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    previa a pueblos o comunidades colectivas, entre ellos los indígenas, campesinos y

    afrodescendientes.

    Para este propósito, es necesario iniciar con la legit imación de la consulta previa en el Estadode la Atlantis, es imperioso adecuar las disposiciones de derecho interno, tomando en cuenta

    el Convenio 169, para garantizar de esta forma el derecho a ser oído de las comunidades en

    relación con los artículos 8 y 25 de la CADH; obligando al Estado a ofrecer un recurso eficaz,

    con las garantías del debido proceso a los miembros de las comunidades colectivas,

    permitiéndoseles conocer en primera mano, el destino de su territorio y a solicitar las

    reivindicaciones de tierras ancestrales, como garantía de su derecho a la propiedad comunal74

    Adicional a esto, es necesario hacer una comunicación antes de realizar toda consulta previa,

    con ella se busca diseñar las pautas del procedimiento, además de identificar los respectivos

    representantes y de ofrecer a las comunidades, todas las garantías para el procedimiento

    .

    75. Por

    consiguiente, en la aplicación de la consulta previa se deben tener en cuenta las garantías que,

    tanto la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas

    como el Convenio 169 de la OIT, establecen que “los Estados deben celebrar consultas y

    cooperar de buena fe con los pueblos interesados por conducto de sus propias instituciones

    representativas a fin de obtener suconsentimiento libre e informado antes de aprobar

    cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos”76. Del mismo

    modo, debe incorporar los eventos que jurisprudencialmente la Corte IDH ha establecido, en

    los cuales debe realizarse la consulta previa77

    74 OIT. Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, Convenio 169. Aprobado en el periodo sesiones 76.Junio de 1989.

    ; en especial, en la adopción de todas las

    medidas, ya sean administrativas, legislativas ó judiciales, para garantizar de acuerdo a sus

    75 Corte IDH.Caso Del Pueblo Saramaka Vs. Surinam . Sentencia De 12 De Agosto De 2008. InterpretaciónDe La Sentencia De Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas. Párr. 27.76

    Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas art. 32 numeral 277 Corte IDH . Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam . Interpretación de la Sentencia de ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008 Serie C No. 185, párr. 16

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    costumbres, el derecho a ser consultado en temas de restricción de la propiedad y en planes de

    desarrollo que afecten su territorio; en ellas, se deben presentar estudios previos de impacto

    ambiental y social78. Durante todas las etapas del procedimiento, se debe llevar un lenguaje

    claro, accesible, y lo más comprensible posible, entregando, las copias necesarias en los

    idiomas y lenguas pertinentes para cada caso y contar con un traductor e intérprete en la

    negociación79

    Estos son los requisitos, que el estado de la Atlantis no aplico en el caso sub judice, lo que nos

    conllevó a interponer el caso ante el Sistema Interamericano puesto que:(1) El Estado tenía

    la obligación de realizar el procedimiento de consulta, antes de aprobar la construcción

    de Cisne Negro, para garantizar una participación efectiva

    .

    80 de los integrantes de los

    pueblos, en razón a que el plan de desarrollo iba a ser realizado en sus territorios.(2) La

    evidencia fáctica, que comprueba que la jurisdicción del Estado no cuenta con el proceso

    de consulta previa, la consulta extemporánea realizada a la comunidad Chupanky se hizo

    porque el Estado de la Atlantis estaba siendo presionado internacionalmente81 para que

    cumpliera con los estándares establecidos, para la construcción de megaproyectos en

    territorios ancestrales.(3) El estado no presentó anticipadamente, el informe de riesgos de

    la construcción de la Hidroeléctrica, desconociendo el estándar interamericano, que

    considera a estos proyectos como de alto riesgo82 y cuyo fin es apreciar los riesgos antes de

    iniciar el consenso de la consulta previa. Confirmando que(4) El estado actúo de mala fe,

    presentando a la Comunidad, los estudios de impacto ambiental en idioma español83

    78 Corte IDH.Caso Del Pueblo Saramaka Vs. Surinam . Sentencia De 12 De Agosto De 2008. InterpretaciónDe La Sentencia De Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas. Párr. 40

    teniendo

    79CIDH. Relatoria Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano del derecho a lalibertad de expresión. Aprobada 30 de diciembre de 2009. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 1/09. Párr. 72.80 Op. Cit. Párr.13381 Caso Comunidad Chupanky y otra Vs. la Atlantis . Hechos del Caso. Párr. 1482

