ApunteyfinaldeDerechoprocesalCivil (1)

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Lección 1- PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO: Proceso de Conocimiento Ordinario: Los procesos de conocimiento ordinario son aquellos juicios de montos elevados (superiores a 14.000.000 Gs.) que deben diligenciarse ante el juzgado de primera instancia en lo Civil, los de menor cuantía se diligencian ante el juzgado de Paz letrada, y ante el Juzgado de paz. Regla General. Art. 207 CPC.- Regla general. Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario. Aplicación subsidiaria. Art. 208.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Libro son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales. LA DEMANDA: Concepto. Es la acción de peticionar, ante el órgano jurisdiccional competente en la materia, que posee todo sujeto coaccionado en su derecho. Definición. Petición. Procesalmente es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones. Distinción entre Demanda introductiva e instancia y demanda incidental. Demanda introductiva: Es la introducción de la demanda al proceso en primera instancia (impulso procesal). Demanda incidental: Es una demanda provocada, como la reconversión de la demanda (contra demanda) Diligencias preparatorias, Al presentar la demanda ésta debe estar fundada por elementos determinantes, si faltaren estos se pueden realizar las diligencias preparatorias como medidas previas al proceso que tiene por objeto asegurar la precisión de la pretensión del demandante. 1

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es un resumen completo y bien especifico

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Leccin 1- PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO:

Proceso de Conocimiento Ordinario:

Los procesos de conocimiento ordinario son aquellos juicios de montos elevados (superiores a 14.000.000 Gs.) que deben diligenciarse ante el juzgado de primera instancia en lo Civil, los de menor cuanta se diligencian ante el juzgado de Paz letrada, y ante el Juzgado de paz.

Regla General.Art. 207 CPC.- Regla general. Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarn conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario. Aplicacin subsidiaria.

Art. 208.- Aplicacin subsidiaria. Las disposiciones de este Libro son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales. LA DEMANDA: Concepto.Es la accin de peticionar, ante el rgano jurisdiccional competente en la materia, que posee todo sujeto coaccionado en su derecho.

Definicin.Peticin. Procesalmente es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones. Distincin entre Demanda introductiva e instancia y demanda incidental.Demanda introductiva: Es la introduccin de la demanda al proceso en primera instancia (impulso procesal).

Demanda incidental: Es una demanda provocada, como la reconversin de la demanda (contra demanda)

Diligencias preparatorias, Al presentar la demanda sta debe estar fundada por elementos determinantes, si faltaren estos se pueden realizar las diligencias preparatorias como medidas previas al proceso que tiene por objeto asegurar la precisin de la pretensin del demandante. Quienes pueden pedir y Que diligencias pueden pedirse (art. 209 C.P.C.).Los que pretendan demandar podrn pedir, antes de la demanda:

a) que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste declaracin jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del carcter en cuya virtud posee la cosa objeto de la accin y cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma.

b) que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de ser objeto del pleito;

c) que se exhiba algn testamento, ttulo, libros y papeles de comercio u otro documento original que sea necesario para entablar la demanda en los casos en que esa exhibicin corresponda de acuerdo con las leyes;

d) que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administracin;

e) que se haga nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate; y

f) que se cite para el reconocimiento de la obligacin de rendir cuentas.

El juez acceder sin sustanciacin alguna a las diligencias solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes.

Juez competente.El pedido de diligencias preparatorias deber interponerse ante el juez que sera competente para conocer de la demanda. (Art. 210 C.P.C)

RequisitosLas diligencias preparatorias se pedirn expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se van a deducir, designando a la persona que haya de ser demandada, con indicacin de su domicilio, para proceder a su citacin.

Recurribilidad. El auto que resuelva la admisin de las diligencias preparatorias ser irrecurrible, pero podr apelarse del que las deniegue. (Art. 213 C.P.C.) Valor de las diligencias preparatorias:

Pierden el valor las mismas si la demanda no se inicia dentro de los 15 das de practicadas (Art. 214 C.P.C.)

Contenido y forma de la demanda. La demanda ser deducida por escrito y contendr:

a) el nombre y domicilio real del demandante;

b) el nombre y domicilio real del demandado;

c) la designacin precisa de lo que se demanda;

d) los hechos en que se funde, explicados claramente;

e) el derecho expuesto sucintamente; y

f) la peticin en trminos claros y positivos.

La demanda deber precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimacin dependiente de elementos an no definitivamente fijados, y la promocin de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripcin de la accin. En estos supuestos, no proceder la excepcin de defecto legal. (Art. 215 C.P.C.)

Efectos jurdicos de la demanda. Por el solo efecto hecho de su presentacin produce:1. Queda abierta la instancia y el actor tiene la carga de perseguirla.

2. Queda fijada la competencia del juez con relacin al actor

3. El juez asume el deber de: Conocer o rechazar de oficio la demanda, pronunciarse sobre su competencia y dar sentencia.

4. limita los poderes del juez ya que debe fallar nicamente el lo vertido en la demanda.

5. Caduca la facultad de recusar sin expresin de causa.

6. Conserva el derecho material al interrumpir la prescripcin, o lo modifica en las obligaciones alternativas.

Rechazo de oficio. Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces podrn rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandar que el actor exprese lo necesario a ese respecto. (Art. 216 C.P.C.)

Modificacin.Antes de ser notificada la demanda, el actor podr modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones. (Art. 217 del C.P.C.) Documentos que debe acompaarse.Agregacin de la prueba documental. El actor deber acompaar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposicin, la individualizar indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pblica o persona en cuyo poder se encuentre. Siempre la prueba documental debe ir acompaada de la demanda. (Art. 219 C.P.C.) Hechos no considerados en la demanda.Cuando en la contestacin de la demanda se alegaren hechos no considerados en sta, el actor podr agregar, dentro de los cinco das de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciacin. (Art. 220 C.P.C.)

Documentos posteriores o desconocidos.Despus de contestada la demanda, no se admitirn al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de stos. En tales casos se dar vista a la otra parte, quien deber cumplir la carga impuesta en el artculo 235, inciso a). (Art. 221 C.P.C) deber a) reconocer o negar categricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompaados que se le atribuyeren y la recepcin de las cartas, telegramas e instrumentos a l dirigidos, cuyas copias se hubieren acompaado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrn estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lcitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendr por reconocidos o recibidos, segn el caso. No estarn sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el prrafo precedente, el defensor en ejercicio de una funcin pblica y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a ttulo universal de quien particip en los hechos o suscribi los documentos o recibi las cartas o telegramas, quienes podrn reservar su respuesta definitiva para despus de producida la prueba; (Art. 235 inc. a C.P.C) Traslado de la demanda. Habiendo realizado la diligencia preparatoria y presentada la demanda en forma (de lo contrario corre traslado al accionante y le da un plazo de 5 das para que subsane), el juez da la providencia de haber recibido y aceptado la demanda, y el Ujier corre traslado al demandado mediante la notificacin se lo cita y se lo emplaza para que conteste la misma en un plazo de 18 das. (Por el principio de igualdad y bilateralidad). El plazo se puede ampliar por 1 da cada 50 Km., en la regin Oriental y 1 da cada 25 Km., en la regin Occidental. Citacin y emplazamiento.La citacin es la solicitacin de la comparecencia de algn sujeto vinculado al proceso ante el juez para que practique un acto procesal en un momento determinado. Y el emplazamiento es la fijacin de un plazo por parte del Juez para que se ejecute un acto procesal por parte de algn sujeto vinculado al proceso. Notificacin: a) Demandado con domicilio en la sede del juzgado. La demanda se debe contestar dentro de los 18 das, que son perentorios e improrrogables desde la notificacin de la demanda. El plazo es individual aunque sean vario demandados.

b) Demandado con domicilio fuera del juzgado. Si se encuentra dentro del territorio nacional, se le libra oficio al juez de paz de la zona donde se encuentre para que proceda a la notificacin, teniendo en cuenta la extensin del plazo por km., en la zona oriental y occidental. De estar fuera del territorio nacional, se deber librar un exhorto al juez del lugar de residencia del demandado.

c) Demandado de nombre o domicilio ignorado. Se pide informe al registro de poderes, para verificar si tiene o tuvo apoderado en algn momento, de haberlo se le da intervencin al mismo, de no hacerlo deber dar informe de la direccin del demandado. Cumplido este requisito y no ubicado el demandado se proceder a notificarlo por edicto en 15 veces, bajo apercibimiento de nombrarle defensor de Ausentes,

Trminos del emplazamiento Efectos. De no contestar la demanda se produce el decaimiento de Derecho a contestarla, y el sujeto demandado contina en el proceso en estado de rebelda, lo cual le hace responder por los daos y perjuicios de las costas y gastos. Obligaciones que genera para el juez la promocin de la demanda. La promocin de la demanda genera en el juez la obligacin Conocer la demanda o rechazarla, pronunciarse sobre su competencia, y dar sentencia, no puede dejar de dar sentencia, por oscuridad, ni por falta de ley, debe remitirse a los principios generales del derecho, a la analoga, a la jurisprudencia y finalmente a la doctrina. Casos en que la demanda es obligatoria.

