Bases Legales Para Reválida y Homologación de Títulos en Venezuela

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  • Estructura y titulaciones de Educacin Superior en Venezuela

    Ministerio de Educacin Superior Oficina de Convenios y Cooperacin

  • ndice Presentacin 1 1. Rgimen Jurdico 2

    1.1. Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela 2 1.2. Ley de Universidades 2 1.3. Ley Orgnica de Educacin 2 1.4. Otras Normas del Estado 3 1.5. Acuerdos bilaterales o multinacionales referidos a homologacin 14 1.6. Mecanismos para la expedicin y homologacin de ttulos. 19 1.7. Instrumentos para la legibilidad de los ttulos. 23 1.8. mbitos de competencias y rganos de acreditacin y evaluacin de la educacin superior. 24 1.9. Medidas destinadas a posibilitar modificaciones normativas en funcin de acuerdos regionales 28

    2. Sistema de Educacin Superior 29

    2.1. Tipos de instituciones 31 2.2. Taxonoma de grados y ttulos. 32

    3. Normativa para el reconocimiento de una IES 37

    3.1. Listado de las Instituciones de Educacin Superior Reconocidas Oficialmente 37 3.2. Otras instituciones de educacin superior 38

    4. Catlogo oficial de ttulos y grados de educacin superior con reconocimiento oficial 43

    4.1. Procedimientos diferenciados para grados acadmicos y habilitacin profesional 43

    5. Glosario 44

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    1

    Las Naciones marchan

    hacia su grandeza al mismo paso que

    avanza su Educacin

    Simn Bolvar

    Presentacin El ideal de la Integracin Latinoamericana, el deber de coordinar en una amorniosa unidad los pases americanos de habla espaola y portuguesa, la preocupacin por unir esfuerzos, para enfrentar los problemas y coordinar las posibilidades de las antiguas colonias iberoamericanas, nace propiamente en el mismo momento en que se toma conciencia de Amrica. La consigna de la integracin se halla presente en todas las figuras dominantes latinoamericanas del pensamiento y de la accin. La idea de la integracin surge cuando se adentra el siglo XX y en este camino nos encontramos cuando asistimos con injustificada sorpresa al proceso de mundializacin. La mundializacin o globalizacin es una consecuencia forzosa del desarrollo tecnolgico y cientfico, de la impresionante celeridad y multiplicidad de las comunicaciones. La globalizacin no es una opcin a discutir, no es una alternativa a ser considerada para decidir si se acepta o no en el seno de cada comunidad poltica. Es un hecho que se ha presentado en todas partes, y nuestro deber no es el de oponer intil resistencia a una realidad incontenible, sino el de prepararnos para participar con saldo positivo en un mundo globalizado, a fin de conjurar las graves consecuencias que para los pases dbiles y aislados puede producir la fuerza avasallante de la economa mundial. Para ello, sin ningn gnero de duda, el camino ms convincente y el imperativo terminante es la integracin. Dentro del marco anterior se ubica la educacin como un instrumento de integracin, es posible aceptar la propuesta de Villanueva (2004), cuando afirma Cmo el desafo que implica la globalizacin y el progreso de la educacin transnacional puede transformarse en una oportunidad para avanzar con proyectos de integracin de los sistemas de educacin superior de los pases de la regin. La Estructura de Catlogos de Titulaciones de Educacin Superior en Venezuela que se presenta a consideracin de la Organizacin de Estados Iberoamericanos para la Educacin, la Ciencia y la Cultura, representa una aporte del Ministerio de Educacin Superior de la Repblica Bolivariana de Venezuela, para la futura homologacin y reconocimiento de ttulos de educacin superior en Iberoamrica.

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    1. Rgimen jurdico

    1.1 Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela

    Artculo 102. La educacin es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrtica, gratuita y obligatoria. El estado la asumir como funcin indeclinable y de mximo inters en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento cientfico, humanstico y tecnolgico al servicio de la sociedad. Artculo 105. La ley determinar las profesiones que requieren ttulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiacin. Artculo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitucin y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares segn su capacidad. La ley proveer lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesin, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.

    1.2 Ley de Universidades: Artculo 26. Son atribuciones del Consejo Universitario conocer y resolver de las solicitudes sobre revlida de ttulos, equivalencia de estudios y traslados. Artculo 62. Son atribuciones del Consejo de la Facultad informar y emitir opinin acerca de los expedientes sobre revlida de ttulos, equivalencia de estudios y traslados que le proponga para su consulta el Consejo Universitario.

    1.3 Ley Orgnica de Educacin Artculo 140. El reconocimiento de estudios es el procedimiento mediante el cual el Ministerio de Educacin Superior confiere validez a los certificados y ttulos de los estudios realizados en el exterior por los venezolanos conforme a los supuestos previstos en el aparte nico del artculo 69 de la Ley Orgnica de Educacin, cuando no se pueda otorgar revlida, por no existir tales estudios en el pas Artculo 141. La revlida de certificados y ttulos es el procedimiento mediante el cual se convalidan certificados o ttulos obtenidos en el exterior, con los certificados o ttulos que sobre los mismos estudios se otorgan en Venezuela conforme a los planes y programas vigentes, previo el cumplimiento de los requisitos acadmicos establecidos por el Ministerio de Educacin Superior. Artculo 144. En los casos de estudios cursados en pases que hayan celebrado tratados, convenios o acuerdos internacionales con Venezuela,

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    aprobados por ley especial ratificatoria que establezcan normas relativas a equivalencia de estudios y revlidas o reconocimiento de certificados o ttulos, el otorgamiento se har con arreglo a lo dispuesto en el respectivo tratado, convenio o acuerdo. Artculo 145. A los fines legales pertinentes, los documentos probatorios de estudios realizados en pases extranjeros debern estar debidamente autenticados y legalizados por los funcionarios competentes del pas donde el interesado haya cursado y aprobado sus estudios, y por el funcionario diplomtico o consular venezolano acreditado en dicho pas.

    1.4 Otras Normas del Estado

    Decreto 2.095 del 13 /02/05. Reglamento del Rgimen Comn de tratamientos a los capitales extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalas, aprobado por las decisiones 291 y 292 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena Artculo 26. Quedan reservados a las empresas nacionales los siguientes sectores de la actividad econmica: a) La televisin y la radiodifusin, los peridicos en idioma castellano. b) Los servicios profesionales cuyo ejercicio est reglamentado por las leyes nacionales. RESOLUCIN 21- Caracas 16 de Noviembre de 1999 Aos 189 y 140

    Artculo 182: Ley de Universidades. Los ttulos y certificados que expiden las Universidades Privadas slo producirn efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministerio de Educacin. 1.4.1 Reglamento de Revlida de Ttulos y de Equivalencia de estudios

    De la Constitucin y Leyes Generales de la Repblica

    PRESIDENCIA DE LA REPBLICA CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1: Los estudios realizados en el exterior, en universidades o institutos de nivel universitario, y de reconocida solvencia cientfica, a juicio de los respectivos Consejos Universitarios, segn normas establecidas por el Consejo Nacional de universidades, podrn convalidarse en Venezuela segn lo establecido en los Tratados Internacionales y en las leyes de la Repblica y sus Reglamentos.

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    Artculo 2. La validez de los estudios podr hacerse efectiva en cualquier Universidad Nacional mediante la revlida de ttulo extranjero o por equivalencia de estudios de las materias aprobadas. Artculo 3. Si en las Universidades Nacionales no se otorgaren los ttulos cuya revlida se solicite, o no se cursaren las materias que se quieren equivaler, la Universidad ante la cual se haga la solicitud, oir la opinin de las Universidades Privadas que otorguen dichos ttulos o en las cuales se cursen las materias que se pretenda equivaler, para resolver sobre la revlida o la equivalencia, segn el caso. Artculo 4. No se dar curso a ninguna solicitud presentada por quienes hayan sido expulsados de alguna Universidad venezolana, mientras dure esta sancin previo estudio del Consejo Universitario correspondiente. Artculo 5. Los documentos redactados en idioma extranjero deben traducirse al castellano por persona legalmente autorizada, a costa del peticionario. De la traduccin se acompaar copia fotosttica, adems del original. Artculo 6. El peticionario deber acreditar que posee suficiente conocimiento del idioma castellano, a juicio del Consejo Universitario. Artculo 7. Los expedientes sern remitidos al Consejo de Facultad respectiva, a fin de que informe lo conducente a un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles contados a partir de la fecha de recepcin. Artculo 8. Para poder dar curso a la solicitud, los aspirantes debern cancelar los aranceles y derechos conforme al reglamento respectivo. CAPTULO II DE LA REVLIDA DE TTULO Artculo 9. Se entiende pos revlida el acto por el cual una Universidad Nacional reconoce y convalida un ttulo otorgado por una Universidad extranjera o instituto de nivel universitario, previo el cumplimiento de los requisitos sealados en el presente reglamento. Artculo 10. La revlida slo podr hacerse del ttulo obtenido por el solicitante y nunca de los que se adquieren por haber revalidado ste. Artculo 11. La revlida se entiende para ttulos de igual valor acadmico. Slo podrn ser revalidados los ttulos extranjeros, que segn el respectivo plan de estudios equivalgan a los que se otorgan en las universidades venezolanas, sin que obste a la revlida una diferente denominacin del ttulo. Artculo 12. Cuando el ttulo presentado sea el de doctor y la Universidad venezolana slo conceda el `profesional, el aspirante a la revlida podr obtener el ttulo acadmico o profesional mximo que otorgue la

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    Universidad en la Facultad correspondiente. Cuando el ttulo presentados sea solamente el profesional y las universidades venezolanas confieren nicamente en la misma especialidad el, ttulo de Doctor, el aspirante a la revlida deber cumplir los requisitos complementarios exigidos al efecto por la respectiva Facultad. Artculo 13. El Consejo Universitario con vista al informe del Consejo de la respectiva Facultad, decidir si el ttulo es equivalente, que el interesado cumpla con los siguientes requisitos:

    1. Rendir examen de las asignaturas de carcter nacional y de aquellas, que a juicio del Consejo de la Facultad respectiva sean consideradas como fundamentales, de acuerdo a la ndole de la profesin, y cuyo nmero no podr exceder en ningn caso del veinte por ciento (20%) del total e asignaturas que forman el correspondiente plan de estudios.

