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EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA CARLOS ORTEGA LLORD

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EL TRANSPORTE

INTERNACIONAL DE

MERCANCÍAS POR

CARRETERA

CARLOS ORTEGA LLORD

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Carlos Ortega LLord

- Curso de Logística Internacional – Módulo II

1.- ¿QUÉ ES UN CONVENIO INTERNACIONAL?

El tratado internacional o convenio internacional constituye la fuente

principal del Derecho Internacional, que es el Derecho que regula el

comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en

sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de

ciertos valores comunes, para realizar la paz y cooperación

internacionales, mediante normas nacidas de fuentes internacionales

específicas. O más brevemente, es el ordenamiento jurídico de la

Comunidad Internacional.

Se entiende por tratado el acuerdo internacional celebrado por escrito

entre Estados o entre un Estado y un Organismo Internacional y

regido por el Derecho Internacional, cualquiera que sea su

denominación (tratado, convenio, convención,…). Los acuerdos

entre empresas públicas de un Estado y Estados no son tratados

internacionales.

Las fases para que se lleve a cabo un convenio internacional son las

siguientes:

a) Negociación: Se considera que son Estados negociadores

aquellos que participan en la elaboración y adopción del texto. En

el derecho español, el inicio del Tratado corresponde al Gobierno

Central, ni el Jefe del Estado, ni las Cortes, ni las Comunidades

autónomas pueden forzar un tratado, pero pueden incitar al

Gobierno para que lo haga.

b) Adopción: Es la expresión del acuerdo sobre el texto de todos los

Estados participantes o de la mayoría de los participantes en una

conferencia internacional

c) Autenticación: Es el acto mediante el cual los Estados certifican

que ese texto es correcto y autentico y lo establecen de forma

definitiva.

d) Consentimiento: El consentimiento de un Estado en obligarse por

un tratado puede hacerse mediante la firma del tratado, el canje

de instrumentos, la ratificación (firma por el Rey) o la adhesión

(cuando un tratado ya está en vigor).

e) Entrada en vigor: Un tratado entrará en vigor en la fecha en la

que el mismo señale o cuando se obtengan los consentimientos

necesarios para ello.

f) Depósito: Desde la realización de convenios multilaterales es

habitual designar un Estado u organización depositante como

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medio de prueba y custodia del original del mismo. Además de ello

todos los convenios internacionales quedan registrados en la ONU

g) Publicación: Los tratados en los que España sea parte se

publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

2.- EL CONVENIO CMR Y LOS ICOTERMS®

El Convenio CMR (Convention relative au contrat de tranport

international de marchandieses par route), es el convenio que regula

el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera

en la Unión Europea y su entorno desde 1956.

El contrato de transporte internacional de mercancías obliga al

porteador a cambio de un precio a trasladar una carga de un lugar a

otro (entre dos países) y ponerla a disposición de la persona

designada en el contrato.

En este contrato, van a intervenir 4 partes:

- Cargador: Es aquel quien contrata en nombre propio la

realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga

a efectuarlo.

- Porteador: Es quien asume la obligación de realizar el transporte

en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus

propios medios o subcontrate su realización.

- Destinatario: Es la persona a quien el porteador ha de entregar

las mercancías en el lugar de destino.

- Expedidor: Es el tercero que, por cuenta del cargador, entrega

las mercancías al transportista en el lugar de recepción acordado.

Es importante destacar que la mayoría de los transportes

internacionales van a provenir de compraventas internacionales, las

cuales suelen ser bastante más complejas que las de ámbito nacional,

entre otras cosas por:

- La utilización de distintos idiomas entre las partes.

- Diferente legislación y usos comerciales (costumbre) aplicables.

- Riesgo de impago o incumplimiento en la entrega y desconfianza

entre comprador y vendedor.

- Cadena logística más compleja (transporte de mayor duración y

riesgo)

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- Normativa aduanera para la exportación e importación y

normativa relativa a la comercialización de productos (envase y

embalaje, requisitos de seguridad, homologación,…)

Por todo ello es conveniente normalizar las reglas aplicables a

estas compraventas de manera que no sea necesario pactar para

cada compraventa internacional todos los aspectos operativos de

coste y riesgo, sino que las partes dispongan de unos términos,

formas o posiciones de venta predefinidas y aceptadas

internacionalmente.

Esta normalización se consigue con las llamadas REGLAS ICOTERMS® creadas por la Cámara de Comercio internacional y son

unos términos de tres letras, de aceptación voluntaria, las cuales

determinan las obligaciones del vendedor y del comprador y reducen

los malentendidos y litigios relativos a la operativa de la

compraventa.

Las reglas Icoterms® se definen como “reglas comerciales que

aplicadas a una compraventa, determinan las principales obligaciones

a las que se comprometen el vendedor y el comprador”. Así, cuando

las partes acuerdan una regla Icoterms® a una compraventa, lo que

están acordando es la mayoría de las obligaciones respecto de la

entrega de la mercancía, transmisión del riesgo, contratación de

transporte, gestión de documentos, seguro de transporte,…

Por ejemplo, en una misma compraventa de una maquina hecha

en Moscú para usarla en Madrid, si se pacta EXW, se refiere a que el

precio incluye exclusivamente fabricación, envase y embalaje y

documentación del exportador. Y si se pacta DDP, la misma

compraventa está incluyendo el coste de transporte hasta Madrid, así

como los gastos de aduana, impuestos y cualquier otro coste.

Estas normas son relativas al contrato de compraventa, pero que

sin embargo tienen una gran incidencia en la contratación del

transporte de las mercancías, pues en función de cómo se haya

pactado dependerá, entre otras cosas:

- Quien debe contratar el transporte.

- Quien asume los riesgos de pérdidas o daños de la mercancía

durante el transporte.

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Por último, cabe destacar unas notas sobre estas reglas

Icoterms®:

1. Las reglas Icoterms® 2010 entran en vigor el 1 enero de 2011

2. Son de aplicación voluntaria entre las partes y pueden utilizarse

versiones anteriores de las reglas.

3. No regulan todas las reglas y condiciones de la compraventa, sino

solo las relativas a entrega de la mercancía, distribución de gastos,

transmisión del riesgo, despachos de aduana y documentación a

gestionar. Pero no hacen referencia al precio, forma de pago,

propiedad o legislación aplicable.

4. No se incorporan al contrato de transporte.

5. Se pueden usar en compraventas nacionales.

3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CMR.

Aparece en los Art. 1 y 2 del CMR, el cual se aplica a los

contratos de transporte internacional de mercancías por carretera

entre dos países cuando, al menos, uno de ellos es parte contratante

del convenio, y cuando se trata de contratos de transporte público y

por tanto onerosos o retribuidos (no sería aplicable por ejemplo a una

empresa que realice ventas internacionales y con su propia flota y

conductores realiza el transporte hasta el lugar de venta).

Los 55 países firmantes de este convenio son todos europeos

(todos los de la UE) e incluso algunos lo utilizan para el transporte

interno.

En cuanto a las materias reguladas por el CMR, no son desde

luego todas las cuestiones que pueden surgir de un contrato de

transporte. Los principales puntos que trata son el propio contrato de

transporte, la responsabilidad del transportista por pérdida, daño o

retraso y algunas obligaciones secundarias del transportista, del

cargador y del destinatario. No trata asuntos como el precio del

transporte, derecho del transportista a obtener indemnización ni el

derecho de retención (como ocurría en la ley 15/2009).

Este convenio no se aplica a los contratos en los que alguien se

compromete a contratar un transporte o “hacer transportar” una

cosa; es decir, a la relación entre quien necesita el transporte y el

transitario o el agente de carga u otro intermediario, salvo que realice

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el transporte por si mismo. En este caso tampoco hay relación

jurídica entre el transportista y quien necesite el transporte.

En cuanto a la aplicación material, el punto cuarto del art. 1

exime de la aplicación del convenio los transportes efectuados bajo

los convenios postales internacionales (no así el resto de transporte

postal, correo y paquetes), los transportes funerarios (incluidos los

relacionados como coronas de flores que acompañen al féretro; pero

no elementos funerarios como pueda ser ataúdes o coronas).

En lo que respecta al transporte de mudanza, también está

excluido, al contrario que ocurría en el contrato nacional; el cual se

encuentra regulado internacionalmente por condiciones de servicio

acordadas en corporaciones como la Federación de Empresas de

Mudanzas.

En el Art. 2 del CMR se regula una situación especial, que

conocimos como transporte de superposición de modos (aquel en el

que se transporta el camión con su carga en un buque, avión o tren).

En este caso el Convenio CMR se aplica a todo el transporte, pero si

la pérdida, daño o retraso se produce por razón exclusiva y durante el

trayecto marítimo o de tren, se aplicará la legislación que rija el

transporte en esos medios.

