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1 COMUNICACIÓN INTERESTATAL ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: ESTADO DE MALBECLAND VS ESTADO DE DURIGUTTI. ROL: ESTADO DE DURIGUTTI. CONTESTACIÓN DE PETICIÓN POR PARTE DEL ESTADO DE DURIGUTTI.

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COMUNICACIÓN INTERESTATAL ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE

DERECHOS HUMANOS:

ESTADO DE MALBECLAND VS ESTADO DE DURIGUTTI.

ROL: ESTADO DE DURIGUTTI.

CONTESTACIÓN DE PETICIÓN POR PARTE DEL ESTADO DE DURIGUTTI.

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ÍNDICE:

Exposición de los hechos……………………………………………………... 4

Excepciones preliminares…………………………………………………...... 7

Reconocimiento parcial de responsabilidad………………………………… 16

Análisis del fondo…………………………………………………………….. 30

Reparaciones………………………………………………………………….. 34

Petitorio……………………………………………………………………….. 37

Bibliografía……………………………………………………………………. 38

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TABLA DE ABREVIATURAS:

CADH: Convención Americana de Derechos humanos.

Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

CIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

EEE: Empresa Energética Estatal.

EIA: Estudio de Impacto Ambiental.

H.: Honorable.

OC: Opinión consultiva.

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1. Exposición de los hechos

1.1. Sobre la actividad económica en el Mar de Sankt Pauli.

1. El Estado de Montecristo autorizó a NICANOR, una Empresa Energética Estatal (EEE)

del Estado de Durigutti, a realizar actividades de exploración y eventual explotación petrolera

en el área de la Zona Económica Exclusiva de Montecristo.

2. En virtud de dicha autorización, NICANOR decidió construir un puerto de aguas profundas

en Montecristo, dado que este es un sitio estratégico para el desarrollo de la exploración y

eventual explotación.

3. Atendiendo a su obligación de información, comunicación y cooperación, el Estado de

Durigutti procedió a informar mediante vías diplomáticas a todos los Estados de la región del

plan de construir el puerto de aguas profundas, así como de las actividades de exploración y

explotación de hidrocarburos subsecuentes. En ningún momento recibió comentario, queja,

protesta u oposición por parte de algún Estado.

4. NICANOR publicó en su página Web el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) realizado,

sin haber recibido hasta el momento ningún comentario o crítica del mismo.

1.2. Al respecto de la Comunidad Indígena Simacota.

5. Los Simacoteros, un pueblo indígena organizado por aldeas, que practica el matriarcado

indígena, la matrilinealidad, la poliandria y la matrilocalidad, es una comunidad con

nacionalidad de Malbecland que posee diferentes asentamientos de baja intensidad en algunas

de las costas, islas e islotes del Mar de Sankt Pauli.

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6. En la isla de Amour, ubicada en el Mar de Sankt Pauli y que hace parte de la jurisdicción

de Malbecland, existe un asentamiento de la Comunidad Simacota. Esta isla tiene como

principal actividad económica el turismo, el cultivo de algunas frutas y la pesca.

1.3. Protestas contra el puerto de aguas profundas de NICANOR.

7. La Comunidad Simacota ha manifestado su desacuerdo con las actividades del puerto de

aguas profundas de NICANOR en territorio de Montecristo, con base en las denuncias de

algunas ONG’s sobre el manejo de aguas de lastre de los buques de la Empresa, así como de

supuestas deficiencias en el EIA de la exploración y eventual explotación de hidrocarburos en

la Fosa de Estelí.

8. La Comunidad Simacota ha realizado diversas manifestaciones y plantones públicos en las

afueras del Puerto de Aguas Profundas operado por NICANOR. El día 16 de enero de 2018

convocaron a la “Marcha indígena por el futuro de la tierra madre Amour”, movilizando

gran cantidad de personas y amenazando con bloquear el puerto.

9. El Estado de Durigutti, sin consultar con Montecristo y actuando bajo el estado de

necesidad económico y seguridad nacional, impartió la orden a los agentes de seguridad de

NICANOR de tomar todas las medidas necesarias para evitar el bloqueo del puerto.

10. En el cumplimiento de esta orden, los agentes de seguridad de NICANOR buscaron de

manera selectiva a las matriarcas de las aldeas del pueblo Simacota que estaban participando

en la manifestación, las detuvieron temporalmente en camiones de seguridad de la empresa y

realizaron con ellas distintas conductas abusivas y vejaciones sexuales, como violaciones con

bastones y rifles, todo esto para afectar la moral del movimiento social.

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11. La anterior información fue remitido mediante un exhorto probatorio por parte del Estado

de Montecristo a la Fiscalía de Malbecland, lo cual fue comunicado por vía de nota

diplomática por parte de Malbecland a Durigutti.

1.4. Sobre el supuesto daño ambiental.

12. Los habitantes de la comunidad Simacota dicen notar un deterioro ambiental al encontrar

más turbias las aguas, como consecuencia, según ellos, de sedimentos plásticos y metálicos.

13. De igual forma, dicen haber encontrado peces con malformaciones y alteraciones en sus

ciclos reproductivos.

1.5. Actuaciones ante el SIDH.

14. En virtud de lo anteriormente relatado, el día 8 de marzo de 2018, el Estado de

Malbecland decidió interponer una comunicación interestatal ante la CIDH. Así mismo, el

Estado de Durigutti interpuso excepciones preliminares en materia de admisibilidad.

15. La CIDH, después de declararse competente en materia de admisibilidad para conocer de

la petición, dio un plazo de 3 meses a los Estados para que presentaran observaciones sobre el

fondo de la petición.

16. Posterior a haber recibido los escritos de los Estados, la CIDH procedió a emitir el

Informe de Fondo 19/18 y tras un periodo de dos meses, decidió someter el caso a la

jurisdicción de la Corte IDH.

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2. Excepciones preliminares.

2.1. Competencia

2.1.1. Falta de competencia ratione materiae para conocer de los artículos 3, 4 y 9 de la

Convención Belem Do Pará.

La competencia material de la Corte IDH sobre la CADH radica en lo dispuesto por el

artículo 62 de la Convención, pero cuando la Corte pretende pronunciarse sobre la violación

de otros instrumentos del SIDH deberá partir de la concesión expresa de competencia por

parte de los Estados que ratifican dicho instrumento, toda vez que la esencia natural de la

competencia es la determinación por parte de los Estados de someterse a ella.

En ese sentido y a la luz de la Convención Belem Do Pará, la competencia material de la

Corte recae única y exclusivamente sobre la cláusula general de competencia del artículo 12,

el cual de forma clara y precisa limita el acceso al SIDH a la violación del artículo 7 de la

misma, toda vez que sería errado que la Corte ampliara su competencia sobre un instrumento,

que taxativamente limita la competencia de esta sobre el mismo.