    2. Atacar las disposiciones reglamentarias exigidas por la Facultad respectiva para optar al ttulo correspondiente.

    Artculo 14. Cuando por imposibilidad manifiesta y comprobada el aspirante no pudiere presentar los planes de estudio de la Universidad de origen, deber entonces presentar los exmenes de las materias fundamentales, en nmero que no exceda el treinta por ciento (30%) de las asignaturas que forman el plan de estudios respectivos, determinado en cada caso por el Consejo Universitario, previa consulta de la Facultad respectiva. Artculo 15. No podr una Universidad admitir solicitudes de revlida que hayan sido negadas o que encuentren en curso en otra Universidad. El secretario del Consejo universitario de cada Universidad informar a las otras Universidades Nacionales cobre las solicitudes que hayan sido introducidas, devueltas y negadas, en un plazo no mayor de quince (15) das hbiles despus de la fecha de presentacin, devolucin o negativa de la respectiva solicitud, segn el caso. Artculo 16. Quien aspire hacer revlida de ttulo se dirigir por escrito al Consejo universitario de una universidad Nacional, haciendo constar en la solicitud:

    a) 1. Nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad del peticionario; 2. Nombre y nacionalidad de la Universidad que le confiri el ttulo o en la cual realiz los estudios para los que solicita revlida.

    b) A dicha solicitud se acompaar: 1. Comprobantes de su identidad. 2. Ttulo y certificacin de haber aprobado las materias, segn

    el caso, y copia fotosttica de los mismos. 3. Plan de estudios de la respectiva Escuela o Facultad y

    programa de estudios de las materias cursadas cunado haya duda sobre el contenido de stas.

    4. Las calificaciones obtenidas en cada una de las materias aprobadas segn el plan de estudios; y

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    5. Constancia de que el Instituto del cual procede, tiene categora universitaria oficialmente reconocida por las autoridades del pas correspondiente.

    Los documentos a los que se contrae este artculo debern ser legalizados. Pargrafo nico: Si en el seno del Consejo Universitario se objetare la solvencia cientfica de la Universidad o instituto otorgante del ttulo que se pretendiera revalidar, el respectivo Consejo Universitario lo comunicar por escrito al interesado, quien podr solicitar se oiga la opinin del Consejo Nacional de Universidades cuando dicho Consejo Universitario hubiere decidido en contravencin con el artculo 1 de este reglamento. Este dictamen tendr carcter obligatorio. Artculo 17. Los exmenes a que se contrae el presente Captulo, se realizarn en las oportunidades que sealen las autoridades competentes de cada Universidad, por intermedio de la Facultad correspondiente y se regir por el respectivo Reglamento de Exmenes, salvo lo aqu previsto. Artculo 18. Los exmenes de revlida versarn sobre la totalidad de los programas que rijan en cada Facultad y constarn del nmero de pruebas que requiera la naturaleza de la materia. Cada prueba ser eliminatoria. Artculo 19. El jurado examinador estar integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes designados por los respectivos Consejos de Facultad, de los cuales, uno por lo menos de los miembros principales debe ser profesor de la materia objeto del examen y presidir el jurado. Artculo 20. Las calificaciones de cada prueba se expresarn por medio de un nmero comprendido de creo a veinte (0 a 20). Para ser aprobado en la materia objeto de la prueba, se requiere tener la nota de diez (10) puntos, como mnimo. Artculo 21. La calificacin definitiva de las asignaturas se obtendr sumando las calificaciones de diez (10) puntos o ms obtenidos en cada prueba, y dividiendo luego el total obtenido entre el nmero de pruebas efectuadas. Cuando al efectuar los cmputos haya fracciones de cincuenta centsimas o ms, se adoptar el nmero entero inmediato superior. Artculo 22. El aspirante aprobado en exmenes de revlida, podr rendir en la misma Universidad un examen de reparacin pasados tres meses contados a partir de la fecha de presentacin de la ltima prueba de la asignatura en que result aplazado. Si fuese nuevamente reprobado deber cursar regularmente la asignatura o asignaturas en una Universidad Nacional y quedar sometido al rgimen ordinario de alumnos regulares. CAPTULO III DE LA REVLIDA DE ESTUDIOS Artculo 23. Se entiende por equivalencia el proceso por el cual una Universidad Nacional determina cules materias cursadas y aprobadas por

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    el solicitante en una Universidad o Instituto de rango universitario del exterior o en el Instituto venezolano de Educacin Superior, equivalen a materias que forman parte del pensum de estudios de una determinada Facultad, Escuela o Instituto Universitario. Artculo 24. Una vez fijada por una Universidad Nacional las materias que equivalen, el solicitante queda en libertad de cursar y aprobar las materias pendientes, que le faltaren para completar el Plan de Estudios de la carrera correspondiente y no de otra, y cumplir los dems requisitos sealados por el Consejo Universitario, en cualquier Universidad venezolana, sea nacional o privada. Artculo 25. Cuando al aspirante favorecido con la equivalencia le hayan sido fijadas asignaturas que corresponden a diferentes cursos, podr presentar los exmenes en las fechas sealadas conforme al Reglamento de Exmenes. El aspirante queda sujeto al rgimen de prelaciones establecido para cada Facultad y, en consecuencia el aspirante fuere aplazado en una o ms asignaturas de un curso inferior, si tales asignaturas fueren prelativas a las del curso superior. Artculo 26. La inscripcin de los solicitantes favorecidos con la equivalencia de estudios, dar derecho al interesado a que se le incorpore en el curso que seale el respectivo Consejo Universitario. Artculo 27. No pueden hacer equivalencia en una rama de estudios quienes hayan obtenido el ttulo correspondiente a esa rama de estudios en una Universidad del exterior, salvo que les haya sido negada la revlida de dicho ttulo. Artculo 28. Cuando el solicitante haya cursado y aprobado todas las materias de plan de estudios, sin haber obtenido el ttulo correspondiente, deber presentar un certificado autntico y debidamente legalizado de la Universidad donde termin sus estudios haciendo constar que no recibi el ttulo respectivo. Artculo 29. La equivalencia de estudios de materias cursadas y aprobadas por el solicitante, podr acordarse en los casos siguientes:

    1. De materias cursadas y aprobadas en una Universidad extranjera de reconocida solvencia cientfica; y

    2. De materias cursadas y aprobadas por egresados de institutos venezolanos de Educacin Superior.

    Artculo 30.Para la equivalencia de las materias aprobadas en el exterior se tendr en cuenta la denominacin de las mismas, su ubicacin en el plan de estudios, materias efectivamente aprobadas por el solicitante y cualquier otra circunstancia pertinente a juicio del Consejo de la Facultad. Artculo 31. El aspirante a obtener equivalencia de estudios conforme al artculo 29, dirigir por escrito una peticin al Consejo Universitario en la que indicar:

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    1. Nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento y nacionalidad del peticionario.

    2. Nombre y nacionalidad del instituto o institutos donde hizo sus estudios universitarios, ciudad donde funciona; y

    3. La documentacin determinada por este reglamento para los diferentes casos de equivalencia de estudios.

    Artculo 32. La peticin de equivalencia de estudios podr presentarse en cualquier fecha, pero el ingreso del aspirante no puede tener lugar sino en el lapso destinado a las inscripciones. Artculo 33. La peticin de equivalencia de estudios hecha en Universidades o Institutos extranjeros, deber ir acompaada de los siguientes documentos:

    1. Certificado d estudios y programas con la numeracin de todas las materias cursadas y aprobadas y las calificaciones y escalas correspondientes, otorgado por las autoridades competentes del pas de origen debidamente legalizado y copia fotosttica de todos estos documentos; y

    2. Certificacin oficial donde conste que el Instituto o Institutos de los cuales procede el solicitante tienen categora universitaria.

    Artculo 34. Recibida la peticin, el Consejo Universitario la remitir con sus recaudos a la Facultad respectiva, la cual informar en un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles a partir de la fecha de su recibo. Artculo 35. En el caso previsto en el artculo 3 de este reglamento, el Consejo Universitario se dirigir previamente a los Consejos Universitarios de las Universidades Privadas a fin de que remitan su opinin en cuanto a la equivalencia solicitada, dentro de un plazo no mayor de quince (15) das hbiles contados a partir de la fecha de su recibo. Artculo 36. El Consejo de la Facultad, previo el informe de la Comisin de Revlida de Ttulos y de Equivalencia de Estudios, donde sta existiere, remitir el expediente debidamente estudiado al Consejo universitario, el que decidir sobre el particular y notificar, por escrito, el resultado al peticionario. Artculo 37. La peticin de equivalencia de estudios conforme al numeral 2 del artculo 29 del presente reglamento, deber ir acompaada de un certificado debidamente legalizado en el cual estn enumeradas todas las materias cursadas y aprobadas por el peticionario, con indicacin de las notas y de los respectivos programas de estudio. El certificado deber estar fechado, sellado y firmado por l autoridad competente del Instituto que lo haya expedido. Recibida la solicitud y sus recaudos se tramitar conforme a lo establecido en los artculos 34, 35 y 36 de este reglamento. Artculo 38. El Consejo Universitario con vista de los informes que le sean presentados, decidir cules de las materias cursadas y aprobadas deben aceparse como equivalentes y dispondr que el solicitante curse y apruebe

