Cartilla Régimen Cambiario y Comercio Ext 2014

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Régimen cambiario de las operaciones de comercio exterior de bienes

Banco de la RepúblicaDepartamento de Cambios Internacionales

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Régimen cambiario de las operaciones de comercio exterior de bienes

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Ley 9 de 1991, artículo 4

Decreto 1735 de 1993

Resolución Externa núm. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones (R.E.8/00 J.D.) Título I (capítulos II y III)

Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y sus modificaciones (DCIN-83), capítulos 3 y 4

Decreto 2685 de 1999, artículo 1

I. NORMATIVIDAD

II. CONCEPTOS GENERALES

Importación de bienes: Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional (Decreto 2685 de 1999, art. 1). Para efectos cambiarios e independientemente de la calificación aduanera, a las operaciones de introducción de bienes a zona franca desde el resto del mundo le son aplicables las normas de las operaciones de importación de bienes.

Exportación de bienes: Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otros países (Decreto 2685 de 1999, art. 1). Para efectos cambiarios e independientemente de la calificación aduanera, a las operaciones de exportaciones de bienes desde zona franca al resto del mundo le son aplicables las normas de las operaciones de exportación de bienes.

Residentes: Para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país (Decreto 1735 de 1993, artículo 2).

No residentes: Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional y las personas jurídicas incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses, continuos o discontinuos, en un periodo de doce meses (Decreto 1735 de 1993, artículo 2).

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Operaciones de cambio: Son operaciones de cambio aquellas comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1735 de 1993.

Operaciones internas: Son operaciones internas aquellas realizadas entre residentes y que no estén comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1735 de 1993.

Mercado cambiario: El mercado cambiario estará constituido por la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios del mercado cambiario autorizados o a través de las cuentas de compensación. Así mismo, hacen parte del mercado cambiario las divisas que a pesar de estar exentas de la canalización por conducto de los mecanismos anteriormente mencionados, se canalizan voluntariamente a través del mismo.

Intermediarios del mercado cambiario (IMC): De acuerdo con el artículo 58 de la R.E.8/00 J.D. y sus modificaciones, son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A., el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -Bancoldex-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales -SICA y SFE- (antes casas de cambio).

Cuentas de compensación: Son cuentas bancarias en moneda extranjera constituidas por residentes en entidades financieras del exterior, las cuales solo una vez se canalice una operación de cambio de obligatoria canalización a través de ellas adquieren su naturaleza de compensación y deben ser registradas en el Banco de la República, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la R.E. 8/00 J.D., en los términos y condiciones previstos en el numeral 8.2., capítulo 8 de la DCIN-83.

Operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario: Se consideran operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, aquellas que deben ser necesariamente transferidas o negociadas a través de los intermediarios del mercado cambiario o las cuentas de compensación.

De acuerdo con los artículos 4 del Decreto 1735 de 1993 y 7 de la R.E.8/00 J.D., las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario son las siguientes:

Importación y exportación de bienes;

Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas;

Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas;

Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas;

Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones

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se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario;

Avales y garantías en moneda extranjera;

Operaciones de derivados.

Declaración de cambio: Formulario que deberán presentar los residentes o no residentes que efectúen en el país una operación de cambio por conducto del mercado cambiario.

Numeral cambiario: Código asignado por el Banco de la República para identificar las operaciones de cambio que se canalizan a través del mercado cambiario. Los numerales cambiarios se deben utilizar al diligenciar las declaraciones de cambio (Formularios 1, 2, 3, 4, 5 y 10), por operaciones de cambio. Los numerales cambiarios se encuentran definidos en el Anexo No. 3 de la DCIN-83.

III. CANALIZACIÓN

Los residentes que realicen operaciones de importación o exportación de bienes deberán canalizar a través del mercado cambiario los recursos destinados a cancelar el valor de las mismas, incluidos los pagos anticipados. Para estos efectos deberán presentar la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) o por exportaciones de bienes (Formulario No. 2), respectivamente, utilizando en cada caso el numeral cambiario que corresponda.

A. ¿Qué se entiende por canalización?

Negociación o transferencia de las divisas a través del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario o cuentas de compensación).

B. ¿Quién debe canalizar?

El importador o exportador de los bienes. En todo caso, en las siguientes operaciones no se requerirá que los importadores o exportadores que se relacionen en los documentos aduaneros coincidan con quienes se presentan como importadores o exportadores en las declaraciones de cambio:

1. Operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre y por cuenta de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios. No se requerirá que coincidan los importadores o exportadores que se relacionen en las declaraciones de cambio, con los fideicomitentes que se relacionen en los documentos aduaneros.

2. Titularizaciones en Colombia de los flujos de fondos futuros de exportaciones de bienes. Los reintegros podrán ser canalizados directamente por el patrimonio autónomo y no por el exportador de los bienes.

3. Operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre de las distintas unidades y entidades que por su naturaleza administrativa hacen parte del

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Sector Administrativo Defensa Nacional. No se requerirá que coincidan las unidades y entidades que se relacionen como importadores o exportadores en las declaraciones de cambio, con los usuarios aduaneros permanentes inscritos y reconocidos por la DIAN en el Ministerio de Defensa Nacional que se relacionen en los documentos aduaneros. Esto, sin perjuicio de que la DIAN solicite para efectos de control aduanero una relación individualizada de las operaciones.

4. Operaciones de comercio exterior que realicen los diferentes Ministerios del Gobierno. No se requerirá que coincida el Ministerio que atiende los pagos con cargo al Presupuesto Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y que se relaciona como importador o exportador en las declaraciones de cambio, con los demás Ministerios que se relacionen en los documentos aduaneros. Esto, sin perjuicio de que la DIAN solicite para efectos de control aduanero una relación individualizada de las operaciones.

5. Operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre de los consorcios o uniones temporales, conforme a las normas aduaneras que lo permitan. No se requerirá que coincidan los importadores o exportadores que se relacionen en las declaraciones de cambio (persona natural o jurídica partícipe), con la unión temporal o el consorcio que se relacione en los documentos aduaneros.

C. ¿Quién, cómo, cuándo y ante quién se presenta la declaración de cambio?

1. Cuando las divisas se canalizan por conducto de un IMC

La declaración de cambio la deberá presentar el titular de la operación de cambio (importador o exportador de los bienes), su representante legal, apoderado o mandatario especial, calidades que se presumirán en quienes se anuncien como tales, en original y copia al momento de la compra o venta de las divisas, ante el IMC.

La presentación de la declaración de cambio por parte del representante legal, apoderado o mandatario especial del titular de la operación de cambio, no puede implicar el cumplimiento de una operación interna entre residentes en contravención de lo dispuesto en el artículo 79 de la R.E. 8/00 J.D.

2. Cuando las divisas se canalizan por conducto de las cuentas de compensación del importador o exportador de los bienes

La declaración de cambio no se deberá presentar ante el Banco de la República. En estos casos, el titular de la cuenta de compensación deberá diligenciar la respectiva declaración o un documento que contenga la misma información y conservarla en sus archivos, para el evento en que las entidades de control y vigilancia lo requieran.

Lo anterior, sin perjuicio del informe que deben enviar los titulares de las cuentas de compensación sobre las operaciones efectuadas a través de las mismas, conforme a lo previsto en el numeral 8.4.1. del capítulo 8 de la DCIN-83.

D. ¿Qué debe tener en cuenta al momento de diligenciar la declaración de cambio?

1. Formulario No. 1 “Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes”

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a. En la casilla 3 “Fecha”: Debe diligenciar la fecha en la cual se efectúa la compra de las divisas al IMC o se debitan las divisas de la cuenta de compensación. En este último caso, debe coincidir con el período que se reporte en el formulario mediante el cual se informan los movimientos de las cuentas de compensación.

b. En la casilla 11 “Código moneda de giro”: Debe diligenciar el código de la moneda que se compra al IMC o que se debita desde la cuenta de compensación, el cual puede ser diferente del código de la moneda en la cual se pactó la importación de los bienes. Los códigos de las monedas se encuentran en el Anexo No. 4 de la DCIN-83.

c. En la casilla 14 “Valor moneda de giro”: Debe diligenciar el valor pagado en la moneda que se compra al IMC o que se debita de la cuenta de compensación.

d. En la casilla 15 “Valor USD”: Debe diligenciar el valor equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (USD) del monto relacionado en la casilla No. 14. Si el monto relacionado en la casilla No. 14 se encuentra en USD, este debe coincidir.

e. En las casillas 19 “Número” y 20 “Valor USD”, relacionadas con la información consignada en el documento de importación, debe tener en cuenta lo siguiente:

1). Casilla 19 “Número”: Debe diligenciar el número de la casilla “No. Aceptación Declaración” de la declaración de importación;

2). Casilla 20 “Valor USD”: Debe diligenciar el monto en USD pagado con el correspondiente giro, del valor FOB del documento de importación. Debe tener en cuenta:

Si el valor moneda de giro (Casilla 14) se encuentra en USD y la moneda contratada es USD, el valor en USD del documento de importación que se debe diligenciar aquí debe coincidir.

En caso contrario se pueden presentar discrepancias originadas en diferencias de cambio entre el valor girado en USD (casilla No. 15) y el valor en USD del documento de importación pagado con el correspondiente giro. En este caso, por cada declaración de importación se deben conservar los documentos que justifiquen las diferencias;

Si el término de negociación de la mercancía importada se efectuó bajo otros términos comerciales (INCONTERMS) diferentes del FOB, deberá diligenciar el monto en USD pagado al proveedor por la mercancía, el cual no podrá superar el valor FOB del documento de importación.

