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    1990

    2006

    2006

    1948

    1966

    1966

    2008

    1966

    1989

    Declaracin Universal de Derechos Humanos

    Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales

    Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales

    Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos

    Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Abolir la Pena de Muerte

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos

    CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

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    El conjunto de documentos formado por la Declaracin Universal de Derechos Huma-nos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales y los protocolos facultativos que los acompaan (el Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Ci-viles y Polticos, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Polticos, destinado a abolir la pena de muerte y el Protocolo Facul-tativo del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales) constituyen lo que se denomina Carta Internacional de los Derechos Humanos.

    Se considera que las disposiciones de la Declaracin Universal de Derechos Humanos tienen carcter de derecho internacional consuetudinario dado que estn ampliamente aceptadas y se utilizan como baremo de la conducta de los Estados. Son citadas en las le-yes fundamentales o constituciones de muchos de los pases recientemente promulgadas y en otras legislaciones nacionales.

    Los dos Pactos Internacionales: el de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales y el de Derechos Civiles y Polticos, constituyen acuerdos vinculantes. Dichos acuerdos, apro-bados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, desarrollan la Declaracin Universal, y plasman en obligaciones jurdicas los derechos que figuran en ella, a la vez que establecen rganos para vigilar el cumplimiento por los Estados partes.

    Los protocolos facultativos que suelen acompaar a los tratados de derechos humanos establecen procedimientos voluntarios (procedimientos de investigacin, denuncia o comu-nicacin) a adoptar por los Estados, en relacin con el tratado principal, o bien, desarrollan aspectos particulares del mismo. Los protocolos facultativos tienen el estatus de tratados internacionales y estn abiertos a la firma y ratificacin por los Estados parte de tratado principal.

    La Carta Internacional de Derechos Humanos

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    DECLARACIN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Prembulo

    Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconoci-miento de la dignidad intrnseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

    Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiracin ms elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

    Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un rgimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelin contra la tirana y la opresin;

    Considerando tambin esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

    Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promo-ver el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto ms amplio de la libertad;

    Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en coopera-cin con la Organizacin de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los de-rechos y libertades fundamentales del hombre, y

    Considerando que una concepcin comn de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

    1948

    La Declaracin Universal de Derechos Humanos fue

    adoptada por la Asamblea General de las Naciones

    Unidas, el 10 diciembre de 1948 en Pars, mediante la

    resolucin 217 A (III).

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    La Asamblea General proclama la presente Declaracin Universal de Derechos Humanos como ideal comn por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirndose constantemente en ella, promue-van, mediante la enseanza y la educacin, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carcter nacional e internacional, su reconocimien-to y aplicacin universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdiccin.

    Artculo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estn de razn y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

    Artculo 2 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin,

    sin distincin alguna de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de cual-quier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin.

    2. Adems, no se har distincin alguna fundada en la condicin poltica, jurdica o inter-nacional del pas o territorio de cuya jurisdiccin dependa una persona, tanto si se trata de un pas independiente, como de un territorio bajo administracin fiduciaria, no aut-nomo o sometido a cualquier otra limitacin de soberana.

    Artculo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

    Artculo 4 Nadie estar sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos estn prohibidas en todas sus formas.

    Artculo 5 Nadie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Artculo 6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurdica.

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    Artculo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distincin, derecho a igual proteccin de la ley. Todos tienen derecho a igual proteccin contra toda discriminacin que infrinja esta Decla-racin y contra toda provocacin a tal discriminacin.

    Artculo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales compe-tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitucin o por la ley.

    Artculo 9 Nadie podr ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

    Artculo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oda pblicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinacin de sus dere-chos y obligaciones o para el examen de cualquier acusacin contra ella en materia penal.

    Artculo 11 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras

    no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio pblico en el que se le hayan asegurado todas las garantas necesarias para su defensa.

    2. Nadie ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos segn el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr pe-na ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito.

    Artculo 12 Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputacin. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra tales injerencias o ataques.

    Artculo 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territo-

    rio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier pas, incluso del propio, y a regresar a

    su pas.

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    Artculo 14 1. En caso de persecucin, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de l,

    en cualquier pas. 2. Este derecho no podr ser invocado contra una accin judicial realmente originada por

    delitos comunes o por actos opuestos a los propsitos y principios de las Naciones Unidas.

    Artculo 15 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privar arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de na-

    cionalidad.

    Artculo 16 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad nbil, tienen derecho, sin restriccin

    alguna por motivos de raza, nacionalidad o religin, a casarse y fundar una familia, y disfrutarn de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolucin del matrimonio.

    2. Slo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podr contraerse el matrimonio.

    3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado.

    Artculo 17 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie ser privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artculo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin; este derecho incluye la libertad de cambiar de religin o de creencia, as como la libertad de manifestar su religin o su creencia, individual y colectivamente, tanto en pblico como en privado, por la enseanza, la prctica, el culto y la observancia.

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    Artculo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinin y de expresin; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitacin de fronteras, por cualquier medio de expresin.

    Artculo 20 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunin y de asociacin pacficas. 2. Nadie podr ser obligado a pertenecer a una asociacin.

    Artculo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pas, directamente o por

    medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones

    pblicas de su pas. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder pblico; esta voluntad se

    expresar mediante elecciones autnticas que habrn de celebrarse peridicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

    Artculo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperacin internacional, habida cuenta de la organizacin y los recursos de cada Estado, la satisfaccin de los derechos econmicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

    Artculo 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre eleccin de su trabajo, a condiciones

    equitativas y satisfactorias de trabajo y a la proteccin contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminacin alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneracin equitativa y satisfactoria,

    que le asegure, as como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de proteccin social.

    4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

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    Artculo 24 Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitacin ra-zonable de la duracin del trabajo y a vacaciones peridicas pagadas.

    Artculo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as como a su

    familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentacin, el vestido, la vivienda, la asistencia mdica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de prdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volun-tad.

    2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los nios, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protec-cin social.

