compendio_tasas_impositivas

358
COMPENDIO DE TASAS IMPOSITIVAS PERIODOS: 1982 - 20 GERENCIA DE ESTUDIOS TRIBUTARIO INTENDENCIA NACIONAL DE ESTUDIO TRIBUTARIOS Y PLANEAMIENTO Al 24 de Noviembre

Transcript of compendio_tasas_impositivas

Page 1: compendio_tasas_impositivas

COMPENDIO DE TASASIMPOSITIVAS

PERIODOS: 1982 - 2013

GERENCIA DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS

INTENDENCIA NACIONAL DE ESTUDIOS

TRIBUTARIOS Y PLANEAMIENTO

Al 24 de Noviembre del 2013

Page 2: compendio_tasas_impositivas

PERIODOS: 1982 - 2013

GERENCIA DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS

INTENDENCIA NACIONAL DE ESTUDIOS

Al 24 de Noviembre del 2013

Page 3: compendio_tasas_impositivas

COMPENDIO DE TASAS IMPOSITIVAS Actualizado Al 24 de Noviembre del 2013ÍNDICE

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL: 1982 - 2013

EVOLUCIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IGV : 2002 - 2013

EVOLUCIÓN DE LAS DETRACCIONES DEL IGV : 2002 - 2013

EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013

NORMAS LEGALES APLICADAS AL IGV

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES, SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1982-2013

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERCEPTORES DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA DOMICILIADOS EN EL PAÍS - RÉGIMEN GENERAL: 1982-2013

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERCEPTORES DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA DOMICILIADOS EN EL PAÍS - RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA: 1982-2013

EVOLUCIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS: 1982-2013

EVOLUCIÓN DE LAS DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1992 - 2013

EVOLUCIÓN DE LAS TASAS PARA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1992 - 2013

EVOLUCIÓN DE LOS COEFICIENTES PARA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA: 1992 - 2013

EVOLUCIÓN DE LOS PORCENTAJES ANUALES DE DEPRECIACIÓN DE BIENES QUE GENERAN RENTAS GRAVADAS DE TERCERA CATEGORÍA: 1990-2013

IMPUESTOS APLICADOS SOBRE ACTIVOS NETOS

NORMAS LEGALES APLICADAS AL IMPUESTO A LA RENTA

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO COMBUSTIBLE: 1990-2013

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - AGUA MINERAL Y GASEOSAS: 1992 -2013

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - LICORES: 1992-2013

TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - CERVEZA: 1990-2013

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - CIGARRILLOS: 1988 -2013

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - VEHÍCULOS: 1992-2013

TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - VEHÍCULOS : VIGENTES A LA FECHA

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - JUEGOS APUESTAS Y SIMILARES: 1996-2013

NORMAS LEGALES APLICADAS RESPECTO AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y MAQUINAS TRAGAMONEDAS

TASAS DE FONAVI / IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD : 1980-2004

ESTRUCTURA ARANCELARIA 1998-2013

TASAS DE DERECHOS AD VALOREM 2013

CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA PARA LA ASISTENCIA PREVISIONAL

IMPUESTO DE SOLIDARIDAD EN FAVOR DE LA NIÑEZ DESAMPARADA

IMPUESTO EXTRAORDINARIO PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL TURISMO NACIONAL

IMPUESTO A LA VENTA DE ARROZ PILADO

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

IMPUESTO AL RODAJE

APORTE AL SENCICO

EVOLUCIÓN DEL VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA

EVOLUCIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO

RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

Anexo Nº 1

Anexo Nº 2

Anexo Nº 3

Anexo Nº 4

Anexo Nº 5

Anexo Nº 6

Anexo Nº 7

Anexo Nº 8

Anexo Nº 9

Anexo Nº 10

Anexo Nº 11

Anexo Nº 12

Anexo Nº 13

Anexo Nº 14

Anexo Nº 15

Anexo Nº 16

Anexo Nº 17

Anexo Nº 18

Anexo Nº 19

Anexo Nº 20

Anexo Nº 21

Anexo Nº 22

Anexo Nº 23

Anexo Nº 24

Anexo Nº 25

Anexo Nº 26

Anexo Nº 27

Anexo Nº 28

Anexo Nº 29

Anexo Nº 30

Anexo Nº 31

Anexo Nº 32

Anexo Nº 33

Anexo Nº 34

Anexo Nº 35

Anexo Nº 36

Anexo Nº 37

Anexo Nº 38

Page 4: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 1EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL: 1982 - 2011(Porcentajes)

Impuesto General a las Ventas Impuesto de Promoción Municipal Fondo UniversitarioTotal Base Legal Fecha de

Vigente Vigente Vigente Vigente Vigente Vigente Impuesto Publicacióndesde hasta Tasa desde hasta Tasa desde hasta Tasa

11/1/1981 12/31/1983 16% 16% Decreto Legislativo Nº 190 15/06/19811/1/1984 7/31/1984 18% 18% Decreto Supremo Nº 600-83-EFC 31/12/19838/1/1984 12/31/1984 8% 8% Decreto Legislativo Nº 297 29/07/1984

12/15/1984 - 1% 9% Ley 24030 12/14/19841/1/1985 2/8/1986 10% 1% 11% Decreto Legislativo Nº 319 30/12/19842/9/1986 3/9/1988 5% - 12/4/1987 1% 6% Decreto Supremo Nº 050-86-EF 08/02/1983

12/5/1987 - 1.5% 6.50% Ley 24750 12/4/19873/10/1988 8/22/1988 8.50% 1.5% 10% Decreto Legislativo Nº 465 09/03/19888/23/1988 12/31/1988 13.5% - 12/31/1998 1.5% 15% Decreto Legislativo Nº 486 8/22/19881/1/1989 2/20/1990 13% 1/1/1989 2% 15% Ley Nº 24971 23/12/19883/8/1990 8/11/1990 15% 2% 17% Decreto Supremo Nº 052-90-EF 1/ 20/02/1990

2% 2/25/1990 - 1% 18% Ley Nº 25203 2/24/19908/12/1990 12/31/1990 11% 2% - 12/31/1990 1% 14% Decreto Supremo Nº 228-90-EF 8/11/19901/1/1991 8/9/1991 12% 2% 14% Decreto Legislativo Nº 621 30/11/1990

8/10/1991 2/29/1992 14% 2% 16% Decreto Legislativo Nº 656 09/08/19913/1/1992 7/31/2003 16% 2% 18% Decreto Supremo de Emergencia Nº 09-PCM-92 29/02/1992

2% 18% Decreto Ley Nº 25980 - Ley 27037 12/23/19922% 18% Decreto Legislativo Nº 796 -Ley 27037 12/31/1995

8/1/2003 12/31/2004 17% 2% 19% Ley Nº 28033 19/07/20031/1/2005 12/31/2005 17% 2% 19% Ley Nº 28426 12/21/20041/1/2006 12/31/2006 17% 2% 19% Ley Nº 28653 12/22/20051/1/2007 12/31/2007 17% 2% 19% Ley Nº 28929 12/12/20061/1/2008 12/31/2008 17% 2% 19% Ley Nº 29144 12/10/20071/1/2009 12/31/2009 17% 2% 19% Ley N° 29291 12/11/20081/1/2010 12/31/2010 17% 2% 19% Ley N° 29467 12/8/20091/1/2011 12/31/2011 17% 2% 19% Ley N° 29628 12/9/20103/1/2011 12/31/2011 16% 2% 18% Ley N° 29666 2/20/2011

1/ La fecha de vigencia del D S Nº 052-90-EF es a partir del décimo sexto día ulterior a su publicación, tal como lo establecía el art. 195 de la Constitución de 1979 vigente a la fecha.Nota: En el caso del IPM, desde el 01/01/93 entró en vigencia el IPM con la tasa del 18% con el Decreto Ley 25980; asimismo mediante el Decreto Legislativo 796 entró en vigencia el IPM adicional vigente desde el 01/01/96. Ambos fueron derogados con la Ley 27037

Page 5: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 2EVOLUCIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IGV : 2002 - 2013

MEDIDA

R. de S. Nº 037-2002-SUNAT

Fecha de Publicación 4/19/2002

Fecha de Vigencia 6/1/2002

1/

1 Todos los bienes comprados por los agentes de retención. 6%

1/ Normas dictadas por la SUNAT vinculadas con el Régimen de Retenciones del IGV :

Nº Descripción Base Legal Fecha de Publicación

1 Crea el Régimen de Retenciones del IGV y designa agentes de retención. R de S N° 037-2002/SUNAT 19.04.2002

2 R de S N° 050-2002/SUNAT 18.05.2002

3 Designan agentes de retención R de S Nº 116-2002/SUNAT 05.09.2002

4 R de S N° 135-2002/SUNAT 05.10.2002

5 Establecen disposiciones para la aplicación del Régimen de Retenciones. Directiva N° 003-2002/SUNAT 11.10.2002

6 Designan agentes de retención R de S N° 181-2002/SUNAT 22.12.2002

7 R de S N° 055-2003/SUNAT 01.03.2003

8 Designan agentes de retención R de S N° 080-2003/SUNAT 06.04.2003

9 Designan y excluyen agentes de retención R de S N° 101-2003/SUNAT 08.05.2003

10 Designan agentes de retención R de S N° 184-2003/SUNAT 10.10.2003

11 Excluyen agentes de retención R de S N° 194-2003/SUNAT 29.10.2003

12 Designan agentes de retención R de S N° 008-2004/SUNAT 15.01.2004

13 Designan agentes de retención R de S N° 083-2004/SUNAT 07.04.2004

Modifican la R de S Nº 037-2002/SUNAT en lo relativo a la emisión del Certificado de Retención.

Modifican la R de S Nº 037-2002/SUNAT en lo relativo a como procederan los nuevos agentes de retención o quienes dejen de serlo, además se designa nuevos agentes de retención y se excluye a otros.

Establecen que el procedimiento para la deducción o devolución de las retenciones de IGV realizadas por agentes de retención a sus proveedores en forma indebida es el mismo que se aplica cuando la retención ha sido realizada en forma correcta siempre y cuando el agente de retención haya pagado el importe correspondiente y el proveedor lo haya incluido en su

Page 6: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 2EVOLUCIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IGV : 2002 - 2013

MEDIDA

R. de S. Nº 037-2002-SUNAT

Fecha de Publicación 4/19/2002

Fecha de Vigencia 6/1/2002

1/

14 R de S N° 126-2004/SUNAT 27.05.2004

15 R de S N° 155-2004/SUNAT 26.06.2004

16 Designan agentes de retención R de S N° 184-2004/SUNAT 14.08.2004

17 R de S N° 263-2004/SUNAT 01.11.2004

18 Designan agentes de retención R de S N° 309-2004/SUNAT 30.12.2004

19 Designan agentes de retención R de S N° 023-2005/SUNAT 26.01.2005

20 Flexibilizan Régimen de Retenciones R de S N° 061-2005/SUNAT 13.03.2005

21 Designan y excluyen agentes del Régimen de Retención del IGV. R de S N° 174-2005/SUNAT 12.09.2005

22 R de S N° 254-2005/SUNAT 28.12.2005

23 Designan 65 agentes de retención y excluyen 59 a partir del 01.08.2006. R de S Nº 091-2006/SUNAT 06.06.2006

24 Designan 47 agentes de retención y excluyen 27 a partir del 01.01.2007. R de S Nº 219-2006/SUNAT 02.12.2006

24 Designan 21 agentes de retención y excluyen 47 a partir del 01.09.2007. R de S Nº 156-2007/SUNAT 11.08.2007

25 Designan 20 agentes de retención y excluyen 66 a partir del 01.09.2008. R de S Nº 124-2008/SUNAT 25.07.2008

26 Designan 64 agentes de retención y excluyen 25 a partir del 01.03.2009 R de S N° 030-2009/SUNAT 03.02.2009

27 Ley N° 29335 27.03.2009

28 Designan 96 agentes de retención y excluyen 46 a partir del 01.01.2010 R de S N° 265-2009/SUNAT 15.12.2009

Modifican diversas normas relativas a retenciones y percepciones de IGV en lo relacionado con la designación y la exclusión de los contribuyentes en tales funciones.

Se excluye a 162 contribuyentes de la lista de agentes de retención del IGV a partir del 01/07/2004.

Se sustituye el numeral 4) y se incorpora el numeral 5) del Artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y modificatorias, con el fin de facilitar la emisión y otorgamiento del Comprobante de Retención.

Designan 33 nuevos agentes del Régimen de Retención del IGV y excluyen a 31.

Se sustituye el inciso c) del artículo 31° del Texto Único ordenado de la Ley del IGV e ISC relativo a la compensación a pedido de parte de retenciones y percepciones.

Page 7: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 2EVOLUCIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IGV : 2002 - 2013

MEDIDA

R. de S. Nº 037-2002-SUNAT

Fecha de Publicación 4/19/2002

Fecha de Vigencia 6/1/2002

1/

29 Designan 159 agentes de retención y excluyen 49 a partir del 01.09.2010 R. de S. N° 217-2010/SUNAT 27.07.2010

30 Designan 11 agentes de retención y excluyen 2 a partir del 01.12.2010 R. de S. N° 295-2010/SUNAT 10/31/2010

31 Designan 163 agentes de retención y excluyen 30 a partir del 02.05.2011 R. de S. N° 082-2011/SUNAT 4/1/2011

32 Designan 247 agentes de retención y excluyen 59 a partir del 01.12.2011 R. de S. N° 257-2011/SUNAT 10/28/2011

33 Designan y excluyen agentes de retención del IGV. R. de S. N° 096-2012/SUNAT 4/29/2012

34 Designan 10 21 agentes de retención y excluyen 23 a partir del 01.11.2012 R. de S. N° 228-2012/SUNAT 9/29/2012

Page 8: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 3EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE DETRACCIONES EN EL IGV : 2002 - 2013 1/

Resoluciones Derogadas por la R de S Nº 183-2004/SUNAT

MEDIDA R. de S. Nº 058-2002/SUNAT Nº 011-2003/SUNAT Nº 082-2003/SUNAT Nº 127-2003/SUNAT Nº 131-2003/SUNAT Nº 153-2003/SUNAT Nº 186-2003/SUNAT Nº 183-2004/SUNAT Nº 300-2004/SUNAT Nº 064-2005/SUNAT N° 178-2005/SUNAT Nº258-2005/SUNAT Nº 056-2006/SUNAT Nº 073-2006/SUNAT Nº 158-2006/SUNAT Nº 057-2007/SUNAT N° 260-2009/SUNAT N° 293-2010/SUNAT N° 294-2010/SUNAT N° 306-2010/SUNAT N° 037-2011/SUNAT N° 044-2011/SUNAT N° 098-2011/SUNAT N° 063-2012/SUNAT N° 091-2012/SUNAT N° 249-2012/SUNAT N° 250-2012/SUNAT N° 265-2013/SUNAT

Fecha de Publicación 6/10/2002 1/17/2003 4/6/2003 6/27/2003 6/28/2003 8/15/2004 10/14/2003 8/15/2004 12/15/2004 3/13/2005 5/22/2005 12/29/2005 4/2/2006 5/13/2006 9/30/2006 3/18/2007 12/10/2009 10/31/2010 10/31/2010 11/11/2010 2/15/2011 2/22/2011 4/21/2011 3/29/2012 4/23/2012 10/30/2012 10/30/2012 9/1/2013Fecha de Vigencia 7/1/2002 1/23/2003 5/1/2003 7/14/2003 7/14/2003 9/1/2004 10/15/2003 9/15/2004 1/1/2005 4/1/2005 10/1/2005 12/30/2005 4/3/2006 7/1/2006 10/1/2006 9/1/2007 12/11/2009 12/1/2010 12/1/2010 12/1/2010 3/1/2011 3/1/2011 5/1/2011 4/2/2012 5/1/2012 11/1/2012 11/1/2012 10/1/2013

2/ 3/ 4/ 5/ 6/, 7/

ANEXO I

1 Azúcar. 51/ 10% 10% 9%

2 Alcohol etílico. 51/ 10% 10% 9%

3 Algodón 39/ 51/ 12% 9%

4 Madera 8/ 9% 9%ANEXO II

1 Recursos Hidrobiológicos 9/ 9% 9% o 15% 9% o 15%

2 Maíz amarillo duro 10/, 11/, 33/ 51/ 10% 10% 7% 9%

3 Algodón en rama sin desmotar 12/, 13/, 40/ 51/ 11% 11% 10% 29/ 15% 9%

4 Caña de Azúcar 51/ 12% 12% 10% 9%

5 Arena y piedra. 14/, 15/ 12% 12% 10%

6 14% 14% 10% 15% 15%

7 Bienes del inciso a) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC. 14/, 19/ 51/ 12% 10% 10% 9%

8 Animales Vivos. 11/, 20/, 21/, 22/ 10% 4%

9 Carnes y despojos comestibles. 11/, 20/, 21/, 22/ 10% 4%

10 Abonos, cueros y pieles de origen animal. 11/, 21/, 22/ 10% 4%

11 Aceite de pescado 9%

12 Harina, polvo y pallets de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos. 9%

13 Embarcaciones pesqueras. 9%

14 Leche 23/ 4%

15 Madera 8/ 9%

16 Oro 41/ 12%

17 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 42/ 51/ 12% 9%

18 Espárragos 42/ 51/ 12% 9%

19 Minerales Matálicos no Auríferos 43/ 12%

20 Bienes Exonerados del IGV 46/ 1.5%

21 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 47/ 5%

22 6%

ANEXO III

1 Intermediación laboral y tercerización. 24/ 14% 14% 12%

2 Arrendamiento de bienes. 24/ 9% 9% 12%

3 Mantenimiento y reparación de bienes muebles. 44/ 51/ 9% 9% 12%

4 Movimiento de carga. 25/ 14% 12%

5 Otros servic ios empresariales. 25/, 26/ 14% 12%

6 Comisión Mercantil 25/, 26, 27/ 12%

7 Fabricación de bienes por encargo 27/ 12%

8 Servic io de transporte de personas 27/ 12%

9 Contratos de construcción 50/ 5% 9%

10 Demás servic ios gravados con el IGV 45/ 51/ 9% 12%

10 Demás servic ios gravados con el IGV (Espectáculos Públicos)49/ 51/ 7% 4%Excluido del Sistema

1 Arroz 28/, 10/ 10%

Incorporado al Sistema

1 8% 4%

2 S/. 2 por eje

S/. 4 por eje

3 Contratos de construcción 5%

4

Notas :

1/ El D U Nº 056-97 (01/07/1997) estableció la detracción para el azúcar con una tasa de 10%. Posteriormente el D U Nº 087-2000 (15/10/2000) señaló que mediante Decreto Supremo se podía establecer los sectores a los que se podía aplicar este s istema.

El Decreto Legislativo Nº 917 (26/04/2001) creó el SPOT, esta norma fue modificada por la Ley Nº 27877 (14/12/2002) y luego derogada y sustituida por el Decreto Legislativo Nº 940 (20/12/2003), este último decreto fue modificado por el D Leg Nº 954 (05/02/2004).

2/ Modificada por las Resoluciones de Superintendencia Nº 082-2003/SUNAT (06/04/2003), Nº 117-2003/SUNAT (30/05/2003), Nº 127-2003/SUNAT (27/08/2003), Nº 153-2003/SUNAT (09/08/2003) y Nº 214-2003/SUNAT (23/11/2003). Posteriormente, todas ellas fueron derogadas por la R de S Nº 183-2004/SUNAT (15/08/2004).

3/ Modificada por la R de S Nº 186-2003/SUNAT (14/10/2003). Posteriormente ambas fueron derogadas por la R de S Nº 183-2004/SUNAT (15/08/2004).

4/ Derogada por la R de S Nº 183-2004/SUNAT (15/08/2004).

5/ La tasa de 9% se aplica cuando el proveedor y las embarcaciones que realizan la extracción y descarga figuran en la lis ta que publica SUNAT en su página web. La tasa de 15% se aplica cuando no figuran en dicha lista.

6/ Modificada por las Resoluciones de Superintendencia Nº 207-2004/SUNAT(10/09/2004), Nº 208-2004/SUNAT (14/09/2004), Nº 221-2004/SUNAT (28/09/2004), Nº 261-2004/SUNAT (30/10/2004) y Nº 297-2004/SUNAT (28/10/2004).

7/ Modificada por las Resoluciones de Superintendencia Nº 207-2004/SUNAT (10/09/2004), Nº 208-2004/SUNAT (14/09/2004), Nº 221-2004/SUNAT (28/09/2004), Nº 261-2004/SUNAT (30/10/2004), Nº 297-2004/SUNAT (05/12/2004) y Nº 300-2004/SUNAT (15/12/2004).

8/ Este numeral fue excluido del Anexo I e incluido como numeral 15 del Anexo II por la R de S Nº 178-2005/SUNAT.

9/

10/

11/ El texto de estos numerales fue modificado por la R de S Nº 300-2004/SUNAT

12/ El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmotar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del lGV es el 15%.

13/ Inic ialmente la R de S Nº 082-2003/SUNAT estableció que eran sujetos de la detracción los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 5201.00.00.10 / 5203.00.00.00.

14/ La R de S Nº 153-2003/SUNAT modificó la denomicación y descripción de estos numerales establecida inic ialmente por la R de S Nº 127-2003/SUNAT que modificó la R de S Nº 058-2002/SUNAT para incluir estos bienes dentro del s istema.

15/ Inic ialmente la R de S Nº 127-2003/SUNAT estableció que eran sujetos de la detracción los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 2505.10.00.00, 2505.90.00.00 y 2517.10.00.00.

16/ La denominación inic ial de este rubro era desperdic ios y deshechos metálicos y su descripción fue modificada inic ialmente por la R de S Nº 214-2003/SUNAT.

17/

18/

19/ La descripción de estos bienes fue modificada por la R de S Nº 064-2005/SUNAT.

20/ La R de S Nº 209-2004/SUNAT del 16/09/2004 estableció que desde el día de su publicación y hasta el 31/10/2004 el SPOT no se aplicaría a la venta de animales vivos ni a la de carnes y despojos comestibles. Esta disposic ión fue ampliada hasta el 31/12/2004 con la R de S Nº 247-2004/SUNAT del 22/10/2004.

21/

22/ Bienes excluidos del Anexo II por la R de S Nº 258-2005/SUNAT.

23/ Este numeral fue incorporado por la R de S Nº 064-2005/SUNAT.

24/La descripción de estos servic ios fue modificada por la R de S Nº 258-2005/SUNAT. Posteriormente, la R de S Nº 056-2006/SUNAT estableció que no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles el servic io de hospedaje, el servic io de deposito de bienes, ni el servic io de estacionamiento o garaje de vehículos.

25/

26/ La R de S Nº 221-2004/SUNAT precisó que no esta comprendida en el inciso f) del numeral 5) del Anexo III, la venta de tiempo o espacio en radio, televis ión o medios escritos. Numerales modificados por la R.S. N° 056-2006/SUNAT publicada el 02.04.2006, v igentes a partir del día s iguiente de su publicación

27/

28/ Desde julio del 2002 se creó la Detracción al arroz, la misma que fue derogada con la creación del impuesto a la venta del arroz pilado a partir del 22 de abril del 2004 (tasa de 4%).

29/ Esta tasa es sin perjuic io que se aplique el porcentaje de 15% a que hace referencia la Nota 2 del Anexo III.

30/ Mediante R de S Nº 081-2006/SUNAT se modifica el importe mínimo de las operaciones de S/. 700 a S/. 400.

31/ Mediante R de S Nº 110-2006/SUNAT se posterga el inic io de la v igencia del Régimen para el 17.07.2006.

32/ Mediante R de S Nº 126-2006/SUNAT se supende hasta el 31.08.2006 la v igencia de la R de S Nº 073-2006/SUNAT.

33/

34/ Mediante R de S Nº 138-2006/SUNAT se supende hasta el 30.09.2006 la v igencia de la R de S Nº 073-2006/SUNAT.

35/ Mediante R de S Nº 158-2006/SUNAT se supende hasta el 30.11.2006 la v igencia de la R de S Nº 073-2006/SUNAT.

36/ Mediante D S Nº 033-2006-MTC se modifica el D S Nº 010-2006-MTC que aprobó la Tabla de Valores Referenciales para la aplicación del SPOT al servic io de transporte de bienes realizado por vía terrestre.

37/ Se aplica S/. 2 por eje cuando se trata de garitas que cobran las tarifas de peaje en ambos sentidos del transito y S/. 4 cuando lo hacen sólo en uno.

38/ Mediante R de S Nº 166-2007/SUNAT se posterga la entrada en vigencia de la R de S Nº 057-2007/SUNAT hasta el 01.12.2007.

39/ Mediante R de S N° 260-2009/SUNAT se incorporó el numeral 3 al Anexo N° 1de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.

40/ Mediante R de S N° 260-2009/SUNAT se sustituyó el numeral 3 del Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.

41/

42/

43/

44/ Mediante R. de S. N° 098-2011/SUNAT se modifica la R. de S. N° 183-2004/SUNAT que aprobó normas para la aplicación del SPOT para ampliar los servic ios comprendidos en el Anexo N° 3 sujetos al referido sistema.

45/ Mediante R. de S. N° 063-2012/SUNAT se incorporó el numeral 10 en el Anexo N° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, en donde se incluye como operación sujeta al SPOT a los demás servic ios gravados con el IGV

46/ Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto.

47/ Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto

48/ Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. 6%

49/ Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias aplicable a los Espectáculos Públicos

50/ Numeral incluido por la R.S.N°293-2010/SUNAT publicada el 31.10.2010, v igente a partir del 01.12.2010

51/ A través de la R.S. N° 265-2013/SUNAT publicada el 01.09.2013, se modificaron las tasas de los numerales 1,2 y 3 del Anexo 1 a 9%. La Tasa de los numerales 2,3,4,7,17 y 18 del Anexo N° 2 a 9%. También se modificó la Tasa de los numerales 3 y 10 del Anexo 3 a 12% y a 4% del numeral 9. Asimismo se modificó la Tasa de los Espectáculos Públicos a 4%.

Nº Base Legal Fecha de Publicación Descripción

1 Decreto Legislativo Nº 917 26.01.2001 Crean el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

2 D S N° 070-2002-EF 03.05.2002 Fijan en 12% el porcentaje máximo a detraer del precio de venta de los bienes sujetos al SPOT.

3 R de S Nº 058-2002/SUNAT 10.06.2002 Señalan bienes sujetos al SPOT

4 Ley Nº 27877 14.12.2002 Modifica diversos artículos del D. Leg. Nº 917.

5 R de S Nº 011-2003/SUNAT 17.01.2003 Amplian los alcances del SPOT a los recursos hidrobiológicos.

6 D S N° 033-2003-EF 19.03.2003

7 R de S Nº 082-2003/SUNAT 06.04.2003 Modifican la R de S Nº 058-2002/SUNAT con la finalidad de incorporar nuevos productos al Sistema

8 R de S Nº 109-2003/SUNAT 23.02.2003

9 R de S Nº 117-2003/SUNAT 30.05.2003

10 R de S Nº 127-2003/SUNAT 27.06.2003 Modifican la R de S Nº 058-2002/SUNAT con la finalidad de incorporar nuevos productos al Sistema.

11 R de S Nº 131-2003/SUNAT 28.06.2003 Aprueban normas para la aplicación del SPOT a los servic ios de intermediación laboral.

12 R de S Nº 153-2003/SUNAT 11.08.2003

13 R de S Nº 164-2003/SUNAT 29.08.2003

14 R de S Nº 186-2003/SUNAT 14.10.2003

15 R de S Nº 196-2003/SUNAT 30.10.2003

16 R de S Nº 214-2003/SUNAT 22.11.2003

17 Decreto Legislativo N° 940 20.12.2003

18 R de S Nº 241-2003/SUNAT 31.12.2003

19 Decreto Legislativo N° 954 05.02.2004

20 R de S Nº 078-2004/SUNAT 01.04.2004

21 R de S Nº 130-2004/SUNAT 01.06.2004

22 R de S N° 183-2004/SUNAT 15.08.2004

23 R de S N° 207-2004/SUNAT 10.09.2004

24 R de S N° 208-2004/SUNAT 14.09.2004

25 R de S N° 209-2004/SUNAT 16.09.2004

26 R de S N° 221-2004/SUNAT 28.09.2004

27 R de S N° 247-2004/SUNAT 22.10.2004

28 R de S N° 254-2004/SUNAT 30.10.2004 Aprueban Régimen de Gradualidad vinculado al SPOT.

29 R de S N° 261-2004/SUNAT 30.10.2004

30 D S N° 155-2004-EF 14.11.2004 Aprueban TUO del Decreto Legislativo Nº 940 referido al SPOT.

31 R de S N° 297-2004/SUNAT 05.12.2004

32 R de S N° 300-2004/SUNAT 15.12.2004

33 R de S N° 003-2005/SUNAT 08.01.2005

34 R de S N° 010-2005/SUNAT 15.01.2005

35 D S Nº 007-2005-AG 01.02.2005

36 R de S N° 055-2005/SUNAT 05.03.2005

37 R de S N° 064-2005/SUNAT 13.03.2005

38 R de S N° 178-2005/SUNAT 22.09.2005

39 Ley N° 28605 25.09.2005

40 R de S N° 258-2005/SUNAT 29.12.2005

41 Anexo de la R de S Nº 258-2005/SUNAT 30.12.2005 Publican anexo de la R de S Nº 258-2005/SUNAT publicada el 29.12.2005 en el diario ofic ial El Peruano.

42 R de S Nº 032-2006/SUNAT 24.02.2006

43 D S Nº 010-2006-MTC 25.03.2006

44 R de S Nº 056-2006/SUNAT 02.04.2006

45 R de S Nº 081-2006/SUNAT 26.05.2006 Se modifica el importe mínimo de las operaciones de S/. 700 a S/. 400.

46 R de S Nº 110-2006/SUNAT 01.07.2006 Se posterga el inic io de la v igencia del Régimen para el 17.07.2006.

47 R de S Nº 127-2006/SUNAT 25.07.2006 Se supende hasta el 31.08.2006 la v igencia de la R de S Nº 073-2006/SUNAT.

48 R de S Nº 132-2006/SUNAT 09.08.2006 Se amplía la descripción de los bienes sujetos al SPOT relacionados con maíz amarillo duro.

49 R de S Nº 138-2006/SUNAT 01.09.2006 Se supende hasta el 30.09.2006 la v igencia de la R de S Nº 073-2006/SUNAT.

50 R de S Nº 158-2006/SUNAT 30.09.2006 Se supende hasta el 30.11.2006 la v igencia de la R de S Nº 073-2006/SUNAT.

51 D S Nº 033-2006-MTC 30.09.2006

52 R de S Nº 057-2007/SUNAT 18.03.2007 Se establece la aplicación del SPOT al Servic io de transporte publico de pasajeros realizado por vía terrestre.53 R de S Nº 166-2007/SUNAT 25.08.2007 Se posterga la entrada en vigencia de la R de S Nº 057-2007/SUNAT hasta el 01.12.2007.

54 R de S Nº 180-2007/SUNAT 29.09.2007 Se simplifica procedimiento para entrega de información y depósito por parte de las administradoras de peaje.

55 R de S Nº 098-2008/SUNAT 19.06.2008 Modifican disposic iones sobre el procedimiento de depósito de la detracción.

56 R de S N° 260-2009/SUNAT 10.12.2009 Modifican Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT que aprobó normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

57 R. de S. N° 212-2010/SUNAT 23.07.2010 Resolución de Superintendencia que incorporan garitas o puentes de peaje al Anexo de la Resolución N° 057-2007/SUNAT de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al Servic io de Transporte de Pasajeros realizado por vía terrestre.

58 R. S. N° 259-2010/SUNAT 18.09.2010 Incorporan garita o puntos de peaje al Anexo de la Resolución de superintendencia N° 057-2007/SUNAT que regula la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al servic io de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre.

59 R. de S. N° 293-2010/SUNAT 31.10.2010 Modifica la R. de S. N° 183-2004/SUNAT a fin de incluir a los Contratos de Construcción en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el Gobierno Central.

60 R. de S. N° 294-2010/SUNAT 31.10.201061 R. de S. N° 306-2010/SUNAT 11.11.201062 R. de S. N° 037-2011/SUNAT 15.02.201163 R. de S. N° 044-2011/SUNAT 22.02.201164 R. de S. N° 098-2011/SUNAT 4/21/2011 Modifican la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT que aprobó normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central para ampliar los servic ios de mantenimiento y reparación de bienes muebles en general, con una tasa de detracción de 9%.

65 R. de S. N° 063-2012/SUNAT 3/29/2012 Modifican la R. de S. N° 063-2012/SUNAT, que aprobó normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, a efecto de incorporar a los servic ios gravados con el IGV que no estaba sujetos a dicho Sistema.

66 R. de S. N° 091-2012/SUNAT 4/23/2012 Incluyen bienes en el Anexo N° 2 de la R. de S. N° 183-2004/SUNAT que aprobó normas para la aplicación del SPOT

67 R. de S. N° 158-2012/SUNAT 7/12/2012 Modifican la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT que aprobó Normas para la Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias

68 R. de S. N° 249-2012/SUNAT 10/29/2012

69 R. de S. N° 250-2012/SUNAT 10/30/2012 Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias aplicable a los Espectáculos Públicos

70 R. de S. N° 265-2013/SUNAT 01.09.2013 Modifican porcentajes de operaciones afectas al s istema de detracciones del IGV.

Nº Bienes Sujetos al Régimen Descripción

ANEXO I

1 Azúcar. Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90

2 Alcohol etílico. Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00

3 Algodón 2/

4 Madera

ANEXO II

1 Recursos Hidrobiológicos

2 Maíz amarillo duro

3 Algodón en rama sin desmontar 3/

4 Caña de Azúcar Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.99.10.00.

5 Arena y piedra

6

7 Bienes del inciso a) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC

8 Animales Vivos

Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos. 16/, 17, 18/

 Minerales no metálicos 48/

Servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV siempre que el valor de la operación supere los S/. 700. 30/, 31/, 32/, 34/, 35/, 36/.

Servicio de transporte publico de pasajeros realizado por vía terrestre. 37/, 38/

Mantenimiento o reparación de bienes muebles corporales y de las naves y aeronaves comprendidos en la definición prevista en el inciso b) del artículo 3 de la Ley del IGV.

Inicialmente la R de S Nº 011-2003/SUNAT estableció como sujeta a detracción con una tasa de 9% la venta de recursos hidrobiológicos gravada con el IGV, porteriormente la R de S Nº 186-2003/SUNAT estableció 2 tasas diferentes : 9% cuando el proveedor y las embarcaciones pesqueras con las que se realice la extracción y descarga figuren en la lista de "Proveedores sujetos al SPOT con la tasa de 9%" que publique la SUNAT y 15% si los proveedores no figuraban en dicha lista.

La R de S Nº 109-2003/SUNAT, publicada el 23/05/2003 suspendió la aplicación del SPOT al arroz y al maíz amarillo duro desde el 24/05/2003 hasta el 31/08/2003. Posteriormente la R de S Nº 164-2003/SUNAT del 29/08/2003 prorrogo dicha suspensión hasta el 31/10/2003. Luego esta suspensión fue prorrogada hasta el 31/12/2003 por la R de S Nº 196-2003/SUNAT del 30/10/2003. La suspensión fue prorrogada hasta el 31/03/2004 por la R de S Nº 241-2003/SUNAT del 31/12/2003. La suspensión fue prorrogada hasta el 30/06/2004 por la R de S Nº 078-2004/SUNAT del 01/04/2004. La suspensión sólo para el maíz amarillo duro fue prorrogada hasta el 31/08/2003 por la R de S Nº 130-2004/SUNAT del 01/06/2004.

Inicialmente la R de S Nº 127-2003/SUNAT estableció que eran sujetos de la detracción los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 7204.10.00.00, 7204.21.00.00, 7204.29.00.00, 7204.41.00.00, 7204.49.00.00, 7204.50.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00 y 8002.00.00.00. La R de S Nº 214-2003/SUNAT del 22/11/2003 añadió las partidas 7204.30.00.00 y 7404.00.00.00 a partir del 01/12/2003.El texto de la descripción fue modificado por la R de S Nº 207-2004/SUNAT. Asimismo mediante R.S. N° 044-2011/SUNAT publicada el 22.02.2011, se modifica la tasa aplicable a partir del 01.03.2011 para este producto. También mediante R. de S. N° 091-2012/SUNAT publicada el 24.04.2011, se sustituye la definición del numeral 6 del Anexo 2 de la R. de S. 183-2004/SUNAT y normas modificatorias e incorpora un tercer párrafo a la descripción del numeral 6 indicado.

La R de S Nº 003-2005/SUNAT (08/01/2005) establece que hasta el 30 de iuñio de 2005. no se aplicárá el SPOT a tos bjenes comprendidos én las subparlidas nácionales 0102.10.00.00 (repfoductores de raza pura de la especie bovina), 0102.90.90.00 (los demás de la espscie bovina, exceplo para lidia) y 0104.10.10.00/0104.09.00.00 (animales vivos de las especies ovina o capnna) del numeral 6 del Anexo 2 de lá R de S Nº 183-2004/SUNAT y normas moditicalorias. Posteriormente, esta inaplicación fue extendida a los animales vivos, carnes y despojos comestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal de los numerales 8, 9 y 10, pero sólo hasta el 15/03/2005 por la R de S Nº 010-2005/SUNAT y luego prorrogada hasta el 30/09/2005 y hasta el 31/12/2005 por las R de S Nº 055-2005/SUNAT y 178-2005/SUNAT, respectivamente.

La R de S Nº 221-2004/SUNAT precisó que no están incluidos en los numerales 4) y 5) del Anexo III los servicios prestados por operadores de comercio exterior, tales como : compañias aéreas; agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras; agentes de carga internacional: almacenes aduaneros; empresas de servicios de mensajeria internacional y agentes de aduana. Numerales modificados por la R.S. N° 056-2006/SUNAT publicada el 02.04.2006, vigentes a partir del día siguiente de su publicación

Servicios incorporados por la R de S Nº 258-2005/SUNAT. La R de S Nº 056-2006/SUNAT señaló que el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación implica la obtención de un bien de igual o de distinta naturaleza respecto de aquel que hubiera sido entregado al prestador del servicio y además se precisa que este numeral no incluye el servicio de envase y empaque.

La R de S Nº 132-2006/SUNAT amplió la descripción de los bienes sujetos a detracción, a partir del 01.09.2006 además de los bienes de la subpartida 10.05.90.11.00 también lo están los bienes la harina de maíz amarrillo duro de la subpartida 1102.20.00.00, los grañones y semloa de maíz amarillo duro de la subpartida 1103.13.00.00, los pallets de maíz amarillo duro de la subpartida 1103.20.00.00, los granos aplastados de maíz amarillo duro de la subpartida nacional 1104.19.00.00, los demás granos trabajados de maíz amarillo duro de la subpartida 1104.23.00.00, el germen de maíz amarillo duro entero de la subpartida 1104.30.00.00 y los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido de la molienda o de otros tratamientos de maíz amarillo duro de la subpartida 2302.10.00.00.

Mediante R de S N° 294-2010/SUNAT se incorporó el numeral 16 en el Anexo N° 2 y el código 031 en el Anexo N° 4 de la R de S N° 183-2004/SUNAT, donde se agregó al oro y las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00 (sólo la almagama de oro), 7108.20.00.00 (sólo desperdicios y desechos de oro), 2843.90.00.00, 7112.91.00.00, 7108.11.00.00 (cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV) y 7108.12.00.00 (cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV). Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye la definición del presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha

Mediante R de S N° 306-2010/SUNAT se incorporó los numerales 17 y 18 en el Anexo 2 de dicha Resolución, incorporando a la páprika y al espárrago al SPOT. Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye la definición del presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

Mediante R de S. Nº 037-2011/SUNAT se incorporó el numeral 19 en el Anexo 2 de la Resolución de Superintencia N° 183-2004/SUNAT, donde se agregó a los minerales metálicos no auríferos. Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye la definición del presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha

Se fija en 15.25% el porcentaje máximo a detraer del precio de venta de bienes o prestación de servicios comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. Antes el máximo era 12%.

Suspenden hasta el 31 de agosto de 2003 la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a la venta de arroz y maíz amarillo duro.

Modifican R de S que aprobó la aplicación del SPOT en el sentido de establecer que no se efectuará detracción cuando por cada unidad de transporte el precio de venta o la suma de los precios de venta de los bienes sujetos al sistema sea igual o menor a 1/4 de UIT. Esta disposición no es aplicable a la caña de azúcar destinada a la elaboración de azúcar o alcohol etílico. Asimismo, se establece un procedimiento para las solicitudes de libre disposición de los montos depositados por aquellos contribuyentes que han sido detraídos en sus ventas y han efectuada detracción en sus compras.

Se modifica la R de S Nº 058-2002/SUNAT en el sentido de precisar la denominación de dos de los bienes sujetos al SPOT de "arena y piedra para construcción" a "arena y piedra". Asimismo, se reduce la tasa de percepción de los bienes contenidos en el Inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, de los contribuyentes que hubieran renunciado a la exoneración, de 12% a 10% y se excluye de este régimen a la Leche entera cruda. Finalmente, se eleva de 1/4 a 1/2 UIT el precio de venta de los bienes sujetos al sistema por cada unidad de transporte para que proceda la percepción y se deja fuera de este mínimo a 1) arena y piedra, 2) desperdicios y desechos metálicos y 3) bienes del Inciso A) del Apéndice I cuando sean adquiridos por sujetos que deban sustentar crédito fiscal o saldo a favor del exportador.

Prorrogan la suspensión de la aplicación del SPOT a la venta de arroz y maíz amarillo duro hasta el 31/10/2003, esta suspensión concluia el 31/08/2003.

Modifican el sistema de detracciones aplicable a la venta de recursos hidrobiológicos gravado con el IGV. Se mantiene la tasa de 9% para los proveedores que estén en una lista que publicará SUNAT en su página web bajo el titulo "Proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%". Para los proveedores que no estén en esa lista la tasa de detracción sobre el precio de venta será de 15%. Antes había sólo una tasa 9%.

Prorrogan la suspensión de la aplicación del SPOT a la venta de arroz y maíz amarillo duro hasta el 31/12/2003, esta suspensión concluia el 31/10/2003.

Incluyen dos subpartidas nacionales adicionales correspondientes a desperdicios y desechos metálicos sujetos al SPOT 7204.30.00.00 y 7404.00.00.00.

Se modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) en el sentido de señalar que en adelante éste se aplicará tomando como referencia el precio de mercado, definido como el precio promedio que conste en una publicación oficial. En aquellos casos en los que no se difunda un precio de mercado, éste será el valor de mercado determinado conforme al Art. 32º de la Ley del Impuesto a la Renta. La SUNAT debe determinar los bienes o sectores a los que se aplicará el sistema así como el porcentaje de detracción o el monto fijo por unidad que corresponda pagar en cada caso. Asimismo, se establecen 4 infracciones sancionadas con multa que no están en las tablas del Código Tributario.

Prorrogan la suspensión de la aplicación del SPOT a la venta de arroz y maíz amarillo duro hasta el 31/03/2004, esta suspensión concluia el 31/12/2003.

Se modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT). Se agrega dentro del ámbito de aplicación del SPOT al transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre.

Prorrogan la suspensión de la aplicación del SPOT a la venta de arroz y maíz amarillo duro hasta el 31/06/2004, esta suspensión concluia el 31/03/2004.

Prorrogan la suspensión de la aplicación del SPOT a la venta de maíz amarillo duro hasta el 31/08/2004, esta suspensión concluía el 31/05/2004.

Aprueban normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. En los anexos de la resolución se especifica el porcentaje de detracción a aplicar a cada uno de los bienes o servicios que están dentro de su ámbito de aplicación.

Flexibilizan lo dispuesto en el reglamento del SPOT (R S Nº 183-2004/SUNAT) con relación a los bienes sujetos al sistema y la libre disposición de los saldos de las cuentas abiertas por los sujetos a este Sistema. En particular, se establece que el sistema no se aplicara cuando el importe de la operación sea inferior a 1/2 UIT.

Modifican el Reglamento del SPOT ( R de S Nº 183-2004/SUNAT) en el sentido de establecer que para la evaluación de la solicitud de libre disposición de los saldos depositados en las cuentas del Banco de la Nación no se considera como deuda las cuotas no vencidas de fraccionamientos otorgados a favor del contribuyente.

Disponen que el SPOT no se aplicara temporalmente (hasta el 31 de octubre de 2004) a la venta de animales vivos, carnes y despojos comestibles.

Modifican la R de S Nº 183-2004/SUNAT que aprobó las normas para la aplicación del SPOT, en lo relacionado al procedimiento para solicitar la libre disposición de los montos depositados y la exclusión de algunos servicios de la aplicación de este sistema, entre los que se encuentra, la venta de espacio o tiempo en medios de comunicación y los servicios prestados por operadores de comercio exterior.

Establecen que excepcionalmente no se aplicara el SPOT hasta el 31 de diciembre de 2004 a la venta de animales vivos, carnes y despojos comestibles.

Modifican la R de S Nº 183-2004/SUNAT que dictó las normas reglamentarias para la aplicación del SPOT, respecto del procedimiento para realizar los depósitos en el Banco de la Nación y para solicitar la devolución de los fondos de libre disposición.

Modifican el procedimiento para realizar depósitos en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Estado con la finalidad de establecer que los mismos pueden también ser realizados vía Internet.

Modifican la R de S Nº 183-2004/SUNAT en el sentido de modificar las tasas de detracción que se aplican al maíz amarillo duro, animales vivos, carnes y despojos comestibles y abonos, cueros y pieles de origen animal.

Se establece que hasta el 30 de junio de 2005. no se aplicará el SPOT a tos bienes comprendidos en las subparlidas nacionales 0102.10.00.00 (reproductores de raza pura de la especie bovina), 0102.90.90.00 (los demás de la especie bovina, excepto para lidia) y 0104.10.10.00/0104.09.00.00 (animales vivos de las especies ovina o caprina) del numeral 6 del Anexo 2 de la R de S Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.

Hasta el 15 de marzo de 2005 no se aplicará el SPOT a la venta de animales vivos, carnes y despojos comestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal..

Constituyen comisión multisectorial encargada de proponer soluciones a la situación del sector pecuario respecto a la tasa del IGV y al SPOT. Hay un representante de la SUNAT.

Hasta el 30 de septiembre de 2005 no se aplicará el SPOT a la venta de animales vivos, carnes y despojos comestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal.

Se incluye a la leche cruda entera comprendida en la subpartida nacional 0401.20.00.00 dentro del SPOT siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV.

Modifican la R de S Nº 183-2004/SUNAT que estableció normas reglamentarias para la aplicación del SPOT. Además, se posterga hasta el 31.12.2005 la no aplicación del SPOT a la venta de animales vivos, carnes y despojos comestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal (Fe de erratas publicada el 24/09/2005).

Modifican Ley que aprobó el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central con la finalidad de incluir dentro de su alcance el transporte público de pasajeros y carga realizado por vía terrestre.

Modifican la R de S Nº 184-2004/SUNAT mediante la cual se normó la aplicación del SPOT con el Gobierno Central en el sentido de establecer situaciones en las que no procede la aplicación del Sistema cuando se trata de los servicios de arrendamientos de bienes muebles, servicios empresariales y servicio de transporte de personas, entre otras disposiciones que buscan facilitar el funcionamiento del SPOT.

Modifican el SPOT en lo concerniente a la determinación de las operaciones exceptuadas de su aplicación. La norma modifica los artículos 8º y 13º de la R de S Nº 183-2004/SUNAT que establecen cuales son las operaciones a las que no se aplica el sistema.

Aprueban tabla de valores referenciales para la aplicación del SPOT en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre en vehículos destinados al transporte de mercancías.

Modifican porcentajes para la determinación de las detracciones correspondientes a distintos bienes y servicios incluidos en el SPOT, asimismo se precisa la descripción del término "arrendamiento de bienes" y "fabricación de bienes por encargo".

Se modifica el D S Nº 010-2006-MTC que aprobó la Tabla de Valores Referenciales para la aplicación del SPOT al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre.

Se modifica la R. de S. N° 183-2004/SUNAT que aprobó las Normas para la Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central para incluir bienes en el Anexo 2.Se incorpora al Sistema a los sujetos que realicen ventas gravadas con el IGV de minerales de oro y sus concentrados; amalgama de oro; para uso no monetario en las demás formas semilabradas; oro para el uso monetario; desperdicios y desechos de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso. La tasa de detracción será de 12% y se aplicará también al oro para uso monetario en polvo y en bruto, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV e ISCModifican la R de S N° 183-2004/SUNAT que aprobó normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central para incluir bienes en el Anexo 2.Se incorporaron los numerales 17 y 18 en el Anexo 2 de dicha Resolución, incorporando a la páprika y al espárrago al SPOT, ambos con una tasa de detracción de 12%.Modifican la R. de S. N° 183-2004/SUNAT que aprobó Normas para la Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central para incluir bienes en el Anexo N° 2.Se incorpora el numeral 19 en el Anexo N° 2 a los minerales metálicos no auríferos con un porcentaje de 12%.Modifican la R. de S. N° 183-2004/SUNAT, que aprobó normas para la aplicación del SPOT con el Gobierno Central, respecto de la venta de residuos, subproductos, desechos, recorte y desperdicios.Se modifica la tasa de detracción para estos bienes de 10% a 15%.

Modifican la R. de S. N° 183-2004/SUNAT, que aprobó normas para la aplicación del SPOT con el Gobierno Central

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 5201.00.10/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmotar

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.

Pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios de pescado y demás contemplados en las subpartidas nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00. Se incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos comprendidos en las subpartidas nacionales 0301.10.00.00/0307.99.90.90, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00. 1/ Tambien se encuentran: 1) Sólo los grañones y sémola de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00. 2) Sólo "pellets" de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.20.00.00.3) Sólo los granos aplastados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00.4) Sólo los demás granos trabajados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00.5) Sólo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la subpartida nacional 1104.30.00.00. 6) Sólo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz amarillo duro, incluso en "pellets", comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00

Algodón en rama sin desmontar contenido en las subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11 .00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00.

Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos.

Sólo los residuos, subproductos, desechos recortes y desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00, 2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00,4017.00.00.00, 4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00. Se incluye en está definición lo siguiente: a) Sólo los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño y/o demás metales comunes a los que se refiere la Sección XV del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria. Además, se incluye a las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales 3907.60.10.00 y 3907.60.90.00

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley delIGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.

Caballos, asnos, mulos. burdéganos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina comprendidos en las subpartidas nacionales 0101.10.10.00/0104.20.90.00.

Page 9: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 3EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE DETRACCIONES EN EL IGV : 2002 - 2013 1/

Resoluciones Derogadas por la R de S Nº 183-2004/SUNAT

MEDIDA R. de S. Nº 058-2002/SUNAT Nº 011-2003/SUNAT Nº 082-2003/SUNAT Nº 127-2003/SUNAT Nº 131-2003/SUNAT Nº 153-2003/SUNAT Nº 186-2003/SUNAT Nº 183-2004/SUNAT Nº 300-2004/SUNAT Nº 064-2005/SUNAT N° 178-2005/SUNAT Nº258-2005/SUNAT Nº 056-2006/SUNAT Nº 073-2006/SUNAT Nº 158-2006/SUNAT Nº 057-2007/SUNAT N° 260-2009/SUNAT N° 293-2010/SUNAT N° 294-2010/SUNAT N° 306-2010/SUNAT N° 037-2011/SUNAT N° 044-2011/SUNAT N° 098-2011/SUNAT N° 063-2012/SUNAT N° 091-2012/SUNAT N° 249-2012/SUNAT N° 250-2012/SUNAT N° 265-2013/SUNAT

Fecha de Publicación 6/10/2002 1/17/2003 4/6/2003 6/27/2003 6/28/2003 8/15/2004 10/14/2003 8/15/2004 12/15/2004 3/13/2005 5/22/2005 12/29/2005 4/2/2006 5/13/2006 9/30/2006 3/18/2007 12/10/2009 10/31/2010 10/31/2010 11/11/2010 2/15/2011 2/22/2011 4/21/2011 3/29/2012 4/23/2012 10/30/2012 10/30/2012 9/1/2013Fecha de Vigencia 7/1/2002 1/23/2003 5/1/2003 7/14/2003 7/14/2003 9/1/2004 10/15/2003 9/15/2004 1/1/2005 4/1/2005 10/1/2005 12/30/2005 4/3/2006 7/1/2006 10/1/2006 9/1/2007 12/11/2009 12/1/2010 12/1/2010 12/1/2010 3/1/2011 3/1/2011 5/1/2011 4/2/2012 5/1/2012 11/1/2012 11/1/2012 10/1/2013

2/ 3/ 4/ 5/ 6/, 7/

9 Carnes y despojos comestibles Carnes y despojos comestibles comprendidos en las subpartidas nacionales 0201.1000.00/0206.90.00.00

10 Abonos, cueros y pieles de origen animal

11 Aceite de pescado Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00

12 Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2301.20.10.10/2301.20.90.00.

13 Embarcaciones pesqueras.

14 Leche

15 Madera

16 Oro

17 Páprika

18 Espárragos

19 Minerales metálicos no auríferos

20 Bienes exonerados del IGV

21 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV

22 Minerales no metálicos

ANEXO III

1 Intermediación laboral y tercerización.

2 Arrendamiento de bienes.

3 Mantenimiento y reparación de bienes muebles.

4 Movimiento de carga

5 Otros servic ios empresariales

6 Comisión Mercantil

7 Fabricación de bienes por encargo

8 Servic io de transporte de personas

9 Contrato de Construcción

10 Demás servic ios gravados con el IGV

Excluido del Sistema

1 Arroz Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00

1/

2/ La R de S Nº 260-2009/SUNAT Incorporó el numeral 3 al Añexo N° 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.

3/

4/

Sólo abono de origen animal comprendido en la subpartida nacional 3101.00.00.00 y cueros y pieles comprendidos en las subpartidas nacionales 4101.20.00.00/4115.10.00.00.

Harina, polvo y pallets de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00. Se incluye en esta definición la venta o cesión definitiva del permiso de pesca a que se refiere el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE y normas modificatorias, correspondiente a los bienes incluidos en las mencionadas partidas.

Sólo la leche cruda entera comprendida en la subpartida nacional 0401.20.00.00 siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoenración del IGV.

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.

Bienes compredidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00 y 7108.20.00.00. Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. Sólo desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. Bienes comprendidos en las subpartidas 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.20.10.30. Sólo páprika fresca o refrigerada comprendida en la subpartida nacional 0709.60.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del apéndice I de la Ley del IGV

Bienes comprendidos en la subpartida nacional 0709.20.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.

En esta definición se incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00. b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modificatorias y complementarias, respecto de: b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.13.00.00/ 7108.20.00.00. b.2) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. b.3) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. b.4) Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.

Esta definición incluye: a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513.10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00, 2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00. b) Sólo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90.

A lo siguiente, independientemente del nombre que le asignen las partes. a) Los servicios temporales, complementarios o de alta especialización prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N" 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N" 003-2002- TR, aun cuando el sujeto que presta el servicio: a.1) sea distinto a los señalados en los artículos 11" y 12" de la citada ley; a.2) no hubiera cumplido con los requisitos exigidos por dicha ley para realizar actividades de intermediación laboral; o, a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados. b) Los contratos de gerencia, conforme al artículo 193" de la Ley General de Sociedades. c) Los contratos en los cuales el prestador del servicio dota de trabajadores al usuario del mismo, sin embargo éstos no realizan labores en el centro de trabajo o de operaciones de este último sino en el de un tercero.

Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3º de la Ley del IGV. Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles con operario en tanto no califique como contrato de construcción. No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

Al mantenimiento o reparación de bienes muebles corporales y de las naves y aeronaves comprendidos en la definición prevista en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV

A la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización ylo tarja de bienes, Para tal efecto se entenderá por: a) Estiba o carga: A la colocación conveniente y en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio, b) Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en forma ordenada de los bienes que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte, según las' instrucciones del usuario del servicio, c) Movilización : A cualquier movimiento de bienes, realizada dentro del centro de producción. d) Tarja : Al conteo y registro de los bienes que se cargan o descargan o que se encuentren dentro del centro de producción, comprendiendo la anotación de la información que en cada caso se requiera, tal como el tipo de mercancia, cantidad, marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separo del inventario. No se incluye en esta definición el servicio de transporte de bienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV. No están incluidos en este numeral los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior (*).

Se considera operadores de comercio exterior: 1. Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras2. Compañías aéreas 3. Agentes de carga internacional 4. Almacenes aduaneros5. Empresas de Servicio de Entrega Rápida6. Agentes de aduana.

(*) Exclusión aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir del 14.07.2012, según Tercera Disposición Complementaria Final de la R.S. Nº 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012

A cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la CIIU de las Naciones Unidas - Tercera Revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en el presente anexo : a) Actividades jurídicas (7411), b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoria; asesoramiento en materia de impuestos (7412), c) investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413), d) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414), e) Actividades de arquitectura e ingenieria y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421), f) Publicidad (7430), g) Actividades de investigación y seguridad (7492), h) Actividades de limpieza de edificios (7493), i) Actividades de envase y empaque (7495). No están incluidos en este numeral los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior (*).Se considera operadores de comercio exterior: 1. Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras2. Compañías aéreas 3. Agentes de carga internacional 4. Almacenes aduaneros5. Empresas de Servicio de Entrega Rápida6. Agentes de aduana.

(*) Exclusión aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir del 14.07.2012, según Tercera Disposición Complementaria Final de la R.S. Nº 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012

Al Mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237º del Código de Comercio. Se excluye de la presente definición al mandato en el que el comisionista es a) Un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de Productos o Bolsa de Valores. b) Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros. c) Un Agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción.

A aquel servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de todo o una parte del proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquellos que se hubierán encargado elaborar, producir, fabricar o transformar. Se incluye en la presente definición a la venta de bienes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier titulo por el comprador de los mismos.

La R de S Nº 056-2006/SUNAT señaló que no se incluye en esta definición : a) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente avios textiles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de fabricación de prendas textiles. Para efecto de la presente disposición, son avios textiles, los siguientes bienes : etiquetas, hangtags, stickers, entretelas, elásticos, aplicaciones, botones, broches, ojalillos, hebillas, cierres clips, colgadores, cordones, cintas twill, sujetadores, alfileres, almas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje; b) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualuier bien intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación del bien.

Aquel servicio prestado por vía terrestre, por el cual se emita comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

A los que se celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo 3° de la Ley del IGV, con excepción de aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario.

A toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 3º de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del presente Anexo. Se excluye de esta definición: a) Los servicios prestados por las empresas a que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas modificatorias.b) Los servicios prestados por el Seguro Social de Salud - ESSALUD. c) Los servicios prestados por la Oficina de Normalización Previsional - ONP. d) El servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos abiertos al público tales como restaurantes y bares. e):El servicio de alojamiento no permanente, incluidos los servicios complementarios a éste, prestado al huésped por los establecimientos de hospedaje a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR. f) El servicio postal y el servicio de entrega rápida. g) El servicio de transporte de Bienes realizado por vía terrestre a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006-SUNAT y normas modificatorias. h) El servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a que alude la Resolución de Superintendencia Nº 057-2007-SUNAT y normas modificatorias. i) Los servicios comprendidos en las exclusiones previstas en el literal a) del numeral 6 y en los literales a) y b) del numeral 7 del presente Anexo. j) Las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley N.° 25844. k) Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N°s 22774 y 22775 y normas modificatorias. l) Los servicios prestados por las instituciones de compensación y liquidación de valores a las que se refiere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N.° 093-2002-EF y normas modificatorias. ll) Los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios. m) El servicio de espectáculo público y otras operaciones realizadas por el promotor, las cuales se regulan de acuerdo a la norma correspondiente

La R de S Nº 132-2006/SUNAT amplió la descripción de los bienes sujetos a detracción, a partir del 01.09.2006 además de los bienes de la subpartida 10.05.90.11.00 también lo están los bienes la harina de maíz amarrillo duro de la subpartida 1102.20.00.00,

La R de S Nº 260-2009/SUNATsustituyó el numeral 3 del Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, con el bien Algodón en rama sin desmotar, con código 029, incorporándose éste al Anexo N° 4.

Mediante R de S N° 183-2004/SUNAT se sustituye el numeral 3 del Anexo N° 3 para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central para ampliar los servicios de mantenimiento y reparación de bienes muebles en general, con una tasa de detracción de 9%.

Page 10: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNAT

Fecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

I Combustibles líquidos derivados del petróleo 1%

II Importación Definitiva 2/ 3,5% o 10%

Importación de Discos Ópticos 3/

III Venta Interna (Entrará en vigencia el 01.09.2006) 4/, 5/

IV Régimen Transitorio 6/ 7/

1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

2

3 Cerveza de malta

4 Gas licuado de petróleo 12/

5 Dióxido de carbono

6Poli(tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

7 Envases o preformas, de poli(tereftalato de etileno) (PET)

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

9

10

11 Trigo y morcajo (tranquillón)

12 Bienes vendidos a través de catálogos.

Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Page 11: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNAT

Fecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

13

14

15

16

Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabo del cuero.

Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias primas; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.

Productos laminados planos; alambrón; barras, perfi les; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas(chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar,lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero. 15/

Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajaday manufacturas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas. 15/

Page 12: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNAT

Fecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

17

18

19 Discos ópticos y estuches porta discos.

20

21

22

23

24

Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción; tubos, canalones y accesorios de tubería;aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletaspara lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros,cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fi jossimilares para usos sanitarios) 15/

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás parte de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos.

Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). 16/

Productos lácteos con adición de azúcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. 16/

Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, Nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina. 16/

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demásinvertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos,las conservas, los extractos, entre otras preparaciones. 16/

Artículos de confi tería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. 16/

Page 13: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNAT

Fecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao 16/

26

27

28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. 16/

29 Cementos hidraúlicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos). 16/

30

31 Productos farmacéuticos. 16/

32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. 16/

33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. 16/

Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones ysémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería. 16/

Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza,mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. 16/

Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.º 1103. 16/

Page 14: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNAT

Fecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

34

35

36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. 16/

37

38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial. 16/

Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfi les; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14. 16/

Varillas, perfi les, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos ycuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado;

neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho;bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho;

manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubosde caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos;

artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido;

prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de

vestir para cualquier uso y otros). 16/

Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. 16/

Page 15: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNAT

Fecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

39

40 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos. 16/

41

Notas :

Notas :

1/ La Ley Nº 28053 (08/08/2003) establece las percepciones y el Decreto Legislativo Nº 936 (29/10/2003) modifica la Ley General de Aduanas (D. Leg. Nº 809) que establece la obligación del pago de la percepción para efectuar el levante de la mercancía.

El 23.12.2007 se publicó la Ley Nº 29173 que regula los regímenes de percepciones del IGV.

2/ Modificada por las Resoluciones de Superintendencia Nº 126-2004/SUNAT (27/05/2004), Nº 220-2004/SUNAT (26/09/2004) y Nº 274-2004/SUNAT (10/11/2004).

La R de S Nº 274-2004/SUNAT modificó las tasas de percepción, manteniendo en 10% la tasa aplicable a las situaciones descritas en los puntos 1) a 6) el párrafo anterior y estableciendo una tasa de 5% para cuando el importador nacionalice bienes usados (ya no se hace mención a la nacionalización de bienes adquiridos en zona primaria) y de 3.5% para supuestos distintos a los indicados.

La R de S Nº 224-2005/SUNAT modificó la lista de operaciones de importación excluidas del Régimen, cambiando la redacción del numeral 2) del Artículo 3º de la R de S Nº 203-2003/SUNAT en el sentido de retirar a las realizadas mediante Declaración Simplificada y añadir a la importación de muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda de US $ 1,000, así como a los bienes sujetos a tráfico fronterizo.

La R de S Nº 102-2007/SUNAT mantiene las mismas tasas, pero amplia las operaciones a las realizadas con Declaración Simplificada de Importación y además señala que mediante R de S se puede establecer que para determinados bienes la percepción se determina considerando el mayor monto que resulta de comparar el resultado de multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien contra el aplicar los porcentajes indicados al monto de la operación.

3/ Tratándose se de Discos Ópticos de la partida 8523.90.90.00 los importes fijos indicados se multiplican por el número de unidades importadas de acuerdo al tipo de disco.

4/ El Régimen se aplica a las operaciones de venta de bienes gravadas con IGV. La percepción se efectúa en el momento que se realiza el cobro total o parcial. Este Régimen debía entrar en aplicación el 01.07.2005, pero la R de S Nº 113-2005/SUNAT postergó esta fecha hasta el 01.01.2006 y Mediante la R de S Nº 261-2005/SUNAT hasta el 01.09.2006..

Se aplican las tres tasas según el tipo de operación que se trate: 2% cuando por la operación se emita un comprobante que permita sustentar el crédito fiscal, 0,5% cuando además el cliente figure en el listado que con tal fin publica la SUNAT, 10% en operaciones en las que se emiten comprobantes que no permiten sustentar el crédito fiscal.

Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros. 16/

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa,de metal común; partes de estos artículos, de metal común. 16/

Se señala que el Régimen es aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, excluyendo : 1) la derivada de regímenes de importación temporal o admisión temporal; 2) la realizada mediante Declaración Simplificada o al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; 3) la realizada por agentes de retención; 4) la efectuada por el Sector Público Nacional; 5) la de los bienes comprendidos en las partidas que se indican en el Anexo de la R de S que crea el Régimen (la R de S Nº 192-2005/SUNAT añadió 23 partidas adicionales); 6) la realizada al amparo de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia y 7) la que corresponde a envíos de socorro. La R de S Nº 220-2004/SUNAT agregó como operación excluida : 8) la efectuada por organismos internacionales acreditados ante la SUNAT.

Se aplica la tasa de 10% cuando el importador se encuentre o tenga: 1) domicilio fiscal no habido; 2) baja de inscripción en el RUC; 3) suspensión temporal de actividades; 4) no cuente con RUC; 5) consigne RUC en la DUA por primera vez y 6) afecto al IGV. Si el importador no se encuentra en ninguno de estos casos se aplica el 3.5%. La R de S Nº 220-2004/SUNAT señaló que estas condiciones deberían verificarse al momento en que se efectúa la numeración de la DUA, además cambio la redacción del punto 5) a "Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero" y también añadió dos puntos adicionales : 7) Nacionalice bienes usados y 8) Nacionalice bienes adquiridos en la zona primaria.

Page 16: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNAT

Fecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

Están excluidas del Régimen las operaciones respecto de las cuales se cumpla en forma concurrente que : a) se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal, b) el pago se efectúe a través de un instrumento de pago y c) el cliente sea agente de retención o o esté en el listado de entidades que pueden ser exceptuadas de la percepción.

Para efectos de este Régimen se considera consumidor final : al cliente persona natural que adquiere bienes por un monto igual o inferior a S/. 700 por comprobante.

5/ Modificada por la R de S Nº 250-2004/SUNAT (28/10/2004) y Nº 299-2004/SUNAT (08/12/2004).

6/ La Primera Disposición Transitoria de la R de S Nº 189-2004/SUNAT estableció un Régimen Transitorio el cual debió entrar en aplicación el 01.11.2004 y por el que sólo eran sujetas de percepción la venta de ciertos bienes especificados en un anexo.

La R de S Nº 025-2005/SUNAT modificó las condiciones para la determinación de la calidad de consumidor final tratándose de bienes del numeral 4) señalando que esta condición se tiene cuando se adquiere GLP hasta por unidades de cilindros o un importe igual o inferior a S/. 1,500 cuando la comercialización se realiza a granel.

La R de S Nº 299-2004/SUNAT modificó las partidas correspondientes al numeral 2) añadiendo 2201.90.00.90/2202.90.00.00.

7/ Con la R de S Nº 058-2006/SUNAT se realizan los siguientes cambios :

El Régimen Transitorio pasa a ser definitivo en la medida que se deroga la R de S Nº 189-2004/SUNAT y se establece que el Régimen es aplicable a la venta gravada con el IGV de los bienes especificados en el Anexo que contiene la misma lista de 19 bienes que se muestra en el cuadro.

Se señala que las operaciones excluidas de la percepción son aquellas por las que : a) se emita un comprobante que otorgue derecho a crédito, b) el cliente sea agente de retención o esté en el listado de entidades que pueden ser excluidas de la percepción, c) cuando el cliente sea un consumidor final, d) cuando la compra se efectúe a través de la Bolsa de Productos e) cuando opere el SPOT y f) en el caso de retiro de bienes.

No se considera que la transacción es con consumidor final cuando : a) se emita un comprobante que permita sustentar crédito fiscal, b) se entreguen bienes en consignación o c) se entreguen los bienes en un establecimiento dedicado a la comercialización.

8/ Aplicable a las operaciones de importación definitiva cuya DUA se numere a partir del 15/11/2004.

9/ Esta R de S establece que para los bienes de los numerales 13 al 19 se considera que la venta se hace a un consumidor final cuando el importe es igual o inferior a S/. 100 por comprobante da pago. Asimismo, tratándose de bienes del numeral 12) la venta no se considera realizada a consumidores finales.

10/ La tasa de 0.5% se aplica cuando se emite un comprobante que da derecho a sustentar crédito fiscal y el cliente figure en el "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje de 0.5% de percepción del IGV" y 2% en los demás casos.

11/ En el caso de bienes comprendidos en las subpartidas 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 comprendidas en el numeral 15 los agentes de percepción sólo efectuarán la percepción si tienen la calidad de productores o importadores de los bienes

12/ La R de S Nº 100-2006/SUNAT establece que en la venta de gas licuado de petroleo no se efectuará la percepción cuando se despache a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la DGH del MINEM.

13/ La Ley Nº 29173 regula el Régimen de Percepciones del IGV. Esta Ley establece que los porcentajes de percepción deben ser fijados por Decreto Supremo, sin embargo, se señala que en tanto se dicte dicha norma los porcentajes serán :

En el caso de combustibles 1%.

En el caso de importación definitiva : 5% en el caso de importación de bienes usados y 3,5% en los demás casos. La tasa de 10% sólo se aplica cuando el importador se encuentra en alguna de las situaciones irregulares señaladas en la nota 2.

En el caso de venta interna, para los items comprendidos entre el 1 y el 12 se aplica una tasa de 2%.

La entrada en vigencia de este Régimen fue postergada hasta el 01.01.2005 por la R de S Nº 250-2004/SUNAT que además añadió el numeral 11) a la lista de bienes sujetos a este Régimen. Asimismo, esta R de S señaló que tratando se de los bienes de los numerales 1 a 3 la condición de consumidor final se da cuando el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a S/. 100 por comprobante y tratándose de bienes del numeral 4) cuando el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a S/. 200 por comprobante en aquellos casos en los que la comercialización se realiza en cilindros y S/. 1,500 cuando la comercialización se realiza a granel. Finalmente, indica que tratándose de los bienes de los numeral 5) al 11) la operación no se considerará realizada con consumidores finales.

La R de S Nº 299-2004/SUNAT estableció que en el caso de los bienes señalados en el numeral 2) los sujetos designados agentes de percepción sólo efectuarían ésta cuando tuvieran la calidad de importadores y/o productores de tales bienes, esta disposición fue derogada por la R de S Nº 025-2005/SUNAT. Además, esta R de S señaló que hasta el 30.06.2005 cuando por la operación se emita un comprobante que no permita sustentar crédito fiscal y aún cuando se realice el pago a través de un instrumento de pago la tasa de la percepción sería del 2%, esta disposición fue postergada hasta el 31.12.2005 por la R de S Nº 113-2005/SUNAT y hasta el 31.08.2006 por la R de S Nº 261-2005/SUNAT.

Además, en la R de S se indica que una operación con consumidor final es aquella en que se cumple en forma concurrente : a) que el cliente es una persona natural, b) el importe de los bienes adquiridos es igual o inferior a S/. 700 por comprobante o en el caso de los bienes a que se refiere el numeral 4) dos cilindros por comprobante o S/. 1500 por comprobante cuando la comercialización se realice a granel. En el caso de los bienes de los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 la condición se considera cumplida cuando el cliente adquiere bienes por un importe igual o inferior a S/. 100.

Page 17: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNAT

Fecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

14/ El porcentaje se rebaja a 1% si la venta se efectúa en un establecimiento ubicado en una zona de emergencia o fuera de ella, pero se dirige a una zona de emergencia.

15/ Numerales 15,16, 17 y 18 sustituidos por el D.S. N° 091-2013-EF

16/ Numerales incluidos por el D.S. N° 091-2013-EF.

Nº Base Legal Fecha de Publicación Descripción

1 19.08.1999

2 15.04.1999

3 Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT 17.09.2002 Crea el Régimen de percepciones a la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo.

4 Resolución de Superintendencia N° 135-2002/SUNAT 05.10.2002 Modifica R de S Nº 128-2002/SUNAT

5 Resolución de Superintendencia N° 154-2002/SUNAT 01.11.2002 Designa agente de percepción.

6 Resolución de Superintendencia N° 058-2003/SUNAT 01.03.2003 Designa agentes de percepción.

7 Resolución de Superintendencia N° 081-2003/SUNAT 06.04.2003 Modifica el único artículo de la R de S Nº 058-2003/SUNAT.

8 Resolución de Superintendencia N° 128-2003/SUNAT 27.06.2003 Designan y excluyen agente de percepción.

9 Ley N° 28053 08.08.2003

10 Decreto Legislativo N° 936 29.10.2003

11 Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT 01.11.2003

12 14.11.2003

Art. 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF

Art. 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF

Regulan la percepción y retención del IGV en las operaciones de importaciones y/o adquisición de bienes, entre otras cosas, se establece que los sujetos designados agentes de percepción son responsables solidarios con el contribuyente.

Se añade una Disposición Complementaria a la Ley General de Aduanas que indica que para la entrega de la mercancía el depositario debe verificar también que se haya efectuado el pago del integro de la percepción del IGV correspondiente.

Se establece Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, es decir, este Régimen no se aplica a la importación de bienes exonerados o inafectos, tampoco a los importados por agentes de retención del IGV, el Sector Público Nacional, los importados al amparo de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia y a los envíos de socorro. Tampoco se aplica a una lista de 428 subpartidas nacionales que se indican en un anexo a la Resolución. La tasa de percepción será 10% en caso de contribuyentes no habidos o que hayan sido dados de baja del ruc y 3.5% en el resto de los casos.

Segunda Disposición Final y Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado

Page 18: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNAT

Fecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

13 Resolución de Superintendencia N° 009-2004/SUNAT 15.01.2004

14 Resolución de Superintendencia N° 126-2004/SUNAT 27.05.2004

15 Resolución de Superintendencia N° 189-2004/SUNAT 22.08.2004

16 Resolución de Superintendencia N° 220-2004/SUNAT 26.09.2004

17 Resolución de Superintendencia N° 250-2004/SUNAT 28.10.2004

18 Resolución de Superintendencia N° 274-2004/SUNAT 10.11.2004

19 Resolución de Superintendencia N° 278-2004/SUNAT 12.11.2004 Designan a 3 empresas como agentes de percepción del IGV a partir del 1 de diciembre.

20 Resolución de Superintendencia N° 291-2004/SUNAT 30.11.2004 Modifican la R de S Nº 278-2004/SUNAT añadiendo 2 agentes de percepción más.

21 Resolución de Superintendencia N° 299-2004/SUNAT 08.12.2004 Flexibilizan disposiciones del Régimen Transitorio para el Régimen de Percepciones del IGV.

22 Resolución de Superintendencia N° 001-2005/SUNAT 05.01.2005

23 Resolución de Superintendencia N° 025-2005/SUNAT 28.01.2005

Designan como agentes de percepción del IGV aplicable a la adquisición de combustibles a : Andina de Combustibles S A C; GN Trading Corporation S A C y Grifos Full Service S A C.

Modifican diversas normas relativas a retenciones y percepciones de IGV en lo relacionado con la designación y la exclusión de los contribuyentes en tales funciones.

Resolución que regula la aplicación del Régimen de Percepciones del IGV estableciendo tasas de percepción de 10% cuando se emita un comprobante que no permita sustentar crédito, 2% cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito y 0.5% cuando el cliente esté en el listado de clientes que podrán estar sujetos al 0.5%, el mismo que será elaborado por SUNAT. Este Régimen se aplicará a partir del 1 de julio de 2005. En forma transitoria a partir del 1 de noviembre de 2004 se aplicará a la venta de 10 productos señalados en un anexo de la Resolución.

Modifican Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes. Se incorpora al Régimen de Percepciones a las importaciones, en los casos en que el importador sea no habido, tenga código de estado del contribuyente baja o suspensión de actividades, esté inscrito en el RUC y no se encuentre afecto al IGV, nacionalice bienes usados o adquiridos en zona primaria. Se amplia los medios de pago a través de los cuales puede hacerse efectiva la percepción incorporando el cheque simple del mismo banco.

Modifican el Régimen de Percepciones aplicable a la venta de bienes, en el sentido de establecer que de forma alternativa a la emisión del Certificado de Percepción la información puede consignarse en el comprobantes de pago y modifican el Régimen Transitorio aplicable a partir del 1 de enero del 2005, además incluyen al Trigo como bien sujeto al Régimen de Percepciones y se aprueba una nueva relación de agentes de percepción.

Modifican la tasa de percepción aplicable sobre las importaciones, de 10% los bienes usados pasan a 5% y los bienes adquiridos en zona primaria pasan de 10% a 3.5%.

Modifican la R de S Nº 189-2004/SUNAT en el sentido de dejar sin efecto la designación de agentes de percepción y nombrar nuevos agentes de percepción, ambas disposiciones rigen desde el 1 de febrero de 2005.

Modifican Régimen de Percepciones del IGV en lo relativo a la designación y exclusión de agentes de percepción y al Régimen Transitorio. Además, se designa 126 agentes de percepciones, adicionales a los ya designados a la fecha, que empezaran a cumplir dicha función a partir del 01/03/2005.

Page 19: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNAT

Fecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

24 Resolución de Superintendencia N° 060-2005/SUNAT 13.03.2005

25 Resolución de Superintendencia N° 062-2005/SUNAT 13.03.2005

26 Resolución de Superintendencia N° 063-2005/SUNAT 13.03.2005

27 Resolución de Superintendencia N° 113-2005/SUNAT 09.06.2005

28 Resolución de Superintendencia N° 161-2005/SUNAT 20.08.2005 Excluyen contribuyentes como agentes del Régimen de Percepción del IGV.

29 Resolución de Superintendencia N° 163-2005/SUNAT 26.08.2005 Designan y excluyen agentes del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustibles.

30 Resolución de Superintendencia N° 192-2005/SUNAT 02.10.2005

31 Anexo de la R de S Nº 192-2005/SUNAT 05.10.2005 Publican anexo de la R de S Nº 192-2005/SUNAT del 02.10.2005.

32 Resolución de Superintendencia N° 199-2005/SUNAT 07.10.2005 Designan y excluyen agentes de percepción.

33 Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT 01.11.2005

34 D S Nº 172-2005-EF 08.12.2005

Se reduce a 3 meses el plazo para solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas y en el caso de aquellos contribuyentes cuyas operaciones exoneradas superan el 50% de las operaciones totales, no será necesaria la observancia de dicho plazo.

Para el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a los combustible, se reduce a 3 meses el plazo para solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas y en el caso de aquellos contribuyentes cuyas operaciones exoneradas superan el 50% de las operaciones totales, no será necesaria la observancia de dicho plazo. Asimismo, se aprueba una nueva versión del PDT - Agentes de Percepción.

Para el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes, se reduce a 3 meses el plazo para solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas y en el caso de aquellos contribuyentes cuyas operaciones exoneradas superan el 50% de las operaciones totales, no será necesaria la observancia de dicho plazo.

Modifican el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes. En particular, se establece que dicho régimen entrará en vigencia el 01/01/2006 y hasta el 31/12/2005 cuando en las operaciones se emita un comprobante que no permita sustentar costo, gasto o crédito el porcentaje aplicable será de 2%, salvo que se utilice algún medio de pago que garantice un debido control tributario.

Incorporan bienes al Anexo de la R de S Nº 203-2003/SUNAT dichos bienes serán sujetos de percepción en las operaciones de importación definitiva cuya DUA se numere a partir del 15.10.2005.

Modifican el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes establecido por la R de S Nº 203-2003/SUNAT en el sentido de establecer, entre otras cosas, una percepción a la importación de discos ópticos expresa en centavos de dólar por unida, se establece además que el régimen de percepciones a la importación es aplicable a las operaciones cuya DUA fue numerada a partir del 17.11.2003 y cuya DSI (Declaración Simplificada de Importación) sea numerada a partir del 01.12.2005.

Sustituyen el artículo 36º del Reglamento de Almacenes Aduaneros con la finalidad de establecer que la entrega de la mercancía requiere la previa verificación del pago de la percepción, de corresponder.

Page 20: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNAT

Fecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

35 Resolución de Superintendencia N° 261-2005/SUNAT 30.12.2005

36 Resolución de Superintendencia N° 016-2006/SUNAT 24.01.2006 Designan agentes de percepción del IGV aplicable a la venta de bienes, a partir del 01.04.2006.

37 Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT 01.04.2006

38 R de S Nº 065-2006/SUNAT 29.04.2006 Designan 2 agentes de percepción y excluyen a 3 a partir del 01.05.2006

39 R de S Nº 104-2006/SUNAT 17.06.2006

40 R de S Nº 129-2006/SUNAT 27.07.2006 Designan 114 agentes de percepción y excluyen a 2 a partir del 01.09.2006

41 R de S Nº 226-2006/SUNAT 20.12.2006 Designan 18 agentes de percepción y excluyen a 4 a partir del 01.02.2007

42 R de S Nº 102-2007/SUNAT 29.05.2007

43 R de S Nº 109-2007/SUNAT

44 R de S Nº 164-2007/SUNAT 26.08.2007 Designan 2 agentes de percepción y excluyen a 3 en la venta de combustble a partir del 01.10.2007

45 Ley Nº 29173 23.12.2007 Regula Regímen de Percepciones del IGV.

46 D S Nº 031-2008-EF 28.02.2008 Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

47 R de S N° 046-2008/SUNAT 04.04.2008 Aprueban nueva versión del PDT – Percepciones a las Ventas Internas, Formulario Virtual N° 697 – Versión 1.5.

48 D S Nº 087-2008-EF 30.06.2008 Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

49 D S Nº 115-2008-EF 28.09.2008 Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Entre otras cosas, se establece que el Régimen de Percepciones del IGV entrará en vigencia a partir del 01.09.2006 y no desde 01.01.2006. Además, se establecen importes mínimos que determinan las situaciones en las que no se aplica el Régimen a las operaciones de venta de gas licuado de petróleo. Así como se añaden nuevos bienes a los que se aplicará este Régimen, entre los que se encuentran, las ventas por catalogo, pinturas y barnices, etc.

Derogan la R de S Nº 189-2004/SUNAT y establecen que el Régimen de Percepciones sólo es aplicable a los 19 bienes señalados en el anexo de la Resolución. La tasa de la percepción se establece en 0.5% cuando se emita un comprobante que permita ejercer el derecho al crédito fiscal y el sujeto de la percepción figure en el "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje de 0.5% de percepción del IGV" y 2% en los demás casos.

Establece que en la venta de gas licuado de petroleo no se efectuará la percepción cuando se despache a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la DGH del MINEM.

Amplia las operaciones a las realizadas con Declaración Simplificada de Importación y además señala que mediante R de S se puede establecer que para determinados bienes la percepción se determina considerando el mayor monto que resulta de comparar el resultado de multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien contra el aplicar los porcentajes indicados al monto de la operación.

Designan 8 agentes de percepción y establecen que en la lista de clientes que podrán estar sujetos a una percepción del 0.5% y que se publicará el última día hábil de junio de 2007 estarán también estos agentes de percepción.

Page 21: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 4EVOLUCIÓN DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV : 2003 - 2013 1/

MEDIDA R. de S. Nº 128-2002/SUNAT Nº 203-2003/SUNAT

Fecha de Publicación 9/14/2002 11/1/2003

Fecha de Vigencia 10/14/2002 11/17/2003

50 Expediente N° 1659-2007-PA/TC 08.11.2008

51 D. S. Nº 165-2008-EF 21.12.2008 Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

52 D.S. N° 078-2009-EF 29.03.2009 Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

53 D S N° 141-2009-EF 24.06.2009 Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

54 D S N° 164-2009-EF 26.07.2009 Designación de Agentes de Percepción del Impuesto General a las Ventas.

55 D.S. N° 091-2013/EF14.05.2013

Se declara infundada la demanda de acción de amparo interpuesta por Express Cars S C R L contra la SUNAT solicitando que se declare inaplicable en su caso las percepciones del IGV aplicables a la importación de autos usados (5%) por el IGV que generen las eventuales operaciones de compraventa que se realicen con dichos vehículos en el territorio nacional.

Se incluyen bienes al Régimen de Percepción del Impuesto General a la Ventas y se designa y excluye agentes de percepción

Page 22: compendio_tasas_impositivas

Nº 189-2004/SUNAT Nº 250-2004/SUNAT Nº 274-2004/SUNAT Nº 224-2005/SUNAT Nº 261-2005/SUNAT Nº058-2006/SUNAT Nº 102-2007/SUNAT

8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/2007

11/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

8/ 9/ 10/ 11/

3.5%, 5% o 10% 3.5%, 5% o 10%

Monto Fijo (US $ 0.03 o 0.06)

0,5%, 2% o 10%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

Page 23: compendio_tasas_impositivas

Nº 189-2004/SUNAT Nº 250-2004/SUNAT Nº 274-2004/SUNAT Nº 224-2005/SUNAT Nº 261-2005/SUNAT Nº058-2006/SUNAT Nº 102-2007/SUNAT

8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/2007

11/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

8/ 9/ 10/ 11/

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

Page 24: compendio_tasas_impositivas

Nº 189-2004/SUNAT Nº 250-2004/SUNAT Nº 274-2004/SUNAT Nº 224-2005/SUNAT Nº 261-2005/SUNAT Nº058-2006/SUNAT Nº 102-2007/SUNAT

8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/2007

11/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

8/ 9/ 10/ 11/

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

0,5%, 2% o 10% 0.5% o 2%

Page 25: compendio_tasas_impositivas

Nº 189-2004/SUNAT Nº 250-2004/SUNAT Nº 274-2004/SUNAT Nº 224-2005/SUNAT Nº 261-2005/SUNAT Nº058-2006/SUNAT Nº 102-2007/SUNAT

8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/2007

11/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

8/ 9/ 10/ 11/

La Ley Nº 28053 (08/08/2003) establece las percepciones y el Decreto Legislativo Nº 936 (29/10/2003) modifica la Ley General de Aduanas (D. Leg. Nº 809) que establece la obligación del pago de la percepción para efectuar el levante de la mercancía.

La R de S Nº 274-2004/SUNAT modificó las tasas de percepción, manteniendo en 10% la tasa aplicable a las situaciones descritas en los puntos 1) a 6) el párrafo anterior y estableciendo una tasa de 5% para cuando el importador nacionalice bienes usados (ya no se hace mención a la nacionalización de bienes adquiridos en zona primaria) y de 3.5% para supuestos distintos a los indicados.

La R de S Nº 224-2005/SUNAT modificó la lista de operaciones de importación excluidas del Régimen, cambiando la redacción del numeral 2) del Artículo 3º de la R de S Nº 203-2003/SUNAT en el sentido de retirar a las realizadas mediante Declaración Simplificada y añadir a la importación de muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda de US $ 1,000, así como a los bienes sujetos a tráfico fronterizo.

La R de S Nº 102-2007/SUNAT mantiene las mismas tasas, pero amplia las operaciones a las realizadas con Declaración Simplificada de Importación y además señala que mediante R de S se puede establecer que para determinados bienes la percepción se determina considerando el mayor monto que resulta de comparar el resultado de multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien contra el aplicar los porcentajes indicados al monto de la operación.

Tratándose se de Discos Ópticos de la partida 8523.90.90.00 los importes fijos indicados se multiplican por el número de unidades importadas de acuerdo al tipo de disco.

El Régimen se aplica a las operaciones de venta de bienes gravadas con IGV. La percepción se efectúa en el momento que se realiza el cobro total o parcial. Este Régimen debía entrar en aplicación el 01.07.2005, pero la R de S Nº 113-2005/SUNAT postergó esta fecha hasta el 01.01.2006 y Mediante la R de S Nº 261-2005/SUNAT hasta el 01.09.2006..

Se aplican las tres tasas según el tipo de operación que se trate: 2% cuando por la operación se emita un comprobante que permita sustentar el crédito fiscal, 0,5% cuando además el cliente figure en el listado que con tal fin publica la SUNAT, 10% en operaciones en las que se emiten comprobantes que no permiten sustentar el crédito fiscal.

Se señala que el Régimen es aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, excluyendo : 1) la derivada de regímenes de importación temporal o admisión temporal; 2) la realizada mediante Declaración Simplificada o al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; 3) la realizada por agentes de retención; 4) la efectuada por el Sector Público Nacional; 5) la de los bienes comprendidos en las partidas que se indican en el Anexo de la R de S que crea el Régimen (la R de S Nº 192-2005/SUNAT añadió 23 partidas adicionales); 6) la realizada al amparo de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia y 7) la que corresponde a envíos de socorro. La R de S Nº 220-2004/SUNAT agregó como operación excluida : 8) la efectuada por organismos internacionales acreditados ante la SUNAT.

Se aplica la tasa de 10% cuando el importador se encuentre o tenga: 1) domicilio fiscal no habido; 2) baja de inscripción en el RUC; 3) suspensión temporal de actividades; 4) no cuente con RUC; 5) consigne RUC en la DUA por primera vez y 6) afecto al IGV. Si el importador no se encuentra en ninguno de estos casos se aplica el 3.5%. La R de S Nº 220-2004/SUNAT señaló que estas condiciones deberían verificarse al momento en que se efectúa la numeración de la DUA, además cambio la redacción del punto 5) a "Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero" y también añadió dos puntos adicionales : 7) Nacionalice bienes usados y 8) Nacionalice bienes adquiridos en la zona primaria.

Page 26: compendio_tasas_impositivas

Nº 189-2004/SUNAT Nº 250-2004/SUNAT Nº 274-2004/SUNAT Nº 224-2005/SUNAT Nº 261-2005/SUNAT Nº058-2006/SUNAT Nº 102-2007/SUNAT

8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/2007

11/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

8/ 9/ 10/ 11/

Están excluidas del Régimen las operaciones respecto de las cuales se cumpla en forma concurrente que : a) se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal, b) el pago se efectúe a través de un instrumento de pago y c) el cliente sea agente de retención o o esté en el listado de entidades que pueden ser exceptuadas de la percepción.

Para efectos de este Régimen se considera consumidor final : al cliente persona natural que adquiere bienes por un monto igual o inferior a S/. 700 por comprobante.

La Primera Disposición Transitoria de la R de S Nº 189-2004/SUNAT estableció un Régimen Transitorio el cual debió entrar en aplicación el 01.11.2004 y por el que sólo eran sujetas de percepción la venta de ciertos bienes especificados en un anexo.

La R de S Nº 025-2005/SUNAT modificó las condiciones para la determinación de la calidad de consumidor final tratándose de bienes del numeral 4) señalando que esta condición se tiene cuando se adquiere GLP hasta por unidades de cilindros o un importe igual o inferior a S/. 1,500 cuando la comercialización se realiza a granel.

La R de S Nº 299-2004/SUNAT modificó las partidas correspondientes al numeral 2) añadiendo 2201.90.00.90/2202.90.00.00.

El Régimen Transitorio pasa a ser definitivo en la medida que se deroga la R de S Nº 189-2004/SUNAT y se establece que el Régimen es aplicable a la venta gravada con el IGV de los bienes especificados en el Anexo que contiene la misma lista de 19 bienes que se muestra en el cuadro.

Se señala que las operaciones excluidas de la percepción son aquellas por las que : a) se emita un comprobante que otorgue derecho a crédito, b) el cliente sea agente de retención o esté en el listado de entidades que pueden ser excluidas de la percepción, c) cuando el cliente sea un consumidor final, d) cuando la compra se efectúe a través de la Bolsa de Productos e) cuando opere el SPOT y f) en el caso de retiro de bienes.

No se considera que la transacción es con consumidor final cuando : a) se emita un comprobante que permita sustentar crédito fiscal, b) se entreguen bienes en consignación o c) se entreguen los bienes en un establecimiento dedicado a la comercialización.

Esta R de S establece que para los bienes de los numerales 13 al 19 se considera que la venta se hace a un consumidor final cuando el importe es igual o inferior a S/. 100 por comprobante da pago. Asimismo, tratándose de bienes del numeral 12) la venta no se considera realizada a consumidores finales.

La tasa de 0.5% se aplica cuando se emite un comprobante que da derecho a sustentar crédito fiscal y el cliente figure en el "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje de 0.5% de percepción del IGV" y 2% en los demás casos.

En el caso de bienes comprendidos en las subpartidas 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 comprendidas en el numeral 15 los agentes de percepción sólo efectuarán la percepción si tienen la calidad de productores o importadores de los bienes

La R de S Nº 100-2006/SUNAT establece que en la venta de gas licuado de petroleo no se efectuará la percepción cuando se despache a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la DGH del MINEM.

La Ley Nº 29173 regula el Régimen de Percepciones del IGV. Esta Ley establece que los porcentajes de percepción deben ser fijados por Decreto Supremo, sin embargo, se señala que en tanto se dicte dicha norma los porcentajes serán :

En el caso de importación definitiva : 5% en el caso de importación de bienes usados y 3,5% en los demás casos. La tasa de 10% sólo se aplica cuando el importador se encuentra en alguna de las situaciones irregulares señaladas en la nota 2.

La entrada en vigencia de este Régimen fue postergada hasta el 01.01.2005 por la R de S Nº 250-2004/SUNAT que además añadió el numeral 11) a la lista de bienes sujetos a este Régimen. Asimismo, esta R de S señaló que tratando se de los bienes de los numerales 1 a 3 la condición de consumidor final se da cuando el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a S/. 100 por comprobante y tratándose de bienes del numeral 4) cuando el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a S/. 200 por comprobante en aquellos casos en los que la comercialización se realiza en cilindros y S/. 1,500 cuando la comercialización se realiza a granel. Finalmente, indica que tratándose de los bienes de los numeral 5) al 11) la operación no se considerará realizada con consumidores finales.

La R de S Nº 299-2004/SUNAT estableció que en el caso de los bienes señalados en el numeral 2) los sujetos designados agentes de percepción sólo efectuarían ésta cuando tuvieran la calidad de importadores y/o productores de tales bienes, esta disposición fue derogada por la R de S Nº 025-2005/SUNAT. Además, esta R de S señaló que hasta el 30.06.2005 cuando por la operación se emita un comprobante que no permita sustentar crédito fiscal y aún cuando se realice el pago a través de un instrumento de pago la tasa de la percepción sería del 2%, esta disposición fue postergada hasta el 31.12.2005 por la R de S Nº 113-2005/SUNAT y hasta el 31.08.2006 por la R de S Nº 261-2005/SUNAT.

Además, en la R de S se indica que una operación con consumidor final es aquella en que se cumple en forma concurrente : a) que el cliente es una persona natural, b) el importe de los bienes adquiridos es igual o inferior a S/. 700 por comprobante o en el caso de los bienes a que se refiere el numeral 4) dos cilindros por comprobante o S/. 1500 por comprobante cuando la comercialización se realice a granel. En el caso de los bienes de los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 la condición

Page 27: compendio_tasas_impositivas

Nº 189-2004/SUNAT Nº 250-2004/SUNAT Nº 274-2004/SUNAT Nº 224-2005/SUNAT Nº 261-2005/SUNAT Nº058-2006/SUNAT Nº 102-2007/SUNAT

8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/2007

11/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

8/ 9/ 10/ 11/

El porcentaje se rebaja a 1% si la venta se efectúa en un establecimiento ubicado en una zona de emergencia o fuera de ella, pero se dirige a una zona de emergencia.

Descripción

Crea el Régimen de percepciones a la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Modifica R de S Nº 128-2002/SUNAT

Designa agente de percepción.

Designa agentes de percepción.

Modifica el único artículo de la R de S Nº 058-2003/SUNAT.

Designan y excluyen agente de percepción.

Regulan la percepción y retención del IGV en las operaciones de importaciones y/o adquisición de bienes, entre otras cosas, se establece que los sujetos designados agentes de percepción son responsables solidarios con el contribuyente.

Se añade una Disposición Complementaria a la Ley General de Aduanas que indica que para la entrega de la mercancía el depositario debe verificar también que se haya efectuado el pago del integro de la percepción del IGV correspondiente.

Se establece Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, es decir, este Régimen no se aplica a la importación de bienes exonerados o inafectos, tampoco a los importados por agentes de retención del IGV, el Sector Público Nacional, los importados al amparo de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia y a los envíos de socorro. Tampoco se aplica a una lista de 428 subpartidas nacionales que se indican en un anexo a la Resolución. La tasa de percepción será 10% en caso de contribuyentes no habidos o que hayan sido dados de baja del ruc y

Page 28: compendio_tasas_impositivas

Nº 189-2004/SUNAT Nº 250-2004/SUNAT Nº 274-2004/SUNAT Nº 224-2005/SUNAT Nº 261-2005/SUNAT Nº058-2006/SUNAT Nº 102-2007/SUNAT

8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/2007

11/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

8/ 9/ 10/ 11/

Designan a 3 empresas como agentes de percepción del IGV a partir del 1 de diciembre.

Modifican la R de S Nº 278-2004/SUNAT añadiendo 2 agentes de percepción más.

Flexibilizan disposiciones del Régimen Transitorio para el Régimen de Percepciones del IGV.

Designan como agentes de percepción del IGV aplicable a la adquisición de combustibles a : Andina de Combustibles S A C; GN Trading Corporation S A C y Grifos Full Service S A C.

Modifican diversas normas relativas a retenciones y percepciones de IGV en lo relacionado con la designación y la exclusión de los contribuyentes en tales funciones.

Resolución que regula la aplicación del Régimen de Percepciones del IGV estableciendo tasas de percepción de 10% cuando se emita un comprobante que no permita sustentar crédito, 2% cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito y 0.5% cuando el cliente esté en el listado de clientes que podrán estar sujetos al 0.5%, el mismo que será elaborado por SUNAT. Este Régimen se aplicará a partir del 1 de julio de 2005. En forma transitoria a partir del 1 de noviembre de 2004 se aplicará a la venta de 10 productos señalados en un anexo de la Resolución.

Modifican Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes. Se incorpora al Régimen de Percepciones a las importaciones, en los casos en que el importador sea no habido, tenga código de estado del contribuyente baja o suspensión de actividades, esté inscrito en el RUC y no se encuentre afecto al IGV, nacionalice bienes usados o adquiridos en zona primaria. Se amplia los medios de pago a través de los cuales puede hacerse efectiva la percepción incorporando el cheque

Modifican el Régimen de Percepciones aplicable a la venta de bienes, en el sentido de establecer que de forma alternativa a la emisión del Certificado de Percepción la información puede consignarse en el comprobantes de pago y modifican el Régimen Transitorio aplicable a partir del 1 de enero del 2005, además incluyen al Trigo como bien sujeto al Régimen de Percepciones y se aprueba una nueva relación de agentes de percepción.

Modifican la tasa de percepción aplicable sobre las importaciones, de 10% los bienes usados pasan a 5% y los bienes adquiridos en zona primaria pasan de 10% a 3.5%.

Modifican la R de S Nº 189-2004/SUNAT en el sentido de dejar sin efecto la designación de agentes de percepción y nombrar nuevos agentes de percepción, ambas disposiciones rigen desde el 1 de febrero de 2005.

