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¿Carácter ganancial o privativo?

15 supuestos controvertidos

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ÍNDICE:

1. Indemnización recibida como consecuencia de accidente laboral que ha causado lesiones y que provoca la incapacidad total de la persona (EDE 2017/1002077)

2. Plan de pensiones ya percibido por uno de los cónyuges tras su jubilación (EDE 2017/1000203)

3. Dividendos de acciones privativas que se formalizan en nuevas acciones (EDE 2016/1009262)

4. Seguro de vida percibido mensualmente por declaración de invalidez (EDE 2016/1009222)

5. Dinero recibido por uno de los cónyuges en concepto de indemnización por accidente de circulación (EDE 2016/1008929)

6. Préstamos solicitados dos meses antes de la demanda de divorcio por uno de los cónyuges sin conocimiento del otro (EDE 2016/1006084)

7. Vivienda del marido que se adjudicó en la liquidación de gananciales de su primer matrimonio junto con la hipoteca pagada durante el segundo matrimonio (EDE 2016/1006095)

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8. Vivienda familiar comprada antes de contraer matrimonio y pagada constante el matrimonio en régimen de gananciales (EDE 2016/1005329)

9. Primas satisfechas por el seguro de vida del marido constante el matrimonio (EDE 2016/1003631)

10. Bienes recibidos por herencia (EDE 2016/1002600)

11. Cantidad percibida por la mutualidad de la empresa para complementar la jubilación (EDE 2016/1002601)

12. Indemnización por despido percibida tras la sentencia de divorcio y antes de liquidar gananciales (EDE 2015/192186)

13. Indemnización percibida por uno de los cónyuges como consecuencia de un atentado (EDE 2015/97355)

14. Retorno cooperativo (EDE 2015/74155)

15. Dinero obtenido con la posterior venta de vivienda donada a la esposa por su madre (EDE 2015/38475)

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1. Indemnización recibida como consecuencia de accidente laboral que ha causado lesiones y que provoca la incapacidad total de la persona

(EDE 2017/1002077)

Planteamiento Una indemnización recibida como consecuencia de un accidente laboral que ha causado lesiones y que termina provocando la incapacidad total de la persona, ¿es privativa o ganancial? Respuesta La cuestión que plantea la consultante sobre el carácter ganancial o privativo de la indemnización recibida como consecuencia de un accidente laboral, no está exenta de controversia entre nuestras Audiencias Provinciales al no haber sido resuelta de forma concreta y específica por el TS. Así, vemos que se pueden defender ambas posturas: Por un lado, en cuanto a la indemnización por invalidez permanente absoluta, la Sentencia de AP Córdoba de 25 de enero de 2010 afirma que:

“…tampoco son bienes inherentes a la personalidad las indemnizaciones que, como la discutida, proceden de la relación de trabajo y se generaron al amparo de la misma, de modo que no tendrían explicación si se prescinde de tal relación laboral, y toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial basado en su derecho al trabajo, derecho personalísimo, pero que no se confunde con éste por ser una consecuencia

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económica y pecuniaria que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador, y por consiguiente, ingresado en el patrimonio conyugal...”

Por lo tanto, siguiendo esta primera línea jurisprudencial, al haberse cobrado esa indemnización constante la sociedad de gananciales, entiende la AP Córdoba que la misma es ganancial en todo caso. Por otro lado, la Sentencia de AP A Coruña de 29 de junio de 2012 señala que la última jurisprudencia del TS ahonda en la ganancialidad de las cantidades de dinero percibidas, constante la sociedad de gananciales, por uno de los cónyuges en concepto de indemnizaciones laborales, en cuanto sustituyen a los propios salarios, lo que, en definitiva encaja en la previsión del art. 1347.1º CC. Así ocurre con las prestaciones por desempleo, jubilación anticipada, incapacidad laboral, lo mismo que en el caso de las indemnizaciones por despido, desde la Sentencia del TS de 26 de junio de 2007, confirmada por otras posteriores, como la de 28 de mayo de 2008, con las matizaciones adicionadas por la de 18 de marzo de 2008. En este sentido, afirma la AP A Coruña que se ha establecido la distinción entre la capacidad para el trabajo, derecho integrado en la personalidad del trabajador (art. 1346.5º CC) y las consecuencias o productos de su trabajo, es decir, el rendimiento económico del trabajo (art. 1347.1ª CC). Sin embargo, en el caso de una indemnización por un accidente sufrido durante el desempeño de la actividad laboral por parte de uno de los cónyuges, la AP A Coruña entiende que su naturaleza no es idéntica a los casos que acabamos de enumerar. Y así señala que si bien el TS en sentencia de 25 de marzo de 1988 reconoció carácter ganancial a la indemnización percibida por uno de los cónyuges en virtud de una póliza de seguros suscrita por la empresa que cubría el riesgo de invalidez permanente absoluta para el trabajo, entiende que precisamente lo hizo recalcando que dicha indemnización no tenía su fundamentación en un resarcimiento de daños, a diferencia de la indemnización por accidente laboral. La AP A Coruña considera que la indemnización discutida tiene su origen en un resarcimiento de daños inferidos a la persona y, por tanto, dice que es privativa al igual que las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico.