    Artculo 26 1. Toda persona tiene derecho a la educacin. La educacin debe ser gratuita, al menos

    en lo concerniente a la instruccin elemental y fundamental. La instruccin elemental ser obligatoria. La instruccin tcnica y profesional habr de ser generalizada; el ac-ceso a los estudios superiores ser igual para todos, en funcin de los mritos respec-tivos.

    2. La educacin tendr por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer la comprensin, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos tnicos o religiosos, y promover el desarrollo de las actividades de las Na-ciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

    3. Los padres tendrn derecho preferente a escoger el tipo de educacin que habr de darse a sus hijos.

    Artculo 27 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comuni-

    dad, a gozar de las artes y a participar en el progreso cientfico y en los beneficios que de l resulten.

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    2. Toda persona tiene derecho a la proteccin de los intereses morales y materiales que le correspondan por razn de las producciones cientficas, literarias o artsticas de que sea autora.

    Artculo 28 Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin se hagan plenamente efecti-vos.

    Artculo 29 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que slo en ella puede

    desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estar

    solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el nico fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los dems, y de satisfa-cer las justas exigencias de la moral, del orden pblico y del bienestar general en una sociedad democrtica.

    3. Estos derechos y libertades no podrn, en ningn caso, ser ejercidos en oposicin a los propsitos y principios de las Naciones Unidas.

    Artculo 30 Nada en esta Declaracin podr interpretarse en el sentido de que confiere derecho algu-no al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresin de cualquiera de los derechos y libertades procla-mados en esta Declaracin.

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    PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONMI-COS, SOCIALES Y CULTURALES

    Prembulo

    Los Estados partes en el presente Pacto,

    Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Uni-das, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

    Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

    Reconociendo que, con arreglo a la Declaracin Universal de Derechos Humanos, no pue-de realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econmicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y polticos,

    Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligacin de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

    Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, est obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

    Convienen en los artculos siguientes:

    1966

    El Pacto Internacional de Derechos Econmicos,

    Sociales y Culturales fue adoptado y abierto a la

    firma, ratificacin y adhesin por la Asamblea General de las Naciones Unidas median-te la resolucin 2200 A (XXI),

    de 16 de diciembre de 1966. El Pacto entr en

    vigor el 3 de enero de 1976, de conformidad con el artcu-

    lo 27.

    A finales de 2014 eran 70 los Estados firmantes y 162

    las Partes en el Pacto.

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    PARTE I

    Artculo 1 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinacin. En virtud de este derecho

    establecen libremente su condicin poltica y proveen asimismo a su desarrollo econmico, social y cultural.

    2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus rique-zas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la coopera-cin econmica internacional basada en el principio de beneficio recproco, as como del derecho internacional. En ningn caso podr privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

    3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autnomos y territorios en fideicomiso, promovern el ejerci-cio del derecho de libre determinacin, y respetarn este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

    PARTE II

    Artculo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medi-

    das, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperacin internacionales, especialmente econmicas y tcnicas, hasta el mximo de los recursos de que dis-ponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopcin de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu reconocidos.

    2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en l se enuncian, sin discriminacin alguna por motivos de raza, co-lor, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.

    3. Los pases en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economa nacional, podrn determinar en qu medida garantizarn los derechos econmicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales su-yos.

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    Artculo 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual ttulo a gozar de todos los derechos econmicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

    Artculo 4 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, ste podr someter tales dere-chos nicamente a limitaciones determinadas por ley, slo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrtica.

    Artculo 5 1. Ninguna disposicin del presente Pacto podr ser interpretada en el sentido de reco-

    nocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destruccin de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitacin en medida mayor que la prevista en l.

    2. No podr admitirse restriccin o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un pas en virtud de leyes, convenciones, re-glamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

    PARTE III

    Artculo 6 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que com-

    prende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarn medidas adecuadas para garan-tizar este derecho.

    2. Entre las medidas que habr de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deber figurar la orientacin y formacin tecnicoprofesional, la preparacin de programas, normas y tcnicas enca-minadas a conseguir un desarrollo econmico, social y cultural constante y la ocupa-cin plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades polticas y econmicas fundamentales de la persona humana.

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    Artculo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

    a) Una remuneracin que proporcione como mnimo a todos los trabajadores: i. Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna

    especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no in-feriores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

    ii. Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las dis-posiciones del presente Pacto;

    b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categora

    superior que les corresponda, sin ms consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

    d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitacin razonable de las horas de trabajo y las variaciones peridicas pagadas, as como la remuneracin de los das festivos.

    Artculo 8 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

    a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su eleccin, con sujecin nicamente a los estatutos de la organizacin correspondiente, para pro-mover y proteger sus intereses econmicos y sociales. No podrn imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrtica en inters de la seguridad nacional o del orden pblico, o para la proteccin de los derechos y libertades ajenos;

    b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de stas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

    c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrtica en in-ters de la seguridad nacional o del orden pblico, o para la proteccin de los de-rechos y libertades ajenos;

    d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada pas.

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    2. El presente artculo no impedir someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la polica o de la administracin del Estado.

    3. Nada de lo dispuesto en este artculo autorizar a los Estados Partes en el Convenio de la Organizacin Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la proteccin del derecho de sindicacin a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantas previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantas.

    Artculo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la segu-ridad social, incluso al seguro social.

    Artculo 10 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la socie-

    dad, la ms amplia proteccin y asistencia posibles, especialmente para su constitu-cin y mientras sea responsable del cuidado y la educacin de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cnyuges.

    2. Se debe conceder especial proteccin a las madres durante un perodo de tiempo razonable antes y despus del parto. Durante dicho perodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneracin o con prestaciones adecuadas de se-guridad social.

    3. Se deben adoptar medidas especiales de proteccin y asistencia en favor de todos los nios y adolescentes, sin discriminacin alguna por razn de filiacin o cualquier otra condicin. Debe protegerse a los nios y adolescentes contra la explotacin econmi-ca y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peli-gre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambin lmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra in-fantil.

    Artculo 11 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un

    nivel de vida adecuado para s y su familia, incluso alimentacin, vestido y vivienda

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    adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Par-tes tomarn medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reco-nociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperacin internacional fundada en el libre consentimiento.

