Cierre Tributario 2015

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  • 7/24/2019 Cierre Tributario 2015

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    Cierre Tributario 2015: principales aspectos a tener en cuenta

    Para el ejercicio 2015 y con ello las empresas requieren revisar todas susoperaciones para verificar y detectar aquellas operaciones que pueden generaralguna contingencia tributaria.

    Por ello mediante el presente informe explicaremos los principales aspectos atener en cuenta para el cierre tributario.

    Conceptos generales sobre rentas de tercera categora

    El artculo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta nos da el marco general de losconceptos que son gravados con el impuesto a la renta, as tenemos que seencuentran gravadas:

    a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicacin conjuntade ambos factores, entendindose como tales aquellas que provengan deuna fuente durable y susceptible de generar ingresos peridicos.

    b) Las ganancias de capital.c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta ley.d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por

    esta ley.

    Estn incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a) las siguientes:

    1) Las regalas.

    2) Los resultados de la enajenacin de:

    i) Terrenos rsticos o urbanos por el sistema de urbanizacin o lotizacin.

    ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el rgimen de propiedad horizontal, cuandohubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de laenajenacin.

    3) Los resultados de la venta, cambio o disposicin habitual de bienes.

    Por otro lado, el artculo 57 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a laRenta seala que: Lasrentas de la tercera categora se considerarn producidasen el ejercicio comercial en que se devenguen.

    [] Asimismo indica que Las normas establecidas sern de aplicacin para la

    imputacin de los gastos.

    Sin embargo, es necesario que revisemos algunos conceptos adicionales quesern necesarios para poder aplicar correctamente todos los aspectos a tener encuenta para el cierre tributario.

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    a) Ingreso bruto.Ingresos derivados de las actividades generadoras de larenta de tercera categora.

    b) Ingreso neto.Ingreso bruto menos devoluciones, bonificaciones,descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la

    plaza.

    c) Renta bruta. En el caso de servicios, es igual al ingreso neto. En el caso de transferencia de bienes, es igual al ingreso neto

    menos el costo computable.

    d) Costo computable.Costo para fines tributarios, por ejemplo, paradeducirlo en casos de venta de bienes (costo de adquisicin o valor deingreso al patrimonio).

    Costo de adquisicin (contraprestacin por la adquisicin de bienes). Costo de produccin o construccin (costo incurrido en produccin oconstruccin bienes).

    Valor de ingreso al patrimonio (valor de mercado en operaciones attulo gratuito).

    Valor en el ltimo inventario determinado conforme a ley.

    e) Depreciacin.Reconocimiento para fines tributarios, del desgaste oagotamiento que sufran los bienes del activo fijo de las empresas. Elregistro de la depreciacin en el activo (disminuye el valor del activo) tienecomo contrapartida el registro de un gasto por tal concepto.

    f) Valor de mercado.Valor al que se entienden realizadas las transaccionespara fines tributarios. Existen reglas para determinar el valor de mercado enfuncin del tipo de transaccin. Para no vinculados (artculo 32 LIR). En loscasos de ventas, aportes de bienes y dems transferencias de propiedad,de prestacin de servicios y cualquier otro tipo de transaccin a cualquierttulo, se considerar valor de mercado a:

    El valor asignado a los bienes, servicios y dems prestaciones, a efectosdel impuesto, ser el de mercado.

    Si el valor asignado difiere del mercado, sea por sobrevaluacin osubvaluacin, la Sunat proceder a ajustarlo tanto para el adquirente comopara el transferente.

    g) Valor razonable. Valor por el cual un activo podra intercambiarse, o unpasivo liquidarse, entre partes interesadas debidamente informadas, encondiciones de independencia mutua.

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    h) Valor de mercado en caso de partes vinculadas y pases de baja o nulaimposicin:se usa para las transacciones entre partes vinculadas o quese realicen desde, hacia o a travs de pases o territorios de baja o nulaimposicin normas de precios de transferencia (art. 32-A de la LIR).

    i) Precios de transferencia:valor de mercado en transacciones entre partes

    vinculadas y para transacciones con parasos fiscales. (artculo 32-A LIR).El principio de causalidad como principio rector para la deduccin de gastos

    contenido en el artculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta

    De acuerdo con lo sealado en el primer prrafo del mencionado artculo seseala lo siguiente: A fin de establecer la renta neta de tercera categora, sededucir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener sufuente productora, as como los vinculados con la generacin de ganancias decapital, en tanto la deduccin no est expresamente prohibida por la Ley delImpuesto a la Renta.

