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Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 1 ///nos Aires, 7 mayo de 2014.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa nro. 3017/13, caratulada “BAEZ, LAZARO ANTONIO Y OTROS S/ Encubrimiento…”, del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, a mi cargo, Secretaría nro. 13, respecto de la situación procesal de JORGE LEONARDO FARIÑA, D.N.I. nro. 32.609.884, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, nacido el 5 de octubre de 1986, en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, hijo de Jorge Manuel y Liliana Esther Segui, educación universitaria incompleta, en la carrera de contador, sabe leer y escribir, con domicilio real en la calle Av. Del Libertador 2423, piso 23, de esta ciudad, constituyéndolo a los fines legales en la calle Lavalle 1388, casillero 888, de esta ciudad, y asistido técnicamente por el Dr. Ivan Mendoza; y FEDERICO ELASKAR, D.N.I. nro. 31.675.104, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, nacido el 13/06/1984, en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Marcelo Emilio Elaskar y Mónica Elisabeth Monje, sabe leer y escribir, con domicilio real en la calle Pierina Dealessi 550, 3 piso C de esta capital, constituyéndolo a los fines en legales Lavalle 381 piso 9, y defendido por el Dr. José Manuel Ubeira, Y CONSIDERANDO: I- Inicio de la instrucción: Reseña del Inicio y desarrollo de la instrucción y consideraciones preliminares sobre el alcance de este auto de mérito. A.- La causa tiene su origen en la presentación efectuada por la diputada nacional Elisa Carrió, el día 15 de abril del año pasado, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 10. Allí la diputada Carrió denunció los hechos emergentes del programa televisivo Periodismo Para Todos (PPT) conducido por el Periodista Jorge Lanata emitido por la señal de aire Canal Trece en la noche del domingo 14 de abril del año 2013, donde se vinculó a los imputados de autos con

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Situación procesal de Jorge Leonardo Fariña, y Federico Elaskar. Imputaciones dirigidas contra estas personas.

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///nos Aires, 7 mayo de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nro. 3017/13, caratulada “BAEZ,

LAZARO ANTONIO Y OTROS S/ Encubrimiento…”, del registro de este

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, a mi cargo, Secretaría

nro. 13, respecto de la situación procesal de JORGE LEONARDO FARIÑA , D.N.I.

nro. 32.609.884, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, nacido el 5 de

octubre de 1986, en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, hijo de Jorge

Manuel y Liliana Esther Segui, educación universitaria incompleta, en la carrera de

contador, sabe leer y escribir, con domicilio real en la calle Av. Del Libertador 2423,

piso 23, de esta ciudad, constituyéndolo a los fines legales en la calle Lavalle 1388,

casillero 888, de esta ciudad, y asistido técnicamente por el Dr. Ivan Mendoza; y

FEDERICO ELASKAR , D.N.I. nro. 31.675.104, de nacionalidad argentina, de

estado civil soltero, nacido el 13/06/1984, en la ciudad de Buenos Aires, hijo de

Marcelo Emilio Elaskar y Mónica Elisabeth Monje, sabe leer y escribir, con domicilio

real en la calle Pierina Dealessi 550, 3 piso C de esta capital, constituyéndolo a los

fines en legales Lavalle 381 piso 9, y defendido por el Dr. José Manuel Ubeira,

Y CONSIDERANDO:

I- Inicio de la instrucción:

Reseña del Inicio y desarrollo de la instrucción y consideraciones

preliminares sobre el alcance de este auto de mérito.

A.- La causa tiene su origen en la presentación efectuada por la diputada

nacional Elisa Carrió, el día 15 de abril del año pasado, ante el Juzgado Nacional en lo

Criminal y Correccional Federal n° 10. Allí la diputada Carrió denunció los hechos

emergentes del programa televisivo Periodismo Para Todos (PPT) conducido por el

Periodista Jorge Lanata emitido por la señal de aire Canal Trece en la noche del

domingo 14 de abril del año 2013, donde se vinculó a los imputados de autos con

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operaciones de lavado de activos (fs. 9/11) a través de un informe titulado “La ruta del

Dinero K”.

El escrito, cuyo sumario reza “DENUNCIA NUEVOS HECHOS

VINCULADOS A LA CAUSA. SUGIERE MEDIDAS DE PRUEBA, SOLICITA

ALLANAMIENTO, ADJUNTA DOCUMENTAL”, fue presentado en el marco de la

causa n° 15.734/08, caratulada “KIRCHNER, NESTOR Y OTROS S/ ASOCIACIÓN

ILÍCITA” del registro de la secretaría n° 19 de ese tribunal. En esa causa, iniciada en

el año 2008 a raíz de una denuncia de la diputada, se investigó, entre otros actos, una

transferencia bancaria por la suma de diez millones de dólares llevada a cabo por la

firma Austral Construcciones S.A., propiedad de Lázaro Báez, a una cuenta del

Principado de Liechtenstein. Al descartarse los hechos y el origen ilícito de los fondos,

el proceso se cerró el día 10 de mayo del año 2010.

En ese contexto, mi colega a cargo del juzgado n° 10 entendió que los

hechos denunciados en la presentación de la Dra. Carrió –aquellos expuestos por el

periodista Lanata- “(…) resultan distintos de los investigados en el marco de las

actuaciones registradas bajo el N° 15.734/08 y sus conexas de la Secretaría N° 19”

(fs. 12) y remitió el escrito de la diputada a la oficina de sorteos de la Cámara de

Apelaciones tras lo cual la causa fue asignada –en virtud del sorteo de estilo- a esta

judicatura.

Una vez ingresada la causa a este tribunal –la que quedó registrada con

el n° 3021/13-, fue remitida ese mismo día -15 de abril de 2014- al Juzgado Nacional

en lo Criminal y Correccional n° 6, en donde ya se encontraba el expediente n°

3.017/13, iniciado en virtud de la denuncia formulada por el abogado Alejandro

Sánchez Kalbermatten que giraba en torno a los mismos hechos.

Con fecha 16 de abril de ese mismo año, el Dr. Canicoba Corral, a cargo

del Juzgado n° 6 del fuero, resolvió rechazar la competencia atribuida por esta

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judicatura en el marco de la causa n° 3.021/13 (fs. 15/16), la cual fue devuelta a este

juzgado –junto con la causa 3.017/13- ese mismo día por la tarde.

El 17 de abril de 2013, este tribunal trabó formal contienda de

competencia con el Juzgado n° 6 del fuero, sin perjuicio de lo cual se decidió, ante la

envergadura de las maniobras denunciadas y con el fin de evitar la dilación en el

trámite del sumario, formar incidente de incompetencia para ser elevado a la

presidencia de la Cámara de Apelaciones y remitir el principal a la Fiscalía Nacional

en lo Criminal y Correccional Federal n° 9 en los términos del art. 180 del Código

Procesal Penal de la Nación. Asimismo, y en paralelo a la vista conferida a la Fiscalía

de turno, se libró oficio a la Procuraduría Adjunta de Criminalidad Económica y

Lavado de Activos (PROCELAC) a efectos de poner en su conocimiento la existencia

de las presentes actuaciones. También en esa misma fecha, se constituyó el Secretario

del tribunal en la mesa de entradas del Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal n° 10, procurándose una copia de la resolución recaída en la

causa n° 15.734/08.

El día 18 de abril, los Dres. Ramiro González (interinamente a cargo de

la Fiscalía Federal n° 9), Carlos Gonella y Omar Orsi (PROCELAC) formularon

requerimiento de instrucción. En él se hizo mención a los hechos relatados por el

periodista Jorge Lanata en su programa, se imputó a los Sres. Jorge Leonardo Fariña y

Federico Elaskar y se añadieron a la investigación a una serie de operaciones

reportadas por diversos sujetos a la Unidad de Información Financiera (acumulados en

los exptes. UIF n° 1889/10, en el caso de Elaskar y n° 3511/11, en el caso de Fariña).

Asimismo, se solicitó, entre otras cosas, que se recabe información patrimonial de

organismos oficiales respecto de los imputados y de otras sociedades mencionadas en

los reportes de operaciones sospechosas, que se lleve a cabo el allanamiento de las

oficinas de SGI Argentina S.A. y que se convoque a los imputados a prestar

declaración indagatoria en orden a las conductas señaladas en el dictamen.

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Ese mismo día, el juzgado dispuso las medidas solicitadas por el titular

de la acción penal junto con otras que se consideraron atinadas (fs. 99/102, puntos C y

D). Del mismo modo se llevó a cabo el allanamiento de las oficinas de SGI Argentina

S.A. y O.A.C.I. –Juana Manso 555, piso 5°, deptos. “B” y “C”. También se ordenó el

allanamiento de los domicilios vinculados a los imputados, previa constatación de los

mismos, la que arrojó resultado negativo. De ahí en más se siguieron a pie y juntillas

los protocolos antilavado de la Procuración General de la Nación.

El presidente de la Cámara de Apelaciones resolvió, basado en criterios

de economía procesal, que las causas –tanto la 3021/13 y la 3017/13 como también

aquellas denuncias basadas en los mismos hechos que ingresaron al fuero los días

posteriores- debían tramitar ante esta judicatura.

Finalmente, el día 3 de mayo del año 2013, el Dr. Guillermo Marijuán,

titular de la Fiscalía n° 9, presentó una ampliación del requerimiento de instrucción e

imputó a los Sres. Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Fabián Virgilio Rossi

y Daniel Rodolfo Pérez Gadín. Esta presentación llevó a que ese mismo día se hiciera,

por orden de la judicatura, un nuevo allanamiento en las oficinas de SGI Argentina.

De ese modo, y en virtud de las presentaciones de los representantes del

Ministerio Público Fiscal que delimitaron el objeto procesal de la causa –a las que

debe sumarse la presentación del Dr. Marijuán a fs. 2713/25-, la instrucción quedó

conformada de modo tal que presenta diversos cauces de investigación de los que cabe

resaltar dos: por un lado, las operaciones financieras que presuntamente habrían

llevado a cabo Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Jorge Leonardo Fariña,

Federico Elaskar, Fabián Virgilio Rossi y Daniel Rodolfo Pérez Gadín y que habrían

tenido por finalidad la irregular expatriación de una cifra que rondaría los sesenta

millones de dólares, y por el otro, las operaciones llevadas a cabo en el mercado local

por Leonardo Fariña y Federico Elaskar, reportadas por diversos sujetos obligados y

organismos públicos ante la posibilidad de tratarse de maniobras de lavado de activos

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delictivos. Estas últimas operaciones, cuyo análisis será vertido en los párrafos

siguientes, constituyen el objeto del presente pronunciamiento, pues son las que

motivaron el pedido de indagatoria de la Fiscalía y sólo en torno a ellas se alcanzó el

grado de sospecha al que alude el art. 294 del C.P.P. Estas operaciones, a priori, no

guardarían relación con aquellas conductas de expatriación de capitales.

B.- Antes de proseguir, dada la trascendencia pública que ha tomado ésta

investigación, corresponde hacer una serie de aclaraciones en un lenguaje llano que

permita su fácil comprensión.

La mayoría de los procesos penales se inician a partir de la actuación de

las fuerzas de seguridad –Policía, Prefectura, Gendarmería- en la prevención y

represión de los delitos; ellos constituyen una gran masa de expedientes que tramitan

ante los tribunales. Pero también los procesos penales pueden iniciarse a partir de

denuncias, ya sean de aquellas personas ofendidas o víctimas, o bien por parte de

terceros que tomaron conocimiento de algún hecho ilícito. En nuestro caso, el proceso

tuvo por disparador un extenso informe periodístico, donde dos personas,

autoinculpandose, manifestaron haber participado de una ingeniería puesta en práctica

para “lavar dineros”. Ese pasó a ser el núcleo duro de esta investigación.

Esa manera de iniciar el proceso penal, sin embargo, determinó también

sus limitaciones, puesto que hablar de lavado de activos en términos penales

necesariamente exige contar con una premisa: el origen delictivo de esos activos. He

ahí la principal dificultad en tanto ésta causa no es derivación de otra donde se haya

demostrado, o cuanto menos investigado, ese hecho ilícito precedente –sea cual fuere:

narcotráfico, corrupción, etc.-, sino que se inició de forma autónoma a partir de una

denuncia que se hizo eco del mentado informe periodístico.

El Fiscal General Raúl Omar Pleé -durante años titular de la Unidad

Fiscal de Investigación de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo-,

explica que son dos las vías posibles de investigación del lavado de activos de origen

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ilícito: por un lado, está aquella que se desarrolla partiendo de la existencia de un

presunto injusto penal (piénsese en una maniobra de contrabando de estupefacientes o

el pago de sobreprecios en una obra pública o bien la trata de personas con fines de

explotación sexual, u otros), generador de una ganancia ilícita, que es seguida de una

investigación patrimonial de los protagonistas de ese injusto y de todas aquellas

personas vinculadas a los mismos para detectar qué operaciones comerciales o

financieras hubieron de concretarse para darle a los bienes de origen ilícito apariencia

de licitud; por otro, está aquella otra investigación que se inicia desde una

manifestación de riqueza protagonizada por alguien que en uno o varios actos

jurídicos de contenido patrimonial exteriorizó un poder de administración o

disposición de bienes incongruente con su capacidad económica (ver: Pleé, Raúl

Omar, “La ´cultura del decomiso´ como un ingrediente necesario en la investigación

del lavado de activos” en Lavado de Activos – Prevención y Sanción. Infojus,

Editorial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires,

2012, pág. 58/59).

Esa segunda vía se corresponde con el tipo de proceso que acá está en

marcha en tanto se inicia de modo desconectado de un delito precedente, y por ende,

según remarca el especialista, reviste –en comparación con la primera vía- enorme

complejidad. Y es que más allá de las manifestaciones de riqueza protagonizadas por

alguna persona que en uno o varios actos jurídicos de contenido patrimonial excedan

su capacidad económica, “[r]esulta imprescindible determinar, al menos de modo

indiciario, la existencia de un delito precedente que constituya el origen para la

operación comercial o financiera que diera origen al reporte hecho a la Unidad de

Inteligencia Financiera” (Pleé, op. cit, pág. 60).

Ante ese panorama, la labor consiste en llevar adelante una serie de

razonamientos sobre la base de la hipótesis inicial –la suposición de que las

inversiones realizadas no guardan relación con el perfil patrimonial del sujeto

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reportado- para desandar el camino que conduce desde las manifestaciones de riqueza

que se erigen como punto de partida de esta investigación hasta el delito precedente.

Sólo mediante el hallazgo de aquellos indicios a los que alude Pleé puede arribarse a la

confirmación -o refutación- de la hipótesis inicial, y la única manera de hallar esos

indicios es mediante un esquema de razonamiento inductivo.

Puesto que en el método inductivo –a diferencia del deductivo- la

validez de las premisas no garantiza la validez de la conclusión, la confirmación o

refutación de la hipótesis nunca será infalible, sino que lo que se pretende es arribar a

una solución con una probabilidad de certeza lo más alta posible y un grado de

razonabilidad aceptable, surgida de una valoración de los hechos llevada a cabo

conforme las reglas de la sana crítica.

Hechas estas aclaraciones en relación a lo que significa llevar adelante

una causa de lavado desconectada de la investigación de un injusto penal precedente,

corresponde también realizar algunas precisiones desde un punto de vista

estrictamente procesal.

La actuación de un Juzgado de instrucción penal se habilita luego de que

la acción penal haya sido formalmente impulsada por parte de la Fiscalía –a través del

requerimiento de instrucción-: no antes sino recién allí puede darse comienzo a una

investigación. Por mandato constitucional, es el Ministerio Público Fiscal quien tiene

la tarea de formular la acusación en las causas en las que se investiguen delitos de

acción pública y hasta tanto ese acto acusatorio no tenga lugar, el juez no puede

proceder –ne procedat iudex ex officio-.

Para ser más preciso, si un juez libra una orden de allanamiento sin tener

previamente un requerimiento de instrucción –art. 188 del CPP- que haga mérito de la

denuncia, ese allanamiento será inevitablemente nulo. Visto de este modo, respetar las

normas de garantía incluidas en nuestro código procesal es velar también por el éxito y

la eficacia de la investigación. Un allanamiento –o cualquier otra medida de prueba-

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inválido es doblemente decepcionante pues, por un lado, implica un actuar estatal

violatorio de los derechos individuales y, por el otro, la frustración del objetivo de la

investigación en términos de la averiguación de la verdad, pues esa prueba –inválida-

jamás podría usarse.

Este sistema procesal tiene su fundamento en el principio acusatorio,

según el cual, la acusación debe ser llevada a cabo por un actor independiente (el

fiscal), pues la única forma de mantener la imparcialidad del juzgador es colocándolo

en una situación neutral respecto de las partes. Y es por eso que la ley le encomienda

al juez que, ni bien toma conocimiento de una denuncia, se la remita al fiscal, a quien

se le acuerda el deber de valorar esa denuncia y, de considerarlo procedente, formular

el correspondiente requerimiento de instrucción, el cual tendrá por función habilitar la

jurisdicción del juez y delimitar los hechos sobre los cuales versará la investigación.

El apartamiento por parte del juez de los límites impuestos por el fiscal constituye una

grave pérdida de la imparcialidad y genera la nulidad de lo actuado.

La división de funciones dentro de un proceso penal es tan importante

como la división de poderes a nivel de gobierno. Los modelos procesales se

corresponden con los modelos políticos: gobiernos absolutistas y autoritarios van

acompañados de la concentración del poder de acusar, investigar, y juzgar en un solo

órgano –el inquisidor-; los gobiernos republicanos, en cambio, replican la división de

poderes en los procesos penales y de ese modo distribuyen los roles esencialmente

para preservar la imparcialidad del juzgador (ver al respecto: Maier, Julio B. J.,

Derecho Procesal Penal, T° I – “Fundamentos”. Capítulo II: El derecho procesal penal

como fenómeno cultural. Acápite 5: El derecho procesal penal y su inserción en la

historia política. Ed. Del Puerto. Buenos Aires. 2ª Ed., 1996).

Por eso, el mismo día que se formulara la acusación de la fiscalía (para

verlo mucho más claro aún, piénsese el requerimiento de instrucción como una

demanda que inicia un proceso y que establece precisamente sus límites), el juzgado

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comenzó la realización de medidas orientadas a la recolección de la prueba, para lo

cual se tuvo en cuenta el protocolo de actuación trazado por el Ministerio Público

Fiscal de la Nación en el Manual de Investigaciones Patrimoniales (consulta online:

http://www.mpf.gov.ar/accesos/dcap/acceso_exclusivo/Manual_Investigacion_Patrim

onial_2011.pdf). A las horas de haber recibido el requerimiento de instrucción de la

fiscalía, el juzgado ordenó los primeros allanamientos junto a una extensísima batería

de otras medidas de prueba. Este proceder respondió a las características propias de la

noticia que dio origen a las actuaciones: el manejo irregular o en negro de grandes

sumas de dinero.

C.- La totalidad de las medidas probatorias realizadas a lo largo de la

instrucción giraron en torno a tres ejes: el primero , recabar toda aquella prueba que

contribuyese al sustento fáctico de las conductas denunciadas; el segundo, consistente

en trazar los perfiles patrimoniales -y sus fluctuaciones a lo largo del periodo

investigado- de aquellas personas imputadas por la Fiscalía o bien vinculadas a los

hechos y personas investigados; el tercero y último, destinado a verificar la existencia

de los delitos precedentes exigidos por el tipo penal.

En relación con el primer eje, esto es, la verificación fáctica de los

presupuestos de la denuncia, si bien resulta un paso indispensable en todo proceso –

pues sólo a partir de una conducta puede configurarse un injusto penal-, lo cierto es

que en el presente caso adquiere un cariz especial dadas las particulares circunstancias

que llevaron a la exposición del caso: el principal elemento que desencadena la

denuncia y permite formular la primer hipótesis sobre los hechos objeto de

investigación son los testimonios autoincriminatorios brindados ante las cámaras de

televisión por Jorge Leonardo Fariña y Federico Elaskar. Y esos testimonios,

ciertamente, no se encuentran exentos de polémicas.

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El de Leonardo Fariña se habría registrado mediante una cámara oculta,

si bien éste refirió que en todo momento supuso que lo estaban filmando. La filmación

del testimonio de Federico Elaskar se llevó a cabo de manera consentida.

Sin perjuicio de ello, ambos acudieron a diversos programas televisivos

al día siguiente de la emisión de PPT a retractarse públicamente y desmentir sus

propios dichos. Esa misma postura fue mantenida en sus respectivos descargos ante

este juzgado: Fariña manifestó que sus dichos fueron parte de una estrategia que tenía

por finalidad la judicialización del caso; Elaskar refirió que su testimonio fue inducido

por el equipo de producción de Jorge Lanata quienes lo habrían convencido de que, de

esa manera, podría acelerar el pago del dinero pendiente por la venta, en 2011, de su

firma SGI Argentina S.A. y agregó que se le había asegurado protección judicial a

través de un abogado y un fiscal –a quien no identificó- (“…en paralelo contacté a

Wiñazky en varias oportunidades, para que no se difundieran cosas que sabíamos

eran falsas, le conté la preocupación que me traía todo eso y el problema judicial en

que me estaba metiendo; fue en esas conversaciones que aquél me intentó tranquilizar

ofreciéndome un abogado y asegurándome que yo iba a declarar como testigo y no

como imputado; si bien no me dio detalles me hizo entender que ya tenían todo

arreglado con algún fiscal”, del descargo escrito presentado por Federico Elaskar).

Por otro lado, tanto el propio Fariña como algunas de las defensas

hicieron sendos planteos sobre las filmaciones sin editar que la empresa ARTEAR –

gerenciadora de Canal 13- facilitó a la judicatura. Las impugnaciones se basaron en

que en los “crudos” de las entrevistas a Leonardo Fariña, las filmaciones aún estaban

editadas. Esta situación llevó a que el juzgado dispusiera un peritaje técnico sobre el

material fílmico entregado por ARTEAR, cuyo resultado fue la imposibilidad de

determinar que el objeto peritado se encontrase editado, puesto que al no contarse con

el material filmográfico original no se podía establecer la causa de los “cortes” que el

video presentaba.

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En definitiva, la controversia en la que se vieron envueltos los

testimonios de los imputados obligó a la judicatura a bucear, con un mayor énfasis, en

otras fuentes de información con el fin de obtener elementos de convicción

alternativos que permitiesen acreditar los hechos denunciados.

Es así que se recibieron cerca de medio centenar de testimonios que

incluyeron, entre otros, a los empleados de SGI Argentina S.A. y a los pilotos de la

empresa de taxis aéreos Top Air, propiedad de Lázaro Báez, a través de la cual se

explotaba el avión matrícula LV-ZSZ –señalado en las denuncias como aquél utilizado

para transportar dinero negro-. Se solicitaron registros de vuelos a la Administración

Nacional de Aviación Civil y a la Fuerza Área y se consultaron los registros de

migraciones de los imputados. Se llevaron a cabo allanamientos en las oficinas de SGI

Argentina S.A. y O.A.C.I. S.A., del domicilio personal de Federico Elaskar, de Real

Estate Investment Fiduciaria S.A. –propiedad de Carlos Juan Molinari-, en la estancia

“Alquinta”, propiedad de Lázaro Antonio Báez –ver causa n° 5733/13-, en el banco de

la provincia de Santa Cruz sucursal Río Gallegos y en Metrópolis Compañía

Financiera. También se libraron órdenes de presentación al Aeropuerto de San

Fernando, a la empresa Top Air, a los bancos COMAFI, BBVA Francés, Hipotecario,

Galicia y Columbia, a la empresa de turismo Swan y a un depósito en el partido

bonaerense de Tigre –ver causa n° 5732/13- y se libraron múltiples rogatorias

internacionales a la Confederación Suiza, las Repúblicas de Uruguay y Panamá y a

Belice con la intención de verificar las aristas transnacionales de las maniobras

denunciadas, exhortos que en algún caso fue parcialmente contestado y en otros

devueltos con una negativa a prestar cooperación (vésae, por ej., el caso de Panamá a

fs. 8965/67).

En relación con la construcción de perfiles patrimoniales de los

imputados y de las personas físicas y jurídicas relacionadas –segundo eje-, cuya

finalidad consiste en detectar las inconsistencias entre su riqueza declarada y las

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erogaciones realizadas, se exhortó a la Unidad de Información Financiera –en los

términos del artículo 13, apartado 3°, de la ley n° 25.246- y a la Administración

Federal de Ingresos Públicos, a colaborar con la investigación, a cuyos efectos se los

convocó a que “(…) en forma conjunta y articulada (…), aporte[n] a esta pesquisa

aquellos elementos de convicción que contribuyan en la prosecución de la

delimitación del iter criminis de los hechos investigados en la presente causa” (cfr. Fs.

4408).

El fin último de esta convocatoria no se agota en la detección de

incrementos patrimoniales injustificados, sino en que una vez detectados, se trace el

derrotero que recorrieron los activos antes de incorporarse a los patrimonios

investigados. Es decir, que el iter criminis se completa una vez que se ha dado con el

delito precedente exigido por la figura de lavado de dinero (de modo tal que la

intervención de ambos organismos abarcan el segundo y el tercer eje de

investigación).

Para llevar a cabo la tarea de recolección de datos patrimoniales se

requirió información, a través del Banco Central de la República Argentina, a todas las

entidades bancarias y financieras de plaza, acerca de las operaciones registradas por

esos sujetos y se le solicitó a la Caja de Valores que informe si esas personas

registraban inversiones.

Además se solicitó la totalidad de información patrimonial obrante en la

base de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos y las declaraciones

juradas presentadas ante el organismo, como así también se consultaron a los

respectivos registros –automotor, propiedad inmueble, embarcaciones, aeronaves, etc-

acerca de la titularidad de bienes registrables; se consultó a la Inspección General de

Justicia para determinar la composición accionaria detrás de las sociedades

investigadas como así también para individualizar todas aquellas sociedades

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integradas por los imputados y se le requirió al BCRA que informe los stocks a

disposición y el registro histórico de moneda extranjera.

Por último, y con relación a la verificación del delito preexistente -tercer

eje sobre el cual se centra la investigación-, se llevó a cabo una masiva solicitud de

informes a los tribunales de todo el país, tanto federales como provinciales, para que

se certifiquen la totalidad de las causas judiciales que registren en relación con los

imputados y con una nómina de personas, físicas y jurídicas, que de algún u otro

modo, aparecen relacionadas con ellos o con los hechos denunciados. La existencia de

un acto procesal que dé por comprobado un hecho delictivo, ya sea con la certeza de

una condena, con la probabilidad positiva de un requerimiento de elevación a juicio

(acusación que da lugar a un debate e inaugura la posibilidad de una sentencia

definitiva) o cuanto menos un procesamiento (primer auto de mérito de la etapa de

instrucción y, por ende, de carácter provisorio), constituye el elemento clave para

darle sustentabilidad a una hipótesis de lavado de activos, en tanto éste requiere como

premisa ineludible la demostración de un ilícito penal previo, al menos

indiciariamente.

En este sentido, luego de haber circularizado oficios a lo largo y ancho

de todo el país -preguntando acerca de Jorge Leonardo Fariña, Federico Elaskar,

Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Daniel Pérez Gadín, Fabián Virgilio

Rossi y/o las empresas con ellos vinculadas-, se recibieron informes de: Juzgado

Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9 (c. 7547/07); Juzgado Nacional

en lo Criminal y Correccional Federal N° 10 (c. 15734/08 y sus desprendimientos);

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 (c. 4096/1998); Juzgado

Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 (c. 4087/99); Juzgado Nacional

en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 (c. 6429/10); Juzgado Nacional en lo

Criminal y Correccional Federal N° 8 (c. 1842/10); Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal N° 5 (c. 9000/2012); Juzgado Nacional en lo Criminal y

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Correccional Federal N° 6, (c. 19552/02 y 11627/13); Juzgado Nacional en lo

Criminal y Correccional Federal N° 4 (c. 7270/13); Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal N° 2, (c. 6449/2013); Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal N° 12, (c. 3298/10 y 5149/13); Juzgado Nacional en lo Penal

Tributario N° 1 (c 803/2013, 1181/2008, 1347/2010, 1186/2010, 1392/2004, 1830/13

y 1705/2005); Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 2 (c. 458/2013 y

1142/2007); Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 3 (c. 1077/20101, 1441/2008,

2720/2011, 565/2010 y 1330/2008); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 (c.

1487/2010 y 976/2007); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7 (c. 708/2006,

causa caratulada “Elaskar, Federico; Vadelux S.A. s/ infracción art. 302 del C.P.” y

“Empresur S.A. s/ inf. Ley 11.683”); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2:

(c. 1066/2008); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 (c. 177/2009); Juzgado

Nacional en lo Penal Económico N° 6 (c. 425/2009); Juzgado Nacional en lo Penal

Económico N° 3 (c. 1330/2008, 565/2010, 218/08, 1441/2008, 1005/ 2013 y

1439/2008); Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la Ciudad de Río Gallegos

(c. “Badial S.A. s/ evasión simple” y FCR 32000107/2013); Departamento Judicial de

San Martín: (c. “Vadelux S.A”, registro de Presidencia n° 2303/2010 del Juzgado en

lo Correccional n° 5 Departamental, expediente arba n° 2360-6263172/10 y “Cónica y

Viales S.R.L”, registro de Presidencia n° 2523/2010, expediente arba n° 2360-

0208148-09); Juzgado Provincial de Instrucción n° 2 en lo Criminal de Río Gallegos

(c. 51831/12); Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional

Federal de la Ciudad de la Plata (c. 32037862/2013); y del Superior Tribunal de

Justicia de Chubut (c. 5952, 27730, 2817, 2991 y 3836).

Sin embargo, del relevamiento precedentemente expuesto y de acuerdo a

lo remitido hasta el día de la fecha, se desprende lo siguiente: a excepción de Federico

Elaskar y Leonardo Fariña (lo cual será abordado en particular en el acápite

correspondiente) como así también de Daniel Pérez Gadín –quien fue procesado en

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una causa iniciada en el año 1999 por falsificación de documentos públicos- (cfr. fs.

5083); de la información brindada por las distintas dependencias no surge que en las

causas detalladas se haya reunido el grado de sospecha necesario siquiera para dictar

un auto de procesamiento en relación a los imputados.

Las medidas de prueba precedentemente enunciadas son sólo algunos

ejemplos de la labor realizada por el juzgado, la cual llevó a acumular, en el lapso de

un año, un expediente con cincuenta cuerpos de actuaciones (10.000 fojas a las que

deben añadirse otros cuatro expedientes conexos a la causa que tramitan por separado)

y más de ciento cincuenta cajas con documentación reservada cuyo procesamiento –

ante el estado crítico de cúmulo de tareas y escasez de recursos humanos que afronta

no sólo este juzgado, sino todo el sistema judicial- constituye una tarea

extremadamente ardua.

II- Las imputaciones dirigidas a Leonardo Jorge Fariña y Federico

Elaskar.

Al momento de recibirles declaración indagatoria a Jorge Leonardo

Fariña (cf. fs. 3516/3560) y Federico Elaskar (cf. fs. 3488/3515 y 3797/3807), se les

imputaron los hechos que a continuación se detallarán.

Corresponde aclarar que, a los fines expositivos, en lo sucesivo los

acontecimientos serán identificados con la letra y el número a que dará lugar el detalle

enunciado en el siguiente acápite:

A.- Jorge Leonardo Fariña:

“(…) El haber llevado a cabo en nombre propio, mediante la utilización

de personas físicas y jurídicas interpuestas y/o a través de las firmas SGI Argentina

S.A. y Vanquish Capital Group S.A., operaciones bancarias y financieras, compra-

ventas reales y simuladas, préstamos ficticios, constitución de sociedades de

apariencia real sin actividad alguna y adquisición de servicios, por las cuales fueron

puestos en circulación en el mercado, bienes no declarados de origen ilícito, a los

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16

fines de disimular la fuente real de los fondos y obtener la apariencia de licitud de

ésta. La operatoria señalada se habría materializado -al menos en lo que hace a esta

intimación- a través de los siguientes comportamientos:

1.- La adquisición el día 25 de enero de 2010 de un automóvil marca

Audi, modelo TT coupe FSI, dominio IOP040, por la suma de $209.300,00. Los

fondos para de tal transacción fueron justificados como derivados de un plazo fijo a

nombre de Jorge Manuel Fariña (Expediente UIF 3511/13).

2.- La compra el 4 de enero de 2011, del rodado BMW todo terreno X6

3, dominio JMK672, por la suma de $444.220,00. El origen de los fondos fue

justificado mediante una contrato de mutuo ficticio otorgado el 14 de diciembre de

2010 por Daniel Alejandro Bryn, -quien no poseía perfil patrimonial y capacidad

económica para ser generador de los montos involucrados- en virtud del cual se

documentó la entrega al compareciente de la suma de U$S 135.000, en concepto de

préstamo financiero. A la fecha de concesión del préstamo y la fijada para su

devolución -15/1/2011 y 15/2/2011- el imputado no registraba ingresos para hacer

frente a la cancelación del crédito. Atendiendo a su fecha, la operatoria descripta se

habría realizado con el concurso de Federico Elaskar. Asimismo junto con el

mencionado Bryn, el compareciente constituyó la sociedad denominada Andrómeda

Corporate Finance S.A, el día 30 de agosto de 2010, en la que fue designado como

Director Suplente. Dicha sociedad, que declaró ante la Administración Federal de

Ingresos Públicos, domicilio en la Av. del Libertador 2423, piso 23, de esta Ciudad –

donde residió Fariña- carecería de actividad real y no registró movimientos

comerciales, en tanto del balance cerrado al 31 de diciembre de 2010 no reflejó

operaciones y de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado –IVA-

relativas a los períodos 11/12-12/12 no surgieron ventas declaradas (Expediente UIF

3511/13).

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3.- La acreditación de fondos por la suma de $26.578,64 en efectivo, en

la cuenta del Banco Santander Río nro. 3708154, abierta a su nombre, desde distintos

lugares geográficos del país, sin poseer actividad económica formal. (Expediente

UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos).

4.- La adquisición – a través de la sociedad Real Investments Fiduciaria

S.A. y utilización del vehículo marca Ferrari California, dominios INP622. El rodado

de titularidad de Mauricio Daniel Filiberto –desde el día 4 de enero de 2010- fue

denunciado como vendido a la firma mencionada –formalmente empleadora del

imputado- el día 27 de enero de 2011. (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su

acumulado y anexos).

5.- La adquisición y utilización – a través de la empresa Vanquish

Capital Group S.A.- del vehículo marca Ferrari 430, dominio GAU681.Dicho rodado

registró denuncia de venta a favor de la firma indicada, por la suma de $1.200.000,

en fecha 16 de febrero de 2011. Dicha operación fue llevada a cabo junto con

Federico Elaskar, Titular de la empresa adquirente y quien intentó asegurarlo en la

Compañía La Holando Argentina. (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su

acumulado y anexos).

6.- La adquisición y utilización de la empresa Diego S.A., para solventar

gastos generados por el imputado. En tanto esta firma, resulta ser la propietaria del

departamento ubicado en la Av. del Libertador 2423, piso 22, en la cual habitó el

imputado, disimulando la titularidad del bien y el origen de los fondos utilizados para

su adquisición (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos).

7.- La utilización de la empresa Real Investments Fiduciaria S.A.-

formalmente empleadora del imputado- para solventar gastos generados por el

imputado. A nombre de dicha firma se habrían emitido la totalidad de las facturas

vinculadas al casamiento del compareciente, por la suma de $1.957.611 (Expediente

UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos).

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8.- La compra “en comisión” de cinco bienes inmuebles en la Pcia. de

Mendoza, sin indicación del origen de los fondos y su posterior enajenación dos años

después por un monto sensiblemente inferior -64 por ciento menor al valor de

compra-. Las operaciones de compra “en comisión”, por la suma total de U$S

5.000.000, fueron efectuadas en fecha 16 de diciembre de 2010. Posteriormente se

llevó a cabo la transferencia de dominio a su nombre y la venta a Roberto Jaime

Erusalimsky, el día 21 de diciembre de 2012, por la suma de U$S

1.800.000.(expediente UIF 775/13 ROS 17361604 junto sus expedientes vinculados

acumulados materialmente).

9.- El haber intentado adquirir y señado a tales efectos, el día 26 de

marzo de 2013 en la firma Lonco Hue, -sita en Av. del Libertador 2244, de esta

Ciudad-, dos vehículos marca Mercedes Benz modelos C63AMG coupe y SLK250be

automático (dejando en tal concepto la suma $2,500 por cada uno de ellos). (ROS n°

172959008. Exp. UIF n° 713/13.).

Las erogaciones señaladas no encuentran correspondencia con el perfil

de ingresos y ganancias declarado por el compareciente ante la Administración

Federal de Ingresos Públicos. Las operaciones descriptas se inscribieron en el marco

de un universo de estructuras jurídicas y financieras empleadas para canalizar fondos

de origen ilícito, a efectos de su inserción en el mercado, mediante la utilización de

los dispositivos y herramientas propias del sistema bancario y financiero,

disimulando y ocultando el origen y titularidad de los fondos depositados, colocados,

transferidos, extraídos y utilizado para la adquisición de bienes y servicios, en pos de

cortar todo lazo con los hechos que los originaron y convertirlos e integrarlos al

circuito económico como procedentes de fuentes lícita. En pos de dicho objetivo, el

compareciente actuó en forma personal y a nombre propio, como asimismo utilizó las

firmas REI Fiduciaria, SGI Argentina S.A. y Vanquish Capital Group S.A.. Las

actividades desarrolladas en el contexto de tal ingeniería, mediante las últimas dos

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firmas mencionadas, fueron llevadas a cabo, al menos durante el primer semestre del

año 2011, conjuntamente con Federico Elaskar (…)”.

B- Federico Elaskar:

“(…) El haber llevado a cabo en nombre propio y/o a través de las fi

rmas SGI Argentina S.A. y Vanquish Capital Group S.A., operaciones comerciales,

bancarias, financieras y cambiarias, por las cuales fueron puestos en circulación en

el mercado, bienes no declarados de origen ilícito, a los fines de disimular la fuente

real de los fondos y obtener la apariencia de licitud de ésta. La operatoria señalada

se habría materializado -al menos en lo que hace a esta intimación- a través de los

siguientes comportamientos:

1.- Haber efectuado operaciones - depósitos y transferencias- en la

cuenta corriente en pesos nro. 382.121/8 del Banco Santander Río, de titularidad de

SGI Argentina S.A., durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2009

y 31 de diciembre de 2009, por la suma de $332.813,46 y en el período comprendido

entre el 1 de mayo de 2010 y 30 de junio de 2010, por la suma de $327.316,61, sin

presentar suficiente documentación respaldatoria (ROS emitido por el Banco

Santander Río nro. 7647).

2.- Haber efectuado operaciones –recibido depósitos en efectivo- en la

cuenta corriente en pesos nro. 53556-001, de titularidad del compareciente, durante

el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, por

la suma total de $463.032,00, sin contar con la documentación respaldatoria del

origen de dichos fondos (ROS emitido por el Banco Superville nro. 8349).

3.- Haber llevado a cabo, a través de la firma SGI S.A., operaciones de

descuento de cheques de pago diferido en Metrópolis Cía. Financiera S.A., a un plazo

promedio de 30 días y una tasa aproximada del 22% TNA, registrando ingresos en la

correspondiente cuenta corriente nro. 62.152-5 de titularidad de la primera, por la

suma de $17.798.399,96, durante el período comprendido entre abril y noviembre de

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2010 y produciéndose retiros sistemáticamente en dinero en efectivo por la suma de

$15.643.100 -135 extracciones-, sin que se emitan como contrapartida del pago de los

documentos descontados valores contra las cuentas de los clientes ni se realicen

transferencia. Asimismo muchos de los endosos de los cheques descontados

resultaban ilegibles y algunos de ello no poseían el endosante especificado. Ello a los

efectos de dificultar la determinación del origen del dinero, evitar el depósito en la

cuenta de los verdaderos destinatarios y así disimular su destino. (ROS operación

emitido por el Banco Central de la República Argentina nro. 19.702) .

4.- Haber efectuado, a través de la firma Vanquish Capital Group una

operación con Mario Lisandro Acevedo Fernández, por la cual se depositó con fecha

23 de marzo de 2011 en la cuenta de ahorro en dólares del Standard Bank Argentina

S.A. nro. 8171110141764, -abierta por el primero ese mismo mes y año- la suma de

U$S 90.000. El depósito señalado fue realizado en la sucursal Correo Central de la

Ciudad de Buenos Aires, de la entidad bancaria. Parte del dinero depositado fue

retirado parcialmente en efectivo –U$S 29.100- desde la misma cuenta en la Sucursal

Tandil y la suma restante –U$S 40.900- transferida a la cuenta de ahorro en pesos de

ese titular y extraído en igual sucursal. Acevedo Fernández, quien al momento de

abrir la cuenta refirió ser estudiante y vivir con su madre, justificó el depósito

recibido como el adelanto de pago por parte de la firma Vanquish Capital Group, de

una comisión por el asesoramiento por la compra del inmueble “La Favorita” en la

localidad de Balcarce, Pcia de Buenos Aires (ROS emitido por el Standard Bank

Argentina S.A. nro. 6928).

5.- Haber adquirido el vehículo Porsche 911 Targa 4 S-2010, dominio

HER 037, intentado celebrar un contrato de seguro en la empresa La Holando

Sudamericana Cía. de Seguro S.A., por el monto de $16.861,61, con fecha 9 de mayo

de 2011 (ROS 377 (E) Exp. UIF 3090 - emitido por La Holando Sudamericana Cía

de Seguro S.A. nro. 11.336).-

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6.- Haber adquirido, a través de la firma Vanquish Capital Group S.A.,

el rodado Ferrari 430, modelo 2007, dominio GUA 681, intentado celebrar un

contrato de seguro con la empresa La Holando Sudamericana Cía. de Seguro S.A.,

por el monto de $33.199, el cual fue anulado al momento de requerírsele la

presentación de la documentación respaldatoria (ROS (E) 378 EXP. UIF 3091-

emitido por La Holando Sudamericana Cía. de Seguro S.A. nro. 11.351). Esta

operación fue llevada a cabo junto con Leonardo Fariña, quien también utilizó dicho

rodado.

7.- Haber llevado a cabo, a través de la sociedad SGI Argentina S.A.,

operaciones de compra y venta de moneda extranjera a terceros, sin ser una entidad

autorizada, emitiendo comprobantes en forma de boletos. (ROS emitido por el Banco

Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro. 1216).

8.- Haber realizado, a través de la firma SGI Argentina S.A.

operaciones cambiarias en el sistema financiero y cambiario por cuenta de terceros

que no fueron registradas. Así se adquirieron € 13.000 –el 28/12/09-, U$S 100.000 –

el 12/5/10- y U$S 5.000 –el 1/6/10-. (ROS emitido por el Banco Central de la

República Argentina el 1/11/2011 nro. 1216).

9.- Haber realizado, a través de la firma SGI Argentina S.A.,

operaciones de descuento de cheques con la empresa Agrest S.A. Uno de los

cartulares descontado, librado por la firma Seguira S.A., ascendía a la suma de

$200.000. Una vez emitida la orden a pago por SGI, la transferencia fue realizada a

la cuenta de Seguira, empresa que transfirió el dinero al día siguiente a una cuenta

abierta por la tesorera de Agrest, María Mercedes Browne en el Banco Superville.

(ROS emitido por el Banco Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro.

1216).

10.- Haber realizado a través de la firma SGI Argentina S.A.,

transferencias desde la cuenta de esta última empresa, por orden de su presidente

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Federico Elaskar, a una cuenta de María Fernanda Monje en el Citibank, sin

justificación. (ROS emitido por el Banco Central de la República Argentina el

1/11/2011 nro. 1216). El monto total de las cuatro operaciones individualizadas en

los puntos 7 a 10, ascendería a la suma de $4.631.021,75, verificándose un

ocultamiento del origen y destino verdadero de los fondos (ROS emitido por el Banco

Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro. 1216).

11.- Haber participado en la adquisición el 4 de enero de 2011, del

rodado BMW todo terreno X6 3, dominio JMK672, por la suma de $444.220,00. El

vehículo fue registrado por Jorge Leonardo Fariña, quien justificó el origen de los

fondos mediante una contrato de mutuo ficticio otorgado el 14 de diciembre de 2010

por Daniel Alejandro Bryn, -quien no poseía perfil patrimonial y capacidad

económica para ser generador de los montos involucrados- en virtud del cual se

documentó la entrega al compareciente de la suma de U$S 135.000, en concepto de

préstamo financiero. A la fecha de concesión del préstamo y la fijada para su

devolución -15/1/2011 y 15/2/2011- Fariña no registraba ingresos para hacer frente a

la cancelación del crédito. Atendiendo a su fecha, la operatoria descripta se habría

realizado con el concurso del aquí imputado. Asimismo junto con el mencionado

Fariña y Bryn, constituyeron la sociedad denominada Andrómeda Corporate Finance

S.A, el día 30 de agosto de 2010. Dicha sociedad, que declaró ante la Administración

Federal de Ingresos Públicos, domicilio en la Av. del Libertador 2423, piso 23, de

esta Ciudad –donde residió Fariña- carecería de actividad real y no registró

movimientos comerciales, en tanto del balance cerrado al 31 de diciembre de 2010 no

reflejó operaciones y de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado –

IVA- relativas a los períodos 11/12-12/12 no surgieron ventas declaradas (Expediente

UIF 3511/13).

