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CDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA.
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GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
DECRETO del H. Congreso del Estado, que expide el CDIGO FISCAL Y
PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.
LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:
Que por la Secretara del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:
EL HONORABLE QUINCUAGSIMO CUARTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CONSIDERANDO
Que en Sesin Pblica Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberana tuvo a bien aprobar el
Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernacin, Justicia y Puntos Constitucionales, y de Hacienda Pblica y Patrimonio Estatal y Municipal del H. Congreso
del Estado, con relacin al expediente formado con motivo de la Iniciativa de Decreto que
crea el Cdigo Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla.
Que en trminos de lo dispuesto por el artculo 115 fracciones II y IV de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios estarn investidos de
personalidad jurdica y manejarn su patrimonio conforme a la Ley, asimismo manejarn
libremente su hacienda, la cual se formar de los rendimientos y de los bienes que les
pertenezcan, as como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor.
Que de acuerdo a lo establecido por el artculo 63 fraccin IV de la Constitucin Poltica
del Estado Libre y Soberano de Puebla, es facultad de los Ayuntamientos iniciar las leyes
y decretos en lo relativo a la Administracin Municipal.
Que el artculo 64 del ordenamiento jurdico sealado en el punto anterior, establece el trmite que deben seguir las iniciativas que se presenten.
Que el artculo 103 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla,
establece que los Municipios tienen personalidad jurdica, patrimonio propio que los
Ayuntamientos manejarn conforme a la ley y administrarn libremente su hacienda, la
cual se formar de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, as como de las contribuciones y otros ingresos que la legislatura del Estado establezca a favor de
aqullos.
Que el artculo 105 fraccin III del mismo ordenamiento jurdico, dispone que los
Ayuntamientos podrn expedir dentro de la esfera de su competencia reglamentos por los cuales provean a la exacta observancia de las leyes administrativas del Estado, bandos de
polica y buen gobierno, circulares y disposiciones de observancia general.
Como lo establece el artculo 40 fraccin IV de la Ley Orgnica Municipal, es atribucin
de los Ayuntamientos, expedir bandos de polica y buen gobierno, reglamentos, circulares
y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organizacin, funcionamiento, servicios pblicos que deban prestar y dems asuntos de su
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competencia, sujetndose a las bases normativas establecidas por la fraccin III del
artculo 105 de la Constitucin Poltica del Estado.
Que los artculos 42 fraccin III, 61 y 63 fraccin I de la Ley Orgnica Municipal,
previenen que es facultad y obligacin de los Regidores dictaminar e informar sobre los
asuntos que les encomiende el Ayuntamiento; as como que ste para facilitar el despacho de los asuntos que le competen, nombrar comisiones permanentes o transitorias que los
examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolucin, dentro de las cuales se
encuentra la Comisin de Hacienda con el carcter de comisin permanente.
Que vivimos en una sociedad cada vez ms compleja. Mientras la poblacin demanda ms
servicios y de mayor calidad, el Estado enfrenta el desafo de transformar su gestin y construir las bases de la gobernabilidad democrtica. Nuestros problemas, por ende,
debemos enfrentarlos con soluciones basadas en una intensa y coordinada participacin
de ciudadanos y gobierno.
Que nuestra circunstancia social es adems paradjica. Atender las necesidades y demandas de la poblacin requiere cuantiosos recursos; sin embargo, los gobiernos
contemporneos atraviesan una poca caracterizada por la escasez de los mismos. La
estrategia que otras sociedades similares a nuestro Municipio han impulsado, consiste
bsicamente en nutrir las instituciones con la participacin de los ciudadanos, de manera
que los instrumentos y procedimientos tcnicos y administrativos, se fundan con la
capacidad creativa de las organizaciones sociales. Reconciliar al pueblo con su autoridad es fundamental.
Que el Derecho, que por s mismo da forma y razn de ser a los hechos de una sociedad
crecientemente compleja, cumple el papel de contribuir a establecer un orden jurdico que
ofrezca a los particulares, seguridad y certidumbre en el goce de sus derechos y el ejercicio de sus libertades; genere transparencia en la actividad hacendaria del Estado y
propicie la eficiente y eficaz administracin de los recursos financieros y fiscales, con una
clara y responsable rendicin de cuentas.
Que el Municipio, clula de encuentro y cooperacin entre poblacin y autoridad, es lugar
donde la transformacin de las instituciones es imprescindible y la participacin de la sociedad es necesaria. Empero, la aspiracin del Constituyente de Quertaro de construir
un Municipio slido, est an en proceso de consolidacin. El Municipio Mexicano
todava se encuentra en la bsqueda del reconocimiento de sus espacios de autonoma y
del establecimiento de normas que definan y desarrollen la competencia que le es
arrogada por la propia Constitucin Federal.
Que un federalismo renovado, impulsado por el Gobierno de la Repblica con el concurso
de Estados y Municipios, ha logrado convertirse en un mecanismo idneo para que los
Ayuntamientos acrecienten su vigor y se transformen en instancias determinantes en la
promocin del desarrollo econmico y social de las comunidades, en estrecha
coordinacin con los gobiernos estatales.
Que al inicio de la actual Administracin Municipal, fue realizado un amplio y meticuloso
estudio acerca de los ordenamientos que, siendo aplicables en el Municipio de Puebla,
regulan las relaciones hacendarias entre el fisco y los contribuyentes, as como las
materias relativas a la administracin de los recursos fiscales y financieros del propio Municipio. El diagnstico efectuado identific los siguientes aspectos:
1.- La legislacin que regula las relaciones entre el fisco y los contribuyentes del
Municipio, est contenida bsicamente en el Cdigo Fiscal del Municipio de Puebla y en la
Ley de Hacienda del Municipio de Puebla.
2.- El Cdigo Fiscal del Municipio de Puebla es un texto confuso y desorganizado que
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puede generar desconcierto en los contribuyentes. Pueden apreciarse en el mismo,
disposiciones sustantivas y adjetivas en la materia sin un orden sistemtico.
3.- A lo anterior se suma la omisin de diversas disposiciones relativas a la inspeccin y
vigilancia del cumplimiento de obligaciones reglamentarias que, a su vez, se vinculan al
cumplimiento de obligaciones de naturaleza fiscal, entre otros, aspectos que hacen necesario enriquecer o precisar las atribuciones de las autoridades fiscales.
4.- La Ley de Hacienda del Municipio de Puebla por su parte, resulta a la fecha ser omisa
respecto de una serie de disposiciones que regulan los elementos de la relacin tributaria,
fundamentalmente en el rubro de derechos, adems de que adolece de la definicin,
clasificacin y regulacin de los ingresos financieros y fiscales del Municipio, entre ellos los derivados de participaciones en ingresos federales y de aportaciones.
5.- En el rubro de impuestos, se observa la necesidad de realizar una serie de precisiones
para que los particulares conozcan en forma sencilla los elementos que son fuente de sus
obligaciones hacendarias. Tambin se identifica que los impuestos a la propiedad inmobiliaria se determinan conforme a un procedimiento que es ajeno a la poltica
catastral del Estado.
6.- Paralelamente se detecta la ausencia de disposiciones que regulen los mecanismos de
colaboracin administrativa, entre el Estado y el Municipio u otros Municipios o
entidades auxiliares, con el objeto de hacer valedera la expresin de colaboracin contenida en los artculos 115 fraccin III y 116 fraccin VII de la Constitucin de la
Repblica, que permite que entre ambos rdenes de gobierno exista una asuncin de
atribuciones que posibilite elevar la eficiencia y eficacia en el desarrollo de sus
actividades.
7.- Si bien se observa la existencia de un recurso administrativo de revocacin,
constituyendo un medio de control directo de la legalidad de la actuacin de las
autoridades fiscales, su articulado, a diferencia de otros ordenamientos similares, no
prev la posibilidad de suplir la queja deficiente de los particulares, ni de garantizar un
control indirecto de legalidad.
8.- Con relacin a los aspectos relativos a la administracin tributaria, la ausencia de
regulacin es an ms preocupante.
9.- No existe a la fecha un ordenamiento que expresamente norme la elaboracin,
integracin y ejercicio del presupuesto de egresos del Municipio; la comprobacin del gasto pblico; la contabilidad patrimonial; la determinacin de las autoridades
encargadas de normar los procedimientos respectivos y las responsabilidades que se
generan por la inobservancia de sus preceptos. La ausencia de estas normas, deja un
espacio entre las disposiciones existentes sobre control legislativo del gasto y las
responsabilidades municipales, as como con otros ordenamientos que regulan el control
de transferencias al erario municipal.