La demanda es obligatoria para el accionante, debe proseguirla porque de lo contrario por la inaccin y decaimiento de la causa corre con los gastos y costas de la misma como sancin.Leccin 2 - EXCEPCIONES: Excepciones Concepto:Son defensas procesales de previo y especial pronunciamiento que el demandado opone contra la pretensin del demandante, no es una contestacin de la demanda pero pueden darse en la contestacin de la demanda, y deben ser resueltas antes de dar inicio a la demanda.

Naturaleza jurdica.Es una defensa procesal amparada en los preceptos constitucionales del Art. 16 de la Constitucin nacional.

La excepcin como derecho autnomo.Es autnoma porque se separa del derecho material, porque para ello simplemente basta la pretensin.

Fundamento constitucional (art. 16 C.N.)La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. Las excepciones estn garantizadas en el principio constitucional de Legalidad y bilateralidad. Excepciones previas: Concepto. Enumeracin (Art. 224 C.P.C.)Las excepciones que se mencionan en el artculo siguiente se opondrn nicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvencin, en su caso.

Excepciones admisibles. Slo sern admisibles como previas las siguientes excepciones:

a) incompetencia;

b) falta de personera en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representacin suficiente. El demandante har valer esta excepcin por la va del recurso de reposicin;

c) falta de accin cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta ltima circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;

d) litispendencia. La accin intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia;

e) defecto legal en la forma de deducir la demanda;

f) cosa juzgada;

g) pago, transaccin, conciliacin, desistimiento de la accin y prescripcin, cuando pudieren resolverse como de puro derecho;

h) convenio arbitral;

i) arraigo; y

j) las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.Excepciones Dilatorias, preparatorias y mixtas.Las defensas temporarias son aquellas que son dilatorias, que atacan al proceso y no al derecho como las anteriores que atacan al derecho para extinguir el proceso, las dilatorias evitan temporalmente la prosecucin del proceso hasta que se subsane la causa excepcin. Tambin las hay mixtas que son las perentorias (Falta de competencia) y a la misma vez una dilatoria (excepcin por pago parcial). Formas y oportunidad en que deben ser deducidas. Se oponen las excepciones en forma escrita previas al plazo de contestacin de la demanda o en la reconversin, o sea dentro de los 18 das para contestar la demanda en forma improrrogable y perentoria, comienza a computarse desde el da siguiente a la notificacin de la demanda o reconvencin. Requisitos de Admisin. Trmite. No se dar trmite a las excepciones mencionadas en los incisos d) (Litispendencia), f) (Cosa juzgada), g) (pago, transaccin, conciliacin, desistimiento y prescripcin) y h) (convenio arbitral) del artculo 224, si no se acompaare la prueba documental que las justifique, o, en su defecto, no se indicare el expediente o protocolo en que consten. Efectos de la admisin de las excepciones. Efectos de la resolucin que desestime la excepcin de incompetencia. Una vez firme la resolucin que desestime la excepcin de incompetencia, las partes no podrn argir la incompetencia en lo sucesivo, ni podr ser ella declarada de oficio.

Resolucin y recurso. El juez resolver previamente la incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolver al mismo tiempo las dems excepciones previas que se hubieren opuesto. La resolucin ser apelable en relacin, salvo cuando se tratare de la excepcin prevista en el inc. c) (Falta de accin) del artculo 224, y el juez hubiere resuelto que la falta de accin no era manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisin ser irrecurrible.

Efectos de la admisin de las excepciones. Una vez firme la resolucin que admita la excepcin de incompetencia, el interesado podr recurrir ante quien corresponda.

En caso de las excepciones previstas en los incisos b) ( falta de personera jurdica en el demandante) y e) (defecto legal en la forma de deducir la demanda) del artculo 224, el juez ordenar el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personera o no se subsanare el defecto dentro del plazo de quince das.

Si la excepcin fuere de arraigo, se estar a lo dispuesto por el artculo 225. (Proceder la excepcin si el demandante no tuviere domicilio en la Repblica. El juez decidir el monto y la clase de caucin que deber prestar el actor y determinar, prudencialmente, el plazo dentro del cual deber hacerlo. Vencido ste sin que se hubiese dado cumplimiento a la resolucin, se tendr por no presentada la demanda.). Facultad del demandado. Medios generales de la Defensa.

El demandado podr hacer valer, en la contestacin de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extincin de la accin, o el rechazo de la pretensin, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas.Leccin 3 - CONTESTACION DE LA DEMANDA Concepto. Importancia. Es el derecho que tiene el demandado a contestar (por el principio de legalidad y bilateralidad) y oponerse a la demanda, allanarse totalmente o en forma parcial y ausentarse., pudiendo reconocer el hecho perno negar el derecho, o reconociendo el derecho pero negando el hecho, para que posteriormente el juez decida o no la apertura aprueba, con la contestacin de la demanda queda perfeccionada la relacin procesal, queda trabada la litis y se da nacimiento a la prosecucin del proceso. Con la contestacin de la demanda deben adjuntarse las pruebas documentales a las cuales se vincule la demanda, o se debe determinar el lugar donde se encuentran las mismas. Contenido y requisitos (Art. 235 C.P.C.). En la contestacin opondr el demandado todas las excepciones o defensas que, segn este Cdigo, no tuvieren carcter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artculo 233. (El demandado podr hacer valer, en la contestacin de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extincin de la accin, o el rechazo de la pretensin, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas)Deber, adems:

a) reconocer o negar categricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompaados que se le atribuyeren y la recepcin de las cartas, telegramas e instrumentos a l dirigidos, cuyas copias se hubieren acompaado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrn estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lcitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendr por reconocidos o recibidos, segn el caso.

No estarn sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el prrafo precedente, el defensor en ejercicio de una funcin pblica y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a ttulo universal de quien particip en los hechos o suscribi los documentos o recibi las cartas o telegramas, quienes podrn reservar su respuesta definitiva para despus de producida la prueba;

b) especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; y

c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el artculo 215 (Forma de la demanda. La demanda ser deducida por escrito y contendr: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designacin precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente;

e) el derecho expuesto sucintamente; y f) la peticin en trminos claros y positivos.

La demanda deber precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimacin dependiente de elementos an no definitivamente fijados, y la promocin de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripcin de la accin. En estos supuestos, no proceder la excepcin de defecto legal). Ser aplicable lo dispuesto en el artculo 219 (Agregacin de la prueba documental. El actor deber acompaar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposicin, la individualizar indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pblica o persona en cuyo poder se encuentre).

Situaciones en que puede colocarse el demandado. El demandado tiene dos posibilidades, no comparecer y ser declarado en rebelda, produciendo el decaimiento del derecho a contestar y tomarse por cierto la pretensin de la demanda; o comparecer y estar a derecho, pudiendo a su vez: oponer excepciones previas y no contestar la demanda, contestar la demanda y oponer excepciones generales, reconocer los hechos y negar el derecho, no reconocer el hecho pero aceptar el derecho, negar el hecho y el derecho, allanarse admitiendo la pretensin del demandante, o Reconvenir. Traslado de Documentos. Si el demandado presentare documentos, se dar traslado de los mismos al actor, quien deber responder dentro de seis das

Efectos de la falta de contestacin. Decae el derecho de Contestar y se procede a tener por cierta la pretensin de la contraparte. Litis contestatio.

La litis contestatio se da cuando el demandado ha contestado a la demanda y queda as trabada la litis. Reconvencin: Concepto. La reconvencin se da cunado el demandado pude desvirtuar la demanda y se vuelve demandante del accionante, reconviniendo en un escrito separado o en la misma contestacin de la demanda reservndose el derecho a reconvenir. Porque en el mismo proceso se decidirn ambas pretensiones. Fundamento.Su fundamento est en la economa procesal, direccin, eventualidad, preclusin y inmediacin. Ambas pretensiones son deducidas y decididas en un mismo proceso por tener el mismo objeto y los mismos sujetos. Oportunidad. La reconvencin se deduce junto con la demanda o separadamente, de la forma prescripta para la demanda. Requisitos que conceda. (Art. 238 CPC) Para reconvenir, es necesario que la accin que se ejerce en la reconvencin:

a) sea de la competencia del juez que entiende en la demanda. La materia civil y comercial no se considerar diferente a este respecto;

b) tenga su origen en la misma relacin jurdica en que se origina la ejercida en la demanda, o sea conexa con ella; y

c) sea promovida en proceso de conocimiento ordinario.

El objeto de la demanda y los sujetos deben ser los mismos, y debe darse en el proceso ordinario en el mismo juzgado porque ya se consider competente el juez al aceptar la demanda y por el principio de bilateralidad. Efectos.Se da por nica vez, la materia civil y comercial queda unificada y bajo la misma competencia, y rigen las mismas normas que eran relativas para la demanda. Reconvencin de la reconvencin. No se da la reconvencin de la reconvencin, tampoco se puede reconvenir por daos y perjuicios porque no se ha abiertos la causa a prueba. Normas aplicables. Art. 240. C.P.C.- Normas aplicables. Propuesta la reconvencin, regirn las normas relativas a la demanda, las excepciones previas y la contestacin de la demanda.

El desistimiento de la accin no impedir la prosecucin del juicio en cuanto a la reconvencin. CUESTIONES DE PURO DERECHO: Concepto. Trmite.El demandado o el demandante en la absolucin de posiciones por al reconocer un hecho o derecho, o en la demanda, contestacin de la demanda, reconvencin, crea la certeza de lo mismo, y por lo tanto no hay necesidad de producir las pruebas, y de puro derecho el juez decide en base a su sana crtica.Art.241.C.P.C.- Declaracin de puro derecho. Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez declarar la cuestin de puro derecho.

