Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

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Índice I. Preámbulo………………………………….…………………………….…...…………2 II. Antecedentes……………………………………………………………...…….……..2 a) Precedentes nacionales…………………………………………….…..……….3 b) Precedentes internacionales……………………………………………...…….6 III. Contenido, sus elementos y alcances………………………………………..……7 IV. Sujetos a los que se dirige, social, individual………………………………..…...13 V. Relación directa con otros derechos humanos……………………………….. ….15 VI. Formas de garantizar los derechos humanos…………………………….. ……..15 a) La protección por medios no judiciales…………………………………. …….16 b) La protección por medios judiciales…………………………………………...17 VII. Jurisprudencia Nacional……………………………………………………………20 VIII. Jurisprudencia de la Corte IDH…………………………………………….... …..33 a) Control de Convencionalidad y Obligación de adecuar la legislación interna……………………………………………………………………………..36 b) Control de convencionalidad y su eficacia interpretativa………….………..37 1

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Page 1: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

Índice

I. Preámbulo………………………………….…………………………….…...…………2

II. Antecedentes……………………………………………………………...…….……..2

a) Precedentes nacionales…………………………………………….…..……….3

b) Precedentes internacionales……………………………………………...…….6

III. Contenido, sus elementos y alcances………………………………………..……7

IV. Sujetos a los que se dirige, social, individual………………………………..…...13

V. Relación directa con otros derechos humanos………………………………..….15

VI. Formas de garantizar los derechos humanos……………………………..……..15

a) La protección por medios no judiciales………………………………….…….16

b) La protección por medios judiciales…………………………………………...17

VII. Jurisprudencia Nacional……………………………………………………………20

VIII. Jurisprudencia de la Corte IDH……………………………………………....…..33

a) Control de Convencionalidad y Obligación de adecuar la legislación

interna……………………………………………………………………………..36

b) Control de convencionalidad y su eficacia interpretativa………….………..37

c) Valor de la jurisprudencia interamericana como parámetro de

convencionalidad: cosa juzgada internacional………………………….…….37

d) Control de convencionalidad en el ámbito interno…………….……………..38

IX. Teorías de la justicia aplicables al deber de respeto y garantía de los derechos

humanos…………………………………………………………………….…….………38

X. Conclusiones………………………………………………………….………………40

XI. Bibliografía……..……………………………………………………….……….……41

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Deber de respeto y garantía de los derechos humanos

SUMARIO: I. Preámbulo. II. Antecedentes III. Contenido, sus elementos y

alcances. IV. Sujetos a los que se dirige, social, individual V.

Relación directa con otros derechos humanos VI. Formas de

garantizar los derechos humanos. VII. Jurisprudencia Nacional. VIII.

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

IX. Teorías de la justicia aplicables. X. Conclusiones. XI. Bibliografía

I Preámbulo

El deber de México de respetar y garantizar los derechos humanos quedó

dispuesto en la Carta Magna mediante la reforma de 2011. Con dicha reforma los

paradigmas tradicionales de derecho, justicia e instituciones se transformaron de

manera radical.

En términos del actual artículo 1° de la Constitución Federal, se debe

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,

aunado a que se deberá realizar una interpretación favoreciendo en todo tiempo la

protección más amplia del ser humano.

En ese orden, el tema de los derechos humanos no puede quedar en la

mera inserción en las constituciones o leyes, de entre otros, tienen que tener

eficacia plena. A lo largo del presente trabajo analizaremos el alcance del deber

de respeto y protección de los derechos humanos a cargo de México.

II. Antecedentes

A lo largo de la historia constitucional mexicana el reconocimiento y

protección de los derechos fundamentales ha sido un propósito que se ha

perseguido, como se evidencia en los textos constitucionales.

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Page 3: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

Aunque de manera insipiente, en la Constitución de 1857 se previno por

primera vez en el Capítulo Primero del Título Primero, un amplio catálogo de

derechos denominados en aquel entonces, "Derechos del Hombre", entendidos

como las atribuciones mínimas que el estado mexicano reconocía a todo individuo

que se encontrara en territorio nacional. En el artículo 1° se disponía: “El pueblo

mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las

instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las

autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la

presente Constitución”.

Ahora, el Constituyente del 1917 adoptó en su totalidad este catálogo,

denominándolo “garantías individuales”, con el fin de subrayar su carácter

imperativo, obligatorio y protector. En este sentido la intención del legislador

constitucional fue aporta mayor claridad a los términos constitucionales, además

de lograr armonizar con el derecho internacional de los derechos humanos que

adopta universalmente esa denominación.1

a) Precedentes nacionales

Encontramos indicios del estado de derecho en México, en la Constitución

de Cádiz y en la Constitución de Apatzingán de 1814, sin embargo tomaremos

como referencia la constitución de Apatzingán ya que la de Cádiz estructura al

gobierno a partir de la división del poder, entre el rey y las cortes, las cuales no

representaban a la nación. La constitución de Apatzingán fue aún más

1 Senado de la Republica, Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, respecto la Minuta Proyecto de Decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, México, 7 abril del 2010, Disponible en: http://132.247.1.49/pronaledh/images/stories/dictamensenado.pdf

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vanguardista que su predecesora, la de Cádiz, ya que consagra la igualdad, la

seguridad, la propiedad y la libertad de los ciudadanos.

El artículo 17 de la Constitución de Apatzingán se disponía que la

protección de los transeúntes estaba garantizada por la sociedad; en el artículo 21

la ley debe dictar los casos en que un ciudadano puede ser acusado, preso o

detenido; el artículo 27 habla de la garantía social que ponía limites a los poderes

y responsabilidades de los funcionarios; el artículo 28 previno que los actos contra

un ciudadano no contemplados en la ley son tiránicos y, el artículo 31 habla de la

garantía de audiencia.2

En el Derecho Mexicano se instituyó en el año de 1840, en la llamada

Constitución Yucateca, por el abogado Manuel Crescencio Rejón, una institución

jurídica que controlara el ejercicio del poder público, protegiendo los derechos del

individuo frente a aquel, en forma muy similar al derecho de hábeas corpus

estadounidense, al que se le denominó juicio de amparo.3

Los antecedentes más recientes los encontramos en el artículo 1° de la

Constitución Federal, anterior a la reforma de junio de 2011, que establecía que en

México todo individuo gozaba de las garantías que se disponen en ella. Aún no

existía una determinación firme en torno a la jerarquía de los tratados en el orden

jurídico mexicano y menos aún en relación a los tratados de derechos humanos,

de ahí que antes de la reforma de 2011, sólo era posible demandar la violación a

un tratado internacional sobre derechos humanos de forma accesoria a la

violación de alguna garantía individual prevista en nuestra Constitución Federal.

