ARTICLE XIX MÉXICO DELEGACIÓN MIGUEL … · veinticinco de septiembre de dos mil siete, de la...
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: ARTICLE XIX MÉXICO
ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO
EXPEDIENTE: RR.468/2007
La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.468/2007,
relativo al recurso de revisión interpuesto por ARTICLE XIX MÉXICO en contra de la
respuesta emitida el veinticinco de septiembre de dos mil siete, por la Delegación
Miguel Hidalgo, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de
información presentada el doce de septiembre de dos mil siete, con número de folio
0411000036507, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El cinco de octubre de dos mil siete, la C. Gabriela Morales Martínez interpuso ante
este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida el veinticinco de
septiembre de dos mil siete, por la Delegación Miguel Hidalgo, a través del sistema
electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información presentada el doce de
septiembre de dos mil siete, con número de folio 0411000036507, en la que pidió:
… información sobre los resultados de la prestación de los siguientes servicios: rehabilitación de escuelas (por ejemplo, número de escuelas rehabilitadas o cualquier otro indicador con el que se cuente), bibliotecas, museos, centros deportivos, mercados y parques públicos; abastecimiento de agua potable y servicio de drenaje y alcantarillado a partir de redes secundarias; construcción y rehabilitación de vialidades secundarias y banquetas, así como puentes y pasos peatonales; obras y equipamiento urbano asignadas a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, así como de la provisión de cualquier otro servicio responsabilidad de la delegación. Solicito el presupuesto asignado y ejercido en esos rubros, así como los avances físicos financieros y programas operativos anuales de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007. De igual forma, solicito una relación de las quejas y denuncias por deficiente prestación de servicios que recibió la delegación en los años 2006 y 2007…
EXPEDIENTE: RR.468/2007
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20
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El ente público respondió dicha solicitud, a través del sistema electrónico INFOMEX, el
veinticinco de septiembre de dos mil siete, de la siguiente manera:
Respuesta Información Solicitada Por favor, revisar archivo adjunto.
El archivo adjunto, que se denomina “RESPUESTA A 36507-250907.doc”, contiene
la siguiente información:
… Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en vía de contestación a su petición, se enumeran sus cuestionamientos para responderse como sigue:
Resultados de la prestación de los siguientes servicios:
1. Rehabilitación de escuelas, bibliotecas, museos, centros deportivos, mercados y parques públicos. 2. Abastecimiento de agua potable. 3. Servicio de drenaje y alcantarillado a partir de redes secundarias. 4. Construcción y rehabilitación de vialidades secundarias y banquetas, así como puentes y pasos peatonales 5. Obras y equipamiento urbano asignadas a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano 6. Presupuesto asignado y ejercido en esos rubros 7. Avances físicos financieros y programas operativos anuales de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de 2005 a 2007.
La información concerniente a los incisos 1 a 7, está a su disposición en 36 (treinta y seis) fojas simples, PREVIO PAGO DE DERECHOS por dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 271-A del Código Financiero del Distrito Federal.
Para obtener el recibo electrónico de pago por los derechos a cubrir, esta autoridad le sugiere ponerse en contacto a cualquiera de los correos electrónicos que aparecen al final de este documento, para enviarlo por la misma vía.
8. Relación de quejas y denuncias por deficiente prestación de servicios que recibió la Delegación en 2006 y 2007.
En cuanto al inciso 8, la información aparece en la tabla siguiente:
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…
En su escrito inicial, la parte recurrente manifestó lo siguiente:
… Se recurre la respuesta a la solicitud de información con número de folio 0411000036507 otorgada por la Delegación Miguel Hidalgo el 25 de septiembre del año en curso.
… Se considera que la respuesta emitida por el ente público, interrumpe el procedimiento de acceso a la información por Internet, incluye pasos dilatorios en el mismo. El sistema tiene la funcionalidad para generar recibos de pagos. De igual forma se considera que la respuesta a la última de la solicitud de información, no es exhaustiva y no corresponde con la solicitud de información, ya que no se desglosa información por deficiente prestación de servicios.
La respuesta del ente público limita mi derecho de acceso a la información e impide la rendición de cuentas por parte de la Secretaría a la ciudadanía, al violar los Artículos 2 y 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
II. El nueve de octubre del año dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto dictó acuerdo por medio del cual previno a la C. Gabriela
Morales Martínez para que en un término de cinco días hábiles acreditara la
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personalidad con la cual promovió el presente medio de impugnación, apercibida que
de no desahogar la referida prevención en tiempo y forma, el recurso de revisión se
tendría por no presentado. Dicho proveído se notificó a la promovente en el correo
electrónico señalado para tal efecto, el once de octubre del año en curso.