10.- Es notoria la ausencia de disposiciones que regulen la planeacin, ejercicio y control
de la deuda pblica del Municipio y de sus entidades paramunicipales. A la fecha, no
existe una definicin precisa sobre el contenido y alcances del concepto de la deuda
pblica municipal, sus autoridades normativas, la conformacin del programa financiero municipal y la forma y trminos en que se podrn contratar operaciones directas o
contingentes de financiamiento. Debe mencionarse que aunque existan normas aisladas,
tanto en la Ley Orgnica Municipal como en la Ley de Deuda Pblica del Estado, que
regulan aspectos especficos de la deuda municipal, stas son insuficientes.
11.- Finalmente, se observa la falta de disposiciones que definan y normen el uso, aprovechamiento, enajenacin, registro y control de bienes muebles e inmuebles que
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integran el patrimonio del Municipio y de sus entidades auxiliares.
12.- A la fecha no existe una clara diferenciacin entre los bienes del dominio pblico y
los del dominio privado municipal, los equiparados al dominio pblico y los bienes de uso
comn. En consecuencia, hay omisin respecto a las normas que regulan la proteccin a
los bienes afectos al inters pblico, a la naturaleza de las relaciones jurdicas que genera su uso o disposicin, al otorgamiento y vigencia de concesiones, permisos o
autorizaciones, y en general al establecimiento y control de una poltica inmobiliaria
municipal.
Que las personas tienen derecho a obtener certidumbre jurdica, la cual permita definir
los alcances del ejercicio de la actividad pblica y los lmites en los que son inviolables los derechos de los particulares.
Que ordenamientos claros y completos, crean un clima de seguridad jurdica para los
ciudadanos y excluyen la posibilidad de abuso o desvo de poder por parte de las
autoridades. Ordenamientos armnicos y sencillos, propician a su vez el cumplimiento del fin del Estado, consistente en asegurar la aplicacin inequvoca del derecho en la
sociedad. Ordenamientos que den origen a las autoridades, definan sus mbitos de
competencia y especifiquen los derechos de los gobernados, hacen predecible la actuacin
de aqullas, y brindan certeza y propician, en su caso, una mejor defensa de los
particulares.
Que es deseable que la ley contenga de manera clara los medios de control directo e
indirecto de la legalidad de la actuacin de las autoridades, para generar y hacer viable el
derecho de toda persona para oponerse a una accin no prevista en forma expresa en la
Ley.
Que la seguridad jurdica es un valor propio del Estado de Derecho. Por eso un
ordenamiento que aglutine todas las normas que regulan las relaciones jurdicas entre el
contribuyente y la Hacienda Pblica, puede contribuir a su consecucin.
Que debe existir adems un ordenamiento que regule los medios, las formas y
procedimientos de la administracin pblica municipal, que garantice la eficacia, eficiencia y transparencia en el manejo de sus recursos financieros y fiscales, cubriendo
los espacios no regulados a la fecha, mismos que fueron enumerados en prrafos
anteriores. Dicho ordenamiento, debe respetar en todo momento la autonoma del
Municipio, mediante normas que definan y desarrollen su competencia, encaminada a la
satisfaccin de las necesidades colectivas de los particulares, en el marco de la planeacin para el desarrollo social.
Que la programacin, contratacin, negociacin y control de la deuda pblica, una de las
actividades ms relevantes en el campo de las finanzas pblicas, debe regularse
sistemticamente, puesto que hace posible multiplicar el impacto social de los programas
de inversiones pblicas productivas del Municipio y es un instrumento para el impulso del desarrollo econmico y social.
Que con base en los resultados del diagnstico brevemente comentado con anterioridad,
cuya principal conclusin es la urgencia de integrar un ordenamiento amplio, claro y
armnico, que permita normar las funciones fiscales y financieras a cargo del Municipio de Puebla, as como brindar seguridad jurdica a los contribuyentes.
Que por lo que respecta a las disposiciones de orden sustantivo y adjetivo que regulan las
relaciones entre el fisco municipal y los contribuyentes, el presente Cdigo establece:
1.- Abrogar el Cdigo Fiscal del Municipio, para dar cabida a un ordenamiento que
exprese en forma sistemtica, las diversas normas que regulan la competencia de las autoridades fiscales, los derechos de los contribuyentes y los procedimientos
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administrativos.
2.- Precisar cules son las autoridades fiscales municipales; diversas hiptesis respecto al
domicilio fiscal; cmputo de trminos; responsabilidad en la comisin de infracciones y
aplicacin de sanciones, entre otros aspectos.
3.- Establecer diversas hiptesis de responsabilidad solidaria, entre las que se encuentran
los liquidadores o sndico, representantes de personas no residentes en el pas; quienes
ejerzan la patria potestad o tutela; o las sociedades escindidas o fusionadas, entre otros.
4.- Prever la visita domiciliaria para la comprobacin de obligaciones de carcter
reglamentario, vinculadas al cumplimiento de obligaciones fiscales.
5.- Incluir el recurso de revisin, mismo que sustituye al actual de revocacin, que ser
substanciado por una autoridad diversa a la que emite el acto, en este caso, la Direccin
General Jurdico Consultiva del Ayuntamiento, con el objeto de garantizar mayor
imparcialidad en su revisin, a la vez que, se incluye la figura de la suplencia de la queja deficiente y la posibilidad de que la autoridad revisora pueda anular o mandar a reponer
los actos cuando existan violaciones manifiestas.
Que por lo que se refiere a la definicin de los ingresos municipales y sus elementos
constitutivos, se establece:
1.- Diferenciar los ingresos financieros de los ingresos fiscales del Municipio, y destinar a
cada uno diferentes disposiciones que regulan su ingreso al erario municipal.
2.- Se reitera la exencin en el pago del Impuesto Sobre Adquisicin de Bienes Inmuebles
y de los derechos que prevea la Ley de Ingresos del Municipio, vinculados a la vivienda de inters social y popular que se realice a travs de la gestora del Instituto Poblano de la
Vivienda.
3.- Acorde a la poltica catastral del Estado, emanada fundamentalmente de la legislacin
bsica en dicha materia, y con el objeto de propiciar que la base de los impuestos
territoriales se establezca a partir de los valores catastrales unitarios de suelo y construccin, se propone modificar la base de clculo de los impuestos Predial y sobre
Adquisicin de Bienes Inmuebles, lo que redundar en una ms justa y equitativa
individualizacin de las cargas tributarias que derivan de la propiedad, posesin y
traslacin de dominio de los bienes inmuebles.
4.- Se precisa adems que el Impuesto Predial es causado por la posesin o propiedad de
bienes inmuebles, en el territorio del Municipio, al ser stas las figuras jurdicas que
engloban todas las hiptesis de la Ley de Hacienda del Municipio.
5.- Respecto al propio Impuesto Predial, se reiteran las hiptesis de exencin y reduccin
de la actual Ley de Hacienda del Municipio de Puebla, por tratarse, en unos casos, de disposiciones que traducen imperativos constitucionales y, en otros, de disposiciones que
benefician a particulares en desigualdad de condiciones.
6.- Por lo que respecta a los impuestos sobre Adquisicin de Bienes Inmuebles; Sobre
Diversiones y Espectculos Pblicos; y Sobre Loteras, Rifas, Sorteos, Concursos, Juegos con Apuesta y Apuestas Permitidas de toda Clase, se realizan una serie de precisiones
que permiten definir con mayor certeza sus hiptesis de causacin, las obligaciones de las
autoridades fiscales, la poca, forma y lugar de pago, entre otros elementos. Debe
mencionarse que en la redaccin de este ordenamiento, se vigil escrupulosamente el
estricto cumplimiento de las obligaciones y limitaciones impositivas asumidas por el
Estado de Puebla con motivo de su adhesin al Sistema Nacional de Coordinacin Fiscal.
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7.- Se elimina el impuesto adicional, cuya aplicacin a la fecha se encuentra suspendida,
al considerarse que es opuesto a una sana poltica fiscal y que se contrapone a los
principios y limitaciones del Sistema Nacional de Coordinacin Fiscal.
8.- En materia de derechos y con relacin a la actual Ley de Hacienda del Municipio, se
establecen una serie de precisiones y aclaraciones que tienden a otorgar certeza respecto a los sujetos del pago de derechos, su objeto, base de clculo, lugar y poca de pago,
responsabilidad solidaria, entre otros aspectos.
9.- Se destinan secciones especficas encargadas de regular aspectos particulares de cada
hecho generador del pago de derechos.
10.- En el caso particular del pago de derechos por los servicios que presta el SOAPAP, se
aplicarn las disposiciones vigentes, al tratarse de un caso excepcional, enmarcado en las
disposiciones de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado, aplicables en el caso de la
contratacin de operaciones de financiamiento y en decretos especficos emitidos por el
Honorable Congreso del Estado.
11.- Al igual que acontece en otros ordenamientos hacendarios del Estado, se incluyen en
este Dictamen las disposiciones que definen las aportaciones y las participaciones,
respetando la competencia arrogada a otros ordenamientos, para regular la forma y
trminos en que pasarn a formar parte de la Hacienda Municipal.