Art.242.C.P.C.- Nuevo traslado. Al declarar la cuestin de puro derecho, se conferir un nuevo traslado a las partes, por su orden, con lo que quedar conclusa la causa para definitiva. A confesin de parte relevo de pruebas por la buena fe que debe existir en todo momento del proceso.

Leccin 4 - LA PRUEBA:

Concepto.Es la testificacin, por medio de personas (testimonios o declaraciones), o bien cosas (vestigios, rastros, huellas, documentos, etc.) acerca de la existencia o verdad de un hecho.

Para que la prueba sea vlida jurdicamente, su obtencin debe ser por medios legales. La prueba ilcita es ilegal.

Definicin.Es el conjunto de elementos esgrimidos para demostrara los elementos de fundamentacin de la demanda.

Importancia. La importancia de la prueba est dada por que es un medio de garantizar la defensa demostrando los hechos que sean vinculantes para que el juez mediante su sana crtica pueda resolver el derecho. La verdad juega un papel principal , habiendo tres tipos de verdades, la subjetiva que nace de las partes, La real que nace de las pruebas y la formal que proviene de la ley que determina su forma de produccin y validez, siendo que para nuestro ordenamiento jurdico no existe la verdad necesaria, ya que para ello existe la hermenutica jurdica para subsanar las lagunas jurdicas. Medios de prueba. Concepto.

Los medios de prueba son el mtodo utilizado o la forma de utilizada en la obtencin la prueba. Clasificacin. Principios de amplitud de la prueba (Art. 246 CPC). Hay dos tipos de medios de prueba, los previstos por la ley y los no previstos, los previstos por la ley son La prueba confesoria (Absolucin de partes), la prueba documental, la prueba testimonial, la prueba pericial, y reproducciones y exmenes (informes). Con respecto a los no previstos por la ley por la libertad de la amplitud de prueba el juez puede disponer a pedido de parte el diligenciamiento de medios de prueba no previsto por la ley siempre que ellos no afecten la moral, la libertad personal o de terceros o la intimidad de ambos, y no estn expresamente prohibidos por la ley. (Art.246 C.P.C.), Los medios no previstos se diligencian por analoga a los previstos en la ley. Objeto. Prueba de los hechos.El objeto de la prueba son los hechos que las partes alegan como fundamento de sus pretensiones, teniendo por objeto la prueba la demostracin de estos hechos, que deben ser vinculantes al proceso. Prueba del derecho.El derecho no se prueba se interpreta, es por esto que el juez con su sana crtica reconoce la relevancia de la prueba.

Lo que debe probarse. Deben probarse todos los hechos alegados por ambas partes que sean vinculantes y controvertidos.

Lo que no necesario probar. Los hechos admitidos o confesados por las partes, a confesin de parte relevamiento de prueba y los hechos notorios. Hechos notorios. No es necesario probarlo por ser de pblico conocimiento. Prueba de los hechos negativos. Es la prueba que demuestra la no existencia del hecho, no conduce a la prueba la niega.

Pertinencia y admisibilidad de la prueba. La pertinencia hace referencia a lo vinculante de la prueba con respecto al objeto del procedimiento, la admisibilidad hace referencia a la formalidad que debe revestir la prueba en razn al plazo en que debe producirse durante el perodo de apertura a prueba (no siendo dilatorias), y deben ser obtenidas en forma lcita. Carga de la prueba.Le corresponde la carga a la parte que la ofrece, si ambas la ofrecieran la carga ser proporcional a ambas partes.

Inversin de la prueba. La inversin de la prueba se da cuando se necesite desvirtuar los efectos de una presuncin legal, es por esto que se presume que el hijo nacido dentro del matrimonio es matrimonial, y de querer probar lo contrario es el padre que debe probar que no lo es.

Plazo probatorio. El plazo del Perodo de Apertura a Prueba es de 40 das, por el principio de concentracin y economa procesal para que todas las partes produzcan las pruebas en un mismo perodo. Pudiendo tener un plazo menor, si las partes manifestaran nada ms que probar, Si dentro de tercero da de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna que producir, que sta consiste nicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, el juez conferir nuevo traslado, por su orden, quedando la causa conclusa para definitiva. Plazo ordinario y plazo para el ofrecimiento.El plazo ordinario es de 40 das, debiendo producirse la absolucin de partes y el ofrecimiento de las pruebas dentro de los primeros 10 das, seguida por las declaraciones testimoniales para poder corroborar la absolucin de partes. Plazo ordinario amplio. Art. 149 C.P.C.- Ampliacin. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la Repblica y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Cdigo a razn de un da por cada cincuenta kilmetros, para la regin oriental, y de un da por cada veinticinco, para la regin occidental. Plazo extraordinario. Procedencia. Requisitos. Caracteres. Costas. Cuando la prueba haya de producirse fuera de la Repblica, el juez sealar el plazo extraordinario que considere suficiente, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.Requisitos para la concesin del plazo extraordinario. Para la concesin del plazo extraordinario se requerir:

a) que se lo solicit de los diez primeros das de notificada la providencia de apertura a prueba; y

b) que en el escrito en que se pida se indiquen las pruebas que hubieren de producirse y, en su caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.

Se da mediante exhorto al juez del Pas y de la misma materia, por va consular, Las costas corresponden a la parte que solicite la prueba, el plazo corre en forma independiente y paralela al ordinario, Art. 260 C.P.C - Cuando ambos litigantes hubieren solicitado plazo extraordinario, las costas sern satisfechas en la misma forma que las dems del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo, y ste no ejecutare la prueba propuesta, abonar todas las costas, inclusive los gastos en que hubiere incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieron practicarse las diligencias. Apertura a prueba. Art. 243 C.P.C. -El juez recibir la causa a prueba, aunque las partes no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes.Art. 244 C.P.C.- Oposicin. Si alguna de las partes se opusiere dentro de tercero da, el juez resolver lo que sea procedente, previo traslado. La resolucin slo ser apelable si dejare sin efecto la apertura a prueba.

Cuaderno de prueba Fijacin y concentracin de la audiencia.Art. 263 C.P.C.- Cuaderno de prueba. Se formarn cuadernos separados de las pruebas de cada parte, que se agregarn al expediente al vencimiento del plazo probatorio. Prueba dentro y fuera del radio urbano. Art. 264 C.P.C.- Prueba dentro del radio urbano. Los jueces asistirn a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del radio urbano.

Art. 265 C.P.C.- Prueba fuera del radio urbano. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripcin judicial, los jueces podrn trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de reconocimiento judicial o prueba pericial, los jueces podrn constituirse en cualquier punto de la Repblica donde debe tener lugar la diligencia.

Art. 266 C.P.C.- Diligencia. Las medidas de prueba debern ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A lo interesados incumbe urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente.Las costas y costos del diligenciamiento deben ser abonadas antes del mismo, por la parte que solicit la prueba.

Apreciacin de la prueba. (Art. 269 CPC) Art. 269 C.P.C.- Apreciacin de las pruebas. Salvo disposicin legal en contrario, los jueces formarn su conviccin de conformidad con las reglas de la sana crtica. Debern examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No estn obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren. Pruebas producidas en otro juicio.

Art. 248. C.P.C.- Constancias de expedientes. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales o administrativas no terminados, la parte agregar los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicios de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse la causa de dictar sentencia.

Leccin 5 - PRUEBA CONFESORIA: Confesin.Concepto y clases de confesin. Reviste el carcter de confesin la manifestacin de una parte de ser cierto un hecho contrario a su inters y favorable a la otra. La declaracin del Testigo no es una Absolucin de parte, es una Declaracin testifical, solo las partes integran la absolucin de partes.

Hay Confesin judicial dentro de la absolucin de parte, hay Confesin Extrajudicial cuando se realiza por escrito ante un escribano, Hay confesin provocada cuando se da por el proceso mismo como la Confesin judicial, y es espontnea cuando la parte se presenta dentro del proceso y admite un hecho, o cuando lo admite en la demanda o en la contestacin o en la reconvencin.

Importancia. La importancia radica en que ante la confesoria de un hecho, este ya no necesita ser probado por otro medio de prueba. A Confesin de parte relevo de prueba, por el principio de buena f que debe reinar en todo el proceso por las partes. Pudiendo el juez decidir de puro derecho. Diferencia con la convencin, la ratificacin y el reconocimiento. La confesoria es la aceptacin de un hecho contrario y favorable para la contra parte, siendo la diferencia que en la convencin ambas partes acepta, y la ratificacin es mantenerse en lo declarado, y el reconocimiento puede aceptar responsabilidad por un hecho que no es necesariamente contrario.

Elementos de la confesin.

ABSOLUCION DE POSICIONES: Concepto. Es la Confesin provocada en razn del pliego presentado a la contraparte. Se da en el perodo Probatorio en los primeros 21 das para evitar sustanciar pruebas en base a la economa procesal y el principio de concentracin. Oportunidad en que pude solicitarse.En los primeros 21 das del perodo Probatorio de 40 das.

Sujeto de la absolucin de posiciones. Los sujetos de la absolucin de Partes son las partes y no para los testigos o terceros. Tiene dos elementos la Absolucin de partes, uno subjetivo, en relacin al sujeto: ser parte, tener capacidad, y liberalidad de no estar obligado a declarara por otro proceso o coaccionado; el otro elemento es el Objetivo, que hace relacin al hecho: debe ser controvertido, manifestado, realizado.

