Boletín Educacional Abril 2015

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BOLETÍN DEL TRABAJO BOLETÍN EDUCACIONAL EN ESTA EDICIÓN: Bono Post Laboral.

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Bono Post Laboral

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BOLETÍN DEL TRABAJO

BOLETÍNEDUCACIONAL

EN ESTA EDICIÓN:

Bono Post Laboral.

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Boletín Educacional

ABRIL 2015

Abril 2015

Boletín Educacional

Bono Post Laboral

Análisis Ordinario N° 4.955 de fecha 10 de diciembre 2014

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ÁREA DOCENTE - ABRIL 2015

Boletín del Trabajo

Director y Representante Legal

RICARDO MONTERO MOSQUERA

Editores

BOLETÍN LABORAL EDICIONES LTDA.

Diseño y Diagramación

Paola Valenzuela Collao

Impresión

Imprenta Luis Vera Contreras Ltda.

Impreso en Chile

Printed in Chile

©2015

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

TOTAL O PARCIAL

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Adolfo Mardones GonzálezAsesor Laboral

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoRelator de Cursos y Seminarios

Asesoría Laboral

Freddy Rodrigo Cea MuenaEgresado de DerechoUniversidad de Chile

Licenciado en HistoriaUniversidad de Chile

Relator de Cursos y Seminarios

Manuel Rojas VeasAsesor Laboral

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoRelator de Cursos y Seminarios

Auditor Laboral

Robinson Zepeda GómezAsesor Laboral

Contador AuditorUniversidad Católica del Norte

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoEx-Mediador Dirección del Trabajo

Relator de Cursos y Seminarios

José González MarínAsesor Laboral

Técnico Universitario en ComputaciónUniversidad de Atacama

Ex-Fiscalizador Dirección del TrabajoRelator de Cursos y Seminarios

Auditor Laboral

Patricio Morales BustamanteAsesor Laboral

Ingeniero en RR.HHInstituto Profesional La Araucana

Profesor de la Universidad de Santiago

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Casa MatrizArturo Prat 1268

Fono: (56-2) 296 40600 - 236 99100Fax: 296 40600 Anexo 650

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Suc. AntofagastaCondell 2919 - of. 301

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Boletín del Trabajo

Pág. 3

Pág. 5

Pág. 7

Staff

Indice General

Editorial “Titularidad Docente”

Pág. 9

Tema CentralesManuel Rojas VeasAsesor Laboral

“Bono Post Laboral”

Pág. 31

“Análisis Ordianario N° 4.955 de fecha 10 de diciembre de 2014”

ÍndicE

Tema de InterésFreddy Cea MuenaAsesor Laboral

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Boletín del Trabajo

E d i t o r i a l

TITULARIDAD DOCENTE Discrepancias se ha suscitado en cuanto a la titularidad, Ley N°19.648

modificada por la Ley N°20.804, en cuanto se trata de profesores en situación de contrata, para el desarrollo de acciones del PME,

financiado con recursos aportados por la Ley SEP.

La norma antes referida, en su artículo único, establece lo siguiente: “Concédase, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas”.

De acuerdo a lo anterior se debiera concluir que para determinar si un docente es beneficiado con la titularidad, los contratados deberán verificar la totalidad de los siguientes requisitos:

Que tengan calidad de profesional de la educación, según la definición dada por el artículo 2° del Estatuto Docente que señala:

Artículo 2º: Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.

Que al 31 de julio de 2014, pertenezcan a la dotación docente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, desempeñándose como profesor o profesora, educador o educadora en el nivel parvulario, básico o media.

Que tenga la calidad a contrata

Que la función expresada en su contrato de trabajo sea en calidad de docente de aula.

Téngase presente que al respecto el artículo 6°, letra a) del Estatuto Docente, establece que la docencia de aula corresponde a la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo.

Que el tiempo considerado es de 3 o más años continuos, o bien 4 o más años discontinuos en un mismo Municipio.

Que la jornada semanal contratada sea de 20 o más horas cronológicas.

Importante destacar que las labores que un docente desarrolla en el marco de una Acción del PME, es de carácter temporal determinado de acuerdo al diagnóstico. En definitiva no son labores insertas en un proceso educativo ni el desarrollo de planes y programas, se trata de labores especiales y extraordinarias. No se trata de labores docentes propiamente tal, en consecuencia a los docentes contratados para desarrollar algunas de estas Acciones, no les alcanzaría el beneficio de la titularidad.

Interpretar lo contrario, aplicando la teoría del absurdo, implicaría que concluida estas Acciones del PME, aún cuando ya no se requiera el servicio del profesional de la educación, la Institución debe incorporarlo igualmente a su dotación titular, sin que existan labores para asignarle.

El Director

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Bono Post laBoral

Manuel Rojas VeasAsesor Laboral

1. Bono Post-Laboral

Creado por la Ley N° 20.305, publicada el 5 de diciembre de 2008, consiste en una cantidad mensual

que se agrega a la pensión de los funcionarios públicos que perciben bajas jubilaciones.

Es un bono de naturaleza laboral, el cual es por toda la vida de los beneficiarios, que se suma a la

pensión obtenida por la jubilación, este bono se reajustará en el mes de enero de cada año de acuerdo

a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor en los 12 meses anteriores, según lo

establece el artículo 10 de la ya citada Ley.

Originalmente fue de $ 50.000. Para el año 2015 alcanza la suma $ 62.970.-, considerando el reajuste

del 4,6% correspondiente al IPC del 2014.

2. Duración del Bono Post-laboral y quienes pueden solicitarlo

La ley fija hasta el 31 de diciembre de 2024 como fecha de término para acceder al bono, es decir,

podrán solicitarlo todas aquellas personas que cumplan la edad para jubilar antes de esa fecha y reúnan

los demás requisitos establecidos por la ley.

3. Compatibilidad del Bono Post-laboral con otros beneficios

El Bono Post-laboral será compatible con las bonificaciones por retiro voluntario e indemnizaciones

por años de servicio.

4. Servicios o entidades comprendidos en la cobertura del beneficio

Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, Servicios Públicos (creados para el cumplimiento de

la función administrativa), Universidades Estatales, Contraloría General de la república, Gobiernos

Regionales, Consejo Nacional de Televisión, Consejo superior de Educación, Dirección General de

Aeronáutica Civil, Fondo Nacional de Discapacidad, Servicio de Cooperación Técnica, Corporación

Nacional Forestal, Corporación de Asistencia Judicial, Municipalidades y a los trabajadores de sectores de

la administración del Estado que hayan sido traspasados a las Municipalidades en virtud de los dispuesto

por el DFL Nº 13.063 de 1980.

5. Requisitos generales para obtener el Bono Post-laboral para el personal que se desempeña en algunos de los servicios o entidades comprendidos en la cobertura del beneficio

a) Encontrarse afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley Nº 3.500 de 1980, y cotizar en

dicho sistema por el ejercicio de su función pública. (Sistema de AFP)

b) Tener la calidad de funcionario público (planta o contrata) o estar contratado conforme al

Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos comprendidos en la cobertura del

beneficio o en sus antecesores legales tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono,

como con anterioridad al 01 de mayo de 1981.

c) Tener a lo menos 20 años de servicios en alguno de los servicios o entidades comprendidos

en la cobertura del beneficio o en sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la

presente ley (5 de diciembre de 2008).

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d) Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55%. El empleador debe informar la remuneración promedio líquida (12 meses anteriores a la fecha de la solicitud) a la Superintendencia de Pensiones, quien efectuará el cálculo de la pensión correspondiente.

Para estos efectos se entenderá por tasa de reemplazo líquida la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida por la remuneración promedio líquida.

Tasa de Reemplazo Líquida = ( Pensión de Vejez Líquida x 100) %

Remuneración Promedio Líquida

Pensión de Vejez Líquida: Es el menor valor entre la proyección de la primera anualidad del retiro programado y una renta vitalicia inmediata, sin condiciones especiales de cobertura. (Artículo 2° numeral 3, letra a y artículo 14). Para efectos de este cálculo se considerarán todas las pensiones con excepción de las pensiones de viudez y sobrevivencia.

Remuneración Promedio Líquida: Es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud acerca de la estimación de pensión de vejez líquida que efectúe el jefe de servicio o jefatura máxima que corresponda a la Superintendencia de Pensiones, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. (Artículo 2° numeral 3 letra c)). Excepcionalmente, la remuneración promedio líquida corresponderá al promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 36 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas.

Consideraciones:

d.1) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en los últimos tres años anteriores a la fecha de la referida solicitud, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata.

d.2) Respecto de los funcionarios a contrata que en los últimos tres años anteriores a la fecha de la referida solicitud, hayan cambiado de grado. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta, o de aumentos de grados por promoción o ascenso.

d.3) Respecto de los trabajadores afectos al Código del Trabajo que en los últimos tres años anteriores a la fecha de la referida solicitud, hayan aumentado sus remuneraciones, y ese aumento no tenga su origen en reajustes generales de remuneraciones otorgados al sector público o en alguna otra ley.

d.4) Respecto de los trabajadores que durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la referida solicitud, no hubieren percibido remuneraciones mensuales por encontrarse designados en comisión de servicio o con permiso sin goce de remuneraciones.

d.5) Remuneración promedio líquida del personal que presta servicios por jornada parcial (Artículo 4°). Para estos efectos, se entenderá por remuneración promedio líquida, la suma de las remuneraciones promedio percibidas en calidad de planta, contrata o contratado bajo el Código del Trabajo en alguno de los servicios o entidades incorporados en la cobertura del beneficio, durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la referida solicitud, determinada por cada uno de los empleadores que hayan solicitado la estimación de la tasa de reemplazo líquida.

