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BLOQUE III
FTII Primer parcial / IRPF (I)
José Vivero Russo Uned 2012/2013
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Presentación
Este trabajo lo he elaborado partiendo del libro de los profesores Martín
Queralt y otros (Manual de Derecho Tributario, parte especial, 9ª edición /
Aranzadi, Cizur Menor 2012), manejando paralelamente el Código Tributario.
Para la confección de la redacción he tratado de refundir parte teórica y
articulado en un mismo texto. De ahí, en parte, la extensión de mi materia en esta
asignatura.
Los apuntes los he organizado en cinco bloques:
Bloque I Orientaciones primer parcial
Bloque II Supuestos prácticos primer parcial
Bloque III Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas – Parte I
Bloque IV Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas – Parte II
Bloque V Impuesto sobre Sociedades
Considero que lo fundamental para la preparación del examen son los
anteriores Bloques I y II, pero es interesante revisar los Bloques III a V. Estas partes
de mis apuntes aparentan ser enormemente prolijas. Sin embargo, me gustaría que
llegarais a descubrir que, después de algunas revisiones, es una materia totalmente
liviana.
En los bloques III, IV y V existen muchas partes que no son importantes de
cara al examen. Lo que nos dice lo que es importante o no para este examen son los
supuestos prácticos. Al haber revisado los supuestos nos vamos a fijar en la parte
teórica que nos ayuda a entenderlos mejor y con lo que realmente nos tenemos que
quedar. Considero que, por ejemplo, partes como “La gestión del impuesto” no son
fundamentales para este examen.
José Vivero Russo Curso 2012/2013
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ESTA LINEA MARCA EL PUNTO DE ESTRUCTURA DEL TEXTO
PARTE I
EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
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TEMA 3. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (I)
RESIDENTES
I. FUENTES NORMATIVAS
Los impuestos que gravan la renta de las personas físicas constituyen en todo sistema
tributario la clave de bóveda del ordenamiento que regula las relaciones entre la Hacienda
Pública y los ciudadanos. Son la expresión más clara del ideal de justicia vigente en la
comunidad política. Por este motivo su configuración debe responder a dos exigencias muy
claras:
Desde el punto de vista material, el impuesto debe responder fielmente a los principios
constitucionales que informan la ordenación de los tributos (adecuación a la capacidad
económica, progresividad, generalidad…).
Desde el punto de vista formal, la ordenación del impuesto debe aspirar a convertirse en
punto de referencia obligado del buen hacer del legislador. La regulación del impuesto debe
ser clara, inteligible y, cuanto menos, aspirar a gozar de la estabilidad consustancial de las
obras bien hechas. Si ello no es así, si los conceptos están borrosamente configurados, si el
legislador no conoce bien su oficio, el resultado no sólo irá en detrimento de la seguridad
jurídica, sino que, a la postre, será difícilmente aceptable por sus destinatarios.
Las dificultades que entraña el dar cumplida respuesta a todas esas exigencias explica
que el IRPF haya tenido una existencia azarosa en nuestro ordenamiento.
Normativa Identificación
en mis apuntes
Regulación
vigente
IRPF
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el patrimonio (vigente
desde el 1 de enero de 2007).
LIR
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas y se modifica el Reglamento
de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de
febrero.
RIR
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II. NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
El IRPF es un impuesto estatal, de carácter personal y directo que grava la renta de
las personas físicas, atendiendo a la naturaleza o fuente de las rentas y a las circunstancias
personales y familiares del sujeto pasivo. Está inspirado en el principio de progresividad y su
regulación está compartida, parcialmente, entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
El IRPF tiene por objeto la renta del contribuyente que reside en territorio español,
entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales, así como
las rentas que les sean imputables, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y
cualquiera que sea la residencia del pagador.
Pese a que son gravadas todas las rentas percibidas (o que le sean imputables) por el
contribuyente, el IRPF vigente confiere un tratamiento muy distinto a las rentas, en función de
su origen. De esta forma, el Impuesto tiene una clara dimensión analítica, perdiendo la
vocación sintética:
Dimensión analítica Grava las rentas atendiendo a su origen. Este camino hacia
el gravamen distinto de las rentas, atendiendo a su origen, se emprendió hace ya
años y se ha culminado con la Ley actualmente vigente, que entró en vigor el 1 de
enero de 2007.
Vocación sintética Las rentas se gravan como un totum, con independencia de la
fuente de que emanen. Esta era la forma en la que se configuró allá por el año 1978.
Existen dos grandes tramos de rentas:
Aquellas rentas que tienen su origen en el trabajo Rendimientos del trabajo y
rendimientos de actividades económicas. En este caso se manifiesta claramente la
progresividad del impuesto, pudiendo las rentas llegar a tributar al 43%.
Aquellas rentas que provienen del ahorro Rendimientos del capital mobiliario y
ganancias y pérdidas patrimoniales). En este caso las rentas tributan, sean cual sea su
importe y plazo de generación, a un tipo proporcional (19% hasta 6.000 € o al 21 % desde
6.000,01 €).
TRAMOS
DE
RENTA
Rentas que provienen
del trabajo
Rendimientos del trabajo
Las rentas pueden llegar
a tributar al 43%
Rendimientos
de actividades
económicas
Rentas que provienen
del ahorro
Rendimientos del capital mobiliario Las rentas tributan a un tipo
proporcional:
19% hasta 6.000 €
21% desde 6.000,01 €
Ganancias y pérdidas
patrimoniales
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1 LIR
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo
que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas
físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.
El art. 1 LIR afirma que el gravamen responde al principio de progresividad. Sin
embargo, el pretendido carácter progresivo del Impuesto es una realidad cuando se proyecta
sobre determinadas rentas (las rentas del trabajo), pero deja de serlo cuando se proyecta sobre
otras (las rentas del ahorro). Esta es la circunstancia que, por encima de todas, llama
poderosamente la atención en el IRPF que entró en vigor el 1 de enero de 2007. Estamos, en
rigor, ante dos impuestos:
Uno, que grava los rendimientos del trabajo personal (por cuenta ajena o por cuenta
propia). Se sujetan a la tarifa de un impuesto progresivo (el tipo de gravamen aumenta a
medida que lo hace el volumen de la renta gravada, hasta llegar al máximo del 43%).
Otro, que grava los llamados rendimientos del ahorro. Se sujetan, sea cual sea su
volumen, al 19% o al 21 %. Las rentas del ahorro tienen una indudable vis expansiva
incluyen las ganancias o pérdidas patrimoniales y son independientes de que se hayan
obtenido en un día o en 100 años.
Impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas
El IRPF es un impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas. Esta
cesión conlleva:
Que las CCAA tengan derecho a una parte de la recaudación del impuesto.
Que asuman competencias normativas en relación con el denominado gravamen
autonómico, pudiendo influir en la cuantía de los mínimos personales y familiares,
establecer la tarifa del tramo autonómica, regular algunas deducciones de la cuota o,
simplemente, no regular nada. En caso de no regular nada la cuota líquida se exigirá
de acuerdo con el mínimo personal y familiar y las deducciones establecidas por el
Estado.
La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece las pautas
para que las Comunidades Autónomas desarrollen sus potestades normativas en el ámbito del IRPF.
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Vigencia
El IRPF tiene vigencia en todo el territorio español, aunque en el País Vasco y Navarra
rigen los regímenes tributarios formales de Concierto y Convenio Económico, respectivamente,
de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera CE.
Datos
a destacar
de este apartado
Características
del IRPF
Impuesto estatal, de carácter personal y directo. Tiene vigencia en todo el territorio español, aunque en el País Vasco y Navarra rigen los
regímenes tributarios formales de Concierto y Convenio Económico.
Se trata de un impuesto cedido parcialmente a las comunidades autónomas. Regulación
compartida, parcialmente, entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Grava la renta de las personas físicas, atendiendo a la naturaleza o fuente de las rentas y a
las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo.
Tiene por objeto la renta del contribuyente que reside en territorio español, entendida
como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales, así como las
rentas que les sean imputables, con independencia del lugar donde se hubiesen producido
y cualquiera que sea la residencia del pagador.
Pese a que son gravadas todas las rentas percibidas (o que le sean imputables) por el
contribuyente, el IRPF vigente confiere un tratamiento muy distinto a las rentas, en
función de su origen. De esta forma, el Impuesto tiene una clara dimensión analítica.
Existen dos grandes
tramos de rentas
Las que tienen su origen en el trabajo
Pueden llegar a tributar al 43 %.
Las que tienen su origen en el
ahorro
Tributan a un tipo proporcional
19% ó 21%.
Está inspirado en el principio de progresividad. No obstante, el pretendido carácter
progresivo del Impuesto es una realidad cuando se proyecta sobre determinadas rentas (las
rentas del trabajo), pero deja de serlo cuando se proyecta sobre otras (las rentas del
ahorro).
Estamos, en rigor,
ante dos
impuestos:
Uno que grava los
rendimientos
del trabajo personal
Se sujetan a la tarifa de un impuesto
progresivo (el tipo de gravamen
aumenta a medida que lo hace el
volumen de la renta gravada, hasta
llegar al máximo del 43%).
Otro que grava
los rendimientos del ahorro
Se sujetan al 19% o al 21 %, sea
cual sea su volumen.
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III. EL HECHO IMPONIBLE
A. Concepto
Art. 6 LIR
Hecho
imponible
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a. Los rendimientos del trabajo.
b. Los rendimientos del capital.
c. Los rendimientos de las actividades económicas.
d. Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e. Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la
renta se clasificará en general y del ahorro.
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes,
derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.
El hecho imponible del IRPF está constituido por la obtención de renta por el
contribuyente durante un determinado período impositivo.
La renta puede provenir de una de las cinco fuentes de renta previstas por el
legislador en el artículo 6.2 LIR:
a) Rendimientos del trabajo.
b) Rendimientos del capital.
c) Rendimientos de actividades económicas.
d) Ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Imputaciones de renta.
El artículo 6.2 LIR enumera las fuentes de renta sujetas a gravamen. De este precepto
realizamos las siguientes aclaraciones:
Rentas dinerarias y en especie. Se gravan tanto las rentas dinerarias como las rentas
en especie, es decir, el valor atribuido a la utilización, consumo u obtención, para fines
particulares, de bienes, derechos o servicios obtenidos de forma gratuita o por precio
notoriamente inferior al de mercado. Estas rentas son objeto de cuantificación, de
acuerdo con criterios establecidos por el legislador y por el Reglamento del IRPF (RIR).
Por ejemplo, es el caso del televisor entregado por una entidad bancaria por efectuar un
depósito a plazo o el viaje facilitado por una compañía de seguros a quien suscriba
determinadas pólizas.
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Rentas presuntas. En ocasiones se gravan también las denominadas rentas presuntas
(art. 6.5 LIR). Es lo que ocurre con las prestaciones de bienes, derechos o servicios
susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital. El legislador presume que
estas prestaciones son retribuidas, de forma que, salvo prueba en contrario, el
contribuyente que haya realizado un trabajo para otra persona, le haya prestado un
servicio o le haya cedido determinados bienes, deberá computar como renta la cantidad
que proceda en aplicación de los criterios que marca el propio legislador. Estamos ante
una presunción iuris tantum que, por tanto, admite prueba en contrario, mediante la
que el contribuyente afectado podrá probar la gratuidad de la operación.
Rentas imputadas. También se sujetan a tributación las denominadas rentas
imputadas. Se trata de rentas que no se han percibido efectivamente, pero que el
legislador, mediante una auténtica fictio iuris, reputa como obtenidas. Los supuestos
previstos son cuatro:
Rentas inmobiliarias (art. 85 LIR).
Rentas en régimen de transparencia fiscal internacional (art. 91 LIR).
Rentas por la cesión de derechos de imagen (art. 92 LIR).
Rentas imputadas a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva
constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales (art. 95
LIR).
Rentas no sujetas. Son todas aquellas que se encuentran sujetas al Impuesto sobre
Sucesiones y Dotaciones (art. 6.4 LIR).
B. Rentas exentas
El artículo 7 LIR enumera las rentas exentas de gravamen en el IRPF. Esta
enumeración no tiene carácter ejemplificativo, sino que es de carácter cerrado, con
pretensiones de exhaustividad. Sin embargo, estas pretensiones no se ajustan a la realidad,
ya que existen otros supuestos de rentas exentas, tipificados tanto por la propia Ley del
Impuesto, como por otras Leyes.
El artículo 7 LIR establece que “Estarán exentas las siguientes rentas:
Letra Texto Comentarios
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo
y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones
concedidas por actos de terrorismo.
La exención se limita exclusivamente a
cantidades entregadas por entidades públicas,
sujetándose a gravamen las ayudas que, por
los mismos actos, puedan concederse por
entidades privadas, fundaciones o entidades
similares. A los efectos de esta exención, las
indemnizaciones reguladas en la Ley
32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con
las Víctimas del Terrorismo, se considerarán
prestaciones públicas extraordinarias por
actos de terrorismo, quedando exoneradas de
gravamen.
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b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el
virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto
Ley 9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas a favor de aquellas personas que
sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como
consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen
de clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial
dictada al efecto.
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil
por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente
reconocida.
Deben entenderse incluidas en el ámbito de la
exención las indemnizaciones por daños
morales (derecho al honor o a la intimidad, al
buen nombre o a la imagen, etc.) en la
medida en que también son personales.
La Ley limita la exención a las cantidades
fijadas por precepto legal o mediante
acuerdo judicial, con el fin de obviar posibles
maniobras torticeras de quienes pretendan
acogerse a la exención. Pese a ello, cabe
entender como cuantía judicialmente
reconocida toda cantidad que se abone en el
curso de un procedimiento seguido ante la
autoridad judicial, pese a que no haya
terminado mediante sentencia.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo
de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes (…).
También, por lo que se refiere a la cuantía
legal, en los casos de responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública,
cabe entender que, cuando se llegue a un
acuerdo indemnizatorio que ponga término al
procedimiento, la cuantía acordada estará
exenta.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la
cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los
Trabajadores (…) sin que pueda considerarse como tal la
establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
(…)
La exención requiere la concurrencia de tres
requisitos:
1. Que se abone con motivo de cese o
despido del trabajador.
2. Que la indemnización percibida se abone
obligatoriamente, por exigencia de la
normativa vigente.*
3. No se considera como cuantía obligatoria
la establecida en virtud de convenio,
pacto o contrato.*
El disfrute de la exención se condiciona a la
real y efectiva desvinculación del trabajador
con la empresa.*
*Ver si se desea comentarios en páginas
70, 71 y 72 del libro de texto.
f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad
Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de
incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. (…)
Sólo están exentas las cantidades abonadas
por la Seguridad Social o entidades que la
sustituyan, en los casos de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez.*
*Ver si se desea comentarios en la página
72 del libro de texto.
g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del
régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que
hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al
perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
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h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título
II el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
(…) y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de
nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados
para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y clases pasivas. (…)
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por
nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y
orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad
percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas
con motivo del acogimiento de personas con discapacidad,
mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple,
permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los
ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido el
acogimiento en la ejecución de la medida judicial de convivencia
del menor con persona o familia (…)
Igualmente estarán exentas las ayudas económicas otorgadas por
instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado
de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o mayores de 65 años
para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre
que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador
público de renta de efectos múltiples.
j) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin
fines lucrativos (…) percibidas para cursar estudios reglados,
tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y
grados del sistema educativo (…)
Asimismo estarán exentas (…) las becas públicas y las concedidas
por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente
para investigación (…) así como las otorgadas por aquéllas con
fines de investigación a los funcionarios y demás personal al
servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e
investigador de las universidades.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud
de decisión judicial.
El importe de estas anualidades no minora la
base imponible del obligado a satisfacerla,
pero tienen un tratamiento especial en el
momento de aplicar las escalas del impuesto,
tanto la estatal (art. 64) como la autonómica
(art. 75).
l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las
condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los
premios “Príncipe de Asturias”, en sus distintas modalidades,
otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.
El legislador remite la regulación básica al
Reglamento. El artículo 3 RIR establece los
requisitos básicos para considerar un premio
como relevante.
m) Las ayudas de contenido económico a los deportivas de alto nivel
ajustadas a los programas de preparación establecidos por el
Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas
españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
El artículo 4 RIR fija los requisitos básicos
que debe cumplir esta exención de ayudas a
deportistas de alto nivel.
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n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva
entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único
establecida en el Real Decreto 1044/1985 (…) con el límite de
15.500 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a
las finalidades y en los casos previstos en la citada Norma.
(…)
ñ) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad
pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado y por los
órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de
los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las
modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de
Ciegos Españoles.
Igualmente, los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados
por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de
carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en
otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los
organismos o entidades señalados en el párrafo anterior.
o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado
español por la participación en misiones internacionales de paz o
humanitarias, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero con los siguientes requisitos:
1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad
no residente en España o un establecimiento permanente
radicado en el extranjero (…)
2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique
un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este
impuesto, y no se trate de un país o territorio considerado
como paraíso fiscal. (…)
La exención tendrá un límite máximo de
60.100 € anuales, que podrá modificarse
reglamentariamente. Además, esta exención
se declara incompatible con el régimen de
excesos excluidos de tributación previsto en
el artículo 6 RIR, cualquiera que sea su
importe, si bien el contribuyente podrá optar
por este régimen de los excesos, si le
resultara más beneficioso.
q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones
públicas por daños personales como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan
establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el
Real Decreto 429/1993 (…)
r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del
importe total de los gastos incurridos.
s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley
14/2002, de 5 de junio.
La Ley 14/2002 regula las ayudas que tienen
derecho a percibir las personas afectadas por
la hepatitis C, como consecuencia de haber
recibido tratamiento en el ámbito del sistema
sanitario público.
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t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura
cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de
interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la
adquisición de la vivienda habitual (…)
Esta medida se enmarca en el programa de
contención del crédito familiar para la
adquisición de viviendas, ya que este tipo de
inversión se financia, mayoritariamente, con
préstamos variables, muy sensibles a los
aumentos de los tipos de interés.
u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad
en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los
supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de
Amnistía.
v) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la
constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los
planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la
disposición adicional tercera de esta Ley.
En los Planes Individuales de Ahorro
Sistemático (PIAS), el contribuyente va
pagando primas a razón de 8.000 € anuales
hasta acumular un máximo de 240.000 €. La
rentabilidad que se va produciendo durante
ese período de constitución (los derechos
económicos) no tributa en el momento de
transformarse en una renta vitalicia.
w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones
obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad
correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo
53 de esta Ley, así como los rendimientos del trabajo derivados de
las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la
disposición adicional decimoctava de esta Ley, hasta un importe
máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta
de efectos múltiples.
x) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para
cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que
se derivan de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
y) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los
párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el
límite de 1.500 euros anuales.
(…)
z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquier de
las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento,
adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.”
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C. Sujetos pasivos
Criterio general de sujeción
8.1 LIR
Contribuyentes
Son contribuyentes por este impuesto:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.
Con carácter general, es contribuyente en el IRPF la persona física que tiene su
residencia habitual en España. Éste es el supuesto más normal y generalizado, con lo
que el concepto de residencia habitual adquiere una importancia decisiva (art. 8.1.a)
LIR), dado que el residente en España tributa por la denominada renta mundial, sea
cual sea el país en que haya obtenido las rentas y sea cual sea la nacionalidad del
pagador de las rentas.
9.1 LIR
Contribuyentes
que tienen
su residencia
habitual en
territorio
español
Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando
se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para
determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las
ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la
Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183
días en el año natural. / Para determinar el período de permanencia al que se refiere el
párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean
consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o
humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o interés
económicos, de forma directa o indirecta. / Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo
con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado
legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Corresponde a la Administración la carga de la prueba de que efectivamente radique en
España el núcleo principal de las actividades o intereses económicos del contribuyente.
Determinados los criterios que confieren la condición de residente a un contribuyente, la Ley
(art. 9.1.b) ultima la formulación de los mismos con el establecimiento de una presunción
iuris tantum encaminada a reforzar la aplicabilidad de tales criterios.
15
Criterios especiales de sujeción
Criterios
especiales
de
sujeción
1 10 .1
LIR
A los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes las personas de
nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, por su condición de:
a) Miembros de misiones diplomáticas españolas (…)
b) Miembros de las oficinas consulares españolas (…)
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español (…)
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial
que no tengan carácter diplomático o consular.
C
A título de reciprocidad, no se considerarán contribuyentes los
nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España,
cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y
no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los
tratados internacionales en los que España sea parte.
2 8.2
LIR
No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas
de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o
territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período
impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro
períodos impositivos siguientes.
3
46
RDL
5/2004
El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona física residente de un
Estado miembro de la Unión Europea, siempre que se acredite que tiene fijado su
domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea y que
ha obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75% de la totalidad de
su renta, podrá optar por tributar en calidad de contribuyente por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que tales rentas hayan tributado
efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
4 93
LIR
Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como
consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar
por el Impuesto sobre la renta de no Residentes, manteniendo la condición de
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco
períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
(…)
Junto al criterio general de sujeción al IRPF, el legislador ha tratado de
conseguir una ampliación del círculo de contribuyentes, estableciendo unos criterios
especiales de sujeción.
a) Se consideran contribuyentes las personas de nacionalidad española, su cónyuge
no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su residencia
habitual en el extranjero por razón de cargo, empleo o función pública (art. 10
LIR). Este precepto se aplica especialmente a miembros de misiones
diplomáticas españolas, oficinas consulares, miembros de delegaciones y
representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales, etc.
16
b) Seguirán teniendo la condición de contribuyentes por el IRPF español, los
nacionales españoles que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o
territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se
aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y
durante los cuatro períodos impositivos siguientes (art. 8.2 LIR).
c) Las personas físicas que, teniendo domicilio o residencia habitual en otro Estado
miembro de la Unión Europea, obtengan en España (por rendimientos del trabajo
y de actividades económicas) el 75 por 100 de sus rentas, podrán optar por
tributar en calidad de contribuyente por el IRPF español (art. 46 del RDL 5/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de No Residentes).
d) También se ha generalizado la opción de tributar por el IRPF o por el Impuesto
sobre la Renta de No Residentes, a todas aquellas personas físicas (con
independencia de dónde fueran residentes con anterioridad) que adquieran su
residencia habitual en España por su desplazamiento a territorio español como
consecuencia de un contrato de trabajo, cuando cumplan las condiciones
previstas en el artículo 93 LIR.
Régimen de atribución de rentas
8.3 LIR
No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles, tengan o no
personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a
que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del Título X
de esta Ley.
El régimen de atribución de rentas se somete a un régimen jurídico diferenciado,
regulado en los artículos 86 a 90 LIR.
Régimen
de
atribución
de
rentas
86 Régimen de atribución de rentas. Las rentas correspondientes a las entidades en
régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o
partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2ª.
87 Entidades en régimen de atribución de rentas.
1. Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas
aquellas a las que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las
entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o
análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo
con las leyes españolas.
2. (…)
3. (…)
88 Calificación de la renta atribuida. Las rentas de las entidades en régimen de
atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes
tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada
uno de ellos.
89 Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta. (…)
90 Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de
rentas. (…)
17
El hecho imponible del IRPF lo constituye la obtención de renta por una persona física. Lo
que sucede normalmente es que el sujeto pasivo obtiene directamente determinadas rentas (por su
trabajo personal o profesional, por ser titular de un paquete de acciones que le reportan dividendos,
etc.), pero a veces la persona física obtiene la renta a través de entidades que no están sujetas al Impuesto sobre Sociedades, bien por carecer de personalidad jurídica o bien por ser sociedades civiles
(con o sin personalidad jurídica). En estos casos lo normal sería que estos entes, que son los
perceptores de rendimientos, se sujetaran a tributación. Sin embargo, en nuestro ordenamiento, en
supuestos expresamente previstos, no se grava a quien ha obtenido las rentas, sino que éstas se
atribuyen directamente a sus miembros, que los deberán sujetar a tributación en el impuesto al que
estén sujetos.
D. Período impositivo. Devengo. Imputación temporal de ingresos y gastos
1. Período impositivo. Devengo
Art. 12 LIR
Regla general
1. El período impositivo será el año natural.
2. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo siguiente.
Art. 13 LIR
Período
impositivo
inferior al año
natural
1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el
fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre.
2. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el impuesto en la
fecha del fallecimiento.
Como carácter general, el período impositivo será el año natural, y el devengo se
producirá el 31 de diciembre (art. 12 LIR).
Excepcionalmente, el período impositivo será inferior al año natural en el año en
que se produzca el fallecimiento del contribuyente; período que abarcará desde el
1 de enero hasta el día del fallecimiento, día en que se entenderá también
devengado el impuesto (art. 13 LIR).
El devengo del impuesto es el día al que hay que referir la concurrencia
de determinadas circunstancias relevantes a efectos de cuantificar la deuda por
este impuesto: miembros de la unidad familiar y circunstancias que rigen la
cuantificación del impuesto.
18
2. Imputación temporal de ingresos y gastos
En un impuesto de carácter progresivo, los criterios de imputación de ingresos y
gastos revisten una importancia decisiva en el momento de determinar la base
imponible y para delimitar las rentas sujetas a tributación. El legislador ha establecido
un criterio general y unos criterios específicos.