Pliego de proposiciones: contenido y forma. Art. 286 C.P.C.- Forma de las posiciones. Las posiciones sern claras y concretas, no versarn ms que sobre un hecho; sern redactadas en forma que permita una contestacin afirmativa o negativa y debern referirse a puntos controvertidos relativos a la actuacin del absolvente, o a hechos que el confesante tiene la obligacin de conocer. Art. 285 C.P.C.- Contenido de las posiciones. No podrn ser materia de posiciones:

a) los hechos respectos de los cuales la ley no admita este medio de prueba, o cuando incidieren sobre derechos que el confesante no pudiere comprometer, renunciar o transigir vlidamente;

b) los hechos respecto de los cuales el absolvente se halle amparado por el secreto profesional;

c) los hechos cuya investigacin est prohibida por la ley; y

d) los hechos que se opusieren a las constancias de instrumentos pblicos agregados al expediente y no argidos de falsos.

El pliego deber ser entregado en Secretara por lo menos una hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado, al que se le pondr el cargo y agregar a los autos, y no hacindolo as el ponente, slo podr formular verbalmente las posiciones en la audiencia, si compareciere el absolvente. Si la parte que pidi las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere dejado el pliego, y compareciere el citado, perder el derecho de exigirlas en esa instancia. Pero si el pliego fue presentado en tiempo oportuno, la audiencia deber realizarse aunque nos se encontrare presente el ponente. Procedimiento para examen del absolvente.Art. 287 C.P.C.- Forma de las contestaciones. El absolvente responder por s mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podr permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o lo aconsejen circunstancias especiales. No se suspender el acto por falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a contestar o contestare en forma evasiva, podr ser tenido por confeso en la sentencia, en los trminos del artculo 302, primera parte.

Art. 288 C.P.C.- Posicin impertinente. Si la parte estimare impertinente una posicin podr negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podr tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgare procedente. De ello slo se dejar constancia que fueren conducentes a la averiguacin de la verdad.

Art. 289 C.P.C.- Preguntas. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las ampliatorias en su caso, el ponente, por s o por medio de apoderado, las partes podrn hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con autorizacin y por intermedio del juez. Este podr tambin interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguacin de la verdad.

Carcter personal Forma de la citacin. Art. 279 C.P.C.- Carcter personal de la absolucin. Las partes debern absolver posiciones personalmente. Podrn tambin hacerlo por medio de mandatarios con poder especial, si la otra parte la consintiere, y en los dems casos autorizados por la ley.

Absolucin de personas jurdicasSe debe atender a varios aspectos:

1. El Abogado es el representante procesal de la Persona jurdica, pero no el representante legal que es el que est designado en el Acta constitutiva de la sociedad.

2. La capacidad sujetiva debe ser tenida en cuenta ya que solo puede ser el representante absolvente el que desarrolla cargos de administracin en la misma, y no el tesorero de la misma.

3. Demuestra su capacidad por medio del instrumento, el cual puede ser el acta constitutiva de la sociedad o en caso de no haber sido designado por ella mediante el poder especial para dicha representacin.

Los mandatarios pueden absolver posiciones, tanto como los tutores por los incapaces.

Forma de las contestaciones. La contestacin debe versar solo sobre el objeto, no puede ser en forma dubitativa, debe ser clara y concisa, no pudiendo ser inductiva la pregunta, debiendo responder en forma afirmativa o negativa, en caso de no responder o ser impertinente la respuesta se la tendr por confesa a la pregunta.

Art. 287 C.P.C.- Forma de las contestaciones. El absolvente responder por s mismo de palabra y en presencia de la contraparte, si asistiere, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podr permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o lo aconsejen circunstancias especiales. No se suspender el acto por falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a contestar o contestare en forma evasiva, podr ser tenido por confeso en la sentencia, en los trminos del artculo 302, primera parte.

Art. 290 C.P.C.- Forma del acta. Las declaraciones sern extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las har leer y preguntar a las partes si tienen algo que agregar o salvar. Deber consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ella no hubiere querido, no supiere, o no pudiere firmar.

Posicin impertinente. Art. 288.C.P.C.- Posicin impertinente. Si la parte estimare impertinente una posicin podr negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podr tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgare procedente. De ello slo se dejar constancia que eran conducentes a la averiguacin de la verdad.

Preguntas recprocas. Art. 289 C.P.C.- Preguntas. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las ampliatorias en su caso, el ponente, por s o por medio de apoderado, las partes podrn hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con autorizacin y por intermedio del juez. Este podr tambin interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguacin de la verdad.

Inasistencia del absolvente y del ponente. El absolvente de no presentarse se tendr por confeso lo alegado por el ponente y no podr absolver posiciones en esta instancia, en caso que sea el ponente se llevar acabo si se present el pliego, pero de no haberse entregado el pliego, ni su representante no podr volver a deponer posicin. Impugnacin del dictamen de la junta mdica.De presentar el absolvente justificativo mdico de su inasistencia, el ponente tendr derecho de solicitar someter a una junta mdica dicho certificado para evaluar la veracidad del mismo. Ser carga del absolvente solicitar y obtener fijacin de nueva audiencia para absolver posiciones, la cual podr celebrarse en el juzgado o en el lugar donde se hallare el impedido, hasta antes de la providencia que ordenare la entrega de los autos para alegar, sin necesidad de otro trmite. Comprobada la falsedad del dictamen impugnado, el juez remitir los antecedentes al juzgado del crimen, sin perjuicio de la responsabilidad civil de los mdicos. El juez al sentenciar podr tener por confeso al absolvente. Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. Si el absolvente estuviere domiciliado en otra circunscripcin, las absolver ante el juez o tribunal de igual clase de la circunscripcin de su domicilio.

En caso de estar domiciliado fuera de la Repblica, deber, a eleccin del ponente, designar apoderado con facultades suficientes para absolver ante el juez de la causa, o hacerlo personalmente ante el juez de su domicilio, por va de exhorto. Si el absolvente lo prefiriese, podr comparecer personalmente ante el juez de la causa. Alcance de la confesin: Indivisibilidad. Irrevocabilidad. La confesin judicial, espontnea o provocada, expresa o ficta, es irrevocable, salvo prueba de error, dolo o violencia, porque no se puede volver a plantear lo que se considerar inconducente. . Es indivisible porque se produce en una sola audiencia y produce un solo resultado, el ponente no pude aceptar las que le son favorables y no aceptar las que le son desfavorables. La excepcin se da sobre las preguntas no vinculantes que son no tenidas por existentes. Casos de Litis Consorte. Los litis consortes pueden solicitar por separada la absolucin de posiciones. Absolucin de posiciones por oficio. Se denomina absolucin de posiciones por oficio a la declaracin de aquellos terceros que no estn obligados a comparecer segn el artculo 341 del C.P.C., pero si lo estn a declarar, pudiendo hacerlo por escrito, o si se traslada el juzgado hasta el lugar donde se encuentra. Conducta Procesal. Conducta procesal. La conducta omisa, evasiva o maliciosa del citado a absolver posiciones, constituir fuente de conviccin judicial, porque debe siempre existir la buena fe durante el proceso. Valor de la confesin. Art. 302 C.P.C.- Valor de la confesin. La confesin judicial expresa o ficta, y la extrajudicial, sern apreciadas por el juez juntamente con las dems pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crtica.

La confesin espontnea que resultase de los escritos respectivos de demanda o contestacin, y que tambin podr prestarse en cualquier estado del juicio, har plena prueba. La ficta confesio.

Es la confesin que no se da en la absolucin de posiciones, por ejemplo al reconocer un hecho en el escrito de la demanda, en la contestacin de la demanda o en la reconversin de la demanda.Leccin 6 - PRUEBA DOCUMENTAL: Concepto. Es toda representacin material vinculante al hecho de lo que se desea probar. Documentos e instrumentos. El documento es el Gnero porque son, representaciones grficas, escritas, fotogrficas, grabaciones de audio y video, mientras que se denomina instrumento a todo documento escrito, literal pblico o privado InstanciaLa prueba documental se presenta en la demanda, en la contestacin de la demanda o en la reconversin, y en caso de no haber podido presentarlos se debe determinar el lugar donde se encuentran para que puedan ser presentados.

Clases: ad solemnitatem y ad probationem.Los documentos ad solemnitaten son los que dan f por si mismos por ser instrumentos pblicos, mientras que los ad probationem son los instrumentos que deben ser sometidos a solemnidad para que surtan efecto, como los instrumentos privados.

DIVISION: Instrumentos pblicos: Caracteres fundamentales. Enumeracin. Dos son sus caracteres: Son Autnticos, por tener fecha cierta y ser oponibles a terceros y estar acreditado por las autoridades pblicas; y Dan plena f, a no ser que sea arguida su falsedad, de extraviarse el original se tiene como vlido la copia autenticada, si el original difiere de la copia se tiene por cierto el original.

Art. 307 C.P.C.- Autenticidad de documentos. Los documentos presentados en juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por autnticos salvo impugnacin y prueba en contrario. Cuando los documentos privados fuesen atribuidos al causante a ttulo universal o singular, los sucesores podr limitarse a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no autnticos.

Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debern ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regir la limitacin del artculo 318 (Numero de testigos). Fuerza probatoria: Con relacin al instrumento mismo. Los instrumentos pblicos dan plena prueba en juicio por ser oponible a terceros, hasta que sea arguida su falsedad. Con relacin a expedientes judiciales y administrativos: valor probatorio. Con relacin al los expedientes judiciales y administrativos por ser instrumentos pblicos dan plena f de prueba, estn o no resueltos, se los traen a lista para su inclusin. Instrumentos privados: Concepto. Requisitos.Son todos aquellos instrumentos que no dan fecha cierta de su produccin y no son oponibles a terceros, por ser inter parte, hay tantas copias como partes, debiendo estar rubricados y firmados por ambas partes, dan fecha cierta una vez presentados en el proceso o por certificacin de escribana. Exhibicin de documentos. Exhibicin de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solucin del litigio, estarn obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenar la exhibicin de los documentos, sin sustanciacin alguna, dentro del plazo que sealare. No se produce la sustanciacin para evitar que esta prueba desaparezca, por eso no se notifica. Documentos del poder de una de las partes y en poder de terceros. Art. 305 C.P.C.- Documentos en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimar su presentacin en el plazo que el juez determine. Si se negare a presentarlo y se probare la existencia del mismo en su poder, se tendr por exacta la copia que hubiere presentado el que solicit la exhibicin del original, o se tendr como cierta la afirmacin que hubiere hecho sobre su contenido. Si por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosmil que el documento se encuentra en su poder, as como su contenido, la negativa a presentarlo constituir una presuncin en su contra.Art. 306 C.P.C.- Documentos en poder de terceros. Si el documento de que deba servirse el litigante se encontrare en poder de tercero, se le intimar que lo presente. Si as lo hiciere, podr solicitar su oportuna devolucin dejando testimonio en el expediente.

El requerido podr oponerse a su presentacin si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibicin pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la oposicin formal del tenedor del documento no se insistir en el requerimiento, salvo disposicin en contrario de leyes especiales. Alcance del aforismo Nemo Tenetur edere contra se.No tener la obligacin de producir prueba contra s, nadie tiene la obligacin de producir la prueba en su contra, por el principio de la carga de la prueba y el derecho a no declarar en su contra. Autenticidad: Concepto. Alcance. Art. 307 C.P.C..- Autenticidad de documentos. Los documentos presentados en juicio por una de las partes, y atribuidos a la otra, se tienen por autnticos salvo impugnacin y prueba en contrario. Cuando los documentos privados fuesen atribuidos al causante a ttulo universal o singular, los sucesores podr limitarse a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no autnticos.

Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debern ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regir la limitacin del artculo 318 (Cantidad de testigos).Sino se los impugna en el momento de la Contestacin de la demanda o en el perodo probatorio no podr impugnarlos posteriormente.

Redargucin de falsedad oportunidad para deducirla. Se manifiesta en la contestacin de la demanda, pero si son hechos nuevos puede hacrselo 5 das antes de la sentencia.Art. 308 C.P.C..- Redargucin de falsedad. La impugnacin de los documentos pblicos o privados acompaados con los escritos de demanda, reconvencin o contestacin, en su caso, deber deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitar juntamente con el principal.

Los presentados de conformidad con el artculo 221 debern ser objetos de impugnacin dentro del plazo de cinco das de conocido el documento, y ella tramitar por va principal o incidental, a eleccin del impugnante. En cualquier caso, la impugnacin ser resuelta en la sentencia definitiva.

La parte que cuestione el documento deber especificar, con la mayor precisin posible, los fundamentos de la impugnacin.

Vas. Se sanciona por dos vas, la va civil que sanciona con la nulidad y la carga de los daos y perjuicios, y por la va penal la privacin de la libertad o multa por produccin de documentos no autnticos. Resolucin de la prueba. Si no se diligencia la prueba dentro del perodo designado no se da por probado. Impugnacin de Actuaciones judiciales. Trae aparejada la nulidad en forma de incidente.Art. 313.- Actuaciones judiciales. La impugnacin de actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se har por va del incidente de nulidad. Las cartas y otras pruebas escritas (art. 410 del C. Civil y siguiente). El juez determina el valor y vinculacin de la misma al proceso, y si no se la remite, se deber fundar la cuasa.Art. 410 C.C..- La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez no podr ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del destinatario, y ser rechazada de oficio.

Art. 411 C.C.- Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostracin, en litigio en que est interesada, sea cual fuere su carcter.

Las cartas dirigidas a terceros pueden ser tambin presentadas con su asentimiento, en juicio en que no es parte. El tenedor no necesita de este asentimiento cuando deba considerarse el contenido de la carta, comn a l, o cuando la tuviese por habrsela entregado el destinatario.

Puede tambin invocarla un litigante, cuando en otro juicio se hubiere presentado por el destinatario o un tercero. Fuera de esos dos casos, la negativa del destinatario a autorizar su uso constituir imposibilidad insalvable para su empleo, aunque la carta no sea confidencial.

Art. 412 C.C.- El valor probatorio de las cartas no depende de la observancia de forma alguna. Pueden ser admitidas, segn las circunstancias, aunque no estn firmadas, si son manuscritas, o si slo estn suscriptas con signos o iniciales. Las cartas dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones, no sern consideradas como instrumentos privados sujetos a las prescripciones de este Cdigo, y su mrito se juzgar conforme a lo dispuesto en los presentes artculos.

Libros de comercio y de las sociedades civiles.

Es obligacin de los comerciantes presentar sus libros contables, y de las sociedades civiles presentar su acta de constitucin. Leccin 7 - PRUEBA TESTIMONIAL Concepto.Es la prueba otorgada o emitida por sujetos terceros a las partes. Caracteres.1. es una persona fsica, capaz mayor de 14 aos.

2. No es parte del litigio.

3. Tuvo una percepcin directa por medio de sus sentidos del hecho u objeto del litigio.

4. No est comprendido dentro de las generales de la ley.

Art.328 C.P.C.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos sern siempre preguntados:

a) por su nombre, edad, estado civil, profesin, nacionalidad y domicilio;

b) si es pariente por consanguinidad, adopcin o afinidad de alguna de las partes;

c) si tiene inters directo o indirecto en el pleito;

d) si es amigo ntimo o enemigo de alguna de las partes; y

e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algn otro gnero de relacin con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibir su declaracin sin indudablemente fuera de la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.

Importancia. La importancia est dada por el relato de la percepcin que tuvo del hecho, relata no opina sobre el hecho.

Reglas de admisibilidad: Prueba de los hechos y los contratos.

La prueba de los hechos puede ser hecha por testigos, mientras que la de los contratos mayores a 10 jornales no lo admite, ya que deben ser por escrita, salvo la excepcin que no se ha podido hacer por escrito y en este caso se prueba por los hechos que demuestran la existencia del mismo, por indicios escritos. TESTIGOS: Concepto.Es la persona capaz que percibi en forma directa los hechos, pero no es parte.

Condiciones. Art. 314 C.P.C.- Procedencia. Toda persona mayor de catorce aos podr ser propuesta como testigo y tendr el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Art. 315 C.P.C.- Testigos excluidos. No podrn ser ofrecidos como testigos los consanguneos a afines en lnea recta de las partes, ni el cnyuge aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes. Clasificacin: Hbiles, inhbiles, sospechosos y excluidos. 1. Hbiles, los mayores de 14 aos, no interdictos2. Inhbiles: Los interdictos judicialmente, Ciegos sordomudos que no puedan darse a entender

3. Sospechosos: Aquellos que no es confiable su declaracin por no poder identificarse correctamente y falta de documentacin personal.

Obligacin de comparecer: Sanciones.Es una carga pblica impuesta a todos los habitantes, en beneficio comn, si la persona no comparece en la primera citacin se lo citar para la segunda audiencia bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pblica, si comparece no es sancionado, pero si no comparece ser compelido por la fuerza pblica a hacerlo, imponindosele una multa de 3 a 20 jornales mnimos. Excusacin. Art. 323 C.P.C.- Excusacin. Adems de las causas de excusacin libradas a la apreciacin judicial, lo sern las siguientes:

a) la nulidad de la citacin; y,

b) citacin del testigo con intervalo menor al prescripto en el artculo 321 (48 hs.), salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de urgencia, y constase en el texto de la cdula esta circunstancias.Art. 321 C.P.C.- Forma de la citacin. La citacin a los testigos se efectuar por cdula. Esta deber diligenciarse con dos das de anticipacin por los menos, y en ella se transcribir la parte del artculo 319, que se refiere a la obligacin de comparecer y su sancin.

Excepciones. Estn exceptuados de comparecer, pero no de declarar.

Art. 341.- Excepciones a la obligacin de comparecer. Exceptanse de la obligacin de comparecer a prestar declaracin al Presidente de la Repblica, a los miembros del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, Ministros del Poder Ejecutivo, miembros del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelacin y jueces de primera instancia, al Fiscal General del Estado, a los prelados y a los Jefes de las Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General o jerarqua equivalente. Dichos testigos declararn por escrito, con la manifestacin de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, a su eleccin, dentro del plazo que fije el juez, debiendo entenderse que no exceder de diez das si no se lo hubiere indicado expresamente.