III. El quince de octubre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto escrito mediante el cual ARTICLE XIX MÉXICO desahoga la prevención que se
formuló mediante el acuerdo del nueve de octubre de dos mil siete, que dice:
… ARTICLE XIX MÉXICO, en mi carácter de solicitante del requerimiento de información con número de folio 0411000036507, dirigido a la Delegación Miguel Hidalgo interpuse recurso de revisión al que se asignó el expediente RR-468/2007, por lo cual existe identidad entre el solicitante y el recurrente.
Con fundamento en lo anterior, solicito que se tome por desahogada la prevención y se autorice a la Lic. Gabriela Morales Martínez para recibir notificaciones relacionadas en el presente recurso. …
IV. El veintitrés de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de
revisión, tuvo por señalado el medio precisado por la parte recurrente para recibir
notificaciones y por autorizada a la persona indicada para recibir notificaciones.
Asimismo, se admitieron las siguientes pruebas documentales obtenidas del sistema
electrónico INFOMEX con apoyo de la Dirección de Tecnologías de Información de este
Instituto:
1. Impresión del “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública”, del sistema electrónico INFOMEX, con folio 0411000036507, con fecha de presentación doce de septiembre de dos mil siete.
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2. Impresión del “Historial” de la solicitud con folio 0411000036507.
3. Impresión de pantalla “Nueva solicitud”, relativa a la solicitud con folio 0411000036507, con fecha de terminación doce de septiembre de dos mil siete.
4. Impresión de pantalla “Análisis del tipo de gestión”, relativa a la solicitud con folio 0411000036507, con fecha de terminación veintiuno de septiembre de dos mil siete.
5. Impresión de pantalla “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, relativa a la solicitud con folio 0411000036507, con fecha de terminación veintiuno de septiembre de dos mil siete.
6. Impresión de pantalla “Responda Solicitud”, relativa a la solicitud con folio 0411000036507, con fecha de terminación veinticinco de septiembre de dos mil siete.
7. Impresión de pantalla “Atienda solicitud y elabore respuesta”, relativa a la solicitud con folio 0411000036507, con fecha de terminación veinticnco de septiembre de dos mil siete.
8. Impresión de pantalla “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”, relativa a la solicitud con folio 0411000036507, con fecha de terminación veinticinco de septiembre de dos mil siete.
9. Impresión de pantalla “Indique si requiere pago”, relativa a la solicitud con folio 0411000036507, con fecha de terminación veinticinco de septiembre de dos mil siete.
10. Impresión de pantalla “Prepare y entregue información”, relativa a la solicitud con folio 0411000036507, con fecha de terminación veinticinco de septiembre de dos mil siete.
11. Impresión de pantalla “Entrega de Información solicitada”, relativa a la solicitud con folio 0411000036507, con fecha de terminación uno de octubre de dos mil siete.
12. Impresión del archivo adjunto a la respuesta emitida a través del sistema electrónico INFOMEX, denominado “RESPUESTA A 36507-250907.doc”.
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Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, requirió al ente
público el informe de ley respecto del acto impugnado. Este acuerdo fue notificado a la
parte recurrente en el correo electrónico señalado para tal efecto, el doce de noviembre
del año en curso.
V. Con fecha treinta de octubre del dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto hizo constar que de conformidad con el Acuerdo Número
048/SO/27-03/2007, emitido por el Pleno de este Instituto, el día dos de noviembre del
dos mil siete, se consideraba inhábil, por lo que se suspendían los plazos para la
substanciación de los recursos de revisión. Proveído que se publicó el día de su
emisión en los estrados del Instituto.
VI. Mediante oficio INFODF/DJDN/0644/2007, notificado el nueve de noviembre del año
en curso, se solicitó a la autoridad responsable el informe a que se refiere el artículo 70,
fracción I, de la Ley de la materia.
VII. El veinte de noviembre de dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de este
instituto el oficio DETR/ELRC/0090/2007, de dieciséis de noviembre del año en curso,
por medio del cual la Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación rindió el
informe de ley requerido en el auto admisorio. Dicho oficio esencialmente señala lo
siguiente:
… a) Esta autoridad respondió en tiempo y forma a la solicitud 0411000036507, tal como se aprecia en el historial que obra dentro del sistema INFOMEX, de dicha petición.
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b) La recurrente manifiesta que “Con fecha 26 de septiembre, la delegación respondió: ...”. Dicha aseveración es falsa, pues tal como consta en la constancia del sistema INFOMEX denominada “Prepare y Entregue Información”, se aprecia la fecha real en la que esta autoridad contestó la solicitud es el 25 de septiembre de 2007.
c) Tomando en consideración que la solicitud ingresó el 12 de septiembre del año en curso y que la fecha de respuesta es el 25 de septiembre del mismo año, se desprende que la petición se contestó al décimo día hábil, es decir, dentro del término legal señalado en el artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por otro lado, la recurrente manifiesta que “...la respuesta emitida por el ente público, interrumpe el procedimiento de acceso a la información por Internet, incluye pasos dilatorios en el mismo. El sistema tiene la funcionalidad para generar recibos de pagos.”
