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SINOPSIS CRONOLOGICA, DE LAS DISPOSICIONES QUE AFECTARON AL SISTEMA O CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA MEXICANA, Y QUE POR CONSIGUIENTE, PUDIERON INFLUIR EN EL CARACTER DE LA EVOLUCION DE LA LEGISLACION NOTARIAL. ANTECEDENTES COLONALES: 1.-18 de mayo de 1680.-Recopilación de Leyes de los Reinos de. las Indias. (Carlos II) . 2.-12 de marzo de 1812.-Constitución Política de la Monarquía Española. INSURGENCIA 3.-22 de octubre ele 1814.-Decreto Constitucional sancionádo en Apatzingán. INDEPENDENCIA 1.-1 y 2 de marzo de 1821.-Plan de Iguala. 5.-21 de de 1821.-Tratados de Córdoba.-A virtud de éstos y del Plan de Iguala, gobierna el País, la Junta Provisional nativa la que designó en 28 de Septiembre de 1821, una Regencia, misma que rigió al País hasta el 21 de mayo de 1'822, en que fué designado Emperador don Agustín de Iturbide, correspondiendo a la Junta visiona} Gubernativa, ejercer el poder Legislativo. mientras se reunían las cortes. Cesando la Junta al quedar instaladas las Cortes. . 6.-28 de septiembre de 1821.-"ACTA DE INDEPENDENCIA". Decreto de la Junta Provisional Gubernativa. -:i 7.-21 de febrero de 1822.-"BASES CONSTITUCIONALES".- Se adopta el Imperio en forma de Monarquía ·Moderada · nal. En 21 de ma.yo siguiente el Congreso declara Emperador a don Agustín de Iturbide, quien abdicó el 19 de marzo de 1823, abriéndose - 131 - Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1962. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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Notariado Mexicano, cesita estímulos en el

~ctor en Notariado. largo ejercici~ de su

pensión de retiro. dicaz colaborador del

Notariado Mexicano, lder la conciencia de noción inmediata: tacional de los puntos iores. da la República a la

Consejos de Notarios. > Mexicano. ndadas a dichos Con~ , constante superación :le agresiones injustas. 1a de las conclusiones to rogarle, que tom~~ a lo que su recto cr1 ..

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SINOPSIS CRONOLOGICA, DE LAS DISPOSICIONES QUE AFECTARON AL SISTEMA O CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA MEXICANA, Y QUE POR CONSIGUIENTE, PUDIERON INFLUIR EN EL CARACTER

DE LA EVOLUCION DE LA LEGISLACION NOTARIAL.

ANTECEDENTES COLONALES:

1.-18 de mayo de 1680.-Recopilación de Leyes de los Reinos de. las Indias. (Carlos II) .

2.-12 de marzo de 1812.-Constitución Política de la Monarquía Española.

INSURGENCIA

3.-22 de octubre ele 1814.-Decreto Constitucional sancionádo en Apatzingán.

INDEPENDENCIA

1.-1 y 2 de marzo de 1821.-Plan de Iguala.

5.-21 de ago~to de 1821.-Tratados de Córdoba.-A virtud de éstos y del Plan de Iguala, gobierna el País, la Junta Provisional Guber~ nativa la que designó en 28 de Septiembre de 1821, una Regencia, misma que rigió al País hasta el 21 de mayo de 1'822, en que fué designado Emperador don Agustín de Iturbide, correspondiendo a la Junta Pro~ visiona} Gubernativa, ejercer el poder Legislativo. mientras se reunían las cortes. Cesando la Junta al quedar instaladas las Cortes.

. 6.-28 de septiembre de 1821.-"ACTA DE INDEPENDENCIA". Decreto de la Junta Provisional Gubernativa. -:i

7.-21 de febrero de 1822.-"BASES CONSTITUCIONALES".­Se adopta el Imperio en forma de Monarquía ·Moderada Constitucio~

· nal. En 21 de ma.yo siguiente el Congreso declara Emperador a don Agustín de Iturbide, quien abdicó el 19 de marzo de 1823, abriéndose

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erio hasta ei ·~~tabledlrliento de la Pri-.,. ~ &! traOifd6tl del IIIP ..,... ~

23 S declara nula la LegislaCión del lmper.io.

1t 7 de abril de 18 ·- e o.- Se declaran insubsistentes el Plan de :--~ ~~.:::0~ ~= ¿!:JZ y el Decreto de 24 de febrero de 1822,

lo-' · por la Monarqula. -."'··'>'~'·iJ":;.~ · ~ opta de 1823. Se declara po( ordeti' de esta fecha.

J0.-12 de Junio 1

sistema de una Repúbhca Federal. En 17 del 411e el pal' tst~ir:r 1: Ley de B2ses para la Elección del Nuevo Con-~0 mts. se e .

0~1 _8

de enero de 1824. Ley !?ara establecer lB;s Legislaturas Cons­. · Partl.culares de las Provsndas que han s1do declaradas Esta-tltuyentes . 1 t' t bl "d do• de la Federación Mex1cana, y que no as 1enen es a eca as.

l2 11 de enero de 1821. ACTA CONSTITUTIVA DE LA FBOEAACION. (Jurada el 3 de febrero de 1824).

13 4 de octubre de 1824. Promulgación de la CONSTITUCION PEOERJ\L DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

14 -3 de octubre de 1835. Decreta el Congreso General, el esta­bletlml~nto del Sistema Centralista. cesando las Legislaturas de los E~tados y estableciendo en su lugar Juntas Departamentales y que Jos Gobtrnadores quedan sujetos al Presidente de la República.

15.-23 de octubre de 1835. Ley. o BASE CONSTITUCIONAL que contiene las bases de la futura Constitución General de la República.

16.-30 de diciembre de 1836. LEYES CONSTITUCIONALES. o sea la Constitución Centralista, conocida con el nombre de CODIGO . DE LAS SIETE LEYES CONSTITUCIONALES. en vigor hasta el 3 de junio de 1843.

17.-28 de septiembre de 1841. BASES DE TACUBAYA.

n~.-13 de junio de 1843. Se sancionan las BASES DE ORGANI­ZACION POLITICA DE LA REPUBLICA. que a su vez constit~yen la Ley Fundamental del siguiente período Centralista, como conse~ cuencia del Plan de Tacubaya. o Bases de Tacubaya. conforme al cual se reunía el Congreso Constituyente previsto por ellas, y que fue di~ suelta el 19 de diciembre de 1842, nombrándose conforme al Plan de Huejotzingo. una Junta de Notables que se instaló el 2 de enero de 1843. y que fue la que expid.i6 las Bases d~ Organización que rigieron desde el 13 de junio de 1843, como ConstiÚi~;i6n del país,

19.-22 de agosto de 1846. Se de¿laravigente la Constitución de 1824 (Decreto del Presidente Provisional general Mariano Salas 2 de agosto de 1846). (2, 5. 11 de diciembre de 1846, se confirma' el decreto anterior).

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niiento de la Pri-

1ción del lmper.io.

·ntes el Plan de ·febrero de 1822,

ti' de esta fecha. :leral. En 17 del del Nuevo Con-

. egislaturas Cons. declaradas Esta­establecidas.

UTIVA DE LA

ONSTITUCION \.NOS.

General, el esta~ gislaturas de los amentales y que República.

rSTITUCIONAL 11 de la República. ITUCIONALES, 1bre de CODIGO en vigor hasta el

:UBAYA.

:s DE ORGANI~ u vez constit~yen sta,. como conse~

conforme al cual as, y que fue di­forme al Plan de de enero de 1843, ue' rigieron desde

a Constitución de ~ariano Salas, 2 6, se confirma el

f ¡. t t

20.-10 de fe6rero de 1847. El Congreso Constituyente ratifica el Decreto del Presidente Salas, subsistiendo la Constitución de 1824.

21.-21 de mayo de 1847. Acta Constitutiva y de Reformas de los Estados Unidos Mexicanos. (Establece la forma Federal, declarando vigente la Constitución de 1824, y las reformas que consignó).

22.-6 de febrero de 1'853. Plan de esta fecha •.

23.-22 de abri•l de 1853. Entran en vigor las BASES PARA LA ADMINISTRACION DE LA REPUBLICA, hasta la promulgación de la Constitución. En las bases se implanta de nuevo la REPUBLICA .CENTRAL.

24.-1o. de marzo de 1854. Plan de Ayutla, modificado por el O Pl.an de Acapulco de 11 de marzo de 1854 .

25.-15 de mayo de 1856. ESTATUTO ORGANICO PROVI­SIONAL DE LA REPUBLICA MEXICANA. Con la promulgación de éste, desaparece defindtivamente el sistema de la República Central, si bien el Estatuto Orgánico se limita simplemente a proclamar princi­pios generales democráti'Cos sin adoptar un sistema determinado de Gobierno, por Jo cual se hizo necesario aclarar el espíritu del estatuto por medio de circulares de la Secretaria de Gobernación, en que se establece que el estatuto ". . . en ·general está tomado de la Constitu­ción de 1824 y de las Bases Orgánicas de 1843, .. " si bien " .. , no adoptaba un sistema federal ni centralista".

26.-5 de febrero de 1857. Constitución Política de la República Mexicana. en vigor desde el 16 de septiembre del mismo año.

EL IMPERIO

27.-11 de julio de 1862, se adopta la forma de Monarquía He~ reditaria.

28.-10 de abril de 1865. Estatuto Provisional del Imperio Mexicano.

29.-21 de diciembre de 1865. Ley del Notariado y del Oficio d~ Escribano.

....;: REPUBLICA . '

30.-5 de febrero de 1'817. Constitución F~deral de los Estados Unidos Mexicat'los.

CODIGOS CIVILES

31.-13 de diciembre de 1870. Código Civil para el Distrito Fe­deral y Territor.io de la Baja California (en ·vigor desde el 1 o. de mar­zo de 1871).

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32.-1 1 de mayo de 1871. El Estado de P.u~bla, adopta ~~ Cód.igo del Distrito y en 2 de diciembre de 1876 se ratifica el decreto antenor.

33.-31 de marzo de 1884. Código Civil del Distrito y Territorio de la Baja California (en vigor desde el lo. de junio de 1884).

31 . ..-10 de junio de 1901. Código Civil del Estado Libr~ y Sobe~ rano de Puebla (en vigor desde el primero de enero de 1902).

NOTA: La publicación íntegra del trabajo presentado por el se~ ñor Lic. Ni~olás Vázquez Arriola, y que contiene entre otros apéndices la Ley del Notariado de Puebla, con todas sus reformas al día, puede consultarse en la Secretaría de la Asociación Nacional. u obtenerse directamente del autor, quien se sentirá hónrado al obsequiar a los so~ licitantes. un ejemplar de su trabajo, dirigiéndose a la: 4 Notte No. 3. Puebla. Pue.

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I

:bla, adopta el Códiqo'ca el decretd anterior.I Distrito y Territorio:rnio de 1884).

Estado Libre v Sobe-ero de l9O2).'

PROLOGOEl curioso lector encontrará, si es tan valiente como para ádentrarse

a la lectura del contenido de estas páginas, que su primera parte eJ.j&. breve_s apuntes sobre los anrecedentes ñ¡"toricás coiíi". á" Élriiü.i_ción dentro del territorio patrio, ? partir d; heo;q;i;i. n".tütinsoli-dación de Ia Repúbrica Féderar, deipues J" u .i¡ááJ"i s"iri¿o-IJp.r¡o;i ^.:ii Ii :l::, lTl,"_ :: le ha, provisio. de los elem entos riúiiol.ári*", qu"na slclo daDle localizar, con lg mira de que sirvan comO priñer ialón

-enla manufactura de un rratado.complero de-áe;e;t. iátIii"l';¿;:""",cuya_ausencia ya no tiene justificación en nuestros dias.

La segunla p_qrt-e está basada en cuadros que manifiestan el estadogue guardao las-30 legislaciones notariales a9t' p.l+-ioq i.-.*"".porr-1i:1"_^=-:q:sis-de las. áismas,. que permite estimar sus afinidááes-y susdlvergencias' antagonismos y deficiencias para deducir de ellas tas laqu-;nas que en Ia materia es ingente llenar, no con la tendencia de urra uolfi-cación centralizadora sino, por el contrario, con ta ¿" unir¡.""-to¿á locomún gue sea- consecuencia de:ruestro propio genio y de nueitra propiai1r=,1^p-."_ "]1o,

jo.pr lo especifico de-ld genuina."oí" piá"i""1"1,'¡id-";de respeto.atodas ¡uc-es, ya que, cualquiéra que sea la posición que seao-opre en Ia tilosolia de nuestra historia, a nadie se Ie oculta que el-fede.ralismo es una realidad presente e inneg.Lre, crt;J" áil.ririr-'r,"álii*ár .ur"-"it"?"i"aár !r" ,ñl;'h;y gue reconoce, .irro ¿if"'i-der, pues con ellos se co.'-perará a Ia iniegr-aÉori ¿. uná p.ii¡"-iu1rt",

"",_?_:rrt no,puede pretenderse la ig-ualac,ión de Io históricamente disparsino' por. el contrario, Ia. armonia de Io diverso que en última instancia.norma e insoira Ia actividad divina ante la complejidad del cosmoJ,lentrodel cual México se halli,uü¿..

e¡" Lvou¡vr' sr

I obsequiar a los so-a lat 4 Notte No. 3.

De la segunda p-arte de este trabaio se deducen las concrusiones comoconsecuencia de Ia diversidad presente de.legislac,ión en la materia y lasrecomendaciones al congreso para que, si laüprueba como.onilui¡orr"r.se trasmitan a todos los gobiernos de la Repíblica reguiriéndoles paraque, en los lugare.s en-don-de el desiderátum notarial no'r"-tá .i"a"i"do,pongln en vigor las disposiciones necesarias para que éste

"" lág..

. Queda entonces uga fg.una 9ge no fuedáble ilánar y qu" "riq;" ,ro

viene al caso para las finaliáades-de la pres*rte ponenciá, i. inq"rrt".;nocer'-b'sta lagu¡a incluye todo un capitulo lfrstórico de g¡an imóortanciapara el estudio del Notariado Mexicano, y es la determiíación áe Io gue

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sucedió en cada . uná d'é .. ciiestras 30 entiétades clrándo Abandonaron la organización castellana complementada con la organización centralista de las primeras leyes notariales típicamente mexicanas y legislaron para

su propio Estado. · Las limitaciones de este trabajo, la premura de tiempo. no permitie~ ron abarcar este interesante estudio que es de esperarse se realizará en breve plazo con ía cooperación de todos nuestros gremios notariales a los que se exhorta para que aporten el panorama histórico de su legislación propia. como antecedente de la ley especial de cada uno de ellos.

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les cuándo iibandonaro~ la la organizacióf1; centrahsta

mexicanas y legtslaron para

1ura de tiempo, no permitie~ fe esperarse se realizará en tras gremios notarial~s a .l?s a histórico de su legtslacton le cada uno de ellos.

TITULO PRIMERO

EVOLUCION HISTORICA

CAPITULO PRIMERO

. LA HISTORIA DEL CONQUISTADOR

Cortés, bachHler o no de la Universidad de Salam,anca, como tanto se ha discutido, era· sin duda un hombre de cultura académica superior a la del común denominador de los soldados de fortuna entre quienes hubo de vivir; según Gómora y Berna} Díaz, podía sostener una conver~ sación en latín fluido cuando para ello llegara el caso.

Al abandonar sus estudios, tal vez por apremio econ6mko, se fue a trabajar con un escribano a Valladolid, en donde, según expresión de Suárez de Peralta, ''tomó notas y estilo de escribano lo cual solía muy bien hacer".

Con el escaso dinero que logró reun.ir en su aprendizaje notarial de Valladolid, intenta sufragar los gastos de su viaje a Italia, que emprendió a pie, para alistarse en las tropas reales en contra de los piratas bereberes y dejar libre de ellos al Mediterráneo. Pronto desiste del viaje, posible~ mente por el agotamiento de sus pobres recursos, y. de nuevo, se emplea con un escribano de Sevilla en donde fortalece sus conocimientos jurídi~ cos; pero el destino lo empuja a América; se embarca a los veinte años rumbó a La Española. centro, por entonces, de las actividades comercia~ les del Nuevo Mundo.

En Santo Domingo solicita que se le nombre escribano del Rey: pero, como carecía de influencia, su solicitud es olvidada. Sin embargo, pronto se presenta una oportunidad: toma parte en una expedición militar para sofocar una rebelión de ind.ios salvajes de Amacaona, el éxito de la caro~ paña le valió como premio una encomienda de indios y la escribanía del Ayuntamiento de Azúa. · .

Cinco años emplea Cortés en su actividad notarial, en intim~ c~n~ tacto con el derecho castellano de la época, lo que le permitió,' posterior~

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t aplicarlo con genial maestría y le proporcionó numerosa clientela men e, b d · · ·t h b' d d y dinero. aunque no con la a un ancla ~ue ~ . u ~era esea o.

De personalidad incontr~sta~le, deb1ó d1sbngu1rse f~ertement; en el ed ·o· de Cuba, a donde llego baJO la gubernatura de D1ego Velazquez.

m 1 d 1 'b • 1 y a sea que haya obteni o a escr1 ama en recompensa a su va or, como Gómara señala, o bien por favor, como lo quiere Salvador de Madariaga, capitalizando victorias en g~erras .internas contra los indios, Cortés .debe haber desempeñado su función atinadamente, pues no hay referenc1a en contra de éi, y, sin duda, la escribanía de Azúa le significó un peldaño en su adelantamiento hacia su carrera dentro del oficio y más, hacia su carrera vital de gran conquistador.

Al fundar Diego Velázquez Santiago de Baracoa, en 1512, Cortés tomó vecindad y obtuvo la escribania de ese lugar. A partir de esa fecha hasta el año 1519, Cortés alternó el oficio de ·escribano con actividades comerciales que hicieron aumentar en forma considerable su capital, que invierte, en unión de Diego V elázquez, en organizar la expedición que iba a culminar con la conquista de la Nueva España.

Berna) Díaz del Castillo, en la Historia Verdadera de la Conquista de la Nueva ~eña. hace la primera mención del papel que desempeña­ron los escribanos en la conquista al relatar que, cuando Cortés trató de desembarcar en las costas de Tabasco, en el río Grijalva, y se encontró frente a la ac:tiutd hostil de los aqorigenes, ordenó a Diego de Godoy que, con su carácter de escribano del rey, hiciera a los indios un reque­rimiento de paz, que los aborígenes rechazaron, lo que dio lugar al primer combate en forma, llevando la peor parte los indígenas, que fueron dis­persos por los conquistadores, y Cortés tomó posesión de esas tierras a nombre de los Reyes castellanos, todo ello ante la fe del escribano, quien tomó nota de lo acontecido.

Esta autenticación de hechos es la primera intervención notarial que, indudablemente, se realiza dentro del actual territorio mexicano.

A partir de ese momento el escribano está siempre al lado de Corti!:s para dar fe de los actos y de los hechos que el conquistador escribano realiza.

Inicia propiamente la conquista de la Nueva España con su desem­barco en San Juan de Ulúa, y la consuma, en su etapa fundamental, con la toma. de Tenustitlán el_l3 de agosto de 1521: su actitud en .la epopeya era la que indiscutiblemente debía de esperarse de su arrojo, de su valor personal y, aún más, de su extraordinaria habilidad política sobre un fondo de cultura jurídica común entre los castelJanos de aquel tiempo, actuó con maña tal, tanto en la Conquista como en su actividad guber­namental, que siempre. como ya se''dijo, "empleó las mañas y estilo de escribano". " !

Con la conquista de Tenustitlán quedaba iniciada la incorporación de la Nueva España a la Corona de Castilla, como uno de sus reinos integrantes,. sujeto plenamente a su legislación.

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'cionó numerosa clieatelarubiera deseado.rguirse fuertemeate en elura de Diego Velázquez.mpensa a su valor, comoSalvador de Madariaga,

'a los indios, Cortés debeues no hay referencia enr le significó un peldañoel oficio y más, hacia su

iaracoa, en 1512, Cortésar. .A, partir de esa fechascribano con actividadesrsiderable su capital, queizar la expedición gue ibaa.rdadera de la Conquistalel papel gue desempeña-:, cuando Cortés trátó der Grijalva, y se encontró:lenó a Diego de Godoyra a los inüos un resue.io que dio lugar al primerrdígenas, gue fueron dis-osesión de esas tierras aIa fe del escribano, quien

:ra intervención notar,ialrl territorio mexicano.iiempre al lado de CortésI conguistador escribano

.a España con su deseo-r etapa fundamental, consu acüitud en la epopeyade su arrojo, de su valor>ilidad política sobre unella¡os de aquel tiempo,o en su actividad guber-eó las mañas y estilo de

in,iciada la incorporacióncomo uno de sus reinos

. CAPITULO SEGUNDO

INCORPORACION ALI)BEEqHO NOTARTAL CASTELLANOPOR LA CONQIIISTA

México' dent¡o de l.as-fronteras políticas gue ro derimitaban ar ha-cerse independiente en l82l , a" t-fiá-.0t.rcrcio

-de .il ;;i;til; territo¡io,

"",r. p"of.lo:::til:dlX}#"il3iü1tanto en función de sus ambientes f¡siás- ctno por el de las tribus o

fi it1"¿:*i'""H'-XH.'.'.,:TtT:t¡i5"*::?rr,§*ffi h:,#'m:superadas y.que constituyen un-o J" t"" p"*s más importantes en Iaintegración de nuestra naüonalidadEstos hechos determinaro' qr", aungue aparentemente en .el mo-mento de Ia conquista el rerrito.rio' o."p" a"= á.tu;td;i;;;;'i. H"üul¡".Mexi cana apareciera como uni f orme,'t"ára ái;áid;' ;;;;.iit.riá. u. ¡"la iur,sdicción de diversas audienc,ias. A primera vista, parece iriirrcilique se §eparara la de Nueva Galicia de'ta de M¿*¡"l;-tlirrütla"

porque el origen racial,de-uaa y otra son similares V "uo

,u l.pü;;;;:gráfico es el misr,¡o. Pero Ia distancia entre las-cJb"."""JjJt-"'""" "t.,región ¡ la realidad de sus unidades "cono.i"á.,-;ú;;;-rüñá.¡onque rocrav¡a en nuestros tiempos -pr-oduce un regionáisro

".urádo" áoti"Ios habitantes de Jalisco y sús. artdanos y los ;"i ,Itútil-."iüár.

, Aún ,,ás profunda era todavia la diferenciación cón la pen.insula deYucatán Ia cual, independientemente de su origen preponderantementemaya, fue conguistada-y coronizada antes gue él teir¡tário de Aiaruacpor lo gue a¡ega derechos de prioridad en cuanto a su autonomia.- Diferente aún es la s-uperficie ocupada por la parte qu" *, qr"¿Ode Ia Audie'ncia de los-confines, que'comprér¿" iiri" á"i iiiááo ¿"Oaxa-ca y todo el Estado de Chiapas.

Ante estas realidades topográficas, climáiicas, étnicas, lingüístrcasy de carencia'de comun¡cacíon- entre una y otras áreas, se consumóla c.onguista.y hubo de iniciarse la cotonizaéio, tl" ;;;;;ñ".¡Ji ¿aterritorio a. la Corona Castellana.

. Llama poderosamente la atención la rápida incorporación del te-rritorio mexicano en el aspecto civil gerreráI, y partiiurar-".i" Lr, .lnotarial..pues,-como s-e veiá después, áuy pronto se comenzó a actuaren la vida de Ia escribanía con isy-"1.1 taracteristicas que en cualquierotro lugarde castilla. claro que-tllo debe abonarse, en primer térm,ino,al .genio, .único en-la historia del mundo,.que inlormó'14 in,tegraciónoel ¡mperio español, o sea a la facilidad de absorción de los óueblosgue iba sumando a su dominio. Es cierto que su antecedente inmediaiáera la ,integración de la Corona unida áql C"ri¡li" v-á"-i"on,l-¿".-¡11!s,con Aragón.y de sus dominios. mSiante ráuires i"iiiríonior,que tueron sumando coronas y mgs- coronjt sobre una sola testa; ps¡6no se debe dejar de estimar qúe el fenom""o á" iá ¡r.""pá*"roiiá ¡*oominios americanos a la civilización cristiana occidentál

"rrop"" gr"-

o

-t4t-

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• . ;~0 de la Corona de Castilla como do-dAbl dentro del Amb•to e¡du~ . a las otras soberanías que correspon­mlnlo rropio y ajena tota men e dhtll ,. la misma persoha heal. general a la incorporación de todos los

Pero si bien este e.c 01 es es en México seguramente debe haber

dominios americanos e 105d 8~.d~ a las características culturales y al tenido un impulso h may~r. ~~ ~omo escr~bano de su conquistador, pri­e¡erciclo del ~ereG o ac luan ,.n consecuencia, con funciones de Virrey. mtr Gobtrna ?r en:~~~ ~~ ·1e confirió. Cabe entonces, en este mo­~tunque rste :•tuloé n . de las leyes que entraron desde luego a regir mento h~cer.6a edx lges1

15ariado dentro del territorio, que no eran otras

Ll orgnn•:acl n e no ¡ 't · t 11 . · ¡, .· 1 5

al mismo tiempo, en e .terr1 or1o case ano. 5100 Aas " 1genl el'

1 título 19 partida 3, se limita a decir que escri-

unque a ey • ' b'd d b' 1 1 b

· • d·c•·r como home que es sa 1 or e escre tr, a g osa ano t11nto quu~r~ ~ 1 d 1 1

d (• · Lóp•:z: que tenía fuerza muy cercana a a e una ey, os

t ,rcqono ~ · • 1 d 1 1 1 titula ~fidales de pluma: pero ampha e concep.to e as eyes y 2 drl titulo 19 y lo ubica como sa~1do~ de escreb1r co~~: el.c?ncepto .de

tenudo en el arte de la escr1bama. o sea en el eJerciCIO notanal. que e~ · .. d 1 d t d 1 ' Crendo~ por Alfonso el Sabio, en sust1tuc10n e sacer o e, e mon¡e

0 Jel religioso para ubicarlos dentro de los tres estados o brazos del

rci'no. di~pu~o 'que en cada pueblo o c.abeza de ju;isdicci6~ se estable­ciera cierto número de ellos para autonzar las escnturas o mstrumentos, con nsistencia de dos o tres testigos, otorgándoles derechos de cobro por ~ 11 trab<~jo. Llamábaseles todavía en ese tiempo cursores, término de r,.,,,¡,¡

0 romanista; cartularios, o sea ante quien.es pasan cartas; actua­

rio~. porque ante ellos pasan autos o se instruyen procesos; secretarios, por intervenir en procesos con tal carácter, de jueces y magistrados, cuyns órdenes y decretos redactaban, y por el secreto que deben guardar en el desempeño de su oficio, y. finalmente, notarios, por las notas o minutas que toman de lo que las partes tratan en su presencia, para luego extender. con la solemnidad y cláusulas de estilo, los instrumentos que las consignen.

Estaban clasificados en escr.ibanos reales, escribanos numerarios, e5cribanos de concejo, de ayuntamiento, y escribanos de cámara. Los es­crih:lnos reales podían ejercer su profesión en todo el reino, menos donde hubiera numerarios. Los escribanos numerarios podían ejercer ~u oficio en el pueblo o distrito a que estaban asignados, pero con ex~ clusión de todos los otros. Se llamaban numerar.ios por ser fijo y de­terminndo •:: número de los qué hay en cada punto. Los escribanos de ayuntamiento o de concejo son los que están encargados de asistir a l~s junt<~s o s~siones de estos cúerpos y autorizar acuerdos o resolu~ nones. y. en fm, los escribanos de éiu:para son los que actúan ante los tribunales superiores. ,' ¡

Es curioso que ya para ese ti~mpo se señalara la conveniencia d: r~ducir su ~ú~ero y no dejar sino los indispensables para el servkio ru?h~o, prescr1b1rles algún estudio de leyes y un curso especial teórico­practico de su profesión, así como establecer en cada cabecera de par~

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;tilla como do­que correspon-

in de todos los 1te debe haber culturales y a.l 1quistador, pri~ mes de Virrey, s, en este mo~ e luego a regir : no eran otras >tellano. :lecir que escri­screbir, la glosa de una ley, los las leyes 1 y el concepto de

ercicio notarial. dote, del monje os o bt:azos del dón se estable-o instrumentos.

:echos de cobro ores, término de n cartas; actua­~sos: secretarios. ; y magistrados, 1e deben guardar por las notas o

encía, para luego ,nstrumentos que

mos numerarios, : cámara. Los es­el reino, menos

s podían ejercer los, pero con ex­or ser fijo y de­. Los escribanos 1ados de asistir a :uerdos o resolu­~ actúan ante los

la conveniencia s para el servicio especial teórico­

cabecera de par-

tido. judicial un archivo donde todos Jos escribimos de distrito hayan de envtar anualmente sus protocolos, y ad.optar, ·en fin, todos los demás medios que dicte la prudencia para precaver de 'falsedades de que puedan ser víctimas. Originariamente, el nombramiento de los escri­ba,nos se hace por el Rey, precediendo examen y aprobación por el C:onsejo Real,. según ley 1, tí tul~ 8, libro 1 O del Fuero Real, y la ley 3, titulo 19, partida 3. Pero por el mcremento de su número hubo de dele­garse su nombramiento a las audiencias territoriales, con competenCia para. examinar, po_r orden .de~ gobierno, a los que en su distrito pre;¡ tend1eran ser escrtbanos publtcos, previos los requisitos establecidos o que se e~tablezcan por las leyes, teniendo los examinados, con. el co­rrespondtente documento de la aprobación, el derecho para obtener el título.

Al .igual que otros oficios públicos, la Corona enajenaba escriba­nías, convirtiéndolas en propiedades particulares, . ya sea a titulo gra­cioso o por causas onerosas, lo que produjo que el propietario podía servirlas por sí o nombrar escribano sustituto. Esto se atenuó con la reserva que la Corona hizo sobre la comprobación de la capacidad personal de cada uno de los que hayan de desempeñarlas, de manera que nadie pudiera entrar a ejercer el oficio sin tener primero el titulo real, que no se despachaba sin previo examen de sufdciencia y demás circunstancias anexas al escribano. Para obtener el título de escribano se requería ·ser hombre libre y no esclavo, ser lego y no eclesiástico, haber cumplildo veinticinco años, haber adquirido instrucción suficiente para el buen desempeño del oficio y pra<;!licado cuatro años como es­cribano, gozar de buena reputación, poset;r bienes a fin de poder res­ponder de los excesos que cometiera en su profesión. Se aclaró que no podía concederse la dispensa de edad y de los años de práctica, porque el oficio de escribano es uno de los instrumentos indispensables para el beneficio de la justicia que ninguno otro es capaz de .invertirla, alterada o confundirla con daños irreparables~ por lo que la primera debe estar situada en personas de capacidad competente y madura: con­secuentemente, el aspiránte a escribano debería comprobar. con los correspondientes certificados. el haber llenado los requisitos impuestos.

La obligación de los escribanos era autordzar actos y contratos a que fueran llamados a extender las correspondientes escrituras, salvo si tuvieran, para no hacerlo. razón o excusa legítima, debiendo recorrer de cuando en cuando, con este objeto, los ·pueblos de su distrito: dar fe y testimonio de lo que ante ellos pasara y trasladados, si se les pidieran por personas interesadas: tener un libro llamado registro o protocolo para sentar en. él las escrituras que las partes les mandaran hacer, en la forma que se .dice en el capítulo del protocolo; extt>.nder escr.ituras, actos e instrumentos cumplidamente claros, y no por abre­viaturas; presentar sus títulos ante los Ayunl:élmientos, tanto los escri­banos reales, como los de número del concejO: dar traslado auténticó de las escrituras al archivo del pueblo: hacer en las escrituras la ad­vertencia de las que se han de inscribir en el oficio de hipotecas, cuando

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así procediere: remitir a la audiencia del distrito, dentro de los ocho pr.imeros días del ·mes de enero de cáda año, testimonio literal del in­dice del protocolo. Estaban vigentes, además, diversas disposiciones

. peculiares de los escribanos-:actuaric_>s que desempeñaban _es!e puesto en Jos tribunales. Unos y otros debenan tener expuesto al pubhco, en su escribanía, el arancel de honorarios y derechos y exigir solamente los se­ñalados. Si cometía falsedad en cartas o privilegios reales incurría en pena de mue,rte y confiscación de bienes, si cometía tales delitos en otros instrumentos o en procesos o causas en que actuara, en la pena de mutilación de la mano. derecha y en la infamia perpetua, de suerte que ni pueda ya ser testigo, ni obtenu honra alguna en su vida. Los escribanos usaban el protocolo, el cual para ese tiempo, tenia tres acep­ciones: se llamaba así el minutario en que el escribano anotaba bre­vemente la sustanc.ia de un acto o trato: la escritura matriz que el escribano, con arreglo a derecho, consignaba. en un libro encuadernado de pliego entero y también se llamab~ así a este mismo libro o registro en que el escribano extendía las escrituras matrices que se van otor­gando, para sacar y dar en. cualquier tiempo las copias que necesiten los interesados.

Como -antes se dijo, la actividad notarial ordenada y persistente hubo de inh::iarse muy pronto en el t~rritorio patrio, pues para el 9 de agosto de 1525, aparece abierto el volumen primero del escribano Juan Fernández del Castillo y otorgada en él la escritura de 9 de agosto de 1525 que contie!le mandato de Mendo Suárez. vecino de Tenustitlán, a Martín del Río, para cobrar de Pedro de Maya sesenta y dos pesos y cuatro tomines de oro de minas. Su texto acusa una amplísima in­tervención del escribano en los actos y contratos, que aún parece exa­fierada dentro de los hábitos actuales, lo que coincide con las costum• bres de ese tiempo, pues aún en el siglo diecisiete estaba muy arraigada en España y por tanto debió de arraigarse prontamente en el Nuevo Mundo, una monomanía escrituraría que llevaba a registrar, ante es­cribanos' públicos. actos, manifestaciones y transaccio·nes que en la vida actual se resuelven fuera de tal esfera. Esto produce en el país archivos ~e valor inapreciable, particularmente el 'de Notarías del Dis­trito Federal. muy completo, que comprende desde el primer tercio del siglo dieciséis hasta la epoca actual con los protocolos de los escribnos y notarios de la ciudad de Mé¡¡;ico y de las demás ciudades autónomas que más tarde pasaron a integrar el Distrito Federal. Su estudio in­trínseco apenas ha sido desflorado aunque tiene relevante interés por la intervención qut;; los escribanos tuvieron en la formación de las figuras jurídicas.

Don Rafael de Altarnira la confirijla cuando indica que sería im­posible conocer a fondo la casi totalid'<id de las instituciones privadas si nos limitásemos <1 concebir o a· ie2-onstruir aquella sobre la base (micnmente del derecho escrito, para Id cual. la fuente específica que debe considerarse a este propósito, es la de los documentos notariales.

Citanse a continuación dos ejemplos:

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), dentro de los ocho timonio literal del ín­:liversas disposiciones 11peñaban este puesto uesto al público, en su xigir solamente los se­legios reales incurría lmetía tales delitos en e actuara, en la pena a. perpetua, de suerte guna en su vida. Los empo, tenía tres acep­iCriban.o anotaba bre­critura matriz que el m libro encuadernado mismo libro o registro .ces que se van otor-

copias que necesiten

rdenada y persistente ~io, pues. para el 9 de :ro del escribano Juan 1ra de 9 de agosto de ·ecino de Tenustitlán, ! sesenta y dos pesos sa una amplísima in­. que aún parece exa­rtcide con las costum• éstaba muy arraigada tamente en el Nuevo a registrar, ante es­

lsacdo·nes que en la o produce en el país ele Notarias del Dis­

e el prJmer tercio del cotos de los escribnos s ciudades autónomas :deral. Su estudio in­~levante interés por ]a ·mación de las figuras

indica que sería im­instituciones privadas 1quella sobre la ba.se fuente específica que ocumentos notariales.

El 4' de noviembre de 1525, " .• ;yo, María de Marcayda, muger que fue de Diego Xuárez, difundo, que Dyos aya estante en esta .;ibdad de Tenustitlán, desta Nueva España. otorgo e.conosco que do e otorgo todo mi poder conplido libre e llenero e bastante ... a Juan Xuárez, mi hijo vecino desta dicha ~ibdad, que está presente,. especialmente para que por mi e en mi nombre pueda demandar e rrecabdar e rres~ebir e cobrar, asy en juJ~io como fuera dél. de todas e qualesquier persona o personas que sean e con derecho deua e de. sus bienes, todos los maravedis e pesos de oro e joyas de oro e plata e bienes rrayces e · muebles e semovientes e otras cosas qualesquier que fueron e fincaron. que Catalina Xuárez, mi fija, muger que fue. de Fernando Cortés, go­bernador que fue de Nueva España, difunta, que Dios aya, los qualee a mí pertenec;en e los he de aver e heredar .asi como su madre e legítima

. heredera que soy ••• " . ¿Qué indicio ptH~de dar este mandato en el supuesto o comprobado

asesinato de doña Catalina Xuárez Marcaida consumado por su marido el mnrqués del Va1le de Oaxaca, ya cHando era Gobernador?

El primero de febrero de 1527, Pedro Gonzidez de Trujíllo. de Tenustitlán, confdere poder traspaso a Bias de Monterroso. vecino asi­mismo de Tenustitlán, para reclamar del Gobernador Hernán Cortés o de cualquier persona en cuyo poder se encontrara, "vna yndia na~ burria desta tierra, que ha nombre Marina, la qual dicha yndia hera primeramente de vos el dicho Bias de Monterroso. la qual me fue hur~ tada, e rres~ebida e cobrada, la ayáys e toméys para vos como cosa propia". ·

¡Qué fuentes sobré la propiedad de doña Marina. o Malintzin o la Malinche, la cual, como india cobrada por conquistador todavía era susceptible de discusión para 1527?

La otra fuente especifica la constituye el conjnnto de disposiciones gubernamentales en los diversos planos de actuación que dan normas

·reiteradas para la ejecución y observancia del derecho escrito. Nuestras recopilaciones constituyen amplio campo de .investigación para las ca~ racterísticas iniciales y la evolución que sufrieron las instituciones no­tariales al través de la dominación española.

El Cedulario de Puga, incluido dentro de los incunables méxicanos, comprende dos reales cédulas, una relativa a que el Real Escribanó de Minas debd desempeñar personalmente su función y la otra refe­rente a que no debe cobrar honorarios excesivos. El Cedulario Indiano de Diego de. la Encina incluye regulaciones sobre caracteristicas y uso del libro protocolar, sistema de archivación y manejo del oficio para el Escribano de Gobernación y para el Escribano de Cámara de Jus­ticia. De ahí se sigue con las disposiciones incluidas en la recopilación de Indias, en los Autos Acordes o sean los reales decretos, pragmáticas y cédulas recopiladas hasta 1775, la Rec3pilaci6n Sumaria de todos los Autos Acordes de la Real Audiencia '"y; Sala del Crimen de esta Nueva España, y las dos inapreciables expresiones de las Pandectas Hispano Mexicanas de Juan N. Rodrigue;¡; de San Miguel, olvidadas

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para el presente, que ·constituyen tina síntesis del dérecho' de la De~ nominación aún intocado, en gran parte en las fechas de sus ediciones por disposiciones genuinamente mexicanas en cuanto a la organización del notariado respecta.

CAPITULO TERCERO ''•'-· \.. ··::11:.·.- -

TRASCENDENCIA DEL DERECHO ABORIGEN SOBRE EL DE LA. NUEVA ESPA'f~'A .

Para apreciar debidamente el mérito espiritual de la Conquista sobre el territorio de la Nueva España, y la influencia que pudo tener el derecho aborigen, sus costumbres y sus usos en la civilización re~ sultante, cabe hacer pequeñas consideraciones sobre el particular.

Por una parte, y políticamente hablando, fueron once las princi .. paJes conquistas llevadas a cabo en el período de integración.

Para· 1521, once eran las naciones autónomas con límites bastante d>:flnidos, con orígenes diferentes, con leyes y señores propios, ademá~ de muchos cacicazgos también independientes en los territorios de J aiisco y Chiapas y de las tribus nómadas del norte conocidas, entonces, con .el nombre vago y confuso de chicbimecas. .

Disfrutab¡m de verdadera autonomía, a pesar del Imperio Azteca, los reinos de Michoacán, el Mixteco~Zapoteca, así como la Península Maya, aunque ésta, en tiempos de la. Conquista, muy dividida entre var.ios señores. De autonomía tolerada, y en parte precaria, gozaban los reinos de Tlacopan, Acoloacán, Cholula, Huejotzingo, el señorío de Mextitlán y la república de Ttaxcala; pero por encima de las divisio~ nes políticas existió el problema de las divisiones étnicas, lo que hubo de traer el problema de lenguas distintas y la diferenciación de cos~ tumbres, hábitos y de derechos. Sin embargo, en el aspecto que más nos interesa, que es el de la -propiedad territorial, dentro del ámbito del derecho civil y particularmente de la autenticación, cabe afirmar que todos estos ptteblos tenían <tproximadamente un común denomina ... dor. el cual. a pesar de sus ·características restrictivas, contiene cons .. , tantes referencias al derecho de otros pueblos étnicamente diferentes o políticamente distintos del Imperio Azteca.

La división de bienes muebles e inmuebles es demasiado clara para no haber existido entre los aborígenes, aun cuando el idioma pudiera no expresar con claridad el contraste. En cuanto a los inmuebles, la tierra estaba dividida en tres clases: las de la corona, Tecpantlalli. repar ... tidas entre los altos servidores del,rey, gente de palacio que las tenían en disfrute a cambio de ofrecer 1,\hseñor flores y pájaros en reconocí~ miento del señorío, pero cuando, é~saba el servido cesaba el disfrute: otras tierras que el rey repartía, o el Pitlalli, ~ los miembros de su familia:. que se trasmitían por herencia de hijo al hijo mayor, consti~ tuyendo un mayorazgo, cuando menos ·así entendido a juicio de los

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cuando se apoyaban .en antecedentes de propie~ad .~borige~es e in­dusive. en nuestros d1as, cuando se alega la ~estit':c!on de btenes co­munales, es freéuente que presenten planos con Jerogltftcos para reclamar la propiedad de tierras y de aguas en expedientes de restitución agraria.

CAPITULO CUARTO

DESARROLLO DEL DERECHO NOTARIAL . DE LA NUEVA ESPAlitA

Corren los años, a partir del 13 de agosto de 1521. sin interrup­ción: .la Guhernatura se convierte en Virreynato:. el de la Nueva Es­paña tiene igual categoría que cualquier otro dentro de los dominios españoles, o sea dentro de los dominios que pertenecian a la multiforme fusión de coronas que llevaba sobre si un rey de España. Las reales audiencias funcionan regularmente en las regiones que se consideran lógicamente unidas, como la de México, Nueva GaHcia, la de Mé:rida de Yucatán y la de Jos Confines. El derecho notarial en cuanto a su fondo. su organización y su forma sigue, sin distingo alguno, la¡¡ mis­mas características del que se usaba en Castilla. La Nueva España se consolida y se engrandece; el nombre de Tenustitlán pasó a los fastos de la historia para convertirse en Noble )11 Leal Ciudad de México, con Universidad de reputación indiscutible, la primera tal vez del Con~· tinente. a pesar de la discusión que existe con la de San Marcos de Lima: con Facultad de leyes que produjo abogados de gran lustre y con auge en la ciencia, en las letras y en las artes. En este último campo, la consolidación del gobierno pacífico produce el cambio de los covventos-fortale:as en iglesias urbanas y rústicas, cada vez de mayor esplendor en palacios urbanos. los mejores del Continente y. alguno, el mejor de su época, hasta llegar el siglo XVIII de plenitud de auge, en todo orden, que hace que México se convierta en el exponente más alto en el mundo del ultrabarroco, dentro de las características propias de España.

Desde el año 1573 los escribanos de la ciudad de México deter .. minaron formar una Cofradía o Congregación; que llamaron de los Cuatro Evangelistas. Sus Constituciones y licencia del Arzobispo don Pedro Moya de Contreras y del Virrey don Martín Enriquez son de 1592. Su Santidad Sixto V, por bula de 8 de¿·unio de 1588, concedió gracias e indulgencias a los miembros de la . ofradía, que decayó en

· el transcurso del tiempo, para producir que en 1777 se concediera per­miso para admitir dentro de ella a toda .clase de personas, con lo que perdió su carácter de agrupación de. escri~I\OS.

El 1 O de junio de 1786, :un grupo de éscribanos de la ciudad de México inici~ gestiones ante el Rey para erección de un colegio de

. escribanos, a semejanza del establecido en la Corte de Madrid, y pro­cedieron a la formulación de las Constituciones que hablan de regirlo.

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)rapiedad aborígenes e in­la restitución de bienes co­)n jeroglíficos para reclamar entes de restitución agraria.

.TO

[O NOTARIAL ?A"f:rA

~asto de 1521. sin interrup­~ynato:. el de la Nueva Es­tro dentro de Jos dominios pertenecían a la multiforme rey de España. Las reales

regiones que se consideran 'ueva Galicia, la de Mérida :ho notarial en cuanto a su :in distingo alguno, las mis­tstilla. La Nueva España se ~enustitlán pasó a los fastos ~ Leal Ciudad de México, la primera tal vez del Con-

: con la de San Marcos de abogados de gran. lustre y

n las artes. En este último co produce el cambio de los rústicas, cada vez de mayor s del Continente y. alguno, XVIII de plenitud de auge, nvierta en el exponente más :le las características propias

la dudad de México deter.­ración, que llamaron de los r licencia del Arzobispo don Ion Martín Enríquez son de ; de junio de 1588, concedió la Cofradía, que decayó en

::: en 1777 se concediera per­lase de personas, con lo que banas. : eseribanos de la ciudad de l erección de un colegio de la Corte de Madrid, y pro­

:iones que habían de regirlo.

La sol.ititud quedó sin resolución por bastante tiempo; los escribanos insistieron en ella, y, p~evi~s reformas a las Constituciones proyectadas. tanto por la Real AudiE~~cta como por el Canse~ de :Indias, el 22 de junio de 1792, en Madr1d, por orden del Rey· Felipe V, se extendió la Real Cédula que participa a la Audiencia de México haber concedido a los escribanos de cámara, a los escribanos públ.icos. a los escribanos reales y a los demás escribanos de la misma ciudad de México auto~ rización . para que pudieran. establecer Colegio con el titulo de Real. bajo .la protección del Consejo de Indias, autorizado para usar sello con las armas reales. y con la concesión, las prebendas y privilegios de estilo en la época.

El 27 de diciembre de 1792 se celebró con gran solemnidad la O erecc.ión del Real Colegio de Escribanos de México. con solemne fun­éión en la iglesia de San Aj:¡ustin, y tuvo a su cargo la cátedra sagrada· el reverendo padre Fray Nicolás José de Lara, de la Orden d~ los Agustinos. El Colegio estaba bajo el patrocinio de los cuatro Evange-· listas. y. por ser día de la erección el de la fiesta de San Juan Evan­qelista. dicho padre pronunció un sermón que intituló "Elogio de San luan. Apóstol y Evangelista", que se imprimió para todos ]os mdembros del Colegio. El 4 de enero de 1793 el Colegio establece una Academia de Pasantes y Aspirantes, en la cual se otorgaba certificado de compe­tencia para poder ejercer el cargo. Se acordó además, la formación de una biblioteca para el uso de los estudiantes de la Academia, así como para todos los escribanos. ·

Este Colegio, que abrigamos la idea de que es el primer Real Coleg.ió de Escribanos del Continente, ha funcionado ininterrumpida:~ mente desde su fundación, y ahora se denomina "Colegio de Notarios de la Ciudad de México".

El Imperio español cae, para entonces, bajo la dinastía borbónica, Tras de Felipe V y los efímeros reinados de Luis 1 y de Fernando VI, llega a las manos de Carlos III. quien hereda un Imperio· en el que no se ponía el sol y que era todo catolicidad dentro de las doc­trinas de Isabel l. Coincide su reinado ·con la preponderancia de los enciclopedistas, o sea de las doctrinas anticatólicas, antimonárquicas, que, si no es seguro que el propio Rey acogiera, cuando menos son. · sustentadas por sus ministros principales, como el Marqués de Mora · y el Conde de Floridablan~a: de allí se va a la expulsi6n delos jesuitas, a la Constitución de Ctídiz, y ello. lamentablemente coincidente con las campañas napoleónicas, produce el resquebrajamiento del Imperio · español, que se disemina prematuramen.te, cuando menos para los an~ ti¡:¡uos re.inos americanos, que les produce ensayos dolorosos por déca~ das y décadas de años, en busca •de la organización de su soberania, hasta encontrar un camino instituciq~~l dentro de su propio qenio.

Dentro del desconcierto que esqs acontecimientos produjeron en América, se realiza la guerra de la fndependencia mexicana. con tres etapas: una primera, producto mixto de la actividad de sacerdotes. ·a· veces inexplicable por sus conceptos volterianos de .gobierno, unida a mi-

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Utares criollos. y aun españoles, descontentos o interesados en el medio: una segunda época, producto de bajo~mestizos con escaso éxito, .pero que fueron exponentes del pensamiento indígena, o bajo~mestizo, 'y el origen de su participación en el gobierno nacional, y una tercera, pr¿ducto de la intervención del clero y alto y culto y de los alto~ mestizos o criollos, que encontraron como figura principal a Iturbide, a quien le fue dable consumarla para 1821.

En su independencia, México comprende dentro de sus límites, además de su territorio actual. Texas, las Californias, Nuevo México y parte de Coahuila y Durango, arrebatados, más tarde, por los Estados Unidos de América, como un acontecimiento mediato de la disemina~ ción del Imperio español; comprendía, además, toda la jurisdicción de la Audiencia de los Confines, o sea las actuales repúblicas de Gua~ te mala, San Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica; como· cosa natural. induyó dentro de sus fronteras a la gubernatura de Yucatán v a la jurisdicción de la Real Audiencia de Nueva Galicia. · Para esta época, el oficio de escribano poco había cambiado res~ pecto de su organización y funcionamiento originales. Es tan grande y tan profundo el contenido y el alcance de las Partidas, que siguieron siendo ley fundamental de la institución., como pasó con muchas otras. Reales órdenes y provisiones, incluidas. en . su gran mayoría, en la Novísima Recopilación, la complementaron al detalle. Pero si la regla~ mentación de origen poco sufrió en sus aspectos intrínsecos, en su or~ ganización fue adquiriendo cada vez más prestancia, cohesión, y se arraigó como institución necesaria dentro de la vida jurídica del país.

CAPITULO QUINTO

DE LA INDEPENDENCIA A LA CONSOLIDACION DE LA REPUBLICA FEDERAL

. Consumada la Independencia, el territorio mexicano se organiza como gobierno central unitario.

La influencia americana produjo un partido federalista de fuente resonancia en el país. .

En el fondo, el antagonismo entre federálistas y centralistas era más doctrinal y religioso que propiamente político. Sin embargo, no cabe duda que. como consecuencia de la diversidad étnica, y aun de origen, dentro del Imper.io español, de los diversos territorios que in~ tegran el mexicano, posiblemente el gobierno federal no sea antagónico a su propio genio, como sucede <:.Qn cualquiera otra de las repúblicas del grupo hispánico. ·· i¡ . .

Como quiera que sea, entre 1'82J; y 1867 el país se ve alternativa~ mente sujeto a bruscos cambios, que 'lo llevan del federalismo al cen.; tralismo. .

Dentro del tipo de gobierno central, el mejor informado fue el del Segundo Imperio. bajo Maxim-iliano de Austria, al que sirvieron los

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tteresados en el medio: :on escaso .éxito, pero t, o bajo~mestizo, y el :ional. y una tercera. · culto y de los alto~ principal a Iturbide, a

dentro de sus límites, ·nias, Nuevo México y. tarde, por los Estados ~diato de la disemina­toda la jurisdicción de es repúblicas de Gua~ ::osta Rica: como cosa tbernatura de Yucatán ~va Galida. o había cambiado res~ inales. Es tan grande Partidas, que siguieron 1asó con muchas otras. . gran mayoría, en ]a

~talle. Pero si la regla~ ; intrínsecos, en su or~ tanda, cohesión, y se vida jurídica del país.

rSOLIDJ\.CION RAL

mexicano se organiza

o federalista de fuente

tstas y . centralistas era ítko. Sin embargo, no sidad étnica, y aun de rsos territorios que in~ leral no sea antapónico otra de las repúblicas

país se ve alternativa­del federalismo al cen~

'r informado fue el del 1, al que sirvieron los

más altos juristas de la época que se encontraban dentro del Partido Conservador. ·

. Bajo el régimen centralista se expide la Ley de Organización de Trtbunales, que incluye los preceptos relativos a escribanos, tanto ac-tuarios como greffiers, o sea escribanos actuarios. ·

Desde la Independencia hasta la consolidaciéln del gobierno federal liberal en 1867, sólo se registran dos novedades salientes. · El 30 de noviembre de 1834 se expide Decreto del Gobierno sobre · . Organización de los Juzgados del Ramo Civil y del Criminal en el . Distrito Federal. En cuanto a escribanos se. refiere, se estatuye que en cada uno de los Juzgados de lo Civil estarán invariablemente anexos dos oficios públicos. vendibles y renunciables, de los que existen legal- O mente en la ciudad y serán servidos por los escribanos propietarios • de ellos o por tenientes o sustitutos en los casos respectivos, conforme a lo establecido en las disposiciones de la materia. Esto implica, como ya se dijo antes, que, en cuanto al fondo, la organización notarial no había sufrido modificación alguna tal como la habíamos heredado del Derecho castellano. Asimismo, los escribanos, con, dicho éarácter, con­tinuaban interviniendo como escribanos actuarios de los juzgados.

En uno de tantos lapsos de centralismo, gobernando el pintoresco don Antonio López de Santa Anna, expide con fecha 16 de diciembre de 1853 la Ley para Arreglo de la Administración de Justicia en los Tri­bunales y Juzgados del Fuero Común para todo el país. Además de las facultades y de la organización de .los diversos tribunales y juz­gados, incluye, en su titulo octavo, una nueva organización para los escribanos. Este título es muy importante para el Derecho mexicano, porque incluye o comprende la primera organización nacional del no~ tariado.

Exige al escribano ser mayor de veinticinco años; haber· estudiado; tener. escritura de forma clara, conocimientos de Gramática, Ar.itmética y haber cursado, en dos. años· escolares. una de las materias de Dere­cho civil que tenga más relación con el oficio de escribano y otra de la práctica forense o sustanciación civil y criminal y otorgamiento de do­cumentos públicos; práctica de dos años, honradez y fddelidad; haber sido examinado y aprobado en México por el Supremo Tribunal y, en los Departamentos, porlos Tribunales Superiores Colegiados, y obtener .el título correspondiente del Supremo Gobierno; la inscripción del título en el Colegio de Escribanos; les confiere el título de Escribanos Pú~ blicos de la Nación: les obliga al uso de f.irma y signo determinados y a la inscripción de ambos en el Colegio; conserva escribanos ac~ tuarios para el servido de los tribunales civiles, penales y de guerra: 1es encomienda el ejercicio de los oficios.de hipoteca y, finalmente. los faculta para que, cuando tuv~eren oficios yúblicos abiertos, con auto­rización legítima de acuerdo con el artíd.tlo IV de la Ley de 19 de diciembre de 1846, actúen como escribano$ en.tre ·partes. Declara en vigor todas las disposiciones legales anteriores, tanto castellanas como nacionales, y, finalmente, establece reglas de distribución, de suplencia.

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sustitución en caso de muerte, privación o suspensión, asi como de vigilancia de escrituras que se pasen ante ellos.

Triunfa, al fin, la organización federal: en ella el Derecho civil es de competencia local, y con él el Derecho notarial. por lo que las leyes del notariado en México. debieron ser locales.

Sin embargo, para el año 1867 pocos Estados habían organizado sus propios notariados, conformándose con seguir cumpliendo las dis­posiciones castellanas, en tanto que no se opusieron a la constitución del Estado y aun a los caprichos del gobernante del mismo.

El primer intento de organización local por entidad, de trascen~ dencia en el país, es la Ley de 29 de noviembre de 1867, bajo el rubro de Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal.

Divide a los escrJbanos en notarios y actuarios. El notario es el funcionario dedicado a reducir a instrumento público los actos. los contratos y últimas voluntades en lc;s casos que las leyes lo prevengan o lo permitan. Actuario es el funcionario público destinado para auto­rizar los decretos de los jueces, de los árbitros y arbitradores, y prac­ticar las diligencias que se les ordenen en los juicios civiles o criminales y en los actos de jurisdicCión voluntaria. Ambas funciones son incom• patibles entre sí. La atribución exclusiva de los notarios es la de auto- · rizar en sus protocolos toda clase de instrumentos públicos. La de los actuarios se deriva de su función específica. ·

Salta a la vdstta la restricción de ámbito del escribano-notario a sólo el instrumento público relativo a los actos, contratos y últimas voluntades. lo que no es de extrañar, pues era movimiento natural en la época. .

Los requisitos de ingreso para todos los escribanos son: haber hecho los cursos que exige la Ley de Instrucción Pública, o ser abo­gado, ser ciudadano mexicano por nacimiento, con edad mínima de veinticinco años: no tener impedimento Asico habitual, no ·haber sido condenado a pena corporal, tener buenas costumbres y haber observado constantemente una conducta que inspire al .Público toda la confianza que la nación deposita en esta clase de funcionarios.

Esta ley constituye el inicio del acceso de los abogados al campo de la escribanía. La Ley de Instrucción Pública vigente entonces preveía dentro de la Escuela de Leyes del Distrito Federal la carrera de e~ cribano con. un curso de bachillerato, llamado entonces prepatatoria, ?e do~ año;. más otros dos de estudios profesionales, en los que se 1mpartmn catedras elementales de Derecho civil, mercantil, procesal y notarial. ·

La época produjo escribanos-notarios de muy alto valer entre los que sólo te~ían el titulo de escribanó9~i;pero la mayor cultura jurídica de los escribanos-ahogados hizo que éstos· fueran aumentando en nú~ mero dentro de la actividad. . ¡

· :Además de ·los requisitos básicos que antes se señalaron, el pre­t~?diente a u.na escribanía pasaba un primer examen ante la Corpora­CJOn de escnbanos, que duraba dos horas; aprobado en este primer

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examen, presentaba un segundo ante el Tribunal Superior de Justicia, con duración de una hora. Los aprQbados recibían del Tribunal la co-­rrespondiente certificación. Con ella ocurrian por su titulo ante el Su~ premo Gobierno para que les expidiera el ñat. No había limitación de número.

En cuan.to a jurisdicciÓn, eran notaraos de toda la Entidad. El protocolo se formaba por acumulación de pliegos, en papel.

sellado; se cerraba al fin de junio y diciembre de cada año, con veri~ . fkación de los instrumentos otorgados. Lo acumulado se encuadernaba, en consecuencia, cada seis meses. Se llevaba un registro de instrumentos

·por orden cronológico. · · O. · La suplencia por faltas temporales se realizaba, mediante la des-

ignación del suplido, por otro notario en ejercicio, que entraba· en funciones sin ,más que un simple aviso al Tribunal Superior.

Actuaban con dos testigos asistenciales, varones, mayores de die· docho años y vecinos de la población. · ·

Los requisitos del instrumento público eran los tradicionales. En cuanto a actas, sólo se aludía a las de protesto.

. Continuaron como válidos los oficios públicos vendibles y renun~ dables organ,¡zados por la Ley de 19 de diciembre de 1846.

Como medida de verificación de la correcta organización . de la escribania actuante, el Gobierno vigilaba la observancia de los requi­sitos impuestos mediante visitas a cada una de las notarías. ·

Continuó funcionando la Oficina de Hipotecas del Distrito Federal. Los notarios deberían tener sus despachos fuera de sus casas, en

un paraje céntrico, en tanto no se les señalara local a propósito en eJ. · Palacio de Justicia, lo que nunca llegó a suceder, y que pudo haber sido el principio de la socialización de la función. Los archivos eran particulares de cada notaría o escribanía. · ·

Las plazas de actuarios que no fueran solicitadas' por abogados o escribanos titulados podían conferirse provisionalmente a un pasante de abogado, mayor de edad, con un año mínimo de pasantía y que llenara los requisitos personales para el nombramiento de este tipo de funcionarios.

CAPITULO SEXTO

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL

La Ley de 1869 quedó derogada por la de 19 de diciembre de 1901, que entró en vigor el primero de ~nero de 1902.

La organización federal,· con el tr~p.scurso del tiempo. se había ido perfecdonando día a día. Por mandat~ constitucional, los territorios federales estaban regidos por las leyes del Distrito Federal. Esto pro• duce que la Ley de 1901 sea la primera que abarca al Distrito Federal y a los territorios, que para aquel entonces eran solamente dos: el de

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. Baja California, que comprendía toda la península de este nombre, y el de Tepic. . · Contiene una exposición de motivos muy interesante, comprendida en la comunicación de envíd del Mindstro de Justicia al Congreso de la Unión. En ella señala que la situación del notariado es anómala y; además, equívoca, porque fluctúa entre conceptos de libertad profe~ sional y, al mismo tiempo, de orden público, propios del Estado, a Jo que se suman los vicios y trabas que se derivan de las leyes en~ tonces vigentes, dictadas para épocas y condiciones que difderen enor­memente de las del presente.

Explica que la fe pública no es ni puede ser más qun un atributo del Estado, puesto que es un~ manifestación de derecho aplicada a la validez y credibilidad) de los actos concernientes a la vida civil, por lo cual quien la realdza es un funcionario público, aunque cabe quien señale que el notario es, ante todo, un profesor. pero la diferencia que existe entre los servicios que presta a la sociedad un abogado, un profesor, pero la diferencia que existe entre los servicios que presta a la sociedad un abogado, un médico o un ingeniero y los que desem~ peña el notario son distintas, pues si bien es cierto que éste debe ser conocedor de los principios en que descansa el ejercicio de sus fun­ciones, fuera absurdo suponer que este solo conocimiento le baste para ejercerlas sin una autorización previa que, como un mandato, proceda del Estado. único en quien originariamente reside la fe pública.

Explica que el notario debe, aparte de su título científico. obtener nombramiento del Poder, que el Gobierno lo vigile y que quede sujeto a éste; asimismo, que se limite eLnúmero de individuos: que desempeñen la función en relacdón con las exigencias de las localidades en que actúen.

Con esos antecedentes, define al notario como funcionario o em~ pleado público y no simplemente como profesor: impone como requi­sitos para el ejercicio tanto títulos de orden técnico como los personales que miran a la probidad y discreción exigibles en el ministerdo, y. por ultimo. los que corresponden a la seguridad que reclama el público.

Afirma que la práctica ha demostrado los numerosos inconvenien­tes en el uso de los testigos in~trumentales: pero como, a su juicio, es necesario dar al acto notarial solemnidades que aseguren prueba y veracidad. se les conserva; pero al mismo tiempo se ideó "algo pare~ ciclo a lo que en Francia son. los colegas o adjuntos de notarios y, sin igualar a éstos" (sic), crea a los aspirantes adscritos a los notarios para que sustituyan a los testigos instrumentales, sin excluirlos de un modo absoluto. Esto último· produce la. qeación de un Cuerpo de as­pirantes al notariado, disponible para cubkir vacantes en este ramo. y a la vez se proporcionan a estos individuo$ los medios de subsistencia, dejándolos en libertad para desempeñar dertos empleos, para ejercer la profesión de abogados o bien para servir como adscritos al lado de un notario.

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la de este nombre; y

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Incluye reglas detalladas sobre la uniformidad deJ sello notarial. sobre los impedimentos del notario y sobre sus obligaciones en general: · Suprime el sistema de acumulación, que, según dice, puede dar · origen a multitud de inconvenientes. y resucita et· sistema, por tantos siglos abandonado, del protocolo en libros, que son entregados empas· tados sólidamente, foliados y con certificaciones al principio y al fin, medio, dice, por el cual resulta casi imposible el fraude. Señala que como la existencia de un solo libro en una· notaría podría dar origen a frecuentes demoras mientras se copian las escrituras matrices, se auta. riza al notario para llevar su protocolo hasta con cinco libros a la vez, con un orden que no permite inserción de escrituras sino en las fech~ en que se van extendiendo; el cambio de sistema de acumulación po't'

. el de libros originó entrar en pormenores y de.talles reglamentarios que . se juzgó imprescindibles par.a firmeza y la seguridad de .las escrituras

públicas. Ob!.iga, además, a llevar un libro llamado de Extractos. Considera la exposición de motivos que en el capítulo relativo a

escrituras y testimonios se logró definir lo que' se enlieti.de por acta notarial. para evitar confusiones, y se dieron reglas claras para exten­der escrituras, testimonios y sus anotaciones, a:sl como para los pro­testos, notificaciones, protocolización del documento, diLigencias judicia­les, en suma.·· Esto último no resultó tan· cierto, porque no hubó dis-tingo en esa ley entre actas de hechos y escrituras de actos. .

Conserva el carácter vitalicio del ejercicio notarial. Los requisitos de ingreso son: haber cumplido veinticinco años, no . tener enfermeda.­des, tener buena . conducta, estar inscrito como aspirante al ejercicio y estar vacante alguna notaria creada por la ley. Por primera vez se le impone .fianza.

Para ser aspirante se requiere ser· mexicano por nacimiento, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y pertenecer al estado seglar, ser abogado recibido en escuela oficial,. ,práctica de seis meses de notaría y ser aprobado en examen· práctico ante un jurado com­puesto por el Secretario de Justicia o su representante, el Presidente del Consejo de Notarios y tres notarios más que nombrará el propio Consejo. · ·

Las faltas temporales se suplían por Jos adscritos; a falta de éstos, el protocolo se depositaba en el Archivo. General de Notarías, que por primera vez se crea en el Distrito Federal. '

Incluye arancel respectivo. El numero de notarias se redujo a 50 en la ciudad de México, con

una más ·en Tlalpan; para el territorio de Baja California se crearon dos en La Paz; una en Mulejé, dos en Ensenada; para el territorio .de Tepic, dos en Tepic: y una en Santiago Ixcuintla. ·

Lo más. importante de esta ley son\ sps disposiciones complemen-tarias. ';

Congruente con su exposición de motivos, quedaron definitiva­mente reincorporadas al Estado las notarías que con cualquier nombre o titulo existieran en el Distrito o Territorios Federales, y conliirmó a

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todos Jos notarios aptos que estuvieran en funciones. Al respecto, cabe advertir que, aunque se exigió para el futuro que todos los notarios fue~ ran abogados, se reconoció como notarios a los escribanos que se en~ centraban actuando. A los notarios que quisieron continuar ejerciendo se les reconodó en el o~icio; a los que no lo quisieron se les reconoció como aspirantes para los efectos de ley.

Consecuencia de la reivindicación que la ley hace de la función del Estado, hubo de prever que si entre los notarios hubiera todavía algunos propietarios de oficios vendidos por el Gobierno, éste conce~ diera la indemnización correspondiente, restrdngida a aquellos que tu~ vieran la calidad de propietarios cuando se puso en vigor la Ley de 29 de noviembre de 1867, sobrevivieran aún y conservaran tal carác~ ter, o bien aquellos a quienes expresamente se les haya reconocido por el Gobierno el derecho de dominio.

Como se ve, esta ley es un paso definitivo hacia la actual orga~ nización notarial del Distrito Federal y. en ciertos aspectos, a la que rige a todos los Estados de la Unión, particularmente en el de reque~

. rirles que sean abogados, con abandono del sistema de adiestramiento en ;::remio o con una instrucción reducida, que en México siempre ha p3rec.ido inconveniente.

Introduce, además, las bases de la limitación de número, prohi~ bición de libre ejercicio profesional; detalla la organización de las es~ crituras y de la correcta vigilancia de los notarios, lo cual las leyes posteriores solamente perfeccionaron a medida que las necesidades y la evoluc.ión del país lo fueron requiriendo.

La Ley de 1901 fue derogada por la de 9 de enero de 1932, que entró en vigor el día 9 del mismo mes. Conserva el espíritu y los linea~ mientas generales de la ley que derogó, que afina y moderniza. Por ello basta aquí señalar las variantes que introdujo en sus aspectos más importantes.

Insiste en la reivindicación del notariado como función de orden público, que sólo puede conferir el Ejecutivo de la Unión, por mecido del Departamento del Distrito Federal y de los Gobiernos de los Te~ rritorios Federales. En cuanto al ámbito de las actividades, ·prescribe que el notario es el funcionaria que tiene fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deben o quieren dar auten~ tic.idad conforme a las leyes. Conserva el sistema de notarios titulares y de notarios adscritos. Amplía el ejercicio profesional fuera de la actividad propiamente notarial, al desempeño de cargos de consejero jurídico o comisario de sociedades, a la formulación de consultas jurí~ dicas verbales y por escrito, a ser árbitro o secretario en juicio arbi~ tral y redactar contratos privados u otros. aunque hayan de autorizarse por distintos funcionarios. Limita la interit.nción de los adscritos a uno s<;>lo. Fija el número de las notarías del Distrito Federal en 62. Orga~ mza la jur.isdicción por distritos judiciales, aun cuando da potestad para actuar a los notarios en todo el territorio de la Entidad. Prevé la actuación de jueces de primera instancia por receptoría en los lugares

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en donde no haya notarios, esto referddo especialmente a los territorios, porque en ·el Distrito Federal nunca se presentó el caso.

Suprime los testigos asistenciales y conserva en lo general los li­neamientos para obtener el nombramiénto, los requasitos de examen pa­ra el adscrito, y sólo introduce la novedad de que, ante cesación defi­nitiva del titular, el adscrito no puede. sustituirlo sino cuando haya ejercido como tal más de un año inmedici;to anterior a la cesación de­finitiva. En caso contrario, el nombramiento del nlltario recaía en el adscrito más antiguo. Amplia el ámbito del notario adscrito cuando le autoriza para actuar en los actos y contratos que pueden pasar indis­tintamente ante el notario de· número y ante el adscrito. Lo suple ne­cesariamente en sus faltas temporales, cualesquiera que sea la causa de ellas. Conserva el protocolo a base de libros que hace todavía más· rigu~oso que la Ley de 1901. Paralelamente conserva el sistema de acumulación para los apéndices. Suprime el extracto y sólo impone un índice que deberá llevarse por duplicado.

Como antes se dijo, diferencia actos y hechos por autenticar; pero al llegar a su organización no fija reglas claras para la escritura e incurre en el error técnico de decir que los actos que no sean con­tratos, como protestos,' interpelaciones, protocolizaciones y demás que las leyes prescriben autorice el notario, se extenderán en el protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y Iormas que las mismas leyes prevengan, Ilen.ándose en lo conducente las disposi­ciones aplicables de las escrituras; les reconoce fe pública en lo que se refiere e.xclusivamente al ejercicio propio de la función y autoriza el levantamiento de actas en protocolo para cotejar partida:; registradas en archivos parroquiales sin rubricar ni sellar el oriignal. Cuando se .trata de simple comprobación de firmas, basta la expresión de "ante mí" al pae del documento que se trate de autentiéar, suscrito y sellado por el notario. Regula la responsabilidad notarial; reitera la organi~ zación del Archivo General de Notarías y del Consejo de Notarios, cuyo número de miembros reduce a nueve: un Presidente, un Secre~ tario, un Tesorero y seis Vocales, electos entre todos los· notarios. A falta de quórum en una asamblea de éstos, la designación la hace el Gobierno del Distrito. Regula las visitas de inspección internas, gene~ rales y particulares, a car~o del Gohiern.o del Distrito, y autoriza la visita a las autoridades fiscales en el campo de su competencia.

Con lo anterior queda agotado el tema de la exposición histórica de la evolución del notariado mexicano en sus lineamientos fundamen­tales referidos al Distrito Federal hasta antes de la ley vigente.

Las demás Entidades soberanas de la" República adoptaron, hasta donde creyeron compatibles con sus nece~daqes regionales, los princi­pios a que se iba llegando poco a poco en' el pistrito Federal.

Para los . efectos de esta· exposición. r basta con lo anterior y lo contenido en el título segundo, que trata de exponer la situación actual del Notariado Mexicano en sus· 30 leyes.

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CAPITULO SEPTIMO

LEY VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL

En el decurso de los años, desde el principio del siglo hasta 1945,. Jos notarios~e:scribanos habían desaparecido casi enteramente del ám~ hito del país, y particularmente del Distrito Federal. Quedaban sólo tres ·o cuatro venerables escribanos extraordinariamente competentes ·que. a fuerza de talento, dedicación exclusiva y constante a la activi~ dad. habían llegado a· descollar de manera importante dentro del gremio. Pero, contrariamente a ello, el propio gremio se había venido .int~ -grando por el acceso a él de abogados titulados, tanto porque la espe--cialización del derecho notarial parecía importante para los abogados y, además, porque habían desaparecido las carreras de escribanos en nuestras universidades o escuelas de derecho, En este ambiente se des~ arrolla el año 1945; la casi totalidad de los notarios de número actua~ han con adscritos, quienes tenían la inquietud de llegar a ser titulares cuanto antes: pero como el índice de mortalidad notarial es sumamente bajo por las cualidades humanas de que generalmente está dotado el notario latino en nuestro medio, se produjo la gestión de los adscritos ante el Poder público encaminada a que pudieran actuar, directa y per­sonalmente, sin necesidad de acogerse a la función del titular en los términos de la Ley de 1932.

Paralela a esta inquietud, el Consejo de Notarios, con la coope­ración de los notarios titulares en ejercicio, venía estudiando la con~ veniencia de reformar la ley, modernizarla: de hacerla más clara y definida, y cuanto fuera preciso para lograr un mejoramiento y una mayor capacitación gremial.

Acontecimientos políticos insignificantes hubieron de imponer la formulación y promulgación de la ley a breve plazo.

El Regente del Distrito Federal, o sea el Gobernador, que enton­ces era el señor licenciado Javier Rojo Gómez, ante el apremio de pro­yectos formulados en ciertos aspectos con criterio poco familiarizado con las necesidades nacionales, hubo de requerir a un Consejo de No~ tarios, designado por él mismo, por no haber habido quórum en las elecciones que debió haberlo elegido, para que formulara una ley den~ tro de ·los lineamientos que él mismo marcó, y a corto plazo. Tan breve fue el que se dio al Consejo, que éste no pudo actuar en Cuerpo colegiado, y menos convocar una Asamblea, cuyas discusiones hubie­ran alargado indefinidamente la formulación de un proyecto. con el riesgo inminente de que se adoptara otro u otros absolutamente. inade~ cuados a las necesidades de la Entidad, imi~ando formas de organiza~ dón de otros países. Todo ello détermin6"'!=!ue la redacción del pro~ yecto de ley se encomendara a una Comisi6'!\ bipartita. ·

Presidióla el maestro doctor don Manuel Borja Soriano, con quien colaboró el notar~o licenciado Francisco Vázquez Pérez. quien ínter· viene en el presente trabajo.

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EDERAL

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1rios, con la coope­estudiando la con­

aceda más clara y 11ejoramiento y una

ron de imponer la o. ~rnador, que en ton­el apremio de pro­poco familiarizado

un Consejo de No-licio quórum en las 1Ulara una ley den-

corto plazo. Tan o actuar en Cuerpo : discusiones hubie­n proyecto. con el bsolutamente inade­otmas de organiza-redacción del pro­

tita. Soriano, con quien Pérez, quien ínter-

! j

1

1

. Ambos se apoyaron para formular el proyecto de ley, en los es­tudiOs hechos por los notarios del Distrito Federal bajo la dirección del Consejo, por u~a parte, y por otra, en los proyectos entregados al . Gobernador del Dtstnto Federal, que, aunque en su conjunto se con­sideraban inadecuados en algunas instituciones propuestas, contenían aportaciones apreciables, particularmente en el sistema de inrgeso y . de organizac.ión del notariado como función.

Se aprovech? la coyuntura .para organi~ar de manera correcta y a_decuada la escrttura y el acta, lo que significó un avance muy con­stderable en el Derecho notarial mexicano, que se estima lleva vías de generalización en todas las entidades del país.

En ese ambiente nació la actual Ley de 31 de diciembre de 1945. .. I?sta ley reitera que el ejer~_icio del notar.iado en el Distrito y Te­

rrttonos Federales es una functon de orden público, a cargo del Eje­cutivo de la. Unión, supuesto que legisla para jurisdicciones en gran parte regidas por ordenamientos de carácter federal; el Distrito Fede­ral. por ser asiento de los poderes federales y los territorios. porque son Entidades en minoría de edad sujetas al mismo ·régimen en tanto no llegan a la mayor edad, La ley define que la función, por dele­gación, se encomienda a profesionales del derecho: que el notario está i~vestido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurí­dtcos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad con­forme a las leyes: su función es incompatible con todo empleo, cargo o comisión pública: c:on los empleos o comisiones de particulares: con el desempeño del mandato judicial, y con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos en que haya contienda, o sea que incluye los asuntos judiciales de paz; la función es incompatible, además, con. la calidad de comerciante, agente de cambio· o ministro de cualquier culto. Puede el notario aceptar cargos de instrucción pública, de beneficencia privada o de beenficencia pública o docentes: ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad; tutor, curador o albacea; miembro de los consejos de admi­nistración, comisario o secretario de sociedades; resolver consultas ju­rídicas; árbitro o secretario en juicios arbitrales; patrocinar en proce­dimientos judiciales para el registro de escrituras y para procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite fis­cal de escrituras,

Desaparecen las divisiones territoriales: el notario para el Distrito Federal o para los territorios lo es de toda la Entidad en la cual es nombrado.

Se reitera que el notario. a la vez que funcionario público, es pro­f~sional del derecho que ilustra a las partes en materia jurídica, y que tiene el deber de explicarle el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, si le piden tardcplicación o el notario la ·¡uzga necesaria o conven3ente. Se aclara que, como reciben las con- . fidencias de sus clientes, deben guardar reserva de lo pasado ante ellos ;están· sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto

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profesional. salvo los informes que obligat~riam.ex:te establezcan. las leves respectivas y de. los actos que deben mscnb1rse en el Registro p(¡bJico de los cuales podrán enterarse las personas que hubiesen in. tervcnido en ellos, o aquellas que, a juicio del notario, tengan algún interés legitimo en el asunto. La ob1igatori.edad del secreto profesional produce que la legislación del Distrito Federal resuelve plenamente desde 1946 un problema de otros paises tan ingente. que ameritó la inclusión del tema en el V Congreso del Notariado Latino, celebrado en Roma el año 1958. ,

El protocolo continúa constituido por libros, con número máximo de diez en juego. con un sistema aún más rígido, porque tanto escri~ turas públicas que contengan actos como las actas notariales que auten~ tiquen hechos jurídicos deberán incluirse íntegramente dentro del li­bro, salvo los documentos adicionales posteriores a su otorgamiento, que van a acumularse a su apéndice. Las características y el uso de los libros son objeto de una reglaméntación detallada muy completa, salvo pequeños errore!l derJvados de la precipitación en la redacción de la ley.

La escritura es objeto de capítulo especial, materia de reglas per­fectamente definidas: deben constar exclusivamente en español. en con~ traste con las regulaciones de otros paises de notariado latino y de notariado sajón, que permiten actuar en idioma extranjero cuando el notario lo conozca. Impone al notario la obligación del conocimiento de los otorgantes y de su capacidad, de que les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere. o que los otorgantes las leyeron por sí mismos: que les explicó el valor y las consecuencias legales de su contenido: que manifestaron su conformi­dad ante él. y expresar la fecha o fechas en que firmaron.

Esto último, que implica aclaración de un debatido punto, aunque teóricamente resuelto, respecto de cuál debe considerarse como fecha de las escrituras, si la inicial que corresponde simplemente a un orden cronológico de instrumentos o la fecha de su firma, que es en la que realmente se otorga. Suprime los testigos instrumentales, lo cual im­plica la plena fe en la actuación del notario en lo personal. Da reglas sobre la comparecencia de otorgantes sordos, ignorantes del idioma na~ cional o que no sepan firmar. Obliga a anotar con indicación de "no pasó" las escrituras que no hubieran sido suscritas dentro del término de un mes. c.ontado desde su fecha cronológica: pero es suficiente~ mente elástica, porque considera otorgados los instrumentos respecto de las partes signantes, aun cuando alguna de las intervinientes no la hubiera suscrito en tiempo. Claro que esta posibilidad sólo se presenta cuando la escritura contenga varios· actos jurídicos que se firmaron por los otorgantes de uno o de varios1:Je dichos actos dentro de tér~ mino y deja~on de firmarse por los otoigantes de otro u otros actos. caso en el cual la escritura pasará para los signantes y con relación a los actos entre ellos que quedan autenticados. Se ajusta a las más modernas tenden.das latinas cuando no ex.ige la unidad del acto. o .sea

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:nte establezcan las >irse en el Registro as qué hubiesen in~ ltario, tengan algún 1 secreto profesional resuelve plenamente ~'nte,. que ameritó la lo Latino, celebrado

con número máximo porque tanto escri­

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e otro u otros actos, ;antes y con relación Se ajusta a las más

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que todos los intervinientes concurran. simultáneamente al mismo, con lo que sustenta un criterio realista, pues ello no opera: en los paises en donde se exige la unidad del acto, lo que es tolerado de hecho por las necesidades de las cosas y por la vida de los negocios. Esta regla tiene como excepción natural la de los actos solemnes a los que la ley impone unidad, como son, de manera relevante, los testamentos. Pena la declaraCión falsa del otorgánte cuando resulte perjuicio para tercero o para los intereses fiscales.

Organiza claramente el acta notarial como vehículo para la auten­ticación de los hechos jurídicos dentro del sistema rígido de los libros.

Como consecuencia natural impone que se consignen en el libro y antet la duda de la. enumeración de los hechos auteuticables, ·como notificaciones, interpelaciones, requerimientos, actas de ex.istencia, iden­tidad, capacidad, comprobación de firmas, hechos materiales. cotejo y protocolización de documentos, planos, fotografías, etc., faculta al Eje­cutivo para expedir un reglamento de la materia. Lo que indica el sentido que informa actualmente el Derecho notarial mexicano, hada la ampliación del ámbito notarial, para la comprensión de todos los ··negocios de paz. ·

Concede fuerza probatoria plena a las escrituras y a las actas, a sus testimonios o copias mientras no sean declaradas legalmente falsas, lo cual fortalece plenamente la actuación notarial en la autenticación de los actos y en la de los hechos, puesto que ]a fe notarial, para ser contradicha, debe ser objeto de un juicio previo al ejercicio de los derechos derivados de la falsedad comprobada. Regula; además, cau­sa~¡ de nulidad de la escritura, del acta y de sus testf.monios o copias auténticas.

Suprime las minutas o sea los precontratos, que sólo daban pábulo a discusiones entre partes y ataques contra los notarios. Detalla cui .. dadosamente las causas de responsabilidad de los notarios y las penas administrativas en que pueden incurrir, que van desde la amonestación, multa y suspensión de cargo hasta la separación definitiva.

En cuanto a la organización del notariado, está claramente con­ferida al Ejecutivo de la Unión por conducto de los Gobiernos del Distrito Federal o de los Territorios Federales correspondientes. Con-. serva la limitación de número, ahora de 134, y. aunque faculta al Eje­cutivo para crear más notarías cuando las necesidades lo ameriten, las nuevas serán provistas por oposición.

El reconocimiento de la capacidad notarial se inicia con la ex­pedicion del título de aspirante al notariado, para lo que se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, con veinticinco años cumpli­dos y no más de setenta. · La ciudadanía, que. actualmente se reconoce por igual a los hombres y .a las mujeres;~ da libre· acceso a éstas al campo de la actividad notarial, lo que únn no se ha presentado en el Distrito Federal y si en algunas Entidades de la República distintas de él. Requiere, además, ser abogado con título expedido por institu~ dón legalmente reconocida por el Estado; comprobar práctica notarial

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··· ·. . dad impedimento físico, ser apro· ,._, tts~er trtferrne i desarrollo de un tema práctico

. . .· . . . . que cons•~t:n e~l que circunscrdbe el jurado en sus . ·. . . . .J.

11111 e5Critura. e refiere la escritura o sus derivados.

. . . . ..,. que s · h •. . . ,olo d terna a 1

)os aspirantes. siempre que aya va~ .•.. r-:::..!&o • cortfiere só 0 x:rnen de oposición. El examen de opo~ · . ,..-;;;¡· trfUnlt~~ en unJ:fe del Departamento d.el Distrito Fede~al ::: "at ~ concurre?¿ el te del Consejo de Notanos y tres notarws

. . flll ~do. ti p~s• ~ condiciones distil:~ta.s que el exame~ p~~a ; · :. ~.¡r;JO. • ceJt~ra s reciben un terna umco para la reahzac10n ~·''· l..oJ~ opo~•tor~ sea. la redacción de una escritura, gozando • ., rr"tba rr~ct•~a, de cinco horas. El examen, sin• limite de tiem~ ,.,. ~lw dt un_t rrn•n~e Jea el trabajo realizado y se desarrolla sobre p:~. w rc~th:ll ~·n ~uelibres. de manera que el jurado puede interrogar ttesll• .. b~lutarnc:br~ cualquier materia jurídica. Concluida la réplica •' W$1"'.~ 11"" 1e

1

50tantc: lee el trabajo escrito, el examen termina y el tf!lirl(~. 1' ~u~ en ¡..utAII califica. d' d"' d f 1 ·

l 1 ~ ¡cía $e realiza me .¡ante una "' os ormas: a pnmera ..:~ •ur ,, d d · · d • ·, ruida por la asociación e os notanos, que actuan entro

t•IP con~ • ¡ · d 1 t · • ~ • 1,

0

protocolo y se sup en rec1procamente en to a a ac uac10n (Jrl "' ·m • "t 'd 1 1 · d ,,.m~. !.:t ~cf!unda for111a esta co~st1 Ul a por a sup e~:•a e .u~ no~ 1

. ~1 •tro que actúan independientemente en dos ohcmas dtshntas. AfiO ' 1 ' d • bl" d 1 b . T.-·.lM J<'< notarios no asocia os es tan. o 1ga os a. ce e rar con vemos ,i~ ., 11 rlrnci<~, y, a falta de es~s convemos, la_ a~tor1dad ~es ~esigna su~ rltn!r El ~istcma no ha reahzado. en la practica ,las fmahdades para l:o•

01;!' fue creado. La asociación. como fácilmente se: comprende, es

muv \ti!icil que exista entre profesionales competitivos; es fácil de rea~ !.!M r:Jrticularmcr.te entre padres e hijos. o entre personas que tienen uM rrlación. que pudiéramos llamar de pública honestidad, que coloca

11 uno de los dos asociados en situación preponderante, casi paternal. rc-rccro de s•J asociado. Fuera de estos casos la asociación es impo~ ~ihlc. De ello resulta que la suplencia. por lo general, es a base de ~urlcntcs contractuales o impuestos por determinación de la autoridad-Jo que no realiza el fin que se trató de resolver.

TITULO SEGUNDO

ORGi\XIZACION ACTUAL DEL NOTARIADO MEXICANO Y SUS TENDENCIAS

CAPITULO PlUN,[ERO ,, \

LA ORGANIZACION¡POLITICA

Como ya se dijo, al consolidarse definitivamente el régimen fe~ dcra\ de\ país, después de la caída del Segundo Imperio cada Entidad Federal inid() la formación de leyes dictadas dentro d~ su competen~

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0 ser apro· e:na práctico urado en sus us derivados. ~ue haya va· 1men de opo· strito Federal tres notarlos examen para la realización itura, gozando límite de tiem~ esarrolla sobre tecle interrogar lida la réplica 1 termina Y el

1as: la primera . actúan dentro da la actuación ~ncia de un no~ Hcinas distintas. ebrar convenios les designa su•

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) MEXICANO

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nte el régimen [e~ ,erio, cada Entidad ro de su competen•

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cia, en la que quedó incluida la legislación civdl y por ende la nota. rial, porque si bien contiene un buen número de disposiciones de ca· rácter administrativo, en un amplio campo se considera comprendida

· dentro del derecho civil y en todo caso, en ámbos aspectos, no es ma• teria reservada a la Federación.

A la Ley de 1869 del Distrito Federal le sucedió su primer Có· digo Civil de 1870, que pronto hubieron de imitar, con ligeras varian.­tes de detalles los Estados soberanos de la República, lo que no operó en el campo notarial, lo que se explica porque como su organización contiene todo un conjunto de reglas que definen la función, organi· zación, el ingreso. las licencias y las cesaciones, los sistemas de actua· ción. y la verificación administrativa por el poder público del cum~ plimiento de la ley, se fueron diversificando en función de lo que cada Gobierno Local consideró más adecuado a sus necesidades regionales.

Con estos antecedentes las leyes del notariado vigentes en la ac. tualidad en las 30 entidades autónomas, presentan cierta similitud en cuanto a sus lineamiento básicos y de derecho civil pero no en cuanto al aspecto administrativo de la institución.

Para dar una idea aunque sea somera del estado actual y de las tendencias del notariado en cada Entidad, hubo de abordarse el estu­dio de las 30 leyes para llegar a la determinación de sus afinidades; de sus diferencias y de sus tendencias.

El producto del estudio de la legislación comparada mediante ex­presión escrita, hubiera producido una serie de capítulos tan prolijos y de tan tediosa exposidón que podría destinarlos a que nadie la leyera.

Por ello, se siguió el camino de la formulación: de nueve cuadros sinópticos comparativos que integran el capítulo segundo del presente título.

A nadie se podría ocultar que esos cuadros adolecen de mani· fiestas imperfecciones derivadas de diversas causas: sus fuentes, de. bid o a la carencia de . bibl.iotecas y de hemerotecas completas en el país, reduce sus fuentes a la publicación de las Leyes del Notariado, en la Revista Notarial, órgano que fue del Colegio de Notarios del Distrito Federal y Territorios y en la Revista de Derecho Notarial Mexicano, órgano de la Asociación Nacional.

Como era natural. a ambas rev.istas sólo les fue dable recopilar las leyes que logró obtener. sin incluir, disposiciones reglamentarias y menos interpretaciones y resoluciones administrativas que den una idea completa de cómo se observa y se cumple cada ley.

Otra deficiencia de los cuadros debe originarse por errores de apreciadón de alguna disposición concr~ta que por su oscuridad pueda haber producido la simple interpretación~gramatical del texto.

La última deficiencia en fin, puedeJoriginarse hasta en errores tipográficos, por la premura con que la iml:>resión de este trabajo hubo de realizarse. Con estas salvedades van aquí para el estudio de los gobiernos de nuestras 30 entidades y para información de más de mil

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notarios actuantes en el país, este primer ensayo de Legislación No .. tarial Mexicana comparada.

Se abriga la esperanza fundada, de que cada uno de los gremios notariales de provincia, para completar este estudio, primero realice una crítica constructiva de los datos de los cuadros sinópticos para fijarlos Jndubit~blemente y, en segunda lugar, .la investigación nece­saria para completar el trabajo con los antecedentes legislativos re­gionales, así como con el aporte de sus disposiciones reglamentarias y de la interpretación aceptada de unas y otras.

A pesar de los defectos de información que honestamente se seña­lan, Jos datos de los cuq.dros son ciertos en un porciento elevado, por lo que pueden apoyarse en elloSI una serie de. conclusiones sobre las disposiciones notarJales del país.

Las interpretaciones de los capítulos subsecuentes, se apoyan en los cuadros sinópticos en los que ya no se aludirá en concreto, pues se da por supuesto que las conclusiones pueden ser fácilmente verifi­cadas en los cuadros, por quien los lea.

CAPITULO SEGUNDO

CUADROS SINOPTICOS COMPARATIVOS DE LAS LEYES DEL NOTARIADO MEXICANO

CAPITULO TERCERO

CARACTERISTICAS DE LA FUNCION NOTARIAL

DECLARATORIA DE QUE LA FUNCION NOTARIAL ES DE ORDEN PUBLICO

Sólo cuatro entidades no la formulan. Aunque por razón de orden debe sugerirse la corrección de sus leyes, tal omisión no presenta gra­ves inconvenientes porque Jmplícitamente se reconoce que es de orden público. ··

DEFINICION DEL NOTARIO COMO FUNCIONARIO PUBLICO

Diez Estados omiten tal definición'y":iaun cuando implícitamente la confiesan, esta laguna es inconveniente; ~anto para el poder público para basar en ello la protección que 'debe prestar al notario en su actuación, cuanto para el notario mismo en lo que atañe a la dignJfi­cación de su función.

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EL NOTARIO COMO PROFESIONAL DEL DERECHO Sólo seis entidades lo califican como tal, lo que va contra nues­

tras propias características. Dentro del mundo del Notariado Latino existen dos tendencias que: lo diferencian: la de tipo francés con no-tarios ele cultura jurídica elemental, debido a la escasez de sus estu- · ·"':' ·,:~ dios que se complementa por adiestramiento gremial sin que ello impida que doctores licenciados. en derecho, con gran capacidad, actúen como notarios, aunque por impulso propio y no por exigencia de la ley. No obstante lo anterior, en justicia hay que reconocer que entre los nota-rios sin grado académico de peritos en derecho, los exponentes nota- .O riales del grupo francés son de relevante competencia por su tradición iuinterrumpida y por su dedicación al oficio •.

Frente al tipo francés nos encontramos la mayoria de los lati·no­americanos, los italianos, los españoles y una sección de los alemanes a quienes se exije ser per.itos en derecho, generalmente con determi­nado período de ejercicio profesional, unido a veces a especialización gremial.o universitaria.

Urge pues definir que el notario mexicano es un profesional en derecho. con lo cual sólo se realiza el reconocimiento en nuestra rea­lidad nacional.

CLASIFICACION ·NOTARIAL Este aspecto es completamente anárquiCo y origina la urgencia de

revisarlo de acuerdo con las características regionales.

ACTUACION CON TESTIGOS INSTRUMENTALES Siete Estados la conservan aún, a pesar de constituir un anacro­

nismo que rebaja la fe delegada del· notario al actuar y más aún la fe original que recibe del Estado.

CAPITULO CUARTO LIMITACION DEL NUMERO DE NOTARIOS

La multiplicación del número de notarios, produce la existencia de protocolos ociosos, esto es, en los qué se actúa esporádicamente, ]o.

. que da lugar a fraudes que dañan al Fisco y a los particulares al per­mitir que los titulares de esos protocolos puedan extender contratos o autenticar hechos en la fecha que se les pida.

CAPITULO QUINTO '~1 .

COLEGIACION N0j['ARIAL Es aún muy escasa en el país, lo qJe no se justifica cuando en

todo él, cada día prospera y tiene mayor arraigo la colegiación pro­fesional.

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Además, los Consejos de Notarios. derivados de los respectivos Colegáos, auxilian eficazmente a los Ejecutivos en las interpretaciones legales. en el estudio y formulación de nuevas disposiciones y en la vigilancia de la correcta actuación de los agremiados que les es dable realizar con mayor eficacia y eficiencia. porque quedan dentro de su

especialidad. Además, realiza una función de suma importancia: .la de defender~ Jos cuando son acusados sin justificación, lo que por desgracia se rea-

liza con cierta frecuencia. El notario como funcionario público es frecuentemente víctima de acusaciones injustas dentro del ejercicio de su función, por los liti9an­tes para ganar posiciones dentro de los pleitos, sin tener en cuenta que el notario, que sólo es funcionario de forma. en las más de las veces no puede adentrarse en la causalidad de los actos que autentica, a pesar de lo cual frecuentemente se le trata de fincar responsabilidad con-juntas con las de las partes intervinientes.

El Estado está obligado a defender dentro de lo legítimo, a los funcionarios a quienes ha delegado la fe pública y aún más cuando el ejercicio de tal fu~ción es vital para el desarrollo de la comunidad.

El notario como- profesional del derecho especializado •. actúa en un ámbito cuyas peculiaridades a veces desconocen las autoridades investigadóras. a las que no les ha sido dable realázar estudios sobre esa especialización y aplican reglas y normas generales contrarias a la realidad de la actividad notarial y aún procedimientos de investigación

inadecuados. Si la fe autenticadora reside en el Estado y se ejerce por delega-ción por el notario, si a éste se le enjuicia, sin tomar en cuenta sus características peculiares de actuación. se puede llegar a resoluciones injustas por desconocimiento de la materia, con lo que sufre el notario r.n Jo individual y se daña prepondcrantemente en su prestigio al Es­tado, como fedatario original. Urge pues se organice un procedimiento especial para la investigación de los delitos del orden común que pue­dan atribuirse a los notarios en el ejercicio de su función, en el que se establezca una Com.isión Investigadora integrada por el Ministerio Pú­blico, asesorado por representantes del gremio para que practiquen la

· investigación y determinen sí procede o no la consignación..

CAPITULO SEXTO

REQUISITOS PERSONALES PARA INGRESAR Y PERMANECER EN EL N()TARIADO

1 . SOn en lo inicial comunes al país. En la mayoría se exige la na­

ctonalidad mexicana por nacimiento. En siete estados sólo se habla de nacionalidad mexicana, lo que implica que en ellos pueden in~resar los naturalizados. Tres más exi9en que el notario sea oriundo de la En-

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e los respectivos ; interpretaciones )Siciones y en la que les es dable

lan dentro de su

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tener en cuenta ; más de las veces autentica, a pesar ponsabilidad con-

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que practiquen la ~nación.

~RESAR Y IDO

•ría se exige la na­os sólo se habla de púeden ingresar los oriundo de la En~ .

tidad y hasta alguno emplea la terminología de que el notario debe ser ciudadano del Estado, lo que resulta inexplicable. La edad reque­rida es por lo general de 25 años, no padecer enfermedad o impedimento y estar en ejercicio de los derechos civiles. Regla general es la buena conducta, en cambio es excepcional la vecindad, la carencia de con­dena penal anterior y ·¡a separación del notariado en cualquier otro lugar, todo lo cual se impone. Es poco frecuente que se exija que el· notario no sea ministro de culto ..

CAPITULO SEPTIMO

.REQUISITOS TECNICOS PARA INGRESAR AL NOTARIADO

Cinco Estados admiten a .escribanos y notarios. indudablemente por lo antiguo de sus propias leyes, pues las carreras qué los capacitados como tales, desaparecieron del país en los primeros años del presente siglo: la regla gener<1l concorde con nuestra evolución, es la de que se les exija ser abogados, aunque sólo dos entidades exigen práctica de un año y sólo dos práctica de dnco años

Es aconsejable la unificación para exigir práctica de cinco años, cuando menos, pues parece que el notario, destinado a evitar contra-· versias futuras, viva la vida de litigio que lo capacite a evitarlas.

· El tiempo de práctica notarial va de 6 meses a . 3 año.s en los 16 Estados que la requieren. Debe recomendarse la práctica notarial mí­nimo de un año.

En cuanto a exámenes de admisión. lamentablemente se r.egistra una falta palmaria. Los exámenes de suficiencia sólo existen en dos Estados. los de aspirante en seis más y el ingreso a la función por ~:;posición., solamente en Baja California, Chihuahua y el Distrito Fe­deral y en el muy reciente proyecto de nueva ley formulada por el Gobernador de Veracruz. ·

Esta es la laguna mayor que registra la organización actual del notariado mexicano en su aspecto administrativo ..

CAPITULO OCTAVO

. COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL E]ERC~CIO

~ .

El cuadro relativo es sumamente e;~Itcito. · Hay visible coinciden­cia en las fuentes y en la relación legislativa, sin más .excepción que Yucatán, que ha abolido a todas.

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CAPITULO NOVENO

REQUISITOS DEL EJERCICIO NOTARIAL

En función de las personas por lo que hace a parientes; en fun~ ción de materias por lo que hace a invasión del ámbito de otros funcio­narios; actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres.

Las leyes son coincidentes, en cambio pocas defienden al notario de la actuación cuando pone en peligro su vida, su salud o sus inte­reses. El ámbito del ejercicio en función del territorio, es preponde­rantcmente distrital y excepcionalmente municipal y estatal. este úl­timo como reminiscencia de los notarios del rey en la legislación española, desaparecidos en España por la Ley de 28 de mayo de 1862 que Jos suprimió y a quienes se titulaba despectivamente "los via­jantes de la fe pública".

El ámbito municJpal no es recomendable porque el crecimiento de nuestras ciudades funde en unidades económicas diversos municipios.

La jurisdicción. estatal es únicamente explicable para el Distrito Federal por su pequeña superficie y gran facilidad de comunicación.

Por eliminación la determinación del ámbito terrítorial debe coin~ cidir con los Distritos Judiciales. .

Con toda intenc.ión se dejó para el final, aunque parezca fuera de orden, la intervención del notario en la autentkación de hechos su• yos propios. .

Colima lo autoriza para otorgar ante sí poderes suyo¡¡ y sus subs­tituciones, así como los de sus parientes: sus propios· mandatos y tes­tamentos: y Tabasco concede autorización igual a la de Colima. El contenido de la institución. es muy <interesante y lógico aunque mal or­ganizado. No hay inconveniente en que el notario autentique sus pro• píos mandatos y las substituciones de ellos, sus propios testamentos y en general sus declaraciones unilaterales, incluyendo las de voluntad,

· siempre que en todos éstos no intervengan terceras personas. La lógica de la institudón se apoya en la circunstancia de que

la prohibición al notario para actuar en instrumentos en que no inter­vengan sus parientes, se funda en que por esa causa debe de tener la ecuanimidad suficiente para mantenerse en una situación central de equilibrio entre las partes; pero cuando interviene él solo, sin otra vo­luntnd concurrente, no hay posibilidad de desequilibrio en su actuación.

CAPITULO DECIMO

El sistema de actuación notarial ti~~e. como regla general, el uso de libros con acumulación de apéndice~. Sólo dos Estados emplean el procedimiento de acumulación, unánimemente observado por todos los países del Notariado Latino, convenientemente para ellos, porque o bien tienen organizaciones centrales de gobierno o bien porque el

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notariado es de la esfera federal. El sistema de acumulación en Méxi· co. traería serias dificultades para la verificación de las hojas o folios acumulados, por lo cual es preferible conservar el sistema tradicional. de libros. Deben desaparecer las actuaciones fuera de protocolo, los· extractos, las minutas y libros de poderes y darse amplia posibilidad · de emplear procedimientos mecánicos de reproducción. para las escri· turas y sus copias auténticas, para que el notario mexicano no quede rezagado ante la evolución del tiempo.

CAPITULO DECIMO PRIMERO

DEFINICION Y CARACTERISTICAS DEL .INSTRUMENTO

La materia es anárquica. La escritura se define y ubica con cierta claridad. El acta, por el contrario, es materia de disposiciones dife­rentes que urge unificar. La revisión de la correcta organización ad­. ministrativa del notario, es urgente, pero más urgente todavía es deter­minar claramente su competencia de origen para actuar a efecto de que· no quede duda, sobre el valor intrínseco del testimonio, por virtud de la facultad del notario para producirlo. ·

Deberá unificarse además la obligación de consignar la fecha de firma o su autorización preventiva, y la de autorización definitiva, como renglón de igual trascendencia para lograr características uniformes en el instrumento.

En cuanto a testimonios, habrá que autor~zar, por el imperativo de los negocios de la actualidad, la expedición de testimonios parciales.

CAPITULO DECIMO SEGUNDO

ACTUACION NOTARIAL

Debe generalizarse la exigencia del secreto profesional del nota­rio; puntualizarse el valor probatorio del testimonio. organizar correc­tamente las inspecciones a las notarías y la orgaruzación de los archivos ..

TITULO TERCERO

CONCLUSIONES

Con vista de los antecedentes apunta'dos se propone al Cuarto Con· greso Nacional del Notariado Mexicano: adopte la siguiente resolución:

A fin de terminar con la anarquía ddstente en la República sobre las características administrativas y Civiles de las Leyes del Notariado, que el Consejo de Directores designe comisión que formule un proyecto

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, T' " ara la República; que sin perjuicio de respetar las de Lcz . rpo r/ionales de todas y cada una de las entidades fede­caraftcn~r:as Ioi aspectos administrativos y civiles que deban ser co­r"h;. 1101 •que !las hecho lo anterior gestione ante cada uno de muncE·~. a t?~as dee 1~ ">República, la reforma de las leyes notariales, los ¡ecut•vos ... ! . lo .coiJ la "Ley Tjpo que se propone.

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