    Ello implica que las operaciones que sern susceptibles de ser deducidas comogasto debern entenderse como operaciones inherentes, naturales y acordes conel giro del negocio, razonables que obedezcan a una causa especial.

    Asimismo, se deber verificar su deducibilidad en cada caso concreto y ver sicorresponde verificar que adicionalmente cumpla con los criterios de generalidad,razonabilidad, proporcionalidad y normalidad, con el fin de determinar sicorresponde o no corresponde otorgarle el carcter de gasto deducible de acuerdocon la Ley del Impuesto a la Renta.

    En el artculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta recoge una lista enunciativa de

    los gastos deducibles, de los cuales algunos se encuentran condicionados,limitados a no sobrepasar porcentajes.

    Sin embargo, tambin sucede que si se realiza una operacin que no se encuentraincluida en dicha lista pero que s cumple con el principio de causalidad, y siempreque no se encuentre expresamente prohibido por la ley se podr considerar comogasto deducible, aun cuando no se hubiera generado renta.

    Entonces, ser necesario para la deduccin de los gastos, que no estexpresamente prohibido por la Ley del Impuesto a la Renta as como verificar larelacin causa-efecto de la generacin de rentas gravadas para el mantenimiento

    de la fuente productora y ver si se cumple con los requisitos de generalidad,razonabilidad, normalidad y proporcionalidad.

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    El principio de fehaciencia como principio subyacente al principio de

    causalidad

    Mediante la Resolucin del Tribunal Fiscal N 1814-4-2006, el Tribunal Fiscalreconoce la necesidad de demostrar la prueba para el reconocimiento del gastoincurrido.

    As, seala: [...] corresponde a laAdministracin Tributaria efectuar la efectivarealizacin de las operaciones fundamentalmente en base a la documentacinproporcionada por el contribuyente, siendo necesario que estos mantengan, almenos un nivel mnimo indispensable de elementos de prueba que acrediten, encaso sea necesario, que los comprobantes de pago que sustentan su derechocorrespondiente a operaciones reales.

    Tambin mediante la Resolucin del Tribunal Fiscal N 8281-5-2008 seala losiguiente: [...] la sola afirmacin del proveedor, reconociendo la realizacin de lasoperaciones cuestionadas, no resulta suficiente para acreditarlas de manera

    fehaciente ni su vinculacin con la generacin de renta o el mantenimiento de sufuente [...].

    Por otro lado el Tribunal Fiscal mediante la Resolucin N 09076-1-2009 sealque para efectuar reparos al crdito fiscal del IGV por no fehaciencia de los

    comprobantes de pago emitidos por los proveedores o por inexistencia de losproveedores, no es suficiente que en el cruce de informacin a dichosproveedores la Sunat les haya efectuado observaciones por inconsistencias en sucontabilidad o por falta de capacidad econmica para realizar sus actividades.

    As tambin, mediante la RTF N 01300- 1-2014 seala lo siguiente: Se confirma

    reparo al crdito fiscal por operaciones no reales, toda vez que se verific que larecurrente no ha aportado documentacin sustentatorio suficiente para acreditar laefectiva realizacin de las adquisiciones de bienes y servicios a los proveedoresacotados.

    Y mediante la RTF N 01287-2-2014 seal que: Se confirma reparo poroperaciones no reales. Para tener derecho al crdito fiscal no basta acreditar quese cuenta con el comprobante de pago que respalde las operaciones realizadas, nicon el registro contable de las mismas, sino que es necesario acreditar que dichoscomprobantes en efecto correspondan a operaciones reales o existentes, es decir,que se hayan producido en la realidad. Al tratarse de operaciones no reales, nocorresponde depsito del SPOT.

    Es decir los contribuyentes, para demostrar que las operaciones se realizaronefectivamente, debern NO solo contar con los comprobantes sino tambin conotros medios de prueba como cartas, contrato de servicios, la gua de remisin, elcargo de recepcin de los bienes, ingreso al almacn, mails, informes del serviciocontratado, etc.

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    Y la Administracin tributaria deber realizar una labor de investigacin con el finde verificar si se trata de una operacin no real, indagando con los proveedores oclientes del contribuyente.