    2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarn, individualmente y median-te la cooperacin internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los mtodos de produccin, conservacin y distribucin de alimentos me-

    diante la plena utilizacin de los conocimientos tcnicos y cientficos, la divulgacin de principios sobre nutricin y el perfeccionamiento o la reforma de los regmenes agrarios de modo que se logren la explotacin y la utilizacin ms eficaces de las riquezas naturales;

    b) Asegurar una distribucin equitativa de los alimentos mundiales en relacin con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los pases que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Artculo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al

    disfrute del ms alto nivel posible de salud fsica y mental. 2. Entre las medidas que debern adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegu-

    rar la plena efectividad de este derecho, figurarn las necesarias para: a) La reduccin de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de

    los nios; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio am-

    biente; c) La prevencin y el tratamiento de las enfermedades epidmicas, endmicas, profe-

    sionales y de otra ndole, y la lucha contra ellas; d) La creacin de condiciones que aseguren a todos asistencia mdica y servicios

    mdicos en caso de enfermedad.

    Artculo 13 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la

    educacin. Convienen en que la educacin debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por

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    los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educacin debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensin, la tolerancia y la amistad entre todas las na-ciones y entre todos los grupos raciales, tnicos o religiosos, y promover las activida-des de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

    2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseanza secunda-

    ria tcnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantacin progresiva de la enseanza gratuita;

    c) La enseanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantacin progresiva de la enseanza gratuita;

    d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educacin funda-mental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instruccin primaria;

    e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamen-te las condiciones materiales del cuerpo docente.

    3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos es-cuelas distintas de las creadas por las autoridades pblicas, siempre que aqullas sa-tisfagan las normas mnimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de ense-anza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educacin religiosa o moral que est de acuerdo con sus propias convicciones.

    4. Nada de lo dispuesto en este artculo se interpretar como una restriccin de la liber-tad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseanza, a condicin de que se respeten los principios enunciados en el prrafo 1 y de que la educacin dada en esas instituciones se ajuste a las normas mnimas que prescriba el Estado.

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    Artculo 14 Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en l, an no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdiccin la obligatoriedad y la gratuidad de la enseanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos aos, un plan detallado de accin para la aplicacin progresiva, dentro de un nmero razonable de aos fijado en el plan, del princi-pio de la enseanza obligatoria y gratuita para todos.

    Artculo 15 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

    a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso cientfico y de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la proteccin de los intereses morales y materiales que le corres-

    pondan por razn de las producciones cientficas, literarias o artsticas de que sea autora.

    2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto debern adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarn las necesarias para la conserva-cin, el desarrollo y la difusin de la ciencia y de la cultura.

    3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigacin cientfica y para la actividad creadora.

    4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperacin y de las relaciones internacionales en cuestio-nes cientficas y culturales.

    PARTE IV

    Artculo 16 1 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad

    con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los pro-gresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

    2 a) Todos los informes sern presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitir copias al Consejo Econmico y Social para que las examine con-forme a lo dispuesto en el presente Pacto;

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    b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitir tambin a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de stos, envia-dos por los Estados Partes en el presente Pacto que adems sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relacin con materias que sean de la competencia de dichos organis-mos conforme a sus instrumentos constitutivos.

    Artculo 17 1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarn sus informes por etapas, con

    arreglo al programa que establecer el Consejo Econmico y Social en el plazo de un ao desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Par-tes y con los organismos especializados interesados.

    2. Los informes podrn sealar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.

    3. Cuando la informacin pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algn organismo especializado por un Estado Parte, no ser necesario repetir di-cha informacin, sino que bastar hacer referencia concreta a la misma.

    Artculo 18 En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Econmico y Social podr con-cluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentacin por tales orga-nismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que co-rresponden a su campo de actividades. Estos informes podrn contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relacin con ese cumplimiento hayan aprobado los rganos competentes de dichos organismos.

    Artculo 19 El Consejo Econmico y Social podr transmitir a la Comisin de Derechos Humanos, para su estudio y recomendacin de carcter general, o para informacin, segn proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artculos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artculo 18.

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    Artculo 20 Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrn presentar al Consejo Econmico y Social observaciones sobre toda recomenda-cin de carcter general hecha en virtud del artculo 19 o toda referencia a tal recomen-dacin general que conste en un informe de la Comisin de Derechos Humanos o en un documento all mencionado.

    Artculo 21 El Consejo Econmico y Social podr presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carcter general, as como un resumen de la informacin recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.

    Artculo 22 El Consejo Econmico y Social podr sealar a la atencin de otros rganos de las Nacio-nes Unidas, sus rganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia tcnica, toda cuestin surgida de los informes a que se refie-re esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacio-nales que puedan contribuir a la aplicacin efectiva y progresiva del presente Pacto.

    Artculo 23 Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden interna-cional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusin de convenciones, la aproba-cin de recomendaciones, la prestacin de asistencia tcnica y la celebracin de reunio-nes regionales y tcnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperacin con los gobiernos interesados.

    Artculo 24 Ninguna disposicin del presente Pacto deber interpretarse en menoscabo de las dispo-siciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos rganos de las Naciones Uni-das y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.

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    Artculo 25 Ninguna disposicin del presente Pacto deber interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y re-cursos naturales.

    PARTE V

    Artculo 26 1. El presente Pacto estar abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Na-

    ciones Unidas o miembros de algn organismo especializado, as como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invi-tado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

    2. El presente Pacto est sujeto a ratificacin. Los instrumentos de ratificacin se deposi-tarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    3. El presente Pacto quedar abierto a la adhesin de cualquiera de los Estados mencio-nados en el prrafo 1 del presente artculo.

    4. La adhesin se efectuar mediante el depsito de un instrumento de adhesin en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    5. El Secretario General de las Naciones Unidas informar a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a l, del depsito de cada uno de los instrumentos de ratificacin o de adhesin.

