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PREPARACIÓN DE EXAMEN DE GRADO DERECHO CIVIL I (apuntes de diversas clases) CAPÍTULO I GENERALIDADES DEL DERECHO CIVIL 1. Nociones generales del Derecho: Para los efectos de adentrarnos al estudio del derecho civil es importante tener presente que el derecho en general busca resolver los conflictos entre los hombres, para lo cual usa como herramienta las normas a través de las cuales regula la vida del hombre en sociedad. En efecto, de las distintas clases de normas que existen va a depender la existencia de los distintos ordenamientos que conforman el universo formativo. Ordenamiento social Conformado por un conjunto de normas de trato social Universo Ordenamiento moral Conformado por un conjunto de normas morales Formativo Ordenamiento jurídico Conformado por un conjunto de normas jurídicas Otros ordenamientos Cabe tener presente, que antes de analizar el ordenamiento jurídico, antes de tener una noción clara de lo que es una norma en general y especialmente la norma jurídica, debemos intentar comprender aunque sea difícil, que es el derecho, para posteriormente comprender que es el derecho civil. En primer término, tengamos presente que el hombre es un ser social, y lo que hace el derecho es cumplir con una función ordenadora de la vida del hombre en sociedad. Por lo mismo es que tal es la importancia que el derecho ha tenido, tiene y tendrá para el hombre que de su estudio se han preocupado los más grandes filósofos de la historia, los cuales han definido el derecho de diversas maneras, lo que deja claro que atribuirle una definición única es imposible dando con ello nacimiento a múltiples acepciones. _________________________ WL 1

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CAPÍTULO I

GENERALIDADES DEL DERECHO CIVIL

1. Nociones generales del Derecho:

Para los efectos de adentrarnos al estudio del derecho civil es importante tener presente que el derecho en general busca resolver los conflictos entre los hombres, para lo cual usa como herramienta las normas a través de las cuales regula la vida del hombre en sociedad. En efecto, de las distintas clases de normas que existen va a depender la existencia de los distintos ordenamientos que conforman el universo formativo.

Ordenamiento social Conformado por un conjunto de normas de trato socialUniverso Ordenamiento moral Conformado por un conjunto de normas moralesFormativo Ordenamiento jurídico Conformado por un conjunto de normas jurídicas

Otros ordenamientos

Cabe tener presente, que antes de analizar el ordenamiento jurídico, antes de tener una noción clara de lo que es una norma en general y especialmente la norma jurídica, debemos intentar comprender aunque sea difícil, que es el derecho, para posteriormente comprender que es el derecho civil.

En primer término, tengamos presente que el hombre es un ser social, y lo que hace el derecho es cumplir con una función ordenadora de la vida del hombre en sociedad. Por lo mismo es que tal es la importancia que el derecho ha tenido, tiene y tendrá para el hombre que de su estudio se han preocupado los más grandes filósofos de la historia, los cuales han definido el derecho de diversas maneras, lo que deja claro que atribuirle una definición única es imposible dando con ello nacimiento a múltiples acepciones.

Lo que sigue son algunas definiciones doctrinarias de derecho:

San Agustín: El derecho es un instrumento para lograr el orden social necesario para que el hombre logre sus objetivos. Manuel Martín Fornoza: Derecho es el orden concebido como una aproximación creciente a la justicia, cuya realización se pretende mediante normas coercitivas y destinadas a regular la organización de la sociedad, las relaciones inter-individuales y las agrupaciones sociales.Roberto de Ruggiero: El derecho es norma de las acciones humanas, de la vida social, establecida por una organización soberana impuesta coercitivamente a la observancia de todos.

Si bien la palabra "Derecho" tiene muchos significados, muchas acepciones, nosotros sólo nos debemos interesar en dos significados, uno de ellos es el objetivo que equivale hablar de norma, y otro subjetivo que corresponde al de Poder o facultad. Por ello es que es necesario tener presente que cuando empleamos la palabra "Derecho" atribuyéndole a el un calificativo determinado lo estamos haciendo en un sentido subjetivo, por el contrario, cuando empleamos la palabra "Derecho" sin atribuirle calificativo alguno lo estamos haciendo en sentido objetivo, vale decir, el de NORMA. Así por ejemplo podemos señalar que empleamos la palabra derecho en sentido objetivo _________________________WL 1

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cuando decimos "la vida del hombre está penetrada y gobernada por el derecho, del nacimiento a la muerte".

Es indispensable manejar alguna definición de “Derecho”, por ello la que nos parece más satisfactoria es la siguiente:

Definición de derecho desde el punto de vista objetivo (equivalente a norma): Derecho es el conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia pacifica y ordenada de los hombres en sociedad, regulan las relaciones que hay entre ellos, relaciones estas que están determinadas por esas mismas normas.

De la definición dada anteriormente podemos deducir que la finalidad del derecho objetivo es mantener el orden y la paz social.

Definición de derecho subjetivo: Se define como el señorío o poder de obrar, reconocido u otorgado por el derecho objetivo a la voluntad de la persona para la satisfacción de los propios intereses jurídicamente protegidos.

Aquí hablamos de interés, esto es, el provecho que significa para un sujeto el gozar de algo material o inmaterial. Eje. De derecho subjetivo lo encontramos en el derecho de dominio, usufructo, de prenda, hipoteca, los derechos que tiene un acreedor etc. ¿Cómo podemos clasificar el derecho? R-

Derecho natural PúblicoDerecho Internacional Privado - Derecho político

Derecho positivo - Derecho constitucionalPúblico - Derecho administrativo

- Derecho procesalNacional - Derecho tributario

- Derecho civil Privado - Derecho comercial - Derecho industrial

- Derecho agrícola

1. El derecho natural: Obedece a la convicción interna del hombre, en el sentido de que tienen que existir leyes de tendencia universal superiores y permanentes, por su bondad intrínseca. Si bien el derecho natural es común a todos los hombres, no es igual o aplicable a todos los tiempos, por lo que este derecho dependerá o será relativo a un tiempo histórico determinado, además es inmutable (no cambia de estado o naturaleza), no se basa en la voluntad del legislador, sino que en la naturaleza del hombre y en su razón.

2. El derecho positivo: Es el conjunto de reglas establecidas por el legislador y cuya observancia puede ser obtenida en un país por medio de la coerción externa. Es el conjunto de mandatos dirigidos a los componentes de una sociedad para dar orden a su convivencia y para regular y organizar sus actividades.

Cabe tener presente, que el derecho positivo puede ser nacional e internacional y estos a su vez pueden ser público o privado.

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2.a. Derecho nacional: Éste es el que rige en un Estado determinado, esto es, una sociedad políticamente organizada en un territorio propio, dotada de un poder soberano y que persigue el bien común.

1. Derecho Público: Éste es el conjunto de normas que mirando a un preponderante interés colectivo, regulan la organización y la actividad del Estado y demás entes públicos menores (Eje. Municipalidades), sus relaciones entre sí y con los particulares, actuando el Estado y dichos entes en virtud de un poder soberano o público del que han sido dotados. Cabe tener presente, que el principio fundamental del derecho público es que sólo puede hacerse lo que está expresamente permitido (es heterónoma).

Es importante tener presente que en el derecho público existen cuatro funciones básicas del Estado:

Función constituyente: Organiza al Estado, lo que hace es formar el régimen jurídico básico, fundamental, el estatuto general y se establecen las principales reglas de derecho y obligaciones recíprocas entre el Estado y los individuos.

Función legislativa: Dicta normas y reglas de conducta obligatoria para los individuos y órganos estatales y todo ello encuadrado en la Constitución Política.

Función judicial o jurisdiccional: Consiste en la aplicación de la ley y la Constitución Política a casos concretos para la resolución de conflictos entre particulares, y también para el caso de declarar derechos consagrados en la Constitución Política y la ley (jurisdicción no contenciosa), para que así el titular del derecho pueda ejercerlo e invocarlo ante terceros. El Estado además castiga las infracciones cometidas al ordenamiento jurídico a través de la imposición de sanciones.

Función administrativa: Consiste en que el Estado presta servicios para satisfacer necesidades públicas. Se habla también de una función fiscalizadora, especialmente interna, pero la mayoría de los autores la rechaza por no tener una identidad propia.

Ramas del derecho público1:

1 1. Derecho político: Esta formado por un conjunto de normas jurídicas de carácter fundamental, que

organizan una unidad social de vida política. 2. Derecho Constitucional: Es aquel que regula la organización fundamental y los poderes públicos

del Estado y determina sus respectivas atribuciones.3. Derecho Administrativo: Es aquella rama del derecho público que regula el funcionamiento de

diversos servicios públicos, y las relaciones de éstos con los particulares.4. Derecho Penal: Es el conjunto de normas jurídicas que determinan el delito y la pena aplicable al

delincuente.5. Derecho Procesal: Es el conjunto de normas jurídicas relativas a la función jurisdiccional del

Estado, ha sido conceptualizado como un derecho adjetivo que sigue la suerte del Derecho _________________________WL 3

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1. Derecho político.2. Derecho Constitucional.3. Derecho administrativo.4. Derecho procesal.5. Derecho penal.6. Derecho tributario.

2. Derecho privado2: El derecho privado nacional es el que, dentro de un Estado, rige las relaciones entre particulares o las de estos con el Estado cuando actúa como titular de derecho privado denominado “Fisco” y demás entes políticos menores en cuanto actúan, no como poder soberano (público), sino como si fueran sujetos particulares, sin perjuicio de que, regula relaciones entre estos mismos entes cuando obran como sujetos de interés privado.

Cabe tener presente, que el principio fundamental del derecho privado es que sólo puede hacerse aquello que no está prohibido.

Una característica importante del derecho privado es que es esencialmente renunciable pudiendo las partes incluso derogar sus leyes.

