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Boletín Oficial de Castilla y León Núm. 128 g. 44180 Lunes, 6 de julio de 2015 I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN A. DISPOSICIONES GENERALES CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO ORDEN EYE/543/2015, de 26 de junio, por la que se desarrolla el Decreto 9/2015, de 29 de enero, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León y se regula su funcionamiento. El Decreto 9/2015, de 29 de enero, crea ex novo el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León. Con este Decreto se cumple el mandato que se da a las Comunidades Autónomas en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. En él se recoge la necesidad de regular, mediante orden de la consejería competente en materia de trabajo autónomo, todas las cuestiones relativas al procedimiento de inscripción de estas asociaciones, los actos inscribibles y la documentación que debe aportarse en cada caso, así como la cancelación por la pérdida de alguno de los requisitos previstos para su inscripción. Según el artículo 32 del Estatuto de Autonomía «corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la creación y estructuración de los órganos y servicios de la Administración autonómica que tengan por objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas a aquélla», así como «la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia». El artículo 31 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León recoge los principios de funcionamiento de la Administración. En su funcionamiento «se atiene a la eficacia en el cumplimiento de sus objetivos, eficiencia en el uso de los recursos, responsabilidad por la gestión, racionalización de sus procedimientos y actuaciones, y economía de los medios». En sus relaciones con los ciudadanos, «actúa con objetividad y transparencia» y «con arreglo a los principios de simplicidad, claridad y proximidad, agilidad en los procedimientos administrativos y en las actividades materiales de gestión y con pleno respeto a sus derechos». El artículo 12 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León recoge el derecho a una buena Administración. En este mismo sentido, el artículo 41 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de los Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, determina que« la Administración establecerá medidas de simplificación de los procedimientos administrativos con el fin de propiciar procesos de gestión pública más agiles y racionales» y, en el artículo 5, se incluye como principio de actuación el de simplicidad, según el cual «la Administración de la Comunidad ha de utilizar técnicas y métodos que permitan la simplificación de trámites, la eliminación de procedimientos innecesarios y la disminución de los tiempos de espera». CV: BOCYL-D-06072015-3

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Boletín Oficial de Castilla y León

Núm. 128 Pág. 44180Lunes, 6 de julio de 2015

I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

A. DISPOSICIONES GENERALES

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO

ORDEN EYE/543/2015, de 26 de junio, por la que se desarrolla el Decreto 9/2015, de 29 de enero, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León y se regula su funcionamiento.

El Decreto 9/2015, de 29 de enero, crea ex novo el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León. Con este Decreto se cumple el mandato que se da a las Comunidades Autónomas en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

En él se recoge la necesidad de regular, mediante orden de la consejería competente en materia de trabajo autónomo, todas las cuestiones relativas al procedimiento de inscripción de estas asociaciones, los actos inscribibles y la documentación que debe aportarse en cada caso, así como la cancelación por la pérdida de alguno de los requisitos previstos para su inscripción.

Según el artículo 32 del Estatuto de Autonomía «corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la creación y estructuración de los órganos y servicios de la Administración autonómica que tengan por objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas a aquélla», así como «la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia».

El artículo 31 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León recoge los principios de funcionamiento de la Administración. En su funcionamiento «se atiene a la eficacia en el cumplimiento de sus objetivos, eficiencia en el uso de los recursos, responsabilidad por la gestión, racionalización de sus procedimientos y actuaciones, y economía de los medios». En sus relaciones con los ciudadanos, «actúa con objetividad y transparencia» y «con arreglo a los principios de simplicidad, claridad y proximidad, agilidad en los procedimientos administrativos y en las actividades materiales de gestión y con pleno respeto a sus derechos».

El artículo 12 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León recoge el derecho a una buena Administración. En este mismo sentido, el artículo 41 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de los Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, determina que« la Administración establecerá medidas de simplificación de los procedimientos administrativos con el fin de propiciar procesos de gestión pública más agiles y racionales» y, en el artículo 5, se incluye como principio de actuación el de simplicidad, según el cual «la Administración de la Comunidad ha de utilizar técnicas y métodos que permitan la simplificación de trámites, la eliminación de procedimientos innecesarios y la disminución de los tiempos de espera».

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Por otro lado, también se debe tener en cuenta que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 35.f), reconoce que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen derecho «a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante».

Por todo ello, teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26, en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los titulares de las Consejerías, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 71,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto el desarrollo del Decreto 9/2015, de 29 de enero, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León y se regula su funcionamiento, así como ordenar los aspectos relativos al procedimiento de inscripción.

Artículo 2. Régimen jurídico.

El procedimiento de inscripción en el Registro se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y el Decreto 9/2015, de 29 de enero, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León y se regula su funcionamiento. En todo lo no previsto por estas normas y en sus disposiciones de desarrollo que resulten de aplicación, se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3. Adscripción y estructura del registro.