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Siguiendo esta segunda línea jurisprudencial, habrá que ver, por tanto, cuál es el origen de la indemnización discutida, es decir, si lo que se pretende indemnizar son los daños personales (lesiones, secuelas) es una indemnización privativa; por el contrario, si esa indemnización se da para compensar pérdidas salariales o el trabajo, sería ganancial pues vendría a indemnizar la pérdida de la capacidad de trabajar y, por tanto, de obtener el salario, que era ganancial. Por último, podría darse el caso de que la indemnización cubra ambas contingencias (lesiones y secuelas, por un lado, y pérdidas salariales o el trabajo, por otro), en cuyo caso la parte concedida por lesiones será privativa y la derivada de la incapacidad laboral total será ganancial, si se cobra constante el matrimonio. Habrá que ver, por tanto, qué parámetros se han utilizado para fijar su importe.

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2. Plan de pensiones ya percibido por uno de los cónyuges tras su jubilación

(EDE 2017/1000203)

Planteamiento Matrimonio casado en gananciales, el esposo ya está jubilado y ha percibido el importe de un plan de pensiones. Se plantean ahora el divorcio y también liquidar su sociedad de gananciales. El importe del plan de pensiones ya hecho efectivo, puesto que ya se ha jubilado el esposo, ¿tiene carácter ganancial o privativo? Respuesta Los planes de pensiones suponen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez. En consecuencia, el fundamento de los mismos es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en cualquiera de las coyunturas antedichas, pudiendo establecerse ya en favor del propio partícipe del plan, ya en pro de un tercero. De ahí que haya de concluirse que tal partida patrimonial no tiene carácter ganancial y sí privativo, de conformidad con lo prevenido en los arts. 1346.5º y 1349 CC, si se percibe tras la separación o divorcio. Sin embargo, puede acaecer que dicho plan de pensiones se haya nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial, en cuyo supuesto debe operar necesariamente lo prevenido en el art. 1397.3º CC, a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las

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cantidades pagadas por aquélla que fueran de cargo sólo de un cónyuge (Sentencia de AP Madrid de 30 de septiembre de 2014. Los planes de pensiones de jubilación tienen por finalidad principal completar otro tipo de retribuciones, y ello corresponde al ámbito privativo y personal del cónyuge que tiene derecho a tal retribución, de manera que su nacimiento y su extinción dependen exclusivamente, de modo estricto, de vicisitudes personales del titular del plan de pensiones (jubilación, fallecimiento, incapacidad, etc.); en suma, estamos ante un derecho personal del trabajador, no siendo de aplicación el art. 1358 CC, de modo que no se puede hacer partícipe de tal remuneración económica al otro cónyuge (Sentencia de AP Madrid de 8 de julio de 2014. Por lo tanto, el plan de pensiones es privativo. Véanse al respecto las Sentencias de AP Cádiz de 21 de enero de 2013, de AP Sevilla de 27 de junio de 2013 y de AP Álava de 12 de julio de 2013, entre otras. Lo que se debe incluir en el inventario es un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al titular del plan, por el importe actualizado de las aportaciones que se han hecho al mismo con dinero ganancial. Se deben actualizar dichas cantidades al momento en que se valoren el resto de partidas del inventario. Si son planes constituidos por la empresa, en este caso la sentencia del TS de 27 de febrero de 2007 señala que son privativos, pues la sociedad de gananciales no ha hecho ninguna aportación, sino que éstas se realizan por la empresa, sin que inicialmente conlleven un aumento del patrimonio del trabajador, pues van destinadas a completar la pensión de jubilación de éste y, por tanto, se hará efectivo y se cobrará cuando se den los requisitos previstos para ello. Como dice el TS, estos planes de pensiones, mediante aportaciones de la empresa, tienen el mismo trato que la pensión de jubilación pues este ingreso se generó con la actividad laboral del beneficiario y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo. En idéntico sentido se pronuncia el TS en Sentencias de 26 de junio de 2007 y de 18 de junio de 2008, así como la AP Asturias de 20 de febrero