Ramas del derecho privado:1. Derecho civil.2. Derecho comercial.3. Derecho de minería.4. Derecho agrícola.

¿Qué diferencia existe entre el derecho público y el derecho privado?R- Diversos criterios se han empleado para diferencias estas dos grandes instituciones, sin embargo todos han merecido serios reparos. A la postre, la diferencia fundamental y esencial es que mientras el derecho público regula las relaciones en que interviene el Estado u otro ente político menor como titular de la soberanía o de un poder público, el derecho privado regula aquellas relaciones en que sólo intervienen particulares o, si lo hace

sustantivo, y así distinguimos un Derecho procesal civil, un Derecho procesal penal, un Derecho procesal administrativo y un Derecho procesal del trabajo.

6. Derecho tributario: Es aquella rama perteneciente al derecho financiero, que se encarga del estudio de los diferentes ingresos que se obtienen para la consecución de los fines públicos y a través del ejercicio de la facultad de imperio (establecer tributos).

2 1. Derecho Civil: Este tema se analizará con profundidad más adelante.2. Derecho comercial: Es la primera y más importantes de las ramas que se desprenden del Derecho

Civil, y consiste en un conjunto de normas jurídicas que regula los actos de comercio, la capacidad, los derechos y deberes, de las personas que hacen del comercio su profesión habitual, aval decir los comerciantes, las organizaciones jurídicas los instrumentos de que se valen estos mismos sujetos en su actividad.

3. Derecho de minería: Es el conjunto de normas jurídicas que regula la exploración, concesión de explotación de los yacimientos mineros, y las relaciones de los particulares entre sí, en todo lo concerniente a la industria minera.

4. Derecho Agrícola: Es el conjunto de normas jurídicas que organiza y regula las actividades emanadas de la agricultura.

5. Derecho industrial: Es el conjunto de normas jurídicas que regula las actividades emanadas de la industria.

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el Estado o algunos de los entes políticos menores, actúa como si fuera un sujeto particular de derecho.

2.b. Derecho internacional: Es el que rige las relaciones de Estado a Estado, o las relaciones de los particulares de una Nación con los particulares de otra Nación.

Cabe tener presente que el derecho internacional también se puede clasificar en Público y en Privado. En efecto, el derecho internacional público es aquel que rige las relaciones entre los Estados, a su vez el derecho internacional privado es aquel que rige las relaciones que se dan entre un Estado con los particulares como también regula las relaciones que se dan entre los nacionales y extranjeros de un país.

Sin duda el derecho internacional privado viene a solucionar problemas que se dan como consecuencia de la globalización del mundo, como por ejemplo determinar la legislación aplicable a una situación jurídica determinada como cuando dos o más legislaciones se creen competentes para resolver un determinado conflicto jurídico.

2. Análisis del ordenamiento jurídico e importancia de la norma jurídica:

2.a. Introducción:

Metodológicamente era importante tener presente la idea general de derecho y su respectiva clasificación, puesto que así podremos comprender con mucho más claridad lo que es el ordenamiento jurídico. En efecto, si bien sabemos que el universo formativo está compuesto por varios ordenamientos (morales, sociales, jurídicos) y a su vez dichos ordenamientos están compuestos por sus respectivas normas, lo que a nosotros realmente nos debe interesar es el estudio del ordenamiento jurídico y por ende la comprensión acabada de la norma jurídica que en su conjunto lo integra.

Sin embargo, tampoco es bueno ser tan extremo, y dejar a la absoluta ignorancia la comprensión de las normas sociales o bien las normas morales, por ello es que esbozaremos brevemente el alcance que tiene cada una de ellas.

¿En qué consiste la norma moral?R- La norma moral se refiere a la intención y voluntad interna del sujeto, a la conciencia, al fuero interno y establece un deber para consigo mismo. Rige la conducta interna del hombre, basándose sólo en su voluntad y se sanciona por el remordimiento de conciencia.

¿En qué consiste las normas sociales o bien llamadas normas de trato social?R- Las normas sociales comparten algunos caracteres con las normas jurídicas y morales. Son las normas de cortesía, compañerismo, afectan el actuar externo del hombre y no son obligatorias, pero su incumplimiento segrega al hombre de la sociedad. Las normas sociales son preceptos que regulan el diario vivir, luego, su total ignorancia haría imposible la convivencia humana.

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2.b. ¿Qué podemos decir del ordenamiento jurídico?:

El ordenamiento jurídico no es más que el derecho positivo de una sociedad, mirado como un todo unitario y ordenado. Si observamos bien, el término que empleamos es “ordenamiento” lo que se traduce en que hay un orden jerarquizado desde el punto de vista vertical. Por lo demás las normas jurídicas que lo integran no se encuentran dispersas anárquicamente, sino que coordinadas y jerarquizadas.

Sabemos que el ordenamiento jurídico más importante es el estatal sin embargo hay otros como el internacional.

Es necesario tener presente que el ordenamiento jurídico agrupa diversos cúmulos de normas referentes a distintas materias, así por ejemplo podemos citar el derecho civil, comercial, penal etc.

Definición de ordenamiento jurídico: Es aquel que está constituido por un conjunto de imperativos jurídicos (normas jurídicas) vigentes en una comunidad, imperativos estos que han sido creados y reconocidos y sancionados por el Estado.

Orden jerárquico de las normas:

El orden jerárquico de las normas jurídicas implica la subordinación de la norma de grado inferior a la de grado superior; aquella debe conformarse a ésta, y si se coloca en pugna no tiene eficacia.

¿En que caso la ley de grado inferior está en pugna con la de grado superior?R- Cuando sobre la misma materia de que ésta trata dispone algo contradictorio, o algo más amplio o más restringido. Supóngase que una ley otorgue determinados beneficios a los pequeños agricultores y defina, para los efectos que ella considera, que se entiende por pequeño agricultor; ahora bien, el reglamento de dicha ley no podría contener disposición alguna que envolviera la ampliación o restricción del concepto precisado por ésta, pues la ley es norma de rango superior al reglamento. Dicho reglamento por no ajustarse a la ley que está llamado a ejecutar, sería ilegal.

Ahora bien, cuando una ley vulnera un precepto constitucional, en contra de aquella ley se puede interponer el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley ante el Tribunal Constitucional, y no ante la Corte Suprema como era antes, gracias a la reforma constitucional de 2005.

Constitución: Lo que se traduce en normas ConstitucionalesLeyes interpretativas de la constitución

Leyes orgánicas constitucionalesLeyes de quórum calificado

Leyes ordinariasD.F.L.

Decretos generales o reglamentarios dictados por el Poder ejecutivo

2.c. De la norma jurídica:

2.c.1. Introducción al tema:

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Antes de analizar la norma jurídica en particular es necesario tener presente una definición de norma.Concepto de norma: Se entiende por norma una línea o criterio, sea de pensamiento o de acción, que uno adopta por sí mismo o recibe de otro, especialmente superior, y en ambos casos en razón del valor implicado en la línea o criterio, aunque no siempre conocido por el que sigue a la norma.

No cabe duda que las normas enuncian lo que "debe ser" y singularmente, el comportamiento de un individuo de determinada manera, gobiernan toda la actividad humana. Hay normas morales, estéticas, de trato social, religiosas y normas jurídicas.

2.c.2. Definición de la norma jurídica:

Concepto: La norma jurídica es una prescripción obligatoria de conducta que con miras a la realización de ciertos fines que se consideran deseables, impone deberes a determinados sujetos sobre quienes al no observarse tales deberes, debe hacerse efectivo un castigo o sanción.

La norma jurídica rige el actuar externo del hombre, es coercitiva y coactiva. Coercitiva: Consiste en que el derecho o el ordenamiento jurídico establece una

amenaza (abstracta) consistente en la aplicación de penas y sanciones cuando un sujeto ha violado o ha incumplido con su disposición.

Coactiva: Es la fuerza ya aplicada. Es la calidad que el derecho posee de imponer por la fuerza o violencia la obligación de hacer o no hacer, a un sujeto.

2.c.3. Caracteres de la norma jurídica:

En primer término, tengamos presente que los hombres no solo están regidos por normas jurídicas, también están regidos por normas sociales, religiosas, etc. Por ello es que se hace necesario señalar los caracteres de la norma jurídica, que nos ayudará a determinar los rasgos particulares que la distingue del resto de las normas por las cuales se rigen los hombres.

1. Finalidad: El fin de las normas jurídicas es justamente mantener el orden y la paz social. Este objetivo es el carácter más relevante del derecho.

2. Imperatividad: Esto quiere decir que la norma jurídica manda, ordena en forma perentoria, determinante, es un verdadero mandato, por lo que no constituye un ruego, no sugiere, ni aconseja. Tal es la importancia de lo dicho precedentemente, que si un cuerpo legal contiene una declaración que no constituye un mandato, será sólo una manifestación de creencias y no una norma jurídica.

Por su parte, es importante señalar que esta orden o mandato que hace que la norma jurídica sea imperativa, va dirigida a los miembros de la comunidad, los cuales están obligados a acatar este mandato, sea porque les conviene o por temor a la sanción que conlleva la violación o desobediencia de dicha orden.

¿Qué importancia tiene el hecho de que la norma jurídica sea imperativa?R- Es que si las normas jurídicas no fueran obligatorias, si no mandaran y dejara su cumplimiento a la mera voluntad del individuo, sobrevendría caos y anarquía.

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Casos de Imperatividad en algunas instituciones jurídicas:

1. Imperatividad de las normas que establecen requisitos de los actos jurídicos: Por Eje: La ley establece que no se hacen valer los derechos que emanan de un contrato que no reúne los requisitos exigidos.

2. Imperatividad de las leyes penales: Tienen un doble mandato, un prohibitivo (se sancionan los hechos ilícitos porque está vedado cometerlos) y un imperativo que ordena aplicar la norma que corresponda.