Las operaciones descriptas se inscribieron en el marco de un universo

de estructuras jurídicas y financieras empleadas para canalizar fondos de origen

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lícito, a efectos de su inserción en el mercado, mediante la utilización de los

dispositivos y herramientas propias del sistema bancario y financiero, disimulando y

ocultando el origen y titularidad de los fondos depositados, colocados, transferidos,

extraídos y utilizado para la adquisición de bienes y servicios, en pos de cortar todo

lazo con los hechos que los originaron y convertirlos e integrarlos al circuito

económico como procedentes de fuentes ilícita. En pos de dicho objetivo, el

compareciente actuó en forma personal y a nombre propio, como asimismo utilizó las

firmas SGI Argentina S.A. y Vanquish Capital Group S.A.. Las actividades

desarrolladas en el contexto de tal ingeniería, mediante las citadas firmas, fueron

llevadas a cabo, al menos durante el primer semestre del año 2011, conjuntamente

con Jorge Leonardo Fariña (…)”.

III- Los descargos efectuados por los imputados:

Jorge Leonardo Fariña:

A fs. 3516/3560 obra la indagatoria de Jorge Leonardo Fariña. Allí el

imputado tuvo la oportunidad de formular su descargo, en una declaración que se

extendió por más de doce horas. A continuación se reproduce su contenido vinculado

a los puntos de la intimación efectuada.

En relación al vehículo cuya adquisición fuera mencionada en el primer

punto de la intimación cursada, Fariña explicó que el Audi TT 1.8 turbo edición

aniversario, color gris plata, fue adquirido en el 2010 con dinero de su padre, a modo

de inversión. Para reunir el dinero, su padre debió liquidar dos plazos fijos en dólares

que tenía en la sucursal del Banco Nación de la ciudad de La Plata, ubicado en calle 7

esquina 41. De allí su padre retiró el dinero, y lo transportó en un camión de caudales

hasta una sucursal del Santander Río, para depositarlo finalmente en una cuenta

titularidad de Audi Sports Cars.

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24

Respecto de la camioneta BMW X6, explicó que fue comprada en enero

de 2011. Para reunir el dinero, contrajo con Daniel Alejandro Bryn un mutuo por la

totalidad del valor del vehículo -en dólares-, que luego devolvió en pesos.

Sobre la sociedad Andrómeda Capital Corporation, explicó que la

constituyó para realizar trabajos de auditoría para la firma Austral Construcciones,

pero que nunca llegó a facturar con la empresa. Quien fue su socio en la constitución

de la empresa -Daniel Alejandro Bryn-, exigió desvincularse una vez que el perfil de

Fariña comenzó a hacerse público, y a partir de allí las acciones de Bryn pasaron a

manos de su padre –Jorge Manuel Fariña-.

Sobre la cuenta en el Banco Santander Río que fuera detallada en el

punto 3 de la intimación, Fariña explicó que la cuenta -Río Universia-, la abrió en su

condición inicial de alumno regular de la Universidad Nacional de La Plata. El monto

allí depositado se conformó con la sumatoria de los depósitos que su padre realizó en

ella para cubrir sus movimientos eventuales. Además de estos depósitos, sólo

recordaba en particular un ingreso de un monto de $4.000 depositado por la empresa

Madul SRL en el año 2010. Este dinero, según recordó, fue transferido para afrontar

gastos en un proceso de análisis de esa empresa.

Al ser interrogado respecto de los vehículos marca Ferrari, dominios

INP622 y GUA681, registrados a nombre de Real Estate Investments Fiduciaria S.A. y

Vanquish Capital Group S.A. -integrada por Federico Elaskar-, respectivamente,

manifestó que la Ferrari California dominio INP622 era uno de los vehículos de la

empresa REI Fiduciaria S.A., que fueron comprados por Carlos Molinari. Agregó con

respecto a la Ferrari de color negra, dominio GUA681, que era propiedad en términos

registrales de Vanquish Capital Group, y en términos reales del señor Federico

Elaskar. Con respecto a la Ferrari California, dijo que Carlos Molinari le entregó la

suma de 380.000 dólares en efectivo para comprar el vehículo.

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25

Con relación a la firma Diego S.A. y al carácter en que ostentaba el

departamento ubicado en la Av. del Libertador 2423, piso 23 de esta ciudad, que

habitaba, explicó que en un principio - abril del 2011-, estaba con un comodato. Que

en el año 2012 pasó a ser inquilino del inmueble, carácter en el cual seguía hasta la

fecha. Aclaró que en el año 2012, tres inversores, más un cuarto, su padre, adquirieron

en plazo las acciones de esa sociedad, ya que inicialmente las acciones de Diego SA,

estaban a nombre de Cecilia Bolocco y Cecilia Bolocco Producciones.

En relación al punto 7° de la intimación cursada a su respecto –esto es, la

circunstancia de que la firma REI fiduciaria hubiera solventado los gastos de su fiesta

de casamiento-, Fariña explicó que Molinari utilizó en varias oportunidades su perfil

público y la imagen de Jelinek para usufructuar presentes y futuros negocios que le

iban a dejar un rédito, y que en razón de ello es que la fiesta de casamiento fue su

regalo de bodas. Negó que los gastos se hubieran realizado en concepto de honorarios;

carecía de sentido común, según dijo, que el negocio de la rentadora de autos

soportase un costo operativo de un millón novecientos mil pesos tan sólo en concepto

de publicidad. Dijo además no haber estado al tanto del costo de la fiesta, ya que el

encargado de la gestión y de la emisión de los pagos fue siempre Carlos Molinari.

En relación a la compra de los inmuebles en Mendoza, explicó Fariña

que el beneficiario de la inversión habría sido en un principio Austral Agro, empresa a

la que él habría propuesto el negocio. Relató que en un principio la compra se realizó

en comisión por una cuestión legal, vinculada a la circunstancia de que los inmuebles

se hallaban en “zona de fronteras”, motivo por el cual el trámite de aprobación de la

operación demoraría un cierto tiempo. Frente a ello, y con la intención de que la

operación no se frustrara, se decidió que al firmar el boleto Fariña sería el comprador

en comisión, con un plazo establecido de 360 días corridos para determinar el

comitente, lo cual daría cierto margen de tiempo para realizar la gestión del permiso

en cuestión. Explicó que más tarde, al interrumpir su vínculo con el grupo empresario

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en cuya comisión adquirió los inmuebles, le informaron que esos debían ser

considerados “sus honorarios”. Manifestó desconocer todos los detalles sobre la

instrumentación del pago de los mismos, ya que él intervino en la firma del boleto,

mas no en ese otro tramo del negocio.

Federico Elaskar:

A fs. 3488/3515 y 3797/3801 obra la indagatoria de Federico Elaskar.

Allí el imputado tuvo la oportunidad de formular su descargo, primero por medio de

un escrito, y luego en una declaración realmente extensa. A continuación se

reproducen las expresiones vertidas tanto en la declaración como en su presentación

escrita, puntualmente en lo atinente a la intimación efectuada.

Así, en relación al ROS N° 7647, -punto 1- Elaskar refirió en su

descargo que la cuenta corriente 382-121/8 del Banco Santander Río, sucursal Puerto

Madero, tuvo como principal destino el pago de haberes, proveedores e impuestos y

una cantidad mínima de depósitos de cheques comprados por SGI a sus clientes. Que

no obstante y a pesar de haber presentado – a requerimiento del banco Santander Río-

las facturas correspondientes a las operaciones entre SGI y sus clientes, declaraciones

juradas de IVA y estados contables, el banco entendió, conforme sus dichos y “de

manera subjetiva” que había habido “un injustificado aumento en los fondos operados

por el cliente” y a su criterio “la documentación justificatoria aportada por la empresa

no resultaba suficiente”. Estas expresiones, dijo, no eran compartidas por él, toda vez

que en su oportunidad el Director de SGI Ignacio Aguilar y el tesorero general Juan

Carlos Guichet habían ido personalmente a la sucursal a explicar todas las operatorias

que habían generado dudas dentro del banco, donde aportaron también todas la

documentación que respaldaba la legitimidad probatoria de las mismas.

Respecto al ROS N° 8349, manifestó que el Banco Supervielle elevó un

ROS sobre presunciones injustificadas a su criterio, en relación a operatorias

detectadas en la cuenta corriente n° 53556-001 de su titularidad por un monto de $

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463.032,00 por el período comprendido entre 01/07/2008 al 31/12/2009. Se expresó

allí que las operaciones cursadas no contaban con documentación respaldatoria que

justifique los montos operados. En su descargo el banco informó que el deponente era

socio de Vademécum y empresario, reconociendo que efectivamente era cliente del

banco.

Elaskar y su padre Marcelo Emilio Elaskar le concedieron una reunión al

Sr. Diego Solano a los fines de evaluar la posibilidad de pasar parte de la nómina de

empleados de sus empresas al Banco Supervielle. Luego de unas semanas de

negociaciones respecto de los beneficios crediticios que podrían obtener las empresas

de su padre por parte del banco, es que se decidió por recomendación de Federico

Elaskar el traspaso de 3.239 empleados en nómina al Banco Supervielle para el cobro

de sueldos. Que desde la apertura de la cuenta corriente a su nombre en dicho banco -

cuando tenía 21 años-, a la fecha de cierre, recibió múltiples ingresos en la misma, la

mayoría producto de beneficios adquiridos por ser accionista de las empresas de su

padre, a través de transferencias electrónicas y otras por actividades comerciales de

éste. Dijo Elaskar que realizó depósitos en efectivo en la misma, siendo utilizada dicha

cuenta corriente para gastos personales mediante la emisión de cheques de pago

diferido para la adquisición de bienes y el pago de su tarjeta de crédito.

Aclaró también que el origen de los fondos percibidos en dicha cuenta

provenían de actividades lícitas, puesto que los mismos fueron transferidos de las

cuentas de Vademécum S.A. y Vadelux S.A.

Por último, explicó que la cuenta corriente fue cerrada por decisión

propia, ya que en septiembre 2009 se pasó al banco HSBC, que en el mes de

septiembre de 2009 lo invitó a ser parte de su clientela premier y, dada la cercanía de

la sucursal Alem de dicho banco a su casa y domicilio, entre otros factores,

determinaron el cierre de la cuenta en el Banco Supervielle.

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Por otro lado, en relación al ROS N° 19702, refirió que el Reporte de

Operaciones Sospechosas era un estándar creado bajo un manual de procedimiento y

que ejecutaban los organismos de control, reportando a la UIF para que ejecute dicha

fiscalización. Que dicho reporte era fruto de la opinión subjetiva de un oficial de

cumplimiento y que la falla de este sistema era la subjetividad de la persona que

analizaba la situación sin pormenorizar la misma. Que en SGI la cantidad de

operaciones realizadas durante su gestión fueron miles y que las que se le imputaban

eran seis y, que una pericia contable que cruzara los libros diarios de SGI, IVA

compras, IVA ventas, declaraciones juradas ante la AFIP, balances de presentación,

estados bancarios, capitalización de la compañía, análisis de las liquidaciones

provenientes de los clientes con sus respectivas facturas daría respuesta a los montos

cuestionados.

En lo relativo al ROS N° 6928 refirió que lo único que tenía para decir

era que fue la comisión para el Sr. Mario Lisandro Acevedo Fernández, quien lo

asesoró en la compra venta de un campo en el partido de Balcarce, denominado “La

Favorita de 3 de febrero”. Que su abogado Juan Alberto Caracoche y el Sr. Andrés

Arla, representante de la parte vendedora llevaron a cabo una negociación, la cual

comprendía una venta con hipoteca por parte de los propietarios y, aunque dicha

condición no fue aceptada por las partes, la comisión de Acevedo Fernández fue

abonada por parte de Vanquish Capital Group S.A. y depositada en su cuenta personal.

En relación a los puntos 5 y 6 del descargo, Elaskar refirió que no

existieron motivos para tener algún impedimento en la adquisición de dichos bienes,

tanto de manera personal como a través de una sociedad, que en definitiva fue como se

realizó. Asimismo, señaló puntualmente que nunca le había llegado requerimiento

alguno de su corredor de seguros, Sr. Gustavo Musto.

Genéricamente, en relación a la firma SGI Argentina S.A. y a su

participación en la misma, explicó que fue presidente de la compañía desde su

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fundación en enero de 2007 hasta su venta en junio de 2011, siendo su tenencia

accionaria del 94 por ciento y que la actividad principal e inscripción en la AFIP era la

de “servicios de financiación y actividades financieras NCP”. Dicha actividad, según

dijo, se encontraba regulada por la ley 19550, y le permitía a la sociedad realizar

operaciones de compraventa de documentos, títulos, cheques y la generación de

créditos hipotecarios con fondos propios, ya que ésta no era una entidad regulada por

el BCRA. Básicamente, según explicó, una compañía como SGI operaba con fondos

propios, encontrándose impedida de tomar fondos de terceros como sí lo hacían los

bancos y las otras entidades, con lo que al trabajar con capital propio, no existía riesgo

de pérdida para terceros y que en consecuencia y como contrapartida, la ley permitía el

libre uso y disponibilidad de los fondos ya que eran los que integraban el capital

societario.

No obstante ello, refirió Elaskar que dicha empresa tomaba sus propios

recaudos a la hora de vincular un cliente, evaluándoselos de manera minuciosa a los

efectos de resguardarse ante eventuales incumplimientos por los préstamos otorgados

y determinar lo más precisamente posible el origen de los fondos o de los documentos

de crédito.

IV- Calificación legal a la luz de la cual deben ser leídos los hechos

imputados.

De forma preliminar corresponde efectuar algunas consideraciones en

torno a la particular naturaleza de los delitos investigados y el deber de su

esclarecimiento y punición, en tanto estos aspectos han suscitado la preocupación de la

comunidad internacional. La actividad desplegada en ese contexto, llevó a la asunción

de compromisos internacionales por parte de la República Argentina, acuerdos que

informan la tarea desarrollada por los poderes del Estado.

El análisis de la materia no puede prescindir de su contextualización en

el ámbito particular en que se inscriben los comportamientos que ésta pretende

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abarcar. Sus particularidades y consecuencias los ubican en un contexto mundial

global, que debe ser atendido al momento del diseño de las estrategias adoptadas a

nivel nacional para prevenir, combatir y sancionar tales conductas.

Los intereses de la comunidad internacional en su conjunto sobre el

tema, tal como sucede respecto de otras actividades vinculadas a la llamada

delincuencia organizada trasnacional, requieren de un compromiso profundo,

particularizado y específico a la hora de la actuación del Estado y sus diversas

agencias, con el objetivo de compatibilizar las exigencias mundiales, las necesidades

locales, el respeto por los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento y

la eficacia en la prevención y sanción de dichos comportamientos, en aras del

cumplimiento de los compromisos internacionalmente asumidos.

Son esas últimas obligaciones precisamente las que llevaron a una

profusa y dinámica actividad en materia de legislación en el tema y a la elección del

derecho penal, entre otras herramientas, frente a la lesión de los bienes jurídicos

supraindividuales que traslucen las conductas de lavado de dinero.

Comprendida la figura entre los denominados delitos económicos, no

desconozco las críticas, surgidas de diversos sectores de la doctrina, vinculadas a que

el derecho penal en esta materia circula en una zona comprometida en la frontera con

un derecho penal expansivo, represivo y utilitarista.

Sin embargo, no puede negarse que la sociedad ha cambiado y su

evolución, a partir de la globalización y el desarrollo tecnológico, llevó a la creación

de nuevos riesgos y a la necesidad de reaccionar frente a las actividades de la

delincuencia organizada. La política criminal seguida ha pretendido compatibilizar los

objetivos propuestos con el respeto simultáneo de las bases sobre las que se asienta el

Estado de Derecho y el propio sistema penal liberal.

La relevancia de las consecuencias que el lavado de dinero acarrea,

traspasando las fronteras locales, motivó originariamente su configuración a nivel

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internacional y la elaboración de los lineamientos que habrían de informar las políticas

internas de cada país para el desarrollo de las estrategias tendientes a su prevención,

persecución y sanción.

En un principio, el delito de lavado de dinero fue concebido y

estructurado para perseguir el producto del tráfico ilícito de drogas, narcóticos y

sustancias psicotrópicas. Posteriormente se agregó la posibilidad de perseguir el

producido de otros delitos, cuya importancia y gravedad habilitaba la utilización de

dicha figura.

El relevamiento de los principales antecedentes mundiales en la materia

ubica el primero de ellos en Estados Unidos de Norteamérica. En el año 1986, a partir

de un proyecto del Congresista Hill McCollum, se tipificó la figura que fue

denominada “Criminal Finance”. Con antelación a su introducción específica, los

comportamientos vinculados al blanqueo del producto de un delito quedaban

abarcados dentro de aquellas previsiones que sancionaban la actividad criminal

accesoria de un delito principal.

El 19 de diciembre de 1988, se aprobó la Convención de la Naciones

Unidas contra el Tráfico Ilícitos de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,

conocida como Convención de Viena. Si bien la preocupación de la comunidad

internacional en materia de uso, fiscalización y prohibición de dichas sustancias había

dado lugar a otros instrumentos antecedentes –Convención Única sobre

Estupefacientes de 1961 y Convenio de 1971-, este último marcó un punto de

inflexión, al reconocer la raíz económica del tráfico ilícito de estupefacientes y su

vinculación con otras actividades delictivas organizadas trasnacionales.

La Convención destaca la necesidad de avanzar no sólo en la sanción de

los comportamientos referidos al tráfico ilícito de tales sustancias por sus efectos

nocivos en sí mismos, sino de enfocarse en el producto del negocio, a partir de las

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graves consecuencias que éste acarrea para la administración pública, la economía, las

actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad en todos sus niveles.

Así en su artículo 3° regula la penalización del blanqueo de capitales

producto de dicha actividad, en los siguientes términos “1. Cada una de las Partes

adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su

Derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: … b) I) La conversión o la

transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos

de los delitos tipificados de conformidad con el inc. a) del presente párrafo, o de un

acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen

ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal

delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. II) La ocultación o

el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o

la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que

proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inc. a)

del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos.”.

Asimismo crea un mecanismo internacional que habilita decomisar los

bienes originarios y sustitutos producto de los delitos tipificados, con independencia

de que ellos estén localizados o aplicados en una jurisdicción distinta a la del lugar de

comisión del delito originario, es decir del lugar del que provienen los fondos.

La convención fue aprobada por Argentina, que sancionó la ley 23.737,

tomando como antecedente de su artículo 25, las disposiciones del citado instrumento

internacional.

Siguiendo los lineamiento fijados en la Convención de Viena, la

Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas n° 7/96 exhortó a

los Estados miembros a adoptar medidas para el control y prevención del lavado de

dinero y creo el Programas Global de Acción (GLOPAC).

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El 29 de septiembre de 2003 entró en vigencia la Convención de las

Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, -primer

instrumento mundial para combatir la delincuencia organizada transnacional- que

impulsó la aplicación de la figura en estudio para los delitos previstos en ella y en los

tres Protocolos que la integran ( a) prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,

especialmente mujeres y niños; b) el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire,

y c) la fabricación y el tráfico ilícito de armas). En su artículo 6° la convención

exhortó a la tipificación de la figura del blanqueo de capitales y promovió la

ampliación de la gama de delitos determinantes. El instrumento fue aprobado por la

República Argentina por Ley 25.632, sancionada el 1 de agosto de 2002.

Otra impulso en el tema, lo constituyó la Convención de las Naciones

Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de esa organización

el 31 de octubre de 2003. Este acuerdo pone su foco en las políticas de prevención de

la corrupción, la penalización de tales comportamientos, la cooperación internacional

y las medidas de aplicación y recupero de activos. En materia de criminalización la

Convención impulsa específicamente la tipificación del delito del lavado de activos

producto de actos de corrupción.

En el ámbito europeo los iniciativas más relevantes se hallan constituidas

por la Recomendación R (80) del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los

Estados Americanos relativa a medidas contra la transferencia y el encubrimiento de

capitales de origen criminal, de fecha 27 de junio de 1980 –primer antecedente en

materia de prevención del lavado en el marco de la actividad bancaria- y la

Convención del Consejo de Europa sobre el blanqueo, identificación, embargo y

decomiso de los beneficios económicos derivados del delito, conocida como

Convención de Estrasburgo de 1990. Esta última extendió los delitos de blanqueo a

todo acto criminal diferente al tráfico de drogas, marcando para la época una nueva

dirección en materia de la política criminal internacional en la materia.

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Asimismo, debe remarcarse la aprobación del Convenio de Varsovia por

parte del Consejo de Europa, el 16 de mayo de 2005. Allí se hace una mención

expresa al delito de referencia, y su art. 9 (6) dispone, en lo que aquí interesa, que

“Cada miembro debe asegurar la condena del lavado de dinero”.

La preocupación de la comunidad internacional respecto del fenómeno

de la delincuencia transnacional, en general, y del lavado de dinero, en particular, no

sólo encontró reflejo a nivel normativo en los diversos instrumentos citados, sino que

originó el diseño y puesta en práctica de mecanismos concretos tendientes a la

prevención, persecución y sanción de tales comportamientos, a nivel global.

En tal contexto, agrupados en la Organización de Cooperación y

Desarrollo Económico (OCDE), las principales potencias económicas mundiales,

promovieron la creación del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), con el

objeto de desarrollar una acción coordinada mundialmente dirigida a combatir el

lavado de dinero y así evitar la utilización de los sistemas financieros de los diversos

países por las organizaciones criminales. Una de las primeras acciones del grupo fue la

elaboración de las 40 Recomendaciones, presentadas en abril de 1990, que

establecieron programas a aplicarse a nivel nacional para la ejecución de políticas

eficaces en ese campo.

En octubre del año 2001, el organismo emitió 8 Recomendaciones

especiales sobre financiación del terrorismo y una 9ª Recomendación especial en el

año 2004. El contralor del nivel de cumplimiento de las Recomendaciones, a partir del

análisis del funcionamiento de las distintas legislaciones internas, se lleva a cabo

mediante un sistema de evaluaciones mutuas periódicas. La importancia del

cumplimiento de las recomendaciones de GAFI, radica en la posibilidad de éste de

aplicar sanciones económicas y financieras a la comunidad internacional.

Argentina es miembro del GAFI desde el año 2000 y socio fundador de

GAFISUD. Esta última es una organización intergubernamental a nivel regional,

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creada el 8 de diciembre de 2000, por los representantes de los gobiernos de 10 países,

a semejanza del GAFI, a cuyas Recomendaciones adhirió, adoptándolas como

estándar internacional. Su Secretaría posee su sede en Argentina y agrupa a países de

América del Sur.

Cabe señalar que las citadas Recomendaciones fueron el eje de partida

del desarrollo de muchas legislaciones locales en este tema, tal como sucedió en

Argentina con la sanción de la ley 25.246 –sancionada el 13 de abril de 2000- que

tipificó el delito de lavado de activos de origen delictivo y dispuso mecanismos de

prevención y sanción de dichas actividades, como la creación de la Unidad de

Información Finaciera; la ley 26.268, que sobre el tema amplió la competencia de la

dicha Unidad y la ley 26.683, que derogó el artículo 278 del Código Penal e

incorporó la actual figura del artículo 303 de ese ordenamiento.

El deber de cumplimiento de las obligaciones internacionalmente

comprometidas corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad

internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual

los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe

(pacta sunt servanda), y tal como lo establece el artículo 27 de la Convención de

Viena sobre el Derecho de los Tratados no pueden invocar razones de orden interno

para dejar de asumir responsabilidad internacional ya establecida (CSJN, D. 1682. XL.

“Derecho, René Jesús”, c. 24.079, rta. el 29/11/11, voto de Dr. Juan Carlos Maqueda

Maqueda).

Así, la aprobación por parte de la República Argentina de los diversos

instrumentos internacionales que han avanzando sobre la materia, estableciendo

lineamientos para la prevención y sanción de los comportamientos en ella

comprendidos, y la necesidad de cumplir los compromisos asumidos, lleva a extremar

los esfuerzos en esa dirección, tanto a la hora del diseño de las políticas legislativas

correspondientes, como al tiempo de la aplicación de éstas por parte de los diferentes

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protagonistas llamados a actuar, entre ellos, los tribunales de justicia al intervenir en la

investigación de hechos de tal naturaleza y la determinación de sus autores.

En suma, bajo estas premisas debe atenderse particularmente la situación

excepcional que se presenta en la investigación de este tipo de conductas (como las de

autos), caracterizadas por un entramado de operaciones con la intervención de

numerosos sujetos, llevadas a cabo presuntamente en diversas jurisdicciones.

En lo que hace estrictamente al analisis dogmático de la figura de lavado

de activos, en fecha 13 de abril de 2000 se sancionó la Ley 25246 de Encubrimiento y

Lavado de Activos de Origen Delictivo. A partir de su entrada en vigencia, el delito

quedó tipificado como una especie del género encubrimiento.

Tal categoría fue incluida dentro del artículo 278 del Código Penal, con

la siguiente redacción: “1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa

de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere,

administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase

de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la

consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la

apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil

pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos

vinculados entre sí; b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión,

cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una

asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta

naturaleza; c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso,

letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277;

2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de

los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa

del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los

bienes objeto del delito;

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3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con

el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un

origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277;

4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3

de este artículo podrán ser decomisados”.-

Posteriormente, y a raíz de la sanción de la Ley 26.683 (B.O.

21/06/2011) se modificó el tipo penal de lavado de activos y pasó a integrar un nuevo

título del Código de fondo, denominado “Delitos contra el orden económico y

financiero”.-

Se incorporó así, el art. 303 que reza: “1) Será reprimido con

prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la

operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare

o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes

de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes

originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre

que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto

o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del

máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:

a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como

miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos

de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera

cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá

además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena

sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran

habilitación especial.

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3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un

ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el

inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la

pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el

inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3)

años.

5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito

penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de

este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado

con pena en el lugar de su comisión.”.

Dicho lo que precede, corresponde adelantar que los hechos que

se tendrán por acreditados se subsumen en las previsiones del artículo 278 del CP,

teniendo en consideración la fecha de su comisión.

Ahora bien, ambas normas presentan características similares en

cuanto a su redacción. La doctrina entiende que la figura legal además de emplear los

verbos característicos (convertir, transferir, administrar, vender, gravar o aplicar)

también incorpora una fórmula residual, que intenta dar un concepto general de lo que

constituye el “lavado de dinero o bienes”, es decir, prevé la existencia de otros casos,

en una técnica legislativa similar a la utilizada en la redacción del art. 172 del CP.

(conf. Trovato, Gustavo en Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl. Código Penal y

normas complementarias, Tomo 12, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, pág. 575 y

ssgtes).-

En este sentido, la redacción de la norma vigente al momento de

los hechos que aquí se pesquisan (art. 278 CP) preveía la cláusula genérica “…o

aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un

delito en el que no hubiera participado”.-

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La acción (operación de lavado) debe recaer sobre un

determinado objeto, que puede ser la cosa directamente derivada de un delito o sobre

los bienes que hubieran entrado en el patrimonio en el lugar de la cosa originaria. Al

mismo tiempo que el inversor puede llevarse la misma cosa que él “pone a lavar” u

otra que la subroga, etcétera (ejemplo, una operación de cambio de moneda a otra). (v.

Baigún y Zaffaroni –comp.-, op. cit, pág. 576).-

La fórmula también refleja que no es necesario el dolo directo, al

incluir el término “con la consecuencia de que” y no “con la intención”. Se desprende

de ello, que basta que el autor sea conciente de que en razón de la conducta que

realiza, puede transmitírsele a los bienes de origen delictivo una apariencia lícita (v.

Baigún y Zaffaroni, op. cit. págs. 577 y 578). “[S]e admite la sanción del sujeto que

actúa con dolo eventual, es decir, de aquel que se representa como probable el origen

criminoso de los bienes, y de todos modos actúa admitiendo la eventual realización

del delito de un delito de blanqueo” (Durrieu (h), Roberto, El lavado de dinero en la

Argentina, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 174/175).-

La admisión del dolo eventual para la comisión del hecho ilícito

es sostenida por gran parte de la doctrina aún desde la redacción del art. 278 1. a) del

Código Penal, vigente a la época de los hechos que aquí se analizan (ver D’Albora (h),

Francisco. “Algunas cuestiones referidas al delito de lavado de dinero” en La Ley –

Suplemento Especial de Derecho Económico, La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 56;

Cevasco, Luis Jorge. “Encubrimiento y lavado de activos”, Di Plácido, Buenos Aires,

2002, pág. 54; Barral, Jorge E. “Legitimación de bienes provenientes de la comisión

de delitos”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, pág. 217, entre otros).-

En igual sentido se ha manifestado la Cámara Federal de Casación

Penal en el precedente “Orentrajch” . Se dijo en aquellos autos, con cita de Patricia

Llerena, que la “…descripción típica desecha la necesidad de que el autor o quienes

participan en un proceso de lavado, tengan la concreta finalidad de darle a los bienes

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una apariencia de licitud; basta con que el autor sepa que con su acción puede ser

que los bienes ilícitos adquieran aquel carácter. La convicción de dicha posibilidad

debe extraerse de datos ‘serios’; datos que de conformidad con nuestra legislación

deberán ser relevantes, al momento del análisis, para poder sustentar que el autor

aplicó dichos bienes para que no puedan ser relacionados con el delito generador,

consolidándose de esta forma los beneficios económicos que se derivan del primer

delito” (opus. cit., p.81). A continuación recuerda Llerena que “se ha sostenido que el

conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes por parte del sujeto activo, no

implica que éste debe ‘...saber a ciencia cierta cuál fue la concreta figura cometida, ni

las circunstancias específicas de orden jurídico concurrentes sobre el caso...’; sino

que el sujeto activo sepa que proceden de la categoría o categorías de infracciones a

las que hace referencia el tipo penal de lavado de dinero” (Fabián Caparrós,

Eduardo A., “El Delito de Blanqueo de Capitales”, Ed. Colex, quien sostiene que

“debe bastar con que se pruebe que, al tiempo de realizar la operación, el sujeto tuvo

noticia de que los bienes implicados en la misma procedían de la comisión de alguna

clase de delito, con independencia de cuál fuere su naturaleza”. El dolo deber ser

inicial, pero si el autor tomase conocimiento con posterioridad al comienzo de las

operaciones del origen delictivo de los bienes, responderá de las realizadas a partir

de ese momento si tiene posibilidad de hacer cesar la cadena causal) (opus cit.,

p.81/82).

En análogo sentido se expide Luis Jorge Cevasco

(“Encubrimiento y Lavado de dinero”, p.54, Ed. Di Plácido, Bs. As., 2002) al

sostener que el autor “puede actuar con dolo directo o con dolo eventual cuando su

finalidad no fuera exactamente la transformación de lo ilícito en lícito, pero advierte

esa posibilidad como consecuencia de sus actos y no le importe que ello ocurra”.

Converge al respecto la opinión de Gustavo E. Gené -citado por Figari, Rubén E.,

“Encubrimiento y Lavado de Dinero”, p. 113/14, Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2002-

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según la cual al excluir el legislador alguna de las referencias específicas utilizadas

en la legislación comparada atinentes al conocimiento del hecho previo y a la

finalidad de ocultar el origen ilícito de los bienes, ha optado por no exigir dolo

directo en la conducta. También coinciden en que basta el dolo eventual Pacífico

Rodríguez Villar y Mateo G. Bermejo (“Prevención del Lavado de Dinero en el Sector

Financiero”, p.110, Ed. Ad-hoc, Bs. As., 2001) al expresar que “no sólo el Informe de

la Comisión Parlamentaria afirma expresamente esta admisión del dolo eventual

como elemento del tipo subjetivo, sino también Blanco Cordero, quien dice que como

se admite el dolo eventual el sujeto se debe representar la eventualidad de que de su

acción se derive la consecuencia posible de que los bienes aparezcan como de origen

lícito”. El autor español últimamente citado afirma que “el lavado de activos

regulado en el art. 278, 1 C.P. argentino es un delito doloso, que requiere que el

agente conozca los elementos del tipo objetivo y además que quiera realizarlos. No

existe ninguna peculiaridad respecto al tipo subjetivo, dado que el agente debe

conocer que los bienes que convierte, transfiere, administra, vende, grava o aplica de

cualquier otro modo, provienen de un delito”. Sin embargo -dice- “no es necesario un

conocimiento exacto y pormenorizado del delito previamente cometido.

Circunstancias tales como el tiempo, el lugar, formas de comisión, autor, víctimas,

etc., no necesitan ser abarcadas por el conocimiento, aunque si son conocidas forman

parte integrante del dolo”. El autor -agrega- valorará los hechos que ha percibido

con “el criterio de la valoración paralela en la esfera del profano” y esa valoración

“forma parte del dolo”. Ello no obstante, “no es necesaria una calificación jurídica

precisa del delito. Basta con que se perciba que los hechos son constitutivos de una

infracción delictiva; será irrelevante la creencia de que los bienes proceden de una

concreta figura delictiva, cuando en realidad proceden de otra” (confr. Isidoro

Blanco Cordero, “Régimen Penal Contra el Lavado de Dinero. Comentario a la

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Nueva Ley Argentina sobre el Lavado de Dinero”)”. (CFCP, Sala I, “Orentrajch”, reg.

8622.1, rta. 21/03/2006).-

Esa sentencia es un precedente obligado a la hora de abordar la

materia pues incorpora a nivel interno una interpretación amplia de la figura, tanto en

lo concerniente a su dogmática como al estandar probatorio requerido en cuanto atañe

a la demostración del delito precedente.

Junto a esa sentencia de nuestro máximo tribunal penal, los

estudios reparan en la profusa doctrina y jurisprudencia española: la figura es similar a

la nuestra y en consecuencia los aportes doctrinarios y jurisprudenciales de derecho

comparado son de suma utilidad para ilustrarnos sobre las características propias del

ilícito.-

El Código Penal Español prevé: “Art. 301 - 1. El que adquiera,

posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en

una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice

cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la

persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las

consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis

meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes…”

Ahora bien, conforme la terminología allí utilizada el blanqueo de

capitales en sentido estricto es “el proceso por el que se da apariencia de legalidad al

dinero o bienes procedentes de la comisión de un delito”. En sentido amplio también

comprende “la adquisición y utilización de los bienes ilícitamente obtenidos”

(Vidales Rodríguez, Catalina, Los delitos de receptación y legitimación de capitales,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pág. 75 y en similar sentido: Aránguez Sánchez,

Carlos. El delito de blanqueo de capitales. Ed. Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000;

Ferré Olivé, Juan Carlos. Blanqueo de dinero y corrupción en el sistema bancario,

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Ediciones Universidad de Salamanca, 2002; Abel Souto, Miguel Angel, El delito de

blanqueo en el Código Penal español, Bosch, Barcelona, 2005; entre otros).-

La tesis amplia también encuentra sustento a nivel convencional.

El Consejo de Europa aprobó un tratado internacional conocido como el Convenio de

Varsovia, suscripto el 16 de mayo de 2005, que se refiere explícitamente a esta

alternativa, cuando en su art. 9 (6) dispone que “Cada miembro debe asegurar la

condena del lavado de dinero cuando se pruebe que los activos (…) tienen origen en

un delito precedente, sin que sea necesario establecer precisamente de qué delito se

trata” (el resaltado me pertenece).

Estas posturas están intrínsecamente vinculadas con tres factores a

tener en cuenta y que me llevan a concluir que para lograr un efectivo ejercicio del

poder punitivo estatal frente a este tipo de conductas, la tesis amplia es la adecuada en

esta etapa del proceso. Ello así por cuanto, no es objeto de la presente investigación -

de acuerdo a los requerimientos de instrucción formulados por la Fiscalía- la posible

comisión del delito subyacente, sino la operación de blanqueo de capitales que se

habría llevado a cabo como consecuencia de aquél, es decir, una conducta lesiva en sí

misma.-

(i) Para sustentar lo expuesto se debe tener en cuenta, en primer

lugar, el bien jurídico protegido por la norma. La doctrina española entiende este

delito como pluri o multiofensivo, al decir “[p]or cierto que el orden socioeconómico

no puede considerarse, sin más como el bien jurídico afectado por el lavado de

dinero. Así puede interpretarse que el lavado afecta el marco normativo que regula el

sistema de libre mercado y el objetivo social que debe cumplir: tal por caso el

mantenimiento de las condiciones de competencia no distorsionada o la licitud de los

bienes que por él circulan” (Del Carpio Delgado, Juana. El delito de blanqueo de

bienes en el nuevo Código Penal, Valencia, 2000, citado en Baigún, David y

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Zaffaroni, Eugenio Raúl. Código Penal y normas complementarias, Tomo 7,

Hammurabi, Buenos Aires, 2013, pág. 312).-

En similar sentido se sostiene el carácter multiofensivo del delito

en cuestión ya que resguarda en todos los casos a la administración de justicia y en

algunos casos también al régimen socio-económico. (conf. Blanco Cordero, Isidoro. El

delito de blanqueo de capitales, Aranzadi, Pamplona, España, 1997, pág. 164).-

En nuestro ordenamiento de fondo, a la época del inicio de los

sucesos que aquí se pesquisan, el lavado de activos estaba entendido como una forma

de encubrimiento agravado (art. 278 CP), y se lo ubicaba dentro de los delitos contra

la administración pública y más precisamente, contra la administración de justicia.

Con la reforma posterior, se confirmó la posición que sostiene que estamos en

presencia de un ilícito que atenta contra el orden socio-económico (art. 303 CP), y en

consecuencia, de un delito autónomo.-

De todos modos, su ubicación anterior no descarta la

pluriofensividad, lo que se desprende de la propia norma. Algo similar sucede con la

administración fraudulenta cometida por un funcionario público (conf. arts. 173 inc 3

y 174 inc. 5 del CP): está incluida en el título destinada a los delitos contra la

propiedad y sin embargo, se ven también afectadas las arcas de la administración

pública y el buen desempeño de sus funcionarios.-

(ii) En segundo término, la tesis amplia encuentra fundamento en

la naturaleza jurídica del delito de lavado de dinero. El hecho de encontrar una norma

específica que lo regula lo convierte en un delito autónomo. Es un delito que merece

un reproche penal por su comisión y en consecuencia, debe ser investigado de manera

autónoma, incluso del delito previo, por cuanto tutela bienes jurídicos independientes

a los protegidos por cualquier otro ilícito. Tal como se dijo en los párrafos que

anteceden, la norma que sanciona el lavado de activos difiere de las figuras penales

que castigan la posible comisión de otros ilícitos, razón por la cual su juzgamiento no

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debiera estar supeditado a la demostración de la comisión de delitos precedentes o

simultáneos que pudieran haber dado origen a esa operación indebida en razón de que

cada una de ellas protege distintos bienes jurídicos.-

“Es necesario insistir en que el delito de lavado es un delito

autónomo, que se desvincula lo máximo posible del delito previo. Y ello hasta el punto

que no es necesario que exista una condena por el delito previo para poder castigar a

alguien por el delito de lavado” Así por ejemplo lo ha reiterado el Tribunal Supremo

español en diversas sentencias. Por ejemplo, la Sentencia del 20 de diciembre de 2001

señala expresamente que ‘ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición

de la forma genérica de receptación se exige previa condena por el delito del que

proceden los bienes’… basta con acreditar la existencia de una actividad delictiva de

modo genérico, que en atención a las circunstancias del caso permitan excluir otros

posibles orígenes de los bienes, no siendo necesaria una probanza plena de un acto

delictivo específico ni de los intervinientes en el mismo” (Blanco Cordero, Isidoro.

“Penalización de lavado de dinero. Aspectos Sustantivos. Principios y

recomendaciones internacionales” en Blanco-Fabián-Zaragoza “Combate del lavado

de activos desde el sistema judicial, Tercera Edición, CICAD/OEA, pág. 171)

El carácter autónomo que se ha expresado, es el que determina

que la investigación relativa al blanqueo de capitales debe comprender la adquisición

y utilización de los bienes ilícitamente obtenidos, sin necesidad de que se haya

acreditado con sentencia previa la existencia de un delito subyacente.-

(iii) El último factor a tener en cuenta para inclinarnos por la tesis

amplia radica en la dificultad probatoria que acarrean este tipo de ilícitos y en

consecuencia, la imperiosa necesidad de utilizar la prueba indiciaria para sostener su

existencia. Da cuenta de ello, la decisión adoptada en la materia por la Organización

de Naciones Unidas. La Convención de Viena, celebrada en el año 1988, establece en

su artículo 5° (7) que “cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la

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carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes

sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su

Derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros

procedimientos”.-

La preocupación por brindar a los Estados la mayor cantidad de

herramientas para perseguir este tipo de conductas se remonta a este tratado

internacional del año 1988. Así y más allá de la polémica mención a la inversión del

onus probandi, debe entenderse que el objetivo no es conculcar el derecho de defensa

ni el principio del in dubio pro reo, sino establecer un estandar probatorio indiciario

respecto de la posible ilicitud del origen de los bienes que alcance para derribar la

presunción de inocencia. Este trabajo de pesquisa está a cargo del Estado y, en todo

caso, una vez logrado será parte del ejercicio de la defensa presentar la contraprueba

que refute esos indicios.-

Así, ante un delito de tamaña complejidad, el recurso de la prueba

indiciaria se torna poco menos que ineludible. “[L]a utilización de indicios, que se

justifican en nuestro ordenamiento procesal por imperio de los principios de libertad

probatoria y de la sana crítica racional, se presenta como instrumento válido para

acreditar extremos de la imputación delictiva, aunque sean apreciaciones

provisionales. Dicha circunstancia ha sido puesta de resalto en la doctrina europea,

en la que se subrayó que la prueba de indicios es especialmente idónea y útil para

suplir las carencias de evidencia directa en los procesos penales relativos a estas y

otras actividades delictivas encuadradas en lo que se conoce como criminalidad

organizada, y evitar así las parcelas de impunidad que podrían generarse en su

defecto” (Blanco, Hernán, op. cit., pág. 119).-

En similar sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Español cuenta con numerosos antecedentes vinculados con el tratamiento de casos

asociados con actividades propias del blanqueo de capitales. Zaragoza Aguado expresa

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en su obra que “Una muy consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS.

De 7-12-96, 23-5-97, 15-4-98, 28-12,99, 10-1-00, 28-7-01, 18-9-01, 14-4-03, 29-11-

03, 19-12-03, 25-2-04, 9-10-04, 2-12-04, 19-1-05, 1-3-05, 14-4-05, 29-6-05 y 14-9-05,

entre otras) –de entre más de un centenar de resoluciones dictadas hasta la fecha por

el órgano jurisdiccional casacional con un porcentaje de confirmación de condenas

próximo al 90%- ha consagrado la construcción del tipo penal de blanqueo de

capitales sobre tres pilares reveladores de la importancia y trascendencia de la

prueba de indicios: (i) incremento patrimonial injustificado u operaciones

financieras anómalas; (ii) inexistencia de actividades económicas o comerciales

legales; y (iii) vinculación, relación o conexión con actividades de tráfico de

estupefacientes, o con otras actividades delictivas, o con personas o grupos

relacionados con ellas.” –el resaltado nos pertenece- (conf. Zaragoza Aguado, Javier

Alberto. “Investigación y enjuiciamiento del blanqueo de capitales” en Blanco-Fabián-

Zaragoza “Combate del lavado de activos desde el sistema judicial, Tercera Edición,

CICAD/OEA, págs 400/401).-

En igual dirección, se ha expresado el Tribunal Constitucional de

ese país, en su sentencia STC 137/2005 de fecha 23 de mayo de 2005 al decir que:

“....según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985 de 17 de Diciembre, a falta de

prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un

pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de

inocencia, siempre que: 1) parta de hechos plenamente probados y 2) que los hechos

constitutivos de delitos se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental

razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia

condenatoria....”.