La razón de esto proviene en que, por ejemplo, en el caso en

que un transportista haya contratado con una naviera para hacer un

transporte marítimo, solo obtendría una indemnización con respecto a

la normativa naviera. Al ser estas indemnizaciones y límites distintos

de las del CMR, se hace que el transportista original responda sobre

esta normativa, evitando así esas discrepancias.

Es de destacar que este hecho se produce en un transporte de

superposición de modos, pero no en el transporte multimodal (si

hubiera transbordo de la mercancía). Y ello con independencia de que

sea la misma empresa quien realice ambos transportes (por ejemplo

un camión de UPS que es cargado en un avión de la compañía).

4.- PERSONAS POR LAS QUE RESPONDE

Conforme al Art. 3 CMR el transportista es responsable de las

acciones de todos aquellos que trabajan para él y de aquellos a

quienes subcontrate. Será responsable por:

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a) Los empleados del transportista.

b) Personas no asalariadas que ejercen actividad en la

empresa.

c) Personas vinculadas para hacer un transporte concreto,

incluso aunque en un principio no estuviese prevista

5- LA CARTA DE PORTE.

Conforme al Art. 4, y al igual que sucedía con el contrato

nacional, el contrato de transporte internacional es consensual, pues

el convenio no recoge forma expresa alguna, e incluso la falta de

carta de porte o su perdida no afecta a la validez ni a la existencia del

contrato, aunque sea obligatoria. En España administrativamente es

obligatorio formalizarla, y no hacerlo podría conllevar sanciones

administrativas. Aparte de esta obligación, es muy recomendable

realizarla, pues sirve de prueba del contrato y de todos los datos de

este (plazo, origen, destino, mercancías,…) Además no parece lógico

que una empresa entregase a nadie una mercancía sin que se emita y

firme un documento donde figure el destino del mismo.

5.1- MODELO DE LA CARTA DE PORTE

El convenio menciona la carta de porte y su contenido mínimo

(Art. 6) pero no fija una forma o modelo específico para realizarla. Al

no existir un modelo prefijado, existe una libre edición de la carta de

porte, pudiendo usarse cualquier formato que cumpla con las

condiciones del convenio. Generalmente suele realizarse de dos

formas distintas:

1. La más habitual es rellenar los datos de la operación concreta en

un formulario de carta de porte basado en los diseños de la

organización IRU (Organización mundial del transporte por

carretera). Suele realizarse mediante talonarios multicopia con

entre 3 y 5 ejemplares de distintos colores (rojo para expedidor,

azul para el destinatario, verde para el transportista, y otros para

usos administrativos)

2. La segunda forma y que cada vez se utiliza más, es la edición

libre, imprimiendo las copias necesarias de un documento

generado a través de cualquier programa informático, usándose

cada vez más los propios programas de gestión de la empresa,

coordinándose así datos de almacén, facturación, etc.

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No obstante, es muy habitual que cuando un cargador contrate

un transporte y acordar las condiciones, realice una orden de carga,

orden de transporte o similar, que remite al transportista a través de

algún medio en el que quede constancia de su contenido (fax, correo

electrónico,…). No existe un formato estándar para esta orden, si

bien, es habitual que presenten dos partes diferenciadas: Una

primera en la que aparecen los datos de los operativos del servicio

(cargador, transportista, mercancía, nº de bultos, peso, requisitos,

origen, destino, plazo de entrega, etc.); y una segunda en la que

concretan las condiciones del CMR, así como el precio del transporte y

la forma de pago.

5.2- IMPORTANCIA DE LA CARTA DE PORTE

La carta de porte cumple dos funciones fundamentales:

1. En primer lugar, es prueba fehaciente de las condiciones del

contrato de transporte. El Convenio CMR deja a las partes un

amplio margen a concretar respecto de algunos aspectos muy

importantes del contrato: el precio, forma de pago, declaración de

valor, plazo del transporte, sometimiento a junta arbitral, etc.

Ante cualquier controversia posterior la carta de porte va a ser el

documento clave para hacer valer los derechos del mismo.

2. Por otro lado, la carta de porte actúa como “recibí” del

transportista. El primer ejemplar de la carta (rojo) queda en poder

del expedidor del transporte como prueba de que el transportista

recogió la mercancía en la fecha y condiciones que figuran en la

carta, y supondrá la prueba ante un incumplimiento. Además, ante

la ausencia de reservas en la carta, se presume que la mercancía

se entregó tal y como figura en la carta y que se cargó en buen

estado, y así debe entregarse. Si la mercancía no se entrega en el

mismo estado que figura en la carta de porte se presupone

responsabilidad del porteador. Por ello es esencial que cualquier

anomalía observada por el transportista se indique en la carta.

La carta de porte se realiza en el momento de cargar la

mercancía en el vehículo; y se firma tras revisar e inspeccionar la

carga por el expedidor y por el porteador. El convenio CMR habla de 3

ejemplares (Art.5), pero suelen utilizarse más copias. El primer

ejemplar (rojo) permanece en poder del expedidor, mientras que los

otros dos ejemplares viajan con la mercancía hasta destino. Una vez

allí, el destinatario revisa la mercancía, la descarga y firma los

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ejemplares 2, 3 y siguientes, quedándose con el 2º ejemplar y

devolviendo el resto al transportista.

Los modelos más habituales suelen llevar 4 ejemplares, sirviendo

este último para remitirlo al cargador como prueba de la entrega de

la mercancía, y solicitar así el pago. En caso de existir algún

intermediario más en el transporte (transitario, agencia, etc.) suele

realizarse otra copia más para ellos. No obstante, estas copias no son

de obligada realización y siempre se estará a lo pactado por las

partes, que pueden acordar cualquier otro medio.

Por otro lado y conforme al Art. 5.2, hay que decir que en caso

de que se utilicen varios vehículos para el transporte, en la práctica

es necesario realizar una carta de porte para cada vehículo, donde

poder registrar cualquier incidencia que le pueda ocurrir al envío de

uno de los vehículos no afectando al resto (por ejemplo un retraso).

Además si se contrata un vehículo completo para entregar varios

lotes a varios destinatarios será necesaria una carta de porte por

cada destinatario, para poder firmar las distintas entregas.

5.3- ELABORACIÓN DE UNA CARTA DE PORTE

(Remisión al Anexo I del módulo anterior)

6- RESPONSABILIDAD DEL REMITENTE Y REVISIÓN DE LA CARGA

Cuando las menciones contenidas en la carta de porte, salvo el

nombre y dirección del transportista, son inexactos o inadecuados, el

cargador es en principio responsable de todos los gastos, pérdidas o

daños que de ello resulten (Art. 7). Tienen aquí cabida todos los

problemas, retrasos y costes que sean consecuencia de la

inexactitud/insuficiencia de los datos. Además no se especifica límite

alguno a dicha responsabilidad.

Son ejemplos de estos gastos: paralizaciones y otros gastos en

destino, por inexactitud del lugar de entrega, lugar erróneo, mayor

desplazamiento e incremento del precio, roturas y desperfectos en el

semirremolque (por ejemplo por exceso de peso), etc.

En el lado contrario, el Art. 8 refuerza la importancia y la función

de la carta de porte como prueba de la recepción de las mercancías

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por el porteador. Según este artículo el transportista debe revisar las

mercancías en el momento de la carga, en relación a:

a) La exactitud de los datos de la carta de porte relativos al

número de bultos, de sus marcas y números. b) El estado aparente de la mercancía y de su embalaje.

Esta revisión no es una recomendación al transportista, sino una

obligación, que a su vez se convierte en una garantía para él, pues

mediante el contrato de transporte, formalizado con la carta de porte,

se obliga a entregar en destino las mercancías tal y como se

describen en la carta de porte.

Por ello, el transportista debe hacer constar las reservas

relacionadas con el estado aparente de la mercancía y su embalaje

(en la casilla 18 de reservas y observaciones del porteador).

Si el porteador observa una anomalía pero no la hace constar en

la carta de porte, el destinatario le va a exigir la entrega tal y como

consta en ella, presuponiéndose que la anomalía (rotura, mal

estado,…) es responsabilidad del porteador.

Obviamente, todas estas reservas se deben anotar en la carta de

porte antes de que el primer ejemplar de esta sea entregado al

cargador. Es decir, toda reserva inscrita posteriormente en los otros

ejemplares carecerá de efecto.

En la práctica, es común que, siguiendo las normas de

prevención de riesgos laborales y normativas de seguridad y control

restringido, se impida el acceso del transportista a los muelles de

carga. En estos casos el porteador debe hacerlo constar en la carta.

Igualmente debe actuar cuando no disponga de los medios suficientes

para verificar la exactitud de los datos, anotando las reservas de por

qué no ha podido comprobarla, motivándolas.

Conforme al Art. 10 el remitente (cargador) responderá sobre los

daños hechos al transportista o a terceras personas y/o los bienes de

estos, causados por defectos en el embalaje de la mercancía; con la

excepción de que los defectos fuesen manifiestos y no se hayan

hecho las oportunas reservas. En caso de que se advierta un defecto

en el embalaje durante el transporte y pudiera evitarse posibles

daños realizando un determinado gasto, el coste que el cargador

tendría que pagar sería el de la solución que se aplique.