Modifican Régimen de Percepciones del IGV en lo relativo a la designación y exclusión de agentes de percepción y al Régimen Transitorio. Además, se designa 126 agentes de percepciones, adicionales a los ya designados a la fecha, que empezaran a cumplir dicha función a partir del 01/03/2005.

Page 29: compendio_tasas_impositivas

Nº 189-2004/SUNAT Nº 250-2004/SUNAT Nº 274-2004/SUNAT Nº 224-2005/SUNAT Nº 261-2005/SUNAT Nº058-2006/SUNAT Nº 102-2007/SUNAT

8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/2007

11/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

8/ 9/ 10/ 11/

Excluyen contribuyentes como agentes del Régimen de Percepción del IGV.

Designan y excluyen agentes del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustibles.

Publican anexo de la R de S Nº 192-2005/SUNAT del 02.10.2005.

Designan y excluyen agentes de percepción.

Se reduce a 3 meses el plazo para solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas y en el caso de aquellos contribuyentes cuyas operaciones exoneradas superan el 50% de las operaciones totales, no será necesaria la observancia de

Para el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a los combustible, se reduce a 3 meses el plazo para solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas y en el caso de aquellos contribuyentes cuyas operaciones exoneradas superan el 50% de las operaciones totales, no será necesaria la observancia de dicho plazo. Asimismo, se aprueba una nueva versión del PDT -

Para el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes, se reduce a 3 meses el plazo para solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas y en el caso de aquellos contribuyentes cuyas operaciones exoneradas superan el 50% de las operaciones totales, no será necesaria la observancia de dicho plazo.

Modifican el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes. En particular, se establece que dicho régimen entrará en vigencia el 01/01/2006 y hasta el 31/12/2005 cuando en las operaciones se emita un comprobante que no permita sustentar costo, gasto o crédito el porcentaje aplicable será de 2%, salvo que se utilice algún medio de pago que garantice un

Incorporan bienes al Anexo de la R de S Nº 203-2003/SUNAT dichos bienes serán sujetos de percepción en las operaciones de importación definitiva cuya DUA se numere a partir del 15.10.2005.

Modifican el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes establecido por la R de S Nº 203-2003/SUNAT en el sentido de establecer, entre otras cosas, una percepción a la importación de discos ópticos expresa en centavos de dólar por unida, se establece además que el régimen de percepciones a la importación es aplicable a las operaciones cuya DUA fue numerada a partir del 17.11.2003 y cuya DSI (Declaración Simplificada de Importación) sea

Sustituyen el artículo 36º del Reglamento de Almacenes Aduaneros con la finalidad de establecer que la entrega de la mercancía requiere la previa verificación del pago de la percepción, de corresponder.

Page 30: compendio_tasas_impositivas

Nº 189-2004/SUNAT Nº 250-2004/SUNAT Nº 274-2004/SUNAT Nº 224-2005/SUNAT Nº 261-2005/SUNAT Nº058-2006/SUNAT Nº 102-2007/SUNAT

8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/2007

11/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

8/ 9/ 10/ 11/

Designan agentes de percepción del IGV aplicable a la venta de bienes, a partir del 01.04.2006.

Designan 2 agentes de percepción y excluyen a 3 a partir del 01.05.2006

Designan 114 agentes de percepción y excluyen a 2 a partir del 01.09.2006

Designan 18 agentes de percepción y excluyen a 4 a partir del 01.02.2007

Designan 2 agentes de percepción y excluyen a 3 en la venta de combustble a partir del 01.10.2007

Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Aprueban nueva versión del PDT – Percepciones a las Ventas Internas, Formulario Virtual N° 697 – Versión 1.5.

Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Entre otras cosas, se establece que el Régimen de Percepciones del IGV entrará en vigencia a partir del 01.09.2006 y no desde 01.01.2006. Además, se establecen importes mínimos que determinan las situaciones en las que no se aplica el Régimen a las operaciones de venta de gas licuado de petróleo. Así como se añaden nuevos bienes a los que se aplicará este Régimen, entre los que se encuentran, las ventas por catalogo, pinturas y barnices, etc.

Derogan la R de S Nº 189-2004/SUNAT y establecen que el Régimen de Percepciones sólo es aplicable a los 19 bienes señalados en el anexo de la Resolución. La tasa de la percepción se establece en 0.5% cuando se emita un comprobante que permita ejercer el derecho al crédito fiscal y el sujeto de la percepción figure en el "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje de 0.5% de percepción del IGV" y 2% en los demás casos.

Establece que en la venta de gas licuado de petroleo no se efectuará la percepción cuando se despache a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la DGH

Amplia las operaciones a las realizadas con Declaración Simplificada de Importación y además señala que mediante R de S se puede establecer que para determinados bienes la percepción se determina considerando el mayor monto que resulta de comparar el resultado de multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien contra el aplicar los porcentajes indicados

Designan 8 agentes de percepción y establecen que en la lista de clientes que podrán estar sujetos a una percepción del 0.5% y que se publicará el última día hábil de junio de 2007 estarán también estos agentes de percepción.

Page 31: compendio_tasas_impositivas

Nº 189-2004/SUNAT Nº 250-2004/SUNAT Nº 274-2004/SUNAT Nº 224-2005/SUNAT Nº 261-2005/SUNAT Nº058-2006/SUNAT Nº 102-2007/SUNAT

8/22/2004 10/28/2004 11/10/2004 11/1/2005 12/30/2005 4/1/2006 5/29/2007

11/1/2004 11/1/2004 11/15/2004 12/1/2005 4/1/2006 4/1/2006 6/1/2007

8/ 9/ 10/ 11/

Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Designación de Agentes de Percepción del Impuesto General a las Ventas.

Se declara infundada la demanda de acción de amparo interpuesta por Express Cars S C R L contra la SUNAT solicitando que se declare inaplicable en su caso las percepciones del IGV aplicables a la importación de autos usados (5%) por el IGV que generen las eventuales operaciones de compraventa que se realicen con dichos vehículos en el territorio nacional.

Se incluyen bienes al Régimen de Percepción del Impuesto General a la Ventas y se designa y excluye agentes de percepción

Page 32: compendio_tasas_impositivas

Ley Nº 29173 D S Nº 031-2008-EF OBSERVACIONES12/23/2007 2/28/2008

1/1/2008 3/1/2008

13/ 14/

0.5% a 2%

2% a 5%, 10%

0.5% o de 1% a 2% Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1101.00.00.00

0.5% o de 1% a 2%

0.5% o de 1% a 2% Bienes comprendidos en la subpartida nacional 2203.00.00.00

0.5% o de 1% a 2% Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2711.11.00.00/2711.19.00.00

0.5% o de 1% a 2% Bienes comprendidos en la subpartida nacional 2811.21.00.00

0.5% o de 1% a 2%Bienes comprendidos en la subpartida nacional 3907.60.00.10

0.5% o de 1% a 2%

0.5% o de 1% a 2% Bienes comprendidos en la subpartida nacional 3923.50.00.00

0.5% o de 1% a 2% Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7010.10.00.00/7010.90.40.00

0.5% o de 1% a 2%

0.5% o de 1% a 2%

0.5% o de 1% a 2%

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2201.10.00.11/2202.90.00.00 y 2201.90.00.90/2202.90.00.00.

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1001.10.10.00 / 1001.90.30.00

Bienes que sean ofertados por catalogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.

Page 33: compendio_tasas_impositivas

Ley Nº 29173 D S Nº 031-2008-EF OBSERVACIONES12/23/2007 2/28/2008

1/1/2008 3/1/2008

13/ 14/

0.5% o de 1% a 2% 1%

0.5% o de 1% a 2% 1%

0.5% o de 1% a 2% 1% 11/

0.5% o de 1% a 2% 1%

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.00.00/7307.99.00.00,7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00, 7318.11.00.00/7318.29.00.00 y 7323.10.00.00/7326.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:6801.00.00.00, 6802.10.00.00, 6802.21.00.00/6803.00.00.00, 6810.11.00.00/6810.99.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Page 34: compendio_tasas_impositivas

Ley Nº 29173 D S Nº 031-2008-EF OBSERVACIONES12/23/2007 2/28/2008

1/1/2008 3/1/2008

13/ 14/

0.5% o de 1% a 2% 1%

0.5% o de 1% a 2%

0.5% o de 1% a 2%

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:6901.00.00.00/6906.00.00.00, 6909.11.00.00/6909.90.00.00; 6910.10.00.00/6910.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:2001.10.00.00/2009.90.00.00.

Sólo discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales : 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.90.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:0207.11.00.00/0207.60.00.00.

Bienes comprendidos en las subpartidasnacionales:0402.10.10.00/0403.90.90.90, 0405.10.00.00/0406.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1507.10.00.00/1514.99.00.00, 1515.21.00.00/1515.29.00.00, 1516.10.00.00/1517.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1601.00.00.00/1605.69.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1704.10.10.00/1704.90.90.00.

Page 35: compendio_tasas_impositivas

Ley Nº 29173 D S Nº 031-2008-EF OBSERVACIONES12/23/2007 2/28/2008

1/1/2008 3/1/2008

13/ 14/

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1806.10.00.00/1806.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1902.11.00.00/1905.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2101.11.00.00/2101.30.00.00 y 2103.10.00.00/2106.90.99.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2402.10.00.00/2403.99.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2523.10.00.00/2523.90.00.00.

Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas: 2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3003.10.00.00/3006.92.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3401.11.00.00/3402.90.99.00, 3404.20.00.00/3407.00.90.00

Page 36: compendio_tasas_impositivas

Ley Nº 29173 D S Nº 031-2008-EF OBSERVACIONES12/23/2007 2/28/2008

1/1/2008 3/1/2008

13/ 14/

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3916.10.00.00/3922.90.00.00, 3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo nocomprendido en el ítem 19 de este anexo), 3923.40.10.00/3923.40.90.00,3924.10.10.00/3926.90.90.90.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4006.10.00.00/4016.99.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4101.20.00.00/4115.10.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4201.00.00.00/4206.00.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4301.10.00.00/4304.00.00.00

Page 37: compendio_tasas_impositivas

Ley Nº 29173 D S Nº 031-2008-EF OBSERVACIONES12/23/2007 2/28/2008

1/1/2008 3/1/2008

13/ 14/

La R de S Nº 274-2004/SUNAT modificó las tasas de percepción, manteniendo en 10% la tasa aplicable a las situaciones descritas en los puntos 1) a 6) el párrafo anterior y estableciendo una tasa de 5% para cuando el importador nacionalice bienes usados (ya no se hace mención a la nacionalización de bienes adquiridos en zona primaria) y de 3.5% para supuestos distintos a los indicados.

La R de S Nº 224-2005/SUNAT modificó la lista de operaciones de importación excluidas del Régimen, cambiando la redacción del numeral 2) del Artículo 3º de la R de S Nº 203-2003/SUNAT en el sentido de retirar a las realizadas mediante Declaración Simplificada y añadir a la importación de muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda de US $ 1,000, así como a los bienes sujetos a tráfico fronterizo.

La R de S Nº 102-2007/SUNAT mantiene las mismas tasas, pero amplia las operaciones a las realizadas con Declaración Simplificada de Importación y además señala que mediante R de S se puede establecer que para determinados bienes la percepción se determina considerando el mayor monto que resulta de comparar el resultado de multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien contra el aplicar los porcentajes indicados al monto de la operación.

El Régimen se aplica a las operaciones de venta de bienes gravadas con IGV. La percepción se efectúa en el momento que se realiza el cobro total o parcial. Este Régimen debía entrar en aplicación el 01.07.2005, pero la R de S Nº 113-2005/SUNAT postergó esta fecha hasta el 01.01.2006 y Mediante la R de S Nº 261-2005/SUNAT hasta el 01.09.2006..

Se aplican las tres tasas según el tipo de operación que se trate: 2% cuando por la operación se emita un comprobante que permita sustentar el crédito fiscal, 0,5% cuando además el cliente figure en el listado que con tal fin publica la SUNAT, 10% en operaciones en las que se emiten comprobantes que no permiten sustentar el crédito fiscal.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4802.10.00.00/4802.56.10.90, 4802.62.00.10/4802.62.00.90,4816.20.00.00/4818.90.00.00, 4820.10.00.00/4821.90.00.00,4823.20.00.10/4823.90.90.10.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:6401.10.00.00/6406.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:8201.10.00.00/8215.99.00.00

Se señala que el Régimen es aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, excluyendo : 1) la derivada de regímenes de importación temporal o admisión temporal; 2) la realizada mediante Declaración Simplificada o al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; 3) la realizada por agentes de retención; 4) la efectuada por el Sector Público Nacional; 5) la de los bienes comprendidos en las partidas que se indican en el Anexo de la R de S que crea el Régimen (la R de S Nº 192-2005/SUNAT añadió 23 partidas adicionales); 6) la realizada al amparo de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia y 7) la que corresponde a envíos de socorro. La R de S Nº 220-2004/SUNAT agregó como operación excluida : 8) la efectuada por organismos internacionales acreditados ante la SUNAT.

Se aplica la tasa de 10% cuando el importador se encuentre o tenga: 1) domicilio fiscal no habido; 2) baja de inscripción en el RUC; 3) suspensión temporal de actividades; 4) no cuente con RUC; 5) consigne RUC en la DUA por primera vez y 6) afecto al IGV. Si el importador no se encuentra en ninguno de estos casos se aplica el 3.5%. La R de S Nº 220-2004/SUNAT señaló que estas condiciones deberían verificarse al momento en que se efectúa la numeración de la DUA,

Page 38: compendio_tasas_impositivas

Ley Nº 29173 D S Nº 031-2008-EF OBSERVACIONES12/23/2007 2/28/2008

1/1/2008 3/1/2008

13/ 14/

Están excluidas del Régimen las operaciones respecto de las cuales se cumpla en forma concurrente que : a) se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal, b) el pago se efectúe a través de un instrumento de pago y c) el cliente sea agente de retención o o esté en el listado de entidades que pueden ser exceptuadas de la percepción.

Para efectos de este Régimen se considera consumidor final : al cliente persona natural que adquiere bienes por un monto igual o inferior a S/. 700 por comprobante.

La Primera Disposición Transitoria de la R de S Nº 189-2004/SUNAT estableció un Régimen Transitorio el cual debió entrar en aplicación el 01.11.2004 y por el que sólo eran sujetas de percepción la venta de ciertos bienes especificados en un anexo.

La R de S Nº 025-2005/SUNAT modificó las condiciones para la determinación de la calidad de consumidor final tratándose de bienes del numeral 4) señalando que esta condición se tiene cuando se adquiere GLP hasta por unidades de cilindros o un importe igual o inferior a S/. 1,500 cuando la comercialización se realiza a granel.

La R de S Nº 299-2004/SUNAT modificó las partidas correspondientes al numeral 2) añadiendo 2201.90.00.90/2202.90.00.00.

El Régimen Transitorio pasa a ser definitivo en la medida que se deroga la R de S Nº 189-2004/SUNAT y se establece que el Régimen es aplicable a la venta gravada con el IGV de los bienes especificados en el Anexo que contiene la misma lista de 19 bienes que se muestra en el cuadro.

Se señala que las operaciones excluidas de la percepción son aquellas por las que : a) se emita un comprobante que otorgue derecho a crédito, b) el cliente sea agente de retención o esté en el listado de entidades que pueden ser excluidas de la percepción, c) cuando el cliente sea un consumidor final, d) cuando la compra se efectúe a través de la Bolsa de Productos e) cuando opere el SPOT y f) en el caso de retiro de bienes.

No se considera que la transacción es con consumidor final cuando : a) se emita un comprobante que permita sustentar crédito fiscal, b) se entreguen bienes en consignación o c) se entreguen los bienes en un establecimiento dedicado a la comercialización.

Esta R de S establece que para los bienes de los numerales 13 al 19 se considera que la venta se hace a un consumidor final cuando el importe es igual o inferior a S/. 100 por comprobante da pago. Asimismo, tratándose de bienes del numeral 12) la venta no se considera realizada a consumidores finales.

La tasa de 0.5% se aplica cuando se emite un comprobante que da derecho a sustentar crédito fiscal y el cliente figure en el "Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje de 0.5% de percepción del IGV" y 2% en los demás casos.

La entrada en vigencia de este Régimen fue postergada hasta el 01.01.2005 por la R de S Nº 250-2004/SUNAT que además añadió el numeral 11) a la lista de bienes sujetos a este Régimen. Asimismo, esta R de S señaló que tratando se de los bienes de los numerales 1 a 3 la condición de consumidor final se da cuando el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a S/. 100 por comprobante y tratándose de bienes del numeral 4) cuando el importe de los bienes

La R de S Nº 299-2004/SUNAT estableció que en el caso de los bienes señalados en el numeral 2) los sujetos designados agentes de percepción sólo efectuarían ésta cuando tuvieran la calidad de importadores y/o productores de tales bienes, esta disposición fue derogada por la R de S Nº 025-2005/SUNAT. Además, esta R de S señaló que hasta el 30.06.2005 cuando por la operación se emita un comprobante que no permita sustentar crédito fiscal y aún cuando se realice el

Además, en la R de S se indica que una operación con consumidor final es aquella en que se cumple en forma concurrente : a) que el cliente es una persona natural, b) el importe de los bienes adquiridos es igual o inferior a S/. 700 por comprobante o en el caso de los bienes a que se refiere el numeral 4) dos cilindros por comprobante o S/. 1500 por comprobante cuando la comercialización se realice a granel. En el caso de los bienes de los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 la condición

Page 39: compendio_tasas_impositivas

Anexo N° 5

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - RESUMEN DE NORMAS LEGALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO DESDE 2003

LEYES

Impuesto Sub - Concepto Norma

7/2/2013 IGV Ley N° 30056

6/26/2013 IGV Ley N° 30050

7/23/2012 IGV Exportación D. Leg. N° 1125

7/18/2012 IGV Exportación D. Leg. N° 1119

7/7/2012 IGV Percepciones D. Leg. N° 1116

6/20/2012 IGV Spot D. Leg. N° 1110

6/20/2012 IGV Exportación D. Leg. N° 1108

6/9/2012 Varios Ley N° 29884

7/27/2011 IGV Exoneración Ley N° 29774

7/27/2011 IGV Exoneración Ley N° 29772

6/25/2011 IGV Declaración y Pago Ley N° 29721

2/20/2011 IGV Tasa del Impuesto Ley N° 29666

Fecha de Publicación

Fecha de Vigencia

Recuperación Anticipada

Modificación de la Ley del IGV y otros

Facultades Legislativas

Page 40: compendio_tasas_impositivas

2/8/2011 IGV Exoneración Ley N° 29661

1/1/2011 IGV Exoneración Ley N° 29647

12/9/2010 IGV Tasa del Impuesto Ley N° 29628

7/22/2010 IGV Exoneración Ley N° 29565

6/29/2010 IGV Exoneración Ley N° 29546

4/7/2009 IGV Exoneración Ley N° 29343

3/27/2009 IGV Retenciones Ley N° 29335

11/30/2008 IGV Declaración y Pago Ley N°29285

10/5/2008 IGV Declaración y pago Ley N° 29266

Page 41: compendio_tasas_impositivas

4/23/2008 IGV TUO Ley N° 29215

4/23/2008 IGV TUO Ley N° 29214

1/25/2008 IGV Declaración y pago Ley N° 29192

12/23/2007 IGV Percepciones Ley N° 29173

7/22/2007 IGV Exoneración Ley N° 29065

1/24/2007 IGV Exportación Ley N° 28965

12/19/2006 IGV Declaración y Pago Ley N° 28938

8/15/2006 IGV Ley N° 28876

7/22/2006 IGV Exoneración Ley N° 28819

7/22/2006 IGV Reintegro Ley N° 28813

7/13/2006 6/14/2006 IGV Exportación Ley N° 28780

4/18/2006 IGV Deuda Tributaria Ley N° 28713

12/29/2005 IGV Exoneración Ley N° 28658

12/29/2005 IGV Exoneración Ley N° 28656

Régimen de Recuperación

Anticipada

Page 42: compendio_tasas_impositivas

11/18/2005 11/19/2005 IGV Deuda Tributaria Ley N° 28625

9/25/2005 9/26/2005 IGV Detracciones Ley N° 28605

7/22/2005 IGV Exoneración Ley N° 28583

7/9/2005 IGV Exoneración Ley N° 28578

7/6/2005 IGV Exoneración Ley N° 28575

6/19/2005 IGV Exoneración Ley N° 28553

1/13/2005 IGV Exportación Ley N° 28462

12/30/2004 IGV Exoneración Ley N° 28450

12/30/2004 1/1/2005 IGV Exoneración Ley N° 28446

12/21/2004 1/1/2005 IGV Presupuesto Ley N° 28426

7/23/2004 8/23/2004 IGV Otros Ley N° 28300

7/22/2004 IGV Exoneración Ley N° 28296

Page 43: compendio_tasas_impositivas

6/19/2004 6/19/2004 IGV Importación Ley N° 27257

6/12/2004 IGV Exoneración Ley N° 28253

12/30/2003 1/1/2004 IGV Devolución Ley N° 28148

12/30/2003 IGV Exoneración Ley N° 28146

12/30/2003 1/1/2004 IGV Exoneración Ley N° 28145

8/8/2003 8/9/2003 IGV Importación Ley N° 28057

8/8/2003 8/9/2003 IGV Percepciones Ley N° 28053

7/19/2003 8/1/2003 IGV Exportación Ley N° 28033

4/26/2003 IGV Exoneración Ley N° 27956

DECRETOS SUPREMOS

Impuesto Sub - Concepto Norma

8/3/2013 IGV Exportación D. S. N° 199-2013-EF

8/3/2013 IGV Exportación D. S. N° 198-2013-EF

7/28/2013 IGV D. S. N° 187-2013-EF

7/18/2013 IGV TUPA D. S. N° 176-2013-EF

Fecha de Publicación

Fecha de Vigencia

Recuperación Anticipada del IGV

Page 44: compendio_tasas_impositivas

7/9/2013 ISC Apendice IV D. S. N° 167-2013-EF

6/27/2013 IGV Percepciones D. S. N° 136-2013-EF

5/14/2013 IGV Percepciones D. S. N° 091-2013-EF

2/7/2013 IGV Inafectación D. S. N° 018-2013-EF

9/21/2012 IGV Reglamento D. S. N° 181-2012-EF

8/28/2012 IGV Reglamento D. S. N° 161-2012-EF

7/9/2011 IGV Crédito Fiscal D. S. N° 137-2011-EF

6/9/2011 IGV Exoneración D. S. N° 099-2011-EF

6/5/2011 IGV D. S. N° 096-2011-EF

3/27/2011 IGV D. S. N° 047-2011-EF

9/7/2010 IGV D. S. N° 186-2010-EF

6/22/2010 IGV Exportación D. S. N° 129-2010-EF

4/1/2010 IGV Exoneración D. S. N° 007-2010-SA

4/1/2010 IGV Exoneración D. S. N° 006-2010-SA

Regimen Especial de Recupreación

Anticipada

Comprobantes de Pago

Comprobantes de Pago

Page 45: compendio_tasas_impositivas

1/31/2010 IGV Importación D. S. N° 051-2010-EF

10/16/2009 IGV Inafectación D. S. N° 230-2009-EF

7/26/2009 IGV Percepciones D. S. N° 164-2009-EF

7/21/2009 IGV D. S. N° 158-2009-EF

7/10/2009 IGV TUO

6/24/2009 IGV Percepciones D. S. N° 141-2009-EF

6/23/2009 IGV Presupuesto D. S. N° 140-2009-EF

3/29/2009 IGV Percepciones D. S. N° 078-2009-EF

3/28/2009 IGV Inafectación

3/28/2009 IGV Inafectación

2/5/2009 IGV Declaración y Pago D. S. N° 025-2009-EF

1/15/2009 IGV Presupuesto D. S. N° 007-2009-EF

12/21/2008 IGV Devolución D. S. N° 167-2008-EF

12/21/2008 IGV Percepciones D. S. N° 165-2008-EF

12/3/2008 IGV Reglamento D. S. N° 168-2007-EF

9/28/2008 IGV Percepciones D. S. N° 115-2008-EF

Comprobantes de Pago

D. S. N° 024-2009-PRODUCE

D. S. N° 005-2009-SA 

D. S. N° 004-2009-SA 

Page 46: compendio_tasas_impositivas

6/30/2008 IGV Percepciones D. S. N° 087-2008-EF

3/16/2008 IGV D. S. N° 043-2008-EF

2/12/2008 IGV Inafectación D. S. N° 005-2008-SA

1/25/2008 IGV Exoneración D. S. N° 008-2008-EF

11/22/2007 IGV TUO D. S. N° 180-2007-EF

10/31/2007 IGV Reglamento D. S. N° 168-2007-EF

10/20/2007 IGV D. S. N° 162-2007-EF

8/1/2007 IGV Reintegro D. S. N° 110-2007-EF

7/19/2007 IGV Exoneración D. S. N° 106-2007-EF

7/18/2007 IGV Declaración y pago D. S. N° 099-2007-EF

7/12/2007 IGV Donaciones D. S. N° 096-2007-EF

6/29/2007 IGV D. S. N° 084-2007-EF

6/9/2007 IGV Exportación D. S. N° 069-2007-EF

5/6/2007 IGV Presupuesto D. S. N° 054-2007-EF

Comprobantes de Pago

Régimen de Recuperación

Anticipada

Régimen de Recuperación

Anticipada

Page 47: compendio_tasas_impositivas

4/27/2007 IGV Presupuesto D. S. N° 049-2007-EF

3/29/2007 IGV D. S. N° 037-2007-EF

3/22/2007 IGV TUO D. S. N° 032-2007-EF

3/3/2007 IGV Presupuesto D. S. N° 028-2007-EF

2/23/2007 IGV TUO D. S. N° 022-2007-EF

2/16/2007 IGV Presupuesto D. S. N° 016-2007-EF

2/11/2007 IGV D. S. N° 012-2007-EF

1/25/2007 IGV Deducción D. S. N° 004-2007-EF

9/30/2006 IGV Detracciones D. S. N° 033-2006-MTC

9/23/2006 IGV Presupuesto D. S. N° 148-2006-EF

7/25/2006 IGV Exoneración D. S. N° 016-2006-SA

7/6/2006 IGV Deducción D. S. N° 099-2006-EF

6/22/2006 IGV Exoneración D. S. N° 093-2006-EF

5/23/2006 IGV Devolución D. S. N° 065-2006-EF

Régimen de Recuperación

Anticipada

Comprobantes de Pago

Page 48: compendio_tasas_impositivas

5/6/2006 6/1/2006 IGV Devolución D. S. N° 058-2006-EF

3/31/2006 IGV Inafectación D. S. N° 037-2006-EF

3/25/2006 IGV Detracciones D. S. N° 010-2006-MTC

3/1/2006 3/2/2006 IGV Exoneración D. S. N° 025-2006-EF

12/30/2005 IGV Registros D. S. N° 186-2005-EF

12/8/2005 12/29/2005 IGV Percepciones D. S. N° 172-2005-EF

12/7/2005 IGV D. S. N° 169-2005-EF

11/23/2005 IGV Exoneración D. S. N° 154-2005-EF

11/16/2005 IGV Exoneración D. S. N° 152-2005-EF

10/7/2005 IGV Importación D. S. N° 129-2005-EF

10/7/2005 IGV Reglamento D. S. N° 130-2005-EF

9/30/2005 IGV Devolución D. S. N° 017-2005-ED

9/30/2005 IGV Devolución D. S. N° 128-2005-EF

9/2/2005 IGV Deuda Tributaria D. S. N° 110-2005-EF

Comprobantes de Pago

Page 49: compendio_tasas_impositivas

7/24/2005 IGV Reglamento D. S. N° 008-2005-JUS

7/20/2005 IGV Exoneración D. S. N° 095-2005-EF

7/14/2005 IGV Exoneración D. S. N° 086-2005-EF

4/21/2005 IGV Exoneración D. S. N° 046-2005-EF

4/6/2005 IGV Exoneración D. S. N° 041-2005-EF

2/15/2005 IGV Procedimiento D. S. N° 014-2005-PCM

2/1/2005 IGV Detracciones D. S. N° 007-2005-AG

1/26/2005 IGV Devolución D. S. N° 010-2005-EF

12/7/2004 IGV Devolución D. S. N° 174-2004-EF

11/14/2004 IGV Detracciones D. S. N° 155-2004-EF

10/6/2004 IGV Inafectación D. S. N° 139-2004-EF

9/10/2004 10/1/2004 IGV Reintegro D. S. N° 128-2004-EF

8/21/2004 IGV Devolución D. S. N° 116-2004-EF

7/27/2004 7/28/2004 IGV Donaciones D. S. N° 105-2004-EF

Page 50: compendio_tasas_impositivas

7/22/2004 IGV Donaciones D. S. N° 099-2004-EF

6/3/2004 IGV Reintegro D. S. N° 010-2004-ED

5/19/2004 IGV Exoneración D. S. N° 005-2004-ED

5/13/2004 5/14/2004 IGV Devolución D. S. N° 061-2004-EF

3/26/2004 3/27/2004 IGV Donaciones D. S. N° 041-2004-EF

3/4/2004 3/5/2004 IGV Exoneración D. S. N° 036-2004-EF

2/5/2004 2/6/2004 IGV Exoneración D. S. N° 024-2004-EF

1/27/2004 IGV Devolución D. S. N° 017-2004-EF

1/7/2004 IGV Exoneración D. S. N° 001-2004-EF

11/25/2003 11/26/2003 IGV Exoneración D. S. N° 169-2003-EF

11/16/2003 IGV Exoneración D. S. N° 167-2003-EF

11/7/2003 IGV Exoneración D. S. N° 161-2003-EF

10/30/2003 IGV Registros D. S. N° 157-2003-EF

Page 51: compendio_tasas_impositivas

10/11/2003 IGV Exoneración D. S. N° 152-2003-EF

10/11/2003 IGV Devolución D. S. N° 151-2003-EF

10/11/2003 IGV Devolución D. S. N° 150-2003-EF

10/11/2003 IGV Devolución D. S. N° 149-2003-EF

10/11/2003 IGV D. S. N° 148-2003-EF

10/8/2003 IGV Donaciones D. S. N° 145-2003-EF

10/3/2003 IGV Exoneración D. S. N° 138-2003-EF

7/3/2003 7/4/2003 IGV Exoneración D. S. N° 093-2003-EF

6/16/2003 6/17/2003 IGV Exoneración D. S. N° 084-2003-EF

5/27/2003 IGV D. S. N° 067-2003-EF

5/9/2003 5/10/2003 IGV Exoneración D. S. N° 060-2003-EF

Régimen de Recuperación

Anticipada

Comprobantes de Pago

Page 52: compendio_tasas_impositivas

4/17/2003 4/22/2003 IGV Exoneración D. S. N° 051-2003-EF

4/3/2003 IGV Exoneración D. S. N° 047-2003-EF

3/19/2003 IGV Detracciones D. S. N° 033-2003-EF

2/7/2003 IGV Declaración y Pago D. S. N° 015-2003-EF

2/6/2003 2/7/2003 IGV Exoneración D. S. N° 013-2003-EF

Page 53: compendio_tasas_impositivas

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - RESUMEN DE NORMAS LEGALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO DESDE 2003

Glosario

Ley de Promoción del Mercado de Valores

Ley que modifi ca diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en lo que respecta a las operaciones de exportación

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Ley que establece el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas

Decreto Legislativo que modifica el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, las Leyes N° 27605 y 28211, y del Decreto Ley N° 25632

Decreto Legislativo que modifica el Artículo 33° de la Ley del Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Ley que delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros.

Se establece que no se encuentran gravados con el IGV los envíos de entrega rápida que constituyan correspondencia y envío de mercancías de una valor de hasta US $ 200.

Incorpora inciso s) al artículo 2° del TUO de la Ley del IGV e ISC. Exonera del IGV a las pólizas de seguro de vida emitidas por empresas constituidas en el Perú siempre que el comprobante de pago sea emitido a favor de personas naturales residentes en el Perú. Además, se deroga el numeral 8 del Apéndice II de la misma norma.

Ley que amplia los beneficios de la Ley N° 29285 para el Departamento de Madre de Dios para los vuelos desde y hacia el aeropuerto José Almadiz, distrito y provincia de Tambopata, Departamento de Madre de Dios. La Ley N° 29285 es la Ley que establece la emisión de documentos cancelatorios – tesoro público para el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grave los servicios de transporte aéreo de pasajeros desde o hacia la ciudad de Iquitos.

Ley que restituye la Tasa del Impuesto establecida por el Artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, de 17% a 16%.La Ley entra en vigencia el primer día del mes siguiente de su publicación.

Page 54: compendio_tasas_impositivas

Ley que suspende la aplicación del Título III del Decreto Legislativo N° 978, Decreto que establece la entrega a los Gobiernos Regionales o Locales de la Región Selva y de la Amazonía, para la inversión y gasto social, del íntegro de los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población, hasta el 1 de enero de 2013.Asimismo se restablece hasta el 31 de diciembre de 2012 la exoneración del IGV a las venta de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de inmuebles, que se realicen en los departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios y la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como en las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía.

Ley que prorroga el plazo legal y restituye beneficios tributarios en el departamento de Loreto.Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012 la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía, a que se refiere la tercera disposicón complementaria de la N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, así como a los comerciantes de la región selva.

Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011.Los recursos estimados que financian los créditos presupuestarios aprobados en la Ley de Presupuesto suma S/. 59 230 605 379.La tasa del IGV hasta el 31 de Diciembre de 2011 será de 17%. Los Gastos Tributarios ascienden a la suma de S/. 6 710 000 000,00

Ley de creación del Ministerio de Cultura.Los Donantes pueden deducir como gasto el 100% del importe donado, siempre que dicha deducción no exceda el 15% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta, o el 15% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera.

Ley que modifica y prorroga la vigencia de los Apéndices I y II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012)Se modificó el numeral 4 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV e ISC que exonera del pago de impuestos a los espectáculos públicos culturales (espectáculos teatrales en vivo, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, entre otros), eliminándose de este beneficio a los espectáculos taurinos.

Ley que precisa los alcances de la Ley Nº 29310 - Ley que suspende, a favor de la Región de la Selva, el titulo III del Decreto Legislativo Nº 978 que establece que la entrega a los gobiernos regionales o locales de la Región Selva y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del integro de los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población.

Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Ley que establece la emisión de documentos cancelatorios – tesoro público para el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grave los servicios de transporte aéreo de pasajeros desde o hacia la ciudad de Iquitos.

Ley que autoriza la emisión de documentos cancelatorios-Tesoro Público para el pago del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta generado por contrataciones del Pliego Ministerio de Defensa.

Page 55: compendio_tasas_impositivas

Régimen de Percepciones del Impuesto General a Las Ventas.

Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de SUNAT respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del TUO de la Ley del IGV e ISC

Ley que modifica el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado mediante D. S. N° 055-99-EF. que establece los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal

Ley que restituye la vigencia de la Ley N° 28938 - Ley que establece la emisión de documentos cancelatorios para el pago del IGV que grave las obras de saneamiento, pavimentación de pistas y veredas, y electrificación que realicen las municipales distritales.

Ley que complementa lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 978 que contempla el programa de sustitución gradual de la exoneración del IGV para el departamento de San Martín.

Establecen que se considera exportación el abastecimiento de combustible a las naves de bandera extranjera que cuenten con permisos de pesca otorgados por el Perú o por otros países, siempre que el recurso extraído se desembarque en planta pesquera industrial pesquera nacional, en un porcentaje mínimo del 30% de la carga en bodega. Esto implica darle a la venta el tratamiento de exportación previsto en la Ley general de Aduanas y en la Ley del IGV e ISC.

Ley que establece la emisión de documentos cancelatorios para el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grave las obras de saneamiento, pavimentación de pistas y veredas, y electrificación que realicen las municipalidades distritales.

Amplía los alcances del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas a las Empresas de Generación Hidroeléctrica.

Ley que modifica el literal b) del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF

Ley que precisa literales a) y b) del artículo 46° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y sus modificatorias.

Ley que modifica el Numeral 4 del Artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto selectivo al Consumo, referido a la exportación de servicios de hospedaje a sujetos no domiciliados.

Declaran extinguida la deuda tributaria que se hubiera generado por aplicación del IGV al servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros durante la vigencia del D S Nº 084-2003-EF.

Prorrogan hasta el 31.12.2006 la exoneración del IGV a los bienes y servicios contenidos en los apéndices I y II de la Ley del IGV e ISC.

Prorrogan hasta el 31.12.2007 la exoneración del IGV a la importación de bienes que se destinen a consumo en la Amazonía. También se prorroga hasta el 31.12.2007 el reintegro del IGV a los comerciantes de la Región Selva. Asimismo, se crea una Comisión que estará encargada de evaluar los efectos de estos beneficios tributarios, en dicha comisión habrá un representante de la SUNAT.

Page 56: compendio_tasas_impositivas

Establecen obligación de consignar precios de los bienes en nuevos soles.

Establecen que en el caso de los contribuyentes a los que se refiere la Ley de Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los Sectores Marítimo y Aéreo, el crédito fiscal que no haya sido aplicado o no haya sido recuperado en alguna otra forma podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos que constituyan ingreso del Tesoro Público.

Modifican Ley que aprobó el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central con la finalidad de incluir dentro de su alcance el transporte público de pasajeros y carga realizado por vía terrestre.

Aprueban la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante, que establece los siguientes beneficios tributarios : 1) Las empresas navieras nacionales pueden ingresar al país naves, repuestos y accesorios bajo el régimen de importación temporal hasta por 5 años y al nacionalizarlas deben considerar como valor en aduanas al consignado en la DUA y deducir de este la depreciación a razón de 20% anual, 2) La venta de combustibles y lubricantes a las naves de bandera nacional está exonerada del IGV e ISC por un período de 10 años, 3) Los servicios conexos que se brinden a las naves de bandera nacional por concepto de mantenimiento, reparación, etc están exonerados del IGV e ISC, 4) se considera exportación de servicios de transporte de pasajeros y/o mercancías al que realizan las empresas navieras nacionales desde el país hacia el exterior.

Incluyen en el Apéndice II de la Ley del IGV e ISC a las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la SBS dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.

Excluyen al departamento de San Martín del beneficio al reintegro tributario del IGV concedido a la Región de la Selva y de la aplicación del IGV a la importación de bienes, así como del crédito fiscal especial al que se refiere la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (este último beneficio estará en vigencia hasta el 31/12/2011).

Establecen que no está gravada con el IGV la importación o venta de medicamentos o insumos necesarios para la fabricación nacional para el tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH y de la diabetes. Estas operaciones también están inafectas al pago de derechos arancelarios.

Incorporan numeral 5 a la Ley del IGV e ISC con la finalidad de considerar al "rancho de nave" como exportación.y se declara como extinta la deuda que por concepto de IGV o ISC se hubiera generado por las ventas realizadas a empresas aéreas o navieras con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

Prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2005 la exoneración del IGV a las importaciones de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, lo mismo ocurre con el reintegro tributario a que se refiere el artículo 48º del TUO de la Ley del IGV e ISC.

Prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2005 la vigencia de las exoneraciones al IGV e ISC establecidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV e ISC.

Aprueban la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2005, que entre otras cosas establece que la tasa del IGV será 17% hasta el 31.12.2005.

Establece que no están gravados con el IGV y los derechos arancelarios, la importación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación con la certificación correspondiente expedida por el INC.

Page 57: compendio_tasas_impositivas

Incrementan la tasa del IGV de 16% a 17% hasta el 31.12.2004.

Glosario

Para el cálculo del IGV e ISC correspondiente a la importación de bienes usados SUNAT podrá utilizar la información contenida en su base de datos de precios. El contribuyente podrá demostrar que el valor de los bienes es inferior al que establece la base de datos y en consecuencia solicitar la devolución del pago en exceso.

Se exonera del IGV, IPM, ISC y Derechos Arancelarios, por un plazo de tres años, la importación de bienes que se destinen directamente a la ejecución del proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo para Lima y Callao.

Prorrogan hasta el 31/12/2006 lo establecido en el D. Leg.Nº 783 que establece que el IGV pagado en la importación de bienes financiada con donaciones provenientes del exterior puede ser sujeto de devolución al igual que el IGV abonado por las misiones diplomáticas y consulares en el pago se servicios públicos.

Prorrogan hasta el 31/12/2004 la exoneración del IGV para la importación de bienes que se destinen a consumo en la Amazonía. El reintegro tributario establecido en el art. 48º del TUO de la Ley del IGV e ISC también se mantendrá vigente hasta esa fecha.

Prorrogan hasta el 31/12/2004 la exoneración al IGV de los bienes contenidos en los apéndices I y II de la Ley del IGV e ISC.

Se establece que no constituye concepto gravado con el IGV los servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas con relación a la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que la comisión sea pagada desde el exterior. Este servicio se encontraba exonerado.

Regulan la percepción y retención del IGV en las operaciones de importaciones y/o adquisición de bienes, entre otras cosas, se establece que los sujetos designados agentes de percepción son responsables solidarios con el contribuyente.

Exoneran hasta el 31/12/2003 del IGV e IPM a los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 UIT.

Modificación del Decreto Supremo N° 122-2001-EF mediante el cual se dictan normaspara la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados

Modifican Reglamento de Notas de Crédito Negociables para flexibilizar la devolucióndel saldo a favor del exportador.

Aprueban modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, aprobado porDecreto Supremo N° 084-2007-EF y modificado por decreto Supremo N° 096-2011-EF.

Aprueban Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SuperintendenciaNacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT

Page 58: compendio_tasas_impositivas

Establecen nuevo servicio exonerado del IGV.

Modifican el Literal D del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y se dictan medidas para facilitar su aplicación

Decreto Supremo que aprueba el listado de entidades que podrán ser exceptuadas dela percepción del Impuesto General a las Ventas (IGV)

Se incluyen bienes al Régimen de Percepciones del IGV y se designa y excluye agentes de percepción

Modifican el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-97-EF que aprueba requisitos y procedimientos a seguir para autorizar inafectación del Impuesto General a las Ventas (IGV) en favor de instituciones culturales

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Modifican el Reglamento de la Ley del IGV e ISC para permitir la aplicación de las leyes Nº 29214 y 29215.

Modifican Reglamento del DECRETO LEGISLATIVO Nº 973 que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

Aprueban reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, Ley que otorga a estos comprobantes de pago determinadas características que permiten su negociabilidad. Le incorporan una tercera copia para su trasferencia a terceros y su cobro ejecutivo. Dicha copia será la factura negociable.

Modifican la información del boleto de transporte aéreo emitido por el servicio sujeto al beneficio dispuesto por la Ley N.° 29285.Con el objetivo de que las compañías de aviación comercial continúen utilizando el medio electrónico para la emisión de boletos de transporte aéreo, es necesario contar con un mecanismo que permita controlar, respecto a estos boletos, que los usuarios del servicio de transporte aéreo comprendido en la Ley N° 29285, a quienes no se les traslada el IGV que grava dicho servicio, no lo utilicen indebidamente como crédito fiscal.

Inclusión del numeral 15 en el Apéndice V del TUO de la Ley del impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Ratifican la relación de medicamentos e insumos para el tratamiento de la Diabetes libres del pago de Impuesto General a las Ventas y de los Derechos Arancelarios.

Actualizan lista de medicamentos e insumos para el tratamiento oncológico y VIH/SIDA libres de pago del Impuesto General a las Ventas y Derechos Arancelarios.

Page 59: compendio_tasas_impositivas

Designación de Agentes de Percepción del Impuesto General a las Ventas.

Aprueban el Reglamento de la Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas.

Decreto Supremo que incluye bien al Nuevo Anexo II del Decreto Supremo N° 046-97-EF, que aprobó relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV y de los Derechos Arancelarios aplicable a Instituciones Educativas.

Modifica Decreto Supremo N.° 178-2002-EF que autoriza la realización de sorteos de comprobantes de pago a nivel nacional.

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente – Reglamento de la Ley MYPE.

Decreto Supremo mediante el cual se aprueba el Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV

Modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF

Decreto Supremo mediante el cual se aprueba el Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Actualizan la relación de medicamentos e insumos para el tratamiento de la diabetes para efecto de la inafectación del Impuesto Generales a las Ventas y de los derechos arancelarios.

Actualizan Lista de medicamentos e insumos para tratamiento oncológico y VIH/SIDA libres de pago del Impuesto General a las Ventas y derechos arancelarios.

Normas Reglamentarias de la Ley N° 292285, Ley que establece la emisión de documentos cancelatorios-Tesoro Publico para el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grave los servicios de transporte aéreo de pasajeros desde o hacia la ciudad de Iquitos

Aprueban la modificación de diversos artículos del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Decreto Supremo mediante el cual se aprueba el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Modifican normas reglamentarias para la aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980.

Decreto Supremo mediante el cual se aprueba el Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Page 60: compendio_tasas_impositivas

Se aprueba el Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

Modifican el Decreto Supremo N° 178-2002-EF que autoriza la realización de sorteos de comprobantes de pago a nivel nacional.

Se aprueba la actualización de la relación de medicamentos e insumos para el tratamiento de la Diabetes para efecto de la inafectación del IGV y de los Derechos Arancelarios

Publican actualización de medicamentos e insumos para el tratamiento oncológico y VIH/SIDA libres del pago de IGV y derechos arancelarios.

Modifican el texto del numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ISC aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

Dictan normas reglamentarias para aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980

Decreto Supremo que señala la contabilización y efectos tributarios del cincuenta por ciento (50%) restante de las adquisiciones comunes a que se refiere el inciso a) del numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 973, que establece las opciones a las que pueden acogerse los beneficiarios del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV.

Aprueban reglamento de la Ley Nº 28754 que dispuso que las personas jurídicas que celebren contratos de concesión y se encuentren en etapa pre-operativa obtendrán el derecho al reintegro del IGV que paguen durante dicha etapa y siempre que éste no pueda ser utilizado como crédito.

Incluyen diversos bienes en el Literal A del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Dictan normas reglamentarias de la Ley Nº 28938 que establece la emisión de documentos cancelatorios para el pago del IGV que grave las obras de saneamiento, pavimentación de pistas y veredas y electrificación que realicen las municipalidades distritales.

Aprueban el Reglamento para la inafectación del IGV, ISC y Derechos Arancelarios a las donaciones.

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973 que establece el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV

Modifican Reglamento de la Ley del IGV e ISC en lo relativo a exportación de bienes y servicios.

Aprueban Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE

Page 61: compendio_tasas_impositivas

Modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Normas Reglamentarias para la aplicación del beneficio dispuesto por la Ley N° 28625.

Modificación de la Quinta Disposición Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones el Estado, se establece el procedimiento para la formulación de las propuestas económicas en los procesos de selección convocados por las Entidades en las zonas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

Aprueban Reglamento de Ley que amplia los alcances del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las ventas a las Empresas de Generación Hidroeléctrica

Adicionan numeral al Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

Incorporan determinados servicios de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera en el Apéndice V del TUO DE LA Ley del IGV e ISC.

Modifica Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM.

Modifica el Decreto Supremo N° 178-2002-EF, que autoriza la realización de Sorteos de Comprobantes de Pago a nivel nacional.

Se establece que la SUNAT podrá aprobar los formularios físicos para presentar la Declaración Jurada Determinativa y para efectuar la compensación de los saldos de acuerdo al beneficio establecido en la Ley de Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los Sectores Marítimo y Aéreo.

Modifican D S N° 010-2006-MTC que aprobó la tabla de valores referenciales para aplicación del sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre.

Modificación de diversos artículos del reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante el Decreto Supremo N° 084-2004-PCM y normas modificatorias.

Aprueban relación de medicamentos e insumos para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos para el tratamiento de la Diabetes, libres de pago de IGV y derechos arancelarios.

Actualizan lista de medicamentos e insumos para el tratamiento oncológico y VIH/SIDA libres de pago del IGV y derechos arancelarios.

Dictan normas que regulan las solicitudes de reintegro tributario del IGV en el departamento de San Martín.

Page 62: compendio_tasas_impositivas

Modifican diversos artículos del Reglamento de la Ley del IGV e ISC.

Modifican el Reglamento del Beneficio Tributario (DS Nº 036-94-EF) consistente en la devolución del IGV e IPM que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación proveniente de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional a favor del gobierno peruano.

Modifican el artículo 2º del D S Nº 076-97-EF que establece la documentación que las instituciones deportivas deben presentar al IPD junto con sus solicitudes para que esta última autorice la inafectación al IGV de operaciones especificas.

Aprueban tabla de valores referenciales para la aplicación del SPOT en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre en vehículos destinados al transporte de mercancías.

Incorporan numeral 13 al Apéndice V de la Ley del IGV e ISC referido a "los servicios de asistencia telefónica que brindan los centros de llamadas telefónicas a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior, y siempre y cuando sean usados fuera del país".

Precisan alcances del D S Nº 130-2005-EF que modificó el Reglamento de la Ley del IGV e ISC, entre otros temas, con relación al nacimiento de la obligación tributaria y estableció requisitos que deben cumplir determinados registros contables. Estos requisitos serán de cumplimiento obligatorio a partir del 01.07.2006.

Sustituyen el artículo 36º del Reglamento de Almacenes Aduaneros con la finalidad de establecer que la entrega de la mercancía requiere la previa verificación del pago de la percepción, de corresponder.

Modifican el D S Nº 178-2002-EF que aprobó las bases del sorteo de comprobantes de pago en el sentido de variar la periodicidad del sorteo, el monto de los premios y los comprobantes con los cuales se puede participar en el mismo.

Publican Reglamento de la Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y eliminación de exoneraciones e incentivos tributarios. En esta norma se establece el detalle para la constitución del fideicomiso con los fondos que transfiera el Estado como contraparte de la eliminación de las exoneraciones.

Precisan que los bienes comprendidos en la subpartida 4901.99.00.00 que se encuentran exonerados del IGV son libros, folletos e impresos similares, excepto los que contengan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar y publicaciones pornográficas y sucedáneos.

Modifican decreto supremo que autorizó pago fraccionado de derechos arancelarios e IGV que afectan la importación de vehículos destinados al transporte terrestre, para incluir también a los tracto remolcadores además de los camiones.

Incluyen al papel prensa en bobinas o en hojas (4801,00,00,00) entre los bienes por los cuales se puede solicitar el reintegro del IGV en el marco de la Ley del Libro.

Se establece que las solicitudes de reintegro presentadas a la SUNAT por comerciantes del Departamento de San Martín referidas a adquisiciones realizadas antes de la vigencia de la Ley Nº 28575 que excluyó a dicha zona de la aplicación del beneficio, se regirán por las normas que regulaban el reintegro en la fecha de adquisición .

Modifican de la Ley del Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o pasajeros en los sectores marítimo y aéreo que entre otras cosas establece el procedimiento para la extinción de deuda tributaria de las empresas del indicado sector.

Page 63: compendio_tasas_impositivas

Actualizan lista de medicamentos liberados del pago de IGV y derechos arancelarios.

Aprueban TUO del Decreto Legislativo Nº 940 referido al SPOT.

Reglamento de la Ley del Martillero Público, se establece la forma en la que se fija la remuneración del martillero y la obligación de este de cobrar el IGV en los casos señalados en las normas tributarias.

Incluyen en el Apéndice V de la Ley del IGV e ISC al suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, en tanto exportación de servicios, estaría exonerado del IGV.

Incluyen en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC al guano de aves marinas (subpartida arancelaria 3101.00.00.00).

Reglamento de la Ley Nº 28462 - Ley de Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los Sectores Marítimo y Aéreo. Dicha Ley declaró extinguida la deuda por concepto de IGV e ISC que se hubiera generado por cuenta de las empresas aéreas y marítimas que presenten servicio de transporte internacional.

Establecen procedimiento para los procesos de selección convocados por las entidades del Estado que se encuentran en zonas que están dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Promoción de la Inversión en Amazonía, el mismo está referido a la forma en la que se consignara el IGV en las bases de los concursos y en los demás documentos vinculados con los mismos.

Constituyen comisión multisectorial encargada de proponer soluciones a la situación del sector pecuario respecto a la tasa del IGV y al SPOT. Hay un representante de la SUNAT.

Modifican el artículo 2º del D S Nº 174-2004-EF en el sentido de eliminar la prohibición para la transferencia de las notas de crédito negociables entregadas en reemplazo de los Documentos Cancelarios Tesoro Público.

Establecen que los contribuyentes que hubieran realizado pagos indebidos o en exceso utilizando documentos cancelatorios Tesoro Público emitidos al amparo del D S Nº 103-98-EF podrán solicitar la devolución correspondiente.

Modifican el artículo 2º del D S Nº 076-97-EF referido a la autorización para la inafectación del Impuesto en el caso de instituciones deportivas.

Sustituyen el Capitulo X del Titulo I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC referido al Reintegro Tributario para la Región Selva, entre otras cosas, se amplia el plazo para resolver la solicitud de reintegro de 20 a 45 días y se modifican e incorporan algunas definiciones funcionales a lo dispuesto en el capitulo.

Modifican el literal c) del Artículo 2º del D S Nº 37-94-EF en el sentido de ampliar el alcance de la frase "organizaciones y organismos internacional" que determina a los beneficiarios de la devolución de impuestos abonados por misiones diplomáticas, oficinas consulares y otros.

Actualizan definición de Gobierno Peruano y Entidades Estatales para la correcta aplicación del beneficio de devolución de impuestos pagados en la compras financiadas con donaciones.

Page 64: compendio_tasas_impositivas

Establecen procedimiento simplificado para la emisión de resoluciones ministeriales en las que se acepta donaciones a través del sector público e instituciones privadas, dirigidas a los damnificados por fenómenos meteorológicos ocurridos en zonas altoandinas.

Modifican la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Libro en el sentido de establecer que hasta el 30/06/2006 y de manera excepcional el monto mínimo para solicitar el reintegro será de 0.25 UIT (antes era de 0.5 UIT). Además, se establece que, también de manera excepcional, el monto que hay que acumular para solicitar el reintegro es de 1 UIT (el reglamento establece 2 UIT).

Aprueban reglamento de la Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura. Se establece la lista de libros y productos editoriales afines, la lista de insumos y servicios y la lista de servicios de preprensa y gráficos que están exonerados del IGV.

Establecen lista de bienes y servicios cuya adquisición por parte de empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos genera devolución definitiva del IGV e IPM que grava la importación o adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción.

Aprueban el Reglamento de la Inafectación al IGV e ISC a las donaciones. El decreto formaliza el tramite para obtener la resolución que aprueba las donaciones por parte del sector (ministerio) correspondiente.

Restablecen la exoneración del IGV al servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, con excepción del transporte ferroviario y el transporte aéreo.

Se incluyen 5 partidas en el Literal A del Apéndice I del TUO del IGV e ISC. Estas partidas, relacionadas a fertilizantes, antes se encontraban en el D.U. 003-2003, relacionado al pago de tributos con Documentos Cancelatorio - Tesoro Público

Modifican el Reglamento de Notas de Crédito Negociable en el sentido de establecer que la compensación o devolución tiene como límite un porcentaje equivalente a la tasa del IGV e IPM. Antes se indicaba que ese límite era 18º de las exportaciones realizadas en el período.

Amplían (incorporan 74 subpartidas nacionales) el Nuevo Anexo II del D S Nº 152-2003-EF que contiene la relación de bienes exonerados del IGV y de derechos arancelarios en la importación de bienes que realicen las instituciones educativas particulares o públicas.

Derogan D S Nº 161-2003-EF que incluyó en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV e ISC al maíz amarillo duro, a partir del1 de diciembre de 2003.

Dejan sin efecto D S Nº 047-2003-EF debido, según se indica en los considerándoos, a que no ha logrado sus objetivos : 1) uniformizar el tratamiento otorgado a las operaciones que se realizan en la zona internacional del aeropuerto y otorgar predictibilidad a los operadores de los establecimientos que allí se ubican.

Se incluye en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC al Maíz Amarillo Duro (subpartida nacional 1005.90.11.00) - bienes cuya importación o venta interna está exonerada del IGV.

Establecen procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del D. Leg. Nº 929, en el sentido que aquellos contribuyentes que no hubieran legalizado su Registro de Compras pueden hacerlo y tener derecho al uso del crédito fiscal. Si se hubieran emitido resoluciones en base al desconocimiento del crédito por la citada infracción esta norma señala además las condiciones en que dichos valores serán quebrados o modificados.

Page 65: compendio_tasas_impositivas

Sustituyen relación de bienes que pueden importar las instituciones educativas inafectos al IGV y derechos arancelarios, la nueva lista contiene 365 subpartidas nacionales.

Modifican el Reglamento de la Ley del IGV e ISC en el sentido de establecer que las devoluciones pueden realizarse también mediante abono en cuenta corriente o de ahorros.

Modifican el procedimiento para que los sujetos del beneficio de devolución de impuestos abonados por misiones diplomáticas, oficinas consulares, organizaciones y organismos internacionales acreditados en el país (D. S.Nº 037-94-EF) puedan presentar la solicitud correspondiente, en el sentido que la SUNAT puede requerir que la información que sustenta la solicitud sea presentada en medio informático.

Modifican el procedimiento para que los sujetos del beneficio de devolución de IGV en las compras de bienes efectuadas con financiación de donaciones y cooperación técnica no reembolsable puedan realizar el tramite correspondiente (D. S.Nº 036-94-EF) en el sentido que la SUNAT puede requerir que la información que sustenta la solicitud sea presentada en medio magnéticos.

Modifican el procedimiento para acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV (D. S.Nº 046-96-EF) en el sentido de requerir que la información que sustenta la solicitud sea presentada en medio magnéticos.

Precisan que los Arzobispados, Obispados, Prelatura y la Conferencia Episcopal Peruana, se encuentran actualmente inscritos en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones si lo estaban al 31 de diciembre de 2002. Es decir, estas instituciones no tienen como las demás la obligación de reinscribirse en el Registro ya todas las inscripciones caducaron al 31 de diciembre de 2002.

Se establece que para que la primera venta de inmuebles que realicen los constructores además de los requisitos de que el valor de venta no supera las 35 UIT y que sea dedicada a vivienda, se establece la Municipalidad correspondiente debe haber admitido la solicitud de licencia de construcción.

Restablecen la exoneración del IGV a los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo calificados como espectáculos públicos culturales por una comisión integrada por el director del INC (presidente) y un representante de las universidades publica y privada más antiguas, así como a los espectáculos taurinos.

Modifican numerales 2 y 4 del Apéndice II del TUO de la Ley de IGV e ISC. El numeral 2 decía : "Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país.." ahora dice : " Sólo servicio de transporte terrestre público urbano de pasajeros". Asimismo, han quedado fuera del numeral 4 los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, música clásica, opera, opereta, ballet y circo.

Establecen Programa de Promoción a la Formalización del Comercio Algodonero de la variedad Tangüis, el mismo que señala que en los comprobantes de pago vinculados a la venta se deberá consignar "VENTA SEGÚN DECRETO DE URGENCIA Nº 005-2003", estos comprobantes serán entregados por la empresa desmotadora semanalmente a la Dirección Regional Agraria en los valles de cultivo correspondientes y esta entidad remitirá a SUNAT un reporte con el detalle de las operaciones.

Establece que los contribuyentes que hubieran renunciado a la exoneración del IGV con respecto a la leche cruda entera (subpartida 0401.20.00.00) podrán volver a acogerse a dicha exoneración respecto de las donaciones que realicen.

Page 66: compendio_tasas_impositivas

Incorporan al Anexo III de la relación de bienes o servicios cuya transferencia o importancia esta exonerada del IGV cuando la realizan instituciones educativas publicas o privadas (D S Nº 046-97-EF) los siguientes bienes : 1) Abrazaderas de hierro o acero, 2) Presurizador / Despresurizador, 3) Aparatos emisores de radiodifusión de 1 a 40 KW/FM y 4) Aparatos emisores de televisión de 1 a 50 KW / TV.

Precisan que no se consideran afectos al IGV, la venta de bienes así como los servicios de expendio de comidas y/o bebidas prestados a quienes tengan la calidad de pasajeros, en los locales autorizados y ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República.

Se fija en 15.25% el porcentaje máximo a detraer del precio de venta de bienes o prestación de servicios comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. Antes el máximo era 12%.

Disposiciones referidas a la emisión de Documentos Cancelatorios TP en el marco del Programa de Promoción a la Formalización del Comercio Algodonero de la variedad Tanguis. El procedimiento consiste en la entrega por parte de las empresas desmotadoras de algodón al Ministerio de Agricultura de una lista con los datos de los productores de algodón que le han entregado su producto para ser procesado, Agricultura comunica el detalle al MEF para la emisión de los Documentos que serán entregados a las desmotadoras para que cancelen sus deudas de IGV o cualquier otra deuda de la que SUNAT sea acreedor si el monto de los documentos excede a la deuda de IGV. Al mismo tiempo, las desmotadoras depositaran en el BN S/. 8 por c/quintal de algodón tanguis que reciban y con cargo a esas cuentas Agricultura entregara a c/productor agrario S/. 8 por cada quintal de algodón que hayan entregado a las desmotadoras.

Modifican el numeral 2 del apéndice II del TUO de la Ley de IGV e ISC en el sentido de excluir de la exoneración establecida en el mismo al transporte público ferroviario de pasajeros.

Page 67: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 6

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS NATURALES, SOCIEDADES CONYUGALES Y

SUCESIONES INDIVISAS DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1982-2013

Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio Fiscal

1982 - 1984 1985 1986 1987 - 1989 1990 1991

I. Para Rentas de 1ra., 2da. (sin dividendos), 4ta. y 5ta. categoría

Hasta 1 UIT 0% Hasta 3 UIT 0% Hasta 3 UIT 0% Hasta 15 UIT 8% Hasta 15 UIT 8% Hasta 15 UIT

Por el exceso de 1 y hasta 2 UIT 2% Por el exceso de 3 y hasta 5 UIT 6% Por el exceso de 3 y hasta 5 UIT 4% Por el exceso de 15 y hasta 20 UIT 10% Por el exceso de 15 y hasta 20 UIT 10% Por el exceso de 15 y hasta 20 UIT

Por el exceso de 2 y hasta 3 UIT 4% Por el exceso de 5 y hasta 7 UIT 7% Por el exceso de 5 y hasta 8 UIT 8% Por el exceso de 20 y hasta 25 UIT 12% Por el exceso de 20 y hasta 25 UIT 12% Por el exceso de 20 y hasta 25 UIT

Por el exceso de 3 y hasta 5 UIT 8% Por el exceso de 7 y hasta 10 UIT 8% Por el exceso de 8 y hasta 14 UIT 13% Por el exceso de 25 y hasta 33 UIT 16% Por el exceso de 25 y hasta 33 UIT 16% Por el exceso de 25 y hasta 33 UIT

Por el exceso de 5 y hasta 7 UIT 13% Por el exceso de 10 y hasta 14 UIT 10% Por el exceso de 14 y hasta 24 UIT 18% Por el exceso de 33 y hasta 41 UIT 20% Por el exceso de 33 y hasta 41 UIT 20% Por el exceso de 33 y hasta 41 UIT

Por el exceso de 7 y hasta 10 UIT 18% Por el exceso de 14 y hasta 19 UIT 12% Por el exceso de 24 y hasta 36 UIT 24% Por el exceso de 41 y hasta 50 UIT 25% Por el exceso de 41 y hasta 50 UIT 25% Por el exceso de 41 y hasta 50 UIT

Por el exceso de 10 y hasta 14 UIT 26% Por el exceso de 19 y hasta 26 UIT 15% Por el exceso de 36 y hasta 48 UIT 30% Por el exceso de 50 y hasta 60 UIT 31% Por el exceso de 50 y hasta 60 UIT 31% Por el exceso de 50 y hasta 60 UIT

Por el exceso de 14 y hasta 19 UIT 34% Por el exceso de 26 y hasta 36 UIT 20% Por el exceso de 48 y hasta 60 UIT 36% Por el exceso de 60 y hasta 72 UIT 38% Por el exceso de 60 y hasta 72 UIT 38% Por el exceso de 60 UIT

Por el exceso de 19 y hasta 26 UIT 41% Por el exceso de 36 y hasta 51 UIT 25% Por el exceso de 60 y hasta 72 UIT 42% Por el exceso de 72 UIT 45% Por el exceso de 72 UIT 45%

Por el exceso de 26 y hasta 36 UIT 50% Por el exceso de 31 y hasta 69 UIT 35% Por el exceso de 72 UIT 48%

Por el exceso de 36 y hasta 51 UIT 55% Por el exceso de 69 y hasta 90 UIT 45%

Por el exceso de 51 y hasta 73 UIT 59% Por el exceso de 90 UIT 50%

Por el exceso de 73 y hasta 104 UIT 63%

Por el exceso de 104 UIT 65%

II. Para Dividendos

40% 30% 30% 15.4% 30.8% 10%

III. Crédito por dividendos 1/

2/ 29.50% 15% 27%

IV. Rentas del Capital 4/ 5/ 6/

Base Legal

D. Leg Nº 200 D. Leg. Nº 298 D. Leg. Nº 302 D. Leg. Nº 399 Ley Nº 25160 D. Leg. Nº 618

Fecha de publicación

6/12/1981 7/29/1984 12/29/1985 30/12/1986 28/12/1989 30/11/1990

1/ El crédito por dividendos se calculaba deduciendo del impuesto correspondiente al ejercicio gravable, un importe equivalente al incremento originado en dicho saldo por la incorporación de los dividendos, el que no podía exceder del tope establecido en la norma para cada ejercicio gravable.2/ La norma establecía que el impuesto aplicable sobre la renta neta imponible constituida por dividendos de acciones no debía exceder del 30%.3/ A partir del ejercicio 2003, los dividendos no se incorporan a la renta neta global, los que tienen su propia tasa.4/ A partir del 1.1.2009 las rentas del capital (Primera y Segunda Categorías) están gravadas con una tasa de 6.25% aplicable sobre una renta neta equivalente al 80% de la renta bruta. La escala progresiva acumulativa se aplica a la renta neta del trabajo más la renta de fuente extranjera.

5/ Mediante la Ley N° 29492 se ha dispuesto que a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 31.12.2011, la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones y otros valores referidos en el inciso a) del artículo 2° de la LIR obtenida por persona natural sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se encuentra exonerada del pago del impuesto hasta por las primeras cinco (5) UIT en el ejercicio (La Ley N° 29492 incorporó el inciso p) del artículo 19° de la LIR.6/ A través del D. Leg. N° 1120, vigente a partir del 01.01.2013, se eliminó la exoneración del tramo de las primeras 5 UIT indicado en la Ley N° 29492.

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 68: compendio_tasas_impositivas

Ejercicio Fiscal

1987 - 1989

Hasta 15 UIT

Por el exceso de 15 y hasta 20 UIT

Por el exceso de 20 y hasta 25 UIT

Por el exceso de 25 y hasta 33 UIT

Por el exceso de 33 y hasta 41 UIT

Por el exceso de 41 y hasta 50 UIT

Por el exceso de 50 y hasta 60 UIT

Por el exceso de 60 y hasta 72 UIT

Por el exceso de 72 UIT

15.4%

29.50%

D. Leg. Nº 399

30/12/1986

1/ El crédito por dividendos se calculaba deduciendo del impuesto correspondiente al ejercicio gravable, un importe equivalente al incremento originado en dicho saldo por la incorporación de los dividendos, el que no podía exceder del tope establecido en la norma para cada ejercicio gravable.

4/ A partir del 1.1.2009 las rentas del capital (Primera y Segunda Categorías) están gravadas con una tasa de 6.25% aplicable sobre una renta neta equivalente al 80% de la renta bruta. La escala progresiva acumulativa se aplica a la renta neta del trabajo más la renta de fuente extranjera.

Mediante la Ley N° 29492 se ha dispuesto que a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 31.12.2011, la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones y otros valores referidos en el inciso a) del artículo 2° de la LIR obtenida por persona natural sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se encuentra exonerada del pago del impuesto hasta por las primeras cinco (5) UIT en el ejercicio (La Ley N° 29492 incorporó el inciso p) del artículo 19° de la LIR.A través del D. Leg. N° 1120, vigente a partir del 01.01.2013, se eliminó la exoneración del tramo de las primeras 5 UIT indicado en la Ley N° 29492.

Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio Fiscal

1991 1992 - 1993 1994 - 2000 2001 2002 2003 - a la fecha 3/

8% Hasta 5.5 UIT 6% Hasta 54 UIT 15% Hasta 54 UIT 15% Hasta 27 UIT 15% Hasta 27 UIT 15%

10% Por el exceso de 5.5 y hasta 15 UI 10% Por el exceso de 54 UIT 30% Por el exceso de 54 UIT 20% Por el exceso de 27 y hasta 54 UIT 21% Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%

12% Por el exceso de 15 y hasta 25 UIT 20% Por el exceso de 54 UIT 27% Por el exceso de 54 UIT 30%

16% Por el exceso de 25 y hasta 35 UIT 30%

20% Por el exceso de 35 UIT 37%

25%

31%

37%

10% inafectos inafectos inafectos 4.1%

27%

Ley Nº 25381 D. Leg. Nº 774 Ley Nº 27394 Ley Nº 27513 Leyes Nº 27804 y Nº 27895

28/12/1991 31/12/1993 30/12/2000 28/08/2001 02/08/2002 y 30/12/2002

1/ El crédito por dividendos se calculaba deduciendo del impuesto correspondiente al ejercicio gravable, un importe equivalente al incremento originado en dicho saldo por la incorporación de los dividendos, el que no podía exceder del tope establecido en la norma para cada ejercicio gravable.

4/ A partir del 1.1.2009 las rentas del capital (Primera y Segunda Categorías) están gravadas con una tasa de 6.25% aplicable sobre una renta neta equivalente al 80% de la renta bruta. La escala progresiva acumulativa se aplica a la renta neta del trabajo más la renta de fuente extranjera.

Mediante la Ley N° 29492 se ha dispuesto que a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 31.12.2011, la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones y otros valores referidos en el inciso a) del artículo 2° de la LIR obtenida por persona natural sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se encuentra exonerada del pago del impuesto hasta por las primeras cinco (5) UIT en el ejercicio (La Ley N° 29492 incorporó el inciso p) del artículo 19° de la LIR.

Page 69: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 7EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LA TERCERA CATEGORÍA PARA CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS EN EL PAÍS: 1982-2013

Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio Fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio Fiscal1982 1983 4/ 1984 - 1985 1987 - 1989 1990 1991 - 1993 1994-2000 2001 2002 6/ 2003 2004 -

A. RÉGIMEN GENERAL

I. Para generadores de rentas de la tercera categoría 1/

Hasta 150 UIT 30% Hasta 150 UIT 32% Hasta 150 UIT 30% Tasa Única 35% Tasa Única 35% Tasa Única 30% Tasa Única 30% Tasa 30% Tasa Única 27% Tasa Única 27% Tasa Única 30%Por el exceso de 150 UIT y hasta 1500 UIT 40% Por el exceso de 150 UIT y hasta 1500 UIT 42% Por el exceso de 150 UIT y hasta 1500 UIT 40% 5/ Tasa de 20%Por el exceso de 1500 UIT y hasta 3000 UIT 50% Por el exceso de 1500 UIT y hasta 3000 UIT 52% Por el exceso de 1500 UIT y hasta 3000 UIT 50%Por el exceso de 3000 UIT 55% Por el exceso de 3000 UIT 57% Por el exceso de 3000 UIT 55%

Tasa adicional sobre cargos a gastos o utilidades 2/ 15.4% 30.8% 10% 4.1% 4.1% 4.1%

II. Para otros generadores de rentas de la Tercera Categoría 3/

30% 30%

Base Legal:D. Leg. Nº 200 Ley Nº 23509 Ley Nº 23509 D. Leg. Nº 399 Ley Nº 25160 D. Leg. Nº 618 D. Leg. Nº 774 Ley Nº 27394 Ley Nº 27513 Ley Nº 27804 D. Leg. Nº 945

Fecha de publicación:6/12/1981 12/14/1982 12/14/1982 30/12/1986 12/26/1989 30/11/1990 12/31/1993 12/30/2000 28/08/2001 02/08/2002 12/23/2003

1/ Hasta antes del D. Leg. Nº 774 la referencia era a "personas jurídicas", recién el D. Leg Nº 774 se refiere a rentas de tercera categoría; se retoma la referencia a personas jurídicas con la Ley Nº 27804, para el ejercicio 2003, concepto que se mantiene para vigente el 2004, pero sólo para el caso de la tasa adicional.2/ Tasa adicional para toda suma cargada como gasto que resulte renta gravable o cargo de utilidades o reserva de libre disposición, siempre que el egreso

por su naturaleza signifique una disposición de dicha renta no susceptible de posterior control tributario.3/ Se precisa que la norma que hace expresa mención de la tasa para otros perceptores de rentas de tercera categoría es la Ley Nº 27804, para el ejercicio 2003.4/ Por el ejercicio gravable 1983 se adicionó 2 puntos porcentuales a la escala del Impuesto.5/ Tasa aplicable si el contribuyente reinvertía sus utilidades en cualquier sector de la actividad económica. Sólo aplicable para ejercicio 2001, según Ley Nº 27397.6/ Tasa adicional de 4.1% sobre el monto distribuido de utilidades, a cargo de contribuyentes que distribuyeran total o parcialmente utilidades.

Nota: Este anexo contiene las tasas aplicables a los perceptores de rentas de tercera categoría comprendidos en el Régimen General, sin considerar los correspondientes al Régimen Especialni al Impuesto Mínimo, como tampoco las tasas reducidas establecidas por Leyes de promoción de carácter sectorial o geográfico

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 70: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 8EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LA TERCERA CATEGORÍA PARA CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS EN EL PAÍS: 1982-2013

Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio fiscal Ejercicio Fiscal1995 1996 1997 1999

B. RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA

Tasa 1% de los ingresos brutos. 3% de los ingresos netos. 3% de los ingresos netos. 2.5% de los ingresos netos.

Sujetos a acogerse Personas naturales, sociedades conyugales, Personas naturales, sociedades conyugales, personas naturales, sociedades conyugales, personas naturales, sociedades conyugales,sucesiones indivisas, asociaciones de hecho y sucesiones indivisas, asociaciones de hecho y sucesiones indivisas y personas jurídicas. sucesiones indivisas y personas jurídicas.personas jurídicas. personas jurídicas.

Actividad Que desarrollen actividades generadoras de Actividades de extracción, manufactura y Venta de bienes que se adquieran, produzcan o Venta de bienes que se adquieran, produzcan o rentas de tercera categoría (incluye servicios). comercialización de bienes. Además se podían manufacturen, así como la de aquellos recursos manufacturen, así como la de aquellos recursos

acoger si al percibir otros ingresos de tercera naturales que extraigan, incluidos la cría y el naturales que extraigan, incluidos la cría y el presumían que estos no excederían el 20% de cultivo. cultivo.los ingresos netos del ejercicio. En el total de ingresos se incluye otros ingresos No se pueden acoger actividades de servicio o

de actividades distintas, siempre que no excedan construcción.del 20% de los ingresos totales. En el total de ingresos se incluye otros ingresosNo se pueden acoger actividades de servicio o de actividades distintas, siempre que no excedanconstrucción. del 20% de los ingresos totales.

Se agrega que el valor de los activos no podía Se elimina referencia a monto máximo deser mayor a 100 UITs. activos.

Pago Mensual y definitivo. Mensual y definitivo. Mensual y definitivo. Mensual y definitivo.

Base Legal Ley Nº 26415 publicada el 30/12/1994 Decreto Legislativo Nº 799 D. S. Nº 135-96-EF Ley Nº 27034Rgto. D. S. Nº 45-95-EF publicado el 18/03/1995 12/31/1995 12/31/1996 12/30/1998

1/ En el caso del D. Leg. Nº 938 debe tenerse en cuenta que están excluidos del Régimen, los que desarrollen actividades con personal mayor a 8 personas, o los que desarrollen actividad en mas

Page 71: compendio_tasas_impositivas

de dos unidades de explotación, o si sus activos destinados a la actividad superan las 15 UITs, o si el precio unitario de venta es mayor a 3,000 nuevos soles, o si su consumo mensual de energía excede de 2,000 Kilovatios-hora, o si el consumo de servicio telefónico mensual excede del 5% de sus ingresos, o si el total de sus adquisiciones en 3 meses consecutivos excedeel total de sus ingresos netos de dichos meses.

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

2/ No están comprendidos en el RER las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas o personas jurídicas cuando incurran en algunos de los siguientes supuestos : 1) Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de sus ingresos netos supere los S/. 360,000, 2) El monto de sus activos fijos afectos a la actividad, excluidos predios y vehículos, supere los S/. 87,500 y 3) Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de sus adquisiciones acumuladas supere los S/. 360,000.

3/ No están comprendidos en el RER las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas o personas jurídicas cuando incurran en algunos de los siguientes supuestos : 1) Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de sus ingresos netos supere los S/. 525,000, 2) El monto de sus activos fijos afectos a la actividad, excluidos predios y vehículos, supere los S/. 126,000 y 3) Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de sus adquisiciones acumuladas supere los S/. 525,000.

Page 72: compendio_tasas_impositivas

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LA TERCERA CATEGORÍA PARA CONTRIBUYENTES DOMICILIADOS EN EL PAÍS: 1982-2013

Ejercicio fiscal1995

1% de los ingresos brutos.

Personas naturales, sociedades conyugales,sucesiones indivisas, asociaciones de hecho y personas jurídicas.

Que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría (incluye servicios).

Mensual y definitivo.

Ley Nº 26415 publicada el 30/12/1994Rgto. D. S. Nº 45-95-EF publicado el 18/03/1995

1/ En el caso del D. Leg. Nº 938 debe tenerse en cuenta que están excluidos del Régimen, los que desarrollen actividades con personal mayor a 8 personas, o los que desarrollen actividad en mas

Ejercicio fiscal2004 - 2006

2.5% de los ingresos netos si exclusivamente serealizan actividades de comercio y/o industria.3.5% de los ingresos si la actividad es exclusiva-mente de servicios o si realiza conjuntamenteactividades de comercio y/o industria y de servicios.

personas naturales, sociedades conyugales,sucesiones indivisas y personas jurídicas.

Actividades de comercio e industria, entendién-dose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así comola de aquellos recursos naturales que extraigan,incluidos la cría y el cultivo.Actividades de servicios, entendiéndose comotal a cualquier otra actividad no señalada anteriormente. 1/No pueden acogerse a este régimen los que presten servicio de transporte de carga con unacapacidad mayor a 2 TM y/o servicio de trans-porte terrestre de pasajeros, los que realicenactividades de construcción, los que organicenespectáculos públicos, los notarios, martilleros,comisionistas y/o rematadores, agentes corre-dores de productos, agentes de aduanas y los intermediarios de segurosTampoco los titulares de casinos y/o tragamo-nedas, ni los titulares de agencias de viajes,propaganda y/o publicidad, los que comercialicencombustibles líquidos, los que vendan inmueblesy los que presten servicios de depósitos adua-neros y terminales de almacenamiento.

Mensual y definitivo.

D Leg Nº 93811/13/2003

Page 73: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 9EVOLUCIÓN DE LAS TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS: 1982-2013

Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio EjercicioConcepto 1982 1983 1984 1985 1986 1987-1989 1990 1991 1992 1993 1994-1996 1997-2000 2001 2002

Personas Naturales - Dividendos 40% 40% 40% 30% 30% 15.40% 30.8% 10% 10% 10% inafecto inafecto inafecto inafecto - Sucursales 30% 30% 30% 30% 30% 15.40% 30.8% 10% 10% 10% 0.0% - Remuneración y pensiones 20% 30% 30% 30% 30% - Regalías 55% 55% 55% 55% 55% 45% 45% 28% 28% 28% 30% 30% 30% 30% - Espectáculos en vivo - Intereses de crédito 3/ - Otras rentas 40% 42% 2/ 40% 40% 55% 45% 45% 37% 37% 37% 30% 30% 30% 30%

Personas Jurídicas - Dividendos 40% 40% 40% 30% 30% 15.40% 30.8% 10% 10% 10% inafecto inafecto inafecto inafecto - Sucursales 30% 30% 30% 30% 30% 15.40% 30.8% 10% 10% 10% 0.0% - Intereses de créditos externos 10% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 5% 4.99% - Intereses de empresas bancarias y financieras 10% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% 1% - Alquiler de naves y aeronaves 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% - Regalías 55% 55% 55% 55% 55% 45% 45% 28% 28% 10% 10% 30% 30% 30% - Asistencia Técnica - Espectáculos en vivo - Otras rentas 40% 42% 2/ 40% 40% 55% 45% 45% 37% 37% 37% 30% 30% 30% 30%

Base Legal D. Leg. Nº 200 Ley Nº 23509 Ley Nº 23509 D. Leg. Nº 298 D. Leg. Nº 362 D. Leg. Nº 399 Ley Nº 25160 D. Leg. Nº 618 Ley Nº 25381 D. Ley Nº 26010 D. Leg. Nº 774 D. Leg. Nº 810 Ley Nº 27356 Ley Nº 2751312/27/1992

D. Ley Nº 26016Fecha de Publicación 6/12/1981 12/14/1982 12/14/1982 7/29/1984 12/28/1985 12/30/1986 28/12/1989 30/11/1990 12/28/1991 28/12/1992 31/12/1993 20/04/1996 18/10/2000 8/28/2001

1/ El Impuesto se calculaba en base a la escala vigente para personas naturales domiciliadas ( Numeral I del Anexo 2).2/ Este incremento de 40% a 42% se realizo sólo para el ejercicio fiscal 1983.3/ Cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%.

Escala 1/ Escala 1/ Escala 1/ Escala 1/ Escala 1/ Escala 1/ Escala 1/ Escala 1/ Escala 1/

Page 74: compendio_tasas_impositivas

Ejercicio1990

30.8%30.8%

45%

45%

30.8%30.8%

1%1%

10%45%

45%

Ley Nº 25160

28/12/1989

3/ Cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%.

Escala 1/

Ejercicio Ejercicio2003 2004 -

4.1% 4.1%

30% 30%30% 30%

30% 30%

4.1% 4.1%

4.99% 4.99%1% 1%

10% 10%30% 30%

30%

30% 30%

Ley Nº 27804 D. Leg. Nº 945

8/2/2002 12/23/2003

3/ Cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa de 30%.

Page 75: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 10EVOLUCIÓN DE LAS DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1992 - 2013

Categoría Ejercicio 2003

Se deducirá por todo concepto 20% de la renta bruta. Primera Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de rentaCategoría de primera categoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse

con la renta neta global.

Se deducirá por todo concepto 10% de la renta bruta. Esta regla no es aplicable para los dividendos y Segunda cualquier otra forma de distribución de utilidades.Categoría

Cuarta Se deducirá por todo concepto 20% de la renta bruta hasta el límite de 24 UITs. Categoría

Esta deducción no es aplicable a las rentas percibidas por desempeño de funciones de director de empresas síndico, mandatario, gestor de negocios y actividades similares, de las que sólo se podrán deducir los tributosque recaen sobre la actividad gravada.

De las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Loscontribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

Los montos determinados por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

Quinta Categoría

Deducciones De las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Lospersonales contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

Otras Pérdidas extraordinarias sobre bienes generadores de rentas de primera categoría no cubiertas por segurosdeducciones

Base Legal Ley Nº 27804 del 02/08/2002

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 76: compendio_tasas_impositivas

EVOLUCIÓN DE LAS DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1992 - 2013

Ejercicio 2004 - 2008

Se deducirá por todo concepto 20% de la renta bruta. Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de rentade primera categoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarsecon la renta neta global.

Se deducirá por todo concepto 10% de la renta bruta. Esta regla no es aplicable para los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

Los casos de pérdidas de capital en la enajenación de inmuebles, seguirá el tratamiento de consolidaciónde resultados, salvo que se trate de alguno de los siguientes casos, en cuyo caso no existirá reconocimientode pérdidas:a) Si la enajenación es con partes vinculadas.b) Cuando se readquiera el inmueble, cualquiera sea la modalidad empleada.

Se deducirá por todo concepto 20% de la renta bruta hasta el límite de 24 UITs.

Esta deducción no es aplicable a las rentas percibidas por desempeño de funciones de director de empresas síndico, mandatario, gestor de negocios y actividades similares, de las que sólo se podrán deducir los tributosque recaen sobre la actividad gravada.

De las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Loscontribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

Los montos determinados por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (El IES sólo se aplicó hasta el 30.11.2004.

De las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Loscontribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez.

De las rentas de cuarta y quinta categoría podrá deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UITs. Loscontribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el monto fijo por una vez

Pérdidas extraordinarias sobre bienes generadores de rentas de primera categoría no cubiertas por seguros

Decreto Legislativo Nº 945 del 23/12/2003

Page 77: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 11EVOLUCIÓN DE LAS TASAS PARA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS EN EL PAÍS: 1992 - 2013

Ejercicio 1992 - 1993 Ejercicio 1994 - 1998 Ejercicio 1999 - 2002 Ejercicio 2003

Personas Naturales: Primera Categoría Primera Categoría Primera Categoría

(Primera Categoría, Segunda Categoría, Cuarta - Pagos a cuenta: 15% del 80% de los ingresos - Pagos a cuenta: 15% del 80% de los ingresos - Pagos a cuenta: 15% del 80% de los ingresos

Categoría y Quinta Categoría) mensuales (Renta Neta). mensuales (Renta Neta). mensuales (Renta Neta).Las personas naturales podrán optar por efectuar - No son sujetos de retención. - No son sujetos de retención. - No son sujetos de retención.sus pagos a cuenta según los siguientes métodos:

a) Por enero y febrero un dozavo del impuesto Segunda Categoría Segunda Categoría Segunda Categoría pagado en el ejercicio precedente al anterior. Para marzo hasta diciembre, un dozavo del impuesto - Retención: 15% del 90% sobre los ingresos Retención: 15% sobre la renta neta, salvo el caso de pagado en el ejercicio anterior. mensuales. (Renta Neta). mensuales. dividendos, en cuyo caso se retendrá el 4.1%, Cada dozavo se ajustaba por el factor de corrección - No realizan pagos a cuenta. - No realizan pagos a cuenta. excepto cuando la distribución sea a favor de establecido aplicando el IPM. personas jurídicas domiciliadas.

No realizan pagos a cuenta.

b) Un dozavo del impuesto que les corresponda pagar

calculando el impuesto anual y dividiendo el resultado entre 12). Cuarta Categoría Cuarta Categoría Cuarta Categoría

- Pagos a cuenta: 10% de la renta bruta mensual - Pagos a cuenta: 10% de la renta bruta mensual. - Pagos a cuenta: 10% de la renta bruta mensual. Los titulares de empresas unipersonales, E.I.R.L. y de (5% tratándose de contratos de suma alzada) . - Retenciones: 10% de la renta bruta mensual . - Retenciones: 10% de la renta bruta mensual .S.R.L., sólo pueden adoptar el régimen del punto a) La opción se ejerce con ocasión del primer pago decada ejercicio gravable. - Retenciones: 10% de la renta bruta mensual

(5% tratándose de contratos de suma alzada en losLas retenciones que mande la Ley podrán ser que no se exprese por separado el monto de los aplicadas contra los pagos a cuenta. honorarios).

Dividendos: Las personas que perciban dividendos, serán sujetos de 10% de retención por dichas rentas. Quinta Categoría Quinta Categoría Quinta Categoríarentas. - No realizan Pagos a cuenta. - No realizan Pagos a cuenta. - No realizan Pagos a cuenta.

- Retención: Un dozavo del impuesto que les - Retención: Un dozavo del impuesto que les - Retención: Un dozavo del impuesto que les Quinta Categoría: Los que perciban corresponda pagar por el ejercicio. corresponda pagar por el ejercicio. corresponda pagar por el ejercicio.exclusivamente rentas de quinta categoría soloson sujetos de retención.

Decreto Legislativo Nº 774 Ley Nº 27034 Ley Nº 27804 y Ley Nº 27895

12/31/1993 12/29/1998 02/08/2002 y 30/12/2002

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

- Retención: 15% del 90% sobre los ingresos mensuales.

por el ejercicio. (anualizando las rentas de cada mes,

Base Legal Ley Nº 25381

28/12/1991

Page 78: compendio_tasas_impositivas

Ejercicio 2004 - 2008

Primera Categoría- Pagos a cuenta: 15% del 80% de los ingresosmensuales (Renta Neta).

- No son sujetos de retención.

Segunda Categoría

Retención: 15% sobre la renta neta, salvo el caso dedividendos, en cuyo caso se retendrá el 4.1%, excepto cuando la distribución sea a favor de personas jurídicas domiciliadas.En la enajenación de inmuebles o de derechos sobrelos mismos, el enajenante abonará como pago a cuenta, dentro del mes siguiente de suscrita la minuta,el 0.5% del valor de venta.

Cuarta Categoría- Pagos a cuenta: 10% de la renta bruta mensual. - Retenciones: 10% de la renta bruta mensual .

Quinta Categoría- No realizan Pagos a cuenta.- Retención: Un dozavo del impuesto que les corresponda pagar por el ejercicio.

Decreto Legislativo Nº 945

12/23/2003

Page 79: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 12

1992 - 1993 1994 - 20101/

Las personas jurídicas abonaban sus pagos a cuenta Los perceptores de rentas de tercera categoría,

en base a los siguientes sistemas optativos: abonarán como pago a cuenta, en base a uno delos siguientes sistemas:

- Balance Mensual, ajustado por inflación en el - Coeficiente:

propio mes en que se obtiene. Aplicando Un Coeficiente sobre los

- Coeficiente: Aplicando un Coeficiente sobre ingresos netos mensuales. el Coeficiente es

los ingresos netos mensuales. El Coeficiente es impuesto Calculado / ingresos Anuales. Para

impuesto calculado / ingresos anuales. Para enero y enero y febrero se usa los datos del ejercicio

febrero se usa los datos del ejercicio precedente al precedente al anterior, mientras que para el resto

anterior, mientras que para el resto de meses se usan de meses se usan los datos del ejercicio anterior.

los datos del ejercicio anterior. El Coeficiente puede modificarse en base al - Porcentaje: 2% de los ingresos netos mensuales, Balance del primer semestre. en los casos en que no se tenga impuesto calculado - Porcentaje: 2% de los ingresos netos mensuales, en el ejercicio anterior. para quienes recién inicien actividades o los que no

hayan tenido renta imponible en ejercicio anterior. El porcentaje se puede modificar con balance acumulado al 31 de enero o al 30 de junio de cada ejercicio. En caso se modifique el porcentaje en enero, se deberá obligatoriamente modificar éste de acuerdo al Balance al 30 de junio.

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

EVOLUCIÓN DE LOS COEFICIENTES PARA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA: 1992 - 2013

1/ Hasta el período tributario abril de 1997, los pagos a cuenta no podían ser inferiores a un dozavo del Impuesto Mínimo a la Renta que correspondía pagar por el ejercicio (Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26777, publicada el 03/05/1997

2/ Aplicable para determinar los pagos a cuenta correspondientes al mes de agosto de 2012 en adelante. Decreto Legislativo N.° 1120, publicado el 18 de julio de 2012

Page 80: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 13EVOLUCIÓN DE LOS PORCENTAJES ANUALES DE DEPRECIACIÓN DE BIENES QUE GENERAN RENTAS GRAVADAS DE TERCERA CATEGORÍA: 1990-2013 1/

Porcentaje Anual de Depreciación 2/

VidaBienes útil 1990 1991 1992-1993 1994-1995 1996-1998 1999 2000 - 2009

(años) 11/

- Viviendas para alquiler 3/ 10% 10% 10% - Establecimiento de hospedaje 4/ 10% 10% 10% 10% - Titulares de inversión turística 5/ 10% 10% - Edificios y construcciones 3% 3% 3% 3% 3% 3% 3% - Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca 6/ 4 25% 25% 25% 25% 25% 25% 25% - Aves reproductoras (gallinas) 7/ 75% - Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en genera 5 20% 20% 20% 20% 20% 20% 20% - Maquinarias y equipos utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina 8/ 5 20% 20% 20% 20% 20% 20% 20% - Equipos de procesamiento de datos 9/ 4 20% 20% 20% 25% 25% - Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01/01/91 10/ 10 20% 20% 20% 20% 10% 10% - Otros bienes del activo fijo 10 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10%

Base Legal y D. Leg Nº 200 D. Leg. Nº 618 Ley Nº 25381 D. Leg. Nº 780 D. Leg. Nº 820 D. S. Nº 125-98-EF D. S. Nº 37-2000-EFFecha de publicación 15/06/1981 11/30/1990 28/12/1991 12/30/1993 23/04/1996 31/12/1998 4/20/2000

D. Leg. Nº 362 D. Leg. Nº 709 D. S. Nº 068-92-EF D. Leg Nº 774 modificado por: R. S. Nº 018-2001/SUNAT12/25/1985 11/8/1991 06/04/1992 31/12/1993 Ley Nº 26962 1/30/2001

D. S. Nº 529-85-EF D. S. Nº 122-94-EF 03/06/199827/12/1985 21/09/1994 D. Leg. Nº 883

D. S. Nº 325-86-EF 09/11/199610/2/1986

1/ No considera las exoneraciones.2/ Para el período 1990-2000, la ley señalaba que la SUNAT podía autorizar porcentajes de depreciación distintos a los que figuran en la Tabla. Sin embargo, a partir del 01/01/01, la Ley Nº 27394 precisa que en ningún caso se podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados en el Reglamento. Método de depreciación: Con excepción de "Edificios y Construcciones", para los demás bienes, la SUNAT podrá autorizar métodos de depreciación distintos a los de "Línea Recta", siempre que no tengan los efectos de una depreciación acelerada.3/ D. Leg. Nº 709, vigente desde el 08/12/91. Para personas jurídicas y personas naturales que perciban rentas de 3ra.Categoría. Este beneficio sólo rigió por 3 años (Norma VII T.P. C. Tributario). Se aplica a inversiones que se efectúen en la adquisición y/o construcción y/o remodelación de viviendas para alquilar4/ D. Leg Nº 780 (30/12/93) para establecimientos de hospedaje que se constituyan hasta 31-12-95, para empresas fuera de Lima y Callao el beneficio sería 5 años y para las de Lima y Callao sería de 2 años. Luego el D. Leg Nº 820 (23/04/1996) señaló que para los establecimientos de hospedaje que inicien o amplíen actividades antes del 31/12/2003, éstas depreciarán durante 3 años en Lima y Callao; y durante 5 años en provincias.5/ D. Leg. Nº 883, publicado el 09/11/96. Las nuevas inversiones que efectúen los titulares de proyectos de inversión turística en infraestructura que constituya servicio público. Tasa vigente por tres años de acuerdo a la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario6/ En el caso del ganado reproductor, a partir del 01/01/2000, las entidades representativas de la actividad económica pueden solicitar a SUNAT mayores tasas de depreciación. Art. 22 del Rgto de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Art. 12 del D. S. Nº 194-99-EF publicado el 31/12/19997/ Según D. S. Nº 037-2000-EF, publicado el 20/04/2000, la tabla de depreciación del Reglamento no es aplicable a las aves reproductoras. SUNAT fijó el porcentaje anual máximo en 75% aplicable a las gallinas (Res.18-2001, del 29/01/01).8/ la maquinaria y equipos utilizados en la actividad de construcción fueron incorporados con el D. S. Nº 122-94-EF9/ Hasta el ejercicio 1998, la vida útil de los equipos de procesamiento de datos era de cinco años.10/ Hasta el ejercicio 1998, la vida útil de la maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.1991 era de cinco años. Los contribuyentes que no hubieran optado por el porcentaje de 20% anual previsto por el D. Leg. Nº 618, podrán continuar depreciando las maquinarias y equipos adquiridos a partir del 01/01/1991, con el porcentaje de 10% anual, hasta extinguir la vida útil de los mismos. D. S. Nº 43-95-EF publicado el 17.03.199511/ A partir del 01/01/2000, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en el Reglamento.

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 81: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 14IMPUESTOS APLICADOS SOBRE ACTIVOS NETOS

IMPUESTO MÍNIMO A LA RENTA IEAN ANTICIPO ADICIONAL ITAN

1992 1993 1994-1995 1996 1997 1/ 1997-1998 1/ 1999 2003 - 2004 2/ 2005 - 2006 2007 2008

Sujetos Personas jurídicas. No están afectos al Impuesto: el sector público, Perceptores de rentas de tercera categoría Perceptores de rentas de tercera categoría Perceptores de rentas de tercera categoría. Perceptores de rentas de tercera categoría. Perceptores de rentas de tercera categoría. Perceptores de rentas de tercera categoría. Perceptores de rentas de tercera categoría. Perceptores de rentas de tercera categoría.Empresas unipersonales, E.I.R.L., sociedades y salvo empresas de la Actividad Empresarial del No están afectas al Impuesto Mínimo las Se sustituye la parte referida a empresasdemás entidades no consideradas personas Estado, las Universidades y los centros educati- empresas productivas desde que se constituyan productivas:jurídicas. vos y culturales, las fundaciones cuyo instrumen- o establezcan hasta el ejercicio siguiente en que No están afectas al Impuesto Mínimo las

to de constitución comprenda uno o más de los inician sus operaciones, las empresas absor- empresas productivas desde que se constituyanNo están afectas al Impuesto Mínimo las sgtes fines: educación, cultura, investigación bidas por fusión, las entidades a que se refiere el o establezcan hasta el ejercicio siguiente en queempresas productivas desde que se constituyan superior, beneficencia, asistencia social y hos- art. 18 de la Ley del Renta, las asociaciones civi- inician sus operaciones, no se considera comoo establezcan hasta el ejercicio gravable en que pitalaria y beneficios sociales para los servidores les que generen rentas exoneradas, las empresas empresas nueva:inician sus actividades de producción de las empresas, las entidades de auxilio mutuo, de servicio público de electricidad, agua y alcanta- La empresa nueva que absorba a otra empresa

las comunidades campesinas, las comunidades rillado, las empresas de la actividad agraria, salvo existente.nativas, las asociaciones civiles inafectas o agroindustria, avicultura y crianza de cerdos, las La empresa que se constituya por fusión oexoneradas del Impuesto a la Renta, las empre- empresas en liquidación, siempre que la división de empresas existentes.sas que presten servicio público de electricidad, liquidación no supere los dos años. Escala : las de agua y alcantarillado, las empresas de laActividad Agraria salvo agroindustria, avicultura y 0% Hasta 160 UITcrianza de cerdos. 0.25% Por el exceso de 160 UIT y hasta 806 UIT.También las empresas absorbidas por fusión en 0.50% Por el exceso de 808 UIT y hasta 1612 UIT. Escala : Escala : Escala :el ejercicio en que se produzca la fusión. 0.75% Por el exceso de 1612 UIT y hasta 3225 UIT

1% Por el exceso de 3225 UIT y hasta 4838 UIT 0% Hasta S/. 5 millones 0% Hasta S/. 1 millones 0% Hasta S/. 1 millonesTasa 2% 2% 2% 2% 1.50% 0.50% 0.20% 1.5% Por el exceso de 4838 UIT. 0.6% para el exceso sobre S/. 5 millones. 0.5% para el exceso sobre S/. 1 millones. 0.5% para el exceso sobre S/. 1 millones.