Volviendo a nuestra jurisprudencia, en los ya citados autos

“Orentrajch” la Cámara Federal de Casación Penal –que tuvo por precedente la

sentencia de la Sala II de la Cámara Federal en causa 21590 “Brewer, Nicholas…”,

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rta. 16/09/2004- señaló que “(…) La determinación del hecho base o delito

antecedente del lavado de activos resulta ´extraordinariamente relevante´; la

demostración -mediante prueba indiciaria- del delito básico permite deducir la

ejecución del "hecho consecuencia" -el lavado de activos- en tanto exista un enlace

preciso y directo entre aquél y éste. Se requiere por tanto, la comprobación de una

actividad delictiva previa de modo genérico, que permita la exclusión de otros

orígenes posibles, no siendo necesaria la superación del plano indiciario, ya que la

demostración plena de esos vínculos nos conduciría a la valoración de la conducta

del presunto autor como una forma de participación en el delito antecedente -

circunstancia ajena al delito en cuestión-.”.-

Más recientemente, la Procuración General de la Nación

dictaminó en fecha 29 de abril de 2011 que “( …) en cuanto a la necesidad de un

análisis más exhaustivo de las conclusiones que son fruto de una valoración

probatoria y que fueron sometidas al conocimiento del a quo, no puede perderse de

vista que la forma de prueba del delito materia de proceso, ha sido motivo de

tratamiento expreso por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico

Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas -Viena 1988- (vid. apartado 3, del

artículo 3°) en donde se previó que el conocimiento, la intención o su finalidad podrá

inferirse de las circunstancia objetivas del caso, es decir de sus indicios. En igual

sentido han destacado la trascendencia de esa clase de pruebas en delitos complejos

el Convenio sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de

un delito -Estrasburgo 1990- y la Convención de las Naciones Unidas contra la

Delincuencia Organizada Trasnacional del año 2000” (Brewer, Nicholas s/causa n°

9410. S.C. B. 434, L.XLVI.).-

El Procurador citó la sentencia del Supremo Tribunal Español

1505/2005 de fecha 23 de febrero de 2005 en la que los magistrados afirman que “...

la determinación de la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de

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determinada naturaleza, cronología, participación y objeto, no es un requisito

indispensable para que pueda formularse acusación por el delito de receptación o

blanqueo de capitales. La actuación contra ese género de actividades pasa

fundamentalmente por la investigación sobre los bienes que afloran en poder de

determinadas personas y es suficiente una referencia genérica al origen de los mismos

para después, casi siempre por vía de los indicadores o indicios, llegar a la

conclusión racional y motivada de su procedencia ...” (apartado II, considerando

quinto, punto 2). Y, más adelante, se expresa que “... está unánimemente admitido por

la comunidad internacional y por la cultura constitucional más garantista, que la

utilización de métodos inductivos sobre bases indiciarias, está absolutamente

justificada, si se quiere conseguir los efectos previstos por el legislador. El Grupo de

Acción Financiera (GAFI) y los instrumentos internacionales de cooperación en

materia de blanqueo de capitales, constituye la política vertebral de la Unión Europea

y de la cooperación con terceros países ....” (en el apartado II, considerando octavo,

punto 3).-

También a nivel nacional, se cuenta con el precedente del Tribunal Oral

en lo Penal Económico nro. 2, en la causa "Acosta Aguilera, Luz María y Guzmán

Ramírez, Francisco Javier s/contrabando e infr. arts. 278 inc. 3 y 277 inc. 3 apartado

"b" del CP.". En aquella sentencia los magistrados reconocieron que “En el asunto de

que se trata, no existe prueba directa del delito o actividad delictiva precedente y, en

su consecuencia, la acreditación razonable de los mismos debe ser acreditada por

indicios y presunciones sujetos también a la sana crítica racional (conf. art. 3º

apartado 3 de la Convención ONU de Viena de 1988 sobre Tráfico ilegal de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas y art. 398 2do. párrafo del CPP)” y que

“(…) los indicios que acreditan con certeza la existencia del origen delictivo del

dinero secuestrado están constituidos por: a) la ausencia de patrimonios suficientes

en cabeza de los imputados que justifiquen la legítima tenencia del dinero extranjero

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que se pretendió introducirá país; b) la inexistencia de una actividad tal, tanto

respecto a la imputada A. A. como a G. R., que acredite, en un lapso razonable, la

acumulación de activos suficientes de la entidad del dinero referido; c) la propia

importancia de los montos del mismo; en el caso de la imputada A. A. la suma de U$S

348.000 y respecto al nombrado G. R. la cantidad de U$S 270.000. Ello, aún

descartando los dólares considerados falsos, vista su escasa incidencia en el conjunto

total; d) el método ardidoso de ocultamiento del dinero (doble fondo en los equipajes

respectivos) y las falaces declaraciones de los imputados al llenar los formularios

aduaneros ya dichos. En este punto, también debe señalarse que la normativa vigente

de los Estados Unidos de México también establece la obligación de declarar todo

egreso en efectivo de moneda extranjera superior a diez mil dólares estadounidenses

(U$S 10.000) al Servicio de Administración Tributaria, conforme la información que

se adjuntara a fs. 1775/1776; e) la expresa conformidad dada por ambos imputados

respecto al conocimiento del origen delictivo de los bienes y por ende su vinculación

necesaria con personas relacionadas con ese tipo de actividades; f) la circunstancia

de que, conjuntamente con moneda legítima, en las planchas respectivas dispuestas

ardidosamente en los dobles fondos de sus equipajes respectivos existían también

dólares falsificados.”

Concluyeron entonces que “La norma del art 278 del CP. (vigente)

advierte que los bienes del caso deben provenir de un delito (apartado 1 inc. "a") o

poseer un origen delictivo (apartado 3). En ambos supuestos, más allá de la criticable

redacción legislativa (ver en ese sentido Francisco D'Albora (h), "El delito de lavado

de activos de origen delictivo y sus vicisitudes", Suplemento La Ley Penal y Procesal

Penal, jueves 19/08/10, p. 1 o la Declaración de Antigua, Guatemala, del 22/10/10, en

el marco de las conclusiones del grupo de expertos reunidos en el encuentro

internacional organizado por el Consejo General del Poder Judicial de España), va

de suyo que no es menester para acreditar tal elemento normativo la existencia de una

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condena judicial firme o siquiera un proceso legal en curso sino la acreditación

razonable de una actividad ilícita con categoría de delito. En ese sentido, el Tribunal

debe tener por acreditado, en su caso, que los bienes objetos del caso proceden de

hechos susceptibles de ser calificados como delitos o poseer un origen delictivo,

cualesquiera éstos sean (el art. 278 del CP. (vigente) no distingue unos de otros; ver

también la crítica a este respecto tanto en el citado articulo de D' Albora (h) como en

las conclusiones de los expertos antes referidos), siendo suficiente la relación de los

imputados con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del

dinero, en función de los datos disponibles (conf. Tribunal Supremo Español,

sentencias nros. 1704/01 y 928/06 en ocasión de tratar la norma del entonces vigente

art. 301 del CP español, de similar estructura al art. 278 citado).”.

En igual dirección, la Cámara Nacional en lo Penal Económico sostuvo,

en el marco de una investigación por contrabando de dinero presumiblemente asociado

a actividades ilícitas y lavado de dinero, que “(…) en atención a la cantidad de dinero

que (…) intentó egresar del país y al modo en que aquel dinero fue ocultado, así como

a la falta de acreditación del origen de aquellas sumas, se permite concluir, con el

alcance que reclama en este momento del proceso [dictado de un auto de

procesamiento], que las sumas incautadas podrían tener un origen espurio (…)”

(CNPE, Sala “B”, causa N° 2586/11, “Minyu Guo S/ Inf. Ley 22.415”, registro N° 355

F° 890/897 Rta. 13/07/12).

Y también recientemente, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de

Corrientes sostuvo que “(…) cabe resaltar que si bien la comisión de un delito

anterior ha sido exigido invariablemente por la jurisprudencia en los casos de

encubrimiento –recordemos que esta era la idea de la que participaba el legislador

respecto a la figura del lavado de activos de origen ilícito [art. 278 CP]-, no se exige

en modo alguno la acreditación o corroboración judicial del hecho delictivo previo, y

cuyo producido pretende incorporarse al circuito legal de bienes y servicios, mediante

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una sentencia anterior pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que solamente basta

para cumplir la exigencia objetiva que quien juzga tenga un conocimiento indiciario o

incidental que dé cuenta de aquella actividad ilícita anterior con categoría de delito.

El Tribunal debe tener por acreditado que los bienes objetos del caso proceden de

hechos susceptibles de ser calificados como delitos o que poseen un origen delictivo,

cualesquiera estos sean, siendo suficiente la relación de los imputados con

actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de

los datos disponibles”. (causa nro. 721/10 “Sánchez Pedro Norberto y otros

s/encubrimiento de lavado de activos de origen delictivo art. 278 inc. 1 ap. a) y b) del

C.P.”, resuelta el 10/05/2013).

En suma, lo expuesto precedentemente define el contexto normativo y

valorativo en el marco del cual deben analizarse las conductas prima facie estimadas

como constitutivas de maniobras de lavado de dinero. En prieta síntesis, a partir de

una lectura amplia, el blanqueo de capitales comprende la “adquisición y utilización

de bienes ilícitamente obtenidos” y para tener por demostrada esa conducta disvaliosa

bastaría con acreditar la presencia de tres elementos: 1) Incrementos patrimoniales

injustificados u operaciones financieras anómales; 2) Inexistencia de actividades

económicas o comerciales legales; y 3) Vinculación, relación o conexión con

actividades delictivas –cualquiera sean éstas- o con personas o grupos

relacionados con ellas.

V- Valoración probatoria. Los hechos acreditados.

A la luz de esta interpretación, en los siguientes párrafos se expondrán y

apreciarán los hechos por los cuales fueran intimados los nombrados al momento de

recibirles declaración indagatoria, y que constituyen el núcleo del reproche que se

efectúa en este auto de mérito.

Si bien implica invertir el orden en el que se han enumerados los tres

elementos necesarios a la hora de demostrar la existencia de lavado de activos,

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empezaremos por reconstruir el perfil de las dos personas imputadas: ello permitirá

partir de la acreditación de la vinculación con actividades delictivas o con personas o

grupos relacionados con ellas para luego abordar las operaciones en particular.

Perfil de Jorge Leonardo Fariña. Su vinculación con actividades

delictivas o personas relacionadas con ellas

Leonardo Fariña alcanzó notoriedad a raíz de su casamiento con la

modelo Karina Jelinek el 28 abril de 2011 en el Salón Tattersall del barrio de Palermo.

Desde la fecha en que contrajo matrimonio ha protagonizado distintos hechos que

permiten trazar un perfil sobre su persona.

“No bien conoció a Karina Jelinek, Jorge Leonardo Fariña le propuso

matrimonio regalándole un anillo de Tiffanys valuado en 40.500 euros. Se trata de un

personaje huidizo y oscuro, quien con solo 25 años y un diploma de contador pasó de

viajar en colectivo al Colegio Nacional de La Plata —del que egresó en 2004— y de

moverse en un Peugeot 206 a ser propietario de un BMW 3.0 valuado en 467.600

pesos, a alquilar una casa en Punta del Este por 30 mil dólares mensuales y a gastar

diez mil dólares en botellas de Dom Perignon durante una noche de diversión en el

boliche Tequila.” (http://periodicotribuna.com.ar/8842-radiografia-de-leonardo-farina-

el-polemico-marido-de-karina-jelinek-.html#.U0P9xNmyqZc).

El 14 de abril de 2011 la revista “El Guardián” publica la relación del

emergente Leonardo Fariña con Karina Jelinek bajo un sugestivo título “Una historia

de amor y dinero. Gato por liebre”. Allí, Rodolfo Palacios e Ignacio Ramírez escriben:

“Karina quedó fascinada con ese joven que vestía camisas de seda Armani y se movía

en una Ferrari gris que alquilaba por dos mil dólares diarios. ¿Quién es Fariña? ¿Un

nuevo millonario que maneja una mesa de dinero o un testaferro que vendió su alma

al diablo para salir en las revistas acompañado de una de las mujeres más bellas del

país? ¿Un financista con vínculos poderosos que viaja por el mundo en vuelos

privados o un impostor que hasta hace pocos años viajaba en colectivo por La Plata?

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(…) Para la AFIP, Fariña es un fantasma. No es ni monotributista. Sólo aparece

como socio en la financiera Andrómeda Corporate Finance. Sabuesos de la AFIP y de

Rentas de la provincia de Buenos Aires lo están investigando. No tiene cuentas, cajas

de ahorro, tarjetas de crédito a su nombre, no paga ganancias, no tiene antecedentes

laborales comprobables y no aparece en el régimen de autónomos. No hay registros

del pago de impuestos en los últimos cinco años. Banqueros consultados por EG

aseguran que no tiene antecedentes bancarios ni morosidad. Tampoco cheques

rechazados ni antecedentes judiciales. No tiene embargos, juicios o quiebras”.

A partir del promocionado compromiso con Karina Jelinek se inicia un

período de altísima exposición que perdura hasta el día de hoy. La característica de su

derrotero mediático es que lo que empezó como una sorpresiva irrupción glamorosa en

el jet set vernáculo, propia de la sección espectáculos de un periódico, se orientó

progresivamente hacia la sección “policiales” o “judiciales”.

Se ilustrará en forma sintética:

El día 27 de noviembre de 2013 Leonardo Fariña fue demorado en un

control vehicular en la esquina de Güemes y Santa María de Oro, ocasión en la que

conducía una camioneta BMW X6, patente HWY 733, que tenía pedido de captura y

cédula verde adulterada. El vehículo pertenecía a su amigo Juan Ignacio Suris (esta

relación será abordada de seguido), quien habría viajado desde Bahía Blanca para

aclarar lo acontecido. (conf. http://www.eldia.com.ar/edis/20131127/Demoraron-

Leonardo-Farina-Palermo-20131127194554.htm).

A raíz de ello, se inició una causa ante el Juzgado Federal nro. 6 –n°

11627/2013 en el marco de la cual con fecha 05/05/2014, la Sala II de la Cámara

Criminal y Correccional Federal confirmó el procesamiento dictado por el magistrado

instructor respecto de Juan Ignacio Suris en orden a su responsabilidad en los hechos

calificados como infracción al artículo 277, inciso 3° del Código Penal y revocó el

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sobresimiento de Jorge Leonardo Fariña (cn° 34.379 “Suris, Juan Ignacio

s/procesamiento”, Reg. n° 37.554 del 05/05/2014).

En el marco de la causa número 178/2013, que tramitó ante el Juzgado

Nacional en lo Penal Económico nro. 3, a Fariña se lo investigó en torno a tres

supuestos: por un lado, el presunto intento de extraer de la Argentina –en

contravención con las normas que regulan la materia-, el día 22 de febrero de 2013, la

suma de u$s 20.000; por otro, la extracción del país de la suma de u$s 5000 con

destino a Santiago de Chile; y finalmente, el ingreso a la Argentina de u$s 7000

proveniente de Santiago de Chile. La causa hoy está archivada.

A su vez, se conoció en días pasados que Leonardo Fariña fue

procesado, con prisión preventiva, por el Juzgado Federal de La Plata, a cargo del Dr.

Manuel Blanco, por presunta "evasión fiscal agravada e insolvencia fiscal

fraudulenta".

Por otra parte, Fariña fue también denunciado por supuestos vínculos

con Hinchadas Unidas Argentinas (HUA), la agrupación de barrabravas que se

unieron para el Mundial de Sudáfrica 2010. La denuncia, presentada por Jorge Adolfo

Tort, lo señala como titular de la cuenta bancaria que aquellos utilizaron para recaudar

los fondos del viaje (http://www.perfil.com/politica/Quien-es-Faria-el-cadete-del-

dinero-K-20130415-0015.html) –ver informe actuarial del día de la fecha-.

Tort también habría denunciado a Fariña por ante la Unidad Funcional

de Instrucción nro. 7 del Departamento Judicial de La Plata (IPP nro. 06-00-014496-

11 y su acumulada IPP nro. 06-00-16465-11) por presuntas amenazas (ver ROS

11391).

Finalmente, resta mencionar de manera particular su estrecha relación

con Juan Ignacio Suris, actualmente procesado y detenido a disposición del Juez

Federal de Bahía Blanca, Santiago Ulpiano Martínez. Aquél vínculo ha tenido un

amplio tratamiento en los medios de comunicación, más aún desde que alcanzó el

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dictado de un auto de procesamiento relacionado a actividades en posible infracción a

la Ley de Estupefacientes y al Régimen Penal Tributario (ver en www.cij.gov.ar:

“Procesaron a cinco imputados en Bahía Blanca por asociación ilícita fiscal” -

23/8/2013-; “Procesan con prisión preventiva a Suris por comercialización de

estupefacientes” -30/1/2014-; “Procesan a Juan Suris como jefe de una asociación

ilícita fiscal” -28/3/2014-).

La instrucción que se lleva a cabo en la ciudad de Bahía Blanca (en la

cual se encuentra procesado Juan Suris por comercializar estupefacientes y por ser

considerado responsable del delito calificado de Asociación Ilícita Fiscal, en calidad

de Jefe y Organizador) cuenta con una conversación telefónica –agregada a estos

autos- entre quienes serían Jorge Leonardo Fariña y otra persona en el marco,

precisamente, de lo que parece ser una propuesta de lavado de dinero: Fariña propone

de manera más o menos cifrada una operación de posible blanqueo de capitales por

alrededor de noventa millones de dólares. Esa información forma parte de la

investigación por lavado de dinero presuntamente originado en narcotráfico, iniciada

en paralelo a la causa que lleva por principal imputado a Juan Suris.

Es más, algunos informes periodísticos sugieren que el interlocutor de

Fariña en aquella charla se trataría de Roberto Jaime Erusalimsky (ver, p. ej.:

http://www.infobae.com/2014/04/11/1556539-creen-haber-identificado-al-hombre-al-

que-farina-le-pidio-lavar-90-millones-dolares). Está relación resulta relevante en el

marco de una de las maniobras que se le atribuyen al imputado.

La conversación aludida, cuya trascripción –junto con otras- fue remitida

por el Juzgado Federal de Bahía Blanca el pasado 10 de abril del corriente año, es la

siguiente (ver fs. 9255/9271):

2 (Quien presuntamente sería Erusalimsky) – Hola?

1 (Fariña) – M.D.? Te hago una consultita medio en clave pensá si lo podemos

armar o no.

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2 – Si…

1 – Allá donde estás vos, donde estás vos, en esa zona tengo un amigo que

tiene noventa físicos.

2 – Tiene noventa físicos? Correcto.

1 – Sí, y necesita meterlo en alguna entidad para tranferirlo a otro lugar.

2 – Está bien pero cuál es el negocio para armar?

1 – Decime cuánto le cobramos por armarle eso.

2 – Ah pero que quiere que yo se lo meta adentro de un lugar y se lo transporte

a una cuenta (no se entiende).

1 – Claro bancarizarlo para transferirlo a otro país.

2 – Eso es muy complicado, es muy complicado es mucho riesgo yo no puedo

poner la cara por eso.

1 – Listo, listo.

2 – Aparte por noventa mil dólares, es un vuelto para mí eso.

1 – Cuánto?

2 – Si me decís noventa millones lo pienso.

1 – Eso te estoy diciendo.

2 – Noventa millones son?

1 – Si, noventa de esos, por eso te estoy diciendo, noventa físicos.

2 – Noventa físicos.

1 – Noventa físicos, tiene que transferirlo ahí, al lugar donde se hace el café,

viste ahí a Centro América.

2 – Bueno obvio.

1 – Fijate, pensalo y llamame si se puede hacer.

2 – Eh, a ver, yo no puedo resolver acá, podemos resolverlo en Buenos Aires.

1 – No, no yo aprovechando que estás allá, por las dudas por si…

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2 – No, no porque esto se maneja, eso se maneja desde… pero dónde están

fisicamente? Acá en Suiza?

1 – Ya te digo a ver para… en qué país está el físico… Portugal.

2 – En Portugal… eh… dejame que por ahí armamos otra ruta, porque

Portugal está cerca de otros países como Liechtenstein.

1 – Exactamente, yo había pensado en eso, en el principado.

2 – Bueno pero decile cuando vuelvo hablamos, no va a ser barato conmigo,

porque yo ya me imagino, no va a ser barato pero cuando vuelvo hablamos, dale?

1 – Listo diez puntitos! Llamame mañana por el reloj, eh?

2 – Ah no, acá no hay nada en lo de vampirote (así se entiende) disponible no

hay nada, solamente te va el mío.

1 – Entonces le confirmo que se hace lo de Brasil?

2 – Y, para mí si dios quiere sí, no hay nada, ya está no, ya me estoy yendo a

otro lugar, aca no hay nada, no hay, a ver espera un segundo… No, no, no hablá por lo

de Brasil.

1 – Listo, te confirmo eso, ahora lo hablo.

2 – Eh, dale, dale.

1 – Listo diez puntitos, nos vemos después.

2 – Chau.

1 – Chau, chau.

Sin embargo, no es esa la única escucha telefónica obrante en la

investigación del juzgado bonaerense en la que se encontraría involucrado Fariña. En

otra comunicación, del día 22 de julio del año pasado, Juan Suris le hace el siguiente

llamado:

2 (Fariña) - Hola.

1 (Suris) – Leito.

2 – Cómo andás querido?

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1 – Buen día, cómo andas amigo, todo bien?

2 – Todo bien vos?

1 – Escuchame amigo estoy acá en Bahía, no me puedo ir hasta hoy a la tarde,

te iba a llamar ayer pero me imaginé que habían ido hasta el club cubano ustedes y se

iban a acostar tarde y se iban a levantar…

2 – Igual me acosté tarde boludo por el tema una locura, me quedé dormido.

1 – Arruinaste, che amigo escuchá, estoy con un amigo mío que es el dueño de

la financiera de acá que es la que opero yo, dos cosas, él si le confirmás si querés te lo

paso ahora, cuatrocientos, quinientos, te puede hacer comprar en Buenos Aires mismo,

de acá en Buenos Aires mismo. Te puede hacer comprar los dólares. (le dice a un

tercero, probablemente el dueño de la financiera) No, no él tiene que vender. Te

compra cuatrocientos o quinientos.

2 – Por semana?

1 – Por semana, sí.

2 – Dale, de una sola tirada.

1 – Hagamos así, pará que ahora te paso con él…

2 – Hace una cosa, no Juan, Juan, por fono no, hace una cosita vos cuándo

venís a Buenos Aires?

1 – El miércoles pero no, más que nada para que te digan las zonas y todo

donde nos podemos manejar.

2 – El miércoles, vamos a hacer más fácil, vos el miércoles venite y yo te voy

a dar dos aparatos y charlamos personalmente.

1 – Yo tengo otro aparato, pero vos no tenés otro, si vos tenés otro yo tengo

otro.

2 – No, no, yo te tengo que dar otro a vos.

1 – No uno nuevo que activé recién, recién, recién tengo, pero no tenés otro.

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2 – Vos olvidate, vos venite el miércoles que yo te doy un aparato nuevo

igual.

1 – Escuchame y la cámara china me esperaba allá, el presidente de la cámara

china me esperaba allá y me dijo qué precisás avisame y te llevo los pesos no tengo

ningún problema me dice.

2 – Listo y otro tema, lo de la importación la hablaste?

1 – Y lo de la importación lo tengo que hablar hoy a la tarde.

2 – Buenos, hablá ese tema también ahí (no se entiende).

1 – Buenos perfecto eh bueno eso lo tengo cerrado me dice “es seguro Juan el

monto”, le digo “si” trescientos cuatrocientos mil te compro.

2 – Vos venite el miércoles y ahí arreglamos todo.

1 – Si me voy el martes a la noche te llamo.

También de otra de las escuchas telefónicas surge una conversación

entre dos personas del entorno de Suris (una de ellas identificada como Ezequiel

Ferrari y la otra como “Titán”) que gira en torno a Fariña:

1 (Ferrari) – Y con este FARIÑA, nos fuimos de joda de acá y salimos allá,

dos o tres días seguidos, se armó un quilombo bárbaro.

2 (Titán) – El paquetón ese sigue estando acá, no.

1 – No y va y viene, estamos cerrando unos negocios acá va y viene.

(sigue sin interés)

1 – 26 años tiene, esta nuevo y con MUCHA PLATA ENCIMA.

2 – MUCHA PLATA Y MUCHA DROGA NUEVA.

1 – Eh. MUCHA PLATA TIENE.

Finalmente, en otra conversación llevada adelante por Ezequiel

Ferrari con un desconocido, éste último le pregunta:

2 (N.N.) – ¿Agarraron lo de los BARCOS?

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1 (Ferrari) – No boludo, de que lo agarran, si obvio que sí, me dice, no para

darle de comer, vamos a comer entre nosotros, lo único que tenemos.

2 – Obvio Ezequiel, dejame terminar, que lo agarre, una vez que lo agarre no

tengo problema, necesitaré hablar con todo el mundo.

1 – ¿JUAN Y QUIÉN MÁS?

2 – ÉL Y FARIÑA

Con relación a éste diálogo, el personal policial encargado de efectuar

las escuchas telefónicas y sus transcripciones interpretó en declaración testimonial que

“EZEQUIEL le confirma [al N.N.] que EFECTIVAMENTE, JUAN SURIS Y

LEONARDO FARIÑA habían ARREGLADO el NEGOCIO DE LOS BARCOS” (copia

de la declaración de la Teniente 1° de la Superintendencia de Investigaciones del

Tráfico de Drogas Ilícitas de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Andrea

Fabiana Ercan –fs. 9260 vta.-).

Estás ultimas revelaciones –particularmente la conexión con personas

vinculadas a delitos que se inscriben dentro de la criminalidad organizada y el manejo

de grandes sumas de dinero provenientes de ella-, más allá de haber salido a la

superficie en un tiempo cronológico posterior al de los hechos aquí pesquisados,

completan el cuadro que progresivamente se fue construyendo en respuesta a aquellos

interrogantes planteados en la nota de la revista “El Guardián” acerca del origen del

dinero de Leonardo Fariña, en el sentido de adjudicarlo al producido de actividades

delictivas. Es por ello que puede afirmarse ahora, con la probabilidad que requiere un

auto de mérito en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la

Nación, que el imputado recicló fondos de origen ilícito.

Federico Elaskar. Su vinculación con actividades delictivas o con

personas o grupos relacionados con ellas

Federico Elaskar es miembro de un linaje familiar dedicado a la

actividad empresaria. Él mismo es un empresario dedicado a la actividad financiera.

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Desde temprana edad, se lo encuentra relacionado con una multiplicidad de firmas,

siempre como participante activo en los respectivos directorios, siendo el principal

accionista en la mayor parte de los casos.

En primer término, es menester mencionar que su abuelo fundó en el año

1971 las empresas Vademecum S.A. y Vadelux S.A. – Grupo “Vade” -, dedicadas a

proveer personal temporario y servicios de limpieza y mantenimiento de espacios

verdes, respectivamente. Estas sociedades fueron luego presididas por el padre del

imputado, Marcelo Emilio Elaskar, que, además se convirtió en accionista

mayoritario. Para el año 2007 el Grupo “Vade” tenía 10.000 empleados en nómina.

En 2007, Elaskar funda su empresa insignia SGI Argentina S.A., una

sociedad cuyo objeto social giraba en torno a la prestación de servicios de financiación

y actividades financieras, según la nomenclatura de AFIP.

Por otra parte, en 2009 Elaskar fundó la firma Vanquish Capital Group

cuyo objeto social declarado se enmarca en la clasificación AFIP en la nro. 659990 –

Servicio de Financiación y Actividades Financieras NCP.

También fue accionista de la firma SGI Bursátil Sociedad de Bolsa S.A.,

inscripta para ofrecer servicios bursátiles en el ámbito del mercado de valores de la

provincia de Mendoza.

El imputado además incursionó en el sector de publicidad, con una

compañía denominada “Latin Minds S.R.L”. En esta ocasión, era propietario en partes

iguales junto con su hermano mayor, París Elaskar.

Continuando con su actividad financiera, fundó junto con el Sr. Diego

Alberto Güerri, “ATC Argentine Trust Company S.A.”, cuyo fin consistía en la

administración de fideicomisos financieros.

Asimismo, aparece la firma “Asociación Mutual La Única Limitada”

creada bajo el régimen de la Ley 20.321, con el objeto de generar préstamos según el

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decreto 691/2000 a partir de un descuento automático de haberes a los jubilados y

empleados estatales.

Finalmente, corresponde hacer referencia a una serie de procesos penales

en donde se ponen de relieve ciertos episodios que fueran atribuidos al imputado. En

la causa nro. 49419/82 de trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional nro.

10 (donde se le habría concedido suspender el proceso a prueba), se le imputó haber

participado en tres hechos –todos del año 2007-, en donde habría agredido a personal

de fuerzas de seguridad, a uno de los cuales le habría referido “(…) ustedes no saben

con quién se metieron, ya se van a enterar quien soy (…)” (cf. fs. certificadas

reservadas en el tribunal).

De igual manera, obran en el tribunal, copias certificadas de la causa nro.

42066/13, de trámite ante el Juzgado de 1ª. Instancia Contravencional y de Faltas de

esta ciudad, donde se imputó a Federico Elaskar el haber proferido amenazas coactivas

a Carlos Francisco Cano –empleado de limpieza-, al referirle “Que le devuelva la

plata en 24 horas que la va a pasar mal él y su familia ”, y en ese contexto le

reclamaba el faltante de u$s 100.000 de un bolso que al parecer contenía u$s 340.000.

En cuanto a su relación con Jorge Leonardo Fariña, en principio, puede

decirse que el vínculo se habría establecido en la segunda mitad del año 2010. En su

descargo escrito, Elaskar manifestó que “la única relación de índole comercial que

mantuve con él consistía en esporádicas reuniones con el Director Comercial de SGI,

el Sr. César Gustavo Fernández. El propósito de las mismas era acercar clientes o

inversores potenciales”.

Pero tanto de la documentación secuestrada en los allanamientos

llevados a cabo en las oficinas de SGI Argentina S.A. como de los testimonios de los

empleados de la financiera surge un vínculo mucho más profundo que el admitido

pues, entre otras cosas, se secuestró una carpeta en la que se da cuenta de que

Leonardo Fariña tenía una extensión de la tarjeta de crédito corporativa American

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Express de SGI Argentina y una de las recepcionistas manifestó que cuando acudía a

SGI –lo que hacía unas tres veces por semana- no se anunciaba en recepción sino que

entraba directamente e iba a reunirse con los directores (ver bibliorato que reza

“AMEX” reservado en la caja n° 72 y declaración testimonial de Carolina Zapata a fs.

2516/2518).

Estas constancias que ubican a Federico Elaskar como un empresario

dedicado a los negocios financieros y particularmente al descuento de cheques (del

testimonio de Pablo Ignacio Chena –Director de Análisis de la UIF- surge que: “Las

operaciones de productos financieros son comúnmente las operaciones de préstamos

o de descuento de cheques o documentos, las cuales también pueden ser llevadas a

cabo con el capital propio de la empresa y/o de terceros. Si bien las financieras

pueden operar con fondos propios o de terceros, las operaciones se canalizan a través

de cuentas propias en diferentes bancos. SGI y Federico Elaskar tienen cuentas en

diversos bancos –en los que fueron reportados- en los cuales depositan cheques

propios –es decir, aquellos en los que son el destinatario final del último endoso- por

montos que no serían acordes a su perfil económico financiero, según acreditaron

ante el propio banco. Estos valores luego son retirados en efectivo por ventanilla. De

ese modo, no solo se pierde el destino de los fondos –ya que una vez que se extrae el

dinero del sistema bancario no se puede seguir su rastro- y también se estaría

ocultando el verdadero origen del mismo. De ese modo, el servicio que ofrecería SGI

podría ser el de comprar cheques que sus clientes se verían imposibilitados de

depositar en el banco por sí mismos ya que no podrían acreditar totalmente su origen

con la declaración de actividad lícita” –fs.2742-) en lo que comúnmente suele

denominarse “Cueva” (en palabras de la UIF, en el marco del Incidente nro. 3

acollarado a estas actuaciones: “…este tipo de entidades constituyen vehículos

permeables para el lavado de dinero obtenido de todo tipo de hecho delictivo,

mediante el cambio de cheques fuera de todo tipo de control del organismo

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competente, situación en la que repetimos, podría hallarse inmersa SGI S.A.”), y la

relación de mutuo interés que lo unía con Leonardo Fariña permite presumir su

conexión, cuanto menos y a través de él, con personas relacionadas con actividades

delictivas.

Ha quedado demostrado así que ambos imputados –Fariña, por su lado, y

Elaskar en virtud de su vinculación con Fariña [le acercaba los clientes, poseía una

tarjeta corporativa de la financiera y concurría asiduamente a sus oficinas –no como

cliente-]-, tenían conexión con personas relacionadas con actividades delictivas.

Acreditado este tercer elemento, corresponde abordar los otros dos [1)

Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anórmales; 2)

Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales] a medida que se vaya

desarrollando cada una de las operaciones puntualmente atribuidas a los imputados.

De ese modo se concluirá si se está o no frente a un estandar probatorio idóneo para

procesar (art. 306 CPP), sobreseer (art. 336 CPP) o continuar con un criterio

expectante (art. 309 CPP).

Jorge Leonardo Fariña

Hecho “A1”

El día 20/05/2011 ingresó a la UIF un ROS proveniente de la AFIP –

denominado ROS 11391 (IOF 219), Asunto SISA Nº 27807, Expte. UIF 3511/2011

“AFIP sobre informe de fiscalización” – en el cual se reportó a Jorge L. Fariña en

relación a la compra de dos vehículos de alta gama, siendo el monto total de las

operaciones involucradas la suma de $ 653.520.- En particular, el importe de

adquisición del automóvil marca Audi modelo TT 1.8T coupé FSI, dominio IOP 040,

ascendió a $209.300. La inscripción del bien en la DNRPA se efectivizó el día

25/01/2010.

En el mencionado reporte, la AFIP indicó, en relación a Fariña, que se

presentaban “… manifestaciones económicas que no guardan relación alguna con las

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actividades exteriorizadas por el fiscalizado…” (cf. fs. 164). Asimismo, agregó en el

informe que el imputado presentaba la incompatibilidad de adquirir bienes de lujo

dado que no poseía una fuente de ingresos acorde. Es menester señalar que sólo

empezó a percibir algo más de $6.400 brutos en marzo de 2011 hasta septiembre de

ese año por su empleo en REI Fiduciaria – ver fs. 173 Anexo II, cuerpo I, ROS 11391

para el monto cobrado y fs. 40-46 de la documentación remitida por ANSES mediante

nota de fecha 17 de julio de 2013 para el período trabajado-. Concluye la AFIP

sosteniendo que al momento de la fiscalización Fariña no revestía el carácter de un

agente económico formal.

Ahora bien, en el marco de su declaración indagatoria (fs. 3516/3560 de

los autos principales), Fariña manifestó que su “[…] segundo bien registral fue un

Audi TT 1.8 turbo edición aniversario, color gris plata, adquirido en el 2010, cuyo

objeto de compra fue inversión propuesta a mi padre, la cual él afrontó con la

liquidación de dos plazos fijos en dólares, liquidados en la Banco Nación en la ciudad

de La Plata, ubicado en la calle 7 esquina 41, en donde mi padre liquida los plazos,

retira el efectivo y los transporta en un camión de caudales a otra sucursal del banco

Santander Río a una cuenta de ‘Audi Sports Cars’ ”.

La justificación esgrimida entonces implica la utilización de fondos

inicialmente bancarizados a nombre de su padre, Jorge Manuel Fariña. En cuanto al

origen de esos fondos, provendrían de ahorros personales, herencia – no obstante la

aseveración de la AFIP en cuanto que “no existe información sobre herencias, legados

o donaciones de personas recibidas por el Sr. Jorge Manuel Fariña” (fs. 8 Actuación

SIGEA Nº 10023-2358-2014/1) –y liquidaciones de los bonos BODEN 2005. La

imagen a continuación exhibida (ROS 11391, fs. 517) da cuenta de esta manifestación.

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Así, ese dinero en posesión de Jorge Manuel Fariña tuvo como destino

su conversión hacia otra forma de ahorro: se trata de dos plazos fijos que fueron

renovándose en cuenta a vencimiento de forma encadenada desde el mes de enero del

año 2005 (cf. fs. 494/500). Así las cosas, el 8 de octubre de 2010 el padre del

imputado liquidó parte de sus depósitos a plazo – u$s 56.900 – de la sucursal sita en

Calle 7 y 48 de la Ciudad de La Plata, tal como se muestra en la imagen

correspondiente.

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Este es entonces el dinero que habría utilizado Fariña (hijo) para la

adquisición del automóvil de la marca alemana. En su derrotero, estos fondos fueron

transportados un mes después, el día 12 de noviembre de 2009, en un camión de

caudales de la firma Juncadella – propiedad de Prosegur S.A. – desde la mencionada

sucursal platense del Banco de la Nación hacia otra del Banco Santander Río

denominada “San Cayetano”, ubicada en la intersección de las calles 44 y 27 de la

misma localidad. Por el servicio de traslado prestado, la empresa de seguridad cobró

$2.000. Se exponen a continuación tanto el recibo como el remito por la transacción

realizada. Ahora bien, mientras que el recibo está confeccionado para un desconocido

“Jorge Rubén Fariña”, el remito pone manifiestamente en cabeza de Jorge Leonardo

Fariña la transacción. Es decir que, para los encargados administrativos de Prosegur

SA de esta operación, el responsable de los fondos es justamente el imputado en esta

causa.

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70

Ese mismo día, una vez en la sucursal del Banco Santander Río, es

nuevamente Fariña (hijo) quien efectivizó el ingreso de dinero – por el mismo importe

trasladado –, pero no se depositó en la cuenta de la concesionaria sino en la de

Volkswagen Argentina S.A. y en nombre de Sports Cars S.A.

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En concordancia con la cuenta destino del ingreso de fondos, la factura

emitida con fecha 25 de noviembre 2009 corresponde a la firma Volkswagen

Argentina S.A. Sin embargo, el monto facturado es por u$s 47.504,18, y dejánose

expresamente constancia en dicho documento que se trató de una “venta efectuada sin

intervención de agentes o intermediarios”.

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Más allá de lo declarado en la factura B, la diferencia entre la cantidad

depositada por Fariña con el monto que allí figura asciende a casi u$s 5.000, por lo

que se sospecha que la concesionaria Sports Cars SA participó efectiva y activamente

en la operación de compraventa, siendo ese guarismo la probable suma percibida en

concepto de comisión por la intermediación.

Retomando los dichos de Fariña en su indagatoria, la compra del

automotor fue realizada entonces en concepto de “inversión propuesta a [su] padre”.

Sin embargo, no puede afirmarse de ningún modo que ello haya sido así pues el

carácter mediante el cual fue entregado el dinero fue en calidad de préstamo. De esto

da cuenta, por un lado, la presentación del Cdor. José María Cambón – apoderado de

Fariña –a la AFIP en el marco de la fiscalización de su poderdante (ROS 11391,

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Anexo II, fs. 108) en donde se observa la leyenda “préstamo otorgado por el padre” y,

por otro, la declaración jurada del impuesto a las ganancias del año 2010 del aquí

imputado (cf. fs. 115), en la cual consta en el apartado “R3 – Bienes y deudas”, ítem B

“Total de deudas en el país”.

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El monto declarado en ambos documentos es coincidente: $ 215.082. Es

más, en el primero de ellos incluso se estipula el tipo de cambio utilizado para la

conversión de monedas, $ 3,78. Por tanto, el importe de dicho préstamo medido en

dólares asciende a u$s 56.900, suma equivalente a la liquidación de los plazos fijos

mencionada anteriormente.

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A modo de conclusión en su informe, la UIF manifestó que considerando

“el carácter de las operaciones que respaldan cada uno de los documentos

presentados por el contador del Sr. Jorge Leonardo Fariña, así como la

correlatividad entre las fechas y la similitud de los montos involucrados, es lógico

suponer que los fondos que habría utilizado el Sr. Jorge Leonardo Fariña para

comprar el vehículo mencionado podrían derivar de un plazo fijo a nombre de su

padre” (fs. 551 ROS 11391).

En virtud de lo expuesto, si bien las operaciones que rodean a la compra

del automotor Audi TT dominio IOP 040 presentan algunas irregularidades, lo cierto

es que, tal como sostuvo la UIF, los fondos parecerían estar justificados desde la

bancarización de los mismos en el año 2005.

Por dichos motivos, corresponde adoptar respecto de Jorge Leonardo

Fariña, y en orden a esta imputación, un criterio expectante (art. 309 del CPP) atento

al estado de sospecha general en relación a las integración de su patrimonio y

profundizar la investigación a su respecto (CNCP, Sala IV, causa N° 7906, “MOREL,

Pedro s/recurso de casación”. Registro N° 12.686, rta. 26/11/2009).

Hecho “A2”

Por otra parte, se ha constatado en el marco de esta instrucción, con el

alcance exigido para esta etapa del proceso, que Jorge Leonardo Fariña compró el día

4 de enero de 2011, un rodado marca “BMW”, tipo todo terreno, modelo “X6 3”,

dominio JMK762, en la suma de cuatrocientos cuarenta y dos mil pesos ($444.220).

En dicha factura se aclara que su equivalente en dólares es ciento tres mil doscientos

cincuenta (–u$s 103.250-) –rodado que al día de la fecha aún aparece inscripto a su

nombre, aunque registra un embargo dispuesto por el Juzgado Federal nro. 2 de La

Plata, provincia de Buenos Aires en los autos “Fisco Nacional (AFIP DGI) C/

FARIÑA JORGE LEONARDO S/ EJECUCIÓN FISCAL”)-, bien cuya adquisición y

utilización –al menos al día de hoy-, habría sido efectuada con fuentes de origen

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ilícito, de acuerdo a una valoración de las circunstancias que devienen de los hechos,

que abarcan el total del dinero implicado en la operación y la ausencia de justificación

del origen del mismo, su vinculación a un contrato de mutuo –que se reputa ficticio-

otorgado en su favor el 14 de diciembre de 2010 por Daniel Alejandro Bryn, quien si

bien poseía la capacidad patrimonial para ser generador del préstamo, hubo

involucrado la buena parte de su capital en el mismo.

En ese sentido, el día 20 de mayo de 2011 la Unidad de Información

Financiera recibió un ROS proveniente de la AFIP, en donde se reportó a Jorge

Leonardo Fariña en relación con la adquisición de dos rodados (Audi Coupe “TT” y

BMW “X6”) , por un monto total de seiscientos cincuenta y tres mil quinientos veinte

pesos ($653.520), y se indicó que el nombrado exhibía “(…) manifestaciones

económicas que no guardan relación alguna con la/s actividad/es exteriorizadas por

el fiscalizado (…)”(cf. fs. 1/6 del expediente Asunto SISA N° 27807, Expediente

3511, Año 2011, asunto “AFIP S/ Informe de Fiscalización” ROS 11391 (IOF 219)

Cuerpo I).

Se indicó también que se observaba la “(…) adquisición de bienes de

lujo y vida pública de notaria exposición sin tener una fuente de ingresos acorde. Solo

se observa el cobro de un sueldo de $6400 a partir del mes de marzo de 2011. No

posee cuentas bancarias ni opera con tarjetas de crédito por lo que se podría afirmar

que no tiene el carácter de agente económico formal (…)”, y se agregó que “(…) se

[estaba] investigando la adquisición de bienes de lujo (autos, inmuebles, etc.) como

así también la contratación de servicios de elevada cuantía (…)”.

Tras la recepción de aquel reporte, la UIF comenzó una serie de tareas en

relación a Fariña, lo que diera lugar a que concluyera, en lo que respecta a la

adquisición del rodado BMW, lo siguiente: “(…) La compra del automotor BMW X6

3.0 T la realiza con fondos que habría obtenido como consecuencia de un contrato de

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mutuo celebrado con el Sr. Daniel Alejandro Bryn (socio reportado en la sociedad

Andrómeda) (…)”.

En relación con la documentación en torno a esa operación se indicó que

existía “(…) un contrato de mutuo de fecha 14/12/2010 celebrado entre el sujeto

reportado y el Sr. Daniel Alejandro Bryn, en virtud del cual este último le habría dado

a Fariña u$s 135.000 en concepto de préstamo financiero, obligándose el sujeto

reportado en contraprestación a restituir en efectivo y en dólares un total de u$s

136.000 en dos cuotas iguales de u$s 68.000 pagaderas el 15/01/2011 y el

15/02/2011. Adjuntó el contrato y respecto del mismo se observa una Certificación

Notarial de firmas realizadas el 23/12/2010 por el notario Pablo A. Rivera Cano (…)”

(cf. fs. 549/556 expediente “Asunto SISA N° 27807, Expte N° 3511, Año 2011,

Asunto: “AFIP s/ Informe de Fiscalización” ROS 11391 (IOF 289) Cuerpo III).

Se agregó también allí que “(…) la factura B 0001-00000740 de fecha

17/12/2010 emitida por AutoFerro de BM Centro S.A. emitida a nombre del reportado

constató en el detalle de la facturación lo siguiente: ´BMW X63 OI´ y siendo el total

de la factura de $413.000,00 (…)”

En relación a las actividades económicas y fuentes de ingresos

relacionadas con Fariña, aquella dependencia indicó en el mismo informe que:

1.- Registraba desde marzo de 2011, relación laboral con REAL

ESTATE INVESTMENTS FIDUCIARIA S.A. (CUIT: 30-69118285-8) –vinculada a

Carlos Molinari- cuya actividad declarada por ante la AFIP es la de “Servicios de

Financiación y Actividades Financieras N.C.P.”, a través de la cual obtiene ingresos

mensuales por un valor de $ 6.413,33 brutos. En esa dirección, se indicó que el

nombrado hasta esa fecha no había tenido otra actividad en relación de dependencia,

de acuerdo a lo informado por la ANSES.

