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CAPITULO I I

MARCO TEÓRICO

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CAPITULO II

MARCO TEORICO

1.- ANTECEDENTES.

Si bien es cierto que para la realización de toda investigación, es

necesario contar con aportes ya elaborados que guarden cierta relación con

el problema planteado, es importante destacar que el presente estudio por

estar orientada hacia la seguridad jurídica de la propiedad rural en nuestro

ordenamiento jurídico, es un tema novedoso y de gran discusión en la

actualidad, por lo que no se encontró ninguna tesis que tratara el tema de

investigación a objeto de conocer el origen y evolución de la misma.

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2.- BASES LEGALES Y DOCTRINALES.

En toda investigación de carácter jurídico se desarrollan y analizan una

serie de conceptos como bases legales y doctrinales para lograr un mayor

entendimiento y comprensión del tema en estudio. A continuación se

exponen las siguientes disposiciones legales y doctrinales de diferentes

autores sobre la propiedad rural y su seguridad jurídica en el ordenamiento

jurídico venezolano.

2.1.- LA PROPIEDAD RURAL.

Para Cabanellas, (2000, Pág.18), Es el conjunto de fincas o heredades

cultivables o efectivamente dedicadas a la agricultura, y por su extensión a lo

ganadero o forestal ofrece particularidades que han originado un derecho

agrario.

Propiedad Rural, según el autor Duque Corredor (1989, Pág. 115) “Es el

derecho exclusivo del poseedor, de aprovecharse económicamente del

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predio rural, que de manera continua directa y efectiva, explota en su

propio beneficio y en el de la colectividad y que se extingue cuando el

poseedor deja de utilizarlo, o lo utiliza inadecuadamente, o cuando cede su

explotación a terceros.

Así mismo Duque C., (1985, Pág. 149) la define como aquel

inmueble que situado fuera de las áreas urbanas o de las áreas de expansión

de las ciudades, este dedicado, o es susceptible de ser dedicado a

actividades agrícolas.

De acuerdo con lo establecido anteriormente se concluye que la

propiedad rural es un derecho que obtiene determinada persona sobre un

predio rural, para ser dedicado a la agricultura, y explotarlo para beneficio

de sí mismo o para la comunidad.

2.2.- DERECHO RURAL.

El autor Boggio, (1943, Págs. 71-73) define el derecho rural como

aquella rama del derecho, fuertemente condicionada por el espíritu nacional y

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las circunstancias especiales de cada Estado, compuesta de normas mixtas,

que tienen por objeto regular, en la medida de lo posible, todos aquellos

hechos humanos o naturales que se relacionan con las actividades del

campo y en especial de la tierra y hacen posible su explotación, inspirada en

un criterio de justicia distributiva. Este mismo autor cita a diferentes

doctrinarios quienes dan diversas definiciones sobre el derecho rural:

Derecho rural según Mugabaru (c.p.Boggio, 1943): “Es el conjunto

autónomo de preceptos jurídicos que recaen sobre las relaciones emergentes

de toda explotación agropecuaria, establecidos con el fin principal de

garantizar los intereses del individuo o de la colectividad derivados de

aquellas explotaciones”.

Buonocore (c.p. Boggio, 1943) se adhiere a la definición que da G. De

Semo, en su “Curso de Derecho Agrario”: ”Derecho agrario es la rama

jurídica, de carácter prevalentemente privado, que contiene las normas

reguladoras de las relaciones jurídicas atinentes a la agricultura”.

Carrara (c.p. Boggio 1943), establece que “El derecho Agrario es el

conjunto de las normas jurídicas que regulan la actividad rural, en sus

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sujetos, en los bienes a ella destinados, en las relaciones jurídicas

constituidas a los fines de su ejercicio”.

Fernando Campuzano y Horma (c.p. Boggio, 1943) lo define: El

conjunto de normas jurídicas relativas a la producción agrícola.

Miguel Mejía Fernández da esta definición: “El conjunto de normas de

derecho que determinan el régimen de la propiedad rural, así como el de su

racional aprovechamiento”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto se concluye que el derecho

de propiedad rural, no es más que un conglomerado de normas jurídicas,

cuyo propósito fundamental es regular la actividad agrícola.

2.3.- LA PROPIEDAD PRIVADA:

Este derecho tiene sus bases legales en la Constitución Bolivariana

de Venezuela de 1999, establece en su artículo 115.

“Garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona

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tiene el derecho al uso, goce y disfrute y disposición

de sus bienes. La propiedad estará sometida a las

contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la

ley con fines de utilidad pública o de interés general, solo por

causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia

firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser

declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

El Código Civil Venezolano consagra la definición de la propiedad en

su articulo 545, que dice “La propiedad es el derecho de usar, gozar y

disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y

obligaciones establecidas por la ley”.

La definición inserta en el Código civil tiene un carácter eminentemente

descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales

otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de una

cosa...) sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota

en esos poderes, ya que existen otros (entre los cuales el articulo 547 del

Código Civil que establece, el de que nadie puede ser privado del dominio ni

obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de utilidad

pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa), que

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difícilmente encajan en la facultad de goce y de disposición conferida por el

artículo 545 .

Para Manuel Osorio (2000, p. 810), La propiedad es la facultad

legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de

reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de

otro. En el derecho Romano la propiedad constituye una suma de derechos;

el de usar de la cosa (ius utendi), el de percibir los frutos (fruendi), el de

abusar de contenido incierto (abutendi); el de poseer (possidendi); el de

enajenar (alienandi); el de disponer (disponendi) y el de reivindicar

(vindicandi).

Para el legislador civil Argentino, que copia aquí a Aubry y Rau (c.p.

Osorio,2000), la propiedad es el derecho real en virtud del cual una cosa es

sometida a la acción y a la voluntad de una persona. Por su parte el

codificador español la delinea como el derecho de gozar y disponer de una

cosa sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes.

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2.3.1.- CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

a) El derecho de propiedad es un derecho exclusivo y excluyente.

Afirmar que el derecho de propiedad es exclusivo equivale a

sostener que los propietarios se benefician solo de la totalidad de

prerrogativas que irradian del mismo, sin requerir, por tanto la

colaboración de otro sujeto. Pero, también, que el titular puede

impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa,

tomando las medidas pertinentes a este respecto sobre este plano,

el propietario esta facultado para impedir que se coloque cualquier

cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetré en él, o se

le atraviese, y para cercar el fundo.

b) El derecho de propiedad es un derecho absoluto. ( Principio de

ilimitación).

El derecho de propiedad es absoluto, en cuanto a su titular, por

su exclusivismo y por su individualismo; en cuanto a los poderes

que confiere, por su totalitarismo y por su soberanía.

Por ser absoluto el derecho de propiedad es un derecho total, el

propietario tiene todos los poderes sobre la cosa. Este conjunto

de poderes puede descomponerse en tres atributos: ius utendi o

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derecho de servirse de la cosa, ius fruendi o derecho de percibir

sus productos, ius abutendi o derecho de disponer de la cosa:

conservarla, donarla, venderla, destruirla, abandonarla.

Dentro de las prerrogativas del ius abutendi, se tiene el derecho

de disponer, que lleva consigo, además del derecho de

abandonar la cosa y el de destruirla, dos prerrogativas importantes:

el derecho de enajenar la cosa a titulo gratuito u oneroso, el

derecho de conservarla en su patrimonio.

En cuanto a esto, el propietario puede enajenar una cosa que le

pertenezca en propiedad a quien le plazca, y en las condiciones

que le convengan, a titulo oneroso o gratuito. Sin embargo este

derecho, puede chocar con la inalienabilidad de la cosa, debido a

que ciertos bienes son inalienables; ya sea en virtud de la ley

(bienes dótales, bienes fiduciarios en la sustitución) ya sea en

virtud de convenciones que estipulen una inalienabilidad temporal .

El propietario no puede ser obligado a enajenar una cosa suya:

tiene el derecho de conservarla.

Pero también aquí, se ha producido una evolución, y más

profunda que en la esfera del derecho de enajenar, ya que se ha

admitido la posibilidad de privar de una cosa suya al propietario,

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por una expropiación pero solamente “cuando la necesidad

publica, legalmente comprobada, lo exija evidentemente, y previa

una justa indemnización. En la practica, las expropiaciones por

causa de utilidad pública se han convertido en más numerosas

cada vez, por razón de los trabajos de interés general.

