en relación con ese crimen, implique o no el acto una violación del derecho interno del país donde se haya cometido. Finalmente, el avance más reciente y significativo en los últimos años respecto al reconocimiento de la personalidad pasiva del individuo en este ámbito, lo constituye el Tratado de Roma de 1998, que crea el Tribunal Penal Internacional y elabora los tipos delictivos que habrán de ser juzgados por dicho órgano. Algunos Tipos delictivos son el genocidio (su finalidad es destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, puede ser físico es decir la matanza de miembros del grupo o la lesión a la integridad corporal, o también puede ser genocidio biológico que consiste en tomar medidas para impedir nacimientos en el grupo, o el traslado forzoso de niños a otro grupo). Los crímenes de guerra que para configurar un crimen de estos hace falta: acciones ejecutadas en forma sistémica o en gran escala e instigadas o dirigidas por un gobierno o una organización política o un grupo. Crímenes de guerra: también deben ser ejecutados en forma sistémica o en gran escala, y pueden ser a) graves violaciones de la Convención de Ginebra de 1949 o b) otras serias violaciones de leyes y costumbres aplicables en conflictos armados internacionales. 2. PROTECCIÓN INTERNAICONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO UNIVERSAL: ANTECEDENTES: La consagración normativa de derechos inalienables a todo ser humano carecería de mayor entidad si no se estableciera un sistema destinado a su protección efectiva. Esta tarea ha sido una de las principales contribuciones modernas del Derecho Internacional y ha significado un paso importante hacia la determinación de la personalidad jurídica internacional del individuo. Se han establecido sistemas internacionales de protección de los DDHH, además del creado por la ONU han surgido otros sistemas que son regionales, entre los que pueden citarse por ejemplo el sistema europeo, el interamericano y el africano. Veremos en primer lugar los sistemas globales o universales y luego veremos los regionales en el punto 3 de esta misma unidad. La reforma de 1994 otorgó jerarquía constitucional a los principales instrumentos internacionales relativos a esta materia, es decir a aquellas normas de protección internacional de los DDHH. LA CARTA DE NACIONES UNIDAS Y LOS DDHH, SU DESARROLLO POSTERIOR: No obstante la existencia de antecedentes con respecto a la protección de los DDHH la carta de la ONU es la primera manifestación orgánica de un conjunto de normas de derecho internacional referida a los mismos. El preámbulo de la Carta manifiesta el deseo de reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en igual sentido el art. 1 establece que propicia el respeto por los derechos humanos y a las libertades fundamentales sin distinciones de sexo, raza, color, idioma o religión. Esta intención también se refleja en reiteradas oportunidades en el texto de la carta, particularmente en los capítulos relativos a Cooperación Internacional. También se otorgan funciones relativas a la promoción y protección de esta clase de derechos a algunos órganos establecidos por la carta como la Asamblea General (AG) y el Consejo Económico y social (ECOSOC). LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: En 1946 se creó en el seno de la ONU la Comisión de Derechos Humanos, la cual comenzó a trabajar en la redacción de un instrumento internacional en el que constaría la nómina de derechos humanos a los que se garantizaría su protección. Se optó por darle a esta nómica la forma de declaración, en oposición a la postura que propugnaba una convención. Así el 10 de diciembre de 1948 se aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Esta consta de un preámbulo y 30 artículos, sienta el principio que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y en derechos. Se contemplan los derechos civiles y políticos fundamentales, además los culturales, económicos y sociales, fijándose en último término la existencia de un deber jurídico del individuo hacia la comunidad vinculado con el respeto del ordenamiento jurídico como única limitación al disfrute de los derechos acordados.

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PACTOS: La necesidad de contar con un instrumento que no se limitara a la enunciación de los derechos considerados fundamentales, sino que además brindara la posibilidad de su protección efectiva motivó a la Comisión de DDHH a avocarse a la redacción de una Convención destinada a contemplar la cuestión en forma integral. De esta manera se trataron por separado, los derechos civiles y políticos por un lado, y los derechos económicos, sociales y culturales por el otro.

A) PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS: La misma resolución (2200) por la cual se aprobó el pacto de Derechos económicos, sociales y Culturales, en 1966, aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, que también entró en vigor 10 años después. El Pacto consta con un preámbulo y 53 artículos que protegen el derecho a la vida, a no sufrir torturas o penas crueles o inhumanos, a no ser sometido a esclavitud o servidumbre, a no so ser apresado en forma arbitraria, al trato humano de los detenidos, a circular libremente, etc. EELL CCOOMMIITTÉÉ DDEE DDEERREECCHHOOSS HHUUMMAANNOOSS:: La parte IV del Pacto de Derechos Civiles y políticos prevé la instauración del Comité de Derechos Humanos como órgano de control y ejecución del mismo y de su Protocolo facultativo. Este está compuesto por 18 miembros, nacionales de los Estados partes, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Cada Estado podrá proponer hasta dos personas de su nacionalidad. La lista será sometida a la votación secreta de los Estados partes en una reunión convocada por el secretario general de la ONU y que se desarrollará en la sede de la organización. En la misma se proclamarán los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los representantes de los Estados partes presentes y votantes, cuidando que en la composición final del Comité no resulte elegido más de un candidato nacional de un mismo Estado, y asegurando la equitativa representación de las diferentes areas geográficas, formas de civilización y sistemas jurídicos. Los miembros del Comité duran 4 años, se renuevan por mitades cada dos años, y pueden ser reelegidos. El quórum se constituye con la presencia de 12 miembros y las decisiones se toman por mayoría simple de los miembros presentes. Cada vez que el Comité lo solicite, los Estados deberán elaborar un informe sobre las medidas que hayan adoptado a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos consagrados en el Pacto, o en su caso, un detalle de las dificultades que hubieren surgido para la adopción de dichas medidas. Esos informes son analizados por el Comité quien puede solicitar la intervención de organismos especializados, de los demás Estados partes y especialmente del ECOSOC. También puede recibir comunicaciones de Estados en las que se denuncie el incumplimiento del pacto y examinar si hay violación o no. El Estado denunciante puede dirigirse al Estado supuestamente incumplidor a través de escritos, este debe comunicarle (en el plazo de 3 meses) las medidas a tomar, y si en el plazo de 6 meses (contados desde la primera comunicación) no se llega a una solución, cualquiera de los dos Estados puede someter la cuestión al Comité. El Comité recibirá la cuestión una vez que se hayan agotado lo recursos internos, salvo que el trámite de estos se prolongara injustificadamente. Dentro de los 12 meses del recibo de la notificación por la cual los Estados manifiestan su intención de someter la cuestión a consideración del Comité, este último presentará, en caso de arribarse a una solución, un informe en el cual se narrarán los hechos. Si no se llegara a una resolución, las exposiciones escritas y verbales que hayan hehco los Estados interesados. Si no se llega a un acuerdo el Comité puede designar una Comisión especial de Conciliación, conformada por 5 personas nacionales de los Estados partes del Tratado, con la salvedad que no podrán ser nacionales de los Estados interesados en el asunto. Esta comisión en el plazo de 12 meses presentará al presidente del Comité un informe en la que se dejará constancia de la solución que hubiesen arribado las partes o de la imposibilidad de culminar con el examen de la situación en el tiempo consignado, en cuyo caso deberá proponer otras posibilidades de resolución. En caso de verificarse este último supuesto, los Estados partes notificarán en el plazo de 3 meses si aceptan o no los términos del informe. EELL PPRROOTTOOCCOOLLOO FFAACCUULLTTAATTIIVVOO Este protocolo fue establecido también por la resolución 2200 de la AG de la ONU en 1966 y entró en vigencia también 10 años después. A través del mismo se establece la posibilidad de que los individuos que se encuentren bajo la jurisdicción de un Estado parte del protocolo denuncien la violación por parte de dicho Estado de algún derecho contenido en el pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. Dichas denuncias se hacen mediante

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comunicaciones dirigidas al Comité de DDHH, no pueden ser anónimas, y deben agotar el previo requisito de agotamiento de recursos internos, y no estar pendientes de resolución a través de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Recibida la comunicación el Comité la pone en conocimiento del Estado involucrado el cual deberá, dentro de los 6 meses siguientes, presentar un informe aclarando la cuestión y las medidas que se hayan adoptado al respecto.