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e) Acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley Nº 3.500 de 1980, igual o inferior al monto límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el INP, a que se refiere el art. 9° de la ley 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Pensiones solicite a la administradoras de de fondos de pensiones la información sobre la tasa de reemplazo líquida de los beneficiarios.

f) Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad en el de las mujeres.

g) Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, por renuncia voluntaria, por obtener pensión por vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500 de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.

6. Procedimiento para solicitar el Bono

a) Personal en servicio a la fecha de solicitar el bono:

El beneficio debe ser solicitado ante la jefatura superior del Servicio u Organismo en que se encuentre desempeñando sus funciones, a través de una solicitud simple.

b) Personal que no está en servicio a la fecha de solicitar el bono:

Tratándose de los ex trabajadores que hubieren cesado en funciones entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la ley (1 de enero de 2009) o que hayan obtenido pensión de invalidez o de vejez anticipada por trabajos pesados, de conformidad al Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, la solicitud deberá efectuarse ante la jefatura superior del Servicio u Organismo en el que hubieren cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo.

b.1) Ex trabajadores del sector público que hayan cesado en sus funciones entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la ley (1 de enero de 2009). (Artículo sexto transitorio en relación al artículo quinto transitorio).

Tratándose de aquellos ex trabajadores del sector público que hayan cesado entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, que hayan optado por la modalidad de pensión Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida y ésta hubiere sido rechazada por exceder su tasa de reemplazo líquida a 55%, se recalculará de oficio por parte de la Superintendencia de Pensiones dicha tasa en el plazo de 120 días contados desde el 1 de diciembre de 2009, de conformidad a la nueva denominación de pensión de vejez líquida, esto es, la renta vitalicia diferida que perciban a la fecha de la solicitud del beneficio, o bien la que tengan contratada a dicha fecha.

La nueva certificación de tasa de reemplazo líquida deberá ser remitida al jefe superior del servicio o jefatura máxima que corresponda, para que proceda a la concesión del bono, siempre y cuando dicha tasa sea igual o inferior a 55% y en la medida que se hayan acreditado los demás requisitos legales para impetrarlo.

b.2) Personal que obtenga pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980. (Artículo 12).

Los trabajadores que se desempeñan en alguno de los servicios o entidades comprendidos en la cobertura del beneficio o en sus antecesores legales en calidad de funcionario de planta o a contrata o contratado por el Código del Trabajo y que obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono una vez que cumplan 65 años de edad si es hombre o 60 años de edad si es mujer y acrediten el cumplimiento de los requisitos generales para obtener el beneficio, con excepción del requisito que señala cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo por alguna de las siguientes causales: renuncia voluntaria, obtener pensión por vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, supresión del empleo o aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del

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Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades exigidas para impetrar el

beneficio.

La calidad de planta, contrata o contratado bajo el Código del Trabajo en algunos de los

servicios u órganos comprendidos en la cobertura del beneficio o en sus antecesores legales

deberán haberla cumplido tanto a la fecha de obtención de la pensión de invalidez como con

anterioridad al 1 de mayo de 1981.

Para efectos de la estimación de la tasa de reemplazo líquida se considerará como pensión de

invalidez líquida, aquella que perciba el trabajador, de conformidad al decreto ley N° 3.500,

de 1980, al momento de presentar la solicitud del beneficio, descontadas las cotizaciones

obligatorias de salud.

Para efectos de la estimación de su tasa de reemplazo líquida se considerará remuneración

promedio líquida, la última remuneración mensual que hubieren percibido antes de obtener

la pensión de invalidez, reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneraciones

otorgados a los trabajadores del sector público por el período comprendido entre la obtención

de la pensión de invalidez y el cumplimiento de las edades para impetrar el beneficio.

b.3) Personal que obtenga pensión de vejez anticipada por haber realizado trabajos pesados que

establece el decreto ley N° 3.500, de 1980. (Artículo 13).

Los trabajadores que se desempeñan en alguno de los servicios o entidades comprendidos

en la cobertura del beneficio que obtengan la pensión de vejez que establece el decreto

ley N° 3.500, de 1980, por haber realizado trabajos pesados, podrán acceder al bono una

vez que cumplan 65 años de edad si es hombre o 60 años de edad si es mujer y acrediten

el cumplimiento de los requisitos generales para obtener el beneficio, con excepción del

requisito que señala cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo por alguna de las

siguientes causales: renuncia voluntaria, obtener pensión por vejez de conformidad al

decreto ley N° 3.500, de 1980, supresión del empleo o por aplicación del inciso primero

del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las

edades exigidas para impetrar el beneficio.

La calidad de planta, contrata o contratado bajo el Código del Trabajo en algunos de los

servicios u órganos comprendidos en la cobertura del beneficio o en sus antecesores legales

deberán haberla cumplido tanto a la fecha en que hayan cesado en funciones por haber

obtenido pensión de vejez anticipada como con anterioridad al 1 de mayo de 1981.

Para efectos de la estimación de la tasa de reemplazo líquida se considerará como pensión

de vejez líquida, aquella que perciba el trabajador, de conformidad al decreto ley N° 3.500,

de 1980, al momento de presentar la solicitud del beneficio, descontadas las cotizaciones

obligatorias de salud.

Para efectos de la estimación de su tasa de reemplazo líquida se considerará remuneración

promedio líquida la última remuneración mensual que hubiere percibido antes de obtener la

pensión de vejez anticipada por haber realizado trabajos pesados, reajustada de acuerdo a

los reajustes generales de remuneraciones otorgados a los trabajadores del sector público por

el período comprendido entre la obtención de la referida pensión de vejez y el cumplimiento

de las edades para impetrar el beneficio.

7. Concesión del Beneficio

a) Acto Administrativo que Concede el Beneficio.

Personal en servicio a la fecha de solicitar el bono (Cobertura General). Previa a la dictación

del acto administrativo que concede el bono post laboral, la autoridad competente debe

disponer, conforme a las reglas generales, el cese de funciones por alguna de las causales

que, de conformidad a la ley N° 20.305, habiliten a percibir el referido bono.

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Personal que no está en servicio a la fecha de solicitar el bono (Coberturas Especiales: artículo 12 y 13). Verificado el cumplimiento de los requisitos para impetrar el bono y desde la recepción de la información que señale que la estimación de la tasa de reemplazo líquida es igual o inferior al 55% exigido debe procederse a la concesión del beneficio, dictándose el acto administrativo respectivo.

Personal corporaciones municipales. Verificado por parte de las corporaciones el cumplimiento de los requisitos para impetrar el bono, éstas deberán remitir a las Municipalidades respectivas los antecedentes de respaldo de dicho cumplimiento a fin de que estas últimas, con el mérito de dichos antecedentes, dicten el acto administrativo de concesión del bono.

b) Trámite al que está sujeto el acto administrativo que concede el Bono.

El acto administrativo que conceda el bono al funcionario deberá establecer la oportunidad en que se devengará y efectuará el pago. Dicho acto no estará sujeto al trámite de toma de razón y deberá enviarse en original para su registro y control posterior a la Contraloría General de la República. (Artículo 3° inciso décimo).

c) Remisión de la copia del acto administrativo que concede el Bono para efectos del pago del mismo.

El Jefe superior del servicio o jefatura máxima deberá remitir copia, a la Tesorería General de la República, del acto administrativo (resolución o decreto) que concede el bono al funcionario, informando la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su percepción.

Para ello, el jefe superior del servicio o jefatura máxima deberá remitir los siguientes documentos a la Tesorería General de la República:

Solicitud de Bono Laboral.

Fotocopia de Cédula de Identidad o Certificado de Nacimiento.

Certificado de la Superintendencia de Pensiones que indica la estimación de la Tasa de Reemplazo Líquida.

Certificado de afiliación de AFP o Compañía de Seguros o liquidación de pensión actualizada.

Certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º, N° 1 Calidad jurídica del funcionario y N° 2 Antigüedad en el Servicio, de la ley Nº 20.305.

8. Pago del beneficio

a) Entidad pagadora.

El bono será pagado por el Servicio de Tesorerías o las instituciones con las que éste suscriba convenios para dichos efectos, tales como administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguros, etcétera. (Artículo 8°).

b) Fecha de pago del bono.

Tanto el personal en servicio a la fecha de solicitar el bono (Cobertura General) como el personal que no está en servicio a la fecha de solicitar el bono (ex trabajadores que hayan obtenido pensión de invalidez o de vejez anticipada por trabajos pesados, de conformidad al Decreto Ley N° 3.500, de 1980), el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a la dictación del acto administrativo de concesión del beneficio. (Artículos 8° inciso tercero, 12 y 13).

c) Reajustabilidad del bono.