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de 2014, la AP Huelva de 9 de septiembre de 2014 y la AP Vizcaya de 10 de abril de 2014, entre otras. En consecuencia, ni las aportaciones son gananciales, ni generan derecho de crédito alguno a favor de la sociedad de gananciales. Y, si su importe se cobra ya disuelta la sociedad de gananciales, ese capital es privativo. Por último, pueden serle de interés también las Sentencias de AP A Coruña de 21 de noviembre de 2016, de AP Asturias de 22 de septiembre de 2016 y de AP Madrid de 21 de junio de 2016 (EDJ 2016/139320), entre otras.

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3. Dividendos de acciones privativas que se formalizan en nuevas acciones

(EDE 2016/1009262)

Planteamiento Durante el proceso de divorcio contencioso de mi clienta (que ya concluyó), el esposo reconoció que un número concreto de acciones se habían comprado con dinero de un tío de su esposa, reflejándose el número de acciones que se habían comprado. Lo cierto es que esas acciones han generado unos dividendos en forma de acciones (es decir, se compraron 1.000 y ahora hay 1.200 acciones). ¿Esos dividendos son privativos o son del matrimonio? Respuesta El art. 1352 CC es claro al decir que las nuevas acciones o participaciones sociales suscritas como consecuencia de la titularidad de una acciones previas privativas también son privativas. Por lo tanto, por los datos facilitados, esas nuevas acciones, si son adquiridas como consecuencia de un derecho de suscripción preferente, derivado de la titularidad de otras acciones, son privativas. Por el contrario, si se trata de una compra libre de acciones, constante la sociedad de gananciales, con dinero ganancial, son gananciales. En este caso, por los datos aportados, entendemos que estamos en el caso primero y, por tanto, las nuevas acciones son privativas. Ahora bien, otra cosa son los dividendos que generan las acciones primeras, que son privativas, ya que, por aplicación del art. 1347 CC, aquéllos son gananciales. Es decir, esos dividendos, que se han

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formalizado en nuevas acciones, son gananciales, pero las acciones son privativas. Por lo tanto, habrá que calcular el valor de esos dividendos y ese valor representará un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al cónyuge titular de las acciones. Resumiendo, una cosa son los dividendos que generan las acciones privativas que, como frutos o rentas de éstas, son gananciales; y otra cosa son las nuevas acciones en sí, que, por aplicación del citado art. 1352 CC, son en este caso privativas Por último, puede serle de interés la lectura de la Sentencia de AP Valencia de 26 de septiembre de 2011 que acuerda incluir en el activo de la sociedad de gananciales el reembolso del valor de las nuevas participaciones sociales, por resultar privativas, al derivar de las anteriores adquiridas antes de contraer matrimonio, por aplicación del art. 1352 CC, pero habiendo sido adquiridas con fondos gananciales por lo que la sociedad tendría derecho al reembolso del valor de lo invertido.

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4. Seguro de vida percibido mensualmente por declaración de invalidez

(EDE 2016/1009222)

Planteamiento Estamos ante un divorcio sin hijos y se nos plantea la siguiente particularidad para liquidar la sociedad conyugal. La esposa cobra una cantidad fija mensual por un "seguro de vida" que recuperó, según dice, por su declaración de invalidez total para el trabajo. ¿Es ganancial o privativa esas cantidades? En su caso, al ser una renta vitalicia y hoy por hoy suponer los ingresos de la esposa el doble que los del esposo, ¿se podría pedir una pensión compensatoria? Respuesta La Sentencia de AP A Coruña de 29 de junio de 2012 afirma que la última jurisprudencia del TS ahonda en la ganancialidad de las cantidades de dinero percibidas, constante la sociedad de gananciales, por uno de los cónyuges en concepto de indemnizaciones laborales, en cuanto sustituyen a los propios salarios, y al igual ocurre con las prestaciones por desempleo, jubilación anticipada, incapacidad laboral e indemnizaciones por despido, desde la Sentencia del TS de 26 de junio de 2007, confirmada por otras posteriores, como la Sentencia de 28 de mayo de 2008, con las matizaciones adicionadas por la Sentencia de 18 de marzo de 2008. Por lo tanto, esa indemnización que viene cobrando mensualmente la esposa, como consecuencia de esa invalidez total para el trabajo, en virtud