2.- Cómo autónomo, Fariña el día 3 de septiembre 2010 constituyó,

conjuntamente con Daniel Alejandro Bryn, la sociedad “Andrómeda Corporate

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Finance S.A.” , con un capital de $12.000, designado como director suplente y

presidente respectivamente, y que dicha firma al 4 de mayo de 2011 no había

registrado ingresos. Bryn fue mencionado por un testigo ante este tribunal como

“secretario” de Carlos Molinari, presidente de REI Fiduciaria –cf. fs. 6352/5-.

Se informó también que Bryn a esa fecha registraba inscripción en AFIP

desde el 01/01/2010 en la actividad “Servicios de Asesoramiento, Dirección y Gestión

empresarial realizados por integrantes de los órganos”, teniendo participación en

Cocheras y Garajes S.A. desde 07/01/2010, empleos en relación de dependencia de

distintas empresas desde el mes de 03/1999, siendo la ultima constatada “Dow

Agrosciencies Argentina S.A.”.

3. De acuerdo a su inscripción como autónomo, Fariña se encuentra

registrado en la AFIP en la actividad “Servicios de Asesoramiento, dirección y gestión

empresarial realizados por integrantes de los órganos S.A.” y registra inscripción

desde el mes de mayo de 2011 en el impuesto a las ganancias de Personas Físicas, en

IVA como Exento y en el Régimen de Trabajo Autónomo Categoría T1 Cat. III, que

comprende ingresos hasta $15.000, como así también que no registraba presentación

alguna de declaraciones juradas, por ningún impuesto o régimen, inclusive carecía de

CUIT previo a su inscripción en el mes de mayo de 2011.

4. Finalmente se destacó que, en consecuencia con lo dicho, a la fecha de

adquisición de los rodados nunca había registrado empleos en relación de dependencia

en base ANSES y no registraba inscripción alguna en ningún impuesto, como así

también que no poseía registros como beneficiarios en la base de Juegos de Azar, ni

habría percibido cobros de siniestros bajo cobertura de seguros.

En lo relativo a la operatoria en sistema bancario, se destacó lo siguiente:

a. Fariña no registraba cheques rechazados, ni deudas con entidades

financieras –al día 24/06/2011-

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b. En relación con operaciones de cambio de moneda extranjera, desde

marzo de 2002 a julio de 2011 sólo efectuó operaciones de venta de divisas según el

siguiente detalle:

Año Operación Moneda

2011 Venta Dólares 2 5.005 3,97 19.880

2010 Venta Dólares 11 3.902 3,78 14.748

2010 Venta Euros 3 Todas el 31/12/2010 4.500 5,05 22.7252009 Venta Dólares 1 30/06/09 900 3,77 3.393

17 60.746Fuente: UIF en base a BCRA

Cantidad de operaciónes

Fecha de la operación de cambio

Monto de divisas

vendidas

Tipo de cambio

Monto obtenido en pesos

02/01/2011 ($11.700) y 01/06/2011 ($8.180)

Entre el 25/03/10 y el 30/12/10

c. Con respecto a los productos que poseía en todo el sistema bancario,

surge que Fariña registraba como titular una cuenta en el Banco Santader RIO S.A.,

cuyo número era 3708154, y de acuerdo al análisis de aquella durante el periodo

analizado (desde su apertura el 23/01/2008 hasta el día 13/05/2011), se destacó que no

era utilizada frecuentemente (ya que no registró operaciones durante mucho tiempo), y

que sólo mostró en todo el periodo siete operaciones de ingresos de fondos, según el

siguiente cuadro:

Tras ello, se destacó: “(…) Es llamativo y se desconoce la razón

por la cual se hallan registrado acreditaciones de fondos en efectivo desde disímiles

lugares geográficos, no habiéndose detectado ninguna actividad económica formal en

relación al Sr. Fariña, en los momentos efectuados (…)”.

Por otra parte, señalaron los analistas que existían al menos dos

denuncias informadas a esa dependencia por la Unidad Funcional de Instrucción y

Juicio N° 7 del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de la IPP N° 06-00-

014496-11, caratulada “Tort, Jorge Adolfo s/ Denuncia” y su acumulada IPP N° 06-

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00-16465-11, caratulada “Tort, Jorge Adolfo s/ amenazas”, investigaciones de las

cuales se extrajeron datos de examen.

Con respecto a otros dominios de automotores, se indicó que a pesar de

no ser titular se lo vinculaba con dos automotores porque se lo había visto

utilizándolos. El primero, uno marca “Ferrari” modelo “California”, del año 2010,

dominio INP622, que estuvo inscripta a nombre REI FIDUCIARIA. El segundo

rodado, también se trata de una “Ferrari”, dominio GUA681, que perteneció a

“Vanquish Cápital Group” (cuyo principal accionista era Federico Elaskar).

Tras todo ese análisis, los especialistas de la UIF coligieron: “ (…) de las

tareas de análisis realizadas, como así también de la compulsa de la documentación

obrante en el expediente, surge que la operatoria reportada por la AFIP, relativa a

manifestaciones económicas del Sr. Fariña que no guardan relación con su

actividad, y la informada por la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 7 del

Departamento Judicial de la Plata, resultan, a nuestro juicio, inusuales y carentes

de justificación económica (…)” (el resaltado me pertenece).

Aquella conclusión fue avalada por las siguientes apreciaciones:

a. Que resultaba inusual y carente de justificación económica que una

persona de 25 años haya adquirido dos automóviles de alta gama en el término

aproximado de un año, sin registrar al momento de obligarse a su financiación, ingreso

por actividades formales (en base a AFIP y ANSES) o de otras fuentes acordes al

perfil de gastos evidenciado.

b. Que la primera actividad formal que registraba Fariña era ser socio y

director suplemente de “Andrómeda Corporate Finance S.A.”, desde noviembre del

año 2010, la cual, según lo manifestado por la AFIP, al mes de mayo de 2011 no

habría registrado ingresos.

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c. Con respecto a su actividad en relación de dependencia, se indicó que

aquella se inicio posteriormente a las adquisiciones registradas (marzo de 2011), y que

le habrían reportado ingresos brutos mensuales de $6.413,33.

d. Tampoco se detectaron otros bienes o inversiones declaradas a su

nombre, ni deudas en el sistema financiero, ni participaciones en otras sociedades, o

bien otras formas de ingresos susceptibles de generarle la renta necesaria (no presentó

declaraciones juradas de dónde cotejar sus bienes, dado que registra inscripción en

impuestos a partir del mes mayo 2011).

e. Que sólo surgieron algunas sumas que habría percibido en su cuenta

bancaria, o por venta de dólares proporcionalmente de escasa significación en relación

a sus bienes.

f. Que el origen de los fondos necesarios para adquirir uno de los

rodados (el BMW todo X6 3 Dominio JMK 762) fue justificado por el Sr. Fariña

recurriendo a un préstamo financiero concedido por su socio de “Andrómeda”. La

operación fue respaldada formalmente mediante un contrato de mutuo celebrado entre

ambos y por el cual Fariña habría recibido u$s 135.000 el día 15/12/2010 y obligado a

devolver en dos cuotas de u$s 68.000, con vencimiento el 15/01/2011 y el 15/02/2011.

Se destacó que los nombrados además convinieron efectuar los

movimientos de fondos (tanto el préstamo como su cancelación) en efectivo y en

dólares, y en ese sentido, se hallaron los siguientes fundamentos:

a. Considerando que Fariña convino cancelar la deuda contraída en

dólares, resultaba inusual y carente de justificación económica que no registre ninguna

adquisición de dólares en el sistema financiero y cambiario. Asimismo, al no haber

presentado declaraciones juradas de bienes personales, se desprendía que el reportado

no contaba al 31/12/2010 con los dólares necesarios para afrontar el contrato de muto,

desconociéndose en consecuencia si los fondos fueron aportados por terceras personas

y/o si eran provenientes de actividades ilícitas.

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b. Al celebrar el contrato de mutuo en efectivo, fuera del sistema

financiero, se vulnera cualquier tipo de control sobre el movimiento de fondos,

perdiendo el rastro del origen del dinero.

c. Que el imputado no registra productos (cuentas) en el sistema

financiero, a excepción de una cuenta radicada en el Banco Santander Río en la cual se

registraron acreditaciones de fondos en efectivo desde disímiles lugares geográficos

que, si bien los montos no fueron significativos, se desconocen, teniendo en cuenta

que Fariña carecía de actividad económica, el movimiento de dichos fondos.

Tras todo ese sesudo análisis, la UIF concluye: “ (…) De lo

precedentemente expuesto, teniendo en cuenta la información recopilada, se puede

concluir que el Sr. Fariña no posee perfil económico con la potencialidad para

financiar los bienes evidenciados, dando lugar a considerar que económicamente

podría operar en forma informal o utilizando fondos de terceras personas, no

pudiendo precisarse la licitud del origen de los mismos, todo lo cual permite

considerar a la operatoria reportada como sospechosa en los términos previstos en

la Ley 25.246 (…)” (el resaltado me pertenece).

Ahora bien, lo hasta aquí expuesto ha dado cuenta de manera acabada

cuál era el escenario económico/financiero en el marco en el cual se inscribieron las

operaciones llevadas adelante por Jorge Leonardo Fariña.

Del Legajo B del rodado “BMW, dominio JMK762” (reservado en el

tribunal) surge que Fariña lo compró el día 17 de diciembre de 2010, en la

concesionaria “AutoFerro”, y abonó por aquél la suma de cuatrocientos trece mil

pesos ($413.000), más IVA (treinta y cuatro mil cientos tres pesos, con sesenta y

cuatro centavos -$34.103.64-). En dicha factura se aclara que su equivalente en dólares

es ciento tres mil doscientos cincuenta –u$s 103.250-).

Al intentar inscribir el rodado, Fariña formuló una declaración jurada en

la que declaró –y fechó el día 20 de diciembre de 2010- (en los términos de ley N°

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25.246, resolución UIF N° 310/09) que los valores utilizados se originaban “ en un

préstamo personal privado documentado en un contrato de mutuo” , y avaló dicha

formulación con una certificación contable hecha por el contador Jorge Ricardo

Cersosimo –fechada el día 20 de diciembre de 2010-, a la cual habría acompañado

fotocopia certificada -por el mismo contador- del contrato de mutuo entre él y

Alejandro Bryn, fechado el día 14 de diciembre de 2010 (cf. fs. 4, 5 y 8 del Legajo

B), documentación que al parecer habría sido presentada ante el registro el día 22 de

diciembre de 2010. Debajo pueden verse esos documentos:

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Al recibir dicha documentación en la Seccional del Registro Automotor -

22 de diciembre de 2010-, las autoridades “observan” el trámite ya que “(…) En la

certificación efectuada por el contador declara especificar datos de las partes del

mutuo y del notario interveniente. [Inscripciones ilegibles] o bien adjuntar fotocopias

(…)” las cuales omitió aportar. Debajo puede observarse una imagen de ese dictamen:

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Posteriormente el citado contador habría presentado ante el registro

nuevamente el contrato de mutuo, ahora certificado por un escribano, pero con algunas

diferencias con el anterior: visiblemente el contrato se trataba de otro (cf. fs. 6/7 del

Legajo B).

Ahora podía observarse que la firmas de las partes abarcan otros

espacios; se le agregó una leyenda que reza “Se firma en La Plata, 23-12-2010” –el

otro tenía sólo firma del día 14 de diciembre de 2010-, y posee una certificación del

escribano Pablo Rivera Cano, de la misma fecha –23/12/2010-; sin embargo el notario

aclaró que el acto sólo abarcaba “La certificación de las firmas no el contenido”. Al

respecto:

Aquellas constancias exhiben que el notario no quiso dejar duda alguna

de que el documento privado suscripto por Bryn y Fariña pasaba ante él por primera

vez el día 23-12-2010, es decir, al parecer intentó que su intervención no ofreciera

lugar a interpretar retroactividad alguna.

Aquella documentación (salvando las objeciones formuladas por el

Registro) habría sido presentada alrededor de los primeros días de enero (obsérvese

que en la imagen del dictamen antes mencionados la leyenda “Cumplido el 3-1-11”),

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tras lo cual el registro asienta la titularidad en cabeza de Fariña desde el día 4 de enero

de 2011 (cf. fs. 18 del Legajo).

Lo mencionado en torno a las idas y vueltas con respecto a la inscripción

del rodado, las objeciones del registro, la sucesión alternativa de diferentes

documentos, con fechas distintas, y las aclaraciones notariales, muestran claramente

los intentos del imputado en pos de “reparar”, a medida que acontecían, las

inconsistencias que la construcción de su relato exhibían en lo relativo a la

justificación de la fuente de sus ingresos.

Pero las inconsistencias no sólo abarcan las acciones de Fariña. También

alcanzan las justificaciones brindadas por su benefactor Daniel Bryn. Al respecto, el

análisis de las declaraciones juradas de impuesto a las ganancias y bienes personales

de los años 2009, 2010 y 2011, muestra que aquél poseía un patrimonio neto total de $

429.520,12 al año 2009, el cual aumentó espectacularmente al año siguiente a

$841.002,88, es decir un crecimiento del 96% (cf. fs. 2, 20 y 46 del Anexo I, Asunto

SISA N° 27807, Expte. UIF N° 3511/11, Año 2011, carátula “AFIP S/ Informe de

Fiscalización” ROS 11391 IOF 289).

Ahora bien, el mutuo celebrado con Fariña asciende a algo más de $

535.950 (u$s 135.000 con tu tipo de cambio de 3.97 –fuente BCRA-), suma que a

dicha fecha representaba aproximadamente un 67% del patrimonio neto total de Bryn

para ese año (2010) –considerando asimismo el total de bienes personales (véase las

declaraciones de bienes personales obrantes en el citado expediente de la UIF). En esa

dirección, hay que agregar que se ha solicitado al BCRA que informe si Daniel Bryn

compró moneda extranjera por aquellos días.

En esas condiciones, resulta sumamente difícil suponer que alguien

prestaría tamaña proporción de su capital total en calidad de préstamo personal, y

mayor es la sorpresa si se toma en cuenta que la tasa de interés aplicada resultó en los

hechos muy baja -de 4,52%-.

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En ese sentido, recuérdese que las tasas altas compensarían el riesgo; en

este caso, el riesgo era evidente tanto en el prestatario (ausencia de todo aval que

permitiera estimar que Fariña se encontraba en condiciones de cumplir el compromiso

asumido), como así también el monto, en proporción, que comprometió Bryn de su

patrimonio.

Todas aquellas estimaciones hacen presumir, fundadamente, que el

mutuo en los hechos nunca existió, y que en aquel acto simulado Fariña encontró la

forma de velar el origen espurio de los fondos con los que afrontó la compra del

rodado.

Dichas apreciación es apuntalada por el hecho de que Fariña (amén de

que nunca tendría la posibilidad de disponer de fondos lícitos y comprobables), nunca

compró, como ya fuera dicho en párrafos anteriores, moneda extranjera para afrontar

los pagos de ese préstamo (véase el cuadro antes expuesto).

En suma, la valoración integral de todas circunstancias apuntadas da

cuenta, por un lado, que Fariña no contaba con bienes lícitos y justificables para

enfrentar la compra del rodado y, por otro, que en pos de esconder aquella situación

simuló la celebración de un mutuo con Daniel Bryn.

En consecuencia, los elementos colectados demuestran, con el grado de

probabilidad requerido en este auto de mérito en los términos del artículo 306 del CPP,

que Jorge Leonardo Fariña aplicó dinero presuntamente delictivo para la compra el día

el 4 de enero de 2011 de un rodado marca “BMW”, tipo todo terreno, modelo “X6 3”,

dominio JMK762, en la suma de cuatrocientos cuarenta y dos mil pesos

($444.220,00). De ese modo, se tiene por comprobado un incremento injustificado del

capital, una operación anómala y, en paralelo, la inexistencia de actividad económica o

comercial legal, es decir, los dos elementos que faltaban –junto al perfil que lo ubica

relacionado con actividades delictivas- para acreditar que la operación descripta

constituyó prima facie una maniobra de lavado.

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Resta agregar, en lo que hace a esta imputación en particular, que de

momento no se encuentran reunidos los extremos necesarios para vincular a Federico

Elaskar, como así tampoco desafectarlo con los alcances del 336 del CPP, por cuanto

este tribunal habrá de profundizar la investigación sobre la totalidad de las

implicancias e intervenciones a que diera lugar esta maniobra en relación a él.

En todo lo relativo a la constitución y posterior actuación de la sociedad

“Andrómeda Corporate Finance S.A.”, la UIF se encuentra avocada al estudio de las

posibles razones de su creación, como así también analizando sus probables

intervenciones a la orden de Fariña y/o Bryn en función de las maniobras por ellos

desplegadas.

Hecho “A3”

Como se vio, con fecha 20 de mayo de 2011, ingresó en la UIF un ROS

en base a un informe de fiscalización remitido por la Administración Federal de

Ingresos Públicos a través del cual se reportó al Sr. Jorge Leonardo Fariña por la

adquisición de dos vehículos automotores. A raíz de lo anterior, la UIF procedió a

llevar adelante una investigación financiera y patrimonial del imputado. De dicha

pesquisa surgió que en enero de 2008 Jorge Leonardo Fariña, en calidad de estudiante

universitario de la Universidad Nacional de La Plata, solicitó la apertura de una cuenta

en la entidad bancaria Santander Río, resultando a la postre la nro. 3708154 (ver

informe UIF ROS 11391 (IOF 289), Expte. Nº 3511/2011, Asunto SISA Nº 27807,

cuerpo I, fojas 101/163). El producto asignado por el banco fue una “Super Cuenta”,

dado su carácter de alumno regular de ciclo superior de la mencionada casa de

estudios.

En el reporte citado, el BCRA advirtió que la cuenta titularidad del Sr.

Fariña era su único producto bancario (cf. fs. 50). A su vez, conforme consta en el

informe del UIF a fojas 549/555, Fariña percibió en ella siete depósitos, cinco de ellos

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en efectivo, desde distintos puntos geográficos del país, siendo el primero con fecha

17/03/2008 y el último el día 10/09/2010, es decir, en el plazo de un año y medio. El

siguiente cuadro, en base al extracto remitido por la institución bancaria (cf. fs.

121/144), resume la situación.

Cuenta Santander Nro 3708154 – Período 23/01/2008 al 13/05/2011

Fecha de operación Localización Montos ingresados FX

17/03/08 Efectivo CABA 1000,00 3,1503 317,4312/06/08 Cheque 48hs S/D 3966,80 3,0527 1299,4402/10/09 Efectivo Santa Rosa (La Pampa) 6495,86 3,8452 1689,3403/02/10 Transf. MEP Chubut 4077,08 3,8332 1063,6210/02/10 Efectivo CABA 1600,00 3,8458 416,0414/05/10 Efectivo Pto. Madryn 4000,00 3,8958 1026,7510/09/10 Efectivo Pto. Madryn 5438,90 3,9460 1378,33

Monto total operado 26578,64 7190,95

Concepto de depósito

Monto en USD (referencia)

Lo anterior no sería irregular a no ser porque el mencionado declaró, al

momento de la apertura de la cuenta, ser, como ya se dijo, estudiante universitario sin

actividad económica laboral. Este hecho fue contrastado y corroborado tanto por la

AFIP y la UIF, con una sola excepción: Fariña, conjuntamente con el Sr. Daniel

Alejandro Bryn, constituyeron la firma “Andrómeda Corporate Finance S.A.” el 30 de

agosto de 2010, once días antes de la fecha del último depósito. Sin embargo, esta

compañía no tuvo actividad comercial ni en 2010 ni en ningún período posterior, tal

como surge de sus declaraciones juradas, obrantes en el anexo II del informe UIF. Por

tanto, los ingresos nunca podrían haber sido originados en Andrómeda, ni en ninguna

otra actividad laboral formal.

Explorando otras posibilidades, surge de la documentación que nunca

cobró dinero por ser un afortunado ganador en juegos de azar (cf. fs. 529), no fue

beneficiario del cobro de planes sociales, ni de prestaciones por AUH (cf. fs. 17) como

así tampoco percibió ingresos en concepto de cobro de algún tipo de seguro (cf. fs.

70). También fue negativa la opción de haber recibido dinero a esas fechas en calidad

de donación de su padre o haber recibido activos líquidos en calidad de préstamo

financiero, según surge de las declaraciones juradas correspondientes.

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Ahora bien, no obstante la aparente falta de justificación de la

acreditación de los fondos en aquella cuenta, las circunstancias del caso, que incluyen

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los escasos montos operados (tanto de manera individual, como su valoración en

conjunto), ponen en duda, de momento, que pudieran tener un origen espurio.

No obstante, resta aún determinar si aquellos se inscriben en el contexto

general de algunas de las otras maniobras atribuidas al imputado; tarea en la cual, sin

lugar a dudas, será de suma utilidad la colaboración que al día de la fecha brindan

tanto la UIF como la AFIP.

Por esas razones, corresponde por ahora adoptar un criterio expectante,

en pos del devenir de la investigación, y conforme lo prescribe el artículo 309 del CPP

(CNCP, Sala IV, causa N° 7906, “MOREL, Pedro s/recurso de casación”. Registro N°

12.686, rta. 26/11/2009).

Hecho “A4”

La Ferrari modelo California, dominio INP 622, era uno de los bienes de

lujo con los cuales Leonardo Fariña solía exhibirse en público y que le ayudó a

construir ese perfil mediático de “misterioso empresario”. Numerosos artículos

periodísticos de la primera mitad del año 2011 –algunos de los cuales pueden ser

consultados en el expediente UIF n° 3511/11- muestran a Fariña como un enigmático

y millonario joven que maneja Ferraris, pero que para las agencias recaudadoras de

tributos resulta ser un fantasma. Eso se debe a que el rodado, como muchos de los

bienes que utilizaba, no se encontraba a su nombre; en términos registrales era

propiedad de Real Estate Investment Fiduciaria S.A.

Sin embargo, no sólo las notas periodísticas dan cuenta de que era

Leonardo Fariña quien utilizaba el rodado: de la declaración testimonial de Juan

Carlos Agüero, administrador del consorcio del edificio que en aquella época habitaba

Fariña (ver fs. 783/784) se desprende que el auto era frecuentemente visto en la

cochera de su departamento, lo que permite concluir que Fariña utilizaba el vehículo

con habitualidad.

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Ahora bien, de la compulsa del Legajo B correspondiente al automóvil

se desprende que con fecha 21 de enero de 2011, Mauricio Filiberti –primer dueño del

rodado-, denunció su venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. En

el apartado reservado para la indicación de los datos del adquirente y el lugar y fecha

de la entrega del rodado asentó: “el día 12 de enero de 2011 entregué el vehículo a la

empresa Real Fiduciaria S.A. [sic], CUIT 30-69118285-8, domicilio Libertador 5926

2° A Capital Federal” (ver formulario 11 n° 03499781). Y si bien con fecha 27 de

enero del año 2011 el registro emitió una intimación a Real Estate Investment

Fiduciaria para que inscribiese la transferencia, la presentación del correspondiente

formulario 08 por parte de la firma no se produjo sino hasta el 12 de septiembre de ese

mismo año.

El pasado 25 de marzo del corriente año se convocó a Federico Bonomi

a prestar declaración testimonial para que exponga en relación con la venta de otro

automóvil marca Ferrari (GUA-681) que se encontraba registrado a nombre de

Vanquish Capital Group, firma propiedad de Federico Elaskar. De su testimonio

surgió una circunstancia de interés para la intimación que aquí se analiza. Bonomi

relató el encuentro que tuvo con los compradores del siguiente modo: “Eran tres

pendejos y una persona de unos cincuenta y pico de años. Todos hablaban del auto,

discutían entre ellos porque les dije que no era convertible, que tenía techo duro, y

ellos pensaban, a pesar de que uno fue antes a verla, que era convertible, con lo cual

no sabían ni lo que estaban comprando. Ellos hablaban de algún otro auto, como que

venían de comprar otros autos, estaban excitados. Se que se jodían entre ellos porque

acababan de comprar una Ferrari California, que es un modelo que en el mercado de

las Ferraris no está bien visto, porque no tiene todos los atributos propios de la

Ferrari, la hicieron para los yanquis, es más para el que quiere llevar la marca. Se

equivocaron comprando eso, es un tema fierrero”.

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Bonomi no pudo identificar a Fariña entre los jóvenes que asistieron a la

reunión (cuando se le preguntó si Fariña había concurrido junto con Elaskar dijo que

“ la verdad es que no te lo puedo asegurar y tampoco te lo puedo negar porque puede

ser que sí”), no obstante lo cual, resulta evidente que estaba hablando del vehículo que

aquí se imputa

Al respecto, debe tenerse en cuenta la versión que sobre los hechos

brindó el propio Fariña en su declaración indagatoria, ocasión en la que manifestó que

“(…) al poco tiempo que yo conozco a Elaskar el Sr. Carlos Molinari me encomienda

la compra de la Ferrari California, cuando yo le muestro la Ferrari California,

Elaskar automáticamente quería una Ferrari y que conste que él ya había tenido una

Ferrari. Entonces por medio de un amigo mío consigo una Ferrari que estaba en

venta, el que vendía la Ferrari era Federico Bonomi (…). Federico rápidamente

accede a comprar ese auto, lo acompaño a comprarlo (…) [al] Banco Patagonia de

San Isidro(…)”.

Si bien Fariña refiere que la Ferrari California fue adquirida por

disposición de Carlos Molinari –titular de Real Estate Investment Fiduciaria-

supuestamente con el fin de que la misma forme parte de la flota de automóviles que

iban a ser afectados al negocio de la rentadora de autos, no ha podido hallarse

constancia alguna que demuestre la existencia –ni siquiera en una primitiva fase de

estudio y desarrollo- de ese proyecto (tal como se explicará al tratar la imputación

relativa a la fiesta de casamiento del imputado). Cabe destacar que todos los

automóviles que iban a formar parte de la rentadora de autos se encontraban

registralmente en cabeza de REI Fiduciaria (dedicada a desarrollos inmobiliarios) o

del propio Molinari; es decir, ni siquiera se había constituido una sociedad formal que

tenga por finalidad encarar esa empresa.

Las oficinas de Real Estate Investment Fiduciaria S.A. fueron allanadas

en el marco de la presente instrucción. Allí se secuestró una copia de una escritura

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pública (013283819) de fecha dos de febrero del año 2011 en la cual Mauricio

Filiberto “ (…) AUTORIZA EXPRESAMENTE al señor Jorge Leonardo FARIÑA,

titular del Documento Nacional de Identidad N° 32.609.884, A CONDUCIR,

TRANSPORTAR Y EXPORTAR TEMPORARIAMENTE, EL VEHÍCULO

AUTOMOTOR DE SU PROPIEDAD, Marca FERRARI, Modelo CALIFORNIA,

Motor marca Ferrari número 153905, Chasis marca Ferrari número

ZFF65LJA4A0170496, Dominio INP 622 (…)” . También se secuestró copia de otro

acta notarial de igual tenor pero extendida en favor de Matías Molinari, hijo de Carlos

Juan Molinari.

Esto demuestra que, a pesar de haber llevado a cabo la denuncia de venta

del rodado ante el Registro de la Propiedad Automotor, Filiberti avaló, por motivos

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que aún son inciertos para la investigación, que los adquirentes del vehículo

demoraran la inscripción de la transferencia (lo que finalmente ocurrió en septiembre).

Por otro lado, esa autorización otorgada por Filiberti ante escribano

público quizás sea la causa por la cual, a pesar de que el Registro Automotor n° 4 de

San Isidro notificó a REI Fiduciaria la denuncia de venta el día 4 de febrero del 2011 y

la transferencia recién se inscribió siete meses después, la DNRPA nunca dispuso la

prohibición de circular de la Ferrari California.

Y si bien la razón por la cual Real Estate Investment Fiduciaria no llevó

a cabo la inscripción de la transferencia en un plazo razonable aún no ha podido

establecerse con certeza, la sospecha es la misma que se presenta en el resto de los

casos: previo a inscribir el vehículo, para lo cual iban a tener que presentar una

declaración jurada sobre la licitud del origen de los fondos, la firma debía ordenar sus

cuentas de modo tal que no despertase sospechas en los órganos de control.

Indicador de ello es que en la DDJJ presentada ante el registro –cuya

certificación estuvo a cargo del Cr. José María Cambón, quien también asistió a Fariña

en el proceso administrativo iniciado por la A.F.I.P.- se justifica el origen de los

fondos mediante tres documentos: una serie de hipotecas sobre el Fideicomiso Uka

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Land (que sería propiedad de Molinari) de fecha 2010, mayor extra contable de la

cuenta “moneda extranjera” y finalmente, un acta de directorio de REI Fiduciaria

S.A., de fecha 17 de marzo de 2011.

Resulta llamativa la justificación del dinero destinado a adquirir el bien

mediante un documento de fecha posterior al día en que la transacción se llevó a cabo

–lo que ocurrió, según Filiberti, el 12 de enero de 2011-.

Más allá del ardid orientado a enmascarar el origen de los fondos y

evitar su trazabilidad, se encuentra suficientemente acreditado para esta etapa del

proceso que la compra de la Ferrari California, dominio INP 622, es una de las

operaciones en la cuales Jorge Leonardo Fariña se valió –como se verá- de la

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estructura societaria de Real Estate Investment Fiduciaria S.A. para llevar a cabo la

introducción –aplicación- de dinero de origen ilícito en la economía formal. Aquí

también se ha comprobado: un incremento injustificado en el patrimonio, una

operación anómala, la falta de actividad económica o comercial lícita, aspectos que

sumados al perfil del imputado permiten afirmar, con la provisoriedad propia de la

etapa que se transita (art. 306 del CPP), que estamos frente a otra maniobra de lavado

de activos (art. 278 del CP, según ley 25246).

Hecho “A5”

En principio, el automóvil marca Ferrari, modelo 430, dominio GUA

681, habría sido adquirido por Federico Elaskar, dueño de la firma Vanquish Capital

Group S.A., titular del bien.

Sin embargo, hay dos cuestiones que aún deberán profundizarse en torno

a este hecho, a saber: en primer lugar, establecer si Federico Elaskar era la única

persona que utilizaba el vehículo o si, como ha trascendido, el mismo era utilizado

también por Leonardo Fariña; y en segundo lugar, determinar -en caso de acreditarse

la primer hipótesis- si el dinero utilizado en su adquisición era íntegramente propiedad

de Elaskar o si Fariña aportó capital a la operación.

Para respaldar el primer punto se cuenta con la declaración testimonial

de Juan Carlos Agüero, administrador del consorcio del edificio de departamentos

ubicado en la Av. Libertador 2324, en cuyo piso 23° residía Fariña. Al respecto,

Agüero manifestó que en las cocheras asignadas al departamento de Fariña se

aparcaban, entre otros, dos vehículos marca Ferrari (ver fs. 783/784).

En cuanto al segundo supuesto, es preciso ahondar en torno a las

circunstancias que rodearon a la adquisición del rodado por parte de Elaskar, teniendo

en cuenta que de las constancias de autos se desprende que aquél, amén de haber

intervenido de manera directa en la operación de compra, estuvo escoltado por otras

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personas que al parecer no se conducían como simples acompañantes, sino como

“enérgicos” participantes del negocio.

Los alcances de aquellas participaciones continuarán siendo materia de

investigación, pero lo cierto es que Fariña –de acuerdo a lo que surge de autos- puede

ser uno de ellos; no obstante al día de la fecha no se cuenta con elementos suficientes

que permitan alcanzar en torno al hecho, la probabilidad de certeza a la que alude el

artículo 306 del CPP, como así tampoco que ameriten una desvinculación definitiva

del proceso en torno a dicho evento.

En ese estado, habrá adoptarse el temperamento previsto en el artículo

309 del citado código de forma (CNCP, Sala IV, causa N° 7906, “MOREL, Pedro

s/recurso de casación”. Registro N° 12.686, rta. 26/11/2009).

Hecho “A6”

De igual manera se encuentra probado en el marco de esta instrucción,

que Jorge Leonardo Fariña habría utilizado desde el mes de abril de 2011 hasta el mes

de agosto del año 2012, y posteriormente adquirido –por interpósita persona-

aproximadamente en el mes de septiembre del año 2012, cuanto menos el 70% de un

departamento ubicado en la Av. del Libertador 2423, piso 23, de esta ciudad,

disimulando la titularidad del bien y el origen presuntamente ilícito de los fondos

utilizados para la operación, a través de la adquisición de una parte del paquete

accionario de la sociedad anónima propietaria del bien inmueble, llamada “Diego

S.A.”, por intermedio de su padre, Jorge Manuel Fariña, quien cuenta con el 70% de

las acciones (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos). La

operación habría sido llevada a cabo, de acuerdo a las circunstancias generales del

caso, el volumen de dinero implicado, la falta de capacidad económica del imputado, y

la ausencia de justificación de su procedencia, con bienes de origen espurio.

En el marco del informe “DA 45/2013” (labrado en el ámbito del ROS

11391 –Expediente 3511, Asunto SISA Año 2011, cuerpo IV “AFIP s/ ROS”, fs.

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743/752), se indicó que “(…) Según se expresa en el dictamen N° 44/12: “…de

acuerdo a lo citado por ese organismo (haciendo alusión a la AFIP), que el Sr.

Leonardo Fariña reside actualmente en Av. Del Libertador N° 2423, piso 23 de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (ratificado esto por el encargado de acuerdo a lo

manifestado por la AFIP), pudiendo resultar de importancia la obtención de datos

relacionados a ese domicilio y la conexión de los mismos con el sujeto reportado

(…)”.

Aquellas estimaciones arribaron a la UIF tras la labor de la fiscalización

que comenzara la AFIP sobre el ahora imputado. Al respecto, el día 2 de agosto de

2011 la dependencia comenzó con ese proceso señalando que “(…) En virtud del

origen del cargo y siguiendo los lineamientos de la superioridad, a efectos de analizar

la capacidad patrimonial del verificado en concordancia con el nivel de gastos y el

nivel de exposición mediática, ya que en el mes de abril de 2011 el contribuyente

contrajo enlace con la Srita. Olga Karina Jelinek (modelo) fastuosa fiesta, vive en un

piso en Avenida del Libertador y circula a bordo de un automóvil Ferrari (…)” (cf.

fs. 272/279 de las actuaciones labradas por UIF Asunto SISA N° 27807, expediente

N° 3511, año 2011, “AFIP s/ Informe de Fiscalización” –ROS 11391 -IOF 289-).

En el ámbito de esas tareas, se corroboró a través del administrador del

edificio Juan Carlos Jorge Agüero lo siguiente: “(…) Con relación al domicilio sito en

la calle Av. del Libertador N° 2423, piso 23, CABA. Se requirió información respecto

a los datos identificatorios de las personas que realizan los pagos de la expensas. El

Ing. Juan Carlos Agüero informó que hasta el mes 03/2011 los pagos habían sido

realizados por el propietario del inmueble, Diego SA, mediante depósito bancario en

la cuenta corriente del Consorcio, desconociendo la identidad del depositante. A

partir del mes 04/2011 los pagos los realiza el ocupante del departamento, el Sr.

Fariña Jorge Leonardo, en efectivo, en la Administración del Consorcio (…)” (lo

resaltado me pertenece) .

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En estos estrados, el citado administrador, tras confirmar lo dicho

anteriormente, agregó que el inmueble estuvo deshabitado desde al menos el año

2007, hasta el ingreso de Fariña en abril de 2011, y que todas las gestiones relativas a

la administración de la citada unidad funcional eran llevadas a cabo por el imputado.

Dijo también que las expensas estaban a nombre de “Diego S.A.”, pero que no

obstante ello las pagaba directamente Fariña, en efectivo, salvo en el mes enero de

2013 en donde el nombrado le entregó un cheque, por la suma de $23.000 (ver fs.

783/784).

Agregó también que el inmueble tiene asignadas dos cocheras, a nombre

de “Diego S.A.”, y que los vehículos que fueron estacionados allí por Fariña fueron

dos Ferraris, una camioneta BMW, un automóvil BMW, un automóvil Mercedes

coupe que tenía como número de dominio el “611”, y un automóvil Smart.

Por otra parte, la AFIP consignó también que “(…) respecto al inmueble

que habita el Sr. Fariña Jorge Leonardo, junto a su esposa, sito en la calle Av. del

Libertador N° 23[24], piso 23, CABA, el Cr. Cambón manifiesta “que lo habitan con

un contrato de comodato de uso otorgado por Diego S.A.(…)”.

Luego de aquellas corroboraciones, la UIF consignó en el ROS

respectivo que “(…) Con fecha 29/03/2012 dando respuesta a lo requerido nos

informó [la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital

Federal] que verificado el índice de titulares (tanto vigente como no vigente) no hay

antecedentes respecto del Sr. Fariña. A su vez respecto del inmueble mencionado nos

informa que posee una sola unidad funcional, la número 23, perteneciente a DIEGO

SOCIEDAD S.A. Se informó como valor de compra la suma de U$S 320.000,00 y

1992 como año de la última venta (fs. 632/635). El 05/03/2013 se efectuó consultas en

forma nominativa a la Base de antecedentes comerciales NOSIS y en la página

www.google.com.ar no surgiendo datos de esta sociedad, ni que vinculen a la

sociedad con el Sr. Fariña (...)”.

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Como corolario de todo ello, y en lo que respecta a estos hechos, la

Dirección de Asuntos Jurídicos de la UIF dictaminó: “(…) resulta llamativo que un

inmueble del valor y las características que se vislumbran en las publicaciones

periodísticas de 201/215 del Anexo II Cuerpo II, sea otorgado en comodato y aún

resulta más sospechoso que una sociedad anónima, constituida con fines de lucro,

participe en este tipo de contrato, que se presentaría contrario a cualquier objeto

social de una sociedad comercial. En abono de lo expuesto, se debe resaltar que la

AFIP informó que la empresa no figura en sus bases de datos (…)” (cf. fs. 760vta.,

actuaciones Asunto Sisa N° 27807, expediente N° 3511, año 2011, Asunto “AFIP s/

ROS” Ros: 11391) (lo resaltado me pertenece).

En el marco de su descargo Fariña afirmó, respecto de ese inmueble, que

“ (…) Al principio, haciendo alusión a abril del 2011, estaba con un comodato. Hacía

el año 2012 paso a ser inquilino del inmueble, en el cual sigo hasta la fecha. En ese

sentido soy inquilino de “Diego S.A.”. Y quiero aclarar para evitar cualquier tipo de

suspicacia, que en el año 2012, tres inversores, más un cuarto, siendo mi padre,

adquieren en plazo, las acciones de esa sociedad. Inicialmente las acciones de “Diego

SA”, estaban a nombre de Cecilia Boloco y Cecilia Boloco Producciones. Los

primeros meses estuve en la modalidad comodato por mi relación con él apoderado y

presidente de esa sociedad, y a su vez apoderado de la señora Cecilia Boloco Font,

dado que ese bien le fue entregado a la señora Cecilia Boloco, por el señor Carlos

Saúl Menem, como parte de su acuerdo de disolución conyugal, la señora decide

poner a la venta la sociedad o el inmueble, el cual, por una cuestión de precio, junto

cuatro personas, entre ellos mi padre, que adquieren la totalidad del paquete

accionario de la sociedad (…)”(cf. fs. 3515/3560).

De igual manera, y cuando se le preguntó en torno a cuánto habían

pagado su padre y los inversores por la empresa “Diego S.A.”, aquél dijo “(…) Unas

moneditas más de un millón de pesos, porque asumimos el eventual pago futuro de los

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impuestos inherentes a la próxima eventual venta de la propiedad. Nosotros

decidimos comprar la sociedad y asumir el riesgo del pago futuro de los impuestos

inherentes a la próxima eventual venta, ya que el valor venal baja en relación a

comprar la propiedad sin la sociedad (...)”.

Finalmente, en lo que hace a la imputación en examen, indicó que los

inversores que acompañaron a su padre en la adquisición de la referida empresa,

fueron “(…) tres abogados amigos míos: Horacio Torres Petracchi, Carlos Alduncín

y Omar Gorini (…)”.

Ahora bien, las fotocopias del legajo de la sociedad enviado por la

Inspección General de Justicia exhiben lo que podría considerarse, cuanto menos, una

desordenada organización societaria.

Al respecto, surge que la sociedad “Diego S.A.” se constituyó en el día

25 de septiembre de 1981, por parte Mario D´Agostino (quien a la vez se erigiera

como su presidente) y Miguel Angel Elli, y se estableció como objeto social “a)

Operaciones Financieras en general mediante aportes de capitales a personas o

empresas para todo tipo de negocios, constitución y transferencia de hipotecas,

prendas y la compra, venta y administración de toda clase de valores mobiliarios (…)

b) Compra, venta y administración de inmuebles en general, ya sean rurales o

urbanos, con fines de explotación, renta, fraccionamiento o enajenación, inclusive por

el régimen de propiedad horizontal (…)”.

Hacia el año 1984, y tras una reforma de su estatuto, se exhibe a

Salvador Antonio Privitera como presidente del directorio. De allí, y sin solución de

continuidad, se anexa un nuevo documento datado en el año 2006 que muestra a Aldo

Faud Elias como presidente de la sociedad, y a Armando Gostanian como presidente

del directorio y accionista, y como domicilio de la firma el de Av. del Libertador

2423/57, departamento 23. Se puede observar allí, que el presidente del directorio –

Gostanian- consigna como domicilio la misma dirección, pero en el piso “22”.

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En este sentido, vale recordar nuevamente que el inmueble en cuestión

fue adquirido por la firma (o al menos así figura registralmente) en el año 1992 (cf. fs.

634/635 actuaciones Asunto SISA N° 27807, expediente 3511, Año 2011, Asunto

“AFIP S/ ROS”, cuerpo IV).

Retomando, el próximo documento agregado al legajo de la sociedad,

expone un acta de directorio, fechada el día 30 de agosto de 2011, por la cual se acepta

la renuncia a la presidencia del directorio de Fabiana Dionisia Florencia Romero, y se

adjunta otro acta de igual fecha, en donde se indica que se contaba con la presencia de

dos accionistas “(…) Cecilia Carolina Bolocco Fonk y Bolocco Producciones

S.A.(…)”, y se da cuenta de la nominación como director titular y presidente de la

sociedad a Jorge Luis Perez Alati.

En aquellos documentos figura algo llamativo, y es que si bien la fecha

del acta data del día 30 de agosto de 2011 (fecha en la que los hechos exhiben a Fariña

habitando el inmueble), debajo figura una leyenda que reza “(…) En mi carácter de

dictaminante certifico que el presente texto es copia fiel de original pasado a los

folios 4 del Libro Actas de Directorio N° 3 rubricado con fecha 28 de junio de 2011

(…)”. Posiblemente se trata de un yerro, o bien un simple descuido, tal vez el producto

de la premura con la que se habría intentado regularizar una situación anómala.

Debajo puede observarse una imagen de ello:

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Luego, figura un acta de fecha 28 de septiembre de 2012, en la que se

consigna las renuncias de Jorge Luis Perez Alati y Mariana Paula Recio, y la

designación de Horacio Diego Torre como presidente y director titular, y a Victor

Omar Gorini y Carlos Jesús Alducin, directores suplentes (quienes a la postre serían

tres de los cuatro nuevos accionista), manteniéndose a Jorge Luis Perez Alati como

representante de la sociedad.

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Ese mismo día, es decir, el 28 de septiembre de 2012, se deja constancia

que los accionistas de la sociedad son Jorge Manuel Fariña, con 142.996 acciones

(70%); Horacio Diego Torre, con 40.856 acciones (20%), Carlos José Alduncin, con

10.214 acciones (5%); y Victor Omar Gorini, con 10.214 acciones (5%).

Ahora bien, como se expondrá en otros apartados, de las constancias de

autos surge que Jorge Leonardo Fariña habría comenzado a habitar el inmueble de

manera concomitante a su casamiento con Karina Jelinek (abril de 2011) época, de

acuerdo a lo que surge en otros apartados de esta resolución, en la que al parecer

Fariña manipulaba grandes sumas de dinero espurio (cuyo origen puntual se

desconoce).

En concordancia con lo expuesto, este tribunal considera que desde el

primer día en que aquél comenzó a residir en ese inmueble lo hizo en carácter precario

o de propietario en forma venal y pasado alrededor de un año y medio (en septiembre

de 2012) de alguna manera formaliza la propiedad del bien a través de la compra por

parte de su padre y de tres personas, de la totalidad del paquete accionario de la

sociedad titular del departamento.

Como fuera destacado por la UIF, resulta inexplicable que una sociedad

con fines de lucro otorgue en comodato un inmueble del valor y las características

como el que habitó Fariña sobre la Av. Del Libertador, ya que esa situación se

presenta opuesta a cualquier objeto social de una sociedad comercial, a lo que debe

agregarse que aquella firma parecería no registrar giro comercial alguno.

En esas condiciones, este tribunal considera que el nombrado recurrió

nuevamente, como en otros casos, a la celebración de un mutuo ficticio detrás del cual

por un tiempo escondió el verdadero carácter en que ostentaba el inmueble: inquilino o

propietario, al principio, y definitivamente propietario después.