El valor del bono se reajustará en el mes de enero de cada año aplicando la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores al reajuste,

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determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. (Artículo 10°). Durante el presente año

2015, el monto del bono será de $ 62.970.-

d) Reincorporación.

El personal que cese en sus cargos y perciba el bono, y que con posterioridad a la fecha de

inicio de su percepción se reincorpore en alguno de los servicios o entidades comprendidos

en la cobertura del beneficio, sea en calidad de titular, a contrata, contratado por el Código

del Trabajo o a honorarios, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado

en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún

caso se podrá volver a percibir el bono (Artículo 9°).

e) Percepción maliciosa del bono.

Las personas que perciban maliciosamente el bono que otorga la ley N° 20.305, deberán

devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en Unidades de Fomento (U.F.), más

el interés corriente para operaciones reajustables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran

corresponderles según la legislación vigente (Artículo 11).

9. Financiamiento

El financiamiento del bono es de carácter mixto. La ley crea un “Fondo Bono Laboral”, el cual

será integrado por los siguientes aportes:

a) Aporte mensual que efectué cada Servicio u Organismo comprendido en la cobertura del

beneficio, equivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores

que, a la fecha del aporte cumplan los requisitos copulativos antes señalados.

b) Con el producto de la rentabilidad que genere la inversión de los recursos del Fondo.

c) Con aporte fiscal, cuando los recursos señalados en las letras a) y b) sean insuficientes para

el pago de los bonos.

Jurisprudencia AdministrativaDirección del Trabajo

Dictamen 5217/086. 24 de diciembre del 2014

A los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, no les asiste el derecho a acceder al bono post laboral previsto en la Ley N° 20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones.

Mediante presentación del antecedente 5), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento

acerca de si el bono por retiro establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 20.652, que le asiste a los

asistentes de la educación, que prestan servicios en los establecimientos educacionales técnico

profesionales regidos por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980 es o no compatible con el bono post

laboral establecido en la Ley Nº 20.305.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 1º de la Ley Nº 20.652, publicada en el diario oficial de 26 de enero de 2012,

establece:

“Otorgase una bonificación por retiro voluntario para el personal que se desempeñe al 1 de agosto de 2012 como asistente de la educación en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines

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de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980decreto ley Nº 3.166, de 1980, en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y en la entidad administradora de las referidas corporaciones sin fines de lucro que a la fecha de publicación de esta ley se mantengan en tal calidad, y que en el período comprendido entre el 20 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos y condiciones que se fijan en esta ley.”

A su vez, el artículo 9º del mismo cuerpo legal, señala:

“El personal que postule durante los años 2013 y 2014 a la bonificación que otorga el artículo 1º de conformidad a los requisitos establecidos en dicho artículo, incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida por el inciso tercero del artículo 2°, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación que establece esta ley. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades de este cuerpo legal, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º, Nº 5, y 3° de la ley Nº 20.305.”

De las disposiciones legales precedentemente transcritas, se deduce que los asistentes

de la educación que al 1° de agosto de 2012 laboraban en establecimientos educacionales

administrados por las Municipalidades o por las Corporaciones Municipales, como asimismo,

en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, manteniendo dicha calidad

al 26 de enero de 2012, y que en el período comprendido entre el 20 de enero de 2008 y el 30

de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hubieren cumplido 60 años de edad si son mujeres

o 65 años de edad si son hombres y hecho efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de

horas que servían en los organismos antes señalados, en los plazos y condiciones que se fijan

en la referida ley, les asistió el derecho a una bonificación por retiro.

Se infiere, asimismo que el legislador permitió a los asistentes de la educación que

postularan durante los años 2013 y 2014 a la referida bonificación para presentar la solicitud

para acceder al bono post laboral, conjuntamente con la petición de la bonificación por retiro,

sin que al respecto rigiera el plazo establecido en la Ley N° 20.305, en su texto actualizado por

la Ley N° 20.403.

Precisado lo anterior, cabe señalar, por su parte que el artículo 1° de la Ley N° 20.305,

dispone:

“Establécese un bono de naturaleza laboral de $ 50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N°10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior.”

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador otorgó, entre otros,

a los trabajadores de los sectores de la Administración del Estado que fueron traspasados a las

municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980,

del Ministerio del Interior, un bono mensual de naturaleza laboral , que a la fecha de entrada

en vigencia de esta ley desempeñaba un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme

al Código del Trabajo.

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Boletín del Trabajo

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Lo anterior a fin de mejorar las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público

con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones.

Ahora bien, a fin de dar respuesta sobre el particular se estimó necesario, previamente,

determinar si al personal de que se trata le asiste el derecho al referido bono post laboral,

para cuyos efectos, se solicitó al Ministerio de Educación informara sí los establecimientos

educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N° 3.166 de 1980 quedaban

comprendidos o no dentro de “los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.”, a que hace referencia

el ya transcrito y comentado inciso 1º del artículo 1º de la Ley Nº20.305.

Al respecto, dicho Ministerio mediante Ordinario N° 2300, de 17.11.2014, señaló, en su

parte pertinente, que tales establecimientos técnicos no quedan comprendidos dentro de los sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a dichas municipalidades, sino que se rigen por una normativa especial contemplada en el Decreto Ley N° 3.166 que en su artículo 1° dispuso la entrega de la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objeto principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo establecimiento educacional.

De esta suerte, conforme con lo expuesto preciso es sostener que a los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N° 3.166, no les asiste el derecho a acceder al bono post laboral establecido en la Ley Nº 20.305, por no estar comprendidos dentro de ninguna de las categorías de trabajadores a los cuales el legislador le otorgó tal beneficio, no siendo procedente por tanto, entrar al análisis de la compatibilidad de este último Bono con la Bonificación por retiro establecida en el artículo 1° de la Ley N° 20.652.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y comentada e informe del Ministerio de Educación, cumplo en informar a Uds., que a los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N° 3.166, no les asiste el derecho a acceder al bono post laboral previsto en la Ley N° 20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones.

Ordinario Nº0617/006. 07 de febrero del 2013

1) El contrato de trabajo de la docente doña Teresa Concha Contenla, se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero de 2013, en la medida que la bonificación por retiro prevista en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 20.501, le hubiere sido pagada por la Corporación de Educación de Talagante en el transcurso del mes de diciembre de 2012 cumpliéndose, además, con el requisito de antigüedad exigido en el artículo 41 bis de la Ley Nº 19.070. 2) Para los efectos del cálculo del monto a pagar a doña Teresa Concha Contenla, por la bonificación en referencia, no se debe considerar la fracción inferior a seis meses de servicios prestados a la Corporación Municipal. 3) No existe norma legal que dé derecho a la docente de que se trata a percibir, una vez terminado su contrato de trabajo, cinco meses de pago adicional a la bonificación por retiro de que se trata. 4) La solicitud para acceder al bono post laboral establecido en la Ley Nº 20.305, modificada por la Ley Nº 20.636, debe ser presentada ante la Corporación Municipal de Talagante, quien lo remitirá a la respectiva Municipalidad para que, con el mérito de los antecedentes, dicte el acto administrativo correspondiente y lo envíe al Servicio de Tesorerías para su pago, careciendo este Servicio de competencia para intervenir al respecto.

Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias relacionadas con su renuncia voluntaria al cargo en la

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Boletín del Trabajo

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Corporación de Educación de Talagante, el día 30 de junio de 2012, para acogerse a la bonificación por retiro prevista en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 20.501:

1) Si tiene derecho a la prórroga de su contrato de trabajo por los meses de enero y febrero.

2) Si para los efectos del cálculo del monto a pagar por la bonificación en referencia, se deben considerar, aparte de los años de antigüedad en la Corporación Municipal, las fracciones de meses, en su caso particular, diez años y cuatro meses.

3) Si existe alguna norma legal que le dé derecho a percibir cinco meses de pago adicional a la bonificación por retiro, una vez terminado su contrato de trabajo.

4) Si le asiste el derecho a percibir el beneficio del bono post laboral.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

La Ley Nº 20.501, sobre calidad y equidad de la educación, publicada en el Diario Oficial de 26 de febrero de 2011, dispone en su artículo 9º transitorio:

“Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.

“Los profesionales de la educación que deseen acogerse al beneficio anterior deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente, hasta el 1 de diciembre del 2012, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de este artículo.

“Esta bonificación tendrá un monto de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos), y será proporcional a las horas de contrato y los años de servicio en la respectiva dotación docente o fracción superior a seis meses con un máximo de once años. El monto máximo de la bonificación corresponderá al profesional de la educación que renuncie voluntariamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y el 31 de julio de 2012, que tenga once años o más de servicio en la respectiva dotación docente y un contrato por 44 horas.

“Los profesionales de la educación que, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso primero, formalicen su renuncia dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho al ciento por ciento de la bonificación, que se calculará proporcionalmente a las horas de contrato que sirvan y la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años.