Regla
general
14.1
LIR
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del
impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo
con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período
impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a
lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades,
sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan
establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período
impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
Regla general de imputación
El criterio general es el previsto en el artículo 14.1 LIR. De acuerdo con el
mismo, y teniendo en consideración las fuentes de que proceden las rentas, este
criterio general es el siguiente:
Rendimientos del trabajo y del capital. Se imputan al período en que sean
exigibles por su perceptor. Además, en el caso de recibir anticipos a cuenta por
la cesión de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el
contribuyente podrá optar por imputar dichos anticipos a medida que vayan
devengándose los derechos (art. 7.3 RIR).
Rendimientos de actividades económicas. Rigen los criterios de imputación
vigentes en el Impuesto sobre Sociedades, impuesto en el que se aplica el
criterio del devengo con carácter general.
Ganancias y pérdidas patrimoniales. Se imputan al período impositivo en que
se produce la alteración patrimonial determinante de la ganancia o pérdida
patrimonial.
19
Reglas
especiales
14.2
LIR
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por
encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del
derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se
imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) (…)
c) (…)
d) (…)
e) (…)
f) (…)
g) (…)
h) (…)
i) (…)
j) (…)
Reglas especiales de imputación
Las reglas especiales de imputación se establecen en el artículo 14.2 LIR,
dando lugar a una prolija enumeración. Son las siguientes:
Rentas no satisfechas por encontrarse pendientes de resolución judicial. Se
imputan al período impositivo en que adquiera firmeza la sentencia judicial.
Rendimientos del trabajo percibidos en períodos impositivos distintos de
aquellos en que fueran exigibles, por causas no imputables al contribuyente y
que no pendan de resolución judicial. Se imputan al año en que fueron
exigibles, debiéndose practicar liquidación complementaria, sin sanción, ni
intereses de demora, ni recargo alguno.
Prestación por desempleo, percibida en su modalidad de pago único. Podrá
imputarse a cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado
el pago único, se hubiese tenido derecho al cobro.
Ejemplo
Planteamiento Luis ha pedido que le abonen la totalidad de la prestación por
desempleo en su modalidad de pago único porque va a abrir una
empresa. El 1 de enero de 2012 ha percibido como prestación,
aparte de la que está exenta, 20.000 €, que habría recibido en 24
meses.
Solución Durante 2012 habrá de imputar lo que habría cobrado de no mediar pago único, esto es, 12 mensualidades por un importe
conjunto de 10.000 €, y las otras 12 mensualidades, en el año
2013, por los otros 10.000 € restantes.
20
Operaciones a plazo o con precio aplazado. El contribuyente podrá optar por
imputar proporcionalmente las rentas obtenidas a medida que se hagan exigibles
los cobros.
Ejemplo
Planteamiento Luis ha vendido un inmueble por 120.000 €, habiendo obtenido
una plusvalía de 30.000 €. Ha pactado que el 1 de enero de 2012
le pagarán la mitad del precio y el 31 de diciembre de 2013, la
otra mitad. ¿Cómo se podrá imputar la ganancia patrimonial?
Solución Como cobra el 50 por 100 del precio en 2012, tributará por la
mitad de la ganancia en ese período y el resto, en 2013.
Diferencias positivas o negativas que se produzcan en divisas o moneda
extranjera, como consecuencia de la modificación en su cotización. Se
imputarán al momento del cobro o del pago, respectivamente.
Rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 LIR. Se imputarán al período
impositivo en que se entiendan producidas.
Ayudas públicas percibidas en compensación por los defectos estructurales de
construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación. Podrán
imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en que se obtengan y en
los tres siguientes.
Contratos de seguros de vida en que el tomador asuma el riesgo de la
inversión (unit linked). La diferencia entre el valor liquidativo de los activos
afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo se imputará
como rendimiento del capital mobiliario. Cuando se perciban cantidades de
estos contratos, las rentas imputadas minorarán el rendimiento obtenido.
Ayudas incluidas en el ámbito de los Planes Estatales para el acceso por
primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes
mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada
(AEDE). Podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se
obtengan y en los tres siguientes.
Comentario
Esta opción se concede al perceptor de la ayuda, que podrá
optar también por imputarla en su totalidad al período
impositivo en que se obtiene la ayuda. También se aplica este
criterio a los perceptores de ayudas públicas otorgadas a los
titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español, destinadas exclusivamente a su conservación o
rehabilitación.
Contribuyente que pierda su condición de tal por cambio de residencia o
cuando se produzca su fallecimiento. Todas las rentas pendientes de
imputación se integrarán en la base imponible del impuesto correspondiente al
último período impositivo que deban declarar.
21
E. Criterios de individualización de las rentas
Art.
11 LIR
Individualización
de rentas
Criterio general 11.1
Criterios
específicos
11.2 Rendimientos del trabajo
11.3 Rendimientos del capital
11.4 Rendimientos de actividades
económicas
11.5 Ganancias y pérdidas patrimoniales
Criterio
general
11.1 LIR
La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del
matrimonio.
Criterios
específicos
11.2 LIR Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya
generado el derecho a su percepción. / No obstante, las prestaciones a que se
refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en
cuyo favor estén reconocidas.
17.2.a)
LIR
En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes
públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás
prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación,
accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
2ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades
generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras
entidades similares.
3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de
pensiones (…)
4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguros concertados con mutualidades de previsión social (…)
5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de
previsión social empresarial.
6ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de
previsión asegurados.
7ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros
de dependencia (…)
11.3 LIR Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo
previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos,
de que provengan dichos rendimientos.
11.4 LIR Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por
quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta
propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las
actividades. / Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos
concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.
11.5 LIR Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que (…) sean titulares de los bienes, derechos y demás
elementos patrimoniales de que provengan. / Las ganancias patrimoniales no
justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos
en que se manifiesten. / Las adquisiciones de bienes y derechos que no se
deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se
considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el
derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
22
En un impuesto de carácter personal, el legislador debe establecer criterios que
permitan atribuir a cada contribuyente la renta de la que es titular. Estos criterios son
especialmente relevantes en el caso de que el contribuyente conviva con más personas en el
seno de una unidad familiar, en la que diversos miembros perciben rentas sujetas al
impuesto que, como consecuencia del régimen económico matrimonial, pueden civilmente
ser imputables no sólo a quien las obtiene, sino a los dos cónyuges (como ocurre, por
ejemplo, con numerosos rendimientos cuando rige el régimen de gananciales). El Tribunal
Constitucional señaló que la existencia de una unidad familiar no puede impedir la
personalización de las cargas tributarias imputables a los distintos miembros de esa unidad,
pues el IRPF es un impuesto personal y no deja de serlo por la existencia de la unidad
familiar.
El artículo 11 LIR establece los criterios de individualización de la renta, esto es,
las directrices que permiten que una determinada renta deba ser imputada a una
determinada persona. Dicho precepto establece un criterio general y unos criterios
específicos, proyección estos del criterio general en las distintas fuentes de rentas sujetas al
impuesto.
Criterio general
El criterio general se formula en el artículo 11.1 LIR, que establece que “La renta
se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla,
cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
El legislador fiscal atribuye la renta al titular de la fuente de que procede, no al
titular de la renta misma. En desarrollo de este criterio general, el propio artículo 11
LIR, en sus puntos 2 y siguientes, proyecta las consecuencias que tiene la adopción de
aquel criterio general, establecido en el punto1, en las distintas fuentes de renta.
Criterios específicos
1. Rendimientos del trabajo
El artículo 11.2 LIR establece que “Los rendimientos del trabajo se
atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. / No
obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2 a) de esta Ley se
atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas”.
Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya
generado el derecho a su percepción. Excepcionalmente, las rentas de sistemas
públicos y privados de previsión social se atribuirán a sus beneficiarios
(pensionistas, beneficiarios de planes de pensiones, etc.).
Comentario
Éste es el caso en que el contraste entre los criterios fiscales y los acuñados en el
Código Civil para el régimen de gananciales es más llamativo, menos justificado y
más lesivo del principio de capacidad económica. De acuerdo con el artículo
1347.1 CC son bienes gananciales “Los obtenidos por el trabajo… de cualquiera
de los cónyuges”. De acuerdo con este criterio, en un matrimonio en el que trabaja
sólo uno de los cónyuges, la renta corresponde por mitades a cada uno de ellos. Sin embargo, desde el punto de vista del IRPF la renta hay que imputarla sólo a aquel
que la obtiene con su trabajo.
23
2. Rendimientos del capital
El artículo 11.3 LIR establece que “Los rendimientos del capital se atribuirán
a los contribuyentes que (…) sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes
o derechos, de que provengan dichos rendimientos”.
Comentario
También en este caso la norma fiscal conduce a resultados contrarios a
los previstos por el Código Civil para el régimen de gananciales. Por
ejemplo, de acuerdo con el artículo 1.347.2 CC, son bienes gananciales
“Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos
como los gananciales”. En consecuencia, los intereses producidos por unos títulos de renta fija cuya titularidad ostenta uno de los cónyuges son
civilmente gananciales, propiedad al 50 por 100 de cada uno de los
cónyuges, mientras que, desde el punto de vista del IRPF, tales intereses
deberán imputarse sólo al titular de los referidos valores de renta fija.
3. Rendimientos de actividades económicas
El artículo 11.4 LIR establece que “Los rendimientos de las actividades
económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual,
personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y
los recursos humanos afectos a las actividades. / Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las
actividades económicas.”
Comentario
Los rendimientos de actividades económicas se imputarán a quienes
realicen de forma habitual, personal y directa, la ordenación por cuenta
propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las
actividades. También en este caso es claro el contraste con lo que ocurre
en el ámbito del ordenamiento privado. De acuerdo con el artículo 1347
CC son gananciales los rendimientos obtenidos por “Las Empresas y
establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes”, mientras
que, desde el punto de vista fiscal, los rendimientos de actividades
económicas (empresariales, profesionales, artísticas o deportivas),
aunque deriven de capital ganancial, serán exclusivamente imputables a
quien efectivamente lleve a cabo la actividad económica.
4. Ganancias y pérdidas patrimoniales
El artículo 11.5 LIR establece que “Las ganancias y pérdidas patrimoniales
se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el
artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean
titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que
provengan. / Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función
de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. / Las adquisiciones
de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las
ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a
quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”.
24
Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán a los contribuyentes que
sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que
provengan, según lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre el
Patrimonio.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la
titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten, mientras que las
adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa
(es el caso de las ganancias en el juego) se considerarán ganancias
patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que
las haya ganado directamente.
En el IRPF las rentas se imputan a quien las ha obtenido directa y
personalmente, con independencia de las reglas que, en el ámbito civil, rigen la
atribución de rentas a quienes forman parte de la unidad familiar. El TC ha
declarado que este hecho se traduce en un resultado paradójico, pero ajustado a
Derecho.
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O
Rendimientos
del trabajo
17.1
LIR
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o
utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que
deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria
y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. / Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los
normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los
límites que reglamentariamente se establecen.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de
pensiones (…)
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer
frente a los compromisos por pensiones (…)
17.2
LIR
En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
b) Las siguientes prestaciones:
1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones
de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
2ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales
obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones (…)
4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros
concertados con mutualidades de previsión social (…)
5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión
social empresarial.
6ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión
asegurados.
7ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de
dependencia (…)
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O
Rendimientos
del capital
21.1
LIR
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las
utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos
patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se
hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste. / No obstante, las rentas
derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun
cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas
patrimoniales, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.
21.2
LIR
En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se
hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o
derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a
actividades económicas realizadas por éste.
Rendimientos
íntegros
del
capital
inmobiliario
22
LIR
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de
bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos,
todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba
satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su
caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el
Impuesto sobre el Valor Añadido, o, en su caso, el Impuesto General Indirecto
Canario.
Rendimientos
íntegros
del
capital
mobiliario
25
LIR
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo
de entidad. (…)
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. (…)
3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de
vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales. (…)
4. Otros rendimientos de capital mobiliario. (…)
5. (…)
6. (…)
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Rendimientos
íntegros
de actividades
económicas
27
LIR
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos
que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno
solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno
de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de
bienes o servicios. / En particular, tienen esta consideración los
rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o
prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticos y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el
arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica,
únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuenta, al menos, con un local
exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa.
CUADRO
ACLARATORIO
Ganancias
y
pérdidas
patrimoniales
33.1
LIR
Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el
valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de
manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición
de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
IV. LA BASE IMPONIBLE. CONCEPTO.
BASE IMPONIBLE GENERAL Y BASE IMPONIBLE DEL AHORRO
La base imponible es la magnitud dineraria que resulta de la valoración del hecho
imponible. Constituye uno de los elementos esenciales del hecho imponible del IRPF, ya que
permite cuantificar la renta que constituye objeto de gravamen en el IRPF.
Comentario
En un impuesto personal, como el IRPF, el legislador debe ser especialmente sensible a
la hora de delimitar la base imponible, puesto que la misma representa el objeto
gravable y es la cifra indicativa de la capacidad económica sujeta a gravamen.
Precisamente por ello, se entiende la previsión de que “No se someterán a
tributación las rentas que no excedan del importe del mínimo personal y familiar
que resulte de aplicación” (art. 15.4 LIR).
La base imponible se erige en elemento de cuantificación esencial del impuesto. A
partir de su fijación se va a iniciar el procedimiento de liquidación del tributo, por lo que
cualquier error en este cálculo se va a proyectar sobre todas las operaciones de liquidación del
tributo, y en definitiva, sobre la cifra final resultante (a ingresar o a devolver).
Para entender este apartado debemos dar lectura a los artículos 15 y 16 LIR, sobre todo
en lo que concierne a la base imponible.
28
Art. 15 LIR
Determinación
de la
base imponible
y
liquidable
1. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe de la renta del
contribuyente y se determinará aplicando los métodos previstos en el artículo 16 de esta
Ley.
2. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los términos previstos en esta
Ley, por el siguiente orden:
1º. Las rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo a su origen. Los rendimientos
netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos computables y los gastos
deducibles. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán, con carácter
general, por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
2º. Se aplicarán las reducciones sobre el rendimiento íntegro o neto que, en su caso,
correspondan para cada una de las fuentes de renta.
3º. Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según su origen y su clasificación como renta general o del ahorro. / El resultado de estas
operaciones dará lugar a la base imponible general y del ahorro.
3. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible, en los términos
previstos en esta Ley, las reducciones por atención a situaciones de dependencia y
envejecimiento y pensiones compensatorias, lo que dará lugar a las bases liquidables
general y del ahorro.
4. No se someterán a tributación las rentas que no excedan del importe del mínimo personal y
familiar que resulte de aplicación.
Art. 16. LIR
Métodos
de determinación
de la
base imponible
1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará con carácter
general por el método de estimación directa.
2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo en los
términos previstos en el artículo 28 de esta Ley a través de los siguientes métodos.
a) Estimación directa, que se aplicará como método general, y que admitirá dos
modalidades, la normal y la simplificada.
b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. El método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. / En la estimación indirecta de los
rendimientos procedentes de actividades económicas se tendrán en cuenta,
preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva,
cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último método de
determinación de la base imponible.
29
Según el art. 15 LIR, en el IRPF la base imponible es la renta del contribuyente y se
cuantificará siguiendo el siguiente orden o fases:
1. Calificación y cuantificación de rentas
Las rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo a su origen, distinguiéndose
entre rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta.
Los rendimientos netos de las distintas fuentes de renta se obtendrán por diferencia
entre los ingresos computables (que serán ingresos íntegros o brutos) y los gastos
deducibles previstos para cada una de dichas fuentes. Es indiferente que el
rendimiento haya sido sometido a retención o ingreso a cuenta, pues, en todo caso, se
tomará su importe íntegro o bruto, que es previo a la práctica de dicha retención o
ingreso a cuenta.
Las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán con carácter general, por
diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará, con
carácter general, por el método de estimación directa, si bien los rendimientos de la
actividad económica se podrán determinar aplicando cualquiera de los siguientes
métodos (art. 16 LIR):
a) Estimación directa normal.
b) Estimación directa simplificada.
c) Estimación objetiva (por signos, índices o módulos), que se tendrá en
cuenta incluso, cuando la Administración aplique la estimación indirecta a
los contribuyentes que hubieran renunciado a la estimación objetiva para
cuantificar sus rendimientos de la actividad económica.
2. Aplicación de reducciones
Se aplicarán las reducciones sobre el rendimiento íntegro o neto que, en su caso,
corresponda para cada una de las fuentes de renta.
3. Integración y compensación de rentas
Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según su origen
y clasificación como renta general o del ahorro, dando lugar dichas operaciones a la base
imponible general y del ahorro. En dicha integración hay que respetar una serie de reglas y
límites específicos, que cada parte de la base imponible tiene asignados (artículos 47 y 49
LIR).
30
A. Rendimientos del trabajo personal
El artículo 17 LIR regula los “Rendimientos íntegros del trabajo”. Establece lo
siguiente:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o
indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter
de rendimientos de actividades económicas. / Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje (…)
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones
(…)
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los
compromisos por pensiones (…)
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de
incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares (…)
2ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales
obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las
percibidas de los planes de pensiones (…).
4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros
concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido
ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de
actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del impuesto (…).
5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social o
empresarial (…).
6ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión
asegurados.
7ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia
conforme a lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a
las Personas en Situación de Dependencia.
31
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el
Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros
de las asambleas legislativas autonómicas, concejales del ayuntamiento y miembros de las
diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en
todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y
desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y
similares.
d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas,
siempre que se ceda el derecho a su explotación.
e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de
las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, (…).
g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o
promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
h) Las becas (…)
i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de
asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
k) Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los
términos previstos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley.
(…)”
Los rendimientos del trabajo vienen definidos por dos caracteres:
a) Proceden de la realización de trabajos personales
que no se han realizado por cuenta propia
Se trata del rendimiento derivado del trabajo, pero que no supone la
asunción de los riesgos propia de los trabajos que se prestan por cuenta propia,
pues, si así fuera, nos encontraríamos ante rendimientos de actividades
económicas.
C
o
m
e
n
t
a
r
i
o
Ésta es la nota verdaderamente definitoria en el propio texto de la Ley: contraprestaciones que
deriven del trabajo… y que no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Esta fórmula amplia permite evitar las controversias a que daría lugar condicionar la calificación como
rendimientos del trabajo a su percepción en el marco de una relación contractual típica (laboral,
administrativa, etc.).
Tampoco cabe condicionar la calificación como rendimiento del trabajo al hecho de que no se exija el alta en un Colegio Profesional, dado que hay supuestos en los que la realización del
trabajo exige el alta en un Colegio Profesional, y, pese a ello, los rendimientos no tienen el carácter
profesional (de actividad económica), sino que siguen siendo rendimientos del trabajo, precisamente
por el hecho de que no se realizan por cuenta propia. El art. 95.3 RIR se manifiesta expresamente en
este sentido (“No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que
perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma
vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios Profesionales, ni, en general, las
derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán
entre los rendimientos del trabajo”.)
32
b) Su carácter omnicomprensivo
El legislador acuña con términos amplios la definición de los
rendimientos del trabajo, al referirse a “todas las contraprestaciones o
utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en
especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la
relación laboral o estatutaria…”.
De ahí que tengan encaje en el concepto diversas variedades de
rendimientos del trabajo:
Los rendimientos directos Sueldo, paga extraordinaria, gastos de
representación, etc.
Los rendimientos indirectos Pensión por jubilación, prestación
por desempleo, etc.
Los rendimientos dinerarios Sueldo.
Las retribuciones en especie Utilización de vivienda gratuita,
disfrute de vehículos, etc.
1. Supuestos
El artículo 17 LIR, después de definir los rendimientos del trabajo, incluye una
relación de supuestos que tienen dicha consideración.
La relación prevista en el apartado 1 tiene carácter abierto y es meramente
ejemplificativa.
La relación prevista en el apartado 2 es cerrada.
Artículo 17.1 LIR
Los ejemplos de rendimientos del trabajo personal recogidos en el artículo
17.1 LIR, son cinco:
Sueldo y salarios.
Prestaciones por desempleo.
Remuneraciones por gastos de representación.
Dietas y asignaciones para gastos de viaje y contribuciones o
aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones o por
las empresas promotoras.
33
Artículo 17.2 LIR
El artículo 17.2 LIR enumera una serie de supuestos que, en todo caso,
tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
A
Prestaciones
derivadas
del
sistema
de
previsión
social
PRIMER
GRUPO
Prestaciones
recibidas con
cargo a los
sistemas públicos
de Seguridad
Social.
De
carácter
general
Pensiones y haberes pasivos, prestaciones
por incapacidad, jubilación, accidentes,
enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
De
carácter
sectorial
Prestaciones percibidas por beneficiarios de
Mutualidades Generales obligatorias de
funcionarios, Colegios de huérfanos e
instituciones similares.
SEGUNDO
GRUPO
Prestaciones recibidas por beneficiarios de Planes de pensiones y
de Planes de Pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE.
Prestaciones percibidas por beneficiarios de seguros concertados con Mutualidades de Previsión Social.
TERCER
GRUPO
Prestaciones por jubilación e invalidez permanente por contratos
de seguro colectivo derivados de compromisos por pensiones
asumidos por las empresas, por la cuantía que exceda de las
contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones
directamente realizadas por el trabajador.
CUARTO
GRUPO
- Prestaciones percibidas por los beneficiarios de Planes de
Previsión social empresarial.
- Prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los
beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los
planes de previsión social empresarial, que instrumenten los
compromisos por pensiones asumidos por las empresas.
QUINTO
GRUPO
Prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de
Previsión Asegurados.
SEXTO
GRUPO
Prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de
dependencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia.
B Retribuciones
varias
Dentro de este apartado se incluyen las aportaciones realizadas al
patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
a) Prestaciones derivadas de sistemas de previsión social
Pueden agruparse de la siguiente forma:
◘ PRIMER GRUPO
Se incluyen las prestaciones recibidas con cargo a los sistemas
públicos de Seguridad Social, tanto de carácter general como de carácter
sectorial:
De carácter general Pensiones y haberes pasivos, prestaciones por
incapacidad, jubilación, accidentes, enfermedad, viudedad, orfandad o
similares.
De carácter sectorial Prestaciones percibidas por beneficiarios de
Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios, Colegios de
huérfanos e instituciones similares.
34
◘ SEGUNDO GRUPO
Incluye las siguientes prestaciones:
Las prestaciones recibidas por beneficiarios de Planes de pensiones y
de Planes de Pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE.
Las prestaciones percibidas por beneficiarios de seguros concertados
con Mutualidades de Previsión Social cuyas aportaciones hayan
podido ser, al menos parcialmente, gasto deducible para la
determinación del rendimiento neto de actividades económicas u
objeto de reducción en la base imponible del impuesto.
Comentario
Es lo que ocurre con los seguros en los que se han satisfecho
primas para percibir prestaciones análogas a las que derivan de
un Plan de Pensiones. Tanto las cantidades que puedan pagarse
en concepto de primas como las contingencias cubiertas (jubilación, invalidez permanente o muerte), se sujetan
prácticamente al mismo régimen que los Planes de Pensiones
(los derechos consolidados no son rescatables, salvo para
integrarlos en otra mutualidad o en un plan de pensiones o en
circunstancias excepcionales: enfermedad grave o desempleo de
larga duración).
Con este segundo
grupo se
ponen de
manifiesto
dos hechos
relevantes:
1 Al sistema general de previsión social van equiparándose tanto los planes de pensiones como los seguros concertados con
mutualidades de previsión social.
2
Las prestaciones percibidas de este tipo de mutualidades, en
concepto de seguros de carácter voluntario, tributarán en el IRPF
como rendimientos del trabajo cuando sean percibidas por
beneficiarios que no coincidan con el tomador del seguro, y no en
el Impuesto sobre Sucesiones.
◘ TERCER GRUPO
Comprende las prestaciones por jubilación e invalidez permanente por
contratos de seguro colectivo derivados de compromisos por pensiones
asumidos por las empresas, por la cuantía que exceda de las contribuciones
imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el
trabajador.
Comentario
Nos encontramos ante cantidades que tributan por IRPF cuando
concurran tres condiciones:
Que las perciba el propio trabajador. Que las perciba por causa de jubilación o invalidez.
Que sean superiores a lo que haya pagado el empresario o el
propio trabajador.
35
◘ CUARTO GRUPO
Prestaciones percibidas por los beneficiarios de Planes de Previsión
social empresarial.
Prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios
de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión
social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones
asumidos por las empresas en la medida en que su cuantía exceda de las
contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente
realizadas por el trabajador.
◘ QUINTO GRUPO
Se incluyen las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los
Planes de Previsión Asegurados.
◘ SEXTO GRUPO
Se comprenden las prestaciones percibidas por los beneficiarios de
los seguros de dependencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley de
promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación
de dependencia.
b) Retribuciones varias
Los apartados b) a k) del artículo 17.2 LIR incluyen una serie de
supuestos a los que también el legislador les atribuye la condición de
rendimientos del trabajo, que son difícilmente reconducibles a unidad. Ver si se
desea comentarios en página 89 del libro de texto.
Dentro de este apartado se incluyen las aportaciones realizadas al
patrimonio protegido de las personas con discapacidad (art. 17.2 y disposición
adicional 18ª LIRPF).
2. Rendimientos del trabajo en especie
Artículos 42 y 43 LIR
42 Rentas en especie
43 Valoración de las rentas en especie
43 a 48 RIR
Rentas
en
especie
43 Entrega de acciones a trabajadores
44 Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no
constituyen retribución en especie
45 Gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en
especie
46 Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en
especie
46
bis
Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte
colectivo de viajeros
47 Derechos de fundadores de sociedades
48 Precio ofertado
36
Concepto
42.1 LIR
Rentas
en especie
Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines
particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. /
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para
que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de
dineraria.