    Por ello se puede concluir que, para determinar la deduccin de un gasto no essuficiente sealar que el gasto incurrido cumple el principio de causalidad, sinoque ser necesario que el contribuyente demuestre que en realidad se realiz, esdecir, demostrar la fehaciencia de la operacin.

    Respecto de la lista taxativa de gastos no deducibles

    Por otro lado, mediante los artculos 44 y 47 de la Ley del Impuesto a la Renta sesealan una lista taxativa de gastos no deducibles; sin embargo, tambindeberemos incluir aquellos gastos que no cumplen con el principio de causalidad yde fehaciencia de las operaciones.

    El principio del devengo para la imputacin de los gastos

    En aplicacin de la Ley del Impuesto a la Renta en el artculo 57 as como a loscriterios establecidos en el prrafo OB17 y 4.49 del Marco Conceptual para laInformacin Financiera (emitido por el IASB en 09/2010, con el que se derog elMarco Conceptual para la Preparacin y Presentacin de Estados Financieros), sedebe supeditar el reconocimiento del GASTO al DEVENGO.

    Este principio es entendido como tal al momento en que el referido gasto esconocido, es decir, desde que se conozca.

    Excepcin al criterio del devengo para la imputacin de los gastos

    Sin embargo, existen excepciones al principio de devengo que han sidodesarrolladas por el inciso v) del artculo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a laRenta, quien seala: Los gastos o costos que constituyan para su perceptor

    rentas de segunda, cuarta o quinta categora podrn deducirse en el ejerciciogravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazoestablecido por el Reglamento para la presentacin de la declaracin juradacorrespondiente a dicho ejercicio.

    Aade el mencionado inciso: La parte de loscostos o gastos que constituyan parasus perceptores rentas de cuarta o quinta categora y que es retenida para efectosdel pago de aportes previsionales podr deducirse en el ejercicio gravable a que

    corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro delplazo sealado en el prrafo anterior.

    Por otro lado, mediante la Resolucin del Tribunal Fiscal N 07719-4-2005 deobservancia obligatoria se seala que El requisito del pago previsto en el inciso v)incorporado por la Ley N 27356 al artculo 37 de la LIR, no es aplicable a losgastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artculo 37 queconstituye para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categora.

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    Por otro lado, segn lo sealado en el ltimo prrafo del artculo 57 de la Ley delImpuesto a la Renta, se podrn imputar los gastos en un ejercicio distinto al dedevengo, siempre que se cumplan de manera concurrente los siguientesrequisitos:

    Que por razones ajenas no hubiera sido posible conocer el gastooportunamente.

    La Sunat compruebe que su imputacin no implica obtencin de beneficiofiscal.

    Se provisione y se pague antes del cierre.

    Por ejemplo, mediante la Resolucin del Tribunal Fiscal N 3836-5-2005 seala:[...] Es recin con el acuerdo extrajudicial que existira certeza de la existencia delas obligaciones contractuales y por lo tanto de los ingresos, dado que la certezasobre dicha obligacin surge de esta transaccin.

    Uso de medios de pago (bancarizacin) como requisito adicional para

    considerar un gasto como deducible

    Se deber usar medio de pago en aquellas operaciones que superen los importede S/. 3,500 o de US$ 1,000, aun cuando se trate de pagos a cuenta. En lasoperaciones de mutuo se deber bancarizar en todas las operaciones y sinimportar el importe a pagar.

    Los medios de pago vlidos son:

    Depsitos en cuentas Giros

    Transferencia de fondos Tarjetas de dbitos Tarjetas de crdito Cheque con la clusula no negociable, intransferible no a la orden u otra

    equivalente.

    Efectos tributarios de no usar la bancarizacin en la operacin en las que el

    contribuyente se encuentra obligado

    En aquellas operaciones cuya obligacin era usar medios de pagos y se hayaefectuado sin utilizarlos no darn derecho a deducir gasto costos o crditos(saldos a favor, reintegro, recuperacin anticipada, restitucin de derechoarancelarios). Aunque la operacin sea real o quien reciba el pago cumpla con susobligaciones fiscales.

    La verificacin del medio de pago se realizar cuando se efecte el pagocorrespondiente.

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    Los contribuyentes que hubieren utilizado indebidamente o que dicha utilizacin setorne en indebida, deber rectificar la declaracin y realizar el pago del impuestoque corresponda, as como las multas que correspondan.