    Fundación Río Napo. La Cascada San Rafael Amenazada por Proyecto Hidroeléctrico Coca Codo Sinclair.http://saveamericasforests.org/SanRafaelFalls/San%20Rafael%20Press%20Release%20-%20Espanol.pdf 83 Caso Comunidad Chupanky y otra Vs. la Atlantis . Preguntas Aclaratorias del Caso. No. 11

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    conocimiento que estos estudios se deben entregar en la lengua oficial de la comunidad, en

    este caso Rapstaní84

    Se demuestra entonces, un evidente incumplimiento por parte del Estado de la Atlantis a suobligación de adecuación, ya que, dentro de su ordenamiento interno no cuenta con el

    procedimiento de consulta previa; si lo realizó, fue bajo presiones internacionales,

    extemporáneamente y sin cumplir con las mininas garantías.

    .

    Ahora bien, en cuanto a nuestros hermanos de la Loma, por el solo hecho de ser personas, se

    les debió haber garantizado el derecho a ser oídos, frente a la determinación de ese importantederecho a la propiedad, el procedimiento indicado era la consulta previa, porque esta

    comunidad se encuadra, dentro de los parámetros del artículo 1 del Convenio 169, ya que:

    1.La comunidad campesina de la loma se identifica social, cultural y económicamente

    del resto de la colectividad nacional:Su proyecto de vida esta intrínsecamente ligado a su

    territorio y preservan parcialmente el dialecto Rapstani85 ; culturalmente preservan

    tradiciones Rapstan, donde la mujer representa la guardiana del río; celebran el día uno y el

    acto ceremonial de sus muertos en la ribera Xuxani86

    84 Rodolfo Stavenhagen, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos y las LibertadesFundamentales de los Pueblos Indígenas, Informe temático 2006

    ; económicamente dependen del río, y de

    actividades rupestres y de cultivos de pancoger. Elementos que sin lugar a dudas se

    diferencian de la sociedad general de la Atlantis y afirman su cosmovisión con el territorio.2.

    Están regidos por una legislación especial de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.

    Son una comunidad predominantemente matriarcal, que corresponde a las estructuras

    sociales, que practicaron sus ancestros, hasta la división generada por las políticas de

    asimilación y mestizaje del Estado. 3. Descienden de poblaciones que habitaban la época

    85 Caso Comunidad Chupanky y otra Vs. la Atlantis . Hechos del Caso. Párr. 8. 86 Caso Comunidad Chupanky y otra Vs. la Atlantis . Hechos del Caso. Párr. 8.

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    de la conquista. Los integrantes de la loma provienen de las legendarias tribus Raptsan,

    quienes instalaban su asentamiento a lo largo de la rivera del rio Xuxani87

    Por ende, no era necesario el inicio de medidas administrativas, como la declaratoria deutilidad pública

    .

    88

    Al exigir el respeto por la consulta previa, con las debidas garantías, no buscamos poner

    trabas ni vetos al desarrollo de nuestro país, lo que pretendemos es un consenso, que nos

    lleve a estar en armonía con nuestra sociedad, la seguridad cultural e histórica de nuestras

    futuras generaciones, donde se garantice la protección de nuestra Pachamama

    , las falsas indemnizaciones, negociaciones infructuosas, y posteriormente

    un desalojo forzoso, que evidencio la arbitrariedad del Estado de la Altantis, fundada en una

    política extractiva. Sin lugar a dudas, el procedimiento adecuado y efect ivo para que fueran

    oídos era la consulta previa, procedimiento que no se realizo por parte del Estado de la

    Atlantis.

    89

    Queda demostrado que el Estado de la Atlantis no garantiza el derecho a ser oído cuando sedeterminan los derechos a la propiedad en las comunidades colectivas. Por ende, le

    solicitamos a la ilustre Corte IDH, que en virtud de esa deuda histórica con nuestras

    comunidades indígenas y descendientes, ordene al Estado de la Atlantis, adecuar su

    ordenamiento jurídico incorporando la Consulta previa y todas sus implicaciones, de acuerdo

    a sus compromisos internacionales.

    .