Sobre el particular, esta autoridad en ningún momento interrumpió el procedimiento de acceso a la información por Internet, pues se cubrieron todos y cada uno de los pasos necesarios para otorgar respuesta a un solicitud de información, tal como se aprecia en el historial del folio 0411000036507.
Dentro de las constancias acompañadas al recurso de revisión, se aprecia que el paso denominado “Entrega de Información Solicitada”, tiene fecha de terminación, del 1 de octubre del año en curso, sin embargo la respuesta estuvo disponible desde el 25 de septiembre del mismo año y el recibo de pago habría sido generado en la misma fecha y enviado a la solicitante al medio que indicara de manera inmediata.
Ahora, si bien es cierto que el sistema INFOMEX tiene la funcionalidad de generar recibos. de pago, también lo es que dentro del paso denominado “Indique si requiere pago”, no puede adjuntarse archivo alguno en el que pueda hacerse del conocimiento tanto la respuesta, como los fundamentos que la sustentan y el medio de impugnación con que cuenta el solicitante en caso de inconformidad, motivo por el cual se adjuntó un archivo electrónico con dichas características, así como con la ubicación de esta Dirección Ejecutiva, teléfonos y correos electrónicos que permiten una atención mucho más personalizada con los solicitantes de información, que en ningún momento representan pasos dilatorios.
Debido a las experiencias de esta Dirección Ejecutiva, se ha optado por adjuntar un archivo en el que se requiera el pago, pues en ocasiones los solicitantes desconocen el motivo por el que se genera el cobro, o bien el mismo aparece en ceros, situación que no puede aclararse en virtud de que, tal como se refirió en el párrafo anterior, el paso “Indique si requiere pago” no permite adjuntar alguna clase de archivo.
Es importante señalar que en el momento en que los solicitantes se comunican con esta autoridad para recibir la ficha de pago, se indica que en el mismo instante en que la
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exhiben debidamente pagada, se entrega el material correspondiente, lo cual permite la atención inmediata, evitando con ello que el solicitante tenga que acudir en dos ocasiones diversas a la Oficina de Información Pública (una para entregar la ficha pagada y otra para la entrega del material reproducido). De igual manera, se ponen a disposición dos domicilios en los que la información puede ser recogida, que en este caso es la que resulte de mayor comodidad para el solicitante.
Asimismo, la recurrente manifiesta que “De igual forma se considera que la respuesta a la última de la solicitud de información, no es exhaustiva y no corresponde con la solicitud de información, ya que no se desglosa información por deficiente prestación de servicios.”
Sobre ese particular, la ahora recurrente solicitó “...una relación de quejas y denuncias por deficiente prestación de servicios que recibió la Delegación en los años 2006 y 2007”
La respuesta entregada a la ahora recurrente, en su última parte contiene una tabla con la relación de quejas y denuncias recibidas por esta Delegación por deficiente prestación de servicios, del 01 de enero de 2006 al 24 de septiembre de 2007; como puede apreciarse de las constancias que obran en autos, en el oficio de respuesta enviado por INFOMEX a la ahora recurrente del 25 de septiembre de 2007.
En la referida tabla, consultable en autos, se refleja la siguiente información:
• El número de folios levantados del 01 de enero de 2006 al 24 de septiembre del 2007, es decir, la información se le dio en el periodo requerido y actualizado hasta el día anterior en que se emitió la respuesta.
• Incluye también el número del trámite que le corresponde, así como la Dirección General y Coordinación responsable y el tipo de servicio motivo de la queja.
Por lo que, el señalamiento de la ahora recurrente en el sentido de que: la respuesta a la última de la solicitud de información, no es exhaustiva y no corresponde con la solicitud de información, ya que no se desglosa información por deficiente prestación de servicios, resulta inexacto ya que la mencionada tabla da satisfactoria respuesta toda vez que contiene la relación de las quejas, con el número total de cada tipo, así como el área responsable de atenderla, el número de trámite correspondiente, desglosando el tipo de servicio que los ciudadanos consideraron deficiente y que fue motivo de la queja, de lo que se deduce que la referida tabla sí corresponde a lo solicitado.
Por otro lado, la recurrente manifiesta que “La respuesta del ente público limita mi derecho de acceso a la información e impide la rendición de cuentas por parte de la Secretaría a la ciudadanía, al violar los artículos 2 y 17 de la Ley de Transparencia...”.
Esta autoridad no limitó el derecho de acceso a la información de la recurrente, pues se respondió que la información está a su disposición previo pago de derechos, cuyo cobro encuentra fundamento en el artículo 41 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
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Información Pública del Distrito Federal, en correlación con el 271-A del Código Financiero del Distrito Federal.
En cuanto a que “impide la rendición de cuentas por parte de la Secretaría”, se aclara que la respuesta a una solicitud y el cobro de derechos no impiden la rendición de cuentas y por otra parte, esta Delegación Miguel Hidalgo no es una Secretaría, sino un órgano político administrativo contemplado como tal en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.