    Artculo 27 1. El presente Pacto entrar en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que

    haya sido depositado el trigsimo quinto instrumento de ratificacin o de adhesin en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a l despus de haber sido depositado el trigsimo quinto instrumento de ratificacin o de adhesin, el Pacto entrar en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacin o de adhesin.

    Artculo 28 Las disposiciones del presente Pacto sern aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitacin ni excepcin alguna.

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    Artculo 29 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podr proponer enmiendas y depositarlas en

    poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidindoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votacin. Si un tercio al menos de los Esta-dos se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocar una con-ferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayora de Estados presentes y votantes en la conferencia se someter a la aproba-cin de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

    2. Tales enmiendas entrarn en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea Ge-neral de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayora de dos tercios de los Esta-dos Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

    3. Cuando tales enmiendas entren en vigor sern obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los dems Estados Partes seguirn obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

    Artculo 30 Independientemente de las notificaciones previstas en el prrafo 5 del artculo 26, el Se-cretario General de las Naciones Unidas comunicar a todos los Estados mencionados en el prrafo 1 del mismo artculo: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artculo 26; b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artculo

    27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artculo 29.

    Artculo 31 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmen-

    te autnticos, ser depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviar copias certificadas del presente

    Pacto a todos los Estados mencionados en el artculo 26.

    VOLVER AL NDICE

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    PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNA-CIONAL DE DERECHOS ECONMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

    Prembulo

    Los Estados Partes en el presente Protocolo,

    Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Uni-das, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

    Sealando que la Declaracin Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en ella, sin distincin alguna de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica o cualquier otra condicin,

    Recordando que la Declaracin Universal de Derechos Humanos y los pactos internaciona-les de derechos humanos reconocen que no puede realizarse el ideal del ser humano libre y liberado del temor y de la miseria a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona disfrutar de sus derechos civiles, culturales, econmicos, polticos y socia-les,

    Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelacin de todos los derechos humanos y libertades fundamentales,

    Recordando que cada uno de los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (en adelante denominado el Pacto) se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperacin inter-nacionales, especialmente econmicas y tcnicas, hasta el mximo de los recursos de

    2008

    El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de

    Derechos Econmicos, Sociales y Culturales fue adoptada por la Asamblea

    General de las Naciones Unidas el 10 diciembre de

    2008 mediante la resolucin A/RES/63/117. El Protocolo

    fue abierta a la firma, ratifi-cacin o adhesin de cual-

    quier Estado que previamen-te haya firmado, ratificado o

    se haya adherido al Pacto Internacional de Derechos

    Econmicos, Sociales y Culturales, el 24 de sep-

    tiembre de 2009. El Protoco-lo entr en vigor el 5 de

    mayo de 2013, de conformi-dad con el artculo 18(1).

    A finales de 2014 eran 45 los Estados signatarios y 16

    los Estados Parte.

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    que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopcin de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reco-nocidos en el Pacto,

    Considerando que, para asegurar mejor el logro de los propsitos del Pacto y la aplicacin de sus disposiciones, sera conveniente facultar al Comit de Derechos Econmicos, So-ciales y Culturales (en adelante denominado el Comit) para desempear las funciones previstas en el presente Protocolo,

    Han convenido en lo siguiente:

    Artculo 1 - Competencia del Comit para recibir y examinar comunicaciones 1. Todo Estado Parte en el Pacto que se haga Parte en el presente Protocolo reconocer

    la competencia del Comit para recibir y examinar comunicaciones conforme a lo dis-puesto en el presente Protocolo.

    2. El Comit no recibir ninguna comunicacin que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.

    Artculo 2 - Comunicaciones Las comunicaciones podrn ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdiccin de un Estado Parte y que aleguen ser vctimas de una violacin por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos econmicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto. Para presentar una comunicacin en nombre de personas o gru-pos de personas se requerir su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar que acta en su nombre sin tal consentimiento.

    Artculo 3 - Admisibilidad 1. El Comit no examinar una comunicacin sin antes haberse cerciorado de que se han

    agotado todos los recursos disponibles en la jurisdiccin interna. No se aplicar esta norma cuando la tramitacin de esos recursos se prolongue injustificadamente.

    2. El Comit declarar inadmisible toda comunicacin que: a) No se haya presentado en el plazo de un ao tras el agotamiento de los recursos

    internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible presentarla dentro de ese plazo;

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    b) Se refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos hayan continuado despus de esa fecha;

    c) Se refiera a una cuestin que ya haya sido examinada por el Comit o haya sido o est siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo inter-nacional;

    d) Sea incompatible con las disposiciones del Pacto; e) Sea manifiestamente infundada, no est suficientemente fundamentada o se base

    exclusivamente en informes difundidos por los medios de comunicacin; f) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicacin, o g) Sea annima o no se haya presentado por escrito.

    Artculo 4 - Comunicaciones que no revelen una clara desventaja De ser necesario, el Comit podr negarse a considerar una comunicacin que no revele que el autor ha estado en situacin de clara desventaja, salvo que el Comit entienda que la comunicacin plantea una cuestin grave de importancia general.

    Artculo 5 - Medidas provisionales 1. Tras haber recibido una comunicacin y antes de pronunciarse sobre su fondo, en

    cualquier momento el Comit podr dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales que sean ne-cesarias en circunstancias excepcionales a fin de evitar posibles daos irreparables a la vctima o las vctimas de la supuesta violacin.

    2. El hecho de que el Comit ejerza las facultades discrecionales que le confiere el prra-fo 1 del presente artculo no implica juicio alguno sobre la admisibilidad ni sobre el fon-do de la comunicacin.

    Artculo 6 - Transmisin de la comunicacin 1. A menos que el Comit considere que una comunicacin es inadmisible sin remisin al

    Estado Parte interesado, el Comit pondr en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicacin que reciba con arreglo al presente Protocolo.

    2. En un plazo de seis meses, el Estado Parte receptor presentar al Comit por escrito explicaciones o declaraciones en que se aclare la cuestin y se indiquen, en su caso, las medidas correctivas que haya adoptado el Estado Parte.