3). Si los datos de la(s) declaraciones(es) de importación no están disponibles en la fecha de la compra de las divisas al IMC, el importador podrá informar en cualquier momento los datos al IMC a través del cual se realizó la operación. Cuando la operación se canalice por conducto de cuentas de compensación, el titular de la misma deberá informar a la DIAN dichos datos en los términos y condiciones que la mencionada autoridad establezca y conservar los documentos anexos a la declaración de cambio;

4). No será necesario diligenciar esta información en los casos en que las normas de comercio exterior no exijan la presentación de documentos de importación de bienes.

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5). Cuando se trata de la importación por tráfico postal y envíos urgentes, se dejará constancia en la casilla “Observaciones” del Formulario No. 1, que la importación se efectúo bajo esa modalidad;

f. En el espacio disponible para “Observaciones”: Debe diligenciar las razones que justifiquen las diferencias en la canalización. En todo caso se podrá utilizar para incluir cualquier observación.

2. Formulario No. 2 “Declaración de Cambio por Exportaciones de Bienes”

a. En la casilla 3 “Fecha”: Debe diligenciar la fecha en la cual se efectúa la venta de las divisas al IMC o se acreditan las divisas en la cuenta de compensación. En este último caso debe coincidir con el período que se reporte en el formulario mediante el cual se informan los movimientos de las cuentas de compensación.

b. En la casilla 11 “Código moneda de reintegro”: Debe diligenciar el código de la moneda que se vende al IMC o que se acredita en la cuenta de compensación, el cual puede ser diferente del código de la moneda en la cual se pactó la exportación de los bienes. Los códigos de las monedas se encuentran en el Anexo No. 4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.

c. En la casilla 12 “Valor moneda de reintegro”: Debe diligenciar el valor reintegrado en la moneda que se vende al IMC o que se acredita en la cuenta de compensación.

d. En la casilla 13 “Tipo de cambio a USD”: Debe diligenciar el tipo de cambio para la conversión de la moneda de reintegro a USD expresado en unidades por dólar.

e. En las casillas 17 “Número” y 18 “Fecha”, relacionadas con la información consignada en los documentos de exportación, debe tener en cuenta lo siguiente:

1). Casilla 17 “Número”: Debe diligenciar el número de la declaración de exportación definitiva. Si se trata de exportaciones de bienes desde zona franca al resto del mundo, debe diligenciar el número del “Formulario de movimiento de mercancías zona franca – salida”. Si se trata de la venta de mercancía almacenada en zona franca a un no residente, quien la despachará posteriormente al exterior, a que se refiere el literal m. del capítulo 9 de la DCIN-83, debe diligenciar el número de la factura de compraventa;

2). Casilla 18 “Fecha”: Debe diligenciar la fecha de la declaración de exportación definitiva contenida en la casilla 997 (formulario 600 de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN) y para el formulario litográfico la casilla “fecha Declaración de Exportación Definitiva”, del “Formulario de movimiento de mercancías zona franca – salida” o de la factura de compraventa, según corresponda;

3). Si los datos de la(s) declaraciones(es) de exportación no están disponibles en la fecha de la venta de las divisas al IMC, el exportador podrá informar en cualquier momento los datos al IMC a través del cual se realizó la operación. Cuando la operación se canalice por conducto de cuentas de compensación el titular de la misma deberá informar a la DIAN dichos datos en los términos y condiciones que establezca la entidad y conservar los documentos anexos a la declaración de cambio;

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4). No será necesario diligenciar esta información en los casos en que las normas de comercio exterior no exijan la presentación de documentos de exportación de bienes;

f. En las casillas 19 “Numeral”, 20 “Valor reintegrado USD”, 21 “Total valor FOB”, 22 “Total gastos de exportación (numeral cambiario 1510)”, 23 “Deducciones (numeral cambiario 2016)” y 24 “Reintegro Neto (FOB + gastos - deducciones)”, debe tener en cuenta lo siguiente:

1). Casilla 19 “Numeral”: Debe diligenciar el código que identifica el reintegro (ingreso) de las divisas al mercado cambiario;

2). Casilla 20 “Valor reintegrado USD”: Debe diligenciar el monto en USD del valor FOB o de los gastos reintegrados por cada documento de exportación;

3). Casilla 21 “Total valor FOB”: Debe diligenciar el monto total en USD resultante de la sumatoria de los valores FOB de los documentos de exportación relacionados en la casilla 17;

4). Casilla 22 “Total gastos de exportación (numeral cambiario 1510)”: Debe diligenciar el monto total en USD resultante de la sumatoria de los gastos de la exportación de bienes, incluidos en el documento de exportación.

