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  • Uso Educativo de las TICMdulo I. Las Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin

    Basamento legal de las TIC en el Sistema Educativo Bolivariano (Continuacin).

    El uso de las Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin (TIC) en el proceso de enseanza y aprendizaje, se basa jurdicamente en las siguientes normativas legales:

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela

    Artculo 108. Los medios de comunicacin social, pblicos y privados, deben contribuir a la formacin ciudadana. El Estado garantizar servicios pblicos de radio, televisin y redes de bibliotecas y de informtica, con el fin de permitir el acceso universal a la informacin. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicacin de las nuevas tecnologas, de sus innovaciones, segn los requisitos que establezca la ley.

    Artculo 110. El Estado reconocer el inters pblico de la ciencia, la tecnologa, el

    conocimiento, la innovacin y sus aplicaciones y los servicios de informacin necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo econmico, social y poltico del pas, as como para la seguridad y soberana nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinar recursos suficientes y crear el sistema nacional de ciencia y tecnologa de acuerdo con la ley. El sector privado deber aportar recursos para las mismas. El Estado garantizar el cumplimiento de los principios ticos y legales que deben regir las actividades de investigacin cientfica, humanstica y tecnolgica. La ley determinar los modos y medios para dar cumplimiento a esta garanta.

    Decreto con Fuerza de Ley Orgnica de Ciencia, Tecnologa e Innovacin

    Decreto N 1.290 que estipula la organizacin del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin y la definicin de los lineamientos que orientarn las polticas y estrategias para la actividad cientfica, tecnolgica y de innovacin

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    Ministerio del Poder Popularpara la Educacin

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    (Gaceta N 37.291, de fecha 26/09/2001).

    Ley Orgnica de Telecomunicaciones

    Establece el marco legal de regulacin general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicacin y a la realizacin de las actividades econmicas de telecomunicaciones (Gaceta N 36.920, de fecha 28/03/2000).

    Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente

    Artculo 68. Derecho a la Informacin. Todos los nios y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de informacin que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la informacin a recibir, sin ms lmites que los establecidos en la Ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

    Pargrafo Primero: El Estado, la sociedad y los padres, representantes o responsables tienen la obligacin de asegurar que los nios y adolescentes reciban informacin veraz, plural y adecuada a su desarrollo.

    Pargrafo Segundo: El Estado debe garantizar el acceso de todos los nios y adolescentes a servicios pblicos de informacin, documentacin, bibliotecas y dems servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de los nios y adolescentes, entre ellas, las culturales, cientficas, artsticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas pblicas es gratuito.

    Artculo 69. El Estado debe garantizar a todos los nios y adolescentes educacin dirigida a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la informacin adecuada a su desarrollo.

    Pargrafo Primero: La educacin crtica para los medios de comunicacin debe ser incorporada a

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    los planes y programas de educacin y a las asignaturas obligatorias.

    Pargrafo Segundo: El Estado, con la activa participacin de la sociedad, debe garantizar a todos los nios, adolescentes y sus familias programas sobre educacin crtica para los medios de comunicacin.

    Artculo 70. Mensajes de los Medios de Comunicacin Acordes con Necesidades de los Nios y Adolescentes. Los medios de comunicacin de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligacin de difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los nios y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas, culturales, cientficas, artsticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusin de los derechos, garantas y deberes de los nios y adolescentes.

    Artculo 71. Garanta de Mensajes e Informaciones Adecuadas. Durante el horario recomendado o destinado a pblico de nios y

    adolescentes o a todo pblico, las emisoras de radio y televisin slo podrn presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para nios y adolescentes, por el rgano competente.Ningn programa no apto para nios y adolescentes podr ser anunciado o promocionado en la programacin dirigida a pblico de nios y adolescentes o a todo pblico.

    Artculo 72. Programaciones Dirigidas a Nios y Adolescentes. Las emisoras de radio y televisin tienen la obligacin de presentar programaciones de la ms alta calidad con finalidades informativa, educativa, artstica, cultural y de entretenimiento, dirigidas exclusivamente al pblico de nios y adolescentes, en un mnimo de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe corresponder a programaciones nacionales de la ms alta calidad.

    Artculo 73. Fomento a la Creacin, Produccin y Difusin de Informacin Dirigida a Nios y Adolescentes. El Estado debe fomentar la creacin, produccin y difusin de materiales informativos,

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    libros, publicaciones, obras artsticas y producciones audiovisuales, radiofnicas y multimedia dirigidas a los nios y adolescentes, que sean de la ms alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, as como el respeto a sus padres, representantes o responsables y a su identidad nacional y cultural.

    Pargrafo Primero: El Estado debe establecer polticas a tal efecto y asegurar presupuesto suficiente, asignado especficamente para cumplir este objetivo.

    Pargrafo Segundo: El Consejo Nacional de Derechos definir las orientaciones generales a seguir por el Estado en materia de fomento de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artsticas y producciones audiovisuales, radiofnicas y multimedia dirigidas a los nios y adolescentes. Asimismo, establecer los requisitos generales en relacin al contenido, gnero y formatos que stos deben cumplir para recibir

    recursos financieros y asistencia del Estado.