C
O
M
E
N
T
A
R
I
O
S
Las rentas en especie no aparecen exclusivamente vinculadas a los rendimientos del trabajo.
Pueden percibirse rentas en especie en el marco de los rendimientos del capital mobiliario (por
ejemplo, la entrega de un ordenador a cambio de una imposición a plazo en una entidad
financiera) o en el marco de las ganancias y pérdidas patrimoniales. No obstante, es en el ámbito
de los rendimientos del trabajo personal en el que encuentran una mayor proyección, creciente a
medida que se van generalizando fórmulas de retribución que incluyen prestaciones accesorias
por parte de la empresa (pago de estudios a hijos, entrega de viviendas o automóviles, pago de
viajes de placer por cuenta de la empresa, etc.).
La propia denominación de rentas en especie hace innecesaria la aclaración que el propio legislador
formula en el segundo párrafo del artículo 42.1, incurriendo en evidente tautología, aunque tiene
efectos aclaratorios, al señalar que, cuando el pagador entregue al contribuyente importes en metálico
para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
El propio legislador enumera en el artículo 42.2 una serie de supuestos a los
que no reconoce la consideración de rentas en especie (apartados a) a h)).
42.2 LIR
Rentas
en especie
No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al
normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de
las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
(…)
37
43 RIR
Entrega
de
acciones
a
trabajadores
1. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, a efectos de
lo previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley del Impuesto, la entrega de acciones o
participaciones a los trabajadores en activo en los siguientes supuestos:
- 1º. La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus
trabajadores.
- 2º. Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en los que concurran
las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, la
entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo a los
trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que
formen parte del mismo subgrupo. (…)
En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia
sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad
perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o administración pública titular de las acciones.
2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
- 1º. Que la oferta se realice dentro de la política retributiva general de la
empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la
participación de los trabajadores de la empresa.
- 2º. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o
familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra
del grupo, superior al 5 por 100.
- 3º. Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3º anterior motivará la
obligación de presentar una autoliquidación complementaria, con los
correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en
que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de
declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho
incumplimiento.
El supuesto recogido en el artículo 42.2.a) LIR constituye un medio de
retribución que propicia la vinculación del trabajador al capital de la propia
entidad en la que trabaja.
El artículo 43 RIR prevé la posible aplicación de este beneficio a la entrega de
acciones por una sociedad estatal o Administración Pública titular de las
acciones.
38
Requisitos
Los requisitos que deben cumplirse para que la entrega de estos títulos no
tenga la consideración de retribución en especie son los siguientes:
El valor de los títulos entregados a cada trabajador no puede exceder de 12.000
€ anuales.
Debe responder a unos criterios de política retributiva, que contribuya a la
participación de los trabajadores en la empresa.
Cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares
hasta el segundo grado, no pueden llegar a tener una participación, directa o
indirecta, en la sociedad en que trabajan o en otra del grupo, superior al 5%.
Los títulos han de mantenerse al menos 3 años, debiéndose regularizar la
situación del contribuyente mediante la presentación de declaraciones-
liquidaciones complementarias cuando este plazo no se cumpla.
Comentario
El resto de las hipótesis contempladas en los restantes epígrafes del artículo 42.2 -letras
b) a h)- recoge supuestos a los que, por distintas razones, el propio legislador considera
conveniente no sujetar a tributación, obviando así entrar en problemas acerca de su
calificación o no como retribución en especie (cantidades para formación del personal; entregas a precios rebajados de productos en cantinas o comedores de empresas;
utilización de bienes destinados a servicios sociales y culturales del personal;
prestación del servicio de educación por centros educativos autorizados a los hijos de
sus empleados; prestación del servicio público de transporte colectivo de viajeros con
la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de
residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada
trabajador, etc.).
39
Valoración de las retribuciones en especie. Criterios específicos de valoración
43 LIR
Valoración
de las rentas
en especie
1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal
en el mercado, con las siguientes especialidades:
◘ 1º. Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de
acuerdo con las siguientes normas de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda, el 10 por 100 del valor
catastral.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los
valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o
determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de
carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por 100 del
valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de
valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará
como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquél por
el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
En estos casos, el porcentaje será del 5 por 100.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 por 100 de las
restantes contraprestaciones del trabajo.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:
- En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el
pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
- En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se
refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea
propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el
valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
- En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante
del uso anterior.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del
dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del
dinero vigente en el período.
d) (…)
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores
de planes de pensiones y las contribuciones satisfechas por las
empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a
las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo,
así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer
frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos
por la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y su normativa
de desarrollo. Igualmente por su importe, las cantidades satisfechas
por empresarios a los seguros de dependencia.
40
43 LIR
Valoración
de las rentas
en especie
f) No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el
rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que
tengan como actividad habitual la realización de las actividades que
dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio
ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate. / Se
considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de
la Ley 26/1994, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o
comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que
sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales
que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento
de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no
excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales.
Con carácter general, las retribuciones en especie se valorarán por su valor
normal en el mercado. Se trata de un criterio muy generalizado en el ordenamiento
tributario y que, atendidas las dificultades que, en ocasiones, puede generar su
aplicación práctica, obliga al propio legislador a formular una serie de criterios
específicos de valoración, aplicables a los supuestos más normales de retribuciones
en especie.
Utilización de vivienda 43.1.1ª.a)
Vehículos cedidos para el uso particular del trabajador 43.1.1ª. b)
Préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero 43.1.1ª.c)
Aportaciones realizadas por los promotores de los planes de pensiones o por las
empresas promotoras regladas en la Directiva 2003/41/CE o cantidades satisfechas
por empresarios para cumplir con los compromisos por pensiones.
43.1.1ª.e)
Utilización
de vivienda
43.1.1ª.a) Se considera como retribución en especie el 10 por 100 del valor
catastral o el 5 por 100, cuando el mismo se ha revisado con posterioridad a 1994. Si no tuviera aún valor catastral, o éste no se
hubiera notificado, se tomará como base el 50 por 100 del valor por
el que deba computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio,
base a la que se aplicará el 5 por 100. El valor resultante no podrá
superar, en ningún caso, el 10 por 100 de las restantes
contraprestaciones del trabajo percibidas por el contribuyente. En
2012 el interés legal era el 5 por 100
Vehículos cedidos
para el uso
particular del
trabajador
43.1.1ª. b) La entrega supondrá para el trabajador la imputación en su renta del
coste de adquisición que satisfizo la empresa, incluidos los
impuestos. Cuando lo que se cede es el uso, se computará como renta
el 20 por 100 del coste de adquisición cuando es nuevo, o el mismo
porcentaje, sobre el valor de mercado del automóvil, cuando no lo sea.
Préstamos con tipos
de interés inferiores
al legal del dinero
43.1.1ª.c) La diferencia entre el interés pactado y el interés legal del dinero
vigente en el período.
Aportaciones
a planes
de pensiones
43.1.1ª.e) Se computará como retribución en especie el importe satisfecho.
41
No obstante la aplicación de estos criterios específicos, la Ley establece un
límite mínimo -art. 43.1.1º.f) LIR- cuando el rendimiento del trabajo en especie sea
satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de
prestaciones que den lugar al mismo. Dicho límite es el precio del bien, derecho o
servicio que se oferta al público, entendiéndose por tal el previsto en el artículo 13
de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios. Se deducirán del precio los descuentos ordinarios o comunes,
entendiéndose por tales los que sean ofertados a otros colectivos de similares
características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos
promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento
de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por
100, ni de 1.000 euros anuales.
Comentario
El Reglamento establece las condiciones para que determinadas prestaciones se
excluyan expresamente de su tratamiento como rentas en especie, siempre que cumplan las condiciones establecidas reglamentariamente: gastos de estudio para la
capacitación o reciclaje del personal (art. 44); gastos por comedores de empresas
(art. 45) y gastos por seguros de enfermedad (art. 46).
Ejemplo
Planteamiento Isabel, empleada de GEGAS, abona sus facturas de gas natural con un descuento que, durante el presente ejercicio, le ha supuesto
una rebaja de 600 €. Este descuento se practica también a los
grandes consumidores.
Solución No hay retribución en especie.
Planteamiento relativo a las retribuciones en especie
Podemos preguntarnos quién debe soportar el coste del pago a cuenta y cómo
se determinan las retribuciones en especie en el caso de que el ingreso no se
repercuta al trabajador. Aunque la obligación de soportar el coste del ingreso a
cuenta corresponda al trabajador (art. 26.4 ET), debiéndose considerar nulo todo
pacto en contrario, si lo costea el empresario, su importe incrementará la cuantía del
ingreso a cuenta que recibe el trabajador. La retribución en realidad tendrá dos
componentes: la retribución y el coste del ingreso a cuenta.
Ejemplo
Planteamiento Si un trabajador recibe una retribución en especie cuyo valor es de 600 € y no
soporta el coste del ingreso a cuenta, que efectúa el empresario, ¿cómo se calculará
el importe del rendimiento íntegro de la retribución en especie, sabiendo que el tipo
de retención aplicable a los rendimientos dinerarios es el 20 por 100?
Solución VRE: valor de la retribución en especie: 600 €.
ICta: 600 x 20% = 120 €
RIe: VRE + ICta = 600 + 120 = 720 €.
Como el trabajador no asume el coste del ingreso a cuenta (ICta) es, como si,
además de recibir la retribución, también recibiese la cuantía del ingreso. Y ello
porque, en cualquier caso, conocida la cuota líquida, deducirá el ingreso a cuenta
que el empresario ingresó por dicha retribución. VRE Valor de la retribución en especie
ICta Ingreso a cuenta
RIe Rendimiento íntegro de la retribución en especie
42
3. Rendimientos irregulares del trabajo. Concepto y clases
El concepto de rendimiento del trabajo es la suma de tres conceptos básicos.
Retribuciones dinerarias.
Rentas en especie.
Rendimientos irregulares del trabajo.
En este apartado vamos a estudiar los rendimientos irregulares del trabajo.
Rendimientos irregulares. Concepto
La categoría de rendimientos irregulares difícilmente puede conceptuarse con
carácter general, debido a las singularidades que presenta cada una de las especies
que incluye. De todos modos, hay unas notas comunes:
a) Son rendimientos generados en un plazo superior a dos años.
b) No se obtienen de forma periódica o recurrente.
c) No se computan íntegramente, sino que su cuantía se minora atendiendo a
los años en que se han generado.
d) La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción
está limitada.
Clases de rendimientos irregulares
◘ Categoría prevista por el artículo 18.2 LIR
Art. 18.2 LIR
Porcentajes
de
reducción
aplicables
a
determinados
rendimientos
del trabajo
1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes
de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos
porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba
en forma de renta.
2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros
distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan
un período de generación superior a dos años y que no se obtengan
de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo.
(…)
43
La categoría por excelencia de rendimientos irregulares es la prevista
por el artículo 18.2 LIR. Se trata de rendimientos generados en un período
superior a dos años, que no se obtengan de forma periódica o recurrente o que
reglamentariamente se califiquen como “obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo”. El artículo 11 RIR contiene una lista cerrada de estos
rendimientos.
A efectos de su tributación en el IRPF, estos rendimientos se computarán
previa reducción del 40 por 100 de su importe.
Comentario
En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de
compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, sólo se
considerará que el rendimiento del trabajo tiene un período de
generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica
o recurrente, cuando las opciones de compra se ejerciten trascurridos
más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden
anualmente. Previsión que se aplica si tales rendimientos deben
imputarse en un período impositivo que finalice con posterioridad a 4
de agosto de 2004.
Todas estas circunstancias deben concurrir al mismo tiempo, de forma
que un mismo rendimiento que se haya generado a lo largo de cuatro años,
pero que, al mismo tiempo, se perciba periódicamente (esto es, cada cuatro
años), deja de ser considerado como rendimiento irregular y, en consecuencia,
no se beneficia de la minoración que sobre los rendimientos íntegros se
practica y que constituye la ventaja fiscal que les confiere sustantividad.
Ejemplo El cobro de una bonificación por los años de servicio y por su fidelidad
a la empresa que reciben unos trabajadores es un derecho económico nuevo y no es un derecho que se hubiera ido generando durante el
tiempo en que cada uno de los trabajadores ha prestado sus servicios a
la empresa, por lo que no procede la aplicación de la reducción del 40
por 100 .
El artículo 11 RIR regula la “Aplicación de la reducción del 40 por 100 a
determinados rendimientos del trabajo”. Este precepto considera que son
rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
exclusivamente los que enumera.
44
11 RIR
Aplicación
de la
reducción
del
40 por 100
a
determinados
rendimientos
del trabajo
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de
la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los
siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con
motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los
importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de la
Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones
satisfechas por colegios de huérfanos o instituciones similares, en los
supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o
incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro
que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la
Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de
carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e
instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de
complementos salariales, pensiones o anualidades de duración
indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la
resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención
en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las
contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de
la propiedad intelectual o industrial o que sustituyen a éstas.
(…)”
◘ Categoría prevista en el artículo 17.2.a) 1ª y 2ª LIR
17 LIR
Rendimientos
íntegros
del trabajo
17.2.a) LIR
En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
1. Las siguientes prestaciones:
1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes
públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás
prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación,
accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
2ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras
entidades similares.
45
18 LIR
Porcentajes
de reducción
aplicables a
determinados
rendimientos
del trabajo
18.3 LIR
1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su
totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de
reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos
porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se
perciba en forma de renta.
2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros
distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un
período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma
periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en
el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado
sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio de la aplicación del límite señalado en el párrafo anterior,
en el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones
de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la
cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40
por ciento no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el
salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de
generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de
rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, se tomarán cinco años.
No obstante, este último límite se duplicará para los rendimientos
derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o
participaciones por los trabajadores que cumplan los siguientes
requisitos:
1º. Las acciones o participaciones adquiridas deberán
mantenerse, al menos, durante tres años, a contar desde el
ejercicio de la opción de compra.
2º. La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las
mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.
Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo
en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre le conjunto de los
contribuyentes en los tres años anteriores.
3. El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas
en el artículo 17.2.a) 1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de
capital, siempre que hayan trascurrido más de dos años desde la
primera aportación. / El plazo de dos años no resultará exigible en el
caso de prestaciones por invalidez.
4. (…)
46
Según establece el artículo 18.3 LIR, en los supuestos establecidos en el
artículo 17.2.a) 1ª y 2ª, si las prestaciones se perciben en forma de capital, se
aplicará una reducción del 40 por 100, siempre que hayan trascurrido dos años
desde la primera aportación, salvo en el caso de las prestaciones por invalidez,
para las que no se precisará plazo de tiempo alguno.
Limitaciones de la irregularidad
La calificación de estos rendimientos como irregulares tendrá como
consecuencia que se computen tras haberlos reducido en un 40 por 100, tributando
el 60 por ciento de su importe, con lo que se ve corregida la progresividad.
Comentario
Cuando se cobren de forma fraccionada, sólo será posible la
reducción del 40 por 100 cuando el cociente resultante de dividir el
número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el
número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a
dos (art. 11.2 RIR).
Sin embargo, esta corrección se ha ido limitando en el tiempo, de forma que
actualmente existe un límite para cualquier rendimiento íntegro irregular, con
independencia de su naturaleza y otro específico para los rendimientos provenientes
del ejercicio de opciones sobre acciones.
Límite general. Se establece que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que
se aplicará la reducción del 40 por 100 no podrá superar el importe de 300.000
euros anuales.
Límite específico. Afecta a los rendimientos que deriven del ejercicio de
opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores.
Según establece el artículo 18.2 LIR, la cuantía del rendimiento sobre la que se
aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar el importe que resulte
de multiplicar el salario medio anual el conjunto de los declarantes en el IRPF
por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando
se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, se tomarán cinco años. Este último límite se duplicará si se dan los
siguientes requisitos:
1º. Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos,
durante tres años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra.
2º. La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas
condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de
empresa.
47
4. Rendimientos netos. Gastos deducibles
Sumadas las retribuciones dinerarias, las rentas en especie y los rendimientos
irregulares nos encontramos con el concepto de rendimientos íntegros del trabajo, que
debe ser minorado en el importe de los gastos deducibles para, así, dar lugar a los
rendimientos netos. Es decir:
Los rendimientos íntegros del trabajo se obtienen sumando las retribuciones
dinerarias, las rentas en especie y los rendimientos irregulares.
Los rendimientos netos se calculan restando a los rendimientos íntegros del trabajo
los gastos deducibles.
RIT = RD + RE + RI RN = RIT – GD
Los gastos deducibles figuran previstos con carácter tasado en el artículo 19
LIR.
19 LIR
Rendimiento
neto
del trabajo
1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento
íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales
obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la
colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los
fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que
reglamentariamente se establezca (según el artículo 10 RIR, con el límite
conjunto de 500 € anuales).
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados
en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los
rendimientos, con el límite de 300 € anuales.
48
5. Reducción del rendimiento neto por obtención de rendimientos del trabajo
20 LIR
Reducción
por obtención
de
rendimientos
del trabajo
1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180
euros: 4.080 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por
0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.
Ejemplo Contribuyente que ha obtenido 11.018 € de rendimientos netos
del trabajo y ninguna otra renta.
Solución La reducción del rendimiento neto del trabajo a que tendrá derecho será la siguiente:
4.080 – ((11.018 – 9.180) x 0,35) = 3.436,7 €
c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o
con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.
2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el
apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:
a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la
actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
12 ps
RIR
Se entenderá como trabajador activo aquel que perciba
rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación
efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro
del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o
jurídica.
b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten
un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo
municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este
incremento se aplicará en el período impositivo en el que se produzca el
cambio de residencia y en el siguiente.
12.2
RIR
Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el
artículo 20.2.b) de la Ley del Impuesto los contribuyentes
desempleados e inscritos en una oficina de empleo que acepten
un puesto de trabajo situado en un municipio distinto al de su
residencia habitual, siempre que el nuevo puesto de trabajo exija
el cambio de dicha residencia.
3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del
trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo
en 3.264 euros anuales. / Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las
personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar
ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o
superior al 65 por ciento.
4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este artículo,
el saldo resultante no podrá ser negativo.
C
Es decir, el límite conjunto de todas estas reducciones (del trabajo, movilidad, prolongación de la actividad laboral y discapacidad) está
representado por la cuantía de los rendimientos netos del trabajo.
49
Determinados los rendimientos netos del trabajo, cabe aplicar sobre los mismos
una reducción que podrá incrementarse si concurren determinadas circunstancias
personales en los trabajadores (desempleado, discapacitado o que hayan alcanzado la
edad de jubilación), en los términos el artículo 20 LIR.
Con carácter general, el rendimiento neto del trabajo se reducirá en las
siguientes cuantías, dependiendo de su importe:
Supuesto Rendimientos netos del trabajo
de los contribuyentes
Euros
A RNT ≤ 9.180 € 4.080 € anuales.
B RNT entre 9.180,01 - 13.260 € 4.080 € menos el resultado de multiplicar por 0,35 la
diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros
anuales.
C RNT > 13.260 € o con rentas,
excluidas las exentas, distintas de las del trabajo > 6.500 €
2.652 € anuales.
B. Rendimientos del capital. Concepto y clases
En la Ley del IRPF vigente, pasan a integrarse, con carácter general, los
rendimientos del capital mobiliario en la llamada renta del ahorro, sujeta a un tipo de
gravamen proporcional del 19 % (en el libro de texto se menciona el 18%). Es necesario
diferenciar entre rendimientos del capital inmobiliario y mobiliario.
1. Rendimientos del capital inmobiliario
Rendimiento íntegro
22 LIR
Rendimientos
íntegros del
capital
inmobiliario
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la
titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que
recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la
constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquellos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los
conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o
subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos
bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.
Se califica como rendimiento del capital inmobiliario el importe que por todos
los conceptos perciba el titular de bienes inmuebles rústicos y urbanos o el
titular de derechos reales que recaigan sobre tales bienes, derivados del
arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
50
C
Dará lugar a un rendimiento del capital inmobiliario toda utilidad derivada de la
explotación de un bien inmueble, rústico o urbano, siempre que no esté afecto a
una actividad económica y que no derive de su transmisión. Si está afecto a una
actividad económica tributará en el ámbito de los rendimientos de actividades
económicas. Si la renta deriva de su transmisión, tributará como ganancia
patrimonial.
El que los rendimientos se califiquen como del capital inmobiliario o como de
actividades económicas no es una cuestión baladí. Calificados como rendimientos de
actividades económicas son mayores las posibilidades de deducción de gastos; puede
mitigarse la carga fiscal al atribuir los rendimientos a los titulares de participaciones de
la sociedad que lleva a cabo la actividad empresarial, obviando los rígidos criterios de
atribución de rentas del IRPF; pueden aplicarse regímenes de estimación objetiva, etc.
En los rendimientos íntegros del capital inmobiliario hay que incluir el importe
íntegro que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario,
arrendatario o subarrendatario, incluido, o en su caso, el correspondiente a
todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el
valor Añadido, o en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.
Rendimientos netos: gastos deducibles
Cuantificados los rendimientos íntegros, debe procederse a la cuantificación
de los rendimientos netos. El artículo 23 LIR regula los “Gastos deducibles y
reducciones”.
23.1 LIR
Gastos
deducibles
y reducciones
Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos
íntegros los gastos siguientes:
a. Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se
considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre
otros, los siguientes:
1º. Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o
mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan
los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble*. El importe total a deducir
por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la
cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá
deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en
este número 1º.
* Los gastos de reparación ya están encaminados a mantener en
buenas condiciones los inmuebles, permitiendo su uso habitual.
Es el caso de los gastos de pintura, revoco o arreglo de
instalaciones. En estos gastos se incluye la sustitución de
elementos como el ascensor, la instalación de sistemas de
seguridad u otros, pero no los que representen una ampliación
o mejora de las instalaciones (art. 13.a) RIR).
51
23.1 LIR
Gastos
deducibles
y reducciones
2º. Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos
estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan
sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.
3º. Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente*.
* Siempre que concurran las condiciones previstas en el art.
13.e) RIR: que el deudor se halle en situación de concurso; que
entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por
el contribuyente y el de la finalización del período impositivo
hubiesen transcurrido más de 6 meses y no se hubiese
producido una renovación de crédito. Si el saldo de dudoso
cobro fuese cobrado posteriormente al momento en que se
dedujo, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
4º. Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de
servicios personales*.
* Es el caso de los gastos de administración, vigilancia, portería
o similares.
A estos gastos previstos por el legislador (art. 23.a)
LIR), el RIR añade otros que también tienen la consideración
de deducibles: gastos por formalización del arrendamiento,
subarriendo, cesión o constitución de derechos; gastos de
defensa jurídica relativos a los bienes productores de renta;
primas de contratos de seguro y gastos por servicios o
suministros (art. 13, apartados d), f) y g) RIR).
b. Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los
demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación
efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el
requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por 100
sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho
o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. / En el supuesto de
rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o
disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el
límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de
adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El valor de adquisición de la titularidad de otros derechos
(distintos del dominio) o de facultades de uso o disfrute
también se podrá amortizar proporcionalmente, fijándose un
plazo que depende de su duración, si es determinada. Si es
vitalicio, el 3 por 100 anual (véase art. 14 RIR).
52
Reducciones por arrendamiento de vivienda
23.2 LIR
Gastos
deducibles
y
reducciones
“1º. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a
vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de
rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto a
los rendimientos declarados por el contribuyente.
2º. Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una
edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o
de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador
público de renta de efectos múltiples. / El arrendatario deberá comunicar
anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine,
el cumplimiento de estos requisitos. / Cuando existan varios arrendatarios de
una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los
requisitos previstos en este número 2.”
El artículo 16 RIR detalla los requisitos formales exigidos para disfrutar de esta
reducción.
La edad del arrendatario se ampliará hasta la fecha en que cumpla 35 años cuando el
contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con anterioridad a 1 de enero de 2011 con dicho arrendatario (Disposición transitoria 19ª LIR).
Indicador público de renta de efectos múltiples IPREM
53
Rendimientos irregulares
23.3 LIR
Gastos
deducibles
y
reducciones
Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como
los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se
cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
15 RIR
Rendimientos
del capital
inmobiliario
obtenidos de
forma
notoriamente
irregular en
el tiempo y
rendimientos
percibidos de
forma
fraccionada
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23.3 de la Ley
del Impuesto, se considerarán rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes,
cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de
arrendamiento de locales de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario
por daños o desperfectos en el inmueble.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o
disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un período de
generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será
aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 23.3 de la Ley del
Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años
correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre
el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
Determinados los rendimientos netos de carácter regular, habrá que sumar a
los mismos los rendimientos irregulares, esto es, los rendimientos netos que tengan
un período de generación superior a dos años y los obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo. Tales rendimientos se beneficiarán de una
reducción del 40 por 100.
El artículo 15 RIR ha enumerado con carácter tasado los rendimientos que
deben considerarse como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
15 RIR
Rendimientos del capital
inmobiliario obtenidos de
forma notoriamente irregular
en el tiempo
1 Importes obtenidos por el traspaso o cesión del
contrato de arrendamiento de locales de negocio.
2
Indemnizaciones percibidas del arrendatario,
subarrendatario o cesionario por daños en el
inmueble.