La parte contraria a la que ofreci el testigo podr presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio, conforme lo dispuesto en el artculo 339, 1a parte. Obligacin de Declarar: Secreto profesional. Art. 330.- Negativa a responder. El testigo podr rehusarse a contestar las preguntas:

a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; y

b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar. Prevaricato. Art. 327 C.P.C.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los testigos prestarn juramento, o prometern decir la verdad, a su eleccin, y sern informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas. Ofrecimiento de la prueba: Forma, plazo El ofrecimiento de testigos se da con el escrito de demanda, contestacin y reconvencin, pero no se los determina, salvo en el perodo probatorio que se debe presentar el listado de testigos ampliamente identificados antes iniciar el perodo probatorio.Art. 317 C.P.C.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, debern presentar una lista de ellos con expresin de sus nombres, profesin, estado civil y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de estos datos, bastar que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citacin.

El interrogatorio podr reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban declarar los testigos.

Interrogatorio, Se puede remitir el cuestionario con el ofrecimiento, o entregarlo una hora antes de la audiencia. Nmero Art. 318 C.P.C.- Nmero de testigos. En el proceso de conocimiento ordinario cada parte podr ofrecer hasta diez testigos, como mximo, salvo peticin expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor nmero. Esta limitacin no regir para las citaciones de reconocimiento de firmas. Tambin podrn las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos pare reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el nmero, podrn ofrecer hasta cinco ms. Desistimiento.Se puede pedir el desistimiento del testigo, por no comparecer o por ser renuente a declarar. Recepcin de la prueba: Forma de citacin. Carga de la citacin. Art. 321 C.P.C.- Forma de la citacin. La citacin a los testigos se efectuar por cdula. Esta deber diligenciarse con dos das de anticipacin por los menos, y en ella se transcribir la parte del artculo 319, que se refiere a la obligacin de comparecer y su sancin.

Art. 322 C.P.C.- Carga de la citacin. Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entender que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de oficio y sin sustanciacin alguna, se tendr por desistido al oferente.

Audiencia.Art. 319 C.P.C.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandar recibirla en audiencia pblica que sealar para el examen de todos los testigos, en el mismo da. Cuando el nmero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se sealarn tantas audiencias como fueren necesarias en das seguidos, determinando cuales testigos depondrn en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artculo 326. El juzgado prever una audiencia supletoria con carcter de segunda citacin en fecha prxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificar ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo har comparecer a la segunda por medio de la fuerza pblica y se le impondr una multa, que variar entre el importe de tres y veinte das de salario mnimo legal.Art. 326 C.P.C.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarn en lugar donde no puedan or las declaraciones de los otros. Sern llamados sucesiva y separadamente, alternndose en lo posible los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

Juramento.Art. 327 C.P.C.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los testigos prestarn juramento, o prometern decir la verdad, a su eleccin, y sern informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas. Interrogatorio preliminar (generales de la Ley). Art.328 C.P.C.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos sern siempre preguntados:

a) por su nombre, edad, estado civil, profesin, nacionalidad y domicilio;

b) si es pariente por consanguinidad, adopcin o afinidad de alguna de las partes;

c) si tiene inters directo o indirecto en el pleito;

d) si es amigo ntimo o enemigo de alguna de las partes; y

e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algn otro gnero de relacin con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibir su declaracin sin indudablemente fuera de la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.

Forma de las preguntas y de las respuestas. Art. 329 C.P.C.- Forma de las preguntas. Las preguntas no versarn ms que sobre un hecho; sern claras y concretas, no se formularn las que estn concebidas en trminos afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y vejatorias. No podrn contener referencias de carcter tcnico, salvo que fueren dirigidas a personas especializadas.

Las partes podrn formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez, una vez concluido el interrogatorio. Ser aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artculo 289.

Art. 289 C.P.C.- Preguntas. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las ampliatorias en su caso, el ponente, por s o por medio de apoderado, las partes podrn hacerse las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con autorizacin y por intermedio del juez. Este podr tambin interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguacin de la verdad.

Negativa a responder. Art. 330 C.P.C.- Negativa a responder. El testigo podr rehusarse a contestar las preguntas:

a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; y

b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar.

Permanencia. Art. 332 C.P.C.- Permanencia. Despus que prestaren su declaracin, los testigos permanecern en la sede del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiere lo contrario.

Careo.El careo se da por controversia en las declaraciones de los testigos, el juez o las partes pueden solicitarlo.

Art. 333 C.P.C.- Careo. Se podr decretar el careo entre testigos o entre stos y las partes. Si el careo fuere difcil por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el juez podr disponer nuevas declaraciones, de acuerdo con el interrogatorio que l formule. Reconocimiento de lugares:Art. 336 C.P.C.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algn sitio contribuyere a la eficacia del testimonio, podr hacerse en l el examen de los testigos.

Suspensin de la audiencia. Art. 335 C.P.C.- Suspensin de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el da sealado, se suspender el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citacin, expresndolo as en el acta que se extienda.Reconocimiento de lugares. Testigos domiciliados fuera de la jurisdiccin del juzgado. Art. 338 C.P.C.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdiccin del juzgado. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiere presentado testigo que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompaar el interrogatorio e indicar los nombres de los profesionales autorizados para intervenir en el diligenciamiento de la prueba, quienes podrn sustituir la autorizacin.El ofrecimiento de los mismos se hace en la demanda, en la contestacin de la demanda o en la reconvencin, por su especial diligenciamiento, Las costas de traslado y la estada corre por parte del que ofreci en testigo, si ambas partes lo proponen ser proporcional a ambas partes el costo del traslado y la estada. Prueba de oficio. Art. 337 C.P.C.- Prueba de oficio. El juez podr disponer de oficio la declaracin de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitucin del proceso. Asimismo, podr ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones. Falso testimonio u otro delito. En la declaracin se pueden cometer el delito de falso testimonio, cohecho pasivo y activo, y extorsin. Esto causa la nulidad absoluta en lo civil, y su correspondiente sancin penal, siendo el Juez quien har el escrito y remitir lo actuado a la fiscala. Idoneidad de los testigos: Tachas. Art. 342 C.P.C.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba, las partes podrn alegar y probar, por va de incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciar, segn las reglas de la sana crtica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones. Apreciacin de la prueba testimonial. El juez evala la idoneidad del testigo con su sana Crtica, lo mismo con su declaracin. Testigo nico: eficacia.

El testigo nico es viable, porque no puede ser desvirtuado por otro medio reprueba, lo que lo desvirta es su idoneidad.Leccin 8 - PRUEBA PERICIAL: Concepto.Es la prueba que para su inclusin y produccin es necesaria la intervencin de un profesional Tcnico matriculado o un idneo en la profesin relativa a la produccin de la prueba. Importancia. Es una prueba tcnica sustentada en una ciencia o profesin.

PERITOS: Concepto. Los peritos son tcnicos cientficos matriculados, o sujetos avezados en su profesin y con conocimiento emprico capaces de producir y explicar en forma simple el hecho. Art. 343 C.P.C.- Procedencia. Ser admisible la prueba pericial cuando la apreciacin de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad tcnica.

Requisitos Art. 174 C.O.J.- Los peritos llamados a desempear sus funciones debern estar matriculados si la profesin o arte estuviese reglamentada. Si no hubiese perito titulado, se nombrar a persona idnea o prctica.

Art. 175 C.O.J.- Para la concesin de la matrcula por la Corte Suprema de Justicia, deben concurrir las siguientes condiciones: ttulo profesional, mayora de edad, honorabilidad y buena conducta. La Corte Suprema de Justicia podr casar la matrcula en los mismos casos y por los mismos procedimientos establecidos en este Cdigo para abogados y procuradores.

Art. 176 C.O.J.- El nombramiento de los peritos corresponde al Juez o Tribunal que entienda en la causa o juicio. En este nombramiento intervendrn los litigantes en la forma preceptuada por las leyes procesales.

Art. 177 C.O.J.- Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los peritos prestarn juramento de desempearlo bien y fielmente, dentro del trmino que la ley le seale.

Art. 178 C.O.J.- Son obligaciones de los peritos:

a) cumplir su misin con puntualidad y diligencia;

b) ejecutar la operacin tcnica, el examen o reconocimiento real y directo, siendo posible, y con sujecin a los principios y reglas de su ciencia o arte; y,

c) formular su dictamen de palabra o por escrito, segn la importancia del asunto, expresando con claridad las razones que les sirven de fundamentos.

Personas jurdicas. Las personas jurdicas son las que dan un informe pericial, pero no son peritos. Informes cientficos o tcnicos. Los informes tcnicos o cientficos tienen que estar dentro de lo posible redactados en forma que se fcil su interpretacin a una persona no idnea en la ciencia o arte. Organizacin de la prueba: Ofrecimiento. Traslado. El ofrecimiento de la prueba pericial debe hacerse en la demanda, contestacin y reconversin de la misma, y el ofrecimiento del Perito de parte en el perodo probatorio, corrindosele traslado a la contraparte para que pueda verificar la produccin de la misma por el principio de bilateralidad, tambin pudiendo proponer su Perito la contraparte.

Art.344 C.P.C.- Ofrecimiento. Al ofrecer la prueba pericial el interesado deber:

a) indicar la especializacin que han de tener los peritos;

b) proponer peritos, haciendo constar la aceptacin del cargo y juramento o promesa de decir verdad. A este efecto, el perito propuesto suscribir tambin el escrito; y

c) proponer los puntos de la pericia.