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Por último, conforme al Art. 11 será el cargador quien deberá

adjuntar con la carta de porte toda aquella documentación necesaria

a efectos de aduana o cualquier otra necesaria, como los necesarios

para controles sanitarios, restricciones de importación exportación,…

así como suministrarle cualquier información necesaria para el

transporte. El transportista no está obligado a saber que documentos

o que información son necesarios, sino que esta obligación recae

sobre el cargador. Igualmente el cargador será responsable de la

perdida, daño y retraso en la entrega en destino de su mercancía, en

casos que se deban a esta falta de documentación o información,

quedando exonerado el transportista; salvo que haya cometido un

acto culposo (por ejemplo ofrecer al cargador indicarle que

documentos e información son necesarios y que la información

resulte incorrecta.

7- DERECHO DE DISPOSICIÓN.

Aunque la mercancía está en posesión temporal del transportista

durante su transporte, sigue siendo propiedad del expedidor o del

destinatario, por lo que éste podrá disponer de ella según indica el

Art. 12 CMR, por diversas razones, siendo las más importantes la

posibilidad de solicitar al transportista que detenga el transporte,

modificar el lugar previsto para la entrega o hacer entregar la

mercancía a un destinatario diferente del indicado en la carta de

porte.

Hay que decir que el ejercicio del derecho de disposición sobre la

mercancía no excluye un contrato de transporte de su ámbito de

aplicación (por ejemplo en caso de que en la carta se marque un

transporte de Córdoba a París y usando este derecho de disposición

se le indique que descargue en Gerona, sigue aplicándose el CMR

aunque sea nacional); al igual que el mandato sobrevenido de cruzar

una frontera durante el transcurso de un contrato de transporte que

en origen era nacional, no hace que por ello se convierta en

internacional y se tenga que aplicar el CMR.

El uso de este derecho puede realizarse por solo una vez, y

puede pactarse que este derecho recaiga sobre el destinatario si así

se expresa en la carta de porte (normalmente con indicaciones como

“a disposición del destinatario” que figura en la casilla de “lugar de

entrega”).

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Según indica el artículo 12 CMR el ejercicio de este derecho de

disposición está subordinado a las siguientes condiciones:

a) El remitente o el destinatario, en el caso de que éste tenga

el derecho de disposición, debe presentar el primer

ejemplar de la carta de porte, en la que deben estar

inscritas las nuevas instrucciones dadas al transportista, y

resarcir a éste de los gastos y daños que se ocasiones por

la ejecución de tales instrucciones.

b) La ejecución de estas nuevas instrucciones debe ser

posible en el momento en que se comunican al que debe

realizarlas, y no dificultará la explotación normal de la

empresa del transportista ni perjudicará a remitentes o

destinatarios de otras consignaciones.

c) Las instrucciones no podrán tener como efecto la división

de consignación.

La primera de estas condiciones no significa que siempre se

pueda pedir el reintegro de los costes y la indemnización de perjuicios

antes de cumplir las instrucciones. Solo cuando existen fundadas

razones para temer que quien dé esas instrucciones sea insolvente o

dude que vaya a pagarle, puede exigir que el pago sea anticipado.

Para la segunda condición no basta con que las instrucciones no

sean conformes a la intención del transportista, sino que éste podrá

rechazar esa nueva instrucción solo cuando suponga un grave

trastorno para la actividad normal de la empresa.

La última condición tiene el propósito de evitar la división de la

mercancía que viaje bajo una sola carta de porte, evitando que se

entregue a varios destinatarios. Si se habían emitido varias cartas de

porte porque se habían cargado varios vehículos o bien se habían

hecho varias cartas de porte para los distintos lotes, esta condición

no será aplicable.

Cuando en razón de las disposiciones establecidas en la

condición b) el transportista no pueda llevar a cabo las instrucciones

recibidas deberá comunicarlo inmediatamente a la persona que se las

dio.

El transportista que no ejecute las instrucciones que se le hayan

dado en las condiciones establecidas en este artículo, o que las haya

ejecutado sin haber exigido la presentación del primer ejemplar de la

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carta de porte, responderá ante quien tenga derecho de los perjuicios

causados por este hecho (no existe límite para esta indemnización).

8- ENTREGA EN DESTINO Y OBLIGACION DE PAGO DEL TRANSPORTE.

Después de la llegada de la mercancía al lugar establecido para

la entrega, el destinatario tiene derecho a pedir que el segundo

ejemplar de la carta de porte le sea remitido y que se le entregue la

mercancía contra recibo. Si llegara a declararse perdida la mercancía

o si ésta no es entregada al término del plazo de que se habla en el

artículo 19, el destinatario está autorizado a hacer valer, en nombre

propio frente al transportista, los derechos que resulten del contrato

de transporte.

A la llegada a destino, el porteador entrega las mercancías al

destinatario junto con el segundo y posteriores ejemplares de la carta

de3 porte. El destinatario firma en dichos ejemplares (después de

anotar las reservas oportunas, en su caso) y entrega el tercero y

sucesivos ejemplares al porteador, pues éstos actúan como prueba

de entrega de la mercancía al destinatario.

9- IMPEDIMENTOS AL TRANSPORTE Y LA ENTREGA.

9.1- IMPEDIMENTOS AL TRANSPORTE

Si por cualquier motivo la ejecución del contrato resulta

irrealizable en las condiciones previstas en la carta de porte antes de

la llegada de la mercancía al lugar de entrega (problemas

meteorológicos, cortes de carreteras,…), el transportista solicitará

instrucciones a la persona que tenga el derecho de disponer de la

mercancía.

Este artículo no se aplica a las meras dificultades que puedan

surgir durante el transporte pero que no lo hagan imposible según las

condiciones inscritas en la carta de porte, incluso si el servicio resulta

más costoso para el transportista o interfiere con la actividad normal

de su empresa. Si en tales circunstancias el transportista no continúa

la ejecución del servicio, eso supondría simplemente que ha

incumplido la prestación comprometida en el contrato de transporte.

Esos casos no quedan dentro del ámbito de aplicación del Convenio

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CMR, y cualquier indemnización a que pueda dar lugar se regiría por

la ley nacional. Si, por el contrario, el transportista acepta las

dificultades de la situación y continúa el viaje, puede –según lo

acordado por las partes contratantes– devenir acreedor de una

remuneración adicional. El Convenio CMR tampoco prevé este

supuesto, que nuevamente tendría que ser decidido por la legislación

nacional.

Si las circunstancias permiten la ejecución del transporte en unas

condiciones diferentes a las previstas en la carta de porte y el

transportista no ha podido recibir en tiempo útil las instrucciones de

la persona que tiene el derecho de disponer de la mercancía, el

transportista tomará las medidas que juzgue más convenientes en

interés de la persona que tiene el poder de disposición sobre la

mercancía.

9.2- IMPEDIMENTOS A LA ENTREGA

Cuando después de la llegada de la mercancía al lugar de destino

se presenten impedimentos para la entrega, el transportista pedirá

instrucciones al remitente. Si el destinatario rehusase la mercancía, el

remitente tiene derecho a disponer de ésta sin necesidad de utilizar el

primer ejemplar de la carta de porte.

Las circunstancias que imposibiliten la entrega pueden ser de

varias clases. Por ejemplo, que no se disponga de los medios técnicos

necesarios para efectuar la descarga de la mercancía; que el

destinatario esté ilocalizable; que rehúse hacerse cargo de la

mercancía, o que la acepte pero se niegue a pagar el precio de su

transporte expresado en la carta de porte. El último supuesto

mencionado viene a equivaler al propio rechazo de la mercancía, y

entonces el remitente tiene derecho a disponer de la mercancia.

Incluso en el caso de que el destinatario haya rehusado la

mercancía, el destinatario puede requerir, sin embargo, la entrega de

la misma; siempre que el transportista no haya recibido instrucciones

contrarias del remitente.

Cuando el destinatario primeramente ha rehusado hacerse cargo

de la mercancía y después solicita su entrega, pero tal solicitud

resulta incompatible con las instrucciones recibidas del cargador por

el transportista, este deberá atenerse a las pretensiones que le hayan

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sido comunicadas antes –sea por escrito, telegrama o télex, o incluso

oralmente–.

El transportista tiene derecho a exigir el pago de los gastos que

le ocasione su petición de instrucciones o que impliquen la ejecución

de las instrucciones recibidas, a menos que estos gastos sean

causados por su culpa.

En los casos de transporte irrealizable o impedimentos a la

entrega, el transportista puede descargar inmediatamente la

mercancía por cuenta del que tenga derecho sobre la misma;

después de esta descarga, el transporte se considerará terminado. El

transportista asumirá entonces la custodia de la mercancía. Puede,

sin embargo, confiar la mercancía a un tercero, y no es entonces

responsable más que de la elección juiciosa del tercero. Las

mercancías quedan afectadas a las obligaciones y gastos resultantes

de la carta de porte.