5). Casilla 23 “Deducciones (numeral cambiario 2016)”: Debe diligenciar el valor en USD utilizado para cancelar directamente en el exterior los fletes, seguros y demás gastos asociados a la exportación con el producto del pago de las mismas. Los descuentos que se originan en la venta de instrumentos de pago, o por pronto pago, no se deben incluir como deducciones, sino que corresponden a un menor valor reintegrado de la exportación.

6). Casilla 24 “Reintegro Neto (FOB + gastos - deducciones)”: Debe diligenciar el valor efectivamente canalizado, es decir el resultante de la sumatoria de los valores correspondientes al FOB (Casilla 21) y gastos (Casilla 22), menos las deducciones (Casilla 23). Si el valor moneda de reintegro (Casilla 12) se encuentra en USD, este valor debe coincidir.

g. En el espacio disponible para “Observaciones”: Debe diligenciar las razones que justifiquen las diferencias en la canalización. En todo caso se podrá utilizar para incluir cualquier observación.

E. ¿Cuándo se considera correctamente presentada la declaración de cambio?

Cuando la información ha sido recibida o procesada por los IMC, o cuando la misma se encuentre incorporada en el sistema del Banco de la República como resultado de la transmisión electrónica que realizan los IMC.

Cuando se trate de declaraciones de cambio por concepto de operaciones de importación o exportación de bienes, canalizadas por conducto de cuentas de compensación, éstas no se deben presentar o transmitir al Banco de la República. En todo caso, el titular de la respectiva cuenta de compensación deberá conservarlas para cuando las entidades de control y vigilancia las requieran.

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F. ¿Cuándo se pueden presentar diferencias entre los montos de las importaciones o exportaciones de bienes y los efectivamente canalizados?

A. No es exigible la canalización del pago en las situaciones que impidan o hayan impedido jurídicamente a los importadores o exportadores el cumplimiento de la obligación de pago al exterior o reintegro de divisas respectivamente (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otros).

B. Los montos efectivamente canalizados pueden ser diferentes de los valores de la mercancía nacionalizada según la declaración de importación o de la mercancía exportada según la declaración de exportación definitiva, por razones justificadas como sucede, entre otros, en los siguientes casos: a) Mercancía embarcada sin haber sido nacionalizada; b) decomisos administrativos; c) abandonos de mercancía a favor del Estado; d) mercancía averiada y; e) descuentos por defecto de la mercancía, pronto pago o volumen de compras.

En estos casos el importador o exportador deberá conservar los documentos que justifiquen la no canalización o las diferencias ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario y en la casilla de observaciones de la declaración de cambio deberá indicar las razones que dan lugar a estas situaciones.

G. ¿Cuáles son los numerales cambiarios aplicables en el momento de la canalización de los pagos asociados a las operaciones de comercio exterior de bienes?

A. Formulario No. 1 “Declaración de Cambio por Importaciones de Bienes”

Este formulario se utiliza para canalizar a través del mercado cambiario los pagos, en divisas o en moneda legal colombiana, tendientes a cancelar el valor de las importaciones de bienes y compra de mercancías con destino a zona franca, provenientes del resto del mundo.

Numerales cambiarios de egresos:

2014* Importaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito emitida en Colombia cobrada en moneda legal colombiana.

2015 Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo igual o inferior a un (1) mes y por importaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito emitida en el exterior o en Colombia cobrada en divisas.

2016 Gastos de importación de bienes incluidos en la factura de los proveedores de los bienes y/o contrato de compraventa de bienes.

2017 Pago anticipado de futuras importaciones de bienes, efectuado con recursos propios de los importadores residentes en Colombia o compra de mercancías por usuarios de zona franca.

2060* Pago de importación de bienes en moneda legal colombiana. 2022 Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior

a un (1) mes e inferior o igual a doce (12) meses, financiadas por proveedores u otros no residentes, o pagadas con tarjeta de crédito emitida en el exterior cobrada en divisas.

2023 Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a un (1) mes e inferior o igual a doce (12) meses, financiadas por Intermediarios del Mercado Cambiario, o pagadas con tarjeta de crédito emitida en Colombia cobrada en divisas.

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2024 Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a los doce (12) meses, financiadas por proveedores u otros no residentes, o pagadas con tarjeta de crédito emitida en el exterior cobrada en divisas.

2025 Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a los doce (12) meses, financiadas por Intermediarios del Mercado Cambiario, o pagadas con tarjeta de crédito emitida en Colombia cobrada en divisas.

* Este numeral no puede ser utilizado por los titulares de cuentas de compensación.

B. Formulario No. 2 “Declaración de cambio por exportaciones de bienes”

Este formulario se utiliza para canalizar a través del mercado cambiario los reintegros, en divisas o moneda legal colombiana, provenientes de las exportaciones de bienes realizadas al resto del mundo, incluidas las efectuadas desde zona franca.