El ius utendi y ius fruendi que significan el derecho de servirse

de la cosa, y el derecho de percibir sus productos, se han visto

muy afectados por la legislación actual, debido a que han

prohibido dejar sin cultivo las tierras y permiten cultivarlas contra la

voluntad del propietario.

El derecho de propiedad es uno de los derechos naturales,

primordiales del individuo. Por ser la propiedad un derecho

inviolable y sagrado, el ejercicio de este derecho no tiene por

limite sino lo que da seguridad a los demás miembros de la

sociedad, en cuanto el goce de los mismos derechos, a fin de

evitar la arbitrariedad de la administración o la del juez.

Esos limites no pueden ser determinados sino por la ley. El

artículo 545 del Código Civil francés a recogido las tendencias de

la escuela del derecho natural: “La propiedad es el derecho de

gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta; con tal

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que no se haga de las mismas un uso prohibido por las leyes o por

los reglamentos”.

c) La Propiedad es un derecho perpetuo.

La propiedad no porta en sí misma una causa de extinción o de

aniquilación (razón de caducidad), subsiste en tanto perdure la

cosa sobre la que recae, el dominio, en esta dirección

subsiste independientemente del ejercicio de las facultades

reconocidas al titular. El propietario no deja de serlo aunque no

ejecute un acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el

objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario, a

no ser que este último permanezca inerte durante el tiempo

requerido para que la posesión legitima cumplida por el tercero que

conduzca a este último a la usucapión además, el derecho de

propiedad no se extingue con la desaparición del titular, se

transfiere por sucesión.

d) La propiedad es un derecho elástico.

Debido que las facultades contenidas en el derecho de

propiedad pueden reducirse (comprimirse) para el titular, sin que

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ello deforme su esencia hasta el mínimo compatible con su

existencia. De este modo, cuando el propietario constituye

usufructo a favor de determinada persona sobre un fundo, el titular

sigue siendo él, aun cuando en calidad de nudo-propietario.

Tal fenómeno procede del hecho de que la propiedad es una

síntesis o unidad. Algunos de sus poderes resultan minimizados o

anulados en presencia de otros derechos reales limitados. La

propiedad destaca como señorío unitario y pleno sobre las cosas,

en tanto sea posible, conferir algunas de las facultades que tiene

por centro el titular, a otros sujetos y se reconozca al dueño la

facultad de recuperar el goce pleno de los poderes referidos que

se comprendían en el derecho.

2.3.2.-CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

De modo global, el contenido del derecho de propiedad se concentra

en un poder de goce, al que se suma la facultad de disposición y la

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posibilidad de excluir a los demás en el ejercicio de las prerrogativas

integrantes del derecho.

Desde el derecho romano se reconoce al propietario el ius utendi, el

ius fruendi y el ius abutendi que ya hemos mencionado y explicado

anteriormente.

Siendo la propiedad un derecho general, es difícil sintetizar todo

cuanto el propietario puede hacer. La simplificación se encuentra

basada en la formula según la cual el propietario puede hacer todo aquello

que no le este legalmente prohibido.

Una tradición constante resume el contenido del derecho de propiedad

en tres atributos: el uso de la cosa, el goce y la facultad de disponer.

a) La Facultad de Disponer:

El poder de disposición se revela así: el propietario decide acerca

de su propio poder jurídico, como un todo, el pasarle a otro el

bien en propiedad, ya que puede trasmitirle la propiedad (por

ejemplo, por venta...). A esto se añade el poder de disponer de

hecho sobre el cuerpo de la cosa.

La faculta de libre disposición, comprende no solo el derecho de

enajenar, sino el de gravar, limitar, transformar y destruir.

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Pero el poder de disposición acordado al titular no es absoluto

sino relativo. Tal facultad puede sufrir recortes parciales en lo que

atañe a determinadas prohibiciones impuestas por la ley, en

consideración a la cualidad o situación de los sujetos intervinientes

en el negocio traslativo del dominio (prohibición de venta entre

cónyuges, por ejemplo) o de la peculiar categoría de ciertos grados

de bienes (inalienables).

b) El Uso y el Goce:

La facultad de usar, consiste en aplicar directamente la cosa para

la satisfacción de las necesidades del titular, por actuación de las

ventajas que es susceptible de proporcionar, sin tomar los frutos ni

realizar una utilización que comporte su destrucción inmediata.