3. Imperatividad de las normas permisivas: Son aquellas que permiten hacer o no hacer algo (realizar una acción o abstención), su imperatividad está en la imposición a los sujetos pasivos de tolerar una acción u omisión de otra persona.

Eje de acción: El deudor hereditario que debe dejar al legatario elegir la cosa legada.

Eje de omisión: Ley de tránsito que permite a los vehículos de emergencia (ambulancia, bomberos) omitir ciertas normas del tránsito.

3. Bilateralidad, alteridad o socialidad: Es bilateral ya que impone a un sujeto de derecho un deber, y confiere a otro sujeto de derecho un "derecho", para exigir el cumplimiento del deber. La norma jurídica no es una regla de conducta para individuos aislados, no rige el comportamiento de la conducta en sí mismo, sino en relación con el de los otros, sus semejantes. Por lo que es una regla de convivencia que vincula a los individuos entre sí.

4. Heterónoma: La norma jurídica en sí es heterónoma, porque los miembros de la comunidad a los cuales se dirige la norma, la siguen, la adoptan y la acatan no por voluntad propia, sino por imposición de una voluntad ajena exterior, vale decir, la voluntad de aquel que creó la norma.

¿La norma jurídica es autónoma?R- La regla general es que no, a diferencia de las normas morales y religiosas o de trato social (costumbre) que si son autónomas, por cuanto, los individuos la siguen y la adoptan por voluntad propia, escuchando la voz de su propia conciencia y no por imposición de otro.

Sin embargo, la norma jurídica excepcionalmente es autónoma, cuando en la creación de ésta ha sido obligado a participar el sujeto en virtud de la norma que le debe obediencia. Eje. El acuerdo de voluntades es fuente de creación autónoma.

5. Generalidad: La norma jurídica es general, vale decir, que se dirigen a todos los miembros de la comunidad que, durante el tiempo de su vigencia, encajen en las hipótesis por ellas previstas. Por lo que no se refiere a un caso en particular.

6. Abstracta: Este carácter es consecuencia del hecho de ser general. Que la norma jurídica sea abstracta quiere decir que no prevé casos concretos, sino situaciones-

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tipo. Eje. "Si el deudor no cumple con su obligación, el acreedor podrá exigir su cumplimiento forzado”.

7. Coercibilidad: Las normas jurídicas son coercibles en el sentido de que admiten la posibilidad del cumplimiento forzado cuando es necesario y factible. Tal situación no se da en las normas morales y religiosas.

2.c.4. Clasificación de la norma jurídica:

Hay diversos puntos de vista a través de los cuales se pueden clasificar las normas jurídicas, sin embargo, la más importante es la siguiente.

1) Primera clasificación:

Norma jurídica de derecho público y derecho privado v/s norma jurídica de orden público y de orden privado:

Atendiendo así las normas jurídicas pueden o no ser modificadas, o sustituidas por los sujetos de la relación, se clasifican en normas jurídicas de orden público y orden privado.

Antes de comenzar con el análisis particular de cada una de ellas, es necesario tener presente que no es lo mismo "las normas de derecho público y derecho privado" con las normas que están siendo objeto de nuestro análisis. Por lo mismo, es que haremos alusión a las normas de derecho público y derecho privado para que así quede claro la diferencia que existe con las normas de orden público y privado.

Normas de derecho público y derecho privado:Aunque todas las normas jurídicas consideran el interés de la comunidad y el de los

sujetos particulares, algunas se inspiran principalmente en la conveniencia de aquélla, y otras en la de éstos. Las primeras son de derecho público y las segundas son de derecho privado.

1. Normas de Derecho Público: Son aquellas que regulan la organización y actividad del Estado, y demás entes públicos menores (como las municipalidades), sus relaciones entre sí y con los particulares, actuando el Estado y esos entes en cuanto sujetos dotados de imperio, es decir, de poder público. En el campo de las normas jurídicas de derecho público, los particulares actúan en un plano de subordinación respecto a las entidades que obran en nombre de la soberanía nacional.

2. Normas de Derecho Privado: Son las que gobiernan las relaciones de los particulares, entre sí, o la de estos con el Estado, o los demás entes políticos en cuanto no actúan como poder público o soberano, sino si fueran particulares o, por fin, las relaciones de estos mismo entes políticos entre sí, en cuanto obran como si fueran como particulares, y no como poder político o soberano. Las normas de derecho privado consideran que las relaciones se establecen entre sujetos que intervienen en un plano de igualdad, y ninguno de ellos como entidad soberana.

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Así por ejemplo, si el Estado expropia un bien a un particular, actúa como poder público, y la norma que rige ese acto es de derecho público; pero si el Estado compra o arrienda un bien a un particular o a una municipalidad, la norma que gobierna las relaciones será de derecho privado.

En conclusión, podemos sostener que el criterio que debemos tener presente para clasificar las normas ya sea de derecho público o privado es atendiendo a los sujetos de la relación regulada por la norma, y a la calidad en que actúan.

Análisis de las normas de orden público y de orden privado:Las normas jurídicas según puedan o no ser sustituidas o modificadas por los sujetos

de la relación, se clasifican en normas de orden público y normas de orden privado.

1. Normas de orden público: Son aquellas que, para los supuestos que consideran, impone necesariamente su propia regulación, sin permitir a los particulares prescindir de ella, por lo que en sus relaciones los sujetos deben ceñirse ineludiblemente a la norma, no pudiendo modificarlas ni sustituirlas por otra norma de su creación.

Esta norma claramente se impone sobre la voluntad de los particulares, por lo mismo es que los particulares no pueden renunciar a ellas.

Sin duda que las normas de orden público son muy importantes, en efecto, lo que sucede es que envuelven un predominante interés colectivo, y por ende, es lógico que sean el patrón común y uniforme de todas las relaciones a que ellas se refieren, y que no se alteren por la voluntad de las partes.

Ejemplo de normas de orden público: 1) En materia de atributos de la personalidad tenemos las reglas relativas al

estado civil. 2) En materia de requisitos de validez de los actos jurídicos tenemos la

capacidad, las formalidades y solemnidades. 3) Reglas de la nulidad absoluta y relativa. 4) En materia de bienes tenemos las normas referentes a la constitución y

organización de la propiedad. 5) En materia de derechos reales, tenemos el derecho real de dominio, donde

la facultad de disposición está regulada por normas de orden público. 6) Inscripción de la tradición en el conservador de bienes raíces. 7) Las normas del reglamento del registro conservatorio. 8) La mayoría de las normas del derecho de familia. 9) Las normas de inoponibilidad. Etc.

¿Dentro de qué clasificación podemos encontrar las normas de derecho público y privado?R- Al respecto debemos señalar que todas las normas de derecho público son de orden público, y en el caso de las normas de derecho privado la gran mayoría de ellas son normas de orden público.

2. Normas de orden privado: Son las que en sus relaciones, las partes pueden modificar o sustituirlas enteramente por otras, elaboradas por ellas mismas.

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Como ejemplo de norma de orden privado es la que determina que los gastos que ocasiona el pago de una obligación sean de cuenta del deudor; pero las partes, como no hay comprometido ningún interés social, o de terceros, pueden dejar de lado esta regla, y convenir que dichos gastos sean solventados, por el acreedor o simplemente a medias.

Cabe tener presente que las normas de orden privado sólo las podemos encontrar en el mundo del derecho privado, y nunca en el mundo del derecho público, sin embargo esto no significa que las todas las normas de derecho privado sean de orden privado, por el contrario, hay muchas normas de derecho privado que son de orden público.

2) Segunda clasificación:

Normas imperativas, prohibitivas, permisivas y de inoponibilidad:

1. Normas imperativas (preceptivas): Son las que mandan a hacer algo, imponen una acción, ordenan realizar una conducta como por ejemplo la de pagar impuestos, o hacer el servicio militar. ¿Cuál es la sanción que impone la ley en el caso de infracción de este tipo de

normas?R- Antes de responder la pregunta formulada precedentemente debemos señalar que estas normas se infringe cuando el sujeto no realiza la conducta ordenada por la norma. En este caso la ley establece una sanción, el cual dependerá del tipo de norma imperativa de que se trate. (Esto lo analizaremos más adelante a propósito de la teoría de la ley, específicamente en la clasificación que haremos de ley imperativa, prohibitiva y permisiva).

Si la norma imperativa es de orden público: Si se llega a infringir una norma de este tipo la sanción es la nulidad absoluta, por cuanto, la conducta exigida es de interés público.

Si la norma imperativa es de orden privado: Si se llega a infringir una norma de este tipo la sanción es la nulidad relativa, por cuanto, la conducta exigida es de interés privado.

2. Normas prohibitivas: Son aquellas normas que mandan no hacer algo, es decir, imponen un deber de abstención u omisión, como por ejemplo cuando la ley prohíbe la compraventa entre cónyuges no separados judicialmente.

¿Cuál es la sanción que establece la ley por infringir una norma prohibitiva?R- Esta norma se infringe cuando el sujeto obligado por la norma realiza la conducta que la norma prohíbe.

En este caso la ley sanciona el acto con nulidad absoluta.

3. Normas permisivas: Son aquellas normas que permiten hacer o no hacer algo, vale decir, que permiten realizar una conducta.¿Cuándo se infringe una norma permisiva?

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R- En este caso la norma se infringe cuando se incurre en una conducta que impide realizar lo que la norma permite.

La definición dice que este tipo de normas permite hacer o no hacer algo, cuando la norma permite hacer algo es como le estuviera dando permiso al sujeto, por lo que necesariamente estaríamos en presencia de una acción.Eje. Cuando se le da al legatario la facultad de elegir a su arbitrio entre varias cosas la cosa legada. En este caso el deudor de la cosa legada se encuentra en el imperativo de dejar elegir la cosa al legatario.