Que con estas innovaciones en la legislacin Hacendaria Municipal, sumadas a las
razones expuestas con anterioridad, fortalecen la propuesta para abrogar la Ley de
Hacienda del Municipio de Puebla.
Que en materia de colaboracin administrativa, el presente Cdigo refiere a:
1.- Establecer por primera vez, desde el enfoque municipal, las disposiciones que
propicien la colaboracin administrativa del Municipio con el Estado, con otros
Municipios o con sus entidades auxiliares, lo que sin duda propiciar que la asuncin de
responsabilidades derivadas de esos convenios, tengan a la ley como punto de partida y
sustento.
2.- La colaboracin administrativa que se regula, permita la asuncin recproca con las
otras partes, de facultades y responsabilidades, lo que en va de ejemplo, acontece cuando
el Estado recauda contribuciones municipales o cuando el Municipio cobra multas
administrativas diferentes a las fiscales.
3.- Normar el contenido de los convenios de colaboracin que se suscriban, y reiterar
algunos de los imperativos ya existentes, que constituyen verdaderas formalidades
constitucionales, previas al inicio de la vigencia de los mismos, apoyados siempre en el
marco constitucional que nos rige.
Que en materia de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Pblico, el presente Cdigo dispone:
1.- Dar origen, por primera ocasin, a las normas que regulan el presupuesto, la
contabilidad y el gasto pblico municipal.
2.- Someter a regulacin el gasto pblico por concepto de gasto corriente, inversin fsica,
inversin financiera, as como pagos de pasivo de deuda pblica y por concepto de
responsabilidad patrimonial, que se realicen con recursos del Presupuesto de Ingresos del
Municipio, para la ejecucin de los programas a cargo de las dependencias de la
administracin pblica centralizada municipal y las entidades auxiliares que ejerzan
recursos municipales.
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3.- Someter la programacin del gasto pblico municipal a la consecucin de los objetivos
de la planeacin municipal, observando las directrices enmarcadas en los Planes Nacional
y Estatal de Desarrollo, lo que garantizar congruencia con los fines de la planeacin
democrtica.
4.- Regular los procedimientos, requisitos y plazos para la conformacin del Presupuesto de Egresos del Municipio.
5.- Establecer el contenido que deber prever el proyecto de Presupuesto de Egresos del
Municipio, entre los que destaca: la descripcin clara de los programas que sean la base
del proyecto, en los que se sealen objetivos, metas y unidades responsables de su
ejecucin, as como su costo estimado por programa; la estimacin de ingresos contenida en el Presupuesto respectivo y propuesta de gastos del ejercicio fiscal para el que se
propone; la situacin de la deuda pblica al fin del ltimo ejercicio fiscal y la estimacin
que se tendr al trmino de los ejercicios fiscales en curso e inmediatos siguientes; la
contratacin de operaciones de financiamiento que se sometern a la consideracin del
Congreso del Estado y en general, toda la informacin que se considere til para mostrar la proposicin en forma clara y completa.
6.- En congruencia con la Ley Orgnica Municipal se prev que el proyecto de
Presupuesto de Egresos del Municipio deber ser presentado oportunamente al Cabildo
para su aprobacin, lo que deber acontecer a ms tardar el 31 de octubre del ao
anterior al de su vigencia, fecha en que deber ser enviado al Ejecutivo del Estado para su publicacin en el Peridico Oficial.
7.- Regular el ejercicio del gasto pblico municipal, para lo cual se incluyen normas
relativas al destino de recursos asignados por programas y partidas presupuestales,
recursos obtenidos en exceso, ingresos extraordinarios y subsidios.
8.- Para efectos de control y eficiencia se propone que la Tesorera, por s y a travs de
sus diversas oficinas efectuar los cobros y los pagos correspondientes a las erogaciones a
cargo de las dependencias, mientras que por lo que se refiere a las entidades se estar a
los trminos que en cada caso se convengan, considerando la naturaleza de los
programas a ejecutarse y las condiciones de pago que en su caso, se pacten con contratistas, proveedores o cualquier otro tipo de acreedores.
9.- Se regula la contabilidad municipal, para lo cual se plantea que la Tesorera y cada
entidad que ejerza patrimonio municipal, en el mbito de su competencia lleven su propia
contabilidad, la cual incluir las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, ingresos, costos y gastos, como las asignaciones, compromisos y ejercicios
correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto, previndose que
los sistemas de contabilidad deben disearse y operarse en forma que faciliten la
fiscalizacin de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecucin de
programas y en general de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia del gasto
pblico municipal.
10.- Se incluyen las disposiciones que permitirn que la Tesorera, cuente con la
informacin presupuestal, contable, financiera que permita, entre otros aspectos,
consolidar la informacin que se remitir al Congreso del Estado para efectos de control
legislativo del gasto.
11.- Se prev la responsabilidad de la Tesorera de consolidar los estados financieros y
dems informacin financiera, presupuestal y contable, a la vez que se contempla que
ser responsable, entre otros aspectos de: formular la Cuenta Anual de la Hacienda
Pblica Municipal; proporcionar a la Contadura Mayor de Hacienda del Congreso, la
informacin que sta le requiera para el ejercicio de sus funciones; solventar las observaciones de glosa; administrar y conservar la documentacin que contenga la
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informacin necesaria para la comprobacin origen y aplicacin del gasto pblico, por el
plazo que seale la ley de la materia; justificar ante las autoridades competentes la
aplicacin de recursos transferidos al Municipio de fondos estatales, en los trminos de
los ordenamientos aplicables; efectuar el registro contable del patrimonio de bienes
muebles e inmuebles del Municipio y; participar en la depuracin de cuentas y activos
fijos.
12.- Establecer el lmite de responsabilidades y las autoridades facultadas para la
revisin de la correcta administracin y control de los recursos municipales.
Que el presente Cdigo contiene un captulo destinado a la regulacin de la Deuda
Pblica Municipal, en cumplimiento a los extremos en la fraccin VIII del artculo 117 de la Constitucin de la Repblica, mismo en el que:
1.- Se regula la planeacin, contratacin, ejercicio, control y vigilancia de la deuda
pblica directa y contingente del Municipio y de sus entidades paramunicipales, que la
contraigan a travs de la suscripcin o emisin de ttulos de crdito o cualquier otro documento pagadero a plazo; la adquisicin de bienes, as como la contratacin de obras
o servicios cuyo pago se pacte en plazos que excedan de un ejercicio presupuestal; los
pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados, y la celebracin de actos
jurdicos anlogos a los anteriores.
2.- Se deja a salvo la regulacin de la deuda pblica contenida en otras disposiciones vigentes a la fecha, relativas a las operaciones de financiamiento que se otorguen con
garanta del Estado.
3.- Atento a las prohibiciones constitucionales, se plantea que el Congreso del Estado no
autorizar la contratacin de operaciones de financiamiento, directas o contingentes, sino cuando se trate de inversiones pblicas productivas, y que ninguno de los sujetos al
control de la deuda, podr contratar operaciones de financiamiento con gobiernos de
otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional, o cuando excedan de la capacidad de
pago de la entidad pblica acreditada.
4.- Se regula la deuda pblica que contrate el Municipio, bajo la clasificacin de ordinaria
y extraordinaria.
5.- Se establece como medio de control inicial y de previsin de la correcta administracin
de la deuda pblica que siendo ordinaria se contratar y ejercer con base en el programa de financiamiento que anualmente apruebe el Honorable Congreso del Estado, mientras
que la deuda pblica extraordinaria, se autorizar para la contratacin de
financiamientos que se destinen a la atencin de necesidades de inversiones pblicas
productivas, que no pudieran preverse en el programa anual de financiamiento.
6.- Considerando la autonoma de las entidades auxiliares y el compromiso de que adquieran compromisos con cargo al patrimonio que les es propio, se prev que las
entidades auxiliares contratarn su deuda pblica, con base en los decretos especficos
que autorice el Congreso del Estado, salvo el caso en que se otorgue garanta municipal,
en cuyo evento se contienen normas de control de la deuda contingente.
7.- Se establecen las disposiciones que permitan una adecuada programacin de la deuda
pblica, as como la forma y plazos en que se integrar el proyecto que ser sometido al
Cabildo y al Congreso del Estado, incluso se regulan los elementos que se proporcionarn
al Poder Legislativo para determinar el contenido del decreto correspondiente.
8.- Una vez autorizada la contratacin de financiamientos, se prevn una serie de disposiciones que regulan la formalizacin de los mismos, as como su conversin o
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consolidacin para reducir las cargas financieras del Municipio, a travs de la negociacin
de la deuda.