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Fariña necesitaba, al parecer, y dentro del esquema por él planeado,

contar con un inmueble que le permitiera ostentar una propiedad que estuviera a la

altura de la exposición que había comenzado a desplegar meses atrás.

En ese escenario, y como se dijo, en determinado momento el imputado

habría recurrido a su padre, y a través de él adquirió de manera oculta el inmueble. Las

constancias de autos dan cuenta de que Jorge Manuel Fariña (socio mayoritario de

“Diego S.A.” con el 70% de las acciones), no poseía a la altura de los hechos

capacidad económica suficiente para afrontar la adquisición de ese paquete accionario,

en el marco del cual se inscribe el inmueble de la calle Libertador 2324.

Conforme la información aportada por AFIP (actuación Nro. 11825-84-

2013), de la que surgen las declaraciones juradas de Jorge Manuel Fariña, y BCRA

(ROS 11391, cuerpo IV fs. 645-650), el patrimonio total de aquél al 31 de diciembre

de 2010 ascendía a $1.936.487 (teniendo en consideración la DDJJ de bienes

personales) para el mismo año, lo que equivale a u$s 487.069 al tipo de cambio

informado por el BCRA al último día hábil de 2010.

Si bien aún no fueron presentadas ante la dirección impositiva las

declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales 2011 y 2012, consta en

la documentación referida que el Sr. Jorge Manuel Fariña aún poseía al 28/9/2012

inmuebles valuados en $220.019 y plazos fijos en el Banco de la Nación Argentina en

dólares – u$s 84.547 – que, convertidos a pesos al tipo de cambio de esa fecha,

ascendían a $359.291.

Tanto los inmuebles como el monto de los plazos fijos fueron

informados en su declaración de bienes personales en 2010, pero aún los tenía en su

poder en 2012. Por tanto, esas sumas, al año 2010, hubo que descontarlas de sus

activos líquidos, disponibles para la adquisición de nuevos bienes.

Sin embargo, corresponde actualizar ese resto según la tasa de interés –

informada por el BCRA. Se utiliza para dicho cálculo la tasa de interés de referencia

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por depósitos a plazo por treinta días en entidades financieras, tanto para el año 2011

como para los primeros nueve meses del año siguiente.

En definitiva, el padre del imputado habría tenido a su disposición para

adquirir nuevos bienes al 28/9/2012 la cantidad aproximada de u$s 355.000, o su

equivalente en pesos de $1.654.300 (a un tipo de cambio de $4,66 -fuente BCRA-).

En esa dirección un informe de la AFIP da cuenta que de acuerdo a

información surgida de medios periodísticos, la propiedad en cuestión estaría valuada

en “(…) u$s 1.500.000.- y su amoblamiento en u$s 500.000 (…)” (cf. fs. 217/220 del

Expediente Asunto SISA N° 27807, Expediente 3511, Asunto “AFIP S/ Informe de

Fiscalización” ROS 11391 -IOF 289-, cuerpo II, Anexo II).

Aquella suma total era equivalente a la fecha de los hechos a $ 9.320.000

al tipo de cambio anunciado, es decir, ostensiblemente superior a “(…) Unas

moneditas más de un millón de pesos (…)” como adujo Fariña.

Tomando en cuenta esa cifra (que totaliza alrededor de u$s 2.000.000),

el 70% (porción del paquete accionario que ostentaba el padre del imputado) de

aquella propiedad y su mobiliario equivaldría a u$s 1.400.000, o su equivalente en

pesos $6.524.000 (a un tipo de cambio de $4.66 –fuente BCRA-).

Aquella situación exhibe a las claras que el padre de Jorge Leonardo

Fariña no contaba de modo alguno con bienes para afrontar tamaña adquisición,

tornando insostenible la justificación que brindara en torno a ello. Como fuera puesto

de relieve, quien al aparecer sí contaba al momento de los hechos con esa ingente

suma de dinero era su hijo. De acuerdo a todo el contexto señalado, ese dinero acusaba

una procedencia delictiva.

En esas condiciones, la burda inconsistencia en lo que hace a la

utilización en “comodato” por parte de Fariña de un costoso inmueble exhibe

nuevamente que tras de aquella fachada se encuentra el imputado como verdadero

titular de gran parte del paquete accionario de la sociedad propietaria.

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En consecuencia, este tribunal considera que existen elementos

suficientes para tener por acreditado, en los términos del artículo 306 del CPP, que

Jorge Leonardo Fariña habría utilizado desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de

agosto del año 2012, y posteriormente adquirido –por interpósitas personas-,

aproximadamente en el mes de septiembre del año 2012, cuento menos el 70% de un

departamento ubicado en la Av. del Libertador 2423, piso 23, de esta ciudad,

disimulando la titularidad del bien y aplicando para ello fondos presumiblemente de

origen delictivo, a través de la adquisición de una parte del paquete accionario de la

sociedad anónima propietaria del bien inmueble, llamada “Diego S.A.”, por

intermedio de su padre, Jorge Manuel Fariña (quien cuenta con el 70% de las

acciones). Esta operación habría sido llevada a cabo, de acuerdo a las circunstancias

generales del caso, el volumen de dinero implicado, la falta de capacidad económica

del imputado, y la ausencia de justificación de su procedencia, con bienes de origen

espurio (crf. art. 278 –según ley 25246-).

Hecho “A7”

En el marco del informe “DA 45/2013” (labrado en el ámbito del ROS

11391 –Expediente 3511, Asunto SISA Año 2011, cuerpo IV “AFIP s/ ROS”, fs.

743/752), se indicó que “(…) Como consecuencia de las investigaciones llevadas a

cabo por la AFIP al Sr. Fariña se obtuvo información respecto a las erogaciones

incurridas con motivo de la fiesta de casamiento del Sr. Fariña Jorge Leonardo y la

Sra. Olga Karina Jelinek el día 28/04/2011, las que ascienden a $1.957.611,

surgiendo que Real Estate Investments Fiduciaria S.A. solventó dichos gastos. La

AFIP indica que de los requerimientos remitidos a diferentes proveedores (fs. 131/132

del Anexo II) y de la documentación respaldatoria exhibida por el Sr. Fariña (facturas

y recibos de pagos) se desprende que el total de facturas por el evento [sic] fueron

emitidas a nombre de REAL ESTATE INVESTMENTS FIDUCIARIA S.A. El

Apoderado del Sr. Fariña contador José María CAMBÓN (que es el mismo contador

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que actúo en las investigaciones realizadas a Real Estate Investments Fiduciaria S.A.)

manifestó respecto de Fariña que: “…fue contratado por la empresa como gerente de

comercialización en relación de dependencia y con el compromiso de conseguir

inversores que aporten fondos al fideicomiso Hudson Park del cual REI Fiduciaria SA

es administrador fiduciario (…)”.

De aquella documentación aportada por la UIF al respecto, surge

que el día 2 de agosto de 2011 la AFIP comenzó una fiscalización sobre Jorge

Leonardo Fariña, y sobre ello se señaló “(…) El cargo tiene su origen en el análisis

del contribuyente por exposición pública. De la lectura de los medios periodísticos

surgiría que el analizado poseería un importante patrimonio dado el nivel de gastos

observados (…)” (cf. fs. 130 del Anexo II, Cuerpo I, Asunto SISA N° 27807,

Expediente N° 3511 “AFIP S/ Informe de Fiscalización”).

Se destacó asimismo que cabía mencionar “(…) que respecto a los

gastos del casamiento, el Sr. Fariña exhibió los originales y aportó fotocopias de la

totalidad de la documentación respaldatoria (facturas y recibos de pagos), la que fue

cotejada con información de terceros, sin detectar inconsistencias. El Sr. Fariña

aportó documentación de proveedores, a los que no se había circularizado y que

prestaron servicios tales como sonido e iluminación, fotografías, barra de tragos,

cotillón, alquiler de carpas, refrigeración y seguridad. El total de las erogaciones por

el evento celebrado el día 28/04/2011 asciende a $1.957.611 (…)” (el resaltado me

pertenece). Debajo pueden observarse una lista que aportara a la AFIP el contador de

Fariña sobre aquellos conceptos:

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Ante estos estrados, Barbara Diez de Tejada, perteneciente a la firma que

organizara el casamiento (Palbrid S.A.)¸ indicó que la pareja de Fariña – Karina

Jelinek- la contrató para llevar a cabo aquella tarea, y que cuando le preguntó a Fariña

a nombre de quién debía emitir las facturas, aquél refirió que a nombre de la firma

para la cual trabajaba, que era “Real Estate Investmentss Fiduciaria S.A.”, ya que

aquella sociedad había decidido regalarle ese evento. De igual manera agregó que a

los fines de ese acontecimiento no tuvo contacto alguno con gente de la citada firma

(cf. fs. 899/900).

También refirió recordar “vagamente” que Fabián Rossi tuvo alguna

intervención en relación con la lista de invitados, posiblemente vinculada con la

invitación de celebridades, pero que no lo podía asegurar. Por último la testigo

manifiestó que en poder de ellos no quedó lista alguna de invitados.

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Cabe dejar asentado que Fabián Virgilio Rossi –de acuerdo a lo que

surge de su legajo como contribuyente ante la AFIP- se encuentra inscripto en la

categoría Autónomo 202 (activo), y anotado en las siguientes actividades económicas:

“Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por

integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en soc. anónimas” y

“Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial N.C.P.” (fs. 1,

actuaciones SEFI 588.948 AFIP). También registra DDJJ de Ganancias en los

períodos 2001/2012 (v. fs. 7 y 164/175). En la última de ellas (fs. 175 de las citadas

actuaciones), registra un total de ingresos gravados por la suma de 231.346,82 que

excluidos los gastos y reducciones arrojan el monto de 86.214,62. En torno a sus

cuentas, la AFIP informa que ha operado con el Banco Credicoop Cooperativo LTDO,

HSBC Bank Argentina SA, Banco de Galicia y Buenos Aires SA, Hexagon Bank

Argentina SA y Banco del Buen Ayre SA.

Por otra parte, prestó también declaración ante este tribunal Walter

Odoaquer Diamante, perteneciente a la firma “Mass Group”, y al respecto indicó “(…)

nosotros convocamos a las cámaras y a la prensa para que el casamiento salga en

todos lados. Te quiero decir que en mi oficina somos veinte personas, yo ni siquiera

fui al casamiento, ni estuve presente, ni me ocupé de la logística. Lo que yo tuve es

una primera reunión con el Sr. Fabián Rossi, que él fue el quien me contrató para

hacer esto que te estoy diciendo. Ese fue el único contacto que tuve con Rossi con

relación al casamiento. Rossi me pidió estos servicios, que consistían en convocar a

la prensa para darle difusión al casamiento, y creo que salió muy bien porque salió en

todos lados. El objetivo de mi empresa es darle la mayor difusión posible a ciertos

eventos, no con casamientos, esta creo que fue la primera vez que me contrataron

para hacer la comunicación casamiento, es decir, que alguien me llamó para que

difunda su casamiento y como salió en todos lados puedo decir que fue exitoso (…)”

(cf fs. 8960/8962)

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Además agregó que “(…) Quiero aclarar algo: lo que yo manejo como

´relaciones públicas´ creo que es otra cosa; acá a mi me convocaron para poder darle

la mayor difusión posible al evento, a lo sumo me sugirieron que por mi intermedio

convoque a alguna persona de alto perfil a la fiesta, pero ellos lo que querían

básicamente era que el evento tuviese una alta exposición pública” (…)”.

En torno a las indicaciones que le dio Fabián Rossi al momento de su

contratación, Diamante dijo “(…) la verdad es que no lo recuerdo tanto porque en su

momento no le di tanta importancia. Él vino a mi oficina y me dijo que estaba a cargo

de la boda entre Leonardo Fariña y Karina Jelinek y me preguntó si yo podía

ayudarlo para que tenga presencia en los medios. Me contó cómo iba a ser el

casamiento, que iba a ser elegantísimo, que iba ser en un lugar increíble, que lo iba a

organizar Bárbara, que es una garantía de prolijidad, y me preguntó si eso podía

tener amplitud en medios. A mi me pareció que no iba a ser una tarea difícil porque

Karina Jelinek, se case con quien se case, reviste interés para la prensa. Entonces lo

que yo hice fue convocar a la prensa y prepararles un lugar para ellos (…)”.

Sobre ello indicó que “(…) el pago lo hizo Fabián Rossi casi seguro

(…)”, tras lo cual ordenó a personas a su cargo que remitieran vía e-mail a la cuenta

del tribunal, la factura que le entregara al nombrado, la cual obra a fojas 9018/9019, en

donde puede observarse que el concepto “Servicio de comunicación y prensa. Evento

a realizarse el 28 de abril 2011”, se facturó directamente a “Fabián V. Rossi”.

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De igual manera indicó que su “(…) empresa es una empresa de

comunicación que lo que hago es darle visibilidad en los medios a diferentes tipos de

productos, ya sea un shopping, un auto, una revista, una playa, productos textiles,

bebidas alcohólicas, no alcohólicas, etc. Pero no hago publicidad o exposición de

personas o casamientos. Karina es una persona mediática y todo lo que hace se lo

comunica a los medios; en el caso de Fariña no lo conozco, pero supongo que lo que

quería era ´existir´, es decir ser una persona mediática, muy conocido, como que tiene

una necesidad de ´ser alguien´, pero desconozco el trasfondo o la razón por la cual el

quiso exponerse (…) ”.

Ahora bien, como fuera consignado precedentemente, casi la totalidad de

las erogaciones relacionadas con el casamiento de Fariña (a excepción de las tareas

que llevara a cabo Fabián Rossi), fueron afrontadas por “Real Estate Investments

Fiduciaria S.A.”.

De la fiscalización que llevara adelante la AFIP sobre dicha sociedad

(con motivo del análisis de “(…) contribuyentes que guardan relación con el Sr.

Fariña Jorge Leonardo …Real Estate Investmentss Fiduciaria SA declara a Fariña

Jorge Leonardo como empleado a partir del mes de 03/2011 (...)”) se constató lo

siguiente (cf. fs. 33/39 fs. 38 –anexo II, Cuerpo I, Asunto Sisa 27807, expediente

3511, asunto “AFIP s/ informe de fiscalización” Ros 11391 (IOF 289):

* Que Real Estate Investments Fiduciaria SA (REI Fiduciaria SA) es una

sociedad anónima constituida el 26/03/1997, y sus integrantes originarios fueron

Alicia Elvira Rolenc (DNI N° 11.797.693) y María Fernanda Molinari (DNI N°

21.519.096). Luego de ello, el día 22/02/2001 la firma recibe un aumento de capital

social, y se menciona a Carlos Juan Molinari como principal accionista (con el 95% de

las acciones), y a partir del año 2006 se erige como presidente de esa persona jurídica.

* Que la actividad que desarrolla y declara la sociedad es “Servicios de

financiación y actividades financieras” (inscripta en AFIP desde 1997) y, en particular,

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consiste en la administración de fideicomisos en los términos de la Ley N° 24.441. A

la fecha de la inspección fiscal (al menos abril de 2011) aparecía gestionando dos

proyectos fiduciarios: “Hudson Park” y “Uklaland”.

Surge algo llamativo respecto al despliegue de la firma. Para hacer

frente a los emprendimientos en curso, REI Fiduciaria contaba con un solo

empleado en relación de dependencia: Jorge Leonardo Fariña (desde marzo de

2011).

* Que de los estados contables correspondientes al ejercicio 2009 (se

verificaron los años 2009 y 2010), surgió que la sociedad no había tenido ingresos

genuinos por su actividad de administrador fiduciario, ya que el fideicomiso

inmobiliario que administra en el periodo 2009 (Hudson Park), se encuentra en etapa

de inscripción y proyectos, y solamente exterioriza ingresos generados por “activos”,

tales como intereses y diferencias de cambio. Se agregó al respecto que el fideicomiso

“Hudson Park” alquiló el predio en la localidad de Hudson, a la empresa Telecom –

Personal S.A., para la instalación de una antena, y este movimiento fue facturado por

Real Estate Investmentss Fiduciaria SA, atento a que el fideicomiso no poseía

talonarios de facturas ni registraciones propias, y fue registrado en la contabilidad de

REI Fiduciarias como “Facturas a Percibir Hudson Park”.

* Que el fideicomiso que administraba REI Fiduciaria SA no poseía

contabilidad propia, motivo por el cual las registraciones de los movimientos de

fondos las realiza la sociedad inspeccionada, utilizando cuentas de orden de su

contabilidad.

* Que según el contrato exhibido (fechado el día 26/05/2010), el

proyecto urbanístico redenominado “Hudson Park” (originariamente llamado

“Chateaux del Golf”) se encuentra integrado por las siguientes partes: Fiduciante,

“American Building Proyects CD SA” (presidente: José Omar Fassi Lavalle);

Fiduciario, REI Fiduciario (Carlos J. Molinari ); y Beneficiarios, “American Building

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Proyects CD SA”, Rolecmo SA (presidente Carlos J. Molinari ) y Nestor Omar

Morasso.

* Que, en otras consideraciones, y vinculadas a las erogaciones por parte

de REI con motivo de la fiesta de casamiento, se destaca que “(…) Atento a la

envergadura del evento y dado que de la documentación aportada por el Sr. Fariña y

lo informado por terceros (prestadores de servicios contratados) surge que Real

Estate Investments Fiduciaria SA solventó los gastos, se requirió al señor Fariña que

informara el motivo, se hizo cargo de dichos gastos. El apoderado del Sr. Fariña [el

mismo que de REI Fiduciaria], contador José María Cambón, manifestó mediante

acta ‘…que la relación de Fariña con Real Estate Investments Fiduciaria SA (REI

Fiduciaria S.A.) es que fue contratado por la empresa como gerente de

comercialización en relación de dependencia y con el compromiso de conseguir

inversores que aporten fondos al Fideicomiso Hudson Park del cual REI Fiduciaria

SA es administrador fiduciario, inclusive con la posibilidad de que realice aportes en

forma personal al mencionado fideicomiso’ ”.

En relación con ello se consignó: “(…) Se hace mención que el Cr.

Cambón aportó mayores contables de Real Estate Investments Fiduciaria SA en los

que se observa que las erogaciones fueron registradas en la cuenta “ Gastos a

recuperar” en el ejercicio 2011... Las mismas se solventaron con aportes del Sr.

Molinari Carlos Juan, hecho que deberá ser verificado al vencimiento de la dd.jj del

periodo 2011 (…)”.

Tras todo ello la AFIP concluye “(…) 1) Análisis de la relación la

inspeccionada y el contribuyente Fariña Leonardo Jorge. La relación entre ambos es

por relación empleado-empleador. Se corrobora la hipótesis verificada. 2)

Justificación patrimonial. No se detectaron inconsistencias en el periodo 2009 (…)”.

Por otra parte, de la documentación secuestrada en la firma REI (cf.fs.

5427/5430, 5447/5463), se obtuvieron copias de los recibos de sueldo de Fariña, los

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cuales dan cuenta de que en marzo de 2011 cobró $5323, al igual que los meses de

abril y mayo, y que en junio la suma ascendió a $9141.

Cuando al imputado se le preguntó al momento de recibirle declaración

indagatoria en torno a aquellas cuestiones, expresó que (cf. fs. 3516/3560): “(…) El

señor Carlos Molinari, utilizó en varias oportunidades mi perfil público y la imagen

de mi esposa para usufructuar presentes y futuros negocios que le iban a dejar un

rédito. Mi fiesta de casamiento fue su regalo de bodas hacía mi persona, pero hace

una pocas semanas, escuché manifestaciones públicas de él, en las cuales expresa que

el pago de mi casamiento significó para él parte del costo operativo en cuanto hace a

la publicidad de la rentadora de autos. Queriendo aclarar yo a colación de la

pregunta, que mi casamiento con Karina Jelinek no fue un acto publicitario, que me

casé enamorado y que me parece de una bajeza absoluta que para obtener cinco

minutos de cámara haya tenido que inventar esos dichos lesivos para la moral de mi

esposa y la mía. Quiero agregar que desmiento rotundamente los dichos del señor

Molinari con respecto a que mi única labor para con él, fuera presentarle el negocio

de la rentadora de autos de lujo, ya que en carácter de mi profesión vinculada a lo

financiero, carece de sentido común que un negocio de retandora de autos soporte un

costo operativo de un millón novencientos mil pesos en tan sólo concepto de

publicidad y quiero aclarar que desconozco el valor de mi casamiento, porque el

encargado de la gestión del mismo y la emisión de los pagos, fue siempre Carlos

Molinari (…)”.

Ahora bien, como ya fuera dicho en otros apartados de esta resolución, y

a su vez se deduce en un análisis integral de los hechos expuestos, Jorge Leonardo

Fariña contó con ingentes cantidades de dinero, presuntamente de orígen ilícito, y

comenzó a obtener bienes de gran valor (autos e inmuebles) y realizar suntuosos

gastos (por ejemplo, ostentosas fiestas).

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Pero aquella prodigalidad, más allá de las alarmas que podría activar a su

paso por la forma injustificada de adquisición, no ponía de relieve de manera pública

su figura. Es decir, para el común de la gente y los medios de difusión masiva, Jorge

Leonardo Fariña no era una persona a tener en cuenta. Pero dicha situación cambió

cuando su imagen se asoció a una afamada modelo: Karina Jelinek. A partir de allí,

los distintos sectores de la prensa empezaron a prestar atención al “empresario

misterioso” que tenía una relación romántica con la modelo.

Y aquel periplo de exposición alcanzaría su punto más alto cuando

Karina Jelinek anunció que se casaba con él. A partir de allí, es de creer que el

imputado advirtió que sus pasos comenzarían a ser seguidos con mayor atención y,

sobre todo ahora, por los diversos organismos fiscales y de lucha contra el reciclaje de

bienes ilícitos.

Están dadas las condiciones para sospechar, entonces, que Fariña

entendió que si quería costear los gastos que implicaba una fiesta de casamiento de

grandes dimensiones con “dinero negro”, los medios a los que había recurrido en el

pasado no les bastarían para justificar la erogación de cuantiosas sumas que “en

blanco” - como ya se probó en otros párrafos - no disponía (mutuos ficticios, compras

de inmuebles en “comisión”, adquisición por terceras personas de sociedades sin giro

comercial pero titulares de bienes inmuebles, etc).

Allí es en donde entra en juego la intervención de REI Fiduciaria,

estructura societaria y financiera que se ofrecía, posiblemente a cambio de que el

imputado aportara no sólo inversores a los emprendimientos fiduciarios en curso

(“Hudson Park”), sino también dinero a aquellas inversiones. En esa dirección, y como

será dicho en párrafos posteriores, Fariña ya estaba en condiciones de operar a

diciembre de 2010 (cuando adquiere una estancia en Mendoza) al menos cinco

millones de dólares (u$s 5.000.000).

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Si bien, como lo expresó el propio Fariña al brindar su descargo en el

tribunal (y así también figuró en algunos medios de difusión), Molinari adujo que

aquellas erogaciones habían implicado para él “parte del costo operativo en cuanto

hace a la publicidad de la rentadora de autos”, lo cierto es que de la indagación

efectuada por la AFIP, y la documentación colectada no surge, ni aunque sea de

manera mínima, referencia alguna (ni a modo de proyecto) de la existencia en vías de

desarrollo de “una rentadora de autos”, ni se asocian documentalmente a dicho

esquema los gastos del casamiento de Fariña.

En cambio en los hechos, y ante la AFIP, se intentó velar aquella

situación en lo que en parte posiblemente cabía esperar de Fariña, por cuanto dicho

organismo dejó sentado que el contador de aquel expresó sobre esas erogaciones lo

siguiente (como ya ha sido consignado en párrafos anteriores): “(…) Atento a la

envergadura del evento [en referencia a la fiesta de casamiento] y dado que de la

documentación aportada por el Sr. Fariña y lo informado por terceros (prestadores

de servicios contratados) surge que Real Estate Investments Fiduciaria SA solventó

los gastos, se requirió al señor Fariña que informara el motivo se hizo cargo de

dichos gastos. El apoderado del Sr. Fariña [el mismo que de REI Fiduciaria],

contador José María Cambón, manifestó mediante acta “…que la relación de Fariña

con Real Estate Investments Fiduciaria SA (REI Fiduciaria S.A.) es que fue

contratado por la empresa como gerente de comercialización en relación de

dependencia y con el compromiso de conseguir inversores que aporten fondos al

Fideicomiso Hudson Park del cual REI Fiduciaria SA es administrador fiduciario,

inclusive con la posibilidad de que realice aportes en forma personal al mencionado

fideicomiso”.

Del allanamiento llevado a cabo en la sede de REI Fiduciaria (cf. fs.

5447/64 de los autos principales) se halló lo que da cuenta de un sugestivo

intercambio de e-mails entre Daniel Bryn (como se dijo en otros apartados, posible

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“secretario” de Carlos Molinari), y el contador de Fariña, José María Cambón, al

parecer en torno a la confección de la justificación de gastos, en donde el primero le

pregunta “(…) hay que incluir la luna de miel? (…)” . Una posible interpretación de

aquella interrogación, de acuerdo a los roles de esas personas en dicho esquema, daría

lugar a presumir que quizás la consulta apuntaba a saber si también debían explicarse

aquellos consumos bajo el esquema de “REI Fiduciaria”. Debajo puede observarse

dicho mail:

Del testimonio de Diamante (en parte antes transcripto) quien,

recordemos, se encargó de la difusión del evento, nada indica que se le haya

encomendado tarea alguna en la dirección presuntamente apuntada por Molinari, sino

que sólo tuviera la intención de difundir el casamiento.

Algo sí parece ser cierto, y es que Fariña quería mostrarse como un

exitoso “hombre de negocios”, y la celebración de un casamiento con una afamada

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modelo se presentaba como una excelente oportunidad. Pero ello tenía, al parecer, más

que ver con fines propios y futuros (en autos hay sobradas muestras de una

desenfrenada actividad en pos de exhibirse como una persona con diversos contactos

en la esfera pública y privada, gestor de fabulosos negocios, y acaudalado empresario),

que con promover una “rentadora de autos”.

Todas las circunstancias expuestas exhiben la inconsistencia de las

explicaciones brindadas en torno a estos acontecimientos, y difícil de creer que un

empresario en pos de promover un negocio –que en los hechos nunca existió- soporte

los costos de un fastuoso casamiento de un empleado al que sólo le pagaba alrededor

de seis mil pesos por mes.

En ese estado de cosas, repito, debe considerarse que Fariña encontró en

la organización de negocios que presentaba REI Fiduciaria, una oportunidad para

canalizar fondos ilícitos con los que operaba en pos de su reciclado, con fines propios

y asociados a la construcción de un perfil, amén de otros posibles, que atrajera futuros

negocios.

Nuevamente, todo parece indicar que tras el binomio REI Fiduciaria –

Fariña se escondía posiblemente una relación comercial en lugar de la dependencia

laboral, y que el segundo aprovechó el esquema societario en pos de blanquear fondos

oscuros.

En suma, y por las constancias antes reseñadas, este tribunal considera

que se encuentra probado con el alcance que este auto de mérito requiere, que Jorge

Leonardo Fariña habría canalizado -aplicado- fondos de origen ilícito (de acuerdo a

una apreciación de los acontecimientos del caso, que incluyen la cantidad de dinero

implicado en la operación y la falta de respaldo del origen del mismo, y su perfil

asociado a actividades delictivas o personas relacionadas con ellas), en pos de

solventar los costos derivados de su casamiento con la señora Karina Jelinek, el día 28

de abril de 2011, en un total aproximado de un millón novecientos cincuenta y siete

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mil pesos ($1.957.611), a través de la firma “Real Estate Investments Fiduciaria S.A.”

(cfr. art. 278 del C.P. –ley 25246- y 306 del C.P.P.).

Hecho “A8”

El día 16 de diciembre del año 2010, Jorge Leonardo Fariña adquirió

cinco bienes inmuebles ubicados en el departamento de Tunuyán, provincia de

Mendoza (que en su conjunto forman una estancia denominada “El Carrizalejo”, con

un total aproximado de 3.600 hectáreas) a Juan Carlos Schiappa de Azevedo. Según

consta en las actas notariales labradas por el escribano Martín Rosta, la operación fue

realizada en efectivo y el monto total de la transacción ascendió a cinco millones de

dólares (U$S 5.000.000).

En las escrituras celebradas al efecto, Juan Carlos Schiappa de Azevedo

y La Casa del Bermejo S.A. (propiedad de Schiappa), transfirieron los campos en

favor de Jorge Leonardo Fariña, quien, tal como quedó asentado, actuó “en comisión”

(ver las actuaciones notariales del escribano Martín Alejandro Rosta que obran en los

exp. UIF n° 775, 776, 777 y 778 del 2013 y en la actuación n° 11826-109-2013

remitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos).

Es decir, si bien Jorge Leonardo Fariña se habría presentado en la

escribanía de Martín Rosta con el fin de adquirir la estancia El Carrizalejo con cinco

millones de dólares estadounidenses en efectivo, su intervención habría sido tan sólo

en carácter de mandatario de un comprador que, a la luz de los registros oficiales,

aparece oculto. Esta circunstancia de ocultamiento del verdadero dueño de los bienes –

nota característica de las operaciones de blanqueo de capitales- se presenta

constantemente en los negocios que lleva adelante Jorge Leonardo Fariña.

Hay otras dos cuestiones llamativas que figuran en los boletos de compra

venta: la primera de ellas, que se relaciona con la figura de comitente utilizada por

Fariña en el negocio, es la extensión por parte de los vendedores, de un “poder

especial irrevocable” a favor de Jorge Leonardo Fariña, para “(…) que en su nombre y

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representación suscriba y otorgue la escritura traslativa de dominio de los bienes

objeto de la presente, a favor del comprador o quien éste designe como comitente

(…)” –cláusula octava-

La otra tiene que ver con la instrumentación del pago, por cuanto se deja

constancia en la cláusula segunda que “las partes manifiestan que dado que el pago se

realiza en moneda de DÓLAR ESTADOUNIDENSE y que atento a que el vendedor no

posee cuentas bancarias en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, resulta de

cumplimiento imposible lo establecido en artículo 1° de la Ley 25.345 y normas

modificatorias, por lo que acepta que el mismo sea realizado en efectivo”. En torno a

este punto habré de volver más adelante.

Ahora bien, dos años después de haber adquirido los campos, el día 21

de diciembre del año 2012 Leonardo Fariña se presentó nuevamente en la escribanía

de Rosta. El resultado de ese encuentro fueron una serie de escrituras en las que se

dispuso, en primer lugar, la transmisión del dominio de la estancia El Carrizalejo por

parte de Schiappa de Azevedo y La Casa del Bermejo a favor de Jorge Leonardo

Fariña (recordemos que una de las cláusulas de los boletos de compraventa celebrados

en 2010 extendían un poder especial irrevocable para que Fariña actúe en nombre de

estas personas en la transmisión del dominio de las propiedades a su nombre –como

terminó ocurriendo- o a un tercero). En segundo lugar, una vez hecha la transferencia

de dominio a su nombre, Fariña se las vendió a otro sujeto de nombre Roberto Jaime

Erusalimsky.

Todo eso ocurrió el mismo día -21 de diciembre del año 2012- y el valor

de venta pactado con Erusalimsky –según se desprende del acta notarial- fue un 64%

menor al precio que Fariña había abonado por los campos dos años antes: U$S

1.800.000.

Ese fue el fundamento del Registro de la Propiedad Inmueble de la

provincia de Mendoza para emitir los reportes de operaciones sospechosas (registrados

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en la Unidad de Información Financiera con los números de expediente 775/13,

776/13, 777/13 y 778/13), expresando como tipo de inusualidad “la multiplicidad de

inscripciones u anotaciones en cabeza de una misma persona, ya sea física o jurídica,

dentro del plazo de DOS (2) años, cuando la diferencia entre el precio de la primera

operación y de la última sea superior al TREINTA (30) por ciento”.

En el caso de esta segunda transferencia –de Fariña a Erusalimsky- se

repite nuevamente la instrumentación del pago en dólares estadounidenses y en

efectivo.

Sin embargo, hay una circunstancia que diferencia esta operación del

boleto de compra venta suscrito por Schiappa de Azevedo y Fariña en el año 2010:

mientras que en la primer operación el escribano registra en el acta que Fariña le

abona a Schiappa la suma pactada en concepto de precio en ese acto –en dólares

estadounidenses y en efectivo, como ya se dijo-, en la transferencia que Fariña le

realiza a Erasulimsky dos años después se deja constancia de que “(…) el precio total

e irrevocable de la presente operación (…) ha sido abonado en su totalidad por el

Comprador al Vendedor antes de ahora en el día de la fecha, otorgando este último

por medio de la presente suficiente recibo y carta de pago en forma”.

Esto significa que en el primer caso –la compra-, el escribano dio fe de

que el dinero fue entregado por Fariña al vendedor de los campos en ese acto, en tanto

que en el segundo caso –la venta-, el pago fue llevado a cabo por las partes

contratantes en ausencia del notario.

No debe perderse de vista, con relación a ello, que en la declaración

indagatoria recibida a Jorge Leonardo Fariña por el Juzgado Federal de la Plata en la

causa que se le sigue al nombrado por evasión agravada –cuya copia fue remitida el

pasado 7 de abril del corriente- surge de la imputación formulada por dicho tribunal

que la venta del campo en Mendoza a Erusalimsky habría sido una operación simulada

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mediante la cual Fariña se insolventó de modo fraudulento con el fin de evadir los

reclamos del fisco.

Si bien dicha circunstancia no se encuentra acreditada en este proceso, lo

cierto es que tampoco ha podido hallarse rastro alguno del dinero que Jorge Leonardo

Fariña percibió, en diciembre del año 2012, por la venta de esos terrenos.

Por otro lado, no puede soslayarse el hecho de que ambas

investigaciones –la que se lleva adelante por el incumplimiento de las obligaciones

fiscales de Fariña y la que tramita ante esta sede- tienen objetos distintos: mientras que

en los tribunales de la ciudad de La Plata se reprocha la irregular situación de Fariña

ante el fisco (pues, como ya se ha dicho, Leonardo Fariña apenas declaraba sus bienes

e ingresos ante las agencias recaudadoras) lo que aquí se investiga es la adjudicación

de aquellos bienes que se encontraban registralmente en cabeza suya o que si bien

pertenecían a otra persona, de facto disponía de ellos como si fuese su legítimo dueño,

ante la sospecha de tratarse de una maniobra de blanqueo de capitales.

En resumidas cuentas, no se encuentra en discusión en este proceso –ver,

en ese sentido, los requerimientos de instrucción y las intimaciones formuladas en el

acto de indagatoria- la falta de cumplimiento por parte de Leonardo Fariña de sus

obligaciones tributarias, sino que lo que se intenta establecer es el origen y el destino

de los millonarios fondos que operó, ya sea en nombre suyo o de otras personas, para

poder concluir si se etrató o no de una maniobra de lavado de activos.

Ahora bien, retomando el relato de los hechos, corresponde analizar la

primera operación llevada a cabo en relación con la estancia El Carrizalejo, es decir, la

compra del inmueble llevada adelante en el año 2010.

El pasado 4 de abril del corriente año fue recibido en esta judicatura un

nuevo reporte de operación sospechosa (Exp. UIF n° 2233/2013) emitido por el Banco

Supervielle en el que la institución reporta “las transferencias recibidas por el Sr.

Juan Carlos Schiappa de Azevedo por un total de $30.804.400 (pesos treinta millones

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ochocientos cuatro mil cuatrocientos) en el periodo diciembre 2010 – enero 2011,

siendo que el ordenante de las mismas seria el Sr. Leonardo Fariña, persona que

podría llegar a estar vinculada a causas de lavado de activos, de acuerdo a la

información que ha circulado en diversos medios de comunicación” (fs. 4).

Asimismo, en el análisis de la operación efectuada manifiestan que “(…)

Schiappa de Azevedo posee dos cajas de ahorro Nro. 653037, una, en dólares (100-

653037-001) y, otra, en pesos (100-653037-002) (…) abiertas el 17 de diciembre de

2010 y que a la fecha permanecen activas (…). Efectuado el análisis sobre los

movimientos efectuados en la caja de ahorro en pesos 100-653037-001 que el Sr.

Schiappa posee en nuestra entidad, se verificó que en el periodo Diciembre 2010/

Enero 2011 posee Transferencias recibidas por un total aproximado de $30.804.400.

En función a los montos de las operaciones, se realizó un análisis más

pormenorizado. A través del mismo se pudo constatar que el monto antes indicado

ingresó a la cuenta de nuestro cliente a través de transferencias recibidas por

Maxinta S.A. Cambio Turismo CUIT (30-55362249-9). Asimismo, se comprobó que

los mismo fondos, una vez acreditados, fueron transferidos nuevamente a Maxinta

S.A. Cambio y Turismo por un total equivalente. Observado el legajo del Sr. Schiappa

se verifica que el mismo tiene un contrato de compraventa de fecha 16 de diciembre

de 2010, efectuado en la ciudad de Tupungato, Provincia de Mendoza, mediante el

cual el Sr. Achiappa de Azevedo le vende a Jorge Leonardo Fariña –quien adquiere

´en comisión´- una fracción de un inmueble (…). Cabe destacar que al momento de

realizar las operaciones, la información y documentación que se contaba del Sr.

Schiappa era adecuada a su perfil patrimonial. El carácter sospechoso de la

operación, que justifica su reporte, es generado por los antecedentes negativos del

comprador” (fs. 4/5) –el destacado me pertenece-.

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Ahora bien, de lo reportado por el Banco Supervielle se desprenden una

serie de cuestiones que corresponden ser analizadas, y que luego habrá que

profundizar mediante la producción de una serie de medidas de prueba.

Tal como se dijo, la cuenta bancaria fue abierta por Schiappa de

Azevedo el 17 de diciembre de 2010, es decir, un día después de haber firmado el

contrato de compraventa. Los movimientos de fondos mediante transferencias

comenzaron el 22 de diciembre de 2010 y culminaron el 3 de enero del año siguiente,

tal como se observa en el siguiente resumen de cuenta:

Resumen de caja de ahorro en pesos n° 00653037-002 obrante a fs. 59 del Exp. UIF n°

2233/2013.

Del cuadro de movimientos de la cuenta corriente no sólo pueden

apreciarse los montos recibidos, sino que también se muestra cómo fueron saliendo de

su cuenta a poco de ingresados. El motivo por el cual los fondos transferidos por

Maxinta a la cuenta de Schiappa fueron retornadas a la casa de cambio, de momento,

se desconoce.

No obstante ello, que el dinero que ingresa a la caja de ahorro en pesos

del Sr. Schiappa lo haga proveniente de la cuenta bancaria de una casa de cambios no

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resulta un inconveniente pues, como consta en el boleto, la operación se realizó en

dólares estadounidenses y en efectivo.

Lo que sí resulta llamativo es el monto que, a través de la casa de

cambios, ingresó en la cuenta. El portal de Internet de Maxinta permite consultar la

“cotización histórica del dólar oficial” y la “cotización histórica del dólar libre”

(http://www.maxinta.com/es/casa-de-cambio/datos-utiles/cotizacion-historica-del-

dolar). Para los períodos de las transferencias, surge de ambos registros –tanto dólar

libre como dólar oficial- que la cotización de la divisa estadounidense oscilaba entre

$3,97 y $4,01 en los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011.

Tomando en cuenta ello, es posible afirmar que en el mejor de los casos

($4,01), los cinco millones de dólares abonados por Fariña a Schiappa podrían haber

sido convertidos a unos veinte millones de pesos. Sin embargo, los montos recibidos

en la cuenta a través de la casa de cambio exceden en diez millones de pesos dicha

suma.

Y si bien éste es uno de los aspectos a profundizar por la UIF, no puede

dejar de destacarse que ese excedente es revelador de que, probablemente, el monto

involucrado en la compra de los campos fue superior al señalado en el boleto.

Quizás, ese excedente fue el que llevó a Schiappa de Azevedo a aceptar

la oferta de un joven sin actividad económica conocida que se presentó con –al menos-

cinco millones de dólares en efectivo para adquirir su propiedad, imponiéndole los

términos y condiciones de un boleto de compraventa que lleva todos los signos

distintivos de una típica operación de lavado de dinero, como son el ocultamiento del

verdadero adquirente del bien y la consecución del negocio por fuera del sistema

bancario.

Resulta anormal e inverosímil la cláusula que dispone que las

prescripciones de la ley de prevención de la evasión fiscal se tornan de “imposible

cumplimiento” ante la carencia por parte del vendedor de una cuenta bancaria en

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dólares de su titularidad; sobre todo si se tiene en cuenta que a Schiappa de Azevedo

le demandó sólo un día la apertura de una cuenta bancaria en dólares, pues como

informa el Banco Supervielle, el 17 de diciembre de 2011 Schiappa ya tenía la cuenta

abierta. Tal cláusula es demostrativa de la existencia de un velo sobre la operación.

La única circunstancia que tornaba de “imposible cumplimiento” las

obligaciones derivadas de la ley 25.345 en la ejecución de ese negocio era la

imposibilidad que tenía Leonardo Fariña para justificar la procedencia de su dinero y

por ende, de llevar adelante la operación por medio del sistema bancario sin despertar

las sospechas de los órganos de control en materia de reciclado de activos de origen

delictivo. Y esto se ve reforzado por el hecho de que esa misma cláusula fue

mantenida en el boleto de compra venta labrado por el escribano Martín Rosta, dos

años después, cuando Jorge Leonardo Fariña le transfirió los campos a Roberto Jaime

Erusalimsky.

Dicho esto, corresponde pasar a la segunda etapa comprendida en la

maniobra, esto es, la venta del campo por parte de Fariña.

Surge de los testimonios hasta aquí recopilados en el marco de la

instrucción que Fariña ofrecía esa estancia a cuanto persona se le cruzase por su

camino (cf. fs. 6170/3).

En ese sentido se expidió Federico Lionel Holjevac, a quien se le solicitó

que se explaye respecto de cómo se presentaba Fariña en cuanto a su ocupación u

oficio, contestando que “decía que manejaba un fondo fiduciario, un fondo de

inversión y que tenía muchos contactos y mucho dinero disponible para la compra de

grandes empresas. De hecho en un momento me comentó que quiso comprar Telecóm

y que tuvo una discusión con Werthein y que lo odiaba. Esto fue la segunda vez que lo

vi, que vino a mi casa. Vino con una coupé Audi R8. También comentó que tenía un

campo en Mendoza para vender; que el campo era de él y valía cinco millones de

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dólares, si conocíamos algún interesado que quisiera comprarlo” (cf. fs. 6028/30) –lo

destacado me pertenece-.

En la misma línea se expidió Luís Malek Fara, quien ante la pregunta de

por qué cree que Fariña le ofreció el campo, manifestó “porque tengo entendido que se

lo ofreció a seis millones de personas. Tengo entendido no, lo se porque lo escuché

por trescientos lados diferentes (…)” (fs. 6170/3).

Fue finalmente Fara quien habría hecho de nexo entre Leonardo Fariña y

Roberto Jaime Erusalimsky. En la audiencia celebrada el día 9 de octubre de 2013, se

le preguntó, luego de que manifestara que Erusalimsky era amigo suyo, si tenía

conocimiento de que Erusalimsky y Fariña se conociesen, a lo que Fara respondió: “Sí,

se conocen a través mío. El año pasado (…) me llama Fariña y me dice que quería

vender un campo, si yo sabía de alguien. Yo le dije que tengo un amigo, millonario,

que si le interesa te lo va a comprar. Entonces lo llamo a Roberto y le digo que hay

una persona que tiene un campo en Mendoza y dice que es un recontra buen negocio.

Él me dijo que arme una reunión y veamos de qué se trata. Se armó la reunión,

vinieron los dos a mi oficina, se pusieron a hablar de la parte técnica del campo y se

empezaron a pasar datos. Roberto toma unos datos y dijo que iba a averiguar. Me

pidieron permiso para pasarse el teléfono y después siguieron ellos la charla.

Después de eso hubo un par de charlas, muchas idas y vueltas, todo lo que es una

negociación y la operación se realizó”.

Cómo se llevó a cabo esa transacción es un dato que aún se desconoce,

pero lo cierto es que, si bien Malek Fara intentó diferenciar a su amigo del círculo de

allegados a Leonardo Fariña (ver declaración testimonial de Luís Malek Fara), este

tribunal constató que la venta del campo de Mendoza en diciembre de 2012 no fue el

único contacto entre ambos. En efecto, Fariña fue empleado por Roberto Jaime

Erusalimsky, a partir del 19 de noviembre del año 2012 en la firma Welmare Trading

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con el cargo de director (ver la documentación remitida por la Administración Federal

de Ingresos Públicos con fecha 8 de noviembre).

Más aún, en torno a la investigación que lleva a cabo mi colega de Bahía

Blanca, Dr. Santiago Ulpiano Martínez, en la cual se encuentra imputado el Sr. Juan

Suris, salió a la luz, como se dijo en párrafos anteriores, una conversación telefónica

entre quienes serían Jorge Leonardo Fariña y otra persona en el marco de la cual el

imputado le propone de manera velada lo que al parecer se trata de una operación de

blanqueo de capitales por alrededor de noventa millones de dólares (cf. fs. 9231/3 y

9255/71). Recientes informes periodísticos denuncian que el interlocutor de Fariña en

aquella charla se trataría de Roberto Jaime Erusalimsky

(http://www.clarin.com/politica/empresario-salud-trato-desvincularse-

Farina_0_1127287357.html.), lo que sumaría un elemento más en torno a que la

relación entre ambos excedía un simple negocio inmobiliario.

