Comunidad Mayagna Arreglado

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4 2 Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vrs. el Estado de Nicaragua

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Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vrs. el Estado de Nicaragua

Introduccin

En el siguiente documento presentaremos un precedente en la Jurisprudencia Interamericana nos referimos al Caso de la Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua que la resolucin de la sentencia fue en el ao 2001 en que la Corte Interamericana ordeno al Estado de Nicaragua tener presente que Para las comunidades indgenas la relacin con la tierra no es meramente una cuestin de posesin y produccin sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente , inclusive para preservar su legado cultural y trasmitirlo a las generaciones futuras.

Mostraremos y explicaremos como el Estado de Nicaragua desentendi sus obligaciones establecidas en las mismas normas del Derecho Interno y del Derecho Internacional. Segn el Estado pensaba que el consentimiento previo, libre e informado era un solo capricho de los pueblos indgenas. Mostraremos los tratados ratificados por Nicaragua, entre otros, la convencin Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio No. 169 de la OIT sobre los pueblos Indgenas y Tribales.

En el momento que todo surgi fue el 28 de junio de 1995 la Junta Directiva del Consejo Regional de la RAAN emiti una disposicin administrativa, por medio de la cual reconoci un convenio firmado entre el Gobierno Regional Autnomo y la Empresa SOLCARSA S.A. Para iniciar operaciones forestales en la zona de Wakambay. Pero el 11 de julio de 1995 el representante legal de la Comunidad envi una carta al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), en la cual la Comunidad protestaba en contra del posible otorgamiento de una concesin en sus tierras, sin haber sido previamente consultada, a la compaa Sol del Caribe, S.A. (SOLCARSA).

La concesin fue avalada por la Junta Directiva del Consejo Regional Autnomo, y el Coordinador Regional de la Regin Autnoma del Atlntico Norte (RAAN).

El entonces Ministro de MARENA, Ing. Claudio Gutirrez, dijo en ese entonces ante varias asociaciones civiles, que antes que MARENA hubiera dado la concesin, ya la Junta Directiva del Consejo Regional Autnomo y el Ministerio de Economa, haban autorizado a SOLCARSA empezar a montar sus instalaciones, muelles, y aserros. Efectivamente, antes que la concesin fuera otorgada, ya SOLCARSA haba iniciado operaciones, incurriendo en delito.

Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y el Estado de Nicaragua.La comunidad de Mayagma es un pueblo indgena, esta comunidad tambin conocida como Sumu, habita en la Costa Atlntica o Caribea de Nicaragua a lo largo de los ros Waspuk, Pispis,Bocay y Wawa del Nororiente de Nicaragua, as como de los ros Coco Y Patuca en la Frontera con Honduras y al sur, a lo largo de Rio Grande de Matagalpa.

El nmero de la poblacin es de 630 habitantes, conformada por 120 familias aproximadamente, el idioma que se habla es el Sumo; que pertenece a la familia de las lenguas Misumalpas, los dialectos que se distinguen son: Tawhka, Panamahka, Bawihka, Kukra y Ulwa.

Las etnias relacionadas con esta comunidad son: Misquitos, Matagalpas y Garfunas.

Mayagna es un pueblo nicaragense prehispnico que funciona bajo una estructura de liderazgo tradicional, basada en la costumbre, conserva su forma ancestral de organizacin. Destacados por sus conocimientos en medicina natural, planificacin territorial, produccin y conservacin histrica y cultural.

Realizan sus actividades dentro de determinado espacio territorial, de acuerdo con un sistema tradicional de tenencia de la tierra vinculado a la organizacin socio-poltica de la comunidad.

Origen:

El origen de la comunidad de Mayagna gira alrededor del ao 2.000 Antes de Cristo. Los primeros habitantes provinieron de Asia, sin embargo, en ese continente los Mayagna poco a poco desaparecieron.

Los primeros Mayagna que llegaron a Nicaragua habitaron el Cabo Gracias a Dios y Managua, en donde encontraron un lago el cual tenan miedo de cruzar, entre ellos se decan manawa que significa cruce usted primero, de all proviene el origen del nombre de la capital de Nicaragua.Conforme fueron habitando distintas comunidades les dieron distintos nombres, y de esta forma muchos ros, caos y lugares tienen nombres de origen Mayagna.

Los Mayagna en 1630 se dividan en al menos nueve diferentes tribus, cuyos territorios se extendan desde la costa sur del Atlntico hasta el interior de Nicaragua.Los Mayagna son consideraros los primeros pobladores de Nicaragua.

Frente a la Colonizacin Europea:

A raz de la alianza que surgi entre el Rey Misquito Oldman (de la tribu de los Misquitos) con los ingleses, obligaron a los Mayagna a reducir su territorialidad.Muchos de los Mayagna fueron capturados y vendidos como esclavos para las plantaciones de Jamaica.En el siglo XVIII los espaoles obligaron a los Mayagna a que se desplazaran hacia las cabeceras de los ros.

Educacin, Cosmovisin y Medicina Tradicional:

La comunidad Mayagna ha carecido de una educacin de calidad, hace unos aos solamente conocan su idioma nativo.En la actualidad conocen el idioma Espaol, Miskitu y un reducido grupo el Ingles.

Los que han logrado acreditarse de un ttulo acadmico universitario han luchado por la comunidad sobresaliendo de manera sorprendente la mujer Mayagna.

No poseen las atenciones mdicas necesarias as que ellos usan la medicina tradicional.

Organizacin Poltica:

Existe una organizacin llamada Masaco donde solo participan los hombres, excluyendo totalmente a la mujer.Mantienen una organizacin jerrquica en niveles comunales y territoriales; entre ellos sobresalen el Consejo de Ancianos, el Sndico (grupo de lderes encargados de administrar las tierras), el Wisyang (Juez Territorial y comunal), los Guarda Bosques, Lderes Territoriales, Gobiernos Territoriales y la Nacin Mayagna, antes conocida como Sukawala.Asimismo en la comunidad Mayagna est la Asociacin de Estudiantes Universitarios de Mayagna de Nicaragua, conocido por sus siglas (AEUMNIC).Dicha asociacin no esta vinculada directamente con la organizacin poltica de la comunidad, sin embargo, se hace mencin por el papel tan importante que desempean dentro de la sociedad Mayagna.

Geogrficamente la comunidad Mayagna pertenece a la zona del Caribe de Nicaragua, por lo tanto son parte de la Regin Autnoma del Atlntico Norte y de la Regin Autnoma del Atlntico Sur, (RAAN y RAAS)

Economa:

Medios de subsistencia y su desarrollo monetario:

La economa de la comunidad Mayagna se basa principalmente en las siguientes actividades.

Produccin de Granos Bsicos Pesca Recoleccin de Frutas Agricultura familiar y comunal Venta de musceas y tubrculos Venta de animales domsticos Venta de frutas o ctricos Venta de oro Venta de madera Artesana de tuno Artesana de barro

Con la prctica de dichas actividades ellos tienen los recursos necesarios para subsistir.

Religin:

La religin de la comunidad Mayagna se consagraba principalmente en lugares sagrados o santuarios, en los cuales se pueden mencionar: cerros, ros, quebradas, elevaciones. Estos lugares se utilizaban para realizar sus actividades rituales, reuniones y encuentros con otras comunidades.

Para los Mayagna la religin es un elemento muy importante y forma parte de su cultura espiritual, est ntimamente ligada con sus tradiciones mitolgicas.

La religin que fue adoptada, aceptada y asimilada como propia de su cultura es la Morava; Esto ocurri en un proceso que inicio en 1848 al ser introducida por primera vez por los misioneros alemanes e ingleses.Para los Mayagna la religin morava juega un rol muy importante dentro de su cultura, porque es la que alimenta la vida espiritual de sus miembros y los gua para vivir en paz y armona familiar.

El Estado de Nicaragua frente a los Pueblos Indgenas:

Hoy en da los Pueblos Indgenas Y Grupos Tribales gozan un da muy especial que lo estableci La Asamblea General de las Naciones Unidas; siendoel9de agosto el Da Internacional de los Pueblos Indgenas y Grupos Tribales, sin embargo la violacin a sus Derechos Humanos no ha cesado, siguen siendo vctimas de discriminacin, racismo y desigualdad econmica.

Nicaragua es Estado Parte en la Convencin Americana de Derechos Humanos (CADH) desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoci la competencia contenciosa de la CADH el 12 de febrero de 1991.

En la Constitucin Poltica de Nicaragua se reconoce a los pueblos indgenas, y dentro de sus principios fundamentales en el artculo 5 dice textualmente: El Estado reconoce la existencia de los pueblos indgenas, que gozan de los derechos, deberes y garantas consignados en la Constitucin y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organizacin social y administrar sus asuntos locales; as como de mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlntica (Caribe) se establece el rgimen de autonoma en la presente constitucin.

Asimismo el convenio No. 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) que Nicaragua, el 6 de mayo de 2010, a travs de la Asamblea Nacional, ratific con el fin de reconocerles a los pueblos originarios sus aspiraciones por asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida, el respeto a sus culturas y de su desarrollo econmico.Otro instrumento legal con el que cuentan las comunidades indgenas en el pas es la Declaracin de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indgenas ratificado por el Estado de Nicaragua en el ao 2007, lo que les permite a los pueblos indgenas del pacfico, Norte y Centro, exigir a los legisladores mejor condicin de derecho y una ley especficamente para los pueblos de esta zona.

Antecedentes:La Comunidad indgena Awas Tingni pertenece al pueblo Mayagna y, al igual que muchas otras comunidades indgenas de la Costa Atlntica, ha vivido en su territorio ancestral desde tiempos inmemoriales, dependen de la tierra y los recursos naturales para su subsistencia, reproduccin cultural, vida espiritual y su preservacin como pueblo.

La Constitucin Poltica de Nicaragua y la legislacin nicaragense reconocen y garantizan el derecho de los pueblos indgenas sobre sus tierras y recursos naturales.

Sin embargo, el Estado de Nicaragua no haba demarcado las tierras comunales de la Comunidad de Awas Tingni; por consiguiente no haba asegurado los derechos de propiedad de la Comunidad frente a sus tierras ancestrales y recursos naturales.

La lucha de los Mayagna para lograr que el Estado reconozca el derecho histrico que tienen sobre sus tierras data de mucho tiempo atrs.Dentro de los ltimos intentos que realizaron para obtener el respeto al derecho a sus tierras se encuentra la elaboracin, sin asesora, de un documento titulado Luchando para Mayagna Sumo, en el cual piden al Estado que reconozca su derecho de propiedad.

Dicho documento fue puesto en conocimiento del entonces delegado del Instituto Nicaragense de Reforma Agraria (INRA), Alberto Escobar. Posteriormente se dirigieron a Managua para dialogar con el Ministro del INRA, pero no obtuvieron la titulacin de su tierra.

En 1992 la Comunidad firm un contrato con la empresa MADENSA que es una marca nacional que fabrica artculos de lnea blanca y electrodomsticos, sin contar con asesora.Los lderes de la Comunidad manifestaron a los representantes de MADENSA que tenan ttulo sobre esas tierras en el sentido de que tenan derecho a ellas por su posesin histrica.

Posteriormente firmaron otro convenio con MADENSA, contando con asesora y la participacin del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), el cual adquiri el compromiso de ayudar a la Comunidad en la demarcacin de su territorio, pero esto no se cumpli.

En 1994 el Estado de Nicaragua le otorg la concesin a la empresa coreana Sol del Caribe S.A. (SOLCARSA).

La comunidad se opuso a dicha concesin ya que el Estado no realiz una consulta previa a la Comunidad para determinar la conveniencia de la concesin y, las obras de SOLCARSA se desarrollaran en 62.000 hectreas del territorio de Awas Tingni.

Por lo tanto, la Comunidad realiz una Asamblea General en la cual decidi elaborar una carta para demandar al Estado de Nicaragua.Los lderes de la comunidad, para lograr el respeto de su territorio, elaboraron un mapa que muestra el rea que estn reclamando, no hablaron de hectreas nicamente de territorio.

El Estado ante esto afirm que la extensin del territorio reclamado por los Mayagna era excesiva, tomando en cuenta el nmero de miembros de la comunidad segn el censo oficial. Agregaron que el rea reclamada por la comunidad no guarda proporcin con el rea efectivamente ocupada por ella.

Actualmente hay algunos conflictos con las comunidades aledaas a la Comunidad, principalmente a causa de la presencia y la falta de entendimiento con la compaa SOLCARSA, porque miembros de comunidades vecinales quieren apoderarse de sus tierras, pensando que quien sea el dueo de la tierra ser el beneficiado con las obras que se adelanten.

Se ha construido una historia y una posesin ancestral con indgenas de diferente etnia.El sentido de fronteras de la Comunidad se fue fortaleciendo con la interaccin vecinal.La nica prueba que puede utilizarse para determinar la existencia de la Comunidad antes de 1990 es la tradicin oral.Hay investigaciones acerca de la historia de la Comunidad, y tambin se consult a algunos expertos de la Universidad de Harvard, en Estados Unidos, y de Amrica Central, y no se encontraron datos que contradijeran la tradicin oral en la que se basa su estudio.

Proceso Del Caso:Las Partes Procesales en el caso fueron los Pobladores de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni siendo representados por James Anaya y el Estado de Nicaragua. La comunidad agot las instancias jurdicas nacionales sin recibir respuesta. Ya que el Estado aduce que no las agoto en su derecho interno siendo esto falso, por aducir que exista un tribunal para dicha causa.

Procedimiento Ante La Comisin:El 2 de octubre de 1995 la Comisin Interamericana recibi en su Secretara una denuncia presentada por el seor Jaime Castillo Felipe, Sndico de la Comunidad, por s mismo y en representacin de sta. En dicha denuncia tambin se solicit la adopcin de medidas cautelares, en virtud de que supuestamente el Estado se dispona a otorgar una concesin a la empresa Sol del Caribe, S.A. (SOLCARSA) para comenzar la explotacin de madera en las tierras comunales. El 6 de los mismos mes y ao la Comisin acus recibo de dicha comunicacin.

El 19 de enero de 1996 los peticionarios solicitaron audiencia a la Comisin, pero sta les inform que no sera posible concederla.

El 5 de febrero de 1996 la Comisin inici la tramitacin del caso y envi al Estado las partes pertinentes de la peticin, solicitando a ste que remitiera la informacin correspondiente en un plazo de 90 das.

El 13 de marzo de 1996 el seor James Anaya, representante legal de la Comunidad, present a la Comisin dos artculos de prensa referentes al otorgamiento de la concesin a SOLCARSA y una carta enviada por el Ministro deAmbiente y Recursos Naturales al Presidente de SOLCARSA, en que le informaba que la solicitud de concesin forestal estaba en trmite, que lo que faltaba firmar el contrato de concesin, y que el obstculo principal lo constituan las reclamaciones de la Comunidad.

Mediante comunicacin de 28 de marzo de 1996, los peticionarios enviaron a la Comisin un proyecto de memorndum de entendimiento para llegar a una solucin amistosa en el caso, documento que, segn el seor James Anaya, representante legal de la Comunidad, haba sido presentado a los Ministros deRelaciones Exteriores y de Ambiente y Recursos Naturales.

El 17 de abril de 1996 el seor James Anaya, representante legal de laComunidad, present un documento mediante el cual otras comunidades indgenas de la Regin Autnoma Atlntico Norte (RAAN) y el Movimiento Indgena de la Regin Autnoma Atlntico Sur (RAAS) se adheran a la peticin presentada ante la Comisin.

El 3 de mayo de 1996 se realiz una reunin informal entre los peticionarios, el Estado y la Comisin con el fin de alcanzar una solucin amistosa sobre este caso.El 6 de los mismos mes y ao, la Comisin se puso a disposicin de las partes para procurar dicha solucin y les otorg un plazo de 30 das para que emitieran su respuesta al respecto. El 8 y 20 de mayo de 1996 los peticionarios y el Estado, respectivamente, accedieron a esa propuesta.

El 20 de junio de 1996 se celebr una segunda reunin entre los peticionarios, el Estado y la Comisin. En esta reunin, Nicaragua rechaz el proyecto dememorndum de entendimiento presentado por los peticionarios. A su vez, propusieron que una delegacin de la Comisin visitara Nicaragua para dialogar con las partes.

El 3 de octubre de 1996 se celebr una tercera reunin entre los peticionarios, el Estado y la Comisin. En sta, los peticionarios solicitaron al Estado que no otorgara ms concesiones en la zona, que iniciara el proceso de demarcacin de las tierras de la Comunidad y diferenciara stas de las tierras estatales. Por su parte, el Estado present algunos documentos probatorios, anunci la creacin de la Comisin Nacional de Demarcacin e invit a los peticionarios a participar en ella.

El 5 de marzo de 1997 los peticionarios reiteraron a la Comisin su solicitud de medidas cautelares ante la amenaza del inicio de las operaciones forestales en las tierras indgenas y, el 12 de los mismos mes y ao, la Comisin otorg al Estado plazo de 15 das para que presentara un informe al respecto. El 20 de marzo de 1997 Nicaragua solicit a la Comisin una prrroga de 30 das para responder a su solicitud, la cual fue concedida.

El 3 de abril de 1997 los peticionarios informaron a la Comisin sobre el fallo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua de 27 de febrero de 1997, que resolvi el recurso de amparo interpuesto por miembros del4 Consejo Regional de la RAAN y declar la inconstitucionalidad de la concesin otorgada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) a SOLCARSA, debido a que no contaba con la aprobacin del Consejo Regional de la RAAN, tal como lo seala el artculo 181 de la Constitucin nicaragense. Tambin informaron que el Estado no haba suspendido la concesin.

El 23 de abril de 1997 Nicaragua solicit a la Comisin que desechara las medidas cautelares solicitadas por los peticionarios, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se comprometa a cumplir. Sin embargo, el 11 de junio del mismo ao, los peticionarios informaron a la Comisin que el Estado y SOLCARSA continuaban actuando como si la concesin fuera vlida, a pesar de la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.En audiencia celebrada en la Comisin el 8 de octubre de 1997, los peticionarios sealaron que proseguan las operaciones forestales en las tierras de laComunidad y pidieron a la Comisin que observara la situacin in situ. El 27 de octubre del mismo ao, tres das antes de la visita programada por la Comisin aNicaragua, el Estado inform a sta que no era necesaria dicha visita, debido a que preparaba un informe adicional al respecto.

El 31 de octubre de 1997 la Comisin solicit al Estado que adoptara las medidas cautelares que fueran necesarias para suspender la concesin otorgada a SOLCARSA, y fij un plazo de 30 das para que Nicaragua informase sobre aqullas.

El 5 de noviembre de 1997 el Estado solicit a la Comisin que cerrara el caso, basado en que el Consejo Regional de la RAAN haba ratificado la aprobacin de la concesin otorgada a SOLCARSA, lo cual subsan el error de forma cometido y, por ende, qued vigente la concesin.

El 17 de noviembre de 1997 los peticionarios manifestaron a la Comisin que el punto central de la denuncia era la falta de proteccin por parte de Nicaragua de los derechos de la Comunidad sobre sus tierras ancestrales, situacin que an permaneca vigente. Asimismo, con respecto a la ratificacin del Consejo Regional de la RAAN de la concesin otorgada a SOLCARSA, sealaron que este Consejo era parte de la organizacin poltico-administrativa del Estado y que haba actuado sin tomar en cuenta los derechos territoriales de la Comunidad. Por ltimo, solicitaron a la Comisin que rindiera un informe de acuerdo con el artculo 50 de la Convencin.

El 4 de diciembre de 1997 el Estado envi una comunicacin a la Comisin, en la que seal que los peticionarios haban interpuesto, el 7 de noviembre de 1997, un recurso de amparo ante el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa con el fin de que aqul declarara nula la concesin otorgada a SOLCARSA. Por ello, Nicaragua aleg que no se haban agotado los recursos internos e invoc la aplicacin de los artculos 46 de la Convencin y 37 del Reglamento de la Comisin.

El 2 de marzo de 1998 el Estado comunic a la Comisin que el 22 de enero del mismo ao los peticionarios haban presentado ante la Corte Suprema de Justicia una solicitud de ejecucin de la sentencia de 27 de febrero de 1997 dictada por ese tribunal. En esta oportunidad Nicaragua reiter su posicin en el sentido de que no se haban agotado los recursos internos, y solicit a la Comisin que se abstuviera de continuar conociendo del caso.

El 3 de marzo de 1998 la Comisin Interamericana aprob el Informe No. 27/98, que fue transmitido al Estado el 6 de los mismos mes y ao, y otorg a Nicaragua un plazo de 2 meses para que informara sobre las medidas que hubiese adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones.En dicho Informe, la Comisin concluy:Que el Estado de Nicaragua no ha cumplido con sus obligaciones bajo la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.El Estado de Nicaragua no ha demarcado las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, ni de otras comunidades indgenas. El Estado de Nicaragua, es responsable por violar el derecho a la propiedad en forma activa, consagrado en el artculo 21 de la Convencin, al otorgar una concesin a la compaa SOLCARSA para realizar en las tierras de Awas Tingni trabajos de construccin de carreteras y de explotacin maderera, sin el consentimiento de la Comunidad Awas Tingni.Que el Estado de Nicaragua no garantiz un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad Awas Tingni sobre sus derechos a tierras y recursos naturales, de acuerdo con el artculo 25 de la Convencin.

El 7 de mayo de 1998 la Comisin Interamericana recibi la respuesta delEstado. La Comisin seal que, aunque dicha respuesta fue presentada extemporneamente, analizara su contenido para agregarse a autos. Con respecto a las recomendaciones de la Comisin Interamericana, Nicaragua manifest que:

a) A fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisin en relacin a establecer un procedimiento jurdico aceptable a las comunidades indgenas involucradas que tuviera como resultado la demarcacin y el reconocimiento oficial del territorio de Awas Tingni y de otras comunidades de la Costa Atlntica, el Gobierno de Nicaragua cuenta con una Comisin Nacional para la Demarcacin de las Tierras de las Comunidades Indgenas de la Costa Atlntica.

b) En relacin a la recomendacin de suspender toda actividad relativa a la concesin maderera otorgada a SOLCARSA y cumplir con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno de Nicaragua cancel el 16 de febrero de 1998 dicha concesin y notific el mismo da al Seor Michael Kang, Gerente General de SOLCARSA, que a partir de esa fecha la concesin quedaba sin efecto y valor alguno. Igualmente, se le comunic que ordenara la suspensin de toda accin, bajo apercibimiento de violar el artculo 167 de la Constitucin Poltica y hacerse merecedor de entablar en su contra indistintamente la accin civil y penal.

c) Respecto a la recomendacin de iniciar un dilogo con la Comunidad de Awas Tingni, el Gobierno de Nicaragua tiene la firme voluntad de dar una solucin global a todas las comunidades indgenas de la Costa Atlntica, en el marco del proyecto de ley de propiedad comunal, para lo cual se har tambin una amplia consulta con dichas comunidades.

En relacin con las conclusiones contenidas en el Informe No. 27/98, el Estado nicaragense expres su reconocimiento de los derechos de las comunidades indgenas, consagrados en su Constitucin y otras normas legislativas. Adems, seal que ha dado fiel cumplimiento a las anteriores disposiciones legales, y por consiguiente, su actuacin ha sido acorde con el ordenamiento jurdico nacional y lo que establecen las normas y procedimientos de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, la Comunidad de Awas Tingni ejerci sus derechos consignados en la ley y tuvo acceso a los recursos que la misma le confiere. Por ltimo, Nicaragua solicit a la Comisin Interamericana que diera por concluido el presente caso.El 28 de mayo de 1998 la Comisin decidi presentar el caso ante la Corte.

Procedimiento Ante La Corte:La Comisin present la demanda ante la Corte el 4 de junio de 1998.La Comisin design delegados, a los seores Claudio Grossman y Hlio Bicudo; asesores jurdicos, a los seores David Padilla, Hernando Valencia y Bertha Santoscoy, y asistentes, a los seores James Anaya, Todd Crider y Mara Luisa Acosta Castelln.El 19 de junio de 1998 la Secretara de la Corte, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte, la notific al Estado, informndole asimismo sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar su representacin. Asimismo, se invit al Estado a designar Juez ad hoc. Ese mismo da, la Secretara solicit a la Comisin que remitiera algunos folios de los anexos a la demanda que se encontraban ilegibles.El 2 de julio de 1998 Nicaragua design a Alejandro Montiel Argello como Juez ad hoc y al seor Edmundo Castillo Salazar como agente.El 19 de agosto de 1998 Nicaragua interpuso la excepcin preliminar de no agotamiento de los recursos de la jurisdiccin interna, de conformidad con los artculos 46 y 47 de la Convencin, y solicit que la Corte declarara inadmisible la demanda.El 27 de enero de 1999 la Organizacin de Sndicos Indgenas del Caribe Nicaragense (OSICAN) present un escrito en calidad de amicus curiae. El 4 de febrero de 1999 se recibi en la Secretara una nota del seor Eduardo Conrado Poveda, mediante la cual se adhiri al anterior escrito de amicus curiae.El 1 de febrero de 2000 la Corte dict Sentencia de excepciones preliminares, mediante la cual desestim la excepcin preliminar interpuesta por Nicaragua.El 2 de febrero de 2000 la Secretara solicit a la Comisin el envo de la lista definitiva de los testigos y peritos ofrecidos por ella para comparecer en la audiencia pblica sobre el fondo del caso. El 18 de los mismos mes y ao la Comisin present dicha informacin.El 20 de marzo de 2000 el Presidente dict una Resolucin mediante la cual convoc a la Comisin Interamericana y al Estado a una audiencia pblica sobre el fondo, que se celebrara en la sede de la Corte el 13 de junio de 2000. Dicha audiencia pblica no se realiz en razn de reducciones presupuestarias que determinaron que la Corte suspendiese su XLVIII Perodo Ordinario de Sesiones, en el que se efectuara dicha audiencia.El 7 de abril de 2000 el Estado remiti un escrito indicando los nombres de las personas que explicaran el contenido y alcance de los documentos probatorios oportunamente ofrecidos, con el fin de que las siguientes personas fueran escuchadas en calidad de testigos y peritos en la audiencia pblica sobre el fondo del presente caso: seores Marco Antonio Centeno Caffarena, Director de la Oficina de Titulacin Rural; Uriel Vanegas, Director de la Secretara de Demarcacin Territorial del Consejo Regional de la RAAN; Gonzalo Medina, asesor y experto en Geodesia y Cartografa del Instituto Nicaragense de Estudios Territoriales, y Mara Nella Rocha, Procuradora Especial del Medio Ambiente de la Procuradura General de la Repblica. Los argumentos presentados por el Estado en dicho escrito indican que las intervenciones de los testigos y peritos propuestos contribuiran a establecer:a) El perjuicio resultante para los derechos de propiedad de las comunidades indgenas vecinas a la Comunidad Mayagna de Awas Tingni, de proceder la titulacin en la superficie desproporcionada pretendida por dicha Comunidadb) El perjuicio que resultar para los reclamos de tierras del resto de las comunidades indgenas existentes en la Costa Atlntica de Nicaragua, de asignarse a la Comunidad Indgena de Awas Tingni la superficie desproporcionada que pretende;c) El inters del Estado en conducir un proceso de titulacin ecunime y objetivo de las tierras de las Comunidades Indgenas que salvaguarde los derechos de cada una de las Comunidades; argumentos expuestos en los escritos de Excepciones Preliminares y Contestacin de la Demanda y soportados documentalmente por medio de los Anexos referidos.El 13 de abril de 2000 la Comisin envi un escrito en el que solicit a la Corte que ordenara al Estado que adoptara las medidas necesarias para asegurar que sus funcionarios no acten de manera que tienda a presionar a la Comunidad a renunciar a su demanda, o que tienda a interferir en la relacin entre la Comunidad y sus abogados, y que deje de intentar negociar con los miembros de la Comunidad sin que haya un acuerdo o entendimiento previo con la Comisin y la Corte al respecto. El 14 de abril de 2000 la Secretara otorg un plazo de 30 das al Estado para que presentara sus observaciones al escrito anterior. El 10 de mayo del mismo ao Nicaragua seal que no ha ejercido presin alguna sobre la Comunidad ni ha interferido en sus relaciones con sus representantes legales. Adems, indic su disposicin de procurar un arreglo amistoso a travs de conversaciones directas y exclusivas con la Comisin..El 10 de mayo de 2000 la Comisin remiti un escrito en el que expres que Nicaragua, en su contestacin a la demanda, no haba ofrecido testigos o peritos. Adems, agreg que el Estado no haba alegado fuerza mayor ni otras razones que justificaran la admisin de pruebas no sealadas en su contestacin, por lo que solicit a la Corte que declarara improcedente la convocatoria de los testigos y peritos propuestos por Nicaragua.El 1 de junio de 2000 la Secretara solicit al Estado que presentara, a ms tardar el 15 de junio del mismo ao, fundamentos o comentarios sobre su ofrecimiento de testigos y peritos, para que el Presidente considerara su admisibilidad. Asimismo, mediante Resolucin de 18 de agosto de 2000, la Corte reiter al Estado la solicitud de que presentara los fundamentos que motivaron la propuesta extempornea de testigos y peritos; adems, le solicit que especificara qu personas fueron ofrecidas para rendir declaracin en calidad de testigos y quines en calidad de peritos.El 12 de septiembre de 2000 la Comisin remiti una nota en la que mantuvo su solicitud de que se declarara improcedente el nombramiento de peritos propuestos por el Estado, en razn de que este ltimo no indic las razones que fundamentaban la propuesta extempornea. En la misma nota, la Comisin present la lista definitiva de sus testigos y peritos, en la que incluy a Theodore McDonald Jr. en calidad de perito, quien en la demanda haba sido propuesto como testigo.El 5 de octubre de 2000 la Comisin present un escrito, mediante el cual solicit a la Corte sus buenos oficios para que la audiencia pblica sobre el fondo pudiera realizarse en la sede de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, debido al gran nmero de personas que haban expresado inters en asistir a dicha audiencia.El 20 de octubre de 2000 el Presidente emiti una Resolucin mediante la cual inform a la Comisin y al Estado que la audiencia pblica convocada por Resolucin de 14 de septiembre de 2000, se celebrara en la sede del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, a partir de las 16:00 horas del 16 de noviembre de 2000, con el fin de recibir las declaraciones e informes, respectivamente, de los testigos y peritos ya convocados.El 26 de octubre de 2000 el Estado remiti un escrito en el que pidi a la Corte que rechazara la solicitud de la Comisin de realizar la audiencia pblica sobre el fondo en la sede de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, por considerar que las razones alegadas eran puramente especulativas y que no constituan motivo jurdico suficiente para justificar el traslado de tales audiencias.Los das 16, 17 y 18 de noviembre de 2000 la Corte recibi, en audiencia pblica sobre el fondo, las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisin y la del testigo convocado por la Corte de conformidad con el artculo 44.1 del Reglamento. Adems, la Corte escuch los alegatos finales orales de las partes. Comparecieron ante la Corte:Por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos: Hlio Bicudo, delegado; Bertha Santoscoy, abogada; y James Anaya, asistente.Por el Estado de Nicaragua: Edmundo Castillo Salazar, agente; Rosenaldo Castro, asesor; Betsy Baltodano, asesora; y Ligia Margarita Guevara, asesora.Testigos propuestos por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos: Jaime Castillo Felipe (Intrprete: Modesto Jos Frank Wilson); Charly Webster Mclean Cornelio; Theodore Macdonald Jr.; Guillermo Castilleja; Galio Claudio Enrique Gurdin, Gurdin; Brooklyn Rivera Bryan; Humberto Thompson Sang; y Wilfredo Mclean Salvador.Peritos propuestos por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos: Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum; Charles Rice Hale; Roque de Jess Roldn Ortega; y Lottie Marie Cunningham de Aguirre.Testigo convocado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Marco Antonio Centeno Caffarena.La Prueba:A) Prueba Documental:Con el escrito de demanda, la Comisin Interamericana present copia de 58 documentos contenidos en 50 anexos.Al presentar su contestacin a la demanda, el Estado adjunt copia de 16 documentos contenidos en 14 anexos.La Comisin present copia de 27 documentos durante la fase de excepciones preliminares. El 21 de noviembre de 2000 el seor Marco Antonio Centeno Caffarena, Director General de la Oficina de Titulacin Rural de Nicaragua, remiti copia de 8 documentos.El 20 de diciembre de 2000, a solicitud de la Corte, el Estado present copia de un documento.Mediante nota de 29 de enero de 2001 la Comisin aport 3 documentos.El 10 de agosto de 2001, junto al escrito de alegatos finales, la Comisin present un documento como anexo a dicho escrito.B) Prueba Testimonial Y Pericial:En audiencia pblica celebrada los das 16, 17 y 18 de noviembre de 2000, la Corte recibi las declaraciones de ocho testigos y cuatro peritos propuestos por la Comisin Interamericana, as como la declaracin de un testigo convocado por el Tribunal en uso de las facultades sealadas en el artculo 44.1 del Reglamento. Dichas declaraciones son sintetizadas a continuacin, en el orden en que fueron producidas:a) Testimonio de Jaime Castillo Felipe, miembro de la Comunidad Awas Tingni (Intrprete: Modesto Jos Frank Wilson)b) Testimonio de Charly Webster Mclean Cornelio, Secretario de la Comisin Territorial de Awas Tingnic) Testimonio de Theodore McDonald Jr. antroplogod) Peritaje de Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum, antroplogo y socilogoe) Testimonio de Guillermo Castilleja, Director de Proyectos Especiales del Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF)f) Testimonio de Galio Claudio Enrique Gurdin, licenciado en filosofa, especializado en antropologa social y estudios del desarrollo, especialmente en las relaciones entre Estados y pueblos indgenasg) Testimonio de Brooklyn Rivera Bryan, dirigente indgenah) Testimonio de Humberto Thompson Sang, miembro de la comunidad indgena Lanlayai) Testimonio de Wilfredo Mclean Salvador, miembro de la Comunidad Awas Tingnij) Peritaje de Charles Rice Hale, antroplogo especialista en culturas indgenask) Peritaje de Roque de Jess Roldn Ortega, abogadol) Peritaje de Lottie Marie Cunningham de Aguirre, abogadam) Testimonio de Marco Antonio Centeno Caffarena, Director de la Oficina de Titulacin Rural de NicaraguaValoracin De La Prueba:El artculo 43 del Reglamento seala el momento procesal oportuno para la presentacin de los elementos de conviccin y su admisibilidad, a saber: Las pruebas promovidas por las partes slo sern admitidas si son sealadas en la demanda y en su contestacin y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestacin. Excepcionalmente la Corte podr admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes sealados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.El artculo 44 del Reglamento faculta al Tribunal a:1. Procurar de oficio toda prueba que considere til. En particular, podr or en calidad de testigo, perito o por otro ttulo, a cualquier persona cuyo testimonio, declaracin u opinin estime pertinente.2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que est a su alcance o de cualquier explicacin o declaracin que, a su juicio, pueda ser til.3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, rgano o autoridad de su eleccin, que obtenga informacin, que exprese una opinin o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no sern publicados. Es importante sealar que en materia probatoria rige el principio del contradictorio. Este principio es uno de los fundamentos del artculo 43 del Reglamento, en lo que atae a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes.Dado que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad de los hechos alegados, resulta de suma importancia establecer los criterios que utiliza un tribunal internacional de derechos humanos en la valoracin de los elementos de conviccin.La Corte tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones o manifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por otros medios. Para ello puede hacer una adecuada valoracin de la prueba, segn la regla de la sana crtica, lo cual permitir a los jueces llegar a la conviccin sobre la verdad de los hechos alegados, tomando en consideracin el objeto y fin de la Convencin Americana.Con el fin de obtener el mayor nmero posible de pruebas, este Tribunal ha sido muy flexible en la admisin y valoracin de las mismas, de acuerdo con las reglas de la lgica y con base en la experiencia. Un criterio ya sealado y aplicado con anterioridad por la Corte es el de la ausencia de formalismo en la valoracin de la prueba. El procedimiento establecido para los casos contenciosos ante la Corte Interamericana ostenta caractersticas propias que lo diferencian del aplicable en los procesos de derecho interno, no estando el primero sujeto a las formalidades propias del segundo.Es por ello que la sana crtica y el no requerimiento de formalidades en la admisin y valoracin de la prueba, son criterios fundamentales para valorar sta, la cual es apreciada en su conjunto y racionalmente.En cuanto a la prueba documental aportada por la Comisin y por el Estado que no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, este Tribunal le da valor y la incorpora al acervo probatorio del presente caso.Los documentos titulados Awas Tingni. Un Estudio Etnogrfico de la Comunidad y su Territorio, elaborado por Theodore McDonald en febrero de 1996; Dictamen etnogrfico al documento elaborado por el Dr. Theodore McDonald, realizado por Ramiro Garca Vsquez, y diversos mapas referentes a la delimitacin del territorio ocupado por la Comunidad Awas Tingni, fueron objetados en cuanto a su contenido. La Corte toma en cuenta las diversas posiciones de las partes respecto de dichos documentos; sin embargo, este Tribunal considera til incorporarlos al acervo probatorio del caso.Respecto de los recortes de peridicos aportados por la Comisin, el Tribunal ha considerado que aun cuando stos no tienen carcter de prueba documental propiamente dicha, pueden ser apreciados cuando recojan hechos pblicos o notorios, declaraciones de altos agentes del Estado, o cuando corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso.Los documentos presentados por Marco Antonio Centeno Caffarena el 21 de noviembre de 2000 con ocasin de la audiencia pblica, fueron valorados por la Corte y este Tribunal, mediante Resolucin de 24 de noviembre de 2000, agreg al acervo probatorio del presente caso, de conformidad con el artculo 44 de su Reglamento, dos de los ocho documentos por l aportados.El acervo probatorio de un caso es nico e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del procedimiento. Por esta razn, la prueba documental presentada por el Estado y la Comisin durante la fase de excepciones preliminares forma parte del acervo probatorio del presente caso.El Estado no present la documentacin solicitada por la Corte el 31 de julio de 2001 como prueba para mejor resolver. Observa la Corte al respecto, que las partes deben llegar al Tribunal las pruebas solicitadas por ste, sean documentales, testimoniales, periciales o de otra ndole. La Comisin y el Estado deben facilitar todos los elementos probatorios requeridos -de oficio, como prueba para mejor resolver o a peticin de parte- a fin de que el Tribunal cuente con el mayor nmero de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus resoluciones. Sobre el particular, es preciso tomar en cuenta que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos puede ocurrir que el demandante no cuente con la posibilidad de allegar pruebas que slo puedan obtenerse con la cooperacin del Estado.En relacin con la prueba testimonial y pericial evacuada, la cual no fue objetada ni controvertida, la Corte la admite nicamente en cuanto concuerde con el objeto del respectivo interrogatorioEn su escrito de alegatos finales, el Estado manifest que: La casi totalidad de los expertos presentados por la Comisin, admitieron no tener conocimiento directo del reclamo de tierras ancestrales sustentado por la Comunidad Indgena de Awas Tingni; esto es, admitieron que sus opiniones profesionales se apoyaron en estudios efectuados por terceras personas. Los pocos expertos presentados por la Comisin, que podran tener algn conocimiento directo del reclamo de ancestralidad de Awas Tingni, reconocieron el carcter preliminar y, por lo tanto, no conclusivo de sus ensayos. No teniendo carcter conclusivo, tales estudios no pueden ser tenidos como evidencia cientfica para sustentar una acusacin de falta de titulacin de tierras ancestrales.En relacin con lo anterior, la Corte tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones y dictmenes que se le presenten. Con este fin, el Tribunal har una adecuada valoracin de la prueba, segn la regla de la sana crtica.Hechos Probados:Del examen de los documentos, las declaraciones de los testigos, los dictmenes de los peritos y las manifestaciones del Estado y de la Comisin, en el curso del presente proceso, esta Corte considera probados los siguientes hechos:a. La Comunidad Awas Tingni es una comunidad indgena de la etnia Mayagna o Sumo, asentada en la Costa Atlntica de Nicaragua, Regin Autnoma Atlntico Norte (RAAN); b. La organizacin administrativa de la RAAN se encuentra constituida por un Consejo Regional, un Coordinador Regional, autoridades municipales y comunales, y otros rganos correspondientes a la subdivisin administrativa de los municipios;c. En su organizacin, la Comunidad Awas Tingni cuenta con una Junta Directiva cuyos miembros son: el Juez del Pueblo, el Sndico, el Suplente del Sndico y el Responsable del Bosque. Estos miembros son elegidos por una asamblea constituida por todos los miembros adultos de la Comunidad y responden directamente a esta asamblea; d. La Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni se encuentra conformada por ms de seiscientas personas; e. Los miembros de la Comunidad subsisten de la agricultura familiar y comunal, de la recoleccin de frutas y plantas medicinales, la caza y la pesca. Estas actividades, as como el uso y goce de la tierra que habitan, son llevadas a cabo dentro de un espacio territorial de acuerdo con un esquema de organizacin colectiva tradicional; f. Desde 1990 no se han titulado tierras a comunidades indgenas en Nicaragua; (testimonio de Marco Antonio Centeno Caffarena rendido ante la Corte Interamericana)g. El 13 de octubre de 1998 el Presidente de Nicaragua present a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley Orgnica que Regula el Rgimen de Propiedad Comunal de las Comunidades Indgenas de la Costa Atlntica y BOSAWAS, que pretende implementar las disposiciones contenidas en los artculos 5, 89, 107 y 180 de la Constitucin Poltica por considerar que dichas disposiciones requieren de la existencia de un instrumento legal, que regule de manera especfica la delimitacin y titulacin de las tierras comunitarias indgenas, para materializar los principios por ellas establecidos 45. A la fecha en que se dicta la presente Sentencia, el referido proyecto de ley no ha sido aprobado como ley en Nicaragua.

Violacin Del Artculo 25 de la Convencin Americana de Derechos Humanos.Alegatos de la Comisin:En cuanto al artculo 25 de la Convencin, la Comisin aleg que:a) A pesar de estar consagrada en la Constitucin Poltica de Nicaragua (artculos 45 y 188) y en la legislacin nicaragense, la institucin del amparo ha sido absolutamente inefectiva para prevenir que el Estado permita que la empresa extranjera SOLCARSA destruya y explote las tierras que por aos le han pertenecido a la Comunidad Awas Tingni;b) La respuesta de Nicaragua al Informe de la Comisin constituye una aceptacin de responsabilidad internacional, en cuanto reconoce sus obligaciones, al sealar que est en proceso de dar cumplimiento a las recomendaciones planteadas en ese informe;c) Nicaragua no permite que los indgenas accesen al Poder Judicial, por lo que los discrimina;d) En Nicaragua no existe ningn procedimiento o mecanismo efectivo para demarcar y titular la tierra indgena, especficamente la de las comunidades de la Costa Atlntica. La inexistencia de un mecanismo efectivo para la titulacin y demarcacin de las tierras indgenas se ve claramente enel caso de Awas Tingni. La complejidad del asunto de ninguna manera daexcusa al Estado para no cumplir por aos con lo que es su deber, de acuerdo con la Convencin Americana, ni para considerar a las tierras indgenas no tituladas como tierras estatales, ni para otorgar concesiones a compaas extranjeras en esas tierras. An despus de que el Estado se comprometi, en su Constitucin de 1986, a garantizar la propiedad comunal de las comunidades indgenas, ha transcurrido un perodo extenso sin que ello haya sido llevado a la prctica en relacin con Awas Tingni y muchas otras comunidades indgenas;e) La Comunidad no goza de un ttulo formal u otro instrumento de reconocimiento de un derecho sobre la tierra donde vive y desarrolla sus actividades culturales y de subsistencia, a pesar de que lo ha solicitado por aos al Estado. Desde 1987 Nicaragua no ha otorgado titulacin alguna a favor de comunidades indgenas. La situacin de la Comunidad ha persistido a pesar de los esfuerzos realizados desde 1991 para lograr la demarcacin y la titulacin de su tierra tradicional. El Estado ha sido negligente y arbitrario frente a las solicitudes de titulacin de la Comunidad;

Alegatos del Estado:Por su parte, en cuanto al artculo 25 de la Convencin, el Estado aleg que:a) No puede establecerse que en el derecho nicaragense haya operado un silencio legislativo que impida el reclamo del derecho reconocido por la Constitucin Poltica. Existe un marco legal para conducir el proceso de titulacin de las comunidades indgenas en el pas, ante el Instituto Nicaragense de Reforma Agraria (INRA), que fue ignorado por la Comunidad. Este marco jurdico fue establecido por la Ley No.14, Reforma a la Ley de Reforma Agraria de 11 de enero de 1986. El Estado ha titulado a 28 comunidades indgenas al amparo de esta ley. No consta en los archivos del INRA solicitud alguna de titulacin presentada por la Comunidad;

b) La Comunidad ha obviado los procedimientos internos en el derecho nicaragense, reclama tierras que no son ancestrales y, mediante el mecanismo de la presin judicial internacional, pretende que se desconozcan los intereses de terceros en la zona;

c) El derecho de Awas Tingni a la titulacin de las tierras no ancestrales que ocupa estara sujeto a lo que el Estado determine, previa consulta a dicha Comunidad;

d) La Comisin ha dicho que Nicaragua da la excusa de que no se ha titulado a la Comunidad Awas Tingni porque el reclamo territorial presentado por esta ltima es complejo. Sin embargo, no se ha resuelto dicho reclamo porque Awas Tingni no ha demostrado reunir los requisitos necesarios para fundamentar ese reclamo, en particular el de la ocupacin ancestral de las tierras ancestrales; y

e) El Estado ha impulsado iniciativas importantes en materia de titulacin de las tierras comunales de las comunidades indgenas de la Costa Atlntica.

Consideraciones de la Corte:El artculo 25 de la Convencin seala que:1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales.2. Los Estados partes se comprometen:a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de todad. Decisin en que se haya estimado procedente el recurso.La Corte ha sealado que el artculo 25 de la Convencin ha establecido, en trminos amplios, la obligacin a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdiccin, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, adems, que la garanta all consagrada se aplica no slo respecto de los derechos contenidos en la Convencin, sino tambin de aqullos que estn reconocidos por la Constitucin o por la ley.Asimismo, la Corte ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares bsicos, no slo de la Convencin Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrtica en el sentido de la Convencin.Adems, la Corte ha sealado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convencin constituye una transgresin de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situacin tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est previsto por la Constitucin o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idneo para establecer si se ha incurrido en una violacin a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.Este Tribunal ha afirmado, asimismo, que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artculo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad.Por otra parte, est probado que desde 1990 no se han titulado tierras a comunidades indgenas.En razn de lo expuesto, esta Corte considera que en Nicaragua no existe un procedimiento efectivo para delimitar, demarcar y titular las tierras comunales indgenas.Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado viol el artculo 25 de la Convencin Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexin con los artculos 1.1 y 2 de la Convencin.

Violacin Del Artculo 21 de la Convencin Americana de Derechos Humanos.

Alegatos de la Comisin:En cuanto al artculo 21 de la Convencin, la Comisin aleg que:a) La Comunidad Mayagna tiene derechos comunales de propiedad sobre tierras y recursos naturales con base en patrones tradicionales de uso y ocupacin territorial ancestral. Estos derechos existen an sin actos estatales que los precisen. La tenencia tradicional est ligada a una continuidad histrica, pero no necesariamente a un slo lugar y a una sola conformacin social a travs de los siglos. El territorio global de la Comunidad es posedo colectivamente y los individuos y familias gozan de derechos subsidiarios de uso y ocupacin;b) Los patrones tradicionales de uso y ocupacin territorial de las comunidades indgenas de la Costa Atlntica de Nicaragua generan sistemas consuetudinarios de propiedad, son derechos de propiedad creados por las prcticas y normas consuetudinarias indgenas que deben ser protegidos, y que califican como derechos de propiedad amparados por el artculo 21 de la Convencin. El no reconocer la igualdad de los derechos de propiedad basados en la tradicin indgena es contrario al principio de no discriminacin contemplado en el artculo 1.1 de la Convencin;c) La complejidad del asunto no es excusa para que el Estado no cumpla con sus obligaciones, y para que administre las tierras indgenas no tituladas como tierras estatales;Alegatos del Estado:En cuanto al artculo 21 de la Convencin, el Estado aleg que:a) Existen circunstancias particularizantes que sitan el presente reclamo fuera del mbito ordinario del derecho indigenista. La Comunidad es un grupo reducido de indgenas resultante de una segregacin comunal y de desplazamientos geogrficos sucesivos; su presencia en la regin no ha sido suficientemente documentada; se encuentra en posesin de tierras que no tienen carcter ancestral y que han sido tituladas parcialmente a terceras comunidades indgenas, o bien otras comunidades afirman tener un derecho de posesin ancestral anterior al derecho alegado por Awas Tingni. Los reclamos de tierras de diferentes grupos tnicos ha causado la existencia de un complejo conflicto de intereses, que requiere de un cuidadoso examen departe de las autoridades nacionales y un delicado proceso de solucin de eso conflictos que genere seguridad jurdica. La Comunidad admiti que dentro de su poblacin se encuentran personas procedentes de la comunidad indgena de Tilba-Lupia, la cual fue titulada por el Estado;

b) La Comunidad ha reconocido en diferentes ocasiones haber sido titulada y lo seal expresamente en el contrato que celebr con la empresa MADENSA;

c) La Comisin no logr probar la presencia de Awas Tingni en las tierras reclamadas con anterioridad al ao 1945; la misma Comunidad ha reconocido que la posesin de las tierras que reclama se remonta a dicho ao. El Estado considera que se trata de un grupo que se desprendi de una comunidad indgena madre, pero que reclama para s una titulacin separada e independiente sobre tierras que no ha posedo en forma ancestral;

d) Mediante las peticiones que la Comunidad Awas Tingni present a autoridades incompetentes fue aumentando la superficie reclamada, lo cual evidenci la mala fe de sus actuaciones y obstaculiz que se lograra un arreglo expedito;

e) La concesin forestal otorgada a la empresa SOLCARSA no produjo ningn dao a la Comunidad Mayagna y esta empresa no inici actividades de explotacin forestal derivadas de la concesin;f) Existe un marco legal y una autoridad competente para conducir la titulacin de las comunidades indgenas. Nicaragua ha impulsado iniciativas importantes en materia de titulacin de las tierras comunales de las comunidades indgenas de la Costa Atlntica.

Consideraciones de la CorteEl artculo 21 de la Convencin Americana establece que:1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inters social.2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizacin justa, por razones de utilidad pblica o de inters social y en los casos y segn las formas establecidas por la ley.3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotacin del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.El artculo 21 de la Convencin Americana reconoce el derecho a la propiedad privada. A este respecto establece: a) que [t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes; b) que tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al inters social; c) que se puede privar a una persona de sus bienes por razones de utilidad pblica o de inters social y en los casos y segn las formas establecidas por la ley; y d) que dicha privacin se har mediante el pago de una justa indemnizacin.El derecho consuetudinario de los pueblos indgenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesin de la tierra debera bastar para que las comunidades indgenas que carezcan de un ttulo real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro.Como ya fue sealado, Nicaragua reconoce la propiedad comunal de los pueblos indgenas, pero no ha regulado el procedimiento especfico para materializar dicho reconocimiento, lo cual ha causado que desde 1990 no se hayan otorgado ttulos de esta naturaleza. Adems, en el presente caso, el Estado no se ha opuesto a la pretensin de la Comunidad Awas Tingni de ser declarada propietaria, aunque se discuta la extensin del rea que sta reclama.Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado viol el artculo 21 de la Convencin Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexin con los artculos 1.1 y 2 de la Convencin.

Otros Artculos De La Convencin Americana de Derechos HumanosEn su escrito de alegatos finales la Comisin aleg que dada la naturaleza de la relacin que tiene la Comunidad Awas Tingni con su tierra tradicional y los recursos naturales, el Estado es responsable por la violacin de otros derechos protegidos por la Convencin Americana. La Comisin manifest que, al ignorar y rechazar la demanda territorial de la Comunidad y al otorgar una concesin para aprovechamiento forestal dentro de la tierra tradicional de la Comunidad sin consultar su opinin, el Estado viol una combinacin de los siguientes artculos consagrados en la Convencin: 4 (Derecho a la Vida), 11 (Proteccin de la Honra y de la Dignidad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religin), 16 (Libertad de Asociacin); 17 (Proteccin a la Familia); 22 (Derecho de Circulacin y de Residencia); y 23 (Derechos Polticos).APLICACIN DEL ARTCULO 63.1Alegatos de la Comisin:En su escrito de demanda, la Comisin solicit a la Corte que, de acuerdo con el artculo 63.1 de la Convencin, declarara que el Estado est obligado a:1. Establecer un procedimiento jurdico, de acuerdo a las normas legales internacionales y nacionales pertinentes, que tenga como resultado la pronta demarcacin y reconocimiento oficial especfico de los derechos de la Comunidad Awas Tingni sobre sus derechos y recursos naturales comunales;2. Abstenerse de otorgar o considerar el otorgamiento de cualquiera concesin para el aprovechamiento de recursos naturales en las tierras usadas y ocupadas por Awas Tingni, hasta que la cuestin de la tenencia de la tierra que afecta a Awas Tingni haya sido resuelta, o que se haya llegado a un acuerdo especfico entre el Estado y la Comunidad sobre el asunto;3. Pagar indemnizacin compensatoria y equitativa por los daos pecuniarios y morales que la Comunidad ha sufrido por la falta de reconocimiento estatal especfico de sus derechos a tierras y recursos naturales y por la concesin a SOLCARSA; y4. Pagar a la Comunidad Indgena por los costos en que sta incurri para defender sus derechos ante las Cortes de Nicaragua y los procedimientos ante la Comisin y la Corte Interamericana.

Alegatos del Estado:Por su parte, el Estado seal, en sus escritos de contestacin de la demanda y de alegatos finales, que:a) Es improcedente cualquier reclamo indemnizatorio derivado de la falta de titulacin o del otorgamiento de la concesin forestal a la empresa SOLCARSA,b) Es improcedente cualquier reclamo indemnizatorio derivado de la actuacin de los tribunales de justicia,c) La alegada demora judicial que se imputa a los tribunales nacionales no se tradujo en ningn tipo de dao moral o patrimonial en perjuicio de la Comunidad,En cuanto a las costas, en su escrito de alegatos finales el Estado seal que no debe ser condenado por este concepto por las siguientes consideraciones, entre otras, que:a) Nicaragua prob la buena fe de sus alegatos;b) El Estado demostr la insuficiencia de las pruebas presentadas por la Comisin respecto de la posesin ancestral de la Comunidad, as como el carcter excesivo y sobredimensionado de su reclamacin en perjuicio de terceros;c) Los costos del funcionamiento de la Comisin y la Corte se financian con el presupuesto de la OEA;d) El acceso a la Comisin y la Corte no est sujeto a ninguna tasa o arancel;e) El artculo 45 del Reglamento seala que la parte que proponga una prueba correr con los gastos que ella ocasione; yf) Nicaragua es uno de los Estados ms pobres del hemisferio y deber comprometer sus escasos recursos, entre otros destinos, en la financiacin del costoso proceso de titulacin y demarcacin de tierras a las comunidades indgenas.

Consideraciones de la Corte:El artculo 63.1 de la Convencin Americana establece que cuando decida que:Cuando decida que hubo violacin de un derecho o libertad protegidos en esta Convencin, la Corte dispondr que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situacin que ha configurado la vulneracin de esos derechos y el pago de una justa indemnizacin a la parte lesionada.En el presente caso, la Corte ya estableci que Nicaragua viol los artculos 25 y 21 de la Convencin en relacin con los artculos 1.1 y 2 de la misma. Al respecto, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violacin de una obligacin internacional que haya producido un dao comporta el deber de repararlo adecuadamente.En el presente caso, la Corte observa que la Comisin no prob que se hubiesen causado daos materiales a los miembros de la Comunidad Mayagna.

Resolucin De La Corte Interamericana De Los Derechos Humanos.La sentencia se dict el 31 de Agosto de 2001. En la cual:La Corte Interamericana de Derechos Humanos declara que el Estado de Nicaragua viol el derecho a la proteccin judicial, consagrado en el artculo 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.

Asimismo viol el derecho a la propiedad consagrado en el artculo 21 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.

La Corte interamericana de Derechos Humanos decide que el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artculo 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carcter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitacin, demarcacin y titulacin de las propiedades de las comunidades indgenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de stas.

Tambin el Estado deber delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efecte esa delimitacin, demarcacin y titulacin, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que acten con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geogrfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.

La Corte declara que la Sentencia constituye, per se, una forma de reparacin para los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Y decide que el Estado debe invertir, por concepto de reparacin del dao inmaterial, en el plazo de 12 meses, la suma total de US$ 50.000 (cincuenta mil dlares de los Estados Unidos de Amrica) en obras o servicios de inters colectivo en beneficio de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de comn acuerdo con sta y bajo la supervisin de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos.

El Estado tambin debe pagar a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, por conducto de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, la suma total de US$30.000 (treinta mil dlares de los Estados Unidos de Amrica) por concepto de gastos y costas en que incurrieron los miembros de dicha Comunidad y sus representantes, ambos causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de proteccin.

Por ultimo decide que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses a partir de la notificacin de la Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento.La Corte supervisar el cumplimiento de la sentencia y dar por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicacin a lo dispuesto en el fallo.

Cumplimiento de la Sentencia:

El 3 de Mayo de 2008 se celebr una Audiencia Privada de Supervisin del Cumplimiento de la Sentencia la cual tuvo por objeto que la Corte obtuviera informacin por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos resolutivos as como de las observaciones de los representantes de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni y la Comisin Interamericana de Derechos Humanos.En esta audiencia se demostr que an no se haba delimitado, demarcado y titulado las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad.nicamente se haba cumplido el pago de US$30.000 (treinta mil dlares) por concepto de gastos y costas y se haba hecho efectiva la inversin de US$ 50.000 (cincuenta mil dlares) en obras y servicios de inters colectivo en la Comunidad.

La audiencia concluy con la firma de un acta de acuerdos entre la Repblica de Nicaragua y los representantes de la Comunidad con presencia de la Comisin en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El 31 de octubre de 2008 respecto a las medidas de proteccin, el Estado seal que ante los hechos denunciados por los representantes de la Comunidad y que ponen en peligro la seguridad de la zona, la Polica Nacional y el Destacamento Militar Norte del Ejrcito Nacional expresaron su disposicin de dar respuesta ante cualquier conducta que desestabilizara la Comunidad. A su vez, se confirm con el Ministerio Pblico la investigacin de las denuncias y la recepcin de declaraciones para el ejercicio de la accin penal.El Estado afirm que el objetivo del Gobierno es resolver el conflicto de la manera ms pacfica que en ningn momento actuara a favor de intereses personales o de grupos sociales e indic que tanto la Polica Nacional como el Ejrcito se mantenan atentos y prestos para evitar cualquier hecho irregular.

El 22 de diciembre de 2008, el Estado de Nicaragua informo que haba cumplido con la delimitacin, demarcacin y titulacin correspondiente a 73,394 hectreas. El titulo fue recibido por un miembro del sindicato de la Comunidad de Awas Tingni, en el histrico acto de Justicia reivindicatoria del pleno reconocimiento al derecho del rgimen de Propiedad Comunal, acompaado por James Anaya, Relator Especial sobre la situacin de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indgenas, quien expres satisfaccin con las acciones tomadas por el Gobierno de Nicaragua para finalizar la demarcacin y titulacin del territorio tradicional de la Comunidad Awas Tingni. Asimismo refleja un compromiso del Gobierno de Nicaragua en materia de Derechos Humanos y da esperanza en cuanto al comienzo de una nueva etapa de las relaciones entre el Gobierno y los pueblos indgenas.

El 9 de enero de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que el Estado de Nicaragua ha cumplido con todos los puntos resolutivos de la Sentencia emitida el 31 de agosto de 2001, y resuelve:

1. Dar por concluida la supervisin del Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en razn de que el Estado ha dado cumplimiento ntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 31 de agosto de 2001.

2. Archivar el expediente del presente caso.

3. Comunicar esta Resolucin a la Asamblea General de la Organizacin de los Estados Americanos en su prximo perodo ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del ao 2009.

4. Requerir a la Secretara de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolucin al Estado, a la Comisin Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las vctimas.

Conclusiones

La Corte Interamericana de Derechos Humanos marc un hito importante en el proceso de reconocimiento y de aplicacin de los derechos humanos de los pueblos indgenas, especialmente de los derechos ambientales, y muy en concreto del derecho al territorio, en la sentencia, en el caso de la comunidad Mayagna de Awas Tingni contra el Estado de Nicaragua. Con esta sentencia la Corte se una definitivamente a la Comisin Interamericana de Derechos Humanos en su largo caminar en defensa de los derechos humanos de los pueblos indgenas. Caminar que le ha llevado a afirmar la existencia de unos principios jurdicos internacionales de los pueblos indgenas, ya que en opinin de la Comisin Interamericana, se ha producido una evolucin a lo largo de ms de 80 aos de normas y principios de derechos humanos particulares aplicables a las circunstancias y al tratamiento de los pueblos indgenas. En el funcionamiento del sistema judicial de este pas, las comunidades indgenas enfrentan problemas por la falta de armona del derecho positivo con el derecho consuetudinario y el retardo de justicia. El uso exclusivo del idioma espaol en los procesos judiciales constituye otra dificultad, existe una ley de lenguas que establece que las lenguas de los pueblos indgenas y comunidades tnicas son de uso oficial en las regiones autnomas, pero los jueces no nombran traductores ni intrpretes para los miembros de los pueblos indgenas.Para las comunidades indgenas no existe ningn procedimiento mediante el cual puedan hacer valer sus derechos ancestrales reconocidos en la Constitucin Poltica De La Repblica De Nicaragua.Este caso reviste particular importancia por ser la primera vez que la Corte Interamericana falla en favor del derecho a la tierra ancestral de los pueblos indgenas. Esta sentencia ha sentado un precedente de inestimable valor para la defensa de los derechos indgenas en el continente latinoamericano. Por lo tanto, esta resolucin constituye un paso crucial para revertir la situacin de sometimiento a la que han estado y estn sujetos los pueblos indgenas de la regin.

Recomendaciones Que este caso sea un modelo de aprendizaje para los Estados donde a sus comunidades les falte el ttulo de tierras ancestrales y otorgarlo, para as evitar problemtica ante sus comunidades indgenas.

Solicitar que se establezca un mecanismo de consulta en las negociaciones gubernamentales, con cualquier compaa o tercera parte, que solicite acceso a las tierras y recursos naturales de su comunidad.

Difundir el comportamiento del gobierno y el caso Awas Tingni en los medios de comunicacin locales, con las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil particularmente aquellas que trabajen sobre los derechos humanos y la proteccin de los recursos naturales y el medio ambiente.

Que el Estado aplique medidas especiales para indemnizar la explotacin y discriminacin a lasque estas sociedades han sido sujetas a manos de los no indgenas.

Mantener la armona entre la propia comunidad, es muy importante tambin mantenerla con las comunidades vecinas, porque si no los conflictos que se pueden generar a nivel interno pueden convertirse en los peores enemigos del proceso global de recuperacin y reconocimiento territorial.

Realizar estrategias polticas que lleven el problema a otros estados y parlamentos regionales, que propicien el inters por parte de los polticos sobre la situacin del caso y que motiven una supervisin internacional de la ejecucin de la sentencia en trminos polticos, llegando incluso a promover visitas de polticos internacionales al pas en cuestin, para interesarse de primera mano por el caso y realizar una presin activa.

Un mejoramiento en el funcionamiento del sistema judicial en su pas, del derecho positivo con el derecho consuetudinario.

Nombrar traductores e intrpretes para los miembros de los pueblos indgenas para tener una mejor comunicacin con sus comunidades indgenas.

Anexo

Presentacin digital de la exposicin: Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vrs. El Estado de Nicaragua.

Bibliografa

El Caso de la comunidad indgena Awas Tingni contra Nicaragua: derechos humanos entre lo local y lo globalAutor: Felipe Gmez IsaPublicado por: La Universidad de Deusto

Egrafa

http://www.escr-net.org/docs/i/404277http://www.territorioindigenaygobernanza.com/awastingni.htmlhttp://www.politicaspublicas.net/panel/estandares/cidh/cat_view/196-jurisprudencia-cidh-casos-derechos-indigenas.htmlhttp://www.cidh.oas.org/basicos/basicos2.htm

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