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    Artculo 7 - Solucin amigable 1. El Comit pondr sus buenos oficios a disposicin de las partes interesadas con miras

    a llegar a una solucin amigable de la cuestin sobre la base del respeto de las obliga-ciones establecidas en el Pacto.

    2. Todo acuerdo sobre una solucin amigable pondr fin al examen de una comunicacin en virtud del presente Protocolo.

    Artculo 8 - Examen de las comunicaciones 1. El Comit examinar las comunicaciones que reciba en virtud del artculo 2 del presen-

    te Protocolo a la luz de toda la documentacin que se haya puesto a su disposicin, siempre que esa documentacin sea transmitida a las partes interesadas.

    2. El Comit examinar en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.

    3. Al examinar las comunicaciones recibidas en virtud del presente Protocolo, el Comit podr consultar, segn convenga, la documentacin pertinente procedente de otros rganos, organismos especializados, fondos, programas y mecanismos de las Nacio-nes Unidas y de otras organizaciones internacionales, incluidos los sistemas regionales de derechos humanos, y cualesquiera observaciones y comentarios del Estado Parte interesado.

    4. Al examinar las comunicaciones recibidas en virtud del presente Protocolo, el Comit considerar hasta qu punto son razonables las medidas adoptadas por el Estado Par-te de conformidad con la parte II del Pacto. Al hacerlo, el Comit tendr presente que el Estado Parte puede adoptar toda una serie de posibles medidas de poltica para hacer efectivos los derechos enunciados en el Pacto.

    Artculo 9 - Seguimiento de las observaciones del Comit 1. Tras examinar una comunicacin, el Comit har llegar a las partes interesadas su

    dictamen sobre la comunicacin, junto con sus recomendaciones, si las hubiere. 2. El Estado Parte dar la debida consideracin al dictamen del Comit, as como a sus

    recomendaciones, si las hubiere, y enviar al Comit, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya informacin sobre toda medida que haya adoptado a la luz del dictamen y las recomendaciones del Comit.

    3. El Comit podr invitar al Estado Parte a presentar ms informacin sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte haya adoptado en respuesta a su dictamen o sus reco-

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    mendaciones, si las hubiere, incluso, si el Comit lo considera apropiado, en los infor-mes que presente ulteriormente el Estado Parte de conformidad con los artculos 16 y 17 del Pacto.

    Artculo 10 - Comunicaciones entre Estados 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podr declarar en cualquier momento, en

    virtud del presente artculo, que reconoce la competencia del Comit para recibir y examinar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanantes del Pacto. Las comunicaciones presentadas con-forme a este artculo slo se recibirn y examinarn si las presenta un Estado Parte que haya reconocido con respecto a s mismo la competencia del Comit en una decla-racin al efecto. El Comit no recibir ninguna comunicacin que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho tal declaracin. Las comunicaciones que se reciban conforme a este artculo quedarn sujetas al siguiente procedimiento: a) Si un Estado Parte en el presente Protocolo considera que otro Estado Parte no

    est cumpliendo con sus obligaciones en virtud del Pacto, podr, mediante comuni-cacin por escrito, sealar el asunto a la atencin de ese Estado Parte. El Estado Parte podr tambin informar al Comit del asunto. En un plazo de tres meses con-tado desde la recepcin de la comunicacin, el Estado receptor ofrecer al Estado que haya enviado la comunicacin una explicacin u otra declaracin por escrito en la que aclare el asunto y, en la medida de lo posible y pertinente, haga referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o disponibles so-bre la materia;

    b) Si el asunto no se resuelve a satisfaccin de ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses de recibida la comunicacin inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podr remitir el asunto al Comit mediante notificacin cursada al Comit y al otro Estado;

    c) El Comit examinar el asunto que se le haya remitido slo despus de haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han agotado todos los recursos internos sobre la materia. No se aplicar esta norma cuando la tramitacin de esos recursos se prolongue injustificadamente;

    d) Con sujecin a lo dispuesto en el apartado c) del presente prrafo, el Comit pondr sus buenos oficios a disposicin de los Estados Partes interesados con mi-

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    ras a llegar a una solucin amigable de la cuestin sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en el Pacto;

    e) El Comit celebrar sesiones privadas cuando examine las comunicaciones a que se refiere el presente artculo;

    f) En todo asunto que se le remita de conformidad con el apartado b) del presente prrafo, el Comit podr pedir a los Estados Partes interesados que se mencionan en el apartado b) que faciliten cualquier otra informacin pertinente;

    g) Los Estados Partes interesados que se mencionan en el apartado b) del presente prrafo tendrn derecho a estar representados cuando el asunto sea examinado por el Comit y a hacer declaraciones oralmente y/o por escrito;

    h) El Comit presentar, a la mayor brevedad posible a partir de la fecha de recepcin de la notificacin a que se refiere el apartado b) del presente prrafo, un informe, como se indica a continuacin: i. Si se llega al tipo de solucin previsto en el apartado d) del presente prrafo, el

    Comit limitar su informe a una breve exposicin de los hechos y de la solucin a que se haya llegado;

    ii. Si no se llega al tipo de solucin previsto en el apartado d), el Comit expondr en su informe los hechos pertinentes al asunto entre los Estados Partes intere-sados. Se adjuntarn al informe las declaraciones por escrito y una relacin de las declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados. El Comit podr tambin transmitir nicamente a los Estados Partes interesados cuales-quiera observaciones que considere pertinentes al asunto entre ambos.

    En todos los casos, el informe se transmitir a los Estados Partes interesados. 2. Los Estados Partes depositarn la declaracin prevista en el prrafo 1 del presente

    artculo en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitir copias de la misma a los dems Estados Partes. La declaracin podr retirarse en cualquier momento mediante notificacin al Secretario General. Dicho retiro se har sin perjuicio del examen de asunto alguno que sea objeto de una comunicacin ya transmitida en virtud del presente artculo; despus de que el Secretario General haya recibido la noti-ficacin de retiro de la declaracin, no se recibirn nuevas comunicaciones de ningn Estado Parte en virtud del presente artculo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaracin.

