Caso Maccarrone

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CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS CASO “Zalazar Karina Veronica c/ Gonzalez Maccarrone de Carrela Ana Isabel s/ Daños de Perjuicios” Los jueces Mauricio Mizrahi, Gerónimo Sansó y Claudio Ramos Feijoo, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Zalazar Karina Veronica c/Gonzalez Maccarrone de Carrela Ana Isabel s/Daños de Perjuicios”, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a indemnizar a la actora con $124.400 más intereses por el accidente que sufrió cuando se le enganchó el pelo en la rueda del karting, que explotaba la demandada, y tuvo como consecuencia la pérdida entre un 60 y 70 por ciento de su cuero cabelludo. Los jueces entendieron que la demandada no cumplió las normas de seguridad que correspondían. La actora asistió con un grupo de amigos el 16 de enero de 1997 a la pista de kartings que la demandada tenía en la localidad bonaerense de Santa Teresita. “Allí compraron los boletos que los habilitaban para usar los kartings en la pista y cuando comenzaron a dar vueltas- el cabello de la actora largo hasta la cintura y que había sido acomodado dentro de su remera- se soltó con el viento, y se enredó y envolvió en el eje trasero y el piñón donde va la cadena, lo cual -con la severa presión ejercida- terminó por arrancarle entre el 60 % y 70 % del cuero cabelludo”, explicaron los jueces. La citada en garantía(COMPAÑÍA ASEGURADORA) afirma que no debe responder pues conforme a las constancias de la póliza de autos, el asegurador no indemnizará los siniestros que sean causados o provengan de “obligaciones contractuales”, y de la “tenencia, uso o manejo de vehículos aéreos y terrestres, o acuáticos autopropulsados o remolcados, ya que no puede discutirse la relación contractual entre la accionante y la accionada y que con claridad las relaciones de este tipo están expresamente excluidas de la cobertura. Por otro lado se acreditó también el accidente se produjo cuando la actora(VICTIMA) conducía el rodado que se individualiza y describe en la pericia realizada en sede penal; y de allí se acredita también que dicho vehículo integra la categoría de los “autopropulsados”, de manera que estaría incluido dentro de las exclusiones previstas en la póliza. Para el Tribunal las exclusiones no sólo están redactadas en términos equívocos sino que fundamentalmente-- son contradictorias con la propia cobertura contratada por el asegurado; lo que significa decir que no se compadecen con un elemental criterio de buena fe, con el que deben interpretarse los contratos. Obsérvese que en la póliza N 4507, se dice específicamente y con toda claridad que lo que se cubre es la “responsabilidad civil emergente de su actividad: pista de Karting”; y es más que obvio que si se asegura este riesgo, no se puede después dejar esa cobertura sin efecto tras la invocación que la accionante compró un boleto (con lo que celebró un contrato), y utilizó un rodado “autopropulsado”; y ello así porque precisamente en lo normal y habitual la “actividad: pista de karting” (cubierta en la póliza) se lleva a cabo mediante vínculos contractuales que celebran los usuarios que concurren a la pista, y con el objetivo primordial de usar los “karting”. En otras palabras, postular que están excluidas esas actividades -- es casi como decir que prácticamente no se contrató cobertura alguna, lo que

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FALLO MAS IMPORTANTE SOBRE ART.

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CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE

SEGUROS CASO “Zalazar Karina Veronica c/ Gonzalez Maccarrone de Carrela Ana Isabel s/ Daños de Perjuicios” Los jueces Mauricio Mizrahi, Gerónimo Sansó y Claudio Ramos Feijoo, integrantes de la

Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Zalazar

Karina Veronica c/Gonzalez Maccarrone de Carrela Ana Isabel s/Daños de Perjuicios”,

confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a indemnizar a la

actora con $124.400 más intereses por el accidente que sufrió cuando se le enganchó el

pelo en la rueda del karting, que explotaba la demandada, y tuvo como consecuencia la

pérdida entre un 60 y 70 por ciento de su cuero cabelludo. Los jueces entendieron que la

demandada no cumplió las normas de seguridad que correspondían.