El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León es un registro administrativo de carácter público, adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo autónomo. Será único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma y contará con dos secciones:

– Sección 1.ª: Asociaciones de trabajadores autónomos de Castilla y León.

– Sección 2.ª: Confederaciones, federaciones y uniones de asociaciones de trabajadores autónomos de Castilla y León.

Cada asociación, federación confederación y unión de asociaciones contará con una hoja registral para la práctica de las inscripciones que sean preceptivas. A estas hojas registrales se les asignará un número correlativo, según el orden cronológico de inscripción, que se mantendrá durante toda la vida de la asociación profesional, confederación, federación y unión de asociaciones, hasta su extinción.

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CAPÍTULO II

Actos inscribibles y formación del expediente

Artículo 4. Actos inscribibles.

1.– En todo caso deberán inscribirse los siguientes actos:

a) La constitución y los estatutos de la asociación, federación, confederación o unión de asociaciones. El acta fundacional y los estatutos deberán contener los extremos indicados en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

b) Modificaciones estatutarias y los cambios en los órganos de gobierno y representación.

c) Declaración o revocación de la condición de utilidad pública de estas asociaciones.

d) Las resoluciones judiciales que suspendan o afecten a actos inscritos.

e) La cancelación por disolución, suspensión o baja de la entidad.

2.– Se podrán practicar notas marginales para que accedan al Registro aquellos actos que no sea preceptiva su inscripción.

3.– Se realizarán anotaciones preventivas de las demandas de impugnación de acuerdos y de disolución, resoluciones administrativas hasta que adquieran firmeza, el cierre provisional y cualquier otro acto previsto en la legislación que resulte de aplicación.

Artículo 5. Depósito de documentación.

Estará depositada en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León la documentación señalada en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Artículo 6. Contenido de los asientos en la hoja registral.

La inscripción de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones deberá contener los asientos y sus modificaciones relativos a los extremos recogidos en el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Artículo 7. Comunicación de las modificaciones.

Cualquier cambio o alteración sustancial de los actos inscribibles y de la documentación depositada en el Registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo máximo de un mes desde que se adopta el acuerdo de modificación.

Artículo 8. Diligencia de los estatutos presentados.

Una vez que se ha practicado la inscripción, y a petición de la asociación, confederación, federación y unión de asociaciones se entregará una copia de los estatutos depositados con una diligencia en la que conste el número del registro y la fecha de inscripción.

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Artículo 9. Publicidad registral.

Se dará publicidad registral de los estatutos depositados y sus modificaciones en el tablón de anuncios de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

En el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, teniendo en cuenta el título competencial que se establece en la Disposición final octava y a la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, así como a las normas de desarrollo reglamentario que resulten de aplicación.

CAPÍTULO III

Procedimiento de inscripción

Artículo 10. Solicitud de inscripción.

1.– El procedimiento de inscripción se inicia con la solicitud del representante legal de la asociación, confederación, federación y unión de asociaciones dirigida a la Consejería competente en materia de trabajo autónomo, que podrá presentarse en cualquiera de los registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El modelo normalizado de solicitud estará disponible en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

2.– Las solicitudes podrán presentarse de forma electrónica. Para ello, los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico, o de cualquier certificado electrónico que haya sido previamente reconocido por esta Administración y que sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el apartado anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, junto con la correspondiente documentación que se digitalizará y aportará, como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al particular la exhibición del documento o información original, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El registro telemático emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia autenticada de la solicitud que incluye fecha, hora y número de registro. Esta copia estará configurada de forma que pueda ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta

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de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

3.– A la solicitud de inscripción se acompañará la documentación indicada en el artículo 5 del Decreto 9/2015, de 29 de enero, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Autónomos de Castilla y León y se regula su funcionamiento.

4.– El acta fundacional y los estatutos deberán estar firmados en todas sus páginas por los socios promotores, con los datos personales necesarios para su identificación (nombre, apellidos y DNI).

5.– En los estatutos debe figurar expresamente que son asociaciones sin ánimo de lucro, constituidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 20/2007, de 11 de julio y en la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. También se hará referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos, así como a la finalidad de defender los intereses profesionales de los trabajadores autónomos.

6.– Las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que en el momento de la solicitud de inscripción no cuenten con el NIF definitivo, aportarán el provisional hasta que se les asigne el NIF definitivo conforme a la legislación específica en materia tributaria que resulte de aplicación.

Artículo 11. Inscripción en el Registro.

1.– La inscripción se realizará una vez se haya dictado la resolución de inscripción favorable por el titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

2.– Presentada la solicitud de inscripción con los documentos justificativos correspondientes, se verificará el cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los estatutos conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

3.– Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que se acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá un plazo de 10 días para la subsanación de los defectos advertidos. Además, se advertirá que si no lo hiciera, se entenderá desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4.– Cuando la entidad solicitante no se encuentre en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002 o no tenga naturaleza de asociación profesional de trabajadores autónomos, la Administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Castilla y León.