Cuando la mercancía es descargada, el transporte se considera

terminado. La descarga es, en este caso, equivalente a la entrega,

especialmente en cuanto a las reglas sobre responsabilidad del

transportista. Tras la descarga surge una nueva relación jurídica

entre el transportista y quien tenga derecho sobre la mercancía, que

es el depósito de la mercancía, el cual se regulará conforme a la ley

nacional correspondiente.

Hemos dicho que algunos de los gastos podrán ser pagados con

garantía de la propia mercancía. Además de los pagos expresados en

la carta de porte, los costes de cuyo pago la mercancía es garantía

son los de cualquier medida adoptada para salvaguardarla y también

el coste de su descarga. Pero no los costes que puedan surgir una vez

terminado el transporte, los cuales solo serán posibles si así lo recoge

la legislación nacional aplicable.

El transportista puede proceder a la venta de la mercancía sin

esperar instrucciones del que tiene derecho sobre la misma, si así lo

justifican la naturaleza perecedera o el estado de la mercancía y si los

gastos de custodia son excesivos en relación al valor de la mercancía.

En los demás casos, puede proceder a la venta si en un plazo

razonable no ha recibido del que tiene poder de disposición sobre la

mercancía instrucciones contrarias cuya ejecución pudiera ser exigida

equitativamente.

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Si la mercancía ha sido vendida en las condiciones anteriores, el

producto de la venta deberá ser puesto a disposición del que tiene

derecho, deducción hecha de los gastos que gravan la mercancía. Si

estos gastos son superiores al producto de la venta, el transportista

tiene derecho a la diferencia.

El modo de proceder en este caso de venta estará determinado

por la ley o la costumbre del lugar donde se encuentra la mercancía.

10- RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA

10.1 - RESPONSABILIDAD POR PERDIDA, AVERIA.

Según el artículo 17 CMR el transportista es responsable de la

pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el

momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, así como

del retraso en la entrega.

Esto no quiere decir que esos sean única y exclusivamente los

casos en los que el transportista va a tener que responder frente a un

daño (ya hemos visto que existen otros como por ejemplo en el caso

de no cobrar un contra reembolso).

La forma en que cualquier norma o convenio aplicable a un

contrato de transporte determina el régimen de responsabilidad del

porteador es uno de los aspectos principales del contrato de

transporte. Debe tenerse presente que el transportista asume

mediante este contrato una obligación de resultado; es decir, se

compromete a entregar en destino las mercancías en las mismas

condiciones en que las recibió en origen. Así cualquier situación que

no acabe con dicha entrega en esas condiciones presupone una

responsabilidad por parte del porteador.

Los supuestos de responsabilidad son la pérdida (total o parcial),

la avería y el retraso en la entrega.

La pérdida total supone que no se entrega nada en destino. La

pérdida parcial se produce cuando se entrega solo una parte de la

mercancía. La avería supone que, por una acción atribuible al

porteador la mercancía se daña y pierde el valor que tenía en origen.

Esta pérdida puede suponer, por ejemplo, el coste de reparación por

unos daños externos o la diferencia de valor debida a un daño que le

resta categoría comercial.

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10.2- RESPONSABILIDAD POR RETRASO.

El retraso implica entregar la mercancía en destino fuera del

plazo acordado en el contrato de transporte.

Hay demora en la entrega (retraso) cuando la mercancía no ha

sido entregada en el plazo convenido o, si no hay plazo convenido,

cuando la duración efectiva del transporte sobrepase el tiempo que

razonablemente se permitiera a un transportista diligente en el caso

de carga parcial, si el tiempo de duración se reputara como el

necesitado para una carga completa en condiciones normales.

En los casos en que la entrega en destino o el plazo de

transporte quiera pactarse de antemano el remitente debe

especificarlo en la carta de porte CMR. Es conveniente especificarlo

también en la orden de carga si se ha formalizado.

El plazo para la entrega de la mercancía en destino se puede

determinar de manera relativa –es decir, como un número de días

que se han de contar desde el momento de la toma de la carga– o de

manera absoluta –esto es, expresando una fecha concreta–.

El Convenio CMR no ofrece especial protección al transportista

que ha estipulado un plazo de entrega sabiendo de antemano que no

podría cumplirlo.

El plazo razonable permitido al transportista cuando no ha sido

estipulado ninguno en concreto queda restringido a 60 días desde el

momento en que el transportista tomó en carga la mercancía. Una

vez pasado ese plazo, la consecuencia para el transportista es mucho

más severa que la mera obligación de reintegrar el precio del

transporte (pues se equipara a pérdida).

El que tiene el poder de disposición sobre la mercancía puede,

sin necesidad de prueba, considerar la mercancía perdida cuando

hayan transcurrido treinta días sin efectuarse la entrega después del

plazo convenido para la misma o, si no se ha convenido plazo, a los

sesenta días después de que el transportista se hizo cargo de la

mercancía.

El único propósito de esta regla es permitir al reclamante pedir

indemnización por pérdida de la mercancía. Si se demora en poner la

demanda y la mercancía se entrega antes de haberlo hecho, podría

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pedir indemnización solo por retraso. Si la mercancía reaparece

mientras el pleito está en curso, dicha demanda de indemnización por

pérdida tendría que ser desestimada, pero el tribunal debería admitir

una modificación de lo pedido para que esta fuera solo de los

perjuicios por dicho retraso. En tales casos, el transportista debería

reintegrar al reclamante el coste que ya hubiera abonado por ese

pleito.

El reclamante puede solicitar que la mercancía le sea entregada

incluso después de haber recibido una indemnización por pérdida.

Esto, a su vez, permite deducir que también puede hacer la misma

petición cuando aún no ha recibido tal indemnización.

Si se informa al reclamante de que su mercancía ha sido

recuperada, este puede libremente decidir si quiere que esa

mercancía le sea entregada o si prefiere proceder a un ajuste con la

indemnización ya recibida por su pérdida. En el primer caso, la

indemnización que recibió debe devolverla, conforme al párrafo 3.º.

Si el transportista no cumple su obligación de notificarle, pero el

reclamante conoce por alguna otra vía que la mercancía fue

recuperada, este aún puede desde luego exigir su restitución. El

Convenio CMR no regula qué sucede si el incumplimiento del deber de

notificar produce otros perjuicios que también el transportista tuviese

que pagar; este asunto quedaría en manos de la legislación nacional.

Si el reclamante no pide que se le entregue la mercancía

recuperada, está mostrando su deseo de abandonarla al

transportista. En ese caso, el transportista se convierte en dueño de

ella.

10.3- ¿QUIEN PUEDE EXIGIR RESPONSABILIDAD?

Por otro lado, hay que decir que el Convenio CMR no se refiere a

la espinosa cuestión de quién puede reclamar contra el transportista.

Este derecho deberá atribuirse en primer lugar a quien haya

establecido el contrato de transporte con el transportista, incluso si

esta persona no ha sufrido ella misma el perjuicio material –por

ejemplo, si es una agencia de transportes y aún no ha indemnizado a

su cliente–. En la mayoría de los casos, esta otra parte contratante

del transporte será el cargador.

El destinatario siempre ostenta este derecho en el caso que se

haya realizado la entrega. Cuando la mercancía llega a destino,

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puede pedir su entrega; en este contexto, entrega significa de la

mercancía íntegra, sin daño y dentro del plazo acordado. El art. 13,

párrafo 1.º, permite al destinatario ejercer en nombre propio contra

el transportista todos los derechos derivados del contrato de

transporte en caso de pérdida de la mercancía o de retraso en su

entrega respecto al plazo estipulado.

En lo concerniente a otras personas distintas al cliente, cargador

o destinatario, ese derecho a reclamar puede serles atribuido solo si

la persona que originariamente tuviese el poder de disposición sobre

la mercancía se lo hubiese válidamente cedido, o si la legislación

nacional aplicable se lo atribuye, como frecuentemente sucede al

asegurador tras haber indemnizado al perjudicado.

10.4- CAUSAS DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA.

El transportista está exonerado de responsabilidad si la pérdida,

avería o retraso ha sido ocasionado:

• Por culpa del derechohabiente sobre la mercancía,

• por una instrucción de éste no derivada de una acción

culposa del transportista,

• por vicio propio de la mercancía, o

• por circunstancias que el transportista no pudo evitar y

cuyas consecuencias no pudo impedir.

En todas estas situaciones el transportista queda liberado de

responsabilidad si prueba que han ocurrido las mismas y que además

éstas han sido la causa que ha provocado la pérdida, avería y

demora.

Como ejemplo de culpabilidad o responsabilidad del remitente

podemos citar los defectos en el embalaje, en la carga de la

mercancía, orden inadecuada sobre la temperatura, etc.

“Vicio propio” es una característica propia de esa mercancía que

la expone a un peligro: que tenga una infección, combustión

espontánea, etc.