Base Activos Netos que conste en el balance ajustado Activos Netos que conste en el balance ajustado A fin de determinar el Impuesto Mínimo a la Ren- La diferencia entre el Impuesto Mínimo a la Ren- Valor de los activos netos consignado en el Valor de los activos netos consignado en el Valor de los activos netos consignado en el Valor de los activos netos consignado en el Valor de los activos netos consignado en el Imponible al 31 de diciembre del ejercicio gravable al 31 de diciembre del ejercicio gravable ta, se considera valor de los activos netos al ta que se abone y el determinado por el Régimen balance general ajustado, cerrado al 31 de diciem- balance general ajustado, cerrado al 31 de diciem- balance general ajustado, cerrado al 31 de diciem- balance general ajustado, cerrado al 31 de diciem- balance general ajustado, cerrado al 31 de diciem-

En caso de entidades bancarias y financieras En caso de entidades bancarias y financieras valor de los activos, deducidas las deprecia- General del mismo ejercicio, constituirá crédito bre, deducidas las depreciaciones y amortizacio- bre, deducidas las depreciaciones y amortizacio- bre, deducidas las depreciaciones y amortizacio- bre, deducidas las depreciaciones y amortizacio- bre, deducidas las depreciaciones y amortizacio-el impuesto mínimo se calcula sobre el 50% del el impuesto mínimo se calcula sobre el 50% del ciones y amortizaciones admitidas por esta Ley, contra el pago de regularización del impuesto que nes admitidas por la Ley de Renta. nes admitidas por la Ley de Renta. nes admitidas por la Ley de Renta. nes admitidas por la Ley de Renta. nes admitidas por la Ley de Renta.activo . activo . ajustado por inflación de ser el caso corresponda al siguiente ejercicio. El monto efectivamente pagado por concepto de El monto efectivamente pagado por concepto de El monto efectivamente pagado por concepto de El monto efectivamente pagado por concepto de El monto efectivamente pagado por concepto de

No se considera en el activo de las empresas El impuesto a pagar una vez descontado el este impuesto podrá utilizarse como crédito sin este impuesto podrá utilizarse como crédito con este impuesto podrá utilizarse como crédito con este impuesto podrá utilizarse como crédito con este impuesto podrá utilizarse como crédito conlas acciones, participaciones o derechos en el crédito anterior, no podrá ser menor al Impuesto derecho a devolución, contra los pagos a cuenta derecho a devolución, contra los pagos a cuenta derecho a devolución, contra los pagos a cuenta derecho a devolución, contra los pagos a cuenta derecho a devolución, contra los pagos a cuenta capital de otras empresas comprendidas dentro Mínimo a la Renta que corresponda a dicho o de regularización del Impuesto a la Renta del o de regularización del Impuesto a la Renta. o de regularización del Impuesto a la Renta. o de regularización del Impuesto a la Renta. o de regularización del Impuesto a la Renta.del campo de aplicación del Impuesto, excepto ejercicio gravable: De existir un saldo no utilizado ejercicio 1997 ó 1998 según fuere el caso.las que se encontraran exoneradas de éste éste no podrá ser aplicado en los siguientes ejer- Para el caso del año 1997, los pagos a cuentaNo forman parte de la base imponible el valor de No forman parte de la base imponible para efecto cicios ni dará derecho a devolución alguna. contra los que se aplicará dicho crédito serán los

las maquinarias y equipos nuevos adquiridos por de determinar el Impuesto Mínimo a la Renta, el correspondientes a los periodos tributarios desdelas empresas productivas, durante el ejercicio valor de las maquinarias y equipos adquiridos por el mes de julio hasta el mes de diciembre, en que se produzca la adquisición y el siguiente. las empresas productivas, durante el ejercicio en mientras que para el año 1998, se aplicarán con-

que se produzca la adquisición y el sgte, siempre tra los pagos de mayo a diciembre.que estos tengan una antigüedad no mayor a tres Para 1997 el saldo si lo hubiere, se aplicaba con-años. tra el pago de regularización de renta de los ejer-

cicios 1998 y 1999; y para 1998, el saldo se aplicaba para la regularización de 1999 y del 2000.

Base Legal Ley Nº 25381 Decreto Ley Nº 25751 Decreto Legislativo Nº 774 Decreto Legislativo Nº 799 Decreto Legislativo Nº 881 Ley Nº 26777 Ley Nº 26999 Ley Nº 27804 Ley Nº 28224 D Leg Nº 971 D Leg Nº 976y 12/28/1991 10/3/1992 12/30/1993 12/31/1995 11/8/1996 5/3/1997 11/26/1998 8/2/2002 12/21/2004 12/24/2006 3/15/2007Fecha de Decreto Ley Nº 25675 Ley Nº 26907publicación del 21/08/1992 12/30/1997 vigencia : 01/01/1999

vigencia: 04/06/1997 y 01/01/1998 vigencia: 01/01/2003 vigencia: 01/01/2008

1/ El Impuesto Mínimo a la Renta se aplicó hasta el periodo tributario correspondiente a Abril de 1997, de acuerdo a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 26777, que crea el IEAN2/ Las normas que regularon el Anticipo Adicional fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional al resolver el Expediente Nº 034-2004-AI/TC, la sentencia se publicó en El Peruano el 13/11/2004.

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 82: compendio_tasas_impositivas

Anexo N° 15

IMPUESTO A LA RENTA - RESUMEN DE NORMAS LEGALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO DESDE 2003

LEYES

Impuesto Sub - Concepto Norma

3/12/2013 Renta Pagos a Cuenta Ley N° 29999

7/23/2012 Renta TUO Decreto Legislativo N° 1124

7/18/2012 Renta TUO Decreto Legislativo N° 1120

6/29/2012 Renta TUO Decreto Legislativo N° 1112

12/28/2011 Renta Exoneración Ley N° 29820

7/21/2011 Renta Ley N° 29757

6/25/2011 Renta ITAN Ley N° 29717

6/19/2011 Renta Inafectación Ley N° 29714

6/11/2011 Renta Medios de Pago Ley N° 29707

2/15/2011 Renta TUO Ley N° 29663

12/31/2010 Renta TUO

9/2/2010 Renta Donaciones Ley N° 20571

1/19/2010 Renta TUO Ley N° 29498

12/31/2009 Renta TUO Ley N° 29492

8/30/2009 Renta Canon Ley N° 29400

Fecha de Publicación

Fecha de Vigencia

Enajenación Indirecta Acciones

Ley N° 29645EDICIÓN EXTRAORDINARIA

Page 83: compendio_tasas_impositivas

8/5/2009 Renta Inafectación Ley N° 29394

5/20/2009 Renta Doble Imposición Ley N° 29362

5/1/2009 Renta Otros Ley N° 29352

5/1/2009 Renta Inafectación Ley N° 29351

4/9/2009 Renta Canon Ley N° 29345

4/7/2009 Renta Deducción Ley N° 29342

3/20/2009 Renta Donaciones Ley N° 29200

3/19/2009 Renta Beneficio Tributario Ley N° 29331

2/15/2009 Renta RER Proyecto de Ley

12/31/2008 Renta Exoneración Ley N° 29308

12/27/2008 Renta Otros Ley N° 29306

11/25/2008 Renta Canon Ley N° 29281

2/16/2008 Renta Deducción Ley N° 29200

2/1/2008 Renta Deducción Ley N° 29198

12/20/2007 Renta Otros Ley N° 29163

12/20/2007 Renta Exoneración Ley N° 29165

Page 84: compendio_tasas_impositivas

12/20/2007 Renta Tasa del Impuesto Ley N° 29168

8/23/2007 Renta Donaciones Ley N° 29076

8/15/2006 Renta Tasa del Impuesto Ley N° 28873

8/15/2006 Renta Tasa del Impuesto Ley N° 28872

7/26/2006 Renta Declaración y Pago Ley N° 28843

7/22/2006 7/23/2006 Renta Otros Ley N° 28810

12/29/2005 Renta Otros Ley N° 28655

12/11/2005 Renta Valor de Mercado Ley N° 28649

12/3/2005 Renta Valor de Mercado Ley N° 28634

7/6/2005 Renta Beneficio Tributario Ley N° 28574

5/24/2005 Renta Exoneración Ley N° 28518

12/30/2004 1/1/2005 Renta Tasa del Impuesto Ley N° 28442

11/23/2004 Renta Ley N° 28394

8/19/2004 Renta Deducción Ley N° 28341

Actualización de estados financieros

Page 85: compendio_tasas_impositivas

8/11/2004 8/12/2004 Renta Beneficio Tributario Ley N° 28326

8/10/2004 Renta Canon Ley N° 28322

7/27/2004 7/28/2004 Renta Deducción Ley N° 28304

7/22/2004 7/23/2004 Renta Beneficio Tributario Ley N° 28298

7/21/2004 7/22/2004 Renta Remuneraciones Ley N° 28292

7/13/2004 Renta Canon Ley N° 28277

10/11/2003 Renta Exoneración Ley N° 28086

9/26/2003 Renta Canon Ley N° 28077

Page 86: compendio_tasas_impositivas

8/2/2003 8/3/2003 Renta Inafectación Ley N° 28051

1/8/2003 Renta Estabilidad Tributaria Ley N° 27909 Art. 2º

1/8/2003 Renta Estabilidad Tributaria Ley N° 27909 Art. 1º

DECRETOS SUPREMOS

Impuesto Sub - Concepto Norma

3/15/2013 Renta Reglamento D. S. N° 050-2013-EF

12/18/2012 Renta Reglamento D. S. N° 258-2012-EF

8/23/2012 Renta Reglamento D. S. N° 155-2012-EF

11/29/2011 Renta Retenciones D.S. N° 213-2011-EF

9/29/2011 Renta Costo Computable D S N° 176-2011-EF

7/9/2011 Renta Retenciones D S N° 136-2011-EF

3/10/2011 Renta Costo Computable D. S. N° 041-2011-EF

Fecha de Publicación

Fecha de Vigencia

Page 87: compendio_tasas_impositivas

12/31/2010 Renta Reglamento

10/31/2010 Renta CIPRL D. S. N° 220-2010-EF

3/17/2010 Renta Reglamento D. S. N° 089-2010-EF

1/21/2010 Renta TUO D. S. N° 011-2010-EF

12/30/2009 Renta TUO D. S. N° 313-2009-EF

12/5/2009 Renta Pagos D. S. N° 284-2009-EF

8/18/2009 Renta Reglamento D. S. N° 186-2009-EF

8/1/2009 Renta Reglamento D. S. N° 165-2009-EF

7/9/2009 Renta Inafectación D. S. N° 151-2009-EF

6/20/2009 Renta Retenciones D. S. N° 007-2009-TR

6/20/2009 Renta Canon D. S. N° 138-2009-EF

5/28/2009 Renta Fe de erratas Anexo D. S. N° 108-2009-EF

D. S. N° 281-2010-EFEDICION EXTRAORDINARIA

Page 88: compendio_tasas_impositivas

5/17/2009 Renta Otros D. S. N° 108-2009-EF

5/17/2009 Renta Reglamento D. S. N° 030-2009-PCM

4/15/2009 Renta Procedimiento D. S. N° 026-2009-RE

2/26/2009 Renta Canon D. S. N° 044-2009-EF

2/5/2009 Renta Presupuesto D. S. N° 026-2009-EF

12/27/2008 Renta Donaciones D. S. N° 190-2005-EF

12/9/2008 Renta Devolución D. S. N° 147-2008-EF

9/30/2008 Renta RER D. S. N° 118-2008-EF

7/4/2008 Renta Doble Imposición D. S. N° 090-2008-EF

6/6/2008 Renta D. S. N° 019-2008-RE

12/31/2007 Renta Reglamento D. S. N° 219-2007-EF

10/31/2007 Renta RER D. S. N° 169-2007-EF

10/16/2007 Renta Reglamento D. S. N° 159-2007-EF

9/29/2007 Renta Sueldo Mínimo D. S. N° 022-2007-TR

8/28/2007 Renta Otros D. S. N° 130-2007-EF

8/28/2007 Renta Planilla Electrónica D. S. N° 018-2007-TR

Convenios Internacionales

Page 89: compendio_tasas_impositivas

8/18/2007 Renta Donaciones D. S. N° 123-2007-EF

6/29/2007 Renta Canon D. S. N° 082-2007-EF

6/13/2007 Renta Reglamento D. S. N° 071-2007-EF

2/28/2007 Renta Donaciones D. S. N° 025-2007-EF

12/29/2006 Renta Retenciones D. S. N° 215-2006-EF

12/24/2006 1/1/2007 Renta Canon D. S. N° 206-2006-EF

9/28/2006 Renta Otros D. S. N° 150-2006-EF

5/16/2006 5/17/2006 Renta Deducción D. S. N° 062-2006-EF

3/30/2006 Renta Deducción D. S. N° 036-2006-EF

3/14/2006 Renta Deducción D. S. N° 003-2006-TR

1/25/2006 Renta Donaciones D. S. N° 004-2006-EF

12/31/2005 Renta Valor de Mercado D. S. N° 190-2005-EF

12/31/2005 Renta Valor de Mercado D. S. N° 189-2005-EF

12/8/2005 Renta Otros D. S. N° 174-2005-EF

Page 90: compendio_tasas_impositivas

11/16/2005 Renta Beneficio Tributario D. S. N° 041-2005-AG

11/15/2005 1/1/2006 Renta TUO D. S. N° 151-2005-EF

10/14/2005 Renta TUO D. S. N° 042-2005-EM

8/16/2005 Renta Reglamento D. S. N° 033-2005-EM

7/13/2005 Renta Reglamento D. S. N° 003-2005-IN

5/13/2005 Renta Reglamento D. S. N° 063-2004-EF

3/9/2005 Renta Donaciones D. S. N° 031-2005-EF

12/27/2004 Renta Deducción D. S. N° 199-2004-EF

12/23/2004 Renta Valor de Mercado D. S. N° 191-2004-EF

12/22/2004 Renta Canon D. S. N° 187-2004-EF

12/8/2004 Renta TUO D. S. N° 179-2004-EF

11/23/2004 Renta Canon D. S. N° 161-2004-EF

10/19/2004 Renta Donaciones D. S. N° 146-2004-EF

10/19/2004 Renta Fe de Erratas Corrige D. S. 134-2004-EF

10/5/2004 10/6/2004 Renta Reglamento D. S. N° 134-2004-EF

Page 91: compendio_tasas_impositivas

8/21/2004 Renta Estabilidad Tributaria D. S. N° 031-2004-EM

7/26/2004 Renta Deducción D. S. N° 102-2004-EF

7/4/2004 Renta Reglamento D. S. N° 086-2004-EF

5/13/2004 Renta Anticipo Adicional D. S. N° 063-2004-EF

2/17/2004 Renta Canon D. S. N° 029-2004-EF

1/27/2004 Renta RER D. S. N° 018-2004-EF

9/12/2003 Renta Exoneración D. S. N° 161-2003-EF

8/29/2003 Renta Retenciones D. S. N° 140-2004-EF

8/14/2003 Renta Canon D. S. N° 115-2003-EF

6/16/2003 Renta D. S. N° 088-2003-EF

5/17/2003 Renta Anticipo Adicional D. S. N° 064-2003-EF

3/8/2003 Renta Canon D. S. N° 029-2003-EF

2/13/2003 Renta TUO D. S. N° 017-2003-EF

Declaración Informativa

Page 92: compendio_tasas_impositivas

1/30/2003 Renta Anticipo Adicional D. S. N° 010-2003-EF

1/17/2003 Renta Estabilidad Tributaria D. S. N° 005-2003-RE

1/9/2003 Renta Canon D. S. N° 003-2003-EF

Page 93: compendio_tasas_impositivas

IMPUESTO A LA RENTA - RESUMEN DE NORMAS LEGALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO DESDE 2003

Glosario

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Ley que modifica el Artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias, sobre pagos a cuenta por rentas de tercera categoría

Ley que prorroga las exoneraciones del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF

Ley que modifica el TUO de la LIR, probado mediente Decreto Supremo N° 179-2004-EF, respecto a la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas de capital.

Ley que incorpora el Artículo 4-A a la Ley 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, respecto de las Cooperativas.

Ley que prorroga la vigencia de la Ley N° 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, hasta el 31 de Diciembre del 2014.

Ley que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago señalados en el artículo 4° de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.

Ley que modifica el Texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, y normas modificatorias.

Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Núm. 179-2004-EF, y normas modificatorias.Entre otras modifica la tasa del IR para los intereses que perciban las personas naturales no domiciliadas de 30% a 4.99%, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país.

Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano. Esta ley, entre otros, sustituye el inciso ll) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-ED, y normas modificatorias. (Edición Extraordinaria)

Ley que autoriza al Pliego 515 a utilizar los recursos provenientes del canon, sobrecanon, del Proyecto Camisea (FOCAM) para destinarlos a la reconstrucción y reparación de la infraestructura afectada por los sismos del 15 de agosto de 2007.

Page 94: compendio_tasas_impositivas

Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior.

Ley que establece un Régimen de Depreciación Especial para Edificios y Construcciones

Ley que modifica el artículo 5º de la Ley Nº 27506, Ley de Canon.

Ley que regulariza la presentación de medios probatorios del valor de exportaciones.

Ley de Promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica.

Ley que precisa la intangibilidad de los fondos y recursos del Sistema Previsional Militar – Policial a cargo de la Caja de Pensiones Militar – Policial.

Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).

Ley que Reduce Costos Laborales a los Aguinaldos y Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.

Ley de distribución del sobrecanon para petróleo y gas de los departamentos de Tumbes y Piura.

Aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 29200 que dictó disposiciones para las donaciones en caso de estados de emergencia producidos por desastres naturales.

Precisan alcances de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura (Ley Nº 27460), en la practica se extiende el beneficio a actividades de procesamiento primario de los recursos hidrobiológicos.

Proyecto de Ley que establece, de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación de edificios y construcciones para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, en el que se aplicará un porcentaje anual de depreciación del 20% a partir del ejercicio gravable 2010.

Ley que prorroga las exoneraciones contenidas en el Articulo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta y Posterga la entrada en vigencia de varios artículos y disposiciones del Decreto Legislativo N° 972. Hasta diciembre 2011.

Ley que modifica los requisitos para determinar si un instrumento financiero derivado tiene fines de cobertura.

Disposiciones efectuadas en casos de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales.

Ley que modifica la Ley N° 26905, Ley de Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú y la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento a la Lectura.

Page 95: compendio_tasas_impositivas

Ley que promueve el desarrollo de espectáculos públicos no deportivos.

Ley de Solidaridad con las localidades afectadas con el sismo del 15.08.2007. Da fuerza de Ley al D S Nº 123-2007-EF y amplia sus alcances a las donaciones que se realicen a los gobiernos regionales y locales.

Dejan sin efecto el D S N° 003-2006-TR que precisa el saldo de la renta imponible a que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 809 y se establece una precisión respecto de dicho saldo.

Modifica la Ley del Impuesto a la Renta. La norma modifica el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

Ley que precisa la aplicación de normas de ajuste por inflación al Balance General con incidencia tributaria en periodos deflacionarios.

Ley que amplía la vigencia de la Ley N° 27360, Ley que Aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.

Modifican la Ley del Impuesto a la Renta principalmente en lo relativo a las disposiciones relacionadas con el tema de fideicomisos.

Incorporan último párrafo al artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta disponiendo que mediante Decreto Supremo se fijará el valor de mercado en el caso de transacciones efectuadas al amparo de contratos con un plazo mayor a 15 años, siempre que los bienes objeto de la transacción sean exportados por el adquirente. Esta Ley tiene el mismo texto que la Ley Nº 28634.

Incorporan último párrafo al artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta disponiendo que mediante Decreto Supremo se fijará el valor de mercado en el caso de transacciones efectuadas al amparo de contratos con un plazo mayor a 15 años, siempre que los bienes objeto de la transacción sean exportados por el adquirente.

Precisan que los beneficios tributarios concedidos por Ley Nº 27360 para los sujetos que realicen actividades agroindustriales comprendidas en el anexo del D S Nº 007-2002-AG son aplicables a partir del ejercicio gravable 2001, inclusive.

Aprueban Ley sobre Modalidades Formativas Laborales que involucran contratos de aprendizaje, la subvención que reciben los sujetos de estos convenios no tiene carácter remunerativo ni está afecta a contribuciones, impuestos o aportes de ningún tipo.

Modifican el artículo 56º del TUO de la LIR con la finalidad de establecer que la Asistencia Técnica brindada por un no domiciliado está gravada con una tasa de 15% a partir del 01/01/2005.

Suspenden aplicación del ajuste de los estados financieros por inflación con fines tributarios a partir del 2005.

Se extiende a los ejercicios 2004 y 2005 el beneficio tributario contenido en el artículo 14º de la Ley Nº 27551 que precísase que las Instituciones Financieras que condonen créditos agropecuarios que se encuentren acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, podrán deducir de su renta bruta para efectos del Impuesto a la Renta, hasta el 50% del importe condonado hasta un límite del 10% de su renta neta imponible luego de efectuada la compensación de pérdidas correspondiente.

Page 96: compendio_tasas_impositivas

Modifican artículos de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura en el sentido de otorgarle también el beneficio de recuperación anticipada del IGV pagado en etapa preoperativa además de compartir los otros beneficios del sector agrario : tasa de 15% para el Impuesto a la Renta y exoneración del IES para trabajadores en relación de dependencia.

Modifican Ley del Canon en el sentido de establecer una nueva forma de distribución : 10% para los gobiernos locales de la municipalidad o municipalidades donde se explota el recurso, 25% para los gobiernos locales de las municipalidades distritales y provinciales donde se explota el recurso; 40% para los gobiernos locales del departamento o departamentos donde se explota el recurso; 25 para los gobiernos regionales donde se explota el recurso.

Aprueban Ley de Promoción del Desarrollo Económico Productivo. Esta Ley establece que la tasa de depreciación de los activos de las MYPE Descentralizadas es de 33.3% anual.

Ley Marco para el Desarrollo Económico del Sector Rural. Se establecen beneficios tributarios para las Empresas Productivas Capitalizadas (EPC) y las cadenas productivas (empresas proveedoras o compradoras de las EPC) : a) tasa de 15% en Impuesto a la Renta, b) devolución anticipada del IGV pagado en la adquisición de bienes de capital y otros, c) doble deducción del gasto realizado en CTS, vacaciones, gratificaciones, IES y Essalud, d) deducción de los gastos en capacitación hasta un máximo equivalente al 2% de los ingresos netos.

Modifican Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador. Se indica que el inspector puede exigir la exhibición de las planillas y boletas de pago de remuneraciones y demás documentación de la empresa necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo. También requerir la exhibición de la parte pertinente de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta cuando se trate de fiscalizar la participación legal de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Modifican porcentajes de distribución para canon y sobrecanon para petróleo y gas en Piura y Tumbes.

Aprueban la "Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura" que otorga los siguientes beneficios tributarios para la industria editorial, las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de la industria gráfica : 1) Crédito tributario por reinversión contra el Impuesto a la Renta, equivalente a la tasa del Impuesto a la Renta aplicado sobre el monto reinvertido; 2) Se exonera del IGV la venta en el país y la importación de libros y productos editoriales afines; 3) Reintegro tributario del IGV que grava sus compras (sólo para la industria editorial); 4) Se aprobará mediante Decreto Supremo un régimen arancelario preferencial para la importación de bienes de uso exclusivo de la industria editorial; 5) se exonera del IGV y de todo otro Impuesto a la donaciones destinadas a FONDOLIBRO, el Ministerio de Educación y las entidades sin fines de lucro con objetivos culturales.

Modifican Ley del Canon en el sentido de establecer una nueva forma de distribución : 10% para la municipalidad o municipalidades distritales donde se encuentre el recurso, 25% para los gobiernos locales de la provincia o provincias donde se encuentre el recurso (excluyendo a los distritos productores, 40% para los gobiernos locales del departamento o departamentos donde se encuentra el recurso y 25% para los gobiernos regionales.

Page 97: compendio_tasas_impositivas

Glosario

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Se establece que el valor de las prestaciones alimentarías otorgadas a través de empresas administradoras que tienen convenios con el empleador, mediante la entrega de cupones, para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados o las que se otorgan mediante convenio con empresas proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo constituyen remuneración no computable para efectos tributarios o para la determinación de derechos laborales. El valor de estas prestaciones alimentarías no podrá exceder del 20% de la remuneración del trabajador con un tope de 2 remuneraciones mínimas vitales.

Precisan que los dos puntos porcentuales aplicables a la tasa para la determinación del impuesto a la renta correspondiente a empresas que han suscrito con el estado convenios que contienen cláusulas de estabilidad tributaria ya sea en el sector minero o de hidrocarburos, se aplican sobre la tasa de 27% para personas jurídicas domiciliadas en el país y sobre la tasa del 30% para los otros perceptores de renta de tercera categoría. Aparentemente la precisión obedece a que no estaba claro si la tasa adicional se aplicaba además sobre el 4.1% a la que están sujetas estás rentas.

Cuando a la fecha de la firma de un convenio, entre un particular y el Estado, que contenga cláusulas de estabilidad tributaria relacionadas con el Impuesto a la Renta se encuentren vigentes normas que aún no son aplicables, éstas forman parte del régimen estabilizado del tributo sólo si efectivamente llegan a aplicarse con carácter general y no son derogadas antes.

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Téxto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias

Se establece que en el caso de titulares de valores mobiliarios que no hubieran cumplido con informar su costo a CAVALI hasta el 30.9.2011 se tomará como costo el valor al cierre del ejercicio 2011. Para los valores adquiridos a partir del 1.1.2010 se considerará como costo el que esté registrado en CAVALI.

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Se establecen diversas disposiciones para permitir que CAVALI cumpla con su papel de agente de retención por la renta proveniente de la enajenación de valores mobiliarios.

Decreto Supremo que incorpora un párrafo final al inciso e) del Artículo 11° del Decreto Supremo N° 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.Indica la fórmula para determinar le Costo Ponderado Promedio cuando se incrementa el capital sin emisión de nuevas acciones.

Page 98: compendio_tasas_impositivas

Decreto Supremo que precisa el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta respecto de la deducción de gastos comunes.Incorpora como tercer párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento, que se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del impuesto, incluidos aquellos que tengan dicho carácter por disposición legal con excepción de los ajustes valorativos contables; y como renta bruta inafecta a los referidos ingresos, salvo cuando éstos provengan de la enajenación de bienes, en cuyo caso de tales ingresos se deducirá el costo computable de los bienes enajenados.

Modifican Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 29230, aprobado por Decreto Supremo N° 248-2009-EF.Se modifica, entre otros, el artículo 16°, sobre la Utilización de los Certificados "Inversión Pública Regional y Local - Tesoro Público" (CIPRL) con la finalidad de incluir los intereses moratorios del artículo 33° del TUO del Código Tributario y, además, señalar que los CIPRL no podrán ser aplicados contra el pago de multas.Asimismo, se modifica el artículo 22° del porcentaje de deducción de los Recursos Determinados, donde la Dirección Nacional del Tesoro Público (DNTP) deducirá de la transferencia anual futura de la Fuente de Financiamiento Recursos Determinados, provenientes del Canon, Sobrecanon, Regalías, Rentas de Aduanas y Participaciones efectuada a favor del Gobierno Regional o Local respectivo, un porcentaje de 80% del monto anual que se transfiera a cada uno de ellos por estos conceptos, hasta completar el monto total de los CIPRL.

Decreto Supremo que sustituye el segundo párrafo del inciso f) del artículo 1° del Decreto Supremos N° 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias. (Edición Extraordinaria)

Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo y la Asignación Extraordinaria por Navidad del Año 2009 y autorizan transferencia de partidas a favor de diversas entidades en el marco del Decreto de Urgencia N° 112-2009.

Decreto Supremo que incorpora un inciso al artículo 34° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Modifican el Reglamento de la Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, aprobado por Decreto Supremo N° 147-2008-EF

Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias.

Reglamento de la ley N° 29351, que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.

Aprueban Normas Reglamentarias para la Distribución del Canon y Sobrecanon por la explotación del Petróleo y Gas en los departamentos de Piura y Tumbes.

Fe de Erratas del Anexo de Decreto Supremo N° 108-2009-EF sobre Política Remunerativa de los Gerentes Públicos.

Page 99: compendio_tasas_impositivas

Aprueba la Política Remunerativa de los Gerentes Públicos.

Modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Aprueban normas reglamentarias correspondientes a extranjeros que salen del país.

Dictan disposiciones sobre el uso de la Planilla Electrónica.

Aprueba el Reglamento del Régimen Laboral de los Gerentes Públicos creado por Decreto Legislativo N° 1024.

Ratifican "Acuerdo sobre trabajo remunerado para los cónyuges y familiares dependientes de los funcionarios internacionales del Banco Mundial"

Modifican el Reglamento de la Ley de Canon con la finalidad de adecuarlo a las modificaciones realizadas por la Ley Nº 29281 que estableció nuevos criterios de distribución cuando un mismo titular de la actividad minera tiene concesiones ubicadas en circunscripciones distintas.

Dicta disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la bonificación por escolaridad fijada en S/. 300,00, por la Ley N° 29289, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2009

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo relacionado a las donaciones.

Aprueban el Reglamento de la Ley que impulsa la Inversión Publica Regional y Local con participación del Sector Privado – Ley N° 29230.

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo referido al Régimen General y al Régimen Especial.

Establecimiento de la obligación de requerir la presentación del Certificado de Residencia para aplicar los convenios para evitar la doble imposición y regulación de la emisión de los Certificados de Residencia en el Perú

Ratifican el "Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para evitar la Doble Tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto a la Renta".

Modificación del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta respecto del Régimen Especial

Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en atención a los cambios introducidos en la Ley por el Decreto Legislativo Nº 970.

Incrementan la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, de S/. 500 a S/. 530 desde 01/09/07 y a S/. 550 desde el 01/01/08.

Page 100: compendio_tasas_impositivas

Disponen otorgar aguinaldo por navidad de S/. 200 para trabajadores del Sector Público.

Decreto Supremo que exime del requisito de inscripción en el Registro de Donantes de SUNAT tratándose de donaciones efectuadas a favor del INDECI.

Disponen que los recursos del canon, sobrecanon y regalía minera de los gobiernos regionales, locales y universidades públicas sean mantenidos en el Banco de la Nación hasta que sean efectivamente utilizados.

Incorporan artículo al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que señala la forma en la que se determina el valor de exportación de productos perecibles frescos.

Incorporan al Hogar Clínica San Juan de Dios dentro de los alcances del Decreto Supremo N° 042-92-PCM, para efecto que las donaciones que se le efectúen gocen del beneficio tributario previsto en el Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú, el 19 de julio de 1980.

Aprueban nuevas normas para la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por Rentas de Cuarta Categoría. El importe de los recibos por honorarios a partir del cual existe obligación de realizar eretenciones se eleva de S/. 700 a S/. 1 500.

Reglamento de la Ley N° 28699 - Ley que modifica la distribución del Canon por la producción de Petróleo y Gas en el departamento de Ucayali.

Habilitan a la SUNAT para otorgar información vinculada con obligaciones tributarias de Duke Energy Internacional Egenor S.en C.por A. y Duke Energy Internacional Perú Holding S.R.L. y al Tribunal Fiscal a otorgar información sobre expedientes vinculados al proceso arbitral ante el CIADI iniciado por Duke Energy Internacional Perú Investment N° 1, Ltd. contra elPerú.

Modifican Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta respecto a la certificación de recuperación del capital invertido.

Modifican el último párrafo del literal a) del Artículo 56º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en el sentido de establecer que en los casos en que la enajenación se produzca como consecuencia de una reorganización de empresas la deducción del capital invertido procederá incluso cuando el certificado se expida con posterioridad a la fecha de reorganización.

Precisan que el saldo de la renta imponible al que se refiere el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 892 es aquel que se obtiene de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinado en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades.

Incorporan al Hogar Clínica San Juan de Dios dentro de los alcances del D S Nº 042-92-PCM durante el año 2006 con la finalidad que pueda extender directamente los comprobantes por las donaciones que perciba para el goce de los beneficios tributarios correspondientes.

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo relativo a las situaciones que generan vinculación y se añade un nuevo capitulo que norma la aplicación de Precios de Transferencia. Además, se establece que a partir del 01.01.2006 los contribuyentes podrán solicitar la suscripción de Acuerdos Anticipados de Precios.

Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo relativo a la determinación del valor de mercado cuando se trata transferencias pactadas en contratos con un plazo de vigencia superior a los 15 años.

Page 101: compendio_tasas_impositivas

Aprueban TUO de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Aprueban Reglamento de Cierre de Minas.

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Aprueban nuevo TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Modifican el incentivo otorgado a los productores de algodón tanguis por la cosecha 2005. Este incentivo se otorga en el marco de la Ley Nº 28060 que creo un programa para la formación de comercio algodonero que incluye el otorgamiento de incentivos económicos a los productores de algodón.

Establecen que los numerales 2 y 7 del literal a) del artículo 118º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no son aplicables a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de cultivos o crianzas. Dichos numerales están referidos al número de unidades de explotación, a su dimensión y a la relación que debe existir entre los gastos y las adquisiciones del contribuyente.

Aprueban reglamento de la Ley que regula la condición migratoria rentista. La SUNAT queda encargada de verificar que la renta declarada por el rentista ingrese al país a través de una institución bancaria.

Incorporan a la Clínica San Juan de Dios dentro de los alcances del Decreto Supremo N° 042-92-PCM. De esta forma, las donaciones que reciba gozaran de beneficio tributario que reciba por el ejercicio gravable 2005.

Establecen con carácter de precisión que las provisiones que efectúen las empresas del sistema financiero por contratos de arrendamiento financiero, cuando los bienes materia de arrendamiento estén pendientes de recuperación, se regirán por lo dispuesto en el literal h) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en lo relativo a valor de mercado de remuneraciones, elevando el monto máximo deducible en caso de ausencia de referentes de 28 UIT a 95 UIT anuales.

Modifican el Reglamento de la Ley del Canon con la finalidad de adecuarlo a las modificaciones realizadas en dicha Ley con relación a la distribución, utilización y determinación.

Establecen forma en la que se distribuirá el canon por concepto de extracción de petróleo entre las universidades públicas de Loreto, Ucayalí, Piura y Tumbes.

Establecen que las solicitudes para calificación como entidades perceptoras de donaciones presentadas antes de la modificación del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se regirán por el procedimiento anterior.

Fe de erratas que corrige diversas partes del texto del D. S. 134-2004-EF, que modificó el Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Segundo paquete de normas modificatorias del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Page 102: compendio_tasas_impositivas

Aprueban el Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural, el mismo que contiene disposiciones en torno a la garantía de estabilidad tributaria con relación al Impuesto a la Renta tanto para la empresa poseedora de la planta como para los accionistas de la misma. Con relación a los impuestos al consumo garantiza su naturaleza de trasladables, así como el régimen aplicable a las exportaciones.

Establecen porcentaje adicional que podrán deducir como gasto sobre las remuneraciones abonadas a las personas con discapacidad. Si el número de personas con discapacidad que laboran para el perceptor de rentas de tercera categoría es inferior al 30% el porcentaje adicional a deducir será de 50%, si es mayor al 30% será de 80%.

Modifican el Reglamento de la LIR, entre otras cosas, con lo relacionado con ámbito de aplicación del Impuesto, pagos a cuenta, arrastre de pérdidas, etc.

Modifican Reglamento del Impuesto a la Renta en lo relacionado con las normas del Anticipo Adicional

Modifican el Reglamento de la Ley del Canon con la finalidad de adecuarlo a las modificaciones realizadas en dicha Ley con relación a la distribución, utilización y determinación.

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a los cambios realizados en el RER:

Acuerdo entre Perú y Estados Unidos relacionado al Programa del Cuerpo de Paz, en el se exonera del pago de impuestos a la importación de los equipos, materiales y bienes introducidos al Perú para uso exclusivo del Programa del Cuerpo de Paz. Asimismo, se establece que el Perú devolverá el IGV de las compras efectuadas con los fondos que es Estados Unidos proporcione al programa. Finalmente, se exonera al personal no domiciliado que preste servicios habiendo sido contratado por el Cuerpo de Paz del impuesto a la Renta.

Modifica la Resolución de Superintendencia N° 116-2003/SUNAT, sobre suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del IES por rentas de cuarta categoría para el ejercicio 2003.

Modifican Reglamento de la Ley del Canon en el sentido de establecer cual es la base de referencia para calcular los importes de diversos canon a partir del Impuesto a la Renta cuando la empresa que lo declara realiza más de una actividad.

Establecen que SUNAT debe informar mensualmente sobre los montos de las acotaciones realizadas usando el principio de renta presunta, utilizando entre otros criterios, el consumo por servicios públicos de electricidad, telefonía, agua y transporte aéreo

Modifican el primer párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta con la finalidad de establecer que también están obligados a efectuar el Anticipo Adicional las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas. El texto modificado era el mismo pero concluia en ".. empresas domiciliadas".

Aprueban normas reglamentarias para la transferencia de fondos en aplicación de la Ley del Canon y de la Ley de Bases de la Regionalización. Al respecto, señalan que es la Dirección de Asuntos Económicos y Sociales del MEF la que aprueba los índices de distribución y los comunica a la DGTP y al Consejo Nacional de Descentralización según corresponda.

Modifican Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para adecuarlo a los cambios introducidos por las Leyes Nºs 27513, 27615 y 27804 :

Page 103: compendio_tasas_impositivas

Con relación a la reducción del anticipo adicional a cargo de los generadores de renta de tercera categoría establecido en la Ley Nº 27804, se señala que éste procede excepcionalmente para el 2003 para los contribuyentes con activos menores a 4838 UIT que deberán determinar el anticipo adicional de acuerdo a las normas generales y reducirlo en 30%, el monto resultante lo podrán pagar al contado o en forma fraccionada en 9 cuotas. Con relación a la suspensión de pagos por este concepto se establece que pueden solicitarla, cumplido el primer semestre del 2003, aquellos contribuyentes que en su balance acumulado, formulado al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud, tengan pérdida tributaria.

Ratifican convenio con Chile para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio

Modifican D. S. Nº 005-2002-EF que reglamenta la Ley del Canon en lo relacionado a la forma de calculo del mismo y los plazos en los que debe hacerse entrega de él a los gobiernos regionales y locales. SUNAT (Estudios Tributarios) entrega información para la distribución del canon.

Page 104: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 16EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO COMBUSTIBLE: 1990-2013

1990 1992 1992 1992 1993 1994 1995 1997 1998 1999Partida Descripción 10-Aug 4-Jan 3-Sep 1-Oct 1-Jan 8-Apr 30-Jul 14-Sep 22-Nov 21-Aug 15-Jun 12-Mar 12-Aug 12-Dec 12-Jan 24-Mar 8-Jul 6-Apr 27-Sep

3/ % % % % % % % % % % % S/. S/. S/. S/. S/. S/ S/ S/

2701110000 Antracitas 1/ -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.-2701120000 Hulla bituminosa 1/ -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.-2701190000 Las demás hullas 1/ -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.-

Gasolina para motores 2710111910 Hasta 84 octanos 134 123 136 136 118 113 105 119 103 95 95 1.64 1.60 1.64 1.64 1.69 1.76 1.87 2.05271011202127101120902710111210 Más de 84 hasta 90 octanos 134 136 149 149 130 123 115 131 135 118 118 2.16 2.10 2.15 2.15 2.22 2.31 2.45 2.682710111920271011202227101120902710111220 Más de 90 octanos hasta 95 octanos 134 136 149 149 130 123 115 131 142 118 118 2.38 2.31 2.37 2.37 2.44 2.54 2.69 2.95271011202327101120902710111230 Más de 95 octanos 134 136 149 149 130 123 115 131 142 118 118 2.61 2.54 2.61 2.61 2.69 2.80 2.97 3.25271011202427101120902710191110 Kerosene 4/ 134 66 66 66 48 44 41 51 15 21 23 0.45 0.45 0.46 0.46 0.47 0.49 0.52 0.472710192110 Gasoils (Gasoleo) Diesel 2 134 66 66 66 48 44 41 51 42 47 50 1.03 1.03 1.06 1.09 1.12 1.17 1.24 1.312710192190 Demás gasoils 134 66 66 66 48 44 41 51 42 47 50 1.03 1.03 1.06 1.09 1.12 1.17 1.24 1.312710006010 Residual 6 134 109 109 114 90 85 78 75 68 65 50 0.42 0.13 0.13 0.13 0.13 -.- -.- -.-2710006090 Demás Fueloils (Fuel) 134 109 109 114 90 85 78 75 78 65 50 0.42 0.13 0.13 0.13 0.13 -.- -.- -.-

2711110000 Gas natural, licuado 134 66 66 60 42 39 36 45 60 35 35 0.61 0.61 0.63 0.46 0.47 0.49 0.52 0.472711120000 Gas propano, licuado 134 66 66 60 42 39 36 45 60 35 35 0.61 0.61 0.63 0.46 0.47 0.49 0.52 0.472711130000 Gases butanos, licuado 134 66 66 60 42 39 36 45 60 35 35 0.61 0.61 0.63 0.46 0.47 0.49 0.52 0.47

2711140000 Etileno, Propileno, Butileno, Butadieno, Licuados 134 66 66 60 42 39 36 45 60 35 35 0.61 0.61 0.63 0.46 0.47 0.49 0.52 0.472711190000 Demás gases de petróleo licuados 134 66 66 60 42 39 36 45 60 35 35 0.61 0.61 0.63 0.46 0.47 0.49 0.52 0.47

Base Legal y D.S. 223-90-EF D.S. 008-92-EF D.Ley 25702 D.Ley 25748 D.Ley 25979 D.S. 058-93-EF D.S. 115-93-EF D.S. 136-93-EF D.S. 154-93-EF D.S. 106-94-EF D.S. 94-95-EF D.S. 025-97-EF D.S. 108-97-EF D.S. 220-97-EF/15 D.S. 002-98-EF R.M. 062-98-EF/15 D.S. 072-98-EF D.S. 045-99-EF D.S. 158-99-EF

7/8/1998

Fecha de publicación 8/9/1990 1/4/1992 9/2/1992 10/1/1992 12/23/1992 4/8/1993 7/30/1993 9/14/1993 11/22/1993 8/21/1994 6/15/1995 3/12/1997 8/12/1997 12/12/1997 1/12/1998 3/24/1998 RM 157-98-EF 4/6/1999 9/27/1999

7/8/1998

1/ Gravado desde el 01/01/2000 con el sistema específico, 11 nuevos soles por tonelada.2/ A partir de la fecha se expresa en Soles por kilo 3/ La numeración de las partidas es de acuerdo a lo dispuesto por el Arancel de Aduanas, aprobado mediante D.S. 239-2001-EF, publicado el 29/12/20014/ Subpartida modificada por el D.S. 186-2002-EF, publicado el 28/11/20025/ Ver R de S Nacional Adjunta de Aduanas N° 205-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 10.04.2007 y vigente a partir del 10.04.20076/ Este Decreto Supremo sustituye el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC.7/ Este es el texto original contenido en el D S Nº 060-2007-EF, posteriormente el D S Nº 135-2007-EF modificó esta descripción quedando redactada de la siguiente manera : D S Nº 135-2007-EF publicado el 02.09.2007 y vigente a partir del 03.09.2007."Queroseno y carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), excepto la venta en el país o la importación para aeronaves de:- Entidades del Gobierno General, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.- Gobiernos Extranjeros, entendiéndose como tales, los gobiernos reconocidos de cada país, representados por sus Ministerios de Relaciones Exteriores o equivalentes en su territorio y por sus misiones diplomáticas, incluyendo embajadas, jefes de misión, agentes diplomáticos, oficinas consulares y las agencias oficiales de cooperación.- Explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para operar aeronaves.También se encuentran dentro de la excepción dispuesta en el párrafo anterior la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles de aviación que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas."8/ En la misma fecha, se publicó el D S Nº 211-2007-EF que aprueba una Tabla de Montos Fijos del ISC a los Combustibles determinados en función al criterio de nocividad.9/ El 29/10/2008 se agregó la partida indicada según la Norma Legal El peruano 10/ El 15/11/2008 se agregó la partida indicada según la Norma Legal El Peruano11/ El 04/03/2009 Modifican subpartida 2710.19.21 del Arancel de Aduanas

Page 105: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 16EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO COMBUSTIBLE: 1990-2013

Partida Descripción3/

2701110000 Antracitas 1/2701120000 Hulla bituminosa 1/2701190000 Las demás hullas 1/

Gasolina para motores2710111910 Hasta 84 octanos271011202127101120902710111210 Más de 84 hasta 90 octanos2710111920271011202227101120902710111220 Más de 90 octanos hasta 95 octanos271011202327101120902710111230 Más de 95 octanos271011202427101120902710191110 Kerosene 4/2710192110 Gasoils (Gasoleo) Diesel 22710192190 Demás gasoils2710006010 Residual 62710006090 Demás Fueloils (Fuel)

2711110000 Gas natural, licuado2711120000 Gas propano, licuado2711130000 Gases butanos, licuado

2711140000 Etileno, Propileno, Butileno, Butadieno, Licuados2711190000 Demás gases de petróleo licuados

Base Legal y

Fecha de publicación

1/ Gravado desde el 01/01/2000 con el sistema específico, 11 nuevos soles por tonelada.2/ A partir de la fecha se expresa en Soles por kilo3/ La numeración de las partidas es de acuerdo a lo dispuesto por el Arancel de Aduanas, aprobado mediante D.S. 239-2001-EF, publicado el 29/12/20014/ Subpartida modificada por el D.S. 186-2002-EF, publicado el 28/11/20025/ Ver R de S Nacional Adjunta de Aduanas N° 205-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 10.04.2007 y vigente a partir del 10.04.20076/ Este Decreto Supremo sustituye el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC.7/ Este es el texto original contenido en el D S Nº 060-2007-EF, posteriormente el D S Nº 135-2007-EF modificó esta descripción quedando redactada de la siguiente manera : D S Nº 135-2007-EF publicado el 02.09.2007 y vigente a partir del 03.09.2007."Queroseno y carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), excepto la venta en el país o la importación para aeronaves de:- Entidades del Gobierno General, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.- Gobiernos Extranjeros, entendiéndose como tales, los gobiernos reconocidos de cada país, representados por sus Ministerios de Relaciones Exteriores o equivalentes en su territorio y por sus misiones diplomáticas, incluyendo embajadas, jefes de misión, agentes diplomáticos, oficinas consulares y las agencias oficiales de cooperación.- Explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para operar aeronaves.También se encuentran dentro de la excepción dispuesta en el párrafo anterior la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles de aviación que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas."8/ En la misma fecha, se publicó el D S Nº 211-2007-EF que aprueba una Tabla de Montos Fijos del ISC a los Combustibles determinados en función al criterio de nocividad.9/ El 29/10/2008 se agregó la partida indicada según la Norma Legal El peruano 10/ El 15/11/2008 se agregó la partida indicada según la Norma Legal El Peruano11/ El 04/03/2009 Modifican subpartida 2710.19.21 del Arancel de Aduanas

2000 2001 2002 2003 20041-Jan 22-Dec 24-Mar 7-Apr 8-Apr 11-Jul 21-Sep 16-Oct 19-Oct 2-Nov 24-Nov 14-Jun 30-Aug 14-Mar 27-Apr 15-Jun 20-Jul 4-Aug 17-Aug

S/. S/. S/. 2/ S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/.

11.00 11.00 11.00 11.52 11.52 11.47 11.47 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.4611.00 11.00 11.00 11.52 11.52 11.47 11.47 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.4611.00 11.00 11.00 11.52 11.52 11.47 11.47 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46 11.46

2.05 2.15 2.15 2.17 2.17 2.16 2.16 2.16 2.26 2.36 2.46 2.56 2.76 2.76 2.76 2.90 2.9 2.9 2.9

2.68 2.81 2.81 2.84 2.84 2.83 2.83 2.83 2.93 3.03 3.13 3.33 3.53 3.53 3.53 3.71 3.71 3.71 3.71

2.95 3.10 3.10 3.13 3.13 3.12 3.12 3.12 3.22 3.22 3.32 3.62 3.82 3.82 3.82 4.02 4.02 4.02 4.02

3.25 3.41 3.41 3.45 3.45 3.43 3.43 3.43 3.53 3.53 3.63 3.93 4.13 4.13 4.13 4.35 4.35 4.35 4.35

0.47 0.49 0.49 0.50 0.50 0.50 0.50 0.50 0.60 0.68 0.78 0.88 1.58 1.58 1.58 2.14 2.14 2.14 2.071.31 1.38 1.58 1.59 1.68 1.67 1.77 1.77 1.87 1.97 2.07 2.19 2.19 2.09 2.19 2.29 2.24 2.16 2.101.31 1.38 1.58 1.59 1.68 1.67 1.77 1.77 1.87 1.97 2.07 2.19 2.19 2.09 2.19 2.29 2.24 2.16 2.10

-.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.-

0.47 0.49 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.17 0.140.47 0.49 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.17 0.140.47 0.49 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.17 0.140.47 0.49 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.17 0.140.47 0.49 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.27 0.17 0.14

D.S. 005-98-EF D.S. 142-00-EF D.S. 049-01-EF M. 115-2001-EF/15 D.S. 057-01-EF M. 231-2001-EF/10 D.S. 197-2001-EF M. 309-2001-EF/15 D.S. 209-2001-EF D.S. 212-2001-EF D.S. 218-2001-EF D.S. 101-2002-EF D.S. 128-2002-EF D.S. 031-2003-EF D.S. 055-2003-EF D.S. 083-2003-EF D.S. 095-2004-EF DS 106-2004 EF DS 112-2004-EF

2/1/1998 12/22/2000 3/24/2001 4/7/2001 4/8/2001 7/11/2001 9/21/2001 10/16/2001 10/18/2001 11/2/2001 11/24/2001 6/14/2002 8/30/2002 3/14/2003 4/27/2003 6/15/2003 7/20/2004 8/4/2004 8/17/2004

Page 106: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 17EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO AGUA MINERAL Y GASEOSAS: 1992 -2013 1/

1992 1993 1997 2000 2001 2001Partida Descripción 1-Oct 10-Sep 25-Nov 31-Oct 21-Jan 23-May

% % % % % %

2201100011 Agua mineral natural o mineral medicinal, incluso gaseada 1/ 10 10 10 17 17 17

2201100012 Agua mineral artificial, incluso gaseada 2/ 30 12 17 17 17 17

2201100030 Agua gaseada 2/ 30 12 17 17 17 17

2201900010 Agua sin gasear -.- -.- -.- 17 -.- 17

2202100000 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro 30 12 17 17 17 17modo o aromatizada

Base Legal: D.L. 25748 .S.E. 121-PCM-93 3/ D.S. 159-97-EF D.S. 117-2000-EF D.S. 010-2001-EF D.S. 094-2001-EF

D.S. 133-93-EF

Fecha de publicación: 10/1/1992 9/9/1993 11/25/1997 10/31/2000 1/20/2001 5/22/2001

1/ Antes del 01/01/98, este rubro correspondía a la partida 22011000102/ A partir del 01/01/98, con el Arancel de Aduanas aprobado por D.S. 119-97-EF la partida 2201100020 (agua mineral artificial y agua gaseada) se divide en :

2201100012 Agua mineral artificial, incluso gaseada2201100030 Agua gaseada

3/ Mediante esta norma se cambió la base imponible de valor de venta a precio minorista. Posteriormente la Ley 26425 (02/01/95), establece la aplicación del factor 0.847 sobre el precio minorista.4/ Este Decreto Supremo incluye en el Apéndice IV a la subpartida 2202.90.00.00 y escluye a las subpartidas 2201.10.00.11, 2201.10.00.12, 2201.10.00.30 y 220190.00.10.

Fuente: Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 107: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 18EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO LICORES: 1992-2013

1992 1993 1999 2000 2001 2001 2004Partida Descripción 1-Oct 18-Jun 6-Apr 31-Oct 21-Jan 23-May 25-Jul

% % % % % % %

2204100000 Vino espumoso 10 10 20 20 20 20 20

2204210000Demás vinos en recipientes con capacidad <= a 2 litros 10 10 20 20 20 20 20

2204291000 Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol 10 10 20 20 20 20 20

2204299000 Vinos en recipientes con capacidad >a 2 litros 10 10 20 20 20 20 20

2205100000 Vermuts y demás vinos de uvas frescas prep.c plantas o sust.aromat.en recip.capac.<=2 50 10 20 20 20 20 20

2205900000 Demás vermuth y vinos de uvas frescas prep. c plantas o sust. aromat.con capacidad >2 50 10 20 20 20 20 20

2206000000 Demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel), mezclas de bebidas 50 10 20 20 20 20 20

2207100000 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico >=80% vol 10 10 20 20 40 20 20

2207200000 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación -.- -.- -.- 20 40 20 20

2208202100 Pisco 1/ 10 10 20 20 40 20 1.5 2/

2208202200 Singani 1/ 10 10 20 20 40 20 20

2208202900 Los demás 1/ 10 10 20 20 40 20 20

2208203000 Aguardiente de orujo de uvas ("grappa" y similares) 50 10 20 20 40 20 20

2208300000 Whisky 50 10 20 20 40 20 20

2208400000 Ron y demás aguardientes de caña 50 10 20 20 40 20 20

2208500000 Gin y ginebra 50 10 20 20 40 20 20

2208600000 Vodka 50 10 20 20 40 20 20

2208701000 Licores de anis 50 10 20 20 40 20 20

2208702000 Licores denominado crema 50 10 20 20 40 20 20

2208709000 Demás licores y bebidas espirituosas 50 10 20 20 40 20 20

2208901000 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico < 80% vol 10 10 20 20 40 20 20

2208902000 Aguardientes de agaves (tequila y similares) 50 10 20 20 40 20 20

2208904200 Aguardiente de anís 50 10 20 20 40 20 20

2208904900 Demás aguardientes 50 10 20 20 40 20 20

2208909000 Demás alcohol etílico s desnat. con grado alcohólico volumétrico < 80% vol 50 10 20 20 40 20 20

Base Legal: D.Ley 25748 D.S. 101-93-EF D.S. 045-99-EF D.S. 117-00-EF D.S. 010-2001-EF D.S. 095-2001-EF D.S. 104-2004-EF

Fecha de publicación: 10/1/1992 6/18/1993 4/6/1999 10/31/2000 1/20/2001 5/22/2001 7/24/2004

1/ Todos estos bienes antes estaban comprendidos en una sola partida arancelaria: 2208904100 que estuvo vigente hasta el 31 diciembre 2001. Finalmente, es con el Arancel vigente, aprobado por D.S. 239-2001-EF, publicado el 29/12/2001 y vigente desde el 01.01.2002, que la partida pasa a estar dividida en pisco, singani y demás.2/ Soles por litro.

Fuente: Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 108: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 19TASAS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CERVEZA: 1990-2013 1/ 2/

Fecha de entrada Sistema Tasas Base Fechaen vigencia 2/ Legal Publicación

2/21/1990 Valor Venta 50% D.S. 051-90-EF 2/20/199010/1/1992 Valor Venta 75% D.S.E. 6-PCM-92 2/27/19929/10/1993 Precio de venta minorista 30% D.S.E. 121-PCM-93 / D.S. 133-93-EF 9/9/19931/1/1995 Precio de venta al consumidor final x factor (0.847) 2/ 30% Ley 26425 1/2/19955/9/1997 Específico S/. 1.25 por litro D.S. 049-97-EF 5/9/199712/12/1997 Específico S/. 1.30 por litro R.M. 220-97-EF/15 12/12/19973/24/1998 Específico S/. 1.33 por litro R.M. 062-98-EF/15 3/24/19984/6/1999 Específico S/. 1.41 por litro D.S. 045-99-EF 4/6/199910/31/2000 Valor Venta 75% D.S. 117-2000-EF 10/31/20001/21/2001 Específico S/. 1.49 por litro D.S. 010-2001-EF 1/20/20014/7/2001 Específico S/. 1.50 por litro R.M. 115-2001-EF/15 4/7/20016/24/2001 Específico S/. 1.45 por litro D.S. 118-2001-EF 6/24/200112/1/2001 Específico S/. 1.16 por litro D.S. 221-2001-EF 11/28/20018/31/2002 Específico S/. 1.31 por litro D.S. 129-2002-EF 8/30/20026/17/2003 Precio Venta al Público x factor (0.847) 3/ 28% D.S. 087-2003-EF 6/16/20038/5/2003 Precio Venta al Público x factor (0.847) 4/ 27.8% D.S. 113-2003-EF 8/5/20035/15/2013 Considerado en el Literal D (comparación entre los literales A, B y C) S/. 1.35 por litro o 30% sobre PVP D.S. N° 092-2013-EF 5/14/20137/10/2013 Considerado en el Literal D (comparación entre los literales A, B y C) S/. 1.25 por litro o 30% sobre PVP D.S. N° 167-2013-EF 7/9/2013

1/ Considera la partida arancelaria 2203000000: Cerveza de malta.2/ Excluido del Literal C (Sistema de Precios de Venta al Público) e incluido en el Literal D (D. S. N° 092-2013-EF) ver Anexo 183/ Sobre el Precio de Venta al Público multiplicado por el factor 0.8474/ Desde el 24 de diciembre de 2003, con el D. Leg 944 el factor cambia a 0.84, en tanto se mantenga la tasa IGV de 17%

Fuente: Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 109: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 20

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE CIGARRO Y CIGARRILLOS: 1988 -2013

1988 1989 1990 1990 1993 1999 1999 2001 2001 2001 2003 2003 2003 2004Partida Descripción 9-Dec 13-Aug 14-Apr 8-Nov 10-Sep 6-Apr 27-Sep 7-Apr 1-Jul 29-Nov 1-Mar 17-Jun 5-Aug 8-Feb

% % % % % S/. S/. S/. % % % % % %

2402100000 Cigarros y cigarritos que contengan tabaco -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- 100 100 100 100 100 100

2402201000 Cigarrillos de tabaco negro 100 70 70 50 25 S/. 0.050xunid. S/. 0.025xunid. S/. 0.026xunid. 100 125 30 2/ 37.5 37.2 30.0

2402202000 Cigarrillos de tabaco rubio 150 70 nac. y 90 imp. 75 y 95 50 25 S/. 0.050xunid. 100 125 30 2/ 37.5 37.2 30.0

Estándar S/. 0.050xunid. S/. 0.053xunid.

Premium S/. 0.100xunid. S/. 0.106xunid.

2402900000 Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- 100 100 100 100 100 100

2403100000 Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier

proporción. Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco. -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- 100 100 100 100 100 100

2403910000 Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido" -.- -.- -.- -.- -.- -.- -.- 100 100 100 100 100 100

Base Legal: DS 226-88-EF D.Leg. 523 D.Leg. 559 D.S. 294-90-EF D.S.E. 121-PCM-93 1/ D.S. 045-99-EF D.S. 158-99-EF R.M. 115-2001-EF/15 D.S. 128-2001-EF D.S. 222-2001-EF Ley 27940 D.S. 087-2003-EF D.S.113-2003-EF D.S. 025-2004-EF

D.S. 133-93-EF

Fecha de publicación: 08/12/1988 10/08/1989 29/03/1990 11/7/1990 09/09/1993 06/04/1999 27/09/1999 07/04/2001 30/06/2001 28/11/2001 13/02/2003 16/06/2003 05/08/2003 07/02/2004

1/ Mediante esta norma se cambió la base imponible de valor de venta a precio minorista. Posteriormente la Ley 26425 (02/01/95), establece la aplicación del factor 0.847 sobre el precio minorista.2/ En estos casos, la base imponible se calcula sobre el precio de venta final al público multiplicado por el factor 0.847 según Ley 27940 del 13/02/03. Desde el 24/12/03 con el D. Leg 944 el factor cambia a 0.84, en tanto se mantenga la tasa IGV de 17%.

Fuente : Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT

Page 110: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 21

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE VEHÍCULOS: 1992-2013

Partida Descripción Decreto Supremo Nº 75-00-EF

22/07/00 20/07/05 23/12/07

8701200000 TRACTORES DE CARRETERA PARA SEMIREMOLQUES 0% 30%

usados

8702101000 0% 30% 30%

8702109000 nuevos usados usados

8702901000 TROLEBUSES8702909110

8702909190

8702909910

8702909990

870310000010% 30%

30% usados

10%

8703210010 VEHICULOS AUTOMOVILES GASOLINERO, CILINDRADA <= 1000 CC, ENSAMBLADOSnuevos usados nuevos

8703210090 LOS DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES DE CILINDRADA <= 1000 CC

8703220010 8703.22.90.10

8703220020

8703220090 DEMAS VEHIC.AUTOMOVILES GASOLINERO, 1000 CC < CILINDRADA <= 1500 CC

8703230010 8703.23.90.10

8703230020

8703230090 DEMAS VEHIC.AUTOMOVILES GASOLINERO, 1500 CC < CILINDRADA <= 3500 CC

8703240010 8703.24.90.10

8703240020 VEHIC. AUTOMOVILES ENSAMBLADOS GASOLINERO, CILINDRADA > 3000 CC

8703240090 DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES DE CILINDRADA SUPERIOR A 3000 CC

8703310010 8703.31.90.10

8703310020

10% nuevos

8703310090

8703320010 8703.32.90.10

8703320020 VEHIC. AUTOMOVILES ENSAMBLADOS (DIESEL) , 1500 CC < CILINDRADA <= 2500 CC

8703320090 DEMAS VEHIC.AUTOMOVILES (DIESEL) , 1500 CC < CILINDRADA <= 2500 CC

8703330010 8703.33.90.10

8703330020 VEHIC. AUTOMOVILES ENSAMBLADOS (DIESEL) , CILINDRADA > 2500 CC

8703330090 DEMAS VEHIC.AUTOMOVILES (DIESEL) , CILINDRADA > 2500 CC

8703900010

8703900020 LOS DEMAS VEHICULOS ENSAMBLADOS DIESEL8703900090 LOS DEMAS VEHICULOS DIESEL

8704210010 8704.21.10.10 CAMIONETAS PICK-UP ENSAMBLADOS, DIESEL, CARGA <= 5T

30% usados

8704210090 VEHICULOS DIESEL PARA TRANSPORTE DE MCIAS CON CARGA <= 5 T

8704310010 8704.31.10.10 CAMIONETAS PICK UP ENSAMBLADAS GASOLINERO, CARGA <= 5 T

8704310090 VEHICULOS GASOLINERO PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS CARGA <= 5T

8706001000 CHASIS DE VEHICULOS DE LA PARTIDA Nª 87.03

0% 30% usados

8706009000 CHASIS DE LOS VEHICULOS DE LAS PARTIDAS 8701, 8702, 8704 Y 8705

8707100000 CARROCERIAS INCLUIDAS LAS CABINAS, DE LOS VEHICULOS DE LA PARTIDA 87.03

0% 30% usados8707901000 CARROCERIAS INCLUIDAS LAS CABINAS, DE LOS VEHICULOS DE LA PARTIDA 87.02

8707909000

1/ Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 196-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2207.

Fuente : Normas Legales El Peruano

Elaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / Intendencia Nacional de Planeamiento

Nueva Subpartida 1/

Decreto Supremo Nº 93-

2005-EF

Decreto Supremo Nº 210-

2007-EF

VEHIC. AUTOMOV. P` EL TRANSPORTE DE UN MAX. DE 16 PERSONAS, INCL. EL CONDUCTOR, DIESEL

VEHIC. AUTOMOV. P` EL TRANSPORTE DE MAS DE 16 PERSONAS, INCL EL CONDUCTOR, DIESEL

Sólo vehículos ensamblados para transp.colectivo de personas con

capac.hasta de 24 asientos incluído el conductor

Sólo vehículos ensamblados

para transp.colectivo de personas con capac. más de

24 asientos incluído el conductor

VEHIC. AUTOMOV. P` EL TRANSP. DE UN MAX. DE 16 PERSONAS, INCL. EL CONDUCTOR,GASOLINERO

VEHIC. AUTOMOV. P` EL TRANSP.DE UN MAX. DE 16 PERSONAS, INC.EL CODUCTOR,EXC.GASOLINERODEMAS VEHIC. AUTOMOV. P` EL TRANSP. DE MAS DE 16 PERSONAS, INC.EL CONDUCTOR,GASOLINERO

DEMAS VEHIC. AUTOMO. P` EL TRANSP.DE MAS DE 16 PERSONAS, INC. EL CONDUC,EXC.GASOLINERO

Para el resto de casos rige lo mismo que el DS 87-96-EF

VEHICULOS ESPECIALM. CONCEBIDOS P` DESPLAZARSE SOBRE NIEVE, VEHICUL. ESPEC. DE GOLF

Sólo vehículos para el transporte de personas (importación y venta

interna)

COCHES, AMBULANCIAS,CELULARES Y MORTUORIOS (GASOLINERO) 1000 CC < CIL . <= 1500 CC

8703.22.10.00/ 8703.22.00.20

VEHIC. AUTOMOVILES ENSAMBLADOS GASOLINEROS, 1000 CC < CILINDRADA <= 1500 CC

COCHES, AMBULANCIAS,CELULARES Y MORTUORIOS (GASOLINERO) 1500 CC < CIL . <= 3000 CC

8703.23.10.00 y 8703.23.90.20

VEHIC. AUTOMOVILES ENSAMBLADOS GASOLINEROS, 1500 CC < CILINDRADA <= 3000 CC

COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS (GASOLINERO) DE CILINDRADA > 3000 CC

8703.24.10.00 y 8703.24.90.20

Para el resto de casos rige lo mismo que el DS 87-96-EF

COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS (DIESEL O SEMIDIESEL) , CIL. <=1500 CC

8703.31.10.00 y 8703.31.90.20

VEHICULOS AUTOMOVILES ENSAMBLADOS (DIESEL O SEMIDIESEL ) CILINDRADA <= 1500 CC

DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES (DIESEL O SEMIDIESEL ) CILINDRADA <= 1500 CC

COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS (DIESEL), 1500 CC < CIL <= 2500 CC

8703.32.10.00 y 8703.32.90.20

COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS (DIESEL) CILINDRADA > 2500 CC

8703.33.10.00 y 8703.33.90.20

DEMAS COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS DIESEL O SEMI-DIESEL

Para el resto de casos rige lo mismo que el DS 87-96-EF

8704.21.10.90 y 8704.21.90.00

8704.31.00.90 y 8704.31.90.00

8706.00.21.00, 8706.00.29.00, 8706.00.91.00, 8706.00.92.00 y 8706.00.99.00

CARROCERIAS DE VEHICULOS, INCLUIDA LAS CABINAS DE LAS PARTI DAS 8701,8704, 8705

Page 111: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 22

TASAS ISC : VEHICULOS 1/

Partida 2/ Descripción

TASA ISC

Nuevo Usado Tasa Máxima

8701.20.00.00 TRACTORES DE CARRETERA PARA SEMIREMOLQUES 0% 30% 30%

8702

8702.10.10.00 PARA EL TRANSPORTE DE UN MÁXIMO DE 16 PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR 0% 0% 30% 30% 30%

8702.10.90.00 LOS DEMAS 0% 0% 30% 30% 30%

8702.90.10.00 TROLEBUSES 0% 0% 30% 30% 30%

8702.90.91.10 CON MOTOR DE ÉMBOLO O PISTÓN ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA 0% 0% 30% 30% 30%

8702.90.91.90 LOS DEMÁS 0% 0% 30% 30% 30%

8702.90.99.10 CON MOTOR DE ÉMBOLO O PISTÓN ALTERNATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA 0% 0% 30% 30% 30%

8702.90.99.90 LOS DEMÁS 0% 0% 30% 30% 30%

8703

8703.10.00.000% 0% 10% 30% 30% 30%

8703.21.00.10 ENSAMBLADOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.21.00.90 LOS DEMAS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8703.22.10.00 CON TRACCIÓN EN LAS CUATRO RUEDAS (4 X 4, CAMPEROS, TODOTERRENO) 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.22.90.10 COCHES, AMBULANCIAS,CELULARES Y MORTUORIOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.22.90.20 LOS DEMÁS ENSAMBLADOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8307.22.90.90 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.23.10.00 CON TRACCIÓN EN LAS CUATRO RUEDAS (4 X 4, CAMPEROS, TODOTERRENO) 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.23.90.10 COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.23.90.20 LOS DEMÁS ENSAMBLADOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.23.90.90 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.24.10.00 CON TRACCIÓN EN LAS CUATRO RUEDAS (4 X 4, CAMPEROS, TODOTERRENO) 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.24.90.10 COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.24.90.20 LOS DEMÁS ENSAMBLADOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.24.90.90 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.31.10.00 CON TRACCIÓN EN LAS CUATRO RUEDAS (4 X 4, CAMPEROS, TODOTERRENO) 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8703.31.90.10 COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.31.90.20 LOS DEMÁS ENSAMBLADOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.31.90.90 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.32.10.00 CON TRACCIÓN EN LAS CUATRO RUEDAS (4 X 4, CAMPEROS, TODOTERRENO) 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8703.32.90.10 COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.32.90.20 LOS DEMÁS ENSAMBLADOS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8703.32.90.90 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.33.10.00 CON TRACCIÓN EN LAS CUATRO RUEDAS (4 X 4, CAMPEROS, TODOTERRENO) 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8703.33.90.10 COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.33.90.20 LOS DEMÁS ENSAMBLADOS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8703.33.90.90 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8703.90.00.10 DEMAS COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8703.90.00.20 LOS DEMAS VEHICULOS ENSAMBLADOS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8703.90.00.90 LOS DEMAS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8704 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

8704.21.10.10 CAMIONETAS PICK-UP ENSAMBLADOS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8704.21.10.90 LOS DEMAS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8704.21.90.00 LOS DEMAS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8704.22.10.00 INFERIOR O IGUAL A 6,2 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8704.22.20.00 SUPERIOR A 6,2 T, PERO INFERIOR O IGUAL A 9,3 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8704.22.90.00 SUPERIOR A 9,3 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8704.23.00.00 DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA SUPERIOR A 20 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8704.31.10.10 CAMIONETAS PICK-UP ENSAMBLADAS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8704.31.10.90 LOS DEMÁS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8704.31.90.00 LOS DEMÁS 0% 0% 10% 30% 30% 30%

8704.32.10.00 INFERIOR O IGUAL A 6,2 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8704.32.20.00 SUPERIOR A 6,2 T, PERO INFERIOR O IGUAL A 9,3 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8704.32.90.00 SUPERIOR A 9,3 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8704.90.00.00 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8706

8706.00.10.00 DE VEHÍCULOS DE LA PARTIDA 87.03 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8706.00.21.00 DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA INFERIOR A 4,537 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8706.00.29.00 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8706.00.91.000% 0% 0% 30% 30% 30%

8706.00.92.00 DE VEHÍCULOS DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA SUPERIOR A 6,2 T 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8706.00.99.00 LOS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8707

8707.10.00.00 DE VEHÍCULOS DE LA PARTIDA 87.03 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8707.90.10.00 DEMÁS DE VEHÍCULOS DE LA PARTIDA 87.02 0% 0% 0% 30% 30% 30%

8707.90.90.00 LAS DEMÁS 0% 0% 0% 30% 30% 30%

1/ Vigente a la fecha de elaboración.

2/ Ver Decreto Supremo N° 238-2011-EF, publicado el 24.12.2011 y en el que se aprueba el Arancel de Aduanas 2012

Elaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / INET y P

Usado : Diplomáticos

Usado : CETICOS

Usado : Importaciones

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MÁS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR

COCHES DE TURISMO Y DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA NO 87.02), INCLUIDOS LOS VEHÍCULOS DEL TIPO FAMILIAR ("BREAK" O "STATION WAGON") Y LOS DE CARRERAS.

VEHICULOS ESPECIALM. CONCEBIDOS P` DESPLAZARSE SOBRE NIEVE, VEHICUL. ESPEC. DE GOLF

CHASIS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 AL 87.05, EQUIPADOS CON SU MOTOR.

DE VEHÍCULOS DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA SUPERIOR A 5 T PERO INFERIOR O IGUAL A 6,2 T

CARROCERÍAS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS NOS 87.01 A 87.05, INCLUIDAS LAS CABINAS

Page 112: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 23

EVOLUCIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO- JUEGOS APUESTAS Y SIMILARES: 1996-2013

D. S. 95-96-EF 1/ Base Ley 27153 4/Publicación:28/09/1996 Imponible Publicación: 09/07/1999

Vigencia 01/10/1996 Vigencia: 10/07/1999

Tasa Tasa

Casinos de Juegos 5% 2/ -.-

Eventos hípicos y similares 2% 2/ 2%

Loterías, Bingos, Rifas y Sorteos 10% 2/ 10%

Tragamonedas 15% UIT 3/ -.-

Otros aparatos electrónicos 15% UIT 3/ -.-

1/ El Decreto Legislativo N° 821 grava con Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de azar, casinos y similares, sin embargo, recién se encuentra vigente con el D.S. N° 95-96-EF en donde se reglamenta el impuesto y se establecen las tasas.2/ Diferencia ente el ingreso total percibido en un mes y el total de precios efectivamente pagados en dicho mes.3/ Por aparato electrónico4/ Ley declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, según fallo del 02/02/2002. De acuerdo al fallo las deudas acumuladas con la alícuota del 20%, se reducen a 12%, Ley N° 27796. Los montos pagados en exceso de acuerdo a tasa del 20%, se considerarán crédito tributario.

Fuente: Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT.

Page 113: compendio_tasas_impositivas

Anexo N° 24

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - RESUMEN DE NORMAS LEGALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO DESDE 2003

LEYES

Impuesto Sub - Concepto Norma

1/1/2011 Varios Comercio exterior Ley N° 29646

4/8/2010 ISC Devolución Ley N° 29518

5/12/2007 ISC Zona Franca Ley N° 29014

12/30/2005 ISC Exoneración Ley N° 28663

12/2/2005 ISC Zona Franca Ley N° 28629

12/30/2004 1/1/2005 ISC Exoneración Ley N° 28443

11/26/2004 11/27/2004 ISC Devolución Ley N° 28398

8/4/2004 8/5/2004 ISC Devolución Ley N° 28310

5/20/2004 ISC Devolución Ley N° 28226

12/30/2003 1/1/2004 ISC Exoneración Ley N° 28144

2/13/2003 3/1/2003 ISC Ambito de aplicación Ley N° 27940

DECRETOS SUPREMOS

Fecha de Publicación

Fecha de Vigencia

Page 114: compendio_tasas_impositivas

Impuesto Sub - Concepto Norma

7/9/2013 ISC Apéndice D S N° 167-2013-EF

5/14/2013 ISC Apéndice D S N° 092-2013-EF

6/8/2011 ISC Apéndice D S N° 097-2011-EF

6/8/2011 ISC Combustibles D S N° 087-2011-EF

1/19/2011 ISC Combustibles D. S. N° 009-2011-EF

12/31/2010 ISC Importaciones D. S. N° 278-2010-EF

12/29/2010 ISC Combustibles

12/24/2010 ISC Combustibles D. S. N° 265-2010-EF

7/4/2010 ISC Devolución D. S. N° 145-2010-EF

1/22/2010 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 013-2010-EF

1/14/2010 ISC Apendice D. S. N° 004-2010-EF

12/31/2009 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 322-2009-EF

3/26/2009 ISC Declaración y Pago D. S. N° 070-2009-EF

3/4/2009 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 054-2009-EF

Fecha de Publicación

Fecha de Vigencia

D. S. N° 270-2010-EFEDICION EXTRAORDINARIA

Page 115: compendio_tasas_impositivas

3/4/2009 ISC Combustibles D. S. N° 053-2009-EF

3/4/2009 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 052-2009-EF

3/4/2009 ISC Combustibles D. S. N° 051-2009-EF

11/15/2008 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 131-2008-EF

10/29/2008 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 126-2008-EF

6/1/2008 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 071-2008-EF

3/7/2008 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 037-2008-EF

12/23/2007 ISC Combustibles D. S. N° 211-2007-EF

12/23/2007 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 210-2007-EF

12/23/2007 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 212-2007-EF

9/2/2007 ISC TUO D. S. N° 135-2007-EF

8/22/2007 ISC Otros D. S. N° 127-2007-EF

5/22/2007 ISC TUO D. S. N° 060-2007-EF

12/29/2006 ISC TUO D. S. N° 216-2006-EF

8/15/2006 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 135-2006-EF

4/25/2006 ISC Combustibles D. S. N° 051-2006-EF

4/13/2006 ISC Combustibles D. S. N° 044-2006-EF

Page 116: compendio_tasas_impositivas

12/31/2005 1/1/2006 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 194-2005-EF

10/30/2005 ISC Combustibles D. S. N° 047-2005-EM

9/10/2005 ISC Combustibles D. S. N° 115-2005-EF

8/2/2005 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 099-2005-EF

7/20/2005 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 093-2005-EF

7/1/2005 ISC Ambito de aplicación D. S. N° 081-2005-EF

4/14/2005 ISC Exoneración D. S. N° 043-2005-EF

3/15/2005 ISC Combustibles D. S. N° 007-2005

1/22/2005 1/23/2005 ISC Devolución D. S. N° 005-2005-EF

1/22/2005 1/23/2005 ISC Devolución D. S. N° 004-2005-EF

12/7/2004 12/8/2004 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 178-2004-EF

11/23/2004 ISC Exoneración D. S. N° 162-2004-EF

11/6/2004 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 152-2004-EF

10/12/2004 10/12/2004 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 143-2004-EF

Page 117: compendio_tasas_impositivas

10/12/2004 ISC Combustibles D. S. N° 142-2004-EF

10/6/2004 ISC Devolución D. S. N° 140-2004-EF

8/17/2004 8/18/2004 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 112-2004-EF

8/5/2004 ISC Exoneración D. S. N° 107-2004-EF

8/4/2004 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 106-2004-EF

7/24/2004 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 104-2004-EF

7/20/2004 7/21/2004 ISC Combustibles D. S. N° 095-2004/EF

2/7/2004 2/8/2004 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 025-2004-EF

8/5/2003 8/6/2003 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 113-2003-EF

6/16/2003 6/17/2003 ISC Tasa del Impuesto D. S. N° 087-2003-EF

6/15/2003 6/16/2003 ISC Combustibles D. S. N° 083-2003-EF

4/27/2003 4/27/2003 ISC Combustibles D. S. N° 055-2003-EF

3/14/2003 3/14/2003 ISC Combustibles D. S. N° 031-2003-EF

3/14/2003 ISC Combustibles D. S. N° 007-2003-EM

Page 118: compendio_tasas_impositivas

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO - RESUMEN DE NORMAS LEGALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO DESDE 2003

Glosario

Ley de Fomento al comercio exterior de servicios.Modifica entre otros el artículo 18° del TUO del IGV e ISC, en cual se agrega como requisito sustancial para un crédito fiscal que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto. Además aquellos que no esten gravados con el impuesto son aquellos prestados por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga.Se otorga el beneficio de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo diesel.

Ley que adscribe los Ceticos de Ilo, Matarani y Paita a los Gobiernos Regionales de Moquegua, Arequipa y Piura; la ZOFRATACNA al Gobierno Regional de Tacna; y ZEEDEPUNO al Gobierno Regional de Puno.

Prorrogan hasta el 31.12.2006 la exoneración del ISC al consumo de petróleo diesel por parte de las empresas de generación y distribución de electricidad.

Prorrogan hasta el 18.12.2008 las actividades desarrolladas al interior de ZOFRATACNA por las empresas establecidas en el CETICOS de Tacna que realizan actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados.

Prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2005 la exoneración del ISC aplicable a la importación o venta de petróleo diesel a las empresas de generación o a las empresas concesionarias del servicio de distribución de electricidad.

Prorrogan hasta el 31/12/2007 el beneficio de la devolución del 20% del ISC que grava la adquisición de diesel 2 por parte de los transportistas que prestan servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros y/o carga. Además se extiende este beneficio al transporte ferroviario en cuanto le sea aplicable.

Establecen devolución del ISC pagado en la adquisición de Diesel 1 y 2 por quien presta el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y carga. El monto a devolver será equivalente al 20% del importe pagado por ISC.

Hasta el 31 de diciembre de 2006 se otorga el beneficio de devolución del 20% del monto del ISC pagado por la adquisición de petróleo diesel 2 para los transportistas de pasajeros y carga que cuenten con autorización o estén inscritos en el MTC.

Prorrogan hasta el 31/12/2004 la exoneración al ISC para la importación o venta de petróleo diesel a las empresas de generación y a las empresas concesionarias de distribución de electricidad.

Modifica el TUO de la Ley del IGV e ISC en el sentido de incorporar un nuevo sistema de aplicación del ISC, manteniendo los dos ya existentes. En el nuevo sistema de aplicación la base imponible se determina en función al precio de venta al público, multiplicando este por 0.847. Este sistema se aplica a los cigarrillos y tiene una alícuota de 30%. A partir del 1º de junio es obligatorio que las cajetillas de cigarros lleven impreso el precio de venta al público.

Page 119: compendio_tasas_impositivas

Glosario

Modifican el ISC aplicable a los combustibles derivados del petróleo.

Modifican ISC aplicable a los gasoils.

Modifican el Literal D del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y se dictan medidas para facilitar su aplicación.

Modifican el Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Modifican el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Modificación de la tabla de montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los combustibles, considerando el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad de los combustibles, aprobada por el Decreto Supremo N° 211-2007-EF, de acuerdo al siguiente detalle:Subpartida Nacional: 2701.11.00.00/2701.19.00.00. Combustible: Hulla: Monto Fijo del ISC: Para el 2014, S/. 100.00 por tonelada; para el 2015, S/. 110.00 por tonelada; para el 2016, S/. 120.00 por tonelada.

Aprueban actualización de Tablas Aduaneras aplicables a la importación de productos incluidos en el Sistema de Franja de Precios a que se refiere el D. S. N° 115-2001-EF.

Modifican el ISC aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Modifican el ISC aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29518, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga.Se otorga el beneficio de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo diesel.

Modifican el ISC aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Modifican los literales B y C del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Modifican el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del Texto Único ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. (Edición Extraordinaria)

Modifican el Literal A del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Page 120: compendio_tasas_impositivas

Modifican subpartida del arancel de aduanas referida a aceite de petróleo y gasoils.

Modifican el ISC aplicable a los combustibles.

Modifican el ISC aplicable a los combustibles.

Modifican la tabla de montos fijos del ISC que considera el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad de los combustibles, la modificación involucra sólo al Turbo A1.

Modifican el ISC aplicable al queroseno y residual 6 contenidos en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC.

Modifican el ISC aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Modifican el ISC aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Sustituyen el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

Sustituyen el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por D.S. N° 055-99-EF y normas modificatorias.

Establecen montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo considerando el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad de los combustibles de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28694.

Modifican Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Sustituyen el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Aprobado por D.S. N° 055-99-EF y normas modificatorias.

Modifican el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e impuesto Selectivo al Consumo

Dictan Normas sobre el Impuesto Selectivo al Consumo a los Vehículos Usados Reacondicionados Reparados en los CETICOS.

Sustituyen el Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Incluyen y excluyen bienes en el literal A del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Modifican el ISC aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Page 121: compendio_tasas_impositivas

Modifican el ISC aplicable a los combustibles.

Modifican el ISC aplicable a los gasoils de S/. 1.85 a S/. 1.70 por galón.

Modifican el ISC aplicable a los gasoils de S/. 2.15 a S/. 1.85 por galón.

Modifican el importe del ISC aplicable a la importación o venta interna de algunas de las subpartidas nacionales contenidas en el Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. En particular, el queroseno y carburantes tipo queroseno pasan a estar gravados con un importe de S/. 2.21 por galón y los gasoils S/. 1.84 por galón.

Incluyen al Diesel y los productos industriales utilizados por las empresas generadoras de electricidad en la lista de productos considerados para la operatividad del Fondo para la estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo.

Se reduce el importe del ISC en nuevos soles aplicable a las gasolinas para motor y gasoils. La reducción es de S/. 0.10 para las gasolinas de 95 octanos o menos y para los gasoils y de S/. 0.20 para las gasolinas de más de 95 octanos.

Excluyen de la lista de productos afectos a la tasa de 20% del Literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC a los vehículos automóviles usados proyectados para el transporte de pasajeros con más de 24 asientos. Asimismo, se modifica la lista de bienes afectos a la tasa del 30% del Literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC.

Excluyen del Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC a los bienes de las partidas 2711.11.00.00 / 2711.19.00.00 Gas de petróleo licuado.

Incluyen en el Literal A del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV e ISC (bienes cuya venta en el país o importación está exonerada del IGV) a los caballos, asnos, mulos y burdéganos (cruce de caballo y asna), vivos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina.

Amplían por 180 días la vigencia del D U Nº 010-2004 que creó el fondo de estabilización de precios de los combustibles derivados del petróleo.

Modifican el Reglamento de la Ley Nº 28310 que otorgó el derecho a devolución del 20% del ISC que grava las adquisiciones de diesel 1 y 2 para el transportista que presta el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y/o carga. La modificación incluye la tabla en la que se señala el mes en el que se debe presentar la solicitud de devolución según el mes en el que se realizó la adquisición.

Modifican el Reglamento de la Ley Nº 28226 que estableció medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y carga, entre otras cosas, otorgando el derecho a devolución del 20% del ISC que grava las adquisiciones de diesel 2. La modificación incluye la tabla en la que se señala el mes en el que se debe presentar la solicitud de devolución según el mes en el que se realizó la adquisición.

La tasa del ISC que grava a los productos elaborados en base a tabaco de las subpartidas nacionales 2402.10.00.00, 24.02.90.00.00, 2403.10.00.00 y 2403.91.00.00 pasa de 100% a 50%. La tasa que grava a los cigarrillos de tabaco negro o rubio de las subpartidas nacionales 2402.20.10.00 y 2402.20.20.00 pasan de 30% a 12%.

Incluyen a la Empresa de Generación Eléctrica de Cahua S A en la relación de empresas que gozan de la exoneración del ISC por la adquisición de diesel como titular de la Central Termoeléctrica de Pacasmayo en reemplazo de Energía Pacasmayo S A.

Page 122: compendio_tasas_impositivas

Se fija en S/. 2.24 por galón el importe del ISC que grava los gasoils.

Aprueban normas reglamentarias del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, aprobado mediante D U Nº 010-2004. El decreto señala las formulas para la aplicación del factor de compensación y aportación. Asimismo, se establecen cuales son los efectos con relación al Impuesto a la renta de los aportes o compensaciones.

Reglamentan la Ley Nº 28226 que otorgo el beneficio de devolución del 20% del monto pagado por concepto de ISC en la adquisición de diesel 2 por parte transportista terrestre interprovincial de carga y/o pasajeros.

Modifican el ISC aplicable al queroseno que pasa a ser de S/. 2.07 por galón (antes S/. 2.14), de los gasoils que pasa a ser S/ 2.10 por galón (antes S/. 2.15) y del gas licuado de petróleo que pasa a ser S/. 0.14 por kilogramo (antes S/. 0.17).

Establecen que a partir del 06/08/2004 el gas natural en estado gaseoso no está sujeto al ISC.Citan las subpartidas nacionales 2711.21.00.00 / 2711.29.00.00 que no están incluidas en el Apéndice III, las partidas referidas a gas que están en el Apéndice III continúan siendo de la 2711.11.00.00 / 2711.19.00.00.

Modifican el ISC aplicable a los gasoils y gas de petróleo licuado, a partir de la fecha pasan a ser de S/ 2.15 por galón (antes S/. 2.29) y de S/. 0.17 por kilogramo (antes S/. 0.27), respectivamente.

Incluyen al Pisco en el Literal B del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC gravándolo con S/. 1.5 por litro.

Se reduce la tasa del ISC que grava a los cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio de 37.2% a 30%.

Se reduce la tasa del ISC que grava a la cerveza de 28% a 27.8% y la que grava a los cigarrillos de tabaco negro y a los cigarrillos de tabaco rubio pasa de 37.5% a 37.2%.

Retiran a la cerveza del Literal B del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC y la incorporan al Literal C del mismo Apéndice con una tasa de 28% sobre el precio de venta al público, antes el impuesto era de S/. 1.31 por litro de cerveza. Además, la tasa del impuesto que grava a los cigarrillos se eleva de 30% a 37.5% sobre el precio de venta al público.

Incrementan el monto en Nuevos Soles por galón aplicable a la gasolina, kerosene y gasoils por concepto de ISC contenidos en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC : G 84 de S/. 2.76 a S/.2.90, G 90de S/. 3.53 a S/. 3.71, G 95 de S/. 3.82 a S/. 4.02 Más de G95 de S/. 4.13 a S/. 4.35, Kerosene de S/. 1.58 a S/. 2.14, Gasoils de S/. 2.19 a S/. 2.29

Modifican el monto del ISC aplicable a los gasoils (diesel 2 y otros), a partir de la fecha será de S/. 2.19 nuevos soles por galón. El 14/03/2003 se redujo a S/. 2.09.

Modifican ISC aplicable al Diesel 2. Ahora el monto del impuesto en nuevos soles por cada galón es 2.09. Desde el 14/6/2002 era S/. 2.19.

Encargar a OSINERG publicar semanalmente en su página web los precios referenciales de : gasolinas para uso automotor, diesels, kerosene, turbo, gas licuado de petróleo, petróleos industriales, con este fin utilizará información del precio promedio de las 10 últimas cotizaciones diarias internacionales.

Page 123: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 25

IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y MAQUINAS TRAGAMONEDAS: 1999 - 2013

Ley 27153 Ley 27796Publicación: 09/07/1999 Publicación: 26/07/2002

Vigencia 27/07/2002

Tasa Base Tasa Base

Juegos de Casino 12% 2/ 3/ 12% 3/Máquinas Tragamonedas 12% 2/ 3/ 12% 3/

1/ El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional los artículos referidos a la base imponible y tasa de la Ley N° 27153, mediante sentencia de fecha 29/01/02 y aclaratoria de fecha 01/03/02, Exp. 009-2001-AI/TC2/ Ley N° 27796 Tercera Disposición Transitoria Régimen de Regularización: "La tasa establecida en el Artículo 39; modificado por la presente Ley, será de aplicación desde la fecha de vigencia de la Ley N° 27153. Los montos pagados o devengados en aplicación de la tasa anterior serán afectados por la nueva tasa y nueva base imponible" Ley N° 27796 Artículo 39°: " La alícuota del impuesto para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas es 12% de la base imponible".3/ Diferencia entre ingreso mensual y los gastos por mantenimiento.

Fuente: Normas Legales El PeruanoElaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT.

Vigencia 10/07/1999 1/

Page 124: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 26

EVOLUCIÓN DE LAS TASAS DE CONTRIBUCIÓN AL FONAVI Y DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD: 1980 - 2011

CONTRIBUYENTE

FECHA DE VIGENCIA DE LA MODIFICACIÓN

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONAVI IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD 9/

1/1/1980 6/1/1986 11/1/1988 3/1/1992 1/1/1993 11/1/1993 8/1/1995 1/1/1997 8/9/1997 9/1/1998 10/5/2000 9/1/2001 1/1/2004 8/

Empleador 4% 4% 5% 8% 1/ 0% 6% 2/ 9% 7% 3/ 5% 5% 5% 2% 1.7%

Trabajador dependiente 0.5% 4/ 0.5% 1% 1% 9% 5/ 3% 0% 0% 0% 0% 0% 0% 0%

Trabajador independiente 5% 2% 6% 6% 9% 3% 6/ 3% 7% 5% 5% 5% 2% 1.7%

Empresas constructoras 7/ 3% 3% 3% 3% 3%

Se incluye las gratificaciones Se excluye gratificaciones

Base imponible máxima 5 SMV 8 UIT 8 UIT 8 UIT 8 UIT

Base Legal Decreto Ley 22591 D.S. 16-86-VC D.Leg 497 D.S.E 08-PCM/92 D.Ley 25981 Ley 26233 Ley 26504 D.Leg 870 Ley 26851 Ley 26969 Ley 27349 Ley 27512 Ley 28129

Fecha de Publicación 7/1/1979 6/7/1986 11/15/1988 2/28/1992 12/23/1992 10/17/1993 7/18/1995 11/1/1996 8/8/1997 8/27/1998 10/4/2000 8/28/2001 12/19/2003

1/ El incremento de 3 puntos porcentuales constituyó ingresos del Tesoro Público, destinados al Programa de Emergencia Social.

El D S E Nº 8-PCM/1992 señalaba que el incremento estaría vigente hasta el 31/08/1992, pero el Decreto Ley Nº 25611 prorrogo sus efectos hasta el 31/12/1992.

2/ La Ley Nº 26233 establecia que hasta el 31/12/1993 las entidades del Sector Público que financias sus aportaciones con cargo a recursos del Tesoro Publico abonarían 1% y 5% por cuenta de trabajadores dependientes y empleadores, respectivamente.

3/ El Decreto Legislativo Nº 853 del 27/09/1996 estableció que la tasa correspondiente al empleador y a los trabajadores independientes sería 7%.

El Decreto Legislativo Nº 870 estableció que los perceptores de rentas de cuarta categoría debían deducir 1/12 de 7 UIT para el calculo del tributo que les correspondía abonar.

4/ El Decreto Ley Nº 22591 estableció la tasa en 1% posteriormente el Decreto Ley Nº 22845 (del 26/12/1979) redujó esa tasa a 0.5% y dispuso su aplicación para todo el año 1980. El Decreto Legislativo Nº 22 indicó que la tasa continuaría siendo 0.5% hasta que se modifique por Decreto Supremo.

5/ El incremento de 8 puntos porcentuales se compensó con un aumento de 10 por ciento en las remuneraciones de los trabajadores.

6/ A partir de esta fecha la contribución de los trabajadores independientes es obligatoria.

7/ La base imponible era el valor contractual de la obra.

8/ Mediante Ley 26969 del 27/08/1998 se elimina y sustituye el FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES).

9/ El IES sólo estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2004, fue derogado por la Ley Nº 28378 del 10 de noviembre de 2004.

Fuente: Normas Legales El Peruano

Elaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT.

Page 125: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 27

TASA ADV MARZO 1998 SEPTIEMBRE 2001 ABRIL 2002 SEPTIEMBRE 2002 ENERO 2004

0%

4% 1,415 1,437 1,615 2,644

6%

4%

4% + 5% 1 1 1 1

7% 1,248 1,070 133

9%

7% + 5% 312 220

10%

11%

12% 5,788 4,376 3,167 2,853 2,854

13%

12% + 5% 48 50 46 46 48

17%

20% 752 748 763 763 763

20% + 5% 302 300 329 331 329

13.5% 11.8% 11.0% 10.9% 10,4%

Asimismo, el número de subpartidas se elevó de 7 370 a 7 554.

Fuente: Normas Legales El Peruano

Elaboración: Gerencia de Estudios Tributarios / Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT.

ESTRUCTURA ARANCELARIA : 1988 - 2013 1/

ARANCEL PROMEDIO

1/ No incluye subpartidas del "Capítulo 98 Mercancías con tratamiento especial" del Arancel de Aduanas.2/ D.S. Nº 017-2007-EF publicado el 18/02/2007 pero entró en vigencia el 01/04/2007, el número de subpartidas pasó de 6994 a 7351 a partir de Abril del 2007.3/ D.S. Nº 091-2007-EF publicado el 09/07/2007.4/ D.S. Nº 105-2007-EF publicado el 19/07/2007. 5/ D.S. Nº 158-2007-EF publicado el 13/10/2007. 6/ D.S. Nº 163-2007-EF publicado el 27/10/2007. 7/ D.S. Nº 038-2008-EF publicado el 07/03/2008. 8/ D.S. Nº 005-2009-EF publicado el 13/01/2009. 9/ D.S. Nº 056-2009-EF publicado el 08/03/2009. Asimismo, el número de subpartidas pasó de 7 351 a 7 360.10/ D.S. Nº 321-2009-EF publicado el 31/12/2009. Asimismo, el número de subpartidas pasó de 7 360 a 7 368.11/ NANDTASA - INCLUYE DS-321-2009-EF12/ EXP. N.º 03116-2009-PA/TC Publicado el 10/03/2010 Ordena restituir la tasa de 12% para las subpartidas 2523.10.00.00 Cementos sin pulverizar ("Clinker") y 2523.29.00.00 Los demás.

13/ D.S. Nº 279-2010-EF publicado el 31/12/2010. Asimismo, el número de subpartidas pasó de 7 368 a 7 370.

14/ D. S. N° 007-2011-EF Publicado el 15/01/2011 Fijan la tasa de los derechos arancelarios ad valórem CIF para dos subpartidas nacionales. Fijan tasas de 0% de los derechos arancelarios ad valórem CIF, para las siguientes subpartidas 2523.10.00.00 Cementos sin pulverizar ("Clinker") y 2523.29.00.00 Los demás. (Tasa anterior 12%)

15/ D. S. N° 055-2011-EF publicado el 10/04/2011. .Se reduce las tasas arancelarias para 7 subpartidas arancelarias a 0% y para 792 subpartidas a 11%, con la finalidad de promover la eficiencia y competividad de la economía.

16/ D. S. N° 062-2011-EF publicado el 16/04/2011. Se modifica a 0% las tasas de derechos arancelarios ad valorem CIF de las subpartidas 2618.00.0.00 Escorias granuladas (arena de escorias) y 3920.91.10.00 Las demás placas, láminas, hojas y tiras de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, de poli (vinilbutiral), para la fabricación de vidrios de seguridad.17/ D.S. Nº 238-2011-EF publicado el 24/12/2011, que aprueba el Arancel de Aduanas 2012 y que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2012. Asimismo, el número de subpartidas pasó de 7 370 a 7 554.

Page 126: compendio_tasas_impositivas

MARZO 2004 DICIEMBRE 2004 NOVIEMBRE 2005 DICIEMBRE 2005 DICIEMBRE 2006

109 109 112 134 3,028 3,200

2,601 2,601 2,799 2,798

1 1

129 129

220 220

2,802 2,806 2,960 2,939 2,843 2,995

48 48 48 48 48 49

762 760 759 759 759 764

320 320 316 316 316 343

10,2% 10,2% 10.1% 10.1% 8.3% 8.2%

Asimismo, el número de subpartidas se elevó de 7 370 a 7 554.

ABRIL 2007 2/

D.S. Nº 017-2007-EF publicado el 18/02/2007 pero entró en vigencia el 01/04/2007, el número de subpartidas pasó de 6994 a 7351 a partir de Abril del 2007.

EXP. N.º 03116-2009-PA/TC Publicado el 10/03/2010 Ordena restituir la tasa de 12% para las subpartidas 2523.10.00.00 Cementos sin pulverizar

D. S. N° 007-2011-EF Publicado el 15/01/2011 Fijan la tasa de los derechos arancelarios ad valórem CIF para dos subpartidas nacionales. Fijan tasas de 0% de los derechos arancelarios ad valórem CIF, para las siguientes subpartidas 2523.10.00.00 Cementos sin pulverizar ("Clinker") y

Se reduce las tasas arancelarias para 7 subpartidas arancelarias a 0% y para 792 subpartidas a 11%, con la finalidad de promover la eficiencia y

D. S. N° 062-2011-EF publicado el 16/04/2011. Se modifica a 0% las tasas de derechos arancelarios ad valorem CIF de las subpartidas 2618.00.0.00 Escorias granuladas (arena de escorias) y 3920.91.10.00 Las demás placas, láminas, hojas y tiras de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, de poli (vinilbutiral), para la fabricación de vidrios de seguridad.

D.S. Nº 238-2011-EF publicado el 24/12/2011, que aprueba el Arancel de Aduanas 2012 y que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2012.