Numerales cambiarios de ingresos:

1000 Reintegro por exportaciones de café. 1010 Reintegro por exportaciones de carbón incluidos los anticipos.1020 Reintegro por exportaciones de ferroníquel incluidos los anticipos.1030 Reintegro por exportaciones de petróleo y sus derivados, incluidos los anticipos. 1040 Reintegro por exportaciones de bienes diferentes de café, carbón,

ferroníquel, petróleo y sus derivados y por exportaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito internacional.

1043 Reintegro por exportaciones de bienes en un plazo superior a los doce (12) meses, financiados por el exportador.

1045 Anticipo por exportaciones de café. 1050 Anticipo por exportaciones de bienes diferentes de café, carbón,

ferroníquel, petróleo y sus derivados. 1060* Pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana. 1061* Pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana con tarjeta de crédito internacional.1510 Gastos de exportación de bienes incluidos en la declaración de exportación definitiva.

* Este numeral no puede ser utilizado por los titulares de cuentas de compensación.

IV. IMPORTACIONES DE BIENES

A. Giros de importaciones de bienes

1. Giros anticipados de futuras importaciones de bienes: Son giros anticipados cuando las divisas son canalizadas (egresos) a través del mercado cambiario antes del embarque de la mercancía.

a. Con recursos propios del importador: En estos casos se deberá presentar la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1), utilizando el numeral cambiario 2017.

b. Financiados: En estos casos los importadores y los usuarios de zonas francas deberán informar por conducto de los IMC al Banco de la

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República los préstamos obtenidos para este propósito, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 5.2. del capítulo 5 de la DCIN-83 y transmitir el “Informe de Desembolsos y Pagos por Endeudamiento Externo” (Formulario No. 3A) de acuerdo con el término y procedimiento previsto en el numeral 5.3. del capítulo 5 de la DCIN-83, para lo cual se debe acreditar previamente la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de la RE8/00 J.D. El depósito no se exigirá en el caso de pagos anticipados de futuras importaciones y de compra de mercancías, de bienes de capital de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10.5 del capítulo 10 de la DCIN-83.

2. Giros dentro de un plazo igual o inferior a un (1) mes: En esto casos el pago de las importaciones de bienes deberá canalizarse a través del mercado cambiario mediante la presentación de la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1), utilizando el numeral cambiario 2015.

3. Giros en moneda legal colombiana. En estos casos el pago de las importaciones de bienes se deberá efectuar:

a. Canalizando los recursos en moneda legal a través de los IMC, mediante la transferencia de éstos desde la cuenta del importador de los bienes a las cuentas constituidas en moneda legal colombiana por los proveedores del exterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 10.4.2, “ingresos”, literal c del capítulo 10 de la DCIN-83. En este caso, la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) identificada con el numeral cambiario 2060, deberá presentarse ante el IMC donde se efectúa el abono en cuenta de los recursos para pagar la importación, o

b. Mediante el giro de cheque para cobro por ventanilla a nombre del proveedor del exterior, cuando éste no tenga cuenta corriente o de ahorros en moneda legal colombiana. En este caso, la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1), deberá presentarse ante el banco donde el importador tiene su cuenta.

4. Giros con tarjetas de crédito internacional

a. Giros de importaciones de bienes con tarjetas de crédito internacional emitidas en Colombia cobradas en moneda legal colombiana. En estos casos para el pago de las importaciones de bienes se deberá:

Cuando el monto de la declaración de importación sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas, presentar la declaración de cambio por importación de bienes (Formulario No. 1) utilizando el numeral cambiario 2014. La declaración de cambio debe diligenciarse con el primer pago, por el valor total de la importación, sin perjuicio de la financiación que le hubiere otorgado la entidad emisora de la tarjeta de crédito.

Cuando el monto de la declaración de importación sea igual o inferior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas, conservar el comprobante de pago o registro donde conste el pago, el cual hará las veces de declaración

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de cambio para presentarse ante las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiario en caso de que ellas lo requieran.

b. Giros de importaciones de bienes con tarjetas de crédito emitidas en el exterior o en Colombia cobrada en divisas: En estos casos para el pago de las importaciones de bienes se deberá presentar la declaración de cambio por importación de bienes (Formulario No. 1) utilizando el numeral cambiario 2015, independientemente del monto y plazo otorgado por la entidad emisora de la tarjeta de crédito. Las divisas para pagar los cargos de las tarjetas de crédito deben adquirirse a través del mercado cambiario. La declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) deberá diligenciarse cada vez que se efectúe un abono para pagar el valor financiado. Si el pago de las cuotas se efectúa en un plazo superior a un (1) mes se deberán utilizar los numerales cambiarios previstos en los numerales 3.2.1 o 3.2.2 (capítulo 3 de la DCIN-83), según corresponda.