Lo anterior es sustento necesario de la seguridad jurídica y la claridad de las obligaciones que

asumen los Estados en materia de DD.HH y tiene respaldo jurisprudencial en lo preceptuado

por la Corte en “Campo algodonero vs México” (2009):

La Corte considera que los criterios sistemáticos y teleológicos son insuficientes para

superponerse a lo que indica claramente el tenor literal del artículo 12 de la

Convención Belém do Pará, donde se señala que el sistema de peticiones se

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concentrará exclusivamente en la posible violación del artículo 7 de dicha

Convención.1

Así las cosas, es claro que desde los parámetros jurisprudenciales y convencionales, la Corte

IDH no posee competencia para pronunciarse sobre las violaciones de artículos diferentes al 7

de la Convención Belem Do Pará, lo que implica necesariamente que se desestime el análisis

de lo alegado por la Comisión y el Estado de Malbecland respecto a los artículos 3, 4 y 9 de la

misma.

2.1.2. Falta de competencia ratione loci para conocer de las supuestas violaciones de los

artículos 4, 5 y 26 de la CADH en relación al asunto ambiental de NICANOR.

Tal y como lo argumenta la doctrinante Juana Acosta, la competencia de la Corte IDH en

razón del lugar:

Debe establecerse con base en la ocurrencia de la supuesta violación a los derechos

consagrados en la CADH dentro de los límites de la jurisdicción estatal, lo que

implica no sólo la jurisdicción que ejerce el Estado dentro de sus fronteras

territoriales, sino también de la jurisdicción personal que ejerce sobre sus nacionales

en el extranjero y la jurisdicción funcional que ejerce sobre las sedes de sus misiones

diplomáticas y consulares, al igual que en sus naves y aeronaves públicas o

contingentes militares que se encuentran en el exterior.2

1 Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C No 205. Párr. 79. 2 ACOSTA-LÓPEZ, JUANA eds. Debate Interamericano Volumen 3. Edición Especial: Conceptos Claves en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos Ed: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, 2010, p. 124.

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Tan fundamental es la determinación de la jurisdicción que: “el ejercicio de ésta es una

precondición necesaria para que un Estado incurra en responsabilidad por conductas que le

sean atribuibles y que se aleguen violatorias de algún derecho convencional”3

Puesto que en virtud del principio de Compétence de la compétence, la Corte IDH está

facultada para determinar su propia competencia, resulta oportuno partir de los parámetros

consultivos establecidos por la Corte IDH en la opinión consultiva OC 23 de 2017, a

propósito de la situación planteada por Colombia en materia de jurisdicción y responsabilidad

ambiental, para lograr demostrar que en el asunto relacionado con el supuesto daño ambiental

que reclama el Estado de Malbecland no existe jurisdicción del Estado de Durigutti y por lo

tanto la Corte no es competente para conocer de las alegadas violaciones.

Si bien es cierto la Corte ha precisado que el hecho de que una persona se encuentre sometida

a la jurisdicción de un Estado no equivale a que se encuentre en su territorio4, es necesario

analizar en detalle los presupuestos del ejercicio de la jurisdicción extraterritorial, puesto que

desde la naturaleza del actuar estatal y el desarrollo de los DD.HH, es una situación

excepcional y deberá ser interpretada de forma restrictiva, siempre desde la buena fe y

teniendo en cuenta el contexto.

La Corte ha considerado el criterio del TEDH a la hora de analizar las conductas

extraterritoriales que configuran jurisdicción y preceptuó que bajo el Convenio Europeo de

Derechos Humanos, el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial implica que el Estado parte

del Convenio ejerce un control efectivo sobre un área fuera de su territorio o sobre las

personas en el territorio de otro Estado de manera legal o no y resalta el consentimiento,

invitación o aquiescencia del Estado, concluyendo además en el hecho de que el Estado que

3 Opinión Consultiva OC-23/17. Párr. 72 4 Opinión Consultiva OC-21/14. Párr. 74.

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ejerce jurisdicción está suplantando o controlando todos o alguno de los poderes públicos de

dicho territorio.5

Precisando el concepto en el ámbito interamericano, la CIDH ha dicho que una conducta de

ejercicio de jurisdicción extraterritorial es aquella “en que la persona está presente en el

territorio de un Estado, pero está sujeta al control de otro Estado, por lo general a través de

los actos de los agentes en el exterior de este último”6

Ampliando el concepto de jurisdicción extraterritorial en virtud de los daños transfronterizos

y respecto de las obligaciones que surgen de estos, la Corte ha concluido que:

A efectos de la Convención Americana, cuando ocurre un daño transfronterizo que

afecte derechos convencionales, se entiende que las personas cuyos derechos han sido

vulnerados se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de origen si existe una

relación de causalidad entre el hecho que se originó en su territorio y la afectación de

los derechos humanos de personas fuera de su territorio.7

Profundizando en lo anterior, remata la Corte conceptuando que el ejercicio de jurisdicción en

materia de daños transfronterizos se basa en el entendimiento de que:

(…) es el Estado, en cuyo territorio o bajo su jurisdicción se realizan estas

actividades, quien tiene el control efectivo sobre las mismas y está en posición de

impedir que se cause un daño transfronterizo que afecte el disfrute de los derechos

humanos de individuos fuera de su territorio. 8(Resaltado y subrayado propio).

5 Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 79. 6 CIDH, Caso Armando Alejandre Jr. y Otros Vs. Cuba, Informe de fondo No. 86/99 de 29 de septiembre de 1999, párr. 23 7 Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 101. 8 Ibíd. párr. 102.

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En ese orden de ideas, hay varias posibilidades desde las que se puede configurar la

jurisdicción extraterritorial de un Estado 1. Control efectivo de la situación y 2. Relación de

causalidad entre el hecho que se originó en el territorio de un Estado y la afectación de los

DD.HH de las personas en otro territorio.

Toda vez que declarar un ejercicio de jurisdicción extraterritorial requiere un análisis

detallado y restrictivo de cada caso en particular, el Estado de Durigutti procederá a hacer lo

propio y respaldar el argumento de que bajo los presupuestos expuestos anteriormente no se

cumplen las condiciones y por ende no hay jurisdicción por parte del Estado ni competencia

por parte de la Corte.

En primer lugar, la Empresa Energética Estatal NICANOR, recibió la autorización por parte

del Estado de Montecristo para realizar actividades de explotación y eventual exploración

petrolera en la zona económica exclusiva de Montecristo, razón por la cual NICANOR

decidió construir un puerto de aguas profundas también en territorio de Montecristo.