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    Artculo 11 - Procedimiento de investigacin 1. Cualquier Estado Parte en el presente Protocolo podr en cualquier momento declarar

    que reconoce la competencia del Comit prevista en el presente artculo. 2. Si el Comit recibe informacin fidedigna que da cuenta de violaciones graves o sis-

    temticas por un Estado Parte de cualesquiera de los derechos econmicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto, el Comit invitar a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la informacin y, a esos efectos, a presentar sus observaciones sobre dicha informacin.

    3. El Comit, tomando en consideracin las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, as como cualquier otra informacin fidedigna puesta a su disposi-cin, podr encargar a uno o ms de sus miembros que realice una investigacin y presente con carcter urgente un informe al Comit. Cuando se justifique y con el con-sentimiento del Estado Parte, la investigacin podr incluir una visita a su territorio.

    4. La investigacin ser de carcter confidencial y se solicitar la colaboracin del Estado Parte en todas las etapas del procedimiento.

    5. Tras examinar las conclusiones de la investigacin, el Comit las transmitir al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportu-nas.

    6. En un plazo de seis meses despus de recibir los resultados de la investigacin y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comit, el Estado Parte intere-sado presentar sus propias observaciones al Comit.

    7. Cuando hayan concluido las actuaciones relacionadas con una investigacin hecha conforme al prrafo 2 del presente artculo, el Comit podr, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisin de incluir un resumen de los resulta-dos del procedimiento en su informe anual previsto en el artculo 15 del presente Pro-tocolo.

    8. Todo Estado Parte que haya hecho una declaracin con arreglo al prrafo 1 del pre-sente artculo podr retirar dicha declaracin en cualquier momento mediante notifica-cin al Secretario General.

    Artculo 12 - Seguimiento del procedimiento de investigacin 1. El Comit podr invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de

    presentar con arreglo a los artculos 16 y 17 del Pacto pormenores de las medidas

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    que haya adoptado en respuesta a una investigacin efectuada en virtud del artculo 11 del presente Protocolo.

    2. Transcurrido el perodo de seis meses indicado en el prrafo 6 del artculo 11, el Co-mit podr, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre las medidas que haya adoptado como resultado de la investigacin.

    Artculo 13 - Medidas de proteccin Cada Estado Parte adoptar todas las medidas necesarias para que las personas bajo su jurisdiccin no sean sometidas a malos tratos o intimidacin de ningn tipo como conse-cuencia de cualquier comunicacin con el Comit de conformidad con el presente Protoco-lo.

    Artculo 14 - Asistencia y cooperacin internacionales 1. El Comit transmitir, segn estime conveniente y con el consentimiento del Estado

    Parte interesado, a los organismos especializados, fondos y programas de las Nacio-nes Unidas y otros rganos competentes sus dictmenes o recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones en que se indique la necesidad de asesora-miento tcnico o de asistencia, junto con las eventuales observaciones y sugerencias del Estado Parte sobre esos dictmenes o recomendaciones.

    2. El Comit tambin podr sealar a la atencin de tales rganos, con el consentimiento del Estado Parte interesado, toda cuestin surgida de las comunicaciones examinadas en virtud del presente Protocolo que pueda ayudarlos a pronunciarse, cada uno dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de medidas internacionales para ayudar a los Estados Partes a hacer valer de forma ms efectiva los derechos recono-cidos en el Pacto.

    3. Se establecer un fondo fiduciario con arreglo a los procedimientos de la Asamblea General en la materia, que ser administrado conforme al Reglamento Financiero y Re-glamentacin Financiera Detallada de las Naciones Unidas, para prestar asistencia es-pecializada y tcnica a los Estados Partes, con el consentimiento de los Estados Par-tes interesados, con miras a promover el ejercicio de los derechos enunciados en el Pacto, contribuyendo as al fomento de la capacidad nacional en materia de derechos econmicos, sociales y culturales en el contexto del presente Protocolo.

    4. Las disposiciones del presente artculo se aplicarn sin perjuicio de la obligacin de todo Estado Parte de cumplir con sus obligaciones en virtud del Pacto.

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    Artculo 15 - Informe anual El Comit incluir en su informe anual un resumen de sus actividades relacionadas con el presente Protocolo.

    Artculo 16 - Divulgacin e informacin Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer y divulgar ampliamente el Pacto y el presente Protocolo, as como a facilitar el acceso a informacin sobre los dictmenes y recomendaciones del Comit, en particular respecto de las cuestiones que guarden rela-cin con tal Estado Parte, y a hacerlo en formatos accesibles a las personas con discapa-cidad.

    Artculo 17 - Firma, ratificacin y adhesin 1. El presente Protocolo estar abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el

    Pacto, lo haya ratificado o se haya adherido a l. 2. El presente Protocolo estar sujeto a ratificacin por cualquier Estado que haya ratifi-

    cado el Pacto o se haya adherido a l. Los instrumentos de ratificacin se depositarn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    3. El presente Protocolo quedar abierto a la adhesin de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a l.

    4. La adhesin se har efectiva mediante el depsito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    Artculo 18 - Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrar en vigor tres meses despus de la fecha en que haya

    sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el dcimo ins-trumento de ratificacin o de adhesin.

    2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a l despus del depsito del dcimo instrumento de ratificacin o adhesin, el Protocolo entrar en vi-gor tres meses despus de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio ins-trumento de ratificacin o de adhesin.

    Artculo 19 - Enmiendas 1. Todo Estado Parte podr proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al

    Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar a los Es-tados Partes las enmiendas propuestas y les pedir que le notifiquen si desean que

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    convoque una reunin de los Estados Partes para examinar las propuestas y tomar una decisin al respecto. Si en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comuni-cacin al menos un tercio de los Estados Partes se declara en favor de tal reunin, el Secretario General la convocar bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda en-mienda aprobada por una mayora de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la reunin ser sometida por el Secretario General a la aprobacin de la Asamblea General y, posteriormente, a la aceptacin de todos los Estados Partes.