B) PACTO DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES: El pacto Internacional de Derechos Económicos fue aprobado en 1966 y entró a regir 10 años después. Consta de un preámbulo y 31 artículos que consagran, entre otros, el derecho de trabajar, a las condiciones laborales equitativas, a formar sindicatos, al seguro social, la extensión de esta protección a la familia del trabajador, derecho a la educación, etc. En cambio el pacto no contempla el derecho de propiedad. Debido a que los derechos contemplados exige a los Estados un cierto nivel de desarrollo, se ha dispuesto en el art. 2 que estos solo están obligados hasta el máximo de sus recursos disponibles en un proceso progresivo que lleve a la plena entrada en vigor de los derechos reconocidos en el pacto. Desde la entrada en vigor, el cumplimiento del pacto y sus violaciones fue ejercido por un grupo de trabajo no permanente que elevaba sus reportes al ECOSOC, la comisión de DDHH y los organismos especializados permanentes. Este sistema resultó de escasa efectivad, por lo que en 1985 a través de una resolución del ECOSOC, se decidió crear el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como mecanismo de Control y ejecución del pacto. Otros Tratados: Otras Convenciones relativas aspectos particulares de la protección de DDHH se han celebrado bajo los auspicios de la ONU. Algunos de ellos son: a) Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio: Celebrada en 1948, entró en vigor en 1951. Establece una diferencia según la violación haya sido cometida por un individuo o por un Estado. En el primer supuesto somete el caso a los tribunales competentes del Estado en el cual se haya cometido el acto o ante la Corte Penal Internacional respecto de la cual las partes hubieran reconocido la jurisdicción. En cambio cuando surgiera alguna controversia entre Estados relativa a la interpretación, ejecución, aplicación, o determinación de responsabilidad en los términos de la convención, esta será sometida a l CIJ a petición de alguna de las partes de la controversia. b) Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial: Aprobada por resolución en 1965, entró en vigor en 1969. Prevé la constitución de un Comité para la Eliminación de la discriminación racial, ante el cual los Estados pueden denunciar el incumplimiento por otro Estado de alguna de sus disposiciones. El comité da traslado de la comunicación al Estado parte involucrado el cual debe presentar las explicaciones del caso dentro de 3 meses, y las medidas tomadas. Si dentro de los 6 meses no se arriba a una solución, la cuestión se somete nuevamente al comité. Este recabará la información necesaria, nombrará una Comisión Especial de Conciliación que elaborará un informe y las posibles soluciones de la controversia. Una vez notificados los Estados de las conclusiones, dentro del plazo de 3 meses, podrán aceptar o no las recomendaciones. Si sigue el desacuerdo se puede someter a la CIJ, a menos que estas convengan otro modo de solucionarla. Los individuos o grupo de individuos pueden efectuar denuncias, previa aceptación de la competencia del comité a ese respecto, por parte del Estado del cual se alegue violación de la norma. Los Estados pueden designar un órgano para que reciba las peticiones de los individuos o grupos de individuos. En caso de que la persona afectada no reciba la satisfacción por parte del órgano designado, podrá, dentro de los 6 meses siguientes, elevar su petición al Comité, la cual derivará la comunicación al Estado involucrado, para que en el plazo de 3 meses de un informe sobre las explicaciones y propuestas de solución correspondientes. c) Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer: Celebrada en 1979, entró en vigor en 1981. También prevé la creación de un Comité para la aplicación de la convención. El comité sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, tiene muchas funciones dado que analiza los progresos en la lucha contra esa forma de discriminación. En caso de existir una controversia entre dos Estados que no sea solucionada por negociaciones directas, se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si dentro de 6 meses de la solicitud de arbitraje las partes no se ponen de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera puede someter la cuestión a la CIJ.

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d) Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Celebrada en 1984, entró en vigor en 1987. Se crea el Comité contra la Tortura, que tiene la facultad de actuar de oficio ante cualquier información fiable, formulando un informe respecto de cualquier Estado sospechoso de prácticas de tortura. Se prevé un procedimiento para el caso que un Estado parte alegue la violación de disposiciones por otro. En este caso, el estado denunciante pondrá su reclamo en conocimiento del Estado denunciado a través de una comunicación escrita a fin de que este se exprese en un plazo de 3 meses. Si dentro del plazo de 6 meses de la recepción de dicha comunicación el asunto no se resuelve, cualquiera de ellos puede someterlo al Comité. Este, dentro de los 2 meses, elaborará un informe e incluirá la solución arribada, solo si los Estados reconocieron la competencia del Comité. Si no se resuelve está la posibilidad de someter el asunto a la CIJ. La posibilidad de que los individuos lleven sus reclamos ante el comité está subordinada a la previa aceptación de los Estados partes de la competencia del comité para el análisis de esta clase de peticiones. Verificaca la admisibilidad de la petición, el comité da intervención al Estado, el cual deberá dentro de 6 meses proporcionar las explicaciones y propuestas de solución que correspondieran. La demanda no debe estar hecha en forma anónima, el Estado debe haber efectuado la declaración de competencia, la cuestión no debe ser objeto de procedimiento o de otra investigación o solución internacional, y deben haberse agotado todos los recursos de jurisdicción interna, salvo retardo injustificado. e) Convención de los Derechos del Niño Celebrada el 20 de noviembre de 1989, entro en vigor el 2 de septiembre de 1990.18 Esta convención plantea el establecimiento del Comité de los Derechos del Niño, órgano cuya finalidad primordial consiste en el análisis de los progresos efectuados en el campo de la protección de los derechos del niño, pero que no contempla un procedimiento de protección de esos derechos a través de la presentación de peticiones o comunicaciones, tales como las detalladas con respecto a las convenciones hasta aquí analizadas. La Aplicación del Sistema: El llamado “Sistema de DDHH de la ONU” no se agota en los órganos de ejecución de las convenciones analizadas, sino que se nutre de la labor de la propia Comisión de DDHH del ECOSOC (ahora el Consejo de DDHH de la Asamblea General) la CIJ, el Centro para los Derechos Humanos y el Alto Comisionado para los DDHH. El Consejo de DDHH: La Comisión ha sido reemplazada por el Consejo de DDHH por haber caído en descrédito debido a las acusaciones de politización de su actividad , y además porque figuraban en su composición varios países que se consideraban “violadores de los derechos humanos”. La Comisión estaba compuesta por 53 representantes de Estados y su misión era promover el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del hombre. La comisión recibió durante sus primeros años muchos casos de violaciones de DDHH, aunque había manifestado una declaración según la cual carecía de poder para tomar acción alguna en cuanto a las denuncias presentadas. Sin embargo esto cambio, por la resolución 1235 se autorizó a la Comisión a examinar casos de violaciones graves y reiteradas de derechos humanos, y por ello la comisión creó grupo de relatores especiales para dicha tarea. Creó esta resolución un procedimiento caracterizado por ser flexible, con ausencia de normas estrictas, no se requería el agotamiento de recursos internos, ni el consentimiento ni la cooperación del Estado en cuestión, si bien se intentaba conseguirlo en todos los casos. La resolución 1503 estableció un procedimiento para recibir y tramitar QUEJAS INDIVIDUALES, pero solo se tomaban en cuenta si se podía verificar a través de ellas la existencia de una violación masiva de los DDHH en un determinado Estado. Sin embargo este procedimiento si era complejo, de exagerada duración y si requería el consentimiento del Estado en cuestión para las investigaciones pertinentes, por lo que surgieron proyectos de reforma. Se cambia la Comisión por el nuevo Consejo de DDHH, este se compone de 47 miembros y sus bancas se distribuyen por grupos regionales: 13 para África, 13 para Asia, 8 para América Latina y el Caribe, 6 para Europa del Este, 7 Para Europa occidental y otros Estados. Duran 3 años en sus cargos y pueden ser reelectos, son elegidos por votación en la Asamblea General. Este consejo es un órgano subsidiario de la AG, a diferencia de la Comisión que lo era del ECOSOC. Se reúne durante 10 semanas en el año, pero puede ser convocado en cualquier momento por emergencia. El Consejo lo que hace es realizar una revisión periódica del historial de DDHH de todos los miembros de la ONU, empezando por los que componen el propio Consejo, si resulta que un Estado es violador de los DDHH puede ser suspendido en su participación en el Consejo siempre que apoyen la sanción los 2/3 de la AG.