Es necesario resaltar que NICANOR, que está desarrollando una actividad económica, se

encuentra bajo la zona de influencia y jurisdicción de Montecristo, lo que crea un conflicto a

la hora de hablar de la eventual jurisdicción de Durigutti: ¿Es acaso un control efectivo por

parte de NICANOR el ajustarse a las directrices de Montecristo? O ¿es que perdió acaso su

jurisdicción Montecristo por la simple autorización a una empresa extranjera? Contestar de

manera afirmativa alguna de las preguntas implicaría, de alguna manera, desconocer la

soberanía de los Estados en la órbita de sus decisiones internas. El hecho de autorizar la

explotación de una actividad económica a una empresa extranjera no implica que aquella

suplirá al Estado, todo lo contrario, tanta soberanía tienen los Estados que pueden darse el lujo

de autorizar dichas actividades.

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Pero si dicha autorización no implica ceder la soberanía, entonces no podemos concluir que se

pierden las responsabilidades estatales. Mal haría NICANOR, que es una figura de

Asociación Público Privada, con el 50% de capital estatal, en atribuirse las funciones estatales

de Montecristo por el solo hecho de estar autorizada para construir un puerto y desarrollar una

actividad económica en el territorio de este Estado, pero así mismo mal se haría en atribuirle a

NICANOR, por el hecho de tener el 50% de capital estatal, las responsabilidades que son

propias del Estado de Montecristo.

Resulta menesteroso insistir en la condición restrictiva de la jurisdicción extraterritorial, lo

cual deberá considerarse un factor de análisis a la hora de valorar el nexo de causalidad entre

el hecho y el daño que repercute en los DD.HH de las personas, el cual implicará la elevación

del umbral de certeza de la prueba que pretenda declarar el mismo. Es el Estado bajo cuyo

territorio o jurisdicción se desarrollan las autoridades quien debe observar que no se causen

daños transfronterizos, lo que materializa mediante el establecimiento de requisitos,

procedimientos, verificaciones, seguimientos, monitoreo, sanciones y cualquier otra clase de

manifestación propia del ejercicio de las atribuciones estatales en el marco de la soberanía y la

autodeterminación. En este caso preciso no se puede desprender responsabilidad para una

empresa como NICANOR de las omisiones del Estado de Montecristo, quien tiene, bajo todos

los preceptos del Derecho Ambiental Internacional la obligación de prevenir daños

transfronterizos mediante la vigilancia y regulación de las actividades que se están

desarrollando en su territorio y bajo el manto de su jurisdicción.

El segundo elemento a considerar para poder analizar la situación del ejercicio de la

jurisdicción extraterritorial es la relación de causalidad entre el hecho que se originó en el

territorio de un Estado y la afectación de los DD.HH de las personas en otro territorio.

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La Corte IDH ha manejado una política probatoria que se ha adecuado a las condiciones

especiales de las violaciones de DD.HH, estableciendo un sistema que incorpora cierta

informalidad y laxitud respecto de los procesos judiciales de orden interno y esto se explica

esencialmente por la desigualdad manifiesta de las partes en el estadio judicial al encontrarse

el peticionario en una posición de debilidad respecto del Estado.

En el desarrollo de este sistema probatorio la Corte ha manejado a discreción el principio de

la carga de la prueba y de la carga dinámica de la prueba,. Debido a que en principio le

corresponde al que alega la violación de los DD.HH probar los hechos, la materialización de

la desigualdad de las partes ha derivado en que la Corte exige la prueba a quien tenga mejor

oportunidad de aportarla, evitando así que los Estados se aprovechen de la circunstancia de

que su contraparte no tiene acceso al medio de prueba por estar este a merced de su poder.

Todo esto tiene amplio sentido y cabida en el desarrollo de un proceso contencioso donde los

peticionarios sean personas naturales, pues cumplen con las condiciones de desigualdad

respecto del Estado y es clara la debilidad en la que se encuentran a la hora de conseguir las

pruebas que pretenden hacer valer, pero toda vez que nos encontramos ante una petición

interestatal ante el SIDH no es válido aplicar dicha concepción probatoria.

Que dos Estados se vean enfrentados ante la Corte implica, como regla general, la igualdad de

armas en el juicio y si se pretende argumentar lo contrario, será necesario fundamentar

profundamente la mejor situación del adversario para obtener el medio de convencimiento.

Es así que bajo las particularidades de este caso, y como quiera que a la hora de someter el

caso ante la Corte la CIDH, en concordancia con la comunicación interestatal elevada por el

Estado de Malbecland, alegó que existe un nexo de causalidad entre las actividades de

NICANOR y un supuesto daño ambiental que conlleva violación de DD.HH, dicha

afirmación necesita, como presupuesto básico para que se determine la jurisdicción de

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Durigutti y la posterior competencia de la Corte, ser probada y dado que en consideración a lo

anteriormente expuesto no se pueden aplicar las mismas consideraciones probatorias de una

petición individual, la prueba tendría que ser concluyente, lo que tiene aún más relevancia

tratándose de jurisdicción extraterritorial.

Si bien la CIDH en su informe de fondo estableció la violación del artículo 4, 5 y 26 de la

CADH por los sucesos del supuesto daño ambiental, no encuentra el Estado de Durigutti que

el hecho de que los miembros de la Comunidad Simacota noten las aguas más turbias porque,

según ellos, hay sedimentos metálicos y plásticos, o que hayan encontrado alteraciones en los

ciclos reproductivos y malformaciones en algunos peces, implique, primero, el

establecimiento de un nexo de causalidad con la actividad de la empresa NICANOR, y

segundo, una prueba que cumpla con todos los estándares descritos.

El nexo causal tiene que ser claro o estar sustentados en pruebas idóneas, como sería un

peritaje o investigación científica, medios de los cuales una de las diez economías más

desarrolladas del continente puede disponer. Queda entonces la duda, ¿Cuál de todas las

actividades de NICANOR está generando el supuesto daño?, ¿La construcción del puerto?,

¿La operación del puerto?, ¿La exploración en la fosa de Estelí?, ¿El manejo de las aguas de

lastre?

Sin lograr establecer el nexo de causalidad no se puede entrar a discutir el cumplimiento de

las obligaciones internacionales en materia ambiental por encontrarse el caso por fuera de la

jurisdicción del Estado de Durigutti.

En conclusión, si la Corte dice que el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial es restrictivo,

entonces el análisis de un posible caso del mismo implicaría una solidez considerable de los

argumentos que lo respalden o de lo contrario habría un riesgo latente de inseguridad jurídica

que ampliaría la jurisdicción de los Estados de manera indeterminada y por ende la

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competencia de la Corte a la medida de los caprichos de cualquier clase de intereses, yendo en

contravía de la voluntad de los Estados de obligarse bajo su voluntad y en los términos

estrictos de la misma.