3 Importes obtenidos por la constitución o cesión de
derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
Cuando los rendimientos irregulares se perciban de forma fraccionada sólo
será aplicable la reducción del 40 por 100 cuando el cociente resultante de dividir el
número de años en que se han generado, computados de fecha a fecha, por los
períodos impositivos en que se fraccione el cobro, sea superior a dos.
54
Rendimientos en caso de arrendamiento o cesión entre parientes
24 LIR
Rendimiento
en caso
de parentesco
Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un
pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente,
el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del
artículo 85 de esta Ley.
85 LIR
Imputación de
rentas
inmobiliarias
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos (…), así como en el caso
de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten
indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o
forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni
generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el
suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad
que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral, determinándose
proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período
impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores
catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad
con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero
de 1994, la renta imputada será el 1,1 por 100 del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este
apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al
titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de
aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por 100.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,
por razones urbanísticas, el inmoble no sea susceptible de uso, no se
estimará renta alguna.
2. (…)
3. (…)
La aplicación de las reglas del artículo 85 LIR nos da como resultado que el
rendimiento neto total no podrá ser inferior al 2 % del valor catastral, o al 1,1 %
cuando éste haya sido revisado con posterioridad al 1 de enero de 1994.
Se trata de una auténtica fictio iuris, que determina la necesidad de imputar
un rendimiento mínimo cuando el titular del bien ceda el mismo a su cónyuge o
parientes. El legislador establece en estos casos cuál es el importe del rendimiento
neto total, de forma que no se admite la deducción de los gastos sobre esta cuantía,
que tiene carácter de rendimiento mínimo.
C Con esta medida el legislador trata de evitar la simulación de arrendamientos
baratos entre parientes para evitar la imputación de rentas inmobiliarias.
55
2. Rendimientos del capital mobiliario. Concepto y clases
Rendimientos íntegros del capital mobiliario (25 LIR)
Los artículos 25 y 26 LIR regulan los “Rendimientos del capital
mobiliario”.
25 Rendimientos íntegros del capital mobiliario
26 Gastos deducibles y reducciones
25 LIR
Rendimientos
íntegros del
capital
mobiliario
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los
siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de
cualquier tipo de entidad. (…)
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. (…)
3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de
seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de
capitales. (…)
4. Otros rendimientos del capital mobiliario. (…)
5. No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin
perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la
contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o
fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su
actividad económica habitual.
6. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las
transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente, de los
activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a
los que se refiere el apartado 2 de este artículo.
26 LIR
Gastos
deducibles
y reducciones
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los
rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. (…)
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de
asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos
íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el
importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los
ingresos procedan.
2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta
Ley con un período de generación superior a dos años o que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, se reducirán en un 40 por 100. / El cómputo del período de
generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
56
Rendimiento de capital mobiliario es todo rendimiento, dinerario o en
especie, derivado de bienes y derechos de naturaleza mobiliaria que no se
encuentren afectos a una actividad económica.
La clave para calificar los rendimientos de capital mobiliario es que no se
encuentren afectos a una actividad económica, hasta el punto de que el legislador,
consciente de que éste es uno de los puntos más sensibles del propio concepto de
rendimiento del capital mobiliario, ha previsto expresamente en el segundo inciso del
artículo 29.1.c) LIR que en ningún caso podrán considerarse como bienes afectos a una
actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de
una entidad y de la cesión a terceros de capitales propios.
29.1 LIR
Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del
contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y
socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se
consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en
general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean
necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán esta consideración los activos
representativos de la participación en fondos propios de
una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
El legislador entiende que estos bienes no son necesarios para el
desarrollo de una actividad económica, y, en consecuencia, entiende que los
rendimientos de tales bienes deberán tributar, de forma autónoma, como
rendimientos del capital mobiliario.
Debemos subrayar la indudable vis attractiva de este tipo de
rendimientos frente a otros que presentan rasgos similares y, de forma
especial, frente a las ganancias patrimoniales. Ante la posible calificación
de un rendimiento como del capital mobiliario o como ganancia
patrimonial, el legislador opta abiertamente por su calificación como
rendimiento del capital mobiliario. La razón de este aspecto es doble:
Por un lado, los rendimientos del capital mobiliario se encuentra por
regla general sujetos a retención, a diferencia de las ganancias
patrimoniales que, salvo excepciones, no se sujetan a retención.
Por otro lado, la conceptuación expresa como rendimientos del capital
inmobiliario evita los problemas que ha habido que solucionar en un
pasado muy cercano acerca de la calificación como rendimiento o como
ganancia patrimonial de determinados beneficios derivados de la
negociación de títulos valores.
Vamos a tratar de esquematizar el artículo 25 LIR, que enumera los que
considera rendimientos íntegros del capital mobiliario.
57
ESQUEMA DEL ARTÍCULO 25 LIR 1 Rendimientos obtenidos
por la participación
en los fondos propios
de cualquier tipo de
entidad
Quedan incluidos dentro de esta
categoría los siguientes
rendimientos, dinerarios o en
especie
a Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega
de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos
sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos
o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del
trabajo personal.
c Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos
propios de la entidad.
d Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por
la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
e La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.
2 Rendimientos obtenidos
por la cesión
a terceros
de capitales propios
Tienen esta consideración las
contraprestaciones de todo tipo,
cualquiera que sea su
denominación o naturaleza,
dinerarias o en especie, como los
intereses y cualquier otra forma de
retribución pactada como
remuneración por tal cesión, así
como las derivadas de la
transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión
de cualquier clase de activos
representativos de la captación y
utilización de capitales ajenos.
a 1º Rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los
originarios por operaciones comerciales, a partir del momento en que se
endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un
crédito de proveedores o suministradores.
2º La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo
las basadas en operaciones sobre activos financieros.
3º La rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos
financieros con pacto de recompra.
4º Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la
transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad
de aquélla.
b En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de
valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su
valor de adquisición o suscripción.
3 Rendimientos
procedentes
de operaciones de
capitalización,
de contratos
de seguro de vida
o invalidez y de rentas
derivadas de la
imposición de capitales.
a Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con
arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como
rendimientos del trabajo.
b Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio.
4 Otros rendimientos
del capital mobiliario
a Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el
autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a
actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha
prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
c Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así
como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que
no constituyan actividades económicas.
d Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga
lugar en el ámbito de una actividad económica.
Si se desea ver comentarios a este artículo entre páginas 102 a 110 del libro de texto.
58
Según los puntos 5 y 6 del artículo 25 LIR, no tendrán la consideración de
rendimientos del capital mobiliario los siguientes:
La contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o
fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en el ámbito de su
actividad económica habitual (art. 25.5 LIR).
Los rendimientos obtenidos forman parte de los rendimientos de una actividad
económica y, por tanto, tributarán como tales. Si los mismos rendimientos se obtienen por un
particular, al margen de cualquier actividad económica propiamente tal, sí tributarán como rendimientos del capital mobiliario. La afectación del bien a una actividad económica
propicia su calificación como rendimiento de actividades económicas y la coetánea
improcedencia de su calificación como rendimiento del capital mobiliario.
El que se obtenga en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del
contribuyente, derivado de los activos representativos de la captación y utilización
de capitales ajenos (art. 25.6 LIR).
No se integrarán en la renta del período los dividendos y participaciones en
beneficios que procedan de beneficios obtenidos por sociedades en períodos en que
estaban en el régimen de sociedades patrimoniales (apartado 6º.a de la Disposición
transitoria 22ª del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).
Rendimientos netos del capital mobiliario. Gastos deducibles (art. 26.1 LIR)
26.1 LIR
Gastos
deducibles
y reducciones
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los
rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A
estos efectos, se consideraran como gastos de administración y
depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de
inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización
por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores
representados en forma de títulos o de la administración de valores
representados en anotaciones en cuenta. / No serán deducibles las
cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional
e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una
disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con
arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de
asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos
íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el
importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los
ingresos procedan.
2. (…)
59
Rendimientos irregulares (art. 26.2 LIR)
26.2 LIR
Gastos
deducibles
y reducciones
1. (…)
2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta
Ley con un período de generación superior a dos años o que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, se reducirán en un 40 por 100. / El cómputo del período de
generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
También los rendimientos del capital mobiliario pueden ser rendimientos
irregulares, es decir, rendimientos generados en un período superior a dos años o
que reglamentariamente se hayan calificado como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo. En todos estos casos los rendimientos se
integrarán en los rendimientos netos, con una reducción del 40 por 100 (art. 26.2
LIR).
C
Atendiendo al mandato legal, el artículo 21 RIR dispone que se considerarán
como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
cuando se imputen en un único período impositivo, exclusivamente, los ingresos
siguiente: a) Los derivados del traspaso o cesión del contrato de arrendamiento;
b) indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos; c) Cantidades obtenidas por la constitución o cesión de derechos de
uso o disfrute de carácter vitalicio.
Los gastos deducibles ya se han deducido de los rendimientos íntegros
y, por tanto, sobre la cifra a que se eleven los rendimientos irregulares ya no se
podrá practicar posteriormente deducción alguna en concepto de gasto, a
diferencia de lo que ocurre con los rendimientos del trabajo, en el que los
gastos deducibles se practican sobre la cuantía total de los rendimientos
regulares e irregulares.
También cuando los rendimientos irregulares se perciban de forma
fraccionada, la posibilidad de reducir su importe sólo existirá cuando el cociente de
dividir el plazo en que se han generado por el número de períodos impositivos en
los que se ha fraccionado su pago sea superior a dos (art. 26.2, último párrafo LIR y
21.2 RIR).
60
C. Rendimientos de actividades económicas
Precisión del concepto “rendimientos de actividades económicas”
27 LIR
Rendimientos
íntegros
de
actividades
económicas
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que,
procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de
estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. / En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las
actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios,
incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de
construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y
deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el
arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente
cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local
exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa.
29 LIR
Elementos
patrimoniales
afectos
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del
contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del
personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de
esparcimiento y recreo, o, en general, de uso particular del titular de la
actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la
obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta
consideración los activos representativos de la participación en fondos
propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella
parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En
ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales
indivisibles. / Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no
obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan
considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia
de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos
cónyuges.
Nos encontraremos ante actividades cuyos rendimientos serán fiscalmente
calificables como rendimientos de actividades económicas cuando una determinada
actividad empresarial o el ejercicio de una actividad profesional, artística o deportiva,
se realiza por cuenta propia. El sujeto pasivo, por su cuenta y asumiendo el
consiguiente riesgo económico, organiza y financia una serie de elementos personales
y medios materiales que adscribe al desarrollo de la actividad.
61
El concepto de rendimientos de actividades económicas viene definido por dos
elementos esenciales:
La organización por cuenta propia de los medios de producción.
La consiguiente asunción del riesgo económico derivado de la actividad.
C
Una misma actividad puede dar lugar a rendimientos que, según el modo en que se
realice, reciben una distinta calificación desde el punto de vista tributario. Pongamos
el ejemplo de un ceramista:
El ceramista que trabaja al servicio de una empresa recibirá rendimientos del
trabajo.
El ceramista que trabaja por cuenta propia recibirá rendimientos de la actividad
económica (empresariales).
Para la calificación desde el punto de vista tributario del concepto de “rendimientos
de actividades económicas” se erigen en clave dos notas: la organización por cuenta
propia y la asunción del riesgo económico (ganancias o pérdidas).
Caracteres de los rendimientos de actividades económicas
Caracteres
de los
rendimientos
de actividades
económicas
C1 Derivados de bienes que estén afectos a una explotación
económica
C2 Creciente penetración de los principios que informan la
tributación de los beneficios empresariales en el Impuesto
de Sociedades
C3 Diferenciación entre rendimientos derivados de una
actividad empresarial y los que derivan de una actividad
profesional, artística o deportiva
C1 Derivados de bienes que estén afectos a una explotación económica.
La afectación
Sólo serán rendimientos de actividades económicas los derivados de bienes que
estén afectos a una explotación económica. Si no existe tal afectación, los
rendimientos derivados de la administración de tales bienes darán lugar:
1 A rendimientos del capital Mobiliario Si son títulos valores
Inmobiliario Si se trata de inmuebles
2 En su caso, a ganancias y
pérdidas patrimoniales.
E
El dueño de un piso que percibe un canon arrendaticio por su arrendamiento,
percibirá rendimientos del capital inmobiliario. Si ese piso está afectado a su
actividad empresarial, aunque esté arrendado a un tercero y se perciba por ello el
correspondiente canon arrendaticio, el importe del mismo ya no tendrá la
consideración de rendimiento del capital inmobiliario, sino que constituirá un
ingreso de la actividad económica.
62
En el concepto de rendimientos de actividades económicas adquiere una
importancia capital la determinación de la afectación o no de un bien a una actividad
económica y las consecuencias que derivan de tal afectación.
Puede calificarse como bienes afectados a una actividad económica aquellos
que son idóneos para conseguir los fines propuestos en una determinada actividad
económica y se utilizan fundamentalmente para el desarrollo de las actividades
propias de la misma. Contribuyen a definir estos bienes las dos siguientes notas:
Su idoneidad para conseguir los fines propuestos en la actividad
económica.
Estar destinados prevalentemente a esa actividad.
63
Bienes
afectados
a
una
actividad
económica
Aquellos
que
son idóneos
para
conseguir
los
fines
propuestos
en
una
determinada
actividad
económica y
se utilizan
funda-
mentalmente
para el
desarrollo
de
actividades
propias
de la
misma.
Dos notas
contribuyen a
definir estos
bienes:
1
Su
idoneidad
para
conseguir
los
fines
propuestos
en
la
actividad
económica
22.2 RIR “Sólo se considerarán elementos
patrimoniales afectos a una actividad económica
aquellos que el contribuyente utilice para los fines
de la misma.” Éste es el sentido último que tiene el
régimen jurídico aplicable para los bienes afectos.
No es preciso que sean necesarios, sino que basta
con que sean adecuados y convenientes para obtener
los rendimientos perseguidos con la actividad.
Se excluyen del carácter de bienes afectos los siguientes bienes:
Bienes de esparcimiento o recreo o, en general, de uso
particular del titular de la actividad económica (art. 29.1.b
LIR).
Activos representativos de la participación en fondos
propios de una entidad y de la cesión a terceros de capitales
propios (art. 29.1.c) LIR).
Bienes que, siendo de titularidad del contribuyente, no
figuren en la contabilidad o registros oficiales de la
actividad económica que esté obligado a llevar el
contribuyente, salvo prueba en contrario (art. 22.2.2º RIR).
2
Estar
destinados
prevalen-
temente
a
esa
actividad
La afectación no equivale a utilización exclusiva del
bien a la actividad. Cabe la utilización privada del
mismo, sin que ello implique su desafectación, como
también la afectación parcial, sin que ello implique
tampoco la pérdida de la condición de bien afecto.
Utilización privada. El artículo 22.4 RIR entiende que se
considerarán utilizados para necesidades privadas de forma
accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del
inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la
actividad económica que se destinen a uso personal del
contribuyente en días y horas inhábiles, durante los cuales se
interrumpa el ejercicio de dicha actividad. No obstante, el
propio precepto reglamentario dispone que ello no será de
aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques,
ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones
deportivas o de recreo, salvo que concurran determinadas
características que permitan entender que sí cabe admitir su
afectación: vehículos mixtos destinados a transporte de
mercancías, destinados a desplazamientos profesionales de
los representantes o agentes comerciales, etc. Sin embargo,
una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
permitió la afectación parcial de bienes de carácter
indivisible.
Afectación parcial. Cabe también admitir la afectación
parcial de un bien. El artículo 29.2 LIR señala que “Cuando
se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo
parcialmente al objeto de la actividad económica, la
afectación se entenderá limitada a aquella parte de los
mismos que realmente se utilice en la actividad de que se
trate”. Debemos de profundizar este concepto en un doble
sentido:
No cabe la afectación parcial de elementos indivisibles
(art. 29.2 LIR).
Tratándose de bienes divisibles, sólo se considerarán
afectadas aquellas partes de los elementos
patrimoniales que sean susceptibles de un
aprovechamiento separado e independiente del resto
(art. 22.3 RIR).
Es decir, un bien inmueble podrá afectarse
parcialmente (por ejemplo, para la instalación de un
despacho profesional, mientras el resto, no afectado, alberga
la vivienda familiar), pero no podrá afectarse parcialmente
un automóvil (bien indivisible).
64
Valor a atribuir a
los bienes o
derechos que,
formando parte
del patrimonio
personal,
se afecten al
conjunto de bienes
que integran la
actividad
económica.
Bienes
adquiridos
a título
oneroso
Como regla de
carácter general
habrá que estar al
valor de adquisición
que se tiene en
cuenta a efectos del
concepto de
ganancias y pérdidas
patrimoniales en el propio IRPF (23 RIR
y 35.1 y 36 LIR).
BATO. El valor por el que se afectarán
los bienes será la suma del precio que se
pagó por ellos, más las inversiones y
mejoras que se hayan podido efectuar,
más los gastos y tributos que pagó el
adquirente por su adquisición, excluidos
los intereses que, en su caso, hubiera
podido satisfacer el adquirente
Bienes
adquiridos
a título
lucrativo
BATL. Valor comprobado a efectos del
Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Cuando el bien deje de estar afecto y vuelva al patrimonio personal, se
valorará según el valor neto contable que tenga en ese momento. Es decir, el valor
de adquisición menos el importe de las amortizaciones que se hayan practicado,
imputándose en todo caso la amortización mínima (art. 23.2 RIR).
La consideración de elementos patrimoniales afectos es independiente de que
la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges
(art. 29.3 LIR y 22.1 RIR). Dicho en otros términos: un bien que pertenece a
ambos cónyuges (por tener la consideración de ganancial o porque, aun en régimen
de separación de bienes, la titularidad es compartida) puede afectarse íntegramente
a la actividad profesional o empresarial de uno de ellos.
En estos casos (titularidad compartida y afectación del bien a una actividad
exclusiva de uno de los cónyuges) no jugará la presunción de retribución aplicable
a las cesiones de bienes o derechos entre cónyuges e hijos menores que convivan
con el contribuyente (art. 30.2.3º LIR).
C
No consideramos acertada esta situación, porque puede dar lugar a numerosos problemas
(de contabilización del bien, de amortización, etc.), pues, en definitiva, se está aplicando
un régimen uniforme (el propio del cónyuge empresario o profesional) a una situación
que no lo es (hay un cónyuge que no es empresario, ni profesional y sus bienes van a
verse afectados por esta fictio iuris).
Si un profesional afecta el inmueble privativo de su cónyuge, se presumirá que éste
obtiene rendimientos del capital inmobiliario, y aquél deducirá como gasto la cantidad estipulada, y, en su defecto, el valor de mercado. Sin embargo, si el inmueble es
compartido, no se originará renta alguna por la cesión.
C2 Creciente penetración en el régimen de los rendimientos de actividades
económicas de los principios que informan la tributación de los beneficios
empresariales en el Impuesto de Sociedades
En el régimen de los rendimientos de actividades económicas existe una
creciente penetración de los principios que informan la tributación de los beneficios
empresariales en el Impuesto sobre Sociedades.
C3 Diferenciación entre rendimientos derivados de una actividad
empresarial y los que derivan de una actividad profesional, artística o
deportiva
65
No todos los rendimientos fiscalmente calificables como rendimientos de
actividades económicas presentan los mismos caracteres, ni se sujetan a un mismo
régimen jurídico. Hay que diferenciar entre los rendimientos derivados de una
actividad empresarial y aquellos otros que derivan de una actividad profesional,
artística o deportiva. Son distintos los regímenes de retenciones, los regímenes de
determinación de la base imponible, los deberes formales, etc.
No existe un concepto claro, ni unívoco, de lo que debe entenderse como
actividad empresarial o como actividad profesional.
C
El artículo 27.2 LIR califica como actividad económica (empresarial) el
arrendamiento de inmuebles, sólo cuando concurran dos circunstancias: a) Que
en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con un local exclusivamente
destinado a la gestión de la actividad y b) Que se emplee al menos una persona
con contrato laboral y jornada completa.
El artículo art. 88.2.a) RIR dispone que, en general, se considerarán rendimientos
de actividades profesionales los derivados del ejercicio de las actividades
incluidas en las secciones 2ª y 3ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre.
El artículo 93.2.b) RIR añade un elenco de actividades que darán lugar a
rendimientos profesionales o empresariales, según la forma en que se organice la
prestación de la actividad.
C
A
R
A
C
T
E
R
E
S
1
Bienes que estén
afectos a una explotación económica.
Su idoneidad para conseguir los fines propuestos
en la actividad económica
Estar destinados prevalentemente a esa actividad utilización privada o afectación parcial.
2 Creciente penetración de los principios que
informan la tributación de los beneficios
empresariales en el Impuesto de Sociedades.
3 Diferenciación entre rendimientos derivados
de una actividad empresarial y los que derivan
de una actividad profesional, artística o
deportiva.
66
1 Determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa
El artículo 28 LIR enumera las “Reglas generales de cálculo del rendimiento
neto”. Este precepto contempla un criterio general y determinadas especialidades, que
se prolongan también en el artículo 30 LIR para el régimen de estimación directa.
Criterio
general
Art.
28
28.1 PP
“El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del
Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo,
en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para
la estimación objetiva. (…)”.
Especia-
lidades
Art.
28
28.1 SP “A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en
cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente”.
28.2 “Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán
las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a
las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª de este capítulo”.
28.3 “La afectación de elementos patrimoniales (a la actividad económica) o la desafectación de
activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los
bienes continúen formando parte de su patrimonio. / Se entenderá que no ha existido
afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de trascurridos
tres años desde ésta.”
28.4 “Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad,
que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo
propio. / Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor
normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.”
Art.
30
30.2.1ª “Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes
especiales: 1ª. No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere
el artículo 14.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las
aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley. / No obstante, tendrán la consideración
de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados
con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial
de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomas, cuando (…)
actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte
que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el
límite de 4.500 euros anuales”.
30.2.2ª “Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes
especiales: (…). 2ª. Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato
laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o
los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con
continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la
determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos,
siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación
profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el
cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos
tributarios.”
30.2.3ª “Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes
especiales: (…) 3ª. Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan
con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica
de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la
actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a
falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el
valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a
todos los efectos tributarios. / Lo dispuesto en este regla no será de aplicación cuando se
trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.”
30.2.5ª “Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes
especiales: (…) 5ª. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por
el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e
hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será
de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.”
67
DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO
NETO EN EL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN
DIRECTA
(Rendimientos de actividades económicas)
COMENTARIOS
A LOS PRECEPTOS
DEL CUADRO ANTERIOR
Criterio general
28 LIR
Reglas generales
de cálculo
del rendimiento
neto
28.1 pp LIR
“El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las
normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales
contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación
directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. (…)”.
Con carácter general, el rendimiento neto de las actividades económicas se
determina aplicando las normas propias del Impuesto sobre Sociedades, como
señala expresamente el artículo 28.1 LIR. Ello supone que el rendimiento neto
estará constituido por la diferencia entre ingresos y gastos.
RN = I - G
C
Esta regulación constituye una prueba definitiva de la asimilación de la normativa del Impuesto sobre Sociedades del tratamiento tributario dado a los
rendimientos de actividades económicas obtenidos por personas físicas.
Sin perjuicio de este criterio general, existen determinadas especialidades.
Especialidades
1ª. Beneficio o pérdida derivado de la enajenación
de los elementos patrimoniales
28 LIR
Reglas
generales
de cálculo
del
rendimiento
neto
28.2 y 28.3
LIR
28.2 LIR. “Para la determinación del rendimiento neto de las
actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas
patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las
mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª de
este capítulo*”.
* Que tributan como tales ganancias o pérdidas de acuerdo
con el régimen establecido para tales conceptos.
28.3 LIR. “La afectación de elementos patrimoniales (a la actividad
económica) o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no
constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos
continúen formando parte de su patrimonio. / Se entenderá que no ha
existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de trascurridos tres años desde ésta.”
El beneficio o pérdida derivado de la enajenación de los elementos
patrimoniales afectos a las actividades económicas se rige por las normas
aplicables a la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales.
68
2ª. Cesión a terceros
28 LIR
Reglas generales
de cálculo
del rendimiento neto
28.4 LIR
“Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios
objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de
forma gratuita o destine al uso o consumo propio. / Asimismo, cuando
medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor
normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este
último.”
Cuando el titular de la actividad económica ceda o preste a terceros de
forma gratuita, o por precio notoriamente inferior al valor de mercado, bienes o
servicios que constituyan objeto de la actividad, deberá computar como ingreso
el equivalente al valor de mercado. Se aplicará la misma regla cuando destine
bienes o servicios al consumo propio.
C
La conceptuación como ingreso en estos casos tiene como finalidad
compensar la contabilización como gasto del importe por el que se
adquirieron los bienes o servicios. En rigor, al computar como ingreso el valor de mercado se está contabilizando no sólo lo que costó el bien,
sino también el beneficio que se obtiene normalmente en su venta a
terceros.
3ª. Incentivos fiscales concedidos a empresas de reducida dimensión
28 LIR
Reglas generales
de cálculo
del rendimiento neto
28.1 sp LIR
“A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de
la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades
económicas ejercidas por el contribuyente”.
CAPÍTULO XII
Incentivos fiscales para las empresas
de reducida dimensión
108.1 TRIS
Ámbito de aplicación. Cifra de negocios
“Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto
de la cifra de negocios habida en el período
impositivo inmediato anterior sea inferior a 10
millones de euros.”