    Las consecuencias que se originan en las operaciones de mutuo que no hubierensido bancarizadas son:

    El mutuatario no le permite sustentar ingreso patrimonial no justificado. El mutuante est obligado a acreditar el origen. Los intereses no dan derecho a gasto ni a crdito fiscal.

    Informes de la Sunat respecto de la bancarizacin

    Info rme N. 108-2009-SUNATLa obligacin de utilizar Medios de Pago

    establecida en el artculo 3 del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasin y

    para la Formalizacin de la Economa no debe ser cumplida necesariamente por el

    sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la

    transaccin.

    Info rme N. 282-2005-SUNATCuando en virtud de una instruccin del

    proveedor, se cancele total o parcialmente una obligacin mediante la

    transferencia del monto respectivo a la cuenta de una tercera persona abierta en

    una ESF, se cumple con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida

    en el artculo 3 de la Ley.

    Resoluciones del Tribunal Fiscal respecto de la bancarizacin

    RTF N11862-2-2009

    Los medios de pago, no necesariamente deben ser emitidos por el mismoadquiriente.

    RTF N1580-5-2009

    Comprobantes correlativos y no bancarizados son obligaciones independientes,

    salvo que Sunat demuestre lo contrario.

    Pago de la tasa adicional del 4.1% por considerarse disposicin indirecta de

    renta no susceptible de posterior control tributario o tambin llamado

    dividendo presunto.

    De acuerdo con el inciso g) del artculo 24-A de la Ley del impuesto a la Renta:Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la terceracategora, en tanto signifique una disposicin indirecta de dicha renta nosusceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastose ingresos no declarados.

    Asimismo aade a lo referido que El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se

    regula en el artculo 55 de esta Ley. Su concordancia reglamentaria la

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    encontramos en el artculo 13-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Rentael cual seala:

    Aefectos del inciso g) del artculo 24-A de la Ley, constituyen gastos quesignifican disposicin indirecta de renta no susceptible de posterior control

    tributario aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas,

    participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personasjurdicas a que se refiere el artculo 14 de la ley, entre otros, los gastos particularesajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas,titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona

    jurdica. Renen la misma calificacin los siguientes gastos:

    1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos poraquellos que reuniendo los requisitos y caractersticas formales sealadosen el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna delas siguientes situaciones:

    El emisor no se encuentra inscrito en el Registro nico deContribuyentes RUC. El emisor se identifica consignando el nmero de RUC de otro

    contribuyente. Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso. Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una

    operacin inexistente.2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos

    por aquellos que contienen informacin distinta entre el original y las copiasy aquellos en los que el nombre o razn social del comprador o usuariodifiera del consignado en el comprobante de pago.

    3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a loscuales, a la fecha de emisin de los referidos documentos, la Sunat les hacomunicado o notificado la baja de su inscripcin en el RUC o aquellos quetengan la condicin de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio,o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido conlevantar tal condicin.

    4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados porcontribuyentes cuya inclusin en algn rgimen especial no los habilite paraemitir ese tipo de comprobante.

    5. Gastos deducibles para la determinacin del impuesto del contribuyentedomiciliado en el pas, que a su vez constituyan renta de una entidadcontrolada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 delartculo 114 de la Ley.

    6. Otros gastos cuya deduccin sea prohibida de conformidad con la ley,siempre que impliquen disposicin de rentas no susceptibles de controltributario.

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    La tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el artculo 55 de la ley, procedeindependientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos deprdida tributaria arrastrable.

    As, mediante las Resoluciones del Tribunal Fiscal RTF N 2791-5-2010, RTF N.2427-3-2010, RTF N. 13797-4-2009, RTF N. 13004-1-2009, RTF N. 11658-2-2009, seala como criterio que: Los gastos que corresponden a operaciones noreales o inexistentes, los que constituyen una disposicin indirecta de renta nosusceptible de posterior control tributario.

    Sin embargo, mediante la Resolucin del Tribunal Fiscal N. 14620-10-2012,seala que no se considerar dividendo presunto y como consecuencia revoca laaplicacin de la tasa adicional del impuesto a la renta y seala lo siguiente: el

    registro contable de ingresos no declarados no determina que stos seanconsiderados dividendos presuntos, a lo que se debe agregar que elreconocimiento del reparo por ingresos no declarados, mediante la presentacin

    de una declaracin rectificatoria, tampoco autoriza a la aplicacin de la tasaadicional del impuesto a la renta debido a que el ingreso reconocido mediantedeclaraciones rectificatorias puede ser materia de posterior control tributario.