Page 127: compendio_tasas_impositivas

3,200 3,203 3,568 3,658 3,943 3,957

2,718 2,628 2,616 2,602

3 1

2,994 3,014

47 27

1,052 1,052 792 792

764 1,042 13 13

343 64

8.2% 8.0% 5.8% 5.7% 5.0% 5.0%

JULIO 2007 3/ JULIO 2007 4/ OCTUBRE 2007 5/ OCTUBRE 2007 6/ MARZO 2008 7/ ENERO 2009 8/

Page 128: compendio_tasas_impositivas

3,960 3,968 3,968 3,966 4,087

2,489

2,608 2,608 2,608 2,608

2 2

792

792 792 792 792

5.0% 5.0% 5.0% 5.0% 3.4%

MARZO 2009 9/ DICIEMBRE 2009 10/ MARZO 2010 11/ MARZO 2010 12/ DICIEMBRE 2010 12/ 13/

Page 129: compendio_tasas_impositivas

SETIEMBRE 2013

4,089 4,096 4,098 4,224 4,224

2,489 2,482 2,480 2,538 2,538

792 792 792 792

792

3.4% 3.2% 3.2% 3.2% 3.2%

ENERO 2011 14/ ABRIL 2011 15/ ABRIL 2011 16/ DICIEMBRE 2011 17/

Page 130: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 28

TASAS DE DERECHOS ADVALOREM 2012

N° SUBPARTIDA DESCRIPCIÓN ARANCELARIA

1 0101.21.00.00 - - Reproductores de raza pura 0

2 0101.29.10.00 - - - Para carrera 6

3 0101.29.90.00 - - - Los demás 6

4 0101.30.00.00 - Asnos 0

5 0101.90.00.00 - Los demás 0

6 0102.21.00.00 - - Reproductores de raza pura 0

7 0102.29.10.00 - - - Para lidia 6

8 0102.29.90.00 - - - Los demás 0

9 0102.31.00.00 - - Reproductores de raza pura 0

10 0102.39.00.00 - - Los demás 0

11 0102.90.00.00 - Los demás 0

12 0103.10.00.00 - Reproductores de raza pura 0

13 0103.91.00.00 - - De peso inferior a 50 kg 0

14 0103.92.00.00 - - De peso superior o igual a 50 kg 0

15 0104.10.10.00 - - Reproductores de raza pura 0

16 0104.10.90.00 - - Los demás 0

17 0104.20.10.00 - - Reproductores de raza pura 0

18 0104.20.90.00 - - Los demás 0

19 0105.11.00.00 - - Gallos y gallinas 0

20 0105.12.00.00 - - Pavos (gallipavos) 0

21 0105.13.00.00 - - Patos 0

22 0105.14.00.00 - - Gansos 0

23 0105.15.00.00 - - Pintadas 0

24 0105.94.00.00 - - Gallos y gallinas 0

25 0105.99.00.00 - - Los demás 6

26 0106.11.00.00 - - Primates 6

27 0106.12.00.00 6

28 0106.13.11.00 - - - - Llamas (Lama glama), incluidos los guanacos 6

29 0106.13.12.00 - - - - Alpacas (Lama pacus) 6

30 0106.13.19.00 - - - - Los demás 6

31 0106.13.90.00 - - - Los demás 6

32 0106.14.00.00 - - Conejos y liebres 6

33 0106.19.00.00 - - Los demás 6

34 0106.20.00.00 - Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 6

35 0106.31.00.00 - - Aves de rapiña 6

36 0106.32.00.00 - - Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) 6

37 0106.33.00.00 6

38 0106.39.00.00 - - Las demás 6

39 0106.41.00.00 - - Abejas 6

40 0106.49.00.00 - - Los demás 6

41 0106.90.00.00 - Los demás 6

42 0201.10.00.00 - En canales o medias canales 11

43 0201.20.00.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 11

44 0201.30.00.10 - - Cortes finos 11

45 0201.30.00.90 - - Los demás 11

46 0202.10.00.00 - En canales o medias canales 11

Enero 2012

- - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

- - Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

Page 131: compendio_tasas_impositivas

47 0202.20.00.00 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 11

48 0202.30.00.10 - - Cortes finos 11

49 0202.30.00.90 - - Los demás 11

50 0203.11.00.00 - - En canales o medias canales 6

51 0203.12.00.00 - - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 6

52 0203.19.10.00 - - - Carne sin hueso 6

53 0203.19.20.00 - - - Chuletas, costillas 6

54 0203.19.30.00 - - - Tocino con partes magras 6

55 0203.19.90.00 - - - Las demás 6

56 0203.21.00.00 - - En canales o medias canales 6

57 0203.22.00.00 - - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 6

58 0203.29.10.00 - - - Carne sin hueso 6

59 0203.29.20.00 - - - Chuletas, costillas 6

60 0203.29.30.00 - - - Tocino con partes magras 6

61 0203.29.90.00 - - - Las demás 6

62 0204.10.00.00 - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas 6

63 0204.21.00.00 - - En canales o medias canales 6

64 0204.22.00.00 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 6

65 0204.23.00.00 - - Deshuesadas 6

66 0204.30.00.00 - Canales o medias canales de cordero, congeladas 6

67 0204.41.00.00 - - En canales o medias canales 6

68 0204.42.00.00 - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 6

69 0204.43.00.00 - - Deshuesadas 6

70 0204.50.00.00 - Carne de animales de la especie caprina 6

71 0205.00.00.00 0

72 0206.10.00.00 - De la especie bovina, frescos o refrigerados 0

73 0206.21.00.00 - - Lenguas 0

74 0206.22.00.00 - - Hígados 0

75 0206.29.00.00 - - Los demás 0

76 0206.30.00.00 - De la especie porcina, frescos o refrigerados 0

77 0206.41.00.00 - - Hígados 0

78 0206.49.00.00 - - Los demás 0

79 0206.80.00.00 - Los demás, frescos o refrigerados 0

80 0206.90.00.00 - Los demás, congelados 0

81 0207.11.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 6

82 0207.12.00.00 - - Sin trocear, congelados 6

83 0207.13.00.11 - - - - Sin deshuesar 6

84 0207.13.00.12 - - - - Deshuesado 6

85 0207.13.00.90 - - - Los demás 6

86 0207.14.00.10 - - - Carne mecánicamente deshuesada 6

87 0207.14.00.21 - - - - Sin deshuesar 6

88 0207.14.00.22 - - - - Deshuesado 6

89 0207.14.00.90 - - - Los demás 6

90 0207.24.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 6

91 0207.25.00.00 - - Sin trocear, congelados 6

92 0207.26.00.00 - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados 6

93 0207.27.00.00 - - Trozos y despojos, congelados 6

94 0207.41.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 6

95 0207.42.00.00 - - Sin trocear, congelados 6

96 0207.43.00.00 - - Hígados grasos, frescos o refrigerados 6

97 0207.44.00.00 - - Los demás, frescos o refrigerados 6

98 0207.45.00.00 - - Los demás, congelados 6

99 0207.51.00.00 - - Sin trocear, frescos o refrigerados 6

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.

Page 132: compendio_tasas_impositivas

100 0207.52.00.00 - - Sin trocear, congelados 6

101 0207.53.00.00 - - Hígados grasos, frescos o refrigerados 6

102 0207.54.00.00 - - Los demás, frescos o refrigerados 6

103 0207.55.00.00 - - Los demás, congelados 6

104 0207.60.00.00 - De pintada 6

105 0208.10.00.00 - De conejo o liebre 6

106 0208.30.00.00 - De primates 6

107 0208.40.00.00 6

108 0208.50.00.00 - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 6

109 0208.60.00.00 6

110 0208.90.00.00 - Las demás 6

111 0209.10.10.00 - - Tocino sin partes magras 11

112 0209.10.90.00 - - Los demás 11

113 0209.90.00.00 - Las demás 11

114 0210.11.00.00 - - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 6

115 0210.12.00.00 - - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 6

116 0210.19.00.00 - - Las demás 6

117 0210.20.00.00 - Carne de la especie bovina 11

118 0210.91.00.00 - - De primates 6

119 0210.92.00.10 6

120 0210.92.00.90 - - - Los demás 11

121 0210.93.00.00 - - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 6

122 0210.99.10.00 - - - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos 11

123 0210.99.90.00 - - - Los demás 11

124 0301.11.00.00 - - De agua dulce 6

125 0301.19.00.00 - - Los demás 6

126 0301.91.10.00 - - - Para reproducción o cria industrial 6

127 0301.91.90.00 - - - Las demás 6

128 0301.92.00.00 6

129 0301.93.00.00 6

130 0301.94.00.10 6

131 0301.94.00.91 - - - - Para reproducción o cría industrial 6

132 0301.94.00.99 - - - - Los demás 0

133 0301.95.00.00 6

134 0301.99.11.00 - - - - Tilapia 6

135 0301.99.19.00 - - - - Los demás 6

136 0301.99.90.00 - - - Los demás 0

137 0302.11.00.00 0

138 0302.13.00.00 0

139 0302.14.00.00 0

140 0302.19.00.00 - - Los demás 0

141 0302.21.00.00 0

142 0302.22.00.00 0

143 0302.23.00.00 0

- De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes

y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones

marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

- De camellos y demás camélidos (Camelidae)

- - - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

- - Anguilas (Anguilla spp.)

- - Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus,

Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

- - - Atunes (Thunnus thynnus)

- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha,

Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,

Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

- - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

- - Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

- - Sollas (Pleuronectes platessa)

- - Lenguados (Solea spp.)

Page 133: compendio_tasas_impositivas

144 0302.24.00.00 0

145 0302.29.00.00 - - Los demás 0

146 0302.31.00.00 0

147 0302.32.00.00 0

148 0302.33.00.00 - - Listados o bonitos de vientre rayado 0

149 0302.34.00.00 0

150 0302.35.00.00 0

151 0302.36.00.00 0

152 0302.39.00.00 - - Los demás 0

153 0302.41.00.00 0

154 0302.42.00.00 0

155 0302.43.00.00 0

156 0302.44.00.00 0

157 0302.45.00.00 0

158 0302.46.00.00 0

159 0302.47.00.00 0

160 0302.51.00.00 0

161 0302.52.00.00 0

162 0302.53.00.00 0

163 0302.54.00.00 0

164 0302.55.00.00 0

165 0302.56.00.00 0

166 0302.59.00.00 - - Los demás 0

167 0302.71.00.00 0

168 0302.72.00.00 0

169 0302.73.00.00 0

170 0302.74.00.00 0

171 0302.79.00.00 - - Los demás 0

172 0302.81.00.00 - - Cazones y demás escualos 0

173 0302.82.00.00 0

174 0302.83.00.00 0

175 0302.84.00.00 0

176 0302.85.00.00 0

177 0302.89.00.00 - - Los demás 0

178 0302.90.00.00 - Hígados, huevas y lechas 0

179 0303.11.00.00 0

180 0303.12.00.00 0

181 0303.13.00.00 0

182 0303.14.00.00 0

183 0303.19.00.00 - - Los demás 0

184 0303.23.00.00 0

185 0303.24.00.00 0

- - Rodaballos (Psetta maxima)

- - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

- - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

- - Anchoas (Engraulis spp.)

- - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

- - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

- - Jureles (Trachurus spp.)

- - Cobias (Rachycentron canadum)

- - Peces espada (Xiphias gladius)

- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

- - Carboneros (Pollachius virens)

- - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

- - Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)

- - Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

- - Tilapias (Oreochromis spp.)

- - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

- - Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus,

Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

- - Anguilas (Anguilla spp.)

- - Rayas (Rajidae)

- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus spp.)

- - Róbalos (Dicentrarchus spp.)

- - Sargos (Doradas, Espáridos)* (Sparidae)

- - Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

- - Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

- - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

- - Tilapias (Oreochromis spp.)

- - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

Page 134: compendio_tasas_impositivas

186 0303.25.00.00 0

187 0303.26.00.00 0

188 0303.29.00.00 - - Los demás 0

189 0303.31.00.00 0

190 0303.32.00.00 0

191 0303.33.00.00 0

192 0303.34.00.00 0

193 0303.39.00.00 - - Los demás 0

194 0303.41.00.00 0

195 0303.42.00.00 0

196 0303.43.00.00 - - Listados o bonitos de vientre rayado 0

197 0303.44.00.00 0

198 0303.45.00.00 0

199 0303.46.00.00 0

200 0303.49.00.00 - - Los demás 0

201 0303.51.00.00 0

202 0303.53.00.10 0

203 0303.53.00.90 0

204 0303.54.00.00 0

205 0303.55.00.00 0

206 0303.56.00.00 0

207 0303.57.00.00 0

208 0303.63.00.00 0

209 0303.64.00.00 0

210 0303.65.00.00 0

211 0303.66.00.00 0

212 0303.67.00.00 0

213 0303.68.00.00 0

214 0303.69.00.00 - - Los demás 0

215 0303.81.00.00 - - Cazones y demás escualos 0

216 0303.82.00.00 0

217 0303.83.00.00 0

218 0303.84.00.00 0

219 0303.89.00.00 - - Los demás 0

220 0303.90.00.00 - Hígados, huevas y lechas 0

221 0304.31.00.00 0

222 0304.32.00.00 0

223 0304.33.00.00 0

224 0304.39.00.00 - - Los demás 0

225 0304.41.00.00 0

226 0304.42.00.00 0

227 0304.43.00.00 0

- - Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus,

Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

- - Anguilas (Anguilla spp.)

- - Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

- - Sollas (Pleuronectes platessa)

- - Lenguados (Solea spp.)

- - Rodaballos (Psetta maxima)

- - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

- - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

- - - Sin cabeza, sin vísceras

- - - Los demás

- - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

- - Jureles (Trachurus spp.)

- - Cobias (Rachycentron canadum)

- - Peces espada (Xiphias gladius)

- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

- - Carboneros (Pollachius virens)

- - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

- - Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)

- - Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

- - Rayas (Rajidae)

- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus spp.)

- - Róbalos (Dicentrarchus spp.)

- - Tilapias (Oreochromis spp.)

- - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

- - Percas del Nilo (Lates niloticus)

- - Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha,

Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,

Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo

salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

- - Peces planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

Page 135: compendio_tasas_impositivas

228 0304.44.00.00 0

229 0304.45.00.00 0

230 0304.46.00.00 0

231 0304.49.00.00 - - Los demás 0

232 0304.51.00.00 0

233 0304.52.00.00 - - Salmónidos 0

234 0304.53.00.00 0

235 0304.54.00.00 0

236 0304.55.00.00 0

237 0304.59.00.00 - - Los demás 0

238 0304.61.00.00 0

239 0304.62.00.00 0

240 0304.63.00.00 0

241 0304.69.00.00 - - Los demás 0

242 0304.71.00.00 0

243 0304.72.00.00 0

244 0304.73.00.00 0

245 0304.74.00.10 - - - En bloques, sin piel, con espina 0

246 0304.74.00.20 - - - En bloques, sin piel, sin espinas 0

247 0304.74.00.30 - - - En bloques, picado 0

248 0304.74.00.40 - - - Porciones (“tabletas”), sin piel, con espinas 0

249 0304.74.00.50 - - - Interfoliados, sin piel, con espinas 0

250 0304.74.00.60 - - - Interfoliados, sin piel, sin espinas 0

251 0304.74.00.90 - - - Los demás 0

252 0304.75.00.00 0

253 0304.79.00.00 - - Los demás 0

254 0304.81.00.00 0

255 0304.82.00.00 0

256 0304.83.00.00 0

257 0304.84.00.00 0

258 0304.85.00.00 0

259 0304.86.00.00 0

260 0304.87.00.00 0

261 0304.89.00.00 - - Los demás 0

262 0304.91.00.00 0

263 0304.92.00.00 0

- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae,

Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

- - Peces espada (Xiphias gladius)

- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus spp.)

- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp.,

Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,

Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,

Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates

niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae,

Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

- - Peces espada (Xiphias gladius)

- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus spp.)

- - Tilapias (Oreochromis spp.)

- - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

- - Percas del Nilo (Lates niloticus)

- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

- - Carboneros (Pollachius virens)

- - Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)

- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha,

Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,

Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo

salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

- - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

- - Peces espada (Xiphias gladius)

- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra)* (Dissostichus spp.)

- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

- - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis)

- - Peces espada (Xiphias gladius)

- - Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

Page 136: compendio_tasas_impositivas

264 0304.93.00.00 0

265 0304.94.00.00 0

266 0304.95.00.00 0

267 0304.99.00.00 - - Los demás 0

268 0305.10.00.00 - Harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana 6

269 0305.20.00.00 0

270 0305.31.00.00 0

271 0305.32.00.00 0

272 0305.39.10.00 0

273 0305.39.90.00 - - - Los demás 0

274 0305.41.00.00 0

275 0305.42.00.00 0

276 0305.43.00.00 0

277 0305.44.00.00 0

278 0305.49.00.00 - - Los demás 0

279 0305.51.00.00 0

280 0305.59.20.00 0

281 0305.59.90.00 - - - Los demás 0

282 0305.61.00.00 0

283 0305.62.00.00 0

284 0305.63.00.00 0

285 0305.64.00.00 0

286 0305.69.00.00 - - Los demás 0

287 0305.71.00.00 - - Aletas de tiburón 0

288 0305.72.00.00 - - Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado 0

289 0305.79.10.00 - - - Aletas de los demás escualos 0

- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp.,

Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,

Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,

Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates

niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

- - Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)

- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae,

Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto

el abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma)

- Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp.,

Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,

Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,

Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates

niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae,

Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

- - - De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha,

Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,

Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo

salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp.,

Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,

Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,

Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates

niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

- - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

- - Anchoas (Engraulis spp.)

- - Tilapias (reochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp.,

Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius,

Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp.,

Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates

niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

Page 137: compendio_tasas_impositivas

290 0305.79.90.00 - - - Los demás 0

291 0306.11.00.00 0

292 0306.12.00.00 0

293 0306.14.00.00 - - Cangrejos (excepto macruros) 0

294 0306.15.00.00 0

295 0306.16.00.00 0

296 0306.17.11.00 - - - - Enteros 0

297 0306.17.12.00 - - - - Colas sin caparazón 0

298 0306.17.13.00 - - - - Colas con caparazón, sin cocer en agua o vapor 0

299 0306.17.14.00 - - - - Colas con caparazón, cocidos en agua o vapor 0

300 0306.17.19.00 - - - - Los demás 0

301 0306.17.91.00 0

302 0306.17.99.00 - - - - Los demás 0

303 0306.19.00.00 0

304 0306.21.00.00 0

305 0306.22.00.00 0

306 0306.24.00.00 - - Cangrejos (excepto macruros) 0

307 0306.25.00.00 0

308 0306.26.00.00 0

309 0306.27.11.00 - - - - Para reproducción o cría industrial 0

310 0306.27.19.10 - - - - - Frescos o refrigerados 0

311 0306.27.19.90 - - - - - Los demás 0

312 0306.27.91.00 0

313 0306.27.92.00 - - - - Los demás, para reproducción o cría industrial 0

314 0306.27.99.00 - - - - Los demás 0

315 0306.29.10.00 - - - Harina, polvo y «pellets» 0

316 0306.29.90.00 - - - Los demás 0

317 0307.11.00.00 - - Vivas, frescas o refrigeradas 0

318 0307.19.00.00 - - Las demás 0

319 0307.21.10.00 - - - Veneras (vieiras, concha de abanico) 0

320 0307.21.90.00 - - - Los demás 0

321 0307.29.10.00 - - - Veneras (vieiras, concha de abanico) 0

322 0307.29.90.00 - - - Los demás 0

323 0307.31.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0

324 0307.39.00.00 - - Los demás 0

325 0307.41.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0

326 0307.49.00.00 - - Los demás 0

327 0307.51.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0

328 0307.59.00.00 - - Los demás 0

329 0307.60.00.00 - Caracoles, excepto los de mar 0

330 0307.71.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0

331 0307.79.00.00 - - Los demás 0

332 0307.81.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0

333 0307.89.00.00 - - Los demás 0

334 0307.91.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0

335 0307.99.20.00 0

336 0307.99.40.00 - - - Caracoles de mar 0

337 0307.99.50.00 - - - Lapas 0

338 0307.99.90.10 - - - - Machas 0

339 0307.99.90.90 - - - - Los demás 0

340 0308.11.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0

341 0308.19.00.00 - - Los demás 0

- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

- - Bogavantes (Homarus spp.)

- - Cigalas (Nephrops norvegicus)

- - Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

- - - - Camarones de río de los géneros Macrobrachium

- - Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

- - Bogavantes (Homarus spp.)

- - Cigalas (Nephrops norvegicus)

- - Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

- - - - Camarones de río de los géneros Macrobrachium

- - - Chanque (locos) (Concholepas concholepas)

Page 138: compendio_tasas_impositivas

342 0308.21.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 0

343 0308.29.00.00 - - Los demás 0

344 0308.30.00.00 0

345 0308.90.00.00 - Los demás 0

346 0401.10.00.00 - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso 0

347 0401.20.00.00 0

348 0401.40.00.00 0

349 0401.50.00.00 0

350 0402.10.10.00 - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0

351 0402.10.90.00 - - Los demás 0

352 0402.21.11.00 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0

353 0402.21.19.00 - - - - Las demás 0

354 0402.21.91.00 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0

355 0402.21.99.00 - - - - Las demás 0

356 0402.29.11.00 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0

357 0402.29.19.00 - - - - Las demás 0

358 0402.29.91.00 - - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0

359 0402.29.99.00 - - - - Las demas 0

360 0402.91.10.00 - - - Leche evaporada 0

361 0402.91.90.00 - - - Las demás 0

362 0402.99.10.00 - - - Leche condensada 0

363 0402.99.90.00 - - - Las demás 0

364 0403.10.00.20 0

365 0403.10.00.90 - - Los demás 0

366 0403.90.10.00 - - Suero de mantequilla 0

367 0403.90.90.10 0

368 0403.90.90.90 - - Los demás 0

369 0404.10.10.00 - - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado 0

370 0404.10.90.00 - - Los demás 0

371 0404.90.00.00 - Los demás 0

372 0405.10.00.00 - Mantequilla (manteca) 0

373 0405.20.00.00 - Pastas lácteas para untar 0

374 0405.90.20.00 - - Grasa láctea anhidra («butteroil») 0

375 0405.90.90.00 - - Las demás 0

376 0406.10.00.00 - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón 0

377 0406.20.00.00 - Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo 0

378 0406.30.00.00 - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo 0

379 0406.40.00.00 0

380 0406.90.40.00 0

381 0406.90.50.00 0

382 0406.90.60.00 0

383 0406.90.90.00 - - Los demás 0

384 0407.11.00.00 0

385 0407.19.00.00 - - Los demás 0

386 0407.21.10.00 - - - Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos) 6

387 0407.21.90.00 - - - Los demás 0

388 0407.29.10.00 - - - Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos) 6

389 0407.29.90.00 - - - Los demás 0

- Medusas (Rhopilema spp.)

- Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso

- Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 %, en peso

- Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso

- - Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, incluso con adición de azúcar y otro edulcorante

- - Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, incluso con adición de azúcar y otro edulcorante

- Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

- - Con un contenido de humedad inferior al 50% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

- - Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

- - Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

- - De gallina de la especie Gallus domesticus

Page 139: compendio_tasas_impositivas

390 0407.90.00.00 - Los demás 0

391 0408.11.00.00 - - Secas 0

392 0408.19.00.00 - - Las demás 0

393 0408.91.00.00 - - Secos 0

394 0408.99.00.00 - - Los demás 0

395 0409.00.10.00 - En recipientes con capacidad superior o igual a 300 kg 6

396 0409.00.90.00 - Los demás 6

397 0410.00.00.00 6

398 0501.00.00.00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello. 6

399 0502.10.00.00 - Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios 6

400 0502.90.00.00 - Los demás 0

401 0504.00.10.00 - Estómagos 0

402 0504.00.20.00 - Tripas 6

403 0504.00.30.00 - Vejigas 6

404 0505.10.00.00 - Plumas de las utilizadas para relleno; plumón 0

405 0505.90.00.00 - Los demás 6

406 0506.10.00.00 - Oseína y huesos acidulados 6

407 0506.90.00.00 - Los demás 6

408 0507.10.00.00 - Marfil; polvo y desperdicios de marfil 0

409 0507.90.00.00 - Los demás 6

410 0508.00.00.00 6

411 0510.00.10.00 6

412 0510.00.90.00 - Los demás 6

413 0511.10.00.00 - Semen de bovino 0

414 0511.91.10.00 - - - Huevas y lechas de pescado 0

415 0511.91.20.00 - - - Despojos de pescado, no comestibles 6

416 0511.91.90.00 - - - Los demás 6

417 0511.99.10.00 - - - Cochinilla 6

418 0511.99.30.00 - - - Semen animal, excepto de bovino 0

419 0511.99.40.00 - - - Embriones 0

420 0511.99.90.20 - - - - Esponjas naturales de origen animal 0

421 0511.99.90.90 - - - - Los demás 6

422 0601.10.00.00 0

423 0601.20.00.00 0

424 0602.10.10.00 - - Orquídeas 0

425 0602.10.90.00 - - Los demás 0

426 0602.20.00.00 0

427 0602.30.00.00 - Rododendros y azaleas, incluso injertados 0

428 0602.40.00.00 - Rosales, incluso injertados 0

429 0602.90.10.00 - - Orquídeas, incluidos sus esquejes enraizados 0

430 0602.90.90.00 - - Los demás 0

431 0603.11.00.00 - - Rosas 6

432 0603.12.10.00 - - - Miniatura 6

433 0603.12.90.00 - - - Los demás 6

434 0603.13.00.00 - - Orquídeas 6

435 0603.14.10.00 - - - Pompones 6

436 0603.14.90.00 - - - Los demás 6

437 0603.15.00.00 6

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.

- Bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos

- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo

- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

- Arboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

- - Azucenas (Lilium spp.)

Page 140: compendio_tasas_impositivas

438 0603.19.10.00 6

439 0603.19.20.00 - - - Aster 6

440 0603.19.30.00 - - - Alstroemeria 6

441 0603.19.40.00 - - - Gerbera 6

442 0603.19.90.00 - - - Los demás 6

443 0603.90.00.00 - Los demás 6

444 0604.20.00.00 - Frescos 6

445 0604.90.00.00 - Los demás 6

446 0701.10.00.00 - Para siembra 0

447 0701.90.00.00 - Las demás 6

448 0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados. 0

449 0703.10.00.00 - Cebollas y chalotes 6

450 0703.20.10.00 - - Para siembra 6

451 0703.20.90.00 - - Los demás 6

452 0703.90.00.00 - Puerros y demás hortalizas aliáceas 6

453 0704.10.00.00 - Coliflores y brécoles («broccoli») 0

454 0704.20.00.00 - Coles (repollitos) de Bruselas 0

455 0704.90.00.00 - Los demás 0

456 0705.11.00.00 - - Repolladas 0

457 0705.19.00.00 - - Las demás 0

458 0705.21.00.00 0

459 0705.29.00.00 - - Las demás 0

460 0706.10.00.00 - Zanahorias y nabos 0

461 0706.90.00.00 - Los demás 0

462 0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 0

463 0708.10.00.00 6

464 0708.20.00.00 6

465 0708.90.00.00 - Las demás 6

466 0709.20.00.00 - Espárragos 0

467 0709.30.00.00 - Berenjenas 0

468 0709.40.00.00 - Apio, excepto el apionabo 0

469 0709.51.00.00 0

470 0709.59.00.00 - - Los demás 0

471 0709.60.00.00 0

472 0709.70.00.00 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 0

473 0709.91.00.00 - - Alcachofas (alcauciles) 0

474 0709.92.00.00 - - Aceitunas 0

475 0709.93.00.00 0

476 0709.99.10.00 0

477 0709.99.90.00 - - - Las demás 0

478 0710.10.00.00 - Papas (patatas) 6

479 0710.21.00.00 6

480 0710.22.00.00 6

481 0710.29.00.00 - - Las demás 6

482 0710.30.00.00 - Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 6

483 0710.40.00.00 - Maíz dulce 0

484 0710.80.10.00 - - Espárragos 6

485 0710.80.90.00 - - Las demás 6

486 0710.90.00.00 - Mezclas de hortalizas 6

487 0711.20.00.00 - Aceitunas 11

488 0711.40.00.00 - Pepinos y pepinillos 11

489 0711.51.00.00 11

490 0711.59.00.00 - - Los demás 11

- - - Gypsophila (Lluvia, ilusión) (Gypsophilia paniculata L.)

- - Endibia «witloof» (Cichorium intybus var. foliosum)

- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)

- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

- - Hongos del género Agaricus

- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

- - Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)

- - - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

- - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)

- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

- - Hongos del género Agaricus

Page 141: compendio_tasas_impositivas

491 0711.90.00.00 - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas 11

492 0712.20.00.00 - Cebollas 6

493 0712.31.00.00 6

494 0712.32.00.00 6

495 0712.33.00.00 6

496 0712.39.00.00 - - Los demás 6

497 0712.90.10.00 - - Ajos 6

498 0712.90.20.00 - - Maíz dulce para la siembra 6

499 0712.90.90.00 - - Las demás 6

500 0713.10.10.00 - - Para siembra 0

501 0713.10.90.10 - - - Enteras 6

502 0713.10.90.20 - - - Partidas 6

503 0713.20.10.00 - - Para siembra 0

504 0713.20.90.00 - - Los demás 6

505 0713.31.10.00 - - - Para siembra 0

506 0713.31.90.00 - - - Los demás 6

507 0713.32.10.00 - - - Para siembra 0

508 0713.32.90.00 - - - Los demás 6

509 0713.33.11.00 - - - - Negro 0

510 0713.33.19.00 - - - - Los demás 0

511 0713.33.91.00 - - - - Negro 6

512 0713.33.92.00 - - - - Canario 6

513 0713.33.99.00 - - - - Los demás 6

514 0713.34.10.00 - - - Para siembra 0

515 0713.34.90.00 - - - Los demás 6

516 0713.35.10.00 - - - Para siembra 0

517 0713.35.90.00 - - - Los demás 6

518 0713.39.10.00 - - - Para siembra 0

519 0713.39.91.00 6

520 0713.39.99.00 - - - - Los demás 6

521 0713.40.10.00 - - Para siembra 0

522 0713.40.90.00 - - Las demás 6

523 0713.50.10.00 - - Para siembra 0

524 0713.50.90.00 - - Las demás 6

525 0713.60.10.00 - - Para siembra 0

526 0713.60.90.00 - - Las demás 6

527 0713.90.10.00 - - Para siembra 0

528 0713.90.90.00 - - Las demás 6

529 0714.10.00.00 - Raíces de yuca (mandioca) 6

530 0714.20.10.00 - - Para siembra 6

531 0714.20.90.00 - - Los demás 6

532 0714.30.00.00 6

533 0714.40.00.00 - Taro (Colocasia spp.) 6

534 0714.50.00.00 - Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.) 6

535 0714.90.10.00 6

536 0714.90.90.00 - - Los demás 6

537 0801.11.10.00 - - - Para siembra 6

538 0801.11.90.00 - - - Los demás 6

539 0801.12.00.00 - - Con la cáscara interna (endocarpio) 6

540 0801.19.00.00 - - Los demás 6

541 0801.21.00.00 - - Con cáscara 6

542 0801.22.00.00 - - Sin cáscara 6

543 0801.31.00.00 - - Con cáscara 6

544 0801.32.00.00 - - Sin cáscara 6

- - Hongos del género Agaricus

- - Orejas de Judas (Auricularia spp.)

- - Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

- - - - Pallares (Phaseolus lunatus)

- Ñame (Dioscorea spp.)

- - Maca (Lepidium meyenii)

Page 142: compendio_tasas_impositivas

545 0802.11.00.00 - - Con cáscara 6

546 0802.12.10.00 - - - Para siembra 6

547 0802.12.90.00 - - - Los demás 6

548 0802.21.00.00 - - Con cáscara 6

549 0802.22.00.00 - - Sin cáscara 6

550 0802.31.00.00 - - Con cáscara 6

551 0802.32.00.00 - - Sin cáscara 6

552 0802.41.00.00 - - Con cáscara 6

553 0802.42.00.00 - - Sin cáscara 6

554 0802.51.00.00 - - Con cáscara 6

555 0802.52.00.00 - - Sin cáscara 6

556 0802.61.00.00 - - Con cáscara 6

557 0802.62.00.00 - - Sin cáscara 6

558 0802.70.00.00 - Nueces de cola (Cola spp.) 6

559 0802.80.00.00 - Nueces de areca 6

560 0802.90.00.00 - Los demás 6

561 0803.10.10.00 - - Frescos 6

562 0803.10.20.00 - - Secos 6

563 0803.90.11.00 - - - Tipo «cavendish valery» 6

564 0803.90.12.00 - - - Bocadillo (manzanito, orito) (Musa acuminata) 6

565 0803.90.19.00 - - - Los demás 6

566 0803.90.20.00 - - Secos 6

567 0804.10.00.00 - Dátiles 6

568 0804.20.00.00 - Higos 6

569 0804.30.00.00 - Piñas (ananás) 6

570 0804.40.00.00 - Aguacates (paltas) 6

571 0804.50.10.00 - - Guayabas 6

572 0804.50.20.00 - - Mangos y mangostanes 6

573 0805.10.00.00 - Naranjas 6

574 0805.20.10.00 - - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) 6

575 0805.20.20.00 - - Tangelo (Citrus reticulata x Citrus paradisis) 6

576 0805.20.90.00 - - Los demás 6

577 0805.40.00.00 - Toronjas o pomelos 6

578 0805.50.10.00 6

579 0805.50.21.00 6

580 0805.50.22.00 6

581 0805.90.00.00 - Los demás 6

582 0806.10.00.00 - Frescas 6

583 0806.20.00.00 - Secas, incluidas las pasas 6

584 0807.11.00.00 - - Sandías 6

585 0807.19.00.00 - - Los demás 6

586 0807.20.00.00 - Papayas 6

587 0808.10.00.00 - Manzanas 6

588 0808.30.00.00 - Peras 6

589 0808.40.00.00 - Membrillos 6

590 0809.10.00.00 - Damascos (albaricoques, chabacanos) 6

591 0809.21.00.00 - - Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus) 6

592 0809.29.00.00 - - Las demás 6

593 0809.30.00.00 - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas 6

594 0809.40.00.00 - Ciruelas y endrinas 6

595 0810.10.00.00 - Fresas (frutillas) 6

596 0810.20.00.00 - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 6

597 0810.30.00.00 - Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas 6

598 0810.40.00.00 - Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium 6

- - Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

- - - Limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia)

- - - Lima Tahití (limón Tahití) (Citrus latifolia)

Page 143: compendio_tasas_impositivas

599 0810.50.00.00 - Kiwis 6

600 0810.60.00.00 - Duriones 6

601 0810.70.00.00 - Caquis (persimonios) 6

602 0810.90.10.00 6

603 0810.90.20.00 6

604 0810.90.30.00 6

605 0810.90.40.00 6

606 0810.90.50.00 6

607 0810.90.90.00 - - Los demás 6

608 0811.10.10.00 - - Con adición de azúcar u otro edulcorante 11

609 0811.10.90.00 - - Las demás 11

610 0811.20.00.00 - Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas 11

611 0811.90.10.00 - - Con adición de azúcar u otro edulcorante 11

612 0811.90.91.00 11

613 0811.90.92.00 11

614 0811.90.93.00 11

615 0811.90.94.00 11

616 0811.90.95.00 11

617 0811.90.96.00 - - - Papaya 11

618 0811.90.99.00 - - - Los demás 11

619 0812.10.00.00 - Cerezas 11

620 0812.90.20.00 - - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas 11

621 0812.90.90.00 - - Los demás 11

622 0813.10.00.00 - Damascos (albaricoques, chabacanos) 6

623 0813.20.00.00 - Ciruelas 6

624 0813.30.00.00 - Manzanas 6

625 0813.40.00.00 - Las demás frutas u otros frutos 6

626 0813.50.00.00 - Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo 6

627 0814.00.10.00 11

628 0814.00.90.00 - Las demás 11

629 0901.11.10.00 - - - Para siembra 11

630 0901.11.90.00 - - - Los demás 11

631 0901.12.00.00 - - Descafeinado 11

632 0901.21.10.00 - - - En grano 11

633 0901.21.20.00 - - - Molido 6

634 0901.22.00.00 - - Descafeinado 6

635 0901.90.00.00 - Los demás 6

636 0902.10.00.00 6

637 0902.20.00.00 - Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma 6

638 0902.30.00.00 6

639 0902.40.00.00 - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma 6

640 0903.00.00.00 Yerba mate. 11

641 0904.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 6

642 0904.12.00.00 - - Triturada o pulverizada 0

643 0904.21.10.10 - - - - En trozos o rodajas 0

644 0904.21.10.90 - - - - Los demás 0

645 0904.21.90.00 - - - Los demás 0

646 0904.22.10.00 0

647 0904.22.90.00 - - - Los demás 0

648 0905.10.00.00 - Sin triturar ni pulverizar 6

- - Granadilla, maracuyá (parchita) y demás frutas de la pasión (Passiflora spp.)

- - Chirimoya, guanábana y demás anonas (Annona spp.)

- - Tomate de árbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra betacea)

- - Pitahayas (Cereus spp.)

- - Uchuvas (aguaymanto, uvillas) (Physalis peruviana)

- - - Mango (Mangifera indica L.)

- - - Camu Camu (Myrciaria dubia)

- - - Lúcuma (Lúcuma obovata)

- - - Maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)

- - - Guanábana (Annona muricata)

- De limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia)

- Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

- - - Paprika (Capsicum annuum, L.)

Page 144: compendio_tasas_impositivas

649 0905.20.00.00 - Triturada o pulverizada 6

650 0906.11.00.00 - - Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume) 6

651 0906.19.00.00 - - Las demás 6

652 0906.20.00.00 - Trituradas o pulverizadas 0

653 0907.10.00.00 - Sin triturar ni pulverizar 6

654 0907.20.00.00 - Triturados o pulverizados 6

655 0908.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 6

656 0908.12.00.00 - - Triturada o pulverizada 6

657 0908.21.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 6

658 0908.22.00.00 - - Triturado o pulverizado 6

659 0908.31.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 6

660 0908.32.00.00 - - Triturados o pulverizados 6

661 0909.21.10.00 - - - Para siembra 6

662 0909.21.90.00 - - - Los demás 6

663 0909.22.00.00 - - Trituradas o pulverizadas 6

664 0909.31.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 6

665 0909.32.00.00 - - Trituradas o pulverizadas 6

666 0909.61.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 6

667 0909.62.00.00 - - Trituradas o pulverizadas 6

668 0910.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar 6

669 0910.12.00.00 - - Triturado o pulverizado 6

670 0910.20.00.00 - Azafrán 6

671 0910.30.00.00 - Cúrcuma 6

672 0910.91.00.00 - - Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo 6

673 0910.99.10.00 - - - Hojas de laurel 6

674 0910.99.90.00 - - - Las demás 6

675 1001.11.00.00 - - Para siembra 0

676 1001.19.00.00 - - Los demás 0

677 1001.91.00.10 - - - Trigo 0

678 1001.91.00.90 - - - Los demás 6

679 1001.99.10.00 - - - Los demás trigos 0

680 1001.99.20.00 - - - Morcajo (tranquillón) 6

681 1002.10.00.00 - Para siembra 0

682 1002.90.00.00 - Los demás 11

683 1003.10.00.00 - Para siembra 0

684 1003.90.00.00 - Las demás 6

685 1004.10.00.00 - Para siembra 0

686 1004.90.00.00 - Las demás 11

687 1005.10.00.00 - Para siembra 0

688 1005.90.11.00 - - - Amarillo 0

689 1005.90.12.00 - - - Blanco 0

690 1005.90.20.00 0

691 1005.90.30.00 0

692 1005.90.40.00 0

693 1005.90.90.00 - - Los demás 0

694 1006.10.10.00 - - Para siembra 0

695 1006.10.90.00 - - Los demás 0

696 1006.20.00.00 - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 0

697 1006.30.00.00 - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado 0

698 1006.40.00.00 - Arroz partido 0

699 1007.10.00.00 - Para siembra 0

700 1007.90.00.00 - Los demás 0

701 1008.10.10.00 - - Para siembra 0

- - Maíz reventón (Zea mays convar. microsperma o Zea mays var. everta)

- - Blanco gigante (Zea mays amilacea cv. gigante)

- - Morado (Zea mays amilacea cv. morado)

Page 145: compendio_tasas_impositivas

702 1008.10.90.00 - - Los demás 0

703 1008.21.00.00 - - Para siembra 0

704 1008.29.00.00 - - Los demás 6

705 1008.30.10.00 - - Para siembra 0

706 1008.30.90.00 - - Los demás 0

707 1008.40.00.00 6

708 1008.50.10.00 - - Para siembra 0

709 1008.50.90.00 - - Los demás 0

710 1008.60.00.00 - Triticale 6

711 1008.90.10.00 - - Para siembra 6

712 1008.90.20.00 - - Kiwicha (Amaranthus caudatus) 6

713 1008.90.90.00 - - Los demás 6

714 1101.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 0

715 1102.20.00.00 - Harina de maíz 6

716 1102.90.10.00 - - Harina de centeno 6

717 1102.90.90.00 - - Las demás 6

718 1103.11.00.00 - - De trigo 6

719 1103.13.00.00 - - De maíz 0

720 1103.19.00.00 - - De los demás cereales 0

721 1103.20.00.00 - «Pellets» 0

722 1104.12.00.00 - - De avena 6

723 1104.19.00.00 - - De los demás cereales 6

724 1104.22.00.00 - - De avena 6

725 1104.23.00.00 - - De maíz 6

726 1104.29.10.00 - - - De cebada 6

727 1104.29.90.00 - - - Los demás 6

728 1104.30.00.00 - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido 6

729 1105.10.00.00 - Harina, sémola y polvo 0

730 1105.20.00.00 - Copos, gránulos y «pellets» 0

731 1106.10.00.00 - De las hortalizas de la partida 07.13 0

732 1106.20.10.00 6

733 1106.20.90.00 - - Los demás 6

734 1106.30.10.00 - - De bananas o plátanos 6

735 1106.30.20.00 6

736 1106.30.90.00 - - Los demás 6

737 1107.10.00.00 - Sin tostar 6

738 1107.20.00.00 - Tostada 6

739 1108.11.00.00 - - Almidón de trigo 6

740 1108.12.00.00 - - Almidón de maíz 6

741 1108.13.00.00 - - Fécula de papa (patata) 6

742 1108.14.00.00 - - Fécula de yuca (mandioca) 6

743 1108.19.00.00 - - Los demás almidones y féculas 6

744 1108.20.00.00 - Inulina 6

745 1109.00.00.00 Gluten de trigo, incluso seco. 6

746 1201.10.00.00 - Para siembra 0

747 1201.90.00.00 - Las demás 0

748 1202.30.00.00 - Para siembra 0

749 1202.41.00.00 - - Con cáscara 6

750 1202.42.00.00 - - Sin cáscara, incluso quebrantados 6

751 1203.00.00.00 Copra. 6

752 1204.00.10.00 - Para siembra 0

753 1204.00.90.00 - Las demás 6

754 1205.10.10.00 - - Para siembra 0

755 1205.10.90.00 - - Las demás 0

- Fonio (Digitaria spp.)

- - Maca (Lepidium meyenii)

- - De lúcuma (Lúcuma Obovata)

Page 146: compendio_tasas_impositivas

756 1205.90.10.00 - - Para siembra 0

757 1205.90.90.00 - - Las demás 0

758 1206.00.10.00 - Para siembra 0

759 1206.00.90.00 - Las demás 6

760 1207.10.10.00 - - Para siembra 0

761 1207.10.90.00 - - Las demás 6

762 1207.21.00.00 - - Para siembra 0

763 1207.29.00.00 - - Las demás 6

764 1207.30.10.00 - - Para siembra 0

765 1207.30.90.00 - - Las demás 6

766 1207.40.10.00 - - Para siembra 0

767 1207.40.90.00 - - Las demás 6

768 1207.50.10.00 - - Para siembra 0

769 1207.50.90.00 - - Las demás 0

770 1207.60.10.00 - - Para siembra 0

771 1207.60.90.00 - - Las demás 6

772 1207.70.10.00 - - Para siembra 0

773 1207.70.90.00 - - Las demás 6

774 1207.91.00.00 - - Semillas de amapola (adormidera) 6

775 1207.99.10.00 - - - Para siembra 0

776 1207.99.91.00 - - - - Semillas de Karité 6

777 1207.99.99.00 - - - - Los demás 6

778 1208.10.00.00 - De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) 6

779 1208.90.00.00 - Las demás 6

780 1209.10.00.00 - Semillas de remolacha azucarera 0

781 1209.21.00.00 - - De alfalfa 0

782 1209.22.00.00 0

783 1209.23.00.00 - - De festucas 0

784 1209.24.00.00 0

785 1209.25.00.00 0

786 1209.29.00.00 - - Las demás 0

787 1209.30.00.00 - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores 0

788 1209.91.10.00 0

789 1209.91.20.00 0

790 1209.91.30.00 0

791 1209.91.40.00 0

792 1209.91.50.00 0

793 1209.91.90.00 - - - Las demás 0

794 1209.99.10.00 - - - Semillas de árboles frutales o forestales 0

795 1209.99.20.00 - - - Semillas de tabaco 0

796 1209.99.30.00 0

797 1209.99.40.00 - - - Semillas de achiote (onoto, bija) 0

798 1209.99.90.00 - - - Los demás 0

799 1210.10.00.00 - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en «pellets» 0

800 1210.20.00.00 - Conos de lúpulo triturados, molidos o en «pellets»; lupulino 0

801 1211.20.00.00 - Raíces de ginseng 6

802 1211.30.00.00 - Hojas de coca 6

803 1211.40.00.00 - Paja de adormidera 6

804 1211.90.30.00 6

805 1211.90.50.00 6

806 1211.90.60.00 6

807 1211.90.90.40 - - - Piretro (pelitre) 6

808 1211.90.90.90 - - - Los demás 6

- - De trébol (Trifolium spp.)

- - De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

- - De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

- - - De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del género Allium

- - - De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del género Brassica

- - - De zanahoria (Daucus carota)

- - - De lechuga (Lactuca sativa)

- - - De tomates (Licopersicum spp.)

- - - Semillas de tara (Caesalpinea spinosa)

- - Orégano (Origanum vulgare)

- - Uña de gato (Uncaria tomentosa)

- - Hierbaluisa (Cymbopogon citratus)

Page 147: compendio_tasas_impositivas

809 1212.21.00.00 - - Aptas para la alimentación humana 6

810 1212.29.00.00 - - Las demás 6

811 1212.91.00.00 - - Remolacha azucarera 6

812 1212.92.00.00 - - Algarrobas 6

813 1212.93.00.00 - - Caña de azúcar 6

814 1212.94.00.00 - - Raíces de achicoria 6

815 1212.99.10.00 6

816 1212.99.90.00 - - - Los demás 6

817 1213.00.00.00 6

818 1214.10.00.00 - Harina y «pellets» de alfalfa 0

819 1214.90.00.00 - Los demás 0

820 1301.20.00.00 - Goma arábiga 0

821 1301.90.40.00 - - Goma tragacanto 0

822 1301.90.90.10 - - - Goma laca 0

823 1301.90.90.90 - - - Los demás 6

824 1302.11.10.00 - - - Concentrado de paja de adormidera 6

825 1302.11.90.00 - - - Los demás 6

826 1302.12.00.00 - - De regaliz 6

827 1302.13.00.00 - - De lúpulo 0

828 1302.19.11.00 - - - - Presentado o acondicionado para la venta al por menor 6

829 1302.19.19.00 - - - - Los demás 6

830 1302.19.20.00 - - - Extracto de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso en polvo 6

831 1302.19.91.00 - - - - Presentados o acondicionados para la venta al por menor 6

832 1302.19.99.00 - - - - Los demás 6

833 1302.20.00.00 - Materias pécticas, pectinatos y pectatos 0

834 1302.31.00.00 - - Agar-agar 0

835 1302.32.00.00 0

836 1302.39.10.00 6

837 1302.39.90.00 - - - Los demás 6

838 1401.10.00.00 - Bambú 6

839 1401.20.00.00 - Roten (ratán) 6

840 1401.90.00.00 - Las demás 6

841 1404.20.00.00 - Línteres de algodón 6

842 1404.90.10.00 - - Achiote en polvo (onoto, bija) 6

843 1404.90.20.00 6

844 1404.90.90.10 0

845 1404.90.90.90 - - - Los demás 6

846 1501.10.00.00 - Manteca de cerdo 6

847 1501.20.00.00 - Las demás grasas de cerdo 6

848 1501.90.00.00 - Las demás 6

849 1502.10.10.00 - - Desnaturalizado 6

850 1502.10.90.00 - - Los demás 6

851 1502.90.10.00 - - Desnaturalizadas 0

852 1502.90.90.00 - - Los demás 0

853 1503.00.00.00 0

854 1504.10.10.00 - - De hígado de bacalao 0

855 1504.10.21.00 - - - En bruto 6

856 1504.10.29.00 - - - Los demás 6

857 1504.20.10.00 - - En bruto 6

- - - Estevia (stevia) (Stevia rebaudiana)

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets».

- - Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

- - - Mucílagos de semilla de tara (Caesalpinea spinosa)

- - Tara en polvo (Caesalpinea spinosa)

- - - Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno,

incluso en capas aun con soporte de otras materias, excepto “Kapok”

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y

aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.

Page 148: compendio_tasas_impositivas

858 1504.20.90.00 - - Los demás 6

859 1504.30.00.00 - Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones 6

860 1505.00.10.00 - Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) 0

861 1505.00.91.00 - - Lanolina 0

862 1505.00.99.00 - - Las demás 0

863 1506.00.10.00 - Aceite de pie de buey 0

864 1506.00.90.00 - Los demás 0

865 1507.10.00.00 - Aceite en bruto, incluso desgomado 0

866 1507.90.10.00 0

867 1507.90.90.00 - - Los demás 0

868 1508.10.00.00 - Aceite en bruto 0

869 1508.90.00.00 - Los demás 0

870 1509.10.00.00 - Virgen 0

871 1509.90.00.00 - Los demás 0

872 1510.00.00.00 0

873 1511.10.00.00 - Aceite en bruto 6

874 1511.90.00.00 - Los demás 0

875 1512.11.10.00 - - - De girasol 0

876 1512.11.20.00 - - - De cártamo 0

877 1512.19.10.00 - - - De girasol 6

878 1512.19.20.00 - - - De cártamo 6

879 1512.21.00.00 - - Aceite en bruto, incluso sin gosipol 6

880 1512.29.00.00 - - Los demás 0

881 1513.11.00.00 - - Aceite en bruto 0

882 1513.19.00.00 - - Los demás 0

883 1513.21.10.00 - - - De almendra de palma 6

884 1513.21.20.00 - - - De babasú 0

885 1513.29.10.00 - - - De almendra de palma 6

886 1513.29.20.00 - - - De babasú 6

887 1514.11.00.00 - - Aceites en bruto 0

888 1514.19.00.00 - - Los demás 6

889 1514.91.00.00 - - Aceites en bruto 0

890 1514.99.00.00 - - Los demás 6

891 1515.11.00.00 - - Aceite en bruto 0

892 1515.19.00.00 - - Los demás 6

893 1515.21.00.00 - - Aceite en bruto 6

894 1515.29.00.00 - - Los demás 0

895 1515.30.00.00 - Aceite de ricino y sus fracciones 0

896 1515.50.00.00 - Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones 0

897 1515.90.00.10 - - Aceite de tung y sus fracciones 0

898 1515.90.00.90 - - Los demás 6

899 1516.10.00.00 - Grasas y aceites, animales, y sus fracciones 6

900 1516.20.00.00 - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones 6

901 1517.10.00.00 - Margarina, excepto la margarina líquida 0

902 1517.90.00.00 - Las demás 6

903 1518.00.10.00 - Linoxina 6

904 1518.00.90.00 - Los demás 0

905 1520.00.00.00 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas. 6

906 1521.10.10.00 - - Cera de carnauba 0

907 1521.10.20.00 - - Cera de candelilla 0

908 1521.10.90.00 - - Las demás 0

- - Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1%

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna,

incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o

fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

Page 149: compendio_tasas_impositivas

909 1521.90.10.00 - - Cera de abejas o de otros insectos 6

910 1521.90.20.00 - - Esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) 6

911 1522.00.00.00 0

912 1601.00.00.00 6

913 1602.10.00.00 - Preparaciones homogeneizadas 6

914 1602.20.00.00 - De hígado de cualquier animal 6

915 1602.31.10.00 - - - En trozos sazonados y congelados 6

916 1602.31.90.00 - - - Los demás 6

917 1602.32.10.11 - - - - - Sin deshuesar 6

918 1602.32.10.12 - - - - - Deshuesado 6

919 1602.32.10.90 - - - - Los demás 6

920 1602.32.90.11 - - - - - Sin deshuesar 6

921 1602.32.90.12 - - - - - Deshuesado 6

922 1602.32.90.90 - - - - Los demás 6

923 1602.39.10.00 - - - En trozos sazonados y congelados 6

924 1602.39.90.00 - - - Los demás 6

925 1602.41.00.00 - - Jamones y trozos de jamón 6

926 1602.42.00.00 - - Paletas y trozos de paleta 6

927 1602.49.00.00 - - Las demás, incluidas las mezclas 6

928 1602.50.00.00 - De la especie bovina 11

929 1602.90.00.00 - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal 11

930 1603.00.00.00 0

931 1604.11.00.00 - - Salmones 0

932 1604.12.00.00 - - Arenques 0

933 1604.13.10.10 - - - - En envase tipo “oval” 0

934 1604.13.10.20 - - - - En envase tipo “tall” 0

935 1604.13.10.90 - - - - Los demás 0

936 1604.13.20.00 - - - En aceite 0

937 1604.13.30.00 - - - En agua y sal 0

938 1604.13.90.00 - - - Las demás 0

939 1604.14.10.00 - - - Atunes 0

940 1604.14.20.00 - - - Listados y bonitos 0

941 1604.15.00.00 - - Caballas 0

942 1604.16.00.00 - - Anchoas 0

943 1604.17.00.00 - - Anguilas 0

944 1604.19.00.00 - - Los demás 0

945 1604.20.00.00 - Las demás preparaciones y conservas de pescado 0

946 1604.31.00.00 - - Caviar 0

947 1604.32.00.00 - - Sucedáneos del caviar 0

948 1605.10.00.00 - Cangrejos (excepto macruros) 0

949 1605.21.00.00 - - Presentados en envases no herméticos 0

950 1605.29.00.00 - - Los demás 0

951 1605.30.00.00 - Bogavantes 0

952 1605.40.00.00 - Los demás crustáceos 0

953 1605.51.00.00 - - Ostras 0

954 1605.52.00.00 - - Vieiras 0

955 1605.53.00.00 - - Mejillones 0

956 1605.54.00.00 - - Jibias (sepias) y calamares 0

957 1605.55.00.00 - - Pulpos 0

958 1605.56.00.00 - - Almejas, berberechos y arcas 0

959 1605.57.00.00 - - Abulones u orejas de mar 0

960 1605.58.00.00 - - Caracoles, excepto los de mar 0

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales.

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

Page 150: compendio_tasas_impositivas

961 1605.59.10.00 - - - Locos y machas 0

962 1605.59.90.00 - - - Los demás 0

963 1605.61.00.00 - - Pepinos de mar 0

964 1605.62.00.00 - - Erizos de mar 0

965 1605.63.00.00 - - Medusas 0

966 1605.69.00.00 - - Los demás 0

967 1701.12.00.00 - - De remolacha 0

968 1701.13.00.00 - - Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo 0

969 1701.14.00.00 - - Los demás azúcares de caña 0

970 1701.91.00.00 - - Con adición de aromatizante o colorante 0

971 1701.99.10.00 - - - Sacarosa químicamente pura 0

972 1701.99.90.00 - - - Los demás 0

973 1702.11.00.00 0

974 1702.19.10.00 - - - Lactosa 0

975 1702.19.20.00 - - - Jarabe de lactosa 0

976 1702.20.00.00 - Azúcar y jarabe de arce («maple») 0

977 1702.30.10.00 0

978 1702.30.20.00 - - Jarabe de glucosa 0

979 1702.30.90.00 - - Las demás 0

980 1702.40.10.00 - - Glucosa 0

981 1702.40.20.00 - - Jarabe de glucosa 0

982 1702.50.00.00 - Fructosa químicamente pura 0

983 1702.60.00.00 0

984 1702.90.10.00 - - Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural 0

985 1702.90.20.00 - - Azúcar y melaza caramelizados 0

986 1702.90.30.00 - - Azúcares con adición de aromatizante o colorante 0

987 1702.90.40.00 - - Los demás jarabes 0

988 1702.90.90.00 - - Los demás 0

989 1703.10.00.00 - Melaza de caña 0

990 1703.90.00.00 - Las demás 0

991 1704.10.10.00 - - Recubiertos de azúcar 6

992 1704.10.90.00 - - Los demás 6

993 1704.90.10.00 - - Bombones, caramelos, confites y pastillas 6

994 1704.90.90.00 - - Los demás 6

995 1801.00.11.00 - - Para siembra 6

996 1801.00.19.00 - - Los demás 6

997 1801.00.20.00 - Tostado 6

998 1802.00.00.00 Cáscara, películas y demás residuos de cacao. 0

999 1803.10.00.00 - Sin desgrasar 6

1000 1803.20.00.00 - Desgrasada total o parcialmente 6

1001 1804.00.11.00 - - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico inferior o igual a 1% 6

1002 1804.00.12.00 6

1003 1804.00.13.00 - - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1.65% 6

1004 1804.00.20.00 - Grasa y aceite de cacao 6

1005 1805.00.00.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. 6

1006 1806.10.00.00 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante 6

1007 1806.20.10.00 - - Sin adición de azucar, ni otros edulcorantes 11

1008 1806.20.90.00 - - Los demás 11

- - Con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

- - Con un contenido de glucosa superior o igual al 99% en peso, expresado en

glucosa anhidra, calculado sobre producto seco (Dextrosa)

- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre

producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido

- - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1% pero inferior o igual a 1.65%

Page 151: compendio_tasas_impositivas

1009 1806.31.00.00 - - Rellenos 6

1010 1806.32.00.00 - - Sin rellenar 6

1011 1806.90.00.00 - Los demás 6

1012 1901.10.10.00 - - Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad 0

1013 1901.10.91.00 - - - A base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta 0

1014 1901.10.99.00 - - - Los demás 0

1015 1901.20.00.00 0

1016 1901.90.10.00 - - Extracto de malta 6

1017 1901.90.20.00 - - Manjar blanco o dulce de leche 0

1018 1901.90.90.00 - - Los demás 0

1019 1902.11.00.00 - - Que contengan huevo 0

1020 1902.19.00.00 - - Las demás 0

1021 1902.20.00.00 - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma 0

1022 1902.30.00.00 - Las demás pastas alimenticias 0

1023 1902.40.00.00 - Cuscús 0

1024 1903.00.00.00 0

1025 1904.10.00.00 - Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado 6

1026 1904.20.00.00 6

1027 1904.30.00.00 - Trigo «bulgur» 0

1028 1904.90.00.00 - Los demás 6

1029 1905.10.00.00 - Pan crujiente llamado «Knäckebrot» 0

1030 1905.20.00.00 - Pan de especias 0

1031 1905.31.00.00 - - Galletas dulces (con adición de edulcorante) 0

1032 1905.32.00.00 0

1033 1905.40.00.00 - Pan tostado y productos similares tostados 0

1034 1905.90.10.00 - - Galletas saladas o aromatizadas 0

1035 1905.90.90.00 - - Los demás 0

1036 2001.10.00.00 - Pepinos y pepinillos 6

1037 2001.90.10.00 - - Aceitunas 6

1038 2001.90.90.00 - - Los demás 6

1039 2002.10.00.00 - Tomates enteros o en trozos 6

1040 2002.90.00.00 - Los demás 6

1041 2003.10.00.00 6

1042 2003.90.00.00 - Los demás 6

1043 2004.10.00.00 - Papas (patatas) 6

1044 2004.90.00.00 - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas 6

1045 2005.10.00.00 - Hortalizas homogeneizadas 6

1046 2005.20.00.00 - Papas (patatas) 6

1047 2005.40.00.00 6

1048 2005.51.00.00 - - Desvainados 6

1049 2005.59.00.00 - - Los demás 6

1050 2005.60.00.00 - Espárragos 6

1051 2005.70.00.00 - Aceitunas 6

1052 2005.80.00.00 6

1053 2005.91.00.00 - - Brotes de bambú 6

1054 2005.99.10.00 - - - Alcachofas (alcauciles) 6

1055 2005.99.20.00 6

1056 2005.99.90.00 - - - Las demás 6

1057 2006.00.00.00 6

- Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.

- Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

- - Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)

- Hongos del género Agaricus

- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)

- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

- - - Pimiento piquillo (Capsicum annuum)

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).

Page 152: compendio_tasas_impositivas

1058 2007.10.00.00 - Preparaciones homogeneizadas 6

1059 2007.91.10.00 - - - Confituras, jaleas y mermeladas 6

1060 2007.91.20.00 - - - Purés y pastas 6

1061 2007.99.11.00 - - - - Confituras, jaleas y mermeladas 6

1062 2007.99.12.00 - - - - Purés y pastas 6

1063 2007.99.91.00 - - - - Confituras, jaleas y mermeladas 6

1064 2007.99.92.00 - - - - Purés y pastas 6

1065 2008.11.10.00 - - - Manteca 11

1066 2008.11.90.00 - - - Los demás 6

1067 2008.19.10.00 - - - Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú») 6

1068 2008.19.20.00 - - - Pistachos 6

1069 2008.19.90.00 - - - Los demás, incluidas las mezclas 6

1070 2008.20.10.00 - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe 6

1071 2008.20.90.00 - - Las demás 6

1072 2008.30.00.00 - Agrios (cítricos) 6

1073 2008.40.00.00 - Peras 6

1074 2008.50.00.00 - Damascos (albaricoques, chabacanos) 6

1075 2008.60.10.00 - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe 6

1076 2008.60.90.00 - - Las demás 6

1077 2008.70.20.00 - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe 6

1078 2008.70.90.00 - - Los demás 6

1079 2008.80.00.00 - Fresas (frutillas) 6

1080 2008.91.00.00 - - Palmitos 6

1081 2008.93.00.00 6

1082 2008.97.00.00 - - Mezclas 6

1083 2008.99.20.00 - - - Papayas 6

1084 2008.99.30.00 - - - Mangos 6

1085 2008.99.90.00 - - - Los demás 6

1086 2009.11.00.00 - - Congelado 6

1087 2009.12.00.00 - - Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 6

1088 2009.19.00.00 - - Los demás 6

1089 2009.21.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 6

1090 2009.29.00.00 - - Los demás 6

1091 2009.31.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 6

1092 2009.39.10.00 - - - De limón de la subpartida 0805.50.21 6

1093 2009.39.90.00 - - - Los demás 6

1094 2009.41.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 6

1095 2009.49.00.00 - - Los demás 6

1096 2009.50.00.00 - Jugo de tomate 6

1097 2009.61.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 30 11

1098 2009.69.00.00 - - Los demás 11

1099 2009.71.00.00 - - De valor Brix inferior o igual a 20 6

1100 2009.79.00.00 - - Los demás 6

1101 2009.81.00.00 6

1102 2009.89.10.00 - - - De papaya 6

1103 2009.89.20.00 6

1104 2009.89.30.00 6

1105 2009.89.40.00 - - - De mango 6

1106 2009.89.50.00 6

1107 2009.89.60.00 - - - De hortaliza 6

1108 2009.89.90.00 - - - Los demás 6

1109 2009.90.00.00 - Mezclas de jugos 6

1110 2101.11.00.00 - - Extractos, esencias y concentrados 0

- - Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

- - De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

- - - De maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)

- - - De guanábana (Annona muricata)

- - - De camu camu (Myrciaria dubia)

Page 153: compendio_tasas_impositivas

1111 2101.12.00.00 - - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café 0

1112 2101.20.00.00 0

1113 2101.30.00.00 0

1114 2102.10.10.00 - - Levadura de cultivo 6

1115 2102.10.90.00 - - Las demás 6

1116 2102.20.00.00 - Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos 6

1117 2102.30.00.00 - Preparaciones en polvo para hornear 6

1118 2103.10.00.00 - Salsa de soja (soya) 0

1119 2103.20.00.00 - «Ketchup» y demás salsas de tomate 0

1120 2103.30.10.00 - - Harina de mostaza 6

1121 2103.30.20.00 - - Mostaza preparada 0

1122 2103.90.10.00 - - Salsa mayonesa 0

1123 2103.90.20.00 - - Condimentos y sazonadores, compuestos 0

1124 2103.90.90.00 - - Las demás 0

1125 2104.10.10.00 - - Preparaciones para sopas, potajes o caldos 0

1126 2104.10.20.00 - - Sopas, potajes o caldos, preparados 0

1127 2104.20.00.00 - Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas 0

1128 2105.00.10.00 - Helados que no contengan leche, ni productos lácteos 0

1129 2105.00.90.00 - Los demás 6

1130 2106.10.11.00 - - - De soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65% y 75% 6

1131 2106.10.19.00 - - - Los demás 6

1132 2106.10.20.00 - - Sustancias proteicas texturadas 6

1133 2106.90.10.00 6

1134 2106.90.21.00 - - - Presentadas en envases acondicionados para la venta al por menor 0

1135 2106.90.29.00 - - - Las demás 0

1136 2106.90.30.00 - - Hidrolizados de proteínas 6

1137 2106.90.40.00 - - Autolizados de levadura 0

1138 2106.90.50.00 - - Mejoradores de panificación 6

1139 2106.90.60.00 - - Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales 0

1140 2106.90.71.00 0

1141 2106.90.72.00 0

1142 2106.90.73.00 0

1143 2106.90.74.00 - - - Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas 0

1144 2106.90.79.00 - - - Los demás 0

1145 2106.90.80.00 - - Fórmulas no lácteas para niños de hasta 12 meses de edad 0

1146 2106.90.91.00 - - - Preparaciones edulcorantes a base de estevia 0

1147 2106.90.99.00 - - - Las demás 0

1148 2201.10.00.11 - - - Natural, incluso gaseada 6

1149 2201.10.00.12 - - - Artificial, incluso gaseada 6

1150 2201.10.00.30 - - Agua gaseada 6

1151 2201.90.00.10 - - Agua sin gasear 6

1152 2201.90.00.20 - - Hielo 6

1153 2201.90.00.90 - - Las demás 6

- Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a

base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

- - Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares

- - - Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales,

partes de plantas, semillas o frutos, incluidas las mezclas entre sí

- - - Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, con una o más vitaminas, minerales u otras sustancias

- - - Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas con uno o más minerales

Page 154: compendio_tasas_impositivas

1154 2202.10.00.00 6

1155 2202.90.00.00 - Las demás 6

1156 2203.00.00.00 Cerveza de malta. 6

1157 2204.10.00.00 - Vino espumoso 6

1158 2204.21.00.00 - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 6

1159 2204.29.10.00 0

1160 2204.29.90.00 - - - Los demás vinos 6

1161 2204.30.00.00 - Los demás mostos de uva 6

1162 2205.10.00.00 - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 6

1163 2205.90.00.00 - Los demás 6

1164 2206.00.00.00 6

1/

1165 2207.10.00.00 6

1166 2207.20.00.10 - - Alcohol carburante 6

1167 2207.20.00.90 - - Los demás 6

1168 2208.20.21.00 - - - Pisco 6

1169 2208.20.22.00 - - - Singani 6

1170 2208.20.29.00 - - - Los demás 6

1171 2208.20.30.00 - - De orujo de uvas («grappa» y similares) 6

1172 2208.30.00.00 - Whisky 6

1173 2208.40.00.00 6

1174 2208.50.00.00 - Gin y ginebra 6

1175 2208.60.00.00 - Vodka 6

1176 2208.70.10.00 - - De anís 6

1177 2208.70.20.00 - - Cremas 6

1178 2208.70.90.00 - - Los demás 6

1179 2208.90.10.00 6

1180 2208.90.20.00 - - Aguardientes de ágaves (tequila y similares) 6

1181 2208.90.42.00 - - - De anís 6

1182 2208.90.49.00 - - - Los demás 6

1183 2208.90.90.00 - - Los demás 6

1184 2209.00.00.00 Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético. 0

1185 2301.10.10.00 - - Chicharrones 0

1186 2301.10.90.00 - - Los demás 0

1187 2301.20.11.00 - - - Con un contenido de grasa superior a 2% en peso 0

1188 2301.20.19.00 - - - Con un contenido de grasa inferior o igual a 2% en peso 0

1189 2301.20.90.00 - - Los demás 0

1190 2302.10.00.00 - De maíz 0

1191 2302.30.00.00 - De trigo 0

1192 2302.40.00.10 - - De arroz 0

1193 2302.40.00.90 - - Los demás 0

1194 2302.50.00.00 - De leguminosas 0

1195 2303.10.00.00 - Residuos de la industria del almidón y residuos similares 0

1196 2303.20.00.00 0

1197 2303.30.00.00 - Heces y desperdicios de cervecería o de destilería 0

1198 2304.00.00.00 0

1199 2305.00.00.00 0

- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol

- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

- - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol

- Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets».

Page 155: compendio_tasas_impositivas

1200 2306.10.00.00 - De semillas de algodón 0

1201 2306.20.00.00 - De semillas de lino 0

1202 2306.30.00.00 - De semillas de girasol 0

1203 2306.41.00.00 - - Con bajo contenido de ácido erúcico 0

1204 2306.49.00.00 - - Los demás 0

1205 2306.50.00.00 - De coco o de copra 0

1206 2306.60.00.00 - De nuez o de almendra de palma 0

1207 2306.90.00.00 - Los demás 0

1208 2307.00.00.00 Lías o heces de vino; tártaro bruto. 0

1209 2308.00.10.00 - Harina de flores de marigold 0

1210 2308.00.90.00 - Las demás 0

1211 2309.10.10.00 - - Presentados en latas herméticas 0

1212 2309.10.90.00 - - Los demás 0

1213 2309.90.10.00 - - Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar 0

1214 2309.90.20.00 - - Premezclas 0

1215 2309.90.30.00 - - Sustitutos de la leche para alimentación de terneros 0

1216 2309.90.90.00 - - Las demás 0

1217 2401.10.10.00 - - Tabaco negro 6

1218 2401.10.20.00 - - Tabaco rubio 6

1219 2401.20.10.00 - - Tabaco negro 6

1220 2401.20.20.00 - - Tabaco rubio 6

1221 2401.30.00.00 - Desperdicios de tabaco 6

1222 2402.10.00.00 6

1223 2402.20.10.00 - - De tabaco negro 6

1224 2402.20.20.00 - - De tabaco rubio 6

1225 2402.90.00.00 - Los demás 6

1226 2403.11.00.00 6

1227 2403.19.00.00 - - Los demás 6

1228 2403.91.00.00 - - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» 6

1229 2403.99.00.00 - - Los demás 6

1230 2501.00.10.00 - Sal de mesa 6

1231 2501.00.20.00 0

1232 2501.00.91.00 - - Desnaturalizada 6

1233 2501.00.92.00 - - Para alimento de ganado 6

1234 2501.00.99.10 - - - Agua de mar 0

1235 2501.00.99.90 - - - Los demás 6

1236 2502.00.00.00 Piritas de hierro sin tostar. 6

1237 2503.00.00.00 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. 0

1238 2504.10.00.00 - En polvo o en escamas 6

1239 2504.90.00.00 - Los demás 6

1240 2505.10.00.00 - Arenas silíceas y arenas cuarzosas 6

1241 2505.90.00.00 - Las demás 6

1242 2506.10.00.00 - Cuarzo 6

1243 2506.20.00.00 - Cuarcita 6

1244 2507.00.10.00 - Caolín, incluso calcinado 0

1245 2507.00.90.00 - Las demás 0

1246 2508.10.00.00 - Bentonita 6

1247 2508.30.00.00 - Arcillas refractarias 6

1248 2508.40.00.00 - Las demás arcillas 0

1249 2508.50.00.00 - Andalucita, cianita y silimanita 0

1250 2508.60.00.00 - Mullita 0

- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

- - Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

- Cloruro de sodio, con pureza superior o igual al 99,5%, incluso en disolución acuosa

Page 156: compendio_tasas_impositivas

1251 2508.70.00.00 - Tierras de chamota o de dinas 0

1252 2509.00.00.00 Creta. 6

1253 2510.10.00.00 - Sin moler 0

1254 2510.20.00.00 - Molidos 0

1255 2511.10.00.00 - Sulfato de bario natural (baritina) 6

1256 2511.20.00.00 - Carbonato de bario natural (witherita) 0

1257 2512.00.00.00 0

1258 2513.10.00.10 6

1259 2513.10.00.90 - - Las demás 0

1260 2513.20.00.00 - Esmeril, corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales 0

1261 2514.00.00.00 6

1262 2515.11.00.00 - - En bruto o desbastados 0

1263 2515.12.00.00 0

1264 2515.20.00.00 - «Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro 0

1265 2516.11.00.00 - - En bruto o desbastado 0

1266 2516.12.00.00 0

1267 2516.20.00.00 - Arenisca 0

1268 2516.90.00.00 - Las demás piedras de talla o de construcción 0

1269 2517.10.00.00 0

1270 2517.20.00.00 0

1271 2517.30.00.00 - Macadán alquitranado 0

1272 2517.41.00.00 - - De mármol 0

1273 2517.49.00.00 - - Los demás 0

1274 2518.10.00.00 - Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda» 6

1275 2518.20.00.00 - Dolomita calcinada o sinterizada 6

1276 2518.30.00.00 - Aglomerado de dolomita 0

1277 2519.10.00.00 - Carbonato de magnesio natural (magnesita) 0

1278 2519.90.10.00 - - Magnesia electrofundida 0

1279 2519.90.20.00 - - Oxido de magnesio, incluso químicamente puro 0

1280 2519.90.30.00 0

1281 2520.10.00.00 - Yeso natural; anhidrita 0

1282 2520.20.00.00 - Yeso fraguable 0

1283 2521.00.00.00 Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento. 6

1284 2522.10.00.00 - Cal viva 0

1285 2522.20.00.00 - Cal apagada 0

1286 2522.30.00.00 - Cal hidráulica 0

1287 2523.10.00.00 - Cementos sin pulverizar («clinker») 0

1288 2523.21.00.00 - - Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 0

1289 2523.29.00.00 - - Los demás 0

1290 2523.30.00.00 - Cementos aluminosos 0

1291 2523.90.00.00 - Los demás cementos hidráulicos 0

1292 2524.10.10.00 - - Fibras 0

1293 2524.10.90.00 - - Los demás 0

1294 2524.90.00.00 - Los demás 0

1295 2525.10.00.00 - Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares («splittings») 6

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas.

- - En bruto o en trozos irregulares, incluida la quebrantada (grava de piedra pómez o “bimskies”)

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.

- - Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

- - Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

- Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

- Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517.10

- - Magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización

Page 157: compendio_tasas_impositivas

1296 2525.20.00.00 - Mica en polvo 6

1297 2525.30.00.00 - Desperdicios de mica 6

1298 2526.10.00.00 - Sin triturar ni pulverizar 6

1299 2526.20.00.00 - Triturados o pulverizados 0

1300 2528.00.10.00 - Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso calcinados) 6

1301 2528.00.90.00 - Los demás 6

1302 2529.10.00.00 - Feldespato 6

1303 2529.21.00.00 - - Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97% en peso 0

1304 2529.22.00.00 - - Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97% en peso 6

1305 2529.30.00.00 - Leucita; nefelina y nefelina sienita 0

1306 2530.10.00.00 - Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar 0

1307 2530.20.00.00 - Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales) 0

1308 2530.90.00.10 - - Criolita natural, quiolita natural 0

1309 2530.90.00.20 - - Oxidos de hierro micáceos naturales 0

1310 2530.90.00.90 - - Los demás 0

1311 2601.11.00.00 - - Sin aglomerar 6

1312 2601.12.00.00 - - Aglomerados 6

1313 2601.20.00.00 - Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) 6

1314 2602.00.00.00 0

1315 2603.00.00.00 Minerales de cobre y sus concentrados. 6

1316 2604.00.00.00 Minerales de níquel y sus concentrados. 6

1317 2605.00.00.00 Minerales de cobalto y sus concentrados. 6

1318 2606.00.00.00 Minerales de aluminio y sus concentrados. 0

1319 2607.00.00.00 Minerales de plomo y sus concentrados. 6

1320 2608.00.00.00 Minerales de cinc y sus concentrados. 6

1321 2609.00.00.00 Minerales de estaño y sus concentrados. 6

1322 2610.00.00.00 Minerales de cromo y sus concentrados. 0

1323 2611.00.00.00 Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. 6

1324 2612.10.00.00 - Minerales de uranio y sus concentrados 6

1325 2612.20.00.00 - Minerales de torio y sus concentrados 6

1326 2613.10.00.00 - Tostados 6

1327 2613.90.00.00 - Los demás 6

1328 2614.00.00.00 Minerales de titanio y sus concentrados. 0

1329 2615.10.00.00 - Minerales de circonio y sus concentrados 0

1330 2615.90.00.00 - Los demás 6

1331 2616.10.00.00 - Minerales de plata y sus concentrados 6

1332 2616.90.10.00 - - Minerales de oro y sus concentrados 6

1333 2616.90.90.00 - - Los demás 0

1334 2617.10.00.00 - Minerales de antimonio y sus concentrados 6

1335 2617.90.00.00 - Los demás 6

1336 2618.00.00.00 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. 0

1337 2619.00.00.00 6

1338 2620.11.00.00 - - Matas de galvanización 0

1339 2620.19.00.00 - - Los demás 0

1340 2620.21.00.00 6

1341 2620.29.00.00 - - Los demás 6

1342 2620.30.00.00 - Que contengan principalmente cobre 0

1343 2620.40.00.00 - Que contengan principalmente aluminio 6

1344 2620.60.00.00 6

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco.

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

- - Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

- Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos

Page 158: compendio_tasas_impositivas

1345 2620.91.00.00 - - Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas 6

1346 2620.99.00.00 - - Los demás 6

1347 2621.10.00.00 6

1348 2621.90.00.00 - Las demás 6

1349 2701.11.00.00 - - Antracitas 0

1350 2701.12.00.00 - - Hulla bituminosa 0

1351 2701.19.00.00 - - Las demás hullas 0

1352 2701.20.00.00 - Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla 0

1353 2702.10.00.00 - Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar 0

1354 2702.20.00.00 - Lignitos aglomerados 0

1355 2703.00.00.00 Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada. 0

1356 2704.00.10.00 - Coques y semicoques de hulla 0

1357 2704.00.20.00 - Coques y semicoques de lignito o turba 0

1358 2704.00.30.00 - Carbón de retorta 0

1359 2705.00.00.00 0

1360 2706.00.00.00 0

1361 2707.10.00.00 - Benzol (benceno) 0

1362 2707.20.00.00 - Toluol (tolueno) 0

1363 2707.30.00.00 - Xilol (xilenos) 0

1364 2707.40.00.00 - Naftaleno 0

1365 2707.50.10.00 - - Nafta disolvente 0

1366 2707.50.90.00 - - Las demás 0

1367 2707.91.00.00 - - Aceites de creosota 6

1368 2707.99.10.00 - - - Antraceno 0

1369 2707.99.90.00 - - - Los demás 0

1370 2708.10.00.00 - Brea 6

1371 2708.20.00.00 - Coque de brea 0

1372 2709.00.00.00 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. 0

1373 2710.12.11.00 - - - - Para motores de aviación 0

1374 2710.12.13.10 - - - - - Con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84 0

1375 2710.12.13.21 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 0

1376 2710.12.13.29 - - - - - - Los demás 0

1377 2710.12.13.31 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 0

1378 2710.12.13.39 - - - - - - Los demás 0

1379 2710.12.13.41 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 0

1380 2710.12.13.49 - - - - - - Los demás 0

1381 2710.12.13.51 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 0

1382 2710.12.13.59 - - - - - - Los demás 0

1383 2710.12.19.00 - - - - Las demás 0

1384 2710.12.20.00 - - - Gasolinas con tetraetilo de plomo 0

1385 2710.12.91.00 - - - - Espíritu de petróleo («White Spirit») 0

1386 2710.12.92.00 - - - - Carburorreactores tipo gasolina, para reactores y turbinas 0

1387 2710.12.93.00 - - - - Tetrapropileno 0

1388 2710.12.94.00 - - - - Mezclas de n-parafinas 0

1389 2710.12.95.00 - - - - Mezclas de n-olefinas 0

1390 2710.12.99.00 - - - - Los demás 0

1391 2710.19.12.00 - - - - Mezclas de n-parafinas 0

1392 2710.19.13.00 - - - - Mezclas de n-olefinas 0

1393 2710.19.14.00 - - - - Queroseno 0

1394 2710.19.15.10 - - - - - Destinados a las empresas de aviación 0

- Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén

deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.

Page 159: compendio_tasas_impositivas

1395 2710.19.15.90 - - - - - Los demás 0

1396 2710.19.19.00 - - - - Los demás 0

1397 2710.19.21.11 - - - - - - Con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm 0

1398 2710.19.21.19 - - - - - - Los demás 0

1399 2710.19.21.91 - - - - - - Con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm 0

1400 2710.19.21.99 - - - - - - Los demás 0

1401 2710.19.22.10 - - - - - Residual 6 0

1402 2710.19.22.90 - - - - - Los demás 0

1403 2710.19.29.00 - - - - Los demás 0

1404 2710.19.31.00 - - - - Mezclas de n-parafinas 0

1405 2710.19.32.00 - - - - Mezclas de n-olefinas 0

1406 2710.19.33.00 - - - - Aceites para aislamiento eléctrico 0

1407 2710.19.34.00 - - - - Grasas lubricantes 0

1408 2710.19.35.00 - - - - Aceites base para lubricantes 0

1409 2710.19.36.00 - - - - Aceites para transmisiones hidráulicas 0

1410 2710.19.37.00 - - - - Aceites blancos (de vaselina o de parafina) 0

1411 2710.19.38.00 - - - - Otros aceites lubricantes 0

1412 2710.19.39.00 - - - - Los demás 0

1413 2710.20.00.11 - - - Diesel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm 0

1414 2710.20.00.12 - - - Diesel B5, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm 0

1415 2710.20.00.13 - - - Diesel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm 0

1416 2710.20.00.19 - - - Las demás 0

1417 2710.20.00.90 - - Los demás 0

1418 2710.91.00.00 0

1419 2710.99.00.00 - - Los demás 0

1420 2711.11.00.00 - - Gas natural 0

1421 2711.12.00.00 - - Propano 0

1422 2711.13.00.00 - - Butanos 0

1423 2711.14.00.00 - - Etileno, propileno, butileno y butadieno 0

1424 2711.19.00.00 - - Los demás 0

1425 2711.21.00.00 - - Gas natural 0

1426 2711.29.00.00 - - Los demás 0

1427 2712.10.10.00 - - En bruto 0

1428 2712.10.90.00 - - Las demás 0

1429 2712.20.00.00 - Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso 0

1430 2712.90.10.00 - - Cera de petróleo microcristalina 0

1431 2712.90.20.00 - - Ozoquerita y ceresina 0

1432 2712.90.30.00 - - Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 0,75% en peso 0

1433 2712.90.90.00 - - Los demás 0

1434 2713.11.00.00 - - Sin calcinar 6

1435 2713.12.00.00 - - Calcinado 0

1436 2713.20.00.00 - Betún de petróleo 6

1437 2713.90.00.00 - Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso 6

1438 2714.10.00.00 - Pizarras y arenas bituminosas 0

1439 2714.90.00.00 - Los demás 0

1440 2715.00.10.00 - Mástiques bituminosos 6

1441 2715.00.90.00 - Los demás 6

1442 2716.00.00.00 Energía eléctrica 0

1443 2801.10.00.00 - Cloro 6

1444 2801.20.00.00 - Yodo 0

1445 2801.30.00.00 - Flúor; bromo 0

1446 2802.00.00.00 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal. 6

1447 2803.00.10.00 - Negro de acetileno 0

- - Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)

Page 160: compendio_tasas_impositivas

1448 2803.00.90.00 - Los demás 0

1449 2804.10.00.00 - Hidrógeno 6

1450 2804.21.00.00 - - Argón 6

1451 2804.29.00.00 - - Los demás 6

1452 2804.30.00.00 - Nitrógeno 6

1453 2804.40.00.00 - Oxígeno 6

1454 2804.50.10.00 - - Boro 6

1455 2804.50.20.00 - - Telurio 6

1456 2804.61.00.00 - - Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99% en peso 0

1457 2804.69.00.00 - - Los demás 0

1458 2804.70.10.00 - - Fósforo rojo o amorfo 0

1459 2804.70.90.00 - - Los demás 0

1460 2804.80.00.00 - Arsénico 0

1461 2804.90.10.00 - - En polvo 6

1462 2804.90.90.00 - - Los demás 6

1463 2805.11.00.00 - - Sodio 0

1464 2805.12.00.00 - - Calcio 0

1465 2805.19.00.00 - - Los demás 0

1466 2805.30.00.00 0

1467 2805.40.00.00 - Mercurio 6

1468 2806.10.00.00 - Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) 6

1469 2806.20.00.00 - Acido clorosulfúrico 0

1470 2807.00.10.00 - Acido sulfúrico 6

1471 2807.00.20.00 - Oleum (ácido sulfúrico fumante) 6

1472 2808.00.10.00 - Acido nítrico 0

1473 2808.00.20.00 - Acidos sulfonítricos 0

1474 2809.10.00.00 - Pentóxido de difósforo 0

1475 2809.20.10.00 - - Acido fosfórico 0

1476 2809.20.20.00 - - Acidos polifosfóricos 0

1477 2810.00.10.00 - Acido ortobórico 6

1478 2810.00.90.00 - Los demás 6

1479 2811.11.00.00 - - Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) 0

1480 2811.19.10.00 - - - Acido aminosulfónico (ácido sulfámico) 0

1481 2811.19.30.00 - - - Derivados del fósforo 0

1482 2811.19.40.00 - - - Cianuro de hidrógeno 6

1483 2811.19.90.20 - - - - Derivados del azufre, del selenio o del telurio 0

1484 2811.19.90.90 - - - - Los demás 6

1485 2811.21.00.00 - - Dióxido de carbono 6

1486 2811.22.10.00 - - - Gel de sílice 0

1487 2811.22.90.00 - - - Los demás 0

1488 2811.29.20.00 - - - Hemióxido de nitrógeno (óxido nitroso, protóxido de nitrógeno) 6

1489 2811.29.40.00 6

1490 2811.29.90.00 - - - Los demás 0

1491 2812.10.10.00 - - Tricloruro de arsénico 6

1492 2812.10.20.00 - - Dicloruro de carbonilo (fosgeno) 6

1493 2812.10.31.00 - - - Oxicloruro de fósforo 6

1494 2812.10.32.00 - - - Tricloruro de fósforo 6

1495 2812.10.33.00 - - - Pentacloruro de fósforo 6

1496 2812.10.39.00 - - - Los demás 6

1497 2812.10.41.00 - - - Monocloruro de azufre 6

1498 2812.10.42.00 - - - Dicloruro de azufre 6

1499 2812.10.49.00 - - - Los demás 6

1500 2812.10.50.00 - - Cloruro de tionilo 6

- Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

- - - Trióxido de diarsénico (sesquióxido de arsénico, anhídrido arsenioso, arsénico blanco)

Page 161: compendio_tasas_impositivas

1501 2812.10.90.00 - - Los demás 6

1502 2812.90.00.00 - Los demás 0

1503 2813.10.00.00 - Disulfuro de carbono 0

1504 2813.90.20.00 - - Sulfuros de fósforo 0

1505 2813.90.90.00 - - Los demás 0

1506 2814.10.00.00 - Amoníaco anhidro 0

1507 2814.20.00.00 - Amoníaco en disolución acuosa 6

1508 2815.11.00.00 - - Sólido 6

1509 2815.12.00.00 - - En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica) 6

1510 2815.20.00.00 - Hidróxido de potasio (potasa cáustica) 0

1511 2815.30.00.00 - Peróxidos de sodio o de potasio 0

1512 2816.10.00.00 - Hidróxido y peróxido de magnesio 0

1513 2816.40.00.00 - Oxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario 0

1514 2817.00.10.00 - Oxido de cinc (blanco o flor de cinc) 0

1515 2817.00.20.00 - Peróxido de cinc 0

1516 2818.10.00.00 - Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida 0

1517 2818.20.00.00 - Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial 0

1518 2818.30.00.00 - Hidróxido de aluminio 0

1519 2819.10.00.00 - Trióxido de cromo 0

1520 2819.90.10.00 - - Trióxido de dicromo (sesquióxido de cromo u «óxido verde») 6

1521 2819.90.90.00 - - Los demás 0

1522 2820.10.00.00 - Dióxido de manganeso 0

1523 2820.90.00.00 - Los demás 0

1524 2821.10.10.00 - - Oxidos 0

1525 2821.10.20.00 - - Hidróxidos 0

1526 2821.20.00.00 - Tierras colorantes 0

1527 2822.00.00.00 Oxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales. 0

1528 2823.00.10.00 - Dióxido de titanio (óxido titánico o anhídrido titánico) 0

1529 2823.00.90.00 - Los demás 0

1530 2824.10.00.00 - Monóxido de plomo (litargirio, masicote) 6

1531 2824.90.00.00 - Los demás 6

1532 2825.10.00.00 - Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas 0

1533 2825.20.00.00 - Oxido e hidróxido de litio 0

1534 2825.30.00.00 - Oxidos e hidróxidos de vanadio 0

1535 2825.40.00.00 - Oxidos e hidróxidos de níquel 0

1536 2825.50.00.00 - Oxidos e hidróxidos de cobre 6

1537 2825.60.00.00 - Oxidos de germanio y dióxido de circonio 0

1538 2825.70.00.00 - Oxidos e hidróxidos de molibdeno 0

1539 2825.80.00.00 - Oxidos de antimonio 0

1540 2825.90.10.00 - - Oxidos e hidróxidos de estaño 0

1541 2825.90.40.00 - - Oxido e hidróxido de calcio 6

1542 2825.90.90.10 - - - Oxidos e hidróxidos de bismuto 0

1543 2825.90.90.90 - - - Los demás 6

1544 2826.12.00.00 - - De aluminio 0

1545 2826.19.10.00 - - - De sodio 0

1546 2826.19.90.00 - - - Los demás 0

1547 2826.30.00.00 - Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética) 0

1548 2826.90.00.00 - Los demás 0

1549 2827.10.00.00 - Cloruro de amonio 6

1550 2827.20.00.00 - Cloruro de calcio 6

1551 2827.31.00.00 - - De magnesio 0

1552 2827.32.00.00 - - De aluminio 0

1553 2827.35.00.00 - - De níquel 0

1554 2827.39.10.00 - - - De cobre 0

Page 162: compendio_tasas_impositivas

1555 2827.39.30.00 - - - De estaño 6

1556 2827.39.40.00 - - - De hierro 6

1557 2827.39.50.00 - - - De cinc 6

1558 2827.39.90.10 - - - - De cobalto 6

1559 2827.39.90.90 - - - - Los demás 0

1560 2827.41.00.00 - - De cobre 6

1561 2827.49.10.00 - - - De aluminio 0

1562 2827.49.90.00 - - - Los demás 0

1563 2827.51.00.00 - - Bromuros de sodio o potasio 0

1564 2827.59.00.00 - - Los demás 0

1565 2827.60.10.00 - - De sodio o de potasio 0

1566 2827.60.90.00 - - Los demás 0

1567 2828.10.00.00 - Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio 6

1568 2828.90.11.00 - - - De sodio 6

1569 2828.90.19.00 - - - Los demás 0

1570 2828.90.20.00 - - Cloritos 0

1571 2828.90.30.00 - - Hipobromitos 0

1572 2829.11.00.00 - - De sodio 0

1573 2829.19.10.00 - - - De potasio 0

1574 2829.19.90.00 - - - Los demás 0

1575 2829.90.10.00 - - Percloratos 0

1576 2829.90.20.00 - - Yodato de Potasio 0

1577 2829.90.90.00 - - Los demás 0

1578 2830.10.10.00 - - Sulfuro de sodio 6

1579 2830.10.20.00 - - Hidrogenosulfuro (sulfhidrato) de sodio 6

1580 2830.90.10.00 - - Sulfuro de potasio 0

1581 2830.90.90.00 - - Los demás 0

1582 2831.10.00.00 - De sodio 0

1583 2831.90.00.00 - Los demás 0

1584 2832.10.00.00 - Sulfitos de sodio 0

1585 2832.20.10.00 - - De amonio 6

1586 2832.20.90.00 - - Los demás 0

1587 2832.30.10.00 - - De sodio 6

1588 2832.30.90.00 - - Los demás 0

1589 2833.11.00.00 - - Sulfato de disodio 0

1590 2833.19.00.00 - - Los demás 6

1591 2833.21.00.00 - - De magnesio 0

1592 2833.22.00.00 - - De aluminio 6

1593 2833.24.00.00 - - De níquel 6

1594 2833.25.00.00 - - De cobre 0

1595 2833.27.00.00 - - De bario 0

1596 2833.29.10.00 - - - De hierro 6

1597 2833.29.30.00 - - - De plomo 6

1598 2833.29.50.00 - - - De cromo 6

1599 2833.29.60.00 - - - De cinc 0

1600 2833.29.90.00 - - - Los demás 6

1601 2833.30.10.00 - - De aluminio 0

1602 2833.30.90.00 - - Los demás 0

1603 2833.40.10.00 - - De sodio 0

1604 2833.40.90.00 - - Los demás 0

1605 2834.10.00.00 - Nitritos 0

1606 2834.21.00.00 - - De potasio 0

1607 2834.29.10.00 - - - De magnesio 0

1608 2834.29.90.00 - - - Los demás 0

Page 163: compendio_tasas_impositivas

1609 2835.10.00.00 - Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos) 0

1610 2835.22.00.00 - - De monosodio o de disodio 0

1611 2835.24.00.00 - - De potasio 0

1612 2835.25.00.00 - - Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico») 0

1613 2835.26.00.00 - - Los demás fosfatos de calcio 0

1614 2835.29.10.00 - - - De hierro 0

1615 2835.29.20.00 - - - De triamonio 0

1616 2835.29.90.10 - - - - De trisodio 0

1617 2835.29.90.90 - - - - Los demás 6

1618 2835.31.00.00 - - Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 0

1619 2835.39.10.00 - - - Pirofosfatos de sodio 0

1620 2835.39.90.00 - - - Los demás 0

1621 2836.20.00.00 - Carbonato de disodio 0

1622 2836.30.00.00 - Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio 6

1623 2836.40.00.00 - Carbonatos de potasio 0

1624 2836.50.00.00 - Carbonato de calcio 6

1625 2836.60.00.00 - Carbonato de bario 0

1626 2836.91.00.00 - - Carbonatos de litio 0

1627 2836.92.00.00 - - Carbonato de estroncio 0

1628 2836.99.10.00 - - - Carbonato de magnesio precipitado 0

1629 2836.99.20.00 - - - Carbonatos de amonio 0

1630 2836.99.30.00 - - - Carbonato de cobalto 0

1631 2836.99.40.00 - - - Carbonato de níquel 0

1632 2836.99.50.00 - - - Sesquicarbonato de sodio 0

1633 2836.99.90.00 - - - Los demás 0

1634 2837.11.10.00 - - - Cianuro 0

1635 2837.11.20.00 - - - Oxicianuro 0

1636 2837.19.00.00 - - Los demás 0

1637 2837.20.00.00 - Cianuros complejos 0

1638 2839.11.00.00 - - Metasilicatos 6

1639 2839.19.00.00 - - Los demás 6

1640 2839.90.10.00 - - De aluminio 0

1641 2839.90.20.00 - - De calcio precipitado 0

1642 2839.90.30.00 - - De magnesio 6

1643 2839.90.40.00 - - De potasio 6

1644 2839.90.90.00 - - Los demás 0

1645 2840.11.00.00 - - Anhidro 0

1646 2840.19.00.00 - - Los demás 6

1647 2840.20.00.00 - Los demás boratos 6

1648 2840.30.00.00 - Peroxoboratos (perboratos) 0

1649 2841.30.00.00 - Dicromato de sodio 0

1650 2841.50.10.00 - - Cromatos de cinc o de plomo 6

1651 2841.50.20.00 - - Cromato de potasio 0

1652 2841.50.30.00 - - Cromato de sodio 0

1653 2841.50.40.00 - - Dicromato de potasio 0

1654 2841.50.50.00 - - Dicromato de talio 0

1655 2841.50.90.00 - - Los demás 0

1656 2841.61.00.00 - - Permanganato de potasio 6

1657 2841.69.00.00 - - Los demás 0

1658 2841.70.00.00 - Molibdatos 6

1659 2841.80.00.00 - Volframatos (tungstatos) 0

1660 2841.90.10.00 - - Aluminatos 0

1661 2841.90.90.00 - - Los demás 0

Page 164: compendio_tasas_impositivas

1662 2842.10.00.00 0

1663 2842.90.10.00 - - Arsenitos y arseniatos 6

1664 2842.90.21.00 - - - De amonio y cinc 6

1665 2842.90.29.00 - - - Los demás 0

1666 2842.90.30.00 - - Fosfatos dobles o complejos (fosfosales) 0

1667 2842.90.90.00 - - Las demás 0

1668 2843.10.00.00 - Metal precioso en estado coloidal 0

1669 2843.21.00.00 - - Nitrato de plata 6

1670 2843.29.00.00 - - Los demás 0

1671 2843.30.00.00 - Compuestos de oro 6

1672 2843.90.00.00 - Los demás compuestos; amalgamas 6

1673 2844.10.00.00 0

1674 2844.20.00.00 0

1675 2844.30.00.00 0

1676 2844.40.10.00 - - Residuos radiactivos 0

1677 2844.40.90.00 - - Los demás 0

1678 2844.50.00.00 0

1679 2845.10.00.00 - Agua pesada (óxido de deuterio) 0

1680 2845.90.00.00 - Los demás 0

1681 2846.10.00.00 - Compuestos de cerio 0

1682 2846.90.00.00 - Los demás 0

1683 2847.00.00.00 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea. 0

1684 2848.00.00.00 0

1685 2849.10.00.00 - De calcio 6

1686 2849.20.00.00 - De silicio 0

1687 2849.90.10.00 - - De volframio (tungsteno) 0

1688 2849.90.90.00 - - Los demás 0

1689 2850.00.10.00 - Nitruro de plomo 0

1690 2850.00.20.00 - Aziduros (azidas) 0

1691 2850.00.90.00 - Los demás 0

1692 2852.10.10.00 - - Sulfatos de mercurio 0

1693 2852.10.21.00 - - - Merbromina (DCI) (mercurocromo) 0

1694 2852.10.29.10 - - - - Sales y ésteres del ácido láctico 6

1695 2852.10.29.90 - - - - Los demás 0

1696 2852.10.90.10 - - - Oxidos, hidróxidos y peróxidos 6

1697 2852.10.90.21 - - - - Cloruro mercurioso 0

1698 2852.10.90.22 - - - - Cloruro mercúrico 0

1699 2852.10.90.23 - - - - Oxicloruros e hidroxicloruros 0

1700 2852.10.90.29 - - - - Los demás 0

1701 2852.10.90.31 - - - - Sulfuro; polisulfuro 0

1702 2852.10.90.32 - - - - Nitratos 0

1703 2852.10.90.33 - - - - Polifosfatos 0

1704 2852.10.90.34 - - - - Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos 0

1705 2852.10.90.41 - - - - Fulminato, cianato y tiocianato 0

1706 2852.10.90.42 - - - - Cromatos y dicromatos 0

- Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

- Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

- Uranio enriquecido en U235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U235, plutonio o compuestos de estos productos

- Uranio empobrecido en U235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U235, torio o compuestos de estos productos

- Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos.