5. Giros financiados después del embarque: Las importaciones pueden ser financiadas por los IMC, el proveedor de la mercancía y otros no residentes, según los términos de la operación. Los créditos o financiaciones obtenidos para este propósito, no deben ser informados al BR.

a. Cuando el giro de la importación de bienes se efectúe en un plazo superior a un (1) mes e inferior e igual a doce (12) meses, contados a partir de la fecha del documento de transporte, independientemente del plazo y monto financiado, se deberá diligenciar la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) utilizando el numeral cambiario 2022 o 2023, según corresponda.

b. Cuando el giro de la importación de bienes se efectúe después de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha del documento de transporte, independientemente del plazo y monto financiado, se deberá diligenciar la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) utilizando el numeral cambiario 2024 o 2025, según corresponda.

Para efectos de la contabilización de los plazos anteriormente mencionados, debe tener en cuenta lo siguiente:

Cuando las importaciones de bienes requieran de transbordos para llegar al país, se debe tener en cuenta la fecha del documento de transporte.

Cuando las mercancías ingresen al país bajo el régimen de importación temporal de corto plazo, que originen obligación de pago del bien, se debe tener en cuenta la fecha de nacionalización del bien.

Cuando las mercancías ingresen al país bajo el régimen de importación temporal de largo plazo, que originen obligación de pago del bien, se debe tener en cuenta la fecha del documento de transporte, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las importaciones temporales financiadas mediante arrendamiento financiero.

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Cuando las mercancías ingresen al país bajo el régimen de importación temporal de largo plazo para reexportación en el mismo estado (distinta al arrendamiento financiero), sin pago al exterior y se modifiquen a la modalidad de “importación ordinaria precedida de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, con obligación de pago al exterior”, se debe tener en cuenta la fecha en que se autorice el cambio de régimen.

B. Castigo de cartera

Cuando los IMC castiguen la financiación de una importación de bienes contra provisiones realizadas, deberán:

1. Suscribir la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) a nombre propio, utilizando el numeral cambiario 2015 y,

2. Reportar la operación a la autoridad de control y vigilancia correspondiente.

C. Arrendamiento financiero

Las importaciones temporales podrán financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce (12) meses y se trate de bienes de capital. Los bienes de capital se encuentran definidos en el artículo 84 de la R.E.8/00 J.D. Para el efecto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Debe informarse la operación antes de la realización del primer giro al exterior vinculado con el contrato de arrendamiento financiero, por conducto de un IMC, mediante la presentación del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” junto con el contrato respectivo.

2. Para realizar la canalización del pago deberá diligenciar la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) siguiendo las instrucciones establecidas en el numeral 5.1 del capítulo 5 de la DCIN-83, indicando el número de identificación del crédito que le fue asignado en su momento por el IMC ante el cual se diligenció el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”.

3. En las declaraciones de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3) se debe indicar el valor que corresponda a la amortización del bien, discriminando entre el capital y los costos financieros. En este caso, se deberá diligenciar el Formulario No. 3 utilizando los numerales cambiarios 4505 “Amortización de créditos - deuda privada- otorgados por proveedores u otros no residentes a residentes.” y 2135 “Intereses de créditos - deuda privada - otorgados por proveedores u otros no residentes a residentes”, 4625 “Amortización de créditos - deuda pública - otorgados por proveedores u otros no residentes a entidades del sector público” y 2175 “Intereses de créditos - deuda pública - otorgados por proveedores u otros no residentes a entidades del sector público”, o 4605 “Amortización de créditos - deuda pública - otorgados por proveedores u otros no residentes al Gobierno Nacional a través de la Dirección del Tesoro Nacional (DTN)” y 2155 “Intereses de créditos - deuda pública - otorgados por proveedores u otros no residentes al Gobierno Nacional a través de la Dirección del Tesoro Nacional (DTN)”, según corresponda.

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D. Compraventa de bienes ubicados en el exterior entre dos residentes

La adquisición de bienes ubicados en el exterior por parte de un residente a otro residente para su posterior importación, es una operación cambio (literal c) del artículo 4 de la Ley 9 de 1991). Por tanto, la transacción debe hacerse en divisas (artículo 79 de la R.E.8/00 J.D.) y canalizarse a través del mercado cambiario, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Para efectos del pago por parte del residente importador, las divisas se deben canalizar a través del mercado cambiario mediante la presentación de la declaración de cambio por importación de bienes (Formulario No. 1) utilizando el numeral cambiario que corresponda. En estos casos, no es aplicable el mecanismo de pago en moneda legal colombiana, toda vez que este mecanismo supone que el vendedor de la mercancía sea un no residente.