Los incentivos fiscales concedidos a empresas de reducida dimensión*
podrán disfrutarse por los titulares de actividades económicas siempre que no
supere el conjunto de actividades económicas que lleve a cabo el contribuyente
un importe neto de 10.000.000 €.
* Empresas
de reducida
dimensión
De acuerdo con el art. 108.1 TRIS las empresas de reducida dimensión son
aquellas que no hayan alcanzado en el período impositivo anterior una cifra
de negocios por importe neto de 10 millones de euros.
TRIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (RDL
4/2004).
C
Cuando un contribuyente realiza varias actividades económicas, para
determinar si tiene derecho a acogerse a los beneficios concedidos por el
TRIS a las empresas de reducida dimensión, no se atiende al volumen de
facturación de cada una de las actividades, sino a la suma de todas ellas.
69
4ª. Gastos no deducibles
30 LIR
Normas para la
determinación del
rendimiento neto en
estimación directa
30.2.1ª LIR
“Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en
cuenta las siguientes especiales:
1ª. No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a
que se refiere el artículo 14.3 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de
previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
14.3
TRIS
Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de
los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean
aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes
entidades donatarias:
a) Las sociedades de desarrollo industrial regional.
b) Las federaciones deportivas españolas, territoriales de
ámbito autonómico y los clubes deportivos (…)
51 LIR Podrán reducirse en la base imponible general las siguientes
aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. (…)
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las
cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro,
concertados con mutualidades de previsión social por
profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando
(…) actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad
Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura
de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite
de 4.500 euros anuales”.
No serán gasto deducible las cantidades satisfechas o el valor contable
de los bienes donados a Sociedades de Desarrollo Industrial o Regional o a
Federaciones o Clubes Deportivos, ni las aportaciones a Mutualidades de
Previsión Social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de que
minoren la base imponible. Sin embargo, serán gasto deducible las cantidades
por contratos de seguro concertados con Mutualidades de Previsión Social por
profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social
cuando actúa como alternativa al referido régimen de la Seguridad Social, con
el límite de 4.500 €.
5ª. Deducciones de gasto por trabajo de cónyuge e hijos menores
30 LIR
Normas para la
determinación del
rendimiento neto en
estimación directa
30.2.2ª LIR
“Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en
cuenta las siguientes especiales: (…).
2ª. Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno
contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del
contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con
continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el
mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos,
las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que
no sean superiores a las de mercado correspondientes a su
cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas
cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos
menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los
efectos tributarios.”
70
Los titulares de actividades económicas podrán deducir como gasto las
cantidades satisfechas a su cónyuge e hijos menores que convivan con él,
cuando trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad económica
cuya titularidad ostenta el contribuyente, siempre que concurran determinados
requisitos:
Que se haya formalizado el preceptivo contrato laboral.
Que se haya dado de alta en la Seguridad Social.
Que la retribución pactada no sea superior a la retribución media del
mercado, atendida su cualificación profesional y el trabajo
desempeñado.
Las cantidades percibidas por el cónyuge y los hijos menores serán
gravadas como rendimientos del trabajo.
6ª. Deducciones por cesiones de bienes o derechos de cónyuge e hijos
menores
30 LIR
Normas para la
determinación del
rendimiento neto en
estimación directa
30.2.3ª LIR
“Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en
cuenta las siguientes especiales: (…)
3ª. Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que
convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan
al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá,
para la determinación de los rendimientos del titular de la
actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda
del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de
mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o
los hijos menores a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de
bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.”
Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan
con él, cedan a la actividad económica bienes o derechos que sirvan al objeto
de tal actividad, el contribuyente podrá deducirse como gasto el importe de la
contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a
falta de contraprestación, podrá deducirse el valor de mercado.
Las cantidades percibidas por el cónyuge y los hijos menores serán
gravadas como rendimientos del capital.
71
7ª. Deducciones de gasto por primas de seguro de enfermedad
30 LIR
Normas para la
determinación del
rendimiento neto en
estimación directa
30.2.5ª LIR
“Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en
cuenta las siguientes especiales: (…)
5ª. Tendrán la consideración de gasto deducible para la
determinación del rendimiento neto en estimación directa, las
primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente
en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su
cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él.
El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de
las personas señaladas anteriormente.”
Tendrán la consideración de gasto deducible las primas de seguro de
enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte que corresponda a su
propia cobertura y la del cónyuge e hijos menores de veinticinco años que
convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 € por cada una de
las personas señaladas.
2 Régimen de estimación directa simplificada
El legislador ha previsto la existencia del régimen de estimación directa
simplificada (art. 30.1 LIR y 28 a 31 RIR), con el objeto de mitigar los deberes
formales a que están sujetos los titulares de actividades económicas (contabilización,
registros de ingresos y gastos, etc.).
30.1 LIR
La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter
general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la
simplificada.
La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo
importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que
renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de
estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus
actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años
siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
RIR
Estimación
directa simplificada
28 Ámbito de aplicación del método de estimación directa simplificada
29 Renuncia y exclusión al método de estimación directa simplificada
30 Determinación del rendimiento neto en el método de estimación directa simplificada
31 Entidades en régimen de atribución
72
Características del régimen de estimación directa simplificada. Su aplicación
Ámbito de aplicación
Se aplica a contribuyentes cuya cifra de negocios no haya superado el
año anterior el importe neto de 600.000 € anuales, incluidas todas las
actividades económicas que realicen.
Condiciones
Siempre que se inicie alguna actividad a la que no resulte de aplicación el
régimen de estimación objetiva, se sujetará al régimen de estimación
directa simplificada, salvo que se renuncie expresamente al mismo.
El régimen de estimación directa simplificada (al igual que cualquier otro
régimen: estimación directa normal o estimación objetiva) no puede
aplicarse coetáneamente con otros regímenes.
C Un contribuyente que realice actividades distintas (sean
empresariales, sean profesionales, sea una mezcolanza de ambas),
deberá determinar el rendimiento de todas ellas de acuerdo con el
mismo régimen.
Renuncia y exclusión
Se trata de un régimen al que se puede renunciar y cuya exclusión
puede ordenar la Administración.
C La renuncia puede efectuarse en el mes de diciembre anterior al comienzo del
ejercicio siguiente o cuando se presente la declaración censal por inicio de la actividad. Sus efectos durarán, como mínimo, tres años. La renuncia se
entenderá prorrogada tácitamente, salvo que medie revocación expresa.
Las causas de exclusión del régimen son dos:
Superar los 600.000 € de cifra neta de negocios.
Renunciar en otra de las actividades realizadas por el contribuyente a la
aplicación del citado régimen, atendida la incompatibilidad entre distintos
regímenes de estimación para las actividades realizadas por un mismo
contribuyente.
La renuncia del contribuyente o la exclusión por la Administración
supondrán que el contribuyente deberá determinar el rendimiento neto de sus
actividades económicas de acuerdo con el régimen de estimación directa
normal. Excepcionalmente, sólo en el ejercicio en que se inicie una nueva
actividad económica, la renuncia en la nueva actividad a la aplicabilidad del
régimen de estimación directa simplificada no supondrá la cesación de tal
régimen para el resto de actividades económicas a las que se les venía
aplicando.
73
Régimen aplicable a las entidades en régimen de atribución de rentas
Este régimen es aplicable a las entidades en régimen de atribución de
rentas, siempre que cumplan los requisitos que permiten su aplicación y que
todos sus miembros sean personas físicas. La renuncia exigirá que la soliciten
todos sus miembros.
El régimen se aplicará con independencia del régimen que sea aplicable
a cada uno de sus miembros por el ejercicio de las actividades económicas de
que sean titulares.
Determinación de los rendimientos netos
en régimen de estimación directa simplificada
El artículo 30 RIR regula la “Determinación del rendimiento neto en el
método de estimación directa simplificada”. Con carácter general, rigen los mismos
criterios que en el régimen de estimación directa normal, con dos especialidades.
30 RIR
Determinación
del rendimiento neto
en el método
de estimación directa
simplificada
El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación
la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará
según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto,
con las especialidades siguientes:
1ª. Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma
lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se
apruebe por el Ministerio de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de
amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas
del régimen especial de empresas de reducida dimensión prevista en el
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a
este concepto.*
*En la página 745 del CT figura tabla de amortizaciones
simplificada aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998).
2ª. El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil
justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el
rendimiento neto, excluido este concepto. No obstante, no resultará de
aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte
por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26 de este
Reglamento.
74
3 Régimen de estimación objetiva
El legislador ha establecido la posibilidad de que los rendimientos netos de las
actividades económicas se cuantifiquen mediante el régimen de estimación objetiva,
limitándose a establecer unos criterios en el artículo 31 LIR, que han sido objeto de
desarrollo reglamentario en los artículos 32 a 39 RIR.
31 LIR
Normas
para la determinación
del rendimiento neto
en estimación objetiva
1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas
actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, con arreglo a las siguientes normas: (…)
2. El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo
establecido en este artículo y las disposiciones que lo desarrollen. Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas: (…)
32 a 39 RIR
Estimación objetiva
32 Ámbito de aplicación del método de estimación objetiva
33 Renuncia al método de estimación objetiva
34 Exclusión del método de estimación objetiva
35 Incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa
36 Coordinación del método de estimación objetiva con el IVA y el IGIC.
37 Determinación del rendimiento neto en el método de estimación
objetiva
38 Actividades independientes
39 Entidades en régimen de atribución
C
La parquedad del legislador ha sido extrema. El legislador remite la
regulación principal al Reglamento. Esta remisión no constituye un modelo
de respecto al principio de reserva de Ley, máxime cuando ni tan siquiera es
el Reglamento, sino una Orden Ministerial, la que en último extremo aprueba
los criterios según los cuales deberá pagarse el impuesto.
Características del régimen de estimación objetiva. Delimitación
Simplificación de deberes formales
Se trata de un régimen que persigue suavizar, hasta casi suprimir, los
deberes formales a que están sujetos quienes se acogen a él (contabilización,
registro de ingresos y gastos o de operaciones, etc.). Sin embargo, la frecuente
utilización de este régimen para defraudar ha aconsejado introducir la exigencia
de conservar las facturas emitidas, numeradas por orden de fechas y agrupadas
por trimestres, así como los justificantes de los signos, índices y módulos que
les resulten de aplicación (art. 68.6 RIR).
Determinación del rendimiento
El rendimiento se determina mediante la aplicación de unos signos, índices
o módulos que, referidos a las distintas actividades, aprueba anualmente el
Ministro de Hacienda, mediante la correspondiente Orden Ministerial.
Es decir, el rendimiento neto no será el resultado de cuantificar ingresos y
gastos, sino el resultado de tener en cuenta determinados factores (volumen de
operaciones, importe de las compras, superficie de las explotaciones, activos
fijos utilizados, etc.), de forma que su ponderación permite fijar una cifra
estimada como beneficio sujeto al impuesto.
75
Previsión expresa
31 LIR
Normas
para la
determinación
del rendimiento
neto
en estimación
objetiva
31.2.2ª LIR
1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas
actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente
se establezcan, con arreglo a las siguientes normas:
(…)
2. El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo
establecido en este artículo y las disposiciones que lo desarrollen. Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:
1ª. (…)
2ª. La aplicación del método de estimación objetiva nunca podrá dar
lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso,
pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos
reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de
estos métodos.
Esta previsión expresa trata de salir al paso de la posible conceptuación
de los bienes en que se materialicen estas rentas como ganancia patrimonial no
justificada.
Esta regulación viene motivada por la ficción que supone llegar a
cuantificar el rendimiento sin basarse en ingresos y gastos. El legislador ha
debido prever lo que ocurre en aquellos casos en los que la aplicación de este
régimen dé como resultado unos ingresos muy inferiores a los realmente
obtenidos, de forma que, tras varios años de producirse esa diferencia entre
ingresos (y beneficios) reales, de una parte, e ingresos (y beneficios)
fiscalmente gravados, de otra parte, pueda el contribuyente exteriorizar esos
“ahorros” en una adquisición o en unas inversiones que no encuentran
justificación con los beneficios derivados del régimen a que ha estado sometido.
Aplicación conjunta
El régimen de estimación objetiva del IRPF se aplicará conjuntamente
con los siguientes regímenes:
Regímenes especiales del IVA Régimen simplificado; régimen aplicable a
agricultura, ganadería y pesca.
Régimen del Impuesto General Indirecto Canario.
(arts. 31.1.2ª LIR y 36 RIR)
Enumeración por el MEH
El régimen de estimación objetiva se aplicará por cada una de las
actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el
Ministerio de Economía y Hacienda y que aparezcan específicamente recogidas
en la correspondiente Orden Ministerial.
Aplicación salvo renuncia o exclusión
Al igual que ocurre con la estimación directa simplificada, el régimen
de estimación objetiva se aplicará salvo renuncia o exclusión.
76
Limitaciones
El régimen de estimación objetiva no podrá aplicarse por los
contribuyentes cuyo volumen de rendimientos íntegros, en el año
inmediatamente anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:
450.000 € anuales para el conjunto de sus actividades económicas.
300.000 € para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas.
Art.
31.1.3ª.b)
LIR
1. 3ª. Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente: (…) b) Que el volumen de rendimientos
íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes
importes:
Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros
anuales.
Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000
euros anuales.
A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en
el Libro registro de ventas o ingresos (…) o en el libro registro de ingresos
(…).”
Rendimiento de conjunto
El régimen de estimación objetiva se aplica para determinar el rendimiento
conjunto de todas las actividades económicas que realice el contribuyente. No
obstante, es posible también que el rendimiento se determine de forma
individual, atendiendo a cada una de las actividades.
Incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa
El régimen de estimación objetiva es incompatible con la estimación
directa, en cualquiera de sus modalidades, esto es, tanto la normal como la
simplificada.
35 RIR
Incompatibilidad de la
estimación objetiva
con la
estimación directa
Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna
actividad económica por el método de estimación directa, en
cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de
todas sus actividades económicas por dicho método, en la
modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad
económica no incluida o por la que se renuncie al método de
estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo
anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades
que se venían realizando con anterioridad.
E
El contribuyente que realice varias actividades económicas y determine los
rendimientos de alguna de ellas en estimación directa, deberá aplicar el mismo régimen a las restantes. No obstante, se admite excepcionalmente (art.
35 RIR) que cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no
incluida en las tablas aprobadas por el Ministerio o por la que se renuncie al
régimen de estimación objetiva, la incompatibilidad no surtirá efecto y las
actividades que se venían realizando con sujeción al régimen de estimación
directa podrán seguir acogidas a tal régimen.
77
Renuncia al método de estimación objetiva
33 RIR
Renuncia
al
método
de
estimación
objetiva
1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:
a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en
que deba surtir efecto. / En caso de inicio de actividad, la renuncia se
efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio
de actividad.
b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de
estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la
declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre
del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. (renuncia tácita) / En caso de inicio
de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en
el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer
trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el
método de estimación directa.
2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el
ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de
estimación directa en los términos previstos en el apartado 1 del artículo
28 de este Reglamento.
3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años.
Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada
uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de
estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se
revoque aquélla. / Si en el año inmediato anterior a aquel en que la
renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran
los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se
tendrá por no presentada.
(…)”
Exclusión del método de estimación objetiva
34 RIR
Exclusión
del método
de estimación
objetiva
1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación
objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas
en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que
se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo. / La
exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a
aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este método la
incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los
apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.
3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión
durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la
modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos
previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.
78
Esquematizamos el anterior artículo de la forma siguiente:
Causas
determinantes
de la exclusión
1 Rebasar los límites cuantitativos que permiten aplicar el régimen.
2
Que un mismo contribuyente aplique el régimen de estimación directa a
alguna de las actividades que realice (salvo que se trate del inicio de una
actividad).
3 Que al contribuyente se le excluya del régimen especial simplificado del
IVA.
Efectos
de la exclusión
1 La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato
posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2 La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión
durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la
modalidad simplificada del método de estimación directa, en los
términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.
Entidades en régimen de atribución
39 RIR
Entidades
en régimen
de atribución
1. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación
del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las
entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto
(entidades en régimen de atribución de rentas), siempre que todos sus
socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas
contribuyentes por este Impuesto.
(…)
Imposibilidad de aplicación
El régimen de estimación objetiva impide la aplicación de los beneficios
previstos para las inversiones empresariales.
C
El art. 68 LIR (”Deducciones”) prevé que los contribuyentes sujetos al IRPF
que perciban rendimientos de actividades económicas podrán disfrutar de los
incentivos y estímulos a la inversión empresarial que se establezcan en la
normativa del Impuesto sobre Sociedades, con los mismos porcentajes y
límites de deducción, con excepción de la deducción por reinversión. No
obstante, en el caso de que se aplique el régimen de estimación objetiva, sólo
les resultarán de aplicación las deducciones para el fomento de las tecnologías
de la información y de la comunicación. Los restantes incentivos sólo les serán de aplicación cuando así se establezca reglamentariamente. Como el
Reglamento no ha regulado nada sobre este aspecto, no serán de aplicación.
Determinación de los rendimientos netos en el régimen de estimación objetiva
37 RIR
Determinación
del
rendimiento
neto
en el método
de
estimación
objetiva
1. Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la que
resulte aplicable este método, el rendimiento neto correspondiente.
2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior
se efectuará por el propio contribuyente, mediante la imputación a cada
actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de
Economía y Hacienda. / Cuando se prevea en la Orden por la que se
aprueban los signos, índices o módulos, para el cálculo del rendimiento
neto podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado registradas. La
cuantía deducible por este concepto será, exclusivamente, la que resulte de
aplicar la tabla que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y
Hacienda.
79
3. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes
del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad acogida a este
método, los signos, índices o módulos se aplicarán en su caso,
proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya
ejercido por el contribuyente durante el año natural. Lo dispuesto en este
apartado no será de aplicación a las actividades de temporada que se
regirán por lo establecido en la correspondiente Orden Ministerial.
4.
1º. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de
aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones u
otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona
determinada, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar,
con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o
módulos.
2º. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de
aplicación este método se viene afectado por incendios, inundaciones,
hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan
anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la
Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta
días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las
pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de
las indemnizaciones a percibir por razón de tales anomalías. (…)
3º. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de
aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones,
hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen
gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de
aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán
poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o
Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a
contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la
justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las
indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias. (…)
5. La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos
aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones necesarias para su
adecuado cómputo y deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” antes del 1 de diciembre anterior al período a que resulte aplicable. (…)
80
El artículo 37 RIR establece los criterios generales relativos a la
determinación del rendimiento neto en el meo, posteriormente desarrollados en las
Órdenes Ministeriales que se dictan anualmente. Estos criterios generales son los
siguientes:
Fijación del rendimiento en relación a las actividades
El rendimiento debe fijarse con relación a cada una de las actividades,
independientemente consideradas, entendiendo como tales las que aparecen
específicamente recogidas en las Órdenes Ministeriales (arts. 37.1 y 38 RIR).
Cuantificación por el propio contribuyente
El rendimiento lo cuantifica el propio contribuyente, imputando a cada
actividad los signos, índices o módulos que se contengan en la OM (art. 37.2
RIR).
Posibilidad de deducciones de amortizaciones del inmovilizado
De acuerdo con lo que prevenga al respecto la OM, para determinar el
rendimiento neto podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado
registradas, de conformidad, exclusivamente, con la cuantía que resulte
aplicable según la tabla aprobada por el Ministerio de Economía y Hacienda
(arts. 37.2 párrafo segundo, RIR).
Rendimiento anual y proporcionalidad
El rendimiento vendrá referido al año. Cuando la actividad se inicie con
posterioridad al 1 de enero o cese antes de 31 de diciembre, la aplicación de los
signos, índices o módulos se hará de forma proporcional al tiempo en que se ha
ejercido la actividad.
Las actividades de temporada se regirán por lo establecido
específicamente para ellas.
Circunstancias excepcionales
Cuando se produzcan circunstancias excepcionales (incendios,
inundaciones, erradicación de enfermedades de los animales u otras similares)
la cuantificación de los rendimientos se modulará de conformidad con las
circunstancias que concurran.
Cuando las circunstancias excepcionales afecten a una zona o sector
determinado El Ministro de Hacienda podrá autorizar,
excepcionalmente, la reducción de los signos, índices o módulos (art. 37.4.1
RIR).
81
Cuando las circunstancias excepcionales afecten gravemente al desarrollo
de las actividades económicas Los interesados podrán solicitar la
reducción de los signos, índices o módulos en la Administración o
Delegación de la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal, en los treinta
días siguientes a la fecha en que se produjeron las anomalías, aportando
pruebas y mencionando las indemnizaciones a percibir por los sucesos
acaecidos. También procederá la reducción cuando el titular de la actividad
se encuentre en situación de incapacidad temporal y no disponga de otro
personal empleado (art. 35.4.2º RIR).
Cuando las circunstancias excepcionales provoquen gastos extraordinarios
En este caso, no hay que pedir reducción, sino que el contribuyente la
aplica por sí mismo y la Administración se limita a verificar la certeza de la
causa que motiva la reducción del rendimiento y su importe.
4 Rendimientos irregulares
32 LIR
Reducciones
32.1 LIR
Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así
como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se
cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun
cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo
de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga
este tipo de rendimientos.
25 RIR
Rendimientos
de
actividades
económicas
obtenidos de
forma
notoriamente
irregular en
el tiempo y
rendimientos
percibidos de
forma
fraccionada
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la
Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los
siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del
inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en
este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las
contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de
propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a estas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos
de duración indefinida.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley
del Impuesto, cuando los rendimientos de actividades económicas con un
período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada,
sólo será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 32.1 de
la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el
número de años correspondiente al período de generación, computados de
fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento,
sea superior a dos.
82
Siguiendo el criterio mantenido en los rendimientos del trabajo y del capital, el
artículo 32 LIR califica como irregulares los rendimientos de actividades económicas
en dos supuestos:
a) Aquellos cuyo período de generación sea superior a dos años.
b)Aquellos que reglamentariamente se califiquen como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo.
En ambos casos sobre los rendimientos obtenidos se practicará una reducción
del 40 por 100.
El artículo 25 RIR califica como rendimientos de actividades económicas
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo los cuatro ingresos siguientes:
a) Subvenciones de capital para adquisición de elementos del inmovilizado no
amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en el
Impuesto.
d) Indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración
indefinida.
También en este caso, cuando los rendimientos con período de generación
superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo se aplicará la reducción del
40 por 100 cuando el cociente resultante de dividir los años en que se ha generado por
el número de períodos impositivos en que se haya fraccionado el pago sea superior a
dos (arts. 32 LIR y 25.2 RIR).
5 Reducción por percepción de rendimientos de actividades económicas
Artículo 32 LIR (“Reducciones”)
32.2 LIR
Reducciones
1º. Cuando se cumplan los requisitos previstos en el número 2º de este
apartado, el rendimiento neto de las actividades económicas se minorará en las
cuantías siguientes:
a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales
o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas
comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el
resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de
actividades económicas y 9.180 euros anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas
superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de
las de actividades económicas superiores a 6.500 euros: 2.652 euros
anuales.
Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos
netos derivados del ejercicio efectivo de actividades económicas podrán
minorar el rendimiento neto de las mismas en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con
discapacidad que ejerzan de forma efectiva una actividad económica y
acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un
grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
83
2º. Para la aplicación de la reducción prevista en este apartado será necesario
el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, y en particular los siguientes:
a) El rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse con
arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con
arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, la reducción será incompatible con lo previsto en la regla 4ª del artículo 30.2
de esta Ley.
b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben
efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideración de
trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo
dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio,
del Estatuto del trabajo autónomo y el cliente del que dependa
económicamente no sea una entidad vinculada en los términos del artículo
16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
c) El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades
económicas no puede exceder del 30 por ciento de sus rendimientos
íntegros declarados.
d) Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones
formales y de información, control y verificación que reglamentariamente
se determinen.
e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo.
f) Que al menos el 70 por ciento de los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.
3º. Como consecuencia de la aplicación de esta reducción, el saldo resultante
no podrá ser negativo.
Con la finalidad de equiparar aquellas rentas de empresarios y profesionales que
se obtienen en condiciones similares a las de los trabajadores por cuenta ajena, es decir,
que carecen de gran respaldo patrimonial, se aplica una reducción específica, similar a
la que disfrutan los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo.
Requisitos
Los requisitos que han de cumplir los contribuyentes que ejercen
actividades económicas para disfrutar de la reducción del rendimiento neto, además
de los que puedan fijarse reglamentariamente, son los siguientes:
a) El rendimiento neto de su actividad económica deberá determinarse con arreglo
al método de estimación directa. No obstante, si se determina con arreglo a la
modalidad simplificada del método de estimación directa, la reducción será
incompatible con lo previsto en la regla 4ª del artículo 30.2 LIR (las reglas
especiales para la cuantificación de los gastos deducibles, incluidos los de difícil
justificación) (32.2.4ª LIR).
84
b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben
efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del
artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o que
el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo
económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del
Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo
(arts. 11 a 18) y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad
vinculada en los términos del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
c) El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades
económicas no puede excede del 30 por 100 de sus rendimientos íntegros
declarados.
d) Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales
y de información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.
e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo.
f) Que al menos el 70 por 100 de sus ingresos del período impositivo estén sujetos
a retención o ingreso a cuenta.