9.- Se precepta una serie de disposiciones que permitirn que se realice un amplio
control de las operaciones de financiamiento, que van desde su registro hasta la
verificacin de que en los presupuestos respectivos, se consideren las amortizaciones tendientes al pago de la deuda pblica directa y contingente del Municipio. Debe
mencionarse que las disposiciones relativas al registro de la deuda, son perfectamente
compatibles y complementarias de las existentes en los niveles estatal y federal.
Que este ordenamiento precepta en materia de regulacin de bienes municipales:
1.- Definir y regular el uso, aprovechamiento, enajenacin, registro y control de los bienes
muebles e inmuebles que integran el patrimonio del Municipio y de sus organismos
auxiliares.
2.- Clasificar los bienes municipales de conformidad con los fines a que se encuentran afectos, con el objeto de regularlos de acuerdo a su naturaleza y otorgarles la proteccin
de la ley, en el sentido de considerarlos inalienables, no sujetos a acciones posesorias o
reivindicatorias, prohibir su usucapin, entre otros aspectos.
3.- Con el objeto de salvaguardar el inters pblico, y en forma similar a la legislacin
federal y estatal de la materia, se incluye la figura de la recuperacin administrativa de los bienes del dominio pblico, sustentada fundamentalmente en el artculo 27 de la
Constitucin de la Repblica.
4.- Especificar los bienes que constituyen el dominio pblico del Municipio y los que se
equiparan a los mismos, a la vez que se define la naturaleza jurdica de las relaciones que se establecen entre los particulares y el Municipio respecto de los mismos.
5.- Definir las atribuciones y responsabilidades de las autoridades municipales, respecto
a la administracin de los bienes propiedad del Municipio. En lo particular se establece la
responsabilidad del Presidente Municipal de orientar la poltica inmobiliaria, de
conformidad con los lineamientos que establece el Cabildo y auxiliado por las dependencias de la Administracin Pblica Municipal.
6.- En materia de adquisiciones y arrendamiento de bienes inmuebles, se incluye una
serie de disposiciones que tienden a garantizar que anualmente las dependencias
municipales, cuenten con un programa que refleje sus necesidades inmobiliarias, lo que permitir una adecuada programacin de las adquisiciones y de los arrendamientos,
como parte de la poltica inmobiliaria del Municipio, lo que se encuentra en armona con
las disposiciones relativas a la adquisicin de inmuebles en la legislacin estatal.
7.- Se deja a otros ordenamientos, la regulacin de las adquisiciones de inmuebles por
vas de derecho pblico, los que una vez que ingresen al patrimonio municipal, quedarn sujetos a las normas de este Cdigo.
8.- Se regula el otorgamiento, contenido, requisitos, formas de terminacin y control de
las concesiones para el uso o aprovechamiento de bienes del dominio pblico, as como
los plazos mximos para su vigencia y los elementos que sern considerados para su otorgamiento.
9.- Se prev la existencia del recurso de revisin en contra de diversos actos que pueden
causar agravio a los particulares, correspondiendo a los principios que imponen el deber
de las autoridades de impartir y controlar en forma directa la legalidad de sus propios
actos.
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10.- Se norma el destino y control de los bienes del dominio privado municipal, respecto
de los cuales nicamente se establece la proteccin de inembargabilidad a efecto de
salvaguardar los destinos inmediatos a que pudieran estar afectos, as como de no ser
susceptibles de ser adquiridos por usucapin.
11.- Se establecen las disposiciones que servirn como base para la enajenacin de inmuebles del dominio privado, especificando los procedimientos y responsables de su
ejecucin.
12.- Se crea el Sistema Municipal de Informacin Inmobiliaria que ser multifinalitario, y
se propondr integrar los datos de identificacin fsica, antecedentes jurdicos y
administrativos de los inmuebles municipales que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado las dependencias y entidades de la administracin
pblica.
13.- Se establecen una serie de sanciones, con el objeto de inhibir conductas que afecten
la recuperacin de bienes otorgados en concesin o bajo cualquier otro acto administrativo a los particulares, en perjuicio del inters pblico.
14.- En forma similar a las concesiones, se regulan los permisos, autorizaciones y
licencias para el uso o aprovechamiento de bienes del dominio pblico.
Que el Cdigo retoma los principios inspiradores del artculo 115 de la Constitucin de la Repblica, y propone el fortalecimiento hacendario y administrativo del Gobierno
Municipal a travs de un ordenamiento que refleje el propsito invariable de otorgarle
mayor libertad y autonoma en el ejercicio de su actividad pblica.
Que este cuerpo normativo reconoce las responsabilidades del Gobierno Municipal, en la conformacin y ejecucin de su poltica financiera, a la vez que constituye un ejercicio de
la competencia del Congreso del Estado para emitir la normatividad secundaria en la
materia.
El presente Decreto, reconoce y regula la libertad del Municipio de administrar su
hacienda, fortaleciendo la figura del Cabildo, como rgano de decisin de los cauces de la Administracin Pblica Municipal, particularmente por lo que se refiere a la enajenacin
del patrimonio inmobiliario del Municipio.
Que en este tenor de ideas, el Cdigo Fiscal y Presupuestario confiere al Gobierno
Municipal el ejercicio de las facultades que constitucionalmente le son arrogadas en la
conformacin y administracin de sus recursos financieros, remitiendo a la Constitucin
Poltica del Estado y/o a los ordenamientos secundarios especiales, los casos en que la
Legislatura habr de aprobar la suscripcin de convenios de colaboracin cuya vigencia rebase el periodo de la gestin, la forma y trminos en que habrn de ser aprobadas las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, as como las normas que regulan la
revisin y fiscalizacin de la cuenta pblica del Municipio.
Que en resumen, el presente Cdigo permite dar vigencia a un ordenamiento que traduce
el decidido compromiso del Gobierno Municipal de someter todos sus actos al imperio de
ley, es una respuesta decidida al inters de otorgar mayor certidumbre y seguridad
jurdica a los particulares, fortalece el valor de la autonoma municipal, propicia vnculos
de coordinacin y colaboracin entre los diversos niveles y rdenes de gobierno con el
Municipio y contribuye al desarrollo de un Estado cada vez ms slido.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artculos 57 fraccin I, 63 fraccin IV, 64 y 67 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla; 39
fracciones I y II, 40, 41, 42, 74 y 75 de la Ley Orgnica del Poder Legislativo; 39 y 42
fracciones I y II del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se emite el siguiente:
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CDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA.
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1.- Para la aplicacin de este ordenamiento se entender por:
I. Autoridades fiscales.- Las autoridades fiscales del Municipio de Puebla;
II. Ayuntamiento.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla;
III. Cabildo.- El Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla;
IV. Congreso.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla;
V.- Contralora.- La Contralora Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de
Puebla;
VI. Contralora Interna.- El rgano de control de cada entidad auxiliar de la
Administracin Pblica Municipal;
VII. Dependencias.- Las dependencias de la Administracin Pblica Centralizada del
Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla y sus rganos desconcentrados;
VIII. Destinataria: La dependencia o entidad beneficiaria de un acuerdo de destino
respecto de un bien del dominio pblico; IX. Devolucin. Trmino que describe el reintegro a los contribuyentes que lo soliciten
oportunamente, de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida,
previo cumplimiento de las disposiciones que norman el procedimiento;
X. SAU.- Secretara de Desarrollo Urbano y Obras Pblicas del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla;
XI. Direccin Jurdica.- La Direccin General Jurdica y de lo Contencioso;
XII. Entidades.- Los organismos, los fideicomisos pblicos municipales y las empresas de participacin municipal mayoritaria, de la Administracin Pblica del Municipio de
Puebla;
XIII. Erario.- Conjunto de recursos monetarios y medios de pago que tiene el Municipio
de Puebla, para el cumplimiento de sus fines;
XIV. Fisco.- La autoridad fiscal u rgano encargado de recaudar o realizar el cobro
coactivo de los ingresos del Municipio de Puebla;
XV. Garanta de Audiencia.- Constituye un derecho de los particulares frente a las
autoridades administrativas fiscales y judiciales, para que tengan la oportunidad de ser odos en defensa de sus derechos antes de que stos sean afectados;
XVI. Municipio.- El Municipio de Puebla;
XVII. Organismos.- Los organismos pblicos descentralizados de la Administracin
Pblica del Municipio de Puebla;
Las fracciones IX y X fueron reformadas por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008. Las fracciones IX, X XXI, XXII, XXIII del artculo 1, se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008. La fracciones XXIV del artculo 1, se adicion por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008. Las fracciones IX a XVII del artculo 1 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.