2. Para el reintegro de las divisas por parte del residente vendedor, producto de la venta de la mercancía al otro residente, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

Cuando el residente poseedor de los activos en el exterior haya efectuado el pago al proveedor de la mercancía del exterior mediante la canalización de divisas con la presentación de la “Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales”(Formulario No.4), utilizando el numeral cambiario 4585 “Inversión financiera - sector privado - títulos emitidos y activos en el exterior” o 4630 “Inversión financiera - sector público - títulos emitidos y activos en el exterior” según corresponda, o haya efectuado el pago con divisas del mercado libre o con recursos de créditos en moneda extranjera desembolsados en el exterior y la inversión hubiese sido objeto de registro conforme a lo previsto en los numerales 7.4.1.1. y 7.4.1.2. del capítulo 7 de la DCIN-83, respectivamente, el reintegro deberá efectuarlo obligatoriamente a través del mercado cambiario diligenciando la misma “Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales”(Formulario No.4), utilizando el numeral cambiario 4058 “Retorno de la inversión financiera - sector privado -” o 4095 “Retorno de la inversión financiera - sector público -”, según corresponda.

Cuando el residente haya efectuado el pago al proveedor de la mercancía del exterior con la “Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos” (Formulario No. 5), numeral 2915 “Compra de mercancías no consideradas importación”, el reintegro de las divisas lo puede hacer voluntariamente por conducto del mercado cambiario diligenciando la misma “Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos” (Formulario No. 5), utilizando el numeral cambiario 1601 “Otros conceptos”.

V. EXPORTACIONES DE BIENES

A. Reintegros de exportaciones de bienes

1. Reintegros anticipados de futuras exportaciones de bienes: Son reintegros anticipados cuando las divisas son canalizadas (ingresos) a través del mercado

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cambiario antes del embarque de la mercancía. En estos casos se deberá presentar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2), utilizando el numeral cambiario 1010, 1020, 1030, 1045 o 1050, según corresponda. Los anticipos no pueden constituir una obligación financiera con reconocimiento de intereses.

2. Reintegros en moneda legal colombiana: El reintegro de exportaciones de bienes en moneda legal se debe efectuar canalizando los recursos en moneda legal a través de los IMC, mediante la transferencia de éstos desde la cuenta en moneda legal colombiana abierta en el País por el comprador del exterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 10.4.2., “egresos” literal a del capítulo 10 de la DCIN-83, a la cuenta bancaria en un IMC del exportador.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la canalización del pago (abono en cuenta), el exportador deberá presentar ante el IMC, donde se abonan los recursos en moneda legal colombiana, la “Declaración de cambio por exportación de bienes” (Formulario No. 2) con el numeral cambiario 1060, indicando el valor en dólares que se entiende reintegrado.

3. Reintegros con tarjetas de crédito internacional:

a. Reintegros con tarjetas de crédito internacional en moneda legal colombiana: El exportador deberá presentar al IMC, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la canalización del pago mediante el abono en cuenta, la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2), con el numeral cambiario 1061.

b. Reintegros con tarjetas de crédito internacional en divisas: El exportador debe canalizarlas mediante el abono en una cuenta de compensación, conforme a las instrucciones señaladas en el capítulo 4 y en el capítulo 8 de la DCIN-83, reflejando el ingreso en los Formularios No.2 y No. 10 con el numeral cambiario 1040.

4. Reintegro de exportaciones de bienes financiadas después del embarque: Los residentes podrán conceder plazo para la cancelación de sus exportaciones a los compradores del exterior. Los créditos o financiaciones obtenidos para este propósito no deben ser informados al Banco de la República.

a. Cuando el reintegro de las exportaciones de bienes se efectúe dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la declaración de exportación definitiva, independientemente del plazo y monto financiado, se deberá diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) utilizando el numeral cambiario 1000, 1020, 1030 o 1040, según corresponda.

b. Cuando el reintegro de las exportaciones de bienes se efectúe después de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la declaración de exportación definitiva, independientemente del plazo y monto financiado, se deberá diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) utilizando el numeral cambiario 1043.

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B. Caución

Para las divisas que reciban los residentes en Colombia a través del mercado cambiario como caución del pago de las operaciones que efectúen con el exterior deberá diligenciarse la declaración de cambio por servicios transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5)

Cuando los residentes concedan plazo para el pago de las exportaciones de bienes de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.2. del capítulo 4 de la DCIN-83 y se utilice la caución como fuente de pago del crédito, se entenderá canalizado el pago de la exportación con la declaración de cambio por servicios transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5).

C. Prefinanciación de exportaciones de bienes

Los exportadores podrán obtener préstamos provenientes de los IMC o de no residentes para prefinanciar sus exportaciones de bienes, incluidas las de bienes de capital, los cuales constituyen una operación de endeudamiento externo que debe ser informada al Banco de la República antes de su desembolso, mediante el diligenciamiento del Formulario No. 6 “Información de Endeudamiento Externo Otorgado a Residentes” de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 5.1. del capítulo 5 de la DCIN-83, previa la constitución del depósito a que se refiere el numeral 2 del artículo 16 de la R.E. 8/00 J.D., con excepción de los bienes de capital.