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La CIJ: Si bien no ha sido designada como órgano judicial de intervención en los Pactos de DDHH, es el único recurso jurisdiccional previsto en numerosos tratados celebrados bajo los auspicios de la organización. La CIJ ha tenido oportunidad de expedirse en numerosas cuestiones que involucraban violaciones a los derechos humanos. El Centro para los DDHH: Nace como una división creada en el seno de la Secretaría General a fin de otorgar apoyo a la estructura de la organización que se desenvuelve en el ámbito de DDHH, realiza acciones como celebración de informes, reportes, publicaciones, etc. El Alto Comisionado: Por último el Alto comisionado fue establecido en virtud de recomendaciones surgidas de la Segunda Conferencia Mundial sobre los DDHH celebrada en Viena en Junio de 1993, tiene como funciones también promover el respeto por los DDHH. El Alto Comisionado para los Derechos Humanos es el responsable de las actividades de la Organización en materia de derechos humanos y actúa bajo la dirección y la autoridad del Secretario General. El Alto Comisionado es nombrado por el Secretario General con la aprobación de la Asamblea General, con un mandato fijo de cuatro años renovable. Sus principales funciones son: Promover y proteger el disfrute efectivo de todos los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales por todos Proporcionar asesoramiento y asistencia técnica y financiera a cualquier estado si éste lo pide Coordinar los programas de educación e información pública relativos a los derechos humanos Eliminar los obstáculos y enfrentar a los desafíos para la plena realización de todos los derechos humanos, así como prevenir la persistencia de violaciones de los derechos humanos Entablar un diálogo con todos los gobiernos para asegurar el respeto de todos los derechos humanos Ampliar la cooperación internacional para la protección y la promoción de todos los derechos humanos Coordinar las actividades de promoción y protección de los derechos humanos en todo el sistema de las naciones unidas Volver más efectivos los mecanismos de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos 3. LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL EN LOS ÁMBITOS REGIONALES: El sistema interamericano se desarrolla bajo la dirección de la OEA, entidad creada en 1948. En esta misma conferencia se adoptó también la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE: Esta declaración consagra los ideales de igualdad y respeto entre los hombres (regulando el derecho a la vida, libertad en todas sus formar, igualdad, domicilio, educación, cultura, trabajo, justicia, nacionalidad, asociación, trabajo, reunión, etc.), pero la carencia de un órgano capaz de dar fuerza ejecutoria a estos postulados y velar por el cumplimiento de sus disposiciones impidieron hasta 1959 su eficaz aplicación. En ese año, los representantes de los Estados Americanos deciden crear la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que entró en funcionamiento en 1960. LLAA CCOOMMIISSIIÓÓNN IINNTTEERRAAMMEERRIICCAANNAA DDEE DDDDHHHH:: Esta Comisión, no obstante las limitadas competencias que le fueron asignadas en su origen, con el apoyo de los Estados extendió su campo de acción a través de la práctica, convirtiéndose en uno de los órganos principales de la OEA. Tiene por función promover el respeto por los DDHH y sirve como órgano consultivo. Está compuesta de 7 miembros elegidos por la AG de la OEA por un periodo de 4 años, pueden ser reelectos una sola vez, no pueden votar en cuestiones referidas al Estado del que son nacionales. La Comisión tiene sede en Washington. Puede recibir peticiones individuales contra Estados, puede formular recomendaciones, asesorar a los Estados, efectuar estudios o informes y solicitar a los gobiernos las informaciones que considere necesarias. Tanto los individuos, grupos de individuos o los Estados están facultados para presentar peticiones ante la Comisión que contengan denuncias o quejas de violaciones de los DDHH por un Estado parte. También puede actuar de oficio. Solo procede contra Estados que hayan declarado aceptar su competencia y siempre que el Estado que realiza la denuncia también haya aceptado la posibilidad de ser objeto de este tipo de reclamos. Esa declaración puede hacerse por un periodo determinado o para caos específicos. Los requisitos son: agotamiento de recursos internos, presentación en término (6 meses a partir de la resolución definitiva del procedimiento interno), ausencia de litispendencia (que la cuestión no este pendiente de otro