Pero en una forma amplia, sin recurrir a un concepto por exclusión,

el libre aprovechamiento comprende el derecho de usar, de

disfrutar y abusar o consumir. En la practica es difícil que el uso

se manifieste separadamente del goce.

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Sin embargo, manteniendo las facultades que poseen de los

dos atributos, el goce se concentrara en la facultad de percibir los

frutos y los productos que la cosa genera.

2.4.- ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD: Posesión, Acciones que tutelan

el Derecho de Propiedad.

2.4.1- EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA POSESION.

El propietario o el titular de otro derecho real, tiene sobre una cosa

algunas prerrogativas reconocidas por el derecho y un poder jurídico. Ese

poder jurídico existe con independencia de su ejercicio por el titular, el

propietario puede de hecho, no ejercer ningún dominio, ningún influjo material

sobre la cosa, no deja por ello de te ner sobre la misma un poder jurídico.

Por el contrario, en el caso de la posesión una persona a falta de todo

pode r jurídico, ejerce sobre una cosa un poder de hecho, que se traduce en

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actos materiales de aprehensión o de disposición, esta persona aun no

teniendo derecho alguno se conduce como lo haría un propietario.

Por consiguiente, existen dos nociones distintas: de una parte, el poder

de derecho sobre una cosa; de otra el poder de hecho. Normalmente la

persona que tiene el poder de hecho es el propietario de la cosa, y el que

tiene el dominio de la misma.

La posesión puede decirse que es el poder de hecho, mientras que la

propiedad es el poder de derecho.

2.4.2.-LA POSESIÓN AGRARIA.

Para Duque Corredor, (1985, Pág. 117), la posesión en el Derecho

Agrario esta más cerca del término tenencia que emplea la derogada Ley de

Reforma Agraria, porque con ella se quiere expresar las diferentes formas de

utilizar económicamente la tierra. Por esto, tenencia agraria se aleja de la

tenencia civil , o mera relación del hecho con una cosa. Para el derecho

agrario tenencia supone derecho y para el derecho Civil la tenencia no

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trasluce la propiedad, el tenedor agrario es un poseedor, el tenedor civil es un

sub-poseedor.

Para el derecho Agrario la tenencia es una posesión con diversas

formas, para el Derecho civil la tenencia es un grado inferior en la posesión.

Para que la tenencia civil sea una verdadera posesión es necesario el

elemento subjetivo del animus, mientras que para la tenencia agraria es

suficiente el elemento objetivo de la explotación.

2.4.3.- LA POSESION AGRARIA EN EL DERECHO AGRARIO

VENEZOLANO.

Para el derecho agrario venezolano el problema que presenta la

propiedad de la tierra, es la legitimidad que le da el trabajo de la misma, por

lo que dicho derecho cuando protege al productor del campo, lo que aspira es

garantizarle su permanencia y en último término, mejorar su condición

otorgándole la posibilidad de llegar a ser propietario de la tierra que trabaja.

Este principio aparece inscrito en la derogada Ley de Reforma Agraria,

basado en que el hombre que trabaja la tierra, debe encontrar en esta ley una

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estabilidad económica, un fundamento de su progresivo bienestar social y

una garantía de su libertad y dignidad. Por ello propugna un sistema justo de

propiedad, tenencia y explotación, hasta el punto que se declara

expresamente contrario al principio de la función social e incompatible con el

bienestar nacional y el desarrollo económico del país, relativa a la existencia

y mantenimiento de fincas incultas u ociosas o explotadas indirectamente.

2.4.4- LA POSESION.

De conformidad con él articulo 771 del Código Civil, “La posesión es la

tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros

mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho

en nuestro nombre”.

Aparentemente según esta definición, se estaría asimilando la

posesión a la tenencia pero, se ha observado que en la definición que da

nuestra ley positiva en su Art. 771 de C.C. anteriormente indicado, se

aprecia que la tenencia misma a que se refiere. reviste los caracteres de un

hecho sui géneris, un hecho que solo da nacimiento a determinados

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derechos, que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencia, y al

cual la ley concede acciones especificas que lo salvaguardan. (Sent. del

17/02/28 M 1929,Pág.199).

2.4.4.1.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA POSESION.

La posesión exige como elemento primordial en forma general, dos

elementos: EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI.

2.4.4.1.1.- CORPUS:

Es considerado como el elemento material de la posesión del bien.