Este criterio es visible en la tesis aislada sustentada por los Tribunales Colegiados

de Circuito:

“DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES

SUSCRITO POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS

2 Constitución de Apatzingán. 1814. México. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const-apat.pdf3 Sánchez Cordero de García Villegas, Olga María del Carmen; El Principio Contra mayoritario De Los Tribunales Constitucionales En El Pensamiento De Mariano Otero. -La Deliberación Y La Toma De Decisiones- UNAM, IIJ, 2010 pp.63. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/sufragio/cont/5/ens/ens7.pdf

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EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS

GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.

Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que

todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del

Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la

misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la

Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o

actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases,

los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los

tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo

de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS

INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR

ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO

RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahí

que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de

garantías individuales establecidas constitucionalmente, también

pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados

internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley

Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo

tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías

individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en

los tratados internacionales suscritos por México.4

El 10 de junio del 2011 se publicó el actual artículo 1° de la Constitución

Federal que es el que rige la nueva concepción del Estado en materia de derechos

humanos, reforma que ve a los derechos humanos como anteriores al Estado, y

por lo tanto superiores a este.

4 Tesis: I.7o.C.46 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Agosto de 2008, página 1083.

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b) Precedentes internacionales

A continuación se enuncian los antecedentes más significativos:

En la Carta Magna que fue finalmente sancionada por el rey Juan I o Juan

Sin Tierra, en Londres el 15 de junio de 1215 en su artículo 39, estableció lo

que se conoce como el habeas corpus.

El código de magnum Ericsson 1350 de Suecia.

Constitución nominemos cautivábamos 1430 de Polonia.

La declaración de independencia de los estados unidos del 4 de julio de

1776.

Declaración de derechos de Virginia del 12 de junio de 1776.

Convención de Filadelfia 1787.

Declaración de derechos del hombre y el ciudadano del 26 de agosto de

1789.

Declaración de derechos de la mujer y de la ciudadana Olimpes de Gouges

de 1791.

El artículo 1º de la Convención es la piedra angular sobre la cual descansa

el sistema de derechos y libertades, la obligación de respetar y garantizar los

derechos humanos. El Estado de México se adhirió a la Convención en el año de

1981 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en 1998.

El instrumento de aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte fue

firmado por el Ejecutivo el 9 de diciembre de 1998 y depositado ante el Secretario

General de la OEA el 16 de diciembre el mismo año de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 61.2 del Pacto de San José de Costa Rica. El decreto

promulgatorio se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 24 de febrero de

1999, con fe de erratas publicada al día siguiente en el mismo lugar.

III. Contenido sus elementos y alcances

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La obligación de respetar y garantizar a los derechos humanos se recoge

medularmente de los párrafos 2° y 3° de nuestra Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, los que se transcriben continuación, para mayor

referencia.

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la

materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado

deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los

derechos humanos, en los términos que establezca la ley.” 5

Conforme al artículo 1° de la Constitución Federal en México todas las

personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en la constitución y en

los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de

las garantías para su protección.

Las normas relativas a los derechos humanos se deberán de interpretar

conforme al principio pro persona y las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Con la inserción en nuestro orden jurídico de los derechos humanos, se

atribuyeron características especiales y un método interpretativo distinto,

implicando una nueva manera de entender al derecho y a las instituciones.

Entonces el alcance de los derechos humanos está vinculado a lograr la

plena efectividad de los derechos y libertades mediante los siguientes rubros; el 5 Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 5 de febrero de 1917

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deber de respeto, el deber de protección, el deber de satisfacer y el deber de

garantía.

Nuestros tribunales federales se han pronunciado en torno al alcance del

párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Federal, en los siguientes

términos:

“DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROTEGERLOS EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones

generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes

en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los

derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad

importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se

apega o no a la obligación de protegerlos. Ésta puede caracterizarse

como el deber que tienen los órganos del Estado, dentro del

margen de sus atribuciones, de prevenir violaciones a los

derechos fundamentales, ya sea que provengan de una autoridad

o de algún particular y, por ello, debe contarse tanto con

mecanismos de vigilancia como de reacción ante el riesgo de

vulneración del derecho, de forma que se impida la consumación

de la violación. En este último sentido, su cumplimiento es

inmediatamente exigible, ya que como la conducta estatal debe

encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a

sus derechos provenientes de los propios agentes del Estado como

de otros particulares, este fin se logra, en principio, mediante la

actividad legislativa y de vigilancia en su cumplimiento y, si esto es

insuficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la

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Page 9: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

consumación de la violación a los derechos. De ahí que, una vez

conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el Estado

incumple su obligación si no realiza acción alguna, sobre todo, porque,

en el caso de sus propios agentes, está obligado a saber todo lo que

hacen.” Las negritas son nuestras.6

“DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE RESPETARLOS EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones

generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en:

i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los

derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad

importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se

apega o no a la obligación de respetarlos, y ésta puede caracterizarse

como el deber de la autoridad que le impide interferir con el ejercicio de

los derechos o ponerlos en peligro, ya sea por acción u omisión; es

decir, la autoridad, en todos sus niveles (federal, estatal o municipal) y

en cualquiera de sus funciones (ejecutiva, legislativa o judicial), debe

mantener el goce del derecho y, por ende, su cumplimiento es

inmediatamente exigible puesto que, aun cuando primeramente está

dirigida a los órganos del Estado, también incluye la conducta de

los particulares, que igualmente se encuentran obligados a no

interferir con el ejercicio de los derechos; por tanto, esta

obligación alcanza la manera en que las autoridades entienden las

restricciones a los derechos, tanto en su formación (a cargo del

6 Tesis: XXVII.3o. J/25, Semanario Judicial de la Federación y su GacetÉpoca, Tomo III, Febrero de 2015, Página: 2256.

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Page 10: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

Poder Legislativo) como en su aplicación (Poder Ejecutivo) e

interpretación (Poder Judicial).” Las negritas son nuestras.7

En ese orden de ideas, las obligaciones que impone el artículo 1° de la

Constitución Federal a cargo de todas las autoridades, consisten en el respeto,

protección, garantía y promoción de los derechos humanos.

La obligación de respeto, consiste en cumplir directamente con la norma que ya

está establecida, absteniéndose de actuar o bien, otorgando una prestación. La

obligación de respeto corre a cargo de las autoridades y aún de las propias

personas que no fungen como autoridades.

La obligación de proteger, consiste medularmente en prever disposiciones en

las que se resguarde a las personas en torno a las posibles violaciones a sus

derechos, cometidas ya sea por autoridades o individuos. Así, si existe un grupo

vulnerable, existirá obligación de adoptar disposiciones que salvaguarden sus

derechos ante la desigualdad fáctica en que se encuentran. Lo anterior se

traduce en la obligación que se tiene de proteger de amenazas públicas y

privadas. La acción legislativa es un eslabón fundamental en este elemento.

La obligación de garantizar, no basta con emitir normas de protección, existe la

obligación de garantizar los derechos humanos en el ámbito de sus

competencias, lo que implica la configuración de un verdadero entramado de

protección institucional.

