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CASO “ESTADO DE MALBECLAND CONTRA ESTADO DE DURIGUTTI” Memorial de la Agencia Estatal de Durigutti ESCRITO DE CONTESTACIÓN Equipo No. 17 2018.

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CASO “ESTADO DE MALBECLAND

CONTRA ESTADO DE DURIGUTTI”

Memorial de la Agencia Estatal de Durigutti

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Equipo No. 17

2018.

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ÍNDICE

Pág.

I. APERSONAMIENTO. 9

II. OBJETO DEL MEMORIAL 9

III. PLATAFORMA FÁCTICA 9

IV. ANÁLISIS LEGAL 11

A. CUESTIONES DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD 11

i. FACTORES DE COMPETENCIA 11

ii. ASUNTOS DE ADMISIBILIDAD 15

a) Excepciones preliminares 15

b) Solicitud de nulidad 20

B. CUESTIONES DE FONDO 24

i. FRENTE A LAS PRESUNTAS VULNERACIONES DE DERECHOS 24

ii. FRENTE A PRESUNTA RESPONSABILIDAD 35

V. PETITORIO. 38

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BIBLIOGRAFÍA

CIDH

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CIDH. Informe Nº 43/96. Fondo. Octubre 15 de 1996.

CIDH. Informe 48 de 1996.

CIDH. Informe Nº 100/01. Fondo. 11 de octubre de 2001.

CIDH. Informe No. 70/15. Admisibilidad. 28 de octubre de 2016.

CIJ

CIJ. Caso Plantas de Celulosa en el Río Urugay. Uruguay vs. Argentina. 2010.

CIJ. Ciertas preguntas de asistencia mutua en asuntos penales. Djibouti Vs. Francia. 2008.

CoIDH.

Fairen Garbi y Solis Corrales vs. Honduras. 1989.

Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. 1993.

Caso Cayara vs. Perú. 1993.

Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. 1997.

Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. 1997.

Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. 1998.

Caso Cantoral Benavides vs. Perú. 2000.

Caso Durand y Ugarte vs. Perú. 2000.

Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. 2001.

Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. 2001.

Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. 2001.

Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. 2001.

Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. 2001.

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4

Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. 2001.

Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala. 2003.

Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. 2004.

Caso Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. 2004.

Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. 2004.

Caso Tibi vs. Perú. 2004.

Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. 2005.

Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. 2005.

Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. 2005.

Caso Almonacid Arellano y Otros vs. Chile. 2006.

Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. 2006.

Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. 2006.

Caso J vs Perú. 2006.

Caso del Penal Miguel Castro vs. Perú. 2006.

Caso La Cantuta vs. Perú. 2006.

Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. 2006.

Caso Vargas Areco vs. Paraguay. 2006.

Caso Bueno Alves vs. Argentina. 2007.

Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador. 2007.

Albán Cornejo vs. Ecuador. 2007.

Caso del Pueblo Saramaka. vs. Surinam. 2007.

Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. 2008.

Caso Kimel vs. Argentina. 2008.

Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. 2008.

Caso Yvon Neptune Vs. Haití. 2008.

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Caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes y jubilados de la contraloría”) vs. Perú. 2009.

Caso Escher y otros vs. Brasil. 2009.

Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México. 2009.

Caso Perozo y otros vs. Venezuela. 2009.

Caso Ríos y otros vs. Venezuela. 2009.

Caso Cepeda Vargas vs. Colombia. 2010.

Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. 2010.

Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. 2010.

Caso Cabrera García y Montiel vs. México. 2010.

Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. 2010.

Caso Vélez Loor vs. Panamá. 2010.

Caso Fontevecchia y D’amico vs. Argentina. 2010.

Caso Grande vs. Argentina. 2011.

Caso Rosendo Candú vs. Perú. 2011.

Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. 2012.

Caso Castillo González y otros vs. Venezuela. 2012.

Caso Furlán y familiares vs. Argentina. 2012.

Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala. 2012.

Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. 2012.

Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. 2012.

Caso Masacres de Río negro vs. Guatemala. 2012.

Caso Mémoli vs. Argentina. 2013.

Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. 2013.

Caso Argüelles y otros vs. Argentina. 2014.

Caso Fernández Ortega y otros vs. México. 2014.

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Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile. 2014.

Caso de personas dominicanas y haitianas vs. República Dominicana. 2014.

Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras. 2015.

Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. 2015.

Caso Palamara Ibarne vs. Chile. 2015.

Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. 2015.

Caso I.V vs. Bolivia. 2016.

Caso Tenorio Roca y Otros vs. Perú. 2016.

Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. 2017.

DOCTRINA

ROBLES T., R. La fórmula de la cuarta instancia y su relativización en el ámbito del Sistema

Interamericano. En: https://goo.gl/omP9SQ; (Consultado: 16-sep.-2018).

OIT. Convenio Num. 169 de la OIT, el derecho a la consulta. Lima, Perú. Oficina Regional

para América Latina y el Caribe. En: https://goo.gl/hhVaKU (Consultado: 01, sep., 2018)

ABRAMOVICH, Víctor. Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre

el caso “Campo Algodonero” en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Buenos

Aires: 2013. En: https://goo.gl/nzLBxA

GUZMÁN, J. El derecho a la integridad personal. En: http://goo.gl/iLhFSW; (Consultado:

11/09/18); CoIDH Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997.

CERQUERÍA, Daniel. La atribución de responsabilidad extraterritorial por actos de

particulares en el sistema interamericano: contribuciones al debate sobre empresas y derechos

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MORENO F., A. La atribución al estado de responsabilidad internacional por los hechos

ilícitos de los

particulares e intentos de flexibilización. En: https://goo.gl/8HzEjE; (Consultado: 15-sep.-

2018).

TEDH

Case of Airey v. Ireland, Judgment. October 9 1979

Caso Osman vs. Reino Unido. Octubre 28 de 1998;

Caso Öneryildiz vs. Turquía. Noviembre 30 de 2004.

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TIDM.

Caso ITLOS No. 23. Disputa relativa a la delimitación del Maritime Boundmy entre Glwna y

Cóted'Ivoire en el Atlántico Océano. Abril de 2015.

TRATADOS Y CONVENCIONES

Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano. Informe de la Conferencia de las

Naciones Unidas

sobre el Medio Humano. Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972. Cap. 1.

ETOs. Principios de Maastricht sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el

Área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Heidelberg: 2013

ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 3.

E/C.12/2007/1, 38º Período de Sesiones. Septiembre 21 de 2007.

NACIONES UNIDAS, CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS. Discurso de bienvenida

para el grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta sobre las empresas

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https://goo.gl/tEkDJZ (Consultado: 28, ago., 2018).

OIT. Convenio Num. 169 de la OIT, el derecho a la consulta. Lima, Perú. Oficina Regional

para América Latina y el Caribe. En: https://goo.gl/hhVaKU (Consultado: 01, sep., 2018)

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CONVENCIONES

Art. /Arts.: Artículo / Artículos.

CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CBDP: Convención Belém Do Para o Convención Interamericana para

Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

CIDH o Comisión: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CIJ: Corte Internacional de Justicia.

CIPST: Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

CoIDH o Corte: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DDHH: Derechos Humanos.

RCIDH: Reglamento Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

RCoIDH: Reglamento Corte Interamericana de Derechos Humanos.

SIDH: Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

TIDM: Tribunal Internacional de Derecho del Mar.

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HONORABLE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En nuestra calidad de agentes del Estado de Durigutti, respetuosamente, nos permitimos

acudir ante este benemérito tribunal, para dar contestación, de conformidad con el art. 41 del

RCoIDH a la petición presentada por el Estado de Malbecland, iniciando así:

I. APERSONAMIENTO.

Los agentes estatales nos vinculamos, según el art. 23.1 RCoIDH, de manera expresa, al

actual procedimiento ante el SIDH tal como se efectuó de manera previa ante la CIDH.

II. OBJETO DEL MEMORIAL.

El presente memorial tiene como propósito efectuar la contestación en el caso “Malbecland

vs. Durigutti”, en el cual se discute la presunta violación de los DDHH consignados en los

arts. 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13 y 26 CADH, en concordancia con los arts. 1.1 y 2 del mismo

instrumento, y los establecidos arts. 3, 4, 9 y 7 CBDP y art. 2 CIPST. Para tales efectos, el

memorial se compondrá de: i) plataforma fáctica, ii) análisis legal, dividido en cuestiones de

competencia y admisibilidad, y cuestiones de fondo; finalmente iii) petitorio.

III. PLATAFORMA FÁCTICA.

1. En el Estado de Montecristo, con autorización del mismo, adelanta sus actividades de

exploración y explotación petrolera NICANOR (Empresa Energética Estatal de Durigutti).

2. Para el cumplimiento de sus fines, dicha empresa construyó un puerto de aguas profundas

de Montecristo, previo uso de las vías diplomáticas para informar a los demás Estados

interesados, quienes no manifestaron renuencia ni comentario alguno frente a las acciones.