Art. 345 C.P.C.- Traslado. Del escrito a que se refiere el artculo anterior, se correr traslado por tres das a otra parte. Esta, al contestarlo, deber manifestar si se adhiere o se pone a la prueba, o que no tiene inters en ella.

Caso de adhesin o de oposicin.Art. 346 C.P.C.- Caso de adhesin o de posicin. Si la otra parte se adhiere a la prueba deber:

a) manifestar su conformidad con el pleito propuesto por la contraria, o proponer otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 344, inciso b; y

b) proponer otros puntos que deban constituir tambin objeto de la prueba, si conviniere a su derecho, y objetar la procedencia de los mencionados por quien la ofreci. En este caso se correr traslado a la contraparte por tres das, para que se pronuncie sobre los puntos propuestos, y, en su caso, manifieste su conformidad con el perito ofrecido por la adversa. Si se opone, al contestar el traslado expondr las razones de su oposicin. Resolucin.Art. 348 C.P.C.- Resolucin. Dentro de tercero da de contestado el traslado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, el juez dictar resolucin, y si considerase admisible la prueba, deber:

a) designar perito nico, si hubiere conformidad entre las partes;

b) nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de oficio, si no lo hubiere;

c) aprobar los puntos de la pericia, pudiendo agregar otros; y

d) sealar el plazo dentro del cual debern expedirse los peritos. Si no lo hiciere, se entender que es de veinte das, el cual correr independientemente del plazo ordinario de prueba. Falta de inters.Art. 349 C.P.C.- Caso de falta de inters en la prueba. Si en la oportunidad previstas en el artculo 345, la otra parte manifestare que no tiene inters en la prueba, o no contestare el traslado, el juez tendr como perito nico al ofrecido. Disposicin oficiosa de la prueba. Art. 350 C.P.C.- Disposicin oficiosa de la prueba. Cuando el juez lo estimare necesario podr disponer, de oficio, la prueba pericial. En este caso designar uno o tres peritos, atendiendo a la importancia de la cuestin. Recusacin Art. 352 C.P.C.- Recusacin. Los peritos nombrados de oficio podrn ser recusados por justa causa, hasta tres das despus de notificado el nombramiento, debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito de recusacin. Los ofrecidos por las partes, slo sern recusables por causas sobrevinientes a la eleccin o cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad.

Son causas de recusacin las previstas respecto de los jueces, y adems la falta de ttulo o la falta de idoneidad en la materia de que se trate, en el supuesto del artculo anterior Remocin. Art. 355 C.P.C.- Remocin. Ser removido el perito que rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. En estos casos o cuando renunciare sin motivo atendible, el juez nombrar otro en su lugar, de oficio, y condenar a aquel a pagar los gastos de las diligencias frustradas. Tambin podr ser condenado al pago de daos y perjuicios ocasionados a las partes, si stas lo reclamaren. El reemplazo no tendr derecho a percibir honorarios. La negligencia de uno de los peritos no excusar a los otros, quienes debern realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo que fijare el juez. Forma de realizar la diligencia. Art. 356 C.P.C.- Forma de realizarse la diligencia. Los peritos podrn practicar la diligencia por separado. Podr tambin el juez ordenar, a peticin de parte o de oficio, que los peritos acten unidos, siempre que las circunstancias del caso lo aconsejen. Cuando la prueba deba practicarse en un solo acto, las partes y sus letrados podrn asistir a l y hacer las observaciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar. Forma y contenido del dictamen. Art. 358 C.P.C.- Forma de presentacin del dictamen. El dictamen se presentar por escrito, con copias para las partes, a su costa. Contendr las explicaciones detalladas de las operaciones tcnicas realizadas y de los principios cientficos en que los peritos funden su opinin. Los peritos que concordaren podrn presentarlo en un nico texto. Los otros lo harn por separado, aunque lo redactaren en el mismo documento. Explicaciones. Art. 359 C.P.C.- Explicaciones. El dictamen se har saber a las partes, y a solicitud de cualquiera de ellas, formulada dentro del plazo de cinco das, el juez podr ordenar que los peritos den las explicaciones o hagan las ampliaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. La audiencia podr celebrarse hasta antes del llamamiento de autos.

El perito que no compareciere a la audiencia, o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perder su derecho a percibir honorarios, total o parcialmente. Obligacin de Expedir. Ser removido el perito que rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente, deber realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo que fijare el juez, bajo apercibimiento de no cobro de sus honorarios en forma parcial o total.

Fuerza probatoria del dictamen pericial. Art. 360 C.P.C.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial ser apreciada por el juez, teniendo en consideracin la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios cientficos en que se funden y las dems pruebas y elementos de conviccin que la causa ofrezca. Gastos y honorarios.

Art. 363 C.P.C.- Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de las partes, al contestar el traslado a que se refiere el artculo 345, hubiere manifestado no tener inters en la pericia, abstenindose por tal razn de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos sern a cargo de quien la, solicit, excepto cuando aquella hubiere sido necesaria para la solucin del pleito, circunstancia sta que se sealar en la sentencia.Leccin 9 - REPRODUCCIONES Y EXAMENES.

Contenido de la prueba.Art. 364 C.P.C.- Contenido de la prueba. El juez podr disponer, a pedido de parte o de oficio, ejecucin de planos, calcos, relevamientos, reproducciones fotogrficas, cinematogrficas u otras, de objetos, documentos, lugares o sonidos. Podr igualmente ordenar la reconstruccin de hechos y los exmenes cientficos necesarios para su mejor esclarecimiento.

Se aplicarn en cuanto ser pertinente las disposiciones relativas a la prueba pericial, o a la de reconocimiento judicial. Resistencia de las partes. Art. 365 C.P.C.- Resistencia de las partes. Si para la realizacin de las reproducciones y exmenes a que se refiere el artculo anterior, fuere menester la colaboracin material de una de las partes, y sta se negare a suministrarla, el juez le intimar a que la preste. Si a pesar de ello mantuviere su resistencia, el juez dispondr se deje sin efecto la diligencia, pudiendo considerar la negativa infundada a colaborar en la prueba, como una presuncin en su contra. Gastos de la diligencia. Art. 366 C.P.C.- Gastos de la diligencia. Los gastos que demande la diligencia sern de cuenta del que la ha pedido, o a cargo de ambas partes si hubiere sido ordenada de oficio. RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Concepto.Es la comprobacin personal del juez de la existencia y de las caractersticas de una cosa o un lugar hecho, pudiendo decretarla de oficio o a pedido de parte.

Diligenciamiento.A pedido de parte o de oficio como medida de mejor proveer

Art. 367 C.P.C.- Procedencia. El juez podr ordenar, a peticin de parte o de oficio, el reconocimiento de lugares o cosas.

Al decretar la medida determinar su objeto, as como el lugar, fecha y hora en que se realizara. Importancia.Porque forma la conviccin del juez, siendo su experiencia personal de apreciacin directa del lugar o de la cosa en litigio. Procedimiento. Asistencia de las partes. Art. 368 C.P.C.- Asistencia de las partes y otras personas. El juez podr ordenar, a peticin de parte o de oficio, que personas expertas asistan al acto de reconocimiento, las cuales podrn formular verbalmente sus observaciones.

Cumplido el procedimiento, se levantar acta en que conste la realizacin de la diligencia, las observaciones hechas y los detalles de la misma. Si el juez lo estimare oportuno, dejara constancia de sus apreciaciones personales.

Reconocimiento de personas: inspectio corporis.

Art. 369 C.P.C.- Reconocimiento de personas. El juez podr disponer tambin el reconocimiento de personas, con el objeto de comprobar la existencia de un signo exterior y visible. Tal reconocimiento se har sin ninguna violencia fsica o moral, debiendo el juez tomar las disposiciones necesarias para el efecto. En caso de negativa infundada de la parte a colaborar con la prueba, regir lo dispuesto en el artculo 365. Negativa a colaborar. En caso de no colaborar la parte con la prueba se intimar, y de continuar en la negativa se proceder a dejar sin efecto la prueba y se tomar como una presuncin en su contra. Interpretacin restringida. Es de carcter restringido por el carcter personalsimo del objeto que es el cuerpo de la persona, su intimidad y su integridad. Condicin indispensable. En casos de accidentes de trnsito por lesiones corporales, filiacin extramatrimonial y en el caso de ser demente o sordomudo sin posibilidad de darse a entender queda bajo potestad del juez el determinarlo dado el grado de indispensabilidad. Gastos de diligencia.La carga le corresponde a la parte que lo solicita.

PRUEBA DE INFORMES: Concepto.Art. 371 C.P.C.- Procedencia. Los jueces podrn, de oficio o a peticin de parte, requerir informes a las oficinas pblicas, escribanos con registro o entidades privadas. Objeto. La prueba de informes no debe estar dirigida para realizar averiguaciones, sino para constatar u obtener datos anteriores al juicio. Forma. Se diligencia mediante oficio librado por el juez, con constancia en la copia del recibo del mismo por el destinatario, con indicacin de la fecha, hora y persona que recibi y el cago que desempea, si es una oficina pblica deber ser entrega en mesa de entrada. Valor. El valor de los informes pblicos no necesita ser probado, dan fe por si mismos por provenir de la entidad pblica, pero el valor de los provenientes de entidades privadas se evala de acuerdo a la sana crtica del juez y a la probidad en casos anteriores. Diferencia con la informacin. El informe esta formado por datos registrados o archivados preexistentes, mientras que la informacin puede ser una averiguacin. Materia de los informes: Preexistencia. El informe debe referirse a informaciones preexistentes registrados y conservados en la contabilidad, archivo o documentacin, debiendo ser concretos y claramente individualizados.

Expedientes administrativos. Podr requerirse a las oficinas pblicas la remisin de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio. El valor de los mismos solo se relaciona a la vinculacin con el objeto del juicio.

Negativa a rendir informe. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisin de los documentos solicitados solo podr ser negado si existiere justa causa, o por razn de reserva o secreto, circunstancia que deber ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto da de recibido el oficio. Sustitucin de otro medio probatorio: Carcter de la prueba. Art. 373 C.P.C.- Sustitucin de otro medio probatorio. No ser admisible el pedido de informe, que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de prueba que especficamente corresponda por la ley o la naturaleza de los hechos controvertidos. Contestacin: Plazo. Retardo. Caducidad. Art. 374 C.P.C.- Plazo para la contestacin. El pedido de informe o la remisin del expediente debern ser cumplidos dentro del plazo mximo de diez das, salvo que la providencia que lo ordenase hubiere fijado otro plazo, en razn de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.

Art. 375 C.P.C.- Retardo. El retardo injustificado importar desacato.

Art. 377 C.P.C.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pblica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendr por desistida de esa prueba a la parte que la pidi, sin sustanciacin alguna, si dentro de quinto da no solicitare la reiteracin de oficio. Impugnacin por falsedad. Art. 378 C.P.C.- Impugnacin por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que deben referirse, en caso de impugnacin por falsedad, se requerir la exhibicin de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestacin. Reembolso de gastos.

Art. 376 C.P.C.- Reembolso de gastos. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso podrn solicitar el reembolso de los gastos que han debido efectuar para producir el informe, cuyo monto ser fijado por el juez, previa vista a las partes y a cargo del oferente de la prueba. En este caso, el informe deber presentarse por duplicado. La apelacin que se dedujere contra la respectiva resolucin tramitar en expediente separado. Presuncin. Es el establecimiento de caracteres comunes a ciertos hechos que mediante la induccin se llega a determinar que en ciertos casos ocurrir cierto efecto. Decisin legal salvo prueba en contrario. Indicio:Rastro, vestigio o seal de algo que no se conoce. Conjetura derivada de un hecho. El indicio no es una prueba, sino un simple dato que permite vislumbrar la indagacin y descubrimiento de un hecho. Para el procesamiento de una persona se precisa al menos la existencia de algn indicio racional de criminalidad.

Presunciones judiciales. Es la Presuncin que forma el juez, por las circunstancias, antecedentes, concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, y se llama presuncin del hombre. Presunciones legales.La presunciones legales sustituyen al juez en las decisiones, se dan por sentado que debe decidirse de esa manera salvo prueba en contrario, es de dos clases; pues o tiene tal grado de fuerza que contra ella no se admite prueba, y entonces se llama presuncin juris et de jure, de derecho y por derecho; o slo se considera cierta mientras no se pruebe lo contrario, y en tal caso se llama presuncin juris tantum.DERECHO PROCESAL CIVIL 2da parteLeccin 10 - CONCLUSIN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA.

Trmites posteriores a la apertura de la causa a prueba.

Se concluye el perodo probatorio con la providencia de Autos para sentencia, y se clausura la etapa probatoria, se puede dar la ampliacin de perodo probatorio por 20 das ms.

Agregacin de pruebas.

Es la agregacin de pruebas necesarias que hacen referencia a otras pruebas ya presentadas, teniendo un plazo de 6 das pasados los plazos ordinarios del perodo probatorio.

Suspensin del plazo para alegar: Requisito (art. 267 CPC). podr solicitar dentro de tercero da de notificada la providencia que declar cerrado el perodo de prueba, la suspensin de la etapa procesal siguiente, por un plazo mximo de veinte das en el proceso de conocimiento ordinario y de diez das en los procesos especiales e incidentes, a fin de producir las pruebas pendientes.

Oportunidad. Durante los 3 das de presentada la providencia.

Trmite. El plazo es de tres das perentorio e improrrogable, ya no se pueden presentar mas pruebas y se agota la instancia.

ALEGATOS. Concepto. Contenido. Carcter. Plazo

Es la evolucin particular de las pruebas, incidentes, apelaciones, sustanciacin, demanda, contestacin, reconvencin que hace la parte como conclusin, primero lo hace la parte demandante en un plazo de 6 das, debiendo hacerlo en forma sucinta buscando desvirtuar a la contraparte. Despus la hace la parte demandante. Llamamiento de autos para definitiva: Efectos. Plazo para dictar sentencia. Ya no se puede producir mas pruebas y se agota la instancia, cuyo efecto es no poder producir mas nada, el plazo para dictar sentencia es de 40 das despus del llamamiento a Autos. (Tribunal es de 60 das) Diligencias para mejor proveer.

Son las que el juez ordena para sustanciar su sentencia en caso de necesidad.

Leccin 11- RESOLUCIONES JUDICIALES:

Concepto. Clases. Formalidades.

Es un acto procesal de manifestacin del juez sobre una causa.

Clases de resoluciones:

1. Providencia: Resulten cuestiones de mero trmite, porque no hacen al objeto del proceso, las hay de dos tipos las simples y las que causan gravamen irreparable, contra las providencias se el recuso de reposicin a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio. Se presenta dentro de los 3 das de dictada la providencia, y el juez resuelve dentro de los 5 das.

2. Auto Interlocutorio: Resulten cuestiones secundarias al juicio principal que requieren sustanciacin, se da el recurso de reposicin contra los Ai que no causen gravamen irreparable, y la apelacin se da contra los Ai que causen gravamen irreparable, el plazo ser de 3 das para apelar. debern contener: los fundamentos; la decisin expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y el pronunciamiento sobre costas. El juez resolver en un plazo de 10 a 15 das.

3. Sentencia definitiva: Decide sobre el mrito de la cuasa y pone fin al proceso. Contra la SD se puede dar el recuso de apelacin dentro de los 5 de pronunciada la sentencia y debe contener la designacin de las partes, la relacin sucinta de las cuestiones de hechos y derechos (objeto del juicio), consideracin de las cuestiones de hechos y derechos, los fundamentos de hecho y derecho, la decisin expresa positiva y precisa de conformidad a las pretensiones, el plazo para su ejecucin si fuera susceptible y el pronunciamiento sobre costas.

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA: Concepto. Formalidades. Es la Sentencia que pone fin al proceso en primera instancia, hace cosa juzgada en lo material (porque no se puede recurrir a otro procedimiento pero si a otra instancia) y a lo formal pasados los 5 das desde su pronunciamiento queda firme al no ser apelada. La diferencia con la Sentencia en el juicio ejecutivo est dada en que solo hace cosa juzgada en lo formal porque no se sustancia la materia, se ejecuta el ttulo, pudiendo recurrir al procedimiento ordinario.

Con respecto a las formalidades debe contener fecha lugar y firma del juez en conjunto con la del secretario, esta compuesta por el visto, el considerando y la resulta o fallo.

Principio de congruencia.

Es la relacin que debe guardar la sentencia respeto a los 4 elementos, El objeto del juicio, los sujetos del juicio, las pretensiones y la resulta. Debe haber congruencia entre Lo resuelto y los sujetos, lo alegado en razn a lo peticionado, Lo resuelto en base a lo probado, el fallo no puede dejar de resolver el objeto del juicio.

Principio iura novit curiae Por este principio se presume que el juez conoce el derecho debiendo fallar siempre, con lo cual no puede dejar de dar fallo, por oscuridad o falta de ley.

Declaracin del derecho. La sentencia debe determinar el derecho de los litigantes, es decir determinar el derecho para su aplicacin. (A quin de los litigantes corresponde el derecho).

Clases de sentencias. Declarativa: Son las que reconocen el derecho. Solo declaran el derecho, como la existencia de una obligacin.

Constitutiva: Son las que constituyen o crean un estado jurdico nuevo, constituyendo el derecho y declarando a su titular. (Disolucin conyugal) Dentro de las constitutivas se encuentran las Cautelares que se dan en resguardo del derecho.

Condenatorias: Son todas las que imponen una prestacin de dar hacer o no hacer, como la pena patrimonio, el pago de costas y costos judiciales, daos y perjuicios, etc.

Absolucin de la instancia. La absolucin de instancia no se da, porque en base a lo alegado y probado, as no se hubiese probado nada debe fallar el juez.

Estructura de la sentencia. La Estructura esta formada por 3 elementos:

1. El Visto: identifca a las partes y al objeto del litigio, mencionando la legitimacin activa y pasiva.

2. El considerando : presenta dos partes:

a) Relacin de hechos: que se considerada la promocin de la demanda, las excepciones, la contestacin, la reconvencin, lo probado y lo alegado.

b) Fundament: el Juez hace su consideracin en relacin a los hechos y derechos fundamentndolo.

3. Resulta, fallo o Resuelve: Se determina en base al anlisis crtico y sistemtico del Juez, basado en la sana crtica, hace lugar a la pretensin de alguna de las partes, ordena el cumplimiento de la misma, e impone costas. Teniendo en cuenta el principio de congruencia, en base alo alegado y lo probado, debiendo atender a que sea :

a) Cita petita: Menos de lo alega