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    todas las materias que falten para completar el plan de estudios vigente y que rinda las materias de las asignaturas de carcter nacional y de aquellas que, a juicio del Consejo de la Facultad respectiva, sean consideradas como fundamentales, de acuerdo a la ndole de la profesin y cuyo nmero no podr exceder en ningn caso del veinte por ciento (20%) del total de las asignaturas que forman el correspondiente plan de estudios. Artculo 39. Si al peticionario le faltan por aprobar hasta cuatro (4) materias de cursos anteriores al que se le sealo para inscribirse, se le permitir cursarlas libre de escolaridad. CAPTULO IV DE LA REVISIN DEL EXPEDIENTE Artculo 40. Si el aspirante tuviere razones fundadas para estar en desacuerdo con la decisin recada sobre su solicitud de equivalencia de estudios o de revlida de ttulo, podr dirigirse, en escrito razonado, al Consejo Universitario que conoci de la solicitud, pidiendo la reconsideracin de su caso. Artculo 41. Si el Consejo Universitario no considerare suficientes los motivos expuestos por el solicitante para pedir la revisin de su expediente, la negar en forma razonada y as lo comunicar al solicitante. CAPTULO V DE LAS COMISIONES DE REVLIDA DE TTULOS Y EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS Artculo 42. En aquellas Universidades donde los Consejos de Facultad consideren necesario la designacin de Comisiones de Revlida de Ttulos y Equivalencia de Estudios, dichos Consejos determinar, al inicio de los cursos respectivos, el nmero de personas integrantes de la misma, quienes durarn un ao en el ejercicio de sus funciones y podrn ser reelegidos. CAPTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artculo 43. Aquellas Facultades no integradas totalmente no podrn tramitar solicitudes de revlida de ttulo y slo podrn hacerlo sobre solicitudes de equivalencia de estudios de aquellos cursos que estn dictados para la fecha del trmite. Artculo 44. Las solicitudes de revlida de ttulos y de equivalencia de estudios que se encuentren en trmite se regirn por las disposiciones del presente reglamento, en cuanto les sean aplicables. CAPTULO VII

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    DISPOSICIN FINAL Artculo 45. Se derogan las disposiciones dictadas por las Universidades Nacionales que colidan con el presente reglamento.

    1.4.2 Ley de Abogados

    Artculo 1. Quien haya obtenido el ttulo de abogado de la repblica de conformidad con la Ley, deber inscribirse en un Colegio de abogados y en el Instituto de Previsin Social del abogado para dedicarse a la actividad profesional. Artculo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los Tratados Internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitir el ejercicio de la profesin a los abogados extranjeros originarios de pases en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesin u otra equivalente a los venezolanos. Reglamento de la Ley de Abogado. Artculo 7. constancia autntica legalizada acreditativa de que en el pas del que es nacional pueden los venezolanos ejercer la profesin. Suple sta un ejemplar del rgano oficial de publicaciones de leyes en que se encuentre inserta la norma y est vigente. Excepcin si existe tratado de reciprocidad

    1.4.3 Ley del Ejercicio de la Odontologa.

    Artculo 4. El ejercicio de la odontologa es de exclusiva competencia de los profesionales legalmente autorizados con tal objeto: 1. las personas que posean ttulo de Doctor en odontologa, odontlogo, dentista o cirujano dentista, expedido o revalidado en una Universidad Venezolana, o los equivalentes otorgados por universidades extranjeras convalidados como resultado de convenios o tratados de reciprocidad celebrados por la nacin. Artculo 17. Los odontlogos que durante la vigencia de la presente Ley hayan obtenido o revalidado su ttulo en una universidad venezolana, y los nacionales y extranjeros que lo hayan convalidado como resultado de convenios o tratados celebrados con la Nacin, debern prestar servicios profesionales remunerados durante un lapso no menor de un ao, en aquellas poblaciones con menos de 10.000 habitantes Quienes dejen de cumplir tales requisitos quedarn inhabilitados para desempear cargos similares remunerados por el Estado, los Institutos autnomos y las compaas en las cuales la Nacin tenga 50 % o ms del capital social, sin perjuicio de la sancin a que se refiere el artculo 55 de esta Ley.

    1.4.4 Ley de Ejercicio de la Farmacia.

    Artculo 2. Slo pueden ejercer la farmacia en Venezuela las personas que posean el ttulo de farmacutico expedido o revalidado conforme a la Ley.

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    Artculo 4. La Revlida del ttulo de farmacutico expedido por un Instituto Oficial extranjero, de reconocida reputacin cientfica, se obtendr tanto para los nacionales como para los extranjeros, de conformidad con la Ley de Exmenes y de Certificados y Ttulos Oficiales.

    1.4.5 Ley de Colegiacin Farmacutica

    Artculo 4. Pargrafo nico. Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales suscrito por Venezuela, no se permitir el ejercicio de la profesin a los farmacuticos extranjeros originarios de pases en los cuales no se permite el ejercicio de dicha profesin a los venezolanos. Artculo 3. El Ministerio de sanidad y Asistencia Social y los Colegios de farmacutico se abstendrn de matricular e inscribir, a aquellos profesionales extranjeros que no consignen la certificacin probatoria expedida por la autoridad diplomtica o consular venezolana en condiciones equivalentes a las de sus nacionales. La certificacin probatoria deber estar acompaada de un ejemplar del documento oficial en que conste esta circunstancia.

    1.4.6 Ley de Ejercicio de la Profesin de Licenciado en Administracin.

    Artculo 4. A los efectos de esta Ley son Licenciados en administracin quienes hayan obtenido en universidades del pas ttulo universitario en la especialidad de administracin, por estudios realizados en las respectivas escuelas de administracin y contadura y les sea revalidado por alguna de ellas el que hubiesen obtenido en universidades del exterior y que, adems, hayan cumplido el requisito exigido por el artculo 26 de esta Ley.

    1.4.7 Ley de Ejercicio de la Medicina. Artculo 4. Para ejercer en la Repblica Bolivariana de Venezuela la profesin de mdico, se requiere:

    1. Poseer el ttulo de Doctor en Ciencias Mdicas o de Mdico Cirujano expedido por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia;

    2. Registrar e inscribir el ttulo correspondiente en las Oficinas Pblicas que establezcan las leyes;

    3. Estar inscrito en el Colegio de Mdicos en cuya jurisdiccin se ejerza habitualmente la profesin;

    4. Estar inscrito en el Instituto de previsin Social del Mdico; y , 5. Cumplir las dems disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.

    Artculo 5. Los mdicos extranjeros podrn ejercer la profesin en territorio venezolano cuando sean nacionales de pases donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, debiendo llenar , para ejercer, los requisitos exigidos en el artculo 8 y los que exigen a los venezolanos en el respectivo pas de origen para ejercer la profesin. Artculo 6. Podrn desempear cargos de investigacin o docencia, siempre que hayan sido propuestos por las respectivas Facultades de

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    Medicina, o por los Institutos Nacionales de Investigaciones Cientficas, los profesionales de la Medicina graduados en universidades extranjeras que sean notoriamente conocidos por haber servido a la educacin mdica, o los que se hayan hecho acreedores a renombre universal. Dicha propuesta deber notificarse a la Federacin Mdica Venezolana y al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Estos profesionales no estn obligados a cumplir con lo establecido en los artculos 4, 5 y 8 de la presente Ley. Artculo 7. Los mdicos extranjeros que hayan sido contratados por el Ejecutivo Nacional para funciones de investigacin, de docencia o sanitarias, slo podrn dedicarse a las actividades para las cuales fueron contratados. Artculo 8. Para ejercer la profesin de mdico en forma privada o en cargos pblicos de ndole asistencial, mdico-administrativa, mdico- docente, tcnico- asistencial, o de investigacin en poblaciones mayores de cinco mil (5000) habitantes, es requisito indispensable haber desempeado por lo menos durante un (1) ao, el cargo de mdico rural o haber efectuado internado rotatorio de post-grado durante dos (2) aos, que incluya pasanta no menor de seis meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podr designar al mdico para el desempeo de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) ao. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) das continuos a partir de la fecha de la solicitud, el mdico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo pblico o de ejercer su profesin privadamente por un lapso no menor de un (1) ao en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes. Para el desempeo de cualesquiera de stas actividades, el mdico deber fijar residencia en la localidad sede, lo cual ser acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Mdicos de la jurisdiccin. Cumplido lo establecido en este artculo el Ministerio de sanidad y Asistencia Social deber otorgar al mdico la constancia correspondiente.

    1.4.8 Ley de Ejercicio de la Ingeniera, Arquitectura y Profesiones Afines.

    Artculo 4. Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias fsicas y matemticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos ttulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artculo 18. Artculo 5. Tambin se consideran profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educacin superior en especialidades de la ingeniera, la arquitectura y profesionales afines, de las cuales no existan ttulos equivalentes en el pas, a juicio de las universidades nacionales siempre que dichos ttulos hayan sido reconocidos por stas, y hayan cumplido el requisito en el artculo 18. Artculo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada ttulo sern determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

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    Artculo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, cualesquiera de las actividades que requieran la capacitacin proporcionada por la educacin superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, segn se determine reglamentariamente. Artculo 10. Los documentos tcnicos tales como proyectos, planos, mapas, clculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurdica podr hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulacin en contrario. Artculo 12. Ningn profesional podr ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el ttulo que posee. Artculo 18. Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae deber inscribir sus respectivos ttulos en el colegio de Ingenieros de Venezuela. PARGRAFO NICO: No podrn inscribir sus ttulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos pases de origen nos e permita el ejercicio de la profesin a los venezolanos, an cunado hayan revalidado dichos ttulos. Si la solicitud de inscripcin fuere negada podr apelarse para la Corte Suprema de Justicia dentro de los treinta das hbiles siguientes al recibo de la notificacin correspondiente.

    1.4.9 Ley de Ejercicio de del Periodismo. Artculo. 6. Para el ejercicio de la profesin de periodista se requiere poseer el ttulo de Licenciado en Periodismo, Licenciado en Comunicacin Social o ttulo equivalente, expedido en el pas por una Universidad , o ttulo revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional de periodistas (CNP) y en el Instituto de previsin Social del Periodista (IPSP).