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procedimiento de arreglo internacional) o cosa juzgada (cuestión ya resuelta por la Comisión u otro organismo internacional) y debido fundamento (hechos que caractericen una violación de los DDHH) e identificación del denunciante. No obstante la exigencia de identificación la Comisión no revelará el nombre del denunciante al Estado implicado si el peticionante no lo requiriera expresamente. La Comisión puede disponer medidas cautelares. Luego la comisión traslada la petición al gobierno del Estado presuntamente responsable, fijándole un plazo para responder y enviar un informe. Recibida la información o vencido el plazo determinará si hay violación. Si esta ha cesado el expediente se archivará, en caso de persistir se abre una nueva etapa en la cual la Comisión puede realizar una investigación y solicitar informes o declaraciones verbales o escritas a las partes. En casos graves puede prescindirse de la etapa en la cual se traslada la petición al Estado denunciado. Luego la Comisión acercará a las partes para una solución amistosa, si lo solucionan se confecciona un informe con los hechos y la solución acordada. Si no se arriba a una solución también se elabora un informe pero se expondrán los hechos y conclusiones del caso que se enviará a los Estados interesados. A partir de la recepción del informe comienza a computarse un plazo de 3 meses dentro del cual el asunto debe ser solucionado o sometido a la Corte por la Comisión o por el Estado interesado. Si vencido dicho plazo no se verifica ninguno de estos supuesto la Comisión podrá emitir sus recomendaciones y fijando un nuevo plazo para la adopción de las medidas destinadas a remediar la situación. Una vez transcurrido ese nuevo plazo la Comisión decidirá si el Estado ha tomado o no las medidas adecuadas, y se publicará el informe. Se critica el hecho que las decisiones de la comisión tengan solamente el alcance de recomendaciones y que la sanción solo sea la publicación del informe, pero no debe subestimarse el alcance que estas medidas desatan sobre la opinión pública así como también la presión política que genera sobre los gobiernos responsables y que frecuentemente los obliga a revisar sus procederes violatorios de los derechos humanos. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: DERECHOS RECONOCIDOS Y SISTEMA DE CONTROL: La necesidad de contar con un instrumento que abordara la cuestión de los derechos humanos de manera integral determinó la celebración de una conferencia especializada en San Jose de Costa Rica en 1969, que acabaría con la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DDHH en el año 1969, entrando en vigor en 1978. La Convención también es conocida como Pacto de SJ de CR, enuncia en su primera parte el conjunto de derechos y libertades cuya protección se consagra. Así en los artículos 3 a 25 están mencionados los derechos civiles y políticos, mientras que los derechos económicos, sociales y culturales están en el 26. La segunda parte de la convención está destinada a los órganos encargados de ejecutar y velar por el cumplimiento de sus disposiciones: la preexistente Comisión Interamericana de DDHH de la que ya hablamos, y la corte creada por este tratado, que es la Corte Interamericana de DDHH. LLAA CCOORRTTEE IINNTTEERRAAMMEERRIICCAANNAA DDEE DDDDHHHH:: La Corte está compuesta por 7 miembros, elegidos a título personal entre juristas de recocida autoridad moral e intelectual. Son elegidos por 6 años y solo pueden ser reelegidos en una sola oportunidad. No puede haber dos jueces de la misma nacionalidad, aunque sí conservan el derecho a conocer de un caso. En tal situación el otro Estado parte en el conflicto que no contara con un juez de nacionalidad puede solicitar que se designe un juez ad hoc. De igual manera puede procederse en caso de que ninguna de las partes contara con un juez. Solo los Estados Partes y la Comisión (la que desarrollamos antes) están facultados para someter un caso a la corte. Es necesario que se hayan agotado los procedimientos ante la Comisión y que los Estados partes hayan reconocido la competencia (esa declaración puede ser condicional, por plazo determinado, en ciertos casos, etc.) Además de la competencia contenciosa, la corte tiene una competencia consultiva, toda vez que los órganos de la OEA y los Estados pueden solicitarle su opinión acerca de la interpretación de la Convención así como de otros tratados de DDHH o de la compatibilidad de legislaciones internas con los citados instrumentos. La Corte puede disponer la adopción de medidas provisionales. La demanda se interpone ante la secretaría de la Corte, que ve si se dan los requisitos de la demanda, si estos están cumplidos se comunica las demandas a las partes interesadas, las que pueden oponer excepciones dentro de los 2 meses siguientes. El demandado deberá contestar por escrito la demanda dentro de los 4 meses. Si la corte entiende que ha existido violación a un derecho contenido en la convención puede disponer la reparación de las consecuencias y una justa indemnización. El objetivo del proceso no es sancionar a los autores de las violaciones, sino amparar a las víctimas y reparar los perjuicios sufridos. El fallo es definitivo e inapelable, existiendo la posibilidad de solicitar dentro de los 90 días de haber sido notificados, las aclaraciones pertinentes.

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CONVENCIÓN EUROPEA DE DDHH: DERECHOS RECONOCIDOS Y SISTEMA DE CONTROL: Al finalizar la 2da Guerra Mundial los Estados europeos sintieron la necesidad de establecer mecanismos regionales de integración, tanto en lo económico como en lo político. En forma paralela al proceso de integración que culminaría con la Unión Europea, se fue gestando un sistema de cooperación que se concretaría en la creación del Consejo de Europa. Precisamente es el Consejo de Europa de donde surgió el sistema europeo de protección de los DDHH, consagrado mediante la CONVENCIÓN EUROPEA PARA LA PORTECCIÓN DE LOS DDHH firmada en Roma en 1950, entró en vigor en 1953. Esta convención fue complementada con 11 protocolos adicionales, que consagran nuevos derechos y la Carta Social Europea que contempla los derechos económicos y sociales. Todos estos conforman un sistema de protección y garantía de los derechos fundamentales para todos los habitantes del territorio de las partes contratantes. Aunque las obligaciones de la Convención pueden ser derogadas en caso de guerra u otra emergencia pública. Sin embargo hay una serie de derechos que no pueden ser derogados, como el derecho a la vida, protección contra la tortura, esclavitud y la aplicación retroactiva de la ley, entre otros. La Convención establece el mecanismo a través del cual se garantiza la plena vigencia de los Derechos enumerados en la primera sección (vida, libertad, prohibición de tortura, expresión, esclavitud, no hay pena sin ley, intimidad, libertad de reunión, discriminación, etc.). Para ello se crean dos órganos: La Comisión Europea de DDHH y el Tribunal Europeo de DDHH. La Comisión Europea de los Derechos Humanos: Está compuesta por un número de miembros igual al de las partes contratantes (47). Son electos por uno de los órganos del Consejo Europeo que es el Comité de ministros por mayoría de votos, su mandato dura 6 años con posibilidad de reelección. Las decisiones de la COMISION de DDHH se toman por mayoría de los miembros presentes y votantes. Su Competencia comprende las violaciones a la Convención y protocolos adicionales, en ella los Estados partes pueden reclamar que otro Estado ha violado estos instrumentos, también los individuos, grupos de individuos y las ONG pueden hacerlo, pero sólo cuando el Estado parte hubiera aceptado la competencia de la Comisión a tal efecto (aunque en la práctica ha sido dejado de lado y no se solicita ese reconocimiento). No se admiten demandas anónimas, mal fundadas, o que traten de cuestiones ya analizadas por la Comisión o pendientes de resolución a través de otro procedimiento internacional. Deben haberse agotado los recursos locales internos y la demanda debe ser entablada en el plazo de 6 meses de la resolución definitiva del proceso interno. En caso de que la Comisión admita la demanda, se ordena una investigación a fin de determinar la veracidad de los hechos. Luego al Comisión puede llamar a las partes a un arreglo amistoso y se elaborará un informe. Si no se arriba a una solución, la Comisión elaborará igualmente un informe que a diferencia del anterior, deberá dictaminar si los hechos comprobados constituyen violación o no, y puede contener las propuestas que la comisión estime adecuadas. En caso de que haya habido violación y transcurridos 3 meses del informe sin que ninguna de las partes haya llevado la cuestión al Tribunal, dispondrá una serie de medidas y establecerá un plazo para su ejecución, si dichas medidas no fueran adoptada el Comité decidirá cuáles serán las consecuencias de dicho incumplimiento. El Tribunal Europeo De derechos Humanos: Está compuesto por un número de magistrados igual al de los miembros del Consejo de Europa, duran 9 años en sus cargos y no puede haber 2 de la misma nacionalidad. Su competencia es la interpretación y aplicación de la Convención, pero sólo podrá ser ejercida a condición de que el Estado parte al que se quiera someter a la jurisdicción del tribunal haya formulado una declaración reconociendo tal competencia (puede ser efectuada en cualquier momento e incluso bajo condición de reciprocidad o por un periodo determinado), aún cuando no la haya formulado puede prestar su consentimiento para un caso particular. El tribunal también puede emitir opiniones consultivas. Se permite someter un asunto al tribunal, a la Comisión, a los Estados, a los Individuos, a las ONG y a grupos de individuos que hubieran iniciado el procedimiento ante la comisión, pero en este caso previamente habrá un comité compuesto por 3 miembros del Tribunal que decidirán por unanimidad si el tribunal debe o no examinar el caso. En cualquier caso, debe comprobarse que fracasó el arreglo amistoso ante la Comisión. La sentencia, que será definitiva, debe ser motivada, existiendo la posibilidad de disidencia. En caso de que la sentencia imponga una obligación que un Estado no puede cumplir por sus mecanismos legales internos o que no garantizara una reparación integral, esta podrá ser sustituida por una indemnización.

