Boletín Docente Octubre 2015

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BOLETÍN EDUCACIONAL EN ESTA EDICIÓN: Mediadores Contrato Docente-Actividades curriculares no lectivas Ley N° 20.845 N° 10 - Octubre 2015

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Mediadores/Contrato Docente-Actividades curriculares no lectivas/Ley N° 20.845

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BOLETÍNEDUCACIONAL

EN ESTA EDICIÓN:

Mediadores

Contrato Docente-Actividades curriculares no lectivas

Ley N° 20.845

N° 10 - Octubre 2015

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Boletín Educacional

OCTUBRE 2015

Octubre 2015

Boletín Educacional

Mediadores

Contrato Docente-Actividades curriculares no lectivas

Ley N° 20.845

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Boletín del Trabajo

Director y Representante Legal

RICARDO MONTERO MOSQUERA

Editores

BOLETÍN LABORAL EDICIONES LTDA.

Diseño y Diagramación

Paola Valenzuela Collao

Impresión

Imprenta Luis Vera Contreras Ltda.

Impreso en Chile

Printed in Chile

©2015

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

TOTAL O PARCIAL

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Boletín del Trabajo

Adolfo Mardones GonzálezAsesor Laboral

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoRelator de Cursos y Seminarios

Departamento Legal

Asesoría Laboral

Freddy Rodrigo Cea MuenaEgresado de DerechoUniversidad de Chile

Licenciado en HistoriaUniversidad de Chile

Relator de Cursos y Seminarios

Karla Sepúlveda ValenciaDirectora Área Legal y Asesores

AbogadaDiplomada en Derecho de la Empresa

Diplomada en Administración y Gestión de Recursos Humanos

Universidad Católica de ChileRelatora y Docente Derecho Laboral

Francisco Romero PachecoCoordinador

Licenciado Linguística y Literatura HispanaEx-Fiscalizador Dirección del Trabajo

Relator de Cursos y Seminarios

Manuel Rojas VeasAsesor Laboral

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoRelator de Cursos y Seminarios

Auditor Laboral

José González MarínAsesor Laboral

Técnico Universitario en ComputaciónUniversidad de Atacama

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoRelator de Cursos y Seminarios

Auditor Laboral

Patricio Morales BustamanteAsesor Laboral

Ingeniero en RR.HHInstituto Profesional La Araucana

Profesor de la Universidad de Santiago

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Boletín del Trabajo

Casa MatrizArturo Prat 1268

Fono: (56-2) 296 40600 - 236 99100Fax: 296 40600 Anexo 650

[email protected]

Suc. AntofagastaCondell 2919 - of. 301

Fonos: (55) 259 4155 - 259 4150 Fono/Fax: (55) 594 153

[email protected]

Suc. Pto. MonttManuel Rodríguez 245 Of. 7

Fonos: (65) 383 670Fax: (65) 383 539

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Boletín del Trabajo

Pág. 3

Pág. 5

Pág. 7

Staff

Indice General

Editorial “Fin al Lucro”

Pág. 9

Pág. 29

Pág. 33

Tema CentralFreddy Cea MuenasAsesor Laboral

Tema de InterésManuel Rojas VeasAsesor Laboral

Tema Especial

“Mediadores”

ÍndicE

“Contrato Docente-Actividades curriculares no lectivas”

“Ley N° 20.845 de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del estado”

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Boletín del Trabajo

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STAFF - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

Ed i t o r i a l

FIN AL LUCRO Hasta el 31 de agosto del presente año, tenían plazo los sostenedores de los colegios particulares subvencionados para comunicar al Ministerio de Educación, si se transformarían en particulares o

pasaran a ser gratuitos a partir del 2016.

Solo 2 colegios decidieron dejar de funcionar, el Mineduc dio cuenta de 739 instituciones particulares subvencionadas que pasarán a ser gratuitos el próximo año, mientras otros 20 recintos se transformarán en particulares pagados.

Este cambio significa que los padres solo tendrán 2 opciones al momento de elegir colegios para sus hijos; público o privado. Claramente esa “opción” estará marcada por el poder económico de que dispongan. Lo que aumentará aún más la brecha social entre los niños de los distintos establecimientos educacionales. Lo que es una consecuencia indiscutible.

Ahora bien tampoco podemos desconocer el beneficio que implicará la eliminación del lucro y que todos los recursos sean realmente utilizados en beneficio de los alumnos, permitiendo mejorar la infraestructura y eliminar a quienes solo tenían por finalidad lucrar sin importar la educación que entregaban en sus establecimientos.

El Director

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Freddy Cea MuenaAsesor Laboral

MEdiadorEs

Una de las nuevas iniciativas que se han implementado en la educación chilena, ha sido la necesidad de abordar conflictos en su integridad. Para ello dentro de las atribuciones que han encomendado a la Superintendencia de Educación en la resolución de conflictos ha sido

la delegación a profesionales externos para solucionar controversias en la comunidad escolar. De esta forma aparece la figura del mediador en base a lo estipulado en la resolución exenta 933 de fecha 12 de septiembre de 2014.

Cuando los conflictos en la comunidad no pueden ser subsanados por los actores de la comunidad educativa, La Superintendencia de Educación tiene la facultad de facilitar un Proceso de Mediación.

Con la creación de un Proceso de Mediación para la Comunidad Educativa, se plantea la solución a conflictos que superan el ámbito educativo y propone:

1. El acercamiento de un especialista capacitado para dirigir un proceso de mediación.

2. Reestablecer una relación y clima ambiental positivo para la comunidad educativa, a través de un entendimiento entre las partes.

3. Búsqueda de acuerdos sin llegar a sanciones ni culpables, donde no opera un método inquisitivo; más bien se busca la reconstrucción de los vínculos y la reparación, cuando sea necesaria.

¿Qué entiende la Superintendencia como una Mediación?En materia de negociación un mediador es un tercero, de carácter imparcial y ajeno al conflicto, cuya

misión es ayudar a las partes a una solución pacífica como amigable componedor estableciendo criterios y soluciones que restablezcan la armonía en el clima organizacional del establecimiento.

La razón esencial de un proceso de mediación es que todos los involucrados puedan generar aprendizajes y experiencias y se comprometan con su propio proceso de formación como ser humano. El Mediador no impone soluciones, su tarea está orientada a generar condiciones para que se dé un diálogo entre las partes que se oriente al acuerdo final.

PrinciPios dE la MEdiación

Principio de Voluntariedad: El reclamado puede aceptar o no ser parte de un proceso de mediación. Asimismo cualquiera de las partes podrá, en todo momento, expresar su voluntad de no perseverar en el procedimiento, el que se dará por terminado, dejándose constancia en acta de dicha circunstancia, la que deberá ser firmada por las partes y el mediador.

Principio de Igualdad: Para que pueda ser aplicado este procedimiento, las partes deberán encontrarse en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos.

Principio de Celeridad: El procedimiento de mediación se impulsará de oficio en todos sus trámites. El mediador y los funcionarios públicos que de cualquier modo intervengan en él, deberán actuar por propia iniciativa, salvo respecto de las actuaciones que correspondan a las partes.

Principio de Confidencialidad: El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional.

Principio de Imparcialidad: El mediador debe actuar con objetividad, cuidando de no favorecer o privilegiar a una parte en perjuicio de la otra.

Principio de Probidad: Consiste en observar una conducta intachable y desarrollar un desempeño honesto y leal de la función de Mediador.

De esta manera el rol mediador está involucrado con un procedimiento encaminado a generar soluciones pacíficas desde un amigable componedor, ante la imposibilidad de solucionar el conflicto en el establecimiento.

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A este respecto la Superintendencia de Educación, se cuestiona y califica una serie de conflictos que sistematiza y a la vez excluye señalando:

conflictos quE PuEdE rEsolvEr El ProcEso dE MEdiación

Resuelve las controversias surgidas entre los padres o apoderados y la dirección del establecimiento educacional, asociadas a temas relacionales y conductuales del estudiante que afectan su normal desarrollo y desempeño educativo.

Dicho proceso de mediación implica la resolución de controversias entre actores como:

a) Apoderados

b) Dirección del Establecimiento

c) Docente

d) Alumnos

Estos últimos (letras a y b) representados por los actores anteriores como los apoderados y la dirección del establecimiento.

Sin embargo, no procede la aplicación de este procedimiento ante las siguientes situaciones o hechos. De esta forma se excluye en la mediación.

a) Las de naturaleza técnico-pedagógica, es decir, los conflictos en relación a la evaluación de aprendizajes, promoción, aplicación de planes y programas, etc.

b) Eventuales infracciones a la normativa educacional, como los requisitos para obtener y mantener el Reconocimiento Oficial del Estado a los establecimientos educacionales; las normas que establecen los requisitos para impetrar el beneficio de la subvención escolar y las comprendidas en la Resolución Exenta N° 25 de 2013 de la Superintendencia de Educación, que establece las facultades de la Superintendencia en materia de atención de denuncias.

c) Conflictos o situaciones de incumplimiento laboral, de cualquier tipo o naturaleza o de relación entre algún docente, asistente de la educación u otro profesional respecto del establecimiento educacional o entre personas y profesionales que se desempeñan en el mismo establecimiento.

oPortunidad dE solicitud dE un ProcEso dE MEdiación

Son competentes en solicitar un proceso de mediación:

La madre, padre o apoderado pueden presentar la solicitud de Mediación (reclamo) en las Oficinas Regionales de Atención de Denuncias.

Ambas partes (apoderado y establecimiento) deben aceptar voluntariamente la Mediación para que se lleve a cabo.

Una vez aceptado el proceso se realizarán las sesiones de Mediación, las cuales estarán guiadas por un Mediador especialmente capacitado para llegar a un acuerdo a través del diálogo.

Si el proceso se realiza satisfactoriamente, las partes podrán llegar a un acuerdo que reestablezca la relación.

Si no hubiera acuerdo, se explicitará en un acta de cierre de Mediación.

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El apoderado/a presenta

solicitud de mediación

(Reclamo) a la Superintendencia

Ventajas de la Mediación

Mediación

La Superintendia invita a las partes

involucradas. Estas deciden

voluntariamente si aceptan el proceso de mediación

La Superintendia invita a las partes involucradas. Estas deciden voluntariamente si aceptan el proceso de mediación

Plantea la Recontrucción de la relación de colaboración y confianza que debe existir entre la escuela y la familia

Se realizan las sesiones

de mediación guiadas por un mediador

experto

Las partes llegan a un

acuerdo

El proceso de mediación fue en una primera instancia gratuito, atendido el proceso de marcha blanca

que fue hasta el 31 de diciembre de 2014; posteriormente se ha implementado un arancel básico que

sugiere la Superintendencia en relación al tiempo y calidad del mediador. De esta forma cada año la

Superintendencia de Educación fijará los montos de los aranceles, así como el procedimiento de contrato

y pago de servicios de los Mediadores.

Para el año 2014 - 2015, las Mediaciones facilitadas por la Superintendencia de Educación consideran

un arancel para los Mediadores de la suma única y no reajustable de $ 70.000 (setenta mil pesos), por

cada hora de sesión realizada durante un proceso de Mediación.

Las sesiones que se realicen durante el proceso de Mediación no podrán tener una duración mayor a

una hora cronológica y cada proceso de Mediación no podrá considerar más de 4 sesiones.

Para proceder al pago de los Mediadores, estos deberán presentar un informe por cada sesión de

Mediación realizada. El informe debe incluir el Acta Final del proceso.

Los informes deben ser presentados al Encargado Regional de Denuncias, quien deberá validarlos y

aprobarlos.

Una vez que los informes cuenten con el visto bueno del funcionario referido, éste solicitará al

Mediador que emita la boleta de honorarios respectiva, puesto que estamos frente a una prestación

de servicios profesionales, siendo entes autónomos de empresas y/o instituciones, vale decir es un

profesional competente que no debe delegar en u n tercero la mediación. Dicho sistema tiene su paralelo

(pero no es similar) en el procedimiento de mediación de los asuntos de familia y en materia laboral en

los procedimientos señalados en la audiencia de conciliación de la Dirección del Trabajo.

dE los rEquisitos y PostulacionEs dE los MEdiadorEs

La convocatoria apara ser mediador están señaladas en ley 20.529 y en la resolución exenta N° 933

del 15 de septiembre de 2014.

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BasEs rEgistro dE MEdiadorEs

1. Requisitos:

Podrán inscribirse en el Registro de Mediadores quienes así lo soliciten, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener un título profesional, de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste.

b) Tener, a lo menos, cinco años de experiencia profesional pública o privada.

c) Poseer un título o diploma de especialización en mediación, otorgado por alguna institución de educación superior que cuente con reconocimiento oficial del Estado, de a lo menos 120 horas académicas.

d) Acreditar práctica en mediación, ya sea en instituciones públicas o privadas, de a lo menos 40 horas cronológicas.

e) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia familiar.

f) No ser funcionario de planta, a contrata o a honorarios de una institución pública que forme parte del sistema nacional de aseguramiento de la calidad.

g) Disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en cualquier comuna de la región respectiva. El lugar deberá contar con las condiciones necesarias para asegurar el principio de reserva y confidencialidad del proceso. Documentos a presentar. Las personas interesadas en integrar el registro de mediadores de la Superintendencia deberán llenar el formulario de postulación respectivo, acompañando los antecedentes y documentos que se identifican a continuación, en original o debidamente legalizados ante Notario:

2. Documentación.

Los interesados en inscribirse en el registro de mediadores tienen que acompañar la siguiente documentación:

a) Certificado de título profesional otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por este, en original o copia autorizada. El documento deberá informar la duración de la carrera respectiva.

b) Certificado del título o diplomado de especialización en mediación, el cual deberá acreditar el número de horas exigidas.

c) Certificado de antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación, emitido en una fecha no anterior a los 10 días hábiles previos a la respectiva postulación al Registro de Mediadores.

d) Documentos que acrediten la experiencia profesional exigida en la letra b) del artículo precedente.

e) Documento que acredite el número de práctica efectiva realizada en mediación, ya sea en instituciones públicas o privadas de a lo menos 40 horas.

f) Acreditar el título bajo el cual se detenta la propiedad donde funcionan las dependencias del mediador; certificado de dominio con vigencia, contrato de arrendamiento o cualquier otro que legitime el uso del inmueble para los efectos del Registro de Mediadores.

3. Postulación e Incorporación:

Los interesados deberán presentar sus postulaciones, con los documentos solicitados, ante el Director Regional respectivo. Dentro del plazo de 20 días hábiles a contar de la fecha de recepción de los antecedentes, serán citados a rendir una evaluación técnica quienes cumplan

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con los requisitos señalados en el artículo precedente. El Director Regional tendrá un plazo de 10 días hábiles para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del interesado en el registro, a contar de la fecha de la realización de la evaluación técnica.

La resolución que rechazare la postulación podrá ser impugnada de conformidad con lo establecido por la ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la administración del Estado.

4. Derechos y Obligaciones de los Mediadores:

Incorporado el mediador en el Registro respectivo, Tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

Prestar servicios de mediación en conformidad con el presente reglamento.

Percibir por los servicios prestados, los aranceles fijados por la Superintendencia de Educación, mediante la resolución respectiva.

Dar cumplimiento a los principios y obligaciones que establece la ley Nº 20.529 y el presente reglamento.

Informar todo cambio de domicilio laboral al Director Regional. Publicar en un lugar visible de su oficina, el arancel vigente de mediación.

dEl ProcEdiMiEnto PrEvio a la MEdiación

El reclamante para poder iniciar un proceso de mediación, debe proceder de la siguiente forma.

a) Ingresar la solicitud en alguna de las oficinas presenciales. Dicha solicitud deberá obligatoriamente contener los siguientes datos.

1. Nombre completo, cedula de identidad, domicilio, teléfono y correo electrónico.

2. Motivo del reclamo, individualizando el establecimiento por el que reclama.

3. Indicar cuales son las peticiones concretas y señalar porque cree que el proceso de mediación puede ser beneficioso para sus pretensiones y

4. El reclamante deberá acompañar todos los antecedentes que estime convenientes.

b) Recibida la solicitud, un funcionario de la Dirección regional respectiva podrá abrir un periodo de información previo con el objeto de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar la respectiva mediación. Durante este período se verificará que la naturaleza del conflicto sea de aquellas situaciones comprendidas en el artículo 5 de la resolución 933. La resolución que no acoge la solicitud sólo podrá ser objeto de reposición.

c) Admitido el reclamo, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará un funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado.

d) Como primera gestión, el funcionario designado citará a los interesados a una audiencia previa a la mediación, durante la cual se verificarán las acciones indicadas en el artículo siguiente.

e) Las notificaciones a los interesados se realizarán por carta certificada, las que se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente de su despacho en la oficina de correos. Tambien podrán ser realiadas por correo electrónico y se entenderán practicadas del día siguiente de su despacho.

El artículo 17 concita la audiencia previa a la mediación. Durante esta audiencia el funcionario designado procederá a:

a) Informar a las partes sobre las condiciones, principios y características del procedimiento de mediación.

b) Preguntar a las partes si aceptan de manera voluntaria someterse a este procedimiento.

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c) Informar en esta primera actuación, que el procedimiento genera costos para las partes, según los aranceles que establece la resolución respectiva.

d) Dejar constancia en el acta, de la decisión de las partes de perseverar en el procedimiento o el deseo de desistirse de él. Basta que una de las partes manifieste su voluntad de desistirse de él. Bastará que una de las partes manifieste su voluntad de desistir del procedimiento de mediación, para que éste se entienda fracasado; de lo cual se levantará un acta con dicha declaración. Sí una de las partes se niega a firmar, el funcionario dejará constancia de dicha circunstancia. Sí ambas partes aceptan, se sigue adelante con la audiencia.

e) Las partes convendrán en el nombre del mediador. De no existir acuerdo, el funcionario procederá a su designación en un plazo no superior a 5 días hábiles, contados desde la fecha de audiencia.

f) El mediador designado debe ser parte del registro de mediadores que para dichos efectos llevará cada Dirección Regional. Se notificará al mediador designado mediante correo electrónico, el que debe aceptar la designación dentro del plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de entender que rechaza la asignación. En ese caso se procederá a repetir el procedimiento de notificación y aceptación ya señalado.

dE las norMas gEnEralEs dE la MEdiación El artículo 18 reconoce al mediador como un tercero imparcial, que deberá ayudar a las partes a

lograr por si mismas la solución de su controversia, sin perjuicio de proponer bases para un acuerdo cuando lo estime pertinente. Podrá fijar libremente el número de sesiones que considere necesarias, conjuntas o separadas. Lo anterior, deberá ser informado a las partes en la primera sesión de mediación.

De la comunicación a las partes: en la primera sesión, las partes fijaran domicilio y se establecerá una forma de notificación y citación a sesiones individuales o conjuntas. Estas podrán efectuarse por correo electrónico o por carta certificada dirigida al domicilio que las partes hayan designado en su reclamo que las partes hayan designado en su reclamo, primera gestión, o con posterioridad.

Es un requisito esencial en la medicación y el rol de este, velar en todo momento por que se respeten los principios de voluntariedad, igualdad, confidencialidad, celeridad, imparcialidad y probidad.

Sin perjuicio del principio de confidencialidad, respecto a los documentos acompañados por las partes: solo quedarán afectos al secreto sí una de las partes lo solicita expresamente, al igual que el secretario de un tribunal (como el caso en materia civil) los docuemntos deben ser debidamente registrados y estaran bajo responsabilidad del mediador.

A los cinco años, cesará la obligación del Mediador de custodiar la documentación, sí es que las partes no hubieran solicitado la devolución de los documentos al termino del procedimiento, dejando constancia de ello en la carpeta de antecedentes del mediador.

Respecto de las causales de Inhabilidad, cualquiera de las partes podrá solicitar al Director Regionalla inhabilidad del mediador y el nombramiento de un reemplazante. La solicitud de inhabilitación solo tendrá como fundamento circunstancias que afecten su imparcialidad, tales como interés económico, animosidad, parentesco o amistad con algunas de las personas involucradas directamente en los hechos que motivaron el reclamo. Esta solicitud podrá realizarse una vez conocida la designación del mediador y en cualquier momento del procedimiento.