Esta autoridad, al otorgar respuesta a la solicitud 0411000036507 no violentó los artículos 2 y 17 de la Ley de la materia, tal como se aprecia de las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Ley de la materia, textualmente señala: …
Atendiendo el contenido de dicho artículo se aduce que esta autoridad cumplió con todos y cada uno de los principios en él indicados:
a) Legalidad.- En la respuesta se plasmaron los fundamentos jurídicos, tanto para la respuesta, como para el cobro e incluso para el medio de impugnación correspondiente.
b) Certeza jurídica.- Los fundamentos citados en la respuesta, corresponden a la normatividad aplicable para las solicitudes de acceso a la información pública y todos son del Distrito Federal.
c) Información.- La respuesta se notificó por el medio de notificación elegido por la solicitante.
d) Celeridad.- La respuesta se emitió en el término legal para ello.
e) Veracidad.-El material cuyo cobro se ordenó en la respuesta, contiene la información solicitada por la hoy recurrente.
f) Transparencia.- El seguimiento a la solicitud desde su inicio hasta su contestación, ha estado apegada a la normatividad aplicable.
g) Publicidad.- La información solicitada por la recurrente es pública, motivo por el cual se indicó que está a su disposición una vez que sean cubiertos los derechos correspondientes.
En este tenor, se reitera que esta autoridad ha cumplido con los principios antes enunciados.
Por otra parte, si bien el contenido del artículo 17 no es materia del recurso de revisión que ahora se desahoga, no está por demás mencionar que la Delegación Miguel Hidalgo a través de su página electrónica da a conocer el funcionamiento y las actividades que
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desarrolla y resguarda aquella información de acceso restringido de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la materia. …
VIII. Mediante acuerdo del veintidós de noviembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica
y Desarrollo Normativo tuvo por presentado en tiempo el informe rendido por la
Directora Ejecutiva de la Delegación Miguel Hidalgo. Asimismo, se determinó que
acorde a lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal, se diera vista a la parte recurrente con
dicho informe por el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en
que surtiera efectos la notificación respectiva.
Dicho acuerdo fue notificado al ente público el mismo día en que se dictó, mediante los
estrados de este instituto; y a la parte recurrente, el veintiocho de noviembre del año en
curso, a través del correo electrónico señalado para tal efecto.
IX. Mediante acuerdo del siete de diciembre del año en curso, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo hizo constar el transcurso del plazo concedido a la parte
recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre el informe de ley
rendido por el ente público, sin que hubiera formulado consideración alguna, por lo que
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, tuvo por precluído
su derecho para tal efecto.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de
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la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que
formularan por escrito sus alegatos.
El acuerdo referido en este numeral fue notificado al ente público el día de su emisión, a
través de los estrados de este Instituto; y a la parte recurrente el siete de diciembre de
dos mil siete, mediante la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto.
X. El catorce de diciembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
dictó acuerdo a través del cual declaró precluído el derecho de las partes para formular
alegatos, toda vez que ninguna lo hizo en el plazo concedido para tal efecto, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia. Asimismo, se declaró
cerrado el periodo de instrucción y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución
que en Derecho correspondiese.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que las
pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70,
fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal; y
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CONSIDERANDO
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y 74
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3,
5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X, y 15, fracción V, del Reglamento Interior del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El ente público no invoca causal de improcedencia alguna y este órgano colegiado no
advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que resulta conforme a derecho entrar
al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente, se
desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta
emitida por la Delegación Miguel Hidalgo, el veinticinco de septiembre de dos mil siete,
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a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información
presentada el doce de septiembre de dos mil siete, a la que le correspondió el folio
0411000036507, resulta violatoria del derecho de acceso a la información pública de la
parte recurrente por proporcionar información incompleta y, en su caso, determinar si es
procedente la entrega de la información requerida.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del ente
público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. A efecto de lograr mayor claridad en el asunto a dilucidar, es preciso analizar
el contenido de la solicitud, la respuesta del ente público y los puntos impugnados por
la parte recurrente.
Solicitud de información Respuesta del Ente Público Inconformidad Resultados de la prestación de los siguientes servicios: 1. Rehabilitación de escuelas, bibliotecas, museos, centros deportivos, mercados y parques públicos. 2. Abastecimiento de agua potable. 3. Servicio de drenaje y alcantarillado a partir de redes secundarias. 4. Construcción y rehabilitación de vialidades secundarias y banquetas, así
La información concerniente a los incisos 1 a 7, está a su disposición en 36 (treinta y seis) fojas simples, previo pago de derechos por dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 271-A del Código Financiero del Distrito Federal. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Para obtener el recibo electrónico de pago por los derechos a cubrir, esta autoridad le sugiere ponerse en contacto a cualquiera de los correos electrónicos que aparecen al
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ … la respuesta emitida por el ente público, interrumpe el procedimiento de acceso a la información por Internet, incluye
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como puentes y pasos peatonales 5. Obras y equipamiento urbano asignadas a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano 6. Presupuesto asignado y ejercido en esos rubros 7. Avances físicos financieros y programas operativos anuales de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de 2005 a 2007.
final de este documento, para enviarlo por la misma vía.
pasos dilatorios en el mismo. El sistema tiene la funcionalidad para generar recibos de pagos.
8. Relación de quejas y denuncias por deficiente prestación de servicios que recibió la delegación en 2006 y 2007
En cuanto al inciso 8, la información aparece en la tabla siguiente:
De igual forma se considera que la respuesta a la última de la solicitud de información, no es exhaustiva y no corresponde con la solicitud de información, ya que no se desglosa información por deficiente prestación de servicios.
Del cuadro anterior, se desprende que el ente público puso a disposición de la parte
recurrente la información pedida en los numerales 1 a 7, en treinta y seis copias
simples, previo pago de derechos, pero pide al particular se ponga en contacto a
cualquiera de los correos electrónicos proporcionados al final del oficio de respuesta,
para obtener el recibo de pago respectivo.
Al respecto, la parte recurrente manifiesta que la respuesta emitida por el ente público,
interrumpe el procedimiento de acceso a la información pública por Internet e implica
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pasos dilatorios en el mismo, ya que el sistema electrónico INFOMEX puede generar
recibos de pago.
Para formular pronunciamiento sobre cómo debió entregarse el recibo de pago al
particular, es menester señalar que de los Capítulos Segundo y Tercero de los
Lineamientos que deberán observar los entes públicos del Distrito Federal en la
recepción, registro, trámite, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la
información pública y de acceso o rectificación de datos personales a través del sistema
electrónico INFOMEX, se desprende que existen dos módulos en dicho sistema: el
manual y el electrónico.
De conformidad con el numeral 3, fracción XIV, de dichos Lineamientos, el módulo
manual es un componente del sistema que permite a la Oficina de Información Pública
del ente público el registro y la captura de las solicitudes recibidas por escrito material,
correo electrónico o de manera verbal, y que inscribe dentro del sistema las diversas
respuestas y notificaciones que se le pueden emitir al solicitante.
Según el numeral 3, fracción XV, del mismo ordenamiento, el módulo electrónico es un
componente del sistema que permite a los entes públicos la recepción de las solicitudes
directamente en el mismo, así como darles respuesta y realizar las notificaciones
correspondientes a través del propio sistema; igualmente permite la impresión de las
fichas de pago por reproducción y envío de información, de acuerdo con las
opciones elegidas por el solicitante, por la búsqueda de información pública o por la
expedición de la constancia de rectificación de datos personales; así como la
presentación de recursos de revisión ante el Instituto.
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A efecto de entender a cabalidad esta fracción, es conveniente transcribir los numerales
15 y 3, fracción IV, de los Lineamientos referidos, que a la letra dicen:
15. Para poder presentar solicitudes de acceso a la información pública en el módulo electrónico de INFOMEX, los particulares deberán tener una clave de usuario y una contraseña, que les serán asignadas por el sistema al registrarse, proporcionando nombre y domicilio o medio para recibir notificaciones. 3. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por: … IV. Clave de usuario y contraseña: Los elementos de seguridad de INFOMEX que los solicitantes obtendrán al registrarse en este sistema y utilizarán para dar seguimiento a sus solicitudes y recibir notificaciones y la información, en su caso. …
De los numerales 3, fracciones IV y XV, así como del diverso 15 del ordenamiento
señalado, que han sido transcritos, se desprende que el módulo electrónico es un
componente del sistema que permite a los particulares presentar solicitudes de
información y darles seguimiento, pero que para ello es necesario que obtengan una
clave de usuario y contraseña.
Ahora bien, la regulación de las notificaciones relativas a las solicitudes de acceso a la
información pública varía según hayan sido registradas a través del módulo manual o
presentadas mediante el módulo electrónico INFOMEX.
Los numerales 9, fracción I y penúltimo párrafo, y 11 de los Lineamientos que deberán
observar los entes públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite,
resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública y de
acceso o rectificación de datos personales a través del sistema electrónico INFOMEX,
establecen:
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9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente será efectuada al solicitante dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibida la solicitud, observándose lo siguiente:
I. Si la resolución otorga el acceso a la información en la modalidad requerida, se deberá registrar, en su caso, el costo de reproducción, de búsqueda y envío. Si existe la posibilidad de entregarla en otra, se deberá registrar, en su caso, el costo de reproducción de la misma de acuerdo a la modalidad en la que se tenga la información y, en su caso, de búsqueda y envío. …
Las notificaciones que se mencionan en el lineamiento 8 y en el presente, deberán enviarse al domicilio o por cualquiera de los medios señalados por el solicitante para tal efecto. Las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo sólo se efectuarán en domicilios ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Distrito Federal, salvo cuando se trate de la entrega de la información, caso en el que se estará a lo establecido en la parte inicial de este párrafo. …
11. Cuando la resolución otorgue el acceso a la información, la Oficina de Información Pública calculará los costos correspondientes de acuerdo con las opciones de reproducción y envío señaladas, a través de la aplicación informática que INFOMEX tendrá disponible en su sitio de Internet.