3. NICANOR, en cumplimiento de sus deberes y compromiso con el ambiente, se ha

encargado de publicar en su página web un estudio realizado sobre el impacto ambiental de

sus actividades, sin recibir quejas ni pronunciamientos sobre el mismo.

4. Cerca de la zona del puerto, existe la isla Amour; sus habitantes viven del turismo, de la

explotación frutal y pesquera, principalmente. También en la isla habitan los Simacoteros,

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pueblo ancestral de creole transnacional, cuya nacionalidad ha sido concedida por

Malbecland; mientras los demás Estados les concedieron libertad de tránsito.

5. Los Simacoteros han manifestado ser dueños ancestrales de las tierras y de las aguas que

rodean la isla, donde realizan actividades de pesca artesanal.

6. Esta comunidad está organizada en aldeas y sus decisiones se guían por las prácticas de la

matrilinealidad, la poliandria y la matrilocalidad, por ello, la matriarca Sra. Creta Magallares

es representante de Simacota en el Congreso Nacional de Malbecland.

7. En enero 16 de 2018, la comunidad realizó la “Marcha indígena por el futuro de la tierra

madre Amour”, con la cual bloqueó el principal puerto de abastecimiento de Montecristo.

8. Con el fin de evitar no sólo colapso económico de la región, sino preservar la seguridad de

los habitantes, se solicitó a los agentes privados de seguridad de NICANOR que realizara una

intervención para evitar el bloqueo.

9. Pese a que dicha intervención fue informada al Ejecutivo de Durigutti y éste consideró que

era necesaria una intervención proporcionada, los agentes privados tomaron medidas

presuntamente excesivas contra algunas mujeres marchantes de la comunidad Simacota.

10. En este sentido, Montecristo remitió a la Fiscalía de Malbecland evidencias recolectadas

que visibilizan unas presuntas conductas delictivas realizadas en dicha fecha.

11. En marzo 8 de 2018, Malbecland manifiesta a la CIDH la violación por parte de Durigutti

de los derechos de los artículos 1.1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 11,13 y 26 CADH, 3, 4, 7 y 9 CBDP, y 2

CIPST, en perjuicio de los habitantes de la Isla Amour.

12. La CIDH realiza el traslado de la comunicación a Durigutti, agencia que alegó falta de

agotamiento de recursos internos. Sin embargo, la CIDH se declara competente para conocer

la petición.

13. Siguiendo el procedimiento del RCIDH, se llamó a la solución amistosa; frente a la cual

los Estados de Malbecland y Durigutti manifiestan no tener interés de ejercerla.

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14. La CIDH emite informe de fondo 19/18, donde señala la responsabilidad de Durigutti por

las violaciones alegadas por Malbecland y decide someter el caso ante la CoIDH, sin que

recen en el informe recomendaciones ni algún tiempo para el acatamiento.

15. La CoIDH convocó audiencias para el mes de noviembre de 2018, con el fin de escuchar

alegatos de los Estados sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones.

IV. ANÁLISIS LEGAL

De conformidad con el planteamiento efectuado, nos ocuparemos ahora de las cuestiones de

competencia y admisibilidad, de manera posterior a la revisión de las cuestiones de fondo:

A. CUESTIONES DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto por los arts. 33 y 61 CADH y el 35 RCoIDH, la CoIDH

podrá conocer sobre los asuntos relacionados con el cumplimiento de los Estados Partes,

respecto a las disposiciones del SIDH, siempre que hayan sido puestos en su conocimiento

por la Comisión, como ocurre en el presente caso, o por parte de los Estados.

Ahora, entendiendo que, para la procedencia del caso se requiere el análisis de las cuestiones

de competencia y admisibilidad, en primer lugar, por la CIDH, y, en segundo lugar, por este

Tribunal, nos referiremos a la competencia y al cumplimiento de los requisitos de

admisibilidad.

i. FACTORES DE COMPETENCIA: Como lo ha reconocido la CoIDH para conocer el

fondo de un asunto es necesario cumplir los factores de competencia; siendo estos, razón

persona1, tiempo2, materia3 y lugar4. No obstante, y como será demostrado, en el actual

proceso no se cumplen estos factores a plenitud.

1 CIDH. Informe No. 48/96. 16 de octubre de 1996. 2CoIDH. Caso Argüelles y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Noviembre 20 de 2014 y Caso Masacres de Río negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Septiembre 4 de 2012. 3 CoIDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre

23 de 2010. 4 CoIDH. Caso I.V vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 30 de

2016.

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Precisamente, si nos referimos al factor en razón del tiempo, podemos verificar que los

hechos puestos en conocimiento del SIDH son posteriores a la ratificación y reconocimiento

de competencia de la Corte y de las respectivas convenciones que son objeto del caso sub

examine5, con lo cual la CoIDH sería competente de manera contenciosa; al igual que si

analizamos en razón a la persona, debido a que las presuntas víctimas, pese a su falta de

individualización – como se verá –, son sujetos de derechos y de protección conforme al art.

1.2 CADH y que, asimismo, la responsabilidad discutida se vincula a un Estado Parte y

comprometido con el cumplimiento y satisfacción de la CADH. Empero, al analizar

elementos en razón del lugar y materia resulta no proporcionada la competencia del SIDH,

esto debido a que:

Respecto a la competencia en razón lugar, primero habrá que decir que ésta involucra, como

lo plantea el art. 1.1 CADH, que los hechos en discusión se generen dentro de la jurisdicción

de los Estados que adquirió el compromiso internacional6, o, en su defecto, que los hechos

cuestionados estén dentro de la órbita estatal, pese a no encontrarse dentro de su territorio,

especialmente cuando existen acciones extraterritoriales de sus agentes o el Estado

cuestionado tiene dominio directo de los acontecimientos7.

De tal manera, la responsabilidad estatal en el SIDH, por regla general, implica una

territorialidad o dominio de las acciones discutidas, por lo que puede existir responsabilidad

5 Se ratificó la CADH en mayo 28 de 1973, en marzo 10 de 1996 CBDP y en octubre 22 de 1997 PSS, y se le

concede competencia contenciosa a la CoIDH el junio 21 de 1985. 6 Cfr. CoIDH. I.V. vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 30 de

2016. 7 “En el marco del sistema de peticiones y casos, son dos los supuestos en los que la CIDH ha abordado la

obligación estatal por actos cometidos en territorio extranjero: 1) cuando los actos u omisiones tienen efecto

fuera del territorio del Estado denunciado o 2) cuando la persona o el presunto transgresor de una obligación

internacional se encuentra bajo la autoridad o el control efectivo del Estado denunciado. En esa línea, la CIDH

ha establecido que tanto la Declaración Americana como la Convención Americana tienen aplicación

extraterritorial respecto de actos de ocupación militar, acción militar y detención extraterritorial”. En:

CERQUERÍA, Daniel. La atribución de responsabilidad extraterritorial por actos de particulares en el sistema

interamericano: contribuciones al debate sobre empresas y derechos humanos (2015). Tomado de:

https://dplfblog.com/2015/10/01/la-atribucion-de-responsabilidad-extraterritorial-por-actos-de-particulares-en-el-

sistema-interamericano-contribuciones-al-debate-sobre-empresas%E2%80%A8-y-derechos-humanos/;

(Consultado: 16, sep., 2018). Veáse, además: MORENO F., A. La atribución al estado de responsabilidad

internacional por los hechos ilícitos de los

particulares e intentos de flexibilización. En: https://goo.gl/8HzEjE; (Consultado: 15-sep.-2018).

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por hechos extraterritoriales, tal como fue discutido en el Informe No. 112/10, en el caso

Ecuador vs. Colombia8.

Así las cosas, si bien los hechos discutidos en el caso sub examine son atribuidos a Durigutti,

debido a la naturaleza de NICANOR, en razón de los deberes de respeto, protección y

garantía, como agentes estatales consideramos necesario la conformación de un litisconsorcio

con el Estado de Montecristo, debido a la territorialidad de los hechos y al vínculo que éste,

también, tendría respecto a las investigaciones y sanciones de los presuntos culpables.

Evidentemente, su no vinculación puede llevar a incumplimiento de garantías, tanto

procesales como de fondo, de nuestro sistema: la intervención del Estado de Montecristo es

definitiva en el caso para definir la responsabilidad, dado que su ausencia podría llevarnos a

que no existan pruebas suficientes para realizar imputaciones, como sucedió, en nuestro

sistema, en caso adelantado contra Honduras, cuando se decidió no imputar al Estado “debido

a que no existía prueba para establecer que estas desapariciones hayan ocurrido en

Honduras [en su territorio] y que, por tanto, sean imputables jurídicamente a este Estado”9.

En ese sentido, la intervención de Montecristo es vital para determinar el poder y obligación

que ostentaba cada Estado para evitar presuntas violaciones DDHH.

En lo concerniente a la razón en materia, la CoIDH ha diferenciado con claridad lo que se

conoce como competencias contenciosas e interpretativas, conforme al art. 62.3 CADH: la

competencia contenciosa requiere el reconocimiento expreso del instrumento de dicho valor y

de la Corte como Tribunal encargado. Tal sucede, por ejemplo, con la CADH y con

instrumentos como la CBDP y el PSS, que señalan la competencia en el art. 12 (sobre el art.