En este caso es claro que ni la CIDH ni el Estado de Malbecland pudieron establecer un nexo

causal entre la actividad de NICANOR y las supuestas violaciones de los derechos a la vida,

la integridad personal y el desarrollo progresivo de la comunidad Simacota, lo que deberá

suponer que se declare probada esta excepción preliminar y por ende que el argumento de que

ni el Estado de Durigutti tenía jurisdicción ni la Corte competencia.

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3. Análisis sobre el fondo.

3.1. Reconocimiento parcial de responsabilidad.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, el Estado de Durigutti, consciente de sus obligaciones internacionales en

materia de Derechos Humanos, y como quiera que el marco fáctico del caso se divide en dos

grandes bloques independientes a saber, la represión de las protestas y el supuesto daño

ambiental, procederá a realizar un reconocimiento parcial de responsabilidad en las

violaciones de algunos derechos humanos única y exclusivamente sobre los hechos

relacionados con la represión de las protestas del 16/01/18, en los siguientes términos:

3.1.2 La represión de las protestas por parte de los agentes de seguridad.

Un Estado respetuoso de sus compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos

debe partir de la firme convicción del perfeccionamiento y debe ostentar el estandarte de la

labor titánica pero impostergable de la garantía y el respeto de dichos derechos, pues estos se

presentan como la única vía posible para la concreción de la justicia y el progreso de la

sociedad.

En ese sentido, el examen concienzudo y el reconocimiento de responsabilidad son

indispensables en el camino de enmendar aquellas actuaciones estatales contrarias a las

obligaciones internacionales, y este mea culpa se presenta como el primer momento oportuno

para enderezar el camino hacia el recto trasegar de la consolidación de los Derechos

Humanos.

Por lo tanto el Estado de Durigutti considera que es imperioso comenzar reconociendo que el

desarrollo de los hechos en la represión de la “Marcha indígena por el futuro de la tierra

madre Amour” es un evento trágico que compromete los valores más excelsos de la lucha por

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la consolidación de los Derechos Humanos, menoscabando el actuar estatal que se ha

caracterizado por una férrea defensa de los mismos.

Los actos desplegados por los agentes de seguridad fueron completamente reprochables,

desmedidos y desproporcionados. En esa misma calificación se encuentra la orden impartida

desde el Estado, que terminó entregando un cheque en blanco para toda clase de

comportamientos y legitimando la barbarie bajo el argumento insostenible del estado de

necesidad económica y social.

Respetuosamente expresamos a las víctimas de tan censurable actuación, que más allá de las

reparaciones pertinentes, estos hechos se convertirán en un referente para todas y cada una de

las autoridades estatales, además de permear las iniciativas legislativas internas en procura de

formar para la no repetición.

3.1.3 Sobre la jurisdicción en la represión de la “Marcha indígena por el futuro de la

tierra madre Amour”

Dado que los hechos en cuestión sucedieron bajo la jurisdicción territorial del Estado de

Montecristo y atendiendo a la naturaleza excepcional y restrictiva que consagra la Corte IDH

de la jurisdicción extraterritorial, es necesario realizar un análisis del caso para lograr

determinar, desde los parámetros jurisprudenciales y consultivos, la razón de que existiera

jurisdicción por parte del Estado de Durigutti en la represión de esta marcha y así proceder a

reconocer la responsabilidad internacional por los hechos ilícitos.

Igualmente es completamente relevante desarrollar desde otra arista los soportes

argumentativos que se trataron en las excepciones previas para poder demostrar que nos

encontramos ante otros supuestos fácticos donde sí hay cabida a la jurisdicción

extraterritorial.

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La obligación general de garantía del artículo 1.1 de la CADH plantea el presupuesto de la

jurisdicción en términos generales y la naturaleza de la misma implica, en primera medida

más no exclusiva, una cuestión territorial, es por esto que la Corte ha desarrollado la

posibilidad de la extraterritorialidad de la jurisdicción y por ende, de las obligaciones de los

Estados en materia de Derechos Humanos. Lo anterior no obsta para extender per se la

jurisdicción a cualquiera de las actuaciones estatales que traspase sus fronteras, sino que, se

debe analizar en detalle las condiciones especiales de cada caso.

Sobre la jurisdicción extraterritorial, ha dicho la Corte IDH que:

Una persona está sometida a la “jurisdicción” de un Estado, respecto de una

conducta cometida fuera del territorio de dicho Estado (conductas extraterritoriales)

o con efectos fuera de dicho territorio, cuando dicho Estado está ejerciendo autoridad

sobre la persona o cuando la persona se encuentre bajo su control efectivo, sea dentro

o fuera de su territorio.9

Reviste de mucho valor para esta línea discursiva el retomar los pronunciamientos de la

CIDH, la cual ha dicho que la jurisdicción extraterritorial tiene lugar en aquellas condiciones

específicas:

(…) en que la persona está presente en el territorio de un Estado, pero está sujeto al

control de otro Estado, por lo general a través de los actos de los agentes en el

exterior de éste último10.

Partiendo de esta base, y teniendo presente lo que se discutió sobre la jurisdicción

extraterritorial en el acápite de les excepciones preliminares, es menester observar que en

9 Opinión Consultiva OC-23/17. Párr. 81. 10 CIDH, Caso Armando Alejandre Jr. y Otros Vs. Cuba, Informe de fondo No. 86/99 de 29 de septiembre de 1999, párr. 23

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estos hechos específicos, aunque la represión de las protestas del día 16 de enero de 2018

sucedió en territorio del Estado de Montecristo, las manifestantes, en especial aquellas que

vieron violentados sus derechos humanos por las conductas de los agentes de seguridad

privada de la empresa, quienes se encontraban actuando bajo las órdenes directas del Estado

de Durigutti, se hallaban bajo el control efectivo de estos.

Así las cosas, se cumplen los requisitos para declarar la jurisdicción de Durigutti sobre las

alegadas violaciones y procederá el Estado a realizar el reconocimiento parcial de

responsabilidad.

3.1.4. Sobre la falta de determinación de las víctimas:

El presente reconocimiento de responsabilidad no podría estar completo sin la debida

reparación a las víctimas, pues es una cuestión esencial en el Derecho Internacional que si se

genera un daño o se incumplen las obligaciones en materia de DD.HH, es menester reparar.

