Compendio Ley 16744

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LEY N 16.744IncluyeLey N 19.345D.S. que incorporan a trabajadores independientesD.S. N 101D.S. N 109D.S. N 594D.S. N 40D.S. N 54D.S. N 110D.S. N 67D.S. N 313Ley N 20.123D.S. N 76COMPENDIO DE NORMAS LEGALES SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES5COMPENDIO DE LAS NORMAS LEGALES SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALESSegunda Edicin: Octubre de 2008 Prohibida la reproduccin, almacenamiento o transmisin, de manera alguna y por cualquier medio sin autorizacin de la institucin Produccin y edicin: Instituto de Normalizacin Previsional Departamento de Seguridad Laboralrea de Gestin de Riesgos LaboralesGerencia de PrevencinHurfanos 886, Piso 8, SantiagoNDICE5Ley N 16.7447Ley N 19.345 49Decretos que incorporan a trabajadores independientes55Decreto Supremo N 48857Decreto Supremo N 244 60Decreto Supremo N 68 62D.F.L. N 50 64D.F.L. N 19 65D.F.L. N 2 67D.F.L. N 54 70D.F.L. N 90 72D.F.L. N 101 74Decreto Supremo N 101 77Decreto Supremo N 40 117Decreto Supremo N 54 127Decreto Supremo N 109 137Decreto Supremo N 110 155Decreto Supremo N 67 157Decreto Supremo N 594173Decreto Supremo N 313 231Ley N 20.123 237Decreto Supremo N 76 254NDICENDICE7LEY N 16.744PorcuantoelH.Congresonacionalhadadosuaprobacinalsiguiente Proyecto de ley:TTULO I OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDASY AFILIACINParrafo 1 ObligatoriedadArtculo 1 Declrase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones estableci-das en la presente ley.Parrafo 2Personas ProtegidasArtculo 2 Estarn sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes perso-nas:a)Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cual-quiera que sea la naturaleza de la empresa, institucin, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domsticos y los aprendices;b)Los funcionarios pblicos de la AdministracinCivil del Estado, mu-nicipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado (1). c)Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuen-te de ingreso para el respectivo plantel (2);LEY N 16.744ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES(1)La Ley 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la aplicacin de la presente ley a los trabajadores del sector pblico que indica.7LEY N 16.744 d)Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.El Presidente de la Repblica establecer, dentrodel plazo de un ao, a contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y con-diciones en que debern incorporarse al rgimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artculo (3).No obstante, el Presidente de la Repblica queda (4) facultado para decidirlaoportunidad,financiamientoy(5)condicionesenquede-bernincorporarsealrgimendeseguroqueestableceestaleylas personas indicadas en la letra d).(2)Ley 18269 Art. nico N 1 D.O. 28.12.1983.(3)El Decreto 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969, reglament la incorporacin al se-guro de las personas indicadas en las letras b) y c) del presente artculo.(4)El Artculo nico del DL 1.548, publicada el 09.09.1976, declar que el sentido de la facultad delegada por el inciso final del presente Art. 2, es permitir que el Presidente de la Repblica incorpore a ese rgimen de Seguro a los trabajadores independientes y a los trabajadores familiares, en forma conjunta o separada, o por grupos determinados dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la oportunidad, el financiamiento y las condiciones de su incorporacin.(5)Las siguientes disposiciones han incorporado al seguro social contra riesgos de acciden-tes del trabajo y enfermedades profesionales a las siguientes personas:Decreto 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976, incorpora a campesinos asignatarios de tierras.Decreto 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977, incorpora a los suplementeros acogi-dos al rgimen previsional del seguro social.El Art. 8 del DFL 50, Trabajo, publicado el 17.05. 1979, incorpor a los profesionales hpicos independientes.Decreto 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora a los conductores propietarios de taxis.DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora a los pirquineros independientes.El Art. 1 del DFL 2, Trabajo, publicada el 08.04.1986, dispuso la inclusin, en los mis-mos trminos en que se produjo la de los mismos grupos afectos al Antiguo Sistema Previsional, a los campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, a los suple-menteros,alosprofesionaleshpicosindependientes,alosconductorespropietarios deautomvilesdealquiler,alospirquinerosy,engeneral,atodoslostrabajadores independientespertenecientesaaquellosgruposqueporelhechodeestarafiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al rgimen de alguna Institucin del Antiguo Sistema Previsional han quedado marginados de tal proteccin. EL Artculo 2 del referido DFL 2 de 1986, incorpor a los pequeos mineros artesana-les.El Artculo 1 del DFL 54, Trabajo, publicado el 05.08.1987, incluy a los conductores propietarios de vehculos motorizados de movilizacin colectiva, de transporte escolar y de carga, que se encuentren afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N 3.500, de 1980.ElArtculo1delDFL90,Trabajo,publicadoel01.12.1987,incorporaloscomer-ciantes autorizados para desarrollar su actividad en la va pblica o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del DL N. 3.500, de 1980.8 9LEY N 16.744Artculo 3Estarn protegidos tambin, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasin de sus estudios o en la realizacin de su (6) prctica profesional. Para estos efectos se entender por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos edu-cacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la ley N 18.962, Orgnica Constitucional de Enseanza (7).El Presidente de la Repblica queda facultado para (8) decidir la oportu-nidad, financiamiento y condiciones de la incorporacin de tales estudian-tes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgar y los organismos, instituciones o servicios que administra-rn dicho seguro.Parrafo 3AfiliacinArtculo 4La afiliacin de un trabajador, hecha en una Caja de Previsin para los demsefectosdeseguridadsocial,seentenderhecha,porelministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad. Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, debern observarse, adems, las siguientes reglas:El Artculo 1 del DFL 101, Trabajo, publicado el 23.10.1989, incorpor a los a los pes-cadores artesanales que se desempeen en calidad de trabajadores independientes en labores propias de dicha actividad, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de pensiones D.L. N 3.500, de 1980.El Artculo 1 del DFL 192, Trabajo, publicado el 05.01.1996, incorpor a los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeen como trabaja-dores independientes en la respectiva sociedad o empresa, y que en tal calidad, sean cotizantes ya sea del Antiguo Sistema Previsional o del Nuevo Sistema de Pensiones.(6)El Art. 2 de la Ley 20067, publicada el 25.11.2005, establece que la presente modifi-cacin entrar en vigencia a partir del 1 del mes siguiente al de su publicacin.(7)Ley 20067 D.O. 25.11.2005.(8)El Decreto 313, Trabajo, publicado el 12.05.1973, reglament el seguro establecido por el presente artculo.(9)El Artculo 14 de la Ley 19303, publicada el 13.04.1994, incor-por como accidentes del trabajo los daos fsicos o squicos que sufran los trabajado-res de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasin del trabajo.8 9LEY N 16.744 El dueo de la obra, empresa o faena, ser, subsidiariamente, responsa-ble de las obligaciones que, en materia de afiliacin y cotizacin, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectar al contratista en relacin con las obligaciones de sus subcontratistas.TTULO IICONTINGENCIAS CUBIERTASArtculo 5Para los efectos de esta ley se (9) entiende por accidente del trabajo toda lesin que (10) una persona sufra a causa o con ocasin del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.Son tambin accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitacin y el lugar del trabajo, y aqullos que (11)ocurraneneltrayectodirectoentredoslugaresdetrabajo,aunque correspondan a distintos empleadores. En este ltimo caso, se considerar que el accidente dice relacin con el trabajo al que se diriga el trabajador al ocurrir el siniestro.Se considerarn tambin accidentes del trabajo los sufridos por dirigen-tes de instituciones sindicales a causa o con ocasin del desempeo de sus cometidos gremiales.(9)El artculo 14 de la Ley 19.303, publicada el 13.04.1994, incorpor como accidentes deltrabajolosdaosfsicososiquicosquesufranlostrabajadoresdelasempresas, entidades o establecimientos que sean objeto derobo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasin del trabajo.(10)El Artculo 33 de la Ley 19518, publicada el 14.10.1997, con vigencia a contar del 1 del mes subsiguiente al de su publicacin; as como el Artculo 181 del Cdigo del Tra-bajo, contenido en el DFL 1, publicado el 16.01.2003, incorporan como accidente del trabajo a aquel sufrido con ocasin de actividades de capacitacin.(11)ElArtculo2delaLey20101,publicadael28.04.2006,dispusoquelamodificacin introducida en el presente artculo regir a contar del 1 del mes subsiguiente al de su publicacin.(*) Nota aclaratoria: En las modificaciones al DS 101 de 1968, que es el reglamento de esta Ley, sealadas en el DS 73 de 2005, se establecen como organismos administradores al Instituto de Normalizacin Previsional (INP), a los Servicios de Salud, a las Secretaras Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud y a las Mutualidades de Empleadores. Tanto elINPcomolosServiciosySEREMIdeSaludcoadministranporpartedelEstadoeste Seguro, en su calidad de continuadores de las Cajas de Previsin, del Servicio de Seguro SocialydelSeguroNacionaldeSalud.EnesteCompendioenlostextosdeestaLey, como as tambin en aquellos de los reglamentos no modificados con posterioridad al ao 2005, en los casos que se refiera a funciones fiscalizadoras de los Servicios de Salud, se debe entender SEREMI de Salud.10 11LEY N 16.744 Exceptanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraa que no ten-ga relacin alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la vctima. La prueba de las excepciones corresponder al organismo adminis-trador.Artculo 6Los Consejos de los organismos administradores podrn otorgar el de-recho al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de accidentes debidos a fuerza mayor extraa al trabajo que afectare al afiliado en razn de su necesidad de residir o desempear sus labores en el lugar del siniestro.Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones respectivos, debern, en tal caso, integrar en el fondo de accidentes del tra-bajo y enfermedades profesionales de que se trate, las sumas equivalentes a las prestaciones que habran debido otorgar por aplicacin de las normas generalessobresegurodeenfermedadomedicinacurativa,invalidezno profesional o supervivencia, en la forma que seale el reglamento. En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso 1, debern ser so-metidos a la aprobacin de la Superintendencia de Seguridad Social.Artculo 7Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejer-cicio de la profesin o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.Elreglamentoenumerarlasenfermedadesquedebernconsiderarse comoprofesionales.Estaenumeracindeberrevisarse,porlomenoscada tres aos.Con todo, los afiliados podrn acreditar ante el respectivo organismo ad-ministrador el carcter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen con-trado como consecuencia directa de la profesin o del trabajo realizado. La resolucin que al respecto dicte el organismo administrador ser consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deber decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.TTULO IIIADMINISTRACINArtculo 8La Administracin del Seguro estar a cargo del Servicio de Seguro So-cial, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsin y de las Mu-10 11LEY N 16.744 tualidades de Empleadores, en conformidad a las reglas contenidas en los artculos siguientes (*).Artculo 9Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro ser administrado por ste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otor-garles las prestaciones mdicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de las dems funciones que le encomienda la presente ley.El Servicio Nacional de Salud cumplir sus funciones a travs de sus ser-vicios tcnicos, quienes proveern los medios y el personal para realizar las obligaciones que le encomienda la presente ley. Un comit asesor propon-drlapolticadeaccin,lasnormasylosprogramasylareparticindel presupuesto para sus fines especficos.El Servicio de Seguro Social cumplir sus funciones a travs del Departa-mento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que se crea con la presente ley y cuya organizacin administrativa interna ser determi-nada por un reglamento que deber dictar el Presidente de la Repblica.ElPresidentedelaRepblicaquedafacultadoparamodificarlaPlanta del Servicio Nacional de Salud, cuando lo estime necesario para que esta institucin ample sus servicios de prevencin y rehabilitacin.Artculo 10 Respecto de los afiliados en otras Cajas de Previsin, administrar este seguro el respectivo organismo previsional en que estn afiliados.Estosorganismos,encasodecarecerdeadecuadosserviciosmdicos propios, podrn contratar el otorgamiento de las prestaciones mdicas. No obstante,paraelServicioNacionaldeSaludserobligatorioconvenirel otorgamiento de tales prestaciones, con las Cajas que lo soliciten, sujeto ello al pago de las tarifas que fijar peridicamente.El Presidente de la Repblica queda facultado para modificar las plantas del personal de los organismos que, para otorgar tales prestaciones, opten por instalar sus propios servicios mdicos o ampliar los existentes. En la provisin de los cargos que se creen en virtud de esta facultad de-bern observarse las normas que sobre ascensos contiene el Estatuto Admi-nistrativo.Artculo 11 El seguro podr ser administrado, tambin, por las Mutualidades de Em-pleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores de-pendientes de los miembros adheridos a ellas.12 13LEY N 16.744Artculo 12 El Presidente de la Repblica podr autorizar la existencia de estas Ins-tituciones,otorgndoleslacorrespondientepersonalidadjurdica,cuando cumplan con las siguientes condiciones:a)Quesusmiembrosocupen,enconjunto,20.000trabajadores,alo menos, en faenas permanentes;b)Que dispongan de servicios mdicos adecuados, propios o en comn conotramutualidad,losquedebenincluirserviciosespecializados, incluso en rehabilitacin;c)Querealicenactividadespermanentesdeprevencindeaccidentes del trabajo y enfermedades profesionales;d)Que no sean administradas directa ni indirectamente por instituciones con fines de lucro, ye)Quesusmiembrosseansolidariamenteresponsablesdelasobliga-ciones contradas por ellas.ElServicioNacionaldeSaludcontrolarquedentrodelplazoquefije elPresidentedelaRepblicaeneldecretoquelesconcedapersonalidad jurdica, cumplan con las exigencias previstas en las letras b) y c) del inciso anterior.En caso de disolucin anticipada de una Mutualidad, sus miembros debe-rn constituir los capitales representativos correspondientes a las pensiones de responsabilidad de dicha Mutualidad, en el o los organismos administra-dores que deban hacerse cargo en el futuro, del pago de tales pensiones.En lo dems, se proceder en la forma como dispongan sus estatutos y el Estatuto Orgnico de las Mutualidades que deber dictar el Presidente de la Repblica en conformidad al artculo siguiente.Las Mutualidades estarn sometidas a la fiscalizacin de la Superinten-dencia de Seguridad Social, la que ejercer estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgnicos.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos de los di-rectorios de estas mutualidades que se refieran a transacciones judiciales ex-trajudiciales, sern elevados en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social (12).Losacuerdoscuyocumplimientomerezcadudasdelegalidadoconve-nienciaalosdirectoriosdedichasmutualidadespodrnserelevadosen consulta por stas a la mencionada Superintendencia de Seguridad Social. En casos calificados, la Superintendencia podr disponer que una o ms de estas entidades, que a su juicio requieran de un control especial, le eleven en consulta los acuerdos de directorio que recaigan sobre las materias que ella fije.(12) El Decreto Ley N 3.536, Artculo 6.12 13LEY N 16.744 En los casos a que se refieren los tres incisos precedentes, la Superinten-dencia de Seguridad Social se pronunciar en los trminos establecidos en el artculo 46 de la ley 16.395. La Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones obli-gatoriasqueseannecesariasparaelcumplimientodelodispuestoenlos incisos quinto a octavo de este artculo.Artculo 13FacltasealPresidentedelaRepblicaparaque,dentrodelplazodeun ao, contado desde la publicacin de la presente ley, dicte el Estatuto Org-nico por el que se habrn de regir estas Mutualidades (13). Dicho Estatuto deber prever que el Directorio de estas instituciones est integrado, paritariamente, por representantes de los empleadores y de los trabajadores y la forma como se habr de elegir al presidente de la institu-cin, el cual lo ser, tambin, del Directorio.Artculo 14Los organismos administradores no podrn destinar a gastos de adminis-tracin una suma superior al 10% de los ingresos que les correspondan para este seguro. Sin perjuicio de dicho porcentaje mximo, a las Mutualidades no podr fijrseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos en los decretos en que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta ley (14). TTULO IVCOTIZACIN Y FINANCIAMIENTOArtculo 15El Seguro de Accidentes del Trabajo y (15) Enfermedades Profesionales se financiar con los siguientes recursos:a)Con una cotizacin bsica general del 0,90% de la remuneraciones imponibles, de cargo del empleador (16); (13)El Decreto 285, Trabajo, publicado el 26.02.1969, fij el Estatuto Orgnico de las Mu-tualidades de Empleadores.(14)Ley 18269 Art. nico N 2 D.O. 28.12.1983.(15)El Decreto 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, con vigencia a contar de 1 de Julio de 2001, estableci el reglamento para la aplicacin de este artculo.(16)Ley 18768 Art. 96 a) D.O. 29.12.1988.14 15LEY N 16.744 b)Con una cotizacin adicional diferenciada en funcin de la actividad y riesgo de la empresa o (17) entidad empleadora, la que ser de-terminada por el (18) Presidente de la Repblica y no podr exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que tambin ser de cargo del empleador, y que se fijar sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 16 (19); c)Conelproductodelasmultasquecadaorganismoadministrador aplique en conformidad a la presente ley; d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversin de los fondos de reserva, y e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir de acuerdo con los artculos 56 y 69.Artculo 16Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas deprevencinquerebajenapreciablementelosriesgosdeaccidentesdel trabajo o de enfermedades profesionales, podrn solicitar que se les reduz-ca la tasa de cotizacin adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel ptimo de seguridad.Lasempresasoentidadesquenoofrezcancondicionessatisfactoriasde seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismocompetentelesordene,deberncancelarlacotizacinadicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las dems sanciones que les correspondan.Lasexenciones,rebajasorecargosdelacotizacinadicionalsedeter-minarnporlasmutualidadesdeempleadoresrespectodesusempresas adherentesyporlosServiciosdeSaludrespectodelasdemsempresas, enrelacinconlamagnituddelosriesgosefectivosylascondicionesde seguridadexistentesenlarespectivaempresa,sinperjuiciodelosdems requisitos que establece este artculo y el reglamento (20). Las empresas podrn reclamar de lo resuelto por la respectiva Mutualidad de Empleadores ante la Superintendencia de Seguridad Social, en conformi-(17)El Artculo 97 de la Ley 17.768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la modificacin introducida a este artculo entrar en vigencia a contar del primer da del mes siguiente al de su publicacin.(18)El Art. sexto transitorio de la Ley 19578, publicada el 29.07.1998, estableci, a contar del 1 de Septiembre de 1998 y hasta el 31 de Agosto del ao 2004, una cotizacin extraor-dinaria del 0,05% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador, en favor del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la presente ley. El Art. nico de la Ley 19.969 modific la expresin 2004 de la Ley 19578 por 2008.(19)DL 3501, Trabajo Art. 25 D.O. 18.11.1980.(20)Ley 18811 Art. 2 D.O. 14.07.1989.14 15LEY N 16.744dad al inciso tercero del artculo 77 de esta ley, la que para resolver, si lo es-tima pertinente, podr solicitar informe al Servicio de Salud correspondiente (21).El reglamento establecer los requisitos y (22) proporciones de las reba-jas y recargos, as como tambin la forma, proporciones y plazos en que se concedern o aplicarn.Artculo 17Las cotizaciones se calcularn sobre la base de las mismas remunera-ciones o rentas por las que se cotiza para el rgimen de pensiones de la respectiva institucin de previsin del afiliado. Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de Previsin, se considerarnparteintegrantedesusistemaimpositivo,gozandoporlo tanto de los mismos privilegios y garantas. Asimismo, el incumplimiento de enterar las cotizaciones tendr las mismas sanciones que las leyes es-tablecen o establezcan en el futuro para dicho sistema.Artculo 18Artculo 18 En caso de incumplimiento de la obligacin de cotizar de parte de los empleadores afectos a alguna Mutualidad, debern observar-se las siguientes reglas:a)La Mutualidad deber hacer la liquidacin de las cotizaciones adeu-dadas;b)El infractor deber pagar un inters penal de un 3% mensual sobre el monto de lo adeudado, yc)Enlamismaliquidacinseimpondr,tambin,unamultacuyo montoserequivalenteal50%delasimposicionesadeudadas,y en ningn caso, inferior a medio sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.Estamultaserecargarenun50%silainfraccinseproducecon posterioridad a haberse verificado un accidente o enfermedad por algn trabajador. La liquidacin aprobada por el Presidente de la respectiva Mutualidad tendr mrito ejecutivo y su notificacin y cobro se ajustarn a las mismas (21)Ley 19454 Art. 8 N 1 D.O. 08.05.1996.(22)El Decreto 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, con vigencia a contar de 1 de Julio de 2001, estableci el reglamento para la aplicacin de este artculo.16 17LEY N 16.744normas que rigen para el sistema de cobranza judicial del Servicio de Se-guro Social, gozando, tambin, del mismo privilegio.Artculo 19El rgimen financiero del seguro ser el de reparto. Pero deber for-marse una reserva de eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso anual.Artculo 20Respecto de las Mutualidades, el (23) Estatuto Orgnico de ellas de-ber establecer que estas (24) instituciones formen, adems de la reserva de eventualidades a que se refiere el artculo anterior, una reserva adicio-nal para atender el pago de las pensiones y de sus futuros reajustes.Artculo 21Mediante decreto supremo se determinar la proporcin en que se dis-tribuir, entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, el producto de las cotizaciones que aqul recaude para este seguro.Los dems organismos administradores, con excepcin de las Mutua-lidades de Empleadores, debern, adems, entregar al Servicio Nacional de Salud un determinado porcentaje de sus ingresos, el que ser (25) de-terminado, respecto de cada cual, por el Presidente de la Repblica, para queestainstitucinlodediqueexclusivamentealfinanciamientodesus labores de inspeccin, prevencin de riesgos profesionales, rehabilitacin y reeducacin de invlidos (26). (23)Vanse los Arts. 22 y 23 del DFL 285, Trabajo, publicado el 26.02.1969, que reglamen-ta el Estatuto Orgnico de las Mutualidades de Empleadores.(24)El Art. 21 de la Ley 19578, publicada el 29.07.1998, dispuso que las Mutualidades de Empleadores debern formar y mantener un Fondo de Contingencia y, adems, debe-rn ajustarse a las normas de composicin de activos representativos de la reserva de pensiones prevista en el presente artculo, segn las reglas que indica y las instruccio-nes que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social, ello con la finalidad definanciarlosmejoramientosextraordinariosdepensionesqueseconcedenenla referidaleyylosbeneficiospecuniariosextraordinariosqueseestablezcanafuturo, conforme a su Art. 20.(25)El Artculo 8 de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidas a este artculo, entrarn en vigencia el da primero del mes subsiguiente al de su publicacin.(26)Ley 18754 Art. 7 N 1 D.O. 28.10.1988.16 17LEY N 16.744 Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio, en los fondos res-pectivos de las diversas cajas de previsin sern distribuidos de acuerdo conlasnormasqueestablezcaelreglamento,debindoseaportarpor duodcimospresupuestariosyhacindoselosajustesquecorrespondan de acuerdo a sus balances anuales (27).Artculo 22Derogado (28) (29). Artculo 23Todas las sumas que corresponda percibir al Servicio Nacional de Salud, por aplicacin de lo dispuesto en la presente ley, se contabilizarn por se-parado y este organismo deber destinarlas exclusivamente a los objetivos que esta ley le encomienda.Artculo 24Craseunfondoespecialdestinadoalarehabilitacindealcohlicos que ser administrado por el Servicio Nacional de Salud y que se formar hasta con el 10% de los excedentes a que se refiere el inciso 3 del artculo 21 y con el 10% de las multas de cualquiera naturaleza que se apliquen en conformidad a la presente ley.El Servicio Nacional de Salud destinar estos recursos preferentemente a la construccin, habilitacin y funcionamiento de clnicas para el uso de las instituciones con personalidad jurdica que existan o se constituyan ex-clusivamenteconlafinalidadsealada,alasquepodrtambinotorgar subvenciones de acuerdo con sus necesidades. Un reglamento que el Presidente de la Repblica (30) dictar, dentro del plazo de ciento ochenta das desde la fecha de la promulgacin de la ley, determinar la forma de administrar y distribuir estos recursos.(27)Ley 18269 Art. nico N 3 D.O. 28.12.1983.(28)Ley 18768 Art. 96 b) D.O. 29.12.1988(29)El artculo 97 de la Ley 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la derogacin del presente artculo entrar en vigencia a contar del primer da del mes siguiente al de su publicacin.(30)El Decreto 821, Trabajo, publicado el 14.01.1972, aprob el Reglamento para la ad-ministracin y distribucin del fondo especial destinado a la rehabilitacin de alcoh-licos.18 19LEY N 16.744Artculo 24 bisLasMutualidadesdeEmpleadoresestarnexentasdelaobligacinde efectuar aportes para el financiamiento del seguro de las personas a que se refieren el inciso final del artculo 2 y el (31) artculo 3 de esta ley (32). TTULO VPRESTACIONES1. DefinicionesArtculo 25Paralosefectosdeestaleyseentenderporentidadempleadoraa toda empresa, institucin, servicio o persona que proporcione trabajo; y por trabajador a toda persona, empleado u obrero que trabaje para alguna empresa, institucin, servicio o persona.Artculo 26Para los efectos del clculo de las pensiones e indemnizaciones, se en-tiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotizacin, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los ltimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnstico mdico, en caso de enfermedad profesional (33). En caso que la totalidad de los referidos seis meses no estn cubiertos por cotizaciones, el sueldo base ser igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.Eltrabajadorpodracreditar,entodocaso,quehapercibidounare-muneracinsuperioraaqullaporlacualselehicieronlascotizaciones, debiendoentoncescalcularseelsueldobasesobrelarentaefectivamente percibida, sin perjuicio de que la respectiva institucin previsional persiga el pago de las cotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas, por la dife-rencia entre la remuneracin real y la declarada para los efectos previsio-nales. Al empleador, tambin se le aplicar la sancin mxima establecida en el artculo 80.Sielaccidenteoenfermedadocurreantesquehubierecorrespondido enterar la primera cotizacin, se tendr por sueldo base el indicado como (31)Elartculo8delaLey18754,publicadael28.10.1988,dispusoquelasmodifica-ciones introducidas a la presente norma entrarn en vigencia el da primero del mes subsiguiente al de su publicacin.(32)Ley 18754 Art. 7 N 2 D.O. 28.10.1988.(33)Ley 19454 Art. 8 N 2 D.O. 08.05.1996.18 19LEY N 16.744 sueldo o renta en el acto de la afiliacin o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en que la afiliacin debi efectuarse. Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones o rentas que se consideren, se amplificarn en el mismo porcentaje en que hubiere aumen-tado el sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas fueros percibidas hasta la fecha a partir de la cual se declar el derecho a pensin.En ningn caso el sueldo base mensual ser inferior al sueldo vital men-sual, escala A) del departamento de Santiago o al salario mnimo industrial, segn fuere la actividad profesional del afiliado, vigente a la fecha a partir de la cual se declar el derecho a pensin.Artculo 27Paraelotorgamientodelasprestacionespecuniarias,losaccidentes deltrabajoyenfermedadesprofesionalesseclasificanenlassiguientes categoras, segn los efectos que produzcan: 1. Que producen incapacidad temporal; 2. Que producen invalidez parcial; 3. Que producen invalidez total; 4. Que producen gran invalidez, y 5. Que producen la muerte.Artculo 28Las prestaciones que establecen los artculos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de accidentes del trabajo como de enfermedad profesional.2. Prestaciones mdicasArtculo 29Lavctimadeunaccidentedeltrabajooenfermedadprofesionaltendr derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarn gratuitamente hasta sucuracincompletaomientrassubsistanlossntomasdelassecuelas causadas por la enfermedad o accidente: a) Atencin mdica, quirrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio; b) Hospitalizacin si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante; c)Medicamentos y productos farmacuticos;20 21LEY N 16.744d) Prtesis y aparatos ortopdicos y su reparacin; e) Rehabilitacin fsica y reeducacin profesional, y f)Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otor-gamiento de estas prestaciones.Tambintendrnderechoaestasprestacionesmdicaslosasegurados que se encuentren en la situacin a que se refiere el inciso final del artculo 5 de la presente ley.3. Prestaciones por incapacidad temporalArtculo 30La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un sub-sidioalcuallesernaplicableslasnormascontenidasenlosartculos3, 7, 8, 10, 11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de ley N 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, Subsecretara de Previsin Social, en el inciso segundo del artculo 21 de la ley N 18.469 y en el artculo 17 del decreto ley N 3.500 de 1980 (34) (35). En todo caso, el monto del subsidio se reajustar en un porcentaje equi-valente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicacin de convenios colectivos de trabajo (36). Artculo 31El subsidio se pagar durante toda la duracin del tratamiento, desde el da que ocurri el accidente o se comprob la enfermedad, hasta la curacin del afiliado o su declaracin de invalidez.La duracin mxima del perodo del subsidio ser de 52 semanas, el cual se podr prorrogar por 52 semanas ms cuando sea necesario para un me-jor tratamiento de la vctima o para atender a su rehabilitacin.Sialcabodelas52semanasodelas104,ensucaso,nosehubiere logrado la curacin, y/o rehabilitacin de la vctima, se presumir que pre-senta un estado de invalidez.(34)Ley 18768 Art. 96 c) D.O. 29.12.1988.(35)Ley 19454 Art. 8 N 3 D.O. 08.09.1996.