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de seguro de vida concertado, viene a sustituir a los salarios que cobraría cada mes, de no tener esa invalidez. Por ello, en base al art. 1347.1 CC, esas cantidad que cobra son gananciales, no así las que cobre después de la disolución del régimen económico matrimonial, que pasarán a ser privativas suyas. En la liquidación sí se podrá hablar de un derecho de crédito de la sociedad frente a la esposa, en caso de que se hayan hecho aportaciones gananciales para tener ese seguro de vida, del que derivan esas prestaciones mensuales vitalicias. Ese derecho de crédito será por el valor actualizado de esas aportaciones En relación a la pensión vitalicia, es evidente que esos ingresos de la esposa se deberán tener en cuenta tanto a la hora de fijar si ha habido desequilibrio económico o no por el cese de la convivencia y, en caso afirmativo, para junto con las demás premisas del art. 97 CC, fijar su cuantía, duración y forma de pago. Se debe, por tanto, probar que el nivel de vida del marido dependía de esas cantidades que percibe la esposa, por su invalidez. Pero también se debe valorar el nivel de vida de la esposa, así como la dedicación a la familia y las posibilidades que cada uno de ellos tiene de conservar ese nivel de vida, con sus exclusivos ingresos; y, en base a ello, se resolverá sobre esta medida. Es, por tanto, una cuestión de prueba. En principio, si el marido gana la mitad que la esposa, se podría decir que sí tendría derecho a esa pensión, pero habrá que valorar su edad, los años de convivencia, sus ingresos, etc.

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5. Dinero recibido por uno de los cónyuges en concepto de indemnización por accidente de circulación

(EDE 2016/1008929)

Planteamiento Una indemnización que recibe el esposo por un accidente de circulación, aunque se hiciese el ingreso durante el matrimonio, entiendo que es privativa de él. ¿Es así? La parte contraria alega que es “un acto de liberalidad” de mi cliente a favor de la sociedad de gananciales, ya que se mezcló con dinero ganancial. Respuesta La indemnización percibida por uno de los cónyuges en caso de accidente de circulación, es dinero privativo, según lo dispuesto en el art. 1345.6 CC, tal y como reconoce la Sentencia del TS de 26 de diciembre de 2005. En relación a si existe esa liberalidad, algunas Audiencias, en función del tiempo transcurrido y destino dado a ese dinero privativo, tras su aportación a una cuenta ganancial sin reserva alguna del derecho de restitución, abogan por entender que ha habido un acuerdo tácito de hacer ganancial ese capital privativo. Es el caso de las Sentencias de AP León de 13 de enero de 2015, de AP Madrid de 9 de marzo de 2016 y de AP Murcia de 20 de noviembre de 2014, entre otras. Por ello, todo se reducirá a lo que logre probarse para desvirtuar en este caso la presunción del carácter privativo de dicho dinero.

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6. Préstamos solicitados dos meses antes de la demanda de divorcio por uno de los cónyuges sin conocimiento del otro

(EDE 2016/1006084)

Planteamiento Siendo el régimen económico del matrimonio el de gananciales, ¿qué consideración tienen los créditos que ha pedido uno de los esposos sin conocimiento ni consentimiento del otro esposo en los dos meses inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda de divorcio, existiendo aún convivencia? Respuesta En principio, sobre la base de la buena fe que se debe presumir, salvo prueba en contrario, se ha de entender que estamos ante una deuda ganancial. En concreto, al amparo del art. 1365 CC, en relación con el art. 1361 CC, se ha de entender que son deudas contraídas en base a alguno de los supuestos contemplados en dicho artículo. No obstante, se puede desvirtuar esa presunción y si se discute en la liquidación de gananciales su carácter ganancial o privativo, se podrá practicar prueba en uno u otro sentido, sobre la base de las normas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, siendo evidente que en este caso el esposo que ha hecho el gasto o contraído la deuda, de forma unilateral, es quien tiene más fácil probar el destino de esa disposición. Ahora bien, se debe tener presente que los arts. 1390 y 1391 CC regulan la responsabilidad en que puede incurrir uno de los cónyuges al realizar actos de administración o disposición en beneficio exclusivo suyo u ocasionando