    1.4.10 Ley de Ejercicio de la Psicologa.

    Artculo 4. El ejercicio de la Psicologa es de la exclusiva competencia de las personas que hayan obtenido su respectivo ttulo de Licenciado en psicologa expedido por una Universidad Nacional o extranjera, siempre que estos hayan sido revalidados en Venezuela y cumplan en todo caso los requisitos exigidos en esta Ley y su Reglamento Pargrafo nico: Estn exceptuados de las disposiciones establecidas en el presente artculo, los profesionales graduados en el extranjero que sean contratados por instituciones oficiales para desempear funciones de consultores tcnicos o especialistas, mientras dure el contrato. Los profesionales extranjeros contratados para trabajar en el pas debern recibir autorizacin previa del Ministerio de Educacin y estar registrados en un Colegio de Psiclogos. Reglamento Interno de la Federacin de Psiclogos de Venezuela. Artculo 6. Se entiende por profesional de la Psicologa quien haya obtenido el ttulo de Licenciado o Psiclogo en Universidades nacionales

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    reconocidas que ejerzan o no la profesin y cumplan los requisitos sealados en los artculos 2 y 5 de la Ley de Ejercicio de la psicologa. Los egresados de Universidades extranjeras deben revalidar sus ttulos de acuerdo a las Leyes y Reglamentos Universitarios. Artculo 10. Los profesionales de la Psicologa, graduados en el exterior, que no hayan revalidado su ttulo, debern acogerse a lo establecido en el artculo 4 de la Ley de Ejercicio de la psicologa. El Colegio de Psiclogos respectivo, solicitar a la Federacin una constancia de inscripcin temporal, especfica para objeto de la contratacin solo por el tiempo de duracin de su contrato. Esta constancia de inscripcin debe ser aprobada por la Junta Directiva de la Federacin de psiclogos de Venezuela. Pargrafo nico: Estos psiclogos no podrn ejercer actividad alguna en el mbito gremial.

    1.4.11 Ley de Ejercicio del Bioanalisis.

    Artculo 3. El ejercicio del bionalisis es de la competencia de los profesionales legalmente autorizados con tal objeto, segn los requisitos siguientes: a) Las personas que posean ttulo de Licenciado en bionalisis, expedido o revalidado por una universidad venezolana. Estatuto de la Federacin de Colegios de Enfermeras de Venezuela: Artculo 7: Exigir a las autoridades competentes del pas , que todo profesional extranjero , para poder ejercer la enfermera en instituciones tanto pblicas como privadas o autnomas, realicen la Revlida correspondiente. Nota Actualmente en Venezuela se est discutiendo para su aprobacin la nueva Ley Orgnica de Educacin, por ello no es posible abordad lo referente a las normas reguladoras de Educacin Superior Transnacional. En la Ley orgnica actual, ni en la Ley de Universidades no se contempla la educacin superior transnacional.

    1.5 Acuerdos Bilaterales o Multilaterales referidos a Homologacin

    1.5.1 Convenio Cultural entre el Gobierno de la Repblica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Repblica de Trinidad y Tobago.

    Artculo 5. Las Partes Contratantes establecern los mecanismos y condiciones para el reconocimiento, con fines acadmicos o profesionales, de conformidad con la legislacin nacional vigente, de los ttulos, diplomas y otros certificados de educacin adquiridos en una de las Partes.

    1.5.2 Convenio Cultural entre la Repblica Bolivariana de Venezuela y la Repblica Dominicana.

    Artculo VII. Los diplomas o ttulos de carcter cientfico, profesional y tcnico expedidos por las autoridades competentes de cualquiera de las Altas Partes Contratantes a favor de venezolanos y dominicanos

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    debidamente autenticados, sern recprocamente vlidos en Venezuela y en la Repblica Dominicana para los efectos de la matrcula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento y de especializacin. Artculo VIII. Los profesionales graduados en uno de los dos pases, despus de haber ejercido durante cinco aos en el pas de origen, podrn ejercer las profesiones en el otro, luego de cumplir los requisitos legales, vigentes en ambos pases.

    1.5.3 Convenio Cultural entre la Repblica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Jamaica.

    Artculo VIII. Los diplomas o ttulos de carcter cientfico, profesional y tcnico expedidos por las autoridades competentes de cualquiera de las Altas Partes Contratantes a favor de ciudadanos de Venezuela y Jamaica, debidamente autenticados, sern recprocamente vlidos en Venezuela y Jamaica para los efectos del ingreso a estudios superiores, o para la continuacin de los mismos, siempre que sean considerados satisfactorios por la Institucin educativa que los recibe y siempre que se cumplan los requisitos legales y educativos vigentes en ambos pases.

    1.5.4 Acuerdo de Cooperacin Cultural entre el Gobierno de la Repblica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Repblica Argentina. Artculo V. Los Diplomas o Ttulos cientficos profesionales expedidos por Institutos Oficiales de la otra Parte debidamente autenticados sern recprocamente vlidos para los efectos de la matrcula en curso o establecimientos de perfeccionamiento y de especializacin, siempre que se cumplan las exigencias legales vigentes en ambos pases.

    1.5.5 Convenio de Intercambio Cultural entre Venezuela y Barbados.

    Las Partes contratantes apoyarn y facilitarn negociaciones entre las instituciones competentes con el fin de reconocer mutuamente los diplomas, certificados de estudio superiores, ttulos y grados cientficos, de acuerdo con las normas legales internas de cada pas, a los fines de la iniciacin y continuacin de estudios.

    1.5.6 Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la Repblica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Repblica Federativa del Brasil.

    Artculo 4. Los diplomas y ttulos obtenidos por ciudadanos en una de las Partes en instituciones oficiales de enseanza superior de la otra, tendrn plena validez para el ejercicio profesional en el pas de origen del interesado previo al cumplimiento de los requisitos establecidos por su legislacin interna.

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    1.5.7 Convenio de Cooperacin Cultural entre los Gobiernos de la Repblica Bolivariana de Venezuela y de Espaa.

    Artculo 16. Sin perjuicio de las normas que regulen la autonoma universitaria en ambos pases, las Altas Partes Contratantes cuidarn de que los organismos competentes examinen y decidan con espritu de equidad y comprensin las solicitudes de equivalencia y validez de estudios universitarios afectados por sus nacionales en el territorio de la otra Parte, as como tambin las peticiones de inscripcin en cursos de doctorado para obtener los respectivos ttulos.

    1.5.8 Convenio de Intercambio Cultural entre la Repblica Bolivariana de Venezuela y la Repblica de Costa Rica.

    Artculo VI. Los diplomas cientficos, profesionales y tcnicos expedidos por Institutos Oficiales de las Altas Partes Contratantes a favor de venezolanos y costarricenses, debidamente autenticados, sern recprocamente vlidos en Venezuela y Costa Rica para los efectos de matrcula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento y de especializacin.

    1.5.9 Convenio de Intercambio Cultural entre la Repblica Bolivariana de Venezuela y la Repblica del Salvador.

    Artculo VII. Los diplomas o ttulos de carcter cientfico, profesional y tcnico expedidos por las autoridades competentes de cualquiera de las Altas Partes Contratantes a favor de venezolanos y salvadoreos, debidamente autenticados, sern recprocamente vlidos en Venezuela y el Salvador para los efectos de matrcula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento y de especializacin. Artculo VIII. Los profesionales graduados en uno de los dos pases, despus de haber ejercido durante cinco aos en el pas de origen, podrn ejercer la profesin en el otro, luego de cumplir los requisitos legales, vigentes en ambos pases.

    1.5.10 Convenio de Intercambio Cultural entre la Repblica Bolivariana de Venezuela y la Repblica de Guatemala.

    Artculo V. Los diplomas o ttulos cientficos, profesionales y tcnicos expedidos por Instituciones Oficiales de las Altas Partes Contratantes a favor de venezolanos y guatemaltecos, debidamente autenticados, sern recprocamente vlidos en Venezuela y Guatemala para los efectos de la matrcula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento y de especializacin, siempre que se cumplan las exigencias legales vigentes en ambos pases.

    1.5.11 Convenio de Intercambio Cultural entre la Repblica Bolivariana de Venezuela y la Repblica de Hait. Artculo III. Cada Alta Parte Contratante reconocer, para los fines exclusivos del ingreso a los respectivos institutos superiores, los diplomas y certificados de estudios expedidos a los nacionales de la otra Parte por los institutos competentes de sta.

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    1.5.12 Convenio de Intercambio Cultural entre la Repblica Bolivariana de Venezuela y la Repblica de Honduras.

    Artculo VII. Los diplomas o ttulos de carcter cientfico, profesionales y tcnicos expedidos por las autoridades competentes de cualquiera de las Altas Partes Contratantes a favor de venezolanos y hondureos, debidamente autenticados, sern recprocamente vlidos en Venezuela y Honduras para los efectos de la matrcula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento y de especializacin. Artculo VIII. Los profesionales graduados en uno de los dos pases despus de haber ejercido durante cinco aos en el pas de origen, podrn ejercer su profesin en el otro, luego de cumplir los requisitos legales, vigentes en ambos pases.

    1.5.13 Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la Repblica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la India.

    Artculo IV. Ambas Partes propiciarn, de acuerdo con sus legislaciones nacionales, el examen de los requisitos exigidos en el otorgamiento de diplomas, certificados y grados de nivel universitario y de educacin superior, con el objeto de establecer una homologacin y equivalencia de conformidad con el orden de prioridades convenido previamente.

    1.5.14 Convenio Cultural entre la Repblica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Jamaica.

    Artculo VIII. Los diplomas o ttulos de carcter cientfico, profesionales y tcnicos expedidos por las autoridades competentes de cualquiera de las Altas Partes Contratantes a favor de ciudadanos de Venezuela y Jamaica, debidamente autenticados, sern recprocamente vlidos en Venezuela y Jamaica para los efectos del ingreso a estudios superiores, o para la continuacin de los mismos siempre que sean considerados satisfactorios por la Institucin educativa que los recibe y siempre que se cumplan los requisitos legales y educativos vigentes en ambos pases.