“Circunstancias que no pudo evitar” se refiere a “fuerza mayor”,

es decir, catástrofes naturales (rayo, inundación, terremoto, heladas,

etc.), guerra, incendio, accidente nuclear, bloqueo de frontera, etc. y,

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en algunas ocasiones, el robo. Se considera fuerza mayor cuando es

inevitable y el transportista trata de menguar sus consecuencias.

No obstante, el transportista no puede aducir para exonerarse de

responsabilidad, ni defectos en los vehículos de que se sirve para

realizar el transporte ni culpa de las personas a las que haya

alquilado el vehículo o empleados de éstas.

Es responsabilidad del porteador el disponer de unos medios de

transporte en perfecto estado para desarrollar sus operaciones y

nunca puede argumentar un fallo técnico o defecto de los mismos

para liberarse de su responsabilidad.

Por ejemplo, un transportista internacional frigorífico no puede

argumentar para liberarse de responsabilidad por daños a la

mercancía por temperatura inadecuada durante el transporte según

las condiciones del contrato una rotura del equipo de frio.

Además de lo anterior, el artículo 17 CMR también recoge una

serie de causas de exoneración de responsabilidad en las que al

transportista se le presupone liberado de culpa sólo probando que se

produjeron, y quien reclame contra el porteador es quien debe probar

que dicha circunstancia no ha tenido las consecuencias por las que se

reclama.

Estas causas de exoneración son una especie de “privilegios”

para el porteador, en el sentido en el que éste sólo debe probar su

existencia y se presupone que son la causa que ha tenido como

efecto la pérdida, avería o demora. Son las siguientes:

1. Empleo de vehículos abiertos y sin toldo, cuando tal empleo

ha sido expresamente pactado en la carta. No se acepta esta

causa para eximirse de responsabilidad ante falta anormal o

pérdida de paquetes o bultos.

2. Ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías

expuestas por su naturaleza a deterioros o averías, cuando

estuvieran mal embaladas o sin embalar. El porteador debe

haber anotado una reserva sobre dicha situación en la carta

de porte en el momento de la inspección de la mercancía

efectuada en origen.

3. Manipulación, carga o descarga de la mercancía y operaciones

complementarias realizadas por el remitente o el destinatario

o personas que obren por cuenta de uno y otro. Resulta lógico

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dado que es el remitente o el destinatario el que ha efectuado

las operaciones que han causado la pérdida, avería o demora.

4. Naturaleza de determinadas mercancías expuestas por causas

inherentes a esta misma naturaleza a pérdida total o parcial,

o averías debidas a rupturas, moho, deterioro intenso o

espontáneo, derrames, pérdida normal o acción de las plagas

o roedores. No se puede alegar en el caso de usar vehículos

especialmente acondicionados para el transporte de

mercancías perecederas, defectos en los vehículos o sus

equipos de mantenimiento de frio.

La diferencia entre el “vicio propio” y la “naturaleza de la

mercancía” estriba en que el primero no está en la naturaleza

de las mercancías y, por tanto, no se presenta en mercancías

iguales; es una característica excepcional y se produciría

aunque no se transportase (mercancía con un derrame,

contaminación por líquido, etc.) Por el contrario, la

“naturaleza de la mercancía” se refiere a una característica

propia de esa mercancía y de todas las de su clase, por

ejemplo a la podredumbre de las mercancías perecederas.

5. Insuficiencia o imperfección de las marcas o números de los

paquetes. Como que dicha identificación por marcas o

números la realiza y es responsabilidad del expedidor, si

resulta insuficiente y tiene como consecuencia, por ejemplo,

la entrega errónea en destino, se podría alegar para liberar al

transportista de su responsabilidad.

6. Transporte de animales vivos. El transportista debe probar

que ha tomado todas las medidas que le incumben por

normativa y que ha seguido las instrucciones especiales que

le hayan sido dadas.

La prueba de que la perdida, avería o retraso ha tenido por

causa una de los hechos previstos en el Art. 17.2, incumbe al

transportista; es decir, tiene que probar que el hecho se produjo y la

relación causa-efecto con el daño. Al contrario, respecto a las causas

del Art. 17.4 solo se deben probar que se produjeron las

circunstancias detalladas, y en este caso el convenio CMR les

presupone causantes del daño, si bien el remitente o destinatario

podrán interponer pruebas en contra.

Las pruebas que aporten porteador y cargador para achacar o

liberarse de responsabilidad y que se presentarán en un juicio o

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procedimiento arbitral pueden ser de cualquier tipo: documentales,

fotos, videos, testigos, peritaciones, etc.

11- CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES Y LIMITES DE RESPOSABLIDAD DEL PORTEADOR POR PÉRDIDA, AVERIA O RETRASO.

11.1- POR PERDIDA O AVERIA.

Cuando en virtud de las disposiciones de este Convenio el

transportista se haga cargo de una indemnización por pérdida parcial

o total de la mercancía, la indemnización será calculada de acuerdo

con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el

transportista se hizo cargo de ella.

El criterio para determinar la cuantía de la indemnización por

pérdida o avería es el valor de la mercancía en origen, cuando el

transportista se hizo cargo de ella, ya que no se pagará tampoco el

servicio de transporte porque no se efectuó.

El valor de la mercancía se determinará de acuerdo con su

cotización en Bolsa o, en su defecto, de acuerdo con el precio

corriente en el mercado, y en defecto de ambos, de acuerdo con el

valor corriente de mercancías de su misma naturaleza y cualidad.

No obstante, puede ocurrir que tales criterios no se puedan

aplicar porque mercancías del mismo tipo y calidad sean objeto de

transacción solo muy raramente o incluso lo hayan sido solo en el

caso del transporte en cuestión. En tal situación sería necesario tener

en cuenta el valor de una mercancía similar, o el precio obtenido por

mercancía de la misma clase en otros lugares, preferiblemente países

del mismo sistema económico.

También es posible tomar en consideración el precio pedido por

el vendedor al comprador descontado el precio del transporte que

deberá pagar ese vendedor y una cantidad correspondiente al

beneficio que razonablemente este pudiera esperar.

Límite.

No obstante todo lo anterior, la indemnización no podrá exceder

de las 8,33 unidades de cuenta por kilogramos de peso bruto que

falte.

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Esta cuantía supone un límite de responsabilidad del porteador y

configura otro de los aspectos clave de cualquier normativa o

convenio que regula un contrato de transporte de mercancías, tenga

ámbito nacional o internacional y se refiera un medio de transporte u

otro.

La unidad de cuenta a la que se refiere el artículo es el “Derecho

Especial de Giro” (DEG), que es un instrumento que se introdujo en

1978 para calcular los límites de indemnización del porteador en el

contrato CMR. Este Derecho Especial de Giro es la unidad de cuenta

del Fondo Monetario Internacional, una cesta de monedas que incluye

en la actualidad el euro, el dólar estadounidense, el yen japonés y la

libra esterlina. Tiene una evolución y cotización diaria que se puede

consultar en la página web del FMI.

Actualmente el cambio está entorno a: 1DEG = 1,1345 €. Por

tanto, por cada kilogramo bruto de mercancía perdida la

indemnización máxima será de 9,45€ (nosotros redondearemos para

nuestros casos prácticos a 10 €/kg).

Debemos entender que este tope máximo trata de buscar una

seguridad jurídica al transportista, orientando sobre cómo cubrir su

responsabilidad mediante un seguro y que a la vez equilibra los

derechos y las obligaciones de las partes.

A un porteador no se le puede exigir una cantidad sin límite por

la pérdida de una mercancía de cuyo elevado valor no tenía

constancia. Por ello, este tope máximo tiene una importancia capital,

ya que excepto que exista una declaración de valor, ninguna

reclamación de indemnización debe superarlo.

Serán, además, reembolsados el precio del transporte, los

derechos de la Aduana y demás gastos incurridos con ocasión del

transporte de la mercancía, en su totalidad en caso de pérdida total y

a prorrata en caso de pérdida parcial; no así los daños y perjuicios.

Los cargos referidos antes son los del transporte mismo de la

mercancía y no aquellos gastos incurridos con ocasión del transporte.

Por tanto, el coste de embalar, aunque haya acontecido la pérdida

total de la mercancía por no haber llegado al lugar de destino, no es

recuperable.

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En el caso de daño parcial, la parte del precio del transporte que

debe ser reintegrada debe ser calculada según el mismo método

adoptado para calcular los propios cargos a que se refiera. Respecto

al precio del transporte, este será calculado generalmente conforme

al peso de la mercancía. Si se ha perdido una parte valiosa de esta y

en cambio ha quedado indemne otra parte de menor valor, la

proporción de costes que se han de reembolsar deberá ser

proporcional entre el peso de toda la mercancía y el de la parte

perdida. Por otro lado, el reintegro de gastos de aduana, impuesto

sobre el valor añadido y otros costes puede necesitar otro método de

cálculo. Los cargos relativos al transporte también incluyen los costes

que ocasione un accidente –vuelta a cargar, valoración, etc.–,

siempre que su desembolso haya sido razonable.