Page 165: compendio_tasas_impositivas

1707 2852.10.90.43 - - - - Peroxocromatos 0

1708 2852.10.90.51 - - - - Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos 0

1709 2852.10.90.52 - - - - Arsenitos y arseniatos 6

1710 2852.10.90.53 - - - - Cloruros dobles o complejos 0

1711 2852.10.90.54 - - - - Fosfatos dobles o complejos (fosfosales) 0

1712 2852.10.90.59 - - - - Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos 0

1713 2852.10.90.60 - - - Compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso 6

1714 2852.10.90.71 - - - - Fosfuros 0

1715 2852.10.90.72 - - - - Carburos 0

1716 2852.10.90.73 - - - - Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros 0

1717 2852.10.90.90 - - - Los demás compuestos inorgánicos 6

1718 2852.90.10.00 - - Compuestos organomercúricos 0

1719 2852.90.90.10 - - - Polisulfuros 0

1720 2852.90.90.20 - - - Polifosfatos 0

1721 2852.90.90.30 0

1722 2852.90.90.40 - - - Compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso 6

1723 2852.90.90.50 - - - Fosfuros 0

1724 2852.90.90.60 - - - Carburos 0

1725 2852.90.90.70 - - - Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros 0

1726 2852.90.90.90 - - - Los demás 6

1727 2853.00.10.00 - Cloruro de cianógeno 6

1728 2853.00.30.00 6

1729 2853.00.90.00 - Los demás 6

1730 2901.10.00.00 - Saturados 0

1731 2901.21.00.00 - - Etileno 6

1732 2901.22.00.00 - - Propeno (propileno) 6

1733 2901.23.00.00 - - Buteno (butileno) y sus isómeros 0

1734 2901.24.00.00 - - Buta-1,3-dieno e isopreno 0

1735 2901.29.00.00 - - Los demás 0

1736 2902.11.00.00 - - Ciclohexano 6

1737 2902.19.00.00 - - Los demás 0

1738 2902.20.00.00 - Benceno 6

1739 2902.30.00.00 - Tolueno 0

1740 2902.41.00.00 6

1741 2902.42.00.00 0

1742 2902.43.00.00 0

1743 2902.44.00.00 - - Mezclas de isómeros del xileno 0

1744 2902.50.00.00 - Estireno 0

1745 2902.60.00.00 - Etilbenceno 0

1746 2902.70.00.00 - Cumeno 6

1747 2902.90.10.00 - - Naftaleno 0

1748 2902.90.90.00 - - Los demás 0

1749 2903.11.10.00 - - - Clorometano (cloruro de metilo) 0

1750 2903.11.20.00 - - - Cloroetano (cloruro de etilo) 0

1751 2903.12.00.00 - - Diclorometano (cloruro de metileno) 0

1752 2903.13.00.00 - - Cloroformo (triclorometano) 0

1753 2903.14.00.00 - - Tetracloruro de carbono 6

1754 2903.15.00.00 - - Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano) 6

1755 2903.19.10.00 - - - 1,1,1-Tricloroetano (metil-cloroformo) 6

1756 2903.19.90.00 - - - Los demás 0

1757 2903.21.00.00 - - Cloruro de vinilo (cloroetileno) 6

1758 2903.22.00.00 - - Tricloroetileno 0

1759 2903.23.00.00 - - Tetracloroetileno (percloroetileno) 0

- - - Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos)

- Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza; aire líquido y aire purificado

- - o-Xileno

- - m-Xileno

- - p-Xileno

Page 166: compendio_tasas_impositivas

1760 2903.29.10.00 - - - Cloruro de vinilideno (monómero) 0

1761 2903.29.90.00 - - - Los demás 0

1762 2903.31.00.00 0

1763 2903.39.10.00 - - - Bromometano (bromuro de metilo) 0

1764 2903.39.21.00 - - - - Difluorometano 0

1765 2903.39.22.00 - - - - Trifluorometano 0

1766 2903.39.23.00 - - - - Difluoroetano 0

1767 2903.39.24.00 - - - - Trifluoroetano 0

1768 2903.39.25.00 0

1769 2903.39.26.00 - - - - Pentafluoroetano 0

1770 2903.39.30.00 - - - 1,1,3,3,3-Pentafluoro-2-(trifluorometil)prop-1-eno 6

1771 2903.39.90.00 - - - Los demás 0

1772 2903.71.00.00 - - Clorodifluorometano 0

1773 2903.72.00.00 - - Diclorotrifluoroetanos 0

1774 2903.73.00.00 - - Diclorofluoroetanos 0

1775 2903.74.00.00 - - Clorodifluoroetanos 0

1776 2903.75.00.00 - - Dicloropentafluoropropanos 0

1777 2903.76.00.00 - - Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos 6

1778 2903.77.11.00 - - - - Clorotrifluorometano 6

1779 2903.77.12.00 - - - - Diclorodifluorometano 6

1780 2903.77.13.00 - - - - Triclorofluorometano 6

1781 2903.77.21.00 - - - - Cloropentafluoroetanos 0

1782 2903.77.22.00 - - - - Diclorotetrafluoroetanos 6

1783 2903.77.23.00 - - - - Triclorotrifluoroetanos 6

1784 2903.77.24.00 - - - - Tetraclorodifluoroetanos 6

1785 2903.77.25.00 - - - - Pentaclorofluoroetanos 6

1786 2903.77.31.00 - - - - Cloroheptafluoropropanos 6

1787 2903.77.32.00 - - - - Diclorohexafluoropropanos 6

1788 2903.77.33.00 - - - - Tricloropentafluoropropanos 6

1789 2903.77.34.00 - - - - Tetraclorotetrafluoropropanos 6

1790 2903.77.35.00 - - - - Pentaclorotrifluoropropanos 6

1791 2903.77.36.00 - - - - Hexaclorodifluoropropanos 6

1792 2903.77.37.00 - - - - Heptaclorofluoropropanos 6

1793 2903.77.90.00 - - - Los demás 6

1794 2903.78.00.00 - - Los demás derivados perhalogenados 0

1795 2903.79.11.00 - - - - Triclorofluoroetanos 6

1796 2903.79.12.00 - - - - Clorotetrafluoroetanos 0

1797 2903.79.19.00 - - - - Los demás 0

1798 2903.79.20.00 6

1799 2903.79.90.00 - - - Los demás 0

1800 2903.81.10.00 - - - Lindano (ISO) isómero gamma 6

1801 2903.81.20.00 - - - Isómeros alfa, beta, delta 6

1802 2903.81.90.00 - - - Los demás 0

1803 2903.82.10.00 - - - Aldrina (ISO) 6

1804 2903.82.20.00 - - - Clordano (ISO) 6

1805 2903.82.30.00 6

1806 2903.89.10.00 - - - Canfecloro (toxafeno) 6

1807 2903.89.20.00 - - - Mirex 0

1808 2903.89.90.00 - - - Los demás 0

1809 2903.91.00.00 0

1810 2903.92.10.00 6

1811 2903.92.20.00 6

- - Dibromuro de etileno (ISO) (1,2‑dibromoetano)

- - - - Tetrafluoro etano

- - - Derivados del metano, del etano o del propano, halogenados solamente con fluor y bromo

- - - Heptacloro (ISO)

- - Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

- - - Hexaclorobenceno (ISO)

- - - DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p‑clorofenil)etano)

Page 167: compendio_tasas_impositivas

1812 2903.99.00.00 - - Los demás 0

1813 2904.10.10.00 - - Acidos naftalenosulfónicos 6

1814 2904.10.90.00 - - Los demás 6

1815 2904.20.10.00 - - Dinitrotolueno 6

1816 2904.20.20.00 - - Trinitrotolueno (TNT) 0

1817 2904.20.30.00 - - Trinitrobutilmetaxileno y dinitrobutilparacimeno 0

1818 2904.20.40.00 - - Nitrobenceno 0

1819 2904.20.90.00 - - Los demás 0

1820 2904.90.10.00 - - Tricloronitrometano (cloropicrina) 6

1821 2904.90.90.00 - - Los demás 0

1822 2905.11.00.00 - - Metanol (alcohol metílico) 0

1823 2905.12.10.00 - - - Alcohol propílico 0

1824 2905.12.20.00 - - - Alcohol isopropílico 0

1825 2905.13.00.00 0

1826 2905.14.10.00 - - - Isobutílico 0

1827 2905.14.90.00 - - - Los demás 0

1828 2905.16.10.00 - - - 2-Etilhexanol 0

1829 2905.16.90.00 - - - Los demás alcoholes octílicos 0

1830 2905.17.00.00 0

1831 2905.19.10.00 - - - Metilamílico 0

1832 2905.19.20.00 - - - Los demás alcoholes hexílicos (hexanoles); alcoholes heptílicos (heptanoles) 0

1833 2905.19.30.00 - - - Alcoholes nonílicos (nonanoles) 0

1834 2905.19.40.00 - - - Alcoholes decílicos (decanoles) 0

1835 2905.19.50.00 - - - 3,3-dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolílico) 6

1836 2905.19.60.00 - - - Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros 0

1837 2905.19.90.00 - - - Los demás 0

1838 2905.22.00.00 - - Alcoholes terpénicos acíclicos 0

1839 2905.29.00.00 - - Los demás 0

1840 2905.31.00.00 - - Etilenglicol (etanodiol) 0

1841 2905.32.00.00 - - Propilenglicol (propano-1,2-diol) 0

1842 2905.39.10.00 - - - Butilenglicol (butanodiol) 0

1843 2905.39.90.00 - - - Los demás 0

1844 2905.41.00.00 - - 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano) 0

1845 2905.42.00.00 - - Pentaeritritol (pentaeritrita) 0

1846 2905.43.00.00 - - Manitol 0

1847 2905.44.00.00 - - D-glucitol (sorbitol) 0

1848 2905.45.00.00 - - Glicerol 6

1849 2905.49.00.00 - - Los demás 0

1850 2905.51.00.00 - - Etclorvinol (DCI) 0

1851 2905.59.00.00 - - Los demás 0

1852 2906.11.00.00 - - Mentol 0

1853 2906.12.00.00 - - Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles 0

1854 2906.13.00.00 - - Esteroles e inositoles 0

1855 2906.19.00.00 - - Los demás 0

1856 2906.21.00.00 - - Alcohol bencílico 0

1857 2906.29.00.00 - - Los demás 0

1858 2907.11.10.00 - - - Fenol (hidroxibenceno) 0

1859 2907.11.20.00 - - - Sales 0

1860 2907.12.00.00 - - Cresoles y sus sales 0

1861 2907.13.10.00 - - - Nonilfenol 0

1862 2907.13.90.00 - - - Los demás 0

1863 2907.15.00.00 - - Naftoles y sus sales 0

1864 2907.19.00.00 - - Los demás 0

- - Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

- - Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

Page 168: compendio_tasas_impositivas

1865 2907.21.00.00 - - Resorcinol y sus sales 0

1866 2907.22.00.00 - - Hidroquinona y sus sales 0

1867 2907.23.00.00 - - 4,4'-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales 0

1868 2907.29.10.00 - - - Fenoles-alcoholes 0

1869 2907.29.90.00 - - - Los demás 0

1870 2908.11.00.00 - - Pentaclorofenol (ISO) 0

1871 2908.19.00.00 - - Los demás 0

1872 2908.91.00.00 - - Dinoseb (ISO) y sus sales 0

1873 2908.92.00.00 0

1874 2908.99.10.00 - - - Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres 0

1875 2908.99.22.00 - - - - Dinitrofenol 0

1876 2908.99.23.00 - - - - Acido pícrico (trinitrofenol) 0

1877 2908.99.29.00 - - - - Los demás 0

1878 2908.99.90.00 - - - Los demás 0

1879 2909.11.00.00 - - Eter dietílico (óxido de dietilo) 0

1880 2909.19.10.00 - - - Metil terc-butil éter 6

1881 2909.19.90.00 - - - Los demás 0

1882 2909.20.00.00 0

1883 2909.30.10.00 - - Anetol 0

1884 2909.30.90.00 - - Los demás 0

1885 2909.41.00.00 - - 2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol) 0

1886 2909.43.00.00 - - Eteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 0

1887 2909.44.00.00 - - Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 0

1888 2909.49.10.00 - - - Dipropilenglicol 0

1889 2909.49.20.00 - - - Trietilenglicol 6

1890 2909.49.30.00 - - - Glicerilguayacol 0

1891 2909.49.40.00 - - - Eter metílico del propilenglicol 0

1892 2909.49.50.00 - - - Los demás éteres de los propilenglicoles 0

1893 2909.49.60.00 - - - Los demás éteres de los etilenglicoles 0

1894 2909.49.90.00 - - - Los demás 0

1895 2909.50.10.00 - - Guayacol, eugenol e isoeugenol; sulfoguayacolato de potasio 0

1896 2909.50.90.00 - - Los demás 0

1897 2909.60.10.00 - - Peróxido de metiletilcetona 6

1898 2909.60.90.00 - - Los demás 0

1899 2910.10.00.00 - Oxirano (óxido de etileno) 0

1900 2910.20.00.00 - Metiloxirano (óxido de propileno) 0

1901 2910.30.00.00 - 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina) 0

1902 2910.40.00.00 - Dieldrina (ISO, DCI) 6

1903 2910.90.20.00 - - Endrín (ISO) 6

1904 2910.90.90.00 - - Los demás 0

1905 2911.00.00.00 0

1906 2912.11.00.00 - - Metanal (formaldehído) 6

1907 2912.12.00.00 - - Etanal (acetaldehído) 0

1908 2912.19.20.00 - - - Citral y citronelal 0

1909 2912.19.30.00 - - - Glutaraldehído 6

1910 2912.19.90.00 - - - Los demás 0

1911 2912.21.00.00 - - Benzaldehído (aldehído benzoico) 0

1912 2912.29.10.00 - - - Aldehídos cinámico y fenilacético 0

1913 2912.29.90.00 - - - Los demás 0

1914 2912.41.00.00 - - Vainillina (aldehído metilprotocatéquico) 0

1915 2912.42.00.00 - - Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico) 0

1916 2912.49.10.00 - - - Aldehídos-alcoholes 0

1917 2912.49.90.00 - - - Los demás 0

- - 4,6-Dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) y sus sales

- Eteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

Page 169: compendio_tasas_impositivas

1918 2912.50.00.00 - Polímeros cíclicos de los aldehídos 0

1919 2912.60.00.00 - Paraformaldehído 0

1920 2913.00.00.00 0

1921 2914.11.00.00 - - Acetona 0

1922 2914.12.00.00 - - Butanona (metiletilcetona) 0

1923 2914.13.00.00 - - 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) 0

1924 2914.19.00.00 - - Las demás 0

1925 2914.22.10.00 - - - Ciclohexanona 0

1926 2914.22.20.00 - - - Metilciclohexanonas 0

1927 2914.23.00.00 - - Iononas y metiliononas 0

1928 2914.29.20.00 - - - Isoforona 0

1929 2914.29.30.00 - - - Alcanfor 0

1930 2914.29.90.00 - - - Las demás 0

1931 2914.31.00.00 - - Fenilacetona (fenilpropan-2-ona) 0

1932 2914.39.00.00 - - Las demás 0

1933 2914.40.10.00 - - 4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol) 0

1934 2914.40.90.00 - - Las demás 0

1935 2914.50.00.00 - Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas 0

1936 2914.61.00.00 - - Antraquinona 0

1937 2914.69.00.00 - - Las demás 0

1938 2914.70.00.00 - Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 0

1939 2915.11.00.00 - - Acido fórmico 0

1940 2915.12.10.00 - - - Formiato de sodio 0

1941 2915.12.90.00 - - - Las demás 0

1942 2915.13.00.00 - - Esteres del ácido fórmico 0

1943 2915.21.00.00 - - Acido acético 0

1944 2915.24.00.00 - - Anhídrido acético 0

1945 2915.29.10.00 - - - Acetatos de calcio, plomo, cobre, cromo, aluminio o hierro 0

1946 2915.29.20.00 - - - Acetato de sodio 0

1947 2915.29.90.10 - - - - Acetato de cobalto 6

1948 2915.29.90.90 - - - - Las demás 0

1949 2915.31.00.00 - - Acetato de etilo 0

1950 2915.32.00.00 - - Acetato de vinilo 0

1951 2915.33.00.00 0

1952 2915.36.00.00 - - Acetato de dinoseb (ISO) 0

1953 2915.39.10.00 - - - Acetato de 2-etoxietilo 0

1954 2915.39.21.00 - - - - Acetato de propilo 0

1955 2915.39.22.00 - - - - Acetato de isopropilo 0

1956 2915.39.30.00 - - - Acetatos de amilo y de isoamilo 0

1957 2915.39.90.00 - - - Los demás 0

1958 2915.40.10.00 - - Acidos 0

1959 2915.40.20.00 - - Sales y ésteres 0

1960 2915.50.10.00 - - Acido propiónico 0

1961 2915.50.21.00 - - - Sales 0

1962 2915.50.22.00 - - - Ésteres 0

1963 2915.60.11.00 - - - Acidos butanoicos 0

1964 2915.60.19.00 - - - Los demás 0

1965 2915.60.20.00 - - Acidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres 0

1966 2915.70.10.00 - - Acido palmítico, sus sales y sus ésteres 6

1967 2915.70.21.00 - - - Acido esteárico 0

1968 2915.70.22.00 - - - Sales 6

1969 2915.70.29.00 - - - Esteres 6

1970 2915.90.20.00 - - Acidos bromoacéticos 0

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 29.12.

- - Acetato de n-butilo

Page 170: compendio_tasas_impositivas

1971 2915.90.31.00 - - - Cloruro de acetilo 0

1972 2915.90.39.00 - - - Los demás 0

1973 2915.90.40.00 - - Octanoato de estaño 6

1974 2915.90.50.00 - - Acido láurico 0

1975 2915.90.90.00 - - Los demás 0

1976 2916.11.10.00 - - - Acido acrílico 0

1977 2916.11.20.00 - - - Sales 0

1978 2916.12.10.00 - - - Acrilato de butilo 0

1979 2916.12.90.00 - - - Los demás 0

1980 2916.13.00.00 - - Acido metacrílico y sus sales 0

1981 2916.14.10.00 - - - Metacrilato de metilo 0

1982 2916.14.90.00 - - - Los demás 0

1983 2916.15.10.00 - - - Acido oleico 0

1984 2916.15.20.00 - - - Sales y ésteres del ácido oleico 0

1985 2916.15.90.00 - - - Los demás 0

1986 2916.16.00.00 0

1987 2916.19.10.00 - - - Acido sórbico y sus sales 0

1988 2916.19.20.00 - - - Derivados del ácido acrílico 0

1989 2916.19.90.00 - - - Los demás 0

1990 2916.20.10.00 - - Aletrina (ISO) 0

1991 2916.20.20.00 - - Permetrina (ISO) (DCI) 0

1992 2916.20.90.00 - - Los demás 0

1993 2916.31.10.00 - - - Acido benzoico 0

1994 2916.31.30.00 - - - Benzoato de sodio 0

1995 2916.31.40.00 0

1996 2916.31.90.00 - - - Los demás 0

1997 2916.32.10.00 - - - Peróxido de benzoilo 6

1998 2916.32.20.00 - - - Cloruro de benzoilo 0

1999 2916.34.00.00 - - Acido fenilacético y sus sales 0

2000 2916.39.00.00 - - Los demás 0

2001 2917.11.10.00 - - - Acido oxálico 6

2002 2917.11.20.00 - - - Sales y ésteres 0

2003 2917.12.10.00 - - - Acido adípico 0

2004 2917.12.20.00 - - - Sales y ésteres 0

2005 2917.13.10.00 - - - Acido azelaico (DCI), sus sales y sus ésteres 0

2006 2917.13.20.00 - - - Acido sebácico, sus sales y sus ésteres 0

2007 2917.14.00.00 - - Anhídrido maleico 0

2008 2917.19.10.00 - - - Acido maleico 0

2009 2917.19.20.00 - - - Sales, ésteres y demás derivados del ácido maleico 6

2010 2917.19.30.00 - - - Acido fumárico 0

2011 2917.19.90.00 - - - Los demás 0

2012 2917.20.00.00 0

2013 2917.32.00.00 - - Ortoftalatos de dioctilo 0

2014 2917.33.00.00 - - Ortoftalatos de dinonilo o de didecilo 6

2015 2917.34.10.00 - - - Ortoftalatos de dimetilo o de dietilo 6

2016 2917.34.20.00 - - - Ortoftalatos de dibutilo 6

2017 2917.34.90.00 - - - Los demás 0

2018 2917.35.00.00 - - Anhídrido ftálico 0

2019 2917.36.10.00 - - - Acido tereftálico 0

2020 2917.36.20.00 - - - Sales 0

2021 2917.37.00.00 - - Tereftalato de dimetilo 0

2022 2917.39.20.00 - - - Acido ortoftálico y sus sales 6

2023 2917.39.30.00 - - - Acido isoftálico, sus ésteres y sus sales 0

- - Binapacril (ISO)

- - - Benzoato de naftilo, benzoato de amonio, benzoato de potasio, benzoato de calcio, benzoato de metilo y benzoato de etilo

- Acidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

Page 171: compendio_tasas_impositivas

2024 2917.39.40.00 - - - Anhídrido trimelítico 0

2025 2917.39.90.00 - - - Los demás 0

2026 2918.11.10.00 - - - Acido láctico 0

2027 2918.11.20.00 - - - Lactato de calcio 0

2028 2918.11.90.00 - - - Los demás 6

2029 2918.12.00.00 - - Acido tartárico 0

2030 2918.13.00.00 - - Sales y ésteres del ácido tartárico 0

2031 2918.14.00.00 - - Acido cítrico 0

2032 2918.15.30.00 - - - Citrato de sodio 0

2033 2918.15.90.00 - - - Los demás 0

2034 2918.16.10.00 - - - Acido glucónico 0

2035 2918.16.20.00 - - - Gluconato de calcio 0

2036 2918.16.30.00 - - - Gluconato de sodio 0

2037 2918.16.90.00 - - - Los demás 0

2038 2918.18.00.00 - - Clorobencilato (ISO) 0

2039 2918.19.10.00 - - - Acido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico) 6

2040 2918.19.20.00 - - - Derivados del ácido glucónico 0

2041 2918.19.90.00 - - - Los demás 0

2042 2918.21.10.00 - - - Acido salicílico 0

2043 2918.21.20.00 - - - Sales 0

2044 2918.22.10.00 0

2045 2918.22.20.00 - - - Sales y ésteres 0

2046 2918.23.00.00 - - Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales 0

2047 2918.29.11.00 0

2048 2918.29.12.00 0

2049 2918.29.19.00 - - - - Los demás 0

2050 2918.29.90.00 - - - Los demás 6

2051 2918.30.00.00 0

2052 2918.91.00.00 6

2053 2918.99.11.00 - - - - 2,4-D (ISO) 0

2054 2918.99.12.00 - - - - Sales 0

2055 2918.99.20.00 - - - Esteres del 2,4-D 0

2056 2918.99.30.00 - - - Dicamba (ISO) 0

2057 2918.99.40.00 - - - MCPA (ISO) 0

2058 2918.99.50.00 - - - 2,4-DB (Acido 4-(2,4-diclorofenoxi) butírico) 0

2059 2918.99.60.00 - - - Diclorprop (ISO) 0

2060 2918.99.70.00 - - - Diclofop-metilo (2-(4-(2,4-diclorofenoxi)fenoxi) propionato de metilo) 0

2061 2918.99.91.00 - - - - Naproxeno sódico 0

2062 2918.99.92.00 - - - - Acido 2,4 diclorofenoxipropiónico 0

2063 2918.99.99.00 - - - - Los demás 0

2064 2919.10.00.00 0

2065 2919.90.11.00 - - - Glicerofosfato de sodio 6

2066 2919.90.19.00 - - - Los demás 0

2067 2919.90.20.00 - - Dimetil-dicloro-vinil-fosfato (DDVP) 0

2068 2919.90.30.00 - - Clorfenvinfos (ISO) 0

2069 2919.90.90.00 - - Los demás 0

2070 2920.11.10.00 - - - Paratión (ISO) (paratión etílico) 0

2071 2920.11.20.00 6

2072 2920.19.20.00 - - - Benzotíofosfato de O-etil-o-p-nitrofenilo (EPN) 0

2073 2920.19.90.00 - - - Los demás 0

2074 2920.90.10.00 - - Nitroglicerina (Nitroglicerol) 6

2075 2920.90.20.00 - - Pentrita (tetranitropentaeritritol) 0

- - - Acido o-acetilsalicílico

- - - - p-Hidroxibenzoato de metilo

- - - - p-Hidroxibenzoato de propilo

- Acidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxige

nada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

- - 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5‑triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres

- Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

- - - Paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

Page 172: compendio_tasas_impositivas

2076 2920.90.31.00 - - - De dimetilo y trimetilo 6

2077 2920.90.32.00 - - - De dietilo y trietilo 6

2078 2920.90.39.00 - - - Los demás 0

2079 2920.90.90.00 - - Los demás 0

2080 2921.11.00.00 - - Mono-, di- o trimetilamina y sus sales 0

2081 2921.19.10.00 - - - Bis(2-cloroetil)etilamina 6

2082 2921.19.20.00 - - - Clormetina (DCI) (bis(2-cloro-etil)metilamina) 6

2083 2921.19.30.00 - - - Triclormetina (DCI) (tris(2-cloroetil)amina) 6

2084 2921.19.40.00 6

2085 2921.19.50.00 - - - Dietilamina y sus sales 0

2086 2921.19.90.00 - - - Los demás 0

2087 2921.21.00.00 - - Etilendiamina y sus sales 0

2088 2921.22.00.00 - - Hexametilendiamina y sus sales 0

2089 2921.29.00.00 - - Los demás 0

2090 2921.30.00.00 0

2091 2921.41.00.00 - - Anilina y sus sales 0

2092 2921.42.10.00 - - - Cloroanilinas 0

2093 2921.42.20.00 - - - N-metil-N,2,4,6-tetranitroanilina (tetril) 0

2094 2921.42.90.00 - - - Los demás 0

2095 2921.43.00.00 - - Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos 0

2096 2921.44.00.00 - - Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos 0

2097 2921.45.00.00 0

2098 2921.46.10.00 - - - Anfetamina (DCI) 0

2099 2921.46.20.00 0

2100 2921.46.30.00 - - - Lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI), mefenorex (DCI) y fentermina (DCI) 0

2101 2921.46.90.00 - - - Los demás 0

2102 2921.49.10.00 - - - Xilidinas 0

2103 2921.49.90.00 - - - Los demás 0

2104 2921.51.00.00 0

2105 2921.59.00.00 - - Los demás 0

2106 2922.11.10.00 - - - Monoetanolamina 0

2107 2922.11.20.00 - - - Sales 0

2108 2922.12.10.00 - - - Dietanolamina 0

2109 2922.12.20.00 - - - Sales 0

2110 2922.13.10.00 - - - Trietanolamina 0

2111 2922.13.20.00 - - - Sales 0

2112 2922.14.10.00 - - - Dextropropoxifeno (DCI) 6

2113 2922.14.20.00 - - - Sales 6

2114 2922.19.21.00 - - - - N,N-dimetil-2-aminoetanol y sus sales protonadas 6

2115 2922.19.22.00 - - - - N,N-dietil-2-aminoetanol y sus sales protonadas 6

2116 2922.19.29.00 - - - - Los demás 0

2117 2922.19.30.00 - - - Etildietanolamina 6

2118 2922.19.40.00 - - - Metildietanolamina 6

2119 2922.19.90.00 - - - Los demás 0

2120 2922.21.00.00 - - Acidos aminonaftolsulfónicos y sus sales 0

2121 2922.29.00.00 - - Los demás 0

2122 2922.31.10.00 - - - Anfepramona (DCI) 0

2123 2922.31.20.00 - - - Metadona (DCI) 0

2124 2922.31.30.00 - - - Normetadona (DCI) 0

2125 2922.31.90.00 - - - Los demás 0

- - - N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)2-cloroetilaminas y sus sales protonadas

- Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos

- - 1-Naftilamina (alfa-naftilamina), 2-naftilamina (beta-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

- - - Benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI) y fencanfamina (DCI)

- - o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos

Page 173: compendio_tasas_impositivas

2126 2922.39.00.00 - - Los demas 0

2127 2922.41.00.00 - - Lisina y sus ésteres; sales de estos productos 0

2128 2922.42.10.00 - - - Glutamato monosódico 6

2129 2922.42.90.00 - - - Los demás 0

2130 2922.43.00.00 - - Acido antranílico y sus sales 0

2131 2922.44.10.00 - - - Tilidina (DCI) 0

2132 2922.44.90.00 - - - Los demás 0

2133 2922.49.10.00 - - - Glicina (DCI), sus sales y ésteres 0

2134 2922.49.30.00 0

2135 2922.49.41.00 - - - - Acido etilendiaminotetracético (EDTA) (ácido edético (DCI)) 0

2136 2922.49.42.00 - - - - Sales 0

2137 2922.49.90.00 - - - Los demás 0

2138 2922.50.30.00 - - 2-Amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil)-fenilpropano (STP, DOM) 0

2139 2922.50.40.00 - - Aminoácidos-fenoles, sus sales y derivados 0

2140 2922.50.90.00 - - Los demás 0

2141 2923.10.00.00 - Colina y sus sales 0

2142 2923.20.00.00 - Lecitinas y demás fosfoaminolípidos 0

2143 2923.90.10.00 - - Derivados de la colina 0

2144 2923.90.90.00 - - Los demás 0

2145 2924.11.00.00 - - Meprobamato (DCI) 0

2146 2924.12.00.00 - - Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO) 0

2147 2924.19.00.00 - - Los demás 0

2148 2924.21.10.00 - - - Diuron (ISO) 6

2149 2924.21.90.00 - - - Las demás 0

2150 2924.23.00.00 - - Acido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales 0

2151 2924.24.00.00 - - Etinamato (DCI) 6

2152 2924.29.10.00 - - - Acetil-p-aminofenol (Paracetamol) (DCI) 0

2153 2924.29.20.00 - - - Lidocaína (DCI) 0

2154 2924.29.30.00 - - - Carbaril (ISO), carbarilo (DCI) 0

2155 2924.29.40.00 - - - Propanil (ISO) 0

2156 2924.29.50.00 - - - Metalaxyl (ISO) 0

2157 2924.29.60.00 - - - Aspartamo (DCI) 0

2158 2924.29.70.00 - - - Atenolol (DCI) 0

2159 2924.29.80.00 - - - Butacloro (2’-cloro-2’,6’ dietil-N-(butoximetil) acetanilida) 0

2160 2924.29.91.00 - - - - 2’-cloro-2’,6’ dietil-N-(metoximetil) acetanilida 0

2161 2924.29.99.00 - - - - Los demás 0

2162 2925.11.00.00 - - Sacarina y sus sales 0

2163 2925.12.00.00 - - Glutetimida (DCI) 0

2164 2925.19.00.00 - - Los demás 0

2165 2925.21.00.00 - - Clordimeform (ISO) 0

2166 2925.29.10.00 - - - Guanidinas, derivados y sales 0

2167 2925.29.90.00 - - - Los demás 0

2168 2926.10.00.00 - Acrilonitrilo 0

2169 2926.20.00.00 - 1-Cianoguanidina (diciandiamida) 0

2170 2926.30.10.00 - - Fenproporex (DCI) y sus sales 6

2171 2926.30.20.00 - - Intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano) 6

2172 2926.90.20.00 - - Acetonitrilo 0

2173 2926.90.30.00 - - Cianhidrina de acetona 0

2174 2926.90.40.00 - - 2-Ciano-N-[(etilamino)carbonil]-2-(metoxiamino) acetamida (cymoxanil) 0

2175 2926.90.50.00 - - Cipermetrina 0

2176 2926.90.90.00 - - Los demás 0

2177 2927.00.00.00 Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi. 0

2178 2928.00.10.00 - Etil-metil-cetoxima (butanona oxima) 0

- - - Alaninas (DCI), fenilalanina (DCI), leucina (DCI), isoleucina (DCI) y ácido aspártico (DCI)

Page 174: compendio_tasas_impositivas

2179 2928.00.20.00 - Foxima (ISO)(DCI) 6

2180 2928.00.90.00 - Los demás 0

2181 2929.10.10.00 - - Toluen-diisocianato 0

2182 2929.10.90.00 - - Los demás 0

2183 2929.90.10.00 - - Dihalogenuros de N,N-diaquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidatos 6

2184 2929.90.20.00 6

2185 2929.90.30.00 - - Ciclamato de sodio (DCI) 0

2186 2929.90.90.00 - - Los demás 0

2187 2930.20.10.00 - - Etildipropiltiocarbamato 0

2188 2930.20.20.00 - - Butilato (ISO), tiobencarb, vernolato 0

2189 2930.20.90.00 - - Los demás 0

2190 2930.30.10.00 - - Disulfuro de tetrametiltiourama (ISO) (DCI) 0

2191 2930.30.90.00 - - Los demás 0

2192 2930.40.00.00 - Metionina 0

2193 2930.50.00.00 - Captafol (ISO) y metamidofos (ISO) 0

2194 2930.90.11.00 - - - Metiltiofanato (ISO) 0

2195 2930.90.19.00 - - - Los demás 0

2196 2930.90.21.00 0

2197 2930.90.29.00 - - - Los demás 0

2198 2930.90.30.00 - - Malatión (ISO) 0

2199 2930.90.51.00 - - - Isopropilxantato de sodio (ISO) 6

2200 2930.90.59.00 - - - Los demás 6

2201 2930.90.60.00 - - Tiodiglicol (DCI) [sulfuro de bis(2-hidroxietilo)] 6

2202 2930.90.70.00 6

2203 2930.90.80.00 - - Etilditiofosfonato de O-etilo y de S-fenilo (fonofós) 6

2204 2930.90.92.00 - - - Sales, ésteres y derivados de la metionina 0

2205 2930.90.93.10 - - - - Dimetoato (ISO) 0

2206 2930.90.93.20 - - - - Fenthión (ISO) 6

2207 2930.90.94.00 6

2208 2930.90.95.00 - - - Sulfuro de 2-cloroetilo y de clorometilo; sulfuro de bis(2-cloroetilo) 6

2209 2930.90.96.00 6

2210 2930.90.97.00 - - - Oxido de bis-(2-cloro-etiltiometilo); oxido de bis-(2-cloroetiltioetilo) 6

2211 2930.90.98.00 0

2212 2930.90.99.00 - - - Los demás 0

2213 2931.10.00.00 0

2214 2931.20.00.00 0

2215 2931.90.11.00 - - - Glyfosato (ISO) 0

2216 2931.90.12.00 - - - Sales 0

2217 2931.90.20.00 6

2218 2931.90.91.00 - - - Triclorfón (ISO) 0

2219 2931.90.92.00 6

2220 2931.90.93.00 - - - 2-clorovinildicloroarsina; bis(2-clorovinil)cloroarsina; tris(2- clorovinil)arsina 6

2221 2931.90.94.00 - - - Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)fosfonilo 6

- - N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidatos de dialquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo)

- - - N,N-Dialquil (metil, etil, n-propil, o isopropil) aminoetano-2-tioles y sus sales protonadas

- - Fosforotioato de O,O-dietilo y de S-[2-(dietilamino) etilo], y sus sales alquiladas o protonadas

- - - Hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonotioatos de [S-2-

(dialquil(metil, etil, n-propil o isopropil)amino)etilo], sus ésteres de O-alquilo

(hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos); sus sales alquiladas o protonadas

- - - Bis(2-cloroetiltio)metano; 1,2-bis(2-cloroetiltio)etano; 1,3-bis(2-cloroetiltio)-n-

propano; 1,4-bis(2-cloroetiltio)-n-butano; 1,5-bis(2-cloroetiltio)-n-pentano

- - - Los demás que contengan un átomo de fósforo unido a un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, sin otros átomos de carbono

- Tetrametilplomo y tetraetilplomo

- Compuestos del tributilestaño

- - Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonofluoridatos de O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos)

- - - N-N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforoamidocianidatos de O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos)

Page 175: compendio_tasas_impositivas

2222 2931.90.95.00 6

2223 2931.90.96.00 - - - Metilfosfonocloridato de O-isopropilo; metilfosfonocloridato de O- pinacolilo 6

2224 2931.90.97.00 6

2225 2931.90.99.00 - - - Los demás 0

2226 2932.11.00.00 - - Tetrahidrofurano 0

2227 2932.12.00.00 - - 2-Furaldehído (furfural) 0

2228 2932.13.10.00 - - - Alcohol furfurílico 0

2229 2932.13.20.00 - - - Alcohol tetrahidrofurfurílico 0

2230 2932.19.00.00 - - Los demás 0

2231 2932.20.10.00 - - Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas 0

2232 2932.20.91.00 - - - Warfarina (ISO) (DCI) 0

2233 2932.20.99.00 - - - Las demás 0

2234 2932.91.00.00 - - Isosafrol 0

2235 2932.92.00.00 - - 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona 0

2236 2932.93.00.00 - - Piperonal 0

2237 2932.94.00.00 - - Safrol 0

2238 2932.95.00.00 - - Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros) 6

2239 2932.99.10.00 - - - Butóxido de piperonilo 0

2240 2932.99.20.00 - - - Eucaliptol 0

2241 2932.99.40.00 - - - Carbofuran (ISO) 0

2242 2932.99.90.00 - - - Los demás 0

2243 2933.11.10.00 - - - Fenazona (DCI) (antipirina) 0

2244 2933.11.30.00 0

2245 2933.11.90.00 - - - Los demás 0

2246 2933.19.10.00 - - - Fenilbutazona (DCI) 0

2247 2933.19.90.00 - - - Los demás 0

2248 2933.21.00.00 - - Hidantoína y sus derivados 0

2249 2933.29.00.00 - - Los demás 0

2250 2933.31.00.00 - - Piridina y sus sales 0

2251 2933.32.00.00 - - Piperidina y sus sales 0

2252 2933.33.10.00 - - - Bromazepam (DCI) 0

2253 2933.33.20.00 - - - Fentanilo (DCI) 0

2254 2933.33.30.00 - - - Petidina (DCI) 6

2255 2933.33.40.00 6

2256 2933.33.50.00 6

2257 2933.33.90.00 - - - Los demás 0

2258 2933.39.11.00 - - - - Picloram (ISO) 0

2259 2933.39.12.00 - - - - Sales 0

2260 2933.39.20.00 - - - Dicloruro de paraquat 0

2261 2933.39.30.00 - - - Hidracida del ácido isonicotínico 0

2262 2933.39.60.00 - - - Benzilato de 3-quinuclidinilo 6

2263 2933.39.70.00 - - - Quinuclidin-3-ol 6

2264 2933.39.90.00 - - - Los demás 0

2265 2933.41.00.00 - - Levorfanol (DCI) y sus sales 0

2266 2933.49.10.00 - - - 6-Etoxi-1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinolina (etoxiquina) 0

- - - Hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil o isopropil)fosfonitos de [O-2-

(dialquil(metil, etil, n-propil o isopropil)amino)etilo]; sus ésteres de O-alquilo

(hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos); sus sales alquiladas o protonadas

- - - Los demás que contengan un átomo de fósforo unido a un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, sin otros átomos de carbono

- - - Dipirona (4-Metilamino-1,5 dimetil-2-fenil-3-pirazolona metansulfonato de sodio)

- - - Intermediario A de la petidina (DCI): (4-ciano-1-metil-4-fenil-piperidina ó 1-metil-4-fenil-4 cianopiperidina)

- - - Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), difenoxilato (DCI),

difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI),

ketobemidona (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), pipradrol (DCI),

piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI)

Page 176: compendio_tasas_impositivas

2267 2933.49.90.00 - - - Los demás 0

2268 2933.52.00.00 - - Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales 0

2269 2933.53.10.00 - - - Fenobarbital (DCI) 0

2270 2933.53.20.00 0

2271 2933.53.30.00 - - - Ciclobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI) y pentobarbital (DCI) 0

2272 2933.53.40.00 - - - Secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI) 0

2273 2933.53.90.00 - - - Los demás 0

2274 2933.54.00.00 0

2275 2933.55.10.00 - - - Loprazolam (DCI) 6

2276 2933.55.20.00 - - - Meclocualona (DCI) 6

2277 2933.55.30.00 - - - Metacualona (DCI) 6

2278 2933.55.40.00 - - - Zipeprol (DCI) 6

2279 2933.55.90.00 - - - Los demás 0

2280 2933.59.10.00 0

2281 2933.59.20.00 - - - Amprolio (DCI) 0

2282 2933.59.30.00 - - - Los demás derivados de la piperazina 0

2283 2933.59.40.00 - - - Tiopental sódico (DCI) 0

2284 2933.59.50.00 - - - Ciprofloxacina (DCI) y sus sales 0

2285 2933.59.60.00 - - - Hidroxizina (DCI) 0

2286 2933.59.90.00 - - - Los demás 0

2287 2933.61.00.00 - - Melamina 0

2288 2933.69.10.00 - - - Atrazina (ISO) 0

2289 2933.69.90.00 - - - Los demás 0

2290 2933.71.00.00 - - 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama) 6

2291 2933.72.00.00 - - Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI) 0

2292 2933.79.10.00 - - - Primidona (DCI) 0

2293 2933.79.90.00 - - - Los demás 0

2294 2933.91.10.00 - - - Alprazolam (DCI) 0

2295 2933.91.20.00 - - - Diazepam (DCI) 0

2296 2933.91.30.00 - - - Lorazepam (DCI) 6

2297 2933.91.40.00 - - - Triazolam (DCI) 6

2298 2933.91.50.00 0

2299 2933.91.60.00 0

2300 2933.91.70.00 6

2301 2933.91.90.00 - - - Los demás 0

2302 2933.99.10.00 - - - Parbendazol (DCI) 0

2303 2933.99.20.00 - - - Albendazol (DCI) 0

2304 2933.99.90.10 - - - - Triadimefón 6

2305 2933.99.90.90 - - - - Los demás 0

2306 2934.10.10.00 - - Tiabendazol (ISO) 0

2307 2934.10.90.00 - - Los demás 0

2308 2934.20.00.10 - - Mercaptobenzotiazol 0

2309 2934.20.00.90 - - Los demás 0

2310 2934.30.00.10 - - Fenotiazina 6

2311 2934.30.00.90 - - Los demás 0

2312 2934.91.10.00 6

- - - Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI) y butobarbital

- - Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

- - - Piperazina (dietilendiamina) y 2,5-dimetil-piperazina (dimetil-2,5-dietilendiamina)

- - - Camazepam (DCI), clordiazepóxido (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato,

delorazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI) y flunitrazepam (DCI)

- - - Flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI)

- - - Nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI),

prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI) y tetrazepam (DCI)

- - - Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI) y dextromoramida (DCI)

Page 177: compendio_tasas_impositivas

2313 2934.91.20.00 6

2314 2934.91.30.00 - - - Fenmetrazina (DCI), fendimetrazina (DCI) y sufentanil (DCI) 6

2315 2934.91.90.00 - - - Los demás 0

2316 2934.99.10.00 - - - Sultonas y sultamas 0

2317 2934.99.20.00 - - - Acido 6-aminopenicilánico 0

2318 2934.99.30.00 - - - Acidos nucleicos y sus sales 0

2319 2934.99.40.00 - - - Levamisol (DCI) 0

2320 2934.99.90.00 - - - Los demás 0

2321 2935.00.10.00 - Sulpirida (DCI) 0

2322 2935.00.90.00 - Las demás 0

2323 2936.21.00.00 - - Vitaminas A y sus derivados 0

2324 2936.22.00.00 0

2325 2936.23.00.00 0

2326 2936.24.00.00 0

2327 2936.25.00.00 0

2328 2936.26.00.00 0

2329 2936.27.00.00 - - Vitamina C y sus derivados 0

2330 2936.28.00.00 - - Vitamina E y sus derivados 0

2331 2936.29.10.00 0

2332 2936.29.20.00 - - - Vitamina K y sus derivados 0

2333 2936.29.30.00 - - - Vitamina PP y sus derivados 0

2334 2936.29.90.00 - - - Las demás vitaminas y sus derivados 0

2335 2936.90.00.00 - Los demás, incluidos los concentrados naturales 0

2336 2937.11.00.00 - - Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales 0

2337 2937.12.00.00 - - Insulina y sus sales 0

2338 2937.19.10.00 - - - Oxitocina (DCI) 0

2339 2937.19.90.00 - - - Los demás 0

2340 2937.21.10.00 - - - Hidrocortisona 0

2341 2937.21.20.00 - - - Prednisolona (DCI) (dehidrohidrocortisona) 0

2342 2937.21.90.10 - - - - Prednisona (dehidrocortisona) 0

2343 2937.21.90.20 - - - - Cortisona 0

2344 2937.22.10.00 - - - Betametasona (DCI) 0

2345 2937.22.20.00 - - - Dexametasona (DCI) 0

2346 2937.22.30.00 - - - Triamcinolona (DCI) 0

2347 2937.22.40.00 - - - Fluocinonida (DCI) 0

2348 2937.22.90.10 - - - - De la hidrocortisona 0

2349 2937.22.90.90 - - - - Los demás 0

2350 2937.23.10.00 - - - Progesterona (DCI) y sus derivados 0

2351 2937.23.20.00 - - - Estriol (hidrato de foliculina) 6

2352 2937.23.90.00 - - - Los demás 0

2353 2937.29.10.00 - - - Ciproterona (DCI) 0

2354 2937.29.20.00 - - - Finasteride (DCI) 0

2355 2937.29.90.10 - - - - Corticosterona y sus ésteres 0

2356 2937.29.90.20 - - - - Pregnenolona (DCI) y epoxigregnenolona 0

2357 2937.29.90.30 - - - - Esteres y sales de la hidrocortisona 0

2358 2937.29.90.40 6

2359 2937.29.90.90 - - - - Los demás 0

2360 2937.50.00.00 0

2361 2937.90.00.00 - Los demás 0

2362 2938.10.00.00 - Rutósido (rutina) y sus derivados 0

2363 2938.90.20.00 - - Saponinas 0

2364 2938.90.90.00 - - Los demás 0

- - - Haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarbo (DCI), oxazolam (DCI) y pemolina (DCI)

- - Vitamina B1 y sus derivados

- - Vitamina B2 y sus derivados

- - Acido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

- - Vitamina B6 y sus derivados

- - Vitamina B12 y sus derivados

- - - Vitamina B9 y sus derivados

- - - - Acetato de desoxicorticosterona (DCIM); acetato de cloroprednisona (DCIM)

- Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

Page 178: compendio_tasas_impositivas

2365 2939.11.10.00 - - - Concentrado de paja de adormidera y sus sales 0

2366 2939.11.20.00 - - - Codeína y sus sales 0

2367 2939.11.30.00 - - - Dihidrocodeína (DCI) y sus sales 0

2368 2939.11.40.00 - - - Heroína y sus sales 6

2369 2939.11.50.00 - - - Morfina y sus sales 0

2370 2939.11.60.00 0

2371 2939.11.70.00 0

2372 2939.19.10.00 - - - Papaverina, sus sales y derivados 0

2373 2939.19.90.00 - - - Los demás 0

2374 2939.20.00.00 - Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos 0

2375 2939.30.00.00 - Cafeína y sus sales 0

2376 2939.41.00.00 - - Efedrina y sus sales 0

2377 2939.42.00.00 - - Seudoefedrina (DCI) y sus sales 0

2378 2939.43.00.00 - - Catina (DCI) y sus sales 0

2379 2939.44.00.00 - - Norefedrina y sus sales 0

2380 2939.49.00.00 - - Las demás 0

2381 2939.51.00.00 - - Fenetilina (DCI) y sus sales 0

2382 2939.59.00.00 - - Los demás 0

2383 2939.61.00.00 - - Ergometrina (DCI) y sus sales 0

2384 2939.62.00.00 - - Ergotamina (DCI) y sus sales 0

2385 2939.63.00.00 - - Acido lisérgico y sus sales 6

2386 2939.69.00.00 - - Los demás 0

2387 2939.91.10.00 - - - Cocaína; sus sales, ésteres y demás derivados 6

2388 2939.91.20.00 - - - Ecgonina; sus sales, ésteres y demás derivados 6

2389 2939.91.40.10 - - - - Metanfetamina (DCI) 6

2390 2939.91.40.20 - - - - Sales, ésteres y demás derivados 0

2391 2939.91.50.10 - - - - Racemato de metanfetamina 6

2392 2939.91.50.20 - - - - Sales, ésteres y demás derivados 0

2393 2939.91.60.10 - - - - Levometanfetamina 6

2394 2939.91.60.20 - - - - Sales, ésteres y demás derivados 0

2395 2939.99.10.00 - - - Escopolamina, sus sales y derivados 0

2396 2939.99.90.00 - - - Los demás 0

2397 2940.00.00.00 0

2398 2941.10.10.00 - - Ampicilina (DCI) y sus sales 0

2399 2941.10.20.00 - - Amoxicilina (DCI) y sus sales 0

2400 2941.10.30.00 - - Oxacilina (DCI), cloxacilina (DCI), dicloxacilina (DCI) y sus sales 0

2401 2941.10.40.00 - - Derivados de ampicilina, amoxicilina y dicloxacilina 0

2402 2941.10.90.00 - - Los demás 0

2403 2941.20.00.00 - Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos 0

2404 2941.30.10.00 - - Oxitetraciclina (ISO) (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 0

2405 2941.30.20.00 - - Clorotetraciclina y sus derivados; sales de estos productos 0

2406 2941.30.90.00 - - Los demás 0

2407 2941.40.00.00 - Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos 0

2408 2941.50.00.00 - Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos 0

2409 2941.90.10.00 - - Neomicina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 0

2410 2941.90.20.00 - - Actinomicina y sus derivados; sales de estos productos 0

2411 2941.90.30.00 - - Bacitracina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 0

2412 2941.90.40.00 - - Gramicidina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 0

2413 2941.90.50.00 - - Tirotricina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos 0

2414 2941.90.60.10 - - - Cefalexina (DCI) 0

- - - Buprenorfina (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI); sales de estos productos

- - - Folcodina (DCI), nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 29.37, 29.38 ó 29.39.

Page 179: compendio_tasas_impositivas

2415 2941.90.60.90 - - - Los demás 0

2416 2941.90.90.00 - - Los demás 0

2417 2942.00.00.00 Los demás compuestos orgánicos. 0

2418 3001.20.10.00 - - De hígado 6

2419 3001.20.20.00 - - De bilis 6

2420 3001.20.90.00 - - Los demás 6

2421 3001.90.10.00 - - Heparina y sus sales 6

2422 3001.90.90.00 - - Las demás 6

2423 3002.10.11.00 - - - Antiofídico 6

2424 3002.10.12.00 - - - Antidiftérico 6

2425 3002.10.13.00 - - - Antitetánico 6

2426 3002.10.19.00 - - - Los demás 6

2427 3002.10.31.00 - - - Plasma humano y demás fracciones de la sangre humana 6

2428 3002.10.32.00 - - - Para tratamiento oncológico o VIH 6

2429 3002.10.33.00 - - - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente 6

2430 3002.10.39.00 - - - Los demás 6

2431 3002.20.10.00 - - Vacuna antipoliomielítica 6

2432 3002.20.20.00 - - Vacuna antirrábica 6

2433 3002.20.30.00 - - Vacuna antisarampionosa 6

2434 3002.20.90.00 - - Las demás 6

2435 3002.30.10.00 - - Antiaftosa 6

2436 3002.30.90.00 - - Las demás 6

2437 3002.90.10.00 - - Cultivos de microorganismos 6

2438 3002.90.20.00 - - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el paciente 6

2439 3002.90.30.00 - - Sangre humana 6

2440 3002.90.40.00 - - Saxitoxina 6

2441 3002.90.50.00 - - Ricina 6

2442 3002.90.90.00 - - Los demás 6

2443 3003.10.00.00 6

2444 3003.20.00.00 - Que contengan otros antibióticos 6

2445 3003.31.00.00 - - Que contengan insulina 6

2446 3003.39.00.00 - - Los demás 6

2447 3003.40.00.00 6

2448 3003.90.10.00 - - Para uso humano 6

2449 3003.90.20.00 - - Para uso veterinario 6

2450 3004.10.10.00 - - Para uso humano 6

2451 3004.10.20.00 - - Para uso veterinario 6

2452 3004.20.11.00 - - - Para tratamiento oncológico o VIH 6

2453 3004.20.19.00 - - - Los demás 6

2454 3004.20.20.00 - - Para uso veterinario 6

2455 3004.31.00.00 - - Que contengan insulina 6

2456 3004.32.11.00 - - - - Para tratamiento oncológico o VIH 6

2457 3004.32.19.00 - - - - Los demás 6

2458 3004.32.20.00 - - - Para uso veterinario 6

2459 3004.39.11.00 - - - - Para tratamiento oncológico o VIH 6

2460 3004.39.19.00 - - - - Los demás 6

2461 3004.39.20.00 - - - Para uso veterinario 6

2462 3004.40.11.00 - - - Anestésicos 6

2463 3004.40.12.00 - - - Para tratamiento oncológico o VIH 6

2464 3004.40.19.00 - - - Los demás 6

- Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del

ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

- Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos

Page 180: compendio_tasas_impositivas

2465 3004.40.20.00 - - Para uso veterinario 6

2466 3004.50.10.00 - - Para uso humano 6

2467 3004.50.20.00 - - Para uso veterinario 6

2468 3004.90.10.00 - - Sustitutos sintéticos del plasma humano 6

2469 3004.90.21.00 - - - Anestésicos 6

2470 3004.90.22.00 - - - Parches impregnados con nitroglicerina 6

2471 3004.90.23.00 - - - Para la alimentación vía parenteral 6

2472 3004.90.24.00 - - - Para tratamiento oncológico o VIH 6

2473 3004.90.29.00 - - - Los demás 6

2474 3004.90.30.00 - - Los demás medicamentos para uso veterinario 6

2475 3005.10.10.00 - - Esparadrapos y venditas 6

2476 3005.10.90.00 - - Los demás 6

2477 3005.90.10.00 - - Algodón hidrófilo 6

2478 3005.90.20.00 - - Vendas 6

2479 3005.90.31.00 6

2480 3005.90.39.00 - - - Las demás 6

2481 3005.90.90.00 - - Los demás 6

2482 3006.10.10.00 6

2483 3006.10.20.00 - - Adhesivos estériles para tejidos orgánicos 6

2484 3006.10.90.00 - - Los demás 6

2485 3006.20.00.00 - Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos 6

2486 3006.30.10.00 - - Preparaciones opacificantes a base de sulfato de bario 6

2487 3006.30.20.00 - - Las demás preparaciones opacificantes 6

2488 3006.30.30.00 - - Reactivos de diagnóstico 6

2489 3006.40.10.00 - - Cementos y demás productos de obturación dental 6

2490 3006.40.20.00 - - Cementos para la refección de huesos 6

2491 3006.50.00.00 - Botiquines equipados para primeros auxilios 6

2492 3006.60.00.00 6

2493 3006.70.00.00 6

2494 3006.91.00.00 - - Dispositivos identificables para uso en estomía 6

2495 3006.92.00.00 6

2496 3101.00.10.00 - Guano de aves marinas 0

2497 3101.00.90.00 - Los demás 0

2498 3102.10.10.00 0

2499 3102.10.90.00 - - Las demás 0

2500 3102.21.00.00 - - Sulfato de amonio 0

2501 3102.29.00.00 - - Las demás 0

2502 3102.30.00.10 0

2503 3102.30.00.20 0

2504 3102.30.00.90 - - Los demás 0

2505 3102.40.00.00 0

2506 3102.50.00.00 - Nitrato de sodio 0

2507 3102.60.00.00 - Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio 0

- - - Impregnadas de yeso u otras substancias propias para el tratamiento de fracturas

- - Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas

(incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología)

- Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas

- Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo, en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

- - Desechos farmacéuticos

- - Con un porcentaje de nitrógeno superior o igual a 45% pero inferior o igual a 46% en peso (calidad fertilizante)

- - Con un contenido de nitrógeno total inferior o igual a 34.5% y densidad aparente superior a 0,85 g/ml (calidad fertilizante)

- - Con un contenido de nitrógeno total superior o igual a 34.5% y densidad

aparente superior o igual a 0,65 g/ml e inferior o igual a 0,85 g/ml (grado anfo)

- Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

Page 181: compendio_tasas_impositivas

2508 3102.80.00.00 - Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal 0

2509 3102.90.10.00 - - Mezclas de nitrato de calcio con nitrato de magnesio 0

2510 3102.90.90.00 - - Los demás 0

2511 3103.10.00.00 - Superfosfatos 0

2512 3103.90.00.10 - - Escorias de desfosforación 0

2513 3103.90.00.90 - - Los demás 0

2514 3104.20.10.00 0

2515 3104.20.90.00 - - Las demás 0

2516 3104.30.00.00 - Sulfato de potasio 0

2517 3104.90.10.00 - - Sulfato de magnesio y potasio 0

2518 3104.90.90.10 - - - Carnalita, silvinita y demás sales de potasio, naturales, en bruto 0

2519 3104.90.90.90 - - - Los demás 0

2520 3105.10.00.00 0

2521 3105.20.00.00 0

2522 3105.30.00.00 - Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 0

2523 3105.40.00.00 0

2524 3105.51.00.00 - - Que contengan nitratos y fosfatos 0

2525 3105.59.00.00 - - Los demás 0

2526 3105.60.00.00 0

2527 3105.90.10.00 - - Nitrato sódico potásico (salitre) 0

2528 3105.90.20.00 0

2529 3105.90.90.00 - - Los demás 0

2530 3201.10.00.00 - Extracto de quebracho 0

2531 3201.20.00.00 - Extracto de mimosa (acacia) 0

2532 3201.90.20.00 - - Tanino de quebracho 0

2533 3201.90.30.00 - - Extractos de roble o de castaño 0

2534 3201.90.90.10 - - - Extractos de mangle o de dividivi 0

2535 3201.90.90.90 - - - Los demás 6

2536 3202.10.00.00 - Productos curtientes orgánicos sintéticos 6

2537 3202.90.10.00 - - Preparaciones enzimáticas para precurtido 6

2538 3202.90.90.00 - - Los demás 6

2539 3203.00.11.00 - - De Campeche 0

2540 3203.00.12.00 - - Clorofilas 0

2541 3203.00.13.00 - - Indigo natural 0

2542 3203.00.14.00 - - De achiote (onoto, bija) 6

2543 3203.00.15.00 - - De marigold (xantófila) 6

2544 3203.00.16.00 - - De maíz morado (antocianina) 6

2545 3203.00.17.00 - - De cúrcuma (curcumina) 6

2546 3203.00.19.00 - - Las demás 6

2547 3203.00.21.00 - - De cochinilla 6

2548 3203.00.29.00 - - Las demás 0

2549 3204.11.00.00 - - Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes 0

2550 3204.12.00.00 0

2551 3204.13.00.00 - - Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes 0

2552 3204.14.00.00 - - Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes 0

2553 3204.15.10.00 - - - Indigo sintético 0

2554 3204.15.90.00 - - - Los demás 0

- - Con un contenido de potasio, superior o igual a 22% pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en óxido de potasio (calidad fertilizante)

- Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

- Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

- Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

- Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

- - Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y potasio

- - Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

Page 182: compendio_tasas_impositivas

2555 3204.16.00.00 - - Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes 0

2556 3204.17.00.00 - - Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes 0

2557 3204.19.10.00 - - - Preparaciones a base de carotenoides sintéticos 0

2558 3204.19.90.00 - - - Los demás 0

2559 3204.20.00.00 0

2560 3204.90.00.00 - Los demás 0

2561 3205.00.00.00 6

2562 3206.11.00.00 0

2563 3206.19.00.00 - - Los demás 0

2564 3206.20.00.00 - Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo 6

2565 3206.41.00.00 - - Ultramar y sus preparaciones 0

2566 3206.42.00.00 - - Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc 0

2567 3206.49.10.00 6

2568 3206.49.20.00 - - - Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio 0

2569 3206.49.30.00 6

2570 3206.49.91.00 - - - - Negros de origen mineral 0

2571 3206.49.99.00 - - - - Los demás 0

2572 3206.50.00.00 - Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos 0

2573 3207.10.00.00 - Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares 0

2574 3207.20.10.00 - - Composiciones vitrificables 0

2575 3207.20.90.00 - - Los demás 0

2576 3207.30.00.00 - Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares 6

2577 3207.40.10.00 - - Frita de vidrio 0

2578 3207.40.90.00 - - Los demás 0

2579 3208.10.00.00 - A base de poliésteres 6

2580 3208.20.00.00 - A base de polímeros acrílicos o vinílicos 6

2581 3208.90.00.00 - Los demás 6

2582 3209.10.00.00 - A base de polímeros acrílicos o vinílicos 6

2583 3209.90.00.00 - Los demás 6

2584 3210.00.10.00 - Pinturas marinas anticorrosivas y antiincrustantes 6

2585 3210.00.20.00 - Pigmentos al agua de los tipos utilizados para el acabado del cuero 0

2586 3210.00.90.00 - Los demás 6

2587 3211.00.00.00 Secativos preparados. 6

2588 3212.10.00.00 - Hojas para el marcado a fuego 0

2589 3212.90.10.00 0

2590 3212.90.20.00 6

2591 3213.10.10.00 - - Pinturas al agua (témpera, acuarela) 6

2592 3213.10.90.00 - - Los demás 6

2593 3213.90.00.00 - Los demás 6

2594 3214.10.10.00 - - Masilla, cementos de resina y demás mástiques 6

2595 3214.10.20.00 - - Plastes (enduidos) utilizados en pintura 6

2596 3214.90.00.00 - Los demás 6

2597 3215.11.00.00 - - Negras 6

2598 3215.19.00.00 - - Las demás 6

2599 3215.90.10.00 - - Para copiadoras hectográficas y mimeógrafos 6

2600 3215.90.20.00 - - Para bolígrafos 0

2601 3215.90.90.00 - - Las demás 6

- Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes.

- - Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80% en peso, calculado sobre materia seca

- - - Dispersiones concentradas de los demás pigmentos, en plástico, caucho u otros medios

- - - Pigmentos y preparaciones a base de hexacianoferratos (ferrocianuros o ferricianuros)

- - Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas

- - Tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor

Page 183: compendio_tasas_impositivas

2602 3301.12.00.00 - - De naranja 0

2603 3301.13.00.00 - - De limón 6

2604 3301.19.10.00 0

2605 3301.19.90.00 - - - Los demás 0

2606 3301.24.00.00 0

2607 3301.25.00.00 - - De las demás mentas 0

2608 3301.29.10.00 - - - De anís 0

2609 3301.29.20.00 - - - De eucalipto 0

2610 3301.29.30.00 - - - De lavanda (espliego) o de lavandín 0

2611 3301.29.90.00 - - - Los demás 0

2612 3301.30.00.00 - Resinoides 0

2613 3301.90.10.00 - - Destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales 0

2614 3301.90.20.00 - - Oleorresinas de extracción 6

2615 3301.90.90.00 - - Los demás 0

2616 3302.10.10.00 - - Cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior al 0,5% vol 6

2617 3302.10.90.00 - - Las demás 6

2618 3302.90.00.00 - Las demás 6

2619 3303.00.00.00 Perfumes y aguas de tocador. 6

2620 3304.10.00.00 - Preparaciones para el maquillaje de los labios 6

2621 3304.20.00.00 - Preparaciones para el maquillaje de los ojos 6

2622 3304.30.00.00 - Preparaciones para manicuras o pedicuros 6

2623 3304.91.00.00 - - Polvos, incluidos los compactos 6

2624 3304.99.00.00 - - Las demás 6

2625 3305.10.00.00 - Champúes 6

2626 3305.20.00.00 - Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes 6

2627 3305.30.00.00 - Lacas para el cabello 6

2628 3305.90.00.00 - Las demás 6

2629 3306.10.00.00 - Dentífricos 6

2630 3306.20.00.00 - Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) 6

2631 3306.90.00.00 - Los demás 6

2632 3307.10.00.00 - Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado 6

2633 3307.20.00.00 - Desodorantes corporales y antitraspirantes 6

2634 3307.30.00.00 - Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño 6

2635 3307.41.00.00 - - «Agarbatti» y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión 6

2636 3307.49.00.00 - - Las demás 6

2637 3307.90.10.00 - - Preparaciones para lentes de contacto o para ojos artificiales 6

2638 3307.90.90.00 - - Los demás 6

2639 3401.11.00.00 - - De tocador (incluso los medicinales) 6

2640 3401.19.10.00 - - - En barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas 6

2641 3401.19.90.00 - - - Los demás 6

2642 3401.20.00.00 - Jabón en otras formas 6

2643 3401.30.00.00 6

2644 3402.11.10.00 - - - Sulfatos o sulfonatos de alcoholes grasos 6

2645 3402.11.90.00 - - - Los demás 6

2646 3402.12.10.00 - - - Sales de aminas grasas 6

2647 3402.12.90.00 - - - Los demás 6

2648 3402.13.10.00 6

2649 3402.13.90.00 - - - Los demás, no iónicos 6

2650 3402.19.10.00 - - - Proteínas alquilbetaínicas o sulfobetaínicas 6

2651 3402.19.90.00 - - - Los demás 6

- - - De lima (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

- - De menta piperita (Mentha piperita)

- Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

- - - Obtenidos por condensación del óxido de etileno con mezclas de alcoholes lineales de once carbones o más

Page 184: compendio_tasas_impositivas

2652 3402.20.00.00 - Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor 6

2653 3402.90.10.00 - - Detergentes para la industria textil 6

2654 3402.90.91.00 - - - Preparaciones tensoactivas a base de nonyl oxibenceno sulfonato de sodio 6

2655 3402.90.99.00 - - - Los demás 6

2656 3403.11.00.00 0

2657 3403.19.00.00 - - Las demás 0

2658 3403.91.00.00 0

2659 3403.99.00.00 - - Las demás 0

2660 3404.20.00.00 - De poli(oxietileno) (polietilenglicol) 0

2661 3404.90.30.00 - - De lignito modificado químicamente 0

2662 3404.90.40.10 - - - Artificiales 0

2663 3404.90.40.20 - - - Preparadas 6

2664 3404.90.90.10 - - - Artificiales 0

2665 3404.90.90.20 - - - Preparadas 6

2666 3405.10.00.00 6

2667 3405.20.00.00 6

2668 3405.30.00.00 6

2669 3405.40.00.00 - Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar 6

2670 3405.90.00.00 - Las demás 6

2671 3406.00.00.00 Velas, cirios y artículos similares. 6

2672 3407.00.10.00 - Pastas para modelar 6

2673 3407.00.20.00 - «Ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental» 6

2674 3407.00.90.00 - Las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable 6

2675 3501.10.00.00 - Caseína 0

2676 3501.90.10.00 - - Colas de caseína 6

2677 3501.90.90.00 - - Los demás 0

2678 3502.11.00.00 - - Seca 6

2679 3502.19.00.00 - - Las demás 6

2680 3502.20.00.00 6

2681 3502.90.10.00 - - Albúminas 6

2682 3502.90.90.00 - - Albuminatos y demás derivados de las albúminas 0

2683 3503.00.10.00 - Gelatinas y sus derivados 6

2684 3503.00.20.00 - Ictiocola; demás colas de origen animal 0

2685 3504.00.10.00 - Peptonas y sus derivados 0

2686 3504.00.90.00 - Los demás 0

2687 3505.10.00.00 - Dextrina y demás almidones y féculas modificados 6

2688 3505.20.00.00 - Colas 6

2689 3506.10.00.00 6

2690 3506.91.00.00 - - Adhesivos a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13 o de caucho 6

2691 3506.99.00.00 - - Los demás 6

2692 3507.10.00.00 - Cuajo y sus concentrados 0

2693 3507.90.13.00 - - - Pancreatina 0

2694 3507.90.19.00 - - - Los demás 0

2695 3507.90.30.00 - - Papaína 0

2696 3507.90.40.00 - - Las demás enzimas y sus concentrados 0

2697 3507.90.50.00 - - Preparaciones enzimáticas para ablandar la carne 6

- - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

- - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

- Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

- Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

- Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto las preparaciones para lustrar metal

- Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

- Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

Page 185: compendio_tasas_impositivas

2698 3507.90.60.00 - - Preparaciones enzimáticas para clarificar bebidas 0

2699 3507.90.90.00 - - Las demás 0

2700 3601.00.00.00 Pólvora. 6

2701 3602.00.11.00 - - Dinamitas 6

2702 3602.00.19.00 - - Los demás 6

2703 3602.00.20.00 - A base de nitrato de amonio 6

2704 3602.00.90.00 - Los demás 6

2705 3603.00.10.00 - Mechas de seguridad 6

2706 3603.00.20.00 - Cordones detonantes 6

2707 3603.00.30.00 - Cebos 6

2708 3603.00.40.00 - Cápsulas fulminantes 6

2709 3603.00.50.00 - Inflamadores 6

2710 3603.00.60.00 - Detonadores eléctricos 6

2711 3604.10.00.00 - Artículos para fuegos artificiales 6

2712 3604.90.00.00 - Los demás 6

2713 3605.00.00.00 Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04. 6

2714 3606.10.00.00 6

2715 3606.90.00.10 - - Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma 0

2716 3606.90.00.90 - - Los demás 6

2717 3701.10.00.00 - Para rayos X 6

2718 3701.20.00.00 - Películas autorrevelables 6

2719 3701.30.10.00 - - Placas metálicas para artes gráficas 0

2720 3701.30.90.00 - - Las demás 0

2721 3701.91.00.00 - - Para fotografía en colores (policroma) 0

2722 3701.99.00.00 - - Las demás 0

2723 3702.10.00.00 - Para rayos X 6

2724 3702.31.00.00 - - Para fotografía en colores (policroma) 6

2725 3702.32.00.00 - - Las demás, con emulsión de halogenuros de plata 6

2726 3702.39.00.00 - - Las demás 6

2727 3702.41.00.00 6

2728 3702.42.00.00 6

2729 3702.43.00.00 - - De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m 6

2730 3702.44.00.00 - - De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm 6

2731 3702.52.00.00 - - De anchura inferior o igual a 16 mm 6

2732 3702.53.00.00 6

2733 3702.54.00.00 6

2734 3702.55.00.00 6

2735 3702.56.00.00 - - De anchura superior a 35 mm 6

2736 3702.96.00.00 - - De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m 6

2737 3702.97.00.00 - - De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m 6

2738 3702.98.00.00 - - De anchura superior a 35 mm 6

2739 3703.10.00.00 - En rollos de anchura superior a 610 mm 6

2740 3703.20.00.00 - Los demás, para fotografía en colores (policroma) 6

2741 3703.90.00.00 - Los demás 6

2742 3704.00.00.00 6

2743 3705.10.00.00 - Para la reproducción offset 0

2744 3705.90.00.00 - Las demás 6

- Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capaci dad inferior o igual a 300 cm3

- - De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

- - De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en colores

- - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

- - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, excepto para diapositivas

- - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.

Page 186: compendio_tasas_impositivas

2745 3706.10.00.00 - De anchura superior o igual a 35 mm 6

2746 3706.90.00.00 - Las demás 6

2747 3707.10.00.00 - Emulsiones para sensibilizar superficies 6

2748 3707.90.00.00 - Los demás 6

2749 3801.10.00.00 - Grafito artificial 0

2750 3801.20.00.00 - Grafito coloidal o semicoloidal 0

2751 3801.30.00.00 0

2752 3801.90.00.00 - Las demás 0

2753 3802.10.00.00 - Carbón activado 0

2754 3802.90.10.00 0

2755 3802.90.20.00 - - Negro de origen animal, incluido el agotado 0

2756 3802.90.90.00 - - Los demás 6

2757 3803.00.00.00 «Tall oil», incluso refinado. 0

2758 3804.00.10.00 - Lignosulfitos, incluidos los lignosulfonatos 0

2759 3804.00.90.00 - Los demás 6

2760 3805.10.00.00 0

2761 3805.90.10.00 - - Aceite de pino 0

2762 3805.90.90.00 - - Los demás 0

2763 3806.10.00.00 - Colofonias y ácidos resínicos 0

2764 3806.20.00.00 6

2765 3806.30.00.00 - Gomas éster 0

2766 3806.90.30.00 - - Esencia y aceites de colofonia 0

2767 3806.90.40.00 - - Gomas fundidas 6

2768 3806.90.90.00 - - Los demás 0

2769 3807.00.00.00 0

2770 3808.50.00.10 0

2771 3808.50.00.20 - - Los demás insecticidas 0

2772 3808.50.00.90 - - Los demás 0

2773 3808.91.11.00 0

2774 3808.91.12.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2775 3808.91.13.00 - - - - Que contengan mirex o endrina 0

2776 3808.91.19.00 - - - - Los demás 0

2777 3808.91.91.00 - - - - Que contengan piretro 0

2778 3808.91.92.00 0

2779 3808.91.93.00 - - - - Que contengan carbofurano 0

2780 3808.91.94.00 - - - - Que contengan dimetoato 0

2781 3808.91.95.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2782 3808.91.96.00 - - - - Que contengan mirex o endrina 0

2783 3808.91.99.00 - - - - Los demás 0

2784 3808.92.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2785 3808.92.19.00 - - - - Los demás 0

2786 3808.92.91.00 - - - - Que contengan compuestos de cobre 0

2787 3808.92.93.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

- Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

- - Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) activadas

- Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

- Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos, excepto las sales de aductos de colofonias

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera;

metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones

similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal.

- - Insecticidas presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos

- - - - Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro

- - - - Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro

Page 187: compendio_tasas_impositivas

2788 3808.92.94.00 - - - - Que contengan pyrazofos 0

2789 3808.92.99.00 - - - - Los demás 0

2790 3808.93.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2791 3808.93.19.00 - - - - Los demás 0

2792 3808.93.91.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2793 3808.93.92.00 - - - - Que contengan butaclor o alaclor 0

2794 3808.93.99.00 - - - - Los demás 0

2795 3808.94.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2796 3808.94.19.00 - - - - Los demás 0

2797 3808.94.91.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2798 3808.94.99.00 - - - - Los demás 0

2799 3808.99.11.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2800 3808.99.19.00 - - - - Los demás 0

2801 3808.99.91.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 0

2802 3808.99.99.00 - - - - Los demás 0

2803 3809.10.00.00 - A base de materias amiláceas 6

2804 3809.91.00.00 - - De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares 6

2805 3809.92.00.00 - - De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares 6

2806 3809.93.00.00 - - De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares 6

2807 3810.10.10.00 - - Preparaciones para el decapado de metal 0

2808 3810.10.20.00 0

2809 3810.10.90.00 - - Los demás 0

2810 3810.90.10.00 - - Flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal 0

2811 3810.90.20.00 0

2812 3811.11.00.00 - - A base de compuestos de plomo 0

2813 3811.19.00.00 - - Las demás 0

2814 3811.21.10.00 - - - Mejoradores de viscosidad, incluso mezclados con otros aditivos 0

2815 3811.21.20.00 0

2816 3811.21.90.00 - - - Los demás 6

2817 3811.29.00.00 - - Los demás 6

2818 3811.90.00.00 - Los demás 0

2819 3812.10.00.00 - Aceleradores de vulcanización preparados 0

2820 3812.20.00.00 - Plastificantes compuestos para caucho o plástico 0

2821 3812.30.10.00 - - Preparaciones antioxidantes 0

2822 3812.30.90.00 - - Los demás 6

2823 3813.00.12.00 6

2824 3813.00.13.00 6

2825 3813.00.14.00 6

2826 3813.00.15.00 - - Que contengan bromoclorometano 6

2827 3813.00.19.00 - - Los demás 6

2828 3813.00.20.00 - Granadas y bombas extintoras 6

2829 3814.00.10.00 6

2830 3814.00.20.00 6

- - Pastas y polvos para soldar a base de aleaciones de estaño, de plomo o de antimonio

- - Preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

- - - Detergentes y dispersantes, incluso mezclados con otros aditivos, excepto mejoradores de viscosidad

- - Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluoro metano o dibromotetrafluoroetanos

- - Que contengan hidrobromofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HBFC)

- - Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC)

- Que contengan clorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC)

- Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

Page 188: compendio_tasas_impositivas

2831 3814.00.30.00 6

2832 3814.00.90.00 - Los demás 6

2833 3815.11.00.00 - - Con níquel o sus compuestos como sustancia activa 0

2834 3815.12.00.00 - - Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa 0

2835 3815.19.10.00 - - - Con titanio o sus compuestos como sustancia activa 0

2836 3815.19.90.00 - - - Los demás 0

2837 3815.90.00.00 - Los demás 0

2838 3816.00.00.00 0

2839 3817.00.10.00 - Dodecilbenceno 0

2840 3817.00.20.00 - Mezclas de alquilnaftalenos 0

2841 3817.00.90.10 - - Tridecilbenceno 6

2842 3817.00.90.90 - - Las demás 0

2843 3818.00.00.00 0

2844 3819.00.00.00 6

2845 3820.00.00.00 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar. 0

2846 3821.00.00.10 0

2847 3821.00.00.20 - Para el desarrollo o mantenimiento de células vegetales, humanas o animales 0

2848 3822.00.30.00 - Materiales de referencia certificados 0

2849 3822.00.90.00 - Los demás 0

2850 3823.11.00.00 - - Acido esteárico 6

2851 3823.12.00.00 - - Acido oleico 6

2852 3823.13.00.00 - - Acidos grasos del «tall oil» 6

2853 3823.19.00.00 - - Los demás 0

2854 3823.70.10.00 - - Alcohol laurílico 0

2855 3823.70.20.00 - - Alcohol cetílico 0

2856 3823.70.30.00 - - Alcohol estearílico 0

2857 3823.70.90.00 - - Los demás 0

2858 3824.10.00.00 - Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición 0

2859 3824.30.00.00 0

2860 3824.40.00.00 - Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones 6

2861 3824.50.00.00 - Morteros y hormigones, no refractarios 6

2862 3824.60.00.00 - Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 0

2863 3824.71.00.10 - - - Que contengan perclorofluorocarburos 6

2864 3824.71.00.90 - - - Las demás 0

2865 3824.72.00.00 6

2866 3824.73.00.00 0

2867 3824.74.00.00 0

2868 3824.75.00.00 0

2869 3824.76.00.00 0 1/

2870 3824.77.00.00 0

2871 3824.78.00.00 0

2872 3824.79.00.10 6

- Que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1,1-tricloroetano (metil cloroformo)

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida 38.01.

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas («wafers») o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica.

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites.

- Para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares)

- Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

- - Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos

- - Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

- - Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

- - Que contengan tetracloruro de carbono

- - Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

- - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o

- - Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero

que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

- - - Que contengan hidrocarburos acíclicos perhalogenados únicamente con flúor y cloro

Page 189: compendio_tasas_impositivas

2873 3824.79.00.20 6

2874 3824.79.00.90 - - - Las demás 0

2875 3824.81.00.00 0

2876 3824.82.00.00 0

2877 3824.83.00.00 0

2878 3824.90.10.00 - - Sulfonatos de petróleo 0

2879 3824.90.21.00 - - - Cloroparafinas 0

2880 3824.90.22.00 - - - Mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular 0

2881 3824.90.31.00 - - - Preparaciones desincrustantes 0

2882 3824.90.32.00 - - - Preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidos 0

2883 3824.90.40.00 0

2884 3824.90.50.00 - - Acidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres 6

2885 3824.90.60.00 - - Preparaciones para fluidos de perforación de pozos («lodos») 0

2886 3824.90.70.00 0

2887 3824.90.80.00 - - Anabólicos; mezcla de sulfato de sodio y cromato de sodio 0

2888 3824.90.91.00 - - - Maneb, Zineb, Mancozeb 0

2889 3824.90.92.00 - - - Ferritas con aglomerantes, en polvo o gránulos 0

2890 3824.90.93.00 - - - Intercambiadores de iones 0

2891 3824.90.94.00 - - - Endurecedores compuestos 0

2892 3824.90.95.00 0

2893 3824.90.96.00 - - - Correctores líquidos acondicionados en envases para la venta al por menor 6

2894 3824.90.97.00 - - - Propineb 0

2895 3824.90.98.00 0

2896 3824.90.99.11 0

2897 3824.90.99.12 6

2898 3824.90.99.13 6

2899 3824.90.99.14 6

2900 3824.90.99.15 6

2901 3824.90.99.20 6

2902 3824.90.99.30 6

2903 3824.90.99.41 6

2904 3824.90.99.42 6

2905 3824.90.99.51 6

2906 3824.90.99.59 - - - - - Los demás 0

- - - Las demás, que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos

- - Que contengan oxirano (óxido de etileno)

- - Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

- - Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

- - Conos de fusión para control de temperaturas; cal sodada; gel de sílice coloreada; pastas a base de gelatina para usos gráficos

- - Preparaciones para concentración de minerales, excepto las que contengan xantatos

- - - Acido fosfórico, sin aislar, incluso en concentración con contenido inferior o igual al 54% en peso de P2O5

- - - Preparaciones de óxido de plomo y plomo metálico (“oxido gris”; “óxido negro”) para fabricar placas para acumuladores

- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonofluoridatos de O-alquilo (< C10’ incluyendo cicloalquilos)

- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o

isopropil) fosforoamidocianidatos de O-alquilo (< C10’ incluyendo cicloalquilos)

- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo

- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de dihalogenuros de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforoamídicos

- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o

isopropil) fosforoamidatos de dialquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo)

- - - - Mezclas constituidas esencialmente de hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil o

isopropil) fosfonotioatos de [S-2-(dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) amino)

etilo] y sus ésteres de O-alquilo (< C10’ incluyendo cicloalquilos); mezclas

constituidas esencialmente de sus sales alquiladas o protonadas

- - - - Mezclas constituidas esencialmente de hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil o

isopropil) fosfonitos de [O-2-(dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) amino) etilo] y

sus ésteres de O-alquilo (< C10’ incluyendo cicloalquilos); mezclas constituidas

esencialmente de sus sales alquiladas o protonadas

- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de aminas N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) 2-cloroetilo o sus sales protonadas

- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetano-2-tioles o sus sales protonadas

- - - - - Mezclas constituidas esencialmente de N,N-dimetil-2-aminoetanoles o de N,N-dietil-2- aminoetanol o sus sales protonadas

Page 190: compendio_tasas_impositivas

2907 3824.90.99.60 0

2908 3824.90.99.71 6

2909 3824.90.99.79 - - - - - Las demás 6

2910 3824.90.99.91 - - - - - Aceites de fusel; aceites de Dippel 0

2911 3824.90.99.99 - - - - - Los demás 0

2912 3825.10.00.00 - Desechos y desperdicios municipales 6

2913 3825.20.00.00 - Lodos de depuración 6

2914 3825.30.00.00 - Desechos clínicos 6

2915 3825.41.00.00 - - Halogenados 6

2916 3825.49.00.00 - - Los demás 6

2917 3825.50.00.00 6

2918 3825.61.00.00 - - Que contengan principalmente componentes orgánicos 6

2919 3825.69.00.00 - - Los demás 6

2920 3825.90.00.00 - Los demás 6

2921 3826.00.00.00 0

2922 3901.10.00.00 - Polietileno de densidad inferior a 0,94 0

2923 3901.20.00.00 - Polietileno de densidad superior o igual a 0,94 0

2924 3901.30.00.00 - Copolímeros de etileno y acetato de vinilo 0

2925 3901.90.10.00 - - Copolímeros de etileno con otras olefinas 0

2926 3901.90.90.00 - - Los demás 0

2927 3902.10.00.00 - Polipropileno 0

2928 3902.20.00.00 - Poliisobutileno 0

2929 3902.30.00.00 - Copolímeros de propileno 0

2930 3902.90.00.00 - Los demás 0

2931 3903.11.00.00 - - Expandible 0

2932 3903.19.00.00 - - Los demás 0

2933 3903.20.00.00 - Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN) 0

2934 3903.30.00.00 - Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) 0

2935 3903.90.00.00 - Los demás 0

2936 3904.10.10.00 - - Obtenido por polimerización en emulsión 0

2937 3904.10.20.00 - - Obtenido por polimerización en suspensión 0

2938 3904.10.90.00 - - Los demás 0

2939 3904.21.00.00 - - Sin plastificar 6

2940 3904.22.00.00 - - Plastificados 0

2941 3904.30.10.00 - - Sin mezclar con otras sustancias 0

2942 3904.30.90.00 - - Los demás 0

2943 3904.40.00.00 - Los demás copolímeros de cloruro de vinilo 0

2944 3904.50.00.00 - Polímeros de cloruro de vinilideno 0

2945 3904.61.00.00 - - Politetrafluoroetileno 0

2946 3904.69.00.00 - - Los demás 0

2947 3904.90.00.00 - Los demás 0

2948 3905.12.00.00 - - En dispersión acuosa 6

2949 3905.19.00.00 - - Los demás 0

2950 3905.21.00.00 - - En dispersión acuosa 6

2951 3905.29.00.00 - - Los demás 6

2952 3905.30.00.00 - Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar 0

2953 3905.91.00.00 - - Copolímeros 0

2954 3905.99.10.00 - - - Polivinilbutiral 0

2955 3905.99.20.00 - - - Polivinilpirrolidona 0

2956 3905.99.90.00 - - - Los demás 0

- - - - Las demás mezclas constituidas esencialmente de productos químicos que contengan un átomo de fósforo al cual se encuentre unido un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, sin otros átomos de carbono

- - - - - Que contengan hidrocarburos acíclicos perhalogenados únicamente con flúor y cloro

- Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso.

Page 191: compendio_tasas_impositivas

2957 3906.10.00.00 - Poli(metacrilato de metilo) 0

2958 3906.90.10.00 - - Poliacrilonitrilo 0

2959 3906.90.21.00 6

2960 3906.90.29.00 - - - Los demás 6

2961 3906.90.90.00 - - Los demás 6

2962 3907.10.00.00 - Poliacetales 0

2963 3907.20.10.00 - - Polietilenglicol 0

2964 3907.20.20.00 - - Polipropilenglicol 0

2965 3907.20.30.00 - - Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno 0

2966 3907.20.90.00 - - Los demás 0

2967 3907.30.10.00 - - Líquidas 0

2968 3907.30.90.00 - - Las demás 0

2969 3907.40.00.00 - Policarbonatos 0

2970 3907.50.00.00 - Resinas alcídicas 6

2971 3907.60.10.00 - - Con dióxido de titanio 0

2972 3907.60.90.00 - - Los demás 0

2973 3907.70.00.00 - Poli(ácido láctico) 0

2974 3907.91.00.00 - - No saturados 0

2975 3907.99.00.00 - - Los demás 0

2976 3908.10.10.00 - - Poliamida -6 (policaprolactama) 0

2977 3908.10.90.00 - - Las demás 0

2978 3908.90.00.00 - Las demás 6

2979 3909.10.10.00 - - Urea formaldehído para moldeo 0

2980 3909.10.90.00 - - Los demás 0

2981 3909.20.10.00 - - Melamina formaldehído 0

2982 3909.20.90.00 - - Los demás 0

2983 3909.30.00.00 - Las demás resinas amínicas 6

2984 3909.40.00.00 - Resinas fenólicas 0

2985 3909.50.00.00 - Poliuretanos 6

2986 3910.00.10.00 - Dispersiones (emulsiones o suspensiones) o disoluciones 0

2987 3910.00.90.00 - Las demás 0

2988 3911.10.10.00 - - Resinas de cumarona-indeno 0

2989 3911.10.90.00 - - Los demás 0

2990 3911.90.00.00 - Los demás 0

2991 3912.11.00.00 - - Sin plastificar 0

2992 3912.12.00.00 - - Plastificados 0

2993 3912.20.10.00 - - Colodiones y demás disoluciones y dispersiones (emulsiones o suspensiones) 0

2994 3912.20.90.00 - - Los demás 0

2995 3912.31.00.00 - - Carboximetilcelulosa y sus sales 0

2996 3912.39.00.10 - - - Sin plastificar 0

2997 3912.39.00.20 - - - Plastificados 0

2998 3912.90.00.00 - Los demás 0

2999 3913.10.00.00 - Acido algínico, sus sales y sus ésteres 0

3000 3913.90.10.00 - - Caucho clorado 0

3001 3913.90.30.00 - - Los demás derivados químicos del caucho natural 0

3002 3913.90.40.00 - - Los demás polímeros naturales modificados 0

3003 3913.90.90.00 - - Los demás 0

3004 3914.00.00.00 0

3005 3915.10.00.00 - De polímeros de etileno 6

3006 3915.20.00.00 - De polímeros de estireno 6

3007 3915.30.00.00 - De polímeros de cloruro de vinilo 6

- - - Poliacrilato de sodio cuya capacidad de absorción de una solución acuosa de

cloruro de sodio al 1%, sea superior o igual a 20 veces su propio peso

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13, en formas primarias.

Page 192: compendio_tasas_impositivas

3008 3915.90.00.00 - De los demás plásticos 6

3009 3916.10.00.00 - De polímeros de etileno 6

3010 3916.20.00.00 - De polímeros de cloruro de vinilo 6

3011 3916.90.00.00 - De los demás plásticos 6

3012 3917.10.00.00 - Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos 0

3013 3917.21.10.00 - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros 0

3014 3917.21.90.00 - - - Los demás 0

3015 3917.22.00.00 - - De polímeros de propileno 0

3016 3917.23.10.00 - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros 0

3017 3917.23.90.00 - - - Los demás 0

3018 3917.29.10.00 - - - De fibra vulcanizada 6

3019 3917.29.91.00 - - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros 0

3020 3917.29.99.00 - - - - Los demás 0

3021 3917.31.00.00 - - Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa 0

3022 3917.32.10.00 - - - Tripas artificiales, excepto las de la subpartida 3917.10 0

3023 3917.32.91.00 - - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros 0

3024 3917.32.99.00 - - - - Los demás 6

3025 3917.33.10.00 - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros 0

3026 3917.33.90.00 - - - Los demás 0

3027 3917.39.10.00 - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros 0

3028 3917.39.90.00 - - - Los demás 0

3029 3917.40.00.00 - Accesorios 0

3030 3918.10.10.00 - - Revestimientos para suelos 0

3031 3918.10.90.00 - - Los demás 0

3032 3918.90.10.00 - - Revestimientos para suelos 0

3033 3918.90.90.00 - - Los demás 0

3034 3919.10.00.00 - En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm 6

3035 3919.90.11.00 - - - En rollos de anchura inferior o igual a 1 m 6

3036 3919.90.19.00 - - - Los demás 6

3037 3919.90.90.00 - - Las demás 6

3038 3920.10.00.00 - De polímeros de etileno 6

3039 3920.20.10.00 - - De polipropileno metalizada hasta de 25 micrones de espesor 6

3040 3920.20.90.00 - - Las demás 6

3041 3920.30.10.00 - - De espesor inferior o igual a 5 mm 6

3042 3920.30.90.00 - - Las demás 6

3043 3920.43.00.00 - - Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6% en peso 6

3044 3920.49.00.00 - - Las demás 6

3045 3920.51.00.00 - - De poli(metacrilato de metilo) 6

3046 3920.59.00.00 - - Las demás 6

3047 3920.61.00.00 - - De policarbonatos 0

3048 3920.62.00.00 - - De poli(tereftalato de etileno) 0

3049 3920.63.00.00 - - De poliésteres no saturados 6

3050 3920.69.00.00 - - De los demás poliésteres 0

3051 3920.71.00.00 - - De celulosa regenerada 0

3052 3920.73.00.00 - - De acetato de celulosa 0

3053 3920.79.00.00 - - De los demás derivados de la celulosa 0

3054 3920.91.10.00 - - - Para la fabricación de vidrios de seguridad 0

3055 3920.91.90.00 - - - Las demás 6

3056 3920.92.00.00 - - De poliamidas 0

3057 3920.93.00.00 - - De resinas amínicas 0

3058 3920.94.00.00 - - De resinas fenólicas 0

3059 3920.99.00.00 - - De los demás plásticos 0

3060 3921.11.00.00 - - De polímeros de estireno 6

3061 3921.12.00.00 - - De polímeros de cloruro de vinilo 6

Page 193: compendio_tasas_impositivas

3062 3921.13.00.00 - - De poliuretanos 6

3063 3921.14.00.00 - - De celulosa regenerada 0

3064 3921.19.10.00 6

3065 3921.19.90.00 - - - Los demás 6

3066 3921.90.10.00 - - Obtenidas por estratificación y laminación de papeles 6

3067 3921.90.90.00 - - Las demás 6

3068 3922.10.10.00 - - Bañeras de plástico reforzado con fibra de vidrio 6

3069 3922.10.90.00 - - Los demás 0

3070 3922.20.00.00 - Asientos y tapas de inodoros 0

3071 3922.90.00.00 - Los demás 0

3072 3923.10.10.00 - - Para casetes, CD, DVD y similares 6

3073 3923.10.90.00 - - Los demás 6

3074 3923.21.00.00 - - De polímeros de etileno 6

3075 3923.29.10.00 - - - Bolsas colectoras de sangre 6

3076 3923.29.20.00 - - - Bolsas para el envasado de soluciones parenterales 6

3077 3923.29.90.00 - - - Los demás 6

3078 3923.30.20.00 - - Preformas 6

3079 3923.30.91.00 - - - De capacidad superior o igual a 18,9 litros (5 gal.) 6

3080 3923.30.99.00 - - - Los demás 6

3081 3923.40.10.00 - - Casetes sin cinta 6

3082 3923.40.90.00 - - Los demás 6

3083 3923.50.10.00 - - Tapones de silicona 6

3084 3923.50.90.00 - - Los demás 6

3085 3923.90.00.00 - Los demás 6

3086 3924.10.10.00 - - Biberones 6

3087 3924.10.90.00 - - Los demás 6

3088 3924.90.00.00 - Los demás 6

3089 3925.10.00.00 0

3090 3925.20.00.00 - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales 0

3091 3925.30.00.00 0

3092 3925.90.00.00 - Los demás 6

3093 3926.10.00.00 - Artículos de oficina y artículos escolares 6

3094 3926.20.00.00 6

3095 3926.30.00.00 - Guarniciones para muebles, carrocerías o similares 6

3096 3926.40.00.00 - Estatuillas y demás artículos de adorno 6

3097 3926.90.10.00 - - Boyas y flotadores para redes de pesca 6

3098 3926.90.20.00 - - Ballenas y sus análogos para corsés, prendas de vestir y sus complementos 6

3099 3926.90.30.00 - - Tornillos, pernos, arandelas y accesorios análogos de uso general 6

3100 3926.90.40.00 - - Juntas o empaquetaduras 6

3101 3926.90.60.00 - - Protectores antirruidos 6

3102 3926.90.70.00 - - Máscaras especiales para la protección de trabajadores 6

3103 3926.90.90.10 - - - De fibra vulcanizada en formas distintas a la cuadrada o rectangular 6

3104 3926.90.90.90 - - - Los demás 6

3105 4001.10.00.00 - Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado 0

3106 4001.21.00.00 - - Hojas ahumadas 0

3107 4001.22.00.00 - - Cauchos técnicamente especificados (TSNR) 0

3108 4001.29.10.00 - - - Hojas de crepé 0

3109 4001.29.20.00 - - - Caucho granulado reaglomerado 0

3110 4001.29.90.00 - - - Los demás 0

3111 4001.30.00.00 - Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas 0

- - - Lámina constituida por una mezcla de polietileno y polipropileno, con simple soporte de tela sin tejer de polipropileno

- Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

- Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes

- Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas

Page 194: compendio_tasas_impositivas

3112 4002.11.10.00 - - - De caucho estireno-butadieno (SBR) 0

3113 4002.11.20.00 - - - De caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR) 0

3114 4002.19.11.00 - - - - En formas primarias 0

3115 4002.19.12.00 - - - - En placas, hojas o tiras 0

3116 4002.19.21.00 - - - - En formas primarias 0

3117 4002.19.22.00 - - - - En placas, hojas o tiras 0

3118 4002.20.10.00 - - Látex 0

3119 4002.20.91.00 - - - En formas primarias 0

3120 4002.20.92.00 - - - En placas, hojas o tiras 0

3121 4002.31.10.00 - - - Látex 0

3122 4002.31.91.00 - - - - En formas primarias 0

3123 4002.31.92.00 - - - - En placas, hojas o tiras 0

3124 4002.39.10.00 - - - Látex 0

3125 4002.39.91.00 - - - - En formas primarias 0

3126 4002.39.92.00 - - - - En placas, hojas o tiras 0

3127 4002.41.00.00 - - Látex 0

3128 4002.49.10.00 - - - En formas primarias 0

3129 4002.49.20.00 - - - En placas, hojas o tiras 0

3130 4002.51.00.00 - - Látex 0

3131 4002.59.10.00 - - - En formas primarias 0

3132 4002.59.20.00 - - - En placas, hojas o tiras 0

3133 4002.60.10.00 - - Látex 0

3134 4002.60.91.00 - - - En formas primarias 0

3135 4002.60.92.00 - - - En placas, hojas o tiras 0

3136 4002.70.10.00 - - Látex 0

3137 4002.70.91.00 - - - En formas primarias 0

3138 4002.70.92.00 - - - En placas, hojas o tiras 0

3139 4002.80.00.00 - Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de esta partida 0

3140 4002.91.00.00 - - Látex 0

3141 4002.99.10.10 - - - - Caucho facticio derivado de los aceites 0

3142 4002.99.10.90 - - - - Los demás 0

3143 4002.99.20.00 - - - En placas, hojas o tiras 0

3144 4003.00.00.00 Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras. 0

3145 4004.00.00.00 6

3146 4005.10.00.00 - Caucho con adición de negro de humo o de sílice 0

3147 4005.20.00.10 - - Amoniacales para sellar envases 6

3148 4005.20.00.90 - - Los demás 6

3149 4005.91.10.00 - - - Bases para gomas de mascar 0

3150 4005.91.90.00 - - - Las demás 6

3151 4005.99.10.00 - - - Bases para gomas de mascar 6

3152 4005.99.90.00 - - - Los demás 6

3153 4006.10.00.00 - Perfiles para recauchutar 6

3154 4006.90.00.00 - Los demás 6

3155 4007.00.00.00 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado. 0

3156 4008.11.10.00 - - - Sin combinar con otras materias 6

3157 4008.11.20.00 - - - Combinadas con otras materias 6

3158 4008.19.00.00 - - Los demás 6

3159 4008.21.10.00 - - - Sin combinar con otras materias 6

3160 4008.21.21.00 - - - - Mantillas para artes gráficas 0

3161 4008.21.29.00 - - - - Las demás 6

3162 4008.29.00.00 - - Los demás 0

3163 4009.11.00.00 - - Sin accesorios 6

3164 4009.12.00.00 - - Con accesorios 6

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos.