Por otra parte el artículo 24 señala la inhabilidad de oficio por parte del mediador, que deberá hacerse de inmediato cuando habiendo sido designado para mediar un determinado asunto, el mediador considere que existen hechos o circunstancias graves, siendo entre otras: Interés económico, animosidad, parentesco o amistad con alguna de las personas involucradas directa e indirectamente en los hechos que motivaron el reclamo. Necesariamente debe comunicar las circurnstancias que lo inhabilitan ante el Director Regional de la Superintendencia de Educación el que designará un nuevo mediador.

El mediador expondra sus antecedentes a las partes, y ante el silencio de las partes proseguirá el procedimiento. En caso contrario, se deberá designar otro mediador.

En casos de fuerza mayor, caso fortuito o circunstancias de salud, donde el mediador se viera impedido de continuar a cargo del procedimiento por más de diez días hábiles, a solicitud de las partes o del propio mediador, se procederá a la reasignación temporal o definitiva del asunto dentro de cinco días hábiles siguientes.

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dEl ProcEdiMiEnto dE MEdiación

El procedimiento el mediador citara a las partes a una primera sesión, fijandose fecha, hora y lugar en que deberán comparecer. Sí el mediador advierte que puede existir pluraidad de partes las que necesariamente deben ser citadas y notificadas.

Un requisito esencial es señalar domicilio en su primera gestión, que susbsistirá durante todo el proceso, salvo que se exprese el cambio de domicilio.

Respecto a la comparecencia de las partes: necesriamente deben concurrir personalmente, sin perjuicio de lo anterior pueden hacerlo representado por mandatario o por cualquier persona o profesional que determinen, debiendo concurrir con poder suficiciente, con las facultades expresas del artículo 7 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para poder transigir.

Respecto al artículo 30 de la resolución exenta en comento, existe la obligación de comparecencia a la pri9mera sesión. Sí la primera audiencia fracasa por ausencia, necesariamente debe citarse a las partes nuevamente.

En caso de segunda ausencia por falta de comparecencia, solo por una debida justificación se podrá excepcionalmente citar nuevamente en el plazo de tres días hábiles, en caso de no estar justificado: precluye la acción y se deja sin efecto la mediación fracasando por ausencia de bilateralidad.

Durante la primera audiencia: el mediador deberá entregar información a las partes sobre las características del procedimiento de mediación del que van a ser parte, su duración, las etapas del procedimiento y su eminente carácter voluntario.

Importante es consignar el carater secreto y confidencial de las declaraciones de las partes y del procedimiento.

El mediador podrá citar al número de audiencias que fueran necesarias para el cumplimientode los fines de la Medicación.

Dichas sesiones no deberán superar una hora cronológica

El plazo no deberá superar los treinta días corridos a partir de la primera sesión de mediación. Las partes de común acuerdo pueden concertar una prórroga de 15 días.

Vencimiento del plazo, sí transcurrido el plazo señalado en el artículo 32 y no se lograse un acuerdo entre las partes en los plazos establecidos, se entenderá que la mediación ha fracasado, debiendo constar en el acta como ministro de fe debiendo consignar el haber intentado un proceso de mediación, su fecha de inicio y de termino de plazo de duración de la mediación.

El artículo 34 consigna que la mediación terminará en los siguientes casos:

a) Por falta de comparecencia de las partes a las audiencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32;

b) Por expiración del plazo de la mediación;

c) Por haber llegado las partes a un acuerdo.

Logrado un acuerdo, se levantará un acta, la que deberá ser firmada por las partes y el mediador. Esta contendrá una descripción clara y concisa de los hechos conocidos durante el procedimiento, los términos del acuerdo y las obligaciones que asume cada parte. Dicho documento pone término definitivo al conflicto que originó la mediación, razón por la cual no pueden ser sometidos nuevamente a mediación los mismos hechos, generándose cosa juzgada, lo que implica no volver a revitalizar el asunto nuevamente.

Del Control de la mediación

Los mediadores están obligados a entregar informes semestrales ante el Director Regional. Dichos informes deben reportar:

a) El número de casos mediados y las materias sometidas a dicho proceso;

b) El número de sesiones que fue necesario desarrollar;

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c) La duración de cada proceso de mediación;

d) Número de mediaciones terminadas sin acuerdo y materia.

e) Número de mediaciones terminadas con acuerdo, total o parcial y la o las materias abordadas-.

Estos informes deben resguardar el secreto y confidencialidad de la mediación todo ello bajo el orden consecutivo legal, establecido en la resolución exenta.

La facultad correctiva de la Superintendencia de Educación se expresa en la solicitud del Director regional, para corregir o enmendar los informes emanados por el mediador, dicho plazo es de 10 días hábiles. Además existe el reclamo que pueden hacer efectivo las partes afectadas ante el Director regional con la identificación de la identidad del y los datos del reclamante, dicho reclamo debe emitirse por escrito.

Finalmente las eventuales infracciones cometidas por los mediadores en el marco de sus funciones serán conocidas y resueltas por el Director regional, quien solicitará informe al mediador respectivo. En caso de existir antecedentes el Director Regional puede dentro de sus facultades ordenar medidas para mejor resolver.

dEl forMulario dE Postulación

Derechos y obligaciones de los mediadores:

El artículo 12 de la resolución 933 de 2014 señala los derechos y obligaciones de los mediadores siendo estos:

1. Prestar servicios de mediación en conformidad al reglamento.

2. Percibir por los servicios prestados, los aranceles fijados por la Superintendencia de educación mediante la resolución respectiva

3. Dar cumplimiento a los principios y obligaciones que establece la ley N° 20.529 y el presente reglamento.

4. Informar de todo cambio de domicilio al Director Regional

5. Publicar en lugar visible de su oficina arancel vigente fijado por la Superintendencia de Educación.

EliMinación dE la inscriPción:El artículo 13 de la resolución fija la terminación de las labores del mediador y su eliminación del

registro respectivo el que operara en los siguientes casos:

1. Muerte del mediador: no debemos olvidar que es una facultad personal indelegable

2. A solicitud del mediador: esto significa la renuncia unilateral de la actividad profesional por parte del mediador.

3. Por pérdida de los requisitos para ser mediador.

4. Por resolución del Director Regional en caso de comisión de infracciones en el artículo 40 de este reglamento siendo estas:

a) Incumplimiento del deber de información a las partes

b) No emitir los informes, conforme al artículo 38 de este reglamento.

c) No realizar un proceso de mediación, abandonarlo o la inasistencia a una sesión de mediación injustificadamente.

d) No respetar el deber de reserva.

e) Hacer firmar a las partes acuerdos que son evidentemente ilegales.

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f) Cobros de sumas superiores a las fijadas por la superintendencia

g) Entregar los informes semestrales con contenidos o datos falsos.

h) Usar o abusar de sus atribuciones como mediador, para obtener beneficios para sí o un tercero.

i) La infracción a cualquier otra obligación establecida en la ley o en este reglamento.

Las sanciones que puede estar afecto el mediador están contempladas en el artículo que atendida la gravedad puede ser: La suspensión del registro de mediadores de por seis meses. O en mayor grado la eliminación de los registros de mediadores.

Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo al principio de impugnación de resoluciones y el derecho a apelar ante ella: dispone de los recursos establecidos en la Ley Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

1. II.- Postulaciones al Registro de Mediadores

La Superintendencia de Educación convoca a todos los interesados a un proceso de inscripción en el Registro de Mediadores, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.529 y en la Resolución Exenta N°0933 del 15 de septiembre de 2014.

Se debe descargar de la página bases de postulación y formulario de postulación cuyo link es: http://www.supereduc.cl/denuncias.html?id=1287

Una vez que el formulario esté completo, deberá entregarlo personalmente, junto a los demás documentos de su postulación, en la Dirección regional respectiva.

Los postulantes de la Región metropolitana deberán presentar sus antecedentes en calle Mac Iver N° 233

Dicha documentación debe entregarse en papel.

Una vez completado los antecedentes, deberá entregarlo personalmente junto a los demás documentos en la Dirección regional que corresponda.

Del Formulario de Postulación al Registro de Mediadores.

a) Certificado de Título profesional otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste.

b) Documentos que acrediten la experiencia profesional.

c) Certificado de Título o diplomado de especialización en Mediación, el cual deberá acreditar a lo menos 120 horas académicas.

d) Documento que acredite el número de práctica efectiva realizada en Mediación, ya sea en instituciones públicas o privadas, de a lo menos 40 horas.

e) Certificado de Antecedentes del Servicio de Registro Civil e Identificación, emitido en una fecha no anterior a los 10 días hábiles previos a la respectiva postulación al Registro de Mediadores.

f) Declaración jurada acreditando no ser funcionario de planta, a contrata o a honorarios de una institución pública que forme parte del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad.

g) Certificado de dominio con vigencia, contrato de arrendamiento o cualquier otro que legitime el uso del inmueble en que se realizarán las sesiones de Mediación.

Procedimiento de postulación al registro de mediadores

1. Una vez entregada la documentación anteriormente señalada, la dirección Regional tendrá 20 días hábiles para revisar los antecedentes.

2. Si el postulante cumple con los requisitos, será citado a rendir una evaluación técnica sobre la normativa educacional que rige el quehacer de la Superintendencia de la Educación.

Page 20: Boletín Docente Octubre 2015

ÁREA DOCENTE - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

18

3. Los contenidos generales que serán evaluados se enviarán en forma de temario a los postulantes.

4. La dirección Regional tendrá un plazo de 10 días hábiles para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del interesado en el registro, a contar de la fecha de la realización de la evaluación técnica.

5. En caso de que la solicitud sea rechazada se le notificará al interesado, mediante carta certificada o mediante correo electrónico, que contendrá los fundamentos en los que se basa la decisión.

6. Sí la solicitud es aceptada, se notificará al interesado por carta certificada o correo electrónico.

7. El mediador se entenderá incorporado a contar de la fecha de notificación, momento en el cual quedará habilitado para ser designado como mediador.

Normativa asociada:

Ley 20.529

Resolución exenta N° 0933/2014

Resolución exenta N°1025/2014.

listado MEdiadorEs

N° NOMBRE REGIÓN COMUNA DIRECCIÓN LABORAL

I Parra Estrada, Pamela Rosa

III Campos Araya, José Luis

Tarapacá Iquique Serrano N° 104, Oficina 505

Atacama Vallenar Ramírez N° 1365

V Collado Apiolaza, Viviana del Carmen

Valparaíso Viña del Mar Libertad Once y Medio N° 744

V Cuello Gómez; Maginda Betty Valparaíso Avenida Los Carrera N° 1473

V Álvarez Garrido, María Valparaíso Veintiuno de Mayo Nº 4630

V Vallejos Jiménez, Natalia Valparaíso Segundo Vercelli Nº 635

RM Yáñez Rebolledo María Paz Metropolitana Merced Nº 838 A Oficina 117

RM Bernhard Malbrich, Christian Rudolf

Metropolitana Mapocho Nº 3907

RM Aird Donoso, María Irene

Bustamante

Metropolitana

Quilpué

La Cruz

Quintero

Santiago

Quinta Normal

Santiago Huérfanos Nº 1373 Oficina 309

RM Oelsner, Andrea Luisa Metropolitana Santiago Huérfanos Nº 1373 Oficina 310

Page 21: Boletín Docente Octubre 2015

TEMA CENTRAL - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

19

RM Maulen Zamorano, John Michel

Metropolitana Maipú Huenteno Nº 1479

N° NOMBRE REGIÓN COMUNA DIRECCIÓN LABORAL

RM Campusano Berríos, Cecilia Pamela

Metropolitana Maipú Av. Pajaritos Nº 3050 Oficina 303

RM Inostroza Cid, Hernán Alexis

Metropolitana Ñuñoa Av. Irarrázaval Nº 2821 Oficina 401

RM León Parada, Graciela Metropolitana San Miguel Av. Gran Avenida Nº 5018 Oficina 404

RM Rosas Matamala, Olga Inés

Metropolitana Providencia Av. Vicuña Mackenna Nº 4 Depto. 1

Luis Thayer Ojeda Nº 059 Oficina 22

ProvidenciaMetropolitanaGorayeb Fuentes, Ian Alexis

RM

RM Loyola Espinoza, Jessica Cecilia

Metropolitana La Florida Pasaje Ponce de Zamora 7 N° 9288

RM Barraza Larraín, Ximena de Jesús

Metropolitana Santiago Pérez Freire N°1819 Depto. 44

RM Curimil Pedraza, Mirtha Emilia

Metropolitana Las Condes

La Reina

Callao N°3080 Oficina 702

José Zapiola N°8050-D

RM Vargas Riveros, Fidel Andrés

Metropolitana Santiago San Antonio N°19 Oficina 702

RM Ferrada Gómez, Mirtha Ivonne

Metropolitana La Florida El Sauce N°223

RM González Gálvez, María Angélica

Metropolitana Las Condes Mariano Sánchez Fontecilla N°1844 Depto. 21-C

RM Romero Donoso, María Angélica

MetropolitanaPeñalolén

Santiago

Av. Consistorial N°595

Mac-Iver N°230

RM Matheson Vargas, Patricia Jacqueline

Metropolitana Santiago Agustinas N°715 Oficina 603

RM Tejos Pacheco, Angélica María

Metropolitana Santiago Echaurren N°274 Depto. 616, Piso 6

RM Carvajal Riquelme, Ana Valeria

Metropolitana Santiago Echaurren N°274 Depto. 616, Piso 6

Catedral N°1009 Oficina 902Santiago

Page 22: Boletín Docente Octubre 2015

ÁREA DOCENTE - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

20

N° NOMBRE REGIÓN COMUNA DIRECCIÓN LABORAL

RM Molina Pinilla, Gloria Ivonne

Metropolitana Lo Prado

Puente Alto

Santa Marta N°794 Oficina 1

Av. Las Nieves Oriente N°030

RM Santander Giaretti, María Ximena

Metropolitana Puente Alto Av. Concha y Toro N°648 Oficina 601

RM Latorre Álvarez, Miriam Jeannette

Metropolitana Santiago Merced N°838 A Oficina 117 Edificio Casa Colorada

RM Bruce Vergara, Ximena del Rosario

Metropolitana La Florida Las Tranqueras N°450 Depto. 14

RM Santander Giaretti, Juan Manuel

Metropolitana Puente Alto Av. Concha y Toro N°648 Oficina 601

V Fernández de Castro Robles, Elvira Elena

Valparaíso Quilpué

Viña del Mar

Valparaíso

Vicuña Mackenna Nº 874

Valparaíso Nº161

Calle Beaucheff Nº 199

VIII Colo Colo N° 1334Toledo Aranda, Mario Antonio

Biobío Concepción

VIII Fuentes Espinoza, Ana María

Biobío Concepción Bernardo O’Higgins N°1186

VIII Alvear Garrido, Sonia Biobío Concepción Bernardo O’Higgins N° 1186

VIII Cid Caro, Hugo Andrés

Biobío Volcán Antuco N°694

VIII Aguayo López, Irma Mireya

Bernardo O’Higgins N° 1186

San Pedro de la Paz

ConcepciónBiobío

VIII Bello Fuentes, Doris Orfelina

Biobío Concepción Barros Arana N° 780

Arturo Prat Nº 214AntofagastaAntofagastaHurtado Pacheco, Magali Patricia

II

Page 23: Boletín Docente Octubre 2015

TEMA CENTRAL - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

21

N° NOMBRE REGIÓN COMUNA DIRECCIÓN LABORAL

II Gómez Olmos, Mirtha Dorothy

Antofagasta Calama Antofagasta Nº 1831

II Luna Bobadilla, María Magdalena

Antofagasta Calama Pasaje Magallanes N° 3918

Saavedra N° 233AntofagastaAntofagastaIllanes Arancibia, Marcelo Andrés

II

IV González Manríquez, Elizabeth Antonieta

Coquimbo Coquimbo Avenida Costanera N° 451

Tololo N° 317, Condominio Valle de Elqui

La Serena

IV Rojas Jofré, Claudia Gregoria

Coquimbo La Serena Manuel Bulnes N° 3060

León Pérez, CarolaIV Coquimbo La Serena Los Jardines N° 714

II Gutiérrez Ledezma, Silvia Santos

Antofagasta Antofagasta Santa Magdalena N° 767

XII Meza Díaz, Ana Luisa

Magallanes Punta Arenas Almirante Juan José Latorre Nº 452

XII Huerta Sotelo, Rosa Eliana

Magallanes Punta Arenas Monseñor Fagnano Nº 646

XII Ávila Rojas, Jorge Lorenzo

Magallanes Punta Arenas Monseñor Fagnano Nº 647

XII Rodríguez Robles, Victoria Cecilia

Magallanes Punta Arenas Avenida España Nº 0168

IV Salazar Ruiz, Marco Antonio

Coquimbo Ovalle Calle Tocopilla Nº 362

IX Pincheira Leiva, Karin Andrea

La Araucanía Temuco Antonio Varas N° 687

Manuel Rodríguez N° 637CollipulliLa AraucaníaAcuña Pérez, Celso Leopoldo

IX

Page 24: Boletín Docente Octubre 2015

ÁREA DOCENTE - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

22

N° NOMBRE REGIÓN COMUNA DIRECCIÓN LABORAL

IX Sánchez Peña, Oriana del Carmen

La Araucanía Temuco Claro Solar N° 428

Machmar Ahumada, Waleska Solange

IX La Araucanía Temuco Avenida Prieto Norte N° 408

IX Jaramillo Vallejos, Alejandra Andrea

La Araucanía Temuco O’Higgins N° 669

IX López Olivares, Amalia Soledad

La Araucanía Temuco Arturo Prat N° 350

IX Rojas Chávez, Ester Verónica

La Araucanía Temuco Lautaro N° 1106

IX Barra Miranda, María Helia

La Araucanía Temuco Pasaje El Poleo N° 06581

XIV Grau Agüero, Gisella

Los Ríos Valdivia Picarte N° 461

XIV Mann Alvarado, Andrés

Los Ríos Valdivia Av. Alemania N° 410

RM Jiménez Arias, Jorge Segundo

Metropolitana San Joaquín Jorge Bizet N° 3374

RM Montenegro Cáceres, Alicia de

las Mercedes

Metropolitana Santiago Balmaceda N° 2914

Pedro Lira N° 276Puente AltoMetropolitanaPoblete Morales, Sara Elena

RM

RM Ovalle Sepúlveda, María Angélica

Metropolitana Santiago Compañía de Jesús N° 1085

RM Cares Aguilar, Sofía Jeannette

Metropolitana Providencia Hernando de Aguirre N° 128

RM Mora Beltrán, Sonia Mayerling

Metropolitana Providencia Providencia N° 1939

Luis Thayer Ojeda N° 576ProvidenciaMetropolitanaAraya Klare, Ximena de Lourdes

RM

Oviedo Urbina, Mónica Catherina

RM Metropolitana Melipilla Egaña N° 141

Page 25: Boletín Docente Octubre 2015

TEMA CENTRAL - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

23

N° NOMBRE REGIÓN COMUNA DIRECCIÓN LABORAL

RM Sarno Orellana, Andrea Valeska

Metropolitana Ñuñoa Irarrázaval N° 5185

RM Farfán Pinto, Karina Rossana

Metropolitana Ñuñoa Irarrázaval N° 5185

RM Vergara Oliva, María Francisca

Metropolitana Santiago

Providencia

San Antonio N° 486, Oficina 172.

Benjamín Vicuña Mackenna N°4, piso 5°, Oficina 1.