    6.c.4) El Estado de la Atlantis violó los derechos humanos Políticos y Libertad de

    Pensamiento y Expresión en conexidad con sus obligaciones de respeto y garantía

    contenidas en la Convención, en perjuicio de las Comunidades Loma y Chupanky.

    87 Caso Comunidad Chupanky y otra Vs. la Atlantis . Hechos del Caso. Párr. 788Caso Comunidad Chupanky y otra Vs. la Atlantis . Hechos del Caso. Párr. 11.89 Diego García Sayán. Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Director General de laComisión Andina de Juristas. Los derechos de la Pachamama. 08. MAR, 2012 en La Republica.

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    Dentro del Estado de la Atlantis, no se garantiza la participación efectiva ni el acceso a la

    información en poder del Estado a comunidades colectivas, en asuntos que afectan sus

    derechos, incumpliendo así,el principio de máxima divulgación 90

    Este principio de máxima divulgación, adquiere un valor importante dentro de una sociedad

    democrática, las autoridades tienen la obligación de publicar toda una gama de información

    de interés público,

    que debe existir en un

    Estado democrático.

    91 esto permite que las personas tengan el derecho a fiscalizar de manera

    efectiva la labor de la administración estatal92, de los poderes del Estado en general y de las

    empresas que prestan servicios públicos. Para hacerlo, necesitan conocer la información que

    se encuentra en su poder.93

    La participación y el empoderamiento son principios básicos, que revisten especial

    importancia para los pueblos indígenas, tribales, campesinos y afrodescendientes que han sido

    a lo largo de la historia excluidos en los procesos de toma de decisiones que les afectan.

    94 La

    consulta, representa la institución que tienen para tomar decisiones y relacionarse

    políticamente con otras comunidades y con el Estado95

    Bajo esta premisa, la CIDH ha reconocido que el derecho a la consulta previa, es una

    dimensión del ejercicio de los derechos políticos de los Pueblos indígenas y tribales, como el

    .

    90 CIDH,Caso Claude Reyes y otro Vs Chile. Informe N° 31/05, Caso 12.108. párr. 92; Informe sobreterrorismo, párr.284; Declaración conjunta de 2004; Article XIX, Principles on Freedom of Information

    Legislation, Principio 1 “Máxima divulgación”.91 Declaración conjuntaRelator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, elRepresentante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios deComunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión. 6 de diciembre de 2004,disponible en: http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=319&lID=292 Corte EDHSteel and Morris v. the United Kingdom Párr. 89, 2005-II, as í mismo ver.Társaság aSzabadságjogokért Vs. Hungría . Parrs. 35 y 53. 14 Abril de 200993 Principio de Lima Suscrito en Lima el 16 de noviembre del 2000. http://transparencia-economica.mef.gob.pe/normas/Principios_Lima.php.94 CIDH. Acceso a la Justicia e Inclusión social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia.

    28 de Junio de 2007. Párr. 229.95 CIDH, Demanda ante la CorIDHCaso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador . Caso 12465. 26 deAbril de 2010.párr. 155

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    medio para garantizar la participación significativa y efectiva, en los procesos de toma de

    decisiones acerca del desarrollo96

    Entre tanto, el Estado tiene la obligación de garantizar a las comunidades la participación, enlas decisiones relativas a cualquier medida que afecte sus territorios

    .

    97. Sin embargola

    participación no puede realizarse sin las garantías de estar informado, la cual debe ser

    suficiente, es decir apropiada y completa para la formación de un consentimiento no

    manipulado entorno al proyecto o actividad propuesta98

    En este orden de ideas, entre las garantías que consagra la libertad de expresión se señalan:el

    buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier otro

    procedimiento de su elección

    .

    99

    La difusión del pensamiento y la libertad de información hacen parte de las dos dimensiones

    protegidas por este derecho

    .

    100

    De igual importancia, los Estados están obligados a suministrar de forma oportuna, accesible

    y completa la información relevante, para la determinación de los derechos humanos,

    y ayudan a fortalecer el ejercicio del control democrático por

    los particulares; es necesario, garantizar el acceso a la información de interés público bajo

    control del Estado.