Cuantía de la reducción
El artículo 32.2.1º LIR establece que cuando se cumplan los anteriores
requisitos, “el rendimiento neto de las actividades económicas se minorará en las
cuantías siguientes:
a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o
inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas
comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado
de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de actividades
económicas y 9.180 euros anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas superiores
a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las de
actividades económicas superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.
Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos
netos derivados del ejercicio efectivo de actividades económicas podrán minorar el
rendimiento neto de las mismas en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con
discapacidad que ejerzan de forma efectiva una actividad económica y acrediten
necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por ciento.”
85
El precepto anterior lo esquematizo de la siguiente forma:
Apartado Contribuyentes Reducción
a RNAE ≤ 9.180 euros 4.080 €/año.
b RNAE (9.180,01 - 13.260 euros) 4.080 € - (RNAE – 9.180 €/año)
x 0,35).
c RNAE > 13.260 euros, o con rentas, excluidas las
exentas, distintas de las de actividades económicas > 6.500 €
2.652 €/año.
ADICIONALMENTE
Personas con discapacidad que obtengan RN
derivados del ejercicio efectivo de AE
Podrán minorar el RN de
las mismas en 3.264
€/año.
Personas con discapacidad que ejerzan de forma
efectiva una actividad económica y acrediten
necesitar ayuda de terceras personas o
movilidad reducida, o un grado de minusvalía ≥
65 %
7.242 €/año
SIGLAS Rendimientos netos de actividades económicas RNAE
Rendimientos netos RN
Actividades económicas AE
El artículo 32.3º LIR establece que “Como consecuencia de la aplicación de
esta reducción, el saldo resultante no podrá ser negativo”.
6 Reducción por creación o mantenimiento de empleo
Disposición adicional vigésimo séptima LIR. “Reducción del rendimiento neto
de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo”
DAVS
Reducción del
rendimiento
neto de las
actividades
económicas por
mantenimiento
o creación de
empleo
1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012, los
contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra
de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan
una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el
rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones
previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando
mantengan o creen empleo. / A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos
la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea
inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008. / El
importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del
importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus
trabajadores. / La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de
los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.
2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1
anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la
legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la
jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número
total de días del período impositivo. (…)
3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en
consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (…)
4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica
con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010, 2011 o
2012, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se
inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción
establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el
período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período
impositivo siguiente a la plantilla media no sea inferior a la unidad. (…)
86
La Disposición adicional vigésimo séptima LIR contempla una reducción del
20 % del rendimiento neto positivo declarado, después de la aplicación de las
reducciones del artículo 32 LIR, a aquellos contribuyentes que ejerzan actividades
económicas, todo ello con el ánimo de que creen o mantengan el empleo. Las
condiciones que deben darse son las siguientes:
Que el importe neto de la cifra de negocios para el conjunto a actividades
económicas sea inferior a 5.000.000 €.
Que tengan una plantilla inferior a 25 empleados.
Se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno
de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus
actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período
impositivo 2008.
Esta reducción fue introducida por primera vez en 2009 para combatir los
efectos de la crisis y se ha venido manteniendo hasta el año 2012, guardando sintonía
con la rebaja del tipo de gravamen prevista en el IS para aquellos sujetos que
mantengan el empleo.
D. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Concepto
A diferencia de los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales no se
identifican con una fuente concreta de renta, sino que se vinculan directamente al
patrimonio del sujeto pasivo, en concreto, al valor de su patrimonio.
Diferencias
Rendimientos Los rendimientos del trabajo, los rendimientos de capital y los
rendimientos de actividades económicas tienen en común su neta dependencia de una fuente de renta concreta: el trabajo, los bienes
patrimoniales y el ejercicio de actividades económicas.
Ganancias
o pérdidas
patrimoniales
En el caso de las ganancias y pérdidas patrimoniales el origen hay que
buscarlo en una alteración patrimonial, determinante de la ganancia o la
pérdida.
R. del trabajo R. de capital R. de actividades
económicas
Ganancias o pérdidas
patrimoniales
Diferencias El trabajo Bienes patrimoniales Ejercicio de actividades
económicas Valor del patrimonio (alteración
patrimonial,
determinante de la
ganancia o la pérdida)
M
I
OTRO
ESQUEMA
Fuentes de renta
(renta del contribuyente)
Rendimientos del trabajo
Rendimientos del capital
Mobiliario
Inmobiliario
Rendimientos de actividades económicas
Ganancias y pérdidas patrimoniales
Imputación de rentas establecidas en la Ley.
Las ganancias y pérdidas patrimoniales se regulan en los artículos 33 a 39 LIR.
Ganancias y pérdidas
patrimoniales
33 Concepto
34 Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general
35 Transmisiones a título oneroso
36 Transmisiones a título lucrativo
37 Normas específicas de valoración
38 Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual
39 Ganancias patrimoniales no justificadas
87
33.1 LIR
Concepto
de ganancias
y pérdidas
patrimoniales
Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del
contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la
composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
A nuestro juicio, son tres los elementos definitorios del concepto:
Elementos
definitorios
del
concepto
1 Existencia de una variación en el valor del patrimonio.
2 Que esa variación se manifieste en la alteración de la composición del
patrimonio.
3 Que la ganancia o pérdida no se califique como rendimiento (del
trabajo, del capital o de actividades económicas).
1 Existencia de una variación en el valor del patrimonio.
No puede haber ganancia o pérdida patrimonial si no hay variación en el valor del
patrimonio, pero puede haber variación en el valor del patrimonio que no implique
legalmente la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial a tener en cuenta desde el
punto de vista tributario.
La propia Ley, en su artículo 33.3, dispone que en determinados casos, pese a que
formalmente se ha producido una variación en la composición de los elementos del
patrimonio (que normalmente conllevará una variación en el valor del patrimonio), no
existe ganancia o pérdida patrimonial.
33 LIR
Concepto de
ganancias y
pérdidas
patrimoniales
1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del
contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la
composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
2. (…)
3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes
supuestos:
a) En reducciones del capital. (…)
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del
contribuyente.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a
las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (…)
d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes,
cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan
adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre
cónyuges. (…)
e) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a
favor de personas con discapacidad.
(…)
88
Reducción de capital
La reducción de capital en una entidad mercantil se sujeta a un régimen jurídico
caracterizado por su heterogeneidad. De ahí que llame la atención que el legislador
tributario, simplificando excesivamente este régimen, entienda que no existe ganancia o
pérdida patrimonial en las reducciones de capital, genéricamente consideradas, para, a
renglón seguido, establecer diferentes matizaciones. Por ello es necesario deslindar los
distintos supuestos a que puede obedecer la reducción del capital y el tratamiento
tributario a dar a cada uno de ellos.
Desde el punto de vista del ordenamiento mercantil, la reducción de capital puede tener
diversas finalidades, como devolver aportaciones a los socios, condonar dividendos pasivos o
restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por
consecuencia de pérdidas.
Tipos de reducción
La reducción de capital puede ser obligatoria o voluntaria.
Reducción de capital obligatoria. Cuando las pérdidas hayan disminuido el haber societario
por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiera transcurrido más de un
ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio.
Reducción de capital voluntaria. Devolver aportaciones a los socios, condonar dividendos
pasivos, etc.
Formas de realización
La reducción de capital puede realizarse de distintas formas: mediante la disminución del
valor nominal de las acciones, mediante su amortización o agrupándolas para canjearlas, etc. En
cada uno de estos supuestos el régimen jurídico es diferente, teniendo en común la necesidad de acuerdo de la Junta General, sujeto a los requisitos establecidos estatutariamente para la
modificación de Estatutos.
Reducción de capital mediante amortización de valores o participaciones,
cualquiera que sea su finalidad (art. 33.3.a) LIR).
33.3.a LIR
Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que
sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se
considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de
adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores
homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando
la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o
participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las
adquiridas en primer lugar. (…)”
El régimen tributario se resume en un diferimiento de la renta al momento
en que se transmitan los títulos que quedan en el patrimonio del contribuyente. De
ahí que la Ley establezca que se considerarán amortizados las adquiridas en primer
lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes
valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
89
Ejemplo
Juan es titular de 50 acciones de 1 € de nominal, adquiridas al 300 % el 1 de
enero. En diciembre de ese mismo año, le han amortizado 30 acciones.
Tipo
de operación
Fecha Núm.
Acc.
Coste
adquisición
unitario
Coste total
Compra 1 enero 50 1 x 3 = 3 € 50 x 3 = 150 €
Amortización 31
diciembre
20 150/20 = 7,5 € 50 x 7,5 = 150
€
Si la reducción de capital no afectase por igual a todos los valores o
participaciones del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer
lugar.
Reducción de capital mediante devolución de aportaciones a los socios (art.
33.3.a), segundo párrafo LIR).
33.3.a LIR
Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
b) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su
finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán
amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se
distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que
permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital
no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del
contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de
aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o
derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o
participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior,
hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como
rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los
fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la
distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital
proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las
cantidades percibidas por ese concepto tributará de acuerdo con lo previsto
en el apartado a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se
considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad,
afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de
beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
Su régimen jurídico depende de que la reducción provenga o no de
beneficios no distribuidos.
El importe devuelto minorará el valor de adquisición de los títulos restantes,
hasta alcanzar su importe, y cuando la cantidad devuelta exceda tal valor de
adquisición, el exceso tributará en el ejercicio en que se ha producido la reducción
de capital con devolución de aportaciones, como la distribución de la prima de
emisión (esto es, tributará como rendimiento del capital mobiliario procedente de
la participación en fondos propios de todo tipo de entidades, sin incrementarse en
un 140 por 100, ni dar derecho en la cuota líquida a la deducción por doble
imposición).
90
Ejemplo
SO SA para proceder a la devolución de aportaciones, ha reducido capital procedente
de las aportaciones de sus socios. Lucas ha recibido 3000 €, mientras que las acciones que había adquirido le costaron 2.000 €.
Valor de adquisición Valor de entrega
2.000 € 3.000 €
En la medida en que la devolución no procede de beneficios sino de aportaciones, la
cantidad distribuida minora el valor de adquisición de los títulos hasta dejarlo en 0. El
exceso, 1.000 €, tributará como RCM (partic. fondos propios), integrándose al 100 %.
Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos
(reservas capitalizadas), la totalidad de las cantidades percibidas tributará como si
fueran participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad (25.1.a) párrafo
primero LIR). Este tratamiento implica que, en ese caso, se integren en la base
imponible como rendimientos del capital mobiliario.
Pese a que el texto legal dispone que en estos casos no habrá ganancia o pérdida
patrimonial, para ser precisos habría que afirmar lo siguiente:
Que en un caso (reducción de capital mediante amortización de títulos) la ganancia o
pérdida patrimonial se difiere al momento en que se transmitan los títulos afectados
por la reducción del capital.
Que en el otro (devolución de aportaciones a los socios) habrá tributación inmediata
cuando la reducción proceda de reservas capitalizadas o, en otro caso, cuando el
valor de lo devuelto excede el valor de adquisición de los títulos afectados por la
reducción de capital. Sin embargo, en estos dos últimos casos, la calificación de la
renta obtenida será la de rendimientos del capital mobiliario.
Transmisiones lucrativas por muerte del contribuyente
Art. 33.3.b)
LIR
“Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes
supuestos: (…) b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del
contribuyente”.
Nos encontramos ante un supuesto claro de exención, pese a que
eufemísticamente el legislador afirme que “Se estimará que no existe ganancia o
pérdida patrimonial (…)”.
Cuando un contribuyente fallece, la transmisión de sus bienes pone de manifiesto una
ganancia o pérdida patrimonial en los bienes del fallecido, teóricamente encajable en el concepto
de ganancia o pérdida patrimonial.
Ejemplo
Un contribuyente transmite al fallecer un inmueble que representaba todo su
patrimonio. Le costó 12.000 €, mientras que el valor de mercado que tiene en el
momento de la transmisión es de 60.000 €. La renta que obtendría, de no estar
exonerada la plusvalía del muerto, es de 48.000 €.
91
Transmisiones lucrativas de empresas o participaciones que gozan de bonificación
del 95 % en el Impuesto sobre Sucesiones y Dotaciones (art. 33.3.c) LIR)
Art. 33.3.c) LIR
“Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
(…)
c) Con ocasión de transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las
que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. / Los elementos patrimoniales que
se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su
adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”
Art.
20.6
LISD
En los casos de transmisión de participaciones inter vivos, a favor del cónyuge, descendientes o
adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades
del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción
en la base imponible para determinar la liquidable del 95% del valor de adquisición, siempre
que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de
incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de
percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la
transmisión. (…)
c) En cuanto, al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en
el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la
escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
(…)
El legislador declara la no sujeción de las ganancias o pérdidas patrimoniales
que se pongan de manifiesto con la transmisión lucrativa de empresas o títulos
representativos de la participación en el capital social de entidades, cuando concurran
determinadas circunstancias:
Que la donación se haga a favor del cónyuge, descendientes o adoptados.
Que se trate de títulos que gocen de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio:
bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su
actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual,
personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta (art.
4.8 Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio).
Que el donante tenga más de 65 años o esté en situación de incapacidad permanente
absoluta o gran invalidez.
Que el donante abandone la dirección de la empresa y deje de percibir remuneración
con cargo a la misma.
Que el donatario mantenga los bienes adquiridos, gozando de la exención en el
Impuesto sobre el Patrimonio, durante los diez años siguientes a la donación.
92
Con el fin de evitar el fraude de ley que se podría producir por quienes afecten
bienes patrimoniales a una actividad económica, con el único fin de conseguir que su
posterior transmisión no dé lugar a la imputación de ganancias patrimoniales, el artículo
33.3.c) in fine LIR, prevé que “Los elementos patrimoniales que se afecten por el
contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán
haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores
a la fecha de la transmisión”.
En el caso que analizamos, en rigor, ocurre lo mismo que señalamos al referirnos
a la reducción del capital: se difiere el gravamen al momento en que el donante
transmita los títulos.
C El segundo párrafo del artículo 36 LIR dispone al efecto que en estas adquisiciones
lucrativas, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los
valores y fechas de adquisición de los bienes donados.
Extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Adjudicaciones que se produzcan por la extinción del régimen económico
matrimonial de separación de bienes, acordadas por imposición legal o por
resolución judicial, siempre que se produzcan por causa distinta de la pensión
compensatoria entre cónyuges.
Art. 33.3.d)
LIR
“Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes
supuestos: (…)
d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes,
cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones
por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. / El supuesto al
que se refiere este párrafo no podrá dar lugar, en ningún caso, a las
actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.”
Planteamiento Un matrimonio casado en régimen de separación de bienes adquiere dos inmuebles
en comunidad antes del 31 de diciembre de 1994, cuyo valor unitario de adquisición
fue de 60.000 €. En diciembre de 1994 se separan judicialmente, adjudicándose un
inmueble cada uno de ellos. El valor individual de mercado de cada uno de los bienes
en el momento de la disolución del matrimonio y de la comunidad de esos dos
inmuebles es de 120.000 €. Dos años después, el marido transmite el inmueble que se
adjudicó por 125.000 €.
Fecha Operación Valor
Antes 31.12.94 Adquisición dos inmuebles 60.000 € + 60.000 €
12.94 Adjudicación individual
a cada uno de un inmueble
120.000 € + 120.000
€
12.96 Transmisión 125.000 €
Solución Al adjudicarse los bienes por la extinción del régimen de separación de bienes, no tributan. Ahora bien, sí que lo harán al transmitirse dos años después, tomando como
valor de adquisición el originario y no el que tenía el bien en el momento de la
separación.
La GP será 65.000 (125.000 – 60.000) y el período de generación, en su caso, a
efectos de aplicar los coeficientes correctores, se computará desde la adquisición del
bien en comunidad.
93
Aportaciones a los patrimonios protegidos
constituidos a favor de personas con discapacidad
Art. 33.3.e) LIR
“Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes
supuestos: (…)
e) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a
favor de personas con discapacidad.”
2 Que esa variación se manifieste en la alteración de la composición del patrimonio.
Existencia de una ganancia o pérdida patrimonial manifestada en la alteración
del patrimonio.
En el IRPF no se gravan todas las ganancias y pérdidas patrimoniales, sino sólo
aquellas que se ponen de manifiesto mediante una alteración en la composición del
patrimonio.
Las ganancias y pérdidas patrimoniales que puedan experimentar los bienes y
derechos patrimoniales no son objeto de tributación hasta el momento en que dichos bienes
se transmiten, los derechos prescriben, etc. No hay ganancia o pérdida patrimonial si no
hay alteración en la composición del patrimonio.
C
Si unas acciones de las que es titular el contribuyente experimentan un notable
incremento en su cotización bursátil o, caso contrario, ven drásticamente rebajada su
cotización, mientras las acciones sigan formando parte del patrimonio del contribuyente,
ni lo primero determinará la existencia de una ganancia patrimonial, ni lo segundo
supondrá una pérdida patrimonial. Habrá ganancia o pérdida patrimonial en el momento
en que las acciones se transmitan a un tercero, a título oneroso o a título lucrativo.
El artículo 33.2 LIR matiza el alcance de lo que debe entenderse por alteración
patrimonial, excluyendo de tal consideración tres casos en los que se entiende que no hay
alteración patrimonial:
33.2 LIR
Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico
matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la
actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
Se entiende que en estos casos no existe una verdadera enajenación, sino una mera
especificación o determinación de derechos (que no implica transmisión a terceros), en
virtud de la cual se atribuye a cada uno de los cotitulares, socios o comuneros, una porción
determinada sobre la cosa o derecho, que sustituye a la porción o cuota ideal que tenía cada
uno de aquéllos.
También en todos estos casos, al igual que hemos visto en otros supuestos, el valor
de los bienes o derechos recibidos no podrá ser objeto de actualización, de forma que
cuando se transmitan por quienes ahora los reciben (cónyuges, comuneros), conservarán el
valor de adquisición y la fecha en que fueron adquiridos los bienes.
94
3 Que la ganancia o pérdida patrimonial no se califique tributariamente como
rendimiento (del trabajo, del capital o de actividades económicas).
33.5 LIR
No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos “inter vivos” o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente
vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. / Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento
patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en
algunos de los mercados secundarios oficiales de valores (…)
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación
en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…)
En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán
a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
En esta tercera nota se pone de manifiesto con nitidez el carácter residual que tiene
el concepto: será ganancia o pérdida patrimonial mientras no pueda calificarse como
rendimiento, y, más específicamente, como rendimiento del capital mobiliario.
Precisamente ese carácter residual es el que obliga de continuo a que el legislador
acote el alcance de su propia definición. Así, el artículo 33.5 LIR dispone que “No se
computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos “inter vivos” o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) (…)”
En los apartados e), f) y g) del art. 33.5 LIR se excluye el cómputo de las pérdidas
derivadas de las transmisiones de bienes o títulos valores como medida precautoria ante
posibles comportamientos que tratan de provocar pérdidas a efectos fiscales, manteniendo
a veces inalterado el valor del patrimonio. En estos casos, el legislador difiere el cómputo
de la pérdida al momento en que efectivamente se entiende producida de verdad una
transmisión no provocada para buscar una pérdida patrimonial computable.
95
Son dos los casos de venta de bienes que se vuelvan a adquirir en el año siguiente:
Venta de títulos cotizados cuando en los dos meses anteriores o posteriores se
adquirieron títulos homogéneos.
Venta de títulos no cotizados cuando en el año anterior o posterior a la
transmisión se adquirieran títulos homogéneos.
C
La Ley quiere poner así fin a una práctica, bastante generalizada en los últimos años,
consistente en la denominada aplicación de títulos: el 30 de diciembre, un
contribuyente vende unos títulos que en ese momento están a la baja. El mismo día
reinvierte el importe obtenido de la venta en la adquisición de los mismos títulos
(homogéneos), pagando por ellos el mismo precio por el que los ha vendido.
Fiscalmente ha tenido una pérdida, pero el valor de su patrimonio en realidad es el
mismo al finalizar el día.
1. Exenciones
Exenciones reguladas en el artículo 33.4 LIR
33.4
LIR
“Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el
artículo 68.3 de esta Ley.
68.3 LIR Donaciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, a las fundaciones y al resto
de las asociaciones declaradas de utilidad pública, no
comprendidas en los casos anteriores.
b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años
o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de
conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a
las personas en situación de dependencia.
c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 97.3 de esta Ley y de las deudas
tributarias a que se refiere el artículo 73 de la ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
d) Con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en empresas
de nueva o reciente creación, en los términos y condiciones previstos en la
disposición adicional trigésima cuarta de esta Ley.”
C Se trata de una medida, introducida por el Real Decreto-Ley 8/2011,
de 1 de julio, para favorecer la capitalización de empresas de nueva o
reciente creación. Con este fin se declara la exención de aquellas
ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que cumplan
una serie de requisitos, siempre que su valor total de adquisición no
exceda, para el conjunto de entidades, de 25.000 euros anuales, ni de
75.000 euros por entidad durante todo el período de tres años a que se
refiere la letra a) del apartado que regula las condiciones del disfrute
de la exención.
96
Exención regulada en el artículo 38 LIR / 41 RIR
38 LIR / 41 RIR. Ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión
de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total
obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva
vivienda habitual.
38 LIR
Reinversión
en los
supuestos de
transmisión
de vivienda
habitual
Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la
transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el
importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de
una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la
transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de
la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
41 RIR
Exención
por
reinversión
en vivienda
habitual
1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan
de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del
contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la
adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se
establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda
transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se
considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total
obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el
principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el
momento de la transmisión. (…)
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá
efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no
superior a dos años desde la fecha de transmisión. (…)
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total
obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la
parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la
cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en
este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la
ganancia patrimonial correspondiente. (…)
La exención se condiciona a que en la adquisición de la nueva
vivienda se reinvierta el importe total obtenido en la transmisión. En el
supuesto de que sólo se reinvierta parte del precio obtenido, la exención se
aplicaría proporcionalmente al importe reinvertido.
Cuando el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena para
adquirir o rehabilitar la vivienda, se considerará (sólo a efectos de la
aplicación de la exención por reinversión) que el importe total obtenido en la
transmisión es el resultante de minorar el valor de transmisión en el importe
del principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar al
transmitir la vivienda.
97
Ejemplo Un contribuyente ha vendido su vivienda por 120.000 €. Debía todavía
72.000 € del préstamo que pidió para comprarla. La plusvalía obtenida
ha sido 40.000 €. Con el importe obtenido en la venta ha adquirido otra
que le ha costado 35.000 €, gastos e impuestos incluidos.
Valor
adquisición
Valor
transmisión
Deuda Plusvalía Adquisición
nueva
vivienda
80.000 € 120.000 € 72.000 € 40.000 € 35.000 €
Solución La reinversión que habría de realizar para no tributar por la plusvalía
sería la siguiente:
48.000 (120.000 – 72.000).
Al reinvertir únicamente 35.000 €, habrá efectuado una reinversión
parcial, disfrutando también de una exención parcial:
(35.000/48.000) x 40.000 = 29.166,67 €
La reinversión se ha de materializar en un plazo máximo de dos años
desde la fecha de transmisión, salvo que la venta se hubiera efectuado a
plazos o con precio aplazado, en cuyo caso el importe de los plazos se habrá
de reinvertir dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Es admisible la reinversión anticipada (comprando primero la
vivienda nueva y vendiendo después la antigua), siempre que se respete el
mismo plazo de dos años y el importe obtenido en la venta de la vivienda
antigua se destine a satisfacer el precio de la nueva.
Si se incumple la obligación de reinvertir en la adquisición de una
nueva vivienda, la ganancia patrimonial que gozó de exención se sujetará a
tributación.
C El contribuyente deberá realizar una declaración-liquidación complementaria, imputando la parte de la ganancia exenta al año en que se
obtuvo, abonando intereses de demora (art. 41.4 RIR).
Ganancias patrimoniales procedentes de la dación en pago del inmueble
Con ocasión de la dación en pago de su vivienda, estará exenta la ganancia
patrimonial que se pudiera generar en los deudores de un crédito o préstamo
garantizado con hipoteca, que estén situados en el umbral de exclusión (definido
en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos).
98
Ganancias patrimoniales procedentes
de la transmisión de determinados inmuebles
Primer
párrafo
DA 37ª LIR
Estarán exentas en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales que se pongan
de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 18/2012 y
hasta el 31 de diciembre de 2012.
Con ocasión de la regulación de la venta de los activos inmobiliarios del
sector financiero se ha introducido una extensión temporal que afecta a las
plusvalías que puedan producirse por la transmisión de inmuebles que tenga lugar
entre el momento en que se publicó el Real Decreto-Ley 18/2012 (12 de mayo de
2012) y el 31 de diciembre de 2012.
De esta forma, el primer párrafo de la Disposición adicional 37ª LIR
establece que “Estarán exentas en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales
que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos
adquiridos a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley
18/2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012”.
No obstante, la misma disposición, para evitar economías de opción no
queridas directamente por el legislador, establece alguna restricción a su disfrute
Ordena que no resultará de aplicación la exención cuando el inmueble se
hubiera adquirido o transmitido a determinadas personas. Del mismo modo, se
restringe su aplicación con el fin de evitar que una misma plusvalía dé lugar a dos
beneficios.
Disposición
adicional
trigésima séptima
Ganancias
patrimoniales
procedentes de la
transmisión de
determinados
inmuebles
Estarán exentas en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales que se
pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos
adquiridos a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-
Ley 18/2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012.