7)10 y el 19 (sobre el 8.a. y 13)11, respectivamente. Conjunto a estas normas, también, se ha

8 Cfr. CIDH. Informe N°. 112/10. Admisibilidad. Octubre 21 de 2010. 9 Cfr. CoIDH. Fairen Garbi y Solis Corrales vs. Honduras. Fondo. Marzo 15 de 1989. 10Cfr. CoIDH. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Noviembre 16 de 2009; Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto 30 de 2010; Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 19 de 2014.

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reconocido competencia de la la CIPST12, que “desarrolla con mayor detalle los principios

contenidos en el artículo 5 de la Convención Americana y, en ese sentido, constituye un

instrumento auxiliar de ésta”13 y con base en su art. 8 y el art. 29 de la CADH, la CoIDH es

competente para aplicar directamente este instrumento. Por tanto, debe recordarse que la

CIPST14, como la CoIDH ha reiterado en sus pronunciamientos15, desarrolla un tema

vinculado con ius cogens: la prohibición de la tortura, lo que implica que la CoIDH puede

juzgar a la luz del artículo 2 de este instrumento.

En consecuencia de lo expuesto, la Corte ostenta competencia frente a los instrumentos

discriminados, de los cuales se involucran en el caso la CADH, CBDP, CIPST. Empero, en lo

concerniente a la CBDP se ha de puntualizar, que sólo podrá juzgarse respecto al art. 7, y no

como se ha pedido en el caso concreto frente presuntas violaciones de los artículos 3, 4 y 9: la

Corte podrá emplearlos, al igual que otros instrumentos, como herramienta interpretativa para

que la CADH y los demás instrumentos sea en sí mismo un solo corpus juris internacional.

De lo exhibido, se razona que el honorable Tribunal deberá tener en cuenta, al momento de su

decisión sobre la competencia, los aspectos señalados, para que así se pueda pronunciar del

fondo del asunto y conocer a plenitud los hechos constitutivos de las presuntas violaciones de

DDHH que ocurrieron en el Estado de Montecristo.

ii. ASUNTOS DE ADMISIBILIDAD: En este acápite se hará mención a las excepciones

preliminares y a una solicitud de nulidad frente al trámite surtido ante la Comisión, veamos:

11 CoIDH. Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Septiembre 1 de 2015.; Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de DESC. Observación General

Núm. 13, E/C.12/1999/10. Dic. 8 de 1999. 12 Cfr. CoIDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 11 de 2007; Caso Vargas

Areco vs. Paraguay. Septiembre 26 de 2006; Caso del Penal Miguel Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y

Costas. Noviembre 25 de 2006. 13 Cfr. CoIDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Óp. Cít. Pár.215. 14 Adoptada en diciembre 9/1985 y en vigor febrero 28/1987. 15Cfr. CoIDH. Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 27 de 2003; Caso

La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 29 de 2006.

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a) Excepciones preliminares: Como se ha dicho, la agencia estatal procederá a argumentar

las excepciones preliminares16 como medio para expresar sus objeciones referentes a la

admisibilidad del trámite adelantado, tal como lo establece el RCIDH en su art. 30.5 y 30.6,

las cuales se centran en la falta de agotamientos de recursos internos y la ausencia de

individualización de las presuntas víctimas.

En referencia a la falta de agotamiento de recursos internos, debe indicarse que el art. 46.1

CADH dispone que para determinar la admisibilidad de una petición ante la CIDH, arts. 44 y

45 CADH, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción

interna17, de acuerdo a los principios de subsidiariedad y complementariedad que rigen

nuestro sistema. El primero de ellos ha sido establecido desde el Preámbulo CADH, al indicar

que la protección prestada por los órganos internacionales tiene una “naturaleza convencional

coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados

Americanos”, permitiendo a los Estados cumplir con su derecho y obligación de resolver los

conflictos aplicando la Convención desde su propia jurisdicción18. Entendiéndose así que un

Estado debe ser capaz de brindar una reparación por sí mismo y dentro de su propio

ordenamiento jurídico, por lo cual los mecanismos del SIDH tienen un carácter

complementario, tal como lo establece la CIDH en su informe No.39/1996, cuando dice que:

“El Preámbulo de la Convención es claro a ese respecto cuando se refiere al carácter de

mecanismo de refuerzo o complementario que tiene la protección prevista por el derecho

interno de los Estados Americanos”19.

Respecto al caso sub judice es fundamental tener en cuenta que se produjo una vulneración al

derecho de defensa de nuestro Estado, al existir errores procedimentales durante el trámite de

16 Cfr. CoIDH. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Mayo 26 de 2010. 17 Cfr. CoIDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Excepción preliminar. Noviembre 30 de 2005. 18 ROBLES T., R. La fórmula de la cuarta instancia y su relativización en el ámbito del Sistema Interamericano.

En: https://goo.gl/omP9SQ; (Consultado: 16-sep.-2018). 19 CIDH. Informe 39 de 1996. Pár. 49.

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la CIDH, razón por la cual no se le permitió a Durigutti actuar conforme a sus obligaciones

internacionales, en pro de dar protección a las presuntas víctimas y lograr la garantía de sus

derechos, incumpliendo los principios de subsidiariedad y complementariedad, ya expuestos.

Justamente, si estos principios permiten a los Estados solucionar los posibles conflictos

existentes con base a su derecho interno, se debió garantizarlos partiendo de que, dentro de los

Estados involucrados, y fundamentalmente Durigutti, existen recursos adecuados, idóneos y

efectivos, y que, asimismo, no existe un impedimento para que los presuntamente

involucrados accedan a nuestra administración de justicia.

En este marco, debe recordarse que no basta simplemente con interponer la excepción dentro

de término, sino que el Estado tiene la obligación cuando la alega de “indicar los recursos

internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son adecuados y

efectivos20” , demostrando a su vez, que los recursos cumplen los requisitos establecidos en la

jurisprudencia de la CoIDH, al ser ordinarios21, idóneos22, adecuados23 y efectivos24. Por

ende, haremos hincapié de los recursos que debieron agotar las presuntas víctimas, antes de

acudir ante la SIDH.

Pues bien, los peticionarios tuvieron a su disposición la acción de reparación directa, recurso

ordinario, de acceso a todas las personas que consideran que hay una acción u omisión sobre

la que recae la responsabilidad Estatal y generó un daño, para que exija jurisdiccionalmente el

resarcimiento correspondiente. Ahora conjunto a la existencia de recursos jurisdiccionales

como la acción de reparación directa frente a las presuntas vulneraciones de derechos de los

agentes de seguridad privada, yacen también mecanismos de protección ambiental como las

20 CoIDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Agosto 16 de 2000; Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Septiembre 7 de 2004.Caso de las niñas Yean y Bosico vs.

República Dominicana. Septiembre 8 de 2005. 21 CoIDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Agosto 18 de 2000. 22 CoIDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Enero 31 de 2001. 23 CoIDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Julio 6 de

2009. 24 CoIDH. Caso Tenorio Roca y Otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Junio

22 de 2016.

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acciones populares y de grupo, y en el caso de afectación de derechos fundamentales, la

acción de amparo. Cada uno guiados, igualmente, desde jurisdicciones especializadas y que

garantizan mecanismos de reparación integral25, desde los parámetros convencionales26.

Dichos recursos, entonces, no solo son ágiles y direccionados a protecciones específicas, sino

que hubiesen podido satisfacer, dentro de un plazo razonable27, la pretensión de

administración de justicia.

En todo caso, el Estado de Durigutti considera que por la gravedad de los presuntos hechos,

también existía la posibilidad de dar inicio a procesos penales, poniendo en conocimiento lo

acontecido a la autoridad correspondiente. Con todo, debe aclararse que el Estado, de oficio,

ha iniciado dichos procesos, con la idea de que las presuntas víctimas tengan acceso a la

verdad, justicia y reparación, si es del caso. Por ello, estamos desarrollando las

investigaciones necesarias que nos lleven a verificar la ocurrencia de los hechos, junto con los

responsables. Cuando ello se presente los mismos serán sancionados y las víctimas, en ese

momento, reparadas, dado que si son así los hechos es totalmente inadmisible por cualquier

Estado que ocurran. Por ende, la acción penal es un recurso adecuado, idóneo y efectivo28, y

permitirá determinar responsabilidades y lograr el esclarecimiento de los hechos, teniendo

participación, asimismo, de las presuntas víctimas29.

Dichas investigaciones, además, están siendo acompañadas por las acciones disciplinarias y el

ejercicio de un juicio político al Presidente de Durigutti, para el establecimiento de su

responsabilidad. Conjunto a las investigaciones que existen en Montecristo.