Así las cosas, y dado que nos encontramos ante la indeterminación de las víctimas de las

violaciones de Derechos Humanos, solicitamos que las mismas sean determinadas e

individualizadas para poder concretar las reparaciones que fije la Corte IDH.

3.1.5 Reconocimiento de responsabilidad por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la

CADH en relación a la obligación general de protección del artículo 1.1 de la CADH, los

artículos 7.a y 7.b de la Convención Belem do Pará y el artículo 2 de la Convención

Americana para prevenir y sancionar la Tortura.

El actuar desplegado por los agentes de seguridad bajo la orden general de impedir el bloqueo

del puerto mediante cualquier medida necesaria por parte del Estado de Durigutti, consistente

en la identificación de las matriarcas de las aldeas del pueblo Simacota y su posterior

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detención, abusos y vejaciones sexuales, es un hecho constitutivo de vulneración de Derechos

Humanos que merece reconocimiento.

La Corte IDH ha consagrado en múltiples fallos la vinculación inherente de la dignidad

humana con la integridad personal, estableciendo entonces la integridad como parte de la

esfera inescindible del ser humano y generando así, una obligación de respeto y garantía

mayor.

En ese sentido, y atendiendo al criterio de la Corte IDH de que

[La] infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una

clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la

tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas

secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y

exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta.11

En ese sentido, el Estado procederá a analizar el caso para establecer las dimensiones de la

violación.

Para tratar el caso desde un enfoque holístico e integral, será imperioso rescatar el elemento

diferenciador del “género” en el desarrollo de las violaciones, no sólo porque las víctimas

fueron mujeres, sino porque existió premeditación e intensión a la hora de identificarlas, en

virtud del modelo social de matriarcado del pueblo Simacota, lo que desde ya implica la

infracción de los deberes del artículo 7.a y 7.b consagrados en la Convención Belem Do Pará.

Ahora bien, dada la gravedad de las vejaciones sexuales y los actos abusivos practicados

contra las víctimas y el fin que perseguían los agentes de seguridad, será necesario enmarcar

11 Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 33, párr. 57.

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estos hechos en el concepto del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y

Sancionar la Tortura, el cual dice que será tortura: “ todo acto realizado intencionalmente

por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de

investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida

preventiva, como pena o con cualquier otro fin.”12

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte (Caso Penal Miguel Castro Castro vs Perú) ha

planteado que dentro de la determinación de la gravedad de las conductas se tendrán que

establecer los elementos diferenciadores como la duración e intensidad de los tratos, la edad,

el sexo y las particularidades de la víctima, entre otros.

Siguiendo esta lógica, la Corte en el mismo caso planteó sobre la violencia sexual como

tortura que:

Siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del

Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, el Tribunal

considera que la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual sin

consentimiento, por vía vaginal, como se consideró tradicionalmente. Por violación

sexual también debe entenderse actos de penetración vaginales o anales, sin

consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del

agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril.13

A la luz de todo lo anteriormente expuesto y del dossier probatorio allegado por el Estado de

Malbecland y recolectado por la Fiscalía de Montecristo, los hechos del caso están revestidos

de una gravedad mayor por las consideraciones particulares de las víctimas y la intensión de

los agentes, puesto que el factor de ser mujer fue determinante a la hora de establecer un

12 Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Artículo 2. 13 Caso Penal Miguel Castro Castro vs Perú. Sentencia del 25 de noviembre de 2006. Fondo, reparaciones y costas. Serie C No 160. Párr. 310.

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mecanismo de disuasión efectivo y de quebrar la moral del movimiento que reclamaba contra

el puerto de aguas profundas y contra la eventual explotación de hidrocarburos.

Los agentes de seguridad se aprovecharon del estado de indefensión de aquellas mujeres que

además tenían una condición social de lideresas y mediante violaciones sexuales con objetos

como bastones y fusiles vulneraron la integridad personal en todas sus dimensione: física,

moral y psicológica.

Por consiguiente, este análisis concuerda con los parámetros jurisprudenciales de los

elementos de la tortura, esto es que: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o

mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito.

La conducta de los agentes fue evidentemente intencional; causó, sin lugar a dudas, graves

sufrimientos físicos y mentales, dada la naturaleza de la violación sexual; y sobre todo se

desplegó con el propósito de atacar directamente la protesta y disuadir a los manifestantes del

pueblo Simacota.

No queda más que reconocer que el Estado de Durigutti generó estas violaciones con la

impartición de la orden de tomar cualquier clase de medidas, desconociendo las condiciones

especiales de las víctimas, incumpliendo con la obligación general de garantía y respeto del

artículo 1.1 de la CADH, así como de las obligaciones de los artículos 7.a y 7.b de la

Convención Belem do Pará y el artículo 2 de la Convención Americana para prevenir y

sancionar la Tortura, en relación a los derechos a la integridad personal de las manifestantes.

3.1.6. Reconocimiento de responsabilidad por la violación del artículo 7.1 y 7.2 de la

CADH en relación a la obligación general de protección del artículo 1.1 de la CADH, los

artículos 7.a y 7.b de la Convención Belem do Pará.

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La detención transitoria en los camiones de la empresa por parte de los miembros de

seguridad constituye una violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la CADH y se deberá analizar

a la luz de las obligaciones estatales del artículo 1.1 de la CADH y el artículo 7 de la

Convención Belem do Para.

La Corte ha planteado que el artículo 7 de la CADH tiene dos enfoques diferenciados: la

protección general del numeral 1 y las subsecuentes protecciones específicas del numeral 2 en

adelante y concluye que, si se logra determinar la violación de alguna de las protecciones

específicas, de manera necesaria se violará la general del numeral 1.

Sobre la libertad personal ha dicho la Corte que:

En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el

derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen

la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el

movimiento físico. La seguridad también debe entenderse como la protección contra

toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física.14

En ese sentido y siguiendo las disposiciones jurisprudenciales, toda vez que la detención de

las víctimas por parte de los agentes de seguridad se realizó sin sujeción a ninguna disposición

legal y se efectuó sin tener las atribuciones jurisdiccionales al respecto, se procederá a

analizar la ilegalidad de la detención desde el numeral 2 del artículo 7 de la CADH.

Desarrollando el concepto de la detención ilegal, la Corte IDH ha dicho que:

(…) nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o

circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además,

14 Caso Chaparro Álvarez vs Ecuador. Sentencia del 21 de noviembre de 2007. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C No 170. Párr. 53.

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con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma

(aspecto formal).15

En atención a esto y en el desarrollo del ejercicio de la confrontación de los hechos con la

norma, se encuentra que los agentes de seguridad: 1. No actuaron amparados en ninguna

normatividad que permitiera la restricción de la libertad personal de las víctimas; 2. No tenían

ninguna clase de jurisdicción ni competencia para poder detener a alguien; 3. Actuaron bajo

parámetros abiertamente discriminatorios por la condición de género de las víctimas y bajo las

motivaciones anteriormente descritas.