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La reforma del Procedimiento: La necesidad de adecuar el procedimiento de control a los mayores requerimientos que implica el aumento de los miembros del Consejo de Europa, dio impulso a la celebración del Protocolo n° 11 que sustituye la Comisión y el Tribunal de DDHH por un nuevo TRIBUNAL PERMANENTE. Este tribunal se compone de un número de jueces igual al de los Estados partes en el Convenio, con un mandato de 6 años con posibilidad de reelección y tiene competencia para conocer demandas interestatales, individuales y opiniones consultivas. Cuando la demanda es interpuesta por un individuo, grupo de individuos o una ONG, se forma un Comité de 3 jueces que decidirá en forma unánime su admisibilidad. Siempre se exige que se hallan agotado los recursos internos y que la demanda halla sido presentada en el plazo de 6 meses de la resolución definitiva. En el caso de demandas de individuos también se exige: la ausencia de litis pendencia, cosa juzgada, identificación del demandante y debida fundamentación. Una vez radicada la demanda, la Sala respectiva (porque el tribunal se divide en salas según los temas) se pronunciará sobre la admisibilidad y sobre el asunto de fondo en forma separada. El tribunal procurará un arreglo amistoso, pero si no se llegara a un acuerdo y la sala declarara la existencia de una violación al Convenio o sus protocolos se dictará sentencia a fin de reparar las consecuencias que correspondan. Pero, dentro del plazo de 3 meses, cualquier parte puede solicitar la remisión del asunto ante la “Gran Sala” formada por 17 jueces miembros del Tribunal, en tal caso hay un examen previo por 5 de esos jueces que debe determinar si existe una cuestión grave de interpretación o aplicación del convenio y sus protocolos o una cuestión que de lugar a la revisión del asunto. Si el colegio acepta el tratamiento del asunto, la gran sala se pronunciará en forma definitva. También cualquier sala puede inhibirse, y de esta manera la Gran Sala conocerá el caso si se trata de una cuestión grave. También el Tribunal puede emitir opiniones consultivas acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del convenio y sus protocolos. 4. PROTECCIÓN DE LA PERSONA HUMANA EN LOS CONFLICTOS ARMADOS: LAS CONVENCIONES DE GINEBRA DE 1949 Y LOS PROTOCOLOS ADICIONALES: PRNCIPALES NORMAS: EL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y EL DESARROLLO DEL DERECHO HUMANITARIO: El jus in bellun, es decir, la reglamentación en la conducción de la guerra, el tratamiento a combatientes y no combatientes fue objeto de limitaciones y tentativas de humanización. La CDI en 1949 cuando se propuso la tarea de codificar el derecho de gentes no incluyó entre los temas que se propuso abordar el derecho de guerra, porque no quería dejar la idea que era necesario normar una actividad prohibida. La Cruz Roja emprendió la actualización de ese sistema a través de la acción del Gobierno suizo, el que convocó en Ginebra a una conferencia internacional para codificar el jus in bellum que entonces comenzó a llamarse derecho humanitario, porque tenía un contenido similar al derecho de guerra y se refería a una conducción lo más humanizada posible de la misma con respecto a las personas que la protagonizaban y la sufrían. El comité de la cruz roja entonces fue uno de los promotores para el desarrollo del derecho humanitario. Paralelamente al desarrollo del derecho internacional humanitario, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha contribuido de diversas maneras en la protección de las víctimas de conflictos armados y, por ello, en la defensa de los derechos humanos. En los mismos Convenios de Ginebra, se le confía el cometido de participar en su propia aplicación y de velar por la misma, lo que lleva a cabo, especialmente, visitando a los prisioneros de guerra y a los internados civiles. Además, el Comité ha emprendido las más diversas acciones de socorro en favor no solamente de las personas perjudicadas por una guerra (internacional o interna), sino también en favor de las víctimas de disturbios interiores, incluso de simples tensiones. LLAASS CCUUAATTRROO CCOONNVVEENNCCIIOONNEESS DDEE 11994499:: La conferencia produjo 4 convenciones que forman parte de lo que se llama el “derecho de Ginebra”. Estos se aplican a cualquier conflicto armado entre sus miembros, haya sido o no reconocido por alguno de ellos el estado de guerra. El art. 3 es común en las cuatro convenciones que en sí mismo es un compendio de la protección debida a las personas en conflictos no internacionales: deben ser tratadas con humanidad, sin distinción de raza, color, sexo o religión. Se prohíben por el art. 3 los atentados contra la vida, la integridad corporal, la toma de rehenes, las condenas dictadas sin juicio previo, los heridos y enfermos deben ser asistidos. También resulta de interés el art. 8, común a todas ellas, que incorpora mecanismos de control, como la institución de las llamadas potencias protectoras, o sea Estados que representan a cada una de las partes contendientes frente