V Yáñez Peña, Ana Rita

Valparaíso Viña del Mar Ocho Norte N° 310

V Maripangui Urbina, Carlina

Valparaíso Viña del Mar Jackson N° 867

Almirante Grau N° 2589López, EllaV

San Luis N° 498

QuilpuéValparaíso

V Gutiérrez Sepúlveda, Jorge

Valparaíso Valparaíso

Pacífico N° 340ValparaísoValparaísoLoyola Elliot, MartaV

Avda. Alemania N° 684ValparaísoValparaísoVenegas Herrera, Patricia

V

Amunategui N° 1946Arenas Espinoza, Daniela

V Valparaíso Recreo

Amunategui N° 1947Christen Jiménez, María Eliana

Valparaíso RecreoV

V Sánchez Muñoz, Renate Lucinda

Valparaíso San Felipe Luis Cereceda N° 1040

V Olguín Faúndez, Patricia Graciela

Valparaíso Quillota San Martín N° 1208

V Barra Cifuentes, José Miguel

Valparaíso Viña del Mar Calle del Cipres N° 263

V Serrano López, Juan Francisco

Valparaíso San Felipe Las Diucas s/n

V Aninat Varas, Jacqueline Eleonor

Valparaíso Algarrobo Los Canelos N° 632

V Muñoz Pérez, María Ximena

Valparaíso Viña del Mar Traslaviña N° 316

Page 26: Boletín Docente Octubre 2015

ÁREA DOCENTE - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

24

N° NOMBRE REGIÓN COMUNA DIRECCIÓN LABORAL

XIV Silva Jorquera, Gladys Patricia

Los Ríos Valdivia Lomas Del Río III Krahmer N° 1277

XIV Barrientos Alarcón, Mónica Andrea

Los Ríos Valdivia Fernando De Aragón N° 114

VII Meriño Muñoz, Claudia Andrea

Maule Talca Dos Poniente N° 1538

RM Ponce de León Muñoz, Ana

Carolina Gemita

Región Metropolitana

Santiago San Antonio N°486

XIV Ormeño Alveal, Angélica Viviana

Los Ríos Valdivia Maipú N° 187

IV Solís Mánquez, Claudia Pamela

Coquimbo Illapel Independencia N° 344, Depto-33

V Gómez Cortés, Margarita

Valparaíso San Felipe Av. Prat N° 1041

V Mayné Rojas, Álvaro Valparaíso

Valparaíso

Viña del Mar

Quillota

2 Poniente N° 335

Diego Echeverría N° 442

V Tiznado Vásquez, Gladys

Valparaíso Valparaíso Cochrane N° 867

RM Florido Garay, Mario Leandro

Metropolitana Providencia Providencia N°201

Teatinos N° 251SantiagoMetropolitanaAlonso Antola, María Virginia

RM

Silva Cáceres, Cristian Andrés

RM Metropolitana La Cisterna Ibérica N° 8241

Torrealba Alcerreca, Mónica

María

Metropolitana Santiago Huérfanos N° 979RM

RM Cerda Segali, Isabel Eugenia

Metropolitana Santiago Paseo Estado N° 235

Soto Guerrero, Carmen Sara

RM Metropolitana Santiago Agustinas N° 814

Page 27: Boletín Docente Octubre 2015

TEMA CENTRAL - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

25

N° NOMBRE REGIÓN COMUNA DIRECCIÓN LABORAL

RM Pinto Pinto, Sandra Viviana

Metropolitana Santiago Huérfanos N° 1178

Ventisquero del Museo N° 06123Puente AltoMetropolitanaVidal Rodríguez, Clara del Carmen

RM

RM Ochoa Martínez, Javier Laureano

Metropolitana Peñalolén Mariano Sánchez Fontecilla N° 12116

Caballero Andaúr, Solange de las

Marías

Metropolitana Santiago Huérfanos N° 757RM

Acevedo Gutiérrez, Luis Aurelio

RM Metropolitana Cerrillos El Mirador N° 1488

Los Artesanos N° 831AricaArica y ParinacotaDevotto Olivares, Cristián Armín

XV

Estrada Yáñez, Carolina Valeska

XV Arica y Parinacota

Arica Patricio Lynch N° 228

Asenjo Arias, Maidith Paola

Arica y Parinacota

Arica Patricio Lynch N° 228XV

Faúndez Aguilar, Nidia Ivonne

Arica y Parinacota

XV Arica San Marcos N° 438

Muñoz Luna, Claudia Cecilia

VII Maule Cauquenes Victoria Nº 403

VII Álvarez Henríquez, Marcela Paz

Maule Talca Pje. Las Camelias N° 408

18 sur N° 479 Villa San AgustínTalcaMauleViguera Fuentes, Jaime Fernando

VII

VII Vargas Vargas, Clarisa

Maule Linares Avda. Artillería N° 1194

Calle Arturo Prat N° 99CuricóMauleLópez López, Erika del Pilar

VII

Miranda Triviño, Marcia Ximena

VII Maule Talca 1 poniente N° 690

1 poniente N° 690TalcaMauleIbarra Zamanillo, Ana María

VII

Page 28: Boletín Docente Octubre 2015

ÁREA DOCENTE - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

26

N° NOMBRE REGIÓN COMUNA DIRECCIÓN LABORAL

VII Yáñez Ahumada, María Teresa

Maule Talca 1 sur N° 690

Yáñez Becerra, Hilda Virginia

Maule Linares Mario Dueñas N° 423VII

Pradenas Guzmán, Ruth

Ingrid

O´Higgins Quinta de Tilcoco

Juan Maura N° 171

Herrera Gitterman, Claudio Ariel

VI

VI O´Higgins Rengo Pasaje Perú N° 103

Muños Valdés, Marcela Carolina

O´Higgins San Fernando Valdivia N° 1061VI

VI Ureta Cabello, Lorena Nancy

O´Higgins Rancagua Cáceres N° 540

Guerrero Berg, Anita Mercedes

Rancagua

San Vicente

O´Higgins Illanes N° 1065

España Lote N° 1

VI

Arturo Prat N° 396

Antonio de Zúñiga N° 16

Rengo

Peumo

O´HigginsRebolledo Schmidth, Freddy

Patricio

VI

Argomedo N° 140RancaguaO´HigginsLizana Carrasco, Luis Hernán

VI

Argomedo N° 672San FernandoO´HigginsNeuman Cabrera, Armin David

VI

Violetas N° 1756, N°8, Huertos Familiares.

San Pedro de La Paz

BiobíoAguilera Vera, Candy Antonia

VIII

Calle San Martín N° 553, of. 602. Edificio Milenium II

Brendel Soto, Leyla Ximena

Biobío Concepción

San Pedro de La Paz

Hualpén

Lota

Talcahuano

VIII

Merida N° 1983, Parque Residencial Laguna Grande.

Berna N° 3157

Calle Marihueño N° 28

Page 29: Boletín Docente Octubre 2015

TEMA CENTRAL - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

27

N° NOMBRE REGIÓN COMUNA DIRECCIÓN LABORAL

VIII Jara Martínez, Marta Elisabeth

Biobío Concepción Calle Irlanda N° 3637

Villa Primavera Pasaje 19 N° 2540, sector Laguna Redonda

IV Baeza Carvajal, María Pilar

Coquimbo Coquimbo Arquitecto Oscar Saint Marie N° 1518

II Navarro Leiva, Germán Luciano

Antofagasta Antofagasta Calle Saavedra N° 2333

II Luttino Rojas, Soledad Zunilda

Antofagasta Antofagasta Armando Moock N° 34, Dpto. 10-H, Edificio Huanchaca

VII Valenzuela Ávila, María del Carmen

Maule Talca Población Independencia, calle Santander N° 519

VII Rojas Chamorro, María Cristina

Maule Talca 9 Sur N° 3327

II Ronda Calvert, Rosa María Rebeca

Antofagasta Antofagasta Calle Armando Moock N°59, Población Gran Vía

IV Alvarado Muñoz, Zunilda Verónica

Coquimbo La Serena Miguel Aguirre Perry N°2108

IV Araya Valdivia, Luis Esteban

Coquimbo Coquimbo Papa Honorio N°2037

VI Quaas Puga, Patricia Andrea

O´Higgins San Fernando Panamericana Sur km 144-Chimbarongo

Mujica N°644RancaguaO´HigginsVéliz Yáñez, Claudia Maibe

VI

VI López Valdivia, Solange del Carmen

O´Higgins Rancagua Illanes N°1199

Illanes N°1199RancaguaO´HigginsDíaz Muñoz, Verónica Luisa

VI

Illanes N°1065RancaguaO´HigginsOrrego Figueroa, Verónica Andrea

VI

Angulo Ahumada, Claudia Andrea

VI O´Higgins Rancagua Illanes N°1065

Page 30: Boletín Docente Octubre 2015

ÁREA DOCENTE - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

28

N° NOMBRE REGIÓN COMUNA DIRECCIÓN LABORAL

VI Anabalón Salgado, Lidia Tomasa

O´Higgins Machalí Pasaje Las Ninfas en el Agua N°299. Condominio Vista al

Valle

Huérfanos N°979, Oficina 614SantiagoMetropolitanaNiemeyer Zelada,

Ximena IsabelRM

Hernando de Aguirre N°128, Oficina 505

ProvidenciaMetropolitanaDucos Gajardo, Claudia Verónica

RM

Guzmán Riveros, Leonardo Custodio

Metropolitana Santiago Merced N°838-A Oficina 147. Edificio Casa Colorada

RM

Enrique Mac Iver N°484, Oficina 82

SantiagoMetropolitanaSotomayor Duarte, Oscar Alfredo

RM

Anibal Pinto N°1908XIV Barría Mancilla, Yenny Paola

Los Ríos Valdivia

Osses Torres, Cristina Andrea

Av. Alemania N°410

Calle José Toribio Medina N°146,

Los Ríos ValdiviaXIV

Urízar Álvarez, Irma Rosalina del

Carmen

II Antofagasta Antofagasta

Dpto.102. Edificio Playa Blanca

Avenida Pérez Zujovic N° 4170, Dpto. 402.

Eduardo de la Barra N° 424.

II Rivas Navarro, Karin Aurora

Antofagasta Antofagasta

La SerenaCoquimboGonzález Gómez, Marcela Alejandra

IV

Page 31: Boletín Docente Octubre 2015

29

TEMA INTERÉS - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

Manuel Rojas VeasAsesor Laboral

contrato docEntE

actividadEs curricularEs no lEctivas

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6°, de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto Docente, la función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el

diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas

generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel pre-básico, básico

y medio.

Para los efectos de la disposición legal antes citada, se entenderá por:

a. Docencia de aula: La acción o exposición personal directa realizada en forma continua y

sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula será

de 45 minutos como máximo.

b. Actividades curriculares no lectivas: Aquellas labores educativas complementarias de

la función docente de aula, tales como administración de la educación; actividades

anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades

coprogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con

organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos

o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación y las análogas

que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación.

Considérese además que el artículo 29 del D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija

texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las

leyes que la complementan y modifican, dispone, en su parte pertinente:

“Los profesionales de la educación, serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones: Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley.”

Por su parte, el numerando 3°, del artículo 10 del Código del Trabajo, supletorio del Estatuto Docente, según su artículo 71, señala:

“El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones.”

“3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse.”

Page 32: Boletín Docente Octubre 2015

30

ÁREA DOCENTE - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que tratándose de docentes del sector particular y los del sector municipal, entre los cuales se encuentran los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, las partes se encuentran obligadas a estipular en el contrato de trabajo la descripción de las labores docentes encomendadas.

Precisado lo anterior y considerando que la jornada de trabajo de los docentes que desempeñan funciones docente propiamente tal se divide en partes, una para la docencia de aula y otra para las actividades curriculares no lectivas, posible es afirmar que la estipulación contractual señalada en el párrafo precedente debe referirse tanto a una como a otra de esas actividades.

De esta suerte, posible es concluir, a la luz de lo expuesto, que las actividades curriculares no lectivas a realizar por el docente deben ser especificadas en el contrato de trabajo.

Ahora bien, atendida la circunstancia de que el contrato de trabajo es una convención, según se establece en el artículo 7º del Código del Trabajo, lo que significa que la relación laboral nace a la vida del derecho por la concurrencia de la voluntad de las partes, esto es, del empleador y del trabajador, posible es concluir que las estipulaciones contenidas en la misma, entre las cuales, se encuentra la especificación de las actividades curriculares no lectivas, deben ser fijadas por mutuo acuerdo de las partes.

Con todo, necesario es señalar que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones acordadas por las partes, sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración del pago u omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.

De este modo, preciso es sostener que el docente sólo estará obligado a cumplir las funciones pactadas expresa o tácitamente en el contrato, no pudiendo el empleador exigirle la realización de actividades curriculares no lectivas no convenidas entre ellos.

A todo lo anterior debemos agregar lo regulado por el artículo 69, del ya citado Estatuto Docente, según el cual, la jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.

La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas, excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.

Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podrá exceder de las 32 horas con 15 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

Finalmente, el Decreto Nº 453, Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en su Artículo 20, establece que constituyen actividades curriculares no lectivas entre otras, las siguientes:

1. Actividades relacionadas con planes y programas de estudio.

a. Clases de reforzamiento a las asignaturas del plan de estudios;

b. Funcionamiento de academias, talleres y clubes;

c. Investigación, estudio y elaboración de planes y programas de estudio,

d. Relativas al proceso de titulación en educación media técnico-profesional;

e. Vinculadas con los procesos de validación, y convalidación de estudios;

f. Conferencias, charlas u otras acciones en terreno sobre temas o aspectos específicos vinculadas con la labor docente.

g. Clases de preparación para la prueba de aptitud académica. (Decreto Nº 725 de Educación, artículo único, de 01.12.93).

Page 33: Boletín Docente Octubre 2015

31

TEMA INTERÉS - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

2. Actividades relacionadas con la administración de la educación, tales como:

a. Actividades complementarias a las funciones de dirección, planificación, orientación, supervisión evaluación educacional.

b. Matrícula de alumnos.

c. Anotación de datos y constancia en formularios oficiales, tales como: libro de vida o libro de clases, registro diario de asistencia, registro de recepción y distribución de material recibido, ficha escolar, certificados, actas de exámenes, registros diversos, informes.

d. Secretarias de los diversos Consejos.

e. Supervisión del mantenimiento y conservación de máquinas, equipos, herramientas e instalaciones de los talleres, laboratorios, terrenos, oficinas de práctica y gabinete, cuando corresponda.

3. Actividades anexas a la función docente propiamente tal, como:

a. Elaboración y corrección de instrumentos evaluativos del proceso enseñanza aprendizaje;

b. Preparación, selección y confección de material didáctico;

c. Régimen escolar y comportamiento de los alumnos;

d. Planificación de clases;

e. Funciones de monitores en programas de autoaprendizaje;

f. Acciones de alfabetización a apoderados y adultos de la comunidad;

g. Atención individual de alumnos y apoderados;

h. Estudios relacionados con el desarrollo del proceso educativo;

i. Investigación docente;

j. Complementarias a las funciones del Gabinete Técnico en la educación especial o diferencial;

k. Jefaturas de Departamentos de asignaturas o de Consejos de Profesores Jefes;

l. Consejos de Profesores del establecimiento;

m. Otras reuniones técnicas como talleres y actividades de perfeccionamiento dentro del establecimiento educacional;

n. Realización de visitas a instituciones cuyas actividades se relacionan con los objetivos de los programas de estudio, ya sea del docente sólo o con sus alumnos;

ñ. Preparación de modelos simulados de rendimiento en procesos de aprendizaje tecnológico;

o. Coordinación técnica con funcionarios del Ministerio de Educación;

p. Acciones directas de vinculación del establecimiento educacional con la comunidad: capacitación, diagnósticos, investigaciones, y otras.

q. Diseñar diversas estrategias curriculares tendientes a incentivar el uso de los recursos para el aprendizaje como un apoyo a las prácticas pedagógicas en todas las áreas del conocimiento. (Decreto Nº 126, Economía, artículo 2º a) de 01.07.2002).

r. Organizar actividades de extensión, utilizando el tiempo libre en la lectura recreativa y promover trabajos de investigación que desarrollen en los estudiantes capacidades analíticas, deductivas y críticas. (Decreto Nº 126, Economía, artículo 2º a) de 07.07.2002).

4. Actividades relacionadas con la Jefatura de curso, tales como:

a. Reuniones periódicas con padres y apoderados;

b. Atención individual de padres y apoderados;

c. Consejos de profesores de curso y Consejo de Curso;

d. Atención individual a los alumnos;

e. Confrontación periódica de la realidad del grupo con el estudio hecho al comienza del año escolar;

Page 34: Boletín Docente Octubre 2015

32

ÁREA DOCENTE - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

f. Transcripción y entrega de calificaciones periódicas a los alumnos y a los padres y apoderados;

g. Elaboración de los informes educacionales;

h. Visitas, foros, paneles, conferencias, charlas de orientación educacional y vocacional.

5. Actividades coprogramáticas y culturales, tales como:

a. Coordinación de actividades culturales y recreativas;

b. Participación en actos oficiales de carácter cultural, cívico y educativo del colegio y de la comunidad, cuando ésta lo solicite;

c. Realización de actos cívicos y culturales;

d. Giras de estudio o excursiones escolares;

6. Actividades extraescolares, tales como:

a. Las referidas al área científico-tecnológica (academias, concursos, otros semejantes);

b. Las relacionadas con el área artística (grupos de teatro, musicales, de pintura, Concursos, otros);

c. Las relativas al área cívico-social (brigadas y otros);

d. Las que se refieren al área deportiva (clubes deportivos, programas especiales, otros);

7. Actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar, tales como:

a. Asesoramiento a:

Centros de Alumnos;

Centros de Ex-alumnos;

Centros de Padres y Apoderados.

b. Desarrollar acciones de:

Bienestar;

Cruz Roja y/o Primeros Auxilios;

Escuela para Padres;

Coordinación y participación en comisiones mixtas salud-educación.

c. Organizar y asesorar:

Biblioteca del establecimiento;

Diarios Murales;

Ropero escolar;

Brigada de Seguridad en el Tránsito;

Brigada de Boy Scouts o Girl Guides.

Brigadas o Grupos Ecológicos.

8. Actividades vinculadas con la Coordinación de acciones con organismos o instituciones que incidan directa o indirectamente en la educación, tales como:

a. Asistencialidad escolar;

b. Del sector cultural como Bibliotecas, Museos y otras;

c. De educación superior;

d. Comisiones de Senescencia;

e. Instituciones de la comunidad.

9. Participación en Asociaciones Gremiales de profesores legalmente constituidas, de conformidad con lo que se señala en el artículo siguiente.

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TEMA ESPECIAL - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

lEy n° 20.845inclusión Escolar quE rEgula la adMisión dE los y las EstudiantEs,

EliMina El financiaMiEnto coMPartido y ProhÍBE El lucro En EstaBlEciMiEntos EducacionalEs quE rEciBEn aPortEs dEl Estado

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

“Artículo 1º.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005:

1) Modificase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) Agregase la siguiente letra b), nueva, pasando la actual a ser c), y así sucesivamente:

“b) Gratuidad. El Estado implantará progresivamente la enseñanza gratuita en los establecimientos subvencionados o que reciben aportes permanentes del Estado, de conformidad a la ley.”.

b) Reemplácese la letra e), que ha pasado a ser f), por la siguiente:

“f) Diversidad. El sistema debe promover y respetar la diversidad de procesos y proyectos educativos institucionales, así como la diversidad cultural, religiosa y social de las familias que han elegido un proyecto diverso y determinado, y que son atendidas por él, en conformidad a la Constitución y las leyes.

En los establecimientos educacionales de propiedad o administración del Estado se promoverá la formación laica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa, y la formación ciudadana de los estudiantes, a fin de fomentar su participación en la sociedad.”.

c) Agréguese en la letra f), que ha pasado a ser g), el siguiente párrafo segundo nuevo: “Asimismo, el sistema educativo deberá promover el principio de la responsabilidad de los alumnos, especialmente en relación con el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes escolares, cívicos, ciudadanos y sociales. Este principio se hará extensivo a los padres y apoderados, en relación con la educación de sus hijos o pupilos.”.

d) Reemplácese la letra h), que ha pasado a ser i), por la siguiente:

“i) Flexibilidad. El sistema debe permitir la adecuación del proceso a la diversidad de realidades, asegurando la libertad de enseñanza y la posibilidad de existencia de proyectos educativos institucionales diversos.”.

e) Reemplácese la letra j), que ha pasado a ser k), por la siguiente:

“k) Integración e inclusión. El sistema propenderá a eliminar todas las formas de discriminación arbitraria que impidan el aprendizaje y la participación de los y las estudiantes.

Asimismo, el sistema propiciará que los establecimientos educativos sean un lugar de encuentro entre los y las estudiantes de distintas condiciones socioeconómicas, culturales, étnicas, de género, de nacionalidad o de religión.”.

f) Sustituyese la letra k), que ha pasado a ser l), por la que sigue:

“l) Sustentabilidad. El sistema incluirá y fomentará el respeto al medio ambiente natural y cultural, la buena relación y el uso racional de los recursos naturales y su sostenibilidad, como expresión concreta de la solidaridad con las actuales y futuras generaciones.”.

g) Agréguense las siguientes letras n) y ñ), pasando la actual letra l) a ser m):

“n) Dignidad del ser humano. El sistema debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto, protección y promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Constitución Política de la República, así como

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ÁREA DOCENTE - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

ñ) Educación integral. El sistema educativo buscará desarrollar puntos de vista alternativos en la evolución de la realidad y de las formas múltiples del conocer, considerando además, los aspectos físico, social, moral, estético, creativo y espiritual, con atención especial a la integración de todas las ciencias, artes y disciplinas del saber.”.