Para Massineo (c.p. González 1996) , es la relación existente entre el

sujeto y la cosa (Corpus), puede consistir en el hecho de que la cosa se

encuentre en él circulo de disposición del sujeto, aun cuando el, no ejercite

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en acto sobre ella un poder manual; como es el caso de que la cosa mueble

se encuentre poseída por mí, ya que la misma se encuentra en mi casa.

Mientras para Mazeaud (1969), el Corpus constituye el ejercicio sobre

una cosa de los actos que correspondan al derecho del que tiene la posesión.

Autores como Incola y Francesco Stolfi (c.p. González 1996),

consideran que el Corpus, se define como la forma en la cual, se pueda

manipular el poder sobre la cosa, y la intención se hace expresamente

manifiesta.

2.4.4.1.2.- ANIMUS:

Es denominado también, elemento intelectual de la posesión, y viene a

constituir, la intención que mueve al ocupante.

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La definición del Animus del poseedor ha sido objeto de controversias

entre dos eminentes autores Alemanes, influenciados en gran parte del

derecho contemporáneo: Savigny e Ihering (c.p. González, 1996). Para

el primero el poseedor debe tener “El Animus Domini”, ó sea, la intención de

comportarse como propietario; intención que no tienen los detentadores.

Mientras que Ihering sostiene, que todos los ocupantes, incluso los

detentadores, tienen “El Animus Domini”:; (El Animus Tenendi).

2.4.5.- POSESION LEGITIMA.

Se encuentra consagrada en el artículo 772 del Código Civil, y al

respecto dijimos que ella “... es legitima cuando es continua, no interrumpida,

pacifica, pública, no equivoca con intención de tener la cosa como suya

propia”. Es fundamental para el manejo de la misma, estudiar brevemente

cada uno de estos elementos.

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2.4.5.1.- POSESION CONTINUA.

Al decirse que la posesión es legitima cuando es continua, supone que

los ejercicios de los actos posesorios los ha realizado el poseedor. Ejercer

actos continuos es ejercer actos con regularidad manifiesta por una misma

persona, Por ello, frente a la continuidad se opone la discontinuidad que es o

son actos que suspenden en el tiempo el ejercicio de los actos posesorios,

bien por una circunstancia manifiesta o bien por circunstancias que el

poseedor no realiza los actos de dueño con la misma regularidad que un

propietario sobre la cosa.

En fin, la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar

permanentemente enclavo en un sitio, sino que como bien apunta

Mazeaud(1969) se estén realizando los actos que realizaría un verdadero

propietario.

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2.4.5.2.- POSESION NO INTERRUMPIDA.

Para Parra (c.p. González, 1996), se produce la interrupción de la

posesión cuando el poseedor, contra su voluntad, deja de usar la cosa. Opina

así mismo, que es un concepto exacto, por que si la interrupción se ha

verificado por hecho propio, en realidad lo que hay, es discontinuidad.

Cuando se verifica en virtud de causa contraria a la intención del poseedor se

debe bien a obra de terceros o bien a una obra de la naturaleza, y ambas

causas en su concepto, pudieron originar la interrupción.

2.4.5.3.- POSESION PACIFICA.

El artículo 777 del Código Civil determina “ tampoco puede servir de

fundamento a la adquisición de la posesión legitimas, los actos violentos y

clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando haya cesado la

violencia o la clandestinidad”.

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Luego, se puede decir que la posesión pacifica es la tenencia de una

cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que no se

puede interpretar una simple molestia sin consecuencia y subsanada a

tiempo como falta de este elemento por cuanto que no basta declarar que la

posesión no sea pacifica.

2.4.5.4.- POSESION PUBLICA.

Constituye uno de los elementos más importantes de la posesión

legitima, por cuanto de el se desprende que el poseedor sea reconocido

como tal ya que manifiestamente actúa con ese carácter y como asevera

Parra (c.p González, 1996), la publicidad del uso de la cosa revela a la

sociedad en que vive, que ha procedido como propietario, acaso sin serlo,

pero creyendo de buena fe que lo era en realidad o haciéndolo creer. Es una

forma de evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el

simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios

sobre la cosa.

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Este requisito al igual que los demás, deben ser determinados por él

accionante de la acción o por el demandado u opositor, a los efectos de

precisar el concepto de la posesión legitima y si ellos, se encuentran

presentes en el objeto de la pretensión lo cual apreciara el juez, de

conformidad con los elementos materiales que concurran al caso concreto.