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XVIII. Otorgante.- La persona moral de derecho pblico, que emite un acuerdo de
destino para el uso o aprovechamiento de un bien inmueble del dominio pblico;
XIX. rgano desconcentrado.- Es el rgano dependiente de la administracin pblica
centralizada jerrquicamente subordinado a alguna dependencia, con facultades
especficas, que no goza de personalidad jurdica ni patrimonio propio y que solo tiene
autonoma tcnica y de gestin;
XX. Oficina Ejecutora.- El rgano de la Tesorera Municipal, encargado del cobro
coactivo de un crdito fiscal;
XXI. Pago.- Es el medio de extincin de las obligaciones fiscales a cargo de los
contribuyentes, que podr hacerse en efectivo o en especie, o en las formas que lo determinen las leyes fiscales municipales, tambin es posible realizarlo por medios
electrnicos, giros postales, telegrficos o bancarios;
XXII. Peridico Oficial.- Peridico Oficial del Estado de Puebla;
XXIII. Presidente.- El Presidente Constitucional del Honorable Ayuntamiento del
Municipio de Puebla;
XXIV. Perito Valuador.- Es la persona que cuenta con los conocimientos necesarios para
emitir avalos, siendo ingeniero, arquitecto, corredor pblico, tcnico o especialista en
valuacin, contando con cdula profesional o constancia oficial, expedida por autoridad competente;
XXV. Sndico.- El Sndico del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla;
XXVI. Tesorera.- La Tesorera del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; y
XXVII. Tesorero.- El Titular de la Tesorera del Honorable Ayuntamiento del Municipio de
Puebla.
Artculo 2.- Los contribuyentes o terceros interesados afectados por los actos y
resoluciones de las autoridades fiscales municipales, as como quienes consideren que les
causan agravio las resoluciones emitidas en los trminos del artculo 365, 366 y 368 de este ordenamiento, podrn interponer el recurso administrativo de revisin, el cual ser
substanciado y resuelto por la Direccin Jurdica.
Artculo 3.- El recurso administrativo de revisin, deber agotarse antes de acudir a los
Tribunales Judiciales competentes.
Para la substanciacin y resolucin del recurso de revisin, ser supletorio el Cdigo de
Procedimientos Civiles del Estado de Puebla.
Artculo 4.- El recurso administrativo de revisin deber ser interpuesto ante la
autoridad que emiti el acto o la resolucin impugnada, dentro de los quince das hbiles
siguientes a aqul en que haya surtido efectos la notificacin del mismo.
1Cuando el recurso administrativo es presentado ante una autoridad incompetente, sta
debe remitirlo sin mayor demora a la autoridad competente; y en esos casos, para estimar
si el medio de defensa es interpuesto en tiempo, se tomar para el inicio del cmputo, la
Las fracciones XVIII a XXIV del artculo 1 se reform por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012 Las fracciones XXV, XXVI y XXVII del artculo 1 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. El prrafo primero del artculo 4, el prrafo primero y la fraccin I del artculo 6 fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E el 31
de diciembre de 2007. 1 Se adicion un prrafo segundo al artculo 4 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.
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fecha de su presentacin ante la autoridad a quien se haya dirigido, no obstante ser sta
incompetente, y no obstante tambin, la demora con que la remita a la autoridad
competente.
Artculo 5.- La autoridad emisora del acto o de la resolucin, se limitar a recibir el
escrito que contenga el recurso y remitir el expediente a la Direccin Jurdica, al que acompaar el informe en el que justifique su proceder.
Artculo 6.- El escrito de interposicin del recurso administrativo de revisin deber
satisfacer los requisitos que para las promociones de los contribuyentes establece este
ordenamiento en el artculo 39 y sealar adems:
I.- La resolucin o acto que se impugna y la autoridad de la que emana;
II. Los agravios que le cause la resolucin o el acto impugnado incluyendo la disposicin
que considera violada, y la fecha en la que se le notific o tuvo conocimiento del mismo;
III. Los hechos controvertidos de que se trate; y
IV. Las pruebas.
*Cuando no se expresen los agravios, el acto impugnado, los hechos controvertidos o no
se ofrezcan las pruebas, la Direccin Jurdica requerir al promovente para que dentro del plazo de cinco das hbiles cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no
se expresan los agravios que le causen la resolucin o acto impugnado, la autoridad fiscal
desechar el recurso.
Si no se seala el acto que se impugna se tendr por no presentado el recurso; si no se sealan los hechos controvertidos ni se ofrecen pruebas, el promovente perder el
derecho a sealar los citados hechos o a ofrecer pruebas, respectivamente.
En el caso de que se omita sealar la fecha en que fue notificado el acto dentro del plazo
de cinco das concedidos para tal efecto, y no se justifique su omisin en los trminos del
artculo 7 fraccin III de este ordenamiento, el recurso se tendr por no interpuesto. *La Direccin Jurdica no exigir que los agravios se expresen con determinadas
formalidades, y considerar el escrito que contenga el recurso como un todo que debe
analizarse en su conjunto; de ah que deber atender como agravios todos aquellos
razonamientos que se contengan en el recurso, que tiendan a demostrar la contravencin del acto impugnado con los preceptos que lo rigen y que se estiman transgredidos,
aunque no se encuentren en el captulo relativo.
En los casos en que el recurrente en el Captulo relativo al sealamiento de la autoridad
de la que emana el acto impugnado, la fije con error, pero del cuerpo del recurso se
desprenda la autoridad a la que debe atribuirse el acto, la Direccin Jurdica admitir el recurso subsanando el error.
Artculo 7.- El promovente deber acompaar al escrito en que interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando acte a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que sta ya hubiera sido reconocida por la
autoridad fiscal que emiti el acto o resolucin impugnada;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
* El prrafo segundo del artculo 6 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Se adicionaron los prrafos quinto y sexto al artculo 6 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.
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III. Constancia de notificacin del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare
bajo protesta de decir verdad que no recibi constancia o cuando la notificacin se haya
practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la
notificacin fue por edictos, deber sealar la fecha de la ltima publicacin y el rgano
en que sta se hizo; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso, con
excepcin de la testimonial y la confesional a cargo de la autoridad fiscal mediante la
absolucin de posiciones.
* Lo previsto en la fracciones II y III no ser exigible cuando se trate de negativa ficta y as
se establezca en el recurso.
Lo previsto en la fraccin II de este artculo tampoco ser exigible cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no le fue notificado el acto impugnado. Si la
notificacin fue por edictos, deber sealar la fecha de la ltima publicacin y el rgano
en que sta se hizo. En estos casos y en el previsto en la fraccin III la autoridad emisora del acto al rendir su informe acompaar la constancia de notificacin del acto
impugnado y la copia del mismo.
*Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrn presentarse en
fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de
que presentndolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podr exigir al contribuyente la presentacin del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si ste no hubiere
podido obtenerlas por tratarse de documentos que legalmente no se encuentren a su
disposicin, deber sealar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisin cuando sta sea legalmente posible. Para este efecto deber
identificar con toda precisin los documentos y lugares en que se encuentran. Se entiende
que el recurrente no tiene a su disposicin los documentos, cuando legalmente no pueda
obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de stos.
La autoridad fiscal, a peticin del recurrente, recabar las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no
hubiere tenido oportunidad de obtenerlas, por haberle sido negadas o por haberlas
solicitado sin obtener respuesta. En estos casos el contribuyente deber acreditar haber
solicitado los documentos y la negativa de la autoridad para su expedicin o en su caso,
manifestar bajo protesta de decir verdad que no ha recibido respuesta.
Cuando no se acompae alguno de los documentos a que se refieren las fracciones
anteriores, la autoridad fiscal requerir al promovente para que los presente dentro del
trmino de cinco das hbiles. Si el promovente no los presentare dentro de dicho trmino
o no satisface los extremos de los prrafos anteriores, y se trata de los documentos a que
se refieren las fracciones I a III de este artculo, se tendr por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fraccin IV, perder el derecho a ofrecerlas.
*En todo caso el promovente que no acredite su personalidad ser considerado como
gestor de negocios y estar a lo previsto en el artculo 38 de este Cdigo, sin que sea
admisible ninguna ratificacin de gestin posterior a la presentacin del recurso.
Artculo 8.- Para la substanciacin del recurso administrativo de revisin sern
admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional.
* Se adicion el prrafo segundo y tercero del artculo 7 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Los prrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y sptimo del artculo 7 se modificaron por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de
2007. * El prrafo octavo del artculo 7 fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.
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*Artculo 9.- La Direccin Jurdica dentro del trmino que no exceder de cinco das
hbiles a partir de la fecha de interposicin del recurso, pondr a la vista del
contribuyente, por tres das hbiles, el informe que rinda la autoridad en relacin al
recurso interpuesto, as como los anexos que acompae al mismo.