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dolosamente un daño a la sociedad, pues en esos casos responderá de esa deuda únicamente el cónyuge que la haya contraído. Para resolver en uno u otro sentido, se valorará la forma de actuar del matrimonio antes del divorcio en relación a la administración y disposición de los bienes gananciales, la situación del patrimonio ganancial, la actividad profesional, mercantil o societaria de uno o ambos cónyuges, etc. Pueden serle de interés las Sentencias AP Barcelona de 30 de junio de 2009, de AP Almería de 20 de diciembre de 2013 y de AP Las Palmas de 21 de diciembre de 2007, entre otras.

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7. Vivienda del marido que se adjudicó en la liquidación de gananciales de su primer matrimonio junto con la hipoteca pagada durante el segundo matrimonio

(EDE 2016/1006095)

Planteamiento Tras el divorcio de mi cliente en 1984, se le adjudica en la liquidación de gananciales una vivienda adquirida en 1980 y su correspondiente préstamo personal con promesa de hipoteca. En 1985 contrae nuevo matrimonio y dicho préstamo no hipotecario se sigue satisfaciendo constante este nuevo matrimonio contraído en gananciales. Se inician trámites de divorcio y liquidación del régimen económico de gananciales de este segundo matrimonio. ¿Es privativa de mi cliente la citada vivienda? Respuesta Partiendo de que este segundo matrimonio se contrajo en régimen de gananciales, todo dependerá de si ese inmueble constituye la vivienda familiar de este segundo matrimonio o se trata de otro inmueble, donde no viven. Si estamos en el primer caso, son de aplicación los arts. 1354 y 1357 CC y, por tanto, la parte del préstamo pagado constante la sociedad de gananciales genera un derecho de propiedad sobre parte de la casa, de tal

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forma que hay una copropiedad entre él y la sociedad de gananciales. Para saber qué parte es ganancial y privativa se deberá determinar qué parte del préstamo se pagó constante la sociedad de gananciales y qué porcentaje supone esos pagos del precio total de la casa, para lo cual se deberá calcular antes qué parte o porcentaje de la casa se pagó o se va a pagar con ese préstamo. No obstante, pese a ser ésa la solución legal en caso de desacuerdo, a veces es mejor para ambas partes, dados los problemas que generan las copropiedades, considerar la vivienda como privativa y reconocer a la sociedad de gananciales un derecho de crédito, debidamente actualizado, frente al titular privativo de la casa, por el dinero ganancial aportado para el pago parcial de ese préstamo. Si estamos en el segundo caso y, por tanto, no es la vivienda familiar, ese inmueble es privativo de él y lo que se genera, si parte del préstamo se ha pagado con dinero ganancial, es un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a él por ese importe, debidamente actualizado. A la hora de determinar si ese préstamo se ha pagado con dinero privativo o ganancial durante la vigencia del segundo matrimonio, se deberá tener en cuenta que los salarios, ingresos, frutos o rentas de bienes privativos son gananciales, además de la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC.

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8. Vivienda familiar comprada antes de contraer matrimonio y pagada constante el matrimonio en régimen de gananciales

(EDE 2016/1005329)

Planteamiento Pareja que antes de contraer matrimonio compran una vivienda, la escrituran al 50% y cada uno de ellos paga su parte de hipoteca. Se casan en régimen de gananciales. Y esa vivienda es la vivienda familiar. Años después se divorcian y tienen que liquidar la sociedad de gananciales. El marido dice que antes de escriturar hubo unas entregas a la inmobiliaria que pagó él; la esposa dice que esas entregas las hicieron los dos, pero la inmobiliaria solo hizo una factura a nombre del marido. ¿La vivienda es enteramente ganancial? Yo entiendo que sí, en virtud de los arts. 1354 y 1357 CC. Me gustaría que me diesen su opinión. Respuesta Los arts. 1354 y 1357 CC realmente son de aplicación cuando hablamos de vivienda familiar y la misma se compra a plazos y parte se paga con dinero privativo y parte ganancial, siendo admitido doctrinal y jurisprudencialmente que la compra mediante hipoteca es lo mismo, a efectos de estos artículos, que una compraventa a plazos. Hay que distinguir tres situaciones: Por un lado, si la casa se compró antes de casarse y la hipoteca se abonó antes también, en tal caso la vivienda será privativa de ambos en el porcentaje que se acredite. En este supuesto, estamos ante una