“La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio que pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren el artículo 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº19.410, o en la ley Nº19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº19.715, o 6º transitorio de la ley Nº19.933, y en los artículos segundo y tercero transitorios de la ley Nº20.158. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.

“Los profesionales de la educación que, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso primero, formalicen su renuncia entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de diciembre del mismo año, tendrán derecho a la bonificación señalada en el inciso tercero precedente rebajada en un veinte por ciento, la que se calculará en forma proporcional a las horas de contrato que sirvan y la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años.

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“Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna al 1 de diciembre de 2010.

“La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible en los mismos términos señalados en el inciso quinto de este artículo.

“Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.

“El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.

“Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente administrada directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.”

De la disposición legal precedentemente transcrita, se deduce que los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 han pertenecido a la dotación docente del sector municipal, sea en calidad de titulares o de contratados y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad, si son mujeres o, sesenta y cinco o más años de edad si son hombres y renuncien a la dotación docente a que pertenecen, tendrán derecho a una bonificación por retiro.

Se infiere, asimismo, que para los efectos de acogerse al citado beneficio, los docentes deben formalizar su renuncia, con carácter de irrevocable, a más tardar el 1º de diciembre de 2012, acompañando el certificado de nacimiento correspondiente, la que se hará efectiva por el sólo ministerio de la ley, cuando el profesional de la educación cumpla con la respectiva edad.

Se deduce, a su vez, que dicha bonificación tendrá un monto máximo de $ 20.000.000 calculado en proporción a las horas de contrato vigente en la respectiva comuna al 1 de diciembre de 2010 y los años de servicio en la respectiva dotación docente o fracción superior a seis meses con un máximo de once años.

Finalmente, aparece, que el término del contrato de trabajo del referido personal se entenderá ocurrido sólo desde el día en que la empleadora ponga a disposición del docente la totalidad de la bonificación que le corresponda.

1) Ahora bien, en lo que respecta a la primera consulta planteada, relacionada con la bonificación por retiro prevista en la norma legal antes transcrita y comentada, se adjunta copia de dictamen Nº 1265/14, de 15.03.2012, de este Servicio que, pronunciándose sobre similar consulta concluye que “A los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de San Miguel, que presentaron su renuncia voluntaria al cargo a contar de marzo de 2011, para acogerse a la bonificación por retiro prevista en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 20.501, les asiste el derecho a la prórroga de sus contratos de trabajo por los meses de enero y febrero de 2012, sólo en el evento que la totalidad de la referida bonificación les hubiere sido pagada en el transcurso del mes de diciembre de 2011, cumpliéndose, además, con el requisito de antigüedad exigido en el artículo 41 bis de la Ley Nº 19.070.”

Aplicando la doctrina precitada al caso en consulta posible es concluir que su contrato de trabajo, se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero de 2013, en la medida que la

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totalidad de la bonificación por retiro prevista en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 20.501, le hubiere sido pagada por la Corporación de Educación de Talagante en el transcurso del mes de diciembre de 2012 cumpliéndose, además, con el requisito de antigüedad exigido en el artículo 41 bis de la Ley Nº 19.070.

2) En cuanto a la pregunta signada con este número, cabe señalar que del análisis de la norma legal antes transcrita y comentada, aparece, tal como ya se expresara, que el cálculo del monto a pagar por la bonificación de que se trata se determina considerando, además de la jornada de trabajo en la respectiva comuna al 1 de diciembre de 2010, los años de servicios o fracción superior a seis meses servidos en la respectiva dotación docente con un máximo de once años.

De este modo, dando respuesta a la consulta planteada, preciso es sostener que en el caso en consulta, el tiempo a considerar para el pago de la bonificación en referencia serán sólo diez años de servicios continuos prestados en la Corporación de Educación de Talagante, sin que corresponda considerar la fracción de cuatro meses para los efectos de incrementar en un año más su bonificación.

3) En lo que dice relación con esta pregunta, cabe señalar que revisada la normativa de la Ley Nº 20.501, como los demás cuerpos legales aplicables al personal docente que presta servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, cuyo es su caso, no aparece disposición legal alguna que le otorgue cinco meses de pago adicionales a la bonificación por retiro de que se trata, no siendo procedente exigir pago alguno al respecto.

4) Finalmente y en cuanto a esta última consulta cabe señalar que el artículo 3º, en sus incisos 1º y 10º de la ley 20.305, de 05.12.2008, que “Mejora Condiciones de Retiro de los Trabajadores del Sector Público con Bajas Tasas de Reemplazo en sus Pensiones”, preceptúa:

“El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el número 4 del artículo 2°, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior.

“En el caso de las corporaciones municipales creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirán a la municipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajador que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2°. El municipio, con el mérito de dichos antecedentes, dictará el acto administrativo correspondiente, y cuando proceda los remitirá al Servicio de Tesorerías de conformidad al artículo 8°.”

De la norma legal precedentemente transcrita aparece que tratándose de las Corporaciones Municipales, el trabajador que cumple con los requisitos señalados, debe presentar su solicitud de bono post laboral ante la Corporación empleadora y luego ésta remitirlo a la respectiva Municipalidad, para que con el mérito de los antecedentes dicte el acto administrativo correspondiente y de ser procedente, lo remita al Servicio de Tesorerías para su pago.

En relación con la materia, resulta conveniente, señalar que con fecha 17 de noviembre de 2012, se dictó la ley Nº 20.636 que modificó la Ley Nº 20.305, estableciendo en su artículo 2º transitorio que tratándose de los profesionales de la educación que hayan sido o sean beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario, tendrán un plazo especial de 90 días para postular al bono establecido en la ley Nº 20.305, ante su ex empleador o empleadores, según sea el caso, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses contemplados en los artículos 2º, Nos 5, y 3º de la señalada ley Nº 20.305.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

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1) El contrato de trabajo de la docente doña Teresa Concha Contenla, se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero de 2013, en la medida que la bonificación por retiro prevista en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 20.501, le hubiere sido pagada por la Corporación de Educación de Talagante en el transcurso del mes de diciembre de 2012 cumpliéndose, además, con el requisito de antigüedad exigido en el artículo 41 bis de la Ley Nº 19.070.

2) Para los efectos del cálculo del monto a pagar a doña Teresa Concha Contenla, por la bonificación en referencia, no se debe considerar la fracción inferior a seis meses de servicios prestados a la Corporación Municipal.

3) No existe norma legal que dé derecho a la docente de que se trata a percibir, una vez terminado su contrato de trabajo, cinco meses de pago adicional a la bonificación por retiro de que se trata.

4) La solicitud para acceder al bono post laboral establecido en la Ley Nº 20.305, modificada por la Ley Nº 20.636, debe ser presentada ante la Corporación Municipal de Talagante quien lo remitirá a la respectiva Municipalidad para que, con el mérito de los antecedentes, dicte el acto administrativo correspondiente y lo envíe al Servicio de Tesorerías para su pago, careciendo este Servicio de competencia para intervenir al respecto.

Ordinario Nº 3944/080. 06 de octubre del 2011

1) El término del contrato de trabajo de un docente por la renuncia voluntaria al cargo en los términos previstos en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 20.501, para acogerse al plan de retiro previsto en dicha norma legal, sólo se producirá cuando la Corporación Municipal ponga a disposición de dicho profesional de la educación la totalidad de la bonificación por retiro que le corresponda. 2) La bonificación por retiro prevista en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 20.501 es compatible con el bono post laboral establecido en la Ley Nº 20.305, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias relacionadas con la bonificación por retiro prevista en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 20.501:

1) Oportunidad en que se produce el término de la relación laboral de un docente de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, que presenta su renuncia voluntaria al cargo para tener derecho a la citada bonificación por retiro.

2) Si dicha bonificación por retiro es compatible con el bono post laboral establecido en la Ley Nº 20.305.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que la Ley Nº 20.501, sobre calidad y equidad de la educación, publicada en el diario oficial de 26 de febrero de 2011, dispone en su artículo 9º transitorio:

“Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.

“Los profesionales de la educación que deseen acogerse al beneficio anterior deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente, hasta el 1 de diciembre del 2012, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de este artículo.

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“Esta bonificación tendrá un monto de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos), y será

proporcional a las horas de contrato y los años de servicio en la respectiva dotación docente o

fracción superior a seis meses con un máximo de once años. El monto máximo de la bonificación

corresponderá al profesional de la educación que renuncie voluntariamente durante el período

comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y el 31 de julio de 2012, que tenga once

años o más de servicio en la respectiva dotación docente y un contrato por 44 horas.

“Los profesionales de la educación que, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso

primero, formalicen su renuncia dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, tendrán

derecho al ciento por ciento de la bonificación, que se calculará proporcionalmente a las horas

de contrato que sirvan y la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de

once años.

“La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para

ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto

de término de la relación o de los años de servicio que pudiere corresponder al profesional de

la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente

a las que se refieren el artículo 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997,

del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto

en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, o en la ley Nº 19.504, o en el artículo 3º

transitorio de la ley Nº 19.715, o 6º transitorio de la ley Nº 19.933, y en los artículos segundo

y tercero transitorios de la ley Nº 20.158. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su

empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere

mayor, podrá optar por esta última.