Page 195: compendio_tasas_impositivas

3165 4009.21.00.00 - - Sin accesorios 6

3166 4009.22.00.00 - - Con accesorios 6

3167 4009.31.00.00 - - Sin accesorios 6

3168 4009.32.00.00 - - Con accesorios 6

3169 4009.41.00.00 - - Sin accesorios 6

3170 4009.42.00.00 - - Con accesorios 6

3171 4010.11.00.00 - - Reforzadas solamente con metal 0

3172 4010.12.00.00 - - Reforzadas solamente con materia textil 0

3173 4010.19.10.00 - - - Reforzadas solamente con plástico 0

3174 4010.19.90.00 - - - Las demás 0

3175 4010.31.00.00 0

3176 4010.32.00.00 0

3177 4010.33.00.00 0

3178 4010.34.00.00 0

3179 4010.35.00.00 0

3180 4010.36.00.00 0

3181 4010.39.00.00 - - Las demás 0

3182 4011.10.10.00 - - Radiales 0

3183 4011.10.90.00 - - Los demás 0

3184 4011.20.10.00 - - Radiales 0

3185 4011.20.90.00 - - Los demás 0

3186 4011.30.00.00 - De los tipos utilizados en aeronaves 0

3187 4011.40.00.00 - De los tipos utilizados en motocicletas 0

3188 4011.50.00.00 - De los tipos utilizados en bicicletas 0

3189 4011.61.00.00 - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales 0

3190 4011.62.00.00 0

3191 4011.63.00.00 0

3192 4011.69.00.00 - - Los demás 0

3193 4011.92.00.00 - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales 0

3194 4011.93.00.00 0

3195 4011.94.00.00 0

3196 4011.99.00.00 - - Los demás 0

3197 4012.11.00.00 0

3198 4012.12.00.00 - - De los tipos utilizados en autobuses o camiones 0

3199 4012.13.00.00 - - De los tipos utilizados en aeronaves 0

3200 4012.19.00.00 - - Los demás 0

3201 4012.20.00.00 - Neumáticos (llantas neumáticas) usados 0

3202 4012.90.10.00 - - Protectores («flaps») 0

3203 4012.90.20.00 - - Bandajes (llantas) macizos 0

3204 4012.90.30.00 - - Bandajes (llantas) huecos 0

3205 4012.90.41.00 - - - Para recauchutar 0

3206 4012.90.49.00 - - - Las demás 0

3207 4013.10.00.00 0

3208 4013.20.00.00 - De los tipos utilizados en bicicletas 0

- - Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

- - Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

- - Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

- - Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

- - Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

- - Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

- - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

- - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

- - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

- - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

- - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [«break» o «station wagon»] y los de carreras)

- De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar

[«break» o «station wagon»] y los de carreras), en autobuses o camiones

Page 196: compendio_tasas_impositivas

3209 4013.90.00.00 - Las demás 0

3210 4014.10.00.00 - Preservativos 6

3211 4014.90.00.00 - Los demás 6

3212 4015.11.00.00 - - Para cirugía 6

3213 4015.19.10.00 - - - Antirradiaciones 6

3214 4015.19.90.00 - - - Los demás 6

3215 4015.90.10.00 - - Antirradiaciones 6

3216 4015.90.20.00 - - Trajes para buzos 6

3217 4015.90.90.00 - - Los demás 6

3218 4016.10.00.00 - De caucho celular 6

3219 4016.91.00.00 - - Revestimientos para el suelo y alfombras 6

3220 4016.92.00.00 - - Gomas de borrar 6

3221 4016.93.00.00 - - Juntas o empaquetaduras 6

3222 4016.94.00.00 - - Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos 6

3223 4016.95.10.00 - - - Tanques y recipientes plegables (contenedores) 6

3224 4016.95.20.00 6

3225 4016.95.90.00 - - - Los demás 6

3226 4016.99.10.00 - - - Otros artículos para usos técnicos 6

3227 4016.99.21.00 - - - - Guardapolvos para palieres 0

3228 4016.99.29.00 - - - - Los demás 0

3229 4016.99.30.00 - - - Tapones 6

3230 4016.99.40.00 6

3231 4016.99.60.00 - - - Mantillas para artes gráficas 6

3232 4016.99.90.00 - - - Las demás 6

3233 4017.00.00.00 6

3234 4101.20.00.00 6

3235 4101.50.00.00 - Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg 6

3236 4101.90.00.00 - Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas 6

3237 4102.10.00.00 - Con lana 6

3238 4102.21.00.00 - - Piquelados 0

3239 4102.29.00.00 - - Los demás 0

3240 4103.20.00.00 - De reptil 6

3241 4103.30.00.00 - De porcino 6

3242 4103.90.00.00 - Los demás 6

3243 4104.11.00.00 - - Plena flor sin dividir; divididos con la flor 6

3244 4104.19.00.00 - - Los demás 6

3245 4104.41.00.00 - - Plena flor sin dividir; divididos con la flor 6

3246 4104.49.00.00 - - Los demás 6

3247 4105.10.00.00 - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 6

3248 4105.30.00.00 - En estado seco («crust») 6

3249 4106.21.00.00 - - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 6

3250 4106.22.00.00 - - En estado seco («crust») 6

3251 4106.31.00.00 - - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 0

3252 4106.32.00.00 - - En estado seco («crust») 0

3253 4106.40.00.00 - De reptil 6

3254 4106.91.00.00 - - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 0

3255 4106.92.00.00 - - En estado seco («crust») 0

3256 4107.11.00.00 - - Plena flor sin dividir 6

3257 4107.12.00.00 - - Divididos con la flor 6

3258 4107.19.00.00 - - Los demás 6

- - - Bolsas para máquinas vulcanizadoras y reencauchadoras de neumá ticos (llantas neumáticas)

- - - Parches para reparar cámaras de aire y neumáticos (llantas neumá ticas)

Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido.

- Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo

Page 197: compendio_tasas_impositivas

3259 4107.91.00.00 - - Plena flor sin dividir 6

3260 4107.92.00.00 - - Divididos con la flor 6

3261 4107.99.00.00 - - Los demás 6

3262 4112.00.00.00 6

3263 4113.10.00.00 - De caprino 6

3264 4113.20.00.00 - De porcino 6

3265 4113.30.00.00 - De reptil 6

3266 4113.90.00.00 - Los demás 6

3267 4114.10.00.00 - Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite) 6

3268 4114.20.00.00 6

3269 4115.10.00.00 6

3270 4115.20.00.00 6

3271 4201.00.00.00 0

3272 4202.11.10.00 6

3273 4202.11.90.00 - - - Los demás 6

3274 4202.12.10.00 6

3275 4202.12.90.00 - - - Los demás 6

3276 4202.19.00.00 - - Los demás 6

3277 4202.21.00.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado 6

3278 4202.22.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 6

3279 4202.29.00.00 - - Los demás 6

3280 4202.31.00.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado 6

3281 4202.32.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 6

3282 4202.39.00.00 - - Los demás 6

3283 4202.91.10.00 - - - Sacos de viaje y mochilas 6

3284 4202.91.90.00 - - - Los demás 6

3285 4202.92.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 6

3286 4202.99.10.00 - - - Sacos de viaje y mochilas 6

3287 4202.99.90.00 - - - Los demás 6

3288 4203.10.00.00 - Prendas de vestir 6

3289 4203.21.00.00 - - Diseñados especialmente para la práctica del deporte 6

3290 4203.29.00.00 - - Los demás 6

3291 4203.30.00.00 - Cintos, cinturones y bandoleras 6

3292 4203.40.00.00 - Los demás complementos (accesorios) de vestir 6

3293 4205.00.10.00 - Correas de transmisión 0

3294 4205.00.90.10 - - Artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado 0

3295 4205.00.90.90 - - Los demás 6

3296 4206.00.10.00 - Cuerdas de tripa 6

3297 4206.00.20.00 - Tripas para embutidos 6

3298 4206.00.90.00 - Las demás 6

3299 4301.10.00.00 - De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 6

3300 4301.30.00.00 6

3301 4301.60.00.00 - De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 6

3302 4301.80.00.00 - Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 6

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.

- Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

- Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

- Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.

- - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo, y continentes similares

- - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo, y continentes similares

- De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

Page 198: compendio_tasas_impositivas

3303 4301.90.00.00 - Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería 6

3304 4302.11.00.00 - - De visón 6

3305 4302.19.00.00 - - Las demás 6

3306 4302.20.00.00 - Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar 6

3307 4302.30.00.00 - Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensamblados 6

3308 4303.10.10.00 - - De alpaca 6

3309 4303.10.90.00 - - Las demás 6

3310 4303.90.10.00 - - De alpaca 6

3311 4303.90.90.00 - - Las demás 6

3312 4304.00.00.00 Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial. 6

3313 4401.10.00.00 - Leña 6

3314 4401.21.00.00 - - De coníferas 6

3315 4401.22.00.00 - - Distinta de la de coníferas 6

3316 4401.31.00.00 - - «Pellets» de madera 6

3317 4401.39.00.00 - - Los demás 6

3318 4402.10.00.00 - De bambú 0

3319 4402.90.00.00 - Los demás 0

3320 4403.10.00.00 - Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación 6

3321 4403.20.00.00 - Las demás, de coníferas 6

3322 4403.41.00.00 - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau 6

3323 4403.49.00.00 - - Las demás 6

3324 4403.91.00.00 6

3325 4403.92.00.00 6

3326 4403.99.00.00 - - Las demás 6

3327 4404.10.00.00 - De coníferas 6

3328 4404.20.00.00 - Distinta de la de coníferas 6

3329 4405.00.00.00 Lana de madera; harina de madera. 6

3330 4406.10.00.00 - Sin impregnar 0

3331 4406.90.00.00 - Las demás 0

3332 4407.10.10.00 - - Tablillas para fabricación de lápices 0

3333 4407.10.90.00 - - Las demás 6

3334 4407.21.00.00 6

3335 4407.22.00.00 - - Virola, Imbuia y Balsa 6

3336 4407.25.00.00 - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau 6

3337 4407.26.00.00 - - White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan 6

3338 4407.27.00.00 - - Sapelli 6

3339 4407.28.00.00 - - Iroko 6

3340 4407.29.00.00 - - Las demás 6

3341 4407.91.00.00 6

3342 4407.92.00.00 6

3343 4407.93.00.00 6

3344 4407.94.00.00 6

3345 4407.95.00.00 6

3346 4407.99.00.00 - - Las demás 6

3347 4408.10.10.00 - - Tablillas para fabricación de lápices 0

3348 4408.10.90.00 - - Las demás 6

3349 4408.31.00.00 - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau 6

3350 4408.39.00.00 - - Las demás 6

3351 4408.90.00.00 - Las demás 6

3352 4409.10.10.00 - - Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar 0

3353 4409.10.20.00 - - Madera moldurada 0

3354 4409.10.90.00 - - Las demás 6

3355 4409.21.00.00 0

- - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

- - De haya (Fagus spp.)

- - Mahogany (Swietenia spp.)

- - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

- - De haya (Fagus spp.)

- - De arce (Acer spp.)

- - De cerezo (Prunus spp.)

- - De fresno (Fraxinus spp.)

- - De bambú

Page 199: compendio_tasas_impositivas

3356 4409.29.10.00 - - - Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar 0

3357 4409.29.20.00 - - - Madera moldurada 0

3358 4409.29.90.00 - - - Las demás 6

3359 4410.11.00.00 - - Tableros de partículas 6

3360 4410.12.00.00 6

3361 4410.19.00.00 - - Los demás 6

3362 4410.90.00.00 - Los demás 6

3363 4411.12.00.00 6

3364 4411.13.00.00 6

3365 4411.14.00.00 - - De espesor superior a 9 mm 6

3366 4411.92.00.00 6

3367 4411.93.00.00 6

3368 4411.94.00.00 6

3369 4412.10.00.00 6

3370 4412.31.00.00 6

3371 4412.32.00.00 6

3372 4412.39.00.00 - - Las demás 6

3373 4412.94.00.00 - - De alma constituida por planchas, listones o tablillas 6

3374 4412.99.00.00 - - Las demás 6

3375 4413.00.00.00 Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles. 6

3376 4414.00.00.00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares. 6

3377 4415.10.00.00 - Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables 6

3378 4415.20.00.00 - Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas 6

3379 4416.00.00.00 6

3380 4417.00.10.00 - Herramientas 0

3381 4417.00.90.00 - Los demás 0

3382 4418.10.00.00 - Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos 0

3383 4418.20.00.00 - Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales 0

3384 4418.40.00.00 - Encofrados para hormigón 0

3385 4418.50.00.00 - Tablillas para cubierta de tejados o fachadas («shingles» y «shakes») 6

3386 4418.60.00.00 - Postes y vigas 0

3387 4418.71.00.00 0

3388 4418.72.00.00 0

3389 4418.79.00.00 0

3390 4418.90.10.00 - - Tableros celulares 6

3391 4418.90.90.00 - - Las demás 0

3392 4419.00.00.00 Artículos de mesa o de cocina, de madera. 6

3393 4420.10.00.00 - Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera 6

3394 4420.90.00.00 - Los demás 6

3395 4421.10.00.00 - Perchas para prendas de vestir 6

3396 4421.90.10.00 6

3397 4421.90.20.00 - - Palillos de dientes 6

3398 4421.90.30.00 - - Palitos y cucharitas para dulces y helados 0

3399 4421.90.50.00 - - Madera preparada para fósforos 0

3400 4421.90.90.00 - - Las demás 6

3401 4501.10.00.00 - Corcho natural en bruto o simplemente preparado 0

3402 4501.90.00.00 - Los demás 0

- - Tableros llamados « oriented strand board » (OSB)

- - De espesor inferior o igual a 5 mm

- - De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm

- - De densidad superior a 0,8 g/cm³

- - De densidad superior a 0,5 g/cm³ pero inferior o igual a 0,8 g/cm³

- - De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm³

- De bambú

- - Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 2 de este Capítulo

- - Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas.

- - Para suelos en mosaico

- - Los demás, multicapas

- - Los demás

- - Canillas, carretes, bobinas para la hilatura o el tejido y para hilo de coser, y artículos similares, de madera torneada

Page 200: compendio_tasas_impositivas

3403 4502.00.00.00 0

3404 4503.10.00.00 - Tapones 0

3405 4503.90.00.00 - Las demás 6

3406 4504.10.00.00 0

3407 4504.90.10.00 - - Tapones 6

3408 4504.90.20.00 - - Juntas o empaquetaduras y arandelas 6

3409 4504.90.90.00 - - Las demás 6

3410 4601.21.00.00 - - De bambú 6

3411 4601.22.00.00 - - De roten (ratán) 6

3412 4601.29.00.00 - - Los demás 6

3413 4601.92.00.00 - - De bambú 6

3414 4601.93.00.00 - - De roten (ratán) 6

3415 4601.94.00.00 - - De las demás materias vegetales 6

3416 4601.99.00.00 - - Los demás 6

3417 4602.11.00.00 - - De bambú 6

3418 4602.12.00.00 - - De roten (ratán) 6

3419 4602.19.00.00 - - Los demás 6

3420 4602.90.00.00 - Los demás 6

3421 4701.00.00.00 Pasta mecánica de madera. 6

3422 4702.00.00.00 Pasta química de madera para disolver. 0

3423 4703.11.00.00 - - De coníferas 6

3424 4703.19.00.00 - - Distinta de la de coníferas 6

3425 4703.21.00.00 - - De coníferas 0

3426 4703.29.00.00 - - Distinta de la de coníferas 0

3427 4704.11.00.00 - - De coníferas 0

3428 4704.19.00.00 - - Distinta de la de coníferas 0

3429 4704.21.00.00 - - De coníferas 0

3430 4704.29.00.00 - - Distinta de la de coníferas 0

3431 4705.00.00.00 6

3432 4706.10.00.00 - Pasta de línter de algodón 0

3433 4706.20.00.00 - Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) 6

3434 4706.30.00.10 - - Mecánicas 0

3435 4706.30.00.20 - - Químicas 6

3436 4706.30.00.30 - - Obtenidas por la combinación de procedimiento mecánico y químico 0

3437 4706.91.00.00 - - Mecánicas 0

3438 4706.92.00.00 - - Químicas 6

3439 4706.93.00.00 - - Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico 0

3440 4707.10.00.00 - Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado 0

3441 4707.20.00.00 0

3442 4707.30.00.00 0

3443 4707.90.00.00 - Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar 0

3444 4801.00.00.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. 0

3445 4802.10.00.00 - Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) 6

3446 4802.20.00.10 0

3447 4802.20.00.90 - - Los demás 6

3448 4802.40.00.00 - Papel soporte para papeles de decorar paredes 6

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones).

- Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos

Pasta de madera obtenida por la combinación de procedimientos mecánico y químico.

- Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

- Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)

- - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm, o en hojas cuadradas

o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin

plegar, excepto los de pasta obtenido por procedimiento químico-mecánico

Page 201: compendio_tasas_impositivas

3449 4802.54.00.10 0

3450 4802.54.00.90 - - - Los demás 6

3451 4802.55.10.10 0

3452 4802.55.10.90 - - - - Los demás 6

3453 4802.55.20.00 - - - Otros papeles de seguridad 6

3454 4802.55.90.00 - - - Los demás 6

3455 4802.56.10.10 0

3456 4802.56.10.90 - - - - Los demás 6

3457 4802.56.20.00 - - - Otros papeles de seguridad 6

3458 4802.56.90.00 - - - Los demás 6

3459 4802.57.10.10 - - - - De pasta obtenido por procedimiento químico-mecánico 6

3460 4802.57.10.90 - - - - Los demás 0

3461 4802.57.20.00 - - - Otros papeles de seguridad 6

3462 4802.57.90.00 - - - Los demás 6

3463 4802.58.10.10 0

3464 4802.58.10.90 - - - - Los demás 6

3465 4802.58.90.10 0

3466 4802.58.90.90 - - - - Los demás 6

3467 4802.61.10.00 6

3468 4802.61.90.10 0

3469 4802.61.90.20 - - - - Papel prensa, de ancho superior a 15 cm, pero inferior o igual a 36 cm 0

3470 4802.61.90.30 0

3471 4802.61.90.40 0

3472 4802.61.90.90 - - - - Los demás 6

3473 4802.62.00.10 0

3474 4802.62.00.20 0

3475 4802.62.00.30 0

3476 4802.62.00.90 - - - Los demás 6

3477 4802.69.10.00 6

- - - Papel soporte para papel carbón (carbónico) en tiras o bobinas (rollos) de

anchura superior a 15 cm, o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado

superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar, excepto los de pasta

obtenido por procedimiento químico-mecánico

- - - - De anchura superior a 15 cm, excepto los de pasta obtenido por procedimiento químico-mecánico

- - - - En hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, medidos sin plegar, excepto los de pasta obtenido por procedimiento químico-mecánico

- - - - Papel de fibras obtenidas por procedimiento químico-mecánico inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibras, de peso superior o igual a 225 g/m2, y anchura superior a 15 cm

- - - - Papel de fibras obtenidas por procedimiento químico-mecánico inferior o

igual al 10% en peso del contenido total de fibras, de peso superior o igual a 225

g/m2, en tiras de anchura superior a 15 cm, o en hojas cuadradas o rectangulares

con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- - - De peso inferior a 40 g/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la Nota 4 del Capítulo

- - - - Con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico

superior al 10%, de anchura superior a 15 cm, excepto el papel de seguridad

- - - - Con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento químico-mecánico superior al 10%, de anchura superior a 15 cm y peso superior o igual a 225 g/m2, excepto el papel de seguridad

- - - - Papel soporte para papel carbón (carbónico) de anchura superior a 15 cm,

excepto los de pasta obtenido por procedimiento químico-mecánico

- - - Con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánicos

superior al 10%, en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 360

mm y el otro superior a 150 mm, sin plegar, excepto el papel de seguridad

- - - Con un contendio total de fibras obtenidas por procedimiento químico-mecánico superior al 10%, en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 360 mm y el otro superior a 150 mm, sin plegar, y peso superior o igual a 225 g/m2, excepto el papel de seguridad

- - - Papel soporte para papel carbón (carbónico) en hojas cuadradas o

rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar,

excepto los de pasta obtenido por procedimiento químico-mecánico

- - - De peso inferior a 40 g/m2, que cumpla con las demás especifica ciones de la Nota 4 del Capítulo

Page 202: compendio_tasas_impositivas

3478 4802.69.90.10 0

3479 4802.69.90.20 0

3480 4802.69.90.30 0

3481 4802.69.90.40 - - - - Los demás papeles soporte para papel carbón 6

3482 4802.69.90.90 - - - - Los demás 6

3483 4803.00.10.00 - Guata de celulosa y napa de fibras de celulosa 6

3484 4803.00.90.00 - Los demás 6

3485 4804.11.00.00 - - Crudos 6

3486 4804.19.00.00 - - Los demás 6

3487 4804.21.00.00 - - Crudo 6

3488 4804.29.00.00 - - Los demás 6

3489 4804.31.00.10 - - - Para la fabricación de lijas 6

3490 4804.31.00.90 - - - Los demás 6

3491 4804.39.00.00 - - Los demás 6

3492 4804.41.10.00 0

3493 4804.41.90.10 - - - - Para la fabricación de lijas 6

3494 4804.41.90.90 - - - - Los demás 6

3495 4804.42.00.00 6

3496 4804.49.00.00 - - Los demás 6

3497 4804.51.00.20 - - - Para la fabricación de lijas 6

3498 4804.51.00.90 - - - Los demás 6

3499 4804.52.00.00 6

3500 4804.59.00.00 - - Los demás 6

3501 4805.11.00.00 - - Papel semiquímico para acanalar 6

3502 4805.12.00.10 0

3503 4805.12.00.90 - - - Los demás 6

3504 4805.19.00.10 0

3505 4805.19.00.90 - - - Los demás 6

3506 4805.24.00.00 6

3507 4805.25.00.10 0

3508 4805.25.00.90 - - - Los demás 6

3509 4805.30.00.00 - Papel sulfito para envolver 6

3510 4805.40.10.00 0

3511 4805.40.20.00 0

3512 4805.40.90.00 - - Los demás 0

3513 4805.50.00.00 - Papel y cartón fieltro, papel y cartón lana 6

3514 4805.91.10.00 0

3515 4805.91.20.00 - - - Para aislamiento eléctrico 0

- - - - Con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico

superior a 10%, en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 435

mm y el otro superior a 297 mm, sin plegar, excepto el papel de seguridad

- - - - Con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento químico-

mecánico superior al 10% en peso, en hojas cuadradas o rectangulares con

untado superior a 435 mm y el otro superior a 297 mm, sin plegar, y peso

superior o igual a 225 g/m2, excepto el papel de seguridad

- - - - Papel soporte para papel carbón (carbónico) en tiras de anchura superior a

15 cm, excepto los de pasta obtenido por procedimiento químico-mecánico

- - - Absorbentes, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos

- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra

- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra

- - - De pasta obtenida por procedimiento químico-mecánico y peso superior o igual a 225 g/m2

- - - De pasta obtenida por procedimiento químico-mecánico y peso superior o igual a 225 g/m2

- - De peso inferior o igual a 150 g/m2

- - - De pasta obtenida por procedimiento químico-mecánico y peso superior o igual a 225 g/m2

- - Elaborados con 100% en peso de fibra de algodón o de abacá, sin encolado y exento de compuestos minerales

- - Con un contenido de fibra de algodón superior o igual al 70% pero inferior al 100%, en peso

- - - Absorbentes, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos

Page 203: compendio_tasas_impositivas

3516 4805.91.30.00 6

3517 4805.91.90.10 - - - - Para juntas o empaquetaduras 0

3518 4805.91.90.20 - - - - Para la fabricación de lijas 6

3519 4805.91.90.90 - - - - Los demás 6

3520 4805.92.10.00 - - - Para aislamiento eléctrico 0

3521 4805.92.20.00 6

3522 4805.92.90.00 - - - Los demás 6

3523 4805.93.10.00 - - - Para aislamiento eléctrico 0

3524 4805.93.20.00 0

3525 4805.93.30.00 - - - Cartones rígidos con peso específico superior a 1 6

3526 4805.93.90.00 - - - Los demás 0

3527 4806.10.00.00 - Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal) 0

3528 4806.20.00.00 - Papel resistente a las grasas («greaseproof») 6

3529 4806.30.00.00 - Papel vegetal (papel calco) 0

3530 4806.40.00.00 - Papel cristal y demás papeles calandrados trasparentes o traslúcidos 0

3531 4807.00.00.00 0

3532 4808.10.00.00 - Papel y cartón corrugados, incluso perforados 6

3533 4808.40.00.00 - Papel Kraft rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado 6

3534 4808.90.00.00 - Los demás 6

3535 4809.20.00.00 - Papel autocopia 6

3536 4809.90.00.10 - - Para clisés de mimeografo 6

3537 4809.90.00.90 - - Los demás 6

3538 4810.13.11.00 6

3539 4810.13.19.00 - - - - Los demás 6

3540 4810.13.20.00 6

3541 4810.14.10.00 - - - En las que un lado sea superior a 360 mm y el otro sea superior a 6

3542 4810.14.90.00 - - - Los demás 6

3543 4810.19.00.00 - - Los demás 6

3544 4810.22.00.00 - - Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L.W.C.») 6

3545 4810.29.00.00 - - Los demás 6

3546 4810.31.00.00 6

3547 4810.32.00.00 6

3548 4810.39.00.00 - - Los demás 6

3549 4810.92.00.00 - - Multicapas 6

3550 4810.99.00.00 - - Los demás 6

3551 4811.10.10.10 0

3552 4811.10.10.90 - - - Los demás 6

3553 4811.10.90.00 - - Los demás 6

3554 4811.41.10.00 6

3555 4811.41.90.00 - - - Los demás 6

3556 4811.49.10.00 6

- - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12, 4805.19, 4805.24 o 4805.25)

- - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12, 4805.19, 4805.24 o 4805.25)

- - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12, 4805.19, 4805.24 o 4805.25)

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas.

- - - - De peso inferior o igual a 60 g/m2

- - - De peso superior a 150 g/m2

- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2

- - - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm; o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- - - En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un

lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegar

- - - En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un

lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegar

Page 204: compendio_tasas_impositivas

3557 4811.49.90.00 - - - Los demás 6

3558 4811.51.10.10 0

3559 4811.51.10.90 - - - - Los demás 6

3560 4811.51.20.00 0

3561 4811.51.90.00 - - - Los demás 0

3562 4811.59.10.10 0

3563 4811.59.10.90 - - - - Los demás 6

3564 4811.59.20.00 6

3565 4811.59.30.00 - - - Papel impregnado con resinas melamínicas, incluso decorado o impreso 6

3566 4811.59.40.10 0

3567 4811.59.40.90 - - - - Los demás 6

3568 4811.59.50.00 6

3569 4811.59.60.00 - - - Papeles filtro 0

3570 4811.59.90.00 - - - Los demás 0

3571 4811.60.10.10 0

3572 4811.60.10.90 - - - Los demás 6

3573 4811.60.90.00 - - Los demás 6

3574 4811.90.10.00 - - Barnizados, con peso específico superior a 1, incluso gofrados 6

3575 4811.90.20.10 0

3576 4811.90.20.90 - - - Los demás 6

3577 4811.90.50.00 - - Pautados, rayados o cuadriculados 6

3578 4811.90.80.10 0

3579 4811.90.80.90 - - - Los demás 6

3580 4811.90.90.00 - - Los demás 6

3581 4812.00.00.00 Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel. 0

3582 4813.10.00.00 - En librillos o en tubos 6

3583 4813.20.00.00 - En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm 0

3584 4813.90.00.00 - Los demás 6

3585 4814.20.00.00 6

3586 4814.90.00.10 0

3587 4814.90.00.90 - - Los demás 0

3588 4816.20.00.00 - Papel autocopia 6

3589 4816.90.00.00 - Los demás 6

3590 4817.10.00.00 - Sobres 6

3591 4817.20.00.00 - Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia 6

3592 4817.30.00.00 6

- - - - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm; o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- - - Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los tipos utilizados en la industria alimentaria, incluso impresos

- - - - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm; o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- - - Con lámina intermedia de aluminio, de los tipos utilizados para envasar productos en la industria alimentaria, incluso impresos

- - - - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm; o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- - - Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los tipos utilizados en la industria alimentaria, incluso impresos

- - - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm; o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- - - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm; o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- - - En tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm; o en hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar

- Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por

papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada,

gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

- - Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada

- Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Page 205: compendio_tasas_impositivas

3593 4818.10.00.00 - Papel higiénico 6

3594 4818.20.00.00 - Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas 6

3595 4818.30.00.00 - Manteles y servilletas 6

3596 4818.50.00.00 - Prendas y complementos (accesorios), de vestir 6

3597 4818.90.00.00 - Los demás 6

3598 4819.10.00.00 - Cajas de papel o cartón corrugado 6

3599 4819.20.00.00 - Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar 6

3600 4819.30.10.00 - - Multipliegos 6

3601 4819.30.90.00 - - Los demás 6

3602 4819.40.00.00 - Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos 6

3603 4819.50.00.00 - Los demás envases, incluidas las fundas para discos 6

3604 4819.60.00.00 - Cartonajes de oficina, tienda o similares 6

3605 4820.10.00.00 6

3606 4820.20.00.00 - Cuadernos 6

3607 4820.30.00.00 6

3608 4820.40.10.00 - - Formularios llamados «continuos» 6

3609 4820.40.90.00 - - Los demás 6

3610 4820.50.00.00 - Albumes para muestras o para colecciones 6

3611 4820.90.10.00 - - Formatos llamados «continuos» sin impresión 6

3612 4820.90.90.00 - - Los demás 6

3613 4821.10.00.00 - Impresas 6

3614 4821.90.00.00 - Las demás 6

3615 4822.10.00.00 - De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles 6

3616 4822.90.00.00 - Los demás 6

3617 4823.20.00.10 0

3618 4823.20.00.90 - - Los demás 0

3619 4823.40.00.00 - Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos 6

3620 4823.61.00.00 - - De bambú 6

3621 4823.69.00.00 - - Los demás 6

3622 4823.70.00.00 - Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel 6

3623 4823.90.20.00 - - Papeles para aislamiento eléctrico 0

3624 4823.90.40.00 - - Juntas o empaquetaduras 0

3625 4823.90.50.00 - - Cartones para mecanismos Jacquard y similares 0

3626 4823.90.60.00 - - Patrones, modelos y plantillas 6

3627 4823.90.90.10 0

3628 4823.90.90.20 0

3629 4823.90.90.30 0

3630 4823.90.90.40 0

3631 4823.90.90.50 0

3632 4823.90.90.60 0

- Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos),

bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

- Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

- - Sin estucar ni recubrir, en tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm

- - - Papel y cartón Kraft, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2, crudos, absorbentes, del tipo de los utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos, en tiras o bobinas de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm

- - - Papel y cartón sin estucar ni recubrir, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2,

del tipo de los utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos,

en tiras o bobinas de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm

- - - Papel y cartón sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para juntas o empaquetaduras, en tiras o bobinas de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm

- - - Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal), en tiras o bobinas de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm

- - - Papel vegetal (papel calco), en tiras o bobinas de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm.

- - - Papel cristal y demás papeles calandrados, transparentes o translucidos en

tiras o bobinas de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm.

Page 206: compendio_tasas_impositivas

3633 4823.90.90.70 0

3634 4823.90.90.91 - - - - Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados 0

3635 4823.90.90.99 - - - - Los demás 6

3636 4901.10.10.00 - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas 0

3637 4901.10.90.00 - - Los demás 0

3638 4901.91.00.00 - - Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos 0

3639 4901.99.10.00 - - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas 0

3640 4901.99.90.00 - - - Los demás 0

3641 4902.10.00.00 - Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo 0

3642 4902.90.10.00 - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas 0

3643 4902.90.90.00 - - Los demás 0

3644 4903.00.00.00 Albumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños. 0

3645 4904.00.00.00 Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. 0

3646 4905.10.00.00 - Esferas 6

3647 4905.91.00.00 - - En forma de libros o folletos 6

3648 4905.99.00.00 - - Los demás 6

3649 4906.00.00.00 6

3650 4907.00.10.00 6

3651 4907.00.20.00 - Billetes de banco 0

3652 4907.00.30.00 - Talonarios de cheques de viajero de establecimientos de crédito extranjeros 6

3653 4907.00.90.00 - Los demás 6

3654 4908.10.00.00 - Calcomanías vitrificables 6

3655 4908.90.10.00 - - Para transferencia continua sobre tejidos 0

3656 4908.90.90.00 - - Las demás 6

3657 4909.00.00.00 6

3658 4910.00.00.00 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario. 6

3659 4911.10.00.00 - Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares 6

3660 4911.91.00.00 - - Estampas, grabados y fotografías 6

3661 4911.99.00.00 - - Los demás 6

3662 5001.00.00.00 Capullos de seda aptos para el devanado. 0

3663 5002.00.00.00 Seda cruda (sin torcer). 0

3664 5003.00.00.00 0

3665 5004.00.00.00 0

3666 5005.00.00.00 Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor. 6

3667 5006.00.00.00 6

3668 5007.10.00.00 - Tejidos de borrilla 11

3669 5007.20.00.00 11

3670 5007.90.00.00 - Los demás tejidos 11

- - - Papel sin estucar ni recubrir, en tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo, de pasta obtenida por procedimiento químico-mecánico y peso superior o igual a 225 g/m2

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería,

industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos;

reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón

(carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados.

- Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres.

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas).

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor.

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»).

- Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85% en peso

Page 207: compendio_tasas_impositivas

3671 5101.11.00.00 - - Lana esquilada 6

3672 5101.19.00.00 - - Las demás 6

3673 5101.21.00.00 - - Lana esquilada 6

3674 5101.29.00.00 - - Las demás 6

3675 5101.30.00.00 - Carbonizada 0

3676 5102.11.00.00 - - De cabra de Cachemira 6

3677 5102.19.10.00 - - - De alpaca o de llama 6

3678 5102.19.20.00 - - - De conejo o de liebre 0

3679 5102.19.90.00 - - - Los demás 6

3680 5102.20.00.00 - Pelo ordinario 6

3681 5103.10.00.00 - Borras del peinado de lana o pelo fino 6

3682 5103.20.00.00 - Los demás desperdicios de lana o pelo fino 6

3683 5103.30.00.00 - Desperdicios de pelo ordinario 6

3684 5104.00.00.00 Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario. 6

3685 5105.10.00.00 - Lana cardada 6

3686 5105.21.00.00 - - «Lana peinada a granel» 0

3687 5105.29.10.00 - - - Enrollados en bolas («tops») 6

3688 5105.29.90.00 - - - Las demás 6

3689 5105.31.00.00 - - De cabra de Cachemira 6

3690 5105.39.10.00 - - - De alpaca o de llama 6

3691 5105.39.20.00 - - - De vicuña 6

3692 5105.39.90.00 - - - Los demás 6

3693 5105.40.00.00 - Pelo ordinario cardado o peinado 6

3694 5106.10.00.00 - Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso 6

3695 5106.20.00.00 - Con un contenido de lana inferior al 85% en peso 6

3696 5107.10.00.00 - Con un contenido de lana superior o igual al 85% en peso 6

3697 5107.20.00.00 - Con un contenido de lana inferior al 85% en peso 6

3698 5108.10.00.00 - Cardado 6

3699 5108.20.00.00 - Peinado 6

3700 5109.10.00.00 - Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso 11

3701 5109.90.00.00 - Los demás 11

3702 5110.00.10.00 - Sin acondicionar para la venta al por menor 6

3703 5110.00.90.00 - Los demás 11

3704 5111.11.10.00 - - - De lana 11

3705 5111.11.20.00 - - - De vicuña 11

3706 5111.11.40.00 - - - De alpaca o de llama 11

3707 5111.11.90.00 - - - Los demás 11

3708 5111.19.10.00 - - - De lana 11

3709 5111.19.20.00 - - - De vicuña 11

3710 5111.19.40.00 - - - De alpaca o de llama 11

3711 5111.19.90.00 - - - Los demás 11

3712 5111.20.10.00 - - De lana 11

3713 5111.20.20.00 - - De vicuña 11

3714 5111.20.40.00 - - De alpaca o de llama 11

3715 5111.20.90.00 - - Los demás 11

3716 5111.30.10.00 - - De lana 11

3717 5111.30.20.00 - - De vicuña 11

3718 5111.30.40.00 - - De alpaca o de llama 11

3719 5111.30.90.00 - - Los demás 11

3720 5111.90.10.00 - - De lana 11

3721 5111.90.20.00 - - De vicuña 11

3722 5111.90.40.00 - - De alpaca o de llama 11

3723 5111.90.90.00 - - Los demás 11

3724 5112.11.10.00 - - - De lana 11

Page 208: compendio_tasas_impositivas

3725 5112.11.20.00 - - - De vicuña 11

3726 5112.11.40.00 - - - De alpaca o de llama 11

3727 5112.11.90.00 - - - Los demás 11

3728 5112.19.10.00 - - - De lana 11

3729 5112.19.20.00 - - - De vicuña 11

3730 5112.19.40.00 - - - De alpaca o de llama 11

3731 5112.19.90.00 - - - Los demás 11

3732 5112.20.10.00 - - De lana 11

3733 5112.20.20.00 - - De vicuña 11

3734 5112.20.40.00 - - De alpaca o de llama 11

3735 5112.20.90.00 - - Los demás 11

3736 5112.30.10.00 - - De lana 11

3737 5112.30.20.00 - - De vicuña 11

3738 5112.30.40.00 - - De alpaca o de llama 11

3739 5112.30.90.00 - - Los demás 11

3740 5112.90.10.00 - - De lana 11

3741 5112.90.20.00 - - De vicuña 11

3742 5112.90.40.00 - - De alpaca o de llama 11

3743 5112.90.90.00 - - Los demás 11

3744 5113.00.00.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin. 11

3745 5201.00.10.00 - De longitud de fibra superior a 34.92 mm (1 3/8 pulgada) 6

3746 5201.00.20.00 6

3747 5201.00.30.00 6

3748 5201.00.90.00 - De longitud de fibra inferior o igual a 22.22 mm (7/8 pulgada) 6

3749 5202.10.00.00 - Desperdicios de hilados 6

3750 5202.91.00.00 - - Hilachas 6

3751 5202.99.00.00 - - Los demás 6

3752 5203.00.00.00 Algodón cardado o peinado. 6

3753 5204.11.00.00 - - Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso 6

3754 5204.19.00.00 - - Los demás 6

3755 5204.20.00.00 - Acondicionado para la venta al por menor 11

3756 5205.11.00.00 6

3757 5205.12.00.00 6

3758 5205.13.00.00 6

3759 5205.14.00.00 6

3760 5205.15.00.00 - - De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) 6

3761 5205.21.00.00 6

3762 5205.22.00.00 6

3763 5205.23.00.00 6

3764 5205.24.00.00 6

3765 5205.26.00.00 6

- De longitud de fibra superior a 28.57 mm (1 1/8 pulgada) pero inferior o igual a 34.92 mm (1 3/8 pulgada)

- De longitud de fibra superior a 22.22 mm (7/8 pulgada) pero inferior o igual a 28.57 mm (1 1/8 pulgada)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

- - De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

Page 209: compendio_tasas_impositivas

3766 5205.27.00.00 6

3767 5205.28.00.00 - - De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120) 6

3768 5205.31.00.00 6

3769 5205.32.00.00 6

3770 5205.33.00.00 6

3771 5205.34.00.00 6

3772 5205.35.00.00 6

3773 5205.41.00.00 6

3774 5205.42.00.00 6

3775 5205.43.00.00 6

3776 5205.44.00.00 6

3777 5205.46.00.00 6

3778 5205.47.00.00 6

3779 5205.48.00.00 6

3780 5206.11.00.00 6

3781 5206.12.00.00 6

3782 5206.13.00.00 6

3783 5206.14.00.00 6

3784 5206.15.00.00 - - De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) 6

3785 5206.21.00.00 6

3786 5206.22.00.00 6

3787 5206.23.00.00 6

3788 5206.24.00.00 6

3789 5206.25.00.00 - - De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) 6

3790 5206.31.00.00 6

- - De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex

(superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex

(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex

(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

Page 210: compendio_tasas_impositivas

3791 5206.32.00.00 6

3792 5206.33.00.00 6

3793 5206.34.00.00 6

3794 5206.35.00.00 6

3795 5206.41.00.00 6

3796 5206.42.00.00 6

3797 5206.43.00.00 6

3798 5206.44.00.00 6

3799 5206.45.00.00 6

3800 5207.10.00.00 - Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso 11

3801 5207.90.00.00 - Los demás 11

3802 5208.11.00.00 11

3803 5208.12.00.00 11

3804 5208.13.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 11

3805 5208.19.00.00 - - Los demás tejidos 11

3806 5208.21.10.00 11

3807 5208.21.90.00 - - - Los demás 11

3808 5208.22.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 11

3809 5208.23.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 11

3810 5208.29.00.00 - - Los demás tejidos 11

3811 5208.31.00.00 11

3812 5208.32.00.00 11

3813 5208.33.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 11

3814 5208.39.00.00 - - Los demás tejidos 11

3815 5208.41.00.00 11

3816 5208.42.00.00 - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 11

3817 5208.43.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 11

3818 5208.49.00.00 - - Los demás tejidos 11

3819 5208.51.00.00 11

3820 5208.52.00.00 11

3821 5208.59.10.00 - - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 11

3822 5208.59.90.00 - - - Los demás 11

3823 5209.11.00.00 - - De ligamento tafetán 11

3824 5209.12.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 11

3825 5209.19.00.00 - - Los demás tejidos 11

3826 5209.21.00.00 - - De ligamento tafetán 11

3827 5209.22.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 11

3828 5209.29.00.00 - - Los demás tejidos 11

3829 5209.31.00.00 - - De ligamento tafetán 11

3830 5209.32.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 11

3831 5209.39.00.00 - - Los demás tejidos 11

3832 5209.41.00.00 - - De ligamento tafetán 11

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

- - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

- - - De peso inferior o igual a 35 g/m2

- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

Page 211: compendio_tasas_impositivas

3833 5209.42.00.00 - - Tejidos de mezclilla («denim») 11

3834 5209.43.00.00 11

3835 5209.49.00.00 - - Los demás tejidos 11

3836 5209.51.00.00 - - De ligamento tafetán 11

3837 5209.52.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 11

3838 5209.59.00.00 - - Los demás tejidos 11

3839 5210.11.00.00 - - De ligamento tafetán 11

3840 5210.19.00.00 - - Los demás tejidos 11

3841 5210.21.00.00 - - De ligamento tafetán 11

3842 5210.29.00.00 - - Los demás tejidos 11

3843 5210.31.00.00 - - De ligamento tafetán 11

3844 5210.32.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 11

3845 5210.39.00.00 - - Los demás tejidos 11

3846 5210.41.00.00 - - De ligamento tafetán 11

3847 5210.49.00.00 - - Los demás tejidos 11

3848 5210.51.00.00 - - De ligamento tafetán 11

3849 5210.59.00.00 - - Los demás tejidos 11

3850 5211.11.00.00 - - De ligamento tafetán 11

3851 5211.12.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 11

3852 5211.19.00.00 - - Los demás tejidos 11

3853 5211.20.00.00 - Blanqueados 11

3854 5211.31.00.00 - - De ligamento tafetán 11

3855 5211.32.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 11

3856 5211.39.00.00 - - Los demás tejidos 11

3857 5211.41.00.00 - - De ligamento tafetán 11

3858 5211.42.00.00 - - Tejidos de mezclilla («denim») 11

3859 5211.43.00.00 11

3860 5211.49.00.00 - - Los demás tejidos 11

3861 5211.51.00.00 - - De ligamento tafetán 11

3862 5211.52.00.00 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 11

3863 5211.59.00.00 - - Los demás tejidos 11

3864 5212.11.00.00 - - Crudos 11

3865 5212.12.00.00 - - Blanqueados 11

3866 5212.13.00.00 - - Teñidos 11

3867 5212.14.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

3868 5212.15.00.00 - - Estampados 11

3869 5212.21.00.00 - - Crudos 11

3870 5212.22.00.00 - - Blanqueados 11

3871 5212.23.00.00 - - Teñidos 11

3872 5212.24.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

3873 5212.25.00.00 - - Estampados 11

3874 5301.10.00.00 - Lino en bruto o enriado 0

3875 5301.21.00.00 - - Agramado o espadado 0

3876 5301.29.00.00 - - Los demás 0

3877 5301.30.00.00 - Estopas y desperdicios de lino 0

3878 5302.10.00.00 - Cáñamo en bruto o enriado 0

3879 5302.90.00.00 - Los demás 0

3880 5303.10.00.00 - Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados 6

3881 5303.90.30.00 - - Yute 6

3882 5303.90.90.00 - - Las demás 6

3883 5305.00.11.00 - - En bruto 6

3884 5305.00.19.00 - - Los demás 6

3885 5305.00.90.10 - - De coco 6

- - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

- - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

Page 212: compendio_tasas_impositivas

3886 5305.00.90.20 - - De sisal y demás fibras textiles del género Agave 6

3887 5305.00.90.90 - - Los demás 0

3888 5306.10.00.00 - Sencillos 6

3889 5306.20.10.00 - - Acondicionados para la venta al por menor 11

3890 5306.20.90.00 - - Los demás 6

3891 5307.10.00.00 - Sencillos 6

3892 5307.20.00.00 - Retorcidos o cableados 6

3893 5308.10.00.00 - Hilados de coco 6

3894 5308.20.00.00 - Hilados de cáñamo 6

3895 5308.90.00.10 - - Hilados de papel 0

3896 5308.90.00.90 - - Los demás 6

3897 5309.11.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

3898 5309.19.00.00 - - Los demás 11

3899 5309.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

3900 5309.29.00.00 - - Los demás 11

3901 5310.10.00.00 - Crudos 0

3902 5310.90.00.00 - Los demás 11

3903 5311.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel. 11

3904 5401.10.10.00 - - Acondicionado para la venta al por menor 11

3905 5401.10.90.00 - - Los demás 6

3906 5401.20.10.00 - - Acondicionado para la venta al por menor 11

3907 5401.20.90.00 - - Los demás 6

3908 5402.11.00.00 - - De aramidas 0

3909 5402.19.10.00 - - - De nailon 6,6 0

3910 5402.19.90.00 - - - Los demás 0

3911 5402.20.00.00 - Hilados de alta tenacidad de poliésteres 0

3912 5402.31.00.00 0

3913 5402.32.00.00 - - De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo 6

3914 5402.33.00.00 - - De poliésteres 6

3915 5402.34.00.00 - - De polipropileno 6

3916 5402.39.00.00 - - Los demás 6

3917 5402.44.00.10 - - - De poliuretano 0

3918 5402.44.00.90 - - - Los demás 6

3919 5402.45.00.00 - - Los demás, de nailon o demás poliamidas 0

3920 5402.46.00.00 - - Los demás, de poliésteres parcialmente orientados 6

3921 5402.47.00.00 - - Los demás, de poliésteres 6

3922 5402.48.00.00 - - Los demás, de polipropileno 6

3923 5402.49.10.00 - - - De poliuretano 0

3924 5402.49.90.00 - - - Los demás 6

3925 5402.51.00.00 - - De nailon o demás poliamidas 0

3926 5402.52.00.00 - - De poliésteres 0

3927 5402.59.00.00 - - Los demás 6

3928 5402.61.00.00 - - De nailon o demás poliamidas 0

3929 5402.62.00.00 - - De poliésteres 6

3930 5402.69.00.00 - - Los demás 6

3931 5403.10.00.00 - Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa 6

3932 5403.31.00.00 6

3933 5403.32.00.00 - - De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro 6

3934 5403.33.00.00 - - De acetato de celulosa 6

3935 5403.39.00.00 - - Los demás 6

3936 5403.41.00.00 - - De rayón viscosa 6

- - De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

- - De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

Page 213: compendio_tasas_impositivas

3937 5403.42.00.00 - - De acetato de celulosa 6

3938 5403.49.00.00 - - Los demás 6

3939 5404.11.10.00 - - - De poliuretano 0

3940 5404.11.90.00 - - - Los demás 0

3941 5404.12.00.00 - - Los demás, de polipropileno 0

3942 5404.19.10.00 - - - De poliuretano 0

3943 5404.19.90.00 - - - Los demás 0

3944 5404.90.00.00 - Las demás 6

3945 5405.00.00.00 0

3946 5406.00.10.00 - Hilados de filamentos sintéticos 11

3947 5406.00.90.00 - Hilados de filamentos artificiales 11

3948 5407.10.10.00 - - Para la fabricación de neumáticos 6

3949 5407.10.90.00 - - Los demás 11

3950 5407.20.00.00 - Tejidos fabricados con tiras o formas similares 11

3951 5407.30.00.00 - Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI 11

3952 5407.41.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

3953 5407.42.00.00 - - Teñidos 11

3954 5407.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

3955 5407.44.00.00 - - Estampados 11

3956 5407.51.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

3957 5407.52.00.00 - - Teñidos 11

3958 5407.53.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

3959 5407.54.00.00 - - Estampados 11

3960 5407.61.00.00 11

3961 5407.69.00.00 - - Los demás 11

3962 5407.71.10.00 0

3963 5407.71.90.00 - - - Los demás 11

3964 5407.72.00.00 - - Teñidos 11

3965 5407.73.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

3966 5407.74.00.00 - - Estampados 11

3967 5407.81.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

3968 5407.82.00.00 - - Teñidos 11

3969 5407.83.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

3970 5407.84.00.00 - - Estampados 11

3971 5407.91.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

3972 5407.92.00.00 - - Teñidos 11

3973 5407.93.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

3974 5407.94.00.00 - - Estampados 11

3975 5408.10.00.10 - - Para la fabricación de neumáticos 6

3976 5408.10.00.90 - - Los demás 11

3977 5408.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

3978 5408.22.00.00 - - Teñidos 11

3979 5408.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

3980 5408.24.00.00 - - Estampados 11

3981 5408.31.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

3982 5408.32.00.00 - - Teñidos 11

3983 5408.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

3984 5408.34.00.00 - - Estampados 11

3985 5501.10.00.00 - De nailon o demás poliamidas 6

3986 5501.20.00.00 - De poliésteres 0

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.

- - Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85% en peso

- - - Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alcohol polivinílico

Page 214: compendio_tasas_impositivas

3987 5501.30.10.00 - - Obtenidos por extrusión húmeda 6

3988 5501.30.90.00 - - Los demás 6

3989 5501.40.00.00 - De polipropileno 0

3990 5501.90.00.00 - Los demás 0

3991 5502.00.10.00 - Mechas de acetato de celulosa 0

3992 5502.00.20.00 - De rayón viscosa 0

3993 5502.00.90.00 - Los demás 0

3994 5503.11.00.00 - - De aramidas 6

3995 5503.19.00.00 - - Las demás 6

3996 5503.20.00.00 - De poliésteres 0

3997 5503.30.10.00 - - Obtenidos por extrusión húmeda 6

3998 5503.30.90.00 - - Los demás 6

3999 5503.40.00.00 - De polipropileno 6

4000 5503.90.10.00 - - Vinílicas 0

4001 5503.90.90.00 - - Los demás 0

4002 5504.10.00.00 - De rayón viscosa 0

4003 5504.90.00.00 - Las demás 0

4004 5505.10.00.00 - De fibras sintéticas 6

4005 5505.20.00.00 - De fibras artificiales 6

4006 5506.10.00.00 - De nailon o demás poliamidas 6

4007 5506.20.00.00 - De poliésteres 0

4008 5506.30.00.00 - Acrílicas o modacrílicas 6

4009 5506.90.00.00 - Las demás 6

4010 5507.00.00.00 6

4011 5508.10.10.00 - - Acondicionados para la venta al por menor 11

4012 5508.10.90.00 - - Los demás 6

4013 5508.20.10.00 - - Acondicionados para la venta al por menor 11

4014 5508.20.90.00 - - Los demás 6

4015 5509.11.00.00 - - Sencillos 6

4016 5509.12.00.00 - - Retorcidos o cableados 6

4017 5509.21.00.00 - - Sencillos 6

4018 5509.22.00.00 - - Retorcidos o cableados 6

4019 5509.31.00.00 - - Sencillos 6

4020 5509.32.00.00 - - Retorcidos o cableados 6

4021 5509.41.00.00 - - Sencillos 6

4022 5509.42.00.00 - - Retorcidos o cableados 6

4023 5509.51.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas 6

4024 5509.52.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 6

4025 5509.53.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 6

4026 5509.59.00.00 - - Los demás 6

4027 5509.61.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 6

4028 5509.62.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 6

4029 5509.69.00.00 - - Los demás 6

4030 5509.91.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 6

4031 5509.92.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 6

4032 5509.99.00.00 - - Los demás 6

4033 5510.11.00.00 - - Sencillos 6

4034 5510.12.00.00 - - Retorcidos o cableados 6

4035 5510.20.00.00 - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 6

4036 5510.30.00.00 - Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón 6

4037 5510.90.00.00 - Los demás hilados 6

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura.

Page 215: compendio_tasas_impositivas

4038 5511.10.00.00 11

4039 5511.20.00.00 11

4040 5511.30.00.00 - De fibras artificiales discontinuas 11

4041 5512.11.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

4042 5512.19.00.00 - - Los demás 11

4043 5512.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

4044 5512.29.00.00 - - Los demás 11

4045 5512.91.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

4046 5512.99.00.00 - - Los demás 11

4047 5513.11.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 11

4048 5513.12.00.00 11

4049 5513.13.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 11

4050 5513.19.00.00 - - Los demás tejidos 11

4051 5513.21.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 11

4052 5513.23.10.00 11

4053 5513.23.90.00 - - - Los demás 11

4054 5513.29.00.00 - - Los demás tejidos 11

4055 5513.31.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 11

4056 5513.39.10.00 11

4057 5513.39.20.00 - - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 11

4058 5513.39.90.00 - - - Los demás 11

4059 5513.41.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 11

4060 5513.49.10.00 11

4061 5513.49.20.00 - - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 11

4062 5513.49.90.00 - - - Los demás 11

4063 5514.11.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 11

4064 5514.12.00.00 11

4065 5514.19.10.00 - - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 11

4066 5514.19.90.00 - - - Los demás 11

4067 5514.21.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 11

4068 5514.22.00.00 11

4069 5514.23.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 11

4070 5514.29.00.00 - - Los demás tejidos 11

4071 5514.30.10.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 11

4072 5514.30.20.00 11

4073 5514.30.30.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 11

4074 5514.30.90.00 - - Los demás tejidos 11

4075 5514.41.00.00 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 11

4076 5514.42.00.00 11

4077 5514.43.00.00 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 11

4078 5514.49.00.00 - - Los demás tejidos 11

4079 5515.11.00.00 11

4080 5515.12.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales 11

4081 5515.13.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 11

4082 5515.19.00.00 - - Los demás 11

- De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85% en peso

- De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso

- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

- - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

- - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

- - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruza do, de curso inferior o igual a 4

- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruza do, de curso inferior o igual a 4

- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruza do, de curso inferior o igual a 4

- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

- - Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa

Page 216: compendio_tasas_impositivas

4083 5515.21.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales 11

4084 5515.22.00.00 - - Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 11

4085 5515.29.00.00 - - Los demás 11

4086 5515.91.00.00 - - Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales 11

4087 5515.99.00.00 - - Los demás 11

4088 5516.11.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

4089 5516.12.00.00 - - Teñidos 11

4090 5516.13.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

4091 5516.14.00.00 - - Estampados 11

4092 5516.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

4093 5516.22.00.00 - - Teñidos 11

4094 5516.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

4095 5516.24.00.00 - - Estampados 11

4096 5516.31.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

4097 5516.32.00.00 - - Teñidos 11

4098 5516.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

4099 5516.34.00.00 - - Estampados 11

4100 5516.41.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

4101 5516.42.00.00 - - Teñidos 11

4102 5516.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

4103 5516.44.00.00 - - Estampados 11

4104 5516.91.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

4105 5516.92.00.00 - - Teñidos 11

4106 5516.93.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

4107 5516.94.00.00 - - Estampados 11

4108 5601.21.00.00 - - De algodón 6

4109 5601.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 6

4110 5601.29.00.00 - - Los demás 6

4111 5601.30.00.00 - Tundizno, nudos y motas de materia textil 6

4112 5602.10.00.00 - Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta 6

4113 5602.21.00.00 - - De lana o pelo fino 6

4114 5602.29.00.00 - - De las demás materias textiles 6

4115 5602.90.00.00 - Los demás 6

4116 5603.11.00.00 0

4117 5603.12.10.00 6

4118 5603.12.90.00 - - - Los demás 6

4119 5603.13.00.00 6

4120 5603.14.00.00 6

4121 5603.91.00.00 0

4122 5603.92.00.00 6

4123 5603.93.00.00 6

4124 5603.94.00.00 6

4125 5604.10.00.00 - Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles 6

4126 5604.90.20.00 6

4127 5604.90.90.00 - - Los demás 6

4128 5605.00.00.00 0

- - De peso inferior o igual a 25 g/m2

- - - De poliéster, impregnada con caucho estireno-butadieno de peso superior o igual a 43 g/m2, precortados con ancho inferior o igual a

- - De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

- - De peso superior a 150 g/m2

- - De peso inferior o igual a 25 g/m2

- - De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

- - De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

- - De peso superior a 150 g/m2

- - Hilados de alta tenacidad, impregnados o recubiertos, con caucho sin vulcanizar para la fabricación de neumáticos

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por

hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05,

combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal.

Page 217: compendio_tasas_impositivas

4129 5606.00.00.00 6

4130 5607.21.00.00 - - Cordeles para atar o engavillar 6

4131 5607.29.00.00 - - Los demás 6

4132 5607.41.00.00 - - Cordeles para atar o engavillar 6

4133 5607.49.00.00 - - Los demás 6

4134 5607.50.00.00 - De las demás fibras sintéticas 6

4135 5607.90.00.00 - Los demás 6

4136 5608.11.00.00 - - Redes confeccionadas para la pesca 0

4137 5608.19.00.00 - - Las demás 6

4138 5608.90.00.00 - Las demás 0

4139 5609.00.00.00 6

4140 5701.10.00.00 - De lana o pelo fino 6

4141 5701.90.00.00 - De las demás materias textiles 6

4142 5702.10.00.00 6

4143 5702.20.00.00 - Revestimientos para el suelo de fibras de coco 6

4144 5702.31.00.00 - - De lana o pelo fino 6

4145 5702.32.00.00 - - De materia textil sintética o artificial 6

4146 5702.39.00.00 - - De las demás materias textiles 6

4147 5702.41.00.00 - - De lana o pelo fino 6

4148 5702.42.00.00 - - De materia textil sintética o artificial 6

4149 5702.49.00.00 - - De las demás materias textiles 6

4150 5702.50.00.00 - Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar 6

4151 5702.91.00.00 - - De lana o pelo fino 6

4152 5702.92.00.00 - - De materia textil sintética o artificial 6

4153 5702.99.00.00 - - De las demás materias textiles 6

4154 5703.10.00.00 - De lana o pelo fino 6

4155 5703.20.00.00 - De nailon o demás poliamidas 6

4156 5703.30.00.00 - De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial 6

4157 5703.90.00.00 - De las demás materias textiles 6

4158 5704.10.00.00 6

4159 5704.90.00.00 - Los demás 6

4160 5705.00.00.00 6

4161 5801.10.00.00 - De lana o pelo fino 11

4162 5801.21.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 11

4163 5801.22.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, «corduroy») 11

4164 5801.23.00.00 - - Los demás terciopelos y felpas por trama 11

4165 5801.26.00.00 - - Tejidos de chenilla 11

4166 5801.27.10.00 - - - Sin cortar (rizados) 11

4167 5801.27.20.00 - - - Cortados 11

4168 5801.31.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 11

4169 5801.32.00.00 - - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, «corduroy») 11

4170 5801.33.00.00 - - Los demás terciopelos y felpas por trama 11

4171 5801.36.00.00 - - Tejidos de chenilla 11

4172 5801.37.00.00 - - Terciopelo y felpa por urdimbre 11

4173 5801.90.00.00 - De las demás materias textiles 11

4174 5802.11.00.00 - - Crudos 11

4175 5802.19.00.00 - - Los demás 11

4176 5802.20.00.00 - Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles 11

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta».

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05,

cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.

- Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

- De superficie inferior o igual a 0,3 m2

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados.

Page 218: compendio_tasas_impositivas

4177 5802.30.00.00 - Superficies textiles con mechón insertado 11

4178 5803.00.10.00 - De algodón 11

4179 5803.00.90.00 - De las demás materias textiles 11

4180 5804.10.00.00 - Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas 11

4181 5804.21.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4182 5804.29.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4183 5804.30.00.00 - Encajes hechos a mano 11

4184 5805.00.00.00 11

4185 5806.10.00.00 11

4186 5806.20.00.00 11

4187 5806.31.00.00 - - De algodón 11

4188 5806.32.10.00 - - - De ancho inferior o igual a 4.1 cm. 11

4189 5806.32.90.00 - - - Las demás 11

4190 5806.39.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4191 5806.40.00.00 - Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados 11

4192 5807.10.00.00 - Tejidos 11

4193 5807.90.00.00 - Los demás 11

4194 5808.10.00.00 - Trenzas en pieza 11

4195 5808.90.00.00 - Los demás 11

4196 5809.00.00.00 6

4197 5810.10.00.00 - Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado 11

4198 5810.91.00.00 - - De algodón 11

4199 5810.92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4200 5810.99.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4201 5811.00.00.00 11

4202 5901.10.00.00 11

4203 5901.90.00.00 - Los demás 11

4204 5902.10.10.00 - - Cauchutadas 0

4205 5902.10.90.00 - - Las demás 6

4206 5902.20.10.00 - - Cauchutadas 0

4207 5902.20.90.00 - - Las demás 0

4208 5902.90.00.00 - Las demás 0

4209 5903.10.00.00 - Con poli(cloruro de vinilo) 11

4210 5903.20.00.00 - Con poliuretano 11

4211 5903.90.00.00 - Las demás 11

4212 5904.10.00.00 - Linóleo 11

4213 5904.90.00.00 - Los demás 11

4214 5905.00.00.00 Revestimientos de materia textil para paredes. 11

4215 5906.10.00.00 - Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm 11

4216 5906.91.00.00 - - De punto 11

4217 5906.99.10.00 11

4218 5906.99.90.10 - - - - Especiales para la fabricación de artículos de caucho 6

4219 5906.99.90.90 - - - - Los demás 11

4220 5907.00.00.00 11

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas.

- Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

- Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles

metalizados de la partida 56.05, de los tipos utilizados en prendas de vestir,

tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de

materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante

puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 58.10.

- Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

- - - Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas o de poliésteres

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos.

Page 219: compendio_tasas_impositivas

4221 5908.00.00.00 6

4222 5909.00.00.00 6

4223 5910.00.00.00 0

4224 5911.10.00.00 0

4225 5911.20.00.00 - Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas 0

4226 5911.31.00.00 0

4227 5911.32.00.00 0

4228 5911.40.00.00 0

4229 5911.90.10.00 - - Juntas o empaquetaduras 0

4230 5911.90.90.00 - - Los demás 0

4231 6001.10.00.00 - Tejidos «de pelo largo» 11

4232 6001.21.00.00 - - De algodón 11

4233 6001.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4234 6001.29.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4235 6001.91.00.00 - - De algodón 11

4236 6001.92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4237 6001.99.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4238 6002.40.00.00 11

4239 6002.90.00.00 - Los demás 11

4240 6003.10.00.00 - De lana o pelo fino 11

4241 6003.20.00.00 - De algodón 11

4242 6003.30.00.00 - De fibras sintéticas 11

4243 6003.40.00.00 - De fibras artificiales 11

4244 6003.90.00.00 - Los demás 11

4245 6004.10.00.00 11

4246 6004.90.00.00 - Los demás 11

4247 6005.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

4248 6005.22.00.00 - - Teñidos 11

4249 6005.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

4250 6005.24.00.00 - - Estampados 11

4251 6005.31.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

4252 6005.32.00.00 - - Teñidos 11

4253 6005.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

4254 6005.34.00.00 - - Estampados 11

4255 6005.41.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

4256 6005.42.00.00 - - Teñidos 11

4257 6005.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

4258 6005.44.00.00 - - Estampados 11

4259 6005.90.00.00 - Los demás 11

4260 6006.10.00.00 - De lana o pelo fino 11

4261 6006.21.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

4262 6006.22.00.00 - - Teñidos 11

4263 6006.23.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

4264 6006.24.00.00 - - Estampados 11

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos,

mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto

tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados.

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias.

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia.

- Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de

caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de

guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas

las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

- - De peso inferior a 650 g/m2

- - De peso superior o igual a 650 g/m2

- Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

- Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso, sin hilos de caucho

- Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso, sin hilos de caucho

Page 220: compendio_tasas_impositivas

4265 6006.31.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

4266 6006.32.00.00 - - Teñidos 11

4267 6006.33.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

4268 6006.34.00.00 - - Estampados 11

4269 6006.41.00.00 - - Crudos o blanqueados 11

4270 6006.42.00.00 - - Teñidos 11

4271 6006.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores 11

4272 6006.44.00.00 - - Estampados 11

4273 6006.90.00.00 - Los demás 11

4274 6101.20.00.00 - De algodón 11

4275 6101.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 11

4276 6101.90.10.00 - - De lana o pelo fino 11

4277 6101.90.90.00 - - Los demás 11

4278 6102.10.00.00 - De lana o pelo fino 11

4279 6102.20.00.00 - De algodón 11

4280 6102.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 11

4281 6102.90.00.00 - De las demás materias textiles 11

4282 6103.10.10.00 - - De lana o pelo fino 11

4283 6103.10.20.00 - - De fibras sintéticas 11

4284 6103.10.90.00 - - De las demás materias textiles 11

4285 6103.22.00.00 - - De algodón 11

4286 6103.23.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4287 6103.29.10.00 - - - De lana o pelo fino 11

4288 6103.29.90.00 - - - Los demás 11

4289 6103.31.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4290 6103.32.00.00 - - De algodón 11

4291 6103.33.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4292 6103.39.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4293 6103.41.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4294 6103.42.00.00 - - De algodón 11

4295 6103.43.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4296 6103.49.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4297 6104.13.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4298 6104.19.10.00 - - - De lana o pelo fino 11

4299 6104.19.20.00 - - - De algodón 11

4300 6104.19.90.00 - - - Los demás 11

4301 6104.22.00.00 - - De algodón 11

4302 6104.23.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4303 6104.29.10.00 - - - De lana o pelo fino 11

4304 6104.29.90.00 - - - Los demás 11

4305 6104.31.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4306 6104.32.00.00 - - De algodón 11

4307 6104.33.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4308 6104.39.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4309 6104.41.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4310 6104.42.00.00 - - De algodón 11

4311 6104.43.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4312 6104.44.00.00 - - De fibras artificiales 11

4313 6104.49.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4314 6104.51.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4315 6104.52.00.00 - - De algodón 11

4316 6104.53.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4317 6104.59.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4318 6104.61.00.00 - - De lana o pelo fino 11

Page 221: compendio_tasas_impositivas

4319 6104.62.00.00 - - De algodón 11

4320 6104.63.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4321 6104.69.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4322 6105.10.00.41 - - - De tejido teñido de un solo color uniforme, incluido los blanqueados 11

4323 6105.10.00.42 - - - De tejido con hilados de distintos colores, con motivos de rayas 11

4324 6105.10.00.49 - - - Las demás 11

4325 6105.10.00.51 - - - De tejido teñido de un solo color uniforme, incluido los blanqueados 11

4326 6105.10.00.52 - - - De tejido con hilados de distintos colores, con motivos de rayas 11

4327 6105.10.00.59 - - - Las demás 11

4328 6105.10.00.80 - - Las demás, para hombres 11

4329 6105.10.00.91 11

4330 6105.10.00.92 - - - Con cuello y abertura delantera parcial 11

4331 6105.10.00.99 - - - Las demás 11

4332 6105.20.10.00 - - De fibras acrílicas o modacrílicas 11

4333 6105.20.90.00 - - De las demás fibras sintéticas o artificiales 11

4334 6105.90.00.00 - De las demás materias textiles 11

4335 6106.10.00.21 - - - De tejido teñido de un solo color uniforme, incluidos los blanqueados 11

4336 6106.10.00.22 - - - De tejido con hilados de distintos colores, con motivos de rayas 11

4337 6106.10.00.29 - - - Las demás 11

4338 6106.10.00.31 - - - De tejido teñido de un solo color uniforme, incluidos los blanqueados 11

4339 6106.10.00.32 - - - De tejido con hilados de distintos colores, con motivos de rayas 11

4340 6106.10.00.39 - - - Las demás 11

4341 6106.10.00.90 - - Las demás 11

4342 6106.20.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 11

4343 6106.90.00.00 - De las demás materias textiles 11

4344 6107.11.00.00 - - De algodón 11

4345 6107.12.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4346 6107.19.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4347 6107.21.00.00 - - De algodón 11

4348 6107.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4349 6107.29.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4350 6107.91.00.00 - - De algodón 11

4351 6107.99.10.00 - - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4352 6107.99.90.00 - - - Los demás 11

4353 6108.11.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4354 6108.19.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4355 6108.21.00.00 - - De algodón 11

4356 6108.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4357 6108.29.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4358 6108.31.00.00 - - De algodón 11

4359 6108.32.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4360 6108.39.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4361 6108.91.00.00 - - De algodón 11

4362 6108.92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4363 6108.99.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4364 6109.10.00.31 - - - De tejido teñido de un solo color uniforme, incluidos los blanqueados 11

4365 6109.10.00.32 - - - De tejido con hilados de distintos colores, con motivos de rayas 11

4366 6109.10.00.39 - - - Los demás 11

4367 6109.10.00.41 - - - De tejido teñido de un solo color uniforme, incluidos los blanqueados 11

4368 6109.10.00.42 - - - De tejido con hilados de distintos colores, con motivos de rayas 11

4369 6109.10.00.49 - - - Los demás 11

4370 6109.10.00.50 - - Camisetas interiores 11

4371 6109.90.10.00 - - De fibras acrílicas o modacrílicas 11

- - - Con abertura delantera parcial, con cuello y puño de tejido acanalado elástico

Page 222: compendio_tasas_impositivas

4372 6109.90.90.00 - - Las demás 11

4373 6110.11.10.10 - - - - Con cuello de cisne (“Sous pull”, ”turtle neck”) 11

4374 6110.11.10.90 - - - - Los demás 11

4375 6110.11.20.00 - - - Chalecos 11

4376 6110.11.30.00 - - - Cardiganes 11

4377 6110.11.90.10 - - - - Con cuello de cisne (“Sous pull”, ”turtle neck”) 11

4378 6110.11.90.90 - - - - Los demás 11

4379 6110.12.00.00 - - De cabra de Cachemira 11

4380 6110.19.10.10 - - - - Con cuello de cisne (“Sous pull”, ”turtle neck”) 11

4381 6110.19.10.90 - - - - Los demás 11

4382 6110.19.20.00 - - - Chalecos 11

4383 6110.19.30.00 - - - Cardiganes 11

4384 6110.19.90.10 - - - - Con cuello de cisne (“Sous pull”, ”turtle neck”) 11

4385 6110.19.90.90 - - - - Los demás 11

4386 6110.20.10.10 - - - Con cuello de cisne (“Sous pull”, ”turtle neck”) 11

4387 6110.20.10.90 - - - Los demás 11

4388 6110.20.20.00 - - Chalecos 11

4389 6110.20.30.00 - - Cardiganes 11

4390 6110.20.90.10 - - - Con cuello de cisne (“Sous pull”, ”turtle neck”) 11

4391 6110.20.90.90 - - - Los demás 11

4392 6110.30.10.00 - - De fibras acrílicas o modacrílicas 11

4393 6110.30.90.00 - - Las demás 11

4394 6110.90.00.00 - De las demás materias textiles 11

4395 6111.20.00.00 - De algodón 11

4396 6111.30.00.00 - De fibras sintéticas 11

4397 6111.90.10.00 - - De lana o pelo fino 11

4398 6111.90.90.00 - - Las demás 11

4399 6112.11.00.00 - - De algodón 11

4400 6112.12.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4401 6112.19.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4402 6112.20.00.00 - Monos (overoles) y conjuntos de esquí 11

4403 6112.31.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4404 6112.39.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4405 6112.41.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4406 6112.49.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4407 6113.00.00.00 11

4408 6114.20.00.00 - De algodón 11

4409 6114.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 11

4410 6114.90.10.00 - - De lana o pelo fino 11

4411 6114.90.90.00 - - Las demás 11

4412 6115.10.10.00 - - Medias de compresión progresiva 11

4413 6115.10.90.00 - - Los demás 11

4414 6115.21.00.00 - - De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo 11

4415 6115.22.00.00 - - De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo 11

4416 6115.29.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4417 6115.30.10.00 - - De fibras sintéticas 11

4418 6115.30.90.00 - - Las demás 11

4419 6115.94.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4420 6115.95.00.00 - - De algodón 11

4421 6115.96.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4422 6115.99.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4423 6116.10.00.00 - Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho 11

4424 6116.91.00.00 - - De lana o pelo fino 11

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 ó 59.07.

Page 223: compendio_tasas_impositivas

4425 6116.92.00.00 - - De algodón 11

4426 6116.93.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4427 6116.99.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4428 6117.10.00.00 - Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares 11

4429 6117.80.10.00 - - Rodilleras y tobilleras 11

4430 6117.80.20.00 - - Corbatas y lazos similares 11

4431 6117.80.90.00 - - Los demás 11

4432 6117.90.10.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4433 6117.90.90.00 - - Las demás 11

4434 6201.11.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4435 6201.12.00.00 - - De algodón 11

4436 6201.13.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4437 6201.19.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4438 6201.91.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4439 6201.92.00.00 - - De algodón 11

4440 6201.93.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4441 6201.99.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4442 6202.11.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4443 6202.12.00.00 - - De algodón 11

4444 6202.13.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4445 6202.19.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4446 6202.91.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4447 6202.92.00.00 - - De algodón 11

4448 6202.93.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4449 6202.99.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4450 6203.11.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4451 6203.12.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4452 6203.19.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4453 6203.22.00.00 - - De algodón 11

4454 6203.23.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4455 6203.29.10.00 - - - De lana o pelo fino 11

4456 6203.29.90.00 - - - Los demás 11

4457 6203.31.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4458 6203.32.00.00 - - De algodón 11

4459 6203.33.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4460 6203.39.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4461 6203.41.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4462 6203.42.10.10 - - - - Pantalones largos y pantalones con peto 11

4463 6203.42.10.20 - - - - Pantalones cortos (calzones) y shorts 11

4464 6203.42.20.10 - - - - Pantalones largos y pantalones con peto 11

4465 6203.42.20.20 - - - - Pantalones cortos (calzones) y shorts 11

4466 6203.42.90.10 - - - - Pantalones largos y pantalones con peto 11

4467 6203.42.90.20 - - - - Pantalones cortos (calzones) y shorts 11

4468 6203.43.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4469 6203.49.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4470 6204.11.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4471 6204.12.00.00 - - De algodón 11

4472 6204.13.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4473 6204.19.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4474 6204.21.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4475 6204.22.00.00 - - De algodón 11

4476 6204.23.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4477 6204.29.00.00 - - De las demás materias textiles 11

Page 224: compendio_tasas_impositivas

4478 6204.31.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4479 6204.32.00.00 - - De algodón 11

4480 6204.33.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4481 6204.39.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4482 6204.41.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4483 6204.42.00.00 - - De algodón 11

4484 6204.43.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4485 6204.44.00.00 - - De fibras artificiales 11

4486 6204.49.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4487 6204.51.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4488 6204.52.00.00 - - De algodón 11

4489 6204.53.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4490 6204.59.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4491 6204.61.00.00 - - De lana o pelo fino 11

4492 6204.62.00.00 - - De algodón 11

4493 6204.63.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4494 6204.69.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4495 6205.20.00.00 - De algodón 11

4496 6205.30.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 11

4497 6205.90.10.00 - - De lana o pelo fino 11

4498 6205.90.90.00 - - Los demás 11

4499 6206.10.00.00 - De seda o desperdicios de seda 11

4500 6206.20.00.00 - De lana o pelo fino 11

4501 6206.30.00.00 - De algodón 11

4502 6206.40.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 11

4503 6206.90.00.00 - De las demás materias textiles 11

4504 6207.11.00.00 - - De algodón 11

4505 6207.19.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4506 6207.21.00.00 - - De algodón 11

4507 6207.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4508 6207.29.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4509 6207.91.00.00 - - De algodón 11

4510 6207.99.10.00 - - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4511 6207.99.90.00 - - - Los demás 11

4512 6208.11.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4513 6208.19.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4514 6208.21.00.00 - - De algodón 11

4515 6208.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4516 6208.29.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4517 6208.91.00.00 - - De algodón 11

4518 6208.92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4519 6208.99.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4520 6209.20.00.00 - De algodón 11

4521 6209.30.00.00 - De fibras sintéticas 11

4522 6209.90.10.00 - - De lana o pelo fino 11

4523 6209.90.90.00 - - Las demás 11

4524 6210.10.00.00 - Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03 11

4525 6210.20.00.00 11

4526 6210.30.00.00 11

4527 6210.40.00.00 - Las demás prendas de vestir para hombres o niños 11

4528 6210.50.00.00 - Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas 11

4529 6211.11.00.00 - - Para hombres o niños 11

4530 6211.12.00.00 - - Para mujeres o niñas 11

- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19

- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19

Page 225: compendio_tasas_impositivas

4531 6211.20.00.00 - Monos (overoles) y conjuntos de esquí 11

4532 6211.32.00.00 - - De algodón 11

4533 6211.33.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4534 6211.39.10.00 - - - De lana o pelo fino 11

4535 6211.39.90.00 - - - Las demás 11

4536 6211.42.00.00 - - De algodón 11

4537 6211.43.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4538 6211.49.10.00 - - - De lana o pelo fino 11

4539 6211.49.90.00 - - - Las demás 11

4540 6212.10.00.00 - Sostenes (corpiños) 11

4541 6212.20.00.00 - Fajas y fajas braga (fajas bombacha) 11

4542 6212.30.00.00 - Fajas sostén (fajas corpiño) 11

4543 6212.90.00.00 - Los demás 11

4544 6213.20.00.00 - De algodón 11

4545 6213.90.10.00 - - De seda o desperdicios de seda 11

4546 6213.90.90.00 - - Las demás 11

4547 6214.10.00.00 - De seda o desperdicios de seda 11

4548 6214.20.00.00 - De lana o pelo fino 11

4549 6214.30.00.00 - De fibras sintéticas 11

4550 6214.40.00.00 - De fibras artificiales 11

4551 6214.90.00.00 - De las demás materias textiles 11

4552 6215.10.00.00 - De seda o desperdicios de seda 11

4553 6215.20.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales 11

4554 6215.90.00.00 - De las demás materias textiles 11

4555 6216.00.10.00 - Especiales para la protección de trabajadores 6

4556 6216.00.90.00 - Los demás 11

4557 6217.10.00.00 - Complementos (accesorios) de vestir 11

4558 6217.90.00.00 - Partes 11

4559 6301.10.00.00 - Mantas eléctricas 11

4560 6301.20.10.00 - - De lana 11

4561 6301.20.20.00 - - De pelo de vicuña 11

4562 6301.20.90.00 - - Las demás 11

4563 6301.30.00.00 - Mantas de algodón (excepto las eléctricas) 11

4564 6301.40.00.00 - Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas) 11

4565 6301.90.00.00 - Las demás mantas 11

4566 6302.10.10.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4567 6302.10.90.00 - - Las demás 11

4568 6302.21.00.00 - - De algodón 11

4569 6302.22.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4570 6302.29.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4571 6302.31.00.00 - - De algodón 11

4572 6302.32.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4573 6302.39.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4574 6302.40.10.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4575 6302.40.90.00 - - Las demás 11

4576 6302.51.00.00 - - De algodón 11

4577 6302.53.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4578 6302.59.10.00 - - - De lino 11

4579 6302.59.90.00 - - - Las demás 11

4580 6302.60.00.00 - Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón 11

4581 6302.91.00.00 - - De algodón 11

4582 6302.93.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales 11

4583 6302.99.10.00 - - - De lino 11

Page 226: compendio_tasas_impositivas

4584 6302.99.90.00 - - - Las demás 11

4585 6303.12.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4586 6303.19.10.00 - - - De algodón 11

4587 6303.19.90.00 - - - Las demás 11

4588 6303.91.00.00 - - De algodón 11

4589 6303.92.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4590 6303.99.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4591 6304.11.00.00 - - De punto 11

4592 6304.19.00.00 - - Las demás 11

4593 6304.91.00.00 - - De punto 11

4594 6304.92.00.00 - - De algodón, excepto de punto 11

4595 6304.93.00.00 - - De fibras sintéticas, excepto de punto 11

4596 6304.99.00.00 - - De las demás materias textiles, excepto de punto 11

4597 6305.10.10.00 - - De yute 11

4598 6305.10.90.00 - - Los demás 11

4599 6305.20.00.00 - De algodón 11

4600 6305.32.00.00 - - Continentes intermedios flexibles para productos a granel 11

4601 6305.33.10.00 - - - De polietileno 11

4602 6305.33.20.00 - - - De polipropileno 11

4603 6305.39.00.00 - - Los demás 11

4604 6305.90.10.00 - - De pita (cabuya, fique) 11

4605 6305.90.90.00 - - Las demás 11

4606 6306.12.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4607 6306.19.10.00 - - - De algodón 11

4608 6306.19.90.00 - - - Las demás 11

4609 6306.22.00.00 - - De fibras sintéticas 11

4610 6306.29.00.00 - - De las demás materias textiles 11

4611 6306.30.00.00 - Velas 11

4612 6306.40.00.00 - Colchones neumáticos 11

4613 6306.90.10.00 - - De algodón 11

4614 6306.90.90.00 - - De las demás materias textiles 11

4615 6307.10.00.00 11

4616 6307.20.00.00 - Cinturones y chalecos salvavidas 6

4617 6307.90.10.00 - - Patrones de prendas de vestir 11

4618 6307.90.20.00 - - Cinturones de seguridad 11

4619 6307.90.30.00 - - Mascarillas de protección 11

4620 6307.90.90.00 - - Los demás 11

4621 6308.00.00.00 11

4622 6309.00.00.00 Artículos de prendería. 11

4623 6310.10.10.00 - - Recortes de la industria de la confección 11

4624 6310.10.90.00 - - Los demás 11

4625 6310.90.00.00 - Los demás 11

4626 6401.10.00.00 - Calzado con puntera metálica de protección 11

4627 6401.92.00.00 - - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla 11

4628 6401.99.00.00 - - Los demás 11

4629 6402.12.00.00 11

4630 6402.19.00.00 - - Los demás 11

4631 6402.20.00.00 11

4632 6402.91.00.00 - - Que cubran el tobillo 11

- Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la

confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos

textiles similares, en envases para la venta al por menor.

- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)

- Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

Page 227: compendio_tasas_impositivas

4633 6402.99.10.00 - - - Con puntera metálica de protección 11

4634 6402.99.90.00 - - - Los demás 11

4635 6403.12.00.00 11

4636 6403.19.00.00 - - Los demás 11

4637 6403.20.00.00 11

4638 6403.40.00.00 - Los demás calzados, con puntera metálica de protección 11

4639 6403.51.00.00 - - Que cubran el tobillo 11

4640 6403.59.00.00 - - Los demás 11

4641 6403.91.10.00 11

4642 6403.91.90.00 - - - Los demás 11

4643 6403.99.10.00 11

4644 6403.99.90.00 - - - Los demás 11

4645 6404.11.10.00 - - - Calzado de deporte 11

4646 6404.11.20.00 - - - Calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares 11

4647 6404.19.00.00 - - Los demás 11

4648 6404.20.00.00 - Calzado con suela de cuero natural o regenerado 11

4649 6405.10.00.00 - Con la parte superior de cuero natural o regenerado 11

4650 6405.20.00.00 - Con la parte superior de materia textil 11

4651 6405.90.00.00 - Los demás 11

4652 6406.10.00.00 11

4653 6406.20.00.00 - Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico 11

4654 6406.90.10.00 - - Plantillas 11

4655 6406.90.90.00 - - Los demás 11

4656 6501.00.00.00 6

4657 6502.00.10.00 - De paja toquilla o de paja mocora 6

4658 6502.00.90.00 - Los demás 6

4659 6504.00.00.00 6

4660 6505.00.10.00 - Redecillas para el cabello 6

4661 6505.00.20.00 6

4662 6505.00.90.00 - Los demás 6

4663 6506.10.00.00 - Cascos de seguridad 6

4664 6506.91.00.00 - - De caucho o plástico 6

4665 6506.99.00.00 - - De las demás materias 6

4666 6507.00.00.00 6

4667 6601.10.00.00 - Quitasoles toldo y artículos similares 6

4668 6601.91.00.00 - - Con astil o mango telescópico 6

4669 6601.99.00.00 - - Los demás 6

4670 6602.00.00.00 Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares. 6

4671 6603.20.00.00 6

4672 6603.90.00.00 - Los demás 6

4673 6701.00.00.00 6

4674 6702.10.00.00 - De plástico 6

4675 6702.90.00.00 - De las demás materias 6

- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)

- Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo

- - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección

- - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección

- Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras duras

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros aunque estén

cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros.

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos.

- Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados.

- Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados.

Page 228: compendio_tasas_impositivas

4676 6703.00.00.00 6

4677 6704.11.00.00 - - Pelucas que cubran toda la cabeza 6

4678 6704.19.00.00 - - Los demás 6

4679 6704.20.00.00 - De cabello 6

4680 6704.90.00.00 - De las demás materias 6

4681 6801.00.00.00 0

4682 6802.10.00.00 0

4683 6802.21.00.00 - - Mármol, travertinos y alabastro 0

4684 6802.23.00.00 - - Granito 0

4685 6802.29.10.00 - - - Piedras calizas 0

4686 6802.29.90.00 - - - Las demás 0

4687 6802.91.00.00 - - Mármol, travertinos y alabastro 0

4688 6802.92.00.00 - - Las demás piedras calizas 0

4689 6802.93.00.00 - - Granito 0

4690 6802.99.00.00 - - Las demás piedras 0

4691 6803.00.00.00 Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada. 0

4692 6804.10.00.00 - Muelas para moler o desfibrar 0

4693 6804.21.00.00 - - De diamante natural o sintético, aglomerado 0

4694 6804.22.00.00 - - De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica 0

4695 6804.23.00.00 - - De piedras naturales 0

4696 6804.30.00.00 - Piedras de afilar o pulir a mano 0

4697 6805.10.00.00 - Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil 6

4698 6805.20.00.00 - Con soporte constituido solamente por papel o cartón 6

4699 6805.30.00.00 - Con soporte de otras materias 6

4700 6806.10.00.00 0

4701 6806.20.00.00 0

4702 6806.90.00.00 - Los demás 0

4703 6807.10.00.00 - En rollos 0

4704 6807.90.00.00 - Las demás 0

4705 6808.00.00.00 0

4706 6809.11.00.00 - - Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón 0

4707 6809.19.00.00 - - Los demás 6

4708 6809.90.00.00 - Las demás manufacturas 6

4709 6810.11.00.00 - - Bloques y ladrillos para la construcción 0

4710 6810.19.00.00 - - Los demás 0

4711 6810.91.00.00 - - Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil 0

4712 6810.99.00.00 - - Las demás 0

4713 6811.40.00.10 - - Placas onduladas 0

4714 6811.40.00.20 - - Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares 0

4715 6811.40.00.90 - - Las demás manufacturas 0

4716 6811.81.00.00 - - Placas onduladas 0

4717 6811.82.00.00 - - Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares 0

4718 6811.89.00.00 - - Las demás manufacturas 0

4719 6812.80.00.10 - - Papel, cartón y fieltro 0

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u

otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares.

Adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra).

- Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

- Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

- Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o

viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera,

aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales.

Page 229: compendio_tasas_impositivas

4720 6812.80.00.20 0

4721 6812.80.00.30 0

4722 6812.80.00.90 - - Las demás 6

4723 6812.91.00.00 6

4724 6812.92.00.00 - - Papel, cartón y fieltro 0

4725 6812.93.00.00 0

4726 6812.99.10.00 0

4727 6812.99.20.00 - - - Hilados 6

4728 6812.99.30.00 - - - Cuerdas y cordones, incluso trenzados 6

4729 6812.99.40.00 - - - Tejidos, incluso de punto 6

4730 6812.99.50.00 - - - Juntas o empaquetaduras 6

4731 6812.99.90.00 - - - Las demás 6

4732 6813.20.00.00 - Que contengan amianto (asbesto) 6

4733 6813.81.00.00 - - Guarniciones para frenos 6

4734 6813.89.00.00 - - Las demás 6

4735 6814.10.00.00 - Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte 0

4736 6814.90.00.00 - Las demás 0

4737 6815.10.00.00 0

4738 6815.20.00.00 - Manufacturas de turba 6

4739 6815.91.00.00 - - Que contengan magnesita, dolomita o cromita 6

4740 6815.99.00.00 - - Las demás 6

4741 6901.00.00.00 0

4742 6902.10.00.00 0

4743 6902.20.10.00 0

4744 6902.20.90.00 - - Los demás 0

4745 6902.90.00.00 - Los demás 0

4746 6903.10.10.00 - - Retortas y crisoles 0

4747 6903.10.90.00 - - Los demás 0

4748 6903.20.10.00 - - Retortas y crisoles 0

4749 6903.20.90.00 - - Los demás 0

4750 6903.90.10.00 - - Retortas y crisoles 0

4751 6903.90.90.00 - - Los demás 0

4752 6904.10.00.00 - Ladrillos de construcción 0

4753 6904.90.00.00 - Los demás 0

4754 6905.10.00.00 - Tejas 0

4755 6905.90.00.00 - Los demás 0

4756 6906.00.00.00 Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica. 0

4757 6907.10.00.00 0

4758 6907.90.00.00 - Los demás 0

4759 6908.10.00.00 0

4760 6908.90.00.00 - Los demás 0

- - Crocidolita y elastómeros comprimidos, para juntas y empaquetaduras, en hojas o rollos

- - Crocidolita en fibras trabajada; mezclas a base de crocidolita o a base de crocidolita y carbonato de magnesio

- - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros y demás tocados

- - Amianto (asbesto) y elastómeros comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos

- - - Amianto en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

- Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles

(por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas.

- Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo),

considerados aislada o conjuntamente, superior al 50% en peso, expresados en

MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) u Cr2O3 (óxido crómico)

- - Con un contenido de sílice (SiO2) superior al 90% en peso

- Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

- Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

Page 230: compendio_tasas_impositivas

4761 6909.11.00.00 - - De porcelana 6

4762 6909.12.00.00 - - Artículos con una dureza equivalente a 9 o superior en la escala de Mohs 6

4763 6909.19.00.00 - - Los demás 6

4764 6909.90.00.00 - Los demás 6

4765 6910.10.00.00 - De porcelana 0

4766 6910.90.00.00 - Los demás 0

4767 6911.10.00.00 - Artículos para el servicio de mesa o cocina 6

4768 6911.90.00.00 - Los demás 6

4769 6912.00.00.00 6

4770 6913.10.00.00 - De porcelana 6

4771 6913.90.00.00 - Los demás 6

4772 6914.10.00.00 - De porcelana 6

4773 6914.90.00.00 - Las demás 6

4774 7001.00.10.00 - Desperdicios y desechos 6

4775 7001.00.30.00 - Vidrio en masa 6

4776 7002.10.00.00 - Bolas 0

4777 7002.20.00.00 - Barras o varillas 0

4778 7002.31.00.00 - - De cuarzo o demás sílices fundidos 0

4779 7002.32.00.00 0

4780 7002.39.00.00 - - Los demás 0

4781 7003.12.10.00 - - - Lisas 0

4782 7003.12.20.00 - - - Estriadas, onduladas, estampadas o similares 0

4783 7003.19.10.00 - - - Lisas 0

4784 7003.19.20.00 - - - Estriadas, onduladas, estampadas o similares 0

4785 7003.20.00.00 - Placas y hojas, armadas 0

4786 7003.30.00.00 - Perfiles 0

4787 7004.20.00.10 - - De espesor inferior o igual a 6 mm 0

4788 7004.20.00.90 - - Los demás 0

4789 7004.90.00.20 - - De espesor inferior o igual a 6 mm 0

4790 7004.90.00.90 - - Los demás 0

4791 7005.10.00.00 - Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante 6

4792 7005.21.11.00 - - - - Flotado 0

4793 7005.21.19.00 - - - - Los demás 0

4794 7005.21.90.00 - - - Las demás 0

4795 7005.29.10.00 - - - De espesor inferior o igual a 6 mm 0

4796 7005.29.90.00 - - - Las demás 0

4797 7005.30.00.00 - Vidrio armado 0

4798 7006.00.00.00 0

4799 7007.11.00.00 6

4800 7007.19.00.00 - - Los demás 6

4801 7007.21.00.00 6

4802 7007.29.00.00 - - Los demás 6

4803 7008.00.00.00 Vidrieras aislantes de paredes múltiples. 0

4804 7009.10.00.00 - Espejos retrovisores para vehículos 0

4805 7009.91.00.00 - - Sin enmarcar 6

4806 7009.92.00.00 - - Enmarcados 6

4807 7010.10.00.00 - Ampollas 6

4808 7010.20.00.00 - Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre 6

4809 7010.90.10.00 - - De capacidad superior a 1 l 6

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana.

- - De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x106 por Kelvin, entre 0°C y 300°C

Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 ó 70.05, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias.

- - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

- - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

Page 231: compendio_tasas_impositivas

4810 7010.90.20.00 - - De capacidad superior a 0,33 l pero inferior o igual a 1 l 6

4811 7010.90.30.00 - - De capacidad superior a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l 6

4812 7010.90.40.00 - - De capacidad inferior o igual a 0,15 l 6

4813 7011.10.00.00 - Para alumbrado eléctrico 6

4814 7011.20.00.00 - Para tubos catódicos 0

4815 7011.90.00.00 - Las demás 6

4816 7013.10.00.00 - Artículos de vitrocerámica 6

4817 7013.22.00.00 - - De cristal al plomo 6

4818 7013.28.00.00 - - Los demás 6

4819 7013.33.00.00 - - De cristal al plomo 6

4820 7013.37.00.00 - - Los demás 6

4821 7013.41.00.00 - - De cristal al plomo 6

4822 7013.42.00.00 6

4823 7013.49.00.00 - - Los demás 6

4824 7013.91.00.00 - - De cristal al plomo 6

4825 7013.99.00.00 - - Los demás 6

4826 7014.00.00.00 6

4827 7015.10.00.00 - Cristales correctores para gafas (anteojos) 6

4828 7015.90.00.00 - Los demás 6

4829 7016.10.00.00 0

4830 7016.90.10.00 - - Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros) 0

4831 7016.90.20.00 0

4832 7016.90.90.00 - - Los demás 0

4833 7017.10.00.00 - De cuarzo o demás sílices fundidos 0

4834 7017.20.00.00 6

4835 7017.90.00.00 - Los demás 0

4836 7018.10.00.00 6

4837 7018.20.00.00 - Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm 6

4838 7018.90.00.10 - - Ojos de vidrio, excepto los de la partida 90.21 6

4839 7018.90.00.90 - - Los demás 6

4840 7019.11.00.00 - - Hilados cortados («chopped strands»), de longitud inferior o igual a 0

4841 7019.12.00.00 - - «Rovings» 0

4842 7019.19.00.00 - - Los demás 0

4843 7019.31.00.00 - - «Mats» 0

4844 7019.32.00.00 - - Velos 0

4845 7019.39.00.00 - - Los demás 0

4846 7019.40.00.00 - Tejidos de «rovings» 0

4847 7019.51.00.00 - - De anchura inferior o igual a 30 cm 6

4848 7019.52.00.00 6

4849 7019.59.00.00 - - Los demás 0

4850 7019.90.10.00 - - Lana de vidrio a granel o en copos 0

4851 7019.90.90.00 - - Las demás 6

4852 7020.00.10.00 0

4853 7020.00.90.00 6

4854 7101.10.00.00 - Perlas finas (naturales) 6

4855 7101.21.00.00 - - En bruto 6

4856 7101.22.00.00 - - Trabajadas 6

4857 7102.10.00.00 - Sin clasificar 6

- - De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente.

- Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

- - Vidrio multicelular o vidrio «espuma» en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares

- De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin, entre 0°C y 300°C

- Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

- - De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo

- Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío

- Las demás

Page 232: compendio_tasas_impositivas

4858 7102.21.00.00 - - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 0

4859 7102.29.00.00 - - Los demás 0

4860 7102.31.00.00 - - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados 6

4861 7102.39.00.00 - - Los demás 6

4862 7103.10.10.00 - - Esmeraldas 6

4863 7103.10.20.00 - - Ametrino (bolivianita) 6

4864 7103.10.90.00 - - Las demás 6

4865 7103.91.10.00 - - - Rubíes y zafiros 6

4866 7103.91.20.00 - - - Esmeraldas 6

4867 7103.99.10.00 - - - Ametrino (bolivianita) 6

4868 7103.99.90.00 - - - Los demás 6

4869 7104.10.00.00 - Cuarzo piezoeléctrico 0

4870 7104.20.00.00 - Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas 6

4871 7104.90.00.00 - Las demás 6

4872 7105.10.00.00 - De diamante 0

4873 7105.90.00.00 - Los demás 6

4874 7106.10.00.00 - Polvo 0

4875 7106.91.10.00 - - - Sin alear 0

4876 7106.91.20.00 - - - Aleada 0

4877 7106.92.00.00 - - Semilabrada 0

4878 7107.00.00.00 Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado. 0

4879 7108.11.00.00 - - Polvo 0

4880 7108.12.00.00 - - Las demás formas en bruto 0

4881 7108.13.00.00 - - Las demás formas semilabradas 0

4882 7108.20.00.00 - Para uso monetario 0

4883 7109.00.00.00 0

4884 7110.11.00.00 - - En bruto o en polvo 0

4885 7110.19.00.00 - - Los demás 0

4886 7110.21.00.00 - - En bruto o en polvo 0

4887 7110.29.00.00 - - Los demás 0

4888 7110.31.00.00 - - En bruto o en polvo 0

4889 7110.39.00.00 - - Los demás 0

4890 7110.41.00.00 - - En bruto o en polvo 0

4891 7110.49.00.00 - - Los demás 0

4892 7111.00.00.00 6

4893 7112.30.00.00 - Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso 6

4894 7112.91.00.00 6

4895 7112.92.00.00 6

4896 7112.99.00.00 - - Los demás 6

4897 7113.11.00.00 - - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) 6

4898 7113.19.00.00 6

4899 7113.20.00.00 - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 6

4900 7114.11.10.00 - - - De ley 0,925 6

4901 7114.11.90.00 - - - Los demás 6

4902 7114.19.00.00 6

4903 7114.20.00.00 - De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 6

4904 7115.10.00.00 - Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado 0

4905 7115.90.00.00 - Las demás 0

4906 7116.10.00.00 - De perlas finas (naturales) o cultivadas 6

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado.