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comunidad de bienes, respecto de un bien que consideramos que es indivisible y, por ello, se podrá ejercer de forma acumulada en el divorcio o separación la acción de división de cosa común (art. 437 LEC. Por otro lado, si la casa se compró antes de casarse pero la hipoteca o el precio de la casa se pagó en parte antes de casarse y en parte constante la sociedad de gananciales, se genera una copropiedad entre los cónyuges a título privativo y la sociedad de gananciales; pues la parte de la vivienda correspondientes a estos pagos constante la sociedad de gananciales con dinero ganancial será ganancial. Se debe tener en cuenta la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC. Y, por último, si la casa se compró antes de casarse pero toda la hipoteca o todo el precio de la casa se pagó constante la sociedad de gananciales, la vivienda será 100 % ganancial. Se debe tener presente que, a falta de prueba en contrario, se presume que los pagos, constante la sociedad de gananciales, se efectúan con dinero ganancial, pues los salarios, ingresos, frutos o rentas que perciban los cónyuges en ese periodo son gananciales. En relación a la naturaleza del dinero con que se hacen los pagos que se hicieron antes de escriturar, entendemos que es la esposa quien debe acreditar que se hicieron por ambos al 50 %, al tener el marido una factura que en principio acredita que sólo él hizo esos pagos y, dado que se hicieron antes de casarse, se entiende que con dinero privativo suyo.

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9. Primas satisfechas por el seguro de vida del marido constante el matrimonio

(EDE 2016/1003631)

Planteamiento Mi clienta está divorciada y desea liquidar la sociedad de gananciales. Estoy elaborando la propuesta de inventario de bienes para presentarla en el juzgado. La parte contraria pretende atribuirse el importe correspondiente al seguro de vida. ¿Son reclamables como gananciales las cantidades que, constante el matrimonio, fueron abonadas a tal seguro? Respuesta Los seguros de vida, en función del bien garantizado y la posibilidad de que su titular fije quién es el beneficiario de los mismos, tienen carácter privativo en aplicación de lo dispuesto en el art. 1346.5-3 CC. No obstante, si las primas que se devengan por la contratación de ese seguro se pagan con bienes gananciales (los salarios de los cónyuges tienen esa naturaleza), lo cual se presume si se abonan constante el régimen económico matrimonial de ganancialidad en aplicación del art. 1361 CC, se genera un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al cónyuge titular del seguro por el importe, debidamente actualizado de esas primas (art. 1397.3 CC). Al respecto, la Sentencia de AP Vizcaya de 2 de enero de 2014, sobre la forma de actualización del valor de las aportaciones, señala que es preferible calcular la actualización del "valor de las aportaciones" conforme al valor de mercado de los bienes a los que aquéllas se destinaron, antes que la valoración según IPC de las propias aportaciones,

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que sería otra de los fórmulas para calcular la actualización, siendo admisibles tanto una como la otra. Añade que lo que no es posible es calcular la actualización de las aportaciones conforme al interés legal aplicado a las mismas, fórmula sólo prevista para los incumplimientos de las obligaciones por mora. Pueden serle también de interés las Sentencias del TS de 30 de enero de 2004, de AP Álava de 7 de febrero de 2013, de AP León de 22 de octubre de 2010, de AP Badajoz de 6 de septiembre de 2010 y de AP Madrid 16 de septiembre de 2005, entre otras.

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10. Bienes recibidos por herencia

(EDE 2016/1002600)

Planteamiento Matrimonio divorciado por sentencia firme. Vamos a instar liquidación de sociedad de gananciales. Durante la vigencia del matrimonio, mi cliente (el esposo) recibió un dinero procedente del reparto de la herencia de sus padres fallecidos. ¿Tiene carácter ganancial o privativo? Respuesta El art. 1346.2 CC fija claramente que los bienes adquiridos a título gratuito son privativos del cónyuge que los recibe. Por lo tanto, ese dinero procedente de una herencia es privativo. Cuestión distinta es que, una vez adquirido ese capital vía herencia, el perceptor de la misma, por la libertad de pactos que permite el art. 1355 CC, haya querido aportarlas a la sociedad de gananciales, dándole a ese capital la naturaleza de ganancial. Esa aportación puede hacerse en base a la denominada causa matrimonii prevista, entre otras, en sentencia del TS de 3 de diciembre de 2015. En todo caso, esa aportación a la sociedad de gananciales debe acreditarse.