No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el
inmueble se hubiera adquirido o transmitido a su cónyuge, a cualquier
persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad
respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en
el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Cuando el inmueble transmitido fuera la vivienda habitual del contribuyente
y resultara de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 38
de esta Ley, se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia
patrimonial obtenida, una vez aplicada la exención prevista en esta
disposición adicional, que corresponda a la cantidad reinvertida en los
términos y condiciones previstos en dicho artículo.
sp 38 LIR Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la
transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la
ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
99
2. Regla general de cuantificación de las ganancias y pérdidas patrimoniales
Art. 34 LIR
Importe
de las ganancias
o pérdidas
patrimoniales.
Norma general
1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los
valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos
patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos,
se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada
componente del mismo.
Los criterios generales establecidos por la Ley son dos:
En el supuesto de transmisiones onerosas o lucrativas, la diferencia entre el
valor de adquisición y transmisión art. 34.1.a) LIR.
En los demás supuestos, el valor de mercado del bien o derecho art. 34.1.b)
LIR.
C
En este segundo caso se integrarían todas las alteraciones patrimoniales que ponen de
manifiesto la incorporación de bienes o derechos al patrimonio del contribuyente y que no
son consecuencia de transmisiones patrimoniales onerosas o lucrativas. Es el caso de los
bienes adquiridos por accesión, usucapión, cancelación de obligaciones de contenido
económico, pérdidas que justifiquen debidamente, deterioro de bienes o derechos, premios
en especie obtenidos en el juego, etc.
Transmisiones onerosas
Art. 35 LIR
Transmisiones
a título oneroso
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes
adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el
adquirente. / En las condiciones que reglamentariamente se
determinen, este valor se minorará en el importe de las
amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se
actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la
aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán
de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del
apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se
hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que
se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por
el transmitente. / Por importe real del valor de enajenación se tomará el
efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de
mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
100
El artículo 35 LIR regula las “Transmisiones a título oneroso”. El valor de
adquisición estará integrado por la suma de los siguientes conceptos (art. 35.1
LIR):
Concepto Comentario
1 El importe real satisfecho por la
adquisición onerosa.
Si se adquirió a título gratuito se tomará como
valor de adquisición aquel que se tomó en
cuenta a efectos del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones cuando se adquirió
el bien.
2 El coste de las inversiones y
mejoras efectuadas en los bienes
adquiridos.
En este concepto debe integrarse el coste de las mejoras de orden físico, así como el coste
de todas aquellas mejoras del contenido del
derecho que ostente el contribuyente y que
tienen una cuantificación económica en el
momento de transmitirse el bien. Por ejemplo,
la indemnización que el propietario de un
inmueble satisface al arrendatario para
resolver el contrato de arrendamiento y poder
vender el inmueble libre de cargas, constituye
una cantidad que se sumará al valor de
adquisición del bien.
3 Gastos y tributos inherentes a la
adquisición, satisfechos por el
adquiriente, excluidos los
intereses.
Como gastos habrá que computar el coste de gastos de Notaría, Registro, gestoría,
etc.
En el concepto de tributos hay que
incluir no sólo aquellos que legalmente
sean exigibles al adquirente (ITP o IVA),
sino también aquellos otros cuyo pago
haya asumido contractualmente, aun no
estando legalmente obligado a ello. Es el
caso del Impuesto municipal sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana cuyo pago haya asumido contractualmente el adquirente.
La suma de los tres conceptos anteriores se minorará con el importe de las
amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la
amortización mínima, con independencia de que se haya deducido o no como
gasto (art. 40.1 RIR). Este concepto es especialmente relevante en el caso de
inmuebles afectados a una actividad económica y en los inmuebles que, cedidos
en arrendamiento, producen rendimientos del capital inmobiliario, para los que se
prevé (art. 23.b) LIR) una amortización del 3% sobre el mayor entre dos valores:
el de adquisición satisfecho o el catastral, en ambos casos, sin incluir el valor del
suelo.
Ejemplo Ángeles ha vendido un inmueble en 2012, que había adquirido el 1 de
enero de 2008 por 120.000 €, impuestos y gastos incluidos. Como lo ha
tenido alquilado durante tres años, se ha podido deducir como gasto por
amortización 8.640 €. ¿A cuánto asciende su valor de adquisición?
Solución Se haya deducido o no la amortización para el cálculo del rendimiento
neto del capital mobiliario mientras estuvo arrendado, el valor de
adquisición al transmitirse será 120.000 – 8.640 = 111.360 €.
En los rendimientos de la actividad económica procedentes del
arrendamiento se considerará como amortización mínima la que corresponda al
período máximo de amortización.
101
Determinado el valor de adquisición y tratándose de bienes inmuebles, es
posible proceder a la actualización de su valor de adquisición, mediante la
aplicación de los coeficientes que se establezcan en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado. Estos coeficientes se fijan en función del año en que se
adquirió el bien o se efectuó la mejora o correspondía aplicar la amortización.
Estos coeficientes se aplican tanto sobre el coste de adquisición, como sobre el
importe de las mejoras y el de las amortizaciones.
Para determinar el coeficiente aplicable, en el caso del coste de adquisición y el de
las mejoras se atenderá al año en que se pagaron las correspondientes cantidades. En las
amortizaciones se tomará como referencia el año en que se practicaron (o debieron
practicarse).
El artículo 60 de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2012,
ha regulado los coeficientes de corrección monetaria aplicables a la transmisión de bienes
inmuebles no afectos a actividades económicas, que se efectúe durante 2012.
TABLA RECOGIDA EN EL CT ANEXA AL ARTÍCULO 35
Adquisición de los bienes Coeficiente
1994 y anteriores 1,3037
1995 1.3773
1996 1,3302
1997 1,3037
1998 1,2784
1999 1,2554
2000 1,2313
2001 1,2071
2002 1,1834
2003 1,1603
2004 1,1375
2005 1,1151
2006 1,0933
2007 1,0719
2008 1,0509
2009 1,0303
2010 1,0201
2011 1,0100
2012 1,0000
No obstante, si las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, se
les aplicará el coeficiente 1,3773. Además la aplicación de un coeficiente distinto de la
unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la
fecha de la transmisión del bien inmueble.
102
Para los inmuebles afectos a actividades económicas, se aplicarán los coeficientes que
vienen señalados en el artículo 62 de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado
para 2012.
Adquisición de los bienes Coeficiente
Antes del 1 de enero de 1984 2,2946
1984 1,0836
1985 1,9243
1986 1,8116
1987 1,7258
1988 1,6487
1989 1,5768
1990 1,5151
1991 1,4633
1992 1,4309
1993 1,4122
1994 o en años anteriores 1,3867
1995 1,3312
1996 1,2679
1997 1,2396
1998 1,2235
1999 1,2150
2000 1,2089
2001 1,1839
2002 1,1696
2003 1,1499
2004 1,1389
2005 1,1238
2006 1,1017
2007 1,0781
2008 1,0446
2009 1,0221
2010 1,0100
2011 1,0100
2012 1,0000
Estos coeficientes se aplicarán de la siguiente forma: a) Sobre el precio de
adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del
elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año
en que se hubiesen realizado; b) sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año
en que se realizaron.
Por valor de transmisión hay que entender el importe real por el que la
enajenación se haya producido, siempre que no resulte inferior al normal de
mercado, en cuyo caso prevalecerá éste (art. 35.3 LIR). De este importe se
deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el
transmitente.
103
Ejemplo
Un contribuyente compró un inmueble en diciembre de 2007 pagando un
precio de 120.000 €. En 2008 pagó 1.000 € de gastos de notaría y registro y
8.400 € de impuestos. El 1 de enero de 2010 realizó una mejora sobre el bien,
por importe de 9.000 €. Lo ha tenido alquilado ininterrumpidamente desde el
1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2012, cuando lo ha vendido ¿Cuál
será su valor de adquisición actualizado si sabemos que la construcción es el
80 por 100 del valor total del bien y se ha amortizado, cuando era procedente,
a razón de un 3% anual, sin que el alquiler tenga la condición de actividad
económica?
Valor
de adquisición
Gastos Alquiler
120.000 € 1.000 € + 8.400+ 9.000 € 01.01.10-
01.01.12
120.000 + 1.000 + 8.400 + 9.000 = 138.400 x 80% = 110.720
110.720 x 3% = 3.321,60
Solución VA Actualizado:
(120.000 x 1,0719) + (1.000 x 1,0509) + (8.400 x 1,0509) + (9.000 x 1,0201)
– (3.321,60 x 1,0201) – (3.321,60 x 1,0100) = 140.944,18 €.
Transmisiones lucrativas
Art. 36 LIR
Transmisiones
a título lucrativo
Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se
aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los
valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3
del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del
donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.
El procedimiento de cuantificación es el mismo. Cuando la adquisición o
la transmisión hubiera sido a título lucrativo, por importe real se tomará aquel que
resulte de la aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por lo que
se refiere al coste de las mejoras, gastos y tributos, valen las observaciones que
han quedado formuladas.
104
3. Normas especiales de valoración. Art. 37 LIR
Valores admitidos a negociación en mercados oficiales
37.1.a) LIR
Normas
específicas
de valoración
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a
negociación en alguno de los mercados regulados de valores (…) y
representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre
su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su
cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o
por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe
obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido
en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior
al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia
patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se
produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de
adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de
repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos
como los liberados que correspondan.
Análisis detallado del precepto
El precepto que vamos a analizar (37.1.a) se refiere a los títulos de acciones
cotizadas en Bolsa o participaciones en Fondos de Inversión.
En las transmisiones onerosas de valores admitidos a negociación en
mercados regulados de valores, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por
su cotización oficial en el correspondiente mercado en la fecha de la transmisión o
por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Transmisiones onerosas de
valores admitidos a
negociación en mercados
regulados de valores y
representativos de la
participación en fondos
propios de sociedades o
entidades
Ganancia o pérdida
Valor de adquisición – valor de
transmisión
Determinado por su cotización
oficial en el correspondiente
mercado en la fecha de la
transmisión o por el precio
pactado cuando sea superior a la
cotización.
La singularidad del criterio de cuantificación viene dada en este caso porque existe un
precio (valor de cotización) que es tomado como valor mínimo, tanto si se trata de
transmisiones onerosas como lucrativas. Puede ocurrir que acciones cotizadas en Bolsa se
transmitan por un precio superior al de cotización. En estos casos sólo se tomará tal valor
cuando sea superior al de cotización.
105
Por valor de adquisición hay que entender el importe satisfecho por la
adquisición o el determinado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
si se recibieron a título lucrativo.
◘ Acciones parcialmente liberadas. En el caso de acciones parcialmente liberadas, se
tomará como valor de adquisición el importe realmente satisfecho por el adquirente. Su
antigüedad será la correspondiente al año en que se entregaron.
◘ Acciones totalmente liberadas. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, su
valor de adquisición será el resultante de dividir el coste de adquisición de todas las
acciones que se posean (tanto las liberadas como aquellas de las que proceden las
liberadas) entre el número total de acciones. Su antigüedad será la misma que
corresponda a las acciones de que proceden, según el segundo párrafo del artículo 37.2
LIR.
Ejemplo
Luis es titular de 100 acciones de 1 € de nominal, adquiridas en Bolsa años antes al
240% de su nominal. En este año, la sociedad ha retribuido a sus accionistas
entregándoles una acción gratuitamente por cada 100.
Fecha Núm. acc. Coste Coste unitario
antes 100 240 2,40 (240 / 100)
200X 101 240 2,38 (240 / 101)
Al precio de la adquisición se le sumará el importe de los gastos y tributos
que haya satisfecho el contribuyente y se le restará, en su caso, el importe obtenido
en la transmisión de los derechos de suscripción.
Si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción supera
el valor de adquisición de los títulos de los que proceden, el exceso tributará como
ganancia patrimonial del período en que se transmitan aquéllos.
Ejemplo En la ampliación de capital de X SA, ha correspondido a Luis el derecho de suscripción preferente de 1 acc. por cada 100 antiguas, habiéndolo transmitido en el
mismo ejercicio por 3 €.
Solución Como las adquirió a un valor unitario de 2,4 €, al transmitir cada derecho de
suscripción a un precio de 3 €, las acciones quedarán valoradas a efectos de
posteriores transmisiones en 0, devengándose una ganancia patrimonial que tributará
en el presente ejercicio de 0,60 €, por la diferencia (3 – 2,4 €).
El efecto que produce la venta del derecho de suscripción preferente es un diferimiento parcial de la
ganancia hasta el momento en que se transmitan los títulos. Si el precio de venta del derecho supera
al valor de adquisición de la acción, el exceso sí que tributará en el ejercicio en que tal derecho de suscripción se transmite.
Cuando el contribuyente sea titular de valores homogéneos (es decir, de igual
naturaleza, emitidos por la misma entidad, con igual nominal y que confieren los
mismos derechos a su titular) adquiridos en distintas fechas y no los venda todos, se
entenderá que los transmitidos son los adquiridos en primer lugar (art. 37.2 LIR).
Por valor de transmisión se entenderá el valor de cotización en el mercado de
valores en la fecha en que se produzca la transmisión o el precio pactado, cuando
sea superior. Este valor se minorará con el importe de los gastos a que dé lugar la
transmisión, satisfechos por el transmitente (comisiones del agente o sociedad de
valores encargado de la operación, gasto de correo, IVA, etc.).
106
Valores no admitidos a negociación
37.1.b) LIR
Normas
específicas
de valoración
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
b. De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a
negociación en alguno de los mercados regulados de valores (…) y
representativos de la participación en fondos propios de sociedades o
entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su
valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se
corresponde con el que habrían convenido partes independientes en
condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá
ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El teórico resultante del balance correspondiente al último
ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del
Impuesto.
El que resulte de capitalidad al tipo del 20 por 100 el promedio de
los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con
anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último
efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos
y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de
actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que
corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción
procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración
de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo
en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de
repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos
como los liberados que correspondan.
Las transmisiones onerosas de valores no admitidos a negociación en alguno de
los mercados regulados de valores representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, seguirán el procedimiento aplicable a los valores
que cotizan (valor de transmisión menos valor de adquisición), con las
modificaciones siguientes:
107
El valor de adquisición no se minorará con el importe obtenido por la venta de
los derechos de suscripción preferente, sino que dicho importe tributará como
ganancia patrimonial del transmitente en el período en que se produzca la
transmisión.
Ejemplo En la ampliación de capital de X SA, a Luis le ha correspondido el derecho de
suscripción preferente de 1 acc. por cada 100 antiguas, habiéndolo transmitido en
el mismo ejercicio por 3 €.
Solución Como las adquirió a un valor unitario de 2,4 €, al transmitir el derecho de
suscripción a un precio unitario de 3 €, el valor de las acciones no se ve afectado,
permaneciendo en 2,4 €/acc. No obstante, la cantidad obtenida en la transmisión
(3 €) tributará como ganancia patrimonial del ejercicio en que se vende tal derecho de suscripción. No hay pues ningún diferimiento de la tributación.
El valor de transmisión, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho
se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en
condiciones normales de mercado, no podrá ser inferior al mayor de los dos
siguientes:
El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado
con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los resultados
(tanto beneficios como pérdidas) de los tres ejercicios sociales cerrados con
anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, computándose como
beneficios tanto los dividendos distribuidos como las asignaciones a
reservas, excluidas las de regularización o actualización de balances.
Determinado el valor de transmisión, el mismo será tomado como valor
de adquisición a tener en cuenta por el adquirente a efectos de una posterior
transmisión.
Ejemplo La sociedad GUA S.A. tiene un capital social de 1.000 €, dividido en
1.000 acciones, unas reservas de 3.000 € y un resultado de ejercicio
(2012) de 1.000 €. En 2011 obtuvo un beneficio de 1.500 € y en 2010
sufrió unas pedidas de 700 € ¿Cuál será el valor de transmisión de los
títulos a partir de 1 de enero de 2013?
Solución V. Tco. unit. = (1.000 + 3.000) / 1.000 = 4 €/acc.
V. Capitalz. unit. = ((1.500 – 700 + 1.000) / 3) / 20%) / 1.000 = 3
€/tit.
EL VALOR DE TRANSMISIÓN es el valor teórico, porque es el
mayor de los dos.
El régimen aplicable a las acciones total o parcialmente liberadas es el
mismo que hemos visto en el epígrafe anterior.
108
Transmisión o reembolso a título oneroso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión
Colectiva
37.1.c) LIR
Normas
específicas
de valoración
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
c. De la transmisión o reembolso a título oneroso de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las
instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 94 de
esta Ley, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión,
determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha
transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último
valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor teórico resultante del balance correspondiente al último
ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de
transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos
siguientes:
El precio efectivamente pactado en la transmisión.
El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de
valores (…)
(…)
En estos casos la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por
el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se
produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no
existiera valor liquidativo se tomará el valor teórico resultante del balance
correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo
del Impuesto.
En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de
transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El precio efectivamente pactado en la transmisión.
El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores.
109
Aportaciones no dinerarias
37.1.d) LIR
Normas
específicas
de valoración
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
d. De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes
o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales
recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del
mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en
que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para
determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como
consecuencia de la aportación no dineraria.
Como en todos los casos, la ganancia o pérdida patrimonial es la diferencia
entre el valor de adquisición del bien o derecho que se aporta y el valor de
transmisión o valor de las acciones o participaciones sociales que se reciben a
cambio. Precisamente en este valor de transmisión es donde radica la singularidad
de este criterio específico de cuantificación.
La Ley establece que como valor de transmisión se tomará la cantidad mayor
de las tres siguientes:
1ª. Valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas o,
en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se le añadirá
el importe de las primas de emisión, caso de que las haya.
2ª. Valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se
formalice la aportación o el inmediato anterior.
3ª. Valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión resultante se tomará, a su vez, como valor de
adquisición a efecto de futuras transmisiones de las acciones o participaciones
recibidas.
110
Separación de socios y disolución de sociedades.
Escisión, fusión o absorción de sociedades
37.1.e) LIR
Normas
específicas
de valoración
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
e. En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades,
se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las
correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota
de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el
valor de adquisición del título o participación de capital que
corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la
ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o
valores representativos de la participación del socio y el valor de
mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del
mercado de los entregados.
El artículo 37.1.e) LIR se refiere a dos hipótesis:
1 Separación de socios y disolución de sociedades
2 Escisión, fusión o absorción de sociedades
1 Separación de socios y disolución de sociedades
La singularidad radica en el valor de transmisión. La ganancia o pérdida
patrimonial será la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión,
entendiendo por tal el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de
los bienes recibidos.
Nos encontramos ante un precepto aplicable a los supuestos de separación de
socios de todo tipo de entidades, no sólo mercantiles. Puede producirse tanto cuando
tal separación es consecuencia de la disolución de la sociedad, como cuando ésta
sigue operando en el tráfico jurídico y alguno de sus socios deja de serlo.
Normalmente la separación se materializará con la percepción, por parte del
socio que se separa, de una determinada cantidad dineraria, en cuyo caso no
planteará ningún problema la determinación del valor de transmisión, que será
precisamente el importe recibido. No obstante, puede ocurrir también que se
adjudique al socio que se separa un determinado bien o derecho, en cuyo caso entrará
en juego la valoración a precio de mercado del referido bien o derecho.
La devolución en especie se produce con cierta frecuencia en sociedades de
carácter personalista y en sociedades de responsabilidad limitada.
111
2 Escisión, fusión o absorción de sociedades
En este caso también la peculiaridad radica en el valor de transmisión, que
será el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor de
mercado de los entregados, cuando éste resultara superior.
Derecho de traspaso
37.1.f) LIR
Normas
específicas
de valoración
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
f. De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente en el
importe que le corresponda en el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste
tendrá la consideración de precio de adquisición.
En los casos de traspaso se computará como ganancia patrimonial el importe
que corresponda al cedente en el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, se
computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre el precio
satisfecho por el derecho de traspaso (valor de adquisición) y el importe recibido
por el traspaso (valor de transmisión).
Indemnizaciones o capitales asegurados
por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales
37.1.g) LIR
Normas
específicas
de valoración
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
g. De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en
elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida
patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte
proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando
la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia
entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos
y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al
daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un
aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
Cuando se produzcan pérdidas o siniestros en bienes patrimoniales y se
reciban indemnizaciones para compensar o reparar los daños producidos, se
produce una ganancia o pérdida patrimonial, que habrá que cuantificar de forma
distinta según se perciba la indemnización en metálico o no.
Indemnización en metálico
La ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre la cantidad
percibida y la parte proporcional del valor de adquisición (lo que se pagó por el
bien) que corresponda al daño.
Ejemplo Un contribuyente ha sufrido un siniestro en un inmueble cuyo valor de
adquisición fue de 120.000 €. El siniestro ha provocado la pérdida del 50 % del bien, habiéndose indemnizado por la compañía aseguradora en 25.000 €.
Solución 25.000 – (50% x 120.000) = - 35.000 €. Pérdida patrimonial.
112
Indemnización no abonada en metálico
La ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre el valor de
mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional
del valor de adquisición que corresponda al daño. En este caso sólo computará
ganancia patrimonial cuando se deriva un aumento en el valor del patrimonio
del contribuyente.
Permuta
37.1.h) LIR
Normas
específicas
de valoración
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
h. De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la
ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los
dos siguientes:
El valor de mercado del bien o derecho entregado.
El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
En el caso de permuta el valor de transmisión es el que confiere singularidad
al criterio de cuantificación aplicable. La ganancia o pérdida patrimonial en este caso
será la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derechos que se cede y el
valor de transmisión, que será el mayor de los dos siguientes:
Valor de mercado del bien o derecho entregado.
Valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
Ejemplo Amparo ha permutado por obra un solar que le costó 12.000 € hace dos años. Hoy
en día, su valor de mercado alcanza los 2.000.000 €. A cambio, en la permuta ha
recibido veinte apartamentos, que en el mercado pueden alcanzar los 2.200.000 €.
¿Qué ganancia ha obtenido Amparo?
Solución 2.188.000 € (2.200.000 – 12.000)
Constitución de rentas temporales o vitalicias
37.1.j) LIR
Normas
específicas
de valoración
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
j. En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta
temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará
por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el
valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.
113
El perceptor de las rentas tributará por las mismas como rendimientos del
capital mobiliario, en cuantía que vendrá determinada por los porcentajes que se
apliquen sobre las rentas percibidas atendiendo a su edad (cuando se constituyó la
renta) y al carácter inmediato o diferido de las mismas.
No obstante, antes de percibir la pensión constitutiva de la renta como
expresión del contenido sinalagmático del negocio, el rentista, al constituir la renta
(momento en que se formaliza el contrato aleatorio de renta temporal o vitalicia),
cediendo al pagador un determinado bien o derecho distinto del dinerario,
experimenta una alteración patrimonial debida al cambio de valor y de composición
que experimenta su patrimonio. Esta alteración de valor asociada a la transmisión
del bien o derecho se grava como ganancia o pérdida patrimonial. A ello se refiere
el artículo 37.1.j de la Ley.
Ejemplo Un contribuyente ha transmitido un piso que le había costado 120.000 €, a
cambio de una renta vitalicia de 12.000 € anuales. El valor financiero
actuarial de la renta es 130.000 €. ¿Qué ganancia de patrimonio ha
obtenido?
Solución GP = VT – VA = 130.000 – 120.000 = 10.000 €. Cuantía a la que se
aplican los coeficientes correctores de la inflación.
Extinción de rentas temporales o vitalicias
37.1.i) LIR
Normas
específicas
de valoración
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
i. De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida
patrimonial se computará para el obligado al pago de aquéllas, por
diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma
de las rentas efectivamente satisfechas.
Determinada la fiscalidad atribuible a las rentas percibidas por el rentista
(rendimientos del capital mobiliario) y determinada la renta atribuible al rentista en
el momento de formalizar el contrato (ganancia o pérdida patrimonial), queda por
determinar qué consecuencias se producen, y para quién, en el momento en que se
extingue el contrato. Es lo que hace el artículo 37.1.i) LIR. Este precepto regula el
régimen jurídico aplicable a la alteración patrimonial que se produce para el
pagador de las rentas en el momento en que se produce su extinción.
Este precepto dispone que la ganancia o pérdida patrimonial será la
“diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las
rentas efectivamente satisfechas”.
En este caso, habrá que saber:
De una parte, cuál es el valor de adquisición del capital recibido, es
decir, el valor que tiene, en el momento en que se extingue, la renta
que ese constituyó para adquirir la titularidad de bien. La
cuantificación del valor de adquisición precisará de complejos
cálculos actuariales.
De otra, la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
114
Transmisión o extinción de un derecho real de disfrute sobre bienes inmuebles
37.1.k) LIR
Normas
específicas
de valoración
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
k. Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles
efectúe su transmisión o cuando se produzca su extinción, para el
cálculo de ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se
refiere el artículo 35.1.a) de esta Ley se minorará de forma
proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.
Al margen de los rendimientos del capital que obtiene el contribuyente que
constituye un derecho real sobre un bien, el titular del derecho real experimenta
alteraciones del valor de su patrimonio que se ponen de manifiesto con ocasión de
su transmisión o extinción. Esta renta queda gravada en el IRPF como un supuesto
más de ganancias o pérdidas patrimoniales.
Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre bienes
inmuebles efectúa su transmisión, o cuando se produzca su extinción, experimenta
una alteración patrimonial para cuya cuantificación hay que aplicar los criterios
generales: la ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre el valor de
adquisición y el valor de transmisión. La aplicación del criterio general implica
que se haya de minorar el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones
que hubieren resultado deducibles.