- - De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso

- - De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso

- - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

- - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

Page 233: compendio_tasas_impositivas

4907 7116.20.00.00 - De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) 6

4908 7117.11.00.00 - - Gemelos y pasadores similares 6

4909 7117.19.00.00 - - Las demás 6

4910 7117.90.00.00 - Las demás 6

4911 7118.10.00.00 - Monedas sin curso legal, excepto las de oro 6

4912 7118.90.00.00 - Las demás 6

4913 7201.10.00.00 0

4914 7201.20.00.00 0

4915 7201.50.00.00 - Fundición en bruto aleada; fundición especular 0

4916 7202.11.00.00 - - Con un contenido de carbono superior al 2% en peso 0

4917 7202.19.00.00 - - Los demás 0

4918 7202.21.00.00 - - Con un contenido de silicio superior al 55% en peso 0

4919 7202.29.00.00 - - Los demás 0

4920 7202.30.00.00 - Ferro-sílico-manganeso 0

4921 7202.41.00.00 - - Con un contenido de carbono superior al 4% en peso 0

4922 7202.49.00.00 - - Los demás 0

4923 7202.50.00.00 - Ferro-sílico-cromo 0

4924 7202.60.00.00 - Ferroníquel 0

4925 7202.70.00.00 - Ferromolibdeno 0

4926 7202.80.00.00 - Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio 0

4927 7202.91.00.00 - - Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio 0

4928 7202.92.00.00 - - Ferrovanadio 0

4929 7202.93.00.00 - - Ferroniobio 0

4930 7202.99.00.00 - - Las demás 0

4931 7203.10.00.00 - Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro 0

4932 7203.90.00.00 - Los demás 0

4933 7204.10.00.00 - Desperdicios y desechos, de fundición 0

4934 7204.21.00.00 - - De acero inoxidable 0

4935 7204.29.00.00 - - Los demás 0

4936 7204.30.00.00 - Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados 0

4937 7204.41.00.00 0

4938 7204.49.00.00 - - Los demás 0

4939 7204.50.00.00 - Lingotes de chatarra 0

4940 7205.10.00.00 - Granallas 0

4941 7205.21.00.00 - - De aceros aleados 0

4942 7205.29.00.00 - - Los demás 0

4943 7206.10.00.00 - Lingotes 0

4944 7206.90.00.00 - Las demás 0

4945 7207.11.00.00 0

4946 7207.12.00.00 - - Los demás, de sección transversal rectangular 0

4947 7207.19.00.00 - - Los demás 0

4948 7207.20.00.00 - Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25% en peso 0

4949 7208.10.10.00 - - De espesor superior a 10 mm 0

4950 7208.10.20.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 0

4951 7208.10.30.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 0

4952 7208.10.40.00 - - De espesor inferior a 3 mm 0

4953 7208.25.10.00 - - - De espesor superior a 10 mm 0

4954 7208.25.20.00 - - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 0

4955 7208.26.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 0

4956 7208.27.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm 0

- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5% en peso

- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5% en peso

- - Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

- - De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

Page 234: compendio_tasas_impositivas

4957 7208.36.00.00 - - De espesor superior a 10 mm 0

4958 7208.37.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso 0

4959 7208.37.90.00 - - - Los demás 0

4960 7208.38.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso 0

4961 7208.38.90.00 - - - Los demás 0

4962 7208.39.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso 0

4963 7208.39.91.00 - - - - De espesor inferior o igual a 1,8 mm 0

4964 7208.39.99.00 - - - - Los demás 0

4965 7208.40.10.00 - - De espesor superior a 10 mm 0

4966 7208.40.20.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 0

4967 7208.40.30.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 0

4968 7208.40.40.00 - - De espesor inferior a 3 mm 0

4969 7208.51.10.00 - - - De espesor superior a 12,5 mm 0

4970 7208.51.20.00 - - - De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 12,5 mm 0

4971 7208.52.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso 0

4972 7208.52.90.00 - - - Los demás 0

4973 7208.53.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 0

4974 7208.54.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm 0

4975 7208.90.00.00 - Los demás 0

4976 7209.15.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm 0

4977 7209.16.00.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 0

4978 7209.17.00.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 0

4979 7209.18.10.00 - - - De espesor inferior a 0,5 mm pero superior o igual a 0,25 mm 0

4980 7209.18.20.00 - - - De espesor inferior a 0,25 mm 0

4981 7209.25.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm 0

4982 7209.26.00.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 0

4983 7209.27.00.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 0

4984 7209.28.00.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm 0

4985 7209.90.00.00 - Los demás 0

4986 7210.11.00.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm 0

4987 7210.12.00.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm 0

4988 7210.20.00.00 - Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño 0

4989 7210.30.00.00 - Cincados electrolíticamente 0

4990 7210.41.00.00 - - Ondulados 0

4991 7210.49.00.00 - - Los demás 0

4992 7210.50.00.00 - Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo 0

4993 7210.61.00.00 - - Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc 0

4994 7210.69.00.00 - - Los demás 0

4995 7210.70.10.00 - - Revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinc 0

4996 7210.70.90.00 - - Los demás 0

4997 7210.90.00.00 - Los demás 0

4998 7211.13.00.00 0

4999 7211.14.00.00 - - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm 0

5000 7211.19.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso 0

5001 7211.19.90.00 - - - Los demás 0

5002 7211.23.00.00 - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso 0

5003 7211.29.00.00 - - Los demás 0

5004 7211.90.00.00 - Los demás 0

5005 7212.10.00.00 - Estañados 0

5006 7212.20.00.00 - Cincados electrolíticamente 0

5007 7212.30.00.00 - Cincados de otro modo 0

5008 7212.40.00.00 - Pintados, barnizados o revestidos de plástico 0

- - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

Page 235: compendio_tasas_impositivas

5009 7212.50.00.00 - Revestidos de otro modo 0

5010 7212.60.00.00 - Chapados 0

5011 7213.10.00.00 - Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado 0

5012 7213.20.00.00 - Los demás, de acero de fácil mecanización 0

5013 7213.91.10.00 0

5014 7213.91.90.00 - - - Los demás 0

5015 7213.99.00.00 - - Los demás 0

5016 7214.10.00.00 - Forjadas 0

5017 7214.20.00.00 0

5018 7214.30.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 0

5019 7214.30.90.00 - - Los demás 0

5020 7214.91.10.00 - - - Inferior o igual a 100 mm 0

5021 7214.91.90.00 - - - Los demás 0

5022 7214.99.10.00 - - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 0

5023 7214.99.90.00 - - - Los demás 0

5024 7215.10.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 0

5025 7215.10.90.00 - - Los demás 0

5026 7215.50.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 0

5027 7215.50.90.00 - - Los demás 0

5028 7215.90.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 0

5029 7215.90.90.00 - - Las demás 0

5030 7216.10.00.00 0

5031 7216.21.00.00 - - Perfiles en L 0

5032 7216.22.00.00 - - Perfiles en T 0

5033 7216.31.00.00 - - Perfiles en U 0

5034 7216.32.00.00 - - Perfiles en I 0

5035 7216.33.00.00 - - Perfiles en H 0

5036 7216.40.00.00 0

5037 7216.50.00.00 - Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente 0

5038 7216.61.00.00 - - Obtenidos a partir de productos laminados planos 0

5039 7216.69.00.00 - - Los demás 0

5040 7216.91.00.00 - - Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos 0

5041 7216.99.00.00 - - Los demás 0

5042 7217.10.00.00 - Sin revestir, incluso pulido 0

5043 7217.20.00.00 - Cincado 0

5044 7217.30.00.00 - Revestido de otro metal común 0

5045 7217.90.00.00 - Los demás 0

5046 7218.10.00.00 - Lingotes o demás formas primarias 0

5047 7218.91.00.00 - - De sección transversal rectangular 0

5048 7218.99.00.00 - - Los demás 0

5049 7219.11.00.00 - - De espesor superior a 10 mm 0

5050 7219.12.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 0

5051 7219.13.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 0

5052 7219.14.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm 0

5053 7219.21.00.00 - - De espesor superior a 10 mm 0

5054 7219.22.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 0

5055 7219.23.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 0

5056 7219.24.00.00 - - De espesor inferior a 3 mm 0

5057 7219.31.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm 0

5058 7219.32.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 0

5059 7219.33.00.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 0

- - - Con un contenido de cromo, niquel, cobre y molibdeno inferior a 0,12% en total

- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

Page 236: compendio_tasas_impositivas

5060 7219.34.00.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm 0

5061 7219.35.00.00 - - De espesor inferior a 0,5 mm 0

5062 7219.90.00.00 - Los demás 0

5063 7220.11.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm 0

5064 7220.12.00.00 - - De espesor inferior a 4,75 mm 0

5065 7220.20.00.00 - Simplemente laminados en frío 0

5066 7220.90.00.00 - Los demás 0

5067 7221.00.00.00 Alambrón de acero inoxidable. 0

5068 7222.11.10.00 - - - Con diámetro inferior o igual a 65 mm 0

5069 7222.11.90.00 - - - Los demás 0

5070 7222.19.10.00 - - - De sección transversal, inferior o igual a 65 mm 0

5071 7222.19.90.00 - - - Las demás 0

5072 7222.20.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 mm 0

5073 7222.20.90.00 - - Las demás 0

5074 7222.30.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 mm 0

5075 7222.30.90.00 - - Las demás 0

5076 7222.40.00.00 - Perfiles 0

5077 7223.00.00.00 Alambre de acero inoxidable. 0

5078 7224.10.00.00 - Lingotes o demás formas primarias 0

5079 7224.90.00.00 - Los demás 0

5080 7225.11.00.00 - - De grano orientado 0

5081 7225.19.00.00 - - Los demás 0

5082 7225.30.00.00 - Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados 0

5083 7225.40.00.00 - Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar 0

5084 7225.50.00.00 - Los demás, simplemente laminados en frío 0

5085 7225.91.00.00 - - Cincados electrolíticamente 0

5086 7225.92.00.00 - - Cincados de otro modo 0

5087 7225.99.00.00 - - Los demás 0

5088 7226.11.00.00 - - De grano orientado 0

5089 7226.19.00.00 - - Los demás 0

5090 7226.20.00.00 - De acero rápido 0

5091 7226.91.00.00 - - Simplemente laminados en caliente 0

5092 7226.92.00.00 - - Simplemente laminados en frío 0

5093 7226.99.00.00 - - Los demás 0

5094 7227.10.00.00 - De acero rápido 0

5095 7227.20.00.00 - De acero silicomanganeso 0

5096 7227.90.00.00 - Los demás 0

5097 7228.10.00.00 - Barras de acero rápido 0

5098 7228.20.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 0

5099 7228.20.90.00 - - Las demás 0

5100 7228.30.00.00 - Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente 0

5101 7228.40.10.00 - - De sección transversal, inferior o igual a 100 mm 0

5102 7228.40.90.00 - - Las demás 0

5103 7228.50.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 0

5104 7228.50.90.00 - - Las demás 0

5105 7228.60.10.00 - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 0

5106 7228.60.90.00 - - Las demás 0

5107 7228.70.00.00 - Perfiles 0

5108 7228.80.00.00 - Barras huecas para perforación 0

5109 7229.20.00.00 - De acero silicomanganeso 0

5110 7229.90.00.00 - Los demás 0

5111 7301.10.00.00 - Tablestacas 0

5112 7301.20.00.00 - Perfiles 0

5113 7302.10.00.00 - Carriles (rieles) 0

Page 237: compendio_tasas_impositivas

5114 7302.30.00.00 0

5115 7302.40.00.00 - Bridas y placas de asiento 0

5116 7302.90.10.00 - - Traviesas (durmientes) 0

5117 7302.90.90.00 - - Los demás 0

5118 7303.00.00.00 Tubos y perfiles huecos, de fundición. 0

5119 7304.11.00.00 - - De acero inoxidable 0

5120 7304.19.00.00 - - Los demás 0

5121 7304.22.00.00 - - Tubos de perforación de acero inoxidable 0

5122 7304.23.00.00 - - Los demás tubos de perforación 0

5123 7304.24.00.00 - - Los demás, de acero inoxidable 0

5124 7304.29.00.00 - - Los demás 0

5125 7304.31.00.00 - - Estirados o laminados en frío 0

5126 7304.39.00.00 - - Los demás 0

5127 7304.41.00.00 - - Estirados o laminados en frío 0

5128 7304.49.00.00 - - Los demás 0

5129 7304.51.00.00 - - Estirados o laminados en frío 0

5130 7304.59.00.00 - - Los demás 0

5131 7304.90.00.00 - Los demás 0

5132 7305.11.00.00 - - Soldados longitudinalmente con arco sumergido 0

5133 7305.12.00.00 - - Los demás, soldados longitudinalmente 0

5134 7305.19.00.00 - - Los demás 0

5135 7305.20.00.00 0

5136 7305.31.00.00 - - Soldados longitudinalmente 0

5137 7305.39.00.00 - - Los demás 0

5138 7305.90.00.00 - Los demás 0

5139 7306.11.00.00 - - Soldados, de acero inoxidable 0

5140 7306.19.00.00 - - Los demás 0

5141 7306.21.00.00 - - Soldados, de acero inoxidable 0

5142 7306.29.00.00 - - Los demás 0

5143 7306.30.10.00 - - Con un contenido de carbono, en peso, superior o igual a 0,6% 0

5144 7306.30.91.00 - - - Tubos de acero de diámetro externo hasta 16 mm, de doble pared 0

5145 7306.30.92.00 - - - Tubos de acero de diámetro inferior o igual a 10 mm, de pared sencilla 0

5146 7306.30.99.00 - - - Los demás 0

5147 7306.40.00.00 - Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable 0

5148 7306.50.00.00 - Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados 0

5149 7306.61.00.00 - - De sección cuadrada o rectangular 0

5150 7306.69.00.00 - - Los demás 0

5151 7306.90.00.00 - Los demás 0

5152 7307.11.00.00 - - De fundición no maleable 0

5153 7307.19.00.00 - - Los demás 0

5154 7307.21.00.00 - - Bridas 0

5155 7307.22.00.00 - - Codos, curvas y manguitos, roscados 0

5156 7307.23.00.00 - - Accesorios para soldar a tope 0

5157 7307.29.00.00 - - Los demás 0

5158 7307.91.00.00 - - Bridas 0

5159 7307.92.00.00 - - Codos, curvas y manguitos, roscados 0

5160 7307.93.00.00 - - Accesorios para soldar a tope 0

5161 7307.99.00.00 - - Los demás 0

5162 7308.10.00.00 - Puentes y sus partes 0

5163 7308.20.00.00 - Torres y castilletes 0

5164 7308.30.00.00 - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales 0

- Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

- Tubos de entubación («casing») de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

Page 238: compendio_tasas_impositivas

5165 7308.40.00.00 - Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento 0

5166 7308.90.10.00 - - Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción 0

5167 7308.90.20.00 - - Compuertas de esclusas 0

5168 7308.90.90.00 - - Los demás 0

5169 7309.00.00.00 0

5170 7310.10.00.00 - De capacidad superior o igual a 50 l 6

5171 7310.21.00.00 - - Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado 6

5172 7310.29.10.00 - - - Recipientes de doble pared para el transporte y envasado del semen 0

5173 7310.29.90.00 - - - Los demás 0

5174 7311.00.10.00 - Sin soldadura 0

5175 7311.00.90.00 - Los demás 0

5176 7312.10.10.00 - - Para armadura de neumáticos 0

5177 7312.10.90.00 - - Los demás 6

5178 7312.90.00.00 - Los demás 6

5179 7313.00.10.00 - Alambre de púas 0

5180 7313.00.90.00 - Los demás 0

5181 7314.12.00.00 - - Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas 0

5182 7314.14.00.00 - - Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable 0

5183 7314.19.10.00 - - - Telas metálicas continuas o sin fin, para máquinas 0

5184 7314.19.90.00 - - - Las demás 0

5185 7314.20.00.00 6

5186 7314.31.00.00 - - Cincadas 6

5187 7314.39.00.00 - - Las demás 6

5188 7314.41.00.00 - - Cincadas 6

5189 7314.42.00.00 - - Revestidas de plástico 6

5190 7314.49.00.00 - - Las demás 6

5191 7314.50.00.00 - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) 0

5192 7315.11.00.00 - - Cadenas de rodillos 0

5193 7315.12.00.00 - - Las demás cadenas 0

5194 7315.19.00.00 - - Partes 6

5195 7315.20.00.00 - Cadenas antideslizantes 6

5196 7315.81.00.00 - - Cadenas de eslabones con contrete (travesaño) 6

5197 7315.82.00.00 - - Las demás cadenas, de eslabones soldados 0

5198 7315.89.00.00 - - Las demás 0

5199 7315.90.00.00 - Las demás partes 6

5200 7316.00.00.00 Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero. 0

5201 7317.00.00.00 6

5202 7318.11.00.00 - - Tirafondos 6

5203 7318.12.00.00 - - Los demás tornillos para madera 6

5204 7318.13.00.00 - - Escarpias y armellas, roscadas 6

5205 7318.14.00.00 - - Tornillos taladradores 6

5206 7318.15.10.00 - - - Pernos de anclaje expandibles, para concreto 0

5207 7318.15.90.00 - - - Los demás 6

5208 7318.16.00.00 - - Tuercas 6

5209 7318.19.00.00 - - Los demás 6

5210 7318.21.00.00 - - Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad 6

5211 7318.22.00.00 - - Las demás arandelas 6

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

- Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Page 239: compendio_tasas_impositivas

5212 7318.23.00.00 - - Remaches 6

5213 7318.24.00.00 - - Pasadores, clavijas y chavetas 6

5214 7318.29.00.00 - - Los demás 6

5215 7319.40.00.00 - Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres 6

5216 7319.90.10.00 - - Agujas de coser, zurcir o bordar 6

5217 7319.90.90.00 - - Los demás 6

5218 7320.10.00.00 - Ballestas y sus hojas 6

5219 7320.20.10.00 - - Para sistemas de suspensión de vehículos 6

5220 7320.20.90.00 - - Los demás 6

5221 7320.90.00.00 - Los demás 6

5222 7321.11.11.00 - - - - Empotrables 6

5223 7321.11.12.00 - - - - De mesa 6

5224 7321.11.19.00 - - - - Las demás 6

5225 7321.11.90.00 - - - Los demás 6

5226 7321.12.00.00 - - De combustibles líquidos 6

5227 7321.19.10.00 - - - De combustibles sólidos 6

5228 7321.19.90.00 - - - Los demás 6

5229 7321.81.00.00 - - De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles 6

5230 7321.82.00.00 - - De combustibles líquidos 6

5231 7321.89.10.00 - - - De combustibles sólidos 6

5232 7321.89.90.00 - - - Los demás 6

5233 7321.90.10.00 - - Quemadores de gas para calentadores de paso 0

5234 7321.90.90.00 - - Los demás 0

5235 7322.11.00.00 - - De fundición 0

5236 7322.19.00.00 - - Los demás 0

5237 7322.90.00.00 - Los demás 0

5238 7323.10.00.00 6

5239 7323.91.10.00 - - - Artículos 6

5240 7323.91.20.00 - - - Partes 6

5241 7323.92.10.00 - - - Artículos 6

5242 7323.92.20.00 - - - Partes 6

5243 7323.93.10.00 - - - Artículos 6

5244 7323.93.20.00 - - - Partes 6

5245 7323.94.10.00 - - - Artículos 6

5246 7323.94.90.00 - - - Partes 6

5247 7323.99.10.00 - - - Artículos 6

5248 7323.99.90.00 - - - Partes 6

5249 7324.10.00.00 - Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable 0

5250 7324.21.00.00 - - De fundición, incluso esmaltadas 0

5251 7324.29.00.00 - - Las demás 0

5252 7324.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes 0

5253 7325.10.00.00 - De fundición no maleable 0

5254 7325.91.00.00 - - Bolas y artículos similares para molinos 0

5255 7325.99.00.00 - - Las demás 6

5256 7326.11.00.00 - - Bolas y artículos similares para molinos 0

5257 7326.19.00.00 - - Las demás 0

5258 7326.20.00.00 - Manufacturas de alambre de hierro o acero 6

5259 7326.90.10.00 - - Barras de sección variable 0

5260 7326.90.90.00 - - Las demás 0

5261 7401.00.10.00 - Matas de cobre 0

5262 7401.00.20.00 - Cobre de cementación (cobre precipitado) 0

5263 7402.00.10.00 - Cobre «blister» sin refinar 0

5264 7402.00.20.00 - Los demás sin refinar 0

- Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

Page 240: compendio_tasas_impositivas

5265 7402.00.30.00 - Anodos de cobre para refinado electrolítico 0

5266 7403.11.00.00 - - Cátodos y secciones de cátodos 0

5267 7403.12.00.00 - - Barras para alambrón («wire-bars») 0

5268 7403.13.00.00 - - Tochos 0

5269 7403.19.00.00 - - Los demás 0

5270 7403.21.00.00 - - A base de cobre-cinc (latón) 0

5271 7403.22.00.00 - - A base de cobre-estaño (bronce) 0

5272 7403.29.10.00 - - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 0

5273 7403.29.90.00 - - - Las demás 0

5274 7404.00.00.00 Desperdicios y desechos, de cobre. 0

5275 7405.00.00.00 Aleaciones madre de cobre. 0

5276 7406.10.00.00 - Polvo de estructura no laminar 0

5277 7406.20.00.00 - Polvo de estructura laminar; escamillas 0

5278 7407.10.00.00 - De cobre refinado 0

5279 7407.21.00.00 - - A base de cobre-cinc (latón) 0

5280 7407.29.00.00 - - Los demás 0

5281 7408.11.00.00 - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm 0

5282 7408.19.00.00 - - Los demás 0

5283 7408.21.00.00 - - A base de cobre-cinc (latón) 0

5284 7408.22.00.00 - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 0

5285 7408.29.00.00 - - Los demás 0

5286 7409.11.00.00 - - Enrolladas 0

5287 7409.19.00.00 - - Las demás 0

5288 7409.21.00.00 - - Enrolladas 0

5289 7409.29.00.00 - - Las demás 0

5290 7409.31.00.00 - - Enrolladas 0

5291 7409.39.00.00 - - Las demás 0

5292 7409.40.00.00 0

5293 7409.90.00.00 - De las demás aleaciones de cobre 0

5294 7410.11.00.00 - - De cobre refinado 0

5295 7410.12.00.00 - - De aleaciones de cobre 0

5296 7410.21.00.00 - - De cobre refinado 0

5297 7410.22.00.00 - - De aleaciones de cobre 0

5298 7411.10.00.00 - De cobre refinado 0

5299 7411.21.00.00 - - A base de cobre-cinc (latón) 0

5300 7411.22.00.00 - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) 0

5301 7411.29.00.00 - - Los demás 0

5302 7412.10.00.00 - De cobre refinado 0

5303 7412.20.00.00 - De aleaciones de cobre 0

5304 7413.00.00.00 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad. 0

5305 7415.10.00.00 - Puntas y clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares 0

5306 7415.21.00.00 - - Arandelas (incluidas las arandelas de muelle [resorte]) 0

5307 7415.29.00.00 - - Los demás 0

5308 7415.33.00.00 - - Tornillos; pernos y tuercas 0

5309 7415.39.00.00 - - Los demás 0

5310 7418.10.10.00 0

5311 7418.10.20.00 - - Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción y sus partes 0

5312 7418.10.90.00 - - Los demás 0

5313 7418.20.00.00 - Artículos de higiene o tocador, y sus partes 0

5314 7419.10.00.00 - Cadenas y sus partes 0

- De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

- - Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

Page 241: compendio_tasas_impositivas

5315 7419.91.00.00 - - Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo 0

5316 7419.99.10.00 - - - Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin) 0

5317 7419.99.20.00 - - - Muelles (resortes) de cobre. 0

5318 7419.99.90.00 - - - Las demás 0

5319 7501.10.00.00 - Matas de níquel 0

5320 7501.20.00.00 0

5321 7502.10.00.00 - Níquel sin alear 0

5322 7502.20.00.00 - Aleaciones de níquel 0

5323 7503.00.00.00 Desperdicios y desechos, de níquel. 0

5324 7504.00.00.00 Polvo y escamillas, de níquel. 0

5325 7505.11.00.00 - - De níquel sin alear 0

5326 7505.12.00.00 - - De aleaciones de níquel 0

5327 7505.21.00.00 - - De níquel sin alear 0

5328 7505.22.00.00 - - De aleaciones de níquel 0

5329 7506.10.00.00 - De níquel sin alear 0

5330 7506.20.00.00 - De aleaciones de níquel 0

5331 7507.11.00.00 - - De níquel sin alear 0

5332 7507.12.00.00 - - De aleaciones de níquel 0

5333 7507.20.00.00 - Accesorios de tubería 0

5334 7508.10.00.00 - Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel 0

5335 7508.90.10.00 - - Anodos para niquelar, incluso los obtenidos por electrólisis 0

5336 7508.90.90.00 - - Las demás 0

5337 7601.10.00.00 - Aluminio sin alear 0

5338 7601.20.00.00 - Aleaciones de aluminio 0

5339 7602.00.00.00 Desperdicios y desechos, de aluminio. 0

5340 7603.10.00.00 - Polvo de estructura no laminar 0

5341 7603.20.00.00 - Polvo de estructura laminar; escamillas 0

5342 7604.10.10.00 - - Barras 0

5343 7604.10.20.00 - - Perfiles, incluso huecos 0

5344 7604.21.00.00 - - Perfiles huecos 0

5345 7604.29.10.00 - - - Barras 0

5346 7604.29.20.00 - - - Los demás perfiles 0

5347 7605.11.00.00 - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm 0

5348 7605.19.00.00 - - Los demás 0

5349 7605.21.00.00 - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm 0

5350 7605.29.00.00 - - Los demás 0

5351 7606.11.00.00 - - De aluminio sin alear 0

5352 7606.12.20.00 - - - Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso (duraluminio) 0

5353 7606.12.90.00 - - - Los demás 0

5354 7606.91.10.00 - - - Discos para la fabricación de envases tubulares 0

5355 7606.91.90.00 - - - Los demás 0

5356 7606.92.20.00 - - - Discos para la fabricación de envases tubulares 0

5357 7606.92.30.00 - - - Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso (duraluminio) 0

5358 7606.92.90.00 - - - Los demás 0

5359 7607.11.00.00 - - Simplemente laminadas 0

5360 7607.19.00.00 - - Las demás 0

5361 7607.20.00.00 - Con soporte 0

5362 7608.10.10.00 0

5363 7608.10.90.00 - - Los demás 0

5364 7608.20.00.00 - De aleaciones de aluminio 0

- «Sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

- - Con diámetro exterior inferior o igual a 9.52 mm y espesor de pared inferior a 0.9 mm

Page 242: compendio_tasas_impositivas

5365 7609.00.00.00 0

5366 7610.10.00.00 - Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales 0

5367 7610.90.00.00 - Los demás 0

5368 7611.00.00.00 0

5369 7612.10.00.00 - Envases tubulares flexibles 0

5370 7612.90.10.00 - - Envases para el transporte de leche 0

5371 7612.90.30.00 - - Envases criógenos 0

5372 7612.90.40.00 - - Barriles, tambores y bidones 0

5373 7612.90.90.00 - - Los demás 0

5374 7613.00.00.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio. 0

5375 7614.10.00.00 - Con alma de acero 0

5376 7614.90.00.00 - Los demás 0

5377 7615.10.10.00 - - Ollas de presión 0

5378 7615.10.20.00 - - Las demás ollas, sartenes y artículos similares 0

5379 7615.10.80.00 - - Los demás 0

5380 7615.10.90.00 - - Partes de artículos de uso doméstico 0

5381 7615.20.00.00 - Artículos de higiene o tocador, y sus partes 0

5382 7616.10.00.00 0

5383 7616.91.00.00 - - Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio 0

5384 7616.99.10.00 - - - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) 0

5385 7616.99.90.00 - - - Las demás 0

5386 7801.10.00.00 - Plomo refinado 0

5387 7801.91.00.00 - - Con antimonio como el otro elemento predominante en peso 0

5388 7801.99.00.00 - - Los demás 0

5389 7802.00.00.00 Desperdicios y desechos, de plomo. 0

5390 7804.11.00.00 - - Hojas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) 0

5391 7804.19.00.00 - - Las demás 0

5392 7804.20.00.00 - Polvo y escamillas 0

5393 7806.00.10.00 - Envases blindados para materias radiactivas 0

5394 7806.00.20.00 - Barras, perfiles y alambre 0

5395 7806.00.30.00 0

5396 7806.00.90.00 - Las demás 0

5397 7901.11.00.00 - - Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99% en peso 0

5398 7901.12.00.00 - - Con un contenido de cinc inferior al 99,99% en peso 0

5399 7901.20.00.00 - Aleaciones de cinc 0

5400 7902.00.00.00 Desperdicios y desechos, de cinc. 0

5401 7903.10.00.00 - Polvo de condensación 0

5402 7903.90.00.00 - Los demás 0

5403 7904.00.10.00 - Alambre 0

5404 7904.00.90.00 - Los demás 0

5405 7905.00.00.11 - - De espesor inferior o igual a 0,65 mm. 0

5406 7905.00.00.12 - - De espesor superior a 0,65 mm. 0

5407 7905.00.00.91 - - Discos; hexágonos cuyo lado de mayor longitud no exceda de 30 mm. 0

5408 7905.00.00.99 - - Los demás 0

5409 7907.00.10.00 0

5410 7907.00.20.00 0

Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos) de aluminio.

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

- Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

- Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos)

- Canalones, caballetes para tejados, claraboyas y otras manufacturas para la construcción

- Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos)

Page 243: compendio_tasas_impositivas

5411 7907.00.90.00 - Las demás 0

5412 8001.10.00.00 - Estaño sin alear 0

5413 8001.20.00.00 - Aleaciones de estaño 0

5414 8002.00.00.00 Desperdicios y desechos, de estaño. 0

5415 8003.00.10.00 - Barras y alambres de estaño aleado, para soldadura 0

5416 8003.00.90.00 - Los demás 0

5417 8007.00.10.00 - Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm. 0

5418 8007.00.20.00 0

5419 8007.00.30.00 0

5420 8007.00.90.00 - Las demás 0

5421 8101.10.00.00 - Polvo 0

5422 8101.94.00.00 0

5423 8101.96.00.00 - - Alambre 0

5424 8101.97.00.00 - - Desperdicios y desechos 6

5425 8101.99.00.00 - - Los demás 0

5426 8102.10.00.00 - Polvo 0

5427 8102.94.00.00 0

5428 8102.95.00.00 0

5429 8102.96.00.00 - - Alambre 0

5430 8102.97.00.00 - - Desperdicios y desechos 6

5431 8102.99.00.00 - - Los demás 0

5432 8103.20.00.00 0

5433 8103.30.00.00 - Desperdicios y desechos 6

5434 8103.90.00.00 - Los demás 0

5435 8104.11.00.00 - - Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8% en peso 0

5436 8104.19.00.00 - - Los demás 0

5437 8104.20.00.00 - Desperdicios y desechos 0

5438 8104.30.00.00 - Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo 0

5439 8104.90.00.00 - Los demás 0

5440 8105.20.00.00 0

5441 8105.30.00.00 - Desperdicios y desechos 6

5442 8105.90.00.00 - Los demás 0

5443 8106.00.11.00 - - En agujas 0

5444 8106.00.19.00 - - Los demás 0

5445 8106.00.20.00 - Desperdicios y desechos 0

5446 8106.00.90.00 - Los demás 0

5447 8107.20.00.10 - - En bolas 6

5448 8107.20.00.90 - - Los demás 6

5449 8107.30.00.00 - Desperdicios y desechos 6

5450 8107.90.00.00 - Los demás 0

5451 8108.20.00.00 - Titanio en bruto; polvo 0

5452 8108.30.00.00 - Desperdicios y desechos 6

5453 8108.90.00.00 - Los demás 0

5454 8109.20.00.00 - Circonio en bruto; polvo 0

5455 8109.30.00.00 - Desperdicios y desechos 6

5456 8109.90.00.00 - Los demás 0

5457 8110.10.00.00 - Antimonio en bruto; polvo 6

5458 8110.20.00.00 - Desperdicios y desechos 6

- Hojas y tiras, delgadas (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas.

- Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos)

- - Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

- - Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

- - Barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas, hojas y tiras

- Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

- Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

Page 244: compendio_tasas_impositivas

5459 8110.90.00.00 - Los demás 0

5460 8111.00.11.00 - - Manganeso en bruto; polvo 0

5461 8111.00.12.00 - - Desperdicios y desechos 0

5462 8111.00.90.00 - Los demás 0

5463 8112.12.00.00 - - En bruto; polvo 0

5464 8112.13.00.00 - - Desperdicios y desechos 6

5465 8112.19.00.00 - - Los demás 0

5466 8112.21.00.00 - - En bruto; polvo 0

5467 8112.22.00.00 - - Desperdicios y desechos 6

5468 8112.29.00.00 - - Los demás 0

5469 8112.51.00.00 - - En bruto; polvo 6

5470 8112.52.00.00 - - Desperdicios y desechos 6

5471 8112.59.00.00 - - Los demás 0

5472 8112.92.10.10 - - - - Germanio y vanadio 0

5473 8112.92.10.90 - - - - Los demás 0

5474 8112.92.20.10 - - - - Germanio y vanadio 0

5475 8112.92.20.90 - - - - Los demás 0

5476 8112.99.00.00 - - Los demás 0

5477 8113.00.00.00 Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. 0

5478 8201.10.00.00 - Layas y palas 0

5479 8201.30.00.00 - Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas 0

5480 8201.40.10.00 - - Machetes 0

5481 8201.40.90.00 - - Las demás 0

5482 8201.50.00.00 - Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves) para usar con una sola mano 0

5483 8201.60.10.00 - - Tijeras de podar 0

5484 8201.60.90.00 - - Las demás 0

5485 8201.90.10.00 - - Hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja 0

5486 8201.90.90.00 - - Las demás 0

5487 8202.10.10.00 - - Serruchos 0

5488 8202.10.90.00 - - Las demás 0

5489 8202.20.00.00 - Hojas de sierra de cinta 0

5490 8202.31.00.00 - - Con parte operante de acero 0

5491 8202.39.00.00 - - Las demás, incluidas las partes 0

5492 8202.40.00.00 - Cadenas cortantes 0

5493 8202.91.00.00 - - Hojas de sierra rectas para trabajar metal 0

5494 8202.99.00.00 - - Las demás 0

5495 8203.10.00.00 - Limas, escofinas y herramientas similares 0

5496 8203.20.00.00 - Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares 0

5497 8203.30.00.00 - Cizallas para metales y herramientas similares 0

5498 8203.40.00.00 - Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares 0

5499 8204.11.00.00 - - No ajustables 0

5500 8204.12.00.00 - - Ajustables 0

5501 8204.20.00.00 - Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango 0

5502 8205.10.00.00 - Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas) 0

5503 8205.20.00.00 - Martillos y mazas 0

5504 8205.30.00.00 0

5505 8205.40.10.00 - - Para tornillos de ranura recta 0

5506 8205.40.90.00 - - Los demás 0

5507 8205.51.00.00 - - De uso doméstico 6

5508 8205.59.10.00 - - - Diamantes de vidriero 0

5509 8205.59.20.00 - - - Cinceles 0

5510 8205.59.30.00 - - - Buriles y puntas 0

5511 8205.59.60.00 - - - Aceiteras; jeringas para engrasar 0

- Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

Page 245: compendio_tasas_impositivas

5512 8205.59.91.00 - - - - Herramientas especiales para joyeros y relojeros 0

5513 8205.59.92.00 0

5514 8205.59.99.00 - - - - Las demás 0

5515 8205.60.10.00 - - Lámparas de soldar 0

5516 8205.60.90.00 - - Las demás 0

5517 8205.70.00.00 - Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares 0

5518 8205.90.10.00 - - Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor 0

5519 8205.90.90.00 - - Los demás 0

5520 8206.00.00.00 0

5521 8207.13.10.00 - - - Trépanos y coronas 0

5522 8207.13.20.00 - - - Brocas 0

5523 8207.13.30.00 - - - Barrenas integrales 0

5524 8207.13.90.00 - - - Los demás útiles 0

5525 8207.19.10.00 - - - Trépanos y coronas 0

5526 8207.19.21.00 - - - - Diamantadas 0

5527 8207.19.29.00 - - - - Las demás 0

5528 8207.19.30.00 - - - Barrenas integrales 0

5529 8207.19.80.00 - - - Los demás útiles 0

5530 8207.20.00.00 - Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal 0

5531 8207.30.00.00 - Utiles de embutir, estampar o punzonar 0

5532 8207.40.00.00 - Utiles de roscar (incluso aterrajar) 0

5533 8207.50.00.00 - Utiles de taladrar 0

5534 8207.60.00.00 - Utiles de escariar o brochar 0

5535 8207.70.00.00 - Utiles de fresar 0

5536 8207.80.00.00 - Utiles de tornear 0

5537 8207.90.00.00 - Los demás útiles intercambiables 0

5538 8208.10.00.00 - Para trabajar metal 0

5539 8208.20.00.00 - Para trabajar madera 0

5540 8208.30.00.00 - Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria 0

5541 8208.40.00.00 - Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales 0

5542 8208.90.00.00 - Las demás 0

5543 8209.00.10.00 - De carburos de tungsteno (volframio) 0

5544 8209.00.90.00 - Los demás 0

5545 8210.00.10.00 - Molinillos 6

5546 8210.00.90.00 - Los demás 6

5547 8211.10.00.00 - Surtidos 6

5548 8211.91.00.00 - - Cuchillos de mesa de hoja fija 6

5549 8211.92.00.00 - - Los demás cuchillos de hoja fija 0

5550 8211.93.10.00 - - - De podar y de injertar 6

5551 8211.93.90.00 - - - Los demás 6

5552 8211.94.10.00 - - - Para cuchillos de mesa 6

5553 8211.94.90.00 - - - Las demás 6

5554 8211.95.00.00 - - Mangos de metal común 0

5555 8212.10.10.00 - - Navajas de afeitar 6

5556 8212.10.20.00 - - Máquinas de afeitar 6

5557 8212.20.00.00 - Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje 6

5558 8212.90.00.00 - Las demás partes 6

5559 8213.00.00.00 Tijeras y sus hojas. 6

5560 8214.10.00.00 - Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas 0

5561 8214.20.00.00 6

5562 8214.90.10.00 - - Máquinas de cortar el pelo o de esquilar 0

5563 8214.90.90.00 - - Los demás 6

- - - - Herramientas para albañiles, fundidores, cementeros, yeseros, pintores (llanas, paletas, pulidores, raspadores, etc.)

Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.

- Herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicuro (incluidas las limas para uñas)

Page 246: compendio_tasas_impositivas

5564 8215.10.00.00 - Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado 6

5565 8215.20.00.00 - Los demás surtidos 6

5566 8215.91.00.00 - - Plateados, dorados o platinados 6

5567 8215.99.00.00 - - Los demás 6

5568 8301.10.00.00 - Candados 0

5569 8301.20.00.00 - Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles 0

5570 8301.30.00.00 - Cerraduras de los tipos utilizados en muebles 0

5571 8301.40.10.00 - - Para cajas de caudales 0

5572 8301.40.90.00 - - Las demás 0

5573 8301.50.00.00 - Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada 0

5574 8301.60.00.00 - Partes 6

5575 8301.70.00.00 - Llaves presentadas aisladamente 0

5576 8302.10.10.00 - - Para vehículos automóviles 6

5577 8302.10.90.00 - - Las demás 0

5578 8302.20.00.00 - Ruedas 0

5579 8302.30.00.00 6

5580 8302.41.00.00 - - Para edificios 0

5581 8302.42.00.00 - - Los demás, para muebles 0

5582 8302.49.00.00 - - Los demás 0

5583 8302.50.00.00 - Colgadores, perchas, soportes y artículos similares 0

5584 8302.60.00.00 - Cierrapuertas automáticos 0

5585 8303.00.10.00 - Cajas de caudales 0

5586 8303.00.20.00 - Puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas 0

5587 8303.00.90.00 - Las demás 0

5588 8304.00.00.00 6

5589 8305.10.00.00 6

5590 8305.20.00.00 - Grapas en tiras 6

5591 8305.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes 6

5592 8306.10.00.00 - Campanas, campanillas, gongos y artículos similares 6

5593 8306.21.00.00 - - Plateados, dorados o platinados 6

5594 8306.29.00.00 - - Los demás 6

5595 8306.30.00.00 - Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos 6

5596 8307.10.00.00 - De hierro o acero 0

5597 8307.90.00.00 - De los demás metales comunes 6

5598 8308.10.11.00 - - - De hierro o acero 6

5599 8308.10.12.00 - - - De aluminio 6

5600 8308.10.19.00 - - - Los demás 6

5601 8308.10.90.00 - - Los demás 6

5602 8308.20.00.00 - Remaches tubulares o con espiga hendida 6

5603 8308.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes 6

5604 8309.10.00.00 - Tapas corona 6

5605 8309.90.00.00 - Los demás 6

5606 8310.00.00.00 6

5607 8311.10.00.00 - Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común 6

5608 8311.20.00.00 - Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común 6

5609 8311.30.00.00 - Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común 6

5610 8311.90.00.00 - Los demás 6

- Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de corresponden cia,

plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar

de oficina, de metal común, excepto los muebles de oficina de la partida 94.03.

- Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras,

letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05.

Page 247: compendio_tasas_impositivas

5611 8401.10.00.00 - Reactores nucleares 0

5612 8401.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes 0

5613 8401.30.00.00 - Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar 0

5614 8401.40.00.00 - Partes de reactores nucleares 0

5615 8402.11.00.00 - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora 0

5616 8402.12.00.00 - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 0

5617 8402.19.00.00 - - Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas 0

5618 8402.20.00.00 - Calderas denominadas «de agua sobrecalentada» 0

5619 8402.90.00.00 - Partes 0

5620 8403.10.00.00 - Calderas 0

5621 8403.90.00.00 - Partes 0

5622 8404.10.00.00 - Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 0

5623 8404.20.00.00 - Condensadores para máquinas de vapor 0

5624 8404.90.00.00 - Partes 0

5625 8405.10.00.00 0

5626 8405.90.00.00 - Partes 0

5627 8406.10.00.00 - Turbinas para la propulsión de barcos 0

5628 8406.81.00.00 - - De potencia superior a 40 MW 0

5629 8406.82.00.00 - - De potencia inferior o igual a 40 MW 0

5630 8406.90.00.00 - Partes 0

5631 8407.10.00.00 - Motores de aviación 0

5632 8407.21.00.00 - - Del tipo fueraborda 0

5633 8407.29.00.00 - - Los demás 0

5634 8407.31.00.00 0

5635 8407.32.00.00 0

5636 8407.33.00.00 0

5637 8407.34.00.00 0

5638 8407.90.00.00 - Los demás motores 0

5639 8408.10.00.00 - Motores para la propulsión de barcos 0

5640 8408.20.10.00 0

5641 8408.20.90.00 - - Los demás 0

5642 8408.90.10.00 - - De potencia inferior o igual a 130 kW (174 HP) 0

5643 8408.90.20.00 - - De potencia superior a 130 kW (174 HP) 0

5644 8409.10.00.00 - De motores de aviación 0

5645 8409.91.10.00 - - - Bloques y culatas 0

5646 8409.91.20.00 - - - Camisas de cilindros 0

5647 8409.91.30.00 - - - Bielas 0

5648 8409.91.40.00 - - - Embolos (pistones) 0

5649 8409.91.50.00 - - - Segmentos (anillos) 0

5650 8409.91.60.00 - - - Carburadores y sus partes 0

5651 8409.91.70.00 - - - Válvulas 0

5652 8409.91.80.00 - - - Cárteres 0

5653 8409.91.91.00 0

5654 8409.91.99.00 - - - - Las demás 0

5655 8409.99.10.00 - - - Embolos (pistones) 0

5656 8409.99.20.00 - - - Segmentos (anillos) 0

5657 8409.99.30.00 - - - Inyectores y demás partes para sistemas de combustible 0

5658 8409.99.40.00 - - - Bloques y culatas 0

5659 8409.99.50.00 - - - Camisas de cilindros 0

5660 8409.99.60.00 - - - Bielas 0

5661 8409.99.70.00 - - - Válvulas 0

- Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

- - De cilindrada inferior o igual a 50 cm3

- - De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

- - De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1.00.000 cm3

- - De cilindrada superior a 1.000 cm3

- - De cilindrada inferior o igual a 4000 cm3

- - - - Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina)

Page 248: compendio_tasas_impositivas

5662 8409.99.80.00 - - - Cárteres 0

5663 8409.99.91.00 - - - - Guías de válvulas 0

5664 8409.99.92.00 - - - - Pasadores de pistón 0

5665 8409.99.93.00 0

5666 8409.99.99.00 - - - - Las demás 0

5667 8410.11.00.00 - - De potencia inferior o igual a 1.000 kW 0

5668 8410.12.00.00 - - De potencia superior a 1.000 kW pero inferior o igual a 10.000 kW 0

5669 8410.13.00.00 - - De potencia superior a 10.000 kW 0

5670 8410.90.00.00 - Partes, incluidos los reguladores 0

5671 8411.11.00.00 - - De empuje inferior o igual a 25 kN 0

5672 8411.12.00.00 - - De empuje superior a 25 kN 0

5673 8411.21.00.00 - - De potencia inferior o igual a 1.100 kW 0

5674 8411.22.00.00 - - De potencia superior a 1.100 kW 0

5675 8411.81.00.00 - - De potencia inferior o igual a 5.000 kW 0

5676 8411.82.00.00 - - De potencia superior a 5.000 kW 0

5677 8411.91.00.00 - - De turborreactores o de turbopropulsores 0

5678 8411.99.00.00 - - Las demás 0

5679 8412.10.00.00 - Propulsores a reacción, excepto los turborreactores 0

5680 8412.21.00.00 - - Con movimiento rectilíneo (cilindros) 0

5681 8412.29.00.00 - - Los demás 0

5682 8412.31.00.00 - - Con movimiento rectilíneo (cilindros) 0

5683 8412.39.00.00 - - Los demás 0

5684 8412.80.10.00 - - Motores de viento o eolicos 0

5685 8412.80.90.00 - - Los demás 0

5686 8412.90.00.00 - Partes 0

5687 8413.11.00.00 0

5688 8413.19.00.00 - - Las demás 0

5689 8413.20.00.00 - Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19 0

5690 8413.30.10.00 - - Para motores de aviación 0

5691 8413.30.20.00 - - Las demás, de inyección 0

5692 8413.30.91.00 - - - De carburante 0

5693 8413.30.92.00 - - - De aceite 0

5694 8413.30.99.00 - - - Las demás 0

5695 8413.40.00.00 - Bombas para hormigón 0

5696 8413.50.00.00 - Las demás bombas volumétricas alternativas 0

5697 8413.60.10.00 - - Bombas de doble tornillo helicoidal, de flujo axial 0

5698 8413.60.90.00 - - Las demás 0

5699 8413.70.11.00 - - - Con diámetro de salida inferior o igual a 100 mm 0

5700 8413.70.19.00 - - - Las demás 0

5701 8413.70.21.00 - - - Con diámetro de salida inferior o igual a 300 mm 0

5702 8413.70.29.00 - - - Las demás 0

5703 8413.81.10.00 - - - De inyección 0

5704 8413.81.90.00 - - - Las demás 0

5705 8413.82.00.00 - - Elevadores de líquidos 0

5706 8413.91.10.00 - - - Para distribución o venta de carburante 0

5707 8413.91.20.00 - - - De motores de aviación 0

5708 8413.91.30.00 - - - Para carburante, aceite o refrigerante de los demás motores 0

5709 8413.91.90.00 - - - Las demás 0

5710 8413.92.00.00 - - De elevadores de líquidos 0

5711 8414.10.00.00 - Bombas de vacío 0

5712 8414.20.00.00 - Bombas de aire, de mano o pedal 0

5713 8414.30.40.00 - - Para vehículos destinados al transporte de mercancías 0

- - - - Equipo para convertir motores de la subpartida 8408.20 a motor dual Diésel/gas o semi-Diésel/gas

- - Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

Page 249: compendio_tasas_impositivas

5714 8414.30.91.00 0

5715 8414.30.92.00 - - - Herméticos o semiherméticos, de potencia superior a 0,37 kW 0

5716 8414.30.99.00 - - - Los demás 0

5717 8414.40.10.00 - - De potencia inferior a 30 kW (40 HP) 0

5718 8414.40.90.00 - - Los demás 0

5719 8414.51.00.00 11

5720 8414.59.00.00 - - Los demás 0

5721 8414.60.00.00 11

5722 8414.80.10.00 - - Compresores para vehículos automóviles 0

5723 8414.80.21.00 - - - De potencia inferior a 30 kW (40 HP) 0

5724 8414.80.22.00 - - - De potencia superior o igual a 30 kW (40 HP) e inferior a 262,5 kW (352 HP) 0

5725 8414.80.23.00 - - - De potencia superior o igual a 262,5 kW (352 HP) 0

5726 8414.80.90.00 - - Los demás 0

5727 8414.90.10.00 - - De compresores 0

5728 8414.90.90.00 - - Las demás 0

5729 8415.10.10.00 - - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora 0

5730 8415.10.90.00 - - Los demás 0

5731 8415.20.00.00 - De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes 0

5732 8415.81.10.00 - - - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/hora 0

5733 8415.81.90.00 - - - Los demás 0

5734 8415.82.20.00 - - - Inferior o igual a 30.000 BTU/hora 0

5735 8415.82.30.00 - - - Superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 240.000 BTU/hora 0

5736 8415.82.40.00 - - - Superior a 240.000 BTU/hora 0

5737 8415.83.10.00 - - - Inferior o igual a 30.000 BTU/hora 0

5738 8415.83.90.00 - - - Los demás 0

5739 8415.90.00.00 - Partes 0

5740 8416.10.00.00 - Quemadores de combustibles líquidos 0

5741 8416.20.10.00 - - Quemadores de combustibles sólidos pulverizados 0

5742 8416.20.20.00 - - Quemadores de gases 0

5743 8416.20.30.00 - - Quemadores mixtos 0

5744 8416.30.00.00 0

5745 8416.90.00.00 - Partes 0

5746 8417.10.00.00 0

5747 8417.20.10.00 - - Hornos de túnel 0

5748 8417.20.90.00 - - Los demás 0

5749 8417.80.20.00 - - Hornos para productos cerámicos 0

5750 8417.80.30.00 - - Hornos de laboratorio 0

5751 8417.80.90.00 - - Los demás 0

5752 8417.90.00.00 - Partes 0

5753 8418.10.10.00 - - De volumen inferior a 184 l 11

5754 8418.10.20.00 - - De volumen superior o igual a 184 l pero inferior a 269 l 11

5755 8418.10.30.00 - - De volumen superior o igual a 269 l pero inferior a 382 l 11

5756 8418.10.90.00 - - Los demás 11

5757 8418.21.10.00 - - - De volumen inferior a 184 l 11

5758 8418.21.20.00 - - - De volumen superior o igual a 184 l pero inferior a 269 l 11

5759 8418.21.30.00 - - - De volumen superior o igual a 269 l pero inferior a 382 l 11

5760 8418.21.90.00 - - - Los demás 11

5761 8418.29.10.00 - - - De absorción, eléctricos 11

5762 8418.29.90.00 - - - Los demás 11

- - - Herméticos o semiherméticos, de potencia inferior o igual a 0,37 kW (1/2 HP)

- - Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

- Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

- Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

- Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales

Page 250: compendio_tasas_impositivas

5763 8418.30.00.00 11

5764 8418.40.00.00 - Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l 11

5765 8418.50.00.00 0

5766 8418.61.00.00 0

5767 8418.69.11.00 - - - - De compresión 0

5768 8418.69.12.00 - - - - De absorción 0

5769 8418.69.91.00 - - - - Para la fabricación de hielo 0

5770 8418.69.92.00 - - - - Fuentes de agua 0

5771 8418.69.93.00 0

5772 8418.69.94.00 - - - - Unidades de refrigeración para vehículos de transporte de mercancías 0

5773 8418.69.99.00 - - - - Los demás 0

5774 8418.91.00.00 - - Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío 0

5775 8418.99.10.00 - - - Evaporadores de placas 0

5776 8418.99.20.00 - - - Unidades de condensación 0

5777 8418.99.90.10 - - - - Partes de muebles de la subpartida nacional 8418.91.00.00 11

5778 8418.99.90.90 - - - - Las demás 0

5779 8419.11.00.00 - - De calentamiento instantáneo, de gas 11

5780 8419.19.10.00 - - - Con capacidad inferior o igual a 120 l 6

5781 8419.19.90.00 - - - Los demás 6

5782 8419.20.00.00 - Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio 0

5783 8419.31.00.00 - - Para productos agrícolas 0

5784 8419.32.00.00 - - Para madera, pasta para papel, papel o cartón 0

5785 8419.39.10.00 - - - Por liofilización o criodesecación 0

5786 8419.39.20.00 - - - Por pulverización 0

5787 8419.39.91.00 - - - - Para minerales 0

5788 8419.39.99.00 - - - - Los demás 0

5789 8419.40.00.00 - Aparatos de destilación o rectificación 0

5790 8419.50.10.00 - - Pasterizadores 0

5791 8419.50.90.00 - - Los demás 0

5792 8419.60.00.00 - Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases 0

5793 8419.81.00.00 0

5794 8419.89.10.00 - - - Autoclaves 0

5795 8419.89.91.00 - - - - De evaporación 0

5796 8419.89.92.00 - - - - De torrefacción 0

5797 8419.89.93.00 - - - - De esterilización 0

5798 8419.89.99.00 - - - - Los demás 0

5799 8419.90.10.00 - - De calentadores de agua 0

5800 8419.90.90.00 - - Las demás 0

5801 8420.10.10.00 - - Para las industrias panadera, pastelera y galletera 0

5802 8420.10.90.00 - - Las demás 0

5803 8420.91.00.00 - - Cilindros 0

5804 8420.99.00.00 - - Las demás 0

5805 8421.11.00.00 - - Desnatadoras (descremadoras) 0

5806 8421.12.00.00 - - Secadoras de ropa 0

5807 8421.19.10.00 - - - De laboratorio 0

5808 8421.19.20.00 - - - Para la industria de producción de azúcar 0

5809 8421.19.30.00 - - - Para la industria de papel y celulosa 0

- Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

- Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares) para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar

- - Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15

- - - - Cámaras o túneles desarmables o de paneles, con equipo para la producción de frío

- - Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

Page 251: compendio_tasas_impositivas

5810 8421.19.90.00 - - - Las demás 0

5811 8421.21.10.00 - - - Domésticos 6

5812 8421.21.90.00 - - - Los demás 0

5813 8421.22.00.00 - - Para filtrar o depurar las demás bebidas 0

5814 8421.23.00.00 0

5815 8421.29.10.00 - - - Filtros prensa 0

5816 8421.29.20.00 - - - Filtros magnéticos y electromagnéticos 0

5817 8421.29.30.00 0

5818 8421.29.40.00 - - - Filtros tubulares de rejilla para pozos de extracción 0

5819 8421.29.90.00 - - - Los demás 0

5820 8421.31.00.00 - - Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión 0

5821 8421.39.10.00 - - - Depuradores llamados ciclones 0

5822 8421.39.20.00 - - - Filtros electrostáticos de aire u otros gases 0

5823 8421.39.90.00 - - - Los demás 0

5824 8421.91.00.00 - - De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas 0

5825 8421.99.10.00 - - - Elementos filtrantes para filtros de motores 0

5826 8421.99.90.00 - - - Los demás 0

5827 8422.11.00.00 - - De tipo doméstico 11

5828 8422.19.00.00 - - Las demás 0

5829 8422.20.00.00 - Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes 0

5830 8422.30.10.00 0

5831 8422.30.90.00 - - Las demás 0

5832 8422.40.10.00 0

5833 8422.40.20.00 - - Máquinas para empaquetar al vacío 0

5834 8422.40.30.00 - - Para empaquetar cigarrillos 0

5835 8422.40.90.00 - - Las demás 0

5836 8422.90.00.00 - Partes 0

5837 8423.10.00.00 - Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas 0

5838 8423.20.00.00 - Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador 0

5839 8423.30.10.00 - - Dosificadoras de cemento, asfalto o materias similares 0

5840 8423.30.90.00 - - Las demás 0

5841 8423.81.00.10 - - - De funciones múltiples o usos especiales 0

5842 8423.81.00.90 - - - Los demás 0

5843 8423.82.10.00 - - - De pesar vehículos 0

5844 8423.82.90.10 - - - - De funciones múltiples o usos especiales 0

5845 8423.82.90.90 - - - - Los demás 0

5846 8423.89.10.00 - - - De pesar vehículos 0

5847 8423.89.90.10 - - - - De funciones múltiples o usos especiales 0

5848 8423.89.90.90 - - - - Los demás 0

5849 8423.90.00.00 0

5850 8424.10.00.00 - Extintores, incluso cargados 0

5851 8424.20.00.00 - Pistolas aerográficas y aparatos similares 0

5852 8424.30.00.00 0

5853 8424.81.20.00 - - - Aparatos portátiles de peso inferior a 20 kg 0

5854 8424.81.31.00 - - - - Por goteo o aspersión 0

5855 8424.81.39.00 - - - - Los demás 0

5856 8424.81.90.00 - - - Los demás 0

5857 8424.89.00.00 - - Los demás 0

5858 8424.90.10.00 - - Aspersores y goteros, para sistemas de riego 0

- - Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

- - - Filtros concebidos exclusiva o principalmente para equipar aparatos médicos de la partida 90.18

- - Máquinas de llenado vertical con rendimiento inferior o igual a 40 unidades por minuto

- - Máquinas para envolver mercancías previamente acondicionadas en sus envases

- Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar

- Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

Page 252: compendio_tasas_impositivas

5859 8424.90.90.00 - - Los demás 0

5860 8425.11.00.00 - - Con motor eléctrico 0

5861 8425.19.00.00 - - Los demás 0

5862 8425.31.10.00 0

5863 8425.31.90.00 - - - Los demás 0

5864 8425.39.10.00 0

5865 8425.39.90.00 - - - Los demás 0

5866 8425.41.00.00 - - Elevadores fijos para vehículos automóviles, de los tipos utilizados en talleres 0

5867 8425.42.20.00 - - - Portátiles para vehículos automóviles 0

5868 8425.42.90.00 - - - Los demás 0

5869 8425.49.10.00 - - - Portátiles para vehículos automóviles 0

5870 8425.49.90.00 - - - Los demás 0

5871 8426.11.00.00 - - Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo 0

5872 8426.12.10.00 - - - Pórticos móviles sobre neumáticos 0

5873 8426.12.20.00 - - - Carretillas puente 0

5874 8426.19.00.00 - - Los demás 0

5875 8426.20.00.00 - Grúas de torre 0

5876 8426.30.00.00 - Grúas de pórtico 0

5877 8426.41.10.00 - - - Carretillas grúa 0

5878 8426.41.90.00 - - - Las demás 0

5879 8426.49.00.00 - - Los demás 0

5880 8426.91.00.00 - - Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera 0

5881 8426.99.10.00 - - - Cables aéreos («blondines») 0

5882 8426.99.20.00 - - - Grúas de tijera («derricks») 0

5883 8426.99.90.00 - - - Los demás 0

5884 8427.10.00.00 - Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico 0

5885 8427.20.00.00 - Las demás carretillas autopropulsadas 0

5886 8427.90.00.00 - Las demás carretillas 0

5887 8428.10.10.00 - - Ascensores sin cabina ni contrapeso 0

5888 8428.10.90.00 - - Los demás 0

5889 8428.20.00.00 - Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos 0

5890 8428.31.00.00 0

5891 8428.32.00.00 - - Los demás, de cangilones 0

5892 8428.33.00.00 - - Los demás, de banda o correa 0

5893 8428.39.00.00 - - Los demás 0

5894 8428.40.00.00 - Escaleras mecánicas y pasillos móviles 0

5895 8428.60.00.00 0

5896 8428.90.10.00 0

5897 8428.90.90.00 - - Las demás 0

5898 8429.11.00.00 - - De orugas 0

5899 8429.19.00.00 - - Las demás 0

5900 8429.20.00.00 - Niveladoras 0

5901 8429.30.00.00 - Traíllas («scrapers») 0

5902 8429.40.00.00 - Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) 0

5903 8429.51.00.00 - - Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal 0

5904 8429.52.00.00 - - Máquinas cuya superestructura pueda girar 360° 0

- - - Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de

minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas

- - - Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de

minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas

- - Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

- Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares

- - Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y

volteadores, de vagones, de vagonetas, etc. e instalaciones similares para la

manipulación de material móvil sobre carriles (rieles)

Page 253: compendio_tasas_impositivas

5905 8429.59.00.00 - - Las demás 0

5906 8430.10.00.00 - Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares 0

5907 8430.20.00.00 - Quitanieves 0

5908 8430.31.00.00 - - Autopropulsadas 0

5909 8430.39.00.00 - - Las demás 0

5910 8430.41.00.00 - - Autopropulsadas 0

5911 8430.49.00.00 - - Las demás 0

5912 8430.50.00.00 - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados 0

5913 8430.61.10.00 - - - Rodillos apisonadores 0

5914 8430.61.90.00 - - - Los demás 0

5915 8430.69.10.00 - - - Traíllas («scrapers») 0

5916 8430.69.90.00 - - - Los demás 0

5917 8431.10.10.00 - - De polipastos, tornos y cabrestantes 0

5918 8431.10.90.00 - - Las demás 0

5919 8431.20.00.00 - De máquinas o aparatos de la partida 84.27 0

5920 8431.31.00.00 - - De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas 0

5921 8431.39.00.00 - - Las demás 0

5922 8431.41.00.00 - - Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas 0

5923 8431.42.00.00 0

5924 8431.43.10.00 - - - Balancines 0

5925 8431.43.90.00 - - - Las demás 0

5926 8431.49.00.00 - - Las demás 0

5927 8432.10.00.00 - Arados 0

5928 8432.21.00.00 - - Gradas (rastras) de discos 0

5929 8432.29.10.00 - - - Las demás gradas (rastras), escarificadores y extirpadores 0

5930 8432.29.20.00 - - - Cultivadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras 0

5931 8432.30.00.00 - Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras 0

5932 8432.40.00.00 - Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos 0

5933 8432.80.00.00 - Las demás máquinas, aparatos y artefactos 0

5934 8432.90.10.00 - - Rejas y discos 0

5935 8432.90.90.00 - - Las demás 0

5936 8433.11.10.00 - - - Autopropulsadas 0

5937 8433.11.90.00 - - - Las demás 0

5938 8433.19.10.00 - - - Autopropulsadas 11

5939 8433.19.90.00 - - - Las demás 11

5940 8433.20.00.00 - Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor 0

5941 8433.30.00.00 - Las demás máquinas y aparatos de henificar 0

5942 8433.40.00.00 - Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras 0

5943 8433.51.00.00 - - Cosechadoras-trilladoras 0

5944 8433.52.00.00 - - Las demás máquinas y aparatos de trillar 0

5945 8433.53.00.00 - - Máquinas de cosechar raíces o tubérculos 0

5946 8433.59.10.00 - - - De cosechar 0

5947 8433.59.20.00 - - - Desgranadoras de maíz 0

5948 8433.59.90.00 - - - Los demás 0

5949 8433.60.10.00 - - De huevos 0

5950 8433.60.90.00 - - Las demás 0

5951 8433.90.10.00 - - De cortadoras de césped 6

5952 8433.90.90.00 - - Las demás 0

5953 8434.10.00.00 - Máquinas de ordeñar 0

5954 8434.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la industria lechera 0

5955 8434.90.10.00 - - De ordeñadoras 0

5956 8434.90.90.00 - - Las demás 0

- - Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras angulares («angledozers»)

Page 254: compendio_tasas_impositivas

5957 8435.10.00.00 - Máquinas y aparatos 0

5958 8435.90.00.00 - Partes 0

5959 8436.10.00.00 - Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales 0

5960 8436.21.00.00 - - Incubadoras y criadoras 0

5961 8436.29.10.00 - - - Comederos y bebederos automáticos 0

5962 8436.29.20.00 - - - Batería automática de puesta y recolección de huevos 0

5963 8436.29.90.00 - - - Los demás 0

5964 8436.80.10.00 - - Trituradoras y mezcladoras de abonos 0

5965 8436.80.90.00 - - Los demás 0

5966 8436.91.00.00 - - De máquinas o aparatos para la avicultura 0

5967 8436.99.00.00 - - Las demás 0

5968 8437.10.11.00 - - - Por color 0

5969 8437.10.19.00 - - - Los demás 0

5970 8437.10.90.00 - - Las demás 0

5971 8437.80.11.00 - - - De cereales 0

5972 8437.80.19.00 - - - Las demás 0

5973 8437.80.91.00 - - - Para tratamiento de arroz 0

5974 8437.80.92.00 0

5975 8437.80.93.00 - - - Para pulir granos 0

5976 8437.80.99.00 - - - Los demás 0

5977 8437.90.00.00 - Partes 0

5978 8438.10.10.00 - - Para panadería, pastelería o galletería 0

5979 8438.10.20.00 - - Para la fabricación de pastas alimenticias 0

5980 8438.20.10.00 - - Para confitería 0

5981 8438.20.20.00 - - Para la elaboración del cacao o fabricación de chocolate 0

5982 8438.30.00.00 - Máquinas y aparatos para la industria azucarera 0

5983 8438.40.00.00 - Máquinas y aparatos para la industria cervecera 0

5984 8438.50.10.00 - - Para procesamiento automático de aves 0

5985 8438.50.90.00 - - Las demás 0

5986 8438.60.00.00 - Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas 0

5987 8438.80.10.00 - - Descascarilladoras y despulpadoras de café 0

5988 8438.80.20.00 0

5989 8438.80.90.00 - - Las demás 0

5990 8438.90.00.00 - Partes 0

5991 8439.10.00.00 0

5992 8439.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón 0

5993 8439.30.00.00 - Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón 0

5994 8439.91.00.00 0

5995 8439.99.00.00 - - Las demás 0

5996 8440.10.00.00 - Máquinas y aparatos 0

5997 8440.90.00.00 - Partes 0

5998 8441.10.00.00 - Cortadoras 0

5999 8441.20.00.00 - Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres 0

6000 8441.30.00.00 0

6001 8441.40.00.00 - Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón 0

6002 8441.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 0

6003 8441.90.00.00 - Partes 0

6004 8442.30.10.00 - - Máquinas para componer por procedimiento fotográfico 0

6005 8442.30.20.00 0

6006 8442.30.90.00 - - Los demás 0

- - - Para la clasificación y separación de las harinas y demás productos de la molienda

- - Máquinas y aparatos para la preparación de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

- Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

- - De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

- Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado

- - Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir

Page 255: compendio_tasas_impositivas

6007 8442.40.00.00 - Partes de estas máquinas, aparatos o material 0

6008 8442.50.10.00 - - Caracteres (tipos) de imprenta 0

6009 8442.50.90.00 - - Los demás 0

6010 8443.11.00.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas 0

6011 8443.12.00.00 0

6012 8443.13.00.00 - - Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset 0

6013 8443.14.00.00 0

6014 8443.15.00.00 0

6015 8443.16.00.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos 0

6016 8443.17.00.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado) 0

6017 8443.19.10.00 - - - De estampar 0

6018 8443.19.90.00 - - - Los demás 0

6019 8443.31.00.00 0

6020 8443.32.11.00 - - - - Del tipo de las utilizadas para impresión sobre discos compactos 0

6021 8443.32.19.00 - - - - Las demás 0

6022 8443.32.20.00 - - - Telefax 0

6023 8443.32.90.00 - - - Las demás 0

6024 8443.39.10.00 - - - Máquinas para imprimir por chorro de tinta 0

6025 8443.39.90.00 - - - Las demás 0

6026 8443.91.00.00 0

6027 8443.99.00.00 - - Los demás 0

6028 8444.00.00.00 Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial. 0

6029 8445.11.00.00 - - Cardas 0

6030 8445.12.00.00 - - Peinadoras 0

6031 8445.13.00.00 - - Mecheras 0

6032 8445.19.10.00 - - - Desmotadoras de algodón 0

6033 8445.19.90.00 - - - Las demás 0

6034 8445.20.00.00 - Máquinas para hilar materia textil 0

6035 8445.30.00.00 - Máquinas para doblar o retorcer materia textil 0

6036 8445.40.00.00 - Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil 0

6037 8445.90.00.00 - Los demás 0

6038 8446.10.00.00 - Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm 0

6039 8446.21.00.00 - - De motor 0

6040 8446.29.00.00 - - Los demás 0

6041 8446.30.00.00 - Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera 0

6042 8447.11.00.00 - - Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm 0

6043 8447.12.00.00 - - Con cilindro de diámetro superior a 165 mm 0

6044 8447.20.10.00 - - Máquinas rectilíneas de tricotar, de uso doméstico 11

6045 8447.20.20.00 - - Las demás máquinas rectilíneas de tricotar 0

6046 8447.20.30.00 - - Máquinas de coser por cadeneta 0

6047 8447.90.00.00 - Las demás 0

6048 8448.11.00.00 0

6049 8448.19.00.00 - - Los demás 0

6050 8448.20.00.00 0

6051 8448.31.00.00 - - Guarniciones de cardas 0

- - Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

- - Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

- - Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

- - Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones : impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

- - Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42

- - Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y

copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados

- Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.44 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

Page 256: compendio_tasas_impositivas

6052 8448.32.10.00 - - - De desmotadoras de algodón 0

6053 8448.32.90.00 - - - Las demás 0

6054 8448.33.00.00 - - Husos y sus aletas, anillos y cursores 0

6055 8448.39.00.00 - - Los demás 0

6056 8448.42.00.00 - - Peines, lizos y cuadros de lizos 0

6057 8448.49.00.00 - - Los demás 0

6058 8448.51.00.00 - - Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas 0

6059 8448.59.00.00 - - Los demás 0

6060 8449.00.10.00 - Máquinas y aparatos; hormas de sombrerería 0

6061 8449.00.90.00 - Partes 0

6062 8450.11.00.00 - - Máquinas totalmente automáticas 11

6063 8450.12.00.00 - - Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada 11

6064 8450.19.00.00 - - Las demás 11

6065 8450.20.00.00 0

6066 8450.90.00.00 - Partes 0

6067 8451.10.00.00 - Máquinas para limpieza en seco 0

6068 8451.21.00.00 0

6069 8451.29.00.00 - - Las demás 0

6070 8451.30.00.00 - Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar 0

6071 8451.40.10.00 - - Para lavar 0

6072 8451.40.90.00 - - Las demás 0

6073 8451.50.00.00 - Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas 0

6074 8451.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 0

6075 8451.90.00.00 - Partes 0

6076 8452.10.10.00 - - Cabezas de máquinas 11

6077 8452.10.20.00 - - Máquinas 11

6078 8452.21.00.00 - - Unidades automáticas 0

6079 8452.29.00.00 - - Las demás 0

6080 8452.30.00.00 - Agujas para máquinas de coser 0

6081 8452.90.10.00 0

6082 8452.90.90.00 - - Las demás partes para máquinas de coser 0

6083 8453.10.00.00 - Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel 0

6084 8453.20.00.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado 0

6085 8453.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 0

6086 8453.90.00.00 - Partes 0

6087 8454.10.00.00 - Convertidores 0

6088 8454.20.00.00 - Lingoteras y cucharas de colada 0

6089 8454.30.00.00 - Máquinas de colar (moldear) 0

6090 8454.90.00.00 - Partes 0

6091 8455.10.00.00 - Laminadores de tubos 0

6092 8455.21.00.00 - - Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío 0

6093 8455.22.00.00 - - Para laminar en frío 0

6094 8455.30.00.00 - Cilindros de laminadores 0

6095 8455.90.00.00 - Las demás partes 0

6096 8456.10.00.00 - Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones 0

6097 8456.20.00.00 - Que operen por ultrasonido 0

6098 8456.30.00.00 - Que operen por electroerosión 0

6099 8456.90.00.00 - Las demás 0

6100 8457.10.00.00 - Centros de mecanizado 0

6101 8457.20.00.00 - Máquinas de puesto fijo 0

- Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

- - De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

- - Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes

Page 257: compendio_tasas_impositivas

6102 8457.30.00.00 - Máquinas de puestos múltiples 0

6103 8458.11.10.00 - - - Paralelos universales 0

6104 8458.11.20.00 - - - De revólver 0

6105 8458.11.90.00 - - - Los demás 0

6106 8458.19.10.00 - - - Paralelos universales 0

6107 8458.19.20.00 - - - De revólver 0

6108 8458.19.30.00 - - - Los demás, automáticos 0

6109 8458.19.90.00 - - - Los demás 0

6110 8458.91.00.00 - - De control numérico 0

6111 8458.99.00.00 - - Los demás 0

6112 8459.10.10.00 - - De taladrar 0

6113 8459.10.20.00 - - De escariar 0

6114 8459.10.30.00 - - De fresar 0

6115 8459.10.40.00 - - De roscar (incluso aterrajar) 0

6116 8459.21.00.00 - - De control numérico 0

6117 8459.29.00.00 - - Las demás 0

6118 8459.31.00.00 - - De control numérico 0

6119 8459.39.00.00 - - Las demás 0

6120 8459.40.00.00 - Las demás escariadoras 0

6121 8459.51.00.00 - - De control numérico 0

6122 8459.59.00.00 - - Las demás 0

6123 8459.61.00.00 - - De control numérico 0

6124 8459.69.00.00 - - Las demás 0

6125 8459.70.00.00 - Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar) 0

6126 8460.11.00.00 - - De control numérico 0

6127 8460.19.00.00 - - Las demás 0

6128 8460.21.00.00 - - De control numérico 0

6129 8460.29.00.00 - - Las demás 0

6130 8460.31.00.00 - - De control numérico 0

6131 8460.39.00.00 - - Las demás 0

6132 8460.40.00.00 - Máquinas de lapear (bruñir) 0

6133 8460.90.10.00 - - Rectificadoras 0

6134 8460.90.90.00 - - Las demás 0

6135 8461.20.00.00 - Máquinas de limar o mortajar 0

6136 8461.30.00.00 - Máquinas de brochar 0

6137 8461.40.00.00 - Máquinas de tallar o acabar engranajes 0

6138 8461.50.00.00 - Máquinas de aserrar o trocear 0

6139 8461.90.10.00 - - Máquinas de cepillar 0

6140 8461.90.90.00 - - Las demás 0

6141 8462.10.10.00 - - Martillos pilón y máquinas de martillar 0

6142 8462.10.21.00 - - - Prensas 0

6143 8462.10.29.00 - - - Las demás 0

6144 8462.21.00.00 - - De control numérico 0

6145 8462.29.10.00 - - - Prensas 0

6146 8462.29.90.00 - - - Las demás 0

6147 8462.31.00.00 - - De control numérico 0

6148 8462.39.10.00 - - - Prensas 0

6149 8462.39.90.00 - - - Las demás 0

6150 8462.41.00.00 - - De control numérico 0

6151 8462.49.10.00 - - - Prensas 0

6152 8462.49.90.00 - - - Las demás 0

6153 8462.91.00.00 - - Prensas hidráulicas 0

6154 8462.99.00.00 - - Las demás 0

6155 8463.10.10.00 - - De trefilar 0

Page 258: compendio_tasas_impositivas

6156 8463.10.90.00 - - Las demás 0

6157 8463.20.00.00 - Máquinas laminadoras de hacer roscas 0

6158 8463.30.00.00 - Máquinas para trabajar alambre 0

6159 8463.90.10.00 - - Remachadoras 0

6160 8463.90.90.00 - - Las demás 0

6161 8464.10.00.00 - Máquinas de aserrar 0

6162 8464.20.00.00 - Máquinas de amolar o pulir 0

6163 8464.90.00.00 - Las demás 0

6164 8465.10.00.00 0

6165 8465.91.10.00 - - - De control numérico 0

6166 8465.91.91.00 - - - - Circulares 0

6167 8465.91.92.00 - - - - De cinta 0

6168 8465.91.99.00 - - - - Las demás 0

6169 8465.92.10.00 - - - De control numérico 0

6170 8465.92.90.00 - - - Las demás 0

6171 8465.93.10.00 - - - De control numérico 0

6172 8465.93.90.00 - - - Las demás 0

6173 8465.94.10.00 - - - De control numérico 0

6174 8465.94.90.00 - - - Las demás 0

6175 8465.95.10.00 - - - De control numérico 0

6176 8465.95.90.00 - - - Las demás 0

6177 8465.96.00.00 - - Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar 0

6178 8465.99.10.00 - - - De control numérico 0

6179 8465.99.90.00 - - - Las demás 0

6180 8466.10.00.00 - Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática 0

6181 8466.20.00.00 - Portapiezas 0

6182 8466.30.00.00 0

6183 8466.91.00.00 - - Para máquinas de la partida 84.64 0

6184 8466.92.00.00 - - Para máquinas de la partida 84.65 0

6185 8466.93.00.00 - - Para máquinas de las partidas 84.56 a 84.61 0

6186 8466.94.00.00 - - Para máquinas de las partidas 84.62 u 84.63 0

6187 8467.11.10.00 - - - Taladradoras, perforadoras y similares 0

6188 8467.11.20.00 - - - Para poner y quitar tornillos, pernos y tuercas 0

6189 8467.11.90.00 - - - Las demás 0

6190 8467.19.10.00 - - - Compactadores y apisonadoras 0

6191 8467.19.20.00 - - - Vibradoras de hormigón 0

6192 8467.19.90.00 - - - Las demás 0

6193 8467.21.00.00 - - Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas 0

6194 8467.22.00.00 - - Sierras, incluidas las tronzadoras 0

6195 8467.29.00.00 - - Las demás 0

6196 8467.81.00.00 - - Sierras o tronzadoras, de cadena 0

6197 8467.89.10.00 - - - Sierras o tronzadoras, excepto de cadena 0

6198 8467.89.90.00 - - - Las demás 0

6199 8467.91.00.00 - - De sierras o tronzadoras, de cadena 0

6200 8467.92.00.00 - - De herramientas neumáticas 0

6201 8467.99.00.00 - - Las demás 0

6202 8468.10.00.00 - Sopletes manuales 0

6203 8468.20.10.00 - - Para soldar, aunque puedan cortar 0

6204 8468.20.90.00 - - Las demás 0

6205 8468.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 0

6206 8468.90.00.00 - Partes 0

6207 8469.00.10.00 - Máquinas de escribir, eléctricas 0

6208 8469.00.90.00 - Las demás 0

- Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

- Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

Page 259: compendio_tasas_impositivas

6209 8470.10.00.00 0

6210 8470.21.00.00 - - Con dispositivo de impresión incorporado 0

6211 8470.29.00.00 - - Las demás 0

6212 8470.30.00.00 - Las demás máquinas de calcular 0

6213 8470.50.00.00 - Cajas registradoras 0

6214 8470.90.10.00 - - De franquear 0

6215 8470.90.20.00 - - De expedir boletos (tiques) 0

6216 8470.90.90.00 - - Las demás 0

6217 8471.30.00.00 0

6218 8471.41.00.00 0

6219 8471.49.00.00 - - Las demás presentadas en forma de sistemas 0

6220 8471.50.00.00 0

6221 8471.60.20.00 - - Teclados, dispositivos por coordenadas x-y 0

6222 8471.60.90.00 - - Las demás 0

6223 8471.70.00.00 - Unidades de memoria 0

6224 8471.80.00.00 0

6225 8471.90.00.00 - Los demás 0

6226 8472.10.00.00 - Copiadoras, incluidos los mimeógrafos 0

6227 8472.30.00.00 0

6228 8472.90.10.00 - - Máquinas de clasificar o contar monedas o billetes de banco 0

6229 8472.90.20.00 - - Distribuidores automáticos de billetes de banco 0

6230 8472.90.30.00 - - Aparatos para autenticar cheques 0

6231 8472.90.40.00 - - Perforadoras o grapadoras 0

6232 8472.90.50.00 - - Cajeros automáticos 0

6233 8472.90.90.00 - - Los demás 0

6234 8473.10.00.00 - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.69 0

6235 8473.21.00.00 0

6236 8473.29.00.00 - - Los demás 0

6237 8473.30.00.00 - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71 0

6238 8473.40.10.00 - - De copiadoras 0

6239 8473.40.90.00 - - Los demás 0

6240 8473.50.00.00 0

6241 8474.10.10.00 - - Cribadoras desmoldeadoras para fundición 0

6242 8474.10.20.00 - - Cribas vibratorias 0

6243 8474.10.90.00 - - Los demás 0

6244 8474.20.10.00 - - Quebrantadores giratorios de conos 0

6245 8474.20.20.00 - - Trituradoras de impacto 0

6246 8474.20.30.00 - - Molinos de anillo 0

6247 8474.20.90.00 - - Los demás 0

6248 8474.31.10.00 - - - Con capacidad máxima de 3 m3 0

6249 8474.31.90.00 - - - Las demás 0

6250 8474.32.00.00 - - Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto 0

6251 8474.39.10.00 - - - Especiales para la industria cerámica 0

- Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

- Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

- - Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso

y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

- Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471.41 u 8471.49,

aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de

unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

- Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

- Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar sellos (estampillas)

- - De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470.10, 8470.21 u 8470.29

- Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 84.69 a 84.72

Page 260: compendio_tasas_impositivas

6252 8474.39.20.00 - - - Mezcladores de arena para fundición 0

6253 8474.39.90.00 - - - Los demás 0

6254 8474.80.10.00 - - Máquinas y aparatos para aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas 0

6255 8474.80.20.00 - - Formadoras de moldes de arena para fundición 0

6256 8474.80.30.00 - - Para moldear elementos prefabricados de cemento u hormigón 0

6257 8474.80.90.00 - - Los demás 0

6258 8474.90.00.00 - Partes 0

6259 8475.10.00.00 0

6260 8475.21.00.00 - - Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos 0

6261 8475.29.00.00 - - Las demás 0

6262 8475.90.00.00 - Partes 0

6263 8476.21.00.00 - - Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado 0

6264 8476.29.00.00 - - Las demás 0

6265 8476.81.00.00 - - Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado 0

6266 8476.89.00.00 - - Las demás 0

6267 8476.90.00.00 - Partes 0

6268 8477.10.00.00 - Máquinas de moldear por inyección 0

6269 8477.20.00.00 - Extrusoras 0

6270 8477.30.00.00 - Máquinas de moldear por soplado 0

6271 8477.40.00.00 - Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado 0

6272 8477.51.00.00 0

6273 8477.59.10.00 - - - Prensas hidráulicas de moldear por compresión 0

6274 8477.59.90.00 - - - Los demás 0

6275 8477.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 0

6276 8477.90.00.00 - Partes 0

6277 8478.10.10.00 - - Para la aplicación de filtros en cigarrillos 0

6278 8478.10.90.00 - - Los demás 0

6279 8478.90.00.00 - Partes 0

6280 8479.10.00.00 - Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos 0

6281 8479.20.10.00 - - Para la extracción 0

6282 8479.20.90.00 - - Los demás 0

6283 8479.30.00.00 0

6284 8479.40.00.00 - Máquinas de cordelería o cablería 0

6285 8479.50.00.00 - Robotes industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte 0

6286 8479.60.00.00 - Aparatos de evaporación para refrigerar el aire 0

6287 8479.71.00.00 - - De los tipos utilizados en aeropuertos 0

6288 8479.79.00.00 - - Las demás 0

6289 8479.81.00.00 - - Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos 0

6290 8479.82.00.00 0

6291 8479.89.10.00 - - - Para la industria de jabón 0

6292 8479.89.20.00 0

6293 8479.89.30.00 - - - Engrasadores automáticos de bomba, para máquinas 0

6294 8479.89.40.00 - - - Para el cuidado y conservación de oleoductos o canalizaciones similares 0

6295 8479.89.50.00 - - - Limpiaparabrisas con motor 0

6296 8479.89.80.00 - - - Prensas 0

6297 8479.89.90.00 - - - Los demás 0

- Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

- - De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o moldear o formar cámaras para neumáticos

- Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho

- - Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

- - - Humectadores y deshumectadores (excepto los aparatos de las partidas 84.15 u 84.24)

Page 261: compendio_tasas_impositivas

6298 8479.90.00.00 - Partes 0

6299 8480.10.00.00 - Cajas de fundición 0

6300 8480.20.00.00 - Placas de fondo para moldes 0

6301 8480.30.00.00 - Modelos para moldes 0

6302 8480.41.00.00 - - Para el moldeo por inyección o compresión 0

6303 8480.49.00.00 - - Los demás 0

6304 8480.50.00.00 - Moldes para vidrio 0

6305 8480.60.00.00 - Moldes para materia mineral 0

6306 8480.71.10.00 - - - De partes de maquinilla de afeitar 0

6307 8480.71.90.00 - - - Los demás 0

6308 8480.79.00.00 - - Los demás 0

6309 8481.10.00.10 - - De características especiales para riego 0

6310 8481.10.00.90 - - Las demás 11

6311 8481.20.00.10 - - De características especiales para riego 0

6312 8481.20.00.90 - - Las demás 0

6313 8481.30.00.10 - - De características especiales para riego 0

6314 8481.30.00.90 - - Las demás 11

6315 8481.40.00.10 - - De características especiales para riego 0

6316 8481.40.00.90 - - Las demás 0

6317 8481.80.10.00 - - Canillas o grifos para uso doméstico 0

6318 8481.80.20.00 - - Válvulas llamadas «árboles de Navidad» 6

6319 8481.80.30.00 - - Válvulas para neumáticos 0

6320 8481.80.40.00 - - Válvulas esféricas 6

6321 8481.80.51.00 - - - Para presiones superiores o iguales a 13,8 Mpa 0

6322 8481.80.59.00 - - - Los demás 0

6323 8481.80.60.00 - - Las demás válvulas de compuerta 0

6324 8481.80.70.00 - - Válvulas de globo de diámetro nominal inferior o igual a 100 mm 0

6325 8481.80.80.00 - - Las demás válvulas solenoides 0

6326 8481.80.91.00 - - - Válvulas dispensadoras 0

6327 8481.80.99.00 - - - Los demás 0

6328 8481.90.10.00 - - Cuerpos para válvulas llamadas «árboles de Navidad» 0

6329 8481.90.90.00 - - Los demás 0

6330 8482.10.00.00 - Rodamientos de bolas 0

6331 8482.20.00.00 0

6332 8482.30.00.00 - Rodamientos de rodillos en forma de tonel 0

6333 8482.40.00.00 - Rodamientos de agujas 0

6334 8482.50.00.00 - Rodamientos de rodillos cilíndricos 0

6335 8482.80.00.00 - Los demás, incluidos los rodamientos combinados 0

6336 8482.91.00.00 - - Bolas, rodillos y agujas 0

6337 8482.99.00.00 - - Las demás 0

6338 8483.10.10.00 - - De motores de aviación 6

6339 8483.10.91.00 - - - Cigüeñales 6

6340 8483.10.92.00 - - - Arboles de levas 6

6341 8483.10.93.00 - - - Arboles flexibles 6

6342 8483.10.99.00 - - - Los demás 0

6343 8483.20.00.00 - Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados 0

6344 8483.30.10.00 - - De motores de aviación 6

6345 8483.30.90.00 - - Los demás 0

6346 8483.40.30.00 - - De motores de aviación 6

6347 8483.40.91.00 - - - Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad 0

6348 8483.40.92.00 6

6349 8483.40.99.00 - - - Los demás 6

6350 8483.50.00.00 - Volantes y poleas, incluidos los motones 6

- Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

- - - Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente

Page 262: compendio_tasas_impositivas

6351 8483.60.10.00 - - Embragues 0

6352 8483.60.90.00 - - Los demás 0

6353 8483.90.40.00 6

6354 8483.90.90.00 - - Partes 6

6355 8484.10.00.00 - Juntas metaloplásticas 6

6356 8484.20.00.00 - Juntas mecánicas de estanqueidad 0

6357 8484.90.00.00 - Los demás 6

6358 8486.10.00.00 0

6359 8486.20.00.00 0

6360 8486.30.00.00 0

6361 8486.40.00.00 - Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo 0

6362 8486.90.00.00 - Partes y accesorios 0

6363 8487.10.00.00 - Hélices para barcos y sus paletas 0

6364 8487.90.10.00 - - Engrasadores no automáticos 0

6365 8487.90.20.00 - - Aros de obturación (retenes o retenedores) 0

6366 8487.90.90.00 - - Los demás 0

6367 8501.10.10.00 - - Motores para juguetes 6

6368 8501.10.20.00 - - Motores universales 0

6369 8501.10.91.00 - - - De corriente continua 0

6370 8501.10.92.00 - - - De corriente alterna, monofásicos 0

6371 8501.10.93.00 - - - De corriente alterna, polifásicos 0

6372 8501.20.11.00 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 0

6373 8501.20.19.00 - - - Los demás 0

6374 8501.20.21.00 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 0

6375 8501.20.29.00 - - - Los demás 0

6376 8501.31.10.00 - - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 0

6377 8501.31.20.00 - - - Los demás motores 0

6378 8501.31.30.00 - - - Generadores de corriente continua 0

6379 8501.32.10.00 - - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 0

6380 8501.32.21.00 - - - - De potencia inferior o igual a 7,5 kW 0

6381 8501.32.29.00 - - - - Los demás 0

6382 8501.32.40.00 - - - Generadores de corriente continua 0

6383 8501.33.10.00 - - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 0

6384 8501.33.20.00 - - - Los demás motores 0

6385 8501.33.30.00 - - - Generadores de corriente continua 0

6386 8501.34.10.00 - - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 0

6387 8501.34.20.00 - - - Los demás motores 0

6388 8501.34.30.00 - - - Generadores de corriente continua 0

6389 8501.40.11.00 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 0

6390 8501.40.19.00 - - - Los demás 0

6391 8501.40.21.00 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 0

6392 8501.40.29.00 - - - Los demás 0

6393 8501.40.31.00 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 0

6394 8501.40.39.00 - - - Los demás 0

6395 8501.40.41.00 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 0

6396 8501.40.49.00 - - - Los demás 0

6397 8501.51.10.00 - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 0

6398 8501.51.90.00 - - - Los demás 0

6399 8501.52.10.00 - - - De potencia inferior o igual a 7,5 kW 0

6400 8501.52.20.00 - - - De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 18,5 kW 0

6401 8501.52.30.00 - - - De potencia superior a 18,5 kW pero inferior o igual a 30 kW 0

- - Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presenta dos aisladamente

- Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas («wafers»)

- Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

- Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana

Page 263: compendio_tasas_impositivas

6402 8501.52.40.00 - - - De potencia superior a 30 kW pero inferior o igual a 75 kW 0

6403 8501.53.00.00 - - De potencia superior a 75 kW 0

6404 8501.61.10.00 - - - De potencia inferior o igual a 18,5 kVA 0

6405 8501.61.20.00 - - - De potencia superior a 18,5 kVA pero inferior o igual a 30 kVA 0

6406 8501.61.90.00 - - - Los demás 0

6407 8501.62.00.00 - - De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA 0

6408 8501.63.00.00 - - De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA 0

6409 8501.64.00.00 - - De potencia superior a 750 kVA 0

6410 8502.11.10.00 - - - De corriente alterna 0

6411 8502.11.90.00 - - - Los demás 0

6412 8502.12.10.00 - - - De corriente alterna 0

6413 8502.12.90.00 - - - Los demás 0

6414 8502.13.10.00 - - - De corriente alterna 0

6415 8502.13.90.00 - - - Los demás 0

6416 8502.20.10.00 - - De corriente alterna 0

6417 8502.20.90.00 - - Los demás 0

6418 8502.31.00.00 - - De energía eólica 0

6419 8502.39.10.00 - - - De corriente alterna 0

6420 8502.39.90.00 - - - Los demás 0

6421 8502.40.00.00 - Convertidores rotativos eléctricos 0

6422 8503.00.00.00 0

6423 8504.10.00.00 - Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga 0

6424 8504.21.11.00 - - - - De potencia inferior o igual a 1 kVA 0

6425 8504.21.19.00 - - - - Los demás 0

6426 8504.21.90.00 - - - Los demás 0

6427 8504.22.10.00 - - - De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1.000 kVA 0

6428 8504.22.90.00 - - - Los demás 0

6429 8504.23.00.00 - - De potencia superior a 10.000 kVA 0

6430 8504.31.10.00 - - - De potencia inferior o igual 0,1 kVA 0

6431 8504.31.90.00 - - - Los demás 0

6432 8504.32.10.00 - - - De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 10 kVA 0

6433 8504.32.90.00 - - - Los demás 0

6434 8504.33.00.00 - - De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA 0

6435 8504.34.10.00 - - - De potencia inferior o igual a 1.600 kVA 0

6436 8504.34.20.00 - - - De potencia superior a 1.600 kVA pero inferior o igual a 10.000 kVA 0

6437 8504.34.30.00 - - - De potencia superior a 10.000 kVA 0

6438 8504.40.10.00 - - Unidades de alimentación estabilizada («UPS») 0

6439 8504.40.20.00 - - Arrancadores electrónicos 0

6440 8504.40.90.00 - - Los demás 0

6441 8504.50.10.00 0

6442 8504.50.90.00 - - Las demás 0

6443 8504.90.00.00 - Partes 0

6444 8505.11.00.00 - - De metal 0

6445 8505.19.10.00 - - - Burletes magnéticos de caucho o plástico 0

6446 8505.19.90.00 - - - Los demás 0

6447 8505.20.00.00 0

6448 8505.90.10.00 - - Electroimanes 0

6449 8505.90.20.00 - - Platos, mandriles y dispositivos similares de sujeción 0

6450 8505.90.30.00 - - Cabezas elevadoras electromagnéticas 0

6451 8505.90.90.00 - - Partes 0

6452 8506.10.11.00 - - - Cilíndricas 6

6453 8506.10.12.00 - - - De «botón» 6

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02.