2) Modifíquese el artículo 4° en el siguiente sentido:

a) Intercálese el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo a décimo, a ser incisos tercero a undécimo, respectivamente:

“Es deber del Estado propender a asegurar a todas las personas una educación inclusiva de calidad. Asimismo, es deber del Estado promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los estudiantes con necesidades educativas especiales en establecimientos de educación regular o especial, según sea el interés superior del niño o pupilo.”.

b) Intercálese en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre las palabras “acceso” y “a”, la frase “equitativo, inclusivo y sin discriminaciones arbitrarias”.

c) Reemplácese, en su inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “la inclusión social y la equidad” por “la inclusión social, la equidad, la libertad y la tolerancia”.

3) Modifíquese el artículo 5° en el siguiente sentido:

a) Reemplácese la expresión “la educación” por la frase “una educación inclusiva”.

b) Intercálese, entre el adjetivo “arbitraria;” y el verbo “estimular” la oración “fomentar el desarrollo de una cultura cívica y laica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa; y que promueva la participación activa, ética y solidaria de las personas en la sociedad, con fundamento en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes;”.

4) Modifíquese el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplácese, en el párrafo primero de la letra a), la frase “adecuada y oportuna” por “y educación adecuada, oportuna e inclusiva”.

b) Suprímase, en el párrafo primero de la letra a), la frase “, conforme al reglamento interno del establecimiento”, y agréguese, como penúltima oración, la siguiente: “Asimismo, tienen derecho a que se respeten las tradiciones y costumbres de los lugares en los que residen, conforme al proyecto educativo institucional y al reglamento interno del establecimiento.”.

c) Intercálese, en el párrafo primero de la letra b), entre las expresiones “a” y “ser”, la primera vez que aparecen, la frase “asociarse libremente, con la finalidad de lograr una mejor educación para sus hijos, a”.

d) Agréguese, en el párrafo primero de la letra b), a continuación de la frase “informados por” la expresión “el sostenedor y”.

e) Agréguese, en el párrafo primero de la letra b), a continuación de las palabras “sus hijos”, la expresión “o pupilos”.

f) Incorpórese en el párrafo primero de la letra b), a continuación de la palabra “académicos”, la frase “, de la convivencia escolar”.

g) Reemplácese el párrafo segundo de la letra b), por el siguiente:

“Por su parte, son deberes de los padres, madres y apoderados educar a sus hijos, informarse, respetar y contribuir a dar cumplimiento al proyecto educativo, a las normas de convivencia y a las de funcionamiento del establecimiento que elijan para éstos; apoyar sus procesos educativos; cumplir con los compromisos asumidos con el establecimiento educacional; respetar su normativa interna y brindar un trato respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa.”.

5) Modifíquese el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Reemplácese, en el inciso segundo, la expresión “En los establecimientos que reciben aporte estatal,” por “En los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado,”.

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TEMA ESPECIAL - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

b) sustitúyase, en el inciso quinto, la expresión “subvencionados” por “reconocidos oficialmente por el Estado”.

c) Elimínese, en el inciso quinto, la frase “entre el primer nivel de transición de la educación parvularia y hasta sexto año de educación general básica,”

d) Reemplácese, en el inciso sexto, la palabra “Asimismo”, por la expresión “Sin embargo” y la palabra “subvencionados”, por “reconocidos oficialmente por el Estado”.

6) Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente:

“Artículo 12.- En los procesos de admisión de los establecimientos subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, en ningún caso se podrá considerar el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante. Asimismo, en dichos procesos no será requisito la presentación de antecedentes socioeconómicos de la familia del postulante, tales como nivel de escolaridad, estado civil y situación patrimonial de los padres, madres o apoderados.

Los procesos de admisión de estudiantes a los establecimientos educacionales se realizarán por medio de un sistema que garantice la transparencia, equidad e igualdad de oportunidades, y que vele por el derecho preferente de los padres, madres o apoderados de elegir el establecimiento educacional para sus hijos.

Lo señalado en los incisos anteriores es sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.”.

7) Modifíquese el artículo 13 en el siguiente sentido:

a) sustitúyase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 13.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los procesos de admisión de alumnos y alumnas deberán ser objetivos y transparentes, publicados en medios electrónicos, en folletos o murales públicos. En ningún caso se podrán implementar procesos que impliquen discriminaciones arbitrarias, debiendo asegurarse el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, en especial aquellos que versen sobre derechos de los niños y que se encuentren vigentes.”.

b) Agréguese, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “informar” la frase “, en los casos que corresponda y de conformidad a la ley”.

c) Agréguese un inciso tercero, del siguiente tenor:

“Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria en el ámbito educacional podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley N°20.609, sin perjuicio de lo establecido en la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.”.

8) Agréguense, en el artículo 45, los siguientes incisos quinto y sexto:

“Un establecimiento educacional que haya comenzado el proceso de reconocimiento oficial sólo podrá iniciar actividades una vez concluido plenamente el acto administrativo de reconocimiento oficial referido en el inciso primero del presente artículo.

El incumplimiento del requisito descrito en el inciso anterior se considerará una infracción grave, según lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 20.529.”.

9) Modifíquese el artículo 46 en el siguiente sentido:

a) Intercálese, en el párrafo primero de la letra a), a continuación de la palabra “creadas”, la expresión “o reconocidas”.

b) Reemplácese el párrafo segundo de la letra a), por el siguiente:

“Todos los sostenedores que reciban subvenciones o aportes regulares del Estado no podrán perseguir fines de lucro, y deberán destinar de manera íntegra y exclusiva esos aportes y cualesquiera otros ingresos a fines educativos. Asimismo, deberán rendir cuenta pública respecto de su uso y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de la Superintendencia de Educación.”.

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Boletín del Trabajo

c) sustitúyase, en el párrafo tercero de la letra a), a continuación de la expresión “requisitos:”, la palabra “Estar” por “estar”, y agréguese, a continuación del punto y coma que sigue a la frase “de Educación”, la siguiente oración: “no haber sido condenado, en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal de la República por haber ejercido prácticas antisindicales, por haber incumplido la ley N°19.631 en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores;”.

d) Agréguese, en el párrafo tercero de la letra a), después de la palabra “condenado”, lo siguiente: “como autor, cómplice o encubridor,”.

e) Intercálese, en el párrafo tercero de su letra a), entre la palabra “ley” y el punto aparte, la siguiente oración “, y no haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal”.

f) Agréguese, en su letra b), a continuación del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente oración “el que, en todo caso, deberá resguardar el principio de no discriminación arbitraria, no pudiendo incluir condiciones o normas que afecten la dignidad de la persona, ni que sean contrarios a los derechos humanos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.”.

g) Agréguese, en el párrafo final de la letra g), entre la palabra “intrafamiliar” y el punto final, la frase “, ni a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal”.

Artículo 2°.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:

1) Modifíquese el artículo 1° en el siguiente sentido:

a) Intercálese, entre el adjetivo “gratuita” y el verbo “recibirá”, la frase “y sin fines de lucro”.

b) Agréguese el siguiente inciso segundo:

“El financiamiento estatal a través de la subvención que regula la presente ley, tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños.”.

2) Modifíquese el artículo 2° en el siguiente sentido:

a) Agréguese, en el inciso tercero, en el numeral iii), antes del punto aparte, la siguiente oración: “, ni haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal”.

b) Reemplácese, en el inciso cuarto, la frase “las letras b) y c)” por la frase “los numerales ii) y iii)”.

3) Agréguense los siguientes artículos 3°, 3° bis, 3° ter y 3° quáter, del siguiente tenor:

“Artículo 3°.- El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines.

Para estos efectos se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos en el caso de las siguientes operaciones:

i) Pago de una remuneración a las personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior que sean necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de el o los establecimientos educacionales de su dependencia, que se encuentren claramente precisadas en el contrato de trabajo respectivo. Dichas funciones no podrán ser delegadas, en todo o en parte, a personas jurídicas. Se entenderán comprendidas en este numeral las remuneraciones pagadas a las personas naturales que presten servicios en la administración superior de la entidad sostenedora.

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TEMA ESPECIAL - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

ii) Pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones

directivas, técnico pedagógicas o de aula, y de los asistentes de la educación, que se desempeñen en el o los

establecimientos respectivos.

iii) Gastos de las dependencias de administración del o los establecimientos educacionales.

iv) Costos de aquellos servicios que estén asociados al funcionamiento y administración del o los

establecimientos educacionales.

v) Adquisición de toda clase de servicios, materiales e insumos para el buen desarrollo de la gestión

educativa, así como recursos didácticos e insumos complementarios que sean útiles al proceso integral de

enseñanza y aprendizaje de los y las estudiantes.

Tratándose de servicios de personas o entidades técnicas pedagógicas, a que se refiere el artículo 30

de la ley N°20.248, sólo podrán ser contratadas si sus servicios se encuentran certificados por el Ministerio

de Educación y han sido adjudicados por medio de licitación o concurso público, según corresponda. En

caso de concursos públicos, deberán ser publicados, a lo menos, en un diario de circulación regional.

Los honorarios de dichas personas o entidades serán pagados con la subvención escolar preferencial

establecida por la ley N°20.248.

vi) Inversión en activos no financieros necesarios para la prestación del servicio educativo. Inversión

en activos financieros de renta fija, siempre que los intereses o réditos sean utilizados para los fines

educacionales dispuestos en este artículo y no se afecte de forma alguna la prestación de servicio educativo.

vii) Gastos asociados a la mantención y reparación de los inmuebles y muebles a que se refieren los

numerales anteriores.

viii) Pago de obligaciones garantizadas con hipotecas, contraídas con el solo propósito de adquirir el

o los inmuebles en el cual funciona el establecimiento educacional de su dependencia, de conformidad a la

letra a) quáter del artículo 6° de esta ley.

ix) Pago de créditos bancarios o mutuos cuyo objeto único y exclusivo sea el de invertir el dinero

de dicho crédito o mutuo en mejoras necesarias o útiles, sean de infraestructura, equipamiento u otros

elementos que sirvan al propósito del proyecto educativo del establecimiento educacional. En caso de

que el sostenedor sea propietario de dicha infraestructura, tales créditos o mutuos podrán encontrarse

garantizados mediante hipotecas. Si dichas mejoras superan las 1.000 unidades tributarias mensuales se

deberá consultar por escrito al Consejo Escolar.

x) Gastos que guarden directa relación con la mejora de la calidad del servicio educativo del o los

establecimientos educacionales.

xi) Gastos consistentes con el proyecto educativo del o los establecimientos educacionales.

Tratándose de las remuneraciones señaladas en el numeral i) del inciso segundo, éstas deberán ser

pagadas en virtud de un contrato de trabajo que establezca la dedicación temporal y especifique las

actividades a desarrollar, y ser razonablemente proporcionadas en consideración a la jornada de trabajo,

el tamaño y complejidad del o los establecimientos educacionales, a las remuneraciones que normalmente

se paguen en contratos de semejante naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad, y a

los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto

de asegurar los recursos para una adecuada prestación del servicio educacional.

La Superintendencia de Educación, mediante instrucciones de carácter general, regulará lo dispuesto

en el inciso precedente y fiscalizará su cumplimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores deberán informar a la Superintendencia de Educación

cuál o cuáles de sus directores ejercerán las funciones indicadas en el numeral i) del inciso segundo. Por

su parte, dicha Superintendencia, en uso de sus atribuciones, podrá solicitar información respecto de la

acreditación del cumplimiento de dichas funciones.

Las operaciones que se realicen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del inciso

segundo, estarán sujetas a las siguientes restricciones:

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ÁREA DOCENTE - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

a) No podrán realizarse con personas relacionadas con los sostenedores o representantes legales del establecimiento, salvo que se trate de personas jurídicas sin fines de lucro o de derecho público que presten permanentemente servicios al o los establecimientos educacionales de dependencia del sostenedor en materias técnico pedagógicas, de capacitación y desarrollo de su proyecto educativo. El sostenedor deberá informar sobre dichas personas a la Superintendencia de Educación.

b) Deberán realizarse de acuerdo a las condiciones de mercado para el tipo de operación de que se trate en el momento de celebrar el acto o contrato. Tratándose de operaciones a título oneroso, el precio de la transferencia no podrá ser superior a aquél que prevalece en el mercado.

En ejercicio de sus facultades generales de fiscalización y auditoría, la Superintendencia de Educación, tratándose de las operaciones que se desarrollen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que realice las tasaciones que correspondan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

Se prohíbe a los directores o representantes legales de la entidad sostenedora realizar cualquiera de las siguientes acciones:

1) Inducir a los administradores o a quienes ejerzan cargos análogos a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas u ocultar información.

2) Tomar en préstamo dinero o bienes de la entidad sostenedora o usar en provecho propio o a favor de personas relacionadas con ellos los bienes, servicios o créditos de la entidad sostenedora.

3) Usar en beneficio propio o de personas relacionadas a ellos, con perjuicio para la entidad sostenedora, las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo.

4) En general, practicar actos contrarios a los estatutos o al fin educacional de la entidad sostenedora o usar su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para personas relacionadas con ellos en perjuicio de la entidad sostenedora y su fin.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será considerada infracción grave en los términos del artículo 76 de la ley N°20.529. Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará las materias de que trata este artículo, sin perjuicio de las normas de carácter general que respecto de estas materias deberá dictar la Superintendencia de Educación.

Artículo 3° bis.- Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, se entenderán por personas relacionadas las siguientes:

a) Los miembros o asociados, fundadores, directivos, administradores o representantes legales de la entidad sostenedora y los directivos del establecimiento educacional, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación.

b) Los cónyuges y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de cualquiera de las personas indicadas en la letra a).

c) Las personas jurídicas en que cualquiera de las personas indicadas en las letras a) y b) anteriores posean directa o indirectamente el 10% o más del capital de ésta, la calidad de directivo o de administrador.

d) Las personas naturales o jurídicas que tengan con cualquiera de las personas indicadas en las letras a) y b) negocios en común en cuya propiedad o control influyan en forma decisiva.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Educación podrá establecer, mediante normas de carácter general, que es relacionada a un sostenedor toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:

i) Sus negocios con la entidad sostenedora son de tal importancia o vinculación estratégica, que originan conflictos de intereses con ésta;

ii) Su administración es influenciada determinantemente por la entidad sostenedora, y viceversa, o

iii) Por su cargo o posición está en situación de disponer de información de la entidad sostenedora y de su administración, que no haya sido divulgada públicamente por los medios que franquea la ley, y que sea capaz de influir en las decisiones de esa entidad.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XV de la ley N°18.045.

Artículo 3° ter.- El que, administrando a cualquier título los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal, los sustraiga o destine a una finalidad diferente de los fines educativos señalados en el artículo 3°, estará obligado a reintegrarlos al establecimiento educacional, debidamente

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Boletín del Trabajo

reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo la sustracción o desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia de Educación, conforme a las normas del Título III de la ley N°20.529, con una multa del 50% de la suma sustraída o desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados ni pagados con cargo a cualquiera de los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal.

Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a que se refiere el inciso primero del presente artículo generarán, además, las responsabilidades civiles y penales que el ordenamiento jurídico dispone. En este caso, la Superintendencia o el Servicio de Impuestos Internos deberán denunciar al Ministerio Público los hechos de que tomen conocimiento para los fines correspondientes.

Artículo 3° quáter.- Los recursos de la subvención escolar y demás aportes que perciba el sostenedor en su calidad de tal podrán distribuirse entre los distintos establecimientos educacionales subvencionados de su dependencia, con el objeto de facilitar el funcionamiento en red de dichos establecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.”.

4) Modifíquese el artículo 5° en el siguiente sentido:

a) Elimínese en su inciso primero la expresión “, derechos de matrícula, derechos de escolaridad”.

b) Reemplácese el inciso segundo por el siguiente:

“Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que le solicite la Superintendencia de Educación, de conformidad a las normas generales que ésta disponga, en lo relativo a:

a) El gasto, desagregado, en remuneraciones de los directivos y, o administradores de la entidad sostenedora.

b) Un listado actualizado con la individualización completa de sus miembros o asociados y directivos, dentro de los treinta días siguientes al término de cada año calendario. Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores deberán informar inmediatamente a la Superintendencia cualquier modificación ocurrida respecto de la información contenida en el último listado anual.

c) Información desagregada respecto a la lista de las Agencias de Asistencia Técnica Educativa que postularon a la licitación.

d) Copia del pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales de todo su personal.

e) La demás información o antecedentes que requiera la Superintendencia y que ésta determine en una norma de carácter general.”.

c) Modifíquese su inciso tercero en los siguientes términos:

i) Reemplácese la locución inicial “Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3º del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación,”, por la expresión “Además,”.

ii) Sustitúyase la frase “el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período”, por la siguiente: “los estados financieros y demás antecedentes que formen parte del proceso de rendición de cuentas a que se refiere el Párrafo 3º del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación”.

d) Reemplácese, en su inciso cuarto, la expresión “El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 73, letra b), de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero constituirá infracción grave del artículo 50 de la presente ley”, por la expresión “El incumplimiento de lo señalado en los incisos anteriores será considerado infracción grave en los términos del artículo 76 de la ley N°20.529”.

e) Agréguese el siguiente inciso final:

“La información señalada en la letra a) del inciso segundo, deberá estar a disposición permanente del público, de forma física o a través del sitio electrónico del establecimiento educacional, si lo hubiere.”.

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ÁREA DOCENTE - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

5) Modifíquese el artículo 6° en el siguiente sentido:

a) Reemplácese e su letra a) por la siguiente:

“a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación. Tratándose de sostenedores particulares, éstos deberán estar constituidos como corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, como personas jurídicas de derecho público, como corporación o entidad educacional en los términos de esta ley o como otras personas jurídicas sin fines de lucro establecidas por leyes especiales.

No podrán formar parte de las entidades señaladas en el párrafo precedente quienes se desempeñen a jornada completa, bajo cualquier modalidad de contratación, en el Ministerio de Educación y en las instituciones sujetas a su dependencia.”.

b) Intercálese el siguiente literal a) bis, nuevo, pasando la letra a) bis a ser a) ter:

“a) bis.- Que destinen de manera íntegra y exclusiva el financiamiento que obtengan del Estado a fines educativos. En ningún caso los sostenedores que opten por recibir el financiamiento que regula este cuerpo legal podrán perseguir fines de lucro mediante la prestación del servicio educacional.”.

c) Reemplácese, en el párrafo primero de la letra a) bis, que ha pasado a ser a) ter, la frase “presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica”, por la expresión “sean prioritarios conforme a la ley N°20.248”.

d) Elimínese el párrafo segundo de la letra a) bis, que ha pasado a ser a) ter.

e) Agréguese un literal a) quáter, nuevo, del siguiente tenor:

“a) Quáter.- Que la entidad sostenedora acredite que el inmueble en que funciona el establecimiento educacional es de su propiedad y se encuentra libre de gravámenes, o lo usa a título de comodatario en conformidad a las reglas siguientes:

1°. El contrato respectivo deberá estar inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

2°. Deberá celebrarse con una duración de, a lo menos, ocho años. Tal plazo se renovará automáticamente por igual período, salvo que el comodante comunique su voluntad de no renovar el contrato antes que resten cuatro años para el término del plazo. Con todo, el comodatario sólo estará obligado a restituir el inmueble una vez que se cumpla el plazo pactado.

3°. No regirán las restricciones sobre personas relacionadas, establecidas en la letra a) del inciso sexto del artículo 3° y lo dispuesto en el artículo 3° bis.

4°. En ese contrato las partes podrán individualizar el retazo del inmueble en que se encuentra emplazada la infraestructura en que funciona el establecimiento educacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este literal, el sostenedor que, por primera vez, impetre la subvención respecto de un establecimiento educacional podrá gravar con hipoteca el inmueble en que funciona, siempre que la obligación que cauciona se haya contraído para adquirir dicho inmueble. Con todo, para continuar impetrándola deberá acreditar su alzamiento dentro del plazo de veinticinco años, contado desde la notificación de la resolución que le otorga la facultad de impetrar la subvención.

Del mismo modo, el inmueble en que funciona el establecimiento educacional podrá estar gravado con servidumbre, siempre que no afecte la prestación del servicio educativo. No obstante lo anterior, tratándose de servidumbres voluntarias, estas deberán ser autorizadas por resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.

