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1 de 120 19/06/08 Teoría General De La Contratación Noción De Contrato: 1) El acto jurídico es una declaración conciente de la voluntad, destinada a producir consecuencias jurídicas. 2) Una de las principales clasificaciones de los actos jurídicos distingue entre actos jurídicos unilaterales y actos jurídicos bilaterales, atendiendo al número de voluntades necesarias para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho. 3) Acto jurídico bilateral es lo mismo que convención y ésta puede estar destinada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. 4) Si la convención está destinada a crear derechos personales y obligaciones correlativas, estamos frente a un contrato. 5) En cambio el contrato, es una especie de convención, ya que es el acto jurídico bilateral destinado a crear derechos personales y obligaciones. Críticas: 1) En el derecho comparado, ambas expresiones se consideran como sinónimas, y, hay autores que señalan que esa habría sido la intención de nuestro legislador, puesto que, en varias disposiciones, el código emplea las expresiones contrato o convención, por ejemplo Art. 1437, 1438. Además, esta asimilación, se desprende de otras disposiciones, por ejemplo, del art. 1587 al señalar que el pago debe hacerse en el lugar designado por la convención y, resulta que si hablamos de pago, la convención a que se refiere esta disposición tiene que ser un contrato del cual surgieron las obligaciones que se extinguen mediante el pago. Algo similar acontece en el Art. 2284 inciso 1°, que, al referirse a las fuentes de las obligaciones, señala: Las obligaciones que nacen sin convención, de manera que indudablemente, se está refiriendo a un contrato. 2) El art. 1438 del código civil al definir contrato, señala que es un acto y, resulta que el legislador habría reservado la expresión acto, para aquellos actos jurídicos unilaterales. Raúl Castro Ossa Derecho Civil III / Profesor Mario Opazo G.

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Teoría General De La Contratación

Noción De Contrato: 1) El acto jurídico es una declaración conciente de la voluntad, destinada a producir

consecuencias jurídicas.

2) Una de las principales clasificaciones de los actos jurídicos distingue entre actos jurídicos unilaterales y actos jurídicos bilaterales, atendiendo al número de voluntades necesarias para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho.

3) Acto jurídico bilateral es lo mismo que convención y ésta puede estar destinada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

4) Si la convención está destinada a crear derechos personales y obligaciones correlativas, estamos frente a un contrato.

5) En cambio el contrato, es una especie de convención, ya que es el acto jurídico bilateral destinado a crear derechos personales y obligaciones.

Críticas:

1) En el derecho comparado, ambas expresiones se consideran como sinónimas, y, hay autores que señalan que esa habría sido la intención de nuestro legislador, puesto que, en varias disposiciones, el código emplea las expresiones contrato o convención, por ejemplo Art. 1437, 1438.

Además, esta asimilación, se desprende de otras disposiciones, por ejemplo, del art. 1587 al señalar que el pago debe hacerse en el lugar designado por la convención y, resulta que si hablamos de pago, la convención a que se refiere esta disposición tiene que ser un contrato del cual surgieron las obligaciones que se extinguen mediante el pago. Algo similar acontece en el Art. 2284 inciso 1°, que, al referirse a las fuentes de las obligaciones, señala: Las obligaciones que nacen sin convención, de manera que indudablemente, se está refiriendo a un contrato.

2) El art. 1438 del código civil al definir contrato, señala que es un acto y, resulta que el legislador habría reservado la expresión acto, para aquellos actos jurídicos unilaterales.Sin embargo, ello no siempre es así, por ejemplo, el Art. 2468 al reglamentar la acción pauliana, habla de Actos y, sin lugar a dudas, se refiere tanto a los actos jurídicos unilaterales como a los actos jurídicos bilaterales.

3) En estricto rigor, el Art. 1438 no está definiendo lo que es un contrato, sino que está definiendo a la prestación, que es el objeto de la obligación y, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer. De ahí, que no cabe confundir el objeto del contrato, que son los derechos y obligaciones que genera, con el objeto de la obligación que es la prestación y, que como puede consistir en un dar, hacer o no hacer, puede recaer sobre una cosa del mundo externo o, sobre un hecho del hombre.

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2 de 86Reglamentación De Los ContratosLibro IV del código civil, que cuenta con 42 libros.

Elementos de los Contratos

Art. 1444 del código civil Según esta disposición, los elementos del contrato son los siguientes:

1) Elementos De La Esencia O Esenciales : Son aquellos sin los cuales el contrato no produce efecto alguno, o bien, degenera en un contrato diferente.A partir de esto, A su vez los elementos esenciales se sub clasifican en:

a) Elementos esenciales Generales: Que son aquellos sin los cuales, el contrato no produce efecto alguno, y es por esta razón, que deben estar presentes en todo contrato.-

Aquí tenemos los siguientes elementos:

1.º Consentimiento: que debe reunir los requisitos comunes a toda declaración de voluntad, esto es, debe ser manifestado, serio, sincero y libre y espontáneo.

2.º Capacidad de las partes.3.º Objeto y objeto licito.4.º Causa y causa lícita.5.º Las solemnidades, tratándose de los contratos solemnes, es decir, se trata

de aquellos requisitos externos exigidos por la ley, en consideración a la naturaleza del contrato,

b. Elementos esenciales particulares: Son aquellos sin los cuales, el contrato degenera en un contrato diferente, estos son propios o específicos de cada clase o tipo de contrato, por ejemplo: El precio en la compraventa, ya que si llega a faltar, podríamos estar frente a una donación entre vivos.

2) Elementos De La Naturaleza : Son aquellos que, sin ser esenciales se entienden pertenecer al contrato, sin necesidad de una cláusula especial. Por ejemplo, la condición resolutoria tácita, en los contratos bilaterales; o la obligación de saneamiento en la compraventa.

3) Elementos Accidentales : Son aquellos que ni esencial ni naturalmente pertenecen al contrato, y que las partes agregan por medio de cláusulas especiales. Por ejemplo, la cláusula penal, el pacto comisorio, las modalidades por regla general, etc.

Comentario:

Hay autores que al referirse a este tema, señalan que la clasificación es la siguiente:

1. Requisitos comunes a todo contrato :

a) Acuerdo de voluntades.b) Que esas voluntades estén dirigidas a crear derechos y obligaciones.c) Capacidad.d) Voluntad libre y espontánea.e) Objeto lícito.f) Causa lícita.g) Solemnidades, tratándose de los contratos solemnes, es decir, se trataría de los

requisitos de existencia y de validez de todo acto jurídico.

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2. Requisitos propios o particulares de cada contrato :Aquí estarían los elementos a que se refiere el artículo 1444 del código civil.

3. Otros requisitos o elementos : Aquí tenemos:

a) La existencia de intereses contrapuestos. Lo propio de un contrato, es que el contenido de las voluntades sea diferente para cada parte, por ejemplo, el comprador quiere adquirir una cosa de la mejor calidad al menor precio y, el vendedor, por el contrario quiere vender al mayor precio posible y en algunos casos a la menor calidad posible. A partir de esto, la sociedad no sería un contrato, porque ahí la voluntad de cada uno de los socios tiene el mismo contenido.

b) El contrato debe regular situaciones transitorias: Esto sería evidente porque del contrato surgen obligaciones y, éstas, están llamadas a extinguirse. Según esto, si se está regulando una situación permanente, no estaríamos ante un contrato, sino que ante una institución. En consecuencia, ni la sociedad ni el matrimonio, serían un contrato, precisamente porque generan estados permanentes.

c) El contrato debe regular situaciones de orden patrimonial: A partir de esto,

los actos jurídicos de familia, como el matrimonio, no podrían ser considerados como contratos.

d) Las partes deben encontrarse en una situación de igualdad: En consecuencia, no serían contratos aquellos actos derivados de una imposición de la autoridad,

Importancia De Los Contratos:

Cumplen las siguientes funciones:

1) Función Económica : A través de los contratos se producen transferencias de riquezas, de bienes, de servicios, etc. Cabe tener presente que, en nuestro país, los contratos no producen efectos reales. En consecuencia, para que circule la riqueza y los bienes, no basta el contrato, sino que además, se requiere del modo de adquirir.

2) Función Social : Ya que hay contratos que proporcionan medios de cooperación y colaboración entre los hombres. Por ejemplo, contrato de trabajo, la sociedad, prestación de servicios, etc. Es en razón de esta función que el legislador en determinados casos ha regulado imperativamente ciertos contratos.-

3) Es La Fuente Generadora De Obligaciones Mas Importante :

Funciones De Los Contratos

1) Función de cambio o de circulación de los bienes: Esta se cumple a través de los contratos que constituyen títulos translaticios de dominio, como la compraventa, la permutación, el mutuo, el cuasiusufructo, el aporte en dominio a una sociedad, la transacción cuando recae sobre un objeto no disputado, etc.

Observaciones:

a) Cabe tener presente que estos contratos necesitan de la tradición, porque por sí mismos no producen efectos reales.

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4 de 86b) Hay casos en que esta función también se puede cumplir por medio de contratos

que constituyen títulos de mera tenencia, si es que se otorgan por un tiempo prolongado.

2) Función de Crédito: Se cumple a través del mutuo, la apertura de cuenta corriente, y en general, a través de los contratos bancarios.

3) Función de Garantía: Se cumple a través de los contratos de prenda, hipoteca, fianza, y, en general, de todos aquellos que cumplen el rol de caución.

4) Función de Custodia: Se cumple a través de los contratos de depósito y de algunos contratos atípicos, como las cajas de seguridad, hotelería, garaje, etc.

5) Función Laboral: Se cumple a través del contrato de trabajo, arrendamiento de servicios, mandato mercantil, etc.

6) Función de Prevención: Se cumple a través del contrato de seguro, ya que se busca precaver el riesgo o cubrir las consecuencias desfavorables que puede generar el mismo.

7) Función de Recreación: Se cumple a través del transporte con fines turísticos, la hotelería, el juego, la apuesta, espectáculos, etc.

8) Función de Cooperación: Se cumple a través de los contratos intuito persona, como el mandato, las donaciones entre vivos, la sociedad de personas, etc.

Clasificaciones De Los Contratos O Categorías Contractuales

En esta materia, podemos distinguir:

1) Clasificaciones Que Formula El Código civil:

a) Contratos unilaterales y bilaterales art. 1439b) Contrato onerosos y gratuitos art. 1440c) Contratos conmutativos y aleatorios Art. 1441.d) Contratos principales y accesorios art. 1442.e) Contratos consensúales, reales y solemnes Art. 1443

2) Clasificaciones Que Formula La Doctrina:

a) Contratos de ejecución instantánea. Contratos de ejecución diferida. Contratos de tracto sucesivo.

b) Contratos típicos y atípicosc) Contratos individuales y colectivos.d) Contratos Preparatorios o preliminares y contratos definitivos.

3) Fuera de estas clasificaciones, encontramos formas especiales de contratación:

a) Contratos de libre discusión y contratos concluidos por adhesión.b) Contratos tipo.c) Contratos forzosos, tanto ortodoxos, como heterodoxos.d) Contrato dirigido.e) Contrato ley.f) Sub contratación.g) Auto contratación.h) Cesión de contrato, etc.

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5 de 86Clasificaciones Del Código civil:

1) Atendiendo Al Número De Partes Que Resultan Obligadas:Distinguimos: contratos unilaterales y bilaterales.

a) Contrato Unilateral : es aquél en que sólo resulta obligada una parte para con la otra, quien no contrae obligación alguna. Por ejemplo, el mutuo, el comodato, el depósito, la donación entre vivos, etc.

b) Contrato Bilaterales : Son aquellos en los que las partes se obligan recíprocamente, una a favor de la otra. Por ejemplo, la compraventa, permutación, arrendamiento, mandato, etc.

Precisiones:

1.º Todo contrato, sea unilateral o bilateral, es siempre un acto jurídico bilateral.

2.º Para esta clasificación, no interesa el número de obligaciones que nazcan del contrato, por ejemplo, el comodatario, debe cuidar la especie prestada y restituirla al comodante. Tiene dos obligaciones, pero el comodato, sigue siendo un contrato unilateral.

3.º Para esta clasificación, tampoco interesa el número de personas que constituya cada parte, por ejemplo, 100 personas prestan dinero a 200 personas. No obstante la pluralidad de personas, el mutuo sigue siendo un contrato unilateral.

4.º Lo fundamental para esta clasificación, es que las partes se obliguen recíprocamente, esto quiere decir, que lo que es obligación para una parte, es derecho para su contraparte. De manera, que cada una de ellas, es simultáneamente acreedora y deudora. Este aspecto resulta fundamental, porque da origen a la interdependencia de las obligaciones que nacen de un contrato bilateral. Si no se da esta reciprocidad, estamos simplemente en presencia de una yuxtaposición de obligaciones.

5.º Para clasificar a un contrato de unilateral o bilateral, hay que estar al momento de su perfeccionamiento.

6.º Los contratos bilaterales, también toman el nombre de contratos sinalagmáticos.

Los Contratos Sinalagmáticos Imperfectos.

Son contratos unilaterales, en los que durante el devenir del contrato, surgen obligaciones para aquella parte que en principio no estaba obligada.

Casos:

1) El Deposito : Es un contrato unilateral, sólo resulta obligado el depositario, quien debe restituir la cosa objeto del depósito. Sin embargo, puede ocurrir que, como consecuencia del depósito, el depositario sufra perjuicios, o haya debido incurrir en gastos para la conservación de la cosa. En ese caso, el depositante resulta obligado a indemnizar los perjuicios y a rembolsar los gastos en que haya incurrido el depositario.

2) El Comodato : Algo similar ocurre con esto, ya que sólo resulta obligado el comodatario, quien debe restituir la especie prestada. El comodante no contrae obligación alguna. Sin embargo, si el comodatario sufre algún perjuicio como

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6 de 86consecuencia del mal estado o de algún vicio de la cosa prestada, el comodante deberá indemnizar tales perjuicios.

a) Esta denominación de contratos Sinalagmáticos Imperfectos, es ajena al código, y resulta equivocada, ya que da a entender que se trataría de contratos bilaterales.

b) Sin embargo, ello no es así, Estos contratos siguen siendo unilaterales, porque al momento de perfeccionarse sólo resultó obligada una parte. La obligación que surge durante el devenir del contrato, tiene su fuente en la ley.

c) Como consecuencia de lo anterior, a estos contratos, no se les aplican los efectos particulares de los contratos bilaterales.

Contratos Plurilaterales o Asociativos.

Esta es una expresión ajena al código civil, y si se estudian a propósito de esta clasificación, ello se debe a que presentan cierta semejanza con los contratos bilaterales.

Concepto: Son aquellos que provienen de la manifestación de la voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan obligadas en vista de un objetivo común. Por ejemplo, el contrato de sociedad.

Comentario:

La doctrina italiana, señala que existen importantes diferencias entre los contratos Bilaterales y los plurilaterales.

1.º En los contratos Bilaterales, las obligaciones son correlativas, o sea, hay reciprocidad. En cambio, en los Plurilaterales, cada parte adquiere derechos y contrae obligaciones respecto de todas las demás partes.

2.º En los contratos Bilaterales, los vicios del consentimiento acarrean la ineficacia de todo el contrato. En cambio, en los contratos Plurilaterales, la ineficacia sólo se produce respecto de la voluntad viciada, pero mantiene su validez respecto de las demás partes.

3.º Los contratos Bilaterales en principio, se encuentran limitados a las partes originarias. En cambio los contratos Plurilaterales, permiten el retiro o la incorporación de otras partes.

4.º Los contratos Bilaterales pueden extinguirse tan pronto nacen. En cambio los contratos Plurilaterales, presentan como característica la creación de una situación económica y jurídica estable, destinada a permanecer en el tiempo.

Observación:

En doctrina, se discute si efectivamente se trata de verdaderos contratos, precisamente porque las voluntades son de idéntico contenido, y lo que sería propio o característico de un contrato, es la existencia de intereses contrapuestos.

Importancia de esta clasificación:

1) Aparece a propósito de los denominados efectos particulares de los contratos Bilaterales, que son instituciones que sólo operan en los contratos bilaterales.

a) Condición Resolutoria Tácita. Artículo 1489b) Teoría de los Riesgos. Artículo 1550

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7 de 86c) Excepción de Inejecución o contrato no cumplido. Art. 1552.

1.º Tratándose de la teoría de los riesgos, si la obligación de una parte consiste en entregar una especie o cuerpo cierto, la cual se encuentra diferida en el tiempo, y en ese lapso que va desde que se contrae la obligación hasta su cumplimiento, la especie o cuerpo cierto perece por un caso fortuito o fuerza mayor. La teoría de los riesgos pretende responder a la pregunta: ¿Qué ocurre con la obligación de la contraparte?

Por lo mismo, no podría operar en los contratos Unilaterales, por ejemplo el depósito, porque la única obligación en este caso que sería la restitución de la especie, se va a extinguir si la especie o cuerpo cierto perece por caso fortuito o fuerza mayor, y no tiene sentido preguntarnos por la obligación de la contraparte, porque no hay obligación de ésta.

2.º La condición resolutoria tacita y la excepción de inejecución o contrato no cumplido, son dos instituciones que buscan mantener la reciprocidad propia de los contratos bilaterales durante todo el iter contractual.

En efecto:a. Si ambas partes han cumplido, hay reciprocidad, y no se genera ningún

problema.b. Si ninguna de las partes ha cumplido, hay reciprocidad y el legislador

protege esa reciprocidad a través de la excepción de inejecución.c. Si sólo una de las partes ha cumplido, y la otra no, no hay reciprocidad, y

el legislador busca restablecerla a través de la condición resolutoria tácita. Así ocurre lo siguiente:

Si el contratante diligente, el que ya cumplió, demanda el cumplimiento, en definitiva, ambas partes habrán cumplido. Y, por lo tanto, hay reciprocidad.

Si el contratante diligente, demanda la resolución, el contrato queda sin efecto, las partes, deben ser restituidas al estado en que se hallaban antes de la celebración del contrato condicional, o sea, la resolución opera con efecto retroactivo y, en definitiva, ninguna de las partes habrá cumplido; por lo que hay reciprocidad.

2) A propósito de la teoría de la causa:Según la teoría clásica de la causa, en los contratos bilaterales, la causa de la obligación de una de las partes estaba en la obligación de su contraparte, y esto, no se puede aplicar a los contratos unilaterales. De ahí que la teoría clásica distinguía entre Contratos Reales y Contratos Gratuitos.

2ª Clasificación del Código civil:

2) Atendiendo a la utilidad o beneficio que reporta el contrato. Distinguimos:Contrato onerosos y contratos gratuitos

a) Contrato oneroso: es aquél que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. por ejemplo, la compraventa, la permutación, el arrendamiento.

b) Contratos gratuitos: son aquellos que sólo tienen por objeto la utilidad de una parte, sufriendo la otra el gravamen, por ejemplo, el comodato, el depósito, la donación entrevimos, etc.

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8 de 86Observación:

Lo habitual es que los contratos bilaterales sean onerosos, y los unilaterales, sean gratuitos. Sin embargo, ello no siempre es así. De manera que no hay que identificar contrato bilateral y contrato oneroso, y contrato unilateral con contrato gratuito.

Por ejemplo:1.º El mutuo es un contrato unilateral, sólo se obliga el mutuario, pero si se ha pactado

un mutuo con interés, ambas partes se benefician. El mutuario, porque recibe un capital que no tenía y el mutuante porque tiene derecho a cobrar intereses.

2.º El depósito es un contrato unilateral, sólo se obliga el depositario, pero si las partes acuerdan que éste puede usar de la cosa depositada, entonces ambas partes se benefician, o sea, es un contrato oneroso.

3.º El mandato es un contrato bilateral, ya que surgen obligaciones recíprocas para ambas partes. Sin embargo las partes pueden acordar que el mandato será gratuito, o sea, que el mandatario no va a percibir honorarios. Sigue siendo bilateral, pero es gratuito.

Pregunta: ¿Qué ocurre con la fianza, la hipoteca y, en general, los contratos de garantía?

1° Tratándose de la hipoteca: Hay que distinguir:

a) Si la hipoteca se constituye cuando la obligación principal ya existía, será un contrato gratuito, puesto que sólo se beneficia el acreedor hipotecario, quien va a contar con mayores garantías para la seguridad de la obligación principal.

b) En cambio, si la hipoteca se constituye como un requisito para que nazca la obligación principal, va a ceder en beneficio de ambas partes y por lo tanto, será un contrato de hipoteca oneroso.

2° Tratándose de la fianza:

a) Por regla general, es un contrato gratuito, pues sólo se beneficia el acreedor, quien va a contar con otro patrimonio, en donde hacer efectivo su crédito.

b) Excepcionalmente, será un contrato oneroso, si el futuro fiador solicita alguna retribución de parte del deudor principal para celebrar el contrato de fianza.

Importancia de esta clasificación:

1) A propósito del grado de culpa por el que responde el deudor :

a) Si el contrato es oneroso el deudor responde de la culpa leveb) Si el contrato es gratuito, hay que sub-distinguir:

1.º Si sólo se beneficia el acreedor, el deudor responde de la culpa grave (mínima diligencia).

2.º Si sólo se beneficia el deudor, este responde de la culpa levísima (máxima diligencia).

2) En materia de rescisión por lesión enorme : En términos generales, sólo podría operar en los contratos onerosos, sin perjuicio del carácter restrictivo de la lesión enorme en nuestro ordenamiento.

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Page 9: Contrato s

9 de 863) En materia de acción pauliana : Para saber si va a afectar a terceros, hay que

distinguir:

a) Si el deudor enajenó los bienes a un tercero a título gratuito, el 3° siempre se verá afectado por la acción Pauliana, sin que interese si está de buena o de mala fé.

b) Si el deudor enajenó los bienes a un tercero a titulo oneroso, la acción Pauliana sólo va a afectar a los 3° de mala fé.

4) En materia de arrendamiento : Si el arrendador enajena la cosa arrendada, interesa saber si el 3° adquirente está obligado o no a respetar ese contrato de arrendamiento. Para estos efectos, hay que distinguir:

a) Si el 3° adquirió a título gratuito, debe respetar el arrendamiento, en todo caso.

b) Si el 3° adquirió a título oneroso, sólo está obligado a respetar el arrendamiento, si éste contrato constaba por escritura pública.

5) En materia de pago de lo no debido : El que paga lo que no debe, tiene derecho al reembolso de lo pagado, siempre que la cosa pagada indebidamente permanezca en el patrimonio de quien recibió el pago; pero si éste la enajenó a un 3°, para saber si hay acción reivindicatoria contra este 3° hay que distinguir:

a) Si el 3° adquirió a título gratuito, siempre hay acción reivindicatoria en su contra.b) Si el 3° adquirió a titulo oneroso, sólo habrá acción reivindicatoria en su contra,

si estaba de mala fe.

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3ª Clasificación del código civil, Atendiendo a lo que valen las prestaciones distinguimos:

1) Contratos conmutativos : Son aquellos en los que las prestaciones se miran como equivalentes. Ejemplo: La compra venta como regla general.; la permutación; el arrendamiento.

2) Contratos aleatorios : Son aquellos en los que la equivalencia se mira como una contingencia incierta de ganancia o perdida.

Precisiones:

a) En estricto rigor, más que una clasificación de los contratos esta es una sub.-clasificación de los contratos onerosos.

b) Aunque el código civil no lo señale expresamente, las prestaciones de las partes pueden consentir en un Dar, Hacer, o en un No hacer.

c) Para estar frente a un contrato conmutativo no es necesario que las prestaciones sean exactamente iguales, sino que lo que interesa es que se miren como equivalentes.

d) Para clasificar un contrato de conmutativo o aleatorio hay que estar al momento de su perfeccionamiento. Si en ese momento las partes racionalmente pueden anticipar el resultado del contrato este será conmutativo, pero si racionalmente

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10 de 86no es posible que las partes realicen ese cálculo entonces el contrato será aleatorio.

e) El resultado definitivo del contrato no le quita el carácter de conmutativo o aleatorio.

f) El art. 2258 señala cuales son los principales contratos aleatorios. Ahí encontramos:

1.º Contrato de seguros.2.º Préstamo a la gruesa ventura.3.º El juego.4.º La apuesta.5.º La constitución del censo vitalicio.6.º La constitución de una renta vitalicia.

g) Tratándose del seguro hay autores que señalan que como consecuencia del empleo de la estadística y de la computación este contrato a dejado de ser aleatorio para las compañías de seguros porque la prima que cobra equivale al riesgo de que se produzca el siniestro. Sin embargo si bien eso se puede afirmar respecto de todo el negocio del seguro en general cada contrato individualmente considerado sigue siendo aleatorio.

h) Tratándose de la compra venta, la regla general. es un contrato conmutativo ya que el precio se mira como equivalente a la cosa que se vende. Sin embargo excepcionalmente la compra venta será aleatoria y esto ocurrirá en los casos en que se vende a la suerte.