Sin embargo al permitir la norma no hacer algo le está dando al sujeto un permiso de omisión. Así por ejemplo, la ley del transito autoriza a los vehículos de emergencia como ambulancias o a los carros de bomberos para omitir ciertas normas del transito, como la de estacionarse en sitios que están prohibidos o bien cruzar con luz roja, etc. ¿Cuál es la sanción que establece la ley para el caso de infracción de este tipo de normas?R- La indemnización de perjuicios.

4. Normas de inoponibilidad: Son aquellas que pese a ser válidas no puede afectar a terceros.

3) Tercera clasificación:

Normas de regulación y normas de aplicación o de reenvío:

1. Normas de regulación o de aplicación inmediata: Son aquellas que disciplinan en forma directa una relación jurídica, vale decir, que frente al hecho esta norma viene a resolver el problema.

2. Normas de aplicación o de reenvío: Estas normas no vienen a solucionar el problema sino que se limitan a señalar otras normas, prescritas para una hipótesis distinta, como reguladoras del caso que las primeras (las de reenvío) contemplan.

Eje. La permuta carece de normas reguladoras propias, puesto que el código civil ordena aplicar a ella las normas que regulan la compraventa. El artículo que así lo establece es el 1900 del C.C. norma que es de aplicación o de reenvío; en cambio los artículos que regulan la compraventa a los cuales se hace remisión son las normas reguladoras.

4) Cuarta clasificación:

Normas de derecho común y especial:

1. Normas de derecho común: Son las dictadas para la totalidad de las personas, la totalidad de las cosas o la totalidad de las relaciones jurídicas.

Debemos tener presente que las normas de derecho común suplen los vacíos de las de derecho especial.

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2. Normas de derecho especial: Son las dictadas para una determinada clase de personas, cosas o relaciones jurídicas. Eje. El código de comercio es para el código civil una norma especial, de ahí que los casos no resueltos por el código de comercio se rijan por las normas del código civil. ¿Qué pasa si es la norma de derecho común la que tiene vacíos, pueden las normas de derecho especial suplir esos vacíos? R- NO.

Un tema importante a propósito de esta materia dice relación con la analogía. Esta institución consiste en que frente a un determinado caso el cual no se encuentra previsto por la norma que naturalmente le corresponde, con el objeto de resolverlo le aplicamos otra norma que resuelve un caso semejante, a ello se conoce con el nombre de analogía.

A propósito de la materia que estamos analizando debemos tener presente que la analogía procede tanto para normas de derecho común como especial, sin embargo, hay que dejar claro que tratándose de normas generales la aplicación analógica puede hacerse en todo el ámbito en que imperan. Incluso cuando pasan a integrar el derecho especial por los vacíos de éste.

Sin embargo no ocurre lo mismo tratándose de normas especiales, las cuales sólo pueden ser aplicadas por analogía dentro de los confines de la materia específicamente regulada, por Eje. Una norma relativa al transporte aéreo podrá ser aplicada por analogía, a un caso no previsto por la misma legislación de transporte aéreo, pero no podrá ser aplicada analógicamente a un caso no previsto por la legislación de transporte marítimo o terrestre.

3. DEL DERECHO CIVIL:

3.a. Introducción:

El derecho privado se caracteriza por establecer y mantener una igualdad de equivalencia que debe presidir sus actos de intercambio. De ahí que el derecho privado reglamenta los actos a través de los cuales se produce esa relación de intercambio y también establece los requisitos y condiciones con que las personas pueden actuar en el mundo jurídico y que bienes y en que condiciones pueden participar en las actividades de intercambio. Así es como el derecho privado tiene una parte orgánica que está dada por la reglamentación de las personas y los bienes y una parte dinámica que está dada por el juego de la voluntad de los actos jurídicos que realicen los particulares. En el derecho privado podrá realizarse todo aquello que no esté prohibido y que no sea contrario entre otras cosas, al orden público, a la moral, a las buenas costumbres y los derechos legítimos de terceros.

Dentro del derecho privado el derecho civil aparece como la parte más importante y fundamental y capital del derecho privado. Es el derecho privado por excelencia.

3.b. Definición del Derecho Civil:

En primer término, debemos tener presente la etimología de la palabra "civil". En efecto, la palabra “Civil” deriva del latín “Civilis” que significa ciudadano. En consecuencia etimológicamente derecho civil quiere decir derecho concerniente al

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ciudadano, de tal modo que si lo traducimos en el lenguaje jurídico más exacto de hoy significa el derecho propio de los nacionales de un país o Estado.

Variadas son las definiciones que se han dado del derecho civil y que frecuentemente se manejan a nivel doctrinario, algunos ejemplos de ello son las siguientes definiciones:

Du pasquieu: Derecho civil es aquella rama del derecho privado que determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacer, casarse, morir) y las relaciones pecuniarias del hombre con sus semejantes.

Rafael Rogina Villegas: El derecho civil es aquella rama del derecho privado que regula los atributos de las personas físicas y morales, y las relaciones de orden económico entre los particulares y entre éstos y el Estado, cuando el Estado actúa como sujeto de derecho privado y que no tengan contenido mercantil, agrario u obrero.

Stechkin: El derecho civil es el conjunto de normas sustantivas y comunes que rigen las relaciones de los particulares entre sí y de los particulares con personas jurídicas de derecho público, cuando éstas actúan como titulares de derecho privado.

Concepto de derecho civil: El derecho civil es la parte o rama del derecho privado que regula las situaciones o relaciones más ordinarias y frecuentes de la vida de los individuos en sociedad, en lo que concierne a su personalidad, familia y patrimonio y que no se encuentren regidas por otras disciplinas del derecho.

3.c. De las fuentes del Derecho civil:

3.c.1. Introducción al tema:

¿Qué debemos entender por fuentes del derecho?R- Se entiende por fuente del derecho toda constancia escrita o verbal que permite captar la existencia de normas jurídicas.

Al emplear el término "fuente", lo que pretendemos es averiguar cuales son los hechos que permiten que una norma nazca con determinadas características y no con otras.

Cabe tener presente, que las fuentes del derecho son de dos tipos; materiales y formales.

1. Fuentes materiales: Son aquellas manifestaciones escritas o verbales que no establecen normas jurídicas sino que aportan elementos para el conocimiento de ellas, su cabal interpretación, y aplicación. Reciben el nombre de fuentes materiales porque su valor no arranca de la forma que revisten sino del mayor o menor acierto de su contenido, o sea, de los materiales aportados.

En este sentido son fuentes materiales del derecho la jurisprudencia y la doctrina de los autores de obras jurídicas. Tengamos presente que las fuentes materiales del derecho son un conjunto de factores de diversa índole, (morales, religiosos,

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políticos, geográficos, económicos, demográficos, etc.) que presentes en la comunidad en dinámica y recíproca interacción, influyen en el contenido prescriptivo de las normas jurídicas y en la ocasión en que son creadas. Factores materiales que inciden en la dictación de normas jurídicas. Eje. La causa material de la norma que establece un estado de excepción constitucional es el desorden interno de un país.

2. Fuentes formales del derecho: Son los modos o formas concretas en que se manifiestan las normas de un ordenamiento jurídico dado. Se habla de fuentes formales porque están expresadas o referidas en una formula Eje. Ley, costumbre, etc.

Sin perjuicio de lo dicho anteriormente debemos tener presente que más que hablar de fuente, aquí nos referimos a la idea de continente o modos de creación de las normas jurídicas. Podríamos decir que las fuentes formales es la manera en que las fuentes materiales se transforman en normas jurídicas, es decir, son los modos por los cuales los contenidos materiales alcanzan una concreta formulación positiva. Es el conjunto de modos que constituyen, en virtud de disponerlo así el propio ordenamiento jurídico, los medios capaces de crear normas.

En conclusión, si bien las fuentes del derecho se clasifican en materiales y formales, debemos tener presente que las fuentes materiales son infinitas, por lo que en definitiva cuando hablemos de fuentes del derecho necesariamente debemos pensar en las fuentes formales y será a propósito de este tipo de fuentes donde debemos analizarlas.

3.c.2. Análisis de las fuentes en particular:

Estas son en definitiva las fuentes formales del derecho, constituyendo las fuentes formales del derecho en general, del derecho privado y del derecho civil.

1) La ley:

Este tema se estudiará más adelante a propósito de la teoría de la ley.

2) La costumbre:

a. Definición:

Concepto: La costumbre es la observancia constante y uniforme de una regla de conducta, realizada por la mayoría de los miembros de una comunidad social con la convicción de que dicha conducta es jurídicamente obligatoria.

De la definición dada precedentemente se deducen dos elementos de la costumbre:

1. Elemento externo, material u objetivo: Consiste en la general, constante y uniforme repetición de actos similares.

2. Elemento interno, espiritual o subjetivo: Está fundado por la convicción por parte de los miembros de la comunidad de la necesidad jurídica de aquella regla y, por ende, de su obligatoriedad.

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b. Clasificación de la costumbre:

La costumbre admite diversas clasificaciones:1. Costumbre general y local: Esta clasificación se da tomando como base el factor

territorial en que impera la costumbre. Costumbre general. Es aquella que rige en todo el territorio de un Estado. Costumbre local: Es aquella que rige en una determinada parte del

territorio.2. Costumbre nacional o extranjera: Esto dice relación con el país en que se

practica.

3. Costumbre contra ley, fuera de la ley y según la ley: Esto es según la relación que tenga la costumbre para con la ley.

a) Costumbre contra ley: Es aquella que está constituida por normas consuetudinarias que se oponen a las del derecho legislado, incluso se le reconoce y se le concede a la norma consuetudinaria una fuerza que es capaz de derogar la ley.

¿Cómo la costumbre deroga a la ley? R- La costumbre deroga la ley cuando la comunidad en su actuar uniforme y reiterado introduce una norma destructora de la ley antigua, sea proclamando su observancia o imponiendo una conducta diferente de la establecida por la ley. Cualquiera de estas dos formas conduce al desuso de la norma legislativa.

b) Costumbre fuera de la ley: Es aquella que rige una materia o asunto sobre la cual no hay normas legislativas, vale decir, que se utiliza para llenar vacíos o lagunas de la ley.

La costumbre fuera de ley está constituida por normas consuetudinarias que no se oponen a sus similares del derecho legislado, sino por el contrario versan sobre materias no reguladas por este último.

c) Costumbre según la ley: Es la que adquiere el carácter de norma jurídica en razón de ser llamada por la ley a regir un asunto dado.

¿Cuál de estas clases de costumbre reconoce el Código Civil?R- El código civil reconoce la costumbre según la ley, tal como lo podemos deducir del Art. 2 el cual expresa “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.”.

¿Qué significa que la costumbre no constituya derecho?R- Significa que la costumbre no tiene fuerza de ley, (en este sentido está tomada la palabra derecho). Sin embargo, la parte final de la disposición citada sostiene que la costumbre si adquirirá fuerza de ley en la medida que la ley se remita a la costumbre, siendo éste su fuerza obligatoria, o valor jurídico de la costumbre.

Ejemplo de casos en que la ley se remite a la costumbre, vale decir, costumbre según ley:

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Numerosos son los casos en que la ley se refiere expresamente a la costumbre, Eje. Art. 1986 C.C. El cual sostiene que si nada se ha estipulado sobre el tiempo de pago del arrendamiento de predios rústicos, se observará la costumbre del departamento. Cabe tener presente que la disposición emplea el término departamento haciendo alusión a la comuna donde se encuentra el predio.

Art. 2117 inc. 2º C.C. a propósito del mandato. “La remuneración llamada honorario es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez”.

Al igual como la costumbre según ley está reconocida y aceptada por el código civil, el código de comercio acepta la costumbre fuera de ley, diciendo que las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando concurren los requisitos que señala el Art. 4º de dicho cuerpo legal. Art. 4° del código de comercio "Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio".

c. ¿Cómo se prueba la costumbre?

R.- A pesar de que la costumbre en los casos en que la ley la llama a regir se convierte en una norma jurídica, necesita de todas maneras ser probada ante los tribunales de justicia, porque, al revés de lo que ocurre con la ley, ninguna autoridad pública atestigua oficialmente su existencia. En materia civil, cualquier medio idóneo para demostrar la costumbre es aceptable, vale decir, todos los medios de prueba que establece el derecho; instrumentos públicos o privados, testigos, etc. Sin embargo, esta situación no se da en materia comercial, puesto que el código de comercio en su Art. 5º señala taxativamente los medios de prueba que se requieren para probar la costumbre, siendo estos los siguientes:

1) Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella.

2) Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.

d. Paralelo entre Ley y Costumbre:

SemejanzasLa ley y la costumbre jurídica coinciden en que ambas son fuentes formales del derecho, si embargo, aun cuando las normas de la ley son escritas constituyendo el derecho legislado, las normas que provienen de la costumbre no son escritas y constituyen el derecho consuetudinario.

DiferenciasLey Costumbre

La ley se forma mediante un procedimiento establecido por al Constitución Política y que consta de diferentes etapas que van desde la iniciativa hasta la publicación.

La costumbre jurídica se genera de un modo espontáneo y no formalizable, a partir de la reiteración que los sujetos hacen de una determinada conducta.

La ley es una fuente formal heterónoma. La costumbre jurídica es una fuente autónoma.

El tiempo de formación de una ley es cierto y El proceso de formación de la costumbre _________________________WL 17

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determinado, de modo que su fecha de entrada en vigencia queda siempre claramente establecida.

jurídica es lento por lo que determinar el momento de su entrada en vigencia es de algún modo incierto.

El punto de término de la vigencia de la ley es cierto, que será normalmente el de su derogación.

El término de vigencia de una costumbre jurídica es incierto.

La ley puede diferenciarse de los actos legislativos que la han producido.

Los actos consuetudinarios se confunden con aquellos que constituyen la propia costumbre.

La ley se presume conocida por todos por lo cual por lo cual no será necesario probarlas cada vez que se invocan ante un tribunal.

La costumbre jurídica debe ser probada, y será la ley la que establezca los medios de prueba de ella.

e. ¿Qué diferencia hay entre los usos y costumbre?

R- Se tiende a confundir estos dos términos cuando en realidad no son lo mismo. En efecto, los usos son prácticas o conductas que por conveniencia, oportunidad y otros motivos, siguen en sus relaciones jurídicas, determinados sujetos o círculos de un núcleo social dado. No tienen el carácter de generalidad de la costumbre y tampoco llenan el requisito de la convicción de su necesidad jurídica.

Todo lo dicho no se opone a que un simple uso no pueda ser el germen de una costumbre.

3) La jurisprudencia:

a. Definición y análisis:

Concepto: La podemos definir como el conjunto de principios generales emanados de los fallos uniformes de los tribunales de justicia para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

¿Qué importancia tiene la jurisprudencia?R- La importancia que reviste la jurisprudencia es que ella va captando las modificaciones y las transformaciones de las costumbres de la sociedad las que están en constante cambio o mutación, lo que permite la renovación y la integración del derecho.

En virtud de la división de los poderes públicos, al poder Judicial no le compete la creación de la ley, sino que este poder sólo debe limitarse a aplicar la ley a una situación particular y concreta. Es por ello que la jurisprudencia no es una fuente creadora de normas jurídicas, aun cuando, puede encausar las reformas legales necesarias sobre la cuestión que ha resuelto en forma uniforme.

El recurso de casación en el fondo que es de competencia exclusiva de la Corte Suprema, es el medio adecuado para establecer o sentar la jurisprudencia, pues dicho recurso tiene por objeto velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley y por su genuina interpretación.

Sin embargo debemos dejar en claro que la jurisprudencia no es vinculante, es decir, que no obliga respecto a lo dispuesto en la sentencia judicial, pues expresamente el Art. 3 inciso 2° del C.C. dispone que "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren", es por ello y aunque la sentencia emane de la Corte Suprema dicha sentencia en caso alguno puede obligar a que

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los tribunales inferiores fallen en idéntico sentido, pero no debemos olvidar la gran fuerza moral que tiene la sentencia pronunciado por el máximo tribunal de la República, en especial cuando se trata de resolver casos jurídicos conflictivos o dudosos.

La importancia de la jurisprudencia es mayor en las normas materiales o sustantivas civiles, porque cuando no hay ley que resuelva el conflicto se puede recurrir a los principios de la equidad y crear con ello una norma jurídica la cual puede seguir respetándose en el tiempo por los tribunales, hasta que llegue el día en que el legislador la convierta en ley.

b. ¿Por qué se estudia la jurisprudencia dentro de lo que son las fuentes formales del derecho?

R- Sencillamente porque si observamos el Art. 3 inc. 2° del C.C. desde otro punto de vista podemos observar que esta disposición ratifica de cierto modo que la jurisprudencia es fuente formal del derecho. En efecto, al decir esa disposición que las sentencias judiciales "no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren", está privando a los fallos judiciales de obligatoriedad jurídica general, pero, a la vez, está admitiendo que respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren las sentencias judiciales sí tienen fuerza obligatoria, lo cual viene a confirmar el carácter normativo que tiene siempre la sentencia judicial respecto del caso que se pronuncia.

4) Los principios generales del Derecho:

1. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: Los particulares son soberanos para ejecutar los actos jurídicos que estimen convenientes, para determinar los contenidos y efectos del acto jurídico que celebren, eso sí, todo aquello en la medida que no atenten contra la ley, el orden público y las buenas costumbres.

Este principio se traduce en: 1) En derecho privado se puede hacer todo aquello que no esté expresamente

prohibido.2) En derecho público sólo se puede hacer todo aquello que está expresamente

permitido.

Este principio se asienta en el Art. 1545 del C.C. que sostiene que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Manifestándose de varias maneras:

1) En la libertad de los particulares para ejecutar los actos que estimen convenientes.

2) En la libertad de las partes para dejar sin efecto, de común acuerdo, las obligaciones. Expresión de ello lo podemos encontrar en la primera parte del Art. 1567 C.C. “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula".

3) La Facultad de los particulares para renunciar a los derechos tal como lo señala el Art. 12 C.C. “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con

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tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”.

4) En el Art. 1560 C.C. que se refiere a la interpretación de los contratos nos señala que prevalece la voluntad de los contratantes por sobre lo expresado literalmente. “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

5) En virtud de este principio, surgen las normas “declarativas o supletorias de la voluntad de las partes”, ejemplo de ello lo podemos encontrar en el Art. 1829, 1830, 1840 C.C.

Art. 1829 C.C. “La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo”.

Art. 1830 C.C. “En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los artículos 570 y siguientes se reputan inmuebles”.

Art. 1840 C.C. “La acción de saneamiento es indivisible. Puede por consiguiente intentarse insólidum contra cualquiera de los herederos del vendedor".

Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria.

La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa”.

2. PROTECCIÓN DE LA BUENA FE: Debemos tener presente el significado de buena fe, sin embargo, para su comprensión es necesario tener presente que existen dos posturas en torno a ella, una de ellas que propone dos clases de buena fe (subjetiva y objetiva) y una segunda postura que postula a que existe sólo la buena fe subjetiva.

Primera Postura: Los que adhieren a esta postura postulan a la existencia de dos tipos de buena fe, una subjetiva que dice relación con el fuero interno del sujeto) y otra objetiva (que dice relación con lo que se desprende de los hechos ejecutados). La primera se circunscribe a la posesión y la segunda a los contratos.

1) Buena fe en su acepción subjetiva: Significa la conciencia, la convicción interna, psicológica de encontrarse la persona en una situación regular, aunque objetivamente no sea así porque se ha experimentado error. Entonces la ley excusa el error y protege la convicción psicológica del sujeto. Ejemplo de ello lo encontramos en el Art. 706 C.C. el cual señala que el poseedor de buena fe se hace dueño de los frutos que la cosa produce.

Art. 706. C.C. “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.

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Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”.

2) Buena fe en su acepción objetiva: Tiene importancia en el ámbito contractual, significa confianza, fidelidad. En síntesis esto significa que en el contrato cada una de las partes se entrega a la conducta leal de la otra, fía y confía que su contraparte no lo engañará. Art. 1546 C.C. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.

Segunda Postura: Los que adhieren a esta segunda postura postulan que la buena fe siempre es subjetiva, sea que la visualicemos en el ámbito de la posesión o bien en el ámbito de los contratos.

3. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: Para esto se requiere necesariamente que un patrimonio se enriquezca, que un patrimonio se empobrezca y que exista una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento recíproco (se requiere que el enriquecimiento sea consecuencia directa e inmediata del empobrecimiento).

Ejemplos del ámbito de aplicación del principio del enriquecimiento sin causa o ilegitimo:

1) La institución de la lesión enorme es consecuencia del enriquecimiento sin causa.

2) El principio de que no pueda el acreedor deducir conjuntamente el cumplimiento forzado y la indemnización de perjuicios compensatoria es consecuencia del enriquecimiento sin causa.

3) En materia de derecho real de dominio, específicamente respecto de la acción reivindicatoria las prestaciones mutuas que procede en virtud de ella se da como consecuencia del enriquecimiento sin causa.

4) Respecto de los cuasicontratos pasa lo mismo. Agencia oficiosa, pago de lo no debido, comunidad.

5) Lo mismo sucede respecto de la nulidad patrimonial, a propósito de las prestaciones mutuas.

6) Respecto de la obligación que se impone al incapaz, a restituir aquello en que se hubiere hecho más rico, cuando se ha declarado la nulidad del acto o contrato en que fue parte.

7) En materia de derecho de familia, específicamente la institución de las recompensas que se deban recíprocamente la sociedad conyugal, el marido y la mujer.

8) Por análogo motivo los actos ejecutados por el marido dan a los acreedores acción sobre los bienes de la mujer, cuando el acto cede en utilidad personal de ésta y hasta concurrencia del beneficio que obtenga.

4. LA RESPONSABILIDAD: Es un principio que influye todo el derecho. Así en derecho público nos encontramos con la responsabilidad del Estado, de los funcionarios públicos, con la responsabilidad ministerial de los jueces y en materia penal la responsabilidad se traduce en una pena.

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En derecho privado, vale decir, la responsabilidad civil es una respuesta económica, patrimonial (afecta el bolsillo, se retribuye con una indemnización).

¿En que se traduce la responsabilidad civil?R- La responsabilidad civil se ha definido como la necesidad jurídica en la que se encuentra un sujeto o individuo de tener que reparar los daños causados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que rodean un contrato, o bien por su conducta ilícita. Clases de responsabilidad civil: La responsabilidad civil puede ser pre-contractual, contractual, post-contractual y extra-contractual. Entre estas, la responsabilidad contractual y la extra-contractual son las más importantes. 1) Responsabilidad contractual: Es la necesidad jurídica en que se encuentra un

individuo de tener que reparar los daños causados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato.

2) Responsabilidad extra-contractual: La responsabilidad extra-contractual es la necesidad jurídica en la que se encuentra un individuo de tener que reparar los daños causados como consecuencia de la comisión de un delito o cuasidelito civil.

a. Delito civil: Es el hecho ilícito cometido con la intención de dañar. Aquí hay dolo.

b. Cuasidelito civil: Es el hecho ilícito cometido sin la intención de dañar, pero que causa daño. Aquí hay culpa.

No es más grave la figura del delito civil que la del cuasidelito civil, porque la medida de responsabilidad es la extensión del daño.

5. LA DEFENSA DE LA PROPIEDAD INDIVIDUAL: La propiedad es sin duda uno de los derechos más importantes que existen, incluso se encuentra garantizada por los propia Constitución Política de la República de Chile en su Art. 19 N° 24. Digamos que una de las manifestaciones más importantes de la defensa del derecho de propiedad, lo encontramos en el límite que tiene el legislador de dictar leyes con efecto retroactivo que vulneren el derecho de propiedad. En efecto, lo que sucede es que el legislador puede dictar tantas leyes con efecto retroactivo que estime conveniente, por cuanto, el Art. 9 del C.C. que es aquel que sostiene que la ley sólo dispone para lo futuro no teniendo jamás efecto retroactivo, es sólo una ley ordinaria que obliga única y exclusivamente al juez, no así al legislador, luego, él sólo se ve obligado por la Constitución Política, de ahí que, es la carta fundamental quien impone al legislador la prohibición de dictar leyes con efecto retroactivo que vulneren el derecho de propiedad, si así fuera, la ley sería inconstitucional.

6. EL DERECHO DE IGUALDAD DE TODOS LOS HABITANTES DE NUESTRO TERRITORIO: Todos los habitantes de nuestro país, sean chilenos o extranjeros, en cuanto a la adquisición o goce de los derechos civiles, son todos iguales ante la ley, manifestación de ello, es lo dispuesto por el Art. 57 del C.C. que dispone "La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código".

3.d. Importancia del Derecho Civil:

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1) La importancia del derecho civil radica en primer lugar en su vasto contenido, porque a pesar de los desmembramientos sufridos, continua siendo la disciplina mayor, pues abarca todas las relaciones jurídicas no comprendidas en los ordenamientos especiales.

2) En segundo lugar la importancia del derecho civil deriva de la generalidad de su aplicación, sus normas suplen los vacíos de los derechos especiales. Este carácter supletorio según se dijo anteriormente erige al derecho civil en un elemento de unidad y cohesión de todas las ramas del derecho privado.

3) En tercer lugar, la importancia del derecho civil se revela en la técnica de sus principios, afinada durante siglos, ella informa o sirve de pauta a la de los derechos especiales.

4) Por último la importancia del derecho civil se trasunta en la base que, de sus teorías fundamentales, sobre las personas, los bienes, los hechos y actos jurídicos en general, proporciona a los derechos especiales, los cuales adoptan esas teorías con o sin modificaciones.

3.e. Características del Derecho Civil:

1) Es un derecho positivo nacional interno, porque integra el ordenamiento jurídico nacional.

2) Es el derecho privado por excelencia.3) Es un derecho general: Al respecto se dan las siguientes razones:

Porque rige las relaciones jurídicas más ordinarias y más generales del ser humano, con prescindencia de cualquier otra circunstancia como la nacionalidad, profesión, etc.

Se aplica a la generalidad de las personas, sean naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras.

Se aplica a todo tipo de bienes situados en Chile y a todo tipo de actos realizados en Chile y siempre que no estén sujetos a normativa especial.

4) El derecho civil es de derecho común; Puesto que rige todas las relaciones jurídicas privadas de los hombres que no estén disciplinadas por otra rama especial o autónoma del derecho y también es común porque sus principios o normas generales informan los preceptos de las demás ramas del derecho privado cuando ellas no aparecen inspiradas por principios singulares, propios o peculiares. Así las demás ramas del derecho privado constituyen normas especiales o de excepción porque en su ámbito respectivo, derogan las reglas civilistas o las modifican Eje. El Art. 4° C.C. y Art. 4° del C. Comercio.

El derecho civil es el derecho privado despojado de las reglas que pertenecen a los denominados derechos privados de excepción.

5) Es un derecho con cierto grado de permanencia. Tiene una mayor durabilidad que otro tipo de normas.

3.f. Contenido del Derecho Civil:

El contenido del derecho civil está dado por las reglas sobre las instituciones fundamentales del derecho privado que se refieren a todas las personas, sin distinción de su condición social, profesión, etc. Estas instituciones son la personalidad, la familia y el patrimonio.

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1) Normas sobre la personalidad: Miran a la persona en sí misma, disciplinan su existencia, individualización y capacidad de las personas tanto naturales como jurídicas. Cabe tener presente que en las reglas o normas que se refieren a la personalidad no regulan las relaciones con lo demás, sean estas relaciones de índole patrimonial o familiar.

2) Normas sobre la familia: Estas normas rigen la organización de la familia, y dentro de ella define el Estado de cada uno de sus miembros, Eje. Cónyuge, hijo etc.

3) Normas sobre el patrimonio: Estas normas lo que hacen es regular el patrimonio entendido como el conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero, por lo que tiende a regular los siguientes derechos:a) Los derechos reales y derechos sobre bienes inmateriales: Cuando hablamos

de bienes inmateriales nos estamos refiriendo por ejemplo a obras literarias, marcas de fábrica, etc. Cabe tener presente, que algunos autores comprenden ambas clases de derecho bajo el nombre de “derechos de exclusión” porque ellos excluyen del goce de las cosas corporales e incorporales a toda otra persona que no sea el titular de los derechos que sobre dichas cosas recaen.

b) Derechos de obligación: En virtud de los derechos de obligación una persona que tenga la calidad de acreedor está facultada para exigir de otro denominado deudor una prestación. Debemos entender por prestación una acción positiva, que puede ser de dar o hacer, o en una abstención, vale decir, “no hacer”. Cabe tener presente que el estudio del “derecho de las obligaciones” comprende, por una parte, el estudio de las obligaciones en sí mismas (concepto, clasificación, efectos, modos de extinguir etc.) y por otra parte comprende el estudio de las fuentes de las obligaciones, vale decir, (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley sin perjuicio, para algunos, de la declaración unilateral de voluntad). Al estudiar las obligaciones necesariamente se está haciendo alusión a los derechos personales.

4) Derechos de sucesión por causa de muerte: Estas normas lo que hacen es regular la transmisión del patrimonio (bienes, derechos y obligaciones transmisibles) como consecuencia de la muerte de una persona.