Tal como se desprende de los registros de la Inspección General de

Justicia, Welmare Trading S.A. (CUIT n° 30-71214629-6) es una sociedad extranjera,

más precisamente uruguaya, integrada por Roberto Jaime Erusalimsky en un 95% y

por Fabián Javier Demel en el porcentaje restante. El trámite de adecuación conforme

al art. 124 de la ley de sociedades se realizó el veintidós de septiembre del año 2011.

Al momento de prestar declaración indagatoria Fariña reconoció haber

sido empleado por Welmare Trading, pero no hizo ninguna mención a su dueño,

Roberto Erusalimsky. Dijo sin embargo que su rol en la firma consistía en buscar

compradores para un predio ubicado en la calle Roseti 50 de esta ciudad o en su

defecto, inversores interesados en convertir dicho inmueble en un sanatorio privado.

El lugar en cuestión, tal como se desprende de la investigación llevada a cabo por la

Unidad Especial de Procedimientos Judiciales de la Gendarmería Nacional a

requerimiento del tribunal, resulta ser el predio en el cual se asentaba el colegio Jean

Piaget previo a cerrar sus puertas (cf fs. 9024/30).

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Por último, resta analizar la defensa ensayada por el imputado. En su

descargo, Leonardo Fariña dijo que durante el año 2010 realizó trabajos de auditoría

para el conglomerado de empresas de propiedad de Lázaro Báez, enfocándose

principalmente en Austral Construcciones, firma líder del conglomerado económico.

Esa relación –que según Fariña se habría llevado a cabo de modo informal- no pudo

acreditada. Fariña habría propuesto la compra de la estancia mendocina, con el

argumento de que constituía una gran oportunidad para llevar a cabo un proyecto

vitivinícola conjuntamente con un desarrollo inmobiliario, según su declaración a fs.

3516/60 .

No obstante ello, la estructuración de la maniobra impidió que se

conozca al verdadero titular de los fondos. El hecho de haber firmado el boleto “en

comisión” –manifestó Fariña-, radicó en que, como la estancia se encontraba en “zona

de seguridad de frontera”, para realizar la transferencia era necesario obtener la

“previa conformidad” del Ministerio del Interior, lo cual, a la luz de los hechos, carece

de razón. En todo caso, lo lógico hubiere sido que, hasta tanto no se obtuviese la

previa conformidad, no se abonase el precio, o al menos, no en su totalidad.

Además, los boletos de compraventa suscritos por Fariña y Schiappa de

Azevedo rezan que “(…) los inmuebles descritos se encuentran dentro de Zona de

Seguridad de Frontera, según decreto […] se encuentra exceptuado del Régimen de

Previa Conformidad” (ver fs. 66 reverso, 72 y 77 del expediente UIF 779/13).

Esto refuerza aún más la hipótesis de que la única razón existente para

llevar a cabo la operación sin indicación del comprador y por fuera del sistema

bancario era que el dinero utilizado en la transacción tenía un origen ilícito. Y en esas

condiciones no importa a quién atribuir la propiedad del dinero por fuera de Leonardo

Fariña, lo cierto es que su procedencia era injustificable.

De este modo ha quedado acreditado: un incremento patrimonial

injustificado y una operación anómala, la inexistencia de una actividad económica o

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comercial legal y, como se señaló en un comienzo, la conexión de Fariña con personas

relacionadas a actividades delictivas. Esos tres elementos permiten concluir, con el

grado de probabilidad propio de esta etapa, que para llevar adelante esta operación

Jorge Leonardo Fariña aplicó dinero que provenía presumiblemente de una fuente

delictiva y que, por ende, se trató de una operación de lavado de activos en los

términos del artículo 278 –según ley 25246- del Código Penal (cfr. art. 306 CPP).

Hecho “A9”

El día 26 de marzo de 2013 Jorge Leonardo Fariña se presentó en una

concesionaria de automóviles de la marca Mercedes Benz de nombre Lonco Hue, en el

barrio porteño de Palermo, a metros del antiguo domicilio conyugal del mencionado.

El objeto de dicha visita consistió en realizar una reserva en efectivo de dos rodados

de la marca alemana, totalizando la suma de $5.000.-, monto que finalmente fue

asignado en partes iguales para cada unidad por parte del representante del comercio.

La operación quedó trunca ya que nunca se efectivizó la adquisición de los vehículos

de alta gama.

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A este respecto, la UIF emitió el informe llamado SRO Nº 17295908 –

Expediente Nº 713/2013, Asunto SISA Nº 43670 – fechado el 25 de abril de 2013, en

el cual se reportó a Jorge Leonardo Fariña por parte de la concesionaria “Lonco Hue

S.A.” por una operación tentada en torno a la compra de dos automotores de lujo. Se

destacó como tipo de inusualidad “cuando se presenten indicios sobre el origen,

manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los

cuales el sujeto obligado no cuente con una explicación” (cf. fs. 3).

El representante comercial de Lonco Hue SA consignó en sendos

reportes de carácter interno, denominados “Perfil del Cliente”, lo siguiente: “[Fariña]

[e]ntró al salón, dejó una reserva de $ 2.500 por una unidad SLK 350 con fecha de

entrega según disponibilidad. El precio será fijado al momento de la entrega. Se

compromete a presentar la siguiente documentación: últimas declaraciones juradas a

los bienes personales y ganancias y/o manifestación de bienes y certificación de

ingresos confeccionados por contador público y certificada por el consejo profesional

correspondiente. Declaración jurada de la condición de PEP. Declaración jurada de

origen y licitud de fondos” (Cf. fs. 16). Otro reporte de idéntico tenor consta a fs. 15

del ya mencionado informe correspondiente a la reserva de la otra unidad, la que

corresponde al modelo C63 AMG coupé.

No resultó posible precisar el monto que habría devenido de completarse

la compraventa de las mencionadas unidades ya que, conforme consta en la

documentación aportada por la UIF, a fojas 11 y 12 del mencionado informe, el

precio final surgiría “de lista”. Sin embargo, a modo estimativo según surge en el sitio

de Internet deautos.com, el precio de ambos vehículos 0 km. rondaría los u$s 300.000.

Ahora bien, según las “condiciones de venta” de la unidad C63 AMG

coupé (cf. fs. 10), Fariña se comprometió a entregar una unidad usada, también de la

marca alemana, modelo SLK 250 coupé del año 2013, dominio MAX 611, en parte de

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pago de la primera. El concesionario valuó este automóvil en u$s 77.000, tal como se

exhibe en la siguiente imagen.

Este rodado aparentemente no le pertenecía de hecho a Jorge Leonardo

Fariña – se recuerda que el imputado sólo registró a su nombre tres automotores: un

Peugeot 206 dominio GWK 772, un Audi TT dominio IOP 040 y una camioneta 4x4

BMW X6 dominio JMK 762 – sino a Ricardo Aníbal Fort (cf. fs. 21). Según consta en

la documentación que se exhibe a continuación, originada por la DNRPA, el Sr. Fort

poseía la titularidad del dominio en su totalidad, siendo el único tercero autorizado

para conducirlo Rodrigo Díaz.

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Asimismo, conforme el testimonio del Sr. Juan Carlos Jorge Agüero (fs.

783 y 784 de los autos principales), administrador del edificio donde habitaba el

imputado desde que contrajera matrimonio, sostuvo “que los vehículos que fueron

estacionados por Fariña [en las cocheras asignadas a su unidad] fueron dos Ferraris,

una camioneta BMW, un automóvil BMW, un automóvil Mercedes coupé que tenía

como número de dominio el ‘611’ y un automóvil Smart”. Todo lo anterior significa no

sólo que Fariña utilizaba el vehículo en cuestión con habitualidad sino que también

disponía a su vez de su valor de cambio.

Refuerza esta última noción, y aún vinculado a este último automotor, la

emisión por parte de la UIF de otro informe en el mes de junio de 2013 – ROS

17863198, expediente Nº 888/2013, asunto SISA Nº44096 – a raíz de un reporte de

operación sospechosa realizado por la empresa aseguradora “Caja de Seguros S.A.”,

en el cual el reportado es Jorge Leonardo Fariña. El porqué del reporte se basó en la

intención de Fariña de asegurar el automotor dominio MAX 611 sin que existiera una

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relación “concordante entre la suma asegurada ($370.000), prima anual (aprox. $

17.034) y su condición fiscal ( [autónomos] categoría T1, ingresos [anuales] hasta $

15.000)”. Continúa la descripción de la operatoria sosteniendo que “no se obtuvo

documentación que certifique ingresos. El riesgo asegurado (Mercedes Benz SLK 250,

modelo 2013, patente MAX 611) se encuentra a nombre de otra persona (…) se

solicitó cambio de titularidad pero a la fecha no recibimos la documentación que

acredite dicho cambio”. Es decir que Fariña no pudo, evidentemente, dar cuenta de

ingresos lícitos como así tampoco del resto de la documentación requerida, más arriba

aludida, ante la insistencia de la mencionada compañía para cerrar la operación (cf. fs.

4). Ergo, la operación de aseguro finalmente no fue llevada a cabo.

Si bien se observan en las maniobras descriptas el intento por parte de

Fariña de poner en circulación bienes de origen espurios mediante la adquisición de

dos rodados, lo cierto es que aquella compra no llegó a concretarse. En ese sentido el

tribunal habrá de profundizar la investigación en lo que se refiere a los bienes que

pretendía utilizar Fariña en pos de aquella operación como así también determinar en

qué carácter ostentaba el vehículo MAX 611 cuyo titular a la fecha de los hechos era

Ricardo Fort. Por esas razones, de momento, no corresponde adoptar un temperamento

en los términos del artículo 306 del CPP y sí según las previsiones del artículo 309 del

mismo código (CNCP, Sala IV, causa N° 7906, “MOREL, Pedro s/recurso de

casación”. Registro N° 12.686, rta. 26/11/2009).

Federico Elaskar

Hecho “B1”

Esta primera imputación tiene como génesis el reporte de operación

sospechosa emitido por el Banco Santander Río, entidad de la cual SGI Argentina S.A.

era cliente.

SGI Argentina era, para ese momento, una sociedad anónima cuyo

propietario era esencialmente Federico Elaskar: en cabeza suya reposaba el 94% del

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paquete accionario, en tanto que la restante participación se encontraba dividida en

partes iguales entres los Sres. César Gustavo Fernández, Alejandro Ons Costa y Juan

Carlos Guichet. Además, Federico Elaskar ostentaba el cargo de presidente del

Directorio, ejerciendo su control sobre la sociedad no sólo como soberano casi

absoluto de la asamblea de accionistas sino también como mandamás del órgano de

administración de la compañía.

Según consta en los registros de la Inspección General de Justicia

(documentación aportada a fs. 1642), SGI Argentina S.A. fue constituida el diez de

enero del año 2007 por los Sres. Diego Alberto Guerri y Alejandro Héctor Veloso,

siendo su objeto social llevar a cabo: “(…) por cuenta propia, de terceros y/o

asociada a terceros, en cualquier parte de la República o del extranjero (…) mediante

aportes o inversiones de capitales de particulares, empresas o sociedades” las

siguientes actividades financieras, a saber: “(…) la realización de préstamos en

cualquier clase de moneda con o sin garantías reales o personales, compraventa de

títulos, acciones, debentures, papeles de comercio, créditos y toda clase de valores

mobiliarios, ya sea en forma de prenda, warrants o cualquier otra de las permitidas

por la ley. Quedan[do] excluidas las operaciones comprendidas en la ley de entidades

financieras y toda otra operación para la que se requiera concurso público” (acta

constitutiva de la sociedad, escritura notarial n° 007261965).

El capital social fue integrado con cincuenta acciones nominativas no

endosables con un valor de $1.000 por acción, quedando la mayoría de ellas (80 %) en

cabeza de Guerri.

Pocos meses después, Federico Elaskar se incorpora a la sociedad,

absorbiendo la totalidad de la participación accionaria de Veloso y gran parte de la de

Guerri, quien conservará tan solo el 10% del capital social.

Asimismo, a mediados de septiembre de 2007, los socios convinieron en

asamblea de accionistas aumentar el capital de la empresa en un 2000%, respetando el

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porcentaje de participación de cada uno ellos, es decir, 90% Elaskar y 10% Guerri. De

ese modo, el patrimonio de SGI pasó de cincuenta mil a un millón de pesos.

Tan brusco aumento en el capital social tiene, como se verá a

continuación, una explicación: al no ser una entidad autorizada por el Banco Central

de la República Argentina –autoridad de aplicación de la ley de entidades financieras-,

SGI Argentina sólo puede operar con capital propio, viéndose impedida de prestar el

dinero que toma de sus clientes. Es decir, no se encontraba habilitada para intermediar

entre la oferta y la demanda de dinero, tal como lo hacen las entidades bancarias.

En ese sentido, los cincuenta mil pesos de capital social integrados al

comienzo de la actividad resultarían incompatibles con las operaciones registradas por

la firma en ese año, tal como muestra el siguiente cuadro de situación económica y

patrimonial de SGI aportado a la instrucción por la A.F.I.P.:

Fuente: Informe de las Cras. Mirta Polin y María Laura Gondra de la Administración

Federal de Ingresos Públicos, remitido mediante nota de fs. 1442 (15 de mayo de

2013).

Esta cuestión queda mayormente en evidencia con el análisis de las

declaraciones juradas al Impuesto al Valor Agregado realizados por SGI Argentina

ante el fisco:

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Fuente: Información patrimonial de SGI Argentina S.A. surgida de las bases de AFIP,

recolectada por la Cra. María Laura Gondra, remitida mediante nota de fs. 1442 (15 de

mayo de 2013).

Como puede observarse en el cuadro, de los débitos fiscales declarados

por la financiera en los meses de junio, julio y agosto del 2007 se infiere que sus

ventas, en esos tres meses, ascendieron a un total de de $316.602,33 –siendo el débito

fiscal acumulado por la financiera en esos tres meses el 21% de esa cifra-. Solamente

en el mes de septiembre, la facturación de la empresa fue más alta que en los tres

meses anteriores juntos: $338.118,29.

Justamente, el 17 de septiembre del año 2007 se celebra la asamblea

general extraordinaria en la cual los accionistas deciden aumentar el capital social de

la empresa hasta la suma de $1.000.000, posiblemente percatados de que la

contradicción entre el volumen de negocios de la firma y su capital integrado

terminaría por alertar a los inspectores del Banco Central de la República Argentina –

situación que, como se verá en el análisis de las imputaciones restantes, igualmente

ocurrió-.

Siguiendo esa misma línea, el capital de SGI Argentina continuó

aumentando. Para febrero de 2008 el directorio acepta los aportes irrevocables de

capital llevados a cabo por Elaskar y Güerri por un valor de $500.000, integrados en

proporción a su participación accionaria, como así también deciden celebrar una

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asamblea con el fin de integrar al capital social en un millón y medio de pesos más.

Esta suma extra será aportada en su totalidad por Federico Elaskar, quien entonces

pasará a controlar el 95% de la sociedad que ahora cuenta con un capital social de

$3.000.000.

En julio del año 2008, Güerri abandona la financiera, tras lo cual se

incorporan los Sres. Gustavo César Fernández, Alejandro Ons Costa y Juan Carlos

Guichet.

Finalmente, en noviembre del 2010 se acuerda el último aumento de

capital para la compañía, estableciéndose en $2.000.000, con lo que SGI quedó

integrada con un total de $5.000.000.

Ahora bien, retomando la imputación que pesa en cabeza de Elaskar, el

Banco Santander Río reportó a SGI Argentina S.A. el día 18 de agosto del año 2010,

por “injustificados aumentos de los fondos operados por el cliente”. La financiera de

Elaskar era titular de la cuenta corriente en pesos n° 382-121/8 en la entidad

reportante.

El monto total reportado, que motivó la alarma del oficial de

cumplimiento del Santader Río al observar el incremento injustificado de fondos en

las transacciones de su cliente, fue de $660.130,07 y fue operado en los meses de

diciembre de 2009 y mayo/junio de 2010 sin que la entidad bancaria recibiera una

respuesta satisfactoria por parte del cliente acerca del origen del dinero.

En efecto, interpelada por el banco, SGI Argentina “(…) declara que los

movimientos corresponden a su actividad, por la cual recibe de sus clientes cheques a

fecha que son depositados a su vencimiento. Adicionalmente a los fondos acreditados

por transferencia que se afectan a pago de sueldos. Por la operatoria de Diciembre de

2009, la sociedad presentó facturas por las comisiones cobradas a sus clientes,

adicionalmente aportó DD JJ de IVA y Estados contables. De acuerdo con lo cotejado

para el bimestre de Mayo/ Junio 2010, el 50,60% de los orígenes corresponde a

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depósitos 48 hs., el 14,63% es por transferencias Online Banking, el 11,16% responde

a valores al cobro y el 10,13% a depósitos en efectivo. A nuestro criterio, la

documentación justificatoria aportada por la empresa no resulta suficiente” (fs. 110

vta. del Expte. UIF n° 1889).

Ahondado en el análisis efectuado por el banco, la Unidad de

Información Financiera observa que “entre la documentación remitida por el sujeto

reportante, destacamos que las facturas presentadas por el reportado como respaldo

de los depósitos, no se pueden vincular a los cheques depositados, o sea, a los fondos

depositados” (fs. 297 del Expte. UIF n° 1889).

Uno de los servicios ofrecidos por SGI eran las operaciones de factoreo

o factoring, mejor conocido en el mercado financiero como descuento de cheques o de

valores. Esa actividad básicamente consiste en la adquisición de los cheques a plazo –

y demás documentos que a la fecha no son exigibles- de un sujeto que, ante la falta de

liquidez, debe desprenderse de ellos antes de su vencimiento con el fin de reunir el

dinero necesario para hacer frente a obligaciones que le son inminentes.

Las operaciones de descuento de documentos, asimilables a una cesión

onerosa de créditos en los términos del Código Civil de la Nación (Sección III, Título

IV), si bien constituyen una transacción lícita, muchas veces resultan una excelente

herramienta para encubrir actividades ilegales. En primer lugar, porque a través de la

cadena de endosos que va sufriendo el cheque, se oculta su verdadero origen. En este

caso, SGI termina siendo el depositante del cheque en el banco, sin perjuicio de que

sólo interviene en la operación a cambio de una comisión que representa un ínfimo

porcentaje del capital total de la transacción, con lo que la entidad bancaria –sujeto

obligado a reportar ante la Unidad de Información Financiera-, desconoce al verdadero

dueño de los fondos. En segundo lugar, porque una vez que el dinero es retirado por

SGI en efectivo y por ventanilla –como ocurrió, según el reporte del banco, con más

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de la mitad de los fondos operados- se pierde su rastro y no se puede conocer su

destino.

Convocado a prestar declaración testimonial, se le solicitó al Dr. Pablo

Ignacio Chena, Director de Análisis de la Unidad de Información Financiera, que

explique al tribunal cómo es el funcionamiento de una financiera y qué es lo que hace

que la actividad desarrollada por SGI Argentina sea pasible de ser reportada como

sospechosa, manifestando que “la financiera es una entidad que por su objeto social

se dedicaría a operaciones de productos financieros y/o bursátiles a cuenta propia o

de terceros. En el caso de las operaciones bursátiles se dedican a la compraventa de

acciones, bonos, obligaciones negociables o cualquier otro producto que se comercie

en el mercado de capitales. En este caso operaron tanto con fondos propios como con

fondos de terceros. Las operaciones de productos financieros son comúnmente las

operaciones de préstamos o de descuento de cheques o documentos, las cuales

también pueden ser llevadas a cabo con el capital propio de la empresa y/o de

terceros. Si bien las financieras pueden operar con fondos propios o de terceros, las

operaciones se canalizan a través de cuentas propias en diferentes bancos. SGI y

Federico Elaskar tienen cuentas en diversos bancos –en los que fueron reportados- en

los cuales depositan cheques propios –es decir, aquellos en los que son el destinatario

final del último endoso- por montos que no serían acordes a su perfil económico

financiero, según acreditaron ante el propio banco. Estos valores luego son retirados

en efectivo por ventanilla. De ese modo, no solo se pierde el destino de los fondos –ya

que una vez que se extrae el dinero del sistema bancario no se puede seguir su rastro-

y también se estaría ocultando el verdadero origen del mismo. De ese modo, el

servicio que ofrecería SGI podría ser el de comprar cheques que sus clientes se verían

imposibilitados de depositar en el banco por sí mismos ya que no podrían acreditar

totalmente su origen con la declaración de actividad lícita” (fs. 2742).

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Sin perjuicio de que aún resta profundizar acerca del derrotero de

aquellos fondos previo a que SGI los introdujese en el mercado financiero formal –

profundización que vienen llevando a cabo la Unidad de Información Financiera y la

Administración Federal de Ingresos Públicos en virtud del pedido de cooperación

cursado por el tribunal a fs. 4408, amén de la labor que la judicatura viene realizando

en el mismo sentido-, el diseño y utilización de un mecanismo tendiente a evitar la

trazabilidad de los fondos, el volumen operado por la firma, la aparente inexistencia de

una actividad económica o comercial de respaldo y las circunstancias particulares del

caso –en especial, la vinculación con personas relacionadas con actividades delictivas,

particularmente a través de Fariña- hacen suponer que el dinero administrado,

aplicado y finalmente depositado en la cuenta del Banco Santander Río reviste una

procedencia ilícita. Por tanto, están dados los extremos para dictar auto de

procesamiento por este hecho en función del artículo 278 –según ley 25246- del

Código Penal.

Hecho “B2”

Se encuentra corroborado en autos que Federico Elaskar registraba en el

Banco Superville una cuenta corriente en pesos nro. 53556-001(activa desde junio del

año 2006 hasta junio del 2010 - Expediente UIF 2667/10 – “Supervielle Banco Ros”

Ros 8349 -cuerpo III-, fs. 41/44), en el marco de la cual habrían llevado a cabo

depósitos en efectivo y transferencias bancarias por un valor de cuatrocientos sesenta

y tres mil pesos, con treinta y dos centavos ($463.032), realizados en el periodo

comprendido entre el 01/07/2008 y 31/12/2009 que, de acuerdo a una valoración de

las circunstancias del caso, que incluyen la cantidad de dinero operado por el

imputado y la falta de acreditación del origen del mismo, permiten inferir, con el

alcance exigido para esta etapa del proceso, que su origen sería espurio.

Al respecto, teniendo en consideración la razonabilidad de la operatoria

efectuada, en función del objeto social declarado por Elaskar, en tanto empresario y

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socio de Vademécum S.A. (cf. fs. 6/17 y 41/44, y fs. 297 del expediente de la UIF,

Asunto SISA nro. 18760, expediente 1889, año 2010, cuerpo II, fojas 297), el

nombrado necesariamente debió sustentar la licitud de aquellas mediante la

presentación de documentación que le permitiera calificar dichos movimientos como

producto de actividades lícitas.

Esa irregular constatación fue la que primigeniamente llevó al gerente de

prevención y lavado del Banco Supervielle a reportar la operación como “sospechosa”

en los términos del art. 21, inc. b) de la Ley 25.246, lo que dio lugar más tarde al

inicio del “ROS N° 8349”.

En efecto, del análisis de los extractos bancarios y los resúmenes de la

tarjeta Visa Platinum en el período citado (desde julio 2008 hasta diciembre 2009,

inclusive) obrante en los reportes de operaciones sospechosas labrados en relación a

Federico Elaskar, permiten observar que:

(1) La cuenta corriente en pesos nº 00053556-001 fue principalmente

utilizada para afrontar dos gastos. El primero fue para el pago de los consumos a

crédito de la tarjeta Visa Platinum. El segundo, cancelado siempre mediante cheque,

consistió en abonar un concepto, al momento no acreditado su alcance, denominado

“Cámara”;

(2) La mayor parte de los depósitos fueron en efectivo (en total, ocho

ingresos). En efecto, el 61% corresponde a créditos mediante esta vía, mientras que el

39% restante se percibieron mediante siete transferencias electrónicas interbanking.

Aquella configuración de los movimientos de fondos efectuada por

Elaskar mediante la utilización de esa cuenta, exhibiría una estructura diagramada en

pos de utilizarla con fines personales, escondiendo el real origen de ese capital.

Adviértase que maniobras como las detalladas tornan infructuosa

cualquier indagación respecto de su fuente, ya que la intervención de dinero en

efectivo impide el conocimiento de todo dato o información que permita vincular esos

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fondos a alguna actividad determinada; más aún, tampoco el imputado acreditó en la

entidad bancaria los orígenes de las transferencias, acrecentando con ello aún más las

sospechas puestas de relieve.

Abona esto último, el hecho de que a pesar de haber sido intimado por el

Banco Supervielle a que indicara el origen de los fondos ahora cuestionados (mediante

carta documento) aquel no pudo ser hallado (fs. 3/5 Expediente UIF 2667/10 –

“Supervielle Banco Ros” Ros 8349 (cuerpo III), a pesar de habérsele cursado la misiva

a su domicilio.

En esa dirección, debe destacarse que en el marco de su descargo

Federico Elaskar afirmó que aquellos ingresos provenían en su mayoría en calidad de

accionista de las empresas de su padre, Marcelo Elaskar (Vadelux –AFIP indico que

respecto a sus accionista, no existía información registrada en su sistema –“Alcance

nro. 10023-4464-2013/10” fs. 152; y Vademécum –Según lo informado por la AFIP

actuación Nro. 10023-5399-2013, cuerpo I, foja 61), al año 2006, la firma contaba con

los siguientes accionistas: Marcelo Elaskar (1500 acciones), Perla Esther Locandro

(200 acciones), Mónica Monje (100 acciones) y Genn Away S.A. (1800 acciones),

siendo su director Marcelo Elaskar, y su apoderado Ivone Marcela Villagran).

Al respecto expresó (cf. fs. 3479/3515): “... la mayoría [de los fondos]

fueron transferidos desde las cuentas de Vademécum SA y Vadelux SA, mientras los

depósitos en efectivo eran efectuados a través de… la Sra. Liliana

Murawski…[asistente personal de su padre, Marcelo Elaskar]”.

Amén de que aquellas manifestaciones no encuentran asidero en la

documentación obrante en los ROS, tampoco lo encuentra en el resto de las

constancias de autos, como ser, por ejemplo, las acompañadas por la AFIP, ya que

dentro de la nómina de cuentas bancarias que registraban las empresas por él

mencionadas, ninguna de ellas es aquella cuya utilización para percibir fondos

espurios aquí se le achaca (Vadelux: AFIP “Alcance nro. 10023-4464-2013/10” fs.

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157/159; y Vademécum: AFIP “actuación Nro. 10023-5399-2013”, cuerpo I, foja

70/73), ello a pesar que ambas firmas eran clientas del banco Superville (cada una de

ellas tenía dos cuentas allí).

Merece destacarse en esa línea, que la “Gerencia de Prevención de

Lavado de Dinero” del banco Superville consideró que la sensatez de la sospecha

fincaba en torno a que el nombrado adujo ser “Socio de Vademécum”, (fs. 44 del

Expediente UIF 2667/10 – “Supervielle Banco Ros” Ros 8349 (cuerpo III), es decir,

aquel producto bancario necesariamente estuvo vinculado a un giro comercial

determinado.

En suma, lo expuesto exhibe que Federico Elaskar habría intentado

ocultar el origen de una serie en fondos que administró –y hasta el día de fecha lo ha

hecho, en un total de $463.032 – (tras la apertura de una cuenta bancaria y su

asociación a unas empresas con desempeño reconocido), ardid que sugiere un origen

producto de actividades ilícitas.

Lo dicho hasta aquí demuestra con el alcance requerido en esta etapa del

proceso, la materialidad de los hechos imputados a Elaskar y tratados en este acápite,

y la existencia, nuevamente de: un incremento patrimonial injustificado u operación

financiera anómala, la inexistencia de actividad económica o comercial legal de

respaldo y –como surge del perfil- la vinculación con personas relacionadas con

actividades delictivas. Ergo, se agravará la situación procesal por considerar que los

hechos consituyen lavado de activos en los términos del artículo 278 –según ley

25246- del Código Penal (cfr. art. 306 CPP)..

Hecho “B3”

Entre las entidades bancarias y financieras con las cuales SGI Argentina

S.A. operaba, Metrópolis Compañía Financiera era la que le facilitaba la mayor línea

de crédito. Como se desprende de la imputación, SGI llevó a cabo una serie de

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transacciones bancarias en Metrópolis por una suma superior a los $ 17.500.000

(diecisiete millones y medio de pesos) en el periodo abril/noviembre del año 2010.

Las operaciones llevadas a cabo por SGI en su cuenta corriente nro.

62.152-5 no generaron la reacción de las autoridades de Metrópolis, que consideraron

que los montos manejados en la cuenta de SGI no ameritaban la emisión de un

Reporte de Operación Sospechosa, sin perjuicio de que otras entidades bancarias

reportaron a la financiera de Elaskar por operaciones que involucraban montos que en

comparación con los movimientos de la cuenta de SGI en Metrópolis resultan menores

[en orden a este punto resulta atinado reproducir una de las manifestaciones vertidas

por Jorge Leonardo Fariña en su declaración indagatoria: “Federico (Elaskar)

alardeaba, porque por poco era Gordon Gueco –el protagonista de la película Wall

Street, el dinero nunca duerme-, entonces alardeaba diciendo yo tengo líneas de

descuento en Metrópolis de donde pidas (…)”].

Quienes sí encontraron sospechosas las operaciones de SGI en la entidad

financiera fueron los analistas de la Gerencia de Supervisión de Entidades Financieras

del Banco Central de la República Argentina, detectando las irregularidades en una

visita de rutina, lo que dio origen a una investigación de la Gerencia de Análisis e

Información de Operaciones Especiales que culminó con la elevación de un reporte de

operación sospechosa a la Unidad de Información Financiera (R.O.S. 1769).

El B.C.R.A. informó, al momento de emitir el reporte, que “(…) la

empresa SGI Argentina S.A. descuenta cheques de pago diferido en Metrópolis Cía

Financiera SA, acreditándose en la cuenta de la primera y produciéndose los retiros

sistemáticamente en efectivo. La empresa posee una cuenta corriente en $ n° 62152-5

en Metrópolis Cía. Financiera SA. Esa fuente de efectivo sale del sistema financiero y

no resulta razonable el destino posterior del mismo (…)” y concluyó que “(…) La

empresa SGI Argentina S.A. registró ingresos en su cuenta corriente por $

17.798.399,96 durante el periodo considerado. Los ingresos corresponden a factoring

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(78,6%), depósitos de cheques (15,1%) y transferencias MEP (5,1%). Las

extracciones en efectivo fueron 35 por la suma de $ 15.643.100. La Gerencia de

Análisis e Información de Operaciones Especiales consideró que: a) La operatoria es

sospechosa de lavado de activos en los términos del art. 21 inc. b de la Ley 25.246 ya

que no resulta lógico ni razonable que SGI Argentina SA retire en efectivo el volumen

detallado. En efecto, si el negocio consiste en descontarle cheques a sus clientes, la

contrapartida de esta operación sería el pago a estos últimos, que, desde el sentido

común, tendría que ser a través de valores emitidos contra sus propias cuentas o a

través de transferencias MEP y no por medio de efectivo, una operatoria mucho más

riesgosa, y, por lo tanto, sospechosa. Se intuye que el objetivo de las extracciones en

efectivo sería evitar que los clientes de SGI Argentina SA depositen en sus propias

cuentas bancarias los valores, tal vez, por motivos fiscales (el subrayado me

pertenece). B) Esta instancia tiene dudas respecto a los controles en cuestiones de

prevención de lavado de activos que Metrópolis CFSA aplica en relación a la

operatoria de factoring, ya que el riesgo de la misma es alto debido a su

contrapartida de extracciones en efectivo por montos importantes (…)” (ver informe

UIF de fecha 14 de septiembre de 2011 a fs. 297/300 y R.O.S. del B.C.R.A. en

expediente agregado a fs. 1161 del Exp. UIF n° 1889/2010. El subrayado me

pertenece).

En definitiva, lo que hace saltar la alarma de los inspectores del Banco

Central de la República Argentina es, nuevamente, el modus operandi llevado a cabo

por SGI en las operaciones de descuento de valores: el retiro del dinero en efectivo –

en grandes sumas- inmediatamente después de acreditar los cheques es un riesgo que

normalmente se tiende a evitar, a no ser que haya un especial interés en contar con el

circulante; y como ya se ha dicho previamente al tratar otra imputación, una vez que el

dinero abandona el banco es imposible seguir su rastro.

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Sumado a ello, debe resaltarse que los analistas no pudieron encontrar

elementos que permitiesen constatar razonablemente el origen de los fondos

depositados por SGI: el B.C.R.A analizó 504 cheques correspondientes al 10% del

total acreditado y al 33,7% respecto del tamaño de la muestra. De ella surge que 38

cheques poseían un endoso ilegible y diez de los documentos directamente no poseían

el endoso correspondiente.

A modo de ejemplo, se expone a continuación un listado parcial

conteniendo fechas y montos acreditados y debitados en la cuenta de SGI, que resultan

de un muestreo realizado por analistas del B.C.R.A.

Fecha Tipo de movimiento Débito $ Crédito $09/04/10 Acreditación factoring 340.371,1009/04/10 Extracción efectivo 336.000,0026/05/10 Acreditación factoring 220.772,0527/05/10 Extracción efectivo 178.000,0001/06/10 Acreditación factoring 294.357,7401/06/10 Extracción efectivo 290.000,0007/06/10 Acreditación factoring 327.479,8807/06/10 Extracción efectivo 360.000,0017/06/10 Acreditación factoring 280.000,0017/06/10 Extracción efectivo 292.000,0005/07/10 Acreditación factoring 249.700,5005/07/10 Extracción efectivo 270.000,0015/07/10 Acreditación factoring 253.722,0215/07/10 Extracción efectivo 243.000,0020/07/10 Acreditación factoring 254.450,4320/07/10 Extracción efectivo 265.000,0012/08/10 Acreditación factoring 352.852,7912/08/10 Extracción efectivo 300.000,0024/08/10 Acreditación factoring 555.430,0924/08/10 Extracción efectivo 550.000,0006/09/10 Acreditación factoring 202.340,9407/09/10 Extracción efectivo 228.000,0014/09/10 Acreditación factoring 494.773,0914/09/10 Extracción efectivo 474.000,0015/09/10 Acreditación factoring 250.000,0015/09/10 Extracción efectivo 250.000,0029/09/10 Acreditación factoring 206.783,0329/09/10 Extracción efectivo 206.000,0019/10/10 Acreditación factoring 233.368,7619/10/10 Extracción efectivo 222.000,0020/10/10 Acreditación factoring 415.259,9920/10/10 Extracción efectivo 509.000,0022/10/10 Acreditación factoring 461.477,7122/10/10 Extracción efectivo 460.000,0008/11/10 Acreditación factoring 210.788,7709/11/10 Extracción efectivo 100.000,0016/11/10 Acreditación factoring 232.890,8816/11/10 Extracción efectivo 170.000,0024/11/10 Acreditación factoring 238.051,4425/11/10 Extracción efectivo 124.000,0026/11/10 Acreditación factoring 323.602,8226/11/10 Extracción efectivo 200.000,0026/11/10 Extracción efectivo 116.000,00

Total 6.143.000,00 6.398.474,03

Fuente: B.C.R.A. Para la información completa, ver fojas 63-131 del cuerpo IV del Exp. UIF n° 1889/2010 en donde figura el resumen de abril a noviembre de 2010 de la cuenta corriente especial en pesos 62152/5.

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Ahora bien, sentado lo anterior, es momento de pasar a una segunda

etapa de análisis. A esta altura, es preciso recordar que el Banco Central de la

República Argentina no sólo reportó las operaciones realizadas por SGI Argentina,

sino que también extendió la responsabilidad a Metrópolis por entender que la entidad

no llevaba a cabo los controles necesarios para prevenir, que a través de los productos

ofrecidos –principalmente las operaciones de factoreo-, se estuviesen reciclando

activos de origen espurio.

En ese sentido, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿qué ocurría con los

cheques de los clientes de SGI luego de que la financiera de Federico Elaskar los

cediera a Metrópolis?

La respuesta es sencilla: Metrópolis cuenta con una cartera de

redescuento de valores en entidades bancarias tales como el Banco Comafi y el Banco

Patagonia. De ese modo, le prestaba a SGI Argentina S.A. el mismo servicio que SGI

brinda a sus clientes, obteniendo un spread o utilidad en la compra de esos valores.

Esta situación es la que llevó al B.C.R.A. a afirmar, con relación a

Metrópolis, que “(…) su actividad principal consiste en el otorgamiento de créditos o

asistencia financiera a través de operaciones de factoring (descuento de cheques) o

compra de valores a pequeñas y medianas empresas que conlleva a una posible

intermediación financiera, desconociéndose el tercero que cedió el cheque, ya que no

se obtuvo la nómina de clientes de la citada sociedad (el subrayado me pertenece)”

(fs. 1 R.O.S. 1769).

Ahora bien, como ya se ha dicho, Metrópolis le brindaba a SGI

Argentina una línea de crédito que era desproporcionadamente mayor a la que la

financiera de Elaskar podía obtener de las entidades bancarias. A su vez, los cheques

que SGI descontaba en Metrópolis, esta última los descontaba en los Bancos Patagonia

o Comafi.

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Esta situación permite suponer que, al igual que como lo hacían aquellas

personas que concurrían a SGI a descontar valores –ver en ese sentido el análisis de la

primer imputación-, SGI concurría a Metrópolis a descontar todos aquellos cheques

que no podía descontar en las entidades bancarias de las cuales era cliente, ante la

sospecha de que no resistirían los controles de los oficiales de cumplimiento bancarios

–ya sea por el volumen de los negocios o por la legitimidad de los documentos, como

es el caso de los cheques con endosos ilegibles-.

Es decir que todo el volumen de negocios que SGI no podía insertar en

el sistema bancario por sí misma ante la fundada sospecha de que ello encendería la

luz de alerta en las áreas de control interno de los bancos que trabajaban con la

financiera de Elaskar, eran insertos en el sistema bancario a través de Metrópolis

Compañía Financiera S.A., aprovechando en ese sentido los pobres controles que ésta

última realizaba para prevenir el blanqueo de activos, tal como denuncia el Banco

Central.

Indicio de ello es que la misma actividad llevada a cabo por SGI –el

depósito de cheques y su posterior retiro de los fondos por ventanilla- en el Banco

Santander Río motivó que esta entidad bancaria reportara la operatoria (por un monto

algo superior al medio millón de pesos) a la Unidad de Información Financiera,

mientras que las operaciones registradas en la cuenta corriente que SGI poseía en

Metrópolis y cuya suma ascendía a más de diecisiete millones de pesos pasaron -

cuanto menos- desapercibidas.

Todo aquello pone en evidencia una ingeniería ardidosa instalada en pos

de reciclar –administrar/convertir/aplicar- fondos cuyo origen este tribunal, por las

condiciones generales del caso, presume de procedencia ilícita. Por ello, en virtud de

encontrar reunidos los tres elementos clave para tener por acreditado el blanqueo de

capitales –operaciones financieras anómalas, inexistencia de actividades económicas o

legales de respaldo y vinculación con personas relacionadas con actividades

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delictivas- se avanzará en los términos del artículo 306 del Código de rito por

considerar a Federico Elaskar, en relación a este hecho, autor del delito de lavado

previsto por el artículo 278 –según ley 25246- del Código Penal .

Hecho “B4”

El 9 de mayo del año 2011 el Standard Bank Argentina S.A. reportó a

Mario Lisandro Acevedo Fernández debido a las operaciones registradas en su caja de

ahorro en dólares n° 8171110141764 (ver cuerpo XV del Expte. UIF n° 3341/2011).

La inusualidad detectada por el banco radica en “los montos, tipos, frecuencia y

naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con

los antecedentes y la actividad económica de ellos”.

En el análisis que hace el sujeto obligado sobre la operatoria reportada

expresa lo siguiente: “el cliente se vinculó a Standard Bank Argentina S.A. en marzo

de 2011 en nuestra sucursal de la localidad de Tandil. Al momento de la apertura de

la cuenta manifestó ser estudiante y su madre, con quien comparte la misma ama de

casa y que los fondos a operar en el banco provendrían de ahorros personales. El 23-

03-2011, un tercero le depositó en su cuenta en nuestra Sucursal Correo Central, la

suma de u$s 90.000 en efectivo. Cuando se lo contactó al cliente para que presente

documentación de respaldo por el depósito recibido, informó que el mismo provenía

de una comisión que recibió por asesoramiento en la compra de un inmueble de 366

hectáreas en la localidad de Balcarce y que estos fondos se los estaba acreditando la

empresa Vanquish Capital Group CUIT 30-71118599-9 con domicilio en la calle

Juana Manso 5555 of. 7 ´C´ de Capital Federal. Asimismo manifestó que la comisión

que percibiría por esta operación sería del 5% y que rondaría los u$s 150.000, por lo

cual aún le faltaban depositar la suma de u$s 60.000. Hasta el momento de este

reporte el depósito no se ha efectuado. El cliente manifestó que la venta aún no se

había realizado, pero que le habían adelantado los fondos de su comisión y que ni

bien se materialice nos iba a traer el boleto (…)” (ibídem, fs. 5).

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Vanquish Capital Group, depositante de los fondos recibidos por

Acevedo Fernández, es una sociedad anónima creada por Federico Elaskar, a título

personal y en su carácter de presidente del Directorio de SGI Argentina S.A., el 7 de

mayo de 2009. El objeto de la compañía es llevar a cabo actividades inmobiliarias, de

importación y exportación y financieras, para lo cual se estableció con un capital

social de $200.000, representado en doscientas acciones nominativas no endosables

con un valor de $1.000 por acción, de las cuales Elaskar suscribió ciento ochenta y

ocho y SGI Argentina doce (documentación aportada por la Inspección General de

Justicia a fs. 1642).

Si se tiene en cuenta que para esa fecha Federico Elaskar poseía una

participación accionaria del 95% en SGI Argentina S.A., entonces puede concluirse

que, al momento de su constitución, controlaba el 99,7% de Vanquish.

En consonancia con esta situación, Federico Elaskar manifestó en sus

respectivos descargos que Vanquish Capital Group es una sociedad creada al sólo

efecto de resguardar su patrimonio personal y sus futuras inversiones de los litigios

que los trabajadores de las compañías de su padre, que habían quedado desempleados

luego de una gran reestructuración de las empresas del grupo VADE –como era

conocido el conglomerado económico fundado por su abuelo y cuyas principales

firmas eran Vademécum y Vadelux- en el marco de la cual fueron desvinculados miles

de empleados de las compañías, habían iniciado en el fuero laboral haciendo

solidariamente responsable a Federico Elaskar y a sus empresas SGI Argentina S.A.,

SGI Inversiones y Participaciones, SGI Bursátil Sociedad de Bolsa y Argentine Trust

Company.

Ante ese panorama y alegando sentirse totalmente “desprotegido” frente

a la justicia, es que admite haber creado la empresa fantasma Vanquish Capital Group

S.A. –fantasma por cuanto se allana de ser el único socio con intereses en la sociedad

sumado a que el objeto social constituye sólo una pantalla, cuando la verdadera razón

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de ser de la firma es el resguardo de su patrimonio personal eludiendo el accionar de la

justicia-. Reflejo de esta situación son las DDJJ presentadas por Vanquish ante la

A.F.I.P., de donde surge que la firma no registraba ventas –con una excepción que

luego será tratada- ni tenía costos operativos.

Asimismo, justifica la operatoria reportada declarando que los noventa

mil dólares depositados en la caja de ahorro en esa moneda que Mario Lisandro

Acevedo Fernández poseía en el Banco Supervielle constituyen el pago de una

comisión por el asesoramiento que éste prestó en la compra de un bien inmueble –una

estancia denominada “La Favorita”- ubicado en la localidad de Balcarce, provincia de

Buenos Aires.

Sin embargo, deja a salvo que el negocio inmobiliario nunca llegó a

realizarse debido a las discrepancias entre las partes en torno a la instrumentación del

pago, sin perjuicio de lo cual Acevedo Fernández percibió su comisión, pues la

retribución por sus servicios de asesor inmobiliario no se encontraba sujeta a que la

operación se efectuase.

En ese sentido, resulta por demás curioso el acuerdo al que arribaron

Federico Elaskar y Mario Lisandro Acevedo Fernández: ciertamente contradictorio

con la práctica normal del mercado -las comisiones de los intermediarios se abonan

una vez perfeccionado el negocio en el cual participaron-, resulta inverosímil que

Federico Elaskar –experto en finanzas con diplomas en diversas escuelas de negocios

de prestigiosas universidades extranjeras, como él mismo se presenta- le haya abonado

a Acevedo Fernández –un joven tandilense que, como se verá a continuación, no tenía

ninguna actividad económica acreditada- la suma de noventa mil dólares

estadounidenses por el asesoramiento prestado en una operación que nunca se llevó a

cabo. Si Vanquish Capital Group tenía como propósito administrar y proteger el

patrimonio de Elaskar, esa tarea se estaba llevando a cabo de un modo ruinoso. La

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erogación de tan importante suma de dinero sin que le reporte beneficio alguno solo

puede ser catalogada de despilfarro.