Cuando, a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, se afecte de manera tal el inmueble utilizado por el establecimiento educacional, que imposibilite la adecuada prestación del servicio educativo, el sostenedor, con el solo objeto de asegurar la continuidad de dicho servicio, podrá celebrar contratos de arrendamiento por el tiempo imprescindible para superar la situación de excepción, sin que le sean aplicables las restricciones sobre personas relacionadas, establecidas en la letra a) del inciso sexto del artículo 3° y lo dispuesto en el artículo 3° bis. Estos contratos deberán ser autorizados mediante resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.

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Boletín del Trabajo

Lo dispuesto en este literal no será exigible a aquellos sostenedores a los que, por impedimento legal o por las características del servicio educativo que prestan, tales como aulas hospitalarias o escuelas cárceles, no les sea posible adquirir la propiedad del inmueble en que funciona el establecimiento educacional o celebrar contratos de comodato, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero. El Ministerio de Educación llevará un registro de dichos sostenedores y sus establecimientos educacionales, de conformidad a los artículos 18 y siguientes de la ley Nº18.956.”.

f) Agréguese un literal a) del siguiente tenor:

“a) quinquies.- Que no sometan la admisión de los y las estudiantes a procesos de selección, correspondiéndoles a las familias el derecho de optar por los proyectos educativos de su preferencia.

Para estos efectos, los establecimientos desarrollarán los procedimientos de postulación y admisión según lo dispuesto en los artículos 7° bis y siguientes.”.

g) Intercálese, en la segunda oración del párrafo primero de la letra d), a continuación de la palabra “establecimiento”, la siguiente frase: “, que deberán incluir expresamente la prohibición de toda forma de discriminación arbitraria”.

h) Reemplácese los párrafos tercero, cuarto y quinto de la letra d), por los siguientes:

“Sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que, en todo caso, estarán sujetas a los principios de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación.

No podrá decretarse la medida de expulsión o la de cancelación de matrícula de un o una estudiante por motivos académicos, de carácter político, ideológicos o de cualquier otra índole, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes.

Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento y, además, afecten gravemente la convivencia escolar.”.

i) Intercálense, en la letra d), los siguientes párrafos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo:

“Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de el o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. No se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, de conformidad al Párrafo 3° del Título I del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Misterio de Educación. En ese caso se procederá con arreglo a los párrafos siguientes.

Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y,o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida.

La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles.

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ÁREA DOCENTE - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

Los sostenedores y, o directores no podrán cancelar la matrícula, expulsar o suspender a sus estudiantes por causales que se deriven de su situación socioeconómica o del rendimiento académico, o vinculadas a la presencia de necesidades educativas especiales de carácter permanente y transitorio definidas en el inciso segundo del artículo 9°, que se presenten durante sus estudios. A su vez, no podrán, ni directa ni indirectamente, ejercer cualquier forma de presión dirigida a los estudiantes que presenten dificultades de aprendizaje, o a sus padres, madres o apoderados, tendientes a que opten por otro establecimiento en razón de dichas dificultades. En caso que él o la estudiante repita de curso, deberá estarse a lo señalado en el inciso sexto del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación.

El director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, deberá informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en los párrafos anteriores. Corresponderá al Ministerio de Educación velar por la reubicación del estudiante afectado por la medida y adoptar las medidas de apoyo necesarias.”.

j) Reemplácese el párrafo primero de la letra e) por el siguiente:

“e) Que entre las exigencias de ingreso, permanencia o participación de los estudiantes en toda actividad curricular o extracurricular relacionada con el proyecto educativo, no figuren cobros ni aportes económicos obligatorios, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones o entidades culturales deportivas, o de cualquier naturaleza. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados podrán acordar y realizar aportes de carácter voluntario, no regulares, con el objeto de financiar actividades extracurriculares. Los aportes que al efecto se realicen no constituirán donaciones.”.

k) Reemplácense los párrafos segundo y tercero de la letra e) por el siguiente:

“Asimismo, la exigencia de textos escolares o materiales de estudio determinados, que no sean los proporcionados por el Ministerio de Educación, no podrá condicionar el ingreso o permanencia de un estudiante, por lo que, en caso que éste no pueda adquirirlos, deberán ser provistos por el establecimiento.”.

l) Agréguese una letra f) bis del siguiente tenor:

“f) bis.- Que se establezcan programas especiales de apoyo a aquellos estudiantes que presenten bajo rendimiento académico que afecte su proceso de aprendizaje, así como planes de apoyo a la inclusión, con el objeto de fomentar una buena convivencia escolar, sin perjuicio de lo establecido en la ley N°20.248.”.

m) Agréguese una letra f) ter del siguiente tenor:

“f) ter.- Que el reglamento interno a que hace referencia la letra d) de este artículo reconozca expresamente el derecho de asociación, tanto de los y las estudiantes, padres y apoderados, como también del personal docente y asistente de la educación, de conformidad a lo establecido en la Constitución y la ley. En ningún caso el sostenedor podrá obstaculizar ni afectar el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las normas sobre derechos y deberes de la comunidad escolar que se establecen en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

n) Agréguese una letra f) quáter del siguiente tenor:

“f) Quáter.- Que cuenten con un Consejo Escolar, de conformidad a lo dispuesto en la ley N°19.979. Excepcionalmente, por resolución fundada del respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de esta obligación para efectos del pago de la subvención educacional, cuando no sea posible su constitución.

El director y, en subsidio, el sostenedor del establecimiento, velarán por el funcionamiento regular del Consejo Escolar y porque éste realice, a lo menos, cuatro sesiones en meses distintos de cada año académico. Asimismo, deberán mantener a disposición de los integrantes del Consejo, los antecedentes necesarios para que éstos puedan participar de manera informada y activa en las materias de su competencia, de conformidad a la ley Nº19.979.

En ningún caso el sostenedor podrá impedir o dificultar la constitución del Consejo, ni obstaculizar, de cualquier modo, su funcionamiento regular.”.

6) Agréguense los siguientes artículos 7° bis, 7° ter, 7° quáter, 7° quinquies, 7° sexies y 7° septies:

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“Artículo 7° bis.- El proceso de admisión de los y las estudiantes que desarrollen los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado se realizará conforme a los principios de transparencia, educación inclusiva, accesibilidad universal, equidad y no discriminación arbitraria, considerando especialmente el derecho preferente de los padres a elegir el establecimiento educacional para sus hijos.

Dicho proceso comprende una etapa de postulación y otra de admisión propiamente tal.

La etapa de postulación se realizará directamente en los establecimientos educacionales de preferencia de los padres, madres o apoderados a través de un registro que pondrá a disposición del público el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, los padres, madres o apoderados también podrán postular a dicho registro de forma remota. Las entrevistas que se realicen en esta etapa deberán ser solicitadas por los padres o apoderados, serán de carácter voluntario y tendrán una finalidad únicamente informativa y de conocimiento del proyecto educativo. Por consiguiente, se prohíbe que éstas constituyan una exigencia o requisito dentro de la etapa de postulación. Se prohíbe la exigencia de pruebas de admisión de cualquier tipo, u otro antecedente vinculado a su desempeño académico, condición socioeconómica o familiar, así como cualquier cobro por la postulación de los estudiantes.

Los padres, madres y apoderados podrán solicitar información a los establecimientos educacionales sobre su proyecto educativo y el proceso de admisión.

Los padres, madres y apoderados deberán inscribir a los postulantes en el registro señalado en el inciso tercero de este artículo. El sistema de registro entregará un comprobante a aquellos.

Los padres, madres y apoderados postularán a más de un establecimiento educacional, pudiendo hacerlo en cualquiera de los lugares de postulación y deberán manifestar el orden de su preferencia en el registro señalado en el inciso tercero. Será condición necesaria para proceder a la postulación la adhesión y compromiso expreso por parte del padre, madre o apoderado al proyecto educativo declarado por el establecimiento y a su reglamento interno.

El sistema de registro contendrá información relativa a la cantidad de cupos disponibles en los establecimientos para cada curso o nivel del año escolar correspondiente, así como información relativa al proyecto educativo y el reglamento interno de cada uno de ellos. Deberá especificar, además, si los establecimientos están adscritos al régimen de subvención escolar preferencial y cuentan con proyectos de integración escolar vigentes. Dicha información deberá ser entregada por cada sostenedor al Ministerio de Educación, en los plazos que señale el reglamento respectivo. El registro incorporará también la información de la ficha escolar del establecimiento educacional, regulada en el artículo 17 de la ley Nº18.956.

Con el objeto de promover el conocimiento y la adhesión de los padres, madres o apoderados a los proyectos educativos de los establecimientos a los que postulan, los sostenedores de éstos podrán organizar encuentro público de información, previo a los procesos de postulación, en los que presentarán a la comunidad sus proyectos educativos. Los sostenedores deberán remitir al Ministerio de Educación información respecto a estas actividades, para que éste las difunda.

Una vez finalizado el proceso de postulación, y para realizar el proceso de admisión que se señala en el artículo siguiente, el Ministerio de Educación informará a los establecimientos educacionales los criterios señalados en el inciso tercero del artículo 7º ter con los que cumple cada uno de los postulantes.

Artículo 7° ter.- La etapa de admisión propiamente tal será realizada por los establecimientos educacionales. Todos los estudiantes que postulen a un establecimiento educacional deberán ser admitidos, en caso de que los cupos disponibles sean suficientes en relación al número de postulaciones.

Sólo en los casos de que los cupos disponibles sean menores al número de postulantes, los establecimientos educacionales deberán aplicar un procedimiento de admisión aleatorio definido por éstos, de entre los mecanismos que ponga a su disposición el Ministerio de Educación, que deberán ser objetivos y transparentes. Dicho procedimiento de admisión deberá considerar los siguientes criterios de prioridad en orden sucesivo, para su incorporación directa a la lista de admisión del establecimiento:

a) Existencia de hermanas o hermanos que postulen o se encuentren matriculados en el mismo establecimiento.

b) Incorporación del 15% de estudiantes prioritarios, de conformidad al artículo 6°, letra a) ter.

c) La condición de hijo o hija de un profesor o profesora, asistente de la educación, manipulador o manipuladora de alimentos o cualquier otro trabajador o trabajadora que preste servicios permanentes en el establecimiento educacional.

d) La circunstancia de haber estado matriculado anteriormente en el establecimiento educacional al que se postula, salvo que el postulante hubiere sido expulsado con anterioridad del mismo.

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Si aplicando el procedimiento señalado en el inciso anterior, se presentara el caso que el número de postulantes que cumple con un mismo criterio es superior al número de vacantes que informa el establecimiento, se aplicará respecto de dichos postulantes el sistema de admisión aleatorio definido por el establecimiento.

El Ministerio de Educación pondrá a disposición de los establecimientos educacionales un mecanismo para realizar el proceso de admisión, según lo dispuesto en el inciso anterior. Su uso será voluntario.

Los establecimientos educacionales deberán informar al Ministerio de Educación el mecanismo aleatorio que aplicarán de conformidad a lo dispuesto en este artículo, así como el día, hora y lugar en que se desarrollará el proceso de admisión. Asimismo, deberán remitir copia de estos antecedentes a la Superintendencia. Una vez realizado dicho proceso, los establecimientos deberán informar, en listas separadas, el total de postulantes en el orden que cada uno de éstos ocupó en el proceso respectivo, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero. Corresponderá especialmente a la Superintendencia de Educación la fiscalización de los procesos de admisión, pudiendo, al efecto, visitar los establecimientos educacionales durante las distintas etapas del proceso.

Una vez recibida la información señalada en el inciso anterior, el Ministerio de Educación revisará que no se presenten admisiones de un mismo estudiante en distintos establecimientos educacionales y velará porque los cupos se vayan completando acorde a las prioridades de los padres, madres o apoderados, optimizando de manera que los postulantes queden en su más alta preferencia.

En caso que el Ministerio de Educación tome conocimiento de antecedentes que puedan constituir una infracción, informará a la Superintendencia de Educación para que ejerza sus atribuciones de conformidad a la ley N°20.529.

La Superintendencia de Educación iniciará un procedimiento sancionatorio si el orden asignado a los estudiantes hace presumir razonablemente que el procedimiento de admisión ha sido realizado incurriendo en discriminaciones arbitrarias.

Se considerará infracción grave, en los términos del artículo 76 de la ley N°20.529, que el sostenedor informe un número de cupos menor que el de los estudiantes formalmente matriculados.

Si durante el proceso de revisión de las listas de admisión de los establecimientos educacionales, el Ministerio de Educación constata que un postulante no hubiere sido admitido en ninguna de las opciones escogidas, procederá a registrar a dicho estudiante en el establecimiento educacional más cercano a su domicilio que cuente con cupos disponibles, salvo que hubiere sido expulsado de dicho establecimiento educacional, caso en el cual será registrado en el siguiente más cercano a su domicilio, y así sucesivamente. Con todo, los padres, madres o apoderados que se encuentren en esta situación siempre podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso decimocuarto.

Finalizado el procedimiento señalado en el presente artículo, el Ministerio de Educación enviará a los establecimientos educacionales sus listas de admisión finales para efectos que éstos comuniquen a los padres, madres y apoderados de la aceptación de los postulantes. En dicha comunicación se establecerá el plazo que tienen para manifestar su aceptación y matricular a los postulantes.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará el sistema de registro señalado en el artículo precedente y establecerá el procedimiento de postulación y admisión de los y las estudiantes, así como la determinación de los cupos dentro del establecimiento educacional, considerando las debidas reservas para aquellos o aquellas que pudieran repetir de curso. En particular, definirá la forma en que se registrarán las postulaciones, los procesos mediante los cuales se irán completando las distintas listas de espera y los plazos para las distintas etapas. Asimismo, dicho reglamento establecerá la forma en que los establecimientos comunicarán al Ministerio de Educación y a los padres, madres y apoderados, la información requerida para el proceso de admisión y el resultado de dichos procesos.

En caso de que los padres, madres o apoderados no hayan participado en los procesos de postulación, por cualquier causa, podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente que informe sobre los establecimientos educacionales que, luego de haber realizado el proceso de admisión regulado en el presente artículo, cuenten con cupos disponibles. Los padres, madres y apoderados deberán postular directamente en dichos establecimientos y éstos deberán cumplir con lo dispuesto en el inciso primero y quedarán sujetos a la prohibición señalada en el inciso tercero, ambos del artículo 7º bis.

Estos establecimientos deberán registrar estas postulaciones e informarlas al Ministerio de Educación.

Artículo 7° quáter.- Los establecimientos educacionales siempre podrán implementar entrevistas con los padres y apoderados de los estudiantes ya matriculados, con la finalidad de entregar operatividad real a la adhesión y compromiso con el proyecto educativo prescrito en el inciso sexto del artículo 7° bis.

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Artículo 7º quinquies.- El Ministerio de Educación excepcionalmente autorizará para establecer procedimientos especiales de admisión, a partir de 7º año de la educación general básica o el equivalente que determine la ley, a aquellos establecimientos educacionales cuyos proyectos educativos tengan por objeto principal desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, o a aquellos cuyos proyectos educativos sean de especial o alta exigencia académica, siempre y cuando acrediten:

a) Que cuentan con planes y programas propios destinados específicamente a la implementación de su proyecto educativo, el cual está destinado al desarrollo de aptitudes que requieran de una especialización temprana, o para la especial o alta exigencia académica.

b) Que cuentan con una trayectoria y prestigio en el desarrollo de su proyecto educativo y resultados de excelencia. En el caso de establecimientos de especial o alta exigencia, se considerará el rendimiento académico destacado dentro de su región, su carácter gratuito y selectividad académica.

c) Que cuentan con los recursos materiales y humanos necesarios y suficientes para el desarrollo de su proyecto educativo.

d) Que cuentan con una demanda considerablemente mayor que sus vacantes.

La referida autorización sólo podrá otorgarse para un 30% de sus vacantes, según sus características, de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

En el caso de los establecimientos de especial o alta exigencia, serán autorizados para desarrollar el procedimiento de admisión señalado en los artículos precedentes de entre aquellos postulantes que pertenezcan al 20% de los alumnos de mejor desempeño escolar del establecimiento educacional de procedencia, en la forma que determine el reglamento.

Para el caso de los establecimientos educacionales cuyo proyecto educativo desarrolle aptitudes que requieran una especialización temprana, la mencionada autorización se pronunciará específicamente sobre las pruebas que pretenda aplicar el establecimiento, las que evaluarán exclusivamente las aptitudes señaladas y no medirán, directa o indirectamente, características académicas.

Con todo, los antecedentes o pruebas a que se refieren los incisos anteriores no podrán considerar, directa o indirectamente, otras características, sean socioeconómicas, religiosas, culturales o de otra índole, que puedan implicar alguna discriminación arbitraria.

Para obtener la autorización, el sostenedor interesado deberá presentar una solicitud fundada ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, acompañando los antecedentes que la justifiquen, hasta el último día hábil de marzo del año anterior a aquel en que pretenda darle aplicación.

La Secretaría Regional Ministerial de Educación dará curso a la solicitud presentada en tiempo y forma, enviando sus antecedentes y el informe que recaiga sobre ella al Ministerio de Educación. De no darse curso, el interesado tendrá un plazo de cinco días para rectificar la solicitud o acompañar los antecedentes correspondientes.

Con el mérito de la solicitud, sus antecedentes y el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, el Ministerio de Educación resolverá la solicitud, mediante resolución fundada, en el plazo de noventa días. Dicha resolución será revisada en el plazo de noventa días por el Consejo Nacional de Educación.

Se entenderá aceptada una solicitud cuando ésta fuere aprobada por el Ministerio de Educación y ratificada dicha decisión por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación.

Estando firme la resolución aprobatoria para adoptar un proceso de admisión especial, ella deberá ser renovada en el plazo de seis años, mediante el mismo procedimiento señalado previamente, manteniéndose su vigencia mientras se sustancie el respectivo procedimiento. Para el caso de los establecimientos educacionales de especial o alta exigencia, deberán demostrar especialmente que han continuado exhibiendo los estándares de excelencia en el rendimiento académico que justificaron la autorización.

Los establecimientos educacionales señalados en este artículo deberán promover la integración y desarrollo armónico de todos sus estudiantes y no podrán, en caso alguno, generar diferencias en la composición de los cursos o niveles sobre la base del resultado del procedimiento de admisión de éstos.

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Artículo 7° sexies.- La infracción de lo establecido en los artículos 7° bis, 7° ter y 7° quinquies, será sancionada con multa de 50 UTM. En caso de reincidencia, el establecimiento deberá dar aplicación, en lo sucesivo, al mecanismo de admisión aleatorio y transparente que, al efecto, le proporcione el Ministerio de Educación.

Artículo 7º septies.- Lo dispuesto en los artículos 7º bis, 7º ter, 7º quáter, 7º quinquies y 7º sexies no será aplicable a los establecimientos de educación especial diferencial ni a los establecimientos educacionales regulares con proyectos de integración escolar, respecto a sus cupos para niños integrados. Ambos tipos de establecimientos considerarán en sus procesos de admisión lo dispuesto en los artículos 9º y 9º bis.

Dichos establecimientos, respecto a los estudiantes con necesidades educativas especiales, tendrán un procedimiento de admisión determinado por ellos, el cual será desarrollado por cada establecimiento. Un reglamento expedido por el Ministerio de Educación determinará la coordinación entre los procesos de admisión realizados por dichos establecimientos educacionales y el proceso de admisión para los establecimientos de educación general.”.

7) Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el artículo 8°:

a) Intercálense los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“Tratándose de un establecimiento educacional que por primera vez solicite el beneficio de la subvención, el Ministerio de Educación aprobará, por resolución fundada dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la solicitud sólo en caso de que exista una demanda insatisfecha por matrícula que no pueda ser cubierta por medio de otros establecimientos educacionales que reciban subvención o aporte estatal, o que no exista un proyecto educativo similar en el territorio en el que lo pretende desarrollar. Dichos establecimientos deberán tener el carácter de gratuitos.

Se entenderá aceptada una solicitud cuando ésta fuere aprobada por el Ministerio de Educación y ratificada dicha decisión por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación.

Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, determinará el ámbito territorial a que hace referencia el inciso segundo y establecerá los procedimientos y requisitos para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.”.

b) Sustitúyanse, en el inciso final, las palabras “dicho plazo” por “el plazo señalado en el inciso primero del presente artículo”.