- - Para tensión de servicio inferior o igual a 260 V y para corrientes nominales inferiores o iguales a 30 A

- Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagné ticos

Page 264: compendio_tasas_impositivas

6454 8506.10.19.00 - - - Las demás 6

6455 8506.10.91.00 - - - Cilíndricas 6

6456 8506.10.92.00 - - - De «botón» 6

6457 8506.10.99.00 - - - Las demás 6

6458 8506.30.10.00 - - Cilíndricas 6

6459 8506.30.20.00 - - De «botón» 6

6460 8506.30.90.00 - - Las demás 6

6461 8506.40.10.00 - - Cilíndricas 6

6462 8506.40.20.00 - - De «botón» 6

6463 8506.40.90.00 - - Las demás 6

6464 8506.50.10.00 - - Cilíndricas 6

6465 8506.50.20.00 - - De «botón» 6

6466 8506.50.90.00 - - Las demás 6

6467 8506.60.10.00 - - Cilíndricas 6

6468 8506.60.20.00 - - De «botón» 6

6469 8506.60.90.00 - - Las demás 6

6470 8506.80.10.00 - - Cilíndricas 6

6471 8506.80.20.00 - - De «botón» 6

6472 8506.80.90.00 - - Las demás 6

6473 8506.90.00.00 - Partes 6

6474 8507.10.00.00 - De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) 6

6475 8507.20.00.00 - Los demás acumuladores de plomo 6

6476 8507.30.00.00 - De níquel-cadmio 6

6477 8507.40.00.00 - De níquel-hierro 6

6478 8507.50.00.00 - De níquel-hidruro metálico 6

6479 8507.60.00.00 - De iones de litio 6

6480 8507.80.00.00 - Los demás acumuladores 6

6481 8507.90.10.00 - - Cajas y tapas 6

6482 8507.90.20.00 - - Separadores 6

6483 8507.90.30.00 - - Placas 6

6484 8507.90.90.00 - - Las demás 6

6485 8508.11.00.00 6

6486 8508.19.00.00 - - Las demás 0

6487 8508.60.00.00 - Las demás aspiradoras 0

6488 8508.70.00.00 - Partes 6

6489 8509.40.10.00 - - Licuadoras 6

6490 8509.40.90.00 - - Los demás 6

6491 8509.80.10.00 - - Enceradoras (lustradoras) de pisos 6

6492 8509.80.20.00 - - Trituradoras de desperdicios de cocina 6

6493 8509.80.90.00 - - Los demás 6

6494 8509.90.00.00 - Partes 6

6495 8510.10.00.00 - Afeitadoras 6

6496 8510.20.10.00 - - De cortar el pelo 6

6497 8510.20.20.00 - - De esquilar 0

6498 8510.30.00.00 - Aparatos de depilar 6

6499 8510.90.10.00 - - Cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas para estas máquinas 6

6500 8510.90.90.00 - - Las demás 6

6501 8511.10.10.00 - - De motores de aviación 6

6502 8511.10.90.00 - - Las demás 6

6503 8511.20.10.00 - - De motores de aviación 6

6504 8511.20.90.00 - - Los demás 6

6505 8511.30.10.00 - - De motores de aviación 6

6506 8511.30.91.00 - - - Distribuidores 6

- - De potencia inferior o igual a 1.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

Page 265: compendio_tasas_impositivas

6507 8511.30.92.00 - - - Bobinas de encendido 6

6508 8511.40.10.00 - - De motores de aviación 6

6509 8511.40.90.00 - - Los demás 6

6510 8511.50.10.00 - - De motores de aviación 6

6511 8511.50.90.00 - - Los demás 6

6512 8511.80.10.00 - - De motores de aviación 6

6513 8511.80.90.00 - - Los demás 6

6514 8511.90.10.00 - - De aparatos y dispositivos de motores de aviación 6

6515 8511.90.21.00 - - - Platinos 6

6516 8511.90.29.00 - - - Las demás 6

6517 8511.90.30.00 - - De bujías, excepto para motores de aviación 6

6518 8511.90.90.00 - - Las demás 6

6519 8512.10.00.00 0

6520 8512.20.10.00 - - Faros de carretera (excepto faros «sellados» de la subpartida 8539.10) 0

6521 8512.20.90.00 - - Los demás 0

6522 8512.30.10.00 - - Bocinas 0

6523 8512.30.90.00 - - Los demás 0

6524 8512.40.00.00 - Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho 0

6525 8512.90.10.00 0

6526 8512.90.90.00 - - Los demás 0

6527 8513.10.10.00 - - De seguridad 0

6528 8513.10.90.00 - - Las demás 6

6529 8513.90.00.00 - Partes 6

6530 8514.10.00.00 - Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto) 0

6531 8514.20.00.00 - Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas 0

6532 8514.30.10.00 - - De arco 0

6533 8514.30.90.00 - - Los demás 0

6534 8514.40.00.00 0

6535 8514.90.00.00 - Partes 0

6536 8515.11.00.00 - - Soldadores y pistolas para soldar 0

6537 8515.19.00.00 - - Los demás 0

6538 8515.21.00.00 - - Total o parcialmente automáticos 0

6539 8515.29.00.00 - - Los demás 0

6540 8515.31.00.00 - - Total o parcialmente automáticos 0

6541 8515.39.00.00 - - Los demás 0

6542 8515.80.10.00 - - Por ultrasonido 0

6543 8515.80.90.00 - - Los demás 0

6544 8515.90.00.00 - Partes 0

6545 8516.10.00.00 6

6546 8516.21.00.00 - - Radiadores de acumulación 6

6547 8516.29.10.00 - - - Estufas 6

6548 8516.29.90.00 - - - Los demás 6

6549 8516.31.00.00 - - Secadores para el cabello 6

6550 8516.32.00.00 - - Los demás aparatos para el cuidado del cabello 6

6551 8516.33.00.00 - - Aparatos para secar las manos 6

6552 8516.40.00.00 - Planchas eléctricas 6

6553 8516.50.00.00 - Hornos de microondas 6

6554 8516.60.10.00 - - Hornos 6

6555 8516.60.20.00 - - Cocinas 6

6556 8516.60.30.00 - - Hornillos, parrillas y asadores 6

- Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bici cletas

- - Brazos y cuchillas para limpiaparabrisas de vehículos automóviles y velocípedos

- Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

- Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

Page 266: compendio_tasas_impositivas

6557 8516.71.00.00 - - Aparatos para la preparación de café o té 6

6558 8516.72.00.00 - - Tostadoras de pan 6

6559 8516.79.00.00 - - Los demás 6

6560 8516.80.00.00 - Resistencias calentadoras 0

6561 8516.90.00.00 - Partes 6

6562 8517.11.00.00 - - Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono 0

6563 8517.12.00.00 - - Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas 0

6564 8517.18.00.00 - - Los demás 0

6565 8517.61.00.00 - - Estaciones base 0

6566 8517.62.10.00 - - - Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía, automáticos 0

6567 8517.62.20.00 0

6568 8517.62.90.00 - - - Los demás 0

6569 8517.69.10.00 - - - Videófonos 0

6570 8517.69.20.00 - - - Aparatos emisores o receptores, de radiotelefonía o radiotelegrafía 0

6571 8517.69.90.00 - - - Los demás 0

6572 8517.70.00.00 - Partes 0

6573 8518.10.00.00 - Micrófonos y sus soportes 0

6574 8518.21.00.00 - - Un altavoz (altoparlante) montado en su caja 0

6575 8518.22.00.00 - - Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja 0

6576 8518.29.00.00 - - Los demás 0

6577 8518.30.00.00 0

6578 8518.40.00.00 - Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia 0

6579 8518.50.00.00 - Equipos eléctricos para amplificación de sonido 0

6580 8518.90.10.00 - - Conos, diafragmas, yugos 6

6581 8518.90.90.00 - - Las demás 6

6582 8519.20.00.00 6

6583 8519.30.10.00 - - Con cambiador automático de discos 6

6584 8519.30.90.00 - - Los demás 6

6585 8519.50.00.00 - Contestadores telefónicos 6

6586 8519.81.10.00 - - - Reproductores de casetes (tocacasetes) 6

6587 8519.81.20.00 - - - Reproductores por sistema de lectura óptica 6

6588 8519.81.90.00 - - - Los demás 6

6589 8519.89.10.00 - - - Tocadiscos 6

6590 8519.89.90.00 - - - Los demás 6

6591 8521.10.00.00 - De cinta magnética 6

6592 8521.90.10.00 - - Del tipo de las utilizadas para grabación en discos compactos 6

6593 8521.90.90.00 - - Los demás 6

6594 8522.10.00.00 - Cápsulas fonocaptoras 6

6595 8522.90.20.00 - - Muebles o cajas 6

6596 8522.90.30.00 - - Puntas de zafiro o de diamante, sin montar 6

6597 8522.90.40.00 - - Mecanismo reproductor por sistema de lectura óptica 0

6598 8522.90.50.00 - - Mecanismo reproductor de casetes 0

6599 8522.90.90.00 - - Los demás 0

6600 8523.21.00.00 - - Tarjetas con banda magnética incorporada 0

6601 8523.29.10.00 - - - Discos magnéticos 0

6602 8523.29.21.00 - - - - De anchura inferior o igual a 4 mm 0

6603 8523.29.22.00 - - - - De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm 0

6604 8523.29.23.00 - - - - De anchura superior a 6,5 mm 0

6605 8523.29.31.10 - - - - - Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 0

6606 8523.29.31.90 - - - - - Los demás 6

6607 8523.29.32.10 - - - - - Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 0

- - - Aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital

- Auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono, y juegos

o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)

- Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago

Page 267: compendio_tasas_impositivas

6608 8523.29.32.90 - - - - - Los demás 6

6609 8523.29.33.10 - - - - - Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 0

6610 8523.29.33.90 - - - - - Los demás 6

6611 8523.29.90.00 - - - Los demás 0

6612 8523.41.00.00 - - Sin grabar 0

6613 8523.49.10.00 - - - Para reproducir sonido 0

6614 8523.49.20.00 - - - Para reproducir imagen o imagen y sonido 0

6615 8523.49.90.00 - - - Los demás 0

6616 8523.51.00.00 0

6617 8523.52.00.00 - - Tarjetas inteligentes («smart cards») 0

6618 8523.59.10.00 - - - Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad 0

6619 8523.59.90.00 - - - Los demás 0

6620 8523.80.10.00 0

6621 8523.80.21.10 - - - - Sin grabar 0

6622 8523.80.21.20 - - - - Grabados 6

6623 8523.80.29.10 - - - - Sin grabar 0

6624 8523.80.29.20 - - - - Grabados 6

6625 8523.80.30.00 - - Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 0

6626 8523.80.90.00 - - Los demás 0

6627 8525.50.10.00 - - De radiodifusión 0

6628 8525.50.20.00 - - De televisión 0

6629 8525.60.10.00 - - De radiodifusión 0

6630 8525.60.20.00 - - De televisión 0

6631 8525.80.10.00 - - Cámaras de televisión 0

6632 8525.80.20.00 - - Cámaras digitales y videocámaras 0

6633 8526.10.00.00 - Aparatos de radar 0

6634 8526.91.00.00 - - Aparatos de radionavegación 0

6635 8526.92.00.00 - - Aparatos de radiotelemando 0

6636 8527.12.00.00 - - Radiocasetes de bolsillo 6

6637 8527.13.00.00 - - Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido 6

6638 8527.19.00.00 - - Los demás 6

6639 8527.21.00.00 - - Combinados con grabador o reproductor de sonido 6

6640 8527.29.00.00 - - Los demás 6

6641 8527.91.00.00 - - Combinados con grabador o reproductor de sonido 6

6642 8527.92.00.00 6

6643 8527.99.00.00 - - Los demás 6

6644 8528.41.00.00 0

6645 8528.49.00.00 - - Los demás 6

6646 8528.51.00.00 0

6647 8528.59.00.00 - - Los demás 6

6648 8528.61.00.00 0

6649 8528.69.00.00 - - Los demás 6

6650 8528.71.00.00 6

6651 8528.72.00.00 - - Los demás, en colores 6

6652 8528.73.00.00 - - Los demás, monocromos 6

6653 8529.10.10.00 - - Antenas de ferrita 0

6654 8529.10.20.00 - - Antenas parabólicas 0

6655 8529.10.90.00 - - Los demás; partes 0

- - Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores

- - Discos («ceras» vírgenes y «flanes»), cintas, películas y demás moldes o matrices preparados

- - Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

- - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71

- - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71

- - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71

- - No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

Page 268: compendio_tasas_impositivas

6656 8529.90.10.00 - - Muebles o cajas 0

6657 8529.90.20.00 - - Tarjetas con componentes impresos o de superficie 0

6658 8529.90.90.00 - - Las demás 0

6659 8530.10.00.00 - Aparatos para vías férreas o similares 0

6660 8530.80.10.00 - - Semáforos y sus cajas de control 0

6661 8530.80.90.00 - - Los demás 0

6662 8530.90.00.00 - Partes 0

6663 8531.10.00.00 - Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares 0

6664 8531.20.00.00 0

6665 8531.80.00.00 - Los demás aparatos 0

6666 8531.90.00.00 - Partes 0

6667 8532.10.00.00 0

6668 8532.21.00.00 - - De tantalio 0

6669 8532.22.00.00 - - Electrolíticos de aluminio 0

6670 8532.23.00.00 - - Con dieléctrico de cerámica de una sola capa 0

6671 8532.24.00.00 - - Con dieléctrico de cerámica, multicapas 0

6672 8532.25.00.00 - - Con dieléctrico de papel o plástico 0

6673 8532.29.00.00 - - Los demás 0

6674 8532.30.00.00 - Condensadores variables o ajustables 0

6675 8532.90.00.00 - Partes 0

6676 8533.10.00.00 - Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa 0

6677 8533.21.00.00 - - De potencia inferior o igual a 20 W 0

6678 8533.29.00.00 - - Las demás 0

6679 8533.31.10.00 0

6680 8533.31.20.00 - - - Potenciómetros 0

6681 8533.31.90.00 - - - Los demás 0

6682 8533.39.10.00 0

6683 8533.39.20.00 - - - Los demás reóstatos 0

6684 8533.39.30.00 - - - Potenciómetros 0

6685 8533.39.90.00 - - - Los demás 0

6686 8533.40.10.00 0

6687 8533.40.20.00 - - Los demás reóstatos 0

6688 8533.40.30.00 - - Potenciómetros de carbón 0

6689 8533.40.40.00 - - Los demás potenciómetros 0

6690 8533.40.90.00 - - Las demás 0

6691 8533.90.00.00 - Partes 0

6692 8534.00.00.00 Circuitos impresos. 0

6693 8535.10.00.00 - Fusibles y cortacircuitos de fusible 0

6694 8535.21.00.00 - - Para una tensión inferior a 72,5 kV 0

6695 8535.29.00.00 - - Los demás 0

6696 8535.30.00.00 - Seccionadores e interruptores 0

6697 8535.40.10.00 - - Pararrayos y limitadores de tensión 0

6698 8535.40.20.00 - - Supresores de sobretensión transitoria («Amortiguadores de onda») 0

6699 8535.90.10.00 - - Conmutadores 0

6700 8535.90.90.00 - - Los demás 0

6701 8536.10.10.00 - - Fusibles para vehículos del Capítulo 87 0

6702 8536.10.20.00 0

6703 8536.10.90.00 - - Los demás 0

- Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

- Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una

potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

- - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

- - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

- - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

- - Los demás para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

Page 269: compendio_tasas_impositivas

6704 8536.20.20.00 - - Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 0

6705 8536.20.90.00 - - Los demás 0

6706 8536.30.11.00 0

6707 8536.30.19.00 - - - Los demás 0

6708 8536.30.90.00 - - Los demás 0

6709 8536.41.10.00 - - - Para corriente nominal inferior o igual a 30 A 0

6710 8536.41.90.00 - - - Los demás 0

6711 8536.49.11.00 - - - - Contactores 0

6712 8536.49.19.00 - - - - Los demás 0

6713 8536.49.90.00 - - - Los demás 0

6714 8536.50.11.00 - - - Para vehículos del Capítulo 87 0

6715 8536.50.19.00 - - - Los demás 0

6716 8536.50.90.00 - - Los demás 0

6717 8536.61.00.00 - - Portalámparas 0

6718 8536.69.00.00 - - Los demás 0

6719 8536.70.00.00 - Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas 6

6720 8536.90.10.00 0

6721 8536.90.20.00 - - Terminales para una tensión inferior o igual a 24 V 0

6722 8536.90.90.00 - - Los demás 0

6723 8537.10.10.00 - - Controladores lógicos programables (PLC) 0

6724 8537.10.90.00 - - Los demás 0

6725 8537.20.00.00 - Para una tensión superior a 1.000 V 0

6726 8538.10.00.00 0

6727 8538.90.00.00 - Las demás 0

6728 8539.10.00.00 - Faros o unidades «sellados» 0

6729 8539.21.00.00 - - Halógenos, de volframio (tungsteno) 6

6730 8539.22.10.00 - - - Tipo miniatura 6

6731 8539.22.90.00 - - - Los demás 0

6732 8539.29.10.00 6

6733 8539.29.20.00 - - - Tipo miniatura 6

6734 8539.29.90.10 - - - - Para lámparas de luz sin sombra o “escialíticas” 0

6735 8539.29.90.90 - - - - Los demás 6

6736 8539.31.10.00 - - - Tubulares rectos 6

6737 8539.31.20.00 - - - Tubulares circulares 6

6738 8539.31.30.00 - - - Compactos integrados y no integrados (lámparas compactas fluorescentes) 0

6739 8539.31.90.00 - - - Los demás 6

6740 8539.32.00.00 - - Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico 6

6741 8539.39.20.00 - - - Para la producción de luz relámpago 6

6742 8539.39.90.00 - - - Los demás 6

6743 8539.41.00.00 - - Lámparas de arco 0

6744 8539.49.00.00 - - Los demás 0

6745 8539.90.10.00 - - Casquillos de rosca 6

6746 8539.90.90.00 - - Las demás 6

6747 8540.11.00.00 - - En colores 6

6748 8540.12.00.00 - - Monocromos 6

6749 8540.20.00.00 6

6750 8540.40.00.00 6

- - - Descargadores con electrodos en atmósfera gaseosa, para proteger líneas telefónicas

- - Aparatos de empalme o conexión para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

- Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos

- - - Para aparatos de alumbrado de carretera o señalización visual de la partida 85.12, excepto las de interior

- Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

- Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

Page 270: compendio_tasas_impositivas

6751 8540.60.00.00 - Los demás tubos catódicos 6

6752 8540.71.00.00 - - Magnetrones 6

6753 8540.79.00.00 - - Los demás 6

6754 8540.81.00.00 - - Tubos receptores o amplificadores 6

6755 8540.89.00.00 - - Los demás 6

6756 8540.91.00.00 - - De tubos catódicos 6

6757 8540.99.00.00 - - Las demás 6

6758 8541.10.00.00 - Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz 0

6759 8541.21.00.00 - - Con una capacidad de disipación inferior a 1 W 0

6760 8541.29.00.00 - - Los demás 0

6761 8541.30.00.00 - Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensibles 0

6762 8541.40.10.00 - - Células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles 0

6763 8541.40.90.00 - - Los demás 0

6764 8541.50.00.00 - Los demás dispositivos semiconductores 0

6765 8541.60.00.00 - Cristales piezoeléctricos montados 0

6766 8541.90.00.00 - Partes 0

6767 8542.31.00.00 0

6768 8542.32.00.00 - - Memorias 0

6769 8542.33.00.00 - - Amplificadores 0

6770 8542.39.00.00 - - Los demás 0

6771 8542.90.00.00 - Partes 0

6772 8543.10.00.00 - Aceleradores de partículas 0

6773 8543.20.00.00 - Generadores de señales 0

6774 8543.30.00.00 - Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis 0

6775 8543.70.10.00 - - Electrificadores de cercas 0

6776 8543.70.20.00 - - Detectores de metales 0

6777 8543.70.30.00 - - Mando a distancia (control remoto) 0

6778 8543.70.90.00 - - Las demás 0

6779 8543.90.00.00 - Partes 0

6780 8544.11.00.00 - - De cobre 0

6781 8544.19.00.00 - - Los demás 6

6782 8544.20.00.00 - Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales 6

6783 8544.30.00.00 6

6784 8544.42.10.00 - - - De telecomunicación 0

6785 8544.42.20.00 - - - Los demás, de cobre 0

6786 8544.42.90.00 - - - Los demás 0

6787 8544.49.10.10 - - - - Para una tensión inferior o igual a 80 V. 0

6788 8544.49.10.90 - - - - Los demás 0

6789 8544.49.90.10 - - - - Para una tensión inferior o igual a 80 V. 0

6790 8544.49.90.90 - - - - Los demás 6

6791 8544.60.10.00 - - De cobre 0

6792 8544.60.90.00 - - Los demás 6

6793 8544.70.00.00 - Cables de fibras ópticas 0

6794 8545.11.00.00 - - De los tipos utilizados en hornos 0

6795 8545.19.00.00 - - Los demás 6

6796 8545.20.00.00 - Escobillas 0

6797 8545.90.20.00 - - Carbones para pilas 0

6798 8545.90.90.00 - - Los demás 6

6799 8546.10.00.00 - De vidrio 0

6800 8546.20.00.00 - De cerámica 0

6801 8546.90.10.00 - - De silicona 0

- - Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

- Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

Page 271: compendio_tasas_impositivas

6802 8546.90.90.00 - - Los demás 6

6803 8547.10.10.00 - - Cuerpos de bujías 6

6804 8547.10.90.00 - - Las demás 6

6805 8547.20.00.00 - Piezas aislantes de plástico 6

6806 8547.90.10.00 - - Tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente 6

6807 8547.90.90.00 - - Los demás 0

6808 8548.10.00.00 6

6809 8548.90.00.00 - Los demás 6

6810 8601.10.00.00 - De fuente externa de electricidad 0

6811 8601.20.00.00 - De acumuladores eléctricos 0

6812 8602.10.00.00 - Locomotoras Diésel-eléctricas 0

6813 8602.90.00.00 - Los demás 0

6814 8603.10.00.00 - De fuente externa de electricidad 0

6815 8603.90.00.00 - Los demás 0

6816 8604.00.10.00 - Autopropulsados 0

6817 8604.00.90.00 - Los demás 0

6818 8605.00.00.00 0

6819 8606.10.00.00 - Vagones cisterna y similares 0

6820 8606.30.00.00 - Vagones de descarga automática, excepto los de la subpartida 8606.10 0

6821 8606.91.00.00 - - Cubiertos y cerrados 0

6822 8606.92.00.00 - - Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm 0

6823 8606.99.00.00 - - Los demás 0

6824 8607.11.00.00 - - Bojes y «bissels», de tracción 0

6825 8607.12.00.00 - - Los demás bojes y «bissels» 0

6826 8607.19.00.00 - - Los demás, incluidas las partes 0

6827 8607.21.00.00 - - Frenos de aire comprimido y sus partes 0

6828 8607.29.00.00 - - Los demás 0

6829 8607.30.00.00 - Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes 0

6830 8607.91.00.00 - - De locomotoras o locotractores 0

6831 8607.99.00.00 - - Las demás 0

6832 8608.00.00.00 0

6833 8609.00.00.00 0

6834 8701.10.00.00 - Motocultores 0

6835 8701.20.00.00 - Tractores de carretera para semirremolques 0

6836 8701.30.00.00 - Tractores de orugas 0

6837 8701.90.00.00 - Los demás 0

6838 8702.10.10.00 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor 0

6839 8702.10.90.00 - - Los demás 0

6840 8702.90.10.00 - - Trolebuses 0

6841 8702.90.91.10 - - - - Con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa 0

6842 8702.90.91.90 - - - - Los demás 0

6843 8702.90.99.10 - - - - Con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa 0

6844 8702.90.99.90 - - - - Los demás 0

6845 8703.10.00.00 6

6846 8703.21.00.10 - - - Ensamblados 6

- Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches

especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 86.04).

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes.

Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito)

especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte.

- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos

especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

Page 272: compendio_tasas_impositivas

6847 8703.21.00.90 - - - Los demás 6

6848 8703.22.10.00 - - - Con tracción en las cuatro ruedas (4 x 4, camperos, todoterreno) 6

6849 8703.22.90.10 - - - - Coches ambulancias, celulares y mortuorios 6

6850 8703.22.90.20 - - - - Los demás ensamblados 6

6851 8703.22.90.90 - - - - Los demás 6

6852 8703.23.10.00 - - - Con tracción en las cuatro ruedas (4 x 4, camperos, todoterreno) 6

6853 8703.23.90.10 - - - - Coches ambulancias, celulares y mortuorios 6

6854 8703.23.90.20 - - - - Los demás ensamblados 6

6855 8703.23.90.90 - - - - Los demás 6

6856 8703.24.10.00 - - - Con tracción en las cuatro ruedas (4 x 4, camperos, todoterreno) 6

6857 8703.24.90.10 - - - - Coches ambulancias, celulares y mortuorios 6

6858 8703.24.90.20 - - - - Los demás ensamblados 6

6859 8703.24.90.90 - - - - Los demás 6

6860 8703.31.10.00 - - - Con tracción en las cuatro ruedas (4 x 4, camperos, todoterreno) 6

6861 8703.31.90.10 - - - - Coches ambulancias, celulares y mortuorios 6

6862 8703.31.90.20 - - - - Los demás ensamblados 6

6863 8703.31.90.90 - - - - Los demás 6

6864 8703.32.10.00 - - - Con tracción en las cuatro ruedas (4 x 4, camperos, todoterreno) 6

6865 8703.32.90.10 - - - - Coches ambulancias, celulares y mortuorios 6

6866 8703.32.90.20 - - - - Los demás ensamblados 6

6867 8703.32.90.90 - - - - Los demás 6

6868 8703.33.10.00 - - - Con tracción en las cuatro ruedas (4 x 4, camperos, todoterreno) 6

6869 8703.33.90.10 - - - - Coches ambulancias, celulares y mortuorios 6

6870 8703.33.90.20 - - - - Los demás ensamblados 6

6871 8703.33.90.90 - - - - Los demás 6

6872 8703.90.00.10 - - Coches ambulancias, celulares y mortuorios 6

6873 8703.90.00.20 - - Los demás ensamblados 6

6874 8703.90.00.90 - - Los demás 6

6875 8704.10.00.00 - Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras 0

6876 8704.21.10.10 - - - - Camionetas pick-up ensambladas 0

6877 8704.21.10.90 - - - - Los demás 0

6878 8704.21.90.00 - - - Los demás 0

6879 8704.22.10.00 - - - Inferior o igual a 6,2 t 0

6880 8704.22.20.00 - - - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a 9,3 t 0

6881 8704.22.90.00 - - - Superior a 9,3 t 0

6882 8704.23.00.00 - - De peso total con carga máxima superior a 20 t 0

6883 8704.31.10.10 - - - - Camionetas pick-up ensambladas 0

6884 8704.31.10.90 - - - - Los demás 0

6885 8704.31.90.00 - - - Los demás 0

6886 8704.32.10.00 - - - Inferior o igual a 6,2 t 0

6887 8704.32.20.00 - - - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a 9,3 t 0

6888 8704.32.90.00 - - - Superior a 9,3 t 0

6889 8704.90.00.00 - Los demás 0

6890 8705.10.00.00 - Camiones grúa 0

6891 8705.20.00.00 - Camiones automóviles para sondeo o perforación 0

6892 8705.30.00.00 - Camiones de bomberos 0

6893 8705.40.00.00 - Camiones hormigonera 0

6894 8705.90.11.00 - - - Coches barredera 0

6895 8705.90.19.00 - - - Los demás 0

6896 8705.90.20.00 - - Coches radiológicos 0

6897 8705.90.90.00 - - Los demás 0

6898 8706.00.10.00 - De vehículos de la partida 87.03 0

6899 8706.00.21.00 - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t 0

Page 273: compendio_tasas_impositivas

6900 8706.00.29.00 - - Los demás 0

6901 8706.00.91.00 0

6902 8706.00.92.00 - - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 6,2 t 0

6903 8706.00.99.00 - - Los demás 0

6904 8707.10.00.00 - De vehículos de la partida 87.03 0

6905 8707.90.10.00 - - De vehículos de la partida 87.02 0

6906 8707.90.90.00 - - Las demás 0

6907 8708.10.00.00 - Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes 0

6908 8708.21.00.00 - - Cinturones de seguridad 0

6909 8708.29.10.00 - - - Techos (capotas) 0

6910 8708.29.20.00 - - - Guardafangos, cubiertas de motor, flancos, puertas, y sus partes 0

6911 8708.29.30.00 - - - Rejillas delanteras (persianas, parrillas) 0

6912 8708.29.40.00 - - - Tableros de instrumentos (salpicaderos) 0

6913 8708.29.50.00 0

6914 8708.29.90.00 - - - Los demás 0

6915 8708.30.10.00 - - Guarniciones de frenos montadas 0

6916 8708.30.21.00 - - - Tambores 0

6917 8708.30.22.00 - - - Sistemas neumáticos 0

6918 8708.30.23.00 - - - Sistemas hidráulicos 0

6919 8708.30.24.00 - - - Servofrenos 0

6920 8708.30.25.00 - - - Discos 0

6921 8708.30.29.00 - - - Las demás partes 0

6922 8708.40.10.00 - - Cajas de cambio 0

6923 8708.40.90.00 - - Partes 0

6924 8708.50.11.00 - - - Ejes con diferencial 0

6925 8708.50.19.00 - - - Partes 0

6926 8708.50.21.00 - - - Ejes portadores 0

6927 8708.50.29.00 - - - Partes 0

6928 8708.70.10.00 - - Ruedas y sus partes 0

6929 8708.70.20.00 - - Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos) y demás accesorios 0

6930 8708.80.10.00 - - Rótulas y sus partes 0

6931 8708.80.20.00 - - Amortiguadores y sus partes 0

6932 8708.80.90.00 - - Los demás 0

6933 8708.91.00.00 - - Radiadores y sus partes 0

6934 8708.92.00.00 - - Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes 0

6935 8708.93.10.00 - - - Embragues 0

6936 8708.93.91.00 - - - - Platos (prensas) y discos 0

6937 8708.93.99.00 - - - - Las demás 0

6938 8708.94.00.00 - - Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes 0

6939 8708.95.00.00 - - Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes 0

6940 8708.99.11.00 - - - - Bastidores de chasis 0

6941 8708.99.19.00 - - - - Partes 0

6942 8708.99.21.00 - - - - Transmisiones cardánicas 0

6943 8708.99.29.00 - - - - Partes 0

6944 8708.99.31.00 - - - - Sistemas mecánicos 0

6945 8708.99.32.00 - - - - Sistemas hidráulicos 0

6946 8708.99.33.00 - - - - Terminales 0

6947 8708.99.39.00 - - - - Las demás partes 0

6948 8708.99.40.00 - - - Trenes de rodamiento de oruga y sus partes 0

6949 8708.99.50.00 - - - Tanques para carburante 0

6950 8708.99.96.00 - - - - Cargador y sensor de bloqueo para cinturones de seguridad 0

- - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t

- - - Vidrios enmarcados; vidrios, incluso enmarcados, con resistencias calentadoras o dispositivos de conexión eléctrica

Page 274: compendio_tasas_impositivas

6951 8708.99.99.00 - - - - Los demás 0

6952 8709.11.00.00 - - Eléctricas 0

6953 8709.19.00.00 - - Las demás 0

6954 8709.90.00.00 - Partes 0

6955 8710.00.00.00 6

6956 8711.10.00.00 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 6

6957 8711.20.00.00 6

6958 8711.30.00.00 6

6959 8711.40.00.00 6

6960 8711.50.00.00 6

6961 8711.90.00.00 - Los demás 6

6962 8712.00.00.00 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. 6

6963 8713.10.00.00 - Sin mecanismo de propulsión 6

6964 8713.90.00.00 - Los demás 6

6965 8714.10.10.00 - - Sillines (asientos) 0

6966 8714.10.90.00 - - Los demás 0

6967 8714.20.00.00 - De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos 6

6968 8714.91.00.00 - - Cuadros y horquillas, y sus partes 0

6969 8714.92.10.00 - - - Llantas (aros) 0

6970 8714.92.90.00 - - - Radios 0

6971 8714.93.00.00 - - Bujes sin freno y piñones libres 0

6972 8714.94.00.00 - - Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes 0

6973 8714.95.00.00 - - Sillines (asientos) 0

6974 8714.96.00.00 - - Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes 0

6975 8714.99.00.00 - - Los demás 0

6976 8715.00.10.00 - Coches, sillas y vehículos similares 6

6977 8715.00.90.00 - Partes 6

6978 8716.10.00.00 - Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana 0

6979 8716.20.00.00 0

6980 8716.31.00.00 - - Cisternas 0

6981 8716.39.00.00 - - Los demás 0

6982 8716.40.00.00 - Los demás remolques y semirremolques 0

6983 8716.80.10.00 - - Carretillas de mano 0

6984 8716.80.90.00 - - Los demás 0

6985 8716.90.00.00 - Partes 0

6986 8801.00.00.10 - Planeadores y alas planeadoras 6

6987 8801.00.00.90 - Los demás 0

6988 8802.11.00.00 - - De peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg 0

6989 8802.12.00.00 - - De peso en vacío superior a 2.000 kg 0

6990 8802.20.10.00 0

6991 8802.20.90.00 - - Los demás 0

6992 8802.30.10.00 0

6993 8802.30.90.00 - - Los demás 0

6994 8802.40.00.00 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15.000 kg 0

6995 8802.60.00.00 0

6996 8803.10.00.00 - Hélices y rotores, y sus partes 0

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3

- Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

- - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar

- - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar

- Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

Page 275: compendio_tasas_impositivas

6997 8803.20.00.00 - Trenes de aterrizaje y sus partes 0

6998 8803.30.00.00 - Las demás partes de aviones o helicópteros 0

6999 8803.90.00.00 - Las demás 0

7000 8804.00.00.00 6

7001 8805.10.00.00 0

7002 8805.21.00.00 - - Simuladores de combate aéreo y sus partes 0

7003 8805.29.00.00 - - Los demás 0

7004 8901.10.11.00 - - - Inferior o igual a 50 t 0

7005 8901.10.19.00 - - - Los demás 0

7006 8901.10.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 0

7007 8901.20.11.00 - - - Inferior o igual a 50 t 0

7008 8901.20.19.00 - - - Los demás 0

7009 8901.20.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 0

7010 8901.30.11.00 - - - Inferior o igual a 50 t 0

7011 8901.30.19.00 - - - Los demás 0

7012 8901.30.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 0

7013 8901.90.11.00 - - - Inferior o igual a 50 t 0

7014 8901.90.19.00 - - - Los demás 0

7015 8901.90.20.00 - - De registro superior a 1.000 t 0

7016 8902.00.11.00 - - Inferior o igual a 50 t 0

7017 8902.00.19.00 - - Los demás 0

7018 8902.00.20.00 - De registro superior a 1.000 t 0

7019 8903.10.00.00 - Embarcaciones inflables 0

7020 8903.91.00.00 - - Barcos de vela, incluso con motor auxiliar 0

7021 8903.92.00.00 - - Barcos de motor, excepto los de motor fueraborda 0

7022 8903.99.10.00 - - - Motos náuticas 0

7023 8903.99.90.00 - - - Los demás 0

7024 8904.00.10.00 - De registro inferior o igual a 50 t 0

7025 8904.00.90.00 - Los demás 0

7026 8905.10.00.00 - Dragas 0

7027 8905.20.00.00 - Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles 0

7028 8905.90.00.00 - Los demás 0

7029 8906.10.00.00 - Navíos de guerra 0

7030 8906.90.10.00 - - De registro inferior o igual a 1.000 t 0

7031 8906.90.90.00 - - Los demás 0

7032 8907.10.00.00 - Balsas inflables 0

7033 8907.90.10.00 - - Boyas luminosas 0

7034 8907.90.90.00 - - Los demás 0

7035 8908.00.00.00 Barcos y demás artefactos flotantes para desguace. 0

7036 9001.10.00.00 - Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas 0

7037 9001.20.00.00 - Hojas y placas de materia polarizante 6

7038 9001.30.00.00 - Lentes de contacto 6

7039 9001.40.00.00 - Lentes de vidrio para gafas (anteojos) 6

7040 9001.50.00.00 - Lentes de otras materias para gafas (anteojos) 6

7041 9001.90.00.00 - Los demás 6

7042 9002.11.00.00 6

7043 9002.19.00.00 - - Los demás 6

7044 9002.20.00.00 - Filtros 6

7045 9002.90.00.00 - Los demás 6

7046 9003.11.00.00 - - De plástico 6

7047 9003.19.10.00 - - - De metal precioso o de metal común chapado (plaqué) 6

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios.

- Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

- - Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

Page 276: compendio_tasas_impositivas

7048 9003.19.90.00 - - - Las demás 6

7049 9003.90.00.00 - Partes 6

7050 9004.10.00.00 - Gafas (anteojos) de sol 6

7051 9004.90.10.00 - - Gafas protectoras para el trabajo 6

7052 9004.90.90.00 - - Las demás 6

7053 9005.10.00.00 - Binoculares (incluidos los prismáticos) 6

7054 9005.80.00.00 - Los demás instrumentos 0

7055 9005.90.00.00 - Partes y accesorios (incluidas las armazones) 0

7056 9006.10.00.00 0

7057 9006.30.00.00 0

7058 9006.40.00.00 - Cámaras fotográficas de autorrevelado 6

7059 9006.51.00.00 6

7060 9006.52.10.10 0

7061 9006.52.10.90 - - - - Los demás 6

7062 9006.52.90.10 0

7063 9006.52.90.90 - - - - Las demás 6

7064 9006.53.10.10 0

7065 9006.53.10.90 - - - - Las demás 6

7066 9006.53.90.10 0

7067 9006.53.90.90 - - - - Las demás 6

7068 9006.59.10.10 0

7069 9006.59.10.90 - - - - Las demás 6

7070 9006.59.90.10 0

7071 9006.59.90.90 - - - - Las demás 6

7072 9006.61.00.00 - - Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos) 6

7073 9006.69.00.00 - - Los demás 6

7074 9006.91.00.00 - - De cámaras fotográficas 6

7075 9006.99.00.00 - - Los demás 6

7076 9007.10.00.10 6

7077 9007.10.00.90 - - Las demás 0

7078 9007.20.10.00 - - Para filmes de anchura superior o igual a 35 mm 0

7079 9007.20.90.00 - - Los demás 0

7080 9007.91.00.00 - - De cámaras 0

7081 9007.92.00.00 - - De proyectores 0

7082 9008.50.10.00 - - Proyectores de diapositivas 0

7083 9008.50.20.00 0

7084 9008.50.30.00 - - Los demás proyectores de imagen fija 0

7085 9008.50.40.00 - - Ampliadoras o reductoras, fotográficas 0

7086 9008.90.00.00 - Partes y accesorios 0

7087 9010.10.00.00 0

7088 9010.50.00.00 0

- Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta

- Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de

órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

- - Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

- - - - De los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

- - - - De los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

- - - - De los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

- - - - De los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

- - - - De los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

- - - - De los tipos utilizados para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

- - Para película cinematográfica (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble-8 mm

- - Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso copiadores

- Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película

cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática

de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

- Los demás aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos; negatoscopios

Page 277: compendio_tasas_impositivas

7089 9010.60.00.00 - Pantallas de proyección 0

7090 9010.90.00.00 - Partes y accesorios 0

7091 9011.10.00.00 - Microscopios estereoscópicos 0

7092 9011.20.00.00 0

7093 9011.80.00.00 - Los demás microscopios 0

7094 9011.90.00.00 - Partes y accesorios 0

7095 9012.10.00.00 - Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos 0

7096 9012.90.00.00 - Partes y accesorios 0

7097 9013.10.00.00 0

7098 9013.20.00.00 - Láseres, excepto los diodos láser 0

7099 9013.80.10.00 - - Lupas 0

7100 9013.80.90.00 - - Los demás 0

7101 9013.90.00.00 - Partes y accesorios 0

7102 9014.10.00.00 - Brújulas, incluidos los compases de navegación 0

7103 9014.20.00.00 0

7104 9014.80.00.00 - Los demás instrumentos y aparatos 0

7105 9014.90.00.00 - Partes y accesorios 0

7106 9015.10.00.00 - Telémetros 0

7107 9015.20.10.00 - - Teodolitos 0

7108 9015.20.20.00 - - Taquímetros 0

7109 9015.30.00.00 - Niveles 0

7110 9015.40.10.00 - - Eléctricos o electrónicos 0

7111 9015.40.90.00 - - Los demás 0

7112 9015.80.10.00 - - Eléctricos o electrónicos 0

7113 9015.80.90.00 - - Los demás 0

7114 9015.90.00.00 - Partes y accesorios 0

7115 9016.00.11.00 - - Eléctricas 0

7116 9016.00.12.00 - - Electrónicas 0

7117 9016.00.19.00 - - Las demás 0

7118 9016.00.90.00 - Partes y accesorios 0

7119 9017.10.00.00 - Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas 0

7120 9017.20.10.00 - - Pantógrafos 0

7121 9017.20.20.00 0

7122 9017.20.30.00 - - Reglas, círculos y cilindros de cálculo 0

7123 9017.20.90.00 - - Los demás 0

7124 9017.30.00.00 - Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas 0

7125 9017.80.10.00 - - Para medida lineal 0

7126 9017.80.90.00 - - Los demás 0

7127 9017.90.00.00 - Partes y accesorios 0

7128 9018.11.00.00 - - Electrocardiógrafos 0

7129 9018.12.00.00 - - Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica 0

7130 9018.13.00.00 - - Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética 0

7131 9018.14.00.00 - - Aparatos de centellografía 0

7132 9018.19.00.00 - - Los demás 0

7133 9018.20.00.00 - Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos 0

7134 9018.31.20.00 - - - De plástico 6

7135 9018.31.90.00 - - - Las demás 0

7136 9018.32.00.00 - - Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 6

7137 9018.39.00.10 - - - Conjuntos para hemodiálisis, transfusiones o similares 0

7138 9018.39.00.90 - - - Los demás 0

- Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

- Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI

- Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

- - Estuches de dibujo (cajas de matemáticas) y sus componentes presentados aisladamente

Page 278: compendio_tasas_impositivas

7139 9018.41.00.00 0

7140 9018.49.10.00 - - - Fresas, discos, moletas y cepillos 0

7141 9018.49.90.00 - - - Los demás 0

7142 9018.50.00.00 - Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología 0

7143 9018.90.10.00 - - Electromédicos 0

7144 9018.90.90.00 - - Los demás 0

7145 9019.10.00.00 - Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia 0

7146 9019.20.00.00 0

7147 9020.00.00.00 0

7148 9021.10.10.00 - - De ortopedia 6

7149 9021.10.20.00 - - Para fracturas 6

7150 9021.21.00.00 - - Dientes artificiales 6

7151 9021.29.00.00 - - Los demás 6

7152 9021.31.00.00 - - Prótesis articulares 6

7153 9021.39.10.00 - - - Válvulas cardíacas 6

7154 9021.39.90.00 - - - Los demás 6

7155 9021.40.00.00 - Audífonos, excepto sus partes y accesorios 6

7156 9021.50.00.00 - Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesorios 6

7157 9021.90.00.00 - Los demás 6

7158 9022.12.00.00 0

7159 9022.13.00.00 - - Los demás, para uso odontológico 0

7160 9022.14.00.00 - - Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario 0

7161 9022.19.00.00 - - Para otros usos 0

7162 9022.21.00.00 - - Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario 0

7163 9022.29.00.00 - - Para otros usos 0

7164 9022.30.00.00 - Tubos de rayos X 0

7165 9022.90.00.00 - Los demás, incluidas las partes y accesorios 0

7166 9023.00.10.00 - Modelos de anatomía humana o animal 0

7167 9023.00.20.00 - Preparaciones microscópicas 0

7168 9023.00.90.00 - Los demás 0

7169 9024.10.00.00 - Máquinas y aparatos para ensayos de metal 0

7170 9024.80.00.00 - Las demás máquinas y aparatos 0

7171 9024.90.00.00 - Partes y accesorios 0

7172 9025.11.10.00 - - - De uso clínico 6

7173 9025.11.90.00 - - - Los demás 0

7174 9025.19.11.00 - - - - Pirómetros 0

7175 9025.19.12.00 - - - - Termómetros para vehículos del Capítulo 87 0

7176 9025.19.19.00 - - - - Los demás 0

7177 9025.19.90.00 - - - Los demás 0

7178 9025.80.30.00 - - Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares 0

7179 9025.80.41.00 - - - Higrómetros y sicrómetros 0

7180 9025.80.49.00 - - - Los demás 0

7181 9025.80.90.00 - - Los demás 0

7182 9025.90.00.00 - Partes y accesorios 0

7183 9026.10.11.00 - - - Medidores de carburante para vehículos del Capítulo 87 0

7184 9026.10.12.00 - - - Indicadores de nivel 0

7185 9026.10.19.00 - - - Los demás 0

7186 9026.10.90.00 - - Los demás 0

7187 9026.20.00.00 - Para medida o control de presión 0

7188 9026.80.11.00 - - - Contadores de calor de par termoeléctrico 0

- - Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

- Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respira torios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible.

- - Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

Page 279: compendio_tasas_impositivas

7189 9026.80.19.00 - - - Los demás 0

7190 9026.80.90.00 - - Los demás 0

7191 9026.90.00.00 - Partes y accesorios 0

7192 9027.10.10.00 - - Eléctricos o electrónicos 0

7193 9027.10.90.00 - - Los demás 0

7194 9027.20.00.00 - Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis 0

7195 9027.30.00.00 0

7196 9027.50.00.00 0

7197 9027.80.20.00 0

7198 9027.80.30.00 - - Detectores de humo 0

7199 9027.80.90.00 - - Los demás 0

7200 9027.90.10.00 - - Micrótomos 0

7201 9027.90.90.00 - - Partes y accesorios 0

7202 9028.10.00.00 - Contadores de gas 0

7203 9028.20.10.00 - - Contadores de agua 0

7204 9028.20.90.00 - - Los demás 0

7205 9028.30.10.00 - - Monofásicos 0

7206 9028.30.90.00 - - Los demás 0

7207 9028.90.10.00 - - De contadores de electricidad 0

7208 9028.90.90.00 - - Los demás 6

7209 9029.10.10.00 - - Taxímetros 0

7210 9029.10.20.00 - - Contadores de producción, electrónicos 0

7211 9029.10.90.00 - - Los demás 0

7212 9029.20.10.00 - - Velocímetros, excepto eléctricos o electrónicos 0

7213 9029.20.20.00 - - Tacómetros 0

7214 9029.20.90.00 - - Los demás 0

7215 9029.90.10.00 - - De velocímetros 6

7216 9029.90.90.00 - - Los demás 6

7217 9030.10.00.00 - Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes 0

7218 9030.20.00.00 - Osciloscopios y oscilógrafos 0

7219 9030.31.00.00 - - Multímetros, sin dispositivo registrador 0

7220 9030.32.00.00 - - Multímetros, con dispositivo registrador 0

7221 9030.33.00.00 - - Los demás, sin dispositivo registrador 0

7222 9030.39.00.00 - - Los demás, con dispositivo registrador 0

7223 9030.40.00.00 0

7224 9030.82.00.00 0

7225 9030.84.00.00 - - Los demás, con dispositivo registrador 0

7226 9030.89.00.00 - - Los demás 0

7227 9030.90.10.00 - - De instrumentos o aparatos para la medida de magnitudes eléctricas 0

7228 9030.90.90.00 - - Los demás 0

7229 9031.10.10.00 - - Electrónicas 0

7230 9031.10.90.00 - - Las demás 0

7231 9031.20.00.00 - Bancos de pruebas 0

7232 9031.41.00.00 0

7233 9031.49.10.00 0

- Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

- Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

- - Polarímetros, medidores de pH (peachímetros), turbidímetros, salinó metros y dilatómetros

- Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

- - Para medida o control de obleas («wafers») o dispositivos, semiconduc tores

- - Para control de obleas («wafers») o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

- - - Comparadores llamados «ópticos», bancos comparadores, bancos de medida, interferómetros, comprobadores ópticos de superficies, apara tos con palpador diferencial, anteojos de alineación, reglas ópticas, lectores micrométricos, goniómetros ópticos y focómetros

Page 280: compendio_tasas_impositivas

7234 9031.49.20.00 - - - Proyectores de perfiles 0

7235 9031.49.90.00 - - - Los demás 0

7236 9031.80.20.00 - - Aparatos para regular los motores de vehículos del Capítulo 87 (sincroscopios) 0

7237 9031.80.30.00 - - Planímetros 0

7238 9031.80.90.00 - - Los demás 0

7239 9031.90.00.00 - Partes y accesorios 0

7240 9032.10.00.00 - Termostatos 0

7241 9032.20.00.00 - Manostatos (presostatos) 0

7242 9032.81.00.00 - - Hidráulicos o neumáticos 0

7243 9032.89.11.00 - - - - Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A 0

7244 9032.89.19.00 - - - - Los demás 0

7245 9032.89.90.00 - - - Los demás 0

7246 9032.90.10.00 - - De termostatos 0

7247 9032.90.20.00 - - De reguladores de voltaje 0

7248 9032.90.90.00 - - Los demás 0

7249 9033.00.00.00 0

7250 9101.11.00.00 - - Con indicador mecánico solamente 6

7251 9101.19.00.00 - - Los demás 6

7252 9101.21.00.00 - - Automáticos 6

7253 9101.29.00.00 - - Los demás 6

7254 9101.91.00.00 - - Eléctricos 6

7255 9101.99.00.00 - - Los demás 6

7256 9102.11.00.00 - - Con indicador mecánico solamente 6

7257 9102.12.00.00 - - Con indicador optoelectrónico solamente 6

7258 9102.19.00.00 - - Los demás 6

7259 9102.21.00.00 - - Automáticos 6

7260 9102.29.00.00 - - Los demás 6

7261 9102.91.00.00 - - Eléctricos 6

7262 9102.99.00.00 - - Los demás 6

7263 9103.10.00.00 - Eléctricos 6

7264 9103.90.00.00 - Los demás 6

7265 9104.00.10.00 - Para vehículos del Capítulo 87 6

7266 9104.00.90.00 - Los demás 6

7267 9105.11.00.00 - - Eléctricos 6

7268 9105.19.00.00 - - Los demás 6

7269 9105.21.00.00 - - Eléctricos 6

7270 9105.29.00.00 - - Los demás 6

7271 9105.91.10.00 0

7272 9105.91.90.00 - - - Los demás 0

7273 9105.99.00.00 - - Los demás 0

7274 9106.10.00.00 0

7275 9106.90.10.00 - - Parquímetros 0

7276 9106.90.90.00 - - Los demás 0

7277 9107.00.00.00 0

7278 9108.11.00.00 - - Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo 6

7279 9108.12.00.00 - - Con indicador optoelectrónico solamente 6

7280 9108.19.00.00 - - Los demás 6

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este

Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90.

- - - Aparatos de relojería para redes eléctricas de distribución y de unificación de la hora (maestro y secundario)

- Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en

un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico.

Page 281: compendio_tasas_impositivas

7281 9108.20.00.00 - Automáticos 6

7282 9108.90.00.00 - Los demás 6

7283 9109.10.00.00 - Eléctricos 6

7284 9109.90.00.00 - Los demás 6

7285 9110.11.00.00 - - Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados («chablons») 6

7286 9110.12.00.00 - - Mecanismos incompletos, montados 6

7287 9110.19.00.00 - - Mecanismos «en blanco» («ébauches») 6

7288 9110.90.00.00 - Los demás 6

7289 9111.10.00.00 - Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 6

7290 9111.20.00.00 - Cajas de metal común, incluso dorado o plateado 6

7291 9111.80.00.00 - Las demás cajas 6

7292 9111.90.00.00 - Partes 6

7293 9112.20.00.00 - Cajas y envolturas similares 6

7294 9112.90.00.00 - Partes 6

7295 9113.10.00.00 - De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 6

7296 9113.20.00.00 - De metal común, incluso dorado o plateado 6

7297 9113.90.10.00 - - De plástico 6

7298 9113.90.20.00 - - De cuero 6

7299 9113.90.90.00 - - Las demás 6

7300 9114.10.00.00 - Muelles (resortes), incluidas las espirales 6

7301 9114.30.00.00 - Esferas o cuadrantes 6

7302 9114.40.00.00 - Platinas y puentes 6

7303 9114.90.00.00 - Las demás 6

7304 9201.10.00.00 - Pianos verticales 6

7305 9201.20.00.00 - Pianos de cola 6

7306 9201.90.00.00 - Los demás 6

7307 9202.10.00.00 - De arco 6

7308 9202.90.00.00 - Los demás 6

7309 9205.10.00.00 - Instrumentos llamados «metales» 6

7310 9205.90.10.00 6

7311 9205.90.20.00 - - Acordeones e instrumentos similares 6

7312 9205.90.30.00 - - Armónicas 6

7313 9205.90.90.00 - - Los demás 6

7314 9206.00.00.00 6

7315 9207.10.00.00 - Instrumentos de teclado, excepto los acordeones 6

7316 9207.90.00.00 - Los demás 6

7317 9208.10.00.00 - Cajas de música 6

7318 9208.90.00.00 - Los demás 6

7319 9209.30.00.00 - Cuerdas armónicas 6

7320 9209.91.00.00 - - Partes y accesorios de pianos 6

7321 9209.92.00.00 - - Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02 6

7322 9209.94.00.00 - - Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.07 6

7323 9209.99.00.00 - - Los demás 6

7324 9301.10.10.00 - - Autopropulsadas 6

7325 9301.10.90.00 - - Las demás 6

7326 9301.20.00.00 6

7327 9301.90.10.00 - - Armas largas con cañón de ánima lisa, completamente automáticas 6

7328 9301.90.21.00 - - - De cerrojo 6

7329 9301.90.22.00 - - - Semiautomáticas 6

7330 9301.90.23.00 - - - Automáticas 6

7331 9301.90.29.00 - - - Las demás 6

- - Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas).

- Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

Page 282: compendio_tasas_impositivas

7332 9301.90.30.00 - - Ametralladoras 6

7333 9301.90.41.00 - - - Pistolas automáticas 6

7334 9301.90.49.00 - - - Las demás 6

7335 9301.90.90.00 - - Las demás 6

7336 9302.00.10.00 - Revólveres 6

7337 9302.00.21.00 - - Semiautomáticas 6

7338 9302.00.29.00 - - Las demás 6

7339 9302.00.30.00 - Pistolas con cañón múltiple 6

7340 9303.10.00.00 - Armas de avancarga 6

7341 9303.20.11.00 - - - De repetición (de corredera) 6

7342 9303.20.12.00 - - - Semiautomáticas 6

7343 9303.20.19.00 - - - Las demás 6

7344 9303.20.20.00 - - Armas largas con cañón múltiple de ánima lisa, incluso las combinadas 6

7345 9303.20.90.00 - - Las demás 6

7346 9303.30.10.00 - - De disparo único 6

7347 9303.30.20.00 - - Semiautomáticas 6

7348 9303.30.90.00 - - Las demás 6

7349 9303.90.00.00 - Las demás 6

7350 9304.00.10.00 - De aire comprimido 6

7351 9304.00.90.00 - Los demás 6

7352 9305.10.10.00 - - Mecanismos de disparo 6

7353 9305.10.20.00 - - Armazones y plantillas 6

7354 9305.10.30.00 - - Cañones 6

7355 9305.10.40.00 - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca) 6

7356 9305.10.50.00 - - Cargadores y sus partes 6

7357 9305.10.60.00 - - Silenciadores y sus partes 6

7358 9305.10.70.00 - - Culatas, empuñaduras y platinas 6

7359 9305.10.80.00 - - Correderas (para pistolas) y tambores (para revólveres) 6

7360 9305.10.90.00 - - Las demás 6

7361 9305.20.10.00 - - Cañones de ánima lisa 6

7362 9305.20.21.00 - - - Mecanismos de disparo 6

7363 9305.20.22.00 - - - Armazones y plantillas 6

7364 9305.20.23.00 - - - Cañones de ánima rayada 6

7365 9305.20.24.00 - - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca) 6

7366 9305.20.25.00 - - - Cargadores y sus partes 6

7367 9305.20.26.00 - - - Silenciadores y sus partes 6

7368 9305.20.27.00 - - - Cubrellamas y sus partes 6

7369 9305.20.28.00 - - - Recámaras, cerrojos y portacerrojos 6

7370 9305.20.29.00 - - - Las demás 6

7371 9305.91.11.00 - - - - Mecanismos de disparo 6

7372 9305.91.12.00 - - - - Armazones y plantillas 6

7373 9305.91.13.00 - - - - Cañones 67374 9305.91.14.00 - - - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca) 6

7375 9305.91.15.00 - - - - Cargadores y sus partes 6

7376 9305.91.16.00 - - - - Silenciadores y sus partes 6

7377 9305.91.17.00 - - - - Cubrellamas y sus partes 6

7378 9305.91.18.00 - - - - Recámaras, cerrojos y portacerrojos 6

7379 9305.91.19.00 - - - - Las demás 6

7380 9305.91.90.00 - - - Las demás 6

7381 9305.99.00.00 - - Los demás 6

7382 9306.21.00.00 - - Cartuchos 6

7383 9306.29.10.00 - - - Balines 6

7384 9306.29.90.00 - - - Partes 6

Page 283: compendio_tasas_impositivas

7385 9306.30.20.00 6

7386 9306.30.30.00 - - Los demás cartuchos 6

7387 9306.30.90.00 - - Partes 6

7388 9306.90.11.00 - - - Para armas de guerra 6

7389 9306.90.12.00 - - - Arpones para lanzaarpones 6

7390 9306.90.19.00 - - - Los demás 6

7391 9306.90.90.00 - - Partes 6

7392 9307.00.00.00 6

7393 9401.10.00.00 - Asientos del tipo de los utilizados en aeronaves 0

7394 9401.20.00.00 - Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles 0

7395 9401.30.00.00 - Asientos giratorios de altura ajustable 6

7396 9401.40.00.00 - Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín 6

7397 9401.51.00.00 - - De bambú o roten (ratán) 6

7398 9401.59.00.00 - - Los demás 6

7399 9401.61.00.00 - - Con relleno 6

7400 9401.69.00.00 - - Los demás 6

7401 9401.71.00.00 - - Con relleno 6

7402 9401.79.00.00 - - Los demás 6

7403 9401.80.00.00 - Los demás asientos 6

7404 9401.90.10.00 - - Dispositivos para asientos reclinables 6

7405 9401.90.90.00 - - Las demás 6

7406 9402.10.10.00 - - Sillones de dentista 0

7407 9402.10.90.00 - - Los demás 0

7408 9402.90.10.00 - - Mesas de operaciones y sus partes 0

7409 9402.90.90.00 - - Los demás y sus partes 0

7410 9403.10.00.00 - Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas 6

7411 9403.20.00.00 - Los demás muebles de metal 6

7412 9403.30.00.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas 6

7413 9403.40.00.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas 6

7414 9403.50.00.00 - Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios 6

7415 9403.60.00.00 - Los demás muebles de madera 6

7416 9403.70.00.00 - Muebles de plástico 6

7417 9403.81.00.00 - - De bambú o roten (ratán) 6

7418 9403.89.00.00 - - Los demás 6

7419 9403.90.00.00 - Partes 6

7420 9404.10.00.00 - Somieres 6

7421 9404.21.00.00 - - De caucho o plástico celulares, recubiertos o no 6

7422 9404.29.00.00 - - De otras materias 6

7423 9404.30.00.00 - Sacos (bolsas) de dormir 6

7424 9404.90.00.00 - Los demás 6

7425 9405.10.10.00 0

7426 9405.10.20.00 - - Proyectores de luz 6

7427 9405.10.90.00 - - Los demás 6

7428 9405.20.00.00 - Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie 6

7429 9405.30.00.00 - Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad 6

7430 9405.40.11.00 - - - Proyectores de luz 0

7431 9405.40.19.00 - - - Los demás 0

7432 9405.40.90.00 - - Los demás 0

7433 9405.50.10.00 - - De combustible líquido a presión 6

7434 9405.50.90.00 - - Los demás 6

7435 9405.60.00.00 - Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares 0

- - Cartuchos para «pistolas» de remachar o usos similares, para pistolas de matarife

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.

- - Especiales para salas de cirugía u odontología (de luz sin sombra o «escialíticas»)

Page 284: compendio_tasas_impositivas

7436 9405.91.00.00 - - De vidrio 6

7437 9405.92.00.00 - - De plástico 6

7438 9405.99.00.00 - - Las demás 6

7439 9406.00.00.00 Construcciones prefabricadas. 0

7440 9503.00.10.00 6

7441 9503.00.22.00 - - Muñecas o muñecos, incluso vestidos 6

7442 9503.00.28.00 6

7443 9503.00.29.00 - - Partes y demás accesorios 6

7444 9503.00.30.00 - Modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados 6

7445 9503.00.40.00 - Rompecabezas de cualquier clase 6

7446 9503.00.91.00 - - Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios 6

7447 9503.00.92.00 - - De construcción 6

7448 9503.00.93.00 - - Que representen animales o seres no humanos 6

7449 9503.00.94.00 - - Instrumentos y aparatos, de música 6

7450 9503.00.95.00 - - Presentados en juegos o surtidos o en panoplias 6

7451 9503.00.96.00 - - Los demás, con motor 6

7452 9503.00.99.00 - - Los demás 6

7453 9504.20.00.00 - Billares de cualquier clase y sus accesorios 6

7454 9504.30.10.00 - - De suerte, envite y azar 6

7455 9504.30.90.00 - - Las demás 6

7456 9504.40.00.00 - Naipes 6

7457 9504.50.00.00 6

7458 9504.90.10.00 - - Juegos de ajedrez y de damas 6

7459 9504.90.20.00 - - Juegos de bolos o bolas, incluso automáticos 6

7460 9504.90.91.00 - - - De suerte, envite y azar 6

7461 9504.90.99.00 - - - Las demás 6

7462 9505.10.00.00 - Artículos para fiestas de Navidad 6

7463 9505.90.00.00 - Los demás 6

7464 9506.11.00.00 - - Esquís 6

7465 9506.12.00.00 - - Fijadores de esquí 6

7466 9506.19.00.00 - - Los demás 6

7467 9506.21.00.00 - - Deslizadores de vela 6

7468 9506.29.00.00 - - Los demás 6

7469 9506.31.00.00 - - Palos de golf («clubs») completos 6

7470 9506.32.00.00 - - Pelotas 6

7471 9506.39.00.00 - - Los demás 6

7472 9506.40.00.00 - Artículos y material para tenis de mesa 6

7473 9506.51.00.00 - - Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 6

7474 9506.59.00.00 - - Las demás 6

7475 9506.61.00.00 - - Pelotas de tenis 6

7476 9506.62.00.00 - - Inflables 6

7477 9506.69.00.00 - - Los demás 6

7478 9506.70.00.00 - Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos 6

7479 9506.91.00.00 - - Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo 6

7480 9506.99.10.00 - - - Artículos y materiales para béisbol y sóftbol, excepto las pelotas 6

7481 9506.99.90.00 - - - Los demás 6

7482 9507.10.00.00 - Cañas de pescar 6

7483 9507.20.00.00 - Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza) 6

7484 9507.30.00.00 - Carretes de pesca 6

7485 9507.90.10.00 - - Para la pesca con caña 6

- Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

- - Prendas y sus complementos (accesorios), de vestir, calzado, y sombreros y demás tocados

- Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30

Page 285: compendio_tasas_impositivas

7486 9507.90.90.00 - - Los demás 6

7487 9508.10.00.00 - Circos y zoológicos, ambulantes 0

7488 9508.90.00.00 - Los demás 0

7489 9601.10.00.00 - Marfil trabajado y sus manufacturas 6

7490 9601.90.00.00 - Los demás 6

7491 9602.00.10.00 - Cápsulas de gelatina para envasar medicamentos, alimentos y cosméticos 0

7492 9602.00.90.00 - Las demás 6

7493 9603.10.00.00 6

7494 9603.21.00.00 - - Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas 6

7495 9603.29.00.00 - - Los demás 6

7496 9603.30.10.00 - - Para la pintura artística 6

7497 9603.30.90.00 - - Los demás 6

7498 9603.40.00.00 6

7499 9603.50.00.00 - Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos 6

7500 9603.90.10.00 - - Cabezas preparadas para artículos de cepillería 6

7501 9603.90.90.00 - - Los demás 6

7502 9604.00.00.00 Tamices, cedazos y cribas, de mano. 0

7503 9605.00.00.00 6

7504 9606.10.00.00 - Botones de presión y sus partes 0

7505 9606.21.00.00 - - De plástico, sin forrar con materia textil 0

7506 9606.22.00.00 - - De metal común, sin forrar con materia textil 0

7507 9606.29.10.00 - - - De tagua (marfil vegetal) 0

7508 9606.29.90.00 - - - Los demás 0

7509 9606.30.10.00 - - De plástico o de tagua (marfil vegetal) 0

7510 9606.30.90.00 - - Los demás 0

7511 9607.11.00.00 - - Con dientes de metal común 0

7512 9607.19.00.00 - - Los demás 0

7513 9607.20.00.00 - Partes 0

7514 9608.10.00.00 - Bolígrafos 6

7515 9608.20.00.00 - Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa 6

7516 9608.30.00.00 - Estilográficas y demás plumas 6

7517 9608.40.00.00 - Portaminas 6

7518 9608.50.00.00 6

7519 9608.60.00.00 - Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo 6

7520 9608.91.00.00 - - Plumillas y puntos para plumillas 6

7521 9608.99.10.00 - - - Los demás artículos 6

7522 9608.99.21.00 - - - - Puntas de bolígrafo, incluso sin bola 0

7523 9608.99.29.10 - - - - - De bolígrafos 0

7524 9608.99.29.20 - - - - - De rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa 0

7525 9608.99.29.90 - - - - - Los demás 6

7526 9609.10.00.00 - Lápices 6

7527 9609.20.00.00 - Minas para lápices o portaminas 6

7528 9609.90.00.00 - Los demás 6

7529 9610.00.00.00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados. 6

7530 9611.00.00.00 6

7531 9612.10.00.00 - Cintas 6

- Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

- Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la

subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir.

- Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (inclui dos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano.

Page 286: compendio_tasas_impositivas

7532 9612.20.00.00 - Tampones 6

7533 9613.10.00.00 - Encendedores de gas no recargables, de bolsillo 6

7534 9613.20.00.00 - Encendedores de gas recargables, de bolsillo 6

7535 9613.80.00.00 - Los demás encendedores y mecheros 6

7536 9613.90.00.00 - Partes 6

7537 9614.00.00.00 6

7538 9615.11.00.00 - - De caucho endurecido o plástico 6

7539 9615.19.00.00 - - Los demás 6

7540 9615.90.00.00 - Los demás 6

7541 9616.10.00.00 - Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas 6

7542 9616.20.00.00 6

7543 9617.00.00.00 0

7544 9618.00.00.00 0

7545 9619.00.10.00 - Pañales para bebés 6

7546 9619.00.20.00 - Compresas y tampones higiénicos 6

7547 9619.00.90.00 - Los demás 6

7548 9701.10.00.00 - Pinturas y dibujos 6

7549 9701.90.00.00 - Los demás 6

7550 9702.00.00.00 Grabados, estampas y litografías originales. 6

7551 9703.00.00.00 Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia. 6

7552 9704.00.00.00 6

7553 9705.00.00.00 6

7554 9706.00.00.00 Antigüedades de más de cien años. 6

7555 9801.00.00.10 - Equipaje exonerado del pago de derecho 0

7556 9801.00.00.20 - Equipaje y menaje de casa de peruanos que fallecen fuera del Perú 0

7557 9802.00.00.10 0

7558 9802.00.00.20 0

7559 9803.00.00.00 Muestras sin valor comercial 0

7560 9804.00.00.00 0

7561 9806.00.00.00 0

7562 9809.00.00.10 0

7563 9809.00.00.20 0

7564 9809.00.00.30 4

Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes.

- Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio).

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates.

Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 49.07.

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

- Bienes señalados en el inciso e) (cuyo valor FOB en conjunto no exceda de

US$ 100,00 por envío, hasta el valor límite US$ 1000,00 por destinatario al año).

- Bienes señalados en los incisos a) a d) (cuyo valor FOB no debe exceder de US$ 2000,00 al año por destinatario).

Mercancías que cuentan con Resolución Liberatoria o Nota Protocolar, excepto vehículos automóviles

Mercancías de ayuda humanitaria que ingresen al amparo del artículo 2° de la Ley N° 29081

Mercancías de ayuda humanitaria que ingresen al amparo del artículo 2° de la Ley N° 29081

- Mercancía hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío.

- Mercancía cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los

Estados Unidos de América (US$ 200.00) hasta un máximo de dos mil y 00/100

dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío.

Page 287: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 29CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA PARA LA ASISTENCIA PREVISIONAL

Parámetros :

Contribuyentes

Periodo de Liquidación MensualMínimo exento 14 UIT anualesBase Imponible

ESCALA

Hasta un dozavo de 27 UIT Por el exceso de un dozavo de 27 UIT y hasta un dozavo de 54 UITPor el exceso de un dozavo de 54 UIT

Base Legal Descripción

Ley Nº 28046 Ley de Creación de la Contribución

D. Leg. Nº 948D. S. Nº 053-2004-EF Reglamento

Personas que perciben pensiones de cesantía, invalidez, viudez, orfandad o ascendencia reguladas por el Decreto Ley Nº 20530.

1/12 del Importe total anual de la Pensión menos 1/12 de 14 UIT

Postergó la vigencia del capitulo II de la Ley Nº 28046 hasta el 01/03/2004

Page 288: compendio_tasas_impositivas

15%21%30%

Publicación Vigencia

7/31/2003 8/1/2003

1/27/2004

4/20/2004 4/21/2004

TASA 01/03/2004 -

Page 289: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 30IMPUESTO DE SOLIDARIDAD EN FAVOR DE LA NIÑEZ DESAMPARADA

Parámetros :

Contribuyentes Personas que soliciten la expedición o revalidación de pasaportes.Importe US $ 40Tipo de Cambio Tipo de cambio venta vigente al día de pago

Base Legal Descripción

Ley Nº 27103 Ley de Creación del Impuesto

D. S. Nº 195-1999-EF Reglamento

D. S. Nº 072-99-EF

R de S Nº 169-2004/SUNAT

Ley Nº 28896

Establece la tasa por la expedición de pasaportes en US $ 15 y en US $ 60 tratándose de pasaportes colectivos

Disponen que el pago del Impuesto se realice a través del Sistema Pago Fácil formulario virtual Nº 1678.

Ley que Deroga la ley N° 27103 que creó el Impuesto a la Solidaridad a Favor de la Niñez Desamparada.

Page 290: compendio_tasas_impositivas

Publicación Vigencia

5/9/1999 5/10/19991/5/2000 1/6/2000

5/9/1999 5/10/2004

7/13/2004 7/14/2004

10/24/2006

Page 291: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 31IMPUESTO EXTRAORDINARIO PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL TURISMO NACIONAL

Parámetros :

Contribuyentes

Impuesto

Forma de cobro

Agentes de PercepciónDeclaración y Pago

Base Legal

Ley Nº 27889D S Nº 007-2003-MINCETURR de S Nº 151-2003/SUNAT

D S Nº 006-2006-MINCETURD S Nº 006-2010-MINCETURLey Nº 29796

Page 292: compendio_tasas_impositivas

IMPUESTO EXTRAORDINARIO PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL TURISMO NACIONAL

US $ 15

Empresas de transporte aéreo de tráfico internacional.

Descripción Publicación

Ley de Creación del Impuesto aplicable por un plazo de 10 años. 12/19/2002Reglamento 2/13/2003

8/5/2003

Modifican Reglamento de la Ley N° 27889. 5/26/2006Modifican Reglamento de la Ley N° 27889. 3/1/2010Ley que amplia el plazo de aplicación de la ley N° 27889 por 10 años adicionales 10/31/2011

|

El Impuesto grava la entrada al territorio nacional de personas naturales que empleen medios de transporte aéreo de tráfico internacional (personas nacionales o extranjeras, domiciliadas o no).

Se consigna en el boleto de pasaje aéreo, no forma parte de la base imponible del IGV.

En el mes siguiente de producida la entrada efectiva al territorio nacional del sujeto pasivo del impuesto.

Se aprueba el PDT - Formulario Virtual Nº 634 con la finalidad de que los agentes de percepción del Impuesto Extraordinario para la Promoción y el Desarrollo Turístico Nacional declaren y paguen el tributo mensualmente.

Page 293: compendio_tasas_impositivas

Vigencia

2/17/20032/14/2003

8/6/2003

Page 294: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 32IMPUESTO A LA VENTA DE ARROZ PILADO

Parámetros :

Hecho Imponible

Base Imponible

Tasa 4%

Base Legal Descripción

Ley Nº 28211 Ley de Creación del Impuesto

Ley Nº 28309

D. S. Nº 137-2004-EF Reglamento

La primera operación de venta en el territorio nacional del arroz pilado, así como la importación de dicho producto.

Valor de la primera venta o valor en aduana más los tributos que afecten la importación.

Ley que modifica la Ley Nº 28211 en lo relacionado a la base imponible del IVAP en los casos de importación, la Ley de Creación decía que era el valor CIF.

Page 295: compendio_tasas_impositivas

Publicación Vigencia

4/22/2004 4/23/2004

7/29/2004 7/30/2004

10/6/2004

Page 296: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 33IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

Parámetros :

Tasa Mientras estuvo vigente el D. Leg. Nº 939 (01.03.2004 al 26.03.2004)Desde la fecha de vigencia de la Ley Nº 28194 (27.03.2004).Desde el 1 de enero de 2005Desde el 1 de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006Desde el 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007Desde el 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008Desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009Desde el 1 de enero de 2010Desde el 1 de abril de 2011

2/ La Ley Nº 28929 prorroga la vigencia del ITF hasta el 31.12.2007 con una tasa de 0.08%.3/ Cronograma de reducción de la tasa establecido por el D Leg Nº 975.

Hecho Imponible Las siguientes operaciones en moneda nacional o extranjera :

a) La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentasabiertas en las empresas del Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidasen una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero.

b) Los pagos a una empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados parapara llevarlas a cabo - incluso a través de movimiento de efectivo - y suinstrumentación jurídica.

c) La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, chequesde viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en losque no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a).

d) La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor deterceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a),cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero mediante el transporte de caudales.

e) Los giros o envíos de dinero efectuados a través de :1. Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a).2.- Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entregaal beneficiario del dinero girado o enviado.

1/ La Ley Nº 28194 estableció que la tasa del ITF para el año 2006 sería 0.06%. Sin embargo, la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público del ejercicio 2006 estableció que la tasa debía mantenerse en 0.08%.

Page 297: compendio_tasas_impositivas

f) La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervenciónde una empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente acada una de las citadas operaciones.

g) Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de terceracategoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 102 sobre losmontos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que lasempresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición deactivos.

h) Las siguientes operaciones efectuadas por las empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo:1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financieroy los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.

i) Los pagos que las empresas del Sistema Financiero efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

j) La entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a colocaciones otorgadas por una empresa del Sistema Financiero, incluyendola efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuotas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

Base Legal Descripción

D. Leg. Nº 939

D. S. Nº 190-2003-EF Reglamento

D. Leg. Nº 946

D. Leg. Nº 947

D. S. Nº 030-2004-EF

Ley Nº 28194 1/

D. S. Nº 047-2004-EF Reglamento de la Ley Nº 28194

Ley de Creación del Impuesto que sólo se aplicaría hasta el 31/12/2006. Se estableció que el capitulo III de la Ley que crea el ITF entraría en vigencia el 01/02/2004

Posterga la entrada en vigencia del Capitulo III de la Ley de Creación del 01/02/2004 hasta el 01/03/2004.

Modifica la Ley de Creación en el sentido de establecer una nueva lista de operaciones gravadas y señalar detalles específicos del calculo del Impuesto.

Modifica diversos artículos del Reglamento de la Ley del ITF con la finalidad de adecuar su contenido a las modificaciones realizadas con los D. Legs Nºs 946 y 947.

Deroga los D. Legs Nºs 939, 946 y 947 y vuelve a crear el ITF, fijando la tasa en 0.10% para el 2004, 0.08% para el 2005 y 0.06% para el 2006.

Page 298: compendio_tasas_impositivas

D. S. Nº 067-2004-EF Incluyen medios de pago adicionales a los señalados e la Ley Nº 28194D. S. Nº 147-2004-EF

Ley Nº 28653 Mantiene la tasa del ITF en 0.08% durante el 2006.Ley Nº 28929 Prorroga la vigencia del ITF hasta el 31.12.2007 con una tasa de 0.08%.D Leg Nº 975

Ley N° 29667

1/ Fe de erratas

Modifican el Reglamento de la Ley Nº 28194 en el sentido de establecer la obligación de SUNAT de publicar mediante R de S la relación de medios de pago por empresa del Sistema Financiero.

Reduce el importe a partir del cual existe la obligación de utilizar medios de pago a S/. 3 500 o US $ 1 000 y establece un cronograma de reducción de la tasa del ITF, tal como se indica líneas arriba.

Ley que modifica los Artículos 10, 13 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.- Se fija que la alícuota del ITF es 0,005%.- Se modifica el procedimiento de redondeo del ITF.- Se modifica la información para la declaración del impuesto.

Page 299: compendio_tasas_impositivas

0.15%0.10%0.08%

0.08% 1/0.08% 2/0.07% 3/

0.06%0.05%

0.005%

1/ La Ley Nº 28194 estableció que la tasa del ITF para el año 2006 sería 0.06%. Sin embargo, la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público del ejercicio 2006 estableció que la tasa debía mantenerse en 0.08%.

Page 300: compendio_tasas_impositivas

Publicación Vigencia

12/5/2003 1/1/2004

12/24/2003 3/1/2004

1/27/2004

1/27/2004

2/26/2004

3/26/2004 3/27/2004

4/8/2004

Page 301: compendio_tasas_impositivas

6/1/200410/20/2004

12/22/2005 1/1/2006

12/12/2006 1/1/2007

3/15/2007 3/16/2007

2/20/2011 4/1/2011

Page 302: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 34IMPUESTO AL RODAJE 1/

Parametros :

Hecho Imponible Venta de gasolinas.

Base Imponible

El valor CIF Aduanero, tratándose de importaciones.El valor de venta, en el caso de venta en el país de bienes importados.

Tasa 8%

Base Legal Descripción

Decreto Legislativo Nº 8 2/

Ley Nº 24030

Decreto Supremo Nº 009-92-EF

Decreto Legislativo Nº 776

D S Nº 156-2004-EF TUO de la Ley de Tributación Municipal

1

2

3

Precio ex - planta, sin incluir otros impuestos, en el caso de venta a nivel de productor.

Establece que el Impuesto al Rodaje continuara aplicandose en la misma forma y oportunidad que el "Impuesto Fiscal" que afecta a las gasolinas. 3/

Señala que el rendimiento del Impuesto al Rodaje que afecta a los vehículos automóviles que usan combustibles distintos a la gasolina será equivalente a 0.10% del Impuesto Selectivo al Consumo que afecta a los combustibles derivados del petróleo. Dicho monto no excederá de 720 unidades Impositivas Tributarias por año:

Reglamenta la aplicación del Impuesto al Rodaje y del Impuesto a la Venta de Gasolina.

Establece que el destino del Impuesto al Rodaje es el Fondo de Compensación Municipal.

Antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 8 el Impuesto al Rodaje constituia un monto fijo que se cobraba anualmente por cada vehiculo de acuerdo a su peso, cilindrada o número de asientos, en el entendido que el costo de mantenimiento y conservación de las vías debía ser asumido por los usuarios de las mismas. El pago del Impuesto se acreditaba con una calcomania adherida al vehiculo.

Esta norma estableció que el Impuesto al Rodaje aplicable a los vehículos automóviles que utilizaban combustible distinto a la gasolina, continuaria rigiéndose por las disposiciones del Decreto Ley Nº 21934. La tasa aplicable para dichos vehículos erá de dos veces la tasa correspondiente a 1980.

El "Impuesto Fiscal" a las gasolinas fue creado por Ley Nº 5867 (19/10/1927) y gravaba en centavos de sol por galón la venta de gasolinas y sustancias derivadas del petróleo, el importe del Impuesto se añadía al precio explanta.

Page 303: compendio_tasas_impositivas

Publicación

12/30/1980

12/14/1984

1/4/1992

12/31/1993

11/15/2004

Antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 8 el Impuesto al Rodaje constituia un monto fijo que se cobraba anualmente por cada vehiculo de acuerdo a su peso, cilindrada o número de asientos, en el entendido que el costo de mantenimiento y conservación de las vías debía ser asumido por los usuarios de las mismas. El pago del Impuesto se

Esta norma estableció que el Impuesto al Rodaje aplicable a los vehículos automóviles que utilizaban combustible distinto a la gasolina, continuaria rigiéndose por las disposiciones del Decreto Ley Nº 21934. La tasa aplicable para dichos vehículos

El "Impuesto Fiscal" a las gasolinas fue creado por Ley Nº 5867 (19/10/1927) y gravaba en centavos de sol por galón la venta de gasolinas y sustancias derivadas del petróleo, el importe del Impuesto se añadía al precio explanta.

Page 304: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 35APORTE AL SENCICO

Parámetros :

Contribuyentes

Aporte 2 por mil.

Base Imponible

1/ La Gran División 5 fue reemplazada por la División 45 de la Gran División F en la Revisión III de la CIIU.

Base Legal Descripción

Decreto Ley Nº 21067 Crea el SENCICO

Decreto Ley Nº 21673

Decreto Legislativo Nº 147 Nueva Ley del SENCICO. Ratifica la tasa del aporte en 5 por mil.

Decreto Ley Nº 25988

Decreto Legislativo Nº 786

Durante 1994 5 por milDurante 1995 4 por milDurante 1996 2 por milDurante 1997 1 por mil

Ley Nº 26485

Durante 1994 5 por milDurante 1995 4 por milA partir de 1996 2 por mil

Las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades industriales comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. 1/

El total de los ingresos que perciban por concepto de materiales, mano de obra, gastos generales, dirección técnica, utilidad y cualquier que sea el sistema de contratación de obras.

Ley del SENCICO. Establece que las empresas constructoras realizaran un aporte de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Deroga los artículos 21º y 22º del D. Leg. Nº 147 que establecieron la Contribución al SENCICO

Establece que el aporte al SENCICO se aplicaría sobre la base imponible según el siguiente cronograma.

Además, dejó en suspenso el literal d) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25988 que había derogado el aporte al SENCICO.

Derogó el literal d) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25988 que había derogado el aporte al SENCICO. Además establecia que la tasa del aporte sería :

Page 305: compendio_tasas_impositivas

1/ La Gran División 5 fue reemplazada por la División 45 de la Gran División F en la Revisión III de la CIIU.

Publicación

1/8/1975

10/27/1976

6/15/1981

12/24/1992

12/31/1993

6/19/1995

Page 306: compendio_tasas_impositivas

ANEXO Nº 36EVOLUCIÓN DEL VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA

Año / Mes Moneda UIT Norma Legal

Número

1981 Soles 350,000 D. Leg. Nº 7 12/30/1980

1982 Soles 600,000 R.M. No. 949-81-EFC-II 12/14/1981

1983 Soles 1,100,000 R M Nº 822-82-EFC/15 12/21/1982

1984 Soles 2,200,000 R.M. Nº 557-83-EFC/74 12/22/1983

1985 Soles 4,500,000 R.M. No. 684-84-EFC/66 12/28/1984

1986

I Semestre 1/, 2/ Intis 6,200 D. Leg. Nº 362 12/25/1985Marzo y Abril 3/ Intis 6,800 RM 075-86-EF/74 3/12/1986Mayo y Junio 4/ Intis 7,400 R.M. No. 145-86-EF/11 5/6/1986II Semestre 5/, 6/ Intis 8,000 R.M.No. 230-86-EF/66 7/16/1986

1987

I Semestre 1/, 2/ Intis 10,100 RM 422-86-EF/11 12/29/1986Marzo y Abril 3/ Intis 11,400 RM N° 069-87-EF/15 3/18/1987Mayo y Junio 4/ Intis 12,800 R.M. No. 155-87-EF/60 5/19/1987II Semestre 5/, 6/ Intis 14,100 R.M.No.248-87-EF/11 7/16/1987

1988

I Semestre 1/, 2/ Intis 21,700 R.M. No. 001-88-EF 1/4/1988Marzo y Abril 3/ Intis 27,300 R.M. No. 054-88-EF/15 3/14/1988Mayo y Junio 4/ Intis 39,600 R M Nº 105-88-EF/15 5/19/1988II Semestre 5/, 6/ Intis 46,700 R.M. No. 169-88-EF/15 7/20/1988Promedio Anual 7/ Intis 87,200 Decreto Legislativo Nº 510 2/9/1989

1989

Enero Intis 359,400 Decreto Legislativo Nº 510 2/9/1989Febrero Intis 582,400 R.M. No. 039-89-EF/15 2/13/1989Marzo Intis 829,900 R.M. No. 052-89-EF/66 3/1/1989Abril Intis 1,178,700 R.M. No. 85-89-EF/15 4/4/1989

Fecha de Publicación

Page 307: compendio_tasas_impositivas

Mayo Intis 1,752,000 R.M. No. 111-89-EF/15 5/2/1989Junio Intis 2,253,400 R.M. No. 149-89-EF/70 6/1/1989Julio Intis 2,772,500 R.M. No. 176-89-EF/15 7/5/1989Agosto Intis 3,454,200 R.M. No. 195-89-EF/15 8/2/1989Septiembre Intis 4,320,100 R.M. No. 217-89-EF/15 9/7/1989Octubre Intis 5,480,200 R.M. No. 243-89-EF/15 10/4/1989Noviembre Intis 6,755,000 R.M. No. 266-89-EF/15 11/8/1989Diciembre Intis 8,500,000 R.M. No. 301-89-EF/15 12/6/1989

1990

Enero Intis 11,370,000 R.M. No. 006-90-EF/43.40 1/5/1990Febrero Intis 14,760,000 R. M. No.066-90-EF/15 2/2/1990Marzo Intis 19,270,000 R.M. No. 109-90-EF/15 3/6/1990Abril Intis 25,560,000 R.M. No. 154-90-EF/74 4/3/1990Mayo Intis 35,100,000 R M Nº 196-90-EF/15 5/2/1990Junio Intis 46,610,000 R.M. No. 252-90-EF/15 6/4/1990Julio Intis 66,400,000 R.M. No. 289-90-EF/15 7/3/1990Agosto Intis 108,500,000 R.M. No. 374-90-EF/15 8/2/1990Septiembre Intis 539,100,000 R.M. No. 422-90-EF/66 9/4/1990Octubre Intis 613,300,000 R.M. No. 443-90-EF/66 10/2/1990Noviembre Intis 672,300,000 R.M. No. 526-90-EF/66 11/6/1990Diciembre Intis 712,200,000 R.M. No. 558-90-EF/66 12/5/1990

1991

Enero Intis Millón 881.1 R.M. No. 006-91-EF/66 1/8/1991Febrero Intis Millón 1,037.9 R.M. No. 040-91-EF/66 2/4/1991Marzo Intis Millón 1,135.7 R.M. No. 080-91-EF/66 3/4/1991Abril Intis Millón 1,223.8 R.M. No. 135-91-EF/66 4/2/1991Mayo Intis Millón 1,295.2 R.M. No. 195-91-EF/66 5/2/1991Junio Intis Millón 1,393.9 R.M. No. 247-91-EF/66 6/3/1991Julio Nuevos Soles 1,522.5 R.M. No. 292-91-EF/66 7/1/1991Agosto Nuevos Soles 1,660.9 R.M. No. 341-91-EF/66 8/1/1991Septiembre Nuevos Soles 1,780.7 R.M. No. 362-91-EF/66 9/2/1991Octubre Nuevos Soles 1,880.3 R.M. No. 401-91-EF/66 10/1/1991Noviembre Nuevos Soles 1,954.3 R.M. No. 434-91-EF/66 11/5/1991Diciembre Nuevos Soles 2,031.8 R.M. No. 460-91-EF/66 12/3/1991

1992 Nuevos Soles 1,040 D S Nº 307-91-EF 12/30/1991

1993

Enero - Junio Nuevos Soles 1,350 R.M. No. 370-92-EF/15 12/30/1992Julio - Diciembre Nuevos Soles 1,700 R.M. No. 125-93-EF/15 6/16/1993Promedio Nuevos Soles 1,525 R.M. No. 125-93-EF/15 6/16/1993

1994 Nuevos Soles 1,700 D S Nº 168-93-EF 12/30/1993

Page 308: compendio_tasas_impositivas

1995 Nuevos Soles 2,000 D S Nº 178-94-EF 12/30/1994

1996

Enero Nuevos Soles 2,000 D S Nº 026-96-EF 2/16/1996Febrero - Diciembre Nuevos Soles 2,200 D S Nº 012-96-EF 1/30/1996Promedio Nuevos Soles 2,183 D S Nº 026-96-EF 2/16/1996

1997 Nuevos Soles 2,400 D S Nº 134-96-EF 12/27/1996

1998 Nuevos Soles 2,600 D S Nº 177-97-EF 12/29/1997

1999 Nuevos Soles 2,800 D S Nº 123-98-EF 12/29/1998

2000 Nuevos Soles 2,900 D S Nº 191-99-EF 12/30/1999

2001 Nuevos Soles 3,000 D S Nº 145-2000-EF 12/26/2000

2002 Nuevos Soles 3,100 D S Nº 241-2001-EF 12/28/2001

2003 Nuevos Soles 3,100 D S Nº 191-2002-EF 12/17/2002

2004 Nuevos Soles 3,200 D S Nº 192-2003-EF 12/23/2003

2005 Nuevos Soles 3,300 D S Nº 177-2004-EF 12/23/2003

2006 Nuevos Soles 3,400 D S Nº 176-2005-EF 12/16/2005

2007 Nuevos Soles 3,450 D S Nº 213-2006-EF 12/28/2006

2008 Nuevos Soles 3,500 D S Nº 209-2007-EF 12/22/2007

2009 Nuevos Soles 3,550 D. S. N° 169-2008-EF 12/25/2008

2010 Nuevos Soles 3,600 D. S. N° 311-2009-EF 12/30/2009

Page 309: compendio_tasas_impositivas

2011 Nuevos Soles 3,600 D. S. N° 252-2010-EF 12/11/2010

2012 Nuevos Soles 3,650 D. S. N° 233-2011-EF 12/21/2011

2013 Nuevos Soles 3,700 D. S. N° 264-2012-EF 12/20/2012

1/ Valor vigente para todo el ejercicio como unidad de referencia general.2/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses de enero y febrero.3/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses de marzo y abril.4/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses de mayo y junio.5/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses de julio a diciembre.6/ Referencia para la determinación anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Patrimonio Empresarial.7/ Referencia para la determinación anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Patrimonio Empresarial del ejercicio fiscal 1988.8/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales.9/ La UIT promedio de diciembre se utilizó la determinación anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Patrimonio Empresarial.10/ Utilizada para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta ejercicio 1993.

Normas Legales Vinculadas con la UIT :

Decreto Legislativo Nº 7

Publicado el 30/12/1980 y vigente a partir del 01/01/1981.Crea la UIT y establece su primer valor en S/. 350,000.Se encargó al Ministerio de Economía Finanzas y Comercio su fijación para los ejercicios siguientes en función a la variación del nivel de precios.

Decreto Legislativo Nº 362

Publicado el 25/12/1985.Estableció que el MEF reajustaría la UIT semestralmente tomando en cuenta la variación del IPC de Lima Metropolitana. En aquellos casos en los que la UIT se tome como índice de referencia el valor a considerar será el fijado para el primer semestre.Para efecto de la determinación de Impuesto a la Renta y al Patrimonio Empresarial se utilizaría la vigente en el segundo semestre.Para las retenciones el MEF efectuaría ajustes bimestrales a la UIT fijada para el primer semestre.

Decreto Legislativo Nº 510

Publicado el 09/02/1989Estableció el uso de la UIT como índice de referencia en normas tributarias.El valor de la UIT del mes de enero se determinaba aplicando la variación del IPC del año anterior al valor de la UIT del mes de enero del año anterior.En los meses siguientes, el valor de la UIT se determinaba aplicando la variación del IPC, entre el mes de diciembre del año anterior y aquel al cual corresponde la UIT, al valor de la UIT del mes anterior.

Page 310: compendio_tasas_impositivas

Decreto Supremo Nº 307-91-EF

Publicado el 30/12/1991 y vigente a partir del 31/12/1991.Dejó en suspenso durante el año 1992 la aplicación de la UIT y creó la Unidad de Referencia Tributaria (URT).Fijó el valor de la URT para el año 1992 en 1,040 nuevos soles.

Decreto Ley Nº 25859

Publicado el 06/11/1992 y vigente a partir del 24/11/1992.Aprobó un nuevo Código Tributario y en la Norma XV del mismo se establecía que :

La UIT es el valor de referencia que puede ser usado para mantener en términos constantes las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.El valor de la UIT será determinado mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, considerando los supuestos macroeconómicos.

Decreto Legislativo Nº 773

Publicado el 30/12/1993 y vigente a partir del 31/12/1993.Aprobó un nuevo Código Tributario y en la Norma XV además de lo anterior se estableció que :

El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos

Page 311: compendio_tasas_impositivas

EVOLUCIÓN DEL VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA

395,400488,900602,600746,600

Valor Promedio 8/

Page 312: compendio_tasas_impositivas

947,7001,165,3001,394,9001,652,3001,948,7002,301,9002,707,0003,189,000 9/

11,370,00013,070,00015,130,00017,740,00021,210,00025,450,00031,300,00040,900,00096,300,000

148,000,000195,700,000238,700,000 9/

881.1959.5

1,018.21,069.61,114.71,161.31,212.91,268.91,325.71,381.21,433.31,483.2 9/

10/

Page 313: compendio_tasas_impositivas
Page 314: compendio_tasas_impositivas

2/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses

3/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses

4/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses

5/ Referencia para determinar los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de personas naturales para los meses

6/ Referencia para la determinación anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Patrimonio Empresarial.7/ Referencia para la determinación anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Patrimonio Empresarial del

9/ La UIT promedio de diciembre se utilizó la determinación anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto al

Se encargó al Ministerio de Economía Finanzas y Comercio su fijación para los ejercicios siguientes en función a

Estableció que el MEF reajustaría la UIT semestralmente tomando en cuenta la variación del IPC de Lima Metropolitana. En aquellos casos en los que la UIT se tome como índice de referencia el valor a considerar será el fijado para el

Para efecto de la determinación de Impuesto a la Renta y al Patrimonio Empresarial se utilizaría la vigente en el

El valor de la UIT del mes de enero se determinaba aplicando la variación del IPC del año anterior al valor de la UIT

En los meses siguientes, el valor de la UIT se determinaba aplicando la variación del IPC, entre el mes de diciembre

Page 315: compendio_tasas_impositivas

Dejó en suspenso durante el año 1992 la aplicación de la UIT y creó la Unidad de Referencia Tributaria (URT).

La UIT es el valor de referencia que puede ser usado para mantener en términos constantes las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro

El valor de la UIT será determinado mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, considerando los

El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos

Page 316: compendio_tasas_impositivas

Anexo Nº 37EVOLUCIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO(En Porcentaje)

VIGENCIA

Del Al M.N. M.E.

12/2/1992 214-92-EF/SUNAT 12/1/1992 4/30/1993 7,00 1,50

4/30/1993 050-93-EF/SUNAT 5/1/1993 7/31/1993 6,00

7/30/1993 085-93-EF/SUNAT 8/1/1993 9/30/1993 5,50

10/5/1993 101-93-EF/SUNAT 10/1/1993 12/31/1993 4,50

1/4/1994 001-94-EF/SUNAT 1/1/1994 4/30/1994 4,00

4/28/1994 043-94-EF/SUNAT 5/1/1994 6/30/1994 3,50

7/1/1994 054-94-EF/SUNAT 7/1/1994 9/30/1994 3,00

9/30/1994 079-94-EF/SUNAT 10/1/1994 2/2/1996 2,50

2/2/1996 011-96-EF/SUNAT 2/3/1996 7/31/2000 2,20

8/5/2000 085-2000-EF/SUNAT 8/1/2000 12/31/2000 1,10

12/30/2000 144-2000/SUNAT 1/1/2001 10/31/2001 1,80

1/9/2001 (*) 001-2001/SUNAT 1/1/2001 12/31/2001

10/31/2001 126-2001/SUNAT 11/1/2001 2/6/2003 1,6 0,9

1/12/2002 (*) 002-2002/SUNAT 1/1/2002 12/31/2002

1/23/2003 020-2003/SUNAT 1/1/2003 12/31/2003

2/6/2003 032-2003/SUNAT 2/7/2003 a la fecha 1,5 0,84

1/9/2004 001-2004/SUNAT 1/1/2004 12/31/2004

1/31/2004 028-2004/SUNAT 2/2/2004 0.75

1/12/2005 005-2005/SUNAT 1/1/2005 12/31/2005

1/13/2006 009-2006/SUNAT 1/1/2006 12/31/2006

6/9/2006 093-2006/SUNAT 6/15/2006 12/31/2006

1/7/2007 009-2007/SUNAT 1/1/2007 12/31/2007

1/3/2008 001-2008/SUNAT 1/1/2008 12/31/2008

07/01/2009 244-2008/SUNAT 1/1/2009 12/31/2009

12/31/2009 289-2009/SUNAT 1/1/2010 12/31/2009

2/17/2010 053-2010/SUNAT 3/1/2010 1.2 0.6

12/31/2010 342-2010/SUNAT 1/1/2011

12/29/2011 296-2011/SUNAT 1/1/2012

FECHA DE PUBLICACIÓN

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM)

  

  

  

  

  

  

  

  

   

  

     

     

     

     

(*)Las tasas fijadas en estas resoluciones no serán de aplicación a las devoluciones a lo pagado y/o lo retenido en exceso por rentas de cuarta e IES, las cuales se efectuara utilizando un interés equivalente a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN), publicado por la SBS y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 4° de la Ley N° 27394

Page 317: compendio_tasas_impositivas

PAGOS INDEBIDOS

M.N. M.E. M.N. M.E.

2,50 0,50

1,60

1,30

1,00

0,90

0,92

0,9 0,46

0,50 0,22

0,40 0,15

0,40 0,15

0.60 0.15

0.60 0.20

1.2

0.80 0.30 1.2

0.80 0.30 1.2

0.60 0.34 1.5

1.5

1.2

0.50 0.30

0.50 0.30 1.2

RETENCIONES Y PERCEPCIONES DEL IGV

NO APLICADAS

     

     

     

     

  

  

  

  

  

      

     

(*)Las tasas fijadas en estas resoluciones no serán de aplicación a las devoluciones a lo pagado y/o lo retenido en exceso por rentas de cuarta e IES, las cuales se efectuara utilizando un interés equivalente a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN), publicado por la SBS y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 4° de la Ley N° 27394

Page 318: compendio_tasas_impositivas

Anexo N° 38RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

RUS

Categorías

PARAMETROS

Categorías

A 1,500 50 40 10 AB 3,200 180 145 35 BC 5,000 400 320 80 CD 6,600 700 550 150 DE 8,400 1,000 780 220 E

F 1/

Base Legal Decreto Legislativo N° 777 Base Legal

12/31/1993

1/ Mediante Decreto Supremo N° 47-95-EF , se adicionó una categoría F

5/ Mediante el Decreto Legislativo N° 967 se sustituyeron las categorías y parámetros por los que se muestra

Monto de Ventas o Servicios

Mensuales (hasta S/.)

Impuesto Bruto (S/.)

Crédito Maximo Deducible (hasta S/.)

Cuota Mensual

(S/.)

Fecha de Publicación

Fecha de Publicación

2/ Mediante el Decreto Supremo N° 181-97-EF, se procede a modificar la Tabla del RUS, disponiéndose además la creación de una categoría especial, aplicable a los sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). 3/ Mediante la Ley N° 27035 se vuelve a modificar la Ley del RUS, señalándose que no están comprendidas en dicho régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:a) Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de la tercera o cuarta categorías con personal a su cargo que exceda de 4 (cuatro) personas.Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos.b) Realicen sus actividades en más de un establecimiento o puesto comercial, sea éste de su propiedad o lo explote bajo cualquier forma de posesión.c) Desarrollen sus actividades en un establecimiento cuya superficie exceda de 100 (cien) metros cuadrados, salvo que se demuestre que el tipo de actividad que realizan requiere de un área mayor.Así mismo se adicionaron las categorías G y H

4/ Mediante Decreto Supremo N° 057-99-EF , se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del RUS.En el contexto de la Reforma Tributaria implementada en uso de las facultades delegadas otorgadas por el Congreso mediante la Ley N° 28079 , se dictó el Decreto Legislativo N° 937 , el cual dispuso la creación del Nuevo RUS, derogándose el TUO de la Ley del RUS.Las categorías y los parámetros son modificadas y además se presentan dos tablas: Tabla 1: Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria. Comprende las categorías 11, 12, 13, 14 y 15Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1. Comprende las Categorías 21, 22, 23, 24 y 25

Page 319: compendio_tasas_impositivas

RUS

PARAMETROS

Categorías

PARAMETROS

A 2,200B 4,600C 7,000D 8,600E 9,700

12,000 1,500 1,200 300 F 12,000

ESPECIAL 2/ 2,200

Decreto Supremo N° 47-95-EF Base Legal Decreto Supremo N° 181-97-EF

3/23/1995 12/31/1997

1/ Mediante Decreto Supremo N° 47-95-EF , se adicionó una categoría F

5/ Mediante el Decreto Legislativo N° 967 se sustituyeron las categorías y parámetros por los que se muestra

Monto de Ventas o Servicios

Mensuales (hasta S/.)

Impuesto Bruto (S/.)

Crédito Maximo Deducible (hasta S/.)

Cuota Mensual

(S/.)

Monto de Ventas o Servicios

Mensuales (hasta S/.)

Fecha de Publicación

2/ Mediante el Decreto Supremo N° 181-97-EF, se procede a modificar la Tabla del RUS, disponiéndose además la creación de una categoría especial, aplicable a los sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General

3/ Mediante la Ley N° 27035 se vuelve a modificar la Ley del RUS, señalándose que no están comprendidas en dicho régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:a) Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de la tercera o cuarta categorías con personal a su cargo que exceda de 4 (cuatro) personas.Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos.b) Realicen sus actividades en más de un establecimiento o puesto comercial, sea éste de su propiedad o lo explote bajo cualquier forma de posesión.c) Desarrollen sus actividades en un establecimiento cuya superficie exceda de 100 (cien) metros cuadrados, salvo que se demuestre que el tipo de actividad que realizan requiere de un área mayor.

4/ Mediante Decreto Supremo N° 057-99-EF , se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del RUS.En el contexto de la Reforma Tributaria implementada en uso de las facultades delegadas otorgadas por el Congreso mediante la Ley N° 28079 , se dictó el Decreto Legislativo N° 937 , el cual dispuso la creación del Nuevo RUS, derogándose el TUO de la Ley del RUS.

Tabla 1: Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria. Comprende las categorías 11, 12, 13, 14 y 15Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1. Comprende las Categorías 21, 22, 23, 24 y 25

Page 320: compendio_tasas_impositivas

RUS

PARAMETROS

Categorías

PARAMETROS

80 60 20 A 2,200 80270 205 65 B 4,600 255590 450 140 C 7,000 560960 740 220 D 8,600 910

1,250 950 300 E 9,700 1,1901,650 1,200 450 F 12,000 1,520

G 3/ 15,000 2,040H 3/ 18,000 2,700

0 - 0 ESPECIAL 2/ 2,200 0

Decreto Supremo N° 181-97-EF Base Legal Ley N° 27035

12/31/1997 12/30/1998

1/ Mediante Decreto Supremo N° 47-95-EF , se adicionó una categoría F

5/ Mediante el Decreto Legislativo N° 967 se sustituyeron las categorías y parámetros por los que se muestra

Impuesto Bruto (S/.)

Crédito Maximo Deducible (hasta S/.)

Cuota Mensual

(S/.)

Monto de Ventas o Servicios

Mensuales (hasta S/.)

Impuesto Bruto (S/.)

Fecha de Publicación

2/ Mediante el Decreto Supremo N° 181-97-EF, se procede a modificar la Tabla del RUS, disponiéndose además la creación de una categoría especial, aplicable a los sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General

c) Desarrollen sus actividades en un establecimiento cuya superficie exceda de 100 (cien) metros cuadrados, salvo que se demuestre que el tipo de actividad que realizan requiere de un área mayor.

En el contexto de la Reforma Tributaria implementada en uso de las facultades delegadas otorgadas por el Congreso mediante la Ley N° 28079 , se dictó el Decreto Legislativo N° 937 , el cual dispuso la creación del Nuevo RUS, derogándose el TUO de la Ley del RUS.

Tabla 1: Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria. Comprende las categorías 11, 12, 13, 14 y 15Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1. Comprende las Categorías 21, 22, 23, 24 y 25

Page 321: compendio_tasas_impositivas

RUS NUEVO RUS

PARAMETROS PARAMETROS 4/

60 20 11 14,000 14,000 2,000205 50 12 24,000 24,000 2,000450 110 13 36,000 36,000 3,000740 170 14 54,000 54,000 3,500950 240 15 80,000 80,000 4,000

1,200 320 21 14,000 7,000 2,0001,630 410 22 24,000 12,000 2,0002,160 540 23 36,000 18,000 3,000

24 54,000 27,000 3,50025 80,000 40,000 4,000

- 0 ESPECIAL 2/ 14,000

Ley N° 27035 Base Legal Decreto Legislativo N° 937

12/30/1998 11/14/2003

1/ Mediante Decreto Supremo N° 47-95-EF , se adicionó una categoría F

5/ Mediante el Decreto Legislativo N° 967 se sustituyeron las categorías y parámetros por los que se muestra

Categorías4/

Crédito Maximo

Deducible (hasta S/.)

Cuota Mensual

(S/.)

Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario

(hasta S/.) 4/

Total adquisiciones

en un cuatrimestre calendario

(hasta S/.) 4/

Consumo de energía

eléctrica en un cuatrimestre calendario

hasta kw-h.) 4/

Fecha de Publicación

2/ Mediante el Decreto Supremo N° 181-97-EF, se procede a modificar la Tabla del RUS, disponiéndose además la creación de una categoría especial, aplicable a los sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General

Page 322: compendio_tasas_impositivas

NUEVO RUS

PARAMETROS 4/

Categorías

1,200 250 2 20 111,200 250 3 50 122,000 500 4 140 132,700 500 4 280 144,000 500 5 500 151,200 2 20 211,200 3 50 222,000 4 180 232,700 4 380 244,000 5 600 25

0

Decreto Legislativo N° 937 Base Legal

11/14/2003

Consumo de servicio

telefónico en un cuatrimestre calendario

(hasta S/.) 4/

Precio unitario máximo de

venta (hasta S/.) 4/

Número máximo de personas afectadas actividad(hasta) 4/

Cuota Mensual (S/.)

Fecha de Publicación

Page 323: compendio_tasas_impositivas

NUEVO RUS

PARAMETROS

14,000 7,000 2,000 1,200 25024,000 12,000 2,000 1,200 25036,000 18,000 3,000 2,000 50054,000 27,000 3,500 2,700 50080,000 40,000 4,000 4,000 500

Decreto Supremo N° 097-2004-EF

21/07/2004 vigente a partir del 01/09/2004

Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Total adquisiciones

en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Consumo de energía

eléctrica en un cuatrimestre calendario

hasta kw-h.)

Consumo de servicio

telefónico en un cuatrimestre calendario (hasta S/.)

Precio unitario máximo de

venta (hasta S/.)

Page 324: compendio_tasas_impositivas

NUEVO RUS

PARAMETROS PARAMETROS 5/

1 5,000 5,000 202 8,000 8,000 503 13,000 13,000 2004 20,000 20,000 4005 30,000 30,000 600

23445

ESPECIAL 2/ 60,000 60,000 0

Decreto Supremo N° 097-2004-EF Base Legal Decreto Legislativo N° 967

21/07/2004 vigente a partir del 01/09/2004 12/24/2006

Categorías5/

Número máximo de personas afectadas actividad(hasta)

Total Ingresos Brutos

Mensuales(Hasta S/.)

Total Adquisicion

es Mensuales(Hasta S/.)

Total Ingresos Brutos

Anuales(Hasta S/.)

Total Adquisiciones Anuales(Hasta S/.)

Cuota Mensual

Fecha de Publicación

Page 325: compendio_tasas_impositivas