    96 Ibíd. párr. 159.97 CIDH, Relatoria especial sobre pueblos indígenas, informe Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobresus tierras ancestrales y recursos naturales normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechoshumanos. 30 de Diciembre de 2009. parra. 27398 CIDH. Relatoria Especial para la Libertad de Expresión: El derecho de Acceso a la Información en el marco jurídico Interamericano. Aprobado el 30 de diciembre de 2009. Párr. 7299 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José), Suscrita en la Conferencia especializadaInteramericana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1869.Articulo 13100 La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Sergio García

    Ramírez y Alejandra Gonza. Primer edición 2007. ISBN: 978-970-765-064-0. Tambien, Corte IDH. LaColegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. párr. 32.

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    particularmente, cuando se trata de los sujetos más vulnerables,101 y adquiere un mayor

    alcance y contenido especial cuando se refiere a comunidades colectivas.102

    Compromiso que refuerza, los principios de máxima divulgación, transparencia y publicidad

    103, los cuales garantizan el ejercicio de part icipación efectiva que se deben aplicar

    en el acceso a la información, donde adquieren un valor importante cuando se trata de

    proyectos que pueden afectar el medio ambiente y el territorio de las comunidades

    colectivas104

    Para el caso en estudio, las comunidades de La Loma y Chupanky, no gozaron de procedimientos adecuados para una participación efectiva, en la cual hubieran podido

    expresar su relación ancestral con los recursos naturales y el ligamen con sus territorios, por

    las siguientes razones:1. Falta de la consulta previa:Por un lado, a la comunidad de La

    Loma, no se le efectuó consulta alguna; y por otra parte, en relación a la comunidad

    Chupanky, la consulta se realizo por presiones internacionales, en etapas que no fueron

    previas al otorgamiento de las concesiones.2. Imposición de Condiciones frente a la mal

    llamada Consulta previa:Las comunidades jamás contaron con esta oportunidad, por el

    contrario, el Estado, fue quien impuso las condiciones desde el inicio.

    .

    105

    101 CIDH. Informe Anual 2008. Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad deExpresión. Capítulo III: Marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión, párr. 147.Asimismo, el artículo 9 de la Carta Democrática Americana.

    Evidentemente, el

    Estado tuvo la oportunidad de determinar la especial relación de las comunidades con el rio

    Xuxani; sin embargo, no adoptó las medidas positivas que se hubieran esperado, negando de

    facto, las tradiciones culturales de las comunidades y todo lo que ello conlleva.

    102 CIDH, Demanda ante laCorIDH Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador . Caso 12465. 26de Abril de 2010.párra. 141.103 Corte IDH. CasoClaude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 92.104 CIDH. Relatoria Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano del derecho a lalibertad de expresión. Aprobada 30 de diciembre de 2009. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 1/09. Párr. 68.105 Op cit. párr. 27

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    Ahora bien, cuando algunos miembros de las comunidades intentaron ejercer su derecho a la

    información, se enfrentaron a las siguientes situaciones:

    1. Privación de información a las mujeres líderes de la comunidad:El 20 de enero de

    2008, Mina Chak Luna y las Guerreras del Arcoiris, solicitaron una reunión con el director del

    proyecto de la empresa, el cual, se negó a recibirlas, respondiendo que el comité concluyó sus

    oficios en el proceso de consulta, lo que privó de información crucial a las mujeres de las

    comunidades106

    2. Envío de informe de impactos ambientales tiempo después de la ejecución del

    proyecto. Solo hasta el 28 de febrero de 2008, se realizó el estudio de los impactos

    ambientales por parte de la organización de Recursos Energéticos Verdes, la cual, constató

    impactos ambientales específicos serios. Dicho informe fue transferido sólo a la comunidad

    Chupanky y se envió en español

    .

    107. El CEACR ha afirmado que la simple provisión de

    información, en ningún caso, se puede equiparar con la consulta previa de acuerdo con el

    Convenio 169 de la OIT; es por esto que no puede considerarse la simple transmisión de las

    copias de un estudio, como un mecanismo que permita a las comunidades conocer cabalmente

    los impactos sociales y ambientales del proyecto108

    Por los anteriores argumentos, el Estado de la At lantis incumple flagrantemente su obligación

    de desarrollar procesos de consulta, respecto de decisiones que afectan al territorio de las

    comunidades de La Loma y Chupanky, así como el deber de adoptar medidas especiales, para

    proteger el derecho de acceso a la información, quebrantando el principio de máxima

    .