Habiéndose interpuesto en debida forma la excepción ante la Comisión, se solicita a la Corte

que tenga como referencia que los hechos presuntamente constitutivos de violaciones de

25 Cfr. CoIDH. Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Septiembre 10 de 1993. 26 Cfr. CoIDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Reparaciones y

Costas. Mayo 26 de mayo de 2001; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Agosto 31 de 2010. 27 Cfr. CoIDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Septiembre 1 de

2010. 28 Cfr. CoIDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Marzo 14 de 2001. 29 Cfr. CoIDH.Albán Cornejo vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 22 de 2007.

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DDHH ocurrieron el día 16 de enero y el 8 de marzo el Estado de Malbecland acudió ante el

SIDH, con lo que la admisión y la no revisión del agotamiento impidió que existiera siquiera

un pronunciamiento interno sobre los hechos cuestionados, lo que ocasionó que este Sistema

se vuelva en la primera opción y no la jurisdicción interna. En consecuencia, se evade lo

subsidiario y complementario, al punto que se está excediendo “la competencia propia de la

jurisdicción internacional al sustituirse a la jurisdicción interna y violentar el carácter

subsidiario y complementario esencial de aquella”30. Si bien, se acepta que el SIDH puede

intervenir en casos de urgencia y necesidad para no hacer más grave la vulneración, en el

presente caso no reposan los elementos que así lo prueben, sino una aparente presunción que

limita la finalidad y naturaleza del sistema. Por consiguiente, debiendo proceder la actual

excepción.

Por su parte, también se percibe que existe una falta de individualización de las presuntas

víctimas. Si bien en el art. 28.5 RCIDH no exige expresamente que las presuntas víctimas

estén determinadas o identificadas en el momento de la petición, la CoIDH y la CIDH, se han

pronunciado sobre la necesidad de determinar de las presuntas víctimas, bajo el entendido de

que no resuelven casos en abstracto31.

La CIDH, en ocasiones, ha tomado una postura negativa frente a la admisión de este tipo de

casos en los cuales las presuntas víctimas no están debidamente determinadas, como sucedió

en el Informe 28/1998 donde se estableció que “`[…] en general, su competencia en el

trámite de casos individuales se refiere a hechos que entrañan los derechos de una persona o

personas específicas”32, esto en razón a lo establecido en su Informe 48/1996, donde dispone

30 CoIDH. Caso Cabrera García y Montiel vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Noviembre 26 de 2010. 31 Cfr. CoIDH. OC-14/94. Diciembre 9 de 1994. 32 CIDH. Informe N° 49/14. Julio 21 de 2014.

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que “[…] no debe interpretarse que la liberalidad del sistema interamericano en este aspecto

puede admitir la interposición de una acción in abstracto ante la Comisión”33.

Lo anterior se relaciona con la postura de la CoIDH en OC-14/94, donde dice que la CIDH

debe exigir durante su proceso efectiva determinación de las víctimas:

[…] se desprende del artículo 46.1.b que exige que la petición o comunicación "sea presentada

dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos

haya sido notificado de la decisión definitiva" y del artículo 46.2.b que no requiere el agotamiento

de los recursos internos y exime de la exigencia del plazo mencionado cuando "no se haya

permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna,

o haya sido impedido de agotarlos (Subrayado fuera de texto)34.

Por tanto, es necesario que se establezca cada una de las personas que presuntamente ostentan

la calidad de víctimas35.

Así mismo, queremos puntualizar que la actual excepción se proclama bajo la idea de evitar

las consecuencias que puede contraer la no identificación previa de las víctimas, como, por

ejemplo, la imposibilidad de efectuar las debidas reparaciones, de haberlas. En casos pasados

del SIDH, se declaró responsabilidad estatal sin la determinación ni identificación de las

presuntas víctimas, debido a que durante los procesos el Estado nunca impuso excepción ni

alegatos al respecto36 y, como consecuencia de ello, se produjo una entrega de reparaciones e

indemnizaciones a falsas víctimas37. Por ende, la falta de determinación e individualización

implica el desconocimiento de los requisitos de admisibilidad que ocasiona que el propio

Estado no pueda ejercer su derecho de defensa. Por todo esto, consideramos que se debe

declarar inadmisible la petición, dado que aún no existe la concerniente individualización38, la

cual debió aparecer, para que la Corte conociera, en el informe de la Comisión, según el art.

33 CIDH. Informe 48 de 1996. Pár. 28. 34 CIDH. OC-14/94. Óp. Cít. Pár. 46. 35 Tal como se estableció en la sentencia Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Septiembre 9

de 2004; se debe recordar lo “preciso que las [PV] se encuentren debidamente identificadas e individualizadas

en la demanda que la [CIDH] presenta ante este Tribunal”, para que se pueda establecer si los familiares o las

mismas víctimas agotaron los recursos o sí ya hubo una reparación hacia estas personas. 36 Cfr. CoIDH. Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto

31 de 2001. 37 Cfr. CoIDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Noviembre 23 de 2012. 38 Cfr. CoIDH. Caso de personas dominicanas y haitianas vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto 28 de 2014.

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35 RCoIDH; o en su defecto, que se suspenda el trámite entretanto la CIDH no ejecute la

debida individualización, según la carga establecida por el SIDH.

b) Solicitud de nulidad: Conjunto a las excepciones presentadas, la agencia estatal, pone en

conocimiento la presente solicitud relacionada con la admisibilidad del caso. Reconociendo

que el SIDH tiene la facultad de recibir y decidir sobre peticiones individuales y estatales,

mediante los procedimientos previamente establecidos, éstos deben ser regidos por las

debidas garantías judiciales para las partes, principalmente el derecho de defensa. Este

derecho está constituido por las circunstancias que están: “a) relacionadas con las

condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención), y b) las

relativas a los principios de contradicción (art. 48 de la CADH) y equidad procesal.

Igualmente es preciso invocar aquí el principio de seguridad jurídica (art. 39 del RCIDH)”39.

A pesar de que la CIDH goza de autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones40,

la CoIDH tiene la atribución de llevar a cabo un control de legalidad de las actuaciones de la

Comisión41, lo que no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo

ante ésta, salvo en caso de que exista un error grave42 o la inobservancia de los requisitos de

admisibilidad que infrinja el derecho de defensa de las partes43. A partir de lo establecido en

la CADH, en el RCIDH44 y en la práctica en el SIDH, el procedimiento efectuado muestra

graves vulneraciones al derecho de la defensa del Estado de Durigutti, toda vez que el

procedimiento realizado en Comisión no se llevó a cabo en respeto de los principios que

39 O-c Nº OC-19/05 “Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. 28 de noviembre de

2005, Serie A Nº 19, puntos resolutivos, primero, segundo y tercero. 40 Cfr. CoIDH. Caso Mémoli vs. Argentina. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto 22

de 2013. 41 Cfr. CoIDH. Caso Furlán y familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Agosto 31 de 2012. 42 Cfr. CoIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 24 de 2006. 43 Cfr. CoIDH. Caso Grande vs. Argentina. Excepciones preliminares y fondo. Agosto 31 de 2011. 44 OEA. Reglamento CADH. Art. 44.2.

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deben orientarlo, siendo ellos, contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica45. Dichos

principios permiten asegurar la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional46.

La anterior afirmación surge en razón a que la CIDH, si bien permitió un plazo de 3 meses

para que las partes realizarán observaciones en cuanto al fondo, al considerar responsable a

Durigutti no emitió recomendaciones ni mucho menos un plazo para el cumplimiento de las

mismas, antes de acudir a la CoIDH; omitiendo la posibilidad de Durigutti de pronunciarse al

respecto y dar cumplimiento a lo que consideraba necesario para tutelar los derechos y evitar

presuntas vulneraciones; esto acompañado de que la Comisión hizo caso omiso a la solicitud

de inclusión de Montecristo.

Todo lo manifestado, genera la existencia de un error grave que atenta el derecho de defensa,

lo que facultaría a nuestro Estado, como parte afectada, a alegar un cuestionamiento de la

actuación de la Comisión47 ante esta Corte.

Por ende, se solicita a este Tribunal que se abstenga de conocer el fondo del asunto, tal y

como expuso en el caso Cayara vs. Perú, dar continuidad con un proceso cuando de por medio

se encuentran infracciones manifiestas a las reglas procedimentales, acarrearía la pérdida de la

autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema

de protección de derechos humanos48.

Conjunto a ello, es importante manifestar que la Comisión no verificó un requisito esencial

ante la intervención de un grupo indígena. Efectivamente, debe recordarse que la OIT, ha

desarrollado el Convenio sobre los pueblos indígenas y tribales, Acuerdo 169 de 1989, el cual

consagra las obligaciones de los Estados para lograr la garantía de los derechos de las

comunidades indígenas y tribales, y para evitar discriminación. Puntualmente, el art. 6.1.a del

Convenio, ordena a los gobiernos “Consultar a los pueblos interesados, mediante

45 CoIDH. Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Enero 29 de 1997. 46 CoIDH. Caso Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Noviembre 23 de 2004. 47Cfr. CoIDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Agosto 6 de 2008. 48 Cfr. CoIDH. Caso Cayara vs. Perú. Excepciones Preliminares. Febrero 3 de 1993.

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procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada

vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles

directamente”. Adicional a ello el numeral 2 del mismo art., indica que las consultas llevadas

a cabo en aplicación de este Convenio, se hagan con la finalidad de llegar a un acuerdo o

lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Así, el derecho a la consulta previa, el cual es un derecho humano de titularidad colectiva,

tiene un alcance específico para pueblos y conglomerados como los indígenas. De tal modo,

su exigencia será independiente de que las medidas puedan afectarles positiva o

negativamente a las comunidades, dado que son ellas las que deben decidir informadamente y

en ejercicio de la autodeterminación, qué consideran como positivo o negativo49. En

consecuencia, la consulta tiene como objetivo que estos pueblos influyan en las decisiones del

Estado, que sean susceptibles de afectarles colectivamente, mediante un proceso de diálogo

libre a fin de lograr un acuerdo que evite, mitigue o prevenga las posibles afectaciones50.

Ahora bien, y teniendo en cuenta que la obligación de consultar recae sobre los gobiernos,

respecto al presente caso debe recordarse que en el proceso no reposa que el Estado de

Malbecland haya consultado a la comunidad de los Simacoteros sobre la posibilidad de acudir

ante el SIDH, a fin de que se imputara responsabilidad estatal internacional a Durigutti por la

presunta violación de DDHH. Dicho requisito y derecho debió ser garantizado por la

Comisión al exigir al Estado de Malbecland la realización de la consulta, si es que las

autoridades de dicho Estado iban a activar ésta jurisdicción en nombre de la comunidad.

A la comunidad se le debió permitir elegir el camino que consideraban, acorde a su

cosmovisión e intereses, más adecuado y oportuno para la satisfacción de sus derechos, sea

desde su derecho propio, los sistemas internos o los diferentes sistemas de protección

49 Cfr. CoIDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Junio 27 de

2005. 50 OIT. Convenio Num. 169 de la OIT, el derecho a la consulta. Lima, Perú. Oficina Regional para América

Latina y el Caribe. En: https://goo.gl/hhVaKU (Consultado: 01, sep., 2018)

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internacionales. Esto anudado con que la decisión que pudiese haber tomado la comunidad

pudiese haber favorecido al criterio de especialidad, en materia judicial.

Ciertamente, este principio y criterio de especialidad, en lo judicial, hará referencia en esencia

a la autonomía que ostenta el accionante de optar, habiendo diversas jurisdicciones con las

mismas competencias y garantías, a escoger aquella que brinde, según su perspectiva, mejor

protección de sus derechos, sea por la finalidad perseguida, por las posibilidades que ostenta o

por el conocimiento que fundamenta la decisión. De esta manera, se le exige al accionante que

no genere una duplicidad de procesos ni que pueda incurrir en un pleito pendiente o cosa

juzgada internacional. Dicha posibilidad negada a las presuntas víctimas por la ausencia de la

consulta previa, afectaría, incluso que estos acudieran de manera posterior a otro Tribunal por

los mismos hechos o la consecución de los mismos derechos, en un ámbito que se entiende

quiere ser discutido, el cual es las posibles infracciones medioambientales.

Si bien reconocemos la competencia contenciosa de la Corte por la presunta violación de los

DDHH y obligaciones internacionales contenidos en la CADH, CIPTS y CBDP, según lo

anteriormente especificado, consideramos que en el tema medioambiental no habría una

competencia directa, sino en relación a los DDHH de los instrumentos citados, lo cual pondría

en riesgo que las presuntas víctimas acudieran a otra sistema de protección internacional, que

incluso pudiese conocer de manera directa estas temáticas.

Con lo anterior, es menester referenciar, la existencia creacionista del Tratado sobre las

Empresas Transnacionales y otras Empresas con respecto a los Derechos Humanos; el cual

fue aprobado como proyecto de tratado, por la Resolución 26/9 de la ONU51. Durigutti en

vista de su preocupación por los DDHH, lo atiende como favorable y ve la posibilidad de que

el tema ambiental del presente caso se someta ante la Corte Internacional sobre Empresas

51 NACIONES UNIDAS, CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS. Discurso de bienvenida para el grupo de

trabajo intergubernamental de composición abierta sobre las empresas transnacionales y otras empresas con

respecto a los derechos humanos. En: https://goo.gl/tEkDJZ (Consultado: 28, ago., 2018).

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transnacionales. Dicha Corte no solo estaría encargada de encontrar la responsabilidad de los

Estados, sino también para los directivos de manera directa o indirecta.

De esta manera, los Estados firmantes aceptan la obligación de reconocer, a elección de la

víctima, y en virtud del principio 25 de los Principios de Maastricht la jurisdicción que se

ocupara del caso52.

Teniendo en cuenta lo anterior, se muestra la importancia de haber hecho la consulta previa y

amerita, por consiguiente, declarar la nulidad de lo actuado, en vista que ha sido el Estado

demandante quién ha omitido el deber de garantía para con las presuntas víctimas y la propia

Comisión.

B. CUESTIONES DE FONDO.

Respecto al Fondo, lo abordaremos desde una perspectiva dual: desarrollando, en primer

momento, el tema de la existencia o no de vulneraciones de derechos que son materia de

protección de este Tribunal, y, seguidamente, se hará alusión a la responsabilidad estatal

respecto a las presuntas vulneraciones. Esto dado que, como lo ha reconocido la propia Corte,

no toda vulneración de derechos es atribuible al Estado53.

i. FRENTE A LAS PRESUNTAS VULNERACIONES DE DERECHOS: Para ofrecer

una mayor claridad, se ha decidido ocuparse a la vulneración de derechos dividiendo dicha

tarea en dos (02) grandes sustentos fácticos que los soportan: Por un lado, las acciones

ocurridas presuntamente el pasado 16 de enero, durante la Marcha en Montecristo, y, por el

otro, las acciones u omisiones relacionadas con la presunta afectación al medio ambiente.

a) Hechos del 16 de enero de 2018: En este acápite observaremos las presuntas

vulneraciones relacionadas con la Marcha:

52 ETOs. Principios de Maastricht sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el Área de los

Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Heidelberg: 2013. 53 Cfr. CoIDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Septiembre 15 de 2005.

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- Derechos a la vida, integridad, protección de honra y dignidad (arts. 4, 5, y 11 CADH),

deberes estatales respecto al género (art. 7 CBDP) y frente a la tortura (art. 2 CIPST):

En un primer momento y en relación con el art. 4 CADH, la CoIDH ha reiterado en sus

pronunciamientos que el derecho a la vida no solo implica que nadie sea privado de ésta

arbitrariamente, sino que, adicionalmente, se deben adoptar medidas positivas tendientes a

prevenir la violación de dicho derecho inalienable54, propendiendo porque no se generen

condiciones que dificulten o impidan una existencia digna55. Conexo con ello, está el art. 5.1

CADH, donde se ha establecido que toda persona tiene derecho a la integridad física la cual

conlleva al estado de salud de las personas; psíquica como la conservación de todas las

habilidades motrices, emocionales, psicológicas e intelectuales, y la moral, referente a poder

desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones56. Ahora, respecto al numeral 5.2 CADH,

que menciona la prohibición de tortura, la CIPST ha determinado que se entenderá por tortura

todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos

físicos o mentales, con un fin determinado y una latente afectación psicológica57. De aquí, y

tal y como lo ha reafirmado la CoIDH, se requieren los siguientes elementos para configurar

dicha conducta: a) Intencionalidad, b) Sufrimiento físico y mental severo, c) Finalidad58.

A su vez, el art. 11 CADH decreta que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y

reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las injerencias de los particulares y del

Estado59, y su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada60 que comprende

54 Cfr. CoIDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Marzo 29

de 2006. 55 Cfr. CoIDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Junio

17 de 2005. 56 GUZMÁN, J. El derecho a la integridad personal. En: http://goo.gl/iLhFSW; (Consultado: 11/09/18); CoIDH

Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. 57 CPST. Art. 2. 58 Cfr. CoIDH. Caso Buenos Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 11 de 2007; Caso

Rosendo Cantú vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto 31 de 2010. 59 CoIDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Octubre 25 de 2012. 60 CoIDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Octubre 25 de 2012.

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entre sus ámbitos protegidos, la vida sexual61 y el derecho a establecer y desarrollar relaciones

con otros seres humanos62. Consecuentemente, la CoIDH ha manifestado que los vejámenes

sexuales constituyen tortura y que ello cobra relevancia cuando la presunta víctima es mujer y

pertenece a una comunidad indígena, en razón a sus condiciones de vulnerabilidad63. En este

sentido, los Estados adquieren una obligación reforzada en los términos de la CBDP, toda vez

que el artículo 7.b. específica y complementa las obligaciones que tiene el Estado respecto al

cumplimiento de los derechos consagrados en la CADH64. Debe entonces, iniciarse ex officio

y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que los entes estatales

conozcan de posibles hechos que constituyan violencia contra la mujer65, incluyendo la

violencia sexual66.

De lo narrado por los hechos del caso, se desprende la presunta vulneración de los derechos

contenidos en los arts. 4, 5 y 11 CADH y 2 CIPST, derivado de los supuestos perjuicios

ocasionados a los habitantes de la Isla del Amour producto de los vejámenes sexuales

perpetrados en contra de las matriarcas del pueblo Simacota realizados por los agentes

privados. De allí que se aborden dichos derechos de forma conjunta, agregando en el segundo

escenario el análisis del artículo 7 CBDP. Así, es de señalarse que el 8 de marzo de 2018

Malbecland acude a la CIDH, y posteriormente se da el reenvío del exhorto probatorio, a

Durigutti. A partir de ello, ésta agencia trae a colación el plazo razonable, que atiende a cuatro

(04) criterios para su determinación67: complejidad del asunto, actividad procesal del

interesado, conducta de las autoridades judiciales, y la afectación generada en la situación

61 Cfr. CoIDH. Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 15 de 2012. 62 Cfr. CoIDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Febrero 24 de 2012. 63 Cfr. CoIDH. Caso Rosendo Candú vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 15 de

2011. 64 Cfr. CoIDH. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Noviembre 20 de 2012. 65 Cfr. CoIDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 25 de

2006. 66 Cfr. CoIDH. Caso J vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 25 de 2006. 67 Cfr. CoIDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Enero 29 de 1997; Caso Furlán

y familiares vs. Argentina. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto 31 de 2012.

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jurídica de la persona involucrada en el proceso68. Respecto al primer factor, el asunto

concreto representa complejidad ya que los acontecimientos ocurrieron al interior de la

jurisdicción del Estado de Montecristo, y, en suma, en el informe emitido por la CIDH no es

posible una identificación y determinación de las presuntas víctimas, pues pone de manifiesto

un margen amplio de las personas afectadas, tal y como se desprende del hecho 16 del caso, lo

cual dificulta el recaudo probatorio y, por consiguiente, las respectivas investigaciones. En

cuanto a la actividad procesal del interesado, como es posible acreditar en la plataforma

fáctica, no se agotaron los recursos internos, siendo ello un prerrequisito para acudir al SIDH,

sino que, en desatención al principio de subsidiariedad, recurren directamente a los

mecanismos de protección internacional. Por su parte, en lo concerniente a la conducta de las

autoridades judiciales, aunque las presuntas víctimas no acudieron a los recursos en sede

interna, Durigutti, como un Estado garante de los DDHH ha adelantado con diligencia las

investigaciones, consciente de la gravedad que revisten las presuntas conductas de las cuáles

se acusa a la seguridad privada de NICANOR. Por último, la CoIDH en el criterio final ha

postulado que los Estados deben proceder con diligencia en sus actuaciones para evitar

mayores daños, como en efecto, Durigutti ha procedido tan pronto tuvo conocimiento de las

presuntas vulneraciones y, como se ha manifestado, lo hizo en varios flancos, incluyendo el

juicio político a su Presidente.

Con base en lo manifestado, nos encontramos en los términos de un plazo razonable y en

concordancia con la exposición anterior, de haber ocurrido los hechos narrados por las

presuntas víctimas, nos encontraríamos en un escenario en el que las vulneraciones de

derechos serían innegables, pero tales no son imputables al Estado de Durigutti, debido a que

fueron ejecutadas por agentes privados y no por agentes estatales. Sin embargo, como se

mencionó, hemos iniciado las correspondientes investigaciones para evitar que tales

68 Cfr. CoIDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 27 de

2008.

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circunstancias continúen ocurriendo, dado que si fue así lo que se vulneró fueron normas de

ius cogens, como la vida69 y la prohibición de tortura70.

A partir de lo expuesto entonces, se solicita a este Tribunal, que, de haberse producido los

hechos, declare las vulneraciones a los DDHH contenidos en los artículos 4,5, y 11, CADH, 2

CIPST y 7.b. CBDP.

- Derecho a la libertad de expresión y pensamiento (Art. 13 CADH): El derecho

consagrado en el art. 13 CADH busca proteger tanto el derecho de buscar y difundir ideas e

informaciones de toda índole, así como, también, el de recibir y conocer las informaciones e

ideas difundidas por los demás71. En consecuencia, la Corte ha señalado que la libertad de

expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social72, lo cual implica que nadie,

como individuo, sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio

pensamiento y, al mismo tiempo, se relaciona con un derecho colectivo a recibir cualquier

información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno73.

En ese marco, se vuelve relevante destacar que no es un derecho absoluto, sino que puede ser

objeto de restricciones, tal y como señala el art. 13.2 CADH, que prevé la posibilidad de

establecer limitantes, dado que ésta se materializa como un deber y, por ende, ostenta

responsabilidades por el ejercicio abusivo de este derecho74. Con todo, la restricción del

derecho debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de

ese objetivo, buscando, en esa medida, que la interferencia efectuada sea en la menor medida

posible respecto al efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión75.

69 Cfr. CoIDH. Caso Almonacid Arellano y Otros vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Septiembre 26 de 2006. 70 Cfr. CoIDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Noviembre 29 de 2006. 71 Cfr. CoIDH. Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 2 de 2008; Caso Norín Catrimán

y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 29 de 2014. 72 Cfr. CoIDH. Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y

Costas. Febrero 5 de 2001. 73 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Febrero 6 de 2001. 74 Cfr. Caso Palamara Ibarne vs. Chile. Fondo Reparaciones y Costas. Noviembre 22 de 2015. 75 Cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Julio 2 de

2004.

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Ahora, en lo referido al caso que nos ocupa, si bien podría entenderse que la intervención de

los agentes privados implicaría una limitación a la libertad de expresión de la comunidad de

Simacota, son varios los aspectos que deben distinguirse para indagar si la posible restricción

es o no legítima. En este sentido, la legitimidad de la intervención de los agentes, vinculados

con contrato laboral con NICANOR, dependerá de la proporcionalidad de la misma. Por

consiguiente, se procede a efectuar un test de proporcionalidad que implica el análisis de tres

(03) test independientes76: En referencia al test de adecuación, con la medida tomada se

buscaba evitar el bloqueo del puerto, porque resultaría en el colapso económico del país y, por

ende, perjuicios directos a quienes se abastecen del mismo, incluso arriesgando su vida social

y biológica al no contarse con productos alimenticios suficientes, más allá de aquellos que se

ingresan a través del puerto. De este modo, la medida adelantada cumplía con el objetivo,

siendo, por tanto, adecuada. Por su parte, en relación al test de necesidad, debe pensarse que

la medida fue tomada como último recurso y ante la imposibilidad de diálogo o medidas

alternas; con lo cual la intervención realizada, incluso, no implicaba el uso de las armas o

tenía como objetivo que así fuese. Siendo, por ende, una medida necesaria, en el caso

concreto, ante lo que se ponía en riesgo no solo de un país, sino también de las poblaciones

vecinas. Por último, en cuanto al test de proporcionalidad, se recalca que la orden emitida

perseguía la satisfacción del interés general, y que la afectación del derecho resultaría menor

que la satisfacción lograda. En consecuencia, siendo una medida, igualmente, proporcional.

Ahora bien, consideramos que la medida dictada por el Presidente de Durigutti, no implica

per se la vulneración del derecho, esto dado que siendo proporcional una medida, ésta puede

ser alterada en su aplicación fáctica por aquel grupo de persona que la recepcionó.

Efectivamente, a partir de las investigaciones que Durigutti se encuentra adelantando se

pretende determinar la posible existencia de una desviación de poder, entendida como un

76 Cfr. CoIDH, Caso Fontevecchia y D’amico vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 29 de

2011.

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abuso de mandato77, es decir, la utilización de un poder excediendo los límites establecidos en

la correspondiente norma que lo confiere78. Consiguientemente, se solicita a este Tribunal,

que en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza al SIDH, nos permita continuar

las investigaciones al interior de Durigutti, ya que no se nos concedió en su momento dicha

posibilidad y atienda al principio de la buena fe.

- Derecho a la Indemnización (art. 10 CADH): El art. 10 CADH hace referencia a una

situación en la que las circunstancias sobrevinientes a una sentencia condenatoria en firme

haya permitido establecer que tal sentencia se dio como resultado de error judicial79 y, por

tanto, se le concede y reconoce a la víctima un derecho de indemnización. Sobre el tema, la

CIDH, en el caso García Fajardo y otros vs. Nicaragua, indicó que se está ante un error

judicial: “cuando a través de 1) un fraude, 2) negligencia, o 3) conocimiento o comprensión

errónea de los hechos, una decisión judicial no refleja la realidad y puede ser entendida

como injusta”80. De lo anterior, es evidente que para aludir a este derecho se hace no

contingente que exista o se haya proferido una sentencia condenatoria o acto que sus efectos

permitan considerar que existe un daño derivado de una decisión errada. Luego, y de acuerdo

a la plataforma fáctica, no existe una sentencia o decisión que haga procedente una

indemnización: a lo sumo, existen decisiones de la Fiscalía, pero que no pueden hablarse de

que en ellas exista el supuesto error. En consecuencia, no hay forma de vulneración del

presente derecho. Sin embargo, se reitera, y dado que se proferirán decisiones, por lo menos

en Durigutti, si existiese un error judicial, se realizarán las respectivas reparaciones. Como

consecuencia, a la fecha no existe una vulneración del derecho.