2.4.5.5.- POSESION NO EQUIVOCA.

Para algunos autores, este requisito viene a ser la conducta pública en

carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por

cuanto que deberá actuar como dueño. Parra dice, que la frase: “La posesión

debe ser inequívoca”, significa que no debe haber duda en la existencia del

Corpus y el Animus Domini, por que los dos son calificados por el adjetivo

equívoco y por consiguiente, la duda que se tenga de la existencia de ambos

o de uno solo de ellos vicia la posesión por equívoca.

Mazeaud (1969), coincidiendo con lo planteado, asevera que la

posesión es equívoca cuado los actos realizados por el poseedor no revelan

suficientemente el Animus Dóminis.

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Debemos concluir teniendo muy presente que la conjunción de tales

requisitos conforman como ya dijimos la denominada posesión legitima, por

lo que la falta de alguna de ellos constituye la posesión simple que puede ir

desde la simple detentación que exige la presencia del Corpus y el Animus

detentionls, hasta una posesión donde concurran el Corpus y el Animus, pero

en el cual los requisitos del Corpus no sean tales que lleven a una posesión

legitima.

2.4.6.- ACCIONES POSESORIAS.

Las acciones posesorias se plantean porque la tenencia de una cosa o el

goce de un derecho pueden dar motivos a conflictos de intereses con otras

personas que también aspiran a esta tenencia o goce. Estos conflictos se

pueden verificar entre el propietario y un tercero, sea éste el poseedor o sea

un simple perturbador, o bien entre terceros no propietarios, o porque se

discute entre ellos la posesión, aspirando cada uno a la protección que

otorgan las leyes y el goce de la cosa objeto del vínculo jurídico posesorio, o

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bien porque uno, que no aspira a la posesión es simple perturbador y en

consecuencia el derecho debe proteger la situación del que posee.

2.4.7.- INTERDICTOS.

Según Carmona (Pág. 129, 1996) Los interdictos en la época

Romana eran la defensa de la posesión y fueron ordenes emanadas

del pretor, a solicitud de parte, mediante las cuales se procuraba dar fin a

una controversia disponiendo la exhibición de la cosa, la restitución de las

misma o la abstención de realizar determinados actos.

Los Interdictos Posesorios eran de dos clases:

- Interdictos Retinendae Possessionis .

- Interdictos Recuperandae Possessionis.

Los Interdictos Retinendae Possessionis se utilizaban para sostener a

alguien en una posesión en la cual se le perturba o se le molesta.

Son los siguientes:

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a) Uti Possidetis: Se daba para proteger la posesión de inmuebles

contra perturbaciones causadas a una posesión justa, es decir,

nec vi, nec clam, nec pecario.

b) Utrubi: Se utilizaba para defender la posesión de bienes muebles.

Y no se daba siempre a favor de quien esta poseyendo la cosa en

el momento del interdicto, sino de aquel que en el año

inmediatamente anterior la hubiese poseído mas tiempo nec vi, nec

clam, nec pecario frente al adversario.

Los interdictos recuperandae possessionis se daban para reintregar a

alguien en una posesión de la cual había sido despojado.

Son los siguientes:

a) Interdictum unde vi: Protege al poseedor que ha sido despojado

violentamente de un fundo, debía intentarse dentro de un año a

partir

b) del despojo y siempre que estuviera poseyendo en momento que

la violencia tuvo lugar, nec vi, nec clam, nec pecario frente al

adversario.

c) Interdicto de vi armata: Como lo indica su denominación, se daba

cuando el despojo de la posesión había ocurrido por medio de las

armas, donde este podía ser intentado dentro del año y

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d) prosperaba auque el desposeído estuviera en una posesión

viciosa frente al causante del despojo.

e) Interdicitum clandestinae possessionis: Protegía al que había sido

despojado clandestinamente de un inmueble.

f) Intrdictum de Precario: Se daba para recuperar un mueble o

inmueble que había sido concedido a título precario, cuando

requeriendo el precarista para que lo devolviese, no lo hacia.

Los Interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios

en que se ventilan y deducen las acciones posesorias en que la ley garantiza

al poseedor contra su agresión, molestia o amenaza de daño eminente.