La Oficina de Información Pública enviará, junto con la respuesta, el cálculo de los costos correspondiente, al domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, precisando los datos para realizar el pago en las instituciones autorizadas, informando al solicitante que en caso de no realizar el pago dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta operará la caducidad del trámite, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
El Instituto registrará diariamente en INFOMEX los pagos realizados por los solicitantes de información y la Oficina de Información Pública comprobará a través de INFOMEX la recepción del pago, hecho lo cual reproducirá la información en el medio indicado y la pondrá a disposición del solicitante en la propia Oficina de Información Pública, o bien, se la enviará al domicilio o medio señalado para tal efecto.
En tanto que el numeral 17 de dicho ordenamiento, prevé:
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17. En las solicitudes cuya recepción se realice en el módulo electrónico de INFOMEX, la Oficina de Información Pública observará lo dispuesto por los lineamientos 8, excepto las fracciones I y II, 9, 11 y 13, salvo en lo que respecta a las notificaciones y el cálculo de los costos de reproducción y envío, los cuales se realizarán directamente a través del módulo electrónico de INFOMEX, mismo que desplegará las fichas de pago respectivas, que podrán ser impresas, para que el particular realice el depósito correspondiente en las instituciones autorizadas. Para efectos de este capítulo, las referencias que en dichos lineamientos se hacen al módulo manual de INFOMEX, se entenderán hechas al módulo electrónico del sistema. La caducidad del trámite se notificará de manera automática por el sistema al solicitante.
En caso de inconformidad contra las respuestas recaídas a las solicitudes o contra la omisión de respuesta, el solicitante podrá interponer el recurso de revisión a través del módulo electrónico de INFOMEX.
De la lectura del numeral 9 de los Lineamientos referidos, se advierte que: cuando el
ente público otorga el acceso a la información en la modalidad requerida, deberá
registrar, en su caso, el costo de reproducción y notificar al solicitante a través del
domicilio o medio señalado por el solicitante para tal efecto.
Ahora bien, del numeral 11 de los citados Lineamientos, se desprende que cuando se
otorgue el acceso a la información, se calcularán los costos correspondientes de
acuerdo con las opciones de reproducción y envío señaladas, a través de la aplicación
informática que el sistema electrónico INFOMEX tiene disponible en su sitio de Internet.
Pero cabe resaltar que de la lectura del numeral 17 del mismo ordenamiento, se
observa que en la tramitación de las solicitudes cuya recepción se realice en el módulo
electrónico de INFOMEX, esto es, aquellas que ingresan los particulares que han
obtenido una clave de usuario o contraseña, esto es, una cuenta, se aplican los
numerales 8, excepto las fracciones I y II, 9, 11 y 13, de los lineamientos referidos, pero
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que las notificaciones y el cálculo de los costos de reproducción y envío se
realizarán directamente a través del módulo electrónico INFOMEX.
En este punto es conveniente señalar que en autos obra la impresión del “Historial” de
la solicitud con folio 0411000036507, documental a la que se les otorga valor probatorio
en términos de lo dispuesto por los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, así como con
apoyo en la jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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De ese medio de convicción, se desprende que la solicitud de información que nos
ocupa fue presentada por la parte recurrente mediante el módulo electrónico del
sistema electrónico INFOMEX, pues se observa que el paso denominado “Registro
solicitud” fue realizado por ARTICLE XIX MÉXICO.
Tomando en consideración que la parte recurrente presentó su solicitud de información
utilizando una cuenta del sistema electrónico INFOMEX, las notificaciones relativas a la
misma se le debieron practicar a través del propio sistema.
En ese orden de ideas, la respuesta y los costos de reproducción debieron notificarse al
recurrente mediante el sistema referido. A pesar de lo anterior, el ente público
solamente proporcionó al recurrente dos correos electrónicos para que se pusiera en
contacto con el ente público a fin de obtener el recibo de pago correspondiente.
Ahora bien, el ente público en su informe de ley manifiesta que:
… si bien es cierto que el sistema INFOMEX tiene la funcionalidad de generar recibos. de pago, también lo es que dentro del paso denominado “Indique si requiere pago”, no puede adjuntarse archivo alguno en el que pueda hacerse del conocimiento tanto la respuesta, como los fundamentos que la sustentan y el medio de impugnación con que cuenta el solicitante en caso de inconformidad, motivo por el cual se adjuntó un archivo electrónico con dichas características, así como con la ubicación de esta Dirección Ejecutiva, teléfonos y correos electrónicos que permiten una atención mucho más personalizada con los solicitantes de información, que en ningún momento representan pasos dilatorios.