A ello debe sumarse el carácter central que las locaciones de servicios

ocupan en las operaciones de blanqueo de capitales, puesto que las obligaciones de

hacer, a diferencia de las obligaciones de dar, son de casi imposible comprobación.

Mario Lisandro Acevedo Fernández realizó la apertura de la cuenta en

marzo del año 2011 –el mismo mes en que recibió el dinero- en la sucursal Tandil de

la entidad; previo a ello no era cliente de la institución ni de ninguna otra entidad

bancaria. Para esa misma fecha se inscribió ante la Administración Federal de Ingresos

Públicos en la categoría autónomo T3 Cat I, la cual le correspondía en razón del

dinero que iba a recibir.

Intimado por el banco a presentar documentación respaldatoria sobre el

origen de los fondos, Acevedo Fernández concurrió a la entidad con una serie de

documentos entre los que se destacan dos. El primero de ellos era una nota de fecha 4

de abril del 2011, suscrita por Alejandro Ons Costa en represtación de Vanquish

Capital Group S.A., en la que respaldan la operatoria efectuada alegando el

asesoramiento prestado por Acevedo Fernández en la operación

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inmobiliaria:

El segundo documento presentado por Acevedo Fernández era una

factura A que lleva el n° 0001-00000001 y que fue emitida por el reportado a nombre

de Vanquish por la suma de $365.400 como contrapartida de de los fondos percibidos

en su cuenta.

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Esta factura presenta una serie de curiosidades. Lo primero que se

advierte es que de su número (0001-00000001) se desprende que es la primera

operación facturada por Mario Lisandro Acevedo Fernández. Esto tiene sentido si

recordamos que el sujeto se inscribió en la Administración Federal de Ingresos

Públicos recién en marzo de ese mismo año.

El hecho de que haya sido su primera operación comercial da sustento a

la segunda irregularidad que registra la factura y que se derivaría de su inexperiencia.

En el detalle de la operación facturada, en lugar de señalar los servicios de

asesoramiento prestados a Vanquish, el joven precisó que el concepto por el cual se

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emite la factura es “por depósito en mi cuenta del Banco Standard Bank. Dicho

importe equivale a u$s 90.000 al tipo de cambio 4,06”. Esto significa que, si se

interpreta literalmente el detalle de la operación consignado por Acevedo Fernández

en la factura, el servicio que le brindó a Elaskar no fue de asesoramiento, sino el haber

puesto su cuenta bancaria a disposición de Vanquish para que le efectúen un depósito

de dinero.

Por último, se advierte que la fecha de impresión de la factura –abril de

2011, como puede leerse en su margen inferior izquierdo- es posterior a la fecha de

emisión de la misma (23 de marzo de 2011), lo que significa que Acevedo Fernández

compró el talonario de facturas recién cuando fue intimado por el banco para que

justifique el origen de los fondos que aterrizaron en su cuenta (ver, en este sentido, el

informe elaborado por la Cra. María Laura Gondra de la Administración Federal de

Ingresos Públicos, Actuación nro. 10023-10552-2013 y su declaración testimonial de

fecha 01/04/2013).

En cuanto al destino de los fondos, la información proporcionada por el

banco es la siguiente: parte del dinero (u$s 49.100) fue retirado por Acevedo

Fernández en efectivo de la sucursal Tandil de la entidad mientras que el importe

restante (u$s 40.900) fue convertido a moneda local y transferido a su cuenta asociada

en pesos. Esos fondos acreditados en la cuenta corriente en pesos se esfumaron en su

inmensa mayoría mediante retiros por ventanilla llevados a cabo en el mes de abril:

$115.848 el día 1°, $36.240 el día 13 y $4.000 el 19. El resto de los fondos –la menor

parte- fueron extraídos a través de cajeros automáticos y empleados en pagos con

tarjeta débito.

El vaciamiento de las cuentas bancarias que Acevedo Fernández poseía

en el Standard Bank se produjo en tan solo dos meses. El 23 de marzo de 2011 el

joven recibe los noventa mil dólares que le transfiere Vanquish Capital Group S.A. y

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el día 23 de mayo de ese mismo año procede a cerrar ambas cuentas –las cuales tenían

saldo cero-, desvinculándose de la entidad.

En ese sentido, es dable concluir que la cuenta fue creada con el único

objeto de recibir esa transferencia. En efecto, la inscripción en autónomos de Acevedo

Fernández -para tener la potestad de emitir una factura por un importe tan relevante-,

la apertura de la cuenta días antes de recibir la transferencia, los importantes retiros en

efectivo y las transferencias a la cuenta asociada en pesos como los principales

movimientos, la celeridad con la que llevó a cabo el retiro del total de los fondos de

ambas cuentas como así también la emisión de la factura Nº 0001-00000001 indican

un conjunto de operaciones financieras destinadas únicamente al reciclado de esos

fondos.

Y si bien el destino final de aquél dinero aún continúa siendo objeto de

investigación para la instrucción –más allá del ínfimo porcentaje que fue utilizado

mediante compras con tarjeta de débito en vinerías, supermercados, hoteles, etc.,

según surge de los resúmenes del banco-, lo cierto es que una parte del mismo fue

empleado por Acevedo Fernández, el día 19 de abril del año 2011, en la compra de un

automóvil por un valor de $80.000, según lo declarado en el formulario CETA de

A.F.I.P. (lo que no sólo se encuentra sustentado en el referido informe de la Cra.

Gondra de la A.F.I.P., sino que consta en la documentación remitida por el SINTyS a

fs. 6494/6569).

Fs. 4 del Anexo II remitido por la A.F.I.P. junto con Actuación nro. 10023-

10552-2013.

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En suma, todas estas transacciones pueden encuadrarse en forma

resumida en las tres etapas teóricas del lavado de dinero: el depósito del dinero en

efectivo -fase de colocación, con el objeto de transformar el circulante en dinero

bancario-, la transferencia justificada mediante un servicio de asesoramiento por la

fallida compra del inmueble -fase de decantación, cuyo objetivo es “disfrazar” los

movimientos de dinero y cortar una potencial cadena investigativa- y por último, la

fase de integración o simulación, en la cual se pretende incorporar el dinero al circuito

económico formal, sobre la cual aún deberá ahondarse (ver, p. ej., Money Laundering

Awareness Handbook for Tax Examiners and Tax Auditors; OECD; 2009. En

línea: www.oecd.org/dataoecd/61/17/43841099.pdf . Ref. 30 de marzo de 2014).

Finalmente, debe hacerse una última referencia con relación a la

actividad registrada por Vanquish en los primeros meses del año 2011, a fin de

contextualizar la operatoria aquí examinada junto con otras que serán objeto de

análisis más adelante, al tratarse las correspondientes imputaciones.

Se encuentra acreditado en la instrucción –como luego se verá-, que en el

primer trimestre del año 2011 Vanquish Capital Group realizó al menos otras dos

operaciones que implicaron la erogación de grandes sumas de dinero: la adquisición

de un automóvil marca Ferrari por la suma de $1.200.000 (legajo B correspondiente al

dominio GUA-681 remitido por la DNRPA) y de otro marca Porsche por $389.550

(legajo B correspondiente al dominio EWT-740).

Tal como se ha dicho, Vanquish Capital Group no presentó declaración

jurada de ganancias para el periodo 2011 ni ninguna otra posterior. En su DDJJ de

ganancias del año 2009 manifestó poseer un capital social de $200.000; el mismo no

sufrió variaciones para el año 2010.

Ahora bien, en base al análisis del Legajo B del automotor dominio

GUA 681, se observa que la Dra. Karina F. Simón, mediante certificación contable,

manifestó, previo a la compra de la Ferrari, que la firma recibió $1.500.000 el 31 de

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enero de 2011 en calidad de aporte de capital por parte de su accionista principal,

Federico Elaskar. No se especifica, ni en ese ni en ningún otro documento, otro tipo de

ingreso de fondos a la empresa que permitan justificar las compras realizadas.

Tampoco se da cuenta del origen de los fondos aportados por Elaskar.

La misma certificación contable fue presentada ante la Dirección

Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor (conforme la normativa de la

Unidad de Información Financiera) en la compra del Porsche dominio EWT 740.

Considerando este aporte de capital realizado en enero de 2011 añadido

al activo corriente, que son activos líquidos, y al circulante –según DDJJ de diciembre

2010– los fondos que la empresa tenía disponibles suman un total $ 1.686.161,16. Por

lo tanto, esa es la suma que tenía disponible Vanquish para la adquisición de bienes

hasta mayo de 2011, mes en el que realiza una venta con el consiguiente ingreso de

fondos a sus arcas (ver F. 731 – declaración mensual de IVA - período fiscal 05/2011).

Y si bien la suma disponible alcanzaría para adquirir ambos rodados, no

resulta suficiente si a ello se suma el depósito de noventa mil dólares en efectivo que

Vanquish llevó a cabo en la cuenta de Acevedo Fernández el 23 de marzo de 2011.

Más aún: si se tiene en cuenta la explicación brindada por Elaskar

respecto del motivo del depósito –es decir, que encontraba sustento en los servicios de

asesoramiento por la compra de un inmueble-, como así también la justificación

ensayada por Acevedo Fernández ante el banco -“(…) manifestó que la comisión que

percibiría por esta operación sería del 5% y que rondaría los u$s 150.000, por lo cual

aún le faltaban depositar la suma de u$s 60.000 (…)” R.O.S. emitido por la entidad-,

no resulta posible entender, frente a este escenario, de dónde iba a sacar Vanquish

Capital Group S.A. los tres millones de dólares necesarios para adquirir la propiedad.

Esta descripción detallada del hecho y su valoración permite,

nuevamente, considerar que la aplicación de ese dinero estuvo destinada al lavado

activos (operación financiera anómala –ardidosa-, inexistencia de actividad económica

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o comercial legal y vinculación con personas relacionadas con actividades delictivas –

v. perfiles de Elaskar y Fariña-). Se procesará por estimarlo un hecho más de lavado

de activos (cfr. art. 278 –según ley 25246- del CP y 306 CPP).

Hecho “B5”

Por otra parte, asimismo se ha constatado en autos que Federico Elaskar

habría adquirido un vehículo de alta gama marca “Porsche”, modelo “911 Targa 4 S-

2010”, dominio “HER 037”, posiblemente a mediados de marzo de 2011, a un valor

aproximado de ochocientos tres mil pesos ($803.000) –tras lo cual infructuosamente

intentó asegurarlo en la compañía “La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A.”-,

y el en el mes de septiembre de 2011 -tras un acuerdo arribado un mes antes- habría

formalizado la venta del rodado en favor de la sociedad “Sport Entertainmnet Group”-

en la suma de al menos seiscientos noventa y tres mil seiscientos pesos ($693.600);

bien cuya adquisición y utilización –por al menos de aproximadamente seis meses-, de

acuerdo a una apreciación de los acontecimientos del caso, que incluyen la cantidad de

dinero implicado en la operación y la falta de respaldo del origen del mismo, permiten

colegir, con el alcance exigido para esta etapa del proceso, que habría tenido un origen

ilícito.

Al respecto, la UIF consignó en un informe –que tituló “ROS Operación

N° 11336 – Expediente UIF N° 3090/2011”- que el día 10 de mayo de 2011 la Cía. de

Seguros “La Holando Sudamericana S.A.” reportó a Federico Elaskar por una

operación tentada en torno a una póliza de seguros en pesos, describiéndose que la

inusualidad detectada versaba sobre que no existía “(…) aparentemente ninguna razón

económica o legal para dicho acuerdo (…)”.

Tras ello, asoció esa circunstancia a una noticia periodística del diario

Perfil de fecha 5 de mayo de 2011, en donde la AFIP ponía de relieve una

investigación sobre Jorge Leonardo Fariña, a raíz de haberse casado con Karina

Jelinek, y la utilización por parte de aquel de una Ferrari perteneciente a la firma

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“Vanquish Capital Group”, vinculada a Federico Elaskar (cf. fs. 299 del expediente

de la UIF, Asunto SISA nro. 18760, expediente 1889, año 2010, cuerpo II, fojas 297; y

fojas 01/06 del expediente “Asuntos SISA N° 27670, Expediente UFI N° 3090, Año

201, caratulado “La Holando Sudamerica Cía. de Seguros S.A. S/205) ROS (E) 377”,

cuerpo XIII), .

Ante este tribunal, el oficial de cumplimiento de la empresa de seguros,

Martín Carlos Levi manifestó que cuando se le exigió al nombrado la documentación

respaldatoria económicio-financiera en torno al vehículo, Elaskar pidió la anulación de

la póliza (Cf. fs. 8930/8931)

Ahora bien, de acuerdo a las constancias de autos y la documentación

obrante en el tribunal, y como fuera dicho precedentemente, Federico Elaskar habría

adquirido –con fondos injustificados con los que operaba- el vehículo alrededor

mediados de marzo de 2011, en la concesionaria “Sergio Trepat Automotores”,

aunque nunca formalizó ante el Registro Automotor dicha operación, presuntamente

porque no contaba con documentación alguna que le permitiera dar cuenta, de manera

cabal, la procedencia del capital.

Al respecto, surge del legajo B de ese automotor que Jorge Alberto Díaz,

dueño anterior del vehículo, lo vendió a “Sergio Trepat Automotores S.A.” el día 5 de

julio de 2010, si bien recién casi un año después hizo la denuncia de venta ante el

registro -13 de mayo de 2011- (cf. fs. 102 del legajo B). Esta última circunstancia

motivó a la autoridad registral a poner en conocimiento de la concesionaria aquella

situación –dcia. de venta- a los fines de la regularización de la transferencia (cf. fs.

103).

Amén de los compradores y vendedores que sucesivamente en los

hechos habrían intervenido en la adquisición y enajenación del Porsche HER 037,

registralmente el vehículo nunca estuvo en cabeza de “Sergio Trepat Automotores

S.A.”, como así tampoco de Federico Elaskar, sino que a Jorge Alberto Díaz lo sucede

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titularmente la firma “Sport Entertainment Group S.A.” (véase “Informe Histórico de

Titularidad” obrante en el legajo, y que figura inserto).

En esas condiciones, este tribunal considera, conforme la pruebas

colectadas en la instrucción, que “Sergio Trepat Automotores S.A.”, tras comprar el

vehículo a Jorge Alberto Díaz –los primeros días del mes de julio de 2010 (veáse la

dcia. de venta antes aludida)-, y poseerlo posiblemente a la venta durante

aproximadamente ocho meses, se lo habría vendido Federico Elaskar, los primeros

días del mes de marzo de 2011, en una suma aproximada a los ochocientos mil pesos

($800.000).

A dicha suma y fecha se arriba tras considerar que Elaskar, como se dijo

en párrafos anteriores, aseguró el rodado por ese monto los primeros días de marzo,

conforme puede observarse en la póliza respectiva:

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Al respecto, se encuentra probada en autos la fluida relación entre la

familia de Elaskar y “Sergio Trepat Automotores S.A.”, conforme lo asegurado por el

propio Claudio Sergio Trepat ante estos estrados (cf. fs. 8963/8964), y así también

surge del testimonio de Juan Ignacio Munafó, quien expresó: "(…) Federico Elaskar

es un pibe que compraba muchos autos en Trepat y lo conocía de vista de ahí, junto

con el hermano (…)” (cf. fs. 6352/6355).

En esa dirección, este juzgado tiene reservado el Legajo B de un

automotor que registraba una de las firmas atribuidas a Federico Elaskar (Vanquish

Capital Group), correspondiente a otro rodado “Porsche” (dominio EWT-740), en el

marco del cual se observa que tras ser adquirido por el imputado (y autorizar el día

21/01/2011 a Jorge Leonardo Fariña a conducirlo a pesar de haber manifestado

conocerlo tan sólo dos días antes –19/01/2011- véase documento adjunto), aquél se

lo vende a “Sergio Trepat Automotores S.A.”, en el mes de mayo de 2011. Es decir,

Federico Elaskar era un asiduo cliente de “Sergio Trepat Automotores”.

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Ahora bien, evidentemente el imputado ante los requerimientos de la

compañía de seguros no pudo dar cuenta con avales concretos el origen de los fondos

que manipulaba, tras lo cual habría decidido venderlo, encontrando en “Sport

Entertainmnet Group” el comprador.

Así, del legajo B del rodado surge que a fines de agosto de 2011 habría

sido cerrada esa operación de compra-venta, ya que puede observarse a fojas 145 del

mismo un “formulario 08” (contrato de transferencia – inscripción de dominio) entre

Jorge Alberto Díaz y Rodolfo Niderhaus, en su rol de presidente de “Sport

Entertainment Group S.A.”

Lo dicho exhibe que si bien el rodado estaba en poder Elaskar, al no

haber podido inscribirlo formalmente por no poder justificar el origen de los fondos, el

último titular del rodado, es decir Jorge Alberto Díaz tuvo que firmar el “formulario

08” en favor de la sociedad “Sport Entertainmnet Group”, a pesar de que un año antes

lo había enajenado a favor de “Sergio Trepat Automotores”.

En suma, y por las constancias antes reseñadas, este tribunal considera

que se encuentra probado -con el alcance que un auto de mérito en esta instancia

requiere- que Federico Elaskar habría adquirido, y utilizado por al menos seis meses,

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un vehículo marca “Porsche”, modelo “911 Targa 4 S-2010”, dominio “HER 037”,

posiblemente desde mediados de marzo de 2011 hasta septiembre de ese año, a un

valor aproximado de ochocientos tres mil pesos ($803.000), adquisición y utilización

que, de acuerdo a una apreciación de las circunstancias del caso -que incluyen: la

cantidad de dinero implicado en la operación (incremento patrimonialinjustificado), la

falta de respaldo del origen del mismo en actividades económicas o comerciales

legales y la vinculación de Elaskar, particularmente a través de Fariña, con personas

relacionadas con actividades delictivas- permiten afirmar, con el alcance exigido para

esta etapa del proceso, que Elaskar ha aplicado dinero de origen delictivo (cfr. art. 278

–según ley 25246- del CP y 306 del CPP).

Hecho “B6”

Igualmente, se ha corroborado en autos que Federico Elaskar adquirió, a

través de la firma “Vanquish Capital Group” –respecto de la cual poseía

aproximadamente un 99% del capital accionario- un vehículo de alta gama, marca

“Ferrari”, modelo “430”, dominio “GUA 681”, a comienzos de febrero de 2011, por

un valor de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) –tras lo cual

infructuosamente intentó asegurarlo en la compañía “La Holando Sudamericana Cía.

de Seguros S.A.”-, y el 5 de mayo de 2011 se lo habría vendido a Enrique Eduardo

Verde, en la suma de un millón de pesos ($1.000.000); bien cuya adquisición y

utilización –por al menos tres meses aproximadamente-, de acuerdo a una apreciación

de los acontecimientos del caso, que incluyen la cantidad de dinero implicado en la

operación y la falta de respaldo del origen de aquellos, la utilización de una sociedad

creada con el objeto de reciclar fondos de origen espurio, permiten concluir, con el

alcance exigido para esta etapa del proceso, que habría sido efectuada con fondos de

origen ilícito con los que operaba.

Al respecto, la UIF consignó en un informe –que tituló “ROS Operación

N° 11351 – Expediente UIF N° 3090/2011”- que el día 10 de mayo de 2011 la

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compañía de Seguros “La Holando Sudamericana S.A.” reportó a “Vanquish Capital

Group S.A.” , por una operación tentada en torno a una la póliza de seguros en pesos,

describiéndose que la inusualidad detectada versaba en torno a que el sujeto

mencionado era “(…) [un] El cliente… reticente a proporcionar la información

solicitada o la misma es falsa, inconsistente o de difícil verificación por parte de la

entidad (…)”, y se agregó que “(…) Luego de solicitar la presentación relativa a la

declaración jurada de origen de fondos fue solicitada la anulación de póliza sin que

se presentara la documentación requerida (…)” (cf. fs. 297/299 del expediente

“Asunto Sisa N° 18760, expediente 1889, año 2010, “Banco Santader Río S.A. S/

ROS).

Cabe agregar en ese sentido, que Martín Carlos Levi, oficial de la

compañía que elaboró el informe, describió que “(…) Por [un] reporte periodístico del

diario Perfil de fecha 05/05/2011, se tomó conocimiento que ´La AFIP denuncio en la

Justicia por enriquecimiento ilícito a Leonardo Fariña, flamante esposo de Karina

Jelinek´ (…) ´El patrimonio sospechado. En enero de 2010 adquirió un Audi cupé TT,

por 200 mil pesos, y en el mismo mes y año, un BMW X6 por 444 mil pesos. Y eso que

ya poseía Peugeot 206 modelo 2006. También se adjudican dos Ferrari. En una de

esas transacciones, Fariña firmó documentos de compra y la pagó, pero no realizó la

transferencia de dominio, por lo que el vendedor interpuso un pedido de prohibición

de circulación. La otra Ferrari, en tanto, está a nombre de la empresa Vaquish

Capital Group, precisó el matutino económico´. Esta Aseguradora interpreta que es

aplicable el inciso 23 del artículo 29 de la Resolución UIF 32/2011” (cf. fs. 5 del

expediente “Asuntos SISA N° 27671, Expediente UFI N° 3091, Año 2011, caratulado

“La Holando Sudamerica Cía. de Seguros S.A. S/205) ROS (E) 378”, cuerpo XIV).

En ese sentido, corresponde destacar que ante este juzgado Levi

manifestó que cuando se le exigió a Elaskar, en su carácter de presidente de Vanquish,

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toda la documentación respaldatoria económico-financiera en torno al vehículo, aquel

pidió la anulación de la póliza (Cf. fs. 8930/8931).

Ahora bien, el anterior dueño del rodado era Federico Bonomi, y lo fue

registralmente hasta el día 27 de marzo de 2011, pero en los hechos al menos hasta el

3 de febrero de 2011 (fecha en la que llevara a cabo la denuncia de venta a favor de

Vanquish Capital Group –fs. 19 del Legajo B-).

En este juzgado, manifestó que encontrándose de vacaciones en la

ciudad de Punta del Este, en el año 2011, le comentó a un amigo –Ignacio Munafó-

sus intenciones de vender el auto, tras lo cual aquel lo contactó con Federico Elaskar

(cf. fs. 8932/8934).

Enterado de la existencia de un posible cliente, Bonomi se encontró

con quien luego sería Elaskar y un grupo de personas más, en el Banco Patagonia de

situado en la Av. Márquez y Panamericana (donde Bonomi tenía cuenta y una caja de

seguridad), agregando que al llegar al lugar se encontraba allí Munafó y varias

personas más, entre ellas Elaskar.

El testigo describió a Elaskar y su entorno como “(…) tres pendejos y

una persona de unos cincuenta y pico de años (…)” (sic), y que todos ellos hablaban

del auto, discutían entre ellos porque habían creído que el auto era convertible, y en

realidad tenía techo duro. Esta situación llevó a Bonomi a considerar que “(…) no

sabían ni lo que estaban comprando (…)” (sic).

El testigo dijo también que ellos hablaban de algún otro auto, como que

venían de comprar otros autos, destacando que se los veía“(…) excitados (…)”(sic).

De igual manera agregó que “(…) todos intervenían en la operación y

ninguno de los que estaba se asumió como la persona que iba a comprar el auto. En

ningún momento Federico Elaskar dijo que era él el que compraba, hablaban todos y

hablaban en plural, como si la estuviesen comprando todos juntos (…)”.

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Sumó asimismo Bonomi que “(…) El dinero lo llevaron en un bolso y

la transacción se hizo en efectivo y en dólares (…)”, y que él cobró algo más de “(….)

de trescientos mil dólares, que era un muy buen precio porque la vendí a más de lo

que la había comprado y Munafó se llevó una comisión de diez mil dólares (…)”.

Refirió que para él era muy importante “firmar el 08” porque quería a

hacer la denuncia de venta, y que ese contexto intervino “(…) un tipo de cincuenta y

pico (…)”, que a la postre al parecer resultaría ser Alejandro Ons Costa, en carácter de

apoderado de “Vanquish” (cf. fs. 35/37 del Legajo B), el cual se comunicó por Nextel

con alguien y le comentó algo así como “(…) estoy acá con los chicos, acabamos de

comprar una Ferrari y le pasó los datos del auto y el importe que habían pagado y

después le pidió que le den el nombre de una sociedad para ponerla de titular (…)”.

Continuó expresando el testigo que “(…) a los cinco minutos le suena el

Nextel y le pasan el nombre de la sociedad a la cual yo le transferí la Ferrari. Con ese

nombre cerramos el 08, vamos a mi casa, viene un pibe flaco, medio alto, castaño

oscuro, el resto se van, y a ese le entrego el auto (…)”.

Si bien el nombrado no pudo recordar si entre ellos se encontraba

Leonardo Fariña, así tampoco lo hizo Ignacio Munafó (cf. fs. 6352/5), debe destacarse

que al momento de prestar declaración indagatoria aquel imputado dijo: “(…) Quisiera

agregar también, que al tiempo que yo conozco a Elaskar el señor Carlos Molinari

me encomienda la compra de la Ferrari California, cuando yo le muestro la Ferrari

California, Elaskar automáticamente quería una Ferrari y que conste que él ya había

tenido una Ferrari. Entonces por medio de un amigo mío, consigo una Ferrari que

estaba en venta, el que vendía la Ferrari era Federico Bonomi, el cual por medio de

este amigo mío le consulto cuánto pedía por el auto y pedía cuatrocientos dos mil o

cuatrocientos diez mil dólares. Federico rápidamente accede a comprar ese auto, lo

acompaño a comprarlo en un banco, no recuerdo si era Patagonia o Finansud, no era

el banco Patagonia de San Isidro. Federico lleva el dinero, hace la operación dentro

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de una sala de ese banco de San Isidro y estaba apremiado por una reunión en SGI,

por lo cual me pide por favor si le podía llevar el auto yo a SGI, perdón, a Madero

Center. Dicho y hecho, del banco me trasladan al barrio San Isidro Chico, donde vive

Federico Bonomi, me entrega el auto e inmediatamente se lo llevo a Madero Center.

(…)” (cf. fs. 3516/3560).

Es decir, lo dicho exhibe, por la similitud de las circunstancias apuntadas

por Fariña y Bonomi, que probablemente el primero haya estado presente en la

transacción, aunque ninguno de los dos testigos aludidos lo haya reconocido en ese

momento.

Finalmente, y en torno al testimonio de Bonomi, cabe agregar que aquel

refirió “(…) Después me enteré las cosas que hicieron [Elaskar y Fariña], porque yo

tengo amigos que tienen aviones, y ellos hicieron una fiesta muy grande en Punta del

Este, como para posicionarse, y al parecer alquilaron aviones para trasladar a los

invitados. Yo no fui, no me invitaron. Era una fiesta muy grande de las que se hacen

en Punta del Este para posicionarse. Y eran medio novatos, porque en Punta del Este

esa fiesta se hacen hasta el 10 de enero, y ellos la hicieron a fin de mes. Fue una fiesta

que ahora es vox populi, la conoce todo el mundo. No se quiénes organizaban la fiesta

pero Fariña fue quien evidentemente le sacó más provecho por haber terminado con

Jelinek, que es una persona famosa, y ahí a partir de ahí quedó instalado en los

medios (…)”.

Ahora bien, surge del Legajo B que “Vanquish Capital Group”, mediante

una declaración jurada sobre los orígenes de fondos, suscripta por Federico Elaskar

como presidente de la firma, indicó que aquella operación era totalmente lícita, y

proveniente de la operatoria normal de la empresa (cf. fs. 24 del Legajo B).

En sustento de ello, acompañó una “Certificación contable sobre la

declaración jurada del origen de los fondos afectados a la compra de un automóvil”

(cf. fs. 25 del Legajo B), suscripta por la Contadora Pública Karina F. Simón, el día 8

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de febrero de 2011, en el marco de la cual indicó que había cotejado una declaración

jurada de “Vanquish Capital Group” sobre el origen de sus fondos destinados a la

compra de un automóvil Ferrari modelo 430, patente (GUA 681), en la suma de un

millón doscientos mil ($1.200.000), con un acta de directorio N° 8 de fecha 31-01-

2011 por un aporte de $1.500.00 del accionista Federico Elaskar, como así también

registraciones contables y documentación extracontable de aportes recibidos en

Vanquish Capital Group S.A., y tras ello concluye “(…) Sobre la base de la tarea

descripta, CERTIFICO que la información incluida en la declaración jurada a la que

se refiere el capítulo 1. de esta certificación, correspondiente a la operación de

compra de un automóvil Ferrari 430, patente GUA 681, en la suma de $1.200.000

(pesos un millon doscientos mil), concuerda con la documentación y registraciones

contables indicadas en 2.”.

A esta altura de los hechos resulta sumamente llamativo el intento de

justificación a partir “registraciones contables y documentación extracontable de

aportes recibidos en Vanquish Capital Group S.A.,” sin indicar, aunque sea de manera

mínima, referencias, fechas, montos, operaciones abarcadas, etc, teniendo en cuenta el

capital comprometido.

Esa alusión parece más asociada a una fórmula genérica que permitió a

una empresa sin giro comercial alguno (ni otros aportes comprobables) imputar allí,

sin más, movimiento de fondos.

Recuérdese en relación a ello, como fuera abordado con anterioridad (en

los apartados relativos al análisis de la operación entre la Vanquish y Mario Lisandro -

ROS emitido por el Standard Bank Argentina S.A. nro. 6928), que la documentación

y distintas constancia acumuladas a la causa dan cuenta de que la firma “Vanquish”

contó hasta mayo 2011 con un capital disponible de algo más de un millón seiscientos

mil pesos.

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Retomando, tras aquella certificación de la contadora, Alejandro Ons

Costa como apoderado de “Vanquish”, suscribe una declaración jurada, el día 8 de

febrero de 2011 en donde indica que el origen de los fondos versaba en “ganancias

obtenidas por su actividad comercial de COMPAÑÍA FINACIERA” (cf. fs. 28)

Así, y tras todo ello, el rodado se inscribe efectivamente a nombre de

“Vanquish Capital Group”, con fecha registral desde el día 28 de marzo de 2011, y se

solicita asimismo con el pedido que originara dicho registro, la expedición de una

cédula de identificación para conducir el vehículo a nombre de Federico Elaskar (cf.

fs. 43 y 48).

Nótese otro rasgo llamativo, si bien el vendedor del automóvil dijo, y así

quedó documentado, que el vehículo se lo vendió a Federico Elaskar/Vanquish en los

primeros días del febrero (cf. fs. 37 y 19), casi dos meses después recién se inscribió

en el registro -23/03/11- (cf. fs. 38/37). Aquel tramo de tiempo sin inscripción del

rodado no parece ser producto de una no ordenada forma de conducirse de la sociedad

respecto de los bienes a su cargo, sino más bien al tiempo necesario para “adecuar” la

documentación pertinente en miras a dar apariencia de legalidad a una serie de

circunstancias irregulares.

Luego de todo ello, y tan sólo a tres mes de la compra del rodado,

Elaskar lo vendió lo primeros días del mes de mayo de 2011 -6 de mayo de 2011-, a

Enrique Eduardo Verde en, según lo declarado, un millón de pesos ($1.000.000) (cf.fs.

86 del legajo B), es decir, doscientos mil pesos menos ($200.000).

El valor pactado habría sido abonado por el comprador con cinco

cheques de pago diferido, sucesivos, y a cobrarse mensualmente, cada uno por la suma

de doscientos mil pesos ($200.000), emitidos el día 6 de mayo de 2011 (cf. fs. 79

legajo B).

Aquella forma de cobro, condicionó, quizás, la contabilidad de

Vanquish, ya que necesariamente la intervención de entidades bancarias –con motivo

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de la emisión de los cartulares y su posible depósito- condujo a su registración por

parte de la firma.

No obstante ello, la totalidad de cheques entregados por Verde fueron

descontados en “SGI”, conforme surge de la documentación secuestrada en dicha sede

(Caja N° 114, con la inscripción que reza “SECUESTRO OFICINA N° 13 - A – 7°

C”):

Ahora bien, a lo largo de esta resolución se ha puesto en evidencia que

todas aquellas constancias relativas a la operatividad de “Vanquish Capital Group”, su

capitalización y actividades, darían cuenta que se encontraba al servicio del imputado

en maniobras que carecían de toda forma de justificar el origen de los fondos con los

que adquiría determinados bienes.

Destáquese en ese sentido que la imposibilidad de demostrar las fuentes

con las que adquirió el rodado (en nombre de Vanquish), parece haber condicionado

por bastante tiempo la posibilidad de asegurarlo.

Como se dijo, el rodado fue adquirido los primeros días del mes de

febrero de 2011, y recién habría podido intentar asegurarlo (o al menos iniciar los

trámites) en los primeros días de abril (la vigencia de la póliza comienza el día 8 de

abril de 2011), es decir casi un mes después. Vease imagen adjunta obrante en cf. fs.

36 del expediente “Asuntos SISA N° 27671, Expediente UFI N° 3091, Año 2011,

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caratulado “La Holando Sudamerica Cía. de Seguros S.A. S/205) ROS (E) 378”,

cuerpo XIV):

Los inconvenientes que parece haber tenido Elaskar en asegurar el

vehículo fueron confirmados por el productor de seguros ante este tribunal, en tanto

dijo “(…) Lo conocí [hablando de Elaskar] en el driving, porque yo iba a jugar al golf

a la Costanera y teníamos el mismo profesor. Un día, yo salía de una clase y él

entraba y nos purismos a conversar, me preguntó a qué me dedicaba, le comenté mi

profesión y me preguntó si podía asegurar un vehículo que él no lo podía asegurar

casi en ninguna compañía debido a su valor. El auto era una Ferrari; yo tengo

seiscientos clientes, pero Ferraris no tenía. Le dije que si, le conseguí una compañía

donde asegurarla, le pasé el presupuesto, lo aceptó, se hizo el seguro en la compañía

de seguros la Holando, de hecho traje una copia por si les interesa, y se anuló a los

treinta y nueve días por desistimiento del asegurado” (Cf. fs. 9125/9127).

Si bien el imputado atribuyó los contratiempos que tuvo al momento de

asegurar el rodado en cuestiones relativas a su valor, lo cierto es que los hechos

muestran que en realidad aquellos se originaban en cuestiones vinculadas a la

justificación de su origen.

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Esa actitud debe valorarse teniendo en cuenta la obligación que pesa en

cabeza de las compañías aseguradoras de reportar hechos, actos, operaciones u

omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del

Terrorismo (Resolución UIF N° 32/2011).

En su descargo el imputado al momento de tratar lo relativo a los ROS

N° 11336 (Porsche) y 11351 (Ferrari), expresó que fueron “(…) el producto no solo

de la subjetividad de la aseguradora, si no que aun peor, se basan en gran parte para

la emisión de los mismos de una información periodística publicada por el Diario

Perfil y en consecuencia la compañía de seguros procedió a curarse en salud y no

como el resultado de una investigación objetiva sobre la procedencia de los bienes

asegurados (…)” (cf. fs. 3499).

En modo alguno esas expresiones revierten lo dicho en este acápite, por

cuanto nada dice el imputado en lo que constituye la génesis de la sospecha reportada

por la aseguradora: la falta de justificación en torno al origen de los fondos con los que

adquirió los vehículos.

En suma, lo expuesto en este apartado, como así también en aquellos

vinculados, exhiben a “Vanquish Capital Group S.A.” como una sociedad que

infructuosamente ha intentado aparentar que sus fondos provendrían de una fuente

lícita; así tampoco ha quedado claro cómo administra aquellos que logró acumular, y

definitivamente el análisis global de sus supuestos ingresos y egresos no arroja una

situación que despeje los interrogantes que se plantean.

Algo sí ha quedado claro, y es que Federico Elaskar encontró en

“Vanquish Capital Group S.A.” una estructura jurídica y financiera que empleó para

canalizar bienes de orígenes espurios con los que operaba, a los fines de su

introducción el mercado, mediante la utilización de los dispositivos y herramientas

propias de una sociedad anónima, disimulando y/o ocultando titularidad sus

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verdaderos propietarios, y en pos de adquirir y utilizar productos o servicios, y

cortando todo lazo con los hechos que los originaron.

En suma, y por las constancias antes reseñadas, este tribunal considera

que se encuentra probado, con el alcance que es auto de mérito requiere, que Federico

Elaskar adquirió, a través de la firma “Vanquish Capital Group S.A.” –creada con el

objeto de reciclar bienes de origen espurio- , y utilizó por al menos tres meses, un

vehículo marca “Ferrari”, modelo “430”, dominio “GUA 681”, desde principio de

febrero de 2011 hasta principios de mayo de ese año, a un valor aproximado de un

millón doscientos mil pesos ($1.200.000); adquisición y utilización que, de acuerdo a

una apreciación de las circunstancias del caso -que incluyen: la cantidad de dinero

implicado en la operación (incremento patrimonial injustificado), la intervención de

una sociedad creada en pos de ocultar o disimular sus fines concretos, la falta de

respaldo del origen del dinero en actividades económicas o comerciales legales y la

vinculación de Elaskar, particularmente a través de Fariña, con personas relacionadas

con actividades delictivas- permiten afirmar, con el alcance exigido para esta etapa del

proceso, que Elaskar ha aplicado en esa compra y utilización dinero de origen

delictivo (cfr. art. 278 –según ley 25246- del CP y 306 del CPP).

Hecho “B7”

La venta de moneda extranjera por parte de SGI Argentina, sin ser una

entidad autorizada para operar en el mercado cambiario, constituye la más irrefutable

de las irregularidades que los inspectores del Banco Central de la república Argentina

encontraron en sus visitas a la financiera. El registro de operaciones cambiarias

relevadas por la entidad comprende el período desde el 15 de octubre de 2009 hasta el

24 de octubre de 2011.

El régimen penal cambiario (ley 19.359) dispone, en su artículo 1º, que

“serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley: a) Toda

negociación de cambio que se realice sin intervención de institución autorizada para

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efectuar dichas operaciones; b) Operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto;

c) Toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio; d) La omisión

de rectificar las declaraciones producidas y de efectuar los reajustes correspondientes

si las operaciones reales resultasen distintas de las denunciadas; e) Toda operación

de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los

plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor; f) Todo acto u

omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios”.

SGI ofrecía sus servicios de compra y venta de divisas a través de su

página institucional en Internet (http://www.sgionline.com). Tal como lo consignó el

B.C.R.A. en el informe 383/661/12 (fs. 1/3 R.O.S. 1769), la firma promocionaba el

siguiente servicio: “COMPRA Y VENTA DE DIVISAS. El servicio de operaciones de

cambio SGI Argentina, creado y desarrollado para atender a las necesidades de

compra y venta de divisas, con eficiencia, privacidad y comodidad. Con ventajas

exclusivas: excelente cotización. Atención personalizada. Horarios extendidos”.

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Fs. 82 del Reporte de Operación Sospechosa n° 1769, Banco Central de la República

Argentina.

Esta circunstancia, constatada por los inspectores del banco previo a

realizar la verificación en SGI, fue luego corroborada una vez en las oficinas de la

financiera mediante el relevamiento de su contabilidad. También detectaron la emisión

de boletos por parte de la financiera como comprobante de las operaciones.

Al respecto, el B.C.R.A. manifiesta, en el apartado 1.2.1. del informe

antes señalado, que “(…) la primer operatoria objetada consistió en haber comprado

y vendido moneda extranjera a terceros, no siendo una entidad autorizada para ello.

Esta actividad se instrumentó bajo la modalidad de emitir comprobantes de

operaciones cambiarias de propia autoría con la denominación de ´boletos´. Los

mismos contaban con un diseño similar al de un comprobante cambiario utilizado en

el sistema institucionalizado; incluían datos del comprador/vendedor, del operador,

conceptos tales como ´Boleto N°´, ´Compra Billetes´, ´Cotización´, ´Recibir´, ´Pagar´,

´importe en pesos e importe en moneda extranjera´. La totalidad de esta operaciones

fueron registradas en la contabilidad de la firma, según se observa en el Mayor de la

cuenta ´Caja U$S VN´ (copia a fs. 84/9)”.

Asimismo, la información fue ratificada por Valeria Laura Armendáriz,

ex empleada de SGI, quien manifestó en su declaración testimonial que esta firma se

dedicaba a realizar “(…) cambios de cheques, compra y venta de divisas” (ver fs.

3122/3124).

A modo de ejemplo, se muestra a continuación uno de los boletos que

SGI emitía como comprobante –muchos de los cuales fueron secuestrados durante los

procedimientos llevados en SGI por orden de la judicatura-:

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Copia agregada a fs. 91 del R.O.S. n° 1769.

En este caso, se observa que el cliente, Sede América S.A., adquirió el

pasado 8 de enero de 2010 la suma de veinte mil dólares estadounidenses a un tipo de

cambio de $3,755, transacción por la cual debió desembolsar setenta y cinco mil cien

pesos. Todo ello, asentado en un boleto similar al que, por disposición del Banco

Central de la República Argentina, tenían el deber de emitir, en aquella época, las

entidades autorizadas.

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Boleto según la comunicación "A" 3471 I dirigida a las entidades financieras, de fecha

08/02/02.

Ver: http://www.bcra.gov.ar/pdfs/comytexord/a3471.pdf.

El servicio prestado por SGI –tal como lo promocionaba en su sitio web

al poner de relieve la “privacidad” de las operaciones-, no era más que otra operación

financiera de espaldas a los sistemas de control. Es decir que de esas transacciones no

quedaba registro alguno en el Mercado Único y Libre de Cambios.

En este sentido, debe recordarse que para la fecha de las operaciones de

cambio reportadas, aún no existía el régimen impuesto por la resolución general de la

Administración Federal de Ingresos Públicos n° 3210/11, de fecha 31/10/2011, que

como es de público conocimiento, restringió las operaciones de compra-venta de

moneda extranjera imponiendo la autorización previa del fisco a las transacciones

cambiarias.

Con lo cual la única razón que los clientes de SGI tenían para acudir a

una entidad no autorizada con el fin de realizar dichas operaciones era la de evitar

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dejar rastros en el registro del Banco Central de la República Argentina y de las

entidades oficiales que, previo a perfeccionar la operatoria, exigían una declaración

jurada sobre el origen de los fondos.

A la misma conclusión arribó la Unidad de Información Financiera en

uno de sus informes: “de este modo, toda persona que realice este tipo de operaciones

sin la debida autorización del BCRA está escapando al sistema de contralor en la

materia, y si eso se complementa con las disposiciones de la Ley 25.246, se advierte

que quien opera en este tipo de entidades lo hace para evadir el cumplimiento de las

normas de prevención de lavado de activos ya que, evidentemente, no se le requerirá

que acredite el origen de los fondos ni será reportado ante esta UIF”. (ROS 7647, fs.

1182).

Las verdaderas causas por las cuales los clientes de SGI, que adquirían

divisas a través de ella, se veían imposibilitados de concurrir al mercado formal están

siendo investigadas por la Unidad de Información Financiera en el marco de la

solicitud de asistencia cursada por este tribunal. Sin perjuicio de ello, lo que está claro

de acuerdo a los razonamientos ya efectuados en relación al contexto de actuación de

SGI es que gran parte de la masa circulante necesaria para adquirir esas divisas tenía

un origen presumiblemente delictivo. De allí que las operaciones de compra-venta de

de divisas atribuidas en este punto a Elaskar deban ser consideradas como la

administración de dinero de origen delictivo en los términos previstos por el artículo

278 del C.P. –según ley 25246- y, en consecuencia, se dictará su procesamiento (cfr.

art. 306 C.P.P.).

Hecho “B8”

La otra irregularidad relacionada con operaciones de cambio que fuera

detectada por el Banco Central de la República Argentina en SGI consiste en la

adquisición de moneda extranjera por cuenta de terceros. Esta actividad, al igual que

como ocurre con las operaciones de factoreo, constituye otra forma de intermediación

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financiera no autorizada en la que la empresa de Elaskar aparecía ante los sujetos

obligados como titular de las operaciones cambiarias, cuando en realidad el dinero

terminaría en las arcas de otras personas que ante la imposibilidad de justificar el

origen del dinero se veían impedidos de acudir en forma personal al banco.

Los movimientos involucrados habrían sido al menos tres: el primero fue

una operación por €13.000 el día 28/12/2009, el segundo consistió en la compra de

u$s 10.000 fechada el 12/05/2010 y por último, una transacción por u$s 5.000 el

01/06/2010. A fojas 74/80 del ROS 1769 (cuerpo I) constan los boletos emitidos por

Metrópolis Compañía Financiera a favor de SGI, además de las declaraciones juradas

de origen y licitud de los fondos.

De los boletos aportados por la sociedad reportada surge que fueron

suscriptos por Juan Carlos Guichet y Gustavo Fernández.