(36)El Artculo 97 de la Ley 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la modificacin introducida a este artculo entrar en vigencia a contar del primer da del mes siguiente al de su publicacin.20 21LEY N 16.744Artculo 32El subsidio se pagar incluso por los das feriados y no estar afecto a descuentos por concepto de impuestos y cotizaciones de previsin social.El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que dure su otorga-miento, se considerar como activo en la respectiva institucin de previsin social para todos los efectos legales.Artculo 33Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificulta-re o impidiere deliberadamente su curacin, se podr suspender el pago del subsidio a pedido del mdico tratante y con el visto bueno del jefe tcnico correspondiente.El afectado podr reclamar en contra de esta resolucin ante el Jefe del rea respectiva del Servicio Nacional de Salud, de cuya resolucin, a su vez, podr apelar ante la Comisin Mdica de Reclamos de Accidentes del Tra-bajo y Enfermedades Profesionales 4. Prestaciones por invalidezArtculo 34Se considerar invlido parcial a quien haya sufrido una disminucin de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15 % e inferior a un 70%.Artculo 35Siladisminucinesigualosuperioraun15%einferioraun40%,la vctima tendr derecho a una indemnizacin global, cuyo monto no exce-der de quince veces el sueldo base y que se determinar en funcin de la relacinentredichomontomximoyelvalorasignadoalaincapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el reglamento.Enningncasoestaindemnizacinglobalpodrserinferioramedio sueldo vital mensual del departamento de Santiago.Artculo 36La indemnizacin global establecida en el artculo anterior se pagar de una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldr a treinta veces el subsidio diario que se determine en conformidad al artculo 30 de esta ley, a opcin del interesado. En el evento de que hubiera optado 22 23LEY N 16.744(37)Ley 17671 Art. 8 D.O. 14.06.1972.por el pago en cuotas podr no obstante solicitar en cualquier momento el pago total del saldo insoluto de una sola vez (37). Artculo 37Elaseguradoquesufriereunaccidenteque,sinincapacitarloparael trabajo,leprodujereunamutilacinimportanteounadeformacinnoto-ria, ser considerado invlido parcial en conformidad a lo dispuesto en los artculos precedentes. En tal caso, tendr derecho a la indemnizacin esta-blecida en el artculo 35, que ser fijado, por el organismo administrador, de acuerdo al grado de mutilacin o deformacin. La mutilacin importante o deformacin notoria, si es en la cara, cabeza u rganos genitales, dar derecho al mximo de la indemnizacin establecida en dicho artculo.Artculo 38Si la disminucin de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendr derecho a una pensin mensual, cuyo monto ser equivalente al 35% del sueldo base.Artculo 39Se considerar invlido total a quien haya sufrido una disminucin de su capacidaddegananciapresumiblementepermanentementeigualosupe-rior a un 70%.El invlido total tendr derecho a una pensin mensual, equivalente al 70% de su sueldo base.Artculo 40 Se considerar gran invlido a quien requiere del auxilio de otras perso-nas para realizar los actos elementales de su vida.En caso de gran invalidez la vctima tendr derecho a un suplemento de pensin, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base.Artculo 41 Los montos de las pensiones se aumentarn en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignacin familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.En ningn caso, esas pensiones podrn exceder del 50%, 100% 140% delsueldobase,segnseanporinvalidezparcial,total,ograninvalidez, respectivamente.22 23LEY N 16.744 La cuanta de la pensin ser disminuida o aumentada cada vez que se extinga o nazca el derecho a los suplementos a que se refiere el inciso pri-mero de este artculo.Artculo 42Los organismos administrativos podrn suspender el pago de las pensio-nes a quienes se nieguen a someterse a los exmenes, controles o prescrip-ciones que les sean ordenados; o que rehsen, sin causa justificada, a so-meterse a los procesos necesarios para su rehabilitacin fsica y reeducacin profesional que les sean indicados.El interesado podr reclamar de la suspensin ante la Comisin Mdica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.5. Prestaciones por supervivencia Artculo 43Sielaccidenteoenfermedadprodujerelamuertedelafiliado,osifa-llece el invlido pensionado, el cnyuge, sus hijos legtimos, naturales, ile-gtimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, as como tambin los ascendientes o descendientes que le causaban asignacin familiar, tendrn derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los artculos siguientes.Artculo 44 La cnyuge superviviente mayor de 45 aos de edad, o invlida de cual-quiera edad, tendr derecho a una pensin vitalicia equivalente al 50% de la pensin bsica que habra correspondido a la vctima si se hubiere inva-lidado totalmente, o de la pensin bsica que perciba en el momento de la muerte.Igual pensin corresponder a la viuda menor de 45 aos de edad, por el perodo de un ao, el que se prorrogar por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legtimos que le causen asignacin fami-liar. Si al trmino del plazo o de su prrroga hubiere cumplido los 45 aos de edad, la pensin se transformar en vitalicia.Cesar su derecho si contrajere nuevas nupcias. Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensin vitalicia y contrajere matrimonio tendr derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos aos de pensin.Artculo 45 La madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubie-24 25LEY N 16.744 re estado viviendo a expensas de ste hasta el momento de su muerte, ten-dr tambin derecho a una pensin equivalente al 30% de la pensin bsica que habra correspondido a la vctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensin bsica que perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los dems derecho-habientes.Para tener derecho a esta pensin el causante debi haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnstico de la enfermedad.La pensin ser concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condi-ciones que seala el artculo anterior respecto de la pensin por viudez.Cesarelderechosilamadredeloshijosnaturalesdelcausanteque disfrute de pensin vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendr derechotambinaqueselepaguedeunasolavezelequivalenteados aos de su pensinArtculo 46 El viudo invlido que haya vivido a expensas de la cnyuge afiliada, ten-dr derecho a pensin en idnticas condiciones que la viuda invlida.Artculo 47 Cada uno de los hijos del causante, menores de 18 aos o mayores de esa edad, pero menores de 24 aos, que sigan estudios regulares secunda-rios, tcnicos o superiores, o invlidos de cualquiera edad, tendrn derecho a percibir una pensin equivalente al 20% de la pensin bsica que habra correspondido a la vctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pen-sin bsica que perciba en el momento de la muerte (38). Artculo 48 Afaltadelaspersonasdesignadasenlasdisposicionesprecedentes, cadaunodelosascendientesydemsdescendientesdelcausantequela causabanasignacinfamiliartendrnderechoaunapensindelmismo monto sealado en el artculo anterior.Estos descendientes tendrn derecho a la pensin mencionada en el in-cisoanteriorhastaelltimodadelaoenquecumplieran18aosde edad. Artculo 49 Si los descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre y madre, tendrn derecho a la pensin a que se refieren los artculos anteriores au-mentada en un 50%.(38)Ley 19454 Art. 8 N 4 D.O. 08.05.1996.24 25LEY N 16.744 Enestoscasos,laspensionespodrnserentregadasalaspersonaso instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el reglamento.Artculo 50 Enningncasolaspensionesporsupervivenciapodrnexcederensu conjunto, del 100% de la pensin total que habra correspondido a la vc-tima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensin total que perciba en el momento de la muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.Las reduccionesqueresultendelaaplicacindelmximosealado en elincisoanterior,seharnacadabeneficiarioaprorratadesusrespecti-vascuotas,lasqueacrecern,tambin,proporcionalmente,dentrodelos lmites respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensin o fallezca.6. Cuota mortuoriaArticulo 51Derogado (39).7. Normas Generales Artculo 52 Las prestaciones de subsidios, pensin y cuota mortuoria, que establece la presente ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos reg-menes previsionales. Los beneficiarios podrn optar, entre aqullas y stas, en el momento en que se les haga el llamamiento legal. Artculo 53El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumplalaedadparatenerderechoapensindentrodelcorrespondiente rgimen previsional, entrar en el goce de esta ltima de acuerdo con las normas generales pertinentes dejando de percibir la pensin de que disfru-taba.(39)DFL 90, Trabajo, Art. 12 D.O. 11.01.1979.26 27LEY N 16.744 En ningn caso la nueva pensin podr ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvi para calcular la pensin an-terior, amplificado en la forma que sealan los artculos 26 y 41, y su pago se har con cargo a los recursos que la respectiva institucin de previsin social debe destinar al pago de pensiones de vejez.Los pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a la declaracin de invalidez, 60 o ms cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente rgimen previsional tendrn derecho a que la nueva pensin a que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente.Artculo 54Lospensionadosporaccidentesoenfermedadesprofesionalesdebe-rnefectuarenelorganismoprevisionalenqueseencuentrenafiliados lasmismascotizacionesquelosotrospensionados,gozando,tambin,de los mismos beneficios por lo que respecta a atencin mdica, asignaciones familiares y dems que sean procedentes.Artculo 55Los organismos administradores aplicarn a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones lega-les y resoluciones que sobre reajuste, revalorizacin y montos mnimos rijan en el rgimen de pensiones de vejez a que perteneca la vctima, beneficios que se concedern con cargo a los recursos del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.Artculo 56El retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones, no impedirelnacimiento,eneltrabajador,delderechoalasprestaciones establecidas en esta ley.Los organismos administradores otorgarn al accidentado o enfermo las prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la entidad empleadora las coti-zaciones, ms intereses y multas, en la forma que corresponda.Enloscasosdesiniestroenqueseestablezcaelincumplimientodela obligacin de solicitar la afiliacin por parte de un empleador, ste estar obligado a reembolsar al organismo administrador el total del costo de las prestaciones mdicas y de subsidio que se hubieren otorgado y deban otor-garse a sus trabajadores, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeuda-das y dems sanciones legales que procedan.26 27LEY N 16.744Artculo 57El reglamento determinar la forma en que habrn de concurrir al pago de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo (40).En todo caso, las concurrencias se calcularn en relacin con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en propor-cinalmontodelapensinoindemnizacinfijadadeacuerdoconlas normas de este seguro.Elorganismoadministradoraqueseencuentreafiliadoelenfermoal momento de declararse su derecho a pensin o indemnizacin deber pa-garlatotalidaddelbeneficioycobrarposteriormente,alosdeanterior afiliacin, las concurrencias que correspondan.TTULO VIEVALUACIN, REEVALUACIN Y REVISIN DE INCAPACIDADESArtculo 58La declaracin, evaluacin, reevaluacin y revisin de las incapacidades permanentes sern de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaracin, eva-luacin, reevaluacin y revisin de las incapacidades permamentes deriva-das de accidentes del trabajo corresponder a estas instituciones.Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se refiere este artculo se ajustarn, en lo pertinente, a las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de esta ley (41). Artculo 59Las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfer-mo se harn en funcin de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formacin, una remuneracin equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones anlogas y en la misma localidad. (40)Ley 18269 Art. nico N 4 D.O. 28.12.1983.(41)Ley 18269 Art. nico N 5 D.O. 28.12.1983.28 29LEY N 16.744Artculo 60 Paralosefectosdedeterminarlasincapacidadespermanentes,elre-glamento las clasificar y graduar, asignando a cada cual un porcentaje de incapacidad oscilante entre un mximo y un mnimo.El porcentaje exacto, en cada caso particular, ser determinado por el mdico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de incapacidades permanentes de sus afiliados derivadas de accidentes del trabajo, dentro de la escala preestablecida por el reglamen-to. El facultativo, al determinar el porcentaje exacto, deber tener, espe-cialmente, en cuenta, entre otros factores, la edad, el sexo y la profesin habitual del afiliado (42). En los casos en que se verifique una incapacidad no graduada ni clasifi-cada previamente, corresponder hacer la valoracin concreta al mdico es-pecialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades, en su caso, sujetndose para ello, al concepto dado en el artculo anterior y teniendo en cuenta los factores mencionados en el inciso precedente.Artculo 61Si el invlido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, tam-bin de origen profesional, proceder a hacer una reevaluacin de la inca-pacidad en funcin del nuevo estado que presente. Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afilia-do a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, ser el ltimo organismo el que deber pagar, en su totalidad, la prestacin correspondiente al nuevo estado que finalmen-te presente el invlido. Pero si el anterior organismo estaba pagando una pensin,deberconcurriralpagodelanuevaprestacinconunasuma equivalente al monto de dicha pensin. Artculo 62Proceder, tambin, hacer una reevaluacin de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluacin, sern, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el invlido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo y enfermeda-des profesionales se estaba pagando a tal persona una pensin peridica, este seguro deber concurrir al pago de la nueva prestacin con una suma equivalente al monto de dicha pensin.(42)Ley 18269 Art. nico N 6 D.O. 28.12.1983.28 29LEY N 16.744Artculo 63Las declaraciones de incapacidad sern revisables por agravacin, me-jora o error en el diagnstico y, segn el resultado de estas revisiones, se conceder o terminar el derecho al pago de las pensiones, o se aumentar o disminuir su monto.Larevisinpodrrealizarse,tambin,apeticindelinteresado,enla forma que determine el reglamento.Artculo 64En todo caso, durante los primeros ocho aos contados desde la fecha de concesin de la pensin, el invlido deber someterse a examen cada dos aos. Pasado aquel plazo, el organismo administrador podr exigir nuevos exmenes en los casos y con la frecuencia que determine el reglamento.El reglamento determinar los casos en que podr prescindirse del exa-men a que se refieren las disposiciones precedentes. Al practicarse la nueva evaluacin se habrn de tener tambin en cuenta las nuevas posibilidades que haya tenido el invlido para actualizar su ca-pacidad residual de trabajo.TTULO VIIPREVENCIN DE RIESGOS PROFESIONALES (43)Artculo 65Corresponder al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalizacin de la prevencin, higiene y seguri-dad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.LacompetenciaaqueserefiereelincisoanteriorlatendrelServicio NacionaldeSaludinclusorespectodeaquellasempresasdelEstadoque, por aplicacin de sus leyes orgnicas que las rigen, se encuentren actual-mente exentas de este control. Corresponder, tambin, al Servicio Nacional de Salud la fiscalizacin de las instalaciones mdicas de los dems organismos administradores, de la forma y condiciones cmo tales organismos otorguen las prestaciones mdi-cas, y de la calidad de las actividades de prevencin que realicen(43)El Decreto 40, Trabajo, publicado el 07.03.1969, fij el reglamento de prevencin de riesgos profesionales, de que trata este ttulo.30 31LEY N 16.744Artculo 66En toda industria o faena en que trabajen ms de veinticinco personas debernfuncionarunoomsComitsParitariosdeHigieneySeguridad, que tendrn las siguientes funciones:1.Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilizacin de los instrumentos de proteccin;2.Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevencin, higiene y seguridad;3.Investigarlascausasdelosaccidentesdeltrabajoyenfermedades profesionales que se produzcan en la empresa;4.Indicar la adopcin de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan para la prevencin de los riesgos profesionales;5.Cumplir las dems funciones o misiones que le encomiende el orga-nismo administrador respectivo.El representante o los representantes de los trabajadores sern designa-dos por los propios trabajadores.El reglamento deber sealar la forma cmo habrn (44) de constituirse y funcionar estos comits.En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a ms de cien trabajadores ser obligatoria la existencia de un Departamento de Prevencin de Riesgos Profesionales, el que ser dirigido por un experto enprevencin,elcualformarparte,porderechopropio,delosComits Paritarios.Las empresas estarn obligadas a adoptar y poner en prctica las me-didas de prevencin que les indique el Departamento de Prevencin y/o el Comit Paritario; pero podrn apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo de treinta das, desde que le sea notificada la resolucin del Departamento de Prevencin o del Comit Pari-tario de Higiene y Seguridad.ElincumplimientodelasmedidasacordadasporelDepartamentode Prevencin o por el Comit Paritario, cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo administrador, ser sancionado en la forma que pre-cepta el artculo 68. Lo dispuesto en este artculo no se aplicar a las actividades a que se refiere el artculo 162-A del decreto ley 2.200, de 1978 (45). (44)El Decreto 54, Trabajo, publicado el 11.03.1969, aprob el Reglamento para la consti-tucin y funcionamiento de los Comits Paritarios.(45)Ley 18011 Art. 8 D.O. 01.07.1981.30 31LEY N 16.744Artculo 66 bis (46)Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realizacin de una obra, faena o servicios propios de su giro, debern vigilar el cum-plimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestin de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquier sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a ms de 50 trabajadores. Paralaimplementacindeestesistemadegestin,laempresaprinci-pal deber confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas o subcontratistas, en el que se establezca como mnimo las acciones de co-ordinacinentrelosdistintosempleadoresdelasactividadespreventivas,a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarn en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las san-ciones aplicables.Asimismo, corresponder al mandante, velar por la constitucin y funcio-namiento de un Comit Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevencin de Riesgos para tales faenas, aplicndose a su respecto para calcular el nmero de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artculo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitucin y funcionamiento de los mismos sern deter-minados por el reglamento que dictar el Ministerio del Trabajo y Previsin Social.Artculo 67Lasempresasoentidadesestarnobligadasamanteneraldalosre-glamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los re-glamentos debern consultar la aplicacin de multas a los trabajadores que noutilicenloselementosdeproteccinpersonalqueseleshayapropor-cionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicacin de tales multas se regir por lo dispuesto en el Prrafo I del Ttulo III del Libro I del Cdigo del Trabajo. (*)(46)Artculo agregado por el artculo 7 letra a) de la Ley N 20.123, publicada el 16.10.06 cuya entrada en vigencia fue prevista 90 das despus de la fecha de su publicacin.