En caso de avería, el transportista pagará en total la suma de la

depreciación, calculada de acuerdo con el valor de la mercancía.

En todo caso, la indemnización no podrá sobrepasar:

a) Si el conjunto total de lo expedido se deprecia por causa de

avería, la suma que correspondiera en caso de pérdida total.

b) Si se deprecia solo una parte de lo expedido por avería, la

cantidad que correspondiera en caso de pérdida de la parte

depreciada.

Cuando todo el cargamento ha disminuido en valor por efecto del

daño a una parte de este, el tope de indemnización sería el aplicable

en caso de pérdida de la totalidad de ese cargamento. El concepto de

disminución de valor ha de ser considerado objetivamente y no

subjetivamente. Por ejemplo, cuando una parte de una máquina ha

sufrido daño pero dicha pieza puede ser reemplazada, quien tenga

derecho sobre la mercancía no puede pretender ser indemnizado por

el hecho de que, durante cierto período de tiempo, esa máquina no

pudo ser usada y por cuanto, al obtener la pieza de repuesto, haya

sufrido algún perjuicio distinto al coste de esa pieza, sino que será

indemnizado solo por el valor de esa pieza de repuesto, o por el coste

de la reparación de la pieza dañada. En todos los casos, el criterio

seguido será el del valor que tenía en el lugar y momento en que la

mercancía fue aceptada por el transportista. La indemnización nunca

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excederá de los límites especificados por el art. 23, párrafo 3.º, o por

el art. 24.

Puede suceder que, entre las partes del cargamento que

aparezcan dañadas a la llegada, unas tengan mayor valor que otras.

En tal caso, el transportista no puede, respecto a las partes menos

valiosas, pagar indemnización por el importe de su valor efectivo, que

esté por debajo del límite; y, respecto a las partes más caras, cuyo

valor esté por encima de ese límite, pagar indemnización solo hasta

este, sino que el conjunto del cargamento debe ser considerado como

una unidad. El valor total de las partes dañadas se debe calcular

sumando los valores respectivos de cada una de ellas. Este valor total

es el que servirá de base para calcular la indemnización, que a su vez

tendrá como techo el límite de todas las partes tomadas en su

conjunto. Este método deriva, por analogía, del art. 23, párrafo 3.º,

que exige que el límite sea calculado teniendo en cuenta la suma de

las partes perdidas de un cargamento.

11.2- RETRASO EN LA ENTREGA.

En caso de mora (retraso), si el que tiene derecho sobre la

mercancía prueba que resultó un perjuicio por la misma, el

transportista quedará obligado a indemnizarlo. La suma en ningún

caso excederá del precio del transporte.

Para certificar que se ha producido un retraso lo mejor es que se

haya pactado y reflejado en la carta de porte un plazo de entrega y

que se haga constar en la misma su incumplimiento mediante la

fecha y hora de entrega en destino.

De esta manera se conseguiría, en un primer momento, probar

la existencia de retraso. Recuérdese que si no se estipula

expresamente un plazo de entrega se atenderá al de un transportista

“diligente”.

En segundo lugar, el hecho de que se produzca un retraso no

significa necesariamente que el cargador pueda exigir una

indemnización al porteador, sino que quien la reclama debe probar

que dicho retraso ha provocado un perjuicio (paralización de un

proceso productivo, penalización en el precio por un incumplimiento

de un contrato de suministro, etc.).

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En tercer lugar, el límite de responsabilidad del porteador en

caso de retraso no depende del peso bruto, sino que viene

determinado por el precio del transporte que actúa de techo.

12- DECLARACIÓN DE VALOR.

El remitente puede declarar en la carta de porte, contra el pago

de una sobreprima a convenir entre las partes, un valor de la

mercancía superior al límite establecido en el Convenio CMR (8,33

DEG/kg), y en este caso esta suma sustituirá aquel límite.

Lo anterior permite pactar un límite mayor al estipulado en el

CMR. Esta opción tendrá sentido en la medida en que se aplique a

operaciones cuyo valor supera el límite de 8,33 DEG/kg (unos 10

€/kg).

Mediante acuerdo entre las partes se puede declarar el valor de

las mercancías en la carta de porte, sustituyendo al anterior límite.

Por ejemplo, si en un transporte con un peso bruto de 5.678 kg se

declara un valor de la mercancía de 89.678€, en caso de que ocurra

un siniestro que conlleve la perdida de la misma el límite de la

indemnización a reclamar al porteador no serían los 56.780 € (5.678

kg x 10€/kg), sino la cantidad declarada de 89.678€.

Esta declaración de valor puede ser complementaria e

independiente a la contratación de un seguro. En todo caso, si un

transportista observa en la carta de porte una declaración de valor

debe ser consciente de que firmarla implica aumentar su límite de

responsabilidad, y si este límite supera la cobertura de su póliza de

seguro le interesa cubrir la situación con su aseguradora.

En cuanto a la sobreprima no se estipula que tenga que estar en

relación numérica o proporcional con la cuantía declarada.

Con respecto a la correcta formalización de la declaración de

valor, es aconsejable especificarlo en la orden de carga previa, y en

la carta de porte usar una expresión que no ofrezca dudas sobre su

significado. El lugar apropiado puede ser la casilla 19 de

“Estipulaciones particulares”.

La declaración de un valor de la mercancía que exceda el límite

de responsabilidad establecido en el convenio, es efectiva solo si se

ha inscrito en la carta de porte. Si, en cambio, no se ha emitido carta

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de porte, quien tenga derecho sobre la mercancía no puede invocar

ninguna estipulación que haga aumentar ese límite de

responsabilidad.

La sobreprima no es un requisito previo para la validez de una

declaración de valor hecha conforme al art. 24; aún menos se exige

su mención en la carta de porte como prueba de que ha sido pagado

o acordado. Las palabras contra pago de una sobreprima que se ha

de acordar van dirigidas solo a indicar que el transportista está

suministrando un servicio con garantía por encima de la normal y

que, por tanto, tiene derecho a una remuneración adicional. Puesto

que el Convenio CMR no contiene previsiones sobre la cuantía de la

remuneración, a menudo será difícil determinar si una sobreprima ha

sido pedido o pagado o si, por el contrario, el precio es el mismo que

si no hubiera existido tal declaración.

13- DECLARACIÓN DE INTERÉS ESPECIAL EN LA ENTREGA.

El remitente puede fijar, incluyéndolo en la carta de porte, previo

pago de una sobreprima a convenir, como suplemento del precio de

transporte, la suma de un interés especial en la entrega de la

mercancía, para sus efectos oportunos, en caso de pérdida, avería o

demora en la entrega después del plazo convenido.

Esta declaración tiene como objetivo cubrir los perjuicios

derivados del “lucro cesante”, por ejemplo la paralización de un

proceso productivo o la pérdida de un cliente o mercado, producidos

por la pérdida, avería o retraso. Se puede formalizar en la casilla 19

de la carta de porte (“estipulaciones particulares”), por ejemplo de la

siguiente forma: “El cargador declara un interés especial en la

entrega de 189.000€ para los casos de pérdida, avería o retraso”.

Este recurso de declarar un interés especial en la entrega trata

de cubrir situaciones en las que la no entrega en destino se prevea

que va a suponer un perjuicio económico que se puede establecer en

el contrato como responsabilidad del porteador. Esta declaración debe

ser siempre acordada entre cargador y porteador.

Si ha habido declaración de interés especial en la entrega de la

mercancía, el remitente podrá reclamar una indemnización igual al

daño suplementario, del cual aportará prueba, sin perjuicio de las

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indemnizaciones que le corresponden según los artículos 23, 24 y 25

y en concurrencia con la suma por interés especial declarado.

En caso de que se pierda, dañe o entregue con retraso la

mercancía, la declaración de interés especial en la entrega permite al

cargador reclamar al porteador hasta la cuantía total como

compensación por el daño producido y probado. Esta indemnización

es independiente y adicional a la que corresponde por la pérdida,

avería o demora.

14- ACTUALIZACION DE LA INDEMNIZACIÓN

El que tiene derecho de disposición sobre la mercancía podrá

reclamar los intereses de la indemnización. Estos intereses se

calcularán a razón del 5 por 100 anual a partir del día de la

reclamación dirigida por escrito al transportista o del día en que se

interpuso demanda judicial en defecto de la reclamación.

El Convenio CMR estipula esta cláusula de actualización para

que la indemnización no pierda valor, aunque pase el tiempo desde

su reclamación hasta que se obtenga por sentencia firme o laudo

arbitral.

Cinco por ciento es un porcentaje de interés exacto: ni un

mínimo ni un máximo. Esta previsión, sencillamente, deja sin efecto

cualquier regla de la legislación nacional que establezca una tasa

distinta.

15- RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En el supuesto que, según la ley aplicable, la pérdida, avería o

retrasos causados en el transporte regulado por este Convenio

puedan dar lugar a una reclamación extracontractual, el transportista

puede prevalerse de las disposiciones de este Convenio que

determinen o limiten las indemnizaciones debidas o incluso excluyan

su responsabilidad.

El art. 28 del Convenio CMR permite al transportista aprovechar,

contra tales terceras personas, las previsiones del Convenio que le

exoneran de responsabilidad o que fijan o limitan la indemnización

debida. Son ejemplos de esta responsabilidad el hecho de que si el

trasportista está haciendo la operación de carga y daña mercancías

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de un tercero, si se incendiara el vehículo del transportista en el

almacén del expedidor y daña las instalaciones, etc.

16- PERDIDA DEL BENEFICIO DE LA LIMITACIÓN.

El transportista no gozará de los derechos del porteador que

excluyen o limitan su responsabilidad, o que invierten la carga de la

prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por falta que le sea

imputable y que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar.

Esto mismo se aplicará al dolo o culpa de los empleados del

transportista o de cualesquiera otras personas a las que el

transportista haya recurrido para la realización del transporte,

siempre que éstos actúen en el desempeño de sus funciones. En este

caso, estas personas o empleados no tendrán derecho a prevalerse,

en lo que respecta a su responsabilidad personal, de las disposiciones

de este capítulo mencionadas en el párrafo anterior.

El dolo es la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de

incumplir una obligación contraída. Supone por tanto una voluntad

concreta de dañar a la otra parte.

Si existe y se prueba esta mala fe, el porteador pierde el

beneficio que supone la limitación de la indemnización exigible (8,33

DEG por kg o el precio de transporte), según se trate de pérdida de

mercancía, avería o retraso.

Lo anterior es un aspecto muy importante. Es habitual que, en

los procesos judiciales se argumente el dolo ante robo o daño a la

mercancía. Si esto se puede probar, el límite de responsabilidad no es

aplicable y la indemnización puede ser mucho mayor, lo que sitúa al

transportista en una situación difícil, no cubierta en ocasiones ni por

su propio seguro.

17- RECLAMACIONES Y ACCIONES.

Si el destinatario recibe la mercancía sin verificar

contradictoriamente su estado y manifestar su protesta, o si en el

mismo momento de la entrega en caso de pérdidas o averías

manifiestas, o dentro de los siete días desde la fecha de la entrega en

caso de averías o pérdidas no manifiestas, descontando domingos y

festivos (del lugar de entrega), no expresa sus reservas al

transportista indicando la naturaleza general de la pérdida o avería,

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se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las

mercancías en el estado descrito en la carta de porte. Estas reservas

deberán ser hechas por escrito en el caso de tratarse de averías o

pérdidas no manifiestas.

En principio, la entrega en destino de las mercancías si que el

destinatario haga constar ninguna reserva en la carta de porte y

firme la recogida en la casilla 24 presupone que la mercancía se

entregó correctamente. Si no es así, debe formular reserva en la

carta de porte antes de firmarla. Estas dos situaciones se dan tras

verificar la mercancía cuando ésta es recibida por el destinatario.

Aquello de manifiestas y no manifiestas equivale a “aparentes” y

“ocultas”, es decir, daños perceptibles desde el exterior y las que solo

se pueden percibir una vez desprovista de embalajes, envases y otros

elementos.

Las reservas son la manifestación unilateral del destinatario que

rompen la presunción de que la entrega fue correcta; por ello, se

aconseja escribirlas de forma explícita para entender todo su alcance.

Son distintas de las reclamaciones, que se formulan posteriormente

y que sí valoran el daño y solicitan su resarcimiento. La reserva ha de

consistir en una descripción de la falta o avería no muy detallada,

pero lo suficiente para concretar el tipo de falta o avería. Las

expresiones como “a reserva de desembalar”, “a reserva de controlar

calidad y cantidad” y otras semejantes no son válidas legalmente si

no se acompañan dentro de plazo de siete días de una reserva formal

y concreta.

Las reservas se pueden expresar en la carta de porte (lo más

normal) o en otro documento o comunicación: carta certificada,

telegrama, fax con constancia de recepción, etc.

Las reservas deben ser dirigidas al transportista o a sus

empleados, incluida la persona que entrega materialmente la

mercancía. Una reserva dirigida al cargador no tendría efecto jurídico

alguno.

Hemos dicho que la aceptación de la mercancía por el

destinatario sin hacer reservas, tiene como consecuencia la

presunción de que aquella fue entregada en el mismo estado en que

va descrita en la carta de porte. Ni el destinatario ni ninguna otra

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persona legitimada para reclamar pierde derecho alguno, pues esa

presunción puede ser revocada mediante una prueba en contra.

No obstante, esta última citada regla no se aplica si el estado de

la mercancía ha sido cuidadosamente comprobado por el destinatario

y el transportista, la pérdida o el daño no son aparentes y no se ha

dirigido una reserva escrita al transportista en el plazo de siete días.

Entonces, el derecho a reclamar sí se extinguiría.

La finalidad de la comprobación conjunta por el destinatario y el

transportista, consiste en establecer la naturaleza y el ámbito de los

perjuicios efectivamente producidos, no su causa. Esta comprobación

puede hacerse de cualquier manera, pero quien pretenda hacerla

valer debe probar que realmente tuvo lugar y que su resultado fue el

que alega.

Un retraso en la entrega no dará lugar a indemnización más

que en el caso de que se haya dirigido reserva por escrito en el plazo

de veintiún días a partir de la puesta de la mercancía a disposición

del destinatario.

El plazo para formalizar y dirigir la reserva que persigue una

indemnización por perjuicio consecuencia de un retraso es de 21 días

desde la entrega. Este plazo triplica al anterior ya que se necesita

más tiempo para conocer si el retraso ha provocado algún perjuicio

económico. Este puede depender de un daño a un proceso

productivo, una reclamación de un cliente (que se puede producir o

no), etc. Estas circunstancias pueden no ser conocidas por el

destinatario hasta unos días más tarde.

18- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES.

Con las “acciones” se refiere a la reclamación entre las partes y

ante un juzgado o junta arbitral de transporte.

La prescripción es la extinción de un derecho como consecuencia

de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley. Es el

tiempo de que se dispone para ejercitar un derecho. Ofrece seguridad

jurídica en la medida en que las empresa o los particulares no están

indefinidamente expuestos a reclamaciones o denuncias por sus

actuaciones.

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Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado

por el Convenio CMR prescriben al año. Sin embargo, en el caso de

dolo o de falta equivalente a dolo, según la ley de la jurisdicción

escogida, la prescripción es de tres años.

Si una parte reclamada considera que la acción por la que se le

reclama ha prescrito deberá probar tal situación.

El plazo de prescripción se cuenta o inicia su computo desde:

a) En el caso de pérdida parcial, avería o mora a partir del día en

que se entregó la mercancía;

b) En el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de

la expiración del plazo convenido, o, si no existe éste, a partir de

sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la

mercancía;

c) En todos los demás casos, a partir de la expiración de un

plazo de tres meses a partir de la conclusión del contrato de

transporte. El día indicado en este párrafo como punto de partida de

la prescripción no está comprendido en el plazo.

La letra c) se aplica a todos los casos en que la reclamación no

está basada en la pérdida total de la mercancía transportada, o en la

pérdida parcial o en el daño a esta, o en el retraso en su entrega. Se

aplica, por ejemplo, no solo a todas las reclamaciones procedentes

del transportista relativas al pago del precio del transporte, sino

también a todas las referidas a la pérdida parcial o el daño cuando la

entrega al destinatario no se ha producido sino que la mercancía ha

sido devuelta al cargador. Ese período de tres meses no es igual a

noventa días, sino que ha de ser calculado según los meses del

calendario, es decir, de fecha a fecha.

En los casos en que las mercancías han sido inicialmente

rehusadas por el destinatario y después aceptadas por él, el plazo de

prescripción empieza a contar desde la fecha de la entrega efectiva.

Al revés que las reservas a que se refiere el art. 30 de este

Convenio CMR, la reclamación debe contener una petición específica.

No tiene necesariamente que ir acompañada de la carta de porte.

19- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

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Para todos los litigios a que pueda dar lugar el transporte

regulado por este Convenio, el demandante podrá escoger, fuera de

las jurisdicciones de los países contratantes, designadas de común acuerdo por las partes del contrato, las jurisdicciones del país en el

territorio del cual:

a) El demandado tiene su residencia habitual, su domicilio

principal o sucursal de agencia por intermedio de la cual ha sido

concluido el contrato de transporte; o

b) Está situado el lugar en que el transportista se hizo cargo de

la mercancía o el lugar designado para la entrega de la misma, no

pudiendo escogerse más que estas jurisdicciones.

Es decir, en primer lugar cabe un acuerdo entre las partes de

sometimiento a fuero; por ejemplo, someterse a los tribunales de

Córdoba (en España, Juzgados de lo Mercantil). Hay que tener en

cuenta que sería nulo el acuerdo de someterse a los tribunales de un

país que no es miembro del Convenio.