    1.5.15 Convenio de Intercambio Cultural y Educativo entre el Gobierno de la Repblica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artculo V. Las Partes procurarn establecer la convalidacin de estudios totales o parciales en cualquier grado de enseanza, siempre que hayan sido cursados de acuerdo con las exigencias legales prescritas en cada pas y previa calificacin hecha por la autoridad u organismos competentes. Los ttulos diplomas o certificados de estudios servirn para iniciar o continuar los grados correspondientes, previa convalidacin hecha por el pas que recibe al estudiante y cuya posesin acredita a sus titulares para ser admitidos a las etapas siguientes de formacin en las instituciones de educacin superior situadas en el territorio de su pas. Para tales fines se celebrarn reuniones peridicas de representantes de alto nivel, de las autoridades de educacin de ambos pases.

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    1.5.16 Convenio de Intercambio Cultural entre la Repblica Bolivariana de Venezuela y la Repblica de Panam.

    Artculo VI. Los diplomas cientficos, profesionales y tcnicos expedidos por Institutos Oficiales de las Altas Partes Contratantes a favor de venezolanos y panameos, debidamente autenticados, sern recprocamente vlidos en Venezuela y Panam para los efectos de la matrcula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento y de especializacin, siempre que se cumplan las exigencias legales vigentes en ambos pases. Asimismo, estas u otras exigencias legales sern aplicadas a los profesionales cuyos servicios sean solicitados por las Universidades e Institutos docentes.

    1.5.17 Convenio Bsico de Intercambio Cultural entre el Gobierno de la Repblica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Repblica Portuguesa.

    Artculo IV. Las Partes Contratantes facilitarn y apoyarn negociaciones entre las instituciones competentes con el fin de reconocer mutuamente los diplomas, certificados de estudios superiores, ttulos y grados cientficos, de acuerdo con el ordenamiento jurdico de cada parte.

    1.5.18 Convenio Boliviano: Los infrascritos, Plenipotenciarios de las Repblicas del ecuador, Bolivia, Per, Colombia y Venezuela, previo el canje de sus respectivos Plenos Poderes, convienen en el siguiente Acuerdo sobre Ttulos Acadmicos: Artculo 1. Los Ttulos o Diplomas que en cualquiera de los Estados signatarios se hubiere expedido por la autoridad nacional competente para el ejercicio de profesiones liberales, se tendrn por vlidos y autorizarn para ejercerlas en los otros Estados. Cuando en un Estado se requiera uno o varios estudios ms que los que se exigen en el que se hubiese expedido el ttulo o diploma, el interesado estar obligado a presentar examen de dichos estudios para obtener la validez del ttulo. Articulo 2. Para que el ttulo o diploma a que se refiere la primera parte del artculo anterior produzca los efectos expresados se requiere. 1 La exhibicin del mismo debidamente legalizado. 2 La exhibicin del ejemplar de la Ley de Instruccin Pblica vigente en la fecha del otorgamiento del ttulo, y que contenga la expresin de las materias cuyo examen se ha requerido para su otorgamiento. 3 Que el interesado acredite su identidad personal. Artculo 3. Los Estados signatarios se comprometen a uniformar en lo posible sus respectivos planes de estudios universitarios.

    1.5.19 Convenio Regional de Convalidacin de Estudios, Ttulos y Diplomas de Educacin Superior en Amrica Latina y el Caribe hecho en Mxico el 19 de julio de 1974:

    Artculo 1: Se entiende por reconocimiento de un diploma, ttulo o grado extranjero, su aceptacin por las autoridades competentes de un Estado contratante y el otorgamiento a los titulares de dichos diplomas, ttulos o grados de derechos concedidos a quienes posean similar diploma, ttulo o

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    grado nacional. Estos derechos se refieren a la continuacin de estudios y al ejercicio de una profesin. Artculo 4. Los Estados contratantes otorgarn, a los efectos de la continuacin de estudios y de la admisin inmediata a las etapas siguientes de Educacin Superior obtenidos en el territorio de otro Estado contratante, o en una institucin bajo su autoridad, que acrediten la culminacin de una etapa completa de estudios de educacin superior. Ser requisito indispensable que dichos certificados se refieran a aos, semestres, trimestres o en general, a perodos completos de estudio. Artculo 5: Los Estados contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo, lo antes posible, a los efectos del ejercicio de la profesin, el reconocimiento de los diplomas, ttulos o grados de educacin superior otorgados por las autoridades competentes de otro de los Estados contratantes. Artculo 6. Los Estados contratantes adoptaran lo antes posible las disposiciones aplicables al reconocimiento de estudios parciales de educacin superior realizados en otro Estado contratante o en una institucin bajo su autoridad.

    1.6 Mecanismos para la expedicin y homologacin de ttulos. Procedimientos administrativos. Unidad administrativa responsable.

    El otorgamiento de Equivalencia de Estudios y/o Revlida de Ttulos, Certificados, y Diplomas, en Pregrado, es competencia exclusiva de las Universidades Pblicas a travs del Consejo Universitario o su equivalente. Toda Convalidacin de Ttulos, Certificados y Diplomas es competencia del Ministerio de Educacin Superior, vista la opinin favorable de la Universidad Pblica que la tramite. Cuando ninguna Universidad Pblica otorgue el Ttulo que se solicite Revalidar o Convalidar, la Universidad Pblica receptora de la peticin remitir la solicitud a una Universidad Privada que dicte la carrera respectiva. Esta dispondr de un plazo de sesenta (60) das continuos, contados a partir de la fecha de la recepcin de la solicitud, para pronunciarse y emitir el informe correspondiente a la respectiva Universidad Pblica, a fin de que se tome la decisin al respecto en un lapso no mayor de treinta (30) das continuos. Los documentos probatorios de los estudios realizados en el exterior debern estar debidamente autenticados y legalizados por los funcionarios competentes del pas donde el interesado haya cursado y aprobado sus estudios, as como por el funcionario diplomtico o consular venezolano acreditado en dicho pas y si fuere el caso, traducidos al idioma castellano por un interprete pblico oficial. La Revlida se conceder para un Ttulo, Certificado o Diploma de igual valor acadmico al otorgado por una Universidad o Institucin de Educacin superior legalmente establecida. Slo podr ser Revalidado el Ttulo, Certificado o Diploma Extranjero que, segn el respectivo plan de estudios , equivalga al que se otorga en una carrera similar ofrecida en la Universidad pblica en la que se pretenda Revalidar, y sin que obste para la Revlida la denominacin del Ttulo, Certificado o Diploma.

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    Dos carreras se consideran similares cuando sus planes de estudio coincidan al menos en un ochenta por ciento (80%). Para determinar la similitud los contenidos programticos de las asignaturas deben coincidir en un setenta y cinco por ciento (75%) Quien aspire obtener la Revlida de un Ttulo, Certificado o Diploma debe dirigirse a la Oficina de Convenios y Cooperacin del Ministerio de Educacin Superior con los siguientes recaudos: - Presentacin del original y copia de la cdula de identidad o Pasaporte vigente. Para los naturales extranjeros se exigir Visa de Transente Estudiante (TR-E). - Original del Ttulo Profesional debidamente legalizado* por el pas que lo expidi y fondo negro del mismo. - Original y copia de las notas certificadas debidamente legalizadas*por el pas que las expidi. - Original y copia de los programas de las asignaturas cursadas durante la carrera, estos deben contener las unidades de crdito y las horas cursadas; debidamente foliados, sellados y firmados por la autoridad competente de la Universidad donde se realizaron los estudios, deben estar legalizados*... - Declaracin jurada vigente que certifique que no ha iniciado los trmites de validez o de revalida del ttulo en cuestin en ninguna otra institucin. Los documentos deben tener el sello del Ministerio de Educacin, el sello del Ministerio de Relaciones Exteriores o la Apostilla de la Haya, y el sello del Consulado de Venezuela en el pas que los expide. Los documentos anteriormente sealados, deben introducirse en la Oficina de Convenios y Cooperacin del Ministerio de Educacin Superior.

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    Direccin

    Divisin de Relaciones Bilaterales

    Divisin de Relaciones Multilaterales

    Asistente

    Coordinacin de Relaciones Bilaterales con Asia, frica, CAB,

    G-3, Colombia y la COPIAF

    Coordinacin de Relaciones Bilaterales con Amrica,

    Europa y el Caribe

    Organismos del Sistema de Naciones Unidas e

    Interamericano (ONU/OEA)

    FAO, PNUD, SELA, CAN, etc.

    OEI/UNESCO

    Organigrama de la Unidad para la Homologacin de Ttulos

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    Sub Proceso Revlidas y Equivalencias de Ttulos extranjeros

    Consultora Jurdica

    Consultora Jurdica

    Recepcin MES

    Recepcin MES

    Oficina de Convenios y Cooperacin

    Oficina de Convenios y Cooperacin

    IES elegida por el Usuario

    IES elegida por el Usuario CNU

    CNUUsuarioUsuario

    Solicitud de Revlida y/o

    EquivalenciasRecibe y registra

    la Solicitud

    Recibe, registra e identifica si la Solicitud est cubierta por un

    Convenio

    Convenio?Recibe y registra

    Respuesta Ofrecida

    SI

    Revisa Recaudos

    Consignados (*) Sellos y Postillas del MES, MRE y consulado en el

    caso que no tenga apostilla

    NO

    Legalizados?

    Recibe Respuesta: Completar recaudos exigidos

    NO

    SI

    Existe Programa Local

    Vigente?