Los Estados tienen la obligación de organizar las estructuras del Estado para

asegurar el cumplimiento efectivo de los derechos humanos, en ese sentido

para otorgar una garantía cabal se debe prevenir, investigar y sancionar las

transgresiones a los derechos reconocidos por la Constitución Federal y en los

tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano.

Aunado a lo anterior, en caso que se vulnere algún derecho debe

reestablecerse ese derecho, en caso de que el restablecimiento sea imposible,

deberán repararse esos daños.

7 Tesis: XXVII.3o. J/23, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo III, Febrero de 2015,Página: 2257

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Para prevenir vulneraciones, se deben adoptar todas las medidas políticas,

administrativas y culturales que promuevan la salvaguarda de los derechos

humanos, además que las acciones que las vulneren se les dé un tratamiento

de hecho ilícito, sancionar al infractor, por último la obligación de indemnizar a

las víctimas.

Cuando se comentan violaciones a los derechos humanos, el Estado deberá

reparar a las víctimas, es decir, toda violación a una obligación internacional

que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.

La obligación de promoción de los derechos humanos, no se ha abundado

sobre el tema, sin embargo es indudable que la promoción es un elemento

indispensable para el pleno desarrollo de los derechos humanos, así como para

su aplicación efectiva.

Por otro lado, en el ámbito internacional, los artículos 1° y 2° de la Convención

Convención, constituyen pilares fundamentales en la obligación de protección y

respeto a los derechos humanos.

Así, conforme el artículo 1° de la Convención el Estado tiene la obligación de

respetar y la obligación de garantizar los derechos.

Además en términos del artículo 2° de la misma Convención, cuando un

derecho humano no esté garantizado por alguno de los Estados, tienen obligación

de adoptar disposiciones jurídicas para su debida protección.

Nuestra Constitución Federal recoge elementos de la Convención, sin embargo,

la consecuencia del incumplimiento a los derechos humanos por parte de

mexicano radica en que el derecho interno se deberá reparar, y en el derecho

internacional de acreditarse que México ha incumplido con sus obligaciones,

además de emerger la obligación de reparar, sería responsable

internacionalmente.

Por otro lado, existe obligación de respetar los derechos humanos reconocidos

en nuestra Carta Magna, así como en los tratados internacionales firmados y

ratificados por México por todas las autoridades de México.

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Page 12: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

Además que se determinó que la jurisprudencia de la Corte IDH es obligatoria

cuando México fue parte dentro de un proceso contencioso y será vinculante

cuando el caso resuelto por la Corte y el emanado en nuestro derecho interno

hayan emergido por los mismos motivos, aún y cuando México no haya sido parte

en el proceso, conforme a la siguiente tesis.

“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES

MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido

parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces

nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el

contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La

fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del

propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el

principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada

caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En

cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos

deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un

caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad

del precedente al caso específico debe determinarse con base en la

verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el

pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe

armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de

ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más

favorecedor para la protección de los derechos humanos.”8

8 P./J. 21/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 5, Abril de 2014; Pág. 204

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Page 13: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

En ese orden de ideas, el deber que impone el artículo 1° de la Constitución

Federal se circunscribe a derechos humanos que están en constante inclusión,

conforme el principio de progresividad.

IV. Sujetos a los que se dirige, social, individual

Protege a toda persona ya sea física o moral que se encuentre en la

jurisdicción del Estado de México. En torno a las personas morales se destaca que

conforme jurisprudencia resulta aplicable el principio pro persona.

“PERSONAS MORALES. SON TITULARES DE DERECHOS HUMANOS

CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS Y, POR TANTO, OPERA EN SU FAVOR LA

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE

AMPARO. De acuerdo con el actual sistema constitucional, la tutela de

derechos humanos se otorga a toda persona, conforme al artículo 1o. de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo

entender por "persona", según los trabajos legislativos que dieron lugar a

la reforma de derechos humanos y amparo de junio de dos mil once, todo

ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común

dignidad, y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las

personas jurídicas; normas positivas y antecedentes que reconocen a las

personas morales como titulares de esos derechos frente a otros

ordenamientos internacionales como la Convención Americana sobre

Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica".

En ese sentido, si bien es verdad que una persona moral, de acuerdo con

su naturaleza no tiene derechos humanos, pues se trata de una ficción

jurídica y éstos sólo son inherentes al ser humano, tal situación no es

óbice para que no se les reconozcan, porque detrás de esa ficción, existe

el ser humano, es decir, la persona física, y desde el punto de vista

técnico, esos derechos se identifican como fundamentales, reconocidos y

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Page 14: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

protegidos por la propia Constitución Federal y la Ley de Amparo, al

otorgarle la calidad de parte en el juicio de amparo; entonces, estos

derechos de los seres humanos (personas físicas) asociados para formar

una persona moral, repercuten en el derecho humano identificado como

derecho fundamental, y en lo que corresponde a las personas morales,

respecto de la titularidad de los derechos a proteger. De ahí que cuando

acuden al juicio de amparo en su calidad de víctima u ofendido del delito,

el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente a su favor, pues con

ello cumple con el principio de igualdad entre las partes.”9

“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA

PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS

RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN

TITULARES LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que

en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los

derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de

las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que

debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas

físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la

medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En

consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona,

que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto,

es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos

de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse

favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de

que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda

ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en

cada caso concreto.”

9 Tesis: I.3o.P.6 P, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, página 1692

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Page 15: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

V. Relación directa con otros derechos humanos

El deber de respetar y garantizar los derechos humanos se relacionan de

forma directa con todos los derechos humanos, en una relación de

interdependencia, universalidad, indivisibilidad y progresividad10

VI. Formas de garantizar los derechos

Al respecto, en la teoría constitucional, todas las garantías individuales son

derechos humanos, pero no todos los derechos humanos son garantías.

El artículo 1º. Constitucional es la base para que se lleve a cabo la garantía

y el respeto de los derechos humanos en México. La garantía comprende un

conjunto de obligaciones complejas, pues implica el deber de los Estados de

organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a

través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público (en todos los

niveles). Se divide en protección judicial y protección no judicial de los derechos

humanos.

10 Tesis: P./J. 1/2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I, Página: 117

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Page 16: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

a) La protección por medios no judiciales

Tal y como se ha explicado, la protección a los derechos humanos no sólo corre a

cargo de los órganos jurisdiccionales, sino que existe un entramado institucional

no jurisdiccional que fungen como medios y herramientas para la protección

efectiva de los derechos humanos, los que se deducen a continuación.

-Monitoreo ciudadano para garantizar el cumplimiento de los DH

-El ombudsman, en su origen, es una suerte de intermediario entre la

administración pública y la ciudadanía, da curso de una manera más bien informal

y pedagógica, no contenciosa, en búsqueda de mejorar por la persuasión la

conducta de la administración y de resolver así las quejas que ha recibido, incluida

la promoción de arreglos amigables que las solventen.

-El dialogo jurisprudencial: el diálogo jurisprudencial como lo es la propia idea

sustantiva de los derechos, refleja un fenómeno jurídico transterritorial, incluso de

alcances globalizantes. Se trata de un proceso que no puede pasar desapercibido

para ninguna de las altas cortes supremas o constitucionales, y para ninguna de

las internacionales, que tienen por labor institucional la interpretación de las

normas de derechos humanos en sus respectivos espacios de competencia.

Incluso el diálogo no se reduce al ámbito de lo jurídico, sino que constituye un

imperativo moral y social de los sistemas que apuestan por continuar una

consolidación institucional cimentada en una democracia constitucional. En este

sentido, derechos, democracia y diálogos, componen una unidad indisociable. El

diálogo jurisprudencial constituye una suma de espacios de interlocución de los

tribunales. Visto en su conjunto, se trata de espacios parciales con diversos

puntos de intersección cuyo lenguaje común no es un idioma específico, sino uno

construido en clave de derechos humanos, carente de fronteras lingüísticas.

Desde esta perspectiva, el diálogo jurisprudencial crea foros judiciales para la

toma de acuerdos acerca de la más satisfactoria protección jurisdiccional de los

derechos de las personas

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Page 17: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

b) La protección por medios judiciales

Los actos del poder público, sean de efectos generales o de efectos particulares,

que violen los derechos humanos protegidos por la Constitución están viciados de

nulidad por inconstitucionalidad.

-Juicio de Amparo

-Recurso de Apelación (Ley de Réplica aprobada el 13 de oct 2015)

-Garantía del Debido Proceso.

-Control de constitucionalidad (concentrado o difuso) y convencionalidad: al

ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos,

deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio,

lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades

del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los

derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo

tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en

sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones

jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de

constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los

derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o

vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley

cuando las alternativas anteriores no son posibles. “´La interpretación conforme´

opera como una cláusula de tutela y garantía de los derechos, recurriéndose a las

normas de los tratados internacionales de derechos humanos cuando haya

necesidad de interpretación de los derechos constitucionalmente reconocidos. El

efecto que se logra es una ampliación en la protección de los derechos

humanos”.11

11 Op. Cit. Senado de la Republica, Pp. 15.

17

Page 18: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

- La cláusula de no discriminación: las personas deben gozar y ejercer sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones

políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social los derechos consagrados en dicho

Pacto.

-Cláusula del Individuo más Favorecido: si en una misma situación son aplicables

la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma

más favorable a la persona humana

-Lo que se conoce como Medidas Generales: esto es a través de la incorporación

directa de normas internacionales o a través de normas internas que las

reproduzcan.

-El Tribunal Interamericano ha establecido el Deber de Prevención: abarca todas

aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que

promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las

eventuales violaciones a los mismos (los Estados deben adoptar medidas

preventivas en casos específicos).

- Deber de Investigar: una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento

del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial

y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación

de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de

todos los autores de los hechos

- Deber de Cooperación Inter-estatal: en un contexto de violación sistemática de

derechos humanos la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la

comunidad internacional como un deber.

- El Mecanismo de Garantía Colectiva: establecido bajo la Convención, en

conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la

materia, vinculan a los Estados de la región a colaborar de buena fe en ese

sentido; ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de los

18

Page 19: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

responsables de los hechos de casos de graves violaciones a los derechos

humanos.

-Las garantías contenidas en los tratados internacionales en materia de Derechos

Humanos: México tiene firmados 210 tratados internacionales en materia de

derechos humanos en los rubros De Carácter General, Asilo, Derecho

Internacional Humanitario, Desaparición Forzada, Discriminación Racial,

Educación Y Cultura, Esclavitud, Extradición, Genocidio, Medio Ambiente,

Menores, Migración Y Nacionalidad, Minorías Y Pueblos Indígenas, Mujeres,

Penal Internacional , Propiedad Intelectual, Refugiados, Salud, Tortura y Trabajo.12

En relación al tema de la obligación de respetar y garantizar los derechos

humanos por el estado debemos considerar el marco normativo que nos ofrecen la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos por la trascendencia que implica dicha temática.

VII. Jurisprudencia Nacional

Es encomiable la labor que han realizado abogados, profesores de derecho,

defensores de derechos humanos, juzgadores, y juristas en general, en torno a la

reforma en materia derechos humanos, puesto que ha enriquecido la

jurisprudencia sobre este tema, como lo es el control de convencionalidad, tema

que abordaremos en este trabajo por ser la parte medular para constituir los

mecanismos que permitan al gobernado el respeto y garantías de los derechos

humanos por parte del Estado.

En México encontramos diversos antecedentes, cuya simbiosis implicó la

modificación al sistema de control de la regularidad constitucional como se había

llevado a cabo hasta ese momento. Los antecedentes emblemáticos lo constituyen

la resolución del caso de Rosendo Radilla tanto en el ámbito internacional, como

el expediente varios 912/2010 resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte en los que se reconocen derechos humanos Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html

19

Page 20: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

de Justicia de la Nación, que derivaron en la reforma constitucional en materia de

derechos humanos. A continuación, presentaremos algunos comentarios sobre

estos antecedentes.

En la reforma al artículo 1° constitucional, se estableció un mandato a todas

las autoridades del país para que, en el ámbito de sus competencias, promuevan,

respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que

como consecuencia de ello. El Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos establecidos en la

ley. Este cúmulo de nuevas decisiones fundamentales respecto de los derechos

humanos generó un cambio de paradigma en el derecho nacional.

Por otra parte, en relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida

por la Corte IDH, resolvió que la misma resulta vinculatoria para los jueces

nacionales con independencia de si México fue o no parte del litigio en el que se

sostuvo dicho criterio, siempre y cuando el caso en el que se pretende aplicar

derive por los mismos hechos que los resueltos por la Corte IDH, toda vez que —

se dice en la resolución— dotan de contenido a los derechos humanos

establecidos en la Convención. Ahora bien, resulta importante considerar que ello

genera algunos problemas que deben tenerse en cuenta, pues se señala que la

aplicación de esta jurisprudencia debe hacerse en términos de colaboración y no

contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al

principio pro persona. Esto dio lugar al criterio jurisprudencial de rubro:

“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS

SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.”

Uno de los primeros problemas al que nos enfrentamos en relación con el

tema de control de convencionalidad es su definición y la determinación del

alcance de esta herramienta. El término se acuñó, por el ex Presidente de la Corte

Interamericana Sergio García Ramírez, al emitir su voto concurrente en el Caso

20

Page 21: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

Myrna Mack Chang vs. Guatemala, y su uso ha generado importantes

desavenencias, tanto en el ámbito académico, como en el jurisdiccional.13

Es importante considerar que en México, el parámetro de control de

regularidad no se restringe a la Constitución, sino que en virtud de lo dispuesto en

el artículo 133 de la Constitución, se extiende a las normas de fuente

internacional. Sobre este punto, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, el

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia resolvió que la reforma

constitucional de 2011 incorporó al catálogo constitucional de derechos humanos,

este tipo de normas cuya fuente es internacional:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011

El Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 293/2011, en la cual se

plantea una problemática de suma importancia para el orden constitucional

mexicano, a partir de las reformas constitucionales de junio de 2011 en materia de

Derechos Humanos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) definió el criterio que

debe prevalecer respecto del lugar constitucional de los tratados de derechos

humanos de fuente internacional, dando así certeza a los juzgadores sobre la

manera de ejecutar la reforma constitucional en materia de derechos humanos.

El Tribunal Pleno resolvió por mayoría de diez votos, que del artículo 1º

constitucional se desprende un conjunto de normas de derechos humanos, de

fuente tanto constitucional como convencional, que se rigen por principios

interpretativos, entre los cuales no se distingue la fuente de la que derivan dichos

derechos.

La mayoría determinó que los derechos humanos de fuente internacional a

partir de la reforma al artículo 1° constitucional tienen la misma eficacia normativa

13 La Corte Interamericana de Derechos Humanos Localizable en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuarto-siglo.pdf

21

Page 22: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

que los previstos en la Constitución, es decir, se les reconoce el mismo rango

constitucional.

De esta manera, se interpretó que la reforma en materia de derechos

humanos, amplía el catálogo constitucional de los mismos, pues permite

armonizar a través del principio pro persona, las normas nacionales y las

internacionales garantizando así la protección más amplia a la persona.

También se determinó que cuando haya una restricción expresa en la

Constitución al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica

la norma constitucional.

De esta manera la decisión de la Suprema Corte otorga las herramientas a

los juzgadores para implementar, en toda su amplitud, la reforma constitucional

en materia de derechos humanos.

Esto detona la construcción por parte de los juzgadores de los criterios

propios de la décima época jurisprudencial.

En un último tema, de la misma forma trascendente, el Tribunal Pleno

resolvió, que toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana, incluyendo aquella

en los casos de litigios en los que México no fue parte, resulta obligatoria para los

jueces Mexicanos, siempre que sea más favorable a la persona.

Esta determinación también implica el fortalecimiento de la reforma en

materia de derechos humanos al ampliar, de la misma manera, el catalogo

constitucional de derechos humanos14. 14 Resolución a la contradicción de tesis 293/2011; Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos,

22

Page 23: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

De lo anteriormente expuesto, cabe resaltar la conclusión de la Corte en el

sentido que resulta irrelevante la fuente u origen del derecho humano, pues el

énfasis emerge por la inclusión de este tipo de normas en el catálogo de derechos

humanos. En estos términos, se resolvió que la nueva conformación del catálogo

aludido no puede ser estudiada en términos de jerarquía, pues la intención del

constituyente fue la incorporación de estas normas y no distinguir o jerarquizar las

normas.

En apoyo a lo anterior conviene citar (los rubros y datos de localización) de

los siguientes criterios jurisprudenciales que son los más significativos en lo

relacionado al tema que toca este trabajo y en relación al control de

convencionalidad:

SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS. OBLIGACIONES DERIVADAS DE AQUELLAS CUYO

CUMPLIMIENTO PUEDE ANALIZARSE EN EL JUICIO DE AMPARO15.

El artículo 103, fracción I de la Constitución Federal establece que el

juicio de amparo procede contra normas generales, actos u omisiones

de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos en la

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte y las garantías otorgadas para su protección; del

que se deriva que el juicio constitucional requiere para su procedencia

no sólo de la existencia de un acto de autoridad (positivo o negativo) o

de una norma jurídica del que se pueda predicar una probable violación

José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. México, D.F., a 3 de septiembre de 2013. Localizable en: http://www2.scjn.gob.mx/AsuntosRelevantes/pagina/SeguimientoAsuntosRelevantesPub.aspx?ID=129659&SeguimientoID=556&CAP=

15 Tesis: 1a. CXLIII/2014 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Página: 822

23

Page 24: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

a los derechos humanos, sino que además se trate de un acto de

autoridad apto para su conocimiento judicial. Excepcionalmente, no se

actualiza esta propiedad de justiciabilidad cuando la Constitución

otorga claramente la determinación de una cuestión a una de las ramas

u órganos políticos, o determinados órganos especializados para ser

resuelta por criterios de oportunidad o de especialidad. No tomar ello

en consideración implicaría, por parte del Poder Judicial mexicano,

sustituirse en esas facultades de apreciación y arriesgar la racionalidad

constitucional de un determinado diseño institucional. Esta categoría de

casos es sumamente excepcional y esta Suprema Corte se niega a

encontrar especies del mismo de manera ordinaria, salvo que

satisfagan contundentemente las notas constitutivas de dicha categoría

y no se genere una incoherencia al interior del modelo de estado

constitucional, lo cual requiere un análisis casuístico. Así, los actos de

autoridad cuyo escrutinio implique indefectiblemente un

pronunciamiento simultáneo sobre la interrogante de si una sentencia

de la Corte Interamericana está cumplida o no constituye un "núcleo

duro" de una cuestión no justiciable en sede interna, por las razones ya

expuestas. No obstante, a medida que existan actos que se alejen de

este punto fijo, de manera casuística, las juezas y los jueces de amparo

deben determinar si esta potencial intromisión en el ejercicio de

facultades especiales atribuidas con exclusividad a un órgano

internacional se diluye al grado de verse derrotada por el principio pro

actione y, por tanto, por la procedencia del juicio constitucional. La

exigencia de justiciabilidad se robustecerá a medida que el análisis de

los actos reclamados no exija de los jueces constitucionales responder

a la interrogante de si la sentencia internacional está o no cumplida,

sino exija la respuesta de cuestiones incidentales o indirectas y del acto

reclamado dependa la satisfacción de un derecho del quejoso -por

ejemplo, actos reclamados por la víctima declarada y/o beneficiaria de

reparaciones-.

24

Page 25: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

Amparo en revisión 375/2013. Jorge Castañeda Gutman. 27 de

noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo

de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,

Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo

Rebolledo formularon voto concurrente, en los que manifestaron

apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la

presente tesis. Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su

derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez

Ortiz Mena. Secretarios: Jesús Rojas Ibáñez y David García Sarubbi.

SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO,

INCLUYENDO EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN

ACATAR LO ORDENADO EN AQUÉLLAS16.El Poder Judicial de la

Federación tiene la obligación de acatar una orden que le incumba por

estar contenida en una sentencia de un tribunal internacional, como

sería el caso de juzgar a los perpetradores de violaciones de derechos

humanos declaradas por el organismo internacional. Así, conforme a

las obligaciones internacionales adquiridas soberanamente por México,

todos sus Poderes deben cumplir con lo ordenado en las sentencias

emitidas contra el Estado Mexicano. Esto tiene su fundamento en el

artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados, que establece el principio pacta sunt servanda, y que

prescribe que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser

cumplido por ellas de buena fe y, para el caso específico del Sistema

Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en el artículo

16Tesis: 1a. CXLIV/2014 (10a.), Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Página: 823

25

Page 26: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

68.1 de la Convención que establece que los Estados Parte se

comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, en todo caso en que sean partes.

Amparo en revisión 375/2013. Jorge Castañeda Gutman. 27 de

noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo

de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,

Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo

Rebolledo formularon voto concurrente, en los que manifestaron

apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la

presente tesis. Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su

derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez

Ortiz Mena. Secretarios: Jesús Rojas Ibáñez y David García Sarubbi.

PRINCIPIO PRO PERSONAE. CONGRUENTE CON SU

INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS, EN LOS PROCEDIMIENTOS O JUICIOS EN LOS QUE,

ADEMÁS DE LOS ENTES ESTATALES, ESTÉN INVOLUCRADAS

PERSONAS (PARTES) CON INTERESES CONTRARIOS, DEBE

APLICARSE VELANDO POR QUE TODOS LOS DERECHOS

HUMANOS DE ÉSTAS SEAN RESPETADOS Y NO SOLAMENTE LOS

DE QUIEN SOLICITA SU PROTECCIÓN17. Congruente con la

interpretación que del principio pro personae ha efectuado la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, derivada de la tesis 1a. XXVI/2012

(10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

17 Tesis: IV.2o.A.44 K (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Página: 1383.

26

Page 27: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659,

de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y

ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A

PARTIR DE AQUÉL.", así como la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, en el caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia (fondo,

reparaciones y costas, párrafo 106), se le identifica de forma genérica

con la protección eficaz de la persona y se deriva del propio objetivo y

fin de la Convención, la cual, en palabras de la propia Corte

Interamericana, se inspira en valores comunes superiores, centrados

en la protección del ser humano, está dotada de mecanismos

específicos de supervisión, se aplica de conformidad con la noción de

garantía colectiva, consagra obligaciones de carácter esencialmente

objetivo y tiene una naturaleza especial, que la diferencia de los demás

tratados. Por tanto, en los procedimientos o juicios en los que, además

de los entes estatales, estén involucradas personas (partes) con

intereses contrarios, como por ejemplo, el juicio de amparo, en el cual

interviene el quejoso, la autoridad responsable y en la mayoría de los

casos, existe un tercero perjudicado o tercero interesado, el principio

pro personae debe aplicarse velando por que todos los derechos

humanos de los particulares sean respetados y no solamente los de

quien solicita su protección. Aceptar lo contrario, es decir, que con la

finalidad de proteger los derechos únicamente de alguna de las partes

en el juicio se vulneraran los inherentes a la otra, desnaturalizaría el fin

perseguido por el señalado principio, que no es otro que la tutela y

mayor extensión en la protección de los derechos humanos como

criterio hermenéutico y garantía colectiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

DEL CUARTO CIRCUITO.

27

Page 28: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

Amparo en revisión 45/2013. Olga Adriana Garza Muñiz. 8 de agosto

de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez

Manrique. Secretario: Luis Alberto Calderón Díaz.

De las tesis antes citadas conviene destacar el factor de la obligatoriedad,

por el cual todas las autoridades y jueces que forman el gobierno mexicano están

obligadas a observar y aplicar el principio de convencionalidad, en términos del

principio pro-persona, es decir, aplicando esta interpretación en el sentido mas

favorable a la persona en la protección y garantía de sus derechos humanos, sin

embargo esto no quiere decir que se debe ignorar la ley nacional sino que debe

realizarse una armonización de la misma con estos principios.

Ahora bien, en relación a los criterios emitidos por la Corte interamericana de

Derechos Humanos, estos deben ser observados de manera obligatoria cuando se

trata de casos en los que México ha sido parte, y si se trata de otros criterios solo

deben ser tomados como orientadores en materia de violaciones graves a

derechos humanos, por lo que resulta pertinente citar algunas tesis

jurisprudenciales que nos aclaran el panorama:

SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS EN ASUNTOS DONDE EL ESTADO MEXICANO

FUE PARTE. PARA QUE SUS CRITERIOS TENGAN CARÁCTER

VINCULANTE NO REQUIEREN SER REITERADOS18. De los párrafos 339 y

347 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, se

advierte que los Jueces y tribunales internos, además de velar por el

cumplimiento de las disposiciones de fuente internacional, deben tomar en

cuenta la interpretación que de éstas ha realizado esa Corte, así como la

obligación del Estado de garantizar que la conducta que motivó su

responsabilidad no se repita. De lo anterior se sigue que la interpretación en

materia de derechos humanos realizada por esa Corte Internacional, al

18 Tesis: P. III/2013 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Página: 368

28

Page 29: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

resolver un caso en el que el Estado Mexicano fue parte, aun cuando se trate

de una sentencia aislada por lo que hace a éste, adquiere el carácter y

fuerza vinculante de precedente jurisprudencial, máxime que este Alto

Tribunal, en la tesis aislada P. LXV/2011 (9a.), de rubro: "SENTENCIAS

EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL

ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.", derivada de la

resolución del expediente varios 912/2010, sostuvo que las resoluciones

pronunciadas por la Corte Interamericana son obligatorias para todos los

órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio

concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial. Por tanto, para que los

criterios de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en asuntos donde el Estado Mexicano fue parte adquieran el

carácter de vinculantes, no requieren ser reiterados, máxime que respecto de

estas sentencias no operan las reglas que para la conformación de la

jurisprudencia prevé el artículo 192 de la Ley de Amparo.

Amparo en revisión 133/2012. 21 de agosto de 2012. Mayoría de ocho votos;

votaron con salvedades: José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo

Rebolledo y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: Sergio Salvador

Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: José Fernando

Franco González Salas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Secretaria: Rosalía Argumosa López.

El Tribunal Pleno, el catorce de febrero en curso, aprobó, con el número

III/2013 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a

catorce de febrero de dos mil trece.

Nota: La tesis aislada P. LXV/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III,

Tomo 1, diciembre de 2011, página 556.

29

Page 30: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

La ejecutoria relativa al expediente varios 912/2010 citado, aparece

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011. página 313.

SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS

CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO19. El Estado

Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante

esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus

consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente

a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones

formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la

extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y

salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar,

revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede

en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la

Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la

validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya

que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo

único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus

términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia

internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al

haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el

Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia,

sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.

19 Tesis: P. LXV/2011 (9a.), Novena Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro

III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Página: 556.

30

Page 31: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de once votos en relación

con la obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana

de Derechos Humanos; votaron con salvedades: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González

Salas y Luis María Aguilar Morales. Mayoría de ocho votos en cuanto a la

posibilidad de revisar si se configura alguna de las excepciones del Estado

Mexicano al reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de aquélla, o

alguna de las reservas o declaraciones interpretativas formuladas por el

Estado Mexicano; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano,

Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente:

Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío

Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE

SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO20.El

Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de

1998, mediante declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los

artículos 133 y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro

ordenamiento jurídico interno y establecen la obligación de las autoridades

nacionales de aplicar los derechos humanos de conformidad con la

Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro país. Por lo

anterior, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte

20 Tesis: 1a. XIII/2012 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Página: 650.

31

Page 32: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

Interamericana de Derechos Humanos, generan como una consecuencia

ineludible que las sentencias emitidas por dicho tribunal internacional, en

aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten

obligatorias para el Estado mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales

que lleven a cabo funciones materialmente jurisdiccionales. Esta

obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos resolutivos de las sentencias en

comento, sino a todos los criterios interpretativos contenidos en las mismas.

Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección

de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco

votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y

González.

En conclusión podemos decir que en nuestro sistema judicial mexicano, en

caso de violaciones de derechos humanos el afectado puede promover un juicio

de constitucionalidad en cualquier etapa del juicio, e incluso de acuerdo con las

nuevas determinaciones competenciales derivadas de la resolución del caso de

Rosendo Radilla, los órganos jurisdiccionales ordinarios pueden interpretar las

normas conforme a la Constitución y a las normas de derechos humanos de

fuente internacional, en cuyo caso de ser imposible llevar a cabo esta

interpretación conforme, pueden implicar la norma que contraríe la disposición de

contraste.

VIII. Jurisprudencia de la Corte IDH

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana (Corte IDH), ha surgido el

concepto control de convencionalidad para denominar a la herramienta que

permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos

humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de

las normas y prácticas nacionales, con la Convención y su jurisprudencia que a

continuación ce cita21.

21 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Control de Convencionalidad; Elaborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con la colaboración de

32

Page 33: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

El control de convencionalidad, con dicha denominación, aparece por primera

vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH en el caso Almonacid

Arellano vs. Chile. Con anterioridad, el juez Sergio García Ramírez, en sus votos

de los casos Myrna Mack y Tibi, había realizado una aproximación conceptual al

control de convencionalidad que se realiza en la sede interamericana y en el

ámbito interno de los Estados, pero en Almonacid Arellano la Corte precisa sus

principales elementos:

Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de

septiembre de 20061.

“124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están

sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las

disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un

Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención

Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también

están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las

disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación

de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de

efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una

especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas

internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana

sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en

cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del

mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la

Convención Americana.” En el mismo sentido: Caso La Cantuta Vs.

Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre

de 2006, párr.173.22 (NdelE: Destacado no está en el texto original)

Claudio Nash y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca. Idioma español | 2015, PAG 4; Localizable en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/controlconvencionalidad8.pdf22 Op cit Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Pag. 5. Localizable en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/controlconvencionalidad8.pdf

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Page 34: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

En el caso Boyce y otros Vs. Barbados, la Corte IDH explica de manera concreta

de qué forma debe ser implementado el control de convencionalidad en el ámbito

interno. Explica que los tribunales nacionales no solo deben limitarse a realizar un

examen de constitucionalidad de sus resoluciones, sino también de

convencionalidad.

“Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007.

77. La Corte observa que el CJCP [Comité Judicial del Consejo Privado]

llegó a la conclusión mencionada anteriormente a través de un análisis

puramente constitucional, en el cual no se tuvo en cuenta las

obligaciones que tiene el Estado conforme a la Convención Americana y

según la jurisprudencia de esta Corte. De acuerdo con la Convención de

Viena sobre la Ley de Tratados, Barbados debe cumplir de buena fe con

sus obligaciones bajo la Convención Americana y no podrá invocar las

disposiciones de su derecho interno como justificación para el

incumplimiento de dichas obligaciones convencionales. En el presente

caso, el Estado está precisamente invocando disposiciones de su

derecho interno a tales fines.

78. El análisis del CJCP no debería haberse limitado a evaluar si la

LDCP [Ley de Delitos del Estado contra la Persona] era inconstitucional.

Más bien, la cuestión debería haber girado en torno a si la ley también

era “convencional”. Es decir, los tribunales de Barbados, incluso el CJCP

y ahora la Corte de Justicia del Caribe, deben también decidir si la ley de

Barbados restringe o viola los derechos reconocidos en la Convención.

En este sentido, la Corte ha afirmado, en otras ocasiones, que[:] el

Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de

convencionalidad” entre las normas jurídicas internas […] y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el

Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino

también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte

Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

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Page 35: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

79. En concordancia con lo expuesto, la Corte ha expresado en otras

oportunidades que una “cláusula de exclusión” que se encontraba en la

Constitución de Trinidad y Tobago tenía el efecto de excluir del

escrutinio judicial ciertas leyes que, de otra forma, serían violatorias de

derechos fundamentales. De manera similar, en el presente caso, el

artículo 26 de la Constitución de Barbados le niega a sus ciudadanos en

general, y a las presuntas víctimas en particular, el derecho de exigir

protección judicial contra violaciones al derecho a la vida.

80. En este sentido, a la luz de la jurisprudencia de la Corte y en tanto

que el artículo 26 de la Constitución de Barbados impide el escrutinio

judicial sobre el artículo 2 de la Ley de Delitos contra la Persona, que a

su vez es violatoria del derecho a no ser privado, arbitrariamente, de la

vida, la Corte considera que el Estado no ha cumplido con el deber

establecido en el artículo 2 de la Convención en relación con los

artículos 1.1, 4.1, 4.2 y 25.1 de dicho23 instrumento.”

Desde el caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte IDH ha ido precisando

el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad en su

jurisprudencia, para llegar a un concepto complejo que comprende los siguientes

elementos:

a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas

con la Convención, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados

interamericanos de los cuales el Estado sea parte;

b) Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus

competencias;

c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la Convención, no sólo se

debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la

Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte;

d) Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y e)

Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la Convención o

23 Op cit Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Pag 5.

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Page 36: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

bien su interpretación conforme a la Convención, dependiendo de las facultades

de cada autoridad pública.

a) Control de convencionalidad y obligación de adecuar la

legislación interna

La Corte IDH ha precisado que el control de convencionalidad puede implicar la

expulsión de normas contrarias a la Convención, o bien, su interpretación

conforme a la misma. A continuación, reseñaremos aquellos casos en que se

manifiesta la primera posibilidad del control de convencionalidad: la obligación de

adecuar la legislación interna.

Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de

septiembre de 2006.

b) Control de convencionalidad y su eficacia interpretativa.

La Corte IDH ha precisado que el control de convencionalidad puede implicar la

expulsión de normas contrarias a la Convención, o bien, su interpretación

conforme a la misma. A continuación, aremos mención de un caso que por su

complejidad impulso al Poder Judicial mexicano a tomar varios criterios bajo

diferentes directrices interpretativas fijadas por la Corte IDH mismas que se ven

plasmadas en su resolución, se trata del:

Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.

Al respecto cabe mencionar que este caso fue un parte aguas que vino a modificar

o a influir en la reforma constitucional de 2011 pero que tan solo mencionaremos

como un precedente pues no es materia de nuestro estudio.

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Page 37: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

c) Valor de la jurisprudencia interamericana como parámetro de

convencionalidad: cosa juzgada internacional

Uno de los aspectos controvertidos del control de convencionalidad es el

parámetro con que debe realizarse el referido control. La Corte IDH ha señalado

que no solo la Convención, sino que también su propia jurisprudencia, es parte del

parámetro. En la supervisión de cumplimiento del caso Gelman, la Corte IDH

precisa el valor de su jurisprudencia para el ejercicio del control de

convencionalidad.

Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de

Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos de 20 de marzo de 2013.

d) Control de convencionalidad en el ámbito interno

La Corte IDH ha puesto de relieve la importancia de la realización del control de

convencionalidad en el ámbito interno para evitar que los Estados incurran en

responsabilidad internacional, considerando que ellos son los primeros llamados a

cumplir con la labor de protección de los derechos humanos. En este sentido, la

Corte IDH ha destacado la subsidiaredad del sistema internacional (en lo

contencioso) y ha dado cuenta de la progresiva incorporación del control por parte

de la jurisprudencia constitucional comparada.

IX. Teorías de la justicia aplicables al deber de respeto y garantía de los

derechos humanos

Sobre este tema la aplicación de las teorías de la justicia debe realizarse desde

varias aristas, pues se trata de un tema que es el umbral que trata del deber de

respeto y la obligación de garantizar los derechos humanos por parte del Estado,

lo que implica que para realizar un análisis acucioso desde la óptica de dichas

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Page 38: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

teorías se debe aplicar a un caso concreto, sin embargo el enfoque que

trataremos será desde un punto general.

Consideramos partir del análisis del contenido del artículo primero

constitucional24, en el cual podemos deducir la aplicación de la teoría de Rawls,

por otro lado las teorías de Aristóteles respecto al aspecto conmutativo y la teoría

de Gustav Radbruch25 desde el punto de vista del status quo.

a) Al respecto la Teoría de John Rawls26 resulta muy interesante, pues debemos

partir de los elementos que contextualizan al autor, se trata de un filósofo que se

desarrolla en un país de ideas totalmente liberales y neoliberales como los

Estados Unidos, su formación académica tiene lugar en instituciones como la

Universidad de Harvard y Princenton en las que se formó y desarrollo su base de

pensamiento (escuelas que se caracterizar por su ámbito multidisciplinario, pero

también por formar a los grandes líderes del mundo Liberal). En ese sentido la

24 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.Párrafo reformado DOF 10-06-2011

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.Párrafo adicionado DOF 10-06-2011

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.Párrafo adicionado DOF 10-06-2011

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.Párrafo reformado DOF 04-12-2006, 10-06-2011

Artículo reformado DOF 14-08-2001

25 Gustav Radbruch , Introducción A La Filosofía Del Derecho, S.L. Fondo De Cultura Económica De España, 2002. P. 192.26 Rawls, John; Teoría de la Justicia, S.L. Fondo De Cultura Económica, España, 1995. P.550.

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Page 39: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

teoría de Rawsl sobre la justicia se enfoca a la justificación del Estado (liberal) por

medio de la Ley, y el diseño institucional, es decir la Ley es ese instrumento que

legitimara el actuar del Estado y sus instituciones.

Ahora bien, debemos fijar el objeto de nuestro análisis en base a la

legislación nacional, la Constitución Federal, la legislación general y federal así

como en base a las instituciones creadas para el control y protección de los

derechos humanos, así como a la legislación Internacional, como la Convención.

Por lo que desde el punto de vista rawlsiano, contamos con un andamiaje

legislativo e institucional legitimado por el conceso de los gobernados, de esta

manera obtenemos leyes que fijan ciertas reglas para la protección y atención de

los derechos humanos, es en ese punto que debemos abordar nuestro análisis,

pues según Rawls basta con que la legislación contemple (constitucionalice) este

deber de respeto y garantía de los derechos humanos para que sean aplicables a

sus hipótesis, es decir, en verdad existe un sistema de justicia y un panorama de

justicia por el simple hecho de que la ley lo prevé.

b) En cuanto hace a la teoría de Aristóteles, del artículo primero constitucional se

desprende la obligación del Estado de reparar el daño causado, en ese sentido

resulta evidente el papel del Estado en cuanto a la reparación que debe realizar a

las víctimas que hayan sufrido un daño causado por el actuar u omisión del

Estado, en virtud de tratar de equiparar o nivelar los aspecto de equidad entre la

población.

c) Para concluir la Teoría de Gustav Radbruch se aplica en el sentido de un

contexto factico, pues si bien es cierto que existe a partir de 2011 un andamiaje

legal que es la base de la protección y respeto de los derechos humanos en el

sistema legal mexicano, también es cierto que mucho de esto es letra muerta pues

aun continuamos viendo una actuación del Estado opaca fuera de estos

lineamientos como es el caso de los desaparecidos de la normal de Ayotcinapa,

en el cual las disposiciones legales no han agilizado ni concretizado una

investigación solida por lo que es evidente que no estamos respetando el estado

de derecho ni promoviendo la estabilidad social como uno de los principios de esta

teoría.

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Page 40: Deber de Respeto y Garantía de Los Derechos Humanos

VIII. Conclusiones

Con la reforma del Estado de hace cuatro años se lograron avances de

importancia mayúscula en materia de derechos humanos, sin embargo, no basta

con la inclusión de jurisprudencias internacionales o locales para crear un marco

de respeto y garantía de los derechos humanos, es necesario un cambio de

actitud en los funcionarios y servidores públicos a efecto de tener presente que

esos derechos son elementos fundamentales que deben ser protegidos y

salvaguardados, es decir, es necesario construir una cultura para su protección

efectiva.

Para el cumplimiento cabal al respeto, protección, garantía y promoción a

los derechos humanos, existe la obligación de emitir disposiciones que los

protejan, además, de reestructurar a las instituciones del Estado para que en

verdad los garanticen y los promuevan; en caso de vulneración, los restablezcan o

en caso de imposibilidad otorguen indemnización.

El actual artículo 1° de la Constitución Federal, ha configurado un nuevo

paradigma a partir del cual se debe construir nuevas estructuras de derecho e

instituciones, aún falta una larga brecha para el acceso efectivo a los

denominados derechos humanos, sin embargo poco los derechos humanos deben

convertirse en derecho vivo.

X. Bibliografía

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