5.– El plazo para resolver y notificar la resolución es de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para

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su tramitación. El vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.

6.– Contra las resoluciones que denieguen la inscripción registral podrá interponerse recurso de alzada ante el superior jerárquico competente según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 12. Modificaciones estatutarias de la asociación, cambio de los titulares de órganos de representación y apertura y cierre de delegaciones o establecimientos.

1.– Las modificaciones estatutarias serán objeto de inscripción en el Registro en el plazo máximo de un mes desde que se adopta el acuerdo de modificación. Para ello deberá presentarse la solicitud firmada por el representante legal con la documentación siguiente:

– Certificado firmado por el secretario y el presidente, en el que se recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos. Debe contener la fecha de su aprobación, la relación de los artículos modificados, el quórum de asistencia y el resultado de la votación.

– Texto íntegro de los nuevos estatutos que contengan los artículos modificados, firmados en todas sus páginas por el secretario y el presidente de la asociación y por duplicado. En ellos debe figurar una diligencia al final documento en la que se haga constar que han sido redactados con las modificaciones aprobadas en la asamblea e indicando su fecha.

2.– En cambios de titulares de los órganos de representación se unirá el certificado, firmado por el presidente y secretario, del acta o acuerdo adoptado indicando las personas o cargos que cambian. En este certificado debe figurar la fecha de efectos de los nuevos nombramientos con las firmas de los titulares salientes y entrantes.

3.– La inscripción de la apertura y cierre de delegaciones o establecimientos se solicitará en el plazo máximo de un mes desde que se adopte el acuerdo correspondiente. A la solicitud de inscripción se adjuntará el certificado firmado por el presidente y secretario en el que conste el acuerdo y la dirección completa y localidad de los locales que se abran o cierren.

Artículo 13. Suspensión.

En el supuesto de suspensión de la actividad de la asociación por resolución judicial, se solicitará su inscripción en el Registro en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Artículo 14. Disolución.

1.– Las asociaciones, confederaciones, federaciones y uniones de asociaciones se disolverán por las causas previstas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

2.– Los representantes legales de la asociación deberán solicitar, en el plazo de un mes, la inscripción de la disolución en el Registro, aportando un certificado firmado por el

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presidente y secretario en el que se haga constar esta disolución y la sentencia judicial, cuando sea esta la causa. En el certificado se deberá indicar:

– La asamblea en la que se acuerda la disolución, lugar de celebración y fecha, el quórum de asistencia y el resultado de la votación, así como la fecha de efectos.

– Balance de la asociación a la fecha de aprobación de la disolución y el destino que se le va dar al patrimonio de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

– Cese de los titulares de los órganos de gobierno y datos identificativos de los encargados de la liquidación.

3.– La revocación del número de identificación fiscal (NIF) conforme a lo establecido en la normativa tributaria dará lugar al asiento registral de cancelación y no podrá realizarse inscripción alguna, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne uno nuevo.

Artículo 15. Notificaciones.

Cualquier notificación se practicará en el lugar y forma indicadas en las solicitudes, o bien mediante avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a través del correo electrónico que conste en las solicitudes, si en éste último caso, los solicitantes lo hubiesen manifestado expresamente. Dichos avisos no tendrán, en ningún caso, los efectos de una notificación hasta que el interesado acceda al contenido de las actuaciones administrativas.

El acceso electrónico de los interesados al contenido de dichas actuaciones implica su consentimiento para ser notificado por medios electrónicos, y producirá los efectos de una notificación por comparecencia, tal como establecen los artículos 28.1 y 5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. En el caso de no acceder al documento se procederá a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Asociaciones profesionales de trabajadores autónomos ya inscritas en otros Registros Públicos. Nueva inscripción de oficio y nuevo número registral.

En el caso de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que estén inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la Dirección General de Trabajo y Relaciones Laborales y en el Registro de Asociaciones de Castilla y León se les abrirá una hoja registral nueva con un nuevo número que se notificará a las entidades correspondientes.

Segunda.– Traslado de la información registral al Registro de Asociaciones de Castilla y León.

Al objeto de coordinar la gestión de este Registro con el de Asociaciones de Castilla y León, se le dará traslado de la información registral puntualmente.

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http://bocyl.jcyl.es D.L.: BU 10-1979 - ISSN 1989-8959

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DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Facultad de desarrollo.

Se autoriza al titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo de esta orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La entrada en vigor de esta orden será al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 26 de junio de 2015.

El Consejero de Economía y Empleo, Fdo.: Tomás VillanueVa RodRíguez

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