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a la otra y que vigilan el cumplimiento de las convenciones. Las partes tienen la obligación de facilitar la tarea de los representantes de aquellas potencias (aunque en la práctica surgen serias dificultades). Las partes pueden pedir al Comité internacional de la Cruz Roja, según el artículo 10 que también es común a todas las convenciones, que se haga cargo de los deberes humanitarios que se asignan a las potencias protectoras. PPRRIIMMEERRAA CCOONNVVEENNCCIIÓÓNN DDEE GGIINNEEBBRRAA:: La primera convención se ocupa de la protección a las víctimas de guerra terrestre, del tratamiento a los heridos y enfermos, estas deben ser tratadas de forma respetuosa y protegida según el art. 12. Deben ser tratados con humanidad, sin distinción de sexo, raza, color, etc. Esa protección se extiende a los establecimientos y móviles que tienen carácter médico así como al personal médico. Se extiende también al personal de la Cruz Roja así como al de otras sociedades de la misma naturaleza (humanitaria). Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal religioso no pueden renunciar a los derechos de la presente convención. Las Partes en conflicto deben registrar toda la información necesaria para identificar a los enfermos y muertos de la parte adversaria. SSEEGGUUNNDDAA CCOONNVVEENNCCIIÓÓNN:: Tiene un contenido muy similar a la primera pero se ocupa de los heridos, enfermos y naufragos de las fuerzas armadas EN EL MAR. TTEERRCCEERRAA CCOONNVVEENNCCIIÓÓNN:: Se dedica a proteger los prisioneros de guerra, de la que se hace responsable a las potencias en cuyo poder se encuentran. El art. 12 proclama la obligación de los Estados de velar por el buen tratamiento y el respeto a la dignidad. CCUUAARRTTAA CCOONNVVEENNCCIIÓÓNN:: Se ocupa de las personas civiles que, en tiempos de guerra, se encuentren bajo la ocupación militar del enemigo o bien dentro de su territorio. Los dos Protocolos de 1977: Para corregir ciertos aspectos de las cuatro convenciones de ginebra, el gobierno suizo convocó en Ginebra a la comunidad mundial en una conferencia internacional que produjo dos protocolos importantes. Protocolo I: Se aplica a los casos de conflictos internacionales. Se les da carácter internacional a las luchas contra la dominación colonial, en contra de la tesis de que estos conflictos eran una cuestión interna. Si los combatientes (aquellos que llevaban armas abiertamente) caían presos, tenían el carácter de prisioneros de guerra y debían ser tratados en la forma prescripta por la Convención cuarta de 1949. Este protocolo también prohíbe medios y modos de combatir que causen males o sufrimientos innecesarios. Respecto del medio ambiente se prohíben los daños extensos, duraderos y graves. Y también aquellos medios y modos de combatir destinados a producir exclusivamente daños en el medio ambiente. Protocolo II: Cubre lo relativo a conflictos armados que no son internacionales, que son aquellas que se dan entre las fuerzas de un Estado miembro y otras fuerzas en oposición. Estas fuerzas disidentes deben tener control de un cierto territorio o realizar operaciones militares de cierta envergadura, por ello se excluyen los meros disturbios internos o actos aislados o esporádicos. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. Sin embargo los Estados pusieron poco interés en la redacción de este protocolo, por consiguiente la protección de las víctimas de tales conflictos no alcanza el grado a que llega el anterior protocolo. 5. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LA PERSONA HUMANA: VER TÍTULO “PERSONALIDAD PASIVA” DEL INDIVIDUO EN EL PUNTO 1 DE ESTA UNIDAD.

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CORTE PENAL INTERNACIONAL: ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN: Los intentos de crear un Tribunal internacional permanente, son de larga data respecto de la Comunidad Internacional. En 1919, una vez terminada la Primera Guerra Mundial, los países victoriosos quisieron juzgar al Káiser Guillermo II de Alemania por el crimen de agresión, pero nunca se llegó a un acuerdo sobre la materia. Su fuente más directa se encuentra en los Tribunales Internacionales establecidos en Núremberg y Tokio para juzgar a los criminales de guerra de Alemania y Japón por los delitos cometidos durante la Segunda Guerra Mundial. Establecieron ambos Tribunales un gran avance respecto a la materia de la Justicia Internacional. Posteriormente, el Consejo de Seguridad de la ONU recomendó a un panel de expertos que exploraran la posibilidad de establecer una corte permanente de justicia en materia criminal, similar o complementaria a su principal órgano judicial, la Cote Internacional de Justicia. Debido a que fueron establecidos para juzgar los crímenes cometidos sólo dentro de un marco de tiempo específico y durante un determinado conflicto, se llegó a un acuerdo general de la necesidad de crear un Tribunal Independiente Penal Permanente. Junto con el desarrollo alcanzado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por el Derecho Penal Internacional, se celebró en la ciudad de Roma una Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Cote Penal Internacional, el día 17 de julio de 1998, de la cual resultó la creación de la Corte Penal Internacional. 120 Estados aprobaron el Estatuto de Roma, la base jurídica para el establecimiento de la Corte Penal Internacional permanente, la cual estará encargada de de perseguir y condenar los más graves crímenes, cometidos por individuos, en contra del Derecho Internacional. Estatuto: Está compuesto de 128 artículos en los que se regulan aspectos tan variados como la organización de la Corte, el derecho material que deberá aplicar la Corte, e innumerables cuestiones de procedimiento. En su articulo 126 establece que el mismo “entraría en vigor cuando al menos 60 Estados expresen su consentimiento en obligarse por este tratado”. El 11 de abril de 2002 el estatuto ya contaba con 60 ratificaciones, por lo cual el 1º de julio de 2002 el Estatuto ha entrado en vigor. La Corte Penal Internacional: Creada por medio del Estatuto de Roma adoptado en 1998, tendrá competencia para juzgar a los individuos responsables por la comisión de los crímenes más graves del derecho internacional, entre los que se encuentran los crímenes de guerra, genocidio, lesa humanidad y de agresión (artículo 5 del Estatuto). En el Estatuto de la Corte Penal Internacional se establece que ésta será una institución de carácter permanente (artículo 1 del Estatuto) y que tendrá personalidad jurídica internacional (art 4). Su sede estará en la Haya, Países Bajos y su vinculación con el sistema de Naciones Unidas estará regulado mediante un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Parte. Su jurisdicción será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, de tal modo, la actividad de la Corte se iniciará en los casos en que las jurisdicciones de cada país no quieran o no puedan perseguir delitos recogidos en el estatuto. Naturaleza Jurídica de la CPI: Está determinada por el hecho de haber sido creada por un tratado internacional. De su Estatuto surgen las características generales de esta institución, así, el preámbulo establece que la Corte será independiente y que no estará subordinada a ninguna otra institución internacional sin perjuicio de que la CPI tendrá vinculación con el sistema de Naciones Unidas (artículo 2). La Corte Penal Internacional El Estatuto define a la CPI como una institución permanente y complementaria a las jurisdicciones nacionales. Posee vocación universal debido a que todos los Estados pueden ser parte del Estatuto, siempre y cuando acepten la integridad de sus disposiciones, puesto que éste no admite reservas (artículo 120). Existe la posibilidad de que un Estado que no siendo parte en el Estatuto, acepte la competencia de la CPI en un caso concreto (artículo 12.3).