- Derecho a la libertad personal y a las Garantías Judiciales (Art. 7 y 8 CADH,

respectivamente): El SIDH ha interpretado el art. 7 CADH en dos (02) regulaciones: una

77 Cfr. CIDH. Informe Nº 43/96. Fondo. Octubre 15 de 1996. 78 Cfr. CoIDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. Excepciones

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto 28 de 2013. 79 Cfr. CIDH. Informe No. 70/15. Admisibilidad. 28 de octubre de 2016. 80 CIDH. Informe Nº 100/01. Fondo. 11 de octubre de 2001.

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general establecida en el numeral 1°, entendido como un derecho básico propio de los

atributos de la persona81, y otra específica compuesta por una serie de garantías que protegen

el derecho a no ser privado de la libertad ilegal o arbitrariamente (7.2-7.7)82. En esa medida,

esta 2° regulación se vincula con el art. 8 CADH, el cual se refiere al conjunto de requisitos

que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en

condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto estatal que

pueda afectarlos83. “Las garantías judiciales son de observancia obligatoria en todo proceso

en que la libertad personal de un individuo está en juego”84. En el asunto concreto, pese a

que de los hechos del caso se infiere que las matriarcas fueron detenidas en un camión, y que

ello configuraría una posible vulneración al derecho a la libertad personal, y en suma, al

encontrarse en tales condiciones, la imposibilidad de contar con garantías judiciales, de allí

también se evidencia la falta de certeza de lo ocurrido, dado que, las investigaciones apenas se

encuentran en curso, con el fin de sancionar y reparar si hay lugar, pues Durigutti en su

compromiso de promoción y protección de DDHH rechaza la comisión de tales conductas. De

tal modo, a la fecha no existe vulneración comprobada de dichos derechos.

b) Sobre el tema ambiental: Respecto a ello, tendremos lo siguiente en discusión:

- Derecho a la vida digna, integridad personal en relación con el medio ambiente (Arts. 4

y 5.1 CADH): Tal como fue insinuado con anterioridad, y como bien ha manifestado la

CoIDH, “los derechos a la vida y a la integridad personal revisten un carácter angular en la

Convención. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos derechos forman

parte del núcleo inderogable”85; con ello, y de acuerdo a la situación fáctica, una comunidad

indígena puede ver vulnerado estos dos (02) derecho, según la CoIDH, cuando hay una

81Cfr. CoIDH. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 6 de mayo de 2008. 82 Cfr. CoIDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Noviembre 21 de 2007. 83 Cfr. CoIDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Mayo 31 de 2001.;

CoIDH. OC-9/87. Octubre 6 de 1987. 84 Cfr. CoIDH. OC-17/02. Agosto 28 de 2002. 85 Cfr. CoIDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo. Enero 31 de 2006.

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ausencia de posibilidades de autoabastecimiento y autosostenibilidad de sus miembros86, de

acuerdo con sus tradiciones ancestrales87. Esto debido, fundamentalmente, a la estrecha

relación que los indígenas mantienen con la tierra88 y la importancia que para ellos reviste su

preservación y transmisión a las generaciones futuras89.

En esa dirección, debemos manifestar que el Estado de Durigutti es consciente de la profunda

relación de las comunidades indígenas con su tierra. Por ello, reconoce el derecho a la

propiedad colectiva, en relación con el art. 21 CADH y como elemento integrante del ius

cogens90, al tiempo que promueve su garantía y reconoce su jurisdicción especial y se amplían

sus posibilidades de acceso a la justicia, a través de los recursos que existen dentro del Estado.

En ese ámbito, es importante establecer que el acceso que ha permitido Durigutti no está

vinculado a la nacionalidad o ciudadanía, sino se ha fortalecido desde la perspectiva de

integración latinoamericana y el realce de estos pueblos como ancestrales. Por ende, incluso,

comunidades como la Simacota, encuentran cabida para su protección en nuestro Estado. Esto

queda demostrado que Durigutti no solo cumplió con los estudios y reglamentaciones propias

de Montecristo para la explotación, sino difundió los estudios sobre impacto ambiental, donde

se demostraba que las actividades no ponían en riesgo a las diferentes comunidades

ancestrales y no ancestrales.

86 CoIDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Agosto 24 de

2010. 87 CoIDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre 25 de 2015. 88 Cfr. CoIDH. Caso del Pueblo Saramaka. vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Noviembre 28 de 2007. 89 Cfr. CoIDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras. Fondo,

Reparaciones y Costas. Octubre 8 de 2015. 90 Cfr. Los órganos interamericanos también han fundamentado jurídicamente el derecho de la propiedad

territorial de los pueblos indígenas y tribales en la costumbre internacional. Para la CIDH, “existe una norma de

derecho internacional consuetudinario mediante la cual se afirman los derechos de los pueblos indígenas sobre

sus tierras tradiciona”. CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas

Tingni v. Nicaragua. Referidos en: CoIDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.

Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. (d). Finalmente, los derechos de

propiedad indígena forman parte del elenco de derechos recogidos en la Declaración Americana sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas. La CIDH aprobó en febrero de 1997.

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En consideración a los expuesto, debe recordarse que en el aspecto ambiental se hace

relevante el principio de prevención91, el cual impone a los Estados la obligación de realizar

una evaluación de impacto, cuando se pretenda realizar una actividad que pueda producir

afectaciones a otros Estados: Si dicho estudio arroja la existencia de un riesgo, nace el deber

de consulta y posterior notificación al o los Estados involucrados en el proceso de

cooperación92. Dicha obligación en principio radica en el Estado de origen93, es decir,

Durigutti. Empero, es preciso resaltar que no se trata de un poder unilateral y discrecional de

éste, sino que también incumbe al Estado en que se planifican las actividades en cuestión, en

el marco de la debida diligencia y la buena fe94. De aquí, en los términos del caso concreto, se

realiza la respectiva consulta a través de la información que por vía diplomática Durigutti

transmite a los demás Estados de la región sobre los planes de construir el puerto y de las

actividades exploratorias y de exploración, sin recibir comentario o renuencia alguna; lo cual

se acompaña a la publicación web ya mencionada, que permitía libre acceso.

De tal modo, se advierte que la supuesta contaminación causada por las actividades de

NICANOR, tal y como se desprende del hecho 15 de la plataforma fáctica, es una conclusión

no plenamente soportada. No obstante, y si se considera que pese a la prevención y las labores

de control que se han desplegado, existe duda sobre dicha contaminación, se pudo haber

acudido a los recursos administrativos y/o judiciales existente en cualquiera de los dos (02)

países: Montecristo y Durigutti. Esto último es importante nombrarlo, debido a que, en casos

como pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador y Comunidad Indígena Xákmok

Kásek vs. Paraguay, este Tribunal ha fundamentado sus decisiones en la falta de protección

estatal cuando las víctimas acudir a la jurisdicción interna. Sin embargo, como se ha

91Cfr. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano. Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas

sobre el Medio Humano. Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972. Cap. 1. 92 Cfr. CIJ. Caso Plantas de Celulosa en el Río Urugay. Uruguay vs. Argentina. 2010. 93Cfr. CIJ. Ciertas preguntas de asistencia mutua en asuntos penales. Djibouti Vs. Francia. 2008. 94 Cfr. TIDM. Caso ITLOS No. 23. Disputa relativa a la delimitación del Maritime Boundmy entre Glwna y Cóte

d'Ivoire en el Atlántico Océano. Abril de 2015.

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sostenido, el Estado de Malbecland y los presuntos afectados no agotaron los recursos

internos, sobre el asunto, y, de cualquier manera, no existen materiales suficientes para

vincular la presunta vulneración del derecho con la actividad de Durigutti, que si ha actuado

con precaución y prevención y sometiéndose a las exigencias de Montecristo como Estado

que posee la jurisdicción donde se encuentra NICANOR. Así las cosas, se considera

respetuosamente que no hay lugar a la declaración de vulneración de los derechos

presentados.

- Desarrollo Progresivo (Art. 26 CADH): La Corte ha entendido este derecho de forma

amplia, comprendiendo que éste cobija varios derechos en particular como, por ejemplo, la

salud, educación, trabajo, seguridad social, alimentación, vivienda digna y derecho a

participar de los beneficios del progreso científico. De tal manera, se concreta en los derechos

sociales, económicos y culturales, en su mayoría95. Con todo, este derecho cobra un sentido

diferente cuando nos referimos a comunidades indígenas debido a “la estrecha relación que

los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base

fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico”96.

Debido a que para las comunidades indígenas, la relación con la tierra no se limita a una

cuestión de posesión, sino que también comprende un carácter espiritual ya que con relación a

su cultura, existe una forma distinta de ver, ser y actuar en el mundo, construida mediante la

“estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su

principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de

su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural”97.

95 Cfr. CoIDH. Caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes y jubilados de la contraloría”) vs. Perú. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Julio 1 de 2009. 96 CoIDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Agosto 31 de 2001. 97 CoIDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Agosto 31 de 2001.

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Dada, entonces, la interrelación e interdependencia entre los derechos de segunda generación

y los de primera98, se ha reconocido una obligación mínima de no regresividad en cuanto a los

derechos que ya han sido reconocidos99. Por ello, cualquier tipo de actuación estatal que de

manera infundada llegue a ser regresiva, se concluye que es contrario a las obligaciones

generales de la CADH, por tanto, no atiende a los deberes internacionales contraídos por el

Estado generando una responsabilidad internacional100. En lo referente al presente caso, es

necesario identificar los que el artículo 26 hace referencia directa a los derechos contenidos en

la Carta OEA, entre los cuales no se encuentran derechos referentes al medio ambiente,

empero, teniendo en cuenta la diligencia del NICANOR al momento de efectuar las

actividades en el puerto, no puede conllevar a que exista un nexo causal que determine que las

presuntas violaciones a los derechos son causados por el Estado de Durigutti y, en

consecuencia, no es posible determinar su responsabilidad internacional en lo referente a

presuntas violaciones al art. 26 CADH.

ii. FRENTE A PRESUNTA RESPONSABILIDAD: Desarrolladas las presuntas

vulneraciones, se hace oportuno aludir a la responsabilidad estatal como nexo de causalidad

frente a las violaciones de DDHH. Esto debido a que no toda vulneración de derechos podrá

ser atribuida al Estado: debe recordarse que, para que esto sea así, se requiere de una acción u

omisión por su parte, es decir, que sea el Estado el que lo haya cometido por sí mismo, a

través de sus funcionarios o agentes o que, en su defecto, exista una responsabilidad indirecta,

ante las acciones de terceros o particulares, debido a que el Estado tolera o es cómplice de las

mismas y/o falta a su deber de diligencia para prevenir un acto de un particular que viole los

98 Cfr. TEDH..Case of Airey v. Ireland, Judgment. October 9 1979. 99 ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 3. E/C.12/2007/1,

38º Período de Sesiones. Septiembre 21 de 2007. 100 Roberto F. Caldas y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. Voto Conjunto Concurrente En CoIDH. Caso

Canales Huapaya y Otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Junio 24 de 2015.

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DDHH101. En este sentido, la Corte ha señalado que un Estado no es responsable por

cualquier violación cometida por particulares, dado que el carácter erga omnes de las

obligaciones convencionales no implica una responsabilidad ilimitada102. Por consiguiente, ha

postulado tres (03) casos en las que aún por actos de particulares puede imputarse

responsabilidad al Estado: por complicidad103, por riesgo previsible y evitable104 o por

creación de un riesgo105. Si bien, en la plataforma fáctica se evidencia que NICANOR es una

empresa estatal, también es posible verificar que quienes pudieran estar involucrados en la

materialización de las presuntas infracciones, fueron la seguridad privada de dicha empresa,

no teniendo per se ese carácter de servidor público. En este sentido, se procede a analizar, a la

luz de las teorías enunciadas, el asunto concreto, con el fin de establecer que ninguna de las

anteriores implica responsabilidad a Durigutti, debido a que se ha actuado conforme a los

lineamientos de protección de los DDHH.

En cuanto a la doctrina de la complicidad, ésta apunta a establecer una responsabilidad directa

del Estado por la acción de tolerancia, aquiescencia o apoyo de agentes públicos con los

crímenes de actores no estatales106. Aunque la orden emitida por Durigutti a la seguridad

privada de NICANOR podría entenderse como si se avalara la comisión de dichas conductas,

ha de precisarse que, como Estado garante, tal habilitación se realiza por estricta necesidad

propendiendo por el bienestar general. En suma, la autorización de intervención no se

101 Cfr. CoIDH. Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Agosto 31 de 2017. 102 Cfr. CoIDH. Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones preliminares, Fondo, reparaciones y costas.

Enero

28 de 2009. 103 Cfr. CoIDH. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Marzo 8 de 1998. 104 Cfr. CoIDH. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Enero 28 de 2009. 105Cfr. CoIDH. Caso González y Otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Noviembre 16 de 2009. 106 ABRAMOVICH, Víctor. Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso “Campo

Algodonero” en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Buenos Aires: 2013. En: https://goo.gl/nzLBxA

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encaminaba a la tolerancia o apoyo en la materialización de presuntas violaciones a los

participantes de la marcha. A lo sumo, existiría una posible desviación de poder107.

Por su parte, tampoco es aplicable la teoría del riesgo previsible y evitable, en tanto para su

configuración se requiere: (i) el conocimiento de un riesgo real e inmediato (ii) la

identificación de un individuo o grupo de individuos determinado (iii) y la posibilidad

razonable de prevenir o evitar el riesgo108. Lo expuesto, es apoyado por el Tribunal Europeo

cuando afirma que:

No todo alegado riesgo impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas

operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse. Para que surja esa obligación

positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber

sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de

algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las

medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para

evitar dicho riesgo109.

Respecto al caso, Durigutti no tenía conocimiento de una situación riesgosa y mucho menos

sobre un grupo de individuos determinado, cuando ni siquiera es posible dicha determinación

en el informe emitido por la Comisión. De tal manera, surge la imposibilidad de prever las

circunstancias presuntamente ocurridas y, por ende, la intervención estatal en pro de la

protección de los afectados. En todo caso, imputar responsabilidad en tales condiciones

implicaría una carga desproporcionada para las autoridades estatales110.

Por último, en cuanto a la teoría del riesgo creado, la CoIDH, ha sido enfática en la

importancia que reviste para determinarla: el contexto en que suceden los acontecimientos, el

cual debe ser un escenario sistemático de vulneración. Si bien, cuando un Estado crea un

riesgo, nace el deber de desarticular el mismo, es preciso reiterar en este caso, que Durigutti

no pretendía violar DDHH con la autorización que efectuó, y que tampoco se trata de un

patrón de conducta, sino que, por el contrario, es un hecho aislado, y que pese a que los

107Cfr. CoIDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Junio 22 de 2015. 108 Cfr. CoIDH. Caso Castillo González y otros vs. Venezuela. Fondo. Noviembre 27 de 2012. 109 TEDH. Caso Osman vs. Reino Unido. Octubre 28 de 1998; Caso Öneryildiz vs. Turquía. Noviembre 30 de

2004. 110 Cfr. TEDH. Caso Osman vs. Reino Unido. Octubre 28 de 1998.

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Estado de Durigutti

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acontecimientos tuvieron lugar en jurisdicción de Montecristo, está comprometido con el

proceso investigativo, en pro de la determinación de responsabilidades y estudio de la posible

existencia de desviación de poder.

De lo expuesto, es notorio que el Estado que representamos no es responsable por las acciones

de los agentes de NICANOR, y que consciente de la gravedad que revisten los hechos de los

cuales estos son acusados, se analizarán los derechos que se atribuyen a Durigutti con el fin de

reafirmar nuestro compromiso con las investigaciones y llegado el caso, sanciones y

reparaciones respectivas, y la carencia de responsabilidad para el Estado demandado.

V. PETITORIO.

En consecuencia a lo expuesto, los agentes del Estado de Durigutti solicitan, respetuosamente:

- Respecto a la Admisibilidad:

PRINCIPAL: DECLARAR la nulidad de lo actuado en CIDH, atendiendo a la vulneración

del derecho de defensa del Estado de Durigutti.

SUBSIDIARIAS: a. DECLARAR la falta de competencia en razón a la materia y del lugar,

de conformidad, con los argumentos presentados en el documento de alegatos del Estado de

Durigutti. b. ADMITIR las excepciones propuestas por Durigutti y como consecuencia de lo

anterior, c. DESESTIMAR el caso debatido, ante el incumplimiento de los requisitos para su

estudio, de conformidad con las disposiciones del SIDH.

En caso de que se admita el caso, se solicita:

VINCULAR al Estado de Montecristo con el fin de valorar su posible responsabilidad por la

presunta vulneración de los derechos aducidos por el Estado de Malbecland, en relación con

los hechos que constituyen presuntamente las vulneraciones medioambientales.

- Respecto al Fondo:

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Estado de Durigutti

Equipo No. 17

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De desestimarse las excepciones preliminares, se solicita: a. DECLARAR la no

responsabilidad internacional de Durigutti por la presunta vulneración de los derechos

contenidos en los arts. 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13 y 26, en relación con los arts. 1.1 y 2 CADH, arts.

3, 4, 7 y 9 CBDP, y art. 2 CPST, en perjuicio de los habitantes de la Isla del Amour y de la

comunidad de Simacota; b. DECLARAR la no vulneración de los derechos contenidos en los

arts. 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13 y 26, en relación con los arts. 1.1 y 2 CADH, arts. 3, 4, 7 y 9 CBDP,

y art. 2 CPST, en perjuicio de los habitantes de la Isla del Amour y de la comunidad de

Simacota.