    106 Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Directrices voluntarias para realizar evaluaciones delas repercusiones culturales, ambientales, y sociales de proyectos de desarrollo que hayan de realizarse enlugares sagrados o en tierras o aguas ocupadas o utilizadas tradicionalmente por las comunidades indígenas ylocales, o que puedan afectar a esos lugares (En adelante Directrices Akwe: Kon). 2004. Párrafo. 48107 Preguntas y respuestas.108

    Programa De Justicia Global Y Derechos Humanos Documentos Número 2, La consulta previa a pueblosindígenas: los estándares del derecho internacional. ISSN 2145-2369. Tambien. CEACR, Observación Individualsobre el Convenio No. 169, Bolivia, 2005, párr. 6

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    divulgación, que debe existir en toda sociedad democrática, de igual manera, violando el

    derecho político a una participación efectiva de las comunidades, en los procesos pertinentes

    para la toma de decisiones109

    6.d) Medidas provisionales

    .

    De acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana y 27.3 del Reglamento de la

    Corte, solicitamos a esta Honorable Corte, inste al Estado de La Atlantis a adoptar medidas

    provisionales, en favor de los miembros de la comunidades la Loma y Chupanky, con el

    propósito de que se proteja inmediatamente el derecho a la vida, integridad personal,

    propiedad colectiva, por la especial relación que tienen con su territorio ancestral110

    Esta Honorable Corte, ha establecido que la adopción de medidas provisionales requieren para

    que sean admisibles y decretadas, deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)

    “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas; condiciones que

    deben ser coexistentes

    .

    111

    En tal sentido, nos encontramos frente a una extrema gravedad, puesto que están en peligro

    los derechos humanos como la vida, la integridad, la propiedad colectiva, de dos importantes

    comunidades como lo son la Loma y Chupanky, alcanzando una suma aproximada de 900

    miembros entre las dos comunidades. Además, se ha demostrado que las comunidades

    Chupanky y Loma, no tuvieron acceso a mecanismos de participación que permitieran la

    suspensión inmediata del proyecto, que implicó afectaciones a la vida y la integridad

    personal,

    .

    112

    109 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10rev.1, 24 de abril de 1997

    teniendo en cuenta que estos se encuentran, en el núcleo de derechos que bajo

    110Corte IDH. Asunto Pueblo indígena de Sarayaku respecto Ecuador . Resolución de 6 de julio de 2004medidas provisionales Párr. 1.111 Corte IDH.Caso Helen Mack Chang y otros respecto Guatemala . Medidas provisionales resolución de 16de Noviembre de 2009. Considerandos. Párr. 4112 CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. 30 de diciembre de 2009, párr. 1137.

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    ninguna circunstancia, pueden verse menoscabados o limitados en su ejercicio, ni siquiera en

    situaciones de emergencia constitucional.

    Para proteger estos derechos, se necesita que la Honorable Corte decrete de extrema urgenciala medida provisional, ya que las condiciones vulneradoras de los derechos humanos

    continúan, y podría ser inútil la medida, para cuando el presente caso sea conocido en su

    totalidad por la Corte, desvirtuando el efecto útil de la decisión final.113

    Nos encontramos ante un peligro real y no meramente hipotético, las comunidades se

    encuentran en una situación de desprotección y en condiciones de pobreza extrema, ya que el

    Estado de La Atlantis, en ningún momento acató, las medidas cautelares ni las

    recomendaciones emanadas por la CIDH, por eso solicitamos a la Honorable Corte que inste

    al Estado de La Atlantis a tomar las medidas provisionales necesarias, a fin de que se

    garanticen los derechos a la vida e integridad personal de todos los miembros de las

    comunidades de La Loma y Chupanky.

    Y en este sentido, entre otras medidas ordenen las siguientes: 1. Que se suspenda el proyecto,

    hasta que se realice un nuevo informe que demuestre el riesgo real y los impactos socio

    ambientales que genera la construcción de la hidroeléctrica. 2. El informe que resulte de este

    estudio, sea compartido con las debidas garantías de publicidad, transparencia e imparcialidad

    a todos los miembros de las Comunidades 3. Si el informe de impacto ambiental, llega a

    cumplir los requisitos de protección del medio ambiente y estima que no existen riesgos que

    afecten la existencia y los derechos de las comunidades; ordene la Corte al Estado, la

    realización de todos los mecanismos de consulta apropiados, con el fin de alcanzar el

    consentimiento libre e informado, repartición de beneficios y medidas de reparación

    adecuadas, en armonía con la cosmovisión de las Comunidades Chupanky y Loma.