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11. Cantidad percibida por la mutualidad de la empresa para complementar la jubilación

(EDE 2016/1002601)

Planteamiento Matrimonio divorciado por sentencia firme. Vamos a instar liquidación de sociedad de gananciales. Cuando el esposo accedió a la jubilación percibió de la mutualidad de la empresa una cantidad para complementar su jubilación. ¿Dicha cantidad tiene carácter privativo o ganancial? Respuesta El art. 1347.1 CC establece que los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges son gananciales. Por ello, el salario o remuneración obtenidos por la realización de cualquier trabajo, constante la sociedad de gananciales, es ganancial. Y, a estos efectos, las mensualidades que se perciben, como la pensión de jubilación, se deben asimilar a la percepción salarial y son, por tanto, gananciales si se perciben constante dicho régimen económico matrimonial (sentencias del TS de 18 de junio de 2008). De ahí que esa cantidad que entrega la mutualidad de la empresa para completar la jubilación debe tener el mismo trato que la jubilación oficial en sí; y su naturaleza privativa o ganancial dependerá del momento en que se reciba y si está en vigor el régimen de gananciales. Si estamos hablando de que esa aportación que hace la empresa es consecuencia de unas aportaciones previas que hace el trabajador con

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dinero ganancial o privativo, de ser privativa por entregarla la empresa una vez disuelta la sociedad de gananciales, ésta podrá tener un derecho de crédito, actualizado, por las aportaciones de dinero ganancial realizado para generar ese derecho (sentencia de AP Granada de 9 de octubre de 2015).

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12. Indemnización por despido percibida tras la sentencia de divorcio y antes de liquidar gananciales

(EDE 2015/192186)

Planteamiento Mi cliente se divorció en abril de 2013, cuando se encontraba de baja laboral por incapacidad temporal. En octubre de 2015 se reincorpora a su trabajo y es despedido con fecha de hoy, ofreciéndole una indemnización de 30.000 euros. Mi pregunta es si la indemnización por despido tiene carácter ganancial o privativo. Respuesta La sociedad de gananciales se disolvió y, por tanto, dejó de existir como tal en abril de 2013, como consecuencia de la sentencia de divorcio que se dictó. Y, dado que el despido se produce el 1 de octubre de 2015 y la indemnización por ese despido se cobró con posterioridad, es evidente que dicha indemnización es privativa, según se recoge en nuestra jurisprudencia. Véanse al respecto las Sentencias del TS de 18 de junio de 2008, de 28 de mayo de 2008, de 18 de marzo de 2008 y de 26 de junio de 2007, así como de AP Albacete de 30 de julio de 2015, de AP Madrid de 27 de julio de 2015, de AP La Rioja de 21 de julio 2015 y de AP A Coruña de 29 de mayo de 2015, entre otras.

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13. Indemnización percibida por uno de los cónyuges como consecuencia de un atentado

(EDE 2015/97355)

Planteamiento Tengo un cliente que ha recibido una importante indemnización como consecuencia de un atentado. Querría saber si esa indemnización se puede considerar ganancial o no. Respuesta La indemnización no tiene carácter ganancial, pero sí los rendimientos e intereses que genere mientras esté en vigor la sociedad de gananciales (art. 1346.5 CC). Este tipo de indemnización, a efectos de determinar su carácter ganancial o privativo, se puede equiparar a las indemnizaciones percibidas por razón de un accidente y, respecto de éstas, la jurisprudencia tiene establecido que son privativas, pues sustituyen la pérdida de salud, que es un bien personalísimo. Incluso, como señala la AP Ávila en Sentencia de 16 de octubre de 2014, debe partirse de la ineludible premisa de la naturaleza privativa de la indemnización por accidente de tráfico, ex art. 1346.6º CC, pues es privativo el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos, carácter que no varía por el ingreso de la suma o parte de ella en cuentas bancarias de titularidad común y aunque se generase confusión respecto al acervo ganancial; además, la inversión del dinero procedente de esa indemnización en la adquisición conjunta de un bien ganancial no lo convierte en ganancial sino que

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genera una deuda de la sociedad de gananciales frente al cónyuge que se concreta en lo invertido a favor de ésta. Le recomendamos la lectura de las Sentencias de AP León de 13 de enero de 2015, de AP Murcia de 31 de octubre de 2013, de AP A Coruña de 29 de junio de 2012 y del TS de 26 de diciembre de 2005, entre otras.