“Los profesionales de la educación que, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso

primero, formalicen su renuncia entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de diciembre del mismo

año, tendrán derecho a la bonificación señalada en el inciso tercero precedente rebajada en un

veinte por ciento, la que se calculará en forma proporcional a las horas de contrato que sirvan y

la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años.

“Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el

número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna al 1 de diciembre de 2010.

“La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para

ningún efecto legal y será incompatible en los mismos términos señalados en el inciso quinto

de este artículo.

“Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.

“El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.

“Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente administrada directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.”

De la disposición legal precedentemente transcrita, se deduce que los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011, han pertenecido a la dotación docente del sector municipal, sea en calidad de titulares o de contratados y que al 31 de diciembre de 2012 tengan

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sesenta o más años de edad si son mujeres o, sesenta y cinco o más años de edad si son hombres y renuncien a la dotación docente a que pertenecen, tendrán derecho a una bonificación por retiro por los montos que en la misma se indican.

Asimismo, se infiere que para los efectos de acogerse al citado beneficio, los docentes deben formalizar su renuncia con carácter de irrevocable, a más tardar el 1º de diciembre de 2012, acompañando el certificado de nacimiento correspondiente, la que se hará efectiva por el sólo ministerio de la ley cuando el profesional de la educación cumpla con la respectiva edad.

Finalmente, aparece que el término de la relación laboral del docente que renuncia a su carga horaria en los términos del citado artículo 9º transitorio y, por ende, su retiro de la dotación docente comunal, sólo se producirá cuando el empleador ponga a disposición del docente, la totalidad de la bonificación que le corresponda.

De este modo, conforme al claro tenor literal de la norma legal antes transcrita y comentada, preciso es sostener que el término del contrato de trabajo de un docente que presenta su renuncia voluntaria al cargo en los términos previstos en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº20.501, para acogerse a la bonificación por retiro prevista en dicha norma legal, sólo se producirá cuando la Corporación Municipal ponga a disposición de dicho profesional de la educación la totalidad de la bonificación que le corresponda.

2) En lo que respecta a esta pregunta, cabe señalar que del análisis del artículo 9º transitorio de la Ley Nº 20.501, antes transcrito y comentado, aparece que la Bonificación por Retiro es incompatible con toda indemnización o bonificación que por concepto de término de la relación laboral o de los años de servicio pudiere corresponder al docente, cualquiera sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador.

Se infiere, asimismo, que es incompatible con las indemnizaciones de los artículos 73 y 2º transitorio del Estatuto Docente y con las Bonificaciones por Retiro establecidas en las Leyes Nº 19.410, Nº 19.504, Nº 19.715, Nº 19.933, y Nº 20.158.

Ahora bien, en lo que respecta al Bono Post Laboral establecido en la Ley Nº 20.305, cabe señalar que el mismo no se encuentra comprendido dentro de las incompatibilidades específicas señaladas en el párrafo que antecede y que dicen relación con bonificaciones por retiro establecidos en anteriores leyes con características similares a la del artículo 9º transitorio de la Ley Nº 20.501, como también de aquellas establecidas en los artículos 73 y 2º transitorio del Estatuto Docente.

Tampoco queda comprendido dicho bono post laboral dentro de la incompatibilidad genérica dispuesta en el artículo 9º transitorio ya citado, y que se refiere a indemnizaciones o bonificaciones que se pagan al trabajador a fin de compensar los años servidos al empleador al término de la relación laboral o de la desvinculación misma.

Lo anterior por cuanto el bono de la Ley Nº 20.305, tal como se señala en dicho cuerpo legal, es un bono de naturaleza post laboral destinado a mejorar las condiciones de retiro de los trabajadores que en la misma se indican, con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones y no de carácter indemnizatorio.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 20.305, expresamente señala que dicho bono no constituye indemnización por años de servicio:

“El bono no será imponible y no constituirá indemnización, renta ni ingreso para ningún efecto legal. El derecho a impetrar o percibir el bono se extingue con el fallecimiento del beneficiario.”

Tal circunstancia no se ve desvirtuada por el hecho de que el empleador concurra al pago del mismo, aportando mensualmente al “Fondo Bono Laboral” a que se refiere el artículo 6º de la Ley antes citada, el 1% de las remuneraciones mensuales imponibles de sus trabajadores.

Finalmente, es del caso hacer presente que leyes anteriores relativas a bonificaciones por retiro, tales como la Nº 20.158, tratándose de los docentes del sector municipal y la Nº 20.244, refiriéndose a los asistentes de la educación de igual sector, han contemplado expresamente en su articulado la compatibilidad entre dichas bonificaciones por retiro y el bono post laboral, de

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manera que, aplicando el principio de interpretación de la ley denominado de analogía o “a pari”, que se expresa en el aforismo jurídico que señala “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”, cabe concluir que la bonificación por retiro del artículo 9º transitorio de la ley Nº 20.501, es compatible con el bono post laboral de la Ley Nº 20.305.

No obstante lo anterior y considerando que según se establece en el inciso 9º del artículo 9º de la Ley Nº 20.501, el término de la relación laboral del docente que renuncia a su carga horaria para acogerse a la bonificación por retiro, sólo se produce cuando el empleador pone a disposición del docente, la totalidad de la bonificación que le corresponda, tal como ya se dijera en relación a la primera consulta formulada, puede que en la práctica ocurra que dicha bonificación sea percibida por el profesional de la educación luego de transcurridos los doce meses de cumplidos los 65 años de edad en el caso de los hombres o 60 años de edad tratándose de las mujeres.

De darse tal situación, el docente quedaría fuera del plazo de cese de funciones en el cargo, que exige la Ley Nº 20.305, en su artículo 2º Nº 5, para acceder al bono post laboral, perdiendo el derecho a percibirlo.

En efecto, la Ley Nº 20.305, en su artículo 2º Nos 4º y 5º, establece:

“Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

“4. Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres.

“5. Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1º, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.”

Considerando lo anterior y atendido que el Ministerio de Educación es quien provee los fondos o da los anticipos de subvenciones para el pago de la bonificación del artículo 9º transitorio de la Ley Nº20.501 y por ende, a quien corresponde la entrega oportuna de dichos valores a los respectivos sostenedores, es que se estimó pertinente solicitar a dicha entidad su opinión al respecto, quien mediante Ordinario Nº07/1389, de 05.08.2011, informó lo siguiente:

“....... en opinión de esta División Jurídica, el bono post laboral establecido mediante la Ley Nº 20.305, es compatible con el bono de retiro contemplado en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 20.501. Ello se deduce del tenor literal del inciso 4º del citado artículo.

“Sin embargo es factible que ocurra la circunstancia indicada por usted en su oficio, si no se tramitan con celeridad aquellos actos administrativos de los cuales depende el goce del beneficio del bono de retiro de la Ley Nº 20.501, que a su vez tiene incidencia en otro beneficio como el bono post laboral de la Ley Nº 20.305. Tales son los casos donde un docente, no cesa en el cargo, dentro del año posterior a la fecha en que cumpla la edad de 60 años si se trata de una mujer y de 65 años, si se trata de un hombre, lo que implica que la o el docente quedan fuera de los requisitos previstos en la Ley Nº 20.305 y por lo tanto no pueden gozar de este bono post laboral, porque ya no están bajo el supuesto previsto por la ley.

“Bajo esa circunstancia, no se trata de una incompatibilidad, sino que hay una suerte de incumplimiento del requisito legal. En ese sentido, el Ministerio depende, en buena medida, de la celeridad y de la completa y correcta entrega de la información remitida por parte de las Municipalidades, para proceder a transferir los recursos que permitan dar por terminada la relación laboral entre los docentes y sus respectivos empleadores, cuando se invoca la ley Nº 20.501.

“Al mismo tiempo, esta Secretaría de Estado se encuentra estudiando diversas alternativas de solución a la circunstancia arriba descrita, ya que el derecho al bono post laboral, nace en la medida que se cumplen todos los requisitos previstos en la Ley Nº 20.305 y la consolidación

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del término de relación laboral, en el caso del bono de retiro de la ley Nº 20.501, ocurre cuando se ha puesto a disposición de los docentes la totalidad de la bonificación correspondiente, pudiendo no haber exacta coincidencia entre uno y otro suceso.”

De esta suerte, conforme con lo expuesto en el cuerpo del presente oficio y lo expuesto por el Ministerio de Educación, preciso es sostener que la bonificación por retiro prevista en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 20.501 es compatible con el bono post laboral establecido en la Ley Nº 20.305 pudiendo sin embargo en la práctica, verse impedido el docente de acceder al pago de éste último, lo que sucederá si es que recibe el pago íntegro de la bonificación por retiro luego de transcurridos los doce meses de cumplidos los 65 años de edad, en el caso de los hombres o 60 años de edad, tratándose de las mujeres.