Ahora bien, el propio legislador, atendiendo a la singularidad del caso
(transmisión o extinción de un derecho real de goce o disfrute sobre bienes
inmuebles), refleja tal singularidad en la aplicación de un criterio específico de
cuantificación del valor de adquisición y, más concretamente, de uno de los
elementos, el esencial, que integran ese valor de adquisición: el importe real por el
que la adquisición se hubiera efectuado.
Ejemplo El 1 de enero de 2009, Brais adquirió el usufructo de un local comercial en Viveiro
(Lugo), abonando a su propietario 40.000 € por un plazo de 4 años. El local estuvo
alquilado todo el tiempo, percibiendo una renta anual de 10.500 €. ¿Cómo tributará
Brais en 2012, al extinguirse el usufructo a final de año? ¿Y cómo tributaría si no
lo hubiera alquilado los dos últimos años?
Solución Como el Valor transmisión es cero y lo ha tenido alquilado todo el tiempo, la única
pérdida se debe a la corrección de la infracción:
Pérdida = (40.000 x 1,0303) – ((40.000/4) x 1,0303 + (40.000 / 4) x 1,0201 +
(40.000 / 4) x 1,0100 + (40.000 / 4) x 1,0000) = 1.120 €
Por el contrario, si no hubiera podido alquilar más que en dos años, el importe de la
pérdida sería superior al no poder amortizar el derecho durante el tiempo en que el inmueble no estuvo alquilado. Así, si no lo hubiera alquilado en 2011 y 2012, la
pérdida sería:
Pérdida = (40.000 x 1,0303) – ((40.000 / 4) x 1,0303 + (40.000 / 4) x 1,0201) =
18.980 €
115
La no sujeción de las pérdidas debidas al consumo prevista en el art. 33.5.b)
LIR, obliga al legislador a diferenciar entre supuestos en que la pérdida patrimonial
experimentada por el usufructuario o titular de derecho de goce o disfrute se ha
debido exclusivamente a su utilización y aquellos en que la depreciación está
asociada a la cesión del uso de los bienes, generando rendimientos.
A tal efecto, el artículo 37.1.k) LIR dispone que en estos casos el importe real
por el que se hubiera adquirido el derecho, que ahora se transmite o extingue, “se
minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese
percibido rendimientos del capital inmobiliario”.
El supuesto es aplicable tanto si el derecho se ha constituido a título oneroso
como si lo ha hecho a título gratuito y afecta únicamente a aquellos casos en que se
han dejado de percibir rendimientos del capital inmobiliario, por lo que no se
aplicará en aquellos supuestos en los que, al estar afectos los bienes inmuebles a
una actividad económica, no han podido generar rendimientos de tal naturaleza; ni
siquiera a aquellos otros casos en los que los bienes inmuebles determinaban la
aplicación del régimen de imputación de rentas inmobiliarias.
Incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión
37.1.l) LIR
Normas
específicas
de valoración
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
l. En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una
transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de
mercado de aquéllos.
Operaciones en mercados de futuros y opciones
37.1.m) LIR
Normas
específicas
de valoración
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
m. En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones
regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se
considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido
cuando la operación no suponga la cobertura de una operación
principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas
realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con
lo previsto en la sección 3ª de este capítulo.
Por primera vez, la normativa tributaria regula expresamente la calificación
que corresponde a la renta que se puede originar como consecuencia de la
celebración de contratos de futuros y opciones. Estaban regulados por el RD
1814/1991, que los definía.
La retribución que se obtiene en estos contratos no proviene ni de la cesión de
capitales propios a otros sujetos ni de la participación en fondos de cualquier tipo
de entidades, ni siquiera se puede asimilar a otros supuestos incluidos en el resto de
rendimientos del capital mobiliario. De ahí que su calificación se corresponda
mejor con los rendimientos de actividades económicas, cuando están asociados a
operaciones de cobertura para disminuir el riesgo de alguna operación empresarial,
o bien, cuando no exista esta conexión, tendrán aún ánimo puramente lucrativo y se
adscribirán a la categoría de ganancias y pérdidas patrimoniales por el carácter
residual que este componente tiene.
116
Esta distinción es la que ha considerado el legislador para determinar su
régimen tributario. Así, el artículo 37.1.m) LIR establece que “se considerará
ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no
suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de
las actividades económicas realizadas por el contribuyente”. En caso contrario,
tributarán como rendimientos de actividades económicas.
Transmisión de elementos patrimoniales afectos
37.1.n) LIR
Normas
específicas
de valoración
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
n. En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades
económicas, se considerará como valor de adquisición el valor
contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente
puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho
valor.
Cuando los elementos que se transmiten están o hubieran estado afectos al
ejercicio de actividades económicas, la ganancia patrimonial se determinará
considerando que el valor de adquisición es su valor contable, teniendo en cuenta
las amortizaciones que se hubieran deducido por el contribuyente, o, en otro caso,
el importe de la amortización mínima. Dicha amortización mínima es la
depreciación que experimenta el bien si atendemos al período máximo de vida útil
que tiene, o, en su caso, el porcentaje fijo que corresponda.
El fundamento de esta regla es lógico. Si la amortización anual es la pérdida de valor
que experimenta el bien como consecuencia de su utilización en el proceso productivo, según
se amortiza, su valor se va reduciendo hasta que el bien vale cero (o su valor residual). Por
eso en lugar del valor de adquisición, se utiliza el valor neto contable, esto es, el valor de
adquisición minorado en la cuantía de todas las amortizaciones que, hasta la fecha, se han practicado por el contribuyente.
Ejemplo Un contribuyente adquirió el 1 de enero de 2010 una máquina para su
actividad económica por 60.000 €, amortizándola anualmente al 10 por 100.
El 1 de enero de 2012 la ha transmitido. ¿Cuál es el valor de adquisición?
¿Y la plusvalía o ingreso extraordinario si la transmite por 52.000 euros?
Solución Amortización anual en 2010 y 2011: 10 % x 60.000 = 6.000 euros.
Valor neto contable (VNC): VA – Amortización 2010 – Amortización 2011 = 60.000 € - 6.000 – 6.000 = 48.000 euros.
Ing. Ext. = VT – VNC = 52.000 – 48.000 = 4.000 euros.
117
4. Régimen transitorio. Los coeficientes de exención de las plusvalías
Existe un régimen de exoneración de las plusvalías que, aun con carácter
transitorio, se ha mantenido vigente desde la introducción del vigente sistema de
corrección de la inflación.
Los presupuestos de los que depende la aplicación de este régimen son dos:
La fecha de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos, que
debe ser necesariamente anterior al 31 de diciembre de 1994.
Que los elementos patrimoniales transmitidos no se hallen afectos.
Para evitar desafecciones de conveniencia, el punto 2 de la disposición
transitoria 9ª LIR establece que “A los efectos de lo establecido en esta disposición, se
considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en
los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años
de antelación a la fecha de la transmisión”.
El porcentaje de la ganancia patrimonial exenta, se calcula multiplicando el
período de permanencia del bien en el patrimonio del contribuyente por el coeficiente
reductor previsto para el tipo de bien de que se trate.
El período de permanencia es el número de años que haya permanecido el bien
en el patrimonio del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 1994, redondeado por
exceso.
El coeficiente reductor que se aplicará por cada año de permanencia, depende
de la naturaleza del elemento transmitido, siendo:
a) El 11,11 %, si son bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las
entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, con
excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o
patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria.
b) El 25 %, si fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores previstos en la Ley del Mercado de Valores, con
excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de
Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria.
c) El 14,28 % para los restantes incrementos.
Este régimen se vio afectado como consecuencia de la entrada en vigor de la
vigente Ley 35/2006, del IRPF, de 1 de enero de 2007. El espíritu de la reforma se
resume en una desaparición paulatina de los efectos de la aplicación de los citados
coeficientes de abatimiento, pero manteniendo la exención que pudiera haberse
consolidado. A tal efecto, se considera que la ganancia patrimonial se ha generado
uniformemente durante todo el tiempo que ha permanecido el bien en el patrimonio del
contribuyente. Una vez determinada la ganancia patrimonial previa y su período de
generación, en días, desde la adquisición, se diferenciarán dos ganancias patrimoniales.
118
Una generada desde la adquisición del bien hasta el 20 de enero de 2006, a la
que se aplicarán los coeficientes en los términos descritos en el párrafo
anterior.
Una segunda plusvalía, generada a partir del 20 de enero hasta la fecha de
transmisión, a la que no se podrá aplicar ningún coeficiente.
Así, según pasen los años, mayor será el segundo plazo frente al primero y por
tanto, la segunda ganancia respecto a la primera. Sin embargo, de momento la ganancia
generada en el primer tramo será superior durante muchos años.
Ejemplo Alfredo adquirió el 20 de julio de 1991 acciones en Bolsa por 120.000 €, vendiéndolas
el 20 de julio de 2012 por 200.000 €. Determine la ganancia de patrimonio que
tributará, teniendo en cuenta los coeficientes del abatimiento de la plusvalía.
Solución Ganancia patrimonial previa (GPP): VT – VA = 200.000 – 120.000 = 80.000 €
Período de generación total: 21 años.
División de la ganancia en función del tiempo de generación:
a) Ganancia generada hasta 20 de enero de 2006:
Período de generación: 14,52 años. Porcentaje respecto al tiempo total: 14,52/21 = 69,07 %
Ganancia generada: 69,07 % x 80.000 = 55.252,25 €
A esta ganancia se le aplicarían los coeficientes de abatimiento de acciones
cotizadas:
Ganancia exenta: 4 x 25 % x 55.252,25 = 55.252,25 €.
b) Ganancia generada desde 20 de enero de 2006 hasta 20 de julio de 2012
Período generación: 6,5 años.
Porcentaje respecto al tiempo total: 6,5 / 21 = 30,93 % Ganancia que tributa: 30,93 % x 80.000 = 24.747,75 €.
5. Ganancias patrimoniales no justificadas
Art. 39 LIR
Ganancias
patrimoniales
no justificadas
Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o
derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta
o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas
inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable
general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el
contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos
correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.
119
Existen dos supuestos que la Ley califica como ganancias de patrimonio no
justificadas:
Los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda
con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente.
La inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración del propio IRPF o del
Impuesto sobre el Patrimonio, en su registro o en los libros o registros oficiales.
Hay que tener en cuenta la posibilidad de regularización fiscal extraordinaria que se ha
introducido por el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, a fin de que aquellos
contribuyentes que tengan bienes o derechos que no se correspondan con la renta previamente
declarada puedan regularizar su situación tributaria a través del pago de un gravamen especial
del 10 % del valor de adquisición de tales bienes. Todo ello, con exclusión de los recargos,
intereses, sanciones o penas que, en otro caso, hubieran podido devengarse o imponerse. El plazo para acogerse a dicha regularización extraordinaria es hasta el 30 de noviembre de 2012.
Cuando se produzca cualquiera de estos supuestos, el efecto jurídico es claro:
las ganancias de patrimonio no justificadas se integrarán en la base liquidable general
del período en que aparezca el bien, el derecho o la deuda referidos. Al no integrarse
como un elemento más de la renta del período, no podrán acogerse a la posibilidad de
compensación con rendimientos negativos del propio sujeto, establecida en la propia
Ley (art. 48.b).
Esta previsión legislativa trata de salir al paso de la comisión de posibles
irregularidades (ocultación de rentas o bienes patrimoniales) en el momento en el que esta
ocultación se pone de relieve en la afloración de bienes, derechos o deudas de las que la
Administración no tenía constancia.
Se trata de una presunción iuris tantum que, por tanto, admite prueba en
contrario por parte del contribuyente afectado. Esta prueba consistirá en la justificación
ante al Administración del nexo causal existente entre los bienes, derechos o deudas de
que se trata y los antecedentes de la renta y el patrimonio del contribuyente.
Los supuestos tipificados por el legislador son dos:
a) Existencia de bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no
se corresponde con la renta o el patrimonio declarados por el contribuyente.
Por ejemplo, una villa de recreo cuya titularidad declara, de pronto, un
contribuyente que carece de patrimonio y cuyas rentas no pueden justificar su
adquisición.
b)Inclusión de deudas no declaradas antes en el IRPF ni en el Impuesto sobre el
Patrimonio, ni registradas en libros o registros oficiales.
Es el caso de la deuda que aparece como cobertura para justificar la
adquisición de la villa de recreo a que hacíamos referencia.
120
La presunción juega a partir del momento en que el bien aparece declarado o
cuando la Administración prueba que, pese a no haberse declarado, el contribuyente es
titular de un bien o derecho, cuya adquisición no se corresponde con las rentas
declaradas, ni con el patrimonio preexistente. A partir de este momento deberá ser el
contribuyente el que pruebe:
a) Que, si lo ha declarado, es correcta la imputación al período impositivo al
que, efectivamente, lo ha imputado y que la adquisición se encuentra
justificada.
b)Que, cuando no lo ha declarado, debe imputarse a un período impositivo
determinado, bien justificando su adquisición con la renta o patrimonio
preexistente o bien sin justificar su adquisición.
Normalmente lo imputará a un período impositivo ya prescrito, tratando de
evitar las consecuencias sancionadoras que pueda tener, bien su no declaración, bien, lo
que es más grave, la ausencia de justificación de su adquisición.
El artículo 39 LIR limita las posibilidades de prueba, al establecer que, para
destruir la presunción, el contribuyente deberá probar que “ha sido titular de los bienes
o derechos en una fecha anterior a la del período de prescripción”.
Es decir, el contribuyente deberá probar:
a) Que los bienes se han adquirido con rentas ocultadas en períodos impositivos
que aún no han prescrito.
b)Que ya era titular de los bienes o derechos en una fecha anterior a la del
período de prescripción.
En consecuencia, no podrá probar, (mejor aún, carecerá de efectos la prueba
que al efecto se practique) que la adquisición se ha efectuado con rentas obtenidas y no
declaradas en períodos impositivos anteriores a la prescripción y que dieron lugar a la
adquisición del bien o derecho descubierto en período posterior, aún no prescrito.
Limitación de prueba que plantea no pocos interrogantes, puesto que, en definitiva,
equivale a negar las consecuencias que tiene la prescripción del derecho de la
Administración a liquidar deudas tributarias.
Cabe siempre la posibilidad de que el contribuyente destruya sólo parcialmente
la presunción de que goza la Administración, al justificar parcialmente la adquisición
de los bienes o derechos.
121
E. Reglas especiales de valoración
Los artículos 40 a 43 regulan las “Reglas especiales de valoración”.
Reglas especiales
de valoración
Arts. 40 a 43
40 Estimación de rentas
41 Operaciones vinculadas
42 Rentas en especie
43 Valoración de las rentas en especie
Debe hacerse una referencia a ciertos componentes de la renta del período que se
singularizan por la concurrencia de dos notas:
No tener una adscripción concreta y unívoca a una fuente de renta determinada.
Ser fruto, en un caso, de una presunción iuris tantum y, en otro, de una norma
imperativa de valoración.
Los artículos 40 y 41 LIRPF contienen así una especie de cláusula residual o de
cierre del sistema definidor de la renta de ejercicio, propiciando la inclusión en la misma
de los componentes que son objeto de regulación en tales preceptos.
Art. 40
Estimación
de rentas
1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se
efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en
contrario.
2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos
en general, se entenderá el valor normal en el mercado el tipo de interés legal del
dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
Art. 41
Operaciones
vinculadas
La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por
su valor normal del mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
1. Presunción de retribución de las prestaciones de trabajo y de capital
El artículo 6.5 LIRPF, al enumerar los elementos que componen la renta del
contribuyente sujeta a imposición, establece que “Se presumirán retribuidas, salvo
prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de
generar rendimientos del trabajo o del capital”.
Por otra parte, el art. 40 LIRPF dispone que la valoración de tales rentas
estimadas se efectuará por el valor normal en el mercado, entendiéndose por tal la
contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en
contrario.
Más específicamente, y en relación con préstamos y operaciones de captación o utilización
de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal
del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo (4 % en 2011).
122
Para precisar los perfiles de la presunción descrita, debemos destacar las
siguientes notas:
Ámbito material de la aplicación
Afecta a dos fuentes de rendimientos:
Trabajo personal Prestaciones de servicios.
Rendimientos de capital Cesiones de bienes y derechos.
No se aplica cuando se trata de rendimientos de actividades económicas, puesto que
en ese caso, de acuerdo con el artículo 28.4 LIRPF, nos encontramos ante unas operaciones
fiscalmente calificables como autoconsumo, a las que se aplicará la misma norma de
valoración (valor de mercado), pero con efectos distintos, ya analizados al estudiar los
ingresos computables entre los rendimientos de las actividades económicas.
Rendimiento computable
El que corresponda al valor de mercado del servicio prestado o de la cesión
de bienes o derechos.
Efectos de la presunción
La existencia de la presunción iuris tantum determina la inversión de la carga
de la prueba. Deberá ser el contribuyente el que pruebe que, efectivamente, la
prestación del servicio o la cesión de bienes o derechos no han sido retribuidas o lo
han sido por un precio inferior al normal de mercado.
A estos efectos, el contribuyente podrá aportar cualquier prueba válida en
Derecho, de acuerdo con el principio general de libertad de prueba, vigente en
nuestro ordenamiento jurídico.
Los artículos 106.1 y 108.1 LGT regulan específicamente el alcance de las
presunciones en materia tributaria.
Efectos de la realidad de la presunción
Cuando entra en juego la presunción y el contribuyente no aporta pruebas
bastantes para enervar aquélla, se producen los siguientes efectos:
1. Un primer efecto se concreta en la necesidad de que la Administración
pruebe cuál es el valor de mercado aplicable en el caso concreto.
2. Determinado ya el valor de mercado, el contribuyente, que haya prestado el
servicio o cedidos los bienes o derechos, deberá computar como rendimientos
del trabajo o del capital la cantidad que la Administración haya probado que
corresponde al valor de mercado. Coetáneamente dicha cantidad deberá
computarse como gasto deducible de la persona que la haya satisfecho.
123
3. Debe discernirse sobre la posible imposición de sanciones, por entenderse
que se ha cometido una infracción por parte de quien ha ocultado la cantidad
percibida por la prestación de su trabajo o la cesión de sus elementos
patrimoniales. En aplicación de los principios propios del ordenamiento penal
(aplicable en el ámbito del ordenamiento administrativo sancionador) se impone
una primera conclusión: no es posible aplicar sanciones por la comisión de
hechos presuntos. Sin embargo, esta conclusión debe ser matizada. En aquellos
casos en los que, a partir de la presunción, se ha probado efectivamente que se
han percibido rendimientos del trabajo personal o rendimientos del capital y no
se han declarado, deberán aplicarse las normas generales sobre infracciones y
sanciones, pues ya no estaremos ante un hecho presunto, sino ante el
descubrimiento, a partir de la deducción, de hechos ocultados a la
Administración.
Para poder calificar como sanción el ocultamiento del rendimiento
percibido, no basta que el contribuyente no pueda destruir la presunción, sino que se
exige algo más Que la presunción deje de ser tal y pase a ser un hecho real y
contrastable, averiguado por la labor de la Administración Tributaria.
2. Valoración de las operaciones vinculadas
Art. 41
Operaciones
vinculadas
La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se
realizará por su valor normal del mercado, en los términos previstos en el
artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La materia relativa a las “operaciones vinculadas” está regulada en el artículo
41 LIRPF, que establece un criterio general: en el IRPF las operaciones vinculadas se
valorarán de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 16 LIS. De acuerdo
con este precepto, la Administración podrá valorar por su valor normal de mercado las
operaciones vinculadas, siempre que la valoración convenida hubiera determinado una
tributación inferior o un diferimiento de la tributación.
En términos generales, en el mundo del Derecho se habla de operaciones
vinculadas cuando en un negocio jurídico intervienen partes ligadas entre sí por
vínculos de parentesco o por vínculos económicos (participación accionarial en
sociedades fundamentalmente) o por ambos conjuntamente.
En el ordenamiento mercantil, la regulación de los denominados grupos de
sociedades (art. 42 CCo) constituye un ejemplo paradigmático de este tipo de
situaciones.
En el ordenamiento tributario esta situación adquiere una importancia decisiva. Por
dos razones:
124
Porque puede dar lugar a que entre personas vinculadas se falseen las
condiciones de competencia y ello traiga consigo que no se ajusten a los
precios normales de mercado las operaciones que realicen.
Porque puede propiciar que no sólo se alteren los precios normales de mercado,
sino que se realicen operaciones con la única finalidad de aumentar pérdidas,
minorar beneficios, y, en definitiva, presentar ante la Hacienda Pública una
imagen distinta de la realidad económica que se sujeta a tributación.
De ahí la prevención con la que el legislador regula este tipo de operaciones y
la previsión de que la Administración pueda entender que las mismas se han realizado,
no por los precios declarados, sino por los precios de mercado. Vuelve a reaparecer la
idea del valor de mercado, y vuelve a reaparecer, sobre todo, en el ámbito del
Impuesto sobre Sociedades, porque es en este ámbito donde con más intensidad se
realizan operaciones vinculadas.
F. Integración y compensación de rentas. Base imponible general y del ahorro
Art. 44 LIRPF
Clases de renta
A efectos del cálculo del Impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán,
según proceda, como renta general o como renta del ahorro.
Determinados los distintos componentes de la renta del contribuyente, hay que
seguir el procedimiento de cálculo del Impuesto, clasificándola, según proceda, en renta
general y renta del ahorro.
Una vez clasificada la renta, tras las correspondientes operaciones de integración y
compensación que rigen entre sus componentes, obtendremos dos bases imponibles
diferenciadas: la base imponible general y la base imponible del ahorro.
1. Base imponible general. Integración y compensación de rentas
De acuerdo con el art. 48 LIRPF, la base imponible general es el resultado de
sumar dos cantidades:
El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada
período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta que forman parte
de esta base imponible general (previstos en el artículo 45 LIRPF) y a los ya nos
hemos referido.
Recordamos. Rendimientos del trabajo, rendimientos del capital inmobiliario,
rendimientos del capital mobiliario derivados de la propiedad intelectual, prestación de
asistencia técnica, arrendamiento de bienes muebles, negocios, minas, etc. y los rendimientos
del capital mobiliario derivados de la cesión de capitales a una entidad vinculada con el
contribuyente en la medida que excedan del triple de la participación en los fondos propios, rendimientos de actividades económicas, las ganancias patrimoniales que no provienen de
transmisiones y las imputaciones de renta que se establecen en el IRPF.
El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en
cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que no formen
parte de la base imponible del ahorro.
125
Ejemplos de ganancias que se integran en la parte general son todas aquellas que
suponen incorporaciones de bienes o derechos al patrimonio del contribuyente, no sujetas al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ganancias del juego, premiso no exentos,
supuestos de accesión o usucapión, o la percepción de indemnización o subvenciones no
exentas, etc.).
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo (lo
que ocurre cuando hay más pérdidas que ganancias), su importe se compensará con el
saldo positivo de las rentas previstas en el anterior apartado a), obtenido en el mismo
período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si una vez efectuada dicha compensación quedase aún un saldo negativo, su
importe se compensará en los cuatro años siguientes, en el mismo orden establecido en
los párrafos anteriores, debiéndose tener en cuenta que la compensación deberá
efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin
que pueda practicarse dicha compensación más allá del plazo de cuatro años, mediante
la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
Ejemplo El contribuyente ha obtenido los siguientes rendimientos netos:
Del trabajo: 5.000.
Del arrendamiento de un negocio, 3.500 €.
De actividades económicas, 5.300 €.
Además, debe imputar una renta inmobiliaria de 1.000 € y ha sufrido una pérdida
por robo de una joya que no tenía asegurada de 4.000 €.
¿Cómo se integrarán y compensarán las rentas?
Solución Los rendimientos y las imputaciones de renta entre sí, sin limitación alguna:
5.000 + 3.500 – 5.300 + 1.000 = 4.200 €.
La pérdida patrimonial neta de 4.000 € se compensará hasta 1.050 € (25% de
4.200), dejando pendiente el resto, 2.950 € para los próximos cuatro años:
Base Imponible General: 4.200 – 1.050 = 3.150 €.
2. La base imponible del ahorro. Integración y compensación
También la base imponible del ahorro es, de acuerdo con el artículo 49 LIRPF,
resultado de sumar dos saldos:
El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en
cada período impositivo, los rendimientos que se integran en dicha base. Son los
previstos en el artículo 46 LIRPF.
Los recordamos. Rendimientos del capital mobiliario derivados de la participación
en fondos propios de cualquier tipo de entidad o de la cesión a terceros de capitales propios;
los derivados de operaciones de capitalización, contratos de seguro de vida o invalidez y rentas obtenidas por la imposición de capitales.
Recuérdese también que se integran en la base del ahorro, por disposición
reglamentaria y pese a lo previsto en la Ley, los rendimientos obtenidos de entidades
vinculadas, cuando éstas son entidades de crédito.
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El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en
cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales procedentes de
transmisiones de bienes y derechos.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo (esto
es, cuando haya más pérdidas que ganancias), su importe sólo podrá compensarse con
el saldo positivo que se ponga de manifiesto, por este mismo concepto, durante los
próximos cuatro años.
También en este caso (al igual que ocurre con la base imponible general) las
compensaciones deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los
ejercicios siguientes y no se podrán practicar una vez transcurridos cuatro años,
recurriendo a la acumulación a rentas negativas de períodos impositivos posteriores.