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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB. Juz. 14 - Sec. 27. 16729/2014 MUTUAL DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA ADM. PUBLICA c/ GARCIA MARCELO MAURICIO ADRIAN s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2014.- Y VISTOS : 1.) Apeló la parte actora la resolución obrante en fs. 19/vta. por la que el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para conocer en estos obrados. Para adoptar la solución recurrida, el a quo estimó que, estando en juego una relación de consumo entre la actora y el demandado, corresponde estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme dispuesto por la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Desde tal óptica, juzgó que, en tanto el domicilio del supuesto deudor se encontraba en extraña jurisdicción, éste debía ser demandado ante los jueces de dicho domicilio. En fs. 29/vta. fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.- 2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada fundada en que la actora se trata de una entidad civil sin fines de lucro -mutual- y que los pagarés que se ejecutan no fueron librados en el marco de una relación subyacente de consumo sino en garantía del cumplimiento de las obligaciones emergentes de una ayuda económica brindada a uno de sus asociados. Fecha de firma: 11/09/2014 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA

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Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

JMB.

Juz. 14 - Sec. 27.

16729/2014

MUTUAL DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA ADM.

PUBLICA c/ GARCIA MARCELO MAURICIO ADRIAN s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2014.-

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte actora la resolución obrante en fs. 19/vta.

por la que el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para conocer en

estos obrados.

Para adoptar la solución recurrida, el a quo estimó que, estando

en juego una relación de consumo entre la actora y el demandado,

corresponde estar a la competencia del juez del domicilio del deudor,

conforme dispuesto por la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa

del Consumidor (LDC). Desde tal óptica, juzgó que, en tanto el domicilio

del supuesto deudor se encontraba en extraña jurisdicción, éste debía ser

demandado ante los jueces de dicho domicilio.

En fs. 29/vta. fue oída la Sra. Representante del Ministerio

Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-

2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada fundada en

que la actora se trata de una entidad civil sin fines de lucro -mutual- y que

los pagarés que se ejecutan no fueron librados en el marco de una relación

subyacente de consumo sino en garantía del cumplimiento de las

obligaciones emergentes de una ayuda económica brindada a uno de sus

asociados.

Fecha de firma: 11/09/2014Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA

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3.) Con relación a la materia en debate, esta Excma. Cámara

dictó con fecha 29/6/11 fallo plenario in re: "Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia

del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en

que se invoquen involucrados derechos de consumidores" (expte. S.

2093/09), en donde se fijó como doctrina legal que: “En las ejecuciones de

títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la

jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes

que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N°

24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza

cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la

incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el

art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”.

4.) Ahora bien, cabe recordar que el art. 2 de la ley 20.321

prescribe que "son asociaciones mutuales las constituídas libremente sin

fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de

brindarse ayuda recírpoca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su

bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica".

En ese contexto, el asociado de la mutual frente a ésta no

reviste carácter de consumidor sino de asociado y, de acuerdo a esa relación

el instrumento de pago tiende a financiar, en definitiva, las prestaciones que

constituyen el objeto de satisfacción de las necesidades de los socios que se

vuelcan a un fin común, en el que el ahorro de los asociados permite gozar

de un beneficio que estimula esa misma capacidad ahorrativa con fines en

solidarios (véanse arts. 2, 4 y 5 ley 20.321).

Ello, impide inferir, sin más, la calidad de consumidor del

deudor a los fines que nos interesan.

Por ello, se estima que en el caso de autos, no se encuentran

configurados los presupuestos necesarios para la aplicación del art. 36 de la

ley 24.240, así como tampoco de la doctrina emanada del fallo plenario

citado (Conf. esta CNCOM, esta Sala A, 2/8/11, “Ayuda Mutual del

Personal de Gendarmería Nacional c/ Martínez Elvio Daniel s/ Ejecutivo”).

Fecha de firma: 11/09/2014Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, SECRETARIA DE CÁMARA

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5.) Por todo lo hasta aquí expuesto y oída la Sra. Fiscal

General, esta Sala RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto por la apelante, y como

consecuencia de ello, revocar la decisión apelada debiendo continuar el

proceso según su estado.-

Notifíquese al Sr. Fiscal General en su despacho. Cumplido,

devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer

las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la

Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13

CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la

normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad

de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente

notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado,

plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya

habrán sido notificadas.

ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

ISABEL MÍGUEZ MARÍA ELSA UZAL

MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria

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