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14. Retorno cooperativo

(EDE 2015/74155)

Planteamiento Mi cliente fue socio cooperativista y efectuó aportación a la Cooperativa antes y durante el matrimonio. Antes de jubilarse se separó judicialmente. ¿Qué derechos tiene su ex-esposa sobre los retornos cooperativos incorporados a capital durante el matrimonio? Respuesta Podemos decir que el retorno cooperativo es, en la terminología utilizada por el movimiento cooperativo, la parte que le corresponde a cada socio de una cooperativa del excedente cooperativo. Cuando la cooperativa tiene ánimo de lucro, los retornos cooperativos se los quedan los socios, mientras que cuando es una entidad sin fines lucrativos, se reinvierten en la propia entidad o se destinan a hacer obra social. Equivale al concepto de dividendo de las empresas capitalistas. De acuerdo con el art. 1347.1 y 2 CC, estos retornos deberían reputarse gananciales. Sin embargo, respecto a las actualizaciones de las aportaciones producidas conforme al art. 49 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, ha de tenerse en cuenta que el origen de tales actualizaciones no se encuentra en la distribución voluntaria de excedentes o beneficios. Son un mero incremento de su valor neto no imputable a beneficios o excedentes. Por lo tanto, éstas no son gananciales. No obstante, tanto si se reparte entre los cooperativistas como si se reinvierten en la propia entidad, hay que tener presente que son rendimientos que genera un bien privativo (la aportación inicial) y, por tanto, esos rendimientos que se generan, constante la sociedad de

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gananciales, son gananciales, de tal forma que, si reinvierten en la propia cooperativa, habrá un crédito de la sociedad de gananciales frente al cónyuge cooperativista, por el importe actualizado de esa aportación. El interés percibido por la misma razón es ganancial. Por último, le recomendamos la lectura de las Sentencias de AP Álava de 19 de noviembre de 2011 y de AP Madrid de 18 de octubre de 2010.

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15. Dinero obtenido con la posterior venta de vivienda donada a la esposa por su madre

(EDE 2015/38475)

Planteamiento Nos encontramos en fase de formación de inventario de un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Existen discrepancias respectos de los bienes a incluir. Estando vigente la sociedad de gananciales, la madre de la esposa realizó una donación de una vivienda a su hija, si bien en dicha donación no se realizó manifestación alguna sobre que esa donación se realizaba de forma privativa a la esposa y no al matrimonio. Posteriormente, dicha vivienda fue vendida y el dinero obtenido fue utilizado para amortizar un préstamo hipotecario de una vivienda ganancial, y nuevamente dicha operación se realizó sin realizar ninguna manifestación sobre el carácter privativo del dinero. Ahora la esposa pretende que le sea reconocido un crédito a su favor por el importe aportado para la amortización del préstamo de la vivienda ganancial. ¿Consideráis que la donación fue realizada sólo a la hija? Respuesta Para determinar si una donación es ganancial o no ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1353 CC que, junto con el art. 1361 CC, fijan una presunción de ganancialidad de aquellas donaciones realizadas constante el matrimonio, sin especial designación de partes, y siempre que dicha donación haya sido aceptada por ambos -Sentencias de AP Valencia de 16

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de diciembre de 2013 de AP Coruña de 26 de mayo de 2014, de AP Madrid de 31 de marzo de 2014 y del TS de 10 de octubre de 2000-. Por lo tanto, habrá que estar a lo que se prueba, pero, en principio, y partiendo de los datos facilitados, consideramos que parece tratarse de una donación al matrimonio y, en consecuencia, de un bien ganancial. Si es un bien ganancial, el precio obtenido por su venta también es ganancial. Ahora bien, si se puede probar que la donación se hizo sólo a favor de la esposa, por aplicación del art. 1346.2 CC ese bien será privativo de ella y, por tanto, el dinero obtenido por su venta también será privativo. Y en tal caso, es decir, partiendo de que efectivamente la donación fuera privativa, ese dinero será siempre privativo y, salvo que existiera una voluntad expresa de la esposa de adjudicar a ese dinero el carácter de ganancial mediante su aportación expresa al haber ganancial renunciando a su derecho de reintegro, si se destinó al pago de un crédito ganancial, la esposa en la liquidación tendrá un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de dicha aportación (art. 1364 CC). Esa actualización se hará conforme al IPC.

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