La compraventa de cosa futura puede revestir dos formas:

1.º Venta De Cosa Futura Propiamente Tal : En este caso se está vendiendo una cosa que no existe, pero que se espera que exista y presenta las siguientes características:

a) Es condicional: Pues se entiende hecha bajo condición que la cosa llegue a existir.

b) Es conmutativa: Porque las prestaciones de las partes se miran como equivalentes, ejemplo: Si digo te vendo todas las paltas que produzca mi parcela el próximo año, a $1.000 el kilo, dependiendo de la cantidad de kilos va ser el precio que se ha de pagar.

2.º Venta De La Suerte : En este caso se está vendiendo una contingencia incierta de ganancia o de pérdida y presenta las siguientes características:

a) Es Pura Y Simple: Es decir, ya tiene objeto y nada ha quedado entregado al devenir.

b) Es Aleatoria: Porque se ha fijado un precio único independientemente de la cantidad de “cosas” que en definitiva se vendan. Por lo tanto, hay una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Por ejemplo, te vendo en 100 mil pesos, todas las paltas que produzca mi parcela el próximo año. Independientemente del número de kilos de paltas que coseche, tendrás que pagarme un millón de pesos. Art. 1441, 1813

Importancia de esta clasificación:

1.º En materia de lesión enorme: Ya que ésta sólo puede existir en los contratos onerosos conmutativos.

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2.º En materia de teoría de la imprevisión: Ya que sólo puede operar en los contratos onerosos conmutativos, pues atendida la equivalencia de las prestaciones, puede darse aquello que el cumplimiento para una de las partes se haga excesivamente onerosos.

4a Clasificación del Código civil

Contratos principales y contratos accesorios

a) Contratos principales : Son aquellos que pueden subsistir por sí mismos, sin necesidad de otra convención. Ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, el mandato, el mutuo, etc.

b) Contratos accesorios : Son aquellos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. De manera que no pueden subsistir sin ella. Por ejemplo, la fianza, la prenda, la hipoteca, etc.

Problema:

¿Cual es el criterio de clasificación?

Este es un tema discutido en la doctrina, porque si trata de extraerse a partir del concepto de contrato principal, debiéramos decir que el criterio de clasificación atiende a la forma como existen los contratos. Pero, si tratamos de extraerlo a partir del concepto de contrato accesorio, debiéramos decir que el criterio de clasificación es atendiendo a su finalidad, y más precisamente a si cumplen o no una función aseguratoria o un rol de caución.

Frente a esto, hay autores como el profesor Peñailillo que señala que el código civil incurrió en un error en este Art. 1432, porque clasificar significa separar distintas partes de un todo, atendiendo a un determinado criterio. Pero, en este caso, existen dos criterios.

Es por esta razón que parte de la doctrina señala que a estas categorías de contratos principales y accesorios debe añadirse una tercera que es la de Los contratos dependientes, que serían aquellos que necesitan de otro contrato para producir sus efectos, pero que no cumplen esta función aseguratoria. Por ejemplo, las capitulaciones pre-matrimoniales, ya que necesitan del matrimonio para producir sus efectos, pero no está caucionando ninguna obligación principal. Art. 1442 del código civil.

Observaciones:

a) Según el art. 1442 del código civil , el contrato accesorio debe tener por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal,

b) En consecuencia, el contrato accesorio, constituiría una caución.

c) Caución designa generalmente, cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación, sea propia o ajena.

d) Las cauciones pueden ser:

a. Reales: si se garantiza el cumplimiento de una obligación, afectando un determinado bien del deudor o de un tercero, como por ejemplo, la prenda, la hipoteca y la anticresis.

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12 de 86b. Personales: si se está garantizando el cumplimiento de una obligación principal,

con otros patrimonios, por ejemplo, la fianza, la cláusula penal, la solidaridad, el pacto de indivisibilidad, etc.

e) Según el art. 1442 del código civil , el contrato accesorio, debe tener por objeto, asegurar una obligación principal y no un contrato principal, de manera que esa obligación principal puede provenir de cualquier fuente.-

Importancia de esta clasificación:

Se resume en el adagio lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En consecuencia:a) La ineficacia de la obligación principal, acarrea la ineficacia del contrato accesorio.b) La extinción de la obligación principal, acarrea la extinción del contrato accesorio.

Observación:

Lo anterior no obsta a que el contrato accesorio pueda nacer antes que la obligación principal. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, con la hipoteca, con cláusula de garantía general, en la que se estipula que la hipoteca que se constituye va a garantizar todas las obligaciones futuras que puedan existir entre los mismos acreedor y deudor.

5ª Clasificación del código civil Atendiendo a su perfeccionamiento:

a) Contratos consensúales : Son aquellos que se perfeccionan, por el solo consentimiento de las partes. Por ejemplo, la compraventa, por regla general, el arrendamiento, por regla general, el mandato, por regla general, etc.

b) Contratos solemnes : Son aquellos que se perfeccionan, en virtud del cumplimiento de ciertas formalidades o requisitos externos exigidos por la ley, en consideración a la naturaleza del contrato. Por ejemplo, compraventa de bienes raíces, matrimonio, capitulaciones PRE matrimoniales, promesa, hipoteca, etc.

c) Contratos reales : Son aquellos que se perfeccionan mediante la entrega de la cosa, por ejemplo, el mutuo, el comodato, el depósito, la prenda civil, etc.

Precisiones:

1.º Esta clasificación no apunta a la mayor o menor importancia del consentimiento, ya que en todo contrato debe estar presente el consentimiento.

2.º El Art. 1443, al definir a los contratos Reales, señala que son aquellos que se perfeccionan mediante la tradición de la cosa, lo que no es correcto, porque la tradición es una entrega que supone transferencia de dominio, y resulta que en los contratos reales lo que se necesita es la entrega.

3.º En los contratos reales, si no hay entrega, derechamente no hay contrato.

4.º No hay que confundir la entrega que es la forma de perfeccionar los contratos reales, con la entrega, que significa el cumplimiento de otros contratos, por ejemplo, en la compraventa el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa, pero esa entrega es la forma de cumplir con su obligación” y no la forma como se perfecciona el contrato.

5.º En nuestro país, los contratos no producen efectos reales, ya que de ellos, sólo surgen derechos personales y obligaciones. A diferencia de lo que ocurre en Francia, donde los contratos sí tienes efectos reales.

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6.º La regla general es que los contratos sean consensúales, de manera que excepcionalmente, serán solemnes o reales.

Importancia de esta clasificación:

Interesa para saber en qué momento quedó perfeccionado el contrato. Si es consensual, será al momento de formarse el consentimiento. Si es solemne, al momento de cumplir con las solemnidades. Y, si es real, al momento de entregarse la cosa.

Clasificaciones Que Formula La Doctrina:

Primera Clasificación Doctrinaria.

1) Contratos De Ejecución Instantánea.2) Contratos De Ejecución Diferida.3) Contratos De Tracto Sucesivo.

1) Contratos De Ejecución Instantánea : Son aquellos que tan pronto quedan perfeccionados, son exigibles las obligaciones que nacen del mismo. Por ejemplo, compraventa de cosa mueble. Apenas se perfecciona, se debe proceder a la entrega de la cosa y al pago del precio.

2) Contratos De Ejecución Diferida : Son aquellos en los que el cumplimiento de las obligaciones que de el nacen, ha quedado entregado al futuro, generalmente a través de un plazo. Ese plazo, puede ser:

a) Expreso : Si ha sido concedido en términos formales explícitos y directos.

b) Tácito : Que es el indispensable para cumplir la obligación. Este, puede provenir de:

a. La naturaleza misma de la prestación : Por ejemplo, si vendo las paltas que están en los paltos de mi parcela. El plazo mínimo que se requiere para que pueda cumplir con mi obligación de entrega es el necesario para cosechar las paltas.

b. Del lugar donde debe cumplirse la obligación : Ya que si es distinto, del lugar en donde se contrajo, lo mínimo que se necesita es el tiempo necesario para trasladarse de lugar. Por ejemplo, si me obligo a dar una conferencia en Arica, el plazo mínimo que necesito para cumplir es el necesario para trasladarme a esa ciudad.

3) Contratos De Tracto Sucesivo : Son aquellos en los que las obligaciones van naciendo y extinguiéndose periódicamente, durante un lapso más o menos prolongado. Por ejemplo, el arrendamiento. Todos los meses surge la obligación de pagar la renta, todos los meses se cumple.

Importancia de esta clasificación :

1.º Hay ciertas instituciones que no pueden operar en los contratos de ejecución instantánea. por ejemplo, la teoría de los riesgos, la teoría de la imprevisión, la caducidad convencional, etc.

2.º La resolución y la nulidad operan con ciertas particularidades, en los contratos de tracto sucesivo. En efecto, no pueden operar con efecto retroactivo, sino que sólo operan hacia el futuro.

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14 de 86Además, tratándose de la resolución en los contratos de tracto sucesivo, ella toma el nombre de terminación.

Segunda Clasificación Doctrinaria:

1.º Contratos Típicos 2.º Contratos Atípicos

1.º Contratos Típicos: Son aquellos que han sido expresamente reglamentados por el legislador, por ejemplo, en el código civil, encontramos la promesa, la compraventa, la permutación, el mandato, el mutuo, el comodato, la fianza, la transacción, etc.

En el Código de Comercio, encontramos, el seguro, el transporte, el fletamento, etc.Y, además, en leyes especiales encontramos por ejemplo, la prenda industrial, la prenda agraria, los contratos bancarios, etc.

2.º Contratos Atípicos: Son aquellos que no se encuentran expresamente reglamentados por la ley.A su turno, estos se sub clasifican en:

a) Contratos Atípicos Propiamente Tales : Son contratos completamente inéditos.

b) Contratos Mixtos O Complejos : Que son aquellos que revisten caracteres de dos o más contratos típicos. Por ejemplo, el contrato de hospedaje, que participa de las características del arrendamiento de servicios, el depósito, la compraventa, etc.

Observaciones:

1) Hay autores que denominan contratos nominados a los contratos típicos y contratos innominados a los contratos atípicos. pero, estas denominaciones no son del todo correctas, porque hablar de nominado o innominado, quiere decir, si tiene o no tiene nombre. y resulta, que hay contratos atípicos que tienen nombre, pero carecen de reglamentación en la ley.

2) Lo normal es que en los contratos típicos, la ley señale cuáles son los elementos que le dan validez y eficacia y también regule sus efectos.

3) La doctrina y la jurisprudencia, han reconocido plena eficacia a los contratos atípicos, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad o autonomía privada, que sólo reconoce como límites, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Problema De Los Contratos Atípicos:

Si las partes han regulado expresamente una determinada materia, hay que estar a lo que hayan dicho las partes. Pero, si éstas han guardo silencio, surge la pregunta: ¿qué normas aplicamos?

Opiniones:

a) Algunos autores señalan que se deben aplicar las normas generales en materia de acto jurídico.

b) Otros autores señalan que, como estamos frente a un vació legal, podemos recurrir:

1.º A la analogía : Es decir, aplicar las disposiciones del contrato típico que más se parezca al contrato atípico de que se trata.

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15 de 862.º Aplicar la equidad : De conformidad al o dispuesto en el art. 170 Nº 5 del

CPC.

c) Para otros, el juez debe buscar la real voluntad de las partes, para encontrar la solución realmente querida por ellas.

Tercera Clasificación Doctrinaria:

Contratos Individuales Y Contratos Colectivos

1) Contratos Individuales : Son aquellos cuyos efectos sólo alcanzan a quienes han intervenido en su celebración. Estos constituyen la regla general.

2) Contratos Colectivos : Son aquellos cuyos efectos se extienden más allá de quienes han intervenido en su celebración, como parte, afectando incluso a otras personas. Un ejemplo lo constituyó el Contrato Colectivo de Trabajo, que celebraba el empleador con un sindicato, y que no solo afectaba a los miembros del sindicato, sino que también a quienes se incorporaban con posterioridad a la empresa y al sindicato. Ello, se terminó con los Decretos Leyes 2758 y 2759.

En la actualidad, un ejemplo lo constituye el convenio en materia de quiebras, puesto que si el convenio judicial se acuerda con el voto favorable de los dos tercios de los acreedores, que representen a lo menos las ¾ partes del pasivo con derecho a voto, va a ser obligatorio para todos los acreedores, incluyendo a los que no votaron, o a aquellos que votaron en contra.-

Formas Especiales De Contratación.

1) Contratos Forzosos :

Antecedentes:

Uno de los grandes principios en materia de contratación es el Principio de la libertad contractual, que es una proyección del principio de la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual.

A su vez, la libertad contractual, se proyecta en dos ámbitos:

a) Libertad De Conclusión : Esto quiere decir, que las personas somos libres para decidir si contratamos o no; y si decidimos contratar, somos libres para elegir a la persona de nuestro co-contratante.

b) Libertad De Configuración Interna : Esto quiere decir que las partes somos libres para darle al contrato el contenido que estimemos necesario.

Los contratos forzosos constituyen una excepción a la libertad de conclusión y, en algunos casos (según algunos), también a la libertad de configuración interna.

Los contratos concluidos por adhesión y los contratos dirigidos, también limitan la libertad de configuración interna.

Concepto

1) Contrato Forzoso : Es aquél en que una persona tiene el imperativo jurídico de contratar, en virtud de una disposición legal.

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Page 16: Contrato s

16 de 86Clases de contratos forzosos.

Distinguimos: Contratos Forzosos Ortodoxos Y Contratos Forzosos Heterodoxos.

1.º Contratos forzosos ortodoxos : Son aquellos en los que una persona tiene el imperativo jurídico de contratar, pero, puede elegir a la persona de su co-contratante. Por ejemplo:

a) Según el artículo 774, tutores y curadores deben rendir fianza, para garantizar el correcto desempeño de su cargo, es decir, tienen que celebrar el contrato de fianza.

b) Según el artículo 775, el usufructuario tiene que celebrar un contrato de fianza, para garantizar la conservación y restitución de la cosa fructuaria.

c) Los propietarios de vehículos motorizados, tienen que celebrar un contrato de seguro obligatorio.

2.º Contratos Forzosos Heterodoxos : Son aquellos en los que una persona tiene el imperativo jurídico de contratar, pero, además la ley señala a la persona de su co-contratante. Y, según algunos autores, como Jorge López Santa María, la ley también señala el contenido del contrato. Por ejemplo:

a. Según los Artículo 907, 914 Nº 9 y 915 del Código de Comercio, el armador o naviero de una nave, debe celebrar un contrato de mandato con el capitán, ya que éste representa al naviero.

b. Según el Artículo 71 del Código Tributario, cuando se transfiere un negocio o industria, de manera que una persona cesa en sus actividades; el adquirente es considerado como un fiador respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al cedente. De ahí que algunos autores señalan que, existiría el imperativo de celebrar el contrato de fianza por parte del adquirente.

c. El Seguro Agrícola contra el Riesgo de la Actividad Agropecuaria, que debe celebrarse cuando se solicita un crédito; necesariamente con el Instituto de Seguros del Estado de Chile.

Problema:

¿Es realmente un contrato, el contrato forzoso?

El problema se presenta especialmente a propósito del contrato forzoso heterodoxo, ya que la autonomía de la voluntad aparece tan disminuida, que algunos autores creen ver acá casos de obligaciones legales.

Frente a esto el profesor Jorge López Santamaría señala que son verdaderos contratos y da los siguientes argumentos:

a) Si seguimos las clasificaciones que hace Antonio Hernández Gil, respecto a las fuentes de las obligaciones tenemos:

1º) La voluntad de las partes con la ayuda de la ley.2º) La Ley con prescindencia de la voluntad de las partes.3º) La Ley a partir de los presupuestos de voluntad de las partes.

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Page 17: Contrato s

17 de 86A partir de esto podemos señalar que el contrato, puede quedar configurado por:

1.º.1.º. La voluntad de las partes con ayuda de la ley, como ocurre en los contratos típicos.

2.º.2.º. La ley con prescindencia de la voluntad de las partes, como ocurre en los contratos forzosos especialmente heterodoxo.

3.º.3.º. La ley a partir de un presupuesto de voluntad de las partes como ocurre en los contratos dirigidos.

b) No hay que confundir lo que es acto de contratar con el contrato mismo, así como no se confunde un producto con su proceso de elaboración. Si esto es así, el hecho que una persona tenga un imperativo legal de contratar, no quita el producto o resultado, sea de todas formas un contrato.

Contratos De Libre Discusión Y Contratos Concluidos Por Adhesión

a) Contratos De Libre Discusión : Son aquellos cuyas cláusulas son el resultado de una deliberación previa y libre entre los contratantes, los cuales se encuentran en un plano de igualdad. Estos constituyen la regla general, pero según algunos autores, en la vida moderna, tendrían un carácter residual.

b) Contratos Concluidos Por Adhesión : Son aquellos cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una de las partes o contratantes, quedándole solamente a la otra, la posibilidad de aceptarlas en bloque si es que decide contratar; pero, sin que pueda entrar a discutir el contenido de dichas cláusulas.

Observaciones:

1.º Los contratos concluidos por adhesión son muy comunes en el ámbito de la contratación en serie o contratación masiva, ya que una parte, incluso tiene formularios impresos y estandarizados que la otra parte acepta en su conjunto.

2.º Sin embargo, no debe creerse que sólo en la contratación masiva hay contratos concluidos por adhesión, ya que éstos se presentarán cada vez que exista un desequilibrio económico – jurídico entre las partes contratantes.

3.º La contratación masiva presenta las siguientes características:

a) Generalidad : La oferta está dirigida a toda una colectividad y no a personas determinadas.

b) Permanencia : La oferta se mantiene mientras no sea modificada por su autor.c) Minuciosidad : El autor de la oferta se encarga de reglamentar detalladamente,

los distintos casos hipotéticos que pueden presentarse.

Problemas de la contratación por adhesión:

1.º Su Naturaleza Jurídica : En doctrina, existían dos tesis en torno a la naturaleza jurídica de estos contratos:

a) Tesis Anti-contractualista : Sostenía que lo propio de un contrato es que su contenido se configurara en virtud de la libre discusión y el concurso real de voluntades de las partes. En cambio, en los contratos concluidos por adhesión no interviene la voluntad de una de las partes, de manera que, en estricto rigor, se trata de un acto unilateral que produce efectos, tanto para su autor, como para quienes adhieran a el.

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18 de 86b) Tesis Contractualista : Señala que éstos son verdaderos contratos, porque

intervienen las voluntades de ambas partes. Lo que ocurre, es que se establece una forma especial para la aceptación, ya que el destinatario de la oferta sólo puede aceptar o rechazar las cláusulas en bloque. Pero, indiscutidamente, se necesita el concurso real de voluntades de ambas partes para que el contrato nazca a la vida del derecho. Esta es la tesis que predomina.

2.º Cláusulas Abusivas :

Antecedentes.

a) Lo habitual es que el polo fuerte de la relación jurídica trate de sacar ventaja de esa posición en la que se encuentra.

b) No hay que confundir cláusula abusiva y cláusula ilícita, porque ésta ha al ser contraria al ordenamiento jurídico, va a ser ineficaz, por ejemplo, la que condona el dolo futuro.la cláusula abusiva, es formalmente lícita. Pero, da cuenta que una parte está recibiendo todos los beneficios y la otra parte está sufriendo todos los gravámenes. de ahí, que algunos autores hablan de ilicitud material porque constatan un verdadero desequilibrio contractual.

Concepto de cláusula abusiva:

Es aquella que importa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, concentrando una de ellas todos los derechos y la otra, todas las obligaciones. De manera, que atenta contra los principios de justicia conmutativa, que es propia de los contratos.

Ejemplos:

1.º Cláusula que autoriza a una de las partes a resolver unilateralmente el contrato: 2.º Cláusula que faculta a una de las partes a suspender la ejecución del contrato.3.º Cláusula que faculta a una de las partes a modificar el contrato. 4.º Cláusula que limita la posibilidad de oponer excepciones.5.º Cláusula que invierte el onus probandi.6.º Cláusula que limita los medios probatorios.7.º Cláusula que prorroga de competencia.8.º Cláusula que impone la obligación de acudir a arbitraje y, en algunos casos designa

al árbitro.9.º La denominada cláusula sorpresiva o cláusula insólita porque no tiene nada que ver

con el contrato. por ejemplo, la que impone a una de las partes la obligación de celebrar los contratos futuros de la misma naturaleza con la contraparte.

Comentario:

En general, las cláusulas abusivas, han podido ser introducidas por una de las partes por la concepción tradicional que se ha tenido del derecho civil patrimonial.

En efecto, tradicionalmente, se ha sostenido que las disposiciones legales, en materia de contratación son supletorias de la voluntad de las partes, de manera que éstas podrían entrar a modificar el contenido de tales disposiciones legales. Y, esas modificaciones serían lícitas.

En la actualidad, algunos autores, critican esta visión simplista. Y, señalan, que la regulación hecha por el legislador, representa el mejor modelo de lo justo. De manera, que si un contrato se aparte demasiado del modelo legal; se estaría desnaturalizando.

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En consecuencia, aquí encontraríamos otro límite a la autonomía de la voluntad. Por ejemplo:

El Tribunal Supremo Español frente a un caso de un particular contra el dueño de una playa de estacionamiento, por los daños y el robo de su vehículo. El demandado se defendió diciendo que, al ingresar a la playa de estacionamiento se entregaron ticket al cliente, el cual decía la empresa no se responsabiliza por los daños, hurtos y robos acontecidos al interior; Luego, cuando el cliente ingresó, aceptó esta cláusula exonerativa de responsabilidad.

El Tribunal Supremo Español señaló que, esa cláusula no podía ser válida, porque estaba desnaturalizando el contrato de custodia. De manera que la declaró ineficaz.

24/06/08

La Situación de las Cláusulas Abusivas en el Derecho Comparado.

Existen 3 grandes sistemas respecto a las cláusulas abusivas:

1. El sistemas de las listas negras, en este el legislador establece que cláusulas se consideraran abusivas, sin que tenga intervención alguna el juez

2. Sistemas de las listas grises, en este el legislador establece que cláusulas se presumen abusivas, correspondiéndole al juez determinar en cada caso concreto si la cláusula es abusiva o no.

3. Un sistema de la cláusula general, en este el legislador señala las características generales que debe presentar una cláusula para ser considerada abusiva, correspondiéndole al juez determinar en cada caso concreto si la cláusula es abusiva o no.

Mecanismos de Solución al Problema de las Cláusulas Abusivas.

1. Hay casos en los que el legislador regula imperativamente un contrato, de manera que el polo fuerte de la relación no puede introducir cláusulas abusivas, porque si lo hace generalmente la sanción es que esa cláusula se tiene por no escrita, por ejemplo:

a) Contrato de trabajo.b) El arrendamiento de previos urbanos.c) El contrato de transporte marítimo bajo régimen de conocimiento de embarque.

2. La homologación del contrato por parte de los servicios públicos, esto es frecuente tratándose de la contratación masiva en la que existe una oferta estandarizada que debe ser aprobada por el poder publico, por ejemplo las pólizas de las compañías de seguros que deben ser aprobadas por la superintendencia de valores y seguros.

3. Una concepción amplia de la adhesión como ocurre en el Código civil Alemán en el que se declara nulo todo acto jurídico en el cual una parte explotando la inexperiencia, ligereza o necesidad de otro obtiene para si o para un tercero, a cambio de una contraprestación ventajas patrimoniales que son desproporcionadas en relación con el valor de su prestación.

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20 de 86Contrato Dirigido.

Concepto: Es aquel que esta regulado imperativamente por el poder publico.

Observaciones

No cabe confundir contrato dirigido con contrato típico porque si bien ambos se encuentran regulados por la ley el contrato típico generalmente se encuentra regulado por disposiciones supletorias de la voluntad de las partes de manera que a estas les cabe modificar e incluso derogar la regulación legal, en cambio en los contratos dirigidos la regulación legal es imperativa de manera que las partes no pueden entrar a modificar ni a derogar las disposiciones legales, ejemplos:

1. Contrato individual de trabajo2. Arrendamiento de predios urbanos3. Transporte marítimo bajo régimen de conocimiento de embarque.

La Subcontratación .

Antecedentes.

Un deudor para cumplir con sus obligaciones puede, hacerlo por si mismo, o recurrir a un tercero, en este caso pueden darse las siguientes situaciones:

a) Recurre a terceros que son sus dependientes, es decir que colaboran en el cumplimiento del contrato, de manera que el deudor sigue figurando como parte de ese contrato.

b) Puede transferir toda su posición contractual a un tercero de manera que ese tercero lo va a excluir completamente este es el caso de la sesión de contrato.

c) Puede recurrir a terceros, pero sin abdicar su posición contractual, esto es sin perder su condición de parte en ese contrato.

Concepto: El subcontrato es aquel en cuya virtud una parte traspasa sus derechos y obligaciones que le corresponden en un contrato a otra persona, permaneciendo vigente el contrato que le dio origen.

Requisitos.

1. Preexistencia de un contrato llamado contrato base.

2. Que ese contrato base sea de ejecución diferida o de tracto sucesivo.

3. La celebración de un nuevo contrato entre una de las partes del contrato base con un tercero ajeno a ese contrato a este se le llama contrato hijo o subcontrato, lo fundamental es que ambos contratos coexisten.

4. Que la subcontratación no este prohibida por la ley ni por la voluntad de las partes del contrato base.

Personas que intervienen.

1.º El primer contratante que solo es parte del contrato base.

2.º El sub contratante que es parte en ambos contratos.

3.º El subcontratista que es parte solamente en el contrato hijo.

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Clases de subcontratación.

1) Subcontratación propia: que es aquella en que el contrato base y el contra hijo son de la misma naturaleza.

2) Subcontratación impropia: que es aquella en que el contrato hijo es de naturaleza distinta a la del contrato base.

Importancia de esta clasificación

Los autores señalan que en la subcontratación propia el termino del contrato base acarrea necesariamente la terminación del contrato hijo en cambio en la subcontratación impropia el termino del contrato base no necesariamente pone termino al contrato hijo.

Contratos excluidos de la subcontratación.

1.º Contratos intuito persone por que en estos solo el deudor puede cumplir y no puede estar traspasándole la obligación a un tercero.

2.º Contratos de ejecución instantánea por que estos se cumplen de inmediato.

3.º Contratos que son títulos traslaticios de dominio, porque el que debe cumplirlo es el dueño ya que solo de esa forma puede estar traspasándose el dominio al momento de verificarse el cumplimiento.

Prohibición legal de subcontratar

No existe una norma que en términos generales prohíba la subcontratación, sino que existen disposiciones particulares, por ejemplo a propósito del arrendamiento Art. 1946 del Código civil.

Cabe tener presente que si existe una prohibición legal de subcontratar y si esta no se cumple habrá nulidad absoluta por objeto ilícito que solo va a afectar al contrato hijo.

Prohibición contractual de subcontratar.

Las partes amparadas en el principio de la autonomía de la voluntad pueden acordar que no se podrá subcontratar y esa prohibición puede ser:

1) Expresa si ha sido concebida en términos formales explícitos y directos.

2) Tacita si se desprende inequívocamente de ciertas actuaciones de los contratantes por ejemplo si celebramos un contrato intuito persona cabe tener presente que si el contrato base es bilateral se puede poner en movimiento el mecanismo de la condición resolutoria tacita.

Efectos de la subcontratación .

Cada contrato produce sus propios efectos es decir cada contrato va a generar derechos y obligaciones a quienes figuren como parte en el mismo, solo excepcionalmente puede ocurrir que los efectos de un contrato se proyecten al otro contrato, por ejemplo si el subcontratista tiene alguna acción directa en contra del primer contratante.

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22 de 86Casos de subcontratación regulados por la ley.

1) Mandato Art. 2135 del Código civil.

2) Sociedad Art. 2088 del Código civil.

3) Fletamento Art. 932 inciso 1º del código de comercio, según esta disposición el fletador puede sub fletar la nave a menos que se le haya prohibido hacerlo

4) Contrato de transporte marítimo bajo régimen de conocimiento de embarque Art. 1006 del código de comercio el transportista puede transportar las mercancías por si mismo o puede contratar el transporte con otro transportista, en este caso el primer transportista que celebro el contrato con el cargador o embarcador toma el nombre de transportista documental y el segundo toma el nombre de transportista efectivo estableciéndose una responsabilidad solidaria entre ambos durante el tramo que a realizado el transportista efectivo

5) Arrendamiento según el Art. 1946 del Código civil la facultad de subarrendar seria accidental en cambio en la ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos se trataría de un elemento de la naturaleza del contrato es decir se entiende que el arrendatario tiene la facultad de subarrendar a menos que el arrendador se lo haya prohibido expresamente.

La Cesión de Contratos.

Concepto: Es un contrato en cuya virtud una de las partes traspasa la posición jurídica que tiene en un contrato a un tercero contando con el consentimiento de su contraparte, lo fundamental para estar frente a la cesión de contratos es que se traspase toda la posición jurídica esto es tanto los derechos como las obligaciones de manera que en definitiva se esta sustituyendo a un contratante por otro.

Precisiones.

1) No cabe confundir la cesión de contrato con la subcontratación porque en la subcontratación coexisten 2 contratos, en cambio en la cesión de contrato hay un solo contrato y lo que ocurre es que una de las partes deja de tener la calidad de tal y pasa a tener esa calidad un tercero.

2) No cabe confundir la cesión de contrato con la cesión de derechos ya que en la cesión de contrato como se traspasa íntegramente la posición contractual ello implica el traspaso de derecho y obligaciones.

3) No cabe confundir la cesión de contrato con la asunción de deudas ya que en estas un tercero se hace cargo de las obligaciones de un deudor contando con el consentimiento del acreedor, en cambio en la cesión de contrato se traspasa toda la calidad jurídica.

La Auto Contratación.

Concepto: Es aquella figura jurídica en la cual una sola y misma persona celebra un contrato consigo misma.

Casos en que puede presentarse.

1) Si una persona comparece actuando por si misma por una parte y como representante de otra persona por la otra parte.

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Page 23: Contrato s

23 de 862) Si una persona comparece como representante de 2 personas distintas.

3) Si una persona comparece como titular de 2 patrimonios distintos, por ejemplo, Pedro es hijo de Juan, Juan un día desaparece, nadie sabe donde esta no se tienen noticias de el, pasa el tiempo y Pedro solicita su declaración de muerte presunta, tratándose de los casos ordinarios hay una primera etapa de mera ausencia en la que se protegen los intereses del desaparecido nombrándosele un curador de los bienes del ausente, pero si han transcurrido 5 años desde la fecha de las ultimas noticias se decreta la posesión provisoria de los bienes del desaparecido, si Pedro y Juan eran comuneros de un previo en virtud del decreto de posesión provisoria Pedro es considerado usufructuario de los bienes de Juan y respecto de ese inmueble va a ser dueño del 50 % y usufructuario del otro 50 % y puede que le interese hacer la partición, la puede hacer por si mismo y va a comparecer como dueño del 50 % y usufructuario del otro 50 %.

Naturaleza Jurídica.

1) Alessandri dice que es un acto unilateral que produce los mismos efectos que un contrato.

2) Otros autores señalan que es un acto hibrido unilateral en su perfeccionamiento, pero en cuanto a sus efectos seria bilateral.

3) Luis Claro Solar, Ripper y López Santamaría señalan que es un verdadero contrato y dan los siguientes argumentos:

a) En el auto contrato estarían presentes las voluntades de ambas partes, este argumento no es bueno teniendo presente que predomina la teoría de la representación modalidad de manera que es representante el que esta manifestando su voluntad.

b) Es un contrato porque intervienen 2 patrimonios y las relaciones jurídicas se dan mas entre patrimonios que entre personas.

c) Se entiende que es un contrato en virtud de una ficción jurídica lo que no tiene nada de extraordinario.

d) Es un contrato porque podemos identificar en la formación del contrato 2 actos consecutivos y distintos de voluntad aunque sea una sola persona la que lo haga pues lo hace en calidades distintas en consecuencia también se presentaría el tema de los intereses contrapuestos que resultaría ser un elemento fundamental en todo contrato.

Situación en Chile.

1.º No hay una norma que en términos generales se refiera a la auto contratación, ni permitiéndola ni prohibiéndola.

2.º Si encontramos disposiciones especiales que se refieren a casos de auto contratación por ejemplo los Art. 412 inciso 2º, 1796, 1798, 2144 y 2145 del Código civil.

Sanción en caso de infracción.

a) Si la auto contratación esta completamente prohibida la sanción será nulidad absoluta por objeto ilícito.

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24 de 86b) Si puede haber auto contratación cumpliendo con ciertos requisitos y estos se

exigen en consideración al estado o calidad de las personas la sanción será la nulidad relativa.

Problema ¿Que ocurre en los casos que no están expresamente regulados?

Se ha estimado que la auto contratación estaría permitida siempre que:

1. Se respete la buena fe.2. No haya un enriquecimiento sin causa.3. Exista oposición de interese.

Si no se cumple con estos supuesto ese auto contrato seria inoponible al o a los representados.

El contrato Ley.

Concepto: Es aquel que celebra el estado con un particular en virtud del cual el primero se obliga a mantener sin alteraciones la franquicias y ventajas que establece la ley respecto de los particulares.

Eficacia del contrato Ley.

Este ha sido un punto muy discutido por la doctrina

1) Autores como Enrique Silva Cima y Eduardo Novoa estiman que carecen de eficacia, argumentan señalando que el legislador solo encuentra su limite en la constitución de manera que un contrato con un particular no puede impedir que el estado modifique una ley vigente, sostener lo contrario implicaría renunciar a la soberanía cuestión que resuelta insostenible.

2) La corte suprema a defendido la eficacia de estos contratos argumentando en base al Art. 1545 del Código civil ya que si todo contrato es una ley para los contratantes y el estado celebro el contrato se encuentra vinculado por el mismo en la forma en que lo haría la ley.

Contrato Tipo.

Es aquel en el que se estipulan las condiciones generales que en contratos individuales posteriores tendrán que ser aceptadas por las partes, en el fondo el contrato tipo representa un contrato modelo que tendrá que ser respetado en los contratos que posteriormente celebren las partes, por ejemplos:

Las compañías de seguros que estandarizan sus pólizas, los transportistas marítimos que estandarizan sus conocimientos de embarque, los bancos que estandarizan sus contratos de apertura de cuenta corriente, las empresas de suministros etc.

Clases de contrato tipo.

1) Contrato tipo unilateral: son aquellos que acuerdan las partes que representan o defienden los mismos intereses, por ejemplo las compañías de seguro que acuerdan en el contrato tipo o modelo que después celebraran con los particulares.

2) Contratos tipos bilaterales: son aquellos que son celebrados por partes que defienden intereses divergentes, por ejemplo el que pueden acordar un sindicato con un empleador en cuya virtud los contratos individuales que se celebren con posterioridad deben responder a ese contrato tipo.

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25 de 86Contrato tipo contrato constituido por adhesión.

Se trata de figuras jurídicas distintas, pero que se encuentran relacionadas ya que la forma que tienen las partes de un contrato tipo para cumplir con este es celebrando contratos de adhesión con los particulares.

Eficacia del contrato tipo.

Como todo contrato tiene una eficacia relativa, es decir solo resulta obligatorio para quienes figuran como partes en ese contrato, luego si alguna de las partes no cumple porque celebra contratos individuales con un contenido distinto este contrato particular no es nulo tampoco podría exigirse el cumplimiento forzado a la parte que no cumplió y solo cabria demandar la correspondiente indemnización de perjuicios.

Los Grandes Principios De La Contratación.

1) Libertad contractual.2) Con sensualismo contractual.3) Fuerza obligatoria del contrato.4) Efecto relativo del contrato.5) Buena fe contractual.

1) Libertad contractual: Este principio es una manifestación en el ámbito contractual de un principio mas amplio que es el de la autonomía de la voluntad o autonomía privada en virtud del principio de la libertad contractual se entiende que las personas somos libres para decidir si contratamos o no y si decidimos contratar somos libres para elegir a la persona de nuestro co contratante y también somos libres para darle a ese contrato el contenido que estimemos conveniente.

Reglamentación: No hay una disposición que en forma expresa se refiera a este principio, pero los autores han dicho que se desprende del Art. 1545 que al consagrar la fuerza obligatoria del contrato se dice que lo propio de una republica liberal es que resulte obligatorio aquello en lo que uno a consentido que sea obligatorio.

Aspectos que comprende.

1.º La libertad de conclusión esto es la libertad para decidir si contratamos o no y para elegir a la persona de nuestro co contratante.

2.º Libertad de configuración interna que corresponde a la libertad de dar al contrato el contenido que estimemos conveniente.

Limitaciones.

a) Contratos Forzosos.b) Contratos Dirigidos.

2) Principio del con sensualismo contractual: en virtud de este principio se entiende que por regla general los contratos son consensúales, es decir para su perfeccionamiento solo se requiere del consentimiento de las partes este principio encuentra su fundamento en el principio de la libertad contractual ya que el contrato es fruto de una voluntad libre y esa voluntad libre debiera ser suficiente para generar el contrato.

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Page 26: Contrato s

26 de 86Excepciones:

a) Los contratos solemnes.b) Los contratos reales.

Atenuantes al con sensualismo contractual.

1.º Las formalidades abilitantes, ya que se debe cumplir con ciertos requisitos externos sin los cuales el contrato adolecerá de un vicio de nulidad relativa.

2.º Formalidades por vía de publicidad, ya que sin ellas el contrato será inoponible.

3.º Formalidades por vía de prueba, dentro de ellas la mas importante es la escrituración ya que deben constar por escrito los actos y contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga mas de 2 UTM si no se cumple con esta formalidad no puede probarse el acto o contrato a través de testigos.

Existen casos en los que la ley establece sanciones distintas, por ejemplo en el deposito, el contrato de trabajo y el arrendamiento de predios urbanos que si no constan por escrito se tendrán por ciertos los dichos del depositario, trabajador y arrendatario.

4.º Formalidades convencionales, en estos casos son las partes que frente a un contrato consensual han convenido que este no se repute perfecto mientras no se cumpla con algún requisito externo por ejemplo los Art. 1802 y 1921 del código civil.

Ventajas del formalismo.

a) Evita ligerazas al contratar.

b) Lleva a que las partes reflexionen más a la hora de contratar.

c) Permite a las partes preconstituirse de alguna prueba frente a eventuales litigios que pudieran presentarse entre ellas.

26/06/08

3) Principio, La fuerza obligatoria del contrato.

a) Este principio se encuentra recogido en el aforismo pacta sum cervanda.

b) La intangibilidad o fuerza obligatoria del contrato significa que una vez que el contrato se encuentra perfeccionado se hace inmodificable.

c) Este principio se encuentra recogido en el Art. 1545 de Código civil que señala que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, en relación a esta disposición cabe tener presente.

1.º Para que un contrato sea intangible debe ser valido.

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27 de 862.º Esta disposición compara al contrato con la ley, pero ello no quiere decir

que el legislador haya confundido contrato y ley, sino que lo único que esta haciendo el legislador es manifestar que la fuerza obligatoria de un contrato es la misma que la de la ley, pero entre contrato y ley existen importantes diferencias.

a. En cuanto a su fuente la ley es creada por el legislador mientras que el contrato encuentra su fuente en la voluntad de las partes.

b. En cuanto a sus efectos la ley tiene un alcance general mientras que el contrato tiene un alcance particular.

c. En cuanto a su permanencia la ley tiende a ser permanente mientras que los contratos son transitorios pues de ellos nacen obligaciones las cuales están llamadas a extinguirse.

d) La intangibilidad del contrato se proyecta no solo hacia las partes sino que también hacia el legislador y el juez.

La intangibilidad y el legislador.

En principio el legislador no puede modificar un contrato validamente celebrado sin embargo si examinamos nuestro ordenamiento jurídico podemos encontrar:

1) Leyes de emergencia que se han dictado como consecuencia de circunstancias excepcionales y que tienen un carácter transitorio y son moratorias, por que conceden beneficios a los deudores frente a circunstancias que no pudieron anticipar al momento de contratar, por ejemplo la ley 16.282 de 1965 sobre sismos y catástrofes que ordeno la paralización de los juicios ejecutivos durante el plazo de un año suspendiendo de esta forma el derecho de los acreedores a exigir el cumplimiento forzado.

2) Existen disposiciones permanentes del Código civil que afectan este principio por ejemplo los artículos 1879 sobre pacto comisorio calificado, 2180 numero 2 a propósito del comodato precario, Art. 4 inciso 1 de la ley 18.101 sobre arrendamiento de previos urbanos.

Cometarios a estos casos.

1) Tratándose de las leyes de emergencia se dice que estas no afectan gravemente al principio de la intangibilidad de los contratos porque son situaciones excepcionales y además porque son leyes transitorias.

2) Tratándose de las disposiciones del Código civil y de la ley 18.101 se dice que tampoco afectan al principio de la intangibilidad de los contratos puesto forman parte del derecho vigente, en consecuencia se entiende que las partes conocen esta disposiciones al contratar de manera que conocen el efecto que va a producir su manifestación de voluntad.

Problema: fuera de los casos señalados ¿Puede una ley alterar un contrato que se encuentra vigente?

Se a estimado que si el legislador priva a una persona de un derecho personal nacido de un contrato validamente celebrado esa ley seria inconstitucional, porque según el Art. 19 numero 24 de la Constitución puede haber derecho de propiedad tanto sobre cosas corporales como incorporales y dentro de estas encontramos los derechos sean reales o personales, luego esa ley estaría afectando el derecho de propiedad que se tiene sobre un derecho personal sin cumplir con los requisitos que exige la constitución,

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Page 28: Contrato s

28 de 86por ejemplo que se trate de una ley expropiatoria fundada en el interés publico, previo pago de la indemnización etc.Así lo resolvió la Corte Suprema con ocasión del D.L Nº 964 que establecía que los contratos de arrendamiento se entendían prorrogados hasta completar 10 años, los arrendadores sostuvieron que en virtud del contrato de arrendamiento tenían derecho a que se les restituyera el inmueble en el plazo estipulado de manera que ese D.L los estaba privando de su derecho personal lo que solo podía hacerse por medio de una ley expropiatoria y en consecuencia era inconstitucional.

La intangibilidad del contrato y el juez.

En principio el contrato también es intangible para el juez.

Problema ¿Puede el juez entrar a modificar un contrato si advierte que han variado las circunstancias que tuvieron presente las partes al momento de su celebración?

a) No hay una norma que en términos generales autorice al juez para modificar un contrato.

b) Si encontramos normas particulares, pero ellas no apuntan en una misma dirección, así tenemos:

1.º Normas que autorizan la modificación, por ejemplo los Art. 2180 Nº 2, 2227 inciso 1° y 2003 Nº 3 del código civil.

2.º Por otro lado hay normas que rechazan la modificación, por ejemplo los Art. 1982 inciso 1º y 2003 Nº 1º del código civil.

¿Que ocurre en los casos en que no hay norma?

Este es el tema de la teoría de la imprevisión o excesiva onerocidad sobreviniente.

Para que opere la teoría de la imprevisión debe cumplirse con los siguientes requisitos:

1) Que se trate de un contrato oneroso conmutativo de ejecución diferida o de tracto sucesivo.

2) Que en el tiempo intermedio que va desde la celebración del contrato y hasta su cumplimiento se provoque un hecho que genere un trastorno general en la economía.

3) Que ese hecho sea imprevisto e impredecible y totalmente ajeno a la voluntad de las partes.

4) Que ese hecho no haga imposible el cumplimiento pues en tal caso habría caso fortuito, pero si debe hacerlo mucho mas gravoso.

Argumentos a favor de la imprevisión.

1) La cláusula rebuc sic stantibus: en virtud de esta cláusula se entiende que las partes han contratado tomando en consideración las circunstancias de hecho existentes, de manera que mientras se mantengan tales circunstancias el contrato debe mantenerse intangible y a la inversa si cambia de esa circunstancia deberá entrar a modificarse el contrato, algunos autores han sostenido que esta cláusula se encontraría consagrada en el Art.1560 a propósito de la interpretación de los contratos ya que esa seria la intención de los contratantes, sin embargo la mayoría

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29 de 86de los autores estima que no es un buen argumento porque el Art. 1560 exige para que pueda prescindirse de la literalidad del contrato que se conozca claramente la intención de los contratantes.

2) El principio de la buena fe: en virtud de este, se entiende que las partes deben comportarse de manera correcta y leal de manera que si el acreedor exige el cumplimiento no obstante que este se a hecho mucho mas oneroso estaría actuando de mala fe.

3) La reprobación del abuso del derecho para que haya un ejercicio abusivo del derecho se necesita.

a) Que se trate de un derecho relativo.b) Que su ejercicio cause daño a otra persona.c) Que el derecho se ejerza en forma abusiva y para saber cuando se ejerce en

forma abusiva existen distintas respuestas.

1.º Si se ejerce de manera irregular.

2.º Si se ejerce contra los principios económicos y sociales del país.

3.º Si no se obtiene ningún beneficio o si el beneficio que se obtiene es muy inferior al perjuicio que se causa.

4.º Si el titular ejerce su derecho de manera dolosa.

En consecuencia es difícil encuadrar el tema de la imprevisión dentro de la reprobación del abuso del derecho.

4) El rechazo al enriquecimiento sin causa, para que allá enriquecimiento sin causa se necesita:

a) Que un patrimonio se enriquezca.b) Que un patrimonio se empobrezca.c) Que haya una relación de causalidad entre ese enriquecimiento y el

empobrecimiento.d) Que no exista una causa que justifique el enriquecimiento y el empobrecimiento.e) Que el perjudicado no tenga otra acción,

En consecuencia también resulta difícil encuadrar el tema de la imprevisión dentro del enriquecimiento sin causa.

5) Principios de la responsabilidad contractual.

a) Según el Art. 1558 por regla general el deudor solo responde de los perjuicios directos y previstos si a actuado con culpa y en caso de dolo además responde de los perjuicios imprevistos, en este caso se pretende qué el deudor por circunstancias totalmente ajenas es decir aunque no haya culpa de su parte se pretende que responda de circunstancias imprevistas.

b) Según el Art. 1547 en los contra onerosos el deudor responde hasta de la culpa leve, pero en este caso se pretende que responda aunque no exista culpa de su parte es decir si por regla general se le exige una diligencia mediana en este caso se le esta exigiendo una diligencia mayor aunque no haya culpa de su parte.

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30 de 866) El carácter conmutativo de los contratos, en los contratos onerosos conmutativos

las prestaciones de las partes se miran como equivalentes y esa equivalencia debe permanecer durante todo el iter contractual.

Situación en Chile.

En nuestro país a prevalecido el principio de la fuerza obligatoria del contrato y en consecuencia se a estimado que el juez no puede modificar un contrato.

La mayoría de los autores estima que debe producirse una modificación legislativa que incorpore la teoría de la imprevisión, sin embargo en el ámbito del contrato internacional especialmente en el ámbito marítimo las partes han introducido la posibilidad de revisar un contrato a trabes de la cláusula hard chip o de los tiempos duros, en ella se establece que si cambian las circunstancias existentes al momento de contratar la parte que sufrió la excesiva onerocidad sobreviniente debe poner en conocimiento de su contraparte esta circunstancia junto a una oferta de solución, ello no significa que a cada rato pueda pedirse la modificación del contrato, sino que se establece que no puede pedirse antes de 4 años y solo una vez cada dos años.

La contraparte debe examinar la propuesta de modificación y si la acepta se modifica el contrato si la rechaza corresponderá a un juez arbitro decidir si hubo hard chip o no si estima que no lo hubo el contrato sigue vigente, si estima que lo hubo se pasa a la etapa de las negociaciones conforme al procedimiento previsto para modificar el contrato.

4) Cuarto principio, principio del efecto relativo de los contratos.

Aparece consagrado en el mismo Art. 1545 ya que esta disposición señala que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes es decir solo produce efectos para las partes, sin perjuicio de que en casos excepcionales pueda producir efectos respecto de terceros y sin perjuicio además del denominado efecto expansivo de los contratos.

Las Partes.

Se entiende por partes a aquellos que han concurrido a la celebración del contrato sea personalmente o bien representados en nuestro país quedan comprendidos dentro de la noción de parte los herederos ya que ellos son los continuadores jurídicos y patrimoniales del causante.

Los Terceros.

Son aquellos que ni personalmente ni representados han concurrido a la celebración del contrato.

Clases de Terceros.

1) Absolutos que son aquellos que no han concurrido a la celebración del contrato y que nunca se verán afectados por los efectos de el.

2) Relativos son aquellos que no han intervenido en la celebración del contrato, pero que con posterioridad entraran en relación con los efectos de este.

Casos.

a) Persona que adquiere un inmueble gravado con hipoteca, en estricto rigor el tercero se be afectado no por los efectos del contrato de hipoteca sino que por el efecto erga omnes del derecho real de hipoteca.

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b) Persona que adquiere una cosa mueble gravada con una prenda, aunque en estricto rigor se da la misma situación que en la hipoteca.

c) Persona que adquiere una cosa arrendada y se encuentra dentro de aquellos casos en que debe respetar el contrato de arrendamiento en este caso si estamos frente a un tercero relativo.

Excepciones al principio del efecto relativo.

Se presentan cada vez que se generan derechos y obligaciones a un tercero.

Casos.

1) Convenio en materia de quiebra porque reuniéndose los quórum que establece la ley el convenio resulta obligatorio para todos los acreedores incluso parea los que no concurrieron a su celebración o habiendo concurrido votaron en contra.

2) Estipulación a favor de otro siempre que se acepte la teoría de la creación directa del derecho o creación directa de la acción en cuanto a su naturaleza jurídica.

Importancia de esta figura.

Encontramos diversos contratos que responden a la figura de la estipulación a favor de otro, por ejemplo:

a) Contrato de seguro cuando el asegurado y el beneficiario son personas distintas, el ejemplo mas característico es el seguro de vida.

b) Contrato de transporte marítimo bajo régimen de conocimiento de embarque, cuando el embarcador es una persona distinta del consignatario.

Personas que intervienen.

1) Estipulante que es aquella que contrata a favor de un tercero, por ejemplo el asegurado y el cargador o embarcador en el caso de transporte.

Requisitos.

a) Capacidad de ejercicio.b) Debe contratar a favor de un tercero. c) No debe ser representante legal ni convencional del beneficiario.

2) Promitente es el que se obliga a favor de un tercero, por ejemplo el asegurador o el transportista.

Requisitos.

a) Debe ser capaz.b) Debe obligarse a favor del tercero.

3) Beneficiario es la persona que no a sido parte del contrato, pero que no obstante ello esta en condiciones de exigir su cumplimiento al promitente.

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32 de 86Efectos de la estipulación a favor de otro.

Hay que distinguir:

1. Mientras el beneficiario no a aceptado: las consecuencias se producen entre estipulante y promitente de manera que ellos actuando de común acuerdo podrían dejar sin efecto la estipulación, sin embargo cabe tener presente que en tal caso indirectamente podría verse afectado el estipulante, por ejemplo en el caso del transporte marítimo porque probablemente ese contrato de transporte sea la forma en que el vendedor estaba cumpliendo con su obligación de entrega de manera que si se deja sin efecto el contrato de transporte habría incumplimiento por parte del vendedor cargador.

2. Si el beneficiario a aceptado: la aceptación puede ser :

a) Expresa: si a sido concebida en términos formales, explícitos y directos.

b) Tacita: si se trata de la ejecución de cualquier hecho que solo podía ejecutarse en virtud del contrato, en este caso estipulante promitente ya no pueden reciliar y el tercero queda en condiciones de exigir el cumplimiento, en consecuencia el estipulante ya no puede exigir el cumplimiento aunque de un modo indirecto si puede hacerlo como ocurre en el caso en se haya pactado una cláusula penal para el evento que el promitente no cumpla.

Naturaleza jurídica de la estipulación a favor de otro.

Existen varia teorías que tratan de explicar porque se genera un derecho para quien no figura como parte en el contrato.

Teoría de la oferta señala que el contrato entre estipulante y promitente genera una oferta pues el derecho se radica primero en el patrimonio del estipulante y este lo ofrecería al beneficiario el cual al aceptar esa oferta estaría incorporando el derecho a su patrimonio.

Inconvenientes de esta teoría.

a) Si el derecho se encuentra en el patrimonio del estipulante y este lo ofrece al beneficiario se deben aplicar las reglas de la oferta en la formación del consentimiento si esto es así la oferta puede caducar entre otras causas por la muerte del oferente lo que resultaría perjudicial en el contrato de seguro de vida.

b) Si el derecho se encuentra en el patrimonio del estipulante significa que sus acreedores lo podrían embargar lo que perjudicaría al beneficiario.

Comentario.

Si se acepta esta teoría en estricto rigor no nos encontramos frente a una excepción al efecto relativo de los contratos.

Teoría de la agencia oficiosa señala que el estipulante seria un gestor de negocios ajenos y el beneficiario seria el interesado la aceptación del beneficiario seria la ratificación la cual operaria retroactivamente a la fecha de la celebración de la estipulación.

Criticas a esta teoría .

Para que efectivamente haya estipulación a favor de otro es necesario que el estipulante no sea ni representante ni agente oficioso del beneficiario.

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Teoría de la creación directa del derecho o creación directa de la acción, señala que celebrada la estipulación el derecho se radica inmediatamente en el patrimonio del beneficiario y la aceptación solo seria un requisito para poder reclamar la prestación, en este caso la estipulación a favor de otro si seria una excepción al efecto relativo del contrato.

La inoponibilidad.

Antecedentes: Como consecuencia del efecto relativo de los contratos estos resultan inoponibles o sea no empecen a terceros.

Concepto: Es una sanción civil que consiste en privar de efectos jurídicos respecto de terceros a un acto o contrato o bien a la declaración de nulidad u otra causal de ineficacia de los actos jurídicos.

Clases

1) Ineficacia en cuanto a los efectos de un acto jurídico aquí distinguimos:

a) Inoponibilidad de forma: que es aquella que se produce por algún defecto externo.

Casos:

1.º.1.º. Inoponibilidad por omisión de las formalidades por vía de publicidad

a) Casos de las contraescrituras que son inoponibles a menos que cumplan con los requisitos del artículo 1707 del Código civil.

b) A propósito de la sesión de créditos que es inoponible al deudor cedido y a terceros mientras no sea notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este artículos 1901 y 1902 del Código civil.

c) Tratándose de la sentencia que declara la prescripción de bienes raíces que es inoponible a terceros a meno que sea inscrita en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces Art. 2513 del Código civil.

2.º.2.º. Inoponibilidad por falta de fecha cierta, En principio las escrituras privadas carecen de fecha cierta por que las partes pueden antedatarlas o posdatarlas de ahí que solo adquieren fecha cierta en los casos que señala el Art. 1703 a los cuales se agrega la protocolización del 419 del Código orgánico de tribunales.

b) inoponibilidad de fondo: es aquella que se verifica por algún defecto interno.

Clases.

1.º.1.º. Inoponibilidad por falta de concurrencia de la voluntad, por ejemplo los artículos 1815 y 1916 inciso 2º del Código civil.

2.º.2.º. Inoponibilidad por fraude en este caso tiene cabida la acción Pauliana frente al fraude a los acreedores.

3.º.3.º. Inoponibilidad por afectar derechos adquiridos, por ejemplo Art. 94 Nº 4

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4.º.4.º. Inoponibilidad por vulneración de las asignaciones forzosas, en nuestro país existe una libertad relativa para testar ya que existen ciertos asignatarios que el testador debe respetar y que son los asignatarios forzosos, si el testador no los respeta los asignatarios forzosos cuentan con la acción de reforma de testamento que es una acción de inoponibilidad.

5.º.5.º. Inoponibilidad por simulación ya que puede ocurrir que un tercero quiera aprovecharse de la voluntad real en un caso de simulación de manera que la voluntad declarada le será inoponible.

2)2) Segunda clase inoponibilidad, en cuanto a la declaración de nulidad u otra causal de ineficacia de los actos jurídicos. Por ejemplo:

a)a) A propósito de la sociedad Art. 2058 del Código civil.b)b) A propósito de la resolución Art. 1490 y 1491 del Código civil.

5) Quinto principio la buena fe contractual.

La buena fe es un principio general del derecho y en el ámbito civil tiene 2 proyecciones, buena fe subjetiva y una buena fe objetiva.

1. Buena fe subjetiva: es la convicción de que se esta actuando conforme a derecho, se trata de un aspecto psicológico interno de la persona la cual se encuentra convencida de que esta actuando conforme a derecho.

Manifestaciones.

1.º.1.º. En materia de posesión regular esta debe ser adquirida de buena fe.

2.º.2.º. En materia de acción Pauliana no va a afectar a los terceros de buena fe que hayan adquirido a titulo oneroso.

3.º.3.º. Resolución cuando se trata de cosas muebles Art. 1490 no afecta a los terceros de buena fe.

4.º.4.º. Matrimonio nulo putativo que es un matrimonio nulo celebrado o ratificado ante oficial de registro civil y que va a producir los mismos efectos jurídicos de un matrimonio valido respecto del cónyuge que de buena fe y con justa causa de error lo contrajo.

5.º.5.º. En materia de acción reivindicatoria el poseedor vencido de buena fe tiene un tratamiento privilegiado respecto al poseedor de mala fe.

6.º.6.º. En materia de pago de lo no debido, ya que si el que recibió la cosa pagada indebidamente enajeno esa cosa a un tercero se va a ver afectado si la enajeno a titulo oneroso y estaba de mala fe.

7.º.7.º. En materia de compraventa, porque a propósito de la obligación de saneamiento como esta es de la naturaleza del contrato las partes pueden pactar que el vendedor no va a responder de la obligación de saneamiento pero ese pacto será ineficaz si el vendedor estaba de mala fe.

2. Buena fe objetiva: esta es la que tiene mayor aplicación en el ámbito contractual y a ella se refiere el art 1546 del Código civil.

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35 de 86Concepto: es el deber que tienen los contratantes de comportarse leal y correctamente en sus relaciones mutuas desde las tratativas preliminares y hasta después de terminado el contrato.

Observación.

A diferencia de lo que ocurre con la buena fe subjetiva en este caso no interesa lo que ocurra con el fuero interno de los contratantes toda vez que lo único que tiene importancia es la forma de cómo se comportan.

Manifestaciones de la Buena fe objetiva esta debe estar presente durante todo el iter contractual esto es:

1.º.1.º. En las tratativas o negociaciones preliminares importa que las partes al negociar muestren la realidad tal como es sin reservas sin aparentar una realidad que no existe y sin guardar silencio.

2.º.2.º. Al momento de la celebración del contrato las partes deben mantener el mismo comportamiento de lealtad y rectitud el que lleva a excluir los vicios del consentimiento la explotación de la inexperiencia o del estado de necesidad de la contra parte.

3.º.3.º. Durante la ejecución o cumplimiento del contrato art 1546 que se aplica tanto al acreedor como al deudor como consecuencia de esto tenemos:

a)a) La existencia de la excepción de la acción de inejecución.

b)b) El rechazo de una demanda de resolución de contrato frente a un incumplimiento insignificante.

c)c) El rechazo de una demanda de indemnización de perjuicios cuando el incumplimiento se funda en una causal de inexigibilidad.

d)d) La recepción por parte de los tribunales de la excesiva onerosidad sobreviniente.

4.º.4.º. Etapa post contractual una ves terminado el contrato las partes deben seguir comportándose lealmente, por ejemplo el arrendatario de un local comercial que se traslada de local y deja un aviso en el antiguo local dando cuenta de su nueva dirección el arrendador debe permitir esa situación.

Roles de la buena fe objetiva.

1) Permite evitar conductas fraudulentas.

2) Opera como un instrumento morigerado frente al rigor del contrato pudiendo ampliarse o restringirse según el caso.

3) Permite dar cabida en nuestro sistema a ciertas instituciones que carecen de consagración legislativa como el abuso del derecho, la lesión, la teoría de la imprevisión etc.

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36 de 8628/06/08

Interpretación De Los Contratos.

Desde un punto de vista práctico es un tema de mucha importancia, ya que la interpretación de un contrato implica:

1) Determinar la calificación jurídica del contrato.2) Determinar que efectos va ha producir.3) Determinar que normas le son aplicables.4) Que le Juez puede justificar adecuadamente sus fallos.

Concepto:Es el Proceso intelectual y jurídico destinado a establecer el verdadero sentido y alcance de cada una de las cláusulas de un contrato.

Observación:Puede ocurrir que los términos del contrato sean claros, pero ello no implica que el sentido del contrato también lo sea, de ahí que se señala que la única condición necesaria para que el Juez entre a interpretar un contrato es que exista una contienda entre las partes, en la que cada una de ellas ofrezca demostrar al juez cual es el verdadero sentido de las cláusulas de un contrato.

Causales que pueden llevar a la contienda.

1) Ambigüedad en el contrato.2) Oscuridad en el contrato.3) Insuficiencia en los términos empleados en el contrato.4) Exceso en los términos empleados en el contrato.5) Términos claros empleados en forma dudosa.

Doctrina En Materia De Interpretación.

1) Doctrinas Subjetivas. Estas sostienen:

a) Que es la voluntad de las partes la que da origen al contrato.b) Como consecuencia de lo anterior, si el contrato es ley para las partes, resulta

lógico que el proceso de interpretación tenga por finalidad reconstruir la voluntad de las partes.

c) Nuestro código civil adhiere a las teorías subjetivas, pero a diferencia de lo que ocurre en Francia donde le Juez siempre debe buscar la real voluntad de las partes. En Chile el Juez solo puede prescindir del texto del contrato cuando la voluntad de la partes se conoce claramente.

2) Teorías Objetivas. Esta sostiene:

a) Que debe prevalecer la voluntad real de las partes, pero entiende por voluntad real, no el querer interno de ellos, si no que la voluntad manifestada al momento de celebrarse el contrato y que se forma por las declaraciones hechas por las partes y por las circunstancias existentes o que rodearon la celebración del contrato. Por ejemplo: Algunas señales, las reticencias o silencios, las salvedades que pudieron haber hechos las partes, incluso los gestos.

b) Si ha pesar de las declaraciones y circunstancias que rodearon la celebración del contrato, no es posible conocer la voluntad real, el contrato se debe interpretar buscando aquella solución que sea mas conveniente para el orden social.

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37 de 86Merito de estas Teorías .

Protege adecuadamente los interese de terceros, ya que estos solo pueden conocer la voluntad que se exteriorizo al momento de la celebración del contrato.

Inconvenientes de esta Teorías.

Tiene por voluntad real aquella que no necesariamente va ha coincidir con el querer interno de las partes.

Características De Las Reglas De Interpretación Del Código civil.

1) Responden a un sistema subjetivo.

2) Tienen una aplicación restringida, ya que es tan amplio el abanico de posibilidades que tienen la partes para celebran un contrato que necesariamente esta normas van ha resultar insuficientes.

3) Constituyen normas jurídicas, es decir no se trata de simples recomendaciones que hace el legislador al juez, sino como verdaderas normas que son, el juez debe aplicarlas.

4) En Doctrina se disiente si existe un orden prelación.

a) Algunos autores señalan que no existe tal orden de prelación si no que el juez debe aplicar las reglas que resultan mas útiles para el caso concreto que debe resolver.

b) Para otros si existe un orden de prelación y es por ello que se ha fallado que no cabe aplicar las reglas sobre la aplicación practica si no se ha aplicado las reglas de interpretación procedente.

Problema:

¿Estas reglas sobre interpretación de los contratos pueden aplicarse a otros actos jurídicos, como el testamento?

Hacemos esta pregunta no solo porque contrato y testamento son actos jurídicos, sino que también por en ambas debe prevalecer en la voluntad real, el Código ha guardado silencio frente a este problema.

El Profesor Domínguez señala que hay que distinguir:

1.º.1.º. Hay reglas sobre la interpretación de los contratos que si pueden aplicarse a la interpretación del testamento y que nada obsta para que ello ocurra.

2.º.2.º. Hay reglas que no pueden aplicarse a los testamentos y que por lo tanto serian privativas de los contratos.

La Corte Suprema ha dicho que las reglas sobre interpretación de los contratos pueden aplicarse a la interpretación de los testamentos en la medida que sea compatible.

Análisis De Las Reglas De Interpretación De Los Contratos.Distinguimos:

1) Regla Básica de Interpretación2) Reglas Relativas a los elementos Extrínsecos del contrato3) Reglas Relativas a los elementos Intrínsicos del contrato

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38 de 864) Reglas Subsidiarias de interpretación

1) Regla Básica de Interpretación: Conociendo claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

Precisiones:

a) El legislador parte de la base que existe una diferencia entre la voluntad real de las partes y la voluntad manifestada.

b) Para que el juez pueden prescindir del tenor literal del contrato debe conocerse claramente las intenciones de los contratantes.

c) Las demás reglas de interpretación tienen por objeto que pueda llegar a conocerse esa voluntad real de las partes.

d) Estas normas sobre interpretación de los contratos son distintas a las normas sobre interpretación de la ley, la razón de ello radica en concepto del legislador, que este es un hombre culto que emplea adecuadamente las palabras, en cambio las partes no son tan cultas, de manera que no emplean adecuadamente las palabras.

2) Reglas Relativas a los elementos Extrínsecos del contrato:

a) Regla de la aplicación restringida o de la particularidad del contrato, por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicaran a la materia sobre que se ha contratado. Por ejemplo: Se ha fallado que una persona concede mandato a un banco con el cual celebro un contrato de cuenta corriente, para suscribir pagare. Se entiende que el banco esta facultado para suscribir pagare relacionado con el contrato de cuenta corriente bancaria, pero no podrá suscribir pagare para pagarse de otras deudas que pudieren tener un cuenta correntista en el banco.

b) Regla de la notoria extensión del contrato, Cuando en los contratos se han expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá solamente por eso haberse querido restringir la convención a ese caso excluyendo a los otros a que materialmente se extienda, Por ejemplo: Si en un contrato de sociedad se estipula como objeto social la comercialización de artículos eléctricos y electrodomésticos tales como televisores, refrigerados, lavadoras, no puede sostener que no se puede comercializar planchas.

c) Reglas de los otros contratos sobre la misma materia, Las cláusulas de un contrato podrán interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.

Precisiones:

1.º.1.º. Esta regla es privativa de los contratos2.º.2.º. Al emplearse la expresión podrá, se entiende que es facultativa para el

Juez.3.º.3.º. Pueden emplearse uno o varios contratos.4.º.4.º. Pueden emplearse contratos anteriores o posteriores a aquel que se trate

de interpretar.

d) Regla de interpretación Autentica, Un contrato también se puede interpretar por la aplicación practica que hayan hecho las partes o bien una de ellas con la aprobación de la otra.

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Precisiones:

1.º.1.º. La Corte Suprema ha señalado que esta es la interpretación mas autentica, porque no existe mayor fidelidad a la voluntad de las partes, que la ejecución que han hecho del contrato.

2.º.2.º. Para que se aplique esta regla es necesario que ambas partes hayan intervenido, ya sea porque ambos ejecutaron el contrato o porque lo hizo con aprobación expresa o tacita de la otra, pero no es suficiente que solo haya intervenido una de las partes.

3)3) Reglas Relativas a los elementos Intrínsicos del contrato: Estas se refieren a la interpretación del contrato a partir de si mismo, esto es considerando los elementos que se encuentran dentro esa declaración de voluntad.

a) Regla de la Armonía de la Cláusulas, Las cláusulas de un contrato se interpretaran unas por otras dándose a cada una el sentido que convenga al contrato en su totalidad. Por ejemplo: Si en un contrato de mandato se ha facultado al mandatario para cobrar las sumas adeudadas hasta obtener el pago y luego en otra cláusula se señala al mandatario, que los valores se giren a favor de otra persona, debe entenderse que el mandatario no tiene la facultad de percibir. De ahí que si su interpretan las demás cláusulas aisladamente esta pueden estar perfectamente clara, pero si se observan en su conjunto estas pueden resultar contradictorias.

b) Regla de Utilidad de las Cláusulas, En sentido que una de las cláusulas puede producir algún efecto, deberá preferirse aquella en que no sea capaz de producir efecto alguno, se entiende que si las partes han introducido una cláusula en un contrato es para producir algún efecto.

Observación:

No debe pensarse que esta regla permite hacer producir efectos a una cláusula nula, o que el juez deba esforzarse en otorgarle efectos a una cláusula redundante, por ejemplo, se ha fallado que si en un contrato de arrendamiento se estipula que el arrendatario debe pagar las contribuciones, debe entenderse que son aquellas contribuciones que, naturalmente corresponden al arrendador, porque si fuesen las contribuciones que naturalmente corresponden al arrendatario, la cláusula no produciría ningún efecto.

c) Regla del sentido natural: en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a aquella interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Así, si una cláusula es susceptible de ser interpretada de dos o más formas diferentes y, en ambas puede producir efectos, debe preferirse la interpretación que mejor se condiga con la naturaleza del contrato.

Cuarta reglas subsidiarias de interpretación:

a) Reglas de las cláusulas usuales: las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen, aunque en estricto rigor, esta es una regla de integración de los contratos.

b) Regla de la última alternativa: no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas de interpretación precedentes, las cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del deudor.

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Page 40: Contrato s

40 de 86Observaciones:

1.º Los autores han señalado que esta regla sería una consagración de la equidad, pero no entendida como un elemento autónomo de integración, sino que, dentro del contexto señalado por la ley.

2.º En estricto rigor, esta regla es una aplicación del art. 1698 del código civil, pues el legislador entiende que corresponde al acreedor probar la obligación y, ello implica no solo probar su existencia, sino que también, sus términos. Luego, si no logra probar sus términos, porque existe alguna ambigüedad, es lógico que la cláusula deba interpretarse en perjuicio suyo y en beneficio del deudor.

3.º Sin embargo, las cláusulas ambiguas, que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán siempre en contra de ella, a menos que pruebe que la ambigüedad no proviene de una falta de explicación que haya debido darse por ella.Los autores comentan que esta es una regla adelantada para su época, porque resulta plenamente aplicable a los contratos concluidos por adhesión; y además, resulta plenamente justificada, pues la ambigüedad proviene de la negligencia de la parte que dictó la cláusula; de manera que, debe responder por ella.

Interpretación de cláusulas de los contratos:

Art. 1560 (sentido literal)Art. 1561 (sobre la materia)Art. 1562 (sobre los efectos producidosArt. 1563 (sobre la naturaleza del contrato)Art, 1564 (sentido natural o aplicación con aprobación de ambas partes), Art.1565 y 1566 (interpretación de ambigüedades)

Integración de los contratos.

Concepto: es el proceso intelectual y jurídico destinado a salvar una omisión en las cláusulas del contrato. Esto se justifica, porque puede ocurrir que haya aspectos no contemplados por las partes en el contrato.

Reglas del código civil en cuanto a la integración:

1) Las cláusulas de un contrato pueden interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia: Esta regla que es de interpretación, también sirve para integrar un contrato, por ejemplo: un comerciante mayorista vendía mercaderías a un comerciante minorista, celebraron distintos contratos, y en ellos se estipulaba que el comerciante minorista podía devolver las mercaderías, si no las vendía en el plazo de 6 meses. En uno de los diversos contratos, no se señaló el plazo para hacer esta devolución, pero sí se señaló el derecho a devolver las mercaderías, ese vacío se llenó recurriendo a los otros contratos.

2) Las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen: Este es el tema de las cláusulas usuales, en doctrina, no existe unanimidad en torno a qué debe entenderse por cláusulas usuales.Para algunos, son los elementos de la naturaleza del contrato; pero si esto es así, no tendría sentido que la ley dijese que las cláusulas de uso común se presumen, porque eso ya aparece en el art. 1443 del código civil. , al referirse a los elementos de la naturaleza del contrato, es por esta razón, que se ha entendido que se refiere al derecho consuetudinario, pero, en este punto los autores no están de acuerdo, respecto a si se refieren a los usos o a las costumbres:

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a) Para algunos se refiere a los usos, porque el art. 20 del código civil señala que las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas. luego, si la ley habla de cláusulas de uso común, debe entenderse, que se refiere a los usos.

b) Otros dicen que se refiere a la costumbre, porque el art. 1563 del código civil, estaría reiterando lo dispuesto en el art. 1546 del código civil, que al decir que los contratos deben ejecutarse de buena fe obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino también a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre, pertenecen a ella. frente a esto, algunos autores señalan que, de ser así, el artículo 1563 estaría demás, por lo que debe entenderse que se está refiriendo a algo distinto.

Efectos de los contratos.

Antecedentes:

1) No hay que confundir efectos de los contratos, con efectos de las obligaciones. Los efectos de los contratos, son los derechos y obligaciones que el contrato genera, a su vez, la obligación tiene su propio objeto que es la prestación.

2) El código regula los efectos de los contratos en el título XII del libro IV Art. 1545 y siguientes, pero si se observan estas disposiciones, se advertirá que sólo hay dos normas que se refieren a los efectos de los contratos que son los Art. 1545 y 1546 del código civil.

Efectos de los contratos y sus elementos personales.

Se trata de precisar quienes se verán afectados por los efectos del contrato, en virtud del efecto relativo, entendemos que el contrato sólo produce efectos para las partes que lo han suscrito, ya sea, que concurran personalmente, o bien, representados.

Además, se verán afectados los herederos por ser los continuadores jurídicos y patrimoniales del causante. Sólo excepcionalmente, los herederos no se verán afectados, cuando se trate de obligaciones que nazcan de contratos intuito personae.

Situación de los terceros:

Ellos no participan ni personalmente ni representados en la celebración del contrato, y pueden ser:

a) Terceros absolutos: que son los que nunca van a entrar en relación con los efectos del contrato, para ellos el contrato es res inter allios acta.

b) Terceros relativos: son los que, con posterioridad a la celebración del contrato, van a entrar en relación con los efectos del mismo. aquí encontramos a los causahabientes a título singular, que son las personas que suceden a otra en un bien determinado, ya sea por acto entre vivos o, por causa de muerte. por ejemplo, el comprador, el mutuario, el donatario, el legatario, etc.

Problema:¿Los causahabientes a titulo singular resultan obligados por los contratos celebrados por su antecesor?

Hay que distinguir:

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42 de 861.º Si el contrato celebrado por el antecesor implica, en definitiva, la constitución de un

derecho real, por ejemplo una hipoteca, indudablemente se verá afectado, el causahabiente a título singular, pero ello, es consecuencia, del efecto erga omnes de los derechos reales

2.º Si del contrato se origina una obligación real, el causahabiente a título singular también se verá afectado, pero ello, es consecuencia de la naturaleza misma de las obligaciones reales.

3.º El problema se presenta, cuando del contrato sólo nacen obligaciones personales y, frente al silencio de la ley, la doctrina ha estimado mayoritariamente que, el causahabiente a título singular, no resulta obligado.

Situación de los acreedores:

Estos son terceros absolutos pues el contrato no genera derechos ni obligaciones para ellos, cosa distinta es que puedan resultar afectados por los contratos que celebren sus deudores en xxxxxxx de ellos, pero ese es el tema del efecto expansivo de los contratos.

Excepciones al efecto expansivo.

1) Tratándose de los contratos colectivos. 2) Tratándose de la estipulación a favor de otro, si se acepta la teoría de la creación

directa del derecho.

El efecto expansivo de los contratos:

Se trata de situaciones jurídicas en las que un tercero resulta afectado por contratos en cuya celebración no intervino:

Casos:

1) En materia de quiebra: declarada la quiebra de una persona, los acreedores deben comparecer al juicio de quiebra a verificar sus créditos. cada vez que un acreedor verifica un crédito va a afectar a los demás acreedores, porque también va a concurrir a tratar de satisfacer su crédito en los bienes del fallido, y no podrían oponerse señalando que no les empéce ese contrato.

2) Ventas sucesivas de una misma cosa a dos o más personas, por contratos diferentes: el artículo 1817 del código civil señala el orden de prelación en que van a ser preferidos los distintos compradores y, los posteriores, no podrían oponerse argumentando que, los otros contratos no le empecen.

3) Situación de los acreedores, quienes deben aceptar los actos y contratos que celebre su deudor y que impliquen una disminución en su patrimonio, en tanto no cause o no agraven su insolvencia, pues en tal caso procede aplicar la acción pauliana.

4) Tratándose de los contratos de familia como el matrimonio, en que el marido no podría sostener que sólo está casado respecto de su mujer y, que a las terceras ese contrato les es inoponible.

5) En materia de un contrato de transporte en que se produce un accidente: el pasajero cuenta con la acción indemnizatoria en contra del transportista, pero si ese accidente se produjo por un mal estado de los frenos que había sido arreglados por

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43 de 86un tercero, el pasajero podrá invocar ese contrato para demandar la responsabilidad extra-contractual del mecánico, el cual no podría defenderse señalando que el pasajero no es parte del contrato.

6) Promesa de hecho ajeno: habitualmente, se señala como una excepción al efecto relativo, pero en estricto rigor no lo es, porque el tercero no adquiere obligación alguna sin que medie su aceptación y, en el Inter. tanto, el único obligado es el promitente, que se obligó a que el tercero ratificaría.

Disolución de los contratos.

Según el art. 1545 del código civil, los contratos pueden disolverse:

1) Por el mutuo consentimiento de las partes o resciliación, lo que responde al principio que, en derecho las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen.

Excepciones:

a) Casos en que el solo consentimiento no es suficiente para extinguir un contrato: por ejemplo, el matrimonio.

b) Casos en que la sola voluntad de una parte es suficiente para extinguir un contrato. por ejemplo, el mandato, el arrendamiento de plazo indefinido, la donación entre vivos, la sociedad, etc.

2) Por causas legales: por ejemplo, la nulidad, la resolución, la rescisión, la muerte de una de las partes en los contratos intuito personae, la llegada de un plazo extintivo, la imposibilidad absoluta en la ejecución por un caso fortuito, etc.

De la contratación en particular .

Antecedentes: una de las clasificaciones de los contratos que aparece implícita en el código civil, es la que distingue entre contratos preparatorios y contratos definitivos.

Contratos preparatorios.

Son aquellos que tienen por objeto poner a las partes en la situación de celebrar más tarde un contrato definitivo, la razón de ello, radica en que puede ocurrir que el resultado económico que se pretende obtener en último término, no se puede obtener de inmediato, por ejemplo, porque se deben practicar las inscripciones del artículo 688 del código civil o, existe otro impedimento legal, o bien, porque una persona debe manifestar su voluntad en torno a la opción que se le ha formulado, estos son los siguientes: (nos interesa sólo el primero)

a) Contrato de promesa.b) Contrato de opciónc) Cláusula compromisoria.d) Contrato de corretaje.

Primer contrato Preparatorio, Contrato de promesa:

Concepto: es aquél en cuya virtud, las partes se obligan a celebrar un contrato futuro determinado, en virtud del cumplimiento de una condición o, del vencimiento de un plazo.

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44 de 86Observaciones:

1.º La promesa es un contrato, por lo tanto debe reunir todos los requisitos comunes a todo contrato.

2.º En virtud de la promesa, las partes se obligan a celebrar otro contrato que queda especificado en la promesa.

3.º Ese contrato futuro, se celebrará al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición.

Ámbito de aplicación de la promesa.

Nuestro código regula el contrato de promesa en el art. 1554 del código civil , a propósito de los efectos de los contratos, a diferencia de lo que ocurre en Francia, donde aparece regulado a propósito de la compraventa de manera que los franceses discuten si puede haber promesa de celebrar un contrato distinto de la compraventa.

En chile, no se presenta ese problema, de manera que puede haber promesa de compraventa de arrendamiento, de comodato, de mutuo, de hipoteca, etc.

Sin embargo, el problema se presenta a propósito de los contratos consensúales, a raíz de lo dispuesto en el Nº 4 del art. 1554 del código civil, según el tenor literal de esta disposición, solo podrían ser objeto del contrato de promesa los contratos reales y los solemnes, pero no los consensúales.

Y, algunos autores han señalado que esto es correcto, porque si se celebra una promesa de un contrato que es puro y consensual, se estarían identificando ambos contratos, y, en definitiva, se estaría celebrando el contrato prometido, al momento de celebrar la promesa.

Otros autores señalan que no hay problema en celebrar una promesa respecto de un contrato futuro consensual, y señalan los siguientes argumentos:

a) Los mismos inconvenientes que se presentan para celebrar un contrato futuro real o solemne, se pueden presentar para celebrar un contrato futuro consensual. por ejemplo, si se quiere vender una cosa mueble embargada por decreto judicial. no se puede vender, pero sí se podría celebrar un contrato de promesa de compraventa, bajo condición que se alce el embargo.

b) La voluntad en ambos contratos es distinta, porque está dirigida a objetivos diferentes. y es por eso, que cada contrato conserva su propia individualidad.

c) Cada contrato tiene su propio objeto, de manera que no podrían a entrar a confundirse.

d) El proyecto del año 1853 del código civil, expresamente señalaba que, la promesa y el contrato prometido consensual eran equivalentes, o sea, se confundían y, esa mención fue suprimida del texto definitivo. de manera que, la intención del legislador fue que cada contrato conservara su autonomía.

Características de la promesa:

1) Es un contrato de aplicación general.2) Es un contrato principal: su existencia es independiente de la existencia del contrato

prometido.3) Es un contrato solemne: debe constar por escrito.4) Es un contrato de una futuralidad consustancial: pues debe contener un plazo o

condición que fije la época de celebración del contrato prometido.5) Puede ser unilateral o bilateral.6) Es un contrato típico.

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Carácter del art. 1554 del código civil. Frente a la pregunta de si es una norma prohibitiva o imperativa, a primera vista, pareciera ser prohibitiva, porque dice que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, sin embargo, si se analiza su contenido, se advertirá que es imperativa, porque se puede celebrar un contrato de promesa, si se cumplen con los requisitos que establece esa disposición.

01/07/08

Requisitos del contrato de promesa.

Requisitos comunes a todo contrato.

a) Consentimiento libre y espontáneo. b) Capacidad de las partes.c) Objeto licito.d) Causa licita.

Requisitos particulares del contrato de promesa Art 1554 del Código civil.

Primer requisito del Art. 1554, Que la promesa conste por escrito.

Precisiones.

a) El contrato de promesa es solemne, necesariamente debe costar por escrito.

b) La solemnidad de la promesa es la escrituración, es decir es indiferente si se trata de una escritura pública o privada de manera que aunque el contrato prometido deba constar por escritura publica basta con que la promesa conste por escrito.

c) Si se omite la escrituración la mayoría de los autores estima que la sanción seria la nulidad absoluta Art. 1682, sin embargo algunos sostienen que seria la inexistencia debido al tenor literal del Art. 1554 al señalar que la promesa no producirá obligación alguna lo que equivaldría sostener que el contrato nunca a nacido a la vida del derecho y por esa razón no genera obligación alguna.

Excepción.

La encontramos a propósito del contrato de seguro ya que según el art. 514 del código de comercio es un contrato solemne ya que se perfecciona por escritura publica privada u oficial que es la otorgada ante un cónsul chileno, el 515 del código de comercio señala que el seguro ajustado verbalmente valdrá como promesa siempre que las partes estén de acuerdo en el riesgo la cosa y la prima.

Segundo requisito del Art. 1554, que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces.

Precisiones.

a) Esto quiere decir que el contrato prometido debe ser valido.

b) Este requisito tiene un fundamente eminentemente practico porque no tendría sentido que fuese valida la promesa de celebrar un contrato que puede ser invalidado.

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c) La valides a la que se refiere esta disposición dice relación con los requisitos internos o de fondo y no con los requisitos externos en consecuencia no valdrá la promesa por ejemplo de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente.

Problema .

A propósito de la compra venta de bienes raíces, esta es susceptible de rescisión por causa de lesión enorme, para que proceda la lesión hay que comparar el justo precio con el precio señalado en el contrato.¿A que contrato se refiere, a la promesa o a la compra venta? Preguntamos esto porque de acuerdo al Nº 4 del Art. 1554 del código civil la promesa debe señalar el precio y puede ocurrir que las partes señalen uno y con posterioridad adviertan que de señalarse ese precio en el contrato de compra venta habrá un vicio de lesión enorme, ¿será eficaz la promesa?

Opiniones.

1) Algunos sostienen que hay que estar al contrato en el cual se fijo el precio y este es el contrato de promesa de manera que si con posterioridad las partes advierten que de celebrarse la compra venta habrá un vicio de lesión enorme perfectamente podría alegarse la ineficacia de la promesa argumentando que no se cumple con el requisito de Nº 2 del Art. 1554.Algunos autores comentando esta argumentación señalan que es ingeniosa pero que no tiene aplicación en nuestro derecho porque la ley 16.742 sobre promesa de compra venta de terrenos provenientes de un loteo, señala que el justo precio debe ser el vigente al momento de celebrarse el contrato de promesa de manera que si así lo estableció una ley especial debe entenderse que la regla general es que el justo precio debe ser el vigente al momento de celebrar la compra venta.

2) Otros autores estiman que la promesa es valida porque sin perjuicio de la vinculación que pueda existir entre contrato de promesa y contrato prometido lo cierto es que se trata de contrato autónomos, en consecuencia el requisito de la correspondencia entre el precio del contrato y el justo precio debe darse al celebrarse la compra venta ya que es este el contrato susceptible de rescisión por causa de lesión enorme.

Tercer requisito del Art. 1554, Que la promesa contenga un plazo o una condición que fije la celebración del contrato prometido.

Precisiones.

a) EL contrato de promesa es de una futuroidad consustancial ya que necesariamente debe contener un plazo o condición que fije la época de celebración del contrato prometido.

b) Como consecuencia de lo anterior el plazo y la condición que habitualmente son elementos accidentales del acto jurídico en este caso son elementos esenciales.

Problemas.

Primer Problema. ¿El plazo indeterminado y la condición indeterminada fijan la época de celebración del contrato prometido?

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47 de 86Opiniones.

a) Algunos autores estiman que fijan la época de celebración del contrato prometido porque en definitiva debiera acontecer y por lo tanto esta fijando la época de celebración del contrato prometido.

b) La mayoría de los autores estima que no fija la época de celebración del contrato prometido porque si no se sabe cuando van a ocurrir en estricto rigor no están fijando nada.

c) Otros autores estiman que el plazo indeterminado fija la época de celebración porque se trata de un hecho cierto y tratándose de la condición indeterminada si se acepta que toda condición necesariamente debe verificarse dentro de cierto plazo por que vencido dicho plazo caduca debe entenderse que si estaría fijando la época de celebración del contrato prometido.

Segundo Problema, el plazo tácito, ¿fija la época de celebración del contrato prometido?

.Si es útil para fijar la época de celebración del contrato prometido.

Tercer Problema, La condición y el plazo a que se refiere esta disposición son suspensivos o resolutorios.

Opiniones

a) Si decimos que el plazo es suspensivo o que la condición es suspensiva significa que solo una vez vencido el plazo o cumplida la condición la obligación de celebrar el contrato definitivo se hace exigible.

b) Si decimos que la condición o el plazo es resolutorio, significa que la obligación de celebrar el contrato prometido se hace exigible de inmediato y que vencido el plazo o cumplida la condición ya no es posible cumplir pues se extinguió el derecho y la obligación correlativa.

c) La jurisprudencia ha señalado:

1.º En un comienzo que el plazo era naturalmente resolutorio, porque si se decía que el contrato definitivo debía celebrarse dentro de cierto lapso la expresión dentro de implica un plazo fatal y por lo tanto debe celebrarse en ese lapso pues de contrario ya no es posible ejercer validamente el derecho.

2.º Con posterioridad cambio de opinión y dijo que el plazo era naturalmente suspensivo y razono señalando que si fuese resolutorio se daría el absurdo que una de las partes podría estar instando a la celebración del contrato a lo cual la contraparte le diría que aun queda mucho plazo para cumplir y comenzaría a postergar el cumplimiento hasta el vencimiento del plazo y una vez ocurrido esto ya no seria posible exigir el cumplimiento pues se habría extinguido el derecho.

d) En la actualidad la doctrina sostiene:

1.º Que el plazo puede ser suspensivo o resolutorio según lo acuerden las partes.

2.º Para que el plazo se entienda resolutorio no es suficiente el empleo de las expresiones en, o dentro del, sino que debe quedar absolutamente claro que el plazo debe ser resolutorio.

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Page 48: Contrato s

48 de 863.º Si las partes nada han dicho se entiende que el plazo es suspensivo por

las siguientes razones:

1) El Art.1494 al definir el plazo lo hace en función del plazo suspensivo de manera que es a este al que se refirió el legislador en el art.1554 Nº 3.

2) El argumento de jurisprudencia. 3) La transitoriedad que caracteriza al contrato de promesa y que es la que

permite que dentro de cierto lapso las obligaciones puedan cumplirse espontáneamente de manera que transcurrido ese lapso se puede proceder al cumplimiento forzado y este efecto solo se logra si el plazo es naturalmente suspensivo.

Cuarto Problema ¿puede fijarse la época de celebración del contrato prometido mediante una combinación de plazos suspensivos y resolutorios?

Unánimemente se ha dicho que si se puede.

Quinto problema ¿Puede fijarse la celebración del contrato `prometido mediante una combinación de plazo y condición?

Unánimemente se a estimado que si.

Cuarto requisito del Art. 1554, que en la promesa se especifique de tal forma al contrato prometido que solo falte para que sea perfecto la entrega de la cosa o el cumplimiento de las solemnidades legales.

¿Cómo se cumple con este requisito?

Opiniones.

1) La mayoría de los autores estima que el contrato prometido debe estar íntegramente, contemplado en la promesa de manera que si por ejemplo se trata de una promesa de compraventa deberá individualizarse el objeto, el precio, la forma de pago del precio si habrá alguna modalidad etc.

2) Algunos autores estiman que basta con que se señalen los elementos esenciales del contrato prometido.

Observaciones.

1) El Art., 1554 Nº 4 habla de tradición pero debemos entender que se refiere a la entrega porque los contrato reales se perfeccionan mediante la entrega.

2) Las solemnidades propias del contrato definitivo deben cumplirse al momento de su perfeccionamiento, pero que ocurre con las formalidades habilitantes. Estas deben cumplirse al momento de celebrar el contrato prometido porque el Art. 1554 no las exige son propias del contrato prometido y como las formalidades son de derecho estricto no cabe hacerlas extensivas a la promesa.

Problemas:

Primer Problema, Es valida la promesa de venta de una cosa embargada por decreto judicial.

Tradicionalmente se a sostenido que esa promesa no es valida, porque según el Art. 1464 numero 3 hay un objeto ilícito en la enajenación de estas cosas luego si no pueden enajenarse según el Art.1810 tampoco pueden venderse y si el contrato

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49 de 86prometido es ineficaz no se estaría dando cumplimiento al art 1554 Nº 2 de manera que la promesa tampoco seria valida.Frente a esto el profesor Alessandri sostenía que la promesa se entiende celebrada bajo una condición tacita cual es que se alce el embargo, sin embargo esta opinión resulta criticable porque por regla general las condiciones son elementos accidentales de los actos jurídicos es decir requieren de una cláusula especial y solo se presumen cuando las establece la ley lo que no ocurre en el presente caso.

Algunos autores señalan que debe examinarse el carácter del Art.1464 ya que este solo es prohibitivo en los casos de los números 1 y 2 pero es imperativo en los casos de los números 3 y 4 en consecuencia si estas cosas se pueden enajenar también se pueden vender y si se pueden vender también pueden ser objeto de un contrato de promesa.

Segundo problema, ¿es valida la promesa de venta de una cosa ajena?Si es valida porque la venta de cosa ajena vale.

Tercer problema, ¿es valida la promesa unilateral de celebrar un contrato definitivo bilateral, en esta materia pueden presentarse las siguientes alternativas:

a) Promesa bilateral de celebrar un contrato bilateral, por ejemplo promesa mutuamente aceptada de celebrar un contrato de compra venta.

b) Promesa bilateral de celebrar un contrato futuro unilateral, por ejemplo promesa mutuamente aceptada de celebrar un contrato de mutuo.

c) Promesa unilateral de celebrar un contrato definitivo unilateral. Por ejemplo en la promesa solo una parte se obliga a celebrar un contrato de mutuo.

d) Promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral, por ejemplo en la promesa una sola parte se obliga a celebrar un contrato de compra venta.

De estos 4 casos los 3 primeros no ofrecen dificultades, pero el 4 suscita una discusión entorno a su valides.

Opiniones.

1) Algunos autores estiman que es nula

Argumentos.

a) Dado que el Art. 1554 Nº 4 exige que el contrato prometido este especificado en la promesa aquella parte que no se esta obligando no esta consintiendo en esos elementos.

b) Si una parte no consiente en obligarse en definitiva estaría faltando su voluntad ya que esta seria poco seria.

c) Si una de las partes no se obliga estaríamos frente a una condición meramente potestativa del deudor que según el Art.1478 es nula.

2) Para otros autores es valida.

Argumentos.

a) Respecto a los 2 primeros argumentos que da la opinión contraria cabe tener presente la autonomía de ambos contratos, esto es que el consentimiento y los elementos del contrato prometido deben estar presentes al momento de celebrar

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Page 50: Contrato s

50 de 86el contrato prometido y no es necesario que estén presentes al celebrarse la promesa.

b) En cuanto al Art. 1468 este no seria el caso pues no estamos frente a una condición meramente potestativa del deudor, sino que se requiere de un hecho voluntario de la parte que se obliga.

c) Si el legislador no la a prohibido debe entenderse que esta permitido.

d) El Art, 169 del código de minería expresamente acepta la promesa unilateral de celebrar un contrato futuro bilateral si esto es así no hay razón alguna para que no se acepte esta promesa fuera del ámbito del derecho minero.

Cuarto problema, si la promesa rece sobre un bien raíz, ¿puede inscribirse en el conservador de bienes raíces?. ¿Qué efectos produce esa inscripción?

Es un titulo que pueda inscribirse y se puede inscribir en el registro de prohibiciones y interdicciones o de hipotecas y gravámenes sin embargo la jurisprudencia a señalado que esa inscripción no produce efecto alguno porque siendo la promesa un contrato de ella solo surgen derecho personales y obligaciones pero no tiene efectos reales de manera que nada opta a que el promitente vendedor pueda enajenar el bien raíz a otra persona.

Quinto problema, ¿vale la promesa de enajenar o gravar un bien raíz perteneciente a la sociedad conyugal? Art. 1749 inciso 1º y 3º Puede hacerlo si cuenta con la aprobación de la mujer.

Sexto problema ¿puede el marido casado en sociedad conyugal prometer enajenar o gravar un bien raíz propio de la mujer? Art. 1754

El 1754 solo exige la voluntad de la mujer para que el marido pueda enajenar o gravar un bien raíz propio de la mujer pero nada dijo respecto del contrato de promesa lo que a sido criticado por los autores porque si se llega a la conclusión que el marido puede prometerse enajenar un bien raíz propio de la mujer y esta se niega a celebrar el contrato definitivo se podría proceder al cumplimiento forzado de manera que se vulneraria esa voluntad de esa mujer.

Efectos del contrato de promesa.

Según el inciso final del Art. 1554 genera una obligación de hacer en consecuencia el acreedor solo puede pedir:

1) Que se apremie al deudor para que cumpla.

2) Que se le indemnice los perjuicios, pero no podría solicitar que se le autorice para que el hecho convenido lo ejecute un tercero porque necesariamente debe cumplir el deudor, si el contrato de promesa consta en un titulo ejecutivo según el Art. 532 del Código de procedimiento civil como se trata de la suscripción de un instrumento o de la constitución de una obligación puede proceder el juez en representación del deudor.

Características de la acción que emana del contrato de promesa.

1) Es siempre mueble.2) Es transferible.3) Es transmisible.4) Es prescriptible.

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¿Procede la condición resolutoria tacita en un contrato de promesa? Se ha entendido que solo procede en la promesa bilateral.

Segundo Contrato Preparatorio, Contrato de opción.

Concepto: es aquel en el cual una parte se obliga definitiva e irrevocablemente a celebrar en el futuro un determinado contrato cuyas cláusulas están íntegramente contenidas en la opción.

Características

1) Las cláusulas del contrato futuro están íntegramente contenidas en la opción de manera que para que se perfeccione el contrato futuro solo falta la aceptación se su contraparte.

2) La parte que formula la opción no puede dejarla sin efecto.

Observación.

Algunos autores han creído ver en el contrato de opción una promesa unilateral, pero en realidad se trata de 2 contratos distintos, porque en la promesa las partes se obligan a celebrar un contrato futuro, en cambio en la opción no surge esa obligación de celebrar un contrato futuro sino que lo que queda entregado al futuro es la aceptación de la contraparte de las cláusulas ya contenidas en la opción, esto es lo que ocurre con el arrendamiento con opción de compra.

Tercer Contrato Preparatorio, Cláusula compromisoria: es aquella en las que las partes de un contrato acuerdan someter las diferencias que entre ellas exista a la justicia arbitral se considera un contrato preparatorio porque las partes se obligan a celebrar a futuro un contrato de compromiso.

Cuarto contrato Preparatorio, Contrato de Corretaje: es aquel en que una parte se obliga a buscar para la celebración de otro contrato una contraparte a su contraparte quien asume esta obligación cobra por ese servicio una suma determinada.

Contratos Definitivos.

La Compra Venta.

Reglamentación titulo XXIII libro IV artículos 1793 a 1896.

Concepto: es un contrato en el que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero aquella se dice vender y esta comprar, el dinero que el comprador da por la cosa se llama precio.

Precisiones.

1) La compra venta es un contrato o sea un a convención que genera obligaciones.

2) Las principales obligaciones son:

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52 de 86a) Para el vendedor.

1.º Entregar la cosa.2.º Entregarla saneada.

b) Para el comprador.

1.º Pagar el precio.2.º Recibir la cosa.

3) Las partes de este contrato son comprador y vendedor.

Características.

1.- Es un contrato bilateral.2.- Es oneroso.3.- Es conmutativo por regla general.4.- Es principal.5.- Es consensual por regla general, excepcionalmente es solemne.6.- Es típico.7.- Constituye un titulo traslaticio de dominio.

Elementos.

a) Comunes a todo contrato.

1.º Consentimiento libre y espontáneo. 2.º Capacidad de las pares.3.º Objeto licito.4.º Causa licita.

b) Particulares del contrato de compra venta.

Consentimiento, Cosa y Precio.

1) Consentimiento: en general debe cumplir con todos los requisitos del consentimiento en los actos jurídicos y además debe recaer:

1.º Sobre el contrato es decir ambas partes deben saber que están celebrando un contrato de compra venta pues de contrario habría un error impedimento.

2.º Sobre la cosa objeto del contrato es decir aquello que el vendedor entiende que esta vendiendo debe ser la misma cosa que el comprador entiende que esta comprando, pues de contrario habría error impedimento.

3.º Sobre el precio.

Importancia del consentimiento, radica en que la compra venta por regla general es consensual.

Formalidades en la compra venta.

Desde el punto de vista de su origen podemos distinguir entre formalidades legales y convencionales.

1) Formalidades legales: son aquellas que encuentran su origen en la ley y atendiendo a su objeto podemos distinguir:

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53 de 86a) Formalidades por vía de solemnidad: son aquellas exigidas por el legislador

en consideración a la naturaleza de la cosa que se vende según el Art. 1801 inciso 2° la venta requiere de escritura publica en los siguientes casos:

1.º Venta de bienes raíces siempre que lo sean por naturaleza y no por destinación o adherencia, pues en tales casos cuando el dueño los vende los esta desafectado y por lo tanto se rigen por las reglas de los bienes muebles.

2.º Venta de una servidumbre.

3.º Venta del derecho de censo.

4.º Venta de los derechos hereditarios.

Consecuencias que se derivan del carácter solemne de estas compra ventas.

1.º Mientras no se cumpla con la solemnidad la compra venta no se reputa perfecta.

2.º La falta de escritura pública en este caso no puede suplirse por ningún otro medio de prueba.

3.º Dado que el consentimiento debe manifestarse a través de la solemnidad si no se cumple con esta se entiende que no hay consentimiento.

4.º La mayoría de la doctrina estima que si la compraventa se va a celebrar a través de mandatario el mandato también debe constar por escritura pública.

b) Formalidades habilitantes: Son aquellas establecidas por una especial consideración a una calidad del vendedor

1) En las ventas forzadas echas por el ministerio de la justicia encontramos por ejemplo la tasación de inmuebles la publicación de avisos la venta en publica subasta etc.

Diferencias entre las ventas forzadas y las ventas voluntarias .

1.º En las ventas voluntarias el precio se fija de común acuerdo por las partes, en cambio en las ventas forzadas el precio se fija por las posturas.

2.º En las ventas voluntarias comparecen las partes personalmente o representadas de conformidad a las reglas generales, en cambio en las ventas forzadas encontramos un caso especial de representación legal ya que el juez comparece en representación del vendedor deudor.

Problema ¿Qué ocurre con el consentimiento del vendedor en las ventas forzadas?

1.º Mayoritariamente se a dicho que lo otorgo al momento de obligarse en virtud del derecho de prenda general.

2.º Algunos autores han sostenido que lo presta al momento de la ejecución, cuando la voluntad del vendedor es sustituida por la voluntad del estado representado por el juez.

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Page 54: Contrato s

54 de 862) Además en la compra venta encontramos formalidades habilitantes en

estricto sensu cuando se trata de la venta de bienes pertenecientes a incapaces, puesto que se necesita de autorización judicial y venta en pública subasta tratándose de bienes raíces no a si de los bienes muebles por regla general.

2) Formalidades voluntarias o convencionales: según el Art, 1802 las partes pueden acordar que la venta no se repute perfecta mientras no se otorgue escritura publica o privada y la ley le reconoce eficacia a ese pacto pues señala que las partes pueden retractarse y si pueden hacerlo es por que aun el contrato no se a perfeccionado sin embargo la facultad de retractarse se pierde:

a) Cuando se otorga la escritura porque ahí ya hay contrato. b) Cuando a principiado la entrega de la cosa porque la entrega implica que el

vendedor esta cumpliendo con su obligación y si hay obligación es por que hay un contrato que a dado origen a esa obligación luego se entiende que al principiar la entrega de la cosa las partes tácitamente dejaron sin efecto ese pacto por el que trasformaron una compra venta consensual en una compra venta solemne y le devolvieron su carácter de consensual.

Observación.Lo anterior solamente opera en los casos en que la compra venta es en principio consensual.

05/07/08

2) La Cosa.

Antecedentes

1) Es un requisito esencial particular de la compraventa porque si falta derechamente no hay compraventa.

2) La principal obligación del vendedor es entregar la cosa, de manera que si no hay cosa no hay obligación para el vendedor.

3) Si falta la obligación del vendedor estaría faltando la causa a la obligación del comprador y si falta la causa derechamente no habría obligación para el comprador.

4) De lo expuesto, si faltan ambas obligaciones de las partes, derechamente no habría compraventa.

Requisitos de la cosa, Debe ser:

1) Comerciable.2) Real.3) Singular.4) No debe pertenecer al comprador.

1) Comerciable: Esto quiere decir, que debe ser susceptible de relaciones jurídicas privadas, de ahí, que el art. 1810, señala que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no este prohibida por la ley.

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55 de 86Esta disposición se relaciona con el art. 1464 frente a lo cual la doctrina tradicionalmente a dicho que no pueden venderse las cosas que esa disposición enumera, porque su enajenación esta prohibida.

Otros autores han señalado que en estricto rigor el art. 1464 solo es prohibitivo en los casos de los Nº 1 y 2, pero en los casos de los Nº 3 y 4 es una norma interpretativa, porque esas cosas pueden enajenarse si se cumple con ciertos requisitos y si pueden enajenarse también pueden venderse.

2) Real: Esto quiere decir, que la cosa debe existir o esperarse que exista, si la cosa existe al tiempo de perfeccionarse el contrato estamos frente a una venta de cosa presente, en cambio, si la cosa no existe, pero se espera que exista estamos frente a una venta de cosa futura.

Venta de cosa futura. Según el art. 1813 pueden presentarse 2 hipótesis:

1.º Venta de cosa futura propiamente tal: En este caso el contrato se entiende celebrado bajo condición que la cosa llegue a existir, por ejemplo si vendo toda mi cosecha de paltas del próximo año a $1000 pesos el kilo. Esta compraventa presenta las siguientes características:

a) Es condicional: El perfeccionamiento del contrato esta subordinado a un hecho futuro e incierto, cual es, que la cosa llegue a existir.

b) Es conmutativa : Porque el precio se mirara como equivalente a la cosa que se vende.

2.º Venta de la suerte: en este caso se esta comprando la contingencia incierta de ganancia o perdida y este contrato presenta las siguientes características:

a) Es pura y simple: es decir, el contrato ya se ha perfeccionado, no quedando nada entregado al devenir.

b) Es aleatoria: ya que, las prestaciones de las partes consisten en una contingencia incierta de ganancia o perdida, por ejemplo, si vendo todas las paltas que coseche el próximo, año en un precio único de 1 millón de pesos, mi comprador tendrá que pagarle el millón de pesos independientemente del numero de kilos de palta que coseche.

Observaciones.

1) En estricto rigor, la venta de la suerte no es venta de cosa futura, sino que de cosa presente.

2) Por regla general se entiende que se trata de una venta de cosa futura propiamente tal a menos que:

a) Se exprese lo contrario.

b) De la naturaleza del contrato aparezca que se compra la suerte.

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Page 56: Contrato s

56 de 86Problema¿Qué ocurre si se vende una cosa que se cree que existe y en realidad no existe?

Hay que distinguir:

1) Si la cosa no existe en absoluto: Derechamente no hay contrato porque le falta el objeto, además, el comprador de buena fe tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios, si el vendedor actuó ha sabiendas de que la cosa no existía en absoluto.

2) Si la cosa no existía parcialmente, pero falta una parte considerable: En este caso surge un derecho optativo para el comprador el cual puede:

a) Demandar la resolución del contrato.b) Demandar la rebaja del precio.

En otros casos el comprador de buena fe, además tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios por parte del vendedor que actuó a sabiendas de que faltaba una parte considerable de la cosa. Art. 1814.

3) Singular: En principio, el legislador no considero la venta de universalidades, porque considera al patrimonio un atributo de la personalidad.Sin embargo, una persona puede vender todo lo que tiene si se cumplen los siguientes requisitos:

1.º Que la venta se haga por escritura publica. 2.º Que en esa escritura se especifiquen o detallen los bienes que quedan

comprendidos en la venta.

Excepciones.

Se presenta a propósito del derecho real de herencia porque en ese caso si se autoriza la venta de una universalidad jurídica.

4) No debe pertenecer al comprador: Este requisito se ha fundamentado en la teoría de la causa, tanto en la causa final como en la causa ocasional.

Desde el punto de vista de la causa final: se señala que en esta hipótesis el comprador carecería de interés jurídico para comprar.

Desde el punto de vista de la causa ocasional: el comprador no tendría ningún motivo para comprar lo que le pertenece.

Problema.

El art. 1816 luego de señalar en el inciso 1° que la compra de cosa propia no vale, señala en el inciso 2° a quien pertenecen los frutos, y en el inciso 3° señala que todo lo dicho en este articulo podrá ser modificado por estipulaciones expresas de las partes.

Pero si el inciso 1° se fundamenta en la falta de causa la sanción debiera ser inexistencia o nulidad absoluta, y en ninguno de estos casos es posible el saneamiento por voluntad de las partes.

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Page 57: Contrato s

57 de 86¿Cómo se explica el inciso final del art. 1816 del código civil?

Se ha dicho que la idea original era que se trataba de dos artículos distintos, es decir, el inciso 1° era un articulo y los incisos 2° y 3° eran otro articulo, de manera que las estipulaciones de las partes solo podrán alterar el tenor de los frutos.

Sin embargo algunos autores estiman que esta no seria una buena explicación, porque en el proyecto inédito del código no figuran como artículos distintos, y señalan que simplemente se trata de una situación de excepción, lo que no tiene nada de novedoso, porque lo mismo ocurre en los art. 672 y 673 con la tradición que en principio es invalida por haber faltado la voluntad del tradente o del adquirente.

La venta de cosa ajena.

Para estar frente a este caso se necesita:

1) Que la cosa pertenezca a un 3º, o sea, no pertenece al vendedor.

2) Que el vendedor no tenga poder para representar al dueño.

¿Es necesario que el vendedor este de mala fe?

Se entiende que no, porque el legislador no lo exige.

Solución del código.

Según el art. 1815, la venta de cosa ajena vale. Y esta solución encuentra su fundamento en el hecho que dentro del ciclo adquisitivo del dominio la venta es solamente el titulo.

Efectos de la venta de cosa ajena.

Los podemos examinar desde 3 puntos de vista

1) Punto de vista del comprador.

Verificada la tradición el comprador no va ha adquirir el dominio porque su vendedor carecía de este derecho.Sin embargo puede llegar a adquirir el dominio:

a) Si el verdadero dueño ratifica la venta se entiende que el comprador se hace dueño desde la fecha de la venta.

b) Si con posterioridad el vendedor adquiere el dominio, pues en tal caso se entiende que el comprador se hizo dueño desde la fecha de la tradición.

c) Si el comprador adquiere el dominio por prescripción, en este caso se entiende que adquirió el dominio desde la fecha de la tradición pues ahí inicio la posesión.

2) Punto de vista del vendedor.

El vendedor vendió una cosa que no le pertenecía y puede ocurrir que el verdadero dueño demande al comprador para que le restituya la cosa ejerciendo su acción reivindicatoria.

En este caso deberá cumplir con su obligación de saneamiento de la evicción.

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58 de 86Problema.Si el comprador advierte que su vendedor no era dueño. ¿Podrá demandar la resolución del contrato argumentando que el vendedor no cumplió con su obligación de entregar?

La respuesta va ha depender de la opinión que se siga respecto al contenido de la obligación de entrega que recae sobre el vendedor.

3) Punto de vista del verdadero dueño.

Esa compraventa le es inoponible al verdadero dueño porque falto la concurrencia de su voluntad de manera que es un caso de inoponibilidad de fondo.Sin embargo el propio art. 1815, advierte que ello es así, Mientras sus derechos no se extingan por el transcurso del tiempo ya que puede ocurrir que el comprador adquiera por prescripción y en tal caso de conformidad al art. 2517, va ha prescribir su acción reivindicatoria.

3) El Precio.

Concepto: Es el dinero que el comprador da por la cosa vendida.

Presiones.

1.º Es un elemento esencial particular de la compraventa.

2.º El precio es a la obligación del comprador lo que la cosa es a la obligación del vendedor.

3.º Si falta el precio falta el objeto de la obligación del comprador y faltando el objeto derechamente falta su obligación.

4.º Si falta la obligación del comprador a la obligación del vendedor le falta la causa, o sea, derechamente no hay obligación para el vendedor.

5.º Sino hay obligación no hay contrato.

Requisitos:

1) Determinado o determinable.2) En dinero.3) Real y Seria.

1) Determinado o determinable: ¿Quién determina el precio en la compraventa?

a) Las partes, y lo pueden hacer el momento de celebrar el contrato indicando con exactitud su monto, en este caso el precio es determinado.Pero también puede ocurrir que las partes señalen los datos o fijen los medios para conocer mas tarde el precio, en este caso el precio es determinable.

b) Lo puede fijar un tercero, si el tercero no lo fija lo puede hacer por él otro tercero en el cual convengan las partes, y sino convienen en este otro tercero derechamente no hay compraventa.

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Page 59: Contrato s

59 de 86Precisiones.

a) En este caso el precio es determinableb) En este caso, en estricto rigor el precio lo están fijando las partes solo que lo

hacen indirectamente, pues han otorgado mandato al 3º para que fije el precio.c) Si las partes no se ponen de acuerdo en el otro 3º no hay compraventa por que

esta faltando el precio.

¿Qué ocurre con la venta de cosa fungible al corriente en plaza?

Se entiende que se refiere al precio al momento de la entrega a menos que expresamente se señale otra cosa.

Observaciones: La regla fundamental en materia de precio en que no pueda quedar al arbitrio de ninguna de las partes, pues en tal caso estaría faltando el consentimiento, pues también debe recaer sobre el precio.

2) En Dinero: Por definición, el precio es el dinero que el comprador da por la cosa vendida.Sin embargo puede pactarse, precio parte en dinero y parte en una cosa distinta del dinero.En este caso puede presentarse distintas hipótesis:

a) La cosa vale mas que el dinero, en este caso se entiende que es permutación.

b) La cosa vale menos que el dinero, en este caso se entiende compraventa.c) La cosa vale lo mismo que el dinero. ¿En este caso que seria?

Opiniones

1.º Algunos autores estiman que es compraventa, porque según el art. 1749 solo será permutación si la cosa vale más que el dinero.

2.º Otros autores señalan que se trata de un contrato innominado, porque según el art. 1794 es permutación, si la cosa vale mas que el dinero y es venta en el caso contrario esto es en el caso opuesto, o sea, si la cosa vale menos que el dinero pero el legislador nada ha dicho de lo que ocurre si la cosa vale lo mismo que el dinero, y por eso se trataría de un contrato innominado.

3) Real y Seria: Que el precio sea real significa que debe existir, o sea que debe haber un precio y se entiende que no es real si es fingido o simulado.Que el precio sea serio, significa que debe existir la intención de cobrarlo y de pagarlo, de manera que el precio no será serio si es irrisorio.

Observaciones

No debe confundirse precio serio con precio justo, porque un precio puede ser serio pero injusto, y el tema de la injusticia del precio se conecta con la lesión enorme.

Capacidad En La Compraventa

Regla generalEsta dada por la capacidad, de manera que l incapacidad es excepcional y a propósito de la compraventa encontramos 2 clases o categorías de incapacidades.

1) Incapacidades generales para celebrar todo tipo de contratos art. 1795.

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2) Incapacidades particulares para celebrar el contrato de compraventa. A su turno esta se clasifican en:

a) Incapacidad para vender y comprar.b) Incapacidad para vender.c) Incapacidad para comprar.

a) Incapacidad para vender y comprar. Las personas afectadas por estas incapacidades no pueden celebrar entre si el contrato de compraventa ni como vendedor ni como comprador.

Casos:

Primer caso Cónyuges no separados judicialmente.

Precisiones:

a) Los cónyuges no pueden celebrar entre si el contrato de compraventa cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio.

b) El fundamento de esta incapacidad se encuentra:

1.º En que los cónyuges podrían coludirse para perjudicar a 3º, especialmente a los acreedores burlando el derecho de prenda general.

2.º En que uno de los cónyuges podría presionar indebidamente al otro, para celebrar el contrato de compraventa.

3.º Tratándose del marido en un régimen de sociedad conyugal, el administra el patrimonio propio de la mujer y por lo tanto estaríamos frente a una hipótesis de auto contratación.

c) Puede celebrar la compraventa los cónyuges separados judicialmente

¿Cuál es el fundamento de esto?

Tiene una explicación históricaAntes de la ley 19.947, se permitía la compraventa entre cónyuges divorciados perpetuamente, y la razón de ello radicaba en que las causales de divorcio perpetuas eran tan graves que el legislador entendía que no podría existir colusión alguna entre los cónyuges.La ley 19947, termino con el divorcio perpetuo y la sustituyo por la separación judicial, pero el legislador no advirtió que la ley 19.947 regula 3 clases de separaciones judiciales las cuales pueden se:

a) De común acuerdo o bilateralb) Unilateral o sin culpac) Por culpa o sanción

De estas 3 solo la ultima se asemeja en cuanto a las causales del antiguo divorcio perpetuo de manera que tratándose entre la compraventa entre cónyuges, debió haberse restringido a esta separación por culpa porque en los demás casos los cónyuges perfectamente podrían coludirse para obtener la separación judicial y poder así celebrar el contrato de compraventa perjudicando a 3 especialmente al derecho de prenda general de los acreedores.

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Page 61: Contrato s

61 de 86Segundo Caso, Tratándose del padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.

Precisiones.

a) Hijo sujeto a patria potestad es el hijo no emancipado. b) El fundamento esta:

1.º En que el padre podría influir determinantemente en la voluntad del hijo para que este celebre el contrato de compraventa.

2.º En que podrían coludirse para perjudicar a 3º, especialmente al derecho de prenda general de los acreedores.

3.º En que el padre o madre que ejerce la patria potestad, es el representante legal del hijo, y por lo tanto de admitirse la compraventa habría auto contratación.

c) Pueden celebrar el contrato de compraventa el padre o madre y el hijo cuando actúa dentro del ejercicio de su peculio profesional o individual, porque el art. 251 en el ejercicio de dicho peculio el hijo se mira como mayor de edad.

ObservacionesArt. 1796 del código civil, En estos 2 casos la sanción es la nulidad absoluta por objeto ilícito.

Tercer Caso Situación del mandatario.

El mandatario no puede comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender sin vender de lo suyo lo que el mandante le ha ordenado comprar, a menos que cuente con autorización expresa de este.En este caso la sanción en caso de infracción es la nulidad relativa, porque solo esta comprometido el interés privado y el requisito se exige en consideración al estado o calidad de las personas que ejecutan o celebran el contrato.

b) Incapacidad para vender Art. 1797 del código civil, es el caso de los administradores de establecimientos públicos quienes tiene prohibido vender los bienes que administran y cuya enajenación no esta comprendida dentro de sus facultades administrativas ordinarias a menos que haya sido autorizad o expresamente por la autoridad competente.

Precisiones

1) El fundamento radica en que el funcionario publico esta facultado para administrar y no para enajenar

2) En este caso en caso de infracción es la nulidad absoluta porque esta comprometido el interés publico.

Problema¿Qué ocurre si el funcionario vende bienes privados?

Se ha entendido que sigue afecto a la prohibición por que el art. 1797 no distingue.

c) Incapacidades para comprar

1.º Tratándose del empleado publico: a quien se prohíbe comprar los bienes públicos o privados que se venden por su ministerio aunque su venta se haga en publica subasta.

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FundamentoExiste la tentación por el lucro que podría llevar al empleado a comprar los bienes a precios bajos considerando que a el le corresponde llevar a cabo la venta de estos bienes.La sanción para este caso de infracción será la nulidad absoluta.

2.º De los jueces, abogados, procuradores y notarios: que tienen prohibido comprar los bienes que se venden como consecuencia del litigio en el cual han intervenido, aunque a venta se haga en pública subasta. Art. 1798

Precisiones

a) El código orgánico de tribunales. ha ampliado esta prohibición a fiscales del ministerio público y defensores públicos judiciales, relatores, receptores, asistentes sociales judiciales y ciertos parientes de estos funcionarios.

b) Para que se configure la incapacidad es fundamental que los bienes se hayan vendido como consecuencia del litigio y que además hayan intervenido en ese litigio.

c) La sanción en caso de infracción es la nulidad absoluta.

3.º De tutores y curadores

Precisiones

a) El fundamento se encuentra en evitar la tentación a la que puede conllevar atendiendo que estaríamos frente a una hipótesis de auto contratación.

b) A partir del art. 412 podemos extraer las siguientes reglas:

1.º Tratándose de las cosas muebles, el tutor o curadores las pude comprar si cuenta con la autorización de los demás tutores o curadores generales, o bien del juez en subsidio.

2.º Tratándose de inmuebles, el tutor o curador no puede comprarla en ningún caso.

c) En cuanto a la sanción en caso de infracción tenemos:

1.º Tratándose de cosas muebles encontramos 2 opiniones:

i. Alessandri: quien sostiene que es la nulidad relativa porque se estaría omitiendo una formalidad exigida en consideración al estado o calidad de las peonas que lo ejecutan o celebran.

ii. Vittorio Pesillo: señala que es la nulidad absoluta porque el art. 1799 dice no es lícito, o sea, seria una prohibición y por lo tanto habría objeto ilícito.

4.º Del síndico de Quiebras: El art. 1800 se remite al art. 2144 que es la norma referida al mandatario.Sin embargo la ley de quiebras establece que el sindico no puede comprar ningún bien del fallido en relación a la quiebra que asista, de manera que debe entenderse que prevalece la norma de la ley de quiebras por tratarse de una disposición especial.

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Page 63: Contrato s

63 de 865.º Caso de los albaceas: El art. 1800 se remite a las normas del mandato y

en general los autores comentan que el albaceazgo en cuanto a su naturaleza jurídica se asimila a un mandato post mortem.Sin embargo el art. 1294 ubicado a propósito de los albaceas hace aplicable el art. 412, es decir, se remite a las normas de tutores y curadores.

FundamentoSe busca evitar la tentación frente a un eventual conflicto de interés.

Las Arras

Concepto: Es una suma de dinero o bien son cosas muebles distintas del dinero y que una de las partes da a la otra en garantía de la celebración o ejecución del contrato, o bien, como parte del precio o en señal de quedar convenido en el contrato. Clases de arras

Arras Garantía.Arras Prueba.

Arras Garantía.Es una suma de dinero o bien se trata de cosa mueble distinta del dinero que una de las partes da a la otra en garantía de la celebración o ejecución del contrato.

Efectos

a) Las partes no se han ligado definitivamente, de ahí que conservan la facultad de retractarse.

b) Si la parte que se retracta es la que dio las arras, la pierde. Y si es la parte que las recibió debe restituirlas dobladas.

Observaciones.La facultad de retractarse termina:

a) Transcurrido el plazo de 2 meses. b) Si se ha otorgado la escritura publica de venta.c) Si ha principiado la entrega.

Arras Prueba.Es una suma de dinero que una de las partes da a la otra como parte del precio.En este caso el contrato queda perfecto salvo que se trate de una venta solemne, si esto es así, las partes no pueden retractarse y las arras solo tiene por finalidad acreditar la celebración del contrato. Para que las arras se entiendan prueba deben señalarse por escrito.

Observaciones:

En materia civil, las arras se presumen garantía, y solo se entenderá prueba si las partes lo han señalado expresamente y por escrito.

En cambio en materia comercial, la regla general es que las arras se entienden prueba y solo excepcionalmente se entienden que son garantía.

Efectos del contrato de compraventa.

Concepto: Son los derechos y obligaciones que nacen del contrato de compraventa.

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64 de 86ObservacionesDado que la compraventa es un contrato bilateral existe reciprocidad entre la principal obligación de una parte que es correlativamente un derecho para su contraparte.Así, la principal obligación del vendedor es entregar la cosa y el comprador tiene derecho a que se le entregue la cosa y a la inversa, la principal obligación del comprador es pagar el precio y el vendedor tiene derecho a recibir el precio.

Obligaciones del vendedor. Son:

Entregar la cosa.Entregarla saneada.

1) Entregar la cosa. Según el art. 1828, el vendedor debe entregar lo que reza el contrato. Esta obligación se proyecta en 2 ámbitos:

a) Entrega jurídica.b) Entrega material.

a) Entrega jurídica: ¿Cuál es el contenido de esta entrega jurídica?

Opiniones:

1.º Tradicionalmente de ha dicho que consiste en garantizar al comprador una posesión tranquila y pacifica

Argumentos:

a) El art. 1815 al señalar que la venta de cosa ajena vale, lo que solo se explica si el vendedor no esta obligado a transferir el dominio.

b) De sostenerse lo contrario el comprador podría demandar la resolución del contrato si el vendedor no le ha transferido del dominio.

2.º Algunos autores estiman que el vendedor se obliga a transferir el dominio al comprador.

Argumentos

a) El art. 1793, al definir la compraventa dice que el vendedor se obliga a dar una cosa. Y obligación de dar es lo que tiene por objeto transferir el dominio.

b) El art. 1824 señala que la principal obligación del vendedor es la entrega o tradición de la cosa, y resulta que la tradición es una entrega que implica transferencia de dominio.

c) El art. 183, que al referirse a la obligación de saneamiento de la evicción que consiste en amparar al comprador en el dominio y posesión tranquila de la cosa vendida, y si debe apararlo en el dominio es porque se había obligado a transferírselo.

d) No existe norma alguna que prohíbe demanda la resolución si es que el vendedor no ha transferido el dominio.

e) En cuanto al art. 1815, esta disposición es correcta, o sea vale la venta de cosa ajena, porque la venta solo es el titulo del cual nacen derecho personales, de manera que en tal caso el vendedor deberá procurar adquirir el dominio antes de hacer la tradición para poder cumplir con su obligación.

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08/07/08

Forma de hacer la entrega jurídica .

El Art 1824 del Código civil se remite a las normas de la tradición.

1) Derechos reales sobre bienes muebles el Art. 684 del Código civil.

2) Derecho reales sobre cosas corporales inmuebles, 686 del Código civil.

3) Tratándose del derecho real de herencia el código guardo silencio y no existe una opinión unánime en la doctrina sin embargo la opinión mayoritaria corresponde a la del profesor Leopoldo Urrutia quien señala que dado que la herencia no puede ser clasificada como mueble o inmueble la tradición del derecho real de herencia debe hacerse de conformidad a las reglas generales en materia de tradición que en su concepto están dadas por el estatuto de los bienes muebles de manera que no seria necesaria la inscripción, pero como no puede haber una tradición real a tendida la naturaleza de la herencia esta necesariamente debe hacerse en forma ficta.

4) Tratándose de derecho personales hay que estar a la forma como a sido extendido el titulo y así:

a) Si es al portador basta la simple entrega manual. b) Si es a la orden se necesita del endoso traslaticio de dominio.c) Si es nominativo se aplican las reglas sobre sesión de créditos de los artículos

1901 y siguientes del Código civil.

La Entrega Material.

La sola entrega jurídica no es suficiente ya que lo que busca el comprador es poder usar, gozar y disponer de la cosa para lo cual resulta fundamental que se proceda a esta entrega material.

Oportunidad. Según el Art. 1826 hay que distinguir:

1) Si la obligación es pura y simple debe entregarse la cosa inmediatamente después de perfeccionado el contrato.

2) Si la obligación de entrega esta subordinada a una condición suspensiva la cosa debe entregarse una vez cumplida la condición.

3) Si la obligación de entrega esta subordinada a un plazo suspensivo hay que esperar el vencimiento del plazo.

Derecho legal de retención.

Hay casos en los que la ley autoriza al vendedor a retener la cosa, es decir el vendedor no esta obligado a entregarla ni el comparador tiene derecho a reclamarla y ello ocurre en los siguientes casos:

1) Si el comprador no a pagado el precio y no esta dispuesto a pagarlo, en este caso se necesita:

a) Que la cosa no haya sido entregada.

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b) Que el comprador no haya pagado el precio o bien si lo pago ese pago no haya sido integro y que tampoco este dispuesto a pagarlo.

c) Que no se haya fijado un plazo para el pago del precio.

2) Si después de celebrado el contrato la fortuna del comprador a menguado considerablemente de manera que el vendedor se haya en peligro inminente de perder el precio pues en este caso el comprador no podrá reclamar la cosa sino pagando o asegurando el pago del precio Art. 1826 del Código civil.

Lugar de la entrega.

El código no da reglas especiales en materia de compra venta de manera que se aplican las reglas generales en materia de obligaciones. Art 1587, 1588, 1589 del Código civil.

Venta de una misma cosa a dos o más personas por contratos distintos .

Si se vende una misma cosa a dos o mas personas por un mismo contrato no se genera problema alguno ya que simplemente se origina una comunidad, pero si esa venta se hace por contratos diferentes el legislador establece el siguiente orden de prelación:

1) Será preferido el comprador que haya entrado en posesión

2) Si se hubiese hecho la entrega a dos o mas compradores será preferido el primero a quien se haya hecho la entrega

3) Si a ninguno se ha hecho la entrega prevalecerá el titulo más antiguo.

Gastos de la venta y gastos de la entrega.

1) Los gastos de la venta corresponden naturalmente al vendedor lo que no tiene nada de extraordinario pues la regla general es que los gastos son de cargo del deudor a menos que se pacte otra cosa.

2) Tratándose de los gastos de la entrega hay que distinguir.

a) Los gastos en que se incurra hasta el momento mismo de la entrega son de cargo del vendedor.

b) Los gastos en que se incurra después de entregada la cosa son de cargo del comprador.

Observación. Cabe tener presente que las partes pueden alterar estas reglas.

Que comprende la entrega material .

1) La cosa vendida.

2) Los frutos que deben pertenecer al comprador, según el Art. 1816 del Código civil hay que distinguir:

a) Tratándose de frutos naturales pertenecen al comprador los que están pendientes al tiempo de celebrarse el contrato.

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Page 67: Contrato s

67 de 86b) Tratándose de frutos naturales y civiles que produzca la cosa vendida después

de perfeccionado el contrato estos pertenecen al comprador.

Observaciones.

a) Las partes pueden alterar estas reglas.

b) Esta disposición constituye una excepción en materia de frutos, porque la regla general es que los frutos pertenecen al dueño y si esto es así los frutos debieran pertenecer al comprador una ves verificada la tradición.

3) Los accesorios de la cosa esto es consecuencia del principio que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal en el Código civil no hay una norma que expresamente se refiera a esto, pero si hay una referencia en el Art. 1830 del Código civil.

El Tema de los Riesgos en la Compra Venta.

En principio se aplican las reglas generales en materia de teoría de los riesgos es decir si se vende una especie o cuerpo cierto y esta perece por un caso fortuito en el tiempo intermedio que va desde el perfeccionamiento del contrato y la entrega el riesgo es de cargo del comprador es decir su obligación de pagar el precio subsiste, sin embargo en materia de compra venta encontramos algunas reglas especiales que hacen aplicable la teoría de los riesgos a cosas genéricas.

1) Tratándose de cosas que suelen venderse al peso, cuenta o medida que son aquellas que para la determinación del objeto es necesario pesar, contar o medir por ejemplo el trigo, el ganado o el genero, esta clase de compra venta puede asumir dos formas:

a) Venta al peso, cuenta o medida propiamente tal, en este caso para la determinación del objeto es necesario pesar, contar o medir y habiéndose ajustado el precio el riesgo será de cargo del comprador después de hacer esas operaciones de pesar, contar o medir.

b) Compra venta en bloc, en este caso para la determinación del objeto no es necesario pesar, contar ni medir pues las cosas se encuentran señaladas de tal forma que no se pueden confundir con otras del mismo genero, por ejemplo si se vende todo el trigo contenido en cierto granero, una vez ajustado el precio y señalada la cosa el riesgo es de cargo del comprador aunque no se haya pesado contado ni medido.

2) Tratándose de la compra venta al gusto es aquella que solo se entiende perfeccionada después que el comprador a probado la cosa y declarado que le gusta pues hasta ese momento el riesgo es de cargo del vendedor y solo cuando el comprador a declarado que le gusta la cosa se hace cargo del riesgo.

¿Qué ocurre si el vendedor no cumple con su obligación de entregar la cosa?Surge un derecho optativo para el comprador quien puede:

1) Demandar el cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios.

2) Demandar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.

3) Si ya se ha verificado la entrega jurídica, podrá ejercer la respectiva acción reivindicatoria.

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Page 68: Contrato s

68 de 86Observaciones.

Para que el comprador pueda ejercer estos derechos resulta fundamental que haya cumplido con sus obligaciones o se encuentre llano cumplirlas.

La obligación de entrega material en la venta de predios rústicos.

Concepto de predio rustico, el Código civil no lo define y existen 2 criterios para definir que se entiende por predio rustico:

1) Criterio administrativo o con respecto a su ubicación, considera predio rustico aquel que se encuentra fuera de los limites urbanos de una ciudad, debiendo recurrirse a su plan regulador.

2) Criterio de su finalidad o destinación, considera predio rustico aquel que esta destinado a la agricultura de manera que es urbano el que esta destinado a habitación, oficinas, locales comerciales etc.

Formas que puede adoptar la venta de predios rústicos.

Venta en relación a la cabida o superficie y venta como especie o cuerpo cierto.

1) Venta en relación a la cabida o superficie: es excepcional y para estar frente a ella debe cumplirse con los siguientes requisitos:

a) Que en el contrato se señale la cabida. b) Que la cabida sea un elemento determinante en el contrato. c) Que el precio dependa de la cabida del predio. d) Que las partes no hayan dicho que les es indiferente la mayor o menor cabida

del previo.

Hipótesis que pueden presentarse.

a) Que la cabida real sea igual a la cabida declarada, en este caso no se presenta ningún problema.

b) Que la cabida real sea mayor a la cabida declarada, en este caso hay que subdistinguir:

1.º Si la cabida real no es mucho mayor a la cabida declarada entendiéndose que no es mucho mayor si el precio del sobrante no excede de la décima parte del precio de la cabida real en este caso debe aumentarse proporcionalmente el precio.

2.º Si la cabida real es mucho mayor que la cabida declarada, entendiéndose que lo es si el precio del sobrante excede de la décima parte del precio de la cabida real, en este caso surge un derecho optativo para el comprador quien puede elegir entre el aumento proporcional del precio o bien la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.

c) Si la cabida real es menor a la cabida declarada en este caso hay que subdistinguir:

1.º Si la cabida real no es mucho menor que la cabida declarada, entendiéndose que no es mucho menor si el precio de la cabida que falta no excede de la décima parte del precio de la cabida declarada, en este caso el vendedor será obligado a completar la cabida y si no fuese posible o no se le exigiese deberá sufrir una disminución proporcional del precio.

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Page 69: Contrato s

69 de 862.º Si la cabida real es mucho menor que la cabida declarada,

entendiéndose que lo es si el precio de la cabida que falta excede de la décima parte de la cabida declarada pues en tal caso surge un derecho optativo para el comprador quien puede elegir entre la disminución proporcional del precio o la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. Art.1832 del Código civil.

2) Venta como especie o cuerpo cierto: en este caso la venta se realiza ad corpus de manera que en principio no se presenta ningún problema de cabida, sin embargo esta venta como especie o cuerpo cierto puede asumir 2 formas:

a) Sin señalamiento de linderos o deslindes, en este caso no se presenta ningún problema de cabida de manera que si hay una diferencia entre lo que reza el contrato y la cabida real no origina ninguna acción.

b) Si se vende con señalamiento de linderos o deslindes, el vendedor se encuentra obligado a entregar todo lo comprendido en los deslindes de manera que si no se le pidiere o no se le exigiere hay que averiguar si la parte que falta dentro de los linderos excede o no la décima parte de lo que debiese comprenderse dentro de los linderos, así:

1.º Si no excede, el comprador podrá reclamar lo que falta o pedir una rebaja proporcional del precio.

2.º Si excede, podrá el comprador pedir una rebaja proporcional del precio o demandar la resolución el contrato con indemnización de perjuicios. Art. 1833 del código civil.

Problema.

¿Puede venderse un predio rustico como especie o cuerpo cierto sin señalamiento de linderos? Preguntamos esto porque el art, 78 numero 4 del reglamento del registro conservatorio de bienes raíces señala que la inscripción de los títulos de propiedad debe contener el nombre y deslindes del fundo y el Art. 82 inciso 1 del mismo reglamento señala que la omisión de alguna de las menciones de una inscripción solo puede llenarse por medio de una escritura publica.

Opiniones.

a) Ramón Meza barros y Victorio pessio, sostiene que no puede haber venta sin señalamiento de linderos, pues lo prohíben los art, 78 numero 4 y 82 del reglamento del registro conservatorio de bienes raíces.

b) La mayoría de los autores estima que si puede haber venta sin señalamiento de linderos pues el Art. 78 numero 4 del reglamento del registro conservatorio de bienes raíces es un requisito para la inscripción o sea para la tradición, pero no para la compra venta de manera que puede haber compra venta sin señalamiento de linderos pero para poder inscribirse va a ser necesario otorgar una nueva escritura publica que complemente la anterior conforme a lo prevenido en el Art. 82 del reglamento del registro conservatorio de bienes raíces.

Prescripción de las acciones.

La ley establece un plazo especial de prescripción que es de un año contado desde la entrega para:

1) La acción del vendedor para que se aumente proporcionalmente el precio.

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70 de 862) La acción del comprador para que se complete la cabida.

3) La acción del comprador para que se rebaje proporcionalmente el precio.

4) La acción del comprador para se resuelva el contrato,

Observación.

Las reglas señaladas también se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías, por ejemplo si se vende un rebaño de 500 animales y faltan o sobran algunos animales. ¿Qué ocurre con los predios urbanos? Preguntamos esto por que los artículos 1832 y 1833 del Código civil hablan de predio sin distinguir entre predios urbanos o rústicos sin embargo se entiende que tales disposiciones solo se aplican a los predios rústicos ya que el art. 1831 señala que son los predios rústicos los que pueden venderse en relación a la cabida o como especie o cuerpo cierto, en consecuencia tratándose de la venta de predios urbanos solo cabe aplicar la condición resolutoria tacita.

¿Qué ocurre en caso de lesión enorme?

Preguntamos esto porque las diferencias entre cabida real y cabida declarada podrían generar además un problema de lesión enorme si la diferencia entre el precio de la compra venta y el justo precio excede de los limites permitidos por el legislador en tal caso según el Art.1836 las acciones a que da lugar la venta de un predio rustico se entienden sin perjuicio de la acción decisoria por lesión enorme en caso que ella fuera procedente.

La Obligación de Saneamiento.

Antecedentes.

1) El vendedor debe garantizara al comprador una posesión tranquila, pacifica y útil de la cosa vendida.

2) Esa posesión tranquila, pacifica y útil puede verse afectada:

a) Por un tercero que reclama derecho sobre la cosa.

b) Por la cosa misma que no sirve para el objeto con el que se contrato porque adolece de algún defecto.

3) En el primer caso el vendedor no habrá cumplido con su obligación de transferir el dominio al comprador o de garantizarle una posesión, tranquila y pacifica de la cosa vendida.

4) En el segundo caso el vendedor no habrá cumplido con su obligación de garantizar una posesión útil al comprador.

5) En ambos casos el vendedor habrá entregado al comprador una cosa enferma.

a) En el primer caso estará jurídicamente enferma porque un tercero demanda al comprador.

b) En el segundo caso estará materialmente enferma porque no sirve para la finalidad para la que se compro o bien presta un servicio imperfecto.

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Concepto de la obligación de saneamiento: es aquella que recae sobre el vendedor y que comprende dos objetos, amparar al comprador en el dominio y posesión tranquila de la cosa vendida y responder por los defectos ocultos de esta llamados vicios rehibiditorios.

Objetivos.

1) Amparar al comprador en el dominio y posesión tranquila y pacifica de la cosa vendida.

2) Responder por los defectos ocultos llamados vicios rehibiditorios.

Características de esta obligación.

1) Es de la naturaleza del contrato es decir si las partes nada dicen se entiende incorporada al contrato, pero nada obsta a que las partes expresamente puedan modificarla o derogarla.

2) Es eventual porque el vendedor solo debe responder si se verifican ciertos supuestos.

Clases de saneamiento.

Saneamiento de la evicción.Saneamiento de los vicios rehibiditorios.

Saneamiento de la Evicción, reglamentación artículos 1837 al 1886 del código civil.

Rubros que comprende.

1) Amparar al comprador en el dominio o posesión pacifica de la cosa vendida frente a terceros que reclaman derechos sobre esa cosa.

2) Indemnizar al comprador si la cosa resulta evicta.

Naturaleza jurídica.

1) En cuanto a la obligación de amparar o defender al comprador es una obligación de hacer.

2) En cuanto a la obligación de indemnizar es una obligación de dar.

Importancia de esta distinción.

La obligación de saneamiento en cuanto obligación de amparar es indivisible de manera que habiendo varios vendedores se puede exigir el cumplimiento a cualquiera en cambio en cuanto a la obligación de indemnizar como el dinero es esencialmente divisible la obligación de indemnizar también lo es.

Concepto de evicción: es la privación del todo o parte de la cosa vendida que experimenta el comprador en virtud de una sentencia judicial por causa anterior a la venta.

Requisitos:

1) Que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa vendida a partir de esto la evicción puede ser:

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a) Total si un tercero reclama el dominio de toda la cosa vendida.

b) Parcial si el tercero reclama el dominio de una parte de la cosa vendida o bien un derecho real distinto y limitativo del dominio.

2) Que esa privación tenga por causa una sentencia judicial, en consecuencia la evicción supone la existencia de un juicio, así:

a) Los reclamos extrajudiciales no autorizan a exigir que el vendedor responda por el saneamiento de la evicción.

b) El abandono voluntario que haga el comprador de la cosa no lo autoriza para reclamar indemnización alguna al vendedor.

c) Solo tienen cabida las turbaciones de derecho porque de las de hecho se hace cargo el propio comprador.

Comentario

A propósito de la prescripción el Art. 1856 señala que el plazo se contara desde la fecha de la sentencia o si esta no se hubiere pronunciado desde la fecha de la restitución de la cosa lo que da a entender que habría casos en los que se omitiría la sentencia lo que no es correcto ya que lo que esta norma quiere decir es que si el vendedor se allana y el comprador acepta el allanamiento igual se dicta sentencia se debe restituir la cosa y desde la fecha de la restitución comienza a correr el plazo de prescripción.

3) Que la evicción tenga una causa anterior al contrato de compra venta a menos que las partes hayan estipulado otra cosa.

Requisitos para que se haga exigible la obligación de saneamiento de la evicción

1) Que un tercero demande judicialmente al comprador y que esa demanda judicial sea legalmente notificada.

2) Que el comprador cite de evicción al vendedor, es decir solicita que se notifique esa demanda al vendedor para que este tome conocimiento de ella.

Concepto de citación de evicción: es el llamado que en la forma y oportunidad establecida por la ley hace el comprador al vendedor o a alguna de las personas que señala el Art. 1841 del Código civil.

Importancia de la citación de evicción.

Si el comprador no cita de evicción al vendedor este no será responsable si la cosa resulta evicta.

Reglamentación, titulo V libro III artículos 584 a 587 del Código de procedimiento civil.

Oportunidad para citar de evicción el comprador debe hacerlo antes de la contestación de la demanda.

Naturaleza jurídica de esta gestión.

1) Algunos autores señalan que es un juicio especial porque a sido reglamentado en el libro III del Código de procedimiento civil junto a los juicios especiales.

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2) Para otros se trata de una cuestión incidental o sea una cuestión accesoria, toda vez que la ubicación en el Código de procedimiento civil no es un buen argumento ya que el derecho legal de retención también esta en el libro III del Código de procedimiento civil y nadie discute que se trata de una cuestión incidental.

Personas que pueden ser citadas de evicción.

No solamente el vendedor, sino que también el antecesor de este en el dominio y así sucesivamente.

Situaciones que pueden presentarse.

1) El vendedor citado de evicción no comparece, en este caso el juicio sigue su curso entre el tercero demandante y el comprador demandado y si la cosa resulta evicta el vendedor será responsable, sin embargo lo dicho no autoriza al comprador a permanecer en la inactividad si no que de todas formas debe defenderse porque si omite oponer alguna excepción que solo el podía oponer por ejemplo la prescripción y la cosa resulta evicta el vendedor no va a ser responsable.

2) El vendedor citado de evicción comparece, en este caso el vendedor puede asumir 2 actitudes:

a) Se allana a la demanda frente a tal allanamiento el comprador puede adoptar 2 actitudes:

1.º Acepta el allanamiento en este caso la cosa resultara evicta y el vendedor deberá indemnizar al comprador.

2.º No acepta el allanamiento en este caso el juicio sigue entre el tercero demandante y el comprador demandado y si la cosa resulta evicta el vendedor va a ser responsable con excepción de los siguientes rubros:

a. Las costas judiciales en que haya incurrido el comprador defendiéndose.b. Los frutos que se hayan percibido durante la secuela del juicio y que el

comprador haya debido pagar al demandante.

b) El vendedor no se allana en este caso el juicio se sigue entre el tercero demandante y el vendedor demandado pudiendo intervenir el comprador como un tercero coabyudante.

Situaciones que pueden presentarse al dictarse la sentencia.

1) El demandante pierde el juicio la sentencia rechaza la demanda y el vendedor no tendrá que indemnizar al comprador a menos que la demanda hubiese sido imputable a hecho o culpa del vendedor.

2) El demandante gana el juicio la sentencia acoge la demanda en este caso la cosa será evicta el vendedor deberá indemnizar al comprador.

Rubros que comprende la indemnización .

1) El precio, aunque la cosa valga menos al tiempo de producirse la evicción, excepción si los deterioros son los que han causado el menor valor de la cosa y el comprador se a aprovechado de ellos pues en tal caso deberá hacerse el respectivo descuento.

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74 de 862) Las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el

comprador.

Precisiones.

a) Cabe recordar que los gastos del contrato por regla general son de cargo del vendedor.

b) La jurisprudencia a señalado que no se incluyen los honorarios del abogado encargado de la redacción del contrato o de hacer el estudio de títulos.

c) Si se comprenden los gastos de la escritura publica de compra venta si se trata por ejemplo de un bien raíz.

3) El valor de los frutos que el comprador haya debido restituir al tercero demandante, Excepción si el vendedor citado de evicción comparece se allana y el comprador no acepta el allanamiento.

4) Las costas judiciales en que haya incurrido el comprador defendiéndose, excepción si el vendedor citado de evicción comparece se allana y el comprador no acepta el allanamiento.

5) El aumento de valor que haya experimentado la cosa aunque se deba a causas naturales o al solo transcurso del tiempo, este es el tema de las mejoras y hay que distinguir.

a) Si el aumento de valor se debe a causas naturales o al solo trascurso del tiempo, el vendedor no es obligado a indemnizarlo en lo que exceda de la cuarta parte del precio de la venta a menos que hubiese estado de mala fe pues en tal caso debe indemnizar el total.

b) Tratándose de las mejoras necesarias o útiles echas por el comprador el vendedor debe indemnizarlas a menos que haya debido pagarlas el tercero demandante, pero si el vendedor estaba de mala fe también debe indemnizar las mejoras voluptuarias.

Situación especial de las ventas forzadas.

Tratándose de las ventas forzadas echas por el ministerio de la justicia la indemnización en caso de evicción de limita al precio y no se comprenden los demás rubros.

Evicción Parcial :

Es la que se produce cuando el comprador solo es privado de una parte de la cosa comprada o bien cuando se reconoce a favor de un tercero un derecho real distinto y limitativo del dominio.

Consecuencias.

Van a depender de la mayor o menor magnitud de la privación que sufre el comprador así:

1) Si la parte evicta es tal que se a de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, el comprador tendrá derecho a demandar la resolución del contrato en este caso el comprador deberá restituir la parte no evicta y para esa restitución será considerado como un poseedor de buena fe, salvo prueba en contrario y el vendedor deberá rembolsar el precio y el valor de los frutos que el comprador haya

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75 de 86debido restituir al tercero y todo otro perjuicio que haya sufrido el comprador como consecuencia de la evicción, el comprador también puede optar por el saneamiento de la evicción de conformidad a las reglas generales.

2) Si la parte evicta no es de tanta importancia el comprador no puede demandar la resolución del contrato, sino solo la indemnización de perjuicios de conformidad a los art. 1847 y siguientes.

Extinción de la obligación de saneamiento de la evicción.

1) La renuncia: el vendedor no será responsable de la restitución del precio si el comprador la compro a sabiendas que era ajena o si tomo sobre si el peligro de la evicción especificándolo esto se explica porque es una obligación de la naturaleza del contrato.

Reglas de la renuncia.

a) Si el vendedor conoce la causa de la evicción el pacto es nulo,

b) Si el vendedor no conoce la causa de la evicción el pacto es valido, pero no exime al vendedor de tener que restituir el precio pues de contrario habría un enriquecimiento sin causa.

10/07/08

2) La Prescripción. En esta materia hay que distinguir:

1) Tratándose de la obligación de amparar al comprador esta es imprescriptible de manera que se hará exigible cada vez que un tercero reclame algún derecho real sobre la cosa independientemente del tiempo que haya pasado desde la celebración del contrato.

2) Tratándose de la obligación de indemnizar esta es prescriptible y para saber cual es el plazo de prescripción hay que subdistinguir.

a) Tratándose de la acción para obtener la restitución del precio hay que estar a las reglas generales es decir el plazo será de 3 años si la acción es ejecutiva y 5 años si la acción es ordinaria los que se cuentan desde que la obligación se a hecho exigible.

b) Tratándose de los demás rubros el plazo es de 4 años que se cuentan desde que la sentencia a quedado firme y ejecutoriada o bien si el vendedor se a allanado y el comprador a aceptado ese allanamiento el plazo se cuenta desde la restitución de la cosa al demandante.

Problema: Si el comprador ha sufrido otros perjuicios, ¿en que plazo prescribe la acción indemnizatoria?

Opiniones.

1) Algunos autores señalan que se aplican las reglas generales.

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76 de 862) Otros autores sostienen que en este caso la acción indemnizatoria seria una acción

accesoria y por lo tanto prescribiría junto a la acción a que accede esto es en el plazo de 4 años.

Otras causales de extinción .

La ley contempla otras causales algunas de las cuales son de extinción total y otras son de extinción parcial.

a) Causales de extinción total:

1) Si el comprador y el demandante decidieron someterse al juicio de jueces árbitros sin el consentimiento del vendedor y los árbitros fallaron contra el comprador.

2) Si el comprador por su culpa perdió la posesión de la cosa y de ello se siguió la evicción.

3) Si el comprador omite citar de evicción al vendedor.

4) Si el comprador habiendo citado de evicción al vendedor y no compareciendo este a dejado de defenderse en el juicio y a omitido oponer una excepción que solo el podía oponer como la prescripción siguiéndose de ahí la evicción.

b) Causales que importan una extinción parcial.

1) En las ventas forzadas que se hacen por el ministerio de la justicia pues la obligación de indemnizar se reduce al precio.

2) Si el vendedor citado de evicción comparece, se allana y el comprador no acepta ese allanamiento pues en tal caso la indemnización no comprende:

1.º.1.º. Los frutos percibidos por el comprador desde la notificación de la demanda y que haya debido restituir al demandante.

2.º.2.º. Las costas judiciales en que haya incurrido el comprador defendiéndose.

Saneamiento de los vicios rehibiditorios.

Antecedentes.

El vendedor debe garantizar al comprador una posesión útil de manera que si la cosa comprada adolece de algún vicio o defecto que impide que se haga un uso conforme a su naturaleza, o si solo presta un servicio imperfecto el vendedor no estará cumpliendo con esta obligación, frente a esto la ley otorga al comprador la acción rehibiditoria que es una acción de resolución o bien la acción quantiminore o de rebaja del precio.

Concepto de vicio rehibiditorio: son aquellos de los que adolece la cosa comprada al momento del contrato que ignorados por el comprador hacen que dicha cosa no preste un servicio conforme a su naturaleza o solo preste un servicio imperfecto.

Requisitos.

1) Debe ser grave, se entiende que lo es si la cosa no puede ser usada conforme a su naturaleza o si solo presta un servicio imperfecto de manera que se a de suponer que si el comprador lo hubiese conocido no habría comprado la cosa o la habría comprado a mucho menor precio.

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77 de 862) Debe ser coetáneo a la venta, la jurisprudencia a precisado que basta con que el

germen del vicio exista al momento del contrato.

3) Debe ser oculto, entendiéndose que lo es si el vendedor no lo declaro, si el comprador no tomo conocimiento de ello por falta de acuciosidad de su parte y si el comprador pudo percatarse fácilmente de su existencia en razón de su profesión u oficio luego basta con que falte cualquiera de estas tres hipótesis para que el vicio no sea considerado oculto, Art 1858 del Código civil.

Estipulaciones de las partes en materia de vicios rehibiditorios.

Las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad pueden darle el carácter de rehibiditorio a un vicio que naturalmente no tiene ese carácter en razón de faltar algunos de los requisitos del Art. 1858 del Código civil.

Efectos de los vicios rehibiditorios.

Conceden al comprador las siguientes acciones:

1) La acción rehibiditoria que tiene por objeto obtener que se declare resuelto el contrato.

2) La acción Quantiminoris que tiene por objeto obtener una rebaja en el precio.

Situaciones de excepción.

1) Si el vendedor conocía los vicios y no los declaro, o si debía haberlos conocido en consideración a su profesión u oficio deberá además indemnizar los perjuicios que el comprador haya sufrido.

2) Si los vicios no revisten la gravedad exigida por la ley el comprador solo tendrá derecho a pedir la rebaja del precio.

Extinción de estas acciones.

1) La renuncia: dado que se trata de una obligación de la naturaleza del contrato de compra venta nada obsta a que las partes acuerdan eximir al vendedor de la obligación de saneamiento de los vicios rehibiditorios, pero para que este pacto sea valido el vendedor debe estar de buena fe, es decir debe ignorar la existencia del vicio pues solo de esta forma quedara liberado de responsabilidad.

2) La prescripción: hay que distinguir:

a) Tratándose de la acción rehibiditoria hay que subdistinguir:

1.º.1.º. Tratándose de bienes muebles el plazo es de 6 meses.2.º.2.º. Tratándose de bienes inmuebles el plazo es de 1 año.

Observaciones.

1.º.1.º. Estos plazos se cuentan desde la entrega real, esto es desde la entrega material porque solo a partir de ese momento el comprador estará en condiciones de tomar conocimiento de la existencia de algún vicio rehibiditorio.

2.º.2.º. Estos plazos pueden ser ampliados o restringidos de común acuerdo por las partes lo que es excepcional ya que lo normal es que el legislador establezca los plazos de prescripción.

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3.º.3.º. Estos plazos son inferiores a la de la acción Quantiminoris y al de la acción indemnizatoria de ahí que prescrita la acción rehibiditoria el comprador todavía puede demandar la rebaja del precio o la indemnización de perjuicios.

b)b) Acción Quantiminoris, hay que subdistinguir:

1.º.1.º. Tratándose de cosas muebles el plazo es de un año.2.º.2.º. Tratándose de inmuebles el plazo es de 18 meses.

Observación.

Si se compra una cosa mueble para remitirla a un lugar distante la acción de rebaja del precio prescribe en un año contado desde la entrega al consignatario mas el emplazamiento correspondiente a la distancia, para que se aplique esta regla especial es necesario que el comprador haya ignorado el vicio entre la compra y el envío sin que pueda imputársele negligencia de su parte.

c)c) Acción de indemnización de perjuicios.

Opiniones.

a) Algunos autores señalan que a falta de norma especial se aplican las reglas generales.

b) Otros autores señalan que se trataría de una acción accesoria y que por lo tanto prescribiría junto con la acción principal.

Casos especiales.

1) Tratándose de las ventas forzadas: por regla general no procede la acción rehibiditoria, sin embargo si el vendedor sabia o debía saber del vicio y no los declaro al comprador a petición de este habrá lugar a la acción rehibiditorio y a la indemniza de perjuicios.

2) Tratándose de la venta de un conjunto de cosas procede la acción rehibiditoria solo por la cosa viciosa y no por el conjunto a menos que aparezca que no se hubiese comprando el conjunto sin la cosa viciosa.

Obligaciones del comprador.

Son pagar el precio y recibir la cosa.

1) Obligación de pagar el precio: es de la esencia del contrato cabe recordar que el precio es el dinero que el comprador da por la cosa vendida.

Lugar y época del pago.

1) Debe hacerse en el lugar y momentos estipulados.

2) A falta de estipulación, en el lugar y tiempo de la entrega en consecuencia si las partes nadan han dicho y estipularon un plazo para la entrega se entiende que el mismo plazo se aplica para el pago del precio.

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Problema.

El Art. 1872 del Código civil da a entender que ambas obligaciones la entrega y pago del precio deben ejecutarse simultáneamente ¿Cual debe principiar primero?

Se ha entendido que primero debe principiar la entrega de la cosa.

Razones.

1) El concepto mismo de compra venta del Art. 1793 que al definir este contrato parte señalando que el vendedor se obliga a entregar la cosa es decir para el legislador primero el vendedor se obliga y por lo tanto primero en vendedor cumple.

2) El Art. 1826 señala que el vendedor debe entregar la cosa inmediatamente después de perfeccionado el contrato, es decir el legislador no quiere que el cumplimiento se dilate ni siquiera un instante en cambio frente a la obligación del comprador no existe una regla similar.

Retención del Precio.

El comprador no esta obligado a entregar el precio en los siguientes casos:

1) Si es turbado en la posesión por un tercero.

2) Si acredita que un tercero es titular de una acción real de la cual el vendedor no le había dado noticia al momento de perfeccionarse el contrato. En ambos casos podrá solicitar autorización judicial para depositar el precio sirviendo incluso el mismo como depositario y subsistiendo el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o garantice el resultado del juicio.

Naturaleza jurídica de este deposito.

1) Algunos autores estiman que es el pago.

2) Otros autores dicen que tiene una naturaleza sui géneris, pero que no puede tratarse del pago porque el efecto que produce es precisamente suspender el pago.

Acciones que pueden surgir para el vendedor por el no pago del precio.

El artículo 1873 señala que el vendedor puede demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios, siempre que el comprador esté constituido en mora.

Efectos de la resolución por el no pago del precio:

En principio se aplican las reglas generales, pero con algunas modificaciones. En consecuencia, hay que distinguir:

1) Efectos entre las partes : Hay que sub-distinguir:

a) Derechos del vendedor:

1.º.1.º. A que se le restituya la cosa.

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2.º.2.º. A retener las arras o exigirlas dobladas.

3.º.3.º. A que se le restituyan los frutos, ya sea la totalidad de ellos, si ninguna parte del precio se pagó o, si se pagó alguna parte del precio, en proporción a la parte no pagada.

4.º.4.º. A que se le abonen los deterioros que haya experimentado la cosa, considerándose al comprador, como un poseedor de mala fé, a menos que pruebe que sin culpa de su parte, ha sufrido menoscabos tan grandes en su fortuna que se le ha hecho imposible cumplir con sus obligaciones.

5.º.5.º. A que se le indemnicen los perjuicios.

b) Derechos del comprador:

1.º.1.º. A que se le restituya aquella parte del precio que hubiere pagado.

2.º.2.º. A que se le abonen las mejoras, pero para estos efectos el comprador será considerado un poseedor de mala fé, de manera que sólo tiene derecho a que se le abonen las mejoras necesarias; y tratándose de las útiles sólo tiene derecho a llevarse los materiales, si pudieren separarse sin detrimento para la cosa. Y, si el deudor se negare a pagar el valor de los materiales, una vez separados.

2) Efectos respecto de terceros : Se aplican las reglas generales de los artículos 1490 y 1491, esto es:

a) Tratándose de cosa mueble: sólo afecta a los terceros poseedores de mala fé.

b) Tratándose de inmuebles: sólo afecta a los terceros poseedores, cuando la condición consta en el título otorgado por escritura pública y debidamente inscrito.

Problema:

Según el inciso segundo del artículo 1876, si en la escritura de venta se ha declarado pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario, salvo la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores. (Importante)

Pregunta: ¿Si en la escritura pública de compraventa, se declaro pagado el precio, puede el vendedor demandar la resolución argumentando que no se le ha pagado el precio?

Hay que distinguir:

1) Si la cosa está en poder del comprador: encontramos dos opiniones:

a) Alessandri sostiene que el vendedor no puede demandar la resolución por no pago del precio, ya que se lo impide el artículo 1876 inciso 2° y, sólo podría demandar la nulidad o falsificación de la escritura.

b) Meza Barros y Pescio sostienen que sí puede hacerlo y señalan los siguientes argumentos:

1.º.1.º. La exigencia que hace el Art. 1876 inciso 2°, en orden a demandar la nulidad o la falsificación de la escritura, es para poder ejercer acciones contra terceros, de manera que, si no hay terceros, no cabe aplicar esta

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81 de 86disposición y, el vendedor, podría demandar la resolución por no pago del precio, si logra acreditarlo con otra plena prueba.

2.º.2.º. Lo anterior resulta lógico, porque los terceros sólo han podido tomar conocimiento de la escritura pública, de manera que, no pueden las partes entrar a desdecirse de lo afirmado en ella y, que fue conocido por los terceros, ya que seguramente contrataron en consideración a dicha declaración. pero ello, no resulta aplicable si no hay terceros, porque las partes conocen la realidad.

2) Si la cosa está en manos de un tercero: el vendedor no puede demandar la resolución por no pago del precio y, sólo puede demandar la nulidad o falsificación de la escritura.

Pacto de no transferirse el dominio por no pago del precio.

Este es el pacto de reserva del dominio, en cuya virtud, no obstante verificada la tradición, se entiende que el vendedor sigue siendo el dueño de la cosa, mientras el comprador no le pague el precio.El problema de este pacto es que está regulado por dos disposiciones aparentemente contradictorias:

a) El artículo 680 inciso 2° ubicado a propósito de la tradición que le reconoce eficacia a este pacto.

b) El artículo 1874, ubicado a propósito de la compraventa que le desconoce eficacia a este pacto.

Cómo se resuelve esta contradicción.

La jurisprudencia ha señalado que, cabe aplicar el principio de la especialidad, ya que el artículo 1874 sería especial en relación al artículo 680 inciso 2 del Código civil.

En efecto, el artículo 1874 se aplicaría cuando el título traslaticio de dominio que, antecede a la tradición es la compraventa, pero, si el título traslaticio es otro, distinto de la compraventa, como la donación entre vivos, el mutuo, el aporte en dominio a una sociedad, el cuasiusufructo, la transacción cuando recae sobre un objeto no disputado, aplicamos el artículo 680 inciso 2°.

Crítica a esta solución:

Los autores señalan que, pese a su ubicación en el código, el artículo 680 inciso 2° indiscutidamente se refiere sólo al caso de la compraventa, porque habla de vendedor, cosa vendida y precio.

Frente a esto, tendríamos que aplicar una interpretación derogatoria, es decir, ambas disposiciones se derogan recíprocamente.

Luego, habiendo una laguna legal deberíamos recurrir a los principios generales del derecho pero, si aplicamos el principio de la autonomía de la voluntad debiéramos decir que, el pacto es eficaz, pero, si aplicamos el principio de la libre circulación de los bienes llegaríamos a la opinión contraria.

Ante esto, podríamos aplicar el criterio que, Norberto Bobbio denomina criterio de la prevalencia, esto es que, si una disposición es prohibitiva o imperativa y la otra es permisiva debe prevalecer esta última (la permisiva). Si esto es así, debiéramos reconocer la eficacia de este pacto.

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82 de 862ª Obligación del comprador: recibir la cosa comprada: Según el artículo 1827 si el comprador se constituye en mora de recibir la cosa, deberá indemnizar al vendedor en los gastos en que haya incurrido para la conservación de la cosa y, además, quedará descargado de la obligación de cuidado de la cosa, respondiendo sólo de dolo o culpa grave.

Modalidades en la compraventa: Siendo la compraventa un contrato y, por ende, un acto jurídico, puede estar sujeta a modalidades. Artículo 1807 del Código civil.

El código reglamenta dos modalidades que son:

1) La compraventa en block.2) La compraventa al gusto.

Pactos especiales en el contrato de compraventa: En general, las partes pueden estipular cualesquiera pactos lícitos que estimen convenientes. El código se encarga de regular tres pactos en especial:

1.- Pacto comisorio.2.- Pacto de retroventa.3.- Pacto de retracto.

1) Pacto de retroventa : Es aquél en virtud del cual el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la suma estipulada o, a falta de estipulación, el precio. De ahí que los autores señalan que debiera llamarse pacto de retrocompra.

Naturaleza jurídica de este pacto:

Opiniones:

1) Algunos autores señalan que se trataría de una promesa de compraventa, en la que el comprador figura como promitente vendedor y, el vendedor como promitente comprador.

2) Otros autores señalan que sólo se trataría de una obligación más que asume el comprador de restituir la cosa comprada al vendedor, si éste ejerce la facultad de recobrarla.

3) Mayoritariamente, se ha entendido que es una condición resolutoria ordinaria que depende de la sola voluntad del vendedor y, sería válida, por cuanto el vendedor es el acreedor.

Argumentos.

1) Por el pacto de retroventa, el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, de manera que no se trata de un contrato distinto, por lo que se excluye la promesa.

2) Los efectos del pacto de retroventa, según el artículo 1882, son los que establecen los artículos 1490 y 1491 que se refieren a la resolución respecto de terceros.

Utilidad de este pacto de retroventa:

Permite al vendedor obtener dinero, sin desprenderse definitivamente del dominio de la cosa. Por la misma razón, opera como una caución, ya que si el comprador proporciona dinero al vendedor, se está garantizando la devolución de ese dinero, con la propiedad de la cosa.

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Inconveniente de este pacto de retroventa: Se puede prestar para la usura.

Requisitos:

1) Debe estipularse en el mismo contrato de compraventa, ya que si se hiciere con posterioridad, sí podríamos estar frente a una promesa.

2) El vendedor debe reservarse la facultad de recobrar la cosa vendida, pagando la suma acordada o, en su defecto, el precio. Y, recíprocamente, el comprador debe obligarse a restituir la cosa en el evento que el vendedor ejerza su derecho.

3) Debe fijarse un plazo para que el vendedor ejerza su derecho, el cual no puede exceder de 4 años contados desde la fecha del contrato.

Requisitos para que el vendedor pueda ejercer su derecho:

1) Debe ejercerlo judicialmente, siempre que el comprador no haya querido restituir voluntariamente la cosa comprada.

2) La solicitud y la resolución judicial, deben ser notificadas al comprador.

3) El vendedor debe acompañar la suma de dinero estipulada, o en su defecto, el precio de la cosa vendida.

4) Debe ejercer este derecho con la suficiente anticipación, que en el caso de bienes raíces es de 6 meses y, en el caso de cosas muebles de 15 días.

Efectos del pacto de retroventa: Hay que distinguir:

1) Si el vendedor no ejercita su derecho oportunamente: Se entiende que falla la condición resolutoria y, por lo tanto, se consolida el dominio en el comprador. Y, si éste había enajenado la cosa, se consolida el dominio en el tercero adquirente.

2) Si el vendedor ejercita oportunamente su derecho: Se cumple la condición resolutoria y, en cuanto a sus efectos, hay que sub-distinguir:

a) Entre las partes :

1.º.1.º. El vendedor tiene derecho a que el comprador le restituya la cosa, con sus accesorios.

2.º.2.º. El vendedor tiene derecho a que comprador le reembolse los deterioros que hubiere experimentado la cosa y, que sean imputables al comprador.

3.º.3.º. El comprador tiene derecho a que el vendedor le reembolse las expensas necesarias, pero no las útiles ni las voluptuarias que hubiere hecho sin su consentimiento.

b) Respecto de terceros : Se aplican las reglas generales de los Artículos 1490 y 1491.

Observaciones:

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1.º.1.º. La acción que nace del pacto de retroventa es intransferible pero, transmisible.

2.º.2.º. Si la cosa vendida fuere fructífera, para que proceda la restitución, deberá esperarse la próxima percepción de frutos, si éstos sólo se dan de tiempo en tiempo y, como consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias.

2)2) Pacto de Retracto : Es aquél en que comprador y vendedor estipulan que se resolverá el contrato si dentro de cierto plazo, que no puede exceder de 1 año, aparece un tercero, que ofrece mejores condiciones en cuanto al precio.

Precisiones.

a) Lo fundamental en este pacto es que se resolverá el contrato, si un tercero ofrece condiciones más ventajosas, en cuanto al precio.

b) Ese tercero tiene que formular su oferta en el plazo prefijado por las partes, que no puede exceder de un año.

Efectos del pacto de Retracto .

Si dentro del plazo, aparece un tercero que ofrece un mejor precio, el comprador tiene derecho a Igualar esa oferta para evitar la resolución del contrato. Y, si el comprador había enajenado la cosa, ese derecho a igualar la oferta, corresponde al tercero adquirente.

Si no se iguala la oferta, se resuelve el contrato, aplicándose las reglas del pacto de Retroventa.

La rescisión por causa de lesión enorme.

Antecedentes:

1) La lesión enorme es la desproporción grave, que sufre una de las partes en un contrato oneroso conmutativo y, que excede de los límites permitidos por el legislador. De manera que, éste decide recompensarlo de alguna forma.

2) Nuestro legislador sólo reguló a la lesión enorme en casos específicos, e incluso, no la restringió a los contratos onerosos conmutativos.

Requisitos:

1) Que la venta sea susceptible de rescisión por causa de lesión enorme. Esto es lo que ocurre, con la venta de bienes raíces. En consecuencia, no procede en los siguientes casos:

a) En la venta de cosas muebles.b) En las ventas forzadas.c) En la venta de las minas.

2) Que la lesión sea enorme. Para saber cuándo la lesión es enorme, hay que distinguir:

a) Tratándose del comprador: Cuando el justo precio es inferior a la mitad del precio que paga.

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85 de 86b) Tratándose del vendedor: Cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del

justo precio.

3) Que la cosa no haya perecido en poder del comprador: Lo que resulta evidente, pues de contrario, no podría procederse a la restitución de la cosa.

4) Que el comprador no haya enajenado la cosa: Lo que constituye una situación de excepción, porque la regla general es, que toda nulidad judicialmente declarada, da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.

Excepción:

Si el comprador ha enajenado la cosa a un precio mayor que aquél que pagó, el vendedor puede demandar ese exceso hasta concurrencia del justo precio reducido en una 10ª parte.

Efectos:

Declarada la rescisión por sentencia judicial firme y ejecutoriada, hay que distinguir:

1) Entre las partes :

a) El comprador deberá restituir la cosa con sus frutos.b) El vendedor deberá restituir el precio con sus intereses.

Observaciones:

1.º.1.º. Frutos e intereses se deben desde la notificación de la demanda.2.º.2.º. El vendedor no tiene derecho a demandar el reembolso de los deterioros

experimentados por la cosa, a menos, que el comprador se hubiere aprovechado de ellos.

2)2) Respecto de terceros : En principio no puede haber terceros, porque uno de los requisitos para que opere la rescisión por causa de lesión enorme, es que el comprador no haya enajenado la cosa. Sin embargo, pudo haberla gravado y, en tal caso, el legislador exige que debe restituirla purificada, es decir, exenta de todo gravamen.

Derechos del Demandado:

1) Si es el vendedor el que ha sufrido la lesión enorme, declarada la rescisión, el comprador puede:

a) Conformarse con la rescisión o,

b) Completar el precio hasta concurrencia del justo precio, reducido en una 10ª parte.

2) Si es el comprador el que ha sufrido la lesión enorme, declarada la rescisión, el vendedor puede:

a) Conformarse con la rescisión o,

b) Restituir el exceso del precio, hasta concurrencia del justo precio, aumentado en una 10ª parte.

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Observaciones en cuanto al justo precio.

1) Es un justo precio objetivo, es decir, no se considera el valor de afección (afectivo).

2) Es el justo precio al tiempo del contrato de compraventa, de manera que no se consideran los deterioros o mejoras que haya experimentado la cosa con posterioridad.

3) Es el justo precio que debe ser acreditado, al interior del proceso. Se trata en consecuencia, de una cuestión de hecho. La principal prueba será el informe pericial, sin perjuicio, de poder ser complementada con la tasación fiscal, alguna tasación comercial, testigos que den cuenta del estado del inmueble, otras compraventas de inmuebles de similares características, en una fecha cercana, etc.

Extinción de la acción rescisoria por causa de lesión enorme.

1° Si el comprador enajenó la cosa.2° Por prescripción de 4 años contados desde la fecha del contrato.

Observaciones :

1) El plazo de prescripción no se suspende.

2) La acción rescisoria por lesión enorme es irrenunciable.

3) La acción rescisoria por lesión enorme puede cederse.

4) Cuando la cosa ha sido enajenada, y el vendedor persigue el exceso del precio, según la corte de apelaciones de santiago, el plazo de prescripción se cuenta desde la segunda compraventa, porque de contrario, se llegaría al absurdo de sostener que, el vendedor sólo podría ejercer este derecho si ambos contratos se celebran en el mismo día.

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