Recibido el expediente, y habiendo puesto a la vista del recurrente el informe rendido por la autoridad, la Direccin Jurdica abrir un periodo de pruebas por un plazo de 10 das
hbiles contados a partir de la fecha en que dio a conocer al promovente el informe
rendido por parte de la autoridad responsable, en el que proveer sobre la admisin y
desahogo de las pruebas ofrecidas en tiempo y las pruebas supervinientes y recibir en
audiencia los alegatos que se presentarn por escrito. La Direccin Jurdica calificar las
pruebas y podr ordenar la prctica de diligencias para mejor proveer. *Artculo 10.- La Direccin Jurdica resolver en definitiva dentro del trmino que no
exceder de un mes contado a partir de la fecha de desahogo de la audiencia a que se
refiere el artculo 9 de este ordenamiento.
Artculo 11.- La resolucin ser definitiva y se notificar personalmente a la autoridad
que dict la resolucin impugnada y a las otras autoridades que deban conocerla
conforme a sus atribuciones, as como a los recurrentes.
*Artculo 12.- La resolucin del recurso se fundar en derecho y examinar todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado bastar con el examen
de ste. *
En los casos en que el acto impugnado carezca de fundamentacin y motivacin o
provenga de autoridad incompetente, bastar esa conclusin para anularlo, sin necesidad
de entrar al estudio de los dems agravios hechos valer por el recurrente.
Artculo 13.- Durante la tramitacin del recurso administrativo de revisin, la Direccin
Jurdica a peticin de parte y previa garanta del inters fiscal, suspender los efectos del
acto reclamado.
Artculo 14.- Se desechar por improcedente el recurso administrativo de revisin, cuando se haga valer contra actos o resoluciones administrativas:
I. Que no afecten el inters jurdico del recurrente;
*II.- Que se hayan consentido, entendindose por consentimiento el de aquellos actos o resoluciones contra los que no se promovi el recurso en el plazo sealado al efecto,
siempre y cuando exista constancia de que el recurrente conoci el acto del que se
agravia; y
III.- Cuando simultneamente se est tramitando el recurso de revisin y algn medio de
defensa diverso, cuyo efecto pueda ser la anulacin del acto reclamado.
Artculo 15.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente del recurso;
* El artculo 9 en sus dos prrafos fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * El artculo 10 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.
* El artculo 12 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.
* Se adiciona un prrafo del artculo 12 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. Se reforma el prrafo segundo del artculo 12 por Decreto publicado en el Peridico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. * Se adicionan las fracciones II y III del artculo14 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.
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II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artculo anterior;
III. Cuando de las constancias que obren en el expediente administrativo quede
demostrado que no existe el acto o resolucin impugnado; y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado.
Artculo 16.- La Direccin Jurdica podr corregir los errores que advierta en la cita de
los preceptos que se consideran violados. Igualmente podr anular los actos o
resoluciones impugnados cuando advierta que existe ilegalidad manifiesta, pero deber
fundar cuidadosamente los motivos por los que se considera ilegal el acto, precisando el alcance de su resolucin.
*Para efectos del prrafo que antecede se entiende por ilegalidad manifiesta, aquella
actuacin en el acto reclamado que, a partir de su anlisis, haga visiblemente notoria e
indiscutible la vulneracin a los derechos del recurrente, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la trasgresin a las normas procedimentales y sustantivas que
rigen el acto impugnado, e incluso la defensa del propio recurrente ante la emisin del
acto por las autoridades responsables.
Artculo 17.- La resolucin que ponga fin al recurso podr:
I. Desecharlo, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Dejar sin efectos el acto impugnado;
IV. Mandar a reponer el procedimiento administrativo; y
V. Ordenar la modificacin del acto o resolucin impugnada, ordenar la expedicin de
uno nuevo que lo sustituya.
En el caso de que se ordene la reposicin del procedimiento, la autoridad responsable,
deber informar a la Direccin Jurdica, dentro de los siguientes 15 das, sobre el
cumplimiento que haya dado a la resolucin dictada en revisin. Contra los actos que
emita la autoridad responsable, tendientes a dar cumplimiento a una resolucin que
ordena reponer el procedimiento, procede el recurso de revisin.
Artculo 18.- La Direccin Jurdica dejar sin efectos el acto impugnado, cuando se
demuestre alguna de las siguientes causales:
*I.- Incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado el acto, o tramitado el
procedimiento del que deriva la resolucin impugnada, o si las violaciones fueron cometidas en la orden de visita, en su caso;
II.- Omisin de los requisitos formales o violaciones al procedimiento, que afecten la
defensa del particular y trasciendan al sentido de la determinacin, inclusive la ausencia
de fundamentacin o motivacin, en su caso; y
III. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en
forma equivocada, o bien se dict en contravencin de las disposiciones aplicadas o no se
aplicaron las debidas.
* Se adicionan un prrafo al artculo 16 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Las fracciones I, II y ltimo prrafo del 18 fueron reformadas por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.
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La Direccin Jurdica dejar sin efectos el acto impugnado, en la hiptesis de la fraccin I
o mandar reponer el procedimiento, cuando se trate de lo previsto en las fracciones II y
III antes sealadas.
Artculo 19.- La Direccin Jurdica adems de ejercer el control directo de la legalidad de
los actos materia del recurso de revisin, en los casos en que las resoluciones se adviertan violaciones que pudieran ser generalizadas deber instruir lo conducente a
efecto de que las reas administrativas, corrijan errores que afecten a los particulares.
Artculo 20.- La Direccin Jurdica, propondr al Presidente las reformas legales, que
tiendan a definir los alcances del ejercicio de la actividad pblica, a efectos de garantizar
mayor seguridad jurdica a los particulares.
Artculo 21.- La Direccin Jurdica, ser rgano de consulta permanente de las
autoridades fiscales, respecto del ejercicio de sus atribuciones.
LIBRO I
DE LA RELACIN HACENDARIA ENTRE LA AUTORIDAD Y LOS CONTRIBUYENTES
PARTE I
DE LA MATERIA FISCAL
TTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
*Artculo 22.- Las disposiciones de este Libro, regulan las relaciones jurdicas entre las
autoridades fiscales y los sujetos pasivos de la relacin tributaria, y los responsables
solidarios de stos, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones fiscales, as como los procedimientos administrativos que se establecen y las
relaciones de coordinacin hacendaria entre autoridades fiscales.
Artculo 23.- Son leyes fiscales en el Municipio:
I. El presente Cdigo;
II. La Ley de Ingresos del Municipio; y
III. Los dems ordenamientos que contengan disposiciones de orden fiscal, que aplique el
Municipio, por prever disposiciones de naturaleza fiscal de su competencia, o las que
deba ejercer como consecuencia de la suscripcin de convenios o acuerdos, as como las
que aplique supletoriamente. *
La aplicacin e interpretacin para efectos administrativos de los textos legales a que se
refiere este artculo, corresponde a las autoridades fiscales.
Artculo 24.- Las leyes y dems disposiciones de carcter general que se refieran a la
Hacienda Pblica del Municipio, que no prevengan expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos una vez publicadas en el Peridico Oficial.
El Presidente o el Tesorero podrn dictar disposiciones de carcter general, para modificar
o adicionar el control, forma de pago y procedimiento, siempre que no vare en forma
alguna el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravmenes, infracciones y sanciones.
El Municipio, a travs del Presidente o del Tesorero, quedan facultados para celebrar
Se reforma el artculo 19 por Decreto publicado en el Peridico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010.
* El artculo 22 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * La fraccin III fue reformada por Decreto publicado en el Peridico Oficial del Estado, el 30 de Diciembre de 2005.
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convenios de colaboracin administrativa a que se refiere el artculo 280 de este
ordenamiento.
Artculo 25.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularn
por ejercicios, estos coincidirn con el ao de calendario, esto es, del primero de enero al
treinta y uno de diciembre del ao de que se trate.
Artculo 26.- Son autoridades fiscales en el Municipio:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente;
III.- El Director General Jurdico y de lo Contencioso de la Sindicatura Municipal;
IV. El Tesorero, y los titulares de las siguientes unidades administrativas que de ste
dependen:
a). El Director de Catastro;
b). El Director de Ingresos Municipal; c). El Director Jurdico de la Tesorera Municipal;
d). El Titular de la Unidad de Normatividad y Regulacin Comercial;
e). El Coordinador de Fiscalizacin de Comercio Establecido;
f). El Coordinador de Fiscalizacin de Espectculos Pblicos;
g). El Coordinador de Fiscalizacin de Mercados, Central e Industrial de Abastos;
h). El Jefe del Departamento de Actualizacin de Predial; i). El Jefe del Departamento de Ejecucin;
j). El Jefe del Departamento de Impuestos Inmobiliarios;
k). El Jefe del Departamento de Licencias y Padrn de Contribuyentes;
l) Se deroga.
V. El Administrador General de Industrial de Abastos Puebla, en el marco de las
atribuciones que en la legislacin aplicable le concede.
a). Los Mdicos del Departamento de Control y Vigilancia de Industrial de Abastos de
Puebla, por cuanto hace a la fiscalizacin e inspeccin sanitaria externa, de los productos
y subproductos crnicos introducidos, industrializados y que se comercialicen en este
Municipio.