El procedimiento para la constitución, liquidación y restitución anticipada del depósito se sujetará a lo dispuesto en el Asunto 44 del Manual de Fiduciaria y Valores del Banco de la República.

La canalización de las divisas y el pago del endeudamiento externo originado de la prefinanciación de exportaciones, se efectuarán de la siguiente manera:

1. Desembolso de divisas: Las divisas correspondientes al desembolso deberán canalizase por el mercado cambiario mediante la presentación de la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3), utilizando el numeral cambiario 4022 para operaciones del sector cafetero y el 4024 para los desembolsos de cualquier otro sector.

2. Pago total o parcial del endeudamiento externo: La prefinanciación de exportaciones se podrá pagar con el producto de la exportación realizada con posterioridad a la fecha de la prefinanciación o con divisas adquiridas en el mercado cambiario.

Si el pago se efectúa directamente en el exterior con el producto de las exportaciones se deberá transmitir, vía electrónica, el Formulario 3A “Informe de Desembolsos y Pagos de Endeudamiento Externo” al Banco de la República, por el IMC o directamente por el deudor del crédito si es titular de cuenta de compensación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la operación.

Si el pago se efectúa con divisas del mercado cambiario se deberá diligenciar la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3), utilizando el numeral cambiario 4522 para prefinanciaciones del sector cafetero y el 4524 para los demás sectores. En los casos en que se efectúe la exportación deberá

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diligenciarse la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) una vez se produzca efectivamente el reintegro.

D. Venta de instrumentos de pago

Los residentes podrán vender, con o sin responsabilidad de su parte, los instrumentos de pago en moneda extranjera recibidos del comprador del exterior por sus exportaciones.

1. ¿A quién?

A los IMC, a entidades del exterior que desarrollen actividades de factoring de exportación o a otros no residentes

2. ¿Cómo se deben canalizar las divisas?

Mediante la presentación de la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2) de acuerdo a lo previsto en el numeral 4.2 del capítulo 4 de la DCIN-83 y sus modificaciones, al momento del reintegro de las divisas.

En la casilla “valor reintegrado USD” se debe diligenciar el valor efectivamente recibido por la venta del instrumento de pago. El valor del descuento que se pacte en la negociación del instrumento de pago corresponderá a un menor valor de la exportación, no puede tratarse como descuento por gastos y por tanto no se puede anotar en el renglón 23 “Deducciones (numeral cambiario 2016)” de la declaración de cambio.

3. ¿Se pueden vender los instrumentos de pago derivados de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana a los IMC?

Si. En estos casos cuando la entidad de factoring reciba el pago de la exportación deberá diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No. 2), señalando en la casilla “Identificación del Exportador”, el nombre del exportador a quien le adquirieron el instrumento y en el espacio destinado a “Observaciones” anotarán su propio nombre y la frase: “reintegro de instrumento de pago adquirido a (nombre o razón social del exportador)”.

4. ¿El exportador cómo devuelve las divisas a la entidad de factoring cuando el comprador del exterior no pague el instrumento?

Para devolver los recursos a quien adquirió el instrumento deberá diligenciar el Formulario No. 2 “Declaración de cambio por exportaciones de bienes”, indicando en la casilla I “Tipo de operación” el número 2 “Devolución”.

Para atender el pago del costo financiero que asumió el IMC o el no residente al adquirir el instrumento, deberá diligenciar el Formulario No. 5 “Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos”, utilizando el numeral de egresos 2904 “Otros conceptos”.

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VI. DEVOLUCIÓN

Cuando haya lugar a efectuar un giro al exterior para devolver divisas ya reintegradas y reportadas en una declaración de cambio anterior, o se reciba del exterior el valor de divisas giradas y reportadas en una declaración de cambio ya presentada, porque hubo, entre otros, devolución de cheques, o se presentó rechazo o pérdida de la mercancía, se deberá diligenciar una nueva declaración anotando en la sección “Tipo de Operación” el número 2 que corresponde a “Devolución”. El formulario y el numeral cambiario deben corresponder a los mismos de la declaración inicial.

VII. CONSULTAS

Las consultas al Banco de la República se pueden efectuar por alguno de los siguientes medios:

a. Sistema de audio respuesta de la sección de Apoyo Básico Cambiario del Banco de la República en cualquier día y horario (57+1) 343 0799 (la opción para comunicarse con un consultor únicamente está disponible los días hábiles en el horario de 8:15 a.m. a 5:00 p.m.);

b. Correo electrónico [email protected];

c. Personalmente en la oficina de atención al público ubicada en el primer piso de la oficina principal del Banco de la República, en la Carrera 7 # 14 - 78, Bogotá (Colombia) los días hábiles en el horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m.;

d. Comunicación escrita dirigida al Departamento de Cambios Internacionales, radicada en la oficina principal del Banco de la República o en cualquiera de sus sucursales o agencias culturales a nivel nacional.

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NOTAS

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