(*)Nota aclaratoria: Toda empresa independiente del nmero de trabajadores debe contar con Reglamento de Higiene y Seguridad cuyas disposiciones se encuentran en el DS 40 de 1968 en su Ttulo V. En el caso de empresas, faena o unidad econmica que ocupe 32 33LEY N 16.744 El Decreto Supremo 76, trabajo publicado el 18.01.2007, fij el regla-mento para la aplicacin del presente artculo.Artculo 68Las empresas o entidades debern implantar todas las medidas de higie-ne y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Na-cional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deber indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.El incumplimiento de tales obligaciones ser sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previstoenelCdigoSanitario,yenlasdemsdisposicioneslegales,sin perjuiciodequeelorganismoadministradorrespectivoaplique,adems, un recargo en la cotizacin adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.Asimismo,lasempresasdebernproporcionarasustrabajadores,los equipos e implementos de proteccin necesarios, no pudiendo en caso al-guno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligacin sern sancionados en la forma que precepta el inciso anterior.El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fbri-cas,talleres,minasocualquiersitiodetrabajoquesignifiqueunriesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.Artculo 69Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadoraodeuntercero,sinperjuiciodelasaccionescriminalesque procedan, debern observarse las siguientes reglas:a)Elorganismoadministradortendrderechoarepetirencontradel responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, yb)La vctima y las dems personas a quienes el accidente o enfermedad cause dao podrn reclamar al empleador o terceros responsables del accidente,tambinlasotrasindemnizacionesaquetenganderecho, conarregloalasprescripcionesdelderechocomn,inclusoeldao moral.Artculo 70Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de 10 o ms trabajadores debern considerar, adems, lo que establece el Ttulo III Artcu-lo 153 del Cdigo del Trabajo respecto al Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad. 32 33LEY N 16.744 un trabajador se le deber aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptua-do en el artculo 68, an en el caso de que l mismo hubiere sido vctima del accidente.Corresponder al Comit Paritario de Higiene y Seguridad decidir si me-di negligencia inexcusable.Artculo 71Losafiliadosafectadosdealgunaenfermedadprofesionaldebernser trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas don-de no estn expuestos al agente causante de la enfermedad.Los trabajadores que sean citados para exmenes de control por los ser-vicios mdicos de los organismos administradores, debern ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen ser considerado como trabajado para todos los efectos legales.Lasempresasqueexplotenfaenasenquetrabajadoressuyospuedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis, debern realizar un control ra-diogrfico semestral de tales trabajadores.TTULO VIIIDISPOSICIONES FINALES1. Administracin delegadaArtculo 72Lasempresasquecumplanconlascondicionesquesealaelinciso siguientedelpresenteartculo,tendrnderechoaqueselesconfierala calidad de administradoras delegadas del seguro, respecto de sus propios trabajadores, en cuyo caso tomarn a su cargo el otorgamiento de las pres-taciones que establece la presente ley, con excepcin de las pensiones.Talesempresasdebernocuparhabitualmentedosmilomstrabaja-dores, deben tener un capital y reservas superior a siete mil sueldos vitales anuales,escalaA)deldepartamentodeSantiagoycumplir,adems,los siguientes requisitos:a)Poseerserviciosmdicosadecuados,conpersonalespecializadoen rehabilitacin;b)Realizaractividadespermanentesyefectivasdeprevencindeacci-dentes y enfermedades profesionales;c)Constituirgarantassuficientesdelfielcumplimientodelasobliga-ciones que asumen, ante los organismos previsionales, que hubieren delegado la administracin, y34 35LEY N 16.744 d)Contar con el o los Comits Paritarios de Seguridad a que se refiere el artculo 66.Losorganismosadministradoresdebernexigiralasempresasquese acojanaestesistemaundeterminadoaporte,cuyacuantalafijarnde acuerdo con las normas que establezca el reglamento.El monto de tales aportes ser distribuido entre el Servicio Nacional de Saludylosdemsorganismosadministradoresdelegantesenlaformay proporciones que seale el reglamento.Artculo 73Los organismos administradores podrn tambin convenir con organismos intermedios o de base que stos realicen por administracin delegada alguna de sus funciones, especialmente las relativas a otorgamiento de prestaciones mdicas, entrega de prestaciones pecuniarias u otras en la forma y con los requisitos que seale el reglamento.Artculo 74Los servicios de las entidades con administracin delegada sern super-vigiladosporelServicioNacionaldeSaludyporlaSuperintendenciade Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas competencias.Artculo 75Lasdelegacionesdequetrataelartculo72debernserautorizadas porlaSuperintendenciadeSeguridadSocial,previoinformedelServicio Nacional de Salud.2. Procedimientos y recursosArtculo 76Laentidadempleadoradeberdenunciaralorganismoadministrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la vctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el mdico que trat o diagnostic la lesin o enfermedad, como igualmente el Comit Paritario de Seguridad, tendrn, tambin, la obligacin de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hu-biere realizado la denuncia.Las denuncias mencionadas en el inciso anterior debern contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud.34 35LEY N 16.744 LosorganismosadministradoresdeberninformaralServicioNacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la vctima, en la forma y con la periodicidad que seale el reglamento.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de acci-dentes del trabajo fatales y graves, el empleador deber informar inmedia-tamente a la Inspeccin del Trabajo y a la Secretara Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos he-chos. Corresponder a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deber cumplirse esta obligacin (47).En estos mismos casos el empleador deber suspender de forma inme-diata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuacin del lugar de trabajo. La reanudacin de faenas slo podr efec-tuarsecuando,previafiscalizacindelorganismofiscalizador,severifique que se han subsanado las deficiencias constatadas (47).Las infracciones a los incisos cuarto y quinto, sern sancionadas con mul-taabeneficiofiscaldecincuentaacientocincuentaunidadestributarias mensuales, las que sern aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto (47).Artculo 77Los afiliados o sus derecho-habientes, as como tambin los organismos administradores podrn reclamar dentro del plazo de noventa das hbiles antelaComisinMdicadeReclamosdeAccidentesdelTrabajoyEnfer-medades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recadas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden mdico (48). Las resoluciones de la Comisin sern apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de treinta das hbi-les, la que resolver con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demsresolucionesdelosorganismosadministradorespodrreclamarse, dentro del plazo de noventa das hbiles, directamente a la Superintenden-cia de Seguridad Social.Losplazosmencionadosenesteartculosecontarndesdelanotifica-cin de la resolucin, la que se efectuar mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere (47)Estos tres incisos son agregados por el artculo 7 letra b) de la Ley N 23.123, publicada el 16.10.06, cuya entrada en vigencia fue prevista 90 das despus de la fecha de su publicacin.(48)Ley 18269 Art. nico N 7 D.O. 28.12.1983.36 37LEY N 16.744 notificadoporcartacertificada,elplazosecontardesdeeltercerdade recibida la misma en el Servicio de Correos (49).Artculo 77 bisEltrabajadorafectadoporelrechazodeunalicenciaodeunreposo mdico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Institu-ciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado enquelaafeccininvocadatieneonotieneorigenprofesional,segnel caso, deber concurrir ante el organismo de rgimen previsional a que est afiliado, que no sea el que rechaz la licencia o el reposo mdico, el cual estar obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones mdicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artculo (50). En la situacin prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podr reclamar directamente en la Superintendencia de Seguri-dad Social por el rechazo de la licencia o del reposo mdico, debiendo sta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carcter delaafeccinquedioorigenaella,enelplazodetreintadascontado desde la recepcin de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exmenes que dis-ponga dicho Organismo, si stos fueren posteriores.SilaSuperintendenciadeSeguridadSocialresuelvequelasprestacio-nesdebieronotorgarseconcargoaunrgimenprevisionaldiferentede aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto deNormalizacinPrevisional,laMutualidaddeEmpleadores,laCajade Compensacin de Asignacin Familiar o la Institucin de Salud Previsional, segn corresponda, debern reembolsar el valor de aqullas al organismo administrador de la entidad que las solvent, debiendo este ltimo efectuar elrequerimientorespectivo.Endichoreembolsosedeberincluirlaparte que debi financiar el trabajador en conformidad al rgimen de salud previ-sional a que est afiliado.El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corres-ponda reembolsar, se expresar en unidades de fomento, segn el valor de stas en el momento de su otorgamiento, con ms el inters corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley N 18.010, desde dicho mo-mento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarsedentrodelplazodediezdas,contadosdesdeelrequerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efecta con posterioridad al vencimiento del plazo sea-(49)Ley 19394 Art. nico N 1 D.O. 21.06.1995 // Ley 18899 Art. 62 D.O. 30.12.1989.(50)Ley 19394 Art. nico N 1 D.O. 21.06.1995.36 37LEY N 16.744 lado,lassumasadeudadasdevengarnel10%deintersanual,quese aplicar diariamente a contar del sealado requerimiento de pago.En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regmenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Su-perintendencia de Seguridad Social resolviere que la afeccin es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institucin de Salud Previsional que las proporcion deber devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que ste hubieresolventado,conformealrgimendesaludprevisionalaqueest afiliado,conlosreajusteseinteresesrespectivos.Elplazoparasupago serdediezdas,contadosdesdequeseefectuelreembolso.Si,porel contrario, la afeccin es calificada como comn y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institucin de Salud Previsionalque efectu el reembolso deber cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a ste le corresponde solventar, segn el rgimen de salud de que se trate, para lo cual slo se considerar el valor de aqullas.Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerar como valor de las prestaciones mdicas el equivalente al que la entidad que las otorg cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.Artculo 78La Comisin Mdica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermeda-des Profesionales estar compuesta por:a)Dos mdicos en representacin del Servicio Nacional de Salud, uno de los cuales la presidir;b)Un mdico en representacin de las organizaciones ms representati-vas de los trabajadores;c)Un mdico en representacin de las organizaciones ms representati-vas de las entidades empleadoras, yd)Un abogado.Los miembros de esta Comisin sern designados por el Presidente de la Repblica, en la forma que determine el reglamento.Elmismoreglamentoestablecerlaorganizacinyfuncionamientode laComisin,laqueentodocaso,estarsometidaalafiscalizacindela Superintendencia de Seguridad Social.38 39LEY N 16.744(51)El Artculo 34 de la Ley 18591, publicada el 03.01.1987, dispone que el derecho a im-petrar subsidio por incapacidad temporal de la ley N 16744, prescribir en seis meses desde el trmino de la respectiva licencia. Esta disposicin rige a contar del 1 de Enero de 1987, de conformidad con el Art. 110 de la citada Ley 19591.3. Prescripcin y sancionesArtculo 79Las acciones para reclamar las (51) prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirn en el trmino de cinco aos contado desde la fecha del accidente o desde el diagnstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripcin ser de quince aos, contado desde que fue diagnosticada.Esta prescripcin no correr contra los menores de 16 aos.Artculo 80Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo que tengansealadaunasancinespecial,sernpenadasconunamultade unoaveinticuatrosueldosvitalesmensuales,escalaA)deldepartamento deSantiago.Estasmultassernaplicadasporlosorganismosadministra-dores.La reincidencia ser sancionada con el doble de la multa primeramente impuesta.4. Disposiciones variasArtculo 81FusinanselaactualCajadeAccidentesdelTrabajoconelServiciode Seguro Social, que ser su continuador legal y al cual se transferir el activo y pasivo de esa Caja. El Fondo de Garanta que actualmente administra la Caja, se transferir, tambin,alServiciodeSeguroSocialeingresaralrespectivoFondode Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de Accidentes del Trabajo tienedestinadosalosservicioshospitalariosomdicosengeneralyala prevencinderiesgosprofesionales,serntransferidosporelServiciode Seguro Social al Servicio Nacional de Salud.Las transferencias a que se refiere este artculo estarn exentas de todo impuesto, as como tambin del pago de los derechos notariales y de ins-cripcin.38 39LEY N 16.744Artculo 82El personal que trabaja en la Caja de Accidentes del Trabajo en funciones relacionadas con atencin mdica, hospitalaria y tcnica de salud, higiene y seguridad industrial, pasar a incorporarse al Servicio Nacional de Salud. El resto del personal se incorporar a la planta del Servicio de Seguro Social. Con motivo de la aplicacin de la presente ley no se podrn disminuir remu-neraciones, grados o categoras ni suprimir personal o alterarse el rgimen previsional y de asignaciones familiares que actualmente tienen. Asimismo, mantendrnsurepresentacinanteelConsejodelorganismoprevisional correspondiente por un plazo de dos aos.El personal que trabaja en las Secciones de Accidentes del Trabajo y Ad-ministrativadeAccidentesdelTrabajoenlasCompaasdeSeguros,ser absorbido por el Servicio Nacional de Salud o el Servicio de Seguro Social, deacuerdoconlasfuncionesquedesempee,amedidaquelasCompa-as de Seguros empleadoras lo vaya desahuciando por terminacin de los departamentos o secciones en que presta servicios. Estos personales sern incorporadosalasplantaspermanentesdeambosserviciosycontinuarn recibiendo como remuneraciones el promedio de las percibidas durante el ao 1967, con ms de un 15%, si la incorporacin les fuere hecha durante 1968,olacantidadanterioraumentadaenelmismoporcentajeenque hubiere aumentado en 1969 el sueldo vital escala A) del departamento de Santiago, si la incorporacin es hecha durante el curso del ao 1969. En uno y otro caso, con el reajuste que habra correspondido adems por aplicacin de la ley N 7.295.El personal de la Planta de Servicios Menores de la Caja de Accidentes del Trabajo, actualmente imponente del Servicio de Seguro Social, pasar a ser imponente de la Caja Nacional de Empleados Pblicos y Periodistas.Artculo 83El Servicio de Minas del Estado continuar ejerciendo en las faenas ex-tractivas de la minera las atribuciones que en materia de seguridad le fue-ron conferidas por la letra i) del artculo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N 152, de 1960, y por el Reglamento de Polica Minera aprobado por Decreto N 185, de 1946, del Ministerio de Economa y Comercio y sus modificacio-nes posteriores (52). El Servicio Nacional de Salud y el Servicio de Minas del Estado, estarn facultados para otorgarse delegaciones recprocas, para obtener un mayor aprovechamiento del personal tcnico.ElPresidentedelaRepblicadeterminarlaformacomosecoordina-(52)El Decreto 54, Trabajo, publicado el 11.03.1969, aprob el Reglamento para la consti-tucin y funcionamiento de los Comits Paritarios.40 41LEY N 16.744 rn ambos Serviciosyestableceruna Comisin MixtadeNivelNacional, integradaporrepresentantesdelMinisteriodelTrabajoyPrevisinSocial, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Minas del Estado, que aprobar las normas sobre seguridad en las faenas mineras y resolver los problemas de coordinacin que puedan suscitarse entre ambos Servicios.Facltase al Presidente de la Repblica para modificar las plantas del Ser-vicio Nacional de Salud o del Servicio de Seguro Social con el objeto de incor-porar en ellas a los personales a que se refieren este artculo y los anteriores (53).Artculo 84Los hospitales de la actual Caja de Accidentes del Trabajo ubicados en Santiago, Valparaiso, Coquimbo, Concepcin, Temuco, Osorno y Valdivia y la Clnica Traumatolgica de Antofagasta, se mantendrn como Centros de Traumatologa y Ortopedia una vez fusionados estos dos servicios. Para los efectos de futuros concursos de antecedentes para optar a car-gosmdicos,dedentistas,farmacuticos,administrativosodecualquier otro, en el Servicio Nacional de Salud o en el Servicio de Seguro Social, los aos de antigedad y la categora de los cargos desempeados en la Caja de Accidentes del Trabajo sern computados con el mismo valor en puntaje que actualmente se asignan a tales antecedentes en el Servicio Nacional de Salud y en el Servicio de Seguro Social.Los antecedentes de los profesionales afectos a la Ley N 15.076 que ten-gan acreditados ante la Caja de Accidentes del Trabajo, y que por aplicacin de la presente ley deban ingresar al Servicio Nacional de Salud, valdrn ante este ltimo organismo en idntica forma que si los hubieren acreditado ante l.Losprofesionalesfuncionariossemantendrnensuscargosdeplanta quetenganalafechadepublicacindelapresenteley,rigindoseenlo futuro por las disposiciones del Estatuto Mdico-Funcionario.Artculo 85ReemplzaseelartculotransitorioN3delaLeyN8.198,porelsi-guiente: Artculo 3 transitorio: Los aparatos y equipos de proteccin destinados a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y los ins-(53)El Art. 200 de la Ley 16840, publicada el 24.05.1968, reemplaz el inciso primero del presente artculo por el que se indica. Sin embargo, su texto contempla adems otros dos incisos que han sido incorporados en el presente texto actualizado, mantenindose el anterior inciso segundo como actual inciso cuarto.(54)Ley 17365 Art. 24 D.O. 06.10.1970.40 41LEY N 16.744 trumentos cientficos destinados a la investigacin y medicin de los riesgos profesionales que el Servicio Nacional de Salud indique, as como tambin losinstrumentosquirrgicos,aparatosderayosXydemsinstrumentales que sean indicados por dicho Servicio, sern incluidos en las listas de impor-tacin permitida del Banco Central de Chile y de la Corporacin del Cobre, y estarn liberados de depsitos, de derechos de internacin, de cualquier otro gravamen que se cobre por las Aduanas y de los otros impuestos a las importaciones,amenosqueellossefabriquenenelpasencondiciones favorables de calidad y precio.Artculo 86Sustityese en el inciso 1 del artculo 62 de la Ley N 16.395, la frase uno por mil, por dos por mil (54). Artculo 87La Superintendencia de Seguridad Social podr aplicar a las Compaas de Seguros que no den completo y oportuno cumplimiento a las disposicio-nes de esta ley, las sanciones establecidas en la Ley N 16.395.Artculo 88Los derechos concedidos por la presente ley son personalsimos e irre-nunciables.Artculo 89En ningn caso las disposiciones de la presente ley podrn significar dis-minucin de derechos ya adquiridos en virtud de otras leyes.Artculo 90Derganse el Ttulo II del Libro II del Cdigo del Trabajo, la Ley N 15.477 y toda otra norma legal o reglamentaria contraria a las disposiciones conte-nidas en la presente ley.Artculo 91La presente ley entrar en vigencia dentro del plazo de tres meses conta-do desde su publicacin en el Diario Oficial.Artculo 92Reemplzase el inciso 2 del artculo 32 de la Ley N 6.037, por los si-guientes:42 43LEY N 16.744 La pensin de montepo se difiere el da del fallecimiento.En caso de prdida o naufragio de una nave, de muerte por sumersin o por otro accidente martimo o areo, si no ha sido posible recuperar los res-tos del imponente, podr acreditarse el fallecimiento, para todos los efectos de esta ley, con un certificado expedido por la Direccin del Litoral y de Ma-rina Mercante o la Direccin de Aeronutica, segn proceda, que establezca la efectividad del hecho, la circunstancia de que el causante formaba parte de la tripulacin o del pasaje y que determine la imposibilidad de recuperar sus restos, y que permita establecer que el fallecimiento se ha producido a consecuencia de dicha prdida, naufragio o accidente.Artculo 93Agrgase el siguiente inciso a continuacin del inciso 1 del artculo 33 de la Ley N 6.037:Elpadreylamadredelimponenteporloscualesstehayaestado percibiendo asignacin familiar, concurrirn en el montepo, conjuntamente con la cnyuge y los hijos, con una cuota total equivalente a la que corres-ponda a un hijo legtimo.Artculo 94Introdcenselassiguientesmodificacionesalartculo30dela Ley N 10.662:a)Interclase a continuacin de la palabra sumersin, suprimiendo la coma (,) la siguiente frase seguida de una coma (,): u otro accidente martimo o areo, yb)Interclase despus de la palabra Mercante la siguiente frase: o la Direccin de Aeronutica, segn proceda.Artculo 95Aclrase que, a contar desde la fecha de vigencia de la Ley N 15.575, el fallecimiento de cualquiera de los beneficiarios ha estado y est incluido entre las causales que dan lugar al acrecimiento de montepo contemplado en el inciso 2 del artculo 33 de la Ley N 6.037.Artculo 96Agrgase el siguiente inciso al artculo 40 de la Ley N 15.386: Gozarn tambin del beneficio de desahucio establecido por el presen-te artculo los beneficiarios de montepo del imponente fallecido sin haberse acogido al beneficio de jubilacin. El desahucio se distribuir en este caso 42 43LEY N 16.744 en el orden y proporcin que establecen los artculos 30 y 33 de la Ley N 6.037.Artculo 97Lamodificacindelartculo40delaLeyN15.386ordenadaporel artculo precedente regir a contar desde el 1 de Enero de 1967.Artculo 98Los beneficiarios de montepo de los imponentes de la Caja de Previsin delaMarinaMercanteNacionalydelaSeccinTripulantesdeNavesy