VI. Los dems servidores pblicos a los que las leyes y convenios confieren facultades
especficas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegacin expresa de las
autoridades sealadas en este artculo; y
VII. Las autoridades fiscales a que se refiere el Cdigo Fiscal del Estado de Puebla, se
considerarn autoridades fiscales municipales cuando acten en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios que celebre el Gobierno del Estado y el
Municipio, en los trminos del ltimo prrafo del inciso a) de la fraccin IV del artculo
115 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y de este Cdigo. En
contra de los actos que se realicen cuando acten de conformidad con lo anterior, slo
proceder el medio de defensa que establece este ordenamiento, o en su caso, el que
La fraccin III del artculo 26 se reform por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. Los incisos d), e), f), g), h), i) , j), k) de la fraccin IV del artculo 26 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de
2008. Los incisos a) a k) de la fraccin IV del artculo 26 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. El inciso l) de la fraccin IV del artculo 26; se adicion por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008. El Inciso l) de la fraccin IV del artculo 26 se derog por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. Las fracciones V y VI del artculo 26 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.
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establezcan las leyes fiscales en el Municipio.
Artculo 27.- El sujeto pasivo de la relacin tributaria, es la persona fsica o moral,
mexicana o extranjera, que de acuerdo con las leyes est obligada al pago de un crdito
fiscal determinado a favor del Erario Municipal.
Tambin es sujeto pasivo, cualquier agrupacin sin personalidad jurdica que constituya una unidad econmica, diversa de la de sus miembros. Para la aplicacin de las leyes
fiscales, se asimilan estas agrupaciones a las personas morales.
Es tercero en una relacin jurdico tributaria, toda persona que no interviene
directamente en ella; pero que por estar vinculado con el sujeto pasivo, queda obligada a
responder de las obligaciones que le impone la ley.
Artculo 28.- Son responsables solidarios con los sujetos pasivos:
I. Quienes en los trminos de las leyes fiscales estn obligados al pago de un crdito fiscal
que no haya sido determinado a su nombre;
II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
III. Los copropietarios, coposeedores o los participantes en derechos mancomunados,
respecto de los crditos fiscales, derivados del bien o derecho en comn y hasta por el
monto del valor de ste.
Por el excedente de los crditos fiscales, cada uno quedar obligado en la proporcin que
le corresponda en el bien o derecho mancomunado;
IV. Las personas a quienes se imponga la obligacin de retener o recaudar crditos fiscales a cargo de contribuyentes;
V. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, de prestacin de servicios,
agrcolas, ganaderas o pesqueras, respecto de las prestaciones fiscales que en cualquier
tiempo se hubieran causado en relacin con dichas negociaciones, sin que la
responsabilidad exceda del valor de los bienes;
VI. Los legatarios, donatarios y herederos a ttulo particular, respecto de los crditos
fiscales que se hubieran causado en relacin con los bienes o negociaciones que se les
hubieren transferido, hasta por el monto de stos;
VII. Las personas fsicas que para garantizar crditos fiscales a cargo de los
contribuyentes, constituyan depsito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes
de su propiedad hasta por el valor de los otorgados en garanta;
VIII. Las personas fsicas, morales o unidades econmicas, que adquieran bienes o
negociaciones que reporten crditos exigibles a favor del Erario Municipal y que correspondan a perodos anteriores a la fecha de adquisicin;
IX. Los servidores pblicos, Notarios y Corredores Pblicos que autoricen algn acto
jurdico, expidan testimonios o den trmite a algn documento generador de obligaciones
fiscales de pago, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos, derechos y productos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que
regulan el pago de la contribucin;
X. Las instituciones de crdito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias,
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respecto de los crditos fiscales que se hubieran causado derivados de la actividad objeto
del contrato de fideicomiso, hasta donde alcance el patrimonio fideicomitido, as como por
los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes operen, en
relacin con dicho patrimonio;
XI. Los representantes de los contribuyentes que, para cubrir crditos fiscales hayan girado cheques sin tener fondos disponibles o que tenindolos dispongan de ellos antes de
que venza el plazo de su presentacin;
XII. Los servidores pblicos municipales, que acepten cheques en pago de crditos
fiscales que no cumplan los requisitos a que se refiere el artculo 42 de este
ordenamiento;
XIII. La persona o personas, que tengan conferida la Direccin General, la Gerencia
General o la Administracin nica o cualquiera que sea el nombre con que se le designe
de las personas morales o unidades econmicas, por las contribuciones causadas o no
retenidas por dichas personas morales o unidades econmicas durante su gestin, as como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del inters
fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral o unidad
econmica que dirigen.
Los representantes de personas fsicas sern responsables solidarios en los mismos
trminos a que se refiere esta fraccin;
XIV. Los socios o accionistas respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relacin con las actividades realizadas por la persona moral o unidad econmica, cuando
tenan tal calidad, en la parte del inters fiscal que no alcance a ser garantizada con los
bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participacin que tenan en el capital o patrimonio de la persona moral o unidad econmica durante el perodo o a la
fecha de que se trate;
XV. Los liquidadores o sndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidacin o quiebra, as como de aqullas que se causaron durante su
gestin;
XVI. Los representantes sea cual fuere el nombre con el que se les designe de personas
no residentes en el pas, con cuya intervencin stas efecten actividades por las que
deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;
XVII. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado;
XVIII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relacin con la
transmisin de los activos, pasivos y de capital transmitido por la escindente, as como
por las contribuciones causadas por esta ltima con anterioridad a la escisin, sin que la responsabilidad exceda del valor de capital de cada una de ellas al momento de la
escisin;
XIX. Las sociedades fusionadas, por las contribuciones causadas en relacin con la
fusin de los activos pasivos y de capital fusionado por la fusionante, as como por las contribuciones causadas por esta ltima con anterioridad a la fusin, sin que la
responsabilidad exceda del valor de capital de cada una de ellas al momento de la fusin;
XX. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles por el importe de los crditos
fiscales a cargo del propietario o poseedor anteriores, as como los propietarios de bienes
inmuebles que hubiesen prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio;
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*XXI.- El personal de la Tesorera que dolosamente formule certificados de no adeudo con
datos falsos o que realizando cualquier acto u omisin propicie la evasin, total o parcial
de un ingreso municipal;
XXII. Las personas o comunidades que estn en posesin de tierras comunales o
ejidales; y
XXIII. Las dems personas que sealen las leyes fiscales.
La responsabilidad solidaria comprender la totalidad de los crditos fiscales, con
excepcin de las multas, por tanto, el fisco puede exigir de cualquiera de ellos, simultnea
o separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en este prrafo no impide que los responsables puedan ser sancionados por actos u omisiones
propios.
*Los responsables solidarios se considerarn deudores sobrevenidos, por ende la
presuncin legal de serlo admite prueba en contrario.
La autoridad fiscal en forma previa a la declaracin de responsabilidad solidaria, otorgar
al afectado las garantas de audiencia y de defensa para que pruebe y alegue lo que a su
derecho convenga, otorgndole un plazo de diez das hbiles para tal efecto.
Artculo 29.- Estarn exentos del pago de contribuciones a la propiedad raz, los bienes del dominio pblico de:
I. La Federacin;
II. El Estado de Puebla; y
III. Los Municipios del Estado de Puebla.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estn obligadas a pagar
contribuciones, productos u otros ingresos, nicamente tendrn las otras obligaciones
fiscales que establezcan en forma expresa las propias leyes.
En tratndose de bienes inmuebles exentos del pago de contribuciones a la propiedad
raz, los propietarios o poseedores debern, adems, solicitar oportunamente la
declaracin de exencin respectiva de la autoridad fiscal para los efectos de lo dispuesto
en el artculo 52 Ter de este Cdigo.
Artculo 30.- Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal:
I. Tratndose de personas fsicas:
a) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a
obligaciones fiscales, en todo lo que concierne a stas.
b) Cuando realicen actividades comerciales, industriales, de prestacin de servicios,
agrcolas, ganaderas, pesqueras y silvcolas, el local en que se encuentre el principal
asiento de sus negocios o aqul que hubiesen sealado en el padrn municipal de
contribuyentes que les corresponda.
c) Cuando presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base
fija para el desempeo de sus actividades.
* La fraccin XXI del artculo 28 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Se adicionaron los prrafos tercero y cuarto al artculo 28 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. El ltimo prrafo al artculo 29 se adicion por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.
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d) A falta de domicilio en trminos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se
hubiere realizado el hecho generador de la obligacin fiscal o en su defecto, la casa en que
habiten los contribuyentes o sus responsables solidarios.
II. Tratndose de personas morales y unidades econmicas sin personalidad jurdica:
a) El lugar en que est ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la
administracin del mismo.
b) Si existen varios establecimientos, aqul en donde se encuentre la administracin
principal del negocio.
c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la
obligacin fiscal.
III. Tratndose de personas fsicas y morales residentes fuera del territorio del Municipio
y que realicen actividades gravadas en el mismo; el de su representante y a falta de ste, el lugar en que se haya realizado el hecho generador de la obligacin fiscal; y
IV. Tratndose de personas fsicas o morales sujetas al pago de contribuciones a la
propiedad inmobiliaria y slo en caso de que no sealen su domicilio fiscal, se
considerar como tal el de la ubicacin del inmueble que d origen a la obligacin fiscal.
Las autoridades fiscales podrn practicar diligencias en el lugar que conforme a este
artculo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aqullos casos en que stos
hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este prrafo no es
aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fraccin IV del artculo 39 de este Cdigo.
Las personas domiciliadas fuera del Municipio que generen crditos fiscales a favor del
erario municipal, debern cumplir con las obligaciones fiscales establecidas en las leyes
fiscales del Municipio.
Se considerar que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca
en lugar distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo
domicilio en los trminos de este Cdigo, en todo caso, el contribuyente tendr la
obligacin de comunicar a la autoridad fiscal su nuevo domicilio, de no ser as y con
independencia de las sanciones a que se hiciere acreedor, la autoridad fiscal podr vlidamente efectuar la notificacin en el domicilio en que tenga su negociacin.
El aviso de cambio de domicilio fiscal, deber presentarse dentro de los treinta das
siguientes al da en que tenga lugar la situacin jurdica o de hecho que corresponda.
El aviso de cambio de domicilio fiscal deber presentarse ante la oficina exactora que corresponda a su nuevo domicilio fiscal.
En caso de cambio de nomenclatura o numeracin oficial, la autoridad fiscal actualizar
los datos correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de
domicilio fiscal.
Artculo 31.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las
que sealen excepciones a las mismas, as como las que fijen infracciones y sanciones,
son de interpretacin y de aplicacin estricta. Se considerar que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa, poca,
lugar y forma de pago.
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*
Lo previsto en el prrafo anterior no impide a las autoridades fiscales interpretar cada
precepto considerndolo dentro del contexto normativo del que forma parte y buscando
un equilibrio entre los intereses de los particulares y los del Municipio, utilizando para
ello los diversos mtodos de interpretacin, atendiendo incluso a la naturaleza econmica
de los fenmenos contemplados por dichas normas.
Las dems disposiciones fiscales se interpretarn aplicando cualquier mtodo de
interpretacin jurdica, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarn supletoriamente las
disposiciones del derecho comn, cuando su aplicacin no sea contraria a la naturaleza
propia del Derecho Fiscal.
Artculo 32.- A nadie aprovechar ni servir de excusa la ignorancia de las leyes, reglamentos y dems disposiciones de observancia general debidamente publicados.
Artculo 33.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurdicas
o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarn y liquidarn conforme a las disposiciones vigentes
en el momento de su causacin, pero le sern aplicables las normas sobre procedimiento
que hayan sido expedidas con posterioridad.
Cualquier estipulacin previa, relativa al pago de un crdito fiscal, que se oponga a lo
dispuesto por las leyes fiscales, se tendr como inexistente jurdicamente y por lo tanto, no producir efecto legal alguno.
Corresponde a los contribuyentes la determinacin de las contribuciones a su cargo, salvo
disposicin expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la
determinacin, los contribuyentes les proporcionarn la informacin necesaria dentro de los quince das siguientes a la fecha de su causacin.
*Artculo 34.- Crdito fiscal, es la obligacin de la misma naturaleza o por equiparacin,
determinada en cantidad lquida o en especie, a favor del Municipio o de sus organismos,
derivado de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que
se deriven de sanciones impuestas en los trminos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado o de indemnizaciones y sanciones determinadas e
impuestas en los trminos de la Ley del rgano de Fiscalizacin Superior del Estado de
Puebla, misma que debe pagarse en la fecha o dentro del plazo sealado en las
disposiciones respectivas y a falta de tal sealamiento, el pago deber hacerse:
I. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quien corresponde determinar en
cantidad lquida la prestacin, dentro de los quince das siguientes al nacimiento de la
obligacin fiscal;
II. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidacin, dentro de los
quince das siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificacin de la misma;
III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no sealen fecha
de pago, ste deber hacerse dentro de los quince das siguientes a la fecha de su
celebracin u otorgamiento;
IV. Si el crdito se determina mediante un convenio, en la fecha que ste seale; y
* Se adiciona un prrafo segundo al artculo 31 pasando a ser el actual segundo prrafo tercero por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. Se reforma el segundo prrafo del artculo 31 por Decreto publicado en el Peridico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de
2010. * El prrafo primero del 34 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.
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V. Tratndose de actos de fiscalizacin, dentro de los quince das siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificacin de la liquidacin correspondiente.
Quien haga pago de crditos fiscales deber obtener como medio de comprobacin de
pago de la Tesorera o de sus oficinas autorizadas, el recibo oficial autorizado expedido
por sta, por toda cantidad que ingrese al erario, cualquiera que sea su naturaleza.
Los ingresos que correspondan a los organismos podrn ser recaudados o cobrados a
travs del procedimiento administrativo de ejecucin, por los propios organismos o a
travs de la Tesorera Municipal, previa suscripcin y publicacin del convenio de
coordinacin respectivo en el Peridico Oficial del Estado.
Artculo 35.- En los trminos fijados en das, por disposicin de la ley o por las autoridades fiscales, se computarn solo los das hbiles, considerndose as, aqullos en
que se encuentren las oficinas abiertas al pblico, durante las horas que median entre las
8:00 y las 18:00. En los trminos fijados en periodos, cuando no se seale una fecha
especfica, se comprendern para su cmputo todos los das, incluso los inhbiles.
En los plazos fijados en das, no se contarn los sbados, los domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero en conmemoracin del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en
conmemoracin del 21 de marzo, el 1 mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de
noviembre en conmemoracin del 20 de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis aos
cuando corresponda a la transmisin del Poder Ejecutivo Federal, el 25 de diciembre y los
que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones
ordinarias, para efectuar la jornada electoral.*
Tampoco se computarn en dichos plazos los das en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma
escalonada.
Lo previsto en el prrafo anterior, no ser aplicable cuando se trate de plazos para el pago
de contribuciones en cuyo caso, esos das se considerarn hbiles, debiendo quedar en
funcionamiento una guardia de la oficina exactora que para tal efecto designe.
En los plazos establecidos por perodos, se computarn todos los das. Cuando los plazos
se fijen por mes o por ao sin especificar que sean de calendario, se entender que en el primer caso el plazo concluye el mismo da del mes del calendario posterior a aqul en
que se inici y en el segundo, el trmino vencer el mismo da del siguiente ao de
calendario a aqul en que se inici. En los plazos que se fijen por mes o por ao cuando
no exista el mismo da en el mes de calendario correspondiente, el trmino ser el primer
da hbil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo anterior, si el ltimo da del plazo o en la fecha determinada las oficinas
ante las que se vaya a hacer el trmite permanecen cerradas durante el horario normal de
labores o se trate de un da inhbil, se prorrogar el plazo hasta el siguiente da hbil.
*Las autoridades fiscales para efecto de la aplicacin del Procedimiento Administrativo de Ejecucin, de notificacin, de actos de fiscalizacin, y de embargo precautorio, podrn
habilitar los das y horas inhbiles cuando la persona con quien deba entenderse la
diligencia, realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en das u horas
inhbiles, esta circunstancia deber comunicarse a los particulares considerando la
causa que la motiva y el objeto que se persigue y no alterar el clculo de plazos. Tambin se podr continuar en das y horas inhbiles una diligencia iniciada en das y horas
hbiles, cuando la continuacin tenga por objeto el elaborar el acta de inicio de la visita
domiciliaria.
Se adicion un ltimo prrafo al artculo 34 por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2009. * El Segundo Prrafo del artculo 35 fue reformado por Decreto de fecha 14 de junio de 2006. * El prrafo sptimo del artculo 35 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.
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La prctica de diligencias deber efectuarse en das y horas hbiles, considerndose como
tales las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas.
Tambin se considerarn como das y horas hbiles para la prctica de diligencias el
horario establecido en cada una de las disposiciones reglamentarias, o el que se
establezca en permisos, licencias o autorizaciones o en cualquier otro acto que d origen a actividades que sean generadoras de obligaciones fiscales.
TTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artculo 36.- Son obligaciones de los contribuyentes: I.- Inscribirse en el padrn fiscal municipal dentro de los 45 das hbiles siguientes a
aquel en que se realice la situacin jurdica o de hecho, de la cual se derivan obligaciones
fiscales municipales y durante los meses de enero, febrero y marzo de cada ejercicio fiscal
para