8) Derogase el artículo 16.

9) Derogase el artículo 17.

10) Modifíquese el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Elimínese en su inciso primero, a continuación de la expresión “subvención”, la expresión “, salvo que ellas se establezcan como exigencias de ingreso o permanencia en los términos indicados en la letra e) del artículo 6°”.

b) Agréguese en su inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración “En ningún caso las donaciones o aportes voluntarios a los establecimientos podrán ser considerados como requisito de ingreso o permanencia de los estudiantes. Asimismo, los bienes o servicios adquiridos en virtud de aquéllas deberán estar a disposición de toda la comunidad educativa.”.

c) Reemplácese en su inciso final, a continuación de la expresión “deportivas,” la oración “se considerarán derechos de escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley” por la siguiente “tendrán el mismo tratamiento de la subvención en lo referente a su uso y rendición de cuentas. Asimismo, el 40% del total de dicha recaudación será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico profesionales, este descuento será del 20%. Con todo, cuando este monto mensual no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento”.

11) Deróguese el artículo 20.

12) Deróguese el artículo 21. 13) Deróguese el Título II.

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14) Elimínese el inciso séptimo del artículo 37.

15) Reemplácese en el artículo 43 la expresión “de la ficha CAS” por la frase “del instrumento de caracterización social que la autoridad competente determine”.

16) Introdúzcase el siguiente Párrafo 9° en el Título III:

“PÁRRAFO 9°

Aporte por Gratuidad

Artículo 49 bis. Créase un aporte por gratuidad, destinado a aquellos establecimientos educacionales gratuitos y sin fines de lucro, que se impetrará por los alumnos que estén cursando primer y segundo nivel de transición de educación parvularia, educación general básica y enseñanza media, incluida la educación especial y de adultos.

Para los establecimientos regidos por la presente ley que impartan enseñanza regular diurna en el primer y segundo nivel de transición de educación parvularia, educación general básica y enseñanza media, será requisito para impetrar este aporte, estar adscrito al régimen de subvención escolar preferencial de la ley N°20.248. Este requisito no será exigible para las modalidades de educación especial y de adultos.

El aporte por gratuidad tendrá el valor unitario mensual por alumno de 0,45 unidades de subvención educacional.

Su monto se determinará conforme a los artículos 13, 14 y 15 de esta ley.

Tratándose de aquellos establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, se estará a sus respectivos convenios para el pago del aporte por gratuidad.

Este aporte estará afecto a los fines educativos de conformidad al artículo 3° de esta ley.”.

17) Modifíquese el artículo 50 en el siguiente sentido:

a) Elimínese su inciso primero.

b) Elimínese, en la letra a) del inciso tercero, que pasa a ser segundo, la palabra “dolosamente”.

c) Reemplácese la letra c) de su inciso tercero, que pasa a ser segundo, por la siguiente letra c), nueva:

“c) La exigencia por parte del sostenedor de cualquier contraprestación en dinero o especie por la prestación del servicio educacional;”.

d) Elimínese, en su inciso tercero, que pasa a ser segundo, la letra i), la primera vez que aparece, y reemplácese la letra i) la segunda vez que aparece por la siguiente, nueva:

“i) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

e) Agréguese la siguiente letra j):

“j) Incumplir la obligación de informar prevista en el artículo 64.”.

18) Introdúzcase el siguiente Título V nuevo, pasando el actual Título V a ser Título VI:

“Título V

De las Corporaciones Educacionales

Artículo 58 A. Son corporaciones educacionales las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro constituidas por dos o más personas naturales, debidamente registradas ante la autoridad, cuyo objeto único sea la educación, y que se regirán por las disposiciones de esta ley y, de manera supletoria, por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

Estas corporaciones serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos de conformidad a la ley.

Artículo 58 B. Las corporaciones educacionales se constituirán por medio de escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública en la que conste el acta de constitución y los estatutos por los cuales deben regirse. El Ministerio de Educación pondrá a disposición de los interesados estatutos tipo para la constitución de una corporación educacional.

Se deberá depositar, en la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, copia autorizada del instrumento constitutivo y dos copias de los estatutos de la nueva persona jurídica en el registro especial que se llevará al efecto. La corporación educacional gozará de personalidad jurídica

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por el solo hecho del depósito, para cuyo efecto dicha Secretaría deberá autorizar una copia en la cual se acreditará fecha del depósito y la inserción en la misma del respectivo número del registro.

La Secretaría Regional Ministerial de Educación no podrá negar el registro a una corporación educacional. Con todo, tendrá el plazo de noventa días, contado desde el respectivo depósito, para realizar observaciones a la constitución de la corporación, si faltare algún requisito para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por esta ley o a sus normas complementarias.

La corporación educacional deberá subsanar las observaciones formuladas por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, dentro del plazo de sesenta días contado desde su notificación, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, procediendo dicha Secretaría a eliminarla del registro respectivo.

En dicho registro se consignarán, además, los representantes y miembros de la corporación educacional, las modificaciones estatutarias, la disolución y la pérdida de la personalidad jurídica cuando correspondiere. Para dar cumplimiento a lo anterior, en caso de modificaciones de los estatutos, aprobadas según los requisitos que éstos establezcan y que sean reducidas a escritura pública, deben ser registradas en el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva.

Un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse el registro, junto con la periodicidad y manera de su actualización.

Artículo 58 C. La administración y dirección de la corporación educacional recaerá en uno o más miembros de ésta, quienes serán sus directores. Se deberá elegir entre los miembros del directorio a un presidente, quien será el representante judicial y extrajudicial de la corporación educacional y tendrá las demás atribuciones que fijen los estatutos.

Artículo 58 D. Los directores de la corporación educacional no serán remunerados, salvo en los casos establecidos en los numerales i) y ii) del inciso segundo del artículo 3°, debiendo aplicarse a estas remuneraciones lo señalado en los incisos tercero y siguientes del mismo artículo.

Artículo 58 E. El Ministerio de Educación dispondrá la cancelación de la personalidad jurídica de las corporaciones educacionales o las entidades individuales educacionales en aquellos casos en que la Superintendencia, en uso de sus atribuciones, constate incumplimientos graves a sus estatutos o a las disposiciones del presente Título.

Se cancelará, de pleno derecho, la personalidad jurídica si, transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de obtención de ésta, la nueva corporación educacional no hubiere dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley para que su o sus establecimientos educacionales obtengan el reconocimiento oficial.

Las corporaciones y entidades individuales educacionales que sean sancionadas con la cancelación de su personalidad jurídica serán excluidas del registro al que hace mención el artículo 58 B.

Artículo 58 F. Disuelta una corporación educacional, sus bienes deberán ser transferidos a otra persona jurídica sin fines de lucro cuyo fin sea la educación, de conformidad a lo que dispongan sus estatutos, o al Estado, en ambos casos para el cumplimiento del mismo fin. Lo anterior, sin perjuicio de las garantías constituidas sobre dichos bienes y de los derechos de los acreedores de la corporación educacional, de conformidad a la ley.

Artículo 58 G. Las corporaciones educacionales, en tanto sostenedoras de establecimientos educacionales, serán fiscalizadas por la Superintendencia de Educación.

Artículo 58 H. Una persona natural podrá constituir entidades individuales educacionales, que serán personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la persona natural que la constituye, cuyo objeto único sea la educación. Estas entidades serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos, de conformidad a la ley.

Estas entidades se constituirán de conformidad a lo señalado en el artículo 58 B de la presente ley.

Respecto a las menciones de sus estatutos, deberán incorporar, además de las reguladas en el artículo 548-2 del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, la individualización de la persona natural que la constituye, en particular, el nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio.

Será aplicable a estas entidades, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10 y 12 de la ley Nº19.857, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada. En todo lo demás se aplicarán las normas reguladas en este Título y, supletoriamente, las normas del Título XXXIII

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del Libro I del Código Civil, que resulten aplicables a las corporaciones, con las adecuaciones o excepciones derivadas de su naturaleza unipersonal.”.

Artículo 3°.- Introdúzcase las siguientes modificaciones en la ley N°20.529, que establece un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización:

1) Modifíquese el artículo 1° de la manera que sigue:

a) Intercálese, en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “nacional”, la expresión “y local”.

b) Agréguese el siguiente inciso final: “Una educación de calidad siempre comprenderá los principios educativos de carácter integral.”.

2) Modifíquese el artículo 49 en el siguiente sentido:

a) Modifíquese la letra b) del inciso primero, de la siguiente forma:

i) Reemplácese la frase “a través de procedimientos contables simples” por “conforme a los principios de contabilidad”.

ii) Elimínese, a continuación del primer punto seguido, la oración “Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento.”.

b) Reemplácese la letra c) del inciso primero, por la siguiente:

“c) Realizar auditorías o autorizar a instituciones externas para que las efectúen a solicitud del sostenedor, siempre que existan, en ambos casos, sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que se le haya proporcionado a la Superintendencia. Cuando las auditorías sean realizadas por instituciones externas, el financiamiento de éstas lo asumirá el propio sostenedor y será la Superintendencia quien las designe de entre una terna propuesta por el sostenedor que, en todo caso, deberá estar compuesta solo de aquellas instituciones registradas para tales efectos en la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad al Título XXVIII de la ley Nº18.045.”.

c) Intercálese en su letra d), en el párrafo segundo, a continuación de la palabra “Estado” la expresión “o del título preliminar del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

d) Reemplácese, en el párrafo primero de la letra e), la frase inicial “Acceder a cualquier documento”, por “Acceder y solicitar cualquier documento”.

e) Agréguese, en la letra e), un párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero:

“La Superintendencia deberá mantener un registro de todas las cuentas bancarias en el que consten los ingresos que se destinen al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento, de conformidad al artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, pudiendo requerir, mediante resolución fundada, los movimientos de estas operaciones en dichas cuentas bancarias y los antecedentes que los respalden. En relación a esta última facultad, ante la negativa del titular de la cuenta, la Superintendencia podrá solicitar al juez competente la entrega de dicha información.”.

f) Intercálese en su letra f), en el párrafo segundo, a continuación de la palabra “Estado” la expresión “o del título preliminar del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación”.

3) Intercálese en el artículo 50, a continuación de la expresión “República”, la frase “y al Servicio de Impuestos Internos”.

4) Reemplácese el artículo 54 por el siguiente:

“Artículo 54.- Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales.

Los recursos recibidos durante el año calendario anterior, se rendirán hasta el 31 de marzo del año siguiente.

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Asimismo, como parte del proceso de rendición de cuentas, los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, deberán administrar todos los recursos destinados al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento, de conformidad al artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, en cuentas bancarias exclusivas, informadas a la Superintendencia de Educación.”.

5) Agréguese el siguiente artículo 54 bis:

“Artículo 54 bis.- Los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado deberán, además, presentar una declaración con la información que requiera el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, un desglose de los ingresos tributables, rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta obtenidos por estas entidades, así como también de todos los costos, gastos y desembolsos asociados a cada una de las categorías de rentas e ingresos antes mencionados.

El retardo u omisión en la presentación de la referida declaración jurada se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Nº1 del artículo 97 del Código Tributario.

Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del Nº4, del artículo 97 del Código Tributario.”.

6) Reemplácese el artículo 55, por el siguiente:

“Artículo 55.- Las rendiciones de cuenta consistirán en estados financieros que contengan la información de manera desagregada, según las formas y procedimientos que establezca la Superintendencia de Educación, con especial consideración de las características de cada establecimiento educacional, y exigiendo, según sea el caso, procedimientos que sean eficientes y proporcionados a la gestión de cada sostenedor y sus respectivos establecimientos. Para tal efecto, la Superintendencia deberá tener en consideración factores tales como la ruralidad, número de estudiantes matriculados y nivel socioeconómico de cada establecimiento y sostenedor.

Adicionalmente, los sostenedores que posean más de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, deberán entregar un informe consolidado del uso de los recursos respecto de la totalidad de sus establecimientos.

La Superintendencia pondrá a disposición de los sostenedores formatos estandarizados e instrumentos que sean necesarios para llevar a cabo de forma eficiente los procesos de rendición de cuentas. Se procurará, asimismo, facilitar programas computacionales u otros mecanismos que apoyen a los sostenedores en el registro de sus operaciones y la confección de los libros que se les exijan.

El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del uso de los mismos.”.

7) Sustitúyase el artículo 56, por el siguiente:

“Artículo 56.- Dentro del marco de sus atribuciones, y con el objeto de dar cumplimiento a los fines que la ley impone a cada uno de estos organismos, la Superintendencia de Educación, el Ministerio de Educación y el Servicio de Impuestos Internos, actuarán coordinadamente y se remitirán recíprocamente la información que sea necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización. El contenido, plazo y forma en que se enviará esta información, se determinará en un reglamento que deberá dictarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Educación.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Servicio de Impuestos Internos se encontrará eximido del secreto tributario establecido en el inciso segundo del artículo 35 del decreto ley Nº830, del Ministerio de Hacienda que fija el texto del Código Tributario. La información que entregue el Servicio de Impuestos Internos a partir del presente artículo podrá ser utilizada únicamente para los fines propios de las instituciones que la reciban y bajo estrictos deberes de reserva y confidencialidad.”.

8) Agréguese en el artículo 76 la siguiente letra i):

“i) Incumplir las normas señaladas en los artículos 3°, 3° bis y 6° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.”.

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9) Intercálese en el artículo 77 la siguiente letra e) nueva, pasando la letra e) a ser letra f):

“e) Tratándose de los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado, realizar maliciosamente publicidad que induzca a error respecto de la naturaleza del proyecto educativo del establecimiento, o que inhiba arbitrariamente la postulación de determinados estudiantes al establecimiento educacional de que se trate.”.

Artículo 4°.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en la ley N°20.248, que establece una ley de Subvención Escolar Preferencial:

1) Intercálese en el artículo 1°, entre la frase “alumnos prioritarios” y la expresión “que estén cursando”, la frase “y alumnos preferentes”.

2) Agréguese el siguiente artículo 2° bis:

“Artículo 2° bis.- Para los efectos de la aplicación de la subvención escolar preferencial se entenderá por alumnos preferentes a aquellos estudiantes que no tengan calidad de alumno prioritario y cuyas familias pertenezcan al 80% más vulnerable del total nacional, según el instrumento de caracterización social vigente.

La calidad de alumno preferente será determinada anualmente por el Ministerio de Educación, directamente o a través de los organismos de su dependencia que éste determine.

La determinación de la calidad de alumno preferente, así como la pérdida de la misma, será informada anualmente por el Ministerio de Educación a la familia de dicho alumno y al sostenedor del establecimiento en que éste se encuentre matriculado.

Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, determinará la metodología para la identificación de los alumnos a los que se refiere este artículo.”.

3) Reemplácese, en el artículo 3° la expresión “el artículo 2°” por la frase “los artículos 2° y 2° bis”.

4) Reemplácese, en el artículo 4°, la frase “prioritarios matriculados en dichos establecimientos, según lo establecido en los artículos 14 y 15” por la expresión “prioritarios y preferentes matriculados en dichos establecimientos, según lo establecido en los artículos 14, 14 bis y 15”.

5) Modifíquese el artículo 6° en el siguiente sentido:

a) Reemplácese su letra a) por la siguiente:

“a) Eximir a los alumnos prioritarios de todo tipo de cobro que condicione la postulación, ingreso o permanencia del alumno en ese establecimiento.”.

b) Sustitúyase su letra d) por la siguiente:

“d) Retener en el establecimiento a los y las estudiantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.

6) Sustitúyase la tabla del artículo 14 por la siguiente:

Desde 1° nivel de transición hasta 4°

año de la educación básica

5° y 6° año básico 7° y 8° básico Desde 1° a 4° año de enseñanza

media

A.

Establecimientos

e d u c a c i o n a l e s

autónomos

2,0328

B.

Establecimientos

e d u c a c i o n a l e s

Emergentes

2,0328 1,3548 1,3548

1,0164 1,0164 0,6774 0,6744

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7) Agréguese el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- La subvención escolar preferencial para los alumnos preferentes será equivalente a la mitad del valor unitario mensual para los alumnos prioritarios, expresado en unidades de subvención educacional, según lo señalado en el artículo 14.”.

8) Modifíquese el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Reemplácese en el inciso primero la oración que se inicia con las palabras “Su monto se determinará”, por la siguiente “Su monto se determinará multiplicando el valor que corresponda, conforme a los artículos 14 y 14 bis, por la asistencia media promedio de los alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda, durante los tres meses precedentes al pago.”.

b) Agréguese en su inciso segundo, a continuación de la expresión “alumnos prioritarios”, la frase “y preferentes”.

c) Sustitúyase en su inciso tercero, la frase “conforme al artículo 14, por el número de alumnos prioritarios,” por la oración “conforme a los artículos 14 y 14 bis, por el número de alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda,”.

d) Agréguese en su inciso cuarto, a continuación de la expresión “alumnos prioritarios”, la frase “y preferentes”.

9) Agréguese en el numeral 3° del artículo 19, a continuación de la expresión “alumnos prioritarios”, la frase “y preferentes”.

10) Modifíquese el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Agréguese en su inciso primero, a continuación de la frase “a que se refiere la letra B del artículo 14”, la expresión “y el artículo 14 bis”.

b) Agréguese en su inciso segundo, a continuación de la oración “por la aplicación de la letra B del artículo 14”, la frase “y el artículo 14 bis”.

c) Agréguese en su inciso segundo, a continuación de la frase “será equivalente a lo que le correspondería recibir al mismo establecimiento” la oración “, por alumnos prioritarios y preferentes,”.

d) Incorpórese en su inciso tercero, a continuación de la palabra “alumnos”, todas las veces que ella aparece, la palabra “prioritarios”.

e) Sustitúyanse, en el inciso tercero, el guarismo “0,847” por “1,0164”, y el guarismo “0,5645”, las dos veces que aparece, por “0,6774”.

f) En el inciso tercero, suprímase la conjunción “y” que sucede al último punto y coma, e incorpórese, a continuación de las palabras “enseñanza media”, la frase “, y ascenderá a la mitad de dichos montos por los alumnos preferentes que cursen los niveles que correspondan”.

11) Reemplácese en el artículo 24 la expresión “el artículo 14” por la frase “los artículos 14 y 14 bis”.

12) Modifíquese el artículo 27 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase su inciso segundo por el siguiente:

“La suma anual de este aporte extraordinario será equivalente al monto que le correspondería al establecimiento educacional si se le aplicara la subvención establecida en la letra A del artículo 14 y la subvención establecida en el artículo 14 bis, por el promedio de los alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda, matriculados en los niveles correspondientes en el primer trimestre del año escolar, considerando el porcentaje de la asistencia media efectiva de los alumnos prioritarios y preferentes, según corresponda, registrada en los meses del año escolar inmediatamente anterior.”.

b) Intercálese en el inciso quinto, a continuación de la expresión “alumno prioritario”, la frase “o preferente”.

13) Agréguese una nueva letra a) en el artículo 30, pasando la actual letra a) a ser b) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

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“a) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro.”.

Artículo 5°.- Autorícese a los sostenedores que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y que sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, a acceder al Fondo de Garantía para los Pequeños Empresarios que establece el decreto ley N°3.472, del Ministerio de Hacienda, de 1980, para garantizar los créditos que las instituciones financieras públicas y privadas otorguen a dichos sostenedores, con el objeto de realizar mejoras útiles y, o necesarias a los inmuebles en que opera el establecimiento educacional.

Para acceder a dichas garantías, los establecimientos educacionales de los respectivos sostenedores no podrán generar ingresos anuales superiores al monto dispuesto en el inciso primero del artículo 3º del mencionado decreto ley.

Corresponderá al Administrador del Fondo especificar, en las bases de licitación, las condiciones generales bajo las cuales las instituciones participantes y los sostenedores a que se refiere el inciso primero podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá fiscalizar las operaciones y dictar la reglamentación correspondiente.

El monto de subvención escolar que se impute mensualmente de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo deberá ser razonablemente proporcionado en consideración a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación del servicio educativo.

En todo lo no regulado por el presente artículo, se aplicarán las normas del decreto ley N°3.472, del Ministerio de Hacienda, de 1980.

Artículo 6°.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones en la ley N°19.979, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales:

1) Agréguese el siguiente artículo 7° bis:

“Artículo 7° bis.- Cada Consejo Escolar deberá convocar al menos a cuatro sesiones al año. El quórum de funcionamiento será la mayoría de sus miembros.