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El Estatuto atribuye a la CPI personalidad jurídica internacional, esto es la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones internacionales y de prevalerse de esos derechos por la vía de reclamación internacional, a la que se le atribuye la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos (artículo 4.1). Carácter Complementario de la CPI: La CPI tendrá carácter complementario respecto de las jurisdicciones penales nacionales, así queda establecido en el Preámbulo y en el artículo primero del Estatuto. (Art. 17- 20). Una vez activado el procedimiento por cualquiera de las vías previstas en el Estatuto (un Estado Parte, el Consejo de Seguridad o el Fiscal), la Corte declarará inadmisible un caso según lo dispuesto en el artículo17, cuando: - el asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él a menos que no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda llevar adelante el juicio; - el asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal, a menos que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda hacerlo; - la persona ya ha sido enjuiciada por la conducta que se le imputa o - el asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte. También examinará los casos en que determine que el Estado haya iniciado el proceso pero éste tenga por objeto sustraer a la persona de la competencia del Tribunal, o demorarlo en modo a que la persona no comparezca en justicia, o cuando el tribunal no sea independiente o imparcial o la administración nacional de justicia haya colapsado, no estando en condiciones de llevar a cabo el juicio. Competencia: a) En razón del Tiempo (Ratione Temporis): La Corte tendrá competencia respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del estatuto (artículo11) y estos no prescribirán (artículo29). Competencia irretroactiva en su artículo 24.1, señalando que "nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor". Cuando un Estado se constituya en parte del Estatuto después de la entrada en vigor del mismo, la Corte podrá ejercer su competencia sobre sus nacionales y territorio por crímenes cometidos únicamente desde la entrada en vigor para tal Estado, a menos que consienta que la CPI pueda ejercer su jurisdicción sobre un crimen determinado desde la entrada en vigor del Estatuto, o sea desde el 1º de julio de 2002 (arts. 11.2 y 12.3). En éste único caso, la Corte podrá ejercer su jurisdicción de manera retroactiva, con el consentimiento del Estado en cuestión. Por lo tanto, el Estatuto recoge de conformidad con los principios generales del derecho penal, el principio de irretroactividad (arts. 22 y 24) y el principio de imprescriptibilidad (artículo 29). Competencia de la Corte en razón de las Personas (Ratione personae) La Corte podrá ejercer su jurisdicción sobre personas físicas (artículo 1) mayores de 18 años (artículo 26) por conductas posteriores a la entrada en vigor del estatuto (artículo 24) sin distinción alguna basada en el cargo oficial (artículo 27). Estas conductas serán reprochables tanto para quien las cometa por sí sólo, con otro o por conducto de otro, las ordene, proponga o las induzca tanto si se han consumado como si hubiesen quedado en grado de tentativa, o con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen siendo cómplice, encubridor o colaborador suministrando información o contribuya de algún modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas. En el caso del delito de genocidio la instigación ha de ser directa y pública (artículo 25). Asimismo, los jefes militares o el que actúe como tal, serán responsables de los crímenes de competencia de la corte cuando los hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, en caso de no haber ejercido un control apropiado (artículo 28). Por lo tanto, las personas que se encuentran excluidas de la competencia de la Corte serán: los menores de 18 años (artículo 26) y aquellos que padezcan de una enfermedad o deficiencia mental que priven de su capacidad para apreciar la ilicitud de la conducta o de la capacidad para controlar esa conducta, estado de intoxicación que lo priven de la misma capacidad que el anterior salvo que se hubiera intoxicado voluntariamente, defensa propia razonable, defensa de un bien esencial para la supervivencia, hubiere cometido uno de los crímenes de competencia de la

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Corte como consecuencia de coacción dimanante de amenazas inminentes de muerte o lesiones graves (artículo 31). Asimismo, el error de hecho o de derecho que hagan desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen eximirá de responsabilidad (artículo 32). Competencia de la Corte en razón de la materia (Ratione Materiae): La Corte tendrá competencia para juzgar respecto del crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión (artículo 5). "Crimen de lesa humanidad" significa - en una definición amplia- un acto "cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, y con conocimiento del ataque" Se establece que una persona será penalmente responsable por la comisión de dichos crímenes de competencia de la Corte, cuando se reúnan los elementos objetivos que los definen y un elemento subjetivo, que es la intencionalidad del presunto autor de los hechos (artículo 30). Jurisdicción: Los Estados que pasen a ser parte en el estatuto de la Corte aceptan de esta forma la jurisdicción del Tribunal, el que podrá ejercer su competencia si el crimen se ha cometido en el territorio de un Estado parte o si el acusado es nacional de un Estado parte (artículo12) cuando la investigación haya sido iniciada por un Estado Parte o por el Fiscal de oficio (artículo13). Principios Generales de Derecho Penal Principio de cosa juzgada (artículo20): una persona no podrá ser procesada por la Corte en razón de

conductas delictivas por las cuales ya hubiere sido juzgado, absuelto o condenado. Principio de "nullum crimen sine lege" (artículo22): no podrá considerar a nadie responsable por conductas

que al momento de cometerlas no constituyan crímenes de su competencia Principio de "nulla poena sine lege" (artículo23): una persona declarada culpable por la Corte sólo podrá ser

penada de conformidad con el Estatuto. Principio de irretroactividad de la ley penal (artículo 24): un individuo no podrá ser juzgado por una

conducta anterior a la entrada en vigor del estatuto. Principio de imprescriptibilidad (artículo29) Principio de igualdad (artículo21.3): no habrá exenciones de responsabilidad penal por razón del cargo

público desempeñado por el sujeto (artículo27) Principio de intencionalidad (artículo30): se requiere la intención y el conocimiento de los elementos

materiales para considerar una conducta como crimen.

Derechos de las personas objeto de investigación (art 55 y 67) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o

castigos crueles, inhumanos o degradantes. El imputado tiene derecho a contar con los servicios de un intérprete cuando sea interrogado en un idioma

que no sea el que comprende y habla perfectamente. Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios y se le hará saber toda la información acerca del delito

que se le imputa. En el momento del interrogatorio tiene derecho a guardar silencio sin que ello implique su culpabilidad o

inocencia Deberá ser asistido por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne uno de

oficio, a menos que renuncie a su derecho de asistencia letrada y haya optado por defenderse personalmente, también deberá ser interrogado frente aquel.

Será juzgado sin dilaciones indebidas, y deberá estar presente en el proceso (artículo 63). En el momento de la detención tendrá derecho a solicitar del juez del Estado que lo detuvo la libertad

provisional hasta su entrega a la Corte (artículo 59). El Derecho Aplicable El Estatuto la Corte establece el orden de prelación en que se aplicarán las normas que el mismo dispone. En primer lugar, el estatuto, los elementos del Crimen y sus Reglas de procedimiento y Prueba;.

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En segundo lugar, los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados.

En su defecto, los principios generales del derecho que derive de la Corte de derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que esas normas no sean incompatibles con el Estatuto ni con el derecho internacional, ni las normas y principios internacionalmente reconocidos.

El Tribunal se compone de cuatro órganos: La Presidencia

Está compuesto por el Presidente y los Vicepresidentes Primero y Segundo. Son elegidos por mayoría absoluta de los jueces de la Corte por un período de tres años renovable. Presidencia tiene tres áreas principales de responsabilidad:

1. Judicial / legal funciones: constituye y asigna los casos a las Salas, lleva a cabo la revisión judicial de ciertas decisiones del Secretario y llega a la conclusión de la Corte en acuerdos de cooperación con los Estados.

2. Administración: Es responsable de la correcta administración de la Corte y supervisa el trabajo de la Secretaría

3. Relaciones exteriores : Mantener relaciones con los Estados y otras entidades y para promover la sensibilización y comprensión de la Corte.