Obreros Martimos de la misma desaparecidos en el naufragio de la nave Santa Fe tendrn derecho a optar a la adjudicacin de viviendas que pue-da tener disponible la institucin, sin sujecin al sistema de puntaje estable-cido en el Reglamento General de Prstamos Hipotecarios para las institu-ciones de previsin regidas por el Decreto con Fuerza de Ley N 2, de 1959, siempre que el causante no hubiese obtenido de la institucin un beneficio similar, o un prstamo hipotecario destinado a la adquisicin, construccin o terminacin de viviendas. La adjudicacin se har a los beneficiarios en igual proporcin a la que les corresponda en el montepo respectivo.Elpreciode ventase cancelaren conformidada las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N 2, de 1959.Artculo 99Facltase a los Consejos de la Caja de Previsin de la Marina Mercante NacionalydelaSeccinTripulantesdeNavesyObrerosMartimospara condonar los saldos de las deudas hipotecarias que hubiesen tenido con la institucin, al 30 de Septiembre de 1967, los imponentes desaparecidos en elnaufragiodelanaveSantaFe,siemprequedichasdeudasnohayan estado afectas a seguro de desgravamen.Artculo 100Sin perjuicio de lo dispuesto por los artculos 91 y 96, las disposiciones de los artculos 92, 93, 94, 95, 97 y 98 entrarn en vigencia a contar desde la publicacin de esta ley en el Diario Oficial.44 45LEY N 16.744ARTCULOS TRANSITORIOS Artculo 1Las personas que hubieren sufrido accidente del trabajo o que hubieren contradoenfermedadprofesional,conanterioridadalafechadelapre-sente ley, y que a consecuencia de ello hubieren sufrido una prdida de su capacidaddeganancia,presumiblementepermanente,de40%oms,y que no disfruten de otra pensin, tendrn derecho a una pensin asistencial que se determinar en la forma que este artculo establece.Los interesados a que se refiere el inciso anterior entrarn en el goce de sus respectivas pensiones desde el momento del diagnstico mdico poste-rior a la presentacin de la solicitud respectiva.Tambin tendrn derecho a pensin asistencial las viudas de ex pensio-nados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que hubieren fallecido antes de la vigencia de la presente ley y las viudas de los actuales pensionadosporlamismacausaquefallezcanenelfuturo,siempreque no disfruten de otra pensin. La pensin se devengar desde la fecha de la respectiva solicitud.Las pensiones a que se refiere este artculo se otorgarn por el Servicio de Seguro Social, y su monto ser fijado por el Consejo Directivo del mismo, y no podr ser inferior al 50% de las pensiones mnimas que correspondan a los accidentados o a sus viudas, de acuerdo con la presente ley, ni exceder del 100% de las mismas.Noobstante,laspersonasaqueserefiereelinciso1quehubieren continuado en actividad y se encuentren, a la fecha de la publicacin de la presente ley, como activos en algn rgimen previsional, tendrn derecho a que el monto de la pensin que les corresponda no sea inferior al 30% del sueldo base determinado en la forma preceptuada por la ley 10.383, ni superior al 70% de dicho sueldo base.El Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social podr destinar para el financiamiento de este beneficio hasta el 5% del ingreso global anual del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Para este efecto,losdemsorganismosadministradores,conexcepcindelasMu-tualidades de Empleadores, debern traspasar al Servicio de Seguro Social los fondos que correspondan a un porcentaje idntico al determinado por el Servicio (55) (56). (55)Ley 18754 Art. 7 N 3 D.O. 28.10.1988.(56)El Artculo 8 de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma entrarn en vigencia el da primero del mes subsi-guiente al de su publicacin.44 45LEY N 16.744 Un reglamento que dictar el Presidente de la Repblica fijar las normas y dems requisitos para el otorgamiento de estos beneficios; como, tambin, la forma y condiciones en que podrn tener derecho a otros beneficios previ-sionales en sus calidades de pensionados del Servicio de Seguro Social.Concdese el plazo de un ao, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley o desde la fecha (57) del fallecimiento del causante en el caso de los que (58) fallezcan en el futuro, para acogerse a los beneficios (59) que otorga el presente artculo.El derecho a los beneficios previstos en este artculo es incompatible con el goce de cualquiera otra pensin.Artculo 2El Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales del Servicio de Seguro Social, que se crea por el inciso 2 del artculo 9 de la presente ley, tendr como jefe al funcionario que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley tenga el carcter de Vicepresidente de la Caja de Accidentes del Trabajo, quien, para todos los efectos legales, conservar los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad actual.nArtculo 3Paralosefectosdelodispuestoenelartculo82delapresenteley,y dentro del plazo de treinta das contado desde su publicacin, las Compa-as de Seguros entregarn a la Superintendencia de Seguridad Social una nminadelpersonaldesusseccionesdeaccidentesdeltrabajoydelos empleados de departamentos o secciones administrativas que estaban reali-zando funciones relacionadas con accidentes del trabajo al 31 de Diciembre de1966,yquelasCompaassedisponganadespedirconmotivodela aplicacin de la presente ley.Corresponder a la Superintendencia de Seguridad Social la calificacin definitiva de las mencionadas nminas, y en especial determinar si el perso-nal incluido en ellas ha desempeado o no las funciones a que se refiere el inciso anterior. Estas decisiones no sern susceptibles de recurso alguno.La Superintendencia de Seguridad Social, para la determinacin de las rentas de estos personales, a que se refiere el inciso 2 del artculo 82, no considerar los aumentos que les hubieren concedido durante el curso del (57)El Art. 3 de la Ley 17163, publicada el 24.07.1969, concedi un nuevo plazo de un ao para que los interesados se acojan a los beneficios del presente artculo. Conforme al Art. 2 de la misma ley el plazo comenz a regir a contar del 1 de Mayo de 1969.(58)El Art. 19 de la Ley 17417, publicada el 23.03.1971, concedi un nuevo plazo de un ao para que los interesados se acojan a los beneficios del presente artculo.(59)El Art. 22 de la Ley 17.940, publicada el 06.06.1973, concedi un nuevo plazo de un ao para acogerse a los beneficios de este artculo 1 transitorio.46 47LEY N 16.744 ao 1967, salvo los que hubieren sido concedidos por las leyes sobre reajus-tes, o por convenios que hubieren afectado a la totalidad de los empleados de la respectiva compaa, o por ascenso.Artculo 4Lasgarantasconstituidasenconformidadalartculo22dela Ley N 4.055, continuarn vigentes y se entendern hechas para todos los efectos legales, ante el Servicio de Seguro Social.No obstante, los patrones podrn rescatar la obligacin correspondiente pagando a dicho Servicio el capital representativo de las respectivas pensio-nes.Artculo 5Las compaas que contraten seguros de accidentes del trabajo debern atender,hastasutrmino,loscontratosvigentesycontinuarsirviendolas pensiones, pero no podrn celebrar contratos nuevos que cubran estas con-tingencias, ni renovar los vigentes. Las Compaas de Seguros garantizarn con hipoteca o cualquiera otra caucin suficiente, a favor del Servicio de Seguro Social, calificada por este Servicio, el pago de las pensiones, hasta su extincin.Artculo 6Los empleadores que estn asegurados en la Caja de Accidentes del Tra-bajo, en compaas privadas, estarn exentos de la obligacin de hacer las cotizaciones establecidas en esta ley hasta el trmino de los contratos respec-tivos.Transcurrido un ao, contado desde la vigencia de la presente ley, las en-tidadesempleadorasdebernefectuarenlosorganismosadministradores que correspondan la totalidad de las cotizaciones que resulten por aplicacin de la presente ley. Los trabajadores, cuyos empleadores estn asegurados a la fecha de la vigencia de la presente ley en alguna compaa mercantil, tendrnlosderechosestablecidosenlapresenteleyencasoquedurante el plazo de vigencia de las respectivas plizas, se accidenten. Asimismo, los trabajadorescuyosempleadores,alafechadelavigenciadelapresente ley hubieren estado asegurados en la Caja de Accidentes del Trabajo o en alguna Mutualidad, tendrn tambin derecho, desde la vigencia misma de la presente ley, a los beneficios en ella consultados, considerndolos, para todos los efectos derivados de la aplicacin de la presente ley como afilia-dos, a partir desde su vigencia, en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsin respectiva, o en la Mutualidad de que se trate.46 47LEY N 16.74448 49Artculo 7Las rebajas a que se refiere el artculo 16 slo podrn comenzar a otor-garsedespusdeunaocontadodesdelapromulgacindelapresente ley.Adems, el Presidente de la Repblica queda (60) facultado para prorro-gar el plazo anterior hasta por otro ao ms.Artculo 8ElpersonalqueactualmentesedesempeaacontrataenlaCajade Accidentes del Trabajo, deber ser encasillado en la Planta en las mismas condiciones establecidas en el inciso 1 del Artculo 82 de la presente ley.Artculo 9El personal de la Caja de Accidentes del Trabajo que a la fecha de vigen-cia de la presente ley desempee de hecho las funciones de auxiliar de en-fermera, podr obtener dicho ttulo, previo examen de competencia rendido ante una comisin designada por el Director del Servicio Nacional de Salud, sin que para ello se necesiten otros requisitos.Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promlguese y llvese a efecto como ley la Repblica.Santiago, veintitrs de Enero de mil novecientos sesenta y ocho.Eduardo Frei Montalva. William Thayer. Ramn Valdivieso.(60)El Decreto 44, Trabajo, publicado el 14.05.1969, prorrog por un ao el plazo seala-do en el presente artculo.4848 49LEY N 19.345LEY N 19.345DISPONE APLICACIN DE LA LEY N 16.744 SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, A TRABAJADORES DEL SECTOR PBLICO qUE SEALATeniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente Proyecto de ley:Artculo 1LostrabajadoresdelaAdministracinCivildelEstado,centralizaday descentralizada, de las Instituciones de Educacin Superior del Estado y de lasMunicipalidades,incluidoelpersonaltraspasadoalaadministracin municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de Ley N 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantenersuafiliacinalrgimenprevisionaldelosempleadospblicos; los funcionarios de la Contralora General de la Repblica, del Poder Judi-cial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad la Ley N 16.744, quedarn sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este ltimo texto legal.Lo dispuesto en el inciso anterior no ser, aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes