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1 ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013 Decreto 86/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos (BOC 156, de 14.8.2013) (1) En ejercicio de las competencias legislativas de la Comunidad Autónoma de Canarias, fue apro- bada la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medi- das administrativas complementarias (2). En ella se establece el régimen jurídico aplicable a la instala- ción, apertura y ejercicio de las actividades clasifi- cadas y de los espectáculos públicos, así como la determinación de los instrumentos de intervención administrativa a la que aquellos quedan sometidos. En este sentido, la Ley contempla: 1º. La generalización del régimen de comuni- cación previa como instrumento de intervención administrativa en la materia, de tal modo que la exigencia de autorización resulte excepcional y opera, respecto a aquellas actividades determinadas expresa y motivadamente por el Gobierno, en las que concurran las circunstancias siguientes: - Que, por las propias características objetivas o su emplazamiento de las actividades, presenten un riesgo de incidencia grave o muy grave sobre los factores que determinaron su clasificación, y - que de producirse tal incidencia, los efectos negativos que se producirían fueran irreversibles o difícilmente reversibles. Aun admitiéndose con carácter excepcional las autorizaciones previas, se prevé una reducción de los plazos máximos de resolución y se genera- liza el silencio administrativo positivo. Como consecuencia de lo anterior, la Ley po- tencia o refuerza: a) Los mecanismos e instrumentos de control a posteriori, por un lado sistematizando y actuali- zando la regulación de los sistemas de comproba- ción, inspección y sanción y, por el otro, incidien- do en aspectos como la extinción, revocación y revisión de los títulos habilitantes. b) La ordenación de la actividad basada en el cumplimiento de unos requisitos que temperen los factores de riesgo que han determinado la clasifi- cación de las actividades o que son inherentes a los espectáculos públicos. 2º. La regulación de diversas situaciones que carecían de tratamiento normativo o su ordena- ción ha quedado cuestionada o desfasada en virtud de los criterios jurisprudenciales que se han ido formando y consolidando en los años preceden- tes. En particular, la Ley (1) aborda, por ejemplo, el tratamiento del régimen de intervención sobre la base de la precedencia de la licencia de actividad clasificada sobre la de obras a realizar para llevar a cabo la actividad pretendida, los requisitos exi- gibles en el caso de actividades en edificaciones ilegales y la tipología de las obras admisibles pa- ra la apertura y funcionamiento de actividades en edificaciones fuera de ordenación. 3º. La articulación de medidas de coordina- ción para la tramitación de procedimientos secto- riales con los que guarde relación y, especialmen- te, respecto al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada. 4º. La regulación de diversos supuestos de res- ponsabilidad administrativa que tienen como ori- gen la inactividad de la Administración en el ejer- cicio de sus competencias o un cambio de criterio respecto a una interpretación o juicio previo for- mulado por esta. La Ley 7/2011 (2) ha sido desarrollada par- cialmente por los siguientes Decretos: - Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas (3) y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administra- tiva previa. - Decreto 53/2012, de 7 de junio, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento apli- cable al régimen de comunicación previa en ma- teria de actividades clasificadas. Dichas normas reglamentarias no agotan to- das las materias y aspectos contenidos en la Ley que precisan ser desarrollados. En concreto, no abordan los requisitos técnicos y condicionantes a los que se deben someter la implantación y el desarrollo de las actividades clasificadas y los es- pectáculos públicos que, por sus mismas caracte- rísticas definitorias y las condiciones en que se de- sarrollan, son susceptibles de afectar a la seguridad, salud o bienestar de las personas o a sus bienes. Es por ello que la norma contempla medidas para controlar, prevenir y evitar todo riesgo valorando el nivel de exigencia requerido en relación con el bien jurídico protegido y el régimen adecuado de intervención administrativa. El presente Decreto deroga el Decreto 53/2012, de 7 de junio, integrando su contenido. Asimismo, modifica el Decreto 52/2012, de 7 de junio (3), por un lado, incorporando al nomenclátor de acti- vidades clasificadas las actividades de naturaleza (1) El presente Decreto se transcribe con las modificaciones in- troducidas por Decreto 98/2014, de 16 de octubre (D98/2014). (2) La Ley 7/2011 figura como L7/2011. (3) El Decreto 52/2012 figura como D52/2012.

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

Decreto 86/2013, de 1 de agosto, por el que seaprueba el Reglamento de actividades clasificadasy espectáculos públicos (BOC 156, de 14.8.2013)(1)

En ejercicio de las competencias legislativasde la Comunidad Autónoma de Canarias, fue apro-bada la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividadesclasificadas y espectáculos públicos y otras medi-das administrativas complementarias (2). En ella seestablece el régimen jurídico aplicable a la instala -ción, apertura y ejercicio de las actividades clasifi -cadas y de los espectáculos públicos, así como ladeterminación de los instrumentos de intervenciónadministrativa a la que aquellos quedan sometidos .

En este sentido, la Ley contempla:1º. La generalización del régimen de comuni-

cación previa como instrumento de intervenciónadministrativa en la materia, de tal modo que laexigencia de autorización resulte excepcional yopera, respecto a aquellas actividades determinadasexpresa y motivadamente por el Gobierno, en lasque concurran las circunstancias siguientes:

- Que, por las propias características objetivaso su emplazamiento de las actividades, presentenun riesgo de incidencia grave o muy grave sobre losfactores que determinaron su clasificación, y

- que de producirse tal incidencia, los efectosnegativos que se producirían fueran irreversibles odifícilmente reversibles.

Aun admitiéndose con carácter excepcionallas autorizaciones previas, se prevé una reducciónde los plazos máximos de resolución y se genera-liza el silencio administrativo positivo.

Como consecuencia de lo anterior, la Ley po-tencia o refuerza:

a) Los mecanismos e instrumentos de controla posteriori, por un lado sistematizando y actuali-zando la regulación de los sistemas de comproba-ción, inspección y sanción y, por el otro, incidien-do en aspectos como la extinción, revocación yrevisión de los títulos habilitantes.

b) La ordenación de la actividad basada en elcumplimiento de unos requisitos que temperen losfactores de riesgo que han determinado la clasifi-cación de las actividades o que son inherentes alos espectáculos públicos.

2º. La regulación de diversas situaciones quecarecían de tratamiento normativo o su ordena-ción ha quedado cuestionada o desfasada en virtudde los criterios jurisprudenciales que se han idoformando y consolidando en los años preceden-tes. En particular, la Ley (1) aborda, por ejemplo,el tratamiento del régimen de intervención sobre labase de la precedencia de la licencia de actividadclasificada sobre la de obras a realizar para llevara cabo la actividad pretendida, los requisitos exi-gibles en el caso de actividades en edificacionesilegales y la tipología de las obras admisibles pa-ra la apertura y funcionamiento de actividades enedificaciones fuera de ordenación.

3º. La articulación de medidas de coordina-ción para la tramitación de procedimientos secto-riales con los que guarde relación y, especialmen-te, respecto al procedimiento de otorgamiento de laautorización ambiental integrada.

4º. La regulación de diversos supuestos de res-ponsabilidad administrativa que tienen como ori-gen la inactividad de la Administración en el ejer-cicio de sus competencias o un cambio de criteriorespecto a una interpretación o juicio previo for-mulado por esta.

La Ley 7/2011 (2) ha sido desarrollada par-cialmente por los siguientes Decretos:

- Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el quese establece la relación de actividades clasificadas(3) y se determinan aquellas a las que resulta deaplicación el régimen de autorización administra-tiva previa.

- Decreto 53/2012, de 7 de junio, por el quese regulan los requisitos y el procedimiento apli-cable al régimen de comunicación previa en ma-teria de actividades clasificadas.

Dichas normas reglamentarias no agotan to-das las materias y aspectos contenidos en la Leyque precisan ser desarrollados. En concreto, noabordan los requisitos técnicos y condicionantesa los que se deben someter la implantación y eldesarrollo de las actividades clasificadas y los es-pectáculos públicos que, por sus mismas caracte-rísticas definitorias y las condiciones en que se de-sarrollan, son susceptibles de afectar a la seguridad,salud o bienestar de las personas o a sus bienes.Es por ello que la norma contempla medidas paracontrolar, prevenir y evitar todo riesgo valorandoel nivel de exigencia requerido en relación con elbien jurídico protegido y el régimen adecuado deintervención administrativa.

El presente Decreto deroga el Decreto 53/2012,de 7 de junio, integrando su contenido. Asimismo,modifica el Decreto 52/2012, de 7 de junio (3),por un lado, incorporando al nomenclátor de acti-vidades clasificadas las actividades de naturaleza

(1) El presente Decreto se transcribe con las modificaciones in-troducidas por Decreto 98/2014, de 16 de octubre (D98/2014).

(2) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.(3) El Decreto 52/2012 figura como D52/2012.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS

sexual por entender que concurren las condicio-nes previstas en el artículo 2.1.a) de la Ley 7/2011,de 5 de abril, permitiendo con ello la regulaciónde los requisitos que habrán de cumplir los esta-blecimientos o locales donde se desarrollen con elpropósito de minimizar o disminuir los efectosperjudiciales que acarrea su ejercicio; por otro la-do, suprimiendo la exigencia de autorización enrelación con las actividades de juegos y apuestas alquedar las mismas exentas de los instrumentos deintervención previa regulados en la Ley 7/2011,de 5 de abril (1), en virtud del desarrollo de su ar-tículo 6.3 que hace el Reglamento aprobado.

El ámbito de aplicación de la Ley (1) y, enconsecuencia, de la presente reglamentación, abar-ca un amplísimo sector de actividades económi-cas constituido, en principio, por las actividadescontenidas en el nomenclátor previsto en el Decreto52/2012, de 7 de junio (2), los espectáculos públi-cos definidos en el artículo 1.2.c) de la Ley 7/2011,de 5 de abril, y las actividades excluidas del régi-men de intervención administrativa previa conte-nido en la misma, en los términos previstos en suartículo 2.4. Por esta razón, en la elaboración de es-ta norma reglamentaria, han tenido participación,a través de distintos instrumentos, los diferentessectores afectados.

En ejercicio de la facultad prevista en laDisposición Final Primera de la citada Ley 7/2011,de 5 de abril (1), a propuesta del Consejero dePresidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo conel dictamen del Consejo Consultivo de Canariasy previa deliberación del Gobierno en sesión ce-lebrada el día 1 de agosto de 2013,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.Se aprueba el Reglamento de actividades cla-

sificadas y espectáculos públicos, cuyo texto seinserta como anexo al presente Decreto.

Disposición Adicional Primera. Actualizaciónde las cuantías.

Las cuantías del capital asegurado que se es-tablecen en el artículo 60 del Reglamento que seaprueba se actualizarán anualmente por orden de lapersona titular del departamento competente enmateria de actividades clasificadas y espectáculospúblicos de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias, en razón del

índice anual de precios al consumo en el conjuntonacional o del índice que lo sustituya.

Disposición Adicional Segunda. Colaboracióninstitucional.

Mediante la suscripción de convenios de co-laboración o cualquier otra fórmula colaborativa, sepodrán establecer mecanismos de coordinaciónentre las distintas administraciones públicas o susentidades representativas con el objetivo de pro-mover la aplicación y el desarrollo uniformes yhomogéneos de la normativa en materia de acti-vidades clasificadas y espectáculos públicos. A talefecto, a través de dichos instrumentos se podrá:

- Promover la uniformidad y homogeneidaden el desarrollo de dicha normativa a través de laelaboración de modelos de ordenanzas, el aseso-ramiento en la elaboración de las mismas y cual-quier otra actuación dirigida a dicha finalidad.

- Fomentar la calidad de los servicios que seofrezcan a los promotores de actividades clasifi-cadas y espectáculos públicos a través de la ela-boración de códigos de buenas prácticas y cartas deservicio.

- Establecer medidas de racionalización de losrecursos materiales y humanos afectos al ejerci-cio de las competencias en la materia de activida-des clasificadas y espectáculos públicos.

- Constituir un grupo técnico de trabajo queproponga criterios uniformes en la aplicación e in-terpretación de la normativa de referencia y, enespecial, respecto a los artículos 11.4, 14.3, 45 y 65del Reglamento que se aprueba y demás determi-naciones contempladas en el mismo que preveanfacultades discrecionales.

Disposición Transitoria Primera. Adaptaciónde los títulos habilitantes.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto,las actuaciones administrativas que afecten a la ti-tularidad, contenido o alcance de los títulos habili-tantes otorgados o comunicaciones previas presen -tadas con anterioridad, deberán contemplar la modi -ficación, de oficio, de las denominaciones de lasactividades clasificadas o espectáculos públicospara adaptarlas, en su caso, a las que se contienen enel Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se es-tablece la relación de actividades clasificadas y se de-terminan aquellas a las que resulta de aplicación elrégimen de autorización administrativa previa (2).

Disposición Transitoria Segunda. Controlde aforos.

Los establecimientos que tienen la obligaciónde contar con sistema automático de control deaforos disponen de un plazo de tres años, a partir de

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(1) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.(2) El Decreto 52/2012 figura como D52/2012.

la publicación de la regulación de este sistema, pa-ra instalarlo y ponerlo en funcionamiento.

Disposición Transitoria Tercera. Limitadorde sonido.

Los establecimientos que a la entrada en vigor deeste Decreto se encuentren abiertos al público y es-tén destinados a actividades clasificadas musicaleso de espectáculo, dispondrán de un plazo de un añocontado a partir de dicha entrada en vigor para ins-talar el limitador de sonido con registrador previstoen el artículo 18 del Reglamento que se aprueba.

Disposición Transitoria Cuarta. Licencias yautorizaciones en tramitación.

1. Las solicitudes de licencias y autorizacio-nes presentadas antes de la entrada en vigor de es-te Decreto se rigen por la normativa aplicable en elmomento en que se solicitaron, sin perjuicio delcumplimiento de las condiciones y requisitos téc-nicos previstos en el capítulo I del Título I delReglamento que se aprueba.

2. A los efectos del cumplimiento de las con-diciones y requisitos señalados, de oficio o a soli-citud de las personas interesadas, se les otorgará unplazo no superior a seis meses para que adecuen lassolicitudes y la documentación presentadas a losnuevos requisitos y condiciones exigidos.

3. En aquellos supuestos en que la nueva re-gulación establezca el régimen de comunicaciónprevia, la persona interesada puede, con anteriori-dad a la resolución, desistir de su solicitud y optarpor la aplicación de la nueva normativa.

Disposición Transitoria Quinta. Régimen enmateria de personal de control de acceso.

1. Quienes se encontraran ejerciendo la activi-dad de control de acceso en el momento de entradaen vigor del presente Decreto, podrán continuarejerciéndola, si bien deberán someterse y superarla prueba psicotécnica prevista en el anexo VI (1) delReglamento que se aprueba, en el plazo de un añodesde la primera prueba de habilitación que se con-voque, no resultándoles de aplicación el requisitoprevisto en el artículo 31.d) del citado Reglamento.

Una vez superada dicha prueba podrán solici-tar el carné de personal de control de acceso.

2. La primera convocatoria de pruebas de ha-bilitación se efectuará dentro de los cuatro mesessiguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

3. Transcurrido el plazo señalado en el núme-ro 1 de este artículo, las personas titulares de es-tablecimientos y las promotoras u organizadorasde espectáculos públicos estarán obligadas a con-tar con personal de control de acceso habilitadode acuerdo con las prescripciones del Reglamentoque se aprueba.

Disposición Derogatoria Única. Derogaciónnormativa.

A partir de la entrada en vigor de este Decretoquedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) El Decreto 193/1998, de 22 de octubre, porel que se aprueban los horarios de apertura y cierrede determinadas actividades y espectáculos públi-cos sometidos a la Ley 1/1998, de 8 de enero, deRégimen Jurídico de los Espectáculos Públicos yActividades Clasificadas.

b) El Decreto 53/2012, de 7 de junio, por elque se regulan los requisitos y el procedimientoaplicable al régimen de comunicación previa enmateria de actividades clasificadas.

c) Las demás disposiciones de igual o inferiorrango que se opongan al presente Decreto y alReglamento que aprueba.

Disposición Final Primera. Modificación delDecreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se esta -blece la relación de actividades clasificadas y se de-terminan aquellas a las que resulta de aplicación elrégimen de autorización administrativa previa (2).

1. Se modifica apartado 1 del anexo delDecreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se esta -blece la relación de actividades clasificadas y sedeterminan aquellas a las que resulta de aplica-ción el régimen de autorización administrativa pre-via, en el sentido de incorporar las actividades denaturaleza sexual a la relación de actividades cla-sificadas como epígrafe 11.45 (Otras actividades)del nomenclátor.

2. Se modifica el apartado 2 del anexo delDecreto 52/2012, de 7 de junio, eliminado las ac-tividades de juego y apuestas.

Disposición Final Segunda. Habilitación.1. Se faculta a la persona titular del departa-

mento competente en materia de actividades clasi -ficadas y espectáculos públicos de la Admi nis traciónPública de la Comunidad Autó noma de Canariaspara dictar las disposiciones de desarrollo del pre-sente Decreto y del Reglamento que aprueba.

2. En particular, se autoriza a la persona titulardel departamento competente en materia de activi-dades clasificadas y espectáculos públicos de laAdministración Pública de la Comunidad Autóno -ma de Canarias para proceder, en el plazo de un

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

(1) El anexo VI se encuentra publicado en el BOC 156, de14.8.2013, página 22705.

(2) El Decreto 52/2012 figura como D52/2012.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADASD86/2013

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año desde la entrada en vigor de la presente norma,a la creación del registro del personal habilitado pa-ra el ejercicio de las funciones de control de accesoa los establecimientos que sirven de soporte al ejer-cicio de actividades musicales, al que se refiere el ar-tículo 34 del Reglamento que se aprueba. Asimismo,mediante la citada orden departamental se regularála organización y funcionamiento del registro.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.El presente Decreto entrará en vigor el día si-

guiente al de su publicación en el Boletín Oficial deCanarias.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO PRIMERO

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.La presente norma tiene por objeto desarro-

llar reglamentariamente la Ley 7/2011, de 5 deabril, de actividades clasificadas y espectáculospúblicos y otras medidas administrativas comple-mentarias (1).

Artículo 2. Ámbito de aplicación.1. Este Reglamento será de aplicación a las

actividades clasificadas y a los espectáculos pú-blicos que se ejerzan o celebren, respectivamen-te, en el ámbito territorial de la ComunidadAutónoma de Canarias.

2. Tendrán la consideración de actividades cla-sificadas, por concurrir en ellas las característicasseñaladas en el apartado 1.a) del artículo 2 de laLey 7/2011, de 5 de abril (1), las incluidas en el no-menclátor contenido en el Decreto 52/2012, de 7 dejunio, por el que se establece la relación de activi-dades clasificadas y se determinan aquellas a lasque resulta de aplicación el régimen de autorizaciónadministrativa previa (2).

3. A los efectos de la definición de espectácu-lo público prevista en el apartado 2.c) del artículo1 de la Ley 7/2011, de 5 de abril (1), tendrán laconsideración de actividades celebradas a cieloabierto las que se desarrollen al aire libre en es-pacios abiertos o en zonas acotadas al efecto.

Artículo 3. Actividades no clasificadas o ino-cuas.

A los efectos previstos en el artículo 2.3.c) de laLey 7/2011, de 5 de abril (1), se entiende por acti-vidad no clasificada o inocua, todo tipo de operacióno trabajo de carácter industrial, comercial, profe-sional o de servicios que se ejerce o explota en un

determinado establecimiento, y que no se encuentraexpresamente incluida en el nomenclátor aprobadopor el Decreto 52/2012, de 7 de junio (2), al no con-currir en ella alguno de los requisitos señalados enel artículo 2.1.b) de la Ley 7/2011 (1), o, de hacer-lo, lo hacen con una incidencia no relevante.

Artículo 4. Definiciones.A los efectos de este Reglamento se entiende

por:a) Actividad de naturaleza sexual: la que pres-

ta servicios sexuales y es ejercida de manera libree independiente por el prestador o la prestadoradel servicio con otras personas, a cambio de unacontraprestación económica, y bajo su propia res-ponsabilidad.

b) Actividad insalubre: la que altere las con-diciones de salubridad a través de la producción,desprendimiento o evacuación de productos quepuedan resultar directa o indirectamente perjudi-ciales para la salud humana.

c) Actividad molesta: la que suponga una in-comodidad por los ruidos o vibraciones que pro-duzca o por los humos, gases, olores, nieblas, pol-vos en suspensión o sustancias que desprenda.

d) Actividad peligrosa: la que tenga por obje-to fabricar, manipular, expender o almacenar pro-ductos susceptibles de originar riesgos graves porexplosiones, combustiones, radiaciones u otros deanáloga importancia, para las personas o los bienes.

e) Actuaciones en directo: cualquier tipo deejecución o manifestación artística realizada en di-recto por artistas, intérpretes o actuantes ante elpúblico congregado en un establecimiento o espa-cio abierto al público.

f) Aforo íntegro: el aforo máximo del local oestablecimiento calculado aplicando los criteriosestablecidos en el Código Técnico de la Edificaciónal que se añadirá la capacidad de ocupación de lasterrazas, jardines y zonas similares en las que se de-sarrolle la actividad o espectáculo.

g) Ambientación musical: la propagación o di-fusión de música a partir de la señal recibida porcualquier medio de transmisión o reproducido des-de cualquier soporte de grabación o producido endirecto, siempre que no supere el número de deci-belios previstos en la normativa sobre contamina-ción acústica y las ordenanzas locales.

h) Escenario: es el espacio habilitado para la re-alización de actuaciones de espectáculos públicos

(1) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.(2) El Decreto 52/2012 figura como D52/2012.

y actividades recreativas, con una posición quepermita al público una visibilidad adecuada.

i) Música de fondo o ambiental: la propaga-ción o difusión de música mediante elementos elec-trónicos en baja intensidad y potencia, o en direc-to mediante la voz humana o instrumentos acústi-cos, en establecimientos que no tienen como objetoprincipal la ambientación musical, siempre que es-ta no se supere los 50 dBA.

j) Pista de baile: es el espacio especialmente de-limitado y destinado a bailar, desprovisto de obs-táculos constructivos o de mobiliario y de una di-mensión suficiente y adecuada según el aforo delestablecimiento o instalación para poder realizarla actividad citada.

k) Persona titular: la persona física o jurídica,pública o privada, que sea titular o explotadora delestablecimiento que sirve de base al ejercicio deactividades clasificadas.

l) Persona promotora y organizadora: la per-sona física o jurídica, pública o privada, que deforma habitual o esporádicamente, promueva u or-ganice espectáculos públicos.

m) Plan de autoprotección: el documento ela-borado de acuerdo con lo previsto en el RealDecreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que seaprueba la Norma Básica de Autoprotección delos centros, establecimientos y dependencias de-dicados a actividades que puedan dar origen a si-tuaciones de emergencia, o norma que lo sustituya.

n) Proyecto técnico: el documento técnico, sus-crito por una persona o personas legalmente habili -tadas, en el que se definan de manera necesaria ysuficiente las características de la actividad o espec -táculo y las repercusiones de su ejercicio sobre lascondiciones de salubridad, la seguridad de las per-sonas o cosas y el medio ambiente, así como delas instalaciones. El proyecto estará compuesto co-mo mínimo de memoria, pliego de condiciones,estudio de seguridad y salud, planos y presupuesto .

o) Terrazas: las zonas delimitadas al aire libre ,anexas o accesorias a determinados estableci-mientos que sirven de base al ejercicio de activida -des de restauración donde se llevan a cabo las mis-mas actividades que en el establecimiento del quedependen u otras que le sirven de complemento.

CAPÍTULO II

Asunción y ejercicio de competencias municipales por los Cabildos Insulares

Artículo 5. Informe de calificación en activi-dades de relevante interés intermunicipal.

Por su relevante interés intermunicipal co-rresponderá al cabildo insular la emisión del pre-

ceptivo informe de calificación respecto a los es-pectáculos públicos con aforo máximo autoriza-do superior a 10.000 personas.

Artículo 6. Subrogación en el ejercicio decompetencias sancionadoras y en la adopción demedidas cautelares por motivos de urgencia o pa-ra la protección provisional de intereses implicados.

1. En caso de denuncia por infracción a la Ley7/2011, de 5 de abril (1), si el ayuntamiento noejerciere sus competencias sancionadoras, asumirá dicha función el cabildo insular correspondiente.

2. En estos casos, el cabildo insular, una vezhaya tenido conocimiento de la denuncia, requeri-rá al ayuntamiento para que inicie el correspon-diente expediente sancionador en el plazo de unmes. Si, transcurrido dicho plazo, el ayuntamien-to no ha comunicado la iniciación del procedi-miento o justificado la tramitación de actuacionesprevias, se entenderá que ha hecho dejación de sucompetencia por lo que dicha corporación insularprocederá a su incoación que será comunicada ala corporación municipal.

3. Corresponderá, igualmente, al cabildo insu-lar, en caso de inactividad por parte del ayunta-miento y en los supuestos expresamente previstosy con arreglo al procedimiento regulado en el artí-culo 56 de la Ley 7/2011, de 5 de abril (1), la adop-ción de medidas provisionales de carácter cautelarcuando concurran motivos de urgencia y gravedad.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, seentenderá que existe inactividad por parte del ayun-tamiento, cuando este no hubiese atendido, en elplazo de un mes, el requerimiento que le hubiesedirigido el cabildo insular correspondiente.

Artículo 7. Subrogación en el ejercicio decompetencias no sancionadoras.

1. En caso de inactividad de los ayuntamientosen relación con las competencias no sancionadorasque les atribuye el artículo 10 de la Ley 7/2011(1), de 5 de abril, y siempre que no resulte de apli-cación el silencio positivo, el cabildo insular sesubrogará en su ejercicio, previo requerimiento a lacorporación municipal para que en el plazo de unmes inicie el procedimiento o cumplimente la ac-tuación o el trámite.

2. En particular, se entenderá que se ha pro-ducido inactividad por parte del ayuntamientocuando haya transcurrido un mes desde la presen-tación de la correspondiente solicitud de licencia deactividad clasificada sin que el órgano competen-

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

(1) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS

te haya acordado su admisión a trámite o, admiti-da la solicitud a trámite, la misma no se hubiereremitido en dicho plazo al cabildo insular, si fue-re preceptivo su informe, o cumplimentado el trá-mite de enjuiciamiento previo de aquella, así comocuando no se hubiese anunciado en el BoletínOficial de la Provincia la información pública.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado an-terior, las personas interesadas deberán alegar di-cha circunstancia ante el cabildo insular, acompa-ñando a su escrito copia de los documentos pre-sentados en el ayuntamiento, o, al menos, indicarlos datos identificativos de los mismos para su re-clamación por el cabildo insular.

4. El cabildo insular comunicará la subroga-ción al ayuntamiento, debiendo abstenerse este apartir de la fecha de recepción de la comunica-ción, de realizar cualquier actuación relativa al ex-pediente de solicitud de licencia de actividad, re-mitiendo copia del mismo en el estado de tramita-ción en que se encuentre y de la documentación einformes que se hubieren evacuado en el procedi-miento. La no remisión por el ayuntamiento delexpediente y de la citada documentación no im-pedirá la continuación en la tramitación del expe-diente incoado por el cabildo insular.

TÍTULO I

REQUISITOS DE LAS ACTIVIDADES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

CAPÍTULO PRIMERO

Requisitos y condiciones técnicas de las actividades clasificadas y

espectáculos públicos

Sección 1ª

Medidas para la protección de la seguridad y la salud

Artículo 8. Memoria de Seguridad.1. Los establecimientos donde se realicen o

celebren actividades recreativas de carácter musi-cal o de espectáculo y las instalaciones donde se de-sarrollen espectáculos públicos a los que no lessea exigible, en ambos casos, el Plan de autopro-tección, deberán disponer de una memoria de segu -ridad con el contenido previsto en este precepto.

Esta memoria deberá ser elaborada por un téc-nico competente y formará parte de la documen-tación a presentar para obtener una licencia o au-torización o, en su caso, de la que ha de acompañar

a la correspondiente comunicación previa o de-claración responsable.

Además, de las comprobaciones técnicas per-tinentes, la memoria deberá ser informada por lapolicía competente.

2. La citada memoria de seguridad debe:a) Evaluar los riesgos que, por sus caracterís-

ticas, presenta el establecimiento, el espectáculoo la actividad para las personas que asisten, parti-cipan o se relacionan directamente aquellos porcualquier otro concepto, y prever las medidas quedeben adoptarse para afrontarlos y los dispositi-vos de seguridad con que debe contar.

b) Contener los protocolos de intervención quegaranticen la capacidad de reacción óptima de losvigilantes de seguridad privada, en su caso.

c) Designar a la persona responsable de la se-guridad.

d) Concretar los elementos constructivos y lasinstalaciones que cumplen funciones de seguridadpreventivas.

e) Concretar las medidas y medios humanosy materiales que se disponen para controlar losriesgos detectados.

f) Establecer los sistemas de coordinación ycomunicación rápida y eficiente con las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad y organismos y serviciosde protección civil, por si fuere necesario su au-xilio para afrontar problemas graves de seguridady de orden público.

g) Determinar los dispositivos de asistenciasanitaria del establecimiento.

3. La memoria de seguridad deberá revisarsecuando cambie alguno de los elementos previstosen el número anterior o cuando se requiera moti-vadamente por los órganos y unidades competen-tes en el ámbito local.

Artículo 9. Plan de Autoprotección.1. En los supuestos y en las condiciones previs -

tas en la normativa sobre protección civil y auto-protección aplicable, las actividades clasificadas,los establecimientos que les sirven de soporte, asícomo los espectáculos públicos, deberán contarcon el correspondiente Plan de Autoprotección.

2. Los citados planes deberán ser elaboradospor personal técnico con competencia para ello einscrito en el registro administrativo correspon-diente de acuerdo con lo previsto en la normativa es-pecífica, designado por la persona titular del esta-blecimiento que le sirve de soporte a la actividad o de quien promueve o organiza el espectáculo.Formarán parte de la documentación a presentarpara obtener licencia o autorización o, en su caso,de la que ha de acompañarse a la correspondientecomunicación previa o declaración responsable, si

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fuere de aplicación dicho régimen de intervención.3. Los planes de autoprotección deben actua-

lizarse en los plazos previstos en su normativa es-pecífica y así lo deben reflejar los controles defuncionamiento regulados por la misma.

Artículo 10. Plan de Seguridad.1. Sin perjuicio de lo establecido en los artí-

culos 8 y 9 anteriores, las personas organizadoraso promotoras de espectáculos públicos deberánelaborar un plan de seguridad del mismo cuando elaforo máximo autorizado del evento exceda de200 personas.

2. El plan de seguridad deberá redactarse portécnico competente y contener, como mínimo:

a) Memoria descriptiva del evento. Se deberáespecificar el lugar, fecha y hora del espectáculo,el tipo de evento a celebrar, el perfil de personasasistentes, si se admiten menores de edad, si seofrecerán, dispensarán o comercializarán bebidasalcohólicas y cualesquiera otros extremos que afec-ten a la seguridad de las personas o cosas.

b) Los planos del recinto en los que se con-creten los elementos constructivos y las instala-ciones que cumplen funciones de seguridad pre-ventivas y, en particular, la ubicación y señalizaciónde las vías de evacuación.

c) El análisis pormenorizado de cada uno de losfactores de riesgo para la seguridad y las medidasque se adoptarán para eliminar o minimizar losmismos.

d) Los recursos humanos y materiales con losque se cuenta para hacer frente a los riesgos iden-tificados y su localización.

e) La estructura y asignación directa de res-ponsabilidades, concretando las personas respon-sables en cada uno de los ámbitos de la seguridady las que ejerzan facultades de dirección o coor-dinación.

f) Los protocolos de intervención en caso deemergencia y, en particular, los protocolos de de-tección, alarma y control del inicio de la emer-gencia, protección, evacuación y auxilio y los pro-tocolos de intervención coordinada con los servi-cios públicos de seguridad.

g) Los puntos o zonas seguros de reunión encaso de emergencia y evacuación.

h) La determinación de los dispositivos de asis-tencia sanitaria del evento.

3. El ayuntamiento deberá establecer, a travésde sus ordenanzas, del plan de emergencia muni-cipal o de forma específica para el evento en cues-tión, el mecanismo de coordinación de los distin-tos planes de seguridad, interior y exterior, queconcurran en la celebración de un espectáculo pú-blico en su término municipal.

Artículo 11. Servicio de seguridad privada.1. Las actividades clasificadas catalogadas co-

mo actividades musicales y espectáculos, así comolos espectáculos públicos dispondrán, durante suhorario de funcionamiento, como mínimo, de:

- Una persona vigilante de seguridad privada apartir de 500 personas de aforo autorizado.

- Una persona vigilante de seguridad privadamás por cada 1.000 personas de aforo autorizado.

2. Los establecimientos donde se ejercen acti-vidades de naturaleza sexual deben disponer du-rante todo su horario de funcionamiento, como mí-nimo, de una persona vigilante de seguridad pri-vada. A partir de 50 personas de aforo autorizadodeben disponer de una persona vigilante más porcada fracción de 50 personas de aforo autorizado.

3. En las zonas cerradas y delimitadas en lasque se concentren varios locales que, por su res-pectivo aforo autorizado y en aplicación de losapartados anteriores, no tengan la obligación dedisponer de vigilancia de seguridad privada en vir-tud de lo previsto en el número 1 de este artículo,se aplicará la escala siguiente sobre el total aforoque resulte de la suma de los aforos de los diversoslocales a los efectos de determinar el número depersonas vigilantes de seguridad privada:

- De 1 a 500 personas de aforo autorizado: unapersona vigilante de seguridad privada.

- De 501 a 1.000 personas de aforo autorizado:dos personas vigilantes de seguridad privada.

- De 1.001 a 2.000 personas de aforo autori-zado: tres personas vigilantes de seguridad privada .

- A partir de 2.001 personas de aforo autori-zado: una persona vigilante de seguridad privadamás por cada 1.000 personas de aforo autorizado.

4. Con anterioridad al inicio de la actividad oespectáculo público, el órgano competente muni-cipal o insular, previo los informes técnicos nece-sarios, y a solicitud de las personas promotoras uorganizadoras de los eventos o titulares de los lo-cales, podrá reducir el número de personas vigi-lantes de seguridad privada o eximir de la obliga-ción de disponer de ellas cuando la ubicación dellocal, sus características técnicas, la naturaleza dela actividad u otras circunstancias técnicas, debi-damente acreditadas en los documentos de segu-ridad, así lo permitan. Asimismo, con los mismosrequisitos, podrá condicionar la efectividad del de-ber de presencia en el establecimiento de dichopersonal de seguridad, a que se alcancen los aforosmáximos previstos en este artículo.

La reducción o exención prevista en el párra-fo anterior se concederá condicionada a la concu-rrencia de las circunstancias que las justificaronque deberán constar expresamente en la resolu-ción que decidió dicha reducción o exención.

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS

5. Las personas titulares de los establecimien-tos que sirven de soporte a la realización de lasactividades previstas en los números 1 y 2 del ar-tículo anterior deberán contratar los servicios delos vigilantes de seguridad privada con una em-presa debidamente inscrita y autorizada de acuer-do con los requisitos establecidos en su normativaespecífica.

6. Están exentos de adoptar las medidas de se-guridad reguladas por este artículo los espectácu-los públicos y actividades musicales organizadospor personas jurídicas públicas, siempre que la se-guridad de los usuarios y participantes quede ga-rantizada debidamente por la policía competente,y así se acredite en la memoria de seguridad o plande seguridad correspondiente.

Artículo 12. Funciones y requisitos de los vi-gilantes de seguridad privada.

1. Las funciones de los servicios de vigilan-cia de seguridad privada y los requisitos que debencumplir las personas que los desarrollen serán lospropios de aquella actividad, en los términos esta-blecidos por su normativa específica.

2. El personal que desarrolle o ejerza la acti-vidad o espectáculo, incluido el de control de ac-ceso, no podrá asumir las funciones propias delvigilante de seguridad privada. Cuando durante eldesarrollo de una actividad o espectáculo se pro-duzcan alteraciones del orden, el referido perso-nal deberá comunicarlo inmediatamente a las per-sonas vigilantes de seguridad privada o, en su ca-so, los cuerpos y fuerzas públicos de seguridad,para que ejerzan las funciones que les son propias,sin perjuicio, cuando la urgencia lo requiera, delas actuaciones necesarias que el personal del es-tablecimiento pueda llevar a cabo en cumplimien-to del deber de auxilio.

Artículo 13. Prevención de conductas incívi-cas en el exterior de los establecimientos y de losespacios abiertos al público.

Con la finalidad de contribuir a evitar que seproduzcan conductas incívicas o de riesgo para laseguridad de las personas o bienes en el exterior delos establecimientos donde se desarrollan activi-dades recreativas de carácter musical o de espec-táculos, o de los recintos e instalaciones en lasque se celebren espectáculos públicos, las perso-nas titulares de aquellos, las promotoras u orga-nizadoras de estos o el personal de alguna de ellas,deben:

a) Impedir que el público o las personas usua-rias salgan con bebidas de los establecimientos o delas instalaciones desmontables en los que se lle-van a cabo las actividades o los espectáculos.

b) Informar a la policía competente de cual-quier indicio de conducta incívica en el exterior yen la proximidad de sus establecimientos y de losespacios donde se celebran los espectáculos pú-blicos o actividades musicales o recreativas.

Artículo 14. Condiciones de higiene y salu-bridad.

1. En defecto de norma específica, los esta-blecimientos que sirven de soporte a una activi-dad clasificada que conlleve afluencia de públicoo usuarios deben disponer de servicios higiénicosindependientes para hombre y mujeres en la pro-porción mínima siguiente:

- Hasta 50 personas de aforo íntegro: 2 aseosprovistos de lavabo e inodoro.

- Entre 51 a 100 personas de aforo íntegro: 2aseos. Cada aseo estará provisto de lavabo y dedos inodoros ubicados en cabinas independientes.En el aseo para hombres, uno de los inodoros po-drá ser sustituido por urinario, no siendo precisa sucolocación en cabina.

- Entre 101 y 200 personas de aforo íntegro: 2aseos cada uno de los cuales dotado de dos lavabosy de tres inodoros ubicados en cabinas indepen-dientes. En el aseo para hombres, dos de los ino-doros podrán ser sustituidos por dos urinarios nosiendo precisa su colocación en cabinas.

- Entre 201 y 400 personas de aforo íntegro: 2aseos dotados cada unos de ellos de dos lavabos yde cuatro inodoros ubicados en cabinas indepen-dientes. En el aseo para hombres, dos de los ino-doros podrán ser sustituidos por dos urinarios nosiendo precisa su colocación en cabinas.

- Entre 401 y 500 personas de aforo íntegro: 4aseos dotados cada uno de dos lavabos y tres ino-doros ubicados en cabinas independientes. En losdos aseos para hombres, dos de los inodoros podránser sustituidos por dos urinarios no siendo precisasu colocación en cabinas.

- Más de 501 personas de aforo íntegro: 4 aseosdotados de cuatros cabinas con inodoros, y lo mismopara cada fracción de 500 personas de aforo íntegro .

2. En el caso de espectáculos que se celebrenen instalaciones desmontables o a cielo abierto, sedispondrán cabinas dotadas de inodoro y lavaboen una proporción mínima de una cabina para ca-da 150 personas de aforo autorizado y una máspor cada fracción de 150 personas de aforo auto-rizado. Se debe acreditar la instalación de dichosequipamientos mediante declaración responsable.

3. El órgano competente municipal o insularpodrá dispensar, con carácter excepcional, alguno de los requisitos previstos en este artículo cuandose justifique la existencia de razones técnicas insal -vables, por las características del establecimiento,

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actividad o espectáculo o por la dotación total deservicios higiénicos en el lugar de emplazamiento.

Artículo 15. Dispositivos de asistencia sanitaria.1. A partir de 1.000 personas de aforo autoriza-

do, los establecimientos que sirven de soporte a la re-alización de actividades recreativas de carácter mu-sical o de espectáculo y las instalaciones, recintos oemplazamientos en los que se desarrollen espectá-culos públicos dispondrán de una enfermería o lugarde primeros auxilios con las dotaciones exigidas porla normativa reguladora de los requisitos mínimos enmateria de seguridad y salud en los lugares de trabajode más de 50 trabajadores. La enfermería o lugar deprimeros auxilios podrá sustituirse por un botiquínportátil y la presencia de ambulancias medicaliza-das mientras el establecimiento esté abierto al pú-blico o el espectáculo se esté llevando a cabo. La li-cencia o autorización puede establecer la necesidadde dotaciones mínimas específicas para determinadosestablecimientos, espectáculos o actividades.

2. El resto de establecimientos abiertos al pú-blico previstos en el nomenclátor aprobado porDecreto 52/2012, de 7 de junio (1), así como los es-pectáculos públicos con aforo inferior al establecidoen el apartado 1 de este artículo, dispondrán de unbotiquín portátil.

3. Los botiquines previstos en los apartadosanteriores deberán estar dotados con los materialesy productos previstos en la normativa reguladora delos requisitos mínimos en materia de seguridad ysalud en los lugares de trabajo.

Artículo 16. Requisitos constructivos.1. Los edificios y construcciones destinados a

establecimientos que sirven de soporte a la reali-zación de actividades clasificadas deben cumplir lasprescripciones del Código Técnico de la Edifica -ción y de su normativa complementaria y de de-sarrollo o la que resulte de aplicación de confor-midad con lo previsto en dichas normas.

2. Los establecimientos abiertos al público de-ben adecuarse a las disposiciones normativas sobreaccesibilidad y supresión de barreras arquitectó-nicas y de comunicación.

Artículo 17. Condiciones acústicas.1. Las actividades clasificadas y espectáculos

públicos, así como los establecimientos, instalacio-nes o espacios que sirven de soporte al ejercicio delas mismas, deben ser compatibles con las determi-naciones y condicionantes que establezcan los mapas

de ruido o capacidad acústica, los planes de accionesy los planes específicos municipales de medidas pa-ra minimizar el impacto acústico y, en general, res-petuosos con el resto de normas y programas vi-gentes para evitar o reducir la contaminación acústica.

2. Las personas que soliciten las licencias yautorizaciones o que presenten las comunicacio-nes previas que las sustituyan, deben presentar,acompañando al proyecto técnico o incorporán-dolo al mismo, un estudio de impacto acústico delestablecimiento o del espectáculo público progra-mado, en los casos y con el contenido requeridospor las ordenanzas o la normativa específica deprotección contra la contaminación acústica.

Artículo 18. Prevenciones acústicas especiales.1. Los establecimientos que sirven de soporte

a la realización de actividades recreativas de carác -ter musical o de espectáculo, así como las zonas de-limitadas al aire libre, anexas o accesorias a losmismos, deben tener instalado un limitador de soni -do con registrador, para asegurar que no se sobrepa -san los valores límites establecidos en la normativa de contaminación acústica o las ordenanzas mu-nicipales.

2. En aquellos establecimientos y recintosabiertos al público donde se realicen las citadasactividades clasificadas musicales o de espectácu-lo y que en su interior se puedan superar los 90dB A, será necesario que a su entrada o entradas ha-ya un letrero advirtiendo de este hecho, según loprevisto en este Reglamento.

Artículo 19. Prevención y seguridad en caso deincendio.

1. Los establecimientos que sirven de soportea la realización de actividades musicales y de es-pectáculo o a la celebración de espectáculos pú-blicos, deben cumplir las condiciones de preven-ción y seguridad en caso de incendio que deter-mine la reglamentación específica de aplicación yen defecto de esta, las previstas en el CódigoTécnico de la Edificación y en el documento básicode seguridad contra incendios (DB-SI).

2. Tratándose de la celebración de espectácu-los públicos en espacios no acotados y en defectode norma específica, se aplicarán, por analogía,las previsiones contenidas en el Código Técnicode la Edificación.

3. Los establecimientos y recintos en los que secelebren actividades de espectáculo y recreativas oespectáculos públicos deben observar las siguien-tes condiciones, sin perjuicio del cumplimiento deotras medidas o requisitos exigidos en la normati-va o reglamentación específica de aplicación al ti-po de establecimiento o recinto de que se trate:

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

(1) El Decreto 52/2012 figura como D52/2012.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS

a) De evacuación:Es necesario que todas las puertas o salidas

previstas para la evacuación de las personas ocu-pantes se encuentren en correcto estado de fun-cionamiento.

Siempre que se desarrolle la actividad, se man-tendrán accesibles las vías de evacuación, libresde obstáculos y utilizables hasta el espacio exteriorseguro.

El sistema de cierre de las puertas destinadas ala evacuación no puede actuar mientras haya acti-vidad en las zonas a evacuar o, en caso contrario,estas se deben poder abrir de forma fácil y rápidadesde el sentido de la evacuación.

b) De señalización:Deben disponer de las señales indicativas de di-

rección de los recorridos de evacuación. Estas de-ben ser visibles desde todo punto ocupable por elpúblico y los puntos desde los que no se percibandirectamente las salidas o sus señales indicativas.

En los puntos de los recorridos de evacuaciónen los que existan alternativas que puedan indu-cir a error se debe disponer de señales de formaque quede claramente indicada la alternativa co-rrecta.

Las señales deben encontrarse colocadas deforma coherente según la distribución de las per-sonas ocupantes.

Los medios manuales de protección contra in-cendios deben estar señalizados.

Todas las señales de evacuación y de locali-zación de los medios manuales de protección con-tra incendios deben ser visibles, incluso en casode fallo del suministro del alumbrado normal.

c) De alumbrado de emergencia y de señali-zación:

El alumbrado de emergencia debe permitir, encaso de fallo del alumbrado general, la evacuaciónsegura y fácil del público hacia el exterior.

Las luces de emergencia se situarán sobre laspuertas que conduzcan a las salidas, en las escale-ras, pasillos y vestíbulos previstos para la evacua-ción, así como en las dependencias anexas a la sa-la o recinto.

El alumbrado de emergencia debe ser de talnaturaleza que en caso de falta de alumbrado or-dinario de manera automática genere la luz sufi-ciente para la salida del público, con indicaciónde los recorridos de evacuación, y para la visuali-zación de los equipos y sistemas manuales de pro-tección contra incendios.

Las luces de señalización se situarán sobre laspuertas que conduzcan a las salidas, en las escale-ras, pasillos y vestíbulos.

El alumbrado de señalización debe encontrar-se constantemente encendido durante el tiempo de

apertura del espectáculo y hasta que el local o re-cinto se encuentre totalmente vacío de público.

El alumbrado de señalización funcionará tan-to con el suministro ordinario como con el que ge-nere la fuente propia del alumbrado de emergencia.

En cada uno de los escalones que salven des-niveles se deben encontrar pilotos de señalización,conectados al alumbrado de emergencia, con sufi-ciente intensidad para poder iluminar su huella, arazón de uno por cada metro lineal o fracción.

d) De los equipos y sistemas de proteccióncontra incendios:

Todos los equipos y sistemas manuales de pro-tección contra incendios se deben encontrar per-fectamente visibles y accesibles y en perfecto es-tado de funcionamiento.

4. Un ejemplar de los planos del estableci-miento o recinto deberá encontrarse a disposicióndel personal responsable de la seguridad a los efec-tos de su entrega a los servicios de seguridad pú-blica en caso de emergencia.

Artículo 20. Ocupación de la vía pública.Las personas titulares de los establecimientos

que sirven de soporte a la realización de activida-des musicales o de espectáculo y las promotoras u or-ganizadoras de espectáculos públicos, adoptaránmedidas para prevenir aglomeraciones de personasque ocupen la vía pública con motivo del acceso o lasalida de los mismos y, en particular, para ordenar lasentradas y salidas de manera que las aglomeracionesque puedan provocar no produzcan riesgos, peligroo molestias al tráfico ni a las personas viandantes.

Artículo 21. Condiciones de las estructurasno permanentes desmontables.

1. Las estructuras no permanentes desmonta-bles destinadas a la realización de espectáculospúblicos deberán reunir las condiciones de segu-ridad e higiene necesarias para las personas es-pectadoras o usuarias, artistas y demás personalque ejecuta el espectáculo.

2. En cualquier caso, no se podrá otorgar li-cencia o autorización a las instalaciones no per-manentes desmontables si no se cuenta con las cer-tificaciones expedidas por técnico competente queacrediten la seguridad de la instalación ni iniciar suactividad si no se dispone de las certificacionesexpedidas por técnico competente que acreditenel correcto montaje y funcionamiento de aquella.Dichas certificaciones así como, en su caso, losmanuales de instrucciones y las certificaciones delas obras realizadas en el lugar del emplazamien-to, deben presentarse acompañando la solicitud delicencia o autorización, la comunicación previa ola declaración responsable.

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Artículo 22. Requisitos específicos aplicablesa los establecimientos de actividades musicales.

1. Salvo que las normas de planeamiento apli-cable lo permitan, los establecimientos que sirvende soporte a la realización de actividades musica-les no se pueden instalar:

a) En sótanos de edificios entre medianerasque no cumplan las restricciones previstas en elCódigo Técnico de la Edificación.

b) Contiguos a viviendas o solares calificadospara el uso residencial, salvo que se traten de baresmusicales o de restaurantes musicales.

c) Contiguos a equipamientos sanitarios o asis-tenciales o edificios que alberguen servicios pú-blicos de funcionamiento permanente, ni a sola-res destinados por el ordenamiento urbanístico a es-te tipo de equipamientos.

2. Las limitaciones por razón de contigüidadestablecidas en el apartado anterior también seaplican a los espectáculos públicos cuando las vi-viendas o equipamientos estén ocupados en su ho-rario de servicios.

Artículo 23. Requisitos específicos aplicablesa los establecimientos en los que se ejercen acti-vidades de naturaleza sexual.

1. Los establecimientos abiertos al público quesirven de soporte a la realización de actividadesde naturaleza sexual, están sometidos a las limi-taciones o condiciones de emplazamiento y los de-más requisitos establecidos en las ordenanzas mu-nicipales o en la normativa urbanística aplicable.

2. El acceso a los locales debe hacerse direc-tamente desde la vía pública, y el acceso a sus re-servados debe hacerse desde el interior del local.

3. Estos establecimientos, así como sus reser-vados, deben cumplir con las condiciones de hi-giene y salubridad establecidas en la normativaespecífica en materia de salud.

4. Los reservados deben tener una zona de ves-tuario y de descanso para las personas que ejer-cen las actividades de naturaleza sexual. Esta zonano puede ser utilizada para otros fines, como lapernoctación o vivienda de estas personas.

5. En estos locales se debe garantizar a todaslas personas usuarias la obtención de preservati-vos, debidamente homologados y con fecha de ca-ducidad vigente, que se pueden entregar personal-mente o mediante máquinas expendedoras. En elinterior de los locales se fijará, en un lugar per-fectamente visible para las personas usuarias, un ró-tulo advirtiendo que el uso de preservativo es lamedida más eficaz para prevenir las enfermeda-des de transmisión sexual.

6. Está prohibida la entrada de menores deedad a este tipo de locales, y así se hará constar

en carteles perfectamente visibles desde el exterior ,con las dimensiones mínimas establecidas en elanexo II. La persona titular del local o la personao personas que se designe para controlar el accesoson responsables de hacer cumplir esta prohibi-ción y, por lo tanto, para permitir la entrada, pue-den requerir la documentación oficial de identidad .

Sección 2ª

Medidas de control de aforos

Artículo 24. Determinación e información delaforo máximo autorizado.

1. Todo establecimiento que sirve de soporte aactividades recreativas en general y los parquesde atracciones, así como los espacios o recintosacotados en los que se celebre un espectáculo pú-blico, deben tener determinado su aforo máximo onúmero de personas que se pueden encontrar si-multáneamente en su interior. El aforo máximodeberá expresarse bien en la solicitud de licencia oautorización o en el proyecto técnico, bien en lacomunicación previa en el caso en que resulte deaplicación este instrumento de intervención, te-niendo en cuenta la superficie del local, su equi-pamiento, las vías de evacuación y las caracterís-ticas de las actividades que está previsto realizar yde acuerdo con los parámetros de cálculo previstosen la normativa técnica aplicable.

2. En la licencia o autorización se hará constarel aforo máximo que se autoriza. Asimismo, seentenderá que el aforo máximo comunicado consti -tuye el aforo máximo autorizado del establecimien -to si aquel no es cuestionado por la Administraciónque realice las comprobaciones posteriores a lapresentación de la comunicación previa, de con-formidad con el procedimiento previsto en los ar-tículos 102.2 y 111.2 de este Reglamento.

3. En los establecimientos, recintos o espaciosque sirven de soporte a la realización de las citadasactividades se debe informar, mediante cartelesfácilmente visibles en todas sus entradas, del afo-ro máximo autorizado, de acuerdo con lo previstoen el anexo II.

Artículo 25. Control de aforo.1. La persona titular de un establecimiento que

sirve de soporte a actividades recreativas de carác -ter musical o de espectáculo, y promotora u organi -zadora de un espectáculo público, deben designara una persona responsable del control del afororespectivo que vele para que en ningún momentola afluencia de público supere el aforo máximoautorizado, y que debe estar en condiciones de pro-porcionar en cualquier momento información a los

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS

agentes públicos de policía y protección civil sobreel número de personas que se encuentran en el es-tablecimiento, recinto o espacio.

2. El control del aforo se realizará:a) En los casos previstos por el artículo si-

guiente, mediante el sistema automático de con-trol de aforo autorizado.

b) En los demás casos, mediante la observa-ción visual, control de entradas o cualesquiera otrastécnicas que permitan a la persona responsable delcontrol, con la colaboración, en su caso, del per-sonal asignado, realizar esta tarea de comproba-ción de la forma más eficaz.

Artículo 26. Obligación de contar con siste-ma automático de control de aforo.

Tienen la obligación de disponer de un sistemaautomático de control de aforo:

a) Los establecimientos que sirven de soportea actividades musicales y de espectáculo a partir de200 personas de aforo máximo autorizado si en ellocal no se consumen bebidas alcohólicas o a par-tir de 150 personas en caso contrario.

b) Los espectáculos públicos, a partir de 1.000personas de aforo máximo autorizado.

Artículo 27. El sistema automático de controlde aforo.

1. Los establecimientos que sirve de soportea actividades recreativas de carácter musical o deespectáculo, cuyo aforo máximo autorizado no so-brepase las 800 personas, deberán instalar un sis-tema de grabación de imágenes que registre deforma continuada, desde la apertura del local has-ta su cierre, cada una de las entradas y salidas delmismo, con los datos del día y la hora. Las imá-genes se deben guardar durante un periodo de tresmeses debiéndose cumplir, en todo caso, la nor-mativa reguladora de la protección de datos de ca-rácter personal y, específicamente, la aplicable a lascámaras de videovigilancia.

Estos establecimientos también pueden insta-lar sistemas automáticos de control de aforo quecumplan las condiciones técnicas y las prestacionesque figuran en el anexo I.

2. Los establecimientos con aforo máximo au-torizado a partir de 851 personas y los espectácu-los públicos con aforo máximo autorizado a partirde 1.000 personas, deberán contar con los siste-mas automáticos de control de aforo que cumplanlas condiciones técnicas y las prestaciones previs-tas en el anexo I.

La instalación de este tipo de sistemas se debehacer por una empresa autorizada siguiendo lasindicaciones de la parte fabricante y los requeri-mientos que se establecen en el anexo I de este

Reglamento. Además, al finalizar la instalación secumplimentará un boletín de instalación que asílo certifique. Este boletín se debe rellenar y fir-mar por el responsable de la empresa instaladora.

3. De forma aleatoria se realizarán inspeccio-nes de aforo por los agentes de las autoridadescompetentes para verificar que no se superan losaforos máximos autorizados en un local, pudiendodichos agentes conectar su propio dispositivo alsistema de conteo de personas y verificar si ha ha-bido o no un exceso de aforo.

Sección 3ª

Personal de control de acceso

Artículo 28. Concepto.Se entiende por personal de control de acceso

aquel que tiene encomendadas las funciones decontrol de acceso del público al interior de los es-tablecimientos que sirven de soporte al ejerciciode actividades musicales y que se encuentra bajo ladependencia de la persona titular de los citadosestablecimientos y, en particular, la persona res-ponsable a que hace referencia el artículo 25.1 delpresente Reglamento.

Artículo 29. Funciones.1. Corresponde al personal de control de ac-

ceso el ejercicio de las siguientes funciones:a) Dirigir y ordenar la entrada de personas al

interior de los establecimientos que sirven de so-porte al ejercicio de actividades musicales con el finde no perturbar el desarrollo de las mismas.

b) Comprobar que el número de personas queaccede a los citados establecimientos no excedeel aforo máximo autorizado, impidiendo la entra-da de más público con el fin de evitar que se excedadicho aforo.

c) Comprobar la edad de las personas que pre-tendan acceder a los referidos establecimientos y,en caso de no cumplir la edad mínima exigida,prohibir su entrada.

d) Constatar que se cumplen las condicionesestablecidas por la persona titular de los citadosestablecimientos en el ejercicio del derecho de ad-misión reglamentariamente regulado, no pudiendocachear o revisar bolsos o carteras.

e) Controlar la adquisición de la entrada o lo-calidad por parte de los asistentes a los citados es-tablecimientos, cuando proceda.

f) Facilitar el acceso a las personas con disca-pacidad que cumplan los requisitos generales deacceso a los establecimientos que sirven de so-porte al ejercicio de actividades musicales.

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

g) Requerir la intervención del personal delservicio de vigilancia de seguridad del estableci-miento, si lo tuviera, o en su defecto, de las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad para que impida el acce-so de las personas que incumplan las condicionesespecíficas de admisión autorizadas y presentenresistencia o alteren el orden.

h) Velar por el correcto funcionamiento de losvestíbulos acústicos de doble puerta.

i) Controlar el tránsito de las zonas reservadas .j) Controlar el buen funcionamiento del ser-

vicio de guardarropía.k) Vigilar las vías de evacuación para evitar

su obstaculización, salvo que la memoria de se-guridad o plan de seguridad asigne tal responsa-bilidad a otro personal.

l) Vigilar y asegurar el normal desarrollo dela actividad o espectáculo y que dicha actividad oespectáculo se realice en el interior del estableci-miento que sirve de soporte a su ejercicio.

m) Vigilar y asegurar que las bebidas expedidasen el interior del establecimiento que sirve de so-porte a su ejercicio se consuman dentro del mismoy no sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior.

n) Colaborar con la aplicación de las normassobre medidas sanitarias frente al tabaquismo yreguladoras de la venta, suministro, consumo ypublicidad de los productos de tabaco.

o) Informar inmediatamente al personal de vi-gilancia, si lo tuviera, o en su defecto, a las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones delorden que se produzcan en los accesos o en el in-terior del establecimiento, no pudiendo intervenirdirectamente en dichas alteraciones del orden, sinperjuicio de las actuaciones que pueda llevar a ca-bo en cumplimiento del deber de auxilio, cuando laurgencia lo requiera.

p) Auxiliar a las personas que precisen asis-tencia, comunicando el caso si es necesario a losservicios de emergencia.

q) Permitir y colaborar en las inspecciones ocontroles reglamentarios establecidos en la nor-mativa vigente.

r) Prohibir el acceso del público a partir delhorario de cierre del establecimiento que sirve desoporte al ejercicio de actividades musicales, deacuerdo con sus condiciones específicas.

2. Asimismo el personal de control de accesopodrá controlar el aparcamiento de vehículos e in-tervenir en la captación de clientes para el accesoal local.

3. En ningún caso el personal de control deacceso puede asumir o ejercer las funciones, asig-nadas, legal y reglamentariamente, a los vigilantesde seguridad y a las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad.

Artículo 30. Deberes.En el ejercicio de sus funciones, el personal

de control de acceso deberá:a) Respetar los derechos fundamentales y li-

bertades públicas de las personas.b) Respetar los principios de no arbitrariedad

ni de abuso de posición.c) No ingerir bebidas alcohólicas, drogas ni

sustancias tóxicas o sicotrópicas.d) No portar ningún tipo de armas.e) Exhibir permanentemente y en lugar visi-

ble el carné acreditativo de la condición de perso-nal de control de acceso a los establecimientos quesirven de soporte al ejercicio de actividades musi-cales.

Artículo 31. Requisitos de los aspirantes.Para desempeñar las funciones de personal de

control de acceso será necesario reunir los si-guientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y encontrarse en plenitudde derechos civiles.

b) Tener la nacionalidad española o de algunode los países que integran la Unión Europea o es-tar en posesión del permiso de residencia y traba-jo correspondientes.

c) Carecer de antecedentes penales.d) Poseer, como mínimo, el título de graduado

en Educación Secundaria Obligatoria o equiva-lente a efectos académicos o profesionales.

e) Superar las pruebas de habilitación del per-sonal de control de acceso previstas en el artículosiguiente.

Artículo 32. Pruebas de habilitación y carnédel personal de control de acceso.

1. Los aspirantes a desempeñar la actividad decontrol de acceso deberán superar las pruebas decontenido psicotécnico y teórico-práctico que seprevén en el anexo VI (1) de este Reglamento queconvoque, al menos dos veces al año, el órganocompetente de la consejería con atribuciones en ma-teria de actividades clasificadas de la Adminis traciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La superación de las pruebas previstas enel anexo VI (1) será condición necesaria para ob-tener el carné que habilite a los aspirantes para eldesempeño de las funciones propias del personal decontrol de acceso.

3. El carné de personal de control de accesoserá expedido por el órgano correspondiente de la

(1) El anexo VI se encuentra publicado en el BOC 156, de14.8.2013, página 22705.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS

consejería competente en materia de actividadesclasificadas de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias.

4. La validez del carné de personal de controlde acceso será de 3 años desde el momento de suexpedición y podrá ser renovado de acuerdo con loprevisto en el siguiente artículo.

Artículo 33. Renovación del carné de personalde control de acceso.

La renovación del carné de personal de controlde acceso exigirá nuevamente la acreditación delrequisito previsto en el apartado c) del artículo 31y la superación de las pruebas psicotécnicas pre-vistas en el anexo VI (1).

Artículo 34. Registro del personal de controlde acceso.

1. El órgano competente de la consejería conatribuciones en materia de actividades clasificadas de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias llevará un registro con losdatos e información que constan en el apartado si-guiente, de las personas que hayan sido habilitadas yobtengan el carné de personal de control de acceso.

2. En dicho registro deberá figurar, al menos,la siguiente información respecto del personal decontrol de acceso:

- Datos de identidad.- Fecha de habilitación y, en su caso, de reno-

vación, revocación o extinción de aquella.- Infracciones administrativas cometidas y san-

ciones que le hubieren sido impuestas.

Artículo 35. Revocación de la habilitación.1. El órgano competente para otorgar la habili -

tación podrá revocarla mediante resolución motiva -da, una vez incoado el correspondiente expedien-te, con audiencia de la persona interesada, cuandoconcurra en ella alguna de las siguientes causas:

a) Condena penal firme por delito o falta porcomportamiento manifiestamente violento o con-trario a la dignidad y demás derechos fundamen-tales y libertades públicas de las personas.

b) Incumplimiento de las funciones y deberesprevistos en los artículos 29 y 30 de este Regla mentocuando se produzcan consecuencias graves e irrever -sibles o cuando dicho incumplimiento sea reiterado .

c) Obstrucción a la labor administrativa ins-pectora o de comprobación técnica.

d) El incumplimiento sobrevenido de los re-quisitos previstos en el artículo 31 de este Regla -mento.

2. La revocación de la habilitación comporta-rá la retirada del carné de personal de control de ac-ceso y la imposibilidad del ejercicio de las fun-ciones propias del personal de control de acceso,debiendo la persona afectada presentar su carnéante el órgano que lo expidió, en el plazo de cincodías hábiles a contar desde la notificación de la re-solución de revocación.

3. La revocación de la habilitación comporta-rá la obligatoriedad de cumplir los requisitos y su-perar las pruebas previstos en los artículos 31 y32, respectivamente, del presente Reglamento en elsupuesto de que la persona afectada quisiera volveral ejercicio de la actividad de control de acceso.En cualquier caso, no podrá presentarse a las prue-bas indicadas antes de que haya transcurrido unaño contado desde la notificación de la resoluciónde revocación. Asimismo, dicha persona perderá elderecho a acceder a nuevas convocatorias de prue-bas si la habilitación es revocada por segunda vez.

Artículo 36. Suspensión de la habilitación.1. El órgano competente para otorgar la habi-

litación, mediante resolución motivada, previa au-diencia a la persona interesada, podrá suspenderlos efectos de la habilitación para el ejercicio de laactividad de control de acceso en los casos de in-coación de procedimiento sancionador por la co-misión de infracción administrativa tipificada co-mo muy grave en la Ley 7/2011, de 5 de abril (2).

2. La duración de la suspensión no podrá ex-ceder de seis meses.

Artículo 37. Extinción de la habilitación.La habilitación se extinguirá automáticamente

por el transcurso del plazo fijado en el artículo 32.4de este Reglamento sin que se haya solicitado su re-novación en los términos fijados por el artículo 33.

Artículo 38. Deber de disponer de personalde control de acceso.

Tienen el deber de disponer de personal decontrol de acceso, con las funciones y requisitos re-gulados en esta sección, los establecimientos quesirven de soporte al ejercicio de actividades recre-ativas de carácter musical a partir de 150 perso-nas de aforo máximo autorizado.

Artículo 39. Número mínimo obligatorio.El número mínimo de personal de control de

acceso con el que habrán de contar los estableci-mientos señalados será el siguiente:

D86/2013

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(1) El anexo VI se encuentra publicado en el BOC 156, de14.8.2013, página 22705.

(2) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.

- A partir de 150 personas de aforo deberá ha-ber, al menos, una persona de control de acceso.

- A partir de 450 personas de aforo deberá ha-ber, al menos, dos personas de control de acceso.

- A partir de 750 personas de aforo deberá ha-ber, al menos, tres personas de control de acceso.

En lo sucesivo, por cada fracción de 750 per-sonas de aforo deberá haber tres personas de con-trol de acceso.

Artículo 40. Efectividad del deber de disponerde personal de control de acceso.

El deber de presencia en el establecimiento de di-cho personal se hará efectivo desde el momento enque se alcance el aforo previsto en el artículo anterior.

CAPÍTULO II

Otros requisitos exigibles a las actividadesy espectáculos públicos

Sección 1ª

Horarios

Artículo 41. Horarios de apertura y cierre delas actividades y espectáculos.

1. El horario de apertura y cierre de los esta-blecimientos que sirven de soporte a la realizaciónde las actividades recreativas y de espectáculo quese relacionan en el nomenclátor de actividades cla-sificadas aprobado por Decreto 52/2012, de 7 de ju-nio (1), así como el horario de los espectáculospúblicos, será, con carácter general, el siguiente:

Actividades musicales:a) Café teatro y café concierto, establecimien-

to turístico de restauración que desarrolle actividadmusical y karaoke: apertura a las 18:00 horas ycierre a las 3:30 horas.

b) Salas de conciertos: apertura a las 17:00 ho-ras y cierre a las 5:00 horas.

c) Discotecas, salas de baile y salas de fiestacon espectáculo: apertura a las 18:00 horas y cie-rre a las 6:00 horas.

d) Discotecas de juventud: apertura a las 17:00horas y cierre a las 22:00 horas.

e) Salas de fiestas con espectáculos y concier-tos de infancia y juventud: apertura a las 11:00 ho-ras y cierre a las 19:00 horas.

Actividades de restauración:a) Establecimientos turísticos de restauración:

apertura a las 6:00 horas y cierre a las 2:00 horas.b) Salones de banquetes: apertura a las 6:00

horas y cierre a las 4:00 horas.Actividades de juegos y apuestas:

a) Salones recreativos: apertura a las 9:00 ho-ras y cierre a las 2:00 horas.

b) Salas de bingos: apertura a las 17:00 horasy cierre a las 4:00 horas, salvo la zona destinada amáquinas recreativas cuyo horario de apertura se-rá a las 9:00 horas (2).

c) Casinos de juego: apertura a las 18:00 horasy cierre a las 5:00 horas.

d) Locales de apuestas externas: apertura a las10:00 y cierre a las 2:00 (2).

Otras actividades:Espectáculos cinematográficos, teatrales, de

audición, musicales y de circo, así como cuales-quiera otras actividades clasificadas de espectáculo :apertura a las 9:00 horas y cierre a la 1:00 hora.

2. Los establecimientos turísticos de restaura-ción ubicados dentro de puertos, aeropuertos, in-tercambiadores de transporte, estaciones de gua-guas, hospitales y similares podrán tener el mis-mo horario de apertura y cierre que el aplicable adichas instalaciones.

3. Los horarios de cada establecimiento abier-to al público deben figurar en la placa o rótuloidentificativo correspondiente, de acuerdo con loprevisto en el anexo II.

4. Los establecimientos que sirven de soportea varias de las actividades citadas en el apartado 1de este artículo, podrán desarrollar en cada mo-mento del día las actividades adecuadas a la fran-ja horaria de que se trate según la regulación dehorarios que se contiene en el presente Reglamento.

5. La licencia o autorización que habilite lacelebración de espectáculos a desarrollar fuera deestablecimientos habilitados señalará el horario decomienzo y finalización de aquellos y, en su de-fecto, deberán desarrollarse entre las 10.00 horas ylas 2:00 horas.

6. Las ordenanzas municipales podrán preverun horario más restrictivo en el caso de que las ac-tividades a que se refiere el presente artículo sedesarrollen en terrazas, jardines y demás espaciosal aire libre.

Artículo 42. Especialidades horarias en zonasturísticas.

1. En las zonas, municipios o núcleos turísticosque expresamente se determinen conforme al pro-cedimiento establecido en el número 2 de este ar-

15

ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

(1) El Decreto 52/2012 figura como D52/2012.(2) El Decreto 98/2014, de 16 de octubre, modifica la letra

b) y añade en la letra d), de las previsiones sobre horarios deapertura y cierre de establecimiento que sirvan de soporte deactividades de juegos y apuestas, del artículo 41 (D98/2014).

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS

tículo, se permitirá con carácter general para lasactividades relacionadas en el artículo anterior, elsiguiente horario de apertura y cierre de locales:

Actividades musicales:- Café teatro y café concierto y establecimiento

turísticos de restauración en los que se desarrollenactividades musicales: apertura a las 18:00 horas ycierre a las 4:00 horas.

- Discotecas, salas de baile y salas de fiestacon espectáculo: apertura a las 18:00 horas y cie-rre a las 6:30 horas.

Actividades de restauración:- Restaurantes y bares-cafeterías: apertura a

las 6:00 horas y cierre a las 2:30 horas.2. Para la determinación de las zonas, munici-

pios o núcleos en las que se permitirá el horarioespecial a que se refiere el número anterior, se se-guirá el siguiente procedimiento:

- Se iniciará a solicitud del ayuntamiento co-rrespondiente dirigida al cabildo insular respectivo.

- Recibida la solicitud, el cabildo insular inte-resará informe al departamento de la Admi nis tra -ción Pública de la Comunidad Autónoma de Cana -rias competente en materia de turismo que lo de-berá emitir en un plazo no superior a quince días .

- Evacuado el informe o transcurrido el plazoseñalado, y previa información pública, el cabildoinsular determinará las concretas zonas, munici-pios o núcleos donde se aplicará el horario especial.

En todo lo no regulado en este apartado será deaplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis -traciones Públicas y del Procedimiento Adminis -trativo Común, o norma que la sustituya.

3. Los establecimientos turísticos de restaura-ción radicados en las zonas, municipios o núcleosturísticos determinados conforme al presente ar-tículo, que se hallen ubicados en el interior de loscentros comerciales de tipología cerrada así comode tipología abierta situados en suelos no residen-ciales, podrán ampliar el horario de cierre:

- Si concurren en el centro comercial con lo-cales destinados a la actividad de café teatro y ca-fé concierto, o establecimientos de restauraciónen los que se desarrollen actividades musicaleshasta las 4:00 horas.

- Si concurren en el centro comercial con lo-cales destinados a la actividad de discotecas, salasde baile y salas de fiesta con espectáculo, hastalas 6:00 horas.

Artículo 43. Limitaciones especiales en zo-nas residenciales urbanas.

Salvo que las normas de planeamiento o lasordenanzas dispongan otra cosa, los estableci-mientos a que se refiere esta sección, situados en

zonas residenciales urbanas tendrán las limitacio-nes horarias establecidas en los artículos 41 y 42,si bien a partir de las 22:00 horas y hasta la hora decierre, no podrá emitirse desde los mismos hacia elexterior del local un ruido superior a 65 dbA, nihacia el interior de viviendas superior a 30 dbA.

Artículo 44. Ampliación de los horarios porrazones excepcionales.

1. Se faculta a los ayuntamientos para que, concarácter excepcional, y en el estricto ámbito terri-torial en que se celebre, puedan ampliar los hora-rios autorizados en los siguientes supuestos:

a) Los dos días inhábiles para el trabajo, retri-buidos y no recuperables, declarados por la per-sona titular de la consejería de la Administraciónautonómica competente en materia laboral, así co-mo sus respectivas vísperas.

b) El día de fiesta que tradicionalmente, y concarácter anual, se celebre en cada uno de los barriosdel municipio, así como su respectiva víspera.

c) Aquellos otros días que coincidan con fies-tas locales o populares, hasta un total de cinco den-tro del año natural.

2. La ampliación de los horarios se acordarámotivadamente debiendo darse publicidad de loshorarios autorizados y de su fundamentación enel tablón de anuncios de la corporación municipal .

3. Se faculta a la persona titular del departa-mento competente en materia de actividades cla-sificadas y espectáculos públicos de la Adminis -tración Pública de la Comunidad Autónoma deCanarias para que, de forma excepcional y a peti-ción del ayuntamiento afectado, autorice la am-pliación de los horarios en días diferentes a los se-ñalados en el número 1 de este artículo, siempreque se trate del período tradicional en que se cele-bren fiestas declaradas de interés turístico. El pla-zo máximo para resolver y notificar la resoluciónserá de tres meses desde que la solicitud tuvieraentrada en el registro de dicho órgano. Transcurridoeste plazo sin que la resolución haya sido notifi-cada, se entenderá que la misma es favorable.

Artículo 45. Reducción de horarios de cierre.Las ordenanzas municipales podrán establecer

la reducción de los horarios de cierre señalados enel presente Reglamento por razones imperiosas deinterés general.

Artículo 46. Aplicación del horario de cierre.A partir de la hora límite de cierre del esta-

blecimiento no se podrá permitir el acceso de per-sonas usuarias o consumidoras, debiendo cesar,de forma inmediata, toda actividad comercial y re-creativa o de espectáculo y de la emisión de música

D86/2013

16

que se estuvieran realizando. Asimismo, deberáencender todo el alumbrado interior y se informa-rá a los asistentes o público que ha llegado la ho-ra de cierre y que disponen de un máximo de 30minutos para salir. Una vez transcurrido este pe-riodo se procederá al cierre del establecimiento,momento a partir del cual solo podrá permaneceren el mismo, en funciones de vigilancia o limpie-za, el personal dependiente o contratado de la em-presa explotadora.

Sección 2ª

Acceso y admisión

Artículo 47. Derecho de admisión.1. A los efectos previstos en el presente

Reglamento, el derecho de admisión es la facul-tad que tienen las personas titulares de los esta-blecimientos que sirven de soporte a la realizaciónde actividades musicales, de restauración o de jue-go y apuestas y la persona promotora u organiza-dora del espectáculo público, de determinar lascondiciones de acceso.

2. El ejercicio del derecho de admisión no pue-de comportar, en ningún caso, discriminación porrazón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión,discapacidad, orientación sexual, identidad de gé-nero o cualquier otra condición o circunstancia per-sonal o social de las personas usuarias de los esta-blecimientos y de los espacios abiertos al público,tanto en lo referente a las condiciones de accesocomo a la permanencia en los establecimientos y aluso y disfrute de los servicios que se prestan.

Artículo 48. Condiciones de acceso.1. Las condiciones de acceso sobre las que se

puede basar el ejercicio del derecho de admisióndeben ser concretas y objetivas y en ningún casopueden ser arbitrarias ni improcedentes, ni basar-se en criterios discriminatorios que puedan pro-ducir indefensión a las personas usuarias o consu-midoras. Tampoco pueden ser contrarias a las cos-tumbres vigentes en la sociedad. Estas condicionesse harán constar en un rótulo con las característicasque se determinan en el anexo II este Reglamento.

2. El rótulo donde consten las condiciones deacceso en virtud de las que se puede ejercer el de-recho de admisión, deberá colocarse en lugar vi-sible en la zona de acceso del establecimiento orecinto y en el interior del mismo.

Artículo 49. Limitaciones generales de acceso.1. Las personas titulares de los establecimien-

tos que sirven de soporte a la realización de acti-vidades de espectáculos y recreativas, así como

las organizadoras o promotoras de los espectáculospúblicos, o los responsables designados por estas,están obligadas a impedir el acceso a:

a) Las personas que quieran acceder una vezsuperado el aforo máximo autorizado o cumplidoel horario de apertura del establecimiento.

b) Las personas que manifiesten actitudes vio-lentas o que inciten públicamente al odio, la vio-lencia o la discriminación por motivos de naci-miento, raza, sexo, religión, opinión, discapaci-dad, orientación sexual, identidad de género o cual-quier otra condición o circunstancia social o per-sonal y, en especial, a las que se comporten de for-ma agresiva o provoquen altercados en el exterioro en la entrada y a las que lleven armas u objetossusceptibles de ser utilizados como tales.

c) Las personas que muestren síntomas de em-briaguez o que estén consumiendo drogas o sus-tancias estupefacientes o muestren síntomas de ha-berlas consumido.

d) Las personas que no reúnan la edad mínimarequerida, de acuerdo con lo previsto por el artículosiguiente.

2. Si alguna persona se encuentra dentro delestablecimiento o del lugar donde se realiza el es-pectáculo público o actividad recreativa, en lascondiciones a las que se refieren los párrafos an-teriores de este artículo, la persona titular del es-tablecimiento que sirve de soporte a la realizaciónde las citadas actividades, o la persona organizadorao promotora del espectáculo público o responsabledebe expulsarla, para lo que puede requerir la asis-tencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 50. Limitaciones de acceso para laspersonas menores de edad.

1. Las personas menores de edad tienen prohi-bido entrar en los establecimientos que sirven desoporte al ejercicio de las siguientes actividadesclasificadas:

a) Actividades de juegos y apuestas, de acuer-do con lo previsto por su normativa específica.

b) Actividades de naturaleza sexual.2. Las personas menores de 16 años tienen

prohibida la entrada en los establecimientos que sir-ven de soporte al ejercicio de actividades musicales,excepto en los supuestos contemplados en los epí-grafes 12.1.7 (Discotecas de juventud), 12.1.9 (Salasde fiestas con espectáculo y conciertos de infanciay juventud) y 12.1.2 (Restaurante musical) del no-menclátor de actividades clasificadas aprobado porDecreto 52/2012, de 7 de junio (1), así como cuan-

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

(1) El Decreto 52/2012 figura como D52/2012.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADASD86/2013

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do se realicen actuaciones en directo y vayan acom-pañadas de sus progenitores o tutores. En este caso,al finalizar la actuación las personas menores deedad no pueden permanecer en el establecimiento.

3. Las personas menores de 14 años tienenprohibida la entrada en las discotecas de juventud(epígrafe 12.1.7 del nomenclátor de actividadesclasificadas aprobado por Decreto 52/2012, de 7 dejunio (1).

4. Las actividades clasificadas y espectáculospúblicos en los que se permita el acceso a menoresde edad para su recreo y esparcimiento, estaránsujetos a las condiciones previstas en el artículo44 de la Ley 7/2011 (2).

Artículo 51. Efectos.1. En el ejercicio del derecho de admisión no

se debe permitir el acceso al establecimiento delas personas que no cumplan las condiciones esta-blecidas en el rótulo, y se debe impedir el acceso delas personas que se encuentren en alguna de lassituaciones previstas por los artículos anteriores.

2. Las personas consumidoras o usuarias queconsideren que el ejercicio del derecho de admisióno las condiciones de acceso, tal como están pre-vistas o les han sido aplicadas, no son conformes alo previsto por este Reglamento, podrán formulardenuncia o reclamaciones ante la administracióncompetente para sancionar o ante la vía jurisdic-cional proceden te.

Artículo 52. Consumición de bebidas y ali-mentos.

1. Las personas titulares de establecimientosque sirven de soporte a la realización de activida-des de espectáculos y recreativas, o las personas or-ganizadoras o promotoras de espectáculos públicostienen derecho a explotar la comercialización de be-bidas y alimentos en el respectivo establecimientoo espectáculo. En cualquier caso, deben adoptarlas medidas necesarias para asegurar que la comer -cialización, la entrega y el consumo de alimentosy bebidas se hagan sin perjudicar el disfrute delespectáculo o de la actividad.

2. Las personas titulares o las personas organi -zadoras o promotoras, mediante el ejercicio del de-recho de admisión, de acuerdo con las prescripcionesde este Reglamento, pueden prohibir al público queintroduzca alimentos o bebidas adquiridos fuera de

los respectivos establecimientos o instalaciones des-tinadas a la celebración del espectáculo público.

Artículo 53. Responsables.El ejercicio del derecho de admisión es respon-

sabilidad de las personas titulares del establecimien-to que sirve de soporte al ejercicio de la actividadclasificada o de las personas organizadoras o pro-motoras del espectáculo público, que lo pueden ejer-cer directamente o mediante el personal que designena estos efectos y que actúa bajo sus órdenes y, enparticular, mediante el personal de control de accesocuando su disposición fuera obligatoria de confor-midad con lo establecido en el presente Reglamento.

Sección 3ª

Información y documentación

Artículo 54. Publicidad exterior: placas y ró-tulos normalizados.

1. Los establecimientos que sirven de soporteal ejercicio de actividades clasificadas en las moda -lidades de espectáculos y actividades recreativasdeben disponer de los rótulos o de las placas nor-malizadas siguientes, sin perjuicio de los demásque establezca la normativa específica vigente:

a) De identificación y de información, colocadosen el exterior del local o del recinto donde estos serealizan, en un lugar visible para todos próximo a laentrada principal, que debe contener los siguientesdatos: denominación del establecimiento, espectá-culos o actividades recogidas en la licencia, autori-zación o comunicación previa, horario de apertura yde cierre al público y aforo autorizado del local.

b) De información del ejercicio del derecho deadmisión y de las condiciones objetivas de acceso, enel caso de los establecimientos y espacios abiertos alpúblico que quieran ejercer el derecho de admisión.

c) De información, advirtiendo sobre los ni-veles sonoros en el interior del local de acuerdocon la normativa aplicable.

d) De información del control de aforo autori-zado, y del uso de cámaras de seguridad en su caso.

e) De disposición al servicio del público asis-tente de hojas de denuncia/reclamación.

f) De prohibición de entrada de menores, cuan-do proceda.

Asimismo, deben disponer de las placas o ró-tulos normalizados previstos por la normativa enmateria de salud, en cuanto a la venta y consumode tabaco y bebidas alcohólicas.

2. Las placas o rótulos normalizados previs-tos en los párrafos anteriores se deben confeccio-nar y colocar de conformidad con los criterios es-tablecidos en el anexo II de este Reglamento (3), te-

(1) El Deccreto 52/2012 figura como D52/2012.(2) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.(3) El anexo II se encuentra publicado en el BOC 156, de

14.8.2013, páginas 22698-22699.

niendo en cuenta la normativa específica aplica-ble por razón de la materia.

Sección 4ª

Venta de entradas o localidades y devolución de su importe

Artículo 55. Venta de entradas o localidades ydevolución de su importe.

1. En los espectáculos públicos y en las acti-vidades de espectáculo y recreativas en los que serequiera la venta de entradas o localidades, las per-sonas titulares de los establecimientos y organiza-doras o promotoras de los espectáculos deben ha-bilitar las expendedurías necesarias, en relacióncon el número de localidades, para despacharlasdirectamente al público.

2. Quedan prohibidas la venta y la reventa am-bulantes de entradas. En estos supuestos los agentesde policía deben proceder, como medida cautelar, ala inmediata retirada y decomiso de las entradas, eldinero objeto de la transacción y otros elementosque se utilicen, todo ello sin perjuicio de la iniciacióndel oportuno procedimiento sancionador.

3. La venta telemática de entradas se rige porla normativa correspondiente en materia de co-mercio electrónico, con la posibilidad de estable-cer comisiones o recargo.

4. Sin perjuicio de las reclamaciones que se pu-dieran formular conforme a la legislación civil o mer-cantil, las personas que hayan adquirido entradas o lo-calidades a que se refiere este artículo tienen derechoa la devolución de las cantidades satisfechas y, ensu caso, a la parte proporcional del abono, cuandoel espectáculo público o la actividad sea suspendido ,aplazado o modificado en sus aspectos sustanciales.

Asimismo, la persona espectadora o asistentetendrá derecho a la devolución de dichas cantida-des si se produce la suspensión una vez iniciado elespectáculo público o actividad de que se trate,por el mal funcionamiento de las instalaciones delestablecimiento.

5. El derecho a la devolución del importe na-ce desde el momento de anunciarse la suspensión,aplazamiento o modificación y finalizará transcu-rrido siete días después del fijado para la celebra-ción del espectáculo o actividad.

No obstante, en el supuesto de entradas o lo-calidades adquiridas mediante venta con comisióno recargo, la persona titular del establecimiento uorganizadora o promotora del espectáculo público

no estará obligada a reintegrar el sobreprecio abo-nado por la persona espectadora o asistente.

Sección 5ª

Garantías y responsabilidades

Artículo 56. Responsabilidad de las personastitulares de establecimientos y de las personas or-ganizadoras o promotoras de espectáculos públicos.

1. De conformidad con lo previsto por la Ley7/2011, de 5 de abril (1), las personas titulares delos establecimientos que sirven de soporte físico alejercicio de actividades clasificadas y las perso-nas organizadoras o promotoras de los espectácu-los públicos son responsables:

a) Del desarrollo normal del espectáculo pú-blico o de la actividad.

b) Del funcionamiento normal del estableci-miento, del espectáculo público y de sus respecti-vas instalaciones.

c) De la seguridad de su clientela y de las de-más personas que asisten o participan en la activi-dad o espectáculo.

2. Con el fin de hacer efectivos estos principiosde responsabilidad, y sin perjuicio de lo que dis-pongan las reglamentaciones específicas, las per-sonas organizadoras o promotoras de espectácu-los públicos y las titulares de establecimientos enlos que se desarrollen actividades clasificadas que-dan obligadas a:

a) Tener en todo momento a disposición delpúblico y de cualquier persona interesada hojas dereclamación/denuncia, de conformidad con lo pre-visto por el artículo siguiente.

b) Suscribir un seguro que cubra su responsa-bilidad, en los términos establecidos por esteReglamento.

Artículo 57. Hojas de reclamación/denuncia.1. Las personas organizadoras o promotoras de

los espectáculos públicos y las personas titularesde establecimientos que sirvan de soporte físico aactividades clasificadas deben disponer en el localo lugar de celebración del espectáculo público dehojas normalizadas de reclamación/denuncia suje-tas al formato, procedimiento, régimen jurídico yefectos establecidos por la normativa específica.

2. En el caso de que alguna persona interesadaformule una reclamación/denuncia en el estable-cimiento o en el espectáculo público, la personatitular o la persona organizadora y promotora de-be incorporar la copia que le corresponde en la do-cumentación del establecimiento o del espectácu-lo a disposición de los servicios de inspección ycontrol de la Administración pública de la

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

(1) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS

Comunidad Autónoma de Canarias o de la que re-sulte competente.

Artículo 58. Personas obligadas a contratarun seguro.

En defecto de norma sectorial aplicable, laspersonas titulares de establecimientos que sirven desoporte a la realización de actividades clasifica-das u organizadoras o promotoras de espectácu-los públicos, están obligadas a contratar una póli-za de seguro de responsabilidad civil, de confor-midad con lo previsto por los artículos siguientes.

Artículo 59. Ámbito de cobertura del seguro.1. El seguro de responsabilidad civil regulado

en esta norma se rige por las disposiciones gene-rales de contratos de seguros, así como por lo pre-visto en la póliza de seguro.

2. El seguro debe cubrir la responsabilidad ci-vil que sea imputable, directa, solidaria o subsi-diariamente, a las personas titulares de los esta-blecimientos o a las personas organizadoras o pro-motoras de los espectáculos públicos, de tal maneraque pueda responder de los daños personales ymateriales y los perjuicios consecutivos ocasiona-dos a las personas usuarias o asistentes y a las ter-ceras personas y a sus bienes, siempre que dichosdaños y perjuicios hayan sido producidos comoconsecuencia de la gestión y explotación del es-tablecimiento o de la realización del espectáculo,así como de la actividad del personal a su servi-cio o de las empresas subcontratadas.

A efectos de lo establecido en el párrafo an-terior, se entienden por perjuicios consecutivos laspérdidas económicas que se deriven directamentede los daños personales y materiales sufridos por lapersona recla mante y que están amparados por lapóliza de seguros.

3. Quedan excluidas de la cobertura de los con-tratos de seguros regulados por este Reglamento laspersonas ejecutantes o el personal que, directa oindirectamente, dependan empresarialmente de laspersonas titulares o de las personas organizadoraso promotoras, que deben disponer de su seguro es-pecífico. También quedan excluidos los bienesdestinados al uso del establecimiento o al desa-rrollo del espectáculo público.

Artículo 60. Cuantías mínimas.1. Las personas obligadas deberán contratar

una póliza de seguro de responsabilidad civil, enfunción del aforo máximo autorizado de los esta-blecimientos o de las instalaciones o espacios abier-tos al público en los que se realice o celebre la ac-tividad o el espectáculo y de los demás factoresde riesgo concurrente, teniendo en cuenta los coe-

ficientes correctores que pueden aplicarse por ra-zón de las características y circunstancias de losestablecimientos y de los espectáculos.

2. La póliza de seguro de responsabilidad civilse debe contratar por las cuantías mínimas si-guientes:

a) Hasta 100 personas de aforo autorizado:300.000 euros de capital asegurado.

b) Hasta 150 personas de aforo autorizado:400.000 euros de capital asegurado.

c) Hasta 300 personas de aforo autorizado:600.000 euros de capital asegurado.

d) Hasta 500 personas de aforo autorizado:750.000 euros de capital asegurado.

e) Hasta 1.000 personas de aforo autorizado:900.000 euros de capital asegurado.

f) Hasta 1.500 personas de aforo autorizado:1.200.000 euros de capital asegurado.

g) Hasta 2.500 personas de aforo autorizado:1.600.000 euros de capital asegurado.

h) Hasta 5.000 personas de aforo autorizado:2.000.000 de euros de capital asegurado.

Cuando el aforo autorizado sea superior almencionado en el apartado h), se incrementará lacantidad mínima de capital asegurado en 60.000euros por cada 1.000 personas o fracción de aforoautorizado superior a 5.000, hasta llegar a los6.000.000 de euros.

3. Las administraciones públicas, sus organis-mos autónomos, las entidades de derecho públicodependientes y vinculadas a aquellas y demás enti -dades integrantes del sector público que organi-cen espectáculos públicos los asegurarán rigiéndo -se por su normativa específica, teniendo en cuenta que en ningún caso la cuantía mínima del capitalasegurado por este concepto puede ser inferior a300.000 euros.

4. Cuando se traten de instalaciones o estruc-turas eventuales portátiles o desmontables que seutilicen con ocasión de ferias o atracciones en es-pacios abiertos o en la vía pública, donde su aforosea indeterminado, el capital mínimo aseguradoserá de 150.300 euros por cada instalación o es-tructura, quedando obligada a contratar la póliza deseguro la persona propietaria o arrendadora de lainstalación.

5. Si las instalaciones o estructuras del aparta-do anterior se utilizan conjuntamente en un espacio delimitado, se debe suscribir una única póliza desegu ro conjunta a todas las estructuras o instalacio -nes, cuyo capital mínimo asegurado debe ser elque corresponda al aforo autorizado para el espa-cio delimitado, en aplicación de la escala del apar-tado 2 de este artículo.

6. La realización de espectáculos públicos en lavía pública o en otros espacios abiertos de uso pú-

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blico no delimitados requiere la contratación deuna póliza de seguro de responsabilidad civil poruna cuantía mínima de 601.000 euros de capitalasegurado. Sin embargo, si por las característicasdel lugar y del espectáculo se puede hacer una va-loración aproximada del aforo, se debe aplicar laescala de garantías mínimas del apartado 2 de es-te artículo.

7. En las pólizas de vigencia anual, además deconstar el capital asegurado, de conformidad coneste capítulo, se debe indicar la cuantía del im-porte máximo a indemnizar por año.

8. La póliza de seguro de responsabilidad civilde los establecimientos en los que se ejercen acti-vidades de naturaleza sexual se debe contratar porlas cuantías mínimas establecidas en las ordenan-zas municipales.

Artículo 61. Coeficientes correctores.1. Cuando las actividades clasificadas o los

espectáculos públicos se realicen parcial o total-mente bajo rasante, la cantidad mínima estableci-da en el apartado 2 del artículo anterior se incre-mentará en un 25% o 30%, respectivamente.

2. Cuando un establecimiento abierto al pú-blico o el desarrollo de un espectáculo público o ac-tividad clasificada, por sus características o cir-cunstancias, entrañen un riesgo especial para laspersonas o los bienes, que haga necesaria una ma-yor seguridad del público asistente o participante,la administración competente para otorgar las li-cencias o autorizaciones correspondientes o ante laque se presenta la comunicación previa, medianteinforme motivado, puede determinar la aplicaciónde un coeficiente corrector a las cuantías mínimasdel apartado 2 del artículo anterior, hasta un má-ximo del 50%.

3. Cuando las características o circunstanciasdel establecimiento que sirve de soporte físico alejercicio de la actividad, de la propia actividad o delespectáculo público no comporten un agravamientodel riesgo para las personas o los bienes, la admi-nistración competente para otorgar las licencias oautorizaciones correspondientes o ante la que sepresenta la comunicación previa, mediante informemotivado, puede determinar la aplicación de uncoeficiente reductor a las cuantías mínimas delapartado 2 del artículo anterior, de acuerdo conlos factores y criterios siguientes:

a) Por su ubicación: a los espectáculos reali-zados en vías públicas o espacios abiertos se lespuede aplicar una reducción máxima del 30% delcapital asegurado, salvo las actividades del apartado4 del artículo anterior.

b) Por el tipo de actividad o espectáculo pú-

blico: por los conciertos de música clásica, ópera,teatro, cine, actividades infantiles populares y ac-tividades cívicas populares, se puede aplicar una re-ducción máxima del 50% del capital asegurado.Esta reducción se debe determinar en el contrato deseguro en función del tipo de actividad y aforo.

c) Por la duración de la actividad o espectá-culo: si se lleva a cabo durante el día, se puedeaplicar una reducción del 30% del capital asegu-rado; si la duración es de dos o tres días, se puedeaplicar una reducción del 20%, y si la duración esde más de tres días, se puede aplicar una reduc-ción máxima del 10% por este concepto.

4. En ningún caso la cuantía de los capitales aasegurar que resulte de aplicar el coeficiente re-ductor a que se refiere el apartado anterior podrá serinferior a 300.000 euros.

Artículo 62. Límites.1. Las garantías y sumas aseguradas, estableci -

das en este capítulo e indicadas en la póliza desegu ro de responsabilidad civil, lo serán por sinies -tro, con un sublímite mínimo por víctima de150.000 euros.

2. A efectos de aplicación del límite asegura-do, se entiende como un solo y único siniestro to-das las reclamaciones derivadas del mismo hechogenerador de la responsabilidad civil.

Artículo 63. Acreditación.La persona titular del establecimiento que sir-

va de soporte a actividades clasificadas u organi-zadora o promotora de espectáculo público, debeacreditar la contratación del seguro de responsa-bilidad civil mediante una declaración responsa-ble, en la que se hagan constar las cuantías con-tratadas, de acuerdo con lo previsto en esteReglamento, acompañada del recibo vigente.

CAPÍTULO III

Supuestos especiales

Artículo 64. Actividades de temporada.Las actividades de temporada definidas en el

artículo 16 de la Ley 7/2011, de 5 de abril (1), sinperjuicio de que la intervención sobre las mismadeba garantizar, en todo caso, la comodidad, la sa-lubridad, la seguridad y el respeto al derecho dedescanso de los vecinos, quedarán exentas del cum-plimiento del requisito de contar con sistemas au-tomáticos de control de aforo.

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

(1) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADASD86/2013

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Artículo 65. Régimen de dispensa de requisitosy condiciones aplicable a los inmuebles singulares.

Excepcionalmente, el órgano municipal o in-sular competente podrá dispensar el cumplimien-to de condiciones o requisitos establecidos por es-te Reglamento, siempre y cuando el desarrollo dela actividad no comporte un riesgo para la seguri-dad de las personas y concurran todas y cada unade las siguientes circunstancias:

a) Se trate de inmuebles integrantes del patri-monio histórico canario de acuerdo con la normativareguladora del patrimonio cultural, en los que lasobras de adecuación requeridas por el cumplimientode las condiciones establecidas por este Reglamentoresulten incompatibles con la salvaguarda de susvalores propios del patrimonio cultural, y así seacredite documentalmente en la solicitud.

b) El proyecto presentado cuente con el infor-me favorable del órgano competente en materiade patrimonio cultural.

c) El proyecto y demás documentación presen-tada con la solicitud o comunicación previa, acre-diten que el local cumple con los requisitos esen-ciales y básicos de seguridad, salubridad e higiene,de calidad de las actividades, de comodidad y pro-tección de las personas y de aislamiento acústico, yotras medidas para evitar molestias a terceras per-sonas, y así lo admitan los informes preceptivos.

TÍTULO II

LOS INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓNADMINISTRATIVA PREVIA

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 66. Clasificación.Los instrumentos de intervención administra-

tiva previa podrán consistir en la obtención pre-via de un título habilitante en forma de licencia oautorización, o en la presentación de una comuni-cación previa por parte del titular del estableci-miento que sirve de soporte a la realización de ac-tividades clasificadas o, en el caso de un espectá-culo público, por parte del promotor u organizadordel mismo.

Artículo 67. Actos sujetos.Se sujetarán a los instrumentos de interven-

ción previa que se regulan en el presente Regla -mento, los siguientes actos:

a) La instalación de los establecimientos quesirven de soporte a la realización de actividadesclasificadas.

b) La apertura y puesta en funcionamiento delos establecimientos que sirven de soporte a lasactividades clasificadas.

c) La modificación sustancial de actividadesclasificadas o de los establecimientos que les sirvende soporte.

d) El traslado del ejercicio de las actividadesclasificadas a otros establecimientos que les sir-ven de soporte.

e) La modificación de la clase o categoría delas actividades clasificadas.

f) La celebración de espectáculos públicos yla ejecución de instalaciones desmontables que lamisma requiriese.

Artículo 68. Criterios para la determinaciónde los instrumentos de intervención previa exigiblesa los mismos.

1. La instalación, apertura y puesta en funcio-namiento de los establecimientos que sirven de so-porte al ejercicio de actividades clasificadas se so-meterá, con carácter general, al régimen de comu-nicación previa.

2. La obtención de un título habilitante en for-ma de licencia para la instalación de establecimientosque sirven de soporte al ejercicio de activi dades cla-sificadas solo será exigible respecto a aquellas ac-tividades para las que expresamente se exige dichorégimen de intervención en el Decreto 52/2012, de7 de junio (1), o norma que lo sustituya.

Asimismo, la instalación de establecimientosque sirven de soporte a actividades clasificadassujetas a evaluación de impacto ambiental, cuandotal evaluación fuere preceptiva y no hubiere sidocumplimentada con ocasión de la tramitación de lasautorizaciones o títulos habilitantes precedentes,afectantes a dicha actividad y emplazamiento, que-da sujeta al régimen de licencia.

3. La apertura, el inicio, puesta en marcha ofuncionamiento de establecimientos que sirven desoporte al ejercicio de actividades clasificadas nosujetas a autorización ambiental integrada o a eva-luación de impacto ambiental, se someterá siempreal régimen de comunicación previa.

4. El traslado y la modificación sustancial deactividades clasificadas o de los establecimientosque les sirven de soporte, así como la modifica-ción que suponga un cambio de la clase o catego-ría de las actividades clasificadas, se someterá almismo régimen de intervención que el exigido pa-ra la instalación de las mismas, salvo que por su

(1) El Decreto 52/2012 figura como D52/2012.

contenido, vengan sujetas a otro régimen de inter-vención distinto previsto en la Ley 7/2011, de 5de abril, de actividades clasificadas y espectáculospúblicos y otras medidas administrativas comple-mentarias (1).

5. La celebración de espectáculos públicos asícomo la ejecución de las instalaciones desmonta-bles precisas para ello requerirá, con carácter ge-neral, la obtención de autorización administrativaprevia.

6. Excepcionalmente solo se requerirá la pre-sentación de comunicación previa para los actosseñalados en el apartado anterior, respecto a losespectáculos que se relacionaran en el artículo 109del presente Reglamento.

Artículo 69. Actividades exentas.1. Quedarán exentas de los instrumentos de

intervención previa regulados en el presente Regla -mento, por hallarse sujetas a un acto de habilitaciónprevio en cuyo procedimiento se inserta un régimende control igual o superior al establecido en la leyy en este Reglamento, las siguientes actividadesclasificadas:

a) Actividades de pirotecnia.b) Instalaciones para la radiocomunicación.c) Establecimientos turísticos de alojamiento,

siempre que se sujeten al régimen de autorizaciónprevia.

d) Establecimientos comerciales sometidos a li-cencia comercial.

e) Actividades de juegos y apuestas.2. En los supuestos previstos en el apartado

anterior, la intervención previa aplicable se enten-derá implícita en la resolución que ponga fin alprocedimiento de habilitación previa al que se en-cuentren sujetas las referidas actividades según sunormativa sectorial, y la competencia que, en ma-teria de actividades clasificadas, corresponde a losayuntamientos se entenderá sustituida por la emi-sión del informe municipal previo y preceptivoque haya de emitirse en dicho procedimiento sobrela adecuación de la actividad a las ordenanzas einstrumentos de planeamiento, cuyo contenido, deser desfavorable o imponer condicionantes, serávinculante para la autoridad competente para re-solver sobre la habilitación de la actividad.

3. No serán exigibles los instrumentos de in-tervención administrativa previa regulados en es-te Reglamento, a las celebraciones de carácter es-trictamente familiar, privado o docente, que no es-tén abiertos a la pública concurrencia, así comolas que supongan el ejercicio de derechos funda-mentales en el ámbito laboral, religioso, político odocente, ni a las actividades no clasificadas o ino-cuas. Estas exclusiones no exoneran de la aplica-

ción de los requisitos exigidos en la normativa sec-torial que resulte de aplicación en las materias sa-nitaria, de seguridad, industria, infancia y juventud,urbanismo y medio ambiente.

Artículo 70. Modificación sustancial de la ac-tividad o de las instalaciones.

1. A los efectos previstos en el artículo 5.4 dela Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasi-ficadas y espectáculos públicos y otras medidasadministrativas complementarias (1), se entenderápor modificación sustancial cualquier alteraciónrealizada en una actividad o en el establecimientoque sirve de soporte al ejercicio de la misma, de laque, con arreglo a los criterios que se recogen en elapartado siguiente, se pueda derivar una repercu-sión importante o perjudicial sobre la seguridad,la salud de las personas o el medio ambiente.

2. Específicamente, se consideran modifica-ciones sustanciales, las siguientes:

a) El incremento del aforo, la modificación de lasuperficie o distribución del establecimiento o espa-cio en que se desarrolle la actividad o espectáculo ola modificación de sus instalaciones, siempre quetales circunstancias determinen el cambio del régimeno condiciones de protección aplicable. Las modifica -ciones señaladas se considerarán acumulativamentecon respecto a la licencia o autorización originaria.

b) Cualquier cambio de las circunstancias de laactividad o espectáculo que, conforme a la nor-mativa aplicable, implique la elaboración de unproyecto técnico o la modificación del que dé co-bertura a la actividad o espectáculo.

3. Fuera de los supuestos contemplados en elapartado anterior, al objeto de calificar la modifi-cación de una actividad o del establecimiento quele sirve de soporte para su ejercicio, el órgano com-petente para contestar a las consultas previas fa-cultativas o para emitir el informe de calificaciónen el procedimiento de otorgamiento de licenciade actividad clasificada, tendrá en cuenta la ma-yor incidencia de la modificación proyectada sobrela seguridad, la salud de las personas y el medioambiente, en los siguientes aspectos:

a) El tamaño y la producción de la instalación.b) Su consumo de agua y energía.c) El grado de contaminación producido.d) El riesgo de accidente.e) El volumen, peso y tipología de los resi-

duos generados.f) Los recursos naturales utilizados por la misma.g) La calidad y capacidad regenerativa de los

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

(1) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADASD86/2013

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recursos naturales de las áreas geográficas quepuedan verse afectadas.

h) La incorporación o aumento en el uso desustancias peligrosas.

Artículo 71. Régimen de intervención de losestablecimientos complejos.

1. Los establecimientos que, por su caráctercomplejo, comprendan una o varias actividadesclasificadas ejercidas en régimen de unidad de ex-plotación, podrán ser objeto de un único régimen deintervención, el cual habilitará para la instalación yejercicio de las distintas actividades comprendidasen el proyecto presentado al efecto y sujetas a un ré-gimen de intervención igual o de menor intensidadque el aplicable al establecimiento en su conjunto.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo an-terior aquellas actividades o instalaciones que auncumpliendo los requisitos expuestos, requieran,por disposición normativa expresa, un régimen au-torizatorio específico.

2. Los establecimientos en los que se ejerzan,de forma simultánea, distintas actividades clasifi-cadas de titularidad independiente, estarán suje-tos, cuando así proceda, a un régimen de inter-vención específico aplicable a los mismos, como talestablecimiento complejo, sin perjuicio de que ca-da uno de los locales o actividades independientesque se ubiquen dentro del mismo deba someterseal régimen de intervención específico aplicable acada una de ellas.

Artículo 72. Relación con otras licencias mu-nicipales.

1. La licencia de instalación de actividad cla-sificada incluirá, siempre que su tramitación se ha-ga de forma conjunta por haberlo solicitado así lapersona interesada, la licencia de obra prevista enel artículo 166.1.b) del Texto Refundido de lasLeyes de Ordenación del Territorio de Canarias yde Espacios Naturales de Canarias, aprobado por elDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (1),cuando aquella fuere preceptiva.

2. En el caso de que la tramitación de ambas li-cencias fuere hecha de forma sucesiva por haber-lo solicitado así la persona interesada, la no con-cesión de la licencia de instalación no será causa omotivo de denegación ni de invalidez de la licen-cia de obra solicitada o concedida, si bien laAdministración quedará libre de toda responsabi-lidad derivada de la ulterior denegación de la li-cencia de actividad clasificada.

3. El sometimiento al régimen de comunica-ción previa no eximirá a la persona o entidad in-teresada de la necesidad de solicitar y obtener, conanterioridad a su presentación, la licencia urba-nística que ampare las obras que sean necesariascuando la misma resultare legalmente exigible con-forme al artículo 166.1 del Texto Refundido delas Leyes de Ordenación del Territorio de Canariasy de Espacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (1).

Artículo 73. Cumplimiento de la normativaurbanística y seguridad estructural de las edifica-ciones destinadas a actividades clasificadas.

1. Será requisito inexcusable, tanto para el ini-cio de la instalación sobre edificaciones como pa-ra el comienzo de la actividad, la presentación dedeclaración responsable acerca del cumplimientode la normativa urbanística y edificatoria, así comocertificado de finalización de la edificación expe-dido por el técnico director de la obra y visado porel colegio profesional correspondiente.

La no presentación de la declaración respon-sable determinará la desestimación de la licencia deinstalación solicitada y la imposibilidad de su ob-tención por silencio administrativo positivo e im-pedirá, en los casos sometidos a comunicación pre-via, el inicio de la instalación o de la actividad.

2. En aquellos casos en los que las edificaciones preexistentes en las que se pretenda llevar a cabo lainstalación o puesta en marcha, apertura o inicio deuna actividad clasificada no estuviesen adaptadas a lalegalidad vigente, pero permitieran su autorización y hubiese transcurrido el plazo previsto para el resta -blecimiento de la legalidad urbanística, la declara-ción responsable deberá incluir una acreditación de laseguridad estructural del local o establecimiento en elque se proyecte la actividad y, cuando fuere necesa -rio, del inmueble o edificación en que aquel se ubique.

3. La acreditación de la seguridad estructural ala que se refiere el apartado anterior, se hará me-diante certificación expedida por profesional téc-nico competente para ello, a la que se acompaña-rá la siguiente documentación:

a) Planos:- Plano de situación y emplazamiento referido

al planeamiento en vigor.- Plano de plantas de arquitectura, con escala

mínima 1:100, con distribución interior.- Plano de plantas acotadas.- Alzados y al menos una sección.- Esquema de la estructura y cimentación del

edificio, en relación con el local.- Esquema de las instalaciones del edificio, en

relación con el local.b) Memoria:(1) El Decreto Legislativo 1/2000 figura como DL1/2000.

- Breve descripción del local donde se desa-rrolla la actividad, indicando superficies útiles yconstruidas.

- Cumplimiento de las condiciones de seguri-dad estructural, según el Código Técnico de laEdificación (CTE). Si no existiese documentaciónque permita valorar las condiciones de seguridad dela estructura, se podrían realizar pruebas de cargay/o ensayos sobre la edificación, de los que se pue-dan obtener datos sobre los que poder estimar elcumplimiento de la estructura.

- Cumplimiento del DB-SUA del CTE, relati-vo a la seguridad de utilización de las personas enel desarrollo normal de la actividad.

- Cumplimiento del DB-SI del CTE, relativo ala seguridad contra incendios de la actividad, ha-ciendo especial hincapié en la protección, deteccióny señalización.

- Antigüedad de la edificación y la concurren-cia de prescripción urbanística, en su caso.

Artículo 74. Actividades clasificadas en edifi cioso locales en situación legal de fuera de ordena ción.

En los edificios o locales en situación legal defuera de ordenación y en los equiparados a los mis-mos por no ajustarse a la legalidad y haber trans-currido los plazos legales para el restablecimientode la legalidad urbanística, la instalación de acti-vidades podrá comprender, en defecto de previ-sión expresa en el planeamiento, además de lasobras de reparación y conservación, las necesariaspara la adaptación del local o edificación a la ac-tividad proyectada, siempre que tales obras no su-pongan incremento de la volumetría o altura de laedificación existente.

Tales obras, en ningún caso, podrán justificarni ser computadas a los efectos de incremento delvalor de las expropiaciones.

Artículo 75. Actividades clasificadas sujetas aautorización ambiental integrada o a evaluaciónde impacto.

La licencia de instalación de actividad clasifi-cada se entenderá implícita en la resolución de au-torización ambiental integrada regulada por la Ley16/2002, de 1 de julio, de Prevención y controlIntegrados de la contaminación, y normativa auto-nómica complementaria o de desarrollo, así como enlas autorizaciones sectoriales que vengan precedidasde evaluación medioambiental. A tal efecto, la com-petencia resolutoria que, en materia de actividadesclasificadas sujetas a autorización ambiental espe-cífica o a autorización sectorial precedida de eva-luación medioambiental, corresponde a la Admi -nistración local se entenderá sustituida por la emi-sión del informe municipal previo y preceptivo.

Artículo 76. Relación con otras autorizacio-nes sectoriales.

La instalación y la apertura de actividades cla-sificadas deberá venir precedida de las autoriza-ciones sectoriales u otros títulos habilitantes equi-valentes que, en cada caso, resulten preceptivaspara la instalación o ejercicio de la actividad deque se trate. A tal efecto, en los supuestos someti-dos a comunicación previa, la autorización secto-rial o título habilitante equivalente debe ser pre-via a la presentación de la comunicación, y en lossupuestos sometidos a licencia o autorización deinstalación, la autorización sectorial debe ser pre-via al otorgamiento de tales títulos habilitantes.

La no obtención de la autorización sectorialprevia determinará la desestimación de la licenciade actividad solicitada y la imposibilidad de su ob-tención por silencio administrativo positivo e im-pedirá, en los casos de comunicación previa, elinicio de la instalación o de la actividad.

En los supuestos en que las autorizaciones sec-toriales o títulos habilitantes equivalentes fueranfavorables pero condicionadas a la adopción demedidas afectantes a cuestiones propias de la ins-talación y funcionamiento de la actividad, la ins-talación y la apertura de la actividad deberá so-meterse a tales condicionantes.

Artículo 77. Actividades clasificadas en in-muebles sobre los que se permite la implantaciónde obras y usos provisionales.

1. La instalación y apertura de actividades cla-sificadas sobre terrenos, parcelas o edificaciones so-bre las que la normativa urbanística permita la im-plantación de usos provisionales se sujetará al cum-plimiento de los siguientes requisitos y condiciones:

a) La habilitación para llevarlas a cabo tendráen todo caso carácter temporal y se concederá enrégimen de precario, siendo esencialmente revoca -bles por la Administración sin que ello genere de-recho alguno a indemnización por el cese de la ac-tividad o el desmantelamiento de las instalaciones .

b) Las instalaciones se compondrán de ele-mentos constructivos fácilmente desmontables, o,de no serlo, habrán de formar parte del proyecto de-finitivo de la edificación para el que se haya obte-nido la preceptiva licencia edificatoria, que debe-rá encontrarse en vigor.

c) La ausencia de prohibición expresa en lanormativa o planeamiento que resulte aplicable.

d) El cumplimiento de todas las garantías de se-guridad exigibles por la normativa sectorial.

2. El régimen de intervención aplicable a lainstalación, así como a la apertura, puesta en mar-cha o inicio de actividades clasificadas en los ca-sos previstos en el presente artículo será el que co-

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADASD86/2013

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rresponda según el tipo de actividad a desarrollarde acuerdo con lo previsto en este Reglamento y noexonerará, en ningún caso, del cumplimiento delos plazos de ejecución de los actos de edificacióny del preceptivo ejercicio de las correlativas po-testades administrativas ante su incumplimiento.

3. Será igualmente exigible, siempre que fuerepreceptiva, la obtención de la correspondiente li-cencia urbanística, el cumplimiento de los requisitosque resulten de aplicación a la actividad a implantar,así como el abono de las tasas que se devengaren.

Artículo 78. Actividades clasificadas en in-muebles de titularidad pública.

1. Aquellos inmuebles, cualquiera que fuereel uso al que estuvieren afectos, sobre los que laAdministración Pública ostente la titularidad deldominio o de un derecho de uso, se podrán desti-nar, con carácter excepcional y provisional, a laprestación de cualquier servicio de interés públicocuando por motivos coyunturales fuere imposiblesu prestación en otro emplazamiento.

2. Los citados inmuebles podrán también des-tinarse, de forma temporal y esporádica, a la ins-talación de mercados ambulantes o al desarrollode actividades de ocio, deportivas, recreativas, cul-turales y similares, salvo que dichos usos se en-cuentren expresamente prohibidos.

3. Será exigible en ambos casos, la obtenciónde la correspondiente licencia urbanística, siem-pre que fuere preceptiva, así como el cumplimientode los requisitos que resulten de aplicación a laactividad a implantar, y el abono de las tasas que sedevengaren.

Artículo 79. Consultas previas.1. Antes de la presentación de la solicitud de li-

cencia o autorización o de la comunicación pre-via correspondiente, el titular de una instalacióno promotor podrá o deberá, según proceda, soli-citar del órgano municipal o insular competente, in-formación relativa a todos o alguno de los si-guientes extremos:

a) Régimen de intervención administrativaaplicable a la actividad o espectáculo que se pre-tenda implantar (consulta facultativa);

b) compatibilidad de la instalación o actividadproyectada con el planeamiento y ordenanzas apli-cables en el respectivo municipio (consulta pre-ceptiva);

c) el carácter sustancial o no de la modificaciónproyectada sobre una actividad ya existente a losefectos de determinar el régimen de intervenciónaplicable (consulta facultativa) y

d) régimen sustantivo aplicable a la actividad,con arreglo a las ordenanzas y planeamiento vi-

gente en cada momento (consulta facultativa).2. En los casos en los que la consulta verse so-

bre el carácter sustancial o no de la modificaciónque se pretende llevar a cabo, el interesado deberáexpresar razonadamente y en atención a los criteriosseñalados en el artículo 70 del presente Reglamento,si considera que se trata de una modificación sus-tancial o no, y acompañará a la misma la docu-mentación justificativa de las razones expuestas.

3. El plazo máximo para la emisión y notifi-cación de la contestación será de quince días, en elsupuesto previsto en el apartado 1.a) precedente, yde un mes, en los demás casos. La no notificaciónde la contestación dentro del plazo señalado, enel supuesto en que la consulta fuere preceptiva, noimpedirá la tramitación o continuación del proce-dimiento, entendiéndose, a tales efectos, cumpli-mentado el trámite.

4. La alteración, por la Administración com-petente, de los criterios y de las previsiones facili-tados en la contestación, dentro del plazo en el queesta surta efectos, deberá ser motivada y podrá darderecho, en los términos previstos en la normativasobre responsabilidad patrimonial de la Adminis -tración, a la indemnización, a favor del particular,de los gastos en que haya incurrido por la elabo-ración de proyectos presentados que resulten inú-tiles como consecuencia del cambio de criterio.

5. La actuación de los particulares ajustada alos términos contenidos en la contestación a consul -ta previa exonerará a los mismos de toda responsa-bilidad sancionadora con respecto a los extremosconsultados siempre que la Administración no leshaya requerido fehacientemente para acomodar di-chas actuaciones a un criterio modificado por esta. Eneste último caso, la Administración quedará exone-rada de responsabilidad en relación con los gastosposteriores que se ocasionen a los particulares que nose acomoden al nuevo criterio por los gastos reali-zados con anterioridad al requerimiento.

CAPÍTULO II

Licencia de actividades clasificadas

Sección 1ª

Ámbito de aplicación y naturaleza

Artículo 80. Actos sujetos.Se sujetará a la previa obtención de licencia, la

instalación, el traslado y la modificación sustancialde los establecimientos que sirven de base al ejer-cicio de las actividades clasificadas para las que ex-presamente se exige dicho instrumento de interven-ción en el Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que

se establece la relación de actividades clasificadasy se determinan aquellas a las que resulta de apli-cación el régimen de autorización administrativaprevia (1).

Artículo 81. Actividades preexistentes.1. En los establecimientos que ya dispongan

de licencia de actividad clasificada, cuando se so-licite una nueva licencia para actividad incompa-tible con la anterior deberá acompañarse la renun-cia del titular de la primera, que será efectiva cuan-do tenga lugar la concesión de la segunda.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5de la Ley 7/2011, de 5 de abril (2), en los supues-tos en los que, subsistiendo una licencia de activi -dad clasificada, quiera ejercerse, simultáneamen-te, dentro del mismo establecimiento, otra actividaddistinta y compatible con la preexistente, deberátramitarse el correspondiente instrumento de in-tervención aplicable a la segunda actividad.

Artículo 82. Ámbito temporal de eficacia delas licencias de actividades clasificadas.

La licencia prevista en el artículo 80 se concederápor tiempo indefinido, sin perjuicio de su extinciónen los casos expresamente previstos en la Ley (1) yen el presente Reglamento, y de la necesidad de ob-tener o renovar cuantas autorizaciones, licencias, de-claraciones o cualesquiera otros requisitos fuerenexigibles para el ejercicio de la actividad, en los tér-minos y plazos establecido en la normativa aplicable.

Artículo 83. Transmisión de la licencia.1. La transmisión de la instalación o actividad

no exigirá nueva solicitud de licencia de actividadclasificada, si bien el anterior o el nuevo titular es-tarán obligados a comunicar al órgano que otorgóla licencia la transmisión producida.

2. La comunicación se realizará por escrito enel plazo de un mes desde que se hubiera formali-zado el cambio en la titularidad de la instalación oactividad amparada por la licencia, acompañán-dose a la misma una copia del título o documentoen cuya virtud se haya producido la transmisión.

3. El incumplimiento del deber de comunica-ción determina que el antiguo y el nuevo titularserán responsables, de forma solidaria, de cual-quier obligación y responsabilidad dimanante de lalicencia de actividad clasificada entre la fecha de sutransmisión y de la comunicación de esta.

Sección 2ª

Solicitud y documentación

Artículo 84. Solicitud.1. La solicitud de licencia se dirigirá al ayun-

tamiento o al cabildo insular, según sea el caso,con el siguiente contenido:

a) Nombre y apellidos de la persona o entidadinteresada y, en su caso, de la persona que lo re-presente, así como la identificación del medio pre-ferente o del lugar que se señale a efectos de noti-ficaciones.

b) En los casos de licencia de instalación, mo-dificación sustancial o traslado, descripción y si-tuación del establecimiento en el que se pretendellevar a cabo la instalación o el traslado de la acti-vidad clasificada, así como, en los dos primeroscasos, la descripción de la actividad a la que sedestina aquel de acuerdo con la tipología previstaen la relación de actividades clasificadas aprobadapor el Decreto 52/2012, de 7 de junio (2).

c) Lugar y fecha.d) Firma de la persona solicitante o acredita-

ción de la autenticidad de su voluntad expresadapor cualquier medio admitido en Derecho.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a laque se dirige.

2. En el supuesto de que la solicitud se presen -te a través de medios electrónicos, será necesarioadjuntar la documentación prevista en el artículo si-guiente en formato electrónico. En caso de que seformalice de manera presencial, podrá presentarseen soporte electrónico o en soporte papel.

Artículo 85. Documentación.La solicitud de licencia deberá ir acompaña-

da de la documentación siguiente:A. Cuando lo solicitado sea la instalación o el

traslado:a) Proyecto técnico redactado y firmado por

técnico competente y visado, en su caso, por elcolegio profesional correspondiente, en el que seexplicitará la descripción de la actividad, su inci-dencia ambiental y las medidas correctoras, de-biendo justificarse expresamente que el proyectotécnico cumple la normativa sectorial así como laurbanística sobre usos aplicables.

b) Memoria de seguridad, plan de autoprotec-ción, estudio de impacto acústico y dispositivo deasistencia sanitaria, en los casos en los que dichadocumentación fuere exigible de conformidad conlo dispuesto en este Reglamento, y siempre quesus contenidos no se hayan incorporado al proyec -to técnico a que hace referencia el apartado anterior.

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

(1) El Decreto 52/2012 figura como D52/2012.(2) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS

c) Declaración responsable de la persona titu-lar del establecimiento que sirve de soporte al ejer-cicio de la actividad, en su caso, donde haga cons-tar el compromiso de contratación de una pólizade seguro de responsabilidad civil que cubra elriesgo.

d) Documentación requerida por la normativasobre ruidos, calentamiento, contaminación acús-tica, residuos y vibraciones, y en todo caso la quedetermine la normativa sobre prevención y con-trol ambiental según corresponda en función delas características del establecimiento y de las ac-tividades a desarrollar en él.

e) Documento acreditativo de la designaciónpor la persona solicitante de la licencia de la per-sona que debe asumir la responsabilidad técnicade la ejecución del proyecto y que debe expedir lacertificación que acredite la adecuación del es-tablecimiento a la licencia otorgada, en el quedebe constar el nombre, la dirección y titulacióny habilitación profesional de la persona designa-da.

f) La documentación requerida por la norma-tiva urbanística para la obtención de la licenciade obras cuando esta fuere preceptiva y siempreque se hubiere interesado la misma, de forma si-multánea, con la solicitud de instalación de la ac-tividad.

g) En el caso de edificaciones ya construidasrealizadas sin licencia municipal y respecto de lascuales no sea posible el ejercicio de las potesta-des de restablecimiento de la legalidad urbanística,documento acreditativo de seguridad estructuraldel inmueble, en los términos establecidos en elartículo 73 del presente Reglamento.

h) Las autorizaciones sectoriales correspon-dientes, salvo que se deban tramitar de forma si-multánea con la licencia.

B. Tratándose de una modificación sustancial,deberá presentarse la documentación señalada en elapartado A que experimente cambios motivadospor la modificación que se pretende respecto a la li-cencia o autorización anterior.

Artículo 86. Presentación simultánea de otrassolicitudes.

Simultáneamente a la presentación de la soli-citud de licencia de instalación, traslado o modifi-cación sustancial y, en su caso, de la de obra, se po-drán presentar también las solicitudes de autori-zaciones y licencias que la normativa vigente re-quiera para el establecimiento proyectado, de con-formidad con las previsiones de los artículos si-guientes, teniendo en cuenta que se podrán trami-tar conjuntamente las solicitudes presentadas.

Sección 3ª

Tramitación y resolución

Artículo 87. Admisión a trámite y suficienciade la solicitud y de la documentación presentada.

1. En el plazo de cinco días hábiles desde laentrada de la solicitud, el órgano competente acor-dará en unidad de acto:

a) La admisión a trámite de la misma, siem-pre y cuando la documentación aportada se ajustarea los requisitos reglamentarios establecidos.

b) La solicitud al peticionario, en su caso, pa-ra que proceda a la subsanación de los defectosadvertidos en la documentación presentada res-pecto a la normativa exigida.

2. El interesado dispondrá, en su caso, de unplazo de diez días a partir de la recepción de lacorrespondiente notificación, para subsanar los de-fectos advertidos en la solicitud, transcurrido elcual, sin haber cumplimentado debidamente el re-querimiento o de no haberse solicitado y autori-zado una ampliación de plazo conforme a la Ley deProcedimiento Administrativo Común, deberá acor-darse, mediante resolución expresa, tenerlo pordesistido de la solicitud así como el archivo delexpediente; sin perjuicio de la facultad del solici-tante de formular una nueva solicitud.

Si el requerimiento de subsanación se notificaraal interesado pasados los quince días desde la re-cepción de la solicitud, el plazo transcurrido desdela presentación de la solicitud hasta dicha notifi-cación se computará, en todo caso, a los efectosde la producción del silencio positivo.

3. Cuando se trate de actividades sujetas a in-forme del cabildo insular, admitida la solicitud y, ensu caso subsanados los errores, se remitirá un ejem-plar al cabildo en el plazo de cinco días hábiles.

Artículo 88. Enjuiciamiento previo del pro-yecto.

1. Admitida a trámite la solicitud, se dará tras-lado de la misma y de la documentación comple-mentaria a los servicios municipales competentesa fin de que informen, en el plazo máximo de diezdías, sobre la adecuación del proyecto a la norma-tiva sobre usos del planeamiento vigente, a las or-denanzas municipales reguladoras de la actividady demás extremos de competencia municipal.

2. Cumplimentado el trámite anterior, y a la vis-ta de su resultado, el órgano municipal o insularcompetente acordará la denegación motivada de lasolicitud, si existieran objeciones jurídicas para su es-timación, o, en otro caso, ordenará, en unidad deacto, la apertura simultánea de la fase de informaciónpública y la solicitud de informes preceptivos.

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

Artículo 89. Información pública e informespreceptivos.

1. La información pública se anunciará en elBoletín Oficial de la Provincia, confiriendo un pla-zo de veinte días para la presentación de alegaciones.La inserción del anuncio se realizará de oficio.

2. Los informes preceptivos a recabar debe-rán ser emitidos en el plazo máximo de quince dí-as, salvo que la normativa sectorial establezca unodistinto. Transcurrido dicho plazo sin haberse emi-tido, podrán proseguirse las actuaciones.

3. Transcurrido dicho plazo sin que se hayanremitido los informes se pueden proseguir las ac-tuaciones, sin perjuicio de que los informes emiti-dos fuera de plazo pero recibidos antes de que sedicte la resolución, deban ser considerados nece-sariamente para dictarla.

Artículo 90. Trámite de calificación de la acti -vidad.

1. Una vez cumplimentado el trámite de in-formación pública, se remitirá al órgano o unidadcompetente para calificar la actividad, el proyectopresentado, los informes evacuados y las alega-ciones que en su caso se hubieren formulado.

2. Recibida la referida documentación, el ór-gano competente para calificar la actividad exa-minará el proyecto presentado, la garantía y efi-cacia de los sistemas correctores propuestos y sugrado de seguridad y propondrá, en su caso, lasmedidas correctoras procedentes.

3. Si el órgano de calificación apreciare de-fectos u omisiones en el proyecto presentado podrárequerir, con carácter previo a su informe, al soli-citante a fin de que los subsane o complete en elplazo máximo de quince días. De no apreciarsedefectos u omisiones en la documentación pre-sentada o, una vez subsanados o completadas lasmismas, según sea el caso, el órgano competentepara calificar la actividad, siempre que fuere pre-ceptivo, solicitará de las administraciones compe-tentes por razón de la materia, el correspondienteinforme, el cual deberá ser evacuado en el plazo dequince días, transcurrido el cual sin que se hubie-re emitido se proseguirán las actuaciones.

4. El órgano competente deberá evacuar y no-tificar el informe de calificación en el plazo de unmes desde la recepción de la documentación pre-vista en el apartado 1 del presente artículo, de-biendo entenderse favorable el mismo en el caso deque transcurrido el indicado plazo no se hubiererecibido el informe por el órgano competente pa-

ra resolver sobre la solicitud de autorización o li-cencia. No obstante lo anterior, si el informe decalificación fuere desfavorable o condicionado, elmismo tendrá la eficacia vinculante prevista en elartículo 21.4 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, (1)siempre que el órgano competente para resolverlo hubiere recibido antes de dictar la correspon-diente resolución y no hubiese expirado el plazo pa-ra resolver el procedimiento.

5. En los casos en los que, de conformidad conlo previsto en la Ley 7/2011, de 5 de abril (1), el in-forme de calificación corresponda realizarlo al ca-bildo insular, transcurridos más de tres meses des-de la recepción por dicha entidad local de la do-cumentación a que se refiere el artículo 85 del pre-sente Reglamento sin que se le hubiere remitidoel expediente correspondiente, el órgano compe-tente del cabildo insular podrá emitir de oficio el in-forme de calificación, el cual remitirá al ayunta-miento y al interesado.

Artículo 91. Trámite de audiencia.Emitido el informe de calificación, si este fue-

ra desfavorable o condicionado se pondrá de ma-nifiesto el expediente al interesado a fin de que enel plazo máximo de diez días pueda realizar lasalegaciones y aportar la documentación que con-sidere procedente.

Artículo 92. Resolución.1. La resolución se dictará y notificará en el

plazo máximo de tres meses, con carácter general ,y de cinco meses en los supuestos del artículo 5del presente Reglamento, a contar desde la fecha enla que la solicitud haya tenido entrada en el regis-tro del órgano competente para su tramitación. Sino se dicta y notifica resolución expresa dentro deeste plazo, la solicitud de licencia debe entenderseestimada por silencio administrativo, siempre queconcurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El informe de calificación hubiese sido fa-vorable o condicionado al cumplimiento de deter-minadas medidas correctoras, operando, en esteúltimo caso, la estimación, por silencio, de la so-licitud condicionada al cumplimiento de las me-didas impuestas en el informe.

b) El informe de calificación, en el caso de ac-tividades molestas, no hubiere sido emitido ni no-tificado a la persona interesada dentro del plazode resolución del procedimiento previsto en elapartado 1 de este artículo.

2. En el caso de que el informe de calificaciónfuere desfavorable, una vez transcurrido el plazopara notificar la resolución que ponga fin al pro-cedimiento sin que ello hubiese tenido lugar, lapersona interesada podrá entender desestimada su(1) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADASD86/2013

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solicitud a los efectos de poder deducir frente a ladenegación presunta de aquella, los recursos que le-galmente procedan, y sin que ello obste el deber dela Administración de dictar resolución expresa.

Artículo 93. Contenido de la licencia.La licencia debe contener los siguientes datos :a) Nombre comercial y dirección del estable-

cimiento y nombre y razón social de la persona ti-tular y los datos relativos a las personas respon-sables y representantes.

b) Fecha de otorgamiento y vigencia. Controlesperiódicos y revisiones a que debe someterse, en sucaso, así como los plazos para los mismos.

c) Tipo de establecimiento abierto al público, deacuerdo con la tipología recogida en el nomenclá-tor aprobado por Decreto 52/2012, de 7 de junio (1).

d) Horario de apertura y de cierre, en su caso,cuando fuere diferente del previsto con caráctergeneral.

e) Aforo máximo autorizado, en su caso.f) Las licencias para establecimientos abiertos

al público destinados total o parcialmente a es-pectáculos musicales o actividades musicales debenexpresar los valores máximos de emisión sónicaque son admisibles, según la normativa sobre con-taminación acústica y las ordenanzas locales.

g) Las condiciones singulares a las que quedasometida, en su caso.

Sección 4ª

Régimen procedimental aplicable a las actividades clasificadas sujetas a evaluación del impacto ambiental

Artículo 94. Sujeción a evaluación de impacto .El procedimiento de otorgamiento de licencia

de instalación de actividad clasificada previsto enla sección precedente comprenderá la evaluación deimpacto ambiental que resulte procedente, cuan-do la misma fuere preceptiva y no hubiere sidocumplimentada con ocasión de la tramitación de lasautorizaciones o títulos habilitantes precedentesafectos a dicha actividad y emplazamiento.

Artículo 95. Especialidades procedimentales.El procedimiento a seguir, cuando fuere pre-

ceptiva la evaluación de impacto, será el estable-cido en la sección precedente con las siguientesvariaciones derivadas de la aplicación de la nor-mativa medioambiental:

a) La solicitud inicial vendrá acompañada, ade-más de por los documentos señalados en la sec-ción precedente, por el correspondiente estudio deimpacto, elaborado con el alcance y contenido de-terminado por el órgano ambiental competente.

b) Cumplimentada la admisión a trámite y eva-luada favorablemente, en su caso, la conformidad delproyecto al planeamiento y ordenanzas, se somete-rá el expediente a información pública, que se regi-rá por lo dispuesto en la normativa ambiental.

c) Una vez concluido el trámite de informa-ción pública, el expediente será remitido al órganoambiental competente, por quien se emitirá la co-rrespondiente Declaración de Impacto, dentro delos plazos y con arreglo al procedimiento y régimenjurídico previsto en la normativa ambiental. Dichadeclaración sustituye al informe de calificación ydeberá ser notificada al interesado, abriéndose, se-guidamente, por la autoridad municipal compe-tente, un trámite de audiencia previo a la propues-ta de resolución, siempre que la declaración fueredesfavorable o condicionada.

d) La licencia de actividad clasificada incluiráen su contenido dispositivo los condicionantes am-bientales cuando la correspondiente declaraciónsea vinculante.

e) En caso de discrepancia del órgano sustan-tivo con el contenido de la declaración de impac-to que resultara vinculante, el ayuntamiento enpleno podrá acordar someter la decisión definitivaal órgano competente para la resolución de dis-crepancias según la normativa ambiental.

Artículo 96. Régimen del acto presunto.1. El plazo para resolver y notificar la resolu-

ción del procedimiento será de diez meses.2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubie-

re producido la resolución y su notificación al in-teresado, este podrá entender estimada la solici-tud y obtenida la autorización por silencio positi-vo, cuando concurra cualquiera de los dos si-guientes supuestos:

a) La Declaración de impacto hubiese sido fa-vorable o condicionada al cumplimiento de deter-minadas medidas correctoras, operando, en esteúltimo caso la estimación, por silencio, de la soli-citud condicionada al cumplimiento de las medidasimpuestas en la Declaración.

b) La Declaración de impacto no hubiere si-do emitida ni notificada al interesado dentro delplazo establecido para ello por la legislación am-biental y siempre que por ley o norma comunitariano se anude a la falta de emisión o notificación enplazo de dicha declaración un efecto desfavorableu obstativo a la autorización de la actividad so-metida a evaluación.(1) El Decreto 52/2012 figura como D52/2012.

3. En los demás supuestos no previstos en elapartado anterior, el transcurso del plazo para re-solver y notificar la resolución facultará al intere-sado para entender desestimada la solicitud y de-ducir, frente a la denegación presunta, los recursosque legalmente procedan, y sin que ello obste aldeber de la Administración de dictar resoluciónexpresa.

4. En los supuestos en que opere el silenciopositivo la Administración se abstendrá de dictarcualquier resolución expresa distinta de la confir-matoria del silencio operado, y si entendiera que laautorización obtenida por silencio es contraria aDerecho deberá iniciar las actuaciones pertinen-tes para su revisión de oficio o impugnación ju-risdiccional, según proceda, así como a la adop-ción de las medidas cautelares, cuando procedan.

Sección 5ª

Extinción, modificación y revisión

Artículo 97. Supuestos de extinción.Las licencias de instalación de establecimien-

tos que sirven de soporte al ejercicio de actividadesclasificadas se extinguirán por las siguientes causas :

a) Por renuncia de su titular.b) Por caducidad de la licencia, acordada con

arreglo a los requisitos exigidos en la Ley 7/2011,de 5 de abril (1) y en el presente Reglamento.

c) Por revocación de la licencia, la cual operaráprevio el cumplimiento de los requisitos y en loscasos expresamente señalados en la Ley 7/2011,de 5 de abril (1) y en el presente Reglamento.

d) Por la anulación de la licencia, en los ca-sos y con arreglo a los requisitos establecidos en lalegislación sobre régimen jurídico de las adminis-traciones públicas y procedimiento administrati-vo común, para la revisión de oficio y declaraciónde lesividad de los actos administrativos.

Artículo 98. Causas de revocación.1. Las licencias de instalación de estableci-

mientos que sirven de soporte al ejercicio de acti-vidades clasificadas podrán ser revocadas por las si-guientes causas:

a) Por incumplimiento acreditado de las con-diciones a que estuvieren subordinadas.

b) Por desaparición de las circunstancias quemotivaron su otorgamiento o sobrevinieran otrasque, de haber existido en aquel momento, habríanjustificado la denegación.

c) Por falta de adaptación a las condiciones yrequisitos introducidos por normas posteriores enlos plazos de adaptación que dichas normas esta-blezcan, así como por el incumplimiento de reali-zar las inspecciones periódicas que vengan exigi-das por la normativa aplicable durante el ejerciciode la actividad.

d) Por incumplimiento de las modificacionesimpuestas como consecuencia de una modifica-ción de oficio.

e) Como sanción impuesta en procedimientosancionador.

2. La revocación deberá ser acordada por elórgano competente para el otorgamiento de la li-cencia, previa la instrucción del correspondienteprocedimiento administrativo en el que será pre-ceptiva la audiencia del interesado.

Artículo 99. Causas de caducidad.1. El órgano local competente para otorgar la

licencia de instalación, previa la instrucción delcorrespondiente procedimiento administrativo, conaudiencia del titular de la licencia, declarará la ca-ducidad de las mismas en los supuestos siguientes :

a) Cuando la instalación no se inicie o, unavez iniciada, no concluya dentro de los plazos se-ñalados en la licencia.

b) Cuando, una vez concluida la instalación,no se inicie la actividad dentro de los plazos se-ñalados en la propia licencia.

2. No obstante, los plazos anteriormente seña-lados podrán ser prorrogados por causas justifica-das y a solicitud del titular de la licencia por el ór-gano competente para el otorgamiento de la misma.

Artículo 100. La modificación de oficio.1. La licencia de instalación de actividad cla-

sificada, previa audiencia del interesado, podrá sermodificada de oficio cuando concurra alguna delas circunstancias siguientes:

a) La contaminación, incluida la acústica, pro-ducida por la instalación haga conveniente la re-visión de los valores límite de emisión impuestoso la adopción de otros nuevos.

b) Cuando el órgano que hubiese concedidola licencia estimare que existen circunstancias quejustifiquen la revisión o modificación del pronun-ciamiento recaído en el trámite de otorgamientode la licencia.

c) En los demás supuestos específicamenteprevistos en la normativa sectorial aplicable a laactividad de que se trate.

2. La resolución que inicie el procedimientode modificación de oficio deberá concretar y es-pecificar los aspectos que se proponen introducir en

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

(1) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADASD86/2013

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la licencia de actividad clasificada en vigor, asícomo la circunstancia o circunstancias de las enu-meradas en el apartado anterior, que justifiquen laprocedencia de dicha modificación.

CAPÍTULO III

Comunicación previa de actividades clasificadas

Artículo 101. Requisitos, contenido y efectosde la comunicación previa.

1. La comunicación previa deberá dirigirse alayuntamiento en cuyo municipio se ubique el esta -blecimiento que sirve de soporte a la actividad cla-sificada, o, en su caso, al cabildo insular corres-pondiente cuando la actividad se proyecte sobredos o más términos municipales, y podrá ser for-malizada por medios electrónicos o de manera pre-sencial en los registros y lugares señalados por lalegislación básica sobre régimen jurídico de lasadministraciones públicas y del procedimiento ad-ministrativo común.

2. La comunicación previa y la declaraciónresponsable que, en su caso, la ha de acompañar, seajustarán al modelo normalizado que correspon-da según lo previsto en los anexos III, IV y V (1)del presente Reglamento, si bien el órgano com-petente de cada Administración podrá modificardichos modelos normalizados, introduciendo lasactualizaciones precisas. En todo caso, deberáncontener los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos de la persona o entidadinteresada y, en su caso, de la persona que lo re-presente, así como la identificación del medio pre-ferente o del lugar que se señale a efectos de noti-ficaciones.

b) Descripción y situación del establecimien-to en el que se pretende llevar a cabo la instala-ción, el traslado de la actividad clasificada o lapuesta en marcha o inicio de la misma, así como ladescripción de la actividad a la que se destina aquelde acuerdo con la tipología prevista en la relaciónde actividades clasificadas aprobada por Decretodel Gobierno de Canarias.

c) Lugar y fecha.d) Firma de la persona solicitante o acredita-

ción de la autenticidad de su voluntad expresadapor cualquier medio admitido en Derecho.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a laque se dirige.

3. En el supuesto de que la comunicación pre-via o declaración se presente a través de medioselectrónicos, será necesario adjuntar la docu-men4ación correspondiente en formato electróni-co. En caso de que se formalice de manera pre-sencial, podrá presentarse en soporte electrónicoo en soporte papel.

4. La comunicación previa debe ir acompaña-da de la documentación que figura a continuación,salvo que esta obre en poder de la Administraciónactuante o la persona interesada hubiera conferidoa la misma autorización expresa para su obtenciónde otras Administraciones Públicas:

A. En los casos de comunicación previa a lainstalación:

a) El proyecto técnico, redactado por profe-sional competente y, siempre que fuere exigible, vi-sado por el colegio profesional correspondiente,en el que se describan las instalaciones, se justifi-que la adecuación de la actividad proyectada a losusos previstos en el planeamiento, a la normativasectorial y ordenanzas municipales aplicables a lamisma.

b) Copia de las autorizaciones sectoriales pre-vias o títulos habilitantes equivalentes que resultenpreceptivas para la instalación de la actividad.

c) Informe de compatibilidad urbanística o co-pia de la solicitud del mismo, de no haber sido ex-pedido aquel dentro del plazo exigido.

d) En el caso de edificios ya construidos, copiade la autorización o, en su caso, declaración res-ponsable debidamente presentada que legitime laprimera ocupación y utilización del edificio.

e) En el caso de edificaciones preexistentesrealizadas sin licencia municipal y respecto de lascuales no sea posible el ejercicio de las potesta-des de restablecimiento de la legalidad urbanística,documento acreditativo de seguridad estructuraldel inmueble, en los términos establecidos en elartículo 73 del presente Reglamento.

f) En el caso de edificios a construir, copia dela licencia de obra correspondiente, cuando fuerepreceptiva para acometer las instalaciones.

B. En los casos de comunicación previa a laapertura, puesta en marcha o inicio de la actividad:

- Declaración responsable de la persona o en-tidad promotora, con arreglo al modelo que figuracomo anexo V (2) del presente Reglamento, acom-pañada de certificación técnica, firmada por pro-fesional competente y, si fuere exigible, visada porel colegio profesional, en el caso de actividadesque se puedan considerar insalubres o peligrosas,de conformidad con lo establecido en el artículo4.b) y d), que acredite que las instalaciones se han

(1) Los anexos III, IV y V se encuentran publicados en elBOC 156, de 14.8.2013, páginas 22700-22704.

(2) El anexo V se encuentran publicado en el BOC 156, de14.8.2013, páginas 22704.

realizado de acuerdo con lo previsto en el proyec-to técnico y que cumplen todos los requisitos exi-gibles de acuerdo con la normativa reguladora dela actividad, sectorial y urbanística, acompañada decopia del proyecto técnico cuando fuera exigiblepor esa normativa.

C. En los casos de comunicación previa a la aper-tura, puesta en marcha o inicio de la actividad cuyainstalación haya sido autorizada mediante licencia:

- Declaración responsable de la persona o en-tidad promotora con arreglo al modelo que figuracomo anexo IV (1) del presente Reglamento acom-pañada de certificación técnica visada, siempreque fuere exigible, por el colegio profesional co-rrespondiente, en el caso de actividades que puedanser consideradas insalubres o peligrosas, acredita-tiva de la finalización de las obras y de su ade-cuación a la licencia de instalación.

D. En los casos de comunicación previa al ini-cio de la actividad en aquellos establecimientos cu-ya instalación no hubiese sido precedida, pese a serpreceptiva, de comunicación previa a la instala ción:

- Los documentos referenciados en los apar-tados A y B anteriores.

E. En los casos de comunicación previa al tras-lado:

- Los documentos referenciados en los apar-tados A y B anteriores.

F. En los casos de comunicación previa a lamodificación de clase de actividad o modificaciónsustancial:

- Los documentos referenciados en los apar-tados A y B anteriores, salvo los que, atendiendo alalcance de la modificación, coincidan con los yapresentados.

5. La presentación de la comunicación previa yde la documentación que la ha de acompañar habili -tará a la persona interesada, a partir de ese momen-to, para el ejercicio material de la actividad si bien noprejuzgará la situación y efectivo cumplimiento delas condiciones previstas para su desarrollo o de losrequisitos del local o establecimiento, ni limitará elejercicio de las potestades administrativas de com-probación, inspección, sanción y, en general, de con-trol que el ordenamiento jurídico prevé.

Artículo 102. Examen de la comunicación y dela documentación que ha de acompañarla.

1. Una vez presentada la comunicación previay la documentación que ha de acompañar a la mis-

ma, sin perjuicio de los efectos previstos en elapartado 3 del artículo 35 de la Ley 7/2011, de 5 deabril (2), de actividades clasificadas y espectáculospúblicos y otras medidas administrativas comple-mentarias, se procederá a la comprobación de losdatos comunicados o declarados, las instalacionesy la actividad desarrollada en las mismas.

2. Si del examen realizado o, como consecuen-cia de la comprobación de las instalaciones y de laactividad, se apreciare la inexactitud, falsedad u omi-sión, de carácter esencial, en cualquier dato, mani-festación o documento que se acompañe o que fi-gure incorporado a la comunicación previa o a unadeclaración responsable, por el órgano competentede la administración municipal o insular según sea elcaso, previa audiencia de la persona o entidad inte-resada en los términos establecidos en la legislaciónsobre procedimiento administrativo común, se dic-tará resolución por la que se declare la circunstanciaque corresponda, la cual determinará la imposibili-dad de continuar con el ejercicio de la actividadafectada, sin perjuicio de las responsabilidades pe-nales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

3. La resolución que declare tales circunstan-cias podrá determinar, además de la obligación dela persona interesada de restituir la situación jurí-dica al momento previo al reconocimiento o alejercicio del derecho o al inicio de la actividad co-rrespondiente, la imposibilidad de instar un nuevoprocedimiento con el mismo objeto durante un pe-riodo de tres meses.

Artículo 103. Cambio de titularidad.El cambio de titularidad de actividades sujetas

al régimen de comunicación previa se someterá almismo régimen previsto para la transmisión de li-cencias en el presente Reglamento, así como enla Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasi-ficadas y espectáculos públicos y otras medidasadministrativas complementarias (2).

CAPÍTULO IV

Autorización previa a la celebración de espectáculos públicos

Artículo 104. Actos sujetos.1. La celebración de cualquier espectáculo pú-

blico, así como la ejecución de las instalacionesdesmontables en las que los mismos se celebren, re-querirá, con carácter general, la previa obtención deun título habilitante en forma de autorización.

2. El título habilitante por el que se autoriceel espectáculo llevará implícita, cuando aquel sedesarrolle sobre bienes de titularidad pública de

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

(1) El anexo IV se encuentran publicado en el BOC 156, de14.8.2013, páginas 22703.

(2) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADASD86/2013

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la Administración competente para resolver, la ha-bilitación para el uso temporal de dichos bienes.

3. No se requerirá autorización municipal cuan-do se trate de espectáculos públicos promovidosu organizados por el ayuntamiento correspondiente.En tales casos la autorización será sustituida por laaprobación del órgano competente.

Artículo 105. Solicitud.1. La solicitud de autorización para la celebración

de espectáculos públicos deberá dirigirse al ayunta-miento o al cabildo insular con el siguiente contenido :

a) Nombre y apellidos de la persona o entidad in-teresada y, en su caso, de la persona que lo represen -te, así como la identificación del medio preferente odel lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Determinación del tipo de espectáculo públi -co que se pretende celebrar y tipo de lugar o recinto.

c) Determinación aproximada del número deespectadores que se prevea que asistan y aforo má-ximo del local o recinto.

d) Lugar y fecha.e) Firma de la persona solicitante o acreditación

de la autenticidad de su voluntad expresada porcualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a laque se dirige.

2. La solicitud se podrá presentar a través demedios electrónicos, o formalizarse de manera pre-sencial en los registros y lugares señalados por lalegislación sobre régimen jurídico de las adminis-traciones públicas y del procedimiento adminis-trativo común.

Artículo 106. Documentación.1. La solicitud de autorización debe ir acom-

pañada de la documentación siguiente:a) Memoria de seguridad o plan de autopro-

tección del recinto o local y plan de seguridad delevento, estudio de impacto acústico y dispositivode asistencia sanitaria, en los casos en los que di-cha documentación fuere exigible de conformidadcon lo dispuesto en este Reglamento.

b) Declaración responsable de la persona pro-motora u organizadora, en su caso, donde hagaconstar el compromiso de contratación de una pó-liza de seguro de responsabilidad civil que cubra elriesgo y de disponibilidad de la finca o local.

c) Documento acreditativo de la disponibili-dad del local o inmueble para la realización delespectáculo o, en el caso de bienes públicos per-tenecientes a administraciones distintas de la quehaya de resolver, el oportuno título habilitante pa-ra el uso del inmueble.

d) En su caso, certificaciones previstas en elartículo 21.2 del presente Reglamento.

2. En el supuesto de que la solicitud se pre-sente a través de medios electrónicos, es necesarioanexar la documentación en formato electrónico.En caso de que se formalice de manera presencial,es necesario aportar la documentación en soporteelectrónico y una copia en soporte papel.

Artículo 107. Suficiencia de la solicitud y dela documentación presentada.

1. Una vez recibida la solicitud así como ladocumentación presentada en unión de la misma,el ayuntamiento o el cabildo insular, según sea elcaso, comprobará si reúne los requisitos exigidosen la Ley 7/2011, de 5 de abril (1), y en el presen-te Reglamento.

2. Si el órgano municipal o insular competen-te detecta carencias o deficiencias en la solicitud oen la documentación que la acompaña, lo notificaráa la persona solicitante y le dará un plazo de diezdías para enmendarlas, advirtiéndole que de no ha-cerlo se le tendrá por desistido de su petición.

Artículo 108. Resolución.1. Instruido el expediente, la resolución se dic-

tará y notificará en el plazo máximo de quincedías , a contar desde que la solicitud tuvo entrada enel registro del órgano competente para su tramita -ción. Si no se dicta resolución expresa dentro de es-te plazo, la solicitud de autorización se entenderáestimada por silencio administrativo positivo.

2. No obstante lo anterior, se considerarán de-sestimadas por silencio administrativo negativoaquellas solicitudes de autorización de espectácu-los de las que se pudiera derivar la habilitaciónpara el uso de los bienes de titularidad pública enque aquellos se vayan a celebrar.

3. La resolución se notificará a todas las per-sonas interesadas y a los órganos que hayan inter-venido en el procedimiento.

CAPÍTULO V

De la comunicación previa a la celebraciónde espectáculos públicos

Artículo 109. Supuestos en que procede.De conformidad con lo dispuesto en el artícu-

lo 40 de la Ley 7/2011, de 5 de abril (1), y por noconcurrir especiales razones de seguridad o saludpública, solo se requerirá la presentación de unacomunicación previa para la celebración de los si-guientes espectáculos públicos:

(1) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.

a) Cinematográficos y teatrales.b) Cualquier otro que tengan un aforo máximo

de 50 personas.

Artículo 110. Requisitos y contenido de la co-municación previa.

1. La comunicación previa deberá dirigirse alayuntamiento o cabildo insular, según sea el ca-so, y podrá ser formalizada por medios electróni-cos o de manera presencial en los registros y lu-gares señalados por la legislación básica sobre ré-gimen jurídico de las administraciones públicas ydel procedimiento administrativo común.

2. La comunicación previa deberá contener lossiguientes extremos:

a) Nombre y apellidos de la persona o entidadinteresada y, en su caso, de la persona que lo repre -sente, así como la identificación del medio prefe-rente o del lugar que se señale a efectos de notifica -ciones.

b) Determinación del tipo de espectáculo pú-blico que se pretende celebrar, tipo de lugar o re-cinto, así como de la fecha y horario de celebración.

c) Determinación aproximada del número deespectadores que se prevea que asistan y aforo má-ximo del local o recinto.

d) Lugar y fecha.e) Firma de la persona solicitante o acreditación

de la autenticidad de su voluntad expresada porcualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a laque se dirige.

3. La comunicación previa debe ir acompaña-da de la documentación siguiente:

a) Memoria de seguridad, plan de autoprotec-ción, estudio de impacto acústico y dispositivo deasistencia sanitaria, en los términos previstos eneste Reglamento.

b) Declaración responsable de la persona titu-lar u organizadora o promotora, en su caso, dondehaga constar la contratación de una póliza de se-guro de responsabilidad civil que cubra el riesgo yde disponibilidad de la finca o local.

c) Documento acreditativo de la disponibili-dad del local o inmueble para la realización delespectáculo o, en el caso de bienes públicos, eloportuno título habilitante para el uso del inmue-ble.

4. En el supuesto de que la comunicación pre-via se presente a través de medios electrónicos,será necesario adjuntar la documentación corres-pondiente en formato electrónico. En caso de quese formalice de manera presencial, dicha docu-mentación se aportará en soporte electrónico y unacopia en soporte papel.

Artículo 111. Examen de la comunicación y dela documentación acompañada a la misma.

1. Una vez presentada la comunicación previay la documentación que acompaña a la misma, seprocederá al examen de aquella.

2. Si del examen realizado o, como conse-cuencia de la comprobación de las instalaciones, seapreciare la inexactitud, falsedad u omisión, de ca-rácter esencial, en cualquier dato, manifestacióno documento que se acompañe o que figure incor-porado a la comunicación previa o a una declara-ción responsable, por el órgano competente de laadministración municipal o insular según sea elcaso, previa audiencia de la persona o entidad in-teresada en los términos establecidos en la legis-lación básica sobre procedimiento administrativocomún, se dictará resolución por la que se declarela circunstancia que corresponda, la cual determi-nará la imposibilidad de continuar con el ejerci-cio de la actividad afectada, sin perjuicio de lasresponsabilidades penales, civiles o administrativasa que hubiera lugar.

3. La resolución que declare tales circunstan-cias podrá determinar, además de la obligación delinteresado de restituir la situación jurídica al mo-mento previo al reconocimiento o al ejercicio delderecho o al inicio de la actividad correspondien-te, la imposibilidad de instar un nuevo procedi-miento con el mismo objeto durante un periodode seis meses.

TÍTULO III

POTESTADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 112. Potestades de control.Corresponderán al cabildo insular o ayunta-

miento en el ámbito de sus respectivas competencias,las potestades administrativas de control previstas enel artículo 52 de la Ley 7/2011, de 5 de abril (1).

Artículo 113. Medidas provisionales.1. Sin perjuicio de cualesquiera otras que fueren

aplicables conforme a la normativa sectorial, ca-bildos insulares o ayuntamientos, en el ámbito de susrespectivas competencias, podrán adoptar alguna o

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

(1) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS

algunas de las medidas provisionales previstas en elartículo 57 de la Ley 7/2011, de 5 de abril (1).

2. Las medidas provisionales a las que se re-fiere el apartado anterior podrán ser adoptadas concarácter previo a la incoación o con ocasión de latramitación de cualesquiera procedimientos me-diante los que se ejerciten las potestades de controlprevistas en el presente Reglamento.

3. En todo caso, la adopción de las citadas me-didas provisionales con carácter previo a la ini-ciación de un procedimiento sancionador o de res-tablecimiento de la legalidad infringida, solo pro-cederá cuando concurran las circunstancias ex-presamente previstas en el artículo 56 de la Ley7/2011, de 5 de abril (1), y previo el cumplimien-to de los requisitos establecidos en dicho precepto.

Artículo 114. Medidas provisionales inme-diatas.

1. Para valorar la gravedad y la urgencia delas circunstancias a que se refiere el artículo 56.6de la Ley 7/2011, de 5 de abril (1), los agentes dela autoridad pueden disponer de apoyo técnico es-pecializado inmediato.

2. La adopción de medidas provisionales inme -diatas se pondrá en conocimiento del órgano com-petente para la iniciación del correspondiente pro-cedimiento dentro de las cuarenta y ocho horas si-guientes.

Artículo 115. La suspensión temporal de lalicencia de instalación.

La suspensión temporal de la licencia de ins-talación podrá ser acordada con carácter previo alinicio o durante la tramitación de un procedimientode comprobación, de inspección, sancionador o derestablecimiento de la legalidad infringida.

CAPÍTULO II

Comprobación e inspección

Sección 1ª

Comprobación

Artículo 116. Actividad de comprobación.

La actividad de comprobación tendrá por ob-jetivo la verificación del cumplimiento de los re-quisitos formales y técnicos previstos en la nor-mativa aplicable a las actividades clasificadas y

espectáculos públicos y deberá efectuarse por per-sonal que reúna las condiciones previstas en el ar-tículo 53 de la Ley 7/2011, de 5 de abril (1).

Artículo 117. Comprobación inicial.La comprobación inicial verificará el cumpli-

miento de las condiciones de la licencia o la vera -cidad de los datos comunicados o declarados, asícomo el cumplimiento de los requisitos exigidospara la apertura o puesta en funcionamiento de lasactividades clasificadas o espectáculos públicos.

Artículo 118. Comprobaciones periódicas.Las comprobaciones periódicas deben efec-

tuarse siguiendo la planificación, periodicidad yalcance que establezca cada Administración.

Artículo 119. Derechos y obligaciones de lapersona titular del establecimiento u organizadorao promotora de espectáculo público.

1. La persona titular del establecimiento u or-ganizadora o promotora del espectáculo públicoqueda obligada a:

a) Someter el establecimiento a las compro-baciones previstas por este Reglamento.

b) Facilitar el acceso al establecimiento al per-sonal inspector o técnico de control acreditado.

c) Facilitar el montaje del equipo y los instru-mentos que sean necesarios para realizar las me-diciones, las pruebas, los ensayos y las compro-baciones necesarias.

d) Poner a disposición del personal inspector odel personal técnico acreditado la información, ladocumentación, los equipos y los elementos quesean necesarios para llevar a cabo la actuación decomprobación.

e) Permitir al personal inspector o al personaltécnico acreditado la toma de muestras suficien-tes para realizar las analíticas y las comprobacio-nes, en su caso.

f) Permitir al personal inspector o al personaltécnico acreditado la utilización de los instrumen-tos y los aparatos que la empresa utilice con finesde autocontrol, si procede.

2. La persona titular o representante del esta-blecimiento y la persona organizadora o promo-tora del espectáculo público tienen los siguientesderechos:

a) Estar presente en todas las actuaciones ins-pectoras y firmar el acta. Junto con su firma, pue-de hacer constar su conformidad o las observacio-nes a su contenido que estime convenientes.

b) Recibir una copia del acta formalizada.c) Recibir información de los datos técnicos

del muestreo, la metodología de medición, la iden-tificación del laboratorio que debe llevar a cabo

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(1) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.

el análisis y el sistema analítico al que debe so-meterse la muestra, si procede.

d) Ser advertido de las apreciaciones de riesgoo de incumplimiento formal que se hayan podidodetectar en el momento de realizar la comproba-ción.

e) Invocar el carácter confidencial de la infor-mación proporcionada a la Administración ins-pectora en los aspectos relativos a los procesos fa-briles y de cualquier otra información o dato pro-tegido legalmente.

Artículo 120. Documentación disponible.En el momento de realizar las actuaciones de

comprobación, la persona titular del estableci-miento o su representante deberá poner a disposi-ción del personal inspector o personal técnico lasiguiente documentación:

a) La licencia o la comunicación previa ante laAdministración, esta última acompañada del pro-yecto técnico o de la memoria del establecimiento,el espectáculo o la actividad.

b) Las hojas de reclamación/denuncia formu-ladas por personas afectadas, en su caso.

c) El contrato de seguro previsto en el artícu-lo 56 de esta Reglamento.

d) El plan de autoprotección y demás docu-mentos de seguridad.

e) La documentación que acredite que está enposesión de las otras licencias o autorizacionesque concurran en la actividad, si procede.

f) Cualquier otra documentación acreditativadel cumplimiento de los requisitos y condicionesque serán objeto de comprobación de conformi-dad con lo establecido en los artículos 121 y 122del presente Reglamento.

Artículo 121. Comprobación de los estable-cimientos y espectáculos públicos sujetos a licen-cia o autorización.

1. Serán objeto de comprobación inicial, en elcaso de los establecimientos abiertos al públicoque sirven de soporte al ejercicio de actividadesclasificadas y espectáculos públicos sujetos a au-torización o licencia, todas las determinaciones fi-jadas en la misma y, en todo caso, las siguientes:

a) Las emisiones, con especial atención a las deruidos, y las vibraciones.

b) La producción y gestión de residuos.c) Las medidas de prevención y seguridad en

caso de incendio determinadas en este Reglamento.d) Las medidas, las técnicas y los sistemas de

autoprotección y de seguridad de las personas ylos bienes.

e) Las medidas, las técnicas y los sistemas deprotección de la higiene y la salud de las personas .

f) El funcionamiento y los registros de los sis-temas de control de aforos, si los hay.

2. La comprobación periódica de los estable-cimientos abiertos al público sujetos a licencia o au-torización debe cumplir los siguientes trámites:

a) Los servicios técnicos o de inspección dela Administración que realiza la citada comproba-ción levantarán un acta de la actuación de controlrealizada, entregando una de las copias a la per-sona titular del establecimiento o a la responsabledel mismo en ese momento.

b) En el plazo máximo de un mes desde la fe-cha del acta, los servicios técnicos o de inspecciónde la Administración deberán efectuar los análi-sis y pruebas necesarios y elaborar su informe decomprobación periódico. Este informe se notifi-cará a la persona titular del establecimiento y, jun-to con el acta de la actuación de comprobación, alórgano que otorgó la licencia o la autorización.

c) En el caso de que se adviertan irregularida-des o deficiencias en el funcionamiento de una ac-tividad, el órgano competente en materia de ins-pección podrá requerir a su titular para que las co-rrija en un plazo acorde con la entidad y natura-leza de las medidas a adoptar, que no podrá sersuperior a seis meses, salvo casos especiales de-bidamente justificados. Asimismo, debe enviar unacopia del acta y del informe de comprobación al ór-gano competente que hubiera otorgado la autori-zación ambiental integrada o la declaración de im-pacto ambiental, en su caso.

3. Lo previsto en el número anterior es inde-pendiente a la incoación, cuando proceda, de ex-pediente sancionador.

Artículo 122. Comprobación de los estable-cimientos y espectáculos públicos sujetos a co-municación previa.

La comprobación de los establecimientos quesirven de soporte al ejercicio de actividades clasi-ficadas y espectáculos públicos sometidos al trámitede la comunicación previa ante la Administración,consiste en una verificación técnica con el objetode acreditar que el establecimiento y las activida-des que se desarrollan se ajustan a la comunica-ción y a la documentación que se acompaña, es-pecialmente en los aspectos siguientes:

a) Las emisiones, con especial atención a las deruido, y vibraciones.

b) La producción y gestión de residuos.c) Las medidas de prevención y seguridad en

caso de incendio determinadas por este Regla -mento.

d) Las medidas, las técnicas y los sistemas deautoprotección y de seguridad de las personas ylos bienes.

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS

e) Las medidas, las técnicas y los sistemas deprotección de la higiene y la salud de las perso-nas.

f) El funcionamiento y los registros del sistemade control de aforos, si los hay.

Artículo 123. Acta de comprobación.1. Una vez efectuada la actuación de compro-

bación, los servicios administrativos de inspeccióndeben extender un acta por triplicado, de la quedeben entregar un ejemplar a la persona titular y alórgano o unidad competente del ayuntamiento ocabildo insular. En caso de que se hayan tomadomuestras, el resultado de los análisis correspon-dientes se entregará, en el plazo de un mes, a los ór-ganos competentes del ayuntamiento o cabildo in-sular, según proceda, y a la persona titular de laempresa. Dentro del mes siguiente a la recepcióndel acta y, en su caso, de los resultados de los aná-lisis, el ayuntamiento o cabildo adoptará las me-didas que correspondan. Si dentro de los dos me-ses siguientes al acta de comprobación, el ayun-tamiento o el cabildo insular no ha notificado nin-guna resolución a la persona titular, se entiendeque la comprobación es favorable.

2. Las actas de comprobación inicial o perió-dica deben tener el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación del establecimiento y de sutitular.

b) Referencia a la licencia, autorización o co-municación previa, con especificación de las deter -minaciones sobre la comprobación que contiene.

c) Identificación de la última comprobaciónrealizada.

d) Identificación del día y hora de realizaciónde las actuaciones de comprobación, de las perso-nas que la efectúan y de las que asisten en repre-sentación de la persona titular.

e) Especificación detallada de los aparatos demedición y análisis que se emplean en la actua-ción de comprobación.

f) Descripción de todas las actuaciones de com-probación efectuadas, con especificación de losemisores, los aparatos, los sistemas, los elemen-tos y de la documentación controlados y, en su ca-so, de los dispositivos y metodología de análisisutilizados.

g) Descripción de las modificaciones que, en sucaso, se hayan observado en las instalaciones, losprocesos y los sistemas respecto del proyecto au-torizado o comunicado.

h) Incidencias que, en su caso, se hayan pro-ducido durante la actuación de comprobación.

i) Duración de la actuación y firma de las per-sonas asistentes.

3. El control de las medidas de prevención de

incendios debe hacerse en el marco de la normati-va vigente en materia de prevención y seguridad enincendios. Este control debe efectuarse por mediode los servicios técnicos municipales o insulares,según sea el caso.

Sección 2ª

Las inspecciones

Artículo 124. Sujeción a revisión periódica.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo

118 del presente Reglamento, las licencias y au-torizaciones de establecimientos abiertos al públi-co pueden prever revisiones periódicas, atendien-do a sus características, según determine la nor-mativa sectorial en materia de seguridad o pre-vención y control ambiental.

Artículo 125. Competencia para inspeccionar.1. La competencia para inspeccionar los esta-

blecimientos en los que se desarrollen actividadesclasificadas y los espectáculos públicos, a efectosde verificar el cumplimiento del régimen estableci -do por este Reglamento, corresponde al ayunta-miento o cabildo insular que haya otorgado la co-rrespondiente licencia o autorización, o haya sidoel destinatario de la correspondiente comunica-ción previa.

2. Las funciones de inspección serán desarro-lladas por personal funcionario debidamente acre-ditado y técnicamente cualificado designado, sinperjuicio de la cooperación técnica prevista en el ar-tículo 12 de la Ley 7/2011, de 5 de abril (1).

Artículo 126. Ejercicio de la función inspec-tora.

1. El personal de inspección tiene, en el ejer-cicio de sus funciones, el carácter de agente de laautoridad, en los términos y con las consecuen-cias establecidas por la legislación en materia deprocedimiento administrativo común.

2. Atendiendo a su objeto, las inspecciones seclasifican en:

a) Aquella cuyo objeto sean los aspectos pro-pios del funcionamiento del establecimiento o ac-tividad, como las emisiones acústicas, los contro-les y las limitaciones de acceso, la calificación delpersonal y los consumos de bebidas alcohólicas,entre otros, que se debe realizar sin aviso previo ydurante el funcionamiento del establecimiento, es-pectáculo o actividad.

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(1) La Ley 7/2011 figura como L7/2011.

b) Aquella cuyo objeto sea comprobar los as-pectos estructurales del establecimiento, su equi-pamiento y su documentación, que preferiblementese debe realizar mientras no esté en funcionamientoel establecimiento inspeccionado y habiendo con-certado previamente día y hora con su titular.

3. Las personas titulares y las personas organi -zadoras o promotoras deben permitir y facilitar lasinspecciones y poner a disposición del personal quelas realice la documentación del establecimiento,espectáculo o actividad, la identificación del per-sonal a su servicio y el acceso a sus dependencias,instalaciones y equipos. El personal de inspecciónpuede acceder a cualquier instalación o dependen-cia, de titularidad pública o privada, con el límiteconstitucional de la entrada en domicilios.

4. Las inspecciones deben realizarse en pre-sencia de la persona titular del establecimiento o dela organizadora o promotora del espectáculo pú-blico, o, en su defecto, ante la persona que la re-presente o a su servicio designada por aquella.

5. Una vez finalizada la inspección, el personalde inspección debe levantar un acta con el siguientecontenido:

a) Identificación del establecimiento abiertoal público, espectáculo público o actividad ins-peccionado, y de las personas titulares o de las or-ganizadoras o promotoras correspondientes.

b) Identificación y firma de las personas queparticipan en la inspección, incluidas las que lohacen en representación de la persona titular o dela organizadora o promotora.

c) Los hechos y circunstancias constatados,sucintamente expuestos.

d) Lugar, fecha, hora y duración de la inspec-ción.

6. Levantada el acta de inspección, en el mismomomento el personal de inspección debe entre garuna copia a la persona titular o a la organizado ra opromotora, o a sus representantes, y en los tres díassiguientes debe enviar el original al órga no compe-tente para ejercer las competencias sancionadoras.

Artículo 127. Efectos y consecuencias de lasinspecciones.

Si el acta de inspección acredita la existencia deeventuales incumplimientos de la licencia, autori-zación o comunicación previa ante la Adminis -tración, o presuntas infracciones del ordenamientojurídico vigente, el órgano competente para ejercerlas competencias sancionadoras, dentro del messiguiente a la recepción del acta, puede requerir ala persona titular o a la organizadora o promotorapara que lleve a cabo las modificaciones necesariasen su establecimiento, espectáculo o actividad conel fin de adecuarlo plenamente a la licencia, auto-

rización o comunicación previa ante la Admi -nistración, en su caso, o a la normativa vigente,dándole un plazo adecuado para realizarlas. Estosrequerimientos deben ajustarse a lo siguiente:

a) Solo procederán cuando el órgano compe-tente considere que los incumplimientos o las in-fracciones acreditados por la inspección no com-portan riesgo para la seguridad de las personas obienes, ni para la convivencia ciudadana, y así de-be reflejarlo el requerimiento.

b) En el escrito se debe efectuar una adver-tencia a la persona titular o a la organizadora opromotora informándole de que si no atiende elrequerimiento dentro del plazo dado se abrirá elcorrespondiente procedimiento sancionador.

c) Se requerirá a la persona titular o la perso-na organizadora o promotora para que comuniquey acredite a la Administración las modificacionesseñaladas en el requerimiento, dentro del plazo da-do que serán objeto de comprobación por los agen-tes inspectores.

d) Si la persona titular o la organizadora o pro-motora no atiende el requerimiento dentro del pla-zo dado, el órgano competente deberá incoar elcorrespondiente procedimiento sancionador o cual-quier otro procedimiento de exigencia de respon-sabilidades administrativas.

Artículo 128. Programación y realización delas inspecciones.

Las inspecciones se deben llevar a cabo porlas siguientes causas:

a) Con motivo de la denuncia presentada porpersona o personas afectadas por el establecimientoabierto al público, espectáculo público o actividadrecreativa. Los órganos competentes para inspec-cionar y sancionar deben dar una de las siguientesrespuestas a estas denuncias y reclamaciones:

- Informar de los resultados y consecuencias dela inspección acordada.

- Informar de los motivos por los que no pro-cede la inspección.

b) Con motivo de indicios de riesgo o de irre-gularidades advertidos y comunicados por los ylas agentes de la autoridad en ejercicio de sus fun-ciones.

c) En aplicación de los planes de inspecciónregulados por el artículo siguiente.

Artículo 129. Planes de inspección.1. Sin perjuicio de las actuaciones específicas

previstas en los apartados a) y b) del artículo an-terior, el ejercicio de las funciones propias de lainspección se llevará a cabo de acuerdo con loscorrespondientes planes de inspección que seaprueben.

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS

2. En los planes de inspección se determinaráncomo mínimo los siguientes aspectos:

a) Su ámbito geográfico.b) Tipología, modalidad de las actividades o

espectáculos objeto de inspección.c) Objetivos de la inspección.d) Duración temporal del plan, con indicación,

en su caso, de las fechas de inicio y terminación.3. Dentro de los dos meses siguientes a la con-

clusión de la vigencia del plan, deberá presentarseuna memoria que evalúe los resultados alcanzados .

ANEXO I

SISTEMAS DE CONTROL DE AFORO

A. Requerimientos técnicos de los sistemas decontrol de aforo.

1. Los sistemas deberán estar homologadossegún la Orden ITC/3708/2006, de 22 de noviem-bre, o norma que la sustituya.

2. Los sistemas deberán ser inmunes a los efec-tos de la luz del espectro visible, a la longitud deonda de entre 400 y 700 nm y, de manera espe-cial, a los rayos de alta potencia de tipo láser de co-lor verde (532 nm) y rojo (635-650 nm), dado suuso habitual en los establecimientos. Además, de-berán poder funcionar correctamente en cualquiercondición lumínica. En este sentido, los sistemasdeben incorporar todo lo necesario para garantizar un funcionamiento correcto en estas condiciones.

3. Los sistemas deberán ser inmunes a los efec-tos de las ondas de presión sonora, en la banda defrecuencias de 20 a 20.000 Hz, con independen-cia del nivel de presión sonora.

4. Los sistemas deberán funcionar con senso-res de paso no intrusivos y deben poder contar a laspersonas que circulen en ambos sentidos (entran-te y saliente), de forma simultánea, de acuerdo conlas condiciones establecidas en el apartado B.I.2.

5. Se admite un margen de error en el conteoinstantáneo de más/menos el 2% para una afluen-cia total de 500 personas en las condiciones esta-blecidas en el apartado B.I.2.

6. Los sistemas no podrán representar ningúnobstáculo a la libre circulación de las personas, niser susceptibles de provocar accidentes de tipoeléctrico o mecánico.

7. Una vez puestos en funcionamiento, los sis-temas deberán detectar y grabar en el registro de in-cidencias técnicas aquellas alteraciones, intencio-nadas o fortuitas, de cualquier tipo que afecten a lalectura de los sensores, al cableado, al funciona-miento de la unidad central y, en definitiva, al fun-cionamiento normal de la totalidad del sistema.

8. Los sistemas deben ser configurados, ges-tionados y mantenidos únicamente mediante un ac-ceso con identificación de usuarios y contraseñasdefinidos por el instalador o fabricante en el mo-mento de su puesta en marcha. El operador del es-tablecimiento, del espectáculo o de la actividad so-lo podrá tener acceso a funciones de lectura de da-tos y seguimiento del estado de funcionamiento delsistema, siempre mediante su identificación comousuario diferenciado y con su contraseña particular.

9. Los sistemas deberán disponer de ordena-dor personal o dispositivo de almacenamiento com-patible con el sistema operativo Windows comodispositivo de almacenamiento no volátil de da-tos. Estos datos no podrán ser creados, borradosni manipulados por agentes externos.

10. El sistema registrará muestras en una perio -dicidad de diez segundos. Cada muestra registrará:

* Fecha y hora (HH:MM:SS) de la muestra.* Número total de entradas desde la puesta a 0.* Número total de salidas desde la puesta a 0.* Alarmas activas en el momento de la muestra.11. Estos datos se guardarán en los corres-

pondientes ficheros de datos, que deberán tener laestructura y medidas de seguridad definidas porel departamento competente en materia de espec-táculos públicos y actividades recreativas de laAdministración Pública de la Comunidad Autóno -ma de Canarias, de manera que el software de ins-pección pueda realizar su lectura y posterior trata-miento.

12. Los datos almacenados podrán ser descar-gados por el inspector mediante una conexión concable entre el sistema de control de aforo y el PCcon el que se realizará la inspección, utilizandolos protocolos de comunicación establecidos por eldepartamento competente en materia de espectá-culos públicos y actividades recreativas de laAdministración Pública de la Comunidad Autóno -ma de Canarias. Los sistemas deberán asegurar laautenticidad e integridad del fichero de datos des-cargado.

13. Durante los procesos de consulta o de des-carga de ficheros los sistemas seguirán contando elaforo sin alteración.

14. Los datos registrados deberán almacenar-se durante el periodo mínimo establecido en lanormativa.

15. En caso de fallo eléctrico que impida elcorrecto funcionamiento del sistema, el sistemade conteo deberá almacenar en memoria el últimodato de aforo válido. En el momento del restable-cimiento de la corriente eléctrica se proseguirácontando desde el último dato válido y deberá re-gistrarse el momento de fallo y de restablecimien-to de la corriente eléctrica.

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16. Los sistemas tendrán como mínimo un dis-positivo visualizador en tiempo real del aforo, de ti-po panel luminoso o monitor, con dígitos de me-didas superiores o iguales a 150 mm de altura y90 mm de anchura. La información que visualiza-rá será:

* Aforo instantáneo.* Aforo máximo del local.* Indicación de exceso de aforo.* Indicador de sistema fuera de servicio.17. En caso de fallo de alimentación eléctrica

que impida el correcto funcionamiento del visor, eldispositivo visualizador deberá mostrar como mí-nimo durante 60 minutos la última información deaforo válida e informar del fallo.

B. Instalación y localización de los sistemasde control de aforo.

I. Principios generales.1. La instalación debe cumplir lo que estable-

ce la Orden ITC/3708/2006, de 22 de noviembre.2. Las instalaciones se guiarán por los princi-

pios de eficacia y seguridad, siguiendo las indica-ciones del fabricante.

3. En las entradas y salidas donde se instalensistemas de control de aforo deberán asegurarseflujos individuales de personas.

II. Instalación de los sensores de paso.1. Los sensores se instalarán en todos los ac-

cesos habituales de entrada y salida.2. En todos los demás accesos, como salidas de

emergencia, puertas de servicios, entrada de mer-cancías, grandes ventanales, etc., que suelen per-manecer cerrados, deberán instalarse detectoresde apertura en las puertas. Los detectores de aper-tura de puertas registrarán todas las aperturas confecha y hora de apertura/cierre.

3. Los sensores de paso no podrán reducir el es-pacio físico de evacuación ni añadir ningún ele-mento de riesgo para las personas, tanto en situa-ciones de actividad normal como en situacionesde emergencia.

4. Todos los accesos controlados deberán ser-lo en toda su capacidad, incluidas aquellas partesque habitualmente se mantienen cerradas pero quepueden ser utilizadas en determinados momentospara la circulación de personas.

5. Los sensores de paso deben ser instalados enel interior del establecimiento, en aquellos puntos enque, en cumplimiento de estas determinaciones, se-an más próximos a los límites con el exterior delestablecimiento o recinto, con el fin de garantizar elcontrol sobre la máxima superficie posible de este.

6. Los sensores de paso instalados tendrán unasdimensiones adecuadas, teniendo en cuenta suspropias características y la altura y la anchura delacceso, de manera que el conteo de personas se

ejecute de manera óptima y permita asegurar elcumplimiento de las especificaciones determinadaspor el fabricante.

7. El instalador deberá tener en cuenta los ele-mentos arquitectónicos, decorativos y los demáselementos del establecimiento, como los equiposelectrónicos y audiovisuales, que puedan estorbarel normal funcionamiento de los sensores de pasodurante la actividad normal controlada.

III. Instalación del cableado y la interconexión.1. La interconexión entre los elementos sen-

sores y la unidad central de control deberá reali-zarse a través de cableado.

2. El cableado se realizará por las zonas en lasque el riesgo de posible manipulación sea mínimo .

3. En la instalación, se seguirá el Reglamentoelectrotécnico de baja tensión (Real Decreto842/2002, de 2 de agosto, o norma que lo sustituya).

4. El cableado se efectuará en tubos y conduc-tos protectores, de modo que ninguna parte de los ca-bles pueda ser visible o manipulable directamente.Los tubos y los conductos utilizados podrán dedi-carse solo a este sistema de control, o compartirsecon otros sistemas, siempre que ello no supongapeligro alguno de disfunción para ninguno de lossistemas cableados conjuntamente. En todos los ca-sos se deberá cumplir la normativa de baja tensión.

IV. Instalación de la unidad central de controly de procesamiento.

* La unidad central de control y procesos y,en su caso, las unidades de control secundarias seinstalarán fuera del alcance directo de personas noautorizadas, en un lugar que resulte accesible parapoder realizar la gestión y el mantenimiento delsistema y para obtener los datos.

V. Instalación del visualizador de aforo.1. El visualizador de aforo deberá permitir al

operador realizar un seguimiento adecuado delaforo del establecimiento o recinto; por lo tanto, seinstalará a su alcance visual. También estará al al-cance visual de los clientes o usuarios.

2. El visualizador se instalará en un lugar quequede fuera del alcance de las personas no autori-zadas y de modo que ningún obstáculo pueda re-ducir su visibilidad.

3. Los requerimientos técnicos de instalaciónrecomendados por el fabricante del visualizadorserán totalmente respetados, con el fin de asegurarsu correcto funcionamiento.

VI. Instalaciones de los sensores de aperturade puertas.

* Se garantizará el correcto funcionamientode los sensores de puerta abierta y su comunicacióncon la unidad central mediante los correspondien-tes precintos y otros mecanismos necesarios.

VII. Accesibilidad y adaptación al entorno.

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ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: REGLAMENTO D86/2013

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS

1. Los sistemas instalados deben quedar fueradel alcance de las personas, considerando la reali-zación de la actividad normal controlada.

2. El instalador procurará mimetizar con el en-torno los sistemas instalados, con el fin de reducirel impacto visual causado y aumentar su disimulo,siempre que no se reduzca su eficacia.

VIII. Seguridad de las personas.1. Los sistemas instalados no podrán compor-

tar ninguna disminución de la seguridad de las per-sonas ni del establecimiento, no podrán causar si-tuaciones de riesgo, ni representar un factor de pe-ligro adicional durante una situación de emergencia.

2. La instalación deberá estar protegida con-tra posibles malos usos.

IX. Fiabilidad técnica.1. El instalador deberá garantizar la conserva-

ción de las características técnicas y operativas pu-blicadas y comprometidas por los fabricantes delos diferentes elementos instalados.

2. La instalación se efectuará de forma que elmantenimiento y los reajustes necesarios de losdiferentes elementos puedan desarrollarse sin au-mentar la incomodidad, y de forma rápida y efec-tiva.

C. Normas de funcionamiento de los sistemasde control de aforo.

1. Los sistemas de control de aforo registra-rán los datos de aforo indicados en el punto 15 delapartado anterior y permitirán su descarga de ma-nera permanente, a lo largo de todas las horas deldía y de todos los días del año.

2. La puesta a cero del contador debe ser au-tomática y diaria, programada para hacerse du-rante las horas de ausencia asegurada de públicodentro del establecimiento o recinto. Las puestas acero del contador generarán un registro de puestaa cero, que se incluirá en los registros históricosde aforo con la indicación del día y de la hora y ladescripción Puesta a cero diaria.

3. En caso de obtener aforos negativos, el sis-tema debe registrarlo y tratarlo como una alarma.

4. El registro histórico de aforo debe incluircomo mínimo, en el encabezado respectivo, la in-formación siguiente: nombre y CIF del fabrican-te, referencia del equipo, número de serie del equi-po, referencia del instalador, CIF de la empresapropietaria del local.

5. Las alarmas que se deberán registrar son,como mínimo:

a) Disfunción de los sensores.b) Pérdida de comunicación o de conexión fí-

sica, provocada o fortuita, entre sensores y unidadcentral.

c) Corte de alimentación eléctrica en cualquierpunto del sistema.

d) Apagado y puesta en marcha, provocado ofortuito, de la unidad central de control o de cual-quier parte del sistema.

e) Solicitud de descarga de datos de aforo ode incidencia, con registro que indique el nombredel usuario solicitante.

f) Acceso o intento de acceso al software deconfiguración, gestión y mantenimiento del siste-ma, con registro que indique el nombre de usuarioutilizado.

g) Cambio horario de verano y de invierno.h) Aforo negativo.D. Revisiones de los sistemas de control de

aforo.1. Antes de la primera puesta en funciona-

miento, los sistemas deben pasar la correspon-diente declaración de conformidad.

2. Los sistemas de control de aforo deberán re-alizar las revisiones periódicas establecidas por laOrden ITC/3708/2006, de 22 de noviembre. Ademásde las comprobaciones indicadas en esta Orden,será preciso realizar pruebas, como mínimo, de:

- Fallo de alimentación eléctrica.- Funcionamiento del sistema de autodiagnosis.- Funcionamiento del dispositivo visualizador.

ANEXO II

RÓTULOS, LETREROS Y PLACAS NORMALIZADOS

1. De identificación e información de los es-tablecimientos abiertos al público, de espectácu-los públicos y de actividades recreativas.

Aquellas placas o letreros que no están regu-lados en otras normativas específicas, tendrán, co-mo mínimo, 40 centímetros de anchura y 25 de al-tura, y la letra de caja alta será de 36 puntos, comomínimo.

Deberán estar colocados en el exterior del lo-cal o recinto, en un punto próximo a la entradaprincipal, completamente visibles por todas laspersonas que accedan al local o recinto.

Contendrán, como mínimo, la siguiente infor-mación:

- Nombre del establecimiento.- Actividad o actividades y espectáculo o es-

pectáculos incluidos en la autorización, la licen-cia o la comunicación.

- Horario.- Aforo máximo.- Prohibición de entrada a las personas meno-

res de 16 o 18 años, en los supuestos que corres-ponda.

2. Sobre las condiciones de acceso y el derechode admisión.

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Las placas tendrán como mínimo 30 centíme-tros de anchura y 20 de altura, y la letra de cajaalta será de 36 puntos, como mínimo.

Deberán estar colocadas en los accesos del lo-cal o recinto, completamente visibles desde el ex-terior. Si hay taquillas, se deben colocar, en todocaso en las mismas. Además, también se puedencolocar en el interior del local.

Los ayuntamientos deberán facilitar el letreroindicativo del nivel sonoro aplicable al local, deacuerdo con la ordenanza municipal o con la nor-mativa sobre contaminación acústica.

3. Sobre niveles sonoros elevados.Las placas deben tener como mínimo 30 cen-

tímetros de anchura y 20 de altura, y la letra de

caja alta, de 36 puntos como mínimo, y deben con-tener el texto siguiente: Los niveles sonoros en elinterior de este local pueden lesionar seriamenteel oído.

Deben estar colocadas en los accesos del localo recinto, completamente visibles desde el exte-rior. Si hay taquillas, se deben colocar en todo ca-so en las mismas. Además, también se pueden co-locar en el interior del local.

4. Sobre las cámaras de control de aforo.Las placas tendrán como mínimo 30 centíme-

tros de anchura y 20 de altura, y la letra de cajaalta será de 36 puntos, como mínimo, y deberáncontener el texto siguiente: Este local dispone de unmecanismo de conteo de las personas a efectos decontrol de aforo.

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