Las Divisiones judiciales: 1. Una sección de Apelaciones

Está integrado por el Presidente de la Corte y otros cuatro magistrados 2. Una sección de primera instancia

La Sección de Primera Instancia está compuesto predominantemente por jueces con experiencia en procedimiento penal Actúan por un período de tres años, y, posteriormente, hasta la terminación de cualquier caso, si la audiencia ha comenzado Su papel principal es la adopción de todos los procedimientos necesarios para garantizar que el juicio sea justo y expedito. Se lleva a cabo con pleno respeto de los derechos de los acusados con respecto a la protección de las víctimas y los testigos. Determina la inocencia o culpabilidad del acusado Una vez que delibera, que el acusado es culpable, se puede imponer pena de prisión de un número determinado de años (no podrá exceder de un máximo de treinta años) o una pena de cadena perpetua Puede pedir una persona condenada a pagar dinero por la indemnización, la restitución o la rehabilitación de las víctimas

3. Una sección de cuestiones preliminares

Está compuesta por no menos de seis magistrados con experiencia en juicios predominantemente penal Actúan por un periodo de 3 años Las funciones judiciales de la Sección de Cuestiones Preliminares se llevan a cabo por Salas de Cuestiones Preliminares. Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares se llevan a cabo por tres magistrados o por un solo juez La Oficina de la Fiscalía

Encargada de recibir información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte (art 42). La Oficina de la Fiscalía es responsable de determinar si una situación cumple con los criterios legales establecidos por el Estatuto para justificar una investigación por la CPI Recibe una remisión de un Estado Parte o el Consejo de Seguridad o actos sobre la base de información de delitos obtenidos de conformidad con el artículo 15 Analizará la veracidad de la información recibida y podrá solicitar información adicional de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras fuentes fidedignas que considere oportunas. La Oficina también puede recibir testimonio oral en la sede de la Corte

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La Secretaría. Es responsable de los aspectos no judiciales de la administración y la prestación de servicios a la Corte Presta apoyo judicial y administrativo a todos los órganos de la Corte y lleva a cabo sus responsabilidades específicas en las áreas de la defensa, las victimas y testigos, la divulgacion y la detencion PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOO:: Después de iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará a solicitud del Fiscal, una orden de detención contra una persona cuando (art 58): haya motivo razonable para creer que se ha cometido un crimen de la competencia de la Corte, cuando la detención sea necesaria para asegurar que la persona comparezca en juicio, o para que no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte o para impedir que la persona siga cometiendo ese crimen u otro conexo. Luego de la entrega del imputado a la Corte por medio del Estado Parte que haya recibido la solicitud de detención o la comparecencia voluntaria del imputado ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y del imputado y su defensor salvo que el imputado haya renunciado a su derecho a estar presente; o haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte. En ese caso, el imputado estará representado por su defensor. En la audiencia el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado cometió el crimen que se le imputa y éste podrá impugnar los cargos y las pruebas y presentar las suyas. La Sala resuelve, y en relación con los cargos que confirme el Presidente del tribunal, constituye una Sala de Primera Instancia para conocer en el caso (art 61). El juicio se celebrará en la sede de la Corte al menos que se decida otra cosa (art 62). Se llevará a cabo por la Sala de Primera Instancia en presencia del acusado (art 63), esta celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos que sean necesarios para que el juicio se lleve a cabo de una manera justa y expedita, a su vez determinará el idioma que se utilizará en el juicio y ordenará la comparecencia y la declaración de testigos o la presentación de documentos y otras pruebas, recabando para ello la asistencia de los Estados cuando sea necesario de acuerdo a los dispuesto en el estatuto. Asimismo, podrá adoptar medidas para la protección de la información confidencial, la protección del acusado, de los testigos y de las víctimas y dirimir cualquier otra cuestión que se le presente. Al comenzar el juicio, el que será público (aunque esto no signifique que en determinadas circunstancias la Sala considere que ciertas diligencias se efectúen a puerta cerrada) (arts.64.7 y 68.2), la Sala de Primera Instancia dará lectura ante el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de Cuestiones Preliminares, el acusado podrá declararse inocente o culpable (art 64). Cuando el acusado se declare culpable la Sala determinará si este comprende la naturaleza y las consecuencias de la declaración de culpabilidad, si la formuló en forma voluntaria y si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de la causa y las pruebas presentadas para poder condenarlo, en caso contrario considerará a la declaración como no formulada y ordenará que se prosiga con el juicio (art 65). La audiencia será pública, justa e imparcial. Allí se producen las pruebas y el acusado tiene derecho a ser asistido e interrogado frente a un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne uno de oficio, a menos que renuncie a su derecho de asistencia letrada y haya optado por defenderse personalmente, a ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias, a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio sin que ello presuponga su inocencia o culpabilidad, a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a hacer comparecer en iguales condiciones a los de descargo, a declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento, y a que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de presentar contrapruebas (art 67). Por otro lado y con el fin de proteger a las víctimas, los testigos y al acusado la Sala puede decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o que la presentación de las pruebas sea por medios electrónicos u otros medios especiales. Asimismo, tanto el Fiscal como la Corte pueden pedir asesoramiento a la Dependencia de Víctimas y Testigos acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia de las víctimas y los testigos (art 68). Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias para que se proteja tanto a sus funcionarios o agentes, como a la información de carácter confidencial o restringido (art 68) cuando a juicio de este afecte los intereses de su seguridad nacional, el que se resolverá por medio de la cooperación (art 72). La prueba testimonial deberá ser en persona aunque la Corte puede permitir que el testigo preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de video o audio, así como también que se presenten documentos o

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transcripciones escritas, siempre y cuando no sean redundantes en perjuicio de los derechos del acusado ni incompatibles con éstos. Cada testigo se comprometerá a decir verdad en su testimonio. Las partes podrán presentar todas las pruebas que crean necesarias para determinar la veracidad de los hechos. La Corte puede decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba, en este caso no podrá pronunciarse sobre la aplicación del derecho interno de ese Estado (art 69). Posteriormente, la Sala de Primera Instancia dictará un fallo adoptado por unanimidad, aunque de no ser posible se podrá adoptar por mayoría de sus magistrados, en éste último caso se incluirán las opiniones de la mayoría y de la minoría. El fallo será escrito y fundamentado a la luz de las pruebas presentadas y examinadas ante la Corte en el juicio (art 74). Cuando el fallo sea condenatorio la Corte fijará la pena aplicable al imputado y se leerá en audiencia pública y de ser posible en presencia del acusado (art 76). La Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, establecerá principios aplicables a la reparación que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes, pudiendo dictar contra el condenado decisión en la que indique la reparación adecuada (art 75). Los Estados Parte darán efecto a esta decisión y la reparación podrá ser pagada por conducto del Fondo Fiduciario (art 75) establecido por la Asamblea de los Estados Parte (art79). El fallo será apelable, por el Fiscal y el acusado cuando exista: vicios de procedimiento, error de hecho; o error de derecho, una desproporción entre el crimen y la condena y cuando haya fundamentos suficientes para reducir la pena impuesta. También podrá apelar el acusado o el Fiscal en su nombre, además de los mencionados, por otro motivo que afecte a la justicia o la regularidad del proceso o del fallo. Como regla general, mientras se resuelve la apelación, el condenado permanecerá privado de su libertad, salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa. Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad, salvo, que el Fiscal apelase y esa libertad quedará sujeta a ciertas circunstancias excepcionales, tales como el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se dé lugar a la apelación (art 81). La Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia. Cuando considere que existen fundamentos para revocar la condena en todo o en parte, invita al fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos y dicta una decisión. La Sala de Apelaciones puede revocar o enmendar el fallo o la pena; o decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera Instancia. Su sentencia podrá dictarla en ausencia de la persona absuelta o condenada, será motivada, adoptada por unanimidad o por mayoría, en éste último caso se consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría (art 83). La Sala de Apelaciones podrá revisar a pedido del condenado la sentencia definitiva condenatoria o la pena cuando se alegue error judicial grave y manifiesto y en el caso en que se hubieren descubierto nuevas pruebas que no se hallaban disponibles a la época del juicio (art 84). En ese caso la Corte tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización (art 85).