En el derecho procesal los interdictos son juicios posesorios de tramites

sencillos y breves que no cierran la discusión del asunto en otro juicio más

amplio de fondo definitivo.

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2.5.- FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

El Articulo 796 del Código Civil determina las formas

de adquirir y trasmitir la propiedad, expresando lo siguiente:

“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás

derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de

los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción como se vera

posteriormente en la investigación.

La ocupación se encuentra establecida en el Código Civil en su articulo

797 que dice “Las cosas que no son propiedad de nadie, pero que pueden

llegar a serlo de alguien, se adquiere por la ocupación; tales son los animales

que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles

abandonadas”.

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2.5.1.- MEDIOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

Se les denomina así, aquellos en los cuales no se verifica la

transferencia del derecho de propiedad de una persona a otra, pues el

dominio sobre la cosa nace independientemente de la existencia de un

derecho anterior incluyéndose entre estos la Ocupación, la Accesión y la

Usucapión, denominada también Prescripción Adquisitiva.

Enfocaremos ahora, la Usucapión o Prescripción Adquisitiva, como

medio originario de adquisición del derecho de propiedad.

2.5.2.- USUCAPION O PRESCRIPCIÓN.

Para algunos autores, la Usucapión, constituye la adquisición por el

poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real

sobre la cosa por efecto de posesión prolongada durante cierto plazo. Para

otros, la Usucapión constituye la adquisición del dominio a través de la

prolongada posesión en concepto de dueño , en el mismo sentido se define la

acción de usucapir, como la de adquirir por usucapión o prescripción de la

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propiedad o de el dominio de alguna cosa, por haberla poseído durante el

tiempo establecido por la ley, y con las condiciones exigidas e incluso, sin

otras circunstancias que el hecho de poseer, el animo de dueño y el

transcurso del tiempo.

El Código Civil establece en su artículo 1952 que la prescripción es un

medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y

bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. El tiempo establecido

para adquirir la propiedad por prescripción es de veinte años para las

acciones reales, y de diez para las acciones personales, sin que pueda

oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe.

3.- JURISPRUDENCIA.

Establece Cabanellas (1989, Pág.56), que la jurisprudencia son las

resoluciones de los tribunales que gozan de autoridad nacional o federal e

incluso por excepcional referencia que a la misma haga supletoriamente la

ley además, son objetos de comentarios en revistas técnicas y en otras obras

especializadas.

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A continuación se presentan dos jurisprudencias concernientes una a

lo que es la posesión y la propiedad y otra cuando la posesión es pacifica.

3.1.- POSESION Y PROPIEDAD.

Al respecto, esta alzada observa que la posesión es una cuestión de

hecho en el sentido de que entendiéndose por posesión la tenencia de una

cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismo o por medio

de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre,

puede apreciarse por medio de los sentidos y probarse con testigos.

La Propiedad, en cambio es una cuestión de derecho y según él

articulo 545 del Código Civil, que establece “La propiedad de usar, gozar y

disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y

obligaciones establecidas por la ley”.

Esto se manifiesta en la practica en que se puede ser propietario de

una cosa y ser poseedor, o también se puede ser propietario de una cosa

pero no ser poseedor; y se puede ser poseedor de una cosa sin ser su

propietario. Ahora bien, la posesión se demuestra con hechos.

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(Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del

Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del

2 de Mayo de 1994, del Magistrado Dr. Alí Velasco H., en el juicio de

Pimacein C.A., contra Granja Roly C.A, en el expediente Nro.7.096)

3.2.- CUANDO LA POSESION ES PACIFICA.

Según Kummerow (1965) el concepto de Pacifidad de la posesión

comprende el mantenimiento de la posesión sin violencia contradicción u

oposición de otro sujeto, y para Lomonaco citado por Kummerow la posesión

es pacifica cuando, contra la actuación correspondiente, no se han verificado

actos tendientes a excluirlas y a afirmar el derecho contrario, los cuales con

su frecuente repetición, han provocado condiciones respectos de las cuales,

el estado de hecho en que consiste la posesión se ha mantenido, no

tranquilamente, sino a través de contrastes continuos contra personas que

discuten el estado de hecho y el estado de derecho.