    Recibe, Estudia Programa visto Vs. Programa local que ms se adecue a la solicitud efectuada. Emite opinin acerca de la Solicitud

    SI

    Recibe y registra Respuesta Ofrecida

    Recibe, estudia y prepara

    Constancia de que esta carrera no existe en el

    pas

    Recibe, registra status y canaliza

    hacia

    EMITE RESOLUCIN Y

    PUBLICA EN GACETA OFICIAL

    Recibe, registra status y canaliza

    respuesta y devolucin de

    recaudos

    Recibe respuesta:

    dirigirse a Ofic. De Revlidas

    de Univ. Seleccionada

    Recibe y registra

    Respuesta Ofrecida

    Recibe y registra Respuesta Ofrecida

    Recibe respuesta a su

    solicitud

    NO

    (*) Recaudos exigidos 1) Ttulo original debidamente legalizado por el pas que lo emiti y

    cinco copias (tres copias fondo negro y dos en papel carta) 2) Original de las calificaciones debidamente legalizadas por el pas que

    lo emiti y tres copias (una fondo negro y dos en papel tamao carta) 3) Original y copia del acta de grado debidamente legalizada por el pas

    donde se cursan los estudios 4) Copia de los programas de las asignaturas cursadas durante la

    carrera, debidamente foliados, sellados y firmados por la autoridad competente de la Universidad

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    5) Constancia certificada por la universidad que otorg el ttulo mediante la cual se reconoce que el interesado curs y aprob todos los estudios que pretende revalidar con las asignaturas que se hacen constar

    6) Original y copia de la certificacin mediante la cual el pas de donde procede el ttulo, hace constar que la institucin que otorg el ttulo tiene carcter universitario

    7) Cdula de identidad o pasaporte de la persona interesada

    1.7 Instrumentos para la legibilidad de los ttulos. Todas las Instituciones de Educacin Superior y las carreras que stas ofrecen deben estar aprobadas por el Ministerio de Educacin Superior a travs del Consejo Nacional de Universidades, el Viceministerio de Polticas Acadmicas y el Viceministerio de Polticas Estudiant iles, y deben aparecer en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Las diferentes carreras ofertadas son caracterizadas por la duracin de los programas de formacin (5 aos 10 semestres), por el nmero de horas semanales de cada asignatura que lo conforman, el nmero de crditos de cada asignatura y la presentacin de un trabajo final. Tambin hay carreras que exigen una pasanta o prctica y /o rural (medicina). Un crdito en una asignatura equivale a una hora semanal de clase terica o seminario, o a dos horas de clase prctica o de laboratorio durante un perodo de 16 semanas. Los crditos correspondientes a otro tipo de actividad sern determinados en cada caso y aprobados por el organismo correspondiente. A nivel de pregrado los ttulos otorgados son Licenciado, Ingenieros, Arquitectos, Mdicos, Farmaceuta, Agrnomo, Antroplogo, Odontlogo. Igualmente, los estudios de postgrado conducentes a grado acadmico: Especializacin, Maestra y Doctorado, pueden ser caracterizados por el nmero de unidades crditos en asignaturas y la elaboracin de trabajos especiales de grado. El grado de especialista exige la aprobacin de un nmero no inferior a veinticuatro (24) unidades crditos en asignaturas u otras actividades de postgrado contenidas en el programa correspondiente y la elaboracin de un trabajo especial de grado. Para obtener el grado de Magster se exige la aprobacin de un nmero de unidades crdito no inferior a veinticuatro (24) y un Trabajo de Grado, con un nmero mnimo de 10 unidades crdito. Asimismo, el grado de Doctor exige el cumplimiento de actividades previamente aprobadas y consideradas por la Coordinacin del Programa respectivo y aprobadas por el Consejo Universitario. Estos estudios deben ser equivalentes como mnimo a cuarenta y cinco crditos. La presentacin, defensa y aprobacin de la tesis doctoral en examen pblico, este requisito es equivalente a treinta (30) unidades crdito.

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    1.8 mbitos de competencia y rganos de acreditacin y evaluacin de la educacin superior.

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    Ministerio de Educacin Superior

    Consejo Consultivo Nacional de Postgrado

    Consejo Nacional de Universidades Sistema de Evaluacin Acreditacin

    Ministro de Educacin Superior

    Rectores de las Universidades Nacionales

    Rectores de las Universidades Privadas

    3 Representantes de los Profesores

    1 Representante del Consejo Nacional de Investigaciones Cientficas y Tecnolgicas

    Secretario del Consejo Nacional de Universidades

    Director de la OPSU

    1 Representante del Ministerio de Hacienda

    1 Decano por cada Universidad Nacional o Privada

    5 Representantes designados por el CNU

    1 Representante del Consejo Nacional de Investigaciones Cientficas y Tecnolgicas

    1 Representante de Fundacin Gran Mariscal de Ayacucho

    1 Representante del Instituto Venezolano de Investigaciones Cientficas

    Secretariado Permanente Oficina de Planificacin (OPSU)

    rganos de Acreditacin y Evaluacin de la Educacin Superior

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    El Sistema de Educacin Superior venezolano se rige por la Ley de Universidades, promulgada el 17 de febrero de 1967. Esta norma regula las instituciones de educacin superior que conforman al sistema. En ella se define la coordinacin del sistema, a travs de rganos como el Consejo Nacional de Universidades (CNU), el cual est encargado de asegurar el cumplimiento de esta Ley, de coordinar las relaciones entre las Universidades y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y cientficos y planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del pas. La Oficina de Planificacin del Sector Universitario (OPSU), vinculada a los dems organismos de planificacin educativa, a lo cuales servir de asesora tcnica. Entre sus funciones destacan: a) servir como oficina tcnica del CNU; b) hacer el clculo de las necesidades profesionales del pas a corto, mediano y largo plazo; c) proponer alternativas acerca de la magnitud y especializacin de las universidades y de los modelos de organizacin de las mismas; d) asesorar a las Universidades Nacionales en la elaboracin y ejecucin de sus propuestas-programas. Igualmente, la OPSU para una mejor educacin superior ha planteado los siguientes lineamientos: a) elevar la excelencia acadmica de las universidades; b) mayor pertinencia social de las instituciones universitarias; c) promover una mayor eficiencia de las instituciones en el uso de sus recursos; d) corregir, dentro de los lmites que establece la Ley, las distorsiones y desviaciones existentes en las instituciones de educacin superior; y e) estimular la cooperacin internacional.

    El sistema de evaluacin y acreditacin surge a partir de una disposicin del CNU promulgada en 1983, que crea el Consejo Consultivo Nacional para Graduados. En 1986, se modifica la normativa y cambia el nombre por Consejo Consultivo Nacional de Postgrado (CCNPG). Este es un organismo tcnico- asesor del Consejo Nacional de Universidades en materia de Postgrado y tendr entre sus atribuciones evaluar y resolver las consultas que, en materia de creacin y acreditacin de postgrado solicite el CNU; armonizar los lineamientos, criterios y requisitos relativos al funcionamiento de postgrado.

    El Consejo Consultivo Nacional de Postgrado est conformado por una Unidad Tcnica encargada de coordinar todos los procesos que adelanta el consejo. Esta Unidad consta de un coordinador y un jefe de la Unidad, y de ocho (8) miembros que elige el CNU con base en un baremo aplicado por el ncleo de Vicerrectores acadmicos, a los candidatos postulados por el Consejo Universitario o en forma individual. Tambin forman parte del CCNPG, un (1) representante del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Investigacin (FONACIT) y un (1) representante del Instituto de Investigaciones Cientficas (IVIC). Estos once profesionales cumplen funciones de asistentes de evaluacin. El coordinador y los miembros del CCNPG duran cuatro (4) aos en sus funciones, pueden ser reelegidos por una vez y su labor es ad-honoren.

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    La Oficina Tcnica del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado est encargada de coordinar los procesos de: autorizacin para la creacin y funcionamiento de postgrados; la acreditacin y la renovacin de la acreditacin. Este ltimo proceso se realiza cada 2 5 aos.

    El Artculo 28, de la Gaceta Oficial N 36.061, de fecha 9-10-1996 establece la obligatoriedad de la acreditacin de todos los programas de Postgrado ante el CNU. Para ello, posterior a la autorizacin de funcionamiento del programa, las solicitudes de acreditacin deben ser presentadas por la institucin en un lapso mximo de tres aos y ser aprobadas por el CNU, una vez cumplidos los requisitos sobre acreditacin y previo estudio e informe del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.

    Por otra parte, la creacin de un Sistema de Evaluacin y Acreditacin de las universidades venezolanas fue acordada por el Consejo Nacional de Universidades el 28 de mayo de 2002, segn Acta N 406, y de acuerdo con recomendaciones del coordinador de la Comisin Tcnica del Sistema de Evaluacin y Acreditacin Institucional (SEA) del proyecto Alma Mater de la Oficina de Planificacin del Sector Universitario (OPSU). El CNU acord: a) crear el sistema de evaluacin y acreditacin del Consejo Nacional de Universidades para las universidades venezolanas: oficiales y privadas; b) iniciar el proceso de incorporar en el Sistema de evaluacin el resto de las instituciones de Educacin Superior del pas; c) instruir a la Oficina de Planificacin del Sector Universitario para que disee el Sistema de acreditacin y presentarlo a consideracin del Consejo; d) autorizar a la Oficina de Planificacin del sector Universitario para la organizacin, instrumentacin y administracin inmediata del sistema de Evaluacin de las universidades.

    No obstante, aunque el SEA no ha funcionado en su totalidad, Venezuela muestra un sistema de evaluacin y acreditacin de postgrado fortalecido que puede ser ejemplo para otros pases de Amrica Latina. Actualmente, los datos indican: 920 postgrados acreditados; 631 postgrados creados y 101 acreditaciones renovadas.

    1.9 Medidas destinadas a posibilitar modificaciones normativas en funcin de acuerdos regionales.

    Los acuerdos regionales en cuanto a homologacin y revlidas de ttulos pueden ser modificados a travs de reformas al Reglamento de Revlida de Ttulos y Equivalencias de Estudios formulados en el Decreto N 1292. Este proceso slo es posible previa decisin del los Ministros de Educacin de la Regin, con la aprobacin del Consejo Nacional de Universidades y Decreto del Ministerio de Educacin Superior.