4. De la codificación:"Código Civil"

4.a. Definición de codificación:

Concepto de código: El código es la recopilación metódica y lógica de leyes de una misma especie. La codificación consiste en reunir en uno o más códigos, el derecho o la legislación de un país.

Cabe tener presente, que en una recopilación de leyes cada ley conserva su propia unidad, en cambio en la codificación se conserva "una unidad".

4.b. Historia del Código Civil Chileno:

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Al independizarse nuestro país, sintió la necesidad de la codificación. La primera vez que se habló de la codificación fue en el año 1822, cuando don Bernardo O’Higgins propuso traducir y promulgar el Código Napoleónico, pero su idea no tuvo eco. De allí en adelante se sucede un largo periodo de discusiones y en el año 1833 Diego Portales designa a don Andrés Bello para la redacción de un Código Civil para Chile.

Ya hasta esa época en Chile y más aun en el ámbito de la esfera Civil, hubo numerosos intentos para lograr la dictación de un código, pero, por una u otra causa, todos quedaron frustrados, hasta que apareció en el escenario de nuestro suelo nacional don Andrés Bello, quién comenzó su trabajo en forma privada y silenciosa. Éste ilustre personaje venezolano-chileno tenía realizado en el año 1835 cerca de la tercera parte de un proyecto de Código Civil. Había ya preparado cerca de un tercio y tenía listo un tratado completo sobre la sucesión por causa de muerte. Pero un trabajo tan complejo y de tanto alcance no era prudente fuese realizado por una sola persona, sujeto así a las contingencias privadas (enfermedades, etc) que pudieran sobrevenir a su solo autor y que por ende, podían perturbarlo o detenerlo. De allí que el Congreso Nacional en el año 1840 creará una comisión de legislación. El objeto de esa comisión era lograr la codificación de las leyes civiles, reduciéndolas a un cuerpo ordenado y completo, descartando lo superfluo o lo que pugnase con las instituciones republicanas del Estado Chileno, y dirimiendo los puntos controvertidos entre los intérpretes del derecho.

La comisión era mixta, compuesta por dos senadores Don Andrés Bello y Don Mariano Egaña y tres diputados Don Ramón Luis Irarrazabal (quien fuera sustituido más adelante por Don Manuel José cerda, porque el señor Irarrazabal fue designado como ministro), y por Don Juan Manuel Cobo.

Esta comisión debía tomar en consideración los proyectos, bases o indicaciones que se les hicieran por el gobierno, por los tribunales, y en general por cualquier individuo. Y la comisión estaba autorizada para pedir al gobierno y a los tribunales y juzgados los informes de cualquier punto legal, todo ello según así les pareciere conveniente. Todo esto con la finalidad de que la comisión tuviese las mayores probabilidades de éxito y acierto.

Esta comisión se dedica con mucho celo y esfuerzo a su trabajo, y comenzó por publicar el resultado de sus afanes en el diario El Araucano. El primer objeto de sus labores fue el tema de la sucesión por causa de muerte, por ser una parte defectuosa de la legislación civil vigente. Las publicaciones se hicieron con el fin de que cualquier persona pudiera hacer las observaciones que estimara convenientes.

Posteriormente los resultados de los trabajos de esta comisión fueron sometidos a una Junta Revisora integrada por tres diputados y dos senadores, elegidos respectivamente, tanto por la Cámara de Diputados como el Senado. Su misión era examinar los títulos que la comisión presentara al Congreso y también proponer las enmiendas, adiciones o supresiones que les parecieran convenientes. En cada legislatura ordinaria daría esta comisión cuenta de su labor. La junta revisora comenzó su labor en forma muy activa, pero luego, comenzó a retractarse de sus labores y a celebrar muy pocas cesiones. Gracias a un proyecto de ley de Bello, se logró refundir la comisión de Legislación de la junta revisora, llegando así a tener un solo cuerpo autorizado para llevar adelante y revisar los trabajos anteriores de ambas (el de la comisión y el de la junta), bastando para sus resoluciones la mayoría de tres miembros.

En el mes de agosto del año 1847 se publicó el libro de los Contratos y Obligaciones convencionales. En los años 1848 y 1849 las cesiones se hicieron más y más distanciadas y la comisión por deferentes causa, redujo el número de sus miembros, a los señores Bello, Montt, Palma y Lira. El señor Egaña había muerto y los demás

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miembros se habían ausentado de Santiago. La comisión así dejo de reunirse y de hecho terminaron sus funciones. Andrés Bello continúo en forma aislada y en silencio la redacción de un proyecto de Código Civil y así lograr la codificación civil. Dicho proyecto lo presentaría una vez concluido en el año 1852.

Así, luego se nombra por el gobierno una comisión revisora del proyecto de don Andrés Bello, compuesta por los señores Ramón Luis Irarrazabal (Presidente interino de la Corte Suprema), Manuel José Cerda (Ministro de la Corte Suprema), José Alejo Valenzuela (Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago), Diego Arriarán, Antonio García Reyes, don Manuel Antonio Tocornal y don Andrés Bello. Más tarde también se integran a la comisión don Gabriel Ocampo y don José Miguel Barriga.

Esta proyecto de Bello de 1852 fue publicado en el año 1853 y el gobierno dispuso que se distribuyera a los ministros de los tribunales superiores de Justicia, a los jueces letrados, y a los miembros de la facultad de leyes de la universidad, a fin de que informaran sobre él, haciendo las observaciones que estimaran pertinentes.

Este proyecto paso por una doble revisión, y a fines del año 1855 se presento el proyecto definitivo por parte del presidente Manuel Montt y su mensaje venia redactado por don Andrés Bello.

Después de algunos tramites, el Congreso Nacional aprobó el proyecto de Código Civil en su globalidad. La ley aprobatoria fue de fecha 14 de diciembre del año 1855. por ley de 14 de septiembre del año 1852, se asignaba a los redactores del Código un sueldo. Sin embargo don Andrés Bello no gozó de los beneficios de esta ley porque ya había concluido su trabajo en la misma época de la promulgación de la ley. Para salvar esta situación, el gobierno presentó un proyecto de ley redactado por el propio Presidente Montt, logrando así que a Bello se le concediese un voto de gracia, junto con el resto de los integrantes de la comisión revisora del proyecto de Bello. Además, a don Andrés Bello se le hace entrega de $20.000 y se le abona el tiempo de servicio necesario para que pueda jubilarse del empleo de oficial mayor del ministerio de Relaciones Exteriores, con el sueldo integro. También obtuvo por gracia la nacionalidad chilena, por sus servicios prestados.

Don Andrés Bello no pretende alcanzar una obra perfecta, sin poder modificarla, pero sí una obra que ayude a la administración judicial. El Código Civil Chileno es una obra cultural, y para muchos autores es el mejor código editado en Latinoamérica en la época.

4.c. Estructura y contenido del Código Civil Chileno:

- Consta de un mensaje- Título preliminar

Libro Primero: De las personas.Libro Segundo: De los bienes y su dominio, posesión

uso y goce. Estructura - Consta de 4 libros Libro Tercero: De la sucesión por causa de muerte y

de las donaciones entre vivos. Libro Cuarto: De las obligaciones en general y los

contratos. - Consta de un título final. (De la observancia de este código)

a. Análisis del mensaje del Código Civil chileno:

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Para la época de la dictación del código civil chileno, ya muchos de los pueblos modernos, más civilizados habían codificado sus leyes, teniendo resultados generalmente felices. Estos mismos resultados felices animaban a un grupo de chilenos para intentar una codificación, con la idea de aprovechar además los trabajos de otras Naciones ilustradas tanto por la ciencia como por la experiencia. Se hace necesaria la codificación en cualquier sociedad, por la mudanza de las costumbres, el progreso de la civilización, las vicisitudes políticas, la inmigración de ideas nuevas, los descubrimientos científicos y sus aplicaciones a las artes y a la vida práctica, los abusos que introduce la mala fe, etc.

Tenemos por ejemplo que se ha quitado a la costumbre la fuerza de la ley, como casi todos los códigos modernos lo han establecido. Se han fijado las reglas uniformes para determinar el punto preciso en que nacen y expiran los derechos y obligaciones en que figura el elemento tiempo.

Con respecto al nacimiento y extinción de la personalidad, se han establecido presunciones contra las cuales no se admite prueba en contrario. Sobre la presunción de muerte en el caso de la larga ausencia, se ha copiado la legislación de otros pueblos, pero con diferencias substanciales. En general se ha disminuido el tiempo de la posesión provisoria en los bienes del desaparecido, por la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre los países distantes en la época en cuestión y también porque las posesiones provisorias embarazan la libre circulación y mejora de los bienes debiendo durar más de lo necesario para proteger racionalmente los derechos privados que puedan hallarse en conflicto con los intereses generales de la sociedad. Sólo en casos excepcionales se admiten la falibilidad de las presunciones legales.

La promesa de matrimonio mutuamente aceptada no produce obligación ante la ley civil. La Iglesia Católica tiene el derecho de decisión sobre la validez del matrimonio y se reconocen como impedimentos para contraerlo los que la propia Iglesia Católica declare como tales. El matrimonio valido para la Iglesia también lo es para la ley civil.

Se conserva la potestad marital, pero se ha querido precaver sus abusos y se ha mejorado la suerte de la mujer en muchos aspectos. Se suprimen los privilegios de la dote, la hipoteca legal de la mujer casada corre la misma suerte de las otras hipotecas de su clase, se ha ampliado y organizado en pro de la mujer el beneficio de la separación de bienes, se ha minorado la desigualdad de los aspectos civiles del divorcio entre los dos consortes, se ha regularizado la sociedad de gananciales, se han dado garantías eficaces a la conservación de los bienes raíces de la mujer en manos del marido.