Ante tal situación, necesario es hacer el alcance que el docente cuenta con facultades para demandar el pago de la bonificación por retiro ante los Tribunales de Justicia, tan pronto concurran a su respecto los requisitos legales para acceder a la misma, para evitar así la pérdida del bono post laboral.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) El término del contrato de trabajo de un docente por renuncia voluntaria al cargo en los términos previstos en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.501, para acogerse a la bonificación por retiro prevista en dicha norma legal, sólo se producirá cuando la Corporación Municipal ponga a disposición de dicho profesional de la educación la totalidad de la bonificación que le corresponda.

2) La Bonificación por Retiro prevista en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 20.501 es compatible con el Bono Post Laboral establecido en la Ley Nº 20.305, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

Jurisprudencia AdministrativaContraloría General de la República

N° 17.851 Fecha: 05-III-2015

Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Millarai Núñez Fuentealba y Oriana Sánchez Jara, ex asistentes de la educación del Liceo Industrial de Temuco, administrado por la Sociedad Nacional de Agricultura, para solicitar que se reconozca que les asiste el derecho a percibir el bono post laboral regulado en la ley N° 20.305, atendido lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 20.652.

Requeridos al efecto, el Ministerio de Educación y la Dirección de Presupuestos expresan que los beneficiarios del anotado bono son aquellos que aparecen en el artículo 1° de la ley N° 20.305, entre quienes no se encuentran las personas traspasadas a corporaciones privadas al tenor del decreto ley N° 3.166, de 1980, como es el caso de las recurrentes.

A su vez, la Tesorería General de la República también cumplió con remitir el informe solicitado.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 1° de la ley N° 20.652 otorga una bonificación por retiro voluntario, entre otros, a quienes al 1 de agosto de 2012 se desempeñen como asistentes de la educación en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que a la fecha de publicación de esa ley -26 de enero de 2013- mantengan tal calidad y que en el período que indica, hayan cumplido 60 o 65 años según se trate de mujeres u hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven en los plazos y condiciones que fija esa ley.

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Enseguida, el artículo 9° del mismo texto legal preceptúa que “El personal que postule durante los años 2013 y 2014 a la bonificación que otorga el artículo 1° de conformidad con los requisitos establecidos en dicho artículo, incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida por el inciso tercero del artículo 2°, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley N° 20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación que establece esta ley. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades de este cuerpo legal, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2°, N° 5 y 3° de la ley N° 20.305”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 1° de este último cuerpo normativo establece un bono de naturalezalaboral, cuyo universo de beneficiarios será el personal que a la entrada en vigencia de esa ley, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo “en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N°10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N° 18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior”.

A su vez, el artículo 2° de la misma ley N° 20.305 establece los requisitos para obtener la prestación de que se trata, indicando en el numeral 1, que para ello es necesario tener las calidades mencionadas en el párrafo anterior, en los referidos organismos, tanto a la fecha de la postulación como con anterioridad al 1 de mayo de 1981.

Pues bien, en dichas disposiciones no se prevé como beneficiarios de ese bono a quienes se desempeñan en establecimientos de educación técnico-profesional cuya administración ha sido traspasada a personas jurídicas sin fines de lucro, conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980, como es en el caso de las peticionarias, toda vez que esos centros de enseñanza no se rigen por ninguno de los textos normativos que se enumeran en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.305.

En este contexto, es útil resaltar que el artículo 9° de la ley N° 20.652 no constituye una norma que amplíe el universo de beneficiarios del bono post laboral, pues de su tenor literal aparece que solo se limita a otorgar un plazo especial para presentar las correspondientes solicitudes, con el objeto de compatibilizar el acceso a ambas prestaciones, especialmente en el caso de quienes, reuniendo los requisitos de la ley N° 20.305, no alcanzaron a postular al beneficio que regula, lo que también se advierte de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.652.

En efecto, en dicho texto se expresa que “la compatibilización de los plazos de postulación y de renuncia voluntaria con aquellos del bono laboral establecido en la ley N° 20.305, implica un mayor gasto fiscal en el caso de las personas cuyos plazos para postular al bono se encuentran vencidos y que al acceder a la bonificación por retiro podrán postular al bono. En este grupo, se estimó un total de 356 beneficiarios.” (Boletín N° 8.686-04. Informe de la Comisión de Hacienda. Cámara de Diputados. Fecha 27 de noviembre de 2012. Cuenta en Sesión 107, Legislatura 360).

En razón de lo expuesto, solo cabe desestimar la petición de las recurrentes.

N° 17.609 Fecha: 04-III-2015

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Tesorería General de la República, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 22.881, de 2014, de este origen, que determinó - atendiendo una presentación formulada por una funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Norte-, que aquellas personas que se acogieron al beneficio regulado en el artículo 69 del decreto ley

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N° 3.500, de 1980, no reúnen los requisitos para obtener elbono previsto en el artículo 1° de la ley N° 20.305.

Al respecto, sostiene que corresponde efectuar una interpretación armónica de ambas normas de modo que ellas permitan el acceso a estos beneficios y no establezcan restricciones que pudieren resultar discriminatorias. Hace presente además que en situaciones similares esta Entidad de Control ha resuelto aplicando criterios en dicho sentido.

Por su parte, las señoras Luzmira del Carmen Maldonado Chacón, Sonia Angélica Garrido Flores, Jacqueline del Carmen Aranda Campillay, Teresa Angélica Sandoval Cofré, Elsa María Belmar López, Winnie del Carmen Rojas Barraza, Marta Rosa Guzmán Fuentes, Nancy Irene Castillo Lepe, Nuvia de las Mercedes Concha Espinoza, Nora Sepúlveda Espejo y Ana Muñoz Sepúlveda y los señores Luis Horacio Guaitiao Ampuero y Rafael Fuentes Abarca, también han requerido la revisión del anotado criterio.

Con el objeto de emitir el presente pronunciamiento fueron solicitados informes a la Dirección de Presupuestos y a la Superintendencia de Pensiones, quienes cumplieron con remitirlos.

Pues bien, para atender las solicitudes de los peticionarios, se requiere un nuevo estudio de los antecedentes del caso, para lo cual es útil recordar que el inciso primero del anotado artículo 1° de la ley N° 20.305 establece un bono de naturaleza laboral por la suma allí singularizada, para quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, desempeñaran un cargo de planta, a contrata o regidos por el Código del Trabajo dentro de las entidades que enumera.

Su inciso segundo añade que “El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°.”.

Por otra parte, el inciso primero del artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, preceptúa que “El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.”.

Formuladas estas consideraciones, corresponder hacer presente que de la redacción del citado inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.305, así como de la historia del establecimiento de ese texto legal, aparece que dicha norma fijó el universo de eventuales beneficiarios del referido bono, determinando que serán quienes se encontraban en la situación que ahí se describe, al momento de su entrada en vigencia, ocurrida el 5 de diciembre de 2008, mientras que su artículo 2° regula los requisitos que tales funcionarios deberán reunir para obtenerlo.

Lo anterior guarda armonía con el mensaje presidencial N° 239-353, de 5 de septiembre de 2005, que precedió a la mencionada ley, que expresa que “El proyecto establece, en primer lugar, un bono de naturaleza laboral de $ 50.000 mensuales para los trabajadores que en este artículo se indica.”.

Asimismo, se “Define que sólo el personal que se encuentre prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en las calidades y entidades que señala, podrá acceder a este Bono. Este personal tendrá derecho al beneficio siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°.”.

De lo expuesto se sigue que la situación de encontrarse el beneficiario cotizando para pensión, debió verificarse a la fecha de entrada en vigor de la ley de que se trata -y no en el momento de solicitarlo-, pues a esa época fueron determinados los posibles receptores del bono post laboral.

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En efecto, un criterio diferente implicaría desnaturalizar ambos beneficios pues, por una parte, el objetivo que se persigue con el bono post laboral es apoyar a los ex funcionarios que presentan pensiones con bajas tasas de reemplazo, mientras que la norma del decreto ley N° 3.500, de 1980, busca liberar de una carga a quienes ya poseen una jubilación en ese sistema previsional, que no contempla la posibilidad de reliquidar u obtener una nueva pensión con esas cotizaciones adicionales.

Del mismo modo, una conclusión distinta haría perder vigencia a la norma del artículo 69 del mencionado decreto ley, pues en la práctica, los funcionarios públicos en situación de acogerse a ella, se verían en la necesidad de renunciar a tal derecho para optar al bono post laboral, configurándose una incompatibilidad de beneficios que el legislador no dispuso.

En tal sentido, cabe recordar que la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida, entre

otros, en los dictámenes Nos 69.309, de 2009, 65.163, de 2010 y 84.877, de 2013, ha concluido que las incompatibilidades son limitaciones de carácter excepcional, por lo que deben ser aplicadas en las situaciones expresamente previstas en la ley y deben interpretarse restrictivamente.

En razón de lo expuesto, procede reconsiderar el dictamen N° 22.881, de 2014, en cuanto a establecer que la situación de encontrarse cotizando en el sistema creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que se refiere el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.305, debe haberse verificado a la data de entrada en vigencia de este último texto legal, esto es, al 5 de diciembre de 2008.