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    2. Sistema de educacin superior

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    Estructura y titulaciones de Educacin Superior

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    Primera Etapa de Educacin Bsica3 aos

    Segunda Etapa de Educacin Bsica3 aos

    Tercera Etapa de Educacin Bsica3 aos

    Ciclo Diversificado y Profesional2 3 aos

    TTULO DE BACHILLEREDUCACIN BSICA

    Educacin Inicial0 a 5 aos

    EDUCACIN SUPERIOR

    ESTUDIOS PROFESIONALES TCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO TESIS/PASANTAS no menor de 6

    Semestres

    TTULO TCNICO SUPERIOR

    ESTUDIOS PROFESIONALES O PREGRADO PRESENTACIN DE TESIS TTULO PROFESIONAL

    LICENCIATURANo menor de 10 Semestres

    TTULO LICENCIADO O EQUIVALENTE

    ESTUDIOS DE POSTGRADO

    ESPECIALIZACIN MAESTRA 4 Semestres Mnimo

    Presentacin de Tesis

    GRADO ESPECIALISTAGRADO MAGISTER

    DOCTORADO4 Semestres Mnimo

    Presentacin de Tesis

    GRADO DOCTOR

    Pgina 1

    SISTEMA EDUCATIVO DE VENEZUELA

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    2.1 Tipos de Instituciones

    2.1.1 Institutos y Colegios Universitarios

    Los Institutos y Colegios Universitarios son instituciones de

    educacin superior, destinados a promover recursos humanos en el campo de la ciencia, la tecnologa y de los servicios que se requieran para el desarrollo del pas y de la regin.

    2.1.2 Universidades

    Las Universidades es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que rene a profesores y estudiantes en al tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.

    Las Universidades Autnomas son aquellas universidades nacionales que dentro de las previsiones de la Ley de Universidades y de su Reglamento, disponen de: Autonoma Organizativa, en virtud de la cual pueden dictar sus normas internas; Autonoma Acadmica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigacin, docentes y de extensin que fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines; Autonoma Administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigacin y administrativo; Autonoma Econmica y Financiera, para organizar y administrar su patrimonio.

    Las Universidades Nacionales Experimentales son creadas por el Ejecutivo Nacional conforme a lo dispuesto a la Ley de Educacin y segn opinin del Consejo Nacional de Universidades. Se crean con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en educacin superior, gozan de autoridad dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentacin educativa. Su organizacin y funcionamiento se establece por reglamento ejecutivo y son objeto de evaluacin peridica, a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovacin del sistema y determinar la continuacin, modificacin o supresin de su estatus.

    Las Universidades Privadas son creadas por entes particulares y requieren para su funcionamiento la autorizacin del Estado, de conformidad con lo dispuesto, en los artculos 173, 174, 175, y 176 de la Ley de Universidades.

    Las Universidades Pedaggicas son instituciones de cobertura

    nacional, la cual a travs del ejercicio innovador, pertinente, eficaz y eficiente de sus funciones de docencia, investigacin y extensin. Es una Universidad para pensar, conocer y hacer la educacin; un centro de aprendizaje permanente, con visin prospectiva y pensamiento crtico, que asume su responsabilidad intelectual de manera autnoma con rigor cientfico y un espacio abierto a la comunidad para la bsqueda de soluciones y respuestas a sus necesidades y posibilidades. Tiene como propsitos: Formar, profesionalizar, perfeccionar, capacitar y actualizar

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    ciudadanos para desempearse en el mbito educativo, con cultura investigativa, partcipes de una educacin permanente que le permita la bsqueda, evaluacin y aplicacin de informacin pertinente, para posibilitar las transformaciones a partir de sus conocimientos; Educar y promover las comunidades del saber, los valores culturales, cientficos y humansticos que contribuyen al refuerzo de la propia identidad, de la esencia de nuestro ser, para partir de all con el encuentro con lo global; constituir la pedagoga en un lugar privilegiado para el reencuentro con la tica, la esttica y sus fundamentos y generar los espacios que le permiten al hombre su aprecio por la cultura, el deporte y la recreacin como formas esenciales de su realizacin plena; integrando la Docencia, la Investigacin y la Extensin como un solo quehacer universitario, enriquecindose mutuamente; empleando la ms moderna tecnologa, la incorporacin a las redes de investigadores y acadmicos, organizndose en una autntica comunidad crtica; adoptando las estructuras acadmicas y administrativas flexibles, que propicien la reintegracin del conocimiento y el trabajo interdisciplinario y transdisciplinario y profundizando las relaciones de coordinacin con el Estado, la sociedad civil y el sector productivo. Siendo su principal contribucin consolidar el proyecto nacional de desarrollo sostenible y de sociedad futura.

    2.2 Taxonoma de grados y ttulos

    Ttulos: Tcnico Superior Grados: Especialista tcnico Licenciado Especialista Ingeniero Magster Arquitecto Doctor Mdico Odontlogo Farmaceuta Antroplogo

    2.3 Estructura de los Estudios Universitarios. Condiciones de Acceso. Ciclos. Niveles

    2.3.1Condiciones de Acceso a la Educacin Superior

    Proceso Nacional de Admisin a la Educacin Superior Este proceso que se desarrolla en Venezuela constituye una oportunidad de postulacin para quienes desean ingresar a la educacin superior. El proceso se lleva a cabo por medio de tres fases: Inscripcin, Aplicacin de la Prueba de Aptitud Acadmica y Asignacin Nacional. En el proceso Nacional de admisin a la Educacin Superior participan los estudiantes del ltimo ao de Educacin media, los que provienen de educacin de Adultos y los bachilleres graduados en aos anteriores.

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    La ejecucin de las dos primeras fases que conforman el proceso debe ser realizada por los estudiantes del ltimo ao de Educacin Media en su respectivo plantel, y por los bachilleres, en los Centros de Atencin e Informacin habilitados para tal fin. 1.- Fase de Inscripcin:

    Esta fase se realiza anualmente y constituye el primer paso del proceso Nacional de Admisin a la Educacin Superior.

    En esta fase el aspirante, a travs de la planilla de inscripcin, efecta su inscripcin para presentar la Prueba de Aptitud Acadmica o para renovar el resultado obtenido en el proceso, y registra sus calificaciones obtenidas entre la tercera etapa de Educacin Bsica (7 a 9 grado) y el 1 ao de educacin Media. Adems, realiza la preseleccin de carreras que desea seguir en la Educacin Superior y las instituciones donde aspira cursarlas, de acuerdo con la Tabla de Cdigos de Instituciones o Carreras. Asimismo debe atender especialmente a los requerimientos de ingreso y modalidades adicionales que exige cada institucin.

    2.- Fase de Aplicacin (Prueba de Aptitud Acadmica): Esta fase consiste en la presentacin de la Prueba de Aptitud

    acadmica. El lugar, fecha y hora de presentacin se indican en la Constancia de Inscripcin. Esta informacin tambin es difundida a travs de los medios de comunicacin social.

    Los resultados de la Prueba de Aptitud acadmica, el promedio de

    notas y el ndice Acadmico se informan por medio del reporte de Informacin individual. De igual manera, en este reporte se suministra informacin estadstica sobre la preseleccin de carreras efectuadas por el aspirante en su planilla de inscripcin. Es importante que, con base en esta informacin el estudiante evale sus oportunidades reales de ingreso. Si las mismas no son claras, lo idneo es realizar una seleccin de carreras ms convenientes.

    Si se desea cambiar la presentacin de carreras realizada en la Fase

    de Inscripcin, el aspirante debe solicitar una planilla de modificacin de datos del proceso Nacional de Admisin (sin costo alguno), en la cual realizar su seleccin definitiva de carreras. Asimismo, esta planilla debe ser utilizada para corregir cualquier dato errado que aparezca en el reporte de Informacin Individual de resultados de la Prueba de Aptitud Acadmica.

    Para solicitar la planilla de modificacin, debe presentarse el Reporte

    de Informacin Individual de resultados de la prueba de aptitud acadmica, el cual ser sellado al dorso en seal de haber recibido dicha planilla. Esta solicitud se realiza en los Centros de Inscripcin o en las Oficinas de Informacin y Atencin al Pblico habilitadas por el Comit Sectorial.

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    Antes de llenar la planilla de modificacin de datos, el aspirante debe comparar el ndice acadmico obtenido en el proceso con los ndices acadmicos de referencia de las carreras en las instituciones a las cuales aspira ingresar; como tambin debe atender a los requisitos de ingreso establecidos por las instituciones de Educacin Superior.

    3.- Fase de asignacin Nacional: Es un proceso totalmente automatizado mediante el cual se distribuye a los aspirantes segn las carreras seleccionadas y la capacidad u oferta de plazas reportadas por las Instituciones de Educacin Superior al Consejo Nacional de Universidades, a travs de la Oficina de Planif icacin del Sector Universitario.

    La asignacin se realiza de acuerdo a los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU):

    ndice Acadmico Ao de Graduacin Regionalizacin Nivel Socioeconmico

    De igual manera, mediante este proceso se atiende el cumplimiento de

    los criterios adicionales establecidos por las Instituciones de Educacin Superior para cada carrera, facultad o escuela.

    Para postularse y ser asignado a una determinada institucin y carrera,

    los aspirantes deben cumplir los requisitos exigidos por el Consejo Nacional de Universidades, los cuales son:

    Cumplir con la Fase de Inscripcin del proceso Nacional de admisin. Tener vigente la Prueba de Aptitud Acadmica (PAA) Demostrar su condicin de Bachiller.

    El ingreso al sub-sistema de educacin superior tendr como requisitos:

    - Estar inscrito en el proceso Nacional de Admisin a la Educacin Superior.

    - Presentar la Prueba de Aptitud Acadmica del ao en curso o haber renovado resultados de prueba anterior por medio de la inscripcin.

    - Demostrar la condicin de bachiller. - Cumplir los requisitos internos establecidos por las instituciones de

    educacin superior a la cual desea ingresar.