En consecuencia, es impostergable el reconocimiento de la violación del derecho a la libertad

personal de las víctimas de la represión de las protestas del 16/01/18, tanto desde la dimensión

específica de la detención ilegal (artículo 7.2), como de la consecuente dimensión general

(artículo 7.1), en relación a las obligaciones generales del artículo 1.1 de la CADH y del

artículo 7.a y 7.b de la Convención Belem do Pará.

3.1.7. Reconocimiento de responsabilidad por la violación del artículo 8 de la CADH en

relación a la obligación general de protección del artículo 1.1 de la CADH y los artículos

7.a y 7.b de la Convención Belem do Pará.

Las graves violaciones de DD.HH cometidas en la represión de las protestas implicaban

necesariamente la activación de la cláusula general del artículo 1.1 de la CADH, no sólo en lo

que atañe al respeto y garantía, sino también a la dimensión que proyectaba la investigación

efectiva e imparcial de los responsables, lo cual hasta el momento no ha sido materializado

por parte del Estado de Durigutti.

15 Caso Gangaram Panday vs Surinam. Sentencia del 21 de enero de 1994. Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 16. Párr. 47.

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La Corte IDH ha sido clara al expresar que del artículo 1.1 de la CADH se desprenden las

obligaciones de prevenir razonablemente las violaciones de DD.HH, investigar oportuna y

seriamente dichas violaciones e identificar y procesar a los responsables de las mismas.16

Estas investigaciones deben iniciar ex officio y sin dilación, desde el mismo momento que se

tenga conocimiento por parte del Estado de la posible violación, lo que se erige como una

garantía básica que permite el normal desarrollo y la consolidación de los Derechos Humanos.

En ese sentido, la CADH establece claramente una hoja de ruta para los Estados, la cual

adquiere aún mayor dimensión si se mira en consonancia con otros tratados como la

Convención Belem do Pará, que en razón a un factor especial como el género y atendiendo a

la situación de discriminación histórica sobre las mujeres, imparte órdenes claras de

investigación y juzgamiento de los responsables de violaciones contra los derechos de esta

población.

Aunado a esto, la obligación de investigar tiene una estricta relación con las garantías

judiciales del artículo 8 de la CADH, pues los titulares de dicho derecho no sólo son los

procesados, sino también las víctimas y sus familiares.

La Corte IDH analizando un caso de desaparición forzada dijo:

(…) el artículo 8.1 de la Convención Americana confiere a los familiares del señor

Nicholas Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente

investigadas por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los

responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones

16 Caso Velásquez Rodriguez vs Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 4. Párr. 147.

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pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos

familiares.17

Ahora es necesario ampliar otro aspecto y es el de la cooperación interestatal en temas de

investigación de violaciones de los Derechos Humanos, para lo cual la Corte ha dicho que:

El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y,

como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas

que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo

su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar

y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo

hagan o procuren hacerlo.18

A modo de conclusión, es certero acotar que el Estado de Durigutti tenía la obligación de

investigar las violaciones a los Derechos Humanos no sólo para identificar a los responsables

bajo su jurisdicción penal, sino también mediante la cooperación interestatal con Montecristo,

estableciendo estrategias conjuntas que llevaran al cabal cumplimiento de las obligaciones

internacionales.

Por todo esto, el Estado de Durigutti reconocerá la violación al artículo 8.1 en relación a las

obligaciones del artículo 1.1 de a CADH y los artículo 7.a y 7.b de la Convención Belem do

Pará.

3.1.8. Reconocimiento de responsabilidad por la violación del artículo 13 de la CADH

en relación a la obligación general de protección del artículo 1.1 de la CADH y los

artículos 7.a y 7.b de la Convención Belem do Pará.

17 Caso Blake vs Guatemala. Sentencia del 24 de enero de 1998. Fondo. Serie C No. 36. Párr. 97. 18 Caso Goiburú y otros vs Paraguay. Sentencia del 22 de septiembre de 2006. Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 153. Párr. 131.

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La represión de las protestas por parte de los agentes de seguridad mediante las reprochables

acciones anteriormente tratadas, hace necesario el análisis de la intensión y la finalidad

perseguida por el Estado de Durigutti a la luz de las obligaciones convencionales de los

artículos 1.1 y 13 de la CADH.

La CIDH, recogiendo constantemente la jurisprudencia del TEDH, ha preceptuado que:

La libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad

democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo

personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que

respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o

consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que

ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.

Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las

cuales no existe una sociedad democrática. […] Esto significa que […] toda

formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser

proporcionada al fin legítimo que se persigue.19

Es así como la libertad de expresión está revestida de una esfera de protección especial y

cualquier clase de restricción de la misma deberá estar justificada por cuestiones extremas de

necesidad y proporcionalidad, atendiendo siempre a los parámetros convencionales y

jurisprudenciales.

En una abstracción del núcleo esencial del derecho, la libertad de expresión abarca no

solamente la actividad relacionada con el periodismo y la prensa, sino que encuentra en la

19 TEDH. Caso Perna vs Italia. Sentencia del 6 de mayo de 2003, tomado de CIDH. Relatoría especial para la libertad de expresión. Capítulo V. Párr. 67.

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perspectiva de la difusión de ideas otras dimensiones que deberán ser igualmente

garantizadas.

Es aquí donde entra la manifestación colectiva como una faceta social susceptible de ser

protegida bajo los mismos parámetros de la libertad de expresión, puesto que en muchas

ocasiones la protesta se presenta como una:

forma de expresión participativa de los sectores de la sociedad que no pueden acceder

a otros canales de denuncia o petición como ser la prensa tradicional o el derecho de

petición dentro de los órganos estatales donde el objeto del reclamo se origina.20

Desde esta perspectiva, el ejercicio legítimo por parte de las víctimas de la libertad de

expresión materializado en la protesta del día 16/01/18, se vio violentado por el actuar de los

agentes de seguridad, quienes mediante la detención y tortura de las lideresas del pueblo

Simacota atentaron contra la manifestación legítima de una inconformidad y por ende contra

ese pilar fundamental de la sociedad democrática.

La intensión latente de quebrar la moral del movimiento social amedrenta los valores

esenciales de la democracia y va en contravía de las obligaciones estatales. El disenso se

presenta como una oportunidad de diálogo en una sociedad pluralista y por lo tanto fomenta la

construcción, mientras que la supresión de las garantías del debate hiere profundamente todas

las libertades del individuo y fractura las iniciativas estatales al teñirlas de autoritarismo.