Transcríbase a las señoras Luzmira del Carmen Maldonado Chacón, Sonia Angélica Garrido Flores, Jacqueline del Carmen Aranda Campillay, Teresa Angélica Sandoval Cofré, Elsa María Belmar López, Winnie del Carmen Rojas Barraza, Marta Rosa Guzmán Fuentes, Nancy Irene Castillo Lepe, Nuvia de las Mercedes Concha Espinoza, Nora Sepúlveda Espejo y Ana Muñoz Sepúlveda, a los señores Luis Horacio Guaitiao Ampuero y Rafael Fuentes Abarca, a la Dirección de Presupuestos, a la Superintendencia de Pensiones, al Servicio de Salud Metropolitano Norte, a las Contralorías Regionales y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Institución Fiscalizadora.

N° 10.803 Fecha: 10-II-2015

Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Nancy de las Mercedes Bravo Toledo, ex funcionaria del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y María Florencia Hernández Hernández, ex servidora de la Municipalidad de Rengo, solicitando que se determine la procedencia de acceder al bono postlaboral previsto en la ley N° 20.305, cuando no es requerido dentro del plazo señalado por la ley.

Recurre también el Director del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, pidiendo la reconsideración del dictamen N° 45.227, de 2014, que negó la indicada prestación a doña Silvia Sabina Aguilera Valenzuela, quien se desempeñó en ese organismo, por exigir el emolumento extemporáneamente.

Requerida de informe en este último caso, la Tesorería General de la República manifestó, en síntesis, que dado que la solicitud de la señora Aguilera Valenzuela fue recepcionada por dicha entidad hospitalaria antes que ésta cumpliera la edad prevista para ello y comenzara a correr el pertinente plazo legal, sin que se realizaran reparos al respecto, a su juicio, la postulación se encuentra válidamente efectuada el día en que la peticionaria cumplió con la edad para acceder al referido bono. Agrega que un error de la Administración al recibir la documentación, no puede perjudicar patrimonialmente a la beneficiaria.

Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.305, otorga un bono de naturaleza laboral, para el personal que a su entrada en vigencia, ocurrida el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan.

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Enseguida, acorde con el numeral 4 de su artículo 2°, para poder obtener dicho beneficio se

requiere, entre otros requisitos, tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y

60 años de edad tratándose de las mujeres.

A su turno, el inciso primero del artículo 3° de la misma ley establece que “El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el número 4 del artículo 2°, la petición para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior.”.

Como puede advertirse, el emolumento en análisis debe ser solicitado dentro de los 12

meses siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, en el caso de las mujeres, teniendo la

Administración la carga de constatar el cumplimiento de esa exigencia. Lo anterior, de acuerdo

con los antecedentes tenidos a la vista, no se verificó respecto de ninguna de las ex trabajadoras

de que se trata, puesto que sus requerimientos fueron presentados a las correspondientes

entidades empleadoras antes de la referida edad, siendo recepcionados por éstas y admitidos

a tramitación.

Ahora bien, en virtud de las particulares circunstancias que concurren en las situaciones

descritas, se aprecia que la Administración cometió un error, cuyas consecuencias afectaron a

las interesadas y que importó que éstas no pudiesen obtener el beneficio de la especie, puesto

que en razón de dicha equivocación transcurrieron los plazos legales en que debían pedir la

asignación en estudio.

De este modo y en armonía con el criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa

contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 75.490, de 2010, 5.575, de 2012 y 7.587, de 2014,

un error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe, siguiendo

las orientaciones e instrucciones que ésta les imparta y de las cuales se deriva la privación de un

derecho que, conforme al ordenamiento jurídico y de no mediar un equívoco como el que existió

en esta ocasión, legítimamente les hubiese correspondido.

Atendido lo expuesto, en los casos que dan lugar al presente pronunciamiento, las solicitudes

para acceder albono post laboral presentadas por las interesadas deben ser aceptadas por las

entidades empleadoras y tramitarse por los organismos competentes, a fin de asegurar su pago,

y evitar el perjuicio en su patrimonio que se produciría como consecuencia del error jurídico de

la Administración, resultado que ellas no están obligadas a soportar.

Reconsidérense los dictámenes Nos 5.116 y 66.648, ambos de 2013, 45.227, de 2014, y el

oficio N° 3.733, de 2014, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins.

Transcríbase a las señoras Nancy de las Mercedes Bravo Toledo, María Florencia Hernández

Hernández y Silvia Aguilera Valenzuela, a la Tesorería General de la República, a la Municipalidad de Rengo, a la Tesorería Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, a las Contralorías Regionales y a la División de Personal de la Administración del Estado de este Organismo Fiscalizador.

N° 92.013 Fecha: 27-XI-2014

Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Verónica Quiroga Mella, exdocente de la Municipalidad de Independencia, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la bonificación que establece la ley N° 20.305.

Requerido su informe, la aludida entidad edilicia expone, en síntesis, que la recurrente cesó por la declaración de salud incompatible con el desempeño de su función.

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Al respecto, es útil manifestar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, otorga un bono de naturaleza laboral, para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, entre ellos, las municipalidades.

Por su parte, el inciso primero del artículo quinto transitorio de la ley aludida, dispone, en lo que interesa, que las personas que hubieren cesado, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos consignados en el artículo 1° de dicho cuerpo normativo o de sus antecesores legales, tendrán derecho a la prestación en análisis siempre que cumplan las exigencias que establece.

En ese contexto, la letra a) del mencionado artículo transitorio previene que para obtener el beneficio en comento es necesario satisfacer, entre otros, el requisito de cesar en funciones por las causales que se indican en su inciso primero, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, de lo que se infiere que una de las condiciones de acceso a aquél, es la de haberse desvinculado por los motivos que taxativamente se expresan en el precepto citado, dentro del lapso antes referido, lo que no ocurre en la especie.

En efecto, mediante el decreto N° 427, de 2000, de la antedicha municipalidad, se declaró vacante, por salud incompatible, el cargo que servía la afectada a contar del 1 de noviembre de esa anualidad, causal y época de cese que no corresponden a aquellas que la normativa específica como habilitantes para percibir la bonificación de que se trata, tal como se ha concluido en el dictamen N° 26.459, de 2014, de este origen.

Por consiguiente, cabe indicar que doña Verónica Quiroga Mella, no tiene derecho al bono previsto en la ley N° 20.305, por cuanto no concurren, en su caso, los supuestos que exige dicha preceptiva.

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Importante es consignar que la educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo

de valores, conocimientos y destrezas. Lo que está consignado en el artículo N° 2 de la Ley General de Educación en su inciso primero.

Además dicho artículo continua señalando las características propias del proceso educativo de aprendizaje que se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país.

Distingue a posterior que dentro de la enseñanza formal, el papel de las y los docentes en los establecimientos educativos es fundamental para generar una enseñanza efectiva que lleve al logro de los aprendizajes necesarios para avanzar a lo largo de la trayectoria escolar.

El rol docente implica no solo la responsabilidad de transmitir el saber propio de la disciplina que enseña sino también, el asumir el compromiso de formar y desarrollar actitudes, valores y habilidades que apunten al desarrollo integral de sus estudiantes.

La Ley General de Educación consignada bajo el número 20.370, continúa señalando la labor esencial de los docentes y reconoce en el artículo 10, letra c, reconoce a los profesionales de la educación como parte de la comunidad educativa y explicita sus derechos y deberes:

análisis ordinario n° 4.955dE fEcha 10 dE diciEmBrE dE 2014

Freddy Cea MuenaAsesor Laboral

Artículo 10letra c, ley 20.370 LGE

“Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo; del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa. Además, tienen derecho a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento, en los términos previstos por la normativa interna, procurando, además, disponer de los espacios adecuados para realizar en mejor forma su trabajo.

Por su parte, son deberes de los profesionales de la educación ejercer la función docente en forma idónea y responsable; orientar vocacionalmente a sus alumnos cuando corresponda; actualizar sus conocimientos y evaluarse periódicamente; investigar, exponer y enseñar los contenidos curriculares correspondientes a cada nivel educativo establecidos por las bases curriculares y los planes y programas de estudio; respetar tanto las normas del establecimiento en que se desempeñan como los derechos de los alumnos y alumnas, y tener un trato respetuoso y sin discriminación arbitraria con los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.”

Atendido lo anterior Los derechos y deberes anteriores se ejercerán en el marco de la ley y en virtud

de las funciones y responsabilidades propias de los docentes.

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Sin embargo la realidad indica un marco preocupante en materia del Denominado Bullyng o abuso por parte de la comunidad. Se estima según investigación realizada por Criteria Research, con el apoyo del Centro de Estudios Evolutivos e Intervención del Niño de la Universidad del Desarrollo y el Ministerio de Educación: Donde señala el estudio que también investigó sobre la ocurrencia y el tipo de situaciones de agresión que puede afectar a los profesores en la sala de clases. “Al ser consultados sobre si durante este año se han suscitado situaciones de agravio hacia los docentes en su curso, el 35% de los estudiantes reconoce que existen situaciones donde un grupo o un alumno han molestado a su profesor, ya sea porque “se ríen de ellos”, “les rompen las cosas” o “les faltan el respeto”. La mayor ocurrencia de este tipo de situaciones se entre alumnos de 3º y 4º Medio, sin preponderancia entre tipo de establecimientos educacionales o géneros. En cuanto a la relación inversa, un 20% de estudiantes que declara haber presenciado situaciones en que el profesor molesta a un alumno. Asimismo, los alumnos reconocen que en ocasiones los profesores están en desventaja. 1”

En relación a los artículos anteriores, el estatuto docente señala en el artículo 8 bis, sobre la materia.