    2. Toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo entrar en vigor el trigsimo da despus de que el nmero de instrumentos de aceptacin depositados equivalga a dos tercios del nmero de Estados Partes en la fecha de aprobacin de la enmienda. A continuacin, la enmienda entrar en vigor para cualquier Estado Parte el trigsimo da siguiente al depsito de su propio instrumento de aceptacin. Las enmiendas slo sern vinculantes para los Estados Partes que las hayan aceptado.

    Artculo 20 - Denuncia 1. Todo Estado Parte podr denunciar el presente Protocolo en cualquier momento me-

    diante notificacin por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denun-cia tendr efecto seis meses despus de la fecha en que el Secretario General reciba la notificacin.

    2. La denuncia se har sin perjuicio de que se sigan aplicando las disposiciones del pre-sente Protocolo a cualquier comunicacin presentada en virtud de los artculos 2 y 10 o de que contine cualquier procedimiento incoado en virtud del artculo 11 antes de la fecha efectiva de la denuncia.

    Artculo 21 - Notificacin del Secretario General El Secretario General de las Naciones Unidas notificar a todos los Estados a que se refie-re el prrafo 1 del artculo 26 del Pacto los siguientes detalles: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo; b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y cualquier enmienda introducida

    en virtud del artculo 19; c) Toda denuncia recibida en virtud del artculo 20.

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    Artculo 22 - Idiomas oficiales 1. El presente Protocolo, cuyos textos en rabe, chino, espaol, francs, ingls y ruso

    son igualmente autnticos, ser depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviar copias certificadas del presente

    Protocolo a todos los Estados a que se refiere el artculo 26 del Pacto.

    VOLVER AL NDICE

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    PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLTICOS

    Prembulo Los Estados Partes en el presente Pacto,

    Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Uni-das, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

    Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona huma-na,

    Reconociendo que, con arreglo a la Declaracin Universal de Derechos Humanos, no pue-de realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y polticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y polticos, tanto como de sus derechos econmicos, sociales y culturales,

    Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligacin de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

    Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligacin de esforzarse por la consecucin y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

    Convienen en los artculos siguientes:

    PARTE I

    Artculo 1 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinacin. En virtud de este derecho

    establecen libremente su condicin poltica y proveen asimismo a su desarrollo econmico, social y cultural.

    1966

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polti-

    cos fue adoptado y abierto a la firma, ratificacin y Ad-

    hesin por la Asamblea General de las Naciones

    Unidas en la resolucin 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. El Pacto entr en

    vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el

    artculo 49.

    A finales de 2014 eran 74 los Estados firmantes y 168

    los Estados Parte.

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    2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus rique-zas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la coopera-cin econmica internacional basada en el principio del beneficio recproco, as como del derecho internacional. En ningn caso podr privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

    3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autnomos y territorios en fideicomiso, promovern el ejerci-cio del derecho de libre determinacin, y respetarn este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

    PARTE II

    Artculo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a

    garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estn sujetos a su jurisdiccin los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distincin alguna de ra-za, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de otra ndole, origen nacional o so-cial, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.

    2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos cons-titucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efec-tivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantiza-dos por disposiciones legislativas o de otro carcter.

    3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan

    sido violados podr interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violacin hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

    b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra au-toridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir sobre los de-rechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

    c) Las autoridades competentes cumplirn toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso.

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    Artculo 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y muje-res la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y polticos enunciados en el pre-sente Pacto.

    Artculo 4 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nacin y cuya exis-

    tencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrn adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situacin, suspendan las obligaciones contradas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dems obligaciones que les im-pone el derecho internacional y no entraen discriminacin alguna fundada nicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religin u origen social.

    2. La disposicin precedente no autoriza suspensin alguna de los artculos 6, 7, 8 (prrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

    3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensin de-ber informar inmediatamente a los dems Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicacin haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensin. Se har una nueva comunicacin por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensin.

    Artculo 5 1. Ninguna disposicin del presente Pacto podr ser interpretada en el sentido de conce-

    der derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o reali-zar actos encaminados a la destruccin de cualquiera de los derechos y libertades re-conocidos en el Pacto o a su limitacin en mayor medida que la prevista en l.

    2. No podr admitirse restriccin o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, conven-ciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reco-noce o los reconoce en menor grado.

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    PARTE III

    Artculo 6 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar protegido

    por la ley. Nadie podr ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los pases en que no hayan abolido la pena capital slo podr imponerse la pena de

    muerte por los ms graves delitos y de conformidad con leyes que estn en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del pre-sente Pacto ni a la Convencin para la Prevencin y la Sancin del Delito de Genocidio. Esta pena slo podr imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

    3. Cuando la privacin de la vida constituya delito de genocidio se tendr entendido que nada de lo dispuesto en este artculo excusar en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposicio-nes de la Convencin para la Prevencin y la Sancin del Delito de Genocidio.

    4. Toda persona condenada a muerte tendr derecho a solicitar el indulto o la conmuta-cin de la pena de muerte. La amnista, el indulto o la conmutacin de la pena capital podrn ser concedidos en todos los casos.

    5. No se impondr la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 aos de edad, ni se la aplicar a las mujeres en estado de gravidez.

    6. Ninguna disposicin de este artculo podr ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolicin de la pena capital.

    Artculo 7 Nadie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser sometido sin su libre consentimiento a experimentos mdicos o cientficos.

    Artculo 8 1. Nadie estar sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarn prohi-

    bidas en todas sus formas. 2. Nadie estar sometido a servidumbre. 3. a) Nadie ser constreido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;

    b) El inciso precedente no podr ser interpretado en el sentido de que prohbe, en los pases en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisin

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    acompaada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forza-dos impuesta por un tribunal competente;

    c) No se considerarn como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este prrafo: i. Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exi-

    jan normalmente de una persona presa en virtud de una decisin judicial legal-mente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal deci-sin se encuentre en libertad condicional;

    ii. El servicio de carcter militar y, en los pases donde se admite la exencin por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia.

    iii. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;

    iv. El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cvicas normales.