    El resultado de la Prueba de Aptitud Acadmica posee una vigencia opcional de tres (3) aos, incluyendo el ao en que se presenta.

    El valor del conjunto de materiales para el aspirante que va a presentar

    la prueba de aptitud acadmica vara. El monto debe ser cancelado por los usuarios al inicio del proceso, en las agencias bancarias que se indiquen.

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    Los bachilleres que presentaron la Prueba de Aptitud acadmica en el proceso anterior y aspiran en el siguiente proceso, podrn voluntariamente utilizar los resultados obtenidos, abstenindose de presentar la prueba de aptitud acadmica de ese ao. A tales efectos, los bachilleres que elijan esta opcin debern inscribirse en el proceso Nacional de admisin, previa cancelacin del valor establecido.

    En el caso de realizarse jornadas especiales o extraordinarias de

    atencin, por causas imputables al usuario, el costo de los materiales ser determinado por la Oficina de Planificacin del sector Universitario (OPSU).

    El Sistema de Educacin venezolano tiene tres niveles de formacin:

    Nivel Tcnico Superior. Los estudios de tcnico superior son administrados por los Institutos y Colegios Universitarios y se estructuran con base en diseos curriculares por especialidades. La administracin del plan de estudios se rige por perodos acadmicos, de acuerdo al sistema de crditos y horas tericas, prcticas y prelaciones. Cada perodo acadmico corresponde a no menos de 18 semanas de actividades docentes, si es por semestre, o 36 semanas si es por ao. La formacin del Tcnico Superior Universitario tiene una duracin de tres (3) aos o seis (6) semestres para obtener el ttulo correspondiente. El nmero de crditos es establecido en el plan de estudios. En todo caso deber comprender entre noventa y cinco (95) y ciento diez (110) crditos o su equivalente en horas tericas y prcticas, para el otorgamiento del ttulo de Tcnico Superior Universitario. La unidad de crdito tiene valor equivalente a una (1) hora de clase terica, dos (2) horas de clase terico-prcticas o dos (2) a cuatro (4) horas de trabajo prctico o de laboratorio en cada semana durante el perodo acadmico, en un todo de acuerdo con las disposiciones que establezca el Consejo Directivo.

    Nivel Formacin Bsica en una Disciplina. Los estudios de este nivel

    son administrados por las Universidades tanto pblicas como privadas.

    Nivel de Postgrado. El desarrollo de los estudios y programas de

    postgrados es competencia exclusiva de las Universidades y de los Institutos debidamente autorizados por el CNU. Los estudios de postgrados se clasifican en:

    o Estudios conducentes a Grado Acadmico: Especializacin. Los estudios de especializacin

    profesional comprenden un conjunto de asignaturas y otras actividades organizadas en un rea especfica destinadas a proporcionar los conocimientos y el adiestramiento necesario para la formacin de expertos de elevada competencia profesional. Los estudios de especializacin conducen al grado de Especialista. Para obtener el grado de especialista se exige la aprobacin de un nmero inferior a 24 unidades crditos en asignaturas u otras actividades de postgrado, contenidas

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    en el programa correspondiente y la elaboracin de un trabajo especial de grado. Su presentacin y aprobacin deber cumplirse en un plazo mximo de cuatro (4) aos, contados a partir del inicio de los estudios correspondientes.

    Maestra. Los estudios de maestra comprendern un conjunto de asignaturas y de otras actividades organizadas en un rea especfica del conocimiento, destinadas al anlisis profundo y sistematizado de la misma y a al formacin metodolgica para la investigacin. Los estudios de maestra conducen al grado de Magster, se exige la aprobacin de un nmero de unidades crditos no inferior a 24 y un trabajo de grado. Su presentacin y aprobacin deber cumplirse en un plazo mximo de cuatro (4) aos, contados a partir del inicio de los estudios correspondientes.

    Doctorado. Los estudios de doctorado tienen por finalidad la capacitacin para la realizacin de trabajos de investigacin originales, que constituyan aportes significativos al acervo del conocimiento en un rea especfica del saber. Estos estudios conducen a la obtencin del grado de Doctor, el cual ser otorgado por las universidades y por aquellas instituciones debidamente autorizadas por el CNU. Para obtener el grado de Doctor se exige el cumplimiento como mnimo de cuarenta y cinco (45) crditos, la presentacin, defensa y aprobacin de la tesis doctoral equivalente como mnimo a treinta (30) crditos y el conocimiento instrumental de otro idioma, adems del castellano.

    o Estudios no conducentes a Grado Acadmico son:

    Ampliacin Actualizacin Perfeccionamiento Profesional Programas Posdoctorales

    Los estudios Superiores en Venezuela se adscriben en su mayora a la

    modalidad presencial. Sin embargo, hay Instituciones de educacin superior cuyos cursos de formacin son totalmente a distancia (ejemplo: Universidad Nacional Abierta). Igualmente, algunas administran programas que utilizan como plataforma la Internet (por ejemplo: Universidad Virtual Domingo Felipe Maza Zavala)

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    3. Normativa para el Reconocimiento Oficial de una IES. El reconocimiento de una Institucin de Educacin Superior se da con base en lo dispuesto en la Ley de Universidades: Artculo 8: Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales adquirirn personalidad jurdica con la publicacin en la GACETA OFICIAL DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA del decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades Privadas requieren para su funcionamiento la autorizacin del Estado Artculo 173: El Ejecutivo Nacional, previa opinin favorable del Consejo Nacional de Universidades, podr autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurdicas de carcter privado. Artculo 174: A los fines de la autorizacin del Ejecutivo Nacional, l o los promotores de toda Universidad Privada elevarn solicitud al Ministerio de Educacin y acompaar los siguientes documentos:

    a) Copia certificada del Ttulo jurdico por el cual se crea la Universidad. b) Proyecto del Estatuto Orgnico.

    Artculo 175: Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, las Universidades Privadas adquirirn la personalidad jurdica con la protocolizacin en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde funcionar, de la solicitud al Ministerio de Educacin, los correspondientes documentos determinados en el artculo anterior, y la autorizacin del Ejecutivo Nacional. 3.1 Listado de las Instituciones de Educacin Superior Reconocidas Oficialmente

    3.1.1 Listado de Universidades

    Universidades Pblicas Universidades Privadas

    Universidad Central de Venezuela Universidad Tecnolgica del Centro Universidad de Carabobo Universidad Bicentenaria de Aragua Universidad de Oriente Universidad Jos Antonio Pez

    Universidad de Los Andes Universidad Arturo Michelena Universidad del Zulia Universidad Fermn Toro

    Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado

    Universidad Yacamb

    Universidad Bolivariana de Venezuela

    Universidad Metropolitana

    Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel

    Zamora

    Universidad Catlica Andrs Bello

    Universidad Nacional Experimental Universidad Santa Mara

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    Simn Rodrguez Universidad Nacional Experimental Politcnica de la Fuerza Armada

    Nacional

    Universidad Jos Mara Vargas

    Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda

    Universidad Alejandro de Humboldt

    Universidad Nacional Abierta Universidad Montevila Universidad Nacional Experimental

    del Yaracuy Universidad Santa Rosa

    Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Rmulo

    Gallegos

    Universidad Dr. Jos Gregorio Hernndez

    Universidad Nacional Experimental de Guayana

    Universidad Alonso de Ojeda

    Universidad Nacional Experimental Simn Bolvar

    Universidad Nueva Esparta

    Universidad Pedaggica Experimental Libertador

    Universidad Catlica del Tchira

    Universidad Nacional Experimental Politcnica Antonio Jos de Sucre

    Universidad Valle del Momboy

    Universidad Nacional Experimental Politcnica de la Fuerza Armada

    Nacional

    Universidad de Margarita

    Universidad Nacional Experimental Martima del Caribe

    Universidad Rafael Urdaneta

    Universidad Nacional Experimental Rafael Mara Baralt

    Universidad Catlica Cecilio Acosta

    Universidad Nacional Experimental del Tchira

    Universidad Dr. Rafael Belloso Chacn

    Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho

    Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jess Mara Semprum

    3.2 Otras Instituciones de Educacin Superior

    3.2.1 Instituto Tecnolgicos Universitarios (IUT) y Colegios Universitarios (CU)

    IUT y CU Pblicos IUT y CU Privados

    Colegio Universitario de Caracas Instituto Universitario de Tecnologa Toms Lander

    Colegio Universitario Francisco de Miranda

    Instituto Universitario de Tecnologa Industrial

    Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta

    Instituto Universitario de Tecnologa Rufino Blanco Fombona

    Instituto Universitario de Tecnologa Industrial Rodolfo Loero Arismendi

    Instituto Universitario de Tecnologa Elas Calixto Pompa

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    Instituto Universitario de Tecnologa Bomberil

    Instituto Universitario de Tecnologa Amrico Vespucios

    Instituto Universitario de Tecnologa del Oeste Mariscal Sucre

    Instituto Universitario de Tecnologa Venezuela

    Instituto Universitario de Tecnologa Escuela Nacional de Administracin

    y Hacienda Pblica

    Instituto Universitario Pedaggico Monseor Rafael Arias Blanco

    Instituto Universitario de Tecnologa Dr. Federico Rivero Palacio

    Instituto Universitario de Tecnologa Pedro Emilio Coll

    Instituto Universitario de Tecnologa del Estado Bolvar

    Instituto Universitario Adventista de Venezuela

    Instituto Universitario de Tecnologa Dr. Delfn Mendoza

    Instituto Universitario de Tecnologa para la Informtica

    Instituto Universitario de Tecnologa del Estado Apure

    Instituto Universitario de Tecnologa Antonio Ricaurte

    Instituto Universitario de Tecnologa de Los Llanos

    Instituto Universitario de Tecnologa "Laura Evangelista Alvarado

    Cardozo" Instituto Universitario Experimental de Tecnologa Andrs Eloy Blanco

    Instituto Universitario de Tecnologa Jos Leon