ARTÍCULO 8º BIS

“Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa.

Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los profesionales de la educación. Al respecto los profesionales de la educación tendrán atribuciones para tomar medidas administrativas y disciplinarias para imponer el orden en la sala, pudiendo solicitar el retiro de alumnos; la citación del apoderado, y solicitar modificaciones al reglamento interno escolar que establezca sanciones al estudiante para propender al orden en el establecimiento”

Este reconocimiento de los derechos y garantías de los docentes, exige a los sostenedores modificar los reglamentos del establecimiento. El reglamento que se aplica a la comunidad educativa y el reglamento que se aplica a los funcionarios del establecimiento deben contener como declaración de principios el contenido de esta norma.

Además se debe establecer los procedimientos de actuación ante la ocurrencia o denuncia de los hechos que esta norma reconoce, fundamentalmente consignado en reglamentos de convivencia escolar y los señalados en el reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad Del libro primero título III del Código del Trabajo, con especial énfasis en el artículo 154, además del artículo 184 del Código del Trabajo. Que para mejor comprensión señala:

1 Supreduc: “ESTUDIO SOBRE BULLYING, CIBERBULLYING Y VIOLENCIA ESCOLAR: Fuente: http://www.mineduc.cl/usuarios/convivencia_escolar/doc/201107141242070.estudio_vtr.pdf, página 6

Artículo 184

“El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.

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Los organismos administradores del seguro de la ley Nº 16.744, deberán informar a sus empresas afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos fitosanitarios.

Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen.

La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social.

El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores.”

De esta forma ante la preocupación del órgano administrativo como es la dirección del trabajo y atendido el carácter propio de la profesión docente y sus riesgos asociados como el caso de maltrato a docentes: ha consignado el Ordinario 4.955 de fecha 10 de diciembre de 2014 en el marco de la preocupación constante ante “la precariedad e indefensión docente”, reiterando a los sostenedores la aplicación de postulados propios del legislador en pos de la protección a la integridad física y psíquica basados en el artículo 2 y 10 de la LGE (Ley General de Educación), artículo 8 bis de la ley 19.070 (Estatuto Docente), e insertados en los artículos 154 y sobre todo 184 del Código del Trabajo.

De esta manera el dictamen en comento viene en considerar y reiterar el deber de cuidado para con el profesor y el trabajador en la comunidad educativa manteniendo un clima acorde al ejercicio de la profesión y tomando medidas conducentes al cuidado de la integridad física y psíquica, destacando que dicha responsabilidad compete al Sostenedor, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en materia contractual.

Atendido lo anterior y para mejor comprensión del tema el ordinario Nº 4.955 de fecha 10.12.2014. Emanado de la Dirección del Trabajo señala al respecto:

Ordinario Nº 4.955 de fecha 10.12.2014Artículo 8 BIS

“Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 8° bis, del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, de 22.01.1997, dispone:

“Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa”.

“Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los profesionales de la educación. Al respecto los profesionales de la educación tendrán atribuciones para tomar medidas administrativas y disciplinarias para imponer el orden en la sala, pudiendo solicitar el retiro de alumnos; la citación del apoderado, y solicitar modificaciones al reglamento

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interno escolar que establezca sanciones al estudiante para propender al orden en el establecimiento”.

Al respecto, cabe hacer presente que similar disposición es reproducida en la letra c) primera parte y d) primera parte, del artículo 10 de la ley N° 20.370, que establece la ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de 12.09.2009, que dispone:

“Sin perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes y reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estarán sujetos a los siguientes deberes”:

“c) Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo; del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa. Además, tienen derecho a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento, en los términos previstos por la normativa interna, procurando, además, disponer de los espacios adecuados para realizar en mejor forma su trabajo”.

“d) Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes; a recibir un trato respetuoso de parte de los demás integrantes de la comunidad escolar; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento, en los términos previstos por la normativa interna”

De las disposiciones legales precedentemente transcritas posible es inferir que tanto docentes como asistentes de la educación, tienen derecho a trabajar en un ambiente de tolerancia y respeto mutuo, y en especial que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa, a través de cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos.

Asimismo, de los transcritos preceptos legales aparece que el legislador expresamente ha dotado a los profesionales de la educación de facultades disciplinarias dentro del establecimiento educacional, pudiendo, ante la ocurrencia de actos de tal naturaleza, solicitar el retiro de alumnos, citación de apoderados o la modificación del reglamento interno, de tal modo que se establezcan expresamente sanciones con objeto de asegurar el orden al interior del establecimiento y la seguridad de los referidos profesionales.

Ahora bien, para un acertado análisis de la disposición legal en estudio, la interpretación de ésta debe ser a la luz del ordenamiento jurídico laboral vigente, concretamente del artículo 184 del Código del Trabajo, que encabeza el Libro II de dicho cuerpo normativo, sobre la Protección a los Trabajadores, toda vez que, el antes transcrito y comentado artículo 8° del Estatuto Docente, se debe interpretar como una proyección del citado artículo 184, cuya disposición prescribe, en su inciso 1° y 2° que:

“El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Deberá asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica”.

Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende el deber general de protección que recae sobre el empleador, en virtud del cual, éste tiene la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes para que el desarrollo de las labores no signifiquen al trabajador riesgo a su integridad física y psíquica, manteniendo las condiciones de higiene y seguridad

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adecuadas, y proporcionando los implementos para evitar accidentes y enfermedades profesionales, que garanticen una eficaz protección.

Asimismo, de la lectura del transcrito precepto legal, se colige que de ocurrir un accidente o una emergencia, se deba prestar o garantizar los medios para que se pueda acceder a una oportuna atención médica, hospitalaria y farmacéutica.

Al respecto, esta Dirección, pronunciándose recientemente en relación al régimen de protección legal que asiste a trabajadores, conforme al señalado artículo 184 del Código del Trabajo, mediante dictamen Nº 4334/69, de 05.11.2014, concluyó que “conforme a lo prescrito en el artículo 184 del Código del Trabajo es deber del empleador asegurar y adoptar… todas las medidas necesarias que permitan prever cualquier exposición a riesgos que pueda afectar la integridad física y psíquica de los trabajadores, de tal modo que se les proporcione una eficaz protección, y en caso de ocurrir algún accidente, emergencia o hecho delictivo, proporcionar los medios o garantizar el acceso a una adecuada atención médica, hospitalaria o farmacéutica.”

En efecto, el referido deber de protección, tiene por finalidad prevenir la ocurrencia de cualquier accidente o enfermedad que ponga en riesgo la integridad física o psíquica del trabajador, de esta suerte “no es necesario, para que haya incumplimiento, que exista daño a la salud. Lo importante es haber situado al trabajador en una situación de riesgo que podría haberse evitado, aumentando de manera innecesaria las posibilidades de que ocurra un acontecimiento lesivo para su persona” , esto es, previniendo todo riesgo que pueda poner en peligro la vida y salud del trabajador, garantizándose la máxima protección.

En este sentido, “la prevención, por definición, consiste en la preparación que se hace anticipadamente para evitar un riesgo, lo que lleva a focalizar su proyección en un momento anterior a su propia existencia, a la posibilidad de que el riesgo desaparezca como elemento potencialmente lesivo; solo en su defecto, cuando no hay medios que puedan impedirlo, se ubica la protección en el espacio en el que dicho riesgo existe, debiendo evitar que se pueda manifestar a modo de lesión” , tal es el caso de la acción de terceros.

A mayor abundamiento, esta Dirección en dictamen Nº 5469/292, de 12.09.1997, ha sostenido que “La obligación de protección es un deber genérico, cuyo contenido no queda exclusivamente circunscrito a las disposiciones legales expresas sobre la materia, sino también por la naturaleza de las circunstancias en que el empleador esté en condiciones de salvaguardar los intereses legítimos del trabajador”.

De esta suerte, ante la ocurrencia de actos atentatorios contra la integridad física y psicológica de profesionales de la educación el empleador no sólo deberá adoptar medidas disciplinarias tales como, retiro de alumnos, citación de apoderados o modificación del reglamento interno, sino además deberá adoptar medidas preventivas que garanticen una eficaz protección a los trabajadores frente a todo riesgo al cual puedan verse expuestos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el empleador, tal como fue expuesto, deberá asegurar y adoptar todas las medidas necesarias que permitan prever cualquier exposición a riesgos que puedan afectar la integridad física y psíquica de los trabajadores, de tal modo que, se les proporcione una eficaz protección y, en caso de ocurrir algún accidente, emergencia o hecho delictivo, proporcionar los medios o garantizar el acceso a una adecuada atención médica, hospitalaria o farmacéutica. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que puedan adoptar los afectados contra los responsables de tales actos.”

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