Debido a las experiencias de esta Dirección Ejecutiva, se ha optado por adjuntar un archivo en el que se requiera el pago, pues en ocasiones los solicitantes desconocen el motivo por el que se genera el cobro, o bien el mismo aparece en ceros, situación que no puede aclararse en virtud de que, tal como se refirió en el párrafo anterior, el paso “Indique si requiere pago” no permite adjuntar alguna clase de archivo.
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Es importante señalar que en el momento en que los solicitantes se comunican con esta autoridad para recibir la ficha de pago, se indica que en el mismo instante en que la exhiben debidamente pagada, se entrega el material correspondiente, lo cual permite la atención inmediata, evitando con ello que el solicitante tenga que acudir en dos ocasiones diversas a la Oficina de Información Pública (una para entregar la ficha pagada y otra para la entrega del material reproducido). De igual manera, se ponen a disposición dos domicilios en los que la información puede ser recogida, que en este caso es la que resulte de mayor comodidad para el solicitante.
En relación con lo anterior, se debe decir que aunque el ente público trate de justificar
su actuar sosteniendo que su intención fue agilizar la entrega de la información
requerida por el recurrente, resultan infundadas sus manifestaciones, pues tiene la
obligación de sujetarse a lo establecido en los Lineamientos antes señalados, toda vez
que son de observancia obligatoria para los entes públicos del Distrito Federal, de
conformidad con su numeral 1, párrafo primero, que establece lo siguiente:
1. Los presentes Lineamientos son de observancia obligatoria para los Entes Públicos del Distrito Federal y tienen por objeto establecer las reglas de operación de INFOMEX en el Distrito Federal. …
Por lo expuesto, resulta fundada la inconformidad de la parte recurrente y es
procedente ordenarle al ente público que le entregue el recibo de pago en que consten
los costos de reproducción de la información que pone a su disposición, para lo cual
deberá contactar a la Dirección de Tecnologías de Información de este Instituto, a
efecto de que le auxilie en la elaboración del recibo referido. No obstante, toda vez que
ya no es posible proporcionar al recurrente dicho recibo a través del sistema electrónico
INFOMEX, el mismo deberá ser enviado a la dirección de correo electrónico señalada
por la parte recurrente para recibir notificaciones en el presente medio de impugnación.
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Por otra parte, la parte recurrente en el numeral 8 de su solicitud de información pidió se
le proporcionara la “relación de quejas y denuncias por deficiente prestación de
servicios que recibió la delegación en 2006 y 2007”.
En su respuesta, el ente público manifestó lo siguiente: “… En cuanto al inciso 8, la
información aparece en la tabla siguiente:
De lo anterior, se desprende que el ente público proporcionó a la parte recurrente una
relación de quejas por la deficiente prestación de servicios del uno de enero de dos mil
seis al veinticuatro de septiembre de dos mil siete, indicando el número de folios
levantados, trámite, área y servicio; por lo cual, es claro que la información entregada
está actualizada hasta un día antes de que se emitió la respuesta impugnada.
A pesar de lo anterior, la parte recurrente considera que dicha respuesta no es
exhaustiva y no corresponde a la solicitud de información, ya que no se desglosa la
información por deficiente prestación de servicios.
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De lo expuesto hasta este punto, se advierte que la parte recurrente pidió la relación de
quejas y denuncias por deficiente prestación de servicios que recibió la Delegación
Miguel Hidalgo en los años dos mil seis y dos mil siete; y que el ente público no le
proporcionó una relación que contuviera dichas quejas y denuncias de forma
desagregada, sino simplemente un concentrado con información relativa a las quejas
recibidas en el período requerido por el particular.
En este punto es conveniente señalar que el artículo 6, fracción X de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, a la letra señala:
Artículo 6.- Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados previstos por las normas.
Del dispositivo trascrito, se advierte que todo acto administrativo debe apegarse a los
principios de congruencia y exhaustividad, lo que implica que en materia de derecho de
acceso a la información pública, las respuestas que se emitan deben tener una relación
lógica con lo solicitado y deben pronunciarse respecto de todos y cada uno de los
puntos requeridos, a fin de que pueda aseverarse que satisfacen la solicitud de
información correspondiente.
En ese orden de ideas, es inconcuso que el acto impugnado incumple con lo dispuesto
por la fracción X, del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, pues el ente público no emitió una respuesta congruente con el punto marcado
con el número 8 de la solicitud de información que nos ocupa.