Son ejemplos de estas clausulas de sometimiento:

- “ Las partes intervinientes en este contrato, con renuncia de su

propio fuero, y para la resolución de cuantas cuestiones o

controversias pudieran derivarse de este contrato, se someten

expresamente a los tribunales de Barcelona (España)”

- “Para cualquier litigio que pudiera derivarse de este transporte, las

partes se someterán a los tribunales de Madrid (España)”

Además de la jurisdicción pactada, los contratantes siempre van

a poder acudir a las otras dos jurisdicciones que establece la ley

(domicilio del demandado y lugar de recogida o entrega).

Todo esto se aplica no solo a reclamaciones basadas en las

reglas sustantivas del Convenio CMR, sino a cualquier procedimiento

judicial derivado del transporte de mercancías regulado por el

Convenio. Esto ocurre, por ejemplo, con las reclamaciones

extracontractuales y con las reclamaciones del transportista relativas

al precio del transporte.

Pero no se aplica a reclamaciones contra el transportista para

asegurar la ejecución de un contrato de transporte o la indemnización

de perjuicios cuando el transporte aún no ha comenzado. Tampoco se

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aplica a reclamaciones de terceros contra el transportista nacidas de

accidentes de tráfico o daños a sus vehículos o bienes, aunque tales

daños hayan sido causados por mercancías de las que se estuviese

haciendo cargo el transportista en el marco del Convenio CMR

20- TRANSPORTES EFECTUADOS POR TRANSPOR-TISTAS SUCESIVOS.

Cuando los contratos de transporte son establecidos entre un

transportista que asume responsabilidad por la totalidad del

transporte y un subcontratista que se encarga de una parte del

mismo, la práctica habitual consiste en emitir documentos de

transporte separados en los cuales el transportista principal es

designado como cargador o como destinatario. Para que se aplique

todo lo que ahora vamos a explicar sería necesario que se hubiese

emitido una única carta de porte, aceptada por cada transportista

sucesivo y pasada materialmente a manos del siguiente. En este

sentido, la emisión de una carta de porte sí tendría efecto

constitutivo.

Si un transporte sometido a un solo contrato es ejecutado por

sucesivos transportistas por carretera, cada uno de éstos asumirá la

responsabilidad por la ejecución del transporte total. El segundo

transportista y cada uno de los siguientes se obligan por la mera

aceptación de la mercancía y de la carta de porte. Por tanto todos los

transportistas asumen el correcto desarrollo del transporte en su

totalidad (por eso es poco habitual).

El transportista que acepte la mercancía de otro precedente le

entregará a éste un recibo firmado y fechado. Su nombre y domicilio

deberán constar en la carta de porte. En el caso que corresponda, las

reservas se harán constar en el segundo ejemplar de la carta de

porte, así como en el recibo.

Así, cuando un transportista recibe la mercancía de otro para

continuar el transporte puede hacer reservas sobre el estado de las

mismas o expresar que no ha podido comprobar su contenido.

La acción de responsabilidad por pérdida, avería o mora no

podrá ser dirigida sino contra el primer transportista o contra el

último, o contra aquel que ejecutó la parte del transporte en cuyo

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curso se produjo el hecho que dio lugar a la pérdida, mora o avería.

La acción puede dirigirse contra varios transportistas a la vez.

Antes hemos dicho que los transportistas sucesivos que aceptan

la mercancía y la carta de porte son responsables de la totalidad de la

entrega. Sin embargo, quien tenga derecho sobre la mercancía no

puede dirigir su reclamación contra cualquiera de ellos. El primer

transportista asume responsabilidad por la totalidad del transporte,

por lo que debe ser posible reclamar contra él. En el otro extremo de

la cadena, sería injusto privar al destinatario, que probablemente solo

ha tratado con el último de los transportistas, del derecho a actuar

contra este. Finalmente, también parece necesario permitir la

reclamación contra el transportista encargado del tramo en que

sucedió el hecho perjudicial.

El transportista que haya pagado una indemnización en virtud de

las disposiciones del presente Convenio tiene el derecho a repetir por el principal, intereses y gastos contra los transportistas que

hayan participado en la ejecución del contrato de transporte, de

acuerdo con:

a) El transportista por el hecho imputable al cual se ha causado

el daño habrá de soportar él solo la indemnización, ya la haya pagado

él, ya la haya pagado otro transportista.

El transportista que sea responsable del daño debe afrontar la

indemnización en su totalidad tanto si la ha pagado él como si se la

reclama otro transportista que la haya pagado ya al dueño de la cosa.

Se podrá demostrar quién es el culpable cuando un transportista ha

recibido las mercancías en unas condiciones y las ha entregado en

otras (con menor valor).

b) Cuando el hecho causante del daño sea imputable a dos o

varios transportistas, cada uno deberá pagar una suma proporcional

a su parte de responsabilidad; si no cabe la posibilidad de valorar

dicha proporción, cada uno pagará una suma proporcional al precio

que cobraron por el transporte.

Esta parte será muy poco habitual, ya que va a ser muy difícil

determinar la parte de responsabilidad que ha tenido cada

transportista.

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c) Si no se puede determinar quiénes son los responsables, la

carga de indemnizar se repartirá entre todos los transportistas en la

proporción fijada en el párrafo b).

En este caso, deberán afrontar la indemnización entre los

distintos transportistas. Supongamos que se ha debido hacer frente a

una indemnización de 1.500€ por un transporte realizado por dos

transportistas. El primero cobró el 60% del porte y el segundo el

40%. La indemnización ha sido pagada en su totalidad por el primer

transportista. Ahora éste podrá reclamar 600€ (40% de la

indemnización) al segundo transportista.

Si uno de los transportistas es insolvente (concurso, quiebra),

la parte que le corresponde y que no haya sido pagada se repartirá

entre los demás transportistas en proporción a la remuneración de

cada uno.

Supongamos que se ha tenido que hacer frente a una

indemnización de 3.300€ por un transporte realizado por tres

transportistas. El primero cobró el 40% del porte, el segundo otro

40% y el tercero un 20%. La indemnización ha sido pagada por el

primer transportista en su totalidad y se da la circunstancia de que el

segundo transportista es insolvente. En principio corresponden 1.320

€ a cada uno de los dos primeros transportistas y 660 € al tercero.

Dado que el segundo es insolvente, su parte se reparte entre el

primero y el tercero a razón de 2/3 para el primero y 1/3 para el

tercero. Por lo que , al final el primero pagará 2.200 € (1.320 + 2/3 *

*1.320) y el tercero 1.100 € (660 + 1/3 * 1.320).

El transportista contra el que se utilice el derecho de repetición

no podrá promover discusión sobre la validez del pago efectuado por

el transportista que ejerce contra él el derecho de repetición, en el

caso de que la indemnización haya sido fijada por decisión judicial y

siempre que él haya sido debidamente informado del proceso y que

haya podido intervenir en el mismo.

Si se le informó de dicho proceso debió personarse en el mismo

y argumentar en su defensa. Si no lo hizo, queda obligado a acatar la

parte del pago que le corresponda en cumplimiento de la decisión

judicial o de junta arbitral de transporte.

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Por último, decir que cabe la posibilidad de que los transportistas

sucesivos pacten sobre la NO aplicación del derecho a repetir y sobre

el caso de la insolvencia.

No obstante, volvemos a recordar que lo más habitual en la

práctica será realizar una nueva carta de porte (y un nuevo contrato)

en la que el transportista originario actúa como cargador o como

destinatario.

21- NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS CONTRARIAS AL CONVENIO.

Salvo la última opción vista (pacto entre transportistas sucesivos

para no aplicar el derecho de repetición o la insolvencia; toda

cláusula que, directa o indirectamente, derogue el presente Convenio

será nula y no tendrá ningún efecto. La nulidad de tales cláusulas no

lleva aparejada la nulidad de las demás cláusulas del contrato.

Las reglas del Convenio CMR son de aplicación imperativa para

los contratantes del transporte. Los motivos para ello son: primero,

que en un contrato de transporte no hay manera de saber cuál es la

parte económicamente fuerte y cuál la débil que pueda sufrir presión

por aquella; y segundo, que parece aconsejable evitar una indebida

competencia entre empresas transportistas que pretendan atraer

clientes ofreciéndoles condiciones de hecho o supuestamente

mejores. En consecuencia, cualquier garantía de buen servicio

ofrecida por el transportista también se tendrá por nula y sin efecto.

El Convenio CMR prevalece no solo sobre las legislaciones

nacionales, sino también sobre cualesquiera posibles estipulaciones

entre los contratantes, incluidas sus condiciones generales.

Esto reafirma el carácter imperativo del Convenio CMR. Esto

supone la mayor diferencia frente a la ley 15/2009 del contrato de

transporte de mercancías por carretera, que tenía un claro carácter

dispositivo, excepto en la responsabilidad del porteador y la

prescripción de las acciones.