Igualmente no se puede dejar de lado el factor de género que fue directriz clara del accionar

de los agentes, puesto que la instrumentalización de la condición de lideresas de la comunidad

para la intimidación y la neutralización de la protesta, constituye una forma de discriminación

20 CIDH. Relatoría especial para la libertad de expresión. Capítulo IV. Párr. 35.

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y violación de las obligaciones en materia de protección de la mujer, en especial de las

preceptuadas en los artículos 7.a y 7.b de la Convención Belem do Pará.

Así, pues, reconoce el Estado de Durigutti que la represión de las protestas el día 16/01/18

constituye un atentado contra la libertad de expresión de las víctimas y contribuye a fracturar

las bases de la democracia en el continente, además de representar una trasgresión de las

obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos, en especial la obligación

general de garantía del artículo 1.1 de la CADH.

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3.2. Análisis sobre las acusaciones de los artículos 10 y 11 de la CADH.

3.2.1. Sobre las supuestas violaciones del artículo 10 de la CADH.

El artículo 10 de la CADH tiene como presupuesto básico y necesario que la persona que

busca la declaración de la violación haya sido condenada por una sentencia en firme y la

referida indemnización del artículo se desprende del requisito sine qua non de un error

judicial.

Lo anterior constituye la base esencial para entrar a determinar la responsabilidad

internacional del Estado por la violación del Derecho a la Indemnización, por lo que una vez

sentadas la estructura del derecho, se puede proseguir a cotejarlo con el caso que nos atañe en

esta instancia judicial para determinar la violación o no del mismo.

Del marco fáctico de este caso se desprende, en primera medida, que no ha habido

absolutamente ningún procedimiento judicial, por lo tanto no hay sentencia en firme y no se

cumplen los presupuestos mínimos planteados por la CADH. No se debe confundir el

Derecho a la indemnización que consagra el artículo 10 de la CADH con la reparación que se

desprende del artículo 63.1 de la CADH.

Sobre la obligación de reparar ha dicho la Corte que:

(…) el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria

que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional

contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al

producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la

responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional,

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con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la

violación.21

Dicho esto, no tiene ningún asidero la consideración por parte de la Corte IDH de la presunta

violación del Artículo 10 de la CADH, puesto que como se argumentó, la estructura básica del

derecho no encuadra dentro del marco fáctico del caso. Lo que se evidencia es que la

Comisión y el Estado de Malbecland están confundiendo la indemnización del artículo 10 con

la reparación del artículo 63.1.

En consecuencia, al no existir un hecho ilícito internacional, no puede existir una violación

del artículo 10 por parte del Estado de Durigutti, bajo los presupuestos del caso y por

consiguiente se deberá declarar en la sentencia que el Estado de Durigutti no tiene

responsabilidad internacional al respecto.

3.2.2. .Sobre las supuestas violaciones del artículo 11 de la CADH.

El artículo 11 de la CADH tiene una dimensión bastante versátil y “no se refiere solamente

a la protección de la honra o de la reputación de los individuos, sino que además consagra el

derecho a la vida privada o a la intimidad.”22

Desde la primera decisión en un caso contencioso donde se ventilaba el derecho a la honra

(Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú,), la Corte comenzó a perfilar su

desarrollo del artículo 11 hacia dos dimensiones bien marcadas: la primera, que tiene de por

medio un ámbito público ligado a la honra y el honor, y los ataques contra los mismos; y la

segunda, relacionada con un ámbito mucho más personal e íntimo, enmarcado dentro de la

esfera del domicilio, las comunicaciones y la expresión sexual.

21 Caso Trujillo Oraza vs Bolivia. Sentencia del 27 de febrero de 2002. Reparaciones y costas. Serie C No. 92. Párr. 60. 22 CADH Comentada. Pág. 289,

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En el primer supuesto hay una vinculación necesaria con la honra y la reputación, las cuales

han sido precisados por la Corte en el caso Tristán Donoso vs Panamá, de la siguiente forma:

[En] términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía

propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una

persona.23

En ese orden de ideas la afectación de la primera dimensión del derecho está estrechamente

relacionada con despliegue de unas acciones de difamación y desprestigio buscando

menoscabar la percepción pública o la valía de una persona. Esto implica, necesariamente,

que se concreten manifestaciones públicas o evidencie un discurso desde las autoridades

estatales con un tinte sospechoso, o que por otro lado, ante los ataques inminentes de terceros

el Estado permanezca incólume y omita desplegar sus herramientas para sancionar dichos

ataques y garantizar los derechos.

Como la segunda dimensión del derecho está circunscrita a la vida privada y las esferas de la

inviolabilidad del domicilio, la inviolabilidad de las comunicaciones y la expresión sexual, los

hechos que afecten dicho núcleo serán mucho más específicos, tal y como lo retrata la

jurisprudencia de la Corte IDH en casos como: Caso de las Masacres de Ituango vs.

Colombia, Caso Escué Zapata vs. Colombia, Caso Tristán Donoso vs. Panamá y Caso “Atala

Riffo e hijas vs. Chile”, entre otros.

Haciendo un análisis del marco fáctico del presente caso se encuentra que en ningún momento

el Estado de Durigutti desplegó ataques ilegales contra la honra o el honor de absolutamente

nadie ni permaneció impávido ante los ataques de terceros respecto de alguna de las víctimas.

23 Caso Tristán Donoso vs Panamá. Sentencia del 27 de enero de 2009. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 193. Párr. 57.

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Tampoco se puede decir, bajo ninguna circunstancia, que se violentó el domicilio de alguien,

en especial por el argumento ineludible de que los hechos se desarrollaron en un lugar

diferente al domicilio de las víctimas; tampoco se interceptaron ni violaron las

comunicaciones y menos aún hubo alguna intervención en el aspecto sexual de la vida privada

de alguien.

En conclusión, y ante la ausencia de hechos ilícitos, la Corte deberá declarar en su sentencia

que el Estado de Durigutti no es responsable por la violación del artículo 11 de la CADH bajo

ninguna circunstancia ni en relación a ninguna obligación convencional.

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4. Reparaciones.

El estado de Durigutti, en su inconmensurable arrepentimiento y ánimo de solucionar los

errores cometidos, y no solo con el objetivo de resarcir por haber transgredido la normativa

internacional, sino también por ser consciente de que esta normativa trasciende los

formalismos legales, pues materializa en si misma los fines últimos de todo estado, que no se

pueden concebir separados del respeto a los derechos humanos; extiende a las victimas un

ofrecimiento de reparación integral.