    113 Corte IDH. Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros respecto Panamá.MedidasProvisionales. Resolución de 28 de mayo de 2010 Considerando 3.

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    Por todo lo anterior, la naturaleza de una emergencia de este tipo hace imposible esperar la

    decisión final del asunto, y requiere la adopción de acciones inmediatas que eviten un daño

    irreparable y, que al momento de decidir, el tribunal pueda encontrarse frente a un hecho

    consumado.

    7. PETITORIO.

    La Corte Interamericana ha indicado, en materia de reparación que: “el artículo 63.1 de la

    Convención, es una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios

    fundamentales del derecho internacional en responsabilidad de los Estados. De esta manera, al

    producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad

    internacional de este, por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber

    de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación”114

    1. Declare al Estado de la Atlantis responsable internacionalmente, por las violaciones de

    los derechos humanos de desarrollo progresivo, propiedad privada, en conexidad con

    las obligaciones de respeto y garantía contenidas en los artículos 1.1 de la Convención

    Americana de Derechos Humanos en perjuicio de las comunidades Loma y Chupanky.

    .En virtud de esto, como

    Representantes de Víctimas le solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte que:

    2. Declare al Estado de la Atlantis responsable internacionalmente, por las violaciones de

    los derechos humanos a la Vida, a la Integridad Personal, y circulación y residencia,en conexidad con las obligaciones de respeto y garantías contenidas en el artículo 1.1

    de la Convención Americana de Derechos Humanos en perjuicio de las comunidades

    Loma y Chupanky.

    114 Corte IDH.Caso La Cantuta vs Perú . Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 200.Caso del Penal Miguel Castro vs Perú . Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 414.Caso Montero Aranguren y otros(Retén de Catia) vs Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006, párr. 116.

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    3. Declare al Estado de la Atlantis responsable internacionalmente, por las violaciones de

    los derechos humanos a las garantías judiciales y protección judicial, en conexidad con

    las obligaciones de respeto, garantía y adecuación contenidas en los artículos 1.1 y 2

    de la Convención Americana de Derechos Humanos en perjuicio de las comunidades

    Loma y Chupanky.

    4. Declare al Estado de la Atlantis responsable internacionalmente, por las violaciones de

    los derechos humanos políticos y libertad de pensamiento y expresión con las

    obligaciones de respeto, garantía y adecuación contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la

    Convención Americana de Derechos Humanos en perjuicio de las comunidades Loma

    y Chupanky.

    Y en consecuencia, como medida urgente, decrete la medida provisional solicitada por estos

    Representantes de Víctimas, en el capítulo 6. d) Página 26

    Así mismo, como medidas de reparación integral115

    • Como Medida de reparación: La restitución de tierras, donde se encontraban las

    comunidades la Loma y Chupanky, antes de la realización del proyecto.

    , ordene al Ilustre Estado de la Atlantis,

    entre otras, las siguientes:

    • Como medida de Satisfacción: Ordene detener la ejecución del proyecto hidroeléctrico

    el Cisne Negro, y realice una revisión de proyectos en curso, donde considere los

    daños ambientales; se estime el desarrollo progresivo y la alteración de riesgos rea les,

    para comunidad en general del Estado de la Atlantis y en especial a las comunidades

    colectivas.

    115 Corte IDH.Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 denoviembre de 2005. Serie C No. 138. párr. 67;Caso Raxcacó Reyes, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133. párr. 114;Caso Gutiérrez Soler , Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 61;Caso Acosta Calderón . Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 145.

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    • Como medida de no repetición: Solicitar al Estado de la Atlantis que adecue, su

    ordenamiento jurídico para que todas las comunidades que tienen conexidad

    existencial con su territorio, tengan acceso a la participación adecuada y efectiva para

    ser oídos, con las garantías de información, sobre futuros proyectos que afecten su

    territorio; mediante una correcta elaboración de una consulta previa, procedimiento

    que debe ser aplicado antes de todo proyecto, así como en la toma de medidas

    legislativas, que afecten la seguridad histórica y continuidad cultural de las

    comunidades originarias del Estado de La Atlantis.