    Artculo 75. Informaciones e Imgenes Prohibidas en Medios Dirigidos a Nios y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografas, lecturas y crnicas dirigidos a nios y adolescentes no podrn contener informaciones e imgenes que promuevan o inciten a la violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohlicas, estupefacientes o psicotrpicas.

    Artculo 76. Acceso a Espectculos Pblicos, Sala y Lugares de Exhibicin. Todos los nios y adolescentes pueden tener acceso a los espectculos pblicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su edad.

    Ley Nacional de Juventud

    Artculo 28. El Estado, a fin de preservar el acceso y la permanencia de los jvenes y las jvenes en el sistema educativo, optimizar la

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    educacin nocturna y la educacin a distancia mediante el uso de la informtica, y de cualquier otro instrumento que fortalezca los estudios no presenciales.

    Artculo 29. El Estado a travs del Ministerio de Educacin, Cultura y Deportes promover la educacin para el trabajo de los jvenes y las jvenes en todos los niveles del sistema educativo, fomentando el desarrollo de sus capacidades y habilidades tcnicas y promoviendo su acceso al empleo y al trabajo productivo, inclusive del joven imputado, detenido o condenado por la comisin de algn hecho punible.

    Artculo 38. Los jvenes y las jvenes tienen derecho a que le sean reconocidas como propias todas las invenciones, creaciones cientficas, tecnolgicas y culturales que realicen, de conformidad con la ley respectiva.

    Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrnicas

    Esta ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurdico a la Firma Electrnica, al Mensaje de Datos y a toda informacin en formato electrnico (Gaceta N 37.148, de fecha 28/02/2001).

    Decreto N 3.390

    Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgnica de Ciencia, Tecnologa e Innovacin que obliga a la Administracin Pblica Nacional a emplear prioritariamente el Software Libre desarrollado con estndares abiertos (Gaceta N 38.095, de fecha 28/12/2004).

    Artculo 1. La Administracin Pblica Nacional emplear prioritariamente Software Libre desarrollado con Estndares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informticos. A tales fines, todos los rganos y entes de la Administracin Pblica Nacional iniciarn los procesos de migracin gradual y progresiva de stos hacia el Software Libre desarrollado con Estndares Abiertos.

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    Artculo 10. El Ministerio de Educacin y Deportes, en coordinacin con el Ministerio de Ciencia y Tecnologa, establecer las polticas para incluir el Software Libre desarrollado con Estndares Abiertos, en los programas de educacin bsica y diversificada.

    Decreto N 825

    Decreto que normaliza el acceso y uso de Internet como poltica prioritaria para el desarrollo cultural, econmico, social y poltico de la Repblica Bolivariana de Venezuela (Gaceta N 36.955, de fecha 22/05/2000).

    Artculo 1. Se declara el acceso y el uso de Internet como poltica prioritaria para el desarrollo cultural, econmico, social y poltico de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Artculo 5. El Ministerio de Educacin, Cultura y Deportes dictar las directrices tendentes a instruir sobre el uso de Internet, el comercio electrnico, la interrelacin y la sociedad del

    conocimiento. Para la correcta implementacin de lo indicado, debern incluirse estos temas en los planes de mejoramiento profesional del magisterio.

    Artculo 8. En un plazo no mayor de tres (3) aos, el cincuenta por ciento (50%) de los programas educativos de educacin bsica y diversificada debern estar disponibles en formatos de Internet, de manera tal que permitan el aprovechamiento de las facilidades interactivas, todo ello previa coordinacin del Ministerio de Educacin, Cultura y Deportes.

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    REFERENCIAS

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. (1999, noviembre 20). En Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, N 5.453 Extraordinario. Asamblea Nacional Constituyente.

    Decreto N 825 (Decreto ley sobre el acceso y uso de Internet). (2000, mayo 10). En Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, N 36.955. Presidencia de la Repblica.

    Decreto N 3.390. (2004, diciembre 23). En Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, N 38.095, diciembre 28, 2004. Presidencia de la Repblica.

    Decreto con Fuerza de Ley Orgnica de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (Decreto N 1.290, 2001, agosto 30). En Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, N 37.291, septiembre 26, 2001. Presidencia de la Repblica.

    Ley Nacional de Juventud. (2002, marzo 05). En Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, N 37.404 marzo 14, 2002. Asamblea Nacional de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Ley Orgnica para la Proteccin del Nio y del Adolescente (LOPNA). (1998, septiembre 03). En Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, N 5.266 Extraordinario, octubre 02, 1998. Congreso de la Repblica de Venezuela.

    Ley Orgnica de Telecomunicaciones (2000, junio 12). Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, N 36.970, junio 12, 2000. Comisin Legislativa Nacional.

    Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrnicas (2001, febrero 10). Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, N 37.148, febrero 28, 2001. Presidencia de la Repblica.

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