(Sentencia del Juzgado Superior Octavo, en lo Civil, Mercantil y

del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas del 29

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de Noviembre de 1993, de la Magistrado Accidental Dra. Yolanda Poleo de

Báez, en el Juicio de Juan Medina Perdomo contra Giovanni Tisi Tavolini en

el expediente Nro. 6.017).

4.- DEFINICIÓN DE TERMINOS BÁSICOS.

Con la finalidad de formalizar con el lenguaje utilizado se propone a

continuación, un conjunto de términos y sus definiciones especificas de

acuerdo con la investigación a desarrollar.

Según Tamayo (994, Pág. 1998), todo investigador debe hacer uso de

conceptos para poder organizar sus datos y percibir las relaciones que hay

entre ellos. Un concepto es una abstracción obtenida en la realidad y por

tanto, su finalidad es simplificar resumiendo una serie de observaciones.

Propiedad: Es la facultad de gozar y disponer ampliamente de una cosa de

manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

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Constitución: Ordenamiento, disposición. Acto o decreto fundamental en

que están determinados los derechos de una nación, la forma de su gobierno

y la organización de los poderes públicos de que este se compone.

Código: Es cualquier recopilación de reglas o preceptos sobre una materia,

aún sin ser estrictamente jurídica.

Ley: Es todo reglamento, ordenanza, estatuto, decreto, orden u otro

mandamiento de conducta obligatoria, dictada por el poder legislativo o por el

ejecutivo cuando lo sustituye o se acoge a sus atribuciones.

Latifundio: Finca rural de gran extensión, poco o nada cultivada y

perteneciente a un solo propietario.

Derecho: Es la potestad de hacer o exigir cuando la ley o la autoridad

establece a nuestro favor, o lo permitido por el dueño de una cosa.

Jurisprudencia: Es el conjunto de sentencias que determinan un criterio

acerca de un problema jurídico omitido u obscuro en los textos positivos o en

otras fuentes del derecho.

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5.- SISTEMA DE VARIABLES.

VARIABLE UNICA: Seguridad Jurídica de la Propiedad Privada en el

Ordenamiento Jurídico Venezolano.

5.1.- CONCEPTO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Normativamente consagrada no existe una teoría general de la

seguridad jurídica, ya que la ley no la define. Por ello el concepto de

seguridad jurídica es producto de la elaboración doctrinal.

Existen algunos autores que suplen ese vació legal con sus teorías y

doctrinas.

Uno de estos autores es Delgado Ocando (1996, p. 454 – 456), quien

define la seguridad jurídica como una ideología destinada a preservar y

justificar el orden preestablecido. La defensa excesiva de la aplicación

estricta de la ley, para preservar su certeza, puede convertirse en un

mecanismo destinado a bloquear el ascenso de los intereses que pugna por

ser reconocido legalmente.

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La seguridad jurídica subjetiva es un modo de sentirse justamente

tratado, mientras que la protesta contra la certeza es una actitud de

disconformidad con los privilegios que la certeza salvaguarda. Sin embargo,

la seguridad jurídica no es incompatible con el progreso. El problema radica

en postular a la certeza como valor básico, es decir, como un instrumento de

aplicación inviolable de la justicia social.

Otro de los autores que define la seguridad jurídica es Manuel Osorio

(2000, p.906), quien expresa que no es mas que la condición esencial para la

vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.

Esta representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo

que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y sus

obligaciones, sin que el capricho, o torpeza, o la mala voluntad de los

gobernantes pueda causarle perjuicio. A su vez la seguridad limita y

determina las facultades y los deberes de los poderes públicos.

Guillermo Cabanellas (1998, p. 329), establece como seguridad

jurídica la estabilidad de las instituciones y vigencias autenticas de la ley con

el respeto de los derechos proclamados y su amparo eficaz, ante

desconocimientos o transgresiones, por la acción restablecedora de la

justicia en los supuestos negati vos que posee el estado de derecho.

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En conclusión los autores comparten la concepción armónica de que la

seguridad jurídica, esta destinada a la preservación de la justicia y el orden

preestablecido y que es una garantía de la aplicación objetiva de la ley, que

representa la estabilidad y vigencia de la misma.

5.2.- DEFINICIÓN OPERACIONAL.

Operacionalmente la variable de la investigación se mide de acuerdo a

las dimensiones e indicadores que se especifican en la Tabla N° 1 que a

continuación se presenta.

(Ver cuadro de variable N° 1).

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