El fin último de la restitutio in integrum es el restablecimiento de la situación al estado

anterior al daño y el pago de una indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales

que se han causado.24 En este caso en particular es imposible restablecer las cosas a su estado

anterior debido a la naturaleza de la afectación, por lo que será necesario proceder a las

indemnizaciones y medidas simbólicas.

4.1. Reparaciones materiales.

De este modo conceptos de daños patrimoniales como lucro cesante y daño emergente no

serán considerados en este reconocimiento, toda vez que los perjuicios causados por la

empresa de seguridad del puerto de NICANOR no tienen un nexo causal con este tipo de

daños, ni por otro lado el Estado de Malbecland logró aportar pruebas de los mismos, por lo

que se ofrecerán reparaciones materiales a título de indemnización compensatoria a las

víctimas por el ilícito.

Ahora bien, es necesario precisar que los perjuicios causados a las víctimas comprenden en su

mayoría daños inmateriales por las consecuencias del maltrato físico y psicológico. Dado que

24 Caso Velásquez Rodriguez vs Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 4. Párr. 26.

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el impacto psíquico de estos daños es abrumador, se reparará el daño moral y psicológico,

además debido a que la represión de las protestas tenía como fin dar un golpe a la moral del

movimiento indígena, el estado de Durigutti reconoce que han de ser reparados los daños

colectivos y sociales al pueblo Simacota, esto por las vejaciones cometidas contra sus

lideresas que buscaban causar un impacto en toda la comunidad.

De este modo reparará el daño físico efectuado sobre las lideresas de las aldeas de la

comunidad Simacota y se reconocerá una indemnización colectiva.

Así, pues, solicitamos a la Corte que se sirva fijar las sumas y reparaciones que considere

pertinentes conforme a su jurisprudencia.

4.2. Reparaciones simbólicas.

Es preciso mencionar que el concepto de reparación integral, no implica únicamente la esfera

económica a la hora de resarcir los daños, también requiere de determinadas actuaciones que

el estado de Durigutti debe de adelantar eficientemente, a fin de satisfacer las necesidades que

las víctimas tienen a raíz de los ilícitos cometidos.

El estado de Durigutti se compromete a iniciar todas las investigaciones y procesos judiciales

de aquellos que dieron la orden, así como a cooperar con las autoridades de Montecristo para

lo pertinente en las investigaciones de los autores materiales, esto con el fin de garantizar el

acceso a la verdad para las víctimas.

Igualmente el Estado de Durigutti ofrece un acto público de perdón por parte de un alto

funcionario del Gobierno, expresando su arrepentimiento y compromiso con la no repetición.

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Por otra parte se implementará un programa de formación en DD.HH con un especial enfoque

de género en todas las Universidades públicas y en todas las Academias de la Fuerza Pública,

así como el establecimiento de cursos de DD.HH para los agentes en servicio.

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5. Petitorio.

Después de haber desarrollado los argumentos tanto en materia de excepciones preliminares,

como en el reconocimiento de responsabilidad y en el fondo del caso, el Estado de Durigutti

solicita comedidamente a la Corte IDH que:

1. Declare probada la excepción preliminar de falta de competencia ratione materiae para

conocer de las violaciones a los artículos 3, 4 y 9 de la Convención Belem do Pará y por ende

no conozca del caso.

2. Declare probada la excepción preliminar de falta de competencia ratione materiae para

conocer de las violaciones al artículo 26 de la CADH y por ende no conozca del caso.

3. Declare probada la excepción preliminar de falta de competencia en ratione loci para

conocer de las supuestas violaciones a los artículos 4, 5 y 26 de la CADH por el referido daño

ambiental y por ende reconozca que no había jurisdicción por parte de Durigutti.

4. Reconozca y apruebe el reconocimiento parcial de responsabilidad en los términos

desarrollados por Durigutti en el acápite respectivo y proceda a darle validez.

5. Declare que el Estado de Durigutti no violó el derecho a la indemnización (Artículo 10 de

la CADH) conforme a lo expuesto en el análisis de fondo.

6. Declare que el Estado de Durigutti no violó el derecho a la honra y la dignidad (Artículo 11

de la CADH) conforme a lo expuesto en el análisis de fondo.

7. Proceda a fijar las reparaciones que considere pertinentes.

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6. Bibliografía.

Casos de la Corte IDH:

-(1988). Velásquez Rodríguez Vs. Honduras (Fondo). Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie

C N° 4.

-(1994) Caso Gangaram Panday vs Surinam. Sentencia del 21 de enero de 1994. Fondo,

reparaciones y costas. Serie C No. 16.

-(1997) Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Fondo, reparaciones y

costas. Serie C No. 33.

-(1998) Caso Blake vs Guatemala. Sentencia del 24 de enero de 1998. Fondo. Serie C No. 36.

-(2002) Caso Trujillo Oraza vs Bolivia. Sentencia del 27 de febrero de 2002. Reparaciones y

costas. Serie C No. 92.

-(2006) Caso Goiburú y otros vs Paraguay. Sentencia del 22 de septiembre de 2006. Fondo,

reparaciones y costas. Serie C No. 153.

-(2006) Caso Penal Miguel Castro Castro vs Perú. Sentencia del 25 de noviembre de 2006.

Fondo, reparaciones y costas. Serie C No 160.

-(2007) Caso Chaparro Álvarez vs Ecuador. Sentencia del 21 de noviembre de 2007.

Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C No 170.

-(2009) Caso Tristán Donoso vs Panamá. Sentencia del 27 de enero de 2009. Excepción

preliminar, fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 193.

-(2009) González y otras (“Campo algodonero”) vs México. Excepciones preliminares, fondo,

reparaciones y costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Serie C No 205.

Page 39: COMUNICACIÓN INTERESTATAL ANTE EL SISTEMA …derecho.uncuyo.edu.ar/cuyum/upload/memorial-equipo-16.pdfnecesidad económico y seguridad nacional, impartió la orden a los agentes de

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Opiniones Consultivas.

-(2014) Opinión Consultiva OC-21/14.

-(2017) Opinión Consultiva OC-23/17.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

-(1999) CIDH, Caso Armando Alejandre Jr. y Otros Vs. Cuba, Informe de fondo No. 86/99 de

29 de septiembre de 1999.

-CIDH. Relatoría especial para la libertad de expresión.

Documentos legales:

-Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

-Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

-Convención Americana de Derechos Humanos Comentada.

-Convención Americana de Derechos Humanos.

Doctrina:

-ACOSTA-LÓPEZ, JUANA eds. Debate Interamericano Volumen 3. Edición Especial:

Conceptos Claves en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos Ed: Ministerio de

Relaciones Exteriores de Colombia, 2010.