En el marco de la inspección llevada a cabo por el B.C.R.A., el

responsable de S.G.I. en ese momento, Gustavo César Fernández, informó mediante

nota -ver anexo- que las operaciones fueron hechas por cuenta y orden del entonces

presidente y principal accionista de la sociedad (94% del paquete accionario),

Federico Elaskar, y resaltó que por estas operaciones SGI no cobró comisiones ni

gastos. Sin embargo, esta condición no exime la existencia de una trasgresión a la Ley

19.359, como comenta más abajo.

Por otra parte, se detectaron seis operaciones de cambio en el sistema

financiero por medio de las cuales SGI adquirió divisas, que coinciden en cuanto a

fechas y montos con otras operaciones cambiarias a través de las cuales esta sociedad

le vendió moneda extranjera a seis de sus clientes (que sí fueron registradas en su

contabilidad). En ese sentido, es lógico suponer que SGI utilizó divisa adquirida en el

sistema cambiario formal para luego vendérsela a sus clientes, en sintonía con lo

servicios cambiarios ofrecidos en su página web –en los que se prometía “privacidad”

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en la operación-, de modo tal que aquellos pudiesen operar en el mercado cambiario

evitando a los órganos de prevención y control.

Cuadro operaciones presuntamente relacionadas

Fecha Moneda Monto Entidad / cliente

1 08/10/09 Compra Euros 10.000 Metrópolis1 15/10/09 Venta Euros 10.000 César G. Fernández2 20/05/10 Compra Dólares 10.000 Metrópolis2 20/05/10 Venta Dólares 10.000 Don Francisco SRL3 14/06/10 Compra Libras esterlinas 1.500 Metrópolis3 17/06/10 Venta Libras esterlinas 1.500 Gustavo Parisi4 29/06/10 Compra Dólares 10.880 Metrópolis4 08/07/10 Compra Dólares 5.000 Metrópolis4 14/07/10 Venta Dólares 16.330 Agroganadera Los Toldos SRL5 15/07/10 Compra Euros 4.000 Metrópolis5 21/07/10 Venta Euros 4.000 Entertainment Depot SA6 09/12/10 Compra Dólares 40.000 Metrópolis6 13/12/10 Compra Dólares 28.000 Metrópolis6 13/12/10 Compra Dólares 2.000 Metrópolis6 23/12/10 Venta Dólares 33.000 Entertainment Depot SA6 23/12/10 Venta Dólares 26.000 Agroganadera Los Toldos SRL6 27/12/10 Venta Dólares 15.191 Unirrol SA

Fuente: ROS 1769 cuerpo 11, fojas 1680 y 1722

SGI Compra divisa en el sistema formal a su nombre y luego vende esa moneda extranjera a sus clientes, que evitan el control del ente regulador.

Nro. operación relacionado

Tipo (desde el punto de

vista de SGI)

Todo este accionar, además de violar el espíritu de las normas que

previenen el blanqueo de capitales de origen delictivo, infringe la Ley 19.359

(Régimen Penal Cambiario) en su artículo 1º, inciso c), por cuanto sanciona “toda

falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio”; ello pues, como ya se

ha dicho, las operaciones quedan oficialmente registradas en cabeza de SGI Argentina

ocultando al verdadero beneficiario de la transacción.

En ese sentido, este hecho no es distinto al resto de las operaciones en

las que el imputado, valiéndose de la estructura y herramientas que le ofrecía una

financiera, maquillara la procedencia espúrea de los fondos que diariamente operaba

en el mercado, ocultando la identidad de los verdaderos titulares del dinero. Mediante

la contratación de esos servicios se impedía la trazabilidad del dinero, ingeniería que,

enmarcada en el contexto de: operaciones anómalas, inexistencia de actividades

económicas o comerciales legales que diesen respaldo a esas operaciones y

vinculación con personas relacionadas con actividades delictivas, constituye un indicio

sólido para presumir el origen ilícito de los fondos. Por ello, la adquisión de divisas en

esos términos constituye prima facie una maniobra de administración y aplicación de

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fondos de origen delictivo en los términos del artículo 278 –según ley 25246- del

Código Penal, por la cual Federico Elaskar será procesado (cfr. art. 306 del CPP).

Hecho “B9”

La operación en cuestión, reportada por el Banco Central de la República

Argentina constituye una triangulación de dinero que, a través de SGI Argentina S.A.,

llevaron a cabo las empresas Agrest S.A. y Seguira S.A., dos compañías del rubro

textil que forman parte del mismo conglomerado económico.

La operación reportada tuvo lugar en diciembre del año 2011, fecha en la

cual Federico Elaskar se había desvinculado –tanto en su carácter de accionista como

de presidente- de SGI Argentina S.A.

Por esa razón, y toda vez que aún no se ha podido comprobar la

participación de Elaskar en la conducta intimada –sin perjuicio de que el tribunal se

encuentra investigando la relación comercial entre Agrest, Seguira y SGI Argentina-,

corresponde asumir un criterio expectante y dictar la falta de mérito en orden a este

hecho, a la espera del resultado de las medidas en curso (CNCP, Sala IV, causa N°

7906, “MOREL, Pedro s/recurso de casación”. Registro N° 12.686, rta. 26/11/2009).

Hecho “B10”

Desde la cuenta que SGI Argentina S.A. poseía en el Banco Patagonia se

registraron tres transferencias interbanking con destino a la cuenta del Citibank nro. 5-

197950-310, de titularidad de María Fernanda Monje, hermana de Mónica Elizabeth

Monje -madre de Federico Elaskar-. La primera fue recibida el día 6 de diciembre de

2010 por un monto de $ 200.000, la segunda se cumplimentó con fecha 7/12/2010 por

$ 100.000 y la última se efectivizó dos días después, el 9/12/2010, por $ 70.000. Estas

sumas representan el 37,5% de los ingresos registrados en esta cuenta entre enero de

2010 y junio de 2012. El destino de estos fondos fue la constitución de un plazo fijo en

la mencionada institución bancaria el día 10/12/2010 por un monto de $ 355.000.

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Esta maniobra, también reportada por los inspectores del Banco Central

de la República Argentina, presenta dos tipos de irregularidades: en primer término, el

comprobante de transferencia ostenta la leyenda “cancelación de plazo fijo” pero no se

registró contablemente en los libros de SGI, con lo cual surge el interrogante acerca

del origen de esos fondos. Por el otro lado, la financiera de Elaskar no estaba

habilitada para tomar ahorro público –sólo las entidades autorizadas por el B.C.R.A.

pueden hacerlo-. En resumidas cuentas, la operación significa la bancarización de una

suma de dinero cuyo origen es, por el momento, incierto.

En cuanto al perfil de la tía de Federico Elaskar, surge del legajo que la

entidad bancaria realizó al momento de vincularla como cliente que María Fernanda

Monje es cardióloga infantil, desempeñó funciones en el Sanatorio de La Trinidad

(Cerviño 4720 de CABA) y acrecentó su patrimonio a partir de la sucesión de bienes

acaecida a raíz del fallecimiento de su padre. Por tal circunstancia recibió en concepto

de herencia dos bienes inmuebles, ambos departamentos, uno ubicado en la ciudad de

Quilmes y el restante en Villa Gesell, y u$s 150.000 que estaban depositados en el

BBVA Banco Francés SA (ver cuerpo 6 ROS nº 1769).

Teniendo en cuenta que la muerte del abuelo materno de Elaskar se

produjo en el año 1991, el derrotero de los bienes heredados por Monje, desde la

sucesión hasta la fecha en que se registró la operación, resultará de un complejo –por

lo extenso del período que deberá abarcarse- análisis de documentación tributaria y

bancaria.

Sin perjuicio de que aún no se encuentra constatada la disponibilidad de

fondos por parte de María Fernanda Monje para constituir un “plazo fijo” en SGI por

el importe cancelado, lo cierto es que en la operación reportada se desprende otra

irregularidad de SGI Argentina S.A. ya que como se ha dicho, la financiera de Elaskar

no era una entidad autorizada para tomar ahorro público.

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De todos modos, dado que resta determinar la procedencia de esos

fondos que SGI introdujo en el sistema bancario, en tanto cabe la posibilidad cierta de

estar justificados, corresponde de momento decretar la falta de mérito para resolver la

situación procesal de Elaskar en orden a este hecho (CNCP, Sala IV, causa N° 7906,

“MOREL, Pedro s/recurso de casación”. Registro N° 12.686, rta. 26/11/2009).

Hecho “B11”

Con relación a esta imputación, debe resaltarse que el tribunal aún no ha

podido probar la participación atribuida a Federico Elaskar, sin perjuicio de lo cual

tampoco corresponde su desvinculación ya que, como se vio en el tratamiento de la

intimación que respecto de esta operación se le efectuó a Jorge Leonardo Fariña, ha de

estarse al resultado de una serie de medidas de prueba. Por esa razón, corresponde

decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer a Federico Elaskar en relación con

la conducta aquí imputada (CNCP, Sala IV, causa N° 7906, “MOREL, Pedro s/recurso

de casación”. Registro N° 12.686, rta. 26/11/2009).

Consideraciones finales sobre los hechos acreditados

Conforme fuera expuesto precedentemente, se ha podido constatar a lo

largo de la presente instrucción, que tanto Elaskar como Fariña recurrieron de manera

habitual a personas físicas y/o jurídicas interpuestas, utilizaron estructuras societarias,

entidades bancarias y financieras, llevaron a cabo compra-ventas reales y simuladas,

préstamos ficticios, constitución de sociedades de apariencia real pero sin actividad

alguna, y adquisición de servicios, en pos de poner en circulación en el mercado –a

través de una ingeniería sumamente compleja- bienes cuyos origen delictivo puede

presumirse a esta altura del proceso. Tales conductas, llevadas a cabo con

habitualidad, se enmarcan dentro de la figura prevista por el artículo 278 del Código

Penal –incisos a y b-, según ley 25246. Esta afirmación se hace teniendo en cuenta el

grado de sospecha exigido a los fines del dictado de un auto de procesamiento en los

términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

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En este sentido, afirma la Excma Sala II de la Cámara Criminal y

Correccional Federal, que “el auto de procesamiento se trata de la valoración de

pruebas suficientes para producir probabilidad, aún no definitivas ni confrontadas,

pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base

del juicio (ver de esta Sala causa n° 17.239 “Alonso”, reg. n° 19.395 del

28/12/2001)”. (CCCF Sala II. Causa n° 32.714 “De La Fuente, Carlos A. y otro

s/procesamiento”. Reg. 35.941, rta. el 22 de abril de 2013, entre otras).

Concluyendo, los elementos probatorios acumulados hasta el presente, y

los fundamentos reseñados a lo largo del resolutorio, exhiben el grado de probabilidad

al que ha arribado la encuesta en torno a la ocurrencia de los sucesos que se le

endilgan a Jorge Leonardo Fariña y Federico Elaskar, y que fueran analizados y

valorados en los acápites “A2”, “A4”, “A6”, “A7”, “A8”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”,

“B5”, “B6”, “B7” y “B8”, respectivamente, del considerando IV, lo cual impone

disponer respecto de ellos el auto de merito a que hace alusión el artículo 306 de

CPPN, y en orden a lo previsto en el artículo 278, incs. “1”, “a” y “b”, del CP, en

concurso real.

Por otra parte, y en torno a los hechos analizados y valorados en los

acápites “A1”, “A3”, “A5”, “A9”, “B9”, “B10” y “B11 ” respectivamente del

considerando IV, y estimando que resulta necesario profundizar la investigación a fin

de contar con una íntegra visión de las maniobras encuestadas y determinar la eventual

responsabilidad de Jorge Leonardo Fariña y Federico Elaskar en aquellas, corresponde

declarar la falta de mérito de los imputados, de conformidad con lo previsto en el art.

309 del CPP.

VII- Medidas Cautelares.

A.- Prisión Preventiva

Para ingresar en el análisis de la procedencia de la medida cautelar

personal -art. 312 C.P.P.N.- es necesario señalar que, el reconocimiento constitucional

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de la garantía de toda persona a ser tratada como inocente hasta que en un juicio

respetuoso del debido proceso se demuestre su culpabilidad (art. 18 C.N.) y el derecho

general a la libertad ambulatoria del que goza todo habitante (art. 14 C.N.), permite

derivar como principio en la materia el derecho a la libertad física y ambulatoria del

sujeto sometido a proceso, durante el transcurso de éste.

El axioma precedente no imposibilita todo uso de la coerción por parte

del Estado durante el desarrollo de la persecución penal, más obra como una

alternativa estrictamente excepcional, y se erige como criterio rector para evaluar la

razonabilidad de las restricciones que se pretendan imponer respecto de dicha libertad

y la relación de proporcionalidad que debe existir entre tales medidas, los fines que

con éstas se persiguen y la prognosis de la pena para el caso (Conf. Maier Julio B.J.,

Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, Pág.

512 y ss.).

Bajo esos presupuestos, y atendiendo a que la restricción a la libertad

ambulatoria constituye la forma en la cual se materializa, en definitiva, tanto el uso de

la coerción material -prohibida antes del dictado de una sentencia de condena que

impone una pena que adquiera carácter firme-, como aquella propia del ámbito

procesal en su aspecto más gravoso –detención, prisión preventiva-, sólo podrá hallar

justificación esta última en la medida que resulte indispensable para asegurar los fines

que persigue el procedimiento, es decir: la averiguación de la verdad y la actuación de

la ley penal (Conf. art. 280 CPP).-

Lo expuesto lleva a sostener que a efectos de resolver en la materia,

corresponde analizar si en el legajo se observa la existencia de parámetros que funden

la necesidad de restringir la libertad vinculados concretamente al riesgo de su fuga o

de entorpecimiento de la investigación, únicas circunstancias que, previo juicio de

proporcionalidad con la pena esperada, habilitarían tolerar en forma excepcional la

restricción cautelar de su libertad ambulatoria en esta instancia. (Conf. C.C.C.Fed.,

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Sala II, C. N° 44.995, reg. 1314, Rta. 16/12/2010, y C.C.C.Fed., y Sala II, C. N°

32.400, reg. 35.270, 25/10/2012, entre otros).

El principio constitucional que preside la razonabilidad de la regulación

y aplicación de la medida que aquí se trata, impide interpretar la directriz del art. 312,

Inc. 1° C.P.P.N. como una presunción iure et de iure acerca de la existencia de un

peligro procesal en cabeza del sujeto y torna necesario identificar si existen elementos

objetivos para sostener –en cada caso- un real riesgo de fuga que imposibilite la

prosecución del proceso, frente a la necesidad de su presencia por imperio del

principio de inviolabilidad de la defensa- o un entorpecimiento a la marcha del juicio

(C.S.J.N. causa G. 483- XXIII, Gotelli, L. M. (h), Rta. el 7/9/93).

En base a esas premisas –legales, constitucionales y convencionales-

entiendo que en los casos de autos no se encuentran reunidos los extremos que

permitan fundar respecto de Jorge Leonardo Fariña y Federico Elaskar, eventuales

riesgos de fuga que imposibiliten la prosecución del proceso o el entorpecimiento de la

marcha del juicio.

En efecto, ambos imputados se han mantenido a derecho desde que

fueron convocados en los términos del art. 294 del CPPN, designaron abogados

defensores y constituyeron domicilio en esta jurisdicción, y no se avizoran indicios

que permitan suponer que podrían sustraerse del accionar jurisdiccional.

Asimismo, durante la recolección de los elementos de prueba a lo largo

del proceso, no se observó que hayan intentado frustrar dicho cometido, razón por la

cual tampoco parecería existir peligro alguno en este sentido.

Sin perjuicio de ello, la Cámara ha sostenido en fallos análogos la

facultad del juzgador de adoptar medidas de menor gravedad que el encierro

preventivo para neutralizar la eventual ocurrencia de riesgos procesales (Conf.

C.C.C.Fed., Sala II, C. Nº 32.369, reg. 35.293, Rta. 30/10/2012 y de la misma Sala, C.

N° 32462, reg. 35.301, Rta. 31/12/2012, entre otros).

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En esa inteligencia, para neutralizar la aparición de riesgos procesales,

entiendo adecuado al caso, imponer la prohibición de salida del país en relación a los

nombrados e imponer a Federico Elaskar la obligación de comparecer quincenalmente

por ante este Tribunal, debiendo notificar a esta sede cualquier cambio de domicilio,

como así también, toda circunstancia en virtud de la cual deba ausentarse del mismo

por más de 24 hs. Ello, por cuanto tales medidas resultan conducentes a los fines del

aseguramiento del objeto de este proceso (Confr. art. 310 del C.P.P.N.).

Por otra parte, y toda vez que Jorge Leonardo Fariña se encuentra

detenido, en virtud del auto de procesamiento con prisión preventiva dictado a su

respecto por el Dr. Manuel Humberto Blanco -Juez Subrogante del Juzgado en lo

Criminal y Correccional Federal N° 3 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos

Aires- en el marco de los autos N° 32037862/2013, caratulados “Fariña, Jorge

Leonardo S/infracción ley 24.769” del registro de la Secretaría N° 8 de ese Tribunal

(cf. fs. 2278/2280), es que se solicitará a la sede judicial de referencia, que informe

cualquier modificación en relación a la medida cautelar dispuesta, a fin de evaluar las

decisiones que deberán adoptarse a su respecto.

B. Embargos.

Procedencia.

I. Las medidas cautelares en el marco del proceso penal tienden a

asegurar la ejecución de una eventual pena pecuniaria, la indemnización civil derivada

del delito, las costas del proceso, asegurar el decomiso de las cosas relacionadas con el

delito, evitar que se consolide su provecho o producto y, en su caso, recuperarlo.

Así, el art. 518 del CPPN, establece en su parte pertinente, que: “…Al

dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado

(…) en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y

las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo

embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición…”.

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Más allá de lo expuesto, resulta necesario otorgarle a la cuestión un

tratamiento más amplio ya que, conforme la jurisprudencia y de acuerdo a la naturaleza

de los delitos aquí investigados, el análisis no debería quedar circunscripto sólo al

artículo 518 del CPPN.

Por su parte, la Sala I de la Cámara del fuero señaló: “…Si el proceso

penal persigue hacer actuar la ley material y ésta impone, como uno de sus propósitos,

la reposición al estado anterior del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin

las restituciones y demás medidas necesarias (art. 29, inc. 1 C.P., según ley 25.188) y

así la recuperación de activos provenientes de hechos de corrupción y la eliminación

de sus consecuencias (Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción), nada

obsta a que se dicten, durante su sustanciación, medidas cautelares para asegurar esa

finalidad (cfr., mutatis mutandi, art. 280 del C.P.P.N.), siempre que se configuren

ciertos presupuestos…” (Sala I de la CCCF, c.n° 43.214, “Vago, Gustavo (Skanska

S.A.) s/ embargo preventivo”, rta. 31 de agosto de 2010, reg. n° 819).

En esa dirección, corresponde destacar que las disposiciones previstas en

el art. 23 del Código Penal de la Nación establecen que: “En todos los casos en que

recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la

misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las

cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional,

de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del

damnificado y de terceros. (…) Cuando el autor o los partícipes han actuado como

mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de

existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la

persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos. (…) El juez podrá

adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para

asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes,

elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial

sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se

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investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán tener las

medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar

que se consolide su provecho o a obtaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los

casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y

de terceros.”.

Al respecto, la Sala II de la Cámara del Fuero ha dicho que

“ ...corresponde señalar que el artículo 23 del Código Penal, regula los eventuales

efectos que puede tener una sentencia condenatoria en lo que atañe a los bienes, sea

que se hubiesen utilizado en la comisión del hecho ilícito o que sean su provecho o

resultado, disponiendo su decomiso por razones preventivas o retributivas. En dicho

marco, no sólo puede avanzarse contra el autor o autores de los ilícitos -párrafo

primero-, sino que también se prevé la posibilidad de pronunciarse contra personas

físicas o jurídicas cuando “...el autor o los partícipes han actuado como mandatarios

de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia

ideal...”, o aún contra un tercero, siempre que, en ambos casos, se hayan visto

beneficiados con “...el producto o provecho del delito....” -conf. párrafos tercero y

cuarto-. Su finalidad es impedir que se aproveche el producto mediato o las ganancias

obtenidas de la perpetración del hecho -ver “Código Penal de la Nación, Comentado

y Anotado”, Andrés D’Alessio, 2da. Edición Tomo I, parte general, pág. 230, 231,

316, La Ley, 2009-… ” (CCCF, Sala II, Causa n° 29.801 “INC. APELACIÓN

EMBARGO del 14/9/10 en el incidente n° 53”, rta. el 22 de marzo de 2011, reg. N°

32.696).

Así, el eventual decomiso tiene por objeto impedir la reutilización de los

objetos que han sido utilizados para realizar la actividad ilícita o que han sido el

provecho de esa actividad.

En su redacción original el instituto habilitaba el comiso de aquellos

efectos que se habían obtenido directamente a través del delito. Fue la reforma

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introducida al primer párrafo del artículo 23 del CPN, por la ley 25.188, la que

modificó la redacción sustituyendo el término instrumentos del delito por el de cosas

para cometer el hecho y la de efectos provenientes del mismo por cosas que son el

producto o el provecho del delito ampliando de este modo los objetos perseguibles,

pues ya no sólo podrán decomisarse las cosas que se hubieren obtenido al cometer el

ilícito, sino también lo producido con esos elementos.

Esta modificación respondió a un profundo cambio en la concepción del

decomiso. En efecto, si bien se advierte un consenso casi unánime en torno a la idea

de que ninguna persona debe beneficiarse con sus acciones ilícitas -asociada

fundamentalmente a un principio de justicia retributiva, y plasmado en numerosos

precedentes de nuestro máximo tribunal- lo cierto es que las legislaciones de cuño

liberal que conforman la matriz de nuestro ordenamiento actual, se inclinaron por la

erradicación de esa herramienta ante los reparos que generó su uso indiscriminado por

parte de los regímenes monárquicos, con el objetivo de acrecentar las rentas fiscales.

Este instituto, como sanción penal, quedó ubicado bajo la influencia de

la concepción liberal surgida a partir del siglo XVIII, que contrajo sensiblemente la

potestad del soberano y que en virtud de la inviolabilidad –relativa- de la propiedad

privada, fue limitado a los instrumentos del delito -principalmente en virtud de su

vinculación directa con el mismo, y con el claro objetivo de que no puedan volver a

utilizarse para ese fin- y a sus efectos. Este último término, por su parte, fue

circunscripto en general, al objeto del delito u objectum sceleris, es decir, a los bienes

que resultan de la propia conducta delictiva –Vrg. el documento apócrifo, la moneda

falsa, etc.-.

Esta concepción del decomiso como pena accesoria y limitada a los

elementos a los que se aludió en el párrafo precedente, fue puesta en crisis recién a

finales del siglo XX, más precisamente en los años ochenta, y como consecuencia de

las conclusiones de los primeros estudios en profundidad sobre el impacto de la

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criminalidad organizada en la economía formal global, las que se vieron reflejadas en

los instrumentos internacionales que abordaron sus distintas aristas.

Al respecto, resulta relevante lo dicho por el Dr. Pedro R. David, en su

carácter de integrante de la Sala IV de la CNCP en el fallo “Alsogaray, María Julia”

(Rta. El 9/6/05). Explicó en esa ocasión, que: “las tendencias actualmente

dominantes en la lucha contra delitos tales como el narcotráfico, el crimen

organizado, el fraude y la corrupción, incorporan nuevas sanciones dirigidas hacia el

patrimonio del delincuente, en donde el decomiso constituye uno de los instrumentos

más importantes (…)Debemos hacer notar aquí, que la política criminal más

equitativa y eficaz de los países en materia de recuperación de activos provenientes de

conductas ilícitas, se orienta ahora, no solamente hacia acciones independientes o

paralelas a la acción penal centrada en la condena, sino a ejercitarlas en un ámbito

civil o administrativo. Todo ello, a través de acciones de investigación financiera a

cargo de unidades judiciales o administrativas multidisciplinarias de alto nivel de

capacitación para encarar este tipo de proceso.”.

La Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas introdujo el decomiso del producto del

delito como herramienta para reducir el narcotráfico.

En esa inteligencia, el art. 23 del Código Penal Argentino incluye en su

redacción actual, la aplicación del decomiso para “…todos los casos en que recayese

condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales…”.

Por otra parte, el Estado Argentino, ha suscripto la Convención de las

Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional, -que fue aprobada en virtud de

la ley 25.632- en virtud de la cual se ha comprometido a adoptar las herramientas

necesarias, no solo con el objeto de tipificar acciones destinadas al blanqueo de dinero

producto de actividades ilícitas, sino también decomisar e incautar los bienes que

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resulten objeto de los mismos, y permitir su identificación, localización y embargo

preventivo.

En virtud de la ley 26.097, el Estado Argentino aprobó la Convención de

las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York -Estados Unidos

de América- el 31 de octubre de 2003.

Ya el texto de su Preámbulo da cuenta del espíritu que la informa: “Los

Estados parte de la presente Convención: (…) Preocupados por los vínculos entre la

corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y

la delincuencia económica, incluido el blanqueo de capitales(…)Convencidos de que

el enriquecimiento personal ilícito puede ser particularmente nocivo para las

instituciones democráticas, las economías nacionales y el imperio de la ley(…) han

convenido lo siguiente:..”.

En esa inteligencia, el artículo 31 de la Convención establece en su

inciso 1° que: “…cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita

su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el

decomiso: a) del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente convención

o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto…”.

Además el inciso 2° del mismo artículo prevé que: “…cada Estado

Parte adoptará las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la

localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien al que se haga

referencia en el párrafo 1 del presente artículo, con miras a un eventual decomiso…”.

Ya he hecho referencia al analizar la naturaleza de las figuras penales en

juego, al deber de cumplimiento por parte del Estado de las obligaciones

convencionales asumidas internacionalmente y la responsabilidad internacional nacida

frente a su desconocimiento (CSJN “Derecho, René Jesús S/incidente de prescripción

de la acción penal” C.24079, rta. 29711/11. Voto Dr. Juan C. Maqueda).

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A ello debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación

tiene dicho que: “Cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga

internacionalmente a que sus órganos lo apliquen a los supuestos que el tratado

contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su

aplicación inmediata, por lo cual, la prescindencia de las normas internacionales por

los órganos internos pertinentes, puede generar responsabilidad internacional”

(Mayoría: Lorenzetti, Haighton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni. Voto: Fayt,

Petracchi. Disidencia: Argibay. Abstención. D. 343. XLIII; Dragoevich, Héctor

Ramón C/MI J y DD. HH S/art. 3 ley 24.043. Resol.612/01. Rta: 2/12/08 T.331.

P.2663).

Aquellas razones exhiben el ámbito normativo en el marco del cual se

afincan las medidas cautelares dictadas en el ámbito de los procesos penales, y a la luz

de aquél habrán de analizarse las que cabría dictar conforme los hechos atribuidos a

los imputados.

Respecto de los imputados Elaskar y Fariña.

I. Así, entonces, resultando de aplicación al presente caso lo dispuesto en

el art. 23 del CPN y en el artículo 518 del CPPN, y teniendo siempre como guía los

presupuestos fundamentales que deben encontrarse presentes para justificar la

aplicación de medidas cautelares -verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y

peligro en la demora (periculum in mora)- y en virtud de los montos de las operaciones

por medio de las cuales los nombrados habrían reciclado dinero de origen espurio, el

cálculo es el siguiente.

En lo que hace a Federico Elaskar:

Imputación Moneda Monto Tipo de cambio Total en pesos

B1 Pesos 660.130 1 $660.130

B2 Pesos 463.032 1 $463.032

B3 Pesos 17.798.400 1 $17.798.400

B4 Dólares 90.000 4,06 $365.400

B5 Pesos 803.000 1,00 $803.000

B6 Pesos 1.200.000 1 $1.200.000

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B7 Pesos 3.832.608 1 $3.832.608

B8 Pesos 129.672 1 $129.672

Total Elaskar $25.252.242

En lo que respecta a Leonardo Jorge Fariña:

Imputación Moneda Monto Tipo de cambio Total en pesos

A2 Pesos $444.220 1 $444.220

A4 Pesos $1.511.640 1 $1.511.640

A6 Dólares $1.400.000 4,66 $6.524.000

A7 Pesos $1.957.611 1,00 $1.957.611

A8 Dólares $5.000.000 3,98 $19.877.500

Total Fariña $30.314.971

Como a ellos deben sumarse los montos suficientes para garantizar la

pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas –honorarios de las defensas

particulares, entre otros-, entiendo necesario disponer el embargo de los bienes de

Fariña hasta cubrir la suma de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000) y en

relación a Elaskar hasta cubrir el monto de veintisiete millones de pesos

($27.000.000).

Ahora bien, en el marco de las presentes actuaciones, se dispuso con

fecha 24 de mayo de 2013 la inhibición general de bienes, en los términos del art. 23

del Código Penal y del artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de

Federico Elaskar, medida que a la fecha se encuentra firme.

Por otra parte, en el resolutorio de referencia se dijo en relación a Jorge

Leonardo Fariña, que en virtud de la decisión adoptada a su respecto por el Juzgado

Federal N° 2 de la ciudad de La Plata, en los autos N° 101336/13, que ordenó la

inhibición general de sus bienes, el patrimonio del mencionado se encontraba

judicialmente resguardado; no obstante ello, se solicitó a dicho tribunal que en caso de

dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta respecto a él, o liberar bienes de propiedad

del nombrado, si hiciera saber a este juzgado dicha situación previo a efectivizarlas (cf.

fs. 2278/2280). En la misma dirección, se le encomendó a la UIF la realización de un

informe patrimonial de los nombrados.

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Teniendo en consideración que el patrimonio de los imputados se

encuentra debidamente resguardado a consecuencia del dictado de las medidas

cautelares a que se hiciera referencia al comienzo de este apartado, como así también

que se le ha encomendado a la UIF que con la premura del caso elaborara informes

patrimoniales de los nombrados (Legajos de Investigación nro. 14 y 15), habré de

mantener la decisión cautelar adoptada a fojas 2278/2280 de estos autos, y requeriré a la

UIF que en el término de diez días corridos eleve a este tribunal los resultados a los

que haya arribado en el marco de la diligencia encomendada en torno a las personas

mencionadas.

Respecto de las firmas SGI Argentina S.A., Vanquish Capital Group

S.A. y Diego S.A.

Teniendo en cuenta las imputaciones que pesan en cabeza de Jorge

Leonardo Fariña y Federico Elaskar y que atañen a la intervención de sociedades,

entiendo corresponde dirigir asimismo medidas cautelares contra las firmas Vanquish

Capital Group S.A., SGI Argentina S.A. y Diego S.A., con el objeto de posibilitar, en

caso de recaer sentencia condenatoria en relación a los sucesos delictivos que

conforman el objeto procesal de esta investigación, el decomiso del producto de tales

delitos conforme las previsiones del art. 23 del CPN.

Así, es claro que las firmas de referencias fueron utilizadas para la

perpetración de las maniobras de lavado de dinero investigadas en este legajo (A6, B1,

B3, B4, B6, B7 y B8), con el objeto de ingresar esos valores en el mercado bancario y

financiero, con la esperanza de que no se sospeche acerca de su origen ilícito, como

así también que parte de aquellos bienes pasaron a integrar el patrimonio de las firmas,

con las eventuales repercusiones en materia impositiva en orden a créditos y debitos.

Conforme la investigación llevada a cabo en este legajo, fue posible

establecer que por intermedio de la empresa SGI se hizo ingresar al sistema bancario–

financiero, en lo que hace a los hechos que serían alcanzados por esta medida, un total

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de $22.420.810 (veintidós millones cuatrocientos veinte mil ochocientos diez pesos)

provenientes de un origen ilícito, mientras que a través de la firma Vanquish Capital

Group S.A., fueron introducidos ilegalmente al sistema bancario – financiero un total

de $1.565.400 (un millón quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos pesos), mientras

que en lo relativo a Diego S.A. se verificó la suma de $6.524.000 (seis millones

quinientos veinticuatro mil pesos).

Por otra parte, no debe perderse de vista que en el caso sub examine

Federico Elaskar revestía el carácter de principal accionista de las firmas SGI

Argentina S.A. y Vanquish Capital Group S.A., al momento de los hechos, por lo que

se encuentra satisfecho el extremo al que alude el párrafo tercero del art. 23 del

Código Penal de la Nación.

En lo que respecta a Fariña, se ha corroborado, con el grado de

probabilidad requerido en un auto de mérito en los términos del artículo 306 del CPP,

que habría adquirido un inmueble valuado en el orden de los u$s 2.000.000

(equivalentes a $9.320.000) propiedad de “Diego S.A.”, con dineros presuntamente de

origen delictivo, a través de la adquisición del 70% del paquete accionario por parte de

su padre ($6.524.000).

Ahora bien, y en torno a la cuantificación del posible beneficio o

producto de aquellas eventuales maniobras ilícitas por parte de SGI Argentina S.A.,

Vanquish Capital Group S.A. y Diego S.A., este tribunal estima (de manera

provisional y con los alcances de este auto de mérito), que aquellos montos se

encuentran constituidos por las cifras que abarcan las maniobras investigadas a su

respecto, a las cuales se hiciera referencia en el tercer párrafo de este acápite.

Finalmente, debe señalarse que conforme se desprende de los legajos de

investigación que corren por cuerda a los principales, se ha encomendado a la Unidad

de Información Financiera la elaboración de un amplio informe patrimonial respecto

de las empresas SGI Argentina S.A., Vanquish Capital Group S.A. y Diego S.A.

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(véanse legajos 16, 17 y 30), con el objeto de establecer la totalidad de bienes y demás

activos con que cuentan esas personas jurídicas.

Por ello, corresponde requerir a la Unidad de Información Financiera

que se expida también en el término de 10 días corridos en torno a lo encomendado,

en pos de dirigir la medida cautelar sobre bienes determinados.

Respecto del informe DA 54/14 remitido por la UIF

Finalmente, corresponde resaltar que en el día de ayer arribó a ésta

judicatura proveniente de la Unidad de Información Financiera el informe DA 54/14

(Nro. De COL: 368 – Exp. 727/2013), donde, tras llevar a cabo un análisis en torno al

perfil económico-financiero de Jorge Leonardo Fariña en relación con las maniobras

que este tribunal le imputara (y que en lo sustancial resulta coincidente con las

valoraciones efectuadas en los párrafos precedentes), concluyó lo siguiente: “En el

entendimiento de que tras el análisis desarrollado en el apartado anterior, el

resultado alcanzado permitiría refutar las justificaciones expresas por el imputado

Jorge Leonardo FARIÑA en cuanto al origen de los fondos aplicados en cada una de

las manifestaciones económicas por las cuales prestó declaración indagatoria, a

tenor de la vinculación que el nombrado presentaría con los hechos de narcotráfico

que esa sede judicial se encuentra certificando ante el Juzgado Nacional en lo

Criminal y Correccional Federal n° 6 y el Juzgado Federal n° 1 de Bahía Blanca, se

entiende necesario que, de manera inaplazable, se proceda a dictar las medidas

precautorias que correspondan, a efectos de asegurar la preservación de los bienes

identificados a lo largo del presente informe…”

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos vertidos por la Unidad de

Información Financiera en el informe aludido, en donde se comparte el análisis

realizado más arriba en torno a las conductas presumiblemente constitutivas del delito

de lavado de activos y los bienes involucrados en ellas –de donde se desprende la

verosimilitud del derecho y el peligro en la demora-, es necesario adoptar medidas de

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reaseguramiento en pos de un eventual decomiso y recupero (cfr. art. 232 CPCCN).

Por ello, se hará lugar a la solicitud en lo que respecta a: 1) Inmueble de “Av. Del

Libertador 2434, piso 23, CABA”; 2) Inmueble “Rurales chacales, Estancia

Carrizalejo, Tunuyán. Mendoza”; 3) Automotor “BMW –Todo Terreno X6- Dominio

JMK – 762”; 4) Automotor “Ferrari –California descapotable- Dominio INP – 622”;

5) Participación societaria en “ANDROMEDA CORPORATE FINANCE S.A.”; 6)

Participación societaria en “DIEGO S.A.”; y 7) Posible participación societaria en

“WELMARE TRADING S.A.”, empresa en la cual Fariña –según el informe UIF-

figura como director.

En relación al resto de los bienes incluidos en el informe se formarán los

incidentes respectivos a lo fines de resolver la petición.

VIII. Convocatoria a Daniel Alejandro Bryn y Mario Lisandro

Acevedo Fernández en los términos del art. 294 del CPP

Teniendo en cuenta los argumentos vertidos precedentemente, y en

particular, el análisis que se llevó a cabo de los hechos identificados como A2 y B4,

por los que se dictará el procesamiento de Leonardo Fariña, en el primer caso, y de

Federico Elaskar, en el segundo, esta instancia entiende que existe “motivo bastante

para sospechar” –en los términos del artículo 294 del CPP- que Daniel Alejandro Bryn

y Mario Lisandro Acevedo Fernández han intervenido a sabiendas en aquellas

maniobras ilícitas.

Por ello, corresponde convocarlos a estos estrados a que presten

declaración indagatoria, y a tal efecto, se fijará fecha de audiencia para los días 17 de

Junio –Bryn- y 19 de Junio -Acevedo Fernández-, próximo, a las 10 hs.

Encomiéndese a la Unidad Especial de Procedimientos Judiciales de la

Gendarmería Nacional Argentina la notificación de los imputados en forma personal,

para lo cual deberán hacer las averiguaciones pertinentes a fin de dar con su paradero

Por todo lo expuesto,

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RESUELVO:

I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION

PREVENTIVA de JORGE LEONARDO FARIÑA , cuyas demás condiciones

personales obran en autos, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable

del delito de lavado de activos de origen delictivo, llevado a cabo con habitualidad,

por los hechos en orden a los cuales fuera intimado, identificados como “A2”, “ A4”,

“A6”, “ A7” y “ A8”, los cuales concurren entre sí en forma real (arts. 55 y 278 inc. 1,

apartados “a” y “b” (según Ley 25.246) del C.P. y arts. 306, 308 y 310 del Código

Procesal Penal).-

II.- ORDENAR a su respecto la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL

PAIS (art. 310 del Código Procesal Penal).

III.- MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes de JORGE

LEONARDO FARIÑA hasta cubrir la suma de $32.000.000 (PESOS TREINTA Y

DOS MILLONES) que se diligenciará en legal forma por intermedio del Oficial de

Justicia ante el Tribunal (art. 518 del C.P.P.N.) y a su vez, MANTENER EL

CRITERIO CAUTELAR ADOPTADO EN EL PUNTO II DE LA

RESOLUCIÓN QUE OBRA A FS. 2278/2280. Fórmese incidente.-

IV.- DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO PARA PROCESAR O

SOBRESEER a JORGE LEONARDO FARIÑA , por los hechos en orden a los

cuales fuera intimado, identificados como “A1”, “ A3”, “ A5” y “ A9” (art. 309 del

Código Procesal Penal).-

V.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION

PREVENTIVA de FEDERICO ELASKAR , cuyas demás condiciones personales

obran en autos, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito

de lavado de activos de origen delictivo, llevado a cabo con habitualidad, por los

hechos en orden a los cuales fuera intimado, identificados como “B1”, “ B2”, “ B3”,

“B4”, “ B5”, “ B6”, “ B7”, y “B8”, los cuales concurren entre sí en forma real (arts. 55 y

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278 incs. “a” y “b” (según Ley 25.246) del C.P. y arts. 306, 308 y 310 del Código

Procesal Penal).-

VI.- ORDENAR a su respecto la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL

PAIS y la OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL JUZGADO EN

FORMA QUINCENAL Y EL DEBER DE NOTIFICAR TODO CAMBIO DE

DOMICILIO Y TODA CIRCUNSTANCIA EN VIRTUD DE LA CUAL DEBA

AUSENTARSE POR MAS DE 24 HS. (cfr. art. 310 del Código Procesal Penal).

VII.- MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes de

FEDERICO ELASKAR hasta cubrir la suma de $27.000.000 (PESOS

VEINTISIETE MILLONES) que se diligenciará en legal forma por intermedio del

Oficial de Justicia ante el Tribunal (art. 518 del C.P.P.N.) y a su vez, MANTENER

EL CRITERIO CAUTELAR ADOPTADO EN EL PUNTO I DE LA

RESOLUCIÓN QUE OBRA A FS. 2278/2280. Fórmese incidente.-

VIII.- DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO PARA PROCESAR

O SOBRESEER a FEDERICO ELASKAR , por los hechos en orden a los cuales

fuera intimado, identificados como “B9”, “ B10”, y “B11” (art. 309 del Código

Procesal Penal).-

IX.- MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes de SGI

ARGENTINA S.A. (C.U.I.T. n° 30-70998761-1) hasta cubrir la suma de

$22.420.810 (PESOS VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL

OCHOCIENTOS DIEZ) que se diligenciará en legal forma por intermedio del Oficial

de Justicia ante el Tribunal (art.23 del CP y 518 del C.P.P.N.). Fórmese incidente.-

X.- MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes de

VANQUISH CAPITAL GROUP (C.U.I.T. n° 30-71118599-9) hasta cubrir la suma

de $1.565.400 (PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS) que se diligenciará en legal forma por intermedio del Oficial de

Justicia ante el Tribunal (art. 23 del CP y 518 del C.P.P.N.). Fórmese incidente.-

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XI.- MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes de DIEGO

S.A. (C.U.I.T. n° 30-61895359-5) hasta cubrir la suma de $6.524.000 (PESOS SEIS

MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL) que se diligenciará en legal

forma por intermedio del Oficial de Justicia ante el Tribunal (art. 23 del CP y art. 518

del C.P.P.N.). Fórmese incidente.-

XII.- MANDAR A TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre el

inmueble ubicado en la Av. Del Libertador 2434, piso 23°, C.A.B.A. (cfr. art. 232

CPCCN). Fórmese incidente.-

XIII.- MANDAR A TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre la

estancia “El Carrizalejo”, inmueble ubicado en la localidad de los Chacayes,

departamento de Tunuyán, provincia de Mendoza, compuesta por los predios

identificados con las matrículas n° 205543/15, 205525/15, 325580/15, 325581/15 y

325582/15 (cfr. art. 232 CPCCN). Fórmese incidente.-

XIV.- MANDAR A TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre el

vehículo BMW, todo terreno X6, Dominio JMK- 762 (cfr. art. 232 CPPCN). Fórmese

incidente.-

XV.- MANDAR A TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre el

vehículo automotor marca Ferrari, modelo California, Dominio INP- 622 (cfr. art. 232

CPCCN). Fórmese incidente.-

XVI.- MANDAR A TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre las

acciones de la sociedad Andrómeda Corporate Finance S.A. (C.U.I.T. n° 30-

71160760-5) (cfr. art. 232 CPPN). Fórmese incidente.-

XVII.- MANDAR A TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre las

acciones de la sociedad Diego Sociedad Anónima S.A. (C.U.I.T. n° 30-61895359-5)

(cfr. art. 232 CPCCN). Fórmese incidente.-

Page 206: BAEZ, LAZARO ANTONIO Y OTROS S/ENCUBRIMIENTO

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013

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XVIII.- MANDAR A TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre

las acciones de la sociedad Welmare Trading S.A. (C.U.I.T. n° 30-71214629-6) (cfr.

art. 232 CPCCN).- Fórmese incidente.-

XIX.- REITERAR al Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de La Plata la

comunicación dispuesta en el punto II de la resolución de fs. 2278/2280 y requerirle

que informe cualquier modificación en relación a la cautela personal dispuesta

respecto de JORGE LEONARDO FARIÑA .-

XX.- REQUERIR a la Unidad de Información Financiera que, en el

plazo de diez días, eleve a esta judicatura los INFORMES DE SITUACIÓN

PATRIMONIAL confeccionados en torno de JORGE LEONARDO FARIÑA y

FEDERICO ELASKAR, SGI Argentina S.A., Vanquish Capital Group S.A. y

Diego S.A., junto con las conclusiones a las que hayan arribado, conforme el pedido

cursado por el tribunal el pasado 7 de marzo del corriente año en el marco de los

respectivos Legajos Patrimoniales (n° 14, ° 15, °16, °17 y °30).-

XXI. CONVOCAR A PRESTAR DECLARACIÓN

INDAGATORIA a Daniel Alejandro Bryn y Mario Lisandro Acevedo Fernández,

fijando audiencias para los días 17 y 19 de Junio próximo, respectivamente, a las 10

hs. (cfr. art. 294 CPP).-

XXII.- LIBRAR OFICIO a la Oficina de Delegados Judiciales a fin de

que se realice un completo informe socio ambiental respecto de JORGE

LEONARDO FARIÑA y FEDERICO ELASKAR .-

XXIII. REQUERIR al CUERPO MEDICO FORENSE practicar

sobre JORGE LEONARDO FARIÑA y FEDERICO ELASKAR el examen mental

obligatorio en los términos del art. 278 del CPP.

XXIV.- Notifíquese mediante el libramiento de cédulas de urgente

diligenciamiento con habilitación de día y hora inhábiles.-