    Artculo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr ser

    sometido a detencin o prisin arbitrarias. Nadie podr ser privado de su libertad, sal-vo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en sta.

    2. Toda persona detenida ser informada, en el momento de su detencin, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusacin formulada contra ella.

    3. Toda persona detenida o presa a causa de una infraccin penal ser llevada sin demo-ra ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en liber-tad. La prisin preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr estar subordinada a garantas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las dili-gencias procesales y, en su caso, para la ejecucin del fallo.

    4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detencin o prisin tendr dere-cho a recurrir ante un tribunal, a fin de que ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisin y ordene su libertad si la prisin fuera ilegal.

    5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr el derecho efectivo a obtener reparacin.

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    Artculo 10 1. Toda persona privada de libertad ser tratada humanamente y con el respeto debido a

    la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarn separados de los condenados, salvo en circunstancias

    excepcionales, y sern sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condicin de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarn separados de los adultos y debern ser llevados

    ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El rgimen penitenciario consistir en un tratamiento cuya finalidad esencial ser la

    reforma y la readaptacin social de los penados. Los menores delincuentes estarn separados de los adultos y sern sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condicin jurdica.

    Artculo 11 Nadie ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligacin contractual.

    Artculo 12 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr derecho a

    circular libremente por l y a escoger libremente en l su residencia. 2. Toda persona tendr derecho a salir libremente de cualquier pas, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrn ser objeto de restricciones salvo cuando

    stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacio-nal, el orden pblico, la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de terce-ros, y sean compatibles con los dems derechos reconocidos en el presente Pacto.

    4. Nadie podr ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio pas.

    Artculo 13 El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto slo podr ser expulsado de l en cumplimiento de una decisin adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitir a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsin, as como someter su caso a revisin ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse represen-tar con tal fin ante ellas.

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    Artculo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona

    tendr derecho a ser oda pblicamente y con las debidas garantas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciacin de cualquier acusacin de carcter penal formulada contra ella o para la determinacin de sus derechos u obligaciones de carcter civil. La prensa y el pblico podrn ser exclui-dos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden pblico o seguridad nacional en una sociedad democrtica, o cuando lo exija el inters de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinin del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser pbli-ca, excepto en los casos en que el inters de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

    2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mien-tras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

    3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr derecho, en plena igual-dad, a las siguientes garantas mnimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de

    la naturaleza y causas de la acusacin formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparacin de su defen-

    sa y a comunicarse con un defensor de su eleccin; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por

    un defensor de su eleccin; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inters de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

    e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecen-cia de los testigos de descargo y que stos sean interrogados en las mismas con-diciones que los testigos de cargo;

    f) A ser asistida gratuitamente por un intrprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

    g) A no ser obligada a declarar contra s misma ni a confesarse culpable.

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    4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendr en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptacin social.

    5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr derecho a que el fallo condenato-rio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

    6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el con-denado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisin de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado opor-tunamente el hecho desconocido.

    7. Nadie podr ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condena-do o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pas.

    Artculo 15 1. Nadie ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no

    fueran delictivos segn el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito. Si con posteriori-dad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delin-cuente se beneficiar de ello.

    2. Nada de lo dispuesto en este artculo se opondr al juicio ni a la condena de una per-sona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos segn los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

    Artculo 16 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurdica.

    Artculo 17 1. Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su

    domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputacin. 2. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias o esos

    ataques.

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    Artculo 18 3. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin;

    este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religin o las creencias de su eleccin, as como la libertad de manifestar su religin o sus creencias, individual o co-lectivamente, tanto en pblico como en privado, mediante el culto, la celebracin de los ritos, las prcticas y la enseanza.

    4. Nadie ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religin o las creencias de su eleccin.

    5. La libertad de manifestar la propia religin o las propias creencias estar sujeta nica-mente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la se-guridad, el orden, la salud o la moral pblicos, o los derechos y libertades fundamenta-les de los dems.

    6. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones.

    Artculo 19 1. Nadie podr ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresin; este derecho comprende la

    libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sin conside-racin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin.

    3. El ejercicio del derecho previsto en el prrafo 2 de este artculo entraa deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restric-ciones, que debern, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesa-rias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems; b) La proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pbli-

    cas.

    Artculo 20 1. Toda propaganda en favor de la guerra estar prohibida por la ley. 2. Toda apologa del odio nacional, racial o religioso que constituya incitacin a la discri-

    minacin, la hostilidad o la violencia estar prohibida por la ley.

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    Artculo 21 Se reconoce el derecho de reunin pacfica. El ejercicio de tal derecho slo podr estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad de-mocrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad pblica o del orden pbli-co, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de los dems.

    Artculo 22 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a

    fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la proteccin de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho slo podr estar sujeto a las restricciones previstas por la

    ley que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad na-cional, de la seguridad pblica o del orden pblico, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de los dems. El presente artculo no impedir la imposicin de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la polica.

    3. Ninguna disposicin de este artculo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organizacin Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la pro-teccin del derecho de sindicacin, a adoptar medidas legislativas que puedan menos-cabar las garantas previstas en l ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menos-cabar esas garantas.

    Artculo 23 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la

    proteccin de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una

    familia si tienen edad para ello. 3. El matrimonio no podr celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayen-

    tes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarn las medidas apropiadas para asegu-

    rar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolucin del mismo. En caso de diso-lucin, se adoptarn disposiciones que aseguren la proteccin necesaria a los hijos.

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    Artculo 24 1. Todo nio tiene derecho, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo,

    idioma, religin, origen nacional o social, posicin econmica o nacimiento, a las medi-das de proteccin que su condicin de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

    2. Todo nio ser inscrito inmediatamente despus de su nacimiento y deber tener un nombre.

    3. Todo nio tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

    Artculo 25 Todos los ciudadanos gozarn, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la direccin de los asuntos pblicos, directamente o por medio de repre-

    sentantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones peridicas autnticas, realizadas por sufragio uni-

    versal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresin de la voluntad de los electores;

    c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones pblicas de su pas.

    Artculo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminacin a igual pro-teccin de la