En cada sesión, el Director deberá realizar una reseña acerca de la marcha general del establecimiento, procurando abordar cada una de las temáticas que deben informarse o consultarse al Consejo, según lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo siguiente. Con todo, podrá acordarse planificar las sesiones del año para abocarse especialmente a alguna de ellas en cada oportunidad. Deberá referirse, además, a las resoluciones públicas y de interés general sobre el establecimiento que, a partir de la última sesión del Consejo, hubiera emitido la entidad sostenedora de la educación municipal, si fuera el caso, y el Ministerio de Educación o sus organismos dependientes o relacionados, tales como la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia y el Consejo Nacional de Educación.

En la primera sesión siguiente a su presentación a la Superintendencia de Educación, el Director deberá aportar al Consejo una copia de la información a que se refiere el inciso tercero del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a los Establecimientos Educacionales.”.

2) Reemplácese el inciso tercero del artículo 8° por los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:

“El Consejo será consultado, a lo menos, en los siguientes aspectos:

a) El proyecto educativo institucional.

b) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.

c) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa. La evaluación del equipo directivo y las propuestas que hará el Director al sostenedor deben ser dialogadas en esta instancia.

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d) El calendario detallado de la programación anual y las actividades extracurriculares, incluyendo las características específicas de éstas.

e) La elaboración y modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución. Con este objeto, el Consejo organizará una jornada anual de discusión para recabar las observaciones e inquietudes de la comunidad escolar respecto de dicha normativa.

Respecto de las materias consultadas en las letras d) y e) del inciso precedente, el pronunciamiento del Consejo deberá ser respondido por escrito por el sostenedor o el Director, en un plazo de treinta días.”.

Artículo 7°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos que contemple anualmente la ley de Presupuestos del Sector Público, en la Partida 09 del Ministerio de Educación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el 1 de marzo de 2016, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en los artículos siguientes.

A los establecimientos educacionales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, funcionen en inmuebles gravados o hipotecados a favor del Fisco, no se les aplicará el requisito de estar el inmueble libre de gravámenes, que establece la letra a) quáter del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación. Esta excepción cesará una vez que se cumpla el período que reste para alzar los gravámenes o hipotecas señalados.

Párrafo 1°

De la prohibición del lucro en los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado

Artículo segundo.- Hasta el 31 de diciembre de 2017, los sostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que estén percibiendo la subvención del Estado que regula el decreto con fuerza de ley N°2, del año 1998, del Ministerio de Educación, podrán transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, sin que les sea aplicable lo señalado en el artículo 46, letra a), párrafo quinto, del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación.

El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en conformidad al inciso anterior será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que la persona transferente haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo, manteniendo los establecimientos educacionales respecto de los cuales se traspasa la condición de sostenedor, el reconocimiento oficial con que contaren.

Quien haya transferido su calidad de sostenedor y la persona jurídica sin fines de lucro que la haya adquirido, serán solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia.

En ningún caso la transferencia de la calidad de sostenedor alterará los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador, para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese producido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, sólo se transferirán las obligaciones que se hayan contraído para la adquisición de bienes esenciales para la prestación del servicio educacional. El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en conformidad a este artículo deberá informar y remitir copia a la Superintendencia de Educación de todos los actos y contratos celebrados de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde la entrada en vigencia de la presente ley, y hasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al uso de los recursos de los establecimientos educacionales establecidos en el numeral 3) del artículo 2° de la presente ley regirán para los sostenedores que no estén organizados como persona jurídica sin fines de lucro respecto de los recursos públicos de que sean beneficiarios.

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Artículo tercero.- El sostenedor que haya adquirido tal calidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior deberá dar cumplimiento a lo establecido en el literal a) quáter del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, dentro del plazo de tres años contado desde que haya adquirido su personalidad jurídica.

Asimismo, aquel sostenedor que a la fecha de publicación de esta ley se encuentre organizado como una persona jurídica sin fines de lucro, tendrá el plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal a) quáter del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Con todo, en caso de que el sostenedor, a la fecha de publicación de esta ley mantenga gravado con hipoteca o adquiera el inmueble en que funciona el establecimiento educacional al inicio del año escolar 2014, deberá acreditar, si correspondiere, el alzamiento de la hipoteca que garantizaba la obligación contraída para adquirirlo en el término de veinticinco años contado desde el plazo que señalan los incisos precedentes, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que no se haya podido alzar la hipoteca en el plazo señalado previamente, y siempre que se haya extinguido completamente la obligación garantizada con ésta, el sostenedor dispondrá de dos años para formalizar el alzamiento.

Artículo cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los sostenedores que usen el inmueble en que funciona el establecimiento educacional en cualquiera de las calidades contempladas en el literal i) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, podrán continuar ocupando dicho inmueble de conformidad a los incisos siguientes.

Los sostenedores que tengan contratos de arrendamiento vigentes al inicio del año escolar 2014, podrán continuar con ellos en las mismas condiciones en ellos señaladas hasta el plazo establecido en los incisos primero y segundo del artículo tercero transitorio, según corresponda. En caso que dichos contratos expiren durante el referido plazo, sólo podrán ser renovados por el tiempo que reste para su cumplimiento, con un canon de arrendamiento que no podrá exceder del 11% del avalúo fiscal del inmueble dividido en doce mensualidades.

Los demás sostenedores podrán celebrar o continuar con sus contratos de arrendamiento, según corresponda, con un canon de arrendamiento que no podrá exceder del 11% del avalúo fiscal del inmueble dividido en doce mensualidades.

Los contratos de arrendamiento a que se refieren los incisos anteriores estarán exceptuados de las restricciones respecto de personas relacionadas a que se refiere la letra a) del inciso sexto del artículo 3° y el artículo 3º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Vencidos los plazos anteriormente señalados, dichos sostenedores podrán celebrar nuevos contratos de arrendamiento, los que deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1º No podrán celebrarse con personas relacionadas, de acuerdo a las reglas establecidas en la letra a) del inciso sexto del artículo 3º y en el artículo 3º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, salvo que el arrendador sea una persona jurídica sin fines de lucro o una persona jurídica de derecho público.

2º Deberán estar inscritos en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

3º Deberán celebrarse con una duración de, a lo menos, ocho años. Tal plazo se renovará automáticamente por igual período, salvo que el arrendador comunique su voluntad de no renovar el contrato antes que resten cuatro años para el término del plazo. Con todo, el arrendatario sólo estará obligado a restituir el inmueble una vez que se cumpla el plazo pactado.

4º La renta máxima mensual de estos contratos no podrá exceder del 11% del avalúo fiscal del inmueble arrendado dividido en 12 mensualidades. Esta renta deberá ser razonablemente proporcionada en consideración a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación del servicio educativo.

5º Para efectos de impetrar la subvención educacional, en dichos contratos se deberá estipular de forma expresa que los gastos relativos a mejoras útiles o necesarias del inmueble arrendado son de cargo del dueño del inmueble y deberán ser descontados del canon de arriendo, no pudiendo establecerse estipulación en contrario.

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El pago de rentas de los contratos de arrendamiento a que se refiere este artículo, se considerará una operación que cumple con los fines educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

El propietario podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la revisión del actual avalúo fiscal del inmueble en donde funciona el establecimiento educacional. La Superintendencia de Educación, en uso de sus atribuciones, fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo quinto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, los sostenedores regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que, al inicio del año escolar 2014, gestionen establecimientos educacionales con una matrícula no superior a 400 estudiantes considerado el total de establecimientos de su dependencia, podrán acogerse al régimen excepcional que establecen los incisos siguientes.

Si al inicio del año escolar 2014 se encontraban ocupando el inmueble en que funciona el establecimiento educacional en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con una persona relacionada, podrán mantener dicho contrato en las mismas condiciones en las que fue celebrado hasta por un plazo de seis años, contado desde que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la presente ley.

En caso que dichos contratos expiren durante el plazo señalado anteriormente, sólo podrán ser renovados por el tiempo que reste para el cumplimento de aquel, con un canon de arrendamiento que no podrá exceder del 11% del avalúo fiscal del inmueble dividido en doce mensualidades.

Dicho contrato estará exceptuado de las restricciones respecto de personas relacionadas a que se refiere la letra a) del inciso quinto del artículo 3° y el artículo 3º bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Finalizado el plazo señalado en el inciso segundo del presente artículo los sostenedores podrán celebrar un “contrato de uso de infraestructura para fines educacionales” del bien inmueble en que funciona el establecimiento educacional. Este contrato deberá cumplir con las siguientes reglas:

a) El propietario del bien inmueble se obliga a entregar el uso de éste al sostenedor sin fines de lucro y a solventar los gastos relativos a mejoras útiles o necesarias de dicho inmueble. En ningún caso, ni directa o indirectamente, dichos gastos podrán ser solventados por el sostenedor con cargo a la subvención escolar u otros aportes que reciba en su calidad de tal.

b) El sostenedor se obliga a compensar la depreciación de la propiedad pagando una suma que no podrá exceder del 4,2% del avalúo fiscal del inmueble dividido en doce mensualidades, debiendo imputar dicho gasto al numeral vii) del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

c) Este contrato se mantendrá vigente durante el tiempo que se preste el servicio educacional por parte del sostenedor. Con todo, el propietario podrá, unilateralmente, poner término a dicho contrato informando al sostenedor con una anticipación de cinco años.

d) En estos contratos estará siempre incluida la obligación del propietario de, al poner término al contrato, ofrecer el inmueble para su adquisición, de forma preferente, y en orden sucesivo, al sostenedor que lo está usando y al Estado.

El propietario deberá comunicar a través de una carta certificada al sostenedor, el término del contrato y la oferta del inmueble para su adquisición. Dicha oferta deberá ser aceptada o rechazada dentro de un plazo de ciento ochenta días desde la recepción de la carta y, en caso que el sostenedor no se manifieste, se entenderá que rechaza la oferta.

Si el sostenedor acepta la oferta y adquiere el inmueble, se entenderá que lo pagado corresponde a una operación que cumple con los fines educacionales establecidos en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. El inmueble adquirido quedará afecto a fines educativos.

Por su parte, si es rechazada la oferta por el sostenedor, el propietario deberá, dentro de los ciento ochenta días anteriores al término del contrato de uso, comunicar al Estado la oferta de venta del inmueble. La compra por el Estado se regirá por las reglas del artículo decimoctavo transitorio.

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e) Este contrato deberá estar inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

En caso que el Ministerio de Educación determine que, durante dos años consecutivos, la matrícula total de el o los establecimientos educacionales señalados en el inciso primero supera los 400 estudiantes, el sostenedor tendrá el plazo de dos años contado desde la notificación del Ministerio de Educación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra a) quáter del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

El propietario podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la revisión del actual avalúo fiscal del inmueble en donde funciona el establecimiento educacional.

Para efectos de este artículo, se entenderán personas relacionadas las que define la letra a) del inciso sexto del artículo 3° y lo dispuesto en el artículo 3° bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo sexto.- El sostenedor a quien se le haya transferido tal calidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio o que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentre organizado como una persona jurídica sin fines de lucro, podrá adquirir con cargo a la subvención, y dentro del plazo señalado en el inciso primero o en el inciso segundo del artículo tercero transitorio, según corresponda, el inmueble en que funciona el establecimiento educacional, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra a) quáter del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Para efectos de la adquisición a que hace referencia el inciso anterior, la nueva entidad sostenedora sin fines de lucro podrá contraer obligaciones con instituciones financieras públicas o privadas, de aquellas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de conformidad al decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican. En el caso de que dichas obligaciones se encuentren caucionadas con hipotecas, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo tercero transitorio.

La entidad sostenedora sin fines de lucro podrá adquirir el inmueble en el que funciona el establecimiento educacional imputando mensualmente, con cargo a la subvención, hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal, según el valor de la unidad de fomento a la fecha de celebración del contrato, hasta el término de veinticinco años, contado desde el plazo a que se refiere el inciso primero del presente artículo.

En caso que el sostenedor haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional establecido en la ley Nº19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna, el precio de la compraventa no podrá exceder el monto que resulte de restar al valor del inmueble, lo que el sostenedor deberá devolver al Fisco conforme a lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.

El monto que se impute mensualmente de conformidad al inciso anterior, deberá ser razonablemente proporcionado en consideración a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación del servicio educativo. La Superintendencia de Educación, en uso de sus atribuciones, fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, no se aplicará la prohibición de celebrar actos o contratos con personas relacionadas en los términos de la letra a) del inciso sexto del artículo 3° y el artículo 3° bis del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

El pago de lo dispuesto en este artículo se considerará una operación que cumple con los fines educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

El sostenedor deberá remitir copia del o los contratos que corresponda por la aplicación del presente artículo a la Superintendencia de Educación.

El Ministerio de Educación, mediante un reglamento que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará las materias señaladas en este artículo.

Párrafo 2º

De los créditos garantizados

Artículo séptimo.- Las personas jurídicas sin fines de lucro señaladas en el inciso siguiente, podrán adquirir el inmueble en que funciona el respectivo establecimiento educacional mediante créditos

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garantizados hasta por el plazo de veinticinco años, los que se pagarán con los recursos públicos entregados por concepto de subvención, en conformidad a los artículos de este Párrafo.

Con el objeto exclusivo de realizar la adquisición a que hace referencia el inciso primero, los siguientes sostenedores podrán contratar créditos con empresas bancarias, de aquellas reguladas por el decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales que se indican:

a) Aquel a quien se le haya transferido su calidad de tal, en conformidad a lo establecido en el artículo segundo transitorio de la presente ley.

b) Aquel que se encuentre constituido como persona jurídica sin fines de lucro a la fecha de publicación de esta ley.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Párrafo, no se aplicará la prohibición de celebrar actos o contratos con personas relacionadas en los términos de la letra a) del inciso sexto del artículo 3° y el artículo 3° bis del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

El contrato de crédito sólo podrá celebrarse dentro del plazo de seis años contado desde la publicación de la presente ley. Con todo, tratándose de los sostenedores a que se refiere el artículo quinto transitorio, estos contratos podrán celebrarse hasta el vencimiento del último plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo quinto transitorio.

Artículo octavo.- Los sostenedores podrán, respecto de los créditos que adquieran con empresas bancarias para los fines a que se refiere el artículo séptimo transitorio, contar con la garantía de la Corporación de Fomento de la Producción, en representación del Fondo señalado en el artículo undécimo transitorio, por el monto total de aquel crédito, y en los términos pactados entre el sostenedor y la empresa bancaria, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que la operación sea respaldada con una tasación aceptada, mediante resolución, por la Corporación de Fomento de la Producción, sea que esta fuere realizada por la empresa bancaria o por la comisión tasadora a que se refiere el artículo noveno transitorio.

b) Que en el respectivo contrato de crédito se estipule expresamente lo siguiente:

i. Los supuestos bajo los cuales se perderá el derecho a impetrar la subvención y los casos en que procederá la transferencia de la propiedad.

ii. Que la propiedad adquirida quedará afecta al servicio educativo de conformidad a lo señalado en el artículo decimosexto transitorio.

c) Que el sostenedor autorice expresamente al Ministerio de Educación para descontar, retener y pagar directamente a la empresa bancaria, la cuota mensual del crédito respectivo, con cargo a la subvención de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio, hasta por el plazo de veinticinco años. En estos casos se entenderá que se cumple la exigencia de destinar la subvención a fines educacionales, en los términos del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

d) Que la cuota mensual proyectada del crédito no supere el límite que señala el inciso primero del artículo duodécimo transitorio.

En el caso que, por cualquier causa legal distinta de la señalada en el literal c) del inciso anterior, el Ministerio de Educación retenga parte o todos los recursos de la subvención, éste no dejará de pagar, con cargo a ella, la cuota mensual del crédito que corresponda.

En caso que la tasación a que se refiere el literal a) anterior sea superior a la suma de 110 unidades de fomento por estudiante matriculado en el establecimiento, el crédito sólo podrá ser garantizado por la Corporación de Fomento de la Producción en la medida que cuente con la aprobación de la Dirección de Presupuestos. Para efectos de este cálculo, se considerará la matrícula promedio de los últimos tres años.

Los inmuebles adquiridos y que cuenten con garantía a que hace referencia el artículo undécimo transitorio tendrán el carácter de inembargables. Asimismo, éstos no podrán ser objeto de gravamen alguno ni podrá celebrarse respecto de ellos acto o contrato alguno.

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Los títulos en que consten los créditos celebrados de conformidad a este artículo serán endosables.

Artículo noveno.- Tanto la Corporación de Fomento de la Producción como el sostenedor tendrán el derecho a impugnar la tasación que realice el banco por el respectivo crédito ante una comisión tasadora, compuesta por tres peritos de reconocida experiencia en el rubro, los que serán nombrados a razón de uno por la precitada Corporación, uno por el sostenedor interesado, y uno de carácter independiente.

Los criterios técnicos que deberán considerar dichos peritos serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá llevar también la firma de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo. Dicho reglamento establecerá también el mecanismo de designación.

Los honorarios de los peritos tasadores serán de cargo de quien impugne la tasación bancaria.

Artículo décimo.- El vendedor del inmueble que haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional de conformidad a la ley Nº19.532 y ejerza la opción a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 8º de dicha ley, deberá devolver al Fisco el monto recibido por concepto del referido aporte, efectuadas las deducciones a que se refiere el inciso decimotercero del mismo artículo.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá ejercido el cambio de destinación en la fecha de celebración del contrato de compraventa.

Tanto el vendedor como el sostenedor comprador del inmueble serán solidariamente responsables por la devolución que corresponda en conformidad a este artículo.

Artículo undécimo.- Créase un Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, en adelante “el Fondo”, con personalidad jurídica propia, destinado de manera exclusiva a garantizar el pago de los créditos señalados en el artículo séptimo transitorio.

Dicho Fondo se constituirá con un aporte, proveniente de la liquidación de activos del Fondo para la Educación creado por la ley N°20.630, por un total de hasta cuatrocientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$400.000.000), el que podrá ser realizado mediante una o más transferencias. Éstas podrán efectuarse hasta el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo séptimo transitorio. Adicionalmente, formarán parte del Fondo los recursos que perciba de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo decimocuarto transitorio de esta ley, como también la rentabilidad que genere la inversión de sus recursos.

El Fondo será administrado por la Corporación de Fomento de la Producción, quien, además, tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial.

Los recursos del Fondo podrán invertirse en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°20.128. Tratándose de operaciones que consten en contratos de derivados, tales como canjes o futuros, no constituirán deuda pública para los efectos de la aplicación de las normas del Título IV del decreto ley N°1.263, de 1975.

Mediante decreto supremo conjunto del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y del Ministerio de Educación, se establecerán los mecanismos, procedimientos, límites, gastos y costos imputables al Fondo y demás normas necesarias para su funcionamiento. Dicho decreto deberá ser dictado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la presente ley.

Una vez servidos completamente todos los créditos garantizados por el Fondo, el remanente de sus recursos será transferido íntegramente al Tesoro Público.

Artículo duodécimo.- El sostenedor que, en un año calendario, destine para el pago del crédito más de un 25% de los recursos que recibe por el establecimiento educacional cuyo inmueble fue adquirido conforme a este Párrafo, perderá el derecho a impetrar la subvención al término del año escolar siguiente.

Para el cálculo del límite a que se refiere el inciso anterior, se considerarán los recursos de la subvención de escolaridad, que regula el artículo 9°; el incremento de zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 11; el incremento de ruralidad de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 12; la subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se refiere el artículo 37, y el aporte por gratuidad a que se refiere el artículo 49 bis, todos del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación. Igualmente, se computará para dicho límite la suma de los cobros efectuados a los padres y apoderados, así como las donaciones en dinero que éstos efectúen.

El Ministerio de Educación dictará, en enero de cada año, una resolución que individualice a los sostenedores que se encuentren en la situación del inciso primero de este artículo. De la inclusión en esta resolución, deberá notificarse mediante carta certificada, a cada sostenedor.

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El sostenedor podrá impugnar dicha resolución mediante un recurso de reposición ante el Subsecretario de Educación, y jerárquico, en subsidio o directamente, ante el Ministro de Educación, ambos dentro del término de cinco días contado desde la notificación por carta certificada a que hace referencia el inciso anterior.