La filiación es legítima, naturalmente o simplemente ilegitima.Los legitimados por matrimonio posterior a la concepción requieren que la

legitimación se otorgue por instrumento público y que sea voluntariamente aceptada, salvo el caso del hijo natural y del hijo concebido antes del matrimonio, pero nacido en él. Los hijos naturales adquieren importantes derechos, y los hijos ilegítimos sólo el derecho de pedir alimentos, sin que para obtenerlos se le admita otra prueba que la confesión del padre. Recordemos que solamente en el año 1998 esto fue objeto de una profunda revisión y modificación, eliminándose las diferencias entre hijos legítimos y naturales por completo y estableciéndose una única filiación, según tendremos oportunidad de ver al estudiar el derecho de familia.

Con la mayoría de edad se emancipa al hijo de familia por el sólo ministerio de la ley. El padre no tiene derecho a usufructo de los bienes que el hijo gane o adquiera de una profesión, de un oficio, o de una industria cualquiera (también se extiende aquí a los menores emancipados mientras se hallen bajo curaduría).

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Se logra en este código una mayor precisión en la definición de las diferentes especies de guardas, las causas que inhabilitan para su ejercicio (al igual que las excusas), sus facultades administrativas, deberes, emolumentos y responsabilidades.

Sobre el dominio, uso y goce de los bienes, hay algunas novedades. La tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales excepto en el caso de las servidumbres, se deben hacer por intermedio de la inscripción en un registro especial, que formará lo que se conocerá en el futuro como Conservador de Bienes Raíces. En este registro es obligatoria la inscripción de todas las enajenaciones de bienes raíces y también sus transmisiones hereditarias, la adjudicación y la constitución de todo derecho real en ellos, con la excepción, decíamos, de las servidumbres previales. Se exige la tradición, la cual se concreta con la inscripción en el registro conservatorio de bienes raíces y mientras no se realice no se transfiere el dominio ni ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. Aquel título que no se ha inscrito, solamente otorga la calidad de mero tenedor a su adquirente. El registro conservatorio hace publicar la inscripción y hace tener la posesión más solemne, más pública y más indisputable.

La posesión es amparada por la ley, pero solamente la posesión regular pone al poseedor el camino de la prescripción adquisitiva. El poseedor se reputa dueño mientras otro se pruebe serlo, pero como los derechos reales son varios, se puede ser también poseedor de un derecho de usufructo, uso, habitación, de herencia, prenda, hipoteca o de servidumbre.

Se admite el fideicomiso, pero se prohíben las sustituciones graduales, aun cuando no sean perpetuas, excepto bajo la forma del censo, en que se ha comprendido por consiguiente todo lo relativo al orden de sucesión en las vinculaciones. En el censo mismo se han atenuado las especialidades que lo hacen perjudicial y odioso. Se prohíbe la constitución de dos o más usufructos o fideicomisos sucesivos y también se limita la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, las cuales en general se reputan fallidas si tardan más de 30 años en cumplirse (sobre las servidumbres, se seguido al Código Civil francés).

En cuanto a la sucesión intestada, es en lo que más sé ha apartado el proyecto chileno de Código Civil con relación a lo existente en esta materia. Los hijos naturales colectivamente y el cónyuge sobreviviente gozan de derechos iguales en la sucesión intestada. Los derechos de los colaterales a la sucesión intestada llegan solamente al sexto grado. Al no tener descendientes legítimos, el causante puede disponer libremente de la mitad de su patrimonio. Hay así, una libertad restringida de disposición del causante. La determinación de las cuotas hereditarias se hacen en forma aritmética por medios de formulas aritméticas.

En cuanto a los contratos y cuasicontratos, casi todo se haya contenido en la legislación actual.

Para la nulidad y la rescisión de los contratos y demás actos voluntarios que constituyen derechos se ha seguido de cerca el Código Civil Francés.

En el título de la prueba de las obligaciones se hace obligatoria la intervención de la escritura para todo contrato que versa sobre un objeto que excede de cierta cuantía.

Se reducen las diferentes especies de censos, excepto el censo vitalicio, a una sola, y entre las diferentes a las que se quedan sometidos es importante nombrar la que lo hace divisible junto con el inmueble que afectan, y la que constituido sobre inmueble cuyo valor excede considerablemente de los capitales impuestos, permite reducirlo a una parte indeterminada, exonerando de toda responsabilidad lo restante.

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Los miembros de la sociedad colectiva responden por el valor total de las obligaciones que a nombre de ella se contraen. Se les ha sujetado a las sociedades a reglas específicas y precisas en su administración al igual que en el mandato, los contratos para la confección de obra y en la fianza. Se ha regulado la anticresis y con respecto al crédito se han dividido en cinco clases a los acreedores concurrentes.

La prescripción de 30 años continuos rechaza todos los créditos, todos los privilegios y todas las acciones reales, y al igual que toda obligación personal que se ha dejado de exigir en el mismo espacio de tiempo, parece. Esta excepción debe siempre alegarse porque los jueces no pueden suplirla.

Se hacen obligatorios los instrumentos públicos y privados para ciertos actos y contratos como por ejemplo, en el caso de la legitimación por matrimonio subsecuente, el discernimiento de la tutela y cúratela en todos los casos, la aceptación o repudiación de toda herencia, etc.

Se han colocado ejemplo de las leyes para poner a la vista el verdadero sentido y alcance y espíritu de una ley en sus aplicaciones (e incluso se sirve para ilustrar mejor una ley). Es así como se llegó a esta gran obra estudiada exhaustivamente por una comisión cuidadosamente escogida y que sería presentado al congreso quien lo aprobaría sin discusión.

b. Título preliminar:

Contiene la teoría de la ley y la definición legal de determinados términos y conceptos Además está compuesto por 53 artículos, a diferencia del Código Civil Francés, que sólo contiene 6 artículos. Se trata de la ley, de su concepto, promulgación, obligatoriedad, efectos en el tiempo y en el espacio, derogación y su interpretación. Se definen palabras de uso frecuente en las leyes, trata del parentesco y de la representación legal, define el dolo, la culpa, la fuerza mayor o caso fortuito, la caución y las presunciones, y también señala la forma de computar los plazos.

c. Consta de cuatro libros:

1) Libro Primero (De las personas): Se divide en 33 títulos que comprenden los artículos 54 al 564. Se trata de las personas naturales y jurídicas. Al referirse a las personas naturales trata del matrimonio y de la filiación y también acerca de los tutores y curadores.

2) Libro Segundo (De los bienes y su dominio, posesión, uso y goce): Se divide en 14 títulos que comprenden los artículos 565 al 950. Se refiere a los bienes y a su dominio, posesión, uso y goce. Se señalan las distintas clases de bienes y determina cuales son los derechos reales y se fija su contenido. Aquí también juega la voluntad un papel importante porque se establece cuales son los modos de adquirir y estos, salvo ciertos casos especiales de accesión, implican siempre un acto voluntario. La tradición aparece como el más amplio de todos los modos de adquirir e implican la realización de un acto jurídico bilateral y por lo tanto una expresión de voluntad recíproca o consentimiento.

3) Libro Tercero (De la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos): Se divide en 13 títulos que comprenden los artículos 951 al 1436. Se trata de la sucesión por causa de muerte. Se trata de la sucesión intestada, de los testamentos,

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de las asignaciones testamentarias en general, de las asignaciones forzosas, de la revocación y reforma del testamento, de la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario, de los ejecutores testamentarios, de los albaceas fiduciarios, de la partición de bienes, del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, del beneficio de separación y de las donaciones entre vivos.

4) Libro Cuarto (De las obligaciones en general y de los contratos): Trata de las obligaciones en general y de los contratos. Se divide en 42 títulos que comprenden desde el Art. 1437 al Art. 2524. Aquí se analizan los hechos humanos voluntarios ya se trate de actos y declaraciones de voluntad o contratos (actos jurídicos) o bien de simples hechos jurídicos lícitos o ilícitos con la amplia gama de la responsabilidad civil. Se examina por quienes y en que forma pueden manifestarse la voluntad, los vicios de que esta puede adolecer, la necesidad de un objeto o de una causa licitas en los actos jurídicos y la fuerza vinculante que nace de la declaración de voluntad. Se reglamenta también la interpretación de los contratos y la nulidad. También los modos de extinguir las obligaciones y su prueba. Se trata además de diversos contratos en particular como por ejemplo la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, el mutuo, la transacción, los contratos aleatorios, los contratos de garantía, etc. Los hechos voluntarios lícitos se tratan al hablar de los cuasicontratos y los hechos ilícitos en los delitos y cuasidelitos civiles en que se reglamenta el amplio campo de la responsabilidad civil extracontractual. También se habla de la prelación de créditos y de la importantísima institución de la prescripción.

d. Consta de un título final:

Se trata en un título final llamado "De la observancia de este código". Se establece que el código civil comienza a regir desde el 1° de enero del año 1857 y se establece la derogación de todas las leyes preexistentes en materia civil. La excepción es en relación con leyes preexistentes sobre la prueba de las obligaciones, procedimientos judiciales, confesión, instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe, y siempre y cuando esas normas preexistentes no sean contrarias a las disposiciones del código civil.

4.d. Características del Código Civil:

1. Igualdad ante la Ley: Esto queda claramente reflejado en los Art. 7, 8, 55 y otros.Art. 7. C.C. "La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia". Art. 8. "Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia". Art. 55. "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos y extranjeros2.

2. Constitución Cristiana de la familia y su protección (Art. 102 C.C.): El legislador del código civil no vaciló en admitir el matrimonio monógamo e indisoluble, como base única de la familia y por lo tanto el fundamento de la sociedad.

3. Derecho de Propiedad (Art. 582 C.C.)

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4. Libertad de contratar (Art. 1545 C.C.) que establece el principio de autonomía de la voluntad.

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