La actora asistió con un grupo de amigos el 16 de enero de 1997 a la pista de kartings que

la demandada tenía en la localidad bonaerense de Santa Teresita. “Allí compraron los

boletos que los habilitaban para usar los kartings en la pista y –cuando comenzaron a dar

vueltas- el cabello de la actora –largo hasta la cintura y que había sido acomodado dentro

de su remera- se soltó con el viento, y se enredó y envolvió en el eje trasero y el piñón

donde va la cadena, lo cual -con la severa presión ejercida- terminó por arrancarle entre el

60 % y 70 % del cuero cabelludo”, explicaron los jueces.

La citada en garantía(COMPAÑÍA ASEGURADORA) afirma que no debe responder pues

conforme a las constancias de la póliza de autos, el asegurador no indemnizará los

siniestros que sean causados o provengan de “obligaciones contractuales”, y de la

“tenencia, uso o manejo de vehículos aéreos y terrestres, o acuáticos autopropulsados o

remolcados, ya que no puede discutirse la relación contractual entre la accionante y la

accionada y que con claridad las relaciones de este tipo están expresamente excluidas de la

cobertura. Por otro lado se acreditó también el accidente se produjo cuando la

actora(VICTIMA) conducía el rodado que se individualiza y describe en la pericia

realizada en sede penal; y de allí se acredita también que dicho vehículo integra la

categoría de los “autopropulsados”, de manera que estaría incluido dentro de las

exclusiones previstas en la póliza.

Para el Tribunal las exclusiones no sólo están redactadas en términos

equívocos sino que –fundamentalmente-- son contradictorias con la propia cobertura

contratada por el asegurado; lo que significa decir que no se compadecen con un

elemental criterio de buena fe, con el que deben interpretarse los contratos. Obsérvese que

en la póliza N 4507, se dice específicamente y con toda claridad que lo que se cubre es la

“responsabilidad civil emergente de su actividad: pista de Karting”; y es más que obvio

que si se asegura este riesgo, no se puede después dejar esa cobertura sin efecto tras la

invocación que la accionante compró un boleto (con lo que celebró un contrato), y utilizó

un rodado “autopropulsado”; y ello así porque precisamente en lo normal y habitual la

“actividad: pista de karting” (cubierta en la póliza) se lleva a cabo mediante vínculos

contractuales que celebran los usuarios que concurren a la pista, y con el objetivo

primordial de usar los “karting”. En otras palabras, postular que están excluidas esas

actividades -- es casi como decir que prácticamente no se contrató cobertura alguna, lo que

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resulta inadmisible conforme al principio medular de la buena fe (art. 1198, primer párrafo,

del Código Civil).

Es que el riesgo debe ser debidamente individualizado y precisado, y en caso de duda

acerca de su extensión se debe estar por la obligación del asegurador. Ello así porque es él

quien redacta las condiciones del contrato y, por lo demás, es el que está en mejores

condiciones que el asegurado para fijar precisamente la extensión clara de sus

obligaciones. Como bien se sostuvo, no es posible pretender crear en el espíritu del

tomador la falsa creencia de una garantía inexistente, que los términos poco explícitos del

contrato o su redacción oscura pueden fundadamente hacer creer que existía, según su

sentido corriente o la lógica elemental de los negocios, o del medio ambiente del

asegurado, o a la clase de riesgos cubiertos (ver Halperin, Isaac, “Seguros”, 3 edición, p.

623/624). El propio autor transcripto -- Rubén S. Stiglitz, en su obra “Derecho de Seguros-

- menciona que las exclusiones de la cobertura tienen que estar “redactadas en términos

inequívocos” ; situación que, desde luego, no es la de autos. Asimismo, en fin, la propia

ley exige que la póliza debe tener una “redacción clara” (art. 11, segundo párrafo, de la ley

17.418).