Artículo decimotercero.- De producirse el supuesto a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, y con el objeto de asegurar la continuidad del servicio educacional, así como la reubicación de los estudiantes, se procederá al nombramiento de un administrador provisional para el establecimiento del respectivo sostenedor. En este caso, el Ministerio de Educación oficiará a la Superintendencia de Educación para que proceda al respectivo nombramiento, en la forma y términos establecidos en el Párrafo 6° del Título III de la ley Nº20.529.

En el evento que una vez finalizada la gestión del administrador provisional aún quedaren estudiantes por reubicar, aquel deberá informarlo al Secretario Regional Ministerial, quien podrá disponer la reubicación, mediante la apertura de cupos extraordinarios, en establecimientos educacionales públicos o privados regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo decimocuarto.- Autorícese a la Corporación de Fomento de la Producción para que, en representación y con cargo al Fondo, en caso que el sostenedor pierda el derecho a impetrar la subvención de conformidad a los artículos duodécimo y decimotercero transitorios o por cualquier otra causa legal, proceda a pagar las cuotas insolutas del contrato a que hace referencia el artículo octavo transitorio, operando la subrogación en los términos del numeral 5º del artículo 1610 del Código Civil.

En todos los casos que el sostenedor pierda el derecho a impetrar la subvención, el Ministerio de Educación oficiará a la Corporación, para que proceda, en representación del Fondo, a dichos pagos y adquiera la propiedad de acuerdo a los incisos siguientes.

Tomando conocimiento de la notificación señalada en el inciso anterior, la Corporación dictará una resolución haciendo efectiva la garantía de pago, la que se notificará por carta certificada al sostenedor. Con el solo mérito de dicha resolución, el Fondo recuperará los recursos públicos destinados al pago del crédito para la compra del inmueble mediante la adquisición de éste para el Fondo, el cual lo inscribirá a su nombre. Esta resolución podrá impugnarse judicialmente de conformidad a lo establecido en el artículo decimoquinto transitorio.

La Corporación, en representación del Fondo, dentro del plazo de dos años desde adquirido el inmueble de que trata el inciso anterior, deberá transferirlo al Fisco, de conformidad a los artículos 36 y siguientes del decreto ley Nº1.939, o enajenarlo, mediante subasta pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº19.085. De proceder la subasta, tendrán una primera opción de adjudicación quienes sean sostenedores de establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo decimoquinto.- El sostenedor al que se le notifique la resolución señalada en el artículo anterior podrá reclamar de la misma, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante.

La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio y éste dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para emitir su informe.

Evacuado el traslado por el Ministerio de Educación, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

Artículo decimosexto.- Pagada la última cuota del crédito bancario garantizado, la Corporación dictará, a requerimiento del respectivo sostenedor, una resolución en que conste ello.

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Los inmuebles adquiridos según las disposiciones de este Párrafo quedarán afectos a fines educativos y no podrán ser destinados a otro fin. Cualquier estipulación contractual o estatutaria en contrario no producirá efecto alguno.

Párrafo 3º

Reglas comunes a los Párrafos anteriores

Artículo decimoséptimo.- El sostenedor que opte por dejar de percibir la subvención deberá comunicar esta decisión por escrito a los padres, madres o apoderados y a la comunidad educativa del establecimiento al inicio del año escolar anterior a aquel en que dejará de percibir subvención.

Esta comunicación deberá indicar expresamente si el establecimiento educacional continuará o no en funcionamiento y las medidas que se adoptarán al efecto.

En todo caso, el sostenedor que haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional, deberá hacer devolución del mismo conforme a la ley N°19.532 y su reglamento.

Artículo decimoctavo.- En casos excepcionales, debidamente fundados por decreto expedido por el Ministerio de Educación, con la firma del Ministro de Hacienda, y siempre que ello sea estrictamente necesario para garantizar el derecho a la educación de los y las estudiantes, el Estado podrá adquirir aquellos inmuebles en donde funciona un establecimiento educacional, de propiedad de aquel sostenedor que haya manifestado expresamente al Ministerio de Educación su voluntad de no continuar prestando el servicio educacional.

Para ejercer esta facultad, el Estado deberá considerar criterios tales como la matrícula y capacidad de los establecimientos educacionales subvencionados en el ámbito territorial circundante al establecimiento, en los distintos niveles educativos; el cobro por alumno que realicen dichos establecimientos, cuando corresponda; y la categoría a la que están adscritos de acuerdo al artículo 17 de la ley N°20.529. Asimismo, considerará la eficiencia del inmueble, entendiendo por tal la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo, constituida por aulas, servicios higiénicos, talleres, oficinas administrativas y otras dependencias esenciales.

El Estado podrá ejercer esta facultad desde la entrada en vigencia de esta ley. La ley de Presupuestos de cada año dispondrá el monto máximo de recursos que podrá ser destinado a la finalidad prevista en este artículo.

En caso de que el sostenedor haya sido beneficiario del aporte suplementario por costo de capital adicional establecido en la ley Nº19.532, que crea el régimen de jornada escolar completa diurna, el precio de la compraventa no podrá exceder el monto que resulte de restar al valor del inmueble, lo que el sostenedor deberá devolver al Fisco conforme a lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.

Para estos efectos, el valor del inmueble será hasta 1,7 veces el avalúo fiscal de éste.

El propietario podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la revisión del actual avalúo fiscal del inmueble en donde funciona el establecimiento educacional.

Mediante un decreto del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, se regularán las materias de que trata el presente artículo.

Artículo decimonoveno.- La restricción contemplada en la letra a) del inciso sexto del artículo 3° y lo dispuesto en el artículo 3° bis nuevo que se introducen en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, serán aplicables a aquellas personas que, en el plazo de dos años contado hacia atrás desde la publicación de esta ley, hayan cumplido con alguna de las relaciones señaladas en las letras a), b), c) y d) del artículo 3° bis señalado.

Artículo vigésimo.- Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en las disposiciones transitorias precedentes.

Párrafo 4°

De la eliminación del financiamiento compartido

Artículo vigésimo primero.- Los establecimientos educacionales que, a la fecha de publicación de la presente ley, reciban subvención a establecimientos educacionales de financiamiento compartido, de conformidad al Título II del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, que se

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deroga por el número 13 del artículo 2°, podrán seguir afectos a dicho régimen hasta el año escolar en el cual el cobro máximo mensual promedio por alumno, establecido conforme a las reglas del artículo siguiente, sea igual o inferior al aporte por gratuidad que trata el numeral 16 del artículo 2° de esta ley, calculado en unidades de fomento. Desde el año escolar en que se cumpla esta condición, el establecimiento escolar no podrá seguir afecto a dicho régimen.

Durante el período en que no se cumpla la condición indicada en el inciso precedente, se mantendrá vigente para dichos establecimientos lo dispuesto en el Título II del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, a excepción de los incisos primero y segundo del artículo 24, el artículo 25 y los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 26. Tampoco serán aplicables a dichos establecimientos, por el plazo anteriormente señalado, las modificaciones introducidas por el artículo segundo numerales 4, letra a); numeral 5, letras j) y k), y numerales 8, 9, 11, 12 y 14.

Con todo, la subvención estatal y los aportes que continúen recibiendo estos establecimientos educacionales estarán afectos al cumplimiento de fines educativos, de conformidad a los artículos 3° y 3° bis del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo segundo transitorio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, y solamente durante el plazo señalado en el inciso primero del artículo segundo transitorio, aquellos establecimientos cuyos sostenedores no estén constituidos como personas jurídicas sin fines de lucro podrán seguir adscritos al régimen de financiamiento compartido, siempre que efectúen cobros a sus alumnos de acuerdo a lo establecido en los artículos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto transitorios.

Artículo vigésimo segundo.- Durante el primer año escolar desde la entrada en vigencia de la presente ley, los establecimientos educacionales de financiamiento compartido que sigan adscritos a este régimen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio, podrán efectuar cobros mensuales por alumno, los que en todo caso no podrán exceder al cobro mensual por alumno correspondiente al año escolar 2015, de conformidad a lo informado a los apoderados para dicho año mediante comunicación escrita y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, según lo dispuesto en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, convertidos en unidades de fomento, al valor de dicha unidad al día 1 de agosto de 2015.

A contar del inicio del año escolar siguiente, los referidos límites máximos de cobro mensual disminuirán en el mismo monto en que haya aumentado para cada establecimiento el ingreso por subvenciones e incrementos a que se refiere el inciso siguiente, calculado en promedio mensual por alumno del año calendario en que se realice el cálculo, respecto al año calendario inmediatamente anterior. Los montos y cálculos a que se refiere este inciso se contabilizarán en unidades de fomento de acuerdo al valor de dicha unidad al 31 de agosto del año respectivo.

Para el cálculo del inciso anterior se considerarán las siguientes subvenciones e incrementos:

a) Subvención de escolaridad, que regula el artículo 9° del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Para estos efectos, se excluirá el valor de la subvención en U.S.E, por aplicación del factor del artículo 7° de la ley N°19.933, a que se refiere la tabla de dicho artículo.

b) Incremento de zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

c) Incremento de ruralidad de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

d) Subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se refiere el artículo 37 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Se entenderá por ingreso por subvenciones e incrementos, calculado en promedio mensual por alumno, aquel que resulte de dividir el monto total anual de estas subvenciones e incrementos por doce meses y por la asistencia promedio anual, en cada establecimiento.

A más tardar el 25 de enero de cada año, el Ministerio de Educación publicará, y notificará en su caso, por comunicación electrónica, a cada establecimiento educacional, el límite máximo de cobro del año

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escolar siguiente o la obligación de no seguir cobrando el financiamiento compartido, cuando se cumpla la condición indicada en el inciso primero del artículo anterior.

Durante el período de postulación, el sostenedor deberá informar a los padres, madres o apoderados, mediante comunicación escrita, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y la indicación del monto máximo de cobro por financiamiento compartido.

Mientras no se cumpla la condición dispuesta en el artículo vigésimo primero transitorio, el registro a que hace referencia el artículo 7° bis del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, introducido por el numeral 6 del artículo 2° de la presente ley, deberá contener el sistema de exenciones de cobro regulado en el inciso tercero del artículo 24 del mismo decreto con fuerza de ley, y la indicación del monto máximo de cobro por financiamiento compartido, el cual deberá ser expresamente aceptado por los padres, madres, apoderados o postulantes, en su caso, para hacer efectiva su postulación.

Un reglamento del Ministerio de Educación, el que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, regulará los procedimientos mediante los cuales se efectuarán los cálculos y las comunicaciones para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo vigésimo primero transitorio y en los incisos precedentes.

Artículo vigésimo tercero.- Para los establecimientos que sigan adscritos al régimen de financiamiento compartido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo vigésimo primero transitorio, la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de restar a la subvención que establece el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, obtenida en los términos señalados en los artículos 13 y 14 de dicha ley, las siguientes cantidades calculadas sobre el cobro mensual promedio del establecimiento educacional correspondiente, expresado en unidades de fomento, considerando el valor de ésta al primer día del año escolar correspondiente del pago de la subvención correspondiente:

a) 0% de lo que no sobrepase de 0,44 UF.

b) 10% de lo que exceda de 0,44 UF y no sobrepase de 0,88 UF.

c) 20% de lo que exceda de 0,88 UF y no sobrepase de 1,75 UF.

d) 35% de lo que exceda de 1,75 UF.

En los establecimientos educacionales que reciben su subvención incrementada por efectos de la aplicación del artículo 11 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, la resta a la subvención que se establece en este artículo se efectuará después de haberse calculado dicho incremento.

Artículo vigésimo cuarto.- El Aporte por Gratuidad establecido en el numeral 16 del artículo 2° de esta ley se comenzará a pagar a contar del inicio del año escolar siguiente al de su publicación. No obstante lo señalado en el numeral 16 del artículo 2°, el valor del aporte para el primer año de vigencia de éste será de 0,25 unidades de subvención educacional, el cual aumentará anualmente en 0,1 unidades de subvención educacional hasta alcanzar las 0,45 unidades de subvención educacional señaladas.

Artículo vigésimo quinto.- Los establecimientos educacionales que a la fecha de publicación de esta ley estén acogidos al régimen de financiamiento compartido y que opten por retirarse de este régimen para convertirse en establecimientos gratuitos, deberán informar de ello al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, para efectos de impetrar el aporte por gratuidad establecido en esta ley. Lo anterior será requisito también para impetrar la subvención escolar preferencial por alumnos preferentes.

Asimismo, los sostenedores de establecimientos educacionales que opten por retirarse del régimen de financiamiento compartido no podrán volver a realizar estos cobros.

Párrafo 5°

De los procesos de admisión

Artículo vigésimo sexto.- Facúltese al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley determine la fecha en que entrará en vigencia lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 2° de la presente ley, de conformidad a la gradualidad territorial que determinen los incisos siguientes.

Para el primer año de postulación, se realizará el proceso de admisión en una región de menos de 300.000 habitantes, y exclusivamente para el menor nivel o curso que tengan los establecimientos educacionales de dicha región.

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Para el segundo año de postulación, se realizará dicho proceso de admisión en cuatro regiones de menos de 1.000.000 de habitantes, y exclusivamente para el menor nivel o curso que tengan los establecimientos educacionales de dichas regiones. Para el caso de la región señalada en el inciso anterior, el procedimiento de admisión se extenderá a todos los cursos o niveles.

Para el tercer año de postulación, se realizará el procedimiento de admisión en todas las demás regiones del territorio nacional no consideradas en los incisos anteriores, y exclusivamente para el menor nivel o curso que tengan los establecimientos educacionales de dichas regiones. Para el caso de las cuatro regiones señaladas en el inciso anterior, el procedimiento de admisión se extenderá a todos los cursos o niveles.

Para el cuarto año de postulación, en todas las regiones del país se aplicará el nuevo procedimiento de admisión.

Respecto de aquellos establecimientos educacionales que de acuerdo a un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, cumplan con características históricas, de rendimiento académico destacado dentro de su región, que sean gratuitos, que presenten una demanda considerablemente mayor a sus vacantes y que hayan establecido procedimientos de selección académica a la fecha de publicación de la ley, iniciarán sus procesos de admisión, de acuerdo a la gradualidad territorial a que se refieren los incisos anteriores y de conformidad a los siguientes porcentajes.

Dichos establecimientos educacionales podrán admitir a sus estudiantes realizando sus pruebas de admisión de la siguiente forma:

i) El primer año para el 85% de sus cupos.

ii) El segundo año para el 70% de los cupos.

iii) El tercer año para el 50% de los cupos.

iv) El cuarto año para el 30% de los cupos.

v) El quinto año no se podrán realizar pruebas de admisión.

Los cupos que no son completados mediante pruebas de admisión deberán serlo mediante el procedimiento descrito en el artículo 7º ter del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º quinquies del mismo decreto con fuerza de ley Nº2.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no podrá aplicarse hasta sexto año de educación básica inclusive.

Párrafo 6°

De la subvención escolar preferencial

Artículo vigésimo séptimo.- Para poder impetrar la subvención escolar preferencial para alumnos preferentes y los aportes a los que se refiere la ley N°20.248 para los alumnos preferentes, los establecimientos que a la fecha de publicación de esta ley sean de financiamiento compartido deberán convertirse en establecimientos educacionales gratuitos. En consecuencia, no podrán efectuar cobro alguno a ninguno de sus estudiantes, por lo que no regirá respecto de éstos lo dispuesto en el Párrafo 2° de estas disposiciones transitorias.

Artículo vigésimo octavo.- La subvención escolar preferencial por alumnos preferentes se comenzará a pagar a contar del inicio del año escolar siguiente a la publicación de esta ley.

Artículo vigésimo noveno.- Lo dispuesto en el artículo 4°, numeral 6), de esta ley entrará en vigencia a contar del inicio del año escolar siguiente a su publicación.

Artículo trigésimo.- Los niveles de tercer y cuarto año de enseñanza media se incorporarán gradualmente a la subvención escolar preferencial de alumnos preferentes y a los aportes adicional y extraordinario correspondientes, señalados en los artículos 14 bis, 20 y 27 de la ley N°20.248, en la misma gradualidad establecida en el artículo duodécimo transitorio del mismo cuerpo legal.

Párrafo 7º

Disposiciones finales

Artículo trigésimo primero.- Lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 1° de esta ley no será aplicable a las solicitudes de reconocimiento oficial cuya resolución se encuentre pendiente a la fecha de su entrada en vigencia. Asimismo, dicho numeral no será aplicable a los establecimientos educacionales que soliciten el reconocimiento oficial de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

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TEMA ESPECIAL - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

Artículo trigésimo segundo.- Los sostenedores particulares que, a la fecha de publicación de la presente ley, no hayan dado cumplimiento al requisito establecido en el literal a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio del mismo cuerpo legal modificado por la ley N°20.668, tendrán el plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio para dar cumplimiento a dicho requisito y transferir su calidad de sostenedor en los mismos términos establecidos.

Artículo trigésimo tercero.- Lo dispuesto en el artículo 2°, número 5, letra n), de la presente ley, será exigible dos años después de su entrada en vigencia.

Artículo trigésimo cuarto.- El numeral v) del inciso segundo del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que se introduce por esta ley, entrará a regir en el plazo de un año desde la publicación de ésta.

Lo dispuesto en el numeral 13) del artículo cuarto de la presente ley comenzará a regir en un plazo de tres años desde la fecha de publicación de la ley.

Antes de expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que perfeccione el régimen jurídico de las personas o entidades técnicas pedagógicas, velando por la calidad de sus servicios y transparencia en el uso de los recursos.

Artículo trigésimo quinto.- La Subsecretaría de Educación, mediante resolución fundada, dispondrá la organización de una unidad de apoyo a los sostenedores de establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, con el objeto de brindar asesoría técnica especializada a éstos para el cumplimiento y aplicación de esta ley.

Dicha unidad tendrá las siguientes funciones:

a) Informar a los sostenedores de las normas establecidas en la presente ley.

b) Asesorar a los sostenedores sobre los aspectos jurídicos, contables y de gestión que se requieran para el cumplimiento de las nuevas exigencias establecidas en esta ley.

c) Celebrar convenios con sostenedores u otras personas jurídicas para el cumplimiento de su objeto.

d) Adoptar todas las medidas necesarias que permitan otorgar asesoría técnica a los sostenedores para el cumplimiento de esta ley.

Artículo trigésimo sexto.- Las modificaciones introducidas por los numerales 2), letras a), b), d) y e) y los numerales 3), 4), 5) y 6) del artículo 3º de esta ley entrarán en vigencia el primer día del año siguiente al de su publicación.

Por otro lado, el reglamento a que hace referencia el artículo 56 de la ley Nº20.529 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo trigésimo séptimo.- Créase un Fondo destinado a la recuperación y fortalecimiento de la educación pública, en todos sus niveles y modalidades, sea que ésta se encuentre administrada, en tanto sostenedores de establecimientos educacionales, por los municipios, corporaciones municipales o sus sucesores legales en el desempeño de tal función.

Los recursos de dicho fondo deberán ser utilizados en acciones que impacten en el desarrollo propio de las actividades de los establecimientos educacionales señalados en el inciso primero del presente artículo.

El monto anual de este Fondo para los años 2016 a 2019 se establecerá en la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva, y ascenderá a $250.000.000 miles.

Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda, se establecerán los mecanismos de distribución de estos recursos, los usos específicos en que se emplearán, y las formas y procedimientos de entrega y rendición de los mismos.

La distribución de estos recursos a las entidades señaladas en el inciso primero se formalizará mediante una o más resoluciones del Ministerio de Educación, copia de las cuales se remitirán a la Dirección de Presupuestos.

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ÁREA DOCENTE - OCTUBRE 2015

Boletín del Trabajo

Artículo trigésimo octavo.- Dentro de los cinco años siguientes contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el sostenedor de un establecimiento educacional que reciba aportes del Estado podrá efectuar una consulta previa al Director Regional de la respectiva Superintendencia de Educación, con el objeto de determinar si una operación se enmarca dentro de los fines educativos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Dicha consulta deberá ser presentada por escrito, explicando la operación y señalando sus fundamentos para considerarla conforme a un determinado fin educativo. La Dirección Regional que corresponda responderá dentro del plazo de treinta días hábiles.

Estos pronunciamientos serán de público acceso, constituyendo orientaciones o directrices para sus solicitantes, y en ningún caso obstarán o vincularán el ejercicio de las facultades o atribuciones de la referida Superintendencia.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 29 de mayo de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Jorge Insunza Gregorio de las Heras, Ministro Secretario General de la Presidencia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.