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Por lo anterior, resulta procedente ordenarle al ente público que entregue a la parte
recurrente la relación solicitada de manera desagregada, especificando con el mayor
detalle posible cada una de las quejas y denuncias recibidas por deficiente prestación
de servicios en los años 2006 y 2007, en el estado en que se encuentre en sus
archivos, de conformidad con los establecido por el párrafo tercero del artículo 11 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En caso de
que la información requerida contenga información de acceso restringido, el acceso se
deberá otorgar en versiones públicas.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción III, de la Ley
natural, resulta procedente modificar la respuesta emitida por la Delegación Miguel
Hidalgo, el veinticinco de septiembre de dos mil siete, a través del sistema electrónico
INFOMEX, con motivo de la solicitud de información presentada el doce de septiembre
de dos mil siete, a la que le correspondió el folio 0411000036507, y ordenarle al ente
público que:
a) Entregue a la parte recurrente el recibo de pago en que consten los costos de
reproducción de la información que pone a su disposición, para lo cual deberá
contactar a la Dirección de Tecnologías de Información de este Instituto, a efecto
le auxilie en la elaboración del recibo referido, y
b) Entregue a la parte recurrente la relación requerida en el punto 8 de su solicitud
de información de manera desagregada, especificando con el mayor detalle
posible cada una de las quejas y denuncias recibidas por deficiente prestación de
servicios en los años 2006 y 2007. En caso de que la información requerida
contenga información de acceso restringido, el acceso se deberá otorgar en
versiones públicas.
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La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada a la parte
recurrente en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél
en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el
artículo 71, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.
Toda vez que, ya no es posible notificar a la parte recurrente la respuesta referida, a
través del sistema electrónico INFOMEX, ya que éste no permite el registro de
respuestas extemporáneas, lo procedente es ordenar al ente público que la proporcione
a través de la dirección de correo electrónico señalado por la parte recurrente como
medio para recibir notificaciones en el presente medio de impugnación.
QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso que nos ocupa, los
servidores públicos de la Delegación Miguel Hidalgo hayan incurrido en posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
No obstante lo anterior, toda vez que de las constancias que obran en el presente
expediente, se desprende que el ente público no le proporcionó a la parte recurrente, a
través del sistema electrónico INFOMEX, los costos de reproducción de la información
que puso a su disposición, es inconcuso que dejó de observar lo dispuesto por los
numerales 9, fracción I y penúltimo párrafo, 11 y 17, párrafo primero, de los
Lineamientos que deberán observar los entes públicos del Distrito Federal en la
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recepción, registro, trámite, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la
información pública y de acceso o rectificación de datos personales a través del sistema
electrónico INFOMEX.
Por lo anterior, resulta procedente formular una OBSERVACIÓN al ente público a
efecto de que en lo sucesivo cumpla con lo dispuesto por los Lineamientos que deberán
observar los entes públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite,
resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública y de
acceso o rectificación de datos personales a través del sistema electrónico INFOMEX,
publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de octubre de dos mil
seis; con el apercibimiento que de no hacerlo, se le formulará una recomendación con
fundamento en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Por los anteriores argumentos y fundamentos legales se:
RESUELVE
PRIMERO. En virtud de las consideraciones lógico-jurídicas vertidas en el
Considerando Cuarto de esta resolución, con fundamento en el artículo 71, fracción III,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se
MODIFICA la respuesta emitida el veinticinco de septiembre de dos mil siete, por la
Delegación Miguel Hidalgo a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la
solicitud de información presentada el doce de septiembre de dos mil siete, a la que le
correspondió el folio 0411000036507, y se ordena al ente público permita el acceso a la
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información solicitada siguiendo los lineamientos establecidos en el Considerando
inicialmente referido.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada a la parte
recurrente en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél
en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el
artículo 71, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.
Toda vez que, ya no es posible notificar a la parte recurrente la respuesta referida, a
través del sistema electrónico INFOMEX, ya que éste no permite el registro de
respuestas extemporáneas, lo procedente es ordenar al ente público que la proporcione
a través de la dirección de correo electrónico señalado por la parte recurrente como
medio para recibir notificaciones en el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se ordena al ente público informar a este Instituto, por escrito, sobre el
cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente resolución,
dentro de los tres días hábiles posteriores al plazo señalado en dicho resolutivo,
anexando copia de la notificación que se practique a la parte recurrente, así como de la
respuesta con la que haya dado cumplimiento, apercibido que de no hacerlo se dará
vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
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TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la
parte recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI, y 71 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a
disposición de la parte recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico
[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier
irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. Con fundamento en el artículo 22, fracciones IX y X, del Reglamento Interior
del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Dirección Jurídica
y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a
cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento, informando en su
momento a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese a la parte recurrente por el medio señalado para tal efecto y por
oficio a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad en lo general, los Comisionados Ciudadanos del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En lo particular, la propuesta de hacer una observación al Ente Público para que en lo
sucesivo cumpla con lo dispuesto por los Lineamientos que rigen la operación del
sistema INFOMEX obtuvo cinco votos a favor, correspondientes a los Comisionados
Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero
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Chiprés, Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño; la propuesta de no
hacer la observación al Ente Público obtuvo un voto a favor, correspondiente al
Comisionado Ciudadano Jorge Bustillos Roqueñí.
Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil siete. Los
Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya
lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA