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DECRETO_______ DE ___________ DE 2014, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ACTIVIDADES JUVENILES DE TIEMPO LIBRE EN SU MODALIDAD DE ACAMPADAS Y COLONIAS Indice: CAPÍTULO I. Disposiciones generales. Artículo 1. Objeto y finalidad. Artículo 2. Ámbito de aplicación, supuestos de exclusión y prohibición. Artículo 3. Actividades juveniles. Clasificación y definición. Artículo 4. Actividades de riesgo. Artículo 5. Competencia orgánica. CAPÍTULO II. Disposiciones comunes de las actividades juveniles de tiempo libre: usuarios y responsables. Sección primera. Usuarios y terceros. Artículo 6. Condición de usuario. Artículo 7. Derechos, deberes y obligaciones. Sección segunda. Responsables. Artículo 8. Promotor de la actividad. Artículo 9. Obligaciones documentales del promotor durante el desarrollo de la actividad. Artículo 10. Obligaciones documentales del promotor en materia de seguridad, salubridad e higiene. Artículo 11. Obligaciones del promotor en materia de emplazamiento de la actividad, instalaciones y prohibiciones de ubicación. Artículo 12. Director de la actividad. Artículo 13. Requisitos subjetivos y titulación del Director. Artículo 14. Obligaciones específicas del Director durante el desarrollo de la actividad. Artículo 15. Obligaciones de colaboración del Director con el Instituto Aragonés de la Juventud durante el desarrollo de la actividad. Artículo 16. Monitor y personal de apoyo. Artículo 17. Requisitos subjetivos y titulación del monitor. Artículo 18. Responsable de primeros auxilios. Artículo 19. Personal responsable de las actividades de riesgo. Sección tercera. Restauración del orden alterado y daños y perjuicios a los recursos públicos. Artículo 20. Obligaciones de resarcimiento e indemnización. Artículo 21. Actuaciones administrativas. CAPÍTULO II. Régimen de declaración responsable. Presentación y efectos. Artículo 22. Presentación de la declaración responsable. Efectos. Artículo 23. Término del periodo para presentar la declaración responsable. Ampliación. 1/39

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DECRETO_______ DE ___________ DE 2014, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE DESARROLLA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ACTIVIDADES JUVENILES DE TIEMPO LIBRE EN SU MODALIDAD DE ACAMPADAS Y COLONIAS Indice: CAPÍTULO I. Disposiciones generales. Artículo 1. Objeto y finalidad. Artículo 2. Ámbito de aplicación, supuestos de exclusión y prohibición. Artículo 3. Actividades juveniles. Clasificación y definición. Artículo 4. Actividades de riesgo. Artículo 5. Competencia orgánica. CAPÍTULO II. Disposiciones comunes de las actividades juveniles de tiempo libre: usuarios y responsables. Sección primera. Usuarios y terceros. Artículo 6. Condición de usuario. Artículo 7. Derechos, deberes y obligaciones. Sección segunda. Responsables. Artículo 8. Promotor de la actividad. Artículo 9. Obligaciones documentales del promotor durante el desarrollo de la actividad. Artículo 10. Obligaciones documentales del promotor en materia de seguridad, salubridad e higiene. Artículo 11. Obligaciones del promotor en materia de emplazamiento de la actividad, instalaciones y prohibiciones de ubicación. Artículo 12. Director de la actividad. Artículo 13. Requisitos subjetivos y titulación del Director. Artículo 14. Obligaciones específicas del Director durante el desarrollo de la actividad. Artículo 15. Obligaciones de colaboración del Director con el Instituto Aragonés de la Juventud durante el desarrollo de la actividad. Artículo 16. Monitor y personal de apoyo. Artículo 17. Requisitos subjetivos y titulación del monitor. Artículo 18. Responsable de primeros auxilios. Artículo 19. Personal responsable de las actividades de riesgo. Sección tercera. Restauración del orden alterado y daños y perjuicios a los recursos públicos. Artículo 20. Obligaciones de resarcimiento e indemnización. Artículo 21. Actuaciones administrativas. CAPÍTULO II. Régimen de declaración responsable. Presentación y efectos. Artículo 22. Presentación de la declaración responsable. Efectos. Artículo 23. Término del periodo para presentar la declaración responsable. Ampliación.

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Artículo 24. Medios de presentación. Artículo 25. Requisitos formales y contenido mínimo. Artículo 26. Modificaciones antes del inicio de la actividad declarada Artículo 27. Modificaciones en la actividad declarada después del inicio de la actividad. CAPÍTULO IV. Verificación de datos. Procedimiento. Artículo 28. Objeto. Artículo 29. Órgano competente. Inicio y tramitación. Artículo 30. Terminación del procedimiento. CAPÍTULO V. Seguimiento y supervisión de la actividad. Procedimiento de comprobación. Artículo 31. Actuaciones de seguimiento y supervisión. Artículo 32. Inicio y tramitación del procedimiento de comprobación. Órgano competente. Artículo 33. Terminación del procedimiento de comprobación. CAPÍTULO VI. La inspección. Sección primera. Función y actuaciones inspectoras. Artículo 34. Órgano inspector. Artículo 35. Función inspectora. Artículo 36. Actuaciones inspectoras. Artículo 37. Facultades de la función inspectora. Artículo 38. Documentación de las actuaciones inspectoras. Actas de inpección. Sección segunda. Organización y coordinación de las actuaciones inspectoras. Artículo 39. Planes de inspección especiales de información y asesoramiento. Artículo 40. Coordinación con otros órganos de inspección. Sección tercera. Procedimiento inspector. Artículo 41. Inicio. Artículo 42. Tramitación. Artículo 43. Terminación del procedimiento. Artículo 44. Plazos de resolución. Artículo 45. Medidas cautelares. Artículo 46. Medidas provisionales. Artículo 47. Requerimiento de suspensión o desalojo y actuaciones de policía. Disposición adicional primera. Cooperación del Instituto Aragonés de la Juventud para recabar datos de otras administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Disposición adicional segunda. Régimen supletorio. Disposición adicional tercera. Referencia de género. Disposición transitoria única. Actividades notificadas antes de la entrada en vigor de este reglamento con fecha de realización posterior. Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.

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Disposición final primera. Habilitación de desarrollo. Disposición final segunda. Aprobación y actualización de Anexos. Disposición final tercera. Entrada en vigor. I. La Constitución española de 1978 en su artículo 48, en relación con el artículo 9.2, encomienda a los poderes públicos la promoción de las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, dispone en su artículo 71.38ª que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de juventud. La Comunidad Autónoma de Aragón, en ejercicio de la competencia en esta materia, establece sus políticas propias de juventud que se desarrollan y ejecutan, de acuerdo con la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud por ese organismo autónomo dentro del marco normativo establecido por la Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón. La Ley 3/2007, de 21 de marzo, en su artículo 21.1 establece como sector de actuación del Gobierno de Aragón la adopción de medidas concretas encaminadas a ampliar la dimensión y calidad de la oferta de actividades de ocio y tiempo libre dirigidas a la población joven garantizando su seguridad, conformando la base legal para su desarrollo reglamentario. No obstante, la citada Ley 3/2007, de 21 de marzo, no ha sido objeto de desarrollo reglamentario posterior en esta materia, que viene siendo regulada parcialmente por un reglamento anterior a la entrada en vigor de la ley, en concreto, el Decreto 68/1997, de 13 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las condiciones en que deben realizarse determinadas actividades. Posteriormente a la entrada en vigor del citado Decreto 68/1997, de 13 de mayo, además de la entrada en vigor de la vigente Ley de Juventud de Aragón, el desarrollo normativo estatal y autonómico con impacto sobre la materia que regula este Decreto y sobre el régimen de procedimiento administrativo exige su adaptación, básicamente, a las normas que se enuncian a continuación. El Decreto 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de acampadas, que prohíbe la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de aplicación supletoria para toda acampada que carezca de regulación propia. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, adaptando la normativa estatal de rango legal a través

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de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, modificada por la citada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, dispone en su artículo 39 bis que las Administraciones públicas, cuando establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la menos restrictiva en los términos establecidos en dicho precepto, y, en esa línea, regula en el artículo 71 bis el régimen de declaración responsable y de comunicación previa. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, modificada por la citada Ley 25/2009, de 22 de diciembre, reconoce en su artículo 6.3 el derecho a la realización de trámites y obtención de información vía electrónica y a distancia. La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, por la que se regulan las cualificaciones y formación profesional para ordenar un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación ha sido objeto de desarrollo, entre otros, por el Real Decreto 567/2011, de 20 de abril, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de las cualificaciones de dinamización de actividades de tiempo libre infantil y juvenil, dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil e información juvenil. La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, de aplicación al acceso y ejercicio de actividades económicas en condiciones de mercado, traslada el principio de necesidad y proporcionalidad del citado artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, junto a otros principios relacionados con la simplificación de cargas, transparencia, cooperación y confianza mutua, y en su artículo 17 instrumenta este principio limitando aquellos supuestos en que puede exigirse una autorización, declaración responsable o comunicación previa para el acceso a la actividad, en función de la acreditación del cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley. II. La extensa producción normativa con incidencia en el régimen jurídico de la realización de actividades de tiempo libre en relación a los procedimientos administrativos de acceso a la actividad, las cualificaciones profesionales exigidas para los responsables de estas actividades y la prohibición de la acampada libre en Aragón, junto a la falta de desarrollo reglamentario de la vigente Ley 3/2007, de 21 de marzo en esta materia, pone en evidencia la necesidad de adaptación y actualización de la normativa reglamentaria sobre las actividades de tiempo libre, en coherencia además con los objetivos de actualización normativa del Plan Estratégico 2012-2015 del Instituto Aragonés de la Juventud a partir de la aprobación de una nueva Ley de juventud. Por otra parte, la evolución en el tiempo de la oferta del tipo de actividades al aire libre ha supuesto un incremento exponencial tanto en número como en diversidad de oferta de actividades que requieren la utilización de determinados materiales específicos o

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conocimientos expertos o especializados por los riesgos que comportan o fines que persiguen, que requieren ser contemplados específicamente en la regulación de las actividades de tiempo libre desde una doble perspectiva; por un lado, para dotar de seguridad jurídica la iniciativa empresarial o asociativa que permita implementar este tipo de actividades contribuyendo al incremento de su oferta en Aragón y la promoción del empleo juvenil, y, por otro lado, para garantizar que el acceso y ejercicio de estas actividades se realice en condiciones que permitan prevenir situaciones de riesgo para la seguridad, salud e integridad física de sus participantes así como del entorno natural o urbanístico donde se realizan. III. Con base en todo lo anterior, esta norma tiene por objeto, desde una perspectiva material; establecer las actividades juveniles que, en su modalidad de acampada o colonias realizadas fuera de instalaciones, terrenos o cualquier otro emplazamiento autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Aragón pueden desarrollarse en su territorio, determinar los requisitos, obligaciones y condiciones dirigidas a la prevención de situaciones de riesgo para la seguridad, salud e integridad física de los participantes y, en esa línea, actualizar las titulaciones exigidas para la dinamización de cada tipo de actividad junto a la diferenciación de las diversas categorías de participantes y sus responsabilidades, desarrollan la obligación de restauración del orden alterado y de resarcimiento e indemnización por los daños causados a los recursos públicos. Desde una perspectiva formal, el acceso al ejercicio del derecho a realizar las actividades reguladas en esta norma se sujeta al régimen de declaración responsable en cuanto concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para su exigencia y permite el control posterior de los requisitos establecidos en la norma por razones de interés general como son la protección de la salud, integridad física de los participantes o protección del medio ambiente, así como la simplificación de cargas administrativas para el promotor de la actividad con la eliminación de la obligación de aportación documental antes del inicio de la actividad, que se traslada a la obligación de su custodia durante el desarrollo de la misma. Por otra parte, teniendo en cuenta que el régimen de declaración responsable desplaza la intervención administrativa de supervisión y control a un momento posterior a su presentación, ante la ausencia de un reglamento general de desarrollo de estos procedimientos esta norma desarrolla los procedimientos de comprobación e inspección atendiendo a las especificidades propias de estas actividades, tales como su breve duración y situaciones de riesgo para la seguridad de las personas y el entorno donde se realizan, con el fin de dotar de seguridad jurídica a los operadores y usuarios en cuanto a sus derechos y obligaciones formales y, al órgano administrativo competente de base jurídica suficiente y adecuada. Por último, a efectos de dar cobertura a la participación de menores de catorce años en este tipo de actividades cuando no dispongan de regulación propia, se prevé la posibilidad de su inclusión de acuerdo con el II Plan Estratégico Nacional de la Infancia y Adolescencia 2013-2016, que constituye un marco de cooperación de todas las administraciones públicas, y establece entre sus objetivos la promoción de la participación infantil favoreciendo su acceso al tiempo libre en entornos medioambientales seguros que permitan el desarrollo de sus capacidades.

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IV. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, la iniciativa para la elaboración de reglamentos corresponderá a los miembros del Gobierno en función de la materia y la elaboración se llevará a cabo por el centro directivo competente, respectivamente. Conforme dispone el artículo 6 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, en relación con los artículos 1 y 3.4 del Decreto 337/2011, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, la elaboración de disposiciones de carácter general en materia de juventud corresponde a este Departamento. El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia, mediante Orden de _____ de _____ de 2014, acordó el inicio del procedimiento de elaboración de una norma reglamentaria en desarrollo de la Ley de Juventud que regulase las actividades de tiempo libre en su modalidad de acampadas y colonias y encomendó al Instituto Aragonés de la Juventud la elaboración y tramitación del proyecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley 2/2009,de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, el proyecto de Decreto ha sido sometido a información pública mediante resolución de ____ de __________ de 2014, del Director Gerente del Instituto Aragonés de la Juventud, que emitió informe de fecha _____ de ________ de 2014 sobre la valoración de las alegaciones y aportaciones presentadas. La Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, evacua informe con fecha _____ de _______ de 2014, la Dirección General de Servicios Jurídicos, con feha ____ de _______ de 2014, y el Consejo Consultivo de Aragón el _____ de ______ de 2014. De acuerdo con todo lo anterior, a propuesta del consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia, en virtud de la potestad reglamentaria que me ha sido conferida por el artículo 43 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del presidente y del Gobierno de Aragón, y al amparo de la habilitación establecida por la Disposición final segunda de la Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón, oído el Consejo Consultivo de Aragón conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, y previa deliberación del Gobierno en su reunión de fecha _____ de _________ de 2014, DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.

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Este Decreto tiene por objeto determinar las actividades juveniles de tiempo libre en su modalidad de acampadas y colonias, que pueden realizarse fuera de campamentos y demás instalaciones autorizadas por el Instituto Aragonés de la Juventud, o por el órgano competente para la instalación de que se trate, su régimen jurídico de acceso y desarrollo, así como los procedimientos de comprobación e inspección, atendiendo a sus especificidades propias. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. En el territorio de la Comunidad autónoma de Aragón podrán realizarse las actividades de tiempo libre reguladas por este reglamento, sin perjuicio de cualquier otra actividad regulada en desarrollo de la Ley de Juventud vigente o normativa sectorial específica, que se regirá por su regulación propia. 2. A los efectos de este reglamento, con carácter general, la actividad se clasificará como juvenil cuando más de la mitad de sus participantes, a título de usuario, sean jóvenes con edades comprendidas entre 14 y 30 años. No obstante, en los términos que establezca la Ley de Juventud, podrá ser considerada juvenil cuando participen jóvenes menores de 14 años, en cuyo caso se incluirán en el cómputo para clasificar la actividad como juvenil, excepto que la actividad de que se trate se dirija íntegramente a menores de 14 años y esté sujeta a regulación propia. 3. Podrán realizarse, previa presentación de la preceptiva declaración responsable, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento, las acampadas y colonias clasificadas y definidas en el artículo 3 que reúnan, conjuntamente, las siguientes condiciones: a) que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, b) que se organicen o promuevan por personas físicas o jurídicas de naturaleza privada

o pública, dirigidas a grupos de más de entre diez y doscientos jóvenes, a título de usuario,

c) que tengan por finalidad la realización de un programa de carácter educativo, cultural, deportivo o meramente recreativo,

d) y que su ejecución requiera la pernocta fuera del domicilio familiar o habitual de los usuarios.

4. Están expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto, las siguientes

actividades de tiempo libre juvenil, a) las comprendidas en la programación general anual de los centros docentes que

imparten enseñanzas regladas, de régimen general o especial, dentro del periodo lectivo y aprobadas por el Consejo escolar del centro,

b) competiciones oficiales deportivas, independientemente de la edad de sus participantes,

c) las de carácter familiar, d) las realizadas a título particular por jóvenes sin estar organizadas formalmente en la

planificación y desarrollo por un promotor responsable, e) las realizadas por centros o asociaciones de personas con discapacidad, o de carácter

social de cualquier índole, cuando se dirijan a jóvenes bajo su guarda y tutela y estén coordinadas por sus responsables,

f) las realizadas en los terrenos sometidos a algún régimen de protección de espacios naturales protegidos, regulados por los Planes de Ordenación de recursos naturales o

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los Planes rectores de uso y protección, Planes de conservación y Planes de Protección de Espacios Naturales Protegidos aprobados,

g) los eventos sociales, académicos, artísticos, deportivos o de cualquier otra índole de carácter espontáneo o convocados de forma predeterminada.

5. El ámbito subjetivo de aplicación de esta norma se extiende a cualquier persona física o jurídica, de naturaleza privada o pública que organice o promueva bajo cualquier título o condición la programación, desarrollo y ejecución de actividades en el territorio de Aragón que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 2, así como a todo aquél que participe en condición de usuario o responsable o que, no reuniendo tal condición, se encuentre físicamente en el terreno o instalación donde se emplace la actividad, independientemente de que ésta haya sido objeto de la preceptiva declaración responsable ante el Instituto Aragonés de la Juventud o, en su caso, de la autorización, declaración responsable o comunicación previa ante el órgano competente de otra Comunidad Autónoma. 6. Está prohibida toda acampada juvenil realizada fuera de instalaciones no autorizadas que incumpla los requisitos, obligaciones y condiciones establecidas en este reglamento y aquélla que carezca de regulación específica. Artículo 3. Actividades juveniles. Clasificación y definición. 1. Las actividades juveniles objeto de esta norma se clasifican en acampadas que, a su vez, pueden tener carácter fijo o itinerante, y colonias. 2. Las acampadas juveniles fijas son aquellas actividades en las que el alojamiento se realiza en tiendas de campaña u otros sistemas semejantes, independientemente de que se instalen en zonas acondicionadas para acampar o en cualquier otro terreno, con una pernocta superior a dos noches consecutivas. 3. Las acampadas juveniles itinerantes son aquellas que, cumpliendo los requisitos del apartado anterior, no superan dos noches consecutivas de pernocta en el mismo lugar y su finalidad consiste en cubrir un itinerario predeterminado, o consisten en la travesía con pernocta de una o más noches fuera del emplazamiento base. 4. Las colonias juveniles son aquellas actividades en la que el alojamiento se realiza en un edificio destinado a morada humana como albergues, residencias, casas de colonias, granjas-escuelas o similares. Artículo 4. Actividades de riesgo. A los solos efectos de esta norma, serán consideradas actividades de riesgo las siguientes: a) cualquier acampada juvenil de carácter itinerante o travesía con pernocta de una o

más noches fuera del emplazamiento base, b) las actividades relacionadas en el Anexo I.

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Artículo 5. Competencia orgánica y funcional. El instituto aragonés de la juventud, en los términos establecidos en la Ley de Juventud, y sin perjuicio de otras funciones que ésta le atribuya, a los efectos de esta norma, es el órgano competente para el ejercicio de las siguientes funciones: a) registro, b) comprobación posterior a la presentación de la preceptiva declaración responsable, a

través de las actuaciones de verificación, seguimiento y supervisión para el control e intervención de la actividad,

c) inspección de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, independientemente de que hayan sido declaradas, mediante actuaciones de comprobación y averiguación.

CAPÍTULO II Disposiciones comunes de las actividades juveniles de tiempo libre: Usuarios y

responsables. SECCIÓN PRIMERA. USUARIOS Y TERCEROS Artículo 6. Condición de usuario. 1. Adquirirá la condición de usuario toda persona que se encuentre en el lugar donde se emplace la actividad utilizando los bienes o recibiendo servicios inherentes a la misma, puestos a su disposición por el promotor. 2. No podrán adquirir la condición de usuario los menores de edad, o jóvenes que no dispongan de plena capacidad de obrar por declaración firme de incapacidad judicial debidamente inscrita en el Registro civil salvo que, los padres, tutores o representantes legales, previamente al inicio de la actividad, entreguen al promotor autorización debidamente firmada, donde manifiesten que conocen el programa y condiciones completas de la actividad y autorizan la participación del menor o incapaz, junto con fotocopia de la tarjeta sanitaria, o, en su caso, póliza de seguro de enfermedad y accidentes en vigor, teléfono de contacto para situaciones de emergencia, y, en su caso, la información exigida en el artículo 7.b). Artículo 7. Derechos, deberes y obligaciones. Los usuarios, sin perjuicio de los derechos, deberes y obligaciones que establezca la Ley de juventud y su normativa de desarrollo, a efectos de esta norma tienen las siguientes obligaciones: a) tener disponible durante el desarrollo de la actividad su tarjeta sanitaria, o, en su

caso, póliza del seguro de enfermedad y accidentes, y, en el caso de menores de edad, jóvenes que no dispongan de plena capacidad de obrar y jóvenes con discapacidad, que los citados documentos hayan sido puestos a disposición del promotor conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2.

b) entregar al promotor declaración responsable sobre datos de salud, firmada por el usuario, o, en su caso, por los padres, tutores o representantes legales, en la que se haga constar cualquier impedimento físico o psíquico para participar en actividades programadas, prescripciones o datos médicos, y cualquier otra circunstancia que sea

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necesario conocer para tratar cualquier afección que pueda sufrir el usuario, en especial, alergias o intolerancias a medicamentos, alimentos o picaduras de insectos.

SECCIÓN SEGUNDA. RESPONSABLES Artículo 8. Promotor de la actividad. 1. El promotor de la actividad es la persona física o entidad jurídica, privada o pública, que promueve la organización del programa de la actividad con capacidad de decisión sobre su contenido y ejecución, independientemente de que su desarrollo efectivo lo realice por sí mismo o a través de terceros, total o parcialmente. 2. El promotor es el titular del derecho a realizar la actividad y el responsable de que se lleve a cabo en los términos establecidos en este reglamento que, en todo caso, sólo podrá iniciar una vez presentada la declaración responsable y puesto a disposición del Director de la actividad la documentación preceptiva de acuerdo con el artículo 9, estando obligado a desarrollarla en los plazos y demás condiciones declaradas, salvo renuncia comunicada al Instituto Aragonés de la Juventud antes de iniciarse la actividad. Artículo 9. Obligaciones documentales del promotor durante el desarrollo de la actividad. 1. El promotor, sin perjuicio de cualquier documentación que pueda ser exigible por otras Administraciones públicas conforme a la normativa sectorial que sea de aplicación al caso concreto, a efectos de esta norma, durante el desarrollo de la actividad debe disponer de la siguiente documentación: a) seguro de responsabilidad civil en vigor durante el tiempo que dure la actividad que

tenga por objeto la cobertura de los daños personales y patrimoniales que puedan ocasionarse durante su desarrollo y justificante de pago, bien mediante certificado firmado al efecto por la entidad aseguradora, bien por el banco donde conste la cuenta a cuyo cargo se ha hecho efectivo el ultimo pago en concepto de prima a la aseguradora,

b) autorización por escrito debidamente firmada por el titular del terreno o instalación para emplazar en su propiedad la actividad declarada, en la que conste la identificación del propietario con su nombre, apellidos y número de identificación fiscal, la correcta localización geográfica de la finca y un número de teléfono de contacto para situaciones de emergencia.

c) documento que contenga la relación de usuarios admitidos en la actividad con identificación de nombre, apellidos, edad, datos médicos necesarios de acuerdo con lo establecido los artículo 6.2 y 7.b).

d) autorizaciones y documentación sanitaria conforme a lo dispuesto en el artículo 6, e) declaraciones responsables sobre datos de salud conforme a lo dispuesto en el

artículo 7, f) programa educativo, cultural, deportivo o recreativo objeto de la actividad.

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2. El promotor deberá poner a disposición del Director, antes del inicio de la actividad, íntegramente, toda la documentación del apartado anterior junto a la que se relaciona a continuación: a) copia del modelo de declaración responsable de la actividad presentada ante el

Instituto Aragonés de la Juventud en tiempo y forma, con el sello de registro de entrada,

b) relación documentada que identifique de forma diferenciada y separada los diversos responsables de la actividad que incluya nombre, apellidos, edad, título y domicilio a efectos de notificaciones,

c) en su caso, relación documentada de los monitores y directores en prácticas y, de forma separada, del personal de apoyo no titulado que, en ambos casos, deberá incluir nombre y apellidos, edad y domicilio a efectos de notificaciones,

d) fotocopia compulsada del título habilitante de los responsables de la actividad de acuerdo con lo dispuesto en esta norma, y, en caso de contratarse a terceros, además, copia del contrato con la empresa responsable.

e) los planes o programación regulados en el artículo 10. 2 y 3, f) autorización previa del órgano del órgano competente en materia de medio ambiente

cuando la actividad a desarrollar o gestión pública, y, en caso de realizarse en zona de dominio público hidráulico, del correspondiente Organismo de Cuenca o Confederación Hidrográfica.

g) plan de evacuación del emplazamiento donde conste la información sobre situaciones de riesgo, sistemas de aviso e indicaciones de actuaciones a seguir que, en todo caso deberá tener el contenido mínimo establecido en el Anexo II y, cuando la actividad se desarrolle en tiendas de campaña en un emplazamiento sin instalación fija, deberá incluir la identificación del lugar donde se reubicará la actividad o se alojarán sus participantes cuando el establecimiento base no permita por motivos meteorológicos o cualquier otra cosa de fuerza mayor la pernocta o estancia en el mismo.

Artículo 10. Obligaciones documentales del promotor en materia de seguridad, salubridad e higiene. 1. El promotor, sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la normativa sectorial en materia de seguridad, salubridad e higiene o cualquier otra aplicable a la actividad y terreno o instalación donde se emplace, así como de la exigencia de su cumplimiento por la Administración pública competente, a los efectos de esta norma deberá establecer un plan o programa básico de limpieza y eliminación de residuos así como de almacenamiento de alimentos, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes. 2. Para la modalidad de acampadas, un plan o programa de limpieza y eliminación de residuos que deberá establecer: a) las tareas de limpieza diaria de la instalación o terreno, el sistema de almacenaje de

basura en recipientes con tapa y bolsas con cierre y su traslado a los contenedores de recogida selectiva de basura según se trate de vidrio, papel, envases o resto, de los que disponga el Ayuntamiento más cercano, excepto cuando la actividad se realice en un emplazamiento dotado de servicios de limpieza y recogida de basuras propio,

b) sistema de tratamiento y traslado de residuos tóxicos o peligrosos de acuerdo con la normativa sectorial que sea de aplicación,

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c) determinación del lugar y sistema de evacuación de aguas residuales procedentes del lavado de vajillas, ropa, otros objetos y de la higiene personal, fuera del lecho de los ríos, riachuelos, pantanos o cualquier otro recurso hidráulico, excepto cuando la actividad se realice en un emplazamiento dotado de servicios para la higiene personal y cocina,

d) cuando el lugar donde se emplace la actividad no disponga de red pública de alcantarillado y sistema de recogida de excrementos o fosa séptica, el plan deberá incluir cualquier sistema que permita su evacuación como la instalación de una fosa séptica prefabricada, sanitarios móviles, o enterramiento,

e) limpieza de residuos artificiales cuando se levante la acampada. 3. Con carácter general, cuando la actividad comprenda la prestación de servicios de tipo alimentario, junto con el documento acreditativo de que el personal encargado de la manipulación de alimentos posee la formación requerida por la normativa aplicable en materia de higiene alimentaria, un plan o programa de almacenamiento de alimentos que establezca, como mínimo: a) la separación de alimentos de otros productos que puedan ser fuente de

contaminación o intoxicación, b) una zona de almacenaje que impida el contacto de los alimentos con el suelo,

protegida de insectos, c) la conservación en sistemas frigoríficos de alimentos perecederos y, en caso de no

disponer de sistemas de frío, la advertencia de que los alimentos frescos adquiridos se consumirán en el día desechándose el sobrante.

Artículo 11. Obligaciones del promotor en materia de emplazamiento de la actividad. Instalaciones y prohibiciones de ubicación. 1. El promotor, sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la normativa sectorial o general aplicable a la instalación o terreno donde se emplace la actividad, y de la exigencia de su cumplimiento por la Administración pública competente a su titular, en todo caso deberá desarrollar la actividad en un emplazamiento que reúna, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en los apartados siguientes. 2. La actividad en su modalidad general de acampada deberá realizarse en un emplazamiento que no incurra en las prohibiciones de ubicación establecidas en el Decreto 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de acampadas, sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones que puedan establecerse en desarrollo de la Ley de Juventud. 3. La acampada fija deberá disponer, con carácter específico y de forma conjunta, como mínimo, de los siguientes elementos: a) un botiquín de primeros auxilios, b) una instalación cubierta, fija o móvil, habilitada como cocina, c) una instalación cubierta, fija o móvil, habilitada como comedor, d) suministro de 30 litros de agua para el consumo por persona y día, e) una instalación fija o móvil de servicios higiénicos con disposición de agua apta para

el consumo humano para la higiene personal que disponga, al menos, de un inodoro y una ducha por cada 25 personas o fracción, respectivamente.

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4. El desarrollo de una actividad en su modalidad de colonias, en todo caso deberá emplazarse en una instalación que no esté próxima a zonas donde se realicen actividades clasificadas como molestas, insalubres o peligrosas de acuerdo con la normativa vigente que sea aplicable a cada caso, y, con carácter mínimo, las instalaciones deberán reunir las siguientes condiciones: a) los usos de dormitorio, servicios higiénicos, cocina y comedor dispondrán de

dependencias separadas, b) las dependencias destinadas a dormitorios deberán reunir los siguientes requisitos:

1º.- disponer de ventilación directa al exterior que garantice la renovación del aire, 2º.- el espacio por usuario no podrá ser inferior a cinco metros cuadrados, 3º.- el espacio por cama o litera será como mínimo de cuatro metros cuadrados, 4º.- suministro de agua corriente apta para el consumo humano.

5. la acampada itinerante, en todo caso deberá disponer de un botiquín de primeros auxilios, asegurar el suministro de agua apta para el consumo y alimentos suficientes por persona y día. Artículo 12. Director de la actividad. 1. El promotor deberá disponer, en todo caso, de un Director responsable de la dinamización, realización y supervisión de la actividad juvenil de tiempo libre para garantizar el cumplimiento del programa y, en su caso, adecuar su planificación en los términos establecidos en esta norma, en cuanto tiene la obligación de observar y hacer observar su cumplimiento, sin perjuicio de las obligaciones contractuales o extracontractuales derivadas de su relación con el promotor. 2. El Director no podrá abandonar la actividad durante un periodo superior a veinticuatro horas continuadas, y sólo previa designación de responsable sustituto de forma que quede constancia documentada de ello, junto a la identificación del técnico o técnicos que asumirán la responsabilidad en su ausencia. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el promotor podrá disponer de un Director en prácticas bajo la tutoría del Director de la actividad, que podrá integrar en el cómputo del ratio de monitores a todos los efectos. Artículo 13. Requisitos y titulación del Director. 1. El Director deberá ser mayor de edad y disponer del título de Director de tiempo libre expedido por el Instituto Aragonés de la Juventud o aquél equivalente o reconocido según lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. El título de grado superior correspondiente a la materia objeto de la actividad, expedido u homologado por el organismo español competente, así como los títulos y estudios extranjeros de grado superior previamente homologados de acuerdo con la normativa comunitaria, estatal o autonómica vigente por la que se regulen las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, se considerará título equivalente para la dirección de actividades de tiempo libre que exclusivamente estén dedicadas a campus de carácter deportivo,

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musical, idiomas o cualquier otra actividad relativa a las materias educativas propias del Departamento competente en materia de educación. 3. A los solos efectos de este reglamento se reconocen directamente como habilitantes para la dirección de actividades de tiempo libre, los títulos de director de actividades de tiempo libre expedidos por el órgano competente de otra Comunidad autónoma, y los títulos de formación profesional de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre, educativo, infantil y juvenil expedidos por el órgano competente. 4. Los títulos y demás documentos acreditativos de formación teórica y práctica no contemplados en los apartados anteriores podrán ser objeto de reconocimiento expreso mediante resolución del Director Gerente del Instituto Aragonés de la Juventud, cuando se solicite para la realización de una actividad concreta, previa acreditación de la realización de módulos teóricos y periodo temporal de prácticas similar o equivalente al contenido del programa de formación teórico práctico exigido para adquirir el título de Director expedido por el Instituto Aragonés de la Juventud, y a los solos efectos de la actividad para la que se solicite. Artículo 14. Obligaciones específicas del Director durante el desarrollo de la actividad. 1. El Director, con carácter general, planificará y supervisará que la actividad, usuarios y demás responsables, cumplen la normativa reguladora de la actividad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de juventud y esta norma, sin perjuicio de las obligaciones que, en su caso, pueda establecer otra normativa sectorial de aplicación a la concreta actividad de que se trate o a su emplazamiento y sea exigible por el órgano competente. 2. Con carácter específico deberá realizar, en todo caso, las actuaciones de prevención y control establecidas en los apartados siguientes. 3. En materia de seguridad, salubridad e higiene, un simulacro de evacuación con los participantes de la actividad juvenil el primer día de estancia en la instalación de acuerdo con el plan establecido al efecto en el apartado segundo del artículo 9 y puesta a disposición de los usuarios del plan de evacuación que deberá estar visible a lo largo de la actividad en los puntos de mayor tránsito. 4. En materia de actividades de riesgo, comunicación al puesto más próximo de la Guardia Civil del lugar donde se vayan a realizar y, en el caso de tratarse de una actividad itinerante o travesía, a los diversos puestos más próximos durante el recorrido. 5. Comunicación al promotor de la variación o modificación que se produzca en las condiciones comunicadas en la declaración responsable a efectos de que el promotor proceda, en su caso, a presentar la correspondiente comunicación al Instituto Aragonés de la Juventud de acuerdo con lo establecido en esta norma. Y, en el caso de que dichas modificaciones puedan afectar con carácter inmediato a la salud, integridad física y seguridad de las personas, sin perjuicio de lo anterior, deberá aplicar las medidas inmediatas necesarias tendentes a evitar los daños previsibles comunicando a ese Instituto las variaciones o modificaciones producidas, riesgos previsibles y medidas tomadas, y, con carácter inmediato, al puesto más cercano de la Guardia Civil.

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6. Las actuaciones relacionadas en el apartado 2 anterior se certificarán documentalmente por el Director mediante declaración firmada con breve descripción de las actuaciones realizadas y, en su caso, incidencias detectadas y mejoras a introducir en las medidas de emergencia y evacuación. Artículo 15. Obligaciones específicas de colaboración del Director con el Instituto Aragonés de la Juventud durante el desarrollo de la actividad. El Director, sin perjuicio del deber de custodia y puesta a disposición del órgano competente de cualquier documentación exigida por otras Administraciones públicas según la normativa que resulte de aplicación a la actividad concreta de que se trate, terrenos o instalaciones donde se emplace, a los efectos de esta norma tiene el deber de colaborar con el Instituto Aragonés de la Juventud en sus funciones de comprobación, ya sean de seguimiento o supervisión así como de inspección, estando sujeto a las obligaciones siguientes: a) custodia de la documentación puesta a su disposición por el promotor de acuerdo

con la relación establecida en el artículo 9.2 y de los documentos de control preventivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14,

b) puesta a disposición de la anterior documentación, y cualquier otra relativa a la actividad, a requerimiento de los actuarios del Instituto Aragonés de la Juventud en sus funciones de comprobación e inspección, así como del personal debidamente acreditado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Juventud y su normativa de desarrollo.

Artículo 16. Monitor y personal de apoyo. 1. El monitor tiene la responsabilidad de supervisar la actividad de los usuarios bajo la dirección y supervisión del Director, observando y haciendo observar a los usuarios y demás responsables la normativa de aplicación de la actividad. 2. El promotor de las actividades objeto de esta norma, como regla general, deberá disponer de un monitor habilitado por cualquiera de los títulos establecidos el artículo 17. 1, 3 y 4 por cada diez usuarios, redondeándose las fracciones resultantes al entero superior. 3. En las actividades que exclusivamente estén dedicadas a campus de carácter deportivo, musical, idiomas o cualquier otra actividad relativa a materias educativas propias del Departamento competente en materia de educación, como excepción a la regla general, el promotor podrá disponer de monitores habilitados por cualquiera de los títulos a que se refiere el artículo 17.3 siempre que, al menos, por cada cuarenta usuarios disponga de un monitor con cualquiera de los títulos a que se refiere el apartado segundo anterior. 4. El promotor podrá disponer de monitores en prácticas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 17.1 bajo la tutoría de monitores titulados o del Director de la actividad sin que, en ningún caso, su número pueda superar el cincuenta por ciento de monitores, pudiendo integrarse en el cómputo de los ratios exigidos en los apartados anteriores.

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5. El promotor podrán disponer también, de personas mayores de edad con plena capacidad de obrar que carezcan de los títulos a que se refieren los apartados anteriores y no reúnan las condiciones exigidas para participar en la actividad como monitores en prácticas conforme a lo dispuesto en el artículo 17, que se calificarán como personal de apoyo y que sólo podrá realizar actuaciones bajo la autorización de monitores titulados o el Director de la actividad, sin que su número pueda integrarse en el cómputo de los ratios de los monitores exigidos en los apartados anteriores. Artículo 17. Requisitos subjetivos y titulación del monitor. 1. El monitor deberá ser mayor de edad y disponer del título de monitor de tiempo libre expedido por el Instituto Aragonés de la Juventud o aquél equivalente o reconocido según lo dispuesto en los apartados siguientes, quedando excluido de la condición de monitor los monitores en prácticas que, en su caso, podrán formar parte de la actividad siempre que hayan acreditado documentalmente la superación de los ciclos formativos teóricos de las titulaciones y certificados de profesionalidad de referencia de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil. 2. El título de grado superior correspondiente a la materia objeto de la actividad, expedido u homologado por el organismo español competente, así como los títulos y estudios extranjeros de grado superior previamente homologados de acuerdo con la normativa comunitaria, estatal o autonómica vigente por la que se regulen las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, se considerará título equivalente para la dinamización o monitorización de actividades de tiempo libre que exclusivamente estén dedicadas a campus de carácter deportivo, musical, idiomas o cualquier otra actividad relativa a las materias educativas propias del Departamento competente en materia de educación. 3. A los solos efectos de este reglamento se reconocen directamente como habilitantes para la dinamización o monitorización de actividades de tiempo libre, los títulos de monitor de actividades de tiempo libre expedidos por el órgano competente de otra Comunidad autónoma, y los títulos de formación profesional de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre, educativo, infantil y juvenil expedidos por el órgano competente. 4. Los títulos y demás documentos acreditativos de formación teórica y práctica no contemplados en los apartados anteriores podrán ser objeto de reconocimiento expreso mediante resolución del Director Gerente del Instituto Aragonés de la Juventud, cuando se solicite para la realización de una actividad concreta, previa acreditación de la realización de módulos teóricos y periodo temporal de prácticas similar o equivalente al contenido del programa de formación teórico práctico exigido para adquirir el título de monitor expedido por el Instituto Aragonés de la Juventud, y a los solos efectos de la actividad para la que se solicite. Artículo 18. Responsable de primeros auxilios.

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1. Las actividades deberán disponer de una persona designada específicamente como responsable de primeros auxilios, bajo la responsabilidad del Director y promotor. 2. Las funciones mínimas de este responsable son el mantenimiento y vigilancia del botiquín, aplicación de primeros auxilios básicos y disponer de información suficiente de los puntos de asistencia médica de la zona así como de sus horarios. Artículo 19. Personal responsable de las actividades de riesgo. 1. El personal responsable de las actividades de riesgo tiene la responsabilidad de supervisar las actividades calificadas de riesgo con la facultad de decidir directamente, previa comunicación al Director, sobre la participación de cualquier usuario cuando considere que pueden poner en peligro su salud o integridad física, así como suspender o postponer la actividad cuando razones meteorológicas o de cualquier otra índole impidan objetivamente su realización en condiciones básicas de seguridad. 2. La promotora de la actividad, cuando incorpore en la programación actividades calificadas de riesgo, deberá disponer de personal propio o contratado que disponga de la titulación requerida de acuerdo con lo establecido al efecto en la letra b) del artículo 4. 3. El personal de actividades de riesgo podrá participar en la misma actividad simultáneamente en condición de monitor cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 17, siempre que el promotor relaciones a este personal a ambos efectos en la preceptiva declaración responsable. En tal caso, estará sujeto a las obligaciones y tendrá las responsabilidades atribuidas al personal de responsable de actividades de riesgo y de monitor, en función del tipo de actividad que esté realizando. 4. En cualquier caso, la contratación de este personal, por cualquier título, no podrá afectar al cumplimiento de los ratios de monitores establecidos en el artículo 16. Artículo 20. Obligaciones de resarcimiento e indemnización. 1. Los usuarios, responsables, monitores en prácticas, personal de apoyo y terceros están obligados a restaurar el orden alterado y responderán directamente por los daños y perjuicios causados a los recursos públicos que resulten de la realización de actuaciones activas o pasivas durante el desarrollo de la actividad, que deriven del incumplimiento de requisitos, condiciones u obligaciones establecidas en la normativa reguladora de la actividad. 2. El promotor, como responsable último de la actividad, responderá subsidiariamente de las obligaciones establecidas en el apartado anterior. 3. Los responsables de la actividad responderán subsidiariamente de las obligaciones establecidas en el primer apartado a quienes estén bajo la supervisión directa de cada uno de ellos. 4. El promotor, en todo caso está obligado a restaurar el orden alterado y responderá directamente por los daños y perjuicios causados a los recursos públicos que resulten de

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la realización de acampadas prohibidas, así como de aquéllos producidos por la realización de actividades declaradas derivadas de modificaciones no comunicadas de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento. Responderá a título de promotor de las acampadas prohibidas toda persona que se encuentre en el emplazamiento. 5. En cualquier caso, por las actuaciones de los usuarios menores de edad no emancipados y aquéllos que no dispongan de plena capacidad de obrar, responderán sus tutores o representantes legales. Artículo 21. Actuaciones administrativas. 1. El Instituto Aragonés de la Juventud, sin perjuicio de las actuaciones de la Administración titular del recurso público o aquélla que tenga encomendada su gestión para requerir la restauración del orden alterado, cuando haya asumido cualquier actuación necesaria dirigida a la prevención de situaciones de riesgo para la seguridad, salud e integridad física de quienes se encuentren en el emplazamiento de la actividad, así como en el caso de acampadas prohibidas que puedan calificarse como juveniles conforme dispone el artículo 2, podrá repercutir al promotor el coste de dichas actuaciones, cuando éste se haya negado a tomar por sí mismo las medidas de seguridad necesarias o materialmente no haya podido llevarlas a cabo, así como a aquél que con su conducta, activa o pasiva, incumpliendo la normativa aplicable o, en su caso, las instrucciones de los responsables, haya causado la situación de riesgo para sí mismo, para los demás o para los recursos públicos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el Instituto Aragonés de la Juventud compruebe la realización de una acampada prohibida que no sea calificable como juvenil a los efectos de esta norma, lo pondrá en conocimiento del órgano competente. 3. Las actuaciones administrativas podrán dirigirse a toda persona que se encuentre en el emplazamiento de una acampada juvenil prohibida que, a estos efectos, responderá a título de promotor, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 20.

CAPÍTULO III

Régimen de declaración responsable. Presentación y efectos

Artículo 22. Presentación de la declaración responsable. Efectos. 1. La declaración responsable permitirá el ejercicio de las actividades reguladas en este reglamento en los términos establecidos en el mismo y surtirá efectos desde su presentación en tiempo y forma, completa y debidamente cumplimentada, sin perjuicio de su posterior comprobación e inspección. 2. La declaración responsable no surtirá efecto alguno, por lo que no podrá realizarse la actividad, en los siguientes supuestos:

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a) cuando no se haya presentado dentro del término establecido en el artículo 23, b) cuando se haya presentado incompleta sin que haya sido subsanada de acuerdo con lo

dispuesto en este reglamento, c) cuando la actividad declarada no entre en el ámbito de aplicación de este reglamento

por no reunir las condiciones para ser calificada juvenil de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo del artículo 2, no reúna las condiciones establecidas en su apartado 3, o esté excluida conforme a lo dispuesto en su apartado 4.

d) cuando la actividad efectivamente desarrollada por el promotor se realice en términos distintos a los declarados.

3. El obligado a presentar la declaración responsable es el promotor de la actividad. Artículo 23. Término del periodo para presentar la declaración responsable. Ampliación. 1. El término del periodo para presentar la declaración concluye, con carácter general, treinta días naturales antes del inicio previsto de la actividad, prorrogándose al primer día hábil siguiente cuando la fecha de término fuera inhábil, excepto que la actividad se inicie dentro del periodo estival que comienza el 20 de junio y termina el 31 de agosto, en cuyo caso el término para presentar la declaración responsable finalizará el día hábil inmediatamente anterior al 30 de mayo. 2. El Instituto Aragonés de la Juventud, con carácter excepcional, podrá conceder una ampliación del plazo de oficio o a solicitud del promotor, en los términos establecidos en los apartados siguientes. 3. El órgano competente podrá acordar la ampliación del término siempre que no se perjudiquen derechos de terceros, expresando de forma motivada las circunstancias que lo aconsejan, y deberá notificar la resolución de ampliación al interesado. 4. El promotor podrá solicitar la ampliación del término cuando concurran causas de fuerza mayor que le impidan presentar la declaración responsable antes del término establecido para la actividad de que se trate. En dicha solicitud deberá exponer con claridad las causas de fuerza mayor que la motivan y, a la vista de su solicitud, el órgano competente podrá acordar la ampliación mediante resolución que se notificará al solicitante y que contendrá las condiciones y periodo de la ampliación. 5. No obstante lo anterior, la resolución y notificación del acuerdo de ampliación, podrán ser sustituidas mediante diligencia al efecto. 6. Las resolución estimatoria o desestimatoria de la ampliación no será susceptible de recurso. Artículo 24. Medios de presentación. La declaración responsable, solicitudes de ampliación de término y cualquier otra comunicación podrán presentarse en la Sección Provincial de Juventud de la provincia

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en la que se vaya a realizar la actividad, en el Registro General del Instituto Aragonés de la Juventud, o en los lugares y por los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Artículo 25. Requisitos formales y contenido mínimo. 1. La declaración responsable se presentará en el modelo oficial aprobado al efecto por el Consejero competente en materia de juventud conforme a lo dispuesto en este reglamento y tendrá, como mínimo, el siguiente contenido: a) cuando el promotor sea persona física; nombre y apellidos, número de identificación

fiscal, teléfono de contacto, domicilio postal y dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones, y, en su caso, los mismos datos relativos a su representante legal,

b) cuando el promotor sea persona jurídica de naturaleza privada, denominación y sede social, código de identificación fiscal y teléfono de la entidad,

c) cuando el promotor sea persona jurídica de naturaleza pública, denominación y sede de la entidad y nombre y apellidos de su representante legal, junto al nombre, apellidos, domicilio y teléfono de una persona de contacto y dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones,

d) denominación, tipo y objeto de la actividad, identificando las de riesgo, fecha de inicio y finalización, número de usuarios previsibles de edades comprendidas entre 14 y 30 años y, separadamente, de edades inferiores a 14 años, junto al número de monitores, monitores en prácticas y personal de apoyo,

e) cronograma del programa completo de la actividad, identificando las calificadas de riesgo, la ubicación geográfica en la que se desarrollará cada una de las actividades previstas y vías de acceso y salida en cada una de ellas.

f) descripción de la instalación o terreno donde se vaya a realizar la actividad que incluya municipio, localidad, comarca, provincia, coordenadas de ubicación geográfica y vías de acceso y salida,

g) nombre y apellidos del Director de la actividad, edad, número de identificación fiscal, teléfono de contacto, correo electrónico y domicilio a efectos de notificaciones durante el desarrollo de la actividad,

h) manifestación del promotor por la que declare, bajo su responsabilidad, que la actividad, usuarios, responsables y emplazamiento cumplen con los requisitos, condiciones y obligaciones exigidos en este reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, se compromete a mantener el cumplimiento de dichos requisitos y custodiar la documentación acreditativa de los mismos, así como cualquier otra que deba estar a disposición del Director desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de la actividad declarada, de acuerdo con lo dispuesto en esta norma,

i) manifestación del promotor por la que declare, bajo su responsabilidad, que es el titular de la instalación o terreno donde se vaya a emplazar la actividad, o que ha sido autorizado por su titular como emplazamiento para la actividad objeto de la declaración.

2. La autorización del titular del terreno o instalación para realizar en su propiedad el desarrollo de la actividad comportará, en todo caso, la autorización a la inspección del

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Instituto Aragonés de la Juventud para acceder a dicha propiedad en el ejercicio de sus funciones propias, en los términos establecidos en este reglamento. 3. La declaración responsable deberá estar firmada por el promotor y, en su caso, por su representante legal. Artículo 26. Modificaciones antes del inicio de la actividad declarada. 1. La modificación o variación de cualquiera de los datos comprendidos en la declaración responsable que se produzca después de su presentación deberá ser comunicada por el promotor al Instituto Aragonés de la Juventud, surtiendo la falta de presentación los efectos establecidos en el artículo 22.2.d). 2. La comunicación deberá realizarse, en todo caso, con carácter previo al inicio de la actividad declarada, y siempre que no hayan concluido los términos establecidos en el artículo 23, sin perjuicio de que pueda solicitarse ampliación conforme a lo dispuesto en el mismo. No obstante, cuando la modificación a comunicar sea la misma fecha prevista para el inicio de la actividad, los términos a que se refiere el artículo 23 se computarán de acuerdo con la nueva fecha declarada. 3. La comunicación de las modificaciones producidas deberá realizarse mediante presentación en la forma y medios establecidos en los artículos 23 y 24, de nuevo modelo de declaración responsable debidamente cumplimentado con los datos que hayan variado, acompañado de fotocopia del modelo de declaración responsable presentado con anterioridad donde conste el registro de su entrada en el Instituto Aragonés de la Juventud. Artículo 27. Modificaciones en la actividad declarada después del inicio de la actividad. 1. Las modificaciones sobre los datos declarados, sobrevenidas tras el inicio de la actividad deberán ser notificadas por el promotor al Instituto Aragonés de la Juventud detallando las causas que las han motivado junto a las medidas tomadas para reponer la situación a las condiciones declaradas o, en su caso, las causas que puedan impedirlo. 2. Cuando las modificaciones puedan afectar a las condiciones de salud, integridad física y seguridad de las personas, el promotor, y, en su defecto, el Director, deberá tomar con carácter inmediato las medidas necesarias tendentes a prevenir la producción de los daños que sean previsibles y comunica al Instituto Aragonés de la Juventud tanto las variaciones como las medidas tomadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y en el apartado 5 del artículo 14. 3. El órgano competente del Instituto Aragonés de la Juventud, recibida la comunicación, a la vista de las modificaciones producidas y, en su caso, de las medidas tomadas, resolverá sobre la procedencia de la continuidad de la actividad o su suspensión temporal o definitiva, total o parcial, y, en su caso, acordará el inicio de las actuaciones de comprobación o inspección que procedan ordenando, en este último caso, la personación de inspector que podrá, sin perjuicio de extender la correspondiente

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acta de inspección, requerir al responsable que se encuentre en el emplazamiento para que tome las medidas que considere necesarias para prevenir situaciones de riesgo inmediato para la salud, integridad física y seguridad de las personas, dejando constancia de ello mediante diligencia, así como del cumplimiento o no de tales medidas por el responsable, y recabará el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad en el caso de resultar necesario. 4. Las modificaciones descubiertas por la inspección antes de ser declaradas por el promotor conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores invalidan los efectos de la presentación de la declaración responsable de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 3 del artículo 22, independientemente de la sanción que pueda proceder por la realización de la actividad no permitida, y sin perjuicio de que en el procedimiento de inspección se determine la procedencia de la suspensión o temporal, total o parcial.

CAPÍTULO IV

Verificación de datos. Procedimiento. Artículo 28. Objeto. La verificación de datos tiene por objeto determinar que la declaración responsable se ha presentado por el promotor en tiempo y forma y la suficiencia legal y reglamentaria del proyecto de actividad de acuerdo con lo establecido en la ley de Juventud y en este reglamento. Artículo 29. Órgano competente. Inicio y tramitación. 1. El órgano competente será el responsable del Servicio del Instituto Aragonés de la Juventud en materia de actividades de tiempo libre. 2. El procedimiento de verificación de datos podrá iniciarse cuando se aprecie la concurrencia de cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la documentación presentada adolezca de defectos formales o incurra en errores

aritméticos o de hecho, b) que se aprecie de forma patente de la propia declaración responsable la aplicación

indebida de esta norma, c) que se considere necesaria la aclaración o justificación de algún dato incluido en la

declaración responsable que sea necesaria para el cumplimiento del objeto del procedimiento.

3. El inicio del procedimiento se notificará al promotor con indicación de que se ha iniciado el procedimiento de verificación de datos, la causa que lo motiva y requerimiento para que, en el plazo improrrogable de diez días, aclare o subsane la falta con advertencia de que si así no lo hiciera se le tendra por desistido de su derecho a realizar la actividad declarada con los efectos establecidos en el artículo 22.3 y se procederá al archivo de actuaciones.

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4. La notificación al promotor del inicio del procedimiento deberá realizarse antes de la fecha de inicio de la actividad declarada y suspenderá los efectos que el artículo 22.1 atribuye a la presentación de la declaración responsable, sin perjuicio de que, de acuerdo con la posibilidad prevista en el artículo 23.2, pueda ampliarse el plazo de presentación de la notificación hasta que se resuelva el procedimiento. 5. El órgano competente, verificada la presentación en tiempo y forma, o resulto el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 30, procederá a comunicar la realización de la actividad a los Ayuntamientos en cuya demarcación se vaya a desarrollar la según la declaración, así como a la Dirección General de Política Interior, a la Dirección General de Salud Pública y a cualquier otro organismo público al que resulte obligado por disposición normativa, convenio o cualquier otro instrumento de cooperación o coordinación. En el caso de que la actividad declarada se realice en montes de utilidad pública u otros administrados por el Gobierno de Aragón, se comunicará a la Dirección General de conservación del Medio Natural y, en su caso, a la Confederación hidrográfica correspondiente. En cualquier caso, la comunicación de la actividad no conllevará la cesión de datos de carácter personal salvo que esté prevista en una norma con rango de ley, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Artículo 30. Terminación del procedimiento. 1. El procedimiento terminará por resolución que podrá declarar: a) la aclaración, subsanación o justificación de la discrepancia o dato objeto del

procedimiento, en cuyo caso, la notificación se tendrá por efectuada con los efectos previstos en el artículo 22.1,

b) la presentación extemporánea de la declaración, con los efectos previstos en el artículo 22.2.a), sin perjuicio de que pueda acordarse ampliación del término de acuerdo con el artículo 23.2,

c) la presentación incompleta, insuficiente o inexacta, con los efectos previstos en el artículo 22.2.b)

d) que la actividad no entra en el ámbito de aplicación de este reglamento, con los efectos previstos en el artículo 22.2.c)

2. No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en la letra a), podrá sustituirse la resolución y posterior notificación por diligencia, en la que se hará constar la aclaración, subsanación o justificación con indicación de que la declaración responsable se tiene por efectuada con los efectos previstos en el artículo 22.1.

CAPÍTULO V

Seguimiento y supervisión de las actividades declaradas. Procedimiento de comprobación.

Artículo 31. Actuaciones de seguimiento y supervisión.

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1. El órgano competente para la verificación de la declaración responsable, una vez verificada, podrá realizar actuaciones de seguimiento y supervisión. 2. El objeto de estas actuaciones es comprobar que las actividades se desarrollan o van a desarrollar de acuerdo con las condiciones en que han sido previamente declaradas, en los términos establecidos en esta norma. 3. Las actuaciones de seguimiento y supervisión se realizarán por los actuarios designados por el órgano competente como instructor y, dentro de sus funciones de gestión podrán realizar las siguientes actuaciones: a) examinar datos y antecedentes que obren en poder del Instituto Aragonés de la

Juventud que puedan poner de manifiesto la existencia de datos distintos a los notificados por el promotor y relativos, en todo caso, a la actividad declarada objeto de comprobación,

b) realizar los requerimientos que considere oportunos para aclarar y justificar los datos controvertidos y pedir documentación justificativa,

c) examinar los libros, registros o documentos de carácter oficial, así como facturas que sirvan de justificante para acreditar el cumplimiento de requisitos exigidos por esta norma,

d) examinar la documentación que debe obrar en poder del Director de acuerdo con lo establecido en este reglamento,

e) desplazarse al lugar o lugares donde se emplace la actividad para determinar que no incurre en ninguna de las prohibiciones de ubicación establecidas en esta norma, así como para comprobar las vías de acceso, salida, coordinadas y demás datos declarados,

f) cualquier otra actuación necesaria para cumplir el objeto de la función gestora de comprobación.

4. El órgano competente comprobará periódicamente de oficio, o a solicitud de interesado, el cumplimiento de esta norma y, en su caso, iniciará el correspondiente procedimiento de comprobación, o emitirá el correspondiente informe y propuesta de inicio de procedimiento de inspección, sancionador o de reintegro, así como cualquier otra actuación que considere oportuna de acuerdo con la normativa aplicable. Artículo 32. Inicio y tramitación del procedimiento de comprobación. Órgano competente. 1. El inicio del procedimiento de comprobación se iniciará de oficio por el Servicio competente en materia de actividades de tiempo libre conforme lo dispuesto en el artículo 31.4, o por orden de superior jerárquico. 2. El acuerdo de inicio se notificará al promotor indicando la naturaleza y alcance de las actuaciones señalando aquellas a realizar en el emplazamiento donde esté ubicada la actividad, y, en su caso, con requerimiento de que aporte la documentación que se considere oportuna. Artículo 33. Terminación del procedimiento de comprobación.

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1. El procedimiento terminará por resolución que podrá declarar sin efecto la presentación de la declaración responsable, y ordenar la suspensión temporal o definitiva, ya sea total o parcial de la actividad. En particular, se procederá al acuerdo de la suspensión total y definitiva cuando, de las actuaciones de seguimiento y supervisión se haya acreditado de forma indubitada que la instalación o terreno donde se emplaza la actividad no reúne las condiciones establecidas en el artículo 11.2. 2. No obstante, en los supuestos en que se haya producido la aclaración o subsanación objeto del procedimiento podrá sustituirse la resolución y posterior notificación por diligencia en la que consten tales circunstancias, con indicación de que la declaración responsable se tiene por efectuada a los efectos del artículo 22.1

CAPÍTULO VI

La Inspección SECCIÓN PRIMERA. FUNCIÓN Y ACTUACIONES INSPECTORAS Artículo 34. Órgano inspector. La función y realización de actuaciones inspectoras corresponden al órgano inspector que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Juventud, podrá estar integrado por funcionarios del Instituto Aragonés de la Juventud habilitados expresamente para esa función mediante resolución del Director Gerente por la que se les acredite, junto con aquéllos funcionarios pertenecientes a Municipios con los que se haya convenido expresamente la delegación de facultades inspectoras, en los términos establecidos en la correspondiente delegación. Artículo 35. Función inspectora. El órgano inspector, sin perjuicio de lo previsto con carácter general en la Ley de Juventud, en relación a las actividades reguladas en esta norma tiene las siguientes funciones: a) vigilar y comprobar el cumplimiento de esta norma por el promotor y demás

responsables, b) registro e instrucción de las denuncias recibidas, c) registro e instrucción de las actas y de los expedientes de inspección, d) seguimiento del plan de inspección y elaboración de la memoria que así se

establezca, e) asesoramiento e informe por orden superior o a petición del órgano instructor del

procedimiento sancionador en materias de su competencia y, en concreto, en relación a las actuaciones de comprobación e inspección sobre las actividades reguladas en este reglamento,

f) asesoramiento a las comisiones que puedan establecerse por la normativa vigente en materia de juventud, y a requerimiento de los órganos u organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Diputaciones provinciales y

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Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, en materias relacionadas con la normativa vinculada al ámbito de juventud,

g) programación y desarrollo de actividades informativas en materia de juventud dirigidas a jóvenes, entidades, profesionales o cualquier operador económico o asociativo que desarrollen su actividad en este ámbito, así como a propietarios o gestores de terrenos o instalaciones interesados en ceder su uso para el desarrollo de actividades reguladas en esta norma,

h) asesoramiento y realización de recomendaciones de carácter meramente informativo para la adecuación de la realización de actividades determinadas a lo dispuesto en la Ley de Juventud y esta norma cuando se prevea en planes especiales de inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39,

i) cualquier otra función que le pueda ser atribuida por otras disposiciones en desarrollo de lo dispuesto en la Ley de Juventud.

Artículo 36. Actuaciones inspectoras. 1. Las actuaciones inspectoras podrán tener por objeto la averiguación e investigación de oficio de posibles incumplimientos de las condiciones, requisitos, prohibiciones y obligaciones establecidas en esta norma en las actividades declaradas que se estén realizando o se vayan a realizar, y detectar la realización de actividades que, reuniendo las condiciones para entrar en el ámbito de aplicación de esta norma no haya sido objeto de la preceptiva declaración responsable, conforme a lo establecido en el capítulo III. 2. Se entenderá como obstrucción a las actuaciones inspectoras, a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Juventud y reglamento sancionador de aplicación, toda conducta activa o pasiva que impida o dificulte la entrada del actuario inspector a las instalaciones o terrenos donde se emplace la actividad, dilate las actuaciones o implique coacciones o falta del debido respeto al actuario, en cuyo caso se levantará acta de advertencia de que la actitud o conducta de que se trate constituye una obstrucción sancionable y de que, si en el plazo de diez días persiste la obstrucción se formulará acta de obstrucción, salvo en el supuesto de que la conducta obstructiva pueda ser causa de riesgo para la salud o integridad física de las personas o el entorno medioambiental en cuyo caso, entregada el acta de advertencia o ante la negativa a su recepción o firma debidamente diligenciada en la misma, si persiste la conducta se extenderá inmediatamente acta de obstrucción. Artículo 37. Facultades de la función inspectora. 1. El actuario o actuarios del Instituto Aragonés de la Juventud que tengan atribuidas funciones inspectoras y estén debidamente acreditados, para llevar a cabo las actuaciones de averiguación e investigación, entre otras, tendrán las facultades que se establecen en los apartados siguientes. 2. Obtener de otras Administraciones públicas información no suministrada por el promotor en la actividad declarada, cuando esté previsto en una disposición legal.

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3. Entrar libremente, sin previo aviso y en cualquier momento en las instalaciones, terrenos o cualquier tipo de emplazamiento en el que se esté desarrollando o se vaya a desarrollar la actividad sujeta a esta norma. 4. Toma de datos, muestras y materiales, mediciones, planos, fotografía o grabación de imágenes y sonido, recabar testimonios de usuarios, responsables, promotor y terceros y cualquier otra actividad de carácter probatorio tendente a determinar el cumplimiento de los requisitos y condiciones para el ejercicio y desarrollo de la actividad. 5. Requerir al administrado para que se persone en las oficinas del órgano inspector en el lugar, día y hora señalados para la práctica de actuaciones y aporte o ponga a disposición de la inspección el objeto del requerimiento, debiendo atender el requerimiento por sí, o por medio de representante legal debidamente acreditado. 6. Citar al administrado para que comparezca en el lugar, día y hora señalado para la práctica de actuaciones fuera de las oficinas del órgano de inspección, debiendo comparecer el administrado por sí o por medio de representante legal debidamente acreditado. 7. Adoptar las medidas cautelares, proponer medidas provisionales y realizar las actuaciones de policía establecidas en esta norma. 8. Practicar y recabar cualquier otra prueba necesaria para hacer efectiva la función de inspección dentro del objeto del procedimiento. 9. El actuario que desempeñe funciones inspectoras tendrá la condición de agente de la autoridad, estando obligado a acreditar su condición, y las autoridades públicas prestarán la protección y auxilio que puedan precisar para el ejercicio de sus funciones, entre otras, en los supuestos de oposición a que se refiere el apartado siguiente cuando se impida la entrada, la práctica de la prueba, la toma de medidas cautelares y a los efectos establecidos en el artículo 45. 10. En las actuaciones relacionadas en los anteriores apartados 3 y 4, y cualquier otra que requiera la entrada en las instalaciones o terrenos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2, no podrá ser objeto de oposición por el promotor o cualquiera que se encuentre en el emplazamiento. No obstante, cuando las actuaciones requieran la toma de muestras o materiales así como la toma de imágenes o cualquier otra similar se requerirá el consentimiento del propietario, Director o cualquier otro responsable presente y, en el caso de que no sea posible su obtención por oposición o cualquier otra causa, el actuario precisará autorización escrita del Director Gerente del Instituto Aragonés de la Juventud para llevar a cabo la prueba propuesta, sin perjuicio de que pueda tomar las medidas cautelares que considere proporcionadas para impedir que desaparezcan, destruyan o alteren pruebas o se niegue posteriormente su existencia, de acuerdo con lo dispuesto en esta norma. 11. El actuario que realice las actuaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el anterior apartado 3 precisen la toma de medidas cautelares, las pondrá en conocimiento del Director Gerente del Instituto Aragonés de la Juventud, así como las circunstancias, incidencias y resultados obtenidos tras la práctica de la prueba una vez obtenida la preceptiva autorización.

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Artículo 38. Documentación de las actuaciones inspectoras. Actas de inspección. 1. Las actuaciones inspectoras se documentará en comunicaciones, diligencias, informes y actas. 2. Las actas, debidamente cumplimentadas, tienen el carácter de documento público y su finalidad es constatar el resultado de las actuaciones de inspección incluyendo, en su caso, la realización de requerimientos, la adopción de medidas cautelares y la propuesta de inicio de otras actuaciones por el órgano competente. Los hechos constatados en el acta se presumirán ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus intereses legítimos. 3. Los interesados podrán manifestar, alegar o aclarar cuanto estimen pertinente para que se haga constar por el actuario en el acta, sin que la firma del interesado o compareciente implique la aceptación del contenido del acta, salvo que conste en la misma reconocimiento expreso al efecto. 3. Las actas se practicarán en modelo oficial establecido al efecto por resolución del Director Gerente del Instituto Aragonés de la Juventud y se extenderá por el actuario ante el promotor o cualquiera con quien se entiendan las actuaciones. No obstante, si compareciendo los anteriores se negaran a firmar el acta, o no comparecieran, se firmará si fuera posible por testigo debidamente identificado y, en todo caso, se hará constar mediante diligencia en el acta dichas circunstancias así como la negativa del compareciente, en su caso, a recibir copia, y se procederá a su notificación posterior al interesado. 4. Las actas serán de conformidad cuando de la actuación inspectora no se aprecie infracción de la norma aplicable al objeto material y temporal concreto por la persona determinada sujeta a inspección. 5. Se formalizarán actas de obstrucción en los supuestos establecidos en el artículo 36.2 con descripción de la conducta o actitud obstructora y advertencia de que la negativa, obstaculización o resistencia a la actuación inspectora podrá ser considerada como infracción con especificación de los preceptos que así lo previenen en la Ley de Juventud. 6. Se formalizarán actas de advertencia cuando los hechos constatados en la misma pueda ser objeto de subsanación y no constituyan infracciones graves o muy graves, siempre que no se deriven daños y perjuicios para los usuarios o terceros, debiendo indicarse en el acta las advertencias y asesoramientos para que se cumpla la norma, preceptos que tipifican la conducta infractora y plazo de subsanación. 7. Las actas serán de disconformidad cuando se aprecien infracciones no contempladas en el apartado anterior, constando los hechos constitutivos de la infracción y propuesta de sanción y graduación. SECCIÓN SEGUNDA. ORGANIZACIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS.

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Artículo 39. Planes de inspección especiales de información y asesoramiento. 1. El Director Gerente del Instituto Aragonés de la Juventud, sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en desarrollo de la Ley de Juventud, a los efectos de las actividades reguladas en este reglamento, podrá organizar la función inspectora formativa y de asesoramiento a través de planes especiales que deberán contener, al menos, su duración, identificación de las actividades formativas y de asesoramiento concretas, y los receptores. En particular, podrá formar parte del plan cualquier actuación administrativa, informativa o de asesoramiento a los titulares de los terrenos o instalaciones que hayan autorizado su uso para la realización de actividades regulas en esta norma y se tenga constancia de ello, a través de la autorización que preceptivamente debe constar en la declaración responsable del promotor, o a solicitud de aquéllos que soliciten formar parte de los receptores de dichas actuaciones, así como la realización de recomendaciones individualizadas a promotores en la realización de determinadas actividades y, especialmente, las calificadas de riesgo, tras la presentación de la preceptiva declaración responsable. 2. La inclusión de una actividad o de determinada materia regulada en esta norma puede ser objeto de modificación y ampliación en función de la información que se recabe durante la ejecución del plan. 3. Finalizada la vigencia del plan, la inspección realizará una memoria que se tendrá en cuenta, en su caso, para la realización de planes siguientes. Artículo 40. Coordinación con otros órganos de inspección. El órgano de inspección del Instituto Aragonés de la Juventud es el competente para comprobar la realización de las actividades juveniles reguladas en esta norma. No obstante, estas actividades o la titulación exigida para su realización y las instalaciones o terrenos donde se emplazan, pueden ser objeto de regulación sectorial objeto de comprobación por el órgano inspector de la Administración que tenga atribuida la competencia de que se trate por lo que, cuando el actuario inspector de juventud aprecie la posible existencia de irregularidades que pueden ser objeto de inspección por otro órgano competente, lo comunicará inmediatamente al Director Gerente del Instituto Aragonés de la Juventud para que éste, en su caso, proceda a su comunicación al organismo considerado competente. SECCIÓN TERCERA. PROCEDIMIENTO INSPECTOR. Artículo 41. Inicio. 1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante comunicación escrita previa, o mediante personación de la inspección en el lugar donde se realice o vaya a realizar la actividad, independientemente de que haya sido declarada, así como en cualquier lugar donde pueda existir prueba de los hechos objeto de comprobación.

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2. El inicio mediante comunicación escrita previa se realizará mediante escrito por el que se comunica la posterior personación de la inspección en el lugar, fecha y hora que se señale con indicación de la documentación a aportar o actuaciones a realizar por el interesado, o mediante citación para comparecencia en las oficinas de la inspección con requerimiento de que aporte documentación. En todo caso, se notificará al interesado con indicación de que se inicia el procedimiento inspector y deberá contener, al menos: a) identificación de la persona, objeto de la actividad y periodo temporal sobre el que se

recae el procedimiento de inspección b) lugar, día y hora señalados a efectos de las actuaciones, con indicación de las

actuaciones a realizar. c) documentación que deberá aportarse o poner a disposición de la inspección, d) la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para

sancionar los hechos que se puedan poner de manifiesto en el curso del procedimiento,

e) la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de reintegro de subvenciones que, en su caso, pueda derivarse de los hechos que se pongan de manifiesto en el procedimiento de inspección.

f) identificación y firma del Jefe de Servicio al que esté adscrito el actuario, g) normativa aplicable h) relación de derechos y obligaciones básicas del administrado durante el

procedimiento. 3. El inicio del procedimiento mediante personación de la inspección se diligenciará en el acta junto a los resultados de la actuación desarrollada, debiendo notificarse en caso de negativa a su recepción o firma por la persona con quien se entiendan las actuaciones. Artículo 42. Tramitación. 1. Iniciado el procedimiento, se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de esta norma por el promotor y demás responsables de la actividad, de acuerdo con las facultades que la Inspección tiene atribuidas y, en su caso, pudiendo adoptar medidas cautelares o proponer medidas provisionales de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento. 2. Tras la práctica de la prueba, y, en su caso, acta de disconformidad, notificará al interesado la propuesta de resolución dándole trámite de audiencia para que alegue cuanto considere convenga a su derecho y aporte documentación en la que funde sus alegaciones en el plazo de diez días y, en el caso de que el acta no se hubiera podido entregar personalmente por las causas que en ella se reflejen, en la misma notificación del acta se dará trámite de audiencia. 3. Concluido el periodo de alegaciones, el Jefe del Servicio competente en materia de actividades de tiempo libre elevará la propuesta de resolución al Director Gerente del Instituto Aragonés de la Juventud para que dicte la correspondiente resolución.

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Artículo 43. Terminación del procedimiento. 1. El procedimiento terminará por resolución que deberá tener, al menos, el siguiente contenido: a) identificación del sujeto del procedimiento, b) indicación de los hechos que, en su caso, puedan ser constitutivos de infracción y propuesta de inicio del correspondiente procedimiento sancionador o de reintegro, c) indicación de los hechos y fundamentos de derecho que motivan la resolución, d) medios de impugnación, órgano ante el que han de presentarse y plazo para su interposición, e) en su caso, determinación del plazo y forma en que debe ser ejecutada la resolución. 2. Cuando como resultado de las actuaciones inspectoras se haya apreciado la posible comisión de infracciones que puedan ser objeto de un procedimiento sancionador o de reintegro, se elaborará informe que se remitirá al órgano competente para que, en su caso, acuerde el inicio del procedimiento que corresponda. 3. No obstante lo anterior, cuando el resultado de las actuaciones inspectoras termine con acta de conformidad, podrá sustituirse la resolución y posterior notificación por diligencia en la que se constatará la adecuación de la actividad en cuanto al sujeto, objeto y periodo inspeccionado. Artículo 44. Plazos de resolución. 1. El plazo para resolver el procedimiento será de seis meses, salvo que una norma comunitaria o con rango de ley establezca uno mayor, iniciándose su cómputo desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación o desde la fecha en que se diligencia su inicio por personación y terminará en la fecha en que se notifique o diligencia la resolución. No obstante, suscrita el acta de conformidad, si pasado un mes a contar desde la firma del acta no se ha procedido a notificar, se entenderá notificada en los términos de ésta. 2. El cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución se interrumpirá en los siguientes supuestos: a) paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, b) remisión del expediente a otra Administración pública, al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción competente, hasta la resolución definitiva y firme de la cuestión prejudicial o administrativa. 3. El vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa conllevará la caducidad del procedimiento. En tal caso, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de actuaciones y no se considerará interrumpido el plazo de prescripción. Artículo 45. Medidas cautelares. 1. El inspector actuario, cuando sea necesario para impedir que desaparezcan, destruyan o alteren pruebas o se niegue posteriormente su existencia podrá adoptar medidas

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cautelares, cuando las pruebas de que se trate puedan acreditar la falta de cumplimiento de la normativa aplicable. 2. Las medidas cautelares, según el caso, podrán consistir en el precinto, depósito o incautación de documentos, archivos, terrenos, instalaciones, equipos informáticos o cualquier otro soporte que pueda contener la información a preservar y deberán ser: a) motivadas, expresando las circunstancias que determinan la necesidad de su adopción señalando el elemento de prueba que pretende asegurarse, b) proporcionadas a los fines que se persiguen sin que impliquen perjuicio de difícil o imposible reparación, c) temporales, por cuanto deberán levantarse en el momento en que desaparezcan las circunstancias que las motivaron, d) ratificadas o modificadas por el órgano competente, e) documentadas mediante diligencia en la que conste el tipo de medida tomada, las circunstancias que motivan su adopción, inventario de los documentos, bines muebles o inmuebles o demás elementos afectados e información al interesado de su derecho a formular alegaciones. 3. La diligencia en la que se documenten las medidas cautelares se extenderá en el mismo momento en que se tome la medida y se entregará copia al interesado, salvo que por causas no imputables al actuario no pueda ser entregada, lo que se hará constar en la misma diligencia, en cuyo caso se procederá a su entrega mediante citación para comparecencia o notificación. 4. Las alegaciones contra las medidas tomadas se podrán formular ante el Jefe del Servicio competente en materia de las actividades reguladas en esta norma, en el plazo improrrogable de cinco días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la medida. 5. El Jefe del Servicio al que se refiere el apartado anterior, a la vista de las alegaciones, en el plazo de diez días, contados desde el día siguiente al que se adoptó la medida cautelar, mediante el correspondiente acuerdo ratificará, modificará o levantará la medida cautelar mediante diligencia. Este acuerdo no es susceptible de recurso, sin perjuicio de que en el recurso o reclamación contra la resolución que ponga al procedimiento, se manifieste lo que se considere oportuno en relación al mismo. Artículo 46. Medidas provisionales. El inspector actuario, cuando detecte el incumplimiento de obligaciones que puedan comportar la suspensión o cese, definitivo o temporal de la actividad, podrá proponer en la correspondiente acta o diligencia la adopción de medidas provisionales para asegurar la resolución que pueda recaer, danto traslado al órgano competente a efectos de que, en su caso, acuerde la adopción. Artículo 47. Requerimiento de suspensión o desalojo y actuaciones de policía. 1. El inspector actuario, en el desarrollo de sus actuaciones, cuando en el lugar de realización de la actividad aprecie una situación de riesgo grave e inminente que pueda

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afectar a la seguridad, salud o integridad física de las personas requerirá al Director o a cualquier otro responsable o a quien se encuentre presente para que tome las medidas necesarias de corrección de las causas del riesgo con carácter inmediato, incluida la suspensión temporal total o parcial de la actividad y , en caso de encontrar oposición, actuará conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente: 2. En el caso de que, por cualquier causa, no pueda quedar garantizada la eliminación del riesgo ordenará el desalojo inmediato que deberá ser atendido por el responsable, debiendo el actuario recabar el auxilio de las fuerzas de seguridad en caso de oposición. 3. Las actuaciones anteriores se documentarán mediante diligencia en la que se hará constar, en todo caso, las causas que han motivado el requerimiento o la orden, las medidas tomadas, en su caso, por el responsable, o su negativa a tomarlas. 4. El inspector actuario dará traslado de la diligencia con carácter inmediato al Jefe del Servicio responsable que, en el plazo de cinco días, podrá levantar las medidas, modificarlas o elevarlas a definitivas de acuerdo con las circunstancias acreditadas previa audiencia a los interesados en el mismo plazo de cinco días para que aleguen lo que a su derecho convenga y procederá, en su caso, al inicio del procedimiento que pudiera corresponder o dará traslado al órgano competente. Disposición adicional primera. Cooperación del Instituto Aragonés de la Juventud para recabar datos de otras Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Cuando una Administración u órgano competente para recabar directamente datos personales del promotor, por estar obligado a ello de acuerdo con una disposición legal, solicite al Instituto Aragonés de la Juventud que los recabe en su lugar para su comunicación directa al titular del fichero en el que se van a tratar dichos datos, el promotor deberá cumplimentar el modelo de comunicación de datos personales que al efecto haya suministrado dicha Administración u organismo al Instituto Aragonés de la Juventud, y que este último pondrá a disposición del promotor junto con el modelo de declaración responsable. Disposición adicional segunda. Régimen supletorio. Las actividades juveniles de tiempo libre no reguladas en esta norma se regirán por su normativa específica y, en su defecto, la modalidad de acampadas por el Decreto 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de acampadas. Los procedimientos de comprobación, inspección y recursos y reclamaciones administrativas, en lo no previsto en esta norma o aquélla especifica en desarrollo de la Ley de Juventud, será de aplicación supletoria el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su defecto, la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición adicional tercera. Referencia de género.

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La utilización de sustantivos de género gramatical determinado, en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos. Disposición transitoria única. Actividades notificadas antes de la entrada en vigor de este reglamento con fecha de realización posterior. El desarrollo de las actividades notificadas antes de la entrada en vigor de esta norma estarán sujetas al régimen jurídico vigente en el momento en que se produjo dicha notificación independientemente de que su fecha de inicio sea posterior. Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas. Tras la entrada en vigor de este reglamento quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el mismo y, en particular, el Decreto 68/1997, de 13 de mayo, del Gobierno del Aragón, por el que se regulan las condiciones en que deben realizarse determinadas actividades juveniles de tiempo libre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Disposición final primera. Habilitación de desarrollo Se faculta al Consejero competente en materia de juventud para que, mediante orden, apruebe las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto. Disposición final segunda. Aprobación y actualización de Anexos. El Consejero competente en materia de juventud, mediante la correspondiente orden, deberá aprobar los modelos de actas de inspección y el modelo de declaración responsable que deberá entrar en vigor antes del uno de enero de 2015, y podrá aprobar su presentación telemática conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y demás normativa aplicable, así como dictar las disposiciones necesarias para delegar en el Director Gerente del Instituto Aragonés de la Juventud la actualización de dichos modelos y anexos a este Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de 2015. La Presidenta del Gobierno de Aragón, LUISA FERNANDA RUDI UBEDA El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia, RICARDO OLIVÁN BELLOSTA

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ANEXO I

Relación de titulaciones, modalidades de actividades de riesgo y definición

MODALIDAD DEFINICIÓN TITULACIÓN MONTAÑISMO

Actividad de desplazamiento en montaña que necesite para su realización emplear técnicas y materiales de alpinismo.

TÉCNICO DE GRADO MEDIO O GRADO SUPERIOR EN ALTA MONTAÑA

ESCALADA Actividad de progresión en paredes naturales y artificiales, empleando técnicas y materiales característicos de la escalada en roca.

TÉCNICO DE GRADO MEDIO O GRADO SUPERIOR EN ALTA MONTAÑA O ESCALADA

VÍAS FERRATAS Itinerarios verticales equipados

con diversos materiales: clavos, grapas, presas, pasamanos, cadenas, puentes colgantes y tirolinas que permiten el descenso con seguridad a zonas de difícil acceso.

TÉCNICO DEPORTIVO DE GRADO MEDIO O GRADO SUPERIOR EN ALTA MONTAÑA O ESCALADA. TÉCNICO DEPORTIVO DE GRADO MEDIO EN BARRANCOS.

RAPPEL Descenso por desnivel abrupto mediante el empleo de cuerdas y otros materiales.

TÉCNICO DEPORTIVO DE GRADO MEDIO O GRADO SUPERIOR EN ALTA MONTAÑA O ESCALADA. TÉCNICO DEPORTIVO DE GRADO MEDIO EN BARRANCOS.

CIRCUITO MULTIACTIVIDAD

Recorridos que combinan la práctica de actividades, entre otras, puentes colgantes, tirolinas, pasamanos, puentes tibetanos.

TÉCNICO DEPORTIVO DE GRADO MEDIO O GRADO SUPERIOR EN ALTA MONTAÑA O ESCALADA. TÉCNICO DEPORTIVO DE GRADO MEDIO EN BARRANCOS.

PUENTING Salto al vacío desde un puente en el que el practicante va sujeto con un arnés y una cuerda dinámica describiendo un péndulo al caer.

TÉCNICO DEPORTIVO DE GRADO MEDIO O GRADO SUPERIOR EN ALTA MONTAÑA O ESCALADA. TÉCNICO DEPORTIVO DE GRADO MEDIO EN BARRANCOS.

BARRANQUISMO

Recorridos de cañones o barrancos de los ríos, que pueden utilizar alguna de las técnicas de escalada y rappel.

TÉCNICO DEPORTIVO DE GRADO MEDIO EN BARRANCOS

PIRAGÜISMO Progresión en cauces de ríos y otras láminas de agua mediante la utilización de piraguas, kayak o canoas, empleando técnicas y materiales específicos de la especialidad

TÉCNICO DEPORTIVO EN PIRAGÜISMO

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RAFTING Descenso de cauces de ríos mediante la utilización de embarcaciones neumáticas, empleando técnicas y materiales específicos de la especialidad.

TÉCNICO DEPORTIVO EN PIRAGÜISMO

HIDROSPEED Descenso de cauces de ríos mediante la utilización de trineo acuático que actúa como flotador, empleando técnicas y materiales específicos de la especialidad.

TÉCNICO DEPORTIVO EN PIRAGÜISMO

ESPELEOLOGÍA Exploración y progresión en cavidades de suelo, simas, ríos subterráneos, grutas y cavernas, empleando técnicas y materiales específicos de la especialidad.

TÉCNICO DEPORTIVO DE GRADO MEDIO EN ESPELEOLOGÍA

VELA LIGERA Desplazamiento sobre la superficie del agua (embalses y aguas interiores), empleando embarcaciones dotadas de velas y siendo el viento la principal fuente de propulsión, empleando embarcaciones de vela ligera de distintas clases (tamaño y forma del casco y de la vela, distinto número de tripulantes, distintos aparejos, etc) y técnicas y materiales específicos de cada clase de embarcación.

TÉCNICO DEPORTIVO DE GRADO MEDIO O SUPERIOR EN VELA

TABLA DE DESPLAZAMIENTO A VELA

O WINDSURF

Desplazamiento en la superficie del agua, empleando tablas de desplazamiento a vela en embarcaciones de distinta clase en las que el viento es la única fuente de propulsión, y técnicas y materiales específicos para cada una de las clases de embarcación.

TÉCNICO DEPORTIVO DE GRADO MEDIO O SUPERIOR EN VELA

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ANEXO II

Directrices del plan de evacuación ante situaciones de emergencia.

A los efectos de este Decreto, el plan de evacuación tendrá por objeto reducir las situaciones de peligro para las personas y los recursos naturales en situaciones de riesgo, constituyendo las directrices que se establecen a continuación el contenido mínimo que deberá tener todo plan, adaptado a la actividad y lugar conforme al criterio del promotor, director y demás responsables. El plan deberá documentarse mediante escrito puesto a disposición de todo participante en la actividad, de acuerdo con las siguientes directrices: PRIMERA.- EL EQUIPO DE ALARMA Y EVACUACIÓN A) Director de la actividad, o sustituto designado al efecto: dirigirá la planificación y

ejecución del Plan en caso de emergencia y será el único que podrá dar la alarma, o el sustituto señalado al efecto en caso de ausencia o imposibilidad del Director.

B) Responsables que forman parte del equipo y, en su caso, usuarios que colaboren, debiendo formar parte en todo caso, el responsable de primeros auxilios y, cuando la emergencia se refiere a una situación derivada de la realización de actividades de riesgo, un responsable de las mismas,

C) Uno de los responsables se designará para la obtención de información meteorológica, riesgos de incendio, y cualquier otro tipo de avisos de alertas meteorológicas de forma actualizada mientras dure la actividad.

D) Cualquiera de los responsables tendrá a su disposición teléfonos de contacto de familiares para el mantenimiento de la información en caso de alarma y evacuación.

E) En cualquier caso se especificará las personas encargadas de actuar, funciones y procedimientos de actuación de cada una y darán las consignas de actuación de acuerdo con el contenido mínimo establecido en este Anexo y cualquier otra complementaria o necesaria para el tipo o lugar de la actividad.

F) Señalizarán, cuando el emplazamiento lo permita, las vías de evacuación con carteles que indiquen “SALIDA” que deberán estar suficientemente visibles en todo momento.

SEGUNDA.- LAS EMERGENCIAS PREVISIBLES SEGÚN EL TIPO DE ACTIVIDAD A) Accidente durante la actividad B) Extravío de usuarios y responsables C) Incendio D) Situaciones producidas por causas meteorológicas como inundaciones, granizo,

tormenta eléctrica, etc. E) Intoxicaciones alimentarias TERCERA.- SEÑAL Y SISTEMAS DE ALARMA

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A) El sistema de alarma podrá iniciarse con señales acústicas tales como sirena o campana en secuencias determinadas o continuas que deberá poder ser oído en todo el emplazamiento donde se desarrolle la actividad, siendo recomendable su repetición a una misma hora diariamente para crear el hábito e identificación de la señal.

B) Al oír la señal de evacuación, todos los responsables, usuarios y terceros se dirigirán por las vías previstas como salida de evacuación al punto de encuentro previamente determinado.

CUARTA. - PLAN DE EVACUACIÓN El plan de evacuación se documentará con los datos que se relacionan a continuación, adaptados al lugar y tipo de acampada. A) Organización de los grupos para la evacuación y monitor responsable de cada grupo. B) Objetos, utensilios mínimos que deberán llevarse en la evacuación, si fuera posible. C) Punto de encuentro seguro D) Itinerario desde punto de encuentro y alternativo hasta el lugar de reubicación. E) Medio de transporte durante el itinerario F) Población, equipamiento y/o servicio de acogida cuando las circunstancias no

permitan el realojamiento o pernocta en el establecimiento base, tales como polideportivos cedidos por el correspondiente Ayuntamiento al efecto, ubicaciones particulares, o cualquier otra.

G) Plano de situación del emplazamiento con la señalización de los puntos de encuentro, vías de acceso y salida, itinerario a seguir en caso de evacuación, y señalización de cualquier objeto o medida preventiva para la minoración del riesgo como ubicación de botiquín, extintores, o cualquier otra.

H) Explicitará la señal de alarma. I) Tendrá en cuenta las personas con movilidad reducida o dificultades sensoriales. QUINTA.- CONSIGNAS PARA LOS PARTICIPANTES EN LA ACTIVIDAD, POR CUALQUIER TÍTULO A) Si observa cualquier accidente comunicar inmediatamente lo sucedido y estado del

herido a su monitor, o al que se encuentre más próximo, no realizar acciones de ayuda si no se sabe cómo realizarlas, para evitar incrementar el daño y no abandonar al herido salvo para buscar a un responsable. No mover al accidentado salvo que la situación de peligro lo exija, procurando no mover el eje cabeza-tronco-cuello y si el accidente es por causa eléctrica quitar la corriente antes de tocarla.

B) Si observa un conato de incendio, comunicarlo inmediatamente a su monitor, o al que se encuentre más próximo, no tratar de apagar el fuego, abandonar la zona.

C) Si suena la alarma de evacuación, deberá mantener el orden saliendo ordenadamente, correr ni obstaculizar el paso, seguir las instrucciones de su monitor o cualquier otro responsable, limitarse a coger los objetos señalados en el plan de evacuación y acudir al punto de encuentro.

D) No regresar el emplazamiento evacuado hasta que las autoridades pertinentes lo autoricen.

SEXTA.- CONSIGNAS DEL EQUIPO DE ALARMA Y EVACUACIÓN A) Si se produce un accidente: prestará atención al herido e informará inmediatamente

al responsable de primeros auxilios y al Director o responsable más próximo. B) Si se produce un incendio intentará su extinción cuando no haya riesgo para las

personas y lo comunicará si al Director o cualquier otro responsable más próximo

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C) Dará la alarma de evacuación cuando se produzca la situación de emergencia. D) Realizará cuantas actuaciones sean necesarias para evitar aglomeraciones,

situaciones de pánico y evacuará a las personas con orden. E) Cuando suene la alarma de evacuación:

1.- Prepará a su grupo, 2.- Lo dirigirá dando instrucciones de apagar fuegos, aparatos eléctricos o cualquier

otra instrucción necesaria para evitar riesgos y daños. 3.- Completo el grupo comenzará la evacuación detrás del último del grupo y

acudirá al punto de encuentro fijado, en su caso, con otros grupos, según el orden y vías establecidas en el Plan,